RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-4/2015.

 

RECURRENTES: RIGOBERTO LEÓN CHÁVEZ Y OTROS.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ.

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIOS: CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ Y JAVIER ALDANA GÓMEZ.

 

México, Distrito Federal, a once de febrero de dos mil quince.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente identificado con la clave SUP-REC-4/2015, relativo al recurso de reconsideración interpuesto por RIGOBERTO LEON CHAVEZ, ARTURO FLORIBERTO MORALES MENDEZ, PEDRO EDGAR MARTINEZ LEON, ISMAEL GUADALUPE CAMACHO HERNANDEZ, ELOY HUGO LITA RUIZ, FELIX RAMIRO GARCIA OCAMPO, BASILIO DAVID NIÑO GARCIA, FRANCISCO BASILIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, ONESIMO ALEJANDRO LITA CUEVAS, ARTURO SALAZAR DOMINGUEZ, TEODOMIRO FORTINO REYES, FELICIANO DANIEL LUNA ORTIZ, ANTONIO JOSE LOPEZ ZORRILLA, MARIO OCTAVIANO TELESFORO OCAMPO ORTIZ, JOSE ABUNDIO LOPEZ BOLAÑOS, FELIX EFIGENIO, JUAN SILVESTRE HERNANDEZ LITA, MARGARITO SALVADOR CASTRO, SALOMON MARTINEZ HERRERA, VICTOR FAUSTINO MORALES APARICIO, PATROCINIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, RAUL CHAVEZ BOLAÑOS, RICARDO LEGARIA CUEVAS, APOLINAR APARICIO MARTINEZ, FIDEL CASTILLO APARICIO, PLACIDO MARTINEZ LITA, JULIO CESAR MONTESINOS LOPEZ, MARINO LUNA MENDEZ, ABEL MORALES REYES, TEODORO TAPIA CHOLULA, PEDRO REYES REYES, TEODULFO FELICITO ARIAS, ENIMIA ARIAS CAMACHO, CIPRIANA CAMPOS REYES, EVANGELINA MARIBEL LEGARIA QUIROZ, ROSA HERRERA SANTOS, EZAU MIGUEL LEON SANTOS, ELENA DE LA LUZ MENDEZ CASTILLO, ARMANDO HORACIO OCAMPO HERNANDEZ, OSCAR HERNÁN OCAMPO HERNANDEZ, CATALINA JOSEFINA OCAMPO ROJAS, MARITZA BERNARDITA HERNANDEZ OCAMPO, ROLANDO ARELI LEGARIA QUIROZ, HERMINIO PEDRO MARTINEZ MORALES, REYNA REYES CAMACHO, SAMUEL MARQUEZ GOMEZ, ANTONIO CLAUDIO CUEVAS, AÍDA FELICITAS CUEVAS MARTINEZ, RAUL CAMERINO LITA PRADO, MARIA DE LA CONCEPCION CASTILLO RIVERA, LEGARIA QUIROZ JOSUE, TAPIA PALMA ASUNCION, RAMIREZ MONTESINOS BRIGIDA, ANASTASIO GERARDO LEGARIA HERRERA, LUIS MIGUEL LITA RENDON, MAXIMINO ARGIMIRO ARIAS CAMACHO, MARIA GREGORIA SANCHEZ MONTESINOS, VIOLA CRUZ MALDONADO REYES, LORENZO LITA CUEVAS, FRANCISCA LEON PALMA, MACARIO GONZALO OCAMPO ZAMORA, OLGA MORALES REYES, JUAN RAMÓN SALAZAR, OSCAR BERNARDO JUÁREZ MORALES, MIGUEL LEON HERRERA, RUFINA MONTESINOS MORENO, OMAR ORTIZ MONTESINOS, HERRERA JOSE GUADALUPE, MARIA GUADALUPE MONTESINOS GARCIA, ELOISA OLIVIA CUEVAS, SOFÍA MARTINEZ CAMACHO, ANTONIA ORTIZ ROSALES, CONCEPCION SALAS MORALES, VALERIANO VIRGILIO HERRERA SALAZAR, LEOVIGILDA ESPERANZA ARIAS CAMACHO, SERAFÍN CUEVAS OCAMPO, PEDRO JOSE MARTINEZ PEREA, EDUARDA LUCRECIA PALMA SANCHEZ, MARIA DEL ROSARIO LEONOR MARTINEZ MENDEZ, RICARDA ALEJANDRA MARTINEZ MENDEZ, HERIBERTO MIGUEL MORELIA MARTINEZ, AUREO OSCAR MORELIA MARTINEZ, ANITA CAMACHO HERNANDEZ, MACEDONIA ESPERANZA GARCIA CAMACHO, ISAIAS JOEL MORENO, DELFINA SALAZAR ESPERON, RODRIGO CISNEROS LUNA, MAGALI LIZBET CISNEROS MARTINEZ, BEATRIZ EDITH NIÑO HERNANDEZ, ROSITA BEATRIZ LITA RENDON, LUCERITO DEL CIELO LITA RENDON, MIGUEL ANGEL REYES CAMACHO, EDI OMAR NIÑO MENDEZ, MIGUEL URBANO CARRASCO MARTINEZ, ANTONIO CONCEPCION FLORES MARTINEZ, CITLALI YAZMIN SALAZAR CUEVAS, DIGNA CUEVAS SALAS, DIANA GABRIELA SALAZAR CUEVAS, ARTURO SALAZAR DOMINGUEZ, LUIS ATANACIO CUEVAS MORALES, LUCINA SOCORRO NIÑO LOPEZ, SILVIA LUCIA MARTINEZ MORA, EMILIANA ROBLES NUÑEZ, ROMUALDO JUAN GUTIERREZ CORTES, ENRIQUE HILARIO ANGON, CANDIDA ADELA MONTESINOS CUEVAS,  LEONOR ENRIQUETA JUÁREZ LEON, ADRIANA LORENA OCAMPO GARCIA, FORTINO ELADIO OCAMPO SORIANO, GLORIA ELOINA GARCIA ANGON, MARGARITA ESPERANZA ORTIZ, JUBENAL FRANCISCO LITA MARTINEZ, ADABELLA IDALIA CARRASCO AVILA, OLGA ALICIA AVILA OCAMPO, MARTA TERESA CARRASCO MARTINEZ, DULCE MARIA LOPEZ OCAMPO, ADALBERTO FIDEL PALMA SANCHEZ, ALICIA YOLANDA CAMACHO LEON, JUANA MARIA LEON CUEVAS, GREGORIA INÉS MORENO ORTIZ, LEONOR SUSANA MARTINEZ, FLORENCIO BENITO FLORES, MICAELA MARTINEZ MORA, SOLEDAD LITA MARTINEZ, MARIA TERESA LEON ORTIZ, YURIANA MARTINEZ LEON, VICTOR MARGARITO HERRERA MONTESINOS, EDUARDA HERMELINDA MARTINEZ GARCIA, ANGEL ISAEL CARRASCO LOPEZ, HERICA CARRASCO RODRIGUEZ, MARVIK SORIANO GARCIA, NEFTALI FRANCISCO LEON MORALES, MARIA TERESA TAPIA NARVAES, ELDIA ELIZABETL CAMACHO LEON, AMADOR FLORENCIO MANZANO, MARIA DE LOS ANGELES PALMA ORTIZ, TRANQUILINO MARTINEZ HERRERA, AMPARO CARRASCO LUNA, FELIPA SANCHEZ OJEDA, ROSA ANABEL MENDEZ MORENO, SANDRA ISABEL MENDEZ MORENO, ALEX MARTINEZ SANCHEZ, GUADALUPE LEONOR OCAMPO AGUILAR, CRISTO REYNA OCAMPO OGUILAR, GIOVANNI GUZMAN RODRIGUEZ, EFRAIN CUEVAS PALMA, BASILIO DAVID NIÑO GARCIA, LEOVIGILDO BOLAÑOS MIRANDA, ADELA ELIA GARCIA ANGON, IVON PALMA LOPEZ, GUADALUPE LEON MORENO, SAIDA QUENIA NIÑO MARTINEZ, ARCANGEL MARTINEZ CARRASCO, ZACARIAS RUFINO MARTINEZ MORELIA, ELSA EULALIA ANGON MARTINEZ, MARTHA ODILIA OCAMPO MORENO, EMMANUEL NAZARIO OCAMPO LEON, GRICELDA MORENO OCAMPO MORENO, PLACIDA VILLAREAL MARTINEZ, MIGUEL QUIROZ NIÑO, DANIEL SIERRA MONTESINOS, GAUDENCIO MARCELO PEREA MARTINEZ, FLOR MARIA NARCIA VAZQUEZ, MIRENA VAZQUEZ MARTINEZ, MARIA NIEVES OCAMPO MARTINEZ, JESUS BELEN PALMA LOPEZ, SONIA ELENA MARTINEZ REYES, NEMORIO LEONOR MORELIA CARIÑO, MAURILIO BARAQUEL CARRASCO LUNA, HODORICO INOCENTE CUEVAS SALAS, PAULA MORALES VERA, SANDRA ALICIA OCAMPO MARTINEZ, ROSALINA TERESA OCAMPO MARTINEZ, ALEX MARGARITO MARTINEZ LEON, ANGEL RODRIGUEZ MARTINEZ, ABAD ALEJANDRO LEON FLORES, VICTORIA ESTELA REYES ORTIZ, GILBERT CARRASCO RODRIGUEZ, CARMELITA SONIA LEON SANTOS, EDITH AZALIA MORELIA CARIÑO, VIRGILIO JOSE TAPIA MORENO, ARTURO ALEXIS MORALES MALDONADO, JOSE ABUNDIO LOPEZ BOLAÑOS, ELOISA NORBERTA CARRASCO CAMACHO, IRACEMA GUADALUPE SAMPEDRO MARTINEZ, ELOISA HERMELINDA MARTINEZ LITA, GENOVEVA FRANCISCA LOPEZ CONDE, MANUEL LITA MENDEZ, JOSE GUADALUPE PRADO, JULIAN MARCELINO MENDEZ LITA, GRACIELA CRISTOBALINA MENDEZ LITA, ORALIA GARCIA CAMACHO, HUGO REGULO LITA MARTINEZ, MORENO REYES ANGEL RAFAEL, SILVIA ELVIRA CANTU MORALES, AMERICA REINA GARCIA LEON, EUTIQUIO JOEL PIMENTEL HERRERA, NORMA FRANCISCA LEON CUEVAS, VICTOR ERNESTO LITA RENDON, MARIA IGNACIA MARTINEZ MENDEZ, TEOFILA APOLINARIA REYES SALAS, OSCAR JOAQUIN MORENO CANTU, MICAELA IGNACIA MORALES MENDEZ, LUIS RODRIGUEZ HERNANDEZ, ROQUE ASUNCION CUEVAS MARTINEZ, EPIFANIA AMADA HERNANDEZ LITA, ANGELINA HERRERA ARIAS, DAMAR LEGARIA HERRERA, BULMARO LEGARIA LOPEZ, SUSANA LOPEZ HERNANDEZ, RAFAEL CARLOS LEGARIA NIÑO, ANALINE REYNA LEON FLORES, LIBRADA CRISTINA PALMA MARTINEZ, MINERVA BEATRIZ LEON FLORES, CARMEN FLORES ARIAS, LAURENTINO PANTALEON LEON, ROBERTO OLIVO LITA MARTINEZ, SOCORRO ZOILA MENDEZ ARIAS, DELFINA EUTIMIA LEON CAMACHO, ALEJO SANCHEZ GARCIA, EFIGENIA ROSALES LEON, SERAFIN WUILFRIDO MARTINEZ RUIZ, HILDA AFRODITA LEON BALBUENA, SOCORRO CLEOTILDE CAMACHO TORRALBA, HILDA BALBUENA PERALTA, OLGA QUIROZ MENDEZ, ANGELINA BLANCA NIÑO REYES, ARNULFO GORGONIO QUIROZ REYES, ABIGAIL LEGARIA QUIROZ, LEONORILDA LEGARIA QUIROZ, REINA LIDIA QUIROZ MENDEZ, OBDULIA CATALINA LEGARIA PALMA, IRENE PALMA CAMACHO,  ISABEL CATALINA SANTOS REYES, ARCANGEL CARLOS PIMENTEL OCAMPO, ESTEFANY PIMENTEL SANTOS, YESENIA ISABEL PIMENTEL SANTOS, GABRIEL MORALES VILLAVICENCIO, CARITINA CLAUDIA ORTIZ MENDEZ, JOVITA CAMACHO MARTINEZ, MAURO ENRIQUE JUAREZ MARTINEZ, ROSARIO FELICIANA REYES MARTINEZ, CLAUDIA ROSALIA MARTINEZ, HORTENCIA VICTORIA MARTINEZ LEGARIA, INES MENDEZ MARTINEZ, MARIA TERESA CUEVAS LOPEZ, FIDELFA LEON PIMENTEL, GUADALUPE ELENA MORALES HERNANDEZ, TERESA MARIA HERNANDEZ LITA, TERESA MARTINEZ MORELIA, JUAN CUEVAS MARTINEZ, ELIA MALDONADO REYES, MICAELA ESPINAVARRO LEON, ANGELINA ESPINAVARRO LEON, ANGEL MANUEL ESPINAVARRO LEON, SILVINA MARIA AGUILAR MARTINEZ, LEONIDES DANIEL AGUILAR MARTINEZ, VANESSA TERESA LEGARIA LEON, HERMELINDA LEON MARTINEZ, ARNULFO FLORES LUNA, ALFREDO RUTILIO JUAREZ, ERICA IMELDA MARTINEZ REYES, JUVENTINO RAFAEL MARTINEZ LEGARIA, PAULINO PEDRO MARTINEZ LEGARIA, ABELINO ORTIZ BASQUEZ, GUDELIA LEGARIA CUEVAS, FLAVIO GUADALUPE LEON CUEVAS, ALICIA ESTELA ANGON GARCIA, PEDRO RAFAEL LEON CAMACHO, ELADIO MARIO LEON ANGON, CESILIA SOFIA MORENO RENDON, FELIPE MORENO REYES, ZOILA ELVA MALDONADO REYES, MARIA DEL CARMEN CARRILLO ROBLES, RAUL FELIPE ANTONINO CARRILLO VALVERDE, MAYENI SARAI MARTINEZ ESPERON, GENOBEBA LEONILA CATALINA ESPERON ANGON, AZUCENA MILIAN CAMACENA, JHONETHONE ABIMAEL MARTINEZ ESPERON, NATALIA CATALINA LUENGAS CAMARILLO, VICTOR HECTOR MARTINEZ MALDONADO, ITZAEL FELIPE REYES MALDONADO, JATNAEL EDGENI REYES MALDONADO, MARISA GENOVEVA CUEVAS OCAMPO, RAMON AUREO CUEVAS OCAMPO, AUREO CUEVAS ORTIZ, FLORENTINA CLARA OCAMPO ORTIZ, SERGIO OCAMPO MARTINEZ, LEONARDO SANTIAGO GUTIERREZ CORTES, EDILBERTO FILIBERTO NOLASCO GRANADOS, EFREN LITA CAMACHO, MARIA MARTINEZ LEGARIA, RUBEN CARRASCO CUEVAS, ROSA CUEVAS OCAMPO, MARTA CANDELARIA CARRASCO CUEVAS, CLARA ROSA HERRERA LEGARIA, ELOÍNA OCAMPO ORTIZ, HECTOR SALOMON LOPEZ MORALES, MARIA DEL CARMEN RIVERA SIERRA, FLORIDA ELVIRA LITA TAPIA, EUTIQUIO GUADALUPE MARTINEZ, ALMA DELIA ORTEGA LOPEZ, LIBORIO FELIPE LEON FLORES, RAMON GIL LEON, ABEL DONATO CARRASCO MARTINEZ, JAHEL IVAN QUIROZ NIÑO, ROGELIA MARTINA MORA LEON, JUAN DE DIOS LEON DURAN, YANEHT DEL ROSARIO CUEVAS OCAMPO, ANA GUADALUPE LEGARIA OCAMPO, TIMOTEO IGNACIO LOPEZ BOLAÑOS, JUAN CAMILO CAMACHO MORENO, TERESA LUCILA MARTINEZ RUIZ, LEONARDO CEVERO MORALES MENDEZ, GERARDO LEONARDO CAMACHO MALDONADO, BARTOLA FEDERICA SALAZAR, RUFINA ESPERÓN ARIAS, ANGEL LEODEGARIO CHAVEZ OCAMPO, PEDRO ROGELIO MARTINEZ, FELISA ESPERANZA HERRERA LEGARIA, LIZET MENDEZ OCAMPO, AGUSTÍN SALAZAR PEREA, MARIA FELIX OCAMPO, MARIO MENDEZ MORENO, JOSE LUIS HERNANDEZ OCAMPO, JULIAN FELIX FLORES ROSALES, ELPIDIA ORTIZ ONOFRE, JUAN QUIROZ CARRASCO, CELFA YULEMA LEON TAPIA, MARIELA ASALEA LEON CAMARILLO, ISMAEL GABRIEL QUIROZ ORTIZ, DOROTEA VICENTE YESCAS, HERMILA ENRIQUETA LITA MORA, MARINO CARRASCO MARTINEZ, NORINELA ELIZABET LEON HERRERA, FELIX REYES SALAZAR, BACILIA MACRINA RUIZ ANGON, IRINEO MARTINEZ LITA, EUSTOLIA CAROLINA RODRIGUEZ GONZÁLEZ, SOLEDAD CLARA PALMA, REINA GUTIERREZ CORTES, NOE MORALES JUÁREZ, LETICIA LEGARIA HERRERA, TAURINO JESUS LEGARIA HERRERA, VERÓNICA SILVIA LITA MORALES, CELERINA HERRERA MENDEZ, FERNANDO DANIEL REYES LEGARIA, CESAR ERIC ESPERÓN ANGON, ISABEL REYES VERA, GENOVEVA ISABEL MARTINEZ REYES, MARIA HORTENCIA ORTIZ MARTINEZ, CLARA MARIA PEREA, HORTENCIA MENDEZ MORALES, ELIZABETH PATRICIA NIÑO MENDEZ, CRISPIN RUFINO MARTINEZ, JESUS ALFREDO CAMARILLO LUENGAS, AURELIANA MALDONADO ANTONIO, LILIANA TORRES AGUILAR, MACRINA FLORA HERRERA MENDEZ, JUANA ARIAS LEON, ALBERTO MARTINEZ HERNANDEZ, VALENTINA ERNESTINA CARRASCO, ALEXANDER MENDEZ GALLARDO, SERVANDO BENITO FLORES MARTINEZ, DANIEL SALAS MORALES, FAUSTINO LITA MARTINEZ, VALENTE CIRINO MARTINEZ MENDEZ, GILBERTO FAUSTINO LITA, JOSE ONOFRE PELAEZ, CATALINA ROSA HERRERA OCAMPO, ROSA ISABEL MORALES CANTU, HERMELINDA FLORIBERTINA MARTINEZ FLORES, ISRAEL GALDINO LOPEZ MORALES, FRANCISCA FELICITAS HERNANDEZ ANGON, ELFEGA MARIA ORTIZ GUZMAN, LUCIA REYEZ QUIROZ, NORMA LORENZA ORTIZ MONTECINOS, ROSA PALMA OCAMPO, GUADALUPE FELISA MENDEZ CASTILLO, URIEL JERSAIN LITA MENDEZ, HUGO ROSALINO LITA, SALVADOR MENDEZ LITA, ELVIRA TERESA LITA MENDEZ, HORTENCIA JUANA HERRERA MARTINEZ, DOLORES EFIGENIA MARTINEZ CARRASCO, ANGEL DANIEL MORALES HERNANDEZ, LORENA ANGON MORELIA, NATALIA MORELIA BOLAÑOS, ALICIA LOPEZ GOMEZ, SILVINA OLIVEROS GUZMAN, HUBERTO EDGAR LITA MARTINEZ, PEDRO LEGARIA CUEVAS, LUCIA ROSALES APARICIO, JUANA ENRIQUETA LUNA ORTIZ, MARCELA AGUSTINA MENDEZ LEON, JOSEFINO DE JESUS REYES VERA, HERIBERTO CARRASCO PALMA, FELIPE VICTORINO LEGARIA LITA, GUADALUPE MARTINEZ ROSALES, LORENZA HERRERA PRADO, EULOGIO MORELIA CARRASCO, AMALIA FAUSTINA LEON, CRISTALIN YURICO LEGARIA LITA, MINERVA SARA LOPEZ BOLAÑOS, LUCILA MENDEZ LEON, LEONOR JUANA MARTINEZ ROSALES, VICTORIA MORALES MARTINEZ, GLORIA MARGARITA HERRERA PASTRANA, MIGUEL ANGEL CISNEROS MARTINEZ, FILOGONIO MORENO CAMACHO, ENEDINO GREGORIO ZORRILLA, JERÓNIMO NOE REYES CAMACHO, LETICIA IRENE SIERRA MALDONADO, MARIA REINA CAMACHO, TOMASA FLORINDA MARTINEZ MENDEZ, FRANCISCA MARIA MORA REYES, EDIBERTA ANGON MORELIA, ALBERTO VALENTÍN MENDEZ MARTINEZ, CARMEN ALVARADO MORA, JUVENAL ABACUC LEGARIA QUIROZ, MARIA CARMEN SANTIAGO PÉREZ, ANGELA VERA MARTINEZ, LEONORILDA CARIÑO MORELIA, LEONOR MORELIA BOLAÑOS, BIBIANO CONCEPCION MARTINEZ LEON, PETRA DEL CARMEN PELAEZ ROJAS, MICAELA CLAUDIA PEREA MARTINEZ, RODRIGO JUAN QUIROZ NIÑO, VENANCIO VIRGINIO CHAVEZ MENDEZ, IRMA ESTELA BOLAÑOS HERNANDEZ, ASUSENA ESMERALDA MENDEZ LOPEZ, FROILAN RAFAEL CAMARILLO LUENGAS, GUILLERMINA BALBINA LUJAN CORTES, ROBERTO CAMARILLO LUJAN, CLAUDIA LITA RUIZ, MARIA DEL CARMEN REYES SALAZAR, GERONIMA ISIDRO HERNANDEZ, ORLANDO TOMAS MARTINEZ COLORES, FLORENCIO OCAMPO MARTINEZ, FORTUNATA TERESA PALACIO MENDEZ, JUAN RAIMUNDO MARTINEZ LITA, LUIS ALFONSO CASTRO CARRASCO, SUSANA GUADALUPE MENDEZ OLIVERA, CLAUDIA MORENO NIÑO, HERIBERTO GUTIERREZ MARTINEZ, CELIA OCAMPO HERNANDEZ, RODRIGO CAMILO RODRIGUEZ MARTINEZ, HERIBERTO ORTIZ PELAEZ, RODRIGO FAUSTO LEON TAPIA, LILIANA GUADALUPE CARIÑO PÉREZ, MARGARITO ABRAHAN ROSALES LEON, INOCENCIA HERNANDEZ ANGON, MIGUEL BERNARDINO MENDEZ MARTINEZ, FELIPE TAPIA NARVAEZ, ARAIZADAEL MORALES MALDONADO, ABIGAIL GUILLERMINA REYES MENDEZ, ANGELINA MARIA MORA MARTINEZ, ELIZABED HERNANDEZ ALVAREZ, MARIA DE JESUS CARABALLO FUENTES,  LUMINOSA NIÑO MARTINEZ, EVANGELINA MORENO NIÑO, SAGRARIO DE JESUS ANGON HERRERA, BENIGNO HELADIO ANGON MORALES, SILVIA ROSALVA HERRERA CRUZ, BRENDA ROSANA ANGON HERRERA, TERESA PALMA SANTOS, BANESA GARCIA LEON, SEBASTIAN MORENO MENDEZ, MIGUEL ANGEL LITA VERA, FERNANDO MEDINA REYES, CELERINO ERNESTO TAPIA NARVAEZ, MARIO ALFREDO HERRERA LEGARIA, JACINTO MATEO MORALES MENDEZ, JESUS TAPIA NARVAEZ, GUILLERMINA OFELIA MARTINEZ CARRASCO, ROSALBA ELVIRA BAUTISTA MARTINEZ, MARTA FLOR MORALES LEON, OLGA LIDIA ROJAS BOLAÑOS, RAYMUNDO VICTOR VERA MARTINEZ, MARIO RAUL MORELIA CARIÑO, HERMELINDA MARTHA NIÑO ROSALES, CLAUDIA JOSEFINA LOPEZ ZORRILLA, ANGELICA HORTENCIA FLORES MARTINEZ, ANA LAURA PEREZ SANCHEZ, MIGUEL ARCANGEL MORALES RENDON, PEDRO ALBERTO ZORRILLA MARTINEZ, MIGUEL GUSTAVO MORA ORTIZ, JULIO CESAR CAMACHO NORIEGA, MICAELA MALDONADO MARTINEZ, BLANCA GARCIA CAMACHO, LAURA VIOLETA LEON BALBUENA, CORAZÓN ESTEVAN GUTIERREZ, CELERINO ANGON RUIZ, RAFAEL CRUZ REYES,  VULFRANO MARTINEZ, JUAN ARTURO CUEVAS, NATALIA VICTORIA GARCIA MONTESINOS, MAYRA MORELIA PIMENTEL, CANDELARIA MARIANA ZORRILLA REYES, CRISTALINA TERESA MORELIA CAMACHO, RIGOBERTO GUTIERREZ MARTINEZ, EVANGELINA MARTINEZ SANCHEZ, LUIS HERIBERTO GUTIERREZ CORTES, TERESA ELEUTERIA MARTINEZ LITA, LUIS GUTIERREZ MARTINEZ, NIEVE ALICIA ORTIZ LEGARIA, GUADALUPE ZAMORA RUIZ, GERARDO GUTIERREZ MARTINEZ, ESMERALDA GUADALUPE MENDEZ HERNANDEZ, ALEJANDRA HERRERA RAMIREZ, FRANCISCA QUIROZ ORTIZ, CAMERINO PEREA LEGARIA, NOHEMI GREZ BOLAÑOS, CARLOS PEDRO LITA MARTINEZ, GERTRUDIS MARGARITA CARRASCO MARTINEZ, FLORENTINO EFRAIN LITA RENDON, DOMINGO ORLANDO MOLINA MALDONADO, JESUS ANGON GUTIERREZ, CLAUDIA JULIA OCAMPO, GLADYS CARRASCO HERRERA, RIGOBERTO AURELIO MORA ARIAS, LUZ ADRIANA OCAMPO LEON, LAURA CRUZ ORTIZ, VICTORIA GUADALUPE HERRERA LITA, MIGUEL LEGARIA ROSALES, MARCELINA SALAZAR COLORES, ALBERTA ANASTASIA COLORES, CIPRIANA FILIBERTA GARCIA OCAMPO, EMILIANO LORENZO LITA APARICIO, PERFECTA VERA MARTINEZ, RAMIRO JUAN MALDONADO REYES, LUIS VICENTE LEON CUEVAS, CELSO ROGELIO CORONEL SALAZAR, MARCELINA CORONEL SALAZAR, ERICA TAPIA LEGARIA, LIZBETH TAPIA LEGARIA, EVA CATALINA ANGON, BASILISA ANGON MORALES, CARLOS FIDENCIO LEGARIA MARTINEZ, RODRIGO CUEVAS MARTINEZ, MIGUEL ELEUTERIO MORENO CORONEL, HERIBERTO LITA RENDON, JESUS ALBERTO ORTIZ MORALES, ERIKA MARTINEZ HERRERA, CARLOS FERNANDO NIÑO MENDEZ, CAROLINA MARCELINA SALAS NIÑO, FELICITAS EULALIA ANGON CAMACHO, GRICELDA ANGON CAMACHO, FLORA CAMACHO LOPEZ, DAGOBERTO CARRASCO RODRIGUEZ, IRMA ANGON CAMACHO, ELIA ANGON CAMACHO, PEDRO ZENEN PIMENTEL MENDEZ, GLORIA LITA ROSAS, GABRIEL LITA MÉNDEZ, ALEZA ORTIZ LEON, JUVENTINO CONRRADO LEGARIA ARIAS, CARMEN LOPEZ HERNANDEZ, ODALIS LEGARIA OCAMPO, MARGARITA PAULA MORENO ORTIZ, ERASMO ALVARO CARRASCO MARTINEZ, ISMAEL VICTOR CAMACHO LEON, ALEXIS JESUS CAMACHO LEON, JAIME GABRIEL LEGARIA HERRERA, SANDALIO CHAVEZ, JESUS JULIAN GARCIA RUIZ, FRAY FELIPE ARIAS LUNA, ISMAEL NAHUN ARIAS CAMACHO, CARLOS TEODORO ARIAS, IGNACIO ARIAS RODRIGUEZ, HECTOR ILARINO ARIAS SANDOVAL, JESUS CEVERO ARIAS LUNA, NATALIO MARCELINO ARIAS MONTESINOS, ABRAHAM ELEUTERIO RIAS MONTESINOS, TOMASA TEODORA LUNA APARICIO, ALICIA HORTENCIA ARIAS CAMACHO, MAXIMINO FILIBERTO MANZANO ROSAS, ADELINA ALICIA MARTINEZ MONTESINOS, ALFONSIMIR CLARA ARIAS MONTESINOS, IGNACIA VICENTA DEL CARMEN ARIAS MONTESINOS, EDIT ANALINA ARIAS LUNA, ALICIA LEONOR LUNA CORONEL, RITA EMILIA ARIAS PEREA, INOCENCIA ISABEL PEREA PALMA, YADIRA BURGUA LEGARIA, GUADALUPE HORTENCIA MARTINEZ LUNA, MINERVA ALBERTA ARIAS QUIROZ, CONCEPCION ESPERANZA QUIROZ MENDEZ, DELMY LOPEZ SIERRA, SANDRA NANCY ARIAS MARTINEZ, ABELARDO GABRIEL ARIAS MARTINEZ, JUAN ARIAS LEON, ERNESTA BLANCA ELIA LEON HERRERA, MA DE JESUS ESQUEDA CISNEROS, LEONARDO MANZANO FLORENTINO, JOSEFINA GREGORIA FLORENTINO GARCIA, MARIA ROSA ORTIZ MORA, JULIANA MARGARITA SANDOVAL, URIEL TEODULFO ARIAS QUIROZ, MARTIMIANO MOISES LEGARIA, JOAQUIN ESAU LEGARIA DE JESUS, ANGELICA ARIAS SANDOVAL, SILVIA LUCINA ARIAS QUIROZ, GUADALUPE DE JESUS SANTOS, ALMA DELIA BURGOA LEGARIA, YANET LUNA MARTINEZ, ALBERTA ASUSENA MONTESINOS SALAZAR, TERESITA RITA CAMACHO MONTESINOS, ERIBERTO MONTESINOS SALAZAR, IRALDA TAPIA CAMACHO, WILBERTO TAPIA CAMACHO, MARICELA MONTESINOS SALAZAR, INOCENCIA VIOLA TAPIA REYES, LIDIA LUZ SIERRA ZURITA, MANUEL DE JESUS MONTESINOS, MARIA DEL CARMEN HEREDIA RIVERA, EMMANUEL TAPIA HEREDIA, ROBERTO JUAN REYES SIERRA, IVAN SIERRA MALDONADO, APOLINAR APARICIO MARTINEZ, FIDEL CASTILLO APARICIO, EUDOCIO MODESTO MARTINEZ COLORES, RIGOBERTO ANGEL RENDON MENDOZA, FABIÁN GILDARDO APARICIO CAMACHO, ARMANDO APARICIO COLORES, TOMAS APARICO MARTINEZ, NORMA DOMINGUEZ MORA, PAULINA GUILLERMINA ROSAS MARTINEZ, BERTA REYNA CASTILLO VAZQUEZ, MARIA CONDE LUENGAS, HECTOR PEREZ RENDON, RAMON MINERVO LITA RENDON, ELVIA CARIÑO APARICIO, ROSARIO RENDON CASTILLO, MIGUEL RENDON MARTINEZ, ELVIRA ROSA MARTINEZ ROSA, MARIELA LURDES MARTINEZ MARTINEZ, CARMEN HORTENCIA MARTINEZ MARTINEZ, IRMA ROGELIA RENDON MENDOZA, LUZ OLIVA RENDON MENDOZA, EVANGELINA REYES FIGUEROA, EULALIA CAMACHO ROSALES, ANGELINA TIMOTEA ROSAS MONTESINOS, HERMELINDA ERNESTINA MARTINEZ ROSAS, LEOVIGILDO ANGEL LITA ROSALES, JOSE ANCELMO ANGON MORALES, RAUL APARICIO ROSALES, HILDA REYNA LITA MONTESINOS, FELIGONIA MONTESINOS CHAVEZ, CELIA MARIA CASTILLO APARICIO, DENIS LUNA APARICIO, EUGENIO MARTINEZ VILLA, REYNA FLORA LITA ROSAS, OTILIA CAMACHO ROSALES, NIZEFORO MELCHOR MONTESINOS LEON, NOEMI YENNI CHAVEZ MORENO, BASILISA ROSAS MARTINEZ, CLAUDIA JUDIT MARTINEZ MARTINEZ, MARIBEL OLGA RENDON ROSAS, DAMISELA MAGALY CRUZ NIÑO, LUCILA MARIA LITA MARTINEZ, JACINTO MIGUEL LITA ANGON, MOISÉS MAURILIO LITA PÉREZ, JUANA CASTILLO MONTESINOS, AURELIA VASQUEZ COLORES, AMALIA RUFINA APARICIO MEDINA, ESMERALDA VASQUEZ ROSAS, BASILIO MONTESINOS CHAVEZ, JOSEFINA MONTESINOS LEON, LUCILA ALTEGRACIA COLORES MONTESINO, ADELITA REYNA MARTINEZ LITA, NEREYDA APARICIO COLORES, JUANA ANASTACIA SANDOVAL APARICIO, SALVADOR CARRASCO FLORES, LORENZO MARTINEZ APARICIO, FRAIDEL APARICIO GUTIERREZ, SANTIAGO DE JESUS RENDON VILLA, MARIO ALBERTO MARTINEZ COLORES, REINA CARMEN ANGON ROSAS, CLAUDIA JULIA ROSAS CAMACHO, PEDRO FILEMON CARIÑO ACEVEDO, SOFONIAS CARIÑO SANDOVAL, DORA SANDOVAL APRICIO, SANTOS AMANDO MONTESINOS ACEVEDO, ENRIQUES FLORES ROSALBA, CATALINA LIDOINE LUJAN COTES, SOCORRO ANA MONTESINOS LITA, NANCY CASTILLO MONTESINOS, ROSALINA ANGELINA MONTESINOS CAMACHO, JOAQUIN APARICIO ANGON, SABINA AGUSTINA CAMACHO ROSALES, SERGIO HERIBERTO CASTILLO MONTESINOS, DELFINO APARICIO SIERRA, JAIME JAVIER CASTILLO LEON, ELIZVAN RAFAEL APARICIO SIERRA, FILOTEO DE LA LUZ CHOLULA, FERNANDO EMMANUEL CASTILLO DOMINGUEZ, MARIA DEL CARMEN LITA MARTINEZ, RAFAEL MONTESINOS APARICIO, JAVIER LUJAN CASTILLO, MAXIMINO MAXIMILIANO COLORES APARICIO, URIEL MONTESINOS DOMINGUEZ, VICTOR LITA MARTINEZ, ERASTO LITA ROSALES, ERMITA MARCELINA MARTINEZ, BAUDELINA CARRASCO SANDOVAL, ESPERANZA TAURINA MORALES ROSAS, RAFAEL APARICIO ROSALES, MIGUEL DOMINGO MARTINEZ RENDON, EVER JUVENTINO QUIROZ CARRASCO, EPIFANIO MENDOZA MARTINEZ, JULIA LUISA VILLA, MARIA TERESA MARTINEZ APARICIO, GUADALUPE MONTESINOS APARICIO, MAURILIA CASTILLO MENDOZA, CONRADO GABRIEL MARTINEZ MARTINEZ, ELEUTERIO MONTESINOS MORALES, JUANA MARTINEZ RENDON, JULIAN MONTESINOS MARTINEZ, JAVIER RAMON MARTINEZ LITA, PLACIDO ARTURO MARTINEZ LITA, MARGARITA ANASTACIA LUNA MORALES, JAVIER OSCAR MARTINEZ LUNA, TERESA ROSALBA GUTIERREZ SANTOS, ASUNCION ANA APARICIO MARTINEZ, CANDIDA OBDULIA MARTINEZ APARICIO, OLGA ASUNCION CARIÑO APARICIO, FAUSTINO APARICIO COLORES, LEONIDES ANASTACIA ROSAS PRADO, DOMITILA APOLINARIA ANGON MORALES, RUPERTO ELFEGO MONTESINOS CASTILLO, SILVIA MENDOZA DOMINGUEZ, LUIS ESTEBAN MARTINEZ RENDON, MACLOVIA COLORES APARICIO, ADELA LUZ MARTINEZ COLORES, EMILIO ALVARO LITA MARTINEZ; por su propio derecho, ostentándose el primero como representante común, todos en su carácter de indígenas mixtecas y mixtecos del Municipio de San Miguel Tlacotepec, Distrito de Juxtlahuaca, Oaxaca, en contra de la sentencia dictada el quince de enero del año en curso, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con los números de expediente SX-JDC-294/2014 y SX-JDC-295/2014 acumulados; y,

 

R E S U L T A N D O S:

 

PRIMERO.- Antecedentes.- Del escrito de demanda y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

 

1.- Nulidad de elección.- El diez de abril de dos mil catorce, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz, dictó sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente SX-JDC-104/2014, en el sentido de revocar la sentencia impugnada, así como el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación del Estado de Oaxaca, que había validado la elección de los integrantes del Ayuntamiento de San Miguel Tlacotepec; al considerar la Sala Regional que el tiempo de residencia exigido para poder votar y ser votado era desproporcionado e irrazonable, y al excluirse a las Agencias en perjuicio del principio de progresividad de los derechos humanos.

 

Por lo tanto, ordenó al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y a su Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, llevaran a cabo las gestiones necesarias para la celebración de una nueva elección.

 

2.- Recurso de reconsideración.- Tal sentencia fue controvertida mediante recurso de reconsideración por Rigoberto León Chávez, ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral, misma que confirmó la resolución emitida por la citada Sala Regional al resolver el expediente SUP-REC-835/2014, el treinta de abril de dos mil catorce.

 

3.- Actos preparatorios para la celebración de una nueva elección.- Derivado de lo anterior, en los meses de mayo, junio y julio del año próximo pasado se efectuaron diversas reuniones de trabajo entre el personal designado por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, la Secretaría General de Gobierno, así como los representantes de la cabecera municipal y de las agencias del Ayuntamiento de San Miguel Tlacotepec, dirigidas a alcanzar los consensos necesarios a efecto de realizar una nueva elección.

 

4.- Método de elección.- El veintiocho de junio del año próximo pasado, el Consejo Municipal Electoral de San Miguel Tlacotepec, Oaxaca, determinó que la elección extraordinaria sería por planillas, mediante boletas, urnas y, de conformidad con el listado nominal utilizado en el pasado proceso electoral ordinario.

 

5.- Asamblea para conformar la planilla “Oro”.- El diecinueve de julio de dos mil catorce, se efectuó una Asamblea General Comunitaria convocada por los representantes de la Cabecera Municipal, mediante la cual se sometió a consenso si se ratificaban como candidatos de la planilla “Oro” a los ciudadanos electos el quince de diciembre de dos mil trece, encabezados por Rigoberto León Chávez, la cual se encontraba integrada únicamente por varones.

 

Asimismo, una vez ratificados los candidatos de la citada planilla, sin mediar explicación, se sometió a consideración de la asamblea el género del integrante número doce de la planilla, es decir al candidato suplente de la Regiduría de Salud, a lo cual ciento uno (101) ciudadanos votaron que fuera mujer, y por ciento cinco (105) votos, que éstas fueran propuestas por terna.

 

Ahora bien, propuesta la primera terna integrada por Susana Flores Martínez, Angélica Flores Martínez y Norma Molina Maldonado, las dos primeras manifestaron no cumplir con el requisito de los cuatro servicios, mientras que respecto a la tercera ciudadana, a decir de su hermano Orlando Molina Maldonado, también incumplía dicho requisito, por dichas razones, se propuso una segunda terna, integrada por Digna Cuevas Salas, Estela Reyes Ocampo y Herlinda Lita Martínez, quienes argumentaron razones personales para declinar su participación, proponiendo “que en las próximas elecciones están en la mejor disposición de servir al pueblo y que no sea solo una suplencia que la (sic) ocupada por mujeres, que sean 3 o 4”.

 

Por tanto, se propuso por unanimidad de la Asamblea, incluir como integrante número doce a Rodrigo León Tapia por el número de votos obtenidos en la elección celebrada el quince de diciembre de dos mil trece.

 

6.- Convocatoria de elección extraordinaria.- El veinte de julio de dos mil catorce, el Consejo Municipal Electoral aprobó la “CONVOCATORIA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE CONCEJALES MUNICIPALES.- TRIENIO 2014-2016.- SAN MIGUEL TLACOTEPEC, JUXTLAHUACA, OAXACA”.

 

7.- Registro de candidatos.- El veintinueve y treinta de julio de dos mil catorce, las planillas Oro y Verde-Limón, respectivamente, solicitaron su registro para participar en la citada elección extraordinaria. Al efecto, el treinta y uno de julio siguiente el Consejo Municipal Electoral aprobó los registros solicitados, en los cuales no aparecía ninguna mujer.

 

8.- Solicitud de diferimiento de la elección.- El ocho de agosto de dos mil catorce, Elvia Cristina Sierra León, Elsa Natividad Sierra León y Ana Icela Cruz Ortiz presentaron un escrito ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, en el que formularon queja en contra de las planillas “Verde-Limón” y,Oro”, y solicitaron además la suspensión de la elección porque se vulneraba su derecho a ser integradas en alguna planilla y, a participar en la designación de las autoridades del Ayuntamiento de mérito.

 

9.- Remisión al Consejo Municipal Electoral.- Al efecto, tal escrito, fue remitido, por la titular de la citada Dirección al Presidente del Consejo Municipal Electoral para que se atendieran de inmediato los planteamientos de las entonces promoventes, con la finalidad de que previo a la elección, se pudieran adoptar los acuerdos necesarios.

 

10.- Desestimación del escrito de solicitud de suspensión de la elección.- El nueve de agosto del año próximo pasado, el Presidente del Consejo Municipal Electoral sometió el referido escrito a la consideración de los integrantes del mencionado Consejo, respecto del cual los Consejeros representantes de la Cabecera Municipal: Felipe A. Carrillo Valverde y, Hodorico Cuevas Salas, manifestaron que se convocó a la asamblea a toda la comunidad en la cual no hubo registro de mujeres porque ellas no aceptaron, y que las entonces promoventes ni siquiera estuvieron presentes; mientras que Ángel Morales Lita, Consejero representante de la Agencia de Yosondalla, refirió que el escrito fue presentado fuera de tiempo, además de que no acreditaron haber solicitado su inclusión en las planillas registradas, o no pidieron el registro de alguna otra planilla, aunado a que, el diecinueve de julio de dos mil catorce, se intentó incluir a una mujer en la posición doce de la planilla “Oro”.

 

11.- Asamblea de elección extraordinaria.- El diez de agosto del año próximo pasado, se realizó la elección extraordinaria de Concejales al Ayuntamiento de San Miguel Tlacotepec, Oaxaca, obteniendo el primer lugar la planilla Oro, con 742 (setecientos cuarenta y dos) sufragios, contra 465 (cuatrocientos sesenta y cinco) votos, alcanzados por la Planilla Verde-Limón; y, 25 (veinticinco) votos nulos; derivándose una participación de 1,232 electores.

 

12.- Calificación de la elección y expedición de constancias de mayoría.- El dos de septiembre de dos mil catorce, mediante acuerdo CG-IEEPCO-SNI-12/2014, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca declaró la validez de la elección extraordinaria celebrada el diez de agosto del mismo año y, en consecuencia, expidió las constancias respectivas, como se precisa a continuación:

 

CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTE

Presidente Municipal

Rigoberto León Chávez

Erasmo Álvaro Carrasco Martínez

Síndico

Arturo Floriberto Morales Méndez

Heriberto Ortíz Peláez

Regidor de Hacienda

Pedro Edgar Martínez León

Dagoberto Carrasco Rodríguez

Regidor de Obras

Ismael Guadalupe Camacho Hernández

Margarito Abraham Rosales León

Regidor de Educación

Eloy Hugo Lita Ruíz

Gabriel Manuel Lita Méndez

Regidor de Salud

Félix Ramiro García Ocampo

Rodrigo Fausto León Tapia

 

13.- Juicios electorales de los sistemas normativos internos.- En contra de la determinación antes citada, se promovieron ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, cuatro diversos juicios electorales de los sistemas normativos internos, los cuales fueron resueltos el trece de noviembre del año próximo pasado, en el sentido de confirmar el acuerdo del Instituto Electoral local, que declaró la validez de la elección de integrantes del ayuntamiento de San Miguel Tlacotepec, Oaxaca.

 

14.- Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.- Disconforme con dicha resolución, el dieciocho de noviembre del año citado, Elvia Cristina Sierra León, Elsa Natividad Sierra León y Ana Icela Cruz Ortiz; así como Miguel Zenen Sierra León y Napoleón Asunción Pablo Lita, interpusieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Dichos medios de impugnación se radicaron ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera  Circunscripción Plurinominal con sede Xalapa, Veracruz, con los números de expediente SX-JDC-294/2014 y SX-JDC-295/2014.

 

15.- Sentencia de la Sala Regional.- El quince de enero de dos mil quince, la Sala Regional Xalapa resolvió de forma acumulada los referidos juicios ciudadanos, en el sentido, entre otros de: revocar la sentencia impugnada; declarar la invalidez de la elección de integrantes del Ayuntamiento en el Municipio de San Miguel Tlacotepec, Oaxaca, celebrada el diez de agosto de dos mil catorce; y, ordenar al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que realice nuevas elecciones de concejales en el referido municipio, debiendo proponer mujeres como propietarias y suplentes para el mismo cargo, ya sea Presidente, Síndico, o Regidores, de tal forma que se haga efectivo su acceso material a la integración del Ayuntamiento.

 

SEGUNDO.- Recurso de reconsideración.- Inconforme con la sentencia anterior, el veintidós de enero del año que transcurre, Rigoberto León Chávez y otros (ciudadanos y ciudadanas cuyos nombres se precisan en el proemio), por su propio derecho, ostentándose el primero como representante común, todos en su carácter de indígenas mixtecas y mixtecos del Municipio de San Miguel Tlacotepec, Distrito de Juxtlahuaca, Oaxaca, interpusieron el recurso de reconsideración que ahora se resuelve, ante la Sala Regional responsable.

 

TERCERO.- Trámite.- El veintitrés de enero del año que transcurre, se recibió el asunto en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior y el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SUP-REC-4/2015 y, que se turnara a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Tal proveído se cumplimentó mediante el oficio TEPJF-SGA-1580/15, de la referida fecha, suscrito por el Subsecretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional electoral federal.

 

CUARTO.- Radicación, admisión y cierre de instrucción.- En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar, admitir y cerrar la instrucción del presente recurso de reconsideración al rubro indicado.

 

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO.- Jurisdicción y competencia.- El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, Base VI; y, 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X; y, 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración, cuya competencia para resolver recae, en forma exclusiva, en esta autoridad jurisdiccional electoral federal, mismo que fue interpuesto para controvertir la sentencia de fondo emitida por la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Tercera  Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz, al resolver los juicios ciudadanos identificado con los números de expediente: SX-JDC-294/2014 y SX-JDC-295/2014 acumulados.

 

SEGUNDO.- Sobreseimiento del recurso por falta de firma autógrafa de un recurrente.- Esta Sala Superior advierte que respecto del recurrente Adán Ismael Morales Angón, del cual no aparece su nombre ni en el escrito de presentación ni en la demanda, pero si en la relación de las personas que suscriben la misma, se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), relacionado con el numeral 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que, no se cumple el requisito de hacer constar su firma autógrafa.

 

Los artículos invocados, en la parte que interesa, disponen:

 

"Artículo 9.

 

1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

 

(…)

 

g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente."

 

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g), del párrafo 1, de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no pueda deducirse agravio alguno."

 

Artículo 11.

 

1. Procede el sobreseimiento cuando:

 

(…)

 

c) Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley,

 

(…)"

 

De los preceptos citados se advierte, por una parte, que un medio de impugnación es improcedente cuando carezca de firma autógrafa del promovente; ya que ésta es, por regla general, la forma apta para acreditar la manifestación de la voluntad de quien ejerce la acción impugnativa, pues el objeto de la firma consiste en atribuir autoría del acto jurídico a quien suscribe un documento, al cual le da autenticidad, además de vincular al autor o suscriptor con el contenido del acto y sus efectos jurídicos.

 

Por tanto, la falta de firma autógrafa de un escrito de impugnación o recurso, impide acreditar la existencia del acto jurídico unilateral a través del cual se ejerce una acción, lo cual determina la ausencia de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

 

De ahí que, cuando el respectivo escrito de demanda carece de firma autógrafa del promovente, lo procedente es desechar el medio de impugnación incoado.

 

Por otra parte, de las normas transcritas se aprecia que si aparece o sobreviene alguna causal de improcedencia una vez que el medio de impugnación ha sido admitido, es conforme a Derecho sobreseer en el mismo.

 

En el caso concreto, del análisis de la demanda del recurso de reconsideración, se desprende que la misma no se encuentra suscrita por Adán Ismael Morales Angón, quien aparece como recurrente por propio derecho, toda vez que no consta la firma, rúbrica, nombre de puño y letra, rasgo gráfico o cualquier otro signo semejante, que se vincule o relacione con el referido ciudadano, a efecto de responsabilizarlo del contenido del medio impugnativo.

 

Por tanto, no es legalmente factible considerar a Adán Ismael Morales Angón como recurrente en el presente medio de impugnación, pues no existe el elemento exigido por la ley para evidenciar su voluntad de controvertir los actos reclamados, ni de reconocer o aceptar como propios los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta la impugnación.

 

De igual forma, es importante precisar que en el caso concreto, tampoco obra en el escrito de presentación (introductorio) de la referida demanda, la firma ni cualquier otro signo semejante del cual pudiera desprenderse la intención de los referidos ciudadanos de incoar este medio de impugnación.

 

En consecuencia, si en el escrito de recurso no consta la firma autógrafa ni cualquier otro signo similar del citado ciudadano, y toda vez que ya ha sido admitida la demanda, es evidente que se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), en relación con el numeral 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo cual, lo procedente conforme a Derecho es sobreseer en el recurso de reconsideración exclusivamente respecto de Adán Ismael Morales Angón.

 

TERCERO.- Requisitos de procedibilidad respecto de los demás recurrentes.- Previo al estudio de fondo del presente medio de impugnación, debe tenerse presente que en términos de lo previsto por el artículo 2°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe garantizarse a los integrantes de los pueblos indígenas el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado, lo cual, aunado a lo dispuesto por el artículo 17, párrafos segundo y tercero, del mismo ordenamiento, el cual prevé que los tribunales deben estar expeditos para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, garantizando la independencia judicial y la plena ejecución de sus resoluciones, constriñen a esta Sala Superior a estudiar con especial atención la aplicación de las causales de improcedencia que se prevén expresamente en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Esta conclusión se apunta, porque los integrantes de tales comunidades deben tener un acceso real a la justicia del Estado, no virtual, formal o teórico, por lo que debe dispensarse una justicia en la que puedan defenderse, sin que se interpongan impedimentos procesales por los que se prescinda de sus particulares circunstancias, ya que la efectividad de la administración de justicia debe traducirse en un actuar alejado de formalismos exagerados e innecesarios, para que, en forma completa y real, el órgano jurisdiccional decida materialmente en el fondo el problema planteado.

 

De esta manera, una intelección cabal del enunciado constitucional efectivo acceso a la jurisdicción del Estado, derivada de una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones citadas, debe entenderse como el derecho de los ciudadanos a lo siguiente: a) La obtención de una sentencia de los órganos jurisdiccionales del Estado; b) La real resolución del problema planteado; c) La motivación y fundamentación de dicha decisión jurisdiccional; y, d) La ejecución de la sentencia judicial.

 

En ese sentido, en el caso se cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV; 63, 65 y 66, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se demuestra a continuación.

 

1.- Forma.- El presente recurso se presentó por escrito ante la Sala Regional responsable; en él se hace constar el nombre de los recurrentes, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.

 

2.- Oportunidad.- La demanda del recurso de reconsideración que se resuelve es oportuna.

 

Lo anterior es así, en virtud de que en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se prevé que el recurso de reconsideración debe interponerse dentro de los tres días contados a partir del siguiente al que se hubiere notificado la sentencia impugnada de la Sala Regional, en el caso, se trata de una demanda presentada por ciudadanos que se ostentan como indígenas pertenecientes a una comunidad regida por un sistema normativo interno.

 

En efecto, la sentencia se notificó de manera personal el diecinueve de enero del presente año a Rigoberto León Chávez, en su calidad de tercero interesado en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de los que deriva la sentencia impugnada, y quien se ostenta como representante común de los demás accionantes del presente medio impugnativo, tal como consta en la razón de notificación que obra en autos. Por tanto, si la demanda se presentó el veintidós de enero siguiente, debe estimarse que la presentación del escrito impugnativo se realizó de manera oportuna, al efectuarse en el último día del plazo legalmente previsto para tal efecto.

 

3.- Legitimación e interés jurídico.- Por lo que hace a Rigoberto León Chávez, se colma el requisito de legitimación, al haber tenido el carácter de tercero interesado en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-294/2014 y SX-JDC-295/2014 acumulados, cuya sentencia da origen al presente recurso de reconsideración.

 

Por lo que hace al resto de los recurrentes también están legitimados para interponer el presente recurso, pues comparecen por su propio derecho, ostentando el carácter de ciudadanos y ciudadanas indígenas mixtecas de la comunidad de San Miguel Tlacotepec, Distrito de Juxtlahuaca, del Estado de Oaxaca.

 

Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que es suficiente con que los promoventes de los presentes medios de impugnación se identifiquen y autoadscriban como indígenas integrantes de una comunidad, tal y como lo manifiestan expresamente en su escrito de demanda, para que se les tenga y considere como tales con todas las consecuencias jurídicas que ello implique, de tal manera que, en todo caso, a quien afirme lo contrario, corresponde aportar los medios de prueba atinentes, en términos de lo establecido en el artículo 15, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, máxime que el carácter de indígenas de los ciudadanos y la autoadscripción al Municipio de San Miguel Tlacotepec, Distrito de Juxtlahuaca, del Estado de Oaxaca, en forma alguna se encuentra controvertida, en términos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo citado.

 

Robustece lo anterior, el criterio reiterado por esta Sala Superior conforme al cual la interpretación sistemática de los artículos 2o., apartado A, fracción VIII, 17 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 4, apartado 1 y, 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; así como 1, 2, 4, 9, 14 y 15. de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, conduce a considerar que el juzgador debe analizar la legitimación activa de manera flexible por las particularidades que revisten esos grupos o comunidades, y las posibilidades jurídicas o fácticas que tengan sus integrantes para allegarse de los elementos necesarios para acreditarla, debiendo evitar en lo posible, exigir requisitos o medidas que son propias del sistema ordinario de acceso a la jurisdicción electoral, que puedan impedir la impartición de justicia y el ejercicio de algún derecho o su reconocimiento en favor de los mencionados grupos o comunidades.

 

El criterio anterior se encuentra contenido en la Jurisprudencia 27/2011, consultable en las páginas 217 y 218, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, de este Tribunal Electoral, bajo el rubro: "COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE".

 

En ese orden de ideas, si los ciudadanos en cuestión afirman ser ciudadanos e integrantes de la comunidad indígena de San Miguel Tlacotepec, Distrito de Juxtlahuaca, del Estado de Oaxaca, y tal situación no se encuentra controvertida y, mucho menos, existe en autos constancia alguna de la cual se pueda advertir, así sea indiciariamente, la falsedad de alguna de estas afirmaciones, entonces es válido estimar que la legitimación de los ciudadanos que firman la demanda se encuentra acreditada.

 

Los recurrentes cuentan con interés jurídico para interponer el presente recurso de reconsideración, toda vez que controvierten una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral que a su decir, es contraria a sus intereses y repercute directamente en la elección por usos y costumbres de sus autoridades municipales, si bien, salvo el recurrente inicial, el resto de los impugnantes no formaron parte de la cadena impugnativa, lo cierto es que controvierten una sentencia que pudiera generarles una afectación por pertenecer a la comunidad indígena relacionada con la materia de la impugnación, pues en la sentencia impugnada se decreta la invalidez de la elección en la que algunos resultaron electos y, otros acudieron a sufragar.

 

4.- Definitividad.- También se satisface este requisito, toda vez que el recurso de reconsideración es el único medio idóneo para combatir una sentencia definitiva dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral.

 

5.- Requisito especial de procedencia.- En la especie se acredita este requisito, atento a las siguientes consideraciones.

 

En el artículo 61, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que el recurso de reconsideración es procedente para impugnar sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral.

 

En los incisos a) y b) del precepto normativo señalado se prevén los actos que pueden ser objeto de controversia mediante el recurso de reconsideración, a saber:

 

 Las sentencias dictadas en los juicios de inconformidad, que se hubiesen promovido para controvertir los resultados de las elecciones de diputados y senadores, por el principio de mayoría relativa.

 

 La asignación de diputados y senadores electos por el principio de representación proporcional, que lleve a cabo el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

 Las sentencias dictadas en los demás medios de impugnación, de la competencia de las Salas Regionales, cuando éstas hubiesen determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Federal.

 

La procedibilidad del recurso de reconsideración, tratándose de sentencias dictadas en cualquier medio de impugnación diferente al juicio de inconformidad, se actualiza en el supuesto de que la Sala Regional hubiese dictado una sentencia de fondo, en la cual haya determinado la inaplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Federal.

 

Sin embargo, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de acceso a la justicia, el respeto a las garantías mínimas procesales, así como el derecho a un recurso efectivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 1º y 17, de la Constitución Federal, así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, esta Sala Superior ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración, lo cual ha contribuido a la emisión de criterios que han fortalecido la facultad de revisar el control concreto de constitucionalidad que llevan a cabo las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En ese sentido, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 3, 61 y 62, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los que se prevé que el recurso de reconsideración, como parte del sistema de medios de impugnación en materia electoral que garantiza el respeto a los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, es el medio a través del cual las Salas del Tribunal Electoral están facultadas para revisar las sentencias relativas a la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución, la Sala Superior concluye que el recurso de reconsideración también es procedente cuando existen irregularidades graves, que atenten contra los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales las Salas Regionales no hayan adoptado las medidas necesarias para garantizar su observancia o hayan omitido su análisis, toda vez que es deber de este órgano jurisdiccional verificar y preservar la regularidad constitucional, de todos los actos realizados durante el proceso electoral, a fin de garantizar la plena observancia de los principios constitucionales y convencionales.

 

Lo anterior, cobra relevancia si se aduce que el análisis realizado de la norma jurídica implicó la interpretación directa de la norma constitucional, de sus principios y bases, de manera tal que con ello el órgano jurisdiccional definió su alcance o contenido y esa actividad hermenéutica resulte, a juicio de los recurrentes, restrictiva de los principios constitucionales, en tanto que una diversa interpretación pudiera generar o propiciar la expansión de su fuerza normativa y la vigencia de sus principios.

 

En la especie, los recurrentes señalan, en esencia, que la sentencia impugnada les causa agravio, pues vulnera la organización y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, y la afectación directa a principios de convencionalidad y constitucionalidad, como son, los de certeza, legalidad y seguridad jurídica, al invalidar la Sala Regional responsable la elección extraordinaria de Concejales al Ayuntamiento de San Miguel Tlacotepec, Oaxaca, trasgrediendo la celebración de una elección libre y autentica, regida por el sistema normativo interno de una comunidad indígena, donde se garantizó la libertad de expresión del voto de los electores.

 

En consecuencia, esta Sala Superior estima que, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto y toda vez que la elección involucrada en el presente recurso de reconsideración se rige por un sistema normativo interno, lo procedente es determinar si efectivamente existió o no, una violación a los principios constitucionales y convencionales, rectores de los procesos electivos bajo sistemas normativos internos en la elección de concejales municipales, de tal manera que la sentencia impugnada debe someterse al control constitucional que ejerce este órgano jurisdiccional electoral federal.

 

En ese tenor, el presente recurso satisface el requisito consistente en señalar el presupuesto de la impugnación.

 

Al haberse cumplido los requisitos mencionados en los párrafos que anteceden y, en virtud, de que no se actualiza alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, se debe realizar el estudio de fondo de la cuestión planteada.

 

CUARTO.- Síntesis de agravios.- Los recurrentes aducen, en esencia, los siguientes motivos de inconformidad:

 

1) Que la sentencia impugnada contraviene los principios de certeza, legalidad, seguridad jurídica y de libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, porque la Sala Regional dejó de aplicar los principios contenidos en la legislación electoral respecto a las elecciones que se desarrollan bajo el sistema normativo interno y, realizó una aplicación indebida del Convenio 169, de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, al afectarse la debida recepción de la votación en la elección extraordinaria celebrada el diez de agosto de dos mil catorce, en la cual los habitantes del Municipio de San Miguel Tlacotepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, eligieron mediante su sistema de usos y costumbres a las autoridades municipales y, respecto de las cuales la Sala Regional consideró que resultaban inconstitucionales por infringir el principio de discriminación por razón de género.

 

2) Que la sentencia impugnada contiene errores contrarios a los principios de congruencia y exhaustividad, toda vez que la Sala Regional resolvió una litis que no le fue planteada, ya que las promoventes de los juicios ciudadanos SX-JDC-294/2014 y SX-JDC-295/2014, argumentaron que existieron condiciones de discriminación por razón de género, en representación de la colectividad femenina de la comunidad, tomando en cuenta diversas circunstancias que supuestamente transgredían su participación como mujeres en forma genérica y no individual; sin embargo, lo que realmente analizó la Sala Regional fue la forma y mecanismos que se implementaron para la integración de la Planilla Oro”, en una Asamblea General efectuada el diecinueve de julio de dos mil catorce, para poder participar en la contienda del diez de agosto de dos mil catorce.

 

3) Que la Sala Regional realizó una inexacta valoración del acervo probatorio, porque de las constancias de autos no se advierte ningún documento, en el cual por lo menos de manera indiciaria las entonces enjuiciantes hubieran solicitado directamente su participación o manifestado su interés para adherirse o constituir alguna planilla y menos para integrarse al Ayuntamiento, sin embargo, la Sala Regional pondera el interés colectivo de la participación de las mujeres, lo cual deja en estado de indefensión a los recurrentes, ya que nunca tuvieron conocimiento directo de sus pretensiones, ni tenían la certidumbre de que la planilla Oro ganaría la elección. Además de que, resolvió con base en medios probatorios que no fueron desahogados ni cumplen el principio de contradictorio.

 

4) Que la vulneración al principio de los actos públicos válidamente celebrados y, el factor determinante como elemento de la causal de nulidad de elección, respecto de los cuales la Sala Regional consideró que les asistía la razón a las actoras, denota que confunde dos cuestiones ajenas a la litis planteada en los juicios primigenios:

 

a) La primera confusión se da porque la Sala Regional funda y motiva que hubo condiciones de discriminación por razón de género en la Asamblea General Comunitaria de diecinueve de julio de dos mil catorce, en la cabecera municipal de San Miguel Tlacotepec, sin embargo las cuestiones ahí ventiladas fueron previas a la elección extraordinaria de diez de agosto del año próximo pasado, es decir, lo que ahí se determinó debe considerarse como una situación subjetiva para la integración de la planilla Oro.

 

b) La segunda confusión se basa en que la Sala Regional debe considerar que lo sucedido en la referida Asamblea General Comunitaria de diecinueve de julio de dos mil catorce, fue un acto preparatorio para la elección extraordinaria, respecto de la planilla Oro y, lo que debe de prevalecer son la Convocatoria dirigida a hombres y mujeres y el bien jurídico tutelado que son los resultados y la forma democrática de la elección extraordinaria.

 

5) Que en materia electoral y, conforme con el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados la nulidad debe ser declarada en vicios o defectos que afecten sustancialmente el ejercicio del voto respecto de alguna de las características o de los principios rectores, lo cual constituye un perjuicio irreparable y la existencia de una irregularidad grave y trascendente. Por tanto, la circunstancia de que 1,232 (mil doscientos treinta y dos) electores hayan acudido a la urnas a depositar su voto, no puede ser menoscabada por la interpretación restrictiva de la Sala Regional, pues no se encuentra prevista ni en un Tratado Internacional, en la Constitución Federal o local, en la ley o en alguna jurisprudencia de la Sala Superior.

 

Máxime que, 3 (tres) votos nos pueden anular los 1,232 (mil doscientos treinta y dos) sufragios restantes, ya que no pueden provocar el cambio de ganador de la elección, por lo que no se trata de una medida idónea, racional y proporcional.

 

6) Que la irregularidad estimada como grave por la Sala Regional no se encuentra plenamente acreditada, pues pretende generalizar cuestiones de discriminación por razón de género, sólo por 3 (tres) ciudadanas que no tuvieron la mínima intención de participar activamente incluso como candidatas; toda vez que, sin mayor fundamentación ni motivación, se indica en la sentencia que el ocho de agosto de dos mil catorce, las entonces actoras solicitaron la suspensión de la elección prevista para el diez del referido mes y año, mediante escrito presentado ante la Dirección de Sistemas Normativos, quien lo remitió de inmediato al Consejo Municipal Electoral, el cual el nueve del citada mes y año, desestimó tal planteamiento sobre la base de que las actoras no habían manifestado su interés en las fases previas de la elección y que la designación de candidatos fue definida en asamblea de diecinueve de julio de dos mil catorce, en la cual las mujeres del Municipio declinaron participar como suplentes.

 

Por tanto, les afecta la forma en que la Sala Regional sustenta que tal circunstancia es grave y se encuentra acreditada, puesto que no realiza una valoración en conjunto de las pruebas que tuvo a su alcance para tratar de establecer presupuestos lógicos, para haber suspendido la elección ya programada, por un escueto escrito presentado por las entonces actoras, lo que la torna una sentencia inconstitucional.

 

7) Que les agravia lo decidido por la Sala Regional en cuanto a que se actualiza la calidad de determinante, con motivo de la irregularidad consistente en la discriminación y la paridad de género, toda vez que contraviene lo dispuesto en los artículos 1°, 35 y 41, de la Constitución Federal, así como en los numerales 1, 23 y 29, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 25, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, porque tal interpretación es alejada del principio de progresividad, con lo que se restringe la participación de los ciudadanos en la elección extraordinaria del diez de agosto de dos mil catorce, en una hipótesis no contemplada en la Constitución Federal ni en los tratados internacionales, contrariando su deber de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.

 

Además de que, si bien la Sala Regional tiene la posibilidad de anular la elección extraordinaria de diez de agosto de dos mil catorce, lo cierto es que, debe atender a las hipótesis previstas en el artículo 76, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, ya que tratándose de anulación o restricción de los derechos previstos en la Constitución Federal y en los Tratados Internacionales de los que México es parte, como el de votar en las elecciones, solo puede decretarse mediante las causas previstas en la ley, pero jamás podrá hacerse mediante una interpretación que amplié tales supuestos por analogía o mayoría de razón.

 

Aunado a que, la tesis en la cual se apoya la Sala Regional indica que procede la nulidad de la elección, cuando la irregularidad por sí sola pueda provocar el cambio de ganador de la elección, lo cual en el caso no ocurre, ni tampoco podría aplicarse tal criterio argumentando analogía o mayoría de razón, ya que tratándose de restricciones de derechos humanos no caben ese tipo de interpretaciones.

 

 

De ahí que, no existe correspondencia en cuanto a la igualdad del voto, con la interpretación realizada por la Sala Regional, pues le da menos peso al voto emitido de manera regular, al grado de que esa circunstancia está invalidando 1,232 (mil doscientos treinta y dos) votos emitidos por ciudadanos con plenos derechos y de manera válida, sin que tal voto irregular provoque cambio de ganador.

 

8) Que como los recurrentes forman parte de un pueblo indígena, entonces debe efectuarse el análisis de los agravios en forma conjunta y, suplirse tanto la deficiencia de los agravios, como su ausencia total, con fundamento en los artículos 2, apartado A, fracción VIII, 17 y 133, de la Constitución Federal; 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 2, 4, 9, 14 y 15, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 2, 4, párrafo 1 y 12, del Convenio 169, de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; y, 1, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

QUINTO.- Estudio de fondo.- Esta Sala Superior procede al análisis de los conceptos de agravio hechos valer por los recurrentes, conforme al orden que exponen, en su respectiva demanda, con la aclaración de que los identificados con los numerales 2) y 4), se estudian de manera conjunta, debido a la estrecha relación que guardan entre si al estar referidos a la indebida variación de la litis planteada por las actoras de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de los que deriva la sentencia impugnada.

 

 

Ahora bien, de la lectura de la demanda, se advierte que la pretensión fundamental de los recurrentes consiste en que se revoque la sentencia impugnada y, por tanto se confirme la diversa dictada el trece de noviembre de dos mil catorce por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, dentro de los juicios electorales de los sistemas normativos internos JNI/71/2014 y sus acumulados JNI/72/2014 y JNI/73/2014, que a su vez confirmó el Acuerdo CG-IEEPCO-SNI-12/2014, de dos de septiembre del año próximo pasado, mediante el cual, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, calificó y declaró la validez de la elección extraordinaria de Concejales del Ayuntamiento de San Miguel Tlacotepec, Oaxaca, celebrada el diez de agosto de dos mil catorce y, en consecuencia, expidió las constancias respectivas a la planilla Oro, encabezada por Rigoberto León Chávez.

 

La causa de pedir la sustentan, medularmente, en que la Sala Regional no atendió las disposiciones constitucionales, legales y convencionales que regulan las elecciones por usos y costumbres, al soslayar que la elección de las autoridades del Ayuntamiento de San Miguel Tlacotepec, deriva del método determinado por sus integrantes, aunado a que, en su concepto, no hubo discriminación por cuestión de género, ya que en todo momento se dio la participación a las mujeres para conformar a los integrantes de la planilla “Oro” y, para que emitieran su voto en la elección correspondiente.

 

Una vez precisado lo anterior, esta Sala Superior considera infundado el concepto de agravio relativo a la inobservancia de los usos y costumbres en contravención de los principios de autodeterminación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas al elegir a los integrantes del Ayuntamiento de San Miguel Tlacotepec, Distrito de Juxtlahuaca, Oaxaca, por lo siguiente.

 

En primer lugar, es necesario precisar el marco normativo que regula las elecciones por usos y costumbres, el cual es del orden siguiente:

 

1. De las elecciones celebradas bajo el régimen de usos y costumbres en el Estado de Oaxaca.

 

Por lo que hace a las elecciones celebradas bajo el régimen de usos y costumbres, en el artículo 2°, apartado A, fracciones I, II, III, y VIII, de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que la Nación Mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, cuyo derecho a su libre determinación se ejerce en el marco constitucional de autonomía, entre otros aspectos, para decidir sus formas internas de convivencia y organización política y cultural, y elegir de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a los órganos de autoridad o representantes y en los municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos.

 

Por otra parte, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, también se reconoce el derecho de la libre determinación de las comunidades indígenas para celebrar sus procedimientos electorales conforme a sus sistemas normativos internos, al establecer lo siguiente:

 

Artículo 16. El Estado de Oaxaca tiene una composición multiétnica, multilingüe y pluricultural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran. El derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, así como del Pueblo y comunidades afromexicanas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales. La ley reglamentaria establecerá las medidas y procedimientos que permitan hacer valer y respetar los derechos sociales de los pueblos y comunidades indígenas y del Pueblo y comunidades afromexicanas.

[…]

Se reconocen los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como jurisdicción a las autoridades comunitarias de los mismos. La Ley reglamentaria establecerá los casos y formalidades en que proceda la jurisdicción mencionada y las formas de homologación y convalidación de los procedimientos, juicios, decisiones y resoluciones de las autoridades comunitarias.

[…]

Artículo 25. El sistema electoral y de participación ciudadana del Estado se regirá por las siguientes bases:

A. DE LAS ELECCIONES

Los procesos electorales y de participación ciudadana son actos de interés público. Su organización, desarrollo y calificación estarán a cargo del órgano electoral, las instancias jurisdiccionales competentes y de la ciudadanía en la forma y términos que establezcan las leyes.

[…]

II. La ley protegerá y propiciará las prácticas democráticas en todas las comunidades indígenas y afromexicanas del Estado de Oaxaca, para la elección de sus Ayuntamientos, en los términos establecidos por el artículo 2°. Apartado A, fracciones III y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; establecerá los mecanismos para garantizar la plena y total participación de la mujer en dichos procesos electorales y el ejercicio de su derecho a votar y ser votada en condiciones de igualdad con el de los varones y sancionará su contravención.

 

Además, en el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca se prevé la instrumentación de los procesos electivos que se rigen por los sistemas normativos internos, en los términos siguientes:

 

De la Renovación de los Ayuntamientos en Municipios que Electoralmente se rigen por Sistemas Normativos Internos

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones Preliminares

CAPÍTULO ÚNICO

Del Derecho a la Libre Determinación y Autonomía

Artículo 255

[…]

2. Se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas del Estado de Oaxaca a la libre determinación expresada en la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres, en un marco que respete la Constitución Federal, la Constitución Estatal y la Soberanía del Estado.

4. En este Código se entiende por sistemas normativos internos, los principios generales, las normas orales o escritas, instituciones y procedimientos que los municipios y comunidades indígenas reconocen como válidas y vigentes, y aplican en el desarrollo de su autogobierno, en particular en la definición de sus cargos y servicios, la elección y nombramiento de las autoridades comunitarias del gobierno municipal, la resolución de sus conflictos internos cuya determinación no sea competencia del Congreso; la participación en los asuntos que son susceptibles de afectarles y la protección de sus principios, valores y culturas políticas propias en el ámbito municipal, como expresión del derecho de la libre determinación y autonomía reconocidos en la Constitución Federal, los tratados internacionales y la Constitución Estatal.

5. El procedimiento electoral en el régimen de sistemas normativos internos, comprende el conjunto de actos realizados por los ciudadanos y las autoridades competentes de los municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos, para la renovación y prestación de cargos y servicios municipales. Estos actos comprenden desde la preparación de las asambleas electivas, el desarrollo de las mismas y el levantamiento de las actas correspondientes.

6. El Instituto será garante de los derechos tutelados por los artículos 1 y 2 de la Constitución Federal, y 16 y 25, fracción II, del apartado A, de la Constitución Estatal, para salvaguardar el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas expresada en sus sistemas normativos internos y la autonomía para elegir a sus autoridades o gobiernos locales; así como en el reconocimiento a la diversidad de culturas y sistemas normativos existentes en el Estado.

 

De la normativa transcrita se advierte que, la Constitución y el Código electoral local, reconocen y garantizan los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas. Además, se establece que los procedimientos electorales son actos de interés público, cuya organización, desarrollo, y calificación estará a cargo del órgano electoral, las instituciones jurisdiccionales competentes y de la ciudadanía en la forma y términos que establezcan las leyes.

 

Asimismo, se prevé que los sistemas normativos internos, son los principios generales, las normas orales o escritas, instituciones y procedimientos que los municipios y comunidades indígenas reconocen como válidas y vigentes, y aplican en el desarrollo de su autogobierno, en particular en la definición de sus cargos y servicios, la elección y nombramiento de las autoridades comunitarias del gobierno municipal, que son reconocidos como expresión del derecho de la libre determinación y autonomía establecidos en la Constitución Federal, los tratados internacionales y la Constitución Estatal.

 

 

Ahora bien, por lo que hace al procedimiento deliberativo y la elección en la asamblea, se establece en el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, que éste comprende el conjunto de actos llevados a cabo por los ciudadanos y los órganos de autoridad competentes de los municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos, para la renovación y prestación de cargos y servicios municipales. En su caso, estos actos comprenden desde la preparación de las asambleas electivas, el desarrollo de éstas y la elaboración de las actas correspondientes.

 

En este orden de ideas, si bien es cierto que en la Ley Suprema de la Federación, así como la Constitución y el Código local reconocen y garantizan el derecho de las comunidades indígenas a la aplicación de sus sistemas normativos internos, entre los que está el derecho de llevar a cabo el procedimiento deliberativo y la elección en Asamblea de los depositarios del Poder Público, también lo es que tal derecho no es ilimitado ni absoluto, ya que en términos de lo previsto en los artículos 1° y 2°, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que su ejercicio debe de estar, invariablemente, supeditado a los principios y normas establecidas en la Constitución y tratados internacionales, tomando en cuenta el contexto de cada caso.

 

2. El derecho a la igualdad y no discriminación. Regulación constitucional y convencional.

 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al reconocer los derechos humanos a la igualdad y no discriminación, dispone lo siguiente:

 

“Artículo 1°. […]

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

Artículo 4o.

El varón y la mujer son iguales ante la ley. […]”.

 

De la normativa transcrita, se advierte que la Ley Suprema proscribe toda discriminación que esté motivada por el género y reconoce que tanto el varón como la mujer son iguales ante la ley.

 

Asimismo, es conveniente señalar que la igualdad jurídica, entre el hombre y la mujer ante la ley, está relacionada con el principio general de igualdad para los gobernados, previsto en el citado artículo 1º constitucional, el cual establece que todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados de los que el Estado Mexicano sea parte, en el entendido que éstos no se podrán restringir ni suspender, sino en los casos y con las condiciones que ésta consigne, lo que pone de manifiesto el propósito de la sociedad en su actual desarrollo cultural, de superar las situaciones discriminatorias que con frecuencia afectaban a uno u otro individuo por razón de su género.

 

En ese sentido, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todos los seres humanos son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de manera que los poderes públicos han de tener en cuenta que los particulares que estén en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor.

 

Por tanto, el principio de igualdad se configura como uno de los valores superiores del sistema jurídico nacional, lo que significa que ha de servir de criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación.

 

Establecido el marco constitucional relacionado con los derechos humanos a la igualdad jurídica y a la no discriminación, lo conducente es, bajo el parámetro de control de la regularidad de las normas que integran el sistema jurídico mexicano, proceder al examen de tales derechos, bajo el prisma de los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, así como de la interpretación que al respecto ha hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos; a fin de determinar sus alcances, bajo el principio establecido en la parte final del segundo párrafo del artículo 1º de la Constitución Política Federal, esto es, a fin de favorecer en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

- Declaración Universal de Derechos Humanos

 

- Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, se deben comportar fraternalmente los unos con los otros (artículo 1).

 

- Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en la Declaración, sin distinción alguna, entre otras, por razón de sexo (artículo 2).

 

- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

 

- Cada uno de los Estados parte del Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que estén en su territorio y bajo su jurisdicción no hacer distinción alguna, entre otras causas, por razón de sexo (artículo 2).

 

- Los Estados se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de sus derechos civiles y políticos (artículo 3).

 

- Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección, ya sea entre otros motivos, por razón de sexo (artículo 26).

 

- Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

 

- Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en la Declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna (preámbulo y numeral II).

 

En relación con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a la cual, el Estado Mexicano se encuentra sujeto desde el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno, en la parte que interesa, establece lo siguiente:

 

“Artículo 1

Obligación de Respetar los Derechos

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

[…]

 

Artículo 24

Igualdad ante la Ley

Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

 

Sobre el sentido y alcance de tales preceptos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido diversos criterios, de entre los cuales, son de destacar los siguientes:

 

En la Opinión Consultiva OC-4/84, de diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad.

 

Asimismo, sostuvo que no es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no correspondan con su única e idéntica naturaleza; sin embargo, por lo mismo que la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona es preciso concluir que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato se puede considerar ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana.

 

En ese orden de ideas, el mencionado órgano jurisdiccional interamericano precisó que la Corte Europea de Derechos Humanos basándose “en los principios que pueden deducirse de la práctica jurídica de un gran número de Estados democráticos” definió que es discriminatoria una distinción cuando “carece de justificación objetiva y razonable”. En este sentido, razonó que existen, en efecto, ciertas desigualdades de hecho que legítimamente pueden traducirse en desigualdades de tratamiento jurídico, sin que tales situaciones contraríen la justicia; ya que por el contrario, pueden ser un medio eficaz para proteger a quienes se encuentren en circunstancias de desventaja.

 

Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia de fondo, reparaciones y costas, emitida el veinticuatro de febrero de dos mil doce, en el caso denominado Atala Riffo y niñas vs. Chile, estableció en el párrafo identificado como 79 (setenta y nueve), en su parte conducente, lo siguiente:

 

“[…]

sobre el principio de igualdad ante la ley y la no discriminación, la Corte ha señalado que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. La jurisprudencia de la Corte también ha indicado que en la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permean todo el ordenamiento jurídico […]”.

En similar sentido, la mencionada Corte Interamericana resolvió el caso Caso Kimel vs. Argentina, en cuya resolución consideró que:

[…] en este último paso del análisis se considera si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacrificio inherente a aquella no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación. La Corte ha hecho suyo este método al señalar que: para que sean compatibles con la Convención las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el artículo 13 de la Convención garantiza y no limiten más de lo estrictamente necesario el derecho proclamado en dicho artículo. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de expresión”.

 

 

Al resolver el Caso Castañeda Gutman Vs. México, el mencionado órgano jurisdiccional interamericano sostuvo que no toda distinción de trato puede ser considerada ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana; y además, que esa Corte ha diferenciado entre distinciones y discriminaciones, de forma que las primeras constituyen diferencias compatibles con la Convención Americana por ser razonables, proporcionales y objetivas, mientras que las segundas constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos.

 

Es de hacer notar que ese criterio guarda compatibilidad con el sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Tesis: 1a. CXXXIX/2013, intitulada: “IGUALDAD JURÍDICA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS”.

 

Ahora bien, en relación con las distinciones a las que alude la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cabe señalar que en la sentencia dictada en el Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, ese Tribunal interamericano ya se había pronunciado, en el sentido de que los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, en especial en los órganos públicos, y finalmente deben adoptar las medidas positivas necesarias para asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las personas. En ese asunto, la Corte considera que el principio de derecho imperativo de protección igualitaria y efectiva de la ley y no discriminación determina que los Estados, deben abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios en los diferentes grupos de una población al momento de ejercer sus derechos; y que además, los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, en especial en los órganos públicos, y finalmente debe adoptar las medidas afirmativas necesarias para asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las personas.

 

Con apoyo en lo antes expuesto, y una vez definido el parámetro de control de la regularidad de las normas relacionadas con los derechos humanos constitucionales y constitucionalizados, vinculados con la igualdad jurídica y la no discriminación, es válido sostener que cualquier acto del que derive una situación de desigualdad entre el hombre y la mujer, es discriminatorio y, por tanto, vulnera los derechos de las ciudadanos que se encuentren en desventaja.

 

En este orden de ideas, únicamente se consideraran conforme a Derecho, y por tanto, compatibles con la propia Constitución Federal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aquellas distinciones que sean razonables, proporcionales y objetivas, ya que en tales circunstancias esa distinción no sería arbitraria ni redundaría en detrimento de los derechos humanos.

 

Por otra parte, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, respecto del derecho humano que se analiza se establece lo siguiente:

 

“Artículo 12.- […]

Todo hombre y mujer serán sujetos de iguales derechos y obligaciones ante la ley.

[…]

Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia de género, tanto en el ámbito público como en el privado. En los términos que la ley señale, el Gobierno del Estado y los Gobiernos Municipales se coordinarán para establecer un Sistema Estatal que asegure el acceso de las mujeres a este derecho.

[…].

 

Del artículo trascrito se advierte que en la Constitución local se prevé que tanto el hombre y la mujer son sujetos con iguales derechos y obligaciones, además de que se tutela la vida libre de violencia de género de la mujer, en el ámbito público como privado.

 

3. El derecho de la libre autodeterminación de las comunidades indígenas y la supremacía de los derechos fundamentales. Previsiones constitucionales e internacionales.

 

En el sistema normativo mexicano, el Poder Revisor Permanente de la Constitución ha reconocido el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación social, económica, política y cultural, y al respecto ha establecido en la Carta Magna lo siguiente:

 

“Artículo 2. La Nación Mexicana es única e indivisible.

[…]

Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquéllas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

A.                     Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

[…]

II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.

III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

[…]”.

 

De los preceptos constitucionales transcritos, se advierte que se reconoce que la Nación Mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas cuyo derecho a la libre determinación se ejerce en el marco constitucional de autonomía, entre otros aspectos, para decidir sus formas internas de convivencia y organización política y cultural, además de elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales a los ciudadanos que integran a los órganos de autoridad, representantes ante los ayuntamientos, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

 

Asimismo, en el numeral 25, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, se prevé entre otras cuestiones que la ley establecerá los mecanismos para garantizar la plena y total participación de la mujer en los procesos electorales que se rigen por los sistemas de usos y costumbres y el ejercicio de su derecho a votar y ser votada en condiciones de igualdad con el de los varones y sancionará su contravención.

 

Además de que, en ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos políticos y electorales de los y las ciudadanas oaxaqueñas, correspondiendo al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana y al Tribunal Estatal Electoral garantizar el cumplimiento efectivo de la universalidad del sufragio, en los términos que marque la ley.

 

Aunado a que, todas las ciudadanas y ciudadanos del Estado tienen derecho a no ser discriminados en la elección de las autoridades municipales, toda vez que los usos y costumbres de las comunidades no deben ser contrarios a los derechos fundamentales establecidos en la referida Constitución, en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Precisadas las normas constitucionales a nivel federal y estatal relacionadas con el derecho a la libre autodeterminación de las comunidades indígenas, lo procedente es analizar lo previsto al respecto en las normas internacionales; a efecto de dilucidar los alcances del mencionado derecho fundamental.

 

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° constitucional, en el que se establece que las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, por lo que las normas relativas a esos derechos deben interpretarse favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

 

- Los pueblos tienen el derecho a libre determinación, lo que implica que establezcan libremente su condición política y proveer respecto de su desarrollo económico, social y cultural (artículo 1).

 

- Convenio 169, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes

 

- Los gobiernos deben asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática a fin de proteger los derechos de esos pueblos y garantizar el respeto de su integridad, para lo cual deben de implementar medidas que garanticen a los miembros de esos pueblos el goce, en condiciones de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorgue a los demás miembros de la población (artículo 2°).

 

- Al aplicar los órganos del Estado las disposiciones del mencionado Convenio deberán reconocer y proteger los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales de los pueblos indígenas, considerando los problemas que se les plantean, de forma colectiva como individualmente, así como los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos (artículo 5°).

 

- Por otra parte, al aplicar la legislación nacional a los pueblos indígenas se debe de tomar en cuenta sus costumbres o su derecho consuetudinario. En ese sentido se reconoce el derecho de los pueblos indígenas para conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. En su caso, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio (artículo 8°).

 

- Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas

 

- Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como individuos, al pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y las normas internacionales de derechos humanos (artículo 1°).

 

- Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho deciden libremente su condición política y pretenden libremente su desarrollo económico, social y cultural (artículo 3°).

 

- Los pueblos indígenas, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en los aspectos relacionados con sus asuntos internos y locales (artículo 4°).

 

- Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo su facultad a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado (artículo 5°).

 

- Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar la estructura y a elegir integrantes de sus instituciones, de conformidad con sus propios procedimientos (artículo 33).

 

- Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales, así como sus costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos (artículo 34).

 

De las disposiciones antes señaladas se advierte que en el Derecho Internacional se reconoce el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre autodeterminación, en tal sentido se prevé su derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos.

 

Esto es, se reconoce el derecho de los pueblos indígenas a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Pacto Federal, ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos; por tanto, cuando sea necesario, se deberá establecer procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación del mencionado principio, sin dejar de reconocer y tutelar la participación política y político-electoral de hombres y mujeres en condiciones de igualdad en esas comunidades.

 

Por otra parte, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, reconoce la composición pluricultural del Estado y, por ende, establece el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, el cual se traduce en la facultad para determinar su organización social, política y de gobierno, así como sus sistemas normativos internos.

 

Asimismo, en la referida Constitución, se establece la protección de las prácticas democráticas en todas las comunidades del Estado, para la elección de los integrantes de los Ayuntamientos de la mencionada entidad federativa, y se prevé el establecimiento de medios para garantizar la plena y total participación de la mujer en los mencionados procedimientos electorales. En ese sentido, se reconoce el derecho político-electoral de las mujeres a votar y ser votadas en condiciones de igualdad con los varones, así como de acceder y desempeñar los cargos de elección popular para los que hayan sido electas o designadas.

 

De la normatividad aplicable se advierte lo siguiente:

 

La implementación eficaz de los derechos de los pueblos indígenas reconocidos internacionalmente exige el reconocimiento y la aceptación de las costumbres, el derecho consuetudinario y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas, en especial en lo que respecta a la determinación de sus formas de organización y en la determinación de sus autoridades.

 

Sin embargo, tanto la Constitución como los instrumentos internacionales de la materia determinan que esta implementación tiene límites.

 

En efecto, el artículo 8, apartado 2, del Convenio número 169 establece que los pueblos indígenas tienen derecho a conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.

 

 

Por tanto, sólo quedan excluidas aquellas costumbres e instituciones que sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.

 

En esa medida, el artículo 34, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas reafirma este principio en el sentido de que son los derechos humanos internacionalmente reconocidos los que determinan los parámetros para decidir qué costumbres son inaceptables, pues los mismos establecen los parámetros universales mínimos para los derechos y libertades humanos que surgen de la dignidad inherente a la persona humana.

 

Asimismo, el referido precepto establece que los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.

 

Asimismo, a lo largo del texto constitucional se dispone que los derechos de los indígenas deben respetar las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.

 

En este punto, importa mencionar que el hecho de que se reconozca jurídicamente la existencia de procedimientos electorales consuetudinarios, no implica prácticas discriminatorias prohibidas por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Una de las concreciones normativas del principio de igualdad, en específico, la contenida en el artículo de referencia, según el cual está prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquiera otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

Si este precepto se leyera de manera superficial, podría conducir al equívoco de considerar que lo que se encuentra prohibido es toda discriminación, entendida como mera diferenciación por los motivos ahí enunciados, pues, literalmente, si distinguir por cualquier condición o circunstancia personal o social fuera discriminatorio, serían incompatibles con esta disposición innumerables leyes e, incluso, diversas normas constitucionales, como la tutela privilegiada a los trabajadores o normas establecidas para regular los derechos reconocidos a los pueblos y comunidades indígenas y sus miembros (artículo 2o. constitucional), dado que el punto de referencia para la diferenciación o discriminación en tales supuestos es, precisamente, una determinada situación personal.

 

Sin embargo, de la interpretación de dicho artículo lleva a percatarse que, tras describir los motivos que son causa de discriminación, se agrega "... o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas", enunciado que permite concluir que la discriminación no es ocasionada por la diferenciación basada en alguna de las circunstancias allí mencionadas, sino que por discriminación, en el sentido jurídico constitucional que es utilizado, se ha de entender la diferenciación injusta, aquella que no toma en cuenta criterios objetivos, razonables y proporcionales para diferenciar o, utilizando la expresión empleada por el Poder revisor de la Constitución, aquella que atenta contra la dignidad humana y tiene como propósito o consecuencia reducir o dejar sin efecto los derechos y libertades de los individuos.

 

Lo anterior, implica que constituye una falacia pretender que los usos, costumbres y prácticas tradicionales constituyen, per se o por ese sólo hecho, conculcaciones a los derechos humanos, al implicar la aplicación de medidas específicas a favor de un sector de la población, sino que es necesario siempre y en todos los casos analizar de manera específica el uso, costumbre o practica impugnada a efecto de determinar lo conducente.

 

El criterio anterior se encuentra contenido en la Tesis CLII/2002 consultable en las páginas 1864 y 1865 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo II, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: USOS Y COSTUMBRES. LAS ELECCIONES POR ESTE SISTEMA NO IMPLICAN POR SÍ MISMAS VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD”.

 

Ahora bien, a partir de estas premisas se tiene que si bien en la elección de sus autoridades deben necesariamente aplicarse en el proceso comicial los usos y costumbres propios de la comunidad, sin que, para ello, tengan que seguirse los principios rectores y organizacionales de toda elección, contemplados en la Constitución, ello no significa que, merced al ejercicio de este derecho Constitucional, puedan convalidarse situaciones o conductas tendentes a perpetuar o reinstaurar viejas desigualdades que tradicionalmente han perjudicado a individuos, géneros o minorías pertenecientes a los conglomerados indígenas, por ser irreconciliables con los valores, principios y derechos que postula un Estado Constitucional Democrático de Derecho y con la finalidad y razón misma del origen de ese derecho subjetivo.

 

En efecto, los derechos fundamentales, por encima de cualquier otra finalidad y función, se hallan al servicio de la persona humana y de sus fines esenciales. Dichos servicios se concretan en la protección de una serie de bienes jurídicos que el constituyente estimó de especial importancia a la luz de las circunstancias históricas. Así, desde una compresión de interdependencia e indivisibilidad de los derechos fundamentales es posible afirmar que todos contribuyen coordinadamente al logro de los fines existenciales de la persona, sin que necesariamente se puedan establecer jerarquías entre ellos, pues todos, cada uno en su medida, caminan en la misma dirección.

 

De la misma forma en que el desconocimiento de los derechos indígenas impide el acceso a los restantes derechos humanos por parte de esas comunidades; la conculcación de esos derechos por ciertos usos y costumbres indígenas impiden el ejercicio pleno y coherente de los derechos de esos pueblos.

 

Consecuentemente, no puede estimarse como válido aquél desarrollo de conductas que, pretendiéndose amparar en un derecho fundamental recogido en el sistema jurídico, tenga como efecto conculcar otro derecho establecido por la propia Constitución o en un tratado internacional suscrito y ratificado por México, o bien, que tenga aparejada la vulneración de la dignidad de la persona humana, pues, en esos casos, las conductas desplegadas se encuentran fuera de toda cobertura o protección jurídica.

 

Así lo ha entendido el constituyente permanente cuando en diversos apartados del artículo 2 ha establecido que la aplicación de los sistemas normativos indígenas para la regulación y solución de sus conflictos internos, debe sujetarse a los principios generales de la Constitución, así como respetar las garantías individuales, derechos humanos y, especialmente, la dignidad e integridad de las mujeres (apartado A, fracción II), que la elección de las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, conforme sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, debe garantizar la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones (apartado A, fracción III), o bien, al imponer un deber a la Federación, los Estados y los Municipios para propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a sus proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones con la vida comunitaria (apartado B, fracción V).

 

El Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989, guarda la misma postura delineada por el poder revisor de la Constitución, al establecer como reglas generales, en su artículo 8, las siguientes:

 

a) Si bien en la aplicación de la legislación nacional a los pueblos indígenas (comprendiendo, consecuentemente, a las comunidades e individuos que los integren) deben tomarse en cuenta sus costumbres o derecho consuetudinario, su resultado no puede tener como consecuencia impedir a los miembros de los mismos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.

 

b) El derecho de los pueblos, comunidades e individuos indígenas a conservar (y, por ende, practicar) sus costumbres e instituciones propias, se encuentra supeditado o tiene como límite la incompatibilidad de tales costumbres e instituciones con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional o con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, o bien, si su ejercicio o actualización tiene como efecto impedir a los miembros de estas colectividades ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos y asumir las obligaciones respectivas.

 

En consecuencia, debe concluirse que en los comicios que se lleven a cabo por usos, costumbres o derecho consuetudinario, si bien no resultan exactamente aplicables los principios rectores de corte constitucional que rigen a toda elección, para que se les reconozca validez a los procedimientos o prácticas que se sigan, éstos no deben ser incompatibles con los derechos fundamentales recogidos por la Carta Magna ni con los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por México, así como tampoco, tener como consecuencia impedir a los individuos que conformen los pueblos y comunidades indígenas, ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.

 

Por ende, el reconocimiento y aplicación del derecho al autogobierno que asiste a la comunidad indígena en cuestión en forma alguna pueden traducirse en que las autoridades o los ciudadanos se encuentren compelidos a obedecer aquellas situaciones en que la práctica de ciertos procedimientos o instituciones propias del derecho consuetudinario de los pueblos y comunidades indígenas pudieren conculcar algún o algunos derechos fundamentales recogidos por la Constitución Federal o los tratados internacionales suscritos y ratificados por el gobierno mexicano, y, mucho menos, que los tribunales deban desarrollar una actividad mecánica o letrística de las disposiciones, conductas y situaciones que resultaren conducentes al momento de analizar los límites en que debe ejercerse el derecho a utilizar los usos o costumbres indígenas.

 

Consecuentemente, si en una comunidad indígena no se permitiera ejercer su derecho de ser votada a las ciudadanas con motivo de sus prácticas tradicionales, entonces dicha restricción se traduciría en la negación o anulación de su derecho fundamental de voto pasivo, y ello significaría la transgresión al principio de igualdad, visto desde el punto de vista subjetivo que emana de dicha norma, el derecho a no ser discriminado injustamente; por lo tanto, esta situación violatoria de derechos fundamentales, queda excluida del ámbito de reconocimiento y tutela de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas previstos por la Constitución Federal, al resultar incompatible con los derechos fundamentales que han quedado precisados; por lo que, en consecuencia, esa práctica o tradición de una comunidad indígena no tendría el carácter de democrática.

 

El criterio anterior encuentra sustento, en lo que interesa, en la Jurisprudencia 37/2014, aprobada por la Sala Superior en sesión pública de veintinueve de septiembre de dos mi catorce, cuyo rubro es: SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO”.

Una vez precisado lo anterior y, como se adelantó, esta Sala Superior, considera infundado el agravio de los recurrentes, identificado con el numeral 1), relativo a que la sentencia impugnada contraviene los principios de certeza, legalidad, seguridad jurídica y de libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, porque la Sala Regional dejó de aplicar los principios contenidos en la legislación electoral respecto a las elecciones que se desarrollan bajo el sistema normativo interno y, realizó una aplicación indebida del Convenio 169, de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, al afectarse la debida recepción de la votación en la elección extraordinaria celebrada el diez de agosto de dos mil catorce, en la cual los habitantes del Municipio de San Miguel Tlacotepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, eligieron mediante su sistema de usos y costumbres a las autoridades municipales y, respecto de las cuales la Sala Regional consideró que resultaban inconstitucionales por infringir el principio de discriminación por razón de género.

 

Lo anterior es así, porque contrariamente a lo sostenido por los recurrentes, la Sala Regional atiende la normativa constitucional, legal y convencional que regula las elecciones por usos y costumbres, para efecto de sustentar debidamente su decisión en cuanto a la vulneración de los principios de igualdad y de no discriminación por razón de género, toda vez que a diferencia de lo sostenido por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, se pronunció por juzgar el asunto con una perspectiva de género.

 

Al efecto, no le asiste la razón a los recurrentes, porque parten de la premisa inexacta de que el sistema de usos y costumbres a través del cual eligen a los integrantes del Ayuntamiento de San Miguel Tlacotepec, son derechos absolutos e ilimitados y, que por tanto amparados en el marco constitucional, legal y convencional que invocan, es que se deben respetar los principios de autonomía y autodeterminación de las comunidades indígenas.

 

Lo anterior es así, porque los usos y costumbres de las comunidades indígenas, invariablemente deben observar los principios derivados de las propias disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre los cuales, se encuentran los principios de igualdad y de no discriminación por razón de género, mismos que también encuentran su correspondencia con el numeral 25, Apartado A, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca.

 

Asimismo, conviene destacar que, la elección de los integrantes de un Ayuntamiento, llevada a cabo por Asamblea Electiva, bajo el sistema normativo interno indígena, es una unidad sistematizada de actos llevados a cabo por los integrantes de la comunidad y los órganos de autoridad competentes de los municipios que se rigen por ese Derecho consuetudinario, la cual tiene por objeto la renovación de los depositarios del poder público, en elecciones libres, auténticas y periódicas, en las que necesariamente deben respetarse la participación igualitaria de hombres y mujeres.

Al respecto, es importante tomar en cuenta que en el artículo 2°, párrafo quinto, apartado A, fracciones I, III, VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece el derecho de las comunidades indígenas a su libre autodeterminación, entre los que está la facultad para llevar a cabo las elecciones de los integrantes de los órganos de autoridad bajo el sistema de usos y costumbres, es decir, de acuerdo a las normas, procedimientos y prácticas tradicionales de esas comunidades.

 

Sin embargo, es preciso tener presente que tal derecho no es ilimitado ni absoluto, ya que en términos de los artículos 1° y 2° párrafo quinto, de la Carta Magna, el ejercicio de ese derecho debe de estar, invariablemente, supeditado al marco constitucional e internacional aplicable.

 

Por ello, en todos y cada uno de los actos en los que se desarrolla la Asamblea Electiva, se debe de observar las normas y los principios previstos en las Constitución Federal y los tratados internacionales, concernientes a la integración de los órganos del poder público; al ejercicio de los derechos político-electorales, particularmente al de votar y ser votado para ocupar los cargos de elección popular.

 

Asimismo, el artículo 2°, párrafo quinto, inciso A, fracción III, de la Constitución Federal, establece como un principio específico y relevante de las elecciones que se desarrollan bajo los sistemas normativos internos, el relativo a la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones.

 

En este sentido, para considerar que una elección celebrada, mediante una Asamblea electiva que se rige bajo el sistema normativo indígena, es constitucional y legalmente válida, resulta insoslayable analizar cada una de las actuaciones que se llevaron a cabo en ella, a efecto de determinar si éstas son o no conforme a Derecho, y no limitarse únicamente a examinar la validez de la culminación o resultado del mencionado procedimiento.

 

Ahora bien, en el caso, quedó debidamente demostrado que en la Asamblea General Comunitaria celebrada el diez de agosto de dos mil catorce se eligieron a los ciudadanos que integrarían el Ayuntamiento de San Miguel Tlacotepec, Distrito de Juxtlahuaca, Oaxaca, para el periodo dos mil catorce-dos mil dieciséis (2014-2016); sin embargo, se restringió el derecho de ser votadas de las mujeres, al no advertirse su inclusión en alguna de las planillas que participaron en la elección respectiva, dando como resultado que ninguna mujer fuera electa como integrante del Ayuntamiento en cuestión; lo cual, en concepto de esta Sala Superior, implica la violación al principio constitucional de participación de las mujeres en condiciones de igualdad en las elecciones celebradas bajo el sistema normativo interno indígena.

 

Asimismo, conviene destacar que, a pesar de que en el Municipio existe un importante número de electores del género femenino, lo cierto es que tal como lo refiere la Sala Regional se advierte una participación nula de la mujer en la integración de las autoridades que conforman el Ayuntamiento, situación que, de manera constante y reiterada se ha venido presentando en las dos últimas elecciones municipales, lo que se traduce en que el sistema normativo interno de dicho municipio no resulta inclusivo, puesto que de la revisión de las últimas elecciones se advierte una constante, a saber: la ausencia de las mujeres en la vida política de la comunidad indígena, especialmente en lo referente a que sean electas como Concejales del Ayuntamiento.

 

Esto es así, porque existe un registro histórico relativo a las últimas dos elecciones municipales anteriores a la actual, de la nula, participación de las mujeres en la integración del Ayuntamiento de San Miguel Tlacotepec, Distrito de Juxtlahuaca, Oaxaca, tal como se advierte a continuación:

 

Integración Ayuntamiento 2007-2010[1]

Cargo

Propietario

Suplente

Presidente Municipal

César Eric Esperon Angón

Leovigildo Bolaños Miranda

Síndico Municipal

Sotero Salazar Perea

Raúl Chávez Bolaños

Regidor de Hacienda

Gumesindo Bolaños Vera

Mario Méndez Moreno

Regidor de Obras

Cristóbal Asunción Morales Vera

Celerino Moisés Lita

Regidor de Educación

Juan Tapia Morales

Adán Ismael Morales Angón

Regidor de Salud

Domingo Orlando Molina Maldonado

Mario Palma Flores

 

Integración Ayuntamiento 2011-2013[2]

Cargo

Propietario

Suplente

Presidente Municipal

José María Legaria Niño

Efraín Jaime Legaria Méndez

Síndico Municipal

Ricardo Morelia León

Rogelio Ernesto Moreno Ocampo

Regidor de Hacienda

Napoleón Asunción Pablo Lita

Inocencio Mora Herrera

Regidor de Obras

Israel Ramírez Martínez

Alejandro Argimiro Moreno Reyes

Regidor de Educación

José Lita Palma

 

Adán Moreno Legaria

Regidor de Salud

Erik Juan Martínez Tapia

Gabriel Paulino García

 

De lo anterior se advierte que el sistema normativo interno en forma alguna resulta inclusivo, puesto que la participación política de las mujeres en la integración del Ayuntamiento del Municipio de San Miguel Tlacotepec, Oaxaca es nula, situación que refleja la existencia de costumbres y prácticas tradicionales en las cuales, las mujeres de dicha comunidad indígena están ausentes en la elección de sus propias autoridades.

 

En efecto, del caudal probatorio de los autos que integran el expediente del recurso citado al rubro, se advierte que en las últimas elecciones ninguna mujer resultó electa para integrar las nuevas autoridades municipales.

 

Ello significa la existencia de una importante situación de exclusión de un género al interior de la comunidad indígena, en virtud de la cual las mujeres si bien votan no son votadas, puesto que en las últimas elecciones no han sido electas para ocupar ningún cargo público, lo que se traduce en la situación de que la participación de las mujeres en la conformación del Ayuntamiento es inexistente.

De ahí que sea válido afirmar la existencia de costumbres y prácticas tradiciones que, lejos de permitir o facilitar la inclusión de los géneros en condiciones de igualdad, perpetúan una situación en la que a las mujeres no se les permite participar activamente en la vida política de la comunidad, lo que, hace imposible considerar la participación política de hombres y mujeres en igualdad de condiciones.

 

Al respecto, debe considerarse que la interpretación sistemática del marco normativo expuesto conduce a determinar que en los sistemas normativos internos, el ejercicio pleno y efectivo de los derechos de las mujeres en la vida política de su comunidad implica necesariamente que dicho género debe tener la oportunidad y la posibilidad de participar activamente y de manera completa en las asambleas comunitarias y en cualquier otra autoridad tradicional, de tal manera que su papel no se reduzca simplemente aceptar o validar las decisiones previamente tomadas, sino que es indispensable que las mujeres puedan discutir y deliberar en la toma de esas decisiones, así como que puedan ejercer plenamente sin ninguna limitación su derecho de ser votadas, es decir, que también puedan ser electas como Concejales del referido Ayuntamiento.

 

En esas circunstancias, para que los derechos de las mujeres fueran debidamente respetados en la elección extraordinaria que al efecto debía llevarse a cabo para elegir a las autoridades municipales, era necesario que ellas no solo participaran activamente en la conformación de la asamblea, sino que también estuvieran en posibilidad de integrar a las autoridades municipales, así como también la posibilidad de intervenir como candidatas, entre otras cuestiones.

 

Sin embargo, de la correspondiente copia certificada de la asamblea de diecinueve de julio de dos mil catorce que obra a fojas 468 a 484, del Cuaderno Accesorio número 5, del expediente al rubro indicado, se advierte que en dicha reunión los asistentes únicamente se limitaron a ratificar a los ciudadanos previamente electos y postulados a través de la planilla Oro, con lo cual es evidente que se impidió a las mujeres ejercer, de manera efectiva, sus derechos de ser votadas, toda vez que si bien en un primer momento se les otorgó la posibilidad de ocupar la posición número doce en la suplencia de la Regiduría de Salud, lo cierto es que, finalmente se postuló a un candidato del género masculino.

 

Asimismo, la forma en la que se desarrolló la asamblea comunitaria de diez de agosto de dos mil catorce impidió a las mujeres de la comunidad indígena, no solo la posibilidad de ser electas para cargos de elección popular, sino incluso la de ser propuestas para ellos, con lo cual es claro que en forma alguna se respetaran sus derechos.

 

Aunado a que, no existe algún documento en las constancias de autos que permita determinar si en la integración de la planilla “Verde-Limón”, se concedió a las ciudadanas del mencionado Municipio, la posibilidad de ser postuladas como candidatas, máxime que finalmente tal planilla también fue integrada por candidatos varones.

En consecuencia, en la elección de concejales de San Miguel Tlacotepec, Distrito de Juxtlahuaca, Oaxaca, llevada a cabo mediante asamblea general comunitaria de diez de agosto de dos mil catorce, no existen elementos suficientes ni idóneos para considerar que el principio constitucional de participación de las mujeres, en condiciones de igualdad en las elecciones celebradas bajo el sistema normativo ancestral indígena, haya sido debidamente observado.

 

Se afirma lo anterior porque, a juicio de esta Sala Superior, en la asamblea, en la que se realizó la elección para llevar a cabo el nombramiento de los nuevos concejales que habrían de fungir para el periodo comprendido del dos mil catorce al dos mil dieciséis, se debió de observar de manera eficaz y auténtica, entre otras cuestiones, las normas y los principios constitucionales e internacionales concernientes a la integración de los órganos del poder público; al ejercicio de los derechos político-electorales, particularmente al de votar y ser votados; y a la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los varones.

 

En tal virtud, se coincide con el criterio sustentado por la Sala Regional, toda vez que debe confirmarse la invalidez de la Asamblea General Comunitaria de diez de agosto de dos mil catorce, en virtud de la inobservancia de los principios constitucionales de no discriminación, así como de igualdad, lo cual trascendió a la esfera de derechos de las mujeres integrantes de dicha comunidad, ya que se advierte que su inclusión, en la integración de las autoridades del Ayuntamiento es inexistente.

 

De sostenerse el criterio sustentado por los recurrentes, en el sentido de que los usos y costumbres mediante el cual eligieron a sus autoridades debe respetarse en todo momento, con la consecuente exclusión del género femenino, no haría más que denotar una evidente transgresión a los principios de igualdad y de no discriminación por razón de género, que no tiene cabida en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho.

 

En efecto, la participación de las mujeres en la integración de los Ayuntamientos que se rigen por el sistema de usos y costumbres, debe estar plenamente garantizado en cuanto a su ejercicio sustancial, tanto para conformar las planillas que contenderán en la elección respectiva, como para ser votadas y ocupar cargos de elección popular, así como para sufragar por las planillas que sean de su particular interés.

 

De admitirse lo contrario, es decir, de validarse los resultados de la elección extraordinaria de diez de agosto de dos mil catorce, mediante el cual la Planilla “Oro”, integrada exclusivamente por ciudadanos del sexo masculino, obtuvo la mayor cantidad de sufragios, se estaría retrasando injustificadamente la inclusión de la mujer en la integración del Ayuntamiento, en detrimento de la igualdad sustancial del género femenino.

 

Ahora bien, es importante precisar que procede realizar el estudio de los restantes motivos de inconformidad, para determinar si a partir de los mismos es posible advertir alguna posible violación a un principio constitucional por parte de la Sala Regional, de ahí que no cabe desestimarlos sin efectuar el correspondiente análisis.

 

Por otra parte, devienen infundados los motivos de inconformidad identificados con los numerales 2) y 4), de la respectiva síntesis de agravios, mediante el cual los recurrentes sostienen que, la sentencia impugnada contiene errores contrarios a los principios de congruencia y exhaustividad, toda vez que la Sala Regional resolvió una litis que no le fue planteada, ya que las promoventes de los juicios ciudadanos SX-JDC-294/2014 y SX-JDC-295/2014, argumentaron que existieron condiciones de discriminación por razón de género, en representación de la colectividad femenina de la comunidad, tomando en cuenta diversas circunstancias que supuestamente transgredían su participación como mujeres en forma genérica y no individual; sin embargo, lo que realmente analizó la Sala Regional fue la forma y mecanismos que se implementaron para la integración de la Planilla “Oro”, en una Asamblea General efectuada el diecinueve de julio de dos mil catorce, para poder participar en la contienda del diez de agosto de dos mil catorce.

 

Aunado a que, la vulneración al principio de los actos públicos válidamente celebrados y, el factor determinante como elemento de la causal de nulidad de elección, respecto de los cuales la Sala Regional consideró que les asistía la razón a las actoras, denota que confunde dos cuestiones ajenas a la litis planteada en los juicios primigenios:

 

a) La primera confusión se da porque la Sala Regional funda y motiva que hubo condiciones de discriminación por razón de género en la Asamblea General Comunitaria de diecinueve de julio de dos mil catorce, en la cabecera municipal de San Miguel Tlacotepec, sin embargo las cuestiones ahí ventiladas fueron previas a la elección extraordinaria de diez de agosto del año próximo pasado, es decir, lo que ahí se determinó debe considerarse como una situación subjetiva para la integración de la planilla Oro.

 

b) La segunda confusión se basa en que la Sala Regional debe considerar que lo sucedido en la referida Asamblea General Comunitaria de diecinueve de julio de dos mil catorce, fue un acto preparatorio para la elección extraordinaria, respecto de la planilla “Oro” y, lo que debe de prevalecer son la Convocatoria dirigida a hombres y mujeres y el bien jurídico tutelado que son los resultados y la forma democrática de la elección extraordinaria.

 

Ahora bien, lo infundado de los motivos de inconformidad radica en que, los recurrentes parten de una premisa errónea, en tanto que contrariamente a lo sostenido por aquellos, la Sala Regional analizó la litis relativa a la discriminación por razón de género, en los términos que le fueron planteados por las entonces enjuiciantes, es decir, a partir de que no se valoró debidamente el contenido del acta de la Asamblea General Comunitaria de diecinueve de julio de dos mil catorce, de la cual se advertía que hubo discriminación por razón de género, en contravención de diversos ordenamientos convencionales, constitucionales y legales.

 

Asimismo, la Sala Regional consideró que el tribunal electoral local omitió valorar debidamente el contenido íntegro de la citada acta de asamblea de diecinueve de julio de dos mil catorce, así como que, el ocho de agosto del año pasado, las entonces promoventes solicitaron la suspensión de la elección prevista para el siguiente diez de agosto de ese año, mediante escrito presentado ante la Dirección de Sistemas Normativos, quien lo remitió de inmediato al Consejo Municipal Electoral, mismo que el nueve del mes y año citado, desestimó dicho planteamiento por estimar que las actoras no manifestaron su interés en las fases previas a la elección y que la designación de candidatos fue definida en asamblea de diecinueve de julio, y que en ésta las mujeres del municipio declinaron participar como suplentes.

 

Así, para la Sala Regional hubo dos momentos en los cuales se hizo nugatorio el derecho de participación política y electoral de las mujeres de San Miguel Tlacotepec, de acceder en condiciones de igualdad a los cargos de Concejales de dicho Municipio.

 

El primer momento se dio con motivo de la omisión de valorar el contenido del acta de asamblea de diecinueve de julio del año pasado, convocada por los representantes de la Cabecera Municipal, de la cual advirt que, una vez instalada la mesa de debates de la asamblea, se sometió a consenso de la asamblea si ratificaban como candidatos a los ciudadanos que fueron electos el quince de diciembre de dos mil trece, encabezados por Rigoberto León Chávez, la cual fue integrada únicamente por hombres.

 

Una vez ratificados los candidatos de la citada planilla, sin mediar justificación o explicación alguna, se sometió a consideración de la asamblea el género del integrante número doce de la planilla, es decir al candidato suplente de la Regiduría de Salud, a lo cual ciento uno (101) ciudadanos votaron que fuera mujer, y por ciento cinco (105) votos, que éstas fueran propuestas por terna.

 

Posteriormente, propuesta la primera terna integrada por Susana Flores Martínez, Angélica Flores Martínez y Norma Molina Maldonado, las dos primeras manifestaron no cumplir con el requisito de los cuatro servicios, mientras que la tercera ciudadana, a decir de su hermano Orlando Molina Maldonado, también incumplía dicho requisito, por dichas razones, se propuso una segunda terna, integrada por Digna Cuevas Salas, Estela Reyes Ocampo y Herlinda Lita Martínez, quienes argumentaron razones personales para declinar su participación, proponiendo en cambio “que en las próximas elecciones están en la mejor disposición de servir al pueblo y que no sea solo una suplencia que la (sic) ocupada por mujeres, que sean 3 o 4”.

 

Acto seguido, se propuso por unanimidad, incluir como integrante número doce de la planilla a Rodrigo León Tapia por el número de votos obtenidos en la elección celebrada el quince de diciembre de dos mil trece.

 

Derivado de lo anterior, la Sala Regional consideró que en la asamblea referida, no se reunieron las condiciones de igualdad entre mujeres y hombres para ser candidatos de la planilla que contendería por la Cabecera Municipal, en razón, de que por una parte, la asamblea no deliberó sobre la posibilidad de designar a otros candidatos a Concejales, al habérsele planteado únicamente la opción de ratificar a los mismos candidatos hombres que resultaron electos en la asamblea ordinaria de dos mil trece, como tampoco agotó la propuesta de otras ternas para el género de las mujeres, lo cual resultaba factible considerando que de la lista de asistencia se advierte que concurrió un total de 216 (doscientos dieciséis) ciudadanos, de quienes noventa y seis (96) fueron mujeres, lo cual representó el 44.44% de los asistentes. 

 

Por lo tanto, en oposición a lo sostenido por los recurrentes, la Sala Regional no resolvió una litis que no le fue planteada, sino que por el contrario, se pronunció en torno a los argumentos que le fueron planteados por las actoras de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en cuanto a la omisión de valorar el acta de la Asamblea General Comunitaria de diecinueve de julio de dos mil catorce, mediante el cual se eligieron a los integrantes de la Planilla Oro como representantes de la cabecera municipal para contender en la elección respectiva.

 

Advirtiendo de su análisis, que con motivo de tal asamblea se configuró una primera afectación al derecho de las mujeres de participar en condiciones de igualdad con respecto a los varones en la integración de la mencionada planilla, al concederles en un primer momento, la suplencia del lugar número doce y, posteriormente, ante la ausencia de ciudadanas interesadas en participar al designar en tal lugar a un ciudadano del género masculino. Es decir, que como lo refiere la Sala Regional se excluyó a las mujeres de ser votadas como candidatas para efecto de ser designadas como integrantes del Ayuntamiento de mérito.

 

Por tanto, a partir de los agravios planteados por las entonces enjuiciantes, es que la Sala Regional arribó a la conclusión de que con motivo de la aludida asamblea de diecinueve de julio de dos mil catorce, se produjo la violación al principio de igualdad en perjuicio de las mujeres del Municipio de San Miguel Tlacotepec, Oaxaca.

 

Asimismo, con independencia de que tal Asamblea General Comunitaria sea un acto preparatorio para la elección extraordinaria del diez de agosto de dos mil catorce, lo cierto es que desde la misma se advirtió una afectación a los principios de igualdad y de no discriminación por razón de género, sin que tenga algún asidero jurídico lo sustentado por los recurrentes en el sentido de que deben prevalecer la Convocatoria dirigida a hombres y mujeres y el bien jurídico tutelado que son los resultados y la forma democrática de la elección extraordinaria.

 

Al efecto, debe decirse que la convocatoria de veinte de julio de dos mil catorce para la celebración de la elección extraordinaria de Concejales del Ayuntamiento de San Miguel Tlacotepec, Oaxaca, prevista para el diez de agosto del año próximo pasado, por sí misma no garantizaba de forma fehaciente que se diera una participación sustancial de las mujeres en la integración del Ayuntamiento, máxime si la misma fue emitida el veinte de julio del año próximo pasado, es decir, con posterioridad a la Asamblea para seleccionar a los candidatos de la planilla Oro.

 

Aunado a que, no debe soslayarse que la irregularidad advertida por la Sala Regional en la Asamblea General Comunitaria efectuada en la cabecera municipal el diecinueve de julio de dos mil catorce, respecto de la cual determinó el primer momento en el que se hizo nugatorio el derecho de las mujeres a participar en condiciones de igualdad en la conformación de la Planilla Oro, trasciende a la conformación del Ayuntamiento porque al resultar ganadora tal planilla en la elección efectuada el diez de agosto de dos mil catorce, ello produce que solo ciudadanos del género masculino integren la autoridad municipal, en franca contravención de los principios de igualdad y no discriminación por razón de género.

 

En consecuencia, la Sala Regional no contraviene los principios de congruencia y exhaustividad, porque atendió la litis que le fue planteada por las entonces enjuiciantes, sin que la misma fuera objeto de alguna modificación.

 

Por otro lado, esta Sala Superior considera infundado el motivo de disenso identificado con el numeral 3) de la correspondiente síntesis de agravios, por el cual los recurrentes manifiestan que la Sala Regional realizó una inexacta valoración del acervo probatorio, porque de las constancias de autos no se advierte ningún documento, en el cual por lo menos de manera indiciaria las entonces enjuiciantes hubieran solicitado directamente su participación o manifestado su interés para adherirse o constituir alguna planilla y menos para integrarse al Ayuntamiento, sin embargo, la Sala Regional pondera el interés colectivo de la participación de las mujeres, lo cual deja en estado de indefensión a los recurrentes, ya que nunca tuvieron conocimiento directo de sus pretensiones, ni tenían la certidumbre de que la planilla “Oro” ganaría la elección.

 

Ello es así, porque contrariamente a lo sostenido por los recurrentes, la Sala Regional realizó una correcta valoración del material probatorio, particularmente, del acta de la asamblea de diecinueve de julio de dos mil catorce celebrada en la cabecera municipal de San Miguel Tlacotepec, Oaxaca, para determinar a los candidatos que integrarían la planilla Oro, así como del escrito presentado el ocho de agosto del año próximo pasado, en la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la mencionada entidad federativa, en el cual las promoventes formularon una serie de manifestaciones encaminadas a sustentar su excusión del proceso de selección de integrantes de las planillas que contenderían en la respectiva elección, así como la suspensión de la elección prevista para el diez de agosto de dos mil catorce, a fin de que se permitiera una mayor participación del género femenino y, de la respuesta que, en su oportunidad, dio el correspondiente Consejo Municipal Electoral para desestimar tal escrito.

 

Al efecto, de la valoración de tales documentales la Sala Regional determinó que en dos momentos se hizo nugatorio el derecho de las mujeres para participar en condiciones de igualdad en la elección de los integrantes del Ayuntamiento de San Miguel Tlacotepec, Oaxaca: en la conformación de los candidatos de la planilla Oro con motivo de la Asamblea celebrada el diecinueve de julio de dos mil catorce y, al desestimarse el escrito por el cual las entonces enjuiciantes manifestaron su indebida exclusión de participar en alguna planilla, con la consecuente petición de suspensión de la elección.

 

En tal orden de ideas, esta Sala Superior considera correcto el proceder de la Sala Regional, en tanto que de la valoración y adminiculación de tales documentales, arribó a la conclusión, de que en la especie, se excluía a las mujeres de participar en condiciones de igualdad con respecto a los hombres, a efecto de que pudieran ser candidatas y designadas Concejales del aludido Ayuntamiento.

 

Aunado a que, resulta irrelevante la existencia de un documento en el cual por lo menos de manera indiciaria las entonces enjuiciantes hubieran solicitado directamente su participación o manifestado su interés para adherirse o constituir alguna planilla y menos para integrarse al Ayuntamiento, debido a que en el escrito presentado el ocho de agosto de dos mil catorce, ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos del Instituto Electoral local las entonces enjuiciantes hicieron valer tal situación, sin que el documento referido por los recurrentes sea de la entidad suficiente para alterar la decisión de la Sala Regional, en tanto que, en el caso, se encuentra perfectamente demostrada la transgresión a los principios de igualdad y de no discriminación por razón de género, en perjuicio de las ciudadanas del Ayuntamiento de San Miguel Tlacotepec, Oaxaca, al no permitírseles conformar la planilla Oro y, ser electas como Concejales del referido Ayuntamiento, con la consecuente afectación a su derecho de ser votadas en condiciones de igualdad.

 

Sin que, en la especie, los recurrentes aporten medios de convicción encaminados a desvirtuar las consideraciones de la Sala Regional, es decir, que a través de los mismos se acredite fehacientemente que las planillas “Oro” y “Verde-Limón” contendientes en la elección extraordinaria postularon también a mujeres como candidatas y, que por tanto, fueron electas ciudadanas como Concejales del mencionado Ayuntamiento.

 

Ahora bien, resulta inoperante el argumento formulado por los recurrentes consistente en que la Sala Regional resolvió con base en medios probatorios que no fueron desahogados ni cumplen el principio de contradictorio.

 

La inoperancia del motivo de inconformidad radica en que se trata de un planteamiento genérico, dogmático y subjetivo, porque los impetrantes no precisan cuáles medios probatorios no fueron objeto de desahogo y no cumplían con el principio de contradictorio, es decir, que pruebas fueron indebidamente admitidas y valoradas por la Sala Regional, así como la conclusión a la cual en su concepto debió arribar aquella.

 

Por otro lado, esta Sala Superior considera infundado el motivo de inconformidad, identificado con el numeral 5), de la respectiva síntesis de agravios, mediante el cual, los recurrentes sostienen que en materia electoral y, conforme con el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados la nulidad debe ser declarada en vicios o defectos que afecten sustancialmente el ejercicio del voto respecto de alguna de las características o de los principios rectores, lo cual constituye un perjuicio irreparable y la existencia de una irregularidad grave y trascendente.

 

Al efecto, lo infundado deriva de que si bien esta Sala Superior ha sustentado el criterio de que en el caso de elecciones que se rigen por el sistema de partidos políticos ante irregularidades menores o de una ínfima trascendencia debe prevalecer el principio de conservación de los actos públicamente celebrados y, por el contrario, decretar la nulidad de una elección, cuando las irregularidades sean de suma trascendencia y, determinantes para producir un cambio de ganador en los resultados correspondientes, tal como se advierte de la Jurisprudencia 9/98, consultable en las páginas 532 a 534, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, cuyo rubro es: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

 

Sin embargo, en el caso bajo estudio, los recurrentes parten de una premisa incorrecta, en tanto que del análisis integral de la sentencia impugnada, se advierte que la Sala Regional no sustenta su decisión en que las irregularidades advertidas son determinantes para generar un cambio de ganador, sino que por el contrario, en todo momento aduce la violación a los principios constitucionales de igualdad y, por consecuencia, de no discriminación por razón de género.

 

Es decir, que en ningún momento la Sala Regional invoca la determinancia, en tanto que la misma es propia de las elecciones que se rigen por el sistema de partidos políticos, lo cual en el caso, no ocurre al efectuarse la elección bajo análisis por el sistema de usos y costumbres.

 

De igual forma, cabe destacar que, la violación advertida por la Sala Regional es de suma trascendencia, en tanto que la violación a los referidos principios, al excluirse la participación de las mujeres en la integración del Ayuntamiento por sí misma contraviene los preceptos constitucionales, legales y convencionales que se han precisado con anterioridad y, es de la entidad suficiente para determinar que la elección de mérito no se encuentra ajustada a Derecho.

 

Asimismo, no le asiste razón a los recurrentes cuando sostienen que, la circunstancia de que 1,232 (mil doscientos treinta y dos) electores hayan acudido a la urnas a depositar su voto, no puede ser menoscabada por la interpretación restrictiva de la Sala Regional, pues no se encuentra prevista ni en un Tratado Internacional, en la Constitución Federal o local, en la ley o en alguna jurisprudencia de la Sala Superior. Máxime que, 3 (tres) votos nos pueden anular los 1,232 (mil doscientos treinta y dos) sufragios restantes, ya que no pueden provocar el cambio de ganador de la elección, por lo que no se trata de una medida idónea, racional y proporcional.

 

Lo infundado del planteamiento de los recurrentes radica en que parten de una premisa equivocada, toda vez que en oposición a lo que afirman, los principios de igualdad y no discriminación por razón de género se encuentran debidamente tutelados en la Constitución Federal, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y en los Tratados Internacionales que han sido precisados, además de que esta Sala Superior en los diversos recursos de reconsideración, identificados con los números de expediente SUP-REC-16/2014 y SUP-REC-438/2014, ha sustentado el criterio consistente en que las elecciones que se rigen por el sistema de usos y costumbres no deben contravenir el derecho de votar y ser votadas de las mujeres, sino que deben participar en condiciones de igualdad y equidad con respecto a los ciudadanos del género masculino.

 

Derivado de lo anterior, carece de sustento lo afirmado por los recurrentes, en el sentido de que, 3 (tres) votos no pueden anular los 1,232 (mil doscientos treinta y dos) sufragios restantes, al no ser una medida idónea, racional y proporcional, máxime que 3 (tres) votos no pueden provocar el cambio de ganador de la elección; toda vez que, la irregularidad advertida por la Sala Regional relativa a la violación de los principios de igualdad y no discriminación por razón de género no se traduce en la posibilidad de alterar el resultado de la elección por el número de votos, sino que al tratarse de una violación grave y trascendente y encontrarse debidamente sustentada en los ordenamientos constitucionales, legales y convencionales precisados es que se considera que tal decisión cumple con el debido test de proporcionalidad, al tratarse de una determinación idónea, racional y proporcional, a fin de permitir el acceso sustancial de las mujeres de San Miguel Tlacotepec, Oaxaca, en la integración del Ayuntamiento respectivo, como Concejales, sobre la base del pleno ejercicio de sus derechos de ser votadas.

 

Máxime que, se trata de una determinación debidamente justificada encaminada a revertir la no inclusión de las mujeres en la conformación del Ayuntamiento, si se toma en consideración que han sido objeto de exclusión en la integración de los dos últimos Ayuntamientos.

 

Por otra parte, esta Sala Superior considera infundado el motivo de inconformidad, identificado con el numeral 6), de la síntesis respectiva, mediante el cual los recurrentes sostienen que, la irregularidad estimada como grave por la Sala Regional no se encuentra plenamente acreditada, pues pretende generalizar cuestiones de discriminación por razón de género, sólo por 3 (tres) ciudadanas que no tuvieron la mínima intención de participar activamente incluso como candidatas; toda vez que, sin mayor fundamentación ni motivación, se indica en la sentencia que el ocho de agosto de dos mil catorce, las entonces actoras solicitaron la suspensión de la elección prevista para el diez del referido mes y año, mediante escrito presentado ante la Dirección de Sistemas Normativos, quien lo remitió de inmediato al Consejo Municipal Electoral, el cual el nueve del citada mes y año, desestimó tal planteamiento sobre la base de que las actoras no habían manifestado su interés en las fases previas de la elección y que la designación de candidatos fue definida en asamblea de diecinueve de julio de dos mil catorce, en la cual las mujeres del Municipio declinaron participar como suplentes.

 

Por tanto, les afecta la forma en que la Sala Regional sustenta que tal circunstancia es grave y se encuentra acreditada, puesto que no realiza una valoración en conjunto de las pruebas que tuvo a su alcance para tratar de establecer presupuestos lógicos, para haber suspendido la elección ya programada, por un escueto escrito presentado por las entonces actoras, lo que la torna una sentencia inconstitucional.

 

Al efecto, conviene tener presentes las consideraciones de la Sala Regional, las cuales en lo que interesa, son del orden siguiente:

 

- La Sala Regional consideró que la circunstancia nugatoria de los derechos de las mujeres a acceder a los cargos de Concejales del Municipio de San Miguel Tlacotepec, Oaxaca, se reiteró en un segundo momento con la actuación del Consejo Municipal Electoral, porque el Tribunal responsable inadvirtió que las actoras ostentaron la representación colectiva en el escrito presentado el ocho de agosto de dos mil catorce, ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, en el que formularon queja en contra de las planillas “Verde Limón” y “Oro” y, solicitaron la suspensión de la elección porque se vulneraba su derecho a ser integradas en alguna planilla.

 

- Que tal escrito, fue remitido previo a la asamblea electiva de diez de agosto de dos mil catorce, por la titular de la citada Dirección al Presidente del Consejo Municipal Electoral para su atención inmediata, a efecto de que antes de la realización de la elección se pudieran adoptar los acuerdos necesarios.

 

- Que en reunión de trabajo de nueve de agosto del año próximo pasado, el Presidente del Consejo Municipal Electoral, sometió a consideración el referido escrito a los integrantes del Consejo, respecto del cual, los Consejeros representantes de la Cabecera Municipal: Felipe A. Carrillo Valverde, y Hodorico Cuevas Salas, manifestaron que se convocó a la asamblea a toda la comunidad en la cual no hubo registro de mujeres porque ellas no aceptaron, y que las entonces promoventes ni siquiera estuvieron presentes; mientras que Ángel Morales Lita, Consejero representante de la Agencia de Yosondalla, refirió que el escrito fue presentado fuera de tiempo y no acreditaron haber solicitado su inclusión en las planillas registradas, o en su caso, no pidieron el registro de alguna otra planilla, además de que el diecinueve de julio de dos mil catorce, se intentó incluir a una mujer en la posición doce de la planilla “Oro”.

 

- Que el Consejo Municipal Electoral omitió considerar que el planteamiento de las entonces actoras tenía como fin la inclusión de las mujeres en alguna de las planillas registradas ya sea en la designada en la Cabecera Municipal o la integrada por candidatos de las Agencias, en virtud de que no se había incluido a mujeres en ninguna de ellas, circunstancias con las cuales se vulneraba el derecho de las mujeres a participar en el proceso electivo, desconociendo con ello lo dispuesto por el artículo 25, apartado A, fracción II, de la Constitución local, en el sentido de garantizar la plena y total participación de la mujer en los procesos electorales y el ejercicio de su derecho a votar y ser votadas en condiciones de igualdad sustantiva o materiales con el de los hombres.

 

- Que una atención debida del referido planteamiento, implicaba que el citado Consejo implementara las medidas pertinentes para lograr la inclusión de mujeres en las planillas, y en ese sentido, en un primer momento, estuvo en condiciones de acordar que la petición se sometiera a consideración de la asamblea de la Cabecera Municipal y de las Agencias, y posponer la fecha de la celebración de la elección, lo cual se habría justificado por la clara vulneración del derecho de las mujeres de ser votadas e integrar el Ayuntamiento. Máxime que, en anteriores asambleas celebradas en la Cabecera Municipal, a la de diecinueve de julio de dos mil catorce, habían concurrido un número mayor de mujeres.

 

- Que la desigualdad apuntada se reflejó en la integración del Ayuntamiento, en los dos procesos anteriores, toda vez que fueron conformados solo por varones, lo que evidenciaba la exclusión de las mujeres para acceder a alguno de los cargos citados.

 

- Que ante la pretensión de que en las planillas se incluyeran mujeres como candidatas para que fueran electas e integraran el citado Ayuntamiento, se estimó que el Consejo Municipal Electoral debió someter a la asamblea esa inercia de exclusión de las mujeres y, por ende, implementar las medidas necesarias para acoger dicha pretensión, pero al no hacerlo, es inconcuso que se vulneró el derecho de las mujeres a participar en condiciones de igualdad en la integración de Ayuntamiento.

 

- Que si bien los integrantes del consejo municipal electoral manifestaron que se invitó a toda la comunidad a que asistieran a la reunión del diecinueve de julio de dos mil catorce y que las promoventes no lo hicieron, lo cierto es que no se tuvo certeza de la forma y los medios a través de los cuales se dio a conocer la convocatoria a la asamblea respectiva y si se informó a la comunidad que a través de ésta se elegirían a los candidatos que representarían a la cabecera municipal, máxime que la convocatoria para la elección del Ayuntamiento se emitió hasta el veinte de julio de dos mil catorce, en la cual se determinó que el registro de planillas se realizaría durante los días veintinueve y treinta de dicho mes y año.

 

- Que lo anterior, se corroboró con el bajo índice de asistencia a la asamblea de diecinueve de julio de dos mil catorce, en la cual votaron doscientos dieciséis (216) ciudadanos, cuando la población total mayor de dieciocho años en la cabecera municipal es de mil ciento ocho (1,108) ciudadanos, es decir, que asistió el 19% de habitantes con posibilidades de emitir su voto. Asimismo, asistieron noventa y seis (96) mujeres de un total de seiscientos dieciocho (618) mayores de dieciocho años que habitan en la cabecera, lo cual representa el 15%.

 

- Que el porcentaje de participación en la asamblea comunitaria resultó mínimo, máxime que en la cabecera municipal habitan más mujeres que hombres, sin que pueda afirmarse que las actoras conocían de la celebración de la asamblea de diecinueve de julio de dos mil catorce, al haber sido debidamente convocadas y que éstas, al no haber asistido, hayan consentido lo ahí decidido, circunstancia que tampoco sería sostenible dado que el derecho fundamental de participación política y electoral de las personas, al ser un derecho humano se torna irrenunciable.

 

- Que resultaba insuficiente sostener que las actoras conocían las reglas establecidas en la convocatoria de la elección extraordinaria aprobada el veinte de julio del año próximo pasado, ya que la asamblea en la cual se eligió a los candidatos de la cabecera fue anterior a la aprobación de la misma; por tanto, aun cuando se hubiera realizado una campaña de información y concientización acerca de la elección extraordinaria y sus etapas, lo cierto es que ello no garantizaba que pudieran participar en la asamblea comunitaria en la que se determinaron las candidaturas.

 

- Que si bien fue hasta el ocho de agosto de dos mil catorce, cuando algunas mujeres manifestaron su inconformidad con la falta de participación de su género y, por ende, la inconformidad con las planillas postuladas, conformadas exclusivamente por hombres, también lo es, que ello se presentó y fue puesto del conocimiento del Consejo Municipal Electoral, previo a la asamblea electiva del diez de agosto del año citado, por lo cual existía posibilidad de someter ante la comunidad dicha inconformidad a efecto de garantizar el derecho de las mujeres, lo cual no ocurrió.

 

- Que el respeto a los derechos políticos consagrados en la Constitución Federal, así como en diversos instrumentos internacionales, como medio que propicia el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político, se traduce en la necesidad de hacer efectivo el acceso de todas las personas al ejercicio de sus derechos, por lo que la igualdad formal, expresada en fórmulas generales, abstractas y aparentemente neutrales, resulta insuficiente para estimar colmada la observancia del aludido derecho de igualdad entre mujeres y hombres.

 

- Que si se tiene en cuenta que los Estados democráticos deben asumir el compromiso de implementar, medidas afirmativas encaminadas a fomentar el conocimiento y la observancia de los derechos de las mujeres, mismos deberes que deben ser asumidos por los pueblos y comunidades indígenas, en tanto que, conforme al derecho de autonomía y libre autodeterminación, poseen el derecho para definir sus propios sistemas normativos internos, siempre que se respeten los derechos humanos de todos sus integrantes.

 

- Con base en el principio de igualdad, mujeres y hombres poseen el derecho a intervenir en los procesos de toma de decisiones en los asuntos públicos, bien como electores a través del voto o como servidores públicos, es decir, a ser elegidos popularmente o mediante designación o nombramiento para ocupar un cargo público.

 

- En el caso, quedaba de manifiesto que en la elección extraordinaria celebrada el diez de agosto de dos mil catorce, se vulneró el derecho de igualdad entre mujeres y hombres, y se inobservó la obligación de adoptar acciones tendientes a eliminar toda práctica discriminatoria y establecer mecanismos que aseguren a la mujer el acceso efectivo a desempeñar cargos públicos.

 

- Asimismo, se materializa la exclusión de las mujeres al no garantizarse su efectivo acceso al cargo, ya que el Consejo Municipal Electoral, al advertir que las dos planillas contendientes únicamente se integraba por hombres, debió considerar que era inminente que el Ayuntamiento se conformaría en su totalidad por hombres, y ello implicaría el desconocimiento material del derecho de las mujeres para acceder de manera efectiva a los cargos públicos, máxime que previo a la asamblea electiva se pronunció sobre la falta de oportunidad del escrito de las mujeres que solicitaron participar como candidatas, el ocho de agosto de dos mil catorce, omitiendo someter dicho planteamiento a la asamblea como órgano máximo de deliberación del Municipio.

 

- Que a efecto de revertir el ancestral sometimiento de la mujer a la autoridad del hombre y hacer compatible el orden constitucional con los sistemas normativos internos en materia de derechos fundamentales, se debe garantizar la representación política de la mujer en el desempeño de los cargos públicos con el objeto de que el derecho de igualdad no sea únicamente formal sino que adquiera una dimensión sustantiva, esto es, que se materialice en los hechos, concretándose en el acceso de las mujeres al ejercicio de la función pública en los órganos de gobierno de los pueblos y comunidades indígenas.

 

- Tomando en consideración que las mujeres no han formado parte del cabildo de San Miguel Tlacotepec, Oaxaca, se determinó que en la integración del Ayuntamiento debe garantizarse que las mujeres accedan a formar parte de la aludida autoridad municipal, en el entendido de que para un mismo cargo se elija como propietaria y suplente a una mujer.

 

- Que tal determinación encontraba sustento en los artículos: 1; 2, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y 34, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, numeral 8, apartado 2, del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo; 25, apartado A, fracción II, párrafos tercero y cuarto, de la Constitución de Oaxaca; 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2, 3, 25 y 26, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 1 y 2, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; III, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

 

- Que de los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, y los numerales 1 y 5, fracciones I, II y III, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, se advierte, que existen normas de orden público y de interés general y social que disponen que corresponde al Estado promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas y que garantizarán la igualdad entre mujeres y hombres, así como que propondrán los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la Nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres.

 

- Que en el Estado Mexicano, son permisibles las acciones afirmativas a favor de las personas del género femenino, en tanto que las mismas sean razonables, proporcionales y objetivas, y siempre que las mismas constituyan medidas especiales de carácter temporal, dado que deberán cesar cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato a favor de la mujer.

 

- Que resultaban aplicables las Jurisprudencias 30/2014 y 48/2014, emitidas por la Sala Superior de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN” y “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE LLEVAR A CABO ACTOS TENDENTES A SALVAGUARDAR LA IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE EL HOMBRE Y LA MUJER (LEGISLACIÓN DE OAXACA)” en las cuales se hace patente el respeto al principio de igualdad en la participación de hombres y mujeres en los procedimientos electorales realizados por sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas, así como pasar del reconocimiento formal al plano sustancial a fin de garantizar el derecho de las mujeres de votar y ser votadas.

 

 

Ahora bien, no les asiste la razón a los recurrentes, porque, de la sentencia impugnada se advierte que la Sala Regional precisa un marco normativo que comprende disposiciones de la Constitución Federal, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la mencionada entidad federativa, así como diversos instrumentos internacionales tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de los Derechos del Hombre, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, entre otros.

 

De igual forma, la Sala Regional destaca las razones por virtud de las cuales considera que en un segundo momento se hacen nugatorios los derechos de las mujeres del Ayuntamiento de San Miguel Tlacotepec, al desestimar el respectivo Consejo Municipal Electoral, el escrito presentado el ocho de agosto del año próximo pasado por las entonces actoras, mediante el cual formularon una serie de manifestaciones encaminadas a destacar su exclusión para integrar las planillas y para participar en la elección prevista para el diez de agosto del referido año y, solicitaron la suspensión de la elección, a efecto de que se diera una debida participación de las mujeres.

 

Asimismo, la Sala Regional destacó que, el Tribunal Electoral local soslayó el análisis del asunto, desde una perspectiva de género, destacando el hecho de que, el género femenino debe tener una verdadera participación sustancial en la conformación del Ayuntamiento, toda vez que no basta con que se les permita votar, sino que además es necesaria que las mujeres sean propuestas y, por ende, puedan ser votadas para los cargos de elección popular que integran el Ayuntamiento.

 

Además de que, en franca oposición a lo sostenido por los recurrentes, la irregularidad estimada como grave por la Sala Regional se encuentra debidamente acreditada, pues de las respectivas copias certificadas de las documentales consistentes en el Acta de la Asamblea General Comunitaria de diecinueve de julio de dos mil catorce, del escrito de ocho de agosto del año próximo pasado presentado por las entonces actoras ante la Dirección de Sistemas Normativos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca y, de la respuesta de nueve de agosto de dos mil catorce, que da a tal ocurso el Consejo Municipal Electoral de San Miguel Tlacotepec, Oaxaca; es posible advertir que las ciudadanas de género femenino fueron objeto de discriminación, al no permitírseles participar en la correspondiente elección en condiciones de igualdad y equidad, respecto de los hombres.

 

Debe destacarse que si bien solo tres ciudadanas presentaron el escrito de ocho de agosto de dos mil catorce, a nombre de la supuesta colectividad del género femenino, lo cierto es que derivado de tal ocurso y de las constancias de autos, es posible advertir que se dio una exclusión de las mujeres para conformar la planilla “Oro, al concedérseles en un primer momento la posibilidad de acceder a la suplencia de la Regiduría de Salud en el lugar número doce, decidiéndose finalmente que tal posición fuera ocupada por un varón. Aunado a que, de las constancias de autos no es posible advertir algún documento en el cual se acredite que para designar a los candidatos que conformarían la planilla Verde-Limón, se hubiere permitido la participación de las mujeres.

 

Así, la Sala Regional demostró que en las dos últimas elecciones, el Ayuntamiento se conformó únicamente por ciudadanos del género masculino y, de acuerdo con los resultados de la elección controvertida, de no adoptarse las medidas atinentes también estaría integrado sólo por hombres, en tanto que la planilla Oro, se conformaba con candidatos del género masculino.

 

De ahí que, la Sala Regional acreditó en forma fehaciente la transgresión a los principios de igualdad y de no discriminación por razón de género, aunado a que realizó una debida adminiculación y valoración conjunta de las diversas pruebas, a fin de producir su determinación, sin que se limitara a valorar únicamente el escrito presentado por las recurrentes el ocho de agosto de dos mil catorce ante la Dirección de Sistemas Normativos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca.

 

Por lo tanto, contrariamente a lo sostenido por los recurrentes la sentencia impugnada no carece de fundamentación y motivación, toda vez que la Sala Regional invoca las disposiciones constitucionales, legales y convencionales que resultan aplicables, así como los motivos que sustentan su determinación y demuestra fehacientemente la contravención de los principios de igualdad y de no discriminación por razón de género.

 

Por otra parte, deviene infundado el motivo de disenso, identificado con el numeral 7), de la respectiva síntesis, mediante el cual los recurrentes sostienen que les agravia lo decidido por la Sala Regional en cuanto a que se actualiza la calidad de determinante, con motivo de la irregularidad consistente en la discriminación y la paridad de género, toda vez que contraviene lo dispuesto en los artículos 1°, 35 y 41, de la Constitución Federal, así como en los numerales 1, 23 y 29, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 25, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, porque tal interpretación es alejada del principio de progresividad, con lo que se restringe la participación de los ciudadanos en la elección extraordinaria del diez de agosto de dos mil catorce, en una hipótesis no contemplada en la Constitución Federal ni en los tratados internacionales, contrariando su deber de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.

 

Además de que, si bien la Sala Regional tiene la posibilidad de anular la elección extraordinaria de diez de agosto de dos mil catorce, lo cierto es que, debe atender a las hipótesis previstas en el artículo 76, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca.

 

Ahora bien, lo infundado de los motivos de inconformidad deriva de que, la Sala Regional no invoca la determinancia para sustentar su decisión, en tanto que solo se circunscribe a precisar que la violación de los principios de igualdad y, por ende, de no discriminación por razón de género, es de la entidad suficiente para considerar que la elección extraordinaria del Ayuntamiento de San Miguel Tlacotepec, no se encuentra ajustada a Derecho, toda vez que contraviene diversas disposiciones constitucionales, legales y convencionales que regulan la participación de las mujeres en las elecciones en condiciones de igualdad con respecto a los ciudadanos del género masculino.

 

Además de que, contrariamente a lo sustentado por los recurrentes la interpretación que realiza la Sala Regional no atenta contra el principio de progresividad, en razón de que se encuentra dirigida a procurar la participación sustancial de las mujeres en la integración del Ayuntamiento de San Miguel Tlacotepec, en condiciones de igualdad, no solo para efecto de sufragar, sino también para que puedan ser electas como concejales del mismo.

 

Es decir, que la interpretación de la Sala Regional lejos de restringir la intervención de la ciudadanía en las elecciones por usos y costumbres fomenta la participación de las mujeres en condiciones de igualdad respecto de los varones, tanto en su derecho de voto activo como pasivo, a fin de obtener la integración de un Ayuntamiento conformado por ambos géneros, mediante la inclusión sustancial de las ciudadanas en la actividad política del Municipio.

 

Además de que, las Salas Regionales tienen el deber de observar que tanto las elecciones regidas por el sistema de partidos políticos, como por el régimen de usos y costumbres, invariablemente se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad, en términos de lo dispuesto por el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Asimismo, los recurrentes parten de una premisa incorrecta al señalar que solo procede declarar la nulidad de una elección cuando se actualicen los supuestos expresamente previstos en el artículo 76, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca; toda vez que tales hipótesis se encuentran referidas a las elecciones regidas por el sistema de partidos políticos, más no así para el caso de elecciones bajo el sistema de usos y costumbres.

 

De igual forma, no les asiste la razón a los recurrentes cuando sostienen que tratándose de anulación o restricción de los derechos previstos en la Constitución Federal y en los Tratados Internacionales de los que México es parte, como el de votar en las elecciones, solo puede decretarse mediante las causas previstas en la ley, pero jamás podrá hacerse mediante una interpretación que amplié tales supuestos por analogía o mayoría de razón.

 

Lo anterior es así, porque en la especie, no se está restringiendo o anulando el derecho de votar, sino que por el contrario dadas las circunstancias particulares que se presentan en la elección extraordinaria del diez de agosto de dos mil catorce para elegir a los integrantes del Ayuntamiento de San Miguel Tlacotepec, Oaxaca, es que se considera necesario convalidar el criterio sustentado por la Sala Regional, al determinar que debe permitirse una participación sustancial del género femenino en la integración del Ayuntamiento.

 

Además de que, la Sala Regional no está invocando alguna causa de nulidad prevista en una determinada ley por analogía o mayoría de razón, sino que por el contrario hace mención de que se configura una transgresión a los principios de igualdad y de no discriminación por razón de género previsto a nivel constitucional, legal y convencional, es decir, que tal irregularidad por si misma da como resultado que no pueda validarse la elección extraordinaria celebrada el diez de agosto de dos mil catorce, para elegir a los integrantes del Ayuntamiento de San Miguel Tlacotepec, Oaxaca, al no permitirse a las ciudadanas ser electas como concejales.

 

Derivado de lo anterior, carece de sustento lo aducido por los recurrentes, en cuanto a que no se actualiza la tesis invocada por la Sala Regional relativa a que procede la nulidad de la elección, cuando la irregularidad por sí sola pueda provocar el cambio de ganador de la elección, ni que tampoco podría aplicarse tal criterio argumentando analogía o mayoría de razón, ya que tratándose de restricciones de derechos humanos no caben ese tipo de interpretaciones.

 

Esto es así, porque como ya se precisó con anterioridad la Sala Regional no invoca tesis alguna mediante la cual se haga referencia a la determinancia respecto de que la irregularidad advertida pueda provocar un cambio de ganador en los resultados de la elección, sino que el sustento de su decisión radica en que se da una afectación a los principios de igualdad y no discriminación por razón de género, al excluirse la participación de las mujeres en la conformación de las planillas Oro y Verde-Limón, de la Cabecera Municipal y de las Agencias Municipales, al no postular candidatas, además de que el Consejo Municipal Electoral no adoptó las medidas pertinentes para efecto de permitir la participación de las mujeres en condiciones de igualdad a fin de que no solo se les permitiera sufragar, sino que también pudieran resultar electas como concejales.

 

Por último, esta Sala Superior considera inoperante el planteamiento de los recurrentes, por el cual manifiestan que no existe correspondencia en cuanto a la igualdad del voto, con la interpretación realizada por la Sala Regional, pues le da menos peso al voto emitido de manera regular, al grado de que esa circunstancia está invalidando 1232 (mil doscientos treinta y dos) votos emitidos por ciudadanos con plenos derechos y de manera válida, sin que tal voto irregular provoque cambio de ganador.

 

Ello es así, porque la Sala Regional no hace una ponderación entre los votos regulares e irregulares ni en ningún momento le asigna un mayor valor a los últimos, sino que la razón fundamental estriba en que se actualiza la violación a los principios de igualdad y de no discriminación por razón de género, de lo cual se puede advertir también que no privilegia los votos irregulares.

 

Finalmente, deviene inoperante el motivo de inconformidad, identificado con el numeral 8) de la respectiva síntesis de agravios, mediante el cual los recurrentes sostienen, en esencia, que como forman parte de un pueblo indígena entonces debe efectuarse el análisis de los agravios en forma conjunta y, suplirse tanto la deficiencia de los agravios, como la ausencia total de los mismos.

 

Al efecto, la inoperancia de los motivos de disenso radica en que se trata de cuestiones de legalidad, que no se encuentran dirigidas a controvertir la constitucionalidad de las consideraciones de la sentencia impugnada, sino que se refieren a la forma en que debe realizarse el estudio de los agravios y, que en su caso, procede la aplicación de la suplencia parcial o total de los mismos, tópicos respecto de los cuales esta Sala Superior tiene total libertad para decidir de qué forma debe realizarse el análisis correspondiente, así como para determinar si en la especie, resulta procedente o no la suplencia.

 

Por tanto, debido a la ineficacia de los motivos de inconformidad, en tanto que no controvierten las consideraciones vertidas por la Sala Regional al producir su determinación, es que deviene su inoperancia.

 

De lo anteriormente expuesto, esta Sala Superior no advierte que la Sala Regional haya incurrido en una violación a un determinado principio constitucional, sino que su proceder se encuentra ajustado a Derecho, al adoptar las medidas necesarias para efecto de revertir la exclusión de las ciudadanas en la integración del Ayuntamiento de San Miguel Tlacotepec, Oaxaca.

 

En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los motivos de inconformidad, se considera procedente confirmar la sentencia impugnada.

 

Por otra parte, si bien es cierto que esta Sala Superior comparte lo determinado por la Sala Regional en el sentido de que, en la elección a que se convoque en breve plazo, se lleven a cabo todas las acciones necesarias, para que con independencia del método electivo que se determine y con observancia de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, se propongan y elijan a mujeres como propietarias y suplentes para el mismo cargo, ya sea Presidente, Síndico, o Regidores, a fin de que se haga efectivo su acceso material a la integración del Ayuntamiento.

 

Es importante precisar que, los encargados de conducir el proceso de elección correspondiente, deberán acordar de manera flexible lo relativo al cumplimiento de los cargos o servicios por las mujeres, dado que su participación política no se ha dado en condiciones de igualdad con los hombres, esto es, que a diferencia de lo sostenido por la Sala Regional tal flexibilización no significa disminuir el estándar de los requisitos que se piden para ocupar cargos públicos, sino que debe entenderse en el sentido de revalorar la aportación de las mujeres en sus actividades propias siempre que sea en beneficio de la comunidad.

 

En tal sentido, el tequio no debe constituir un obstáculo insuperable para quienes aspiren a un cargo de concejales ni tampoco puede imponerse sin tomar en cuenta una ponderación de las circunstancias particulares de quieres aspiren a un cargo de elección popular.

 

Por lo tanto, debe tenerse presente que, conforme al sistema normativo interno, el cumplimiento de las obligaciones comunales relacionadas con el tequio y cargos deben armonizarse con las actividades propias que las mujeres cumplen en el contexto de su familia para que, en su caso, se hagan las adecuaciones en las modalidades y temporalidad de las actividades comunitarias y de esta manera cumplan con el tequio sin descuidar otras labores que desempeñan al interior de su vida familiar, pudiendo crear un sistema de elegibilidad propia a su género.

 

Por lo que, como reconocimiento del apoyo familiar para la concreción del tequio, ante la comunidad no solo el hombre cumple con su obligación, sino las mujeres que quieran ser candidatas tendrán por cumplido ese requisito si el núcleo familiar lo ha cubierto, bien sea que el cargo lo hayan ocupado ellas directamente o por cualquier otro miembro de la familia.

 

SEXTO.- Publicitación de la sentencia y su traducción. Con el objeto de promover la mayor difusión y publicitación del sentido y alcance de la presente sentencia por parte de los integrantes de las comunidades del Municipio de San Miguel Tlacotepec, Oaxaca, esta Sala Superior estima procedente elaborar un resumen oficial, para efecto de su difusión y, en su caso, traducción en las lenguas que correspondan con base en el Catálogo de las Lenguas Indígenas Nacionales, Variantes Lingüísticas de México con sus Autodenominaciones y Referencias Geo-estadísticas; el Catálogo Municipal de Usos y Costumbres del Estado de Oaxaca, o el que corresponda.

 

Al respecto, con base en lo previsto por los artículos artículo 2º, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y 13, numeral 2, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, así como 4 y 7 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, que reconocen los derechos lingüísticos de las poblaciones indígenas como forma de promoción de su propia cultura, en particular el derecho a conocer y dar a conocer sus derechos y su cultura en su propia lengua, esta Sala Superior considera procedente realizar un resumen oficial a partir del cual se pueden tomar medidas de difusión y traducción para garantizar una mayor publicitación de la resolución y facilitar a los miembros de la comunidad el conocimiento de su sentido y alcance a través de los medios de comunicación ordinarios en la comunidad y, en su caso, de las lenguas o algunas de las lenguas de la comunidad.

 

Lo anterior es acorde con el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyen su cultura e identidad, y contribuye a la promoción del uso y desarrollo de las lenguas indígenas como parte de los fines del Estado mexicano en su carácter pluricultural, atendiendo al reconocimiento legal del carácter nacional de las lenguas indígenas, lo cual encuentra sustento en la Jurisprudencia 46/2014, aprobada por la Sala Superior en sesión pública de veintinueve de octubre de dos mil catorce, cuyo rubro es:

 

Ello es acorde también con la ratio essendi de la tesis XIV/2002, consultable en las páginas 1031 y 1032, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. PARA GARANTIZAR EL CONOCIMIENTO DE LAS SENTENCIAS RESULTA PROCEDENTE SU TRADUCCIÓN Y DIFUSIÓN

 

 

Para tal efecto, se solicita al Instituto Nacional de Lenguas Indígenas que, de conformidad con la cláusula segunda incisos a), y e), del Convenio General de Colaboración firmado el seis de mayo de dos mil catorce entre este Tribunal y dicho Instituto, colabore para realizar la traducción de los puntos resolutivos y del resumen correspondiente, con el fin de que con posterioridad, se hagan del conocimiento y se difundan a los integrantes de las comunidades que integran el municipio de  San Miguel Tlacotepec, Oaxaca.

 

Para ese fin se deberá considerar como oficial el siguiente

 

RESUMEN

 

El 11 de febrero de 2015, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su calidad de máxima autoridad nacional en materia electoral decidió confirmar la sentencia de la Sala Regional Xalapa, que decretó la invalidez de la elección extraordinaria efectuada el 10 de agosto de 2014, en el Municipio de San Miguel Tlacotepec, Oaxaca.

 

Al efecto, la Sala Superior determinó que, los usos y costumbres deben respetar los principios derivados de la Constitución Federal, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, y de los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano.

 

En tal sentido, las elecciones que se rigen por el sistema de usos y costumbres, deben permitir la participación de las mujeres en condiciones de igualdad con respecto a los varones, en la conformación de las autoridades del Ayuntamiento.

 

Por lo que, resulta ajustado a Derecho el proceder de la Sala Regional, al advertir la violación a los principios constitucionales de igualdad y, por ende, de no discriminación, en perjuicio de las ciudadanas del citado Municipio y, adoptar medidas dirigidas a permitir la inclusión del género femenino en la integración del Ayuntamiento, con la salvedad de que la flexibilización no significa disminuir el estándar de los requisitos que se piden para ocupar cargos públicos, sino de revalorar la aportación de las mujeres en sus actividades propias siempre que sea en beneficio de la comunidad.

 

 

Asimismo, se vincula al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Oaxaca, a efecto de que el resumen en español y la traducción de mérito, se fijen en los estrados del propio Instituto, así como en lugares públicos del Municipio de San Miguel Tlacotepec, Oaxaca y comunidades que lo integran. De igual manera deberá adoptar las medidas necesarias para que, por la vía que estime idónea, se haga del conocimiento de los integrantes de la comunidad, de manera oral y en lengua indígena, el resumen y su traducción.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO.- Se sobresee en el recurso de reconsideración respecto de Adán Ismael Morales Angón, en términos de lo señalado en el considerando SEGUNDO de esta sentencia.

 

SEGUNDO.- Se confirma la sentencia dictada el quince de enero de dos mil quince, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número de expediente SX-JDC-294/2014 y su acumulado SX-JDC-295/2014.

 

 

 

TERCERO.- Se solicita la colaboración del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas para los efectos precisados en la última parte de esta sentencia.

 

CUARTO.- Se vincula al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca a realizar las acciones precisadas en los efectos de la presente resolución, lo cual deberá informar dentro de un plazo de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente a los recurrentes; por correo electrónico a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz; así como al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca y al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la mencionada entidad federativa; por oficio al Instituto Nacional de Lenguas Indígenas; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3; 28, y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Subsecretaria General de Acuerdos en funciones, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 


[1] Datos obtenidos del acta de elección visible a fojas 236 a 240 del expediente SX-JDC-104/2014.

[2] Datos obtenidos del acta de sesión permanente-cómputo final visible a fojas 382 a 389 del cuaderno accesorio 5, del expediente SX-JDC-294/2014.