RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-REC-36/2011 Y SU ACUMULADO SUP-REC-37/2011

 

RECURRENTES: EVIC JULIÁN ESTRADA Y SALVADOR ENRÍQUEZ RAMÍREZ.

 

SALA RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ.

 

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

SECRETARIO: JOSE LUIS CEBALLOS DAZA Y OMAR OLIVER CERVANTES

 

 

México Distrito Federal, a dieciséis de noviembre de dos mil once.

 

VISTOS para resolver los recursos de reconsideración, SUP-REC-36/2011 y SUP-REC-37/2011, interpuestos respectivamente, por Evic Julián Estrada y Salvador Enríquez Ramírez, contra la sentencia dictada el veinte de septiembre del año en curso por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, en el juicio para la Protección de los Derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SX-JDC-134/2011 y su acumulado SX-JDC-135/2011.

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado en los escritos recursales de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte que:

 

I. Convocatoria. El diez de febrero de dos mil once, el Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, emitió convocatoria para celebrar elecciones extraordinarias, en diversos municipios de la entidad,  entre ellos, el de San Juan Lalana.

 

II. Jornada Electoral. El diecisiete de abril de dos mil once, se llevó a cabo la elección extraordinaria en el Ayuntamiento de San Juan Lalana, para lo cual, se instalaron asambleas o mesas receptoras  de votación en nueve comunidades (Santiago Jalahui, San José Río Manso, Paso del Águila, Monte Negro, San Isidro Arenal, Santa Cecilia, Ignacio Zaragoza, San Juan Lalana y San Lorenzo).

Los resultados globales de la elección fueron los siguientes:

 

CANDIDATO

VOTACIÓN

Evic Julián Estrada

(planilla blanca)

2,631

Salvador Enríquez Ramírez

(planilla crema)

559

Celestino Pérez Cardoza (planilla azul)

3,108

 

III. Declaración de validez de la elección. El veintinueve de abril de dos mil once, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca emitió acuerdo por el que declaró la validez de la elección de concejales en el citado Ayuntamiento, y expidió la constancia de mayoría a la planilla encabezada por Celestino Pérez Cardoza.

 

IV. Recursos de Inconformidad. El treinta de abril de dos mil once, Salvador Enríquez Ramírez, interpuso recurso de inconformidad, contra la declaración de validez, por otra parte, el dos de mayo del mismo año, Evic Julián Estrada también impugnó la validez de la referida elección.

 

Los citados recursos fueron radicados, en el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, con los números de expediente RISDC/38/2011 y RISDC/39/2011.

 

V. Resolución del tribunal local. El veintiuno de junio de dos mil once, el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca emitió la resolución correspondiente, en el sentido de confirmar la determinación del Consejo General del Instituto Electoral local, en la que validó la elección de integrantes del Ayuntamiento de San Juan Lalana.

 

VI. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinticuatro de junio de dos mil once, Salvador Enríquez Ramírez y Evic Julián Estrada, presentaron demandas de juicios ciudadanos, cuyo conocimiento correspondió a la Sala la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la Tercera Circunscripción Plurinominal, bajo los números de expediente SX-JDC-134/2011 y su acumulado SX-JDC-135/2011.

 

VII. Sentencia Impugnada. En sesión celebrada el veinte de septiembre de dos mil once, el citado órgano jurisdiccional emitió sentencia  en el juicio precisado al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

 

(…)

 

PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-135/2011 al diverso SX-JDC-134/2011. En consecuencia, glósese copia certificada de la sentencia al expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca recaída a los expedientes RISDC/38/2011 y RISDC/39/2011, acumulados y, en consecuencia, se confirma el Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, de veintinueve de abril de dos mil once, relativo a la validez de la elección extraordinaria de concejales al ayuntamiento del Municipio de San Juan Lalana.

 

(…)

 

 

SEGUNDO. Recurso de reconsideración. Por estimar que fue incorrecta la determinación, el veintiséis y veintisiete de septiembre del año en curso, respectivamente, Evic Julián Estrada y Salvador Enríquez Ramírez presentaron escritos de recurso de reconsideración en la Oficialía de Partes de esa Sala Regional.

 

TERCERO. Recepción en Sala Superior. Mediante oficios TEPJF-SRX-SGA-470/2011 y TEPJF-SRX-SGA-472/2011, de veintiséis y veintisiete de septiembre de dos mil once, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veintiocho del mismo mes y año, el Secretario General de Acuerdos adscrito a la Sala Regional Xalapa, de este Tribunal Electoral, remitió los aludidos libelos así como sus anexos.

 

CUARTO. Turno a Ponencia. El veintiocho de septiembre de dos mil once, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral, ordenó integrar los expedientes SUP-REC-36/2011 y SUP-REC-37/2011, con motivo de los recursos presentados por Evic Julián Estrada y Salvador Enríquez Ramírez, y turnarlos a la Ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación promovidos por Evic Julián Estrada y Salvador Enríquez Ramírez, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser recursos de reconsideración promovidos para controvertir una sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa, de este Tribunal Electoral, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-134/2011 y su acumulado SX-JDC-135/2011.

 

SEGUNDO. Acumulación. De la lectura integral de los escritos de recurso, se advierte que existe conexidad en la causa de los medios de impugnación promovidos, en virtud que en ambos casos se cuestiona la resolución de veinte de septiembre de dos mil once en el expediente SX-JDC-134/2011 y su acumulado SX-JDC-135/2011, asimismo, se señala como órgano responsable a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.

 

En consecuencia, con el fin de facilitar la pronta y expedita resolución de los expedientes en mención, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 86, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación vigente, se decreta la acumulación del recurso de reconsideración SUP-REC-37/2011 al diverso SUP-REC-36/2011, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Superior.

 

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de esta ejecutoria, al expediente acumulado.

 

TERCERO. Requisitos, presupuestos generales y especiales para la procedencia del recurso de reconsideración.

 

1. Forma. Se encuentran satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9°, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que las demandas se presentaron por escrito ante la Sala Regional responsable, y en ella constan los nombres y firmas de los actores, se identifica la resolución controvertida así como los hechos materia de la impugnación y los agravios que se estimaron pertinentes.

2. Oportunidad. A efecto de examinar el requisito de oportunidad en las demandas que promovieron Evic Julián Estrada y Salvador Enriquez Ramírez, es pertinente tomar en consideración lo que ha establecido esta Sala Superior en la Tesis XLVII/2002, aprobada en sesión pública de veintisiete de mayo de dos mil dos, consultable en la  Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 184 y 185. cuyo rubro es el siguiente:

 

“PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES DEBE HACERSE DE LA FORMA QUE LES SEA MÁS FAVORABLE.” [1]

 

Con base en esa orientación y de la revisión integral de las constancias de autos, es posible determinar, de modo indubitable, que el escrito de demanda que formuló Evic Julián Estrada fue presentado oportunamente, esto es, dentro del plazo de tres días, de acuerdo con el artículo 66, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia reclamada fue notificada a la citada recurrente el veintitrés de septiembre de dos mil once y el escrito de recurso de reconsideración se exhibió el veintiséis del mismo año.

 

En lo tocante a la demanda presentada por Salvador Enríquez Ramírez, esta Sala Superior considera que también se agotó de manera oportuna, de conformidad con los razonamientos que enseguida se explican.

 

Como puede verse, Salvador Enríquez Ramírez, exhibió su escrito de demanda el día veintisiete de septiembre del año en curso; esto es, a los cuatro días que le fue notificada personalmente la ejecutoria dictada por la Sala Superior.

 

La temporalidad en que agotó su impugnación es la que de modo genérico se establece en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la presentación de los juicios o recursos, pero excede en un día, al periodo que se fija específicamente para la interposición del recurso de reconsideración, mismo que de conformidad con lo dispuesta en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), introduce una abreviación en cuanto al plazo para su presentación, esencialmente, porque la materia de impugnación en esos asuntos, importa una naturaleza constitucional y no sólo legal.

En el presente asunto y en atención fundamentalmente a las particularidades del caso, esta Sala Superior considera que la interpretación idónea del requisito de oportunidad de la demanda, tratándose del actor Salvador Enríquez Ramírez, integrante de una comunidad indígena- no puede ser sometida al rigor normativo que impone la ley de la materia en cuanto a la presentación el recurso de reconsideración en atención a lo siguiente:

 

El artículo 2, apartado A, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de reconocer y tutelar los derechos sustantivos que corresponden a las colectividades indígenas y de los individuos quienes las integran, se consagra un apotegma esencial, que radica en la necesidad de que estas colectividades o miembros de comunidades indígenas gocen efectivamente de un acceso pleno a la jurisdicción del Estado.

 

A su vez, los artículos 4º, primer párrafo, y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, garantizan a esos pueblos y a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado.

 

Acorde con lo anterior, el artículo 8°, apartado 1 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de mil novecientos ochenta y nueve, que integra el orden jurídico nacional en términos de los artículos 1° y 133 de la Carta Magna determina que cuando se aplique la legislación nacional (en este caso, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral) a los pueblos indígenas o a sus integrantes, deben tomarse en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.

 

Ese imperativo encuentra armonía con lo que ordenan otras disposiciones normativas como son los artículos 14, fracción VI de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, y 10 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas.

 

El mandato en comento se traduce en el deber del órgano judicial o jurisdiccional competente para conocer y resolver de la controversia, -en la cual formen parte los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas (individual o colectivamente)- de interpretar las disposiciones constitucionales y legales con especial consideración de las normas consuetudinarias indígenas del caso y de las particulares condiciones o cualidades culturales del pueblo o comunidad de que se trate.

 

Esas particularidades, que dimanan esencialmente de las costumbres y especificidades culturales de los pueblos y comunidades indígenas deben ser ponderados por el juzgador al momento de conocer de la controversia o litigio en el cual sean parte los integrantes de estas colectividades, a efecto de otorgar una tutela efectiva a esta clase de comunidades o a sus integrantes, pero buscando a la vez, encontrar un balance con la aplicación de las disposiciones previstas de la normativa aplicable, ponderando siempre en estos casos la razonabilidad en el criterio que impere.

Esta forma de interpretación encuentra aplicación en el estudio de fondo del caso concreto, pero a su vez, es viable ejercerlo cuando se analiza la satisfacción de los requisitos de procedencia de algún juicio o recurso, dada la importancia que revisten los requisitos de procedibilidad, que de alguna manera constituyen la puerta de acceso, a través de la cual, es factible estudiar el fondo del asunto y, en su caso, obtener una tutela judicial completa y efectiva.

 

En ese sentido, la Sala Superior, en forma reiterada, al resolver los medios de impugnación de su conocimiento, ha considerado acorde con la Constitución, toda interpretación que favorezca el derecho humano de acceso a la justicia, por encima de otra que lo restrinja, de tal modo que, en la medida de lo razonable, el significado que se dé a las normas jurídicas sea el que menos perjuicio cause a los justiciables en su pretensión de obtener tutela judicial a sus intereses; así en el presente caso se debe ponderar que se trata de un integrante de una comunidad indígena y el medio de impugnación que promovió con sólo un día más del plazo legalmente concedido para este recurso específico; dado que la circunstancia de favorecer el acceso a la justicia no implica, por sí misma, otorgar la razón al promovente, sino tan sólo la posibilidad jurídica de analizar sus planteamientos de hecho y de Derecho y resolver si le asiste o no la razón.

De esa manera, se ha privilegiado una interpretación favor actionis o in dubio pro actione,[2] según la cual, se debe estar a lo más favorable a quien pretende acceder a la impartición de justicia a cargo del Estado.

 

En conformidad con lo anterior, es posible advertir que el escrito de demanda fue promovido por Salvador Enríquez Ramírez, miembro de una comunidad indígena, quien presentó su demanda tan sólo un día posterior al plazo previsto específicamente para el recurso de reconsideración, esto es, dentro de la temporalidad general prevista para la interposición de los recursos en materia electoral.

 

3. Legitimación. El presente juicio es promovido por parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la ley en cita, ya que los recurrentes son ciudadanos candidatos que tuvieron el carácter de actores en los juicios en los cuales se dictó la sentencia que se impugna.

 

4. Presupuesto específico. Está satisfecho el requisito previsto en los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se impugna la sentencia de una Sala Regional que involucra un verdadero acto de inaplicación de las normas consuetudinarias que rigieron el procedimiento electivo, al dejar de observar la costumbre relativa a la designación de sus autoridades por medio de Asamblea.

 

En efecto, de conformidad con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 2°, apartado A, fracciones I, III y VII, y 99, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede concluir que las normas, procedimientos y prácticas tradicionales seguidas por las comunidades o pueblos indígenas para la elección de sus autoridades o representantes ante los ayuntamientos,[3] deben identificarse como leyes sobre la materia electoral a que se refiere el invocado artículo 99 y por tanto son susceptibles de control constitucional en esa vía.

 

El imperativo que impone el artículo 2º de la Constitución Federal, incorpora a las normas, procedimientos y prácticas que se llevan a cabo al interior de las comunidades indígenas para la elección de sus representantes como verdaderas disposiciones del orden jurídico nacional

 

Ante ese reconocimiento constitucional, todos los sistemas normativos de las diversas comunidades y pueblos indígenas del país, relativos a la elección de sus autoridades o representantes, deben considerarse integrados al sistema electoral mexicano, en cuanto se trata de normas que, igual que las emanadas del proceso legislativo, comparten las características de ser generales, abstractas e impersonales.

 

Las mencionadas disposiciones, cumplen una función primordial, porque están destinadas a establecer las bases  conforme a las que se elegirán a quienes deban ocupar determinados cargos públicos. En este sentido, se deben equiparar a las leyes formalmente consideradas, para efectos de la procedencia del recurso de reconsideración.

 

De acuerdo a lo anterior, cuando un Tribunal u órgano jurisdiccional desatiende las normas, procedimientos y practicas conforme a las cuales, se desenvuelven los procedimientos de elección de los representantes en una comunidad indígena, realiza un verdadero acto de inaplicación, porque se aparta de la teleología fundamental de esas disposiciones normativas, es decir, de las bases esenciales de instrumentación de los comicios; de ahí que cobre aplicación lo dispuesto en el artículo 99, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atinente a la inaplicación de la norma a un caso concreto.

 

La procedibilidad del recurso de reconsideración, entendida en los anteriores términos, hace efectivo el acceso integral a la jurisdicción para estudiar la regularidad constitucional de la decisión de la Sala Regional.

 

Lo anterior, porque la libre autodeterminación de las comunidades indígenas reviste la naturaleza de un derecho fundamental consagrado en el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en consonancia con los tratados internacionales de derechos humanos de los pueblos indígenas, contenidos, entre otros, en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, así como la Declaración de Derechos de los Pueblos Indígenas de la Organización de las Naciones Unidas.

 

Es así, como la potestad de inaplicación constitucional que corresponde a esta Sala Superior está inmersa en el modelo que orienta el artículo 1° constitucional, el cual, obliga a proveer, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad, entre otros principios como el de progresividad. [4]

El orden jurídico mexicano ha dado muestras de que los mecanismos de control constitucional siguen una tendencia de progresividad como aconteció, verbigracia, cuando se abandonó la férrea exigencia de constitucionalidad en el amparo directo en revisión y se adoptó la posibilidad de que en esa vía de eminente procedencia constitucional fuera posible abordar agravios de legalidad, cuando estuvieron   indistintamente vinculados con cuestiones de constitucionalidad.[5]

 

En este contexto, en el caso particular, el problema a abordar no se reduce a aspectos de mera legalidad, porque como se ha explicado, el tema que subyace es de origen constitucional al estar plasmado en el propio artículo 2º de la citada Carta Fundamental. 

 

En ese orden, inaplicar una norma de derecho consuetudinario, revela una trascendencia constitucional, porque ese orden normativo involucra el reconocimiento de un principio tutelado desde la norma fundamental como es la autonomía de las citadas comunidades en la elección de sus representantes.

 

Estimar que el recurso de reconsideración no otorgara la posibilidad de examinar la regularidad de las normas de derecho consuetudinario implicaría que las comunidades indígenas quedaran en franco estado de indefensión ante actos que materialmente inciden en aspectos tutelados constitucionalmente, como es el respeto a sus particulares formas de elección de sus representantes; de ahí que la interpretación correcta sea que la vía que se consigna en el artículo 99, párrafo sexto y séptimo de la Constitución Federal, explicitada por el artículo 61 de la Ley de la materia, permite la posibilidad  de revisar si el ejercicio que efectuó la Sala Superior resultó acorde con el principio que subyace del mencionado artículo 2° de la norma fundamental.

 

En consecuencia, las normas, procedimientos y prácticas de las comunidades indígenas, a través de las cuales, desenvuelven sus procesos electivos, integran el sistema normativo electoral, y por ende, quedan comprendidas dentro del aludido concepto  leyes en materia electoral   y ante su inaplicación, es incuestionable la procedibilidad de la presente vía constitucional.

 

La forma en que la Sala dejó de aplicar la regla establecida en la comunidad, se aprecia de modo patente en su propio contenido, en la parte que señaló lo siguiente:

 

[…]

 

se advierte que desde las primeras pláticas de conciliación y hasta la emisión de la convocatoria, el propósito de las nueve asambleas que se instalarían para el proceso electoral, eran fungir como centros receptores de votos, en un proceso electoral en el cual se emplearían las listas nominales de electores, el uso de lonas para registrar los resultados, y la celebración de cómputos parciales en cada una de ellas, para posteriormente realizar el cómputo total en un solo centro.

 

En atención a lo anterior, no es posible atender un criterio que exigiera una lista de asistencia, como lo pretende la actora, ya que ella parte de la idea errónea que se trataría de diversas reuniones en las cuales debía materializarse el quórum de asistencia, y no como se había acordado, un proceso electoral donde se instalaron nueve mesas receptoras de votos, que a lo largo del día iban recibiendo la votación, atendiendo a listados nominales; y posteriormente, en la Asamblea de la elección extraordinaria, se llevara a cabo el cómputo total de todas las mesas receptoras.

 

De ahí la imposibilidad material de contar con una lista de asistencia y quórum para sesionar, en cada una de las mesas como aduce la actora, ya que se trata de actas semejantes a la instalación, cierre y cómputo de la votación, acompañándose las respectivas listas nominales de votación.

 

Por lo anterior, tampoco sería acertado considerar que en las respectivas mesas no se hayan levantado constancias que le dieran certeza a los actos jurídicos que se celebraron, ya que obran en autos las actas correspondientes a cada mesa receptora así como del acta de asamblea permanente donde se realizó el computo final de la elección, con datos de fecha, lugar, desarrollo de la jornada, cómputo y las firmas de los funcionarios y representantes de los candidatos en su caso.

 

Asimismo, resulta errónea la aseveración que se acordó modificar de forma arbitraria las normas consuetudinarias para determinar que no era necesario instalar una asamblea; toda vez que, como lo advirtió la responsable, los grupos representativos de las comunidades acordaron junto con los candidatos un mecanismo para dar cumplimiento a la sentencia dictada en el expediente SX-JDC-13/2011, para evitar que se concentrara la votación únicamente en la cabecera municipal, y así poder respetar la universalidad del sufragio de los ciudadanos de las treinta y cinco agencias que conforman el municipio de San Juan Lalana, Choapam, Oaxaca.

 

Lo cual implicaba que no era posible que se llevara a cabo una asamblea, acordaron realizar lo que le llamaron nueve “asambleas comunitarias” lo que en realidad, como ya se explicó, constituyó la instalación de nueve casillas o centros receptores de votación, previéndose un lapso de las ocho de la mañana a las dieciséis horas para que los ciudadanos acudieran a emitir su voto el día de la elección.

 

De ahí que no le asista la razón a la actora de que

existieran nueve asambleas electivas en forma de consejo.

 

[…]

 

 

De la transcripción anterior es posible observar, que la Sala Regional Xalapa, en su determinación arribó las conclusiones siguientes:

 

                    Que no era posible que se llevara a cabo una asamblea y por tal motivo, se usaron casillas receptoras de votos.

 

                    Que por lo anterior, no era exigible una lista de asistencia y quórum para sesionar, como lo es en el caso de las asambleas.

 

                    Que en las mesas receptoras de votos se levantaron constancias que dieron certeza a la elección, al ser actas semejantes a la instalación, cierre y cómputo de la votación.

 

Así, es de advertir, que los aspectos concretos que merecieron el pronunciamiento por parte de la Sala Regional involucran un verdadero acto de inaplicación de las normas consuetudinarias que rigieron el procedimiento electivo, al dejar de observar la costumbre relativa a la designación de sus autoridades por medio de Asamblea, lo cual se traduce indudablemente en la inaplicación de una norma consuetudinaria en el proceso electoral de concejales de San Juan Lalana, Oaxaca.

 

De acuerdo a las razones expresadas con anterioridad, la resolución admite ser impugnada a través del recurso de reconsideración, puesto que se actualiza el supuesto de procedencia previsto en el inciso b) del artículo 61, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y por tanto, el presupuesto contenido en la fracción IV del artículo 62, inciso a), de la misma ley.

 

Al efecto, sirve de apoyo la tesis XXII/2007, aprobada por la Sala Superior en sesión pública celebrada el trece de julio de dos mil once, consultable en la página electrónica de este órgano jurisdiccional, cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE EN CONTRA DE SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 2, apartado A, fracciones III y VII; 99, párrafo sexto, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las que se determine la inaplicación de normas consuetudinarias establecidas por las comunidades o pueblos indígenas, a través de los procedimientos ancestrales y aceptados por sus integrantes, para la elección de sus autoridades o representantes ante los ayuntamientos, admiten ser impugnadas a través del recurso de reconsideración, toda vez que el sistema normativo indígena debe considerarse integrante del sistema jurídico electoral mexicano y, por tanto, susceptible de ser inaplicado cuando se estime contrario a la Constitución Política Federal. Lo anterior, pues por virtud de su reconocimiento constitucional, todos los sistemas normativos de las diversas comunidades y pueblos indígenas del país, relativos a la elección de sus autoridades o representantes, deben considerarse integrados al sistema electoral mexicano, en cuanto que se trata de normas que, igual que las emanadas del proceso legislativo, comparten las características de ser generales, abstractas e impersonales, además de que su función es la misma, porque están destinadas a establecer las bases o el proceso conforme al cual se elegirán a quienes deban ocupar determinados cargos públicos.

 

 

5. Definitividad. Se satisface el requisito, toda vez que contra la sentencia de la Sala Regional de este Tribunal procede de manera directa el recurso de reconsideración, en los términos del artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

6. Exigencia prevista en el artículo 63, apartado 1, inciso c), de la citada Ley General del Sistema de  Medios de Impugnación en Materia Electoral. ese requisito se cumple, porque si se llegaran a declarar fundados los agravios, esto traería como consecuencia revocar la sentencia impugnada y declarar la nulidad de la elección.

 

CUARTO. Motivos de inconformidad.

 

I. Evic Julián Estrada. Para controvertir lo razonado por la Sala Regional en cuanto a la validación de la elección llevada a cabo en la comunidad de San Juan Lalana, plantea lo siguiente:

 

(…)

 

Segundo.- Comienzo este agravio con la cita de uno de los pasajes de "EL ELOGIO DE LOS JUECES", que nos relata: TÍPICO ES, COMO EJEMPLO, EL EXORDIO DE AQUEL DEFENSOR QUE DEBIENDO SOSTENER UNA DETERMINADA TESIS JURÍDICA ANTE UNA SALA QUE HABÍA YA RESUELTO DOS VECES LA MISMA CUESTIÓN CONTRADICIÉNDOSE, COMENZÓ SU DISCURSO ASÍ:-LA CUESTIÓN QUE YO TRATO NO ADMITE MÁS QUE DOS SOLUCIONES. ESTA EXCELENTÍSIMA AUDIENCIA LO HA RESUELTO YA DOS VECES, LA PRIMERA EN UN SENTIDO, LA SEGUNDA EN SENTIDO CONTRARIO... PAUSA; DESPUÉS, CON UNA INCLINACIÓN:-... Y SIEMPRE ADMIRABLEMENTE!

 

La anterior cita, encuadra perfectamente al presente caso, por lo siguiente:

 

A).- La Sala Regional de Xalapa, Veracruz, al momento de resolver el JDC-013/2011 estableció que, aun tratándose de comunidades indígenas, los documentos que se levanten y que registren actos democráticos (como el que nos ocupa) deben contener requisitos mínimos que les puedan dar el carácter de "REGISTRO DE LO ACONTECIDO EN TALES ASAMBLEAS".

 

Transcribo textualmente dicho criterio judicial:

 

"En ese sentido, TODO LO QUE OCURRE durante una asamblea electiva debe quedar asentado en un acta que pruebe lo ocurrido y por lo mismo, la veracidad de las determinaciones que en ella se tomaron, exigencia que encuentra sustento normativo en el artículo 137 del código local, que ordena levantar, al final de la elección, un acta.

 

En efecto, las actas de las asambleas son documentos que integran las circunstancias que describen la forma en la que se llevan a cabo.

