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RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-5/2026

RECURRENTES: MARICELA REYES GUZMÁN Y OTRA[1]

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ[2]

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: GERMAN VÁSQUEZ PACHECO Y JOSUÉ AMBRIZ NOLASCO[3]

Ciudad de México, veintiocho de enero de dos mil veintiséis[4]

Sentencia que revoca la diversa dictada por la Sala Xalapa que confirmó la determinación del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca,[5] mediante la cual declaró válida la elección ordinaria de concejalías al ayuntamiento de Santa María del Tule, Oaxaca.  

I. ASPECTOS GENERALES

(1)             El asunto se origina con el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca,[6] mediante el cual determinó invalidar la elección ordinaria de concejalías al ayuntamiento de Santa María del Tule, que electoralmente se rige por su sistema normativo indígena.

(2)             El Tribunal local revocó esa determinación y declaró la validez de la elección, al considerar que no se vulneró el principio de paridad género, lo cual fue confirmado por la Sala Xalapa.

(3)             Dicha decisión es la materia de controversia en la presente reconsideración.

II. ANTECEDENTES

(4)             Elección ordinaria. El diecinueve de octubre de dos mil veinticinco, se celebró la asamblea general comunitaria en el municipio de Santa María del Tule, Oaxaca, para renovar las autoridades del municipio para el periodo 2026-2028.

(5)             IEEPCO-CG-SNI-187/2025. El tres de diciembre de dos mil veinticinco, el IEEPCO declaró jurídicamente inválida la elección.  

(6)             Medio de impugnación local. El ocho siguiente, Fabián Santiago Bautista, en su carácter de presidente municipal electo interpuso un medio de impugnación.

(7)             Resolución local JNI/131/2025. El diecinueve de diciembre dos mil veinticinco, el Tribunal local revocó el acuerdo del Instituto local, declaró la validez de la elección y ordenó la entrega de las constancias respectivas a las candidaturas vencedoras.

(8)             Demanda federal. El veinticuatro de diciembre dos mil veinticinco, Maricela Reyes Guzmán y otras interpusieron juicio de la ciudadanía ante la Sala Xalapa.

(9)             Sentencia federal SX-JDC-8/2026 (acto reclamado). El catorce de enero, la Sala Xalapa emitió sentencia en el sentido de confirmar la resolución del Tribunal local.

(10)          Recurso de reconsideración. El diecisiete de enero, la parte recurrente interpuso el presente recurso de reconsideración.

III. TRÁMITE

(11)          Turno. El magistrado presidente acordó integrar el expediente señalado al rubro y ordenó su turno a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]

(12)          Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió el recurso y, al no existir una diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción.

IV. COMPETENCIA

(13)          La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia emitida por una Sala Regional, cuya resolución corresponde de forma exclusiva a este órgano jurisdiccional.[8]

V. PROCEDENCIA

Requisitos generales

(14)          Forma. En el recurso constan los nombres de las personas recurrentes, así como sus firmas autógrafas; se identifica la autoridad responsable y la resolución impugnada; se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y se expresan los agravios que, supuestamente, causa la sentencia combatida.[9]

(15)          Oportunidad. Se cumple, porque la sentencia impugnada se emitió el catorce de enero y la demanda se presentó el diecisiete siguiente, de ahí que se cumple con el plazo legal de tres días.

(16)          Legitimación e interés jurídico. Se cumplen los requisitos, porque la parte recurrente fue la parte actora ante la Sala Xalapa, para lo cual aduce que la sentencia impugnada vulnera el principio de paridad de género.[10]

(17)          Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa, por lo que se tiene por satisfecho el requisito.

Requisito especial

(18)          Esta Sala Superior ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración, para garantizar el derecho humano de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución general.

 

(19)          En efecto, esta Sala Superior[11] ha sostenido que el recurso de reconsideración es procedente en aquellos asuntos inéditos o que implican un nivel de importancia y trascendencia que puedan generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional.

 

(20)          Para ello, una cuestión será importante cuando la entidad de un criterio implique y refleje el interés general del asunto desde el punto de vista jurídico; y será trascendente cuando se relacione con el carácter excepcional o novedoso del criterio que, además de resolver el caso, se proyectará a otros con similares características.

 

(21)          De ese modo, el recurso de reconsideración, como un medio de impugnación extraordinario ha alcanzado una función fundamental, que es participar en la coherencia constitucional del sistema electoral.

 

(22)          En el caso, el problema constitucional por resolver, implica reconocer que la paridad de género, en elecciones municipales indígenas, se cumple de manera sustantiva tomando en consideración a las personas electas en las concejalías propietarias, sin que dicho principio pueda garantizarse con los cargos de suplencia.

 

(23)          A juicio de esta Sala Superior es relevante y trascendente el tema que nos ocupa, porque la sentencia que se emita permitirá fijar directrices para analizar el cumplimiento del principio de paridad de género a la luz del derecho de libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, conforme con la integración de concejalías propietarias.

 

(24)          A partir de lo anterior, se deberán definir las finalidades de la paridad de género en elecciones de municipios indígenas en relación con el ejercicio efectivo del cargo de las mujeres indígenas.

 

(25)          Además, se considera que la controversia que subsiste ante esta Sala Superior es de índole constitucional, ya que se debe de analizar el artículo 2 de la Constitución general y las finalidades del principio constitucional de paridad de género, con el objetivo de dilucidar si es válido que en municipios indígenas en donde las concejalías suplentes realizan actividades en el mismo, estas se computen a efecto de verificar la integración paritaria del ayuntamiento de que se trate.

 

(26)          De ahí que se cumple con el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración.

VI. ESTUDIO DE FONDO

Síntesis de la sentencia impugnada

(27)          La Sala Xalapa confirmó la decisión del TEEO de validar la integración del ayuntamiento con 3 concejalas propietarias y 6 suplentes, debido a que, a su juicio, se observó la interculturalidad y la protección de género, al haber ponderado de manera correcta el principio de paridad de género con los derechos a la libre determinación y autonomía de la comunidad del municipio.

 

(28)          La integración del ayuntamiento es la siguiente:

Personas electas en las concejalías

Periodo 1° de enero de 2026 al 31 de diciembre de 2028

Cargo

Persona propietaria

Persona suplente

1.        

Presidencia municipal

Fabián Santiago Bautista

Germán Miguel Jarquín Méndez

2.        

Sindicatura municipal

Isidoro Bautista Manuel

Eduardo Soto

3.        

Regiduría de Hacienda

María Estela Matias López

Remedios Patricia Pablo Ríos

4.        

Regiduría de Educación

Omar Jarquín Vásquez

Víctor Julián Matías Martínez

5.        

Regiduría de Obras

Delfino Manuel Vásquez

Lorena Guadalupe Matías Vásquez

6.        

Regiduría de Salud

Olga Lidia Vásquez Luis

Flora Matías Cortés

7.        

Regiduría de Ecología

Rolando Bautista Hernández

Victoria García Bautista

8.        

Regiduría de Turismo y Comercio

Magali Luis Cabrera

Elisa Matias Vásquez

9.        

Regiduría de Cultura y Deporte

Misael Manuel Ruiz

Isabel García Hernández

 

(29)          Además, la Sala Regional razonó que si bien, la parte actora sostuvo que las suplencias son cargos accesorios, tal afirmación partió de una premisa inexacta, ya que el propio sistema normativo municipal les confiere reconocimiento como autoridades comunitarias, al contar con derecho de voz y voto en las sesiones de cabildo, ejercer funciones públicas y recibir remuneración periódica, elementos que permiten concluir que su participación en el órgano de gobierno no es accesoria, sino efectiva y jurídicamente relevante.

 

(30)     Para la Sala Regional la actual elección de los 18 cargos 9 fueron para mujeres, de las cuales 6 fueron para suplencias, atendiendo al propio sistema normativo municipal, no pueden considerarse posiciones meramente auxiliares, ni simbólicas, sino posiciones con incidencia efectiva en el órgano de gobierno.

 

(31)     Ello, porque del análisis del método de elección y de las prácticas normativas del municipio, se advierte que las concejalías suplentes sí ejercen funciones públicas, con una naturaleza distinta a la que ordinariamente se les atribuye, pues su participación no se agota en la sustitución del cargo propietario, sino que desempeñan actividades con proyección institucional y comunitaria, vinculadas a la operatividad, dirección de áreas y colaboración en las regidurías y demás ámbitos del gobierno municipal.

 

(32)     Asimismo, se indicó que, de conformidad con el artículo 23 del Bando de Policía y Gobierno del municipio, las suplencias cuentan con derecho a voz y voto en las sesiones de cabildo, así como participación en la toma de decisiones y en la adopción de resoluciones, lo cual confirmó que su intervención se desarrolla dentro del máximo órgano de deliberación comunitaria del ayuntamiento.

 

(33)     En ese sentido, la Sala Xalapa razonó que la participación de las suplencias no se actualiza únicamente en contextos extraordinarios, sino que, conforme a las prácticas normativas del municipio, su intervención en el cabildo ha formado parte del funcionamiento ordinario del ayuntamiento.

 

(34)     Se precisó que en las elecciones indígenas, la distinción entre las concejalías propietarias y suplentes es relevante, si se atiende a que uno de los objetivos de la paridad de género es garantizar la representación política de la mujer en el desempeño de los cargos públicos con el objeto de que el derecho de igualdad no sea únicamente formal, sino que adquiera una dimensión sustantiva.

 

(35)     En ese sentido, para la Sala Regional fue correcto que, para verificar la paridad de género, se consideraran a la totalidad de las regidurías propietarias y suplentes (18), dado que, con ello, se atendieron aspectos materiales e interculturales, de tal manera que se garantizó, en el caso, el real acceso a las mujeres al ejercicio de la función pública del órgano de gobierno de la comunidad zapoteca del municipio.

 

(36)     Sin perjuicio de lo anterior, la Sala Xalapa vinculó a la ciudadanía que integra la asamblea electiva de la comunidad de Santa María del Tule, Oaxaca, para que, en futuros procesos electivos, continúe fortaleciendo, garantizando y maximizando el acceso efectivo de las mujeres de la comunidad a los cargos de elección, particularmente a aquellos de carácter propietario, en armonía con sus normas comunitarias y los principios constitucionales de igualdad y no discriminación.

Planteamientos de la parte recurrente

Indebida interpretación del principio de paridad y su materialización

       La elección de seis hombres de los nueve cargos propietarios afecta el principio de paridad de género en la integración del ayuntamiento, entendida como medida democratizadora que implica la participación equilibrada de mujeres y hombres en todos los procesos decisorios del ámbito público y privado.

       Existe una diferencia entre la elección de las concejalías propietarias y suplentes, así como las funciones que tienen, ya que los suplentes tienen funciones operativas y auxiliares.

       El hecho de designar a más mujeres como suplentes vacía de contenido el principio de paridad de género, al reducirlo a una apariencia formal de inclusión, sin garantizar una participación efectiva en los espacios de toma decisiones fundamentales para la vida pública.

       Equiparar la presencia de concejalías suplentes en sesiones de cabildo es una dinámica que no solo limita el desarrollo político de las mujeres, sino que además legitima simbólicamente la exclusión femenina del poder, reforzando narrativas de simulación que han restringido su acceso a cargos de alta responsabilidad.

       La forma de participación de las mujeres validada por la Sala Xalapa es incompatible con los principios de igualdad sustantiva y paridad de género, pues niega el reconocimiento de las mujeres indígenas como actoras políticas plenas, capaces de ejercer en igualdad de condiciones, cualquier cargo público, incluidos aquellos de máxima jerarquía y decisión.

Indebida equiparación de concejalías suplentes y propietarias

         La equiparación efectuada por la Sala Xalapa diluye la exigencia constitucional de fortalecer la presencia femenina en los cargos de verdadera decisión, dirección y mando como las concejalías propietarias.

         El hecho de que un suplente figura con voz y voto no sustituye automáticamente la diferencia de continuidad, titularidad y capacidad decisoria plena que caracteriza a un cargo propietario.

         La paridad busca que las mujeres ocupen puestos de continuidad y capacidad de decisión, no posiciones circunstanciales o dependientes de la ausencia del titular.

         Al sumar propietarias y suplentes sin ponderar su diferente incidencia operativa y política, se reduce la paridad a un simple agregado numérico, lo que posibilita paridades de fachada y oculta la concentración de poder en determinados puestos ocupados por hombres.

         Las suplencias funcionan en la práctica como roles contingentes o auxiliares, aunque registren participación administrativa, su equiparación impide detectar que las mujeres siguen excluidas de los espacios decisorios permanentes.

         La existencia de firmas de actas no es, por sí sola, criterio suficiente para negar la relevancia de la distinción entre propietario y suplente.

Indebido estudio de interculturalidad, paridad y libre determinación

         La Sala Xalapa no ponderó los principios de interculturalidad, paridad y libre determinación, ya que debió de identificar las reglas internas, sus fines, su modo de aplicación local y su impacto en las mujeres de esa comunidad, no exponer generalidades sobre los pueblos zapotecos en la región.

Incorrecta interpretación del principio de progresividad y de la gradualidad

         Es incorrecto el razonamiento de la Sala Regional sobre que la paridad en los ayuntamientos electos por sistemas normativos internos no puede ser entendida de manera rígida o descontextualizada, sino que debe armonizarse con los procesos comunitarios, atendiendo a criterios de gradualidad, progresividad y respeto a la libre determinación, lo indebido es que se vacía de contenido el principio de progresividad y normaliza la ausencia de avances sustantivos en la participación de mujeres.

         La responsable perdió de vista que en las elecciones de 2019 y 2022 no era exigible el principio de paridad en las elecciones de municipios indígenas, sólo había exhortos de parte del Instituto local, pero a partir de 2025 cobró vigencia el artículo tercero transitorio del Decreto 1511, el cual obliga a cubrir la paridad.

         Es erróneo el argumento sobre que la existencia de paridad, porque fue propuesta una mujer en las ternas para la presidencia municipal, sindicatura y regidurías de hacienda y obras, ya que se pierde de vista que el hecho de que una mujer participó en una terna no significa que se garantizara de manera paritaria los derechos político-electorales de las mujeres en las mismas condiciones con los hombres.

Problema jurídico por resolver

(37)     Vista la sentencia impugnada y los agravios vertidos por la parte recurrente, el problema constitucional por resolver, implica reconocer que la paridad de género, en elecciones municipales indígenas, se cumple de manera sustantiva tomando en consideración a las personas electas en las concejalías propietarias, sin que dicho principio pueda garantizarse con los cargos de suplencia.

 

(38)     Dicha premisa en la identificación del problema jurídico a resolver, se sustenta en un juzgamiento con perspectivas interseccional e intercultural, en armonía a la paridad de género y, en atención a la autonomía y libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas.

 

(39)     Sumado a lo anterior, el problema debe analizarse empleando la perspectiva de género, desde el enfoque de que, la paridad de género no debe atenderse a un aspecto formal como es su dimensión cuantitativa, sino que, debe ser acorde a su aspecto cualitativo en la que se pretende la maximización de la representación de las mujeres, lo que puede garantizarse, en primer plano, con las concejalías propietarias.

 

(40)     De ahí que, para esta Sala Superior, la premisa sobre la cual descansa la conclusión de revocar la sentencia recurrida, por la inobservancia al principio de paridad, no se relaciona de alguna manera con el hecho de que las mujeres suplentes desarrollen algún tipo de función dentro del ayuntamiento y por ello pueden ser contempladas para su verificación.

 

(41)     Por el contrario, la base jurídica para examinar el caso a la luz de la transgresión a dicho principio constitucional, radica en que, en la conformación del ayuntamiento se generó una subrepresentación de las concejalías mujeres frente a los hombres.

 

Decisión

(42)     Esta Sala Superior determina que los agravios son sustancialmente fundados, ya que, a efecto de verificar el principio de paridad en la integración del ayuntamiento de Santa María del Tule, Oaxaca, se debe otorgar un peso preponderante a las concejalías propietarias frente a las suplentes porque, la paridad de género no solo se enfoca en garantizar una participación numérica, sino también a eliminar barreras que limitan un acceso real de las mujeres a los espacios de poder, el cual, en el sistema normativo interno, puede alcanzarse en los cargos propietarios.

 

(43)     Debido a ello, no es posible considerar a las concejalías suplentes para el cumplimiento de la paridad de género, por lo que, en el caso, se estima que la elección cuestionada incumplió con este principio.

 

(44)     En consecuencia, en atención al principio de maximización de la autonomía indígena y mínima intervención, es procedente ordenar la celebración de una asamblea general comunitaria para subsanar el vicio acreditado.

Tema 1. La paridad de género en elecciones municipales indígenas se cumple tomando en consideración a las personas electas propietarias.

(45)     Esta Sala Superior considera que, en el caso, a partir de un juzgamiento con perspectiva intercultural, en las elecciones municipales indígenas a fin de cumplir con el principio de paridad de género debe tomarse en cuenta a las personas propietarias.

 

(46)     Dicha interpretación constitucional tiene como finalidad: i. maximizar la autonomía y libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, ii. garantizar el acceso de las mujeres al ejercicio efectivo de la concejalía y iii. evitar malas prácticas que tienen como objetivo simular la paridad de género.

 

(47)     El artículo 2, apartado A, fracción III de la Constitución general establece que se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para elegir de acuerdo con sus sistemas normativos a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal, la soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México.

 

(48)     Asimismo, el Órgano Reformador de la Constitución previó que, en ningún caso, los sistemas normativos limitarán los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.

 

(49)     En similar sentido, el artículo 25 de la Constitución local reconoce los sistemas normativos internos y comunidades indígenas y afromexicanas, los cuales elegirán autoridades o representantes garantizando la participación de mujeres y hombres en condiciones de igualdad, observando el principio de paridad de género, conforme a las normas de la Constitución general, esta Constitución Local y las leyes aplicables.[12]

 

(50)     Por su parte, el artículo Tercero Transitorio del Decreto 1511, por el cual se reformaron diversas disposiciones a la Ley Electoral local, publicado en el periódico Oficial el treinta de mayo de dos mil veinte, establece que, respecto de la paridad en sistemas normativos o indígenas, esta será gradual, logrando su cabal cumplimiento en el año dos mil veintitrés.

 

(51)     Dicho mandato continúa vigente en la entidad, pues si bien mediante el diverso Decreto 698, de veinticinco de octubre de dos mil veintidós, se modificó el artículo Tercero Transitorio referido, suprimiéndose la porción normativa “logrando su cabal cumplimiento en el año dos mil veintitrés”, cierto es también que, la SCJN al resolver la acción de inconstitucionalidad 161/2022 y acumulada, declaró su invalidez y ordenó la reviviscencia del régimen transitorio contenido en el Decreto 1511.

 

(52)     De lo anterior, se advierte que los pueblos y comunidades indígenas tienen el derecho a la libre determinación y autonomía para celebrar sus procesos electorales comunitarios conforme a su propio sistema normativo interno, lo cual no es ilimitado ni absoluto ya que su ejercicio no debe vulnerar los derechos político-electorales de las mujeres a votar y ser votadas.

 

(53)     En este contexto, las concejalías suplentes únicamente podrían considerarse para verificar el cumplimiento de la paridad en el caso de que en el contexto específico ejerzan efectivamente el cargo en condiciones de igualdad que los propietarios atendiendo al contexto comunitario.

 

(54)     En ese contexto, si bien los pueblos y comunidades indígenas tienen el derecho a decidir si sus autoridades suplentes desempeñan el cargo para el cual fueron electas, cierto es también que en el caso que nos ocupa, la verificación del principio de paridad en la integración de ayuntamientos indígenas, requiere otorgar un peso preponderante a las concejalías propietarias frente a las suplentes para garantizar dentro del ayuntamiento que se rige conforme con su sistema normativo interno, un acceso real de las mujeres a los espacios de poder el cual, en el sistema normativo interno en análisis, se alcanza con los cargos de las mujeres propietarias, en tanto que la propia comunidad establece un sistema diferenciado de elección para personas propietarias y para suplentes.

 

(55)     Ello, porque la paridad de género está encaminada a generar de manera efectiva el acceso al ejercicio del Poder público de las mujeres en auténticas condiciones de igualdad.

 

(56)     Así, para esta Sala Superior la paridad de género no se agota con el acceso al cargo, sino que comprende el ejercicio y desempeño efectivo del cargo, lo cual garantiza el acceso real de las mujeres a los cargos públicos para los cuales fueron electas.

 

(57)     Esto es así, porque el principio de paridad de género tiene entre sus principales finalidades:

 

1)     garantizar el principio de igualdad entre hombres y mujeres,

2)     promover y acelerar la efectiva participación política de las mujeres en cargos de elección popular, y

3)     eliminar cualquier forma de discriminación y exclusión histórica o estructural.

 

(58)     De ahí que la paridad de género en la vida política del país implica que debe reflejarse en el ejercicio y desempeño de los cargos para el cual fueron electas las mujeres.

 

(59)     Por ejemplo, para garantizar el ejercicio del cargo, esta Sala Superior desde el año dos mil once definió que las fórmulas de candidaturas deben integrarse por el mismo género, debido a que, si llegaran a presentarse vacantes en los propietarios, éstos serían sustituidos por personas del mismo género y, por lo tanto, se conservaría el equilibrio de género no sólo en las candidaturas, sino también en la ocupación de los cargos respectivos.[13]

 

(60)     En consecuencia, en las elecciones municipales indígenas es viable que, para cumplir con la paridad de género se compute el número de mujeres designadas como concejalas suplentes, siempre y cuando ejerzan y desempeñen el cargo efectivamente en condiciones de igualdad que los propietarios; caso contrario, la verificación de la paridad de género debe efectuarse exclusivamente con las personas que resultaron electas como concejales propietarias.

Tema 2. Análisis del cumplimiento del principio de paridad de género

(61)          Esta Sala Superior considera sustancialmente fundados los agravios de la parte recurrente, ya que en la elección cuestionada se inobservó el principio de paridad de género.

 

(62)          En efecto, la Sala Xalapa inobservó mandatos constitucionales que ordenan que en las elecciones de municipios indígenas se respete el principio de paridad de género a fin de remediar una situación de exclusión estructural e histórica que ha imposibilitado que las mujeres indígenas ocupen cargos públicos y, sobre todo, que los ejerzan efectivamente.

 

(63)          Esta Sala Superior considera que la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas no debe conflictuarse con la paridad de género, sino que, precisamente, en ejercicio de la autonomía indígena deben implementarse las reglas comunitarias para que las mujeres accedan y ejerzan plenamente los cargos municipales.

 

(64)          Al respecto, el diez de febrero de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma electoral que, entre otros aspectos, estableció el principio de paridad de género en el artículo 41 de la Constitución general. Este principio establece la obligación que tienen las autoridades estatales de ofrecer las condiciones adecuadas para que las mujeres puedan acceder en igualdad de condiciones que los hombres a los cargos públicos de elección popular y de toma de decisiones.

 

(65)          A partir de ese momento, el principio de paridad de género se ha ido extendiendo de manera significativa, generando mejores condiciones para que las mujeres puedan acceder efectivamente a esos cargos.

 

(66)          Así, el seis de junio de dos mil diecinueve y el trece de abril de dos mil veinte, se aprobaron dos reformas que no solo vinieron a reforzar los objetivos buscados con la incorporación del mandato de paridad de género, sino que sentaron los fundamentos de una política paritaria, conocida como la “paridad total”, que incorporó, esencialmente, la obligación de que todos los órganos estatales en todos los niveles estén conformados paritariamente.

 

(67)          Lo cual fue retomado por el Constituyente Oaxaqueño en el artículo 25 de la Constitución local al reconocer que en las elecciones por sistemas normativos indígenas se debe garantizar la participación de mujeres y hombres en condiciones de igualdad, observando el principio de paridad de género.[14]

 

(68)          Asimismo, se dispuso que las mujeres disfrutarán y ejercerán su derecho a votar y ser votadas en condiciones de igualdad con los hombres, así como a acceder y desempeñar los cargos políticos y de elección popular para los que hayan sido electas o designadas.

 

(69)          De igual forma se previó que en ningún caso las instituciones y prácticas comunitarias podrán limitar los derechos políticos y electorales de las ciudadanas y los ciudadanos de Oaxaca, a ser votados y votadas en condiciones de igualdad observando el principio de paridad de género.

 

(70)          Por su parte, el artículo Tercero Transitorio del Decreto 1511, por el cual se reformaron diversas disposiciones a la Ley Electoral local, publicado en el periódico Oficial el treinta de mayo de dos mil veinte, estableció que, respecto de la paridad en sistemas normativos o indígenas, será gradual, logrando su cabal cumplimiento en el año dos mil veintitrés.

 

(71)          Sobre este punto, es importante señalar que el Instituto local, mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI470/2022, validó la elección del ayuntamiento de Santa María el Tule, para el periodo 2023-2025 -elección inmediata anterior a la aquí cuestionada- a pesar de reconocer que se incumplió con el principio de paridad género, ya que de las nueve concejalías propietarias, seis ocuparon los hombres y tres las mujeres.

 

(72)          Sin embargo, consideró que la designación de las mujeres respetó el principio de progresividad, ya que en la elección del trienio pasado, se eligieron cuatro mujeres -una propietaria y tres suplentes- a diferencia del año dos mil doce en donde se eligieron a seis mujeres -tres propietarias y tres suplentes-.

 

(73)          Por ello, el Instituto local exhortó a las autoridades electas a la asamblea general y a la comunidad en general, para el efecto de que garanticen el pleno desarrollo y goce de los derechos político-electorales en los cargos de elección popular de las mujeres, no solo con el derecho de votar y ser votadas, sino también en desempeño de sus funciones para las cuales fueron nombradas.

 

(74)          De lo narrado se advierte que el bloque de constitucionalidad -vigente desde el año dos mil veinte- obliga a todas las autoridades a garantizar que en las elecciones de pueblos y comunidades indígenas se respete el principio de paridad y se permita que las mujeres indígenas accedan plenamente al ejercicio del cargo para el cual fueron electas.

 

(75)          Precisado lo anterior, esta Sala Superior estima que la Sala Regional inobservó que, si bien, el municipio indígena de Santa María del Tule, Oaxaca, tiene el derecho de libre determinación para elegir a sus autoridades conforme a su sistema normativo interno, se debe respetar el principio de paridad de género.

 

(76)          Esto se traduce en que, por regla general, la verificación al cumplimiento del principio constitucional de paridad de los ayuntamientos que se rigen conforme con su sistema normativo interno, se realice necesariamente tomando en consideración las mujeres propietarias, pues de esa manera se cuenta con una paridad sustantiva y no solamente cuantitativa.

 

(77)          Resulta indispensable precisar que, la verificación del cumplimiento del principio de paridad en la integración del ayuntamiento en cuestión, únicamente con las mujeres propietarias, atiende a la especial naturaleza del cargo de las personas propietarias y suplentes, como se expone:

 

(78)     De conformidad con el artículo 23 del Bando de Policía y Gobierno del municipio, si bien las suplencias cuentan con derecho a voz y voto en las sesiones de cabildo, lo cierto es que, del estudio de dicho numeral únicamente establece que el ayuntamiento se integra con un presidente municipal, un síndico municipal y regidurías, sin contemplar a los suplentes.

 

(79)     Tampoco otorga facultades específicas a los suplentes como sí se hace en caso de los propietarios, ya que sobre los suplentes únicamente se señala que los suplentes de cada uno de los integrantes del ayuntamiento tienen derecho de voz y voto en las sesiones de cabildo, así como en la toma de decisiones y resoluciones.

 

(80)     Incluso, el salario recibido por las concejalías suplentes como directores municipales -informado por el entonces presidente municipal- es inferior al recibido por las concejalías propietarias como se advierte del presupuesto de egresos del ejercicio fiscal dos mil catorce.[15]

 

(81)     Además, si bien las concejalías suplentes tienen derecho de voz y voto en las sesiones de cabildo, el quórum se cumple en atención a la asistencia de los integrantes del ayuntamiento, es decir, las concejalías propietarias, como se advierte del acta de sesión de cabildo de uno de enero de dos mil veintitrés y de quince de febrero de dos mil veinticuatro, en la cual se integró el Consejo de Desarrollo Social Municipal para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro.[16]

 

(82)     Lo cual se desprende de los artículos 23, fracciones I, II y III, en relación con los diversos 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 del Bando de Policía y Gobierno del municipio, que establece que el quórum se satisface con la asistencia de más de la mitad de los miembros del ayuntamiento, es decir, de las concejalías propietarias.

 

(83)     Aunado a lo anterior, el procedimiento de elección de las concejalías propietarias y suplentes es distinto, ya que las primeras se eligen por ternas y las suplencias se designan de forma directa, tal como se advierte del acta de asamblea electiva que obra en autos, de ahí que, se puede afirmar que la propia asamblea general comunitaria realiza una distinción entre estos cargos.

 

(84)     En este contexto, si bien, tal como lo sostuvo la Sala Xalapa, las concejalías suplentes tienen reconocimiento dentro del sistema normativo interno de Santa María del Tule, lo cierto es que, la verificación del principio de paridad solamente puede constatarse a través de las mujeres propietarias dado el régimen comunitario diferenciado de elección y de condiciones de reconocimiento y ejercicio de los cargos.

 

(85)     Por ello, se estima indebido el razonamiento de la Sala Regional sobre que, si bien los cargos propietarios concentran atribuciones relevantes dentro del gobierno municipal, ello no implica que la paridad deba medirse a partir de dichas posiciones, pues tratándose de ayuntamientos electos por sistemas normativos internos el análisis exige verificar que la integración del órgano municipal no anule, obstaculice o invisibilice la participación política de las mujeres en los espacios de deliberación y decisión comunitaria.

 

(86)     Lo incorrecto del razonamiento de la Sala Regional estriba en que, precisamente, la paridad de género en el caso en particular debió analizarse con base en los cargos de las mujeres propietarias.

 

(87)     De ahí que, en el presente caso, no es constitucionalmente válido que, para efectos de cumplir con el principio de paridad, se computen las mujeres designadas como suplentes, pues la paridad debe garantizarse en el sistema en que fueron electas las personas propietarias.

 

(88)     Cabe precisar que, como ya se identificó, desde el año dos mil diecinueve y dos mil veinte la legislación nacional y local es clara al determinar que la paridad de género se debe de cumplir en las elecciones municipales indígenas.

 

(89)     Debido a ello, si bien, desde la elección de los integrantes del ayuntamiento de Santa María del Tule, Oaxaca, para el periodo 2023-2025, no se cumplió con la paridad de género y el Instituto local se limitó a emitir un exhorto para cumplir con este principio, ello no actualiza una permisión para que la asamblea general comunitaria continue inobservando un principio constitucional, previsto tanto en las Constituciones general y local.

 

(90)     Se insiste, la libre determinación de los pueblos indígenas debe coexistir con otros principios constitucionales, como es la paridad de género, de forma tal que, se permita que las mujeres indígenas integren los ayuntamientos y ejerzan plenamente sus cargos en condiciones de igualdad con los hombres.

 

(91)     A partir de lo anterior, esta Sala Superior considera que, en el presente caso, para cumplir la paridad de género debe verificarse los cargos que ocupan las mujeres en las concejalías propietarias, de ahí que, en este punto asiste razón a la parte actora.

 

(92)     Ahora bien, a efecto de verificar la paridad de género, es necesario conocer la integración del ayuntamiento derivado de la elección cuestionada, misma que es la siguiente:

Personas electas en las concejalías

Periodo 1° de enero de 2026 al 31 de diciembre de 2028

Cargo

Persona propietaria

Persona suplente

1.        

Presidencia municipal

Fabián Santiago Bautista

Germán Miguel Jarquín Méndez

2.        

Sindicatura municipal

Isidoro Bautista Manuel

Eduardo Soto

3.        

Regiduría de Hacienda

María Estela Matias López

Remedios Patricia Pablo Ríos

4.        

Regiduría de Educación

Omar Jarquín Vásquez

Víctor Julián Matías Martínez

5.        

Regiduría de Obras

Delfino Manuel Vásquez

Lorena Guadalupe Matías Vásquez

6.        

Regiduría de Salud

Olga Lidia Vásquez Luis

Flora Matías Cortés

7.        

Regiduría de Ecología

Rolando Bautista Hernández

Victoria García Bautista

8.        

Regiduría de Turismo y Comercio

Magali Luis Cabrera

Elisa Matias Vásquez

9.        

Regiduría de Cultura y Deporte

Misael Manuel Ruiz

Isabel García Hernández

(93)     De lo anterior, se advierte que, de las nueve concejalías propietarias, resultaron electas seis ocupadas por hombres y tres por mujeres.

 

(94)     Al respecto, esta Sala Superior ha establecido que tratándose de órganos representativos de la voluntad popular con una integración impar (como en el caso) se entenderá que está ante una integración paritaria en la medida de que cada género se encuentre lo más cercano al 50 % (lo que en términos constitucionales constituye un acercamiento aceptable), de manera que, aun sin constituir estrictamente una conformación paritaria, lo es en la medida posible numéricamente hablando.

 

(95)     En el caso, para que la elección en análisis respetara el principio de paridad de género era necesario que se eligieran mínimamente a cuatro mujeres como concejales propietarias, lo cual no aconteció y fue inobservado por la Sala Regional.

 

(96)     De ahí que se concluya que la integración del ayuntamiento no es paritaria, sin embargo, en observancia a los principios de maximización de la autonomía y de mínima intervención, así como por las particularidades del caso, no es viable anular la elección, ya que ello trastocaría de manera desproporcionada e innecesaria la vida interna de la comunidad, la estabilidad de su identidad cultural y los derechos tanto de la comunidad como de las personas que la conforman, al someterlos nuevamente a la totalidad de un proceso electivo.

 

(97)     Sobre todo, porque fue hasta la sede de esta Sala Superior que se está definiendo que, en el caso del municipio de Santa María del Tule, a pesar de que las concejalías suplentes realizan diversas actividades, no es posible tomarlas en cuenta a efecto de cumplir con el principio de paridad de género.

 

(98)     Ahora bien, esta Sala Superior ha sostenido jurisprudencialmente la existencia del principio constitucional de maximización de la autonomía,[17] por el cual, las autoridades jurisdiccionales están obligadas a salvaguardar y proteger, en la mayor medida posible, el sistema normativo indígena que rige a cada pueblo o comunidad indígena, siempre que se respeten los derechos humanos y principios constitucionales.

 

(99)     Lo anterior conlleva a reconocer, en este caso, que los propios pueblos y comunidades indígenas cuentan con el derecho de libre determinación para solucionar sus conflictos internos, lo cual constituye la piedra angular del autogobierno indígena.

 

(100)  Por su parte, el principio de mínima intervención de los órganos del Estado mexicano en la autoorganización de los pueblos y comunidades indígenas –como complemento del diverso de maximización de la autonomía[18] –exige que las autoridades estatales busquen la menor injerencia en los asuntos internos indígenas, en casos en que sea necesario que el Estado intervenga para tutelar derechos fundamentales, el pacto federal, la soberanía de los Estados o la autonomía de la Ciudad de México.[19]

 

(101)  En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que, a fin de no incidir de forma desproporcional en los derechos de la comunidad involucrada, privilegiando la estabilidad municipal, gobernanza y con la finalidad de evitar que una autoridad propuesta por un órgano externo de la comunidad gobierne el municipio -en caso de nulidad de elección procede que el Congreso del Estado nombre a un consejo encargado de la administración municipal- es procedente ordenar la celebración de una asamblea general comunitaria a efecto de que se determine lo siguiente:

 

A.    Designar como mínimo a una de las mujeres suplentes como concejal propietaria, en cualquiera de las tres regidurías en donde los hombres son propietarios y las mujeres suplentes, es decir, las regidurías de Obras, Ecología y Cultura y Deporte; y

 

B.    Hacer las modificaciones necesarias, para que el hombre que pase a ocupar una concejalía suplente no sea suplente de la mujer designada como propietaria, garantizando que tanto la propietaria como la suplente de la concejalía en la que recaiga la designación, sean mujeres; para lo cual, los asambleístas podrán modificar las asignaciones de las suplencias para cumplir tal fin.

 

(102)  Lo anterior, es acorde con el principio de intervención mínima, pues de forma alguna implica una indebida injerencia de esta Sala Superior en la vida interna del municipio indígena de Santa María del Tule.

 

(103)  Esto es así, porque ante la acreditación de una afectación al principio de paridad de género, la propia asamblea general comunitaria es la que determinará los ajustes necesarios dentro de las personas electas previamente, lo que tiene como objetivo respetar la expresión de su voluntad mediante la emisión del voto.

 

(104)  Por lo expuesto, al resultar sustancialmente fundados los agravios de la parte actora, lo procedente es revocar la sentencia impugnada, para los efectos siguientes:

 

1)     Dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia, se celebre una asamblea general comunitaria a efecto de que la integración del ayuntamiento de Santa María el Tule, Oaxaca, para el periodo 2026-2028, cumpla con el principio de paridad de género, en los términos ya indicados.

 

2)     Para cumplir con lo anterior, se ordena al presidente municipal de Santa María del Tule, Oaxaca y a los demás integrantes del ayuntamiento, para que, en términos de su sistema normativo interno, realicen todos los actos necesarios para celebrar la asamblea general comunitaria aquí ordenada.

 

3)     Se vincula al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, así como a las Secretarías de Gobierno, de Asuntos Indígenas y de la Mujer de la misma entidad, coadyuven con la citada autoridad municipal, en la preparación y celebración de la aludida elección, así como en la distribución de información y la celebración de asambleas comunitarias como medidas de sensibilización a fin de que, a partir de este momento, se deje constancia de la participación de las mujeres en condiciones de igualdad, formal y material, en los procesos de renovación de integrantes del ayuntamiento.

 

4)     Se ordena a las autoridades municipales que una vez efectuada la asamblea general comunitaria y electas las autoridades correspondientes, dentro de las veinticuatro horas siguientes, lo informen a esta Sala Superior.

VII. RESUELVE

ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada para los efectos precisados en la parte final de esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda. En su oportunidad devuélvanse las constancias que correspondan y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así, lo resolvieron por unanimidad de votos las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, por lo que el magistrado presidente lo hace suyo para efectos de su resolución. Ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Parte actora o recurrente.

[2] En lo subsecuente, Sala Regional, responsable o Sala Xalapa.

[3] Colaboró: Alfonso Calderón Dávila.

[4] En lo sucesivo, las fechas se entenderán referidas al presente año, salvo precisión expresa.

[5] En adelante, tribunal local o TEEO.

[6] En lo posterior, IEEPCO o Instituto local.

[7] En lo sucesivo, Ley de Medios.

[8] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 256, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64 de la Ley de Medios.

[9] En términos de lo previsto en el artículo 9, primer párrafo, de la Ley de Medios.

[10] Sirve de apoyo, además, la jurisprudencia 8/2015, de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.

[11] Jurisprudencia 5/2019 de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.

[12] Párrafo reformado mediante decreto número 796, aprobado por la LXIV Legislatura el 18 de septiembre de 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Tercera Sección del 9 de noviembre del 2019.

[13] SUP-JDC-12624/2011 y acumulados.

[14] Párrafo reformado mediante decreto número 796, aprobado por la LXIV Legislatura el 18 de septiembre de 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Tercera Sección del 9 de noviembre del 2019.

[15] Visible en https://santamariadeltule.gob.mx/transparencia/informacion-ley-ingresos-pre-egresos/40920243C1A.pdf

[16] Consultable en la liga: https://sisplade.oaxaca.gob.mx/sisplade2/ActasCMD/2024/409/ACTA%20DE%20INTEGRACION%20DE%20CDSM%202024%20SANTA%20MARIA%20DEL%20TULE%20(2).pdf

[17] Jurisprudencia 37/2016 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO.”

[18] Véase la ejecutoria del expediente SUP-REC-59/2020.

[19] Confróntese la fracción III del apartado A del artículo 2o constitucional.