RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-38/2013 RECURRENTES: PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA SECRETARIO: ALEJANDRO PONCE DE LEÓN PRIETO |
México, Distrito Federal, a cinco de junio de dos mil trece.
VISTOS, para resolver, los autos del recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-38/2013, promovido por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, en contra de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Xalapa, Veracruz, a fin de controvertir la sentencia dictada el veinticuatro de mayo de dos mil trece, en el juicio de revisión constitucional electoral radicado en el expediente identificado con la clave SX-JRC-76/2013, y
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que los partidos políticos hacen en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Procedimiento electoral local en el Estado de Quintana Roo. El dieciséis de marzo de dos mil trece inició el procedimiento electoral en el Estado de Quintana Roo, para la elección de diputados al Congreso local y miembros de los Ayuntamientos del Estado.
2. Intención de coalición. El diecinueve de marzo del dos mil trece, los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, por conducto de sus respectivos Presidentes nacionales y estatales, así como de sus representantes ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, manifestaron por escrito, ante el aludido Consejo General, su intención de integrar una coalición total para el procedimiento local ordinario dos mil trece, que se lleva a cabo en esa entidad federativa.
3. Acuerdo de admisión de la solicitud de registro de coalición. El nueve de abril del dos mil trece, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo admitió la solicitud de los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, mediante la cual manifestaron su intención para formar coalición total para la elección de diputados al Congreso del Estado y miembros de los ayuntamientos, bajo la denominación “Juntos Ganamos Quintana Roo”, respecto del procedimiento electoral dos mil trece.
4. Juicios de inconformidad y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano quintanarroense. El trece y quince de abril del dos mil trece, el Partido Revolucionario Institucional, mediante juicio de inconformidad, y Magdaleno Delgado del Carmen, mediante juicio ciudadano local, respectivamente, controvirtieron el acuerdo del Instituto Electoral local, precisado en el apartado que antecede.
Los aludidos medios de impugnación quedaron radicados en el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en los expedientes identificados con las claves JIN/012/2013 y JDC/008/2013, respectivamente.
5. Resolución de los medios de impugnación locales. El primero de mayo de dos mil trece, el Tribunal Electoral de Quintana Roo dictó sentencia en los juicios de inconformidad y ciudadano local, acumulados, identificados con las claves JIN/012/2013 y JDC/008/2013, respectivamente, en la que revocó el acuerdo del Instituto Electoral de Quintana Roo, precisado en el apartado tres (3) que antecede.
6. Primer juicio de revisión constitucional electoral. Inconformes con esa determinación, el tres de mayo de dos mil trece, los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, por conducto de sus respectivas representantes ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, promovieron conjuntamente juicio de revisión constitucional electoral ante la Sala Regional Xalapa, el cual se radicó en el expediente identificado con la clave SX-JRC-73/2013.
El siete de mayo de dos mil trece, la aludida Sala Regional resolvió el juicio de revisión constitucional electoral, en el sentido de confirmar la sentencia impugnada.
7. Recurso de reconsideración. Inconformes con la sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SX-JRC-73/2013, los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática promovieron recurso de reconsideración, el cual se radicó en el expediente SUP-REC-26/2013.
El quince de mayo de dos mil trece, esta Sala Superior dictó sentencia en el aludido recurso de reconsideración, declarándolo improcedente.
8. Solicitud de registro de Convenio de Coalición Total y de Plataforma Política Común. El veinticuatro de abril de dos mil trece, los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, por conducto de sus respectivas representantes ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, presentaron ante ese Instituto, para su registro, el correspondiente convenio de coalición total y la plataforma política común.
II. Acuerdo impugnado en el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-76/2013. El siete de mayo de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo emitió la resolución identificada con la clave IEQROO/CG/R-004-2013, por cuanto hace a la “…SOLICITUD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y ACCIÓN NACIONAL, RESPECTO A LA OBTENCIÓN DE SU REGISTRO COMO COALICIÓN TOTAL, PARA PARTICIPAR EN LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ASÍ COMO MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS EN TODOS LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, DURANTE EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO DOS MIL TRECE, CON RELACIÓN A LO RESUELTO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO RESPECTO A LA SENTENCIA RECAÍDA BAJO EL NUMERO DE EXPEDIENTE JIN/012/2013 Y SU ACUMULADO JDC/008/2013, DE FECHA PRIMERO DE MAYO DE DOS MIL TRECE”.
1. Juicio de revisión constitucional SX-JRC-76/2013. El diez de mayo de dos mil trece, los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, por conducto de sus representantes ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, presentaron escrito de demanda, en la Oficialía de Partes de ese Instituto, para promover juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir el acuerdo IEQROO/CG/R-004-2013, precisado anteriormente.
2. Sentencia impugnada. El veinticuatro de mayo de dos mil trece, la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, emitió sentencia en el juicio de revisión constitucional SX-JRC-76/2013, cuyo considerando tercero y punto resolutivo único son al tenor siguiente:
TERCERO. Estudio de fondo. La pretensión de los partidos actores es que se revoque el acuerdo de siete de mayo del año en curso, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por medio del cual se negó el registro del convenio de la coalición "Juntos ganamos Quintana Roo", conformada por los institutos políticos enjuiciantes.
Para alcanzar la aludida pretensión, los actores expresan los siguientes agravios:
1. El Consejo General del Instituto Electoral responsable inaplicó de forma implícita los artículos 64 y 77, fracción XII, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, al considerar que el Comité Ejecutivo Nacional no expresó la voluntad de formar una coalición con el Partido de la Revolución Democrática, sin considerar que esa voluntad también se expresó al solicitar el registro del convenio de coalición.
2. Sostienen que la determinación impugnada constituye una injerencia indebida en la vida interna del partido, lo cual viola su derecho a la autodeterminación y auto-organización, ya que esa decisión equivale a un veto de las decisiones partidistas.
3. Aducen que les causa perjuicio el hecho de que no se haya acreditado la voluntad de formar la coalición con la presentación de la solicitud de registro del convenio de coalición, al no haberse cumplido los requisitos exigidos en la primera fase del procedimiento establecido en la legislación electoral local, por lo cual consideran que el consejo general responsable debió analizar la solicitud de registro del convenio de coalición.
4. Con la resolución impugnada se viola el debido proceso, pues no se analizó la procedencia de la solicitud de registro del convenio de coalición, pues se trata de una cuestión que no se encuentra condicionada al cumplimiento de otras disposiciones legales.
5. Sostienen que los requisitos para la conformación de la coalición podían cumplirse durante la segunda fase, es decir, hasta tres días antes del inicio del periodo de registro de candidatos, lo cual sería la interpretación más favorable para sus representados, con base en el principio pro persona.
6. También sostienen que en la indebida fundamentación y motivación del acuerdo impugnado, puesto que los pronunciamientos jurisdiccionales se han dado sólo respecto a la primera fase, sin que se hayan pronunciado sobre la procedencia de la solicitud del registro del convenio de coalición.
7. Finalmente, los actores solicitan la inaplicación del artículo 107, párrafos tercero y cuarto, de la Ley Electoral de Quintana Roo, al considerarlo contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Lo anterior, pues consideran que dicha disposición limita su derecho de libre asociación política de los ciudadanos y de participación política de los partidos que se pretende coaligar, pues, en su concepto, la expresión de la voluntad de coaligarse puede darse hasta la solicitud de registro del convenio de coalición y la plataforma electoral, esto es hasta el cuatro de mayo, y no hasta al cinco de abril.
Así, estiman que dichas disposiciones constituyen un límite innecesario pues la voluntad de coaligarse se expresó al inicio del proceso electoral, se concretó con la celebración de las asambleas u órganos equivalentes y al presentar el convenio de coalición y la plataforma electoral.
Como se ve, los motivos de disenso manifestados por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, tienen como finalidad que se declare procedente su registro para contender en las próximas elecciones de Quintana Roo, de forma coaligada.
Ahora bien, a juicio de esta Sala Regional, los planteamientos de los actores son inoperantes, porque en el caso, se actualiza la institución jurídica de la eficacia refleja de la cosa juzgada.
La referida figura jurídica, tiene como función principal, proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada, para impedir así la prolongación indefinida de los conflictos jurídicos, lo que ocurriría si se mantuvieran abiertas las posibilidades de impugnar indefinidamente los fallos emitidos en cada uno de los procesos jurisdiccionales, ya fuera mediante recursos u otros procesos, provocando constantes resoluciones y, por lo tanto, la incertidumbre permanente en la esfera jurídica de los interesados.
Así, la cosa juzgada puede surtir sus efectos en otros procesos de dos maneras:
a. Eficacia directa. Opera cuando los elementos tales como sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate.
b. Eficacia refleja. Dota de seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrictamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa.
En esta modalidad no es indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades, sino sólo requiere que se actualicen los siguientes elementos:
1. La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente.
2. La existencia de otro proceso en trámite.
3. Los objetos de los dos pleitos deben ser conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal, que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios.
4. Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero.
5. En ambos debe presentarse un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio.
6. Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico.
7. Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.
Lo anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia 12/2003 de rubro: "COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA" 4, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
4 Tesis de jurisprudencia 12/2003, consultable en las páginas 230 a 232, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral 1997-2012, Volumen 1.
Ahora bien, en el presente asunto, se actualizan los elementos de la eficacia refleja, como se demuestra a continuación:
La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente se actualiza, porque en el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-73/2013, se resolvió confirmar la resolución de primero de mayo del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo en el juicio de inconformidad JIN/012/2013 y su acumulado, en la cual se revocó el acuerdo del Instituto Electoral de ese estado, que declaró procedente la intención de los hoy actores, de formar una coalición total para el proceso comicial en la citada entidad federativa.
Como se ve, el primer requisito se cumple al existir una sentencia ejecutoriada emitida por este órgano jurisdiccional, la cual es definitiva en términos del numeral 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, máxime que el recurso de reconsideración promovido en contra de dicha resolución, fue desechado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, el quince de mayo de la presente anualidad en el expediente SUP-REC-26/2013.
2. La existencia de otro proceso en trámite se satisface pues, precisamente, lo constituye el asunto que ahora se resuelve, en el cual los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, impugnan el acuerdo IEQROO/CG/R-004-13, mediante el cual se declara improcedente otorgar el registro del convenio de coalición total.
3. También existe conexidad de los objetos en ambos pleitos. En efecto, en el juicio SX-JRC-73/2013, la pretensión de los partidos actores consistió en revocar la sentencia del tribunal local, para que se tuviera por acreditada su intención de conformar la coalición total.
En ese tenor, en el presente juicio, la pretensión esencial de los partidos actores consiste en revocar el acuerdo IEQROO/CG/R-004-13, mediante el cual se declaró improcedente registrar el convenio de coalición total, y su intención final es que proceda el registro del convenio de coalición.
Así, este órgano jurisdiccional estima que aun cuando el acto controvertido a través de este juicio es distinto al que se impugnó en el juicio SX-JRC-73/2013, lo cierto es que guardan una íntima relación, pues en ambos medios de impugnación, los partidos actores buscan obtener su registro para contender de forma coaligada bajo la denominación "JUNTOS GANAMOS QUINTANA ROO", en la elección de diputados por ambos principios y miembros de los Ayuntamientos para el proceso electoral local ordinario dos mil trece.
4. El requisito consistente en que las partes del segundo juicio hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero se acredita, ya que como consecuencia del fallo recaído al juicio SX-JRC-73/2013, se confirmó la resolución del tribunal local, quedando firme que se incumplieron los requisitos legales para contender de forma coaligada en el proceso comicial en la citada entidad federativa, conforme con lo establecido en la Ley Electoral de Quintana Roo.
5. El presupuesto relativo a que en ambos juicios debe presentarse un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio, debe tenerse por satisfecho.
En efecto, en la sentencia del juicio SX-JRC-73/2013, este órgano jurisdiccional determinó que no se satisfacían los requisitos para tener por acreditada la intención de los partidos actores de conformar una coalición total, por lo cual, al ser éste un presupuesto necesario para la aprobación de dicha alianza, ésta no podía prosperar.
En tales condiciones, este órgano jurisdiccional considera que la decisión apuntada es un presupuesto lógico y necesario para la postura que deba adoptarse en la resolución de este juicio, pues aun cuando el acto controvertido es la negativa de aprobación del convenio de coalición, lo cierto es que dicha determinación fue tomada por la autoridad administrativa electoral, en acatamiento a la sentencia recaída a los juicios JIN/012/2013 y su acumulado, emitida por el Tribunal Electoral local, misma que, como se dijo, fue confirmada por esta Sala Regional e, incluso, la respectiva reconsideración fue desechada.
6. En cuanto al requisito de que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico, debe tenerse cumplido, ya que, se insiste, a través del multicitado juicio SX-JRC-73/2013, se determinó que no se tenían por satisfechos los requisitos legales para conformar la coalición, y que ante tal circunstancia, no era posible que los partidos pudieran perfeccionar la conformación de la alianza a través de la presentación del convenio de coalición, ya que el requisito de demostrar la intención era parte de un proceso complejo, que debía ser acreditado con anterioridad a la solicitud del registro del convenio.
Ciertamente, en la resolución referida, esta Sala Regional sostuvo:
"...el proceso que deben seguir los partidos para conformar una coalición en el Estado de Quintana Roo, es un procedimiento complejo, compuesto, al menos, de dos etapas, que deben cumplirse atendiendo a los plazos previstos en la normativa aplicable.
Así, si la intención del Partido Acción Nacional de coaligarse no quedó acreditada, conforme con lo expuesto en párrafos anteriores, es evidente que el cumplimiento de la segunda etapa (presentación del convenio de coalición) no puede servir de base para considerar acreditado dicho requisito, pues el cumplimiento de la primera etapa es un presupuesto necesario para la realización de la segunda.
Por lo tanto, con independencia de que los partidos actores hubieran solicitado el registro del convenio ante la autoridad administrativa electoral, éste no puede surtir efecto alguno, al haber sido omiso el Partido Acción Nacional en cumplir, de conformidad con la normativa electoral local, el requisito de acreditar la intención de participar en alianza."
Como se ve, en la sentencia ejecutoriada sí se estableció con claridad cuáles eran las consecuencias de no tenerse por acreditada la intención de los partidos actores de coaligarse, de ahí que la precisión y claridad del presupuesto lógico deba tenerse por cumplido.
7. Finalmente, el requisito consistente en que para la solución del segundo juicio se requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado, se satisface, como se demuestra a continuación.
Como ya se precisó, en el juicio SX-JRC-73/2013 quedó de manifiesto que al no tener por demostrada la intención de conformar una coalición, por parte de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, no procedía entonces la conformación de la alianza electoral, ya que la intención era un requisito sine qua non, para la procedencia del registro.
En tales condiciones, si en el caso, el acto controvertido es el acuerdo que negó en definitiva el registro de la coalición intentada por los institutos políticos enjuiciantes, debe concluirse que los agravios de los actores no pueden proceder, porque el acto que se impugna es justamente la consecuencia directa al sentido del fallo del juicio mencionado en el párrafo anterior.
Ciertamente, en el acuerdo impugnado, la autoridad administrativa electoral determinó que no era procedente el registro del convenio de la coalición intentada por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, en atención a lo resuelto en los juicios JIN/012/2013 y su acumulado.
Ahora bien, debe recordarse que en el multicitado juicio SX-JRC-73/2013, se confirmó la sentencia recaída a los juicios mencionados en el párrafo anterior, de ahí que, si como se ha manifestado, en las sentencias de referencia quedó claramente establecido que la consecuencia por el incumplimiento del requisito de acreditar la intención de coalición, era la negativa del registro de la alianza, es evidente que el Instituto Electoral de Quintana Roo no podía actuar de forma diversa.
En atención a las consideraciones expuestas, esta Sala Regional concluye que en el caso, debe operar la figura jurídica de la eficacia refleja de la cosa juzgada, al concurrir todos los elementos examinados, y, por lo mismo, los agravios expuestos en ese sentido son inoperantes para cambiar la determinación dictada en el expediente referido SX-JRC-73/2013.
Finalmente, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, que los actores solicitan la inaplicación por inconstitucionalidad e inconvencionalidad del tercer y cuarto párrafos del artículo 107, de la Ley Electoral de Quintana Roo.
Sin embargo, del análisis del acuerdo impugnado se advierte que no existió un acto de aplicación de dicha norma, pues la autoridad administrativa electoral se limitó a dar cumplimiento a lo ordenado en el juicio de inconformidad JIN/012/2013 y su acumulado JDC/008/2013, misma que fue confirmada por esta Sala en el diverso juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-73/2013.
En efecto, del acuerdo impugnado se advierte que la autoridad administrativa electoral determinó que en acatamiento a la sentencia emitida por el tribunal local no podía tener por cumplimientada la primera etapa del procedimiento establecido por el artículo 107 de la Ley Electoral del Estado, fase en la que debía acreditarse de forma fehaciente la voluntad por parte de los partidos políticos interesados en formar una coalición.
En razón de lo anterior, dicho instituto determinó que aun cuando los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática presentaron en tiempo y forma el convenio de coalición y la plataforma política común conforme con el artículo 108 de la ley citada, no procedía analizar el fondo del mismo, debido a que el tribunal local tuvo por no acreditada la voluntad de dichos partidos para conformar una coalición.
En esas condiciones, el Instituto Electoral local de Quinta Roo resolvió que no era procedente otorgar el registro para conformar una coalición a dichos institutos políticos, sin embargo, la decisión que tomó derivó de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, emitida en el juicio de inconformidad JIN/012/2013 y su acumulado JDC/008/2013.
De tal forma, la disposición que los actores pretenden tildar de inconstitucional, no fue aplicada por la autoridad administrativa electoral en el acuerdo que ahora se impugna.
Lo anterior, pues el acuerdo que negó el registro de la coalición se trata de un acto ejercido como consecuencia de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, la cual adquirió definitividad y firmeza al ser confirmada por esta Sala Regional, misma que fue impugnada ante la Sala Superior de este tribunal en el recurso de reconsideración SUP-REC-26/2013, el cual fue desechado.
Por lo tanto, este órgano jurisdiccional no puede avocarse al análisis de constitucionalidad solicitado, porque como ya quedó precisado, el acuerdo impugnado no constituyó un acto de aplicación de la norma que se estima inconstitucional, pues se trató de un acto emitido como consecuencia de lo ordenado por una resolución jurisdiccional que adquirió firmeza y definitividad.
En este caso, considerar que en el acuerdo impugnado existió un acto de aplicación de la norma señalada, implicaría crear la posibilidad de impugnar una sentencia cuya cadena impugnativa causó estado, y tiene el carácter de cosa juzgada.
En consecuencia, lo procedente es confirmar el acuerdo controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto y fundado se;
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma el acuerdo IEQROO/CG/R-004-2013, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, el siete de mayo del año en curso.
III. Recurso de reconsideración. Disconformes con la sentencia precisada en el apartado dos (2) del resultando que antecede, el veintisiete de mayo del dos mil trece, los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, por conducto de sus respectivas representantes ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, presentaron escrito de recurso de reconsideración ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Xalapa.
IV. Recepción en Sala Superior. Mediante oficio SG-JAX-627/2013, de veintiocho del mes y año en que se actúa, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato día veintinueve, el Actuario de este Tribunal adscrito a la Sala Regional Xalapa, remitió la aludida demanda de recurso de reconsideración, con su anexo en una foja.
V. Turno a Ponencia. Por proveído de veintinueve de mayo de dos mil trece, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-REC-38/2013, con motivo de la demanda presentada por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Radicación. Por auto de veintinueve de mayo de dos mil trece, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó radicar, en la Ponencia a su cargo, el recurso de reconsideración al rubro indicado.
VII. Admisión. Por acuerdo de cuatro de junio dos mil trece, el Magistrado admitió el escrito de recurso de reconsideración al rubro indicado, y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de reconsideración promovido para controvertir la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SX-JRC-76/2013.
SEGUNDO. Requisitos generales y presupuestos especiales de procedibilidad.
1. Requisitos generales.
1.1 Formales. El recurso de reconsideración fue promovido por escrito, el cual reúne los requisitos formales que establece el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque los promoventes: 1) Precisan la denominación de los partidos políticos recurrentes; 2) Identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; 3) Narran los hechos en que se sustenta la impugnación; 4) Expresan conceptos de agravio, y 5) Asientan su firma autógrafa y manifiestan la calidad jurídica con la que promueven.
1.2 Oportunidad. El escrito para promover el recurso de reconsideración, al rubro indicado, fue presentado dentro del plazo de tres días, previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la sentencia impugnada fue emitida por la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, el veinticuatro de mayo de dos mil trece, mientras que la demanda del recurso de reconsideración, al rubro indicado, se presentó en la Oficialía de Partes de la Sala Regional responsable el inmediato día veintisiete.
Así las cosas, en el caso de que se considerara que la sentencia se notificó el mismo día, el plazo para impugnar transcurrió del sábado veinticinco al lunes veintisiete de mayo de dos mil trece, computando todos los días como hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que la litis del recurso al rubro indicado está vinculada, de manera inmediata y directa, con el procedimiento electoral local que actualmente se lleva a cabo en el Estado de Quintana Roo; consecuentemente, resulta inconcuso que el escrito de reconsideración fue presentado de manera oportuna.
1.3 Legitimación. El recurso de reconsideración al rubro indicado, fue promovido por parte legítima, de conformidad con lo previsto en el artículo 65, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que corresponde incoarlo a los partidos políticos y, en la especie, los recurrentes son precisamente dos partidos políticos nacionales.
2. Requisitos especiales de procedibilidad. En el recurso de reconsideración que ahora se resuelve se satisfacen los requisitos especiales de procedibilidad, previstos en los artículos 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 63, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2.1 Sentencia de fondo. El requisito previsto en el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se cumple en el caso en estudio, toda vez que el acto impugnado es una sentencia definitiva que resolvió el fondo de la litis planteada ante la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral radicado en el expediente identificado con la clave SX-JRC-76/2013, promovido por los partidos políticos ahora recurrentes.
2.2 Presupuesto del recurso. Al promover el recurso de reconsideración que se analiza, se cumplen los requisitos especiales de procedibilidad previstos en los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a) fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a las siguientes consideraciones.
En términos del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tienen competencia para resolver sobre la no aplicación de leyes en materia electoral, por ser contrarias a la Constitución, con las previsiones y salvedades que el propio numeral indica; esto es, limitarse al caso concreto y dar aviso, en su caso, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Por su parte, el numeral 61, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece:
Artículo 61
1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:
a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto; siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y
b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.
De la aludida disposición, se advierte la posibilidad de impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, en cualquier medio de impugnación, cuando se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.
No obstante, se debe señalar que para garantizar el acceso efectivo a la tutela judicial, esta Sala Superior ha ampliado la procedibilidad del recurso de reconsideración, en particular, cuando las Salas Regionales omiten el análisis del planteamiento de inconstitucionalidad o cuando declaran inoperantes los argumentos respectivos, entre otros casos.
Lo anterior, en términos de la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 10/2011, consultable en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4 (cuatro), Número 9 (nueve), 2011 (dos mil once), páginas treinta y ocho a treinta y nueve, cuyo texto es al tenor siguiente:
RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.- Los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen que el recurso de reconsideración procede en contra de sentencias de las Salas Regionales en las que se haya determinado la inaplicación de una norma electoral por considerarla inconstitucional. Empero, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia, reconocido en el artículo 17 constitucional y con el objeto de verificar la regularidad constitucional de los actos de autoridad en materia electoral, debe concluirse que el recurso de reconsideración también es procedente cuando en la sentencia impugnada se omite el análisis del planteamiento de inconstitucionalidad, o bien, se declaran inoperantes los argumentos respectivos, pues su análisis es de tal trascendencia que amerita dar certeza sobre los parámetros de constitucionalidad de las leyes de la materia.
Precisado lo anterior, es pertinente señalar que del análisis de la demanda del juicio de revisión constitucional electoral que motivó la integración del expediente SX-JRC-76/2013, se advierte que los partidos políticos actores formularon diversos conceptos de agravio, entre los cuales está la solicitud de inaplicación del artículo 107, párrafos tercero y cuarto, de la Ley Electoral de Quintana Roo, al considerarlo contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por su parte, de la lectura de la sentencia impugnada se advierte que la Sala Regional responsable calificó los conceptos de agravio como inoperantes, pues adujo que en el caso opera la eficacia refleja de la cosa juzgada, respecto de la diversa sentencia dictada por la propia Sala Regional ahora responsable, al resolver el diverso juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SX-JRC-73/2013. Además, la Sala Regional precisó que la norma calificada como inconstitucional no fue aplicada por la autoridad administrativa electoral, en el acuerdo entonces impugnado.
En este orden de ideas, si la Sala Regional Xalapa calificó como inoperantes los conceptos de agravio vinculados con la inconstitucionalidad del artículo 107, párrafos tercero y cuarto, de la Ley Electoral de Quintana Roo, es inconcuso que están colmados los requisitos legales, generales y especiales, para la procedibilidad del recurso de reconsideración al rubro identificado, por lo que es conforme a Derecho entrar al estudio y resolución del fondo de la litis planteada.
TERCERO. Estudio del fondo de la litis.
De la lectura de los conceptos de agravio que aducen los partidos políticos recurrentes, se advierte que su pretensión es que se revoque la sentencia impugnada, se declare la inconstitucionalidad de los párrafos tercero y cuarto del artículo 107 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo y se considere que el plazo previsto en el artículo 108 de la aludida ley es el que se debe tomar en consideración para verificar si los partidos políticos que presentaron solicitud para conformar una coalición política reúnen todos los requisitos de ley.
Su causa de pedir la sustentan en el indebido estudio que hizo la Sala Regional Xalapa al declarar inoperantes los conceptos de agravio que hicieron valer, pues en su concepto, en el acuerdo IEQROO/CG/R-004-2013 se aplicó nuevamente lo dispuesto por el artículo 107 de la ley electoral local, el cual consideran que es contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a diversos tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que México es parte.
Asimismo, consideran que, en el caso, no opera la eficacia refleja de la cosa juzgada, contrariamente a lo concluido por la Sala Regional responsable, sino que al preverse en el artículo 108 de la ley que la autoridad administrativa electoral de Quintana Roo tiene el deber de revisar que los partidos solicitantes cumplan los requisitos legalmente previstos para la celebración de convenios de coalición, la autoridad tiene un segundo momento para revisar todos los requisitos legales para la constitución de las coaliciones.
En este orden de ideas, afirman que la Sala responsable no tomó en consideración que el artículo 108 de la Ley Electoral de Quintana Roo establece el procedimiento definitivo para la aprobación de las coaliciones, y tampoco advirtió que tal precepto no dispone que, de incumplirse una fase previa o preparatoria a la del registro del convenio, genere, en automático, la improcedencia de la solicitud de registro.
Además, aducen que con la sentencia impugnada se convalida la inaplicación implícita del artículo 108 de la propia ley electoral, el cual dispone, en su tercer párrafo, que la negativa de registro se puede impugnar mediante juicio de inconformidad, de modo que en su concepto, carece de fundamento lo resuelto por la Sala Regional, pues ese acto se puede impugnar sin que deba estar supeditado a decisiones o sentencias previas.
Alegan también que indebidamente se determinó que no se aplicó el artículo 107 de la Ley Electoral del Estado, pero no se tomó en consideración que la autoridad administrativa electoral afirmó, expresamente, que no podía tener por cumplimentada la primera etapa del procedimiento establecido precisamente en ese artículo, fase en la que se debía acreditar de forma fehaciente la voluntad por parte de los partidos políticos interesados en formar una coalición.
Así las cosas, consideran que si una ley confiere un derecho, pero no se aplica, y otra norma contiene restricciones y se aplica, entonces es obvio que hay vulneración a derechos fundamentales de los justiciables.
Por su parte, afirman los recurrentes que la Sala Regional atentó contra sus derechos de auto determinación y auto organización como partidos políticos, pues limita el ejercicio de su libertad de asociación en materia político electoral.
También alegan que la Sala Regional incumplió el objeto del sistema de medios de impugnación en materia electoral, consistente en garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, vulnerando el principio de auto organización y autodeterminación de los partidos políticos coaligantes, concretamente el derecho de libre asociación en materia política.
En este orden de ideas, consideran que de darse la hipótesis de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los párrafos tercero y cuarto del artículo 107 de la Ley Electoral de Quintana Roo, el elemento común o presupuesto lógico de la cosa juzgada indirecta que tomó en consideración la Sala responsable, desaparece.
En ese contexto, también afirman que la Sala Regional no tomó en cuenta que en términos del párrafo trescientos treinta y tres de la sentencia del caso “Radilla Pacheco”, todos los jueces deben realizar ex officio, control de convencionalidad, atendiendo no solo a la letra de tratados como la Convención Americana, sino también a la jurisprudencia de la Corte Interamericana, pues no puede haber cosa juzgada (ni directa ni refleja) si los jueces se abstienen de ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad en detrimento de los derechos políticos de los ciudadanos y de la libre asociación de los partidos políticos, en tanto se integran por ciudadanos.
Consideran que la Sala Regional responsable omitió hacer una interpretación conforme y pro persona, o al menos sistemática y funcional de las disposiciones 107 y 108 de la Ley Electoral de Quintana Roo, que regulan las fases del procedimiento para la celebración de coaliciones.
De igual forma, señalan que la responsable dejó inaplicada la fracción normativa del artículo 108 de la ley electoral de Quintana Roo, que establece que el Consejo General, previa revisión de la Junta General, resolverá sobre el registro de las coaliciones, atendiendo a la comprobación de las constancias certificadas por Notario Público que haya presentado la Comisión designada por el Consejero Presidente para tal efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 107 de la ley y el análisis del dictamen de la referida Comisión, sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en esta Ley por parte de los partidos solicitantes.
Al respecto, afirman que no se actualiza la causa refleja de la cosa juzgada, sino el análisis reiterado de las constancias presentadas para integrar una coalición, sin embargo, la Sala Regional dejó de considerar que en el caso se debió hacer nuevamente el análisis, pues se trató de un acto posterior de evaluación que implica revisar nuevamente todas las constancias y elementos para determinar si se podía otorgar el registro a la coalición, ya teniendo a la vista todos los elementos para tal efecto.
También consideran contrario a Derecho que la Sala Regional hubiera concluido que la institución jurídica de la eficacia refleja de la cosa juzgada, tenga como principal función el proporcionar certeza mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada, pues la certeza queda salvaguardada por el contenido del artículo 108 de la Ley Electoral citada, que reconoce el derecho a impugnar mediante el juicio de inconformidad la negativa de registro del convenio de coalición, sin hacer excepción alguna.
Finalmente, consideran que también se omite analizar los conceptos de agravio relativos a la inaplicación tácita de diversos preceptos de los Estatutos Generales de Acción Nacional.
A juicio de esta Sala Superior, los anteriores conceptos de agravio son infundados por una parte e inoperantes por otra, en razón de las siguientes consideraciones.
Son infundados, porque la Sala Regional Xalapa no tenía el deber jurídico de analizar la constitucionalidad del artículo 107 de la Ley Electoral de Quintana Roo, como lo solicitaron los partidos políticos entonces actores, pues el Consejo General del Instituto Electoral de la aludida entidad federativa no aplicó ese precepto jurídico al emitir el acuerdo IEQROO/CG/R-004-2013, por el que se resolvió que no era procedente otorgar a los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática el registro como coalición total que pretendían conformar.
Para arribar a la anotada conclusión se debe precisar el contenido de los artículos 106, 107 y 108 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, los cuales son al tenor siguiente:
Artículo 106.- El Convenio de Coalición deberá contener lo siguiente:
I. Los partidos políticos que la integran;
II. La elección o elecciones que la motivan;
III. El nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento y domicilio de los candidatos;
IV. El emblema o los emblemas y el color o colores que distinguirán a la Coalición;
V. El cargo para el que se postula a los ciudadanos;
VI. La forma de distribución del financiamiento que les corresponda;
VII. El porcentaje de la votación obtenida por la coalición que corresponderá a cada uno de los partidos coaligados;
VIII. El orden de prelación para la conservación del registro y acreditación en su caso;
IX. La documentación que acredite la aceptación de la Coalición por parte de cada uno de los órganos facultados por los estatutos de los partidos políticos que se pretendan coaligar, dependiendo de la elección de que se trate.
Para estos efectos, las asambleas o equivalentes se llevarán a cabo, en presencia de la Comisión que el Consejero Presidente del Instituto designe de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 107 de esta ley y de uno o varios Notarios Públicos;
X. La plataforma electoral que sustente la postulación presentada por la coalición, así como la documentación que compruebe que los órganos correspondientes de cada partido político aprobaron la plataforma electoral de la coalición y la candidatura o las candidaturas propuestas, requiriéndose que las asambleas o reuniones en donde esto se apruebe, se celebren en presencia de la Comisión que el Consejero Presidente del Instituto designe para tal efecto, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 107 de esta ley y de uno o varios Notarios Públicos; y
XI. La especificación del partido o grupo parlamentario a que pertenecerán los diputados por el principio de representación proporcional que les correspondan.
Artículo 107.- Los partidos políticos que pretendan formar una coalición, deberán manifestar por escrito al Consejero Presidente del Instituto, y durante sus ausencias, al Secretario General, su propósito de constituirla a partir del inicio del proceso electoral y hasta el día 19 de marzo del año de la elección, debiendo acompañar en el mismo acto de solicitud, el calendario en el que se especifiquen las fechas para la celebración de sus Asambleas respectivas u órganos equivalentes.
Al día siguiente del plazo señalado en el párrafo anterior, el Consejero Presidente designará una Comisión o las que se requieran para efecto de verificar la celebración de las asambleas mencionadas, en todo caso, no podrán concurrir dos o más comisiones para constatar una misma asamblea o reunión.
En todo caso, las asambleas referidas en el presente artículo, deberán realizarse entre el 21 de Marzo y el 5 de Abril del año de la elección.
Dentro de los cinco días siguientes a los que se haya efectuado la última asamblea programada en el calendario, el Consejo General del Instituto, resolverá sobre la solicitud de coalición y notificará al representante de la misma, ordenando publicar la resolución en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, a más tardar el 12 de Abril del año de la elección.
Artículo 108.- Para fines de las coaliciones, los partidos políticos coaligados deberán registrar ante el Instituto la plataforma política común y el Convenio de Coalición, a más tardar tres días antes de que se inicie el período de registro de candidatos fijado en esta Ley.
El Consejo General, previa revisión de la Junta General, resolverá sobre el registro de las coaliciones, atendiendo a la comprobación de las constancias certificadas por Notario Público que haya presentado la Comisión designada por el Consejero Presidente para tal efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 107 de esta ley y el análisis del dictamen de la referida Comisión, sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en esta Ley por parte de los partidos solicitantes.
Cuando proceda el registro, el Consejo General expedirá certificado haciéndolo constar y lo comunicará a los demás Organismos Electorales. En caso de negativa, fundamentará las causas que la motiven y lo comunicará a los interesados. Su resolución admitirá juicio de inconformidad y deberá publicarse, en todo caso, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el acuerdo respectivo. Una vez que se haya registrado el convenio de coalición ante el órgano electoral correspondiente, dicho convenio ya no podrá ser modificado o reformado con posterioridad.
En el caso de Diputados de mayoría relativa, el Convenio de Coalición deberá contener a qué partido político o grupo parlamentario representará en el seno de la Legislatura del Estado, en caso de obtener el triunfo en el Distrito Uninominal correspondiente. Dicha asignación deberá ser uno a uno, sin dejar lugar a duda y en el total de los distritos en que se postulen candidatos de mayoría relativa por dicha Coalición.
De la transcripción anterior, se puede advertir que los partidos políticos que pretendan constituir una coalición política, deben llevar a cabo los siguientes actos:
1. Manifestar su propósito de constituir una coalición, a partir del inicio del procedimiento electoral y hasta el diecinueve de marzo del año de la elección.
2. Establecer un calendario para la celebración de las asambleas de los órganos con facultades de aceptar la coalición.
3. Llevar a cabo las asambleas respectivas conforme al calendario, entre el veintiuno de marzo y hasta el cinco de abril del año de la elección, las cuales se harán en presencia de la comisión que el Consejero Presidente designe para verificar su celebración.
4. Elaborar el convenio de coalición y la plataforma electoral.
5. Solicitar el registro del convenio de coalición y de la plataforma electoral ante el Instituto Electoral de Quintana Roo, a más tardar tres días antes del inicio del periodo de registro de candidatos fijado en la ley.
Por su parte, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo tiene encomendadas las siguientes funciones:
1. Dentro de los cinco días en que se hubiera celebrado la última asamblea programada en el calendario, resolver sobre la solicitud de coalición. La resolución se debe notificar al representante de la coalición, además de que se publicará en el Periódico Oficial de esa entidad federativa, a más tardar el doce de abril del año de la elección.
2. Resolver, previa revisión de la Junta General, sobre el registro de las coaliciones. Cuando proceda el registro, expedirá el certificado respectivo, lo que comunicará a los demás organismos electorales; en caso de negativa, lo comunicará a los interesados.
Como se puede advertir, la revisión que hace la autoridad electoral de los requisitos para constituir una coalición, se hace en dos momentos distintos y atiende a elementos diferentes.
Como primer paso, en términos del artículo 107 de la Ley Electoral de Quintana Roo, la responsable debe revisar que los partidos políticos que pretendan constituir una coalición, conforme a sus estatutos y por conducto de sus órganos competentes, manifiesten su intención de constituirla, para lo cual deben celebrar las asambleas respectivas conforme a un calendario previamente establecido, el cual se debe ajustar a una temporalidad entre el veintiuno de marzo y el cinco de abril del año de la elección. En el caso, esa revisión derivó en un acuerdo que fue impugnado y revocado por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, sentencia que confirmó la Sala Regional Xalapa.
En una segunda fase del procedimiento y sólo para el caso de que se hubiera aprobado la solicitud de intención de coalición, conforme al artículo 108 de la aludida ley electoral, la autoridad debe verificar que los partidos políticos que hubieran solicitado el registro de una coalición hayan aprobado el convenio de coalición y la correspondiente plataforma política, en términos del diverso artículo 106 de la ley, atendiendo a su normativa interna. Esto, se reitera, en el supuesto de que previamente se ha revisado que los partidos políticos han manifestado su intención de constituir la coalición correspondiente en términos de ley, y que ha sido aprobada por la autoridad, requisito sine qua non para la aplicación del citado artículo 108.
En el caso concreto, al emitir el acuerdo IEQROO/CG/R-004-2013, el Instituto Electoral local concluyó que estaba impedido para resolver favorablemente a lo solicitado, puesto que no se había cumplido la primera fase del procedimiento, que es la de acreditar la intención de los partidos políticos de constituir una coalición. Lo anterior, pues el procedimiento para la conformación y registro de las coaliciones políticas se integra por una serie de actos concatenados y subsecuentes, y si uno de ellos no se actualiza en términos de ley, como lo concluyó el Tribunal Electoral de Quintana Roo, no es posible pasar a uno siguiente, pues carecería de sustento.
En este contexto, a partir del análisis del acuerdo IEQROO/CG/R-004-2013 se advierte que la autoridad administrativa local no sustentó su determinación en el artículo 107 de la Ley Electoral de Quintana Roo, pues no se ocupó de verificar los requisitos previstos para la manifestación de intención de constituir una coalición, sino que se sustentó en la imposibilidad de analizar el convenio de coalición y la plataforma política común, en virtud de que judicialmente ya se había resuelto que en la primera etapa del procedimiento, precisada en el artículo 107 de la Ley Electoral de ese Estado, no se había acreditado fehacientemente la voluntad por parte de los partidos políticos interesados en conformar una coalición para el procedimiento electoral que actualmente se lleva a cabo.
En efecto, en la primera fase del procedimiento para la constitución y registro de la coalición, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo sí aplicó el artículo 107 de la Ley Electoral del Estado, al admitir la solicitud de los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, mediante la cual manifestaron su intención para integrar coalición total para la elección de diputados al Congreso del Estado y miembros de los ayuntamientos, no obstante, esa resolución fue revocada por el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa, porque consideró que no estaba debidamente expresada la voluntad de uno de los partidos políticos solicitantes.
La sentencia del Tribunal local adquirió calidad de cosa juzgada porque fue confirmada por la Sala Regional Xalapa y a pesar de que la sentencia de Sala Regional Xalapa fue controvertida en recurso de reconsideración, ante esta Sala Superior, no fue modificada porque se desechó la demanda respectiva.
Ahora bien, no obstante que en la resolución identificada con la clave IEQROO/CG/R-004-2013 se invoca el multicitado artículo 107 e inclusive se señala en el rubro “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO, MEDIANTE LA CUAL SE RESUELVE, EN TÉRMINOS DE LO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 107 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO…”, lo cierto es que ese precepto jurídico no se aplicó y sólo se invocó para precisar que en términos de la mencionada sentencia del Tribunal local, no se podía “…tener por cumplimentada la primera etapa del procedimiento detallado en el artículo 107 de la Ley Electoral del Estado, siendo que a través de dicha fase debe acreditarse de forma fehaciente la voluntad por parte de los partidos políticos interesados en conformar una coalición para el proceso electoral…” Además de que en la parte final del propio rubro del acuerdo controvertido, también se señala que se emite “… CON RELACIÓN A LO RESUELTO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO RESPECTO A LA SENTENCIA RECAÍDA BAJO EL NUMERO DE EXPEDIENTE JIN/012/2013 Y SU ACUMULADO JDC/008/2013, DE FECHA PRIMERO DE MAYO DE DOS MIL TRECE.”
En este orden de ideas, para esta Sala Superior resulta conforme a Derecho la determinación a la que arribó la Sala Regional Xalapa, toda vez que al no existir aplicación del artículo 107 de la Ley Electoral de Quintana Roo, no tenía el deber jurídico de analizar la constitucionalidad de ese precepto jurídico, pues si se hubiera hecho el estudio de constitucionalidad planteado por los enjuiciantes, incurriría en un análisis en abstracto de constitucionalidad de normas, lo cual no está dentro de las facultades de las Salas de este Tribunal Electoral.
En efecto, en el artículo 105, fracción II, tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está previsto que la única vía para plantear la no conformidad de leyes electorales, es precisamente la acción de inconstitucionalidad presentada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En consecuencia, es evidente que las Salas del Tribunal Electoral y en este caso, la Sala Regional Xalapa, no tienen competencia para conocer, en abstracto, sobre planteamientos de constitucionalidad de leyes, pues en términos del artículo 99, párrafo sexto del propio texto constitucional, sólo están facultadas para resolver la no aplicación de leyes al acto o resolución impugnada.
Así las cosas, esta Sala Superior considera que tampoco se desatendió el deber que tienen los tribunales de llevar a cabo, ex officio, el control de convencionalidad que aducen los partidos políticos recurrentes, pues como ha sido precisado, para que se pueda confrontar una norma a la Constitución o a los tratados y jurisprudencia emitida por Tribunales internacionales de derechos humanos, es necesario que esa disposición sea aplicada al caso concreto, lo que no hizo la autoridad administrativa electoral local, pues como ha quedado evidenciado, el aludido artículo 107 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo no fue el sustento para negar el registro de la coalición que pretendían conformar los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.
Tampoco se puede considerar que la Sala Regional responsable omitió hacer una interpretación conforme y pro persona, o al menos sistemática y funcional de los artículos 107 y 108 de la Ley Electoral de Quintana Roo, pues como se ha precisado, el primero de los numerales no resultaba aplicable al caso.
En el anotado orden de ideas, es infundado que la Sala Regional Xalapa haya inaplicado implícitamente el párrafo tercero del artículo 108 de la propia ley electoral, el cual dispone que la negativa de registro se puede impugnar mediante juicio de inconformidad y, en consecuencia, se pueda acudir, per saltum, al Tribunal Electoral federal, como fue el caso.
Lo anterior es así, porque los recurrentes parten de la premisa falsa de que el juicio de inconformidad, en términos del aludido artículo 108, párrafo tercero, de la Ley Electoral local y consecuentemente el juicio de revisión constitucional electoral, per saltum, es procedente para impugnar, en ese momento, todas las determinaciones previas de la autoridad administrativa local emitidas durante el procedimiento de registro de una coalición.
Al respecto, los partidos políticos recurrentes no toman en consideración que, como se ha precisado, el procedimiento de registro de coaliciones tiene varias etapas que se deben cumplir de forma independiente y subsecuente, es decir, para pasar a la segunda es necesario que la primera haya quedado firme; sin embargo, si en la primera etapa el Tribunal Electoral de Quintana Roo determinó que no se acreditó la intención de los partidos políticos de constituir una coalición, es posible concluir, como lo hizo el instituto electoral local, que no era procedente proseguir con la segunda etapa del procedimiento y otorgar el registro de Coalición solicitado por los partidos políticos ahora recurrentes.
Así las cosas, la determinación de la Sala Regional Xalapa, en el sentido de que operó la eficacia refleja de la cosa juzgada, no significa que haya convalidado la inaplicación del párrafo tercero del artículo 108, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo por ser una norma inconstitucional, sino más bien porque la sentencia del Tribunal Electoral de esa entidad federativa, dictada en el juicio identificado con la clave JIN/012/2013 y su acumulado JDC/008/2013, se confirmó por la propia Sala Regional Xalapa al resolver el juicio SX-JRC-73/2013 y causó ejecutoria, lo que impedía conocer de la litis planteada en el juicio de revisión constitucional SX-JRC-76/2013.
Ahora bien, en cuanto a los demás conceptos de agravio que hacen valer los partidos políticos recurrentes, esta Sala Superior considera que son inoperantes, en razón de que están dirigidos a controvertir aspectos de legalidad de la sentencia impugnada, siendo que la naturaleza del recurso de reconsideración, en términos de la Constitución y leyes aplicables, así como de los criterios de esta Sala Superior, únicamente permite que se analicen los conceptos de agravio vinculados al control de constitucionalidad que llevan a cabo las Salas Regionales.
En este orden de ideas, al resultar infundados e inoperantes los conceptos de agravio aducidos por los recurrentes, en el orden señalado en los razonamientos que anteceden, lo procedente, conforme a Derecho, es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa, el veinticuatro de mayo de dos mil trece, al resolver el juicio de revisión constitucional identificado con la clave SX-JRC-76/2013.
Notifíquese; personalmente a los recurrentes en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de esta ejecutoria, a la Sala Regional Xalapa y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ausentes los Magistrados Manuel González Oropeza y Pedro Esteban Penagos López. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |