SUP-REC-064/97

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

EXPEDIENTE NO. SUP-REC-064/97.

RECURRENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE:

SALA REGIONAL DE LA I CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL.

MAGISTRADO PONENTE:

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO:

LIC. JOSÉ HERMINIO SOLÍS GARCÍA.

 

 

 

 México, Distrito Federal, diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete.

 

 V I S T O S  para resolver los autos del expediente SUP-REC-064/97, formado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de José Rodríguez Chávez, contra la sentencia de dos de agosto de mil novecientos noventa y siete, de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco, emitida en el juicio de inconformidad con número de expediente SG-I-JIN-021/97, promovido por el partido recurrente, contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa del Sexto Distrito Electoral Federal en el Estado de Baja California; y

 

 

 

R E S U L T A N D O

 

 PRIMERO. En sesión que inició a las ocho horas con diez minutos y concluyó a las veintitrés horas con cincuenta y cinco minutos del nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, el Consejo Distrital del Sexto Distrito Electoral Federal en el Estado de Baja California, con cabecera en Tijuana, realizó el cómputo distrital de la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancia de mayoría y validez en favor de la fórmula presentada por el Partido Acción Nacional.

 

 SEGUNDO. El trece de julio del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Mercedes Erdman Baltazar, promovió juicio de inconformidad en contra de lo anotado en el resultado anterior, y como consecuencia solicitó la nulidad de la elección. Por su parte, el Partido Acción Nacional, por conducto de Antonio Morales Sánchez, compareció en calidad de tercero interesado y formuló sus respectivos alegatos.

 

 TERCERO. Conoció del juicio la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco, el cual quedó registrado con el expediente SG-I-JIN-021/97, y lo resolvió con fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y siete, en los siguientes términos:

 

“"PRIMERO.- La competencia de esta Sala para conocer del presente juicio de inconformidad, promovido por el Partido Revolucionario Institucional; la personería del promovente y la del representante del partido político tercero interesado, así como la procedencia del juicio, quedaron acreditados en los términos de los considerativos I, II y III de esta sentencia.

 

 SEGUNDO.- Se decreta el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto respecto a las impugnaciones que se realizan con relación a las casillas: 735C, 736C, 739B, 739C, 740B, 742B, 742C, 744B, 749B, 749C, 750B, 750C, 751B, 751C, 752C, 754B, 754C, 756C, 757B, 757C, 761B, 761C, 762B, 762C, 763C, 765B, 769B, 769C, 770B, 772C, 775C, 776C, 778B, 779B, 781B, 782B, 782C, 786B, 786C, 795C, 796C, 805B, 807C, 809B, 811B, 812B, 813B, 820C, 821B, 822C, 823C, 824C, 826B, 828B, 828C, 829B, 832B, 833B, 833C, 834B, 834C, 835B, 843C, 844C, 845B, 846B, 846C, 848C, 850C, 851B, 851C, 852B, 854B, 854C, 856B, 856C, 858C, 858C2, 860B, 862B, 864B, 866B, 867B, 892B, 893B, 895B, 895C, 903B, 905B, 906B, 908B, 908C, 911C, 913B, 914B, 916B, 917B, 919B, 921B, 923C, 926B, 952B, 952C, 953B, 955B, 955C, 956B, 977C, 978B, 981C, 983B, 984B, 987C, 988C, 993C, 994B, 994C, 995B, 996B, 1024C, 1026B, 1027B, 1027C, 1028B, 1029B, 1246B, 1248B, 1250C, 1251C, 1252C, 1253B, 1254C, 1255B, 1255C, 1257C, 1360B y 1362B, pertenecientes al Sexto Distrito Electoral Federal en el estado de Baja California, por las razones que se precisan en el considerando tercero de esta resolución.

 

TERCERO.- La pretensión jurídica ejercitada por el Partido Revolucionario Institucional, resultó parcialmente fundada, al actualizarse algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 737B, 738B, 740C, 741B, 748B, 764B, 798B, 800C, 802B, 804B, 804C, 805C, 806B, 807B, 814C, 816B, 818C, 819B, 819C, 821C, 822B, 825B, 825C, 826C, 827C, 827EX, 836C, 837B, 838B, 839C, 841B, 844B, 847B, 849C, 852C, 853C, 912B, 913C, 914C, 920B, 922C, 954C, 978C, 985B, 990B, 1017C y 1251B, correspondientes a la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, en el Sexto Distrito Electoral Federal en el estado de Baja California, por las razones que se precisan en la parte considerativa de este fallo.

 

CUARTO.- Se modifican los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, del Sexto Distrito Electoral Federal en el estado de Baja California, para quedar en los términos precisados en el considerativo XII de la presente resolución.

 

QUINTO.- Se confirma la expedición de la Constancia de Mayoría y Validez expedida en favor de la fórmula de candidatos del Partido Acción Nacional, por las razones expuestas en el XII punto considerativo de esta sentencia.

 

SEXTO.- En virtud de que con la modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital respectiva, no se actualiza ninguna de las causales previstas en el artículo 76, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no ha lugar a decretar la nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.""

 

 Esta sentencia se notificó al partido tercero interesado el tres de agosto, y al partido actor el cuatro siguiente, de mil novecientos noventa y siete.

 

 CUARTO. Mediante escrito presentado el siete de agosto, ante la sala regional resolutora, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de José Rodríguez Chávez, interpuso recurso de reconsideración en contra de la sentencia referida.

 

 El recurso se tramitó y sustanció del modo siguiente:

 

 I. El Presidente de la sala regional resolutora, remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el recurso mencionado, conjuntamente con los anexos del expediente SG-I-JIN-021/97; documentación que fue recibida por esta Sala Superior el ocho de agosto del año en curso. El medio de impugnación quedó registrado con el número de expediente SUP-REC-064/97.

 

 II. Mediante oficio número SG-AC-1311/97, recibido en esta Sala Superior el nueve de agosto, el presidente de la sala regional remitió los autos originales, incluyendo las correspondientes cédulas de notificación.

 

 III. El magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el expediente al magistrado Leonel Castillo González, para los efectos del artículo 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 IV. El Presidente de la Sala Regional resolutora, a través de su oficio SG-AC/1311/97, de nueve de agosto, hizo constar que dentro del plazo legal no compareció coadyuvante alguno ni partido político como tercero interesado, al efecto, acompañó la respectiva certificación expedida por el Secretario General.

 

C O N S I D E R A N D O

 

 PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración, de acuerdo con los artículos 41 fracción IV, 60 último párrafo y 99, cuarto párrafo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción I y 189 fracción I, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que en la especie se reclama una sentencia pronunciada por una sala regional en un juicio de inconformidad.

 

 SEGUNDO. En el recurso de reconsideración de que se trata, se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 También se reúnen los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, como se verá a continuación.

 

 El recurso de reconsideración está interpuesto por parte legítima, pues conforme al artículo 65, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, exclusivamente corresponde interponerlo a los partidos políticos, y en la especie, quien lo hizo es el Partido Revolucionario Institucional; además éste tiene interés jurídico para hacerlo valer, por haberle resultado adversa la sentencia impugnada.

 

 Asimismo, está interpuesto por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 65 del ordenamiento antes invocado, porque José Rodríguez Chávez, persona que acude como representante del partido actor, acredita su personería con una copia certificada por el Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, en la que se hace constar que la persona indicada está debidamente acreditada ante ese Consejo Local, como representante suplente del Partido Revolucionario Institucional.

 

 Es oportuno, porque se interpuso dentro del plazo que establece el inciso a), párrafo 1, del artículo 66, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada se notificó al partido recurrente el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y siete, y el recurso de reconsideración se presentó el siete de agosto.

 

 Se cumple en el caso el presupuesto que señala el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, puesto que el partido recurrente aduce que la sala regional "... dejó de tomar en cuenta las causales de nulidad previstas por la ley y que se invocan en el juicio de inconformidad interpuesto y además fueron debidamente probados en tiempo y forma por los cuales se hubiere modificado el resultado de la elección de diputados de mayoría relativa y por ende, no declara la nulidad de la elección de que se trata."; circunstancia que justifica el requisito que exige la ley, y por tanto, suficiente para que se estudie tal argumento, sin perjuicio de que al ser analizado, se demuestren o no las violaciones alegadas.

 

 Se satisface el requisito previsto en el inciso a), párrafo 1, del artículo 63, precisamente porque antes de acudir a esta instancia, el partido recurrente agotó previamente el juicio de inconformidad.

 

 Se satisface el requisito que exige el inciso b), párrafo 1, del artículo 63 de la misma ley, en virtud de que el presupuesto de la impugnación está claramente señalado, pues invoca el previsto en el artículo 62, inciso a), fracción I, de esa ley, consistente en que se dejaron de analizar causas de nulidad invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, con las cuales se hubiere podido modificar el resultado de la elección.

 

 Finalmente, se cumple con el requisito que exige el mencionado artículo 63, párrafo 1, inciso c), fracción I, porque los agravios expresados por el recurrente, generan la posibilidad de modificar el resultado de la elección, en razón de que, si fueran acogidos en el estudio de fondo, podrían conducir a que esta Sala Superior declarara la nulidad de la elección cuyos resultados se impugnaron desde el juicio de inconformidad por lo siguiente:

 

 Conforme al artículo 76, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es causa de nulidad de la elección de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal, el hecho de que se acredite la nulidad de votación en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate.

 

 En el caso concreto, en el Sexto Distrito Electoral Federal en el Estado de Baja California, cuya elección impugna el partido actor, se conformó de 368 casillas, según se advierte del encarte que obra en autos. El veinte por ciento de ese universo asciende a la cantidad de 73.6 casillas, pero como no está prevista en la ley la anulación parcial de la votación recibida en una casilla (por partes o porcentajes) para completar el veinte por ciento, que como mínimo requiere el precepto indicado, bastaría que se anulará la votación recibida en 74 casillas, para que procediera la anulación de la elección.

 

 En ese contexto, en el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada, se anuló la votación recibida en 47 casillas de las impugnadas por el Partido Revolucionario Institucional, y en el presente recurso de reconsideración, el mismo partido pretende que se anulen 135 casillas; por lo tanto, de progresar su pretensión en esta vía, aunque fuera solamente respecto a 27 casillas, y éste se sumara con las 47 ya anuladas en primera instancia, daría el porcentaje mínimo necesario para anular la elección.

 

 TERCERO. Las consideraciones de la resolución impugnada son del tenor siguiente:

 

"IV.- La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si, atendiendo a lo prescrito en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ha lugar o no a decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por el partido político demandante, en las que cumplió con el requisito de procedibilidad que establece la ley, y en consecuencia, si se deben modificar o no los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, en el Sexto Distrito Electoral Federal en el estado de Baja California, o bien, si se debe declarar o no la nulidad de la elección impugnada; finalmente y en razón de lo anterior, si se debe revocar o no el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.

 

 En consecuencia, todos y cada uno de los agravios expresados por el partido político demandante, incluidos los que se deduzcan claramente de los hechos expuestos en su escrito de demanda, en ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 23, de la ley de la materia, serán estudiados y analizados en los subsecuentes considerandos de esta resolución, atendiendo a la prelación prevista para las causales de nulidad de votación recibida en alguna casilla conforme al artículo 75, de la ley ya invocada, con la excepción de los agravios referidos a la causal del inciso k), que serán incluidos de acuerdo a su contenido en cualquiera de los considerandos y posteriormente, en su caso, se analizará en un considerando los agravios que no se vinculen con causales de nulidad. El análisis se hará relacionando los agravios con los hechos y puntos de derecho controvertidos y los que fundan la presente resolución, así como con el examen y la valoración de todas y cada una de las pruebas que obran en autos.

 

 V.- Las expresiones del promovente en el punto número I del capítulo de motivos de queja de su demanda, no constituye un verdadero agravio, habida cuenta que no razona en contra de la resolución que ataca, pues se concreta a realizar manifestaciones de carácter general y subjetivo, toda vez que se constriñe a señalar que se viola en perjuicio de su representado una serie de preceptos constitucionales y de las leyes electorales secundarias, que refieren en lo general a la base legal en que se soporta la actividad de los partidos políticos, sus derechos; y a la función del Instituto Federal Electoral, pero no señala el hecho específico que presuntamente le causa el agravio a los intereses de su partido, en virtud de lo anterior, este motivo de queja se declara infundado.

 

 

 VI.- El partido inconforme en el punto II de agravios señala como acto de molestia, el que algunas "casillas fueron instaladas en lugares distintos a los señalados en la publicación de mérito, actualizándose la causal de nulidad, de votación en casilla, que señala el inciso a), del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

 Precisa que las irregularidades a las que se refiere se dieron concretamente en las siguientes casillas:

 

 

736B 738B 740C 741B 745B 748B

753C 768B 780B 790C 796B 798B

799B 799C 821C 830C 836C 841B

842B 844B 850B 852C 855B 857B

857C 858B 909B 912E 913C   920B

923B 924B 924C 925B 926C 945B

946B 947B 950B 953C 954B 954C

977B 978C 979B 979C 980C 982B

986B 989B 989C 992B 998B 1252B

1296B 1296C 1358C   1358E.

 

 

 Cabe hacer notar que de acuerdo a la lista oficial de ubicación e integración de las casillas electorales, las señaladas por el promovente bajo los números 1296C y 1358C no existen, por lo que no pueden ser motivo de estudio.

 

 

 En relación a la causal de nulidad a estudio, la autoridad responsable en su informe circunstanciado señaló:

 

 

 Respecto de la casilla número 748B "... el domicilio sí corresponde al designado en el encarte, el cual fue aprobado por este Consejo Distrital. En esta casilla la señalan como avenida H y debería decir avenida H Cristóbal Colón, pero en ningún momento se refiere a otro domicilio, lo que se puede constatar en el acta de escrutinio y cómputo en las cuales sí se anotó la forma correcta de la calle".

 

 

En relación a la 741B "... el domicilio sí corresponde al designado en el encarte, el cual fue aprobado por este Consejo Distrital. En esta casilla existe error en el número, dice: calle Culiacán 2410 y debe decir: calle Culiacán 4410, existe error en el número, pero no se ubicaron en lugar distinto, además no existe hoja de incidente en esta casilla".

 

 

Por lo que respecta a la casilla 796B "... sí corresponde al designado en el encarte, el cual fue aprobado por este Consejo Distrital. Esta casilla se instaló en una escuela, la cual lleva el nombre de Escuela Patria en el turno matutino y Solórzano Castrejón en el turno vespertino, pero es la misma escuela".

 

 

 En cuanto a la casilla 836C "... sí corresponde al designado en el encarte, el cual fue aprobado por este Consejo Distrital. En esta casilla señalaron erróneamente el domicilio al decir: calle Sabino 2982 y debiendo decir: calle Sabino 2983, como se asentó correctamente en el acta de escrutinio y cómputo de senadores y diputados".

 

 

 Por lo que ve a la casilla 855B "... el domicilio sí corresponde al designado en el encarte... solamente se movió la casilla dentro de la sección un par de metros por haberse encontrado una alcantarilla de deshague tapada y producía malos olores, esto no fue protestado por los representantes de los partidos PAN, PRI y PRD que se encontraban acreditados en la casilla".

 

 

 Respecto de la casilla 924B "Por omisión de los funcionarios de casilla, no se precisa el domicilio en el acta de la jornada electoral levantada de la mesa directiva de la casilla 924-B, pero tampoco se señala cambio alguno de domicilio, ni se presentan hojas de incidente o escritos de protesta".

 

 

 En cuanto a la casilla 954B "... el domicilio sí corresponde al designado en el encarte... solamente se recorrieron un poco dentro del domicilio para la ubicación de la misma debido a que estaban obstruyendo la entrada a un comercio, existe hoja de incidente señalando esto".

 

 

 En lo que se refiere a la casilla 1296B "... el domicilio sí corresponde al designado en el encarte... los funcionarios de esta casilla solamente se movieron dentro del domicilio señalado para darle la espalda al sol".

 

 

 Respecto del resto de las casillas impugnadas y protestadas, la autoridad responsable negó la existencia del agravio y afirmó que las casillas sí se instalaron en el domicilio señalado en la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla.

 

 

Con relación al agravio que nos ocupa, el partido político tercero interesado, a través de su representante legal manifestó:

 

"II. Lo manifestado en el agravio que se contesta (II), resulta falso, toda vez que si bien efectivamente en la fechas que menciona se establecieron y publicaron específicamente los domicilios y lugares en los cuales deberían de ubicarse las casillas, no es cierto que las casillas que enumera hubiesen sido ubicadas en lugares diversos, pues como se desprende de las mismas actas de la jornada electoral relativas a dichas casillas que obran en poder del Consejo Electoral Federal 06, en el rubro relativo a la especificación del domicilio donde fueron éstas asignadas, se encuentra debidamente asentado el domicilio que conforme a la publicación acordada en la sesión extraordinaria del consejo electoral fue designado, infiriéndose de lo anterior que éstas fueron debidamente establecidas en el lugar correspondiente y que por lo tanto no existió ninguna irregularidad en dicho establecimiento, por lo que es falso que se haya causado agravio alguno al recurrente, toda vez que el supuesto sobre el cual se funda éste, nunca se dio.

 

 

Ahora bien, por lo que hace a las casillas que menciona en forma separada e individualizadas en el párrafo tercero del agravio en cuestión, identificadas como 790 contigua, 740 contigua y 748 básica, y las cuales pretende tomar como ejemplo a fin de demostrar la procedencia del agravio que nos ocupa, es pertinente dejar bien claro si bien es cierto por lo que respeta a dichas casillas en el acta de jornada electoral se estableció un domicilio haciendo referencia a una calle específicamente y por otra parte en el acta de escrutinio y cómputo de la elección correspondiente a dichas casillas se hizo alusión a una calle diferente, esto se debió a la confluencia de dichas calles al encontrarse estas casillas ubicadas en esquina, situación que puede ocasionar confusión, pero que en todo caso es perfectamente salvable ubicando la confluencia de las calles donde estuvieron ubicados los domicilios de las casillas en cuestión, circunstancia que de forma por demás alevosa pretende aprovechar la recurrente, tratando de sorprender a este H. Tribunal Electoral Federal, argumentando que las casillas indicadas se establecieron en domicilios diferentes y que por lo tanto existió irregularidad, pretendiendo normar y dar como ejemplo lo anterior a efecto de fundar su agravio el cual ni siquiera en el caso de estas tres casillas se concretiza."

 

 

Los Magistrados que integramos esta Sala, en los términos del artículo 23, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procedemos a suplir la deficiencia en la expresión del agravio, pues consideramos que de lo que el disconforme se duele es que algunas casillas electorales se instalaron en lugares distintos al señalado por el Consejo Distrital correspondiente.

 

 

 Para hacer el estudio del agravio, es necesario analizar las documentales siguientes:

 

 

a) Lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla;

 

 

 b) Actas de la jornada electoral (con sus hojas de incidentes);

 

 

c) Informe del Presidente del Consejo Distrital señalado como autoridad responsable, quien manifiesta expresamente que no existe fe de erratas;

 d) Las actas de escrutinio y cómputo relativas a la elección impugnada; y

 

 

e) Aquellas actas de las sesiones celebradas por el Consejo Distrital que guarden relación con la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla.

 

 

Ahora bien, para facilitar su análisis es conveniente realizar algunas gráficas, en las que se establezca el número y tipo de la casilla; el domicilio que la casilla debía tener conforme a la lista de ubicación e integración de las mesas directivas (encarte); el domicilio de instalación de la casilla; los incidentes anotados en las hojas correspondientes, en su caso, y el domicilio de la casilla anotado en las actas de escrutinio y cómputo relativas a la elección impugnada.

 

 

Las tablas de comparación de domicilios de las casillas impugnadas y protestadas quedan como sigue:

 

 

 

 


SUP-REC-064/97

 

 NUMERO

 Y TIPO

 DE CASILLA

 DOMICILIO EN LA LISTA OFICIAL

 DE UBICACION E INTEGRACION DE

  CASILLAS

 DOMICILIO DE INSTALACION QUE

 APARECE EN EL ACTA DE LA

 JORNADA ELECTORAL

DOMICILIO QUE APARECE EN LAS

HOJAS DE INCIDENTES

 DOMICILIO QUE APARECE EN EL

 ACTA DE ESCRUTINIO Y

 COMPUTO

736 BÁSICA

C. PASEO DE LA MONTAÑA 1070 FRACC. LOS LAURELES. JARDÍN DE NIÑOS ALFREDO ADDLER

PASEO DE LA MONTAÑA 1070 FRACC. LOS LAURELES.

EN BLANCO

COINCIDE CON EL DEL ENCARTE

738 BÁSICA

BLVD. EL MIRADOR 450. FRACC. EL MIRADOR. CANCHA DEPORTIVA MULTIUSOS.

BLVD. EL MIRADOR 450. FRACC. EL MIRADOR.

COINCIDE ENCARTE

COINCIDE CON EL DEL ENCARTE

740 CONTIGUA

MAZATLÁN 395. FRACC. SOLER. TIENDA DE ABARROTES LA FAVORITA

AV. MISIONEROS 395. FRACC. SOLER

MISIONEROS 395 FRACC. SOLER

COINCIDE CON EL DEL ACTA DE LA  JORNADA ELECTORAL

741 BÁSICA

CULIACÁN 4410. FRACC. SOLER. ESC. PRIM. LEANDRO VALLE.

CUALIACÁN 2410. FRACC. SOLER

COINCIDE JORN. ELEC.

CULIACÁN 2410 FRACC. SOLER

745 BÁSICA

AV. MAR BÁLTICO 288. COL. ALEMÁN. ESC. SEC. ADOLFO LÓPEZ MATEOS.

AV. MAR BÁLTICO 288. COL. ALEMÁN.

COINCIDE ENCARTE

COINCIDE CON EL DEL ENCARTE

748 BÁSICA

AV. ING. FERNANDO SÁNCHEZ AYALA 201. ZONA NORTE. ABARROTES SANTA ANA

AV. # (SIC)

AV. H. CRISTOBAL COLÓN 201

AV. H. CRISTOBAL COLÓN 201

753 CONTIGUA

BAJA CALIFORNIA 7709. ZONA NORTE. FRUTERÍA CARICATURA

BAJA CALIFORNIA 7709. ZONA NORTE. FRUTERÍA CARICATURA

NO HAY

COINCIDE CON EL DEL ENCARTE

768 BÁSICA

AV MISIÓN DE LORETO 974. FRACC. SOLER CONSULTORIO MÉDICO ROSA GARCÍA CABADA

LORETO 974-994 (SIC)

MISIÓN DE LORETO 994 FRACC. SOLER

COINCIDE CON EL DEL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

780 BÁSICA

C. (3RA.) CARRILLO PUERTO 7695. ZONA CENTRO UNIDAD MÉDICA DENTAL

CALLE CARRILLO PUERTO 7695. ZONA CENTRO

COINCIDE ENCARTE

COINCIDE CON EL DEL ENCARTE

790 CONTIGUA

C. GUAYCURAS 5671, COL HERRERA. DOM. PART. FAM. MAGAÑA MIRELES

GUAYCURA 5671

MULEGÉ S/N COL. HERRERA

MULEGÉ S/N COL. HERRERA (SIC)

 

 

796 BÁSICA

AV. BAHÍA DE LA PAZ 578. FRACC. LOMAS DEL MIRADOR. ESC. PRIM. PATRIA

AV. BAHÍA DE LA PAZ 578. FRACC. LOMAS DEL MIRADOR.

EN BLANCO

COINCIDE CON EL DEL ENCARTE

798 BÁSICA

CJON CLAVEL S/N COL. RANCHO DE LAS FLORES. CENTRO COMUNITARIO RANCHO LAS FLORES

CJON CLAVEL S/N COL. RANCHO DE LAS FLORES. CENTRO COMUNITARIO RANCHO LAS FLORES

NO HAY

COINCIDE CON EL DEL ENCARTE

799 BÁSICA

C. JOAQUÍN PARDAVE 1830 COL. MIRAMAR. MERCADO ORNELAS

C. JOAQUÍN PARDAVE 1830 COL. MIRAMAR

COINCIDE ENCARTE

COINCIDE CON EL DEL ENCARTE

799 CONTIGUA

C. JOAQUÍN PARDAVE 1830 COL. MIRAMAR. MERCADO ORNELAS

C. JOAQUÍN PARDAVE 1830 COL. MIRAMAR

NO HAY

COINCIDE CON EL DEL ENCARTE

821 CONTIGUA

C. PEDRO MORENO 6791 COL. GUERRERO. ABARROTES LINDAVISTA

C. PEDRO MORENO 6791 COL. GUERRERO.

NO HAY

COINCIDE CON EL DEL ENCARTE

830 CONTIGUA

AV. FRANCISCO I. MADERO 33. COL. LA PROVIDENCIA. ESC. PRIM. BASILIO BADILLO.

COL. DIVINA PROVIDENCIA

NO HAY

COINCIDE CON EL DEL ENCARTE

836 CONTIGUA

AV. DEL SABINO 2985 FRACC. CIUDAD JARDÍN. DOM. PART. FAM. CERVANTES MENDOZA.

AV. DEL SABINO 2982 FRACC. CIUDAD JARDÍN

NO HAY

COINCIDE CON EL DEL ENCARTE

841 BÁSICA

C. CHOPO 5610 FRACC. CIUDAD JARDÍN FERRETERÍA JARDÍN LA FUENTE

C. CHOPO 5610 FRACC. CIUDAD JARDÍN

NO HAY

COINCIDE CON EL DEL ENCARTE

842 BÁSICA

AV. VERACRUZ S/N FRACC. EL CORTEZ. BIBLIOTECA MPAL. ENCUENTRO DE CULTURAS

AV. VERACRUZ S/N FRACC. EL CORTEZ.

NO HAY

COINCIDE CON EL DEL ENCARTE

844 BÁSICA

C. DEL ARTESANO 5802 COL. ARTESANAL. ABARROTES LAS LUPITAS.

C. DEL ARTESANO 5802 COL. ARTESANAL.

COINCIDE ENCARTE

COINCIDE CON EL DEL ENCARTE

850 BÁSICA

C. IGNACIO ZARAGOZA 830 FRACC. CHIHUAHUA. MADEDERÍA LA FE.

C. IGNACIO ZARAGOZA 830

NO HAY

COINCIDE CON EL DEL ENCARTE

852 CONTIGUA

C. HÉROES DE INDEPENDENCIA 201 COL. PEDREGAL DE SANTA JULIA. FERRET. Y MATER. LOS PICAPIEDRA.

MIGUEL HIDALGO EN FERRETERÍA PICAPIEDRA (SIC)

COINCIDE JORN. ELEC. LEVANTADA EN CONS. DIS.

COINCIDE CON EL DEL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL LEVANTADA EN EL CONSEJO DISTRITAL

855 BÁSICA

C. M. DE STA. ROSALÍA DE MULEGÉ 5503. FRACC. SALVATIERRA

M. DE STA. ROSALÍA DE MULEGÉ 5503. FRACC. SALVATIERRA

COINCIDE ENCARTE

COINCIDE CON EL ENCARTE

857 BÁSICA

PRIV. JUÁREZ 7801-B COL. XICOTENCATL LEYVA MORTERA. VIDEO ACCIÓN.

PRIV. JUÁREZ #7801 COL. XICOTENCATL LEYVA MORTERA.

COINCIDE JORN. ELEC.

COINCIDE CON EL DEL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

857 CONTIGUA

PRIV. JUÁREZ 7801-B COL. XICOTENCATL LEYVA MORTERA. VIDEO ACCIÓN.

PRIV. DE JUÁREZ (SIC)

NO HAY

COINCIDE CON EL DEL ENCARTE

858 BÁSICA

AV. E. RIEDEL 7023 ENTRE CUAUHTÉMOC Y MARÍA ELENA COL. PEDREGAL DE SANTA JULIA

ERNESTO RIEDEL #7023 ENTRE CUATEMOC (SIC) Y MA. ELENA

COINCIDE ENCARTE

COINCIDE CON EL DEL ENCARTE

909 BÁSICA

AV. 20 DE NOVIEMBRE 3116 COL. HIDALGO. ABARROTES Y MISCELÁNEA IRIS.

AV. 20 DE NOVIEMBRE 3116 COL. HIDALGO.

COINCIDE ENCARTE

COINCIDE CON EL DEL ENCARTE

912 EXTRAORD.

C. ROSAURA ZAPATA 725. COL. IGNACIO ZARAGOZA. ABARROTES ORTÍZ.

C. ROSAURA ZAPATA 725O (SIC). COL. IGNACIO ZARAGOZA. ABAROTES (SIC) ORTÍZ.

COINCIDE ENCARTE

COINCIDE CON EL DEL ENCARTE

913 CONTIGUA

C. JUAN CARRASCO 7449 COL. HIDALGO. ESC. PRIM. MPAL. CARLOS VILLALVAZO.

C. JUAN CARRASCO 7449 COL. HIDALGO. ESC. PRIM. MPAL. CARLOS VILLALVAZO.

COINCIDE ENCARTE

COINCIDE CON EL DEL ENCARTE

920 BÁSICA

CAÑÓN PROGRESO 3714 COL. PROGRESO. TIENDA EL ABUELO LEDEZMA.

CAÑÓN PROGRESO 3714 COL. PROGRESO. TIENDA EL ABUELO LEDEZMA.

NO HAY

COINCIDE CON EL DEL ENCARTE

923 BÁSICA

AV. ZAPOPAN 7. COL. GUADALAJARA. ABARROTES Y CARNICERÍA TRES HERMANOS.

AV. ZAPOPAN 7. COL. GUADALAJARA. ABARROTES Y CARNICERÍA TRES HERMANOS.

COINCIDE ENCARTE

COINCIDE CON EL DEL ENCARTE

924 BÁSICA

AV. MANUEL M. DIEGUEZ 202 COL. OBRERA PRIMERA SECCIÓN. TORTILLERÍA OBRERA.

MANUEL M DIEGUEZ (SIC)

NO HAY

MANUEL M. DUEGUEZ (SIC)

924 CONTIGUA

AV. MANUEL M. DIEGUEZ 202 COL. OBRERA PRIMERA SECCIÓN. TORTILLERÍA OBRERA.

AV. MANUEL M. DIEGUEZ 202 COL. OBRERA PRIMERA SECCIÓN. TORTILLERÍA OBRERA.

NO HAY

MANUEL M. DIEGUEZ

925 BÁSICA

C. OBSIDIANA 26 FRACC. RUBÍ. JARDÍN DE NIÑOS ADOLFO LÓPEZ MATEOS.

C. OBSIDIANA 26 FRACC. RUBÍ. JARDÍN DE NIÑOS ADOLFO LÓPEZ MATEOS.

COINCIDE ENCARTE

COINCIDE CON EL DEL ENCARTE

926 CONTIGUA

CARRETERA LIBRE TIJUANA-ENSENADA 5500 FRACC. LA SIERRA. MERCADO LA SIERRA.

CARRETERA LIBRE TIJUANA-ENSENADA 5500 FRACC. LA SIERRA.

COINCIDE ENCARTE

COINCIDE CON EL DEL ENCARTE

945 BÁSICA

AV. LIBERAL PATRIA 5742. COL. CUMBRES DEL RUBÍ. ABARROTES SUSY.

LIBERAL PATRIA 5742. COL. LOMAS DEL RUBÍ

NO HAY

COINCIDE CON EL DEL ENCARTE

946 BÁSICA

AV. RUBÍ ORIENTE 222. FRACC. VALLE DEL RUBÍ. DOM. PART. FAM. FLORES CEBALLOS.

JORNADA PASEO DEL RUBÍ ORIENTE 222

NO HAY

COINCIDE CON EL DEL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

947 BÁSICA

AV. OBSIDIANA Y C. OPALO S/N FRACC. EL RUBÍ ESC. SEC. FED. NO. 3 BELISARIO DOMÍNGUEZ.

AV. OBSIDIANA Y C. OPALO S/N FRACC. EL RUBÍ

NO HAY

COINCIDE CON EL DEL ENCARTE

950 BÁSICA

C. FRANCISCO MUJICA NO. 206 COL. OBRERA PRIMERA SECCIÓN. MISCELÁNEA YULY.

C. FRANCISCO MUJICA NO. 206 COL. OBRERA PRIMERA SECCIÓN.

COINCIDE ENCARTE

COINCIDE CON EL DEL ENCARTE

953 CONTIGUA

AV. MARTIRES DE CHICAGO 625. COL. OBRERA PRIMERA SECCIÓN. FOTO ESTUDIO MARVEL

AV. MARTIRES DE CHICAGO 625. COL. OBRERA PRIMERA SECCIÓN

EN BLANCO

COINCIDE CON EL DEL ENCARTE

954 BÁSICA

BLVD. FUNDADORES S/N FRACC. RUBÍ MERCADO GIGANTE.

BLVD. FUNDADORES S/N FRACC. RUBÍ

COINCIDE ENCARTE

COINCIDE CON EL DEL ENCARTE

954 CONTIGUA

BLVD. FUNDADORES S/N FRACC. RUBÍ MERCADO GIGANTE.

BLVD. FUNDADORES S/N FRACC. RUBÍ

NO HAY

COINCIDE CON EL DEL ENCARTE

977 BÁSICA

AV. NIÑOS HERÓES (VICENTE SUÁREZ) 6505. COL. JARDIN DE LAS CRUCES. TIENDA CONASUPO SOLIDARIDAD.

AV. NIÑOS HERÓES (VICENTE SUÁREZ) 6505. COL. JARDIN DE LAS CRUCES

COINCIDE ENCARTE

COINCIDE CON EL DEL ENCARTE

978 CONTIGUA

AV. XICOTENCATL LEYVA 13. COL. IGNACIO RAMIREZ. ABARROTES UNES.

AV. XICOTENCATL LEYVA 13. COL. IGNACIO RAMIREZ.

COINCIDE ENCARTE

COINCIDE CON EL DEL ENCARTE

979 BÁSICA

AV. SIRAK BALOYAN 9220 COL. CUMBRES DEL RUBI. MINIMERCADO LA NEGRITA.

AV. SIRAK BALOYAN 9220 COL. CUMBRES DEL RUBI.

COINCIDE ENCARTE

COINCIDE CON EL DEL ENCARTE

979 CONTIGUA

AV. SIRAK BALOYAN 9220 COL. CUMBRES DEL RUBI. MINIMERCADO LA NEGRITA

AV. SIRAK BALOYAN 9220 COL. CUMBRES DEL RUBI.

COINCIDE ENCARTE

COINCIDE CON EL DEL ENCARTE

980 CONTIGUA

INTERIOR DE LA VIVIENDA POPULAR FRACC. VALLE DEL RUBI. ESC. PRIM. PLUTARCO ELIAS CALLES.

INTERIOR DE LA VIVIENDA POPULAR FRACC. VALLE DEL RUBI.

COINCIDE ENCARTE

COINCIDE CON EL DEL ENCARTE

982 BÁSICA

SENADOR MONZON 100 COL. OBRERA. MERCADO CALI.

SENADOR MONZON 100 COL. OBRERA.

NO HAY

COINCIDE CON EL DEL ENCARTE

986 BÁSICA

AV. HELIODORO HERNANDEZ LOZA 106. COL. OBRERA SEGUNDA SECCION. ABARROTES DURAN.

AV. HELIODORO HERNANDEZ LOZA 106. COL. OBRERA SEGUNDA SECCION.

COINCIDE ENCARTE

COINCIDE CON EL DEL ENCARTE

989 BÁSICA

C. S. ALVAREZ Y AV. A. BUSTAMANTE FRACC. JARDINES DEL RUBI. MERCADO Y CARNICERIA RUDY.

C. S. ALVAREZ Y AV. A. BUSTAMANTE FRACC. JARDINES DEL RUBI.

COINCIDE ENCARTE

COINCIDE CON EL DEL ENCARTE

989 CONTIGUA

C. S. ALVAREZ Y AV. A. BUSTAMANTE FRACC. JARDINES DEL RUBI. MERCADO Y CARNICERIA RUDY.

C. S. ALVAREZ Y AV. A. BUSTAMANTE FRACC. JARDINES DEL RUBI.

COINCIDE ENCARTE

COINCIDE CON EL DEL ENCARTE

992 BÁSICA

AV. BENITO JUAREZ 9482. COL. IGNACIO RAMIREZ. ABARROTES LA MICHOACANA.

AV. BENITO JUAREZ 9482. COL. IGNACIO RAMIREZ.

NO HAY

COINCIDE CON EL DEL ENCARTE

998 BÁSICA

AV. ISMAEL LLAMAS AMAYA (INDEPENDENCIA) 7525. COL. ISMAEL LLAMAS AMAYA.

AV. ISMAEL LLAMAS AMAYA (INDEPENDENCIA) 7525. COL. ISMAEL LLAMAS AMAYA

COINCIDE ENCARTE

COINCIDE CON EL DEL ENCARTE

1252 BÁSICA

AV. BAJA CFA. NTE. 751, SECC. EL DORADO FRACC. PLAYAS DE TIJUANA

 

AV. PARQUE B.C.N. 751.

COINCIDE ENCARTE

COINCIDE CON EL DEL ENCARTE

1296 BÁSICA

C. MONTES EVEREST S/N COL. LAS CUMBRES 2A.SECCION ESC. PRIM. FED. HIMNO NACIONAL MEXICANO.

 

C. MONTES EVEREST S/N COL. LAS CUMBRES 2A.SECCION

NO HAY

COINCIDE CON EL DEL ENCARTE

1358 ESPECIAL

AV. PASEO ENSENADA 130, SECC. TERRAZAS FRACC. PLAYAS DE TIJUANA. COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD

PASEO ENSENADA (SIC)

PASEO ENSENADA (SIC)

COINCIDE CON EL ENCARTE


SUP-REC-064/97

 

Del examen comparativo de los domicilios en los que el Consejo Distrital, señalado como responsable dispuso para que se instalaran las casillas en el Sexto Distrito Electoral Federal en el estado de Baja California, contenidos en la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, con el de los domicilios anotados por los funcionarios de casilla el día de la jornada electoral en sus diversas actas, documentales públicas todas, concluimos que el actor no demuestra con elemento probatorio alguno el que se hayan instalado sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital, las siguientes casillas:

 

736B 738B 745B 753C 768B

780B 790C 796B 798B 799B

799C 821C 841B 842B 844B

850B 855B 857B 858B 909B

913C 920B 923B 924C 925B

926C 945B 950B 953C 954B

954C 977B 978C 979B 979C

980C 982B 986B 989B 989C

992B 998B 1252B 1296B.

 

A la conclusión anterior se llega luego de haber analizado detenidamente las copias certificadas de las actas de la jornada electoral levantadas en la casilla, de las cuales se desprende con toda claridad que los domicilios anotados como los de su instalación, son los mismos en los que el Consejo Distrital determinó que se llevara a cabo su instalación, corroborándose este hecho con el estudio detenido de la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, máxime que el promovente no aportó diversos elementos de convicción para demostrar lo contrario, luego entonces las documentales públicas analizadas, al tenor del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral merecen valor probatorio pleno y crean convicción en los que hoy resuelven para concluir que el agravio esgrimido, respecto de las casillas antes anotadas es infundado.

 

 Por otra parte, de las actas de la jornada electoral relativas a las casillas 830C, 836C, 857C, 912EXT, 947B y 1358E, se advierte que los funcionarios de las casillas incurrieron en errores al anotar el domicilio en el apartado correspondiente al lugar de la instalación, sin embargo, analizadas que fueron también sus actas de escrutinio y cómputo correspondientes, de las mismas se desprende con claridad que los domicilios anotados en dichas documentales como los del lugar de su realización, son idénticos a los establecidos por el Consejo Distrital para hacer la instalación de las mesas directivas de casilla, luego entonces también cabe concluir que el agravio hecho valer resulta infundado, máxime que al actor le correspondía la carga de la prueba en los términos del artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en la medida que dejó de aportar elementos de convicción para probar sus afirmaciones, las actas de escrutinio y cómputo relativas a la elección impugnada y a las casillas de que se trata, relacionadas con la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, hacen prueba en su contra.

 

 Por lo que ve a la casilla número 924 básica, luego de analizar el acta de la jornada electoral correspondiente, se aprecia que en el apartado del domicilio de instalación, los funcionarios de casilla omitieron anotar el número que identificaba la finca en la que la mesa directiva de casilla fue instalada, sin embargo, dado que no hay constancia de existencia de incidentes que se hubieran suscitado con motivo de la instalación y que el actor no aportó pruebas para demostrar que la casilla fue instalada en lugar distinto al determinado por el Consejo Distrital, no obstante que era su obligación procesal, conforme a lo dispuesto por el numeral 15, párrafo 2 de la ley de la materia, luego, podemos concluir que la mesa directiva fue instalada legalmente, partiendo de la buena fe de la que gozan los que realizan actividades oficiales, tal como lo hicieron el día de la jornada los funcionarios de la casilla, toda vez que las solas documentales analizadas, no crean convicción en quienes hoy resuelven de que la mesa directiva de casilla hubiera sido instalada sin causa justificada en un lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital.

 

 En cuanto a las casillas 852C y 946B, de sus correspondientes actas de la jornada electoral se deriva que los funcionarios de casilla anotaron en el apartado correspondiente al domicilio de instalación de la mesa directiva de casilla, datos que hacen coincidir parcialmente éste con el establecido en la lista oficial de ubicación e integración de las mismas; irregularidades que no obstante que son perceptibles, son insuficientes para que se pueda llegar a la convicción de que las casillas de referencia fueron instaladas en un lugar distinto al determinado por el Consejo Distrital, sin causa justificada, habida cuenta que contienen en las anotaciones realizadas datos bien objetivos que convencen a quienes hoy resuelven de que las mesas directivas se instalaron en el lugar predestinado legalmente. En efecto, la primera de las casillas debió instalarse en la Ferretería los Picapiedra, de acuerdo al "encarte" y en el acta de jornada electoral, se asentó que la instalación de la casilla se realizó precisamente en la Ferretería Picapiedra; respecto de la segunda de las mencionadas, en el encarte se estableció que debía instalarse en Av. Rubí Oriente 222 y del acta de la jornada electoral se desprende que se asentó en el apartado correspondiente que la instalación de la mesa directiva se realizó en Paseo del Rubí Oriente 222.

 

 Finalmente, por lo que respecta a las casillas 740C, 741B y 748B, de las actas de la jornada electoral, de las hojas de incidentes y de las actas de escrutinio y cómputo respectivas, se aprecia claramente que se estableció como domicilio de instalación de dichas casillas, otros muy distintos a los establecidos en la lista oficial definitiva de ubicación e integración de casillas, luego entonces al no coincidir los datos del domicilio de instalación en los documentos comparados, se procedió a analizar detenidamente el acta circunstanciada de la sesión del Consejo Distrital en la que se aprobó la mencionada lista, sin embargo, ninguna luz arrojó su estudio, dado que la copia certificada del acta de la sesión celebrada por la autoridad responsable el día catorce de mayo del presente año, en la cual se aprobó la lista de los lugares donde se ubicarían las casillas electorales para su instalación durante la jornada electoral del seis de julio último, carece de una descripción individualizada de las casillas y su domicilio, y analizadas también las hojas de incidentes respectivas no se advirtió causa alguna que mostrara la justificación de cambiar domicilio, por tanto, quienes hoy deciden, llegan a la convicción de que las casillas de que se trata efectivamente fueron instaladas injustificadamente en un lugar distinto al aprobado por el Consejo Distrital correspondiente, luego entonces lo conducente será declarar fundado el agravio respecto de las casillas antes mencionadas.

 

VII.- El actor, en el punto número III de agravios de su escrito de demanda, realizó una lista de casillas impugnadas en base a la causal de nulidad prevista por el inciso e), del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y luego señaló:

 

"Todas las casillas descritas con anterioridad pertenecientes al 06 Distrito según se desprende de las actas de instalación, escrutinio y cómputo, no fungieron los funcionarios legalmente autorizados, sin que ninguna de ellas especificara la causa por la que se realizó dicho cambio, constituyendo esto una violación a lo establecido a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siendo una causal de nulidad de votación en casilla según lo dispone el Artículo 75 en su párrafo 1 inciso e).

 

"A mayor abundamiento en los supuestos de integración excepcional de la mesa directiva de casilla es necesario anotar claramente en espacio de incidentes del apartado de instalación del acta de la jornada electoral, los nombramientos realizados, las razones que los motivaron y el procedimiento seguido, negando esta representación legal lisa y llanamente que dicho supuesto jurídico se haya dado en las actas de las casillas aquí enumeradas, violando en perjuicio de mi representado el numeral 212 párrafo 5 b) del Código Federal de la materia, vulnerándose así el principio de certeza que tutela la causal de nulidad en comentario; asimismo niego lisa y llanamente que los funcionarios de las casillas aquí enumeradas hayan satisfecho los requisitos del artículo 120 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para ser integrante de mesa directiva de casilla consistentes en ser residente en la sección que comprenda la casilla, estar en ejercicio de sus derechos políticos, tener un modo honesto de vivir, HABER PARTICIPADO EN EL CURSO DE CAPACITACION CORRESPONDIENTE, no ser servidor de confianza con mando superior ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, saber leer y no tener más de setenta año cumplidos al día de la elección.

 

"Razón por la cual es inobjetable que la causal de nulidad aquí argüida se actualiza, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 213 del Código Federal de la materia, toda vez que no se respetó el acuerdo del consejo general del Instituto Federal Electoral del 21 de febrero de 1997, de que los suplentes son nombrados en un orden de primer a tercer suplente general criterio de prelación que debe observarse para estos casos al no instalarse la casilla a las 8:15 horas y los funcionarios son substituidos por ciudadanos que no tienen el carácter de propietarios o suplentes según las listas autorizadas y publicadas por el órgano electoral competente, o por personas que no fueron doblemente insaculadas y CAPACITADAS y sin que en ambas instancias se dé la intervención del consejo distrital resulta claro que se actualiza la causal de nulidad aquí invocada."

 

Cabe hacer mención que se presentaron escritos de protesta respecto de una parte de las casillas impugnadas por la causal de nulidad materia del estudio, por lo que solo serán materia del análisis aquellas que hayan sido protestadas, dado que conforme al artículo 51 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral el escrito de protesta es un requisito especial de procedibilidad del juicio de inconformidad, mismo que no es exigible solo por excepción y en el caso que nos ocupa no lo es tal.

 

 Las casillas impugnadas con base en la causal de nulidad prevista por el inciso e), del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de las cuales se interpuso escrito de protesta son las siguientes:

 

736B 738B 748B 768B 780B 795B 

796B 798B 799B 799C 800B 800C

801B 801C 802B 802C 803B 804B

804C 805C 806B 807B 808C 810B

812C 814B 814C 815B 816B 817B

188B 818C 819B 820B 821C 822B

823B 825B 825C 826C 827B 827C

830B 836C 837B 838B 838C 839B

839C 840B 841B 842B 844B 847B 

847C 848B 849C 850B 852C 853B

853C 857C 858B 858EX 859B 865B

893C 894B 894C 907B 909B 910B

911B 912B 912EX 913C 914C 915B

917C 922C 923B 924C 926C 945B

947B 948C 949B 950B 951B 953C

954B 954C 977B 978C 980C 982B

986B 989B 990B 990C 1017B 1017C

1018B 1249B 1249C 1251B 1358E1361B.

 

Por su parte, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, sustancialmente niega que sea cierto el acto reclamado y señala que en todas las casillas, actuaron los ciudadanos acreditados por el Consejo Distrital o los designados en los términos del artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

El partido político tercero interesado, en relación al agravio de estudio, señaló primeramente que debían tomarse en cuenta todas aquellas casillas que no fueron protestadas, lo que desde luego se toma en consideración.

 

En cuanto a las casillas impugnadas y protestadas, el representante legal del tercero interesado señaló que "... para el caso de las casillas en las que los miembros de la mesa directiva desempeñaron función distinta a la que fueron designados no es válido argumentar que esto influye en una forma determinante para el resultado de la votación o que ese solo hecho imposibilita a los funcionarios para desempeñar otra función de la misma mesa directiva, en virtud de que habían recibido la capacitación que el mismo Instituto Federal impartió...", al efecto invocó una jurisprudencia de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral.

 

Asimismo, el tercero interesado concluyó sus manifestaciones en relación al agravio de estudio de la siguiente forma:

 

"Abundando en lo anterior es aplicable el considerar que la misma ley de la materia contempla el caso de que después de la 8:15 del día de la jornada electoral no se hubiera instalado la casilla por no encontrarse presentes los miembros de la mesa directiva de casilla se procederá a instalar en los términos del artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que contempla inclusive el caso de que no exista ninguno de los funcionarios propietarios o suplentes de la casilla, tomando entonces las medidas necesarias el consejo Distrital las medidas necesarias para su instalación designando personal para que ejecute esas disposiciones y se cerciore de su instalación, contemplando por otra parte (inciso F) el supuesto de que ni siquiera el Instituto Federal Electoral hubiera designado al personal anteriormente mencionado, que los representantes de partidos designarán por mayoría designarán a los funcionarios de entre los electores presentes, por lo que ambos casos se recibirán validamente la votación y funcionará hasta su clausura, este argumento lo fundamento invocando el criterio de la del Tribunal Federal Electoral, Sala de Segunda Instancia y misma que a la letra dice:"

 

Los Magistrados integrantes de esta Sala, de la lectura de los hechos y agravios esgrimidos por el actor, en suplencia de la deficiencia de los segundos, en los términos del artículo 23, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, estimamos que el actor se duele de que en las casillas impugnadas, se recibió la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Ahora bien, para hacer un correcto análisis de la causal de nulidad a estudio, es necesario realizar un estudio del marco jurídico general de la referida causal, así, tenemos que conforme a lo dispuesto por el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite su recepción por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

El artículo 118 del código de la materia, establece que las mesas directivas de casilla son, por mandato constitucional, los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en la jornada electoral.

 

Por su parte, el numeral 119 del mismo ordenamiento legal, dispone que las mesas directivas de casillas se integrarán con un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores y tres Suplentes Generales.

 

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 193 del ordenamiento legal de la materia, participan en la designación de los integrantes de la mesa directiva de casilla, el Consejo General, la Juntas Distritales Ejecutivas y los Consejos Distritales, todos del Instituto Federal Electoral. Los requisitos que deben satisfacer los funcionarios de casilla, se establecen en el artículo 120 del propio código.

 

Las designaciones de funcionarios de mesa directiva de casilla, realizadas por los Consejos Distritales antes de la jornada electoral, no pueden ser impugnadas a través del juicio de inconformidad, pues, en acatamiento al principio de definitividad que rige al proceso electoral, no es posible legalmente, en la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, impugnar actos que se realizaron en la etapa preparatoria de la elección, en consecuencia, si algún partido está en desacuerdo con una designación, debe hacer valer el recurso de revisión en la etapa correspondiente, de no ser así, verá precluido su derecho para reclamar la referida designación, que se convierte en definitiva.

 

Tomando en consideración que entre los valores fundamentales del derecho electoral se encuentran, el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; la responsabilidad frente al electorado; y la necesidad de recibir la votación como expresión de la voluntad ciudadana, el legislador propicia las condiciones necesarias para que se reciban y sean debidamente computados los votos de los electores, por ello, ante la frecuente e inevitable ausencia el día de la jornada electoral, de los funcionarios designados por el Consejo Distrital, por razones sociales, culturales o personales, se disponen en el artículo 213, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, procedimientos para lograr la integración de las mesas directivas de casilla, y para evitar, que en cumplimiento de las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario se atente contra los valores fundamentales señalados.

 

Así pues, el artículo 213, del código de la materia establece quien está autorizado para hacer las nuevas designaciones y los tiempos y reglas de prelación para las sustituciones.

 

Antes de entrar al análisis de las pruebas que obran en el expediente relacionadas con los agravios, se hace necesario establecer los alcances de las reglas contenidas en el dígito 213 del código, que a la letra dice:

 

"1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:

 

"a) Si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;

 

"b) Si no estuviera el Presidente, pero estuviera el Secretario, éste asumirá las funciones de Presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;

 

"c) Si no estuvieran el Presidente ni el Secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);

 

"d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de Presidente, los otros las de Secretario y Primer Escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes;

 

"e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

 

"f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicacio­nes, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto Federal Electoral designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, y

 

"g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.

 

"2. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:

 

"a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y

 

"b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.

 

"3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos."

 

De la lectura del precepto legal antes transcrito, se desprende, que si bien es cierto, que dicho precepto señala con precisión las reglas para la realización de las sustituciones y que, por otra parte, toda omisión en el cumplimiento de estas reglas constituye una violación a la ley también lo es, que no todos los actos contra las disposiciones legales pueden provocar la nulidad de la votación recibida en una casilla.

 

Considerando los valores fundamentales del derecho electoral ya referidos, en la interpretación del artículo 213 en relación a la causal de nulidad contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la ley de la materia, debe considerarse que la causal sólo se actualiza en los casos en que se afecte la sustancia o esencia de la recepción de la votación.

 

En efecto, el artículo 213, señala entre otras cosas, los funcionarios que debe integrar las mesas directivas de casilla; la forma en que deben hacerse las designaciones; los tiempos en que deben realizarse las sustituciones; las personas facultadas para la designación de los funcionarios sustitutos; el orden de prelación que debe seguirse en las sustituciones, etc. Sin embargo, estos requisitos y reglas son de naturaleza distinta, pues algunos son esenciales para la validez del acto consistente en la recepción de la votación, y su incumplimiento debe provocar invariablemente la nulidad de la votación recibida en una casilla, en tanto que, otros no necesariamente deben provocar la nulidad, pues son irregularidades cometidas, en la mayoría de los casos, por los miembros de las mesas directivas de casilla, ciudadanos cuyo actuar se presume de buena fe, sin ser una labor de personal profesional o especializado en la materia. Además de que, estas irregularidades, no vician la recepción de la votación, ya que se refieren a requisitos de forma, no esenciales para la validez del acto.

 

Pretender que cualquier infracción a la norma electoral provoque la nulidad de la votación recibida en una casilla, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de irregularidades, dirigidas a impedir la participación ciudadana en la vida democrática.

 

Hechas las anteriores precisiones, a continuación se analizará la causal de nulidad de acuerdo al agravio expresado y suplido legalmente, nos referiremos primeramente a las presuntas irregularidades ocurridas con relación a los escrutadores que actuaron en las casillas en la jornada electoral.

 

El promovente señala que en las casillas que luego se anotan, uno de los escrutadores fue distinto de los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las casillas a que se refiere son:

 

780B 795B 800B 802C 812C 815B

827B 830B 840B 842B 858B 865B

909B 922C 924C 926C 945B 951B

977B 978C 989B 1249B 1361B.

 

El inconforme señala también que en las casillas que enseguida se anotarán, existieron irregularidades, respecto de los dos escrutadores, afirmando que actuaron como tales, personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las mesas directivas de casilla son:

 

798B 799C 801B 801C 805C 810B

823B 825B 836C 838C 839B 839C

841B 844B 849C 857C 894C 910B

912B 912EX 917C 923B 947B 948C

980C 990C 1017B 1018B.

 

De la interpretación del artículo 124 en relación con el 229 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que la función de los escrutadores durante el desarrollo de la jornada electoral es, por regla general, limitada y en auxilio del presidente, toda vez que tienen como atribuciones: contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna y el número de ciudadanos anotados en la lista nominal de electores; contar el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos y el número de votos que sean nulos; y auxiliar al presidente o al secretario en las actividades que les encomienda. De manera específica al primer escrutador le corresponde contar el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores y al segundo escrutador contar las boletas extraídas de la urna. Sin embargo, dichas funciones limitadas, los escrutadores las deben realizar siempre bajo la supervisión del presidente de la mesa directiva, a quien el artículo 122 del mismo ordenamiento legal, en su párrafo 1, inciso g), atribuye como facultad, la práctica del escrutinio y cómputo, con el auxilio del secretario y los escrutadores.

 

En consecuencia, toda vez que la actividad de los escrutadores es de mero auxilio y no de naturaleza sustantiva, en los casos relativos a las casillas referidas con antelación, en los que se argumenta por parte del actor, que las personas que fungieron en la jornada electoral en carácter de escrutadores no eran los autorizados por el Consejo Distrital, debemos concluir que aun cuando resultara cierta su afirmación, la sola discrepancia entre los nombres de las personas que aparecen en la lista oficial de integración de casillas y los de las personas que actuaron como escrutadores durante la jornada electoral, no da motivo para que se anule la votación recibida, ya que debemos presumir, según la hora en la que se haya instalado la casilla, que las sustituciones fueron realizadas en los términos del artículo 213 del código de la materia; a menos de que se acredite plenamente que el cargo de escrutador lo tomó alguno de los representantes de los partidos políticos.

 

Por otra parte, comparados que fueron, la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla y las copias certificadas de las actas de la jornada electoral, y tomadas en cuenta que fueron las actas de las sesiones celebradas por el Consejo Distrital del Sexto Distrito Electoral Federal del estado de Baja California, en las que entre otras cosas se aprobó la lista que contiene los lugares para la ubicación de casillas; la sustitución de funcionarios de mesas directivas de casilla que por causas supervenientes, no podrían desempeñar las funciones asignadas el día de la jornada electoral, por ciudadanos no integrantes de la lista de reserva y cuya relación se anexó en copia certificada a la documental aludida; además, del informe del Presidente del Consejo Distrital en el que señaló que no se generó documento relativo a la fe de erratas de ubicación de mesas directivas ni de los nombres de sus funcionarios, pudimos advertir que en varias de las casillas impugnadas, los suplentes generales pasaron a ocupar los cargos de los escrutadores propietarios y en otros casos fueron los ciudadanos designados por el Consejo Distrital previamente a la jornada electoral para sustituir a los funcionarios que se vieron impedidos para actuar por causas supervenientes en razón de la ausencia de los propietarios, por lo que no se considera que los suplentes sean personas distintas a las autorizadas por el Consejo Distrital.

 

A continuación se presentará el comparativo de los documentos en dos series de tablas, una relativa a la impugnación de un solo escrutador y otra a la de dos escrutadores:

 

 

TABLAS RELATIVAS A UN ESCRUTADOR

 

INTEGRACION DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN LISTA OFICIAL

INTEGRACION DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ACTUANTE

OBSERVACIONES

CASILLA: 780 B

PRESIDENTE: GUALAJARA YEPEZ JOAQUIN

SECRETARIO: GUALAJARA GALLEGOS CESAR JOAQUIN

1er. ESCRUTADOR: ACERO CASTRO HECTOR

2do. ESCRUTADOR: CHACON LOPEZ ERASTO

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: GALINDO MARTINEZ JOSE LUIS

2do. SUPLENTE: DE LA CRUZ ROLDAN LORENZO

3er. SUPLENTE: GALLEGOS ENRIQUEZ MARIA DOLORES

*

 

PRESIDENTE: GUALAJARA YEPEZ JOAQUIN

SECRETARIO: GUALAJARA GALLEGOS CESAR JOAQUIN

1er. ESCRUTADOR: CHACON LOPEZ ERASTO

2do. ESCRUTADOR: DE LA CRUZ ROLDAN LORENZO

 

HORA DE INSTALACION: 08:25 HORAS

 

SUPLENTE SUSTITUYE ESCRUTADOR

CASILLA: 795 B

PRESIDENTE: BANDA ALMANZA GLORIA LETICIA

SECRETARIO: CRUZ ZUÑIGA ROSA MARIA

1er. ESCRUTADOR: CAZARES CORONADO SERGIO

2do. ESCRUTADOR: CHAVIRA MORENO EDUARDO

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: ALVAREZ CUETO JOSE ANGEL

2do. SUPLENTE: ARECHIGA MACIAS NORMA PATRICIA

3er. SUPLENTE: BANDA ALMANZA BERTHA ALICIA

*

 

PRESIDENTE: BANDA ALMANZA GLORIA LETICIA

SECRETARIO: CRUZ ZUÑIGA ROSA MARIA

1er. ESCRUTADOR: ALVAREZ CUETO JOSE ANGEL

2do. ESCRUTADOR: ARECHIGA MACIAS NORMA PATRICIA

 

HORA DE INSTALACION: 09:20 HORAS

 

SUPLENTES SUSTITUYEN ESCRUTADORES

CASILLA: 800 B

PRESIDENTE: ARREOLA PEDRAZA IGNACIO

SECRETARIO: DE LA MORA LUQUIN BEATRIZ ELENA

1er. ESCRUTADOR: CURLEY VALDEZ MARIA DEL CARMEN

2do. ESCRUTADOR: AGUIRRE TORRES VICTOR MARTIN

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: AYALA LARES DANIEL

2do. SUPLENTE: GARCIA REBECA

3er. SUPLENTE: CARRILLO MANUEL

*

 

PRESIDENTE: ARREOLA P. IGNACIO

SECRETARIO: DE LA MORA L. BEATRIZ ELENA

1er. ESCRUTADOR: PUGA C. ROSA MARIA

2do. ESCRUTADOR: AYALA DANIEL

 

HORA DE INSTALACION: 08:35 HORAS

 

SUPLENTE SUSTITUYE ESCRUTADOR

CASILLA: 802 C

PRESIDENTE: GONZALEZ MARTINEZ CAROLINA

SECRETARIO: GONZALEZ MARTINEZ CLAUDIA CECILIA

1er. ESCRUTADOR: GARCIA LOYA YESENIA

2do. ESCRUTADOR: MORENO SOLTERO NORMA LETICIA

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: HIDALGO BERMUDEZ MARIA ISABEL

2do. SUPLENTE: LEON CAÑEZ ELIZABETH

3er. SUPLENTE: MARTINEZ DOJAQUEZ CARMEN

* LOPEZ FELIX TEODORO

* PADILLA NAVARRO HECTOR

 

PRESIDENTE: GONZALEZ MARTINEZ CAROLINA

SECRETARIO: GONZALEZ MARTINEZ CLAUDIA CECILIA

1er. ESCRUTADOR: GARCIA LOYA YESENIA

2do. ESCRUTADOR: PADILLA NAVARRO HECTOR

 

HORA DE INSTALACION: 08:00 HORAS

 

CIUDADANO DESIGNADO PREVIAMENTE A LA JORNADA POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA REALIZAR SUSTITUCIONES EN ESTA CASILLA REEMPLAZA ESCRUTADOR

CASILLA: 812 C

PRESIDENTE: MARTINEZ CAMACHO CINTHYA

SECRETARIO: IBARRA ESCALONA MARIA DEL ROSARIO

1er. ESCRUTADOR: LOPEZ YACO FAJARDO XOCHITL RUTH

2do. ESCRUTADOR: LEYVA LOPEZ JESUS HUMBERTO

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: OSUNA SANCHEZ JOSE ANTONIO

2do. SUPLENTE: GARCIA MIRANDA MARIA MAGDALENA

3er. SUPLENTE: PAEZ MALDONADO JOSE

*

 

PRESIDENTE: MARTINEZ CAMACHO CYNTHIA

SECRETARIO: GARCIA MIRANDA MA. MAGDALENA

1er. ESCRUTADOR: PAEZ MALDONADO JOSE

2do. ESCRUTADOR: VIDAL CAZAREZ BEATRIZ

 

HORA DE INSTALACION: 08:50 HORAS

 

SUPLENTE SUSTITUYE ESCRUTADOR

CASILLA: 815 B

PRESIDENTE: CAMACHO SAUCEDO CARLOS

SECRETARIO: FLORES GOMEZ MARTHA IMELDA

1er. ESCRUTADOR: CARRASCO HERNANDEZ ROBERTO

2do. ESCRUTADOR: JAIMES LOPEZ CIRO

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: ALFONSO ESPINOZA ROBERTO

2do. SUPLENTE: COLORADO CABRERA OTHON

3er. SUPLENTE: GONZALEZ BRAVO ESTHER

* CASILLAS CERVANTES BELISARIO

 

PRESIDENTE: CAMACHO SAUCEDO CARLOS

SECRETARIO: FLORES GOMEZ MARTHA IMELDA

1er. ESCRUTADOR: CARRASCO HERNANDEZ ROBERTO

2do. ESCRUTADOR: CASILLAS CERVANTES BELISARIO

 

HORA DE INSTALACION: 08:30 HORAS

 

CIUDADANO DESIGNADO PREVIAMENTE A LA JORNADA ELECTORAL POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA HACER SUSTITUCIONES EN ESTA CASILLA REEMPLAZA ESCRUTADOR

CASILLA: 827 B

PRESIDENTE: CARRAZCO GARCIA NORA

SECRETARIO: VERA GONZALEZ JESUS ALBERTO

1er. ESCRUTADOR: MODESTO CABRERA VENTURA

2do. ESCRUTADOR: MODESTO MENDOZA CARMEN

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: MORA CAMARENA ENRIQUE

2do. SUPLENTE: NAVARRO MARTINEZ CARMEN

3er. SUPLENTE: NAVARRO MARTINEZ JOSE ANGEL

* MODESTO MENDOZA ROSA

 

PRESIDENTE: MODESTO MENDOZA ROSA

SECRETARIO: VERA GONZALEZ JESUS ALBERTO

1er. ESCRUTADOR: COMPARAN ULLOA JORGE LUIS

2do. ESCRUTADOR: VENTURA MODESTO

 

HORA DE INSTALACION: 08:13 HORAS

 

 

CASILLA: 830 B

PRESIDENTE: ALVAREZ ALVAREZ MARIA DE LOS ANGELES

SECRETARIO: ARELLANO GARCIA ARMANDO

1er. ESCRUTADOR: CARRILLO CORREA IGNACIO

2do. ESCRUTADOR: ALARCON SANCHEZ MARIA LUISA

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: ORTEGA RAMIREZ MARIA ESTELA

2do. SUPLENTE: AYALA HERNADEZ MARIA ZEIDA PATRICIA

3er. SUPLENTE: BAÑUELOS OROZCO MARIA

*

 

PRESIDENTE: ALVAREZ MA. DE LOS ANGELES

SECRETARIO: ARELLANO GARCIA ARMANDO

1er. ESCRUTADOR: ALARCON SANCHEZ MA. LUISA

2do. ESCRUTADOR: REYNA HERNANDEZ PEDRO ALFONSO

 

HORA DE INSTALACION: 08:30 HORAS SEGUN HOJA DE INCIDENTES

CASILLA: 840 B

PRESIDENTE: DONACIANO TORRES ENRIQUE

SECRETARIO: BELECHE MUÑOZ EDUARDO

1er. ESCRUTADOR: ARGUETA CRUZ GLADYZ

2do. ESCRUTADOR: BAEZ GUARDADO ANA LUISA

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: ALVAREZ ROSA

2do. SUPLENTE: CASTAÑEDA MIRAMONTES PABLO

3er. SUPLENTE: CAPIZ RUIZ BEATRIZ

* DONACIANO TORRES ENRIQUE

 

PRESIDENTE: DONACIANO TORRES EUNICE

SECRETARIO: BELECHE MUÑOZ EDUARDO

1er. ESCRUTADOR: GUTIERREZ LOPEZ ROSALBA

2do. ESCRUTADOR: BAEZ GUARDADO ANA LUISA

 

HORA DE INSTALACION: 08:35 HORAS

CASILLA: 842 B

PRESIDENTE: MONTIEL ROSA MARIA

SECRETARIO: FARIAS AYALA MARIA ELENA

1er. ESCRUTADOR: FLORES TAFOYA JUAN RAMON

2do. ESCRUTADOR: HERNANDEZ GALLARDO ENRIQUETA

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: HERNANDEZ LEAL ABUNDIA

2do. SUPLENTE: ESPARZA CONDE GLORIA

3er. SUPLENTE: GONZALEZ RAMIREZ JOSE ANTONIO

*

 

PRESIDENTE: MONTIEL ROSA MARIA

SECRETARIO: FLORES TAFOYA JUAN R.

1er. ESCRUTADOR: OCHOA CORREA FRANCISCO JAVIER

2do. ESCRUTADOR: HERNANDEZ LEAL ABUNDIA

 

HORA DE INSTALACION: 08:50 HORAS

 

SUPLENTE SUSTITUYE ESCRUTADOR

CASILLA: 858 B

PRESIDENTE: HERNANDEZ MELERO MARIA DE REFUGIO

SECRETARIO: AGUILAR BAEZ COLUMBA

1er. ESCRUTADOR: ALVARADO HERNANDEZ MARIA TERESA

2do. ESCRUTADOR: ALVARADO PALOMINO OSCAR

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: ALVAREZ TELLO MARTHA

2do. SUPLENTE: ALVARADO ORTIZ PROSPERO

3er. SUPLENTE: GUTIERREZ HERNANDEZ MARICARMEN

* ROSALES YERENAS JORGE EVARISTO

 

PRESIDENTE: ROSALES YERENAS JOSE EVARISTO

SECRETARIO: AGUILAR BAEZ COLUMBA

1er. ESCRUTADOR: JAIME BEJINEZ VICENTE

2do. ESCRUTADOR: ROSALES IRENE

 

HORA DE INSTALACION: 08:30 HORAS

CASILLA: 865 B

PRESIDENTE: RAMIREZ RUIZ LETICIA

SECRETARIO: BETANCOURT CARRILLO JOSE MANUEL

1er. ESCRUTADOR: BURRUEL CAÑEZ MARIA DEL ROSARIO

2do. ESCRUTADOR: ASCENCIO PEREZ ROSALBA

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: DUARTE SANDOVAL HECTOR HUGO

2do. SUPLENTE: ALVARADO ALVARADO ANA MARIA

3er. SUPLENTE: MANCILLA SILVA ISAIAS ANGEL

*

 

PRESIDENTE: RAMIREZ RUIZ LETICIA

SECRETARIO: BETANCOURT CARRILLO JOSE M.

1er. ESCRUTADOR: BURRUEL CAÑEZ MA. DEL ROSARIO

2do. ESCRUTADOR: SOLIS AGUIRRE FRANCISCO ANTONIO

 

HORA DE INSTALACION: 08:35 HORAS

CASILLA: 909 B

PRESIDENTE: ARELLANO ORTIZ MARIA TERESA

SECRETARIO: PEREZ CORONA NATALIA

1er. ESCRUTADOR: MARTINEZ MARTINEZ JESUS ANGEL

2do. ESCRUTADOR: PEREZ CORONA SARA

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: CAUDILLO CARVAJAL XOCHITL MARIA

2do. SUPLENTE: HERMOSILLO RODRIGUEZ MIGUEL ANGEL

3er. SUPLENTE: ORTIZ HERNANDEZ MARIA TERESA

PRESIDENTE: ARELLANO ORTIZ MA. TERESA

SECRETARIO: PEREZ CORONA NATALIA

1er. ESCRUTADOR: SANTACRUZ CUEVAS SERGIO

2do. ESCRUTADOR: PEREZ CORONA SARA

 

HORA DE INSTALACION: 09:00 HORAS

CASILLA: 922 C

PRESIDENTE: LECHUGA SANCHEZ JUAN

SECRETARIO: MEDINA ARIAS CLAUDIA

1er. ESCRUTADOR: LECHUGA TEJADA FRANCISCO JAVIER

2do. ESCRUTADOR: MAGAÑA PINEDA MAXIMINO

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: MORALES ALOR ARMANDO

2do. SUPLENTE: LOPEZ ORTIZ FELICIANA

3er. SUPLENTE: MADERA NORIEGA CRISTINA

*

 

PRESIDENTE: LECHUGA SANCHEZ JUAN

SECRETARIO: MEZA MADERA MARIA ELENA

1er. ESCRUTADOR: LECHUGA TEJADA FRANCISCO JAVIER

2do. ESCRUTADOR:

 

HORA DE INSTALACION: 08:05 HORAS

 

AUSENCIA DEL SEGUNDO ESCRUTADOR

CASILLA: 924 C

PRESIDENTE: IBARRA CONTRERAS JAIME

SECRETARIO: GARCIA BARBA JUAN CARLOS

1er. ESCRUTADOR: GUADADO MEZA JUAN GABRIEL

2do. ESCRUTADOR: LIMON CASIQUE EDMUNDO

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: JUAREZ AGUILAR ELISEO

2do. SUPLENTE: GONZALEZ LOZANO NICOL

3er. SUPLENTE: MANJARREZ HERNANDEZ ARMIDA

*

 

PRESIDENTE: IBARRA CONTRERAS JAIME

SECRETARIO: GARCIA BARBA JUAN CARLOS

1er. ESCRUTADOR: GUARDADO MEZA JUAN GABRIEL

2do. ESCRUTADOR: MUÑOZ MANJARREZ YESENIA

 

HORA DE INSTALACION: 08:00 HORAS

 

 

CASILLA: 926 C

PRESIDENTE: GONZALEZ ARAGON GERARDO

SECRETARIO: CHINOLLA MORENO PATRICIA

1er. ESCRUTADOR: DELGADO ARGOTE BEATRIZ

2do. ESCRUTADOR: LOPEZ ISLAS BLANCA CATALINA

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: RUIZ LEDON ENRIQUE

2do. SUPLENTE: FERNANDEZ MARTINEZ ANATOLIA

3er. SUPLENTE: VIVEROS MONTALVO LILIAN

*

 

PRESIDENTE: GONZALEZ ARAGON GERARDO

SECRETARIO: DELGADO ARGOTO BEATRIZ

1er. ESCRUTADOR: LOPEZ ISLAS BLANCA CATALINA

2do. ESCRUTADOR: SALDAÑA RICO TERESITA DEL NIÑO JESUS

 

HORA DE INSTALACION: 08:11 HORAS

CASILLA: 945 B

PRESIDENTE: HERNANDES MONTESDEOCA JESUS VISENTE

SECRETARIO: DOMINGUEZ LOPEZ ANA MARIA

1er. ESCRUTADOR: LOPEZ PEREZ JOSE CARMELO

2do. ESCRUTADOR: PANIAGUA RAMIREZ JUAN JOSE

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: ARREOLA NEVAREZ MARIA CRISTINA

2do. SUPLENTE: ANDRADE MELENDEZ MAGDALENA

3er. SUPLENTE: LOPEZ JOSE JAVIER

*

 

PRESIDENTE: HERNANDEZ MONTES DE OCA JESUS VICENTE

SECRETARIO: DOMINGUEZ LOPEZ ANA MA.

1er. ESCRUTADOR: ARREOLA N. MA. CRISTINA

2do. ESCRUTADOR: PANIAGUA RAMIREZ JUAN

 

HORA DE INSTALACION: 08:55 HORAS

 

SUPLENTE SUSTITUYE ESCRUTADOR

CASILLA: 951 B

PRESIDENTE: HERNANDEZ SANTIAGO MARINA

SECRETARIO: LOPEZ LOPEZ CLARA

1er. ESCRUTADOR: ADAME ROMAN TERESA

2do. ESCRUTADOR: ALVARADO RIVERA CONCEPCION

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: CERDA ESTRADA GLORIA

2do. SUPLENTE: LOPEZ MARTINEZ FRANCISCO

3er. SUPLENTE: MARTINEZ CRUZ MARIA GALBINA

* MOLINA ADAME MARCO ANTONIO

 

PRESIDENTE: HERNANDEZ SANTIAGO MARINA

SECRETARIO: ADAME ROMAN TEREZA

1er. ESCRUTADOR: ADAME ROMAN JORGE

2do. ESCRUTADOR: CERDA GLORIA

 

HORA DE INSTALACION: 08:15 HORAS

 

SUPLENTE SUSTITUYE ESCRUTADOR

CASILLA: 977 B

PRESIDENTE: CASTRO CORTEZ METODIO

SECRETARIO: CHAVEZ REGLADO LEOPOLDO

1er. ESCRUTADOR: AYALA DOMINGUEZ YADIRA ROCIO

2do. ESCRUTADOR: CORTEZ NERY CARLOS

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: ARCE DIAZ JOSE LUIS

2do. SUPLENTE: ALGANDAR CASTRO MARIA SOCORRO

3er. SUPLENTE: ALEJO REYEZ MARIANO

*

 

PRESIDENTE: CASTRO CORTES METODIO

SECRETARIO: AYALA DOMINGUEZ YADIRA ROCIO

1er. ESCRUTADOR: ARCE DIAZ JOSE LUIS

2do. ESCRUTADOR: CORTES CARLOS

 

HORA DE INSTALACION: 08:00 HORAS

 

SUPLENTE SUSTITUYE ESCRUTADOR

CASILLA: 978 C

PRESIDENTE: SARABIA VIERA JOEL

SECRETARIO: VALADEZ CASTILLO ANA ROSA

1er. ESCRUTADOR: MURILLO OJEDA ISMAEL

2do. ESCRUTADOR: ORTIZ REYES ELIAS

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: MORALES MARQUEZ ANTONIA

2do. SUPLENTE: MORALES MARQUEZ VICTOR MANUEL

3er. SUPLENTE: LOPEZ LEYVA PAULA

*

 

PRESIDENTE: SARABIA VIERA JOEL

SECRETARIO: MURILLO OJEDA ISMAEL

1er. ESCRUTADOR: MORALES VICTOR MANUEL

2do. ESCRUTADOR: MORALEZ MARQUEZ ANTONIA

 

HORA DE INSTALACION: 08:00 HORAS

 

SUPLENTES SUSTITUYEN ESCRUTADORES

CASILLA: 989 B

PRESIDENTE: ARROYO IRMA

SECRETARIO: ALVAREZ ALVAREZ MARIA CRUZ

1er. ESCRUTADOR: GUZMAN LEMUS ANA GABRIELA

2do. ESCRUTADOR: ZAMORA HARO SALVADOR

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: AMAYA SANTANA RUBEN

2do. SUPLENTE: ARROYO MONTES DE OCA GUILLERMO

3er. SUPLENTE: ZAMORA GONZALEZ FERMIN

*

 

PRESIDENTE: ARROYO IRMA

SECRETARIO: ALVAREZ ALVAREZ MARIA CRUZ

1er. ESCRUTADOR: ZAMORA GONZALEZ FERMIN

2do. ESCRUTADOR:

 

HORA DE INSTALACION: 08:20

 

EXISTE INCIDENTE EN EL QUE SE HACE CONSTAR LA SUSTITUCION DE PRIMER ESCRUTADOR AL SEÑOR FERMIN ZAMORA GONZALEZ.

 

AUSENCIA SEGUNDO ESCRUTADOR

CASILLA: 1249B

PRESIDENTE: FOURZAN GARCIA SERGIO ARMANDO

SECRETARIO: JUAREZ CAMACHO JOSE

1er. ESCRUTADOR: HERNANDEZ VALDEZ DINORA JUDITH

2do. ESCRUTADOR: AGUILAR DE LA TORRE MARIA CONCEPCION

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: SANCHEZ MUÑOZ MARIA ELVIA

2do. SUPLENTE: SALGADO OJEDA MARIA DE LOURDES

3er. SUPLENTE: BELMAR ACEVES IGNACIO

PRESIDENTE: FOURZAN A. SERGIO

SECRETARIO: JUAREZ CAMACHO JOSE

1er. ESCRUTADOR: HERNANDEZ VALDEZ DINORA JUDITH

2do. ESCRUTADOR: SANCHEZ MUÑOZ MARIA ELVIA

HORA DE INSTALACION: 08:10 HORAS

 

SUPLENTE SUSTITUYE SEGUNDO ESCRUTADOR

CASILLA: 1361 B

PRESIDENTE: CHAVEZ SANCHEZ OSCAR

SECRETARIO: DE LA TORRE CONTRERAS KARINA

1er. ESCRUTADOR: CORRAL CORRAL ALICIA GUADALUPE

2do. ESCRUTADOR: CHAVEZ FLORES JUAN ANTONIO

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: REYES YAÑEZ ADRIAN

2do. SUPLENTE: CASTILLO ROJO BRICIA

3er. SUPLENTE: CASILLAS CASTAÑEDA MARIA CRISTINA

*

 

PRESIDENTE: CHAVEZ SANCHEZ OSCAR

SECRETARIO: CORRAL CORRAL ALICIA GUADALUPE

1er. ESCRUTADOR: CHAVEZ FLORES JUAN ANTONIO

2do. ESCRUTADOR: OCHOA BRIZUELA ARMIDA

 

HORA DE INSTALACION: 08:35 HORAS

 

 

 TABLAS RELATIVAS A DOS ESCRUTADORES

 

INTEGRACION DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN LISTA OFICIAL

INTEGRACION DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ACTUANTE

OBSERVACIONES

CASILLA: 736 B

PRESIDENTE: PEÑALOZA CASTILLO CARMEN

SECRETARIO: AMEZCUA DIAZ CARMEN

1er. ESCRUTADOR: ARIAS OROZCO MARIA DE LOURDES

2do. ESCRUTADOR: ALVARADO VAZQUEZ DIMAS

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: CRISOSTO ENRIQUEZ AMALIA

2do. SUPLENTE: CHAVEZ GARCIA EFRAIN

3er. SUPLENTE: CANALES VAZQUEZ MARIA

PRESIDENTE: RIVERA VARGAS ANA MARIA

SECRETARIO: ALVARADO DIMAS

1er. ESCRUTADOR: PIZAÑA ROSA MARIA

2do. ESCRUTADOR: GREGORIO CRUZ

HORA DE INSTALACION: 09:00 HORAS

CASILLA: 798 B

PRESIDENTE: ZACARIAS GUTIERREZ MARIA DEL CARMEN

SECRETARIO: ALCALA VELAZQUEZ ARACELI

1er. ESCRUTADOR: BECERRA JAUREGUI JAIME ARMANDO

2do. ESCRUTADOR: AVALOS CONSTANTINO MIGUEL ANGEL

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: ANGULO CASTRO CAMILO

2do. SUPLENTE: BOTELLO ROSALES GERARDO

3er. SUPLENTE: ARROYO BARBOSA MARIA DE LOURDES

*

 

PRESIDENTE: ZACARIAZ GUTIERREZ MA. DEL CARMEN

SECRETARIO: FARFAN JACUINDE JUANA

1er. ESCRUTADOR: ANGULO CASTRO CAMILO

2do. ESCRUTADOR: ISAIAS CASTILLO

 

SUPLENTE SUSTITUYE ESCRUTADOR.

HORA DE INSTALACION 08:00 HORAS

 

CASILLA: 799 C

PRESIDENTE: GAMBOA RAMIREZ JUDITH

SECRETARIO: JACABO MONGARRO SILVIA ESTHER

1er. ESCRUTADOR: GONZALEZ MANZANO JOSE ZENON PEDRO

2do. ESCRUTADOR: MORENO VAZQUEZ MARIA ADELAIDA

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: LAGARDA RAMOS MARIA DEL ROSARIO

2do. SUPLENTE: HERNANDEZ NAVARRO RAUL

3er. SUPLENTE: ORTIZ BEJARANO EPIGMERIO

*

 

PRESIDENTE: GAMBOA RAMIREZ JUDITH

SECRETARIO: JACOBO MUNGARRO SILVIA

1er. ESCRUTADOR: MORENO VAZQUEZ ADELAIDA

2do. ESCRUTADOR: ORTIZ BERAJANO EPIGMENIO

 

SUPLENTE SUSTITUYE ESCRUTADOR.

HORA DE INSTALACION 08:22 HORAS

CASILLA: 801 B

PRESIDENTE: ANDRADE DOMINGUEZ ISMAEL

SECRETARIO: ANDRADE DOMINGUEZ CESAR SALVADOR

1er. ESCRUTADOR: AMOLITOS MARTINEZ MA. TERESA

2do. ESCRUTADOR: CAMACHO QUINTANA VERONICA

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: ALCARAZ ANGULO AARONA ELVIRA

2do. SUPLENTE: AGUILERA CAMPOS GUADALUPE

3er. SUPLENTE: ARREDONDO RUELAS MARIA DOLORES

*

 

PRESIDENTE: ANDRADE DOMINGUEZ ISMAEL

SECRETARIO: ANDRADE DOMINGUEZ CESAR SALVADOR

1er. ESCRUTADOR: MONTERO JAUREGUI PAULA LUCIA

2do. ESCRUTADOR: ZERMEÑO FLORES MA. PATRICIA

 

HORA DE INSTALACION: 08:30 HORAS

CASILLA: 801 C

PRESIDENTE: GUERRERO ROSAS EDUARDO

SECRETARIO: CARRILLO ROBLES MYRNA YOLANDA

1er. ESCRUTADOR: GONZALEZ SANTIESTEBAN ROGELIO

2do. ESCRUTADOR: LOPEZ VICTORIA ALMA ALICIA

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: CISNEROS HERNANDEZ JOSE LUIS

2do. SUPLENTE: GONZALEZ KONG CARMEN BEATRIZ

3er. SUPLENTE: GALVAN LICERIO MAGDALENA

*

 

PRESIDENTE: GUERRERO ROSAS EDUARDO

SECRETARIO: ORTIZ COTA ELVIRA

1er. ESCRUTADOR: MACIAS SILVA ADRIANA

2do. ESCRUTADOR: GONZALEZ ROGELIO

 

HORA DE INSTALACION: 08:55 HORAS

CASILLA: 805 C

PRESIDENTE: ESPINOZA RONQUILLO BLANCA IVONE

SECRETARIO: GONZALEZ CAMPA JAIME REFUGIO

1er. ESCRUTADOR: GUTIERREZ ZATARAIN LORENZO

2do. ESCRUTADOR: CASTILLO RODRIGUEZ ELIZABETH

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: GARCIA VEGA GEORGINA

2do. SUPLENTE: GAMIÑO DAMIAN MARIA GUADALUPE

3er. SUPLENTE: JIMENEZ CAMPOS VICTOR MANUEL

*

 

PRESIDENTE: ESPINOZA RONQUILLO BLANCA YVONNE

SECRETARIO: GUTIERREZ LORENZO

1er. ESCRUTADOR: CASTILLO RODRIGUEZ ELIZABETH

2do. ESCRUTADOR:

 

HORA DE INSTALACION: 08:30 HORAS

AUSENCIA DE SEGUNDO ESCRUTADOR

CASILLA: 810 B

PRESIDENTE: ALDAMA MIRANDA JUDITH

SECRETARIO: DE AGUINAGA PAEZ JOSE LUIS

1er. ESCRUTADOR: BRAVO CORONEL BEATRIZ

2do. ESCRUTADOR: AGUIRRE FLORES TOMAS

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: ALDAPE RODRIGUEZ ROBERTO

2do. SUPLENTE: CASTRO FLORES MARIA ISABEL

3er. SUPLENTE: CASTELLON PADILLA MARINA

* PICHARDO MACEDO RAFAEL

 

PRESIDENTE: ALDAMA MIRANDA JUDITH

SECRETARIO: CASTRO FLORES MARIA ISABEL

1er. ESCRUTADOR: ESPINOZA MURILLO ELIZABETH

2do. ESCRUTADOR: MELENDEZ PEREZ GUADALUPE

 

HORA DE INSTALACION: 09:20 HORAS

CASILLA: 823 B

PRESIDENTE: CANDELARIA FOURNIER NANCY

SECRETARIO: CONTRERA QUIÑONEZ RICARDO

1er. ESCRUTADOR: CASTILLO ROQUE HILDA BEATRIZ

2do. ESCRUTADOR: AVALOS GARCIA LUZ MARIA

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: BARBOZA MOSQUEDA ISAIAS

2do. SUPLENTE: AVALOS LUIS JOSE ALFREDO

3er. SUPLENTE: AGUIÑIGA ESTRADA JAIME ADRIAN

*

 

PRESIDENTE: CANDELARIA FOURNIER NANCY SECRETARIO: AVALOS LUIS JOSE ALFREDO

1er. ESCRUTADOR: OSORIO MONTEJO ANAY

2do. ESCRUTADOR: BAHENA SOLIS ROCIO

HORA DE INSTALACION: 08:30 HORAS

CASILLA: 825 B

PRESIDENTE: CASTILLO HIULING ALBERTO

SECRETARIO: CISNEROS ZACARIAS JOSE LUIS

1er. ESCRUTADOR: BALLESTEROS ALVAREZ JOSE

2do. ESCRUTADOR: AGUIRRE SALAZAR MARIA FE

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: AGUILAR GARCIA ISAURA

2do. SUPLENTE: AMARAL RODRIGUEZ SAMUEL

3er. SUPLENTE: CAMARENA QUINTANA MARCELINO

*

 

PRESIDENTE: AGUILAR GARCIA ISAURA

SECRETARIO: CISNEROS SACARIAS JOSE LUIS

1er. ESCRUTADOR:

2do. ESCRUTADOR:

 

HORA DE INSTALACION: 08:00 HORAS

ACTUARON SIN ESCRUTADORES

CASILLA: 836 C

PRESIDENTE: CHAVEZ DELGADO CELIA

SECRETARIO: CENICEROS HERRERA RUBEN

1er. ESCRUTADOR: BURGOS PEREZ LETICIA

2do. ESCRUTADOR: ESCOBEDO SALCIDO BERNARDA

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: CASAS RODARTE MARIA

2do. SUPLENTE: FRANCO ESCOBEDO LIDIA

3er. SUPLENTE: CHAVEZ RODRIGUEZ ARMANDO

* LINAREZ RODRIGUEZ ROGACIANO

* SANTIAGO LUNA CRISPIN

* YEÑEZ DURAN ELENA

 

PRESIDENTE: LINAREZ R. ROGACIANO

SECRETARIO: GONZALEZ RAYA ELDA VILLANEL

1er. ESCRUTADOR: RODRIGUEZ R. REYNALDO

2do. ESCRUTADOR: SANTIAGO CRISPIN

 

CIUDADANO DESIGNADO PREVIAMENTE A LA JORNADA POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA REALIZAR SUSTITUCIONES EN ESTA CASILLA REEMPLAZO ESCRUTADOR.

 

HORA DE INSTALACION: 08:33 HORAS

CASILLA: 838 C

PRESIDENTE: JAUREGUI ESPINOZA GABRIELA VERONICA

SECRETARIO: MOLINA FLORES DALIA KARINA

1er. ESCRUTADOR: LAMAS TORRES LORENA ALEJANDRA

2do. ESCRUTADOR: GUTIERREZ MARQUEZ MARIA ELENA

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: GALLEGOS VELAZQUEZ ARACELI

2do. SUPLENTE: GONZALEZ VILLELA BLANCA NORMA

3er. SUPLENTE: LEON GUZMAN CARMEN

*

 

PRESIDENTE: MOLINA FLORES DALIA K.

SECRETARIO: LAMAS TORRES LORENA A.

1er. ESCRUTADOR: ALCAZAR MARIA EUGENIA

2do. ESCRUTADOR: ZATARAIN PAREDES JULIAN

 

HORA DE INSTALACION: 09:05 HORAS

CASILLA: 839 B

PRESIDENTE: AMAYA LOPEZ MARIA ADRIANA

SECRETARIO: ROMO PEREZ MARIA ELENA

1er. ESCRUTADOR: ARVIZU ORTEGA MARIA DEL REFUGIO

2do. ESCRUTADOR: ARVIZU ORTEGA MARTHA

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: ABONCE PARTIDA JAIME

2do. SUPLENTE: GUTIERREZ MARTIN EVA

3er. SUPLENTE: CORTEZ MARES MARIA DE LOS ANGELES

* LUNA NOYOLA MARCELINA

* ROMO PEREZ JOSE GUADALUPE

PRESIDENTE: AMAYA LOPEZ ADRIANA

SECRETARIO: ROMO PEREZ MA. ELENA

1er. ESCRUTADOR: ROMO PEREZ J. GUADALUPE

2do. ESCRUTADOR: LUNA NOYOLA MARCELINA

 

CIUDADANOS DESIGNADOS PREVIAMENTE A LA JORNADA POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA REALIZAR SUSTITUCIONES EN ESTA CASILLA REEMPLAZARON ESCRUTADORES

 

HORA DE INSTALACION: 08:54 HORAS

CASILLA: 839 C

PRESIDENTE: LOPEZ VILLEGAS MARGARITA

SECRETARIO: PACHECO DIEGO NATALIA

1er. ESCRUTADOR: ISLAS DAVID RAYMUNDO

2do. ESCRUTADOR: NAVARRO DOMINGUEZ FELIPE MANUEL

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: HERNANDEZ LOPEZ MARTHA ALICIA

2do. SUPLENTE: LUQUIN RAMIREZ VICTOR

3er. SUPLENTE: MORENO MALACARA FERMIN

* BEAS DE DIOS RUBEN

* DIAZ GUTIERREZ MARCELA

 

PRESIDENTE: BEAS DE DIOS RUBEN

SECRETARIO: DIAZ GUTIERREZ MARCELA

1er. ESCRUTADOR: ABONCE PARTIDA JAIME

2do. ESCRUTADOR: GUTIERREZ MARTIN EVA

 

HORA DE INSTALACION: 08:00 HORAS

CASILLA: 841 B

PRESIDENTE: ESPINOZA HERNANDEZ JOSE REFUGIO

SECRETARIO: DE LOS RIOS GUZMAN ARMANDO

1er. ESCRUTADOR: CARRILLO LOZA RUBEN

2do. ESCRUTADOR: PACHECO ANGULO OLIVIA

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: DE LOS RIOS GUZMAN GABRIELA

2do. SUPLENTE: VILLELA GARCIA VICTOR HUGO

3er. SUPLENTE: HERNANDEZ GUERRERO HERLINDA

* GUTIERREZ SAUCEDO CARMELA

 

PRESIDENTE: ESPINOZA HERNANDEZ JOSE REFUGIO

SECRETARIO: DE LOS RIOS GUZMAN ARMANDO

1er. ESCRUTADOR: LOPEZ V. GABRIEL

2do. ESCRUTADOR: SANDOVAL JAVIER

 

HORA DE INSTALACION: 08:00 HORAS

 

FALTA DE FIRMAS DE ESCRUTADORES EN ACTA DE JORNADA ELECTORAL, PERO NO EN LA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

CASILLA: 844 B

PRESIDENTE: CHAPARRO MENDOZA ERICK

SECRETARIO: ALONSO MONTOYA ELIZABETH

1er. ESCRUTADOR: CATANA MARTINEZ MARGARITA

2do. ESCRUTADOR: ACEVEDO DE LA TORRE MARISELA

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: ALVAREZ AMEZCUA RAQUEL

2do. SUPLENTE: BARBA GARCIA BERTHA ALICIA

3er. SUPLENTE: CASAS CORREA ISABEL

*

 

PRESIDENTE: CHAPARRO MENDOZA ERICK

SECRETARIO: ALONSO MONTOYA ELIZABETH

1er. ESCRUTADOR: MONTOYA TINOCO PAULINA

2do. ESCRUTADOR:

 

HORA DE INSTALACION: 08:40 HORAS.

 

SEGUNDO ESCRUTADOR AUSENTE

CASILLA: 849 C

PRESIDENTE: CASTRO VALLE SONIA ARMIDA

SECRETARIO: LUNA RAMOS LOURDES LYDIA

1er. ESCRUTADOR: ESPARZA SILVA MARIA GUADALUPE

2do. ESCRUTADOR: GUEVARA CARBAJAL MARIA ELENA

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: GARCIA GONZALEZ ANA MARIA

2do. SUPLENTE: MURRIETA GLORIA

3er. SUPLENTE: JUAREZ SANTILLAN MA. DE JESUS

*

 

PRESIDENTE: CASTRO VALLE SONIA ARMIDA

SECRETARIO: ESPARZA SILVA MA. GUADALUPE

1er. ESCRUTADOR: GARCIA GONZALEZ ANA MARIA

2do. ESCRUTADOR: ORTIZ BAUTISTA GILBERTO

HORA DE INSTALACION: 09:30 HORAS

 

SUPLENTE SUSTITUYE ESCRUTADOR

CASILLA: 857 C

PRESIDENTE: MEDINA DE LA CRUZ ANA MARIA

SECRETARIO: GERONIMO CERVANTES CRISPIN

1er. ESCRUTADOR: ESTRADA CARRERA ENRIQUE

2do. ESCRUTADOR: DIMAS MARTINEZ JOSE LUIS

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: GONZALEZ BAUTISTA FEDERICO

2do. SUPLENTE: LLAMAS ESPERANZA NATALIA

3er. SUPLENTE: MORENO LEYVA JOSE

*

 

PRESIDENTE: MEDINA DE LA CRUZ ANA MA.

SECRETARIO: DIMAS MARTINEZ JOSE LUIS

1er. ESCRUTADOR: HERNANDEZ RUIZ REMEDIOS

2do. ESCRUTADOR: MEDINA CORNEJO PEDRO

 

HORA DE INSTALACION: 08:15 HORAS

CASILLA: 894 C

PRESIDENTE: CASTRO CRUZ GABRIELA

SECRETARIO: CEDILLO RODRIGUEZ GUILLERMINA

1er. ESCRUTADOR: GARCIA HECTOR GERARDO

2do. ESCRUTADOR: ESPARZA MARES VICTORIA

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: LEAL PEREZ NOEMI

2do. SUPLENTE: CORDOBA VERDUGO ADELA

3er. SUPLENTE: PALOMAR GOMEZ MARIA IGNACIA

*

 

PRESIDENTE: CORDOBA VERDUGO ADELA

SECRETARIO: ZEDILLO RODRIGUEZ GUILLERMINA

1er. ESCRUTADOR: LEAL PEREZ NOEMI

2do. ESCRUTADOR: SANCHEZ ONTIVEROS ROBERTO

 

HORA DE INSTALACION: ESPACIO EN BLANCO ACTA DE JORNADA. SE ASENTO EN HOJA DE INCIDENTES QUE INICIARON CON SUS ACTIVIDADES A LA 08:30 HORAS

 

CASILLA: 910 B

PRESIDENTE: ACOSTA ZEQUIDA ALEJANDRO

SECRETARIO: CAMARENA GUZMAN MARTHA PATRICIA

1er. ESCRUTADOR: CARVAJAL ROBERTO

2do. ESCRUTADOR: BOGARIN SOTO MARTHA ALICIA

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: CAMACHO ZAMARRIPA JAIRO DANUBIO

2do. SUPLENTE: CARPIO RASCON CELIA

3er. SUPLENTE: BARRIGA JARACUARO MARGARITA

*

 

PRESIDENTE: ACOSTA ZEQUIDA ALEJANDRO

SECRETARIO: CAMARENA GUZMAN MARTHA PATRICIA

1er. ESCRUTADOR: CAMARENA GUZMAN HERLINDA

2do. ESCRUTADOR: BORRUEL PUENTES BEATRIZ

 

HORA DE INSTALACION: 08:15 HORAS

CASILLA: 912 B

PRESIDENTE: ZAMORA VICUÑA MARIA SANTOS MINERVA

SECRETARIO: LUNA JACOBO MARIA CONCEPCION

1er. ESCRUTADOR: ESTRADA URIBE PEDRO

2do. ESCRUTADOR: GONZALEZ RODRIGUEZ ELENA

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: BERNAL LOAIZA GUILLERMO

2do. SUPLENTE: GONZALEZ AVALOS JUAN ROBERTO

3er. SUPLENTE: ANGEL ALVARADO MARIA BEATRIZ

* GONZALEZ RODRIGUEZ MARGARITA

* RIVAS SAMANIEGO XOCHITL

PRESIDENTE: ZAMORA VICUÑA MINERVA

SECRETARIO: RIVAS SAMANIEGO MICAELA XOCHITL

1er. ESCRUTADOR: ESTRADA URIBE PEDRO

2do. ESCRUTADOR:

 

HORA DE INSTALACION: 08:00 HORAS

 

SEGUNDO ESCRUTADOR NO ACTUO

CASILLA: 912 EXT

PRESIDENTE: RAMIREZ ORTIZ JOSE LUIS

SECRETARIO: GALVAN HERRERA JOSEFINA

1er. ESCRUTADOR: AVILA LEAL JOSEFINA

2do. ESCRUTADOR: PEÑA VALVERDE JORGE ESTEBAN

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: REYES BAÑUELOS HORTENCIA

2do. SUPLENTE: CASILLAS BALTAZAR RAUL

3er. SUPLENTE: FLORES AGUILAR JOSE LUIS

* SANCHEZ NIETO MA. GABRIELA

 

PRESIDENTE: RAMIREZ JOSE LUIS

SECRETARIO: REYES BAÑUELOS HORTENCIA

1er. ESCRUTADOR: CASILLAS BALTAZAR RAUL

2do. ESCRUTADOR: LUCERO ALVAREZ FIDEL

 

HORA DE INSTALACION: 09:27 HORAS

 

SUPLENTE SUSTITUYE ESCRUTADOR

CASILLA: 917 C

PRESIDENTE: FIGUEROA VAZQUEZ RUBEN

SECRETARIO: DANIEL PEREZ CECILIA

1er. ESCRUTADOR: GARCIA GARCIA ANA

2do. ESCRUTADOR: HERRERA ARCINIEGA CLAUDIA

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: DE ANDA CISNEROS FELIPE DE JESUS

2do. SUPLENTE: GUTIERREZ HERNANDEZ RODRIGO

3er. SUPLENTE: HERNANDEZ SILVA JOSE OMAR

*

 

PRESIDENTE: DE ANDA CISNEROS FELIPE DE JESUS

SECRETARIO: PEREZ CECILIA DANIEL

1er. ESCRUTADOR: ROBLEDO GABRIEL MACEDONIA

2do. ESCRUTADOR: NAVA CASTAÑEDA MARIA GUADALUPE

 

HORA DE INSTALACION: ESPACIO EN BLANCO ACTA DE JORNADA ELECTORAL.

 

EN HOJA DE INCIDENTES SE ESTABLECIO LA HORA DE INSTALACION QUE FUE A LAS 09:45 HORAS POR FALTA DE ESCRUTADORES PROPIETARIOS Y SUPLENTES

CASILLA: 923 B

PRESIDENTE: NAVARRO GOPAR AMALIA MARIA

SECRETARIO: MEDINA TORRES CELIA MARGARITA

1er. ESCRUTADOR: BLANCO RAMIREZ FRANCISCO

2do. ESCRUTADOR: CUEVAS CERVANTES ANA MARIA

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: BAHENA BAHENA MIGUEL ANGEL

2do. SUPLENTE: CONTRERAS SUAREZ MARINA

3er. SUPLENTE: CAMARENA ROSA MARIA DE LA LUZ

*

 

PRESIDENTE: CAMARENA ROSAS MA. DE LA LUZ

SECRETARIO: PELAYO CAMARENA ARACELI

1er. ESCRUTADOR: LOPEZ CAMARENA JOSE VALERIO

2do. ESCRUTADOR: CUEVAS CERVANTES ANA MARIA

 

HORA DE INSTALACION: 09:00 HORAS

 

CASILLA: 947 B

PRESIDENTE: AYON BAÑUELOS ANTONIO

SECRETARIO: ACOSTA RAMIREZ HERIBERTO

1er. ESCRUTADOR: FERNANDEZ DIAZ MARIA LUISA

2do. ESCRUTADOR: ESTRADA RIOS ELIZABETH

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: CORTEZ GAMIS IGNACIO

2do. SUPLENTE: ORNELAS TORRES MARIA DE JESUS

3er. SUPLENTE: HERNANDEZ LOPEZ ISABEL

*

 

PRESIDENTE: AYON BAÑUELOS ANTONIO

SECRETARIO: CORTEZ GAMIS IGNACIO

1er. ESCRUTADOR: CASTELAN ORTEGA JOSE

2do. ESCRUTADOR: TIRADO MORAN ANAVEL

 

HORA DE INSTALACION: 08:15 HORAS

CASILLA: 948 C

PRESIDENTE: BUENROSTRO ANAYA LAURA ELIZABETH

SECRETARIO: BETANCOURT SANDOVAL JESUS DANIEL

1er. ESCRUTADOR: MADRIGAL PEREZ ANDRES

2do. ESCRUTADOR: BUENROSTRO ANAYA LUIS HUMBERTO

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: CERVANTES SALAS JUAN

2do. SUPLENTE: IBARRA HERNANDEZ ANTONIO

3er. SUPLENTE: JUAREZ MENDOZA MARIA DEL CARMEN

*

 

PRESIDENTE: BUENROSTRO ANAYA LAURA ELIZABETH

SECRETARIO: BUENROSTRO ANAYA LUIS HUMBERTO

1er. ESCRUTADOR: MARRON VAZQUEZ MANUEL

2do. ESCRUTADOR: RIVERA VILLATAÑA JULIAN

 

HORA DE INSTALACION: 09:00 HORAS

CASILLA: 980 C

PRESIDENTE: MONTERO GALVAN CARLOS

SECRETARIO: SANTUARIO CHAVEZ ULISES DAVID

1er. ESCRUTADOR: JIMENEZ SUASTEGUI JOSE LUIS

2do. ESCRUTADOR: GONZALEZ AVALOS EURIDICE ELIDETH

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: VALERO MUÑOZ ROGELIO

2do. SUPLENTE: HIDALGO ARELLANO MARCOS ENRIQUE

3er. SUPLENTE: GUTIERREZ ROMERO ESTHER

* VEGA MENDEZ MA. SOLEDAD

 

PRESIDENTE: MONTERO GALVAN CARLOS

SECRETARIO: SANTUARIO CHAVEZ DAVID ULISES

1er. ESCRUTADOR: SANCHEZ CORDERO GABRIEL REYES

2do. ESCRUTADOR: GONZALEZ AVALOS EURIDICE ELIDETH

 

HORA DE INSTALACION: 08:15 HORAS

CASILLA: 990 C

PRESIDENTE: MARTINEZ LOPEZ NOEMI

SECRETARIO: RAMOS ALVAREZ ROSA MARIA

1er. ESCRUTADOR: ROJAS OSUNA JORGE

2do. ESCRUTADOR: MONARREZ QUEVEDO OSCAR MANUEL

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: RIOS HERNANDEZ ROSALBA

2do. SUPLENTE: GONZALEZ DOMINGUEZ ERENDIRA PATRICIA

3er. SUPLENTE: MUÑOZ GONZALEZ EVA

*

 

PRESIDENTE: MARTINEZ LOPEZ NOEMI

SECRETARIO: RAMOS ALVAREZ ROSA MARIA

1er. ESCRUTADOR: MUÑOZ GONZALEZ EVA

2do. ESCRUTADOR: RIOS HERNANDEZ ROSALBA

 

HORA DE INSTALACION: 08:55  HORAS

 

SUPLENTES SUSTITUYEN ESCRUTADORES

CASILLA: 1017 B

PRESIDENTE: CERVANTES GAYTAN PEDRO

SECRETARIO: FLORES DUARTE ANITA

1er. ESCRUTADOR: BORQUEZ MORENO THELMA LIZBETH

2do. ESCRUTADOR: CASTILLO MARQUEZ SILVIA

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: CASTRO REYES PABLO

2do. SUPLENTE: CRUZ RUEDA ANABELL

3er. SUPLENTE: BARAJAS JIMENEZ EPIGMENIO

*

 

PRESIDENTE: CERVANTES GAYTAN PEDRO

SECRETARIO: CASTILLO MARQUEZ SILVIA

1er. ESCRUTADOR: LAGUNA SALINAS JOSE NARCISO

2do. ESCRUTADOR: ESPINOZA E. ALEJANDRA ILEANA

 

HORA DE INSTALACION: 08:55 HORAS

CASILLA: 1018 B

PRESIDENTE: CASTAÑEDA VARGAS CARLOS

SECRETARIO: GARCIA MEDRANO EDITH ARACELI

1er. ESCRUTADOR: LOPEZ ARCE MARIA IGNACIA

2do. ESCRUTADOR: CASAS HARO MIROSLAVA

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: BRAVO DE LA TORRE MARIA TRINIDAD

2do. SUPLENTE: GOMEZ ALBERTO EZEQUIEL

3er. SUPLENTE: ALVAREZ TORRES FILEMONA

*

 

PRESIDENTE: CASTAÑEDA VARGAS CARLOS

SECRETARIO: GARCIA MEDRANO EDITH A.

1er. ESCRUTADOR: LOPEZ ARCE MARIA IGNACIA

2do. ESCRUTADOR: MEDINA GUTIERREZ RENE

 

HORA DE INSTALACION: 08:05 HORAS

 

 

 

 Cabe hacer mención, que cuando los suplentes sustituyen a los funcionarios propietarios en razón de su ausencia, en el tiempo que marca la ley, no deberá entenderse que los sustitutos son personas distintas a las autorizadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, habida cuenta que dicho ordenamiento prevé su actuar, al contemplarlos como miembros de la mesa directiva de casilla, en su carácter de suplentes generales, conforme al artículo 119, párrafo 1 del código en comento. Ahora bien, respecto de las personas designadas por el Consejo Distrital previamente a la jornada electoral para sustituir a aquellas que hayan notificado su imposibilidad para el desempeño de la función por causas supervenientes, tampoco deben considerarse como personas extrañas a la mesa directiva, pues su designación proviene precisamente del organismo electoral facultado para la integración de las mesas directivas, por tanto, cuando dichas personas actúen en sustitución del algún propietario, debemos presumir que es a éste a quien el Consejo mandó a reemplazar, por lo que debe estimarse que no se actualiza en estos casos la causal de nulidad motivo de estudio, sin que deba influir en este caso el tiempo de la instalación de la casilla.

 

 Así las cosas, si las casillas se integraron de la manera antes referida, el agravio debe considerarse infundado.

 

 De acuerdo a lo anterior, dentro de esta categoría encontramos las siguientes casillas: 780B, 795B, 799C, 802C, 815B, 839B, 945B y 990C, respecto de las cuales desde luego se declara infundado el agravio esgrimido por el actor.

 

 Por otra parte, respecto de aquellas mesas directivas de casilla que fueron instaladas después de las 08:15 horas del día seis de julio del presente año, que no coincidan los nombres de los escrutadores que aparecen en la lista de integración (encarte) con los que se desprenden del acta de la jornada electoral, se considera que las personas que actuaron como escrutadores, en estos casos, eran electores que se encontraban en la casilla a efecto de sufragar y que quien fungió como presidente de la mesa directiva, los llamó a colaborar, en los términos del artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dada la presunción de la buena fe en el actuar de los funcionarios, salvo prueba en contrario que en el caso de estudio no se dio, pues el actor además de las pruebas documentales públicas consistentes en las actas de la jornada electoral, no aportó ningún otro elemento de convicción para acreditar que las personas que actuaron como escrutadores, no eran de las autorizadas por el código de la materia. Así, debemos considerar que respecto de las casillas analizadas que se encuentran en tal hipótesis, los agravios vertidos por el inconforme son infundados. Las casillas que se ubican dentro de esta categoría son las siguientes:

 

800B 801B 801C 810B 812C 823B

830B 836C 838C 840B 842B 849C

857C 858B 865B 894C 909B 910B

912EX 917C 923B 947B 948C 951B

980C 1017B 1361B.

 

 En otro orden de ideas, en tratándose de la ausencia de alguno de los escrutadores, dada su función limitada, tal como se dejó asentado en párrafos anteriores, la referida ausencia por si sola no genera una irregularidad sustantiva que traiga como consecuencia la nulidad de la votación recibida en la casilla, habida cuenta que como se razonó con antelación, la labor del escrutador es meramente de auxilio y el presidente de la casilla puede auxiliarse del secretario de la misma para la realización de la actividad que debería desempeñar el ausente; por ende, la indebida integración por ausencia de uno solo de los escrutadores, no puede ser un hecho que permita que se encuadre en la hipótesis de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En virtud de lo anterior, el agravio expresado por el disconforme, debe ser declarado infundado respecto de aquellas casillas que se hubieran integrado con la ausencia de un escrutador. Las casillas que entran en la categoría antes referida son: 805C, 844B, 912B, 922C y 989B, en relación a las cuales se declara infundado el agravio expuesto; en el entendido que respecto de la casilla 844B la designación del primer escrutador por parte del presidente, a las 08:40 horas, se presume hecha legalmente al tenor del artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, habida cuenta que el actor a quien correspondía la carga de la prueba en los términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no aportó más elementos de convicción que las documentales públicas consistentes en las copias certificadas de las actas de jornada electoral, que para tal efecto resultan insuficientes, pues debe quedar plenamente demostrado que quien actuó como escrutador era de las personas no autorizadas por el código de la materia.

 

 Situación distinta se presenta cuando ambos escrutadores no ocurren a desempeñar su encargo y no son sustituidos por otras personas por quien debió hacerlo, es decir, quien asuma la presidencia de la mesa directiva, habida cuenta que se considera que cuando la mesa directiva de casilla actúe con tan solo el presidente y el secretario, sin los escrutadores, debemos entender que no se constituyó legalmente en los términos de los artículos 118 y 119 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y por tanto en razón de su naturaleza colegiada, debemos concluir que en la hipótesis de referencia, esto es, cuando actúen solo dos personas, una en carácter de presidente y otra de secretario, constituyen un órgano distinto al facultado por el ordenamiento legal de la materia, actualizando así la causal de nulidad motivo de estudio, circunstancia que se dio respecto de la casilla 825 básica, por lo que en cuanto a esta mesa directiva, se declara fundado el agravio esgrimido.

 

 En lo que se refiere al tiempo para realizar sustituciones de funcionarios de la mesa directiva de casilla, el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es preciso al señalar que éstas, deben realizarse a partir de las 08:15 horas y que en aquellos casos en los que no asista ningún funcionario designado por el Consejo, será el propio órgano electoral, el que tome las medidas necesarias para la integración de la casilla. Cuando por razones de distancia o dificultad de las comunicaciones no sea posible la intervención del personal designado por el Consejo, a las 10:00 horas los representantes de los partidos políticos podrán hacer la designación.

 

 Cuando el legislador estableció que no sería sino hasta las 08:15 horas cuando podrían realizarse sustituciones de funcionarios de la mesa directiva de casilla designados por el Consejo Distrital, lo hizo en razón de fijar un plazo razonable para esperar la llegada de los funcionarios ausentes, sin embargo, cuando el presidente designa funcionarios para que sustituyan a los ausentes y se adelanta brevemente a los tiempos previstos por la ley, tomando en cuenta que sí hubo una espera, para la llegada de los funcionarios ausentes; que el adelanto fue muy breve; que el nombramiento se hizo cubriendo los demás requisitos legales y ante la presencia de los representantes de los partidos políticos, quienes firmaron las actas sin expresión de protesta, la omisión al cumplimiento del tiempo establecido en la ley no actualiza la causal de nulidad, pues se trata de formalidades que no afectan la sustancia de la recepción de la votación y no son indispensables para la validez del acto, ni su omisión suficiente par acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados por el código.

 

 La casilla que cae dentro de ese supuesto es la 827 básica, en la que un presunto elector sustituyó a un escrutador, a las 08:13 horas, estando presentes en la casilla entre otros los representantes de los partidos políticos, inconforme y tercero interesado, sin que ninguno hubiera manifestado protesta alguna al momento de la instalación; por tanto el agravio hecho valer respecto de esta casilla, se declara infundado.

 

 Sin embargo, en los casos en que en una casilla la sustitución de funcionarios se realiza evidentemente, antes del tiempo que señala la ley, esto afecta la certeza que debe generar el resultado de la votación recibida en la casilla, siempre y cuando dicha sustitución importe a los dos escrutadores y no a uno solo, al secretario o al presidente de la mesa directiva de casilla, máxime cuando no existe causa alguna ni obra en el expediente prueba que justifique la premura para la sustitución de funcionarios en contravención a la ley, circunstancia que se hizo presente en las siguientes casillas: 798B instalada a las 08:00 horas; 839C instalada a las 08:00 horas; 841B instalada a las 08:00 horas; y 978C que fue instalada a las 08:00 horas. Respecto de todas estas casillas, se estima que por la irregular integración de la mesa directiva, sí se actualiza la causal de nulidad materia de estudio, por lo que se declara fundado el agravio esgrimido al respecto.

 

 Sin embargo, debe declararse infundado el agravio respecto de las casillas 924C, 926C, 977B, 1018B y 1249B, en las que si bien es cierto que existieron sustituciones antes de las 08:15 horas, estas importaron un solo escrutador, por lo que se estima que es ésta una irregularidad menor que no afecta la certeza del resultado de la votación recibida en la casilla.

 

 A continuación nos referiremos a las presuntas irregularidades que argumenta el inconforme respecto a la integración de las mesas directivas de casilla en cuanto al secretario y presidente de las mismas. Así, de las documentales existentes en el expediente se deriva lo que en dos series de tablas enseguida se anota:

 

 TABLAS RELATIVAS AL SECRETARIO

 

INTEGRACIÓN DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN LISTA OFICIAL

INTEGRACIÓN DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ACTUANTE

OBSERVACIONES

CASILLA: 738 B

PRESIDENTE: ARRIAGA MIRAMONTES VICTOR FRANCISCO

SECRETARIO: ALANIZ GRANADOS NORA EUGENIA

1er. ESCRUTADOR: ARREDONDO MONRREAL EVELIA

2do. ESCRUTADOR: ACOSTA LARIOS JAVIER

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: JIMENEZ RUIZ PABLO

2do. SUPLENTE: JIMENEZ RUIZ SUSANA FELICITAS

3er. SUPLENTE: FREGOSO FREGOSO DOLORES

* HERNANDEZ PADILLA ANTONIA

PRESIDENTE: VALADEZ GUTIERREZ JOSE R.

