RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-36/2013

RECURRENTE: PARTIDO PROGRESISTA DE COAHUILA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN

MAGISTRADA PONENTE: MARIA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

SECRETARIOS: BERENICE GARCÍA HUANTE, HUGO DOMÍNGUEZ BALBOA, CARLOS ALBERTO FERRER SILVA Y ENRIQUE AGUIRRE SALDIVAR  

 

México, Distrito Federal, a cinco de junio de dos mil trece.

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al recurso de reconsideración interpuesto por Sixto Avila Tronco en carácter de representante propietario del Partido Progresista de Coahuila ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, a fin de impugnar la sentencia emitida el veinticuatro de mayo de dos mil trece por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, en los juicios de revisión constitucional electoral SM-JRC-18/2013, SM-JRC-19/2013 y SM-JRC-20/2013 acumulados, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes

 

De la narración de hechos expuestos por el partido político actor en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Acuerdo 26/2013. En sesión de veintiocho de abril de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila aprobó el Acuerdo 26/2013, por el que se establecieron las reglas para la integración de las planillas, las listas de representación proporcional, así como para la asignación de los integrantes de los Ayuntamientos por dicho principio, en los treinta y ocho municipios del Estado de Coahuila, para el periodo dos mil catorce-dos mil diecisiete.

 

2. Juicio de revisión constitucional electoral y reencauzamiento. El treinta de abril del dos mil trece, el Partido Progresista de Coahuila presentó juicio de revisión constitucional electoral en contra del citado Acuerdo 26/2013.

 

El nueve de mayo del mismo año, la Sala Regional Monterrey resolvió la improcedencia del referido medio de impugnación, y ordenó su reencauzamiento a juicio electoral, así como su remisión al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila. El expediente quedó radicado bajo el número 44/2013.

 

3. Juicios Electorales. El primero de mayo siguiente, los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Socialdemócrata de Coahuila, promovieron ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la propia entidad federativa, juicios electorales para impugnar el citado Acuerdo 26/2013, integrándose los expedientes 41/2013, 42/2013 y 43/2013, respectivamente.

 

4. Resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila. El trece de mayo de dos mil trece, el referido tribunal electoral local resolvió en forma acumulada los medios de impugnación referidos en los párrafos precedentes, en los términos siguientes:

 

PRIMERO. Se MODIFICA el acuerdo 26/2013, de fecha veintiocho de abril de ese año, dictado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, a efecto de eliminar de la regla contenida en el numeral 2, inciso b) la porción que prescribe que: “En caso de ser personas incluidas en la plantilla deberán ser postuladas para el mismo cargo”, conservando dicho acuerdo todos sus efectos legales en los que no fue materia de concesión por esta autoridad electoral.

 

SEGUNDO. En los términos ordenados en el acuerdo plenario de fecha nueve de mayo de dos mil trece, dictado por la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, infórmese a dicha autoridad federal, la resolución del presente medio de impugnación.

 

5. Juicios de revisión constitucional electoral. En desacuerdo con ello, el diecisiete de mayo del año en curso los partidos políticos de la Revolución Democrática, Socialdemócrata de Coahuila y Progresista de Coahuila promovieron juicio de revisión constitucional electoral ante la Sala Regional Monterrey, mismos que quedaron radicados bajo los números de expediente SM-JRC-18/2013, SM-JRC-19/2013 y SM-JRC-20/2013, respectivamente.

 

6. Resolución impugnada. El veinticuatro de mayo del año en curso, la Sala Regional Monterrey dictó resolución en los juicios referido en el numeral anterior, al tenor de los siguientes resolutivos:

 

PRIMERO. Se ordena acumular los juicios de revisión constitucional electoral SM-JRC-19/2013 y SM-JRC-20/2013, al diverso identificado con la clave SM-JRC-18/2013, debiéndose agregar copia certificada de la parte relativa a los resolutivos, a los expedientes que se acumulan.

 

SEGUNDO. Se revoca, en lo conducente, la sentencia del Tribunal Responsable.

 

TERCERO. Se modifica el Acuerdo 26/2013, del Consejo General relativo a las reglas para la integración de las planillas, listas de representación proporcional para los integrantes de los Ayuntamientos y asignación por dicho principio en los treinta y ocho municipios del estado de Coahuila, para el periodo dos mil catorce-dos mil diecisiete, en términos del numeral “4.6” de este fallo.

 

 

SEGUNDO. Recurso de reconsideración

 

El veintisiete de mayo de dos mil trece, el Partido Progresista de Coahuila interpuso el presente recurso de reconsideración a efecto de impugnar la sentencia precisada en el resultando anterior.

 

TERCERO. Remisión del expediente

 

El veintiocho de mayo siguiente se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio TEPJF-SRM-P-130/2013, mediante el cual el Magistrado Presidente de la Sala Regional Monterrey remitió la demanda del recurso de reconsideración, las constancias correspondientes, así como los expedientes relativos a los juicios SM-JRC-18/2013 y acumulados.

 

CUARTO. Trámite y turno

 

El Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó formar el expediente SUP-REC-36/2013 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

QUINTO. Engrose por rechazo del proyecto

En sesión pública de cinco de junio dos mil trece, la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa sometió a consideración del Pleno de esta Sala Superior el correspondiente proyecto de sentencia mediante el cual propuso revocar la resolución impugnada y ordenar al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila la modificación del Acuerdo 26/2013.

Sometido a votación dicho proyecto, los Magistrados presentes integrantes del Pleno de este órgano jurisdiccional determinaron, por mayoría de cuatro votos, rechazar la referida propuesta de sentencia.

En razón de lo anterior, el Magistrado Presidente propuso al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar para elaborar el engrose respectivo, lo cual fue aprobado por los Magistrados presentes integrantes de este órgano jurisdiccional federal, y

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Competencia

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, cuarto párrafo, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartado 2, inciso b), 61 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración en el que se impugna una sentencia de fondo emitida por la Sala Regional Monterrey, cuya competencia para resolver recae, en forma exclusiva, en esta autoridad jurisdiccional.

 

SEGUNDO. Requisitos generales y presupuestos de procedibilidad

 

1. Requisitos generales

 

a. Forma. El recurso de reconsideración que se examina cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que: se presentó por escrito ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, esto es, ante la autoridad que se señala como responsable; se hace constar el nombre del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; y asimismo, se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.

 

b. Oportunidad. El recurso fue promovido oportunamente ya que de las constancias que obran en autos, es posible advertir, que la sentencia reclamada se notificó por correo electrónico al actor el veinticuatro de mayo de dos mil trece, de manera que el plazo de tres días a que se refiere el artículo 66, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para interponer el recurso de reconsideración, comprendió los días veinticinco, veintiséis y veintisiete del mes mencionado. Por ende, al presentarse la demanda que contiene el medio de impugnación el último de los días mencionados, tal presentación se realizó dentro del plazo legal señalado.

 

c. Legitimación y personería. El Partido Progresista de Coahuila tiene legitimación para comparecer como actor en la presente instancia, por tratarse de un partido político que, además, promovió uno de los medios de impugnación electoral ante la referida Sala Regional.

 

En este sentido, si el Partido Progresista de Coahuila es el mismo que promovió el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SM-JRC-20/2013 ante la Sala Regional responsable, el cual fue resuelto de manera acumulada en la sentencia materia del recurso de reconsideración que ahora se examina, es inconcuso que dicho ente se encuentra legitimado para interponerlo, pues aducen que la sentencia de la Sala Regional impugnada le es adversa a sus intereses.

 

Por cuanto hace a la personería de Sixto Ávila Tronco, quien comparece en su calidad de representante propietario de dicho partido político, acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, la misma se le reconoce, en atención a que dicha calidad le fue reconocida por la Sala Regional señalada como responsable de emitir la sentencia que se controvierte.

 

2. Requisitos especiales del recurso. De conformidad con el artículo 63 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se observan el cumplimiento de las exigencias siguientes:

 

a. Principio de definitividad. Como ha quedado establecido en los antecedentes de la presente sentencia, la determinación recurrida proviene de la resolución recaída a diversos juicios de revisión constitucional electoral, dentro de los cuales, el ahora recurrente tuvo la calidad de actor.

 

Lo anterior pone de manifiesto, que el acto reclamado fue dictado precisamente en las instancias previas respecto de las cuales, el artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone la procedencia del recurso de reconsideración.

 

b. Presupuesto de impugnación. El artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que el recurso de reconsideración será procedente para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, en los casos siguientes:

 

1. Las dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores; y

 

2. Las recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

 

Al respecto, el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la citada ley general de medios, establece como presupuesto de procedibilidad del recurso de reconsideración, el que la sentencia de la Sala Regional haya resuelto la no aplicación de alguna ley en materia electoral, por considerarla contraria a la Constitución General de la República.

 

Esta Sala Superior ha sostenido que el recurso de reconsideración procede contra sentencias de las Salas Regionales, esencialmente, cuando:

 

• Expresa o implícitamente, se inapliquen leyes electorales (Jurisprudencia: "RECURSO DE RECONSIDERACION. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLICITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL"), normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral ("RECURSO DE RECONSIDERACION. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARACTER ELECTORAL") por considerarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

• Ejerzan un control de convencionalidad (Jurisprudencia: "RECURSO DE RECONSIDERACION. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD").

 

     Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales (Jurisprudencia: "RECONSIDERACION. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES").

 

        Se interpreten directamente preceptos constitucionales (Jurisprudencia: "RECURSO DE RECONSIDERACION. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES").

 

        Se haya dejado de aplicar la normativa estatutaria en contravención al principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos (Jurisprudencia: "RECURSO DE RECONSIDERACION. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLICITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS").

 

        Que la Sala Regional declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad (SUP-REC-57/2012 Y ACUMULADO).

 

En este orden de ideas, debe decirse que la procedencia del recurso de reconsideración en contra de sentencias emitidas por las Salas Regionales en la resolución de medios de impugnación en materia electoral, se ha establecido en atención a la relevancia que tiene el control constitucional de las leyes electorales en su aplicación o no al caso concreto, en virtud de que, el legislador previo que cuando las Salas Regionales se pronunciaran o tuvieran que hacerlo, respecto a cuestiones de constitucionalidad, la Sala Superior está facultada para llevar a cabo su revisión a través del referido recurso de reconsideración.

 

Ahora bien, cabe señalar que el artículo 17 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, establece lo siguiente:

 

Artículo 17

1. Los partidos políticos impulsarán la paridad de género, por lo que los candidatos propietarios a diputados por ambos principios de cada partido político deberá ser de 50% de un mismo género, salvo que los candidatos hayan sido electos mediante procesos que involucran la participación directa de los afiliados, adherentes o simpatizantes de los partidos políticos.

 

2. Tratándose de las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, deberán integrarse por segmentos de dos candidatos, uno de cada género. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá una candidatura de género distinto, de manera alternada.

 

3. En la integración de las planillas para integrantes de los Ayuntamientos, se observarán, en lo conducente, las reglas anteriores, conforme al acuerdo que emita el Consejo General del Instituto, atendiendo al número de integrantes de cada Ayuntamiento.

 

De lo anterior se advierte que, conforme a lo establecido en el párrafo 3 del artículo transcrito, el acuerdo que emita el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, para precisar las reglas la paridad de género, en la integración de las planillas para integrantes de los ayuntamientos, tienen el carácter de normas de carácter general, pues la propia legislación faculta a dicho órgano a fijar los criterios aplicables al caso concreto. De ahí que el contenido y alcance de las reglas que al efecto se emitan, es factible examinarlo a la luz de los principios constitucionales y, en su caso, de resultar contrario a alguno de ellos, determinar su inaplicación.

 

En el caso, el actor aduce que la Sala Regional con sede en Monterrey, Nuevo León, omitió entrar al estudio del agravio en el cual solicitó la inaplicación del acuerdo 26/2013, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, el veintiocho de abril de dos mil trece, mediante el cual se establecen las "REGLAS PARA LA INTEGRACION DE LAS PLANILLAS, LISTAS DE REPRESENTACION PROPORCIONAL, ASI COMO PARA LA ASIGNACION DE REPRESENTACION PROPORCIONAL, PARA LOS INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS EN LOS 38 MUNICIPIOS DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, PARA EL PERIODO 2014-2017"; en razón de que no se garantiza la equidad de género en la totalidad de las candidaturas a presidentes municipales en los treinta y ocho municipios, de manera "horizontal o transversal", y sólo se cumple con dicho principio de manera "vertical" en la integración de las planillas.

 

Luego, ante ese planteamiento, para determinar la satisfacción del requisito de procedencia, en principio, lo conducente sería analizar si existe o no una omisión de estudio de dicho planteamiento de inconstitucionalidad.

 

Sin embargo, lo anterior requeriría, evidentemente, un análisis de fondo de la sentencia, a efecto de determinar si existe o no el estudio indicado, y ello, evidentemente, implicaría que en el estudio de procedencia se prejuzgara o anticipara el fondo del planteamiento del actor.

 

Por tanto, en el caso, para evitar incurrir en un vicio de petición de principio, la procedencia debe tenerse por satisfecha, con el objeto de que sea en el fondo del presente asunto, en donde se lleve a cabo el estudio sobre la omisión imputada a la Sala Regional Responsable.

 

TERCERO. Estudio de fondo

 

Esta Sala Superior considera que los agravios formulados por el partido político actor son infundados con base en los razonamientos que se exponen a continuación.

 

En primer lugar, es conveniente tener presente lo que determinó la Sala Regional Monterrey al emitir la sentencia impugnada en el presente recurso, por lo que a continuación se transcribe:

 

Sentencia definitiva que revoca, en lo conducente, la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los juicios electorales números 41/2013, 43/2013 y 44/2013, acumulados, y modifica el Acuerdo 26/2013 del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, relativo a las reglas de conformación de las listas para postular candidatos a miembros de los Ayuntamientos del estado de Coahuila.

 

GLOSARIO

Código Electoral:  Código Electoral del Estado de Coahuila                                            de Zaragoza

Consejo General: Consejo General del Instituto Electoral y de                               Participación Ciudadana del Estado de Coahuila

 

Constitución Federal: Constitución Política de los Estados                                             Unidos Mexicanos

 

Constitución Local:  Constitución Política Estado de Coahuila                                            de Zaragoza

 

Ley de Medios:  Ley General del Sistema de Medios de                                             Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Orgánica:  Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

 

PPC:     Partido Progresista de Coahuila

 

PRD:     Partido de la Revolución Democrática

 

PSDC:   Partido Socialdemócrata de Coahuila

 

PT:    Partido del Trabajo

 

Tribunal Responsable:  Tribunal Electoral del Poder Judicial del                                            Estado de Coahuila de Zaragoza

 

1. ANTECEDENTES DEL CASO

 

1.1. Acuerdo 26/2013. En sesión de veintiocho de abril del año en curso, el Consejo General aprobó el proveído por el que se establecieron las reglas para la integración de las planillas, las listas de representación proporcional, así como para la asignación de los integrantes de los Ayuntamientos por dicho principio, en los treinta y ocho municipios del estado de Coahuila, para el periodo dos mil catorce -dos mil diecisiete.

 

1.2. Juicios Electorales. Inconformes con la anterior determinación, el PRD, PT, PSDC y PPC, promovieron ante el Tribunal Responsable los citados medios de impugnación, dictándose la sentencia respectiva el trece de mayo, por la que se modificó el Acuerdo 26/2013, a efecto de eliminar la porción normativa contenida en el numeral 2, inciso b), que prescribía: "En caso de ser personas incluidas en la planilla deberán ser postuladas para el mismo cargo"; dejando intocadas el resto de sus reglas.

 

2. COMPETENCIA

 

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio por tratarse de la impugnación de una sentencia emitida por el Tribunal Responsable, que se encuentra ubicado dentro de la jurisdicción territorial de este ente colegiado y relativa al proceso de elección de miembros de los Ayuntamientos del estado de Coahuila.

 

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso b); y 195, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica; 3, párrafo 2, inciso d); 4, párrafo 1; 6 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

 

3. ACUMULACION

 

Este órgano jurisdiccional considera que lo procedente es decretar la acumulación de los juicios indicados al rubro, dado que las demandas están encaminadas a combatir la resolución emitida por el Tribunal Responsable, en los juicios electorales números 41/2013, 43/2013 y 44/2013, acumulados.

 

En esas condiciones, a fin de resolver lo conducente de manera conjunta, pronta y expedita en los asuntos enunciados, deberá ordenarse la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral SM-JRC-19/2013 y SM-JRC-20/2013, al diverso identificado con la clave SM-JRC-18/2013, por ser éste el que se recibió y registró primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, debiéndose glosar copia certificada de los resolutivos, a los expedientes que se acumulan.

 

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica, 31 de la Ley de Medios y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

4. ESTUDIO DE FONDO

 

 

4.1. Planteamiento del caso.

 

En cuanto al PRD y PSDC, la controversia se centra en determinar lo siguiente: a) Si con la parte ¡ntocada por el Tribunal Responsable del acuerdo emitido por el Consejo General, existió una indebida interpretación de los artículos 17 y 19 del Código Electoral, para establecer las reglas contenidas en el proveído; y b) Si debe inaplicarse a los demandantes el último párrafo del referido artículo 19, pues el Consejo General no puede modificar el orden de prelación realizado por los institutos políticos al registrar a sus candidatos por el principio de representación proporcional.

 

Por otra parte, en el juicio promovido por el PPC la litis se ciñe en dilucidar si contrario a lo resuelto por el Tribunal Responsable en el acuerdo de mérito, se puede adoptar un criterio "horizontal" y no sólo vertical, a fin de garantizar la paridad y equidad de género en la postulación de los Presidentes Municipales en la entidad.

Conforme a lo expresado, se procederá en un inicio a analizar los argumentos del PPC.

 

4.2. Alcance "horizontal" o "transversal" del principio de equidad de género en la postulación de candidatos a Presidentes Municipales.

 

El PPC sostiene que el Tribunal Responsable no resolvió los motivos de inconformidad vertidos contra el acuerdo combatido, relativos a que el mismo no garantiza la equidad de género de las candidaturas a Presidentes Municipales, pues al no aplicar dicho principio de manera "transversal" u "horizontal", no se alcanza una paridad real en el acceso a los cargos de representación popular.

 

Le asiste la razón al promovente pues, en efecto, hizo valer argumentos encaminados a demostrar que dicho proveído trasgredía el principio de equidad de género, sin que estos hayan sido atendidos de forma exhaustiva por el Tribunal Responsable.

 

En razón de lo anterior, en plenitud de jurisdicción, esta Sala Regional procederá a realizar el análisis de tales motivos de disenso.

 

La interpretación del principio de paridad que sustenta el recurrente como agravio, se puede entender en los siguientes sentidos:

 

a) En la renovación de las Presidencias Municipales, los partidos políticos están obligados a postular candidatos de un mismo género en el cincuenta por ciento de los municipios;

 

b) La falta de observancia al principio de transversalidad de género en la designación de candidatos a Presidente Municipal, hace que el acuerdo recurrido resulte ¡legal e inconstitucional.

 

Al respecto deben realizarse ciertos pronunciamientos sobre el marco jurídico vigente en el Estado mexicano.

 

 

 

 

4.2.1. Marco jurídico constitucional.

 

Con el fin de garantizar la igualdad de condiciones entre el hombre y la mujer en el acceso a los puestos de elección pública, la paridad de género en la representación popular es un objetivo que puede alcanzarse mediante la implementación de acciones positivas de carácter temporal por parte de las diversas autoridades que integran al Estado mexicano, con lo cual se satisfacen los principios y reglas contenidas en los artículos 1, párrafos primero y tercero, 4, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 1 de la Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Políticos a la Mujer; 2 y 3 de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; 2, incisos a) y f), 3 y 4 de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Sobre la Mujer; 4, inciso j, y 5, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, preceptos que en su conjunto constituyen un bloque que define el alcance de los derechos político electorales de la mujer.

 

La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 23; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 25; y la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer en su artículo 4, señalan, en suma, que todos los ciudadanos tienen el derecho de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos y a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país.

 

Desde el momento en que el citado artículo 23 establece que el derecho de igualdad de acceso a las funciones públicas de su país, impone al Estado una obligación positiva, que se manifiesta con una obligación de hacer, o de realizar ciertas acciones o conductas, o de adoptar medidas, que deriven en garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos de las personas sujetas a su jurisdicción (artículo 1.1 de la Convención) y de la obligación general de adoptar medidas en el derecho interno (artículo 2 de la Convención).

 

4.2.2. Implementación de medidas positivas en los procesos electorales.

 

La implementación de acciones positivas relacionadas con la búsqueda de igualdad de condiciones entre la mujer y el hombre, se ve garantizada al incluirse medidas de carácter temporal que progresivamente permitirán una mayor presencia de la mujer y en general de las minorías en los órganos electos a través de las elecciones populares, la progresividad implica que esas medidas podrán ser implementadas de forma paulatina, cuando así lo estime pertinente en uso de su libertad de configuración normativa.

 

En efecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la jurisprudencia 14/2010, al analizar la constitucionalidad del artículo 218 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, el cual prevé que los partidos políticos y las coaliciones se asegurarán de que de cada tres fórmulas de diputados por el principio de representación proporcional se presente, por lo menos, una candidatura de género distinto, que dicho precepto no viola los principios de igualdad y no discriminación previstos en la Constitución Federal, de acuerdo a lo siguiente:

 

...Lo violatorio del precepto legal sería que prohibiera presentar candidaturas de algún género u obligara a fijar cuotas de determinado sexo, en detrimento de la capacidad y los atributos personales de los diversos candidatos, porque la Constitución General de la República no establece obligación alguna para instaurar porcentajes de géneros en relación con las candidaturas a cargos de elección popular, sino gue otorga plena libertad de configuración legislativa a las entidades federativas para integrar los Congresos locales con representantes populares que reúnan los requisitos de ley y se encuentren debidamente preparados para el ejercicio de esas altas responsabilidades, bajo la condición contenida en el artículo 1o. constitucional de gue no se genere desigualdad manifiesta o discriminación gue resulten atentatorias de la dignidad humana.

(Énfasis añadido).

 

4.2.3. Medidas positivas en el Código Electoral.

 

En la especie, el Código Electoral, en su artículo 17, establece mecanismos para alcanzar ese objetivo, mismos que se traducen en la inclusión de cuotas de género en la designación de candidatos para la integración de órganos electos a través del voto democrático.

 

Dicha norma establece las reglas para garantizar la paridad de género en la integración de listas y planillas de candidatos para componer los órganos de gobierno enunciados en ese numeral, lo cual garantiza que exista una equidad de género en la contienda, misma que deberá verse reflejada en la representatividad.

 

Cabe recordar, que la medida en análisis busca satisfacer un principio que debe ser aplicado de forma paulatina a todos los procesos de elección, hasta la consecución del objetivo en comento, pues las medidas positivas tendentes a alcanzar la paridad deben ser de carácter temporal, pues una vez alcanzada la igualdad real y efectiva, perderán su validez.

 

En este punto, tenemos que la legislación en comento contempla una "norma regla" que determina el porcentaje de candidatos de un mismo género para la elección de diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, así como para la integración de los Ayuntamientos, siendo que esta última disposición deberá ser desarrollada por el Consejo General.

 

Conforme a lo cual, el acuerdo recurrido cumple con el principio de paridad contemplado en la normativa cúspide del sistema jurídico nacional, así como los principios y reglas contenidos en los ordenamientos locales, pues permite que las planillas de los candidatos a los Ayuntamientos, se integren de forma tal, que personas de ambos sexos puedan ser designadas como aspirantes a ocupar la Presidencia Municipal de los diversos municipios de la entidad, sin que sea necesario que se establezca una medida positiva adicional como la pretendida.

 

Luego entonces, aun y cuando el promovente sostiene un argumento que pudiera entenderse encaminado a maximizar el principio de paridad que a su consideración se ve transgredido, lo cierto es que este principio se alcanza a través del acuerdo recurrido al propiciar una participación paritaria de candidatos de ambos géneros en el proceso comicial de Coahuila.

 

En consecuencia, debe estimarse que si bien no se contempla expresamente la aplicación del principio de equidad de género de forma transversal en el porcentaje en la designación de candidatos a Presidentes Municipales, ello no constituye una medida que transgreda el principio de igualdad entre el hombre y la mujer, ni al principio de progresividad de los derechos fundamentales, ya que no se está en presencia de algún acto que se encuentre orientado a disminuir o a excluir del proceso electivo a las personas de un género determinado, o se produzca una desigualdad manifiesta o discriminación que resulte atentatoria de la dignidad humana y por el contrario, privilegia el principio de paridad contemplado en los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad así como en el Código Electoral.

 

4.2.4. Autonomía de los procesos electorales municipales.

 

Conforme a los artículos 158-B y 158-F de la Constitución Local el municipio es un orden constitucional de gobierno natural y autónomo, cuya administración se encuentra circunscrita a un ámbito espacial determinado, asimismo, los Ayuntamientos son órganos colegiados integrados por un Presidente Municipal y el número de Regidores y Síndicos que les correspondan conforme a la ley, por lo cual, la renovación de los entes de gobierno en cada uno de los municipios que integran el estado, resultan ser procesos comiciales independientes y ajenos entre sí; por lo cual el principio de paridad en la integración de las candidaturas a los Ayuntamientos se ve alcanzado cuando se establecen reglas que garantizan la integración paritaria en el órgano a renovar, sin distinguir el género de la persona que esté postulada para ocupar el cargo de Presidente Municipal.

 

4.2.5. Certeza y legalidad en el proceso electoral.

 

Por otra parte, el desarrollo del proceso electoral, debe encontrar total apego a los principios de certeza y legalidad, mismos que se ven reflejados cuando conforme a los plazos legales que rigen el desarrollo del proceso electoral, se proveen las reglas mediante las cuales los partidos políticos integrarán las planillas de candidatos a integrantes de los Ayuntamientos en términos de lo dispuesto en el artículo 17 del Código Electoral.

 

Establecer una medida distinta a la que corresponda conforme a las reglas legales contenidas en el artículo 17 del Código Electoral, podría trastocar los principios de legalidad y certeza del proceso electoral, en perjuicio no sólo de los derechos de los partidos políticos, sino de los candidatos que integran las planillas conformadas bajo las reglas en análisis.

 

Como se desprende de los razonamientos desarrollados con anterioridad, contrario a lo sostenido por el impugnante, no se puede considerar que el acuerdo resulte ilegal en los términos planteados por el promovente.

 

4.3. Contenido y alcances del artículo 17, párrafo 3, del Código Electoral.

 

Los demandantes se quejan de que el Tribunal Responsable indebidamente convalidó la regla número 2, inciso a), del acuerdo combatido, en torno a que la lista de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional, que presentan para su registro, debe estar dividida por razón de género en dos bloques.

 

En contra de ello, argumentan que el Tribunal Responsable realizó una incorrecta interpretación de los artículos 17 y 19 del Código Electoral, al tenor de los cuales, según refieren, se encuentran obligados a presentar una sola lista conformada por segmentos de dos candidatos, uno por cada género, de manera alternada.

 

A efecto de atender este planteamiento, conviene desentrañar el sistema que rige la postulación de dichas candidaturas.

 

El artículo 17, párrafo 1, del Código Electoral establece que la postulación de "candidatos propietarios a diputados por ambos principios de cada partido político deberá ser de 50% de un mismo género", salvo cuando sean electos mediante procesos de elección abierta a militantes, simpatizantes o adherentes.

 

El párrafo 2 de dicho precepto refiere que tratándose de la postulación de candidatos a diputados de representación proporcional, los partidos deberán presentar listas conformadas "por segmentos de dos candidatos, uno de cada género" y que en cada segmento "habrá una candidatura de género distinto, de manera alternada".

 

En el procedimiento de asignación de curules en la Legislatura Estatal, previsto en el artículo 18 del mismo ordenamiento, se aprecia que no se garantiza la paridad y equidad de género en la integración del órgano, sino que este aspecto se tutela únicamente hasta la postulación de candidatos.

 

Por lo que concierne a la postulación de candidatos a integrar los Ayuntamientos, el artículo 17, párrafo 3, del Código Electoral dispone que en la integración de las planillas correspondientes "se observarán, en lo conducente, las reglas anteriores [las establecidas en los párrafos 1 y 2 del precepto], conforme al acuerdo que emita el Consejo General, atendiendo al número de integrantes de cada Ayuntamiento".

 

Ahora bien, se observa que el Código Electoral emplea el término planilla cuando busca referirse a candidatos de mayoría relativa, mientras que utiliza la expresión lista para aludir a los postulantes de representación proporcional.

 

En tal sentido, cuando dispone que para la integración de una planilla de candidatos a cargos en un Ayuntamiento se observarán, en lo conducente, las reglas que rigen la postulación de diputados locales, debe entenderse que dichos aspectos de confección en la postulación se observarán sólo en elección de candidatos municipales de mayoría relativa y no en los de representación proporcional.

 

En tal virtud, se estima que la única regla que resultaría aplicable para la postulación de candidatos a munícipes de mayoría relativa, sería la contenida en el citado artículo 17, párrafo 1, relativa a que la planilla correspondiente deberá estar integrada por candidatos propietarios de un cincuenta por ciento de un mismo género, hasta donde sea posible.

 

Dicho de otra forma, la regla prevista en el referido artículo 17, párrafo 2 (de conformación por segmentos integrados por candidatos de géneros distintos y la alternancia en los mismos) no resultaría aplicable por la conformación del órgano a integrar, pues se refiere a candidatos de representación proporcional.

 

Lo anterior no significa que al no establecerse expresamente reglas detalladas de género para la conformación de la lista de postulación de candidatos a regidores de representación proporcional, sea omiso en tutelar la equidad y paridad antes mencionadas.

 

Por el contrario, el artículo 27, párrafo 3, inciso i), de la Constitución Local establece que en la postulación y registro de candidatos a diputados del Congreso del Estado y a integrantes de los Ayuntamientos, los partidos políticos garantizarán la equidad de género, en los términos que fije la ley.

 

En consonancia con esa disposición, el numeral 6, párrafo primero, del Código Electoral prevé que es deber de los institutos políticos: garantizar la igualdad de oportunidades en la postulación de candidatos; procurar la equidad entre hombres y mujeres en el acceso a cargos de elección popular; y respetar las cuotas de género establecidas en el propio código.

 

En el mismo sentido, el artículo 35, párrafo 1, inciso p), del ordenamiento en cita establece como obligación de los partidos garantizar la equidad y procurar la paridad de género en las candidaturas a cargos de elección popular.

 

Ahora, por lo que toca a la renovación de los integrantes de los Ayuntamientos, debe destacarse que el legislador no sólo estableció la equidad y paridad de género en la postulación de candidatos, sino que además se aseguró que tal aspecto se materializara en la integración del órgano, tal como se aprecia en el contenido del artículo 19, párrafo 5, de dicho Código Electoral:

 

Artículo 19.

5. En la distribución y asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, deberán de garantizarse los criterios de equidad y paridad de género que se establecen en el presente Código;

 

El Instituto al realizar el procedimiento de asignación de los regidores de representación proporcional, seguirá el orden de prelación establecido por cada partido político en su lista.

 

En caso de que la persona que corresponda, de conformidad a la lista de preferencia de cada partido, no garantice la paridad y la equidad de género en la integración del ayuntamiento, el Instituto tendrá la obligación de hacer la sustitución necesaria para que el lugar que pertenezca a cada partido sea ocupado por la siguiente persona en el orden de prelación de la lista que cumpla con el requisito de género.

 

A partir de esta porción normativa, si bien en principio el órgano administrativo electoral está obligado a desarrollar el procedimiento de asignación de regidurías conforme al orden de prelación establecido por cada partido político en la lista de candidatos postulados por el principio de representación proporcional, podrá dejar de observar ese acomodo y continuar hacia un candidato o candidata ubicado en una posición inferior de dicha lista, a efecto de garantizar la paridad y equidad de género en la integración del órgano de gobierno.

 

Con esta interpretación se torna armónico el sistema normativo que regula la postulación de candidatos a munícipes, pues cobra sentido que en lo concerniente a la lista de regidores de representación proporcional, no resulte aplicable la regla de conformación por segmentos integrados por candidatos de géneros distintos y la alternancia en los mismos, pues tal exigencia aquí resultaría intrascendente, ya que, tal como se evidenció, el instituto electoral realiza la asignación atinente asegurando la equidad y paridad en la integración del Ayuntamiento realizando las sustituciones necesarias dentro del orden de prelación en que le fueron presentadas las listas, con independencia del orden que se hubiese establecido entre candidatos hombres y mujeres de la lista referida.

 

Bajo esta tesitura, no existe base normativa para que el instituto electoral de la entidad en cita establezca reglas de género en cuanto a la conformación de las listas de candidatos a regidores de representación proporcional, pues el sistema normativo establecido en el Código Electoral garantiza la equidad y paridad de género en la postulación de candidatos y su materialización efectiva en la conformación del Ayuntamiento, para lo cual basta que los partidos, al presentar dicha lista la conformen por el mismo número de candidatos de cada género, a efecto de que el instituto pueda realizar los ajustes pertinentes durante el procedimiento de asignación, en caso de ser necesario.

 

Por estas razones, aunque no les asiste la razón a los promoventes en cuanto a la forma en que, desde sus perspectivas, debe necesariamente conformarse la lista en mención (por segmentos de dos candidatos, uno por cada género, de manera alternada), tampoco es válido que el Consejo General los haya obligado a presentarla dividida por razón de género en dos bloques.

 

4.4. Reglas impugnadas en el Acuerdo 26/2013.

 

Precisados los alcances normativos del Código Electoral en lo que aquí interesa, conviene retomar los motivos de disenso que en concepto de los actores les ocasiona el acto impugnado en cuanto a la postulación de candidatos.

 

En ese sentido, como se anotó en líneas precedentes, los demandantes se quejan de una indebida interpretación de los artículos 17 y 19 del Código Electoral, por la falta de fundamentación y motivación en la validación de la regla número 2, inciso a), del acuerdo combatido, al obligar a los partidos políticos a registrar dos listas de prelación.

Luego, si bien es cierto existe una justificación para el Consejo General de salvaguardar los principios de paridad y equidad de género en la conformación de las planillas —mayoría relativa—, también lo es que, como se dijo, el artículo 17 del Código Electoral no lo faculta para fijar reglas de género respecto a la conformación de las listas de regidores de representación proporcional.

 

De esa manera, esta Sala Regional considera que confección propuesta por el Consejo General indebidamente fija reglas de género contraviniendo la vida interna de los partidos políticos, pues se vulnera el derecho de prelación de los institutos políticos, así como de autodeterminación conforme a su normatividad interna en la postulación de sus candidatos, al carecer el Consejo General de atribuciones para ello, tanto más si consideramos que en materia de derechos fundamentales, como lo es el derecho a ser votado, la afectación debe ser lo menos restrictiva posible, conforme a lo establecido por el artículo 1 de la Constitución Federal.

 

Por tanto, existe libertad de los entes de interés público de conformar su lista de candidatos con base en las reglas y procesos electivos desarrollados para tal efecto en su interior, en observancia a los principios que tutelan la equidad de género en la conformación de sus listas de postulación.

 

Además, respecto a la falta de fundamentación para condicionar la asignación de Regidores por el principio de representación proporcional al género del Síndico de minoría o incertidumbre que según los accionantes existe en el procedimiento de asignación aludido, por depender su ejecución de los resultados de los comicios de mayoría relativa, cabe mencionar que ello no viola el principio de certeza como lo afirman, toda vez que es una característica propia del sistema electoral de representación proporcional, en el que la asignación siempre depende de los votos obtenidos directamente por los candidatos de mayoría relativa.

 

De igual forma, el argumento relativo a la falta de sustento legal para determinar que el Síndico debe ser de un género distinto al Presidente Municipal de la planilla postulada, no puede prosperar, pues la postulación de las candidaturas en la planilla se rige por los principios de paridad y equidad de género, que establecen los citados artículos 27, base 3, inciso i), de la Constitución Local; 6, párrafo 1; 35, párrafo , inciso p); y 17, párrafo 3, del Código Electoral.

 

4.5. Solicitud de inaplicación del último párrafo del artículo 19, último párrafo del Código Electoral y de la regla 3, incisos b) y c) del Acuerdo 26/2013.

 

Por lo que hace a la pretensión de los actores consistente en la inaplicación del último párrafo del artículo 19 del Código Electoral, ya que consideran que dicha disposición incide en el derecho de los partidos para designar a sus candidatos, así como en los principios de legalidad y de certeza del proceso electoral al permitirle al Consejo General realizar la sustitución de candidatos cuando no se garantice la equidad de género, debe señalarse lo siguiente.

 

La regla contenida en la porción normativa invocada, resultará aplicable por el Consejo General en la etapa de asignación de los regidores de representación proporcional siempre y cuando considere que la lista de preferencias de los partidos no garanticen la equidad de género, lo cual se podrá determinar una vez que se hayan celebrado los comicios y se hayan determinado las asignaciones que resulten correspondientes conforme al número de votos obtenidos por cada instituto político; es decir previene una hipótesis futura cuya materialización depende de diversas variables.

 

En este entendido, aun cuando el Acuerdo 26/2013 del Consejo General guarda relación con el precepto invocado, tenemos que el mismo no ha sido aplicado en forma alguna a los actores, aun cuando se mencione en las reglas en análisis, pues ello fue en aras de justificar la aplicación del artículo 17 del Código Electoral, por tanto, toda vez que la hipótesis normativa que contempla el numeral 19 de la legislación invocada, no se ha actualizado en la etapa en que se encuentra el proceso comicial en progreso en el estado de Coahuila, es decir en la fase de registro de candidatos, la cual forma parte de los actos preparatorios de la elección conforme al artículo 133, párrafo 2, inciso a) del Código Electoral.

 

Lo anterior, lleva a concluir que no resulta procedente realizar el análisis de la constitucionalidad del último párrafo del artículo 19 del Código Electoral a efecto de decretar su inaplicación tal cual pretenden los actores, ya que esta actuación constituiría un control de constitucionalidad in abstracto facultad que le está reservada de forma exclusiva a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conforme a lo mandatado en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, siendo que las facultades de este órgano jurisdiccional para ejercer control sobre la constitucionalidad de algún precepto normativo son de carácter concreto, es decir, se sujetan a que exista algún acto de aplicación que afecte la esfera jurídica del actor, lo cual se ve respaldado con la jurisprudencia de número XI/2010 de rubro "CONSTÍTUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. PARA SU ANÁLISIS ES INSUFICIENTE LA SOLA CITA DEL PRECEPTO EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA"2.

 

Atendiendo a los razonamientos invocados, esta Sala determina que es improcedente realizar algún pronunciamiento respecto de la regla 3 del acuerdo 26/2013, misma que también ha sido impugnada por los actores, ya que dicha porción del acuerdo tampoco les ha sido aplicada en su perjuicio.

 

4.6. Efectos del fallo

 

Por lo considerado, se deberá revocar, en lo conducente, la sentencia del Tribunal Responsable y modificar el Acuerdo 26/2013, del Consejo General relativo a las reglas para la integración de las planillas, listas de representación proporcional para los integrantes de los Ayuntamientos y asignación por dicho principio en los treinta y ocho municipios del estado de Coahuila, para el periodo dos mil catorce - dos mil diecisiete, dejándose sin efecto las reglas contenidas en el numeral 2, inciso a).

 

Sin embargo, es preciso señalar que al dejar sin efectos el enunciado normativo de dicho acuerdo, esto no debe afectar a aquellos partidos políticos que hayan optado por presentar para su registro, ante los órganos correspondientes, las listas de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional atendiendo al formato indicado por el Consejo General, y estén conformes con ello. De tal suerte que, en caso de adoptar los efectos de esta resolución, deberán presentar sus listas de candidatos a Regidores por el principio de representación proporcional conforme a los resultados obtenidos en sus procesos internos de selección, siempre y cuando, se garantice la paridad y equidad de género en su composición.

 

5. RESOLUTIVOS

 

PRIMERO. Se ordena acumular los juicios de revisión constitucional electoral SM-JRC-19/2013 y SM-JRC-20/2013, al diverso identificado con la clave SM-JRC-18/2013, debiéndose agregar copia certificada de la parte relativa a los resolutivos, a los expedientes que se acumulan.

 

SEGUNDO. Se revoca, en lo conducente, la sentencia del Tribunal Responsable.

 

TERCERO. Se modifica el Acuerdo 26/2013, del Consejo General relativo a las reglas para la integración de las planillas, listas de representación proporcional para los integrantes de los Ayuntamientos y asignación por dicho principio en los treinta y ocho municipios del estado de Coahuila, para el periodo dos mil catorce - dos mil diecisiete, en términos del numeral "4.6" de este fallo.

 

NOTIFÍQUESE.

 

Como se observa de la transcripción de la parte relativa de la sentencia, es inexacto que la Sala Regional Monterrey haya omitido pronunciarse sobre la constitucionalidad planteada respecto del Acuerdo 26/2013, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, el veintiocho de abril de dos mil trece, ya que realizó el estudio correspondiente, por lo que es infundada al respecto la manifestación de la omisión que formula la parte actora.

Por otra parte, esta Sala Superior considera que no asiste razón al actor cuando aduce que el citado Acuerdo 26/2013 es violatorio del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que prevé la no discriminación, toda vez que vulnera los derechos de las mujeres coahuilenses para acceder a cargos públicos al no respetar la equidad de género en la postulación de candidatos a presidentes municipales bajo un criterio de alcance “horizontal y/o transversal”.

 

El recurrente manifiesta que con independencia de la cuota de género exigida para la integración de cada planilla de candidatos a ayuntamientos, si en el Estado de Coahuila existen treinta y ocho municipios, bajo un criterio real y verdadero de paridad e igualdad, la postulación de candidaturas a presidentes municipales debería corresponder en el orden de cincuenta por ciento para cada género.

 

Al respecto, cabe decir que en el marco jurídico nacional y convencional se reconocen como derechos humanos de las personas, la igualdad para acceder a un cargo público -entre hombres y mujeres-, y la no discriminación -por razón de sexo-.

 

En complemento al derecho fundamental a la igualdad formal, este Tribunal ha advertido que en los sistemas jurídicos existe una tendencia orientada a garantizar una igualdad material entre hombres y mujeres[1].

 

Para ello, se han ideado diversos instrumentos jurídicos, como son, las acciones afirmativas, de discriminación positiva o cuotas de género, a efecto de equiparar o compensar materialmente las diferencias en razón de dicha condición, cuya legitimidad ha sido reconocida por los tribunales, siempre que se trata de una medida proporcional y transitoria.

 

En concreto, se ha buscado disminuir los desequilibrios entre hombres y mujeres, en los porcentajes de acceso o ejercicio a las funciones públicas, así como a los cargos de elección popular, a partir de la garantía de cuotas o acciones positivas, siempre buscando que su intensidad sea correlativa a la disminución gradual de las diferencias.

 

Sin embargo, cuando se pretende garantizar la igualdad material a través de esos instrumentos, debe atenderse a las reglas previstas para cada caso.

 

Esto, porque las acciones afirmativas o la implementación de cuotas, constituyen mecanismos jurídicos que pueden llegar a afectar otros derechos fundamentales, incluso, el de igualdad en la ley, al dar preferencia a personas de un género concreto sobre otro cuando está menormente representado, otorgando un trato preferencial o desigual a éste, sobre el grupo con mayor participación.

 

De manera que, por tal razón, las medidas, para equiparar o garantizar una igualdad en razón de género, deben realizarse a partir de una ponderación legislativa previa, o al menos, de una directriz normativa que oriente la aplicación de la medida, y ser acordes al principio de proporcionalidad constitucional.

 

Por ello, resulta jurídicamente indispensable que, cuando las autoridades busquen aplicar medidas para alcanzar la igualdad material, atiendan a las reglas normativas concretas, previstas para su operación, ya que su aplicación puede llegar a trascender sobre los derechos de otros, y esa misma lógica impera para los jueces cuando pretendan garantizar tales derechos.

 

Sentado lo anterior, se tiene en cuenta que, en lo que interesa, los artículos 7°; 8°; 26; 27, párrafo 3, inciso i), y 173, de la Constitución Política del Estado de Coahuila, se establece que en la Entidad, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en las Constituciones local y federal, así como en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; y que las cartas de los Derechos Fundamentales y la constitución local determinan los principios mínimos en los que se sustenta el ejercicio de los Derechos Humanos, mismas que tienen el carácter de ley suprema en el régimen interior del Estado.

 

Asimismo, que corresponde a los poderes públicos del Estado y de los municipios y a los organismos públicos autónomos, promover e instrumentar las garantías necesarias para que sean reales, efectivas y democráticas, la libertad, la igualdad, la seguridad jurídica, la justicia social y todos los derechos humanos reconocidos en el orden jurídico mexicano, de todas las personas y de los grupos en que se integran; facilitar su participación en la vida política, económica, cultural y social del estado; así como remover los obstáculos que impidan o dificulten el pleno desarrollo de estos derechos fundamentales.

 

En la postulación y registro de candidatos a diputados del Congreso del Estado y a integrantes de los ayuntamientos, los partidos políticos garantizarán la equidad de género, en los términos que fije la ley; y que se reconoce la igualdad de derechos del hombre y de la mujer en todos los ámbitos de la vida cultural, social, jurídica, política y económica.

 

No pasa inadvertido que en la constitución política local, se establece que en la postulación y registro de candidatos a diputados al Congreso del Estado y a integrantes de los ayuntamientos, los partidos políticos deben garantizar la equidad de género, en los términos que fije la ley.

 

El concepto de equidad de género entiende el trato imparcial de mujeres y hombres, según sus necesidades respectivas, ya sea con un trato equitativo o con uno diferenciado pero que se considera equivalente por lo que se refiere a los derechos, los beneficios, las obligaciones y las posibilidades. En el ámbito del desarrollo, el objetivo de lograr la equidad de género, a menudo exige la incorporación de medidas específicas para compensar las desventajas históricas y sociales que arrastran las mujeres[2].

 

En lo referente al registro y postulación de candidatos a integrar el Congreso del Estado y los ayuntamientos en Coahuila, la disposición que cita el partido político actor en apoyo a su planteamiento, es del tenor siguiente:

 

Artículo 17.

1. Los partidos políticos impulsarán la paridad de género, por lo que los candidatos propietarios a diputados por ambos principios de cada partido político deberá ser de 50% de un mismo género, salvo que los candidatos hayan sido electos mediante procesos que involucran la participación directa de los afiliados, adherentes o simpatizantes de los partidos políticos.

2. Tratándose de las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, deberán integrarse por segmentos de dos candidatos, uno de cada género. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá una candidatura de género distinto, de manera alternada.

3. En la integración de las planillas para integrantes de los Ayuntamientos, se observarán, en lo conducente, las reglas anteriores, conforme al acuerdo que emita el Consejo General del Instituto, atendiendo al número de integrantes de cada Ayuntamiento.

 

De lo reproducido se desprende que tocante al registro y postulación de los candidatos a diputados por ambos principios a un órgano, como lo es el Congreso del Estado, las reglas aplicables son las siguientes:

 

I.                   Los candidatos propietarios a diputados por ambos principios de cada partido político deberá ser de 50% de un mismo género; y

 

II.                 Tratándose de las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, deberán integrarse por segmentos de dos candidatos, uno de cada género. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá una candidatura de género distinto, de manera alternada.

 

El citado artículo 17, particularmente en su párrafo tercero, contiene elementos normativos claros y concretos que llevan a considerar que las reglas previstas para la postulación de candidatos a diputados no se aplican indefectiblemente, en exactos o idénticos términos, para la postulación de candidatos a presidentes municipales.

 

En primer lugar, porque se emplea la frase “en lo conducente”, lo que denota que las reglas para candidatos a diputados, sólo serán observadas en los candidatos a presidentes municipales, cuando su aplicación sea posible, factible y armónica con las reglas propias y exclusivas previstas legalmente para la postulación de candidatos a presidentes municipales, particularmente las previstas en el artículo 19 del mismo ordenamiento legal.

 

Luego, la disposición legal contiene una reserva, para que, a través de un acuerdo, el Consejo General del instituto electoral estatal desarrolle o detalle las reglas aplicables para la postulación de candidatos a presidentes municipales, desde luego, con arreglo a las normas que atañen a la postulación de ese tipo de candidatos, cuestión que no sucede respecto de los candidatos a diputados.

 

Finalmente, porque la misma norma dispone que el acuerdo en el que se establezcan y desarrollen las reglas para la integración de las planillas para integrantes de los ayuntamientos, atenderá al número de integrantes de cada ayuntamiento. Esto significa que las reglas atinentes a la cuestión de género se aplican y desarrollan a los integrantes de cada uno de los ayuntamientos, respecto de cada planilla en lo individual; por tanto, no puede compararse la integración de la cámara de diputados local, con la integración de los ayuntamientos, como erróneamente plantea el actor.

 

Además, esta interpretación es armónica y consonante con la forma de integración, naturaleza y funciones de la cámara de diputados y del ayuntamiento -diferente entre sí- atento a lo siguiente.

 

En el Congreso del Estado se deposita el ejercicio del poder legislativo, y se integra con veinticinco diputados, con sus respectivos suplentes. Por su parte, cada municipio es gobernado por un ayuntamiento, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que establezca la ley reglamentaria, de ahí que no le asista la razón a la actor cuando pretende equiparar a este órgano de gobierno con el poder legislativo estatal, a efecto de que se apliquen exactamente las mismas reglas para su respectiva integración, debido a que su integración y funciones son distintas entre sí.

 

En otras palabras, tratándose de las planillas de candidatos a integrar los ayuntamientos de la Entidad, por así disponerlo expresamente el párrafo 3 del artículo 17 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, establece que en la integración de las planillas para integrantes de los Ayuntamientos, se observarán, en lo conducente, las reglas anteriores, conforme al acuerdo que emita el Consejo General del Instituto, atendiendo al número de integrantes de cada Ayuntamiento.

 

Es de resaltar que al emplearse en la citada porción normativa la locución “en lo conducente”[3], denota que las reglas fijadas para la postulación de los candidatos a diputados, tendentes a lograr la paridad de género, deben aplicarse en el caso de los candidatos a integrar los ayuntamientos, en todo aquello que les resulte aplicable, lo que es entendible, dada su diversa conformación.

 

En este sentido, al hacer la norma una remisión hacia las reglas de paridad de género que se aplican para los candidatos a diputados locales por ambos principios,en lo conducente”, “atendiendo al número de integrantes de cada Ayuntamiento”, es dable colegir que tales reglas sobre la paridad de género, están acotadas a que se observen en la integración de cada planilla para un solo ayuntamiento.

 

Con lo anterior se logra impulsar el acceso de las mujeres a los cargos de elección popular, en particular a los ayuntamientos, pues dependiendo del número de regidores da cada ayuntamiento, habrá paridad o se estará muy cerca de ella en cada uno de los municipios del Estado.

 

Sin embargo, tal norma no establece que respecto de todos los municipios que integran el Estado, los partidos políticos o coaliciones deban postular en el 50% de ellos, a candidatos a presidentes municipales a personas de un género, y en el otro 50%, del género contrario, por lo que es factible concluir que no existe fundamento para ello.

 

Esto es, el sistema jurídico en análisis sólo prevé la posibilidad o, como máximo, el deber jurídico del Estado de regular medidas positivas para lograr la igualdad de género, pues, al margen de la conveniencia o idoneidad de dicha medida, de la revisión de la legislación local no se advierte su previsión para este tipo de casos, ni el hoy recurrente refiere la disposición de la que, en su concepto, se sigue tal imperativo jurídico.

 

Diferente es que dicha cuota esté prevista en la legislación electoral local para el caso de la postulación de candidaturas de ciertos órganos de elección popular, porque, como se explicó, la garantía de ese tipo de mecanismos debe realizarse a partir de las reglas instrumentadas para cada situación específica, de manera que si ello implica una limitación al derecho fundamental de igualdad formal, deben estar expresamente previstas.

 

En el caso bajo análisis, está evidenciado que la Sala Regional a quo, al emitir la resolución que se controvierte, observó el derecho fundamental de igualdad ante la ley y de no discriminación, en razón de género, sin hacer distinción alguna, y en todo caso aceptó, que las mujeres tienen la oportunidad de postularse al igual que los hombres, por tanto, garantizó el derecho a una participación en condiciones de igualdad en razón de género, sin algún acto de discriminación en contra de las mujeres, sin que el recurrente exponga algún hecho o argumento en concreto con el cual se cuestione lo anterior, a más que, como se indicó, era indispensable que existiera alguna norma o directriz que marcara la pauta sobre las condiciones y grado de aplicación de una acción positiva, a efecto de justificar una limitación legítima al principio de igualdad en sentido formal.

 

No pasa desapercibido que a nivel internacional, existen diversos instrumentos firmados y ratificados por el Estado Mexicano, y que buscan proteger y garantizar la igualdad entre el hombre y la mujer así como de lograr su participación en condiciones de igualdad en la vida política del país.

 

Así, por ejemplo, en los artículos 1°, 2°, 3, 4, 5, 7 y 15 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de discriminación Contra la Mujer (CEDAW) se establece que los Estados Partes convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, consagraran el principio de la igualdad del hombre y de la mujer en las esferas política, social, económica y cultural, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.

 

Asimismo, se señala que la adopción de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la referida Convención, pero de ningún modo entrañara, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato. De igual forma se tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a votar en todas las elecciones y referéndum públicos y ser elegible para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas; participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales, y participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de  la vida pública y política del país.

 

Por otra parte, en los artículos 1°, 23 y 24 de la Convención Americana de derechos Humanos (Pacto se San José de Costa Rica), los Estados Partes en la Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Asimismo se establece que todas las personas son iguales ante la ley y que  todos los ciudadanos deben gozar, entre otros derechos y oportunidades, el de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

 

En los artículos 4, 5, 13 y 14 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) se establece que toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros, el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones. Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.

 

También se establece que nada de lo dispuesto en la citada Convención podrá ser interpretado como restricción o limitación a la legislación interna de los Estados Partes que prevea iguales o mayores protecciones y garantías de los derechos de la mujer y salvaguardias adecuadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer.

 

Sin embargo, acorde con la normativa internacional antes citada, lo que se pretende es lograr la participación equilibrada entre mujeres y hombres en los cargos de elección popular y dentro de las estructuras de los partidos políticos; empero, no implica, necesariamente, como afirma el actor, la implementación de porcentajes de género en un cincuenta por ciento igualitario respecto a la postulación de candidatos -en la especie, a presidentes municipales-.

 

Además, el Diccionario de la Real Academia Española define la paridad de la siguiente forma:

 

paridad.

(Del lat. parĭtas, -ātis).

1. f. Comparación de algo con otra cosa por ejemplo o símil.

2. f. Igualdad de las cosas entre sí.

3. f. Econ. Valor comparativo de una moneda con otra.

 

Lo expuesto evidencia que la finalidad de la paridad es el equilibrio entre sexos en la postulación de candidatos o candidatas a cargos de elección popular y, como consecuencia de ello, la participación política efectiva en la vida política del país de hombres y mujeres, en un plano de igualdad sustancial, con el objetivo de consolidar, dicha paridad de género, como política del Estado.

 

En efecto, la paridad no implica necesariamente un aspecto cuantitativo, pues lo que busca es la participación política efectiva en la vida política del país de hombres y mujeres, en un plano de igualdad sustancial, pues de lo contrario, al fijar porcentajes, estaríamos frente a cuotas de género que constituyen una medida temporal establecida con el fin de garantizar, aunque sea de forma mínima, la representación de las mujeres en los órganos de Estado, o bien, en los órganos de dirección de los partidos políticos y con ello garantizar su participación en la vida política del país, sin favorecer a un género u otro en particular; es decir, lo que procura es un equilibrio razonable entre ellos.

 

En tales condiciones, al haberse considerado infundados los conceptos de agravio formulados por el partido político recurrente, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

UNICO. Se confirma la sentencia emitida el veinticuatro de mayo de dos mil trece por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, en los juicios de revisión constitucional electoral SM-JRC-18/2013, SM-JRC-19/2013 y SM-JRC-20/2013 acumulados.

 

NOTIFIQUESE, por correo electrónico al actor; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León; y por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por mayoría de cuatro votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia de los Magistrados Manuel González Oropeza y Pedro Esteban Penagos López. Con el voto en contra de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, quien formula voto particular. El Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN ALANÍS FIGUEROA, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA RECAIDA EN EL EXPEDIENTE SUP-REC-36/2013.

 

Con fundamento en lo dispuesto en el último párrafo del artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, me permito formular voto particular, en virtud de que disiento del criterio adoptado por la mayoría, en el sentido de confirmar la sentencia dictada por la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el veinticuatro de mayo del año en curso, al resolver los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SM-JRC-18/2013 y sus acumulados SM-JRC-19/2013 y SM-JRC-20/2013.

 

Las razones que sustenta mi disenso, son las siguientes:

Coincido con la sentencia aprobada por la mayoría, cuando se afirma que las reglas previstas en el artículo 17 del Código Electoral de Coahuila para la postulación de candidatos a diputados no pueden aplicarse de manera exacta cuando se refiere a los candidatos a presidentes municipales, y me queda muy claro el alcance que debe dársele a la frase “en lo conducente”

Sin embargo, también tengo claro que la excepción en la aplicación de las reglas plasmadas en la referida disposición legal, no incluye la que se refiere a que debe de procurarse la paridad de género en la designación de candidatos.

No encuentro alguna razón jurídica que me permita siquiera suponer, que la designación de candidatos a presidentes municipales, de forma equitativa entre hombre y mujeres, se traduzca en una aplicación errónea de las reglas y, por lo tanto, que la paridad de géneros deba reservarse para los candidatos a diputados.

Me queda muy claro que la intención del poder legislativo del Estado de Coahuila, que se plasma en la normativa aplicable, es que exista paridad de género en la selección de todos los candidatos a puestos de elección popular, tanto a nivel local como a nivel municipal, y asimismo, que únicamente dejó como facultad del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, establecer las reglas para definir la manera en que los partidos políticos garantizarían la postulación de sus candidatos en los referidos términos.

Al respecto, debo puntualizar que en la exposición de motivos de la iniciativa con Proyecto de Decreto para la expedición del Código Electoral del Estado de Coahuila, presentada por el Grupo Parlamentario “José María Morelos y Pavón” del Partido Revolucionario Institucional a la LVIII Legislatura local, con relación al tema de la “paridad de género” expusieron lo siguiente:

“Nuestro partido está comprometido con la promoción de la igualdad entre el hombre y la mujer en todos los ámbitos de la vida social y en el seno de la familia. Los Estatutos del PRI establecen como criterio general para la selección de candidatos a cargos de elección popular, tratándose de los órganos colegiados de la representación popular, la promoción de la paridad de género.  Es por ello que proponemos introducir en el Código Electoral de nuestro Estado la misma regla, para así contribuir al avance de las mujeres, a su participación en la vida política y en los procesos electorales, en condiciones de igualdad con los hombres.”

Por otro lado, en la sesión ordinaria del 21 de junio de 2010, la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales del Congreso local, determinó someter a la aprobación del Pleno, el Proyecto de Decreto para la expedición del Código Electoral, el cual, en la exposición de motivos señala que con dicha propuesta: “se avanza hacía la paridad en la equidad y género, tanto en la postulación de candidatos a diputados, como a integrantes de ayuntamientos”.

Como se advierte, el poder legislativo local, con una visión progresista, estableció reglas generales tendentes en todo momento, a garantizar y hacer efectiva la paridad de género en la postulación de candidatos a diputados e integrantes de los ayuntamientos. Si la intención expresa del Congreso hubiera sido en otro sentido, esto es, que la regla de la paridad de género excluyera algún cargo de elección popular local, como lo serían las Presidencias Municipales, habría establecido alguna salvedad en este sentido, sin embargo, no lo hizo.

La obligación impuesta a los partidos políticos para efectuar un registro paritario de candidatos y candidatas a los diversos cargos de elección popular, que se observa en la legislación electoral del Estado de Coahuila, también se contempla en las legislaciones electorales de otras entidades federativas, como por ejemplo: Campeche (artículo 71, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales), Chiapas (artículo 69, fracción XXV, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana), Chihuahua (artículo 41, párrafo 1, inciso o), de la Ley Electoral), Guerrero (artículo 43, fracción XXV, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales) y Sonora (artículo 200, párrafo tercero, del Código Electoral).

Bajo esta perspectiva, no puedo darle a la frase “en lo conducente”, una connotación que lleve al extremo de dejar al arbitrio de la autoridad electoral administrativa  la decisión de si es exigible, o no, el requisito de paridad de género en la selección de candidatos a presidentes municipales.

Tampoco puedo acompañar la sentencia aprobada, cuando sostiene que el artículo 17 del Código Electoral del Estado de Coahuila, dispone que el acuerdo en el que se establezcan las reglas para la integración de las planillas de los ayuntamientos, atenderá al número de integrantes de cada uno de ellos, y que ello significa que las reglas de género deben aplicarse a cada ayuntamiento, respecto de cada planilla en lo individual, y no de forma global como en el caso de la cámara de diputados.

En mi concepto, cuando la legislación local hace referencia a que las reglas para la integración de las planillas se aplicarán en base el número de integrantes de cada ayuntamiento, se refiere específicamente al número de regidores que conformaran cada uno de los ayuntamientos, pues, la cantidad de estos funcionarios dependerá del número de habitantes de cada población. Entre más pobladores, mayor número de regidores en el ayuntamiento.

Sin embargo, la paridad de género no está condicionada al número de integrantes del ayuntamiento. Este principio debe respetarse en la postulación de todos los candidatos, incluyendo los que aspiren al cargo de presidentes municipales, y es obligación de la autoridad electoral garantizar que los partidos políticos cumplan con el mismo.

En la sentencia aprobada se afirmaque el artículo 17 del Código Electoral de Coahuila no establece la obligación para la postulación de candidatos a presidentes municipales en una proporción de 50% de cada género, sin embargo, no encuentro el soporte legal para afirmar que existe una excepción a los partidos políticos, para ajustarse al mandato de procurar la paridad de género en la designación de sus candidatos.

Es cierto que la paridad de género no implica un aspecto cuantitativo, sin embargo, debo hacer énfasis, en que desde un punto de vista sustancial, la paridad de género conlleva a la adopción de medidas eficaces tendentes a lograr un plano de igualdad en la participación política de hombres y mujeres, el cual, sea perceptible desde cualquier punto de vista en que se examinen la postulación y el registro de las candidaturas a los diversos cargos de elección popular.

A raíz de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, que entró en vigor el once de junio de dos mil once, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, tienen entre otras obligaciones, las de garantizar y proteger los derechos humanos. La obligación de garantizar tiene como objetivo mantener el disfrute del derecho humano y de mejorarlo, en tanto que la obligación de proteger, consiste en la toma de medidas que hagan posible el ejercicio de los derechos humanos.

Por ende, si la paridad de género es una medida que privilegia la igualdad de oportunidades de hombres y mujeres (por ejemplo, para el desempeño de un cargo de elección popular), y que la misma se consolida bajo el auspicio del principio universal de la no discriminación por razón de género; entonces, considero que es una obligación de este Tribunal Electoral, darle un efecto útil al principio de la paridad de género implementada en la legislación electoral, y focalizarla en el registro de las candidaturas a las presidencias municipales del Estado de Coahuila, pues de lo contrario, lamentablemente, se dejaría de garantizar y proteger, subrayo, garantizar y proteger el derecho humano de las mujeres, a no ser discriminadas para participar como candidatas a un cargo de elección popular, al no permitírseles su participación en un plano de igualdad al de los hombres.

 

En este sentido, dado que disiento de la decisión aprobada por la mayoría de los magistrados, presento como voto particular, los razonamientos que habían sido expuestos en el proyecto originalmente  elaborado por la ponencia a mi cargo.

 

Desde mi perspectiva, de la lectura tanto del escrito de demanda como de la sentencia impugnada, advierto que en esencia, el partido político ahora recurrente planteó a la Sala Regional Monterrey, examinar el alcance horizontal o transversal de principio de paridad de género, bajo el principio de no discriminación establecido en el artículo 1º de la Constitución Política Federal, en la postulación de las treinta y ocho presidencias municipales en el Estado de Coahuila.

 

No obstante, el órgano jurisdiccional federal regional, si bien hace referencia a un marco jurídico constitucional y a un bloque de constitucionalidad relacionado con la igualdad de condiciones entre el hombre y la mujer en el acceso a los puestos de elección pública, y a que la paridad de género en la representación popular es un objetivo que puede alcanzarse mediante la implementación de acciones positivas de carácter temporal, también muy cierto es, que concluye que en la legislación local aplicable no se contempla expresamente la aplicación del principio de equidad de género de forma  transversal en el porcentaje en la designación de candidatos a Presidentes Municipales, pero que ello no constituye una medida que transgreda el principio de igualdad entre el hombre y la mujer, porque en su concepto “no se está en presencia de algún acto que se encuentre orientado a disminuir o a excluir del proceso electivo a las personas de un género determinado, o se produzca una desigualdad manifiesta o discriminación que resulte atentatoria de la dignidad humana y por el contrario, privilegia el principio de paridad contemplado en los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad así como en el Código Electoral”, esto es, en modo alguno, la Sala Regional se pronuncia en torno a la viabilidad o inviabilidad de las reglas de la paridad de género en la postulación de los candidatos a las treinta y ocho presidencias municipales en la entidad, establecidas en el artículo 17 del código electoral local y que se fijan en el acuerdo 26/2013, a partir de un criterio horizontal o transversal, en conformidad con el principio de no discriminación establecido en el artículo 1º, párrafo quinto, del Pacto Federal; como expresamente lo solicitó el actor.

 

A mi entender, esto significa, que si Sala Regional Monterrey reconoció que no se contempla expresamente la aplicación del principio de equidad de género de forma transversal en el porcentaje de designación de candidatos a Presidentes Municipales, entonces, en acatamiento a los principios de exhaustividad y de congruencia externa, debió pronunciarse sobre si dicha omisión resultaba contraria al principio de no discriminación respecto de algún género; o bien, dilucidar este punto, mediante un ejercicio de interpretación de las disposiciones contenidas en el citado artículo 17, y específicamente, las del párrafo 3[4], que se desarrollan en el acuerdo 26/2013, a fin de fijar su postura en torno al criterio de horizontalidad o transversalidad de la paridad de género en la postulación de candidatos al cargo de Presidente Municipal en los treinta y ocho ayuntamiento del Estado de Coahuila, lo que no hizo.

 

En consecuencia, es mi convicción que debe considerarse fundado el agravio que el Partido Progresista de Coahuila plantea en su recurso de reconsideración, por lo que lo procedente era interpretar el contenido del artículo 17, párrafo 3 del Código Electoral del Estado de Coahuila a la luz del artículo 1º párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para determinar si es aplicable el criterio de la horizontalidad o transversalidad de la paridad de género en el porcentaje de postulación de candidatos al cargo de Presidente Municipal en el Estado de Coahuila, atendiendo al derecho humano de no discriminación establecido en el referido artículo constitucional, como lo solicitó el Partido Progresista de Coahuila en su escrito de juicio de revisión constitucional electoral y en los términos que se presentan a continuación.

 

a. El derecho humano de la mujer a la no discriminación

 

La reforma realizada en el año dos mil once al artículo 1º constitucional, estableció que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

Esta reforma fijó obligaciones muy precisas a todas las autoridades, incluidos desde luego todos los juzgadores, al señalar que las normas relativas a los derechos humanos deben interpretarse de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, introduciendo el principio pro personae.

 

Asimismo, es importante tener en cuenta que a partir de la resolución recaída al expediente Varios 912/2010, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó las obligaciones que desde entonces adquiría el Poder Judicial con relación a ese control de convencionalidad ex officio al que se refirió la Corte Interamericana de los Derechos Humanos.

 

Para hacer este tipo de control de convencionalidad ex officio, los jueces deben tomar en cuenta todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación, los contenidos en tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, así como los criterios vinculantes, entre otros organismos, de Corte Interamericana de Derechos Humanos establecidos en las sentencias en los que el Estado Mexicano haya sido parte, y en su caso, los criterios sostenidos en aquellos asuntos en los que el Estado Mexicano no ha sido parte.

 

Tales elementos se pueden apreciar en la tesis aislada P. LXVIII/2011, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: “PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.”, y los pasos a seguir para ello, se encuentran explicados en la tesis aislada P. LXIX/2011, emitida por el citado Pleno, cuyo rubro es: “PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”. 

 

En lo que al caso incumbe, considero que el tema de la paridad de género en la postulación de candidatos al cargo de Presidente Municipal en el Estado de Coahuila, desde un punto de vista horizontal o transversal, encuentra respaldo en los tratados internacionales protectores de derechos humanos de los cuales el Estado mexicano es parte, porque en materia de protección de derechos humanos a nivel internacional, la participación de las mujeres en los asuntos públicos y la igualdad en el acceso a los cargos públicos, han sido reconocidos tanto en el sistema universal como en el sistema interamericano, como enseguida se razona.

 

El varón y la mujer, como individuos, son iguales ante la ley. Este principio de igualdad ante la ley reconocido en los artículos 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[5]; y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) [6]; pone en relieve que la diferencia biológica existente entre uno y otra, o su pertenencia a un género específico, constituyen un aspecto circunstancial que, dentro del marco legal, es irrelevante para la justificación de algún tratamiento preferente hacia ellos o ellas.

 

Sin embargo, igualdad jurídica es un concepto diferente a la igualdad de oportunidades, y esta diferencia se acentúa tratándose de las mujeres, dado que a lo largo de varias generaciones, la mujer ha sido colocada en un segundo plano en la realidad social, ya sea mediante esa limitación invisible que tienen en las organizaciones para su desarrollo gerencial (techo de cristal), o bien, mediante las autolimitaciones que se imponen al privilegiar sus roles familiares o negarse a seguir su desarrollo (piso engomado) .

 

El reconocimiento de igualdad entre hombres y mujeres comprende el despliegue de idénticas oportunidades y la implantación de condiciones eficaces para un ejercicio paritario.

 

La comunidad internacional ha declarado que la discriminación contra la mujer es incompatible con la dignidad humana, pues impide su participación en la vida política, social, económica y cultural en condiciones de igualdad con el hombre, y constituye un obstáculo para el pleno desarrollo de sus potenciales humanas. De ello se sigue que el sistema jurídico interno y externo provea reglas para garantizar la erradicación de cualquier acto denigrante hacia la mujer.

 

En este sentido, cabe señalar que el artículo 1º, párrafo quinto, del Pacto Federal Mexicano, prohíbe toda discriminación motivada, entre otras cuestiones, por razones de género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos o libertades de las personas .

 

La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer[7], dispone en su artículo 1º, que la expresión "discriminación contra la mujer" denota toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, con independencia de su estado civil y sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

 

Las reglas dirigidas a erradicar prácticas discriminatorias para la mujer, al mismo tiempo, importan el establecimiento de garantías que propician la participación de las mujeres en la vida política y pública, en igualdad de condiciones que los hombres.

 

El artículo 7 de la Convención antes citada, establece que los Estados Partes garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:

 

a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;

 

b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;

 

c) Participar en organizaciones y en asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.

 

La Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer[8] establece:

 

Artículo I. Las mujeres tendrán derecho a votar en todas las elecciones en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.

 

Artículo II. Las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna.

 

Artículo III. Las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.

 

La Convención interamericana sobre Concesión de los Derechos Políticos a la Mujer[9] establece en su artículo 1º que las Altas Partes Contratantes convienen en que el derecho al voto y a ser elegido para un cargo nacional no deberá negarse o restringirse por razones de sexo.

 

El artículo 4º, inciso j), de la Convención interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem do Para” [10], admite que toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos; como lo es el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones. Con esta línea, el artículo 5º de este instrumento establece que toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos; y que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.

 

Cabe señalar que en dos mil cuatro, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo reportó que las mujeres "no constituyen ni siquiera la mitad en las estructuras de toma de decisiones. El marco del 30 por ciento por el que aboga el Informe de Desarrollo Humano del PNUD, como un preludio a un 50 por ciento, todavía es un sueño para la mayoría de las mujeres". El monitor de la Unión Interparlamentaria ubica en 15.2 por ciento la cantidad total de mujeres en los parlamentos. Así, las campañas por una equilibrada representatividad de género en el gobierno, como la Campaña 50/50 de la Organización de Mujeres por el Medio Ambiente y el Desarrollo (WEDO), continúan siendo una de las acciones más estratégicas para incrementar la participación política de las mujeres.

 

De manera más reciente, en el párrafo 98 del “7º y 8º Informes Consolidados de México sobre el Cumplimiento de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW)”, de septiembre de dos mil diez, se expone que: “En el ámbito estatal, [las mujeres] representan 22.1% de las diputaciones locales; 32.6% como regidoras; 17.6% como síndicas y en las presidencias municipales, no se rebasa el 6%.

 

El veintisiete de julio de dos mil doce, el CEDAW emitió las “Observaciones finales del Comité sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer México, en el cual se hacen al Estado Mexicano los reconocimientos y las recomendaciones siguientes:

 

Participación en la vida política y pública

 

22. El Comité toma nota que el Estado Parte ha realizado progresos substanciales para garantizar la participación igualitaria de las mujeres y los hombres en la vida política a nivel federal. Sin embargo, está preocupado por las lagunas en el marco jurídico electoral federal y estatal, que pueden llevar al incumplimiento del sistema de cuota de género para registrar candidatos en una proporción de 40-60 y que este sistema de cuota todavía no ha sido incorporado en la legislación electoral de todos los estados. Además, es preocupante el bajo número de mujeres indígenas que participan en la vida política del Estado Parte.

 

23. El Comité recomienda al Estado Parte:

 

a) Asegure que los partidos políticos cumplan con los marcos jurídicos electorales federales y estatales, en particular la reforma o derogación de las disposiciones que discriminen a las mujeres, como el párrafo 2 del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (C O F I P E) y mediante el establecimiento de sanciones en los casos de incumplimiento de la cuota de género;

 

b) Elimine los obstáculos que impiden a las mujeres participar en la vida política de sus comunidades, en particular las mujeres indígenas, incluyendo la realización de campañas de sensibilización dirigidas a aumentar la participación de mujeres en la vida política, en los niveles estatales y municipales; y

 

c) Asegure que los partidos políticos cumplan con su obligación de destinar el 2% del financiamiento público recibido para el fomento del liderazgo político de las mujeres, especialmente de mujeres indígenas a nivel municipal.”

 

Con este panorama, se observa que aun cuando existen disposiciones jurídicas, tanto en la Constitución Federal como en diversos tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, encaminadas a garantizar la igualdad de oportunidades para que las mujeres puedan acceder al ejercicio de los cargos públicos de elección popular, ha sido necesario implementar medidas que propicien el efecto útil de las disposiciones que reconocen el derecho humano de la mujer a la no discriminación en torno a su postulación como candidata a un cargo de elección popular.

 

En efecto, la sola previsión de derechos no es suficiente para garantizar el acceso a las candidaturas a cargos de elección popular en un plano de igualdad entre las mujeres y los hombres. De ahí que para lograr esta igualdad es necesario el establecimiento de mecanismos que la garanticen sustancial o estructuralmente, tomando en cuenta el contexto histórico y las diferencias existentes entre el hombre y la mujer.

 

A fin de evitar conductas discriminatorias hacia la mujer, se han establecido las llamadas acciones afirmativas, como lo es la denominada cuota de género, a través de la cual se busca promover y garantizar la igualdad de oportunidades, procurándose la paridad de género. Dichas acciones constituyen un trato diferenciado que tiene por objeto que los miembros de un grupo específico, insuficientemente representados, alcancen un nivel de participación más alto, a efecto de generar condiciones de igualdad. 

 

De esta forma, las acciones afirmativas en materia político electoral, establecidas a favor del género que se encuentra en minoría, se conciben en el sistema jurídico como una herramienta encaminada a garantizar la igualdad en el acceso a los cargos de elección popular, razón por la cual constituyen un elemento esencial del sistema democrático.

 

Por ende, de conformidad con lo previsto en los artículos: 1º, párrafo quinto; 4º, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); 1º y 7º de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; I, II y III, de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; 4º, inciso j); y 5 de la Convención interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem do Para”; se colige que la implementación de acciones positivas encaminadas a asegurar una paridad de género en la postulación de candidaturas a cualquier cargo de elección popular, privilegia el principio de no discriminación de la mujer, al potencializar su derecho humano a ser elegida y ejercer cargos públicos, en un plano de igualdad de oportunidades frente a los hombres.

 

b. La postulación de mujeres en los cargos de elección popular en el Estado de Coahuila

 

El dos de agosto de dos mil seis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, en la cual se establece:

 

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular y garantizar la igualdad entre mujeres y hombres y proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la Nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres. Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el Territorio Nacional.

 

Artículo 2.- Son principios rectores de la presente Ley: la igualdad, la no discriminación, la equidad y todos aquellos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Artículo 3.- Son sujetos de los derechos que establece esta Ley, las mujeres y los hombres que se encuentren en territorio nacional, que por razón de su sexo, independientemente de su edad, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, condición social, salud, religión, opinión o discapacidad, se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad que esta Ley tutela.

 

La trasgresión a los principios y programas que la misma prevé será sancionada de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y, en su caso, por las Leyes aplicables de las Entidades Federativas, que regulen esta materia.

 

Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

 

I. Acciones afirmativas.- Es el conjunto de medidas de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de hecho entre mujeres y hombre.

 

II. Transversalidad.- Es el proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas.

 

III. Sistema Nacional.- Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

 

IV. Programa Nacional.- Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

 

Artículo 6.- La igualdad entre mujeres y hombres implica la eliminación de toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por pertenecer a cualquier sexo.

 

Artículo 7.- La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios ejercerán sus atribuciones en materia de esta Ley de conformidad con la distribución de competencias previstas en la misma y en otros ordenamientos aplicables a los tres órdenes de gobierno.

 

Artículo 14.- Los Congresos de los Estados, con base en sus respectivas Constituciones, y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con arreglo a su Estatuto de Gobierno, expedirán las disposiciones legales necesarias para promover los principios, políticas y objetivos que sobre la igualdad entre mujeres y hombres prevén la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley.

 

[…]”

 

De los artículos antes reproducidos se advierte que las disposiciones contenidas en la referida ley de igualdad son de orden público y de observancia general en todo el territorio nacional, y que se rige por los principios de la igualdad, la no discriminación, la equidad y todos aquellos contenidos en la Constitución Política Federal, aunado a que vincula a los Congresos de los Estados y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal a expedir las disposiciones legales necesarias para promover los principios, políticas y objetivos que sobre la igualdad entre mujeres y hombres prevén la Constitución Federal y la propia ley.

 

En lo concerniente al tema de la igualdad y la equidad de género a nivel local, el constituyente y el legislador ordinario del Estado de Coahuila  establecieron lo siguiente:

 

Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza

 

Artículo 7o.- Dentro del territorio del Estado, toda persona gozará de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte. El ejercicio de estos derechos no podrá restringirse ni suspenderse, salvo los casos y bajo las condiciones que establece la Constitución Federal.

 

Las normas relativas a los derechos humanos y a las libertades reconocidas por la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución, se interpretaran de conformidad con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

Ninguna disposición legal puede ser interpretada en el sentido de:

 

a) Permitir a la autoridad suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y los Tratados internacionales suscritos por México.

 

b) Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que puedan estar reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y los Tratados internacionales suscritos por México.

 

c) Excluir otros derechos y garantías que sean inherentes al ser humano o que se deriven de la forma democrática y representativa de gobierno.

 

Todas las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, tendrán la obligación de promover, respetar, proteger y establecer los mecanismos que garanticen los derechos humanos bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. El Estado deberá de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que determine la ley.

 

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos humanos y libertades de las personas. La ley establecerá mecanismos a favor de las personas, para que el goce de sus derechos de libertad, igualdad, seguridad jurídica y justicia social, sean reales, efectivos y equitativos dentro del estado humanista, social y democrático de derecho que salvaguarda esta Constitución.

 

[…]

 

Las cartas de los Derechos Fundamentales y esta Constitución, determinan los principios mínimos en los que se sustenta el ejercicio de los Derechos Humanos. Serán ley suprema en el régimen interior del Estado.

 

Artículo 8o.- En el Estado de Coahuila de Zaragoza, el ejercicio de los derechos fundamentales no tiene más límites que las disposiciones prohibitivas de la ley. De ésta emanan la autoridad de los que gobiernen y las obligaciones de los gobernados. En consecuencia, el ejercicio de la autoridad debe concretarse a las atribuciones determinadas en las leyes.

 

Corresponde a los poderes públicos del estado y de los municipios y a los organismos públicos autónomos, promover e instrumentar las garantías necesarias para que sean reales, efectivas y democráticas, la libertad, la igualdad, la seguridad jurídica, la justicia social y todos los derechos humanos reconocidos en el orden jurídico mexicano, de todas las personas y de los grupos en que se integran; facilitar su participación en la vida política, económica, cultural y social del estado; así como remover los obstáculos que impidan o dificulten el pleno desarrollo de estos derechos fundamentales.

 

Los derechos fundamentales que son inherentes a las personas, así como la premisa esencial para el respeto a la dignidad y al libre desarrollo del ser humano por lo que, el garantismo y la promoción, fomento y ejercicio de una cultura política basada en la pluralidad, diversidad, tolerancia y racionalidad, son fundamento de la legitimidad del orden constitucional, del ejercicio del poder público, de las políticas públicas y de la paz social.

 

La Ley establecerá las formas, términos y procedimientos de los instrumentos de participación ciudadana y comunitaria, para garantizar el derecho a participar en la vida pública del Estado y de los Municipios.

 

[…]

 

Artículo 26.- El Poder Público del Estado como expresión constitutiva, concreta y dinámica de la soberanía, emana del pueblo y se instituye para su beneficio en un marco de respeto a la dignidad, igualdad y libre desarrollo del ser humano, sus derechos fundamentales y sus garantías constitucionales y legales.

 

[…]

 

Artículo 27.- La renovación de los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado, así como de los ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

[…]

 

3. Los partidos políticos son entidades de interés público y se regirán por lo siguiente:

 

[…]

 

i) En la postulación y registro de candidatos a diputados del Congreso del Estado y a integrantes de los ayuntamientos, los partidos políticos garantizarán la equidad de género, en los términos que fije la ley;

 

[…]

 

Artículo 173.- […]

 

Se reconoce la igualdad de derechos del hombre y de la mujer en todos los ámbitos de la vida cultural, social, jurídica, política y económica.

 

[…]”

 

De las disposiciones antes transcritas, cabe resaltar que:

 

        En el Estado de Coahuila, toda las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en las Constituciones local y federal, así como en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; y que las cartas de los Derechos Fundamentales y la constitución local determinan los principios mínimos en los que se sustenta el ejercicio de los Derechos Humanos; mismas que tienen el carácter de ley suprema en el régimen interior del Estado;

 

        Corresponde a los poderes públicos del estado y de los municipios y a los organismos públicos autónomos, promover e instrumentar las garantías necesarias para que sean reales, efectivas y democráticas, la libertad, la igualdad, la seguridad jurídica, la justicia social y todos los derechos humanos reconocidos en el orden jurídico mexicano, de todas las personas y de los grupos en que se integran; facilitar su participación en la vida política, económica, cultural y social del estado; así como remover los obstáculos que impidan o dificulten el pleno desarrollo de estos derechos fundamentales.

 

        En la postulación y registro de candidatos a diputados del Congreso del Estado y a integrantes de los ayuntamientos, los partidos políticos garantizarán la equidad de género, en los términos que fije la ley; y

 

        Se reconoce la igualdad de derechos del hombre y de la mujer en todos los ámbitos de la vida cultural, social, jurídica, política y económica.

 

Cabe destacar que en la constitución política local, se establece que en la postulación y registro de candidatos a diputados al Congreso del Estado y a integrantes de los ayuntamientos, los partidos políticos deben garantizar la equidad de género, en los términos que fije la ley.

El concepto de equidad de género entiende el trato imparcial de mujeres y hombres, según sus necesidades respectivas, ya sea con un trato equitativo o con uno diferenciado pero que se considera equivalente por lo que se refiere a los derechos, los beneficios, las obligaciones y las posibilidades. En el ámbito del desarrollo, el objetivo de lograr la equidad de género, a menudo exige la incorporación de medidas específicas para compensar las desventajas históricas y sociales que arrastran las mujeres[11].

 

En lo referente al registro y postulación de candidatos a integrar el Congreso del Estado y los ayuntamientos en Coahuila, y que por disposición del ordenamiento supremo local, debe reglamentarse en la ley secundaria, el código sustantivo electoral aplicable establece lo siguiente:

 

Código Electoral del Estado de Coahuila

 

Artículo 17.

 

1. Los partidos políticos impulsarán la paridad de género, por lo que los candidatos propietarios a diputados por ambos principios de cada partido político deberá ser de 50% de un mismo género, salvo que los candidatos hayan sido electos mediante procesos que involucran la participación directa de los afiliados, adherentes o simpatizantes de los partidos políticos.

 

2. Tratándose de las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, deberán integrarse por segmentos de dos candidatos, uno de cada género. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá una candidatura de género distinto, de manera alternada.

 

3. En la integración de las planillas para integrantes de los Ayuntamientos, se observarán, en lo conducente, las reglas anteriores, conforme al acuerdo que emita el Consejo General del Instituto, atendiendo al número de integrantes de cada Ayuntamiento.

 

Artículo 19.

 

1. Cada Municipio estará gobernado por un Ayuntamiento, cuyos miembros serán electos conforme al sistema de mayoría relativa y de representación proporcional.

 

[…]

 

5. En la distribución y asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, deberán de garantizarse los criterios de equidad y paridad de género que se establecen en el presente Código;

 

El Instituto al realizar el procedimiento de asignación de los regidores de representación proporcional, seguirá el orden de prelación establecido por cada partido político en su lista.

 

En caso de que la persona que corresponda, de conformidad a la lista de preferencia de cada partido, no garantice la paridad y la equidad de género en la integración del ayuntamiento, el Instituto tendrá la obligación de hacer la sustitución necesaria para que el lugar que pertenezca a cada partido sea ocupado por la siguiente persona en el orden de prelación de la lista que cumpla con el requisito de género.

 

Artículo 35.

 

1. Son obligaciones de los partidos políticos:

 

[…]

 

p) Garantizar la equidad y procurar la paridad de género en sus órganos de dirección y en las candidaturas a cargos de elección popular;

 

[…]”

 

De la lectura de la normatividad aplicable se puede desprender que el poder revisor de la Constitución en el Estado de Coahuila pugna por una defensa de los derechos humanos y se apoya soberanamente en los tratados internacionales que establecen normas al respecto.

 

En este orden de ideas, se puede afirmar que el referido poder revisor determinó implementar acciones para garantizar la equidad de género, y en el mismo orden el poder legislativo.

 

Como se observa, a fin de que los partidos políticos garanticen la equidad de género en la postulación de candidatos a diputados del Congreso del Estado y a integrantes de los ayuntamientos, el Código Electoral de Coahuila introduce el principio de la paridad de género, el cual, en su acepción general, implica que la postulación y registro de candidaturas de hombres y mujeres, entre sí, representen un valor o porcentaje idéntico (50/50).

 

Asimismo, se advierte que se impone el imperativo a los partidos políticos de “procurar[12] la paridad de género en las candidaturas a cargos de elección popular”, lo cual, se traduce en la obligación de garantizar (asegurar) la igualdad de géneros,  para lo cual, en todo caso, el registro y la postulación de candidatos a los cargos de elección popular debe ceñirse al principio de la paridad de género, es decir, a un porcentaje de cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres.

 

Esta premisa básica queda en relieve a partir de las reglas que en el artículo 17, párrafos 1 y 2, del Código Electoral local, tocante al registro y postulación de los candidatos a diputados por ambos principios, y que son las siguientes:

 

I. Los candidatos propietarios a diputados por ambos principios de cada partido político deberá ser de 50% de un mismo género; y

 

II. Tratándose de las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, deberán integrarse por segmentos de dos candidatos, uno de cada género. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá una candidatura de género distinto, de manera alternada.

 

Con relación al registro y postulación de los diputados locales por ambos principios, se observa que la paridad de género se manifiesta a partir de dos criterios, en atención a que la obligación de los partidos políticos de registrar y postular el cincuenta por ciento de candidatos a diputados por ambos principios de un mismo género, se extiende a lo largo de los dieciséis distritos electorales (horizontalidad o transversalidad), y hacia el interior (verticalidad) de las listas de los candidatos a diputados que serán electos por el principio de representación proporcional, como enseguida se expone:

 

a) En un plano horizontal o transversal, el cincuenta por ciento de los dieciséis diputados a elegirse por el principio de mayoría relativa en cada uno de los distritos electorales que conforman la entidad, deben ser del mismo género, lo que se traduce en el registro de ocho fórmulas integradas por mujeres y ocho fórmulas conformadas por hombres; y

 

b) En un plano vertical, las nueve fórmulas de diputados a elegir por el principio de representación proporcional mediante el sistema de listas, se presentan distribuidas por segmentos de dos candidatos, uno de cada género, y en cada uno de los segmentos de cada lista debe haber una candidatura de género distinto, de manera alternada.

 

Las reglas antes enunciada, y que de acuerdo con el diseño del legislador local permiten alcanzar la paridad de género en la postulación y registro de candidatos a diputados en el Congreso local, deben observarse tratándose de las planillas de candidatos a integrar los ayuntamientos de la entidad, por así disponerlo expresamente el párrafo 3 del artículo 17 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, el cual, establece que en la integración de las planillas para los miembros de los Ayuntamientos, se observarán, en lo conducente, las reglas anteriores, conforme al acuerdo que emita el Consejo General del Instituto, atendiendo al número de integrantes de cada Ayuntamiento.

 

Es de resaltar que al emplearse en la citada porción normativa la locución “en lo conducente”[13], denota que las reglas fijadas para la postulación de los candidatos a diputados, tendentes a lograr la paridad de género, deben aplicarse en el caso de los candidatos a integrar los ayuntamientos, en todo aquello que conduzcan a tal fin.

 

En este sentido, es dable colegir que los dos criterios (horizontalidad o transversalidad y verticalidad) implícitos en las reglas tocantes a la paridad de género aplicables para el registro de candidatos a diputados por ambos principios, trascienden con idéntico objetivo en el registro y la postulación de los candidatos a integrar los ayuntamientos de la entidad, tanto en las planillas de mayoría relativa como en la lista de los regidores por el principio de representación proporcional.

 

De esta forma, la paridad de género en la postulación de candidatos a los ayuntamientos de la entidad, se obtendría de la manera siguiente:

 

A) Con relación a las planillas de candidatos de mayoría relativa a integrar los treinta y ocho ayuntamientos del Estado de Coahuila:

 

i. De manera horizontal o transversal, mediante el registro del cincuenta por ciento de candidatos a la Presidencia Municipal de un género, esto es, diecinueve mujeres y diecinueve hombres; y

 

ii.  En forma vertical, en tanto que los demás candidatos de la planilla de que se trate, en orden descendente (síndico, primer regidor, segundo regidor, etc.,), deben pertenecer a un género distinto al que le antecede, para lo cual, se tomaría como punto de inicio el género del candidato o candidata a la Presidencia Municipal.

 

B) Con relación a los candidatos de la lista de regidores por el principio de representación proporcional, la paridad de género se obtiene de manera vertical, para lo cual, se toma como base el género del primer candidato que aparece en la lista, y de ahí, el orden descendente de los demás candidatos, debe realizarse de manera alternada con candidatos de un género diverso, hasta cubrir la totalidad de la lista.

 

Cabe observar que el párrafo 3 del artículo 17 del Código Electoral de Coahuila, hace una remisión amplia hacia las reglas de paridad de género que se aplican para los candidatos a diputados locales por ambos principios, por lo que es dable colegir que tales reglas sobre la paridad de género, así como los criterios que permiten su despliegue, no están acotadas a que se observen en la integración de cada planilla para un solo ayuntamiento.

 

Tal situación permite adoptar un criterio garantista, a fin de que las reglas de la paridad de género establecidas por el legislador local, produzcan un efecto útil, a tal grado que dicha paridad se haga patente tanto en los candidatos al cargo de Presidente Municipal, como hacia el resto de los integrantes de la planilla que serán electos por el principio de mayoría relativa, a fin de colocar en el mismo grado de posibilidad para el acceso a dicho cargo, tanto a mujeres como a hombres.

 

Estimar lo contrario, daría como resultado que la paridad de género no produjera un resultado eficaz para que el género menos favorecido tuviera la posibilidad de acceder al ejercicio de las funciones de primer orden en los ayuntamientos, que se realizan por quien asume la Presidencia Municipal.

 

En consecuencia, de la interpretación sistemática y funcional de los establecido en los artículos 1º, párrafo quinto; 40, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, párrafos del primero al quinto; 8, párrafos segundo, tercero y cuarto; 26, párrafo primero; 27, párrafo primero, base 3, inciso i); 173, párrafo sexto, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza; 17; 19, párrafos 1 y 5; y 35, párrafo 1, inciso p), del Código Electoral del Estado de Coahuila, se sigue que de cumplir con el postulado del legislador local tendente a la obtención de paridad de género en la postulación y registro de las planillas de candidatos a integrar los ayuntamientos de la entidad, los partidos políticos o las coaliciones deben registrar el cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género a la Presidencia Municipal, y a partir de ello, en orden descendente y de manera alternada, los demás integrantes de la planilla sean de géneros distintos.

 

c. Las reglas de paridad de género en el acuerdo 26/2013, para los candidatos de mayoría relativa para integrar los ayuntamientos de la entidad

 

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 17, párrafo 3, del Código Electoral local, el veintiocho de abril de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, aprobó el acuerdo 26/2013, por medio del cual, se establecen las “REGLAS PARA LA INTEGRACIÓN DE LAS PLANILLAS, LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ASÍ COMO PARA LA ASIGNACIÓN DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PARA LOS INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS EN LOS 38 MUNICIPIOS DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, PARA EL PERÍODO 2014-2017”. Dicho acuerdo es del tenor siguiente:

 

El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, por unanimidad de votos de los Consejeros Electorales presentes miembros del Consejo General, en presencia de la Secretaría Ejecutiva y de los representantes de los Partidos Políticos con fundamento en los artículos 27 numeral 5, 158-A, 158-G y 158-K de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, 10, 17, 19, 68 numeral 1, incisos a) y d), 88 numeral 3 inciso d), 133 y 146 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, 32 del Reglamento Interior del Instituto, así como el artículo 42 del Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza, ACUERDA: Aprobar en todos sus términos el acuerdo presentado por Secretaría Ejecutiva relativo a las reglas para la integración de las planillas, listas de representación proporcional, así como para la asignación de representación proporcional para los integrantes de los ayuntamientos en los 38 municipios del estado de Coahuila de Zaragoza, para el periodo 2014-2017, que se resuelve en los siguientes términos:

 

ÚNICO. Se aprueban las reglas para la integración de las planillas, listas de representación proporcional, así como para la asignación de representación proporcional para los integrantes de los ayuntamientos en los 38 municipios del Estado de Coahuila de Zaragoza, para el periodo 2014- 2017, para quedar como sigue:

 

1. La integración de la planilla, a efecto de garantizar la paridad y equidad de género se integrará de la siguiente manera:

 

a) El candidato a Síndico será del género opuesto al del candidato a Presidente Municipal.

 

b) El candidato a primer regidor será del género opuesto al candidato a síndico, y así sucesivamente hasta llegar al penúltimo regidor, atendiendo a la cantidad de integrantes del Ayuntamiento.

 

c) El último regidor será del género que determine el partido político.

 

2. La lista de representación proporcional, de conformidad con lo que establece el Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, se presentará de la siguiente manera:

 

a) Para garantizar la equidad y la paridad de género, en la integración de la lista de representación proporcional, los partidos políticos las presentaran en dos segmentos, estableciendo en uno de ellos cada uno de los géneros, ambos iniciando, respectivamente, con el número 1 hasta complementar el número de regidores establecidos de la siguiente manera:

 

I. En relación con los dos regidores que deberán tener en los municipios que cuenten hasta con 15,000 electores, se estimó que la lista deberá contener dos nombres de cada género.

 

II. En relación con los cuatro regidores que deberán tener en los municipios que tengan de 15,001 hasta 40,000 electores, se estimó que la lista deberá contener tres nombres de cada género.

 

III. En relación con los seis regidores que deberán tener en los municipios que tengan de 40,001 electores en adelante, se estimó que la lista deberá contener cuatro nombres de cada género.

 

b) Las listas de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional que presenten los partidos políticos, podrán incluir personas que no figuren en la planilla de mayoría, mismos que deberán acreditar los requisitos de elegibilidad establecidos por el Código Electoral vigente, así como el Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza. En caso, de ser personas incluidas en la planilla deberán ser postuladas para el mismo cargo.

 

3. Para efecto de garantizar la paridad y la equidad en la conformación del ayuntamiento, la asignación de síndico de primera minoría, así como de los regidores de representación se hará de la siguiente manera:

 

a) Una vez que se otorgue la constancia de mayoría a la planilla ganadora, se le asignará una segunda sindicatura al partido político que se constituya como la primera minoría.

 

b) Si una vez asignado el Síndico a que hace referencia el inciso anterior, se presenta la paridad y la equidad entre los géneros, se empezará la asignación de regidores de representación proporcional con el género opuesto al del síndico de minoría siguiendo la misma regla de paridad y equidad establecida para la integración de la planilla.

 

c) Si una vez asignado el Síndico a que hace referencia el inciso a), alguno de los géneros se encuentra subrepresentado, se lograra la equidad con las primeras asignaciones de regidores. Una vez logrado que cada género se encuentre igualmente representado se asignará el siguiente regidor al género opuesto, aplicando en lo subsecuente la regla de paridad y equidad establecida para la integración de la planilla.

 

4. La lista de suplentes deberá observar el principio de equidad y paridad aplicado para la lista de propietarios.

 

5. El número de regidores que le corresponde a cada uno de los partidos políticos por Ayuntamiento se hará conforme a las reglas establecidas en el artículo 19 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.

 

Emitido el presente acuerdo se suscribe según lo estipulado en el artículo 88 numeral 2 inciso g) del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.

 

De la transcripción anterior, específicamente, de lo expuesto en la regla 1, que es la que atiende a los candidatos de mayoría relativa para integrar los ayuntamientos, se observa que el Consejo General del Instituto Electoral local, determinó que la integración de la planilla, a efecto de garantizar la paridad y equidad de género, se integrará de la siguiente manera:

 

a)    El candidato a Síndico será del género opuesto al del candidato a Presidente Municipal.

 

b)    El candidato a primer regidor será del género opuesto al candidato a síndico, y así sucesivamente hasta llegar al penúltimo regidor, atendiendo a la cantidad de integrantes del Ayuntamiento.

 

c)    El último regidor será del género que determine el partido político.

 

En este orden de ideas, me parece evidente que la determinación adoptada por la autoridad administrativa electoral, únicamente se ciñó a garantizar la paridad y la equidad de género, en un plano vertical, es decir, con relación a la conformación de cada una de las planillas de candidatos a integrar un ayuntamiento, pasando por alto el establecimiento de medidas encaminadas a garantizar dichos principios, desde una perspectiva horizontal o transversal, en lo tocante a que el cincuenta por ciento de los candidatos a las treinta y ocho Presidencias Municipales que postulen los partidos políticos o las coaliciones, sean de un género distinto (diecinueve mujeres y diecinueve hombres).

 

Ante dicha omisión, estoy convencida de que resultan esencialmente fundados los agravios expuestos por el Partido Progresista de Coahuila, en atención a que, como lo expuse en los párrafos precedentes, las reglas aprobadas por la autoridad electoral administrativa local resultan insuficientes para garantizar la paridad de género a que le obliga la legislación, en la postulación de los y las candidatas al cargo de Presidente Municipal.

 

Es por lo anterior que considero que, en el presente recurso de reconsideración lo procedente hubiera sido:

 

a)  Revocar la sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey el veinticuatro de mayo de dos mil trece, en los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SM-JRC-18/2013 y sus acumulados, SM-JRC-19/2013 y SM-JRC-20/2013, únicamente en la parte materia del presente recurso de reconsideración, es decir, en torno al estudio de fondo que se desarrolla en el numeral 4.2, en el cual, se declaró infundado el agravio que en su oportunidad hizo valer el Partido Progresista de Coahuila, relativo a la posibilidad de que el acuerdo 26/2013, primigeniamente impugnado, se pueda abordar un “criterio horizontal”, a fin de garantizar la paridad y equidad de género en la postulación de candidatos a las presidencias municipales de los treinta y ocho ayuntamientos que conforman el Estado de Coahuila. Por ende, queda subsistente en todo lo demás, la sentencia de que se trata.

 

b) Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila para que realice los ajustes al Acuerdo 26/2013, para garantizar, que en la postulación de candidatos a presidentes municipales de los treinta y ocho municipios que integran el estado de Coahuila, el cincuenta por ciento de los candidatos postulados por cada partido político o coalición correspondan a un género y el restante cincuenta por ciento al otro.

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 


[1] Por ejemplo, en la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-61/2103.

[2] “Equidad de género” definición disponible en: http://www.ifad.org/gender/glossary_s.htm (consultada el 29 de mayo de 2013).

[3] “CONDUCENTE. Adecuado, conveniente para un fin”, en: CABANELLAS, Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo II (C-CH), 28ª ed., Edit. Heliasa, Argentina, 2003, p. 275.

[4] “3. En la integración de las planillas para integrantes de los Ayuntamientos, se observarán, en lo conducente, las reglas anteriores, conforme al acuerdo que emita el Consejo General del Instituto, atendiendo al número de integrantes de cada Ayuntamiento.”

[5] México se adhirió al pacto el 23 de marzo de 1976. Se aprobó por el Senado el 18 de diciembre de 1980, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 1981; y entró en vigor el 23 de junio de 1981, mediante publicación del decreto de promulgación en el Diario Oficial de la Federación de 20 de mayo del mismo año.

[6] México se adhirió a la Convención el 15 de marzo de 2002. Se aprobó por el Senado el 4 de diciembre de 2001, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 16 de enero de 2002; y entró en vigor el 15 de junio de 2002, mediante publicación del decreto de promulgación en el Diario Oficial de la Federación, el 3 de mayo de 2002.

[7] México se adhirió a la Convención el 15 de marzo de 2002. Se aprobó por el Senado el 4 de diciembre de 2001, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 16 de enero de 2002; y entró en vigor el 15 de junio de 2002, mediante publicación del decreto de promulgación en el Diario Oficial de la Federación, el 3 de mayo de 2002.

[8] Ratificada por México el 23 de marzo de 1981, según Decreto de promulgación publicado en el Diario Oficial de la Federación de 28 de abril del mismo año.

[9] Ratificada por México el 24 de marzo de 1981, según Decreto de promulgación publicado en el Diario Oficial de la Federación de 29 de abril del mismo año.

[10] Ratificada por México el 12 de noviembre de 1998. Se aprobó por el Senado, el 26 de noviembre de 1996, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre del mismo año; y entró en vigor el 12 de diciembre de 1998, según publicación del decreto de promulgación en el Diario Oficial de la Federación de 19 de enero de 1999.

[11] “Equidad de género”, definición disponible en: http://www.ifad.org/gender/glossary_s.htm (consultada el 29 de mayo de 2013).

[12]procurar. (Del lat. procurāre). 1. tr. Hacer diligencias o esfuerzos para que suceda lo que se expresa. 2. tr. Conseguir o adquirir algo. U. m. c. prnl. Se procuró un buen empleo. […]” Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Tomo h/z, Espasa, 22ª ed., México, 2009, p. 1839.

[13] CONDUCENTE. Adecuado, conveniente para un fin”, en: CABANELLAS, Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo II (C-CH), 28ª ed., Edit. Heliasa, Argentina, 2003, p. 275.