RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-REC-5/2010 Y SU ACUMULADO SUP-REC-6/2010.
ACTOR: RICARDO MARTÍNEZ FLORES Y OTRO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.
SECRETARIO: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA.
México, Distrito Federal, dieciséis de junio de dos mil diez.
VISTOS para resolver los autos de los expedientes, relativos a los recursos de reconsideración SUP-REC-5/2010 y SUP-REC-6/2010, promovidos por Ricardo Martínez Flores, y el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México respectivamente, en contra de la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil diez, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, al resolver el expediente ST-JRC-3/2010 y sus acumulados ST-JRC-5/2010 y ST-JDC-36/2010.
R E S U L T A N D O
I. Denuncia. El tres de junio de dos mil nueve, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México en Tepetlixpa presentó denuncia, entre otros contra Ricardo Martínez Flores, entonces candidato a la presidencia municipal por el Partido Revolucionario Institucional en el citado municipio.
II. Jornada Electoral. El cinco de junio siguiente, se llevó a cabo la jornada electoral para nombrar a los miembros de los ayuntamientos en el Estado de México, entre ellos el municipio de Tepetlixpa.
III. Computo municipal. En sesión de ocho de julio siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México efectuó el cómputo municipal, y al finalizar, otorgó las respectivas constancias de mayoría a la planilla de candidatos postulados, entre ellos al ahora actor Ricardo Martínez Flores.
IV. Juicio de inconformidad JI-154/2009. Contra los resultados asentados en el acta de cómputo municipal, el Partido de la Revolución Democrática interpuso juicio de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Estado de México, mismo que fue resuelto el primero de agosto de dos mil nueve, con los puntos resolutivos siguientes:
“PRIMERO. Son INFUNDADOS los agravios esgrimidos por el actor en su demanda, en términos de los considerandos QUINTO Y SEXTO de esta sentencia y, en consecuencia, se CONFIRMAN los resultados contenidos en el acta de cómputo supletorio municipal de la elección de los ayuntamientos realizada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, correspondiente al municipio de Tepetlixpa, México.
SEGUNDO. Se CONFIRMA la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, en el municipio a que se refiere el resolutivo anterior, a favor de la planilla de candidatos postulada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Social Demócrata y Futuro Democrático.
NOTIFÍQUESE en términos de ley al actor, al tercero interesado, a la autoridad responsable; y fíjese copia de los puntos resolutivos en los estrados de este tribunal.”
V. Juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-83/2009. Inconformes con la resolución anterior, el seis de agosto de dos mil nueve, el Partido de la Revolución Democrática, promovió juicio de revisión constitucional, el cual fue resuelto por la Sala Regional responsable en sesión de catorce de agosto de dos mil nueve, cuyo punto resolutivo fue el siguiente:
“ÚNICO. Se confirma la resolución de uno de agosto de dos mil nueve, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad identificado con la clave JI/154/2009.”
NOTIFÍQUESE, en términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.”
VI. Resolución de la denuncia. El dieciséis de diciembre de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México resolvió la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática el tres de junio de dos mil nueve, en donde se determinó lo siguiente:
“PRIMERO. SE DECLARA FUNDADA LA DENUNCIA presentada por Nicolás Velázquez Alvarado, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral número 95 de Tepetlixpa, Estado de México, en contra del C. Ricardo Martínez Flores, que fue candidato a presidente municipal de dicha demarcación territorial por parte del Partido Revolucionario Institucional, por las razones contenidas en el considerando QUINTO de la presente resolución.
SEGUNDO. SE DECLARA INFUNDADA LA DENUNCIA presentada por Nicolás Velázquez Alvarado, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral número 95 de Tepetlixpa, Estado de México, en contra del Lic. Enrique Peña Nieto, en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado de México, por las razones contenidas en el considerando QUINTO de la presente resolución.
TERCERO. SE DECLARA QUE EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL INCURRIÓ EN CULPA EN VIGILANCIA, por las razones hechas en el considerando QUINTO de la presente resolución.
CUARTO. SE IMPONE UNA AMONESTACIÓN PÚBLICA al C. Ricardo Martínez Flores por la comisión de actos tendientes a coaccionar el voto, en términos del considerando SEXTO de la presente resolución.
QUINTO. SE IMPONE UNA AMONESTACIÓN PÚBLICA al Partido Revolucionario Institucional al haberse actualizado su culpa en vigilancia, en términos del considerando SEXTO de la presente resolución.
SEXTO. Notifíquese la presente resolución en términos de ley.
SÉPTIMO. En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.”
VII. Recursos de apelación. Inconformes con la resolución anterior, el siete y trece de enero de dos mil diez, los partidos políticos de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional y Ricardo Martínez Flores, respectivamente, interpusieron recursos de apelación ante el Instituto Electoral del Estado de México, quien el doce de abril del año en curso, emitió sentencia en el recurso de apelación RA/1/2010 y acumulados, en la que modificó la resolución dictada por el Consejo General de Instituto Electoral del Estado de México. Dicha resolución, contiene los puntos resolutivos siguientes:
“PRIMERO. Resultan INFUNDADOS los agravios hechos valer, en términos del considerando SEXTO, apartados I, II, III, IV, V y VIII de la presente resolución, por lo que se CONFIRMA la resolución impugnada en lo que respecta a los resolutivos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la misma.
SEGUNDO. Resultan FUNDADOS los agravios esgrimidos por el Partido de la Revolución Democrática, en términos del considerando SEXTO apartados VI, y VII de la presente resolución, en tal virtud se MODIFICA la resolución impugnada específicamente los resolutivos CUARTO y QUINTO, por lo que se impone al Ciudadano Ricardo Martínez Flores una multa consistente en 100 (cien) días de salario mínimo vigente en la capital del Estado de México para el año 2009, equivalente a $5,195.00 (cinco mil ciento noventa y cinco peso 00/100 m.n.) y al Partido Revolucionario Institucional una multa consistente en 600 (seiscientos) días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado de México para el año 2009, equivalente a $ 31,170.00 (treinta y un mil ciento setenta pesos 00/100 m.n.).
TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, instruya a la Dirección de Administración del Instituto Electoral del Estado de México a efecto de que dé cumplimiento a lo dispuesto con el artículo 357 párrafo primero del Código comicial del Estado de México; así mismo, se le ordena notifique a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México para los efectos precisados en el segundo párrafo del propio artículo.
Notifíquese la presente sentencia a las partes en términos de ley y fíjese copia de los puntos resolutivos en los estrados de este órgano jurisdiccional.”
VIII. Presentación de los juicios de revisión constitucional electoral. Inconformes con la resolución antes referida, el diecinueve de abril siguiente, los institutos políticos, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, así como Ricardo Martínez Flores promovieron ante la autoridad responsable juicios de revisión constitucional electoral, registrados con los números de expedientes ST-JRC-3/2010, ST-JRC-4/2010 y ST-JRC-5/2010.
IX. Reencauzamiento del expediente ST-JRC-4/2010. Por acuerdo plenario de la responsable de veintitrés de abril de dos mil diez, se determinó reencauzar el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el otrora candidato Ricardo Martínez Flores a juicio para la protección de los derechos político-electorales, al considerar que ésta era la vía idónea. Dicho juicio ciudadano se registró en el Libro de Gobierno, con la clave ST-JDC-36/2010.
X. Acto impugnado. El veintiséis de mayo de dos mil diez, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Toluca, Estado de México, dictó sentencia en el expediente ST-JRC-3/2010 y sus acumulados ST-JRC-5/2010 y ST-JDC-36/2010, en la cual confirmó la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, cuyos puntos resolutivos fueron:
“PRIMERO. Se acumulan los juicios de revisión constitucional electoral ST-JRC-5/2010 y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-36/2010, al ST-JRC-3/2010, por ser éste el más antiguo.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los autos de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida el doce de abril de dos mil diez, por el Tribunal Electoral del Estado de México en los recursos de apelación RA/1/2010 y acumulados.
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores y los terceros interesados, por oficio al Tribunal Electoral y al Instituto Electoral ambos del Estado de México y, por estrados a los demás interesados, en los términos de ley. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.”
Resolución que fue notificada a los actores el mismo veintiséis de mayo de dos mil diez.
XI. Presentación de recursos de reconsideración. El treinta y uno de mayo de este año, Ricardo Martínez Flores y el Partido Revolucionario Institucional, respectivamente, presentaron demandas de recurso de reconsideración, a fin de controvertir la sentencia señalada en el punto anterior.
La autoridad responsable tramitó los medios de impugnación y los remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las constancias atinentes.
XII. Turno a ponencia. Mediante diversos proveídos de primero de junio del año en curso, la Magistrada Presidenta ordenó integrar los expedientes respectivos, registrarlos en el Libro de Gobierno con la clave SUP-REC-05/2010 y SUP-REC-06/2010, y turnarlos a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 99, cuarto párrafo, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recursos de reconsideración, cuya competencia para resolver recae, en forma exclusiva, en esta autoridad jurisdiccional.
SEGUNDO. Acumulación. De la lectura integral de las demandas se advierte la existencia de conexidad en la causa de los recursos promovidos, en virtud de que en ambos casos se cuestiona la resolución de fecha veintiséis de mayo de dos mil diez en el expediente ST-JRC-3/2010 y sus acumulados ST-JRC-5/2010 y ST-JDC-36/2010, asimismo, se señala como autoridad responsable a la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En consecuencia, con el fin de facilitar la pronta y expedita resolución de los expedientes en mención, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 86, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación vigente, se decreta la acumulación del recurso de reconsideración SUP-REC-6/2010 al diverso SUP-REC-5/2010, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Superior.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de esta ejecutoria, en el expediente acumulado.
TERCERO. Improcedencia. Esta Sala Superior estima que el recurso de reconsideración es improcedente y debe desecharse de plano, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, en relación con los diversos 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque no se surten los supuestos normativos previstos al efecto, en razón de que se pretende impugnar una sentencia emitida por una Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la cual no se inaplicó disposición alguna en materia electoral por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
A fin de hacer evidente la clara improcedencia del presente medio de impugnación, es menester hacer notar el contenido de los preceptos legales previamente citados, los cuales, son del siguiente tenor:
“Artículo 9.
…
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
…”
“Artículo 61.
1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:
a) ...
b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.”
“Artículo 62.
1. Para el recurso de reconsideración son presupuestos los siguientes:
a) Que la sentencia de la Sala Regional del Tribunal:
I...
II…
III…
IV. Haya resuelto la no aplicación de alguna ley en materia electoral por estimarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
….”
“Artículo 68.
1. Una vez recibido el recurso de reconsideración en la Sala Superior del Tribunal, será turnado al Magistrado Electoral que corresponda, a efecto de que revise si se acreditan los presupuestos, si se cumplió con los requisitos de procedibilidad, y si los agravios pueden traer como consecuencia que se modifique el resultado de la elección respectiva. De no cumplir con cualesquiera de ellos, el recurso será desechado de plano por la Sala. De lo contrario, el magistrado respectivo procederá a formular el proyecto de sentencia que someterá a la consideración de la Sala en la sesión pública que corresponda.”
Del contenido de los artículos transcritos se advierte que el numeral 9, párrafo 3, de la Ley General citada establece que los medios de impugnación son notoriamente improcedentes y, por tanto, la demanda debe ser desechada de plano, cuando tal improcedencia derive de las disposiciones mismas de la ley procesal electoral federal.
Por otra parte, en lo que nos interesa, el artículo 61, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que el recurso de reconsideración será procedente sólo para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, en los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.
Conforme a lo anterior, es de hacerse notar que en torno al recurso de reconsideración, la propia Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, impone el cumplimiento de ciertos presupuestos, así como las consecuencias legales para el caso de que no se cumplan, de conformidad a los artículos 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV y 68 de la citada ley.
Ahora bien, del análisis integral de la sentencia recaída al expediente ST-JRC-3/2010 y acumulados, esta Sala Superior advierte que la Sala Regional señalada como responsable, no realizó algún estudio o pronunciamiento relacionado con la inaplicación de algún precepto electoral, por considerarlo contrario a la Constitución.
De la resolución controvertida, específicamente su considerando DÉCIMO CUARTO, se desprende que, la Sala responsable se concretó a realizar un análisis minucioso de los conceptos de agravio expuestos por los actores contestando cada uno de los puntos controvertidos, así como el estudio preciso de los preceptos legales aplicables al caso concreto, y el porque de su aplicación.
Por lo que se evidencia que la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, no declaró la inaplicación expresa o implícita de disposición electoral alguna, como base de la decisión recaída a la controversia planteada, lo cual hace inviable el recurso que se intenta ante esta Sala Superior.
Lo anterior a pesar de que los actores en sus demandas, básicamente señalaron:
Ricardo Martínez Flores:
“…,en contra de la Resolución de fecha Veintiséis de Mayo del Año 2010, emitida por SALA REGIONAL CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, dentro de los autos del expediente ST-JRC-3/2010, ST-JDC-5/2010 (sic) Y ST-JDC-36/2010 acumulados, en virtud de que en esta se INAPLICA EXPRESA O IMPLICITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL que puede ser considerada anticonstitucional.
…la flagrante violación en la que incurre la Sala Regional e implícitamente inaplica una ley electoral para convalidar un acto anticonstitucional es que además de no existir un fundamento legal para reprochar los actos al promovente, mucho menos existe un fundamento legal para sancionarme dado que la autoridad responsable para encontrar el supuesto tipo prohibitivo se remite al párrafo tercero del artículo 5 del Código Electoral del Estado de México, y para reiterar la sanción se remite al artículo 18 del reglamento de quejas y denuncias del Instituto Electoral del Estado de México.
…”
Partido Revolucionario Institucional:
“…,en contra de la Resolución de fecha Veintiséis de Mayo del Año 2010, emitida por SALA REGIONAL CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, dentro de los autos del expediente ST-JRC-3/2010, ST-JDC-5/2010 (sic) Y ST-JDC-36/2010 acumulados, en virtud de que en esta se INAPLICA EXPRESA O IMPLICITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL que puede ser considerada anticonstitucional.
…la flagrante violación en la que incurre la Sala Regional e implícitamente inaplica una ley electoral para convalidar un acto anticonstitucional es que además de no existir un fundamento legal para reprochar los actos al promovente, mucho menos existe un fundamento legal para sancionarlo y sancionar mi representado por omisión de sus deberes lo cual es ilegal dado que la autoridad responsable para encontrar el supuesto tipo prohibitivo se remite al párrafo tercero del artículo 5 del Código Electoral del Estado de México, y para reiterar la sanción se remite al artículo 18 del reglamento de quejas y denuncias del Instituto Electoral del Estado de México.
…”
Ahora bien, contrario a lo esgrimido por los promoventes, la responsable aplicó las normas jerarquizando su estructura, como se desprende de la parte conducente de la resolución impugnada:
“…
1. Reserva de Ley. Este principio implica que una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, con lo cual se excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley. De este modo, el legislador ordinario ha de establecer la regulación de la materia determinada, porque no puede regularse por otras normas secundarias, entre ellas, por el reglamento.
Por otra parte, como lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal Electoral, la reserva de ley se puede clasificar en absoluta y relativa. La primera ocurre cuando una disposición constitucional reserva expresamente a la ley emitida por el Congreso, ya sea federal o local, la regulación de una determinada materia, lo que significa, por un lado, que el legislador ordinario ha de establecer por sí mismo la regulación de la materia determinada y, por otro, que se excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por otras normas secundarias derivadas, en especial, el reglamento.
En ese sentido, la reserva relativa permite que otras fuentes de la ley vengan a regular parte de la disciplina normativa de determinada materia, pero a condición de que la ley sea la que determine expresa y limitativamente las directrices a las que dichas fuentes deberán ajustarse; esto es, la regulación de las fuentes secundarias debe quedar subordinada a las líneas esenciales que la ley haya establecido para la materia normativa.
El referido supuesto, implica que la ley pueda limitarse a establecer los principios y criterios dentro de los cuales la concreta disciplina de la materia reservada podrá posteriormente ser establecida por una fuente secundaria. Así no se excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sí que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley, lo que supondría una degradación de la reserva otorgada por la Constitución Federal a favor del legislador.
Ahora bien, este criterio ha tenido un proceso evolutivo en la interpretación judicial electoral. En los fallos, identificados con los números de expedientes SUP-RAP-20/2007, SUP-RAP-22/2007 y SUP-RAP-175/2009 se plantea, entre otras cuestiones, la facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para imponer sanciones a autoridades federales, estatales, municipales, militantes, simpatizantes o cualquier otra persona física o moral que contravenga la normativa electoral e iniciar un procedimiento en su contra, aún y cuando no se expresan dichos sujetos activos de manera directa en la ley. Estos precedentes dan cuenta de que, los procedimientos y sujetos responsables pueden establecerse con disposiciones diferentes a la ley que sean conocidos por los destinatarios.
En dichos asuntos, la autoridad responsable desechó las quejas y había resuelto no iniciar los procedimientos administrativos sancionadores atinentes sobre la base de que los denunciados no se encontraban dentro del catálogo de sujetos sancionables.
Sin embargo, al resolver estos asuntos, la Sala Superior se pronunció en el sentido de que la autoridad administrativa debía iniciar los procedimientos a pesar de que los sujetos invocados no estuvieren previstos de manera textual en la ley, sustentando que existen facultades implícitas, las cuales han de deducirse de otras facultades expresamente reconocidas en el orden jurídico, por lo que su existencia no es autónoma sino que se encuentra subordinada a las segundas, teniendo éstas el carácter de principales.
De esta manera, estableció que el ejercicio de las facultades tanto implícitas como explícitas deben estar encaminadas a cumplir con los fines para los cuales fue creado, en este caso, el Instituto Federal Electoral, pero que, en el caso, son las que corresponden al Instituto Electoral del Estado de México.
Por ello, respecto de este planteamiento, en ese entonces, concluyó que de una interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 73 y 82, párrafo 1, incisos t) y w), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral por conducto de su Consejo General, cuenta con atribuciones suficientes para hacer efectivas precisamente cada una de las obligaciones y responsabilidades que por mandato constitucional y legal tiene encomendadas, y que en consecuencia le permiten por un lado, ordenar la integración e investigación exhaustiva de una queja, en contra de cualquier partido político, agrupación, militante, simpatizante, servidor público o autoridad, y por el otro, de actualizarse la ilicitud, imponer las sanciones a que dieran lugar, tal como se actualiza en el presente asunto como se demostrará a continuación.
En el caso, el Partido Revolucionario Institucional y Ricardo Martínez Flores, mencionan que es ilegal la sanción que se le impuso, pues la responsable se basó en el artículo 18 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de México, lo cual es contrario a lo que establece el artículo 12, último párrafo, de la Constitución Política del Estado de México, pues éste señala de manera expresa que “la ley tipificará los delitos y determinará las faltas en materia electoral, establecerá los procedimientos aplicables y las sanciones que deban imponerse”, ante lo cual, en el caso no es una ley la que indica que se pueda sancionar a un candidato por la comisión de infracciones y violaciones al código electoral, ésta se estableció en un reglamento, faltando así al principio de reserva legal.
Asimismo, los actores manifiestan que el supuesto acto de presión o coacción del voto cometido, no es causa de sanción para él, ya que, el artículo 25 de los Lineamientos en Materia de Propaganda Política Electoral, establece que únicamente se puede sancionar a los partidos políticos y coaliciones, y él era un candidato, ante lo cual es evidente que es una sanción atípica, imperfecta e ilegal.
Por ello, señalan que conforme a la tesis de jurisprudencia 07/2005 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en relación a los principios jurídicos aplicables en el régimen administrativo sancionador electoral, la responsable debió atender los siguientes:
a) Principio de reserva (lo no prohibido está permitido);
b) Principio de tipicidad (la norma debe prever las sanciones aplicables al caso concreto);
c) Garantía de tipicidad (la forma jurídica que prevea la sanción debe constar por escrito); y
d) La interpretación y aplicación de las normas debe ser estricta.
Por su parte, la responsable argumentó, en primer lugar, que el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de México emanó de un órgano facultado legalmente para emitir dicho dispositivo y una vez que fue aprobado y publicado, no fue motivo de impugnación alguna, adquiriendo en consecuencia firmeza, además, que ninguno de los apelantes realizó argumento o alegato alguno tendente a cuestionar la validez de dicha disposición.
Adujo que si bien es cierto que el citado artículo 25 de los Lineamientos está dirigido a los partidos políticos y a las coaliciones, ello no impide que los candidatos dejen de cumplir todas las obligaciones que se le imponen a los primeros, porque resultaría absurdo pensar que, por un lado, los partidos políticos están obligados a abstenerse de llevar a cabo actos que impliquen coacción al voto, y que de no observar cabalmente tal restricción pueden resultar sancionados, pero por otro, los candidatos, militantes, dirigentes o simpatizantes se encuentren exentos de observar dichos mandatos, e incluso que no puedan ser sancionados cuando se acredite su responsabilidad, como en el caso, al coaccionar el voto.
Un punto importante a destacar es que, conforme a lo que dispone el artículo 1 del Código Electoral del Estado de México, en el sentido de que, las disposiciones del mencionado código son de orden público y de observancia general en el territorio de dicha entidad federativa; que en la organización, preparación y realización de las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo estatales se garantizará la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad de la función electoral que se ejerce a través del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México; de manera que, todos los actores políticos, entres ellos, por supuesto los candidatos, tienen la obligación de preservar su estricta observancia y cumplimiento.
Asimismo, a este respecto debe decirse, que el procedimiento administrativo sancionador local está regido, como se ha dicho, por los principios de legalidad y tipicidad, contenidos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que radican en que no puede sancionarse ninguna conducta ni imponerse sanción, que no estén establecidas en una disposición normativa expedida con anterioridad al hecho a investigar, de ahí que cuando se imputa a alguien la transgresión a lineamientos institucionales, es necesario que se identifique con precisión el contenido de esa normatividad.
Por ello, contrariamente a lo afirmado por los enjuiciantes, resulta incuestionable que le asiste la razón al Tribunal Electoral del Estado de México, tal y como se demuestra a continuación:
Atentos a lo que dispone el numeral 11, párrafo 1, de la Constitución Política del Estado de México, y 78, párrafo 1 y 82 del Código Electoral del Estado de México, la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral del Estado de México, quien a su vez guiará su actividad bajo los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo.
Asimismo, el artículo 1° del Código Electoral del Estado de México establece que las disposiciones ahí contenidas son de orden público y de observancia general.
De igual forma, acorde con el artículo 85 del Código Electoral del Estado de México, el Consejo General del Instituto es el órgano superior de dirección, el cual es el responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, teniendo entre sus diversas atribuciones, como lo dispone el artículo 95, fracciones X, XXXV y LI, del mismo código, vigilar las actividades que desarrollen los partidos políticos, aplicar las sanciones a los partidos políticos, coaliciones, dirigentes o candidatos, y a quienes infrinjan las disposiciones del referido código, así como, resolver y, en su caso, imponer las sanciones derivadas del procedimiento administrativo sancionador.
A su vez, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 102, fracción XXXII, del citado código, entre las atribuciones del Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México, se encuentra la de llevar a cabo la sustanciación en los procedimientos administrativos sancionadores en términos de lo dispuesto en el artículo 365 del multicitado código, cuando hayan cometido irregularidades los partidos políticos, dirigentes, precandidatos y candidatos.
Así, el citado artículo 355 del código comicial establece de manera expresa, en la fracción III, inciso a), que los dirigentes o candidatos pueden ser sancionados por realizar actos anticipados de campaña con independencia de otras sanciones establecidas en el mismo código, aplicándoles una multa y, si la violación es grave, entonces adicionalmente, podrán sancionarlo con la pérdida del derecho para ser postulado como candidato en la elección de que se trate o cancelarse el registro como candidato. Sin embargo, esto no quiere decir que sólo puedan ser sancionados por dicha conducta, porque el procedimiento administrativo sancionador electoral local debe entenderse como un conjunto y cuando una norma es vulnerada debe existir una sanción, en virtud de que el legislador local dejó claro que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México es el garante de vigilar el cumplimiento de las disposiciones electorales.
Ahora bien, el Consejo General aprobó tanto el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de México, así como, los Lineamientos en Materia de Propaganda Política Electoral, con el objeto de regular lo relativo a la propaganda política y electoral que se utiliza en las campañas electorales, en los cuales se menciona que la propaganda que utilicen las entidades gubernamentales, ciudadanos, simpatizantes, los partidos políticos, coaliciones y candidatos deberán observar las limitaciones y especificaciones que señala el Código y los Lineamientos y, cuando no se cumplan, entonces serán sancionados, con base en las propias sanciones que en ambos se establecen.
En este sentido, el artículo 18 del citado Reglamento, el cual fue publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el ocho de enero de dos mil nueve, indica que el Consejo General conocerá de las infracciones y violaciones que a las disposiciones del código electoral cometan los partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, dirigentes, representantes, afiliados a partidos políticos y organizaciones de ciudadanos, procediendo a la sanción que deba aplicarse al caso concreto.
A su vez, los artículos 25 y 103 de los citados Lineamientos, indican que los partidos políticos, coaliciones y/o precandidatos deberán abstenerse de distribuir propaganda electoral que se contenga o esté impresa en despensas, alimentos enlatados, empaquetados o embotellados; así como en materiales de construcción, incluyendo los bienes que pretendan la coacción del voto, como sucedió en el caso por parte de un candidato.
Ahora bien, es importante puntualizar que, conforme se señaló con antelación, la Constitución Política del Estado de México y el Código Electoral para esa entidad federativa establecen los siguientes principios que rigen la imposición de sanciones en el ámbito electoral:
a) El artículo 1 del Código Electoral del Estado de México señala que las disposiciones ahí contenidas son de orden público y de observancia general;
b) El precepto 5, párrafo 3 del código antes citado, establece, entre otras cosas, la prohibición expresa de realizar actos tendentes a la coacción del voto;
c) El párrafo cuarto del citado numeral, define lo que debe entenderse por actos tendentes al ejercicio del voto y, señala que se consideran como tales, aquéllos que limitan o condicionan su ejercicio;
d) El artículo 52, fracciones II, XII y XIII refieren que los partidos políticos deberán conducir sus actividades y ajustar sus actos a los principios del Estado Democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos y derechos de los ciudadanos, así como, que deberá respetar la normatividad que expida el Consejo General y los lineamientos de las comisiones;
e) El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México tiene la obligación de vigilar el cumplimiento a las disposiciones legales;
f) El Consejo General tiene la facultad para emitir reglamentos para el buen desempeño de sus funciones, entre ellos, el relativo al derecho administrativo sancionador;
g) El Consejo General tiene facultad para sancionar a quienes infrinjan las disposiciones del código;
h) El Secretario Ejecutivo General tiene la atribución de llevar a cabo la sustanciación en los procedimientos administrativos sancionadores; y
i) Los candidatos, partidos políticos y coaliciones son sujetos de responsabilidad en el procedimiento administrativo sancionador electoral por infracciones a la normatividad electoral.
En ese orden de ideas, es evidente que el Legislador del Estado de México previó, en atención al principio constitucional de regular la imposición de sanciones a candidatos, las directrices que debían ser desarrolladas por el órgano electoral administrativo a través de su facultad reglamentaria.
Sostener lo contrario implicaría afirmar que el legislador local fue omiso en cumplir con el mandato del constituyente mexiquense que obliga a que se establecen en el marco normativo sanciones por la comisión de delitos e irregularidades administrativas en la materia electiva.
Por tanto, al señalarse a nivel legal la conducta transgredida (prohibición de realizar actos tendentes a condicionar o coaccionar el sufragio), la obligación de comportamiento de los partidos políticos (conducir sus actividades por los cauces legales y respetar la normatividad que expida el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México), el órgano competente (el Consejo General al tener la obligación de vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales), e incluso el procedimiento disciplinario, es inconcuso que se cumplió con el principio de reserva legal, ya que tales principios devienen de un cuerpo normativo aprobado por el Legislativo y publicado por el Ejecutivo, conforme a los parámetros de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la opinión consultiva O.P.-6/86.
Dichos principios, fueron asumidos por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México al expedir el Reglamento de Quejas y Denuncias y los Lineamientos en Materia de Propaganda Política y Electoral, cuya función es hacer operativas las directrices legales.
En síntesis, resulta oportuno señalar, que el hecho de que la sanción correspondiente por la infracción a una norma electoral no se encuentre prevista de manera expresa en una disposición legal y si en un reglamento, no vulnera el principio de reserva de ley, ya que las disposiciones que regulan el derecho administrativo sancionador no deben interpretarse en un sentido literal o limitativo, ni que establezca un listado taxativo de los supuestos que de no actualizarse pueden dar lugar a desestimar una denuncia, sino que deben interpretarse armónicamente con las normas que establece el sistema local en la materia, con la finalidad de que no queden acotados otros supuestos. Es decir, deben favorecerse hipótesis de vigilancia que, aunque no estén previstas expresamente en el texto legal y si en Lineamientos publicados en la Gaceta Oficial del Estado, cumplan una finalidad manifiesta de tutelar que todos los actos electorales se sujeten a los principios rectores que deben imperar en todo proceso electoral y que garanticen la celebración de elecciones libres y auténticas.
De lo antes expuesto, se puede colegir que ante la comisión de cualquier conducta presuntamente transgresora del marco constitucional y legal en materia electoral, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, como órgano máximo de dirección, y encargado de la función electoral de organizar las elecciones, cuenta con una serie de atribuciones expresas que le permiten remediar e investigar de manera eficaz e inmediata, cualquier situación irregular que pueda afectar la contienda electoral y sus resultados o que hayan puesto en peligro los valores que las normas electorales protegen.
No obstante, puede darse el caso que las citadas atribuciones explícitas de las que goza el referido Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, como lo son la de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, vigilar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la normatividad aplicable, así como, las atribuciones para investigar ciertos hechos, que afecten de modo importante el desarrollo del proceso electoral estatal, en la práctica, en ciertos casos, pudieran ser disfuncionales, al no reconocer la existencia y no ejercer ciertas facultades implícitas que resultan necesarias para hacer efectivas aquellas atribuciones, así como de la que algunos supuestos se prevean a nivel reglamentario, siempre y cuando dicho marco normativo no vulnere los extremos legales.
En el caso a estudio, la autoridad responsable determinó sancionar al actor sobre la base de que coaccionó el voto al entregar, en un acto de campaña, despensas, las cuales iban contenidas en bolsas que tenían impresa propaganda electoral, lo que está prohibido según el artículo 25 de los Lineamientos y el 5 del Código Electoral del Estado de México, que prevé la prohibición de actos que generen presión o coacción a los electores. Asimismo, determinó que no era justificable no sancionar a un candidato porque los lineamientos o el código se refieran únicamente a partidos políticos o coaliciones, pues adujo que se debe sancionar a cualquier persona que cometa un ilícito.
Tal conclusión resulta correcta, ya que de una interpretación sistemática de los artículos 12, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de México; 78, primer párrafo, 102, fracción XXXII, 355 y 356 del Código Electoral del Estado de México, se colige que el Instituto Electoral de la citada entidad federativa, como organismo encargado de velar por el desarrollo armónico del proceso electoral, así como vigilar que los principios de certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad, sean los rectores de la contienda, cuenta con atribuciones suficientes para hacer efectivas precisamente cada una de las obligaciones y responsabilidades que por mandato constitucional y legal tiene encomendadas, y que en consecuencia le permiten por un lado, ordenar la integración e investigación exhaustiva de una queja, en contra de cualquier partido político, agrupación, militante, simpatizante, candidato, precandidato, servidor público o autoridad, y por el otro, de actualizarse la ilicitud, imponer las sanción que diera lugar, en contra de cualquier sujeto que lo haya cometido, sea persona jurídica moral o persona física, responsable de la conducta ilícita, mediante la cual se acredite la conducta atentatoria a los principios del Estado Constitucional de Derecho, independientemente de que la sanción se encuentre a nivel legal o reglamentario, siempre y cuando esta última sea conocida por todos los destinatarios, como lo es en el caso concreto, dado que el citado reglamento y los referidos lineamientos fueron publicados en el Periódico Oficial del Estado el ocho de enero de dos mil nueve, y a tal normatividad debían sujetar su conducta los partidos políticos y sus candidatos.
En tal virtud, es dable afirmar que cuando cualquier persona o funcionario, haga sabedora a la autoridad administrativa electoral, de una inconformidad producto de actos realizados por los partidos políticos, militantes, candidatos, o autoridades, en el proceso electoral estatal, que estime son contrarios a los principios que deben de regir toda elección auténtica, libre y periódica, el organismo electoral estatal, en uso de sus atribuciones y velando por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en la materia, está obligado a iniciar la investigación de los hechos denunciados, y actuar en consecuencia, en contra de los presuntos infractores de la norma jurídica, con independencia de la calidad con la que se ostenten.
Esto es así, ya que sostener una postura adversa, sería tanto como desconocer las facultades de vigilancia, investigación y de sanción con que cuenta el Instituto Electoral del Estado de México, así como también implicaría restarle eficacia al procedimiento administrativo sancionador, diseñado para castigar y disuadir cualquier clase de conductas irregulares que infrinjan la normatividad electoral aplicable. De igual modo, conduciría a pensar que hay normas diseñadas para algunos en específico, y no para todos en lo general, y de que, la voluntad de los particulares pudiera abstraerse del cumplimiento de la normatividad electoral, situación que incluso pudiera derivar por parte de los partidos políticos, agrupaciones, candidatos y militantes, en un fraude a la ley, pues para evitar la aplicación de una norma jurídica que no les favorece, podrían buscar una cobertura que les pudiera sortear la prohibición o las obligaciones que les impone el dispositivo violado.
En consonancia, es válido afirmar que a los partidos políticos, particulares, autoridades, y los poderes ejecutivo y legislativo, les está impedido realizar conductas que puedan ir en contravención a la ley electoral y a los principios rectores que deben prevalecer en toda contienda electoral, y que incluso, dañaran la libre participación política de los demás institutos políticos contendientes, pues de lo contrario, el Instituto estatal electoral se encuentra en aptitud de incoar en su contra, el procedimiento sancionador previsto en el Código Electoral del Estado de México, y regulado en el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de México.
Finalmente, debe decirse que la reserva legal, por tratarse de una restricción a las autoridades, impuesta para proteger un derecho fundamental para los individuos (no ser molestados sino en virtud de un mandato escrito por autoridad cuya competencia emane de una ley), no es absoluta, sino que se encuentra sujeta a diversos parámetros para que pueda operar en el plano fáctico. En el caso del procedimiento administrativo sancionador, se constituye como una serie de principios básicos que deben ser observados por la autoridad administrativa en los asuntos derivados de procedimientos administrativos sancionadores.
En efecto, la reserva legal, a pesar de estructurarse como una garantía para que los individuos no sean sancionados por una disposición contenida en un cuerpo normativo infralegal, lo cual implica la obligación de las autoridades de incorporar a nivel legal cualquier posible sanción a los individuos, no es absoluta, dado que pueden existir razones que permitan que tales disposiciones se encuentren a nivel reglamentario, máxime cuando, como en el caso, se desarrolla en el siguiente escalón del sistema jurídico (reglamento), los principios contenidos a nivel legal.
…”
De lo transcrito se observa que la responsable realizó un estudio detallado del motivo por el cual, en el caso concreto, no solo fueron aplicables los lineamientos de Propaganda Política y Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, sino que también, otros ordenamientos como son el Código Electoral del Estado de México, además del Reglamento de Quejas y Denuncias del Reglamento Electoral de dicha entidad, que son el conjunto de preceptos establecidos para regular la materia electoral en la aplicación de la sanción impuesta a los hoy inconformes.
Lo anterior como se aprecia, devino de la aplicación del principio de reserva de ley realizado por la Sala Regional, en su clasificación absoluta y relativa, ya que la primera se concreta a la regulación de la ley en una materia determinada; y la segunda, permite la aplicación de otras fuentes legales que regulen parte del acto concreto de aplicación, que sin embargo la primera condiciona expresa y limitativamente la línea a que dichas fuentes deben de sujetarse, ya sea en apoyo de las mismas o supletoriamente, como sucedió en el caso concreto.
Esto es, las leyes reguladoras en materia electoral se aplican complementariamente unas con otras, pero que en estricto sentido la de mayor jerarquía, impone a las demás normas las condiciones y limitantes a seguir, como es, en primer lugar, la Constitución Política del Estado de México, seguida del Código Electoral de dicha entidad, las cuales al apoyarse en los lineamientos de Propaganda Política y Electoral del Instituto Electoral y el Reglamento de Quejas y Denuncias del Reglamento Electoral ambos del Estado de México, no implica que la regulación de la materia quede a la disposición de las segundas, y las primeras tengan que estar subordinadas a las primeras, como equivocadamente alegan los promoventes, y que además esto signifique que la responsable haya dejado de aplicar las segundas en perjuicio de los actores por considerarlas inconstitucionales, ya sea expresa o implícitamente.
Así, se evidencia que la responsable no realizó análisis o estudio alguno sobre constitucionalidad que condujera a determinar la aplicación o inaplicación de una norma, por ser contraria a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, concluyendo que no estamos frente a alguna hipótesis de procedencia, a las que se hizo alusión en párrafos precedentes, que permita el estudio jurisdiccional por parte de esta Sala Superior.
De ahí que para la procedencia del recurso de reconsideración, al ser un medio de impugnación extraordinario y de estricto derecho, en la hipótesis que interesa, no basta aducir la falta o indebida aplicación de algún precepto electoral, sino que es indispensable la existencia de una declaración expresa o implícita por parte de la Sala Regional, en el sentido señalado, lo que en la especie no sucede.
En consecuencia, al no encontrarse colmado el presupuesto citado, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y al resultar evidente que la sentencia impugnada tampoco fue emitida en un juicio de inconformidad, lo conducente es desechar de plano el presente recurso.
Por lo anteriormente expuesto, y además, con fundamento en el artículo 22, de la citada ley adjetiva electoral, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se acumula el recurso de reconsideración SUP-REC-6/2010 al SUP-REC-5/2010, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas de recurso de reconsideración interpuestas en contra de la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil diez, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, al resolver el expediente ST-JRC-3/2010 y sus acumulados.
NOTIFÍQUESE, personalmente a Ricardo Martínez Flores y Partido Revolucionario Institucional, en el domicilio señalado en esta ciudad; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente ejecutoria, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 70, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO