RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-4/2012
actor: bonifacio cruz ruiZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL del tribunal electoral del poder judicial de la federaciÓn, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN pLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: manuel gonzález oropeza
SecretariO: GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ
México, Distrito Federal, a veinticinco de enero de dos mil doce.
VISTOS, para resolver, los autos del recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-4/2012, promovido por Bonifacio Cruz Ruiz, en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca, Estado de México, el quince de enero de dos mil doce, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-8/2012, y
R E S U L T A N D O S:
I.- Antecedentes.- De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1.- Inicio del proceso electoral.- El quince de enero de dos mil once, inició el proceso electoral para elegir a los miembros de los Ayuntamientos en el Estado de Hidalgo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Electoral de esa entidad federativa.
2.- Registro de coalición.- El treinta y uno de marzo del año próximo pasado, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, otorgó el registro para contender en el proceso electoral mencionado en el punto que antecede, a la Coalición “Juntos por Hidalgo”, conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.
3.- Aprobación de registro de la planilla de candidatos a miembros del Ayuntamiento de Huejutla de Reyes, Hidalgo, postulada por la Coalición “Juntos por Hidalgo”.- El treinta de mayo de dos mil once, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, aprobó el registro de la planilla postulada por la Coalición “Juntos por Hidalgo”, de acuerdo con la copia certificada que obra a fojas 57 a 72 del Cuaderno Accesorio 1, en la cual se aprecia que el hoy actor fue registrado en la segunda fórmula de regidores para el citado Municipio de Huejutla de Reyes.
4.- Sustitución de regidores segundo y décimo.- El seis de junio del referido año, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Hidalgo, una fe de erratas en la que consta la sustitución de los candidatos a regidores segundo y décimo de la Planilla postulada por la Coalición “Juntos por Hidalgo”, para el Ayuntamiento de Huejutla de Reyes, Hidalgo.
5.- Jornada electoral.- El tres de julio de dos mil once, se llevó a cabo en el Estado de Hidalgo la jornada electoral para elegir a los integrantes de los Ayuntamientos para el periodo constitucional 2012-2016, entre ellos, los del Municipio de Huejutla de Reyes, Hidalgo.
6.- Asignación de regidores por el principio de representación proporcional.- El nueve de enero de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, aprobó el acuerdo mediante el cual se asignaron los regidores de representación proporcional y síndicos de primera minoría en los Ayuntamientos de la Entidad, con base en los resultados obtenidos en la elección del tres de julio de dos mil once; tal y como se advierte a fojas 75 a 115 del citado Cuaderno Accesorio 1.
7.- Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.- El doce de enero del año en curso, Bonifacio Cruz Ruiz, inconforme con el citado Acuerdo de asignación de regidores, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, como se advierte a fojas 001 a 16 del Cuaderno Accesorio 1.
8.- Formación de Cuaderno de Antecedentes.- En la misma fecha, el Magistrado Presidente de la citada Sala Regional ordenó formar el Cuaderno de Antecedentes y requerir a la responsable la remisión de la demanda del juicio ciudadano y la documentación relacionada con el acto reclamado, así como el informe circunstanciado.
9.- Recepción del expediente en Sala Regional.- El doce de enero de dos mil doce, se recibió en la Oficialía de Partes de dicha Sala Regional el oficio IEE/SG/JUR/012/2012 suscrito por el Secretario General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, mediante el cual remitió escrito de demanda y sus anexos, informe circunstanciado, constancias de trámite y demás documentación relacionada con dicho medio de impugnación.
Dicho juicio fue radicado en la citada Sala Regional con la clave ST-JDC-8/2012.
10.- Sentencia impugnada.- El quince de enero de dos mil doce, la citada Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca, Estado de México, resolvió el indicado juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Bonifacio Cruz Ruiz, determinando confirmar el Acuerdo controvertido, en lo que fue materia de impugnación.
Dicha sentencia fue notificada al actor el mismo día de su fecha.
II.-. Recurso de reconsideración.- Disconforme con la sentencia antes precisada, el dieciocho de enero del año en curso, Bonifacio Cruz Ruiz presentó, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Toluca, Estado de México, escrito para promover el presente recurso de reconsideración.
III.- Recepción del recurso en Sala Superior.- Mediante oficio TEPJF-ST-SGA-0130/2012 de dieciocho de enero de dos mil doce, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día de su fecha, el Secretario General de Acuerdos de la referida Sala Regional remitió a este órgano jurisdiccional electoral federal el aludido escrito recursal, con sus anexos
IV.- Turno a Ponencia.- Por proveído de dieciocho de enero del año en que se actúa, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral, ordenó integrar el expediente SUP-REC-4/2012, con motivo del escrito precisado en el Resultando II que antecede y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El acuerdo fue cumplimentado en la referida fecha, mediante oficio TEPJF-SGA-258/12, emitido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
PRIMERO.- Competencia.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación interpuesto por Bonifacio Cruz Ruiz, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser un recurso de reconsideración promovido para controvertir una sentencia emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Toluca, Estado de México, dictada en un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.
SEGUNDO.- Improcedencia.- Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración, al rubro indicado, es notoriamente improcedente por las razones que se precisan a continuación, lo que hace innecesaria la transcripción de las consideraciones de la sentencia reclamada y de los agravios expresados por el actor.
En la especie, no se actualizan los supuestos normativos de procedencia del presente recurso de reconsideración, previstos en los artículos 9, párrafo 3, y 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el demandante pretende controvertir una sentencia de una Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que no se emitió en un juicio de inconformidad, sino en un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de la cual no se advierte algún pronunciamiento respecto de la constitucionalidad de una norma en materia electoral con motivo de un planteamiento realizado por el entonces actor.
De los artículos citados se desprende que el numeral 9, párrafo 3, de la indicada Ley General, prevé que se desecharán de plano los medios de impugnación, entre otros supuestos, cuando su notoria improcedencia se derive de las disposiciones de dicho ordenamiento.
En relación con lo anterior, la invocada ley procesal en comento regula en el Título Quinto, lo relativo al recurso de reconsideración.
De dicho título, conviene recordar, para los efectos del presente estudio, el contenido del Capítulo I, “De la Procedencia”, en donde el artículo 61, párrafo 1, que establece que el recurso de reconsideración sólo es procedente para impugnar sentencias de fondo, dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral en las hipótesis siguientes:
“a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respeto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto; siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y
b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.”
La procedibilidad del recurso de reconsideración, al tratarse de un medio extraordinario y de estricto derecho, cuando se trata de sentencias emitidas en cualquier medio de impugnación diferente del juicio de inconformidad, está sujeta a la declaración de inaplicación de alguna ley en materia electoral por estimarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, realizada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral.
Al respecto, conviene tener presente la jurisprudencia sostenida por esta Sala Superior con la clave 10/2011, cuyo rubro es: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”.
De la citada jurisprudencia se desprende, además de las hipótesis establecidas en el numeral antes citado, dos supuestos más de procedencia del recurso de reconsideración, a saber: cuando los actores expresen agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales y la Sala Regional correspondiente omita su estudio, o bien, cuando declare inoperantes ese tipo de agravios.
Ahora bien, el recurso que se resuelve no fue interpuesto para impugnar una sentencia pronunciada en un juicio de inconformidad, que hubiera sido promovido para controvertir el resultado de las elecciones de diputados y senadores de la República, sino que la sentencia de fondo impugnada se dictó en un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por lo cual es claro que no se actualiza la primera hipótesis de procedibilidad antes precisada, prevista en el artículo 61, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por otro lado, en la sentencia recurrida en forma alguna se inaplicó una ley electoral, por contravenir lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, en la demanda que dio lugar a la resolución impugnada, tampoco existió planteamiento de inaplicación de alguna norma por considerarla contraria a la Constitución Federal.
Al efecto, se advierte que en la sentencia controvertida la Sala Regional responsable, esencialmente, realizó un estudio relacionado con la legalidad del fallo impugnado, ya que centró el análisis de los conceptos de agravio en la legalidad de la sentencia controvertida y llegó a la conclusión de que debía confirmarse, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, el nueve de enero del año en curso, mediante el cual se realizó la asignación de síndicos de primera minoría y regidores de representación proporcional, correspondiente al Ayuntamiento del Municipio de Huejutla de Reyes, Hidalgo, al haber resultado infundados los agravios hechos valer por el impetrante.
En efecto, del análisis de la sentencia impugnada se advierte, esencialmente, que la Sala Regional responsable, en primer lugar, precisó la litis del asunto, estimando que consistía en determinar si la asignación de regidores por el principio de representación proporcional realizada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, mediante el acuerdo anteriormente señalado, se encontraba apegada a Derecho, o si por el contrario, como lo aducía el promovente, lo excluía indebidamente de la asignación de regidores otorgada a la coalición “Juntos por Hidalgo”, dado que en su concepto a él le correspondía la regiduría otorgada a la citada coalición al haber sido registrado en la posición segunda de la planilla postulada por la referida coalición.
En segundo lugar, para analizar el único agravio hecho valer por el actor, estimó necesario transcribir el marco normativo que regula el procedimiento de registro de candidaturas a los cargos de miembros de los Ayuntamientos del Estado de Hidalgo, para arribar a la conclusión de que conforme con tales disposiciones jurídicas, el Consejo General y los Consejos Municipales del Instituto Estatal Electoral de la citada entidad federativa, eran los únicos órganos facultados para aprobar el registro de las planillas de candidatos para ayuntamientos.
Asimismo, que cualquier sustitución o modificación a los acuerdos sobre registro de candidaturas, requería la aprobación de los citados Consejos, además de que para el registro de candidaturas los partidos políticos debían manifestar que los candidatos cuyo registro solicitaran, habían sido seleccionados de conformidad con sus normas estatutarias.
Igualmente, arribaba a la conclusión de que durante el periodo de registro de candidaturas, los partidos políticos podían solicitar libremente modificaciones a los registros de las planillas de candidatos.
A partir de tales razonamientos y de las pruebas que obraban en el expediente, la citada Sala Regional llegó a la convicción de que, en el caso concreto, no se estaba frente a una sustitución de candidatos, sino que el conflicto había surgido a partir de la modificación de candidaturas solicitada por la coalición “Juntos por Hidalgo”, que consistió en el cambio de posiciones del hoy actor quien ocupaba la posición de segundo regidor propietario en la planilla postulada por la citada coalición, para el Municipio de Huejutla de Reyes, Hidalgo, por quien en su momento ocupaba la posición décima como regidor propietario postulado por la misma coalición, es decir, que la sustitución de candidatos en realidad había versado sobre cambio de posiciones.
En efecto, del análisis de los medios probatorios que obraban en el expediente, la Sala Regional responsable tuvo por acreditado que si bien era cierto que el actor fue postulado como candidato a segundo regidor propietario por la coalición “Juntos por Hidalgo” para integrar el Ayuntamiento de Huejutla de Reyes, Hidalgo, no menos era cierto que el representante propietario de la citada coalición ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de la citada entidad federativa, dentro del plazo para el registro de candidatos, conforme a lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, había presentado escrito ante la citada autoridad administrativa electoral, a través del cual, en términos de lo dispuesto por el artículo 180, fracción I, de la citada Ley electoral, realizó la sustitución en la posición de la candidatura del actor a la décima posición y, en su lugar, postuló a Camerino Hernández Hernández, quien de origen había sido postulado en la misma planilla, pero en la décima regiduría propietaria.
De ahí que, en la especie, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca, Estado de México, arribó a la conclusión de que se habían cumplido con los extremos previstos en el citado artículo 180, fracción I, de la Ley Electoral de Hidalgo, toda vez que la sustitución en la posición de las candidaturas en cuestión, se habían realizado cuando se encontraba vigente el periodo para solicitar el registro de candidaturas.
Asimismo, de que la indicada sustitución de candidatos presentada por la coalición de referencia, había sido hecha del conocimiento público en general a través del Periódico Oficial de esa entidad federativa, por lo que cualquier irregularidad que hubiere surgido con motivo de la sustitución en la posición de la candidatura, el actor debió impugnarla en el momento procesal oportuno.
Ahora bien, esta Sala Superior advierte que la sentencia impugnada solamente abordó aspectos de legalidad, sin realizar un estudio de constitucionalidad de alguna norma electoral por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no confrontó, ni siquiera de manera implícita, norma electoral alguna con la Carta Magna, sino que analizó únicamente aspectos atinentes con valoración de los elementos probatorios relacionados con diversos hechos vinculados con la asignación de regidores por el principio de representación proporcional realizada por la autoridad administrativa electoral responsable, de ahí que no se surtan los requisitos de procedibilidad del recurso de reconsideración previstos en el citado artículo 61 de la Ley adjetiva electoral federal.
Incluso, el actor no expone algún planteamiento en el que sostenga que la Sala Regional responsable hubiera analizado algún aspecto en torno a la constitucionalidad de una disposición legal.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Superior considera, de conformidad con lo establecido en los artículos 9, párrafo 3 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, desechar de plano el recurso interpuesto por el actor.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
ÚNICO.- Se desecha de plano el recurso de reconsideración interpuesto por Bonifacio Cruz Ruiz.
Notifíquese: por oficio, con copia certificada de la sentencia, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en la Ciudad de Toluca, Estado de México; y por estrados, al actor y a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 28, 29, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar, en razón de esto último hace suya la sentencia para efectos de resolución el Magistrado José Alejandro Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
|
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |