RESUMEN EJECUTIVO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

SUP-REC-3/2025

Recurrente: Partido Encuentro Solidario Chiapas
Responsable: Sala Regional Xalapa
Tercero Interesado: Presidente del Concejo Municipal de Pantelhó, Chiapas
Magistrado Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón

I. CONTEXTO DEL CASO

Pantelhó es un municipio de Los Altos de Chiapas con 26,391 habitantes, según el Censo de Población y Vivienda de 2020. El 92.12% de su población es indígena tzotzil y tzeltal distribuida en 121 localidades. Ocupa el tercer lugar en marginación estatal y el 45 a nivel nacional, entre 2,469 municipios y demarcaciones. El 97.8% de la población vive en pobreza, y el 63.81% en pobreza extrema. En 2024, la violencia y la presencia de grupos armados impidieron la celebración de elecciones municipales, tanto ordinarias como extraordinarias. Ante esta situación, la Comisión Permanente del Congreso de Chiapas emitió el Decreto 467 y nombró un Concejo Municipal para el periodo 2024-2027, sin prever la posibilidad de convocar nuevas elecciones extraordinarias.

Diversas personas y un partido político impugnaron esta decisión, al considerar que vulneraba el derecho de la ciudadanía de Pantelhó a votar y elegir a sus autoridades durante ese periodo. El Tribunal Electoral local validó el decreto, y la Sala Regional Xalapa confirmó esa decisión. La Sala Regional sostuvo que la temporalidad del encargo era una atribución del Congreso no sujeta a control judicial. Inconforme, el partido promovió un recurso de reconsideración, que da origen al presente proyecto.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS:

Este caso plantea dos cuestiones jurídicas principales:

1.     Determinar si la temporalidad asignada al Concejo Municipal, como acto parlamentario, es susceptible de control judicial electoral.

2.     En caso afirmativo, valorar si la designación de un Concejo Municipal por tres años constituye una medida proporcional conforme con los principios de elecciones libres, auténticas y periódicas.

III. ESTUDIO DE FONDO:

A. Sobre la revisión judicial de la temporalidad del Concejo Municipal

La Jurisprudencia 2/2022 y la Acción de Inconstitucionalidad 62/2022 establecen que los actos parlamentarios que afectan derechos político-electorales pueden ser revisados judicialmente. En el caso concreto, la duración asignada al Concejo incide directamente en el derecho de la ciudadanía a participar en elecciones libres, periódicas y auténticas, por lo que su revisión resulta procedente.

B. Sobre la proporcionalidad de la medida (en plenitud de jurisdicción)

La Sala observa que, en Pantelhó, diversos hechos de inseguridad y violencia han impedido el ejercicio de los derechos político-electorales de la población.

A partir de la destitución del entonces presidente municipal Santos López, en 2020, grupos armados asumieron el control del municipio mediante homicidios, secuestros y desapariciones, generando una violencia sin precedentes. Esta situación, parte de un contexto más amplio de inseguridad estructural, quebrantó la normalidad democrática, impidió a las autoridades electas ejercer sus funciones, suplantó los procedimientos institucionales y generó la falta de condiciones de seguridad para celebrar elecciones en 2024.

Si bien este contexto de violencia justificó inicialmente la designación de un Concejo Municipal en 2024, la temporalidad fija de tres años no supera la prueba de proporcionalidad, ya que, aunque la medida es idónea para garantizar la gobernabilidad ante la ausencia de autoridades electas, no resulta necesaria, por las siguientes razones:

1.     Presunción infundada: la medida parte de la suposición de que no existirán condiciones para celebrar elecciones durante todo el periodo, sin que ello se sustente en evidencia fáctica ni en una justificación jurídica suficiente.

2.     Alternativas menos restrictivas: la temporalidad del Concejo pudo condicionarse a la celebración de elecciones cuando existieran condiciones, ya que el Estado no puede renunciar a su obligación constitucional de garantizar comicios periódicos.

3.     Mejoras en seguridad: si bien el estado de cosas inconstitucional no se ha superado por completo, las acciones recientes del Gobierno estatal y federal han mejorado el entorno y podrían permitir la celebración de elecciones en 2025.

4.     Carácter excepcional de los concejos: esta figura es excepcional y temporal, por lo que debe orientarse a facilitar el retorno a la normalidad democrática, no a sustituir de forma indefinida a las autoridades electas.

Al no satisfacerse el requisito de necesidad, no procede analizar la proporcionalidad en sentido estricto.

C. Sobre la necesidad de implementar medidas adicionales

La Sala Superior advierte que los hechos de violencia e inseguridad que han afectado el entorno democrático en Pantelhó no constituyen sucesos aislados, sino que forman parte de condiciones estructurales que han limitado el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de la población.

Esta afectación se manifiesta, por un lado, en la imposibilidad de celebrar elecciones libres y seguras en 2024 y, por otro, en una serie de consecuencias derivadas de la falta de condiciones de seguridad humana que debilitan directamente el ejercicio de los derechos político-electorales. Entre ellas destacan: el desaliento de la participación ciudadana, la exclusión de personas desplazadas forzosamente (quienes ven restringido su derecho a votar y ser votadas en sus comunidades de origen), y la limitación de los espacios de organización y deliberación política, indispensables para el funcionamiento de una democracia efectiva. La gravedad de estas afectaciones se intensifica significativamente cuando la violencia estructural converge con factores como la marginación y la pobreza.

Esta situación configura un estado de cosas que, por su carácter estructural y su impacto sistemático en un número significativo de personas, demanda una respuesta integral y coordinada entre diversas autoridades y órdenes de gobierno. En la jurisprudencia internacional, esto se conoce como estado de cosas inconstitucional.

En este contexto, la Sala reconoce los avances impulsados por las autoridades estatales, con el respaldo de la Federación -como los operativos de seguridad, los procesos de mediación comunitaria y la firma de pactos de civilidad-, que han contribuido a crear condiciones más favorables para la celebración de elecciones en 2025, tal como lo reconoce la Secretaria de Gobierno y Mediación de Chiapas en su Informe sobre las condiciones actuales en Pantelhó.

No obstante, persisten condiciones estructurales, como la marginación, la pobreza y la violencia ejercida por actores no estatales, que evidencian la necesidad de mantener y profundizar estos esfuerzos. Superar el estado de cosas inconstitucional demanda un compromiso sostenido y estrategias de largo plazo, orientadas a transformar las bases mismas de exclusión y violencia, con el objetivo de que las condiciones que impidieron la celebración de elecciones en 2024 no se repitan para la elección ordinaria de 2027 y las subsecuentes.

IV. CONCLUSIONES:

1.     La duración del encargo asignado al Concejo Municipal puede ser objeto de control judicial, al tratarse de una medida que incide directamente en los derechos político-electorales.

2.     Si bien la designación del Concejo respondió a una situación excepcional, establecer su duración por todo el periodo 2024–2027 sin prever la posibilidad de nuevas elecciones extraordinarias resulta una restricción injustificada y no supera el test de proporcionalidad. En consecuencia, la Sala ordena modificar su temporalidad y convocar a elecciones extraordinarias en 2025.

3.     Para garantizar la eficacia de esta medida, es necesario adoptar acciones estructurales que atiendan las condiciones que han limitado el ejercicio de los derechos político-electorales y comprometido la seguridad humana, a fin de restablecer de manera sostenida el funcionamiento democrático en Pantelhó.

V. EFECTOS:

A. Medidas inmediatas

1.     Revocación parcial de sentencias: Se revocan parcialmente las sentencias emitidas por la Sala Regional Xalapa y el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, que validaron el Decreto 467 mediante el cual se designó un Concejo Municipal para el periodo 2024–2027.

2.     Modificación del Decreto 467: Se ordena al Congreso de Chiapas modificar el artículo segundo del Decreto 467, para que la duración del Concejo quede sujeta a la celebración de elecciones extraordinarias durante 2025.

3.     Informe sobre las condiciones, convocatoria y organización de las elecciones: Se requiere a la Secretaría de Seguridad del Pueblo y a la Secretaría de Gobierno y Mediación, ambas del estado de Chiapas, para que en un plazo máximo de tres días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, informen a la Mesa Directiva del Congreso si existen las condiciones para llevar a cabo las elecciones. Si determinan que existen condiciones, el Congreso de Chiapas deberá convocar a la brevedad un segundo proceso electoral extraordinario durante 2025.

Se ordena al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas organizar el proceso electoral extraordinario 2025. Para ello, deberá informar al Congreso del estado, en un plazo máximo de tres días hábiles contados a partir de que se emita la convocatoria respectiva, en qué condiciones se puede llevar a cabo la elección y si se requiere una ampliación presupuestal.

4.     Mecanismo de Seguridad Electoral: Se ordena establecer un mecanismo interinstitucional que garantice un entorno seguro y libre de violencia durante el proceso electoral extraordinario, coordinado por autoridades en materia de seguridad, protección civil, y procuración de justicia.

 

B. Medidas estructurales

5.     Plan Integral de Pacificación y Seguridad: Se vincula a las autoridades estatales y federales para diseñar e implementar un plan integral con enfoque de derechos humanos, coordinado entre los tres órdenes de gobierno, sujeto a evaluación periódica, en cumplimiento del deber estatal de restablecer condiciones para el ejercicio de derechos político-electorales.

6.     Mesa de Diálogo y Construcción de Paz:  Se ordena establecer una mesa de diálogo, con participación de autoridades tradicionales, representantes comunitarios y los tres órdenes de gobierno, como espacio institucionalizado para la reconciliación y la cohesión social para la garantía de los derechos político-electorales de la población de Pantelhó. Esta mesa funcionará desde la convocatoria a elecciones en 2025 hasta la realización de las elecciones ordinarias en 2027.

7.     Medidas para atender causas estructurales: Se vincula a las autoridades competentes del gobierno estatal para implementar acciones que garanticen la seguridad humana y atiendan las condiciones estructurales de marginación, pobreza extrema y violencia persistente.

 

C. Medidas de satisfacción

8.     Difusión intercultural de la sentencia: Se ordena traducir y difundir el resumen oficial, los puntos resolutivos y la síntesis de la sentencia en las lenguas indígenas predominantes en Pantelhó, como parte de una política de acceso a la justicia y participación ciudadana con enfoque intercultural.

 

D. Medidas presupuestarias

9.     Recursos presupuestales: Se ordena al Congreso de Chiapas realizar las adecuaciones necesarias para garantizar los recursos financieros que permitan el cumplimiento efectivo de esta sentencia.

 

 

 


 

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-3/2025

 

RECURRENTE: PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO CHIAPAS

 

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

 

TERCERO INTERESADO: PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE PANTELHÓ, CHIAPAS

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIADO: LUIS ITZCÓATL ESCOBEDO LEAL Y REGINA SANTINELLI VILLALOBOS

 

COLABORARON: ROSALINDA MARTÍNEZ ZÁRATE Y JUAN JESÚS GÓNGORA MAAS

 

Ciudad de México, a veintiuno de mayo de dos mil veinticinco[1]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que: i) revoca parcialmente la sentencia de la Sala Regional Xalapa y, en plenitud de jurisdicción, la del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, que validaron el Decreto 467 mediante el cual la Comisión Permanente del Congreso de ese estado designó un Concejo Municipal en Pantelhó para el periodo 2024-2027 y, por ende, decidió ya no convocar a otras elecciones por todo un periodo electivo; ii) en plenitud de jurisdicción, modifica el artículo segundo del Decreto 467 para que la temporalidad por la cual fue designado el Concejo Municipal quede sujeta a que el Congreso local convoque a otras elecciones extraordinarias durante 2025; por ende, iii) ordena al Congreso del Estado de Chiapas para que convoque durante 2025 a unas elecciones extraordinarias en el municipio de Pantelhó, Chiapas; y iv) vincula a diversas autoridades para que adopten las medidas necesarias para superar el estado de cosas inconstitucional que impidió la celebración de elecciones durante 2024 en Pantelhó, Chiapas, atendiendo las causas de los problemas que ha vivido el municipio, con la finalidad de que haya elecciones tanto en lo inmediato como en lo futuro.

 

ÍNDICE

GLOSARIO…………………………………………………………………………………………2

1.  ASPECTOS GENERALES………………………………………………………………

2.  ANTECEDENTES………………………………………………………………………..

3.  COMPETENCIA………………………………………………………………………….

4.  TERCERO INTERESADO………………………………………………………………

5.  IMPROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO……………………………………………

6.  PROCEDENCIA………………………………………………………………………….

7.  ESTUDIO DE FONDO………………………………………………………………….

7.1. Planteamiento del caso………………………………………………………………….

7.2. Determinación de la Sala Superior…………………………………………………….

7.2.1. Marco jurídico aplicable………………………………………………………...

7.2.2. Contexto polítco y social de Pantelhó (2000-2024)…………………………

7.2.3. La temporalidad por la que fue nombrado el Concejo Municipal, en este caso,

  sí es susceptible de revisión judicial…………………………………………..

7.2.4. La designación del Concejo Municipal por tres años no tiene justificación

  legal ni constitucional, aunado a que constituye una restricción

  desproporcionada a los derechos político-electorales………………………

8.  EFECTOS………………………………………………………………………………..

9.  RESOLUTIVOS…………………………………………………………………………

 

GLOSARIO

 

Congreso local:

 

Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas

 

Constitución general:

 

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Constitución local:

 

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas

INE:

 

Instituto Nacional Electoral

 

Instituto local:

 

 

Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas

 

Ley de desarrollo municipal:

 

 

Ley de Desarrollo Constitucional en materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas

 

Ley electoral local:

 

 

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas

 

Ley de Medios:

 

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Sala Regional Xalapa o Sala responsable:

 

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

 

Tribunal local:

 

 

Tribunal Electoral del Estado de Chiapas

 

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)            El municipio de Pantelhó, Chiapas, ha atravesado desde hace varios años una crisis de seguridad y gobernabilidad que, a partir de 2020, ha afectado de forma grave los derechos político-electorales de su ciudadanía.

(2)            Este recurso tiene su origen en la manifestación más reciente de esta problemática, pues en 2024 no fue posible celebrar ni la elección ordinaria ni la extraordinaria para renovar el Ayuntamiento, lo que llevó a que la Comisión Permanente del Congreso local, mediante el Decreto 467, designara un Concejo Municipal para el periodo 2024-2027 y no convocara a otras elecciones extraordinarias.

(3)            Inconforme con esta determinación, el partido recurrente y otras personas actoras promovieron diversos medios de impugnación ante el Tribunal local, el cual confirmó el decreto, al considerar que ante la imposibilidad de realizar elecciones era procedente la designación de un Concejo Municipal.

(4)            Esta decisión fue impugnada ante la Sala Regional Xalapa, autoridad que también confirmó la decisión de validar el decreto impugnado ante la instancia local, al estimar, en esencia, que la designación del Concejo Municipal fue apegada a Derecho y que el periodo por el cual fue designado no es revisable en la sede jurisdiccional electoral.

(5)            Ahora, mediante este recurso de reconsideración, el partido recurrente acude ante esta Sala Superior para cuestionar si la sentencia de la Sala responsable fue correcta. Por lo tanto, este órgano jurisdiccional, en primer lugar, debe determinar si este medio de impugnación extraordinario cumple con el requisito especial de procedencia. En caso de que se cumpla, debe estudiar si fue correcta la decisión de la Sala responsable.

(6)            Para realizar ese estudio, la Sala Superior deberá examinar los problemas jurídicos planteados por el partido, y realizar, como parte del contexto relevante para dar una solución adecuada a dichos problemas, un análisis sobre la situación de Pantelhó, las causas y sus implicaciones presentes y futuras en los derechos político-electorales de su ciudadanía.

2.     ANTECEDENTES

(7)            Inicio del proceso electoral federal. El 7 de septiembre de 2023, dio inicio el proceso electoral federal 2023-2024.

(8)            Inicio del proceso electoral local ordinario. El 7 de enero de 2024, el Consejo General del Instituto local dio inicio al proceso electoral local ordinario 2024 para la renovación de los cargos de gubernatura, diputaciones y miembros de los ayuntamientos en el estado.

(9)            Acuerdo del 02 Consejo Distrital del INE. El 31 de mayo de 2024, el 02 Consejo Distrital del INE en Chiapas aprobó el Acuerdo A46/INE/CHIS/CD002/31-05-2024, por medio del que determinó, de entre otras cuestiones, eliminar de su listado de casillas las veintiocho que se instalarían en el municipio de Pantelhó, Chiapas, debido a que no existían las condiciones para llevar a cabo los trabajos inherentes a la integración de las mesas directivas.

(10)        Acuerdo del Instituto local. En la misma fecha, el Consejo General del Instituto local emitió el Acuerdo IEPC/CG-A/222/2024, por el cual aprobó los acuerdos de los Consejos Distritales del INE en Chiapas correspondientes a la baja total de las casillas que se instalarían en los municipios de Pantelhó y Chicomuselo y determinó no realizar elecciones en dichos municipios, así como la disolución de los concejos municipales electorales respectivos.

(11)        Jornada electoral. El 2 de junio de 2024, se celebró la jornada electoral para la renovación de los cargos de gubernatura, diputaciones locales y miembros de los ayuntamientos en el estado.

(12)        Decreto mediante el cual se convocó a elecciones extraordinarias. El 6 de julio de 2024, el Congreso local aprobó el Decreto 356, por medio del cual determinó convocar a elecciones extraordinarias para la renovación de los miembros de los ayuntamientos, de entre otros, el de Pantelhó, cuya jornada electoral se celebraría el 25 de agosto de ese año.

(13)        Segundo acuerdo del 02 Consejo Distrital del INE. El 23 de agosto de 2024, el 02 Consejo Distrital del INE en Chiapas aprobó el Acuerdo A09/INE/CHIS/CD02/23-08-2024, por el cual, de entre otras cuestiones, determinó ajustar a la baja el número de las casillas, al no existir condiciones de acceso para la entrega de paquetes electorales en las veintiocho casillas del municipio de Pantelhó, por las condiciones de seguridad.

(14)        Segundo acuerdo del Instituto local. El 24 de agosto de 2024, el Consejo General del Instituto local emitió el Acuerdo IEPC/CG-A/227/2024, por el cual determinó no realizar elecciones en el municipio de Pantelhó, ya que no existían las condiciones para su celebración, por lo que ordenó dar vista al Congreso local para que actuara conforme a la normativa atinente.

(15)        Decreto impugnado. El 30 de septiembre de 2024, la Comisión Permanente del Congreso local emitió el Decreto 467, mediante el cual designó un Concejo Municipal en Pantelhó, Chiapas, para el periodo que comprende del 1.o de octubre de 2024 al 30 de septiembre de 2027, dada la imposibilidad de celebrar la elección ordinaria y extraordinaria.

(16)        Medios de impugnación local. El 4, 7 y 9 de octubre de 2024, el Partido Encuentro Solidario en Chiapas, así como tres personas, quienes se ostentaron como originarios, vecinos y miembros activos de la vida eclesiástica de la localidad de Pantelhó promovieron demandas de juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía local ante el Congreso local, en contra del decreto precisado en el punto anterior.

(17)        Sentencia local (TEECH/AG/006/2024 y acumulados). El 9 de diciembre de 2024, el Tribunal local determinó, de entre otras cuestiones, acumular los juicios y confirmar el Decreto 467, ya que, ante la imposibilidad de realizar tanto la elección ordinaria como la extraordinaria, y de que se agotó el plazo para que la nueva administración del Ayuntamiento entrara en funciones, consideró que era correcto designar un Concejo Municipal.

(18)        Presentación de las demandas en contra de la sentencia local. El 13 de diciembre de 2024, la parte actora presentó escritos de demanda ante el Tribunal local, a fin de controvertir la sentencia referida en el punto anterior.

(19)        Sentencia impugnada (SX-JE-284/2024 y acumulado). El 31 de diciembre de 2024, la Sala Regional Xalapa confirmó la sentencia del Tribunal local, ya que, en lo sustantivo, consideró que, tal como el Tribunal local lo señaló, dado el contexto político-social, estaba justificado normativamente que no se convocara a una nueva elección extraordinaria y que se designara a un Concejo Municipal. Asimismo, consideró que la temporalidad e integración del Concejo Municipal son cuestiones no revisables en la jurisdicción electoral.

(20)        Recurso de reconsideración. El 3 de enero, el partido recurrente impugnó ante esta Sala Superior la sentencia de la Sala Regional Xalapa.

(21)        Turno. En esa misma fecha, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente y turnarlo al magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

(22)        Escrito de tercero interesado. El 5 de enero siguiente, Juan Gómez Sántiz, quien se ostentó como concejal presidente de Pantelhó, Chiapas, compareció como tercero interesado.

(23)        Requerimiento. El 13 de febrero, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia y le requirió diversa información tanto al Instituto local como al Congreso local.

(24)        Segundo requerimiento. El 12 de mayo, el magistrado instructor tuvo por cumplido el requerimiento efectuado mediante acuerdo de 13 de febrero; y requirió a la Secretaría General de Gobierno y Mediación, así como a la Secretaría de Seguridad del Pueblo, ambas del estado de Chiapas, para que informaran cuáles son las condiciones de seguridad que existen actualmente en el municipio de Pantelhó, Chiapas.

(25)        Instrucción. En su momento, el magistrado instructor tuvo por desahogado el requerimiento que les formuló tanto a la Secretaría General de Gobierno y Mediación como a la Secretaría de Seguridad del Pueblo, ambas del estado de Chiapas, admitió la demanda, reservó pronunciarse sobre el escrito de quien se ostentó como tercero interesado y declaró cerrada la instrucción.

3.     COMPETENCIA

(26)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, debido a que se controvierte la sentencia de una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo estudio es exclusivo de este órgano jurisdiccional[2].

4.     TERCERO INTERESADO

(27)        Se tiene compareciendo a Juan Gómez Sántiz, en su calidad de presidente del Concejo Municipal de Pantelhó, Chiapas, en los términos siguientes[3]:

(28)        Forma. En el escrito consta el nombre y la firma del compareciente, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.

(29)        Oportunidad. Se cumple, porque el escrito se presentó dentro del plazo de 48 horas previsto en el artículo 67 de la Ley de Medios, como se advierte del oficio de remisión de la documentación exhibido por parte de la Sala Xalapa, de fecha 8 de enero, así como del acuse de recepción del escrito de comparecencia[4].

(30)        Legitimación y personería. Se cumplen, dado que el promovente comparece en su calidad de presidente del Concejo Municipal de Pantelhó, Chiapas, la cual se encuentra acreditada en el expediente[5].

(31)        Interés jurídico. Se acredita, porque tiene un interés contrario a la parte recurrente, ya que su pretensión es que subsista el acto impugnado.

5.     IMPROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO

(32)        El 19 de febrero, el partido actor presentó un escrito mediante el cual manifestó su voluntad de desistirse del presente medio de impugnación, sin ahondar en las razones que motivan esa decisión. Esta Sala Superior considera que es improcedente, ya que, durante la serie de juicios interpuestos en este asunto, el partido recurrente hizo valer un interés colectivo.

(33)        El artículo 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, establece que procede el sobreseimiento cuando el promovente se desista expresamente por escrito. A su vez, el artículo 77, fracción I, del Reglamento Interno de este Tribunal, dispone que no procede el desistimiento cuando el actor que promueva el medio de impugnación sea un partido político, en defensa de un interés difuso, colectivo, de grupo, o bien, del interés público.

(34)        El Tribunal local le reconoció al recurrente un interés colectivo para impugnar el Decreto[6], considerando que los partidos son los entes públicos idóneos para proteger los intereses de comunidades indeterminadas. Este reconocimiento se basó en el argumento de que el Decreto de designación del Concejo Municipal de Pantelhó vulneraba el derecho al voto de la población.

(35)        Ante esta Sala Superior, los agravios del recurrente evidencian que la naturaleza de su interés sigue siendo colectiva, ya que alega violaciones al derecho a votar y ser votado de la población de Pantelhó. Por lo tanto, ya que desde el origen de los juicios interpuestos en este asunto y en este recurso, el partido recurrente promovió un interés colectivo (de la comunidad de Pantelhó), entonces no procede el desistimiento.

(36)        Esta Sala Superior sostuvo un criterio similar en los SUP-REC-869/2015 y acumulados, SUP-JE-241/2021 y SUP-RAP-158/2023, de entre otros.

(37)        Aunado a ello, como se evidenciará en el estudio de fondo, en este asunto las condiciones de seguridad del municipio de Pantelhó, Chiapas que motivaron el nombramiento del Concejo Municipal han cambiado, por lo cual se estima imperativo analizar la problemática planteada. El desistimiento del partido actor, presentado sin expresión de motivos, no puede prevalecer sobre la necesidad de revisar una medida cuya justificación fáctica ha sido modificada por los acontecimientos recientes en el municipio. Las mejoras documentadas en las condiciones de seguridad, las acciones implementadas por autoridades estatales y federales, y el avance en la pacificación de la región, constituyen hechos que este Tribunal no puede desconocer, pues inciden directamente en los derechos político-electorales de la población de Pantelhó.