 

LOS REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR SON: LA MENCIÓN DEL LUGAR, FECHA Y HORA, LOS CUALES SON ELEMENTOS BÁSICOS DEL ACTA, ASÍ COMO LOS ASISTENTES, EL PROCEDIMIENTO DE VOTACIÓN, LOS ACUERDOS O DECISIONES TOMADAS, LA VOTACIÓN EN GENERAL, SIEMPRE DEBERÁ TENERSE CUIDADO DE TODO LO QUE CONDUZCA AL PERFECTO CONOCIMIENTO DE LO ACORDADO, ASÍ COMO FIRMA DE LAS PERSONAS QUE PARTICIPARON.

 

CONFORME CON ESA EXIGENCIA, DESDE EL INICIO DE LA ASAMBLEA COMUNITARIA DEBE LEVANTARSE UN DOCUMENTO DEL QUE SE OBTENGAN LOS DATOS RELATIVOS A QUIÉNES PARTICIPAN Y CON QUÉ DERECHO LO HACEN, A FIN DE CONTROLAR QUIÉNES Y CUÁNTOS DECIDEN A LOS GOBERNANTES DE LA COMUNIDAD.

 

También es necesario que se registre la población de la que provienen los asistentes porque de esta forma se tendrá el conocimiento fehaciente de la participación comunitaria y la oportunidad de participar en todos los trabajos de la asamblea.

 

A SU VEZ, ES NECESARIO QUE EXISTA CONSTANCIA DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS ASAMBLEÍSTAS EN LA TOMA DE DECISIONES, POR EJEMPLO, LAS PROPUESTAS QUE HICIERON PARA CONFORMAR LA MESA DE DEBATES O PARA CONCEJALES, O SUS POSTURAS RESPECTO AL MÉTODO DE VOTACIÓN, PUES DE ÉSTA SE PUEDE PROBAR QUE LOS CIUDADANOS DE LAS DISTINTAS COMUNIDADES REALMENTE PARTICIPARON Y FUERON TOMADOS EN CUENTA PARA EL PROCESO DE ELECCIÓN.

 

TAMBIÉN ES MENESTER QUE SE ASIENTE LA SECUENCIA DEL ORDEN DEL DÍA, LA FORMA QUE LAS PROPUESTAS U OPCIONES FUERON ELECTAS, Y CÓMO ES QUE SE VERIFICÓ ESA VOTACIÓN, ES DECIR, CUANTOS CIUDADANOS VOTARON, COMO ES QUE SE REALIZÓ LA VOTACIÓN, QUIENES CONTARON LOS VOTOS, QUIENES FUERON ELECTOS Y CUÁL FUE EL NÚMERO DE VOTOS QUE OBTUVIERON, ENTRE OTRAS CIRCUNSTANCIAS.

 

Al terminar la asamblea, el acta deberá ser firmada por la autoridad municipal, por el órgano que presidió la asamblea, por los ciudadanos que en ella intervinieron y por las personas de la municipalidad que por costumbre lo hacen, de conformidad con el artículo 137, párrafo 3, del código electoral local.

 

LA EXIGENCIA DE QUE SE LEVANTE ACTA, RESPONDE A QUE TODO LO QUE EN ELLA SE REALIZÓ SEA VERIFICABLE, PUES CON ELLA SE ACREDITA DE MANERA FEHACIENTE LA EXISTENCIA DE LA ASAMBLEA Y CON ELLA SE DEBE PROBAR EL CUMPLIMIENTO A LA NORMATIVA APLICABLE POR PARTE DE QUIENES EN ELLA ACTÚAN COMO AUTORIDAD (INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO Y MESA DE DEBATES) Y DE LOS PARTICIPANTES, COMO POR EJEMPLO QUE SE RESPETARON LOS PRINCIPIOS APLICABLES COMO EL RESPETO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, DENTRO DE LOS CUALES DEBE OBSERVARSE LA INCLUSIÓN DE LAS MINORÍAS, ASÍ COMO LOS DEMÁS LINEAMIENTOS APLICABLES.

 

La elaboración de ese documento, es una obligación de quien actúa con el carácter de autoridad en esa elección (ej. autoridad municipal), pues son los encargados de dirigir los trabajos en el proceso de elección, por lo que a ellos corresponde demostrar qué es lo que ocurrió en la asamblea.

Frente a dicho criterio judicial, en su momento, me inconformé y manifesté: ''contrariamente a lo exigido por las magistradas de la Sala de Xalapa, nuestras actas no son pormenorizadas, no son abundantes en detalles. Son simples, se asienta lo trascendental, lo relevante. LO DEMÁS, QUEDA EN LA MEMORIA COLECTIVA DE LA COMUNIDAD. No olvidemos que, la oralidad, la no escritura, es un rasgo característico de la costumbre de los pueblos     indígenas. NOSOTROS,     DESCONOCEMOS     LAS FORMALIDADES PROCESALES DEL DERECHO ESCRITO QUE SE NOS TRATA DE IMPONER, como si se tratara de un juicio civil, de un juicio fiscal, etcétera. Sentimos, que se nos trata de aplicar esa política integracionista etnocida que era el sustento ideológico del Convenio 107 de la Organización Internacional del Trabajo. Es decir, se nos dice que para que valgan nuestros actos jurídicos públicos, deben revestir las formalidades de actas de derecho escrito, donde se especifican claramente los requisitos que deben contener. (ESTO, SE DIJO EN AQUÉL SX-JDC-13/2011).

 

Ahora, en este nuevo juicio, desde mi escrito en que promoví, ante la sala responsable, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mandándose a formar el SX-JDC-134/2011 del cual deriva el acto impugnado, hice notar que: Las actas levantadas en cada una de las comunidades, ninguna de ellas reúnen esos requisitos mínimos a que se hizo referencia en el criterio sustentado en aquél JDC-13/2011 para considerarlas válidas.

 

SIN EMBARGO, A PESAR DE ENCONTRARSE EN PRESENCIA (podría decirse) DE LA MISMA ELECCIÓN; DONDE FIGURARON LOS MISMOS ACTORES; LA MISMA COMUNIDAD, LAS DOS MAGISTRADAS EMISORAS DEL FALLO YA NO APLICAN AQUÉL CRITERIO TAN FLORIDO DE REQUISITOS, SINO UNO TOTALMENTE CONTRARIO: Ahora ya no importa que las actas carezcan de aquello que llamaron "requisitos mínimos ".

 

POR ELLO, "LAS ILUSTRES MAGISTRADAS ENCARNAN A AQUELLA "ILUSTRÍSIMA AUDIENCIA" A QUE SE REFIERE CALAMANDREI

 

B).- La misma Mayoría de Magistradas, en la página 51, tercer párrafo, de la Resolución impugnada, en primer lugar, afirman: "Por último, en el derecho procesal electoral, debe atenderse a las particularidades especiales de la materia, QUE IMPLICAN UN PROCESO EXPEDITO, A TENDIENDO A LOS BREVES PLAZOS QUE SE TIENE PARA LA RESOLUCIÓN DE LAS CONTROVERSIAS.

 

En efecto, atendiendo a la especificidad del derecho electoral, en donde los plazos son muy breves, y a la naturaleza propia de los procesos electorales, se debe permitir que los órganos jurisdiccionales locales RESUELVAN CON OPORTUNIDAD las impugnaciones planteadas."

 

Luego, en la página 72 de la misma Resolución dicha Sala Responsable, al contestarme mi alegato consistente en la Dilación Excesiva por parte del Tribunal Electoral de mi Estado, me contesta: “no se deduce cómo la demora en el dictado de la resolución le ocasiona una afectación a los derechos de la actora".

 

Es decir, conforme a lo primeramente transcrito, el proceso electoral, por su propia naturaleza, es un proceso expedito, de plazos breves (muy breves, dice enseguida) en donde las Resoluciones deben dictarse con oportunidad. En cambio, en lo transcrito en segundo lugar, me dice que la demora no causa ninguna afectación a mis derechos. Luego entonces, el principio de prontitud que rige a la garantía de acceso a la justicia, para las dos Magistradas es inexistente. Y, EFECTIVAMENTE, ¿QUÉ PODRÍAN DECIR, SI LA SALA RESPONSABLE DEMORÓ NO CINCUENTA Y UN DÍAS SINO OCHENTA Y UN DÍAS PARA RESOLVER? Y....... ¡pésimo!

 

Tercero.- Efectivamente, el criterio mayoritario de las integrantes de la Sala Responsable, se toma inconstitucional, pues desconocen normas de derecho consuetudinario que, como se advierte del criterio de esta Sala Superior, forma parte del Sistema Jurídico Nacional Constitucional. Y AL NEGARLES APLICACIÓN EN EL PRESENTE CASO, SE CONCRETIZA UN ACTO DISCRIMINATORIO EN PERJUICIO DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS. TAMBIÉN SE INCURRE EN INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN POR PARTE DE AUTORIDADES OUE ESTÁN OBLIGADAS A APLICAR CIERTAS NORMAS QUE POR DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL DEBEN SER OBSERVADAS. El sistema jurídico consuetudinario indígena se encuentra plenamente reconocido por nuestra Ley Fundamental. Y, cuando se valida que UNA MESA RECEPTORA DE VOTOS SUSTITUYE A LA ASAMBLEA COMUNITARIA, se incurre en un política judicial de negación de la existencia de ciertas instituciones jurídicas comunitarias, vitales para su organización y desarrollo, como son las Asambleas que, como se dijo anteriormente, son el órgano supremo, máximo de las comunidades indígenas. Y, ésta, es una Ley Indígena reconocida por la Ley Suprema del País y por lo tanto, Constitucional.

 

Por lo tanto, si dicha mayoría de Magistradas no observan ni aplican esta Ley Indígena, es porque la consideran inconstitucional. Y, para ellas, prevalece, en donde se acomoda a su resolución, los acuerdos o pactos celebrados entre candidatos y demás actores. PARA ELLAS, FUE INNECESARIO QUE DICHOS ACUERDOS FUERAN SOMETIDOS A CONOCIMIENTO Y CONSULTA DE LA COMUNIDAD. PARA ELLAS, EL ACUERDO O CONVENIO ENTRE CINCO O SEIS CIUDADANOS PUEDE SUSTITUIR A UNA ASAMBLEA COMUNITARIA. CONCLUSIÓN: La norma indígena que "la Asamblea es la máxima autoridad", para tales Magistradas, no es constitucional, por ello no la aplicaron. Por tal motivo debe admitirse el presente recurso y declararse expresamente que la normatividad indígena, a pesar de no haberse construido a través de un proceso legislativo, tiene su propia forma o método de construcción y por efectos del artículo segundo Constitucional es plenamente constitucional.

 

Cuarto.- Por supuesto, que los procesos de elección comunitaria no están despojados de rejuego político; que deben haber pactos; que deben generarse consensos, pactos, convenios, que permitan transitar pacíficamente en cada cambio de autoridades. Pero, si se trata de cambiar o modificar su costumbre, esto se lleva a cabo mediante la introducción de un nuevo uso, SIEMPRE Y CUANDO ÉSTE HAYA SIDO SANCIONADO O APROBADO POR EL ÓRGANO SUPREMO DE LA COMUNIDAD, QUE ES LA ASAMBLEA. Y ésta, es Ley Constitucional. Y, si a pesar de saber esto, no se aplica, significa que se le niega tal carácter.

 

Y el uso reiterado o costumbre comunitaria que todo acto trascendental para la comunidad debe ser aprobado por la asamblea, es Ley. "La Costumbre Indígena es Ley", además Constitucional. Y, si porque no acomoda a nuestro criterio reconocer dicha ley consuetudinaria, no la aplicamos, la estamos desconociendo de constitucional. Por lo que debe admitirse el presente Recurso y declararse constitucional esta norma consuetudinaria indígena.

 

Quinto.- La Mayoría de Magistradas, privilegian los pactos entre particulares a las normas jurídicas indígenas. Y, con este proceder, privan de toda constitucionalidad a éstas últimas.

 

A tal grado llega el proceder de las dos Magistradas de casi negar la existencia de la normatividad indígena, que se atreven a afirmar que las personas que firmaron las diversas minutas de acuerdos, "lo que quisieron decir con "Asambleas Comunitarias" fue Centros Receptores de Votación". Lo cual, se traduce en un criterio de negación de constitucionalidad a las normas comunitarias.

 

 

II. Salvador Enríquez Ramírez. Por su parte, señala como motivos de inconformidad los siguientes:  

 

 

(…)

AGRAVIOS

 

1.- Me causan agravios los numerales de los considerandos y el capitulo de resolución que hace valer el TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA Así como el acuerdo del capítulo de los considerandos del INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE ESTADO DE OAXACA, numeral 1, 2, 3, 4 y 5, así como segundo, inciso a), numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7, TERCERO, Inciso a), b),c), d), e), f), g) y h), del estudio de las controversias que hace el Consejo General del Instituto Estatal Electoral ya que no cumple con los principios que rigen ese Instituto como lo es la Certeza, Legalidad, Independencia, Imparcialidad, Objetividad, Equidad y sus connotaciones básicas que son practicas imprescindibles para el cumplimiento de los principios rectores que rigen la Organización de las Elecciones. Esto es así toda vez que el Instituto Estatal Electoral del Estado de Oaxaca no se acató a la minuta de trabajo de fecha uno y cuatro de abril del año en curso por lo que violo el principio de certeza ya que  sus acciones no fueron realizadas con Veracidad, Certidumbre y Apego a los hechos, y que sus resultados de sus actividades no fueron completamente verificables, fidedignos y confiables. Ya que en la minuta de trabajo de fecha 01 de abril del año en curso en el capítulo de acuerdos en el numeral quinto el Concejo General del Instituto Estatal Electoral no cumplió con la Preparación, Desarrollo y Vigilancia para la Elección de Concejales del Ayuntamiento así como también violó el numeral sexto donde se manifestó y se acordó que para la Elección Municipal se instalarían nueve Asambleas Generales Comunitarias en las siguientes localidades: San Juan Lalana, Ignacio Zaragoza, Montenegro, San José Río manso, San Isidro Arenal, San Lorenzo, Santa Cecilia, Paso del Águila y Santiago Jalahui, a la que asistiría un Notario Público a dar Fe de la Instalación, Desarrollo y Clausura de las mismas, como podemos observar las nueve asambleas celebradas en las diferentes localidades carecen de elementales requisitos de validez esto es así ya que ningún representante de las localidades del Municipio de San Juan Lalana no firmaron y no presidieron dichas Asambleas de Elección que pudieran dar Fe y Certificado de lo Acontecido durante el desarrollo de las mismas incluso ni los propios enviados del Instituto Estatal Electoral se hicieron cargo de ellas ya que su función era vigilar que se cumpliera con las minutas de acuerdo levantadas ante ese Órgano Electoral y como quedo plasmado en la convocatoria respectiva.

 

2.- Se viola también en mi perjuicio el principio de Legalidad y me causan serios Agravios ya que el Instituto Estatal Electoral incumplió con la determinación, con las Leyes Constitucionales que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Sobresano de Oaxaca y el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca esto es así toda vez que no se apego de acuerdo a sus atribuciones y funciones que tiene encomendados. Esto es así toda vez de que se violó el TITULO SEGUNDO, CAPITULO PRIMERO del artículo 5°, del numeral 3 y 4 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, que a la letra dice: numeral 3.- el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Numeral 4.- quedan prohibidos los actos de presión o coacción sobre los electores.

 

Esto lo corroboró con la MINUTA DE COMPARECENCIA DE FECHA VEINTISÉIS DE ABRIL DEL DOS MIL ONCE, QUE SE REALIZÓ ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DONDE EN USO DE LA PALABRA EL C. SANTIAGO ALONSO SÁNCHEZ argumenta que la gente de Celestino lo encarceló y que lo expulsaran de la comunidad y los amenazó si votaba por la ciudadana E VIC JULIÁN ESTRADA.

 

Consecuentemente en USO DE LA PALABRA POR EL C. ANTONIO BAUTISTA MANIFIESTA: EN MI COMUNIDAD LA AUTORIDAD NOS AMENAZÓ QUE SI VOTÁBAMOS POR LA C. E VIC JULIÁN NOS MULTARÍAN CON DOS MIL PESOS, Y QUE NOS QUITARÍAN NUESTROS TRABAJADORES, POR ESA RAZÓN NO ACUDÍ A VOTAR, A PESAR DE QUE ME ENCONTRABA EN LA PLANILLA BLANCA.

 

Así mismo EN USO DE LA PALABRA EL C. CIRO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ MANIFIESTA: EN MI COMUNIDAD NOS AMENAZARON QUE SI VOTÁBAMOS POR LA LIC. E VIC NOS QUITARÍAN EL PROGRAMA DE OPORTUNIDADES Y ME QUITARON EL CARGO POR EL HECHO DE HABER APOYADO A LA LICENCIADA.

 

3.- Se violó en mi perjuicio el principio de Independencia ya que el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca me causó agravios ya que no actuó con plena Libertad y Autonomía ya que en la minuta de trabajo del primero y cuatro de abril del año en curso y en la convocatoria de suscripción de fecha cuatro de abril del presente año no dio cumplimiento con las Garantías y Atributos de que disponen dichos órganos y Autoridades que conforman la Institución ya que sus procesos de liberación y toma de decisiones no fueron con absoluta libertad y no se acataron única y exclusivamente al imperio de la ley.

 

4.- Se violentaron también el principio de objetividad ya que el Instituto Estatal Electoral no actuó con plena objetividad ya que no escuchó y no observó la realidad, así mismo no interpretó y no concluyó en base a la información que se le dio y no lo tomó con suma importancia para permitir y dar el justo peso a los acontecimientos por lo cual logro de una forma incoherente en cuanto a la equidad.

 

5.- Se violentó también el principio de Equidad ya que no se reconoció y garantizó el Derecho de los Pueblos y las comunidades Indígenas a la libre determinación y en consecuencia a la autonomía para elegir de acuerdo con sus Normas, Procedimientos y Prácticas Tradicionales a las Autoridades o los Representantes para el ejercicio de sus formas propias de Gobierno interno garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones en un marco de respeto al pacto Federal y a la Soberanía de los Estados. Por lo que se cometieron serios Agravios y se violaron en mi perjuicio los artículos; 24, 25° inciso C), 27, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, 35°, 39°, 41° y 116° fracción 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 1°, 3°, 5°, 78° y 79° del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca toda vez que la Elección Electoral Extraordinaria de fecha 17 de abril del año en curso no se llevó a cabo con estricto apego a la Ley por lo que es Ilegal la declaración de validez de la Elección de Concejales del Municipio de San Juan Allana así como la expedición de la constancia de mayoría esto es así en virtud de que no se cumplieron con las minutas de trabajo de fecha uno y cuatro de abril así como lo establece también la convocatoria suscrita el día cuatro de abril del presente año.

6.- Me causan agravios la resolución emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ya que según lo acordado por las partes en las reuniones previas de conciliación, no se llevaron a cabo las nueve asambleas comunitarias, sino únicamente se instalaron nueve mesas de recepción de voto, lo que contravino los acuerdos previos, violentando los acuerdos Ya que en la minuta de trabajo de fecha 01 de abril del año 2011 en el capítulo de acuerdos en el numeral quinto el Consejo General del Instituto Estatal Electoral no cumplió con la Preparación, Desarrollo y Vigilancia para la Elección de Concejales del Ayuntamiento así como también violó el numeral sexto donde se manifestó y se acordó que para la Elección Municipal se instalarían nueve asambleas Generales Comunitarias en las siguientes localidades: San Juan Allana, Ignacio Zaragoza, Montenegro, San José Río manso, San Isidro Arenal, San Lorenzo, Santa Cecilia, Paso del Águila y Santiago Jala hui. Por esas razones la falta de celebración de las nueve asambleas comunitarias de los habitantes de dicho municipio, de esta manera al haber se vulnerado los derechos político electorales de los ciudadanos de municipio ya citado lo procedente seria revocar la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de la Federación de Oaxaca y la Sala Región de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.

 

Por lo anterior expuesto y fundado solicito de manera respetuosa a usted C. PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO, que tengan a bien:

 

Único.- Anular la elección Extraordinaria, la validación de la Elección Extraordinaria, la constancia de mayoría y el acuerdo del Conejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca restableciendo así los Derechos Políticos Electorales de los ciudadanos del Municipio de San Juan Allana, dado en sesión especial de fecha 29 de abril del 2011; respecto de la selección Extraordinarias de concejales al ayuntamiento del municipio de San Juan Lalana, Distrito Judicial de Choapan del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

QUINTO. Estudio.

 

I. Suplencia. De manera preliminar, debe señalarse, que la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 2°, apartado A, fracción VIII, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2°, 4°, 9°, 14 y 15 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, 2°, 4°, apartado 1 y 12 del Convenio 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales[6], y 1°, apartado 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos  o “Pacto de San José de Costa Rica”[7] y artículo 2° párrafos 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles[8], conduce a sostener, que en los juicios y recursos promovidos por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en los que se plantee, el menoscabo de su autonomía política para elegir sus autoridades o representantes, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está en aptitud no sólo de suplir la deficiencia en los motivos de inconformidad, en términos del artículo 23º, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sino de corregir cualquier tipo de defecto o insuficiencia del escrito de demanda.

 

Al respecto, se ha considerado que la suplencia de la queja resulta consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de estas colectividades y sus integrantes, además de ser idónea de conformidad con las exigencias derivadas de la legislación federal vigente y de los tratados internacionales suscritos y ratificados por México en la materia.

 

Al efecto, sirve de apoyo la jurisprudencia 13/2008, aprobada por la Sala Superior en sesión pública celebrada el primero de octubre de dos mil ocho, y publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18, cuyo rubro es el siguiente: COMUNIDADES INDÍGENAS, SUPLENCIA DE LA QUEJA TOTAL EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.”

 

Así como la diversa S3EL 047/2002, consultable  en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 839-840, cuyo rubro es PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES DEBE HACERSE DE LA FORMA QUE LES SEA MÁS FAVORABLE.”

 

II. Resumen de Agravios. Bajo ese parámetro de tutela y luego de analizar los motivos de inconformidad que plantean Evic Julián Estrada y Salvador Enríquez Ramírez, puede advertirse que existe convergencia entre ellos, en tanto que ambos señalan que debe revocarse la elección en que resultó vencedor Celestino Pérez Cardoza, porque desde su perspectiva, en dicho proceso electivo no se respetaron los usos y costumbres que han regido tradicionalmente la elección de representantes en la comunidad de San Juan Lalana, Oaxaca.

 

La coincidencia de su inconformidad, radica en que para ambos promoventes, la Sala Regional actuó indebidamente porque dejó de dar relevancia al hecho de que en la elección cuestionada no se llevaron a cabo asambleas comunitarias, con lo cual, se desconocieron absolutamente las normas de derecho consuetudinario que rigen y han imperado en la referida comunidad.

 

A fin de reflejar esa convergencia en cuanto a sus planteamientos, debe resaltarse que Evic Julián Estrada, sostiene, en lo medular, lo siguiente:

 

o                  Validar que una mesa receptora de votos pueda sustituir a la asamblea comunitaria, implica una política judicial de negación de la existencia de instituciones jurídicas comunitarias.

 

o                  Una decisión así, involucra el desconocimiento o rechazo de que la Asamblea es la máxima autoridad de estas comunidades, porque los pactos que en la especie, se tomaron en diversas actuaciones llevadas a cabo ante la autoridad electoral no pueden sustituir al imperativo consuetudinario de que se celebren asambleas comunitarias.

 

En el mismo tenor Salvador Enríquez Ramírez manifiesta:

 

o                  Se incumplió el deber que obligaba a llevar a cabo las nueve asambleas comunitarias porque, en realidad se instalaron mesas de recepción de voto, lo que incluso contravino los acuerdos previos que se habían tomado en la minuta de trabajo de uno de abril de dos mil once.

 

o                  Como consecuencia de lo anterior, debe proceder a anularse la elección extraordinaria a efecto de restablecer los derechos político-electorales del ciudadano en la comunidad de San Juan Lalana en el Estado de Oaxaca.

 

Como puede verse, desde diversas aristas, pero con una finalidad común, ambos promoventes exponen que la interpretación que efectuó la Sala Regional soslayó las normas consuetudinarias que rigen el proceso electivo en la multicitada comunidad, y por tal motivo plantean que esta Sala Superior debe determinar la revocación de la elección referida.

 

Los anteriores motivos de inconformidad son fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada y declarar la nulidad de la elección multicitada.

 

III. Marco Normativo. Para explicar lo anterior es preciso traer a cuentas el marco normativo aplicable al presente caso.

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Artículo 1°.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

 

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

 

(…)

 

Artículo 2º

 

A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

 

II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.

 

III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

 

VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

 

…”.

 

 

De conformidad con lo dispuesto en el propio artículo 1°, que ha sido transcrito, los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, en términos del numeral 133 de la norma fundamental, forman parte del orden jurídico nacional.

 

En esa tesitura, los acuerdos comunitarios siguientes forman parte también del orden jurídico nacional:

 

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[9],

 

Artículo 1.

1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.

 

2. (…)

 

3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.

 

Artículo 27.

En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma.

 

…”.

 

Convenio 169, sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes[10]

Artículo 2°.

1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.

 

2. Esta acción deberá incluir medidas:

 

b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;

 

 

Artículo 5°.

Al aplicar las disposiciones del presente Convenio:

 

a) deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente;

 

b) deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos;

 

 

Artículo 8°.

1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.

 

2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.

 

3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes”.

 

Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas[11]

 

Artículo 1°.

Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como individuos, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y las normas internacionales de derechos humanos.

 

 

Artículo 3°.

Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.

 

Artículo 4°.

Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas.

 

Artículo 5°.

Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.

 

 

Artículo 20.

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones políticas, económicas y sociales, a disfrutar de forma segura de sus propios medios de subsistencia y desarrollo, y a dedicarse libremente a todas sus actividades económicas tradicionales y de otro tipo.

 

Artículo 33

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones. Ello no menoscaba el derecho de las personas indígenas a obtener la ciudadanía de los Estados en que viven.
 

2. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos.

 

Artículo 34.

Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos”.

Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas[12]

 

Artículo 1°

1. Los Estados protegerán la existencia y la identidad nacional o étnica, cultural, religiosa y lingüística de las minorías dentro de sus territorios respectivos y fomentarán las condiciones para la promoción de esa identidad.

 

2. Los Estados adoptarán medidas apropiadas, legislativas y de otro tipo, para lograr esos objetivos.

 

Artículo 2°

1. Las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas (en lo sucesivo denominadas personas pertenecientes a minorías) tendrán derecho a disfrutar de su propia cultura, a profesar y practicar su propia religión, y a utilizar su propio idioma, en privado y en público, libremente y sin injerencia ni discriminación de ningún tipo.

 

2. Las personas pertenecientes a minorías tendrán el derecho de participar efectivamente en la vida cultural, religiosa, social, económica y pública.

 

3. Las personas pertenecientes a minorías tendrán el derecho de participar efectivamente en las decisiones que se adopten a nivel nacional y, cuando proceda, a nivel regional respecto de la minoría a la que pertenezcan o de las regiones en que vivan, de toda manera que no sea incompatible con la legislación nacional.

 

4. Las personas pertenecientes a minorías tendrán el derecho de establecer y mantener sus propias asociaciones.

 

5. Las personas pertenecientes a minorías tendrán derecho a establecer y mantener, sin discriminación de ninguno tipo, contactos libres y pacíficos con otros miembros de su grupo y con personas pertenecientes a otras minorías, así como contactos transfronterizos con ciudadanos de otros Estados con los que estén relacionados por vínculos nacionales o étnicos, religiosos o lingüísticos.

 

Artículo 3°

1. Las personas pertenecientes a minorías podrán ejercer sus derechos, incluídos los que se enuncian en la presente Declaración, individualmente así como en comunidad con los demás miembros de su grupo, sin discriminación alguna.

 

2. Las personas pertenecientes a minorías no sufrirán ninguna desventaja como resultado del ejercicio o de la falta de ejercicio de los derechos enunciados en la presente Declaración.

 

 

Debe señalarse enseguida, que la especificidad normativa del Estado de Oaxaca, desarrolla una tutela normativa favorable para esas minorías, porque desde la cúspide de su sistema constitucional señala:

 

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

 

ARTÍCULO 16. El Estado de Oaxaca tiene una composición étnica plural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran. El derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales. La ley reglamentaria establecerá las medidas y procedimientos que permitan hacer valer y respetar los derechos sociales de los pueblos y comunidades indígenas.

 

(…)

 

Se reconocen los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas, así como jurisdicción a las autoridades comunitarias de los mismos. La Ley reglamentaria establecerá los casos y formalidades en que proceda la jurisdicción mencionada y las formas de homologación y convalidación de los procedimientos, juicios, decisiones y resoluciones de las autoridades comunitarias.

 

El Estado, en el ámbito de su competencia, reconoce a los pueblos y comunidades indígenas el derecho social al uso y disfrute de los recursos naturales de sus tierras y territorios, en los términos de la ley reglamentaria; asimismo, de acuerdo a sus programas presupuestales, dictará medidas tendientes a procurar el desarrollo económico, social y cultural de los pueblos y comunidades indígenas.

 

La ley reglamentaria establecerá normas y procedimientos que permitan la eficaz prestación de los servicios del Registro Civil y de otras instituciones vinculadas con dichos servicios a los pueblos y comunidades indígenas, así como las sanciones que procedan para el caso de incumplimiento.

 

ARTICULO 25. El sistema electoral y de participación ciudadana del Estado se regirá por las siguientes bases:

 

A. DE LAS ELECCIONES

 

Los procesos electorales y de participación ciudadana son actos de interés público. Su organización, desarrollo y calificación estarán a cargo del órgano electoral, las instancias jurisdiccionales competentes y de la ciudadanía en la forma y términos que establezcan las leyes.

 

(…)

 

II. La ley protegerá y propiciará las prácticas democráticas en todas las comunidades del Estado de Oaxaca, para la elección de sus Ayuntamientos, en los términos establecidos por el artículo 2o. Apartado A, fracciones III y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; establecerá los mecanismos para garantizar la plena y total participación de la mujer en dichos procesos electorales y el ejercicio de su derecho a votar y ser votada en condiciones de igualdad con el de los varones y sancionará su contravención;

 

 

El ordenamiento legal en materia electoral en la entidad federativa, delinea a su vez, algunos rasgos particulares de la instrumentación que debe darse a los procedimientos electivos que se rigen por usos y costumbres, en los términos siguientes:

 

 

CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE OAXACA.

 

LIBRO CUARTO

 

De la Renovación de los Ayuntamientos en Municipios que Electoralmente se Rigen por Normas de Derecho Consuetudinario

 

CAPÍTULO PRIMERO

 

Disposiciones Generales

Artículo 131

1. Se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

 

2. En este Código se entiende por normas de derecho consuetudinario las disposiciones de la Constitución Particular relativas a la elección de Ayuntamientos en Municipios que se rigen por Usos y Costumbres, y las comprendidas en las prácticas democráticas de cada uno de estos Municipios.

 

3. Las disposiciones de este Libro rigen el procedimiento para la renovación de los Ayuntamientos en Municipios que observan normas de derecho consuetudinario.

 

4. El procedimiento electoral consuetudinario es el conjunto de actos realizados por las autoridades electorales competentes y por los ciudadanos de una comunidad, para proponer públicamente a los Concejales Municipales y para elegirlos, basados en las normas consuetudinarias del Municipio.

 

5. El procedimiento electoral comprende los actos que consuetudinariamente realizan los ciudadanos de un Municipio, los órganos comunitarios de consulta y las autoridades electorales competentes, para renovar a las autoridades municipales desde los actos previos, incluyendo la preparación, las propuestas de concejales, las formas de votación y de escrutinio, hasta el cierre de la elección, y la calificación respectiva por parte del Consejo General, así como en su caso, la emisión de la declaración de validez y las constancias respectivas.

 

Artículo 132

Para efectos de este Código, serán considerados Municipios de usos y costumbres aquellos que cumplan con las siguientes características:

 

I. Aquellos que han desarrollado formas de instituciones políticas propias, diferenciadas e inveteradas, que incluyan reglas internas o procedimientos específicos para la renovación de sus Ayuntamientos de acuerdo a las Constituciones Federal y Particular en lo referente a los derechos de los pueblos indígenas; o

 

II. Aquellos cuyo régimen de gobierno reconoce como principal órgano de consulta y designación de cargos para integrar el Ayuntamiento a la asamblea general comunitaria de la población que conforma el municipio u otras formas de consulta a la comunidad;

 

CAPÍTULO TERCERO

 

De los Municipios normados por el Derecho Consuetudinario Electoral y del Procedimiento de Elección

 

Artículo 134

1. El año previo al proceso electoral ordinario, el Instituto a través de la Dirección Ejecutiva de Usos y Costumbres, solicitará a las autoridades de los Municipios normados por el derecho consuetudinario electoral, informen por escrito:

 

a) La continuidad, en su caso, del régimen electoral, y

 

b) La duración en el cargo de sus concejales.

 

2. Las Autoridades Municipales deberán informar por escrito al Instituto, el régimen que adoptarán para el nombramiento de los integrantes del Ayuntamiento, en un plazo no mayor a sesenta días contados a partir de la notificación de la solicitud referida en el párrafo anterior.

 

3. El Consejo General en su primera sesión del proceso electoral precisará qué Municipios renovarán concejales bajo el régimen de normas de derecho consuetudinario y la duración en el cargo de sus concejales, en el periódico oficial se publicará el catálogo general de los mismos.

 

Artículo 136

La asamblea general comunitaria del Municipio decidirá libremente la integración del órgano encargado de nombrar a la nueva autoridad, con base en su tradición o previo acuerdo o consenso de sus integrantes. En el órgano electoral podrá quedar integrada la autoridad municipal.

 

Artículo 137

1. En la jornada electoral se observarán las disposiciones definidas por la comunidad en las formas y procedimientos generales para el desarrollo de la elección.

 

2. Se respetarán fechas, horarios, y lugares que tradicionalmente acostumbra la mayoría de ciudadanos y ciudadanas para el procedimiento de elección de autoridades locales.

 

3. Al final de la elección se elaborará un acta en la que deberán firmar, la autoridad municipal en funciones, los integrantes del órgano que presidió el procedimiento de elección; también será firmada por aquellas personas de la municipalidad que por costumbre deban hacerlo, así como por los ciudadanos que en ella intervinieron y quienes se considere pertinente.

 

Artículo 138

1. Los partidos políticos bajo ninguna circunstancia podrán intervenir en el proceso de elección de Concejales Municipales, en aquellos Municipios que se rigen bajo normas de Derecho Consuetudinario.

 

2. Los Ayuntamientos electos bajo normas de derecho consuetudinario no tendrán filiación partidista.

 

Antecedentes.

 

Ahora bien, dado que los motivos de inconformidad están dirigidos a expresar que la elección que se llevó a cabo en la comunidad indígena de San Juan Lalana atentó contra sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales en la elección de sus representantes, porque desatendió que en su normatividad se preveía la celebración de una asamblea general comunitaria para la validación de sus elecciones, conviene efectuar una reseña histórica de los acontecimientos destacados que se desprenden de las constancias de autos.

 

I. Decreto del congreso local. El dos de febrero, el Congreso de Oaxaca emitió un decreto por el que facultó al Instituto Electoral en esa entidad federativa para convocar a los ciudadanos de diversos municipios, entre ellos, San Juan Lalana, Choapam, para participar en las elecciones extraordinarias.

 

II. Convocatoria. El diez de febrero de dos mil once, con motivo del decreto precisado anteriormente, el Presidente del Consejo General del instituto local emitió una convocatoria para efectuar elecciones extraordinarias.

 

En las bases de esa convocatoria se estableció que el procedimiento de elección sería determinado por las autoridades competentes de cada municipio de común acuerdo con el instituto local, para lo cual debía atenderse a los lineamientos que expidiera al efecto, el Consejo General.

 

Se determinó también –acorde con la normatividad electoral- que la elección se habría de celebrar dentro de los noventa días siguientes a la publicación de la convocatoria, en la fecha, hora y lugar que previamente se determinara en acuerdo con el instituto local.

 

III. Acuerdos tomados por la comunidad.

 

1. El ocho de febrero del propio año, la Dirección Ejecutiva de Usos y Costumbres emitió un citatorio para que a las once horas del nueve de febrero del citado año, se llevara a cabo una reunión de trabajo en la oficina del Instituto Electoral local, con la finalidad de tratar asuntos relacionados con la elección extraordinaria de concejales municipales 2011-2013.

 

En el acta de la sesión respectiva se asentó que el consejero presidente expresó que el motivo de la reunión era dar a conocer el contenido de la sentencia emitida por esta Sala en el juicio SX-JDC-13/2011, de cuyos puntos resolutivos dio lectura, de igual forma, se dio a conocer el decreto del Congreso local que ordenó al instituto convocar a nuevas elecciones.

 

2. El veintiocho de febrero siguiente, se llevó a cabo otra reunión entre los consejeros del instituto electoral y un grupo de ciudadanos representativos del municipio de San Juan Lalana.

 

Según el acta correspondiente, el presidente informó que el diez de febrero de dos mil once el instituto emitió una convocatoria para la elección extraordinaria, la cual se realizaría conforme a los criterios aprobados el siete de enero; esto es, se instalaría un consejo municipal, la votación sería por boletas, con lista nominal, actas de casilla, formatos de cómputo municipal, y participarían todos los electores de San Juan Lalana así como los ciudadanos que se consideraran con derecho a ser votados.

 

En esa ocasión, Salvador Enríquez Ramírez manifestó que los ciudadanos del municipio querían que la elección fuera con casillas ubicadas en cada localidad, por lo que propuso que las urnas se ubicaran en los lugares en los que tradicionalmente se han instalado en anteriores elecciones de diputados y de gobernador del Estado.

 

3. El tres de marzo siguiente, se reunieron los integrantes del consejo general del instituto local con un grupo de ciudadanos representativos del municipio y en esta oportunidad, el consejero presidente señaló que Álvaro Martínez Aparicio y José Luis Cruz Cruz fungirían respectivamente, como presidente y secretario del consejo municipal.

 

Al respecto, Alejandro Cardoza Antonio y José Inocente Luna Velasco, ciudadanos del municipio referido, propusieron, respectivamente, que la elección se realizara el diez o diecisiete de abril, respectivamente.

 

En ese sentido, el consejero presidente señaló que la fecha de la elección quedaría sin definir hasta que el consejo municipal lo acordara.

 

4. El veintidós de marzo, comparecieron ante los integrantes del consejo general del instituto local diversos agentes municipales de las comunidades.

 

En el acta correspondiente, se asentó que los comparecientes expresaron su inquietud de que se fijara la fecha para celebrar la elección extraordinaria, porque el retraso les estaba afectando en tanto que el municipio y sus comunidades no estaban recibiendo los recursos necesarios para llevar a cabo las obras indispensables para el funcionamiento ordinario en la municipalidad. 

 

5. El primero de abril, se reunieron los integrantes del Consejo General del instituto local con los ciudadanos de San Juan Lalana, teniendo como objetivo de dicha reunión dejar asentado que se daría cabal  cumplimiento a la resolución de esta Sala emitida en el juicio SX-JDC-13/2011.

 

En esta oportunidad, la hoy recurrente Evic Julián Estrada manifestó que el veintinueve de marzo se reunieron con el secretario particular del Gobernador de Oaxaca y que acordaron comparecer ante el Instituto Estatal Electoral para instalar un consejo municipal, por lo que pidió que se alcanzara un acuerdo para que la elección se celebrara el diez de abril, pero solicitando expresamente que se respetaran sus usos y costumbres.

 

Puntualizó que si querían que las elecciones fueran por urnas, debieron haberlo pedido con tiempo ante el Congreso del Estado.

 

Por su parte, Alejandro Cardoza Antonio y Humberto Sosa Robles pidieron que la elección se realizara por urnas porque mediante asamblea general era más sencillo hacer trampa al introducir ciudadanos de otros municipios.

 

En vista de las posturas contrarias sobre el procedimiento para realizar la elección, el consejero presidente pidió se diera un receso para dialogar y propuso que para tomar una mejor decisión se hiciera una consulta al pueblo respecto de si la elección debía ser por urnas o por asamblea.

 

IV. Sesión de instalación del consejo municipal. El cuatro de abril, se llevó a cabo la instalación del consejo municipal, en la que tomaron protesta Álvaro Martínez Aparicio y José Alberto Méndez González, como presidente y secretario, respectivamente.

 

En la propia fecha, los integrantes del consejo municipal acordaron con diversas autoridades, las exigencias que habrían  de ser plasmadas en la convocatoria.

 

V. Convocatoria. El cuatro de abril se emitió la convocatoria para realizar la elección extraordinaria para renovar el ayuntamiento en San Juan Lalana, cuyas bases determinaron lo siguiente:

 

1. Celebrar nueve asambleas el diecisiete de abril en las comunidades de San Juan Lalana, Ignacio Zaragoza, Montenegro, San José Río Manso, San Isidro Arenal, San Lorenzo, Santa Cecilia, Paso del Águila y Santiago Jalahui, a las que asistiría un notario para dar fe de la instalación, desarrollo y clausura.

 

2. Iniciar a las ocho de la mañana y finalizar a las cuatro de la tarde.

 

3. Derecho al voto de todos los ciudadanos (hombres y mujeres) residentes en el municipio que estén registrados en la lista nominal de electores y aquellos ciudadanos que cuenten con credencial para votar con fotografía.

 

4. Marcar la credencial de elector e impregnar con tinta indeleble el dedo de quienes acudan a votar.

 

5. Además de los requisitos de los artículo 133 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca y 27 de la Ley Orgánica Municipal, los candidatos debían presentar copia de la credencial para votar, copia de acta de nacimiento, constancia de origen y vecindad, constancia de no antecedentes penales.

 

6. Registrar a las planillas desde la publicación de la convocatoria hasta el seis de abril.

 

7. Registrar representantes ante mesas de verificación y lonas del cuatro al siete de abril.

 

8. Integrar a las mesas receptoras con personal del instituto electoral y un representante de cada candidato, y la vigilancia de las lonas recaería en el personal del instituto y dos representantes de cada candidato.

 

9. Realizar la elección mediante lonas con la fotografía del candidato y su nombre, en las que se identifique a las planillas con la foto del candidato y su nombre. Los candidatos podrían elegir un color distintivo de las lonas.

 

10. Cada planilla se integraría por once propietarios y once suplentes.

11. La votación recibida en cada una de las asambleas contará para la totalidad de ciudadanos que integran la planilla.

 

12. Elaborar un acta al término de la jornada electoral, en las que se asentarán los resultados de la votación, y de las cuales se entregaría copia a los representantes de las planillas.

13. El traslado de los paquetes electorales sería a cargo de los presidentes de las casillas.

 

14. Realizar el cómputo de la elección una vez recibidos los paquetes electorales, para lo cual, se deberá levantar y firmar un acta correspondiente.

 

15. Declarar ganadora a la planilla que obtenga el mayor número de votos, y no permitir la integración de ninguna de las planillas perdedoras ni su inconformidad, siempre y cuando existiera respeto a las minutas.

 

VI. Registro de planillas. El cinco de abril, Evic Julián Estrada presentó un escrito por el que solicitó al consejo municipal se registrara la planilla encabezada por ella.

 

El seis siguiente, Salvador Enríquez y Celestino Pérez Cardoza, respectivamente, pidieron que se registraran las planillas de las que formaban parte.

 

Con motivo de lo anterior, el siete de abril, el consejo municipal registró a dichas planillas; a la encabezada por Evic Julián Estrada le correspondió como color representativo el blanco, a la de Salvador Enríquez Ramírez el color crema, y a Celestino Pérez Cardoza, el color azul.

 

Los comparecientes acordaron los siguientes puntos:

1. Ampliar el plazo al trece de abril para la entrega de la documentación faltante de las planillas y de los representantes de los candidatos ante las asambleas comunitarias.

 

2. Prohibir la entrega de despensas, dinero en efectivo, palas, picos, carretillas, mangueras, láminas, cobijas, etc., durante el periodo de campaña.

 

3. Permitir a los candidatos la realización de actividades para poder llevar a cabo la presentación de su plan de trabajo a los ciudadanos de las diferentes localidades, sin coaccionar el voto.

 

4. Sancionar a los candidatos que incumplan con lo anterior conforme al Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales.

 

El acta que se elaboró al respecto fue firmada por el presidente y secretario del consejo municipal electoral, y por los candidatos y sus representantes.

 

VII. Acuerdos de doce de abril. El doce de abril, se llevó a cabo una sesión de trabajo entre los integrantes del consejo municipal y los representantes de los candidatos.

 

En esa reunieron se acordaron los siguientes puntos:

 

1. El diseño de las lonas a cargo de cada representante.

2. La elaboración de un formato a cargo del Consejo para registrar el avance de la votación en cada una de las sedes.

 

3. Tachar en las listas nominales el cuadro que contiene a cada ciudadano que votó.

 

4. Auxiliar a las personas con discapacidad o ancianos que por sí solos no puedan emitir su voto.

 

5. El deber de los candidatos de regresar a su domicilio después de emitir su voto.

 

6. La obligación de concentrar a los simpatizantes de cada candidato en un lugar distinto al de la sede del consejo municipal.

 

VIII. Elección. El diecisiete de abril se recibió la votación de elección de San Juan Lalana, Oaxaca en las siguientes comunidades: Santiago Jalahui, San José Río Manso, Paso del Águila, Monte Negro, San Isidro Arenal, Santa Cecilia, Ignacio Zaragoza, San Juan Lalana y San Lorenzo.

El resultado total de tales votaciones fue el siguiente:

 

CANDIDATO

(PLANILLA)

VOTACIÓN

Evic Julián Estrada

(planilla banca)

2,631

Salvador Enríquez Ramírez

(planilla crema)

559

Celestino Pérez Cardoza (planilla azul)

3,108

TOTAL VOTACIÓN

6,298

 

En razón de lo anterior, el consejo municipal declaró ganadora a la planilla azul cuyo candidato a presidente municipal era Celestino Pérez Cardoza.

 

XIX Declaración de validez de la elección. El veintinueve de abril de dos mil once, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca validó la elección y entre sus consideraciones expresó:

 

a) El órgano responsable de la verificación y lonas “mesas receptoras de votación” se integró con personal del instituto y los representantes de las planillas, quienes actuaron como autoridad electoral.

 

b) Estimó que la verificación del quórum resultaba intrascendente, porque los ciudadanos podían acudir dentro del horario de ocho  de la mañana a cuatro de la tarde, sin que fuera indispensable que el órgano receptor estuviera completamente integrado.

c) Razonó que las mesas de votación estaban integradas por funcionarios del instituto y representantes de las planillas, y las actas por ellos emitidas son documentales públicas, por lo que el objetivo que fue irrelevante que no asistieran notarios públicos, porque esa finalidad  se vio satisfecho en la especie.

 

d) Las actas que se levantaron tanto en el consejo municipal como en las asambleas sí cuentan con los elementos necesarios para validarlas.

 

e) Señaló que no se ofrecieron elementos para evidenciar la coacción del voto, y respecto de las personas que se sostuvo fueron amenazadas o coaccionadas para no votar por Evic Julián Estrada, no representen una diferencia que supere el primer y segundo lugar, motivo por el cual, ello resulta determinante para la nulidad de la elección.

 

f) Respecto a las circunstancias relacionadas con que hubo mucho desorden y que las credenciales no fueron perforadas y que no existían condiciones para celebrar la elección, no existen indicios mínimos para establecer afectación alguna a la legalidad del proceso ni a su resultado, además de que la elección se realizó sin contratiempo alguno.

 

La síntesis cronológica anterior permite apreciar que previo a la celebración de la elección en la comunidad  de San Juan Lalana, -que finalmente, tuvo verificativo el día diecisiete de abril-, se llevaron a cabo múltiples actos de gestión y comparecencia de diversos ciudadanos de esa localidad ante la autoridad electoral, a través de los cuales, buscaban alcanzar una conciliación respecto de la forma y modalidades como habría de llevarse a cabo dicho proceso de elección.

 

A través de ese ejercicio de conciliación entre miembros de la comunidad y la autoridad electoral se puso de relieve una firme intención de incorporar en el proceso electivo la participación de una asamblea general comunitaria, ponderando las ventajas que ésta tenía, frente a una mesa receptora de votos.

 

De forma destacada, puede verse que el veintinueve de marzo de dos mil once, Salvador Enríquez Ramírez, Reyes Lázaro Méndez López, Salustino Jarquín López, Evic Julián Estrada, Celestino Pérez Cardoza y Alejandro Cardoza Antonio se reunieron con representantes del Gobierno del Estado y acordaron que el proceso electoral en San Juan Lalana se desarrollara mediante asamblea general en las nueve secciones electorales donde finalmente, se llevó a cabo la elección.

 

Dicha comparecencia se dio en el palacio de Gobierno del Estado, y el acuerdo tomado fue ratificado en reunión de trabajo de uno de abril ante el Consejo General del Instituto local.

 

Es de esa manera como se demuestra que el ánimo de conciliación entre los entonces precandidatos, en la parte concluyente de los acuerdos, estuvo encaminado a que las asambleas comunitarias habrían de ser elemento de fundamental importancia en el proceso electivo, lo cual, cristalizó en la propia convocatoria, de cuatro de abril de dos mil once, suscrita por la administración municipal, por representantes del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca y diversos representantes de las agencias municipales que conforman el Municipio de San Juan Lalana, por los candidatos y por sus representantes, misma que en la parte que interesa se precisa:

 

CONVOCATORIA

 

A LOS CIUDADANOS DEL MUNICIPIO DE SAN JUAN LALANA, A PARTICIPAR EN LAS JORNADA ELECTORAL DE LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA PARA ELEGIR A LAS AUTORIDADES MUNICIPALES QUE FUNGIRÁN DURANTE EL PROCESO 2011-2013.

 

B A S E S :

 

I.                   DE LA FECHA, HORA Y LUGAR.

 

1.  LAS NUEVE ASAMBLEAS SE CELEBRARAN EL 17 DE ABRIL DE 2011.

 

2.  LAS ASAMBLEAS DARÁN INICIO A LAS 8:00 HORAS Y FINALIZARAN A LAS 16:00 HORAS (CUATRO DE LA TARDE) DE LA FECHA SEÑALADA.

 

3.  PARA LA RECEPCIÓN DE LOS VOTOS DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS QUE PARTICIPARÁN EN LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA SE INSTALARÁN NUEVE ASAMBLEAS COMUNITARIAS EN LAS SIGUIENTES LOCALIDADES: SAN JUAN LALANA, IGNACIO ZARAGOZA, MONTENEGRO, SAN JOSÉ RIO MANSO, SAN ISIDRO ARENAL, SAN LORENZO, SANTA CECILIA, PASO DEL ÁGUILA Y SANTIAGO JALAHUI.” 

(…)

 

V. DE LA ELECCIÓN, PROCEDIMIENTO DE LA VOTACIÓN Y DEL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO.

 

13. LA VOTACIÓN QUE SE RECIBA EN CADA UNA  DE LAS ASAMBLEAS CONTARÍA PARA LA TOTALIDAD DE CIUDADANOS QUE INTEGREN LA PLANILLA, MISMA QUE FUERON REGISTRADAS PREVIAMENTE ANTE EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL.

 

14. AL TERMINO DE LA JORNADA ELECTORAL, LAS ASAMBLEAS LEVANTARAN, EL ACTA CORRESPONDIENTE, EN LAS QUE SE ASENTARAN LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN. LAS ACTAS ORIGINALES SE QUEDARAN EN PODER DE LOS PRESIDENTES DE LAS CASILLAS Y A LOS REPRESENTANTES DE LAS PLANILLAS PARTICIPANTES SE LES HARÁ ENTREGA DE UNA COPIA DE LAS MISMAS. 

 

(…)

 

VI. CONDICIONES GENERALES:

 

17. LA PLANILLA QUE OBTENGA EL MAYOR NÚMERO DE VOTOS SERA LA QUE REPRESENTE A LA CIUDADANÍA DE SAN JUAN LALANA, NO SE PERMITIRÁ LA INTEGRACIÓN DE NINGUNA DE LAS PLANILLAS PERDEDORAS, NI TAMPOCO LA INCONFORMIDAD POR LA DERROTA DE ALGUNA DE ELLAS, SIEMPRE Y CUANDO NO SE VIOLEN LOS ACUERDOS PLASMADOS EN LA MINUTA DEL DÍA UNO Y CUATRO DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO.

 

III. La asamblea comunitaria.

 

De modo preliminar, es preciso decir, que se encuentra probado en autos que la comunidad indígena de San Juan Lalana rige sus procedimientos de elección bajo el sistema de usos y costumbres; lo anterior, de conformidad con el informe que rindió ante la Sala Regional responsable el Director de Asuntos de la Comisión Nacional para el desarrollo de los pueblos indígenas, en el que sostuvo que las comunidades que integran ese municipio, se  rigen por sistemas normativos indígenas.

 

El informe anterior cuenta  con valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por el artículo 14, párrafo 1, inciso a) y párrafo 4, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ahora bien, el análisis de las constancias de autos y particularmente de los acuerdos tomados el primero y cuatro de abril de dos mil once, así como la propia convocatoria para la celebración de la elección extraordinaria  suscrita por la administración municipal, por representantes del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, diversos representantes de las agencias municipales que conforman el Municipio de San Juan Lalana, así como por los candidatos y por sus representantes, se aprecia que la comunidad en su conjunto acordó la celebración de elección armonizando dos sistemas, esto es el normativo electoral y el de usos y costumbres.

 

Lo anterior es así, en razón de que en la propia convocatoria para la celebración de la elección extraordinaria, del Municipio de San Juan Lalana, se contempló, la utilización de lista nominal de electores, tinta indeleble,  credencial de elector y perforación de la misma; pero también, en ejercicio de los usos y costumbres que rigen en la comunidad de San Juan Lalana, la instalación de asambleas comunitarias.

 

Así, la comunidad de San Juan Lalana, en el acuerdo que realizó, exteriorizó su intención de que los procesos electivos a celebrarse en esa comunidad, si bien, incluyeran algunos aspectos propios de los procesos de elección ordinarios, se preservara ante todo, los usos y costumbres, esencialmente, el que se relaciona con la exigencia de que los resultados de los comicios sean objeto de validación en asamblea general comunitaria.

 

Ahora bien, de las actas que se levantaron con motivo de la elección extraordinaria del municipio de San Juan Lalana, permite apreciar que el desarrollo de esos comicios no se verificó a través de un procedimiento ni siquiera semejante o equiparable al que implica un acto de asamblea en los términos que lo impone el derecho consuetudinario en esa comunidad.

 

Al respecto, debe tomarse en consideración que la implementación y el desarrollo de una asamblea general comunitaria, son reconocidos en la legislación de Oaxaca, -132 y 136 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca-, como el método idóneo para tomar decisiones al seno de las comunidades indígenas.

 

La asamblea comunitaria, es la reunión de todas aquellas personas nativas de una comunidad, así como por aquellas otras que sin serlos, asumen ser parte de ella por aceptación propia y reconocimiento expreso de la comunidad según su costumbre y tradiciones.

 

Su principal atributo es su carácter deliberativo y de gestión, rasgo que le dota de una fuerza definitoria a sus decisiones que gozan de un amplio consenso.

 

Constituye entonces, una verdadera instancia organizativa conformada por hombres y mujeres que residen en la comunidad y que no sólo tienen entre su ámbito de potestades las determinaciones relacionadas con el desarrollo comunitario sino que destacadamente, se erigieron  como fundamentales en la elección de sus representantes. 

Su relevancia adquiere mayor dimensión cuando que en el desarrollo del proceso electivo se carece de medios idóneos o alternativos para solucionar sus conflictos, de ahí la importancia de que se celebre una asamblea general comunitaria.

 

Toda asamblea comunitaria optimiza aquellos factores o elementos que favorecen un ámbito participativo o de autogestión en un sentido político, porque en su aplicación, esa clase de convenciones permite a los integrantes de la comunidad un ejercicio democrático directo, -esto es, sin intermediarios- en la validación del sufragio ejercido en la comunidad.

 

A través del pleno ejercicio de autodeterminación que lleva inmerso toda asamblea como forma de participación, se hace viable alcanzar una  objetivización del poder, pues el proceso electivo adquiere a través del acto de convalidación que realiza la asamblea  un soporte de legitimidad sumamente sólido.

 

Las constancias de autos, ponen de manifiesto que la experiencia forjada a través del ejercicio de autogestión o autodeterminación en la comunidad de San Juan Lalana les llevó a imponer como componente de su derecho consuetudinario que los procesos electivos gozaran de dos etapas o fases perfectamente definidas.

 

                 Método para ejercer el sufragio. En un primer momento, el ejercicio del derecho a votar, se reconoció tradicionalmente como el mecanismo de votación en mantas o lonas, mediante la exhibición de la credencial para votar con fotografía; y,

 

                 Determinación de validez de los resultados. El acto de consolidación o validación de dicha expresión del sufragio; estaría encomendada ineludiblemente a una asamblea comunitaria.

 

Las fases o etapas reconocidas consuetudinariamente revisten complementariedad, en tanto que la primera, es una expresión individual de la voluntad a través del sufragio; mientras que la segunda, emerge como un acto de verificación encomendado a un ente colectivo de representatividad indiscutible como lo es la asamblea general comunitaria.

 

En ese orden, las mesas receptoras de votos, no pueden identificarse con una asamblea comunitaria, puesto que esta última, implicaba la materialización concreta de la voluntad de la comunidad y las mesas receptoras cumplen una finalidad instrumental a los objetivos que se prevén tanto normativamente como los que derivan del derecho consuetudinario y que sólo se satisfacen a través de la asamblea multicitada, como son el consenso, la representatividad y fiabilidad indispensables para la validación de la elección.

Por lo anterior, no es posible que las mesas receptoras de votos, puedan sustituir a las asambleas comunitarias, ya que precisamente la celebración de estas últimas,  representó la voluntad de la mayoría de las comunidades que conformar al Municipio de San Juan Lalana, Oaxaca, como quedó demostrado con los acuerdos previamente tomados por los representantes de las comunidades que integran el Municipio de San Juan Lalana, ante presencia de autoridades del Instituto Estatal Electoral y de los propios candidatos.

 

En ese orden, debe decirse que al no haberse consolidado el proceso electivo con una etapa de validación mediante asambleas comunitarias, resulta dable decir que ello implica que se trastocó el derecho a la autodeterminación que debió preservarse de modo pleno a estas comunidades en su proceso comicial, a partir de que habían reconocido a las asambleas en las reuniones de trabajo previas como el instrumento  más eficaz para construir y asegurar la validez del proceso de elección.

 

En efecto, el día de la votación se omitió la participación efectiva en asambleas porque aunque en el proceso electivo se desarrolló la fase de votación, en ésta no hubo una participación efectiva en el proceso de elección de sus autoridades, por no haberse constituido las asambleas comunitarias en contravención que se había pactado en los diversos acuerdos tomados por los por la mayoría de los representantes de las comunidades que integran el municipio de San Juan Lalana y los candidatos que participaron en la elección mencionada.

 

No debe dejarse de lado, que para establecer que una determinada práctica es ilustrativa verdaderamente del derecho consuetudinario en una comunidad determinada deben cumplirse dos elementos esenciales.

 

Elemento de orden fáctico el cual, es conocido como  material u objetivo que se encuentra constituido por los actos humanos, es decir, aquella actividad humana que es estimada como repetida.

 

La formación de un derecho consuetudinario supone primero, que por una serie de hechos repetidos, se ha establecido una práctica constante respecto a una relación de la vida social y este es el elemento de hecho que sirve a la costumbre, de substratum necesario. Es así, como se afirma que la costumbre es, por definición, conducta repetida. Inveterata consuetudo. 

 

Elemento normativo. Usualmente se denomina opinio iuris, y consiste en la adscripción de una significación normativa a los actos considerados. Dicha opinio iuris requiere ser desprovista de cualquier factor psicológico que pretenda atribuírsele para que se le pueda admitir  como distintiva de la significación normativa del procedimiento consuetudinario. [13]

 

El primer elemento, de naturaleza fáctica se encuentra acreditado en autos, al advertirse que obran las respectivas declaraciones de validez que se realizaron en dos mil uno y dos mil siete, en donde puede apreciarse que al menos en aquellas oportunidades, los procesos comiciales en su desarrollo incluyeron una etapa de validación a cargo de una asamblea general comunitaria.

 

Esos acontecimientos, son suficientes para evidenciar una reiteración de una práctica en la comunidad de San Juan Lalana, que aunque no se ha desplegado necesariamente de manera continua, sí ha  puesto de relieve que la incorporación de esa asamblea se ha aplicado en la especie, en diversos procesos electivos, inscribiéndose en el fenómeno histórico de esa comunidad.

 

Por otro lado, el elemento jurídico se observa con claridad porque  se encuentra instituido a nivel normativo, de modo muy especial en el orden legal oaxaqueño, en atención al carácter pluricultural y pluriétnico que identifica a su población y que deriva de la ordenación geográfica y socioeconómica que le es propia.

 

En ese tenor, el artículo 132 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, establece lo siguiente:

 

 

Artículo 132. Para efectos de este Código, serán considerados Municipios de usos y costumbres aquellos que cumplan con las siguientes características.

 

I.     Aquellos que han desarrollado formas de instituciones políticas propias, diferenciadas e inveteradas, que incluyan reglas internas, que incluyan reglas internas o procedimientos específicos para la renovación de sus Ayuntamientos de acuerdo a las Constituciones Federal y Particular en lo referente a los derechos de los pueblos indígenas; o,

 

II.   Aquellos cuyo régimen de gobierno reconoce como principal órgano de consulta y designación de cargos para integrar el Ayuntamiento a la asamblea general comunitaria de la población que conforma el municipio u otras formas de consulta de la comunidad.

 

 

 

Es así, como el reconocimiento de una asamblea general comunitaria, significa uno de los más esenciales atributos que identifican a un municipio de usos y costumbres, según la disposición normativa estatal.

 

En adición a lo anterior, la propia legislación otorga a la asamblea general comunitaria una facultad consistente en que a través de ella, puede decidirse de manera libre la integración del órgano encargado de nombrar a la nueva autoridad municipal.

 

Así, se desprende del numeral 136 de la codificación local antes citada:

 

Artículo 136.

 

La asamblea general comunitaria del Municipio decidirá libremente la integración del órgano encargado de nombrar a la nueva autoridad, con base en su tradición o previo acuerdo o consenso de sus integrantes. En el órgano electoral podrá quedar integrada la autoridad municipal.

 

 

En el ámbito adjetivo se observa la relevante dimensión otorgada normativamente a la asamblea general comunitaria, en tanto se establece que los candidatos que se proponen por ella, tienen legitimación o personería para accionar los medios impugnativos en materia electoral, sin necesidad de cubrir alguna otra formalidad de representación, sino solamente por el hecho de su designación en asamblea general comunitaria.

 

De ese modo, es como se surten en la especie los dos elementos integradores de derecho consuetudinario en la práctica tradicional de incorporar asambleas comunitarias en los procesos de elección.

 

En esa perspectiva y a manera de conclusión, es posible afirmar que la exigencia que dimana del derecho consuetudinario atinente a que los procesos electivos  sean validados por la asamblea general comunitaria, es una manifestación del imperativo que se desprende de la fracción VIII, del apartado A, del artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que los pueblos y las comunidades indígenas no solamente tienen el derecho al pleno acceso a la jurisdicción, sino que para garantizarlo, el juzgador está obligado a considerar sus costumbres y especificidades culturales, a fin de encontrar un balance óptimo entre éstas y los mandatos que estatuye la Constitución Federal. [14]

 

Prerrogativa constitucional, que de acuerdo a lo establecido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, principalmente, en sus artículos 5° y 8° goza de una dimensión indiscutible de derecho fundamental, y que es objeto de una tutela concreta por el orden jurídico nacional a través de lo que ha significado la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once, al artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En consecuencia al haberse demostrado la vulneración de los derechos político electorales de los ciudadanos de San Juan Lalana, lo procedente es revocar la sentencia de veinte de septiembre de dos mil once, de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Xalapa, y en consecuencia determinar la revocación de la sentencia del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, emitida en los expedientes RISDC/38/2011 y RISDC/39/2011, así como el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Oaxaca,  por el cual se declaró la validez de la elección, y se entregaron las constancias de mayoría a la planilla encabezada por Celestino Pérez Cardoza.

 

En razón de lo anterior, deviene innecesario el estudio de los restantes conceptos de agravio.

 

SEXTO. Efectos de la sentencia.

 

Al haberse revocado la validez de la elección extraordinaria de diecisiete de abril de dos mil once, lo procedente es la celebración de una nueva elección, en la que todas la comunidades de San Juan Lalana, Oaxaca,  habrán de incorporarse a la elección a través de asamblea general comunitaria.

 

A efecto de estar en posibilidad de alcanzar el cumplimiento de la ejecutoria será imprescindible tomar en consideración lo siguiente:

 

De conformidad con el Censo de Población y Vivienda 2010 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), el Municipio tiene una población de diecisiete mil trescientos noventa y ocho habitantes (17,398)[15].

 

De esa población, de conformidad con las listas nominales[16], hay nueve mil seiscientos cuarenta (9640) ciudadanos con derecho a voto.

 

El municipio de San Juan Lalana, Oaxaca, se conforma por treinta y cinco comunidades y sus autoridades se eligen por sistemas normativos indígenas. Su población se distribuye en las siguientes agencias municipales, de policía y delegaciones municipales[17]:

 

No

AGENCIA MUNICIPAL, DE POLICÍA O DELEGACIÓN

 

No

AGENCIA MUNICIPAL, DE POLICÍA O DELEGACIÓN

1                    

Agencia de policía Arroyo Blanco

19

Agencia de policía Santa Cecilia

2                    

Agencia de policía Arroyo Lumbre

20

Agencia de policía Santiago Jalahui

3                    

Agencia de policía Arroyo de Piedra

21

Agencia de policía Santa María La Nopalera

4                    

Agencia de policía de Arroyo Plátano

22

Agencia de policía San Pedro Tres Arroyos

5                    

Agencia de policía Arroyo Tomate

23

Agencia de policía Villa Nueva

6                    

Agencia de policía Asunción la Cova

24

Agencia de policía Paso del Águila

7                    

Agencia de policía Boca de Piedra

25

Agencia municipal San Lorenzo

8                    

Agencia de policía Cerro Progreso

26

Agencia de San Juan Lalana

9                    

Agencia de policía Colonia Morelos

27

Agencia municipal Montenegro

10               

Agencia de policía La Esperanza

28

Agencia municipal San José Río Manso

11               

Agencia de policía La Soledad

29

Agencia municipal Ignacio Zaragoza

12               

Agencia de policía Paso Hidalgo

30

Agencia municipal San Isidro Arenal

13               

Agencia de policía San Jorge El Porvenir

31

Delegación municipal Nuevo San Antonio

14               

Agencia de policía San José Yogope

32

Delegación Municipal La Aurora

15               

Agencia de policía San Juan Evangelista

33

Delegación municipal López Portillo

16               

Agencia de policía San Martín Arroyo Concha

34

Delegación municipal Arroyo Cacao

17               

Agencia de policía San Martín Cerro Coquito

35

Delegación municipal San José Arroyo Copete

18               

Agencia de policía San Miguel

 

 

 

En razón de lo anterior y a fin de otorgar la máxima viabilidad para el establecimiento y funcionamiento de la citada asamblea general comunitaria será necesario que se implementen los esquemas necesarios para lograr que en  la citada asamblea se alcance una participación integral de mujeres y hombres pertenecientes a la comunidad.

 

Se deberán respetar las estructuras tradicionales de gobierno de la comunidad.

 

En lo posible, habrán de permitirse las iniciativas que permitan incorporar a líderes comunitarios reconocidos por la tradición dentro de estructuras de autogobierno.

 

Debiéndose valorar, en su caso, la celebración de una o más asambleas comunitarias, previo acuerdo de las comunidades que integran el municipio de San Juan Lalana.

Además, deberán adoptarse medidas para garantizar los derechos, que en su caso, puedan tener minorías dentro de la propia comunidad.

 

Es preciso decir, que la incorporación de la asamblea o asambleas comunitarias en la elección correspondiente, no debe interpretarse en el sentido de prescindir en el desarrollo de los comicios de las autoridades integrantes del Instituto Electoral o de aquellas otras que gocen de fe pública y que participen ejerciendo actos de certificación ya que su actividad se presenta como complementaria a la relevante función que le corresponde a la asamblea y puede coadyuvar a garantizar los principios de certeza, objetividad los rectores en materia electoral.

 

En ese sentido, corresponderá al Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, en ejercicio de las atribuciones que le otorga el artículo 25, apartado A, fracción II, de la Constitución Política del Estado, 3°, párrafo 2, 4° y 79 párrafo 1, inciso d), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales en la entidad federativa, deberá privilegiar las medidas conducentes y adecuadas, para que se establezcan todas las condiciones de diálogo y consenso que sean necesarias para evitar la generación de violencia o la comisión de cualquier tipo de desordenes sociales al seno del municipio de San Juan Lalana, Oaxaca.

 

Asimismo la referida autoridad electoral deberá dar vista al Congreso del Estado para los efectos que dispone el artículo 40, párrafo primero, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca.

 

Las autoridades señalas, deberán remitir a esta Sala Superior copia certificada de las constancias relativas que demuestren el cumplimiento dado a la presente ejecutoria, en un plazo de cinco días hábiles contados, a partir del momento en que emitan las respectivas resoluciones.

 

Todo esto con apoyo en lo dispuesto por los artículos 17, párrafo tercero; 41 y 99 constitucionales, y acorde con los principios de obligatoriedad y orden público, rectores de las sentencias dictadas por este órgano jurisdiccional.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumula el juicio SUP-REC-37/2011 al SUP-REC-36/2011, por ser éste el más antiguo y se ordena glosar copia certificada de la presente sentencia al expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se revoca la sentencia de veinte de septiembre de dos mil once, dictada por la Sala Regional Xalapa, en el juicio para la protección de los derechos político electoral del ciudadano acumulados SX-JDC-134/2011 y su acumulado SX-JDC-135/2011.

 

TERCERO. Se revoca  la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca recaída en los expedientes RISDC/38/2011 y RISDC/39/2011.

 

CUARTO. Se revoca el Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil once, en la cual declaró la validez de la elección en la comunidad de San Juan Lalana y expidió constancia de mayoría a favor de la planilla encabezada por Celestino Pérez Cardoza.

 

QUINTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca para que provea todas las medidas a su alcance a fin de que se celebre una nueva elección,  bajo los usos y costumbres de la comunidad, en la que participe íntegramente toda la ciudadanía de San Juan Lanana, en la cual, se incorpore una o más asambleas comunitarias para la validación de los resultados del sufragio.

 

SEXTO. Se concede un plazo de sesenta días contados a partir de la notificación de la presente resolución para que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca dé cumplimiento a lo previsto en la presente sentencia.

 

NOTIFÍQUESE. Por correo certificado, a Evic Julián Estrada, en el domicilio en el que le notificó la sentencia impugnada y a Salvador Enríquez Ramírez, en el domicilio señalado en su escrito de demanda de recurso de reconsideración; por oficio, con copia certificada de este fallo, a la Sala Regional Xalapa, al Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca y al Consejo General del Instituto Electoral de la referida entidad federativa y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 70, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA

GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES DEBE HACERSE DE LA FORMA QUE LES SEA MÁS FAVORABLE. Las normas procesales, especialmente aquellas que imponen determinadas cargas, deben interpretarse de la forma que resulte más favorable a las comunidades indígenas. Así se considera si se toma en cuenta que, por una parte, el artículo 4o., primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza a los pueblos indígenas, el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado, y por otra, que el legislador ha establecido diversos procedimientos tuitivos o tutelares, en los que primordialmente se atiende a la necesidad de establecer protecciones jurídicas especiales en favor de las comunidades indígenas y de los sujetos que las conforman, por sus particulares condiciones de desigualdad, facilitándoles el acceso a la tutela judicial para que ésta sea efectiva, mediante el establecimiento de plazos más largos, entre otras situaciones más benéficas, supuesto en el que se encuentran las comunidades indígenas. De esta manera, no se debe colocar a los integrantes de los pueblos indígenas en un verdadero y franco estado de indefensión, al exigirles la satisfacción o cumplimiento de cargas procesales que sean irracionales, de acuerdo con su circunstancia de desventaja ampliamente reconocida por el legislador en diversos ordenamientos legales. Además, no debe perderse de vista que los medios procesales encaminados a la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, igualmente poseen la característica de ser procesos tuitivos o tutelares de éstos, con formalidades especiales para su adecuada protección.

[2] En el mismo sentido se pronuncio la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso Narciso Palacios vs Argentina, en su resolución de 29 de septiembre de 1999. Párrafos 57, 58, y 61.

[3] Artículo 2o.- La Nación Mexicana es única e indivisible.

   (…) A Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

(..)III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados

(…) VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.

[4] Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derecho humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

[5] Tesis 2ª IX/2004, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, apreciable  en la página  382 del Semanario judicial de la Federación y su Gaceta, intitulada “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON ATENDIBLES CUANDO SE ENCUENTRAN VINCULADOS INDISOLUBLEMENTE CON ASPECTOS DE CONSTITUCIONALIDAD.” 

[6] Adoptado en Ginebra, Suiza el 27 de junio de 1989,  ratificado por el Estado Mexicano el 5 de septiembre de 1990, mismo que entró en vigor tanto para México como Internacionalmente el 5 de septiembre de 1991. Artículo 12. Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces.

[7] Adoptada en San José, Costa Rica, 22 de noviembre de 1969 y ratificada por el Estado Mexicana el 24 de marzo de 1981. Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

[8] Adoptado en Nueva York, 16 de diciembre de 1966 y Ratificado por México 23 de marzo de 1981  Artículo 2.

1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

 2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.

[9] Adoptado en Nueva York, 16 de diciembre de 1966 y Ratificado por México 23 de marzo de 1981

[10]Adoptado por la Organización Internacional del Trabajo en Ginebra, Suiza el 27 de junio de 1989,  ratificado por el Estado Mexicano el 5 de septiembre de 1990, mismo que entró en vigor tanto para México como Internacionalmente el 5 de septiembre de 1991.

[11] Aprobada mediante resolución de la Asamblea General de 13 de septiembre de 2007.

[12] Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 47/135 de 18 de diciembre de 1992.

[13] OROZCO Henriquez Jesús. Enciclopedia Jurídica Mexicana C. Instituto de Investigaciones Jurídicas. UNAM. México 2002. pp 661 y siguientes.

[14] Así lo ha dispuesto la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1ª. CCXI/2009, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 290 cuyo rubro es el siguiente: “PERSONAS INDÍGENAS. ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO. EN LOS JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS DE QUE SEAN PARTE. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN TOMAR EN CUENTA TANTO LAS NORMAS DE FUENTE ESTATAL APLICABLES COMO SUS COSTUMBRES Y ESPECIFICIDADES CULTURALES”.

[15]Cifras consultables en: http://www.inegi.org.mx/sistemas/mexicocifras/default.aspx

[16] Lista nominales para el proceso electoral ordinario dos mil diez, utilizadas en la elección extraordinaria de San Juan Lalana, de diecisiete de abril de dos mil once.

[17] Información consultable en la página web: http://www.e-local.gob.mx/work/templates/enciclo/oaxaca/municipios/20205a.htm.