RECURSO DE RECONSIDERACION
EXPEDIENTE: SUP-REC-061/97
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
VS.
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEON.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIA: ESPERANZA GUADALUPE FARIAS FLORES.
México, Distrito Federal, a diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete.
VISTOS, los autos del expediente SUP-REC-061/97, formado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante Alfonso Enrique Pando Cervantes, para impugnar la resolución de tres de agosto de mil novecientos noventa y siete, pronunciada en el juicio de inconformidad SM-II-JIN-018/97, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, promovido por el partido hoy recurrente, por medio de su representante antes señalado.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Por escrito presentado el catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su representante licenciado Alfonso Enrique Pando Cervantes, promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 01 Distrito Electoral Federal en el estado de Chihuahua, solicitando la nulidad de la votación recibida en las casillas siguientes: 4 básica, 5 básica, 5 contigua, 7 básica, 69 básica, 72 básica, 75 básica, 78 contigua, 149 básica, 151 básica, 153 básica, 172 básica, 173 básica, 241 básica, 243 básica, 244 básica, 245 contigua, 251 básica, 1054 básica, 1056 básica, 1057 básica, 1061 básica, 1065 básica, 1067 básica, 1126 contigua, 1127 básica, 1127 contigua, 1128 básica, 1129 básica, 1131 básica, 1358 básica, 1367 básica, 2215 básica, 2216 básica, 2219 básica, 2225 básica, 2226 básica, 2226 contigua, 2231 básica, 2238 básica, 2239 básica, 2240 básica, 2241 básica, 2242 básica, 2244 básica, 2246 básica, 2250 básica, 2256 básica, 2342 contigua, 2346 básica, 2352 básica, 2353 básica, 2357 básica, 2363 básica, 2368 básica, 2381 básica, 2382 básica, 2384 básica, 2385 básica, 2388 básica, 2398 básica, 2399 básica, 2400 básica, 2401 básica, 2404 básica, 2407 básica, 2409 básica, 2410 básica, 2413 básica, 2414 básica, 2415 básica, 2421 básica, 2423 básica, 2424 básica, 2425 básica, 2426 básica, 2427 básica, 2428 básica, 2430 básica, 2430 contigua, 2431 básica, 2431 contigua, 2432 básica, 2440 básica, 2445 básica, 2446 básica, 2450 básica, 2451 básica, 2454 básica, 2456 básica, 2457 básica, 2459 básica, 2509 básica, 2510 básica, 2510 contigua, 2511 contigua, 2513 básica, 2517 básica, 2652 básica, 2653 básica, 2654 básica y 2659 básica.
SEGUNDO.- De la impugnación relatada conoció, a través de la promoción del juicio de inconformidad respectivo, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, quien dictó, el tres de agosto de mil novecientos noventa y siete, la resolución correspondiente, cuya parte considerativa y resolutiva, es del tenor literal siguiente:
"PRIMERO.- Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el presente juicio de inconformidad interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, fracción IV y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 185, 186 fracción I, 195 fracción II y 197 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 2, 4 y 6, párrafo 3, 53, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO.- En términos de los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I y 54, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene por reconocida la personería del ciudadano Alfonso Enrique Pando Cervantes, representante del Partido Revolucionario Institucional, para actuar en este juicio, además que la responsable en su informe circunstanciado le reconoce tal personalidad, tal y como se observa a foja 1,207 del expediente en que se actúa.
Como se expresó en el Resultando Tercero de esta sentencia, no se presentó a juicio ningún partido político tercero interesado.
Tercero.- Tomando en cuenta el orden preferente que revisten las causales de improcedencia, por ser cuestiones de orden público de acuerdo a lo que establece el artículo 1o., de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las aleguen o no las partes, es deber de esta Sala Regional analizarlas en forma previa al estudio de fondo del asunto. Además, resulta aplicable según criterio sustentado por el entonces Tribunal Federal Electoral visible a foja 684 del Segundo Tomo de la Memoria correspondiente al año de 1994, en la Jurisprudencia número cinco bajo el rubro: "5: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE. Previamente al estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especia pueden actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales."
Criterio que es aplicable atendiendo a lo dispuesto por el artículo Quinto Transitorio del Decreto de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y otros ordenamientos legales.
Al respecto, esta Sala estima que no existe motivo alguno en el presente juicio que actualice alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y tampoco la autoridad responsable hizo manifestación alguna al respecto.
CUARTO.- Toda vez que fue interpuesto en tiempo y forma por persona debidamente legitimada en los términos del Código de la materia, y existiendo hechos y puntos de derecho controvertidos, esta Sala Regional considera procedente entrar al estudio de fondo del presente juicio de inconformidad, cuya litis se constriñe a determinar si los agravios y hechos esgrimidos por el partido promovente resultan fundados para el efecto de satisfacer su pretensión, la cual consiste en que se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas y, en consecuencia, se modifiquen los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa y por ende la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez respectiva, correspondiente al 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chihuahua. La controversia queda sujeta al análisis de las siguientes casillas, así como a los hechos y agravios que resulten conducentes:
0004 básica | 0005 básica | 0005 contigua | 0007 básica |
0069 básica | 0072 básica | 0078 contigua | 0075 básica |
0149 básica | 0151 básica | 0153 básica | 0172 básica |
0173 básica | 0241 básica | 0243 básica | 0244 básica |
0245 contigua | 0251 básica | 1054 básica | 1056 básica |
1057 básica | 1061 básica | 1065 básica | 1067 básica |
1126 contigua | 1127 básica | 1127 contigua | 1128 básica |
1129 básica | 1131 básica | 1358 básica | 1367 básica |
2215 básica | 2216 básica | 2218 básica | 2219 básica |
2225 básica | 2226 básica | 2226 contigua | 2231 básica |
2238 básica | 2239 básica | 2240 básica | 2241 básica |
2242 básica | 2244 básica | 2246 básica | 2250 básica |
2256 básica | 2342 contigua | 2345 básica | 2346 básica |
2352 básica | 2353 básica | 2357 básica | 2363 básica |
2368 básica | 2381 básica | 2382 básica | 2384 básica |
2385 básica | 2388 básica | 2398 básica | 2399 básica |
2400 básica | 2401 básica | 2404 básica | 2407 básica |
2409 básica | 2410 básica | 2413 básica | 2414 básica |
2415 básica | 2421 básica | 2423 básica | 2424 básica |
2425 básica | 2426 básica | 2427 básica | 2428 básica |
2430 básica | 2430 contigua | 2431 básica | 2431 contigua |
2432 básica | 2440 básica | 2445 básica | 2446 básica |
2450 básica | 2451 básica | 2454 básica | 2456 básica |
2457 básica | 2459 básica | 2509 básica | 2510 básica |
2510 contigua | 2511 contigua | 2513 básica | 2517 básica |
2652 básica | 2653 básica | 2654 básica | 2659 básica |
Ahora bien, esta Sala considera que a efecto de hacer un estudio pormenorizado de todas y cada una de las casillas, conviene establecer un considerando por cada grupo de casillas que se impugnen bajo una misma causal de nulidad y en el orden que el propio promovente estableció en su demanda.
QUINTO.- Por lo que corresponde a las casillas: 78 contigua, 0153 básica, 1056 básica, 1061 básica, 2215 básica, 2219 básica, 2225 básica, 2226 básica, 2226 contigua, 2239 básica, 2244 básica, 2246 básica, 2353 básica, 2357 básica, 2399 básica, 2404 básica, 2421 básica, 2423 básica, 2430 contigua, 2431 contigua, 2431 básica, 2432 básica, 2440 básica, 2445 básica, 2446 básica, 2450 básica y 2451 básica, cuya votación debe analizarse por esta Sala al tenor de lo dispuesto por el artículo 75, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que literalmente dispone lo siguiente:
"Artículo 75. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación".
El partido político demandante manifestó que:
"78 Contigua, ubicada en la escuela "Guadalupe Victoria" del municipio de Ascención, en que solo se computan 461 boletas electorales, no obstante que fueron recibidas 462 para la elección.
153 básica, ubicada en Ambrosio Royo y 29 sin número, municipio de Buenaventura, Chihuahua., en que se computan 317 boletas extraídas de la urna, las que sumadas a las sobrantes (234) dan 551 boletas, es decir 15 menos que las recibidas para la elección en la casilla, además la suma de votos emitidos es inferior a la de votos extraídos de la urna.
1056 básica, ubicada en calle Tercera sin número en Gómez Farías, Chihuahua., en que se consignan 123 boletas extraídas de la urna y solo 122 votos emitidos.
1061 básica, ubicada en escuela secundaria "Hermanos Flores Magón", en la localidad de Peña Blanca, municipio de Gómez Farías, Chihuahua., en que se consignan 456 boletas extraídas de la urna que sumadas a las 235 restantes dan un total de 691 boletas, no obstante haberse recibido para la elección solo 463.
2215 básica, ubicada en calle 19 y Belisario Domínguez en Madera, Chihuahua., en que se indica que fueron extraídas de la urna 270 boletas, no obstante haberse emitido, según el cómputo 375 votos que suponiéndolo sin conceder emitidos y sumándolos a las boletas sobrantes, dan un total de 647 boletas, dos menos de las recibidas para la elección.
2219 básica, ubicada en la calle Cuarta y Progreso de Madera, Chihuahua., en que se consigna que se extrajeron 358 boletas de la urna y solo se consignan 357 votos emitidos o anulados, de donde se desprende que falta uno por computarse.
2225 básica, ubicada en Independencia y 21 de Madera, Chihuahua., en que se consigna que se extrajeron de la urna 410 boletas, y se consigna una votación emitida y anulada de 411 boletas.
2226 básica, ubicada en Independencia y 34 de Madera, Chihuahua., en donde se consigna que se emitieron 254 votos en 254 boletas extraídas de la urna, pero que sumadas a las 188 sobrantes, nos dá un total de 442 boletas, es decir 8 más que las recibidas para la elección.
2226 contigua, ubicada en calle Independencia en el municipio de Madera, Chihuahua., en la que no se consigna el total de boletas extraídas de la urna.
2239 básica, ubicada en la biblioteca pública del Ejido "El Largo", municipio de Madera, Chihuahua., en que se consigna que las boletas extraídas de la urna (408), y las sobrantes (263) totalizan 671 boletas, es decir, 15 más de las 656 recibidas para la elección.
2244 básica, ubicada en jardín de niños Narcizo Mendoza municipio Madera, Chihuahua. pues los votos emitidos y anulados suman 283, no obstante que se consigna que votaron 285 electores listados y si sumamos éstos a los 308 sobrantes, nos dará por resultado una boleta más que las 592 recibidas.
2246 básica, ubicada en la escuela primaria Justo Sierra del municipio de Madera, Chihuahua. pues se consignan 267 votos emitidos que sumados a las 167 boletas sobrantes dan un total de 434 boletas, una menos de las 435 recibidas.
2353 básica, ubicada en avenida Juárez y Segunda en el Terrero, municipio de Namiquipa, Chihuahua., pues se hace constar que se extrajeron solo 361 boletas de la urna y se consigna que votaron 353 ciudadanos incluidos en la lista nominal.
2357 básica, ubicada en el salón ejidal del poblado "Emiliano Zapata", municipio de Namiquipa, en que se asienta que se emitieron 128 votos válidos, no se consigna ninguno nulo y solo votaron 77 ciudadanos que aparecen en la lista nominal. Además, el número de votos emitidos sumados a las boletas sobrantes nos dá un total de 217 boletas, es decir, 51 más de las 166 recibidas para la elección.
2399 básica, ubicada en Del Prado y 20 de Noviembre de Nuevo Casas Grandes, Chihuahua., en que se consignan 393 votos depositados en la urna y solo 392 extraídos, dando un total, sumados los sobrantes (308) de 700 boletas, habiéndose recibido para la elección 704 boletas.
2404 básica, ubicada en Plan Alemán sin número y Jesús Urueta, pues se consignan 263 votos depositados en la urna y solo 260 boletas extraída de ella.
2421 básica, pues se asienta que fueron depositadas en la urna y extraídas de ella, 301 boletas pero sumadas éstas a las 179 sobrantes, dá un total de 480, es decir, 16 menos que las 496 recibidas.
2423 básica, ubicada en Carranza y Ayuntamiento en Nuevo Casas Grandes, Chihuahua., pues se consigna que fueron depositadas en la urna 361 votos, cuando solo se extrajeron de ésta, según se asienta, solo 58 boletas.
2430 contigua, ubicada en Melchor Ocampo y Ojinaga, de Nuevo Casas Grandes, Chihuahua., pues se consignan 413 votos depositados en la urna y solo 401 boletas extraídas de ésta.
2431 contigua, pues aparece que se emitieron 258 votos número igual al de las boletas extraídas de la urna, pero éstas sumadas a las sobrantes, no coinciden con el número de boletas recibidas en la casilla.
2431 básica, ubicada en la calle Croc y Ojinaga número 2919 de Nuevo Casas Grandes, Chihuahua., pues se consignan 272 votos depositados en la urna sin indicarse el total de boletas que de ella se extrajeron.
2432 básica, ubicada en Alhóndiga de Granaditas y Juan Escutía de Nuevo Casas Grandes, Chihuahua., pues se indican 350 boletas extraídas de la urna y 193 sobrantes, lo que dá un total de 543 boletas, número inferior al de las 544 recibidas.
2440 básica, ubicada en jardín de niños "Quetzalcóatl", de Nuevo Casas Grandes, Chihuahua., pues se dice que se depositaron en urna 409 votos y por otro lado se consigna que solo se extrajeron de la urna 399 boletas, es decir, se computaron 10 boletas que no se extrajeron de la urna; además si se suman las boletas extraídas supuestamente depositadas en la urna y las inutilizadas dan un total de 643 boletas, habiéndose recibido solo 642.
2445 básica, ubicada en Berlín y Magnolia 4501 de Nuevo Casas Grandes, Chihuahua., pues el número de votos depositados en la urna suman 283 y sumados a los 154 boletas inutilizadas nos da la cantidad de 437 boletas, es decir una menos de las recibidas para la elección.
2446 básica, ubicada en calles París y Madreselva en Nuevo Casas Grandes, Chihuahua., pues se consigna que se depositaron en la urna 475 votos y por otra parte se expresa que el total de boletas extraídas de la propia urna fueron 485, o sea se omitieron de computar 10 votos.
2450 básica, ubicada en G. Camarena y Obregón sin número en Nuevo Casas Grandes, Chihuahua., pues en el acta se indica que se depositaron en la urna 387 votos y solo aparecen como extraídas de ella 373 boletas, además, la suma de los votos presuntamente depositados (387) más las boletas sobrantes, dan un total de 553 boletas, 3 más que las 550 recibidas en la casilla.
2451 básica, ubicada en escuela primaria "Salvador Partida Acevedo", de Nuevo Casas Grandes, Chihuahua., pues se asienta como votación depositada en la urna 421 votos entre válidos y nulos y sumando éstos a las 135 boletas sobrantes, dán un total de 556 boletas, 3 más que las que se consignan recibidas para la elección (253)."
Asimismo, en el escrito de juicio de inconformidad, el actor en cuanto a esta impugnación manifiesta los siguientes agravios:
"El artículo 75 del párrafo primero inciso f), señala la hipótesis normativa que causa la nulidad de votación en casilla, al efecto indica que el haber ,mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación y afirmamos que aunado a todas las irregularidades que causan la nulidad de este caso si es determinante el resultado de la votación en aquellas casillas en que por una parte no coinciden las boletas recibidas con aquellas que aparecieron en la urna ya que, basta la simple lectura y a ello me remito de aquellas casillas cuyas actas en su congruente lugar han sido señaladas respecto a la irregularidad que estoy indicando, ya que por una parte en el acta de cómputo se estableció la existencia de votos nulos, sin indicar la razón o causa que originaron esta declaratoria, ya que la Ley establece diversas hipótesis para determinar en que casos un voto debe ser declarado nulo, porque dicho acto de autoridad, esto es nulificar la voluntad ciudadana expresada en la boleta electoral, debe ante todo cumplir con los requisitos de motivación y fundamentación legal, pues no basta la simple afirmación del órgano electoral para descalificar, desvirtuar y como consecuencia nulificar los votos ciudadanos, lo que actualiza la hipótesis de que al computar los votos medió dolo, error por parte no solamente de los integrantes de la mesa directiva de la casilla, sino que del propio Consejo Distrital Electoral, de ahí entonces que si en todas las actas que exhibimos como prueba se encuentra esta leyenda, todas las casillas se encuentran afectadas de nulidad, en cuyo caso su declaración es determinante para el resultado de la votación, agregando a esto a que el número de boletas extraídas de las urnas resulta en algunos casos diferentes a los votos emitidos y a las boletas recibidas, por lo que por este otro motivo también resulta la causal de nulidad prevista en el artículo 75 de la mencionada Ley párrafo primero inciso g).
Se insiste y se reproduce en este acto el señalamiento en aquellas casillas en que hubo errores de cómputo según las propias actas, errores que sumados todos los números de las casillas y a las otras irregularidades invocadas, alteran y cambian el sentido de la votación, ya que de acuerdo con el artículo 208 párrafo primero que se indica el procedimiento a través del cual debe recibirse las boletas, las acta de apertura y cierre y cómputo debiendo coincidir lo que se recibió con los votos emitidos, los nulificados, así como las boletas no utilizadas, pues de otra manera se acredita que uno de los requisitos de la jornada electoral no se cumplió, como fue el cómputo en la casilla y a su vez ratificado por el Consejo Distrital, luego entonces, si el secretario de la casilla no consignó ningún incidente que permitiera conocer las razones por las que aparecen esas diferentes irregularidades por la diferencia entre los votos emitidos, la boletas recibidas y los votos nulos, ya que debe relatarse todos y cada uno de los actos, hechos que se traducen que durante la jornada electoral, presentan los incidentes y en la hoja de incidentes debe relacionarse todo cuanto sucedió el día de la jornada electoral sin embargo, no aparece en las actas de escrutinio y cómputo ningún acta de incidentes."
En cuanto a esto, la autoridad responsable en su informe circunstanciado manifestó:
"...En cuanto a las casillas con errores de cómputo en la elección de diputados de mayoría relativa, es de señalarse que la recurrente manifiesta que en la mayoría de ellas se consigna únicamente la diferencia de una boleta, y se refiere principalmente a diferencias en la recepción de las boletas recibidas con las boletas contadas, cuestión ésta que no reviste ninguna relevancia, ya que lo que se discute aquí son sufragios emitidos, por lo que en modo alguno existe error de cómputo en la elección, sino únicamente y es comprensible, error en la suma de las boletas electorales recibidas, que al estar foliadas producen confusión al efectuarse la suma, precisamente en diferencia de una boleta."
"...En cuanto al agravio IV, en modo alguno existió dolo o error en la computación de los votos, y nunca fue determinante para el resultado de la votación, el que señale que las boletas recibidas no coinciden con aquellas que aparecieron en la urna, y como se menciona en el capítulo de hechos respectivo, se refiere la mayoría de ellas al error aritmético de la suma que como resultado da o más o menos uno. Por otro lado en este mismo agravio se señala lo relativo a los votos nulos, lo cual no es causal de nulidad de votación en una casilla y el hecho de que existan en opinión de la recurrente muchos votos nulos no es sinónimo de que los votos se hayan nulificado en forma distinta a la señalada por la Ley y por el Consejo General, cuestión esta que en el cómputo distrital se vio claramente al realizar el consejo el escrutinio y cómputo en varias casillas que se señalaban tenían muchos votos nulos, y estos fueron los que aparecieron en el escrutinio y cómputo hecho por el consejo."
En relación a los hechos y agravios que aduce el demandante y que fueron precisados con anterioridad, en suplencia de la deficiencia en la argumentación de los agravios que se prevé en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y de acuerdo con la terminología utilizada en las correspondientes actas de la jornada electoral, se deduce que lo que el demandante pretende sostener es que hubo error en la computación de los votos en virtud de que existe una mayor votación emitida y/o número de boletas depositadas en las urnas que ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal en las casillas antes mencionadas.
Antes de proceder al análisis de los hechos estimados como extremos de cada uno de los agravios hechos valer por el demandante, y en atención a lo dispuesto por el artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la Jurisprudencia número 14, que aparece bajo el rubro "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS, ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA EL ANÁLISIS DE LA CAUSA DE NULIDAD POR", que aparece en la página 685 de la Memoria 1994 del entonces Tribunal Federal Electoral, esta Sala Regional considera necesario precisar que la actualización de la causal de nulidad de votación recibida en una casilla, misma que guarda una relación inmediata con los hechos y agravios que invoca el demandante, implica la configuración de los presupuestos consistentes en que haya error o dolo en la computación de los votos y que éste sea determinante para el resultado de la votación.
Asimismo, se considera que en virtud de que el partido demandante no impugna el dolo en el cómputo de los votos y consecuentemente, tampoco aporta prueba alguna para acreditar la existencia del elemento subjetivo requerido para tener por configurada dicha causal, esta autoridad jurisdiccional efectivamente procederá al análisis del presente agravio sobre la base de que hubo un posible error y no dolo, ya que éste no puede presumirse, si se parte de la buena fe en la actuación de los órganos electorales, atento a los criterios de Jurisprudencia números 8 y 16, que aparecen bajo el rubro "DOLO, PRUEBA DEL", y "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ESTUDIO DE LA IMPUGNACIÓN GENÉRICA", publicadas en las páginas 684 y 685 de la Memoria del año de 1994 del entonces Tribunal Federal Electoral.
Sobre lo manifestado por el Partido Revolucionario Institucional y una vez hecho un análisis de los elementos probatorios que se desprenden del expediente de cuenta y, principalmente, al hacer el desglose de los datos correspondientes que constan en las copias certificadas de las actas de la jornada electoral (particularmente en cuanto al número de boletas recibidas) y de las de escrutinio y cómputo relativas a las casillas impugnadas, a efecto de determinar si de los hechos de referencia deriva algún error en la computación de los votos y si éste es determinante para el resultado de la votación, cabe constatar lo que se indica en el cuadro que figura más adelante.
Al efecto, y partiendo de la información proveniente de las respectivas actas de escrutinio y cómputo de casillas, cabe señalar que en el referido cuadro se identifica, primeramente, cuál es la casilla que se impugna; en la segunda, se alude a la votación del partido político que obtuvo la mayoría de votos en esa casilla, en tanto que la tercera indica la votación del partido que quedó en segundo lugar, mientras que la cuarta precisa la diferencia que hubo en la votación entre ambos partidos. A continuación y atendiendo a las características del agravio que se analiza, se indica el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y en la columna siguiente el total de boletas extraídas de la urna. En la séptima columna se alude al total de la votación emitida, entendiendo por ella la que resulta de la adición de los votos a favor de los partidos, de los candidatos no registrados y de los votos nulos. Con base en los datos de estas últimas tres columnas, en la octava se señalan los votos computados de manera irregular, atendiendo a la terminología acuñada en el expediente, y que alude a la diferencia más alta que en su caso, haya entre las cifras relativas a las tres columnas anteriores. Finalmente y a fin de establecer si el error que llegase a haber es determinante para el resultado de la votación, resulta de cotejar a la diferencia entre el número de votos de ventaja entre el partido ganador y el que quedó en segundo lugar (columna 4), con respecto a los votos computados de manera irregular (columna 8), en el entendido de que si esta última cantidad es mayor, sería evidente que el error respectivo sí es determinante para el resultado de la votación en esa casilla.
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 |
CASILLA | VOTACION PARTI-DO GANADOR | VOTACION PARTI-DO DE SEGUNDO LUGAR | DIFERENCIA ENTRE GANADOR Y SEGUNDO LUGAR | CIUDA-DANOS QUE VOTARON | BOLE-TAS EXTRAI-DAS DE LA URNA | VOTACION EMITI-DA
| VOTOS COM-PUTA-DOS DE MANE-RA IRREGULAR |
0078-C | 117 | 92 | 25 | 288 | 287 | 287 | 1 |
0153-B | 125 | 121 | 4 | * | 332 | 332 |
|
1056-B | 48 | 41 | 7 | 122 | 124 | 124 | 2 |
1061-B | 99 | 95 | 4 | 228 | cd * | 228 | 0 |
2215-B | 156 | 147 | 9 | 376 | cd * | 376 | 0 |
2219-B | 187 | 130 | 57 | 358 | 358 | 357 | 1 |
2225-B | 211 | 124 | 87 | 410 | 410 | 411 | 1 |
2226-B | 112 | 61 | 51 | 254 | 254 | 254 | 0 |
2226-C | 105 | 87 | 18 | * | * | 267 |
|
2239-B | 186 | 142 | 44 | 408 | 408 | 408 | 0 |
2244-B | 81 | 73 | 8 | 164 | 164 | 164 | 0 |
2246-B | 129 | 86 | 43 | 261 | 261 | 261 | 0 |
2353-B | 224 | 76 | 148 | 353 | 351 | 351 | 2 |
2357-B | 73 | 55 | 18 | 77 | * | 128 |
|
2399-B | 184 | 125 | 59 | 392 | 392 | 393 | 1 |
2404-B | 168 | 51 | 117 | 257 | 260 | 263 | 5 |
2421-B | 151 | 77 | 74 | 301 | 301 | 301 | 0 |
2423-B | 191 | 95 | 96 | 361 | 58 | 361 |
|
2430-C | 197 | 103 | 94 | 412 | 401 | 413 | 12 |
2431-C | 150 | 52 | 98 | 261 | cd * | 261 | 0 |
2431-B | 141 | 67 | 74 | 272 | * | 272 | 0 |
2432-B | 148 | 54 | 94 | 350 | 350 | 350 | 0 |
2440-B | 175 | 139 | 36 | 407 | 399 | 409 | 10 |
2445-B | 127 | 85 | 42 | 282 | * | 283 | 1 |
2446-B | 162 | 159 | 3 | 485 | 485 | 475 | 10 |
2450-B | 289 | 34 | 255 | 384 | 373 | 378 | 11 |
2451-B | 305 | 42 | 263 | 417 | 421 | 421 | 4 |
A fin de hacer una recta apreciación de los datos referidos en el cuadro anterior y para una mejor identificación de la existencia o no de errores en la computación de los votos, es preciso distinguir los siguientes subapartados:
1) Un primer subgrupo aludiría a aquellas casillas en que no hubo votos computados en forma irregular en virtud de que coinciden entre sí los datos que se obtuvieron de las actas de escrutinio y cómputo respectivas y que aparecen en las columnas relativas a votación emitida, ciudadanos que votaron y boletas extraídas, lo cual se presenta en las siguientes casillas: 1061-B, 2215-B, 2226-B, 2239-B, 2244-B, 2246-B, 2421-B, 2431-C, 2431-B y 2432-B.
En este subgrupo cabe señalar que en las casillas 1061-B, 2215-B y 2431-C, no aparece la cantidad de boletas extraídas de la urna ya que el acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de Diputados Federales fue levantada en el Consejo Distrital, y se anotan en este grupo tomando en consideración que coinciden las cantidades relativas a ciudadanos que votaron y votación emitida, así como que en el momento en que se realizó el cómputo en el Consejo Distrital, se encontraba presente el promovente del presente juicio, C. Alfonso Enrique Pando Cervantes, quien firmó para constancia, y en ningún momento se consigna que haya sido bajo protesta, con lo cual se presume que los datos asentados son los correctos.
En este sentido, y del análisis de la información contenida en el cuadro de referencia, se observa que no existe discrepancia alguna entre los datos que se precisan en las columnas relativas y, por el contrario, se aprecia que coinciden con precisión aritmética todas y cada una de las cantidades asentadas en esos rubros, razón por la cual debe estimarse infundado el agravio en cuanto hace a dichas casillas.
En coincidencia con lo sostenido en el párrafo anterior, es importante destacar que también se tomó en cuenta el número de boletas recibidas y el número de boletas sobrantes e inutilizadas que aparece en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas (la primera cifra, previo cotejo con la correspondiente que consta en las actas de la jornada electoral respectivas), sin que del análisis integral de todos los elementos que constan en tales actas pueda derivarse la existencia de un error en el cómputo de los votos que fuese determinante para el resultado de la votación recibida en tales casillas.
2) Un segundo subgrupo consistiría en aquellas casillas que sí presentan algún error en el cómputo de los votos pero el mismo no es determinante para el resultado de la votación, como es el caso de las siguientes casillas 0078-C, 1056-B, 2219-B, 2225-B, 2353-B, 2399-B, 2404-B, 2430-C, 2440-B, 2450-B y 2451-B.
En efecto, de los datos obtenidos de las respectivas copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo y que han sido asentados en las columnas del cuadro que se analiza, efectivamente no hay una correspondencia entre todos los datos que se precisan en la respectiva columna que indica "total de boletas extraídas de la urna" y los que constan en el rubro correspondiente a "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", así como tampoco en su caso, con votación emitida, situación que denota un error, ya que debieran existir cantidades similares entre tales conceptos y no diferencias entre las mismas. Sin embargo, no basta que exista dicho error, porque el mismo no resulta determinante para el resultado de la votación recibida en las casillas impugnadas, ya que al restar la segunda diferencia que se señala en la columna relativa a votos computados de manera irregular (la cual, como se indicó, se obtuvo de sacar la diferencia más alta entre los rubros de ciudadanos que votaron, boletas extraídas de la urna y votación emitida), al resultado obtenido por el partido político que logró el primer lugar, éste seguiría conservando dicho lugar, según se aprecia en el cuadro de referencia, sin que ello afecte la posición obtenida por el partido político que alcanzó el segundo lugar. Con base en lo anterior, esta Sala Regional, en observancia de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y atendiendo a lo sostenido en la tesis de jurisprudencia número 9 del Tribunal Federal Electoral que figura bajo el rubro "ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO NO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN", la cual se encuentra visible en la página 684 de la Memoria 1994 del entonces Tribunal Federal Electoral, se llega a la convicción de que existió error en la computación de los votos en el distrito que se analiza en las casillas ya precisadas, según se desprende de los datos asentados en las respectivas actas de escrutinio y cómputo, mismas que, en tanto documentales públicas, hacen prueba plena respecto de la veracidad de los hechos que en ella se contienen, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafos 1 y 2 en relación con el 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pero en virtud de que el mismo no es determinante para el resultado de la respectiva votación, esta Sala Regional considera que se debe declarar infundado el agravio que hace valer el demandante respecto de dichas casillas.
Nuevamente, en coincidencia con lo sostenido al final del párrafo anterior es importante destacar que también se tomó en cuenta el número de boletas recibidas y el número de boletas sobrantes e inutilizadas que aparece en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas (la primera cifra, previo cotejo con la correspondiente que consta en las actas de la jornada electoral respectivas), sin que del análisis integral de todos los elementos que constan en tales actas pueda derivarse la existencia de un error en el cómputo de los votos que fuese determinante para el resultado de la votación recibida en tales casillas.
3) Un tercer subgrupo sería el de la casilla en que se presenta un error en el cómputo de los votos y el mismo es determinante para el resultado de la votación.
Del análisis de las actas de escrutinio y cómputo que se refleja en el cuadro anterior, para llegar a la convicción de que existió error en el cómputo de los votos, es necesario realizar una operación aritmética, consistente en comparar las cantidades de los votos computados de manera irregular (columna 8) y la relativa a la diferencia de votos entre el partido ganador y el que quedó en segundo lugar (columna 4).
En este sentido, del análisis del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2446-B, cuyos datos relativos a las columnas 4, 5, 6, 7 y 8 han quedado asentados en el cuadro de referencia, se puede apreciar que existen discrepancias, entre votación emitida (475) y boletas extraídas de la urna (485), que nos da un resultado de 10 votos computados de manera irregular; de las anteriores combinaciones se aprecia nítidamente que en las referidas casillas existió error en la computación de los votos.
Una vez demostrado el error en la computación de los votos, que es uno de los extremos que establece el artículo 75 párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resta en consecuencia acreditar si el error es determinante para el resultado de la votación. En razón de lo anterior, esta Sala Regional en observancia de lo dispuesto en el artículo en comento y atento a la tesis de Jurisprudencia número 13 del entonces Tribunal Federal Electoral, que esta ubicado con el rubro "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS, CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, EL NUMERO DE VOTOS COMPUTADOS EN EXCESO EN RELACIÓN AL TOTAL DE ELECTORES QUE SUFRAGARON", visible a foja 685 de la Memoria 1994, concluye que el error en la computación de los votos si es determinante para el resultado de la votación en la casilla número 2446-básica, ya que el número de votos computados en exceso, resulta mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon primero y segundo lugar de la votación, ya que el Partido que ocupó el primer lugar, obtuvo 162 votos, y el partido que ocupó el segundo lugar, 159, da una diferencia de tan sólo 3 votos, por lo que si los votos que fueron computados erróneamente se le sumaran al partido que obtuvo el segundo lugar, cambiaría el resultado de la votación, ya que de no haber existido error en el cómputo, el partido que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos y quedar en primer lugar.
4) Un cuarto subgrupo sería de aquellas casillas que presentan ausencia de alguno de los datos en las actas de cómputo que les corresponde.
Del análisis de las actas de escrutinio y cómputo, como se aprecia en el cuadro anterior, a los datos correspondientes de la casilla 0153-B le falta el dato de ciudadanos que votaron; a la casilla 2226-C le faltan los datos de ciudadanos que votaron y boletas extraídas de la urna; y a las casillas 2357-B y 2445-B les falta el dato correspondiente a boletas extraídas de la urna.
En los datos obtenidos de las respectivas copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo y que han sido asentados en las columnas del cuadro que se analiza, faltan los datos que fueron señalados, por lo que para poder establecer si esa ausencia de datos implica el que ya no se tenga la certeza de cuál fue la votación recibida o si hubo error en el cómputo de los votos recibidos, se procederá al estudio de los demás datos que obran en las actas, a fin de establecer si de ellas se desprende el dato faltante, o si bien en caso de error, éste es determinante para el resultado de la votación recibida en estas casillas, lo anterior debido a que esta Sala Regional atiende a lo sostenido en la tesis de Jurisprudencia número 71 del entonces Tribunal Federal Electoral, visible a foja 704 de la Memoria 1994, bajo el rubro: "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD CUANDO APARECEN EN BLANCO DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.- En los recursos de inconformidad en que se han hecho valer la causal de nulidad de error o dolo en la computación de los votos, la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, al advertir la existencia de datos en blanco en las actas de escrutinio y cómputo, ha sostenido los criterios siguientes: a).- Si en las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación fue impugnada y debidamente protestada por error en el cómputo de los votos, se aprecia algún espacio en blanco o ilegible respecto de los rubros de: boletas recibidas, ciudadanos inscritos en la lista nominal, número de boletas sobrantes e inutilizadas, total de boletas extraídas de la urna y total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, cabe revisar el resto del contenido de tales actas, así como el de cualquiera otra de las pruebas documentales que obren en autos, a fin de establecer se si ellas se desprende el dato faltante o ilegible, o bien, si del cotejo que se haga de los restantes datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo se deduce que la diferencia existente entre los mismos no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla; b).- No actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los casos en que en el acta de escrutinio y cómputo no se haya asentado el dato de votos extraídos de la urna, si al estudiar otros datos de la misma acta se comprueba que al sumar las cantidades correspondientes a votación emitida y boletas sobrantes e inutilizadas, resulta un número similar a igual al de las boletas recibidas, o cuando la diferencia entre la votación emitida y el número de electores que votaron no sea determinante para modificar el resultado de la votación, en atención a que la diferencia entre el partido político que obtuvo el primer lugar y el que obtuvo el segundo sea mayor a los votos computados de manera irregular; c).- Cuando en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla aparecen en blanco los rubros tanto del total de electores que votaron conforme a la lista nominal como el de votos extraídos de la urna, y los mismos no pueden extraerse de ningún otro documento público que obra en el expediente, se considera que se vulnera el principio de certeza, por lo que procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla. "
Ahora bien, en cuanto a estas casillas que en las correspondientes actas de escrutinio y cómputo falta alguno de los datos esenciales para establecer si las cantidades ahí asentadas son las correctas o si existe un error en el cómputo de lo votos que pudiera ser determinante para el resultado de la votación recibida en las mismas, se procederá a realizar el estudio de la totalidad de las cifras sustantivas que contengan las respectivas actas de escrutinio y cómputo, así como las cifras auxiliares, por lo que se recurrió a las actas de la jornada electoral para obtener los datos de la cantidad de ciudadanos inscritos en la lista nominal y boletas que fueron entregadas en las casillas en cuestión, y se encontró lo siguiente:
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 | 11 | 12 | 13 | 14 | 15 | 16 |
| según acta de escrutinio y cómputo votación emitida y depositada en la urna |
| se-gún acta de es-cru-tinio y cóm-puto: |
|
| se-gún acta de es-cru-tinio y cómputo: |
| |||||||||
CASI-LLA | P A N | P R I | P R D | P C | P T | P V E M | P P S | P D M | C. no reg. | votos nulos | suma de vota-ción emi-tida y de-posi- tada en urna | total de bo-letas ex-traí-das de la urna | di-fe-ren-cia en-tre co-lumnas 11 y 12 | dife-ren-cia de votos entre los parti-dos con el prime-ro y segun-do lu-gar de votos en la casilla | total de ciu-dada-nos que vota-ron | error o dife-ren-cia ma-yor entre co-lum-nas 11, 12 y 15 |
0153-B | 125 | 121 | 42 | 01 | 19 | 7 | 0 | 4 | 0 | 12 | 331 | 332 | 1 | 4 | * |
|
2226-C | 105 | 87 | 42 | 02 | 12 | 2 | 2 | 1 | 0 | 15 | 268 | * |
| 18 | * |
|
2357-B | 73 | 55 | * | * | * | * | * | * | * | * | 128 | * |
| 18 | 77 |
|
2445-B | 127 | 85 | 43 | 8 | 9 | 3 | * | * | * | 8 | 283 | * |
| 42 | 282 |
|
| Según acta de la jornada electoral | Según acta de escrutinio y cómputo |
| Según acta de la jornada electoral | Según acta de la jornada electoral |
|
Casilla | Boletas recibidas | Boletas Sobrantes | Boletas recibidas, menos sobrantes | Ciudadanos inscritos en la lista nominal | Ciudadanos inscritos en la lista adicional | Total de ciudadanos inscritos más 16 |
0153-B | 566 | 234 | 332 | 550 | 0 | 566 |
2226-C | 435 | 167 | 268 | 418 | 0 | 434 |
2357-B | 166 | 89 | 77 | 150 | 0 | 166 |
2445-B | 438 | 154 | 284 | 422 | 0 | 438 |
Por lo que se refiere a la casilla 0153-B, falta el dato de ciudadanos que votaron, se puede establecer que existe error en el cómputo de la votación emitida y depositada en la urna y que dejó de computarse un voto, ya que es correcto que fueron extraídas de la urna 332 boletas, en virtud de que esta cifra coincide con el total de boletas que fueron recibidas en esta casilla que fue de 566 y al restarle las 234 sobrantes nos da la cantidad de 332; ahora bien, se puede establecer que el voto que faltó de computarse no es determinante para el resultado de la votación recibida en esta casilla, tomando en cuenta que el Partido que obtuvo el primer lugar recibió 125 votos y el que obtuvo el segundo 121 votos, existiendo una diferencia de 4 votos entre primero y segundo lugar, por lo que aún y cuando se le sumara el voto que faltó de computarse al partido que obtuvo el segundo lugar, no cambiaría el resultado de la votación, por lo que en cuanto a esta casilla es infundado el agravio que esgrime el Partido promovente, al no actualizarse el supuesto que exige el artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En cuanto a la casilla 2226-C, como se puede observar falta en el acta de escrutinio y cómputo de casilla correspondiente a la elección de Diputados Federales, los datos correspondientes al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, así como el dato correspondiente a total de boletas extraídas de la urna. Por lo que se refiere a esta casilla, aún y cuando se recurren a los datos auxiliares que se encuentran contenidos en la anterior gráfica, es imposible establecer si los datos que contiene el acta a que se ha hecho referencia son los correctos, sobre todo si consideramos que no existe el dato respecto de electores que votaron conforme al listado nominal, por lo que al no poder establecerse que cada ciudadano implica sólo un voto, se generan serias dudas si en esta casilla se sufragó conforme a derecho, y en tales circunstancias no existe la certeza de que las operaciones correspondientes a la computación de los votos se hayan hecho conforme a las disposiciones de la Ley de la materia. En tales circunstancias, se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y es procedente declarar nula la votación recibida en esta casilla por ser fundado el agravio esgrimido por el partido demandante.
Respecto de la casilla 2357-B en la que faltan los datos correspondientes a los Partidos de la Revolución Democrática, Frente Cardenista, Del Trabajo, Verde Ecologista Mexicano, Popular Socialista, Demócrata Mexicano, así como las cantidades referentes a candidatos no registrados, votos nulos y total de boletas extraídas de la urna, se puede concluir, que ni aún con las cifras auxiliares, se puede tener la certeza de que el cómputo respectivo sea el correcto, ya que en esta casilla fueron recibidas 166 boletas, menos 89 sobrantes, da un total de 77 que se supone sería el total de la votación depositada en la urna, cantidad que no coincide con la del acta de escrutinio y cómputo que es de 128, por lo que ante tal discrepancia, así como la ausencia de los datos que se han señalado no hay certeza de que las operaciones aritméticas relativas al escrutinio y cómputo de los votos sean correctas y en tales circunstancias, a juicio de esta sala es un elemento determinante para el resultado de la votación en la casilla y que actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 75 párrafo 1 inciso f), de la Ley electoral y en consecuencia es procedente declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 2357-básica, en virtud de que se acredita el agravio que esgrime el partido promovente.
Por lo que hace a la casilla 2445-B, en que falta el dato referente a total de boletas extraídas de la urna. En cuanto a esta casilla, se puede establecer que existe error en el cómputo de la votación emitida y depositada en la urna y que dejó de computarse un voto, ya que en esta casilla se recibieron 438 boletas, menos las 154 que sobraron, da un total de 284 y la suma de votación emitida y depositada en la urna es de 283; ahora bien, se puede establecer que el voto que faltó de computarse no es determinante para el resultado de la votación recibida en esta casilla, tomando en cuenta que el partido que obtuvo el primer lugar recibió 127 votos y el que obtuvo el segundo lugar 85 votos, existiendo una diferencia de 42 votos entre primero y segundo lugar, por lo que aún cuando se sumara el voto que faltó de computarse al partido que obtuvo el segundo lugar, no cambiaría el resultado de la votación, y en consecuencia en cuanto a esta casilla es infundado el agravio que esgrime el partido promovente, al no actualizarse el supuesto que exige el artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la Ley de la materia.
Por último, como se puede observar en la primera de las gráficas, en la casilla 2423-B, existe una diferencia notable entre las boletas extraídas de la urna que es de 58, y ciudadanos que votaron (361) y votación emitida, que es de 361; como se puede observar, este es un error evidente pero que de ninguna manera puede afectar a la votación recibida en la casilla ya que coinciden con exactitud los datos de ciudadanos que votaron y votación emitida que es precisamente la suma de los votos que fueron computados en favor de los partidos políticos contendientes. A mayor abundamiento, cabe señalar que a foja 354 del expediente en el acta de jornada electoral consta que en esta casilla fueron recibidas 597 boletas para la elección de diputados, cantidad que al restarle 236 nos da 361, cifra que coincide con el número de electores que votaron y el total de boletas extraídas de la urna. Ante esto, se puede advertir que no existe error en el cómputo de los votos, sino que únicamente se anotó en forma equivocada la cantidad relativa a boletas extraídas de la urna, en tales circunstancias no se actualiza la causal de nulidad que se analiza por no ser ésta una circunstancia determinante para el resultado de la votación y en consecuencia, por lo que se refiere a esta casilla, se declara infundado el agravio que esgrime el partido promovente.
En conclusión, después de haber analizado las constancias que obran en el expediente, en base a los razonamientos expuestos, en cuanto a esta causal de nulidad, es procedente declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 2226-C, 2446-B y 2357-B, por lo que en su oportunidad deberá restarse la votación recibida en estas casillas en el acta de cómputo distrital correspondiente.
SEXTO.- Por lo que corresponde a las casillas 0173 básica, 2216 básica, 2357 básica, 2368 básica, 2381 básica, 2384 básica, 2385 básica, 2421 básica y 2424 básica, cuya votación debe analizarse por esta Sala al tenor de lo dispuesto por el artículo 75, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que literalmente dispone lo siguiente:
"La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente".
En cuanto a estas casillas, el partido promovente en el escrito de impugnación manifestó lo siguiente:
"...Casilla 173 básica, según consta en actas se ubicó en C. Obregón sin número en el Barrio Carbajal, municipio de Buenaventura, Chihuahua., y la ubicación que aparece en la publicación correspondiente señala como tal el domicilio de la Escuela Primaria "Ignacio Zaragoza".
"...Casilla 2261 básica, según consta en actas se ubicó en calle Victoria, colonia Campesina en Madera, Chihuahua., y la ubicación que aparece en la publicación correspondiente señalada como tal el domicilio de calle Francisco I. Madero y Novena."
"...Casilla 2357 básica, según consta en actas se ubicó en el salón ejidal del poblado "Emiliano Zapata", municipio de Namiquipa, Chihuahua., y la ubicación que aparece en la publicación correspondiente señalada como tal el domicilio de la Escuela Primaria "Emiliano Zapata", del ejido del mismo nombre."
"...Casilla 2638 básica, según consta en actas se ubicó en el salón social del poblado denominado "Los Cerritos de Abajo", del municipio de Namiquipa, Chih., y la ubicación que aparece en la publicación correspondiente señalada como tal el domicilio de la escuela primaria "Niños Héroes" del mismo municipio."
"...Casilla 2381 básica, según consta en actas se ubicó en el Salón Social de colonia Independencia, en el municipio de Namiquipa, Chihuahua., y la ubicación que aparece en la publicación correspondiente señalada como tal el domicilio de la escuela primaria Independencia, de dicho poblado."
"...Casilla 2384 básica, según consta en actas se ubicó en el salón social de la colonia Salvador Gómez I. Gómez, en el municipio de Namiquipa, Chihuahua., y la ubicación que aparece en la publicación correspondiente señalada como tal el domicilio de la escuela primaria Teófilo Borunda, ubicada en dicha colonia."
"...Casilla 2385 básica, según consta en actas se ubicó en el Salón Social de la colonia Adolfo Ruíz Cortines, municipio de Namiquipa, y la ubicación que aparece en la publicación correspondiente señalada como tal el domicilio de la escuela primaria Adolfo Ruíz Cortines de la colonia del mismo nombre."
"...Casilla 2421 básica, según consta en actas se ubicó en calle 3 de Junio número 1305 de Nuevo Casas Grandes, Chihuahua., y la ubicación que aparece en la publicación correspondiente señalada como tal el domicilio marcado con el número 1303 de la calle 3 de Junio."
"...Casilla 2424 básica, según consta en actas se ubicó en calle Vicente Guerrero 1701 colonia Vista Hermosa de Nuevo Casas Grandes, Chihuahua., y la ubicación que aparece en la publicación correspondiente señalada como tal el domicilio ubicado en calle Vicente Guerrero 701 de la misma población."
En cuanto a lo anterior, en el capítulo de agravios de su escrito el Partido Revolucionario Institucional refirió lo siguiente:
"Con toda oportunidad el organismo electoral denominado Consejo Distrital Electoral publicó y difundió a la ciudadanía, los domicilios para instalar las mesas directivas de casilla, observando con ello lo que dispone el artículo 193 párrafo 1 inciso g) y h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de igual manera se realizaron ajustes de modificación de instalación de casillas, luego entonces, los domicilios para celebrar la jornada electoral fueron conocidos por los votantes a fin de que acudiesen a manifestar su voluntad ciudadana emitiendo su voto por el partido de su preferencia, por su parte los funcionarios electorales nombrados a través de la insaculación como integrantes de la casilla, debieron acatar a cabalidad el acuerdo del Consejo Distrital y en consecuencia no variaba el domicilio, salvo causa justificada, haciendo constar en las actas correspondientes, esta circunstancia, al no hacerlo la votación emitida en esa casilla es nula según lo dispone el artículo 75 del párrafo primero del inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, generando con ello el correspondiente agravio al cambiar el domicilio de la casilla sin ninguna referencia o anuncio a fin de que los miembros de mi partido, simpatizantes o votantes tuvieran conocimiento del nuevo domicilio según lo prevé el artículo 215 párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por ello procede y así lo solicitamos, se anule la votación en aquéllas casillas que en su congruente lugar señalamos como las que fueron cambiadas de domicilio sin causa justificada."
Por su parte, la autoridad responsable en el informe circunstanciado que rindió a esta Sala manifestó:
"...En cuanto a las casillas instaladas en lugar distinto al que fue señalado por la Junta Distrital, aprobado por el Consejo Distrital y publicado y que en número de 9 impugna la recurrente, es de manifestarse que la mayoría de ellas se ubicaron en el domicilio aprobado por el Consejo Distrital y los señalamientos que hace son irrelevantes, pues menciona mayormente error en el número exterior del local, que en el acta de instalación se asienta únicamente la ubicación y no el domicilio, y en todo caso como es de verse en las actas el representante del partido recurrente ante la mesa directiva de casilla firma de conformidad la instalación de la casilla en el lugar en que aparece en el acta, igual que los representantes y funcionarios de casilla, por lo que existe el consentimiento expreso en caso de que se hubiere ubicado la casilla en lugar distinto al acordado."
"...En cuanto al agravio II, y como se mencionó en el capítulo de hechos, los domicilios de ubicación de las casillas no fueron cambiados, pues el error en algún número del exterior del domicilio, o el señalar únicamente la ubicación, no significa el cambio de ubicación de casillas, y por último existe el consentimiento expreso de los representantes de casilla y funcionarios de la misma, en el supuesto caso que esto hubiere sucedido."
Al proceder al estudio de las actas de instalación de las casillas que se impugnan por la causal de nulidad de la votación recibida en casillas, a que se refiere el artículo 75, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el suplemento denominado "ubica tu casilla", que fue publicado por el Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, que contiene la lista oficial de los lugares que fueron aprobados para la instalación de las casillas el día de la jornada electoral del 6 de julio del presente año, se encontró lo siguiente:
CASILLA | LUGAR DE UBICACIÓN | LUGAR AUTORIZADO PARA LA UBICACIÓN |
0173-B | Obregón S/N Barrio Carvajal municipio de San Buenaventura Chihuahua. | Esc. Prim. Ignacio Zaragoza domicilio conocido, Barrio Los Carvajal Mpio. de Buenaventura Chihuahua. |
2216-B | calle Victoria S/N Col. Campesina en Madera Chihuahua. | Esc. Prim. Mariano Matamoros calle Fco. I. Madero y 9a. Col. Campesina Municipio de Madera Chihuahua. |
2357-B | Salón ejidal del poblado Emiliano Zapata municipio de Namiquipa Chihuahua. | Escuela. primaria Emiliano Zapata domicilio conocido ejido Emiliano Zapata, municipio. de Namiquipa, Chihuahua. |
2368-B | Salón social del Poblado Los Cerritos de Abajo municipio de Namiquipa Chihuahua. | Escuela. primaria. Niños Héroes domicilio conocido Cerritos de Abajo, municipio. de Namiquipa Chihuahua. |
2381-B | Salón social, Colonia. Independencia, municipio de Namiquipa Chihuahua. | Escuela. Primaria. Independencia domicilio conocido en la colonia Independencia municipio de Namiquipa Chihuahua. |
2384-B | Salón Social, Colonia. Salvador Gómez Y. Gómez, municipio de Namiquipa Chihuahua. | Escuela. Primaria. Teófilo Borunda domicilio conocido colonia. Salvador Gómez Y. Gómez, municipio de Namiquipa Chihuahua. |
2385-B | Domicilio conocido, Colonia. Adolfo Ruíz Cortinez, municipio de Namiquipa Chihuahua | Escuela. Primaria. Adolfo Ruíz Cortines domicilio Conocido en Col. Ruíz Cortines municipio. de Namiquipa Chihuahua. |
2421-B | Calle 3 de Junio S/N Nuevo Casas Grandes, Chihuahua. | Casa Habitacional. Sr. Marcelino González Jurado calle 3 de Junio No. 1303 y calle 5 de Febrero municipio. de Nuevo Casas Grandes Chihuahua. |
2424-B | Vicente Guerrero No. 1701 Colonia. Villahermosa municipio de Nuevo Casas Grandes Chihuahua. | Casa Habitacional. Sra. Laura Trejo Corredor, calle Vicente Guerrero No. 701 y Allende municipio. de Nuevo Casas Grandes Chihuahua. |
Ahora bien, en las actas circunstanciadas que obran en el expediente a fojas 1,247 a 1,276, mismas que fueron levantadas por los C.C. Licenciados Gamaliel Reyes Fuentes y Tonathiuc Orozco Cervantes, relativas a la diligencia de inspección judicial respecto de los hechos controvertidos por la causal de nulidad que se analiza, se encontró lo siguiente:
A) Casilla 0173 básica, como se puede observar en el acta circunstanciada correspondiente a esta casilla, los actuarios que la suscriben hacen constar que se constituyeron en la población denominada o conocida como "Barrio los Carvajales", municipio de Buenaventura, Chihuahua, y que después de hacer un recorrido por ese poblado se constituyeron en la escuela denominada Ignacio Zaragoza, haciendo la observación que es la única que existe en esa población, y que pudieron apreciar que a un costado de la puerta de entrada se encontró adherido un aviso del Instituto Federal Electoral con la siguiente leyenda: "IFE. Instituto Federal Electoral. Ciudadano elector, consulta tu credencial y localiza tu casilla. Sección: 0173. Municipio: Buenaventura. Distrito 01. Aquí se instalara el 6 de julio la casilla. número 0173. Tipo: Básica".
Asimismo, dan fe que en el interior de la escuela referida encontraron un cartel del Instituto Federal Electoral que contenía resultados electorales en el cual aparecía el nombre y firma de la C. Verónica Carbajal, presidente de la mesa directiva de casilla; también que pudieron cerciorarse por el dicho de las C.C. María Elisa García Carbajal y Guadalupe Ornelas Otelo, vecinas del lugar, quienes se identificaron con credenciales para votar con fotografía cuyos números de folio y claves de elector se asentaron en el acta correspondiente, que la casilla 0173 básica fue instalada en el interior de la escuela "Ignacio Zaragoza", ubicada en la calle que es conocida como "Obregón".
Como se observa, con el acta circunstanciada de la diligencia que obra en autos, se puede establecer sin lugar a dudas que la casilla 0173 básica, correspondiente al 01 Distrito Electoral Federal del Estado de Chihuahua, fue ubicada en el lugar autorizado por el Consejo Distrital correspondiente y que fue publicado con toda oportunidad en el suplemento expedido por el Instituto Federal Electoral en el distrito referido, en consecuencia, por lo que hace a esta casilla se declara que es infundado el agravio esgrimido por el partido promovente.
B) En cuanto a la casilla 2216 básica, consta en el acta circunstanciada de fecha veinticinco de julio del presente año, visible a fojas 1,256 a 1,258 del expediente, que los actuarios de esta Sala cuyos nombres ya han quedado asentados, se constituyeron en el poblado denominado "Ciudad Madera", municipio del mismo nombre en el Estado de Chihuahua, a efecto de constatar en donde se ubicó la casilla 2216 básica correspondiente al 01 Distrito Electoral Federal del Estado de Chihuahua, y una vez que se trasladaron a la colonia "Campesina", pudieron constatar que ahí solamente existe la escuela denominada "Mariano Matamoros", y que ésta se encuentra en la calle que es conocida como "Francisco I. Madero" o "Dieciséis de Septiembre", indistintamente, y que una vez que se encontraban en el interior de la escuela, pudieron apreciar que en la puerta de uno de sus salones se encontraba adherido un aviso del Instituto Federal Electoral, mismo que contenía los resultados de la votación que fue recibida en la casilla 2216 básica, así como una "mampara". Igualmente, consta en el acta que por dicho de los C.C. Joaquina Domínguez Sandoval y Esperanza Rascón Rodríguez, vecinas del lugar, quienes se identificaron con credenciales para votar con fotografía, cuyos números de folio y claves de elector quedaron asentados en la referida acta, se pudieron cerciorar de que en esa escuela fue instalada la casilla que ha sido mencionada. Lo anterior se puede constatar en el anexo que obra a foja 1,259 del expediente, que contiene dos fotografías en donde se puede apreciar en una puerta el aviso del Instituto Federal Electoral y en un aula escolar, una "mampara" con material del Instituto Federal Electoral.
De los datos que han sido señalados con anterioridad, se puede establecer que la casilla 2216 básica, correspondiente al 01 Distrito Electoral Federal del estado de Chihuahua, el día de la jornada electoral fue instalada en el lugar que fue aprobado por el Consejo Distrital correspondiente y que consta el domicilio correspondiente en la publicación oficial del Instituto Federal Electoral.
C) Por lo que se refiere a la casilla 2357 básica, consta a fojas 1,273 y 1,274 del expediente, el acta circunstanciada que fue levantada con motivo de la diligencia que ordenó el C. Presidente de esta Sala, para verificar el lugar exacto en que fue instalada, constando en la misma que los actuarios que han sido señalados, se constituyeron en el ejido "Emiliano Zapata", municipio de Namiquipa, Chihuahua, trasladándose al lugar en donde se encuentra la escuela primaria "Emiliano Zapata", con domicilio conocido en esa población y que procedieron a buscar el salón ejidal, encontrándolo a un costado de dicha escuela, y que procedieron a tomar dos fotografías que son agregadas como anexos a la correspondiente acta y en las que puede apreciarse la ubicación de la escuela primaria y el salón ejidal de esta población, asimismo, refieren los actuarios encargados de la diligencia que en una de las bardas laterales de la escuela que se aprecia frente del salón ejidal se localizó el aviso del Instituto Federal Electoral con la leyenda: "IFE. Instituto Federal Electoral. Ciudadano elector, consulta tú credencial y localiza tú casilla. Sección: 2357. Municipio: Namiquipa. Distrito: 01. Aquí se instalara el 6 de julio la casilla número: 2357. Tipo básica". Igualmente, consta en el acta que un vecino del lugar de nombre José Dolores Váldez Martínez, quien radica en la parte posterior de la escuela primaria y que se identificó con credencial para votar con fotografía y cuyos datos se encuentran asentados en la correspondiente acta, informó a los actuarios de esta Sala que en el salón ejidal de esta localidad se instaló la casilla 2357 básica. Los anteriores datos que fueron proporcionados por los actuarios de esta Sala se pueden constatar con el anexo que obra a foja 1,275 del expediente, que contiene dos fotografías del lugar en donde se desarrolló la diligencia.
Como puede observarse, de la relación suscinta de los hechos que contiene el acta citada, consta que la casilla 2357 básica no se instaló en la escuela primaria "Emiliano Zapata", sin embargo, se puede advertir que el salón ejidal en donde fue instalada se encuentra precisamente a un costado de la escuela en que debió ubicarse de acuerdo al domicilio que fue publicado por el Instituto Federal Electoral. Respecto a esta casilla, esta Sala considera que no se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 75 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en base a las siguientes consideraciones:
El precepto legal a que se ha hecho referencia, señala que la votación recibida en una casilla será nula cuando se instale sin causa justificada en lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital, tutelando en consecuencia el derecho de los electores a tener certeza de cuál es el lugar en donde podrán acudir a emitir su voto, sancionando el hecho de instalarla en un lugar que sea desconocido para los sufragantes y provoque confusión, cuestión que no ocurre, toda vez que en el presente caso fue colocado un aviso por parte del Instituto Federal Electoral, del lugar exacto en que se ubicaría la casilla.
Igualmente, es de tomarse en consideración que fue instalada a un costado del lugar autorizado para su ubicación, por lo que no pudo existir confusión entre el electorado.
En el presente caso, esta Sala reitera el criterio que en casos análogos ha sostenido el entonces Tribunal Electoral Federal en la tesis visible a foja 689 del II tomo de la Memoria correspondiente al año de 1994 y que a la letra dice:
"INSTALACIÓN DE LA CASILLA SIN CAUSA JUSTIFICADA EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR LA JUNTA [ACTUALMENTE CONSEJO] DISTRITAL CORRESPONDIENTE. INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD.‑ En las resoluciones de la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, en las que los partidos recurrentes han solicitado la nulidad de votación de casillas, en razón de que éstas se han instalado sin causa justificada en lugar distinto al señalado por la Junta [actualmente Consejo] Distrital, se han sentado diversos criterios respecto a la interpretación y alcance de las disposiciones relativas en la materia, siendo los más importantes los siguientes: I. La Sala Central del Tribunal Federal Electoral sostiene que no puede convalidarse una transgresión expresa de la Ley, por el común acuerdo entre autoridades y representantes de los partidos políticos, las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son de orden público y por ende, su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de los agentes que participan en el proceso electoral. El único caso de excepción que se contempla, es el caso del común acuerdo a que se refiere el artículo 215 párrafo 1 inciso d) del Código de la materia, pero para que este principio opere y se tenga por justificada la causa, para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, es indispensable además, que se acredite de manera indubitable, que se da alguna de las causas que establece el propio precepto en comentario, o sea, que las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores, o bien no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. II. El común acuerdo a que se refiere el inciso d) párrafo 1 del artículo 215 del Código de la materia puede tenerse por acreditado cuando del acta de instalación [actualmente apartado de instalación del acta de la jornada electoral] no se desprenda que hubo oposición al cambio y en ella aparezcan las firmas, sin que se consigne que se estampan bajo protesta, de los representantes de los partidos políticos presentes durante la instalación de la casilla. III. Si en el acta de instalación de la casilla [actualmente apartado de instalación del acta de la jornada electoral] aparece la firma del representante del partido político recurrente, debe darse plena validez a la manifestación de voluntad formulada precisamente en ese momento en que el propio recurrente participó en el acuerdo que motivó dicho cambio, y por ende, resulta improcedente la posterior impugnación hecha por el partido recurrente. IV. Para los efectos de la hipótesis contemplada en el inciso b) párrafo 1 del artículo 215 del Código de la materia, se entiende que el local se encuentra cerrado y no se puede realizar la instalación de la casilla, cuando quienes habitan en el local, por cualquier circunstancia, no permiten la instalación, impidiendo a los funcionarios correspondientes el acceso al lugar. V. La intención del legislador al fijar un lugar para la ubicación de las casillas, responde al cumplimiento del principio de certeza que va dirigido tanto a los partidos como a los electores de manera tal que se oriente a los votantes respecto al lugar donde deben ejercer su derecho de sufragio, por ende, por lugar de ubicación de la casilla no debe entenderse únicamente una dirección entendiendo por ésta una calle y un número, sino que lo preponderante, son los signos externos del lugar que garanticen su plena identificación evitando inducir a confusión al electorado; por ello, esta finalidad primordial de certeza, no se ve desvirtuada cuando la casilla se instala en lugar distinto al señalado, pero de manera tal que por la proximidad física y los signos externos no provocan desorientación o confusión en el electorado.
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala estima infundado el agravio que respecto a esta casilla esgrime el promovente.
D) En cuanto a la casilla 2368 básica, consta en autos a fojas 1,270 y 1,271, en el acta circunstanciada que fue levantada por los actuarios de esta Sala, que se constituyeron en el poblado denominado "Cerritos de Abajo", municipio de Namiquipa, Estado de Chihuahua, y que se trasladaron a la escuela primaria "Niños Héroes", con domicilio conocido, y que fue publicado por el Consejo Distrital para la ubicación de la casilla 2368 básica, y que una vez en ese lugar localizaron el salón social, lugar en que se instaló la casilla, misma que se encuentra a un costado de la escuela que ha sido indicada. Asimismo, consta que en ese lugar les informó el ciudadano Trinidad García Mendoza, vecino de ese lugar, quien se identificó con la credencial para votar con fotografía cuyo número de folio y clave de elector han quedado asentados en la correspondiente acta, que el pasado 6 de julio se instaló la casilla en el salón social. Datos que pueden corroborarse con el anexo que obra a foja 1,272 del expediente y que contiene una fotografía del lugar en que se desarrolló la diligencia.
Como puede observarse, la casilla no fue instalada en la escuela primaria que fue autorizada por el Consejo Distrital, no obstante ello, del acta circunstanciada a que se ha hecho referencia, se puede advertir que el salón social en donde se instaló, se encuentra a un costado de la escuela primaria "Niños Heróes" del poblado de los "Cerritos de abajo" municipio de Namiquipa, del Estado de Chihuahua, por lo que esta Sala considera que no se actualiza la causal de nulidad que se analiza, en virtud de la proximidad del lugar donde se instaló la casilla, con el lugar autorizado para su ubicación por lo que no puede considerarse que haya habido desorientación entre los electores, o se haya violentado su derecho a sufragar, esto en base al criterio de jurisprudencia que ha sido transcrito y el cual, para este caso, sostiene esta Sala debiéndose tener aquí por reproducido en obvio de innecesarias repeticiones. En consecuencia, por lo que hace a esta casilla se declara infundado el agravio que esgrime el promovente.
E) Por lo que se refiere a la casilla 2381 básica, a fojas 1,260 y 1,261 del expediente, se encuentra el acta circunstanciada que fue levantada por los actuarios de esta Sala en el desahogo de la diligencia que fue ordenada por el C. Presidente de esta Sala, constando en la misma que los actuarios cuyos nombres han sido asentados, se constituyeron en el poblado denominado "colonia Independencia", municipio de Namiquipa, del Estado de Chihuahua, y que una vez en esa población se trasladaron a la escuela primaria "Independencia" con domicilio conocido en esa población, procediendo a buscar el salón social ya que según consta en el acta de jornada electoral ahí se instaló la casilla 2381 básica, y que lo localizaron en la parte posterior de la escuela, a tres manzanas de distancia, aproximadamente a unos 400 metros, haciendo notar que no es fácil apreciar de la escuela primaria "Independencia" el domicilio en el cual se encuentra ubicado el salón social. Asimismo, consta en el acta a que se hace referencia que los C.C. Jesús Escarraga Benzor y Jorge Luis Morales Cadena, vecinos de esa población, quienes se identificaron debidamente con los datos que quedaron asentados en el acta circunstanciada, manifestaron que la casilla 2381 básica se instaló en el salón social de esa comunidad.
En cuanto a esta casilla, esta Sala considera que se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 75 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en base a las siguientes consideraciones:
1) El lugar oficial para ubicar la casilla 2381 básica, según se puede constatar tanto en el suplemento expedido por el instituto federal electoral denominado "ubica tu casilla", como en la lista de ubicación de casillas aprobadas por el consejo distrital, visible a foja 483 del expediente, es el de "esc. primaria Independencia domicilio conocido, colonia Independencia", y en el acta de jornada electoral visible a foja 296 del expediente consta que se instaló en el salón social de la población independencia.
2) En el acta de jornada electoral constan que no hubo incidentes por los cuales se pudiera establecer que existió una causa justificada para instalar la casilla 2381 básica en lugar distinto al que fue aprobado por el correspondiente Consejo Distrital.
3) Lo manifestado por la autoridad responsable en su informe circunstanciado respecto a que existe el consentimiento expreso del representante del partido recurrente al firmar el acta de instalación, es un argumento inoperante que no justifica el que se haya instalado la casilla en un lugar distinto, así como tampoco lo justifica lo asentado en el acta de jornada electoral en la cual versa: "Si la casilla se instalare en un lugar distinto al aprobado por el Consejo Distrital, explicar la causa: La causa es que se ha manejado siempre en el salón social".
Efectivamente, la anterior leyenda consta en el acta de jornada electoral y en una hoja de incidentes visible a foja 291 del expediente consta lo siguiente: "8: A.M. se cambio la casilla abriéndose en el salón social y no en la escuela. primaria debido a que es costumbre que la votación se realice en el salón social."
Como se puede observar, se intenta justificar el cambio de domicilio de la ubicación de la casilla impugnada en base a una supuesta costumbre que priva en esa comunidad, y si bien es cierto que el representante del partido promovente no firmó bajo protesta el acta y la hoja de incidentes que han sido referidas, así como que al parecer existió un acuerdo para cambiar la ubicación entre los funcionarios de la mesa directiva de casilla y los representantes de los partidos políticos, lo anterior contraviene las disposiciones legales y no basta ese acuerdo o consentimiento para pasar por alto disposiciones de orden público como lo son las del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En el caso concreto, el artículo 215 del ordenamiento en cita prevé de manera taxativa cuáles son los casos que permiten justificar el cambio de ubicación de casillas y en ninguno de ellos se contempla el "común acuerdo".
4) No existe constancia en el expediente de que se haya dejado aviso del cambio de la ubicación de casilla en el lugar que fue aprobado por el Consejo Distrital, y según se acredita con el acta circunstanciada levantada por los funcionarios de esta Sala en la diligencia practicada, el salón social en donde se ubicó la casilla impugnada no es un lugar que se encuentre precisamente próximo a la escuela primaria "Independencia".
Por lo anterior, se estima que por lo que hace a esta casilla es operante y fundado el agravio que hace valer el Partido Revolucionario Institucional, por lo que se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 2381 básica y en su oportunidad deberá ordenarse la recomposición del cómputo distrital deduciendo los votos que obtuvieron los partidos contendientes y que constan en la correspondiente acta de cómputo de casilla.
F) Por lo que hace a la casilla 2384 básica, se encuentra en autos a fojas 1,266 y 1,267 del expediente, el acta circunstanciada que fue levantada por los actuarios de esta Sala en la diligencia que fue ordenada por el C. Presidente de esta Sala, en donde consta que se constituyeron en el poblado denominado "colonia Salvador Gómez y Gómez", municipio de Namiquipa del Estado de Chihuahua, y que una vez en ese lugar se trasladaron a la escuela primaria "Teófilo Gorunda", con domicilio conocido en ese lugar, y que procedieron a buscar el salón social, mismo que se encontró en la parte posterior de la referida escuela, y que el C. Hernán Erives Márquez, vecino de ese poblado, quien se identificó con credencial para votar con fotografía con el número de folio y clave de elector que quedaron asentados en la correspondiente acta, les informó que la casilla 2384 básica, el pasado 6 de julio, se instaló en el salón social. Lo anterior se puede corroborar con el anexo que obra a foja 1,268 del expediente, que contiene dos fotografías que fueron tomadas por los funcionarios de esta Sala Regional en el lugar en donde se desarrolló la diligencia.
Esta Sala considera, en base a la evidencia que ha sido descrita, que no existen elementos para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 2384 básica, toda vez que aun y cuando no se instaló en el lugar que fue autorizado, por su proximidad con la escuela que ha sido señalada, así como los signos externos del lugar, se estima que no pudo haberse provocado confusión en el electorado por lo que en este caso nuevamente se adopta el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia que se ha venido reiterando en este considerando y que debe tenerse aquí por reproducido y, en consecuencia, se declara infundado el agravio esgrimido por el partido promovente.
G) Por lo que se refiere a la casilla 2385 básica, se encuentra en autos a fojas 1,263 y 1,264, el acta circunstanciada que fue levantada por los actuarios de esta Sala en el desahogo de la diligencia a que se ha venido haciendo referencia, constando en la misma que los funcionarios de esta Sala se trasladaron al poblado denominado "colonia Ruíz Cortinez" municipio de Namiquipa, Chihuahua y que una vez en ese lugar se trasladaron a la escuela primaria "Adolfo Ruíz Cortinez", con domicilio conocido en ese lugar, y que por el dicho de algunos vecinos que no quisieron identificarse, se enteraron que la casilla 2385 básica fue instalada en el salón social que se encuentra frente a la escuela primaria a que se ha hecho referencia, y que procedieron a tomar dos fotografías que permiten observar en donde se encuentra la escuela primaria y cual es el salón social, mismas que obran como anexo en la foja 1,265 del expediente.
En cuanto a este caso, se reitera el criterio a que se ha venido haciendo referencia en el sentido de que por encontrarse próximo el lugar de instalación de la casilla respecto del lugar en que debió instalarse, en este caso es enfrente de la escuela primaria, no puede provocar confusión en el electorado y en consecuencia es improcedente declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla que se impugna en base al criterio jurisprudencial a que se ha venido haciendo referencia, debiéndose tener aquí por reproducido, y por lo tanto se declara infundado el agravio esgrimido por el promovente.
H) Respecto a la casilla 2421 básica, correspondiente al 01 Distrito Electoral en el Estado de Chihuahua y que en la publicación oficial del Instituto Federal Electoral señala como lugar de instalación "casa hab. Sr. Marcelino González Jurado calle 3 de junio No. 1303 y calle 5 de febrero municipio. De nuevas casas grandes, Chihuahua.", consta en autos que los actuarios de esta Sala en cumplimiento a la diligencia que fue ordenada y de la cual se ha venido haciendo referencia, se constituyeron en el poblado denominado "Nuevo Casas Grandes", municipio del mismo nombre, del Estado de Chihuahua y que una vez en ese lugar se trasladaron a la calle 3 de Junio No. 1303, y que en ese domicilio fueron recibidos por el C. Marcelino González Jurado, quien dijo ser propietario de esa casa habitación y que se identificó con su credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral con el número de folio y clave de elector que han quedado asentados en el acta que se describe, quien les informó que ese era el domicilio que buscaban, y que en ese lugar fue instalada la casilla 2421 básica mostrándoles dos avisos del Instituto Federal Electoral que contenían los datos correspondientes a la publicación de "ubica tu casilla" y los datos correspondientes a la casilla 2421 tipo básica de la sección 2421 del municipio de Casas Grandes, y que otros ciudadanos de nombre María Luisa Madrid y Adriana Barbechan Madrid, esta última quien manifestó que fungió como secretaria en dicha casilla, así como la C. Esperanza Alarcón Ortega confirmaron que en el domicilio que ha quedado indicado se instaló la casilla en estudio, ciudadanos que se identificaron con credencial para votar con fotografía con los números de folio y claves de elector que quedaron asentados en el acta de referencia, con excepción de la C. Adriana Berbechan Madrid quien dijo no poder hacerlo en ese momento.
Como se puede observar, existe en autos evidencia indubitable de que la casilla 2421 básica, fue instalada en el lugar autorizado por el Consejo Distrital, advirtiéndose que incluso coincide el nombre de la calle así como el poblado con el domicilio que aparece en el acta de jornada electoral, sólo que en ésta se anotó "calle 3 de junio S/N", debiendo ser el de "calle 3 de junio No. 1303", ante esto, es procedente declarar infundado el agravio esgrimido por el recurrente respecto a esta casilla.
I) Por lo que se refiere a la casilla 2424 básica, se encuentra en autos a fojas 1,253 y 1,254, el acta circunstanciada y su anexo correspondiente (dos fotografías), en la que consta que los actuarios de esta Sala Regional en cumplimiento a la diligencia que fue ordenada se trasladaron al poblado denominado "Nuevo Casas Grandes", municipio del mismo nombre en el Estado de Chihuahua, y una vez en ese lugar se constituyeron en la "calle Vicente Guerrero" esquina con Ignacio Allende, y se cercioraron de que no existe número 701 de la calle Vicente Guerrero, que fue el domicilio que la autoridad señalada como responsable publicó como lugar para la instalación de la casilla 2424 básica, asimismo, hacen constar que existe el número 1,701 de la calle Vicente Guerrero esquina con Ignacio Allende, que son los datos asentados en el acta de jornada electoral correspondiente a la casilla mencionada, y que en ese domicilio les informó la C. Basilisa Madrid Villa, quién se identificó con la credencial para votar con fotografía cuyos datos quedaron asentados en el acta correspondiente, que es el domicilio de la C. Laura Trejo Corredor y que ahí se instaló la casilla el pasado 6 de julio, por lo que procedieron a tomar fotografías de dicho domicilio y que son las que constan en autos, a foja 1,255.
Por lo que hace a la casilla antes referida, esta Sala considera que no se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 75 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que si bien es cierto en el acta de jornada electoral consta que fue instalada la casilla en el domicilio de "Vicente Guerrero 1701, colonia Villahermosa" y en la lista de ubicación de las listas aprobada por el Consejo Distrital y la publicación denominada "ubica tú casilla" aparece el domicilio de "casa habitación sra. Laura Trejo Corredor C. Vicente Guerrero número 701 y Allende", se trata del mismo domicilio según se desprende del acta circunstanciada a que se ha hecho referencia y que fue levantada en ese lugar por los funcionarios de esta Sala Regional, aunado a que en la publicación oficial se dio como referencia que el domicilio de ubicación es la esquina que forman las calles de Vicente Guerrero y Allende, por lo que en base a esto no pudo existir confusión en el electorado que emitiría su sufragio en esta casilla, por lo que en tales circunstancias, al no acreditarse los extremos que requiere el precepto jurídico antes señalado para que opere la nulidad que fue solicitada, se declara infundado el agravio hecho valer.
SEPTIMO.- Por lo que corresponde a las casillas cuya votación debe analizarse por esta Sala al tenor de lo dispuesto en el artículo 75, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, que literalmente dispone lo siguiente:
"La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
g) Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta Ley".
El partido político promovente manifestó que en las casillas 2414 básica y 2346 básica:
"Se permitió votar a ciudadanos que no aparecen inscritos en la lista nominal de electores, sin ser representantes de partido político ante la mesa directiva de casilla."
La autoridad responsable en su informe circunstanciado, por su parte, expresó:
"...En cuanto a las casillas en las que se permitió votar a ciudadanos que no aparecen inscritos en la lista nominal de electores, sin ser representantes de partido ante la mesa directiva de casilla, se niega que hubiera existido este hecho y por otro lado se considera que no es determinante para el resultado de la votación."
Respecto a la casilla 2414-B, que fue instalada en callejón Privado y Galeana en Nuevo Casas Grandes Chihuahua, del análisis de la correspondiente acta de jornada electoral visible a foja 344 del expediente, se advierte que en el espacio señalado a incidentes durante la votación indica que "SÍ" y que fue registrado en una hoja, misma que obra a foja 345 del expediente, el cual contiene copia certificada de una hoja de incidentes correspondiente a la casilla en cuestión en donde se señala lo siguiente: "...1:50 mal entendido sobre los ciudadanos que no se encontraban en el listado nominal invocado."
Respecto de la casilla 2346-B, que fue ubicada en Avenida. Insurgentes y calle 20 S/N escuela secundaria México Insurgentes, del análisis de la correspondiente acta de jornada electoral visible a foja 269 del expediente, se advierte que en el espacio señalado a incidentes durante la votación indica que "SÍ" y que fue registrado en una hoja, misma que obra a foja 270, indicándose en la correspondiente copia certificada que la señora Márquez Aguirre Delia Martina, con clave de elector MRAGDL64052808M800, votó sin estar en la lista nominal.
Ahora bien, habiendo quedado debidamente acreditado el hecho de que en la casilla 2346-B, se permitió votar sin derecho a ello a una ciudadana, y que en la casilla 2414-B, existió un mal entendido respecto de ciudadanos que no se encontraban en el listado nominal, procede analizar si respecto de estas casillas se cumple el supuesto de que esta irregularidad sea determinante para el resultado de la votación. En efecto, para que se cumpla en su integridad la hipótesis normativa contenida en la causal de nulidad en estudio, no basta que se pruebe que sufragaron sin tener derecho a ello un número determinado de electores, sino que además esa conducta debe ser determinante para el resultado de la votación obtenida en la respectiva casilla. Ahora bien, para deducir si este hecho es o no trascendente en dicho resultado, se debe acudir a los datos relativos a los votos obtenidos por los partidos que se encuentran en el primero y segundo lugar de votación en la respectiva casilla, y comparar la diferencia de esas votaciones con el número de electores que sufragaron indebidamente, de tal manera que si al partido con mayor votación en la casilla se le restan los votos irregularmente depositados por los ciudadanos que sufragaron sin derecho a ello, y esto altera el resultado de la votación favoreciendo al partido que obtuvo el segundo lugar, deberá entonces decretarse la nulidad de la votación recibida en esa casilla.
Atento a lo anterior, esta Sala Regional procede a realizar un desglose de los datos correspondientes a la votación recibida que consta en las documentales públicas a que se ha aludido, a efecto de establecer si se actualiza o no la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1, inciso g), de la ley adjetiva, por ser determinantes o no esos hechos en el resultado de la votación.
En el acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de Diputados Federales, correspondiente a la casilla número 2346-B, aparece que el partido que obtuvo el primer lugar recibió 110 votos, y el partido que obtuvo el segundo lugar 52 votos, por lo que aunque se le restara el voto que fue recibido indebidamente al partido que obtuvo el primer lugar, no cambia el resultado de la votación, por lo que esta Sala llega a la conclusión de que por lo que hace a esta casilla el hecho que se impugna no es determinante para el resultado de la votación y en consecuencia es infundado el agravio invocado por el promovente en virtud de no actualizarse el supuesto previsto por el artículo 75 párrafo 1 inciso g) de la Ley adjetiva de la materia.
Respecto a la casilla 2414-B, se advierte de las constancias de autos que la única irregularidad señalada en la respectiva hoja de incidentes, es que existió un "mal entendido" respecto de supuestos ciudadanos que no aparecieron en el listado nominal, sin embargo, debe decirse que no existe constancia fehaciente de que dichos ciudadanos hubiesen votado aún sin estar en el listado nominal. Además, puede desprenderse de lo asentado en la hoja de incidentes que dicha situación se presentó solamente a las trece cincuenta horas, único momento que fue registrado, sin que exista evidencia de que tal irregularidad o "mal entendido" se hubiese presentado en horas previas o posteriores, por lo cual no es posible advertir que hubiese sido constante o reiterada dicha situación, y en consecuencia no puede considerarse que haya influido dicho incidente de una manera determinante para el resultado de la votación, ya que si bien es cierto que no existen los elementos aritméticos necesarios, también lo es que a partir de un recto raciocinio lógico jurídico, así como el análisis de las constancias de autos en base a la sana crítica y la experiencia, este órgano colegiado estima infundado el agravio invocado por el promovente en virtud de que no se colman los extremos previstos por el artículo 75 párrafo 1 inciso g) de la ley adjetiva de la materia.
OCTAVO.- Por lo que corresponde a las casillas cuya votación debe analizarse por esta Sala, al tenor de lo dispuesto por el artículo 75 párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que literalmente dispone lo siguiente:
"La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales".
La parte actora en el Juicio manifestó lo siguiente:
"Casilla 245 contigua.- En ella fungió como secretario Refugio Fimbres Martínez, no obstante que, como se aprecia en el listado de representantes de partido, expedido por la Junta Distrital Electoral, dicha persona aparece como representante del Partido Acción Nacional, en la misma casilla.
Casilla 245 contigua.- En la misma casilla el C. Herman Hatch, que aparece en el listado de representantes del partido expedido por la Junta Distrital Electoral, como representante del Partido Acción Nacional, en la casilla 245 básica, fungió en la 245 contigua con tal carácter, hasta que se retiró a las 10:55 horas, según consta en la hoja de incidentes ocurridos en la casilla."
Asimismo, en cuanto a éstos hechos manifiesta la parte actora que se le causa el siguiente agravio:
"...El artículo 193 del COFIPE establece en sus diferentes incisos el sistema para la selección y designación de los miembros de las Mesas Directivas de Casilla y en la propia ley en su artículo 213 del Código en comentario, que indica los casos en que una mesa directiva de casilla pueda ser integrada por personal distinto a los funcionarios insaculados y capacitadores, luego entonces, en aquéllas casillas en que no se cumplió o bien no se asentó en las actas de instalación, escrutinio y cómputo al no fungir los funcionarios legalmente autorizados la votación recibida es nula, según lo dispone el artículo 75 en su párrafo primero inciso e)."
"...Cuando se recibe una votación por personas u órganos distintos a los facultados por la ley, es causa de nulidad la votación recibida en dicha casilla, por ello nuevamente insistimos en que en aquéllas casillas en que actuaron personas diferentes a las nombradas por el organismo electoral competente, la causa se actualiza y debe aplicarse la nulidad de dicha casilla."
Por su parte la autoridad responsable en el informe circunstanciado que rinde a esta Sala en cuanto a éstos hechos y agravios manifestó:
"...En cuanto a las casillas en las que se detectaron irregularidades en su integración, y que la recurrente señala únicamente el caso de la casilla 0245 contigua, es de hacerse notar que con la sustitución de funcionarios que se realizó fue posterior a la acreditación de representantes y conforme al acuerdo del Consejo General del 25 de abril de 1997, por lo que el ciudadano que actuó como secretario, lo hizo de acuerdo a la ley, ya que al otorgársele su nombramiento como secretario de la mesa directiva de casilla, antes de la jornada electoral, desiste del nombramiento como representante del partido y nunca actuó como tal."
"...En cuanto al agravio III, y como ya se señaló en el único caso que impugna la demandante, el funcionario designado, lo fue en estricto apego a la ley y jamás tuvo actuación como representante de partido."
"...En cuanto al agravio V, en ningún momento de la jornada electoral la votación fue recibida por persona y órganos distintos a los facultados por la ley, ya que todos los funcionarios de las mesas directivas de casilla que actuaron el día de la jornada electoral, fueron designados en los términos señalados por los artículos 193, 196, 212 y 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y del acuerdo del Consejo General del 25 de abril de 1997, por el que se establecen los procedimientos que deberán de seguir los consejos juntas ejecutivas para proceder a integrar una lista de reserva que permitirá garantizar la sustitución de funcionarios de mesas directivas de casilla que por causas supervinientes no puedan desempeñar el cargo asignado hasta antes del día de la jornada electoral, y aprobadas en su oportunidad por el Consejo Distrital."
Ahora bien, al proceder al estudio de las constancias que integran el expediente se encontró que en el acta de jornada electoral correspondiente a la casilla 0245 contigua, visible a foja 131 del expediente, consta que como secretario fungió el C. Refugio Fimbres Martínez, y en el suplemento del Instituto Federal Electoral denominado "ubica tu casilla", de fecha 6 de julio de 1997, correspondiente al estado de Chihuahua, mismo que obra en autos, en el dato correspondiente a la sección 0245, casilla número 0245 tipo contigua, del municipio de Casas Grandes, con lugar de ubicación en la escuela primaria Niños Héroes, calle Azteca No. 4 y López Mateos, Colonia. Juárez, en el apartado correspondiente a Secretario aparece el nombre de Fimbres Martínez Refugio. Asimismo, en los documentos que fueron remitidos a esta Sala en cumplimiento al requerimiento que fue formulado, mediante oficio CDO1/649/97 de fecha veinticuatro de julio del presente año, por el C. Secretario del Consejo Distrital correspondiente al 01 Distrito Electoral Federal del estado de Chihuahua, mismos que obran de fojas 1,334 a foja 1,337 del expediente, consta en el nombramiento número 11,343 que ante el Consejo citado con anterioridad, con cabecera en Nuevo Casas Grandes Chihuahua, el Partido Acción Nacional acreditó al C. Refugio Fimbres Martínez con clave de credencial para votar con fotografía FMMRRF54070408H409, para el cargo de representante propietario ante la mesa directiva de casilla 0245 contigua, documento que contiene un sello del Instituto Federal Electoral de la autoridad señalada como responsable. Asimismo, obra en autos a fojas 1,306 a 1,308 del expediente la relación de representantes de los Partidos Políticos ante las mesas directivas de casillas, expedido por el Instituto Federal Electoral, entidad federativa Chihuahua, Distrito Electoral 01 municipio, Casas Grandes, Sección 0245, casilla 0245 contigua de la Colonia. Juárez, con ubicación en la escuela primaria Niños Héroes, calle Azteca No. 4 y López Mateos, en el cual consta que el C. Fimbres Martínez Refugio es representante propietario del Partido Acción Nacional, documento firmado por los C.C. Lic. Roberto Soto Fierro y Lic. Daniel Carreón Rascón, en su carácter de presidente y secretario respectivamente del órgano electoral responsable, así como el correspondiente sello oficial.
De las constancias que fueron descritas con antelación así como lo manifestado por las partes en el presente juicio, esta Sala estima que el promovente cita de manera errónea los preceptos jurídicos presuntamente violados, ya que en el escrito de impugnación en el capítulo de agravios, en el III, en el que esgrime que el artículo 193 del COFIPE establece el sistema para la selección y designación de miembros de mesas directivas de casillas y que el artículo 213 del mismo código indica los casos en que una mesa directiva de casilla puede ser distinta a los funcionarios insaculados, y que al no fungir los funcionarios legalmente autorizados la votación recibida es nula, según lo dispone el artículo 75 en su párrafo 1 inciso e).
En cuanto a lo anterior, esta Sala en atención a lo dispuesto por el artículo 23 párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el párrafo 1 del mismo artículo, que señalan que cuando los preceptos jurídicos presuntamente violados se citen de manera equivocada el órgano competente del Instituto o la Sala del Tribunal Electoral resolverán tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso, así como que se deberá suplir la deficiencia en los agravios, se hacen las siguientes consideraciones:
I.- En el presente caso no es aplicable el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que existen elementos en autos para establecer que el C. Refugio Fimbres Martínez es de los ciudadanos insaculados y capacitados para fungir como secretario de casilla, tan es así que su nombre aparece entre los autorizados por el Instituto Federal Electoral en la publicación correspondiente.
II.- En el presente asunto no se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que este indica que la votación recibida en una casilla será nula cuando la votación sea recibida por personas u organismos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en el presente caso el C. Refugio Fimbres Martínez, aparece como autorizado para integrar la mesa directiva de casilla correspondiente a la sección 0245 del distrito en cuestión.
No obstante lo anterior, esta Sala estima que en el presente caso se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 75 párrafo 1 inciso k) que a la letra dice:
"...La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
k).- Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma."
Lo anterior, en virtud de que existen pruebas indubitables en el expediente de que el C. Refugio Fimbres Martínez, fungió como secretario en la casilla impugnada siendo al mismo tiempo representante ante la misma del Partido Acción Nacional, y aún y cuando no desempeñó el cargo partidario, esto es una irregularidad grave en virtud de que pone en duda el que se haya desempeñado con imparcialidad en el ejercicio de las funciones que le fueron conferidas, irregularidad no reparable durante la jornada electoral y determinante para el resultado de la votación, ya que en la casilla 0245 contigua, según se desprende del acta de escrutinio y cómputo que obra a foja 919, el partido que obtuvo el primer lugar en la votación lo fue precisamente el de Acción Nacional. Tal irregularidad no sólo es imputable al partido político que realizó el nombramiento, sino también a la autoridad señalada como responsable, ya que al advertir tal anomalía debió hacer la substituciones correspondientes, y al no hacerlo rompió con la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que son los principios rectores del Instituto Federal Electoral por disposición expresa del artículo 41 constitucional en su fracción III.
En cuanto a lo anterior, esta Sala Regional sostiene el criterio que en un caso similar aplicó la Sala Regional Guadalajara, mismo que obra a fojas 746 de la Memoria del Tribunal Federal Electoral de 1994 y que a letra dice:
"RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. LA ACTUACIÓN DEL SECRETARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA QUE HAYA SIDO ACREDITADO ANTE EL CONSEJO DISTRITAL COMO REPRESENTANTE DE PARTIDO ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD.- De una interpretación sistemática y funcional de la disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que el espíritu del legislador fue superar la intervención de los partidos políticos en la integración y el funcionamiento de las mesa directivas de casilla, a fin de asegurar la imparcialidad en el desempeño de este órgano durante la jornada electoral, por lo cual, si el secretario de la mesa directiva de casilla fue acreditado ante el Consejo Distrital como representante de partido político, es claro que se viola dicho principio, toda vez que este funcionario realiza tareas sustantivas y esenciales durante el desarrollo de la jornada electoral y al estar inhabilitado para fungir como tal, debe concluirse que, al ser un órgano colegiado, la mesa directiva no se integró debidamente, actualizándose en consecuencia, la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) del Código de la materia."
En base a las probanzas que fueron descritas y a las consideraciones antes señaladas esta Sala estima procedente declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 0245 contigua correspondiente al 01 Distrito Electoral Federal del Estado de Chihuahua.
Por lo que hace a esta misma casilla 0245 contigua, en la que el promovente manifiesta que el C. Herman Hatch, representante del Partido Acción Nacional en la casilla 0245 básica fungió en la 0245 contigua con tal carácter hasta que se retiró a las 10:55 horas, esta Sala estima que ha quedado sin materia lo impugnado, en virtud de la nulidad decretada en el párrafo procedente.
NOVENO.- Por lo que corresponde a las casillas cuya votación debe analizarse por esta Sala al tenor de lo dispuesto por el artículo 75 inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que literalmente dispone lo siguiente:
"La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma".
En el escrito de impugnación el actor hace referencia a que en las casillas
0004 básica | 0005 básica | 0005 contigua | 0007 básica |
0069 básica | 0072 básica | 0078 contigua | 0075 básica |
0149 básica | 0151 básica | 0153 básica | 0172 básica |
0241 básica | 0243 básica | 0244 básica | 0245 contigua |
0251 básica | 1054 básica | 1056 básica | 1057 básica |
1061 básica | 1065 básica | 1067 básica | 1126 contigua |
1127 básica | 1127 contigua | 1128 básica | 1129 básica |
1131 básica | 1358 básica | 1367 básica | 2215 básica |
2218 básica | 2219 básica | 2225 básica | 2226 básica |
2226 contigua | 2231 básica | 2238 básica | 2239 básica |
2240 básica | 2241 básica | 2242 básica | 2246 básica |
2250 básica | 2256 básica | 2342 contigua | 2346 básica |
2352 básica | 2353 básica | 2363 básica | 2382 básica |
2388 básica | 2398 básica | 2399 básica | 2400 básica |
2401 básica | 2404 básica | 2407 básica | 2409 básica |
2410 básica | 2413 básica | 2414 básica | 2415 básica |
2423 básica | 2425 básica | 2426 básica | 2427 básica |
2428 básica | 2430 básica | 2430 contigua | 2431 básica |
2431 contigua | 2432 básica | 2440 básica | 2445 básica |
2446 básica | 2450 básica | 2451 básica | 2454 básica |
2456 básica | 2457 básica | 2459 básica | 2509 básica |
2510 básica | 2510 contigua | 2511 contigua | 2513 básica |
2517 básica | 2652 básica | 2653 básica | 2654 básica y |
2659 básica |
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|
|
Se anularon votos sin declararse razón o motivo de la anulación, manifestando que en cuanto a esto se le causa el siguiente agravio:
"Atento a lo dispuesto por el artículo 2o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la interpretación de la Ley Electoral deberá hacerse con criterios gramaticales, sistemático y funcionales, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución que señala que las sentencias en materia civil debe estarse a lo dispuesto a la letra de la ley, a su interpretación jurídica o a los principios generales del derecho, luego entonces, debemos relacionar esta disposición constitucional con lo que a su vez establece el artículo 16 respecto a la fundamentación y motivación de todo acto de autoridad y lo que realizaron las mesas directivas de casilla el día 6 de julio del presente año, al levantar el acta de escrutinio y cómputo que señalaron votos nulos, sin indicar la causa generadora de esta afirmación o sea el porqué de dicha nulidad y en su caso, señalar la disposición legal que les autoriza declarar la nulidad y por ende no computar dichos votos en perjuicio del ciudadano, emisor del sufragio, del partido político agraviado que en este caso es el Partido Revolucionario Institucional y además ante la diferencia de votos entre el candidato opositor y el nuestro, resulta trascendente e importante porqué la sumatoria de los votos nulos rebasa en tres veces el diferencial entre el candidato del Partido Acción Nacional y el candidato del PRI, luego entonces, si en cada una de las casillas impugnadas que ahora las listamos en este recurso se da el mismo fenómeno y en consecuencia es común denominador el incumplimiento de este requisito, debe darse el mismo tratamiento a todas y cada una de ellas, para declarar nula la votación emitida en cada una de dichas casillas.
En conclusión si el nuevo perfil jurídico electoral se dio en un marco de pluralismo político y a su vez la consolidación del estado de derecho al emitir las nuevas normas que rigen los procedimientos electorales, y siendo que a los ciudadanos les corresponde la responsabilidad de desempeñar las funciones electorales, por ello el día de la jornada electoral la conducta de los ciudadanos, de los funcionarios electorales, de los Partidos Políticos y del Gobierno es acatar las solemnidades que elevadas a categoría de norma jurídica se establece en los principios constitucionales, así como su ley reglamentaria con el objeto de que los órganos electorales conozcan la voluntad ciudadana, esto es que sepamos la decisión mayoritaria del pueblo a favor de tal o cual partido político, de ahí entonces que no es válido alterar o modificar estos principios jurídicos, por ello las decisiones jurídicas fundamentales deben acatarse tal y como lo establece expresamente la letra de la ley, orientando, regulando la vida de la sociedad a través del derecho de la norma escrita, creada por el legislador y aplicada por los órganos con la competencia necesaria para ello; como resultado de la existencia de un régimen democrático y siendo la ley suprema y su ley reglamentaria quienes expresan en forma normativa la conducta de los funcionarios electorales, estos deben acatar en forma irrestricta los principios ahí consignados, de ahí entonces que si en el proceso electoral del 6 de julio de 1997 en el Primer Distrito Electoral en el estado de Chihuahua se realizaron conductas atentando contra la letra de la ley, contra su propia interpretación así como los principios generales del derecho, consistente en que los actos de autoridad se encuentran afectados al declarar votos nulos sin decir las causas, razones y motivos, se cambiaron el domicilio de las casillas, se recibió votación por personas ajenas a la función electoral y además la no coincidencia entre la documentación recibida como boletas y las extraídas de la urna como emitidas tanto en las casillas principales así como la especial, todo ello genera que el universo electoral está afectado de nulidad, la cual la invocamos al solicitarla para que ese Cuerpo Colegiado analice en función de los argumentos expuestos, de la documentación que se exhibe y resuelva con toda responsabilidad la nulidad de todas y cada una de las casillas impugnadas."
La autoridad responsable en el informe circunstanciado que rindió a esta Sala, manifestó:
"....En cuanto a las casillas en cuya acta de escrutinio aparecen consignados los votos nulos sin declararse razón o motivo de la anulación, el artículo 75 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en ninguno de sus apartados o incisos, preceptúa que esto pueda ser causal de nulidad de la votación recibida en una casilla, por lo que esta impugnación carece completamente de sustento legal. En cuanto al punto 5 de Juicio de inconformidad que se presenta es inexacto entonces que se hubieran cometido omisiones e irregularidades por los funcionarios electorales, por lo que la impugnación resulta del todo improcedente."
"...En cuanto al agravio VI, es de señalarse nuevamente que en modo alguno la ley dispone que se deba de explicar en detalle cuáles y por qué fueron los votos nulos de la votación de una casilla, sino únicamente señalarse el número de votos que por no reunir los requisitos a que se refiere el artículo 227, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, deben ser votos nulos, y por otro lado presumir que los votos nulos puedan ser suficientes para declarar la nulidad de la votación de una casilla es una incorrección, pues tal causal no la contempla el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral."
En cuanto a la impugnación a que hace referencia el partido promovente, en el período de instrucción del presente expediente, el Magistrado Instructor por acuerdo de fecha veintiséis de julio del presente año, con fundamento en los preceptos legales que en el propio auto se señalaron, solicitó al C. Presidente de esta Sala Regional que designara funcionarios de este órgano jurisdiccional a efecto de que se constituyeran en las oficinas que ocupa el 01 Consejo Distrital Electoral Federal en el estado de Chihuahua y se procedieran a abrir los paquetes electorales correspondientes a las casillas que han sido señaladas y trasladaran a esta Sala Regional los sobres cerrados en que se encontraran los votos emitidos en esas casillas el día de la jornada electoral, así como los sobres en que se encontraran el total de boletas sobrantes e inutilizadas, para ser anexados al presente expediente, y ser valorados en el momento procesal oportuno. Respecto a la solicitud anterior, en fecha veintiséis de julio del presente año, el C. Presidente de esta Sala Regional dictó un acuerdo por el cual ordenó al secretario general de esta Sala licenciado Carlos Carmona Gracia, que con apoyo del licenciado Eduardo Daniel Gutiérrez Zurita, secretario técnico de este órgano jurisdiccional, y en compañía del presidente del consejo distrital del 01 distrito electoral federal en el estado de Chihuahua, o el funcionario que él designara de ese Consejo, se constituyera el día veintiséis de julio del año en curso, a las diez horas, en el lugar en que se encontrare depositada la documentación a que se refiere el artículo 234 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y realizara la diligencia que le fue solicitada por el Magistrado Instructor del juicio de inconformidad que se resuelve.
Respecto a la diligencia a que se ha hecho referencia, en fecha veintisiete de julio del año en curso, el licenciado Carlos Carmona Gracia dió cuenta al Magistrado Instructor respecto del acuerdo pronunciado por el Magistrado Presidente de esta Sala Regional con los siguientes anexos: a) 17 copias certificadas de los oficios que dirigió el C. Presidente del 01 Consejo Distrital en el estado de Chihuahua a los miembros del propio Consejo, en los cuales les hizo de su conocimiento la diligencia que estaba por realizarse en esas oficinas; b) 93 paquetes conteniendo los votos emitidos y las boletas sobrantes e inutilizadas de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa en el Distrito Electoral a que se ha hecho referencia; c) 6 fojas útiles que contienen el acta circunstanciada levantada en la ciudad de Nuevos Casas Grandes, Chihuahua el día veintiséis de julio del presente año, correspondiente a la diligencia que ha sido señalada.
En el acta circunstanciada que ha sido descrita y que obra a fojas 1277 a 1282 del expediente, se puede advertir que una vez que fue abierto el local en que guardan la documentación a que se refiere el artículo 234 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en presencia de los funcionarios electorales y representantes de los partidos políticos cuyos datos quedaron asentados en la propia acta, se procedió a la localización de todos y cada uno de los paquetes que contenían los votos válidos y los votos nulos de la elección correspondientes a las casillas que se impugnan, así como los respectivos sobres que contenían las boletas sobrantes e inutilizadas de la misma elección y que fueron depositadas en bolsas de plástico a la cual se le adhirió el número de identificación de la casilla a la cual corresponden y se procedió al traslado de la documentación referida a las instalaciones de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la ciudad de Monterrey, Nuevo León. En el acta citada constan las firmas de los miembros del Consejo Distrital a que se ha venido haciendo referencia.
Una vez que fueron identificados los paquetes de cada una de las casillas impugnadas, en esta Sala Regional se procedió a abrir las bolsas de plástico que contenían los votos válidos, los votos nulos y las boletas sobrantes e inutilizadas, y que a partir de su análisis integral, se procedió a generar cuadros comparativos que permitieran tener suficientes elementos aritméticos y de valor para poder pronunciarse respecto de lo alegado por el promovente en este apartado. Así, se presenta un primer cuadro que refleja los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla, enseguida se agrega un segundo cuadro que refleja los resultados obtenidos por el examen realizado en esta Sala Regional, y finalmente un tercer cuadro que refleja las diferencias correspondientes y poder advertir cuando de existir irregularidades, resultan determinantes para el resultado de la votación, ya que este último aserto es condición indispensable para actualizar la causal de nulidad que se estudia.
Ahora bien, con la información que ha sido obtenida se procederá a hacer el estudio correspondiente para estar en posibilidad de determinar si existen o no irregularidades por las cuales se actualice la causal de nulidad que se estudia.
A) Se encontró que en las casillas 0004-B, 0005-B, 0005-C, 0007-B, 0069-B, 0072-B, 0078-C, 0149-B, 0151-B, 0172-B, 0241-B, 0243-B, 0244-B, 0245-C, 0251-B, 1057-B, 1061-B, 1065-B, 1067-B, 1126-C, 1127-B, 1127-C, 1128-B, 1129-B, 1358-B, 1367-B, 2215-B, 2218-B, 2219-B, 2225-B, 2226-B, 2226-C, 2231-B, 1238-B, 1239-B, 1240-B, 2241-B, 2242-B, 2246-B, 2250-B, 2256-B, 2342-C, 2346-B, 2352-B, 2353-B, 2382-B, 2388-B, 2400-B, 2401-B, 2404-B, 2409-B, 2410-B, 2413-B, 2414-B, 2415-B, 2423-B, 2425-B, 2426-B, 2427-B, 2428-B, 2430-B, 2430-C, 2431-B, 2431-C, 2432-B, 2446-B, 2450-B, 2451-B, 2456-B, 2459-B, 2509-B, 2510-B, 2511-C, 2517-B, 2652-B, 2653-B, 2654-B y 2659-B, coincide la cantidad de votos que obtuvo el Partido Revolucionario Institucional, tanto en las actas de escrutinio y cómputo que se encuentran en el expediente como en la revisión que se realizó por parte de esta Sala de los votos que se anexaron a los autos del expediente, e inclusive se puede observar que existen casos en que le fueron computados uno o dos votos de más, (con excepción de la casilla 2428 básica, en que le fueron considerados de manera irregular 230 votos, cuando debieron ser solo 113), ahora bien, quedando demostrado con la diligencia que ha sido descrita que por lo que hace a estas casillas no existe prueba de que se le hayan anulado indebidamente votos al partido promovente, en tales circunstancias es procedente declarar infundado el agravio que esgrime, toda vez que no se acredita agravio alguno en las casillas que quedaron precisadas.
B) Ahora bien, en virtud de que en este considerando se analizan las irregularidades graves que pudieran existir para declarar la nulidad de la votación recibida en casillas, con fundamento en el artículo 75 párrafo 1 inciso k), entendiendo por irregularidades graves, no sólo las que tengan que ver con los votos que se declararon nulos en esta elección, sino todas aquéllas plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, no pasa desapercibido para esta Sala que los datos que fueron asentados en el acta correspondiente a la casilla 2428 básica, y que fueron los que se tomaron en cuenta para el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 01 Distrito Electoral Federal en el estado de Chihuahua, son evidentemente incongruentes con los resultados que arrojó la revisión que efectuó esta Sala de los votos que fueron recibidos en esa casilla, ya que en el acta consta que fueron extraídas de la urna 198 boletas y fueron computados en favor de los partidos políticos contendientes 635 votos, y se consigna que hubo 11 votos nulos, y en el paquete que contiene las boletas electorales de esa casilla al ser revisados por esta Sala, se encontró que únicamente existen 325 votos entre válidos y nulos. En base a lo anterior, esta Sala estima que es procedente declarar nula la votación que quedó consignada en el acta de cómputo correspondiente a esta casilla, para que en su oportunidad sea deducida del acta de cómputo distrital, toda vez que hay evidencia indubitable de una grave irregularidad y que, desde luego, es determinante para el resultado de la votación.
C) Por lo que hace a la casilla 0065 básica, como se puede observar en la gráfica anterior, en el acta de cómputo consta que el partido promovente obtuvo 85 votos, siendo que de la revisión realizada por esta Sala se pudo constatar que en realidad obtuvo 86 votos, lo que quiere decir que se le "anuló indebidamente" un voto en su favor, ahora bien, de la revisión del acta de escrutinio y cómputo que obra en autos a foja 863, se puede establecer que ese voto que dejó de computarse no es determinante para el resultado de la votación en la casilla, ya que existe una diferencia de 50 votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en esta casilla y en consecuencia, al no ser determinante, no opera la causal de nulidad invocada por el recurrente y es procedente declarar infundado el agravio que se esgrime respecto a esta casilla.
D) Por lo que hace a la casilla 0153 básica, como se puede observar en la gráfica anterior, en el acta de cómputo consta que el partido promovente obtuvo 121 votos, siendo que de la revisión realizada por esta Sala se pudo constatar que en realidad obtuvo 122 votos, lo que quiere decir que se dejó de computar un voto en su favor, ahora bien, de la revisión del acta de escrutinio y cómputo que obra en autos a foja 865, se puede establecer que ese voto que se le "anuló indebidamente" no es determinante para el resultado de la votación en la casilla, ya que existe una diferencia de 4 votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en esta casilla y en consecuencia, al no ser determinante, no opera la causal de nulidad invocada por el recurrente y es procedente declarar infundado el agravio que se esgrime respecto a esta casilla.
E) Por lo que hace a la casilla 1054 básica, como se puede observar en la gráfica anterior, en el acta de cómputo consta que el partido promovente obtuvo 127 votos, siendo que de la revisión realizada por esta Sala se pudo constatar que en realidad obtuvo 129 votos, lo que quiere decir que se dejaron de computar dos votos en su favor, ahora bien, de la revisión del acta de escrutinio y cómputo que obra en autos a foja 934, se puede establecer que los votos que se le "anularon indebidamente" no son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, ya que existe una diferencia de 38 votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en esta casilla y en consecuencia, al no ser determinante, no opera la causal de nulidad invocada por el recurrente y es procedente declarar infundado el agravio que se esgrime respecto a esta casilla.
F) Por lo que hace a la casilla 1056 básica, como se puede observar en la gráfica anterior, en el acta de cómputo consta que el partido promovente obtuvo 41 votos, siendo que de la revisión realizada por esta Sala se pudo constatar que en realidad obtuvo 43 votos, lo que quiere decir que se dejaron de computar dos votos en su favor, ahora bien, de la revisión del acta de escrutinio y cómputo que obra en autos a foja 976, se puede establecer que los votos que se le "anularon indebidamente" no son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, ya que existe una diferencia de 7 votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en esta casilla y en consecuencia al no ser determinante, no opera la causal de nulidad invocada por el recurrente y es procedente declarar infundado el agravio que se esgrime respecto a esta casilla.
G) Por lo que hace a la casilla 2363 básica, como se puede observar en la gráfica anterior, en el acta de cómputo consta que el partido promovente obtuvo 67 votos, siendo que de la revisión realizada por esta Sala se pudo constatar que en realidad obtuvo 68 votos, lo que quiere decir que se le "anuló indebidamente" un voto en su favor, ahora bien, de la revisión del acta de escrutinio y cómputo que obra en autos a foja 1,082, se puede establecer que ese voto que dejó de computarse no es determinante para el resultado de la votación en la casilla, ya que existe una diferencia de 14 votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en esta casilla y en consecuencia, al no ser determinante, no opera la causal de nulidad invocada por el recurrente y es procedente declarar infundado el agravio que se esgrime respecto a esta casilla.
H) Por lo que hace a la casilla 2398 básica, como se puede observar en la gráfica anterior, en el acta de cómputo consta que el partido promovente obtuvo 92 votos, siendo que de la revisión realizada por esta Sala se pudo constatar que en realidad obtuvo 93 votos, lo que quiere decir que se le "anuló indebidamente" un voto en su favor, ahora bien, de la revisión del acta de escrutinio y cómputo que obra en autos a foja 1,112, se puede establecer que ese voto que dejó de computarse no es determinante para el resultado de la votación en la casilla, ya que existe una diferencia de 128 votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en esta casilla y en consecuencia, al no ser determinante, no opera la causal de nulidad invocada por el recurrente y es procedente declarar infundado el agravio que se esgrime respecto a esta casilla.
I) Por lo que hace a la casilla 2407 básica, como se puede observar en la gráfica anterior, en el acta de cómputo consta que el partido promovente obtuvo 93 votos, siendo que de la revisión realizada por esta Sala se pudo constatar que en realidad obtuvo 94 votos, lo que quiere decir que se le "anuló indebidamente" un voto en su favor, ahora bien, de la revisión del acta de escrutinio y cómputo que obra en autos a foja 1,122, se puede establecer que ese voto que dejó de computarse no es determinante para el resultado de la votación en la casilla, ya que existe una diferencia de 44 votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en esta casilla y en consecuencia, al no ser determinante, no opera la causal de nulidad invocada por el recurrente y es procedente declarar infundado el agravio que se esgrime respecto a esta casilla.
J) Por lo que hace a la casilla 2440 básica, como se puede observar en la gráfica anterior, en el acta de cómputo consta que el partido promovente obtuvo 49 votos, siendo que de la revisión realizada por esta Sala se pudo constatar que en realidad obtuvo 50 votos, lo que quiere decir que se le "anuló indebidamente" un voto en su favor, ahora bien, de la revisión del acta de escrutinio y cómputo que obra en autos a foja 1,159, se puede establecer que ese voto que dejó de computarse no es determinante para el resultado de la votación en la casilla ya que existe una diferencia de 90 votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en esta casilla y en consecuencia, al no ser determinante, no opera la causal de nulidad invocada por el recurrente y es procedente declarar infundado el agravio que se esgrime respecto a esta casilla.
k) Por lo que hace a la casilla 2445 básica, como se puede observar en la gráfica anterior, en el acta de cómputo consta que el partido promovente obtuvo 85 votos, siendo que de la revisión realizada por esta Sala se pudo constatar que en realidad obtuvo 86 votos, lo que quiere decir que se le "anuló indebidamente" un voto en su favor, ahora bien, de la revisión del acta de escrutinio y cómputo que obra en autos a foja 1,164, se puede establecer que ese voto que dejó de computarse no es determinante para el resultado de la votación en la casilla, ya que existe una diferencia de 42 votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en esta casilla y en consecuencia, al no ser determinante, no opera la causal de nulidad invocada por el recurrente y es procedente declarar infundado el agravio que se esgrime respecto a esta casilla.
l) Por lo que hace a la casilla 2457 básica, como se puede observar en la gráfica anterior, en el acta de cómputo consta que el partido promovente obtuvo 87 votos, siendo que de la revisión realizada por esta Sala se pudo constatar que en realidad obtuvo 88 votos, lo que quiere decir que se le "anuló indebidamente" un voto en su favor, ahora bien, de la revisión del acta de escrutinio y cómputo que obra en autos a foja 1,176, se puede establecer que ese voto que dejó de computarse no es determinante para el resultado de la votación en la casilla, ya que existe una diferencia de 108 votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en esta casilla y en consecuencia, al no ser determinante, no opera la causal de nulidad invocada por el recurrente y es procedente declarar infundado el agravio que se esgrime respecto a esta casilla. En cuanto a lo manifestado por el partido recurrente en el capítulo de agravios de su escrito de demanda, y en relación con el análisis de las impugnaciones que se acaban de estudiar, referente a que todo acto de autoridad debe ser fundado y motivado, "...y que las mesas directivas de casilla el seis de julio del presente año al levantar el acta de escrutinio y cómputo que señalaron votos nulos, sin indicar la causa generadora de esa afirmación o sea el porque de dicha nulidad y en su caso, señalar la disposición legal que les autoriza declarar la nulidad y por ende no computar dichos votos en perjuicio del ciudadano, emisor del sufragio, del partido político agraviado que en este caso es el Partido Revolucionario Institucional..."
Al respecto, cabe señalar que es indiscutible lo manifestado por el partido recurrente en cuanto a la motivación y fundamentación que deben regir los actos de autoridad. Ahora bien, el Instituto Federal Electoral, dentro de las facultades que la propia ley le confiere y acatando las disposiciones legales que en esa virtud se señalan, es el facultado para elaborar los formatos que son utilizados por los miembros de las mesas directivas de casillas en todo el país, y dentro de esos formatos no se señala precepto legal alguno que fundamente la nulidad de cierto tipo de votos que son recibidos en las propias casillas.
En consecuencia, los ciudadanos que integran las mesas directivas de casilla, cuya función se realiza de manera desinteresada y de buena fe, únicamente realizan las actividades de la jornada electoral acatando las disposiciones que expresamente la ley señala en los artículos 226, 227 y 230 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para el escrutinio y cómputo en la casilla, disposiciones legales que se limitan a señalar el procedimiento para determinar el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos y el número de votos nulos, indicándoles solamente en qué casos se deben de tener los votos por nulos, y no contiene disposición alguna que obligue a las mesas directivas de casilla para que deban de expresar en forma escrita o fundamentada el motivo por el cual algunos de los votos recibidos son declarados nulos, debiéndose recordar que tales operaciones se realizan en presencia de los representantes de los partidos políticos y es en base al juicio de común acuerdo de los presentes determinar cuáles sufragios no se emitieron correctamente. La misma ley a que se ha hecho referencia señala que de los resultados que se obtengan del escrutinio y cómputo se levantara un acta por cada elección, señalando el artículo 232 los requisitos que debe de reunir el acta a que se hace referencia, encontrando que en cuanto al renglón de los votos nulos, sólo contempla el dato correspondiente al número de éstos, más no de las causas que lo determinaron, disposición que por ser de orden público debe ser acatada tanto por el Instituto Federal Electoral para la elaboración de las formas correspondientes, como por los ciudadanos que fungen como funcionarios en las mesas directivas de casilla.
Como se puede observar de las anteriores consideraciones, el hecho de que en las actas correspondientes al escrutinio y cómputo que impugna el partido promovente, no contengan la fundamentación y motivación por la cual declaran la nulidad de ciertos votos recibidos en las casillas, no causa agravio alguno al partido promovente, ya que ni la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral ni el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen esa obligación a cargo de los integrantes de la mesa directiva de casilla consistente en que tengan que asentar las causas que lo determinaron y sólo existe en el formato el espacio para establecer el número de votos nulos, sin otra información adicional, por lo que no es exigible a dichos integrantes de casilla lo que alega el actor.
Hechas las anteriores consideraciones, y en virtud de que el número de casillas que se anularon resultan intrascendentes para el resultado de la elección en su conjunto, y en virtud de que el partido promovente alega irregularidades que ponen en duda la certeza de la elección, esta Sala procede a revisar si los votos que le fueron "anulados indebidamente" al promovente resultan de tal magnitud que efectivamente trascienden al resultado de la elección y pudiera actualizarse la causal de nulidad de elección prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, hipótesis que esta Sala se encuentra en aptitud de analizar oficiosamente, atento a la tesis relevante de la Sala de Segunda Instancia en el proceso electoral federal de 1994, visible a fojas 724 y 725 de la Memoria 1994, del entonces Tribunal Federal Electoral, bajo el rubro "CAUSAL GENERICA DE NULIDAD. SU ESTUDIO POR PARTE DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL PROCEDE AUN DE OFICIO".
Al efecto, y según consta en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, visible a foja 501 del expediente, el partido que obtuvo el primer lugar en este distrito alcanzó la cantidad de 33,629 votos, y el partido que obtuvo el segundo lugar alcanzó 32,750 votos, resultando una diferencia entre ambos de 879 votos, diferencia que se coteja contra la cifra que como resultado del análisis que se hizo en las literales de la A) a la L) del presente considerando dio como resultado 11 votos "anulados indebidamente" en favor del partido promovente, por lo que se advierte de manera indubitable que dicha cifra no resulta en modo alguno determinante para el resultado de la elección, por lo que aún supliendo la deficiencia en el agravio expresado por el promovente e invocando el dispositivo jurídico de la Ley de la materia en beneficio del demandante, este cuerpo colegiado considera que dicha hipótesis no se actualiza en el presente caso y en consecuencia se declara infundado el agravio hecho valer por el recurrente.
En base a lo anterior, esta Sala Regional ha podido constatar que si bien es cierto que algunas mesas directivas de casilla aplicaron indebidamente lo dispuesto por los artículos 227 párrafo 2 y 230 párrafo 1 incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, también lo es que una vez verificados los auténticos resultados de la votación que se recibió en las casillas impugnadas, mediante la apertura de los respectivos paquetes electorales, se observa que las irregularidades detectadas y que se comprobaron, no son determinantes para el resultado de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa en el 01 Distrito Electoral Federal del estado de Chihuahua, ya que el número de votos computados a favor del Partido Revolucionario Institucional y asentados en las correspondientes actas de escrutinio y cómputo, una vez que fueron comparados con los resultados genuinos derivados del examen que realizó esta Sala sobre las boletas electorales, muestra una exactitud casi absoluta, o bien diferencias mínimas que no trascienden al resultado de la elección ni ocasionan agravio alguno al partido promovente.
DECIMO.- Toda vez que se decretó la nulidad de la votación recibida en las casillas 0245-C, 2226-C, 2357-B, 2381-B, 2428-B y 2446-B, en términos de los considerandos quinto, sexto y noveno de esta sentencia, dicha votación anulada se concentra de la siguiente manera:
DIPUTADOS DE MAYORIA RELATIVA | ||||||||||||
VOTACION ANULADA | ||||||||||||
CASILLA | PAN | PRI | PRD | PC | PT | PVEM | PPS | PDM | CANDIDA- TOS NO REGISTRA- DOS | VOTOS VALI-DOS | VO-TOS
NU-LOS | VO-TA- CION TO-TAL |
0245-C | 162 | 76 | 24 | - - | 7 | 2 | 1 | 1 | - - | 273 | 17 | 290 |
2226-C | 105 | 87 | 42 | 1 | 12 | 2 | 2 | 1 | - - | 252 | 15 | 267 |
2357-B | 73 | 55 | - - | - - | - - | - - | - - | - - | - - | 128 | - - | 128 |
2381-B | 160 | 78 | 35 | - - | 4 | - - | 1 | - - | - - | 278 | 8 | 286 |
2428-B | 206 | 230 | 151 | 9 | 22 | 11 | 3 | 3 | - - | 635 | 11 | 646 |
2446-B | 162 | 159 | 91 | - - | 36 | 9 | 1 | 2 | - - | 460 | 15 | 475 |
TOTAL | 868 | 685 | 343 | 10 | 81 | 24 | 8 | 7 | - - | 2,026 | 66 | 2,092 |
En virtud de lo anterior, y de conformidad con el resultando número VIII de la presente sentencia, en el cual se hace referencia a la certificación del secretario general de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de fecha 28 de julio del año en curso, y que obra a foja 1301 del expediente en que se actúa y mediante el cual certifica que el juicio de inconformidad que se resuelve en esta sentencia es la única impugnación con respecto a la elección de Diputado por el principio de mayoría relativa en el 01 Distrito Electoral Federal en el estado de Chihuahua, y para el efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 56, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede a efectuar la modificación de los resultados asentados en el acta de cómputo distrital formulada por el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, en el estado de Chihuahua, respecto de la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa.
Partido Político | Resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital | Votación anulada | Resultados definitivos del Acta del Cómputo Distrital |
PAN | 33,629 | 868 | 32,761 |
PRI | 32,750 | 685 | 32,065 |
PRD | 10,831 | 343 | 10,488 |
PC | 474 | 10 | 464 |
PT | 2,434 | 81 | 2,353 |
PVEM | 878 | 24 | 854 |
PPS | 148 | 8 | 140 |
PDM | 122 | 7 | 115 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS |
2 |
- - |
2 |
VOTOS VALIDOS |
81,268 |
2,026 |
79,240 |
VOTOS NULOS | 2,148 | 66 | 2,082 |
VOTACIÓN TOTAL ANULADA EN ESTA SENTENCIA |
- - |
2,092 |
2,092 |
VOTACIÓN TOTAL |
83,416 |
- - |
83,416 |
Por los motivos expuestos y con fundamento en los dispuesto por los artículos 1o., 2o., 3o., párrafos 1 y 2, inciso b); 4o., 6o., 7o., párrafo 1; 8o., 9o., párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 14, 15, 16, 19, párrafo 1, incisos a) y f); 22, 23, 24, 25, 34, párrafo 2, inciso a), 49, 50, párrafo 1 inciso b), fracción I; 51, 52, 54, párrafo 1, inciso a), y 55, párrafo 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de resolverse y se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se declara parcialmente fundado el Juicio de Inconformidad con número de expediente SM-II-JIN-018/97, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa en el 01 Distrito Electoral Federal del estado de Chihuahua.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 0245-C, 2226-C, 2357-B, 2381-B, 2428-B y 2446-B, correspondientes al 01 Distrito Electoral Federal en el estado de Chihuahua, respecto de la elección de diputados de mayoría relativa, en términos de lo expuesto en los considerandos, Quinto, Sexto, Octavo y Noveno, de la presente sentencia.
TERCERO Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 01 Distrito Electoral Federal en el estado de Chihuahua, para quedar en términos del considerando Décimo de la presente sentencia.
CUARTO. Se confirma la validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 01 Distrito Electoral Federal en el estado de Chihuahua,
así como el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez en favor de la fórmula de candidatos del Partido Acción Nacional".
TERCERO.- El cuatro de agosto del año en curso, se notificó al Partido Revolucionario Institucional, ahora promovente, la indicada resolución.
CUARTO.- En contra de tal resolución, el Partido Revolucionario Institucional interpuso el recurso que ahora se decide, el siete de agosto del presente año. Dicho partido hizo valer los siguientes agravios:
"I.- Resolución que lo causa: Sentencia impugnada.
II.- Artículos violados: 1o., 2o., inciso b), 3o., del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 75 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Conceptos de violación:
Atento lo dispuesto por el artículo 62 párrafo primero inciso a), los presupuestos del Recurso de Reconsideración, establecen que la Sala Regional del Tribunal haya dejado de tomar en cuenta casillas de nulidad previstas por el título sexto de este libro, que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiera podido modificar el resultado de la elección.
Efectivamente en la parte que se analiza el H. Cuerpo Colegiado que dictó la resolución hizo una indebida interpretación del artículo 75 inciso f), desconociendo el imperativo legal establecido en el artículo 3o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que el argumento para no declarar nula la votación a favor de los candidatos del Partido Acción Nacional estableció un argumento total y absolutamente insostenible, puesto que al analizar cada una de las casillas lo hicieron en forma aislada, sin tomar en consideración y sin aplicar adecuadamente el precepto violado, que habla que la nulidad de las casillas procederá cuando sea trascendente para el resultado de la votación. Ahora bien, entendemos por este concepto, el total de la votación emitida no solamente la de forma aislada de cada una de las casillas electorales donde se emitió el sufragio que convertido en voto determinó el resultado de la elección, ya que con este criterio sería tanto como aceptar que si en el número total de las casillas haya habido, como en el presente caso votos nulos que cambien el resultado de la elección, no debía haberse tomado en cuenta porque en forma aislada cada casilla no era nula, atendiendo a que el diferencial en dicha casilla en relación con los votos nulos no cambia el resultado de la votación, esto reducido al absurdo podemos afirmar que jamás habría una votación nula o bien el resultado de la elección no se puede nulificar porque se está contemplando únicamente en forma aislada cada una de las casillas.
En efecto, una interpretación no solamente gramatical que se desprende de la simple lectura del artículo en comentario, sino al tenor de lo dispuesto por el artículo 14 constitucional que establece la interpretación de la ley acorde con el sistema jurídico aplicable, ya que la aplicación de una norma jurídica debe obedecer a una racional interpretación de acuerdo con la sana crítica y la lógica, de acuerdo con una interpretación histórico sistemática nos conlleva a señalar con meridiana claridad que el criterio sostenido por la Sala es inadecuado e ilegal y no obedece a los principios generales del derecho, puesto que si se suman los votos nulos de todas las casillas impugnadas, el resultado de la elección global cambia completamente, resulta a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, luego entonces, atendiendo que se utilizó el método menos adecuado, los argumentos expuestos violan textualmente las disposiciones legales invocadas.
I.- Resolución que lo causa: Sentencia impugnada.
II.- Artículos violados: Artículo 29 del Código Civil del Distrito Federal de aplicación supletoria, 116 inciso c), 192, 194, 195, 196 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales con relación al artículo 75 párrafo primero inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral.
Concepto de violación:
Uno de los requisitos que con mayor cuidado deben satisfacer las autoridades electorales en la jornada electoral señalada para el día determinado como lo fue el seis de julio del presente año, es la conformación del órgano de menor jerarquía en materia política electoral consistente en la integración de las casillas y sobre su domicilio, lugar donde deben acudir cada uno de los ciudadanos a fin de expresar su voluntad política, emitiendo su voto, luego entonces, resulta de singular importancia y responsabilidad del órgano electoral, en este caso el Comité Distrital de dar a conocer a la ciudadanía el domicilio de cada una de las casillas para que se acuda el día de la jornada en forma inequívoca, luego entonces, debemos analizar que se entiende por domicilio, para determinar si en el caso a estudio se cumplieron con estos requisitos en la jornada electoral, entre otras definiciones encontramos que por domicilio se entiende: Lugar en que se considera legalmente establecida una persona para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos; casa en que una persona habita o se hospeda; aquél que señala la persona cuando ocurre a los Tribunales para oír y recibir notificaciones; convencional el que se adopta por convención o acuerdo; legal el fijado por la ley. (Diccionario para Juristas. Juan Palomar de Miguel. Mayo Ediciones).
Ahora bien, en nuestra organización demográfica existen calles identificadas con un nombre o un número, pero a su vez las casas o edificios construidos a lo largo de la calle tienen un número que los identifica, de ahí entonces que el domicilio lo constituya la calle y el número correspondiente y en ocasiones hasta el nombre de la colonia, todo ello para dar certeza y seguridad jurídica a las relaciones entre las personas y los órganos de gobierno, etc. En materia electoral la casilla debe cumplir con requisitos estrictos y una vez que un órgano ha verificado que el domicilio cumple con los requisitos de ley, dá a conocer a la ciudadanía la ubicación de la casilla, por lo que atento a las disposiciones que se han invocado, el Tribunal Electoral debió verificar si el día 6 de julio de 1997, se había cumplido con el requisito de instalar la casilla en el domicilio previamente establecido, lo cual no sucedió y no es válido que 20 días después de la jornada a través de una simple inspección ocular sin la intervención de los partidos se haya pretendido validar la instalación de las casillas en domicilios diferentes a los señalados con el argumento de que la casilla se había instalado enfrente, a un lado o bien cercano al domicilio señalado, ya que siendo la aplicación de la ley de orden público no admite ninguna excepción salvo cuando la propia ley así lo autoriza, luego entonces, la autoridad violó expresamente las disposiciones legales invocadas, ocasionando el correspondiente agravio que debe repararse declarando la nulidad de todas esas casillas instaladas en lugares diferentes a los originalmente señalados por el órgano electoral.
Al efecto tiene aplicación el siguiente criterio jurisprudencial:
Domicilio de las personas morales:
El informe de un funcionario de policía, cierto o inexacto, no basta, por sí solo, para demostrar el domicilio de una persona moral, ya que dicho funcionario no es autoridad capacitada, conforme a la ley, para probar hechos de esa naturaleza.
Quinta Epoca: Tomo XXXIV, Pág. 1371. Cía. Constructora Latino Américana, S.A.
I.- Resolución que lo causa: Sentencia impugnada.
II.-Artículos violados: 1o., 2o., 3o., del COFIPE, con relación al artículo 16 constitucional y su correlativo el 133 de la Constitución General de la República.
Conceptos de violación:
La base del estado de derecho en nuestro país lo constituye la norma de normas que es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y es ésta la que señala que en la pirámide jurídico constitucional se encuentra el Pacto Federal y las leyes que de ella emanen, luego entonces, el artículo 16 que indica que para la validéz de cualquier acto de autoridad se requiere cumplir con los siguientes requisitos: Mandamiento escrito, autoridad competente, acto fundado y motivado, y la violación a cualquiera de estos requisitos dá como resultado que dicha conducta sea afectada de ilicitud constitucional; los funcionarios de la casilla son autoridad el día de la jornada electoral, les corresponde aplicar la ley al hacerlo no pueden invocar ignorancia, uso o costumbre en contra de la misma ya que por imperativo legal, la ignorancia de la ley no excusa su cumplimiento. El argumento de que los formatos elaborados por el Instituto Federal Electoral no contempla el requisito de la fundamentación y motivación, no resulta válida y mucho menos que la autoridad los incumpla, porque esto crearía el caos no solamente en esta materia, sino en cualquier otra, en la que la autoridad invocaría su falta de preparación o conocimientos en la materia. El hecho de que dentro de la reglamentación legal no exista disposición que lo exija, no quiere decir que la autoridad se encuentre facultada para hacerlo, ya que en materia de Derecho Público, rige el principio que lo que no está autorizado esta prohibido, luego entonces cuando invocamos que las actas de escrutinio y cómputo se habían nulificado los votos, y que dicha nulificación no se encontraba debidamente fundada y motivada, ya que para que un voto sea nulificado, no es el criterio subjetivo del funcionario electoral, sino debe ceñirse expresamente a las causas señaladas por la ley en sus artículos 226, 227 y sobre todo el artículo 230 que contempla supuestos diferentes en cada caso, luego entonces, no solamente es temerario lo afirmado por la Sala, sino peligroso el argumento relativo a que como la ley no establece no se debe cumplir con este requisito que es de carácter constitucional, por ello también debe declararse nula la votación emitida en cada una de las casillas impugnadas por este motivo, ya que así lo ha resuelto nuestro más alto tribunal de justicia de la República, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis que a continuación se transcribe:
Fundamentación y motivación. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuado y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.
(Visible a fojas 1481 y 1482 del Apéndice de Jurisprudencia al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1988, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, Volúmen III.)".
QUINTO.- La mencionada Sala Regional remitió a esta Sala Superior el recurso, junto con el expediente relativo y demás documentación conducente.
SEXTO.- Al presente recurso de reconsideración comparece el Partido Acción Nacional, en su carácter de tercero interesado, por conducto de su representante Salvador Quiroz Terrazas, quien formuló los alegatos en los términos que aparece en autos.
SEPTIMO.- Por auto de ocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el expediente en que se actúa a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos precisados en los artícu1os 19, párrafo 1, inciso a), y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo previsto en el numeral 9, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 60, párrafo tercero, 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción I, 189, fracción I, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el artículo 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto por un partido político, a través de su representante, contra la resolución de una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictada al decidir un juicio de inconformidad.
SEGUNDO.- El representante del Partido Acción Nacional en su escrito de alegatos además de manifestar que los agravios hechos valer por el partido impugnante son infundados, también aduce que el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, no reúne los requisitos de procedibilidad. En razón de ello, debe examinarse si el partido recurrente satisface o no tales requisitos:
El recurso que se analiza se interpuso dentro del término de tres días contemplado en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la sentencia recaída al juicio de inconformidad quedó notificada, al recurrente el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y siete, y dicho recurso se interpuso el siete del citado mes.
Asimismo, la personería de Alfonso Enrique Pando Cervantes, como representante del partido ahora recurrente, está acreditada, conforme a lo dispuesto por el artículo 65, párrafo 1, inciso a), de la ley de la materia, en virtud de que fue la persona que en nombre de tal partido promovió el juicio de inconformidad, en el que se pronunció la sentencia recurrida. Tal recurso se interpuso contra la decisión que emitió la Sala responsable, sobre el fondo de las cuestiones planteadas.
Tal recurso se interpuso contra la decisión que emitió la Sala responsable, sobre el fondo de las cuestiones planteadas.
En los términos de lo señalado por el artículo 63, párrafo 1, inciso a), de la ley en cita, se satisfacen los requisitos especiales de procedibilidad, al haber agotado el partido recurrente, previamente en tiempo y forma, el juicio de inconformidad correspondiente, amén que también se precisa el presupuesto de la impugnación, de conformidad con lo previsto por el Libro Segundo del Título Quinto de la ley de la materia, a lo que debe sumarse que, se citan los preceptos legales que se estiman violados y se expresan argumentos tendientes a modificar el resultado de la elección.
TERCERO.- El estudio de los agravios hechos valer, permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas:
Son infundados los agravios que en primer término esgrime el recurrente. En ellos sostiene que el método empleado por la Sala responsable para resolver el juicio de inconformidad, origen del presente medio de impugnación, no resulta jurídico, toda vez que, analizó de manera particular en relación con cada casilla, las causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así, alega, que la Sala examinó los conceptos de nulidad, individual y aisladamente, en lugar de haber utilizado un método global, puesto que, agrega, si se suman los votos nulos de todas las casillas impugnadas, "el resultado de la elección global cambia completamente" en favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, por lo que, puntualiza, atendiendo que se utilizó el método menos adecuado, la resolución recurrida es ilegal.
Como se decía, tales agravios son infundados, para cuya consideración precisa dejar en claro que, las disposiciones que regulan el sistema de nulidades establecido por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no permite a la autoridad jurisdiccional la anulación de votos en particular, ni prevé, en consecuencia, la posibilidad de restar del total de votos del cómputo distrital para la elección federal de diputados, votos que, aunque hubiesen sido detectados por el juzgador como erróneamente emitidos y computados en la casilla, no produjeran la nulidad de la votación recibida en la propia casilla.
Así es, la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en forma por demás clara, establece la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, sólo por alguna de las causas señaladas en su artículo 75, el cual, por cierto, de manera taxativa, precisa las nulidades que podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas, las cuales son:
a). Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente.
b). Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señale.
c). Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo.
d). Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.
e). Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
f). Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
g). Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de la ley.
h). Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada.
i). Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
j). Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación.
k). Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
Como es fácil apreciar, cada una de las once causales relacionadas, tiene sus propios elementos, que deben ser escrupulosamente valorados por el juzgador para estar en posibilidad de determinar si se actualizan o no, ya que no basta que existan irregularidades en las casillas el día de la jornada electoral para presumir su nulidad, menos para tenerla por comprobada; aparte de que, como se aprecia, en las hipótesis que prevén los incisos f), g), i), j) y k), del citado precepto, además debe concurrir la condición de que los hechos o circunstancias a que se alude, sean determinantes para el resultado de la votación, es decir, que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva, ya sea por el factor numérico o porque se violente el principio de certeza.
En consecuencia, en oposición a lo que se arguye, la Sala Regional responsable carece de facultades legales para anular votos en lo individual; también carece de facultades para descontar los votos emitidos en una casilla en favor de algún partido político, no obstante haberse detectado algún error a la hora del escrutinio y cómputo, si dicho error no es determinante para modificar los resultados finales de la votación recibida en la propia casilla; de suerte que, mientras el error detectado no resulte ser determinante, la votación emitida en la propia casilla en favor de los partidos políticos contendientes, debe permanecer incólume; tampoco puede realizarse el estudio de la nulidad reclamada, tomando en forma conjunta el error detectado en todas las casillas que se hubieren impugnado, ya que la nulidad debe darse casilla por casilla, para, posteriormente, recomponer el cómputo correspondiente.
De modo que, opuestamente a lo que se aduce en el agravio sujeto a estudio, para que el cómputo de la elección impugnada sea modificado, primero debe anularse la votación emitida y recibida en una casilla o varias casillas, por alguna o algunas de las causas contendidas en el referido artículo 75, para, posteriormente, proceder a rectificar el cómputo distrital respectivo.
Por ello resulta inconcuso que la pretensión del partido recurrente, de anular votos en lo particular, es contraria al sistema de nulidades que en materia electoral establece la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; más aún cuando tampoco puede pasarse por alto que, el artículo 50 de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece, de manera limitativa, los actos que son impugnables a través del juicio de inconformidad, cuando, en lo que importa, dispone:
"... b). En la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa:
I. Los resultados de las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas."
Por su parte, el artículo 52 de la ley anteriormente citada, establece los requisitos especiales que debe contener el escrito de demanda del juicio de inconformidad, entre otros, a saber:
"a). Señalar la elección que se impugna manifestando expresamente si se objetan los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas.
b). La mención individualizada del acta de cómputo distrital o de entidad federativa que se impugna.
c). La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas."
Como corolario de lo anterior, debe estimarse, pues, infundado el primero de los agravios hechos valer, en tanto que, atendiendo a una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los preceptos legales invocados en líneas precedentes, se infiere claramente que, el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla o varias casillas, por alguna de las causas señaladas limitativamente por el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que, el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos en cada casilla el día de la jornada electoral, de donde no sea válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias casillas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, cuando se arguyen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de las demás, pues el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida en la casilla impugnada se ha logrado y, consecuentemente, se tendrá que recomponer el cómputo impugnado.
De manera que, se repite, el método que utilizó la Sala responsable para pronunciar la sentencia que ahora se impugna, en el aspecto cuestionado, se encuentra perfectamente apegado a derecho, dada la conformidad legal del sistema de nulidades en materia electoral en nuestro País, el que, se insiste, sólo permite la anulación de votación recibida en una o varias casillas cuando se actualiza alguna de las causales específicamente señaladas por la ley de la materia, no estando permitido realizar un estudio global de irregularidades que se den en una casilla o varias casillas para que, con base en ello, se cambie el resultado de la elección, como pretende el recurrente, sin olvidar que las causales de nulidad se encuentran establecidas de manera limitativa, por lo que, cualquier anomalía ocurrida el día de la jornada electoral no la constituye indefectiblemente. Además, es claro que el legislador al establecer en los requisitos especiales del juicio de inconformidad la mención individualizada del acta de cómputo que se impugne, así como de las casillas cuya votación se solicita sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas, pone de manifiesto que el método aplicable para el análisis de las causales de nulidad es el inductivo, es decir, proceder de casos concretos y particulares para llegar a los generales; en otras palabras, de la nulidad decretada en una o varias casillas se puede llegar a la nulidad de una elección, siempre y cuando se den los supuestos de ley, no resultando aplicable el método deductivo que va de circunstancias generales para concluir en otras particulares; de allí que, como se apuntó, los agravios hechos valer sobre el particular devengan infundados.
En otro aspecto, contrario a la afirmación producida por el partido político inconforme, de que la Sala responsable no verificó si el día de las elecciones impugnadas se había cumplido con el requisito de instalar las casillas para recibir los votos en el domicilio (del que proporciona su definición) previamente establecido, la lectura de la sentencia de mérito, pone de manifiesto que la autoridad atendió plenamente ese aspecto de la inconformidad, pues lo analizó, casilla por casilla de las impugnadas por esa causa, para establecer que el lugar en donde se habían ubicado el día de la jornada electoral, correspondía al domicilio asignado con anterioridad para ese fin; incluso, para mejor proveer, ordenó se practicara una inspección judicial respecto del domicilio en donde se habían ubicado las casillas en el día de las elecciones, para verificar si resultaban o no, atendibles los agravios hechos valer sobre el particular; proceder que, dicho sea de paso, no agravió al ahora partido político recurrente, ya que, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Presidente de las Sala del Tribunal, en los asuntos de su competencia, en los casos extraordinarios, podrá ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, todo ello con el objeto de lograr el mayor conocimiento posible y resolver el caso sometido a la potestad jurisdiccional, lo más apegado a derecho; es decir cuando los órganos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenan desahogar pruebas para mejor proveer los asuntos de su competencia, entendidas estas diligencias como aquellos actos de instrucción realizados por propia iniciativa del órgano responsable, conforme a sus exclusivas facultades, con el objeto de que pueda formar su propia convicción sobre la materia del litigio, no puede considerarse que con ese proceder causen agravio al actor en el juicio, habida cuenta que con esa diligencia no se alteran las partes substanciales del procedimiento en su perjuicio, ya que lo hacen para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, y en la que el juzgador obra como estima procedente para obtener el mejor resultado, sin que esté obligado a proceder observando las formalidades establecidas para la práctica de las pruebas que son ofrecidas por las partes, porque se estima que hace un uso prudente de la facultad que le concede en ese sentido el artículo 14, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a fin de estar en posibilidad de pronunciar su resolución apegada a la verdad material. De manera que, la Sala Regional, al haber ordenado que se practicara la citada inspección en el lugar en donde se instalaron las casillas el día de las elecciones, actuó apegada a derecho, sin que demerite su valor convictivo la circunstancia de que esa diligencia se haya practicado veinte días después de la jornada cívica y sin la participación de los partidos políticos, pues la norma jurídica no exige algún requisito especial para llevar a cabo esa diligencia; además de que, en todo caso, su valor dependerá de la convicción que genere en el juzgador, adminiculado con el de las demás pruebas que obren en el expediente, sobre la veracidad de los hechos afirmados, lo cual conduce a estimar que no se actualiza el segundo de los agravios esgrimidos por el partido político recurrente, más aun cuando ni siguiera impugna, en forma alguna, que los datos asentados en las actas de las diligencias de inspección sean incorrectos por no corresponder a la realidad imperante; datos que, permitieron a la responsable arribar a la plena convicción de que no obstante de existir discrepancias entre los domicilios en los que se instalaron las casillas a que hizo referencia el inconforme y aquéllas que aparecieron en el encarte, esas diferencias, a la postre, resultaron intrascendentes en virtud de haberse comprobado que se trataba de los mismos domicilios.
Por último, deviene inoperante el tercer agravio formulado por el partido recurrente, en torno a que la Sala responsable, al dictar la sentencia recurrida, incorrectamente desestimó la nulidad de las votaciones recibidas en las casillas que enumeró en el juicio de inconformidad, con motivo de que, insiste, al realizarse por parte de los funcionarios de las mesas directivas correspondientes el escrutinio y cómputo de los sufragios depositados en las urnas, fueron nulificados votos sin fundamentación ni motivación alguna, habida cuenta que, basta imponerse de la resolución ahora impugnada, para percatarse de que la responsable al dictar la sentencia, específicamente en el considerando noveno, se ocupó de resolver ese aspecto de la litis, por lo que procedió al estudio minucioso de cada una de las casillas impugnadas con base en los votos válidos, nulos y las boletas sobrantes e inutilizadas, elaborando incluso tres cuadros comparativos; el primero, que refleja los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla; el segundo, que contiene los resultados obtenidos por el examen realizado por la Sala responsable de cada una de las casillas, y el último, que pone de relieve las diferencias existentes en su caso y su trascendencia para el resultado de la votación, como condición indispensable, dijo la responsable, para actualizar la causal de nulidad, por lo que, con base en la información obtenida en la forma antes relatada, respecto de algunas casillas, resolvió que no existía prueba de que se hubiesen anulado indebidamente votos, por lo que declaró infundada la pretensión del actor; de manera que, cuando encontró elementos para estimar que se anularon indebidamente votos al partido y resultaba determinante para la votación, declaró la correspondiente nulidad; asimismo, respecto de otras casillas, estimó que no obstante que se anuló indebidamente algún voto, apreció que no era determinante para el resultado de la votación, por cuyo motivo desestimó también la nulidad demandada, y por último, en cuanto al motivo de inconformidad planteado por el partido político, en relación a que la determinación de las mesas directivas de anular los votos en su favor, sin fundar ni motivar su determinación en ese sentido, consideró que su proceder en esa forma estuvo apegado a derecho, porque dentro de los formatos utilizados por los miembros de las mesas directivas "no se señala precepto legal alguno que fundamente la nulidad de los votos".
Ahora bien, de la lectura del tercer agravio formulado en este recurso por el partido impugnante, fácilmente se advierte que dicho recurrente, omite combatir de manera directa y eficaz con razonamientos jurídicos concretos, la totalidad de las consideraciones que expuso la Sala Regional para establecer que no procedía la nulidad de las casillas que impugnó por el motivo comentado, pues en dicho agravio se limita, por un lado, a insistir en lo externado en los agravios que hizo valer en el juicio de inconformidad, y por otro, a manifestar que no obstante que la reglamentación aplicable al caso concreto no exija fundamentar ni motivar las decisiones de las mesas directivas cuando nulifican los votos, los funcionarios de las mesas de casillas, como autoridades, debían respetar esa garantía, pero nada dice en relación a los diversos y restantes motivos que expuso la autoridad responsable para desestimar la causa de nulidad invocada en el juicio de inconformidad en donde se dictó la sentencia que se recurre; por ello se dice que devienen inoperantes dichos agravios, ya que, deben subsistir las demás consideraciones que sostienen el sentido de tal aspecto de la sentencia recurrida, que se omiten rebatir en los citados agravios, en atención a que, cuando son varias las razones que externa la Sala Regional para decidir el asunto sometido a su consideración, en determinado sentido y el inconforme en el recurso de reconsideración, omite rebatir alguna o algunas de ellas, las otras, las no impugnadas, deben mantenerse incólumes dando vida al sentido del fallo recurrido, ya que, por disposición del artículo 23, segundo párrafo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la resolución del recurso de reconsideración no está permitida la suplencia de los agravios deficientes, por lo que, se reitera su inoperancia.
No obstante lo puntualizado, no está por demás señalar que no pasa inadvertido, por otro lado, que el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no contempla como causa de nulidad de las votaciones recibidas en las casillas, el hecho de que los funcionarios de las mesas directivas, al realizar el escrutinio y cómputo nulifiquen votos sin fundar ni motivar su decisión; por lo que, debe decirse que, en el mejor de los casos, tampoco procedería la pretensión del partido recurrente con base en ese argumento.
Así visto el asunto, ante lo infundado e inoperante de los agravios hechos valer, procede confirmar la sentencia recurrida.
Por lo expuesto y fundado SE RESUELVE:
UNICO.- Se confirma la sentencia pronunciada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, el tres de agosto de 1997, en el juicio de inconformidad SM-II-JIN-018/97, promovido por el Partido Revolucionario Institucional.
Notifíquese la presente resolución en los términos de ley; devuélvanse los documentos atinentes, después de lo cual archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR MAGISTRADO
JOSE LUIS DE LA PEZA | |
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MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZALEZ | MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
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MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO |
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MAGISTRADO
JOSE DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA |