EXPEDIENTES: SUP-REC-5/2020 Y SUP-REC-4/2020, ACUMULADOS
recurrentes: AGUSTINA DÍAZ NÚÑEZ Y OTROS[1]
RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ[2]
MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIoS: Alejandro Olvera Acevedo Y SERGIO MORENO TRUJILLO
COLABORARON: BRENDA DURÁN SORIA Y JUAN LUIS HERNÁNDEZ MACÍAS
Ciudad de México, a veintiséis de febrero de dos mil veinte.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia, en el sentido de acumular el SUP-REC-4/2020 al SUP-REC-5/2020, sobreseer en el recurso SUP-REC-5/2020 respecto de Gloria Díaz Gómez y revocar la resolución dictada por la Sala Xalapa en los juicios acumulados SX-JDC-416/2019 y SX-JDC-418/2019, la cual confirmó la emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas[3], que a su vez confirmó el Decreto 257 emitido por el Pleno del Congreso de ese Estado, por el que se aceptaron las licencias definitivas y renuncias de las y los regidores del Ayuntamiento de Chalchihuitán, —con excepción de Gloria Díaz Gómez—; se declaró la desaparición del Ayuntamiento y se designó un Concejo Municipal.
Lo anterior, toda vez que lo procedente conforme a Derecho es restituir a las y los regidores integrantes del Ayuntamiento, al ser fundados y suficientes para revocar la resolución controvertida, los motivos de agravio relativos a la indebida determinación sobre su renuncia, por falta de una voluntad espontánea y racional para separarse de sus cargos, así como por una indebida asistencia durante sus comparecencias ante el Congreso del Estado.
ANTECEDENTES
1. Jornada electoral. El primero de julio de dos mil dieciocho, entre otras, se llevó a cabo la elección de integrantes del Ayuntamiento de Chalchihuitán, en el Estado de Chiapas, para el periodo 2018-2021.
2. Constancias de mayoría. El cuatro de julio de dos mil dieciocho, el Consejo Municipal Electoral del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de la citada entidad federativa expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla de miembros del referido Ayuntamiento, postulada por el Partido Acción Nacional, conforme a lo siguiente:
Cargo | Nombre |
Presidenta | Margarita Díaz García |
Síndico Propietario: | Hermelindo García Núñez |
Síndica Suplente | Ramona De Jesús Sánchez Gómez |
Agustina Díaz Núñez | |
2do Regidor Propietario | Javier Núñez Pérez |
Elena Cruz Cruz | |
4to Regidor Propietario | Mateo Pérez García |
5ta Regidora Propietaria | Marcela Pérez Núñez |
1er Regidor Suplente | Julio Girón Pérez |
2da Regidora Suplente | Norma Girón López |
3er Regidor Suplente | Rafael Núñez López |
3. Asignaciones de representación proporcional. El quince de septiembre de dos mil dieciocho, el Consejo General del citado Instituto realizó las asignaciones de regidurías por el principio de representación proporcional, a las siguientes ciudadanas[4]:
Cargo | Nombre |
Regidora plurinominal | Manuela Pérez Luna (PRI) |
Norma Díaz Gómez (MC) | |
Gloria Díaz Gómez (PT) |
4. Toma de protesta de integrantes de mayoría relativa. El primero de octubre de dos mil dieciocho, tomaron protesta las y los integrantes del Ayuntamiento de Chalchihuitán electos por el principio de mayoría relativa.
5. Toma de protesta de regidoras de representación proporcional. El diecisiete de julio de dos mil diecinueve, en cumplimiento a sentencias emitidas por el Tribunal local[5], se realizó la toma de protesta de las regidoras electas por el principio de representación proporcional.
6. Autos de vinculación a proceso. El diecisiete de julio de dos mil diecinueve, en la causa penal 64/2019, la Juez de Primera Instancia de Ejecución de Sentencias en funciones de Juez de Control de los Distritos Judiciales de San Cristóbal de Las Casas y Bochil, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas, dictó el respectivo auto de vinculación a proceso contra Margarita Díaz García (Presidenta Municipal) y Hermelindo García Núñez (Síndico Municipal), como probables coautores del delito de uso ilícito de atribuciones y facultades cometido en agravio del erario público municipal. Además, en el caso del síndico municipal se dictó medida cautelar de prisión preventiva justificada.
7. Remisión de licencias definitivas con efecto de renuncias. El dieciocho de julio siguiente, Agustina Díaz Núñez, como primera regidora propietaria, remitió al Congreso del Estado, el acta de la Sesión Extraordinaria del cabildo, en la que dicho órgano aprobó las siguientes licencias definitivas.
Cargo | Nombre |
1ra Regidora Propietaria: | Agustina Díaz Núñez |
2do Regidor Propietario | Javier Núñez Pérez |
3ra Regidora Propietaria | Elena Cruz Cruz |
4to Regidor Propietario | Mateo Pérez García |
5ta Regidora Propietaria | Marcela Pérez Núñez |
Regidora plurinominal | Manuela Pérez Luna |
Regidora plurinominal | Norma Díaz Gómez |
Regidora plurinominal | Gloria Díaz Gómez |
8. Ratificación y solicitud de aprobación de licencias. El veintidós de julio de dos mil diecinueve, las citadas regidoras y regidores presentaron escritos dirigidos a la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, ratificando sus licencias y renuncias definitivas. Solicitaron que de manera inmediata se les notificara la aceptación.
9. Informe sobre denuncia. El mismo día veintidós, Gloria Díaz Gómez, en su calidad de regidora de representación proporcional, presentó escrito dirigido a la Presidenta del Congreso del Estado, por el cual remitió copia de la denuncia que interpuso el diecisiete de julio de dos mil diecinueve, ante la Fiscalía de Justicia Indígena, en contra de un grupo de personas aduciendo, entre otras circunstancias, que quisieron llevarla a la cabecera municipal, diciéndole que la quemarían viva si no firmaba la renuncia al cargo de regidora.
10. Suspensión definitiva en el cargo. El dos de agosto de dos mil diecinueve, mediante Decreto 233, el Congreso del Estado declaró la suspensión definitiva de Margarita Díaz García del cargo de Presidenta Municipal y Hermelindo García Núñez del cargo de Síndico[6].
11. Ratificación de renuncias mediante comparecencia. El diecinueve de agosto posterior, por una parte, Agustina Díaz Núñez, Javier Núñez Pérez, Mateo Pérez García y Marcela Pérez Núñez, comparecieron ante el Congreso del Estado para ratificar las licencias definitivas al cargo de regidoras y regidores del Ayuntamiento. En la misma fecha, en diligencia posterior, Elena Cruz Cruz, Norma Díaz Gómez y Manuela Pérez Luna comparecieron para los mismos efectos. Tales diligencias se realizaron en audiencia pública, ante la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales del Congreso.
12. Sesión extraordinaria del cabildo. El veinticinco de agosto de dos mil diecinueve, en sesión extraordinaria de cabildo, Agustina Díaz Núñez, Javier Núñez Pérez, Mateo Pérez García y Marcela Pérez Núñez, acordaron remitir un oficio al Congreso, solicitando el desechamiento total de los escritos de renuncias y ratificaciones presentadas el dieciocho de julio y el diecinueve de agosto, respectivamente, manifestando que “…conllevan vicios del consentimiento…”, pues fueron amenazados para renunciar. Asimismo, que no es su voluntad renunciar al cargo que dignamente ganaron en las elecciones. Tal situación se hizo del conocimiento del Congreso del Estado, mediante oficio presentado por el Secretario Municipal el inmediato veintinueve de agosto.
13. Comparecencia de Gloria Díaz Gómez. El seis de septiembre siguiente, Gloria Díaz Gómez compareció ante la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales del Congreso del Estado, para manifestar que no es su deseo, ni su voluntad, renunciar al cargo de regidora plurinominal.
14. Nueva ratificación de renuncias mediante comparecencia. El nueve de septiembre de dos mil diecinueve, Agustina Díaz Núñez, Javier Núñez Pérez, Mateo Pérez García y Marcela Pérez Núñez, comparecieron ante la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales del Congreso del Estado para manifestar en forma individual, entre otras cuestiones, que es su voluntad no continuar en las regidurías del Ayuntamiento de Chalchihuitán. Además, ratificaron las licencias definitivas presentadas el tres de junio y aprobadas en sesión de cabildo de dieciocho de julio, así como el escrito de veintidós de julio respecto de sus renuncias.
15. Decreto 257 del Congreso del Estado. El doce de septiembre siguiente, el Pleno del Congreso aprobó el Decreto 257, atinente al Dictamen presentado por la referida Comisión, mediante el cual se aceptaron las licencias definitivas, las cuales se calificaron de renuncias de las y los regidores, con excepción de Gloria Díaz Gómez; asimismo, se declaró la desaparición del Ayuntamiento, designando un Concejo Municipal integrado en la forma que se precisa a continuación.
Cargo | Nombre |
Concejal Presidenta | Sara Núñez Sánchez |
Concejal Síndico | Lucio Gómez Sánchez |
Concejal Regidora | Irma Díaz Hernández |
Concejal Regidor | Rogelio Pérez Núñez |
Concejal Regidora | Patricia Pérez Pérez |
16. Juicios TEECH/JDC034/2019 y TEECH/JDC034/2019. El diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, Agustina Díaz Núñez, Mateo Pérez García, Marcela Pérez Núñez y Gloria Díaz Gómez, en su calidad de indígenas Tzotziles y como regidoras y regidor del Ayuntamiento, presentaron demandas de juicio ciudadano ante Sala Xalapa, a fin de controvertir el Decreto 257. Mediante resolución de veintiuno de septiembre, se declaró improcedente la vía en salto de instancia y se ordenó el reencauzamiento al Tribunal local.
17. Sentencia del Tribunal local. El trece de diciembre siguiente, el Tribunal del Estado confirmó el Decreto 257 y declaró inexistente la violencia política en razón de género y violencia política.
18. Juicios SX-JDC-416/2019 y SX-JDC-418/2019. Inconformes, el dieciocho y diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, las y los ahora recurrentes promovieron juicios ciudadanos, a fin de impugnar la sentencia del Tribunal local.
19. Sentencia impugnada. El tres de enero de dos mil veinte, la Sala Xalapa confirmó la sentencia del Tribunal local.
20. Recursos de reconsideración. Inconformes con la sentencia de la Sala Xalapa, el ocho de enero de dos mil veinte, ante la Sala responsable y, el inmediato nueve de enero ante esta Sala Superior, las y los recurrentes interpusieron, mediante dos demandas distintas, los recursos de reconsideración que se resuelven.
21. Turno. El nueve y diez de enero, la Presidencia de este Tribunal ordenó integrar los expedientes SUP-REC-4/2020 y SUP-REC-5/2020, así como turnarlos a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis
22. Escrito de terceros interesados. El trece de enero fue recibido en la Sala Xalapa y remitido a este órgano jurisdiccional, escrito por el cual Sara Núñez Sánchez y otras personas, pretenden comparecer con el carácter de terceros interesados, en el recurso SUP-REC-5/2020.
23. Escrito de amicus curiae. El veintisiete de enero de dos mil veinte, diversas personas presentaron escrito por medio del cual pretenden comparecer como amigos de la corte, en el recurso SUP-REC-4/2020.
24. Sustanciación. En su momento, la Magistrada Instructora radicó los expedientes, asimismo, admitió las demandas y cerró instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el asunto, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para impugnar una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal[7].
SEGUNDA. Acumulación. Al existir identidad en el señalamiento de la autoridad responsable y la resolución reclamada, procede la acumulación[8] del recurso de reconsideración SUP-REC-4/2020 al diverso SUP-REC-5/2020, por ser éste el primero que se recibió en este Tribunal Electoral[9].
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente del recurso acumulado.
TERCERA. Sobreseimiento (SUP-REC-5/2020). En el recurso identificado con la clave SUP-REC-5/2020 procede el sobreseimiento[10] respecto de Gloria Díaz Gómez, porque no obstante que su nombre aparece en el proemio y al calce de la demanda, no así su firma autógrafa, por lo que no se deduce su voluntad para promover ese recurso de reconsideración.
En términos del artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, procede el sobreseimiento cuando habiendo sido admitido el medio de impugnación, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia y, conforme al artículo 9, párrafo 1, inciso g) de esa Ley, los medios de impugnación se deben promover mediante escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa del actor; previéndose en el párrafo 3 el desechamiento de plano de la demanda, cuando ésta carezca de firma autógrafa.
En este orden de ideas, es presupuesto procesal de los medios de impugnación que la demanda se presente por escrito y se identifique a quien suscribe con el nombre completo asentando su firma autógrafa.
La importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra de quien promueve, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentarla consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.
La falta de firma autógrafa en el escrito inicial de impugnación significa la ausencia de la manifestación de la voluntad para promover el medio de impugnación, lo que constituye un requisito esencial de la demanda, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.
En consecuencia, ante la falta de firma autógrafa de Gloria Díaz Gómez en la demanda del medio de impugnación SUP-REC-5/2020, se actualiza la hipótesis normativa mencionada, por lo que se debe sobreseer en el recurso respecto de ella, teniéndose únicamente como parte recurrente a Agustina Díaz Núñez, Javier Núñez Pérez, Mateo Pérez García, Marcela Pérez Núñez, Julio Girón Pérez, Norma Girón López y Rafael Núñez López.
CUARTA. Ampliación de la demanda (SUP-REC-4/2020). Al analizar la impugnación de Marcela Pérez Núñez, Agustina Díaz Núñez y Mateo Pérez García, quienes además de Gloria Díaz Gómez, suscriben la demanda que motivó la integración del recurso de reconsideración del recurso SUP-REC-4/2020, este órgano jurisdiccional advierte que pretenden la ampliación de demanda del diverso recurso de reconsideración SUP-REC-5/2020.
Sin embargo, es improcedente la ampliación de demanda mediante el ocurso correspondiente al expediente SUP-REC-4/2020, por cuanto hace a Marcela Pérez Núñez, Agustina Díaz Núñez y Mateo Pérez García, al haberse presentado el escrito fuera del plazo legal previsto en la ley adjetiva y en la jurisprudencia de esta Sala Superior.
Lo anterior, porque el miércoles ocho de enero de este año, entre otros, Marcela Pérez Núñez, Agustina Díaz Núñez y Mateo Pérez García, presentaron demanda de recurso de reconsideración a fin de impugnar la sentencia de la Sala Regional, ante la propia autoridad responsable. Una vez recibidas las constancias en esta Sala Superior, ese medio de impugnación fue registrado con la clave SUP-REC-5/2020.
En esa demanda, los mencionados recurrentes reconocen que la sentencia impugnada fue publicada en los estrados de la Sala Regional el tres de enero del año en curso, por lo que, al haber sido parte, el plazo para impugnarla transcurrió, sin considerar los días sábado cuatro y domingo cinco al ser inhábiles, del seis al ocho de enero.
Al respecto, es criterio reiterado[11] de este órgano jurisdiccional que los escritos de ampliación de demanda están sujetos a las mismas reglas de promoción que los escritos iniciales, por lo que al ser materia de impugnación del escrito presentado el día nueve de enero la misma sentencia de la Sala Regional, el plazo para presentar la ampliación es el previsto para el escrito inicial, de ahí que resulte improcedente.
No es obstáculo a la anterior conclusión el hecho de que en el escrito presentado el día nueve, los recurrentes manifiesten que la notificación por estrados hecha por la Sala Regional no debe considerarse efectiva, pues de las constancias que obran en el expediente se advierte que en el respectivo escrito inicial de demanda solicitaron ser notificados en los estrados de la Sala Regional.
Tampoco es válido su argumento relativo a que “apenas el día ocho de enero” se enteraron del contenido de la sentencia, porque aunado a su reconocimiento de que la sentencia fue notificada por estrados el día tres de enero, presentaron oportunamente, ante la Sala Regional responsable, la demanda que motivó la integración del recurso de reconsideración SUP-REC-5/2020.
En consecuencia, se debe tener como demandante en el recurso de reconsideración SUP-REC-4/2020 únicamente a Gloria Díaz Gómez.
QUINTA. Escrito de terceros interesados (SUP-REC-5/2020). Se tiene por no presentado el escrito por el cual Sara Núñez Sánchez, Lucio Gómez Sánchez, Irma Díaz Hernández, Rogelio Pérez Núñez y Patricia Pérez Pérez pretenden comparecer con el carácter de terceros interesados al recurso SUP-REC-5/2020, toda vez que fue presentado en forma extemporánea.
Conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley de Medios, los terceros interesados pueden comparecer, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas previsto para la publicitación de la demanda del recurso de reconsideración en los estrados de la Sala Regional responsable.
En el caso, de las respectivas CÉDULA DE NOTIFICACIÓN y RAZÓN DE RETIRO, se constata que el plazo para la comparecencia de los terceros interesados transcurrió de las veintiuna horas del ocho de enero de dos mil veinte, a la misma hora del inmediato día diez.
Por tanto, si el mencionado escrito de comparecencia fue presentado ante la Oficialía de Partes de la Sala Xalapa, a las trece horas cincuenta y seis minutos del trece de enero, resulta evidente su extemporaneidad, por lo que lo procedente conforme a Derecho es tenerlo por no presentado.
No pasa inadvertido el hecho de que, como se advierte de autos, a las dieciocho horas treinta y un minutos del diez de enero del año en curso fue enviado a la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salaxalapa@te.gob.mx, un archivo electrónico que contiene escaneado el escrito precisado; sin embargo, se incumple el requisito previsto por el artículo 17, párrafo 4, inciso g) de la Ley de Medios, relativo a la existencia de firma autógrafa de los comparecientes, por lo que conforme a lo establecido en el párrafo 5 del citado artículo, lo procedente es tenerlo por no presentado.
Al respecto, es de señalar que esta Sala Superior ha considerado que tratándose de comunidades indígenas y sus integrantes, deben tomarse en consideración determinadas particularidades, obstáculos técnicos y circunstancias geográficas, sociales y culturales, que tradicionalmente han generado en la población indígena una situación de discriminación jurídica, tales como la distancia entre su domicilio y el domicilio de la autoridad ante la que se presenta el escrito de un medio de impugnación.[12]
Sin embargo, en el caso no existe evidencia ni manifestación que permita advertir obstáculo alguno que hubiera impedido a quienes pretendían comparecer como terceros interesados presentar el escrito correspondiente dentro el plazo previsto en la ley.[13]
SEXTA. Escrito de amicus curiae (SUP-REC-4/2020).
La Sala Superior considera que es improcedente el escrito de amicus curiae presentado por un Gerónimo Luna Sánchez y otras personas, quienes se ostentan como ciudadanos y autoridades del municipio de Chalchihuitán, Chiapas. Lo anterior, porque de la información que obra en autos, dichas personas tienen un interés en la causa y, por consiguiente, su opinión respecto del curso del presente recurso de reconsideración resulta ser parcial.
En la tesis de jurisprudencia 8/2018[14], este órgano jurisdiccional delineó los requisitos necesarios para que el escrito de amicus curiae sea procedente en los medios de impugnación en materia electoral:
a) que sea presentado antes de la resolución del asunto,
b) que se presente por una persona ajena al proceso, que no tenga el carácter de parte en el litigio, y
c) que tenga únicamente la finalidad o intención de aumentar el conocimiento del juzgador mediante razonamientos o información científica y jurídica (nacional e internacional) pertinente para resolver la cuestión planteada.
Además, en dicho criterio jurisprudencial se consideró que, aunque su contenido no es vinculante para la autoridad jurisdiccional, lo relevante es escuchar una opinión sobre aspectos de interés dentro del procedimiento y de trascendencia en la vida política y jurídica del país; por tanto, se torna una herramienta de participación ciudadana en el marco de un Estado democrático de Derecho.
En este contexto, la Sala Superior ha sustentado que, entre los elementos mínimos para juzgar con perspectiva intercultural, se encuentra el de obtener información de la comunidad, a partir de fuentes adecuadas que permitan conocer las instituciones y reglas vigentes del sistema normativo indígena, como pueden ser, entre otras fuentes, la recepción de escritos de terceros en calidad de amigo de la corte[15].
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado los escritos de amicus curiae en asuntos donde la complejidad técnica o especializada de la materia litigiosa lo requiere[16].
En este sentido, el escrito de amicus curiae puede considerarse un espacio deliberativo mediante el cual un tribunal se allega de oficio o a instancia de parte, de información relevante sobre determinados hechos desconocidos para quienes resuelven, conocimiento científico o bien, una opinión interpretativa sobre los puntos de Derecho que se encuentran en la discusión. Así, el fin último del amicus curiae es incorporar mayores elementos para que los tribunales enriquezcan la discusión y tomen una decisión más informada respecto de los asuntos de su jurisdicción.
No escapa de la atención de la Sala Superior que las personas que comparecen en el escrito de amicus curiae solicitan se declare la improcedencia de los medios de impugnación, aunado a que de manera expresa solicitan la confinación de la sentencia recurrida de la Sala Xalapa, se declare la responsabilidad pública y administrativa de exfuncionarios del Ayuntamiento y se ordenen medidas de reparación[17]. Además, afirman que los recurrentes mienten en sus escritos de demanda.
En consecuencia, el escrito presentado no es acorde con la naturaleza del amicus curiae, porque no se aprecian manifestaciones, opiniones o argumentos distintos a los que ya se cuentan en el expediente o que aporten elementos o conocimientos técnicos en relación con la materia de la controversia a resolver, ya que, su pretensión es que los recursos se desechen de plano al ser improcedente conforme con las causas que hacen valer.
De esta manera, si el escrito presentado no reúne las características de amigo de la corte, porque uno de sus elementos debe ser aportar conocimientos ajenos a este órgano jurisdiccional que le permitan resolver de mejor manera el asunto, es que no sea admisible su análisis.
Además, se advierte que tienen interés particular en el presente asunto y no sólo la finalidad de proporcionar a la Sala Superior mayores elementos para el análisis integral de la controversia, en todo caso, debieron hacerlo valer con el carácter de terceros interesados dentro del plazo legalmente establecido para ello, a fin de que este órgano jurisdiccional determinar lo que fuera procedente conforme a Derecho[18].
SÉPTIMA. Requisitos de procedencia. Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia[19], en virtud de lo siguiente:
1. Forma. Los escritos de demanda fueron presentados con las firmas autógrafas y cumplen los demás requisitos de forma.
2. Oportunidad. La sentencia impugnada fue notificada por estrados a las y los recurrentes —al así haberlo solicitado—, el tres de enero de dos mil veinte, por lo que el plazo para impugnarla transcurrió, sin considerar los días sábado cuatro y domingo cinco al ser inhábiles, del seis al ocho de enero, toda vez que la controversia no está directamente relacionada con algún proceso electoral en curso.
Así, como la demanda del recurso SUP-REC-5/2020 se presentó el ocho de enero, se concluye que el medio de impugnación se interpuso oportunamente.
Por lo que se refiere a la demanda del recurso SUP-REC-4/2020, para este órgano jurisdiccional se debe considerar oportuna, porque la recurrente, además de manifestar que es indígena tzotzil, aduce que tuvo conocimiento del contenido íntegro de la sentencia controvertida hasta el día ocho de enero por la noche, para lo que tuvo que ser auxiliada por personas que hablan español y cuentan con conocimientos jurídicos.
Además, no se advierte de las constancias de autos que esté acreditado que la recurrente tuvo conocimiento de la sentencia en fecha previa, sin que pase inadvertido que en la demanda respectiva solicitó ser notificada mediante los estrados de la Sala Regional.
En el caso, se tiene en cuenta, asimismo, que la extemporaneidad en la presentación de la demanda es de sólo un día y que, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que, tratándose de comunidades indígenas y sus integrantes deben tomarse en consideración determinadas particularidades, obstáculos técnicos y circunstancias geográficas, sociales y culturales, que tradicionalmente han generado en la población indígena una situación de discriminación jurídica[20].
Conforme a lo expuesto, se debe tener como oportunamente presentada la demanda del recurso de reconsideración presentada por Gloria Díaz Gómez.
3. Legitimación. Se cumple el requisito porque, a fin de garantizar el ejercicio del derecho al acceso efectivo a la impartición de justicia tutelado en el artículo 17 de la Constitución federal, se deben tener como sujetos legitimados para promover el recurso de reconsideración, a quienes lo estén para promover los medios de impugnación electoral ante las Salas Regionales.
Por tanto, las y los ciudadanos ahora recurrentes están legitimados para interponer el recurso de reconsideración, al haber sido parte actora en el juicio ciudadano federal cuya sentencia controvierten.
4. Interés jurídico. El requisito se tiene colmado, porque con independencia de que les asista la razón, las y los recurrentes controvierten la sentencia de la Sala Xalapa que confirmó la del Tribunal local, que a su vez confirmó el Decreto del Congreso del Estado que determinó, entre otras cosas, la desaparición del Ayuntamiento de Chalchihuitán, del cual formaban parte como regidoras y regidores.
5. Definitividad. En el caso, se satisface dicho requisito ya que no existe otro medio para combatir la resolución que se impugna.
6. Presupuesto especial de procedencia. Las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables[21], salvo aquellas controvertibles mediante reconsideración.
A su vez, el artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[22] dictadas por las Salas Regionales, en los casos siguientes:
a. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores, así como la asignación por el principio de representación proporcional respecto de dichos cargos, y
b. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución Federal.
A partir de lo anterior, la Sala Superior ha ampliado la procedencia de la reconsideración, entre otros casos, en aquellos en los cuales se consideren como asuntos inéditos o que implican un alto nivel de importancia y trascendencia que puedan generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional.
Lo anterior, respecto de asuntos en los cuales se requiera garantizar la coherencia del sistema jurídico en materia electoral o el derecho a un recurso efectivo respecto de sentencias que impliquen una posible vulneración grave a la esfera de derechos y libertades fundamentales de personas o colectivos que de otra forma no obtendría una revisión judicial.
La procedencia del recurso de reconsideración se actualiza cuando la entidad de un criterio implique y refleje el interés general del asunto desde el punto de vista jurídico, y trascendente, cuando se relacione con el carácter excepcional o novedoso del criterio que, además de resolver el caso, se proyectará a otros con similares características[23].
En el caso, esta Sala Superior advierte la necesidad de analizar, en observancia de lo previsto en el artículo 2º de la Constitución federal, el estándar de certeza que debe existir en la manifestación de voluntad de personas integrantes de pueblos o comunidades indígenas, para separarse de sus cargos de elección popular.
Lo anterior, a fin de determinar si debe o no ser mayor el estándar sobre la certeza respecto de la espontaneidad de la voluntad y, con relación a ello, el alcance del derecho que tienen las personas indígenas a ser asistidas por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y su cultura, previsto en apartado A, fracción VII, del mencionado artículo constitucional.
OCTAVA. Sentencia impugnada y agravios
1. Resumen de sentencia impugnada
A. La Sala Xalapa consideró inoperante el motivo de agravio de Gloria Díaz Gómez, respecto de la incompetencia de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales del Congreso del Estado para desahogar comparecencias de ratificación de firmas, documentos o renuncias dado que no existe disposición alguna que la faculte para ello. Esto, pues tal agravio fue novedoso al no haberse planteado ante el Tribunal local. No obstante ello, del análisis de la normativa constitucional y legal local, concluyó que el Congreso, actuando en Pleno o comisiones, cuenta con facultades legales para integrar un Concejo Municipal.
En ese sentido, la integración de un Concejo Municipal se encuentra ajustada a Derecho dado que existe disposición que faculta al citado órgano legislativo a designar discrecionalmente a los integrantes del Concejo Municipal, sin que se advierta que ello contravenga disposición constitucional alguna, ni se indique en la demanda de qué manera es que se violentan las disposiciones constitucionales.
B. La Sala Regional declaró infundados los agravios relativos a la coacción para ratificar las renuncias, considerando las circunstancias particulares, las pruebas existentes y el comportamiento procesal de los actores. Esto, pues si bien sus actuaciones han sido inconsistentes, lo cierto es que existen elementos que permiten concluir la voluntad de los actores de renunciar a los cargos y, una vez surtidos los efectos de sus manifestaciones de voluntad, no es posible retrotraerlos, pues nadie puede valerse de su propio dolo, error o ilicitud.
En este sentido, consideró la inexistencia de inmediatez en la retractación de la renuncia de los actores, pues su comportamiento procesal no permite estimar que fueron sometidos a coacción, dado que las primeras renuncias se presentaron el tres y diecisiete de julio, además, sus ratificaciones por comparecencia se llevaron a cabo el diecinueve de agosto, siendo que la primera manifestación de inconformidad, a partir de las amenazas que aducen, se presentó hasta el veinticinco de agosto, con más de un mes de diferencia y de cinco días respecto de las ratificaciones, por lo que no existió una actuación diligente y pronta por parte de los demandantes para deslindarse de sus escritos de renuncia y ratificaciones.
Por el contrario, Gloria Díaz Gómez presentó querella ante la Fiscalía Indígena por el delito de secuestro con amenazas para dejar el cargo que ostentaba, siendo que el resto de las y los regidores no denunciaron las amenazas que alegan. Además de que ella no ratificó su renuncia ante el Congreso. Esto demuestra que la persona que realmente se sintió amenazada y lesionada tuvo la oportunidad de realizar las actuaciones necesarias y oportunas para poder generar convicción de que no era su intención renunciar a su cargo.
Además, posterior a la remisión del acta de cabildo de veintiséis de agosto, donde indicaron su negativa a renunciar, el nueve de septiembre siguiente acudieron de nueva cuenta a ratificar su renuncia mediante comparecencia, sin que exista alguna actuación consecuente a ésta que invalidara esta última manifestación de la voluntad de renunciar a sus cargos.
Asimismo, la Sala Regional consideró que no existen pruebas que permitan corroborar que se suscitaron amenazas y coacción. Los actores tenían la carga de probar la existencia de amenazas o coacción, aunque fuera de manera indiciaria. Las afirmaciones son expuestas de manera genérica, sin relatar las particularidades de tiempo, modo y lugar, esto es, no se narra la forma en que acontecieron los hechos ilícitos a fin de hacer verosímil que fueron cometidos.
Esto, sin perjuicio de que ante la instancia local se haya aportado un video en el cual indican que en el desarrollo de una sesión de cabildo donde se desprenden manifestaciones respecto de su inconformidad con las renuncias presentadas con motivo de amenazas; sin embargo, dicha prueba tiene carácter meramente indiciario, dada su naturaleza, por lo cual es necesario algún otro elemento probatorio que corrobore o refuerce dicho medio de prueba, pues por sí mismo no puede generar convicción.
Respecto de Gloria Díaz Gómez, sí se aportaron elementos de prueba con relación a las amenazas; sin embargo, su situación jurídica es distinta al resto de los actores, pues en su comparecencia especificó que no era su deseo renunciar.
Por otro lado, la Sala Regional también consideró el conocimiento y consentimiento de las renuncias. En este sentido, se emitió la convocatoria dirigida a los integrantes del ayuntamiento con la finalidad de analizar y aprobar las licencias definitivas. A tal sesión de cabildo acudieron las y los actores y aprobaron las solicitudes de licencia definitiva, lo que implica que con pleno conocimiento acudieron a esa sesión a aprobar sus licencias definitivas, pues de no desearlo así, no hubieran acudido. Además, se enfatiza que, aunque los regidores desconocieron las renuncias en sesión extraordinaria del cabildo, acudieron con posterioridad a ratificarlas por segunda ocasión ante el Congreso del Estado, sin que en algún momento se indicara que fueron amenazados o coaccionados.
C. La Sala Xalapa declaró infundado el agravio relativo a la inadecuada asistencia del traductor ante el Congreso del Estado, pues de las actas respectivas se advierte que ellos mismos eligieron a sus traductores de manera libre. En la comparecencia de diecinueve de agosto se les hizo saber que podían contar con un traductor del propio Congreso; sin embargo, optaron por designar a un traductor como persona de confianza, lo cual se advierte del acta de comparecencia ante la Comisión. Lo mismo se replicó en la segunda comparecencia.
Por otra parte, consideró que, si estimaban que dichos traductores no eran adecuados a sus intereses, pudieron aceptar funcionarios traductores del Congreso local.
Si bien en la segunda comparecencia el traductor no se identificó como licenciado en Derecho, la Sala Regional consideró que no era necesario para tener por válidas sus traducciones.
D. La Sala Regional considero que no les asistía la razón respecto del argumento de que el Tribunal local debió resolver conforme a la legislación y no a la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, pues el artículo 338 del Código de Elecciones y de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, establece que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados por el órgano competente para resolver tomando en cuenta las normas especiales señaladas en dicho Código, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia.
E. Finalmente, la Sala Xalapa consideró infundado el argumento relativo a que el Tribunal local no estudió los planteamientos de violencia política de género, pues en la sentencia local, se estudiaron los elementos de la jurisprudencia 21/2018, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, para concluir que no se actualizaban tales elementos.
2. Síntesis de agravios
La parte recurrente argumenta que la resolución vulnera lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 17 y 133 de la Constitución federal, debido a que no se otorga justicia pronta ni completa, atentando en contra de su dignidad, al no recibir justicia exhaustiva y no respetar la voluntad popular que decidió su elección en las regidurías del Ayuntamiento de Chalchihuitán, Chiapas. Los agravios se sintetizan conforme a la siguiente temática:
A. Indebida determinación sobre renuncia
A.1. Falta de voluntad espontánea para separarse de su cargo. La resolución impugnada no satisface la pretensión que han manifestado, puesto que la responsable desvió el asunto y redujo la litis al dejar de analizar la verdadera pretensión del juicio, que es su restitución en los cargos que legítimamente ganaron en el pasado proceso electoral.
La Sala Regional no hizo un estudio adecuado del agravio sobre la falta de voluntad para renunciar a sus cargos. No realiza un verdadero estudio de la voluntad, olvidando que el consentimiento se debe dar de forma libre y veraz, así como ser acorde a la verdadera intención de las partes.
La Sala responsable indebidamente sostiene que no existen elementos de prueba para acreditar que fueron amenazados, violentando así el principio de exhaustividad procesal.
Señalan que les causa agravio el hecho de que la Sala Regional basara su análisis en la inexistencia de inmediatez en la retracción de la renuncia, bajo el supuesto de que su comportamiento procesal no permite estimar que fueron sometidos a coacción, pues al haber sido ratificadas las renuncias el diecinueve de agosto y su primera manifestación de inconformidad, aduciendo amenazas de dejar sus cargos, se expresó hasta el veinticinco del mismo mes, resultó un exceso de tiempo.
A.2. Indebida asistencia del Congreso durante sus comparecencias. Les causa agravio que la responsable no haya tomado en consideración que son personas indígenas con una lengua materna tzotzil, ya que constitucionalmente se ha establecido que cuando personas indígenas están vinculadas a un proceso legal el estándar para analizar si existió acceso pleno a la jurisdicción del Estado no es igual al que aplica en cualquier proceso jurisdiccional, pues sus especificidades culturales obligan a todas las autoridades a implementar y conducir procesos sensibles a tales particularidades, conforme a lo previsto en el artículo 2º, apartado A, fracción VIII de la Constitución federal.
Argumentan que el Congreso del Estado no previó los medios para que fueran debidamente asesorados, dado que son personas cuya lengua materna es el tzotzil y no hablan ni comprenden claramente el idioma castellano, violentando así el debido proceso y sus garantías individuales.
Por tanto, las ratificaciones carecen de validez, en vista de que no estaban sus asesores jurídicos, ni mucho menos les explicaron los motivos fehacientes de las firmas que estamparon en los documentos, por lo que fueron violadas sus garantías individuales.
A.3. No se expuso motivo válido para justificar la renuncia. La Sala Regional omitió analizar la falta de un motivo que supuestamente dio origen a la renuncia voluntaria, motivo real, justificado y jurídicamente válido, conforme a lo previsto en los artículos 51 y 224 de Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas.
A.4. Vulneración del principio de progresividad. Les causa agravio la determinación de la Sala responsable ya que contraviene al principio de progresividad, el cual se encuentra previsto en el artículo 1º constitucional y en diversos tratados internacionales ratificados por México.
La parte recurrente argumenta que la responsable únicamente sostuvo que no existían elementos de prueba para acreditar su dicho y que, a su criterio, está acreditado que no existieron amenazas para que comparecieran a ratificar sus licencias de separación de cargo, cuando lo correcto es que se analizaran los supuestos jurídicos que más les beneficiaran y que no contravinieran las leyes constitucionales y sus derechos humanos.
B. Indebido sobreseimiento
Les causa agravio el sobreseimiento respecto de la acción intentada por Javier Núñez Pérez, Rafael Núñez López, Julio Girón Pérez y Norma Girón López, porque en el diverso expediente SX-JDC-185/2019, la propia Sala Regional emitió criterio ponderando el derecho de dos miembros del Ayuntamiento de Arriaga, Chiapas, que aun y cuando no habían formado parte o firmado la demanda, los restituyó en el goce de sus derechos.
Además, señalan que en el expediente SUP-REC-403/2019, la Sala Superior amplió la protección de los derechos político-electorales de todos los miembros del Ayuntamiento de Arriaga, por lo que la Sala Regional indebidamente se aparta de esos criterios.
C. Se validó un procedimiento de renuncia ante órgano legislativo incompetente.
La Sala Regional determinó indebidamente que la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales del Congreso del Estado de Chiapas estaba facultada por la legislación para celebrar las audiencias públicas en que los funcionarios ratificaron su voluntad de no seguir desempeñando sus cargos de elección popular. Sin embargo, no hay alguna disposición jurídica que faculte a esa comisión a llevar a cabo dichas audiencias públicas para ratificar renuncias de funcionarios municipales.
Sin embargo, la Sala Regional consideró que no podía analizar tal argumento, pues fue novedoso y no fue planteado ante el Tribunal local. No obstante, la validez de las diligencias de ratificación sí fue objeto del estudio de la sentencia primigenia, pues dicho Tribunal hizo una revisión oficiosa del procedimiento para concluir que dichas diligencias fueron válidas.
Así, se considera que la revisión oficiosa debió incluir el análisis de competencia legal del órgano para llevar a cabo tales diligencias.
D. Error judicial por omisión de estudiar las manifestaciones de violencia política de género
En el juicio de origen se argumentó que existe una situación de violencia política de género en el municipio, lo cual desató presión social contra los integrantes del ayuntamiento, pues estaba encabezado por una mujer. Sin embargo, dichos motivos de agravio no fueron estudiados por la autoridad responsable. Así, el impacto de las amenazas tiene un efecto diferenciado en las mujeres que fueron electas como integrantes del ayuntamiento, sobre todo cuando la violencia deriva de que el gobierno municipal lo encabeza una mujer que ganó una elección en un contexto social adverso. Esto, pues a partir de ello se han movilizado diversos grupos sociales para ejercer presión contra los integrantes del ayuntamiento y hacerlos renunciar. Por lo anterior, es claro que en el caso existe violencia política de género.
NOVENA. Estudio del fondo
1. Planteamiento del caso. La parte recurrente pretende fundamentalmente su restitución en las regidurías del Ayuntamiento de Chalchihuitán, Estado de Chiapas, para lo cual, demandan que se revoque la sentencia de la Sala Xalapa que confirmó la emitida por el Tribunal local, que a su vez confirmó el Decreto 257 del Congreso del Estado, por el que se aceptaron sus licencias definitivas y/o renuncias a las regidurías; se declaró la desaparición del Ayuntamiento y se designó un Concejo Municipal.
Sustentan su pretensión en la existencia de una indebida determinación respecto de su renuncia, toda vez que no se ha considerado de manera correcta lo siguiente: 1. Falta de voluntad espontánea para separarse de su cargo; 2. Indebida asistencia del Congreso durante sus comparecencias; 3. Indebida motivación para justificar la renuncia y, 4. Vulneración del principio de progresividad. Asimismo, señalan que fue indebido el sobreseimiento de la acción intentada por algunos de los demandantes; la validación de un procedimiento ante comisión legislativa incompetente y, el error judicial por no estudiar manifestaciones de violencia política en razón de género.
2. Decisión. Para esta Sala Superior se debe revocar la sentencia emitida por la Sala Regional, al resultar sustancialmente fundados y suficientes para revocar la sentencia controvertida, los argumentos relacionados a la indebida determinación de la renuncia de las y los regidores del Ayuntamiento de Chalchihuitán, Chiapas, por la falta de una voluntad espontánea y racional para separarse de sus cargos; así como por indebida asistencia durante sus comparecencias ante el Congreso del Estado.
En este orden de ideas, lo procedente conforme a Derecho es revocar la sentencia emitida por la Sala Xalapa y, en consecuencia, la dictada por el Tribunal local, así como dejar sin efectos el Decreto 257 del Congreso del Estado, ordenando la restitución en el cargo de la totalidad de las regidurías del Ayuntamiento de Chalchihuitán, Chiapas, electas por voto popular.
3. Razones de la decisión
Como se ha enunciado, a juicio de esta Sala Superior resultan sustancialmente fundados y suficientes para revocar la sentencia controvertida, los agravios que hace valer la parte recurrente, relacionados a la indebida determinación de la renuncia de las y los integrantes del Ayuntamiento de Chalchihuitán, Chiapas, por la falta de una voluntad espontánea para renunciar a sus cargos y por indebida asistencia durante las audiencias ante el Congreso, como se expone a continuación.
3.1. Marco normativo
A fin de resolver los motivos de agravio que hace valer la parte recurrente, es necesario exponer el marco jurídico general aplicable.
A) Sobre el derecho de voto
Conforme a lo previsto en el artículo 35, fracciones I y II, de la Constitución federal, es derecho de la ciudadanía votar en las elecciones populares y ser votada en condiciones de paridad, para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley; asimismo, se prevé en el artículo 36, fracción IV, como deber de las y los ciudadanos de la República, desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de las entidades federativas.
En la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (artículo 23) se prevé que todos los ciudadanos deben gozar de los derechos y oportunidades de: a) participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; y c) tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
Además, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se establece el derecho a participar en los asuntos públicos, al voto y a ser elegido, así como a acceder al servicio público (artículo 25).
Ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, que el derecho a ser votado no implica para la candidatura postulada, únicamente la contención en una campaña electoral y su posterior proclamación de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino el derecho a ocupar el cargo que la ciudadanía le encomendó[24].
En este sentido, el derecho a votar y ser votado, es una misma institución, pilar fundamental de la democracia, por lo que no deben verse como derechos aislados, distintos el uno del otro. Una vez celebradas las elecciones los aspectos activo y pasivo convergen en la persona electa, por lo que su afectación no sólo se resiente en el derecho a ser votado en la persona electa, sino en el derecho a votar de la ciudadanía que lo eligió como representante.
B) Sobre licencias, renuncias y desaparición del Ayuntamiento
Conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Constitución federal, cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad (fracción I, párrafo primero).
Asimismo, se establece que, si alguna o alguno de los miembros del Ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo, debe ser sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley (fracción I, párrafo cuarto).
También está previsto que las Legislaturas de los Estados, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan (fracción I, párrafo tercero).
Finalmente, se establece que para el caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones las personas suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las legislaturas de los Estados deben designar de entre las y los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los periodos respectivos; estos Concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deben cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para las regidurías (fracción I, párrafo quinto).
En el artículo 119 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas[25] se prevé que los cargos de elección popular en el Estado y los municipios sólo son renunciables por causa justificada, calificada por el Congreso del Estado y que las renuncias se deben presentar ante la autoridad legislativa con la expresión de las causas de ésta (párrafo primero). Asimismo, que las solicitudes de licencia por más de un año o por tiempo indefinido, serán calificadas como renuncias y, por lo tanto, el Congreso del Estado resolverá lo conducente (párrafo segundo).
Por su parte, en el artículo 81 de la Constitución local, se establece que, en caso de renuncia o falta definitiva de algunos de los miembros del ayuntamiento, éste enviará al Congreso del Estado una propuesta de entre los que quedaren, para hacer las sustituciones correspondientes; el Congreso del Estado designará de la propuesta que envíe el Ayuntamiento. En todos los casos esta designación garantizará que la o el sustituto, sea del mismo género a quien sustituye (párrafo tercero)[26].
Tal disposición se reproduce en Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas[27] (artículo 36), previéndose además, que en caso de renuncia o falta definitiva de las regidurías de representación proporcional del Ayuntamiento, la propuesta la efectuará ante el Congreso del Estado, el órgano estatal del partido político al que pertenezca, tomando en consideración la planilla de candidaturas que haya sido registrada ante el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, por el o los partidos políticos, debiendo garantizarse que la o el sustituto, sea del mismo género a quien se sustituye (artículo 37).
En ese orden de ideas, se prevé en la propia Ley de Desarrollo Constitucional (artículo 222, párrafo cuarto), que las faltas definitivas de los munícipes, serán suplidas por el miembro del Ayuntamiento que determine el Congreso del Estado, en términos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, tomando en consideración a lo establecido en el artículo 36 de la presente Ley.
Por otra parte, se ha establecido en la Constitución local, que el Congreso del Estado de Chiapas, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender ayuntamientos, declarar su desaparición y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves establecidas en la Ley, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan (artículo 81, párrafo segundo) [28].
Así, en caso de declararse desaparecido un ayuntamiento o por renuncia o falta definitiva de la mayoría de sus miembros, el Congreso del Estado designará un Concejo Municipal integrado por los miembros que establezca la ley, que deberán cumplir los mismos requisitos señalados para ser miembro de un Ayuntamiento. Se deberá asegurar que en su composición se cumpla con los principios de equidad de género con los que fue integrado el ayuntamiento constitucional electo (párrafo cuarto).
Al respecto, en la Ley de Desarrollo Constitucional, se establece que también se podrá declarar que un Ayuntamiento ha desaparecido cuando el Cabildo se haya desintegrado o no sea posible el ejercicio de sus funciones conforme al orden constitucional federal o estatal (artículo 20).
Se precisa, asimismo, que el Concejo Municipal que sea designado debe estar integrado por un mínimo de tres y un máximo de cinco personas (artículo 18), quienes serán designadas de entre los vecinos que gocen de buena reputación y sobresalgan por sus méritos culturales y sociales, y concluirán los periodos respectivos (artículo 19).
Es dable destacar, que es criterio reiterado de este órgano jurisdiccional[29], que las causas de separación del cargo de edil de los ayuntamientos deben estar plenamente sustentadas en hechos calificados en forma directa por el órgano competente del Estado, en atención a que el desempeño de todo cargo de representación popular es de interés público.
Así, para su sustitución, por renuncia, es necesario que se satisfagan los siguientes requisitos: a) sólo puede presentarla quien haya asumido el cargo y esté en funciones; b) el interesado debe manifestar, de manera incuestionable y por cualquier medio, que es su voluntad renunciar a la encomienda conferida; c) de esa manifestación debe conocer el propio ayuntamiento; d) ha de expresar causa justificada, y e) el ayuntamiento calificará la razón invocada y, en su oportunidad, la remitirá al Congreso del Estado para su análisis y aprobación.
C) Sobre el acceso pleno de las personas integrantes de pueblos y comunidades indígenas a la jurisdicción del Estado
Conforme a lo previsto en el artículo 2º, apartado A, fracción VII, de la Constitución federal, está reconocido el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para acceder plenamente a la jurisdicción del Estado.
Al respecto se prevé que, para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deben tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de la propia Constitución federal. Asimismo, que las personas indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidas por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.
En el artículo 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, se establece el deber de los Estados de garantizar que los miembros de los pueblos indígenas puedan comprender y hacerse comprender en los procedimientos legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces.
Esta Sala Superior ha considerado[30] que de la interpretación funcional del artículo 2º, apartado A, fracción VII, de la Constitución federal se deriva el deber de establecer protecciones jurídicas especiales en favor de las comunidades indígenas y de los sujetos que las conforman, considerando sus particulares condiciones de desigualdad y facilitándoles el acceso efectivo a la tutela judicial, a fin de no colocarlos en un verdadero y franco estado de indefensión, por lo que las normas que imponen cargas procesales, deben interpretarse de la forma que resulte más favorable.
En este orden de ideas, es criterio reiterado de este órgano jurisdiccional[31] que, tratándose de comunidades indígenas, deben flexibilizarse las formalidades exigidas para la admisión y valoración de medios de prueba, a fin de garantizar los derechos de acceso pleno a la jurisdicción y al debido proceso de las comunidades indígenas y sus integrantes, por lo que la exigencia de las formalidades debe analizarse de una manera flexible, a efecto de que todos los medios de prueba allegados al proceso sean analizados atendiendo a su naturaleza y características específicas.
En este sentido, también se ha sostenido en forma reiterada, que los integrantes de las comunidades indígenas deben tener un acceso real a la jurisdicción del Estado, por lo que se debe dispensar una justicia en la que se puedan defender sin que se interpongan impedimentos procesales por los que indebidamente se prescinda de sus particulares circunstancias, para que, en forma completa y real, el órgano jurisdiccional decida materialmente o en el fondo el problema planteado[32].
Asimismo, es criterio reiterado que en los juicios promovidos por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en los que se plantee el menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus integrantes para elegir sus autoridades o representantes, conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional.[33]
D) Criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[34]
Derecho de audiencia y debido proceso legal
La Corte Interamericana precisa que, si bien, la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo[35].
En este sentido, el Estado también otorga a autoridades administrativas, colegiadas o unipersonales, la función de adoptar decisiones que determinan derechos[36].
La previsión en la Convención al derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas, por lo que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8[37].
En el Caso Yatama Vs. Nicaragua también se reconoció a las decisiones que emiten los órganos internos en materia electoral, ya que pueden afectar el goce de los derechos políticos.
Obstáculos diferenciados en perjuicio de pueblos indígenas
La Corte Interamericana precisó en el Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala, que es necesario evitar obstáculos diferenciados en perjuicio de estos pueblos.
De esta manera, los Estados deben asegurar que los miembros de pueblos indígenas puedan “comprender y hacerse comprender en los procedimientos legales […] facilitándoles intérpretes u otros medios eficaces para tal fin”.
Al respecto, además del derecho a contar con un intérprete, también se desprende del Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México y del Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, que la imposibilidad de denunciar y recibir información en su idioma puede implicar un trato que no tome en cuenta la situación de vulnerabilidad de la víctima, basada en su idioma y etnicidad, implicando un menoscabo de hecho injustificado en su derecho de acceder a la justicia, por lo que los miembros de pueblos indígenas deben poder recibir en su idioma información sobre las actuaciones derivadas de sus denuncias.
Por otra parte, la Corte Interamericana afirma que los Estados deben garantizar que los miembros de pueblos indígenas no tengan que hacer esfuerzos desmedidos o exagerados para acceder a los centros de administración de justicia[38].
Examinando la protección judicial, la Corte Interamericana ha referido que en lo que respecta a pueblos indígenas, es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres[39].
Uso de la coacción para doblegar la voluntad
En el Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, la Corte Interamericana afirmó que la regla de exclusión de pruebas obtenidas mediante coacción ostenta un carácter absoluto e inderogable; asimismo, reiteró su jurisprudencia sobre la regla de exclusión de pruebas obtenidas mediante tortura, tratos crueles e inhumanos y coacción capaz de quebrantar la expresión espontánea de la voluntad de la persona, en el Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México.
Se pueden destacar del Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú la consideración con relación a que la coacción es una exhortación que implique la amenaza de pena u otra consecuencia jurídica adversa para el caso de que el exhortado faltara a la verdad, o el requerimiento de rendir juramento o formular promesa de decir la verdad, en contra del principio de libertad para declarar o abstenerse de hacerlo.
El caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú la Corte Interamericana señala que un medio de investigación que implique el uso de coacción para doblegar la voluntad del imputado deja de ser válido, pues implica una instrumentalización de la persona y una violación per se de aquel derecho, independientemente del grado de coacción (ya fuere desde una amenaza, otros tratos, crueles inhumanos o degradantes o tortura) y del resultado (es decir, de que se obtenga efectivamente una confesión o información).
Intérpretes y defensores
El derecho a contar con un intérprete no es exclusivo de las personas acusadas de un delito, sino que también es un derecho de las víctimas de violaciones a sus derechos humanos o de sus familiares.
Contar con un intérprete a la lengua oficial del órgano investigador o juzgador es una garantía básica para el acceso a la justicia, caso contrario, las violaciones a los derechos de las personas que no hablan el idioma oficial quedarían prácticamente impunes por falta de denuncia.
En el caso de pueblos indígenas y tribales la obligación del Estado debe ser interpretada de manera mucho más estricta, puesto que los indígenas habitan el territorio estatal, son ciudadanos del Estado en cuestión, y es de esperarse que los Estados tengan políticas públicas que garanticen a los integrantes de estos grupos ejercer sus derechos en igualdad de condiciones que los demás integrantes de la sociedad[40].
Asimismo, se desprende del Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala que, para garantizar el acceso a la justicia de los pueblos indígenas, los Estados deben asegurar que puedan comprender y hacerse comprender en los procedimientos legales facilitándoles intérpretes u otros medios eficaces para tal fin.
Sobre el derecho a la defensa en el caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador se precisa que, el derecho a la defensa es un componente central del debido proceso que obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto de este.
Asimismo, el derecho a la defensa se proyecta en dos facetas dentro del proceso penal: por un lado, a través de los propios actos del inculpado, siendo su exponente central la posibilidad de rendir una declaración libre sobre los hechos que se le atribuyen y, por el otro, por medio de la defensa técnica, ejercida por un profesional del Derecho, quien cumple la función de asesorar al investigado sobre sus deberes y derechos y ejecuta, inter alia, un control crítico y de legalidad en la producción de pruebas.
La Corte Interamericana afirma que desde el inicio de las primeras diligencias de un proceso deben concurrir las máximas garantías procesales para salvaguardar el derecho del imputado a la defensa[41].
En el caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador se señala que el derecho a la defensa se ve vulnerado cuando no se asegura que la defensa técnica pueda participar asistiendo al imputado en actos centrales del proceso, como, por ejemplo, en caso de recibirse la declaración del imputado sin la asistencia de su abogado defensor.
Además, la Corte Interamericana considera, a la luz de la jurisprudencia europea, que la asistencia letrada suministrada por el Estado debe ser efectiva, para lo cual el Estado debe adoptar todas las medidas adecuadas[42].
En este sentido, nombrar un defensor de oficio con el sólo objeto de cumplir con una formalidad procesal, equivaldría a no contar con defensa técnica, por lo que es imperante que dicho defensor actúe de manera diligente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y evite así que sus derechos se vean lesionados[43].
3.2. Estudio de los agravios
A.1. Falta de voluntad espontánea para separarse de sus cargos
La parte recurrente argumenta que la Sala Regional no hizo un estudio adecuado del agravio esgrimido referente a la falta de voluntad para separase de sus cargos, al no realizar un verdadero estudio de la voluntad; asimismo, que la responsable sostiene que no existen elementos de prueba para acreditar que fueron amenazados, violentando el principio de exhaustividad procesal.
Por otra parte, señalan que les causa agravio el hecho de que la Sala Regional basara su análisis en la inexistencia de inmediatez en la retractación de la renuncia, bajo el supuesto de que su comportamiento procesal no permite estimar que fueron sometidos a coacción, pues su primera manifestación de inconformidad aduciendo amenazas se expresó hasta el veinticinco de agosto, lo que resultó un exceso de tiempo.
Como se adelantó, para este órgano jurisdiccional asiste la razón a la parte recurrente al argumentar sobre el inadecuado estudio con relación a la falta de una voluntad espontánea para renunciar a las regidurías del Ayuntamiento, toda vez que han expuesto desde su demanda ante el Tribunal local que fueron amenazados para firmar y ratificar sus escritos de separación de los cargos de elección popular.
Al caso, resulta pertinente tener en consideración algunos elementos teóricos y normativos con relación a la violencia como vicio de la voluntad.
Esta Sala Superior ha considerado[44] que, en materia civil, es criterio doctrinal y legal que, para la existencia del contrato, —como un acto bilateral—, se requiere del consentimiento y del objeto que pueda ser materia del contrato, además, por excepción, de solemnidad; asimismo, que conforme a la normativa correspondiente[45], las normas en materia de contratos son aplicables a los demás actos jurídicos.
En ese orden de ideas, se ha considerado que, así como el consentimiento es el elemento de existencia para los actos bilaterales, la voluntad lo es para los actos jurídicos unilaterales, aunado a que para todo acto jurídico unilateral, la voluntad, tanto en su formación como en su exteriorización debe ser consciente y emitida con libertad.
Asimismo, que existe un vicio de la voluntad cuando ésta no se da de forma libre, lo que tiene como consecuencia que el acto se pueda anular cuando el vicio sea invocado por quien resulte agraviado.
La violencia constituye un vicio de la voluntad, que implica la coacción hacia una persona, utilizando la fuerza física o el miedo, es decir, si existe violencia física o moral, mediante la intimidación.
Un acto jurídico unilateral llevado a cabo porque hay violencia moral o intimidación, invalida la voluntad para celebrarlo, de ahí su nulidad y la consecuente destrucción de sus efectos.
Así, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que lo anterior resulta aplicable a todos los actos jurídicos, en particular a la materia política electoral, pues siempre se requiere como elemento de existencia que las personas expresen su voluntad de forma libre y razonada, sin que medie violencia de algún tipo para llevarlos a cabo, pues en caso contrario, generaría que estén viciados y puedan ser anulados.
En este contexto, es de señalar que el consentimiento, como elemento de existencia del contrato, es el acuerdo de dos o más voluntades sobre la creación o transmisión de derechos y obligaciones.
Para Rafael Rojina Villegas, el consentimiento es “…el acuerdo o concurso de voluntades que tiene por objeto la creación o transmisión de derechos y obligaciones. En los convenios, lato sensu, el consentimiento es el acuerdo o concurso de voluntades para crear, transmitir, modificar o extinguir obligaciones y derechos. Todo consentimiento, por tanto, implica la manifestación de dos o más voluntades, y su acuerdo sobre un punto de interés jurídico”[46].
Conforme a la normativa civil correspondiente[47], como requisitos de validez del contrato, se prevén la capacidad de las partes contratantes, el consentimiento libre de vicios, un objeto, motivo o fin lícito, así como el cumplimiento de la forma establecida en la ley.
El consentimiento dado de manera libre y veraz, acorde a la verdadera intención de las partes, es un requisito de validez de los actos bilaterales, con independencia de los demás requisitos de validez. Así el consentimiento debe emitirse de manera libre, es decir, de forma espontánea y cierta, comprendiendo la trascendencia del acto jurídico que se está realizando.
Ahora bien, como vicios del consentimiento se prevén el error, el dolo, la mala fe y la violencia.[48]
En este contexto[49], tratándose de actos jurídicos unilaterales, la violencia se traduce como un vicio de la voluntad, que impide que ésta se emita de manera libre o espontánea.
Desde el punto de vista doctrinal, la violencia es un vicio de la voluntad que, para Eduardo A. Zannoni es coerción, sea en razón de fuerza irresistible o de intimidación, “que induce a emitir una declaración de voluntad no libre”.[50]
Por su parte, Santos Cifuentes[51] considera que el término violencia puede en realidad abarcar, desde el punto de vista de la formación de la voluntad en el negocio, tanto la ilegítima coacción física como la moral y, en este aspecto, es acertado sostener que para la primera es más apropiada la expresión “fuerza” y para la segunda “intimidación”.
Señala el citado autor que la violencia física se concreta con el empleo de una fuerza material sobre el sujeto, que queda reducido a instrumento pasivo de la voluntad ajena; en cambio, la violencia moral consiste en inspirar por medio de amenazas o por otro medio, un temor o miedo que suprime la libertad en el obrar. En esta última situación el temor es un efecto del acto intimidatorio, de las amenazas o del constreñimiento corporal.
Como se puede advertir, la violencia puede ser física o moral, ya sea si se emplea la fuerza material sobre el sujeto o si consiste en inspirar miedo o temor para efecto de obligar a alguien a hacer o no hacer, “…existe un vicio de la voluntad, denominado intimidación o violencia moral (vis compulsiva) porque se ejercita sobre el ánimo y no sobre el cuerpo, como violencia física.”[52]
Al respecto, señala Castán Tobeñas que la intimidación o violencia moral (vis compulsiva) consiste “en la amenaza contraria a derecho empleada por una persona para determinar a otra a emitir una declaración de voluntad; o si se prefiere… la amenaza seria de un daño importante e inmediato que afecte a la persona o a los bienes del amenazado, o a otras personas que estén en relación de parentesco con él, o a los bienes de dichas personas”.[53]
Al respecto, se considera que es nulo el contrato (aplicable a los actos jurídicos unilaterales) que es celebrado con violencia, ya provenga de alguno de los contratantes o de un tercero, interesado o no en el contrato.[54]
Asimismo, está legalmente previsto que existe violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado.
En este orden de ideas, la violencia física se presenta cuando se emplea una fuerza material y, hay violencia moral o intimidación cuando existe el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado; lo anterior, genera la falta de libertad para decidir y, por tanto, la ausencia de una voluntad libre.
Cabe insistir en que, como lo advierte Messineo, en ese caso “no hay falta de voluntad, sino vicio en el proceso de formación de la volición: proceso que, en efecto, está perturbado por una amenaza; la violencia sufrida por el sujeto ha determinado su voluntad, ejerciendo sobre ella una coacción, esto es, quitándole la espontaneidad del querer.”[55]
Al respecto, es de señalar que, un caso de nulidad se da, en términos de lo expuesto por Manuel Albaladejo,[56] cuando hay discordancia entre consentimiento (o voluntad) y declaración, es decir, al ser modificada la primera mediante el ejercicio de la violencia o los vicios del consentimiento (o de la voluntad).
En el mismo sentido, los Mazeaud señalan que la violencia moral, “que puede consistir, ya sea en vías de hecho, ya sea en presión moral, deja por el contrario que subsista la voluntad: voluntas coacta, est voluntas. Sin duda, la víctima no ha aceptado al contratar más que para librarse del mal que teme; sin embargo, ha aceptado. Pero, si el consentimiento existe, está viciado; el contrato es, pues nulo de nulidad relativa.”[57]
Ahora bien, a partir de la interpretación de la normativa civil[58], se concluye que en el caso de la nulidad relativa se debe entender que el acto no reúne todos los requisitos de validez y sólo puede ser invocada por quien ha sufrido ese vicio.
Así, como se ha considerado, en todos los actos jurídicos es siempre necesario como elemento de existencia que las personas expresen su voluntad, la cual requiere ser emitida en forma libre y razonada, sin que medie violencia de algún tipo para llevarlos a cabo; en caso contrario, generaría que tales actos estén viciados y puedan ser anulados.
En este orden de ideas, lo fundado de los argumentos que hace valer la parte recurrente radica en que, efectivamente, como lo exponen, la Sala Regional, al confirmar la determinación del Tribunal, no hizo un estudio adecuado respecto de la falta de voluntad libre o espontánea para separase de sus cargos de elección popular.
Para esta Sala Superior, no es correcta la conclusión de la Sala Xalapa respecto a la inexistencia de amenazas o coacción de cualquier índole sobre los ahora recurrentes con la finalidad de que renunciaran a sus cargos. Además, de manera indebida consideró que “su comportamiento durante el transcurso de los hechos que ahora cuestionan y señalan como viciados, no fue consistente con la pretensión que ahora ostentan”, por lo que consideró que existían elementos que permitían concluir su voluntad de renunciar a los cargos.
Al respecto, como lo argumenta la parte recurrente, la Sala Regional debió realizar un verdadero estudio de la voluntad, sin dejar de considerar que se debe emitir de forma libre y veraz, así como ser acorde a la verdadera intención de las partes, toda vez que, si bien, en el caso no hay falta de voluntad, es de advertir vicios en su formación, al existir la perturbación por una amenaza; por lo que aun cuando existe una manifestación de voluntad, lo cierto es que no ha sido espontánea.
En este sentido, de un análisis jurídico conforme a una perspectiva intercultural, no es posible acreditar la existencia una voluntad espontánea y racional de la parte recurrente para separarse de las regidurías del Ayuntamiento de Chalchihuitán, Chiapas.
Lo anterior, porque el Congreso del Estado dejó de adoptar las medidas necesarias para constatar, de manera plena, la voluntad de renunciar de las personas quienes ocupaban tales cargos de elección popular.
Ante diversos elementos y manifestaciones sobre actos de coacción, debe señalarse que la autoridad legislativa pasó por alto la expresión espontánea y racional de la voluntad de las personas que integran la autoridad municipal.
Lo anterior, evidencia la falta de sensibilidad para atender posibles casos de presión de las y los servidores públicos indígenas, de manera previa a la adopción del Decreto 257 del Congreso del Estado, por el que se aceptaron sus licencias definitivas y/o renuncias a sus regidurías; se declaró la desaparición del Ayuntamiento y se determinó designar un Concejo Municipal.
Para esta Sala Superior es relevante considerar que corresponde a una situación ordinaria, que una persona que ha ejercido su derecho a ser votada —quien se ha postulado en una candidatura a un cargo de elección popular, ha recibido el voto de la ciudadanía para obtener el triunfo, ha sido declarada ganadora de la elección o que le corresponde desempeñar un cargo vía asignación de representación proporcional y, ha rendido la protesta de ley—, ejerza el cargo público para el cual fue electa hasta la conclusión del periodo correspondiente.
En este orden de ideas, es una situación no ordinaria o excepcional que, una vez ejercido el derecho a ser votada en las circunstancias señaladas, una persona decida, en su libre voluntad, presentar su renuncia a fin de no continuar en el ejercicio del cargo, caso en el cual, como lo ha considerado este órgano jurisdiccional, la persona interesada debe manifestar, de manera incuestionable que es su voluntad renunciar a la encomienda conferida.[59]
Así, dado que la renuncia de una persona al desempeño de un cargo de elección popular implica no continuar en el ejercicio de su derecho político-electoral de ser votada, pero, además está involucrado el derecho de la ciudadanía que la eligió como representante, se debe tener plena certeza no sólo de que la manifestación de voluntad se ha emitido en la forma que esté prevista por la ley para ese efecto, sino de que se trata de una emisión espontánea y racional de la voluntad.
Conforme a lo expuesto, las autoridades a las que corresponda la calificación de las renuncias y, en su caso, su aprobación para los efectos procedentes, deben tener plena certeza no sólo respecto de que la manifestación de voluntad de la persona o las personas renunciantes se han hecho en ese sentido sino, además, que se ha emitido de forma espontánea.
Aunado a lo anterior, a partir de la citada protección jurídica especial, en actos de los Congresos locales respecto a la tramitación de renuncias de las personas que componen la autoridad municipal, debe atenderse a las garantías del debido proceso de manera previa a la adopción de decisiones que tengan el alcance de afectar algún derecho humano, con la finalidad de que no resulten arbitrarias, asimismo, con un grado más alto si se trata de integrantes de los pueblos y comunidades indígenas.
Máxime si la decisión del órgano legislativo tiene un impacto desfavorable frente a los derechos político-electorales de votar y ser votado.
En este contexto, en el caso, el Congreso del Estado se encontraba vinculado a hacer frente a los indicios de presión o coacción hacia las y los integrantes del Ayuntamiento de Chalchihuitán, así como advertir que sus declaraciones no resultaban concordantes, a fin de emitir la determinación que correspondiera con relación a su separación del cargo de elección popular.
En este orden de ideas, en el particular, resulta pertinente destacar algunos de los hechos relevantes para el caso, previos a la emisión del Decreto 257 por el que el Pleno del Congreso del Estado de Chiapas aceptó las renuncias de las regidoras y regidores del Ayuntamiento de Chalchihuitán, declaró la desaparición del Ayuntamiento y designó un Concejo Municipal.
- Autos de vinculación a proceso a la Presidenta Municipal y al Síndico. Al caso es de tener en consideración que, como efecto de la denuncia presentada por la Auditoría Superior del Estado de Chiapas, el diecisiete de julio de dos mil diecinueve, en la causa penal 64/2019, la Juez de Primera Instancia de Ejecución de Sentencias en funciones de Juez de Control de los Distritos Judiciales de San Cristóbal de Las Casas y Bochil del Tribunal Superior de Justicia del Estado, dictó el respectivo auto de vinculación a proceso contra Margarita Díaz García (Presidenta Municipal) y Hermelindo García Núñez (Síndico Municipal), como probables coautores del delito de uso ilícito de atribuciones y facultades cometido en agravio del erario público municipal. En el caso del síndico municipal se dictó medida cautelar de prisión preventiva justificada.
- Presentación de escritos de licencias definitivas con efecto de renuncias. Por escritos de tres de julio de dos mil diecinueve, Agustina Díaz Núñez, Elena Cruz Cruz y Mateo Pérez García, así como por escritos de diecisiete del mismo mes y año, Javier Núñez Pérez, Marcela Pérez Núñez, Manuela Pérez Luna, Gloria Díaz Gómez y Norma Díaz Gómez, presentaron escrito de solicitud de LICENCIA DEFINITIVA a sus cargos de regidurías del Ayuntamiento de Chalchihuitán.
En el respectivo escrito, las y los regidores, señalaron en forma coincidente lo que se precisa a continuación[60]:
[…]
Por medio del presente escrito, de manera Libre y Responsable, manifiesto mi total inconformidad por existir; LA CORRUPCION, EL NEPOTISMO Y EL ABUSO DE AUTORIDAD de los ciudadanos MARGARITA DÍAZ GARCIA como Presidente Municipal Constitucional y de HERMELINDO GARCÍA NÚÑEZ, como Síndico Municipal, quienes toman generalmente las decisiones del Ayuntamiento, sin que a la fecha se lleve a cabo Sesiones Ordinarias y Extraordinarias de cabildo […] como tampoco tomar en cuenta mis derechos y obligaciones que me competen al cargo que me confirió el Pueblo de Chalchihutan, Chiapas […]; para efectos de no incumplir con disposiciones legales que conlleven a responsabilidades administrativas por parte de La suscrita y por así convenir a mis intereses personales y electorales, por lo que tengo a bien con esta fecha […] presentan mi LICENCIA DEFINITIVA […] por decisión propia sin que para ello medie ninguna presión al respecto, toda vez que no quiero verme inmiscuido en hechos delictuosos que perjudiquen a mi persona y a mi pueblo […] solicitando se tenga por presentada y admitida en sus términos y […] que, el H. Congreso avale y ratifique la licencia el Pleno y/o la Comisión Permanente ya que expongo mi integridad física real, inminente y permanente el riesgo y así abonaré a la paz social, para evitar más problemas sociales, solicito que se instale el Consejo municipal para que haya gobernabilidad en el municipio de Chalchihuitán, Chiapas.
[…]
(Énfasis añadido)
El dieciocho de julio siguiente, Agustina Díaz Núñez, como primera regidora propietaria, remitió al Congreso del Estado de Chiapas, el acta de la Sesión Extraordinaria del cabildo, en la que dicho órgano aprobó las mencionadas licencias definitivas de las regidurías del Ayuntamiento.
- Ratificación y solicitud de aprobación de licencias. El veintidós de julio de dos mil diecinueve, las citadas regidoras y regidores presentaron escritos dirigidos a la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Chiapas, ratificando sus licencias y renuncias definitivas. Además, solicitaron que de manera inmediata se les notificara la aceptación. Los escritos de ratificación[61], similares en sus términos, son al tenor siguiente:
[…], en cumplimiento a lo manifestado en el documento de LICENCIA DEFINITIVA y/o RENUNCIA DE CARÁCTER IRREVOCABLE […] comparezco ante usted, para RATIFICARLE mi licencia y/o renuncia definitiva presentada ante el Ayuntamiento Constitucional […] y aprobada en sesión de cabildo con fecha 18 de julio de 2019; por lo que solicito de forma inmediata se me notifique la aceptación, por lo que considero de importancia para que, entre los habitantes del Municipio de Chalchihuitán y sus comunidades, pueda regresar la paz, la tranquilidad y la gobernabilidad entre sus habitantes..
[…]
- Informe de Gloria Díaz Gómez sobre denuncia presentada. El mismo día veintidós, Gloria Díaz Gómez, en su calidad de regidora de representación proporcional, presentó escrito dirigido a la Presidenta del Congreso del Estado, por el cual remite copia de la denuncia que interpuso el diecisiete de julio de dos mil diecinueve, ante la Fiscalía de Justicia Indígena, en contra de un grupo de personas[62], quienes:
[…] Siendo las 2:30 am del día viernes 12 del presente mes, llegaron a la puerta de mi domicilio […] queriéndome llevar a la cabecera municipal, diciéndome que me querían echar gasolina y quemarme viva si no firmaba la renuncia al cargo de regidora municipal… ese grupo de personas me privó de mi libertad durante 5 días, ya que no me permitían salir de mi propio domicilio, me privaron totalmente de mi liberta (sic), así como también a mi familia, ya que fueron amenazados de quemarlos vivos y me tuvieron bajo coacción.
(Énfasis añadido)
- Suspensión definitiva del cargo de la Presidenta Municipal y el Síndico. El dos de agosto de dos mil diecinueve, mediante Decreto 233, el Congreso del Estado declaró la suspensión definitiva de Margarita Díaz García como Presidenta Municipal y de Hermelindo García Núñez como Síndico, al estar sujetos a proceso penal por delito intencional.
- Ratificación de renuncias mediante comparecencia. El diecinueve de agosto, por una parte, Agustina Díaz Núñez, Javier Núñez Pérez, Mateo Pérez García y Marcela Pérez Núñez, comparecieron ante el Congreso del Estado para ratificar las licencias definitivas al cargo de regidoras y regidores del Ayuntamiento. En esa misma fecha, en diligencia posterior, Elena Cruz Cruz, Norma Díaz Gómez y Manuela Pérez Luna comparecieron para los mismos efectos. Tales diligencias se realizaron en audiencia pública, ante la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales del Congreso.
Del acta de comparecencia respectiva[63] se advierte que sus manifestaciones, en similares términos, fueron como a continuación se precisa, texto que corresponde a lo expuesto por Agustina Díaz Núñez:
Comparezco de manera voluntaria ante este Congreso del Estado, para ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido de la licencia definitiva de fecha 03 de julio de 2019, que presente (sic) al Ayuntamiento en la misma fecha y enviada mediante acta de cabildo al H. Congreso del Estado el 18 de julio de 2019, todo ello sabedora de las consecuencias que conlleva mi licencia definitiva al cargo, así también ratifico mi voluntad expresada en el contenido del acta de sesión de cabildo extraordinaria SE/006/2019 de fecha 18 de julio de 2019, en la cual el Ayuntamiento aprobó mi licencia definitiva, y la envió al Congreso del Estado, y reconozco como mía la firma estampada al calce y al margen […]; de la misma manera ratifico el escrito de fecha 22 de julio de 2019, en donde ratifico mi licencia definitiva presentada ante el Ayuntamiento el 03 de julio de 2019 y aprobada en sesión de cabildo de 18 de julio de 2019, reconociendo como mía la firma estampada en el citado escrito, […] ya que es mi deseo irrevocable dar por terminada todo tipo de relación siendo todo lo que deseo manifestar, respecto al motivo de mi comparecencia; ante tal manifestación se le da lectura íntegra y pone a la vista también el escrito de fecha 29 de julio de 2019, y acta de cabildo de la misma fecha, en cuyos documentos aparece su nombre y firma ilegible; a lo que manifiesta: Que los desconozco totalmente el contenido de los mismos y me retracto de mi firma que estampé en ellos, solicito que no sean considerados, ya que insisto es mi voluntad y decisión irrevocable dejar mi cargo de elección popular de Primera Regidora Propietaria en el Ayuntamiento de Chalchihuitán, Chiapas, lo que hago de manera voluntaria, de manera consiente, lo que ya quiero es paz y armonía, lo hago con gusto, para evitar mayor desestabilización en nuestra comunidad, siendo todo lo que deseo manifestar […]
(Énfasis añadido)
- Sesión extraordinaria del cabildo. El veinticinco de agosto de dos mil diecinueve, en sesión extraordinaria del cabildo, Agustina Díaz Núñez, Javier Núñez Pérez, Mateo Pérez García, Marcela Pérez Núñez, acordaron remitir oficio al Congreso solicitando el desechamiento total de los escritos de renuncias y ratificaciones presentadas el dieciocho de julio y el diecinueve de agosto, respectivamente, manifestando que “…conllevan vicios del consentimiento…”, pues fueron amenazados para renunciar. Tal situación se hizo del conocimiento del Congreso del Estado, el inmediato veintinueve de agosto, mediante oficio PMCH/SMCH/0112/2019, suscrito por el Secretario Municipal.
Del contenido del acta correspondiente, identificada como SE/24/2019[64], se advierten las manifestaciones siguientes:
[…]
Por lo que acto seguido se concede el uso de la palabra a cada uno de los regidores presentes, manifestando que las renuncias presentadas en fecha 18 de julio de 2019, y ratificadas el día 19 de agosto del presente año, conllevan vicios del consentimiento ya que un grupo de personas quienes dicen llamarse comisionados para la paz del municipio de Chalchihuitan, Chiapas. Nos obligaron y/o amenazaron en renunciar nuestros cargos, y en caso de oponernos seremos expulsados a nosotros como regidores propietarios de nuestras comunidades, hasta del municipio, así como también culparnos de hechos ilícitos que no hemos cometido, ante la Fiscalía General del Estado de Chiapas. Por lo que accedimos a firmarlas y ratificarlas.
Es por ello que respetuosamente desde este momento, solicitamos a la comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la LXVII Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas, su desechamiento total del escrito de Renuncias presentadas en fecha 18 de julio de 2019, y la ratificación de las mismas en fecha 19 de agosto del presente año, ya que no es nuestra voluntad renunciar al cargo que dignamente lo ganamos en las pasadas elecciones del 01 de julio del año 2018. Por el contrario es nuestro deseo seguir trabajando para el bienestar del municipio de Chalchihuitan, Chiapas.
[…]
(Énfasis añadido)
- Comparecencia de Gloria Díaz Gómez. El seis de septiembre siguiente, Gloria Díaz Gómez compareció ante la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales del Congreso del Estado, para manifestar que no es su deseo, ni su voluntad, renunciar al cargo de regidora plurinominal.
- Nueva ratificación de renuncias mediante comparecencia. El nueve de septiembre de dos mil diecinueve, Agustina Díaz Núñez, Javier Núñez Pérez, Mateo Pérez García, Marcela Pérez Núñez, comparecieron ante la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales del Congreso del Estado para manifestar en forma individual, entre otras cuestiones, que es su voluntad no ser regidoras o regidores en el Ayuntamiento de Chalchihuitán. Además, ratificaron las licencias definitivas presentadas el tres de junio y aprobadas en sesión de cabildo de dieciocho de julio, así como el escrito de veintidós de julio respecto de sus renuncias.
Del ACTA DE COMPARECENCIA VOLUNTARIA respectiva[65], se advierten manifestaciones en similares términos, siendo las correspondientes a Agustina Díaz Núñez conforme a lo siguiente:
[…]
Comparezco de manera voluntaria ante este Congreso del Estado, en el cual ponen a la vista oficio No. PMCH/SMCH/0112/2019 de fecha 29 de agosto de 2019, […] que contiene anexa Acta de Cabildo extraordinaria SE/024/2019 de fecha 25 de agosto de 2019 […] desconozco totalmente el contenido de los mismos y no reconozco mi firma que esta estampada en ellos […] lo anterior, toda vez que la firma que calza en dichos documentos […] no fueron estampadas de mi puño y letra y no expresan mi voluntad descrita en estos, por lo que los desconozco plenamente; por lo que es mi voluntad ya no ser regidora en el Ayuntamiento de Chalchihuitan y ratifico mi licencia definitiva al cargo de Regidora, presentada el 03 tres de junio de 2019 y aprobada en la sesión de cabildo extraordinaria SE/006/2019 de fecha 18 de julio, así como el escrito de fecha 22 veintidós de julio de 2019, donde ratifiqué mi licencia definitiva, siendo todo lo que deseo manifestar […]
De acuerdo con lo expuesto y, en un análisis conforme a una perspectiva intercultural y, en consecuencia, del estándar reforzado con relación a la emisión de la voluntad, lo incorrecto de la conclusión de la Sala Regional deriva, precisamente, de que no puede afirmarse con certeza que exista una voluntad espontánea y racional de la parte recurrente para separarse de sus cargos de regidurías del Ayuntamiento, pues no obstante que formalmente han presentado sus escritos de licencia definitiva o renuncia, ha estado latente su voluntad manifiesta de continuar en el ejercicio del cargo de elección popular que les corresponde, aunado a las afirmaciones en el sentido de que las respectivas renuncias y ratificaciones derivan de que su voluntad fue viciada mediante intimidación.
Para esta Sala Superior, en el particular, es de tener en consideración, inclusive, que del propio texto de los escritos presentados por la parte recurrente, según corresponde, en fechas tres y diecisiete de julio de dos mil diecinueve, hacen referencia a la existencia de un conflicto político-social, por lo que exponen que presentaron la solicitud de LICENCIA DEFINITIVA derivado de que: 1) no eran tomados en cuenta los derechos y obligaciones que les correspondían en función del cargo que les había conferido el Pueblo; 2) para efectos de no incumplir disposiciones legales que conlleven a responsabilidades administrativas y no verse inmiscuidos en hechos delictuosos que perjudiquen a su persona y a su pueblo; 3) para abonar a la paz social y evitar más problemas sociales y, 4) porque ponían en riesgo real, inminente y permanente su integridad física.
En este orden de ideas, se debe tener en cuenta que en autos obra[66] como parte del diverso del Decreto 233 del Congreso del Estado —por el que se suspende definitivamente a Margarita Díaz García del cargo de Presidenta Municipal y a Hermelindo García Núñez, como síndico municipal del Ayuntamiento de Chalchihuitán—, del cual se advierte que, desde el momento de dar contestación al inicio del correspondiente procedimiento de separación definitiva, se presentó en la diligencia de veinticinco de julio de dos mil diecinueve escrito signado, además de la Presidenta Municipal y el Síndico, por Agustina Díaz Núñez, Javier Núñez Pérez, Mateo Pérez García y Marcela Pérez Núñez, en el que hacen referencia a hechos acontecidos durante el mes de marzo de dos mil diecinueve, manifestaciones que son en el sentido de que “…llegó un grupo de al menos 300 trescientas personas, para tomar las instalaciones de la presidencia municipal, y en dicha acción estas personas simpatizantes con los grupos que perdieron las elecciones pasadas, amenazaron con atentar con nuestras vidas y con la vida de nuestras familias, es decir atentaron con todos y cada uno de los miembros de H. Ayuntamiento…”.
Si bien con lo anterior no se acreditan la existencia de los hechos a los que se hace referencia, sí constituyen manifestaciones de las y los recurrentes con relación al contexto en el que fueron presentadas las renuncias a sus cargos.
Tampoco es correcta la determinación de la Sala Xalapa, al considerar la inexistencia de inmediatez en la retractación de la renuncia, lo que la responsable sustenta en que el comportamiento procesal de la parte ahora recurrente no permite estimar que fueron sometidos a coacción, dado que las primeras renuncias se presentaron el tres y diecisiete de julio, además, sus ratificaciones por comparecencia se llevaron a cabo el diecinueve de agosto, siendo que la primera manifestación de inconformidad a partir de las amenazas que aducen se presentó hasta el veinticinco de agosto.
Al respecto, la Sala Regional dejó de considerar diversos elementos de los que es dable advertir que, aun en la situación particular del caso que se resuelve, no fue hasta el veinticinco de agosto cuando se presentó la “primera manifestación de inconformidad”, a partir de las amenazas aducidas por la parte recurrente, como se precisará más adelante.
De lo transcrito del acta de comparecencias ante la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales del Congreso del Estado, de fecha diecinueve de agosto es de advertir que, en el caso de Agustina Díaz Núñez, Javier Núñez Pérez, Mateo Pérez García y Marcela Pérez Núñez, existe precisión en el sentido de que “se le da lectura íntegra y pone a la vista también el escrito de fecha 29 de julio de 2019, y acta de cabildo de la misma fecha, en cuyos documentos aparece su nombre y firma ilegible; a lo que manifiesta: Que los desconozco totalmente el contenido de los mismos y me retracto de mi firma que estampé en ellos, solicito que no sean considerados, ya que insisto es mi voluntad y decisión irrevocable dejar mi cargo de elección popular”.
Si bien, del acta de comparecencia no es posible conocer cuál es el contenido de escrito de fecha veintinueve de julio y del acta de cabildo a los que se hace referencia, sí es dable advertir que, en tal acta de comparecencia se hace constar que las y los citados recurrentes se retractaron de la firma que estamparon, y pidieron que no fueran considerados tales documentos, porque era su “voluntad y decisión irrevocable” dejar su cargo de elección popular, a partir de lo cual, para este órgano jurisdiccional es posible inferir la existencia, en esos documentos, de expresiones que no eran acordes a la manifestación de separarse de las regidurías.
Asimismo, la Sala Regional debió considerar, con una perspectiva intercultural, que obra en autos[67] el escrito de las personas a quienes el Tribunal local reconoció la calidad de amicus curiae que, con independencia de lo correcto o incorrecto de tal determinación del órgano jurisdiccional del Estado, es de advertir, a partir de la aplicación del principio de adquisición procesal, que en la página diecisiete del aludido escrito se hace referencia al contenido del documento identificado como “ACTA DE SESIÓN EXTRAORDINARIA No. DIECIOCHO”, de fecha veintinueve de julio de dos mil diecinueve, en el sentido de que los signantes de tal acta:
[…] hacen valer que, las renuncias presentadas por la mayoría de los munícipes al cabildo y al Congreso del Estado, turnadas a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales por la Comisión Permanente del mismo Congreso del Estado, con fecha 25 de julio de 2019; dicen que son “contra su voluntad”, “obtenidas bajo amenaza” […]
(Énfasis añadido)
Aunado a lo anterior, es de tener en consideración el diverso elemento de prueba técnica, consistente en “discos compactos que dicen contener video relativo a la sesión ordinaria número 18, de fecha veintiocho de julio del presente año” del cabildo de Chalchihuitán, desahogado por el Tribunal local en audiencia de tres de diciembre de dos mil diecinueve, con auxilio de traductor e intérprete de lengua madre Tsotsil, designado, previa petición, por el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Chiapas. En el acta respectiva[68] se asientan manifestaciones de las y los recurrentes Agustina Díaz Núñez, Javier Núñez Pérez, Mateo Pérez García y Marcela Pérez Núñez, en los términos siguientes:
-- Agustina Díaz Núñez: está bien compañeros, así es, es muy difícil la plática, es cierto lo que digo, me fueron a pedir mi firma, yo no sé cómo se llaman, solo el Rafael, me pidieron firma, vas a dar tu firma y así di mi firma, si no vas a ir la cárcel, miren, así obedecí y di mi firma, que no está bien en donde vivimos (refiriéndose al pueblo), me pidieron mi firma, lo busqué (no especifica de que habla), que si no firmo hay encarcelamiento, ahí el Rafael y Mauricio será quien lo resuelve; solo me dio el dinero en cheque (sin referirse a quien, ni cantidad), no lo acepté, lo encarcelaron mi marido.
[…]
-- Javier Núñez Pérez, Segundo Regidor propietario: está bien compañeros, quienes son regidores constitucionales, escuchemos, voy a platicar a cada uno de nosotros, como nos hicieron saber, quién nos hizo a los contrarios, Jerónimo Domingo Pérez Luna, pidió firma de renuncia, tuve un poco de miedo, quiere que yo venda mi terreno y mi casa, por eso di mi renuncia, ellos como son autoridades, quienes son los comisionados, así pidieron la renuncia, fueron nombrados en la asamblea de mi pueblo los comisionados, es cierto que si no das tu renuncia te vas a la cárcel con el Hermenegildo; Domingo Pérez Luna, quienes se encontraba con los comisionados, Rafael, Mauricio, Huilo, Cristóbal, eso fue lo que platico y es lo que les digo, ellos me pidieron mi renuncia.
[…]
-- Mateo Pérez García, Cuarto Regidor Propietario: está bien compañeros, estamos todos acá, voy a manifestar, usted señor gobernador voy a decir la verdad lo que está pasando en mi pueblo, es motivo por el que nos pidieron la firma, es por eso que firmé, para dejar nuestro cargo, son órdenes de Jerónimo y Rafael y también de Domingo Luna, ellos se encargaron de organizar, es cierto que ellos reunieron a las personas y agentes municipal rural de las comunidades, nos dijeron que si no damos la firma que nos mandan directo al Amate; nosotros no sabemos desempeñar el cargo, mejor dejarlo en paz, si no nos pueden mandar a la cárcel, autoridades rurales también den su renuncia si no pueden complicar más el problema; yo no di mi renuncia luego, nos amenazaron o si no nos vamos a la cárcel, como el año 80 ochenta u 81 ochenta y uno, si no obedecen se va a complicar más el problema, el Jerónimo, Rafael y Mauricio si no me da su renuncia se van al Amate. Señor gobernador es todo lo que manifiesto, para que lo tome en cuenta.
[…]
-- Marcela Pérez Núñez, quinta regidora propietaria: voy a decir dos o tres palabras, quien me pidieron mi firma, Rafael, Mauricio y Hermelindo; Mauricio quien me dijo personalmente de ir a firmar a San Cristóbal de las Casas (Jo’vel), obedecí al agente de mi paraje, me dijo que fuera a dar mi firma, Mauricio me volvió a decir que yo firme, si no voy a acompañar a la cárcel Hermelinda y Margarita, en San Cristóbal dimos nuestra firma.
(Énfasis añadido)
Asimismo, en el acta de esa diligencia de desahogo de la prueba, se hace constar que existen afirmaciones en el sentido de que:
-Como bien escuchamos la palabra de los regidores propietarios, daremos seguimiento, por lo que este órgano colegiado aprueba el oficio que se va a interpone ante el Congreso del Estado de Chiapas, por el día lunes 29 veintinueve de julio de 2019, en el cual manifiestan que la renuncia enviada Poder Legislativo de fecha 22 veintidós de julio de este año, carece de valor alguno, ya que se firmaron con vicios y el consentimiento y amenaza; como último punto tenemos la clausura de la sesión por lo que solicito nos pongamos de pie (palabras del moderador).
En este orden de ideas, si bien, como lo sostuvo la Sala Regional, la aludida prueba técnica tiene valor meramente indiciario dada su naturaleza y, requiere de algún otro elemento probatorio que corrobore o refuerce tal medio de convicción, pues por sí mismo no es posible que genere convicción de las amenazas sobre los actores para dejar sus cargos; de un análisis integral de los diversos elementos probatorios referidos, la situación es distinta para acreditar la existencia de la sola manifestación de los ahora recurrentes en el sentido de que fueron coaccionados para renunciar a sus cargos.
En este contexto, valorados en su conjunto los elementos de prueba a que se ha hecho referencia, se genera en este órgano jurisdiccional la convicción de que fueron aportados al Congreso del Estado dos documentos identificados como “escrito de fecha 29 de julio” y “ACTA DE SESIÓN EXTRAORDINARIA No. DIECIOCHO”, en el que se hizo del conocimiento del órgano legislativo que las renuncias de las y los regidores del Ayuntamiento de Chalchihuitán que le fueron enviadas en fecha veintidós de julio, carecen de valor alguno, ya que se firmaron con vicios del consentimiento por amenazas.
Conforme a lo anterior, contrariamente a lo determinado por la Sala Xalapa, en el caso no es correcto considerar la inexistencia de inmediatez en la retractación de la renuncia, toda vez que de lo expuesto es dable concluir que existió la manifestación de los recurrentes en ese sentido, al menos a partir del escrito presentado ante el Congreso del Estado con fecha veintinueve de julio de dos mil diecinueve, es decir, siete días después del envió de los escritos de ratificación de las renuncias; de ahí que no sea correcta la conclusión de la Sala responsable en el sentido de que la primera retractación respecto de las renuncias se presentó hasta el veinticinco de agosto.
No es obstáculo a la anterior conclusión —en el sentido de que las manifestaciones de la parte recurrente de veintinueve de julio constituyen una retractación de las renuncias a sus cargos—, el hecho de que en la comparecencia de diecinueve de agosto Agustina Díaz Núñez, Javier Núñez Pérez, Mateo Pérez García y Marcela Pérez Núñez, se retractaran de la firma que estamparon en los aludidos “escrito” y “ACTA” y pidieran que no fueran considerados, porque era su “voluntad y decisión irrevocable” dejar su cargo de elección popular, toda vez que, como se ha expuesto, en manifestación posterior, en la sesión extraordinaria de cabildo de veinticinco de agosto, según consta en el acta identificada como SE/24/2019, acordaron girar oficio al Congreso solicitando el desechamiento total de los escritos de renuncias y ratificaciones presentadas el dieciocho de julio y el diecinueve de agosto, respectivamente, manifestando que “…conllevan vicios del consentimiento…”, aduciendo que fueron amenazados para renunciar.
Aunado a ello, cabe señalar que en un contexto de violencia moral o intimidación, el principio de inmediatez se ve disminuido, o bien, en algunos casos, no debe tomarse en cuenta a efecto de resolver el conflicto, puesto que, debe valorarse el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado, lo anterior, de manera independiente al grado de coacción —ya fuere desde una amenaza, otros tratos, crueles inhumanos o degradantes o tortura— y del resultado —es decir, de que se obtenga efectivamente una confesión o información—.
A partir de lo anterior, en el presente asunto, se reitera la convicción en el sentido de que no existe certeza con relación a la existencia una voluntad espontánea y racional de la parte recurrente para renunciar a sus cargos de regidurías del Ayuntamiento de Chalchihuitán, Chiapas.
Por otra parte, para esta Sala Superior tampoco es correcta la conclusión a la que arriba la Sala Regional, en el sentido de que la persona que realmente se sintió amenazada y lesionada tuvo la oportunidad de realizar las actuaciones necesarias y oportunas para poder generar convicción de que no era su intención renunciar a su cargo, como es el caso de Gloria Díaz Gómez, quien presentó querella ante la Fiscalía Indígena por el delito de secuestro con amenazas para dejar el cargo que ostentaba, siendo que el resto de las y los regidores no denunciaron las amenazas que alegan.
Lo anterior porque, por una parte, no es correcto considerar que las amenazas o los hechos de violencia generen el mismo efecto en todas las personas, toda vez que de una persona a otra puede variar considerablemente su predisposición al miedo y a ser intimidada, y que como consecuencia de ello se emita una manifestación de voluntad no espontánea. Esto, porque lo que para una persona podría implicar un mal grave e irreparable, para otra podría representar una afectación poco considerable.[69]
Asimismo, aun en las circunstancias particulares del caso, las y los recurrentes han hecho del conocimiento del Congreso del Estado la aludida situación de la emisión de una voluntad viciada, tanto en fecha veintinueve de julio, como veinticinco de agosto, y lo han reiterado en los respectivos medios de impugnación ante el Tribunal local, la Sala Xalapa, así como ante este órgano jurisdiccional, mediante la interposición de los recursos de reconsideración que se resuelven.
A.2. Indebida asistencia del Congreso durante las comparecencias
Aunado a lo expuesto, a juicio de esta Sala Superior, resultan sustancialmente fundados los argumentos de la parte recurrente, en cuanto aducen que la sentencia de la Sala Regional vulnera lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 17 y 133 de la Constitución federal, al resolver sobre la aducida indebida asistencia del Congreso del Estado durante sus comparecencias, señalando que les agravia que la responsable no considerara que son personas indígenas con una lengua materna tzotzil, por lo que debió actuar en términos de lo previsto en el artículo 2º, apartado A, fracción VIII de la Constitución federal.
En este sentido, argumentan que el Congreso del Estado no previó los medios para que fueran debidamente asesorados, por tanto, las ratificaciones de sus renuncias a las regidurías carecen de validez, en vista de que no estaban sus asesores jurídicos, ni mucho menos les explicaron los motivos fehacientes de las firmas que estamparon en los documentos, por lo que fueron violadas sus garantías individuales.
Para esta Sala Superior es incorrecta la determinación de la Sala Xalapa, al considerar que de las actas respectivas se advierte que las y los ahora recurrentes eligieron a sus traductores de manera libre, pues en la comparecencia de diecinueve de agosto se les hizo saber que podían contar con un traductor del propio Congreso, siendo que optaron por designar a un traductor como persona de confianza y lo mismo se replicó en la segunda comparecencia; aunado a que si bien en la comparecencia de nueve de septiembre el traductor no se identificó como licenciado en Derecho, no era necesario para tener por válidas sus traducciones.
Asiste la razón a la parte recurrente, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 2º, apartado A, fracción VII, de la Constitución federal, está reconocido el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para acceder plenamente a la jurisdicción del Estado.
Asimismo, se prevé que, para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deben tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de la propia Constitución federal. Además, se establece que los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.
Esta Sala Superior ha considerado[70] que, de la interpretación funcional del artículo 2º, apartado A, fracción VII, de la Constitución federal deriva el deber de establecer protecciones jurídicas especiales en favor de las comunidades indígenas y de los sujetos que las conforman, considerando sus particulares condiciones de desigualdad y facilitándoles el acceso efectivo a la tutela judicial, a fin de no colocarlos en un verdadero y franco estado de indefensión.
Por otra parte, es de tener en consideración que, conforme a lo previsto en el artículo 115, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución federal, las Legislaturas de los Estados, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos alegatos que a su juicio convengan.
Además, en términos de lo previsto en el artículo 119, párrafo primero, de la Constitución local los cargos de elección popular en el Estado y los municipios sólo son renunciables por causa justificada, calificada por el Congreso del Estado y que las renuncias se deberán presentar ante la autoridad legislativa con la expresión de las causas de la misma.
En el artículo 81, párrafo segundo, de la Constitución local, se establece que el Congreso del Estado de Chiapas, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender ayuntamientos, declarar su desaparición y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves establecidas en la Ley, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.
En este orden de ideas, para esta Sala Superior, a partir de lo establecido en los artículos 1º, 14, 17, 35 y 115, fracción I, de la Constitución federal, de conformidad con el principio de legalidad y en observancia del mandato de la protección más amplia de los derechos humanos, entre los cuales figuran los político-electorales, las Legislaturas de los Estados, de manera previa a determinar la separación del cargo de alguno o la totalidad de los integrantes de un Ayuntamiento, deben instaurar un procedimiento por el que los ediles que puedan resultar afectados ejerzan su garantía de audiencia, a efecto de manifestar lo que a su interés convenga, desahogar pruebas y alegar en su favor, ya que la decisión final que se adopte trasciende en el ejercicio del derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente de ejercicio y desempeño del cargo, así como respecto del derecho de voto de la ciudadanía que eligió a sus representantes.
Asimismo, en los casos de renuncia al desempeño de un cargo de elección popular, toda vez que ello trasciende al ejercicio del derecho político-electoral de ser votada de una persona, e involucra el derecho de la ciudadanía que la eligió, se debe tener la certeza no sólo dé que la manifestación de voluntad se ha emitido en la forma que esté prevista por la ley para ese efecto, sino además de que se trata de una emisión espontánea y racional de la voluntad, lo que es congruente con el criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, sobre el cumplimiento, entre otros, del requisito relativo a que, en caso de renuncia a un cargo edilicio, el o la interesada debe manifestar de manera incuestionable, que es su voluntad separarse de la encomienda conferida[71].
En este sentido, los órganos de autoridad a los que corresponda la calificación de las renuncias o de la separación del cargo de alguno o la totalidad de los integrantes de un Ayuntamiento como efecto de renuncias y, en su caso, su aprobación para los efectos procedentes, deben tener certeza no sólo respecto de que la manifestación de voluntad de la persona o las personas renunciantes se han hecho en ese sentido sino, además, que se ha emitido de forma espontánea.
Conforme a lo expuesto, el Congreso del Estado de Chiapas, a efecto de determinar sobre la aceptación de las licencias definitivas o renuncias de las y los regidores de Ayuntamiento de Chalchihuitán y, en su caso, proceder a la desaparición del Ayuntamiento y a la designación de un Concejo Municipal, además de dar cumplimiento a su deber de instaurar un procedimiento por el que las y los regidores ejercieran su garantía de audiencia, debió tener la certeza de que la manifestación de renunciar a las regidurías correspondía a una emisión espontánea y razonada de su voluntad —a partir de un análisis con una perspectiva intercultural y en consecuencia, de un estándar reforzado sobre la certeza de la emisión de la voluntad—.
En el caso, el hecho de que durante las comparecencias de las personas que integran el Ayuntamiento ante el Congreso del Estado, se les permitiera designar a “personas de su confianza” para que sean asesorados, y que la autoridad legislativa las reconociera como traductores y/o intérpretes, a juicio de la Sala Superior no garantizó una defensa técnica.
Tal circunstancia afectó el procedimiento seguido por el Congreso del Estado con la finalidad de ratificar los escritos de renuncia, puesto que, en momento alguno se advierte la exposición de asesoría por una persona profesional del Derecho, respecto de los derechos y deberes que como integrantes del Ayuntamiento —electos por el voto popular— tienen encomendados por la Constitución federal, así como la legislación a nivel local.
Si bien el Congreso del Estado reconoció a las personas señaladas por las y los integrantes del Ayuntamiento como “personas de su confianza”, tal mención resultó únicamente de carácter formal, porque como se señaló no se les hizo de su conocimiento el alcance de sus derechos y deberes con los que contaban como integrantes del Ayuntamiento.
Por ello, el haberse reconocido el nombramiento de una “persona de su confianza” reflejó el objeto de cumplir con una formalidad, lo cual equivale a no contar con defensa técnica, puesto que, en momento alguno —durante el proceso de ratificación de sus renuncias ante el Congreso del Estado— se les asesoró de manera profesional.
Con relación al cumplimiento del deber jurídico de garantizar el derecho que tienen las personas indígenas, en todo tiempo, a ser asistidos por intérpretes y defensores, resulta orientador el criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al considerar lo siguiente[72]:
El intérprete con conocimiento de una determinada lengua y cultura, así como del defensor, constituyen parte del derecho fundamental a la defensa adecuada de las personas indígenas, en términos del artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución federal.
La porción normativa que prevé el derecho fundamental de la persona indígena a ser asistida por "intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura", no debe interpretarse en su sentido literal copulativo, ya que no implica que ambos —defensor e intérprete— necesariamente deban conocer la lengua y cultura de la persona, pues el único obligado a ello directamente es el intérprete.
El defensor —de oficio o privado— no necesariamente debe contar con conocimiento de la lengua y cultura del indígena, al no ser indispensable tal cualidad, dado que la persona indígena podrá ser escuchada y se hará sabedora de sus derechos a través del intérprete.
Son modalidades para ejercer ese derecho fundamental, en cuanto al intérprete: 1) La asistencia por intérprete es disponible, pero únicamente por la persona indígena; sin embargo, sólo sería aceptable el rechazo cuando la autoridad advierta que evidentemente, tiene un desenvolvimiento aceptable sobre el entendimiento en idioma español; 2) En caso de que no exista renuncia al intérprete, la autoridad debe constatar que el intérprete efectivamente conoce la lengua y cultura de la persona indígena. Podrá tratarse de un intérprete práctico respaldado por la comunidad indígena o certificado por las instituciones correspondientes; o bien, mediante el uso de tecnologías, se podría implementar la asistencia de intérprete por medio de videoconferencia.
En cuanto al defensor: 1) La asistencia por abogado defensor es irrenunciable y podrá ser prestada por instituciones oficiales o a cargo de particulares, a elección de la persona indígena. El defensor puede reunir, además, la calidad de conocer la lengua y cultura. En caso de que el defensor sí cuente con dichos conocimientos, deberá exhibir la constancia que lo avale; 2) En los casos en que el ejercicio del derecho de defensa sea ejercido por defensor oficial o particular que desconozca la lengua y cultura del imputado, la figura del intérprete es insustituible.
Conforme a lo expuesto, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 2º, apartado A, fracción VII, de la Constitución federal, al determinar sobre la aceptación de las licencias definitivas o renuncias a las regidurías del Ayuntamiento de Chalchihuitán, el Congreso del Estado debió garantizar el derecho que tienen en todo tiempo las personas indígenas a ser asistidas por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y su cultura, a fin de tener certeza sobre la existencia de una voluntad espontánea en el sentido de querer separarse de las regidurías, más aun cuando estaba subsistente la situación relativa a la aducida violencia en contra de las y los regidores para obligarlos a presentar su renuncia al cargo de elección popular.
En este orden de ideas, en los procedimientos relativos a la calificación de las licencias definitivas o renuncias de integrantes de los Ayuntamientos, así como en los procedimientos que deba realizar de manera previa a determinar la separación del cargo de alguno o la totalidad de los integrantes de un Ayuntamiento, tratándose de personas indígenas, el Congreso del Estado debe tener en consideración, con relación al derecho de dichas personas a ser asistidas por intérpretes que:
1) La asistencia por intérprete es disponible, sólo por la persona indígena y en los casos que se constate que tiene un desenvolvimiento aceptable sobre el entendimiento en idioma español.
2) En caso de que no exista renuncia al intérprete, se debe constatar que el intérprete efectivamente conoce la lengua y cultura del imputado, pudiendo tratarse de un intérprete práctico respaldado por la comunidad indígena o certificado por las instituciones correspondientes, lo que debe ser acreditado mediante prueba idónea.
Ahora bien, tratándose del derecho de las personas indígenas a la asistencia por defensores, en los aludidos procedimientos, el Congreso del Estado debe tener en consideración que:
1) La asistencia por abogado, quien debe acreditar tal calidad, es irrenunciable y podrá ser prestada por instituciones oficiales o a cargo de particulares, a elección de la persona indígena. El defensor puede reunir, además, la calidad de conocer la lengua y cultura de la persona indígena. En caso de que el defensor sí cuente con dichos conocimientos, deberá exhibir la constancia que lo avale.
2) En los casos en que el ejercicio del derecho de defensa sea ejercido por defensor oficial o particular que desconozca la lengua y cultura del imputado, la presencia del intérprete es insustituible.
Conforme a lo expuesto, para esta Sala Superior, lo fundado de los motivos de descenso de la parte recurrente radica en que la Sala responsable no consideró que son personas indígenas y que debió observarse lo dispuesto en el artículo 2º, apartado A, fracción VIII, de la Constitución federal, por lo que el Congreso del Estado debía prever los medios para que fueran debidamente asistidos por intérprete y defensor, en los términos que ha sido expuesto.
En este sentido, es incorrecto que la Sala Xalapa haya determinado que de las actas respectivas se advierte que ellos mismos eligieron a sus traductores de manera libre y que si bien en la segunda comparecencia el traductor no se identificó como licenciado en Derecho, ello no era necesario para tener por válidas sus traducciones.
Lo anterior, porque el nombramiento de una “persona de su confianza” únicamente reflejó el objeto de cumplir con una formalidad, lo cual, en el caso, equivale a no contar con defensa técnica, dadas las circunstancias particulares del caso, porque no sólo debió garantizar el derecho a contar con intérprete, sino también con abogado cuya asistencia es irrenunciable.
En este sentido, no se cumplieron todos los elementos previstos en el citado artículo constitucional, a fin de garantizar el derecho que tienen en todo tiempo las personas indígenas a ser asistidas por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y su cultura, en un caso en el que se advertía además la falta de certeza respecto de la emisión de la voluntad espontánea para renunciar a las regidurías del Ayuntamiento, dadas las diversas manifestaciones que habían hecho las y los recurrentes en el sentido de haber sido amenazados para separarse sus cargos.
Al caso es de resaltar, particularmente, la situación acontecida el nueve de septiembre, fecha en la que Agustina Díaz Núñez, Javier Núñez Pérez, Mateo Pérez García y Marcela Pérez Núñez, comparecieron ante la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales del Congreso del Estado para manifestar, entre otras cuestiones, que era su voluntad no continuar en las regidurías del Ayuntamiento de Chalchihuitán y ratificar las licencias definitivas presentadas el tres de junio y aprobadas en sesión de cabildo de dieciocho de julio, así como el escrito de veintidós de julio en el que ratificaron sus renuncias; asimismo, desconocieron el oficio PMCH/SMCH/0112/2019, así como el Acta de sesión extraordinaria SE/024/2019 de fecha 25 de agosto de 2019, en la que solicitaban al Congreso del Estado el desechamiento total de los escritos de renuncias y ratificaciones presentadas, manifestando que “…conllevan vicios del consentimiento…”, pues habían sido amenazados para renunciar.
Del “ACTA DE COMPARECENCIA VOLUNTARIA” respectiva[73], se advierte lo siguiente:
[…] y toda vez que la lengua tzotzil es originaria en el Municipio de Chalchihuitán, Chiapas, en español por quien preside y con la interpretación en lengua tzotzil del ciudadano Licenciado en economía CRISTÓBAL MÉNDEZ SANTIZ, […] quien se encuentra presente, para en caso de requerirse la interpretación de las manifestaciones que se expongan en la presente diligencia, se pregunta a los comparecientes si saben y comprenden perfectamente el idioma español, o si es su deseo se les proporcione traductor o intérprete y designar al Ciudadano Licenciado en economía CRISTÓBAL MÉNDEZ SANTIZ, […] o bien si es su deseo contar con intérprete y traductor para las manifestaciones que se expongan en la presente diligencia, a lo que, después de escuchar al Diputado que preside son contestes en responder que si entienden bastante el español, pero si es su deseo contar con intérprete y traductor […] designando al ciudadano VENANCIO DÍAS PÉREZ, quien habla su misma lengua originaria y los acompaña como persona de su confianza y para asistirlos en la interpretación de todo lo que se diga en la presente diligencia […] Acto seguido, se otorga el uso de la voz al Ciudadano Licenciado en Trabajo Social Venancio Díaz Pérez […] y en relación al cargo que se le confiere manifiesta: Que acepto el cargo conferido en mi persona […] y el cual protesto desempeñar fiel y lealmente; acto seguido, a fin de recibir en forma individual, las manifestaciones relativas al motivo de su comparecencia, se procede a otorgar el uso de la voz a […]
(Énfasis añadido)
De lo expuesto se constata que, como lo argumenta la parte recurrente, el Congreso del Estado incumplió los elementos previstos en el artículo 2º, apartado A, fracción VIII, de la Constitución federal, toda vez que si bien se advierte la presencia de un intérprete designado por las y los comparecientes, no es así con la necesaria presencia de una persona profesional del Derecho que acredite tal calidad, al ser un procedimiento en el que está involucrado el ejercicio del derecho de voto de las y los comparecientes, a fin de respetar su garantía de audiencia con relación a la ratificación de su renuncia a cargos de elección popular.
El incumplimiento del mencionado deber constitucional afecta la validez de la diligencia de comparecencia en la que las y los recurrentes, entre otras circunstancias, desconocieron el Acta de sesión extraordinaria de cabildo SE/024/2019 de fecha veinticinco de agosto de dos mil diecinueve, en la que solicitaban al Congreso del Estado el desechamiento total de los escritos de renuncias y ratificaciones presentadas, manifestando que “…conllevan vicios del consentimiento…”, pues habían sido amenazados para renunciar.
Por tanto, tal acta de comparecencia no resulta idónea para acreditar que es voluntad de la parte ahora recurrente separarse de sus cargos de regidurías en el Ayuntamiento.
Con lo expuesto, para esta Sala Superior, tal actuación indebida del Congreso del Estado fortalece la convicción en el sentido de la falta de certeza con relación a la existencia una voluntad espontánea y racional de la parte recurrente para separarse de sus cargos de regidurías del Ayuntamiento de Chalchihuitán, Chiapas y, por tanto, que no se actualiza el requisito relativo a que, en caso de renuncia a un cargo edilicio el o la interesada debe manifestar, de manera incuestionable, que es su voluntad separarse de la encomienda conferida[74], y por tanto, tampoco se actualiza la causa que motivó la emisión del Decreto 257 del Congreso del Estado, acto primigeniamente impugnado, que fue confirmado por el Tribunal local y por la Sala Regional responsable.
Ante tal circunstancia, conforme a lo previsto en los artículos 1º, 35 y 36 de la Constitución federal, a fin de cumplir el deber de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, se debe hacer prevalecer el derecho a votar y ser votado que, como ha sido expuesto, constituyen una misma institución, pilar fundamental de la democracia, los cuales, una vez celebradas las elecciones convergen en la persona electa, por lo que su afectación no sólo se resiente en ésta, sino en el derecho de la ciudadanía que la eligió como representante, ante lo cual, se convierte en un deber jurídico constitucional asumir y ejercer el cargo, al cual no se puede renunciar, sino por causa justificada.
En este orden de ideas, lo procedente conforme a Derecho es revocar la sentencia de la Sala Regional emitida en los juicios ciudadanos SX-JDC-416/2019 y, en consecuencia, la emitida por el Tribunal local en los juicios ciudadanos TEECH/JDC/034/2019 y su acumulado, así como dejar sin efectos el Decreto 257 del Congreso del Estado de Chiapas por el que aceptó las licencias definitivas y renuncias de las y los regidores del Ayuntamiento de Chalchihuitán, declaró la desaparición del Ayuntamiento y designó un Concejo Municipal.
Asimismo, lo procedente es restituir a totalidad de las regidurías del Ayuntamiento de Chalchihuitán, Chiapas, cuya elección fue hecha para el periodo 2018-2021.
Al efecto, esta Sala Superior[75] ha sostenido que cuando exista un interés común derivado de una relación jurídica específica, como la falta de certeza en el procedimiento de licencias de la mayoría de quienes integran un Ayuntamiento, y dicha determinación sea impugnada por algunas de esas personas, los órganos jurisdiccionales electorales deben, en virtud del vínculo jurídico que los une, otorgar efectos extensivos a su determinación, esto es, la sentencia que se dicte debe reconocer el derecho de todos por igual.
Lo anterior, pues si bien, en principio, las sentencias tienen únicamente efectos entre las partes que acuden ante los órganos jurisdiccionales y sólo afectan las situaciones particulares de los sujetos que intervienen en el proceso; sin embargo, se pueden determinar o modular los efectos de los fallos, en el caso específico, de la forma que mejor proteja y garantice la eficacia de los derechos fundamentales invocados.
Tal circunstancia se vincula con la relatividad o generalidad de los efectos de una resolución.
La clasificación respecto a la trascendencia personal o subjetiva de una determinación judicial no puede valorarse exclusivamente en función de la relación jurídico procesal generada con motivo de un proceso, sino que debe analizarse a la luz del conjunto de elementos jurídicos y fácticos que constituyen el contexto de dicha determinación.
Existen específicos casos, como el presente asunto, en los que es posible considerar que los efectos de una determinación no están limitados exclusivamente a las partes que intervinieron en el proceso, en virtud del vínculo jurídico que une a quienes sí acuden a los órganos jurisdiccionales con aquellas personas que no tienen una participación activa en éste, lo cual los involucra de manera necesaria con otros principios, normas, derechos y obligaciones.
Por lo tanto, es necesario, en cada caso, atender al contexto evaluando si resulta posible otorgar efectos a aquellas personas que no habiendo sido parte formal en un procedimiento se encuentran en la misma situación jurídica y circunstancia fáctica.
En tales supuestos, se tiene que los órganos jurisdiccionales deben observar que su decisión no vulnere el principio de igualdad u otros que pudieran verse afectados, puesto que la relatividad de la sentencia responde al contexto particular de cada caso, atendiendo la situación jurídica y las circunstancias fácticas.
Lo anterior, supone una situación de interrelación necesaria entre personas, considerando el conjunto de derechos y principios que pueden verse afectados.
En materia electoral es particularmente relevante, donde existe el deber específico de las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales de respetar los principios de igualdad y equidad, considerando que es un deber de los Estados, garantizar condiciones generales de igualdad en el derecho de acceso a las funciones públicas[76].
Al caso, es de destacar que han comparecido ante las diversas instancias jurisdiccionales en defensa de su derecho de continuar en el ejercicio de su cargo de elección popular Agustina Díaz Núñez, Javier Núñez Pérez, Mateo Pérez García, Marcela Pérez Núñez y Gloria Díaz Gómez (cuya renuncia no fue aceptada por el Congreso); así como quienes tienen la calidad de regidores suplentes: Julio Girón Pérez, Norma Girón López y Rafael Núñez López.
A partir de lo expuesto, se concluye que mediante esta sentencia se debe garantizar el derecho de igualdad de un conjunto de personas en la misma circunstancia jurídica y fáctica, es decir, a todas las que se encontraban en la función de regiduría en el Ayuntamiento de Chalchihuitán, Chiapas, previo a la determinación del Congreso del Estado emitida mediante Decreto 257, que se ha dejado sin efectos.
De esta manera, se garantiza el ejercicio en el desempeño del cargo para el cual fueron electos —mediante el voto popular—, a la par del acceso efectivo a la justicia, por lo cual resulta improcedente limitar el efecto de tal determinación a las partes del procedimiento.
Desde otra perspectiva, esta Sala Superior considera que se debe tener en cuenta el interés público que subyace en que los órganos electos funcionen con regularidad.
Dicha regularidad en el funcionamiento del Ayuntamiento está apoyada, además, en la obligación que adquieren los funcionarios a desempeñar el cargo para el que fueron electos.
En esas circunstancias, la extensión del alcance de esta sentencia respecto de las regidoras del Ayuntamiento que no formaron parte del litigio debe ser en relación con quienes lo integraban antes de ser disuelto —excluyendo a la Presidenta Municipal y del Síndico, quienes previamente habían sido separados definitivamente del cargo, por el Congreso del Estado—.
En este orden de ideas, lo procedente conforme a Derecho es restituir en el cargo de integrantes del Ayuntamiento de Chalchihuitán, Chiapas a:
Cargo | Nombre |
1ra Regidora Propietaria: | Agustina Díaz Núñez |
2do Regidor Propietario | Javier Núñez Pérez |
3ra Regidora Propietaria | Elena Cruz Cruz |
4to Regidor Propietario | Mateo Pérez García |
5ta Regidora Propietaria | Marcela Pérez Núñez |
Regidoras plurinominales | Manuela Pérez Luna (PRI) |
Norma Díaz Gómez (MC) | |
Gloria Díaz Gómez (PT) |
Considerando también en su calidad de suplentes electos, conforme a la constancia de mayoría emitida el cuatro de julio de dos mil dieciocho, por el Consejo Municipal Electoral del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de la citada entidad federativa a:
Cargo | Nombre |
Síndica Suplente | Ramona De Jesús Sánchez Gómez |
1er Regidor Suplente | Julio Girón Pérez |
2da Regidora Suplente | Norma Girón López |
3er Regidor Suplente | Rafael Núñez López |
En el entendido de que, esta Sala Superior ha considerado que el derecho político electoral a ser votado, reconocido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución federal no sólo comprende el derecho de un ciudadano a ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos estatales de representación popular, sino también abarca el derecho de ocupar el cargo para el cual resulta electo; el derecho a permanecer en él y el de desempeñar las funciones que le son inherentes.
El derecho a ser votado o al sufragio pasivo, no constituye en sí una finalidad, sino un medio para lograr la integración de los órganos del poder público —representativos del pueblo quien los elige mediante el ejercicio de su derecho a votar o de sufragio activo— y que, una vez integrado a ese órgano, asumir el cargo se convierte en un deber jurídico, según lo dispone el artículo 36, fracción IV, de la Constitución federal; cargo al cual no se puede renunciar, salvo causa justificada[77].
No sobra señalar que, tanto la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, así como, la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal de la citada entidad federativa, establecen el procedimiento que se seguir en caso de que algún funcionario municipal por circunstancia de fuerza mayor pretenda separarse del ejercicio de sus funciones[78].
Por otra parte, esta Sala Superior considera procedente vincular al Gobernador del Estado de Chiapas y al Congreso de esa entidad federativa, a llevar a cabo, en el ámbito de sus atribuciones, las acciones idóneas, razonables y eficaces que sean necesarias, tendentes al cumplimiento de esta sentencia.
Finalmente es de señalar que, derivado del sentido de la decisión resulta innecesario el análisis de los restantes motivos de disenso, dé ahí que no se procede a su estudio, máxime que corresponden a cuestiones de estricta legalidad.
DÉCIMA. Vista. Al caso, es de tener en consideración las manifestaciones de la parte recurrente, respecto del contexto en que fueron presentados los escritos con relación a la separación de sus cargos de elección popular.
Asimismo, que ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, que los aspectos pasivo y activo del derecho de sufragio convergen en un mismo momento, en la formación de la voluntad política ciudadana, por lo que la realización de hechos encaminados a impedir o dificultar el ejercicio de un cargo público representativo, no sólo afectan el derecho de la persona o personas que han sido electas para tal cargo, sino que sus efectos perniciosos se extienden a la ciudadanía en su conjunto, pues, en casos extremos, se frustra el propósito de la democracia como mecanismo legitimador del poder público.
En ese contexto, se considera necesario dar vista con esta sentencia, a las autoridades que a continuación se enuncian[79], a fin de que, de manera inmediata, en el ámbito de sus deberes y atribuciones, en su caso, tomen las medidas que conforme a la ley resulten procedentes para proteger los derechos y bienes jurídicos de las regidoras y regidores que han sido restituidos en el Ayuntamiento de Chalchihuitán, Chiapas, sus familiares y colaboradores.
Del ámbito federal: Secretaría de Gobernación, Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas e Instituto Nacional de las Mujeres.
En el ámbito local: Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas, Congreso de esa entidad federativa y Fiscalía General del Estado.
Las autoridades citadas quedan vinculadas a informar a esta Sala Superior de las determinaciones y gestiones que en su caso adopten, especialmente aquellas encaminadas a garantizar la integridad física de las regidoras y regidores que han sido restituidos en el Ayuntamiento de Chalchihuitán, sus familiares y colaboradores.
DÉCIMA PRIMERA. Efectos. Al haber resultado fundados los agravios relativos a la indebida determinación de la renuncia de las y los integrantes del Ayuntamiento de Chalchihuitán, Chiapas, por la falta de una voluntad espontánea para separarse de sus cargos y por indebida asistencia del Congreso del Estado durante sus comparecencias, lo procedente es:
1. Revocar la sentencia impugnada y, en consecuencia, la dictada por el Tribunal local, así como dejar sin efectos el Decreto 257 del Congreso del Estado.
2. Restituir en el cargo a todas las regidoras y todos los regidores del Ayuntamiento de Chalchihuitán, Chiapas electos para el periodo 2018-2021.
3. Mantener en su calidad de suplentes a las personas que aparecen en la constancia de mayoría emitida el cuatro de julio de dos mil dieciocho, por el Consejo Municipal Electoral del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado.
4. Vincular al Gobernador del Estado de Chiapas y al Congreso de esa entidad federativa al cumplimiento de esta sentencia.
5. Dar vista a la Secretaría de Gobernación, Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas e Instituto Nacional de las Mujeres, así como al Poder Ejecutivo, Congreso y Fiscalía General del Estado de Chiapas, con el fin de que, en su caso, adopten medidas encaminadas, particularmente, a garantizar la integridad física de las regidoras y regidores que han sido restituidos en el Ayuntamiento de Chalchihuitán, sus familiares y colaboradores.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba los siguientes
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumula el recurso de reconsideración SUP-REC-4/2020 al diverso SUP-REC-5/2020; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, a los autos del recurso acumulado.
SEGUNDO. Se sobresee en el recurso SUP-REC-5/2020 respecto de Gloria Díaz Gómez.
TERCERO. Se revoca la sentencia impugnada, para los efectos precisados en esta ejecutoria.
CUARTO. Se vincula al Gobernador y al Congreso, ambos del Estado Libre y Soberano de Chiapas, al cumplimiento de esta sentencia.
QUINTO. Se da vista a las autoridades precisadas en la consideración DÉCIMA, para lo ahí indicado.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho proceda.
En su oportunidad, devuélvase los documentos correspondientes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de cuatro votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Presidente Felipe Alfredo Fuentes Barrera, así como de los Magistrados Indalfer Infante Gonzales y José Luis Vargas Valdez, quienes emiten voto particular. La Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso emite voto concurrente. El Secretario General de Acuerdos da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
|
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
| MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
|
MAGISTRADA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
| MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
|
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
| MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ROLANDO VILLAFUERTE CASTELLANOS | |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA E INDALFER INFANTE GONZALES, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-5/2020 Y ACUMULADO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL.
Con el debido respeto a las señoras Magistradas y los señores Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y con pleno reconocimiento a su profesionalismo, a fin de expresar las razones por las que nos apartamos de la sentencia aprobada por la mayoría, formulamos el presente voto particular.
1. Consideraciones de la mayoría
Procedibilidad
La mayoría de los integrantes de este Pleno considera que es procedente el recurso de reconsideración porque se trata de un tema de especial importancia y trascendencia que permite determinar si el asunto se analizó conforme a una perspectiva intercultural, al estar vinculada con personas indígenas.
Lo anterior, para determinar si existió violencia o coacción que hubiere viciado la voluntad expresada por los promoventes de separarse de sus cargos de elección popular en el Ayuntamiento de Chalchihuitán, Chiapas.
Fondo
En cuanto al fondo, la mayoría de los Magistrados resolvió revocar la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa, al considerar que la determinación de la responsable es inadecuada porque no valoró con una perspectiva de interculturalidad las diversas actuaciones que obran en autos, de las que concluyen que existieron elementos que permiten advertir coacción en las renuncias.
Además, consideran que fue indebida la actuación del Congreso del Estado de Chiapas de ratificar las renuncias de los promoventes, ya que no garantizó la asistencia legal en la lengua de los comparecientes.
2. Razones del disenso
Procedibilidad
Con relación a la procedibilidad del recurso de reconsideración, no compartimos la decisión mayoritaria, porque del análisis integral de la controversia, no adviertimos que permita generar un criterio de trascendencia e importancia para el ordenamiento jurídico que amerite analizar el fondo del asunto.
En primer lugar, se debe destacar que esta Sala Superior ha sustentado el criterio de que el recurso de reconsideración es procedente en aquellos asuntos inéditos o que implican un alto nivel de importancia y trascendencia que puedan generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de sentencias de las Salas Regionales en las que se estudien asuntos en los que se requiera garantizar la coherencia del sistema jurídico en materia electoral o el derecho a un recurso efectivo respecto de sentencias que impliquen una posible vulneración grave a la esfera de derechos y libertades fundamentales de personas o colectivos que de otra forma no obtendría una revisión judicial[80].
Se ha sostenido, para ese efecto, que un asunto será importante cuando la entidad de un criterio implique y refleje el interés general del asunto desde el punto de vista jurídico. Será trascendente cuando se relacione con el carácter excepcional o novedoso del criterio que, además de resolver el caso, se proyectará a otros con similares características.
Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con relación a la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, ha considerado que el análisis de los requisitos de importancia y trascendencia debe realizarse caso por caso, buscando contestar la pregunta si de declararse la procedencia del recurso, ello permitiría emitir un pronunciamiento sobre una cuestión novedosa y de relevancia para el orden jurídico pues, en caso contrario, ha de declararse improcedente el recurso intentado[81].
En el caso, la controversia jurídica planteada versa esencialmente sobre la validez de las renuncias de los enjuiciantes a su cargo como regidores del Ayuntamiento de Chalchihuitán, Chiapas.
Los actores manifiestan que tales renuncias fueron hechas mediante coacción, ante la situación de violencia y amenazas de que fueron objeto, por lo que solicitan su invalidez.
Su causa de pedir la sustentan en que la Sala Regional responsable no tomó en cuenta la totalidad de las constancias que obran en autos y no llevó a cabo un análisis completo de las pruebas aportadas con una perspectiva de interculturalidad.
En este contexto, la litis consiste en determinar si la responsable llevó a cabo un análisis exhaustivo de los medios probatorios y los analizó tomando en cuenta que los actores son personas indígenas.
Tales cuestiones, a nuestro juicio, no permiten fijar un criterio jurídico novedoso o inédito. Tampoco tienen una trascendencia más allá del análisis probatorio de los elementos que obran en autos.
Por ello, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de reconsideración y como el análisis se centra en un tema de exhaustividad, mediante una óptica de interculturalidad, no consideramos que el asunto goce de las características de importancia y trascendencia para justificar su procedencia.
Al respecto, se debe destacar que esta Sala Superior ha determinado la improcedencia de diversos recursos de reconsideración relacionados con los derechos de los pueblos y comunidades indígenas en los que se ha planteado un indebido análisis con una perspectiva de interculturalidad, pues ha determinado que ese elemento no necesariamente genera la procedencia de este medio de impugnación extraordinario[82].
De ahí que ese solo elemento no justifique, por sí mismo, la procedencia del recurso.
Por ello, consideramos que el recurso de reconsideración es improcedente, al no estar relacionado con una cuestión de análisis constitucional ni tratarse de un asunto de relevancia y trascendencia jurídica.
Fondo
Si bien no compartimos la procedibilidad del medio de impugnación, por lo que consideramos que se debería desechar de plano, tampoco coincidimos con el tratamiento propuesto en el fondo, por las siguientes razones.
En el caso, los regidores del Ayuntamiento de Chalchihuitán, Chiapas, quienes renunciaron a su cargo y ratificaron dicha renuncia ante el Congreso del Estado, pretenden que tales renuncias queden sin efecto, manifestando que fueron amenazados para renunciar y que no fue libre la voluntad expresada en las renuncias y en la ratificación correspondiente.
Igualmente manifiestan que el procedimiento ante el Congreso del Estado estuvo viciado porque, al no hablar español, no supieron con certeza el alcance de sus manifestaciones.
La decisión mayoritaria plantea el análisis de los agravios en dos rubros:
1.Violencia como vicio de su voluntad para renunciar
El primero estudia la violencia y la coacción como un elemento que vició la voluntad de los actores al momento de renunciar y ratificar sus denuncias.
Esencialmente se sostiene que la Sala Regional Xalapa no tomó en cuenta la totalidad de las constancias que obran en autos para presumir que las renuncias estuvieron viciadas por amenazas, pues omitió valorar lo siguiente:
En el texto de las renuncias, de 3 y 19 de julio de 2019, los regidores asentaron que para efectos de no incumplir con disposiciones legales que conlleven a responsabilidades administrativas […] y por así convenir a mis intereses personales y electorales, por lo que tengo a bien con esta fecha […] presentan mi LICENCIA DEFINITIVA […] por decisión propia sin que para ello medie ninguna presión al respecto, toda vez que no quiero verme inmiscuido en hechos delictuosos que perjudiquen a mi persona y a mi pueblo […] solicitando se tenga por presentada y admitida en sus términos y […] que, el H. Congreso avale y ratifique la licencia el Pleno y/o la Comisión Permanente ya que expongo mi integridad física real, inminente y permanente el riesgo y así abonaré a la paz social, para evitar más problemas sociales, solicito que se instale el Consejo municipal para que haya gobernabilidad en el municipio de Chalchihuitán, Chiapas.
El 22 de julio de 2019, la regidora Gloria Díaz Gómez presentó escrito dirigido a la Presidenta del Congreso del Estado, por el cual remite copia de la denuncia que interpuso el 17 de julio de dos mil diecinueve, ante la Fiscalía de Justicia Indígena, manifestando, entre otras cuestiones, que: […] Siendo las 2:30 am del día viernes 12 del presente mes, llegaron a la puerta de mi domicilio […] queriéndome llevar a la cabecera municipal, diciéndome que me querían echar gasolina y quemarme viva si no firmaba la renuncia al cargo de regidora municipal… ese grupo de personas me privó de mi libertad durante 5 días, ya que no me permitían salir de mi propio domicilio, me privaron totalmente de mi liberta (sic), así como también a mi familia, ya que fueron amenazados de quemarlos vivos y me tuvieron bajo coacción.
El documento identificado como “ACTA DE SESIÓN EXTRAORDINARIA No. DIECIOCHO”, de 29 de julio de 2019, en el que los regidores manifiestan que […] hacen valer que, las renuncias presentadas por la mayoría de los munícipes al cabildo y al Congreso del Estado, turnadas a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales por la Comisión Permanente del mismo Congreso del Estado, con fecha 25 de julio de 2019; dicen que son “contra su voluntad”, “obtenidas bajo amenaza” […]
Las pruebas técnicas relativas al video de la sesión de cabildo de 28 de julio de 2019, prueba que fue desahogada ante el Tribunal Electoral local en audiencia de 3 de diciembre y en la que se hace constar que las renuncias se las pidieron bajo amenaza de encarcelamiento.
Sobre el particular, coincidimos que existen elementos en los que se cuestiona incertidumbre sobre la libertad en la expresión de la voluntad de renunciar de los promoventes; sin embargo, en nuestra opinión, la ratificación de sus renuncias ante el Congreso del Estado de Chiapas desvirtúa dicha circunstancia.
2. Indebida actuación del Congreso durante comparecencias para ratificación de las renuncias.
Sobre este punto, la decisión mayoritaria plantea que fue indebido que quien asistió a los actores no eran asesores jurídicos ni se les explicaron los motivos de las firmas que estamparon en los documentos.
No comparto esa conclusión, pues en las correspondientes actas de ratificación de 19 de agosto de 2019, se advierte que, en la primera comparecencia, en la que acudieron Agustina Díaz, Javier Núñez, Mateo Pérez y Marcela Pérez, en su carácter de Primera, Segundo, Cuarto y Quinta Regidores propietarios, sí fueron asistidos por un intérprete y asesor jurídico de su confianza, que es Marco Antonio Girón Guzmán, según se advierte de dicha acta.
Por otro lado, en la segunda comparecencia, de esa misma fecha, en la que acudieron Elena Cruz, Norma Díaz y Manuela Pérez, en su carácter de Tercera Regidora propietaria, y las últimas dos como regidoras plurinominales, por MC y el PRI, respectivamente, también fueron asistidas por un asesor jurídico e intérprete de su confianza, de nombre Nicodemo Aguilar Sánchez.
Estos documentos son omitidos completamente en el análisis de la decisión mayoritaria y evidencian que en las referidas comparecencias de ratificación fueron debidamente asistidos por un especialista en Derecho, que igualmente sirvió como intérprete y fue señalado como de su confianza.
Es cierto que existe una segunda ratificación, de fecha 9 de septiembre, en la que acudieron Agustina Díaz, Javier Núñez, Mateo Pérez y Marcela Pérez, en su carácter de Primera, Segundo, Cuarto y Quinta Regidores propietarios, y manifiestan que desconocen el contenido del acta de cabildo de 25 de agosto, en la que solicitaron el desechamiento de sus denuncias por haberse suscrito mediante coacción.
En dicha comparecencia también fueron asistidos por un intérprete de su confianza, con estudios de licenciatura en trabajo social, de nombre Venancio Díaz Pérez, quien también fungía como secretario del cabildo.
Lo anterior permite advertir que sí fueron asistidos durante sus comparecencias al Congreso por personas de su confianza, con estudios de licenciatura en Derecho, en dos ocasiones y una con licenciatura en Trabajo Social.
Estas ratificaciones hechas ante el Congreso del Estado de Chiapas, en las que fueron debidamente asistidos por profesionales de su confianza, permiten convalidar sus renuncias y determinar su validez, sin que obste el hecho de que en la última de sus comparecencias fueron asistidos por un profesional en Trabajo Social, ya que según se advierte del acta, los comparecientes manifestaron su deseo de ser asistidos por esta persona y asentaron su firma en el acta correspondiente.
Por otra parte, a nuestro juicio, el estándar de tutela judicial reforzada para los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas que genera la necesidad de garantizar que en todos los procedimientos en que participen estén asistidos por un intérprete no debe ser asumido de manera similar en los procesos penales que en cualquier otro procedimiento de distinta naturaleza, en atención a los valores jurídicos protegidos en cada caso.
En este contexto, se debe atender a las particularidades del caso bajo análisis, para que, mediante un ejercicio de razonabilidad, se determine si las personas indígenas fueron debidamente asistidas, considerando también la complejidad de la situación jurídica de que se trate y de esa manera cumplir con el mandato constitucional de protección reforzada.
Por ello, esta posición no desconoce el deber constitucional que tenemos los juzgadores de proteger de manera reforzada y con perspectiva de interculturalidad los derechos de las personas indígenas, sino que, mediante el análisis del caso, concluimos que sí se garantizó el derecho de audiencia de los promoventes al momento de ratificar sus renuncias, así como su derecho a ser asistidos por un intérprete de su confianza con estudios de licenciatura en Derecho, en aplicación de los requisitos que se han sostenido para juzgar con perspectiva intercultural.
En el caso, atento a las circunstancias particulares, es factible concluir, en nuestra consideración, que los actores fueron debidamente asistidos en las múltiples comparecencias de ratificación de sus renuncias, pues señalaron un profesional de su confianza para que les tradujera y asistiera durante dicho procedimiento.
Incluso, como se advierte de las actas de comparecencia, en todos los casos se les preguntó a los comparecientes si hablaban español y si era su deseo ser asistidos por un intérprete, para lo cual se les ofreció la asistencia del licenciado en economía Cristóbal Méndez Santiz, hablante de lengua tzotzil y tzeltal.
Ante tal cuestionamiento, respondieron que sí entendían bastante español, pero era su deseo nombrar intérprete o traductor diverso al propuesto, para lo cual, en cada caso, nombraron a los aludidos profesionales, quienes eran de su confianza.
En dos de los casos se trató de un profesional en Derecho y en la última fueron asistidos por un licenciado en Trabajo Social, quien fungió como secretario del Ayuntamiento, cuando los actores eran regidores.
Asimismo, lo aquí expuesto en forma alguna es contrario a la obligación de juzgar con perspectiva de género, dado que, desde nuestra perspectiva, en el caso se trata de valorar únicamente la idoneidad de las renuncias y sus ratificaciones, lo que en nuestra consideración sí respetó el marco normativo aplicable.
Cabe destacar que lo sostenido en el presente voto particular no riñe con lo resuelto en el recurso de reconsideración SUP-REC-403/2019, del Municipio de Arriaga, Chiapas, pues si bien tiene algunas características similares, pues en aquel caso se juzgó sobre la validez de renuncias de los integrantes del citado Ayuntamiento, lo cierto es que tiene diferencias sustanciales que no vinculan a dar el mismo tratamiento que en el particular.
La principal diferencia es que, en ese asunto, el Congreso del Estado no atendió las manifestaciones de los actores respecto de que su renuncia era inválida y no hubo, como sí ocurre en este particular, comparecencias de ratificación con un intérprete de su confianza.
Además, en ese caso la Sala Regional sí concedió razón a los actores y solo fueron los efectos los que modificó esta Sala Superior.
Por ello, consideramos que fue correcto lo determinado por la Sala Regional responsable.
Es en virtud de las consideraciones que han queda expuestas, de manera respetuosa, que nos apartamos del criterio aprobado por la mayoría y emitimos el presente voto particular.
MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-5/2020 Y SU ACUMULADO SUP-REC-4/2020, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Con el debido respeto que me merecen las Magistrados y los Magistrados, formulo el presente voto particular porque no comparto las consideraciones de la decisión mayoritaria en que se determina la procedencia de los recursos de reconsideración interpuestos en contra de la sentencia de la Sala Regional Xalapa emitida en los juicios de la ciudadanía SX-JDC-416/2019 y SX-JDC-418/2019.
I. Contexto del caso.
La controversia surge a partir de que la entonces primera regidora del ayuntamiento de Chalchihuitlán, Chiapas, presentó ante el Congreso de Chiapas, el acuerdo de sesión extraordinaria de cabildo SE/006/2019 y el acta de dicha sesión en los que consta la aprobación de las licencias definitivas presentadas por las regidoras y regidores de ese municipio.
Derivado de ello, el Congreso local emitió el Decreto 257 por el que se aprobó el Dictamen a través del cual se aceptaron las licencias definitivas mencionadas, las cuales se consideraron como renuncias –con excepción de la entonces primera regidora Gloria Díaz Gómez–. Para justificar su decisión, el órgano legislativo tomó en cuenta la ratificación de las renuncias realizadas ante el cabildo y ante el propio órgano parlamentario; además, designó un Concejo Municipal.
El decreto se confirmó por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas y por la Sala Regional Xalapa, al estimar que los recurrentes no demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, respecto de las supuestas amenazas y coacción que recibieron para presentar y ratificar las licencias definitivas para separarse de las regidurías que ostentaban; además de que en sus comparecencias de ratificación ante el Congreso local estuvieron asistidos por un intérprete.
II. Problemática planteada.
Los recurrentes solicitan que se revoque la sentencia impugnada, y en consecuencia, se prive de efectos: i. El Decreto 257 del Congreso del Estado, por el que se aceptaron sus licencias definitivas y/o renuncias a las regidurías; ii. La declaración de la desaparición del Ayuntamiento y iii. La designación del Concejo Municipal.
Los planteamientos sustanciales de los justiciables se dirigen a demostrar una indebida determinación de la procedencia de las renuncias de los cargos que ocupaban como regidores ante un contexto de coacción y presión, así como una indebida asistencia de intérpretes en sus comparecencias para la ratificación de las renuncias.
III. Determinación mayoritaria
En la sentencia aprobada por la mayoría de Magistrados de esta Sala Superior, se considera que los recursos de reconsideración son procedentes, porque en la controversia que se plantea subyace una temática de especial relevancia y trascendencia, que permitirá fijar un criterio novedoso, a partir de verificar si el análisis de la controversia se hizo conforme a la perspectiva intercultural, con relación a la presunta existencia de coacción para renunciar a cargos de elección popular. Lo anterior, con la finalidad de determinar:
El estándar de certeza que debe existir en la manifestación de voluntad de personas integrantes de pueblos indígenas, para separarse de sus cargos de elección popular.
El alcance del derecho que tienen las personas indígenas a ser asistidas por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y su cultura, en términos del artículo 2° constitucional.
En mi concepto, las demandas de recursos reconsideración SUP-REC-4/2020 y SUP-REC-5/2020 deben desecharse, porque no se actualiza alguna de las hipótesis legales o jurisprudenciales para la procedencia de esos medios de impugnación extraordinarios.
IV. Motivos de disenso.
La razón que sustenta mi disenso consiste en que la problemática de la controversia se circunscribe a aspectos de mera legalidad. Ello, porque las temáticas planteadas consisten, esencialmente, en estudiar cuestiones vinculadas con: i. La supuesta falta de exhaustividad de valoración de pruebas en cuanto a una supuesta coacción sobre los recurrentes para presentar sus respectivas renuncias a los cargos que ocupaban, así como a ratificarlas, y ii. La presunta falta de asistencia de un traductor en las comparecencias de ratificación de renuncias ante el Congreso de Chiapas.
Sobre el particular, la Sala responsable abordó la controversia planteada a partir del estudio de los agravios siguientes:
1) Incompetencia del Congreso de Chiapas para desahogar comparecencias de ratificación de firmas, documentos o renuncias dado que no existe disposición alguna que la faculte para ello;
2) Análisis sobre la presunta coacción sobre los recurrentes para presentar y ratificar las renuncias de referencia;
3) Falta de asistencia de un traductor con conocimientos especializados, durante las comparecencias de ratificación ante el Congreso estatal;
4) Falta de aplicación de las normas legales; y
5) Omisión del Tribunal Electoral de la citada entidad de estudiar los planteamientos de violencia política de género.
En la sentencia impugnada, se calificó como inoperante el primer planteamiento por tratarse de una cuestión novedosa al no haberse planteado ante el Tribunal local.
No obstante, la responsable realizó un estudio de la normativa local para concluir que el Congreso de esa entidad federativa, actuando en Pleno o comisiones, cuenta con facultades legales para integrar un Concejo Municipal.
En cuanto al argumento de la existencia de coacción para la ratificación de renuncias, a partir de las pruebas –renuncias, su ratificación por escrito y los actos de comparecencia de los recurrentes ante el Congreso para una segunda ratificación–, la Sala Regional Xalapa concluyó que los actores conocían los alcances de sus renuncias, máxime que se acreditó que fueron acompañados por la persona que ellos designaron como intérpretes.
Además, sobre esa temática la responsable advirtió que no se presentó inmediatez en la retractación de las renuncias, pues desde su presentación a la primera manifestación de inconformidad transcurrió más de un mes, además de que las renuncias fueron ratificadas –3 y 17 de julio presentación; 19 de agosto ratificación y, 25 de agosto desconocimiento de la renuncia–.
Por otra parte, el agravio relativo a la inadecuada asistencia del traductor ante el Congreso del Estado, se consideró infundado debido a que de las actas respectivas se advierte que ellos mismos eligieron a sus traductores de manera libre, a pesar de que en ambas comparecencias se les hizo saber que podían contar con un traductor del propio Congreso.
Igualmente, la Sala responsable consideró que, si estimaban que dichos traductores no eran adecuados a sus intereses, pudieron aceptar funcionarios traductores del Congreso local.
En cuanto al argumento que el Tribunal local debía resolver aplicando la legislación vigente y no empleando como métodos la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, en la sentencia impugnada se desestimó el agravio sobre la base de que no asistía la razón a los promoventes dado que la legislación electoral permite el uso de dichos métodos para la admisión y valoración en materia probatoria en la resolución de las controversias de su competencia.
Finalmente, la Sala Xalapa consideró infundado el argumento relativo a que el Tribunal local no estudió los planteamientos de violencia política de género, ya que, contrario a su afirmación, en la sentencia local, sí se realizó el estudio bajo los elementos de la jurisprudencia de esta Sala Superior 21/2018, concluyendo que no se actualizaron los extremos para su acreditación.
Como se advierte de lo anterior, la controversia se limita a aspectos de legalidad debido a que, en la temática de la supuesta coacción sobre los recurrentes para renunciar a los cargos que ostentaban y la ratificación de esas renuncias, la Sala responsable se limitó a realizar un análisis de las pruebas que obraban en el expediente para determinar si se acreditaba o no una presión sobre los justiciables para presentar y ratificar sus licencias definitivas o renuncias.
De igual forma, en relación con los argumentos de una supuesta falta de asistencia especializada a los actores para ratificar sus renuncias ante el órgano legislativo, la responsable realizó una valoración de los elementos probatorios para determinar si los justiciables fueron asistidos de intérprete en sus comparecencias de ratificación de sus renuncias.
De todo lo anterior deriva que la Sala Regional Xalapa no realizó un estudio relacionado con alguna temática que justifique la procedencia de las demandas de reconsideración, sino que en la sentencia controvertida solamente se realiza un análisis de cuestiones vinculadas con falta de exhaustividad de valoración de pruebas en cuanto a una supuesta coacción sobre los recurrentes para renunciar a los cargos que ostentaban y la ratificación de esas renuncias, así como una inadecuada asistencia del traductor.
Esto es, la controversia estudiada por la responsable únicamente se circunscribe al análisis del material probatorio para determinar las circunstancias en que se presentaron las renuncias e interpretación de normas secundarias estatales sin abordar alguna cuestión de constitucionalidad o convencionalidad, ni muchos menos de inaplicación expresa o implícita de algún precepto legal.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que los recurrentes no aducen que en su determinación se hubiere inaplicado alguna disposición legal ni que se realizara la interpretación directa de preceptos o principios constitucionales en la sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa.
No es óbice a lo anterior que los recurrentes sean personas que se auto adscriben como indígenas.
Ello en atención a que, si bien es cierto que se deben establecer protecciones jurídicas especiales en las que se consideren sus particulares condiciones de desigualdad, para facilitarles el acceso efectivo a la tutela judicial, estas operan cuando la litis se encuentre relacionada con derechos de pueblos originarios, comunidades indígenas o quienes los integran, conforme a las jurisprudencias 28/2011[83] y 7/2014[84].
Ante tal escenario, es relevante advertir que, si bien los recurrentes se auto adscriben como indígenas, lo cierto es que, en el presente caso, la controversia no se relaciona con la eventual vulneración de algún derecho fundamental consagrado en el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni de algún otro que se relaciones directamente con los mismos.
Además, en la controversia tampoco subyace planteamiento dirigido a demostrar la violación a alguna garantía esencial del debido proceso o un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada.
Cabe mencionar que la calidad de indígena con la que se autoadscriben los recurrentes, es insuficiente para exceptuar el cumplimiento de los presupuestos procesales y los requisitos de procedencia de los juicios y recursos, menos aún, cuando se trata de una instancia excepcional y extraordinaria como lo es, el recurso de reconsideración, en el que se deben de resolver aspectos de constitucionalidad.
Ello es así, en atención a que la protección constitucional que debe otorgarse a los pueblos y comunidades indígenas, así como a sus integrantes, no es absoluta, sino que está condicionada a la satisfacción de los requisitos de procedencia del medio de impugnación, pues para que exista un pronunciamiento de fondo, es presupuesto indispensable que se cumpla con las exigencias establecidas en la Ley, sin que su falta de actualización implique denegación de justicia y coloque en estado de indefensión a los justiciables, ya que no debe perderse de vista que contaron con las instancias locales y la del orden federal.
De esta forma, si bien se presenta la posible existencia de circunstancias anómalas para que los regidores suscribieran sus renuncias, ello no constituye un componente que necesariamente debe relacionarse directamente con los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, precisamente porque la controversia atañe a la validez de las renuncias y sus ratificaciones y no a un derecho a la autodeterminación o a la práctica de alguna de las costumbres o reglas consuetudinarias de la comunidad a la que pertenecen.
Es más, la cuestión que se plantea podría presentarse en casos que no involucren a ciudadanos pertenecientes a un pueblo o comunidad indígena, de ahí que no se trate de un asunto que deba resolverse a partir de una perspectiva intercultural.
Por último, resulta necesario señalar que la supuesta falta de asistencia especializada a los actores para ratificar sus renuncias ante el órgano legislativo, tampoco implica un elemento que justifique la procedencia del recurso, toda vez que el motivo de esa comparecencia no involucró aspectos técnicos relacionados con el ejercicio de su derecho a la autodeterminación o cualquier otro que requiriera de un perito en una materia específica.
De ahí que, en el caso, la autoadscripción de los recurrentes como personas indígenas, no implica que deban obviarse los requisitos procesales del medio impugnativo, porque ello implicaría aceptar que cualquier persona indígena se le tenga por recibida su demanda en cualquier momento.
De este modo, debe precisarse que las situaciones extraordinarias para tener por superados los requisitos de procedencia en un medio de impugnación no dependen exclusivamente de la condición de ser persona indígena, sino también de otras circunstancias, que justifiquen flexibilizar el requisito especial de procedencia de los recursos de reconsideración, ya que deben existir causas que verdaderamente justifiquen la excepción para estudiar una sentencia de forma extraordinaria, todo lo cual, analizado en su contexto, justifique tener por superado el requisito especial de procedencia.
Asimismo, cabe precisar que la improcedencia de este medio de impugnación, no implicaría que una trasgresión al derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, ya que, si bien es cierto que en el en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General se reconoce el acceso a la impartición de justicia por tribunales expeditos para impartirla en forma completa e imparcial, también lo es que, debe darse el trámite acorde a las formalidades rectoras del procedimiento respectivo, dentro de las cuales el legislador previó las causales de improcedencia y sobreseimiento; de ahí que, si los recurrentes no cumplen con la carga procesal de promover en tiempo, no es dable admitir las demandas[85].
Esto es, el derecho de acceso a la justicia reforzada de personas que forma parte de un pueblo o comunidad indígena relacionados con los procedimientos en los que están sujetos a partir de la petición de separación del cargo por renuncia, no implica necesariamente la concesión para inobservar reglas procesal, sino que se trata de una directriz constitucional, tendente a garantizar un trato compensatorio a esos ciudadanos, derivados de su condición, sin que ello pueda entenderse como la potestad o derecho para impugnar en cualquier momento los actos que estiman contraventores de sus derechos.
La razón de lo anterior es que se deben hacer efectivos otros derechos y principios, como lo son la certeza y seguridad jurídica respecto de las decisiones adoptadas.
De igual forma, la improcedencia de la impugnación, tampoco inobservaría lo dispuesto en el artículo 1º de la Constitución General, que establece el deber de toda autoridad de promover, respetar y garantizar los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia dentro de su ámbito competencial; sin embargo, esta progresividad no es absoluta, y encuentra sus límites en los plazos y términos de las etapas procesales y el cumplimiento de los requisitos de procedencia de los medios de impugnación[86].
Derivado de lo anterior, estimo que en la sentencia mayoritaria se empleó de forma inadecuada el criterio para admitir los recursos de reconsideración a partir de su importancia y trascendencia –jurisprudencia 5/2019[87]–, dado que el estudio sobre la presunta existencia de coacción para renunciar a cargos de elección popular y una indebida asistencia de intérpretes, no presuponen, por sí mismos, un componente que deba relacionarse directamente con los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, precisamente porque la controversia atañe a la validez de las renuncias y sus ratificaciones y no a un derecho a la autodeterminación o a la práctica de alguna de las costumbres o reglas consuetudinarias de la comunidad a la que pertenecen.
Por todas las razones antes expuestas, es que arribo a la conclusión de que las demandas que motivaron la integración de los recursos de reconsideración 4 y 5 del presente año no cumplen con el requisito especial de procedencia al no actualizarse alguna de las hipótesis de procedibilidad de dichos medios de impugnación previstas en los artículos 61, apartado 1, inciso a) y b); 62, apartado 1, inciso a), fracción IV, de la Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni de aquéllas derivadas de la interpretación de este órgano jurisdiccional especializado, lo procedente conforme a Derecho era desechar la demanda.
Es por estas consideraciones que disiento de la decisión mayoritaria.
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO, EN LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN IDENTIFICADOS CON LA CLAVE SUP-REC-5/2020 Y SUP-REC-4/2020 ACUMULADOS, EN LO CONCERNIENTE A LA TUTELA DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LAS MUJERES Y DE LA VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO[88].
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, 11, del Reglamento Interno, de este Tribunal Electoral, me permito formular voto concurrente, porque si bien, coincido con el sentido de la sentencia aprobada por mayoría de votos, de revocar tanto la determinación impugnada, como la dictada por el Tribunal Electoral de Chiapas, así como también el Decreto del Congreso de esa entidad federativa que, entre otros aspectos, aceptó las licencias definitivas y renuncias de la mayoría de las regidoras y regidores del ayuntamiento de Chalchihuitán; estoy convencida de que, a partir de la obligación que tenemos quienes integramos los órganos impartidores de justicia, de juzgar y resolver con perspectiva de género, la sentencia pudo abonar aún más en el marco de la tutela de los derechos político-electorales de las mujeres y de la violencia política en razón de género.
Consideraciones compartidas
Voté a favor de la sentencia aprobada de manera mayoritaria, porque comparto que debe tenerse oportuna la presentación de la demanda, inclusive de Gloria Díaz Gómez, quien se auto adscribe indígena tzotzil y afirma que para enterarse del acto impugnado tuvo que auxiliarse de personas que hablan español con conocimientos jurídicos.
En cuanto al fondo, mi voto favorable abarcó que el desarrollo de los temas en conflicto se realizara desde una perspectiva intercultural, y que la solución adoptada para resolver el conflicto jurídico planteado se realizara desde el origen, lo cual brinda la protección necesaria a los derechos afectados de las y los recurrentes.
La perspectiva intercultural constituye el eje central del fallo aprobado por mayoría de votos, y debe ser la columna vertebral de todo conflicto en que se diriman derechos de las personas que se auto adscriban como indígenas.
En efecto, esta Sala Superior ha sostenido reiteradamente que existe una obligación a cargo de las autoridades jurisdiccionales, consistente en observar una perspectiva intercultural al momento de resolver las controversias en las que se involucren derechos de los pueblos y comunidades indígenas y sus integrantes.
Este deber tiene su fuente en normas de carácter fundamental, pues deriva de la Constitución Federal y los tratados internacionales, específicamente del artículo 2 de nuestra Ley Fundamental, así como del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.
La obligación en comento se traduce en el análisis y consideración de, por lo menos, dos aspectos:
El primero de ellos implica una regla de identificación del derecho aplicable, en el sentido de que se debe reconocer el pluralismo jurídico y que la regulación indígena cuenta con principios, instituciones y características propias, originadas a partir del desarrollo histórico y cosmovisión de los pueblos originarios, que son distintas a las generadas por las legislaturas de manera formal.
El segundo consiste en una obligación de las y los juzgadores de conocer, mediante fuentes adecuadas, las instituciones y reglas vigentes del sistema normativo indígena a aplicar.
Además, es conveniente traer a cuenta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que, en asuntos relacionados con los derechos de las comunidades indígenas, los Estados deben tomar en consideración las características propias que diferencian a los miembros de los pueblos indígenas de la población en general y que conforman su identidad cultural.[89]
Con esta forma de entender los problemas, el Tribunal Electoral ha procurado favorecer el restablecimiento, en su caso, de las relaciones que conforman el tejido social comunitario, desde una perspectiva intercultural integral en que los miembros de la comunidad y las autoridades propician y participan en la solución de la controversia, pues el pluralismo jurídico es una forma constructiva de abordar los diferentes sistemas jurídicos con arreglo a valores culturales diferentes.
Lo anterior, permite analizar los problemas de las comunidades indígenas no sólo desde la normatividad y perspectiva externa del Estado, sino desde sus propias circunstancias que parten y tienen diferentes concepciones sobre la dimensión individual de los derechos y la participación de sus miembros en el ejercicio del gobierno.
En esa línea, en la jurisprudencia 19/2018 de esta Sala Superior, de rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, se ha sostenido que, para garantizar plenamente el acceso a la justicia de las comunidades indígenas desde una perspectiva intercultural, las autoridades jurisdiccionales tienen varios deberes, entre los cuales, de manera descriptiva pero no limitativa, están los siguientes:
1. Obtener información de la comunidad a partir de las fuentes adecuadas que permitan conocer las instituciones y reglas vigentes del sistema normativo indígena, como pueden ser solicitud de peritajes, dictámenes etnográficos u opiniones especializadas en materia jurídico-antropológicos, así como informes y comparecencias de las autoridades tradicionales; revisión de fuentes bibliográficas; realización de visitas en la comunidad (in situ); recepción de escritos de terceros en calidad de “amigos del tribunal” (amicus curiae), entre otras;
2. Identificar, con base en el reconocimiento del pluralismo jurídico, el derecho indígena aplicable, esto es, identificar las normas, principios, instituciones y características propias de los pueblos y comunidades que no necesariamente corresponden al derecho legislado formalmente por los órganos estatales;
3. Valorar el contexto socio-cultural de las comunidades indígenas con el objeto de definir los límites de la controversia desde una perspectiva que atienda tanto a los principios o valores constitucionales y convencionales como a los valores y principios de la comunidad;
4. Identificar si se trata de una cuestión intracomunitaria, extracomunitaria o intercomunitaria para resolver la controversia atendiendo al origen real del conflicto;
5. Propiciar que la controversia se resuelva, en la medida de lo posible, por las propias comunidades y privilegiando el consenso comunitario, y
6. Maximizar la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y, en consecuencia, minimizar la intervención externa de autoridades estatales locales y federales, incluidas las jurisdiccionales.
A partir de lo anterior, considero que fue incorrecta la decisión adoptada por las autoridades involucradas a lo largo de la cadena impugnativa, porque pasaron por alto el conjunto de elementos que conducían a que las licencias fueron obtenidas mediante el uso de coacción y violencia, sin que se les proveyera de una defensa adecuada.
Lo que cada autoridad debió advertir es que el caso involucraba derechos de personas que se auto adscribieron como indígenas tzotziles, y a partir de ello, analizar el conflicto desde una óptica intercultural, que le permitiera tutelar el derecho de quienes promueven a formar parte del órgano de autoridad municipal y proveer lo necesario para la restitución de sus prerrogativas ciudadanas transgredidas.
Por las razones expuestas, acompaño la revocación ordenada, así como las vistas correspondientes, a fin de que se adopten las medidas necesarias para garantizar la integridad física de las regidoras y regidores cuya restitución se resolvió, la cual debe hacerse extensiva a sus familiares y colaboradores.
De igual manera, estimo adecuado que la restitución en el cargo sea no solo a quienes comparecieron a interponer la reconsideración, sino que la medida se extiende también a las y los regidores que no formaron parte del litigio, pues de esa manera se garantiza el desempeño del cargo como una manifestación del derecho del voto pasivo, máxime cuando la destitución se llevó a cabo con la ausencia de una voluntad espontánea y la falta de una asistencia adecuada con las circunstancias imperante en el caso concreto.
Razones del voto concurrente
No obstante, estimo que a partir de la obligación que tenemos quienes integramos los órganos impartidores de justicia, de juzgar y resolver con perspectiva de género, considero que la sentencia aprobada por mayoría de votos pudo abonar aún más en el marco de la tutela de los derechos político-electorales de las mujeres y de la violencia política en razón de género.
En primer lugar, porque en el presente caso, del total de las ocho regidurías, las mujeres ocupan tres de mayoría relativa y las tres de representación proporcional, lo cual pone en evidencia que los actos de violencia que llevaron a la presentación de las licencias y renuncias afectan a éstas de manera especial y significativa.
Además, del análisis de los antecedentes, de las constancias que integran los autos y de los hechos expuestos en las demandas, si bien, queda de manifiesto la ausencia de argumentos dirigidos a evidenciar la existencia de violencia política en razón de género, ello no es óbice para considerar que los actos de violencia consistentes en amenazas y coacción, que afectaron la manifestación de voluntad en la presentación de escritos de renuncia o separación del cargo, presentan un marcado sesgo de género.
Lo anterior, porque al haber sido denunciados por la primera regidora propietaria, tal situación me lleva a sostener, que las demás mujeres que ocupan las regidurías tercera y quinta de mayoría relativa y las tres regidoras plurinominales, también fueron sujetas a la violencia, por haber renunciado al ejercicio de dicho cargo.
Desde mi perspectiva, entre la violencia perpetrada, por un lado, y las solicitudes de licencia y renuncias, en el otro extremo, existe un nexo causal, pues las circunstancias apuntan hacia una relación de causa y efecto, lo que incluso, es uno de los aspectos que orientaron el sentido de la sentencia aprobada con el voto mayoritario de quienes integramos el Pleno de la Sala Superior.
En este orden de ideas, de conformidad con el Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las Mujeres en razón de Género y el criterio de jurisprudencia con título: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”, estoy convencida de que los actos de violencia que llevaron a la renuncia del desempeño de un cargo de elección popular constituyen actos de violencia política en razón de género, al haber tenido como resultado hacer nugatorio el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres para desempeñar el cargo de regidoras.
En efecto, en el caso examinado, los hechos materia de la litis y que fueron denunciados por la primera regidora propietaria, enmarcan dentro de un contexto de amenazas y coacción, así como de violencia política, que se ha ejercido contra quienes desempeñan las regidurías, de mayoría relativa y representación proporcional, del Ayuntamiento de Chalchihuitán, Chiapas, con la finalidad de que se separen de tal función; lo que, desde mi perspectiva, incide en el ejercicio de su derecho político-electoral a ser votadas, en la vertiente del eficaz desempeño de un cargo de elección popular.
Al respecto, cabe tener en cuenta que, la protección progresiva del derecho a la tutela judicial efectiva y el deber de prevenir violaciones a los derechos humanos, atendiendo a lo previsto en los artículos 1º, 16 y 17 del Pacto Federal, implica la obligación de dictar medidas de protección de los derechos humanos que, de manera eficaz, lleven a su respeto y salvaguarda por cualquier autoridad estatal, así como por los particulares.
Sobre todo, porque la protección y garantía de derechos fundamentales, implica dotar de prevalencia y eficacia los valores y principios reconocidos en la Constitución Federal y los tratados internacionales, por lo que el dictado de medidas de protección, cubren la obligación general de prevenir su posible vulneración.
Además, en el caso de la violencia ejercida contra la primera regidora propietaria y que dio pauta para la presentación de una denuncia, la que desde luego trasciende a la tercera y quinta regidoras propietarias, así como a las tres regidoras plurinominales, por tratarse de mujeres; debió tomarse en cuenta que, de conformidad con lo expuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver el denominado caso “Caso Campo Algodonero”, los Estados tienen un deber reforzado de adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres, y especialmente, cuando se trata de violencia política en razón de género.
En vista de lo anterior, considero que en la propia sentencia aprobada, debían dictarse medidas de protección, a efecto de atender la violencia política de género a la que fueron sujetas, para lo cual, en mi concepto, debió vincularse:
a. Al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas, para que, en uso de sus atribuciones, dicte las medidas de seguridad que sean necesarias, pertinentes y conducentes, para que las personas que desempeñan las regidurías en el Ayuntamiento de Chalchihuitán, Chiapas; puedan presentarse en las instalaciones del palacio municipal, para desempeñar las funciones relacionadas con la encomienda inherente al desempeño de su encargo;
b. Al titular de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana del Gobierno del estado de Chiapas, para que, en términos generales, dicte las providencias necesarias a fin de resguardar la integridad física y el ejercicio de derechos de las personas que desempeñan las regidurías en el Ayuntamiento de Chalchihuitán, Chiapas.
Para el caso de las mujeres que se han visto afectadas en el desempeño de dicho cargo municipal, considero que se les debe consultar, a fin de que determinen la forma en que deben otorgársele las medidas de seguridad que consideren necesarias.
c. A la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 y demás aplicables de la Ley General de Víctimas; y los lineamientos contenidos en el Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las Mujeres en razón de Género, en coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales que corresponda, se dicten las acciones que permitan a quienes desempeñan las regidurías del Ayuntamiento de Chalchihuitán, Chiapas, mujeres y hombres, tener acceso a las medidas de asistencia y atención establecidas en la citada legislación.
En este sentido, la adopción de dichas medidas debía ordenarse por parte de esta Sala Superior, en lugar de ordenarse dar vista a la Secretaría de Gobernación, Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas e Instituto Nacional de las Mujeres, así como al Poder Ejecutivo, Congreso y Fiscalía General del Estado de Chiapas, con el fin de que, en su caso, adopten medidas encaminadas, particularmente, a garantizar la integridad física de las regidoras y regidores que han sido restituidos en el Ayuntamiento de Chalchihuitán, sus familiares y colaboradores.
Por las razones anteriores, formulo el presente voto concurrente.
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
[1] Javier Núñez Pérez, Rafael Núñez López, Mateo Pérez García, Marcela Pérez Núñez, Gloria Díaz Gómez, Julio Girón Pérez y Norma Girón López.
[2] En adelante, Sala Xalapa.
[3] En lo sucesivo, Tribunal local o Tribunal del Estado.
[4] En términos del Acuerdo IEPC/CG-A/184/2018.
[5] En los juicios acumulados identificados con las claves TEECH/JDC/015/2019 y TEECH/JDC/016/2019.
[6] Lo anterior, al estar sujetos a proceso por delito intencional, al considerar actualizada la hipótesis normativa prevista en la fracción VII, del artículo 224, de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas.
[7] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 184, 185, 186, fracción X, y 189, fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios).
[8] En términos de los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[9] Al respecto, es de precisar que la demanda que motivó la integración del recurso de reconsideración SUP-REC-5/2020 fue presentada ante la Sala Regional responsable el 8 de enero de 2020 y, la correspondiente al recurso SUP-4/2020, el posterior día nueve de enero ante esta Sala Superior.
[10] Conforme a lo previsto en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, en relación con lo establecido en el artículo 9, párrafo1, inciso g) y párrafo 3, del propio ordenamiento.
[11] Contenido en la tesis de jurisprudencia 13/2009, de rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).
[12] Tesis de jurisprudencia 7/2014, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD.
[13] Al caso, resultan aplicables las razones esenciales de la decisión en las sentencias dictadas en los recursos SUP-REC-522/2019, SUP-REC-901/2018 y SUP-JDC-377/2018.
[14] Tesis de jurisprudencia 8/2018, de rubro: AMICUS CURIAE. ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.
[15] Tesis de jurisprudencia 19/2018, de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL y, 17/2014, de rubro: AMICUS CURIAE. SU INTERVENCIÓN ES PROCEDENTE DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON ELECCIONES POR SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS.
[16] Por ejemplo, en la Opinión Consultiva OC-5/85, de 13 de diciembre de 1985, dicho tribunal interamericano se valió de la opinión técnica, remitida a manera de amicus curiae, del Colegio de Periodistas de Costa Rica.
[17] La Sala Superior constata la existencia, como anexo al escrito de amicus curiae, del “ACTA DE LA ASAMBLEA GENERAL DEL PUEBLO, CELEBRADA EN EL SALÓN DE LOS BIENES COMUNALES DE CHALCHIHUITÁN, CHIAPAS; CON MOTIVO DE TOMAR ACUERDOS EN RELACIÓN A LOS ACONTECIMIENTOS RECIENTES SOBRE LA SITUACIÓN DE LAS EXAUTORIDADES MUNICIPALES, SOMETIDOS A SU CONSIDERACIÓN POR LAS AUTORIDADES DEL CONCEJO MUNICIPAL”. Sin embargo, de su contenido se advierte que “SE RATIFICA UNA VEZ MÁS, EL RESPALDO DE ESTA ASAMBLEA A LOS INTEGRANTES DEL CONCEJO MUNICIPAL; Y SE DÉ A CONOCER POR ESCRITO A LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDEACIÓN”.
[18] Similares consideraciones se sustentaron en las sentencias emitidas en los expedientes SUP-REC-611/2019, SUP-REC-65/2019 y acumulado, SUP-REC-1306/2018, SUP-REC-1262/2018, así como SUP-REC-1045/2018 y acumulado.
[19] De conformidad con artículos 7, párrafo 2, 9, 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), 63, 64, y 66, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.
[20] Tesis de jurisprudencia 7/2014, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD.
[21] De conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[22] Tesis de jurisprudencia 22/2001, de rubro: RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.
[23] Tesis de jurisprudencia 5/2019, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.
[24] Tesis de jurisprudencia 27/2002, de rubro: DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN y, 20/2010, de rubro: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO.
[25] En adelante, Constitución local.
[26] Lo anterior, conforme al texto vigente al momento de la expedición del Decreto 257 del Congreso del Estado. Al respecto, cabe destacar que mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el 9 de octubre de 2019, se expidió la reforma, entre otros, al artículo 81, párrafo tercero, de la Constitución local, para establecer: “En caso de renuncia o falta definitiva de algunos de los miembros del Ayuntamiento, el Congreso del Estado designará, de entre los que quedaren, las sustituciones correspondientes, debiendo observar las reglas y el principio de paridad entre los géneros establecidos en la Constitución.”
[27] En adelante, Ley de Desarrollo Constitucional.
[28] Tal disposición está prevista, asimismo en la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas, en cuyo artículo 35 se establece: “Artículo 35. El Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender Ayuntamientos, declarar su desaparición o revocar el mandato de algunas de las personas que integran dicho Ayuntamiento, por cualquiera de las causas graves establecidas en la Ley, respetando su garantía de audiencia previa.”
[29] Tesis de jurisprudencia 26/2013, de rubro: EDILES. REQUISITO PARA SU SUSTITUCIÓN POR RENUNCIA (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS Y SIMILARES.
[30] Tesis de jurisprudencia 28/2011, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE.
[31] Tesis de jurisprudencia 27/2016, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA.
[32] Tesis de jurisprudencia 7/2013, de rubro: PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL.
[33] Tesis de jurisprudencia 13/2008, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.
[34] En adelante Corte Interamericana.
[35] Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, § 71, Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268,, § 166.
[36] Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, § 118, Corte IDH. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay. Fondo, Reparaciones y costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, § 118
[37] Entre otras, Corte IDH. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, § 126, así como, Corte IDH. Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de octubre de 2015. Serie C No. 301, § 210.
[38] Corte IDH. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, § 100.
[39] Entre otras, Corte IDH. Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional. Opinión Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014. Serie A No. 21, § 125, así como, Corte IDH. Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 305, § 238.
[40] Convención Americana sobre Derechos Humanos. Comentario Christian Steiner y Patricia Uribe (Editores). Impreso en Bolivia por Plural editores en junio de 2014. Pueblos indígenas y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pp. 968 y 969.
[41] Corte IDH. Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303, § 152, Corte IDH. Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2016. Serie C No. 316, § 174.
[42] Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, § 159, Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, § 155.
[43] Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, § 155, Corte IDH. Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303, § 157.
[44] Véase sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1690/2016.
[45] Artículo 1859.- Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de éstos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.
Con relación al caso que se resuelve, es de destacar que la misma previsión está establecida en el artículo 1835 del Código Civil para el Estado de Chiapas (en adelante, Código Civil local).
[46] Rojina Villegas, Rafael, Compendio de Derecho Civil, tomo III, México, Editorial Porrúa, 2011. p. 56.
[47] Interpretando a contrario sensu el artículo 1795 del Código Civil Federal, así como, el artículo 1769 del Código Civil local, redactado en los mismos términos:
Artículo 1795.- El contrato puede ser invalidado:
I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;
II. Por vicios del consentimiento;
III. Porque su objeto, o su motivo o fin sea ilícito;
IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.
[48] Según se dispone en el artículo 1812 del Código Civil Federal y, en los mismos términos por el artículo 1787 del Código Civil local:
Artículo 1812.- El consentimiento no es válido si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo.
[49] A partir de lo previsto en los citados artículos 1859 del Código Civil Federal y 1835 del Código Civil local.
[50] Zannoni, Eduardo A., Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos, Argentina, Editorial Astrea, 2004, p. 70.
[51] Cifuentes, Santos, Negocio Jurídico, Argentina, Editorial Astrea, 2004, p. 539
[52] Albadalejo Manuel, Derecho Civil. Introducción y Parte General, Tomo I, 16ª edición, Madrid, Edisofer, 2004, p. 608.
[53] Castán Tobeñas, José, Derecho Civil Español, Común y Foral, Tomo primero, Volumen segundo, Madrid, Instituto Editorial Reus, 1987, p. 751.
[54] A partir de lo establecido en los artículos 1818 y 1819 del Código Civil Federal, así como, en los mismos términos, en los artículos 1793 y 1794 del Código Civil local:
Artículo 1818.- Es nulo el contrato celebrado por violencia, ya provenga ésta de alguno de los contratantes o ya de un tercero, interesado o no en el contrato.
Artículo 1819.- Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado.
[55] Messineo, Francesco, Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo II, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa América, 1979, p. 441.
[56] Albaladejo Manuel, Derecho Civil…, cit., p. 855.
[57] Mazeaud, Henri et al., Lecciones de Derecho Civil, Parte segunda, volumen I, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa América, 1978, p. 219.
[58] Interpretación sistemática de los artículos 2226, 2227, 2228 y 2230 del Código Civil Federal, así como en los mismos términos por los artículos 2200, 2201, 2202 y 2204 del Código Civil local.
Artículo 2226.- La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción.
Artículo 2227.- La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres enumerados en el artículo anterior. Siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos.
Artículo 2228.- La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión, y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo.
Artículo 2230.- La nulidad por causa de error, dolo, violencia, lesión o incapacidad, sólo puede invocarse por el que ha sufrido esos vicios de consentimiento, se ha perjudicado por la lesión o es el incapaz.
[59] Tesis de jurisprudencia 26/2013, de rubro: EDILES. REQUISITO PARA SU SUSTITUCIÓN POR RENUNCIA (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS Y SIMILARES.
[60] Tales escritos obran, en copia certificada, a fojas 198 a 205 del tomo identificado como CUADERNO ACCESORIO 2, del expediente del juicio ciudadano SX-JDC-416/2019.
[61] Tales escritos obran, en copia certificada, a fojas 209 a 216 del tomo identificado como CUADERNO ACCESORIO 2, del expediente del juicio ciudadano SX-JDC-416/2019.
[62] Los documentos de referencia obran, en copia certificada, a fojas 264 a 271 del tomo identificado como CUADERNO ACCESORIO 2, del expediente del juicio ciudadano SX-JDC-416/2019.
[63] Que obra en copia certificada, a fojas 217 a 222 del tomo identificado como CUADERNO ACCESORIO 2, del expediente del juicio ciudadano SX-JDC-416/2019.
[64] Que obra, en copia certificada, a fojas 236 a 239 del tomo identificado como CUADERNO ACCESORIO 2, del expediente del juicio ciudadano SX-JDC-416/2019.
[65] Que obra en autos, en copia certificada, a fojas 258 a 263 del tomo identificado como CUADERNO ACCESORIO 2, del expediente del juicio ciudadano SX-JDC-416/2019.
[66] A foja 162 del tomo identificado como CUADERNO ACCESORIO 2, del expediente del juicio ciudadano SX-JDC-416/2019. Asimismo, es de precisar que el Decreto 233 del Congreso local fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas el 7 de agosto de 2019.
[67] Fojas 1321 a 1355 del tomo identificado como CUADERNO ACCESORIO 3, del expediente del juicio ciudadano SX-JDC-416/2019.
[68] Que obra en autos, a fojas 1862 a 1865 del tomo identificado como CUADERNO ACCESORIO 4, del expediente del juicio ciudadano SX-JDC-416/2019.
[69] Al respecto, es ilustrativa la referencia contenida en la antigua tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: MIEDO COMO EXCLUYENTE, en el sentido de que, para el examen relativo al miedo, “es necesario que el juzgador se coloque en referencia al tipo psicológico medio y que acredite la existencia de ese estado emocional y su intensidad en relación a sujetos de reacciones psíquicas normales; no al extremo de igualar al pusilánime con el temerario…”, asimismo, que se pueden producir “muy distintos resultados, según el sujeto; las reacciones van desde el estupor, con total abstención de todo movimiento, hasta el acometimiento no querido”.
Desde la perspectiva doctrinal, se considera que la gravedad del mal se valora por un doble criterio, objetivo y subjetivo. El criterio subjetivo corresponde a la valoración que hace del mismo la persona afectada por la violencia. En este sentido, se afirma que la “consideración subjetiva… puede variar según el poder de reacción de la víctima, por lo que deberán tenerse en cuenta todas aquellas condiciones… que puedan afectar al poder de reacción y a la voluntad del individuo”; véase, Trabucchi, Alberto, Instituciones de Derecho Civil, tomo I, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1967, p. 171.
[70] Tesis de jurisprudencia 28/2011, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE.
[71] Tesis de jurisprudencia 26/2013, de rubro: EDILES. REQUISITO PARA SU SUSTITUCIÓN POR RENUNCIA (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS Y SIMILARES.
[72] Tesis de jurisprudencia 1ª./J.60/2013 (10ª.), de rubro: PERSONAS INDÍGENAS. INTERPRETACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE SER ASISTIDOS POR INTÉRPRETES Y DEFENSORES QUE TENGAN CONOCIMIENTO DE SU LENGUA Y CULTURA, así como, 1ª./J.61/2013 (10ª.), de rubro: PERSONAS INDÍGENAS. MODALIDADES PARA EJERCER EL DERECHO FUNDAMENTAL DE DEFENSA ADECUADA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 2º, APARTADO A, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
[73] Que obra en autos, en copia certificada, a fojas 258 a 263 del tomo identificado como CUADERNO ACCESORIO 2, del expediente del juicio ciudadano SX-JDC-416/2019.
[74] Conforme al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 26/2013, de rubro: EDILES. REQUISITO PARA SU SUSTITUCIÓN POR RENUNCIA (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS Y SIMILARES.
[75] Véase sentencia dictada en el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-403/2019.
[76] El artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respecto a los Derechos Políticos señala que, todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: […] c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. […].
El artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconoce que, todos los ciudadanos gozarán […] de los siguientes derechos y oportunidades: […] c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
[77] Similar criterio se adoptó en las sentencias de número SUP-JDC-2668/2014 y acumulados,
SUP-JDC-79/2008, SUP-JDC-2628/2008 y SUP-JDC-3060/2009. Asimismo, véase tesis de jurisprudencia 9/2014, de rubro: SUSTITUCIÓN POR RENUNCIA DE UN REPRESENTANTE POPULAR ELECTO. PROCEDE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
[78] Al respecto, esta Sala Superior ha emitido el criterio reiterado, contenido en la tesis de jurisprudencia 26/2013, de rubro: EDILES. REQUISITO PARA SU SUSTITUCIÓN POR RENUNCIA (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS Y SIMILARES.
[79] Al respecto, resulta orientadora la tesis de jurisprudencia P./J. 5/2016 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: DERECHOS HUMANOS. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO DE PROMOVERLOS, RESPETARLOS, PROTEGERLOS Y GARANTIZARLOS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SÓLO SE ACTUALIZA EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA, POR LO QUE CARECE DE ATRIBUCIONES PARA PRONUNCIARSE RESPECTO DE VIOLACIONES A LOS QUE NO FORMEN PARTE DE LA LITIS CONSTITUCIONAL, conforme a la cual, “…cuando se advierta una violación a derechos humanos ajena a la controversia esencial que es materia del juicio, el órgano de amparo debe denunciar, dar vista o poner en conocimiento de la autoridad que resulte competente de investigar los hechos correspondientes, o que sea directamente responsable de promover, respetar, proteger y garantizar dichos derechos, teniendo especial cuidado de que, con ese actuar, no incluya pronunciamiento alguno sobre la determinación de existencia de aquella violación, que sólo debe tratarse como probable”.
[80] Jurisprudencia 5/2019, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.
[81] Jurisprudencia 32/2017, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA CONSTATACIÓN DE LAS NOTAS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA LA PROCEDENCIA DE ESTE RECURSO DEBE REALIZARSE MEDIANTE UN EJERCICIO SUSTANTIVO DE VALORACIÓN POR EL QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PLASMA SU POLÍTICA JUDICIAL.
[82] SUP-REC-569/2019, SUP-REC-547/2019, SUP-REC-518/2019, SUP-REC-469/2019 y SUP-REC-451/2019, SUP-REC-1420/2017, entre otros.
[83] Jurisprudencia 28/2011. COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 19 y 20.
[84] Jurisprudencia 7/2014. COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 15, 16 y 17.
[85] Resulta aplicable por analogía la jurisprudencia VII.2o.C. J/23. “DESECHAMIENTO O SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. NO IMPLICA DENEGACIÓN DE JUSTICIA NI GENERA INSEGURIDAD JURÍDICA”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, julio de 2006, página 921, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 174737.
[86] Es aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 1ª./J. 10/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA”. Jurisprudencia 1ª./J. 10/2014 (10a.). Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 3, febrero de 2014, tomo I, página 487.
[87] Tesis de jurisprudencia de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.
[88] Colaboraron en la elaboración de este documento: José Alfredo García Solís y Ricardo Preciado Almaraz.
[89] Caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 51