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RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-REC-4/2021 Y ACUMULADOS

 

RECURRENTES: JESÚS ALFREDO PAREDES LÓPEZ Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

SECRETARIOS: RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ, MARIANO ALEJANDRO GONZÁLEZ PÉREZ Y BENITO TOMÁS TOLEDO

 

 

Ciudad de México, veinte de enero de dos mil veintiuno.

 

S E N T E N C I A

 

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los recursos de reconsideración indicados al rubro, en el sentido de confirmar, por las razones expuestas en la presente determinación, la sentencia emitida por la Sala Regional Monterrey, en el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-13/2020 y sus acumulados.

 

Í N D I C E

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O

R E S U E L V E

 

R E S U L T A N D O

 

1.       I. Antecedentes. De los hechos expuestos en las demandas, así como de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente:

 

2.       A. Consulta sobre reelección. El veintisiete de agosto de dos mil veinte, Julio Iván Long Hernández, en su calidad de Presidente Municipal de San Juan Sabinas, Coahuila, consultó al Instituto Electoral local, si podía postularse para el mismo cargo en el actual proceso electoral 2021, aun y cuando llevaba ocupándolo en dos periodos (2018) (2019-2021).

 

3.       B. Respuesta del Instituto Estatal Electoral (acuerdo IEC/140/2020). El veinticinco de octubre de dos mil veinte, el Consejo General del instituto local desahogó la consulta en el sentido de que no era procedente la elección consecutiva por un periodo adicional, atendiendo a que el primer periodo de ejercicio del cargo de un año (2018) debía considerarse como un mandato ordinario, por lo que, en el caso, la reelección por un periodo consecutivo adicional de gobierno, había sido agotado en el proceso electoral local ordinario 2017-2018.

 

4.       C. Juicios locales. El quince de diciembre de dos mil veinte, el Tribunal local resolvió diversos juicios promovidos, entre otros, por personas que ocupan cargos edilicios en distintos ayuntamientos de Coahuila, en el sentido de revocar el acuerdo del instituto local, y ordenar que dictara uno nuevo en el que considerara que, por única ocasión, las personas que resultaron electas de manera consecutiva para los periodos de gobierno previos, por un año (2018) y por tres (2019-2021), respectivamente, tienen la posibilidad de postular su candidatura y ser reelectos, para la renovación de los órganos de gobierno municipales en el dos mil veintiuno, por un periodo adicional de tres años.

 

5.       D. Juicios federales. El treinta de diciembre de dos mil veinte, la Sala Monterrey resolvió diversos medios de impugnación promovidos entre otros, por los partidos MORENA, Acción Nacional y Encuentro Solidario, en el sentido de revocar la resolución del tribunal local, y dejar firme el acuerdo del instituto local.

 

6.       E. Inicio del proceso electoral local en Coahuila. El uno de enero de dos mil veintiuno, inició el proceso electoral ordinario 2021, para elegir a integrantes de los Ayuntamientos, cuyo período constitucional abarcará del uno de enero de dos mil veintidós al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.

 

7.       II. Recursos de reconsideración. El dos de enero del presente año, José Alfredo Paredes López, Cuauhtémoc Rodríguez Villarreal, Julio Iván Long Hernández, Ricardo Alfonso Maldonado Escobedo,[1] y el Partido de la Revolución Democrática, interpusieron, indistintamente, los medios de impugnación que ahora se resuelven.

 

8.       III. Recepción y turno. Una vez recibidas las demandas y demás constancias en esta Sala Superior, el Magistrado Presidente ordenó integrar los expedientes SUP-REC-4/2021, SUP-REC-5/2021, SUP-REC-6/2021, SUP-REC-7/2021 y SUP-REC-8/2021, y turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos señalados en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

9.       IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar en su ponencia los recursos al rubro indicados, admitirlos, declarar cerrada la instrucción, y ordenó formular el proyecto correspondiente.

 

C O N S I D E R A N D O

 

10.   PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo 3, base VI; y 99, párrafos 1 y 4, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186; fracción X; y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2], por tratarse de recursos de reconsideración interpuestos en contra de una sentencia de fondo dictada por la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, lo que es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.

 

11.   SEGUNDO. Acumulación. Procede acumular los presentes medios de impugnación, toda vez que éstos se interponen a efecto de cuestionar la misma determinación, pues se controvierte la sentencia emitida por la Sala Regional Monterrey en los expedientes SM-JRC-13/2020 y acumulados.

 

12.   En consecuencia, al existir conexidad en la autoridad responsable y en el acto impugnado, atendiendo al principio de economía procesal, a fin de resolver de manera conjunta, expedita y completa los medios de impugnación, lo procedente es acumular los recursos SUP-REC-5/2021, SUP-REC-6/2021, SUP-REC-7/2021 y SUP-REC-8/2021, al diverso SUP-REC-4/2021, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.

 

13.   Por lo anterior, debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución, a los autos de los medios de impugnación acumulados.

 

TERCERO. Justificación para resolver por videoconferencia.

 

14.   Los presentes asuntos son susceptibles de ser resueltos por esta Sala Superior de forma no presencial, con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo General 8/2020[3].

 

15.   Lo anterior, atendiendo a que, a través de dicha determinación la Sala Superior acordó reestablecer la resolución de la totalidad de medios de impugnación, de forma no presencial, con motivo de la pandemia de COVID-19, hasta que el Pleno de este órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

 

CUARTO. Requisitos de procedencia.

 

16.   En el caso, los recursos de reconsideración cumplen los requisitos generales y de procedencia previstos en los artículos 9, 13, párrafo 1, inciso b), 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, 63, 64, 65, párrafo 2, y 66, de la Ley de Medios, tal y como se demuestra a continuación.

 

17.   A. Forma. Se cumplen los requisitos formales, porque las demandas se presentaron por escrito y en ellas se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien promueve[4]; el domicilio y las personas autorizadas para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto reclamado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación correspondiente; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados.

 

18.   B. Oportunidad. La presentación de los medios de impugnación es oportuna, porque la sentencia controvertida se emitió el treinta de diciembre de dos mil veinte, y las demandas se presentaron el dos de enero de la presente anualidad, esto es, dentro del plazo de tres días que establece la Ley de Medios.

 

19.   C. Legitimación. El requisito se colma, toda vez que los recursos de reconsideración fueron interpuestos por diversos ciudadanos y un partido político, quienes tuvieron la calidad de actores en la instancia local, y los cuales afirman que la sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey les resulta adversa.

 

20.   D. Interés jurídico. Los recurrentes cuentan con interés jurídico para accionar los recursos de reconsideración, porque en su calidad de integrantes de diversos ayuntamientos de Coahuila, controvierten una sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey, que, a su decir, les genera una afectación directa al impedirles la posibilidad de participar y ser reelectos en las funciones públicas que actualmente ocupan.

 

21.   En consecuencia, si con la decisión de la Sala Regional se les priva del derecho a contender (o postular candidatos, en caso del Partido de la Revolución Democrática) por un periodo adicional a los ya ejercidos, es evidente que cuentan con interés jurídico para controvertir la sentencia.

 

22.   E. Definitividad. Se satisface el requisito de mérito, ya que no existe otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, para combatir la sentencia de la Sala responsable.

 

23.   F. Presupuesto especial de procedencia. Se satisface el requisito en cuestión atendiendo a lo siguiente.

 

24.   De conformidad con los artículos 61, párrafo 1, inciso b) y 62, párrafo 1, fracción IV, de la Ley de Medios, por regla general, el recurso de reconsideración sólo es procedente para revisar sentencias de las Salas Regionales en las que se haya determinado la inaplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

 

25.   Al respecto, esta Sala Superior en una interpretación que privilegia el derecho de acceso a la justicia, conforme con lo previsto en los artículos 1 y 17 de la Constitución Federal, ha ampliado la procedibilidad del recurso de reconsideración, al establecer criterios que han dado lugar a la emisión de diversas tesis de jurisprudencia; entre esos criterios, se encuentran el relativo a si en la sentencia controvertida, la Sala Regional interpretó de manera directa algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta procedente el recurso de reconsideración.

 

26.   El criterio mencionado ha sido sostenido por esta Sala Superior en la jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”.

 

27.   En el caso, se actualiza el presupuesto especial de procedencia, dado que los recurrentes impugnan la sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey, en la cual resolvió revocar la determinación del Tribunal Electoral de Coahuila que declaró que, para efectos de reelección de Ayuntamientos, el encargo de un año derivado del proceso electoral 2016-2017 no cuenta como periodo ordinario, por lo que los presidentes municipales que resultaron electos en ese periodo y en el de tres años (derivado del proceso 2017-2018) podían contender consecutivamente en el proceso comicial 2021.

 

28.   En efecto, al revocar la referida determinación del Tribunal local, la Sala Regional Monterrey interpretó de manera directa el segundo párrafo, de la fracción I del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y resolvió que, a partir del mencionado precepto constitucional, la expresión contenida en dicho numeral relativa a la posibilidad de elección consecutiva en el caso de Ayuntamientos por un periodo adicional, constituye una restricción expresa sobre la que no cabe interpretación alguna.

 

29.   En tales condiciones, a juicio de esta Sala Superior, se cumple con el requisito especial de procedencia ya que, conforme a los planteamientos de los recurrentes, para determinar si la sentencia reclamada resulta conforme a Derecho, resultaría necesario analizar el contenido del referido precepto constitucional, para determinar, en su caso, si la reelección para el caso de Ayuntamientos puede darse respecto de más de dos periodos ordinarios.

 

30.   En consecuencia, al haberse cumplido los requisitos mencionados en los párrafos que anteceden, lo procedente es analizar el fondo de la cuestión planteada.

 

QUINTO. Estudio de fondo.

 

I. Agravios.

 

31.   En esencia, en las demandas de los medios de impugnación, los recurrentes exponen, en similares términos, que la Sala Regional realizó una incorrecta interpretación constitucional y convencional de la restricción contemplada en el segundo párrafo de la fracción I, del artículo 115 constitucional, que limita, a un periodo adicional, la reelección consecutiva de cargos en los órganos de gobierno municipales.

 

32.   En concepto de los recurrentes, las restricciones constitucionales no deben ser aplicadas de manera tajante, como lo realizó la Sala Regional Monterrey, sino que pueden ser interpretadas bajo los principios de progresividad y pro persona para hacerlos coexistir con otros principios y disposiciones constitucionales, tal y como lo ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia.

 

33.    Particularmente, refieren que fue indebido que se tomara en consideración, para los efectos de ser reelectos, el primer periodo de ejercicio del cargo correspondiente a dos mil dieciocho, pues fue de naturaleza excepcional y atípico, al no haber cumplido con la temporalidad que marca la ley local de tres años, y porque se trató de un mandato acortado que impidió materializar los fines que persigue la reelección, consistentes en impulsar, y dar continuidad, a proyectos de gobierno a largo plazo.

 

34.   Finalmente, de manera aislada, Ricardo Alfonso Maldonado Escobedo, promovente de la demanda correspondiente al recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-8/2021, aduce que los partidos Encuentro Solidario, MORENA y Acción Nacional no contaban con legitimación para promover los juicios ante la Sala Monterrey, por lo cual, no se satisfacía el requisito relativo a que el juicio pueden promoverlo quienes hubieran comparecido como terceros interesados en la instancia local.

 

35.   Expuestos los motivos de reclamo, se estima que los agravios de los recurrentes resultan infundados pues, en el caso resulta suficiente para dar respuesta a la conflictiva de los presentes asuntos, el concluir que el ejercicio del periodo de gobierno de un año (2018), es válido y debe ser considerado, para las personas que actualmente desempeñan algún cargo edilicio en Coahuila en caso de que aspiren a un periodo de elección consecutiva, según se expone a continuación.

II. Marco jurídico de la reelección.

36.   Mediante la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, se eliminó del sistema normativo mexicano la restricción a la posibilidad de elección consecutiva o reelección de quienes ocupan los cargos relativos a los ayuntamientos de los municipios, previéndose, en el artículo 115 constitucional, lo siguiente:

Las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

(…)

37.   De la disposición constitucional de referencia, este órgano jurisdiccional advierte que la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos solamente es por un periodo adicional, en aquellos casos en que el mandato de los ayuntamientos no supere los tres años, y que la postulación sólo podrá ser realizada por el partido o cualquiera de los integrantes de la coalición que lo hubieran postulado, salvo que hubiesen renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandado.

 

38.   En este sentido, el análisis del precepto permite advertir que la reelección como modalidad del derecho a ser votado, no constituye un derecho adquirido inherente al cargo de presidentes municipales, síndicos y regidores, para ser postulados de forma obligatoria o automática por los partidos políticos, sino que se trata de la posibilidad de ser postulados, la cual se encuentra condicionada a que se cumplan los procedimientos y requisitos constitucionales, legales y partidistas.

 

39.   Es decir, la elección consecutiva como una modalidad del derecho a ser votado se proyecta como una situación que se encuentra sujeta a la satisfacción de los propios supuestos constitucionales y legales y que, por tanto, no constituye un derecho adquirido que haya entrado al dominio de los funcionarios públicos por el hecho de haber resultado electos por primera ocasión y sean militantes de un partido político, ni mucho menos que se haya materializado.

 

40.   El ejercicio de la modalidad que se analiza está sujeto al cumplimiento de los requisitos de elegibilidad constitucionales y legales, a la satisfacción ponderada de un conjunto de elementos que deben tomarse en cuenta por el partido político para determinar si es procedente o no la postulación consecutiva de quien ya ocupa el cargo.

 

41.   Entonces, en todo caso, para que opera la posibilidad de la reelección se deben satisfacer los supuestos contemplados en el orden jurídico, en particular, los de naturaleza constitucional, que son aquellos que delimitan, de manera concreta, los alcances del señalado derecho frente a las autoridades, los actores políticos y en general, frente a la ciudadanía.

 

42.   Entre las condicionantes que contempla el texto constitucional, se encuentra el relativo a que las personas que hayan sido electas para algún cargo municipal, puedan volver a ser postuladas, y ser reelectas en la misma función pública, por un periodo adicional, siempre y cuando el periodo de los ayuntamientos no sea superior a tres años.

 

43.   En este caso, se trata de un requisito de naturaleza fáctica, es decir, la Constitución posibilita que las personas que desempeñen algún cargo de elección popular de los ayuntamientos, sean considerados, por una sola ocasión, para volver a participar en la elección, y ocupar el mismo cargo municipal.

 

44.   En caso contrario, las y los funcionarios municipales no podrán volver a ocupar el cargo municipal, mediante la figura de la elección consecutiva, en caso de que hubieran ocupado el cargo en más de un periodo previo.

 

45.   Así, la imposición de los requisitos para la elección consecutiva, como modalidad del ejercicio del derecho a ser votado, encuentra sustento en los artículos 35, fracción II, de la Constitución General; 23, numeral 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Ello pues se permite a la ciudadana o ciudadano que ha sido elegido para ocupar una función pública con renovación periódica que intente postularse de nuevo para el mismo cargo, bajo las reglas y limitaciones que se dispongan, pero, en todo caso, esa posibilidad depende del cumplimiento de los requisitos establecidos en el orden jurídico.

 

III. Caso concreto.

 

46.   El análisis de las constancias permite advertir que, la pretensión de los recurrentes se centra en que se reconozca que tienen derecho a buscar la elección consecutiva de los cargos edilicios que actualmente ostentan, pues el periodo de un año en el ejercicio correspondiente a dos mil dieciocho no debe ser considerado, derivado de que dicho periodo extraordinario atendió al deber constitucional de concurrencia de las elecciones locales con las de naturaleza federal.

 

47.   Al respecto, particularmente la Sala Regional sostuvo que, la limitación prevista por el artículo 115, fracción I, segundo párrafo de la Constitución Federal, en el sentido de que las leyes supremas estatales “deben establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional” se trata de una restricción constitucional expresa del constituyente mexicano, que conforme a la línea jurisprudencial consistente de la Suprema Corte, impide su posterior ponderación con otros instrumentos internacionales, lo que impone, que la limitante ahí prevista, en el sentido de que la elección consecutiva opera por un periodo adicional, no podía interpretarse conforme al principio pro persona o en un sentido de progresividad para incluir un distingo donde la Constitución Federal, ni local, no lo hicieron.

 

48.   Bajo tales parámetros la Sala Regional consideró que, la restricción de reelección no podía ser inobservada, siquiera por virtud de una interpretación pro persona o en un afán progresivo, pues la limitante prevista por el párrafo segundo, fracción I, del artículo 115 de la Constitución Federal, era clara y precisa al restringir la reelección de los Ayuntamientos, por únicamente un periodo adicional, pues de otra forma, se crea una regla de excepción frente a una prohibición constitucional expresa, en la que no cabe interpretación ni siquiera bajo la invocación de normas convencionales.

 

49.   Finalmente, se razonó, sobre el tema de periodos de gobierno ajustados, para dar paso a calendarios electorales homologados con la elección federal, que quienes compitieron para cumplir un mandato de un año, eran conscientes que el mandato sería por tal periodo, y que la evaluación de lo hecho en ese tiempo, aun cuando menor a tres años, fue el parámetro real, objetivo y definido, de conocimiento de la actividad realizada en la función, que permitió ya en una ocasión refrendar el apoyo dado a su gestión en la elección que motivó su permanencia en el cargo, por el periodo adicional que concluirá en diciembre de dos mil veintiuno.

 

50.   Y son precisamente tales consideraciones las que comparte esta Sala Superior pues se estima que, en los juicios materia de pronunciamiento resultaba suficiente el determinar si el periodo de ejercicio de un año de gobierno de los órganos de gobierno municipales que transcurrió en el año dos mil dieciocho debía, o no, ser considerado para el ejercicio de la elección consecutiva.

 

51.   Se afirma lo anterior atendiendo a que, en concepto de este órgano jurisdiccional, a partir -y previa- la definición de dicha cuestión, la Sala Regional estaba en posibilidad de determinar si procedía o no verificar la validez del ejercicio de interpretación (realizado en la instancia local) de la disposición contenida en el artículo 115 constitucional.

 

52.   En todo caso, la cuestión principal consistía en verificar si se acreditaba la excepcionalidad que aducen los recurrentes por cuanto al periodo de ejercicio menor a los tres años. Al concluir que no, resultaba innecesario el ejercicio de interpretación constitucional de los alcances de la expresión periodo adicional pues, no se trataría de la imposición de una restricción, como lo sostienen los recurrentes, sino de la actualización de una situación fáctica, como es el haber desempeñado la función pública en dos periodos de gobierno.

 

53.   A partir de lo anterior, no le asiste razón a los recurrentes cuando sostienen que fue indebido que se considerara, para el efecto de ser reelectos, el periodo de gobierno de un año pues, el razonamiento del que hacen depender su planteamiento carece de sustento normativo alguno, atendiendo a que no existe base constitucional o legal a partir de la que pueda derivarse que el específico periodo de ejercicio de los ayuntamientos deba, necesariamente ser de tres años, pues la duración del mandato de quienes ejerzan esos cargos se encuentra en el ámbito de la libertad configurativa de las entidades federativas.

 

54.   En efecto, de la revisión a las normas que conforman la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este órgano jurisdiccional no advierte la existencia de disposición o directriz alguna en la que se vincule a las entidades federativas a que establezcan un periodo de duración específico de tres años en el ejercicio del cargo de los integrantes de los ayuntamientos como órganos de gobierno municipal.

 

55.   Ahora bien, conforme con lo dispuesto en el artículo 41 del señalado ordenamiento supremo, los aspectos atinentes a los gobiernos municipales deberán regularse a través de sus correspondientes Constituciones estatales, por lo que la duración, estructura y demás características inherentes a dichos poderes es resuelta por los congresos locales a través de las leyes y de las Constituciones respectivas, aprobadas por órganos constituidos, siempre y cuando no se opongan a la Constitución Federal.

 

56.   En ese orden de ideas, al no existir una previsión de rango constitucional que vincule a los legisladores de los estados para señalar una duración específica para quienes resulten electos para desempeñar los cargos de gobierno municipal, resulta evidente que cobra vigencia el principio de distribución de competencias, prevista en el artículo 124 del referido ordenamiento constitucional, conforme al cual, las facultades que no se encuentren expresamente previstas en el documento constitucional a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.

 

57.   Resulta oportuno señalar que, en el artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Federal, no se restringe la facultad soberana de las legislaturas para establecer conforme a sus atribuciones, la duración del cargo para quienes integren los ayuntamientos, sino que al referir que las elecciones de gobernadores, legislaturas y ayuntamientos se realizarán el primer domingo de junio, únicamente previó una temporalidad específica para la realización de comicios locales coincidentes, siendo que dicha situación no aplicaría en el caso de que las jornadas electorales de los Estados en el año de comicios federales, no coincidieran en la fecha de la jornada con la federal; por tanto, es claro que la disposición constitucional no acotó la libertad de configuración normativa de las entidades federativas para que previera una duración específica, ya que sólo estableció bases relacionadas con el día de la celebración de los comicios locales, pero no la periodicidad en que deben llevarse a cabo.

 

58.   Cabe mencionar que, al resolver la acción de inconstitucionalidad 23/2012, la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó el Decreto número 542, por el que se reformó el párrafo primero del artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, así como los artículos transitorios primero, segundo, tercero y cuarto del Decreto mencionado, publicado en la Gaceta Oficial de dicho Estado el nueve de enero de dos mil doce, a través del que se aumentó de tres a cuatro años el período de vigencia por el cual serían electos al cargo los ediles, lo que consideró que resultaba acorde con la Constitución.

 

59.   Al efecto, señaló que en la Constitución Federal no se establecen lineamientos específicos que deban observar los Estados, sobre el período de duración del cargo de los servidores públicos en las propias entidades federativas, ya que estas gozan de la libertad para legislar libremente en su régimen interior, conforme a lo señalado en los artículos 40, 41, 115, fracción I, y 116, fracciones I y IV, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

60.   Con base en ello, concluyó que cada entidad federativa puede válida y constitucionalmente establecer la duración (ya sea extender o acotar) del cargo de los servidores públicos, con excepción del Gobernador del Estado, cuya duración máxima en funciones si se encuentra expresamente limitada por el artículo 116, fracción I, de la Constitucional Federal, de ahí que, el Constituyente Federal dejó a la potestad de los Estados fijar la duración de sus autoridades municipales, por lo que en este asunto no hay alguna prohibición para que los Estados puedan discrecionalmente, extender o acotar los mandatos de las autoridades de los ayuntamientos.

 

61.   Por otra parte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 112/2019 y sus acumuladas, relativa a la duración del mandato del Gobernador de Baja California de dos años, previsto para el ejercicio del cargo de quien resultara ganador en la jornada electoral para renovar la gubernatura, celebrada en dos mil diecinueve, la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que de lo resuelto en las acciones de inconstitucionalidad 3/2002(147); 8/2002(148); 39/2006 y sus acumuladas 40/2006 y 42/2006(149); 47/2006 y sus acumuladas 49/2006, 50/2006 y 51/2006(150); y 13/2015(151), relacionadas con los periodos de ajustes de diversas normas locales, para hacerlas congruentes con la reforma de diez de febrero de dos mil catorce, se podía concluir la existencia de los criterios vinculantes siguientes.

1. En el artículo 116, fracción I, constitucional no fue establecido que la duración en el cargo de Gobernador sea forzosamente de seis años, sino solo que no deberá exceder de ese término.

2. Cada Estado cuenta con libertad configurativa para determinar la duración del cargo de Gobernador en atención a su propia conveniencia jurídico-política, siempre que respete los parámetros señalados en la Constitución General.

3. No es inconstitucional en sí mismo que los Estados varíen, excepcionalmente y por una sola ocasión, el periodo de duración del ejercicio de los cargos de gobernador, miembros de las legislaturas y ayuntamientos, con la finalidad de igualar sus procesos electorales con los procesos federales.

4. La Suprema Corte de Justicia de la Nación no es competente para examinar si la duración del cargo decidida por el legislador, en uso de su libertad configurativa, es la más conveniente en relación con situaciones fácticas, como pueden ser los actos propios del Sistema de Planeación o la optimización de los recursos económicos, ni de ello puede derivar su inconstitucionalidad.

5. No obstante, para el caso en que los Estados decidan extender o acortar los mandatos de los gobernantes locales, deben hacerlo como una previsión a futuro, en las próximas elecciones, a fin de que el electorado esté plenamente informado y tenga conocimiento cierto del periodo que va a desempeñar el funcionario que elija, de modo que se respete su voluntad, mas no pueden hacerlo para quienes ocupan esos cargos en el momento de la reforma.”

 

62.   Como se advierte, el máximo tribunal del país ha resuelto medios de control constitucional, en el sentido de que corresponde a las entidades federativas establecer los periodos de mandato de los órganos de gobierno de representación popular.

 

63.   En este sentido, debe señalarse que aún y cuando en el artículo 115, base I, de la Constitución Federal se hace referencia a una duración del mandato de los ayuntamientos no mayor a tres años, ello no constituye una directriz que deba regir en la configuración normativa que implementen los estados para regir sobre el periodo de ejercicio de los servidores públicos que los integren, sino que, en todo caso, se trata de una norma que refrenda la libertad de las entidades federativas para establecer razonablemente, la duración del mandato de los integrantes de los ayuntamientos.

 

64.   Ello porque, la referencia de mérito se presenta en el contexto de la elección consecutiva, en el sentido de que los estados deben establecerla para los integrantes de los ayuntamientos por un periodo adicional, siempre y cuando el periodo del mandato no sea superior a tres años.

 

65.   Como se advierte, el Constituyente reserva a cada entidad federativa la libertad para definir y modificar la duración de los mandatos de los órganos edilicios en sus documentos constitucionales y demás ordenamientos, las cuales deben ser del conocimiento del electorado, los contendientes, autoridades, partidos políticos, ya que no sería válida su modificación con posterioridad al inicio del proceso electivo, porque atentaría contra el principio de certeza de las elecciones, lo que también se ha considerado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 23/2012.

 

66.   Conforme con lo señalado, en modo alguno puede excluirse como un periodo de mandato, el derivado de las normas emitidas con la finalidad de adecuar el orden normativo local a una instrucción del Constituyente que les vinculó a celebrar, cuando menos, una de sus elecciones el mismo día que las del orden federal, como sucedió en este caso por cuanto a las normas que rigieron en la elección de los integrantes de los ayuntamientos durante el proceso electoral dos mil dieciséis-dos mil diecisiete.

 

67.   Ello es así, en virtud de que, la reforma a la Constitución local publicada en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el veintidós de septiembre de dos mil quince, tuvo por finalidad que el día de la jornada electoral de las elecciones locales para la renovación de integrantes de los ayuntamientos coincidiera con las fechas previstas para la celebración de las elecciones federales, lo cual implicó una decisión dentro del ámbito de su libertad de configuración normativa.

 

68.   Se trató de reglas y directrices a las cuales se sometieron los recurrentes, específicamente de que el periodo del mandato de quienes resultaran electos sería de un año, lo que se corrobora con la lectura del artículo transitorio SEGUNDO del decreto de la señalada reforma, mismo que es del tenor siguiente:

“SEGUNDO. Los ayuntamientos que se elijan el primer domingo de junio de 2017 durarán en su encargo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018”.

69.   En el mismo sentido, de la simple lectura de la convocatoria a elecciones del señalado proceso electivo, publicada el once de noviembre de dos mil dieciséis, se advierte que el Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila señaló expresamente:

”QUINTO. - Que de conformidad con lo establecido por los artículos 51 y 55 del Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza, los ayuntamientos electos iniciarán sus funciones el primero de enero del año inmediato siguiente al de la elección y las concluirán el día anterior a aquel en que inicien funciones los que deban sucederlos; es decir, del uno (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018).

70.   Como se advierte, el periodo del mandato establecido, tanto en la Constitución local, como en la convocatoria atinente, fue debidamente dado a conocer a la ciudadanía de esa entidad federativa con antelación a la celebración de los comicios, y dado que los recurrentes decidieron contender en esa ocasión, resulta evidente que tuvieron conocimiento de esa circunstancia, y la aceptaron, por lo que no es válido que ahora pretendan desconocer que se trató de un periodo del ejercicio del cargo, pues con independencia de su duración, se trató de un lapso debidamente establecido en la Ley, y dado a conocer con antelación al inicio del proceso electivo.

 

71.   En tales condiciones, el periodo de un año en que ejercieron funciones como integrantes de los ayuntamientos del Estado de Coahuila de Zaragoza (derivado del proceso electoral 2016-2017), contrario a lo sostenido por los recurrentes, sí se trata de un periodo.

 

72.   Ese ha sido el posicionamiento consistente que ha sostenido este órgano jurisdiccional, en diversos precedentes, particularmente en la resolución correspondiente a los juicios identificados con las claves SUP-JDC-101/2017 y su acumulado,[5] criterio que citan los recurrentes como contrario a lo concluido por la Sala Regional Monterrey.

 

73.   En dicho precedente, y frente a un periodo de ejercicio excepcional de duración del cargo (de cuatro años), esta Sala Superior determinó, en observancia a una diversa resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[6] que en ajustes de esa naturaleza (ampliación o disminución de funciones en órganos de gobierno por mandato constitucional), debían armonizarse las normas constitucionales a efecto de garantizar la eficacia de los derechos e instituciones involucradas, que en el caso son: por una parte, las relacionadas con la elección consecutiva o reelección, contenidas en el artículo 115, Base I, párrafo segundo, y, por otro, el mandamiento de que concurra, al menos, una elección local en la misma fecha en que tenga lugar alguna de las elecciones federales, de conformidad con el artículo 116, fracción IV, incisos a) y n), de la Constitución Federal.

 

74.   Por ende, se determinó que la norma transitoria y excepcional de la duración de mandatos ajustados pueden considerarse para una elección consecutiva; ya que los períodos de gobierno de dicha naturaleza atienden a la observancia de un deber constitucional.

 

75.   De ahí que, este órgano jurisdiccional consideró que ambas disposiciones inevitablemente deben relacionarse e interpretarse conjuntamente.

 

76.   En este caso la aplicación de dicho precedente puede considerarse al advertir que, aun y cuando, en el periodo de dos mil dieciocho se disminuyó la duración del ejercicio de los órganos de gobierno municipales, el desempeño de la función pública en ese periodo se consideró suficiente para reconocer el derecho a los recurrentes, de contender en el siguiente proceso para renovar los órganos de gobierno, mediante la figura de la elección consecutiva, cargo que actualmente ostentan.

 

77.   Por lo que, aun y cuando no hubieran ejercido un periodo ordinario de gobierno de tres años, la autoridad les reconoció el derecho de ser reelectos para el mismo cargo por un periodo adicional, tal y como lo establece el texto fundamental.

 

78.   No pasa inadvertido, que los recurrentes argumentan que esta Sala Superior ya ha determinado (al resolver los juicios SUP-JDC-101/2017 y su acumulado), que es válido que, con motivo de la reelección, los alcaldes puedan permanecer en el ejercicio del cargo durante siete años, de ahí que consideren que su petición de acceder a un periodo adicional es justificada, pues en virtud de ello, podrán permanecer la misma cantidad de años en el ejercicio de sus cargos (un año del primer periodo, y tres, consecutivamente, de los dos siguientes lapsos).

 

79.   Sin embargo, el planteamiento es equivocado, pues en aquella ocasión, este órgano jurisdiccional interpretó que podía contenderse para un nuevo periodo de cuatro años, para efecto de hacer efectivo el derecho de reelección por un periodo adicional, pero ello no implicó la inobservancia a lo dispuesto en el artículo 115 constitucional, pues los siete años derivaron del ejercicio de dos periodos ordinarios (uno de tres y otro de cuatro años).

 

80.   En consecuencia, no es posible atender el planteamiento de los recurrentes, pues para que estén en posibilidad de permanecer siete años en el cargo, tendría que validarse que desempeñen el cargo por tres periodos consecutivos, lo cual, como se ha visto, sí es contrario al referido precepto constitucional.

 

81.   Por ende, si del artículo 115, fracción I, segundo párrafo de la Constitución Federal se desprende que dichos funcionarios sólo pueden ser electos de manera consecutiva por una ocasión, es evidente que quienes ejercieron el cargo en el periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho y fueron nuevamente electos para el periodo que inició el uno de enero de dos mil diecinueve y concluirá el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, se encuentran impedidos, por disposición constitucional, para contender en el proceso electoral local que actualmente tiene verificativo, por los mismos cargos, ya que han agotado los dos periodos que la Noma Fundamental les otorga como posibilidad para desempeñar de manera consecutiva.

 

82.   Pensar lo contrario -que el primer año no debe contar como periodo-, además de contrariar la Constitución Federal y la norma fundamental local, contraviene las reglas gramaticales pues, como se ha visto, con independencia de la temporalidad, lo que da la calidad a un periodo es que exista un espacio de tiempo que incluya toda la duración de algo, lo cual, en el caso, se materializa en el espacio de un año que duró el ejercicio del cargo de quienes integraron los ayuntamientos de Coahuila en el año dos mil dieciocho.

 

83.   Por lo que, si los recurrentes ejercieron los cargos en el referido periodo, y estos fueron electos de manera consecutiva para ejercerlos en el comprendido entre el uno de enero de dos mil diecinueve al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, resulta evidente que no satisfacen los supuestos delimitados por el Constituyente para ejercer nuevamente ese derecho, de ahí lo infundado del agravio.

 

84.   Finalmente, el agravio relacionado con la falta de legitimación de los partidos Encuentro Solidario, MORENA y Acción Nacional ante la Sala Regional Monterrey, se considera inoperante, ya que se trata de un tema de mera legalidad, y el recurso de reconsideración es un medio de impugnación de naturaleza extraordinaria, que sólo se ocupa de problemáticas que se relacionen con temas de constitucionalidad y convencionalidad.

 

85.   Al haber resultado infundados e inoperantes los planteamientos de los recurrentes, lo procedente conforme a derecho es confirmar, por las razones expuestas en la presente determinación, el sentido y los efectos de la sentencia impugnada.

 

86.     Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración SUP-REC-5/2021, SUP-REC-6/2021, SUP-REC-7/2021 y SUP-REC-8/2021 al diverso medio de impugnación SUP-REC-4/2021; glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Se confirma, por las razones expuestas en la presente determinación, la sentencia impugnada.

 

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y los Magistrados José Luis Vargas Valdez, en su calidad de Presidente, y Felipe de la Mata Pizaña, integrantes de esta Sala Superior, así como el Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, integrante de la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México. Lo anterior de conformidad con lo acordado por el Pleno de este órgano jurisdiccional en sesión privada por videoconferencia de dieciséis de enero de dos mil veintiuno, con fundamento en el artículo 187, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por ser el Magistrado con más antigüedad y de mayor edad entre las y los integrantes de las Salas Regionales. Con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y de los Magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales y Reyes Rodríguez Mondragón. Ante el Secretario General de Acuerdos que da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En su calidad de presidentes municipales de Monclova, Sabinas, San Juan de Sabinas, y de quinto regidor de Monclova, respectivamente.

[2] En adelante Ley de Medios.

[3] Aprobado por este órgano jurisdiccional el uno de octubre, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece siguiente.

[4] En el caso del medio de impugnación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, éste se encuentra firmado por el representante propietario de tal instituto político ante el Consejo General del instituto electoral local.

[5] Resuelto en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete.

[6] Acción de Inconstitucionalidad 55/2016, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 29 de noviembre de 2016.