(38)        En consecuencia, es improcedente el desistimiento intentado por el recurrente y, por lo tanto, se debe estudiar el fondo de la controversia.

6.     PROCEDENCIA

(39)        El recurso reúne los requisitos generales[7] y especiales[8] de procedencia, como se razona a continuación.

(40)        Forma. El recurso se interpuso por escrito ante la autoridad responsable, se aprecia el nombre y la firma del recurrente, se identifica la sentencia impugnada y a su emisora, así como se mencionan los hechos, agravios y los artículos supuestamente violados.

(41)        Oportunidad. La resolución impugnada fue emitida el 31 de diciembre de 2024 y la demanda se presentó el 3 de enero, por lo que resulta evidente que se presentó dentro de los tres días previstos por la normativa.

(42)        Legitimación y personería. Se tienen por acreditadas, porque el partido recurrente acude por conducto de Kalyanamaya de León Villard, en su calidad de presidente del Comité Directivo Estatal. Además, fue la parte actora ante la Sala Regional Xalapa, quien le reconoció su personería.

(43)        Interés jurídico. Se acredita, ya que el recurrente controvierte una sentencia, en la cual fue parte actora y no logró obtener su pretensión.

(44)        Requisito especial de procedencia. Esta Sala Superior considera que se cumple, porque el caso involucra (i) la definición de un criterio importante y trascendente para el orden jurídico y (ii) subsiste un problema de constitucionalidad.

(45)        En primer lugar, el caso es relevante y trascendente, porque permite analizar la respuesta del Estado cuando no puede cumplir con su obligación de garantizar la celebración de elecciones debido a problemas estructurales, como aconteció en Pantelhó en 2024. En este caso, el Congreso local determinó designar un Concejo Municipal por un periodo de tres años y no convocar a nuevas elecciones extraordinarias. Esta medida fue validada tanto por el Tribunal local como por la Sala Regional Xalapa, lo que plantea interrogantes importantes sobre los mecanismos de respuesta previstos en el marco normativo para atender situaciones en las que no es posible celebrar elecciones y la forma en que esto afecta los derechos político-electorales de la ciudadanía.

(46)        Adicionalmente y vinculado con lo relevante del caso, se podrá fijar un criterio respecto a si la temporalidad por la que se designan los concejos municipales, en casos como éste en el que no pudieron llevarse a cabo las elecciones, es susceptible de ser revisada en la sede judicial electoral, considerando el impacto que tiene en los derechos político-electorales de la ciudadanía. La Sala responsable determinó que este aspecto pertenece al ámbito parlamentario y escapa de la revisión judicial, mientras que los recurrentes plantean que se debió revisar este aspecto y determinar si fue razonable o no dicha medida.

(47)        A consideración de esta Sala Superior, dicho criterio merece ser analizado debido a que, en este caso concreto, la temporalidad de tres años establecida por el Congreso local se corresponde con un periodo electivo completo, durante el cual la ciudadanía no podrá ejercer su derecho a elegir a sus representantes mediante el voto.

(48)        En segundo lugar, el asunto también amerita un análisis de constitucionalidad. Por una parte, en caso de que se determine que la temporalidad por la cual fue nombrado el Concejo Municipal sí es revisable en la sede judicial electoral, esta Sala Superior deberá realizar un examen de constitucionalidad, consistente en determinar si la decisión del Congreso local es proporcional, a la luz de los parámetros constitucionales aplicables, como el de elecciones libres, auténticas y periódicas, pues constituye una medida que restringe por tres años los derechos político-electorales de la ciudadanía. Es preciso señalar que ese análisis no fue realizado por la Sala responsable, específicamente porque consideró que este aspecto no era susceptible de revisión judicial.

(49)        Por otra parte, este análisis de proporcionalidad podría conducir a otra cuestión de entidad constitucional, si se considera que la temporalidad es desproporcionada y, por ende, es procedente vincular al Congreso local para que convoque a nuevos comicios. Es decir, se deberá analizar si las condiciones que impidieron la celebración de las elecciones en Pantelhó han constituido un estado de cosas inconstitucional, que hagan necesario ordenar medidas para restablecer el orden constitucional.

(50)        Es importante destacar que, aplicando la regla de la distinción, a diferencia del SUP-REC-2/2025 —en el que esta Sala Superior desechó la demanda por no cumplir con el requisito especial de procedencia— el presente asunto sí satisface dicho requisito, pues mientras que en aquel caso la controversia se limitaba a cuestionar aspectos de legalidad sobre la conclusión formal de los procesos electorales ordinario y extraordinario en Pantelhó, sin plantear un verdadero problema constitucional, en el presente Recurso de Reconsideración SUP-REC-3/2025 el análisis se centra en una cuestión de alta relevancia y trascendencia constitucional, es decir, se debe determinar si la temporalidad por la cual fue designado un Concejo Municipal, en sustitución de autoridades electas democráticamente, constituye una restricción desproporcionada a los derechos político-electorales de la ciudadanía.

(51)        Esta diferencia sustancial en cuanto al acto originalmente impugnado en un caso la mera conclusión administrativa de los procesos electorales y en el otro la designación directa de un órgano que gobernará por tres años sin haberse celebrado elecciones justifica plenamente que en el presente asunto se entre al estudio de fondo de la controversia planteada.

(52)        Una vez señalado lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, al estar colmados los requisitos de procedencia del presente recurso de reconsideración, se debe proceder al estudio de fondo.

7.     ESTUDIO DE FONDO

7.1. Planteamiento del caso

(53)        Desde hace varias décadas, el municipio de Pantelhó, Chiapas, ha experimentado una crisis de seguridad y gobernabilidad, debido a diferentes problemas sociales y políticos, lo cual ha impactado negativamente en los derechos político-electorales de su población.

(54)        Esta situación se intensificó a partir de 2020, cuando se apartó del cargo al entonces presidente municipal de Pantelhó. Desde entonces, la presencia de grupos armados antagónicos, los conflictos sociales y políticos, sumados a las condiciones estructurales de marginación y pobreza, han generado un contexto que ha impedido que el municipio sea gobernado por autoridades municipales elegidas mediante el voto popular. En su lugar, durante este tiempo, se han nombrado diversos concejos municipales y autoridades interinas que no han podido superar esta situación.

(55)        La manifestación más reciente de este estado de cosas fue la imposibilidad de celebrar tanto las elecciones ordinarias como las extraordinarias en 2024 en Pantelhó. En consecuencia, la Comisión Permanente del Congreso local, mediante Decreto 467, designó un Concejo Municipal para el periodo 2024-2027 y, por tanto, ya no convocó a otras elecciones extraordinarias.

(56)        Ahora, a través de este recurso de reconsideración, el Partido Encuentro Solidario Chiapas cuestiona la sentencia de la Sala Regional Xalapa por la que se confirmó la diversa del Tribunal Electoral local, la cual, a su vez, validó el decreto mencionado. En esencia, el partido alega la vulneración a los derechos político-electorales de la ciudadanía de Pantelhó, pues esta no contará con elecciones periódicas, y tampoco podrá ejercer su derecho a votar y ser votada, al menos por tres años.

7.1.1. Secuela procesal

(57)        El 31 de mayo de 2024, en el marco del proceso electoral ordinario, el Consejo Distrital 02 del INE determinó que no existían condiciones de seguridad para instalar las 28 casillas electorales previstas en dicho municipio. Ante esto, el Instituto local acordó no realizar las elecciones en Pantelhó y dio vista al Congreso del estado.

(58)        El órgano legislativo, mediante el Decreto 356 del 6 de julio de 2024, convocó a elecciones extraordinarias, las cuales debían celebrarse el 25 de agosto siguiente. Sin embargo, dos días antes de la jornada electoral extraordinaria, el Consejo Distrital del INE nuevamente determinó que no había condiciones de seguridad para instalar las casillas. Por ello, el Instituto local acordó, por segunda ocasión, la imposibilidad de realizar los comicios y dio vista al Congreso local.

(59)        En estas circunstancias, el 30 de septiembre de 2024, la Comisión Permanente del Congreso local emitió el Decreto 467, mediante el cual designó un Concejo Municipal en Pantelhó para el periodo del 1.o de octubre de 2024 al 30 de septiembre de 2027. Este acto constituye el inicio de la secuela procesal que dio origen a este recurso de reconsideración.

7.1.1.1. Sentencia del Tribunal local (TEECH/AG/006/2024 y sus acumulados)

(60)        Inconformes con la decisión de no convocar a unas nuevas elecciones extraordinarias y con la designación del Concejo Municipal, el 4, 7 y 9 de octubre de 2024, el Partido Encuentro Solidario Chiapas a través de su presidente, secretaria general y representante ante el Consejo General del Instituto Electoral local, así como tres ciudadanos que se ostentaron como vecinos y miembros activos de la vida eclesiástica de Pantelhó, presentaron diversos medios de impugnación ante el Tribunal local.

(61)        En esencia, la parte actora argumentó que el Congreso local se extralimitó en sus funciones al designar un Concejo Municipal sin convocar a nuevas elecciones extraordinarias. Asimismo, cuestionó que este fuera nombrado por tres años y la idoneidad de las personas designadas como concejales.

(62)        El Tribunal local consideró que, ante la imposibilidad de realizar tanto la elección ordinaria como la extraordinaria, y una vez agotado el plazo para que entrara en funciones la nueva administración municipal, era constitucionalmente válido que se designara un Concejo Municipal en Pantelhó. Se considera válido, porque la legislación aplicable no contempla la realización de una segunda elección extraordinaria, sino que prevé soluciones, como la designación de un Concejo Municipal.

(63)        Asimismo, determinó que el decreto impugnado no vulneraba el derecho de autonomía del municipio de Pantelhó, pues al regirse bajo el sistema de partidos políticos, la Comisión Permanente del Congreso no tenía la obligación de informar a la ciudadanía sobre la designación del Concejo.

(64)        Finalmente, respecto a la idoneidad de las personas designadas como concejales, el Tribunal local advirtió que, con excepción de una persona, dicha cuestión ya había sido verificada por el Instituto local, porque estas fueron registradas para contender en la elección del Ayuntamiento. Por tanto, se consideró impedido para analizar nuevamente este aspecto.

(65)        Por esas razones, el Tribunal local confirmó el Decreto impugnado.

7.1.1.2. Sentencia impugnada (SX-JE-284/2025 y SX-JDC-819/2024, acumulado)

(66)        Los actores impugnaron la sentencia del Tribunal local.

(67)        El partido señaló que el Tribunal local no analizó todos sus planteamientos, pues incorrectamente sostuvo que ante dicha instancia únicamente se reclamó que la Comisión Permanente del Congreso local se extralimitó en designar al Concejo Municipal por tres años. Argumentó que también planteó la vulneración al derecho humano de votar y ser votado, al no ordenarse la emisión de la convocatoria a una nueva elección extraordinaria. Además, alegó que el Tribunal local ignoró que el hecho de que, aunque no se haya podido celebrar la primera elección extraordinaria, ello no significa que la situación de inseguridad siga prevaleciendo, por lo que se debía convocar a una segunda elección extraordinaria.

(68)        Por su parte, las personas ciudadanas señalaron que el Tribunal local no analizó debidamente lo relativo a la idoneidad de los integrantes del Concejo Municipal, pues no se emitió una convocatoria para que toda persona interesada en ser postulada como concejal fuera considerada ni se justificó cuáles fueron los parámetros para elegir a los integrantes del Concejo.

(69)        La Sala Regional Xalapa, en primer lugar, consideró que fue correcta la interpretación de que, ante la imposibilidad de celebrar elecciones ordinarias y una vez agotada la posibilidad de realizar una elección extraordinaria, lo procedente era nombrar un Concejo Municipal. Explicó que el legislador local no contempló la realización de una segunda elección extraordinaria, pues los procesos electorales no deben desarrollarse durante tiempos excesivos o repetirse en innumerables ocasiones.

(70)        En segundo lugar, determinó que las cuestiones relativas a la temporalidad por la que fue designado el Concejo Municipal corresponden al ámbito del derecho parlamentario y escapan de la jurisdicción electoral. Esta distinción, señaló la Sala, es importante para preservar la división de competencias.

(71)        Finalmente, respecto a la idoneidad de las personas designadas como concejales, coincidió en que ese aspecto tampoco es materia de la jurisdicción electoral, pues la designación del Concejo Municipal es una medida de carácter político-administrativa para salvaguardar los intereses públicos y que se encuentra vinculada al ámbito del derecho parlamentario.

(72)        Por tanto, la Sala responsable confirmó la sentencia impugnada y, por ende, el Decreto 467 mediante el cual la Comisión Permanente del Congreso local designó el Concejo Municipal en Pantelhó y decidió, implícitamente, no convocar a otros comicios.

7.1.2. Síntesis de los agravios

(73)        En contra de la sentencia de la Sala Regional Xalapa, el partido recurrente interpuso el presente recurso de reconsideración. En su demanda, hace valer los planteamientos siguientes:

         Argumenta que la Sala responsable, al determinar no convocar a unas nuevas elecciones extraordinarias, omitió ponderar la afectación de los derechos a la representación popular, a la renovación de poderes y al de votar y ser votado.

         Sostiene que hizo una indebida interpretación de la legislación de Chiapas, que sí contempla la posibilidad de realizar más de una elección extraordinaria. Señala que los artículos 29, 155, 218 y 258 de la Ley Electoral local regulan la posibilidad de realizar "una o más elecciones extraordinarias".

         Refiere que se vulneró el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que prevé la celebración de elecciones periódicas y auténticas para la renovación de los cargos públicos.

         Alega que se debió de realizar un análisis de proporcionalidad de la medida consistente en designar un Concejo Municipal por tres años, en lugar de convocar a nuevas elecciones. Desde su perspectiva, esta no supera un examen de proporcionalidad, pues existen alternativas menos lesivas para garantizar la gobernabilidad del municipio, como nombrar un Concejo Municipal de manera temporal, mientras se generan las condiciones para celebrar elecciones.

         Solicita que esta Sala Superior revise la sentencia impugnada y ordene a las autoridades competentes adoptar las medidas para que se puedan celebrar elecciones extraordinarias en Pantelhó.

         Cuestiona que la Sala responsable haya considerado que la temporalidad del Concejo Municipal es una cuestión parlamentaria no revisable en la sede jurisdiccional electoral. Argumenta que la Jurisprudencia 2/2022 permite que los Tribunales Electorales revisen los actos parlamentarios que afecten derechos político-electorales.

         Finalmente, señala que la designación del Concejo Municipal representa una interferencia directa en el derecho de la ciudadanía a participar en la elección de sus representantes, por lo que la duración del mandato del Concejo sí debe ser analizada en sede judicial.

7.1.3. Problemas jurídicos que resolver

(74)        La pretensión del partido recurrente es que se revoque la sentencia impugnada para el efecto de que se límite la temporalidad (tres años) por la que la Comisión Permanente del Congreso local designó al Concejo Municipal y para que convoque a otra elección extraordinaria.

(75)        Solicita se revoque la sentencia, porque considera incorrecto que se haya sostenido que la temporalidad por la que fue designado el Concejo constituye un acto parlamentario no revisable en la sede jurisdiccional electoral. También considera equivocado que la Sala responsable validara la decisión de no convocar a otra elección extraordinaria y designar a un Concejo Municipal por un periodo de tres años, es decir, por el resto del periodo electivo, sin valorar que las condiciones que motivaron la no celebración de elecciones durante 2024 podrían haber cambiado.

(76)        Estos planteamientos se sustentan en que la decisión de no convocar a otras elecciones extraordinarias y designar un Concejo Municipal por tres años afecta de forma desproporcionada el derecho de la población de Pantelhó a gozar de elecciones periódicas, así como el derecho a votar y elegir a sus autoridades municipales.

(77)        Es importante precisar que no son materia de controversia y, por ende, no serán objeto de revisión, las determinaciones tanto del INE como del Instituto local sobre la imposibilidad de celebrar elecciones en Pantelhó, ya que dichos actos no fueron impugnados en esta serie de juicios. Tampoco son materia de controversia la idoneidad de los integrantes del Concejo Municipal ni la facultad de la Comisión Permanente para realizar la designación, pues estos aspectos no fueron controvertidos por el partido recurrente en su demanda.

(78)        Por lo tanto, esta Sala Superior debe resolver: i) primero, si, como lo sostuvo la Sala responsable, la temporalidad por la que fue designado el Concejo Municipal es un aspecto parlamentario no revisable en la sede jurisdiccional electoral; y, en su caso, ii) si la designación del Concejo Municipal por tres años tiene sustento legal y constitucional, así como si es proporcional.

(79)        Finalmente, en caso de que se concluya que la decisión del Congreso fue desproporcionada y que, por ende, se debe convocar a otras elecciones extraordinarias, esta Sala Superior debe valorar y, en su caso, determinar en los efectos si la situación que ha vivido los últimos años el municipio de Pantelhó necesita la intervención de diversas autoridades para atender las causas de los problemas sociales y políticos, con la finalidad de que puedan celebrarse elecciones y garantizar que la población de Pantelhó pueda ejercer sus derechos políticos-electorales tanto en lo inmediato como en lo futuro.

7.2. Determinación de la Sala Superior

(80)        Esta Sala Superior considera procedente, en primer lugar, revocar parcialmente la sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa en el expediente SX-JE-284/2024 y acumulado, exclusivamente en lo referente a la imposibilidad de analizar la temporalidad del Concejo Municipal. A diferencia de lo que se resolvió durante la serie de juicios interpuestos en este asunto, se estima que, en este caso concreto, la temporalidad por la que fue nombrado el Concejo Municipal sí es revisable en sede jurisdiccional electoral por su impacto en los derechos político-electorales de la ciudadanía.

(81)        Luego se analizan de forma conjunta los planteamientos hechos valer ante esta instancia, así como, en plenitud de jurisdicción, los planteamientos relativos a la temporalidad que fueron omitidos en la secuela procesal. Derivado de ese análisis, en plenitud de jurisdicción se revoca parcialmente la sentencia del Tribunal local también de forma exclusiva en lo que ve al análisis de la temporalidad y se determina que, si bien fue correcto que la Comisión Permanente del Congreso local, ante el estado de cosas que impidió llevar a cabo las elecciones ordinarias y extraordinarias en Pantelhó, decidiera nombrar un Concejo Municipal para garantizar la gobernabilidad del municipio y la prestación de servicios públicos, la temporalidad fija de tres años establecida en el Decreto 467 no tiene sustento legal ni constitucional y constituye una medida desproporcionada que restringe de forma injustificada los derechos político-electorales de la población de Pantelhó.

(82)        Esta designación por un periodo fijo hasta 2027, sin contemplar la posibilidad de convocar a elecciones extraordinarias cuando existieran las condiciones para ello, implica una renuncia del Estado a su obligación constitucional de garantizar la seguridad humana y, con ello, las condiciones para la celebración de elecciones periódicas y el ejercicio del derecho al voto, sobre todo, tomando en consideración que la situación actual de Pantelhó no es la misma que impidió celebrar elecciones durante 2024.

(83)        Como consecuencia del estudio de los planteamientos hechos valer por el partido recurrente en esta instancia, así como de los que no fueron analizados en la instancia anterior por considerar que la temporalidad no era un aspecto revisable en sede jurisdiccional, se modifica el artículo segundo del Decreto 467, para el efecto de que la temporalidad por la cual fue designado el Concejo Municipal quede sujeta a que el Congreso local convoque a elecciones extraordinarias en 2025. Por ende, se ordena al Congreso del Estado de Chiapas que, previo al requerimiento de información sobre las condiciones de seguridad humana del municipio a la Secretaría de Seguridad del Pueblo y Secretaría de Gobierno y Mediación, ambas de Chiapas, convoque a elecciones a la brevedad.

(84)        Finalmente, se vincula a diversas autoridades para que, en el ámbito de sus competencias, adopten las medidas necesarias para superar el estado de cosas que impidió la celebracción de elecciones en 2024 y, así, garantizar que la población de Pantelhó pueda ejercer efectivamente sus derechos político-electorales tanto en lo inmediato como en futuros procesos electorales, especialmente en la elección ordinaria de 2027.

(85)        Sin embargo, antes de analizar los planteamientos del partido recurrente, es necesario exponer el marco jurídico aplicable, así como el contexto fáctico del caso.

7.2.1. Marco jurídico aplicable

7.2.1.1. Sobre la revisión judicial de actos parlamentarios

(86)        El marco jurisprudencial sobre la revisión de actos parlamentarios en la sede jurisdiccional electoral ha tenido una evolución significativa. Inicialmente, la Sala Superior estableció en la Jurisprudencia 34/2013[9] que el derecho político-electoral de ser votado excluía de su tutela los actos políticos correspondientes al derecho parlamentario, como aquellos concernientes a la actuación y organización interna de los órganos legislativos. Esta postura se sustentaba en que tales actos estaban esencial y materialmente desvinculados de los elementos del derecho político-electoral de ser votado, que se agotaba en el establecimiento de garantías y condiciones de igualdad para ocupar y ejercer el cargo.

(87)        Esta interpretación se reforzó con la Jurisprudencia 44/2014,[10] en la que la Sala Superior determinó específicamente que la integración de las comisiones legislativas se regulaba por el derecho parlamentario administrativo, al no involucrar aspectos relacionados directa e inmediatamente con el derecho político-electoral de ser votado.

(88)        Sin embargo, este criterio evolucionó significativamente con la emisión de la Jurisprudencia 2/2022,[11] en la que la Sala Superior reconoció que, si bien existen actos meramente políticos y de organización interna que forman parte del derecho parlamentario, lo cierto es que estos pueden incidir materialmente en los derechos político-electorales.

(89)        Esta nueva interpretación estableció que el derecho a ser votado no se agota con el proceso electivo, pues comprende que cada persona pueda asociarse y formar parte en la deliberación de decisiones fundamentales, por lo que los Tribunales Electorales tienen competencia material para conocer actos que afecten el núcleo de la función parlamentaria.

(90)        Esta interpretación es congruente con lo establecido en la Acción de Inconstitucionalidad 62/2022,[12] en la que se reconoció que los actos parlamentarios intralegislativos que sean suceptibles de lesionar algún derecho humano, son suceptibles de revisión judicial.

7.2.1.2. Sobre la facultad del Congreso local para designar un Concejo Municipal

(91)        La fracción I del párrafo primero del artículo 115 constitucional establece como principio fundamental que cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa. Este precepto consagra la naturaleza representativa y electiva del gobierno municipal como piedra angular del sistema democrático en el ámbito local. Solo excepcionalmente, la misma fracción en su párrafo quinto faculta a los Congresos locales para que, en caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por la renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, designen un Concejo Municipal que concluirá el periodo electivo, cuyos miembros deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores[13].

(92)        Por su parte, los párrafos cuarto y quinto del artículo 81 de la Constitución local establecen la facultad del Congreso local para designar concejos municipales cuando existe una falta definitiva de la mayoría de los miembros del Ayuntamiento, así como para ordenar la realización de una elección extraordinaria en el caso de que no se haya podido efectuar la elección ordinaria[14]. Esta disposición desarrolla la facultad prevista en el artículo 115, fracción I, párrafo quinto, de la Constitución general, adaptándola al contexto local.

(93)        El artículo 23 de la Ley de Desarrollo Constitucional local desarrolla este marco constitucional estableciendo que, cuando no se realiza una elección o es declarada nula, el Congreso podrá ordenar la celebración de elecciones extraordinarias o la designación de un Concejo Municipal[15].

(94)        Finalmente, el artículo 154, numeral 4 de la Ley electoral local establece que el Congreso local nombrará un Concejo Municipal cuando la elección no se haya realizado, se haya anulado o se haya agotado el plazo para que sus integrantes entren en funciones[16].

(95)        Como se advierte, la designación de concejos municipales es una facultad reconocida tanto en la Constitución general como en el marco normativo local a favor de los congresos locales, mediante una reserva de ley, en el entendido de que, en caso de que no exista previsión legal, la propia Constitución general establece la potestad de las legislaturas para designar a los integrantes de los concejos municipales. En ese sentido, en principio, corresponde al ámbito del derecho parlamentario lo relativo a su duración y a quienes lo integran.

7.2.1.3. Sobre las obligaciones del Estado para garantizar el ejercicio de los derechos político-electorales

(96)        Los párrafos primero y tercero del artículo 1.° constitucional establecen que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. También prevé que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución establece[17].

(97)        El artículo 35 constitucional reconoce el derecho a votar y ser votado[18], como un pilar del sistema democrático. Este se complementa con el principio de renovación periódica de autoridades mediante elecciones libres y auténticas, previsto en el artículo 41 constitucional[19].

(98)        En el ámbito internacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 23 que toda la ciudadanía debe gozar de los derechos a votar y ser elegida en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de las personas electoras[20].

(99)        El artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos enfatiza la obligación de los Estados de garantizar elecciones periódicas y auténticas que permitan la libre expresión de la voluntad de los electores[21]. Sin embargo, para que los derechos político-electorales puedan ejercerse, se requiere que el Estado garantice condiciones mínimas de seguridad, paz social y desarrollo. En ese orden de ideas, el artículo 21 de la Constitución general[22]  establece que la seguridad pública es una función del Estado que implica la coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los municipios[23]. Esta función no solo abarca la prevención y persecución de delitos, sino que debe contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social.

(100)     Las funciones de seguridad se depositan, primordialmente, en instituciones policiales, de procuración de justicia y del sistema penitenciario.[24] Las instituciones responsables de ejercer esta función incluyen a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, la Guardia Nacional, así como las instituciones de seguridad estatales[25].

(101)     La seguridad pública es una función irrenunciable del Estado, pues este justifica su existencia en su capacidad para proteger y garantizar los derechos, libertades y bienes de la colectividad que se encuentra a su resguardo. La renuncia a esta obligación equivaldría a permitir que otros actores no estatales pudieran ejercer de forma legítima la violencia.

(102)     En los procesos democráticos, el Estado debe actuar como garante creando condiciones de paz y seguridad que permitan elecciones libres y auténticas como expresión máxima de la voluntad popular. Su responsabilidad incluye asegurar participación sin coacción, protección para ciudadanía, candidaturas y personal electoral, y la integridad general del proceso. Los derechos político-electorales solo pueden ejercerse efectivamente cuando el Estado logra garantizar estas condiciones esenciales.

(103)     La seguridad, tradicionalmente, se ha concebido como la protección estatal en contra de amenazas externas y el mantenimiento del orden interno mediante el uso de la fuerza, asociándose con la estabilidad del Estado, el monopolio de la violencia y la defensa de la soberanía. Sin embargo, este enfoque resulta insuficiente para enfrentar las diversas amenazas que afectan directamente a las personas, lo que ha dado origen al concepto de seguridad humana,[26] que reorienta la atención desde el Estado hacia la protección integral de individuos y comunidades.

(104)     La Resolución 66/290 de la Asamblea General de Naciones Unidas establece que la seguridad humana es un enfoque centrado en la protección de la dignidad humana y la superación de amenazas estructurales como la violencia, la pobreza, y la desigualdad. Este modelo “reconoce la interdependencia entre la paz, el desarrollo y los derechos humanos, y tiene en cuenta igualmente los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales”[27]. Así, reconoce que la protección de las personas debe ser proporcionada en múltiples niveles.

(105)     Desde esta perspectiva, la seguridad humana no sustituye la seguridad del Estado, sino que la complementa[28]. Mientras que la seguridad estatal busca preservar el orden y la gobernabilidad, la seguridad humana se enfoca en la creación de condiciones que permitan a las personas ejercer sus derechos “libres del temor y la miseria”[29].

7.2.1.4. Sobre las restricciones a los derechos político-electorales

(106)     Como se dijo, el artículo 1.° constitucional establece que los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como las garantías para su protección, no podrán restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución establece[30].

(107)     El artículo 29 de la Constitución general prevé la posibilidad de restringir o suspender derechos en los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto. Sin embargo, prohíbe expresamente la suspensión de los derechos políticos[31].

(108)     Por su parte, el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que en caso de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en la Convención. Sin embargo, el mismo precepto prohíbe la suspensión, de entre otros, de los derechos políticos[32].   

(109)     La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reafirmado esta prohibición en su jurisprudencia. En el caso Yatama vs. Nicaragua, la Corte estableció que: "Al ponderar la importancia que tienen los derechos políticos la Corte observa que incluso la Convención, en su artículo 27, prohíbe su suspensión y la de las garantías judiciales indispensables para la protección de éstos.[33]

(110)     Esta prohibición de suspender los derechos políticos se basa en su importancia fundamental para el sistema democrático. La Corte ha señalado que los derechos políticos "propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político[34].  

(111)     Es importante destacar que, aunque los derechos políticos no pueden ser suspendidos, sí pueden ser objeto de ciertas restricciones. Sin embargo, estas deben cumplir con criterios estrictos de legalidad, necesidad y proporcionalidad, y no pueden anular el núcleo esencial del derecho. 

(112)     Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado un examen de proporcionalidad para evaluar la validez de las medidas que restringan los derechos fundamentales, el cual contempla las gradas siguientes: 

         la idoneidad de la medida para alcanzar un fin constitucionalmente válido 

         la necesidad de la restricción, verificando si existen alternativas menos lesivas  

         la proporcionalidad en sentido estricto, ponderando los beneficios de la medida frente a su impacto en los derechos afectados 

(113)     En el contexto electoral, este análisis debe considerar tanto la dimensión individual de los derechos afectados como el impacto institucional de las medidas en el sistema democrático.

7.2.2. Contexto político y social de Pantelhó (2000-2024)

(114)     La situación que impidió la celebración de elecciones durante 2024 y que motivó la designación de un Concejo Municipal en Pantelhó no constituye un hecho aislado ni coyuntural, sino la manifestación más reciente de un problema estructural que ha afectado sistemáticamente los derechos político-electorales de sus habitantes desde hace varios años, como a continuación se expone.

7.2.2.1.  Caracterización sociodemográfica del municipio de Pantelhó

(115)     Pantelhó es un municipio ubicado en los Altos de Chiapas. Conforme al Censo de Población y Vivienda de 2020, en ese año tenía un total de 26,391 habitantes: 13,441 (50.9 %), población femenina, y 12,950 (49.1 %), población masculina. Los rangos de edad que concentraron mayor población fueron 5 a 9 años (3,978 habitantes), 10 a 14 años (3,627 habitantes) y 0 a 4 años (3,491 habitantes). Entre ellos concentraron el 42 % de la población total[35].

(116)     El 84 % del total de la población de Pantelhó habla al menos una lengua indígena. Las lenguas indígenas más habladas son el tseltal (11,562 habitantes) y el tsotsil (10,604 habitantes)[36].

(117)     De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2020, su población se encuentra conformada en un 92.12 % por indígenas tzotziles y tzeltales[37], y se encuentra dispersa en 121 localidades[38].

(118)     Aunque mayoritariamente de composición indígena, Pantelhó se rige por el sistema de partidos políticos para la elección de sus autoridades municipales, no por usos y costumbres (sistemas normativos internos). Esta característica constituye un hecho público y notorio, pues como quedó establecido en el acuerdo IEPC/CG-A/002/2019[39], emitido por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, el único municipio en el estado que elige a sus autoridades a través del sistema de usos y costumbres es Oxchuc.

(119)     Esta precisión ha sido confirmada tanto por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en su sentencia TEECH/AG/006/2024 y sus acumulados, como por la Sala Regional Xalapa al resolver el expediente SX-JE-284/2024, y resulta fundamental para el análisis jurídico del caso, pues delimita el marco normativo aplicable, sin perjuicio de que, dada la composición mayoritariamente indígena de su población, deban considerarse también las dinámicas socioculturales propias de sus comunidades en cualquier proceso.

(120)     Según el Censo mencionado, Pantelhó es uno de los municipios con mayor índice de marginación, ocupando el tercer lugar a nivel estatal y el 45 a nivel nacional[40]. Las condiciones socioeconómicas reflejan una pobreza estructural alarmante: el 97.8 % de sus 26,651 habitantes vive por debajo de la línea de pobreza, mientras que el 63.81 % se encuentra en pobreza extrema[41].

(121)     Esta situación se ve agravada por un severo rezago en el acceso a los servicios básicos. De acuerdo con los datos oficiales, el 51.10 % de la población padece rezago educativo, el 28.56 % carece de acceso a los servicios de salud, el 89.31 % no tiene acceso a la seguridad social, el 47.56 % habita en viviendas precarias, el 84.91 % carece de servicios básicos en la vivienda y el 16.90 % sufre inseguridad alimentaria[42]. Su principal actividad económica es la agricultura[43].

7.2.2.2.  Evolución de la crisis de seguridad y gobernabilidad en Pantelhó[44]

(122)     La situación que impidió la celebración de elecciones en Pantelhó durante 2024 se remonta al menos dos décadas atrás (2000-2006), cuando un grupo conocido como “Los Herrera” comenzó a imponer su control en el municipio. Durante años, esta familia mantuvo un régimen en el que los conflictos se resolvían invariablemente mediante la violencia. Aunque el arresto de su líder en 2019 parecía presagiar un cambio, otros miembros del grupo continuaron con las mismas actividades[45].

(123)     Entre 2018 y 2021, se realizaron elecciones ordinarias para renovar el Ayuntamiento. En 2018, resultaron electas diversas personas postuladas por el PRD (presidente, síndica y 5 regidores de mayoría relativa), el PVEM (una regidora y un regidor de representación proporcional) y por el partido Chiapas Unido (una regidora de representación proporcional).

(124)     Sin embargo, el 31 de julio de 2020, la Comisión Permanente del Congreso local declaró que sí hubo lugar a la formación de causa en contra del presidente municipal, Santos López (PRD), tras enfrentar acusaciones de abuso sexual agravado en contra de dos servidoras públicas, por lo que quedó sujeto a la acción de los Tribunales del Orden Común[46]. En consecuencia, la Comisión Permanente del Congreso local designó a la síndica propietaria como presidenta municipal interina. Esta situación desencadenaría un periodo de inestabilidad que se intensificaría durante el siguiente proceso electoral.

(125)     En las elecciones ordinarias del 2021, Raquel Trujillo Morales (PRD) resultó electo presidente municipal con 5,910 votos[47]. Este Ayuntamiento quedaría integrado por postulaciones del PRD (presidente, síndica y 5 regidurías de mayoría relativa) y del PRI (3 regidurías de representación proporcional. A casi un mes de las elecciones ordinarias, el 5 de julio de 2021, Simón Pedro Pérez, líder de la organización Las Abejas de Acteal fue ejecutado de un disparo en la cabeza mientras realizaba compras con su hijo en un mercado de Simojovel. Este acontecimiento marcó un punto crítico en la escalada de violencia en la región.

(126)     Este crimen generó una fuerte condena tanto a nivel nacional como internacional. La Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y el Observatorio para la Protección de los Defensores de Derechos Humanos, programa conjunto de la Organización Mundial Contra la Tortura (OMCT) y de la Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH), exigieron una investigación exhaustiva, advirtiendo que la labor de Simón Pedro Pérez como defensor de derechos humanos debía considerarse un posible móvil del asesinato[48].

(127)     Semanas antes, el 22 de junio de 2021, las autoridades comunitarias de Pantelhó se reunieron en Simojovel y formaron una comisión de 20 personas para buscar una solución pacífica ante la violencia estructural y el contexto de criminalidad en la región. Aunque Simón Pedro Pérez no integraba formalmente el grupo, participó activamente en la denuncia de la violencia y la presencia del crimen organizado. Cuatro días después, el 26 de junio, diversos habitantes de Pantelhó presentaron una denuncia ante la Secretaría de Gobierno de Chiapas, alertando sobre el incremento de la violencia y solicitando la intervención de las autoridades. Sin embargo, no hubo una respuesta efectiva por parte del Estado[49].

(128)     Según el informe del Centro de Derechos Humanos Fray Bartolomé de las Casas, el 3 de julio, dos días antes del asesinato, Simón Pedro Pérez y su padre notaron que un hombre los vigilaba mientras se desplazaban por la localidad[50].

(129)     El mismo 5 de julio, día en que Simón Pedro Pérez fue asesinado, en el ejido Nuevo Israelita, municipio de Simojovel, las autoridades comunitarias descubrieron dos artefactos explosivos en distintas viviendas. Al día siguiente, el 6 de julio, la Fiscalía General de Chiapas ingresó a la comunidad, debido a la gravedad de la situación. Tras analizar la complejidad del caso, decidió remitirlo a la Guardia Nacional y al Ejército Mexicano. Ambas fuerzas llevaron un operativo conjunto en el que evacuaron a los habitantes y procedieron a detonar los explosivos[51].

(130)     El 7 de julio de 2021, la violencia y la movilización social estallaron en el municipio de Pantelhó con el levantamiento de el “El Machete”, grupo de autodefensas que tomó el control municipal y expulsó a “Los Herrera”. El grupo “El Machete” denunció que los pobladores habían sido obligados a votar por Raquel Trujillo Morales bajo amenazas y proclamó la expulsión de presuntos sicarios y narcotraficantes que tenían el control municipal, marcando el inicio de una nueva fase en la crisis de gobernabilidad del municipio[52], [53].

(131)     El Machete” se presentó como un movimiento respaldado por 83 comunidades de la región, con el objetivo de expulsar a los grupos criminales que habían sumido a Pantelhó en la violencia. Su conflicto directo con “Los Herrera” desencadenó una serie de enfrentamientos armados y desplazamientos forzados, intensificando la crisis de seguridad y el clima de incertidumbre en la zona[54].

(132)     Tras la toma del control municipal por este autonombrado grupo de autodefensa, sus miembros comenzaron a destruir y saquear las viviendas, lo que agravó el conflicto y generó un ambiente de temor entre los habitantes. En medio de esta escalada de violencia, se reportó la desaparición de 19 personas supuestamente relacionadas con el crimen organizado[55] y el asesinato de Gregorio Pérez Gómez, fiscal de Justicia Indígena a cargo de la investigación de la violencia suscitada en julio en Pantelhó[56].

(133)     Ante la creciente tensión, el padre Marcelo y otros miembros de la Diócesis de San Cristóbal de Las Casas iniciaron un proceso de mediación, haciendo llamados a la paz y estableciendo mesas de diálogo con “El Machete” y otros actores involucrados en los hechos violentos.

(134)     Como resultado tanto de estas negociaciones como de diversas protestas, en agosto de 2021 se logró un acuerdo entre el grupo de autodefensas, las comunidades y el Gobierno estatal. Esto permitió la creación de un Concejo Municipal avalado por 86 comunidades rurales y 18 barrios de la cabecera municipal. En este nuevo órgano de gobierno, Pedro Cortés López fue designado como presidente, en representación de las comunidades que participaron en los diálogos bajo el sistema de usos y costumbres, rompiendo momentáneamente con el sistema de partidos políticos.

(135)     El 1 de octubre de 2021, Raquel Trujillo asumiría el Gobierno municipal. Sin embargo, fue acusado de homicidio calificado, y el 9 de noviembre de 2021, el Pleno del Congreso local determinó que existían elementos suficientes para proceder legalmente en su contra, dejándolo sujeto a la acción de los Tribunales[57].

(136)     En ese contexto, el 16 de diciembre de 2021, el Pleno del Congreso local aceptó las renuncias de cuatro personas regidoras propietarias, así como de cuatro suplentes generales. Como consecuencia, declaró la desaparición del Ayuntamiento y nombró un Concejo Municipal encabezado por Pedro Cortés López, dando reconocimiento a la votación a mano alzada realizada por pobladores de Pantelhó meses antes[58].

(137)     Sin embargo, la inestabilidad persistió. El 14 de mayo de 2022, El Machete, que mantenía el control de facto en el municipio, obligó a renunciar al presidente del Concejo, Pedro Cortés López, y a otros cuatro integrantes del Ayuntamiento, es decir, al mismo que había sido elegido por usos y costumbres. El grupo armado los acusó de solo destituir a funcionarios de la Tesorería municipal que no pudieron, supuestamente, justificar la ausencia de más de 50 millones de pesos en la cuenta pública[59].

(138)     El 21 de junio de 2022, la Fiscalía en contra de la Desaparición Forzada de Personas y la Cometida por Particulares, perteneciente a la Fiscalía General del Estado de Chiapas, presentó ante el Juzgado de Control y Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de San Cristóbal de las Casas (SCLC) una solicitud de orden de aprehensión en contra del padre Marcelo,[60] Pedro Cortés López, Diego Mendoza Cruz y Antonio Jiménez Cortés, quienes fueron acusados de estar involucrados en la desaparición de 19 personas, en la carpeta de investigación número 0323-078-1001-2021[61].

(139)     Como respuesta, el 21 de junio de 2022,  el Pleno del Congreso declaró que sí hubo lugar a la formación de causa en contra del concejal presidente, Pedro Cortés López, y de dos concejales regidores de Pantelhó, por su probable participación en el delito de desaparición cometida por particulares, por lo que quedaron sujetos a la acción de los Tribunales de Orden Común[62]. Tres días después, el 24 de junio de 2022 y ante la falta de la mayoría de sus miembros, el Pleno del Congreso declaró desaparecido el Concejo Municipal designado el 16 de diciembre de 2021 y designó uno nuevo, esta vez encabezado por Alberto González Santiz[63].

(140)     Durante 2023, la situación de violencia se agravó significativamente. Los pobladores denunciaron emboscadas a camiones que transportaban materiales y el corte del suministro de agua[64]. La situación se complicó aún más con el surgimiento de tres grupos armados que buscaban expulsar a El Machete y ganar el dominio territorial del municipio[65].

(141)     En ese contexto, el grupo de “Los Herrera” intentó recuperar el control del municipio mediante enfrentamientos. Las acusaciones mutuas por supuestos asesinatos, extorsiones, amenazas y desapariciones se volvieron frecuentes[66]. En julio de 2023, José Herrera Abarca encabezó a más de 200 personas en un intento por recuperar Pantelhó, lo que resultó en el desplazamiento y disminución del poder que había ejercido El Machete desde 2021[67]. Sin embargo, los enfrentamientos continuaron durante todo el 2024[68].

(142)     En este contexto, el inicio del proceso electoral 2024 agravó la situación de violencia y inestabilidad en Pantelhó. Uno de los hechos que revelan el estado de cosas durante ese año es que, el 3 de julio, la Comisión Permanente del Congreso local aceptó la renuncia presentada por Alberto González Santiz como concejal presidente y, en su lugar, tuvo que nombrar como sustituta a Petrona Pérez Girón.

7.2.2.3. Imposibilidad material para celebrar elecciones en 2024

(143)     Durante 2024, se realizaron dos intentos formales para celebrar elecciones en el municipio de Pantelhó: primero, como parte del proceso electoral ordinario y, posteriormente, mediante una elección extraordinaria. Sin embargo, en ambas ocasiones las autoridades electorales determinaron que no existían condiciones de seguridad para instalar casillas y permitir que la ciudadanía ejerciera su derecho al voto.

(144)     Todo comenzó el 7 de enero de 2024, cuando inició formalmente el proceso electoral local ordinario para renovar la gubernatura, las diputaciones y los ayuntamientos de Chiapas. Sin embargo, el 31 de mayo, el 02 Consejo Distrital del INE aprobó el Acuerdo A46/INE/CHIS/CD02/31-05-2024[69], mediante el cual determinó ajustar a la baja el número y ubicación de casillas en Pantelhó.

(145)     Esta determinación se sustentó en que no existían condiciones de acceso para la entrega de paquetes electorales en las veintiocho casillas del municipio, debido a "causas supervenientes relativas a la ausencia de condiciones seguras que garantizaran la libertad, integridad y la vida del personal de la 02 Junta Distrital Ejecutiva", particularmente para realizar los trabajos inherentes a la integración de mesas directivas de casilla.

(146)     Ante esta situación, ese mismo día el Consejo General del Instituto local emitió el Acuerdo IEPC/CG-A/222/2024, mediante el cual determinó no realizar elecciones en Pantelhó y ordenó la disolución del Concejo Municipal Electoral.

(147)     El 6 de julio de ese año, el Congreso local, mediante el Decreto 356[70], convocó a elecciones extraordinarias para Pantelhó, estableciendo que la jornada electoral se realizaría el 25 de agosto. En consecuencia, el 12 de julio, el Instituto local aprobó el calendario del proceso electoral local extraordinario y, al día siguiente, dio inicio formal al mismo.

(148)     Sin embargo, la respuesta de la población evidenció la persistencia del conflicto: los habitantes bloquearon el acceso al municipio y advirtieron sobre un posible recrudecimiento de la violencia si se intentaban realizar los comicios[71].

(149)     Para intentar garantizar la seguridad durante el proceso electoral extraordinario, el Instituto local realizó múltiples gestiones ante distintas autoridades:

         El 15 de agosto autorizó la suscripción de un convenio de colaboración con la Secretaría de la Defensa Nacional para el acompañamiento y custodia en diversas actividades del proceso.

         Entre el 13 de julio y el 21 de agosto, el secretario ejecutivo del Instituto local envió más de 30 oficios, solicitando apoyo a diversas autoridades de seguridad, entre ellos:

-          Solicitó a la Secretaría General de Gobierno información sobre la situación política y social en Pantelhó.

-          Pidió a la Comisaría General de la Secretaría de Seguridad Pública local informes sobre las condiciones de seguridad y paz pública.

-          Requirió protección para las presidencias y secretarías técnicas de los consejos municipales.

-          Solicitó el resguardo permanente de las instalaciones del Concejo Municipal Electoral.

-          Pidió acompañamiento del comandante de la VII Región Militar y del Coordinador Estatal de la Guardia Nacional.

-          Solicitó apoyo a la Secretaría de Gobernación.

(150)     Sin embargo, las respuestas obtenidas revelaron la persistencia de condiciones adversas para celebrar la elección extraordinaria:

         El 6 de julio, mediante el Oficio EJ-2024/12937, la Guardia Nacional informó que no era posible brindar el apoyo solicitado, indicando que, al ser una instancia local, la solicitud debía dirigirse al Gobierno del Estado.

         El 23 de julio, a través del Oficio SSPC/UAJ/TGZ/04085/2024, la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana informó que "por ahora no existen condiciones favorables, debido al bloqueo que mantiene un grupo de personas a la altura del crucero de San Nicolás del Municipio de Montecristo de Guerrero, lo cual impide el acceso para continuar el recorrido".

         En el mismo sentido, el comandante del Sector III de Frontera Comalapa, mediante el Oficio SSPC/DPEP/IIIFRAC/2829/2024, comunicó que "por el momento no existen condiciones para que el personal de ese Instituto realice cualquier tipo de diligencia, tomando en consideración la problemática socio-política del lugar; así como, los bloqueos de las vías de comunicación".

         El 29 de julio, a través del Oficio SSPC/UAJ/TGZ/04159/2024, la SSyPC reiteró que "por ahora no existen condiciones favorables para que el personal de esta corporación brinde el apoyo requerido, ya que integrantes de organizaciones sociales mantienen bloqueos permanentes en diferentes puntos y comunidades de esas municipalidades", advirtiendo que "la presencia del personal policial en los citados lugares podría generar inconformidades con los manifestantes, y se podría poner en riesgo al personal del Instituto".

(151)     Estas circunstancias adversas se materializaron en diversas problemáticas operativas:

         De acuerdo con la tarjeta informativa IEPC.SE.UTSI.020.2024, durante el segundo simulacro del PREP realizado el 18 de agosto, el personal del Centro de Acopio y Transmisión de Datos Pantelhó no pudo trasladarse a las instalaciones del Concejo Municipal, debido a actos de violencia, teniendo que resguardarse y realizar la digitalización de las actas desde sitios alternativos.

         Los supervisores y capacitadores electorales no pudieron acceder a los lugares en donde se ubicarían las casillas, teniendo que participar desde las juntas distritales del INE o desde sus ubicaciones personales.

         Durante el fin de semana del 17 y 18 de agosto, se incrementaron los enfrentamientos y bloqueos en el municipio, lo que obligó a retirar al personal operativo del Centro de Acopio y Transmisión de Datos, requiriendo, incluso, el acompañamiento de elementos de la policía estatal.

(152)     Ante este escenario, el 23 de agosto, el Consejo Distrital 02 del INE aprobó el Acuerdo A09/INE/CHIS/CD02/23-08-2024, mediante el cual determinó ajustar nuevamente a la baja el número y la ubicación de casillas en Pantelhó, al advertir que persistía "la ausencia de condiciones seguras que garanticen la libertad, integridad y la vida del personal de la 02 Junta Distrital Ejecutiva".

(153)     En consecuencia, el 24 de agosto, un día antes de la jornada electoral extraordinaria, el Consejo General del Instituto local emitió el Acuerdo IEPC/CG-A/270/2024,[72] mediante el cual determinó, por segunda ocasión, no realizar elecciones en Pantelhó y dio vista al Congreso local para que actuara conforme a sus atribuciones.

(154)     De esta forma, ante la imposibilidad de celebrar tanto la elección ordinaria como la extraordinaria y ante la omisión de las corporaciones de seguridad de garantizar las condiciones mínimas para ello, el 30 de septiembre de 2024, la Comisión Permanente del Congreso local emitió el Decreto 467, mediante el cual determinó no convocar a nuevos comicios extraordinarios y, en su lugar, designó un Concejo Municipal para Pantelhó que ejercería funciones del 1.o de octubre de 2024 al 30 de septiembre de 2027, el cual se encuentra encabezado por Juan Gómez Santiz, ahora tercero interesado[73]. Como se dijo, este acto constituye el inicio de los juicios que dieron origen a este recurso de reconsideración.

(155)     Pues bien, es a partir de este marco fáctico que se analizarán los planteamientos del partido recurrente.

7.2.3. La temporalidad por la que fue nombrado el Concejo Municipal, en este caso, sí es susceptible de revisión judicial

(156)     Como se adelantó, en primer lugar, esta Sala Superior considera que es fundado el argumento según el cual indebidamente la Sala responsable estableció que la temporalidad por la que fue designado el Concejo Municipal es un aspecto parlamentario no revisable en la sede jurisdiccional electoral. Contrario a lo sostenido en la sentencia impugnada, en este caso, dicho aspecto sí es susceptible de análisis judicial por su incidencia grave sobre los derechos político-electorales.

(157)     El partido recurrente argumenta que la Jurisprudencia 2/2022 prevé que los actos parlamentarios que afectan derechos político-electorales pueden ser analizados por los Tribunales Electorales, supuesto en el que estima se encuentra la temporalidad por la que fue designado el Concejo Municipal.

(158)     La Sala responsable, al delimitar su competencia, determinó que la temporalidad del Concejo escapaba de la jurisdicción electoral por corresponder al ámbito del derecho parlamentario. Esta conclusión partió de una distinción entre los aspectos formales de la designación y sus efectos materiales sobre los derechos político-electorales.

(159)     El tercero interesado también considera que la temporalidad del Concejo Municipal no es materia de tutela judicial electoral, ya que corresponde a un acto parlamentario. Sostiene que la Sala Regional Xalapa, al resolver el Juicio SX-JDC-1285/2021, estableció que la integración de un concejo municipal es una medida extraordinaria que adopta el Congreso local para garantizar la administración de recursos y prestación de servicios públicos, lo que pertenece al ámbito del derecho parlamentario.

(160)     A consideración de esta Sala Superior, en este caso, la temporalidad por la cual se nombró un Concejo Municipal para sustituir por tres años a autoridades electas ante la imposibilidad de celebrar elecciones no constituye un aspecto del derecho parlamentario exento del control judicial, sino una decisión con impacto directo y significativo en el ejercicio de los derechos político-electorales. Esto porque determina el periodo durante el cual no se llevarán a cabo elecciones y la ciudadanía no podrá ejercer su derecho a elegir a sus representantes mediante el voto, así como el lapso en que las potenciales candidaturas no podrán ser votadas.

(161)     Sobre este tema, la Jurisprudencia 2/2022 marca una evolución interpretativa en la materia, estableciendo un criterio determinante: lo relevante para definir la competencia electoral no es la denominación formal del acto o su ubicación dentro de las facultades parlamentarias, sino su impacto material en los derechos político-electorales. Este criterio también es compatible con lo sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 62/2022, en la que se determinó que los actos parlamentarios suceptibles de lesionar algún derecho humano pueden ser revisados en la sede judicial. Bajo esta nueva comprensión, los Tribunales Electorales sí pueden conocer de actos parlamentarios cuando éstos tienen efectos directos e inmediatos sobre el ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

(162)     En el caso, como se explicó, la determinación de nombrar un Concejo Municipal por un periodo fijo de tres años hasta el próximo periodo electivo, después de que no se pudieron llevar a cabo elecciones tanto ordinarias como extraordinarias, incide directamente en el derecho de la ciudadanía a elegir a sus autoridades mediante el voto, en el principio de elecciones periódicas, así como en el derecho de quienes aspiran a participar en candidaturas en futuros procesos electorales. Por tanto, contrario a lo sostenido por la Sala responsable, este aspecto sí es susceptible de revisión en la sede jurisdiccional electoral.

(163)     No reconocer la competencia de los Tribunales Electorales para revisar este aspecto de la decisión parlamentaria implicaría dejar sin control jurisdiccional una determinación que afecta directamente los derechos fundamentales, lo cual es contrario a los principios de tutela judicial efectiva y control constitucional de los actos de autoridad, de conformidad con los artículos 17 y 99 de la Constitución general, en relación con el artículo 116, fracción IV, inciso l), según los cuales debe garantizarse, mediante un sistema de medios de impugnación, que todos (sin excepción) los actos y resoluciones electorales se sujeten al principio de juridicidad.

(164)     Sostener que este aspecto no es revisable en la sede judicial podría llegar al extremo de que un Congreso pudiera nombrar un Concejo Municipal por periodos que trasciendan periodos electivos, interfiriendo directamente en la celebración de elecciones periódicas, sin que ello pudiera ser revisado por un Tribunal Electoral, a pesar de que claramente privaría de hecho a la ciudadanía de elegir a sus representantes.

(165)     En ese sentido, la temporalidad puede ser revisada en los casos, como éste, en el que se debe analizar cómo dicha decisión afecta los derechos de la ciudadanía a contar con elecciones periódicas y los derechos al voto activo y pasivo, especialmente si dicha medida implica que la ciudadanía no pueda elegir a las autoridades que les gobernarán por todo un periodo electivo.

(166)     Por lo tanto, contrario a lo sostenido por la Sala responsable y a lo que hace valer el tercero interesado, con fundamento en la Jurisprudencia 2/2022, la temporalidad por la cual fue nombrado el Concejo Municipal, en este caso, sí es susceptible de revisión judicial, ya que vulnera los derechos político-electorales de la ciudadanía de Pantelhó.

(167)     En ese orden, se revoca parcialmente la sentencia de la Sala responsable, exclusivamente en lo relativo a que la temporalidad está sustraída al control jurisdiccional, pues como se expondrá más adelante en el análisis conjunto que se propone, únicamente se coincide con la Sala responsable en la necesidad de nombrar un Concejo Municipal para garantizar la gobernabilidad en el municipio de Pantelhó.

(168)     En atención a esa revocación parcial y debido a que subsisten los planteamientos en cuanto a la temporalidad por la que se designó al Concejo Municipal –planteamientos que precisamente no fueron analizados por la Sala responsable porque se consideró que incidían en el derecho parlamentario y sobre los cuales el recurrente insiste ante esta Sala Superior-–, a continuación se realizará un análisis integral que abordará tanto los agravios expresados en esta instancia como aquellos que, pese a haberse planteado ante la Sala Regional, no fueron estudiados por esta.

(169)     Este análisis conjunto se realizará con respecto a lo no analizado en la instancia anterior en plenitud de jurisdicción[74], lo que permitirá examinar simultáneamente: i) si fue correcta la designación del Concejo Municipal como medida para garantizar la gobernabilidad (aspecto que sí fue analizado y confirmado por la Sala Regional); y ii) si la temporalidad fija de tres años por la que fue designado dicho Concejo encuentra sustento legal y constitucional, o si constituye una restricción desproporcionada a los derechos político-electorales de la ciudadanía de Pantelhó (aspecto no analizado por la Sala responsable).

(170)     Esta metodología se justifica ante la necesidad de que no se prolongue más, de manera injustificada, la temporalidad que impide el pleno ejercicio de los derechos a la participación política de la ciudadanía de Pantelhó y a fin de evitar reenvíos innecesarios a la Sala responsable; así como por la indisoluble conexión entre ambas cuestiones, pues no es posible valorar la proporcionalidad de la temporalidad sin examinar previamente la legitimidad de la medida en sí misma tanto en su aspecto temporal como en la designación en sí misma.

(171)     Cabe precisar que, en este análisis conjunto, se podrá arribar a conclusiones diferenciadas respecto a los distintos componentes de la decisión impugnada. Esta aproximación garantiza una tutela judicial efectiva y evita la fragmentación innecesaria del estudio o reenvíos a la instancia anterior que solo prolongarían la afectación a los derechos político-electorales en cuestión.

7.2.4. La designación del Concejo Municipal por tres años no tiene justificación legal ni constitucional, aunado a que constituye una restricción desproporcionada a los derechos político-electorales

(172)     Esta Sala Superior considera esencialmente fundado que la interpretación que se hizo durante la secuela procesal respecto de la legalidad de temporalidad por la que fue nombrado el Concejo Municipal fue incorrecta y, en plenitud de jurisdicción determina que esta no supera un examen de proporcionalidad.

(173)     El partido recurrente y los actores ante la Sala responsable sostienen, en esencia, que se realizó una interpretación indebida del marco normativo, pues, desde su perspectiva, la legislación de Chiapas sí contempla la posibilidad de realizar más de una elección extraordinaria. Por tanto, sostienen que fue incorrecto que se validara que el Congreso local nombrara un Concejo Municipal por tres años, sin intentar la celebración de nuevos comicios. Asimismo, argumentan que esta temporalidad representa una interferencia desproporcionada en los derechos político-electorales de la ciudadanía de Pantelhó.

(174)     La Sala responsable consideró que, ante la imposibilidad de celebrar elecciones, fue correcto que la Comisión Permanente del Congreso local designara un Concejo Municipal que gobernara por tres años, pues no estaba obligado a convocar a otras elecciones extraordinarias. Asimismo, como se explicó y revocó en el apartado anterior, la Sala Xalapa no analizó la temporalidad, porque consideró que ese aspecto no era revisable en la sede judicial, cuestiones que tampoco fueron analizadas por el Tribunal local a pesar de que le fueron, en esencia, planteadas.

(175)     El tercero interesado[75] sostiene que el planteamiento del recurrente sobre la celebración de elecciones resulta improcedente, pues debió impugnar el Acuerdo IEPC/CG-A/270/2024, por el que se determinó no realizar la elección extraordinaria, el cual ya adquirió firmeza. Asimismo, argumenta que fue correcta la determinación de no convocar a una segunda elección extraordinaria, pues no existe disposición expresa que obligue a convocar "innumerables veces" a elección extraordinaria, considerando que los procesos electorales no deben desarrollarse durante tiempos excesivos.

(176)     Esta Sala Superior estima que, esencialmente, le asiste la razón al recurrente en esta instancia, pues, por un lado, es incorrecta la interpretación que hizo la Sala responsabley también el Tribunal localdel marco normativo para concluir que el nombramiento de un Concejo Municipal implica, en este caso, ya no convocar a nuevas elecciones hasta el próximo proceso electoral ordinario; y, por otro lado, derivado del análisis en plenitud de jurisdicción de los planteamientos omitidos en la secuela procesal, en el caso concreto y a la luz de las circunstancias actuales, también resulta desproporcionada.

(177)     Como se desprende del contexto del caso, hubo dos momentos en los que las autoridades electorales determinaron la imposibilidad de celebrar elecciones: primero, el 31 de mayo de 2024, el Consejo Distrital 02 del INE determinó que no existían condiciones de seguridad para instalar las 28 casillas previstas para la elección ordinaria en Pantelhó. Posteriormente, el 23 de agosto siguiente, el mismo órgano electoral concluyó que tampoco podían instalarse las casillas para la elección extraordinaria, por persistir la falta de condiciones de seguridad.

(178)     Sin embargo, la falta de elecciones en Pantelhó durante 2024 y la consiguiente decisión de designar un Concejo Municipal no fueron hechos aislados, sino que representan el reflejo de un proceso sistemático de deterioro de la normalidad democrática que se ha gestado desde hace varios años. Este deterioro, sin duda, ha sido producto de la confluencia de diversos factores estructurales que configuraron en Pantelhó un estado de cosas inconstitucional[76].

(179)     En efecto, la situación que ha vivido este municipio refleja el incumplimiento por varios años de las obligaciones constitucionales del Estado, en sus distintos órdenes de Gobierno, de garantizar condiciones mínimas de seguridad humana para el ejercicio pleno de los derechos político-electorales, como lo establecen los artículos 1°, 35, 41 de la Constitución general y 23 de la Convención Americana.

(180)     Como se advierte del contexto social y político del municipio, la ruptura de la normalidad democrática puede rastrearse, al menos, desde agosto de 2020, cuando el entonces presidente municipal Santos López tuvo que separarse del cargo. A partir de ese momento, el municipio entró en una espiral de inestabilidad política caracterizada por la imposibilidad de que las autoridades electas mediante el voto popular pudieran ejercer sus funciones de manera regular. Esto evidencia que existió una falla sistémica en el cumplimiento de la obligación estatal de garantizar no solo la celebración formal de comicios, sino también la gobernabilidad necesaria para que las autoridades democráticamente electas pudieran desempeñar sus funciones, vulnerando así la dimensión efectiva del derecho al sufragio pasivo.

(181)     Esta situación se evidenció más en 2021, cuando el presidente municipal electo, Raquel Trujillo Morales, ni siquiera pudo tomar posesión en la cabecera municipal debido a que el grupo armado denominado "El Machete" irrumpió en la asamblea municipal, denunciando que la votación se había realizado bajo amenazas. Más tarde sería separado del cargo. Este hecho reflejó el fracaso del Estado en su obligación de garantizar procesos electorales libres de coacción y violencia, condición indispensable para el ejercicio genuino de los derechos político-electorales consagrados en el artículo 35 constitucional y en diversos instrumentos internacionales.

(182)     Ante esto, la respuesta de la población fue nombrar, mediante usos y costumbres, a Pedro Cortés López como presidente municipal, lo cual fue reconocido posteriormente por el Congreso local. Sin embargo, esta designación tampoco logró restablecer la normalidad democrática. Por el contrario, en mayo de 2022, “El Machete” obligó a renunciar al presidente del Concejo y a otros cuatro integrantes del Ayuntamiento, acusándolos de irregularidades en el manejo de recursos públicos. Este hecho demuestra cómo la violencia había sido el mecanismo de facto para la toma de decisiones políticas en el municipio, suplantando los procedimientos democráticos contemplados en la Constitución y las leyes.

(183)     Este estado de cosas constituye una clara vulneración del derecho de la ciudadanía a participar en la dirección de los asuntos públicos a través de representantes libremente elegidos, como lo establece el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

(184)     La situación se agravó significativamente durante 2023 con la aparición de al menos tres grupos armados que buscaban disputarse el control territorial. La confrontación entre diversos grupos derivó en emboscadas, bloqueos de carreteras, cortes al suministro de agua y acusaciones mutuas por asesinatos, extorsiones y desapariciones. Esta escalada de violencia alcanzó su punto más crítico en julio de 2023, cuando “Los Herrera” movilizaron a más de 200 personas para intentar recuperar el control del municipio. Esto evidencia el incumplimiento de la obligación constitucional del Estado, establecida en el artículo 21, de garantizar la seguridad pública y preservar el orden y la paz social, condiciones indispensables para el ejercicio de los derechos político-electorales.

(185)     Este contexto de violencia generalizada y disputa territorial es el que explica la imposibilidad de celebrar elecciones en 2024 y la adopción de una medida extraordinaria como la designación de un Concejo Municipal. Los intentos del Instituto local por instalar casillas, tanto en la elección ordinaria como en la extraordinaria, se vieron frustrados por una realidad en la que ni siquiera las fuerzas de seguridad del Estado pudieron garantizar condiciones mínimas de seguridad. Los bloqueos en las vías de comunicación, las amenazas al personal electoral y la imposibilidad física de acceder a diversas localidades del municipio fueron la manifestación más visible de un problema estructural más profundo: la pérdida durante años del monopolio legítimo de la violencia por parte del Estado.

(186)     Ante este escenario, esta Sala Superior coincide únicamente con la interpretación de la Sala Regional Xalapa, la cual también fue sostenida por el Tribunal local, en lo relativo a que el Congreso local, ante la imposibilidad de celebrar elecciones debido al contexto de violencia descrito, actuó correctamente al designar un Concejo Municipal para garantizar la existencia de una autoridad municipal que pudiera gobernar y prestar los servicios públicos esenciales, en un contexto de estado de cosas contrario al orden constitucional.

(187)     En efecto, en Pantelhó existió una violación sistemática y generalizada de derechos político-electorales que afectó a toda la población del municipio; persistió una omisión prolongada de distintas autoridades para garantizar condiciones mínimas de seguridad que permitieran la celebración de elecciones; aunque dentro del marco normativo, lo cierto es que se normalizaron prácticas excepcionales como la designación reiterada de concejos municipales en sustitución de autoridades electas; y todo fue producto de un problema social complejo que no puede ser  resuelto más que con la intervención coordinada de múltiples autoridades[77].

(188)     En ese sentido, en el caso, la decisión de designar un Concejo Municipal y no convocar inmediatamente a otras elecciones no solo estaba justificado a la luz de las circunstancias del caso, sino que también encuentra fundamento en el artículo 115, fracción I, de la Constitución general, que prevé la facultad de las legislaturas estatales para designar concejos municipales de forma excepcional cuando no puedan celebrarse elecciones.

(189)     Asimismo, esta acción es conforme al sistema de respuesta escalonada establecido en la legislación local. En efecto, en primer lugar, ante la imposibilidad de celebrar le elección ordinaria, el Congreso local ejerció la facultad prevista en el párrafo quinto del artículo 81 de la Constitución local, que expresamente le permite ordenar la realización de elecciones extraordinarias. Así, mediante el Decreto 356 convocó a una elección extraordinaria que debía celebrarse el 25 de agosto.  

(190)     Sin embargo, al resultar también imposible la celebración de estos comicios extraordinarios, se actualizó el supuesto previsto en el artículo 154, numeral 4, de la Ley Electoral local, consistente en que "la elección no se hubiese realizado" y "se haya agotado el plazo para que sus integrantes entren en funciones". En estas circunstancias, la Comisión Permanente del Congreso procedió a ejercer la facultad que le otorga el artículo 23 de la Ley de Desarrollo Constitucional local para designar un Concejo Municipal. Hasta este momento, fue apegado a Derecho la actuación de la Comisión Permanente del Congreso local.

(191)     Ahora bien, esta Sala Superior no comparte la interpretación de que, ante la imposibilidad de celebrar la elección ordinaria y una elección extraordinaria, así como ante la entrada en funciones del nuevo Ayuntamiento, el marco normativo aplicable solo permite al Congreso local decidir entre designar un Concejo Municipal por el resto del periodo electivo o convocar a otra elección extraordinaria, como si, en este caso, fueran excluyentes y las únicas posibilidades existentes.

(192)     Aceptar esta interpretación implicaría reconocer que el Estado es incapaz de forma permanente de garantizar las condiciones de seguridad humana mínimas para que la población pueda ejercer sus derechos político-electorales para elegir mediante elecciones periódicas a sus autoridades a través del voto, o incluso podría significar la renuncia misma del Estado al cumplimiento de sus obligaciones.

(193)     Además, de seguir esa interpretación, se cometería la falacia del falso dilema, ya que, como se argüirá, sí hay una tercera opción normativamente posible: el Congreso local puede designar válidamente al Concejo Municipal sin renunciar por todo un periodo electivo a convocar a nuevos comicios, siempre que existan las condiciones adecuadas para ello y el Estado trabaje en sus distintos niveles para ello.  

(194)     En efecto, si bien el artículo 23 de la Ley de Desarrollo Constitucional local faculta al Congreso para decidir entre celebrar elecciones extraordinarias o designar un Concejo Municipal, y el artículo 154, numeral 4, de la Ley Electoral local prevé la designación de concejos cuando "la elección no se hubiese realizado" y "se haya agotado el plazo para que sus integrantes entren en funciones", ninguna de estas disposiciones establece expresamente que solo pueda convocarse a una única elección extraordinaria o que la designación del Concejo implique la renuncia a intentar llevar a cabo los comicios, especialmente en este caso, en el que no se pudieron celebrar ni las elecciones ordinarias ni las primeras extraordinarias, debido a una situación extraordinaria de violencia.

(195)     Por lo tanto, en principio, resulta equivocada la interpretación de que, en este caso, el marco normativo solo permitía designar un Concejo Municipal, o bien convocar a elecciones, pues de la interpretación sistematica y funcional del marco constitucional y legal aplicable, se desprende que el Congreso pudo designar el Concejo Municipal sin renunciar a convocar a nuevos comicios cuando existieran las condiciones para ello. Sobre todo si se toma en cuenta que, como se evidenciará más adelante, la situación actual que vive Pantelhó no es la misma que prevaleció durante 2024, cuando no se pudieron celebrar elecciones.

(196)     Ahora bien, la designación de un Concejo Municipal debe constituir una medida excepcional y temporal, pues, en este caso, implica una restricción significativa a los derechos político-electorales, debido a que no pudieron llevarse a cabo comicios ordinarios ni extraordinarios y, por lo tanto la ciudadanía de Pantelhó no ha podido elegir a sus autoridades municipales.

(197)     En ese sentido, esta decisión, al constituir una restricción a derechos, debe ser proporcional, pues de lo contrario, podría implicar una restricción injustificada y permanente a los derechos político-electorales de la población de Pantelhó e, incluso, la renuncia del Estado a celebrar elecciones para que puedan elegir a sus autoridades mediante el voto.

(198)     En efecto, para realizar este examen de proporcionalidad, resulta fundamental partir del mandato constitucional establecido en el artículo 115, fracción I, de la Constitución general. Este precepto establece como regla general que el gobierno municipal debe emanar de la voluntad popular expresada mediante elecciones directas, concretando en el ámbito municipal los principios republicano y democrático que sustentan nuestro sistema democrático constitucional.

(199)     En ese sentido, la designación de concejos municipales constituye una medida extraordinaria que solo procede bajo circunstancias específicas y limitadas, precisamente porque representa una excepción al principio democrático de elección directa.

(200)     Por tanto, el análisis de proporcionalidad que a continuación se desarrolla, en congruencia con el artículo 115 constitucional, debe realizarse desde la perspectiva de que cualquier restricción al derecho a la participación política mediante elecciones periódicas debe interpretarse restrictivamente para privilegiar la elección de autoridades mediante voto popular directo.

(201)     En ese orden de ideas, esta Sala Superior realizará un examen de proporcionalidad, evaluando si la medida es: a) idónea para alcanzar un fin constitucionalmente válido; b) necesaria, al no existir alternativas menos lesivas; y c) en caso de superar estas gradas, proporcional en sentido estricto, al generar más beneficios que perjuicios.

(202)     En cuanto a la idoneidad, el nombramiento del Concejo Municipal por una temporalidad fija de tres años constituye, en principio, una medida adecuada para alcanzar el fin constitucionalmente válido de garantizar la gobernabilidad, la prestación de servicios públicos y la continuidad institucional.

(203)     Ante la imposibilidad de celebrar elecciones y debido a que se iba a agotar el plazo para que las nuevas autoridades municipales entraran en funciones, resultaba necesario para garantizar los fines mencionados, que el Congreso local designara un Concejo Municipal que pudiera gobernar el municipio y continuar con las actividades del Estado.

(204)     De esta forma, al establecer un periodo definido hasta el siguiente proceso electoral ordinario, se busca asegurar la estabilidad en la operación del gobierno municipal y la certeza sobre la duración del mandato del Concejo Municipal. Por tanto, la medida supera esta primera grada del examen de proporcionalidad.

(205)     Respecto a la necesidad, debe examinarse si existen alternativas menos lesivas que permitan alcanzar el mismo fin con una menor afectación a los derechos involucrados. A consideración de esta Sala Superior la medida no supera esta grada por tres razones fundamentales.

(206)     Primero, como lo sostiene el recurrente en su demanda, existe una alternativa claramente menos restrictiva: designar un Concejo Municipal cuya temporalidad quede sujeta a la condición de que se convoquen elecciones extraordinarias cuando existan las condiciones para esto. Esta alternativa garantiza la gobernabilidad inmediata y la prestación de servicios públicos esenciales, sin renunciar a la posibilidad de que la ciudadanía ejerza su derecho al voto en cuanto sea posible, a diferencia de la temporalidad fija que cierra esta posibilidad por tres años.

(207)     En efecto, si bien la designación de un Concejo Municipal permite mantener la operatividad administrativa básica del Ayuntamiento, no resuelve el problema de fondo: el incumplimiento del Estado de garantizar las condiciones que permitan que la ciudadanía sea quien elija a sus autoridades mediante el voto para garantizar el principio democrático; así como atender el conflicto político social que prevalece en el municipio y garantizar la gobernabilidad de las autoridades electas.

(208)     Ante una situación como la que se ha vivido en Pantelhó, el Estado no puede renunciar a su obligación constitucional de garantizar que la renovación de los poderes públicos se realice mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, tal como lo establece el artículo 41 de la Constitución general, así como el artículo 115 en lo referente a las autoridades municipales, pues de lo contrario se consentiría una vulneración sistemática del derecho humano a la participación política de los habitantes de Pantelhó.

(209)     Lo anterior, porque constituye un principio constitucional el que las autoridades municipales deben emanar del voto popular, que es la principal fuente de legitimidad demócratica. De no hacerlo, se corre el riesgo de que la gobernabilidad se garantice solo de forma temporal y en apariencia, ya que falta la parte más importante de un orden democrático: que la ciudadanía elija a quienes les representan a través del voto directo. Al respecto, es un hecho notorio que el actual Concejo Municipal ha tenido diversas dificultades relacionadas con que su mandato no proviene de las urnas.

(210)     Por ejemplo, el 4 de marzo de este año, los habitantes de Las Limas Chixtontik y otras comunidades indígenas tseltales del norte de Pantelhó protestaron en contra del Concejo Municipal y desconocieron su autoridad. Alegaron que los miembros del Concejo tienen vínculos con grupos armados locales, como “Los Herrera”[78]. Estos hechos evidencian que la designación de un Concejo Municipal, aunque necesaria para garantizar la viabilidad de la administración municipal, no puede constituir una medida que se extienda hasta el próximo proceso electoral, pues quienes gobiernan deben ser elegidos por la ciudadanía mediante el voto, y solo de forma excepcional, mediante otros mecanismos, como lo prevé el artículo 115 constitucional.

(211)     Segundo, la decisión de establecer un plazo fijo de tres años implica una presunción (no necesariamente válida y peligrosa) de que las condiciones de inseguridad persistirían inevitablemente durante todo ese periodo, lo cual no tiene sustento fáctico ni jurídico. Las circunstancias de seguridad son dinámicas y pueden mejorar, especialmente, si se implementan medidas adecuadas. Por tanto, cerrar por anticipado la posibilidad de celebrar elecciones durante todo este periodo resulta desproporcionado e, incluso, se puede interpretar como una renuncia del Estado a cumplir con su obligación de garantizar la seguridad y la celebración de elecciones periódicas.

(212)     De hecho, esta Sala Superior advierte[79] que la situación actual del municipio de Pantelhó no es la misma que impidió celebrar elecciones durante 2024, pues desde finales de ese año, el Gobierno del estado de Chiapas, con el apoyo de la Federación, han implementado distintas medidas para afrontar la problemática de seguridad y humanitaria del municipio, atendiendo las causas. De entre las más destacadas, se encuentran las siguientes:

         Se han desplegado más de 800 elementos de seguridad, incluyendo la Fuerza de Reacción Inmediata Pakal, el Ejército Mexicano, la Guardia Nacional, y policías estatales y municipales. Estos realizan vigilancia permanente en caminos rurales y carreteras para garantizar la seguridad en el municipio[80].

         Se aumentó en mil millones de pesos el presupuesto de seguridad para Chiapas en 2025 y se mejoró el salario de los policías estatales, reconociendo el grave problema de seguridad que viven varias regiones del estado[81].

         Autoridades estatales y federales han intervenido en Pantelhó para mediar el conflicto entre diversos grupos[82].

         Autoridades estatales y federales han trabajado en la rehabilitación de servicios esenciales como agua y electricidad que habían sido afectados por la violencia[83].

         Después de tres años sin actividad escolar regular debido a la violencia, centenares de estudiantes han regresado a las aulas. Esto incluyó la reapertura de escuelas para varios niveles educativos. El secretario estatal de Educación ha trabajado con docentes y supervisores para garantizar un ambiente seguro para el aprendizaje[84].

         Se firmó un pacto de civilidad entre los habitantes del municipio como parte de los esfuerzos de reconciliación impulsados por el Gobierno estatal. Este acuerdo busca fomentar el diálogo, el respeto mutuo y la unidad comunitaria[85].

         Se han implementado programas sociales como el “Programa Mujer Transformadora” para apoyar a mujeres en condiciones vulnerables[86].

         Se ha brindado atención inmediata a las personas desplazadas por los conflictos, incluyendo la entrega de despensas y consultas médicas. Estas medidas buscan reparar el daño social causado por años de violencia[87].

         El Gobierno del estado lanzó el Programa de Paz y Cultura con énfasis en educación, salud y vivienda. También se realizaron acciones para fortalecer el apoyo a cafeticultores locales[88].

         La Secretaría de Gobernación ha liderado esfuerzos para mediar entre los grupos en conflicto, buscando soluciones pacíficas y duraderas[89].

         Las oficinas del Registro Civil en Pantelhó se reabrieron después de tres años[90].

(213)     Lo anterior se corrobora plenamente con la información oficial remitida por la Secretaría de Seguridad del Pueblo y la Secretaría General de Gobierno y Mediación, ambas del estado de Chiapas, en respuesta a los requerimientos formulados por esta Sala Superior el 12 de mayo de este año.

(214)     La Secretaría de Seguridad del Pueblo, mediante oficio SSP/410/2025 de fecha 13 de mayo de 2025, informó que actualmente se cuenta con un despliegue permanente de seguridad en el municipio de Pantelhó, con 26 elementos policiales apoyados con 3 unidades móviles tipo patrulla. Estos elementos están distribuidos estratégicamente en el subsector y en dos puntos de inspección fijos, ubicados en las comunidades denominadas Cadena 1 y Cadena 2.

(215)     Asimismo, señaló que "se realizan recorridos preventivos y disuasivos constantes coordinados con las tres órdenes de gobierno, así como operativos con el apoyo de 3 o 4 unidades adicionales, según lo requiera la situación de seguridad", lo que ha permitido que "todas estas acciones mantengan actualmente en estado de tranquilidad y paz en dicho municipio".

(216)     Por su parte, la Secretaría General de Gobierno y Mediación, a través de su titular, mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2025, detalló las acciones implementadas para garantizar condiciones de seguridad en Pantelhó. En dicho informe, la secretaría reconoce que "durante el periodo 2021-2024, el municipio de Pantelhó fue escenario de conflictos armados, desplazamientos forzados y enfrentamientos entre grupos comunitarios y organizaciones de autodefensa", lo cual "generó un clima de ingobernabilidad que impidió la celebración ordinaria de procesos electorales".

(217)     Sin embargo, enfatiza que "a partir del 8 de diciembre de 2024, esta administración estatal ha centrado todos sus esfuerzos para mantener una pacificación en todo el estado de Chiapas, en específico en el Municipio de Pantelhó, Chiapas, instaurando diversas acciones de gobierno, logrando establecer mesas de pacificación, las cuales han logrado garantizar una vida de paz en el municipio antes mencionado y con ello poder garantizar una elección pacífica".

(218)     El informe detalla que, a partir del 8 de diciembre de 2024 y con mayor intensidad en 2025, "el Gobierno del Estado, en coordinación con instancias federales y comunitarias, ha desarrollado una estrategia de intervención integral". Entre las acciones más destacadas, la Secretaría General de Gobierno y Mediación reporta la firma del "PACTO DE CIVILIDAD Y RECONCILIACIÓN, FECHADO EL 07 DE ABRIL DE 2025", mediante un acuerdo público entre actores comunitarios para cesar la violencia y garantizar medidas de seguridad, facilitado por dicha Secretaría y la Oficina de Gubernatura, suscrito por líderes indígenas, representantes sociales y diversas dependencias del Gobierno Federal.

(219)     La dependencia también informó que "se ha generado la presencia interinstitucional de seguridad permanente, de la Guardia Nacional, Ejército Mexicano, Fiscalía General del Estado, Fuerza de Reacción Inmediata PAKAL y Policía Municipal, puestos de revisión, patrullajes y operativos preventivos, para garantizar la pacificación de la población del municipio de Pantelhó". Adicionalmente, reporta que "se establecieron mecanismos para un retorno paulatino y seguro de desplazados en el municipio en mención, para garantizar elementos de gobernabilidad y seguridad" y que "se realizaron actividades que permitieron la recuperación pacífica de espacios públicos municipales y estatales como el edificio de la presidencia municipal, escuelas, parques, entre otros".

(220)     Un aspecto particularmente relevante del informe es que, como resultado de la intervención coordinada de los tres niveles de gobierno, "se reinstalaron los servicios básicos del Municipio de Pantelhó, como la energía eléctrica, agua potable, salud y educación, aperturando los centros educativos, transporte público y apertura de carreteras, para su normal funcionamiento". Asimismo, precisa que "se generaron diálogos comunitarios permanentes, activaciones culturales, y procesos de mediación permanente" por parte de esa Secretaría a partir del 8 de diciembre de 2024.

(221)     El informe concluye con una afirmación categórica sobre la situación actual: "Con base en los reportes técnicos derivados de múltiples mesas de negociación permanentes realizadas a través de la Secretaría General de Gobierno y Mediación, se ha mantenido una paz permanente mediante el trabajo continuado de diálogo y seguridad preventiva. Por lo cual, durante diciembre de 2024, y enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2025, no se han registrado enfrentamientos armados; existen canales de comunicación abiertos entre grupos previamente confrontados; las autoridades tradicionales han expresado disposición a participar en elecciones extraordinarias; y se mantiene presencia policial y militar disuasiva, sin incidentes recientes".

(222)     En virtud de lo anterior, la Secretaría afirma que "se tiene la certeza de que existen condiciones, seguridad y gobernabilidad para llevar a cabo elecciones extraordinarias en Pantelhó durante 2025".

(223)     Como respaldo de estas afirmaciones, la Secretaría General de Gobierno y Mediación adjuntó a su informe evidencia fotográfica, incluyendo imágenes de la firma del Pacto de Civilidad en el municipio de Pantelhó celebrada el 5 de abril de 2025, así como diversos eventos comunitarios, como la celebración del Día del Niño y el Día de las Madres, que demuestran la normalización de actividades públicas y la convivencia pacífica en el municipio."

(224)     Como se advierte, las condiciones que persistían en Pantelhó durante 2024 no son las mismas que las que hay en 2025, pues la información con la que se cuenta es contundente en que existen avances importantes para superar el estado de cosas que afectó al municipio los últimos años. Sin embargo, a pesar de los avances, lo cierto es que aún falta el elemento más importante para afirmar que se está retornando a la normalidad democrática: la celebración de elecciones para que sea la ciudadanía quien elija a sus autoridades, es decir, que sea el pueblo de Pantelhó quien elija a sus representantes mediante el voto popular directo.

(225)     En ese orden, la información remitida por las autoridades requeridas evidencia que la medida de designar un Concejo Municipal hasta las próximas elecciones, aunque loable para garantizar la prestación de servicios básicos y la viabilidad de la administración municipal, resulta insuficiente para retornar al orden democrático constitucional y también es desproporcionada, al no tomar en consideración que las condiciones cambian, así como que la ciudadanía debe ser quien elija a sus representantes mediante el voto, además de asumir, implícitamente, que el Estado no podría garantizar las condiciones para que se pudieran celebrar elecciones entre 2025 y 2027 en Pantelhó.

(226)     En ese sentido, esta Sala Superior advierte que las autoridades estatales, con el apoyo del Gobierno federal, han adoptado medidas para superar el estado de cosas contrario al orden constitucional que impidió la celebración de elecciones durante 2024, por lo cual la designación de un Concejo Municipal por tres años evidentemente no resulta razonable ante la necesidad de que sea el pueblo de Pantelhó quien elija a sus autoridades ni se justifica ante el cambio de circunstancias concretas en el municipio.

(227)     Tercero, en estrecha relación con lo anterior, el carácter excepcional y temporal que debe caracterizar a la designación de concejos municipales exige que esta medida esté orientada a facilitar, tan pronto como sea posible, el retorno a la normalidad democrática. La fijación de un plazo de tres años sin prever mecanismos de revisión periódica contradice esta naturaleza excepcional y podría normalizar la sustitución prolongada de autoridades electas, afectando el núcleo esencial del derecho al voto y a la representación democrática de la población de Pantelhó.

(228)     En efecto, como se desprende de los párrafos anteriores, cuando se designó un Concejo Municipal por tres años, es decir, hasta el próximo periodo electivo, en lugar de pensarse como medida transitoria, se renunció sin justificación alguna a evaluar de forma periódica si las condiciones en Pantelhó permiten la celebración de elecciones, para de esta forma, no restringir de forma injustificada por tres años el derecho de la población de Pantelhó de elegir a sus autoridades mediante el voto.

(229)     Esto es especialmente grave si se toma en consideración que, de conformidad con el artículo 115 constitucional, los ayuntamientos deben, por regla general, estar integrados por personas elegidas mediante elección popular directa, es decir, es la ciudadanía quien debe elegir a quienes le gobiernan y representan. 

(230)     En suma, al no superar la grada de necesidad, resulta evidente que la temporalidad fija de tres años establecida en el Decreto 467 es desproporcionada y, por tanto, contraria a los derechos político-electorales de la población de Pantelhó, pues implicaría la renuncia del Estado a su obligación constitucional de garantizar elecciones periódicas por todo un periodo electivo, sin justificación suficiente.

(231)     Es importante precisar que esta determinación no implica que el Congreso local no pueda, en ningún caso, nombrar un Concejo Municipal por lo que resta del periodo electivo, sino que dicha medida siempre debe ser sometida a un examen de proporcionalidad y justificarse a la luz de las circunstancias particulares del caso, considerando su impacto en los derechos político-electorales de la población.

(232)     En el caso concreto, dicha medida ha sido analizada tomando en cuenta que en Pantelhó no pudieron celebrarse elecciones ordinarias y extraordinarias, es decir, la población no pudo ejercer sus derechos político-electorales para poder elegir a sus autoridades municipales; así como a que las circunstancias que impidieron la celebración de las elecciones han evolucionado, lo cual demuestra que, en este caso concreto, la medida de designar un Concejo Municipal hasta el próximo proceso electoral ordinario no resultaba razonable.

(233)     Esta conclusión se refuerza con lo dispuesto en el artículo 81 de la Constitución local y en el artículo 23 de la Ley de Desarrollo Constitucional local, que prevén la designación de concejos municipales como una medida temporal y excepcional para garantizar la gobernabilidad, no como un sustituto permanente de las autoridades electas democráticamente.

(234)     Finalmente, respecto a los planteamientos del tercero interesado, estos parten de una premisa incorrecta. Contrario a lo que afirma, la controversia no se centra en la validez del Acuerdo IEPC/CG-A/270/2024, sino en la proporcionalidad de la medida adoptada por la Comisión Permanente del Congreso local al designar un Concejo Municipal por un periodo fijo de tres años sin prever la posibilidad de convocar a elecciones cuando existieran las condiciones para ello. Como se ha explicado anteriormente, si bien el marco normativo no establece expresamente la obligación de convocar a más de una elección extraordinaria, tampoco prohíbe que, tras la designación de un Concejo Municipal, se convoquen nuevos comicios cuando las condiciones lo permitan. Por tanto, la temporalidad fija establecida en el Decreto 467 constituye una restricción injustificada a los derechos político-electorales que no supera el examen de proporcionalidad.

(235)     Por esas razones, esta Sala Superior considera que, aunque fue correcta la designación de un Concejo Municipal ante la imposibilidad de celebrar elecciones para efectos de garantizar la gobernabilidad, la temporalidad fija de tres años establecida en el Decreto 467 impide el retorno a la normalidad democrática constitucional al privar a la ciudadanía de contar con autoridades electas mediante el voto directo por todo un periodo electivo, en consecuencia, resulta desproporcionada y, por ende, debe ser modificada para sujetarla a la condición de que se convoquen elecciones extraordinarias durante 2025. De esta forma, se garantiza que la representación política sea ejercida por las personas elegidas por la ciudadanía a partir del voto popular directo. Sólo así se puede retornar a la normalidad democrática en Pantelhó.

(236)     Sin embargo, este organo jurisdiccional también advierte que la modificación de la temporalidad del Concejo Municipal, aunque constituye una pieza fundamental para retornar a la normalidad democrática porque permite que la ciudadanía elija a sus representantes mediante el voto, resulta insuficiente para garantizar plenamente los derechos político-electorales de la población. Como se ha evidenciado, en Pantelhó se configuró un estado de cosas inconstitucional que refleja un problema sistémico que trasciende la coyuntura electoral de 2024 y, aunque las autoridades estatales han trabajado en superarlo, lo cierto es que la gravedad de la situación que ha vivido este municipio sigue requiriendo una respuesta integral y coordinada de las distintas autoridades del Estado no solo para que pueden celebrarse elecciones en 2025, sino para que esta situación no se vuelva a repetir en las elecciones ordinarias de 2027 ni en los siguientes procesos electorales.

(237)     Lo anterior, porque la falta de elecciones en 2024 no solo ha afectado el derecho individual al voto de los habitantes del municipio, sino el derecho colectivo de toda la comunidad a elegir a sus autoridades mediante procedimientos democráticos y, por ende, de que se llevaran a cabo elecciones periódicas. Esta afectación ha sido particularmente grave si consideramos que el 92.12 % de la población es indígena y que existe un evidente descontento de sectores amplios de la población con el sistema de partidos, por lo que la imposibilidad de celebrar elecciones y poder elegir a sus autoridades conforme al sistema que decidan, también, vulnera su derecho a la libre determinación y autonomía.

(238)     Además, la vulneración también ha sido sistemática, porque no se trata de un incidente aislado, sino de una situación que se remonta al menos desde 2020, cuando inició el ciclo de inestabilidad política con la destitución del entonces presidente municipal Santos López. A partir de ese momento, ninguna autoridad electa mediante el voto popular ha podido ejercer sus funciones de manera regular: Raquel Trujillo Morales no pudo tomar posesión en 2021 tras ser denunciado que su elección se realizó bajo amenazas; Pedro Cortés López, designado por usos y costumbres, fue obligado a renunciar en 2022; y finalmente, en 2024, ni siquiera fue posible instalar casillas para la celebración de las elecciones ordinarias y extraordinarias, vulnerandose gravemente los derechos político-electorales de la población de Pantelhó.

(239)     También existió una prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos político-electorales. Esto se manifestó en la incapacidad del Estado, en sus tres niveles de Gobierno, para restablecer las condiciones mínimas de seguridad humana que permitieran la celebración de elecciones. El caso más evidente se presentó durante el intento de realizar elecciones extraordinarias en agosto de 2024, cuando el Instituto local solicitó apoyo a diversas autoridades de seguridad y todas se declararon imposibilitadas para brindar las condiciones necesarias.

(240)     En efecto, la Guardia Nacional informó que no podía brindar apoyo, porque éste debía proporcionarse por una instancia local, mientras que la entonces Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana estatal advirtió que existían bloqueos que impedían el acceso al municipio. Incluso el comandante del Sector III de Frontera Comalapa comunicó que no había condiciones para realizar diligencias, debido a la problemática sociopolítica del lugar. Esta serie de respuestas evidencia que durante 2024 ninguna autoridad asumió la responsabilidad de garantizar las condiciones de seguridad necesarias para que la ciudadanía pudiera ejercer su derecho al voto.

(241)     Aunado a ello, en Pantelhó han existido condiciones estructurales de marginación y pobreza que tampoco fueron atendidas oportunamente por el Estado, pues como se advierte del contexto del municipio, casi toda la población ha vivido debajo del umbral de pobreza, y más de la mitad en pobreza extrema. Estas carencias, sumadas al desplazamiento de la población debido a la situación de violencia, han afectado directamente la posibilidad de ejercer los derechos político-electorales. 

(242)     En ese sentido, para esta Sala Superior, resulta evidente que todos estos problemas reflejan que en Pantelhó, en los últimos años, ha acontecido un estado de cosas inconstitucional que impidió el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de su población. Este antecedente y las condiciones actuales exigen que, en ejercicio de su función como Tribunal Constitucional, este órgano jurisdiccional vincule a diversas autoridades de los distintos niveles y órdenes para que coordinen esfuerzos y acciones que permitan terminar de restablecer las condiciones necesarias para la celebración de elecciones antes de que termine 2025, así como para que una vez llevadas a cabo existan las condiciones para que las autoridades electas puedan gobernar y en 2027 se celebren las elecciones ordinarias[91].

(243)     Lo anterior, porque este estado de cosas inconstitucional contravino directamente la obligación estatal de garantizar elecciones periódicas, auténticas y libres, como lo establecen tanto el artículo 41 constitucional como el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

(244)     Si bien desde finales de 2024 las condiciones de seguridad en Pantehó han mejorado y se han adoptado diversas medidas para superar el estado de cosas inconstitucional que prevalecía en el municipio, lo cierto es que las condiciones que generaron los patrones recurrentes de violencia, la presencia de grupos armados y la inestabilidad institucional, de no seguirse atendiendo mediante acciones estructurales, amenazan con perpetuar la vulneración a los derechos político-electorales de la población y, con ello, la gobernabilidad, por lo que es necesario hacer prevalecer el principio de Estado de Derecho.

(245)     Por tanto, además de revocar la sentencia para el efecto de que se convoquen elecciones en Pantelhó, también resulta imperativo ordenar medidas que impliquen la intervención coordinada de diversas autoridades para terminar de superar esta situación. Solo así se garantizaría que la ciudadanía pueda elegir a sus autoridades tanto en lo inmediato como en futuros procesos electorales, además de que estas puedan gobernar de forma efectiva.

8.     EFECTOS

(246)     En primer lugar, se revoca parcialmente la sentencia impugnada solo en lo relativo a la falta de análisis de la temporalidad por la que fue nombrado el Concejo Municipal. Luego, derivado del análisis conjunto de los planteamientos del recurrente y, en plenitud de jurisdicción, del agravio relativo a la inconstitucionalidad de la temporalidad de tres años por la que fue nombrado el Concejo Municipal, se revoca parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal local, conforme a las consideraciones expuestas en el apartado de fondo.

(247)     En segundo lugar, en atención a la revocación parcial de las sentencias y del reconocimiento de que en Pantelhó existió un estado de cosas inconstitucional que impidió la celebración de elecciones y el goce de los derechos político electorales de su población, esta Sala Superior, además de modificar la temporalidad por la cual fue designado el Concejo Municipal, considera necesario vincular a distintas autoridades para que adopten las medidas estructurales necesarias para terminar de superar el estado de cosas inconstitucional, para que esta situación no se repita y que la ciudadanía pueda efectivamente ejercer su derecho a votar y ser votada tanto en lo inmediato como en lo futuro.

(248)     En efecto, aunque esta Sala Superior reconoce los avances que hay para superar el estado de cosas que ha afectado al municipio de Pantelhó desde hace varios años, la situación todavía requiere en un ejercicio de prospectiva y a fin de prevenir violaciones a los derechos humanos, particularmente de los derechos a la participación política— de medidas para evitar que se repita la violación a los derechos de su población. Esta necesidad se debe a las siguientes condiciones:

         Es público el descontento de la población con el Concejo Municipal nombrado por el Congreso local, lo cual, según los pobladores, podría generar una nueva escalada de violencia[92]. Todavía a principios de diciembre de 2024, "El Machete" tomó la presidencia del municipio de Pantelhó. Incluso, diversos medios dan cuenta de que la comunidad rechaza a varios concejales, alegando que el presunto líder de 200 personas pertenecientes a Los Herrera” impuso al presidente, además de que otros de los concejales tienen, también, vínculos con este grupo[93].

         Existe la percepción de que la intervención de los elementos de seguridad es temporal, por lo que, una vez que se retiren del territorio, regresará la situación de violencia que aqueja al municipio desde hace años[94].

         La población exige ser escuchada para elegir a sus propias autoridades, pues existe la percepción de que quienes han gobernado el municipio (y actualmente gobiernan) forman parte de los grupos generadores de violencia[95].

(249)     En ese orden, si bien las medidas que ha implementado el Gobierno estatal con el apoyo de la Federación demuestran que las autoridades están trabajando para superar la crisis de seguridad, humanitaria y social que se vive en el municipio de Pantelhó, lo cierto es que para sostener los avances y evitar volver a la crisis que vivió el municipio se sigue requiriendo atención y recursos continuos.

(250)     La necesidad de implementar medidas más integrales se evidencia si consideramos que Pantelhó presenta condiciones de marginación que exacerban la crisis, tales como son las siguientes: el 97.8 % de su población vive por debajo de la línea de pobreza, el 51.10 % padece rezago educativo, el 89.31 % carece de seguridad social y el 84.91 % no tiene acceso a servicios básicos en la vivienda.

(251)     Cabe destacar que la vinculación y las medidas que se ordenarán no son algo nuevo para este Tribunal. En los Juicios de la Ciudadanía SUP-JDC-9167/2011 y SUP-JDC-1865/2015 se vinculó a diversas autoridades al cumplimiento de dichas sentencias que tenían implicaciones estructurales. Incluso, desde el año 2000 en el SUP-JRC-391/2000 (Caso Yucatán), se vinculó a diversas autoridades al restablecimiento del orden constitucional.

(252)     Por ejemplo, en la sentencia SUP-JDC-9167/2011 (caso Cherán), esta Sala Superior, aunque no utilizó expresamente el concepto de estado de cosas inconstitucional para ordenar medidas, sentó bases importantes para el reconocimiento de soluciones estructurales ante la vulneración de derechos de forma colectiva.

(253)     En dicha resolución, se reconoció el derecho de la comunidad indígena de Cherán, Michoacán, a elegir a sus autoridades municipales mediante sus usos y costumbres en un contexto de grave inseguridad. La sentencia no se limitó a resolver un problema concreto, sino que vinculó al Congreso de ese estado para armonizar la Constitución y legislación local con la Constitución general y los tratados internacionales en materia de derechos indígenas, lo que posteriormente derivó en reformas a la Constitución de ese estado.

(254)     Este precedente muestra la capacidad transformadora de las sentencias electorales cuando abordan problemas que impiden el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de comunidades enteras, y establece un importante referente para este caso, en el que se requiere la intervención de distintas autoridades para superar el estado de cosas inconstitucional.

(255)     Otro caso emblemático y único en su tipo es la sentencia SUP-JDC-1865/2015, resuelta por esta Sala Superior, en la que se reconoció que la comunidad indígena purépecha de San Francisco Pichátaro, Michoacán, se encontraba en un estado de cosas inconstitucional, debido a la violación de sus derechos a la autodeterminación, autonomía y autogobierno. La sentencia ordenó medidas concretas, como la consulta previa e informada y la administración directa de recursos, para superar esta situación y garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de la comunidad.

(256)     Este precedente es relevante, porque la Sala Superior utilizó dicho concepto para resolver una controversia que involucraba derechos colectivos de comunidades indígenas, estableciendo que la falta de mecanismos efectivos para el ejercicio de sus derechos constitucionales generaba una situación de vulnerabilidad e incertidumbre. La sentencia no solo revisó el acto impugnado, sino que también ordenó la implementación de medidas, como la consulta previa y la coordinación entre autoridades, para garantizar el respeto y protección de los derechos de la comunidad.

(257)     En el caso de Pantelhó, es evidente que ha existido un problema político y social que ha comprometido la celebración de elecciones cuya solución no puede estar limitada a la intervención de las corporaciones de seguridad del Estado, sino que compromete la intervención coordinada de múltiples entidades. La crisis que impidió la celebración de elecciones en Pantelhó tiene múltiples aristas que requieren la participación de distintas autoridades, como son las siguientes:

         En materia de seguridad, es pertinente reconocer que la intervención de las corporaciones de seguridad, aunque necesaria, no es suficiente desde una perspectiva de seguridad humana. La actuación del Estado también debe estar enfocada en combatir las causas, es decir, las condiciones estructurales de marginación y pobreza que existen en el municipio; así como los conflictos sociales y políticos que se remontan a varios años.

         La presencia mayoritaria de población indígena exige que cualquier solución considere sus formas tradicionales de organización política y tome en cuenta su derecho a la libre autodeterminación.

         Es imperativo que el Congreso local convoque en cuanto sea posible a nuevos comicios para que las autoridades electorales puedan organizar un proceso electoral extraordinario en 2025.

         Finalmente, deben seguir las mesas de diálogo y una estrategia de pacificación con la participación de la población de Pantelhó, así como el apoyo del Gobierno estatal y federal.

(258)     En suma, la complejidad del problema hace evidente que ninguna autoridad estatal o federal, actuando de manera aislada, puede terminar de restablecer las condiciones necesarias para la celebración de las elecciones. Se requiere una intervención integral y coordinada que atienda tanto los aspectos de seguridad como las condiciones estructurales que han propiciado la crisis política que ha venido aconteciendo en dicho municipio.

(259)     Resultaría sociojurídicamente incoherente ordenar la celebración de elecciones extraordinarias en 2025, sin adoptar simultáneamente medidas que atiendan las condiciones que hicieron imposible su realización en 2024, pues solo atendiendo las problemáticas estructurales del municipio será posible garantizar que esta situación no se repita en las elecciones ordinarias de 2027 y en las subsecuentes. La decisión de modificar la temporalidad y ordenar que se convoquen elecciones sin atender el problema estructural subyacente equivaldría a una tutela judicial incompleta.

8.1. Modificación de la temporalidad del Concejo Municipal designado por la Comisión Permanente del Congreso local

(260)     Como consecuencia de la revocación parcial de las sentencias tanto de la Sala responsable, como del Tribunal local, se modifica el artículo segundo del Decreto 467 emitido por la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Chiapas, para el efecto de que la temporalidad por la cual fue designado el Concejo Municipal quede sujeta a que el Congreso local convoque a elecciones extraordinarias antes de que termine el 2025.

(261)     Cabe destacar que la modificación de la temporalidad establecida en el Decreto 467 no desconoce la facultad del Congreso local para designar concejos municipales ante situaciones extraordinarias, sino que la adecua para hacerla compatible con los derechos político-electorales de la población. La designación del Concejo Municipal seguirá surtiendo efectos, pero su duración quedará sujeta a que se convoquen elecciones extraordinarias y tomen posesión las autoridades electas mediante el voto popular.

8.2. Convocatoria y organización del proceso electoral extraordinario 2025 en Pantelhó, Chiapas

(262)     Ya que se determinó que la restricción actual a los derechos político-electorales es desproporcionada y que se deben llevar a cabo elecciones antes de que termine el 2025, se ordena al Congreso del Estado de Chiapas[96] que convoque a un segundo proceso electoral extraordinario antes de que términe 2025.

(263)     Para ello, se requiere a la Secretaría de Seguridad del Pueblo y a la Secretaría de Gobierno y Mediación, ambas del estado de Chiapas, para que, en un plazo máximo de tres días hábiles contandos a partir de la notificación de esta sentencia, informen a la Mesa Directiva del Congreso, si existen las condiciones para que se lleven a cabo las elecciones para renovar a las personas integrantes del Ayuntamiento de Pantelhó.

(264)     En caso de que dichas secretarías determinen que existen las condiciones para llevar a cabo las elecciones, el Congreso del estado deberá convocar a la brevedad al proceso electoral extraordinario para elegir a quienes integrarán el Ayuntamiento de Pantelhó, Chiapas, para lo que resta del periodo electivo que concluye en 2027, es decir, hasta el próximo proceso electoral ordinario.

(265)     Así, se ordena al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas[97] organizar el proceso electoral extraordinario 2025, que será convocado por el Congreso local para renovar a las personas que integrarán el Ayuntamiento de Pantelhó.

(266)     Para ello, deberá informar al Congreso del estado de Chiapas, en un plazo máximo de tres días hábiles contandos a partir de que se emita la convocatoria respectiva, en qué condiciones se puede llevar a cabo la elección y si se debe solicitar, en su caso, una ampliación presupuestal para ello.

8.3. Medidas para el restablecimiento de las condiciones de seguridad humana en Pantelhó, Chiapas

(267)     Como ha quedado establecido, la realización de las elecciones extraordinarias depende de que se garanticen las condiciones mínimas de seguridad en Pantelhó, Chiapas, pues la situación de violencia ha sido el principal obstáculo para el ejercicio de los derechos político-electorales de su población. La presencia de grupos armados, los enfrentamientos entre facciones y el desplazamiento forzado de personas han generado un clima de inseguridad que, agravado por las condiciones estructurales de pobreza y marginación que se viven en el municipio, impidieron la celebración de las elecciones[98].

(268)     Desde la perspectiva de seguridad humana, el caso de Pantelhó demuestra cómo su falta socava la democracia. La presencia de grupos armados ha generado un clima de violencia e intimidación, restringiendo la competencia política y forzando el desplazamiento de comunidades enteras. Como consecuencia, las instituciones electorales no han podido garantizar elecciones libres y seguras.

(269)     Cuando el miedo reemplaza la voluntad popular, el principio de igualdad política se rompe, perpetuando ciclos de exclusión y represión. En este contexto, la violencia deja de ser un fenómeno aislado y se convierte en una herramienta de control político, consolidando estructuras de poder basadas en la coerción. Estos factores evidencian que, sin seguridad humana, la democracia deja de ser un ejercicio libre y representativo.

(270)     Garantizar la seguridad humana es una responsabilidad fundamental del Estado, que debe abordarse desde un enfoque preventivo, priorizando la reducción de la vulnerabilidad estructural de las personas y mediante estrategias adaptadas a cada contexto[99]. Como lo evidencia el caso de Pantelhó, la seguridad no puede reducirse únicamente al control de la violencia, sino que debe garantizar condiciones que permitan el desarrollo integral de la sociedad.

(271)     En el ámbito político y electoral, esto es especialmente relevante, ya que la seguridad debe fortalecerse a través de estrategias preventivas que reduzcan la violencia y protejan la integridad del proceso democrático, asegurando elecciones libres, instituciones sólidas y la participación de toda la ciudadanía. Estas acciones no solo buscan evitar el fraude o la manipulación electoral, sino también garantizar el derecho fundamental de todas las personas a participar en la construcción de su propio gobierno, sin temor ni coacción.

(272)     En este sentido, la seguridad humana y la democracia son interdependientes. Sin un entorno seguro, las personas no pueden ejercer plenamente sus derechos político-electorales, lo que deslegitima el sistema democrático y perpetúa ciclos de violencia y exclusión.

(273)     Si los Estados no asumen la seguridad humana como un pilar fundamental de la democracia, las sociedades enfrentarán elecciones manipuladas, exclusión política y represión, lo que profundiza la erosión de la confianza ciudadana en el sistema democrático. Por ello, es imprescindible fortalecer los mecanismos de protección electoral, garantizar el acceso a una participación política libre de coacción y adoptar medidas efectivas para erradicar la violencia como instrumento de control político.

(274)     Sin embargo, la violencia no es la única amenaza que enfrenta la seguridad humana en contextos como el de Pantelhó. Como se evidencia en este caso, la pobreza, la marginación y la falta de acceso a servicios básicos también constituyen formas de inseguridad que restringen el desarrollo pleno de las personas y su participación en la vida pública. La violencia no solo desplaza físicamente a las comunidades, sino que también profundiza la exclusión social y económica, limitando el acceso a la educación, el empleo y los servicios esenciales. En este sentido, la inseguridad humana en Pantelhó no es un fenómeno aislado, sino el resultado de desigualdades estructurales que perpetúan la vulnerabilidad de la población.

(275)     Por tanto, se vincula a la Secretaría de Seguridad del Pueblo[100] para que, en coordinación con la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, en conjunto con la Secretaría de Protección Civil y la Fiscalía General, todas del estado de Chiapas, en el ámbito de sus atribuciones:

         Elaboren e implementen un Plan Integral de Pacificación y Seguridad con enfoque de derechos humanos para el municipio de Pantelhó, en el que se contemplen acciones coordinadas entre todas las autoridades para restablecer las condiciones de seguridad, prevenir y atender los episodios de violencia.

El Plan Integral de Pacificación y Seguridad deberá tomar en cuenta las características geográficas, sociales y culturales del municipio; establecer mecanismos de coordinación efectiva entre las distintas corporaciones de seguridad federal, estatal y municipal; e incorporar la perspectiva de derechos humanos y de género a la estrategia de seguridad.

         Establecer una Mecanismo de Seguridad para el Proceso Electoral Extraordinario en Pantelhó, para que las fuerzas de seguridad del estado den acompañamiento permanente a las autoridades electorales para la etapa de preparación de la elección, la jornada y las actividades posteriores a esta, a fin de que cuenten con las condiciones y garantías óptimas para llevar a cabo la elección.

(276)     Las autoridades de seguridad deberán considerar que el objetivo último de estas medidas no es solo garantizar la celebración de elecciones en 2025, sino establecer condiciones duraderas de paz y seguridad que permitan el regreso a la normalidad democrática en Pantelhó, así como celebrar elecciones ordinarias tanto en 2027 como en el futuro.

(277)     Ahora bien, un verdadero enfoque de seguridad humana no puede limitarse a garantizar elecciones libres de violencia y, por ende, a vincular a las corporaciones de seguridad, sino que debe atender de manera integral las condiciones que permiten a las personas ejercer su ciudadanía con dignidad, en libertad y en pie de igualdad. La ausencia de oportunidades económicas, la precariedad en los servicios básicos y la exclusión de comunidades indígenas en la toma de decisiones políticas no solo erosionan la democracia, sino que también perpetúan la desigualdad. Por ello, la seguridad humana debe abordarse desde una perspectiva amplia, en la que la lucha en contra de la violencia se complemente con el combate a la pobreza, la garantía de los derechos fundamentales y la consolidación de democracias más justas e incluyentes.

(278)     Por esos motivos, se vincula a la Secretaría General de Gobierno y Mediación,[101] a la Secretaría del Humanismo, [102]a la Secretaría de Educación y a la Secretaría de Salud, todas del estado de Chiapas, para que, en el marco de sus competencias y atribuciones, implementen las medidas que consideren necesarias para garantizar la seguridad humana de la población, atendiendo a las causas de la marginación y pobreza que vive el municipio de Pantelhó, Chiapas.

8.4. Medidas para el diálogo y construcción de paz

(279)     La experiencia de Pantelhó demuestra que la solución a la crisis de gobernabilidad no puede basarse exclusivamente en acciones de seguridad y en que se lleven a cabo elecciones, sino que requiere procesos de diálogo y construcción de acuerdos, mediante consensos legítimos, que atiendan el origen de la violencia e inestabilidad.

(280)     En ese sentido, la superación de esta situación requiere medidas reparadoras con efectos dialógicos, es decir, decisiones que impliquen la participación tanto de las instituciones como de la sociedad en el diseño e implementación de soluciones, respetando los sistemas de usos y costumbres de las comunidades locales.

(281)     Por tanto, se ordena a la Secretaría de Gobernación Federal,[103] a la Secretaría General de Gobierno y Mediación,[104] a la Comisión Estatal de los Derechos Humanos y a la Secretaría del Humanismo,[105] estas últimas tres del estado de Chiapas, a acatar lo siguiente:

         Establecer e integrar, a partir de de que el Congreso convoque a elecciones extraordinarias en 2025 y hasta las elecciones ordinarias de 2027, una Mesa de Diálogo y Construcción de Paz para garantizar los derechos político-electorales de la población de Pantelhó, con participación de los representantes de los tres niveles de Gobierno, de las autoridades tradicionales y los representantes de los distintos sectores de la comunidad que gocen de legitimidad en Pantelhó, Chiapas.

         En el entendido de que uno de los problemas que se identifican en Pantelhó es la percepción de que la población mayoritariamente indígena es excluida de la toma de decisiones, así como que no se toman en cuenta sus usos y costumbres; en esta mesa de trabajo, en atención al mandato constitucional expresado en el artículo 2 de la Constitución general y con pleno respeto a sus derechos de autodeterminación y autogobierno, uno de los temas a tratar deberá ser respecto del sistema electoral por medio del cual la población de Pantelhó (partidos políticos o usos y costumbres) quiere elegir a sus autoridades municipales.

(282)     Finalmente, también se vincula a la Defensoría de los derechos político-electorales de las mujeres y a otros grupos vulnerables de Chiapas para que haga una campaña permanente y culturalmente adecuada, de información y difusión de los derechos político-electorales de la ciudadanía de Pantelhó y, en su caso, asesore o ejerza la representación jurídica de las personas que así lo soliciten.

8.5. Ajustes presupuestales para garantizar el cumplimiento de esta sentencia

(283)     La implementación efectiva de las medidas ordenadas requiere que las autoridades vinculadas cuenten con los recursos presupuestales suficientes. Sin un adecuado financiamiento, existe el riesgo de que las condiciones que impidieron la celebración de las elecciones en 2024 persistan, prolongando la violación a los derechos político-electorales.

(284)     Por tanto, se ordena al Congreso del Estado de Chiapas realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para garantizar recursos a las autoridades estatales vinculadas al cumplimiento de esta sentencia y, de considerarlo necesario, establecer una partida presupuestal específica para atender la situación extraordinaria de Pantelhó.

(285)     La falta de previsión presupuestal no podrá argumentarse como justificación para incumplir las medidas ordenadas en esta sentencia, pues el Congreso local tiene la obligación constitucional de garantizar los recursos necesarios para la protección efectiva de los derechos fundamentales, incluso, mediante la realización de ajustes presupuestarios excepcionales.

8.6. Publicitación de la sentencia y de su traducción

(286)     Como se ha documentado en esta sentencia, el 84 % de la población de Pantelhó habla lenguas indígenas, principalmente el tseltal y tsotsil. Esta diversidad cultural requiere que esta Sala Superior tome medidas especiales para que esta decisión sea comprensible para toda la ciudadanía de dicho municipio. En ese orden, es fundamental realizar un resumen de esta resolución y garantizar su adecuada traducción y difusión[106].

(287)     Por lo tanto, se ordena al Instituto Nacional de Lenguas Indígenas que[107], en un plazo no mayor a 5 días hábiles a partir de la notificación de esta sentencia:

         Traduzca el resumen oficial elaborado por esta Sala Superior y los puntos resolutivos de esta sentencia a las lenguas indígenas predominantes en el municipio de Pantelhó.

         Traduzca la síntesis que consta al inicio de esta sentencia a las lenguas indígenas predominantes en el municipio de Pantelhó.

(288)     De igual forma, se ordena al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas que, una vez realizadas las traducciones, a la brevedad:

         Realice la difusión del resumen, puntos resolutivos y síntesis de esta sentencia, tanto en español como en las lenguas indígenas predominantes, en el municipio de Pantelhó, a través de: a) Los medios de comunicación ordinarios en el municipio; b) los mecanismos más idóneos y conocidos por la comunidad para transmitir información; y c) si es pertinente, de manera fonética.

(289)     Para ese efecto se deberá considerar como oficial el siguiente:

RESUMEN

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión de 21 de mayo de 2025, decidió que en Pantelhó existió una situación que impidió que su población eligiera libremente a sus autoridades durante varios años.

Aunque fue correcto que en 2024 el Congreso de Chiapas nombrara un Concejo Municipal para gobernar el municipio, este Concejo no puede quedarse por tres años completos sin intentar nuevas elecciones, debido a que las condiciones que impidieron la celebracción de las elecciones han cambiado. Por eso la Sala Superior del Tribunal electoral ordenó:

      Que el Congreso del Estado de Chiapas convoque a elecciones extraordinarias en 2025.

      Que diferentes autoridades trabajen en un Plan Integral de Pacificación y Seguridad para atender las causas de los conflictos sociales y políticos que afectan a Pantelhó.

      Que se establezca una Mesa de Dialogo y Construcción de Paz en la que participen todos los sectores de la comunidad para buscar soluciones pacíficas a los conflictos sociales y políticos, así como discutir en ella si quieren elegir a sus autoridades a través de partidos políticos o usos y costumbres.

El objetivo de estas medidas es garantizar que todos los habitantes de Pantelhó puedan ejercer su derecho a elegir a sus autoridades en condiciones de paz y libertad.

9.     RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se revoca parcialmente la sentencia de la Sala Regional Xalapa.

SEGUNDO. En plenitud de jurisdicción, se revoca parcialmente la sentencia del Tribunal local.

TERCERO. Se modifica el artículo segundo del Decreto 467, emitido por la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Chiapas para que la temporalidad por la cual fue designado el Concejo Municipal quede sujeta a que se convoque a elecciones extraordinarias durante 2025.

CUARTO. Se ordena al Congreso del Estado de Chiapas que convoque elecciones en 2025.

QUINTO. Se vincula a las autoridades señaladas en el apartado de efectos para que adopten de las medidas precisadas para garantizar que la población de Pantelhó pueda ejercer sus derechos político-electorales tanto en lo inmediato, como en lo futuro, en condiciones de seguridad humana.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda. Por su interés general[108], publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la magistrada Janine M. Otálora Malassis; ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los Acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-3/2025[109]

I. Introducción; II. Contexto de la controversia; III. Consideraciones de la sentencia; y IV. Voto razonado

I. Introducción

Emito el presente voto razonado para explicar las razones por las cuales, si bien comparto el sentido de la decisión aprobada por unanimidad, difiero de algunos de los efectos y requerimientos que se proponen en el proyecto, pues desde mi punto de vista ya existen en autos los elementos suficientes de conocimiento sobre el estado actual de las cosas que prevalece en el municipio de Pantelhó, Chiapas, y que permiten ordenar la celebración de elecciones extraordinarias en el presente año 2025.

II. Contexto de la controversia

El asunto se origina con motivo de la imposibilidad de llevar a cabo elecciones en el municipio de Pantelhó, el cual se ubica en Los Altos de Chiapas, habitado mayoritariamente por población indígena tzotzil y tzeltal, y marcado por altos índices de marginación, pobreza y pobreza extrema. La violencia, el control de grupos armados y la inseguridad han sido constantes, impidiendo precisamente la celebración de elecciones municipales tanto ordinarias como extraordinarias en 2024.

Ante la imposibilidad de garantizar comicios, el Congreso estatal designó un Concejo Municipal para gobernar durante todo el periodo constitucional 2024-2027, sin contemplar la posibilidad de elecciones extraordinarias.

Diversas personas ciudadanas y un partido político impugnaron tal decisión, argumentando que vulneraba el derecho de la población a votar y elegir a sus autoridades municipales. Aunque el Tribunal Electoral local y la Sala Regional Xalapa validaron la medida y consideraron que la duración del Concejo era una facultad exclusiva del Congreso, el partido inconforme impugna ahora esa determinación ante esta Sala Superior a través del presente recurso de reconsideración.

En esencia, los problemas jurídicos planteados son los siguientes:

1. ¿Puede la temporalidad del Concejo Municipal, determinada por el Congreso, ser revisada judicialmente?

2. ¿Es proporcional y conforme a los principios democráticos que el Concejo gobierne todo el periodo constitucional 2024-2027, sin prever elecciones extraordinarias?

III. Consideraciones de la sentencia

La sentencia, en esencia, revoca parcialmente el fallo de la Sala Xalapa y, en plenitud de jurisdicción, analiza la del Tribunal local, modificando la temporalidad por la cual fue designado el Concejo Municipal para quedar sujeta a que se convoquen elecciones extraordinarias durante 2025; en ese sentido ordena al Congreso de Chiapas que las convoque, solicita una serie de informes e implementa medidas para que la elección se lleve a cabo.

Las principales consideraciones de la sentencia son las siguientes:

A. La temporalidad por la que fue nombrado el Concejo Municipal sí es susceptible de revisión judicial

        Se considera fundado el argumento según el cual indebidamente la Sala responsable estableció que la temporalidad por la que fue designado el Concejo Municipal es un aspecto parlamentario no revisable en sede jurisdiccional electoral. Contrario a lo sostenido en la sentencia impugnada, en este caso, dicho aspecto sí es susceptible de análisis judicial por su incidencia grave sobre los derechos político-electorales.

        La temporalidad por la cual se nombró un Concejo Municipal es una decisión con impacto directo y significativo en el ejercicio de los derechos político-electorales. Esto porque determina el periodo durante el cual no se llevarán a cabo elecciones y la ciudadanía no podrá ejercer su derecho a elegir a sus representantes mediante el voto, así como el lapso en que las potenciales candidaturas no podrán ser votadas.

 

        Así, dicha temporalidad puede ser revisada en sede jurisdiccional, máxime en los casos, como éste, en que se debe analizar cómo dicha decisión afecta los derechos de la ciudadanía a celebrar elecciones periódicas y los derechos al voto activo y pasivo, especialmente si dicha medida implica que la ciudadanía no pueda elegir a las autoridades que les gobernarán por todo un periodo electivo.

        Por tanto, se revoca parcialmente la sentencia de la Sala responsable, exclusivamente en lo relativo a que la temporalidad no está sustraída al control jurisdiccional.

B. Estudio en plenitud de jurisdicción

En consecuencia, en plenitud de jurisdicción se examina simultáneamente: i) si fue correcta la designación del Concejo Municipal como medida para garantizar la gobernabilidad (aspecto que sí fue analizado y confirmado por la Sala Regional); y ii) si la temporalidad fija de tres años por la que fue designado dicho Concejo encuentra sustento constitucional, o si constituye una restricción desproporcionada a los derechos político-electorales de la ciudadanía de Pantelhó (aspecto no analizado por la Sala responsable).

Al respecto, la sentencia determina:

         Fue correcta la designación del Concejo Municipal, se coincide únicamente con la interpretación en lo relativo a que el Congreso local, ante la imposibilidad de celebrar elecciones debido al contexto de violencia descrito, actuó correctamente al designar un Concejo Municipal para garantizar la existencia de una autoridad municipal que pudiera gobernar y prestar los servicios públicos esenciales, en un contexto de estado de cosas contrario al orden constitucional.

         No obstante, la temporalidad por tres años no tiene justificación constitucional, aunado a que constituye una restricción desproporcionada a los derechos político-electorales, máxime que en virtud de los requerimientos realizados a la Secretaría General de Gobierno y Mediación así como a la Secretaría de Seguridad del Pueblo, ambas del estado de Chiapas, informes y notas periodísticas,  se desprende que la situación actual que vive Pantelhó no es la misma que prevaleció durante 2024, cuando no se pudieron celebrar elecciones.

         Así, se tiene la certeza de que existen condiciones de seguridad y gobernabilidad para llevar a cabo elecciones extraordinarias en Pantelhó durante 2025.

         La información remitida por las autoridades requeridas evidencia que la medida de designar un Concejo Municipal hasta las próximas elecciones constitucionales, aunque loable para garantizar la prestación de servicios básicos y la viabilidad de la administración municipal, resulta insuficiente para retornar al orden democrático constitucional y también es desproporcionada, al no tomar en consideración que las condiciones cambian, así como que la ciudadanía debe ser quien elija a sus representantes mediante el voto, además de asumir, implícitamente, que el Estado no podría garantizar las condiciones para que se pudieran celebrar elecciones entre 2025 y 2027 en Pantelhó.

         Por tanto, si bien fue correcta la designación de un Concejo Municipal ante la imposibilidad de celebrar elecciones para efectos de garantizar la gobernabilidad, la temporalidad fija de tres años establecida en el Decreto 467 impide el retorno a la normalidad democrática constitucional al privar a la ciudadanía de contar con autoridades electas mediante el voto directo por todo un periodo electivo, en consecuencia, resulta desproporcionada y, por ende, debe ser modificada para sujetarla a la condición de que se convoquen elecciones extraordinarias durante 2025.

         Si bien desde finales de 2024 las condiciones de seguridad en el municipio han mejorado y se han adoptado diversas medidas para superar el estado de cosas inconstitucional que prevalecía en el municipio, lo cierto es que las condiciones que generaron los patrones recurrentes de violencia, la presencia de grupos armados y la inestabilidad institucional, de no seguirse atendiendo mediante acciones estructurales, amenazan con perpetuar la vulneración a los derechos político-electorales de la población y, con ello, la gobernabilidad, por lo que es necesario hacer prevalecer el principio de Estado de Derecho.

 

C. Efectos

 

Medidas inmediatas ordenadas en la sentencia

10.  Revocación parcial de resoluciones previas: Se revocan parcialmente las sentencias emitidas por la Sala Regional Xalapa y el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, específicamente en lo relativo a la determinación de considerar no justiciable la temporalidad por la que fue nombrado el Concejo Municipal.

11.  Modificación del Decreto 467: Se ordena al Congreso de Chiapas modificar el Decreto 467, para que la duración del Concejo quede sujeta a la celebración de elecciones extraordinarias en 2025.

12.  Informe sobre las condiciones, convocatoria y organización de las elecciones: Se ordena al mencionado Congreso local convocar a un segundo proceso electoral extraordinario; se requiere a la Secretaría de Seguridad del Pueblo y a la Secretaría de Gobierno y Mediación, ambas del estado de Chiapas, para que en un plazo máximo de tres días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, informen a la Mesa Directiva del Congreso si existen las condiciones para llevar a cabo las elecciones. Si determinan que existen condiciones, el Congreso deberá convocar a la brevedad a un segundo proceso electoral extraordinario durante 2025.

Se ordena al Instituto local organizar el proceso electoral extraordinario 2025 para renovar el ayuntamiento de Pantelhó. Para ello, deberá informar al Congreso, en un plazo máximo de tres días hábiles contados a partir de que se emita la convocatoria respectiva, en qué condiciones se puede llevar a cabo la elección y si se requiere una ampliación presupuestal.

13.  Mecanismo de Seguridad Electoral: Se ordena establecer un mecanismo interinstitucional que garantice un entorno seguro y libre de violencia durante el proceso electoral extraordinario, coordinado por autoridades en materia de seguridad, protección civil, y procuración de justicia.

Medidas estructurales para superar el estado de cosas inconstitucional

14.  Plan Integral de Pacificación y Seguridad: Se vincula a la Secretaría de Seguridad del Pueblo, en coordinación con la Comisión Estatal de Derechos Humanos, la Secretaría de Protección Civil y la Fiscalía General de Chiapas para diseñar e implementar un plan integral con enfoque de derechos humanos, coordinado entre los tres órdenes de gobierno, sujeto a evaluación periódica, en cumplimiento del deber estatal de restablecer condiciones para el ejercicio de derechos político-electorales. Así como para establecer un mecanismo de seguridad para el indicado proceso electoral extraordinario.

15.  Mesa de Diálogo y Construcción de Paz: Se ordena a la Secretaría de Gobernación Federal, la Secretaría General de Gobierno y Mediación, la Comisión Estatal de Derechos Humanos y la Secretaría de Humanismo a establecer una mesa de diálogo, con participación de autoridades tradicionales, representantes comunitarios y los tres órdenes de gobierno, como espacio institucionalizado para la reconciliación y la cohesión social para la garantía de los derechos político-electorales de la población de Pantelhó. Esta mesa funcionará desde la convocatoria a elecciones en 2025 hasta la realización de las elecciones ordinarias en 2027.

16. Medidas para atender causas estructurales: Se vincula a las autoridades competentes del gobierno estatal para implementar acciones que garanticen la seguridad humana y atiendan las condiciones estructurales de marginación, pobreza extrema y violencia persistente.

Medidas de satisfacción

17.  Difusión intercultural de la sentencia: Se ordena traducir y difundir el resumen oficial, los puntos resolutivos y la síntesis de la sentencia en las lenguas indígenas predominantes en Pantelhó, como parte de una política de acceso a la justicia y participación ciudadana con enfoque intercultural.

Medidas presupuestarias

18.  Recursos presupuestales: Se ordena al Congreso de Chiapas realizar las adecuaciones necesarias para garantizar los recursos financieros que permitan el cumplimiento efectivo de esta sentencia.

 

IV. Voto razonado

Comparto el análisis, así como las respuestas a las que arriba el fallo, el cual concluye que la temporalidad del Concejo Municipal, dada su relevancia en los derechos político-electorales de la ciudadanía, es susceptible de control judicial en este ámbito electoral.

 

Sobre la proporcionalidad de la medida, coincido con que, si bien la violencia y la falta de condiciones de seguridad justificaron la designación del Concejo, la duración de tres años no se encuentra debidamente justificada.

 

Efectivamente, los concejos son una figura temporal, que debe orientarse a facilitar el retorno a la normalidad democrática, no a sustituir de forma indefinida a las autoridades electas.

 

Estoy de acuerdo en que la gravedad de la situación que ha vivido este municipio sigue requiriendo una respuesta integral y coordinada de las distintas autoridades del Estado mexicano, no solo para que puedan celebrarse elecciones, sino para que esta situación no vuelva a repetirse en las elecciones ordinarias de 2027 ni en los siguientes procesos electorales.

 

Ahora bien, es precisamente en ese contexto que emito el presente voto razonado, respecto de ciertos efectos y medidas inmediatas que se incluyen en la sentencia, en específico, respecto de lo siguiente:

 

        Informe sobre las condiciones, convocatoria y organización de las elecciones: Se requiere a la Secretaría de Seguridad del Pueblo y a la Secretaría de Gobierno y Mediación, ambas del estado de Chiapas, para que, en un plazo máximo de tres días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, informen a la Mesa Directiva del Congreso si existen las condiciones para llevar a cabo las elecciones. Si determinan que existen condiciones, el Congreso de Chiapas deberá convocar a la brevedad un segundo proceso electoral extraordinario durante 2025. (énfasis añadido)

 

Lo anterior, porque desde mi punto de vista ya existen en autos los elementos suficientes de conocimiento sobre el estado actual de las cosas que imperan en dicho municipio y que, en consecuencia, permiten ordenar la celebración de las indicadas elecciones extraordinarias en 2025.

 

Asimismo, considero que, en su caso, una vez emitida la convocatoria y conforme se desarrollen las etapas del indicado proceso electoral extraordinario, de advertirse nuevas circunstancias que representen algún obstáculo para la debida realización del indicado proceso electivo, entonces corresponderá a cada una de las autoridades competentes implementar las acciones que estimen pertinentes. 

 

Finalmente, quiero recordar que desde el inicio de esta magistratura de la Sala Superior hemos alertado de cómo la violencia mina la democracia, así como la importancia de atajarla de manera conjunta por parte de todas las instituciones del Estado mexicano, en coordinación con la sociedad.

 

También hemos señalado, como ocurrió durante la pandemia, cuando se solicitó en sede judicial la suspensión de las elecciones de Coahuila e Hidalgo, que la preservación de un derecho no es excluyente de otros, y que se podía garantizar el cuidado de la salud sin cancelar los derechos político-electorales de la ciudadanía.

 

Es importante enfatizar que cancelar elecciones por cualquier razón, no importando su peso, es un mal precedente para cualquier democracia, en cualquiera de los tres órdenes de gobierno del Estado.

 

Los problemas de la democracia se resuelven con la implementación de los mecanismos que ésta permite y estoy convencida de que la posibilidad de celebrar elecciones en este municipio, tal como se desprende incluso de los requerimientos formulados por el Magistrado Instructor y las pruebas del expediente, es parte de la solución, no del problema.

 

Tales son las consideraciones por las cuales emito el presente voto razonado.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 


[1] Todas las fechas se refieren al año de 2025, salvo mención en contrario.

[2] Artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 256, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 64 de la Ley de Medios.

[3] Con fundamento en el artículo 17, párrafo 4 de la Ley de Medios.

[4] Se recibió el 5 de enero, mientras que el plazo venció el 8 de enero, ya que solo cuentan los día hábiles, debido a que la controversia no está relacionada con un proceso electoral en curso.

[5] Tal calidad se advierte de la información remitida por el Congreso local, en respuesta al requerimiento de fecha 13 de febrero.

[6] Véase la página 42 de la sentencia local (TEECH/AG/006/2024 y acumulados).

[7] Artículos 7, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, 65, párrafo 1, y 66, de la Ley de Medios.

[8] Artículos 61, párrafo primero, inciso a), 62, párrafo primero, inciso b), fracción III, 63, de la Ley de Medios.

[9] Jurisprudencia 34/2013, de rubro: derecho político-electoral de ser votado. su tutela excluye los actos políticos correspondientes al derecho parlamentario., Quinta época, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 36, 37 y 38.

[10] Jurisprudencia 44/2014, de rubro: comisiones legislativas. su integración se regula por el derecho parlamentario., Quinta época, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 18 y 19.

[11] Jurisprudencia 2/2022, de rubro: actos parlamentarios. son revisables en sede jurisdiccional electoral, cuando vulneran el derecho humano de índole político-electoral de ser votado, en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo y de representación de la ciudadanía., Séptima época, Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 25, 26 y 27.

[12] Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Acción de inconstitucionalidad 62/2022, resuelta el 22 de agosto de 2022.

[13] Artículo 115. (…)

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. En ningún caso, podrá participar en la elección para la presidencia municipal, las regidurías y las sindicaturas, la persona que tenga o haya tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que esté ejerciendo la titularidad del cargo para el que se postula. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre este y el gobierno del Estado.

(…)

En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las legislaturas de los Estados designarán de entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los períodos respectivos; estos Concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores;

[14] Artículo 81. (…)

En caso de declararse desaparecido un ayuntamiento o por renuncia o falta definitiva de la mayoría de sus miembros, el Congreso del Estado designará un Concejo Municipal integrado por los miembros que establezca la ley, que deberán cumplir los mismos requisitos señalados para ser miembro de un Ayuntamiento. Se deberá asegurar que en su composición se cumpla con los principios de equidad de género con los que fue integrado el ayuntamiento constitucional electo.

Si por cualquier circunstancia no se hubiese efectuado la elección del Ayuntamiento en la fecha prevista o fuera declarada nula la elección, el Congreso del Estado ordenará la realización de una elección extraordinaria conforme lo establezca la ley.

[15] Artículo 23.- Si por cualquier circunstancia no se hubiese efectuado la elección del Ayuntamiento en la fecha prevista o fuera declarada nula la elección, el Congreso del Estado tendrá la facultad para decidir la celebración de elecciones extraordinarias o para designar un Concejo Municipal integrado por un mínimo de tres y un máximo de cinco personas, debiendo reunir los mismos requisitos señalados en la presente Ley.

[16] Artículo 154. (…)

4. Para el supuesto en que la elección de cualquiera de los Ayuntamientos no se hubiese realizado, se hubiese anulado o se haya agotado el plazo para que sus integrantes entren en funciones, el Congreso nombrará a un Concejo Municipal.

[17] Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

(…)

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

[18] Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:

I. Votar en las elecciones populares;

II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;

[19] Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

(…)

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

[20] Artículo 23. Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

(…)

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

[21] Artículo 25

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

[22] Artículo 21. (…)

La seguridad pública es una función del Estado a cargo de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, cuyos fines son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o. de esta Constitución que garantiza los deberes reforzados de protección del Estado con las mujeres, adolescentes, niñas y niños; así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social, de conformidad con lo previsto en esta Constitución y las leyes en la materia. La seguridad pública comprende la prevención, investigación y persecución de los delitos, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo y honradez, así como por la perspectiva de género y el respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.

(…)

El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno, incluida la Guardia Nacional, deben coordinarse entre sí para cumplir los fines de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:

(…)

La Federación contará con la Guardia Nacional, fuerza de seguridad pública, profesional, de carácter permanente e integrada por personal militar con formación policial, dependiente de la secretaría del ramo de defensa nacional, para ejecutar la Estrategia Nacional de Seguridad Pública en el ámbito de su competencia. Los fines de la Guardia Nacional son los señalados en el párrafo noveno de este artículo, la coordinación y colaboración con las entidades federativas y Municipios, así como la salvaguarda de los bienes y recursos de la Nación. La ley determinará la estructura orgánica y de dirección de la Guardia Nacional.

[23] Artículo 2 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

[24] Artículo 3 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. La función de Seguridad Pública se realizará en los diversos ámbitos de competencia por conducto de las Instituciones Policiales, de Procuración de Justicia, de las instancias encargadas de aplicar las infracciones administrativas, de la supervisión de medidas u órdenes de protección para mujeres, adolescentes, niñas y niños y de medidas cautelares, de suspensión condicional del procedimiento de los responsables de la prisión preventiva y ejecución de penas, así como por las demás autoridades que en razón de sus atribuciones deban contribuir directa o indirectamente al objeto de esta Ley.

[25] Artículo 4 de la Ley de la Guardia Nacional. La Guardia Nacional es una institución de seguridad pública, de carácter civil, disciplinada y profesional, adscrita como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría. Artículo 5. El objeto de la Guardia Nacional es realizar la función de seguridad pública a cargo de la Federación y, en su caso, conforme a los convenios que para tal efecto se celebren, colaborar temporalmente en las tareas de seguridad pública que corresponden a las entidades federativas o municipios.

[26] La expresión “seguridad humana” se usó por primera vez en el año 1994, cuando se aplicó en uno de los informes que presenta anualmente el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD). Ver: PNUD, “Informe sobre desarrollo humano 1994” (Human Development Report 1994), 1994, pp. 25-50.

[27] Organización de las Naciones Unidas. Asamblea General. A/RES/66/290. 10 de septiembre de 2012. Sexagésimo sexto período de sesiones, párrs. a)-c).

[28] Ibid, párr. 3, e).

[29] Ibid, párr. 3, a).

[30] Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

(…)

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

[31] Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde.

[32] Artículo 27. Suspensión de Garantías

1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

[33] Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párafo 191.

[34] Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párafo 192.

[35] Gobierno de México. (2024). Data México: Pantelhó, municipio de Chiapas. https://www.economia.gob.mx/datamexico/es/profile/geo/pantelho#population-and-housing Consulta realizada el 1 de febrero de 2025.

[36] Idem. https://www.economia.gob.mx/datamexico/es/profile/geo/pantelho#population-and-housing Consulta realizada el 1 de febrero de 2025.

[37] Secretaría de Hacienda del Estado de Chiapas. (s. f.). Programa Regional de Desarrollo. Región V Altos Tsotsil-Tseltal. https://www.haciendachiapas.gob.mx/planeacion/informacion/desarrollo-regional/prog-regionales/altos.pdf Recuperado el 15 de febrero de 2025

[38] Para 2010 eran 117 localidades con menos de 2,500 habitantes cada una de acuerdo con el Secretaría de Hacienda del Estado de Chiapas. (s. f.). Programa Regional de Desarrollo. Región V Altos Tsotsil-Tseltal. https://www.haciendachiapas.gob.mx/planeacion/informacion/desarrollo-regional/prog-regionales/altos.pdf Recuperado el 15 de febrero de 2025. Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (INEGI). (2020). Panorama sociodemográfico de México 2020: Censo de Población y Vivienda 2020. https://www.inegi.org.mx/programas/ccpv/2020/tableros/panorama/. Fecha de consulta 04 de marzo de 2025.

[39] Consultable en la liga  https://www.iepc-chiapas.org.mx/archivos/sesiones/acuerdos/2019/ACUERDO%20IEPC.CG-A.002.2019.pdf, que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios.

[40] Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2020). Censo de Población y Vivienda 2020. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/programas/ccpv/2020/#documentacion. Fecha de consulta: 21 de febrero de 2025.

[41] Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social. (2020). Sistema de Información Geográfica de Pobreza 2020. https://municipal-coneval.hub.arcgis.com/Fecha de consulta: 18 de febrero de 2025.

[42] Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social. (2020). Consulta Interactiva de la Medición de Pobreza Municipal. https://municipal-coneval.hub.arcgis.com/ Fecha de consulta: 18 de febrero de 2025.

[43] Auditoría Superior del Estado de Chiapas. (2020). Notas de gestión administrativas del municipio de Pantelhó, Chiapas 2018-2021. http://auditoresase.ddns.net:8001/documentos/66/1/2020/LGCG/3482c5f4-e4eb-4fd7-aa04-095c827f2179.pdf

[44] Para la construcción de este apartado, además de que se invocan hechos y situaciones que han sido abordadas en diversas sentencias (por ejemplo, SUP-JDC-906/2024, SUP-REC-2/2025, SX-JDC-84/2022, SX-JDC-331/2020, SX-JE-63/2021, SX-JLI-11/2024 y SX-JRC-297/2024), también se utilizará la información que se encuentra en el expediente y que fue producto de los requerimientos tanto de 13 de febrero como de 12 de mayo, enriquecida mediante diversas notas periodísticas que dan cuenta de la situación que se ha vivido y vive en Pantelhó, Chiapas. El uso de las notas periodísticas en un expediente tiene fundamento en la Jurisprudencia 38/2002, de rubro y texto: notas periodísticas. elementos para determinar su fuerza indiciaria. Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias. Tercera época, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 44.

[45] Mandujano, I. (2021, 28 de julio). El Machete, contra la saga criminal de los Herrera. Proceso. https://www.proceso.com.mx/reportajes/2021/7/28/el-machete-contra-la-saga-criminal-de-los-herrera-268733.html; e Jiménez, E. (2024, 9 de febrero). Balacera entre narco y autodefensas deja atrapados a maestros de Chiapas. Infobae. https://www.infobae.com/mexico/2024/02/10/balacera-entre-narco-y-autodefensas-deja-atrapados-a-maestros-de-chiapas/ Fecha de consulta: 23 de febrero de 2025. 

[46] Decreto 249 de fecha 31 de julio de 2020 de la Comisión Permanente del Congreso de Chiapas.

[47] Henríquez, E. (2021, 10 de noviembre). Desafueran al alcalde de Pantelhó, Raquel Trujillo Morales. La Jornada. https://www.jornada.com.mx/notas/2021/11/10/estados/desaforan-al-alcalde-de-pantelho-raquel-trujillo-morales/. Fecha de consulta: 19 de febrero de 2025.

[48] Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. (2021, 7 de julio). La ONU-DH condena el asesinato del defensor tzotzil Simón Pedro Pérez López. https://hchr.org.mx/comunicados/la-onu-dh-condena-el-asesinado-del-defensor-tzotzil-simon-pedro-perez-lopez/; y Domínguez, A. (2021, 7 de julio). CIDH, FIDH y OMCT exigen castigo para autores materiales e intelectuales del asesinato de Simón Pedro. Chiapas Paralelo. https://www.chiapasparalelo.com/noticias/chiapas/2021/07/cidh-fidh-y-omct-exigen-castigo-para-autores-materiales-e-intelectuales-del-asesinato-de-simon-pedro/

[49] Frayba. (2021). Testimonio de Marcelo Pérez Pérez, padre de Simón Pedro Pérez. Archivo Frayba. México. p. 24.

[50] Idem. p. 33.

[51] Ibidem, p. 23.

[52] González, J. (2024, 6 de diciembre). Integrantes de El Machete piden destitución de 'narco políticos' en Chiapas. Milenio. https://www.milenio.com/estados/integrantes-de-el-machete-piden-destitucion-de-narco-politicos; y, Mariscal, Á. (2023, 5 de julio). Grupo acusado de vínculos con el crimen intenta recuperar Pantelhó, en Chiapas. Pie de Página. https://piedepagina.mx/grupo-acusado-de-vinculos-con-el-crimen-intenta-recuperar-pantelho-en-chiapas/

[53] Mariscal, Á. (2021, 4 de agosto). Pobladores y autodefensas de Pantelhó inician diálogo con gobierno. Pie de Página. https://piedepagina.mx/pobladores-y-autodefensas-de-pantelho-inician-dialogo-con-gobierno/. Fecha de consulta: 20 de febrero de 2025.

[54] Idem. https://piedepagina.mx/pobladores-y-autodefensas-de-pantelho-inician-dialogo-con-gobierno/. Fecha de consulta: 20 de febrero de 2025.

[55] Frayba. (2021). Testimonio de Marcelo Pérez Pérez, padre de Simón Pedro Pérez. Archivo Frayba. México.

[56] Lambertucci, C. (2021, 11 de agosto). “Asesinado de seis balazos un fiscal de Justicia Indígena de Chiapas”. El País. https://elpais.com/mexico/2021-08-11/asesinado-de-seis-balazos-un-fiscal-de-justicia-indigena-de-chiapas.html. Fecha de consulta: 04 de marzo de 2025.

[57] Decreto número 008, de fecha 09 de noviembre de 2021, emitido por el Pleno de la Sexagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas.

[58] Decreto número 018 de fecha 16 de diciembre de 2021 emitido por el Pleno de la Sexagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas. El Congreso aceptó las solicitudes de licencias definitivas de Pablo Cruz Hernández, Micaela López Meza, Juan Cruz Juárez, Diego Gómez Pérez, Elizabeth Gómez Cruz, Gilberto Pérez Hernández y Lucía Girón. 

[59] El Tiempo. (2022, 16 de mayo). Obligan a renunciar a presidente del Concejo Municipal de Pantelhó. https://eltiempomx.com/noticia/2022/obligan-a-renunciar-a-presidente-del-concejo-municipal-de-pantelho.html. Fecha de consulta 17 de febrero de 2025.

[60] De acuerdo con el informe del Frayba (2021). p. 64. , “La orden de aprehensión en contra del padre Marcelo continúa vigente y las amenazas se incrementaron, incluso, después de la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía. Del 21 de mayo al mes de noviembre del 2022 sufrió 79 incidentes de seguridad, entre los que se encuentran difamaciones, actos de vigilancia e intentos de clonación de su WhatsApp; además de la persecución penal en su contra”.

[61] Frayba. (2021). Testimonio de Marcelo Pérez Pérez, padre de Simón Pedro Pérez. Archivo Frayba. México. p. 64.

[62] Decreto número 150, de fecha 21 de junio de 2022, emitido por el Pleno de la Sexagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas.

[63] Decreto número 152 de fecha 24 de junio de 2022 emitido por el Pleno de la Sexagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas.

[64]  Ek, R. (2023, 6 de octubre). Chiapas: Ejército, Guardia Nacional y Policía Estatal lanzan operativo en Pantelhó. SDP Noticias. https://www.sdpnoticias.com/estados/chiapas/chiapas-ejercito-guardia-nacional-y-policia-estatal-lanzan-operativo-en-pantelho/. Fecha de consulta: 21 de febrero de 2025.

[65] Aristegui Noticias. (2023, 15 de marzo). Surgen nuevos grupos armados en Pantelhó, municipio indígena de Chiapas. https://aristeguinoticias.com/1503/mexico/surgen-nuevos-grupos-armados-en-pantelho-municipio-indigena-de-chiapas/​:contentReference[oaicite:3]{index=3} Fecha de consulta: 21 de febrero de 2025.

[66] Animal Político. (2023, 4 de julio). Nuevo grupo armado en Pantelhó, Chiapas, busca expulsar a El Machete”, autodefensas acusadas de desaparición de personas. https://animalpolitico.com/estados/grupo-armado-pantelho-chiapas-expulsar-autodefensas-machete. Fecha de consulta: 21 de febrero de 2025.

[67]  Contreras, L. (2024, 12 de marzo). Quiénes son Los Herrera, el grupo criminal que estaría detrás de la muerte de tres personas en Chiapas. Infobae. https://www.infobae.com/mexico/2024/03/13/quienes-son-los-herrera-el-grupo-criminal-que-estaria-detras-de-la-muerte-de-tres-personas-en-chiapas/Fecha de consulta: 20 de febrero de 2025.

[68] Jiménez, E. (2024, 9 de febrero). Balacera entre narco y autodefensas deja atrapados a maestros de Chiapas. Infobae. https://www.infobae.com/mexico/2024/02/10/balacera-entre-narco-y-autodefensas-deja-atrapados-a-maestros-de-chiapas/. Fecha de consulta: 23 de febrero de 2025. 

[69] El 31 de mayo de 2024, el Consejo Distrital 02 del INE de Chiapas aprobó el Acuerdo A46/INE/CHIS/CD02/31·05-2024 y el Consejo Distrital 08 del INE el Acuerdo A47/INE/CHIS/CD08/31-05-2024, relativos a los Consejos Distritales Electorales 02 y 08 de “EL IEPC”, correspondientes a la baja total de las casillas a instalarse en los municipios de Pantelhó y Chicomuselo, y se determinó no realizar elecciones en dichas municipalidades; así como la disolución de los consejos municipales electorales correspondientes, en el Proceso Electoral Local 2023-2024.

[70] Decreto 356 de fecha 6 de julio de 2024.

[71] Clemente, E. (2024, 20 de agosto). Bloquean acceso a Pantelhó, Chiapas, en protesta contra elección extraordinaria. La Jornada. https://www.jornada.com.mx/noticia/2024/08/20/estados/bloquean-acceso-a-pantelho-chiapas-en-protesta-contra-eleccion-extraordinaria-3566. Fecha de consulta: 23 de febrero de 2025.

[72] acuerdo    del    consejo    general    del    instituto    de    elecciones    y participación  ciudadana,  por  el  que,  derivado  de  la  aprobación  de  los  acuerdos a09/ine/chis/cd02/23-08-2024 y a15/ine/chis/cd08/23-08-2024 de los    consejos distritales  02  y  08 del  instituto  nacional  electoral en  chiapas, los cuales determinan la  baja total  de  las  casillas a  instalarse  en el municipio de pantelhó, chiapas, asi como,  la  baja  parcial  de  casilllas  a  instalarse  en el municipio de  chicomuselo, chiapas respectivamente,  por lo que, en virtud de lo anterior, se  determina  la no realización de elecciones  en  el municipio de pantelhó, chiapas, asi tambien la disolución del consejo  municipal  electoral  de dicho municipio y se aprueban diversas acciones con motivo de la baja parcial de casillas en el municipio de chicomuselo, chiapas para el pele 2024.

[73] Decreto 467, de fecha 30 de septiembre de 2024, emitido por la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Chiapas.

[74] Con fundamento en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley de Medios.

[75] Esta Sala Superior considera necesario tomar en consideración los planteamientos expuestos por el tercero interesado en el presente recurso de reconsideración para garantizar su derecho de defensa, pues al no haberse analizado la temporalidad del Concejo Municipal en la instancia previa, no tuvo oportunidad de expresar argumentos específicos sobre dicho aspecto ante la Sala Regional Xalapa. Ignorar sus manifestaciones vertidas en esta instancia sobre la proporcionalidad de la temporalidad del Concejo implicaría colocarlo en estado de indefensión. Este proceder es congruente con el principio de contradicción que rige el proceso electoral y con la naturaleza misma de la plenitud de jurisdicción, la cual no debe aplicarse de manera rígida cuando ello pueda vulnerar derechos procesales fundamentales.

[76] El estado de cosas inconstitucional surge como una respuesta judicial ante la necesidad de reducir la dramática separación entre las consagraciones normativas y la realidad social, particularmente en contextos donde existe una vulneración masiva y generalizada de derechos fundamentales que afecta a un número significativo de personas.

Esta figura jurídica se caracteriza por la presencia de una situación compleja que no puede resolverse mediante órdenes judiciales dirigidas a una sola autoridad o que amparen únicamente a quienes acuden a la jurisdicción. Por el contrario, requiere la adopción de medidas estructurales que involucren a distintas autoridades y niveles de gobierno para remediar las fallas sistémicas que generan la vulneración de derechos.

La doctrina del estado de cosas inconstitucional tiene su origen y principal desarrollo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, la cual ha consolidado esta figura como una herramienta judicial para enfrentar violaciones sistemáticas de derechos fundamentales que afectan a grupos significativos de la población, especialmente afectados por la violencia. 

El desarrollo más significativo de esta doctrina se dio con la sentencia T-025 de 2004, relacionada con la situación de la población desplazada por la violencia del conflicto armado interno en Colombia. En este caso paradigmático, la Corte no solo declaró el estado de cosas inconstitucional, sino que además estableció un robusto sistema de seguimiento que incluyó la creación de una Sala Especial para su supervisión, la emisión de más de 80 autos de evaluación del cumplimiento y la realización de audiencias públicas para verificar los avances en la protección de los derechos vulnerados. La Corte Constitucional de Colombia ha utilizado de forma excepcional esta figura como un mecanismo corrector de situaciones que atentan contra el orden constitucional.

 

[77] Para que se configure un estado de cosas inconstitucional, según la doctrina jurisprudencial comparada, deben concurrir, al menos, los siguientes elementos: a) una vulneración sistemática y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; b) una prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; c) la adopción de prácticas inconstitucionales como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; d) la falta de expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; y e) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades y requiere un conjunto complejo y coordinado de acciones.

[78] Henríquez, E. (2025, 4 de marzo). Habitantes de Pantelhó desconocen al concejo municipal. La Jornada. https://www.jornada.com.mx/noticia/2025/03/04/estados/habitantes-de-pantelho-desconocen-al-concejo-municipal. Consultado el 4 de marzo de 2025.

[79] Como se advierte de las constancias que obran en el expediente, las cuales son producto de las respuestas al requerimiento de 12 de mayo, así como a las notas periodísticas y de medios oficiales que se citarán a partir de ahora, con fundamento en la Jurisprudencia 38/2002, de rubro y texto: notas periodísticas. elementos para determinar su fuerza indiciaria. Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias. Tercera época, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 44.

[80] Como se advierte de las siguientes notas de medios oficiales y de medios de comunicación: Secretaría de Gobernación. (2024, 8 de diciembre). Implementa Gobierno de México acciones de apoyo humanitario en comunidades de Chiapas. https://www.gob.mx/segob/prensa/implementa-gobierno-de-mexico-acciones-de-apoyo-humanitario-en-comunidades-de-chiapasLa Jornada. (2024, 8 de diciembre). Informa Segob arribo de 800 elementos de seguridad a Pantelhó. https://www.jornada.com.mx/noticia/2024/12/08/politica/informa-segob-arribo-de-800-elementos-de-seguridad-en-pantelho-4829; y Henríquez, E. (2025, 12 de febrero). Ingresan agentes federales al municipio de Pantelhó, Chiapas. La Jornada. https://www.jornada.com.mx/noticia/2025/02/12/estados/ingresa-contingente-de-la-frip-al-municipio-de-pantelho-chiapas-9349.

[81] Congreso del Estado de Chiapas. (2024, 15 de diciembre). Restablecer la seguridad y consolidar la administración pública, objetivo del Paquete Fiscal 2025. https://web.congresochiapas.gob.mx/comunicacion-social/boletines/2345-restablecer-la-seguridad-y-consolidar-la-administracion-publica-objetivo-del-paquete-fiscal-2025; El Sol de Chiapas, CHIAPAS aumentará mil millones de pesos para seguridad en 2025, 17 de diciembre de 2025, disponible en: https://elsoldechiapas.com/chiapas-aumentara-mil-millones-de-pesos-para-seguridad-en-2025/; Alerta Chiapas. (2024, 16 de diciembre). Entregan Presupuesto de Egresos Chiapas 2025: enfoque en seguridad y eficiencia. https://alertachiapas.com/2024/12/16/entregan-presupuesto-de-egresos-chiapas-2025-enfoque-en-seguridad-y-eficiencia/; y Alerta Chiapas:

Alerta Chiapas. (2025, 4 de febrero). Millonario presupuesto para seguridad en Chiapas: ¿se verá reflejado en las calles? https://alertachiapas.com/2025/02/04/millonario-presupuesto-para-seguridad-en-chiapas-se-vera-reflejado-en-las-calles/

[82] Seguridad en América que mencionas:

Seguridad en América. (2024, 10 de diciembre). Segob interviene en Pantelhó para pacificar conflicto armado. https://seguridadenamerica.com.mx/36032/segob-interviene-en-pantelho-para-pacificar-conflicto-armado

;Regeneración. (2024, 6 de diciembre). Claudia Sheinbaum pide a Segob mediar conflicto en Pantelhó, Chiapas. https://regeneracion.mx/claudia-sheinbaum-pide-a-segob-mediar-conflicto-en-pantelho-chiapas/; Gutiérrez, Ó. (2025, 12 de febrero). “Fuerzas de seguridad se instalan de forma permanente en Pantelhó, Chiapas; buscan regresar la paz y retomar clases. El Universal. https://www.eluniversal.com.mx/estados/fuerzas-de-seguridad-se-instalan-de-forma-permanente-en-pantelho-chiapas-buscan-regresar-la-paz-y-retomar-clases/; y García, T. (2024, 12 de diciembre). “Ingresan más de 300 elementos de las fuerzas federales con ayuda humanitaria a Pantelhó. El Heraldo de Chiapas. https://oem.com.mx/elheraldodechiapas/local/ingresan-mas-de-300-elementos-de-las-fuerzas-federales-con-ayuda-humanitaria-a-pantelho-19481551.

[83] Seguridad en América, “Segob interviene en Pantelhó para pacificar conflicto armado, 10 de diciembre de 2024, disponible en: https://seguridadenamerica.com.mx/36032/segob-interviene-en-pantelho-para-pacificar-conflicto-armado; y La Jornada. (2024, 8 de diciembre). “Informa Segob arribo de 800 elementos de seguridad a Pantelhó”. https://www.jornada.com.mx/noticia/2024/12/08/politica/informa-segob-arribo-de-800-elementos-de-seguridad-en-pantelho-4829.

[84] Romero, C. (2025, marzo 4). “Tras 3 años sin clases por inseguridad, alumnos retornan a la escuela en Pantelhó”. Excélsior. https://www.excelsior.com.mx/nacional/centenares-alumnos-retornan-escuelas-pantelho-violencia-cerro-escuelas/1703087, consultado el 7 de marzo de 2025; y García, T. (2025, marzo 5). “Entre el miedo y la incertidumbre: el difícil regreso a clases en Pantelhó”. El Heraldo de Chiapas. https://oem.com.mx/elheraldodechiapas/local/desplazados-en-pantelho-enfrentan-incertidumbre-en-el-regreso-a-clases-tras-la-violencia-22011070, consultado el 7 de marzo de 2025.

[85] Morales, G. (2025, abril 7). “Pantelhó sella acuerdo de paz con firma de pacto de civilidad entre habitantes”. El Heraldo de Chiapas. https://oem.com.mx/elheraldodechiapas/local/habitantes-de-pantelho-firman-pacto-de-civilidad-22588399.app.json  consultado el 11 de abril de 2025; Cintalapanecos. (2025, abril 7). “Firman pobladores de Pantelhó pacto de civilidad, como parte de los esfuerzos de reconciliación impulsados por el Gobierno de Chiapas”. Cintalapanecos, consultado el 11 de abril de 2025; y Durante, L. (2025, abril 7). “Pobladores de Pantelhó, en Chiapas, firman pacto de civilidad”. Amexi. https://amexi.com.mx/estados/pobladores-de-pantelho-en-chiapas-firman-pacto-de-civilidad/

[86] Coello, L. (2025, febrero 15). “Ponen en marcha programa de paz en Pantelhó, por más de una década no entraba un gobernador de Chiapas”. El Heraldo de México. https://heraldodemexico.com.mx/nacional/2025/2/15/ponen-en-marcha-programa-de-paz-en-panthelo-por-mas-de-una-decada-no-entraba-un-gobernador-de-chiapas-676601.html consultado el 11 de abril de 2025.

[87] Seguridad en América. (2024, diciembre 10). “Segob interviene en Pantelhó para pacificar conflicto armado”. Seguridad en América. https://seguridadenamerica.com.mx/36032/segob-interviene-en-pantelho-para-pacificar-conflicto-armado; y La Jornada. (2024, diciembre 8). “Informa Segob arribo de 800 elementos de seguridad a Pantelhó”. La Jornada. https://www.jornada.com.mx/noticia/2024/12/08/politica/informa-segob-arribo-de-800-elementos-de-seguridad-en-pantelho-4829.

[88] Idem. https://www.jornada.com.mx/noticia/2024/12/08/politica/informa-segob-arribo-de-800-elementos-de-seguridad-en-pantelho-4829.

[89] Seguridad en América. (2024, diciembre 10). Segob interviene en Pantelhó para pacificar conflicto armado. Seguridad en América. https://seguridadenamerica.com.mx/36032/segob-interviene-en-pantelho-para-pacificar-conflicto-armado, consultado el 11 de abril de 2025.

[90] Martínez, M. (2025, abril 8). “Reabren oficinas del Registro Civil en Pantelhó”. Cuarto Poder. https://www.cuartopoder.mx/chiapas/reabren-oficinas-del-registro-civil-en-pantelho/529942, consultado el 10 de abril de 2025.

[91] Ante la constatación de un estado de cosas inconstitucional, los tribunales constitucionales están facultados para emitir lo que la doctrina denomina "sentencias estructurales". Estas resoluciones se caracterizan, por un lado, por contener órdenes complejas dirigidas a múltiples autoridades (garantías de no repetición), establecer mecanismos de seguimiento para verificar su cumplimiento (supervisión reforzada de implementación) y, sobre todo, buscar remediar no solo el caso concreto sino las causas sistémicas que generan la vulneración de derechos (efectos erga omnes).

A diferencia de las sentencias tradicionales que se limitan a resolver la controversia específica entre las partes, las sentencias estructurales parten del reconocimiento de que existen problemas que, por su complejidad y alcance, requieren soluciones igualmente estructurales que involucren la acción coordinada de distintas autoridades y poderes públicos. Su objetivo último es generar transformaciones institucionales a partir del trabajo conjunto de diversos niveles de gobierno que permitan superar el estado de cosas contrario a la Constitución.

Esta doctrina cobra especial relevancia en el caso que nos ocupa, pues como se advierte a lo largo de esta sentencia, la imposibilidad de celebrar elecciones en Pantelhó no es un hecho aislado, sino que refleja un estado de cosas que requiere la adopción de medidas coordinadas por parte de distintas autoridades para garantizar el ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía tanto en lo inmediato como en lo futuro.

[92] Como se advierte de las siguientes notas de medios de comunicación: El Sol de Chiapas. (2025, febrero 18). “Habitantes de Pantelhó advierten posible violencia por imposición del Concejo Municipal”. El Sol de Chiapas. https://elsoldechiapas.com/habitantes-de-pantelho-advierten-posible-violencia-por-imposicion-del-concejo-municipal/; Flores, R. (2025, febrero 19). “Ser escuchados, piden pobladores de Pantelhó. Cuarto Poder. https://www.cuartopoder.mx/chiapas/ser-escuchados-piden-pobladores-de-pantelho/523990;

Henríquez, E. (2025, febrero 12). “Ingresan agentes federales al municipio de Pantelhó”, Chiapas. La Jornada.https://www.jornada.com.mx/noticia/2025/02/12/estados/ingresa-contingente-de-la-frip-al-municipio-de-pantelho-chiapas-9349; y Mariscal, Á. (2025, febrero 16). “Afectados por grupo armado en Pantelhó, se manifiestan y piden elección de autoridades”. Chiapas Paralelo. https://www.chiapasparalelo.com/noticias/chiapas/2025/02/afectados-por-grupo-armado-en-pantelho-se-manifiestan-y-piden-eleccion-de-autoridades/

[93] Animal Político. (2024, diciembre 6).” Rutilio Escandón, gobernador de Chiapas, se unirá al gabinete de Sheinbaum al dejar el cargo”. Animal Político. https://animalpolitico.com/politica/rutilio-escandon-gabinete-sheinbaum-chiapas, consultado el 23 de febrero de 2025; y Henríquez, E. (2025, 4 de marzo). “Habitantes de Pantelhó desconocen al concejo municipal”. La Jornada. https://www.jornada.com.mx/noticia/2025/03/04/estados/habitantes-de-pantelho-desconocen-al-concejo-municipal, consultado el 4 de marzo de 2025.

[94] Idem. https://www.jornada.com.mx/noticia/2025/03/04/estados/habitantes-de-pantelho-desconocen-al-concejo-municipal, consultado el 4 de marzo de 2025.

[95] Ibidem.

 

[96] Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas

Artículo 45. Son atribuciones del Congreso del Estado:

(…)

XXI. Emitir la convocatoria para elecciones extraordinarias en los términos que señalen las leyes.

[97] Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas

Artículo 99. El Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana y el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, tendrán a su cargo la organización de las elecciones y la resolución de las controversias que se susciten sobre esta materia, por lo que estos organismos gozarán de autonomía funcional, administrativa y presupuestaria e independencia en sus decisiones. Dichas autoridades ejercerán sus atribuciones de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y las leyes secundarias que de ella emanen. Las demás autoridades y los particulares estarán obligados a acatar sus requerimientos.

[98] Como quedó documentado, durante la organización de la elección extraordinaria de 2024, las autoridades de seguridad pública informaron que no existían condiciones para garantizar la integridad del personal electoral ni el acceso a diversas localidades del municipio. La Guardia Nacional declinó brindar apoyo, mientras que la Secretaría de Seguridad estatal advirtió sobre bloqueos permanentes que impedían el desarrollo de actividades electorales.

[99] Organización de las Naciones Unidas. Asamblea General. A/RES/66/290. 10 de septiembre de 2012. Sexagésimo sexto período de sesiones, párr. b).

[100] Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Chiapas

Artículo 45.- La Secretaría de Seguridad del Pueblo es la dependencia de gobierno del Estado responsable de garantizar la seguridad y protección de las y los chiapanecos, a través de la coordinación de la seguridad pública, la prevención del delito y la coadyuvancia en la investigación. Le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

(…)

IX. Brindar el auxilio de la fuerza pública al Poder Judicial del Estado, a la Fiscalía General del Estado, y demás autoridades federales, estatales o municipales, cuando así lo requieran por oficio y resulte necesario para el debido ejercicio de sus funciones, siempre y cuando la disponibilidad de elementos policíacos lo permita.

(…)

XIII. Realizar acciones para dictar las políticas, reglas y lineamientos en materia de seguridad, tendientes a investigar y prevenir los hechos delictivos, instruyendo para ello, la creación, estructuración y aplicación de programas, bancos de información y coordinación con los distintos cuerpos e instituciones policiales de la Federación, el Estado, los municipios, y demás Entidades Federativas, con el fin de llevar a cabo estrategias de combate a la delincuencia.

(…).

XXVI. Los demás asuntos que le correspondan, en términos de las leyes aplicables, su reglamento interior y los que determine la persona titular del Poder Ejecutivo.

[101] Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Chiapas

Artículo 31.- La Secretaría General de Gobierno y Mediación procurará la atención, prevención y resolución de conflictos a través de estrategias de diálogo y mediación entre la población chiapaneca con la finalidad de lograr la cohesión social, cultural y política en el Estado para construir un mejor humanismo. Además, le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Atender lo conducente a los aspectos relativos a la política interior del Estado, ejecutando acciones que garanticen la gobernabilidad, la paz social y promover el fortalecimiento de las relaciones con los poderes legislativo y judicial, con los Ayuntamientos del Estado y con la Federación

[102] Artículo 39.- La Secretaría del Humanismo es la dependencia de gobierno del Estado que se enfoca en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos, la dignidad y el bienestar de las personas en el Estado. Le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Coadyuvar en la planeación, en apego a la Política Nacional y a las necesidades y realidades propias de la Entidad, y en coordinación con los organismos de la Administración Pública estatal y los municipios, la política para procurar y promover el bienestar de todas y todos los chiapanecos y el desarrollo social y humano en el Estado. Asimismo, coordinará las acciones encaminadas a la atención preponderante a los derechos de la niñez y participación de las y los jóvenes y su incorporación en las políticas públicas y acciones prioritarias del Estado.

(…)

V. Promover, coordinar y ejecutar acciones que contribuyan al bienestar y combatir la pobreza de la población; igualar el acceso a las oportunidades de desarrollo y generar mejores condiciones de vida para la población en situación de riesgo de pobreza de la entidad, buscando con ello, el desarrollo humano y el bienestar de todas y todos los chiapanecos.

(…)

XII. Fomentar acciones que promuevan el bienestar, desarrollo y paz social, así como generar estrategias de atención a las necesidades sociales a través de un diálogo plural, tolerante, democrático y respetuoso, que fortalezca las relaciones entre las comunidades, las organizaciones sociales y el Estado, promoviendo el respeto a la vida, la dignidad y los derechos humanos.

[103] Ley orgánica de la Administración Pública Federal

Artículo 27.- A la Secretaría de Gobernación le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Formular y conducir la política interior que competa al Ejecutivo Federal y no se atribuya expresamente a otra dependencia; fomentar el desarrollo político; contribuir al fortalecimiento de las instituciones democráticas; promover la formación cívica y la participación ciudadana, salvo en materia electoral; facilitar acuerdos políticos y consensos sociales para que, en los términos de la Constitución y las leyes, se mantengan las condiciones de unidad nacional, cohesión social, fortalecimiento de las instituciones de gobierno y gobernabilidad democrática;

[104] Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Chiapas

Artículo 31.- La Secretaría General de Gobierno y Mediación procurará la atención, prevención y resolución de conflictos a través de estrategias de diálogo y mediación entre la población chiapaneca con la finalidad de lograr la cohesión social, cultural y política en el Estado para construir un mejor humanismo. Además, le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Atender lo conducente a los aspectos relativos a la política interior del Estado, ejecutando acciones que garanticen la gobernabilidad, la paz social y promover el fortalecimiento de las relaciones con los poderes legislativo y judicial, con los Ayuntamientos del Estado y con la Federación

[105] Artículo 39.- La Secretaría del Humanismo es la dependencia de gobierno del Estado que se enfoca en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos, la dignidad y el bienestar de las personas en el Estado. Le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Coadyuvar en la planeación, en apego a la Política Nacional y a las necesidades y realidades propias de la Entidad, y en coordinación con los organismos de la Administración Pública estatal y los municipios, la política para procurar y promover el bienestar de todas y todos los chiapanecos y el desarrollo social y humano en el Estado. Asimismo, coordinará las acciones encaminadas a la atención preponderante a los derechos de la niñez y participación de las y los jóvenes y su incorporación en las políticas públicas y acciones prioritarias del Estado.

(…)

V. Promover, coordinar y ejecutar acciones que contribuyan al bienestar y combatir la pobreza de la población; igualar el acceso a las oportunidades de desarrollo y generar mejores condiciones de vida para la población en situación de riesgo de pobreza de la entidad, buscando con ello, el desarrollo humano y el bienestar de todas y todos los chiapanecos.

(…)

XII. Fomentar acciones que promuevan el bienestar, desarrollo y paz social, así como generar estrategias de atención a las necesidades sociales a través de un diálogo plural, tolerante, democrático y respetuoso, que fortalezca las relaciones entre las comunidades, las organizaciones sociales y el Estado, promoviendo el respeto a la vida, la dignidad y los derechos humanos.

[106] Con fundamento en los artículos 2.º, apartado A, fracción V de la Constitución General; 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; 13, numeral 2, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas; así como 4 y 7 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, que reconocen los derechos lingüísticos de las poblaciones indígenas y su derecho a conocer información relevante en su propia lengua.

[107] Ley General de Derechos Linguisticos de los Pueblos Indígenas

Artículo 14. Se crea el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, como organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, de servicio público y social, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sectorizado en la Secretaría de Educación Pública, cuyo objeto es promover el fortalecimiento, preservación y desarrollo de las lenguas indígenas que se hablan en el territorio nacional, el conocimiento y disfrute de la riqueza cultural de la Nación, y asesorar a los tres órdenes de gobierno para articular las políticas públicas necesarias en la materia. Para el cumplimiento de este objeto, el Instituto tendrá las siguientes características y atribuciones:

(…)

i) Actuar como órgano de consulta y asesoría de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como de las instancias de los Poderes Legislativo y Judicial, de los gobiernos de los estados y de los municipios, y de las instituciones y organizaciones sociales y privadas en la materia.

[108] Conforme al artículo 3, fracción V, la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales.

[109] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.