RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-034/2003
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DE LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
SECRETARIO: ADÁN ARMENTA GÓMEZ
México, Distrito Federal, a diecinueve de agosto de dos mil tres
VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, formado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante Ricardo Oliveros Herrera, en contra de la resolución de dos de agosto del año en curso, recaída en el Juicio de Inconformidad número ST-V-JIN-044/2003, tramitado ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, promovido por dicho instituto político, para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, por nulidad de la votación recibida en diversas casillas, correspondientes al 05 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Zamora , Michoacán, así como por considerar que se actualizaba la causal abstracta de nulidad de la elección; y
R E S U L T A N D O
I. El seis de julio del año dos mil tres, se efectuaron elecciones federales ordinarias de diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, entre estas, la correspondiente al quinto distrito electoral federal, con cabecera en Zamora, Michoacán.
II. El nueve del mismo mes y año, el Consejo Distrital Electoral Federal número 05, celebró sesión en la que efectuó el cómputo distrital de dicha elección y elaboró el acta correspondiente en la que se asentaron los siguientes resultados:
PARTIDOS POLÍTICOS
| VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
PARTIDO ACCION NACIONAL | 26,178 | Veintiséis mil ciento setenta y ocho |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL |
17,543 | Diecisiete mil quinientos cuarenta y tres |
PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA |
25,457 | Veinticinco mil cuatrocientos cincuenta y siete |
PARTIDO DEL TRABAJO |
659 | Seiscientos cincuenta y nueve |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO |
6,722 | Seis mil setecientos veintidós |
CONVERGENCIA
|
356 | Trescientos cincuenta y seis |
|
156 | Ciento cincuenta y seis |
PARTIDO ALIANZA SOCIAL | 261 | Doscientos sesenta y uno |
PARTIDO MEXICO POSIBLE |
250 | Doscientos cincuenta |
PARTIDO LIBERAL MEXICANO | 191 | Ciento noventa y uno |
FUERZA CIUDADANA | 167 | Ciento sesenta y siete |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 38 | Treinta y ocho |
VOTOS VÁLIDOS
|
77,978 | Setenta y siete mil novecientos setenta y ocho |
VOTOS NULOS
|
2,888 | Dos mil ochocientos ochenta y ocho |
VOTACIÓN TOTAL
|
80,866 | Ochenta mil ochocientos sesenta y seis |
III. El trece de julio del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante C. Ricardo Oliveros Herrera, interpuso juicio de inconformidad, para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, por nulidad de la votación recibida en las casillas a que hace referencia en dicho medio de impugnación.
IV. Conoció del juicio de inconformidad la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la Quinta Circunscripción Plurinominal, la que con fecha dos de agosto del año en curso, pronunció la sentencia en los siguientes términos:
TERCERO.- Por ser su estudio preferente, esta Sala se avoca a analizar en forma prioritaria los motivos y causas de improcedencia y sobreseimiento que pudieran actualizarse en la especie, ya que de resultar alguna fundada resultaría innecesario entrar al estudio del fondo del presente asunto.
Por lo que se refiere a la presentación de los escritos de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo, toda vez que los mismos, en términos del artículo 51 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además de ser un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones el día de la jornada electoral, constituyen un requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, si bien de autos se desprende que el actor acredita haber presentado oportunamente un escrito de protesta ante el Consejo Distrital a las siete horas con cuarenta y cinco minutos del día nueve de julio actual, esto es, antes del inicio de la sesión de cómputo distrital, sin embargo, del análisis de dicho documento se desprende que no protesta la totalidad de las casillas que impugna en el presente juicio, toda vez que omitió protestar las casillas 1915 C1, 1916 C1, 2439 C, 2447 B, 706 B y 1933 B, sin que de la revisión del expediente se haya encontrado escrito de protesta presentado ante dichas casillas, por lo que los suscritos Magistrados que integran esta Sala retoman el criterio del Magistrado Ponente y estiman que deben tenerse como debidamente protestadas las casillas impugnadas por el actor, con excepción de las mencionadas anteriormente y en tal razón, con fundamento en los artículos 199, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 9, párrafo 3, 19, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resuelven no entrar al estudio de los agravios relativos a las casillas 1915 C1, 1916 C1, 2439 C; 2447 B, 706 B, y 1933 B, que fueron impugnadas y no protestadas debidamente, por no cumplir con el requisito de procedibilidad referido.
De acuerdo con lo expuesto, y al no advertirse la actualización de ninguna otra causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas en los artículos 10 y 11 de la ley de la materia, es procedente pasar al análisis de fondo de la controversia planteada.
En razón de lo anterior, se procede al estudio de fondo del presente asunto de las casillas impugnadas debidamente protestadas, que cumplen con el requisito de procedibilidad a que se refiere el artículo 51 párrafo 2 de la ley electoral adjetiva, mismas que son: 1930 C1; 2476 EXT1; 2466 B; 2467 B; 2451 B; 2455 B; 2472 C; 2476 C2; 2487 C1; 1925 B; 1922 B; 1922 C1; 693 B; 708 C1; 699 C1; 1918 B; 2492 C1; 1912 C1; 2445 B; 2461 B; 2453 B; 2511 B; 2507 C; 2504 C1; 2511 C1; 2439 B; 2443 C1; 2446 B; 2489 C2; 2450 C1; 2471 C1; 2472 B; 2474 C1; 2475 B; 2482 B; 2488 C1; 2493 B; 2493 C1; 2495 B; 2496 B; 2496 C1; 2499 B; 2464 B; 690 C1; 1920 C2; 707 C1; 1898 C; 2494 B; 2497 C1; 1914 B; 2459 B; 1914 C1; 2462 B; 2503 C1; 2502 C1; 2460 C1; 2503 B; 2456 C1; 1921 B; 2463 B; 694 B; 2498 C1; 2438 B; 2498 B; y 1912 B.
CUARTO.- La cuestión planteada en el presente asunto consiste en determinar si, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables en la materia, debe o no declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas; y, en consecuencia, modificar o confirmar, con todos sus efectos ulteriores, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, expedida por el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral correspondiente al 05 Distrito Electoral Federal Uninominal en Zamora, Estado de Michoacán; y, en su caso, confirmar o revocar la constancia de mayoría cuya expedición fue impugnada, y otorgar una nueva a la fórmula que resulte ganadora de acuerdo con los nuevos resultados o anular la elección cuyos resultados se impugnan.
QUINTO.- Por razón de método, esta Sala se avoca a estudiar en primer término el agravio que hace valer el partido actor dirigido a la anulación de la elección, por considerar que durante todo el proceso electoral se dieron irregularidades graves de imposible reparación, que influyeron para la jornada electoral (causal abstracta), toda vez que de resultar fundado, quedaría satisfecha la pretensión del actor, haciendo innecesario entrar al estudio de los demás agravios que el promovente hace valer reclamando la nulidad de la votación recibida en diversas casillas.
El partido actor apoya su pretensión argumentando los hechos y agravios siguientes:
En primer término, manifiesta que en el presente asunto existe conexidad con las quejas y denuncias que presentaron los partidos políticos y los consejeros electorales distritales, a efecto de que sean atraídas a este expediente, además de los siguientes:
Esta situación fue determinante, dado que la diferencia entre el primer y segundo lugar es menor al 1% de la votación total obtenida y considerando que el porcentaje que reporta el monitoreo del IFE es de 92% del total de tiempo de transmisión a favor del PAN y por otra parte el PRD solo tuvo un 2% del total de tiempo de transmisión esto es que entre el primer y segundo existe una diferencia de 95% de tiempo total de transmisión.
Esto significa que en un 95% el PAN tuvo la oportunidad de llegar a los electores, situación que no ocurrió con mi partido dado que la cadena raza, no se adecuó a los precios regulares y sobrepasaron los precios comerciales cuando intentamos contratar tiempo en sus radiodifusoras, esta violación va en contra del catalogo de precios que el IFE tiene para estos efectos.
Con oportunidad denuncie esta situación al Consejo Distrital, quien no adopto ninguna medida que pudiera remediar esta situación inequitativa y únicamente se concretó a formar una comisión que monitoreo a las estaciones del grupo raza.
Estos hechos, ponen en clara duda la certeza de la votación obtenida, dado que aún y cuando se luchó contra un corporativo de la comunicación y el ayuntamiento de zamora, la votación obtenida por mi candidato es muy cercana a la votación del candidato presuntamente ganador, ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de solo 721 votos.
7.- Debe señalarse que en los últimos días del periodo para realizar campaña, una gran parte de los ciudadanos Zamoranos, recibió en su casa una llamada donde, en forma engañosa se le invitaba a votar por el C. Arturo Laris candidato del PAN, bajo el engaño de que si efectuaban su voto de la forma que se indica Arturo Laris podría traer grandes obras y recursos provenientes de la federación, dada la cercanía que le une a la Señora Martha Sahagún de Fox, este hecho fue reportado incluso por dos consejeros electorales de quienes desconocemos si ya les fue tomada su declaración, por lo cual solicitamos se requiera al V Consejo Distrital a efecto de que entregue las declaraciones de los consejeros que recibieron esta llamada.
8.- El uso de radio no fue el único gasto, considerando los eventos, publicidad y recursos materiales, utilizados en donde tenemos un aproximado de gastos de $ 886,000.00 y sumadas con las cantidades del gasto en radio y otros tenemos un Total de 1,552,791, que en mucho sobrepasa las cantidades de tope de gastos de campaña para esta elección.
9.- En concreto la competencia entre los candidatos de PAN Y PRD fue totalmente desigual, dado que el candidato del actor no contaba con mayores recursos de los que el partido asigno para su campaña, y por otra parte la alianza del ayuntamiento municipal de Zamora con el PAN permitió que las irregularidades se multiplicarán, la cantidad de casillas por mi impugnadas sobrepasa de la cantidad del 20% de casillas necesarias para anular este proceso.
1.- Que se viola en su perjuicio el artículo 41 numeral II, que establece el principio rector de equidad en la contienda que fue flagrantemente violado.
Se violó el principio de equidad desde el momento que el candidato del Partido Acción Nacional inició su campaña en transmisión en vivo, con más de cuatro horas de transmisión, las constantes referencias a símbolos religiosos en una comunidad cuya población es 95% católica, que se hayan utilizado recursos públicos y hasta el momento no se hayan sancionado a nadie como lo demuestra la muerte del C. GUILLERMO MORALES RODRÍGUEZ,
Para garantizar condiciones de equidad, la ley fija un mecanismo que faculta al IFE para fungir como instancia de mediación en el proceso de contratación de tiempos: todos los concesionarios o permisionarios deben presentar un catálogo de horarios y tarifas disponibles para contratación y uso de los partidos políticos durante dos periodos: el primero, del 1 de febrero al 31 de marzo del año de la elección (únicamente para efectos de campañas presidenciales) y el segundo, del 1 de abril hasta tres días antes de la jornada electoral (para todas las campañas federales). Las tarifas no pueden ser superiores a las de publicidad comercial y sin embargo en el caso concreto estos topes fueron rebasado impidiendo de esta forma el acceso al medio masivo de comunicación que acapara el C. Arturo Laris Rodríguez, candidato de Acción Nacional.
Solicita la aplicación de las siguientes tesis relevantes y jurisprudenciales.
NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco).— (y la transcribe).
NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (Legislación del Estado de San Luis Potosí). ( y la transcribe).
NULIDAD DE ELECCIÓN. PROVIDENCIAS QUE DEBEN DICTARSE CUANDO SE DECLARA.— ( y la transcribe).
ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.— ( y la transcribe).
Por su parte, el partido tercero interesado, al respecto, señala lo siguiente:
“Así mismo, por lo concerniente a la causal de nulidad abstracta, que la actora invoca la tesis de jurisprudencia identificada con el rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN CAUSAL ABSTRACTA”. Que resulta improcedente la aplicación de la tesis de jurisprudencia que invoca la actora, por lo que es evidente el DOLO, LA MALA FE, Y LA FALSEDAD, QUE SOLAMENTE EN LA MENTE PERVERSA Y DOLOSA DE LA ACTORA SE MANIFIESTA, PARA COMPARAR EL CASO TABASCO CON EL QUE AHORA NOS OCUPA. Toda vez que son incomparables los casos que se mencionan, porque en el caso Tabasco, fue la construcción de una verdad basada en las presunciones generadas de DIVERSOS, hechos y circunstancias derivadas de las múltiples irregularidades en el desarrollo del proceso local en cuestión, hechos que en el supuesto jamás admitido no hay rango de comparación, por lo que, NO SE QUIERA VER A TABASCO EN ZAMORA.
En el caso del Distrito 05 de Zamora, Michoacán, Bajo Protesta de Decir Verdad, el Partido Acción Nacional y su candidato electo Arturo Laris Rodríguez, en ningún momento, tiempo o actividad de campaña mintió, difamó, calumnió o agredió a los partidos políticos, Dirigentes, Militantes, Simpatizantes y sus Candidatos que contendieron y participaron en el Proceso Electoral 2002-2003.
En el caso concreto de TABASCO, los medios electrónicos formaron una parte importante en el desarrollo del proceso, tomando en cuenta que su actividad principalmente fue encausada en los siguientes puntos:
a) Descalificación de la Coalición Alianza por el Cambio de Tabasco.
b) Descalificación de las instituciones y órganos electorales federales.
c) Ataque a la imagen de César Raúl Ojeda Zubieta.
d) Difusión de las arengas de campaña priístas para apoyar los ataques hacia Raúl Ojeda.
- Diferenciación de los candidatos entre uno de los ricos (PRD)
Y otro de los pobres (PRI).
- Caracterización del PRD como una franquicia de priístas.
e) Construcción de un escenario electoral virtual a favor del candidato del PRI.
f) Llamado al voto del miedo a favor del PRI, desalentando la decisión de los electores para votar por la ACT.
- Presentación de la alianza, sus integrantes y simpatizantes como un grupo violento, rencoroso y corrupto.
- Ponderación excesiva de las posibilidades de “reventar” la elección.
g) Construcción virtual de un supuesto vínculo entre el gobierno del Distrito Federal y la ACT para apoyar la campaña de Raúl Ojeda.
h) Justificación del triunfo del PRI con base en los argumentos vertidos por los medios para apoyar a Manuel Andrade.
La actora en el caso concreto de Tabasco, fue parcial, ilegal y construyó un proceso electoral viciado a favor del Partido Revolucionario Institucional, mediante operativos fraguados por el PRI y la propia autoridad señalada como responsable en el caso de Tabasco, ello como lo demostró el juzgador del caso en comento en la sentencia del mismo.
Ahora bien, los medios y la autoridad señalada como responsable, actuaron de manera parcial y fue un cúmulo de circunstancias, suposiciones y características las que al tribunal lo llevaron a tomar la decisión de nulificar la elección. Evidentemente, el caso concreto que nos ocupa en Zamora, Michoacán, ni en el más remoto y estricto sentido se compara.
Así mismo, la autoridad señalada como responsable, siempre actuó apegada a los principios de IMPARCIALIDAD, OBJETIVIDAD, CERTEZA, Y LEGALIDAD, dicho lo anterior como consta en todas y cada una de las actuaciones, informes, actas y acuerdos de la mencionada autoridad señalada como responsable.”
Por su parte, la autoridad responsable en su informe circunstanciado, señala al respecto sustancialmente:
Que del análisis de los hechos que expresa el actor, se desprende que la gran mayoría de ellos, no son propios de ese órgano.
Que respecto del supuesto monitoreo realizado por el 05 Consejo Distrital electoral en Zamora, Michoacán, la autoridad responsable se deslinda de toda responsabilidad sobre el uso y alcance que se le pretende dar.
Que derivado del monitoreo realizado en el área de consejeros del 05 Distrito Electoral Federal, en Zamora, Michoacán, entre los días veintinueve de junio y dos de julio del año en curso, sólo un consejero electoral suscribió el informe de monitoreo, el cual presentó el día once de julio del presente año, durante la sesión de cómputo distrital.
Que el Consejo Local del Estado de Michoacán, realizó observaciones al mencionado informe, señalando que el documento se tomaba a título personal porque únicamente fue firmado por un consejero, además de que se observaron inconsistencia metodológicas en dicho informe.
Que en una reunión de consejeros, del 05 Consejo Distrital Electoral en Zamora, Michoacán, realizada el dieciséis de julio del año en curso, se concluyó que el informe del monitoreo presentado por el Consejero Electoral Fernando Ramírez Hernández, no es el documento final, pues todavía no está concluido, que la primera parte de dicho informe, es opinión personal de ese consejero de la que los demás consejeros se puede deslindar; y que para la requisitación de los formatos correspondientes, se solicita la presencia del Consejero Electoral del Consejo Local en el Estado de Michoacán, Oscar Maisterra Martínez, porque quieren hacer un análisis de los formatos.
Que el monitoreo a las radiodifusoras del grupo Radio Zamora aún no concluye, por lo que la autoridad responsable se deslinda del uso y alcance que pretenda dársele por cualquier persona física o moral o cualquier instancia pública o privada.
Que por lo que hace a una queja administrativa presentada por un consejero electoral de ese Consejo Distrital, en el sentido de que el día 29 de junio del presente año había recibido llamadas telefónicas en su domicilio, invitándolos a ser activistas del Partido Acción Nacional, se acordó que posteriormente se les ofrecería la ayuda, para que las presentaran formalmente, lo cual ocurrió entre los días once y doce de julio en que el Presidente del Consejo Distrital, coadyuvó a la elaboración de la queja correspondiente.
Ahora bien, a fin de entrar al estudio de esta causa de nulidad de elección, es menester señalar en primer lugar, que tanto en la ley sustantiva como en la adjetiva de la materia, no existe disposición expresa alguna que prevea la causa de nulidad de elección por hechos ocurridos con antelación al día de la jornada electoral, tal y como es el caso que plantea el partido impugnante, pero no obstante ello, esta Sala considera que por ser atribución del Instituto Federal Electoral, por conducto de su órgano competente, calificar las elecciones de diputados y senadores al Congreso de la Unión mediante la declaratoria correspondiente, en términos de lo dispuesto por el artículo 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, otorgando en su caso, la constancia respectiva, también puede dejar de realizar tal declaratoria y dejar de otorgar la referida constancia cuando a su juicio no se hayan observado los principios constitucionales que deben regir las elecciones federales; por lo que si un partido político, mediante la presentación del medio de impugnación correspondiente, impugna la referida declaratoria de validez y el otorgamiento de la constancia respectiva aduciendo que no se observaron tales principios rectores, tal y como es el caso, debe considerarse procedente realizar el estudio de la impugnación no obstante que la legislación secundaria no establezca la posibilidad expresa de impugnar la declaratoria de validez de una elección por hechos ocurridos con antelación al día de la jornada electoral.
En este sentido, debe considerarse que es procedente por parte de esta autoridad jurisdiccional hacer el estudio del caso planteado, partiendo de los principios constitucionales sobre los cuales se deben desarrollar las elecciones federales.
Así, los artículos 39, 40, 41 y 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente, disponen sustancialmente que la soberanía nacional reside originalmente en el pueblo; que es voluntad del pueblo mexicano ser una República representativa, democrática y federal; que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión; que la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo serán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, y que para tal efecto, los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, haciendo posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; que la ley garantizará que los partidos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades, y que haya un límite a las erogaciones que hagan en sus campañas electorales, así como que las elecciones deben ser organizadas por el Estado a través de un organismo público y autónomo, que debe ser profesional en su desempeño y regir su actividad por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, y objetividad; que dicho organismo es el encargado de calificar las elecciones de diputados y senadores al Congreso de la Unión, y que para garantizar que los actos y resoluciones se apeguen a los principios de legalidad y constitucionalidad, habrá un sistema de medios de impugnación.
Conforme a lo anterior, si durante el desarrollo de todo el proceso electoral, o en alguna de sus etapas, estos principios rectores no son observados, de tal manera que quede acreditada plenamente su afectación y su trascendencia al resultado de la elección, la consecuencia jurídica es que debe declararse la nulidad de la elección por su inobservancia.
Lo anterior encuentra apoyo en el criterio emitido por la Sala Superior de este Tribunal, en la tesis relevante S3EL 011/2001, vista en las páginas 577 y 578 de la compilación oficial de jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2002, que es la siguiente:
NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco). Se transcribe
Sentado lo anterior, es menester puntualizar los motivos de disconformidad que respecto de este agravio aduce el actor, para proceder a su estudio específico, que son los siguientes:
a) Que el candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa, por el 05 Distrito Electoral Federal, en Zamora Michoacán, del Partido Acción Nacional, Arturo Laris Rodríguez, inició su campaña antes de haber obtenido su registro respectivo.
b) Que en sus promocionales radiofónicos, el candidato de referencia se ostentaba, entre otras cosas, como “Presidente del Patronato Proconstrucción del Santuario Guadalupano”, y que en su campaña política, estuvo haciendo alusión a símbolos religiosos.
c) Que por su parte, el Partido de la Revolución Democrática, en múltiples ocasiones fue víctima de la prepotencia y de impedimento para desarrollar una campaña política libre de persecución política.
d) Que empleados del ayuntamiento de Zamora, estuvieron participando en la campaña del Partido Acción Nacional, en el municipio de Zamora, Michoacán.
e) Que las tarifas de los spots de radio en Zamora, Michoacán, tenían un costo muy alto, de tal manera que ello le impidió al partido actor tener acceso a los promocionales radiofónicos.
f) Que el gasto de campaña del candidato del Partido Acción Nacional, especialmente en radio, fue iniquitativo en virtud de que: contaba cuando menos con treinta y cinco spots diarios en cada una de sus cuatro estaciones, los cuales constituyen aproximadamente una hora de transmisión efectiva, que multiplicada por el costo de las transmisiones, considerando los setenta días de campaña, da un costo de $354,830.00 (trescientos cincuenta y cuatro mi ochocientos treinta pesos). Que además contaba con dos programas a la semana, de cuando menos de treinta minutos ininterrumpidos, por lo que este tiempo multiplicado por nueve horas totales dentro del tiempo de campaña, da un resultado de $228,050.00 (doscientos veintiocho mil cincuenta pesos). Que durante la apertura y cierre de campaña, las cuatro estaciones de la localidad, se enlazaron por espacio de cuatro horas a efecto de cubrir el evento en vivo, siendo que el costo aproximado de esta transmisión lo estiman en $80,960 (Ochenta mil novecientos sesenta pesos). Además semanalmente tenía un enlace en vivo desde alguno de sus eventos, por un período de hasta quince minutos, lo cual da un costo de $11,076.00 (once mil setenta y seis pesos). Que todos los días en los diferentes noticieros de sus radiodifusoras, cuando menos, salía una nota que cubría sus eventos y regularmente era entrevistado por sus empleados, por lo que la suma de todo lo anterior, es de $663,791.00 (seiscientos sesenta y tres mil setecientos noventa y un pesos). Lo cual fue determinante para el resultado de la elección, en virtud de que la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar, es menor al 1% de la votación total emitida, y conforme al monitoreo que reporta el Consejo Distrital, el 92% del total de tiempo de transmisión fue a favor del PAN, y el PRD sólo obtuvo un 2% del total de tiempo de transmisión, por lo que en este sentido, la diferencia entre el primero y segundo lugar, es de 95% del tiempo total de transmisión, lo que significa que en un 95% el PAN tuvo la oportunidad de llegar a los electores y no así el PRD, ya que no pudo hacer las contrataciones de los spots en las radiodifusoras por sus costos tan altos, y que ello viola el catálogo de precios que el Instituto Federal Electoral tiene para estos efectos.
g) Que no sólo hubo un exceso en el gasto de la campaña en radio, sino también en otros eventos como fueron la contratación de bandas musicales, juegos de entretenimiento, un trailer con escenario desmontable, calcomanías, pintas de barda, pósters, lonas impresas en láser, gasolina, personal contratado, prensa escrita, folletos, luz, teléfono, alimentos, papelería y fotocopias, fotos y videos, lo cual suman $886,000.00 (ochocientos ochenta y seis mil pesos), que sumados al costo del gasto en radio, y otros gastos, arrojan un total de $1,552,791.00 (un millón quinientos cincuenta y dos mil setecientos noventa y un pesos), que en mucho sobrepasa las cantidades de tope de campaña para esta elección.
h) Que en los últimos días de campaña, una gran parte de ciudadanos zamoranos, recibieron llamadas en donde se les invitaba a votar por el candidato del PAN, con la oferta de que si le daban su voto, dicho candidato les traería grandes obras y recursos provenientes del Gobierno Federal, dada la cercanía que tiene con la señora Martha Sahagún de Fox, hecho que fue reportado por dos consejeros electorales del 05 Consejo Distrital.
i) En consecuencia, señala el partido actor que la competencia entre los candidatos del PAN y del PRD fue totalmente desigual, y que tal situación viola en perjuicio de su partido el artículo 41, fracción II, de la Constitución Federal que establece el principio de equidad en la contienda electoral, el cual fue violado conforme a lo anterior.
Ahora bien, las pruebas que obran en el expediente que tienen relación con los hechos expuestos por el partido actor, son las siguientes:
I.- PRUEBAS OFRECIDAS POR EL ACTOR.
1. La documental privada consistente en las quejas interpuestas por los partidos de la Revolución Democrática, de la Sociedad Nacionalista, México Posible, y Convergencia, de fechas catorce, trece y doce de abril del presente año, respectivamente.
2. La documental privada consistente en la queja por irregularidades y faltas administrativas en contra del Partido Acción Nacional y su candidato Arturo Laris Rodríguez, por actos anteriores a la campaña electoral, recibida el seis de mayo del año en curso.
3. La documental pública, consistente en la interpelación notarial realizada por el Notario Público 78, del Distrito de Zamora.
4. La documental privada consistente en el informe sobre monitoreo a radiodifusoras del grupo Radio Zamora, elaborada por el Consejero Electoral Fernando Ramírez Hernández.
5. La documental pública, consistente en las declaraciones de los dos consejeros que recibieron una llamada donde se les invita a votar por Martha Sahagún de Fox.
6. Las documentales privadas consistentes en cuatro presupuestos, dos del grupo Raza, uno de Impresiones Láser y otro de TV Zamora.
II. PRUEBAS OFRECIDAS POR EL PARTIDO TERCERO INTERESADO.
7. La documental privada, consistente en el escrito de grupo Radio Zamora, en el que se señala que la radio en Zamora estuvo siempre en cobertura de las actividades en la campaña del Partido de la Revolución Democrática.
8. La documental privada consistente en el formato de tarifas de radio enviadas al Instituto Federal Electoral, por la estación radiodifusora XHZN-FM.
9. La documental privada consistente en el informe de contratación de ciento treinta y seis spots, del veintitrés de junio al dos de julio y de veintiocho y veintinueve de junio de dos mil tres, en la radiodifusora de referencia, para la campaña del Partido Revolucionario Institucional.
10. La documental privada consistente en Formato de Tarifas de radio enviadas al Instituto Federal Electoral por la estación radiodifusora XEZM.
11. La documental privada consistente en Informe de contratación de 136 spots, del veintitrés de junio al dos de julio y del veintiocho al veintinueve de junio de dos mil tres, en la radiodifusora XEZM, para la campaña del Partido Revolucionario Institucional.
12. La documental privada consistente en Informe de contratación de 54 spots, del treinta de junio al dos de julio de dos mil tres, en la radiodifusora XEZM, para la campaña del Partido de la Revolución Democrática.
13. La documental privada consistente en Informe de contratación de 240 spots, del dieciséis al veinte de junio de dos mil tres, en la radiodifusora XEZM, para la campaña del Partido de la Revolución Democrática.
14. La documental privada consistente en Informe de contratación de 120 spots, del veinte al veintitrés y del veintiséis al treinta de mayo de dos mil tres, en la radiodifusora XEZM, para la campaña del Partido de la Revolución Democrática.
15. La documental privada consistente en Formato de Tarifas de radio enviadas al Instituto Federal Electoral por la estación radiodifusora XEGT.
16. La documental privada consistente en Informe de contratación de 54 spots, del treinta de junio al dos de julio de dos mil tres, en la radiodifusora XEGT, para la campaña del Partido de la Revolución Democrática.
17. La documental privada consistente en Informe de contratación de 240 spots, del dieciséis al veintinueve de junio de dos mil tres, en la radiodifusora XEGT, para la campaña del Partido de la Revolución Democrática.
18. La documental privada consistente en Informe de contratación de 72 spots, los días dos, tres, cuatro, cinco, seis y diez de junio de dos mil tres, en la radiodifusora XEGT, para la campaña del Partido de la Revolución Democrática.
19. La documental privada consistente en Informe de contratación de 120 spots, del veinte al veintitrés y del veintiséis al treinta de mayo de dos mil tres, en la radiodifusora XEGT, para la campaña del Partido de la Revolución Democrática.
20. La documental privada consistente en catálogo de presentación de tarifas de radio, enviado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos al 05 Consejo Distrital Electoral.
21. La documental privada consistente en copia de comunicación dirigida el veinticinco de marzo de dos mil tres, por el Secretario de Finanzas del PRD en Zamora a la Gerencia de Ventas del Grupo Radio Zamora, para solicitar cotización de spots.
22. La documental privada consistente en copia de comunicación dirigida el veintiséis de marzo de dos mil tres por la representante de ventas del Grupo Radio Zamora al Secretario de Finanzas del PRD en Zamora.
23. La documental privada consistente en copia de comunicación dirigida el trece de mayo de dos mil tres, por el Gerente de Ventas del Grupo Radio Zamora al Secretario de Finanzas del PRD en Zamora.
24. La documental privada consistente en copia de comunicación dirigida el trece de mayo de dos mil tres, por el Gerente de ventas del Grupo Radio Zamora al candidato del PRI en Zamora.
25. La documental técnica consistente en un audio casette conteniendo: Grabación de spot transmitido para el Partido de la Revolución Democrática para invitar a conferencia de prensa de Rosario Robles Berlanga, presidenta nacional de ese partido; entrevista a Uriel López Paredes, presidente estatal de ese partido; invitación del periodista Alfonso Pérez Ayala dirigida al candidato del PRD para asistir al programa noticioso; pronunciamiento a favor del candidato del PRD; pronunciamiento del candidato del PRI en contra del candidato del PRD por la compra de votos.
26. La documental técnica consistente en un audiocasette conteniendo: Grabación de diversas versiones de spots contratados por el Partido de la Revolución Democrática y transmitidos en las cuatro estaciones del Grupo Radio Zamora.
27. La documental técnica consistente en un audiocasette conteniendo: Grabación de entrevista radiofónica hecha al candidato del Partido de la Revolución Democrática en el noticiero radiofónico “Aquí y Ahora”, transmitido en la radiodifusora XHZN–F M.
28. La documental técnica consistente en CD conteniendo grabación de entrevista radiofónica hecha al candidato del Partido de la Revolución Democrática y transmitida por la radiodifusora XEQL del Grupo Radio Zamora.
29. La documental privada consistente en formato de tarifas de radio enviadas al Instituto Federal Electoral por la estación radiodifusora XEQL.
30. La documental privada consistente en Informe de contratación de 136 spots, del veintitrés de junio al dos de julio y del veintiocho al veintinueve de junio de dos mil tres, en la radiodifusora XEQL, para la campaña del Partido Revolucionario Institucional.
31. La documental privada consistente en Informe de contratación de 175 spots, del dos al seis y del nueve al trece de junio de dos mil tres, en la radiodifusora XEQL, para la campaña del Partido de la Revolución Democrática.
32. La documental privada consistente en Informe de contratación de 60 spots, del veintiséis al treinta de mayo de dos mil tres, en la radiodifusora XEQL, para la campaña del Partido de la Revolución Democrática.
33. La documental privada consistente en Informe de contratación de 60 spots, del once al trece de junio de dos mil tres en la radiodifusora XEQL, para la campaña del Partido de la Revolución Democrática.
34. La documental privada consistente en Informe de contratación de 220 spots, del dieciséis al veintisiete de junio de dos mil tres, en la radiodifusora XEQL, para la campaña del Partido de la Revolución Democrática.
35. La documental privada consistente en Informe de contratación de 36 spots, del treinta de junio al dos de julio de dos mil tres, en la radiodifusora XEQL, para la campaña del Partido de la Revolución Democrática.
III. PRUEBAS APORTADAS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE.
36. Original del oficio SM/2445/07/2003 de fecha diecisiete de julio de dos mil tres, signado conjuntamente por los CC. Ing. Eduardo Curiel del Rio y Lic. David Martínez Gowman, Presidente Municipal y Secretario, respectivamente del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán.
37. Copia certificada del oficio No. 823/2003, de fecha diecinueve de mayo, signado por los Consejeros Electorales del 05 Consejo Distrital, en el cual solicitan al Mtro. José Woldenberg Karakowsky, Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, la elaboración de un monitoreo a radiodifusoras.
38. Copia certificada del oficio 450/2003, de fecha veintiséis de junio de dos mil tres, signado conjuntamente por el Lic. Carlos González Martínez y el Mtro. Oscar Maisterra Martínez, Presidente y Consejero Electoral, respectivamente, del Consejo Local del Instituto Federal en Michoacán.
39. Copia certificada del oficio 510/2003, de fecha quince de julio de dos mil tres, signado por el Lic. Carlos González Martínez, Consejero Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Michoacán.
40. Copia certificada de la “MINUTA DE CONSEJEROS ELECTORALES DEL CONSEJO DISTRITAL 05 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN MICHOACÁN”, levantada en reunión de trabajo de fecha dieciséis de julio de dos mil tres.
41. Proyecto de Acta de la sesión de Cómputo Distrital, levantada en sesión de fecha del nueve al once de julio de dos mil tres, celebrada por el 05 Consejo Distrital, que ofrece el recurrente y el 05 Consejo Distrital electoral en todos sus términos.
42. Copias certificadas del oficio de remisión No. 1203/2003, y de la queja presentada por el Mtro. Fernando Ramírez Hernández, ambos de fecha doce de julio de dos mil tres.
De conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las anteriores pruebas, valoradas individualmente y en conjunto, permiten a esta Sala arribar a la conclusión de que el agravio esgrimido por el partido actor resulta INFUNDADO, en razón de lo siguiente:
En primer término, es necesario precisar que esta sala considera que no es jurídicamente posible acceder a la pretensión del actor en el sentido de que haya conexidad y por lo tanto deba atraerse el expediente formado en el Instituto Federal Electoral por virtud de las quejas presentadas por los partidos políticos del 05 Distrito Electoral en Zamora, Estado de Michoacán, por diversas irregularidades ocurrida durante el transcurso del proceso electoral previas a la jornada electoral, toda vez que el Instituto Federal Electoral y este Tribunal son entidades independientes, una de carácter administrativo y la otra jurisdiccional, obviamente sin guardar una relación jerárquica de supra a subordinación en que el superior tiene facultades para, atendiendo a la trascendencia e importancia de los asuntos, atraer los que conoce el inferior. En el presente caso, como se encuentra acreditado en autos, en virtud del oficio SE/184072003, de veinticuatro de los corrientes, por medio del cual, en desahogo del requerimiento que le fue formulado por el Magistrado Instructor, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral informa que las referidas quejas se encuentran en trámite, sin que hasta la fecha exista una resolución definitiva de la autoridad competente para conocer de ellos, que acredite que los hechos denunciados realmente acontecieron.
Cabe señalar que no todos los hechos que aduce el partido actor están acreditados en autos, ya que por lo que hace a los que se identifican con las letras f), g), e i), en los que sustancialmente aduce que el candidato del Partido Acción Nacional, rebasó los topes de campaña, estos no tienen respaldo documental alguno, sino que resultan ser cálculos y conjeturas aisladas del partido actor basadas en algunas cotizaciones solicitadas a las estaciones de radio sobre promocionales de campañas electorales y en estimaciones no acreditadas de los costos que pueden tener otras formas de propaganda electoral como son carteles, mantas, pinta de bardas, así como la alimentación, transportación, renta de equipo, entre otras cosas, necesarias para las campañas electorales; sin embargo en las constancias de autos no obran elementos probatorios que informen sobre el supuesto rebase de los topes de campaña por parte del candidato de referencia, para considerar que se trató de una elección inequitativa.
Al respecto, y por lo que hace al uso inequitativo, que acusa el actor, se hizo de los medios radiofónicos por parte del candidato del Partido Acción Nacional, y que pretende acreditar con la copia simple del monitoreo que presentó el Consejero Electoral Fernando Ramírez Hernández, del 05 Consejo Distrital Electoral en Zamora, Michoacán, no se le otorga valor probatorio alguno a dicho monitoreo, toda vez que se estiman fundadas las objeciones que sobre el mismo hace la autoridad responsable en su informe circunstanciado en cuanto al alcance probatorio que se le pretende dar, ya que según manifiesta la responsable, el documento que contiene dicho monitoreo no está completo y no fue emitido por los integrantes del Consejo respectivo, sino que fue presentado únicamente por un Consejero Electoral.
Esta autoridad estima fundada la objeción respecto del referido monitoreo, ya que del análisis de otras constancias que adelante se precisan, se advierte que efectivamente como lo manifiesta la responsable, el monitoreo no está concluido, además de que únicamente se practicó entre los días 29 y 30 de junio y 1 y 2 de julio del año en curso, por lo que no contiene un seguimiento que abarque todo el periodo de campaña electoral, por lo que el mismo resulta parcial.
Se arriba a la anterior conclusión, toda vez que de la copia certificada del proyecto de acta correspondiente a la sesión extraordinaria del Consejo Distrital correspondiente al 05 Distrito Federal Electoral, en Zamora, Michoacán, de fecha seis de julio del año en curso, misma que obra a fojas 37 y siguientes del cuaderno accesorio 3, se hace referencia a la intervención del Consejero Electoral Fernando Ramírez Hernández, por medio de la que rinde un informe sobre el monitoreo que hizo a las cuatro estaciones radiofónicas del Grupo Zamora, y en esa intervención fue insistente en que el informe del monitoreo no lo tenía completo sino que únicamente era un avance de lo que se presentaría posteriormente. Asimismo, de la copia certificada del oficio número 510/2000 de fecha 15 de julio del año en curso, suscrito por el C. Carlos González Martínez, Consejero Presidente del Consejo Local Electoral en el Estado de Michoacán, dirigido al ciudadano Presidente del Consejo Distrital 05 en Zamora, Michoacán, que obra a fojas 169 y 170 del cuaderno accesorio 2, se desprende que el monitoreo de referencia fue objetado por el Presidente del Consejo Local Electoral en el Estado de Michoacán, porque únicamente fue firmado por el consejero Fernando Ramírez Hernández, y por que no se respetó la metodología acordada para realizar el monitoreo, así como por la falta de coherencia entre los datos consignados en los rubros que contiene el cuadro en el que se rinde el informe correspondiente, y no se establece medición alguna respecto al concepto de recursos técnicos por tiempo en el que se viesen reflejados los recursos empleados en los rubros correspondientes; además, por lo que hace al rubro de recursos técnicos por tiempo, sólo se presenta en forma completa para una estación, mientras que no se registra de manera completa para otra estación y no se registra ningún dato para las otras dos estaciones, y recomienda al Consejero Presidente del 05 Consejo Distrital, convenir con todos los consejeros para atender las inconsistencias mencionadas y en su oportunidad tener por requisitados debidamente los cuadros donde se reporta el monitoreo.
Asimismo, de la copia certificada de la minuta de consejeros electorales del Consejo Distrital 05 en Zamora, Michoacán, que obra a fojas 171 y 172 del cuaderno accesorio 2, se asienta al respecto que el informe del monitoreo presentado por el Consejero Electoral Fernando Ramírez Hernández, no es el final, pues todavía no está concluido, agregando que la primera parte de dicho informe es opinión personal del Consejero Electoral de referencia, opinión de la que los demás Consejeros se pueden deslindar y que el informe final se entregará junto con los audiocasettes usados en el monitoreo en los formatos correspondientes, con los comentarios que los consejeros electorales estimen conveniente hacer. Dicha minuta también está firmada por el Consejero Electoral Fernando Ramírez Hernández.
En consecuencia, esta autoridad no le otorga valor probatorio al mencionado informe de monitoreo.
Por otra parte, y en cuanto al hecho identificado con la letra a) de la demanda en el que el actor aduce que el candidato de referencia inició su campaña antes de su registro formal como tal, es de señalarse, que en la copia certificada de la “Certificación Notarial Para Hacer Constar Hechos”, de fecha tres de abril del año en curso, expedida por el Notario Público número 78 de la ciudad de Zamora, Michoacán, se hace constar que en las calles de Doctor Verduzco Norte, casi esquina con Lerdo de Tejada, de la ciudad de Zamora, Michoacán, en la pared oriente del edificio públicamente conocido como lo que fue el Cine “El Carmen”, aparece un letrero alusivo al Partido Acción Nacional, donde se aprecia el nombre de Arturo Laris, letrero del que se tomaron fotografías y se agregaron a la certificación.
Del análisis realizado de las imágenes fotográficas que acompañan dicha certificación, se desprende que en el mencionado anuncio no se invita a la población a votar por dicho candidato ni por el Partido Acción Nacional, sino que únicamente aparecen las siglas del Partido Acción Nacional, el nombre de Arturo Laris y el slogan “Quítale el freno al cambio”.
Lo anterior es relevante, toda vez que dicho letrero pudo ser utilizado para la campaña interna de los militantes que se interesaron en postularse como candidatos de dicho partido político, y no propiamente constituir propaganda política de campaña electoral, por lo que la prueba que se estudia resulta ineficaz para acreditar fehacientemente lo señalado por el actor en el sentido de que se trató de actos anticipados de campaña.
Sirve de apoyo a la anterior consideración el criterio contenido en la tesis relevante S3 EL 023/98, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 243-244, cuyo rubro y texto es el siguiente:
ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. NO LO SON LOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNA DE CANDIDATOS. Se transcribe
En consecuencia, por las características que reviste el hecho que se estudia, se arriba a la conclusión de que éste no se acredita plenamente por la ineficacia de la prueba.
A mayor abundamiento, es de señalarse que aún en el caso de que en autos estuviera acreditado lo que señala el actor, tal situación no sería suficiente para considerar que el inicio de la campaña por parte del candidato del Partido Acción Nacional antes de tiempo, haya tenido una repercusión específica o genérica que le otorgara una ventaja indebida frente a otros candidatos, vulnerando con ello de manera grave y general alguno de los principios constitucionales sobre los que deben descansar las elecciones federales, ya que las pruebas de referencia únicamente acreditan la existencia de un solo anuncio propagandístico del candidato Arturo Laris del Partido Acción Nacional, el cual resulta insuficiente para considerar que ese único letrero haya tenido una influencia general en el electorado y con ello se haya violado el principio de equidad en la contienda electoral.
En cuanto al hecho identificado en la demanda con la letra b), consistente en que el referido candidato estuvo haciendo en su campaña alusión a imágenes religiosas, es de señalarse que de la constancia consistente en la copia de un folleto propagandístico de la campaña del candidato del Partido Acción Nacional, Arturo Laris, en una de sus caras se aprecia una caricatura de una familia que está posando de frente y en el fondo aparece una iglesia; y también aparece una pareja de personas que se unen en matrimonio y en el fondo, se ve la torre de una iglesia; sin embargo, esta autoridad estima que con la prueba de mérito, si bien existen algunas referencias a signos religiosos, de ninguna forma el actor acredita que la distribución del referido folleto se haya realizado en una forma masiva, pues no indica cual fue su tiraje ni, en su caso, a que número de personas se les distribuyó, para poder determinar la gravedad de la irregularidad.
Por otra parte, y en cuanto al hecho identificado con la letra c) de la demanda, en el que el actor aduce que el Partido de la Revolución Democrática, en múltiples ocasiones fue víctima de la prepotencia y se le impidió desarrollar una campaña política libre de persecución, es de señalarse que igualmente resulta infundado lo que señala, en virtud de que no aportó prueba alguna con la acreditara su dicho. En consecuencia, es de desestimarse lo que aduce al respecto.
En cuanto al hecho de la demanda marcado con la letra d), en el que el actor aduce que empleados del ayuntamiento de Zamora, estuvieron participando en la campaña del Partido Acción Nacional, en el municipio de Zamora, es de señalarse que en autos existen las constancias suficientes para llegar a la conclusión de que un empleado del Ayuntamiento de Zamora Michoacán falleció debido a que se electrocutó cuando estaba colocando pendones del Partido Acción Nacional en la vía publica; sin embargo, también está acreditado en autos que esta persona en el momento en que falleció se encontraba disfrutando de un periodo vacacional, por lo que en el caso, no se acredita que el personal del ayuntamiento trabajaba en la campaña del Partido Acción Nacional como parte de sus funciones publicas cotidianas.
Por otra parte, y en cuanto al hecho marcado con la letra e), en el que el actor aduce que las tarifas de los spots de radio en Zamora, Michoacán, tenían un costo muy alto, de tal manera que ello le impidió al partido actor tener acceso a los promocionales radiofónicos, es de señalarse, que no lo acredita y por el contrario, de las pruebas que ofreció el partido tercero interesado, consistentes en las que se relacionan con los números 7, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 22, y 23, anteriores, adminiculadas entre sí, en términos de lo dispuesto en el párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son suficientes para tener convicción de que el partido actor contrató una serie de spots radiofónicos para su campaña en Zamora, Michoacán, en diversas fechas, que van del veinte de mayo al dos de julio del presente año, en las radiodifusoras identificadas con las claves XEZM y XEGT de Zamora Michoacán, y de las que se desprende que no son ciertos los hechos que aduce.
En cuanto al hecho que señala el actor, consistente en que el costo de los spots radiofónicos rebasaba las tarifas autorizadas por el Instituto Federal Electoral para las campañas electorales, es de señalarse que el actor no acredita que se le hayan dado costos mas altos a los autorizados; por el contrario, de las documentales identificadas con los números 8, 10, 15 y 20, anteriores, adminiculadas entre sí, en términos de lo dispuesto en el párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son suficientes para tener la presunción de que las tarifas autorizadas para las estaciones radiofónicas de Grupo Radio Zamora, fueron respetadas al estar acreditado también que el partido actor celebró sus contratos de publicidad política con dicha empresa radiofónica.
Por lo que hace al hecho que se identifica con la letra h), en el que el actor aduce que en los últimos días de campaña, una gran parte de ciudadanos zamoranos recibieron llamadas en donde se les invitaba a votar por el candidato del PAN, dada su cercanía con la señora Martha Sahagún de Fox, es de señalarse que tal hecho no está acreditado en autos, no obstante tener a la vista una denuncia formulada por dos ciudadanos consejeros del 05 Distrito Electoral Federal en Zamora Michoacán sobre esos hechos; sin embargo, de las pruebas que obran en autos no se desprende la trascendencia que sobre la elección pudieron haber tenido los hechos denunciados.
En cuanto al hecho marcado con la letra i), que el actor hace consistir en que la competencia entre los candidatos del Partido Acción Nacional y del Partido de la Revolución Democrática, fue totalmente desigual, violándose con ello el principio de equidad, es de señalarse que conforme a todos los razonamientos anteriores, el actor no acredita con ningún medio de prueba los hechos que aduce.
En consecuencia, los hechos en que el partido actor funda su agravio, de ninguna manera pueden considerarse hechos generales que hayan vulnerado alguno de los principios constitucionales sobre los que descansa el desarrollo de las elecciones federales, de tal manera que hubieran sido suficientes para llevar a la autoridad responsable a no declarar la validez de la elección y a no expedir la constancia de mayoría y validez que ahora se impugnan.
En este mismo sentido, está autoridad jurisdiccional no observa que en el caso se haya vulnerado principio alguno sobre el cual deben desarrollarse las elecciones federales; y por tanto, se concluye que el agravio expresado por el actor resulta infundado.
SEXTO.- Toda vez que el agravio que hizo valer la actora en el sentido de que se debía declarar la nulidad de la elección resultó infundado, esta Sala procede al estudio de todas y cada una de las impugnaciones que realiza, respecto de las causales de nulidad de votación en casilla.
Para el estudio de fondo de la cuestión planteada en el presente asunto, esta Sala analizará los agravios referentes a las casillas impugnadas por el actor, en el mismo orden en que aparecen los incisos relativos a las causales de nulidad de votación recibida en casilla previstas por el párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En aquellos casos en que el actor haya omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados, o los haya citado de manera equivocada, este órgano jurisdiccional, en cumplimiento de la obligación prevista por el artículo 23 de la última ley citada, tomará en cuenta los que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto; asimismo, suplirá las deficiencias u omisiones de los agravios expresados, tomando en cuenta los que se puedan deducir de los hechos expuestos.
En ningún caso se decreta la nulidad de la votación recibida en casilla, cuando los hechos o circunstancias alegadas por quien promueve el medio de impugnación, hayan sido provocadas por él mismo, tal y como lo dispone el artículo 74 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
A continuación se establece un cuadro esquemático, en el que se listan todas las casillas impugnadas y las causales de nulidad de votación invocadas por el actor.
No. | CASILLA | CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA ARTÍCULO 75 LGSMIME | OBSERVACIONES | ||||||||||
a | b | c | d | e | f | g | h | i | j | k | |||
1 | 1930 C1 |
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| X |
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2 | 2476 EXT1 | X |
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| X |
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3 | 2466 B |
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| X |
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4 | 2467 B |
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| X |
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5 | 2451 B |
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| X |
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6 | 2455 B |
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| X |
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7 | 2472 C |
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| X |
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8 | 2476 C2 |
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| X |
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9 | 2487 C1 |
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| X |
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10 | 1925 B |
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| X |
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11 | 1922 B |
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| X |
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12 | 1922 C1 |
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| X |
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13 | 693 B |
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| X |
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14 | 708 C1 |
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| X |
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15 | 699 C1 |
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| X |
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16 | 1918 B |
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| X |
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17 | 2492 C1 |
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| X |
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18 | 1912 C1 |
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| X |
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19 | 2445 B |
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| X |
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20 | 2461 B |
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| X |
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21 | 2453 B |
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| X |
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22 | 2511 B |
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| X |
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23 | 2507 C |
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| X |
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| No especifica qué contigua |
24 | 2504 C1 |
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| X |
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25 | 2511 C1 |
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| X |
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26 | 2439 B |
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| X |
| X |
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27 | 2443 C1 |
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| X |
| X |
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28 | 2446 B |
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| X |
| X |
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29 | 2489 C2 |
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| X |
| X |
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30 | 2450 C1 |
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| X |
| X |
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31 | 2471 C1 |
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| X |
| X |
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32 | 2472 B |
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| X |
| X |
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33 | 2474 C1 |
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| X |
| X |
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34 | 2475 B |
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| X |
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| X |
| X |
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35 | 2482 B |
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| X |
| X |
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36 | 2488 C1 |
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| X |
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| X |
| X |
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37 | 2493 B |
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| X |
| X |
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38 | 2493 C1 |
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| X |
| X |
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39 | 2495 B |
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| X |
| X |
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40 | 2496 B |
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| X |
| X |
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41 | 2496 C1 |
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| X |
| X |
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42 | 2499 B |
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| X |
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| X |
| X |
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43 | 2464 B |
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| X |
| X |
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44 | 690 C1 |
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| X |
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| X |
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45 | 1920 C2 |
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| X |
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| X |
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46 | 707 C1 |
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| X |
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| X |
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47 | 1898 C |
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|
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| X |
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| X | No especifica qué contigua |
48 | 2494 B |
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| X |
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| X |
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49 | 2497 C1 |
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| X |
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| X |
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50 | 1914 B |
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| X |
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| X |
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51 | 2459 B |
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| X |
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| X |
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52 | 1914 C1 |
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| X |
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| X |
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53 | 2462 B |
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| X |
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| X |
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54 | 2503 C1 |
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| X |
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| X |
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55 | 2502 C1 |
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| X |
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| X |
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56 | 2460 C1 |
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| X |
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| X |
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57 | 2503 B |
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| X |
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| X |
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58 | 2456 C1 |
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| X |
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| X |
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59 | 1921 B |
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| X |
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| X |
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60 | 2463 B | X |
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| X |
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| X |
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61 | 694 B |
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| X | X |
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62 | 2498 C1 |
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| X | X |
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63 | 2438 B |
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| X |
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| X |
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64 | 2498 B |
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| X |
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65 | 1912 B |
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| X |
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| X |
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SEPTIMO.- La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso a) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente.
Dicha causal de nulidad la hace valer respecto de la votación recibida en las casillas, 2476 EXT1 y 2463 B.
El actor manifiesta, que se actualiza la causal a) del referido precepto, en virtud de haberse instalado las casillas en lugar diverso al autorizado, ya que en el caso de la 2463 B, fue cambiada de lugar en el que se debia de instalar y que legalmente el Consejo Distrital 05 había aprobado, provocando confusión al electorado y siendo un factor determinante para el resultado de la votación.
Antes de comenzar con el estudio de fondo de los agravios que generan el presente juicio, es necesario establecer que la causal invocada por la enjuiciante se entendera actualizado cuando se acrediten los siguientes extremos normativos:
a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo; y,
b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.
Para que se actualice el primer elemento de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la parte actora acredite con las pruebas conducentes, que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo Distrital respectivo.
En cuanto al segundo elemento, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada prevista en el citado artículo 215 del código de la materia; valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.
Luego entonces, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se actualicen los dos extremos que integran la causal en estudio, salvo, que no se hubiere vulnerado el principio de certeza, respecto del lugar donde los electores debían ejercer su derecho al sufragio como lo establece la tesis de jurisprudencia número 25, Primera Época, emitida por la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral, visible a fojas 686 y 687 del Tomo II de la Memoria 1994 de dicho Tribunal, que sirve como criterio orientador, cuyo rubro y texto son los siguientes:
INSTALACIÓN DE LA CASILLA SIN CAUSA JUSTIFICADA EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR LA JUNTA DISTRITAL CORRESPONDIENTE. INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD. Se transcribe
Para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala toma en consideración las documentales siguientes: a) listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla publicadas el dos de julio del año en curso -comúnmente llamadas encarte-; b) acta de la sesión del Consejo Distrital en la que se aprobó la relación de lugares en los que habrían de instalarse las casillas electorales el día de la elección; c) actas de la jornada electoral; d) acta circunstanciada de la sesión permanente del Consejo Distrital el día de la jornada electoral; e) oficio remitido por el H. Cuerpo de Bomberos al presidente del Consejo Distrital 05 en Zamora; y f) hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral de las casillas cuya votación se impugna. Documentales a las que se les confiere pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafos 1 y 4, y 16, párrafos 2 y 3, ambos de la ley adjetiva de la materia.
Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número y tipo de casilla; la ubicación de las casillas publicadas en el llamado encarte, así como la precisada en las actas de la jornada electoral; si coincide o no el domicilio; en su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla; y, por último, se incluye un apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos. De acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos siguientes:
CASILLA | UBICACIÓN ENCARTE | UBICACION ACTA JORNADA | CAUSA DEL CAMBIO | OBSERVACIONES |
2476 EXT.1 | Propiedad del Sr. Juan Ayala Arzate Central número 52, loc. lindavista C.P. 59669 | Calle Central Número 52 Col. Lindavista Zamora | Coincide | En el acta de jornada electoral se omite señalar Propiedad del Sr. Juan Ayala Arzate |
2463 B | Estación de Bomberos Avenida 20 de Noviembre Norte No. 90, Col 20 de Noviembre, Zamora de Hidalgo, C.P. 59660 | Av 20 de Noviembre Nte. Col. 20 de Noviembre, Zamora de Hidalgo | Coincide | En el acta de jornada electoral se omite señalar que es la estación de bomberos en Avenida 20 de Noviembre Norte No. 90 |
De los datos asentados en el cuadro anterior, se desprenden las siguientes consideraciones:
En cuanto a la casilla 2476 EXT. 1, se aprecia que se instaló en el lugar que había sido designado previamente, ya que lo único que se omite asentar en el acta de jornada electoral es lo relativo a “Propiedad del Sr. Juan Ayala Arzate”, como aparece en la lista de ubicación e integración de casillas, comúnmente llamado encarte, sin embargo el número de la calle coincide plenamente en ambas documentales, además de que en dicha acta, que consta en autos la copia certificada a foja 0312, no se asientan incidentes relativos a que hubo un cambio en la instalación; por su parte la autoridad responsable señala que en un inicio, en la sesión del Consejo Distrital 05 de fecha 02 de mayo de 2003, se había determinado que la instalación se verificara en el No. 62, sin embargo, con fecha 27 de junio de 2003, el propio Consejo Distrital aprobó mediante acuerdo la nueva y definitiva ubicación de la casilla, que es el No. 52 de la Calle Central de la Localidad Lindavista, mismo que aparece en el respectivo encarte definitivo, en consecuencia esta Sala declara INFUNDADO, el agravio argüido por el partido actor, en virtud de que no existió ningún cambio de instalación.
Y por lo que hace a la casilla 2463 B, igualmente se omitió asentar en el acta de jornada electoral que el lugar donde se instaló la casilla era la estación de bomberos, sin embargo, la dirección asentada en el acta de jornada electoral que obra a foja 0403 de autos y en el encarte es la misma, en principio parecería que no son la misma, no obstante, en la hoja de incidentes que obra a foja 0404 del cuaderno 1-2 accesorio, la dirección se asienta correctamente. Por su parte la autoridad responsable solicitó información al Comandante del H. Cuerpo de Bomberos de Zamora, por medio del oficio 1232/2003 que obra a foja del cuaderno 2 accesorio, respecto de si se instalaron en la estación de bomberos las casillas 2463 B y 2463 C, a lo que el mismo día 17 de julio del presente año, contesto en el sentido de que efectivamente se instalaron y funcionaron las citadas casillas, aunado a que en las documentales revisadas por éste órgano no se encuentran en ninguna parte incidentes referentes a lo sostenido por el partido impugnante, motivo por el cual, resulta incierto el dicho del mismo, por lo que se declara INFUNDADO el agravio imputado.
En virtud de que en ambos casos no coincide lo asentado en el encarte y en las actas de jornada electoral resulta aplicable la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 112-114 cuyo rubro y texto son los siguientes:
INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD. Se transcribe
Por lo anterior, resultan INFUNDADOS los agravios hechos valer por la enjuiciante, respecto de la causal contenida en el inciso a) del párrafo primero del artículo 75 de la ley adjetiva, por no encontrarse actualizados los extremos exigidos por el mismo precepto.
OCTAVO.- La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso d) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección. Respecto de las casillas 2475 B, 2438 B, 2498 B y 1912 B.
La parte actora manifiesta que se actualiza la causal invocada, toda vez que la casilla 2475 B, se instaló a las 7:30 horas; la casilla 2438 B cerró a las 18:40 horas, sin estar electores formados en la fila desde las seis de la tarde; la casilla 2498 B se cerró a las 19:40 horas; en tanto que la casilla 1912 B, cerró despues de las 18:30 horas.
Considerando lo expuesto, la presente causal de nulidad de la votación recibida en casilla, debemos considerarla actualizada cuando se cumplan los siguientes supuestos:
a) Recibir la votación antes de las 8:00 horas del día de la jornada electoral.
b) Recibir la votación después de que concluya la fecha señalada para la celebración de la elección, que es a las 18:00 horas.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de aquellos casos de conductas que coinciden con la descripción literal de los supuestos arriba referidos y que, sin embargo, no deben desembocar la nulidad de la votación por tratarse de conductas provocadas o consentidas por quien promueve la impugnación, o bien porque debido a las circunstancias especiales del caso, no se traducen en vulneración al valor de certeza que la propia causal de nulidad tutela.
Ahora bien, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala tomará en cuenta, fundamentalmente, los siguientes elementos que se incluyen en el cuadro que más adelante se presenta: la hora de cierre de la casilla asentada en el Acta de la Jornada Electoral (columna 2), que en copia certificada obra en autos y la cual, por ser un documento público hace prueba plena respecto de su contenido, conforme al artículo 16 de la Ley adjetiva electoral, la cual, aunque no debe ser confundida con la hora en que inició la recepción de los votos, sí constituye una muy importante referencia para estimar en qué momento inició la votación; la hora en la que la votación se cerró, y la justificación de la hora del cierre, en los términos en que consigna en el Acta de la Jornada Electoral (columna 3); así como la información que, en su caso, haya en las hojas de incidentes, los escritos de protesta, el Acta de Escrutinio y Cómputo, la propia Acta de la Jornada Electoral, o en cualquier otra constancia que obre en autos, respecto de la votación, o de aspectos especiales sobre la forma en la que se verificaron tales eventos, como por ejemplo, si en los mismos estuvieron presentes los funcionarios de casillas y los representantes acreditados de los partidos políticos (columna 4). Elementos éstos a los que, cuando estén consignados en pruebas documentales públicas, se les conferirá pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 4, y 16, párrafo 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Cabe aclarar que la casilla 2475 B, impugnada en el presente considerando, del estudio de la misma, se desprende que los hechos y agravios manifestados por el partido promovente, corresponden a la causal k) del citado precepto, motivo por el cual se estudiará en el considerando respectivo.
1. CASILLA
| 2. HORA DE CIERRE DE LA VOTACIÓN Y CAUSA, SEGÚN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL |
3. CAUSA DEL CIERRE (*)
|
4. OBSERVACIONES | |||
I | II | III | IV | |||
2438 B | 18:40 | X | X | X |
| Marca todas las causas señaladas. No hay incidentes |
2498 B | 18:03 |
| X |
|
| No hay incidentes
|
1912 B | No hora |
|
|
|
| No marca ninguna causa. Hora de cierre: 18:00 horas, según constancia de clausura. |
(*)
I. A las 18:00 horas ya no había electores.
II. Después de las 18:00 horas, aún había electores.
III. Antes de las 18:00 horas ya habían votaado todos.
IV. Se recibió la votación antes de las 8:00 horas o fuera del seis de julio
En la casilla 2438 B, efectivamente, como lo señala la parte actora, se cerró a las 18:40 horas tal y como se desprende de la copia certificada del acta de jornada electoral que obra a foja 292 del cuaderno accesorio 1-1 del presente expediente, sin embargo, de la misma se desprende que no se asientan incidentes relacionados con el dicho de la enjuiciante, además de que los representantes de partido actor firmaron dicho documento si objetar absolutamente nada, así las cosas, el que se haya cerrado la casilla despues de la hora señalada por la ley, esta Sala considera que este hecho por si solo no conlleva a la determinación de anular la votación recibida en la citada casilla, por no encontrar elementos probatorios que generen certidumbre al juzgador de que se violento el valor jurídico tutelado por la presente causal de nulidad, en consecuencia se declara INFUNDADO el agravio aducido por la hoy actora.
Por lo que hace a la casilla 2498 B, en la que el actor aduce que se cerró tres minutos despues de las seis de la tarde, no representa un hecho que resulte determinante para arribar a la conclusión de que en dicha casilla se anule la votación recibida, lo anterior por considerar que se entiende que se cerró la casila en la fecha establecida, cuando el margen de minutos es tan corto como en el caso que genera la presente impugnación, lo anterior por desprenderse del acta de jornada electoral que indica que se cerró a esa hora porque hasta entonces se encontraban electores formados en la fila para votar, y en virtud de que en los apartados de incidentes correspondientes del acta de la jornada electoral que obra a foja 0513 cuaderno accesorio 1-1, no se expresan hechos relacionados con lo argüido por la hoy enjuiciante, además de que los representantes partidistas en casilla de la parte actora, no firman bajo protesta, éste órgano jurisdiccional determina que debe prevalecer la votación recibida en la casilla. En razón de lo anterior, es INFUNDADO el agravio hecho valer por no actualizarse los extremos exigidos por la causal invocada.
Finalmente en la casilla 1912 B, donde en la respectiva acta de jornada electoral que obra a foja 0227 de autos, no se asienta la hora de cierre de la votación, lo que a decir del actor actualiza la causal invocada, hecho que la autoridad responsable defiende en su informe circunstanciado, en virtud que aporta como pruebas las copias certificadas de la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral al consejo distrital, mismas que obran a fojas 0058 a 0060 de autos, de las que se desprende que a las 18:00 horas tuvo verificativo el cierre de la votación y que la clausura de la casilla fue a las 19:10 horas del día de la jornada electoral, así las cosas, es claro que en el presente caso, no se actualiza la causal de nulidad hecha valer por la enjuiciante, por lo que se estima INFUNDADO el agravio respecto de la citada casilla.
De acuerdo con las consideraciones anteriores, deben declararse INFUNDADOS los agravios esgrimidos por el partido actor en relación con la votación emitida en las anteriores casillas, por no actualizar los extremos requisitados por la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso d) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.
NOVENO.- La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto de la votación recibida en las casillas 1930 C1; 2476 EXT 1; 2466 B; 2467 B; 2451 B; 2455 B; 2472 C; 2476 C2; 2487 C1; 1925 B; 1922 B; 1922 C1; 693 B; 708 C1; 699 C1; 1918 B; 2492 C1; 1912 C1; 2445 B; 2461 B; 2453 B; 2511 B; 2507 C; 2504 C1; y 2511 C1.
Los agravios hechos valer por la enjuiciante en su escrito de demanda resultan parcialmente fundados, respecto de las casillas 2466 B, 2472 C y 2476 C2, al tenor de los siguientes razonamientos.
Cabe aclarar en principio que la causal de nulidad en comento, se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación, efectivamente, se recibió por personas distintas a las facultadas conforme al artículo 213 del código de la materia, sea que hayan sido designadas durante la etapa de preparación de la elección, en el procedimiento relativo a la integración de las mesas directivas de casilla, o durante el día de la jornada electoral. El anterior precepto, señala que procedimiento se debe seguir el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla, en el supuesto de que ésta no se instale a las ocho horas con quince minutos. En el supuesto de que no se presente ninguno de los funcionarios designados, ni propietarios ni suplentes, el Consejo Distrital respectivo tomará las medidas necesarias para llevar a cabo la instalación; asimismo, cuando por razones de distancia o de dificultad de comunicación, no intervenga oportunamente el personal del Instituto Federal Electoral a las diez horas del día de la elección, los representantes partidistas y/o coaliciones acreditados ante las mesas directivas de casilla, designarán por mayoría a los funcionarios para integrar las casillas correspondientes, convocando a aquellos electores que se encuentren presentes. En éste caso, se requerirá la presencia de un fedatario público para dar fe de los hechos, en caso contrario, bastará con que los representantes de los partidos políticos y/o coaliciones que se encuentren presentes expresen su conformidad de común acuerdo.
Por otro lado, el artículo 118 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos facultados encargados de recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los 300 distritos electorales del país. Además, el artículo 119 del anterior Código, señala que la integración de las casillas se harán con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales.
Finalmente, el artículo 193, contempla el procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla, mismo que comprende fundamentalmente procesos de insaculación y cursos de capacitación, encaminados a la preparación de los ciudadanos que ocuparán los cargos, en razón de lo anterior, es importante atender al imperativo de que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios, deben cumplir con el requisito de estar inscritos en la lista nominal de electores de la sección y no estar impedidos legalmente, cabe señalar que los nombramientos de funcionarios de mesa directiva de casilla, en ningún caso y por ninguna circunstancia podrán recaer a los representantes partidistas.
Cabe mencionar que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios, deben cumplir con el requisito de estar inscritos en la Lista Nominal de Electores; lo anterior de conformidad con la tesis relevante emitida por la Sala Superior de éste Tribunal, publicada en las páginas 767 y 768 de la Compilación Oficial de Tesis de Jurisprudencia y Relevantes 1997-2002, cuyo rubro y texto es el siguiente:
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. Se transcribe
En el asunto a estudio, obran en el expediente el acuerdo adoptado por el Consejo Distrital, respecto de las personas designadas para actuar como funcionarios en las diversas casillas que se instalaron en el distrito; el último acuerdo asumido por el Consejo Distrital, en relación con las sustituciones de los funcionarios de casilla; las actas de la jornada electoral y las hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas impugnadas; así como las copias certificadas de los listados nominales de las secciones correspondientes, mismas que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 14 párrafo 4 incisos a) y b) y 16 párrafo 2 de la ley adjetiva de la materia, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Asimismo, constan en autos los escritos de protesta relacionados con las casillas en estudio, los que, en concordancia con el citado artículo 14 párrafo 5 y 16 párrafo 3, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado y por la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, junto con los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio.
En las casillas mencionadas al inicio del presente considerando, la parte actora aduce sustancialmente que se actualiza la causal e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral, consistente en la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, argumentando sustancialmente que al momento de instalarse las casillas, en base a lo establecido en el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se presentó alguno de los funcionarios propietarios autorizados por el Consejo Distrital, ni los suplentes, por lo que quienes recibieron la votación son personas diversas, hecho que se demuestra con los nombres y firmas de estas personas asentados en las actas que fueron levantadas en la casilla, los cuales no fueron designados por el organismo electoral competente, siendo que no aparecen en la lista nominal de la sección, o coincide otra persona con este nombre.
De acuerdo con lo manifestado por las partes, esta Sala considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas, según los acuerdos adoptados en las sesiones del Consejo Distrital, como funcionarios de las mesas directivas de casilla, en relación con las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral como tales, de acuerdo con las correspondientes actas de la jornada electoral. Así como la legalidad en las sustituciones justificadas que acredite la autoridad.
En las citadas actas aparecen los espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participan en la instalación y recepción de la votación en las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno y sus respectivas firmas; además, tienen los espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación o durante la recepción de la votación, así como, en su caso, la cantidad de hojas de incidentes en que éstos se registraron. Por lo tanto, se atenderá también el contenido de los documentos que obran en autos relativos a cada una de las casillas en estudio, con el fin de establecer si en el caso concreto, se expresó en dichas documentales circunstancia alguna relacionada con este supuesto.
Para el análisis de las casillas impugnadas por la causal de nulidad en comento, esta Sala estima adecuado realizar su estudio conforme con un cuadro esquemático, en cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de los funcionarios propietarios y suplentes, así como los cargos que ocuparían según el listado oficial del Instituto Federal Electoral; en la tercera, los nombres de las personas que recibieron la votación de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral facultadas para actuar en la casilla y sus cargos; en la cuarta columna se señala a los funcionarios suplentes que fueron habilitados; en la quinta columna, se observará las coincidencias; en la sexta columna se vertirán los nombres de los ciudadanos que no fueron designados pero que ocuparon algún cargo; y de la última columna, se obtienen los datos de si estos ciudadanos pertenecen al listado nominal de la casilla o de la sección.
No. | 1. CASILLA | 2. FUNCIONARIOS SEGÚN DOCUMENTO OFICIAL | 3. FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN (ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL) | 4. FUNCIONARIOS SUPLENTES HABILITADOS | 5. COINCIDENCIA | 6. CIUDADANOS NO DESIGNADOS Y CARGO QUE OCUPARON | 7. LISTA NOMINAL | ||
SI | NO | C | S | ||||||
1 |
1930 C1 |
P: FRANCISCA AGUSTIN CRIST0BAL S: ISABEL AYUNGUA CLARO 1° Es. MA DEL CARMEN MENDEZ REYES 2° Es. CLEOTILDE MENDEZ LORENZO Suplentes 1° JULIANA MORALES TAPIA 2° ROSA LORENZO AGUSTÍN 3° ESPERANZA GONZALES MORALES
|
P: Francisca Agustín C. S: Isabel Ayungua Claro 1er. Es. Cleotilde Méndez Lorenzo 2º. Es. Ma. Estela Alejos M. |
Ninguno |
|
X |
Ma. Estela Alejos M. Segundo escrutador |
SI |
|
2 |
2476 E1 |
P: LORENA HERRERA MAGAÑA S: FRANCISCO JAVIER FAJARDO MATEO 1° Es. GUADALUPE GARCIA AMBRIZ 2° Es. EULALIA HERNANDEZ PEREZ Suplentes 1° ROSA MARIA MARAVILLA MACIAS 2° HECTOR MENDOZA HUERTA 3° ANA MENDEZ VENTURA |
P: Lorena Herrera Magaña S: Francisco Javier Fajardo Mateo 1er. Es. Eulalia Hernández Pérez 2º. Es. Verónica Medina Cortéz |
Ninguno |
|
X |
Medina Cortez Verónica Segundo escrutador |
|
SI |
3 |
2466 B |
P: RAMIRO RODRIGUEZ CASTELLON S: JOSE VICTOR GUTIERREZ AVALOS 1° Es. NORA LILIANA GARCIA GONZALEZ 2° Es. MARIA ELENA MARTINEZ GARCIA Suplentes 1° ROGELIA VEGA GALLARDO 2° TERESA AGUAYO VILLANUEVA 3° ESPERANZA GALLEGOS BARRIGA
|
P: Ramiro Rodríguez Castillo S: J. Victor Gutiérrez Avalos 1er. Es. J. Carlos Valadez Villanueva 2º. Es. María Elena Martínez G. |
Ninguno |
|
X |
J. Carlos Valadez Villanueva Segundo escrutador |
NO |
NO |
4 |
2467 B |
P: ALEJANDRA FUENTES ARIAS S: CELIA DIAZ ESPINO 1° Es. PATRICIA GARCIA MORA 2° Es. ROSA HERNANDEZ CASTEL Suplentes 1° JOSE JUAN MONDRAGON SANCHEZ 2° MIGUEL ALFARO VAZQUEZ 3° CLAUDIA AGUILERA AYALA
|
P: Alejandra Fuentes Arias S: Celia Díaz Espino 1er. Es. Rosa Hernández Castel 2º. Es. María Martha Arias Ruiz |
Segundo escrutador fungio como primero |
|
X |
Arias Ruiz María Martha Segundo escrutador |
SI |
|
5 |
2451 B |
P: SANDRA JAHZETT FUENTES GARCIA S: MARIO MANUEL GARCIA ACEVEDO 1° Es. MARIA GUADALUPE GOMEZ GALVAN 2° Es. JOSE DE JESUS LARA MENDEZ Suplentes 1° JOSE TRINIDAD LARA MENDEZ 2° MA DE JESUS SALUD HDEZ. ZARAGOZA 3° GUADALUPE GALVAN TORRES
|
P: Sandra Jahzett Fuentes García S: Mario Manuel García Acevedo 1er. Es. María Guadalupe Gómez Galvan 2º. Es. Ezequiel Espinoza Guajardo |
Ninguno |
|
X |
Ezequiel Espinoza Guajardo Segundo escrutador |
SI |
|
6 |
2455 B |
P: RAFAEL GUILLERMO GARCÍA GRANADOS S: ARTURO AGUILAR SAAVEDRA 1° Es. JUAN MANUEL SANDOVAL HERNANDEZ 2° Es. ROSA MADRIGAL NEGRETE Suplentes 1° ARTURO MEJIA NAVARRO 2° SANTIAGO CAUDILLO OROZCO 3° MA DOLORES GARCIA NARES
|
P: Rafael García Granados S: Arturo Mejía Navarro 1er. Es. Ana María González Huacuja 2º. Es. Rosa Negrete Madrigal |
Ninguno |
|
X |
Ana María González Huacuja Primer escrutador |
SI |
|
7 |
2472 C |
P: KARLA PAULINA SANCHEZ AYALA S: JOSEFINA MARTINEZ RODRIGUEZ 1° Es. DANIEL FERNANDEZ OCHOA 2° Es. SUSANA TORRES TAPIA Suplentes 1° MARICELA GUTIERREZ ESPARZA 2° TERESA GONZALEZ CONTRERAS 3° OFELIA OCHOA GARCIA
|
P: Karla Paulina Sánchez Ayala S: Teresa González Contreras 1er. Es. Martha Patricia Marrón García 2º. Es. Sandra Ivette Sánchez Ayala |
Segundo suplente fungió como secretario |
|
X |
Martha Patricia Marrón García Primer escrutador
Sánchez Ayala Sandra Ivette Segundo escrutador |
NO
SI |
NO |
8 |
2476 C2 |
P: JOSEFINA TORRES MACIEL S: LUIS ARTURO FLORES CARDENAS 1° Es. CARLOS NAVARRETE AGUIÑIGA 2° Es. MARIA MAGDALENA VERDUZCO ESPINOZA Suplentes 1° ARACELY HERNANDEZ QUINTERO 2° CONCEPCION INOCENCIO SERVIN 3° JOSE INOCENCIO LOPEZ
|
P: Josefina Torres Maciel S: Carlos Navarrete Aguiñiga 1er. Es. María Magdalena Verduzco Espinoza 2º. Es. María del Rosario Sotelo Hdez. |
|
|
X |
María del Rosario Sotelo Hdez. Segundo escrutador
|
NO |
NO |
9 |
2487 C1 |
P: MARTHA YADIRA DAVALOS TALAVERA S: JULIO ARMANDO BECERRA GARCIA 1° Es. DANIEL CAMARILLO SANCHEZ 2° Es. LUIS RAMIREZ ALONZO Suplentes 1° JUANA GUADALUPE FARIAS OROZCO 2° BERTHA ERIKA CABALLERO RODRÍGUEZ 3° MARIA DE LOURDES OROZCO DIAZ |
P: Dávalos Talavera Martha Yadira S: Camarillo Sánchez Daniel 1er. Es. Ventura Juárez Gabriela 2º. Es. Verduzco Manzo Adriana |
Ninguno |
|
X |
Ventura Juárez Gabriela Primer escrutador
Verduzco Manzo Adriana Segundo escrutador |
SI
SI |
|
10 |
1925 B |
P: CONSUELO FERNANDEZ ALVAREZ S: SERGIO AYALA FERNANDEZ 1° Es. MA GUADALUPE MELGOZA ESCOBAR 2° Es. JOVITA ALVAREZ ZAMORA Suplentes 1° ESPERANZA AYALA MEDINA 2° ROSA ZAMORA MAGAÑA 3° EVERARDO MARTINEZ MELGOZA |
P: Fernández Alvarez Consuelo S: Sergio Ayala Fernández 1er. Es. Melgoza Escobar Ma. Guadalupe 2º. Es. Ayala Medina Esperanza |
Primer suplente fungió como segundo escrutador |
X |
|
|
|
|
11 |
1922 B |
P: ETELVINA GARCIA PEDRAZA S: DAVID MARTINEZ RODRIGUEZ 1° Es. RAFAEL MAGDALENO MARQUEZ 2° Es. MARTHA SAAVEDRA MARTINEZ Suplentes 1° ROGELIO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ 2° CARLOS MADRIGAL ARROYO 3° AGUSTIN OROPEZA AYALA |
Presidente: David Martínez Rodríguez Secretario: Rogelio Fernández Rodríguez 1er. Escrutador: Agustín Oropeza Ayala 2º. Escrutador: Manuel Morales Ascencio |
Tercer suplente fungió como primer escrutador |
X |
X |
Morales Ascencio Manuel Primer escrutador |
SI |
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12 |
1922 C1 |
P: MIGUEL GRAJEDA VILLANUEVA S: ESPERANZA FERNANDEZ GARCIA 1° Es. ALEJANDRO RODRIGUEZ ANDRADE 2° Es. ELSA ANAHID RODRIGUEZ PAIZ Suplentes 1° RAUL LOPEZ LOPEZ 2° ALBERTO REYES GARCIA 3° MIGUEL FERNANDEZ CORCOLES |
P: Miguel Grageda Villanueva S: Alejandro Rodríguez Andrade 1er. Es. Elsa Anahí Rodríguez Paiz 2º. Es. Miguel Fernández Corcoles |
Tercer suplente fungió como segundo escrutador |
X |
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13 |
693 B |
P: FRANCISCO FRANCO CARDENAS S: DAVID HUIRACHE BEJAR 1° Es. MARIA ESPERANZA GARCIA AGUILERA 2° Es. RUBEN GARNICA TAMAYO Suplentes 1° CINTYA PATRICIA PONCE ALEJANDRE 2° SOFIA GARCIA RUVALCABA 3° ANGELICA MARIA LIZARDI RIOS
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P: Francisco Franco Cárdenas S: David Huirache Bejar 1er. Es. Rubén Garnica Tamayo 2º. Es. Sofía García Ruvalcaba |
Segundo suplente fungió como segundo escrutador |
X |
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14 |
708 C1 |
P: JOSE HUGO ACUÑA AVIÑA S: MARIA YESENIA ALVAREZ MIRANDA 1° Es. ROSALIA LOPEZ CABRERA 2° Es. CARLOS ALBERTO ANDRADE FABIAN Suplentes 1° MA DE LOURDES GOMEZ RAYA 2° JOSE VALENCIA SALCEDA 3° RAQUEL MOZQUEDA HERNANDEZ |
P: José Hugo Acuña Aviña S: Rosalía López Cabrera 1er. Es. Marcelino Soterio N. 2º. Es. José Valencia Salceda |
Segundo suplente fungió como segundo escrutador |
X |
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15 |
699 C1 |
P: SANDRA LIZEET GIL PUGA S: PATRICIA TORRES MORADO 1° Es. JOSE DE JESUS RAMIREZ MURILLO 2° Es. MARTHA AGUILAR GONZALEZ Suplentes 1° MA ESPERANZA ALVARADO RANGEL 2° CRISTINA OLIVARES GONZALEZ 3° ALEJANDRO CANO CAMARGO |
P: Sandra Lizet Gil Puga S: Patricia Torres Morado 1er. Es. José de Jesús Ramírez Murillo 2º. Es. M. Esperanza Alvarado Rangel |
Primer suplente fungió como segundo escrutador |
X |
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16 |
1918 B |
P: RODOLFO MARES SILVA S: MANUEL GUDIÑO GARIBAY 1° Es. ROBERTO MARTINEZ ZAMORA 2° Es. NORMA ANGELICA GRAJEDA CABALLERO Suplentes 1° MA TERESA HERNANDEZ GUDIÑO 2° ASUNCION MACIEL RAMIREZ 3° MA DEL CARMEN FERNANDEZ BRICEÑO |
P: Rodolfo Mares Silva S: Roberto Martínez Zamora 1er. Es. María Teresa Hernández Gudiño 2º. Es. Fernando Rodríguez Zamudio |
Primer suplente fungió como primer escrutador |
X |
X |
Fernando Rodríguez Zamudio Segundo escrutador |
SI |
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17 |
2492 C1 |
P: JOSE ALFREDO GUILLEN MENDOZA S: GUSTAVO VIEYRA TALAVERA 1° Es. SILVIA DE LA CRUZ ARCEO 2° Es. MA DE LA LUZ DIAZ VERDUZCO Suplentes 1° MA DE LOS ANGELES VALDEZ MANZO 2° ESPERANZA AMEZQUITA CAMARILLO 3° MARIA LUZ CORTEZ RICO |
P: Gustavo Fraga Alvarez S: Gustavo Vieyra Talavera 1er. Es. Silvia de la Cruz Arceo 2º. Es. Ma. De los Angeles Valdez Manzo |
Ninguno |
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X |
Gustavo Fraga Alvarez Presidente |
SI |
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18 |
1912 C1 |
P: ELOISA LOPEZ ZAMORA S: PATRICIA MARTINEZ CABELLO 1° Es. MARIA DEL CARMEN GRAJEDA ZAMORA 2° Es. ANTONIO MENDOZA ALANIZ Suplentes 1° AGUSTINA JARACUARO OROSCO 2° JOSE GUADALUPE LARA VIVEROS 3° BENJAMIN OSEGUERA RAMÍREZ |
P: Eloisa López Zamora S: Patricia Martínez Cabello 1er. Es. Ma. Del Carmen Grajeda Zamora 2º. Es. Agustina Jaracuaro Orozco |
Primer suplente fungió como segundo escrutador
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X |
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19 |
2445 B |
P: MITZI GARCIA RUIZ S: MA SOCORRO PEREZ TAPIA 1° Es. CHRISTIAN GIOVANNI GOMEZ REYES 2° Es. GUZTAVO RAMIREZ MIRANDA Suplentes 1° ROSA MARIA RIOS ROMERO 2° MARISELA MARTINEZ ZAMUDIO 3° YONNI GUTIERREZ BARRERA
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P: Mitzi García Ruiz S: Cristian Giovanni Gómez Reyes 1er. Es. Rosa María Ríos Romero 2º. Es. Gustavo Ramírez Miranda |
Primer suplente fungió como primer escrutador |
X |
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20 |
2461 B |
P: CARLOS SOTO LARES S: VERONICA MACIEL VILLALOBOS 1° Es. JOSE ENRIQUE HERNANDEZ CORTES 2° Es. MARCELA OSEGUERA HURTADO Suplentes 1° BLANCA ANGELICA PEÑA GARCIA 2° MARIA DEL CARMEN SALAS SALAZAR 3° LEONOR GUERRERO CARRIEDO |
P: Carlos Soto Lares S: Verónica Maciel Villalobos 1er. Es. Blanca Angélica Peña Gracía 2º. Es. Marcela Oseguera Hurtado |
Primer suplente fungió como primer escrutador |
X |
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21 |
2453 B |
P: ADRIAN GALEANA CALZADA S: BLANCA GRISELDA FLORES RAMIREZ 1° Es. MARIA EUGENIA GAMIÑO VALDES 2° Es. AGRIPINA HERNANDEZ CAZARES Suplentes 1° ROCÍO GARCÍA HERNÁNDEZ 2° JUAN GABRIEL VALENCIA SALAZAR 3° CARLOS FLORES FLORES |
P: Galeana Calzada Adrian S: Flores Ramírez Blanca Gisela 1er. Es. Hernández Cazares Agripina 2º. Es. García Hernández Rocio |
Primer suplente fungió como segundo escrutador
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X |
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22 |
2511 B |
P: GENOVEVA CENDEJAS TRUJILLO S: MARIA DE JESUS LOPEZ HERNANDEZ 1° Es. MARIA DE LA LUZ GALLEGOS SANCHEZ 2° Es. MA DOLORES CENDEJAS CISNEROS Suplentes 1° EMILIO VEGA MELGOZA 2° SALVADOR HERNANDEZ RODRIGUEZ 3° LOURDES HERNANDEZ HERNANDEZ |
P: Hilda González Alfaro S: Guadalupe González Aviña 1er. Es. Lourdes Hernández Hernández 2º. Es. Agustín López Amezquita |
Tercer suplente fungió como primer escrutador |
X |
X
X
X |
Hilda González Alfaro Presidente
Guadalupe González Aviña Secretario
Agustín López Amezquita Segundo escrutador
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SI
SI
SI |
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23 |
2507 C |
P: JOSE GUADALUPE GARCIA VAZQUEZ S: JOAQUIN ALBERTO AMEZCUA GARCIA 1° Es. GABRIELA BERNAL ARROYO 2° Es. LETICIA ESQUIVEL VASQUEZ Suplentes 1° MARIA CARMEN HERNANDEZ MEDINA 2° ROSA PADILLA RAMIREZ 3° AGUSTIN JIMENEZ VAZQUEZ
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P: José Guadalupe García Vázquez S: Joaquín Alberto Amezcua García 1er. Es. Leticia Esquivel Vasquez 2º. Es. Sara Morales Chávez |
Ninguno |
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X |
Sara Morales Chávez Segundo escrutador
Aparece en el encarte en la casilla 2507 Básica |
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SI |
24 |
2504 C1 |
P: JUAN BOSCO FRANCO ORTIZ S: MARIA CARIDAD CHAVEZ HERNANDEZ 1° Es. ANTONIO FLORES ESPARZA 2° Es. SANDRA JUDITH GARCIA VACA Suplentes 1° CARLOS ANGUIANO GARCIA 2° MA GUADALUPE RAMOS VILLA 3° MA ALEJANDRA AGUILAR DOMINGUEZ
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P: Juan Bosco Franco Ortíz S: María Caridad Chávez Hernández 1er. Es. Antonio Flores Esparza 2º. Es. María Guadalupe Vega Cruz |
Ninguno |
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X |
María Guadalupe Vega Cruz Segundo escrutador |
SI |
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25 |
2511 C1 |
P: ADOLFO CORTES ESPINOZA S: AGUSTIN ANGUIANO HERNANDEZ 1° Es. MARIA DEL CARMEN LOPEZ VEGA 2° Es. MARIA DEL CARMEN LOPEZ VEGA Suplentes 1° CARMEN AGUILAR HERNANDEZ 2° LIDIA ANGUIANO HERNANDEZ 3° LETICIA CENDEJAS CISNEROS |
P: Agustín Anguiano Hernández S: María Isabel Cendejaz Amezcua 1er. Es. Lidia Anguiano Hernández 2º. Es. Martha Aviña Maldonado |
Segundo suplente fungió como primer escrutador |
X |
X |
Martha Aviña Maldonado Segundo escrutador |
SI |
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De los datos asentados en el cuadro anterior, se desprenden las siguientes consideraciones;
Resultan INFUNDADOS los agravios hechos valer por el partido actor, respecto de las casillas 1930 C1; 2476 EXT 1; 2467 B; 2451 B; 2455 B; 2487 C1; 1925 B; 1922 B; 1922 C1; 693 B; 708 C1; 699 C1; 1918 B; 2492 C1; 1912 C1; 2445 B; 2461 B; 2453 B; 2511 B; 2507 C; 2504 C1; y 2511 C1, toda vez que las personas que se habilitaron para fungir como miembros de las respectivas mesas directivas de casillas, aparecen en las correspondientes listas nominales.
En las casillas 1925 B, 1922 C1, 693 B, 708 C1, 699 C1, 1912 C1 y 2453 B, esta Sala determina que no le asiste la razón a la hoy actora, en virtud de que como se advierte en el anterior cuadro esquemático, los ciudadanos que fungieron como segundos escrutadores, y solo en los casos de las casillas 2445 B y 2461 B, que ocuparon cargos de primeros escrutadores, estaban designados como suplentes como se corrobora con las copias certificadas de la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, que obran en autos a fojas 1140 a 1175 del cuaderno accesorio 1-2 de este expediente, así como en el encarte publicado por el Instituto Federal Electoral el día de la jornada electoral. Así las cosas, queda evidenciado que tales sustituciones obedecieron a que las mesas directivas de las respectivas casillas impugnadas no se encontraban debidamente integradas y se procedió a habilitar a los ciudadanos suplentes, por lo que resulta claro que el procedimiento de sustitución fue con estricto y total apego a derecho, en consecuencia, esta Sala no encuentra en ninguno de los casos referidos probanzas contundentes que acrediten que se actualizan los extremos requeridos para decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas citadas.
Por lo que hace a las casillas 1930 C, 2476 E1, 2467 B, 2451 B, 2455 B, 2487 C1, 1922 B, 1918 B, 2504 C1 y 2511 C1; resultan INFUNDADOS los agravios aducidos por la hoy enjuiciante, en razón del siguiente análisis.
En los estos casos no se acredita la causal invocada por el actor, en virtud, de que se habilitó a personas que estaban formadas en la fila, toda vez, que como se desprende de las hojas incidentes y actas de jornada electoral de las respectivas casillas, se comprueba que, en la casilla 1930 C, que obra en autos a foja 0201, la respectiva acta de jornada no se asentaron incidentes, y de la copia certificada de la lista nominal de electores se desprende que la C. Maria Estela Alejos Molina, aparece en la página 5 de la misma, por lo anterior, se acredita que la habilitación de esta funcionaria fue con apego a la ley, por lo que no procede declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
Respecto a las casillas 2504 C1 y 2511 C1, es evidente que las personas que actuaron en las citadas casillas, no vulneran lo señalado por la ley adjetiva, por tratarse de ciudadanos formados en la fila; en la primera casilla, la C María Guadalupe Vega Cruz, que según se desprende del acta de la jornada electoral como incidente, que no se presentó el segundo escrutador, por lo que se le habilitó debidamente ya que se encuentra en el listado nominal de la casilla correspondiente, lo que se corrobora con la copia certificada que obra a foja 0114. En el segundo caso, por una parte, se habilitó al segundo suplente como primer escrutador, lo cual representa un acto justificado y contemplado por el ordenamiento legal, ya que aparece en el encarte oficial de instalación y ubicación de casillas, y por la otra, se tomó de la fila a la C. Martha Aviña Maldonado, como segundo escrutador, sin asentar incidentes relacionados con este hecho, como se corrobora del acta de jornada electoral y la hoja de incidentes respectivas que obran a fojas 0383 y 0384 del expediente, aunado a que la ciudadana citada aparece registrada en el listado nominal correspondiente, como se acredita con la copia certificada que obra a foja 0116 del expediente. Esta Sala determina que los anteriores acontecimientos no constituyen la actualización de la causal de nulidad invocada por la enjuiciante y en conclusión se decreta no anular la votación recibida en las casillas citadas.
En relación a la casilla 2476 E1, en el acta de jornada electoral, se asienta el incidente de que por falta de personal, la casilla se abrió a las 10:24 horas, tomándose a la C. Verónica Medina Cortez de la fila, para fungir como segunda escrutadora debido a que dicha ciudadana aparece registrada en la página 5 de la lista nominal de la casilla, misma que obra en autos a foja 0126; el mismo hecho aconteció en la casilla 1918 B, donde se habilitó a un suplente para fungir como primer escrutador, en el apartado correspondiente del acta de jornada electoral y en la hoja de incidentes, se asienta el incidente que señala que no llegó a tiempo un funcionario y se tomó al C. Fernando Rodriguez Zamudio, para fungir como segundo escrutador; así lo hechos y por lo anterior, se arriba a la conclusión que en el caso de la casilla estudiadas no se actualiza la nulidad invocada, y en virtud de que no se aportan otros elementos que comprueben que dicha integración fue contraria a la ley, esta Sala infiere que no le asiste la razón al partido actor, declarando INFUNDADO el agravio que se resuelve.
Respecto a la casilla 2451 B, el ciudadano Ezequiel Espinoza Guajardo, quien fungió como segundo escrutador, aparece en el listado nominal como Ezequiel Espinoza Fajardo, en principio, parecería que son dos personas distintas, sin embargo del análisis, del acta de jornada electoral que obra a foja 0254, no se desprende incidente alguno relacionado con esta apreciación, lo que si se presume es que el encargado del llenado del acta, pudo haber asentando erróneamente el nombre de “Guajardo” en vez de “Fajardo”, ya que coinciden el nombre y el primer apellido de dicha persona, por lo que el error es de letras, representando este hecho un error de asentamiento. Por otra parte, adminiculados los elementos encontrados, en el apartado de incidentes se asienta que faltó un escrutador y se tomo a un ciudadano de la fila para cubrir el cargo, mismo que aparece inscrito en la correspondiente lista nominal de la casilla, y ya que de autos no se encuentran elementos que generen duda sobre la persona que actuó en dicha casilla, el agravio deviene INFUNDADO y por tal razón, esta Sala determina no anular la votación recibida en la misma, por no integrarse los elementos necesarios para actualizar la causal invocada.
Por cuanto hace a las casillas 2467 B, 2455 B y 1922 B tampoco se actualiza la causal invocada, en virtud, de que en las referidas casillas los ciudadanos que fungieron como escrutadores aparecen en las respectivas de listas nominales además de que en las actas de jornada electoral que obran en el expediente, no se manifiesta que hubo incidente alguno, por lo que se determina preservar la votación emitida en dicha casilla y declarar INFUNDADO el agravio hecho valer.
En la casilla 2487 C1, en las documentales públicas, como son el acta de jornada electoral y la hoja de incidentes que obran a fojas 0330 y 0331 respectivamente, se manifiesta que la única eventualidad ocurrida el día de la jornada electoral fue que no se presentaron el secretario y el segundo escrutador, por lo que se deduce que las ciudadanas Ventura Juárez Gabriela y Verduzco Manzo Adriana, fueron tomadas de la fila con la finalidad de integrar la casilla y recibir la votación ciudadana, esto, sin contravenir lo establecido por la ley, en virtud de que las mismas ciudadanas se encuentran registradas en la página 29 de la copia certificada de la lista nominal correspondiente, misma que obra en el presente expediente a foja 0082, por lo que esta Sala determina que no le asiste la razón al actor.
Finalmente, en cuanto a las casillas 2492 C1, 2511 B y 2507 C, resulta INFUNDADO el dicho del partido enjuiciante, en virtud de no acreditarse los extremos exigidos por el artículo 75 párrafo 1 inciso e), en razón del siguiente análisis.
En la casilla 2492 C1, fungió como presidente de la mesa directiva de casilla, el C. Gustavo Fraga Alvarez, quién fue tomado de la fila, cabe destacar que el procedimiento establecido por la ley, señala que en caso de que falte alguno o algunos de los miembros previa y legalmente designados, se procederá a recorrer a los funcionarios en el orden en que aparezcan, lo anterior fue algo que debió privilegiarse en el presente caso, toda vez, que se encontraban presentes el secretario y los escrutadores, sin embargo, este hecho tampoco es suficiente para actualizar la causal invocada por la enjuiciante, ya que como se desprende de autos con el acta de jornada electoral y en la hoja de incidentes queda demostrado que no se presentaron incidentes relacionados con este hecho, así como también el representante del partido actor firma sin protesta las respectivas documentales, además, el ciudadano en comento pertenece a la misma sección, tal y como se desprende de la página 18 de la lista nominal correspondiente, misma que obra en el expediente, por tales motivos, se resuelve tener por no actualizada la causal invocada en el ocurso de la hoy actora.
Por lo que hace a la casilla 2511 B, ninguno de los funcionarios propietarios que estaban previamente designados para fungir el día de la jornada electoral estuvieron presentes, por lo que se tomó de la fila a las C.C. Hilda González Alfaro como presidente, Guadalupe González Aviña como secretaria, y Agustín López Amezquita como segundo escrutador, estando presente también el tercer suplente quién se desempeñó como primer escrutador, sin embargo, es lógico pensar que el día de la jornada electoral se pueden presentar muchas eventualidades que puedan dificultar el desarrollo de la votación, tales como que los ciudadanos previamente designados no actúen con responsabilidad al asistir a cumplir con la labor para la cual ya habían sido capacitados y designados, y al ser este un motivo que originó la presente impugnación, ésta no es causa suficiente para anular la votación en la citada casilla, toda vez que como se comprueba con las listas nominales que obran en el expediente, los ciudadanos que fungieron como funcionarios se encuentran comprendidos dentro de la misma sección a la cual pertenece la mesa directiva de casilla, en consecuencia, esta Sala declara que debe prevalecer la votación recibida, en virtud probarse fehacientemente el dicho del actor.
En lo concerniente a la casilla 2507 C, no le asiste la razón a la parte actora, al señalar que se recibió la votación por personas distintas a las facultadas por la ley, en virtud de que la C. Sara Morales Chávez, se desempeñó como segundo escrutador, y no se encontraba previamente designada; lo anterior, resulta a todas luces incierto, puesto que la ciudadana aparece en el encarte que obra en el expediente a foja 1171, como funcionario suplente de la casilla 2507 B, este hecho demuestra que la ciudadana estaba previamente capacitada, que pertenecía a la sección de donde se impugna la casilla y que estaba designada, por lo que esta Sala considera que si bien, se cambió de casilla pero no de sección, esto no produce la consecuencia de anular la votación, puesto que se encuentra dentro de lo permitido por la legislación electoral.
Finalmente respecto del cuadro anterior se desprende que en lo que respecta a las casillas 2466 B, 2472 C y 2476 C2, resultan FUNDADOS los agravios hechos valer por el partido actor, toda vez que se actualizan los extremos exigidos por el inciso e) de artículo 75 de la ley adjetiva, en virtud de que en dichas casillas se recibió la votación por personas distintas a las que estaban autorizadas por la autoridad.
Por lo que hace a la casilla 2466 B, como se aprecia en el anterior cuadro, el C. J. Carlos Valadez Villanueva fungió como primer escrutador, y toda vez que la autoridad responsable reconoce en su informe circunstanciado que dicho ciudadano se encuentra inscrito en el cuadernillo de la Lista Nominal de Electores Definitiva con Fotografía para la Elección del 6 de julio de 2003, correspondiente a la sección 2498, sección que es distinta a la casilla 2466 B, en donde participó. En el caso de la casilla 2472 C, la C. Martha Patricia Marrón García fungió como Secretario de la mesa directiva de casilla, a quién la autoridad responsable también reconoce que pertenece a la sección 2488 como se desprende de la página 4 de la lista citada anteriormente. Por último, en la casilla 2476 C2 respecto de la C. María del Rosario Sotelo Hernández, quién se desempeño como segunda escrutadora, igualmente la responsable manifiesta que en la página 23 de la citada lista definitiva también se corrobora que dicha ciudadana pertenece a la sección 2437; de todo lo anterior, se arriba a la siguiente conclusión.
De análisis de las copias certificadas de las listas nominales que obran en autos, se desprende que efectivamente los respectivos ciudadanos no aparecen inscritos en las secciones en donde fungieron como miembros directivos de casillas.
Por lo anterior, resulta FUNDADO el agravio hecho valer por la enjuiciante, respecto de las casillas 2466 B, 2472 C y 2476 C2, en virtud de que las habilitaciones antes mencionadas vulneran lo señalado por la ley, en virtud de que los ciudadanos habilitados para fungir como miembros directivos de casilla, no estaban inscritos en la lista nominal de la sección a que pertenecen, ni estaban designados para integrar las mesas directivas de casilla por la autoridad, razones por las cuales procede a anular la votación recibida en dichas casillas. Lo anterior con sustento en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior de éste Tribunal, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 191-192, cuyo rubro y texto es el siguiente:
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación del Estado de Baja California Sur y similares). Se transcribe
De las anteriores consideraciones, los agravios hechos valer por la parte actora, resultan INFUNDADOS, respecto de las casillas 1930 C1; 2476 EXT 1; 2467 B; 2451 B; 2455 B; C2; 2487 C1; 1925 B; 1922 B; 1922 C1; 693 B; 708 C1; 699 C1; 1918 B; 2492 C1; 1912 C1; 2445 B; 2451 B; 2453 B; 2511 B; 2507 C; 2504 C1; y 2511 C1, por no acreditarse lo hecho valer por la parte actora; y FUNDADOS, respecto de las casillas 2466 B, 2472 C y 2476 C2, por haberse actualizado lo previsto en el párrafo 1 inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
DECIMO.- La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
Dicha causal de nulidad la hace valer respecto de la votación recibida en las casillas, 690 C1, 1920 C2, 707 C1, 1898 C, 2494 B, 2497 C1, 1914 B, 2459 B, 1914 C1, 2462 B, 2488 C1, 2499 B, 2503 C1, 2502 C1 y 2460 C1.
Esta Sala considera que es INFUNDADO respecto de las casillas citadas al tenor del siguiente análisis.
Antes de comenzar con el estudio de fondo, es necesario que para que pueda decretarse la nulidad de la votación recibida en una casilla con base en la causal establecida en el párrafo 1, inciso f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deben acreditarse plenamente los siguientes elementos:
a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y
b) Que sea determinante para el resultado de la votación.
Respecto del primer elemento, este Tribunal Electoral ha sostenido en reiteradas ocasiones que por error debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad, o que tenga diferencia con el valor exacto, y que, jurídicamente, implica ausencia de mala fe. Por el contrario, el dolo debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira.
Ahora bien, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente, y que, por el contrario, existe la presunción juris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor de manera imprecisa señale en su demanda que existió "error o dolo" en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento.
Por otra parte, atendiendo a la terminología empleada en las resoluciones del Tribunal Electoral en sus distintas épocas, se entenderá que existen votos computados de manera irregular cuando resulten discrepancias entre las cifras relativas a los siguientes rubros del acta de escrutinio y cómputo de casilla: "Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, resoluciones del Tribunal Electoral, representantes de partidos políticos y coaliciones, y en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales"; "total de boletas depositadas en la urna "; y "votación total emitida" que deriva de la suma de los votos depositados a favor de los diversos partidos políticos o coaliciones, de los candidatos no registrados y los votos nulos, que aparecen en el apartado de "Resultados de la votación" del acta de escrutinio y cómputo.
Lo anterior es así, en razón a que en un marco ideal, los rubros mencionados deben consignar valores idénticos; en consecuencia, las diferencias que en su caso reporten las cifras consignadas para cada uno de esos rubros, presuntivamente implican la existencia de error en el cómputo de los votos.
Ahora bien, lo afirmado en el párrafo que precede no siempre es así, considerando que, razonablemente, pueden existir discrepancias entre el número de ciudadanos que hubiesen votado conforme a la lista nominal y los valores que correspondan a los rubros "votos encontrados en las urnas" y "votación emitida", puesto que dicha inconsistencia puede obedecer a aquellos casos en que los electores optan por destruir o llevarse la boleta en lugar de depositarla en la urna correspondiente; sin embargo, en tanto no se acrediten circunstancias como las antes descritas, para los fines del presente estudio, la coincidencia o inexactitud que registren los rubros de mérito, serán considerados como si hubiesen sido producto de error en el cómputo de votos.
Igualmente, para los efectos de la causal de nulidad en estudio, existen otros mecanismos que, sin referirse precisamente a los rubros relativos a los cómputos de los votos, nos permiten establecer la veracidad de los "resultados de la votación" o votación emitida; así, en el análisis del posible error, se estima que deben incluirse también los rubros de "boletas recibidas" del acta de la jornada electoral y el diverso "boletas sobrantes" de su similar de escrutinio y cómputo. Lo anterior es así, puesto que, tentativamente, las boletas recibidas habrán de traducirse en votos, razón por la cual, la cantidad de boletas recibidas, presuntivamente deben de coincidir con las cifras del acta de escrutinio y cómputo correspondientes a los apartados del "resultado de la votación" más el número de boletas sobrantes, que para los fines del presente considerando, en su conjunto los denominaremos como "boletas utilizadas", por lo tanto, de haber alguna diferencia entre tales cantidades, existiría un error cuya naturaleza podría incidir en el cómputo de los votos.
Por lo que ve al segundo de los elementos de la causal, a fin de evaluar si el error que afecta el procedimiento de escrutinio y cómputo de casilla es determinante para el resultado de la votación, se tomará en consideración si el margen de error detectado es igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido el error detectado, el partido al que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Para establecer con mayor facilidad la existencia de algún error en la computación de los votos, así como para valorar si éste es numéricamente determinante para el resultado de la votación, en este considerando se presenta un cuadro integrado por catorce columnas.
En el primer apartado, se anota el número de la casilla cuya votación solicitada sea anulada; así como su orden numérico.
En la columna "1" se asienta el total de boletas recibidas en la casilla para la elección de que se trata.
En la columna “2” se consigna el total de las boletas sobrantes e inutilizadas en la casilla.
En la columna "3" se consigna la diferencia existente entre los datos consignados en las columnas “1” y “2”; es decir, la diferencia que resulte de confrontar al total de boletas recibidas, menos las boletas sobrantes.
En la columna “4” se consigna el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, incluidos los representantes de partido que hayan votado en la casilla sin estar incluidos en dicho listado y aquellos que hubieren sido autorizados para dicho efecto por el Tribunal Electoral, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano correspondiente. Respecto de las casillas especiales, se asienta el número de ciudadanos que votaron de acuerdo con el acta de electores en tránsito.
En la columna “5” se consigna el total de votos depositados en la(s) urna(s) para la elección de que se trata.
En la columna “6” se expresa el total de la votación emitida para la elección de que se trata, que resulta de sumar los votos emitidos a favor de los candidatos registrados y no registrados más los votos nulos.
En la columna “7” se refiere el número de votos emitidos a favor del partido o coalición que haya obtenido el primer lugar en los resultados de la casilla.
En la columna “8” se consigna el total de votos emitidos en esa casilla a favor del partido o coalición que ocupó el segundo lugar en la misma.
En la columna “A” se consigna la cantidad que representa la diferencia más alta que aparece en la confrontación de las cantidades vertidas en las columnas “7” y “8”.
En la columna “B” se van a comparar los datos aportados en las columnas 3, 4, 5 y 6, es decir, las diferencias mayores que aparezcan entre el resultado de comparar boletas recibidas menos boletas sobrantes, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, votos encontrados en la urna y resultado de la votación, para encontrar el error.
En la columna “C” para determinar si este error es determinante para el resultado de la votación en la casilla se compararán las cifras obtenidas en las columnas "A" y "B" y si la cifra señalada en la columna "B" que es superior o igual a la señalada en la columna "A", será determinante, en caso contrario no será determinante para el resultado de la votación en la casilla.
Como se advierte, entre las cifras asentadas en las diversas columnas debe haber correspondencia aritmética. El número de votos encontrados en la(s) urna(s) (columna "5"), deberá ser igual al total de la votación emitida (columna "6"), y éste igual al número de ciudadanos que votaron (columna "4"), atendiendo a la premisa de que a un ciudadano le corresponde solo un voto.
Ahora bien, la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras referidas anteriormente, la existencia de espacios en blanco en las actas por no haberse anotado en ellos cifra alguna, no siempre podrán considerarse estrictamente como un error para los efectos de la causal de nulidad que aquí se analiza, ni tampoco podrá considerarse que tal inconsistencia sea necesariamente una irregularidad imputable a los funcionarios de la mesa directiva de la casilla.
En efecto, cabe advertir que en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte, y la suma de las boletas extraídas de la urna y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de boletas encontradas en la urna y la cifra correspondiente de la votación emitida. Ello puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito de conformidad con la legislación aplicable; asimismo, en otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien a los representantes de los partidos políticos acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto de este Tribunal Electoral, y que de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas encontradas en la urna y de votos emitidos y depositados en la urna que el de aquel total de electores inscritos en la lista nominal que votaron.
Cabe señalar que tales inconsistencias no siempre constituyen un error, como puede advertirse en el texto de la Tesis de Jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal, identificada con clave de publicación S3ELD08/97, visible en la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes”, dispone lo siguiente:
ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Se transcribe
En consecuencia, se considerará como error en el cómputo, la inconsistencia aritmética no subsanable, entre las columnas que consignan los siguientes datos:
1. Votación emitida;
2. Ciudadanos que votaron;
3. Votos encontrados en la urna, y
4. Boletas recibidas menos boletas sobrantes.
Sancionar la inexacta computación de los votos, tutela los valores de certeza y objetividad respecto del resultado electoral, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.
En su escrito de demanda, la parte actora manifiesta que en las casillas 690 C1, 1920 C2, 707 C1, 1898 C, 2494 B, 2497 C1, 1914 B, 2459 B, 1914 C1, 2462 B, 2488 C1, 2499 B, 2503 C1, 2502 C1 y 2460 C1, hubo error o dolo en esta etapa de la jornada electoral, lo cual representa un hecho grave no reparable para su partido, hechos ocurridos durante el día de la jornada electoral, lo anterior, sin mencionar en que consiste dicho error, resultando determinante el mismo para el resultado de la votación.
Ahora bien, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala tomará en cuenta, fundamentalmente, los elementos que se consignan en el cuadro esquemático que a continuación se presenta, cuyo contenido e integración ya han quedado explicados en este mismo considerando.
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | A | B | C |
CASILLA | Boletas recibidas | Boleta sobrantes | Boletas recibidas menos boletas sobrantes | Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal | Total de boletas depositadas en la urna | Votación total emitida | Votación 1er lugar | Votación 2º lugar | Diferencia entre 1º y 2º lugar | Diferencia máxima entre 3, 4, 5 y 6 | Error determinante (comparación entre A y B) sin error / sí / no |
1920 C2 | 657 | 510 | 147 | 169 | 169 | 168 | 69 | 27 | 42 | 22 | NO |
707 C1 | 648 | 484 | 164 | 150 | 164 | 153 | 62 | 37 | 25 | 14 | NO |
1898 C1 | 433 | 274 | 159 | 158 | 159 | 159 | 75 | 37 | 38 | 1 | NO |
2494 B | 702 | 445 | 257 | 258 | 258 | 258 | 121 | 78 | 43 | 1 | NO |
2497 C1 | 542 | 284 | 258 | 258 | En blanco (258) | 258 | 116 | 58 | 58 | 0 | Sin error |
1914 B | 606 | 414 | 192 | 188 | 188 | 191 | 62 | 51 | 11 | 4 | NO |
2559 B | 764 | 448 | 316 | 316 | 316 | 317 | 150 | 83 | 67 | 1 | NO |
1914 C1 | 607 | 436 | 171 | 171 | 170 | 170 | 53 | 51 | 2 | 1 | NO |
2462 B | 641 | 410 | 231 | 234 | 234 | 234 | 95 | 58 | 37 | 3 | NO |
2488 C1 | 529 | 325 | 204 | 204 | (204) | 204 | 88 | 49 | 39 | 0 | NO |
2499 B | 680 | 388 | 292 | En blanco (292) | 292 | 292 | 139 | 76 | 63 | 0 | Sin error |
2503 C1 | 728 | 452 | 276 | 254 | 254 | 254 | 120 | 61 | 59 | 22 | NO |
2502 C1 | 495 | 304 | 191 | 473 (191) | 191 | 191 | 84 | 59 | 25 | 282 | Sin error |
2460 C1 | 731 | 421 | 310 | En blanco (311) | 311 | 311 | 169 | 77 | 92 | 1 | NO |
690 C1 | 666 | 401 | 265 | 0 (265) | 265 | 265 | 99 | 72 | 27 | 0 | Sin error |
Como se advierte de los datos del cuadro anterior, respecto de las casillas 690 C1, 2460 C1, 2499 B y 2502 C1, de los datos asentados en la copias certificadas de las actas de escrutinio y computo, que obran en el expediente, que son pruebas documentales públicas, de conformidad con los artículos 14, párrafo 4 inciso a), y 16, párrafo 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y toda vez que se trata de copias certificadas expedidas por la autoridad competente en ejercicio de sus atribuciones, con valor probatorio pleno, en virtud de que no existe prueba en contrario que contradiga la veracidad de su contenido, se advierte los siguiente.
En las casillas 2460 C1 y 2499 B, los apartados de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, con sentencias del tribunal y con representantes de partidos políticos o coaliciones, aparecen en blanco en las respectivas copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo que obran en autos a fojas 0275 y 0354 respectivamente, documentales públicas anteriormente valoradas, sin embargo, ha sido criterio reiterado de este Tribunal que el mencionado error puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida, porque si bien es cierto que tal omisión constituye un indicio, también lo es, que por si solo este no es prueba suficiente para actualizar los extremos de la causal invocada por la parte actora, así entonces y como se realizó en el respectivo cuadro, de la enmienda realizada por esta Sala, se aprecia plena congruencia y equivalencia entre los valores de los rubros consignados en las respectivas actas, por lo que se arriba a la conclusión, de que no le asiste la razón a la hoy enjuiciante, por no acreditarse los extremos exigidos para la actualización de la causal invocada.
Por otra parte en las casillas 690 C1 y 2502 C1; como se advierte de las copias certificadas que obran en autos, se advierte que son errores de asentamiento de funcionarios de las mesas directivas de casilla, toda vez que en la primera de ellas aparece dicho rubro con cero votos, por lo que al subsanar esta cantidad con los demás valores asentados en el acta, las cantidades concuerdan con las demás; caso contrario en la casilla 2502 C1, puesto que la cifra asentada de 473 (cuatrocientos setenta y tres) ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, corresponde al número de personas inscritas en la lista nominal de electores según lo asentado en el acta de la jornada electoral, por lo que resulta una confusión al asentar los datos de las diversas actas, resulta lógico concluir que si la votación total emitida, el total de boletas depositadas en la urna y el resultado de la operación de restar las boletas recibidas de las sobrantes son idénticas, es evidente el error de asentamiento, razones por las que se deduce que en ambos casos queda evidenciado que se trata de omisiones o descuidos de los ciudadanos encargados del llenado de las actas de escrutinio y cómputo, así las cosas y conforme al criterio sostenido por éste Tribunal se declaran infundados los agravios hechos valer por la hoy actora.
Del referido cuadro esquemático y por lo que hace a las casillas 2488 C1, 2494 B y 2497 C1, se arriba a las siguientes consideraciones:
De las casillas 2488 C1 y 2494 B, los datos se obtuvieron de las actas de escrutinio y cómputo levantadas ante el consejo, y de las actas de jornada electoral, mismas que obran en el expediente, pruebas documentales públicas valoradas en el presente considerando, de las cuales el dato faltante es el de total de boletas depositas en la urna; sin embargo, conforme a lo dispuesto por la tesis de jurisprudencia citada a foja 55 de la presente resolución, misma que señala que si del análisis se deduce que no existe error, o que éste no es determinante para modificar el resultado de la votación, y el mismo puede ser subsanado con los valores consignados en los otros apartados, los cuales son coincidentes y equivalentes, como es en el presente estudio, y siendo que en el caso de las citadas casillas, los errores que se presentan no son contundentes ni determinantes para el resultado de la votación, aunado a que dichas actas, como ya se menciono anteriormente, fueron revisadas en el cómputo distrital como lo señala la autoridad responsable en su informe circunstanciado, en consecuencia, se arriba a la conclusión firme que no se actualizan los extremos exigidos para el surtimiento de la causal invocada.
Lo mismo sucede en la casilla 2497 C1, donde se aprecia que aparece en blanco el rubro de total de boletas depositadas en la urna, sin embargo y dada la total coincidencia del resto de los datos asentados en la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo que obra a fojas 0349 del expediente, esta Sala concluye que la omisión de este dato no deriva propiamente de un error en el cómputo, sino de un error de tipo involuntario que no guarda relación con aquél, motivo por el cual, dicha omisión no afecta la validez de la votación, en razón de que los datos asentados coinciden totalmente, en tal virtud, resultan infundados los agravios hechos valer por la hoy enjuiciante.
Finalmente, por lo que respecta a las casillas 1920 C2, 707 C1, 1898 C1, 1914 B, 2559 B, 1914 C1, 2462 B y 2503 C1, como se desprende del análisis de las actas de escrutinio y cómputo y al comparar las cifras asentadas en las columnas de boletas recibidas menos boletas sobrantes, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, el total de boletas depositadas en la urna y la votación total emitida, se desprende que efectivamente existen discrepancias mínimas en los valores mencionados, sin embargo, éstas son equivalentes y congruentes entre si, y menores a la diferencia de votos que existe entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar en las casillas, por lo que dichas diferencias en ningún caso resultan determinantes para el resultado de la votación, y por tanto no se acredita el error aducido por la enjuiciante en el computo de los votos.
En razón de las anteriores consideraciones, esta Sala declara INFUNDADOS los agravios hechos valer por el partido actor, respecto de las casillas 690 C1, 1920 C2, 707 C1, 1898 C, 2488 C1, 2494 B, 2497 C1, 1914 B, 2559 B, 1914 C1, 2462 B, 2499 B, 2503 C1, 2502 C1 y 2460 C1, por no actualizarse la causal de nulidad contenida en el artículo 75 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
DÉCIMO PRIMERO.- La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso g), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción previstos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de la propia ley adjetiva.
Dicha causal de nulidad la hace valer respecto de la votación recibida en cinco casillas, que son las siguientes: 1921 B; 2456 C 1; 2463 B; 2498 C1 y 2503 B
Cabe aclarar que en cuanto a la casilla 2498 C1, si bien el actor manifiesta que por considerar que se actualizó la causal a) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, e en la misma se actualizó la causal contenida en el inciso j) del propio artículo 75 de la Ley adjetiva electoral, consistente en impedir, sin causa justificada el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos, esta Sala, con fundamento en el artículo 23, párrafo 3 de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, supliendo la cita equivocada de los preceptos jurídicos, encuentra que la misma debe ubicarse dentro de la causal referida en el inciso g), en virtud de que en el acta de la jornada se señala como incidente que “un ciudadano votó cuando no aparecía en la lista nominal”.
En su demanda el actor manifiesta que se actualiza la causal contenida en el inciso g) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el día de la jornada electoral se presentaron electores pertenecientes a otras secciones electorales a votar en las casillas impugnadas.
La autoridad responsable, en su informe circunstanciado, expuso que la causal podría actualizarse respecto de las casillas 1921 B, 2456 C1 y 2503 B, en tanto que, respecto de la casilla 2463 B, debe declararse improcedente.
El tercero interesado fijó su oposición a la pretensión del actor al apoyar la legalidad de los actos realizados por las mesas directivas de casilla.
Una vez precisados los argumentos que hacen valer las partes, esta Sala procede a determinar si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas se actualiza la causal de nulidad de referencia, para lo cual se deben colmar los siguientes elementos esenciales:
a) Que se demuestre que en la casilla se permitió votar a personas sin derecho a ello, ya sea porque no mostraron su credencial para votar o porque su nombre no aparecía en la lista nominal de electores; y
b) Que se pruebe que la anterior circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.
Para acreditar este segundo elemento, debe demostrarse fehacientemente, que la irregularidad ocurrida en la casilla es decisiva para el resultado de la votación, y que de no haber ocurrida, el resultado pudiese haber sido distinto. Para este fin, puede compararse el número de personas que sufragaron irregularmente, con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar y considerar que si el número de personas es igual o mayor a esa diferencia, se colma el segundo de los elementos, y por ende, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla.
También puede actualizarse el segundo de los elementos, cuando sin haber demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, queden probadas en autos circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten que un gran número de personas votaron sin derecho a ello y por tanto, se afectó el valor que tutela esta causal.
En el caso en estudio, obran en el expediente las actas de la jornada electoral, las de escrutinio y cómputo, así como las hojas de incidentes de las casillas impugnadas, las que tienen la naturaleza de documentales públicas, que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16 de la ley de la materia, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refiere. Asimismo, constan en autos diversas documentales privadas y técnicas, las que en concordancia con el citado artículo 16, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado, y por la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, junto con los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio.
A continuación se presenta un cuadro esquemático respecto del número de casillas en que el actor señala que se permitió votar a ciudadanos cuyos nombres no estaban en las listas nominales o no contaban con credencial para votar y que se les permitió votar, con la especificación de la diferencia de votación obtenida en cada casilla por las formulas que obtuvieron el primer y segundo lugar en la votación y si dicha irregularidad es determinante para el resultado de la votación.
CASILLA | VOTOS EMITIDOS IRREGULAR MENTE | VOTACION PARTIDO 1ER. LUGAR | VOTACION PARTIDO 2DO. LUGAR |
DIFERENCIA |
DETERMINANTE |
1921 B |
1 |
51 |
28 |
23 |
NO |
2456 C1 |
1 |
68 |
48 |
20 |
NO |
2463 B |
0 |
118 |
47 |
71 |
NO |
2498 C1 |
1 |
100 |
55 |
45 |
NO |
2503 B |
1 |
112 |
83 |
29 |
NO |
Como puede observarse de los datos del cuadro que antecede, si bien en las casillas 1921 B, 2456 C1, 2498 C1 y 2503 B, de acuerdo con lo asentado en las respectivas actas de la jornada electoral, en las actas de escrutinio y cómputo y en su caso, las hojas de incidentes que en copia certificada obran en autos y a las cuales, como anteriormente se señaló, se les otorga pleno valor probatorio por tener calidad de documentos públicos, se desprende que se permitió votar en forma ilegal a una persona en cada una de las casillas, y por tanto existió una irregularidad, sin embargo, dada la diferencia que existe en las cuatro casillas, entre las formulas de candidatos que ocuparon el primer y segundo lugar en la votación, que fue, respectivamente de 23, 20, 45 y 29 votos, es claro que la violación no resulta determinante para el resultado de la votación, en consecuencia son INFUNDADOS los agravios hechos valer.
Respecto a la casilla 2463 B, en el acta de la jornada, al igual que en la hoja de incidentes se indica que “Durante la jornada vinieron a votar unas personas con número de casilla 2443 y no se les permitió votar”, de donde se concluye que no existió la irregularidad que reclama la enjuiciante ya que como expresamente se señala, no se les permitió votar, en tanto que el precepto supuestamente violado requiere para que se actualice, que se haya permitido votar a quien no esté en la lista nominal o quien no cuente con su credencial para votar con fotografía y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
De acuerdo con las consideraciones anteriores, deben declararse INFUNDADOS los agravios esgrimidos por la actora en relación con la votación emitida en las casillas 1921 B, 2456 C1, 2463 B, 2498 C1 y 2503 B, por la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso g) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que ninguno fue determinante para el resultado de la votación.
DÉCIMO SEGUNDO.- La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso i) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casillas o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Dicha causal de nulidad la hace valer respecto de la votación recibida en dieciocho casillas: 2439 B; 2443 C1; 2446 B; 2489 C2 ; 2450 C1; 2464 B; 2471 C1; 2472 B; 2474 C1; 2475 B; 2482 B; 2488 C1; 2493 B; 2493 C1; 2495 B; 2496 B; 2496 C1; y 2499 B.
En su demanda, el actor manifiesta que se actualiza la causal de referencia, en virtud de que en todas las casillas mencionadas participaron como representantes de casilla y generales por parte del Partido Acción Nacional funcionarios del Ayuntamiento, por lo que se ejerció presión sobre el electorado que acudió a votar en dichas casillas, ya que al momento de entrar los electores a las casillas, se encontraron con un servidor público del Ayuntamiento plenamente identificado como militante del Partido Acción Nacional, el cual abordaba a los electores para saludarlos y con su sola presencia se estableció el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, afectándose la libertad del elector, provocando una conducta que fue reflejada en el desarrollo de la votación de manera definitiva, hecho que significa presión y coacción al intimidar dicho funcionario a los integrantes de la mesa directiva de casilla y a los electores desde la instalación de la casilla hasta el cierre de la misma.
Manifiesta también que el día de la Jornada Electoral, hubo propaganda en la casilla 2464 B, situación que presiona al electorado e influye al momento de emitir su voto.
Por su parte, en su informe circunstanciado la autoridad responsable expuso que resulta falso que todos los representantes que menciona el partido actor sean funcionarios públicos que presten sus servicios en el municipio, ya que de los diecinueve casos que menciona el promovente, en ocho no fungieron como representantes del Partido Acción Nacional durante la jornada electoral y en cuanto a los que si son funcionarios públicos, los mismos no tienen cargos de mando superior. Agrega que además, el Consejo Distrital no tiene atribuciones para negar el registro de representantes ante las mesas directivas de casilla y generales de los partidos políticos a quienes tengan carácter de funcionarios públicos, puesto que la legislación de la materia no señala tal impedimento.
El tercero interesado fijó su oposición a la pretensión del actor al señalar que resultan falsas las imputaciones respecto de los representantes de casilla y generales citados, pues algunas de las personas que menciona no estuvieron presentes durante la jornada y otras no son funcionarios públicos como pretende el actor, además de que en las casillas no se señalan irregularidades e incidente alguno, además, según consta en el oficio número SM/2547/07/2003 remitido por el Secretario del Ayuntamiento de Zamora, ninguno de los funcionarios públicos que prestan sus servicios en el Municipio se encontraban laborando o en comisión por parte de esa autoridad o en alguna actividad que devengara salario por parte de la misma el día seis de julio del dos mil tres.
Las disposiciones legales referidas, protegen los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios de los electores, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no estén viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.
Luego entonces, para la actualización de la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es preciso que se acrediten plenamente tres elementos:
a) Que exista violencia física o presión;
b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Respecto del primer elemento, por violencia física se entienden aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas y la presión implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos en provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva; lo anterior, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia J.43/91, publicada en las páginas 689-690, del Tomo II de la Memoria 1994 del Tribunal Federal Electoral, aplicada en lo conducente como criterio orientador, en términos del artículo Quinto Transitorio del Decreto que por el que se reforman diversas disposiciones de distintos ordenamientos y se expide la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, bajo el rubro:
VIOLENCIA FISICA O PRESION. EXTREMOS QUE SE DEBEN ACREDITAR PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD POR. Se transcribe
Los actos públicos de campaña o de propaganda política con fines proselitistas, orientados a influir en el ánimo de los ciudadanos electores para producir una disposición favorable a un determinado partido político o candidato al momento de emisión del voto, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como forma de presión sobre los electores que pueden lesionar la libertad y secreto del sufragio.
Los actos de violencia física o presión sancionados por la causal, pueden ser a cargo de cualquier persona y deben haber ocurrido con anterioridad a la emisión de los votos para poder considerar que se afectó la libertad de los electores o de los integrantes de la mesa directiva de casilla.
En relación con el tercer elemento, a fin de que se pueda evaluar de manera objetiva si los actos de presión o violencia física sobre los electores, son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que el demandante precise y pruebe las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se dieron los actos reclamados. En un primer orden, el órgano jurisdiccional debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia física, para, en un segundo orden, comparar este número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación en la casilla, de tal forma, que si el número de electores es igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en la casilla.
También puede tenerse por actualizado el tercer elemento, cuando sin tenerse probado el número exacto de electores cuyos votos se viciaron por presión o violencia, queden acreditadas en autos, circunstancias de modo, lugar y tiempo, que demuestren que un gran número de sufragios emitidos en la casilla se viciaron por esos actos de presión o violencia sobre los electores o los integrantes de la mesa directiva de casilla, y por tanto, esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiese haber sido distinto, afectándose el valor de certeza que tutela esta causa.
Una vez precisados los argumentos que hacen valer las partes, esta Sala procede a determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. La causal de referencia se relaciona con lo prescrito en el artículo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece como características del voto ciudadano, el ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y prohíbe los actos que generen presión o coacción a los electores.
Para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, es necesario que queden acreditadas sus afirmaciones. En el caso en estudio, obran en el expediente las actas de la jornada electoral y las hojas de incidentes, las que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16 de la ley de la materia, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren. Asimismo constan en autos escritos de incidentes, escritos de protesta, así como documentales privadas, que en concordancia con el citado artículo 16, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado, y por la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, junto con los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio.
De acuerdo con las consideraciones anteriores, deben declararse INFUNDADOS los agravios esgrimidos por la actora en relación con la votación emitida en las casillas 2439 B; 2443 C 1; 2446 B; 2489 C 2; 2450 C 1; 2471 C 1; 2472 B; 2474 C 1; 2475 B; 2482 B; 2488 C 1; 2493 B; 2493 C 1; 2495 B; 2496 B; 2496 C 1; y 2499 B, toda vez que si bien es cierto que como lo reconoce la responsable y el partido tercero interesado en su informe circunstanciado y en su escrito de comparecencia respectivamente y como se acredita del oficio SM/2547/07/2003, de 18 de julio de dos mil tres, por el que el Secretario del Ayuntamiento de Zamora informa al compareciente en este juicio, en atención a su solicitud, respecto de las personas que laboran en dicho Ayuntamiento y que participaron como representantes del Partido Acción Nacional ante las casillas y generales el día de la jornada, que algunas de dichas personas sí prestan sus servicios al Municipio, aclarando que ninguna de ellas se encontraba laborando o de comisión en alguna actividad que devengara salario por parte del Ayuntamiento el día seis de julio en que se realizó la jornada electoral.
Así, menciona que las personas que fungieron como representantes del Partido Acción Nacional ante las casillas el día de la jornada electoral: los CC. Ayala Gómez José Antonio, ante al casilla 2439 B; Ríos García Rafael, casilla 4443 C1; Heredia Ortíz María Margarita, casilla 4446 B; Hernández Montes J. Jesús 2489 C2; Alfaro Villa Ramón, casilla 2471 C1; Yañez Méndez Ma. Guadalupe casilla 2472 B; Carbajal González Pedro, casilla 2474 C1; Becerra Dueñas Héctor Gerardo, casilla 2475 B; Rodríguez González Francisco Ismael, casilla 2488 C1; Ayala Casillas Rubén, casilla 2493 B; Paz Garibay José María casilla 2493 C1; Montes Silva Carlos, casilla 2496 B; Gaytán Pérez Emperatriz, casilla 2496 C1; Navarro Méndez Alejandro, casilla 2499 B; García García Juan Carlos, casilla 2493 C1; si son empleados del Ayuntamiento. En tanto que los C.C. Ponce González Carlos Alberto, casilla 2450 C1; Hernández Díaz José Luis, casilla 2482 B, y Del Río Ruiz Francisco Javier, según el Secretario del Ayuntamiento; no laboran en el mismo.
Cabe aclarar, que respecto a la casilla 2489 C2, para el análisis de la causal en estudio, resulta irrelevante el hecho de que hubieran retirado de la misma al representante del Partido Acción Nacional “por faltar su acreditación como tal”, como se lee en el Acta de la Jornada Electoral, en la parte relativa a los incidentes ocurridos durante el cierre de votación y como se acredita con la revisión del videocassette aportado por la actora relativo a la sesión del Consejo Local el seis de julio actual, toda vez que dicho retiro no le causa perjuicio a la promovente.
Esta Sala considera que ES INFUNDADO el agravio que hace valer la enjuiciante respecto de la causal de nulidad de votación recibida en casilla consistente en la existencia de violencia física o presión sobre los electores y los miembros de la mesa directiva de casilla por el hecho de que los representantes ante las casillas y generales, del Partido Acción Nacional, el día de la jornada estuvieron presentes realizando tal función y que únicamente, por el simple hecho tener el carácter de funcionarios públicos al servicio del Ayuntamiento hayan ejercido presión, para lo que el actor se apoyó en la tesis relevante emitida por la Sala Superior del tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, en las páginas 276-277, cuyo rubro es el siguiente: AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES).
Lo anterior, toda vez que de conformidad con lo establecido en el Capítulo Cuarto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales denominado Del Registro de Representantes, que comprende los artículos 198 al 204, no se precisa ningún requisito o calidad especial, así como tampoco existe restricción o prohibición alguna para poder ser registrado como representante propietario o suplente ante las mesas de casilla, como en el caso de la legislación de Colima, a que se refiere la tesis relevante que cita el actor como fundamento de su impugnación, pues como puede observarse en el artículo 48, fracción IV del Código Electoral del Estado de Colima, no podrán representar a un partido político ante los órganos electorales quienes se encuentren bajo el supuesto de “...Ser servidor público de mandos superiores de los tres órdenes de gobierno...”
Cabe precisar que dicha tesis es aplicable única y exclusivamente respecto de legislaciones electorales locales que contengan preceptos similares a los que se citan en la tesis, pero es el caso de que en el expediente que se resuelve se impugna una elección federal para diputados por el principio de mayoría, por lo que es claro que dicha tesis no puede ser aplicable, pues como se señaló anteriormente, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aplicable en el caso concreto, no contiene prohibición similar a la que establece el citado artículo 48 del Código Electoral del Estado de Colima y en tal razón se concluye que es irrelevante que por la sola circunstancia de que los representantes, propietarios y suplentes ante las casillas y generales, del Partido Acción Nacional, que participaron durante la jornada electoral el seis de julio pasado tengan el carácter de funcionarios que prestan sus servicios al Ayuntamiento de Zamora, hayan incurrido en violencia o presión sobre los electores que se presentaron en las casillas en donde actuaron los representantes del Partido Acción Nacional. Máxime que el actor no les imputa que hayan realizado alguna conducta diversa a la de haber ejercido presión únicamente por el hecho de estar presentes todo el día de la jornada en las casillas en las que fueron registrados.
De la misma forma, en cuanto a la casilla 2464 B, el agravio esgrimido resulta INFUNDADO, en virtud de que si bien el actor manifiesta en forma genérica, sin precisar situaciones de modo tiempo y lugar, que en la casilla hubo propaganda, lo que presiona al electorado e influye al momento de emitir su voto, lo cierto es que de ninguna forma precisa que tipo de propaganda es y sobre cuantos electores causó la influencia que manifiesta, ya que si bien en el Acta de la Jornada, en el apartado destinado a anotar los incidentes ocurridos durante la instalación de la casilla y que se transcribe en la hoja de incidentes, se señala que “A un lado de la casilla se encuentra una barda con proselitismo, aunque fue repintada, aún es visible y puede ser influencia en los resultados de las votaciones (PAN)”, sin que en estos documentos se precise tampoco la circunstancia de lugar, pues el señalamiento de que la barda está a un lado de la casilla es vago, pues no se especifica a que distancia de la casilla, ya que solamente indica que está “a un lado” pero se ignora que tan cerca esté del lugar de instalación de la casilla y por lo tanto, que influencia podría causar en los electores y como podría causarse tal influencia.
No obstante lo anterior, cabe señalar que el promovente tampoco acredita que la supuesta propaganda que refieren haya sido colocada durante el período prohibido por la ley y, por el contrario, como en la propia acta de la jornada y en la hoja de incidentes se lee, que, “aunque fue repintada, aún es visible”, lo que denota que dicha propaganda existía con antelación a los tres días previos al día de la jornada y ya se había intentado borrarla, pues según se dice “fue repintada” aunque sin éxito, por lo que resulta infundado el agravio analizado. Sirve de apoyo la tesis relevante de la Sala Superior publicada en la Compilación Oficial Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2002, a fojas 662-663, cuyo texto es del tenor siguiente:
PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY (Legislación del Estado de Colima). Se transcribe
DÉCIMO TERCERO.- La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso j) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación
Dicha causal de nulidad la hace valer respecto de la votación recibida en las casillas 694 B y 2498 C1.
En su demanda, el actor manifiesta que se actualiza el supuesto contenido en el inciso j) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el día de la jornada electoral se presentaron a electores pertenecientes a esta sección electoral para votar, sin permitírseles este derecho en las casillas que impugna.
Por su parte, en su informe circunstanciado la autoridad responsable reconoce que en la casilla 694 B se impidió “por un error involuntario” votar a una persona , en tanto que en la casilla 2498 C1, la violación debe ubicarse en la causal g) por haber permitido votar a una persona que no estaba en la lista nominal de esta casilla, situación que esta Sala ha corregido y ha procedido a analizarla dentro del estudio de la causal contenida en el inciso mencionado.
Una vez precisados los argumentos que hacen valer las partes, consistentes en, si se impidió o no, en su caso, sin causa justificada el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos, siendo determinante para el resultado de la votación; esta Sala procede a determinar si en el presente caso y respecto de la casilla señalada se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso j) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Para el análisis de esta causal se tiene que considerar el número total de ciudadanos a los que se haya impedido votar. A los ciudadanos se les puede impedir el ejercicio de su derecho de voto en tres supuestos:
a) Cuando durante la jornada electoral acudan a la casilla y se les niegue injustificada e irreparablemente la posibilidad de votar;
b) Cuando dadas las dieciocho horas aún se encontraran formados para votar y la casilla se cerrara sin darles oportunidad de hacerlo; y
c) Cuando la casilla se cierre antes de las dieciocho horas
La irregularidad que en su oportunidad se acredite será determinante cuando el número de electores a los que se haya impedido votar sea igual o mayor a la diferencia de votos existentes entre los lugares primero y segundo de la votación en la casilla; o cuando, sin haber quedado demostrado en autos el número exacto de personas a quienes se impidió sufragar, quede probada la afectación del valor tutelado, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que acrediten que se impidió votar a un gran número de electores.
En el caso en estudio, obran en el expediente las respectivas listas nominales de electores, hojas de incidentes, actas de la jornada electoral y actas de escrutinio y cómputo; constancias que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto, por el artículo 16 de la ley de la materia, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refiere. Asimismo constan en autos documentales privadas, las que en concordancia con el citado artículo 16, sólo harán prueba plena, cuando a juicio de este órgano colegiado y por la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados junto con los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio.
Como se desprende de la hoja de incidentes, en la casillas 694 B se dio una irregularidad consistente en que a las 10:25 “A esta hora se presentó la Sra. Orosco Padilla Teresa con credencial No. ORPDTR36022716M200, la cual no fue localizada en la lista nominal por herror (sic) involuntario a la cual no se le permitió votar , la cual si estaba registrada el error fue por el apellido”. Tomando en consideración que la formula que quedó en primer lugar obtuvo 127 votos, el segundo lugar 64, con una diferencia entre ambos de 63 votos, en tanto que sólo fue una persona a quien se impidió votar, si bien se dio la irregularidad planteada en el agravio, de ninguna forma es determinante para el resultado de la votación.
De acuerdo con las consideraciones anteriores, debe declararse INFUNDADO el agravio esgrimido por la actora en relación con la votación emitida en la casilla 694 B, por la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso j) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos, toda vez que la violación comentada no es determinante para el resultado de la votación.
DECIMO CUARTO.- La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma. Dicha causal de nulidad la hace valer respecto de la votación recibida en las casillas: 2439 B, 2443 C1, 2446 B, 2489 C2, 2450 C1, 2471 C1, 2472 B, 2474 C1, 2475 B, 2482 B, 2488 C1, 2493 B, 2493 C1, 2495 B, 2496 B, 2496 C1, 2499 B, 2464 B, 690 C1, 1920 C2, 707 C1, 1898 C, 2494 B, 2497 C1, 1914 B, 2459 B, 1914 C1, 2462 B, 2503 C1, 2502 C1, 2460 C1, 2503 B, 2456 C1, 1921 B, 2463 B, 694 B, 2498 C1, 2438 B, 2498 B, y 1912 B.
Se debe establecer que para que se actualice la causal invocada en comento, es necesario que se cumplan los siguientes extremos:
a) Que existan irregularidades graves;
b) Que sean plenamente acreditables;
c) Que se presenten durante el desarrollo de la jornada electoral, o bien en las actas de escrutinio y cómputo, y que no sean reparadas durante la misma;
d) Que pongan en duda el principio de certeza que debe regir el día de la votación y;
e) Que los hechos generadores de las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación
La presente causal de nulidad, radica en su "generalidad", toda vez que, contempla la existencia de irregularidades graves, lo que deja al juzgador el determinar los hechos y actos que le invoquen los partidos políticos mediante un juicio de inconformidad, mismos que no deberán encuadrar en las hipótesis de los incisos a) al j) del artículo 75 de la ley de la materia, además de que las irregularidades deben ser irreparables, es decir, que no pueden ser enmendadas y volver al estado en que se encontraban, que pongan en duda la certeza de la votación, es decir, la veracidad de la misma, y que sean determinantes para el resultado de la votación, en síntesis, que pudieran alterar de manera sustancial el resultado de la votación, y que sean determinantes para el resultado de la votación.
Ahora bien, en el escrito de demanda presentado por el actor, manifiesta, que se generaron violaciones a las disposiciones previstas en la ley, y que se vulneran los principios que deben regir todo proceso electoral, aduciendo medularmente lo siguiente en la casilla impugnada:
Los agravios dirigidos a impugnar las casillas antes mencionadas son INFUNDADOS, en virtud de que el promovente de ninguna forma acredita que en las mismas hayan existido irregularidades diversas a las que manifiesta al invocar la actualización de las causales a), d), e), f), i) y j), que se analizaron anteriormente, las cuales no pueden estudiarse simultáneamente por la causal k), toda vez que las irregularidades susceptibles de impugnarse por esta causal, deben ser diferentes a las que previstas en los incisos a) al j) del párrafo 1 del artículo 75 de la ley electoral, por lo que al no manifestar y mucho menos acreditar que en todas las casillas que impugna por esta causal k) se hayan realizado situaciones diversas a las demás causales, es claro que su impugnación carece de todo fundamento, sirve de sustento la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2000, en la página 150, cuyo rubro y texto es el siguiente:
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA. Se transcribe
Ahora bien, por lo que toca al agravio hecho valer en la casilla 2475 B, respecto a que la instalación se realizó a las siete horas con treinta minutos, la actora hace valer las causales de nulidad contenidas en los incisos k) y d) del artículo 75 de la ley procesal. En efecto, si se atiende al sistema de nulidades de votación recibida en casilla previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que las causales de nulidad no sólo se actualizan durante la jornada electoral, sino también fuera de ésta, como es el caso del inciso d) del citado artículo 75, como lo aduce la enjuiciante, en los que se prevé la anulación de la votación de la casilla, por recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, respectivamente, en consecuencia, las irregularidades a que se refiere el inciso k), pueden actualizarse antes o después del tiempo señalado en la ley para la etapa de la jornada electoral, siempre y cuando sean actos que por su propia y especial naturaleza y repercutan directamente en el resultado de la votación.
En consecuencia, y para que se actualice esta causal, no es indispensable que la irregularidad ocurra durante la jornada electoral, es decir, desde las ocho horas del día de la elección, hasta la clausura de la casilla, sino simplemente, se acrediten los extremos señalados al principio del presente considerando.
Precisado lo anterior, de los agravios formulados por la actora y lo manifestado por las demás partes en cuanto a que la parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso d) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber recibido la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, respecto de la votación recibida en la referida casilla.
Si bien, la parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el inciso d) párrafo 1 del artículo 75 de la ley procesal de la materia, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, se actualizará cuando se cumplan los supuestos de recibir la votación antes del inicio o después de que concluya la fecha señalada para la celebración de la elección, ésto es, que como lo señala la autoridad responsable en su informe circunstanciado se trata de dos momentos distintos; el primero en recibir la votación en fecha distinta a la señalada, y el segundo de la instalación que es la preparación para la recepción de la votación, lo que comprende actos tales como el armado de las urnas y la verificación que de las mismas se encuentren vacías, entre otros.
Por lo anterior, el estudio del agravio en cuestión, y en virtud de que no cumple con los extremos exigidos para que se actualice la causal invocada, esta Sala, con la atribución conferida por el artículo 23 párrafos 1 y 3 de la ley adjetiva suple la cita de los preceptos presuntamente violados, y al no encuadrar en alguna de las causales señaladas en los incisos a) al j) del referido artículo 75 de la misma ley, se procede al estudio por la causal k) del multicitado artículo.
De los elementos asentados en el acta de jornada electoral, que obra en el expediente a fojas 0437, prueba documental pública, anteriormente valorada por esta Sala; en dicha documental, efectivamente se advierte que la casilla se instaló a las siete horas con treinta minutos como lo señala la parte actora, no obstante, se desprende que el representante de la hoy actora firmó sin protesta, además de que no se aportan hojas, escritos de incidentes o algún otro elemento relacionados con esta casilla, que demuestren que a esa hora se comenzó a recibir la votación, en tal virtud, se llega a la convicción de que si bien es cierto, la casilla se instalo treinta minutos antes de la hora señalada por la ley, fue únicamente para comenzar con el armado de mamparas y de preparación para la recepción de la votación. Sirve de sustento la tesis relevante publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 520, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro y texto es el siguiente:
INSTALACIÓN ANTICIPADA DE CASILLA, DEBE SER DETERMINANTE PARA PRODUCIR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN. Se transcribe.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de aquellos casos de conductas que coinciden con la descripción literal de los supuestos referidos y que, sin embargo, no deben desembocar la nulidad de la votación por tratarse de conductas provocadas o consentidas como se advierte en este caso, por quien promueve la impugnación, o bien porque debido a las circunstancias especiales del caso, no se traducen en vulneración al valor de certeza que la propia causal de nulidad tutela.
De acuerdo con las consideraciones anteriores, debe declararse INFUNDADO el agravio esgrimido por la actora en relación con la votación emitida en la casilla 2475 B.
DECIMO QUINTO.- Habiendo resultado parcialmente fundados los agravios hechos valer en la demanda presentada en este juicio, únicamente por lo que a las casillas 2466 B, 2472 C, y 2476 C2, se declara la nulidad de la votación recibida en las mismas, en las que hubo los siguientes resultados:
CASILLA | P A N | P R I | P R D | P T | P V | P C | P S N | P A S | M P | P L M | F C | CANDIDATOS NO REG. | VOTOS NULOS | TOTAL |
2466 B | 105 | 30 | 49 | 1 | 17 | 3 | 0 | 3 | 0 | 2 | 1 | 0 | 3 | 214 |
2472 C | 111 | 48 | 35 | 3 | 18 | 3 | 0 | 1 | 1 | 0 | 3 | 0 | 11 | 234 |
2476 C2 | 82 | 47 | 49 | 0 | 15 | 2 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 11 | 208 |
TOTAL | 298 | 125 | 133 | 4 | 50 | 8 | 1 | 4 | 1 | 2 | 4 | 1 | 25 | 656 |
Por lo anterior y dado que el presente juicio fue el único que se interpuso impugnando los resultados del cómputo Distrital para la elección de Diputados Federales por el principio de Mayoría Relativa, realizado por el 05 Consejo Distrital Electoral en Zamora Estado de Michoacán, con fundamento en el artículo 57 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha lugar a la modificación del acta de cómputo distrital, para quedar en los términos siguientes:
PARTIDOS POLÍTICOS | RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO | VOTACIÓN ANULADA | RESULTADOS MODIFICADOS |
PAN | 26,178 | 298 | 25,880 |
PRI | 17,543 | 125 | 17,418 |
PRD | 25,457 | 133 | 25,324 |
PT | 659 | 4 | 655 |
PV | 6,722 | 50 | 6,672 |
PC | 356 | 8 | 348 |
PSN | 156 | 1 | 155 |
PAS | 261 | 4 | 257 |
MP | 250 | 1 | 249 |
PLM | 191 | 2 | 189 |
FC | 167 | 4 | 163 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS |
38 |
1 |
37 |
VOTOS VÁLIDOS | 77,978 | 631 | 77,347 |
VOTOS NULOS | 2,888 | 25 | 2,863 |
VOTACIÓN TOTAL |
80,866 |
656 |
80,210 |
Del cuadro que antecede se desprende que una vez realizada la recomposición del cómputo Distrital, al restarse la votación anulada por esta Sala, no existe variación alguna en la posición de la fórmula que obtuvo el primer lugar con la que obtuvo el segundo, por lo que se confirma la declaración de validez de la elección impugnada, así como la expedición de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de Diputados Federales a la fórmula de candidatos del Partido Acción Nacional, otorgada por el Presidente del 05 Consejo Distrital en Zamora, Estado de Michoacán.
Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo 2, base IV, 94, párrafo 1 y 99, párrafo 4, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 186, fracción I, 192, 193 y 195, fracción II y 204, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 3, párrafo 2, inciso b), 4, 6, párrafo 3, 16, 22 al 25, 49, 50, párrafo 1, inciso b), 53, párrafo 1, inciso b) y 56 a 59 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 21, fracción I y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se
R E S U E L V E
PRIMERO. Ha resultado INFUNDADO el agravio hecho valer por el actor en relación a la nulidad de la elección, en términos del Considerando QUINTO de esta sentencia.
SEGUNDO. Han sido parcialmente FUNDADOS los agravios invocados en la demanda relativa al presente juicio de inconformidad, única y exclusivamente por lo que se refiere a las casillas 2466 B, 2472 C y 2476 C2, correspondientes al 05 Distrito Electoral Federal en Zamora, Estado de Michoacán, para la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa, en los términos del Considerando NOVENO de esta resolución y en consecuencia, se declara la nulidad de la votación recibidas en esas casillas.
TERCERO. Se modifican los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Diputados Federales por el principio de Mayoría Relativa, del 05 Consejo Disitrital, con sede en Zamora, Estado de Michoacán, para quedar en los términos precisados en el Considerando DÉCIMO QUINTO de la presente sentencia, misma que sustituye, por lo tanto, al acta de cómputo distrital para los efectos legales correspondientes.
CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, realizada por el 05 Consejo Distrital Federal Uninominal, con sede en Zamora el once de julio del año dos mil tres, lo mismo que el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva otorgada en la misma fecha a los integrantes de la fórmula de candidatos del Partido Acción Nacional los CC. Arturo Laris Rodríguez en su carácter de propietario y Martín Espinoza Vidales como suplente, en términos del considerando DÉCIMO QUINTO de esta resolución.
Resolución que le fue notificada al hoy partido político recurrente, en la misma fecha en que se emitió.
V. Con fecha cinco de agosto del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática, interpuso recurso de reconsideración, en los siguientes términos:
PRIMERO
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye el considerando Décimo Cuarto y los puntos resolutivos de la elección que se impugna, mediante los cuales omite el estudio de diversas casillas debidamente impugnadas bajo el argumento simple y llano de que la causal de nulidad del inciso k) no puede ser estudiado simultáneamente con otras hipótesis de nulidad contenidas en el artículo 75 de la citada ley procesal electoral.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- La quinta sala regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación violó en perjuicio de mi representado los artículos 14, 16, 17, 41 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 2 numeral 1, 3 numeral 1 inciso a), artículo 6 numeral 1, 16 numerales 1, 24; 22, numeral 1, incisos c) y d); 23 numeral 2 y 56, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Se violan en perjuicio de la parte que represento los preceptos constitucionales y legales antes citados, en donde se establece como una garantía para todos los gobernados la de debido proceso legal en materia electoral, la garantía de seguridad jurídica que estipula la obligación de toda autoridad jurisdiccional para que, en el dictado de sus sentencias, cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento.
En el presente caso, la Quinta Sala Regional con la resolución impugnada violento en perjuicio del partido político que represento, tales principios constitucionales pues omitió el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La Quinta Sala Regional, sin motivación ni fundamento alguno dejo de estudiar las siguientes casillas 2511 Básica y Contigua; 2512 Básica; 2513 Básica y Extraordinaria; 2514 Básica y Contigua; 2515 Básica y Contigua y 2516 Básica, 2496 Básica y Contigua; 2497 Básica y Contigua; 2498 Básica y Contigua; 2499 Básica y Contigua, 2500 Básica y Contigua; 2501 Básica y Contigua; 2502 Básica y Contigua; 2503 Básica y Contigua; 2504 Básica y Contigua, 2455 Básica y Contigua, 2456 Básica y Contigua; 2450 Básica y Contigua; 2461 Básica; 2462 Básica; 2467 Básica y Contigua, 2507 Básica y Contigua; 2508 Básica y Contigua; 2509 Básica y Contigua y Extraordinaria; 2510 Básica, Contigua 1 y Contigua 2; 2517 Básica; 2518 Básica, 2475 Básica, 2476 Básica, Contigua 1 y Contigua 2, Extraordinaria 1; 2477 Básica y 2478 Básica y Contigua, al limitarse a señalar que los agravios relacionados son infundados por no acreditarse de ninguna forma que hayan existido diversas irregularidades y que la causa de nulidad “k)” no puede estudiarse simultáneamente con otras causales de nulidad, esto, sin señalar consideraciones en particular o análisis de los medios de prueba relacionados.
Estas casillas fueron relacionadas en la hoja 60 de juicio de inconformidad y respecto de estas casillas se manifestó lo siguiente:
“1.- El Partido Político Acción Nacional, registró ante el Consejo Distrital del 05 Distrito Electoral, a los Representantes Generales por el 05 Distrito para la elección que se llevó a efecto el día 06 de Julio del presente año para elegir Diputados Federales, los cuales tuvieron su actuación dentro de los municipios que integran el 05 Distrito Electoral, cuya cabecera es Zamora, Michoacán, tal y como lo acreditamos con las copias certificadas expedidas por el Consejo Distrital, de los nombramientos que registrados por el partido en comento.
2.- En contravención a los dispositivos legales, el Partido Acción Nacional, de la lista anteriormente señalada, nombró como Representantes a servidores públicos, quienes tuvieron sus áreas especificas de actuar en zonas de la Ciudad de Zamora en las cuales debido a su jerarquía de funcionarios públicos influyeron en el electorado en el día de la Jornada Electoral, debido a que estratégicamente, fueron ubicados en las zonas en las cuales la ciudadanía por razón de sus necesidades cotidianas y de servicios que prestan estos funcionarios y de lo que sus cargos representan, pudieran con sola presencia y recorridos influir en los ciudadanos votantes, y con ello inducir el voto ciudadano, propiciado con dicha conducta una ventaja para el partido político y el candidato Arturo Laris Rodríguez, dichos funcionarios de los nombrados como Representantes Generales del Partido Acción Nacional, son los siguiente:...”
Por tal razón la autoridad responsable viola el principio de exhaustividad, puesto que las citadas casillas debieron ser estudiadas en la sentencia que se recurre, sin embargo la autoridad es totalmente omisiva respecto de estas casillas y no realiza un estudio exhaustivo de los hechos narrados. Esta acción genera a mi representado agravios, en razón de que el sentido de los hechos narrados es el de demostrar que los funcionarios públicos que se señalan fungieron como representantes generales del Partido Acción Nacional respecto de las casillas que para cada uno de ellos se identifican en el juicio de inconformidad.
Al no estudiar la responsable estas casillas se generan agravios a mi representado dado que de anularse estas casillas se revierte a favor de mi representado el resultado del cómputo distrital, ó acumuladas a las demás irregularidades graves ocurridas durante el proceso electoral se puede anular la elección que nos ocupa.
En el juicio de inconformidad se señala que la conducta desplegada por los representantes generales del Partido Acción Nacional, constituye una irregularidad grave respecto del total de las casillas instaladas en el municipio de Zamora, ya que su actuación se detecto en más de cuarenta casillas y su actividad no era exclusivamente la de estar en las casillas, sino incluso la de promocionar el voto a favor del Partido Acción Nacional, este operativo del gobierno municipal fue aceptado y reconocido por el Presidente Municipal de Zamora el C. Eduardo Curiel del Río, quien manifestó en el periódico "Z" de Zamora de fecha 11 de Julio de 2003 que había sido legal la participación de 56 servidores públicos del ayuntamiento zamorano, reconociendo la participación de éstos de la lista que el PRD, había denunciado el 9 de julio, ante los medios de comunicación, como representantes del Partido Acción Nacional Págs. 1 y 5 del medio periodístico en referencia.
De igual forma se otorgo un videocasete con la grabación de la declaración que hace en el canal Televisión del Valle de Zamora en el noticiero "Hoy en la noticia" del día 8 de julio a las 19:30 hrs. el C. EVERARDO ROJAS SURIANO representante propietario del PAN (acreditado para la sesión de cómputo del día miércoles 9 de junio), ante el Consejo Distrital 05 donde reconoció y acepto la participación de funcionarios de la administración municipal panista como representantes generales y de casilla de dicho partido incluso señalando que no existía problema por esa participación;
Estos testimonios concuerdan entre si al afirmar que existieron funcionarios públicos (56) en las casillas el día de la jornada electoral y hacen indicio de fuerte grado convictivo dado que se trata de dos personas públicas y líderes del Partido Acción Nacional que coinciden entre sí al señalar que la lista que el PRD en su oportunidad presentó ante los medios públicos y que se anexó al juicio de inconformidad, efectivamente se trata de varios servidores públicos del ayuntamiento de Zamora, estas aseveraciones fueron publicadas vía periódico y en televisión y los entrevistados en ningún momento objetaron su contenido, ni desmintieron lo aseverado, incluso en el juicio de inconformidad el tercero interesado omitió pronunciarse sobre la certeza ó falsedad de los hechos consignados en las notas periodísticas de referencia, en razón de lo anterior es de aplicarse la siguiente tesis de jurisprudencia:
NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA.
Tesis se transcribe
Debemos señalar que de conformidad con el artículo 199, párrafo 1 del Código sustantivo electoral los representantes generales intervienen y actúan en las casillas del distrito electoral en el que están acreditados como en la especie sucedió, incluso no existe la obligación legal de que cuando se acreditan ante el órgano electoral correspondiente señalen cuales serán las casillas que cubrirán, esto permite que un representante general pueda actuar en las rutas que en lo interno su partido decida que cubra.
Los representantes generales en su mayoría son funcionarios de primer nivel, de esta manera se encubre la actuación de estos funcionarios públicos, violentan el proceso electoral el hecho de que funcionarios públicos hayan fungido como representantes del Partido Acción Nacional, rompiendo con ello el principio de libertad de la votación y se pone en duda la certeza de la votación recibida.
Históricamente se ha propugnado por que la autoridad ó gobierno en cualquiera de sus tres esferas, federal, estatal, ó municipal, se abstenga de intervenir en cualquiera de las fases del proceso electoral, lo anterior a fin de garantizar la realización de elecciones libres, por ejemplo se han ciudadanizado los órganos encargados del proceso electoral, se ha prohibido la intervención del gobierno en los actos de campaña de los partidos políticos, se ha regulado el uso de espacios públicos para actos de campaña, etc.
Con su conducta omisiva la autoridad responsable avala que la ilícita intervención de la autoridad municipal y sus funcionarios públicos presionando a los electores durante la jornada electoral como representante del partido que es gobierno, que implica retroceder en la elección libre y democrática de nuestros representantes populares.
En consideración de lo anterior debe concluirse que la actuación de funcionarios públicos como representantes de partido de manera generalizada dentro y fuera de las casillas constituye una irregularidad grave y una forma de presión y coacción sobre los electores y los funcionarios de casilla, que consiste en el nombramiento de funcionarios públicos como representantes generales de partido.
De acuerdo con lo anterior resulta aplicable el criterio de jurisprudencia que se cita a continuación:
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.
Tesis se transcribe
Ahora bien, por lo que hace al estudio de las posibles causales de nulidad, la autoridad responsable deja de observar lo establecido por el artículo 23 de la citada Ley de Medios de impugnación, así como lo previsto el el criterio de jurisprudencia que se cita a continuación:
6.- CAUSAS DE NULIDAD. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL DEBE ANALIZAR TODAS LAS PRESUNTAS VIOLACIONES AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE PUEDAN CONFIGURAR LAS.
Tesis se transcribe
SEGUNDO
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye la resolución que se impugna por esta vía en su considerando décimo segundo y sus puntos resolutivos, en razón de desestimar como causal de nulidad la presión e inducción que ejercieron los funcionarios del ayuntamiento de Zamora al desempeñarse como representantes del Partido Acción Nacional ante las casillas impugnadas.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- La Quinta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación violó en perjuicio de mi representado los artículos 14,16,17, 41 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 2 numeral 1, 3 numeral 1 inciso a), artículo 6 numeral 1, 16 numerales 1, 2 y 4; 22, numeral 1, incisos c) y d); 23 numeral 2 y 56, numeral 1 de la Ley General del Sistema de medios de impugnación en Materia Electoral.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Los preceptos constitucionales y legales antes citados establecen como una garantías para todos los gobernados las del debido proceso legal, garantía de seguridad jurídica que estipula la obligación de toda autoridad jurisdiccional para que, en el dictado de sus sentencias, cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento.
En la parte de la resolución que se impugna la quinta sala regional violentó en perjuicio del partido político que represento, los citados preceptos jurídicos pues omitió el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La autoridad responsable vulnera el debido proceso legal al incurrir en falta de motivación y fundamentación en la parte de la resolución que se impugna, al omitir el estudio de la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso i) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casillas o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. Casual de nulidad que se hizo valer respecto de las casillas individualizadas en el juicio de inconformidad.
Es el caso que la responsable considera que no existió presión sobre los electores con la presencia de servidores públicos representantes del Partido Acción Nacional, al considerar que no existe un fundamento legal que prohíba a un funcionario público ser representante de un partido político.
La responsable no valora correctamente la conducta desplegada por funcionarios públicos representantes del Partido Acción Nacional ya que su sola presencia en las casillas es un acto de intimidación y presión hacia los electores. En autos se acredito plenamente, y tanto la autoridad responsable como el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral reconocen, que en diferentes casillas estuvieron funcionarios públicos como representantes del Partido Acción Nacional.
No obstante lo anterior, en la sentencia se valora que no obstante que los representantes del Partido Acción Nacional en las casillas impugnadas son funcionarios del Ayuntamiento de Zamora, las mismas no se encontraban laborando o en comisión por la que devengaran salario del Ayuntamiento, como si se tratara de acreditar algún delito electoral, por lo que es de señalar que lo reclamado no es la configuración de un delito electoral, sino de una causa de nulidad por presión a los electores y a los funcionarios de casilla, además es de señalar que el criterio desestimatorio de responsable es equivocado puesto que no obstante de que los funcionarios del Ayuntamiento pudieran estar en su día descanso por disposición legal no es menos cierto que su salario incluye sus días de descanso y por tanto sigue subsistiendo el vínculo con su relación de trabajo.
Por otra parte, la responsable sostiene que al no existir restricción o prohibición legal para poder ser registrado como representante propietario ó suplente, es legal su participación, incluso señala que la jurisprudencia cuyo rubro es AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DE COLIMA Y SIMILARES), sólo es aplicable para el estado de Colima y similares, razonamientos que carecen de motivación y fundamentación puesto que lo que el concepto de la nulidad reclamada es en razón de la presión y coacción que produjo la intervención del Ayuntamiento en el proceso electoral colocando a sus servidores públicos como representantes de un partido político, que no se trata de casos aislados o producto de la casualidad, sino de un caso reiterado que afecta de manera particular las casillas que se impugnan.
En consecuencia se violan en perjuicio del partido que represento los artículos constitucionales antes señalados por inobservancia de los artículos 16, párrafos 1 y 2, así como del 22, párrafo 1, incisos c) y d) y 56, párrafo 1 de la citada Ley de Medios de Impugnación, al carecer de la debida motivación y fundamentación la resolución que se impugna.
En el juicio de inconformidad se señala que la conducta realizada por funcionarios públicos representantes del Partido Acción Nacional es un acto violatorio del principio de libertad del voto, ya que con su sola presencia un funcionario público coacciona a los electores dado el poder material y jurídico que detentan frente a todos los vecinos de la localidad, con los cuales entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, como la prestación de los servicios públicos que administran dichas autoridades, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, la imposición de sanciones de distintas clases, etcétera; pues los ciudadanos pueden temer en tales relaciones que su posición se vea afectada fácticamente, en diferentes formas, en función de los resultados de la votación en la casilla de que se trate.
Es de señalar que es criterio de esta Sala Superior, en Juicio de Revisión Constitucional Electoral bajo el número de expediente SUP-JRC-195/2002 Partido de la Revolución Democrática vs. Tribunal Electoral del Estado de Coahuila, que la presencia de funcionarios públicos como representantes de partido en las casillas constituye una forma de presión a los electores y a los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla, por las razones expuestas en el respectivo escrito del juicio de inconformidad y como se hacen valer en el presente escrito.
Históricamente se ha propugnado por que la autoridad ó gobierno en cualquiera de sus tres esferas, federal, estatal, ó municipal, se abstenga de intervenir en cualquiera de las fases del proceso electoral, lo anterior a fin de garantizar la realización de elecciones libres; por ejemplo, se han ciudadanizado los órganos encargados del proceso electoral, se ha prohibido la intervención del gobierno en los actos de campaña de los partidos políticos, se ha regulado el uso de espacios públicos para actos de campaña, etc.
En consecuencia carece de motivación y fundamentación la resolución que se impugna en razón de que la responsable no analiza ni se pronuncia respecto del agravio hecho valer en el sentido de que se actualizaba la causal de nulidad relativa a la presión sobre los electores y funcionarios de las mesas directivas de casillas impugnadas, es de señalar que en ningún momento la parte que represento alegó prohibición legal alguna, sino que (sic)
Como partido político solicitamos la aplicación concreta del artículo 75 párrafo 1, inciso i) por existir presión de los funcionarios públicos hacia los electores, pero también se configura la presión hacia los funcionarios de casilla quienes por el poder evidente de la autoridad municipal no pueden fácilmente contradecirle en sus manifestaciones he incluso son sujetos fáciles de ser coaccionados a actuar de una u otra forma, este hecho quedo demostrado cuando denunciamos que en la casilla 2488 C1 fue dolosamente alterada la cantidad de votos recibidos a favor del Partido Acción Nacional y de 88 votos recibidos, dolosamente se alteró la cantidad, poniendo en el acta con número y con letra la cantidad de 188 (ciento ochenta y ocho) votos, fue en la sesión de cómputo distrital donde se pudo corroborar la falsedad del acta de escrutinio y cómputo de casilla, e incluso la falsificación de la firma de nuestro representante quien no estuvo presente en dicha casilla y por el contrario si estuvo presente el C. FRANCISCO ISMAEL RODRÍGUEZ GONZÁLES quien es servidor público del ayuntamiento de Zamora y de quien sospechosamente el Secretario del Ayuntamiento Municipal de Zamora manifiesta que no labora en ese ayuntamiento, actitud mañosa para proteger a su subordinado.
Esta actitud de encubrir actos ilegales por parte de funcionarios del Ayuntamiento Municipal de Zamora, se repite dado que en fechas anteriores cuando ocurrió la muerte de un empleado municipal en el momento que colgaba pendones del Partido Acción Nacional, a efecto de encubrir el uso de personal en actos de campaña del PAN, se elaboro un memorándum que menciona que dicha persona se encontraba de vacaciones, de esta forma se intenta eludir un delito electoral, así como el de pagar una justa indemnización a la familia del occiso quien a la fecha no ha recibido ninguna compensación por la perdida de su principal sustento.
Regresando al punto de porque consideramos que existe presión de los funcionarios públicos hacia los electores, pero también se configura la presión hacia los funcionarios de casilla debemos manifestar a su señoría que los ciudadanos que se percataron de la presencia de funcionarios públicos en casilla, no se atrevieron a rendir su testimonio ante notario o ministerio público por el claro temor de ser objeto de represalias de la autoridad municipal dado que el mandato de la autoridad municipal aún continuara vigente por cerca de un año y medio y porque en reiteradas ocasiones el Partido de la Revolución Democrática fue objeto de la persecución de la autoridad municipal tal y como se acreditó en la segunda parte del juicio de inconformidad donde se aportaron los elementos que acreditan este hecho.
Que incluso un elemento que demuestra que aquellas casillas donde no existieron funcionarios públicos como representantes del PAN, se pudo ejercer con libertad el voto se puede demostrar con la casilla 2489 C2, donde el C. Jesús Hernández (quien es reconocido por el tercero interesado, así como por el Secretario del Ayuntamiento como servidor público), fue expulsado de la casilla al ostentarse como representante del Partido Acción Nacional y no acreditar tal calidad, en esta casilla el partido que represento pudo obtener el triunfo gracias a que la persona en referencia no pudo actuar; como si lo hicieron los demás funcionarios públicos del ayuntamiento de Zamora, siendo esta excepción la que confirma la regla.
En efecto, la sala regional, con la particular interpretación que realiza de la tesis relevante de esta sala superior, omite considerar que las irregularidades reseñadas consistentes en la presencia de funcionarios públicos en las casillas electorales, ponen en duda la certeza de la votación recibida en todas las casillas impugnadas y atentan contra el principio de legalidad que debe regir todos y cada uno de los actos que se celebren con motivo de los comicios, tal y como lo establecen los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 69, párrafo 2 del citado Código Electoral; la de observar en todos sus actos los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo.
ACREDITACIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE LOS CONSEJOS MUNICIPALES ELECTORALES, RESULTA UN ASPECTO DETERMINANTE PARA EL PROCESO ELECTORAL O EL RESULTADO DE LAS ELECCIONES. LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO.
Tesis se transcribe
TERCERO
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye la resolución que se impugna por esta vía en su considerando quinto y sus puntos resolutivos, en donde la responsable determina que no se actualiza la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 78 de la citada Ley de Medios de Impugnación, así como el considerando tercero en donde se desestima la impugnación de diversas casillas por no haberse presentado el escrito de protesta.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- La quinta sala regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación violó en perjuicio de mi representado los artículos 14,16, 17, 41 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 2 numeral 1, 3 numeral 1 inciso a), artículo 6 numeral 1, 16 numerales 1, 2 y 4; 22, numeral 1, incisos c) y d) 23 numeral 2 y 56, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Causa agravio a la parte que represento la violación de los preceptos constitucionales y legales antes citados en donde se establece como una garantías para todos los gobernados la de debido proceso legal, garantía de seguridad jurídica que estipula la obligación de toda autoridad jurisdiccional para que, en el dictado de sus sentencias, cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento.
En primer término la responsable viola el debido procedimiento por el método y orden del estudio de las causales de nulidad planteada, puesto que no obstante que las pretensiones de mi representada en primer término consiste en que se determine la nulidad de las casillas impugnadas en lo individual en donde ocurrieron irregularidades que le otorgaron la mayoría de votos al Partido Acción Nacional, lo que provocaría que los candidatos postulados por mi representada obtengan la mayoría relativa de votos; y de manera cautelar y para en indebido caso en que este Tribunal determine que mi representada no revierte la mayoría de la votación a su favor, entonces, proceder al estudio de la causal de nulidad prevista en el artículo 78 de la ley adjetiva electoral, esto, en razón de que mi representada carece de oportunidad distinta para hacerlo valer, por lo que se solicita a esta Sala Superior subsanar tal irregularidad a efecto de obsequiar lo solicitado originalmente. Me causa agravio el contenido del considerando tercero de la sentencia que se recurre y en donde la Sala responsable erróneamente considera que:
"Por lo que se refiere a la presentación de los escritos de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo, toda vez que los mismos, en términos del artículo 51 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además de ser un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones el día de la jornada electoral, constituyen un requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, si bien de auto se desprende que el actor acredita haber presentado un escrito de protesta ante el Consejo Distrital a las siete horas con cuarenta y cinco minutos del día nueve de julio actual, esto es, antes del inicio de la sesión de cómputo distrital, sin embargo, del análisis de dicho documento se desprende que no protesta la totalidad de las casillas que se impugnan en el presente juicio toda vez que omitió protestar las casillas 1915 Cl, 1916 Cl, 2439 C, 2447 B, 706B y 1933 B, sin que la revisión del expediente se haya encontrado escrito de protesta presentado ante dichas casillas, por lo que los suscritos magistrados que integran esa Sala retoman el criterio del Magistrado Ponente y estiman que deben tenerse como debidamente protestadas las casillas impugnada por el actor, con excepción de las mencionadas anteriormente...".
Como se desprende de la cita anterior la resolución de la Sala recurrida, se aleja del agravio hecho valer de mi parte ante la misma toda vez que la nulidad solicitada respecto de las casillas antes precisadas se hacia en base a la causal genérica de nulidad prevista en el artículo 78 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación, por lo que contrario a lo manifestado por la Sala inferior, no era requisito de procedibilidad el escrito de protesta respecto de dichas casillas en virtud de que solo es necesario según lo establece el artículo 51 numeral 2 de la ley citada en comentó, en tratándose de la solicitud de nulidad de casillas por las causales previstas en el artículo 75 de la ley en cita, por lo que la decisión de la Sala responsable de no entrar al estudio de los agravios relativos a las casillas que nos ocupan bajo el argumento de que fueron impugnadas y no protestadas debidamente es violatoria del contenido del artículo 2 de la propia Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación que establece que en la resolución de los medios de impugnación las normas se interpretaran conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional y en su caso por los principios generales del derecho, por lo que al existir disposición expresa al respecto no existía obligación alguna del suscrito de acompañar al recurso interpuesto originalmente, el escrito de protesta a que se refiere el articulo 51 numeral de la ley citada.
Existe criterio definido por ese Tribunal Electoral del Poder Judicial de la. Federación, en el que considera que en la interpretación jurídica de las disposiciones del propio Código se debe hacer conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene sustento la siguiente jurisprudencia.
CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CRITERIOS PARA SU INTERPRETACIÓN JURÍDICA.
Tesis se transcribe
La autoridad responsable vulnera el debido proceso legal al no valorar correctamente las pruebas ofrecidas para acreditar la causal de nulidad abstracta, ni de realizar un estudio profundo y exhaustivo de los hechos narrados toda vez que quedaron pruebas pendientes de desahogar, en franca violación a lo dispuesto por el artículo 16 de la ley adjetiva electoral.
Es de señalar que la autoridad responsable en su ilegal resolución sostiene que:
"no existe disposición expresa alguna que prevea la causa de nulidad de la elección por hechos ocurridos con antelación al día de la jornada electoral", página 20 de la resolución que se impugna, esto en abierta contradicción con el criterio de jurisprudencia que se cita a continuación:
ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.
Tesis se transcribe
Por otra parte, la autoridad responsable señala que del análisis conjunto e individual de los medios de pruebas ofrecidos por las partes le llevan a determinar como infundado el agravio hecho valer, determinación que carece de la debida motivación y fundamentación en violación a los preceptos antes citados como violados, puesto que la valoración de las pruebas que realiza la responsable lo hace sin observar lo previsto en el artículo 16, párrafos 1, 2 y 4 de la citada ley adjetiva electoral.
Por lo que hace a los hechos que se señalo fueron denunciados en su oportunidad mediante de las quejas en que se señalo su relación con el escrito del juicio de inconformidad, la responsable las desestima de manera ilegal al señalar competencia distinta del Tribunal Electoral y de Instituto Federal Electoral y que las quejas se encuentran pendientes de resolución, tales consideraciones carecen de sustento legal, puesto que la relación del juicio de inconformidad con las quejas presentadas es en razón de las irregularidades que afectan la validez de la elección fueron denunciadas con oportunidad y no fueron corregidas por lo que trascendieron al resultado de la elección, además es de señalar que la relación que de las citadas quejas se señala, es razón de que de conformidad con el artículo 270 del Código Electoral y el Reglamento para la tramitación de las quejas la autoridad electoral como es el Consejo Distrital 05, tienen la obligación de realizar las investigaciones necesarias a efecto de sustanciar el expediente de queja, motivo por el cual se requiere de la información que obre en poder del Instituto Federal Electoral de forma adicional a los elementos aportados por los partidos, mismos que ya obran y son ofrecidos en el respectivo juicio de inconformidad, a efecto de que este Tribunal determine las consecuencias jurídicas de tales infracciones respecto a la validez de la elección y no de sanción al partido político que desde luego es competencia de la autoridad administrativa electoral.
Es así, que en el juicio de inconformidad se indicaron diferentes hechos tales como el inicio de campaña en forma anticipada por parte del Partido Acción Nacional, la muerte de un trabajador del ayuntamiento en actos de campaña, y el uso de símbolos religiosos en la propaganda electoral, de las cuales en su oportunidad se presentaron las quejas respectivas ante la autoridad respectiva y de oficio se levanto la denuncia penal por el caso de homicidio ante la instancia correspondiente, al respecto es de destacar que la autoridad responsable en su informe circunstanciado y el tercero interesado reconocen tales infracciones y tan sólo se limita a presentar "aclaraciones", circunstancias todas ellas que omitió considerar la autoridad responsable en abierta violación al principio de legalidad electoral.
El Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral informó que las quejas que indique en el juicio de inconformidad se encuentran en fase de trámite y no han sido resueltas en forma definitiva, sin embargo en mi escrito de queja solicite se requirieran los expediente completos de dichas quejas, porque de ellos se desprenden los hechos y pruebas que en tiempo y forma fueron presentados ante la autoridad electoral para la determinación de la sanción que corresponde al Partido Acción Nacional. Sanción que resulta independiente a la nulidad de la elección pues los actos denunciados tuvieron sus efectos durante la jornada electoral y en el resultado del computo distrital.
Recordemos que mediante auto admisorio de fecha 28 de julio del presente año, la autoridad electoral dicto acuerdo de admisión del juicio interpuesto y tuvo por admitidas todas las pruebas; en el juicio de inconformidad, se anexaron copias certificadas de las quejas interpuestas por los demás partidos y por el Partido de la Revolución Democrática durante el proceso electoral, sin embargo la autoridad en el asunto principal, olvida señalar si le fueron remitidas por la autoridad electoral las pruebas que se ofrecieron en las queja respectivas y en su caso, de haberlas recibido, cual fue el desahogo de cada una de las pruebas que acompañan a cada una de las quejas ofrecidas, y con ello cual es la valoración que de ellas se desprendan, estas omisiones constituyen una violación al principio de exhaustividad en la resolución que se recurre.
Por lo que hace a las infracciones a la normatividad electoral consistente en rebasar los topes de gastos de campaña, que trascendieron a los resultados de la elección y afectan la validez de la misma, la autoridad responsable señala que carecen de soporte documental y sólo se aportan conjeturas, "sin embargo, de la concatenación de las pruebas ofrecidas por las partes, de los hechos reconocidos y del recto raciocinio, así como bajo el principio de adquisición procesal se llega a concluir que las supuestas conjeturas de mi representada sí se soportan en elementos documentales y en reconocimientos de las partes en donde constan los costos de promocionales en los medios de comunicación, así como la cantidad de los mismos, elementos que si bien las partes le realizan objeciones menores son reconocidas por las mismas. Por tanto resultan inexactas y sin motivación ni fundamento las consideraciones de la autoridad responsable al señalar que de las constancias de autos no obran elementos probatorios que demuestren una competencia inequitativa.
Continuando con las valoraciones que se hacen de las pruebas ofrecidas, en la página 27 de la resolución en comento, constan las pruebas que se ofrecieron de mi parte, sin embargo en dicha trascripción la autoridad agrega adjetivos legales que yo no utilice, en por lo menos tres casos, que son relevantes, las numeradas como uno, dos y cuatro la responsable las califica como documentales privadas, siendo que en mi escrito la uno y dos no tienen adjetivo calificativo, y la cuatro yo exprese que se trataba de una documental publica, esta calificación a priori y de mutuo propio sin un argumento jurídico que razone y motive la calificación otorgada a tales documentos vulnera claramente el principio de imparcialidad, al hacer constar algo que yo no indique, y que incluso se altera lo que yo califique de otra forma.
Es de reiterarse que los actos que denuncie, no han sido desvirtuados y la autoridad indica vagamente que "...no todos los hechos están acreditados en autos..." (hoja 34 segundo párrafo, primer y segundo renglón) y procede en lo inmediato a señalar cuales son los que en su consideración no están acreditados sin nunca completar su razonamiento lógico jurídico de cuales actos son los que si están acreditados, lo que rompe con los principios de imparcialidad de la autoridad juzgadora y de legalidad electoral.
Al comenzar su valoración de los elementos aportados y de los hechos esgrimidos, la responsable comete el primer error trascendente, y que se refiere al monitoreo de medios efectuado por el 05 Consejo Distrital. Pues bien la responsable niega algún valor probatorio al monitoreo de referencia, aduciendo que existen objeciones importantes a dicho monitoreo, comenzando por generalizar que la primer responsable señala que dicho documento no fue emitido por los integrantes del Consejo respectivo, la Sala regional olvida que cuando se emitió el monitoreo de referencia y tal y como obra en la sesión de computo distrital, documental ofrecida por el suscrito así como por el consejo distrital, consta que dicho documento es leído por el Consejero Fernando Ramírez Hernández, a nombre de la mayoría de los demás consejeros, así como de la comisión que a tal efecto fue formada y en ese momento ninguno de los consejeros lo desmintió ó bien se deslindo de dicho documento, incluso la responsable opina que de este informe los demás consejeros se pueden deslindar, esto es juzga que un acto emitido por la autoridad competente, puede ser modificada por si misma sin que medie el recurso legal conveniente que en este caso sería el de revisión para que quien haya resultado afectado, pueda recurrir a otra instancia a solicitar su modificación y que hasta donde tengo entendido nadie ha impugnado este acto por lo que ha surtido sus efectos en forma legal.
El presidente del Consejo Local en Morelia, podrá tener sus opiniones personales y políticas respecto del informe en referencia, pero esta impedido para modificar un acto de su inferior sino es mediante la tramitación del recurso pertinente, en todo caso vulnera claramente el principio de imparcialidad del órgano electoral al intervenir con su cargo solicitando se modifique un acto que se hizo público por parte del 05 Consejo Distrital, con lo cual, su conducta se coloca fuera del principio de legalidad a que debe sujetarse.
Indebidamente la sala regional desestima que el informe de referencia se encuentra objetado curiosamente por la propia autoridad electoral que lo emitió, sin embargo, omite realizar requerimiento alguno en cumplimiento al principio de exhaustividad que está 'obligada a observar; asimismo violación al citado principio desestima qué consta en las constancias ofrecidas por el Consejo Distrital el oficio No. 823/2003, donde los consejeros electorales del 05 Consejo Distrital solicitan al Miro. José Woldenberg! Karakowsky, Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral la elaboración de un monitoreo a radiodifusoras, de este oficio la autoridad no requirió la respuesta otorgada, todo lo anterior en inobservancia a lo dispuesto por el artículo 31 de la antes citada ley adjetiva electora, en donde se dispone:
Artículo 21
1. El Secretario del órgano del Instituto o el Presidente de la Sala del Tribunal, en los asuntos de su competencia, podrán requerir a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a los partidos políticos, candidatos, agrupaciones, organizaciones políticas y particulares, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación. Asimismo, en casos extraordinarios, podrán ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables.
Precepto que si bien contiene un elemento facultativo, el mismo debe interpretarse conforme al principio de exhaustividad y en razón de que de las constancias que en el momento procesal oportuno fueron aportando las partes obligaban a la autoridad responsable a requerir la información e informes completos como es en el caso del informe circunstanciado en donde el informe de monitoreo a medios electrónicos se señala que al momento de ser ofrecido por la parte que represento simplemente no estaba concluido y al respecto la autoridad señalada como responsable se limita a estimar fundadas las objeciones sin requerir el informe definitivo al momento de la sustanciación del expediente, razón por la cual desde este momento se solicita a esta Sala Superior subsanar tales omisiones a efecto de contar con los elementos necesarios para fundar y motivar la resolución del presente asunto, situación que fue omitida por la responsable en sus consideraciones.
Por otra parte debe señalarse qué sólo el presidente del Consejo Local señala concretamente cuales son los puntos que en su apreciación dejaron de observarse, dentro del informe de referencia, sin embargo estas apreciaciones no deben ser valoradas si previamente no se ha desahogado algún medio impugnativo que verse sobre los puntos concretos de controversia, así el informe podrá tener errores, pero si no se sigue el proceso legal para modificarlo, no es atendible ninguna presión que sobre los consejeros distritales se haga.
Es importante destacar, que las objeciones que se hacen al informe del monitoreo de medios, provienen sólo del Presidente del Consejo Distrital que es quien firma el informe justificado, por lo cual no se le debe conceder ningún efecto a tales objeciones, dado que el informe justificado, no fue aprobado por la mayoría de los Consejeros Electorales.
Es de destacar que el presidente del 05 Consejo Distrital al pretender desvirtuar una de las pruebas ofrecidas por una de las partes, tratándose de un acto que es
firme y realizado por la mayoría de sus consejeros, coloca su conducta fuera del principio de legalidad e imparcialidad al que debe sujetarse y rompe el mismo principio de legalidad al desvirtuar en lo personal y en uso de su cargo un acto que es realizado por la mayoría de los consejeros.
Por otra parte, el informe posiblemente no abarque la totalidad del proceso electoral, históricamente no es posible que se haya hecho, dado que fue aproximadamente hasta la segunda quincena del mes de mayo, cuando surgió la necesidad de realizar un monitoreo dado el bombardeo mediático del candidato del Partido Acción Nacional, y efectivamente fue hasta finales del mes de junio cuando el monitoreo pudo ser realizado, sin embargo este primer informe, es el único documento que demuestra por parte de la autoridad electoral su actuación, lo que constituye un fuerte indicio que adminiculado con los demás elementos que obran en el expediente demuestran la afectación a la validez de la elección que se impugna.
Por cuanto hace al agravio interpuesto de mi parte y en el cual se hacía valer que el candidato del Partido acción Nacional ARTURO LARIS RODRÍGUEZ, inició su campaña anticipadamente, al respecto la autoridad recurrida manifiesta en el considerando quinto lo siguiente:
"Por otra parte, y en cuanto hace al hecho identificado con la letra a) de la demanda en el que el actor aduce que el candidato de referencia inició su campaña antes del registro formal como tal, es de señalarse, que en la copia certificada de la "Certificación Notarial Para Hacer Constar Hechos", de fecha tres de abril del año en curso, expedida por el Notario Público número 78 de la Ciudad de Zamora, Michoacán, se hace constar que en las calles de Doctor Verduzco Norte, casi esquina con Lerdo de Tejada, de la Ciudad de Zamora, Michoacán, en la pared oriente del edificio públicamente conocido lo que fue el Cine "El Carmen”, aparece un letrero alusivo al Partido Acción Nacional, donde se aprecia el nombre de Arturo Laris, letrero del que se tomaron fotografías y se agregaron a la certificación.
Del análisis realizado de las imágenes fotográficas que acompañan dicha certificación, se desprende que en el mencionado anuncio no se invita a la población a votar por dicho candidato ni por el Partido Acción Nacional, sino que
únicamente aparecen las siglas del Partido Acción Nacional, el nombre de Arturo Laris y el slogan "Quítale el freno al cambio ".
Lo anterior es relevante, toda vez que dicho letrero pudo ser utilizado para la campaña interna de los militantes que se interesaron en postularse como candidatos de dicho partido político, y no propiamente constituir propaganda política de campaña electoral, por lo que la prueba que se estudia resulta ineficaz para acreditar fehacientemente lo señalado por el actor en el sentido de que se trató de actos anticipados de camparla.
Para intentar sostener su dicho, la autoridad responsable transcribe un criterio contenido en una tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mismo que resulta inaplicable al caso concreto.
Respecto al apartado que nos ocupa, manifiesta igualmente la Sala recurrida que;
"A mayor abundamiento, es de señalarse que aún en el caso de que en autos estuviera acreditado lo que señala el actor, tal situación no sería suficiente para considerar que el inicio de la campaña por parte del candidato del Partido Acción Nacional antes de tiempo, haya tenido una repercusión específica o genérica que le otorgara una ventaja indebida frente a otros candidatos, vulnerando con ello de manera grave y general alguno de los principios constitucionales sobre los que deben descansar las elecciones federales, ya que las pruebas de referencia únicamente acreditan la existencia de un solo anuncio propagandístico del candidato Arturo Laris del Partido Acción Nacional, el cual resulta insuficiente para considerar que ese único letrero haya tenido una influencia general en electorado y con ello se haya violado el principio de equidad en la contienda electoral."
Como se desprende de la cita anterior, la Sala recurrida inicialmente sustenta su decisión en una simple consideración subjetiva al manifestar que el letrero "pudo ser utilizada para la campaña interna de los militantes que se interesaron en postularse como candidatos de dicho partido político y no propiamente constituir propaganda política de campaña electoral", manifestación que por si misma es violatoria del artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone que las sentencias deben dictarse realizando un análisis de los agravios, así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes y contraría al contenido del artículo 2 del ordenamiento legal en cita, que dispone que para la resolución de los medios de impugnación, las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical sistemático y funcional, aplicándose en su caso, los principios generales del derecho.
Contrario al contenido de los artículos antes citados, la autoridad responsable al hacer referencia al agravio hecho valer de mi parte en el apartado respectivo, funda su decisión en apreciaciones subjetivas y sin sustento legal alguno, puesto que no existe en autos constancia alguna que el Partido Acción Nacional haya realizado una campaña interna para la elección de sus candidatos en el Municipio de Zamora, por lo que el argumento en cuestión no puede servir para sustenta en su parte correspondiente la sentencia que se recurre.
A mayor abundamiento cabe manifestar que la Sala recurrida en la sentencia que se combate, dejó de observar el contenido de los artículos 38, 182 y 190 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que disponen:
"Artículo 182
1.- Las campañas electorales, para los efectos de éste Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
(...)
3.- Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
(...)
Artículo 190.
1.- Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.
(...)
Contrarío a lo sostenido por la Sala responsable, la manta en cuestión, reúne todas las características de propaganda electoral que describen y regulan los preceptos legales antes citados, sin que sea óbice a lo anterior a que dichos preceptos legales hagan referencia a candidatos registrados y en el caso concreto la misma se encontraba colocada con anterioridad a tal evento, pues precisamente en eso consiste el agravio hecho valer y que forma parte de la causal genérica invocada y hecha valer de mi parte en el Juicio de origen, pues con tal proceder el Partido Acción Nacional rompió el principio de equidad y legalidad que debe imperar en toda contienda electoral, dejando de conducir sus actividades dentro de los causes legales y dejando de ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, además de violentar la libre partición de los demás partidos políticos contendientes.
Luego entonces, contrario a lo sostenido por la Sala recurrida, no se trata de una cuestión de cantidad por cuanto hace al número de letreros que colocó o dejó de colocar el Partido Acción Nacional, esto es, si en el caso concreto se mencionó y se hizo valer la colocación de un letrero a favor de Arturo Laris, antes de que este fuese registrado como candidato, tal proceder resulta violatoria de la normatividad electoral vigente y hace fundado y procedente el agravio hecho valer oportunamente ante la Sala recurrida.
Del contenido del anuncio que nos ocupa, es claro que con el mismo se invitaba a votar a favor del C. Arturo Laris y del Partido Acción Nacional, y para ello basta entender que la frase "Quítale el freno al cambio" que se contiene en el multicitado anuncio, es una abierta y clara invitación para ello, pues no es difícil entender que en el caso concreto sólo votando por el C Arturo Laris y por el partido político que lo postulaba, se lograría quitar "el freno al cambio'', según refería el letrero descrito con anterioridad.
De igual forma me causa agravio el considerando quinto de la Sala responsable, en el que al hacer referencia al agravio hecho en su oportunidad, establece:
"En cuanto al hecho identificado en la demanda con la letra b), consistente en que el referido candidato estuvo haciendo en su campaña alusión a imágenes religiosas, es de señalarse que de la constancia consistente en la copia de un folleto propagandístico de la campaña del candidato del Partido Acción Nacional, Arturo Laris, en una de sus caras se aprecia una caricatura de una familia que está posando de frente y en el fondo aparece una iglesia; y también aparece una pareja de personas que se unen en matrimonio y en el fondo, se ve la torre de una iglesia; sin embargo, esta autoridad estima que con la prueba de mérito, si bien existen algunas referencias a signos religiosos, de ninguna forma el actor acredita que la distribución del referido folleto se haya realizado en una forma masiva, pues no indica cual fue su tiraje, ni en su caso a que número de personas se les distribuyó, para poder determinar la gravedad de la irregularidad".
La anterior argumentación, se insiste, causa agravio al suscrito y es violatoria del artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone que las sentencias deben dictarse realizando un análisis de los agravios, así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes y resulta contraria al contenido del artículo 2 del ordenamiento legal en cita, que dispone que para la resolución de los medios de impugnación, las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical sistemático y funcional, aplicándose en su caso, los principios generales del derecho.
En efecto, en primera instancia la Sala responsable acepta que la propaganda exhibida cono prueba contiene signos religiosos, lo que se suyo acredita la violación cometida por el candidato postulado por el Partido Acción Nacional, sin embargo, y a pesar de ello, en seguida la propia Sala circunscribe de una manera arbitraria e ilegal, que para la procedencia de la causal genérica de nulidad era necesario que se acreditara el número de personas que lo recibieron, ni el tiraje de dicha propaganda, por lo que indebidamente la autoridad recurrida de nueva cuenta limita la procedencia del agravio hecho valer a una cuestión numérica que no encuentra sustento legal, puesto que si la irregularidad se encuentra acreditada, no es óbice para su procedencia el que no se manifieste de manera concreta el número de personas que recibieron la propaganda ni el número de folletos elaborados, puesto que es lógico suponer que el número elaborado debe ser proporcional al número de electores, pues es ilógico el siquiera pensar que se haya elaborado un número minúsculo de ese tipo de propaganda, si el propósito de todo partido político es el que el mayor número de electores se entere de su plataforma y discurso político a través, entre otros medios, de la propaganda impresa, lo que hace considerar el considerando de la autoridad recurrida como una apreciación subjetiva y que nuevamente viola el contenido de los artículos 38 y 182 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que dispone:
"Artículo 182
1.- Las campañas electorales, para los efectos de éste Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
(...)
3.- Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Como se desprende de la cita anterior la legislación federal electoral no dispone que para que la propaganda electoral tenga una plena eficacia y sea considerada como tal, es necesario que los partidos políticos hagan llegar a un número determinado de votantes la misma, ni mucho menos refiere que se debe de editar en un número tal que posteriormente sirva para acreditar el impacto favorable obtenido, y en caso concreto pudiera servir para determinar la gravedad de la irregularidad, es pues el considerando de la Sala una extrapolación al contenido de la norma electoral, que viola el contenido del artículo 398 del propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece:
Artículo 38.
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
a) Conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
(...)
n) Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y ministros de cultos o de cualquier religión o secta;
(...)
q) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como de expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;
(...)
Al ser las irregularidades cometidas por el Partido Acción Nacional y su candidato Arturo Laris, consideradas como graves y reiteradas, las mismas trascendieron al resultado final de la elección, por lo que en estricta aplicación de la causal genérica de nulidad, es procedente que esta Sala en plenitud de jurisdicción analice los agravios hechos valer al respecto por el recurrente la sala regional y considere a los mismos como procedentes y sirvan para modificar la resolución recurrida en la instancia inferior.
Sirven de apoyo y es aplicable al caso concreto, la siguiente tesis jurisprudenciales:
VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.
Tesis se transcribe
Por lo que hace al estudio del inciso c), en la página 40 de la resolución que se impugna la responsable sin motivación ni fundamentación determina sin realizar análisis o consideración alguna que en ningún momento a mi representada fue afectada por actos del Ayuntamiento de Zamora en la realización de su campaña electoral, a pesar de las constancias que obran en autos y que más adelante se hace valer.
Por lo que hace a las consideraciones de la responsable en relación con la parte que identifica como inciso d) en la página 40 de la resolución que se impugna es de señalar que nuevamente la responsable incurre en falta de motivación y fundamentación al pretender estudiar las infracciones al Código Electoral para determinar las causas de nulidad como si se tratara de un delito electoral, puesto que la responsable desestima tal ilicitud al señalar que el empleado del Ayuntamiento se encontraba disfrutando de su período vacacional, elemento que es de señalar es además susceptible de elaboración unilateral por parte de las autoridades municipales para deslindarse de responsabilidad y que sin embargo, la responsable acepta como válido contrario al recto raciocinio que debe aplicar en la valoración de las pruebas de conformidad con el artículo 16 de la multicitada ley adjetiva electoral.
Por otra parte, en la hoja 41 primer párrafo, la responsable estudia el hecho planteado como inequidad en el acceso a medios, sintetizándolo como el impedimento para acceder a cualquiera de las cuatro radiodifusoras de Zamora en virtud de los costos de spots publicitarios, el planteamiento se aparta de lo que narre en el juicio, dado que el acceso a radio no solo se reduce a comprar spots publicitarios, también están los noticieros, los programas especiales y todo aquello que conforma la programación de una radiodifusora y lo que afirme es que las radiodifusoras del grupo raza se volcaron en favor del candidato de acción nacional e hice una relación concreta de programas, noticieros, eventos especiales y spots publicitarios que utilizó el candidato del Partido Acción Nacional en su favor, sobre este particular el tercero interesado no negó estos hechos, situación que genera un fuerte indicio de la verdad de mis aseveraciones por relacionarse con otras pruebas que más adelante se indican y que encuentran su fundamento legal en términos del artículo 16 numeral 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La Sala responsable realiza un estudio parcial, de las pruebas ofrecidas por el tercero interesado numeradas en la sentencia (hoja 41, primer párrafo) como 7, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 22, y 23, con las cuales afirma que el PRD tuvo acceso a las radiodifusoras de Zamora, pero la controversia no es la indicada con lo cual la sala regional incumple el artículo 3 numeral 1 inciso a) de la ley en uso, ya que el planteamiento de mi parte era la inequidad en el acceso a las radiodifusoras de Zamora, aún así las documentales presentadas por el tercero interesado solo acreditan que posiblemente mi representado tuvo a su disposición 15 horas de spots publicitarios, esta aseveración se desprende de que las pruebas señaladas son simplemente ordenes de trasmisión, un documento interno que es elaborado por la empresa Rasa, por lo tanto no se trata de un contrato privado que me obligue en modo alguno; señalo que son 15 horas de spots porque de la suma de tiempos de cada spot indicado en la sentencia resulta esa cantidad de tiempo.
Haciendo un comparativo con los spots que en solo cuatro días fueron acreditados mediante el informe del consejo Distrital tenemos lo siguiente
TIEMPO EFECTIVO DE TRASMISIÓN
(MINUTOS)
ESTACIÓN ENERGY 92.1
Partido | Spots |
PAN | 12.9 |
PRI | 9.7 |
PRD | 0.25 |
ESTACIÓN LA ZAMORANA
Partido | Spots |
PAN | 12.8 |
PRI | 11.6 |
PRD | 6.6 |
ESTACIÓN ÉXTASIS 14-90
Partido | Spots |
PAN | 15.8 |
PRI |
|
PRD | 8.1 |
ESTACIÓN LA CATEDRAL DE LA MÚSICA
Partido | Spots |
PAN | 12.1 |
PRI | 8.75 |
PRD | 2.71 |
El total de minutos de spots del PAN es de 54 minutos.
El total de minutos de spots del PRD es de 17.05 minutos.
La paridad entre uno y otro partido es del doble de tiempo en spots.
Si de lo anterior se obtiene el promedio de minutos por spots del PAN en un día nos da la cantidad de 13.5 minutos de transmisión por día, multiplicada por los 75 días que duro la campaña nos da 1012.5 minutos multiplicados por el costo de 161.2 pesos el minuto de la estación la zamorana por tomar un promedio de costo nos da un total de 163,215 pesos.
Este hecho como he señalado no es el único punto de acceso a la radio, en el informe rendido por el Consejo Distrital destaca otro rubro más que es el de cierre de campaña, donde el PAN transmitió en vivo su cierre de campaña con las cuatro estaciones de Zamora ENLAZADAS en forma ininterrumpida, el total de minutos para efectos de determinar el costo de este evento en radio es de 480 minutos considerando las siguientes tarifas por minuto tenemos lo siguiente:
ESTACIÓN | COSTO DE MINUTO (según el reporte de tarifas de radio) | Total de minutos de transmisión (según el informe del Consejo) | TOTALES |
LA ZAMORANA | 161.2 pesos | 120 | $19,344 |
CATEDRAL DE LA MÚSICA | 126.2 pesos | 120 | $15,144 |
ÉXTASIS 14-90 | 120.90 | 120 | $14,508 |
ENERGY 92.1 | 188.50 | 120 | $22,627 |
|
| 120 | $71,623.2 |
Así sumando el total de gasto en radio por el cierre de campaña con el total estimado en spots, nos arroja la cantidad de $163, 215 (Ciento sesenta y tres mil doscientos quince pesos), lo que representa más del 20 % del tope de gastos de campaña solo considerando dos rubros que se hicieron en la campaña de ARTURO LARIS RODRÍGUEZ, esto es spots de radio y un cierre de campaña que quedaron demostrados en autos. En el juicio de inconformidad señale concretamente diferentes actos de campaña que no fueron negados por el tercer interesado y que pueden incrementar el tope de gastos de campaña.
Debemos recalcar que el Presidente del Consejo Distrital y el Tercero Interesado objetan el informe de la Comisión encargada de realizar el monitoreo porque consideran que esta incompleto ó tiene errores, sin precisar cuales, esto es no objetan su veracidad ni los tiempos ó spots que en ellos se asientan, así las objeciones en todo caso sólo deben considerarse respecto de los puntos que así sean señalados no de todo el informe.
En todo caso la autoridad recurrida no fue exhaustiva, porque deduciéndose hechos que son graves aún y cuando sean presuntivamente, no requirió al Consejo Distrital un reporte de medios más actualizado, que pudiera generarle certeza de los hechos juzgados y no incurrir en negligencia simplemente no otorgando valor probatorio a un acto emanado de una autoridad que incluso fue público y ha surtido sus efectos.
En cuanto al segundo párrafo de la hoja 41, la responsable, no valora correctamente las diversas documentales ofrecidas por las partes, pues no adminicula las pruebas ofrecidas con los hechos narrados y de ello obtener una verdad legal.
Así por ejemplo, en los hechos narrados en el juicio de inconformidad señale que el C. ARTURO LARIS RODRÍGUEZ, es dueño y gerente general de las cuatro radiodifusoras de Zamora, pues bien en la hoja 41 de la sentencia impugnada la responsable identifica las pruebas:
"...con números 8, 10, 15 y 20 adminiculadas entre sí, en términos de lo dispuesto en el párrafo 3 (sic) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación..."
Como se ve la responsable no fundamenta debidamente los términos legales de la adminiculación, en segundo lugar las pruebas que refiere, son copias certificadas por el Consejo Distrital de supuestos originales que carecen de sello y firma por tanto no se les puede dar el valor probatorio pretendido por el tercero interesado al no precisar la calidad de la prueba en términos de lo dispuesto por el artículo 14 numerales 4 y 5 con relación al artículo 16 numerales 2 y 3 todos ellos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
Con relación a lo anterior, solicito que opere la figura de la adquisición procesal respecto de las documentales que señalé en el párrafo precedente, puesto que de ellas se demuestra que el C. ARTURO LARIS RODRÍGUEZ es gerente general de las cuatro radiodifusoras de Zamora, situación esencial en el presente juicio dado que estas documentales demuestran la disponibilidad de las cuatro radiodifusoras de Zamora en favor del candidato del PAN y respecto de la adquisición procesal solicito la aplicación de la siguiente tesis jurisprudencial
ADQUISICIÓN PROCESAL. OPERA EN MATERIA ELECTORAL.
Tesis se transcribe
Con los hechos demostrados es clara la inequidad ocurrida en la campaña electoral del 05 Distrito Electoral, en el acceso a los medios de comunicación, situación que viola el artículo 41 fracción II primer párrafo de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, actos irregulares que impiden que la elección de Zamora pueda ser considerada valida, al verse quebrantado el principio de equidad en el acceso a los medios de comunicación, requisito suficiente para no considerar no valida la elección que se impugna según las siguientes tesis jurisprudenciales en materia electoral:
ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.
Tesis se transcribe
NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA.
Tesis se transcribe
Asimismo, de lo antes planteado resultan ilustrativos los criterios de jurisprudencia que se citan a continuación respecto a la trascendencia de los medios electrónicos en la equidad de la competencia electoral y por tanto en la validez de la elección que se impugna:
Novena Época Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XI, Abril de 2000 Tesis: P. XLV/2000 Página: 72
DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA SUPREMA CORTE INTERPRETÓ ORIGINALMENTE EL ARTÍCULO 6o. CONSTITUCIONAL COMO GARANTÍA DE PARTIDOS POLÍTICOS, AMPLIANDO POSTERIORMENTE ESE CONCEPTO A GARANTÍA INDIVIDUAL Y A OBLIGACIÓN DEL ESTADO A INFORMAR VERAZMENTE. Inicialmente, la Suprema Corte estableció que el derecho a la información instituido en el último párrafo del artículo 6o. constitucional, adicionado mediante reforma publicada el 6 de diciembre de 1977, estaba limitado por la iniciativa de reformas y los dictámenes legislativos correspondientes, a constituir, solamente, una garantía electoral subsumida dentro de la reforma política de esa época, que obligaba al Estado a permitir que los partidos políticos expusieran ordinariamente sus programas, idearios, plataformas y demás características inherentes a tales agrupaciones, a través de los medios masivos de comunicación (Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, 2a. Sala, Tomo X, agosto 1992, p. 44). Posteriormente, en resolución cuya tesis LXXXIX/96 aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio 1996, p. 513, este Tribunal Pleno amplió los alcances de la referida garantía al establecer que el derecho a la información, estrechamente vinculado con el derecho a conocer la verdad, exige que las autoridades se abstengan de dar a la comunidad información manipulada, incompleta o falsa, so pena de incurrir en violación grave a las garantías individuales en términos del artículo 97 constitucional. A través de otros casos, resueltos tanto en la Segunda Sala (AR. 2137/93, fallado el 10 de enero de 1997), como en el Pleno (AR. 3137/98, fallado el 2 de diciembre de 1999), la Suprema Corte ha ampliado la comprensión de ese derecho entendiéndolo, también, como garantía individual, limitada como es lógico, por los intereses nacionales y los de la sociedad, así como por el respeto a los derechos de tercero. Amparo en revisión 3008/98. Ana Laura Sánchez Montiel. 7 de marzo de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretaria: Rosalba Rodríguez Míreles. Amparo en revisión 2099/99. Evangelina Vázquez Curiel. 7 de marzo de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Carenzo Rivas. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintiocho de marzo en curso, aprobó, con el número XLV/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiocho de marzo de dos mil. Nota: Los datos de publicación citados, corresponden a las tesis de rubros: "INFORMACIÓN. DERECHO A LA, ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 6o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL" y "GARANTÍAS INDIVIDUALES (DERECHO A LA INFORMACIÓN). VIOLACIÓN GRAVE PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 97 CONSTITUCIONAL LA CONFIGURA EL INTENTO DE LOGRAR LA IMPUNIDAD DE LAS AUTORIDADES QUE ACTÚAN DENTRO DE UNA CULTURA DEL ENGAÑO, DE LA MAQUINACIÓN Y DEL OCULTAMIENTO, POR INFRINGIR EL ARTÍCULO 6o. TAMBIÉN CONSTITUCIONAL.", respectivamente. Del amparo en revisión 2137/93 citado, derivó la tesis 2a. XIII/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, febrero de 1997, página 346, con el rubro: "INFORMACIÓN, DERECHO A LA. NO EXISTE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER AMPARO CONTRA EL INFORME RENDIDO POR EL TITULAR DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, AL NO SER UN ACTO AUTORITARIO.".
Respecto del primer párrafo de la pagina 42, del Hecho de que una gran parte de ciudadanos zamoranos recibieron una llamada telefónica donde se invitaba a votar por el candidato del PAN, dada su cercanía con la señora Martha Sahagún de Fox y por ende la llegada de recursos públicos a Zamora para diferentes obras, la autoridad viola flagrantemente el artículo 16 numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, dado que en forma irracional y a pesar de tener dos testimonios concordantes entre sí, señala que el hecho no se encuentra acreditado y lo desvirtúa mencionando que no se desprende ninguna trascendencia sobre la elección que nos ocupa.
Este acto constituye una irregularidad grave, dado que existe una clara presión moral hacia los ciudadanos en la intimidad de su hogar, incluso al tenerlos identificados con su número telefónico y registrando quienes si accedieron a su pretensión y quienes no accedieron, este hecho genera la duda en cuanto a la votación obtenida el día de la jornada electoral porque el fin de esas llamadas era el de presionar moralmente y comprometer el voto del ciudadano, lo que constituye una violación más a la libertad del voto, porque existe un chantaje implícito de quien solicitaba el voto que relacionaba la llegada del candidato a diputado federal con la llegada de recursos económicos federales a Zamora, hecho que no sucedería de no llegar el candidato del PAN a la diputación federal.
La determinancia del conjunto de irregularidades en los resultados electorales, se aprecia en las constancias de autos, de acuerdo con los resultados del cómputo correspondiente a la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa realizado por el consejo distrital del 05 distrito de Michoacán es el siguiente:
PARTIDOS POLÍTICOS | VOTACIÓN CON NÚMERO |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 26,178 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 17,543 |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 25,457 |
PARTIDO DEL TRABAJO | 659 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 6,722 |
CONVERGENCIA | 356 |
PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA | 156 |
PARTIDO ALIANZA SOCIAL | 261 |
PARTIDO MÉXICO POSIBLE | 250 |
PARTIDO LIBERAL MEXICANO | 191 |
FUERZA CIUDADANA | 167 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 38 |
VOTOS VALIDOS | 77, 978 |
VOTOS NULOS | 2,888 |
VOTACIÓN TOTAL | 80,866 |
Los municipios que integran el 05 Distrito Electoral de Michoacán son los siguientes:
CHAVINDA
CHILCHOTA
IXTLAN
JACONA
TANGAMANDAPIO
TANGANCICUARO
ZAMORA (CABECERA DISTRITAL)
En los cuales de acuerdo al cómputo mencionado los resultados por municipio entre fuerzas políticas fueron los siguientes;
Los porcentajes de acuerdo a la votación válida que obtuvieron las tres principales fuerzas políticas, (primero, segundo y tercer lugar) en cada municipio son los siguientes:
MUNICIPIO | PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | CPP | PSN | PAS | PMP | PLM | PFC | CAND NO REG | VOTOS VALI | NULOS | TOTAL |
VILLAMAR | 863 | 1965 | 1101 | 34 | 211 | 36 | 3 | 31 | 11 | 1 | 5 | 13 | 4274 | 169 | 4443 |
CABINDA | 580 | 931 | 1322 | 25 | 130 | 6 | 0 | 2 | 5 | 4 | 2 | 0 | 3007 | 91 | 3098 |
CHILCHOTA | 584 | 2667 | 2715 | 42 | 367 | 12 | 9 | 35 | 14 | 8 | 11 | 5 | 6469 | 191 | 6660 |
IXTLA | 386 | 1060 | 1740 | 11 | 112 | 2 | 0 | 2 | 1 | 98 |