RECURSO DE RECONSIDERACION

 

      PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

        VS.

      SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION DE LA QUINTA CIRCUNSCRIPCION PLURINOMINAL

 

      TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA

                           

      EXPEDIENTE: SUP-REC-034/97

 

      MAGISTRADO PONENTE:

      JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

 

      SECRETARIOS: EDUARDO ARANA MIRAVAL Y ALFREDO ROSAS SANTANA

 

 

México, Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete.

 

VISTOS los autos del expediente citado al rubro, formado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, por conducto de su representante MANUEL CAÑEDO ARCE, para impugnar la sentencia de fondo de fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y siete, emitida en el juicio de inconformidad con número de expediente ST-V-JIN-039/97 por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Quinta Circunscripción Plurinominal y promovido por el mismo partido político, para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la elección de Diputado Federal por el principio de mayoría relativa, expedida en favor del Partido de la Revolución Democrática y el cómputo para la elección de Diputado Federal por el principio de representación proporcional, del 20 Distrito Electoral Federal en Nezahualcóyotl, Estado de México; y


 R E S U L T A N D O:

 

I. Con fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y siete, el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, por conducto de su representante el C. MANUEL CAñEDO ARCE, promovió juicio de inconformidad ante el Consejo Distrital del 20 Distrito Electoral Federal de Nezahualcóyotl, Estado de México, impugnando las votaciones recibidas en todas y cada una de las casillas, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de Diputado Federal, por el principio de mayoría relativa, expedida en favor del Partido de la Revolución Democrática, y el cómputo para la elección de Diputado Federal por el principio de representación proporcional; apoyando dicha solicitud en diversos argumentos, tales como: a) instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente; b) la votación no fue recibida por los funcionarios de casilla que habían sido nombrados; c) recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección; d) existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma; e) permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o no aparezca su nombre en la lista nominal de electores; f) recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y g) haberse ejercitado presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla y sobre los electores, etc..

 

II. Conoció y resolvió del referido juicio de inconformidad la Sala Regional Electoral, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual dictó sentencia de fondo el día dos de agosto de mil novecientos noventa y siete, siendo los resolutivos del tenor siguiente:

 

 

 R E S U E L V E

 

---PRIMERO.- Resulta procedente la vía intentada en el juicio de inconformidad promovido por el Partido Revolucionario Institucional en los términos del considerando PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO de esta resolución. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------SEGUNDO.- Se sobresee parcialmente el presente juicio por lo que corresponde a la casilla 3203-B, en términos del considerando SEXTO de esta resolución. ----------------------------------------------------------------------------TERCERO.- Son parcialmente fundados los agravios hechos valer por la parte actora, al resultar procedente la nulidad de la votación recibida en las casillas 3112-C1, 3110-C1 y 3203-B en términos del considerando SEPTIMO de esta resolución. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------CUARTO.- Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 3203-B correspondiente al 20 Distrito Electoral Federal en Nezahualcóyotl, México, por las razones expuestas en el considerando SEPTIMO de la presente resolución. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------QUINTO.- Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, del 20 Distrito Electoral Federal Uninominal en el Estado de México, por las razones expuestas en el considerando OCTAVO de la presente resolución; la cual en consecuencia, sustituye en la parte correspondiente al acta de cómputo distrital impugnada, para quedar los resultados como sigue:

 

RECOMPOSICION DEL COMPUTO DISTRITAL DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA

PARTIDO VOTACION (CON NUMERO)  

VOTACION (CON LETRA)

 

PAN  13,090  TRECE MIL NOVENTA

PRI  24,248  VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO

PRD  52,615  CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS QUINCE

PC  2,029  DOS MIL VEINTINUEVE

PT  1,242  MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS

PVEM  8,713  OCHO MIL SETECIENTOS TRECE

PPS  267  DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE

PDM  640  SEISCIENTOS CUARENTA

CANDIDATOS

NO

REGISTRADOS 30  TREINTA

VOTOS

VALIDOS 102,876  CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS

VOTOS

NULOS  2,565  DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO

VOTACION

TOTAL  105,438  CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO

 

---SEXTO.- Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados Federales por el principio de representación proporcional del Consejo Distrital del 20 Distrito Electoral Federal Uninominal en el Estado de México por las razones expuestas en el considerando OCTAVO de la presente resolución; la cual en consecuencia, sustituye en la parte correspondiente al acta de cómputo distrital impugnado, para quedar los resultados como sigue:

 

PARTIDO VOTACION(CON NUMERO)   VOTACION (CON LETRA)

PAN  13,111  TRECE MIL CIENTO ONCE

PRI  24,342  VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS

PRD  52,690  CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA

PC  2,036  DOS MIL TREINTA Y SEIS

PT  1,243  MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES

PVEM  8,725  OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO

PPS  269  DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE

PDM  645  SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO

CANDIDATOS

NO

REGISTRADOS 30  TREINTA

VOTOS

VALIDOS 103,091  CIENTO TRES MIL NOVENTA Y UNO

VOTOS

NULOS  2,566  DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS

VOTACION

TOTAL  105,657  CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE

 

En base a la anterior modificación de cómputo distrital, se ordena al Consejo General del Instituto Electoral, que al hacer la asignación de Diputados de Representación Promocional, tome en cuenta los anteriores resultados. ---------SEPTIMO.- Se confirma la declaración de validez y constancia de mayoría y validez emitidas por el Consejo Distrital del 20 Distrito Electoral Federal en Nezahualcóyotl, México, de nueve de julio del año en curso, en términos del considerando OCTAVO de esta resolución. --------------------------------------------------------------------------OCTAVO.- NOTIFIQUESE a la parte actora personalmente en el domicilio ubicado en la calle de Santos Degollado número 905 B, Colonia Los Angeles, C.P. 50020 en Toluca, México; al Consejo Distrital del 20 Distrito Electoral Federal en Nezahualcóyotl, Estado México; al Consejo del Instituto Federal Electoral; al tercero interesado personalmente en su domicilio ubicado en la casa marcada con el número 200 de las calles de Jose Ortiz de Domínguez Norte, Colonia Centro, en esta ciudad de Toluca; así como a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados por oficio, acompañándoles copia certificada de este fallo. ----------------------------------------------------------NOVENO.- En su oportunidad, archívese como asunto total y definitivamente concluido.".

 

III. El PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, inconforme con la resolución que se cita en el resultando anterior, interpuso el recurso de reconsideración el día seis de agosto de mil novecientos noventa y siete.

 

IV. La Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y siete, remitió a esta alzada: escrito de recurso de reconsideración; el expediente completo donde se emitió la sentencia que impugna; acuerdo de recepción del recurso a estudio, así como la cédula y razón de notificación del acuerdo que antecede en los estrados de la propia Sala.

 

V. Con fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Presidente de la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, remitió a esta Sala Superior escrito de alegatos presentado por el Partido de la Revolución Democrática, en su calidad de Tercero Interesado, dentro del plazo legal para ello.

 

VI. Por acuerdo de la Presidencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y siete, se turnó el asunto al Magistrado Electoral ponente José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para que formulara el proyecto de resolución correspondiente.

 

 C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración, de acuerdo con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 60 párrafo tercero, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 párrafo primero, fracción I y 189 fracción I, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3 párrafo 2 inciso b) y del 61 al 70 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral.

 

SEGUNDO. En conformidad con el artículo primero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, previo al estudio de la controversia que se plantea, se deben de analizar las causales de improcedencia que eventualmente pudieran actualizarse o que alguna de las partes las haga valer, por ser su examen preferente y de orden público. En este sentido, el Partido de la Revolución Democrática, en su carácter de Tercero Interesado, las alega en el escrito por el cual comparece en esta instancia, en tal virtud, se procede al estudio de ellas.

 

1. El compareciente sostiene en su escrito lo siguiente: "Debe desecharse de plano el recurso de inconformidad en materia de este escrito, de acuerdo a lo siguiente: El artículo 63 en relación al artículo 9, ambos de la Ley Federal (sic) del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral determina que el recurso de reconsideración se debe de mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impuganción, situación que no ocurre en el escrito de recurso de reconsideración que presenta el Partido Revlucionario Institucional".

"En virtud de lo anterior, el Recurso al Rubro citado debe ser desechado de plano en base a lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 3, de la Ley en comento, mismo que indica: Cuando el Medio de Impugnación se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos en los incisos a) o g), del Párrafo 1, de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechara de plano. También opera el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existen hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado solo hechos, de ellos no pueda deducirse agravio alguno".

"Como puede apreciarse de la cita anterior, el Legislador determina la expresión de los hechos como un requisito esencial que identifica y da sentido a la impugnación, tal es así que inclusive en lo casos en que existe la suplencia de la deficiencia de la queja, puedan derivarse de la expresión de los mismos, los agravios no expresados o deficientes de la parte actora".

 

Esta Sala Superior, desestima la causa de notoria improcedencia que pretende hacer valer el Partido Político Tercero Interesado, en virtud de como se aprecia en el texto de su transcripción, la causa de improcedencia que pretende hacer valer es para el juicio de inconformidad y no para el recurso en el que se actua, además, esta causa de notoria improcedencia ya se analizó en la instancia respectiva, esto se desprende de las constancias de autos y en específico de la que obra a fojas 2383 del expediente del juicio de inconformidad el Magistrado Instructor, en el número III asentó lo siguiente "Toda vez que no se actualiza ninguna causal de improcedencia SE ADMITE A TRAMITE EL JUICIO DE INCONFORMIDAD". De otra constancia de autos del expediente del juicio de inconformidad, en este caso de la sentencia impugnada, en el considerando tercero y página seis que consta a fojas 2392 se anotó lo siguiente: "Por lo que no se actualiza causal de improcedencia alguna, debiendo tener por reproducido el argumento esgrimido por el Magistrado ponente en el acuerdo donde se admite la demanda".

 

Por lo que esta Sala Superior, concluye que es de desestimar la presente causa de improcedencia alegada por el Partido Político Tercero Interesado, por las razones expuestas.

 

2. El compareciente en el presente recurso señala: "Debe declararse la notoria improcedencia del recurso de reconsideración al rubro indicado, en virtud de que en el mismo no se cumple con el requisito especial establecido en el artículo 63 inciso b), de la citada ley de Medios de Impugnación, que exigen: "Señalar claramente el presupuesto de la impugnación de conformidad con lo previsto Capítulo 2 del presente título", aunado a lo anterior, el artículo 23 párrafo 2, determina que en el recurso de reconsideración no se puede suplir la deficiencia de la queja, por lo que no al no señalarse claramente a que presupuesto de los establecidos en la ley se refiere, carece de uno de los requisitos especiales de este medio de impugnación".

 

Esta Superioridad desestima del todo la causa de notoria improcedencia que pretende hacer valer el Partido Político Tercero Interesado, pues como se puede comprobar a fojas seis del expediente del presente recurso de reconsideración, el promovente dio cabal cumplimiento al presupuesto que se exige en el artículo 63, párrafo, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

3. Por último, el compareciente pretende hacer valer la causa de improcedencia en la siguiente consideración: "De igual manera debe de declararse la notoria improcedencia del recurso de reconsideración a que se refiere el presente escrito en virtud de que en el mismo no se cumple con el requisito especial que establece el artículo 63 párrafo 1 Inciso c), en relación con el artículo 9, Inciso e), mismos que exigen la adecuada expresión de agravios, extremo que no cumple el recurso en cuestión toda vez que los supuestos agravios que hacen valer son de tipo genérico sin referirse a la parte de la resolución que se impugna limitándose a repetir su impugnación original en el juicio de inconformidad, que en su oportunidad le han sido desestimados".

"Además, de no ser claros los supuestos agravios que expresa, no señala el probable o supuesto perjuicio que le causa la resolución que impugna, ni tampoco señala con claridad los artículos legales que considere violados y tampoco los razonamientos lógico jurídicos que pudieran determinar violación legal o constitucional o perjuicio alguno al partido recurrente, solamente se limita a enunciar sin precisar, que se dejaron de analizar pruebas o valorar causales de nulidad, situación que no puede ser remediada por el juez ad quem, como tal parece pretende al partido recurrente".

 

Esta Sala Superior considera que el promovente en el presente recurso de reconsideración cumplió con el requisito establecido en el artículo 63, párrafo 1, inciso c) en relación con el artículo 9, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las siguientes consideraciones: a) En las fojas siete y ocho del expediente de esta resolución, que son relativas al recurso de reconsideración, se aprecia el rubro AGRAVIOS, donde señala la violación del precepto de la Ley de la materia, así como también indica la razón o hechos que justifican la violación alegada, precisando las casillas en que se le causa el perjuicio, por lo que es de concluir que los agravios establecidos por el recurrente en su recurso, se encuentran configurados adecuadamente, y a criterio de esta Sala Superior, se considera así toda vez que señalan las normas o preceptos jurídicos que se estiman infringidos, la parte de la resolución que se impugna donde conste la presunta violación y los argumentos en contraposición a la resolución consistentes principalmente en una supuesta errónea valoración de las pruebas por la Sala A quo. Por lo tanto, en el presente recurso no se actualiza ninguna de las causas de improcedencia que establece la ley de la materia, así como ninguna de las que alegó el Partido Político Tercero Interesado en el presente recurso.

 

TERCERO. Esta Sala Superior considera que el presente recurso de reconsideración es procedente, de acuerdo a lo que disponen los artículos 9, párrafo 1, 61, 62 párrafo 1, fracción I, 63 párrafo 1, incisos a), b) y c), fracción I y 68 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en base a lo siguiente:

 

1. De los autos que obran en el expediente se acredita que el recurrente cumple con todos y cada uno de los requisitos que al efecto establece el artículo 9, párrafo 1, en relación con el artículo 63, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El presente medio de impugnación se interpuso dentro del plazo que establece el inciso a), del párrafo 1, del artículo 66 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que la sentencia recaída al juicio de inconformidad se le notificó al recurrente el tres de agosto de mil novecientos noventa y siete, y el recurso de reconsideración se interpuso el seis del mismo mes y año, según se desprende de las constancias que obran en el presente expediente.

 

Se tiene por acreditada la personería del C. Manuel Cañedo Arce, representante del hoy recurrente, por haber sido el promovente del juicio de inconformidad, cuya sentencia, ahora impugna de conformidad con el artículo 65, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como la personalidad del C. Reynaldo Rosas Domínguez, en su carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática en calidad de tercero interesado en el presente juicio.

 

El actor acreditó haber agotado previamente, en tiempo y forma, la instancia de impugnación exigida en el artículo 63, párrafo 1, inciso a), de la referida Ley, con la existencia del juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia que en esta vía se combate.

 

2. El partido político recurrente argumenta como presupuesto del presente medio de impugnación, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 63, párrafo 1, inciso b), relacionado con el diverso 62, párrafo 1, inciso a), de la Ley en comento, que la responsable en este recurso, dejó de tomar en cuenta las causales de nulidad a que hace referencia el artículo 75, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismas que fueron invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma y con las cuales se debió modificar el resultado de la votación en el expediente del juicio de inconformidad ST-V-JIN-039/97.

 

3. Ahora bien, el tercer requisito especial para la procedencia del recurso de reconsideración, consiste en expresar agravios, señalado en el inciso c), párrafo 1, artículo 63, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se ve cumplimentado, como se desprende de su escrito recursal que consta de foja 7 a la 9 de actuaciones. Cabe dejar precisado que el recurso de reconsideración tiene carácter excepcional y selectivo, cuyo cometido único es revisar los casos específica y limitadamente precisados en la ley por el legislador, por su posible impacto y trascendencia al resultado final de los comicios. Para la consecución de este objeto preponderante, se hacen necesarios, entre otros, dos requisitos: uno de forma, consistente en que los agravios tengan la viabilidad precisada, y otro de fondo, que se logra mediante el estudio de los argumentos expuestos por el recurrente, con vista a la correcta aplicación de la ley y de su interpretación jurídica, en relación con las actuaciones del expediente, para determinar si le asiste la razón y si con ello se obtiene la modificación del resultado de la elección.

 

En base a lo anterior, se estima que, en el caso concreto los argumentos vertidos por el representante legítimo del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, en el capítulo de agravios de su escrito recursal, como ya se dijo consultables a fojas 7 a 9 de autos, pueden considerarse como propios y verdaderos agravios, ya que a criterio de esta Sala Superior, se satisfacen los requisitos formales señalados por la técnica jurídico-procesal exigida por los artículos 9, párrafo 1, inciso e), 63 párrafo 1, inciso c) y 68 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que, en consecuencia, procede determinar si cumplen con los requisitos de fondo haciendo el estudio respectivo.

 

4. En el caso concreto el presente recurso de reconsideración cumple también con el requisito que exige el artículo 63, párrafo 1, inciso c), fracción I, porque en los agravios expresados por el recurrente, se aduce como posibilidad, que la sentencia puede modificar el resultado de la elección, pues en concepto del recurrente, están demostradas las violaciones que en ellos señalan, y como consecuencia en su tercer punto petitorio solicita dictar la sentencia que conforme a derecho proceda, declarando la anulación de la elección de diputados de mayoría relativa, es decir, se satisface mediante la expresión de argumentos formalmente viables para poder obtener la nulidad de la elección, pues lo alegado por el partido recurrente, en la hipótesis de llegar a ser acogido, podría conseguir esas consecuencias.

 

En efecto, conforme al artículo 76, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es nula la elección de diputados de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal, cuando se acredite la nulidad de votación en por lo menos el 20% de las casillas en el distrito de que se trate.

 

En el caso concreto, el 20 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, cuya elección impugna el partido actor, se conformó con doscientos noventa y seis casillas, según consta del encarte que obra en autos. El veinte por ciento de ese universo asciende a la cantidad de sesenta casillas, que como mínimo requiere el precepto indicado para que procediera la anulación de la elección.

 

En ese contexto, en el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada, se determinó anular la votación recibida en tres casillas impugnadas por el promovente, y en el presente recurso de reconsideración, pretende que se anulen ciento veintisiete casillas; por lo tanto, si sus agravios resultaren fundados, en consecuencia se podría llegar a la anulación de más de las cincuenta y siete casillas necesitadas, y alcanzar así el veinte por ciento necesario para declarar la nulidad de la elección.

 

CUARTO. Los agravios expresados por el recurrente en el presente recurso de reconsideración son los siguientes:

 

 A G R A V I O S

 

Con fecha 2 de agosto de 1997, el pleno de la Quinta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió su resolución respecto del expediente marcado con el número ST-V-JIN-0039/97 que se formó respecto del Juicio de Inconformidad que en tiempo y forma se interpuso por parte del Partido Revolucionario Institucional.

 

Por lo que hace a la casilla 3127-C1, el órgano inferior no tomo en consideración la documental pública consistente en el acta de escrutinio y computo de donde se desprende que el escrutinio y cómputo se realizo en lugar distinto de donde se instalo la casilla sin causa justificada, dicha inobservancia al haber declarado valida la votación de esta casilla, violando con ello lo preceptuado en el artículo 75, fracción I, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

Por lo que respecta a las casillas 3111-B, 3113-C1, 3114-C1, 3117-C1, 3121-B, 3128-B, 3129-C1, 3130-B, 3201-B, 3203-C1, 3205-B, 3206-C1, 3206-B, 3207-C1, 3211-B, 3212-B, 3212-C1, 3215-B, 3215-C1, 3217-B los C.C. Magistrados integrantes de la Quinta Sala desestiman las probanzas que se ofrecieron en todas y cada una de las casillas que se mencionan con antelación al no darle el valor probatorio correspondiente, toda vez que como se desprende de sus razonamientos, resultan ilógicos, antijurídicos y carentes de sustento legal, causando agravios al partido que represento, en virtud de que no obstante de que las pruebas demuestran la veracidad de mi dicho, otorgando otro criterio carente de apreciación, violando los principios de certeza, legalidad y objetividad, mismos que deben de regir los actos de las autoridades electorales, situación que en el caso que nos ocupa, no sucede, violando con esto lo preceptuado por el artículo 75, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral.

 

Por lo que respecta 3120-B, 3121-C1, 3121-B, 3125-C1, 3131-B, 3200-B, 3204-C1, 3205-C1, 3208-B, 3209-B, 3209-C1, 3210-B- 3213-B, 3213-C1, 3213-C2, 3214-C1, 3216-B, 3216-C1, dichas casillas, tal y como lo señale en el juicio de inconformidad, quedaron fuera del horario que establece la ley, como caso normal, situación que se encuentra contemplada dentro de los supuestos extraordinarios a que se refiere la artículo 213, del Código federal de Instituciones y procedimientos Electorales, es decir, cuando por alguna causa irregular no se presentan los funcionarios propietario designados por el Consejo Distrital del Instituto Federal electoral resulta necesario esperar el tiempo que indica el artículo en comento, lo que consecuentemente motiva el retraso en la instalación de las casillas, cuestión que de estar prevista por la norma jurídica, reviste perjuicio al partido que represento, y que la sala a quo no entro al fondo del estudio de las mismas, dándole la validez, y no así la nulidad de la votación en función de las causas que hago valer para tal efecto, violando aberrantemente el principio de certeza e imparcialidad, no obstante que las pruebas que para tal efecto exhibí y que sirvieron como base para fundamentar mi dicho.

 

Por lo que respecta a las casillas 3109-B, 3113-C1, 3114-C1, 3102-B, 3202-C1, 3207-C1, 3211-B, 3213-C2, 3215-C1, 3123-C1, 3124-B, 3124-C1, 3128-C1, 3130-C1, 3202-B, causa perjuicio al partido que represento en virtud de que dichas casillas empezaron a funcionar a las 8:50 horas del día de la elección, integrándose con personas distintas, a las señaladas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y resulta ilógico el razonamiento vertido por el órgano a quo, al señalar que el C. Presidente de la casilla a esperar para conformar los funcionario de la mesa directiva de casilla, dicho razonamiento me causa agravio en mi perjuicio toda ves que viola los artículos 212 fracción I, II y V, y 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo dispuesto por los artículos 75 fracción 1, inciso e) y k) de la ley general del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Relativo a las casillas 3107-B, 3122-B, 3122-C1, 3128-B, 3131-B, 3200-B. 3206-B, 3206-C1, 3107-B, 3108-C1, 3110-B, 3111-B, 3111-C1, 3212-B y 3215-C1, tal y como lo acredite fehacientemente con las pruebas que para tal efecto ofrecí y que es el de solicitar la nulidad de la votación emitida en las mismas, en virtud de que se cerraron fuera del tiempo que la ley indica, y que según la Sala a quo considera que se estima razonable y no causa agravio al partido que represento, ya que según indica que un lapso de 13 minutos posteriores a la hora que se ha ordenado el cierre de las mismas no representa agravio alguno al partido que represento, no obstante que se esta violando directamente el principio de certeza jurídica que debe regir los actos de las autoridades electorales, agravio que en forma similar hice valer en casillas anteriores de ese escrito, tal y como se desprende de las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo, criterio que se sostiene en este considerando que la Sala a quo pasó por inapercibido, manifestando que no me causa agravio, por lo que solicito atentamente sean tomados ciertos criterio a fin de decretar la nulidad de los votos emitidos de dichas casillas.

 

Así mismo, en cuanto a las casillas 3107-C1, 3108-B, 3109-B, 3110-B, 3111-B, 311-C1 (sic), 3112-B, 3112-C1, 3113-C1, 3114-C1, 3116-B, 3116-C2, 3117-B, 3117-C1, 3118-C1, 3118-B, 3119-B, 3119-C1, 3120-B, 3121-B, 3121-C1, 3122-B, 3122-C1, 3124-B, 3127-C1, 3128-C1, 3130-B, 3130-C1, 3131-B, 3200-B, 3201-B, 3202-B, 3203-B, 3203-C1, 3204-B, 3204-C1, 3205-C1, 3206-B, 3206-C1, 3207-B, 3207-C1, 3208-B, 3209-B, 3210-B, 33210-C1, 3211-B, 3212-B, 3212-C1, 3213-B, 3213-C1, 3213-C2, 3214-C2, 3214-C1, 3215-B, 3215-C1, 3216-B, 3216-C1, 3217-B, casillas en las cuales señalo como agravio el hecho de que las mismas en cuestión fueron instaladas después de las 8:00 horas y además de que se instalaron con personas no autorizadas tal y como lo establece la ley de la materia, actualizándose en la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley general del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haber existido irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes en el resultado de la misma, a lo que la Sala a quo no entró al fondo del estudio, ya que emitió un razonamiento por demás carente de exactitud, de apreciación aberrante y por demás inconclusa, causando agravio al partido que represento, por lo que solicito de esta sala Superior entre el estudio de las mismas y decrete en su momento oportuno la nulidad de las mismas, por ser de estricto derecho.

 

 

QUINTO. El recurrente en el apartado de agravios de su escrito recursal, se duele de que la Sala Regional al resolver, no tomó en consideración el acta de escrutinio y cómputo de la cual se desprende que la operación respectiva se realizó en lugar distinto de donde se instaló originalmente la casilla 3127-C1, sin causa justificada, violando con ello lo preceptuado en el inciso c), párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Al respecto la sentencia impugnada en su parte considerativa expone: "Analizadas las constancias de autos, concretamente de la hoja de incidentes (foja 43 del anexo 3), del acta de la jornada electoral (foja 623) y del acta de escrutinio y cómputo (foja 926), se desprende que el lugar donde se llevó a cabo el escrutinio y cómputo fue el mismo donde quedó instalada la casilla, ya que aún en el caso que refiere la hoja de incidentes, se debe tomar en consideración el hecho de que haya suscrito el representante del actor sin hacer protesta alguna en el acta de escrutinio y cómputo, por lo que en todo caso se actualiza lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que resulta infundado el agravio que hace valer la parte actora...".

 

Por su parte el partido político tercero interesado en su escrito de alegatos manifiesta que: "Con respecto a la casilla 3127-C1, es válido lo afirmado por la autoridad responsable al señalar que el escrutinio y computo fue llevado a cabo en el lugar en el que se desarrollo la jornada electoral sin que el partido actor impugnara en el momento preciso en que supuestamente se cometió la irregularidad, y esto se debe a que el propio representante ante la casilla estuvo de acuerdo en toda la jornada electoral tan es así que no promovió recurso de protesta ante la casilla ni mucho menos firmo bajo protesta la diferente documentación electoral, ...".

 

Esta Sala Superior, con fundamento en el párrafo 3 del artículo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ante la insuficiente motivación realizada por la Sala recurrida, se sustituye con plena jurisdicción, para analizar el agravio a estudio del que se duele el recurrente.

 

Se desprende de las constancias antes señaladas lo siguiente:

 

a) Que en la hoja de incidentes se asentó "Hora: 18:20 descripción; hubo cambio de domicilio para realizar el escrutinio y cómputo a Valle Mixteco No. 140 debido a que el lugar asignado por el IFE ubicado en Valle de Moro No. 147 no contaba con el espacio adecuado para realizar el evento".

 

b) Del acta de la jornada electoral, en relación con el estudio que se realiza, se desprende que la votación se cerró a las 18:00 horas, seis de la tarde, y que no hubo incidentes en la instalación de la casilla, como tampoco durante la votación, y la ubicación que fue Valle Yucon esquina Valle de Moro.

 

c) Del acta de escrutinio y cómputo se desprende lo siguiente: que se asentó que el cómputo se realizó en Valle de Yucon esquina Valle de Moro y de el rubro de incidentes durante el escrutinio y cómputo de la elección de diputados federales se asentó un "sí", haciéndose constar que se registraron en el número de uno cuya hoja de incidente se anexa al acta respectiva.

 

En base a los señalamientos que anteceden, esta Sala Superior considera, que efectivamente el escrutinio y cómputo se realizó en local diferente al cual se ubicó originalmente la casilla 3127-C, pues la hoja de incidentes que se anexó a el acta de escrutinio y cómputo, por estar signada por los funcionarios electorales es una documental pública y al adminicularse con el acta de escrutinio y cómputo mencionada se da entre ellas una relación lógica que producen convicción en esta Sala Superior para otorgarle valor probatorio pleno.

 

Una vez asentado lo anterior, se debe de analizar el contenido de la hoja de incidentes, específicamente lo relativo a la causa por la que se realizó el escrutinio y cómputo en local diferente al que originalmente se había instalado la casilla, para de ahí concluir si este cambio fue o no justificado, segundo elemento que configura la causal en estudio, puesto que para que proceda decretarla, es necesario, no solo demostrar el primer elemento, es decir el cambio, sino que es indispensable probar el segundo supuesto.

 

Al respecto, cabe destacar que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no contiene disposición alguna que prevea las causas justificadas por las que los funcionarios de las mesas directivas de casilla puedan realizar el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Distrital respectivo para instalar la casilla, por lo que, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 2 in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procederá a integrar la norma conforme al método analógico considerando como principio aceptado para conformar los vacíos de la ley. De la revisión de las disposiciones de la normatividad electoral se puede encontrar una similitud entre esta situación y la prevista por el propio artículo 75 en el mismo párrafo 1, inciso que dice: "a) instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado  por el Consejo Distrital correspondiente". Y en cuyo caso sí se encuentra prevista, la justificación para instalar la casilla en lugar distinto al originalmente señalado y que son cuando: "Artículo 215 1. Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando: a) No exista el local indicado en las publicaciones respectivas; b) El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación; c) Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley; d) Las condidiones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo, y e) El Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se le notifique al Presidente de la casilla. 2. Para los casos señalados en el párrafo anterior la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.".

 

En este sentido esta Sala considera que existen situaciones análogas entre el supuesto normativo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso a) y en inciso c) del propio párrafo y artículo, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral ya que entre ambos se presentan elementos comunes: Primero se trata de operaciones que realiza el mismo órgano electoral, segundo las realiza en la misma etapa de proceso electoral, tercero son tareas que deben ambas realizarse en el local señalado por el Consejo Distrital y cuarto solo cuando exista falta justificada podrán en un caso instalarse la casilla en lugar distinto al legalmente señalado, o podrá realizarse el escrutinio y cómputo en otro local.

 

Al existir situaciones jurídicas análogas, requisito para realizar la integración por este método y al encontrarse una prevista y la otra no prevista es que se debe aplicar las causas de justificación que contiene el artículo 215 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Así las cosas el mencionado artículo 215 de la Ley Sustantiva, en su párrafo 1, inciso d), permite el cambio cuando "...las condiciones del mismo no permitan... la realización de las operaciones en forma normal...", siendo el caso que en la hoja de incidentes se estableció que el lugar asignado por el Instituto Federal Electoral "no contaba con el espacio adecuado para realizar el evento" circunstancia que encuadra perfectamente en la hipótesis normativa mencionada y que de acuerdo con esta Sala justifica plenamente el cambio realizado.

 

En tal situación, esta Sala Superior considera que la resolución de la Sala A quo en nada perjudica al recurrente, y por lo tanto se declara infundado su agravio.

 

No pasa desapercibido para esta Sala, la consideración de la A quo en el sentido de que al no haber firmado el recurrente el acta de escrutinio y cómputo bajo protesta, se convalida el acto ilegal y además se desvirtúe lo anotado en la hoja de incidentes, lo que resulta contrario a lo que contempla tanto el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el sentido de que las disposiciones electorales son de orden público, la voluntad de las partes no puede eximir de su cumplimiento y por lo tanto la firma sin protesta de los representantes de los partidos políticos no implica la convalidación de violaciones legales, en el caso de que éstas existan.

 

SEXTO. El agravio relativo a las casillas 3111-B, 3113-C1, 3114-C1, 3117-C1, 3121-B, 3128-B, 3129-C1, 3130-B, 3201-B, 3203-C1, 3205-B, 3206-C1, 3206-B, 3207-C1, 3211-B, 3212-B, 3212-C1, 3215-B, 3215-C1 y 3217-B, que hace valer el recurrente, consiste fundamentalmente en que la Sala Regional al establecer sus razonamientos, desestimó las probanzas que se ofrecieron respecto de ellas, ya que al resolver no les dio el valor probatorio correspondiente, violando lo preceptuado por el artículo 75, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por su parte, el partido político tercero compareciente alega lo siguiente: "...en estas casillas se distingue claramente que no existieron violaciones a los art. 212 y 213 del Código Federal de Instituciones y procedimientos electorales Federales, ni menciona específicamente que agravio es el que se le irroga con los hechos que menciona, mucho menos da argumentos tendientes a contradecir a la autoridad responsable en la valoración que hace de las pruebas en concreto o bien de la interpretación de la ley hecha por la responsable ...".

 

Ahora bien, de la resolución que se impugna, en su parte considerativa que se combate por esta vía, se advierte que la A quo agrupó a las casillas que arriba se anotan para su estudio en la causal de nulidad prevista en el inciso d), párrafo 1, del artículo 275 que se refiere a la circunstancia de recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección. Por lo tanto, esta Sala Superior con fundamento en el párrafo 3 del artículo 23, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, considera que el precepto que se viola de acuerdo a lo manifestado en el presente recurso por el recurrente es el inciso d) y no el c) como erróneamente lo manifiesta el recurrente.

 

En ese estado de cosas, esta Sala Superior procede al análisis del agravio esgrimido por el recurrente en el presente recurso de reconsideración, siendo necesario para tal efecto la transcripción de los argumentos vertidos por la Sala responsable al declarar infundados los agravios esgrimidos en el juicio de inconformidad: "... se considerarán para su estudio las actas de la jornada electoral y en su caso, las hojas de incidente cuando fuera necesario o hubieren sido elaboradas en relación al motivo de la impugnación. Asimismo, se debe tomar en consideración que las personas que son nombradas como funcionarios de casilla son ciudadanos, los cuales únicamente son capacitados brevemente para que conozcan el funcionamiento de una casilla y el llenado de los formatos que les otorga el Instituto Federal Electoral, por lo que dichas personas no se encuentran acostumbradas al manejo de la papelería antes referida y en muchos de los casos desconocen los ordenamientos que rigen la materia electoral, de acuerdo a lo anterior, se analizarán las siguientes casillas: 3111-B, 3113-C1, 3114-C1, 3117-C1, 3121-B, 3128-B, 3129-C1, 3130-B, 3201-B, 3203-C1, 3205-B, 3206-B, 3206-C1, 3207-C, 3211-B, 3212-B, 3212-C1, 3215-B, 3215-C1, 3217-B, de los instrumentos de prueba que obran en autos, de los cuales se desprende que las casillas antes referidas, fueron instaladas dentro del término autorizado para tal efecto por los artículos 212 y 213 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, dentro del plazo de quince minutos que la ley autoriza, destacándose el hecho de que en un sólo caso, fue protestado por el representante del partido político, específicamente la casilla 3217-B, sin embargo, consta en autos que ésta quedó instalada dentro del horario a que se ha hecho referencia, razón por la cual resultan improcedentes los agravios que hace valer la parte actora en relación a las casillas referidas en este considerando, por el motivo relativo a la instalación fuera del horario establecido para tal efecto ...".

 

Una vez determinada la controversia en cuanto a este agravio, esta Sala Superior considera, después de estudiar y analizar cada uno de los elementos probatorios que obran en el expediente en referencia a las citadas casillas, que la A quo actuó conforme a derecho, es decir, para resolver infundados los agravios hechos valer en el juicio de inconformidad, se sustentó en la prueba documental referente al Acta de la Jornada Electoral y de donde desprendió que dichas casillas fueron instaladas dentro del término autorizado para tal efecto por el artículo 212 relacionado con el 213, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; no obstante, si bien, en la resolución que se combate la autoridad no asentó dato alguno relativo a la hora de instalación de las respectivas casillas, para evitar ser dogmáticos al elaborar una sentencia que resuelve el fondo del asunto planteado, tal irregularidad no produce la conclusión que alega el recurrente en el sentido de que se desestimaron las pruebas aportadas, pues como ya quedó asentado en la resolución impugnada y como se comprueba con el cuadro que adelante se expone, todas y cada una de las casillas que aquí se analizan se instalaron dentro del tiempo que dispone el artículo 213. párrafo 1, del Código de la materia, que fija las 8:15 horas como tiempo límite para que se instalen de conformidad con el artículo 212 del mismo ordenamiento.

 

Resulta pertinente resaltar, además, la aclaración visible a fojas 2394 del expediente de inconformidad, en donde la A quo hace antes de entrar al estudio de dichos agravios, en el sentido de que "se considerarán para su estudio las Actas de la Jornada Electoral y en su caso, las hojas de incidentes cuando fuere necesario o hubiere sido elaboradas en relación al motivo de impugnación".

 

En tal circunstancia esta Sala Superior concluye que la Sala responsable sí hizo un análisis y estudio de las referidas actas de la jornada electoral de las casillas correspondientes, aunque haya omitido dejar constancia de su conclusión en la resolución impugnada; de igual forma se concluye que valoró las pruebas, y aunque no lo reproduce y no menciona en específico a cada una de las constancias, sí realiza una valoración general de todos los documentos que le sirvieron para resolver y llegar a la conclusión antes apuntada, lo cual se observa a fojas 2411 y 2412 del expediente del juicio de inconformidad y en especial en la foja 25 y 26 de la resolución que se combate, que textualmente dice: "Los anteriores instrumentos de prueba, con excepción de la demanda, constituyen documentos públicos por provenir de la propia autoridad responsable, en ejercicio de sus funciones y no haber sido objetados en cuanto a su autenticidad o veracidad ni existir documento alguno que los contradiga. Dichas constancias tienen el valor probatorio pleno que les confieren los artículos 14, párrafo 1, incisos a), d) y e), 4, inciso b), 15 párrafo 1, y 16, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y estudiadas en su integridad, tanto en lo particular como relacionadas en su conjunto, adquieren valor probatorio pleno y permite a esta Sala arribar a la conclusión de que son parcialmente procedentes los agravios que aduce la parte actora ...".   

 

A mayor abundamiento, esta Sala Superior con la plenitud de jurisdicción que le confiere el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y con objeto de dar mayor claridad a este punto de agravio y reafirmar por consecuencia que las casillas antes referidas fueron instaladas dentro del término autorizado por los artículos 212 y 213, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, dentro del plazo de 15 minutos que el propio código autoriza, se analizan las actas de la jornada electoral de las respectivas casillas, procediendo a realizar, un cuadro que contiene los rubros que interesan en el presente análisis y sus datos correspondientes.

CASILLAS

INSTALACION

DESPUES

DE LAS

8:00 HRS.

3111-B

8:10

3113-C1

8:00

3114-C1

8:00

3117-C1

8:00

3121-B

8:00

3128-B

8:15

3129-C1

8:00

3130-B

8:15

3201-B

8:00

3203-C1

8:10

3205-B

8:15

3206-B

8:15

3206-C1

8:15

3207-C

8:00

3211-B

8:03

3212-B

8:15

3212-C1

8:15

3215-B

8:00

3215-C1

8:10

3217-B

8:15

 

Como se desprende de los datos señalados en la tabla anterior, todas estas casillas se instalaron entre las 8:00 y 8:15 horas, confirmando lo que la A quo tomó en consideración, para resolver, en consecuencia es de concluir que la Sala Regional responsable resolvió conforme a derecho, tomando como sustento las respectivas Actas de la Jornada Electoral, las cuales les dio valor probatorio pleno en términos del artículo 14, párrafo 4, inciso a), en relación con el artículo 16, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por su simple y especial naturaleza que las enviste, por tal motivo el presente agravio es declarado infundado.

 

SEPTIMO. Respecto de las casillas 3120-B, 3121-C1, 3121-B, 3125-C1, 3131-B, 3200-B, 3204-C1, 3205-C1, 3208-B, 3209-B, 3209-C1, 3210-B- 3213-B, 3213-C1, 3213-C2, 3214-C1, 3216-B, 3216-C1, el Partido Revolucionario Institucional, en el escrito por el cual interpone el recurso de reconsideración señala que: "... dichas casillas, tal y como lo señale en el juicio de inconformidad, quedaron fuera del horario que establece la ley, como caso normal, situación que se encuentra contemplada dentro de los supuestos extraordinarios a que se refiere la artículo 213, del Código federal de Instituciones y procedimientos Electorales, es decir, cuando por alguna causa irregular no se presentan los funcionarios propietario designados por el Consejo Distrital del Instituto Federal electoral resulta necesario esperar el tiempo que indica el artículo en comento, lo que consecuentemente motiva el retraso en la instalación de las casillas, cuestión que de estar prevista por la norma jurídica, reviste perjuicio al partido que represento, y que la Sala A quo no entro al fondo del estudio de las mismas, dándole la validez, y no así la nulidad de la votación en función de las causas que hago valer para tal efecto, violando aberrantemente el principio de certeza e imparcialidad, no obstante que las pruebas que para tal efecto exhibí y que sirvieron como base para fundamentar mi dicho.".

 

Por su parte, el Partido Político Tercero Interesado, en su escrito alega respecto a este agravio y a las casillas señaladas lo siguiente: "... no puede hablarse de irregularidades que afecten a la votación, puesto que de los hechos narrados en el juicio de inconformidad se desprende claramente que se refieren a hechos sin mayor trascendencia jurídica en virtud de que la ley no los sanciona con la nulidad de casilla y cualquier interpretación hecha en contrario atentaría en contra de la voluntad popular y en contra del sufragio libre, secreto y directo, pues si se llegara al extremo de pedir que cualquier infracción por muy mínima que fuera del COFIPE, traería como consecuencia el no garantizar el ejercicio constitucional del voto".

 

La sentencia impugnada en su parte considerativa, es del tenor siguiente: "Ahora bien, efectivamente existió demora en la instalación de las casillas que pretende impugnar en el presente considerando, sin embargo lo cierto es que no todas las irregularidades que suceden durante la jornada electoral traen aparejada como consecuencia la nulidad de la votación recibida en casilla, ya que dicha sanción dentro del procedimiento electoral únicamente resulta procedente cuando se ve afectado el principio de certeza, mismo que debe regir los actos de las autoridades electorales, situación que en el caso que nos ocupa no sucede, toda vez que como de las actas de la jornada electoral se desprende, en las casillas... ...quedaron instaladas fuera del horario que establece la ley, como caso normal, situación que se encuentra contemplada dentro de los supuestos extraordinarios que refiere el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, cuando por alguna causa irregular no se presentan los funcionarios propietarios designados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, resulta necesario esperar el tiempo que indica el artículo en comento, lo que motiva el retraso de la instalación de las casillas, cuestión que al estar prevista por la norma jurídica, no reviste perjuicio alguno al ahora quejoso, lo que produce que esta Sala arribe a la conclusión de resultar infundado el agravio que hace valer el partido actor y por tanto, se confirma los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en estudio y por tal motivo estudiado en el presente considerando.".

 

Toda vez que el argumento de la Sala A quo, no precisa en que horarios se instalaron las casillas, ni en que casos se dio el supuesto del artículo 213 a que hace referencia, esta Sala hará el análisis de los documentos respectivos para determinar si se hizo una correcta valoración de las pruebas o no conforme lo alega el recurrente.

 

Ahora bien, del análisis realizado por esta Sala a las constancias de autos y en especial a las actas de la jornada electoral de las casillas que se impugnan, mismas a las que se les concedió pleno valor probatorio, al igual que lo hizo la Sala Regional responsable al emitir su resolución,  se desprende efectivamente que las casillas se instalaron después de las 8:00 A.M., con excepción de la 3121-B, que sí lo hizo a esa hora. Con el objeto de dar mayor precisión a lo anterior, se procede a vaciar los datos de instalación en la siguiente tabla. 

 

NUMERO DE CASILLA

HORA DE INSTALACION

3120-B

8:45

3121-C1

8:25

3121-B

8:00

3125-C1

8:30

3131-B

8:23

3200-B

8:41

3204-C1

8:23

3205-C1

8:20

3208-B

8:20

3209-B

8:25

3209-C1

8:25

3210-B

8:28

3213-B

8:35

3213-C1

8:28

3213-C2

8:20

3214-C1

8:30

3216-B

8:40

3216-C1

8:30

 

Cabe señalar que todas y cada una de ellas se integraron con el Presidente de la mesa Directiva de Casilla, que apareció en la lista de los funcionarios electorales de las mesas directivas de casilla del Distrito respectivo llamado "encarte", así también, se obtuvieron los siguientes datos:

 

a) Las casillas 3213-B, 3216-B Y 3125-C, en las tres funcionaron con un segundo escrutador que no aparecía en el encarte como se desprende en su acta de la jornada electoral.

 

b) La casilla 3131-B se instaló con el secretario sin que apareciera su nombre en el encarte, y

 

c) Las casillas 3204-C1, 3200-B, 3120-B, 3121-C, 3205-C1, 3208-B, 3209-B, 3209-C1, 3210-B, 3213-C1, 3213-C2, 3214-C1, 3216-C1, se instalaron con los funcionarios que aparecieron en el encarte y que coinciden con el acta de la jornada electoral.

 

Esta Sala Superior, en vista de lo anterior considera, que las casillas mencionadas en los apartados a) y b) anteriores, se encuentran en la hipótesis excepcional prevista en el artículo 213 del Código referido, por lo que su instalación posterior a las 8:00 A.M. es jurídicamente permitida.

 

Por lo que respecta a las casillas relacionadas en el apartado c), aún y cuando se instalaron después de las 8:00 A.M. ninguna lo hizo después de las 8:45, retraso que la Sala A quo consideró normal y que pudo ser causado por distintos motivos como que la directiva llegue tarde, o bien que el local en el cual se va a instalar la casilla tenga que ser acondicionado por los mismos funcionarios y en ocasiones ayudados por los representantes de los partidos. En tales circunstancias, es de concluir que dicho procedimiento para una posible instalación de la casilla fuera de tiempo, no le causan agravio al recurrente, en virtud de que estas irregularidades no afectan de manera sustancial la recepción del voto como quedó señalado anteriormente, además que el recurrente nunca estableció en su recurso de inconformidad en que forma dicho retraso lo perjudicaba, por lo tanto es de considerarse correcto y legal el razonamiento realizado por la Sala A quo.

 

Con apoyo a los razonamientos antes vertidos, esta Sala Superior resuelve como infundado el agravio hecho valer por el recurrente, y analizado que fue en este considerando.

 

OCTAVO. Por lo que respecta a las casillas 3109-B, 3113-C1, 3114-C1, 3102-B, 3202-C1, 3207-C1, 3211-B, 3213-C2, 3215-C1, 3123-C1, 3124-B, 3124-C1, 3128-C1, 3130-C1 y 3202-B, el recurrente manifiesta que: "causa perjuicio al partido que represento en virtud de que dichas casillas empezaron a funcionar a las 8:50 horas del día de la elección, integrándose con personas distintas, a las señaladas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y resulta ilógico el razonamiento vertido por el órgano a quo, al señalar que el C. Presidente de la casilla a esperar para conformar los funcionario de la mesa directiva de casilla, dicho razonamiento me causa agravio en mi perjuicio toda ves que viola los artículos 212 fracción I, II y V, y 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo dispuesto por los artículos 75 fracción 1, inciso e) y k) de la ley general del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.". Asimismo, en referencia a las casillas 3107-C1, 3108-B, 3109-B, 3110-B, 3111-B, 311-C1 (sic), 3112-B, 3112-C1, 3113-C1, 3114-C1, 3116-B, 3116-C2, 3117-B, 3117-C1, 3118-C1, 3118-B, 3119-B, 3119-C1, 3120-B, 3121-B, 3121-C1, 3122-B, 3122-C1, 3124-B, 3127-C1, 3128-C1, 3130-B, 3130-C1, 3131-B, 3200-B, 3201-B, 3202-B, 3203-B, 3203-C1, 3204-B, 3204-C1, 3205-C1, 3206-B, 3206-C1, 3207-B, 3207-C1, 3208-B, 3209-B, 3210-B, 33210-C1, 3211-B, 3212-B, 3212-C1, 3213-B, 3213-C1, 3213-C2, 3214-C2, 3214-C1, 3215-B, 3215-C1, 3216-B, 3216-C1, 3217-B, señala que: "... en las cuales señalo como agravio el hecho de que las mismas en cuestión fueron instaladas después de las 8:00 horas y además de que se instalaron con personas no autorizadas tal y como lo establece la ley de la materia, actualizándose en la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley general del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haber existido irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes en el resultado de la misma, a lo que la Sala a quo no entró al fondo del estudio, ya que emitió un razonamiento por demás carente de exactitud, de apreciación aberrante y por demás inconclusa, causando agravio al partido que represento, por lo que solicito de esta Sala Superior entre el estudio de las mismas y decrete en su momento oportuno la nulidad de las mismas, por ser de estricto derecho".

 

De los agravios antes citados, esta Sala Superior advierte que el recurrente del presente recurso de reconsideración, en ambos párrafos pretende hacer valer los mismos agravios, señalando como preceptos violados, para el primer caso, los incisos e) y k) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y en el segundo caso, solamente el inciso k), razón suficiente para estudiar a ambos agravios en este considerando.

 

Sobre los puntos de agravio referentes al funcionamiento de las casillas después de las 8:50 horas la instalación de las mismas con personas no autorizadas, la Sala Responsable en el considerando sexto de la resolución, resolvió:

 

"Por lo que hace a la casilla 3109, efectivamente de la acta de la jornada electoral se aprecia que se instaló en forma tardía, sin embargo esta cuestión está permitida por ley, ya que el presidente de la casilla se vio obligado a esperar para conformar la plantilla de funcionarios de casilla, siendo ocupado el puesto efectivamente por Alma Beatriz Flores Apodaca como primer escrutador, debiendo mencionar que dicha persona se encuentra como ciudadano inscrito dentro de la sección y la casilla donde formó parte, estando alejada de la verdad su afirmación en el sentido de que el puesto de secretario fue ocupado por persona diversa, ya que el Sr. Luis Angel Cisneros Colunga se encuentra señalado en el encarte para el desarrollo de esa función, por lo que es infundado el agravio que hace valer el actor. Por lo que respecta a la casilla 3113-C1, de las constancias que fueron remitidas como prueba por parte de la responsable, se desprende que la instalación se realizó a las 8:00 horas y que una de las ausencias, específicamente la del segundo escrutador fue cubierta por un suplente general, sin que aparezca en autos constancia de que el segundo escrutador se haya presentado a desarrollar su cargo, ni que haya habido algún problema que afectara la certeza y la imparcialidad en la casilla de referencia. En relación a la casilla 3114-C1, el agravio que hace valer la parte actora carece de fundamentación y motivación, toda vez que la instalación de la casilla en la jornada electoral quedo con los funcionarios que señaló el Instituto Federal Electoral (foja 156 del encarte), por lo que el agravio que refiere respecto de esta casilla en los numerales II y III, al no acreditar los extremos de su afirmación, debe ser considerado infundada. La casilla 3202-C1, si bien es cierto aparece como hora de cierre las 18:05 horas, también lo es que esta Sala considera como un tiempo prudente para su cierre y no como lo pretende como actor como que el hecho de haberse retrasado cinco minutos tenga como efecto que se haya recibido indefinidamente la votación en la casilla y por lo tanto se declara infundado el agravio respectivo. La casilla 3207, C1, si bien es cierto quedó instalada a la 8:00 horas con un suplente general, situación que de acuerdo con la ley de la materia es irregular, que no esperó al presidente de la casilla los quince minutos que refiere la ley, debe destacarse el hecho de que durante la jornada electoral no conste que se haya presentado el secretario propietario con objeto de desempeñar su cargo y si bien por el contrario el presidente de la casilla tomó las providencias para que quedara instalada la misma con el personal previsto por la propia ley electoral, por lo que no le para perjuicio alguno al promovente y como consecuencia se declara infundado el agravio que se hace valer. Respecto a la casilla 3209-B, se debe manifestar que contrario a lo que sostiene el promovente en el acta de escrutinio y cómputo se asienta con toda claridad que a las 18:00 horas se dejó de recibir la votación en la casilla, por lo que al no acreditar su dicho, es procedente declarar infundado el agravio que hace valer. La casilla 3211-B, efectivamente quedó instalada en la hora que refiere, sin embargo consta en el acta de la jornada electoral que estuvieron presentes todos y cada unos de los funcionarios de la casilla, incluso aparece la firma de los representantes del partido promovente sin haber manifestado protesta alguna, por lo que se considera infundado el agravio que hace valer la actora. La 3213-C2, contrario a lo que manifiesta el promovente en el acta de la jornada electoral se aprecia con claridad que el cierre de la votación se realizó a las 18:00 horas del día de los comicios, por lo que es infundado el agravio que hace valer el actor. La casilla 3215-C1, efectivamente cerró su votación a las 18:05 horas, tiempo que esta Sala considera prudente, sin perjuicio de que en el informe circunstanciado la responsable manifiesta que había votantes en la casilla, sin embargo no se debe perder de vista que las personas que ocupan los puestos de funcionarios de casilla son ciudadanos que no se encuentran acostumbrados al manejo ni de la papelería electoral, ni de los tiempos electorales, por lo que es infundado el agravio que hace valer la parte actoral. Respecto de las casillas 3123-C1, 3124-B, 3124-C1, 3128-C1, 3130-C1 y 3202-B, a pesar de que la apertura de las casillas se realizó fuera del horario que para el efecto se establece, debe considerarse que el tiempo de retraso es razonable, toda vez que como se ha venido sosteniendo a lo largo de este fallo, las personas que voluntariamente intervienen en la jornada electoral, son ciudadanos los cuales únicamente se capacitan para llevar a cabo las funciones propias de la casilla, pero sin estar relacionados con la función administrativa electoral, asimismo, no se debe dejar de lado el hecho de que en muchos casos, la falta de conocimiento de la materia electoral provoca errores o irregularidades, los cuales no trascienden en el resultado de la votación, por lo que esta Sala los considera como no trascendentes y este razonamiento permite a esta Sala llegar a la conclusión de que son infundados los agravios aducidos por la parte actora, por lo que se confirman en sus términos las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas por el promovente, con motivo del agravio a que se ha hecho referencia".

 

Respecto de los incidentes que a consideración del recurrente constituyen irregularidades graves, plenamente acreditables y encuadradas en el inciso k), del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la responsable establece en el considerando octavo de la resolución impugnada, lo siguiente:

 

"...en las que el Partido Revolucionario Institucional señala como agravio el hecho de que las casillas en cuestión fueron instaladas después de las ocho horas y además que se instalaron con personas no autorizadas para ello, actualizándose la causal de nulidad prevista por el artículo 75 párrafo 1 inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haber existido irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, cabe precisar que para determinar si esta causal se acredita, será necesario tomar en cuenta los siguientes elementos: a) La existencia de irregularidades graves, entendiéndose éstas, como aquellas que afectan la recepción de la votación, el escrutinio y computo y la certeza que deben general los resultados de la votación recibida en casilla; b) Que las irregularidades estén plenamente acreditadas; c) Que dichas irregularidades no sean reparables durante la jornada electoral o el escrutinio y cómputo; y d) Que dichas irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación. En consecuencia si no se cumple con estos elementos, no se acredita la hipótesis de la causal invocada, ahora bien, del análisis de las pruebas ofrecidas consistentes en las actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, escritos de protesta así como hojas de incidentes de las casillas en estudio, se aprecia que todos y cada uno de os hechos y agravios que pretende hacer valer el actor, no acreditan, en ninguna forma, irregularidades graves que pudieran de alguna forma afectar el resultado de la votación como se desprende de las pruebas ofrecidas, toda vez que dichas irregularidades no se encuentran plenamente acreditadas ya que el promovente no aportó las pruebas necesarias que demostraran todas y cada una de sus afirmaciones tal y como lo dispone el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además de que de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en estudio se desprende que en el apartado de incidentes no refiere ninguno de ellos, y en otras menciona que sí los hubo, pero de los escritos de protesta así como de las hojas de incidentes se observa que éstos no son causas suficientes ni determinantes para que pudiera afectar el resultado de la votación emitida en esas casilla, ya que de las actas de escrutinio y cómputo se aprecia que la diferencia que existe entre el partido que ocupa el segundo lugar, con el partido ganador es considerable y de ninguna forma puede modificar el resultado final de la misma...".

 

Esta Sala Superior, después de analizar los razonamientos que tomó en cuenta la A quo para resolver infundados los presente agravios, considera que se encuentran debidamente fundados y motivados, ya que en el caso concreto, la Sala responsable procede al análisis de cada una de las casillas impugnadas, con sus documentos respectivos en los casos específicos, al análisis de las actas de la jornada electoral y en su caso de las hojas de incidentes cuando fue necesario para el primero de los agravios; y para el segundo las actas de la jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, escritos de protesta, así como las hojas de incidentes de las casillas a estudio, documentales con las que soporta sus razonamientos para declarar infundados los agravios correspondientes a dichas casillas.

 

De igual forma, esta Sala Superior considera adecuado el razonamiento de la A quo en el sentido de que por el hecho de que las casillas instaladas después de las 8:00 horas e integradas con personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se consideran irregularidades encuadradas en un elemento de la causal k), del artículo 75 de la Ley de Medios en comento, ya que como bien lo señala, para determinar si esta causal se acredita es necesario tomar en cuenta otros elementos, en primer término la existencia de las irregularidades graves; que las mismas estén plenamente acreditadas; que no sean reparables durante la jornada electoral o en el escrutinio y cómputo; y que sean determinantes para el resultado de la votación, ya que de no cumplirse con cualquiera de estos elementos, no se acredita la hipótesis prevista en la causal invocada.

 

Además, del análisis que la responsable hiciera sobre las pruebas ofrecidas, tales como; actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo y escritos de protesta, si bien es cierto de tal análisis se detectaron irregularidades, éstas no son causas suficientes ni determinantes para que pudiera afectar el resultado de la votación emitida en esas casillas.

 

Por lo anteriormente señalado se infiere que la A quo razona su determinación, encuadrando el hecho narrado, con la disposición jurídica que contiene el supuesto normativo y obtiene lógicamente la conclusión legal correcta a través de una justa valoración de las pruebas aportadas, emitiendo una sentencia que se apega a derecho, por consecuencia, esta Sala Superior resuelve como infundados los presentes agravios hechos valer por el recurrente en la interposición de su recurso de reconsideración.

 

NOVENO. En relación con el último agravio el recurrente señala: "... las casillas 3107-B, 3122-B, 3122-C1, 3128-B, 3131-B, 3200-B. 3206-B, 3206-C1, 3107-B, 3108-C1, 3110-B, 3111-B, 3111-C1, 3212-B y 3215-C1, tal y como lo acredite fehacientemente con las pruebas que para tal efecto ofrecí y que es el de solicitar la nulidad de la votación emitida en las mismas, en virtud de que se cerraron fuera del tiempo que la ley indica, y que según la Sala A quo considera que se estima razonable y no causa agravio al partido que represento, ya que según indica que un lapso de 13 minutos posteriores a la hora que se ha ordenado el cierre de las mismas no representa agravio alguno al partido que represento, no obstante que se esta violando directamente el principio de certeza jurídica que debe regir los actos de las autoridades electorales, agravio que en forma similar hice valer en casillas anteriores de ese escrito, tal y como se desprende de las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo, criterio que se sostiene en este considerando que la Sala a quo pasó por inapercibido, manifestando que no me causa agravio, por lo que solicito atentamente sean tomados ciertos criterio a fin de decretar la nulidad de los votos emitidos de dichas casillas".

 

Por su parte el tercero compareciente no alego nada sobre dicho agravio.

 

De la resolución impugnada en su parte considerativa se desprende que la responsable razonó de manera general sobre dicho agravio lo siguiente: "... efectivamente se cerraron fuera del tiempo que la ley indica, pero dentro de un lapso de trece minutos posteriores a la hora que se ha ordenado para el cierre, tiempo que se estima prudente...".

 

Esta Sala Superior, en atención del agravio y al estudio realizado por la A quo, procede al estudio de las casillas que se anotan, en forma particular, precisando que es de las actas de la jornada electoral documentos a los que se les concede pleno valor probatorio conforme a la Ley de la Materia, de donde se obtendrán los datos que interesan para dilucidar si realmente se viola el principio de certeza y esto le causa agravio al recurrente; en la siguiente tabla de manera lógica contendrá en la primer columna el número de la casilla, en la segunda columna aparecerá la hora de cierre y en la tercer columna se señalará un número que será la causa por la que cerró a la hora indicada; siendo el 1. A las seis de la tarde ya no había electores en la casilla. 2. Antes de las seis de la tarde ya habían votado todos los electores inscritos en la lista nominal, y 3. Después de las seis de la tarde aún había electores presentes en la casilla.

 

CASILLA

HORA DE CIERRE

CAUSA

3107-B

18:02

1

3122-B

18:13

3

3122-C1

18:10

3

3128-B

18:05

3

3131-B

18:01

1

3200-B

18:05

3

3206-B

18:04

1

3206-C1

18:00

1

3108-C1

18:05

3

3110-B

18:02

1

3111-B

18:12

3

3111-C1

18:04

3

3212-B

18:00

1

3215-C1

18:05

3

 

De la tabla se desprende lo siguiente: Que las casillas 3122-B, 3122-C1, 3128-B, 3200-B, 3108-C1, 3111-B, 3111-C1 y 3215-C1, se cerraron después de las 18:00 horas toda vez que, aún había electores presentes en la casilla para emitir su voto, causa 3, prevista en el artículo 224, párrafo 3 del Código Sustantivo de la materia, por lo que tal circunstancia no puede agraviar al recurrente.

 

En las casillas 3107-B, 3131-B, 3206-B y 3110-B se cerraron, la primera con dos minutos de más, la segunda con un minuto de más, la tercera con cuatro minutos de más y la última con dos minutos de más, por la causa 1, cuestión que debe considerarse de acuerdo con el llenado del formato del acta de la jornada electoral del respectivo rubro de cierre de votación, que los funcionarios de la mesa directiva de casilla cumplieron de manera estricta con el tiempo fijado para el cierre de la votación, pues si cerraron la votación a las 18:00 horas, lógicamente tendrían que llevarse algunos minutos en el llenado del rubro de referencia, donde todos firman, representantes y funcionarios y que de ninguna manera puede considerarse grave y encuadrarse en el inciso k), del párrafo 1, del artículo 75, de la Ley adjetiva, y por lo tanto no produce el agravio de que se duele el quejoso.

 

Por lo que hace a las casillas 3206-C1 y 3212-B, éstas se cerraron a las 6:00 de la tarde porque ya no había electores en la casilla, causa 1, situación perfectamente de acuerdo con el citado artículo 224, párrafo 2 del Código Sustantivo Electoral, por lo que no puede producirse perjuicio alguno.

 

Esta Sala Superior considera infundado el agravio, en virtud de que no se viola el principio de certeza de las actividades electorales, ni se le causa perjuicio al promovente y al apegarse la resolución de la Sala recurrida a la Ley conforme a la comprobación anterior.

 

Por lo antes expuesto, esta Sala Superior, considera infundado el agravio aquí estudiado, que pretendió hacer valer el recurrente.

 

En consecuencia, al no haber resultado fundados ninguno de los agravios hechos valer por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, a través de su representante legítimo, se debe confirmar la resolución impugnada en este medio de impugnación.

 

 

 Por lo expuesto y fundado, se

 

 R E S U E L V E :

 

UNICO. SE CONFIRMA la resolución dictada con fecha dos de agosto del mil novecientos noventa y siete, por la Sala Regional Toluca de la Quinta Circunscripción Plurinominal, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente ST-V-JIN-O39/97, formado con motivo del juicio de inconformidad promovido por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL en contra de los resultados consignados en el acta del cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría y validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del 20 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, cuyos puntos resolutivos quedaron debidamente transcritos en el resultando segundo de esta sentencia.

NOTIFIQUESE en los términos de ley, hecho lo anterior archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, lo resolvieron por unanimidad los CC. Magistrados Electorales que integran esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

  MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 JOSE LUIS DE LA PEZA

 

 

 MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ ELOY FUENTES CERDA

 

 

 MAGISTRADA    MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO  JOSE FERNANDO OJESTO

HIDALGO     MARTINEZ PORCAYO

 

 

 MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

JOSE DE JESUS OROZCO   MAURO MIGUEL REYES

HENRIQUEZ    ZAPATA

 

 

 SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 FLAVIO GALVAN RIVERA