SECRETARIO: HERNANDEZ PADILLA ANTONIA

1er. ESCRUTADOR: ACOSTA LARIOS JAVIER

2do. ESCRUTADOR: CASTILLO ARRIETA E. GUILLERMINA

HORA DE INSTALACION: 08:40 HORAS

CASILLA: 748 B

PRESIDENTE: RAMIREZ LOPEZ ABEL

SECRETARIO: DELGADO PEREZ RUTH ELIZABETH

1er. ESCRUTADOR: GARCIA RAMIREZ JOSE ANTONIO

2do. ESCRUTADOR: DAVILA BONIFACIO VICTORIA

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: MARTINEZ SANCHEZ JAVIER

2do. SUPLENTE: DAVILA BONIFACIO ISAIAS

3er. SUPLENTE: OROZCO ROMERO JUAN

*

 

PRESIDENTE: RAMIREZ LOPEZ ABEL

SECRETARIO: RENDON V. VICTOR

1er. ESCRUTADOR:

2do. ESCRUTADOR: OROZCO ROMERO JUAN

 

HORA DE INSTALACION: 08:26 HORAS

 

ESCRUTADOR FIRMA HOJA DE INCIDENTES Y ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

 

PRESUNTO ELECTOR SUSTITUYE SECRETARIO HABIENDO SUPLENTE

CASILLA: 799 B

PRESIDENTE: DELGADILLO MENDOZA RAFAEL

SECRETARIO: ESCOBEDO LOPEZ SAUL

1er. ESCRUTADOR: ALVARADO AGUIAR CELIA ANGELA

2do. ESCRUTADOR: DIAZ SANCHEZ FERNANDO

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: PORTILLO SALGADO MARIA ELENA

2do. SUPLENTE: ESTRADA SILVA JESUS GUILLERMO

3er. SUPLENTE: CASTRO CRUZ FRANCISCO

*

 

PRESIDENTE: DELGADILLO RAFAEL

SECRETARIO: ALVARADO ALGUIAR CELIA

1er. ESCRUTADOR: LUHRS TIJERINA LIDIA

2do. ESCRUTADOR: LIZARRAGA PEREZA MANUEL

 

HORA DE INSTALACION: 08:30 HORAS

 

PRIMER ESCRUTADOR SUPLE SECRETARIO

CASILLA: 803 B

PRESIDENTE: ANDRADE RIVERA JAIME

SECRETARIO: ALCALA HERNANDEZ ESPERANZA

1er. ESCRUTADOR: ANDRADE VIDRIO JESUS

2do. ESCRUTADOR: BOJORQUEZ ESPARZA MARIA LUISA

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: ARREOLA MORAN JOSE

2do. SUPLENTE: ASTORGA DOMINGUEZ IGNACIO

3er. SUPLENTE: AGUIRRE GONZALEZ FREDDY

* MACIAS MUÑOZ MARIO

* TOVAR AVILA PAUL ELIAS

* URRUTIA ROCHA RAQUEL

PRESIDENTE: ANDRADE RIVERA JAIME

SECRETARIO: TOVAR AVILA PAUL ELIAS

1er. ESCRUTADOR: MACIAS MUÑOZ MARIO

2do. ESCRUTADOR: URRUTIA ROCHA RAQUEL

 

HORA DE INSTALACION: 08:43 HORAS

 

CIUDADANO DESIGNADO PREVIAMENTE A LA JORNADA POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA REALIZAR SUSTITUCIONES EN ESTA CASILLA REEMPLAZO SECRETARIO

CASILLA: 807 B

PRESIDENTE: CASTRO RANGEL ALMA ROSA

SECRETARIO: CARRERA COBOS SERGIO

1er. ESCRUTADOR: CASA RODARTE RIGOBERTO

2do. ESCRUTADOR: CARRERA COBOS MAGDALENA

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: CASAS RODARTE AURELIANA

2do. SUPLENTE: AGUIRRE CARRAZCO SUSANA

3er. SUPLENTE: BELTRAN MURUA GUADALUPE

*

 

PRESIDENTE: CASAS RODARTE AURELIANA

SECRETARIO: BELTRAN MURUA GUADALUPE

1er. ESCRUTADOR: CASAS RODARTE RIGOBERTO

2do. ESCRUTADOR:

 

HORA DE INSTALACION: 08:00 HORAS

 

SUPLENTE SUSTITUYE SECRETARO

 

 

CASILLA: 814 B

PRESIDENTE: CABRERA HERNANDEZ JOSE GUADALUPE

SECRETARIO: ESPINOZA NUÑO ALICIA

1er. ESCRUTADOR: CARRILLO PEREZ MARTHA GRISELDA

2do. ESCRUTADOR: CALDERON BAEZA RAUL

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: FLORES GARCIA JOSEFINA

2do. SUPLENTE: FUENTES SACHEZ CARMELO

3er. SUPLENTE: GARCIA GALLEGO CARLOS

*

 

PRESIDENTE: CABRERA H. JOSE GUADALUPE

SECRETARIO: GARCIA G. CARLOS

1er. ESCRUTADOR: CALDERON BAEZA RAUL

2do. ESCRUTADOR: F. DE GARCIA JOSEFINA

 

HORA DE INSTALACION: 08:40 HORAS

 

SUPLENTE SUSTITUYE SECRETARIO

CASILLA: 814 C

PRESIDENTE: NARANJO OROZCO EFRAIN

SECRETARIO: GARCIA SALAZAR MARIA GUADALUPE

1er. ESCRUTADOR: OVIEDO MONTERO DEL COLLADO ANTONIO ALBERTO

2do. ESCRUTADOR: OROZCO GONZALEZ VICTOR MANUEL

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: GUTIERREZ MUÑOZ AGUSTINA

2do. SUPLENTE: LARA MARTINEZ ANGEL MARIA

3er. SUPLENTE: GARCIA RIZO JOSE DE JESUS

* TLAXCUAPAN ZUÑIGA ROBERTO

 

PRESIDENTE: NARANJO OROZCO EFRAIN

SECRETARIO: TLAXCUAPAN ZUÑIGA XOCHITL

1er. ESCRUTADOR: GUTIERREZ AGUSTINA

2do. ESCRUTADOR: SERRANO SOFIA IRENE

 

HORA DE INSTALACION: 08:55 HORAS

 

PRESUNTA ELECTOR SUSTITUYO SECRETARIO HABIENDO SUPLENTE

CASILLA: 817 B

PRESIDENTE: AQUINO MEDRANO ESPERANZA

SECRETARIO: CAMACHO SANDEZ MARIA GUADALUPE

1er. ESCRUTADOR: GARCIA MORALES NORMA ARACELI

2do. ESCRUTADOR: FLORES SALAZAR CLARA PATRICIA

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: GARCIA FLORES MA. DE JESUS

2do. SUPLENTE: CABELLO GARCIA CESAR GUSTAVO

3er. SUPLENTE: CABELLO GARCIA NESTOR RAUL

* MORENO REYES NORMA ANGELICA

 

PRESIDENTE:  AQUINO M. ESPERANZA

SECRETARIO: MORENO REYES NORMA ANGELICA

1er. ESCRUTADOR: GASPAR ESPINOZA JUAN

2do. ESCRUTADOR: FLORES SALAZAR CLARA PATRICIA

 

HORA DE INSTALACION: 08:15 HORAS

 

CIUDADANO DESIGNADO PREVIAMENTE A LA JORNADA POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA REALIZAR SUSTITUCIONES EN ESTA CASILLA REEMPLAZO PRESIDENTE

CASILLA: 818 B

PRESIDENTE: CASILLAS ANGULO FERNANDO

SECRETARIO: ARMAS RAYA IGNACIO

1er. ESCRUTADOR: ALDAZ LORENA

2do. ESCRUTADOR: ZATARAIN RENOVATO JOSE RAMON

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: ALDAZ ANDRADE RAQUEL

2do. SUPLENTE: BERNAL PARRAL AGUSTINA

3er. SUPLENTE: ARAMBURO ALICIA

*

 

PRESIDENTE: CASILLAS A. FERNANDO

SECRETARIO: ARMAS RAYA IGNACIO

1er. ESCRUTADOR: ALDAZ LORENA

2do. ESCRUTADOR: RENTERIA RODRIGUEZ LOURDES

 

HORA DE INSTALACION: 08:45 HORAS

 

MISMO SECRETARIO

CASILLA: 818 C

PRESIDENTE: GUERRA ENRIQUEZ VICTOR MIGUEL

SECRETARIO: GUARDADO GALLARDO MIGUEL ANGEL

1er. ESCRUTADOR: GARCIA REYES MARIA AGUSTINA

2do. ESCRUTADOR: ESQUIVEL RODRIGUEZ CLAUDIA

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: CRUZ FALCON HORTENSIA

2do. SUPLENTE: ESPIRITU LEDO CRISTIAN

3er. SUPLENTE: ESQUIVEL PALMA ANGEL

*

 

PRESIDENTE: GUERRA ENRIQUEZ VICTOR MIGUEL

SECRETARIO: RAMIREZ MALDONADO JOEL

1er. ESCRUTADOR: ALDAZ ANDRADE RAQUEL

2do. ESCRUTADOR: GUARDADO GALLARDO MIGUEL ANGEL

 

HORA DE INSTALACION: 08:30 HORAS

 

PRESUNTO ELECTOR SUSTITUYE AL SECRETARIO NO OBSTANTE QUE ASISTIO ESTE, QUIEN REALIZO LA- BORES DE SEGUNDO ESCRUTADOR, SEGUN SE DESPRENDE DE LAS ACTAS DE JORNADA ELECTORAL Y ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

CASILLA: 821 C

PRESIDENTE: CORONADO MOLINA OLGA

SECRETARIO: GUZMAN PEDROZA LUIS

1er. ESCRUTADOR: CERMEÑO GARCIA JOSE LUIS

2do. ESCRUTADOR: CERVANTES GONZALEZ MARTINA

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: CORREA DE LA TORRE ELIZALDO

2do. SUPLENTE: DE JESUS ZAMORA FEDERICO

3er. SUPLENTE: JUAREZ MIRANDA JULIA

*

 

PRESIDENTE: CORONADO MOLINA OLGA

SECRETARIO: JIMENEZ ZAMORA GEORGINA

1er. ESCRUTADOR: CORREA ELIZALDO

2do. ESCRUTADOR: MARDOQUEO MENDOZA

 

HORA DE INSTALACION: 08:30 HORAS

 

PRESUNTA ELECTORA SUSTITUYE AL SECRETARIO HABIENDO SUPLENTE

CASILLA: 822 B

PRESIDENTE: COTA PARRA YARA LISBETH

SECRETARIO: CANO LINARES NANCY LUZ

1er. ESCRUTADOR: ZAMORA PATIÑO LETICIA

2do. ESCRUTADOR: BERBER CORDOBA GRACIELA

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: ALVARADO RIOS VICTOR ISMAEL

2do. SUPLENTE: AGUILAR LIMON JOSEFINA

3er. SUPLENTE: ARRONA BARRAZA CARMEN

* GARCIA MARTHA CAROLINA

 

PRESIDENTE: ALVARADO RIOS VICTOR

SECRETARIO: SOTO ORDAZ GRISELDA

1er. ESCRUTADOR: ALVARADO LETICIA ISABEL

2do. ESCRUTADOR: BARCO R. INOCENTE

 

HORA DE INSTALACION: 08:25 HORAS

 

SUPLENTE TOMA PRESIDENCIA Y DESIGNA EL RESTO DE FUNCIONARIOS CON PRESUNTOS ELECTORES

CASILLA: 827 C

PRESIDENTE: MODESTO MENDOZA CARMEN

SECRETARIO: GONZALEZ TOVAR GUADALUPE

1er. ESCRUTADOR: LEDEZMA LOPEZ MARIA DEL REFUGIO

2do. ESCRUTADOR: NAVARRO MARTINEZ CARMEN

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: NAVARRO MARTINEZ JOSE ANGEL

2do. SUPLENTE: LOPEZ AVILA SANDRA

3er. SUPLENTE: MORA CAMARENA ENRIQUE

*

 

PRESIDENTE:  MODESTO MENDOZA CARMEN

SECRETARIO: NAVARRO MARTINEZ JOSE ANGEL

1er. ESCRUTADOR: LOPEZ MANUEL

2do. ESCRUTADOR: RAMIREZ BAÑALEZ AGUSTINA

 

HORA DE INSTALACION: 08:00 HORAS

 

SUPLENTE SUSTITUYE SECRETARIO

CASILLA: 836 C

PRESIDENTE: CHAVEZ DELGADO CELIA

SECRETARIO: CENICEROS HERRERA RUBEN

1er. ESCRUTADOR: BURGOS PEREZ LETICIA

2do. ESCRUTADOR: ESCOBEDO SALCIDO BERNARDA

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: CASAS RODARTE MARIA

2do. SUPLENTE: FRANCO ESCOBEDO LIDIA

3er. SUPLENTE: CHAVEZ RODRIGUEZ ARMANDO

* LINAREZ RODRIGUEZ ROGACIANO

* SANTIAGO LUNA CRISPIN

* YEÑEZ DURAN ELENA

 

PRESIDENTE: LINAREZ R. ROGACIANO

SECRETARIO: GONZALEZ RAYA ELDA VILLANEL

1er. ESCRUTADOR: RODRIGUEZ R. REYNALDO

2do. ESCRUTADOR: SANTIAGO CRISPIN

 

HORA DE INSTALACION: 08:33 HORAS

 

PRESUNTA ELECTORA SUSTITUYE SECRETARIO NO OBSTANTE QUE COMPARECIO CIUDADANO DESIGNADO PREVIAMENTE A LA JORNADA POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA REALIZAR SUSTITUCIONES EN ESTA CASILLA

CASILLA: 842 B

PRESIDENTE: MONTIEL ROSA MARIA

SECRETARIO: FARIAS AYALA MARIA ELENA

1er. ESCRUTADOR: FLORES TAFOYA JUAN RAMON

2do. ESCRUTADOR: HERNANDEZ GALLARDO ENRIQUETA

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: HERNANDEZ LEAL ABUNDIA

2do. SUPLENTE: ESPARZA CONDE GLORIA

3er. SUPLENTE: GONZALEZ RAMIREZ JOSE ANTONIO

*

 

PRESIDENTE: MONTIEL ROSA MARIA

SECRETARIO: FLORES TAFOYA JUAN R.

1er. ESCRUTADOR: OCHOA CORREA FRANCISCO JAVIER

2do. ESCRUTADOR: HERNANDEZ LEAL

 

HORA DE INSTALACION: 08:50 HORAS

 

EL SECRETARIO FUE SUSTITUIDO POR EL PRIMER ESCRUTADOR

CASILLA: 847 B

PRESIDENTE: YAÑEZ NAVA ANA MARIA

SECRETARIO: COCOLAN MACIAS CARMEN

1er. ESCRUTADOR: ACOSTA REYES SOFIA

2do. ESCRUTADOR: CHAVEZ LOPEZ JOSE INOCENCIO

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: GONZALEZ NAVARRO PEDRO ARTURO

2do. SUPLENTE: ACUÑA BAÑUELOS JOSE MANUEL

3er. SUPLENTE: GABRIEL NAJAR OTILIA

* ROMERO MEJIA MA. ANGELES

 

PRESIDENTE: GONZALEZ NAVARRO PEDRO

SECRETARIO: TEJEDA ZUÑIGA ISABEL

1er. ESCRUTADOR: ACOSTA REYES SOFIA

2do. ESCRUTADOR: DOMINGUEZ ACOSTA ADA REGINA

 

HORA DE INSTALACION: 08:30 HORAS

 

PRESUNTO ELECTOR SUSTITUYE SECRETARIO HABIENDO PRIMER ESCRUTADOR

CASILLA: 852 C

PRESIDENTE: GARCIA CAMACHO SAGRARIO

SECRETARIO: GOMEZ GOVEA ANGELICA MARIA

1er. ESCRUTADOR: GOMEZ GOVEA MARTHA ELENA

2do. ESCRUTADOR: LOERA MIRELES MA. DEL REFUGIO

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: LEYVA IBARRA MARIA DEL REFUGIO

2do. SUPLENTE: LOPEZ GOMEZ SIMON

3er. SUPLENTE: GODOY RODRIGUEZ CLAUDIA

*

 

PRESIDENTE: GARCIA CAMACHO SAGRARIO

SECRETARIO: MADRID RODRIGUEZ JAVIER

1er. ESCRUTADOR: LOERA MIRELES MA. DEL REFUGIO

2do. ESCRUTADOR: GODOY CLAUDIA

 

HORA DE INSTALACION: 08:15 HORAS

 

PRESUNTO ELECTOR SUSTITUYE SECRETARIO, HABIENDO ESCRUTADOR Y SUPLENTE

CASILLA: 853 C

PRESIDENTE: DORAME TOSCANO AIDE VERONICA

SECRETARIO: LAMADRID DELGADO FRANCISCO

1er. ESCRUTADOR: ESCALONA RODRIGUEZ MIGUEL ANGEL

2do. ESCRUTADOR: DELGADO MENA MARIA ASCENCION

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: DOMINGUEZ CHAVEZ JUAN

2do. SUPLENTE: DE LEON JARA ROGELIO

3er. SUPLENTE: JUAREZ MALAGON MARIA LIDIA

*

 

PRESIDENTE: DORAME TOSCANO AIDE V.

SECRETARIO: ARTEAGA CARRASCO APOLINARIA JUANA

1er. ESCRUTADOR: DOMINGUEZ CHAVEZ JUAN

2do. ESCRUTADOR:

 

HORA DE INSTALACION: 08:15 HORAS

 

PRESUNTO ELECTOR SUSTITUYE SECRETARIO HABIENDO SUPLENTE

CASILLA: 893 C

PRESIDENTE: HERNANDEZ SANCHEZ CAMILA

SECRETARIO: MARTINEZ PLATERO SIGFRIDO ALAN

1er. ESCRUTADOR: OLMEDO SAAVEDRA JOSE MANUEL

2do. ESCRUTADOR: GONZALEZ PULIDO IRMA

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: PADILLA PADILLA GERARDO JAVIER

2do. SUPLENTE: MARTINEZ VAZQUEZ VICENTE

3er. SUPLENTE: LEDESMA CERVANTES ENRIQUE

*

 

PRESIDENTE: HERNANDEZ SANCHEZ CAMILA

SECRETARIO: MARTINEZ PLATERO ALAN

1er. ESCRUTADOR: RODRIGUEZ MEZA JOSEFINA

2do. ESCRUTADOR: PALMA LOERA MARTHA

 

ACTUAN MISMO PRESIDENTE Y MISMO SECRETARIO.

CASILLA: 894 B

PRESIDENTE: CAMPOS AVILA MARTHA ROSA

SECRETARIO: CASTILLO MELENDEZ IRENE MARGARITA

1er. ESCRUTADOR: ANGUIANO JACOBO LETICIA

2do. ESCRUTADOR: ATILANO ALVAREZ JUAN FRANCISCO

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: ALVAREZ FLORES JESUS

2do. SUPLENTE: ACUÑA LOERA GLORIA ESTHER

3er. SUPLENTE: BARUSTA SERRATOS AMERICA ELIZABETH

*

 

PRESIDENTE: CAMPOS AVILA MARTHA ROSA

SECRETARIO: CAMPOS AVILA MARIA

1er. ESCRUTADOR: HERNANDEZ RANGEL ANTONIO

2do. ESCRUTADOR: RAMIREZ ZUÑIGA JOSE LUIS

 

HORA DE INSTALACION: 08:51 HORAS

 

PRESUNTO ELECTOR SUSTITUYE SECRETARIO

CASILLA: 907 B

PRESIDENTE: GARCIA MATIAS SALVADOR

SECRETARIO: CERVANTES HERRERA ARMANDO

1er. ESCRUTADOR: CAUDILLO ROBLES IRMA LORENA

2do. ESCRUTADOR: DEL REAL EMBRIZ MARIA ESTHER

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: ALCARAZ HERRERA RICARDO

2do. SUPLENTE: AGUAYO PADILLA JOSE FRANCISCO

3er. SUPLENTE: JIMENEZ AGUILAR ELVA

*

 

PRESIDENTE: GARCIA MATIAS SALVADOR

SECRETARIO: DEL REAL MARIA ESTHER

1er. ESCRUTADOR: CASTRO HERNANDEZ ROSITA

2do. ESCRUTADOR: ARCARAZ HERRERA RICARDO

 

HORA DE INSTALACION: 08:30 HORAS

 

ESCRUTADOR SUSTITUYE SECRETARIO

CASILLA: 911 B

PRESIDENTE: CERVANTES RANDAY SAUL EDUARDO

SECRETARIO: CERVANTES RANDAY JOSE IGNACIO

1er. ESCRUTADOR: ARAMBULO DUEÑAS FRANCISCO

2do. ESCRUTADOR: ANAYA ESPINOZA JAEL

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: ANAYA ESPINOZA ABIGAIL

2do. SUPLENTE: BRAVO LUCAS ALEJANDRO JOSE

3er. SUPLENTE: BRISEÑO ARCE ESTEBAN

* CORDERO OLMEDO NIDIA

 

PRESIDENTE: CERVANTES RANDAY SAUL EDUARDO

SECRETARIO: CORDERO OLMEDO NIDIA

1er. ESCRUTADOR: VELEZ GERMAN NELI

2do. ESCRUTADOR: RICO CASTAÑEDA FRANCISCO

 

HORA DE INSTALACION: 08:30 HORAS

 

CIUDADANO DESIGNADO PREVIAMENTE A LA JORNADA POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA REALIZAR SUSTITUCIONES EN ESTA CASILLA REEMPLAZO SECRETARIO

CASILLA: 912 B

PRESIDENTE: ZAMORA VICUÑA MARIA SANTOS MINERVA

SECRETARIO: LUNA JACOBO MARIA CONCEPCION

1er. ESCRUTADOR: ESTRADA URIBE PEDRO

2do. ESCRUTADOR: GONZALEZ RODRIGUEZ ELENA

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: BERNAL LOAIZA GUILLERMO

2do. SUPLENTE: GONZALEZ AVALOS JUAN ROBERTO

3er. SUPLENTE: ANGEL ALVARADO MARIA BEATRIZ

* GONZALEZ RODRIGUEZ MARGARITA

* RIVAS SAMANIEGO XOCHITL

PRESIDENTE: ZAMORA VICUÑA MINERVA

SECRETARIO: RIVAS SAMANIEGO MICAELA XOCHITL

1er. ESCRUTADOR: ESTRADA URIBE PEDRO

2do. ESCRUTADOR:

 

HORA DE INSTALACION: 08:00 HORAS

 

CIUDADANO DESIGNADO PREVIAMENTE A LA JORNADA POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA REALIZAR SUSTITUCIONES EN ESTA CASILLA REEMPLAZO SECRETARIO

CASILLA: 913 C

PRESIDENTE: HERNANDEZ VICTOR ANTONIO

SECRETARIO: CARRILLO GALLEGOS EMMA LETICIA

1er. ESCRUTADOR: CIBRIAN MOJICA MARIA GUADALUPE

2do. ESCRUTADOR: GONZALEZ SANDOVAL JUAN ANTONIO

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: GONZALEZ ZANDOVAL MARIA ISABEL

2do. SUPLENTE: GARCIA ANDRADE MARIA ISABEL

3er. SUPLENTE: LIZARRAGA RIOS ISABEL

*

 

PRESIDENTE: HERNANDEZ VICTOR ANTONIO

SECRETARIO: LOPEZ HERNANDEZ RAMIRO

1er. ESCRUTADOR: GARCIA ANDRADE MA. ISABEL

2do. ESCRUTADOR: RAMIREZ F. MA. GUADALUPE

 

HORA DE INSTALACION: 09:00 HORAS

 

PRESUNTO ELECTOR SUSTITUYE SECRETARIO HABIENDO SUPLENTE

CASILLA: 922 C

PRESIDENTE: LECHUGA SANCHEZ JUAN

SECRETARIO: MEDINA ARIAS CLAUDIA

1er. ESCRUTADOR: LECHUGA TEJADA FRANCISCO JAVIER

2do. ESCRUTADOR: MAGAÑA PINEDA MAXIMINO

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: MORALES ALOR ARMANDO

2do. SUPLENTE: LOPEZ ORTIZ FELICIANA

3er. SUPLENTE: MADERA NORIEGA CRISTINA

*

 

PRESIDENTE: LECHUGA SANCHEZ JUAN

SECRETARIO: MEZA MADERA MARIA ELENA

1er. ESCRUTADOR: LECHUGA TEJADA FRANCISCO JAVIER

2do. ESCRUTADOR:

 

HORA DE INSTALACION: 08:05 HORAS

 

PRESUNTA ELECTORA SUSTITUYE SECRETARIO HABIENDO PRIMER ESCRUTADOR

CASILLA: 954 C

PRESIDENTE: LICON REYNA JOSE CRISTINO

SECRETARIO: GUTIERREZ HERNANDEZ VIRGINIA

1er. ESCRUTADOR: LEDEZMA ROSALES ALFONSO

2do. ESCRUTADOR: MORALES AGUILAR MARIA

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: MARROQUIN RODRIGUEZ ELIZABETH

2do. SUPLENTE: LOPEZ GANDARILLA JULIO CESAR

3er. SUPLENTE: MARTINEZ PIEDRA LUIS

*

 

PRESIDENTE: LICON REYNA JOSE CRISTINO

SECRETARIO: ARELLANO ORTIZ RAFAEL

1er. ESCRUTADOR: ARREDONDO ALFARO PAULA

2do. ESCRUTADOR: ALVAREZ GUADALUPE

HORA DE INSTALACION 08:00 HORAS

CASILLA: 982 B

PRESIDENTE: ARENAS GUTIERREZ MARIA ISABEL

SECRETARIO: BELTRAN SOLANO ANA ISABEL

1er. ESCRUTADOR: BELTRAN SOLANO ROCIO LETICIA

2do. ESCRUTADOR: BELTRAN GUERRA JESUS JOSE

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: AVILA TOLEDO JOSE LUIS

2do. SUPLENTE: CASTAÑON ROMAN ANA MARIA

3er. SUPLENTE: BARRIOS GUERRERO EMILIA

*

 

PRESIDENTE: ARENAS GUTIERREZ ISABEL

SECRETARIO: SANDOVAL GUADALUPE

1er. ESCRUTADOR: VAZQUEZ PEREZ FELIPE

2do. ESCRUTADOR: RODRIGUEZ BLANCA ESTELA

 

HORA DE INSTALACION: 08:35 HORAS

 

PRESIDENTE DESIGNA FUNCIONARIOS A PRESUNTOS ELECTORES

CASILLA: 990 B

PRESIDENTE: BAHENA CORONEL JESUS

SECRETARIO: DIAZ GONZALEZ RICARDO

1er. ESCRUTADOR: GOMEZ JIMENEZ MARIA GUADALUPE

2do. ESCRUTADOR: ZEPEDA CASTILLO ALICIA EUGENIA

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: ALVARADO BRICEÑO MARIA LETICIA

2do. SUPLENTE: ESPINOZA QUINTERO MARIA ANA

3er. SUPLENTE: ZARATE GARCIA MARTIN

*

 

PRESIDENTE: BAHENA CORONEL JESUS

SECRETARIO: PONCE DAVALOS MA. CRISTINA

1er. ESCRUTADOR: GOMEZ JIMENEZ MA. GUADALUPE

2do. ESCRUTADOR: ESPINOZA QUINTERO MA. ANA

 

HORA DE INSTALACION: 08:25 HORAS

 

PRESUNTO ELECTOR SUSTITUYE A SECRETARIO HABIENDO PRIMER ESCRUTADOR Y SUPLENTE

CASILLA: 990 C

PRESIDENTE: MARTINEZ LOPEZ NOEMI

SECRETARIO: RAMOS ALVAREZ ROSA MARIA

1er. ESCRUTADOR: ROJAS OSUNA JORGE

2do. ESCRUTADOR: MONARREZ QUEVEDO OSCAR MANUEL

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: RIOS HERNANDEZ ROSALBA

2do. SUPLENTE: GONZALEZ DOMINGUEZ ERENDIRA PATRICIA

3er. SUPLENTE: MUÑOZ GONZALEZ EVA

*

 

PRESIDENTE: MARTINEZ LOPEZ NOEMI

SECRETARIO: RAMOS ALVAREZ ROSA MARIA

1er. ESCRUTADOR: MUÑOZ GONZALEZ EVA

2do. ESCRUTADOR: RIOS HERNANDEZ ROSALBA

 

HORA DE INSTALACION: 08:55 HORAS

 

MISMO SECRETARIO

CASILLA: 1251 B

PRESIDENTE: DAVIS COTA ROLANDO ANTONIO

SECRETARIO: AISPURO BELTRAN TRINIDAD MARIO

1er. ESCRUTADOR: ZUÑIGA Y CISNEROS ROGELIO ISAIAS

2do. ESCRUTADOR: ARENAS CASTRO MODESTO

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: AISPURO GALARZA MARIANA

2do. SUPLENTE: ARMENTA CASTRO MARIA GUADALUPE

3er. SUPLENTE: ALONSO HERRERA MARTHA

*

 

PRESIDENTE: DAVIS COTA ROLANDO A.

SECRETARIO: MIJARES VELAZQUEZ BENJAMIN

1er. ESCRUTADOR: ZUÑIGA Y CISNEROS ROGELIO

2do. ESCRUTADOR: ARENAS CASTRO MODESTO

 

HORA DE INSTALACION: 08:15 HORAS

 

PRESUNTO ELECTOR SUSTITUYE A SECRETARIO HABIENDO AMBOS ESCRUTADORES

CASILLA: 1358 E

PRESIDENTE: CONTRERAS PULIDO ANA TERESA EVANGELINA

SECRETARIO: VASCONCELOS CONTRERAS LUIS MIGUEL

1er. ESCRUTADOR: CORREA BOJORQUEZ JOSE FRANCISCO

2do. ESCRUTADOR: MARTINEZ GALINDO EUGENIA

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: COLMENERO GARCIA BLANCA ISABEL

2do. SUPLENTE: OCHOA RUIZ HECTOR

3er. SUPLENTE: VASCONCELOS CONTRERAS GERARDO

*

 

PRESIDENTE: CONTRERAS PULIDO ANA TERESA E.

SECRETARIO: MARTINEZ GALINDO EUGENIA

1er. ESCRUTADOR: CORREA BOJORQUEZ JOSE FRANCISCO

2do. ESCRUTADOR: COLMENERO BLANCA ISABEL

 

HORA DE INSTALACION: 08:34 HORAS

 

ESCRUTADOR SUSTITUYE SECRETARIO

 

 

 

 

 TABLAS RELATIVAS AL PRESIDENTE

 

INTEGRACION DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN LISTA OFICIAL

INTEGRACION DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ACTUANTE

OBSERVACIONES

CASILLA: 768 B

PRESIDENTE: BAUTISTA BARBA LETICIA

SECRETARIO: ANDUJO TARANGO JOSE PABLO

1er. ESCRUTADOR: CARRASCO ROJAS EDUARDO

2do. ESCRUTADOR: BAUTISTA BARBA MARIA MATILDE

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: ZEPEDA CURIEL JUAN JOSE

2do. SUPLENTE: BAUTISTA PARTIDA JOSE CARMEN

3er. SUPLENTE: BARBA ZAMORA MARIA NIEVES

* ISLAS LAURA

 

PRESIDENTE: VELAZQUEZ CHAVEZ FEDERICO

SECRETARIO: ISLAS LAURA

1er. ESCRUTADOR: TARULA BECERRA ANA MARIA

2do. ESCRUTADOR: ZEPEDA CURIEL JUAN JOSE

 

HORA DE INSTALACION: 08:15 HORAS

 

DIVERSA PERSONA PRESIDIO LA MESA NO OBSTANTE QUE HABIA CIUDADANO DESIGNADO PREVIAMENTE A LA JORNADA POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA REALIZAR SUSTITUCIONES EN ESTA CASILLA

CASILLA: 800 C

PRESIDENTE: GUADARRAMA PEREZ ANAMIA VALERIA

SECRETARIO: HERNANEZ ZUÑIGA RICARDO

1er. ESCRUTADOR: OSUNA DIAZ AURELIO

2do. ESCRUTADOR: MORENO MARIA DEL CARMEN

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: GOMEZ SAUCEDO MARIA EUGENIA

2do. SUPLENTE: JARAMILLO PEREZ CARMEN

3er. SUPLENTE: HARO GUTIERREZ AURORA GUADALUPE

*

 

PRESIDENTE: RIVERA VALENZUELA NATALIA

SECRETARIO: HERNANDEZ ZUÑIGA RICARDO

1er. ESCRUTADOR: MORENO MARIA DEL CARMEN

2do. ESCRUTADOR: HARO GUTIERREZ AURORA GUADALUPE

 

HORA DE INSTALACION: 09:10 HORAS

 

DIVERSA PERSONA PRESIDIO LA MESA DIRECTIVA NO OBSTANTE QUE SE ENCONTRABA PRESENTE SECRETARIO

 

 

CASILLA: 802 B

PRESIDENTE: ALVAREZ BACALLAO MIGUEL ANGEL

SECRETARIO: FLORES SOTO MARITZA ALEJANDRA

1er. ESCRUTADOR: CARDENAS OBREGON RICARDO

2do. ESCRUTADOR: ANGULO ANGULO DANIELA ARACELI

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: AGUILERA GONZALEZ ROSA MARIA

2do. SUPLENTE: CARDENAS OBREGON MARTHA

3er. SUPLENTE: GARCIA ESCOTO DOLORES

* VALDIVIA GRANADOS ROBERTO

 

PRESIDENTE: RIVERA GONZALEZ CARLOS

SECRETARIO: FLORES SOTO MARITZA ALEJANDRA

1er. ESCRUTADOR: VALDIVIA GRANADOS ROBERTO

2do. ESCRUTADOR: GARCIA ESCOTO DOLORES

 

HORA DE INSTALACION: 08:30 HORAS

 

DIVERSA PERSONA PRESIDIO LA MESA DIRECTIVA NO OBSTANTE QUE SE ENCONTRABA PRESENTE SECRETARIO

CASILLA: 804 B

PRESIDENTE: AVILA OSUNA RAMON SALVADOR

SECRETARIO: CAMPOS RAMIREZ EVELYN

1er. ESCRUTADOR: ARREOLA OLIVARES JOSE LUIS

2do. ESCRUTADOR: BARROSO TORRES JUAN CARLOS

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: BAÑUELOS ALMODOVAR CARMEN RAMONA

2do. SUPLENTE: BORBOA PARRA ANDRES HUMBERTO

3er. SUPLENTE: CARMONA PADILLA ARACELI

*

 

PRESIDENTE: RAMOS MOISES

SECRETARIO: CAMPOS RAMIREZ EVELYN

1er. ESCRUTADOR: BAÑUELOS ALMODOVAR CARMEN RAMONA

2do. ESCRUTADOR: BARROSO TORRES JUAN CARLOS

 

HORA DE INSTALACION: 08:45 HORAS

 

DIVERSA PERSONA PRESIDIO LA MESA DIRECTIVA NO OBSTANTE QUE SE ENCONTRABA PRESENTE SECRETARIO

CASILLA: 804 C

PRESIDENTE: HIGUERA ESCALANTE JOSE MIGUEL

SECRETARIO: ESQUIVEL RAMIREZ ANGEL

1er. ESCRUTADOR: CASTILLO TOVARES RAMONA

2do. ESCRUTADOR: GUEVARA GOMEZ JOSE DE JESUS

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: CONTRERAS PATIÑO ESTHER

2do. SUPLENTE: LEON YOLANDA

3er. SUPLENTE: LEON GONZALEZ LUCIA

*

 

PRESIDENTE: ORTIZ ALVAREZ CONRRADO

SECRETARIO: ESQUIVEL RAMIREZ ANGEL

1er. ESCRUTADOR: CASTILLO TOBAREZ RAMONA

2do. ESCRUTADOR: LEON YOLANDA

 

HORA DE INSTALACION: 08:45 HORAS

 

DIVERSA PERSONA PRESIDIO LA MESA DIRECTIVA NO OBSTANTE QUE SE ENCONTRABA PRESENTE SECRETARIO

CASILLA: 806 B

PRESIDENTE: GONZALEZ MENDEZ ABRAHAM

SECRETARIO: DE HARO DE HARO JOSE ALFREDO

1er. ESCRUTADOR: AGUIAR NAVA LEOCADIO

2do. ESCRUTADOR: BALTAZAR PAEZ GILBERTO

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: HERRERA NEVARES SOCORRO

2do. SUPLENTE: FABIAN LOPEZ MARGARITA

3er. SUPLENTE: ESTRELLA ALVAREZ RAQUEL

* VAZQUEZ ESTRELLA MA. DE LA LUZ

 

PRESIDENTE: GUERRA E. SILVIA

SECRETARIO: MARGARITA FABIAN

1er. ESCRUTADOR:

2do. ESCRUTADOR: BALTAZAR PAEZ GILBERTO

 

HORA DE INSTALACION: 08:10 HORAS

 

DIVERSA PERSONA PRESIDIO LA MESA DIRECTIVA NO OBSTANTE QUE SE ENCONTRABA PRESENTE SUPLENTE

CASILLA: 807 B

PRESIDENTE: CASTRO RANGEL ALMA ROSA

SECRETARIO: CARRERA COBOS SERGIO

1er. ESCRUTADOR: CASA RODARTE RIGOBERTO

2do. ESCRUTADOR: CARRERA COBOS MAGDALENA

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: CASAS RODARTE AURELIANA

2do. SUPLENTE: AGUIRRE CARRAZCO SUSANA

3er. SUPLENTE: BELTRAN MURUA GUADALUPE

*

 

PRESIDENTE: CASAS RODARTE AURELIANA

SECRETARIO: BELTRAN MURUA GUADALUPE

1er. ESCRUTADOR: CASAS RODARTE RIGOBERTO

2do. ESCRUTADOR:

 

HORA DE INSTALACION: 08:00 HORAS

 

SUPLENTE PRESIDENTE

CASILLA: 816 B

PRESIDENTE: BASULTO SANCHEZ PABLO ALFONSO

SECRETARIO: CABRERA VAZQUEZ MA. CANDELARIA

1er. ESCRUTADOR: ZUÑIGA CHICUATE JESUS

2do. ESCRUTADOR: BARRETO CUEVAS VENUSTIANO

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: AVALOS GOMEZ ENRIQUE ADRIAN

2do. SUPLENTE: DORAME YAÑEZ SANDRA

3er. SUPLENTE: AYALA RIOS VICTOR

* VAZQUEZ MARTINEZ MIRTA LETICIA

 

PRESIDENTE: PLASCENCIA NAVARRO AURELIO

SECRETARIO: CABRERA VAZQUEZ MA. CANDELARIA

1er. ESCRUTADOR: ZUÑIGA CHICUATE JESUS

2do. ESCRUTADOR: VAZQUEZ MARTINEZ MARTHA LETICIA

 

HORA DE INSTALACION: 08:00 HORAS

 

DIVERSA PERSONA PRESIDIO LA MESA DIRECTIVA NO OBSTANTE QUE SE ENCONTRABA PRESENTE SECRETARIO

 

CASILLA: 819 B

PRESIDENTE: BORBOA ANAYA ZORAYDA ELENA

SECRETARIO: ARAIZA RAMIREZ GERARDO

1er. ESCRUTADOR: CRUZ GARCIA MARIA GUADALUPE

2do. ESCRUTADOR: CAMBEROS SILVA SERGIO EDUARDO

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: CAMPOS AYALA JUAN

2do. SUPLENTE: CAMACHO CANTERA DANIEL

3er. SUPLENTE: CAMACHO CANTERA ZULEMA

* MONTOYA RODRIGUEZ MAGDALENA

 

PRESIDENTE: BORBOA ANAYA ZORAYDA ELENA

SECRETARIO: ARAIZA RAMIREZ GERARDO

1er. ESCRUTADOR: MONTOYA RODRIGUEZ MAGDALENA

2do. ESCRUTADOR: CAMBEROS SILVA SERGIO EDUARDO

 

COINCIDEN PRESIDENTE Y SECRETARIO.

 

CIUDADANO DESIGNADO PREVIAMENTE A LA JORNADA POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA REALIZAR SUSTITUCIONES EN ESTA CASILLA REEMPLAZO ESCRUTADOR.

 

SEGUNDO ESCRUTADOR MISMO.

CASILLA: 825 C

PRESIDENTE: FREGOSO GARCIA SALVADOR

SECRETARIO: MACIAS NEVAREZ MARTHA ELENA

1er. ESCRUTADOR: LUNA NAVARRETE MARTHA

2do. ESCRUTADOR: LUNA NAVARRETE LUIS

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: HERRERA GONZALEZ VICTOR MANUEL

2do. SUPLENTE: CORDOBA CORNEJO GUADALUPE

3er. SUPLENTE: JIMENEZ TOPETE MARGARITA

*

 

PRESIDENTE: OCHOA TORRES ADELINA

SECRETARIO: MACIAS NEVAREZ MARTHA ELENA

1er. ESCRUTADOR: MACIAS NEVAREZ MARGARITA

2do. ESCRUTADOR: LUNA NAVARRETE LUIS

 

HORA DE INSTALACION: 08:25 HORAS

 

DIVERSA PERSONA PRESIDIO LA MESA DIRECTIVA NO OBSTANTE QUE SE ENCONTRABA PRESENTE SECRETARIO

CASILLA: 826 C

PRESIDENTE: GALAN RAMIREZ VICTOR MANUEL

SECRETARIO: GOMEZ CIBRIAN RAMONA

1er. ESCRUTADOR: GONZALEZ GUTIERREZ JOSE MARTIN

2do. ESCRUTADOR: CHAVEZ RODRIGUEZ ENRIQUETA

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: FERMIN ARELLANO JUAN LUIS

2do. SUPLENTE: GONZALEZ ZARCO EVERARDO

3er. SUPLENTE: CORONA PANTOJA JOSE

* MEDINA CARRILLO MARIO

* SOTO RAMIREZ RAUL

* VARGAS URZUA MARTHA ALICIA

 

PRESIDENTE: SIFUENTES FLORES ELIA

SECRETARIO: MEDINA CASTILLO MARIO

1er. ESCRUTADOR: GONZALEZ GUTIERREZ JOSE MARTIN

2do. ESCRUTADOR: VARGAS URZUA MARTHA ALICIA

 

ORA DE INSTALACION: 08:17 HORAS

 

DIVERSA PERSONA PRESIDIO LA MESA DIRECTIVA NO OBSTANTE QUE SE ENCONTRABA PRESENTE CIUDADANO DESIGNADO PREVIAMENTE A LA JORNADA POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA REALIZAR SUSTITUCIONES EN ESTA CASILLA

CASILLA: 837 B

PRESIDENTE: CARRILLO BAÑUELOS ALEJANDRINA

SECRETARIO: BARRAGAN MORALES ANA MARIA

1er. ESCRUTADOR: CAMPA MAYEN SILVIA

2do. ESCRUTADOR: CASTILLO SOTO NARCISO

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: CASTELLANOS TRUJILLO ROCIO

2do. SUPLENTE: ZENTENO GONZALEZ ELIAS

3er. SUPLENTE: CARRILLO CALDERON MARTA ELENA

* RUVALCABA OLMEDO CARLOS FEDERICO

 

PRESIDENTE: MOLINA SOTO CARLOS

SECRETARIO: BARRAGAN MORALES ANA MARIA

1er. ESCRUTADOR: MARTINEZ BARRON GREGORIO

2do. ESCRUTADOR: MORALES QUINTERO JOSE VICTOR

 

HORA DE INSTALACION: 08:00 HORAS

 

DIVERSA PERSONA PRESIDIO LA MESA DIRECTIVA NO OBSTANTE QUE SE ENCONTRABA PRESENTE SECRETARIO

CASILLA: 838 B

PRESIDENTE: CAMACHO VALDEZ SONIA

SECRETARIO: CRESPO PADRO LETICIA DEL CARMEN

1er. ESCRUTADOR: ESTRADA ORTEGA VICTORIA

2do. ESCRUTADOR: BARAJAS HUERTA JULIO

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: ESPINOZA GUTIERREZ ADELINA

2do. SUPLENTE: ARRAYALES ARELLANO ANA MARIA

3er. SUPLENTE: ARRAYALES ARELLANO JESUS ISAIAS

* CAMACHO VIERA YANE

 

PRESIDENTE: PLASCENCIA ENRIQUEZ SIGIFREDO

SECRETARIO: ESTRADA ORTEGA VICTORIA

1er. ESCRUTADOR: BARAJAS HUERTA JULIO

2do. ESCRUTADOR: ARRAYALES ARELLANO ANA MA.

 

HORA DE INSTALACION: 08:30 HORAS

 

DIVERSA PERSONA PRESIDIO LA MESA DIRECTIVA NO OBSTANTE QUE SE ENCONTRABAN PRESENTES ESCRUTADORES Y AUSENTE SECRETARIO

CASILLA: 844 B

PRESIDENTE: CHAPARRO MENDOZA ERICK

SECRETARIO: ALONSO MONTOYA ELIZABETH

1er. ESCRUTADOR: CATANA MARTINEZ MARGARITA

2do. ESCRUTADOR: ACEVEDO DE LA TORRE MARISELA

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: ALVAREZ AMEZCUA RAQUEL

2do. SUPLENTE: BARBA GARCIA BERTHA ALICIA

3er. SUPLENTE: CASAS CORREA ISABEL

*

 

PRESIDENTE: CHAPARRO MENDOZA ERICK

SECRETARIO: ALONSO MONTOYA ELIZABETH

1er. ESCRUTADOR: MONTOYA TINOCO PAULINA

2do. ESCRUTADOR:

 

HORA DE INSTALACION: 08:40 HORAS

 

MISMO PRESIDENTE

CASILLA: 847 B

PRESIDENTE: YAÑEZ NAVA ANA MARIA

SECRETARIO: COCOLAN MACIAS CARMEN

1er. ESCRUTADOR: ACOSTA REYES SOFIA

2do. ESCRUTADOR: CHAVEZ LOPEZ JOSE INOCENCIO

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: GONZALEZ NAVARRO PEDRO ARTURO

2do. SUPLENTE: ACUÑA BAÑUELOS JOSE MANUEL

3er. SUPLENTE: GABRIEL NAJAR OTILIA

* ROMERO MEJIA MA. ANGELES

 

PRESIDENTE: GONZALEZ NAVARRO PEDRO

SECRETARIO: TEJEDA ZUÑIGA ISABEL

1er. ESCRUTADOR: ACOSTA REYES SOFIA

2do. ESCRUTADOR: DOMINGUEZ ACOSTA ADA REGINA

 

HORA DE INSTALACION: 08:30 HORAS

 

SUPLENTE PRESIDENTE

CASILLA: 847 C

PRESIDENTE: GUZMAN CASTAÑEDA CLAUDIA ISABEL

SECRETARIO: MENDOZA LOPEZ MARIA DE LA LUZ

1er. ESCRUTADOR: MENDOZA FIERRO MARISOL

2do. ESCRUTADOR: TINOCO HERNANDEZ ALMA ALEJANDRA

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: MENDOZA FIERRO SILVIA

2do. SUPLENTE: LOMELI GONZALEZ FRANCISCO SANTIAGO

3er. SUPLENTE: HUERTA MORALES MARIA DEL REFUGIO

*

 

PRESIDENTE: GUZMAN CASTAÑEDA CLAUDIA

SECRETARIO: MENDOZA MA. DE LA LUZ

1er. ESCRUTADOR: MENDOZA FIERRO MARISOL

2do. ESCRUTADOR: GABRIEL OTILIA

 

HORA DE INSTALACION: 08:45 HORAS

 

MISMA PRESIDENTE

CASILLA: 848 B

PRESIDENTE: AYALA AGUILERA JUANA SAMANTHA

SECRETARIO: AYALA PORRAS MERCED

1er. ESCRUTADOR: BARAJAS CERVANTES MARIA DE LOS ANGELES

2do. ESCRUTADOR: BAEZ DUARTE JESUS MANUEL

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: BALBASTRO RENTERIA JESUS

2do. SUPLENTE: BARAJAS ARROYO MARIA DEL REFUGIO

3er. SUPLENTE: ACUÑA BAÑUELOS MARIA DE LOS ANGELES

* CARDENAS PEREZ PATRICIA

* ESQUEDA MA. ROSARIO

* PEREZ REYNOSO ALBERTO

* PEREZ REYNOSO ROSA

PRESIDENTE: PEREZ REYNOSO ROSA MA.

SECRETARIO: ESQUEDA MA. DEL ROSARIO

1er. ESCRUTADOR: BAEZ DUARTE LUIS MANUEL

2do. ESCRUTADOR: LOZANO CASTRO WALTER

 

HORA DE INSTALACION: 08:45 HORAS

 

CIUDADANO DESIGNADO PREVIAMENTE A LA JORNADA POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA REALIZAR SUSTITUCIONES EN ESTA CASILLA REEMPLAZO PRESIDENTE

CASILLA: 853 B

PRESIDENTE: AVIÑA TORRES ENRIQUE

SECRETARIO: DE LA TORRE LEON MARIA ESTHER

1er. ESCRUTADOR: BRAVO TOSCANO MOISES ALEJANDRO

2do. ESCRUTADOR: ALVAREZ ANA ESTELA

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: ALVAREZ VILLEGAS NORMA ALICIA

2do. SUPLENTE: ARTEAGA CARRASCO APOLINARIA JUANA

3er. SUPLENTE: ARTEAGA PRADO TERESA

* CASTILLO GALINDO LORENA CRUZ

 

PRESIDENTE: CASTILLO GALINDO LORENA CRUZ

SECRETARIO: MALDONADO SANCHEZ JACINTO

1er. ESCRUTADOR: ALVAREZ ANA ESTELA

2do. ESCRUTADOR:

 

HORA DE INSTALACION: 08:15 HORAS

 

CIUDADANO DESIGNADO PREVIAMENTE A LA JORNADA POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA REALIZAR SUSTITUCIONES EN ESTA CASILLA REEMPLAZO PRESIDENTE

CASILLA: 858 B

PRESIDENTE: HERNANDEZ MELERO MARIA DE REFUGIO

SECRETARIO: AGUILAR BAEZ COLUMBA

1er. ESCRUTADOR: ALVARADO HERNANDEZ MARIA TERESA

2do. ESCRUTADOR: ALVARADO PALOMINO OSCAR

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: ALVAREZ TELLO MARTHA

2do. SUPLENTE: ALVARADO ORTIZ PROSPERO

3er. SUPLENTE: GUTIERREZ HERNANDEZ MARICARMEN

* ROSALES YERENAS JORGE EVARISTO

 

PRESIDENTE: ROSALES YERENAS JOSE EVARISTO

SECRETARIO: AGUILAR BAEZ COLUMBA

1er. ESCRUTADOR: JAIME BEJINEZ VICENTE

2do. ESCRUTADOR: ROSALES IRENE

 

HORA DE INSTALACION: 08:30 HORAS

 

CIUDADANO DESIGNADO PREVIAMENTE A LA JORNADA POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA REALIZAR SUSTITUCIONES EN ESTA CASILLA REEMPLAZO PRESIDENTE

CASILLA: 859 B

PRESIDENTE: MORALES ORTEGA MARCO ANTONIO

SECRETARIO: LOPEZ MUÑOZ JUAN

1er. ESCRUTADOR: MARTINEZ PEREZ ANTONIO

2do. ESCRUTADOR: MARTEN IBARRA MARIA GRACIELA

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: GARCIA ZAMORA DANIEL

2do. SUPLENTE: MORENO RAMIREZ MARIA REYNA

3er. SUPLENTE: MORENO RAMIREZ NICANDRO RAFAEL

* SANCHEZ RAMIREZ JOSEFINA

 

PRESIDENTE: MORALES ORTEGA MARCO ANTONIO

SECRETARIO: MORENO RAMIREZ MARIA REYNA

1er. ESCRUTADOR: MARTINEZ PEREZ ANTONIO

2do. ESCRUTADOR: MARQUEN IBARRA MA. GRACIELA

 

HORA DE INSTALACION: 09:10 HORAS

 

MISMO PRESIDENTE

CASILLA: 914 C

PRESIDENTE: KIM HERNANDEZ JUAN HUMBERTO

SECRETARIO: GONZALEZ CARLON VICTOR MANUEL

1er. ESCRUTADOR: PEREZ CARMONA GLORIA

2do. ESCRUTADOR: QUINTERO RIOS IGNACIO

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: HERNANDEZ ROJO DAVID

2do. SUPLENTE: MARTINEZ ORTEGA GASPAR

3er. SUPLENTE: HERRERA PINEDA MARIA MARGARITA

*

 

PRESIDENTE: SANCHEZ MORA IGNACIO

SECRETARIO: GONZALEZ CARLON VICTOR MANUEL

1er. ESCRUTADOR: HERNANDEZ ROJO DAVID

2do. ESCRUTADOR: SANCHEZ MORA PEDRO

 

HORA DE INSTALACION: 09:10 HORAS

 

DIVERSA PERSONA PRESIDIO LA MESA DIRECTIVA NO OBSTANTE QUE SE ENCONTRABA PRESENTE SECRETARIO

CASILLA: 915 B

PRESIDENTE: LEON BAEZA LORENA ELIZABETH

SECRETARIO: CONTRERAS BOJORQUEZ JOSE LUIS

1er. ESCRUTADOR: CORONA RUBIO CELSO

2do. ESCRUTADOR: PAREDES SANCHEZ GUMARO

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: PAREDES GAYTAN JOSE REFUGIO

2do. SUPLENTE: PAREDES SANCHEZ ENRIQUE

3er. SUPLENTE: LOPEZ LOPEZ MARIA DEL CARMEN

*

 

PRESIDENTE: PAREDES JOSE REFUGIO

SECRETARIO: CORONA RUBIO CELSO

1er. ESCRUTADOR: PULIDO HERRERA MA. ELDA

2do. ESCRUTADOR: RICO RUVALCABA GABRIELA

 

HORA DE INSTALACION: 08:25 HORAS

 

SUPLENTE PRESIDENTE

CASILLA: 923 B

PRESIDENTE: NAVARRO GOPAR AMALIA MARIA

SECRETARIO: MEDINA TORRES CELIA MARGARITA

1er. ESCRUTADOR: BLANCO RAMIREZ FRANCISCO

2do. ESCRUTADOR: CUEVAS CERVANTES ANA MARIA

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: BAHENA BAHENA MIGUEL ANGEL

2do. SUPLENTE: CONTRERAS SUAREZ MARINA

3er. SUPLENTE: CAMARENA ROSA MARIA DE LA LUZ

*

 

PRESIDENTE: CAMARENA ROSAS MA. DE LA LUZ

SECRETARIO: PELAYO CAMARENA ARACELI

1er. ESCRUTADOR: LOPEZ CAMARENA JOSE VALERIO

2do. ESCRUTADOR: JUEVAS CERVANTES ANA MARIA

 

HORA DE INSTALACION: 09:00 HORAS

 

SUPLENTE PRESIDENTE

CASILLA: 949 B

PRESIDENTE: LEON RODRIGUEZ MARTA

SECRETARIO: AGUAYO CASTRO GUILLERMO

1er. ESCRUTADOR: HIPOLITO DE LOS ANGELES FAUSTINO

2do. ESCRUTADOR: CASTRO SALAS ALEJANDRO

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: GARCIA ALONSO PATRICIA

2do. SUPLENTE: ORTEGA GARCIA PASCUAL

3er. SUPLENTE: LEON VILLAGOMEZ ANDRES

*

 

PRESIDENTE: LEON V. ANDRES

SECRETARIO: AGUAYO CASTRO GUILLERMO

1er. ESCRUTADOR: RODRIGUEZ H. ANA

2do. ESCRUTADOR: CASTRO SALAS ALEJANDRO

 

HORA DE INSTALACION: 08:30 HORAS

 

SUPLENTE PRESIDENTE

CASILLA: 954 B

PRESIDENTE: ESCAMILLA ESTRADA MIGUEL

SECRETARIO: BOJORQUEZ LOPEZ NACARINA

1er. ESCRUTADOR: GUERRERO CAMACHO ALMA GLORIA

2do. ESCRUTADOR: BLANDO SANCHEZ MARIA DEL ROSARIO

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: CEJA RODRIGUEZ RAMON

2do. SUPLENTE: DIAZ TORRES GUADALUPE

3er. SUPLENTE: ALVAREZ CONTRERAS MARIA DE LA LUZ

* RUIZ TRASVIÑA GUADALUPE

 

PRESIDENTE: RUIZ TRASVIÑA GUADALUPE

SECRETARIO: GUTIERREZ HERNANDEZ VIRGINIA

1er. ESCRUTADOR: GUERRERO CAMACHO ALMA GLORIA

2do. ESCRUTADOR: BLANDO SANCHEZ MARIA DEL ROSARIO

 

HORA DE INSTALACION: 08:25 HORAS

 

CIUDADANO DESIGNADO PREVIAMENTE A LA JORNADA POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA REALIZAR SUSTITUCIONES EN ESTA CASILLA REEMPLAZO PRESIDENTE

CASILLA: 986 B

PRESIDENTE: GARCIA NERVAEZ MARIA DE LOS ANGELES

SECRETARIO: PERAZA AGUIRRE ADRIANA

1er. ESCRUTADOR: GANDARILLA MARTINEZ CRISTINA MARIBEL

2do. ESCRUTADOR: PAZ OLIVERA JOSE LUIS

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: DE ANDA MORA GUADALUPE

2do. SUPLENTE: GRANADOS MORENO CESAR

3er. SUPLENTE: CENICEROS BARRERA MA. FELIX

*

 

PRESIDENTE: MARIA DE LOS ANGELES G. N.

SECRETARIO: PERAZA A. ADRIANA

1er. ESCRUTADOR: GANDARILLA MARTINEZ CRISTINA MARIBEL

2do. ESCRUTADOR: PAZ JOSE LUIS

 

HORA DE INSTALACION: 08:40 HORAS

 

MISMA PRESIDENTA, SOLO FIRMA HOJA DE INCIDENTES

CASILLA: 1017 C

PRESIDENTE: LEDEZMA MARTINEZ ROSA MARGARITA

SECRETARIO: MEDINA GOMEZ RAFAEL

1er. ESCRUTADOR: RAMOS MARMOLEJO MARTHA INES

2do. ESCRUTADOR: RODRIGUEZ GARCIA ENOC

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: GOMEZ GOMEZ ALEJANDRO

2do. SUPLENTE: GONZALEZ CASTAÑEDA CARMEN

3er. SUPLENTE: GUTIERREZ GONZALEZ ARTURO

*

 

PRESIDENTE: PLATA MARTINEZ GABRIEL IGNACIO

SECRETARIO: RODRIGUEZ GARCIA ENOC

1er. ESCRUTADOR: LAGUNA CARMEN GUADALUPE

2do. ESCRUTADOR: MONTOYA G. RUFINA

 

HORA DE INSTALACION: 08:35 HORAS

 

DIVERSA PERSONA PRESIDIO LA MESA DIRECTIVA NO OBSTANTE QUE SE ENCONTRABA PRESENTE SEGUNDO ESCRUTADOR Y AUSENTES SECRETARIO Y PRIMER ESCRUTADOR

CASILLA: 1249 C

PRESIDENTE: PEREZ ZARAGOZA MARIA DEL PILAR

SECRETARIO: PEINADO PULIDO LILIANA MARGARITA

1er. ESCRUTADOR: MUÑOZ TORRES ROSA ELENA

2do. ESCRUTADOR: MORENO MARTINEZ MARIA DEL CARMEN

SUPLENTES:

1er. SUPLENTE: ROJAS PEREZ RICARDO

2do. SUPLENTE: SANCHEZ RUIZ MARTHA EUGENIA

3er. SUPLENTE: PASTRANA MONTENEGRO AMADA MARIA CRISTINA

* LOZANO SANTOYO MA. ESTHER

 

PRESIDENTE: LOZANO SANTOYO MARIA ESTHER

SECRETARIO: PEINADO PULIDO LILIA M.

1er. ESCRUTADOR: MUÑOZ TORRES ROSA ELENA

2do. ESCRUTADOR: MORENO MARTINEZ MA. DEL CARMEN

 

HORA DE INSTALACION: 08: HORAS

 

CIUDADANO DESIGNADO PREVIAMENTE A LA JORNADA POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA REALIZAR SUSTITUCIONES EN ESTA CASILLA REEMPLAZO PRESIDENTE

 

 De la interpretación del artículo 123 en relación a los artículos 217, 218, 220, 221, 223, 224, 229 y 237 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que la función del secretario de la mesa directiva de casilla, durante el desarrollo de la jornada electoral, resulta esencial e insustituible, toda vez que tiene, entre otras atribuciones: levantar durante la jornada electoral las actas de casilla y distribuirlas en los términos de ley; anotar los incidentes en las hojas respectivas; contar inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de partidos políticos presentes, las boletas electorales recibidas y anotar su número en el acta de instalación; comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente, anotar la palabra "votó" en el listado nominal y marcar la credencial para votar con fotografía de los electores que hubiesen votado; impregnar con líquido indeleble el dedo pulgar derecho de los electores; recibir los escritos de protesta o de incidentes que presenten los representantes de los partidos políticos; inutilizar las boletas sobrantes por medio de dos rayas diagonales, con tinta; guardar las boletas inutilizadas en un sobre especial; anotar los resultados del escrutinio y cómputo de cada elección en las actas respectivas; y, levantar constancia de la hora de clausura de la casilla y el nombre de los funcionarios y representantes de partido político que harán la entrega del paquete electoral al Consejo Distrital.

 

 Por lo que ve al presidente de la mesa directiva de casilla, de la interpretación del artículo 122 en relación con los artículo 213, 216, 217, 218, 219, 220, 224, 225, 229, 236 y 238 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que la función del presidente de la mesa directiva de casilla, durante el desarrollo de la jornada electoral, también resulta esencial e insustituible, toda vez que tiene, entre otras atribuciones: como autoridad electoral presidir los trabajos de la mesa directiva de casilla y velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el código de la materia; designar en los términos del artículo 213 a los funcionarios necesarios para la integración de la mesa directiva de casilla; anunciar el inicio de la votación; mantener el orden en la casilla y sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario; identificar a los electores con su credencial para votar respectiva; entregar las boletas a los electores para que voten libremente y en secreto; suspender, temporal o definitivamente, la votación en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de los partidos políticos o de los miembros de la mesa directiva; retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, impida la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva; recoger la credenciales para votar que tengan muestras de alteración o no pertenezcan al ciudadano, poniendo a disposición de las autoridades a quienes las presenten; certificar, en los términos del artículo 224 del código, que hubiesen votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente; declarar cerrada la votación; practicar, con auxilio del secretario y de los escrutadores ante los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones; fijar en lugar visible del exterior de las casillas, avisos con su firma y con los resultados de cada una de las elecciones; y hacer llegar oportunamente, bajo su responsabilidad, los paquetes electorales al Consejo Distrital.

 

 Así las cosas, por ser las funciones de los secretarios y los presidentes de la mesa directiva de casilla, de naturaleza sustantiva, en los casos de ausencia de uno u otro o de irregularidades en su designación, estas circunstancias constituyen una contravención a la norma, que sí es trascendente, pues impide el debido desempeño en los trabajos a cargo de la mesa directiva y actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se trata de formalidades que afectan la sustancia o esencia de la recepción de la votación y son indispensables para la validez del acto y acreditan plenamente que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados por el código de la materia.

 

 Como se dijo en párrafos anteriores, el realizar las sustituciones de funcionarios de casilla antes de la hora autorizada por el código, afecta la certeza que debe generar el resultado de la votación recibida en la casilla, más aun cuando no existe causa alguna que justifique la anticipación en el tiempo para la sustitución de los funcionarios en contravención a la norma, por lo que al presentarse este tipo de irregularidad se actualiza la causal de nulidad materia del estudio.

 

 Las casillas en que se presentaron las irregularidades antes mencionadas son: 807B, 827C, 922C y 954C, en estas se hizo la sustitución del secretario a las ocho horas las dos primeras; a las ocho horas con cinco minutos la tercera y a las ocho horas la cuarta de las mencionadas; luego entonces lo conducente es declarar fundado el agravio hecho valer.

 

 Por lo que respecta a las presuntas irregularidades en relación a la función de los presidentes, cabe mencionar que, si las sustituciones de funcionarios de manera anticipada a la hora permitida por la ley es de carácter grave, más lo será cuando quien la realiza, esto es, quien presida la mesa directiva, no es ni el propietario ni suplente alguno o persona designada por el Consejo Distrital o el secretario o los escrutadores en su caso, que por ausencia del presidente debían asumir las funciones de tal, aun cuando la casilla se instale con posterioridad a las ocho quince horas, por tanto, respecto de las casillas en las que se presenta esta contravención a la ley, su votación recibida debe declararse nula.

 

 De las casillas materia del análisis, en que se presentó esta circunstancia, se encuentran las siguientes: 738B, 768B, 800C, 802B, 804B, 804C, 806B, 816B, 825C, 826C, 837B, 838B, 914C, 1017C, respecto de todas estas se declara fundado el agravio expresado.

 

 En cuanto a la casilla 807B, la sustitución del presidente de la mesa directiva, por el primer suplente general, a las ocho de la mañana del día de la jornada electoral, también actualiza la causal de nulidad materia de estudio, por lo que desde luego se declara fundado el agravio expresado al efecto.

 

 Por otra parte, en cuanto a las casillas en las que se integró la mesa directiva luego de las ocho quince de la mañana del día seis de julio último, con el presidente propietario o con la persona designada previamente a la jornada electoral por el Consejo Distrital supliendo al presidente; partiendo de la buena fe de la que gozan los funcionarios en cuanto a su actuar, presumimos que las sustituciones que estos hayan realizado de secretarios o escrutadores se ciñeron a lo dispuesto por el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, máxime que no existe prueba en contrario, según se pudo concluir luego de un escrupuloso examen de la totalidad de los medios de convicción que obran en el expediente; luego entonces resulta procedente declarar infundado el agravio por los motivos anteriores respecto de las siguientes casillas: 799B, 803B, 814B, 817B, 818B, 819B, 822B, 842B, 844B, 847C, 848B, 853B, 858B, 859B, 893C, 894B, 907B, 911B, 912B, 954B, 982B, 986B, 990C, 1249C y 1358E.

 

 En cuanto a la prelación en la sustitución de los funcionarios propietarios por los suplentes, prevista por el artículo 213, su no cumplimiento se considera una irregularidad menor que no trae como consecuencia la nulidad de la votación recibida en la casilla, en que se haga presente dicha circunstancia. En efecto, si los suplentes generales ocuparon cargos que correspondían a funcionarios propietarios sin haber seguido el orden señalado en la ley, debe declararse infundado el agravio, tomando en cuenta que, tanto los funcionarios propietarios como los suplentes, fueron designados por el Consejo Distrital, y todos ellos debieron acudir a los cursos de capacitación y fueron seleccionados al azar. Además, debe considerarse que, el propio legislador admitió que podrían desempeñarse en cualquier cargo y por ello les denominó "suplentes generales".

 

 Las casillas en las cuales se presentó la circunstancia descrita en el párrafo que antecede, son las siguientes: 847B, 915B, 923B, 949B.

 

 Sin embargo, cuando la sustitución de funcionarios de la mesa directiva, sea respecto de los que se encuentran presentes, propietarios, suplentes o de los designados por el Consejo Distrital previamente a la jornada electoral, se hace por un presunto elector de los que se encuentran en la casilla a efecto de sufragar, es claro que no se respeta la prelación a que se refiere la ley y en este caso sí resulta grave la irregularidad, habida cuenta que como se dejó anotado en párrafos anteriores, los funcionarios designados por el Consejo Distrital correspondiente, llevan una preparación en cuestión electoral previo al desempeño de sus funciones, en tanto que los electores carecen de dicha capacitación, luego entonces se pone en duda el buen desarrollo de la recepción de la votación, actualizándose en consecuencia la causal de nulidad, prevista por el inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Las casillas en que se presentó la circunstancia antes señalada, son las siguientes: 748B, 814C, 818C, 821C, 836C, 847B, 852C, 853C, 913C, 990B y 1251B, por tanto, se declara fundado el agravio expresado por el actor al efecto.

 

 A las conclusiones anteriores se llega, luego de tener plena convicción de los hechos que se desprenden del escrupuloso análisis realizado a los siguientes documentos:

 

 a) Lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla;

 

 b) Copias certificadas de las actas de la jornada electoral y sus hojas de incidentes;

 

 c) Copias certificadas de las actas de las sesiones celebradas por el Consejo Distrital en las cuales aprobó la integración y ubicación de las casillas; la lista de personas que sustituirían a las diversas que notificaron su imposibilidad de desempeñarse en la jornada electoral por causas supervenientes;

 

 d) Copia certificada del acta de sesión celebrada por el Consejo el día de la jornada electoral; y

 

 e) El informe rendido por el presidente del Consejo Distrital señalado como responsable, en el que señaló la ausencia de fe de erratas respecto de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla.

 

 Las documentales antes referidas en su carácter de públicas, en los términos del artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen valor probatorio pleno respecto de su autenticidad y de la veracidad de los hechos a que se refieren, pues crearon plena convicción a efecto de resolver como se hace, además de que de las constancias que obran en el expediente no encontramos una que contradiga las referidas documentales.

 

 VIII.- Los motivos de queja expresados por el inconforme en el punto IV de agravios de su escrito de demanda, sustancialmente los hace consistir en que en diversas casillas hubo error en la computación de los votos.

 

 Por su parte la autoridad responsable al responder al agravio señaló:

 

"1.- NO ES CIERTO EL ACTO RECLAMADO, EN VIRTUD DE QUE LAS CANTIDADES ASENTADAS EN ALGUNAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA ELECCION DE DIPUTADOS DE MAYORIA RELATIVA RESULTAN PEQUEÑAS DIFERENCIAS INFERIORES A LOS VOTOS QUE MEDIA ENTRE LOS PARTIDOS POLITICOS QUE OCUPARON EL PRIMERO Y EL SEGUNDO LUGAR Y EL PARTIDO POLITICO RECURRENTE EN NINGUN MOMENTO PRESENTO PRUEBAS QUE CONFIRMARAN QUE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA ACTUARON CON DOLO AL MOMENTO DE COMPUTAR LOS VOTOS Y HABER BENEFICIADO AL CANDIDATO DEL PARTIDO ACCION NACIONAL.

 

"2.- ME PERMITO SEÑALAR QUE LAS CASILLAS 914-B, 1362-B Y 848-C, NO SE ENCUENTRAN CONTEMPLADAS DENTRO DEL ESCRITO DE PROTESTA QUE PRESENTO EL PARTIDO POLITICO RECURRENTE, COMO LO REQUIERE EL ARTICULO 51 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL."

 

El representante legal del partido político tercero interesado, señaló al respecto:

 

"...las argumentaciones del recurrente en tal sentido no pasan de ser nada mas que argumentaciones sin fundamento carentes de toda comprobación, es concluyente el poder determinar que en las eventuales diferencias en el cómputo realizado en las casillas señaladas se debió a simples errores aritméticos lo cual adminiculado a que no resultan graves pues no cambian la tendencia del resultado de las elecciones, es suficiente para considerar que no se concretiza la causal aducida en este agravio, y por lo tanto que este no tiene mayor fundamento."

 

Los agravios vertidos por el actor, fueron expresados de tal manera que, esta Sala los estudiará a la luz de las causales de nulidad contempladas por los incisos f) y k) del artículo 75 de la ley de la materia, a efecto de ser exhaustivos. En efecto, el inconforme manifiesta que en las casillas que menciona existieron irregularidades en el cómputo de los votos, lo que nos obliga a realizar el estudio de la causal de error en el cómputo; pero también refiere que las irregularidades dieron origen a que resultaran boletas mal contabilizadas, lo que nos conduce al estudio de la causal de nulidad contenida en el inciso k).

 

Cabe hacer mención que sólo serán motivo de estudio aquellas casillas respecto de las cuales sí se presentaron escritos de protesta, decretándose desde luego el sobreseimiento en relación a aquéllas en las que no se cumplió con el requisito de procedibilidad, que prevé el artículo 51, párrafo 2, de la ley de la materia, y que son las siguientes: 848C, 914B y 1362B.

 

Conforme a lo dispuesto por el artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite que medió dolo o error en la computación de los votos y siempre que esto sea determinante para el resultado de la votación.

 

De la interpretación de la arriba citada disposición, se llega a la conclusión de que, para que pueda decretarse la nulidad en una casilla, deben acreditarse plenamente los siguientes elementos:

 

1o. Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y

 

2o. Que esto sea determinante para el resultado de la votación.

 

Consecuentemente, esta Sala, en relación a las casillas impugnadas con base en la causal de nulidad del artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la ley de la materia, procederá a analizar de manera global el contenido de cada una de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes, a efecto de verificar, si en los rubros que figuran en las mismas existen correspondencias o discrepancias y, en su caso, apreciar la magnitud de las mismas, a efecto de estar en condiciones de constatar si se incurrió en algún error en la computación de los votos, y si éste resulta determinante para el resultado de la votación emitida en las respectivas casillas y por lo tanto, si se actualiza el supuesto normativo antes señalado.

 

En este orden de ideas, se requiere constatar si las irregularidades señaladas por el actor corresponden a la información contenida en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, documentales que obran en autos y que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la ley de la materia, hacen prueba plena en la medida en la que no obre en el expediente probanza en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren. Para el análisis de las documentales se procederá atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia.

 

Cabe aclarar, que en los casos en que el actor de manera imprecisa señale en su demanda que existió "error o dolo" en el cómputo de los votos, partiendo de la consideración de que el dolo jamás se puede presumir, sino que tiene que acreditarse plenamente y de que por el contrario, existe la presunción "juris tantum" de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe, el estudio de la impugnación se hará sobre la base de un posible error en el cómputo de los votos.

 

En apoyo a lo anterior, de conformidad al artículo Quinto transitorio, del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por el que, entre otras disposiciones se expidió la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta aplicable el siguiente criterio de jurisprudencia, sustentado por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, correspondiente a la primera época y publicado en el Tomo II de la Memoria 1994 del mencionado órgano jurisdiccional electoral: 16.- ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. ESTUDIO DE LA IMPUGNACION GENERICA.

 

De acuerdo con lo previsto en el artículo 227 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) El número de electores que votó en la casilla; b) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) El número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y d) El número de boletas sobrantes de cada elección. En consecuencia, cualquier anomalía en dicho procedimiento que se haga valer en el juicio de inconformidad y que repercuta en las cantidades antes señaladas, que conlleven error o dolo en la computación de los votos de manera que ello sea determinante para el resultado de la votación en una casilla, se traduce indudablemente en una violación legal que debe ser reparada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la declaración de nulidad correspondiente.

 

Ahora bien, para los efectos de determinar la procedencia o no de la pretensión jurídica planteada por el actor, resulta necesario seguir el procedimiento que a continuación se describe:

 

Primeramente, se analizarán los datos consignados en las "actas de escrutinio y cómputo" relativas a las casillas electorales impugnadas, materia de la causal de nulidad que nos ocupa, a efecto de determinar en primer lugar, la "votación emitida y depositada en la urna", que corresponde a la suma de los votos depositados a favor de los diversos partidos políticos, de los candidatos no registrados, así como el número de votos nulos; hecho lo anterior, se hará un comparativo con los valores consignados en los rubros "Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y "Total de boletas extraídas de la urna", a efecto de determinar si efectivamente hubo error en la computación de los votos y su magnitud y, en consecuencia, si se dio el primero de los elementos de la causal en estudio.

 

En relación al primer elemento de la causal, cabe precisar que la diferencia existente entre los rubros de "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y los diversos de "total de boletas (votos) extraídas de la urna" y/o "votación total emitida", no necesariamente puede ser producto de error o dolo en el cómputo de los votos, sino que, puede obedecer a aquellos casos en que el ciudadano, se queda con la boleta electoral o la destruye sin depositarla en la urna. Sin embargo, presumiendo que los ciudadanos dan cumplimiento a la obligación que les impone el artículo 36 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que la explicación propuesta se mantiene en la esfera de las "posibilidades" mientras no se pruebe lo contrario, el análisis de dicha divergencia ha de estudiarse bajo el supuesto de "error en el cómputo de los votos".

 

En segundo lugar, para el caso de que se adviertan errores en el cómputo de los votos, se procederá a determinar la diferencia de votos que exista entre el partido político ganador y el que ocupó el segundo lugar.

 

Por último, se comparará la diferencia de votos existente entre los partidos que ocuparon el primer y segundo lugar, con relación al número detectado como error mayor en la computación de los votos ("votación emitida", "total de boletas extraídas de la urna" y "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal"); para establecer si el error es determinante para el resultado de la votación y si se actualiza la causal de nulidad invocada por el actor.

 

En apoyo al anterior método, cobra aplicación el criterio de jurisprudencia sostenido por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, publicado en su Memoria 1994, de conformidad al transitorio Quinto del decreto de ley anteriormente invocado:

 

"12.- ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION. El error debe entenderse como cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor correcto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe; el dolo debe entenderse como una conducta que lleva implícita el engaño, el fraude, la simulación o la mentira. El error o dolo será determinante para el resultado de la votación entre otros casos, cuando el número de votos computados en exceso, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido, el partido que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos."

 

Derivado de la revisión minuciosa de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, se elaboró una tabla que se compone de diez columnas enlistadas de la "A" a la "J" conteniendo cada una de ellas lo siguiente: En la columna "A", se enlistan por orden ascendente el número de cada una de las casillas electorales impugnadas con base en la causal del artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la ley de la materia; en la columna "B", se anota el número "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" cuyo dato se obtiene del apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo; la columna "C", se denomina "votación emitida y depositada en la urna" y el dato se obtiene de la suma de los votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos, de los candidatos no registrados y los votos nulos que aparecen en la propia acta de escrutinio y cómputo; en la columna "D", que se denomina "boletas extraídas de la urna", el dato se obtiene de la misma acta de escrutinio y cómputo; en la columna "E", se señalan los "votos computados de manera irregular" y que aluden a la máxima diferencia que, en su caso exista entre las cifras relativas a las columnas de "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" ("B"), "votación total emitida y depositada en la urna" ("C"), y "Boletas extraídas de la urna"("D"); en la columna "F", se anota la votación obtenida por el "partido político ganador", cuyo dato se obtiene del renglón correspondiente del apartado relativo a la votación emitida y depositada en la urna del acta de escrutinio y cómputo; de la misma manera, en la columna "G", se anota la votación recibida por el "partido político que obtuvo el segundo lugar"; en la columna "H" se refleja la diferencia que resulte de restar a los votos obtenidos por el partido político ganador (columna "F"), el número de votos del segundo lugar (columna "G"); en la columna "I", se anota el resultado obtenido de restar, a la diferencia de votos existente entre el partido ganador, con relación al segundo lugar (columna "H") el número consignado como "votos computados de manera irregular" (columna "E"); si el resultado de esta operación refleja una cantidad igual a cero o menor de cero, esto es, que el número de votos computados de manera irregular sea igual o mayor a la diferencia de votos existentes entre el partido político ganador y el segundo lugar, se concluirá que el error en el cómputo de votos, es determinante para el resultado de la votación, lo cual quedará señalado en la columna "J".

 

El sombreado en las líneas, pretende destacar aquellas casillas en las que el análisis realizado mostró un error determinante en el cómputo de los votos.

 

 

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

CASILLA

TOTAL DE CDNOS. QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA N

VOTACION EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA

BOLETAS EXTRAIDAS URNA

MAX. DIF. ENTRE B-C-D

VOTACION PARTIDO GANADOR

VOTACION PARTIDO SEGUNDO LUGAR

DIF.

F

MENOS

G

H

MENOS

E

DTE

 

737B

245

245

245

0

139

74

65

65

 

741C

252

252

252

0

121

75

46

46

 

764B

368

383

 

15

127

123

4

-11

si

798B

224

231

224

7

90

89

1

-6

si

805C

279

279

279

0

124

121

3

3

 

819B

228

219

228

9

98

92

6

-3

si

819C

 

227

 

101

82

19

 

 

 

822B

 

284

 

116

106

10

 

 

 

826C

226

220

226

6

86

85

1

-5

si

827EX

 

97

 

 

41

40

1

 

 

844B

174

179

173

6

75

66

9

3

 

849C

 

201

 

 

97

68

29

 

 

912B

227

229

227

2

95

93

2

0

si

920B

261

263

213

50

110

82

28

-22

si

985B

 

212

 

 

85

74

11

 

 

 

Los datos mostrados por la anterior tabla llevan a agrupar las casillas analizadas en cinco grupos distintos:

 

Un primer grupo en el que encontramos las casillas 737B, y 805C, de cuyo análisis se puede advertir que no hubo votos computados en forma irregular, en virtud de que son equivalentes entre sí los datos consignados en los distintos rubros comprendidos en la anterior tabla; en consecuencia, al existir plena coincidencia en las cantidades relativas a los rubros señalados por el inconforme en su expresión de agravios, además que, las actas de escrutinio y cómputo, por su naturaleza pública, merecen pleno valor probatorio de conformidad al artículo 16 párrafo 2 de la ley de la materia, y que no existen en el expediente medios de convicción que demuestren lo contrario; lo procedente es, declarar infundado el agravio planteado por lo que se refiere exclusivamente a las casillas de mérito.

 

Un segundo grupo lo comprende únicamente la casilla número 844B, en la que resultaron diferencias entre la votación emitida y depositada en la urna, con relación al número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y el número de votos extraídos de la urna; lo cual implica que, efectivamente, existió error en el cómputo de los votos, sin embargo en consideración a que el margen de error es inferior a la diferencia de votos obtenidos entre el primer y segundo lugar de los partidos contendientes, debe concluirse que resulta infundado el agravio que se plantea en relación a la mencionada casilla.

 

El tercer grupo se refiere a las casillas 798 Básica, 826 Contigua y 912 Básica, en las que el margen de error resultó igual o superior a la ventaja que guarda el partido político contendiente que en el acta de escrutinio y cómputo ocupó el primer lugar con relación a su más cercano contendiente, en consecuencia, debe concluirse que dicho error resulta determinante para el resultado de la votación y por ende, declarar fundado el agravio hecho valer por el actor y decretar la nulidad de la votación recibida en estas casillas.

 

Un cuarto grupo lo integran las casillas 741C, 764B y 819B, en las que aparece en blanco el apartado correspondiente al rubro "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal o total de boletas extraídas de la urna", del acta de la jornada electoral.

 

Ante la ilegibilidad o la falta de un dato en las actas de escrutinio y cómputo relativo a "ciudadanos que votaron conforme a lista nominal" o "total de boletas extraídas de la urna", debe revisarse en primer término si el número con el que se cuenta ("ciudadanos que votaron conforme a lista nominal" o "total de boletas extraídas de la urna"), coincide con el total de la votación emitida y depositada en la urna; en caso de coincidencia debe deducirse que el dato faltante es igual a los dos obtenidos y por consecuencia que no existió un error el la computación de los votos, que actualice la causal del artículo 75 párrafo 1 inciso f); si existe divergencia debe revisarse cualquiera otra de las pruebas documentales que obren en autos, a fin de establecer si de ellas se desprende el dato faltante o ilegible. Si al comparar el número de boletas recibidas (que aparece en el acta de la jornada electoral) con la suma del total de boletas sobrantes o inutilizadas (que aparece en el acta de escrutinio y cómputo) más la votación emitida y depositada en la urna, el resultado de esta suma es diferente al dato que aparece en el acta de escrutinio y cómputo relativo a ("ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal " o "total de boletas extraídas de la urna"), debe entenderse que ésta diferencia representa la magnitud del error y, posteriormente debe compararse este último dato con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar. Si la magnitud del error es mayor, debe declararse fundado el agravio y decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla respectiva.

 

Acorde con el criterio establecido en el anterior párrafo se procedió a revisar los datos relativos a la casilla 741C, respecto de la cual no se asentó en el acta de escrutinio y cómputo el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, el cual fue deducido de la propia documental, habida cuenta que los rubros de votación emitida y boletas extraídas de la urna coinciden entre sí, luego entonces debemos presumir que el rubro faltante es igual a los coincidentes, por tanto concluimos que respecto de esta casilla no existe error en el cómputo de votos, declarándose infundado el agravio hecho valer al respecto.

 

Por lo que hace a la casilla 764B, se encontró lo siguiente:

 

Se omitió en el acta de escrutinio y cómputo anotar la cantidad de boletas extraídas de la urna, así como la cantidad de boletas sobrantes y dado que los rubros del total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y de votación emitida guardan discrepancia entre sí, se procedió a deducir el error de los dos únicos datos conocidos, es decir, "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y "votación emitida y deposita en la urna" de donde se obtuvo la cantidad de quince como máxima diferencia entre ambos rubros, siendo este dato el error en el cómputo, que sí resultó determinante para el resultado de la votación, dado que la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar fue de cuatro, luego restada a esta cifra, la cantidad de quince, nos da un número negativo de menos once, por lo que resulta procedente declarar fundado el agravio respecto de esta casilla.

 

Por lo que respecta a las casillas 819B y 920B, el apartado correspondiente a las "boletas extraídas de la urna" se anotó, en el primer caso, el número cero, que significa ausencia de valor, sin embargo, no resulta lógico el dato asentado, en razón de que sí se extrajeron boletas de la urna y tan es así, que se realizó el escrutinio y cómputo y se asentó el dato correspondiente a la votación emitida, por tanto, los que hoy resuelven interpretan el cero asentado en el apartado de boletas extraídas de la urna, como ausencia de dato. Así, se procedió en ambos casos a deducir el dato faltante, de restar a las boletas recibidas, las boletas sobrantes y resultaron las cantidades que se aprecian en el cuadro anterior, cantidad que fue comparada con el rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y la votación emitida; en seguida, se obtuvo la máxima diferencia entre los tres rubros y resultó que, el error superó la diferencia entre los partidos políticos que obtuvieron el primero y el segundo lugar, cifra que arrojaron indistintamente un número negativo; en tal virtud, se declara fundado el agravio relativo a estas casillas.

 

Un quinto grupo lo integran las casillas 819C, 822B, 827EX, 849C y 985B en las que en el acta de escrutinio y cómputo se advierte que los espacios reservados al "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y "total de boletas extraídas de la urna" se encuentran en blanco.

 

En estos casos resultó que, los datos en blanco no pudieron extraerse de ningún otro documento público de los existentes en el expediente, ni ser deducidos a partir de los datos contenidos en el mismo, por tanto, se considera que se vulnera el principio constitucional de certeza que rige a la función electoral, por lo que procede declarar fundado el agravio y decretar la nulidad de la votación recibida en estas casillas.

 

Así las cosas, dado que de las quince casillas impugnadas y protestadas, por la causal de error en el cómputo, luego del análisis anteriormente realizado, se declara fundado el agravio respecto de once, es por lo que solo serán motivo de estudio a la luz del inciso k) del artículo 75 de la ley de la materia, las casillas en que el agravio se declaró infundado, y son: 737B, 741C, 805C Y 844B, pues resultaría ocioso hacer el estudio por el resto de las casillas.

 

Este órgano colegiado estima procedente suplir la deficiencia de la expresión de sus agravios, en los términos del artículo 23, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, habida cuenta que de los hechos narrados en relación a la causal, se desprende que el inconforme no se refiere exclusivamente a un posible error en el cómputo, toda vez que para poder determinar si existió error en dicha etapa de la jornada, es menester sujetarse únicamente al análisis de los tres rubros que interesan, del acta de escrutinio y cómputo, esto es, al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; boletas extraídas de la urna; y votación emitida. En el caso de estudio el impugnante además de referirse a lo anterior, compara resultados con otros rubros como son "boletas sobrantes" de las propias actas de escrutinio y cómputo y "boletas recibidas" del acta de la jornada electoral; de donde se deriva con claridad que se refiere a otro tipo de irregularidades, pero no precisamente al error en el cómputo. Por tanto, lo conducente es, analizar las supuestas irregularidades a la luz del inciso k), del artículo 75, de la ley de la materia.

 

Conforme a lo dispuesto por el artículo 75 párrafo 1 inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite que existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

 

De la interpretación de la arriba citada disposición, se llega a la conclusión de que, para que pueda decretarse la nulidad en una casilla, deben darse los siguientes elementos:

 

1º Que en el agravio hecho valer por el actor se haga referencia a una irregularidad grave;

 

2º Que dicha irregularidad quede plenamente acreditada;

 

3º Que la irregularidad no sea de las reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo;

 

4º Que la irregularidad ponga en duda la certeza de la votación, y

 

5º Que la irregularidad sea determinante para el resultado de la votación

 

A efecto de determinar si se da el primer elemento de la causal en estudio es necesario determinar si el actor en los agravios que hace valer se refiere a "irregularidades graves" en los términos de la causal en estudio.

 

Esta Sala considera, que por irregularidades graves para los efectos de la causal de nulidad establecida por el artículo 75, párrafo, 1 inciso k), de la ley de la materia, debe entenderse toda conducta contraria a la ley.

 

En el caso a estudio, el actor hace valer como agravio diversas conductas a cargo de autoridades electorales que se traducen en una incorrecta o equivocada contabilización de las boletas.

 

Es incuestionable, que los miembros de la mesa directiva de casilla, especialmente el Presidente y el Secretario, deben acatar puntualmente las normas que se establecen en el Título Tercero del Libro Quinto, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que se refieren a la jornada electoral. En estas disposiciones se establecen, entre otras cosas: la obligación de precisar en el acta de la jornada electoral diferentes datos, entre los que se incluye el número de boletas recibidas para cada elección; la obligación de realizar el escrutinio y cómputo para determinar, entre otros datos, el número de electores que votó en la casilla, el número de votos emitido en favor de cada uno de los partidos políticos, el número de votos anulados y el número de boletas sobrantes en cada elección. Es evidente que todos estos datos deben asentarse de manera correcta y sin error, y que, en este caso estaremos frente a una conducta contraria a la ley, que constituye una irregularidad grave en los términos de lo dispuesto por el artículo 75 párrafo 1 inciso k) ya invocado.

 

Por lo anterior debe considerarse, que en el caso a estudio se satisface el primer elemento de la causal del inciso k). Cabe precisar, que por boletas contabilizadas de manera irregular debe entenderse, la diferencia que, en su caso, resulte de comparar el número de boletas recibidas en la casilla para la elección respectiva, con las cifras derivadas de la suma de las boletas sobrantes e inutilizadas, del número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, del número de boletas extraídas de la urna, y de la votación emitida.

 

Para el estudio de los elementos segundo, cuarto y quinto de la causal, esta Sala procederá a analizar los elementos que obran en el expediente, y de manera particular las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, relacionadas con las casillas correspondientes, a efecto de verificar, si en los rubros que figuran en las mismas, existen correspondencias o discrepancias y, en su caso, apreciar la magnitud de las mismas a efecto de constatar si tales irregularidades quedaron plenamente acreditadas.

 

En este orden de ideas, se requiere en primer lugar, constatar si las irregularidades señaladas por el actor corresponden a la información contenida en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, documentales que obran en autos y que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la ley de la materia, hacen prueba plena en la medida en la que no obre en el expediente probanza en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren. Para el análisis de las documentales se procederá atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia.

 

Ahora bien, para los efectos de determinar si se dan o no los elementos de la causal ya señalados, resulta necesario seguir el procedimiento que a continuación se describe:

 

Primeramente, se analizarán los datos consignados en las "actas de la jornada electoral" y "actas de escrutinio y cómputo" relativas a las casillas electorales objeto del agravio que se estudia, a efecto de determinar en primer lugar, el total de "boletas recibidas", para compararlo con la suma de "boletas sobrantes e inutilizadas" más "el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores" o "el número de boletas extraídas de la urna" o "el número de la votación emitida". En caso de haber diferencias entre tales cantidades se tomará la diferencia mayor y se concluirá que hubo un error en la contabilización de las boletas, así como su valor.

 

Posteriormente, para el caso de que se adviertan errores en la contabilización de las boletas, se procederá a analizar si este error es determinante para el resultado de la votación, para ello se determinará la diferencia de votos que exista entre el partido político ganador y el que ocupó el segundo lugar, y por último, se comparará la diferencia de votos existente entre los partidos que ocuparon el primer y segundo lugar, con relación al número mayor detectado como error en la contabilización de las boletas; para establecer si el error es determinante para el resultado de la votación y si se puso en duda la certeza de la votación.

 

Derivado de la revisión minuciosa de las actas materia de examen de esta causal, se elaboró una tabla que se compone de doce columnas enlistadas de la "A" a la "L" conteniendo cada una de ellas lo siguiente: En la columna "A", se enlistan por orden ascendente el número y tipo de cada una de las casillas electorales objeto del agravio en estudio; en la columna "B", se contiene el "número de boletas recibidas en la casilla", dato que se obtiene del apartado de instalación de la casilla, del acta de la jornada electoral; en la columna "C" se anota el número "Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" cuyo dato se obtiene del apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo; la columna "D", se denomina "votación emitida y depositada en la urna" y el dato se obtiene de la suma de los votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos, de los candidatos no registrados y los votos nulos que aparecen en la propia acta de escrutinio y cómputo; en la columna "E", que se denomina "boletas extraídas de la urna" el dato se obtiene de la misma acta de escrutinio y cómputo; en la columna "F", se anota el número de "boletas sobrantes e inutilizadas", mismo que se obtiene del rubro correspondiente del acta de escrutinio y cómputo; en la columna "G" se señalan las "boletas contabilizadas irregularmente" y que aluden a la diferencia mayor que, en su caso exista, de la comparación del "número de boletas recibidas en la casilla" (columna "B") con la suma de las cifras relativas a las columnas de "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" (columna "C"), "votación total emitida y depositada en la urna" (columna "D"), y "boletas extraídas de la urna" (columna "E"), sumadas cada una con el "total de boletas sobrantes o inutilizadas" (columna "F") (diferencia mayor de "C" ó "D" ó "E" más "F" comparado con "B"); en la columna "H" se anota la votación recibida por el "partido político ganador", cuyo dato se obtiene del renglón correspondiente del apartado relativo a la votación emitida y depositada en la urna del acta de escrutinio y cómputo; de la misma manera en la columna "I" se anota la votación recibida por el "partido político que obtuvo el segundo lugar"; en la columna "J" se refleja la diferencia que resulte de restar a los votos obtenidos por el partido político ganador (columna "H"), el número de votos del segundo lugar (columna "I"); en la columna "K" se anota el resultado de restar a la diferencia de votos existente entre el partido ganador, con relación al segundo lugar (columna "J"), el número consignado como boletas contabilizadas irregularmente (columna "G"); si el resultado de esta operación refleja una cantidad igual a cero o menor de cero, esto es que el número de boletas contabilizadas irregularmente, sea igual o mayor a la diferencia de votos existente entre el partido político ganador y el segundo lugar, se concluirá que el error en la contabilización de las boletas, es determinante para el resultado de la votación y afecta la certeza de la misma, lo cual quedará resaltado en la columna "L" con la palabra "si".

 

El sombreado en las líneas, pretende que se distingan las casillas con errores determinantes para el resultado de la votación.

 

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

K

L

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

CDNOS. QUE VOTARON EN  L. N.

VOTACION EMITIDA

 

BOLETAS EXTRAIDAS URNA

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS CONTABILIZADAS IRREGULARMENTE

VOTACION PARTIDO GANADOR

VOTACION SEGUNDO LUGAR

H

MENOS

I

J

MENOS        G

DTE

737B

 

245

245

245

242

 

139

74

65

 

 

741C

524

 

252

252

272

0

121

75

46

46

 

805C

636

279

279

279

9

348

124

121

3

-345

SI

844B

426

174

179

173

242

11

75

66

9

-2

SI

 

Los datos mostrados por la anterior tabla nos llevan a concluir lo siguiente:

 

Respecto de la casilla 741C de su análisis se puede advertir que no hubo boletas computadas en forma irregular, conclusión a la que se arriva, tomando en consideración que los rubros de votación emitida y boletas extraídas de la urna, coinciden entre sí, en doscientos cincuenta y dos, cantidad que sumada a la cifra de las boletas sobrantes resulta un total de quinientos veinticuatro, que comparada con las boletas recibidas que fueron en igual número nos da una diferencia de cero, de aquí que se considere que no existen boletas contabilizadas irregularmente, por lo que se declara infundado el agravio hecho valer al respecto.

 

En cuanto a las casillas 805C y 844B, en las que el número de boletas computadas irregularmente resultó superior a la ventaja que guarda el partido político que en el acta de escrutinio y cómputo ocupó el primer lugar con relación a su más cercano contendiente, en consecuencia, debe concluirse que esta irregularidad por no ser reparable durante la jornada electoral o en la propia acta de escrutinio y cómputo resulta determinante para el resultado de la votación y pone en duda la certeza de la misma por lo que debe declararse fundado el agravio hecho valer por el actor y decretar la nulidad de la votación recibida en estas casillas.

 

Finalmente, respecto de la casilla número 737B, el acta levantada en la misma relativa a la jornada electoral carece del rubro "boletas recibidas" y el mismo no se puede deducir de dicha documental, en razón de que omitieron establecer el número de folios correspondiente a las boletas; además la autoridad responsable omitió enviar a esta Sala alguna otra documental de la cual pudiera derivarse el dato buscado, por tanto ante la imposibilidad de deducir el dato faltante y poderlo comparar con el resto de los conocidos, se hace presente la duda y se estima que dicha irregularidad, vulnera el principio constitucional de certeza que rige la función electoral y por tratarse de irregularidades no reparables durante la jornada electoral o en las propias actas de escrutinio y cómputo, son determinantes para el resultado de la votación y por ende debe decretarse la nulidad de la votación recibida en esta casilla, por ser fundado el agravio hecho valer por el actor y, actualizarse en consecuencia la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En suma, por esta causal procede la nulidad de la votación recibida en las casillas siguientes: 737B, 805 y 844B.

 

IX.- En el apartado V del capítulo de agravios de la demanda, el inconforme reitera como motivo de queja, la instalación de casillas electorales en distinto lugar al autorizado por el Consejo Distrital sin causa justificada. Refiere que las casillas 736B, 740C, 741B, 748B y 790C:

 

"...fueron cambiadas de ubicación, sin causa justificada y sin que se haya dejado aviso en el cual se señalara su nueva ubicación, impidiendo con esto, que simpatizantes de nuestro partido y ciudadanos en general pudieren ekercier (sic) su derecho de voto; esto es determinante para el resultado de la votación, ya que cada una de las casillas señaladas en este punto, tenía una lista nominal de 750 electores y los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo no llegan al 50% de los electores de dichas casillas, por lo que se considera la actualización incisos a) y j) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en consecuencia procede la nulidad de votación de las casillas referidas"

 

La autoridad responsable, por su parte, al rendir su informe circunstanciado, al respecto dio por reproducidas sus manifestaciones hechas al dar contestación al punto II de agravios.

 

En similares términos que la autoridad, el tercero interesado se expresó en relación a este agravio.

 

Los Magistrados integrantes de esta Sala reiteran aquí el estudio realizado a los agravios expresados relacionados con la causal de nulidad prevista por el inciso a) del artículo 75 de la ley de la materia, en obvio de repeticiones ociosas; estudio dentro del cual se declaró fundado el motivo de queja respecto de las casillas 740C, 741B y 748B.

 

Sin embargo, en relación a las casillas identificadas con los números 736B y 790C, el agravio se estima infundado, habida cuenta que el inconforme no acredita con ningún elemento de convicción que las casillas electorales hayan sido instaladas en lugar diverso al autorizado por el Consejo Distrital; en efecto, las documentales publicas consistentes en la lista de ubicación e integración de mesas directivas de casillas y las actas de la jornada electoral que en copia certificada se exhibieron, hacen prueba en su contra, ya que de estas se desprende claramente que los domicilios en que se instalaron las casillas son coincidentes.

 

Ahora bien, si el inconforme estima que en relación a la segunda de las casillas antes mencionadas, el domicilio es diverso, sólo porque en lugar de anotar como nombre de la calle el de GUAYCURAS 5671, lo hicieron asentando GUAYCURA 5671, sería muy aventurado que este organo colegiado así razonara, pues se aprecia que solo hubo un error ortográfico, a todas luces comprensible, dado que no siempre quienes conforman las mesas directivas en las casillas son personas con alto grado de escolaridad, por lo que de acuerdo a la lógica y a la sana critica que debe imperar al valorarse los elementos de prueba, debemos entender que se trata del mismo domicilio, máxime que el número de ubicación del inmueble coincide perfectamente.

 

También debe decirse que la causal de nulidad prevista por el inciso j) del artículo 75 de la ley de la materia, tampoco se actualiza en el presente caso, habida cuenta que del escrupuloso análisis del expediente, no se encontró prueba alguna con la que el inconforme demostrara que en las casillas mencionadas con antelación, se hubiere impedido sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y que eso fuera determinante para el resultado de la votación. En efecto, de las hojas de incidentes, correspondientes a las casillas 736 básica y 790 contigua, no se advierte que se haya anotado hecho alguno relativo al impedimento del derecho de sufragio de algún ciudadano.

 

En cuanto a las casillas 740C, 741B y 748B, resulta ocioso su análisis a la luz de la causal de nulidad contenida en el inciso j), pues como ya se dijo, en su oportunidad será declarada nula la votación recibida en las mismas, a virtud de lo fundado de los agravios expresados por el actor con base en la causal de nulidad prevista por el inciso a), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

X.- En otro orden de ideas, en el punto VI de agravios, del escrito de demanda, el actor impugna once casillas, con base en la causal de nulidad prevista en el inciso k) del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El agravio lo hace consistir en lo siguiente:

 

"... es importantísimo hacer hincapié en la falta de legalidad de que se hizo gala durante la fecha de la jornada electoral, pues si de conformidad con lo expresamente prescrito por el artículo 213, párrafo 1, incisos del a) a la g) se establece en forma clara y precisa el procedimiento que debe cumplirse para el caso de que transcurrido el espacio de tiempo señalado entre las 08:00 horas y las 08:15, de no instalarse la casilla con los funcionarios nombrados, se estará en aptitud de que éste procedimiento se ponga en marcha, pero de ninguna manera dicho procedimiento podrá ser violentado a capricho de cada quién. Por ello es de suma importancia señalar que a las 08:00 horas de la mañana, la casilla electoral solo podrá ser instalada por los ciudadanos nombrados por el Instituto Federal Electoral, el consejo distrital del 06 distrito en cuestión y al detectarse una o varias casillas instaladas durante ese horario por personas que no fueron nombradas como funcionarios de casilla, resulta lógico razonar la violación flagrante del artículo 212 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales actualizándose la causal de nulidad prevista por el artículo 75 inciso k) de la Ley General de Sistemas de medios de impugnación en materia electoral (sic); así se da por ejemplo las casillas 783 básica instalada a las 08:00 horas, el segundo escrutador no fue nombrado por el I.F.E., 786 básica también el segundo escrutador, 806 básica no coinciden los funcionarios, 826 Contigua señalado en hojas de incidentes, 839 Contigua donde los funcionarios no fueron nombrados por el I.F.E., 912 Básica no hubo escrutador, 953 Básica y 977 Básica instaladas por el Secretario, 1018 básica se cambió el segundo escrutador, 1249 Básica entró un suplente, 1256 Básica Presidente y Escrutador diferentes. De igual forma es importante observar que en ninguno de los supuesto se señala el art. 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se cumple con los requisitos que el mismo establece a efecto de tener por legalmente válida la instalación de las casillas de acuerdo con los horarios que el mismo precepto establece y respecto de los nombramientos legalmente extendidos a los funcionarios de casillas, amén, del incumplimiento de las demás formalidades que la misma ley señala para tener la capacidad legal de funcionario de casilla."

 

Respecto al concepto de agravio antes transcrito, la autoridad responsable, en el apartado correspondiente del informe circunstanciado, omitió referirse al mismo.

 

Por su parte, el partido político tercero interesado, también omitió en su escrito referirse concretamente al agravio expresado en los términos del párrafo transcrito.

 

Quienes hoy resuelven, en atención a lo previsto por el artículo 23, párrafo 1 de la ley de la materia, proceden a suplir la deficiencia en la expresión del agravio, habida cuenta que de los hechos narrados por el inconforme, con meridiana claridad podemos advertir que se duele que existieron irregularidades en la integración de diversas casillas, lo que se traduce entonces, que el agravio se refiere a la causal de nulidad prevista en el inciso e) y no en el k) del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que consiste precisamente en recibir la votación personas u organismos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

De las casillas referidas por el inconforme, sólo serán motivo de estudio aquellas que fueron protestadas, estas son: 783B, 806B, 826C, 839C, 912B, 977B, 1018B, 1249B y 1256B.

 

Las casillas impugnadas que no fueron protestadas, son: 786B y 953B, respecto de las cuales debe decretarse el sobreseimiento del medio de impugnación.

 

Ahora bien, de las casillas primeramente mencionadas, cabe hacer notar que las números 783B, 806B, 826C, 839C, 912B, 977B, 1018B, 1249B ya fueron motivo de estudio precisamente en este punto considerativo, por lo que los razonamientos vertidos para cada una de ellas, aquí se dan por reproducidos en obvio de repeticiones; así, solo se estudiará la casilla 1256B.

 

El inconforme señala que en la casilla 1256B el presidente y el escrutador son diferentes a los facultados por la ley; sin embargo, luego de analizar detenidamente la lista de ubicación e integración de mesas directivas de casilla y la copia certificada del acta de la jornada electoral correspondiente, podemos advertir que la mesa directiva tuvo una perfecta integración, habida cuenta que según la documental pública señalada en segundo término, la casilla se instaló a las ocho horas y fungieron como presidente, secretario y escrutadores, precisamente quienes aparecen en el encarte, es decir, los señores Enrique Antonio Bravo Alvarez (presidente); Fabiola González Camargo (secretario); Emanuel Carreño Santiago (primer escrutador); y Arcelia O. Escobedo León (segundo escrutador). En virtud de lo anterior lo conducente es declarar infundado el agravio respecto de esta casilla.

 

En otro orden de ideas, el inconforme también en el punto VI de agravios, señaló sustancialmente que su partido recibió un perjuicio el día de la jornada electoral al recibir menos votación en su favor a virtud de que sus simpatizantes se presentaron a las ocho de la mañana con el afán de votar y en razón de que la mayoría de las casillas se abrió con posterioridad a la hora ordenada por la ley para la instalación de las casillas, provocó el desánimo en dichos electores y que por tanto:

 

"Resulta lógico razonar jurídicamente que por el solo hecho de instalarse tardíamente las casillas electorales autorizadas para la jornada electoral del día 6 de julio de 1997 se violenta fragantemente (sic) las disposiciones contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y se incurre en el supuesto que se señala en forma expresa el artículo 75 fracción k (sic) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se acredita con todas y cada una de las constancias de las actas de instalación y cierre de todas y cada una de las casillas electorales que en este acto se exhiben, mismas que se precisan con los números de casillas correspondientes y su hora de instalación."

 

 

El actor con base en el concepto de agravio antes referido solicita la anulación de la votación recibida en las siguientes casillas:

 

No.

CASILLA

APERTURA

 

 

 

735

Básica

8:20 horas

834

Básica

8:20 horas

735

Contigua

8:27 horas

834

Contigua

8:55 horas

736

Contigua

9:00 horas

835

Básica

8:15 horas

737

Básica

8:35 horas

836

Básica

8:40 horas

738

Básica

8:40 horas

837

Contigua

8:15 horas

739

Contigua

8:20 horas

838

Básica

8:30 horas

739

Básica

8:25 horas

838

Contigua

9:05 horas

740

Básica

8:30 horas

839

Básica

8:54 horas

740

Contigua

8:30 horas

840

Básica

8:35 horas

741

Contigua

8:15 horas

842

Básica

8:50 horas

742

Básica

8:30 horas

843

Básica

8:30 horas

742

Contigua

8:30 horas

843

Contigua

8:15 horas

743

Básica

8:30 horas

844

Básica

8:40 horas

744

Básica

8:23 horas

845

Básica

8:49 horas

745

Básica

ver acta

846

Básica

8:30 horas

746

Básica

8:35 horas

846

Contigua

8:40 horas

746

Contigua

8:50 horas

847

Básica

8:30 horas

747

Básica

8:37 horas

847

Contigua

8:45 horas

747

Contigua

9:14 horas

848

Básica

8:45 horas

748

Básica

8:26 horas

848

Contigua

8:25 horas

749

Contigua

8:30 horas

849

Básica

9:40 horas

750

Básica

9:10 horas

849

Contigua

9:30 horas

750

Contigua

8:23 horas

850

Básica

ver acta

751

Básica

18:00 horas

850

Contigua

8:15 horas

751

Contigua

8:45 horas

851

Básica

8:15 horas

752

Básica

9:06 horas

851

Contigua

8:40 horas

752

Contigua

8:40 horas

852

Básica

9:15 horas

753

Básica

8:35 horas

852

Contigua

8:44 horas

754

Básica

8:45 horas

853

Básica

8:15 horas

754

Contigua

8:50 horas

853

Contigua

8:15 horas

755

Básica

8:30 horas

854

Básica

8:20 horas

756

Contigua

8:15 horas

855

Básica

ver acta

757

Básica

8:25 horas

856

Básica

6:05 horas

757

Contigua

8:25 horas

856

Contigua

8:43 horas

758

Básica

8:37 horas

854

Contigua

8:15 horas

758

Contigua

9:00 horas

858

Contigua I

8:15 horas

759

Básica

9:00 horas

858

Contigua II

9:00 horas

760

Básica

8:40 horas

858

Extraor.

9:15 horas

761

Básica

8:25 horas

858

Básica

9:10 horas

761

Contigua

8:40 horas

860

Básica

9:04 horas

762

Básica

8:44 horas

861

Básica

8:40 horas

762

Contigua

8:30 horas

862

Básica

8:30 horas

763

Contigua

8:45 horas

864

Básica

8:35 horas

764

Básica

8:20 horas

865

Básica

8:35 horas

765

Básica

8:15 horas

866

Básica

8:35 horas

765

Contigua

8:45 horas

867

Básica

10:15 horas

768

Básica

 

893

Básica

8:20 horas

769

Básica

8:30 horas

894

Básica

8:51 horas

769

Contigua

8:15 horas

894

Contigua

8:30 horas

770

Básica

8:15 horas

895

Básica

8:50 horas

771

Básica

9:00 horas

895

Contigua

8:20 horas

771

Contigua

8:50 horas

903

Básica

8:30 horas

772

Contigua

8:20 horas

905

Básica

8:20 horas

773

Básica

8:40 horas

906

Básica

9:22 horas

774

Básica

8:46 horas

907

Básica

8:30 horas

775

Básica

8:55 horas

908

Básica

8:30 horas

775

Contigua

8:15 horas

908

Contigua

8:30 horas

776

Contigua

8:15 horas

909

Básica

ver acta

777

Básica

8:55 horas

910

Básica

8:15 horas

778

Básica

no tiene hora

911

Básica

8:30 horas

779

Básica

8:25 horas

911

Contigua

8:15 horas

780

Básica

8:25 horas

913

Contigua

9:00 horas

781

Básica

9:20 horas

914

Básica

9:10 horas

781

Especial

9:00 horas

915

Básica

8:25 horas

782

Básica

9:30 horas

916

Básica

8:20 horas

782

Contigua

8:15 horas

919

Básica

8:20 horas

782

Especial

10:45 horas

920

Básica

8:45 horas

783

Básica

8:45 horas

921

Básica

8:50 horas

783

Contigua

9:00 horas

923

Contigua

8:30 horas

785

Contigua

9:00 horas

924

Básica

ver acta

786

Contigua

8:15 horas

926

Básica

8:15 horas

787

Básica

9:20 horas

926

Contigua

ver acta

787

Contigua

8:30 horas

945

Básica

8:55 horas

789

Básica

9:50 horas

946

Básica

8:37 horas

790

Básica

9:30 horas

948

Contigua

9:00 horas

790

Contigua

8:43 horas

949

Básica

8:30 horas

791

Básica

8:30 horas

950

Básica

8:32 horas

792

Básica

8:30 horas

951

Básica

8:15 horas

792

Contigua

8:40 horas

952

Básica

8:37 horas

793

Básica

8:34 horas

953

Contigua

8:40 horas

793

Contigua

8:50 horas

955

Básica

10:30 horas

794

Básica

8:50 horas

955

Contigua

8:40 horas

795

Básica

9:20 horas

956

Básica

8:15 horas

795

Contigua

8:16 horas

977

Contigua

8:15 horas

796

Básica

ver acta

978

Básica

8:45 horas

796

Contigua

8:25 horas

979

Básica

8:40 horas

798

Básica

ver acta

979

Contigua

8:45 horas

799

Básica

ver acta

980

Básica

9:00 horas

800

Básica

8:35 horas

980

Contigua

8:15 horas

800

Contigua

9:10 horas

981

Contigua

8:40 horas

801

Básica

8:30 horas

982

Contigua

8:15 horas

801

Contigua

8:55 horas

984

Básica

8:45 horas

802

Básica

8:30 horas

985

Básica

8:25 horas

803

Básica

8:43 horas

987

Contigua

8:15 horas

803

Contigua

8:30 horas

988

Contigua

8:25 horas

804

Básica

8:45 horas

989

Básica

ver acta

804

Contigua

8:45 horas

989

Contigua

ver acta

805

Contigua

8:30 horas

990

Básica

8:25 horas

807

Contigua

8:30 horas

990

Contigua

8:55 horas

808

Básica

8:50 horas

991

Básica

8:30 horas

808

Contigua

8:45 horas

992

Básica

8:20 horas

810

Básica

9:20 horas

993

Básica

8:40 horas

811

Contigua

9:20 horas

994

Básica

8:17 horas

812

Básica

8:22 horas

994

Contigua

8:20 horas

812

Contigua

8:50 horas

995

Básica

8:15 horas

811

Básica

8:18 horas

996

Básica

8:25 horas

813

Básica

9:13 horas

998

Básica

ver acta

812

Básica

8:45 horas

1017

Contigua

8:35 horas

814

Contigua

8:55 horas

1023

Básica

18:10 horas

815

Básica

8:30 horas

1024

Contigua

8:30 horas

817

Básica

8:15 horas

1026

Básica

8:45 horas

818

Contigua

8:30 horas

1027

Básica

9:00 horas

819

Contigua

8:32 horas

1027

Contigua

8:15 horas

820

Básica

8:15 horas

1246

Básica

8:25 horas

820

Contigua

8:15 horas

1248

Básica

8:20 horas

821

Básica

8:20 horas

1248

Contigua

8:35 horas

821

Contigua

ver acta

1250

Básica

8:30 horas

822

Básica

8:25 horas

1250

Contigua

8:25 horas

823

Básica

8:30 horas

1251

Básica

8:15 horas

823

Contigua

8:20 horas

1251

Contigua

8:15 horas

824

Contigua

9:18 horas

1252

Básica

ver acta

825

Contigua

8:25 horas

1252

Contigua

8:25 horas

826

Básica

8:35 horas

1253

Contigua

8:32 horas

826

Contigua

8:17 horas

1255

Básica

8:18 horas

827

Básica

8:30 horas

1256

Contigua

9:01 horas

828

Básica

8:42 horas

1257

Contigua

8:40 horas

828

Contigua

8:51 horas

1358

Básica

8:45 horas

829

Contigua

8:33 horas

1358

Básica

ver acta

830

Básica

8:30 horas

1358

Especial

8:34 horas

831

Básica

8:30 horas

1360

Básica

8:24 horas

833

Básica

9:11 horas

1361

Básica

8:35 horas

833

Contigua

9:10 horas

 

 

 

 

Por lo que respecta al agravio que expresa el inconforme, en cuanto a supuestas irregularidades presentadas en la jornada electoral, que el promovente hace consistir en que su partido político sufrió perjuicios en razón de que sus simpatizantes no votaron por encontrar las casillas electorales cerradas a las ocho de la mañana del día seis de julio último; este motivo de queja en concepto de quien hoy resuelve, se estima infundado por las siguientes razones:

 

El artículo 36 constitucional señala en su fracción III, que es obligación de los ciudadanos de la República Mexicana, entre otras, votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley.

 

Por su parte, el artículo 213, párrafo 1, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, permite la integración e instalación de las mesas directivas de casilla con posterioridad a las ocho horas del día de la jornada electoral y expresamente establece que una vez instaladas las casillas en esas circunstancias, "recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura."

 

 En base a los preceptos legales antes referidos, podemos concluir que el abrir o instalar la casilla después de las ocho quince horas del día de la jornada electoral, no es una irregularidad grave, habida cuenta que la propia ley permite su instalación tardía, en consecuencia no actualiza la causal de nulidad, prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues dicho dispositivo, establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite la existencia de irregularidades graves y por tales, este órgano colegiado considera que debe entenderse toda conducta contraria a la ley. Sin embargo, como ya quedó establecido, el instalar la casilla después de las ocho horas no constituye una conducta contraria a la ley, pues el propio código permite su instalación aun con retraso.

 

 Además, los ciudadanos tenían la obligación constitucional de sufragar, y el hecho de que no encontraran abiertas las casillas al punto de las ocho horas del día de la jornada electoral no los relevaba del cumplimiento de su deber. Así las cosas, lo conducente es declarar infundados los agravios al respecto expresados.

 

 XI.- El promovente, en el punto VII del capítulo de agravios de su escrito de demanda, señala que todas las casillas impugnadas con base en la causal del inciso k) a que nos referimos en el punto considerativo que antecede, también están viciadas de nulidad en razón de que en ellas se recibió la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la jornada electoral y concreta que por "fecha" para efectos de la causal prevista por el inciso d) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe entenderse no solo el día de la realización de la votación y manifestó textualmente:

 

 "...sino también el horario en el que se desenvuelve la misma, esto es entre el lapso de las 8:00 y de las 18:00 horas del día de la jornada electoral, luego entonces al haberse instalado las casillas enumeradas en el apartado que antecede después de las 8:30 horas y fuera del procedimiento legal para una instalación e integración es lógico suponer que la votación recibida en las mismas está afectada de nulidad al recibirse la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, irregularidad grave plenamente acreditada y no reparable durante la jornada electoral que pone en duda certeza de la votación y además es determinante para el resultado de la votación toda vez que la apertura tardía de las mismas imputable a la autoridad responsable impidió que simpatizantes y militantes de nuestro partido y ciudadanos en general pudieran ejercer su derecho de voto, esto es determinante para el resultado de la votación, como se ha precisado en párrafos precedentes en el comparativo de electores del distrito y de la votación total recibida, por lo que se considera la actualización de los incisos d) y k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en consecuencia procede la nulidad de votación de las casillas referidas."

 

 

 En relación al agravio antes referido, la autoridad responsable fue omisa en pronunciarse.

 

 El partido político tercero interesado en relación al agravio expresado, señaló lo siguiente:

 

 "Por otra parte y por lo que respecta a las demás casillas señaladas el los agravios que nos ocupan procedemos a establecer que son improcedente los conceptos de violación que señala el Partido Revolucionario Institucional, para el supuesto de que las casillas que pretenden impugnar se instalaron en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, es decir el hecho de que las casillas hayan terminado de instalarse en su promedio alrededor de una hora después de las 8:00 horas de el día de la elección, en virtud de que ello no implica que exista ilegalidad en las mismas sino que al contrario, se cumplió cabalmente con los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, independencia y objetividad, que marca nuestra Carta Magna; puesto que en primer lugar los art. 212 y 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevén el supuesto de que para el caso de que no se instale las casillas a las 8:00 horas habrá un tiempo de tolerancia de 15 minutos para iniciar con el procedimiento que marca el articulo 213 del mencionado ordenamiento legal hasta inclusive cuando exista razones de distancia o dificultad de comunicaciones se podrá instalar la casilla hasta las 10:00 A.M. de ese día. En efecto, Para hablar de fecha distinta a la señalada para la elección, se debe entender como día y en un horario distinto al señalado por los artículos 174 fracc. 4 y 212 fracc. 2 y 224 fracc. 1 del Código de la materia, que señalan que la fecha será a partir de las 08 horas del primer domingo de julio, y concluirá a las 18:00 horas del mismo día."

 

 Los Magistrados integrantes de esta Sala estimamos conducente decretar el sobreseimiento del juicio respecto de la causal de nulidad en comento, respecto de las casillas que no fueron protestadas y que se anotaron en el punto considerativo que antecede, dándose aquí por reproducidas en obvio de repeticiones.

 

 Ahora bien, en cuanto al motivo de queja expresado, se considera que el mismo es a todas luces infundado, habida cuenta que el mismo argumento que realiza al definir lo que debe entenderse por fecha, le perjudica, puesto que si la fecha en que debía realizarse la jornada electoral transcurrió de las ocho a las dieciocho horas del seis de julio último, luego entonces con la más elemental lógica debemos entender que las casillas electorales que se instalaron después de las ocho treinta horas, recibieron la votación en la fecha autorizada por la ley, y de conformidad al artículo 213, párrafo 1, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es plenamente legal el instalar las casillas aun de manera tardía y la recepción de la votación se entiende válida, debiendo funcionar las referidas casillas hasta su clausura. De lo anterior se sigue entonces que es incierto que la votación se haya recibido en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección y que se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso d) de la ley de la materia; por tanto, se declara infundado el agravio expresado al efecto.

 

 

 XII.- En consecuencia, siendo fundados los agravios formulados por la parte demandante, únicamente respecto de las casillas 737B, 738B, 740C, 741B, 748B, 764B, 798B, 800C, 802B, 804B, 804C, 805C, 806B, 807B, 814C, 816B, 818C, 819B, 819C, 821C, 822B, 825B, 825C, 826C, 827C, 827EX, 836C, 837B, 838B, 839C, 841B, 844B, 847B, 849C, 852C, 853C, 912B, 913C, 914C, 920B, 922C, 954C, b978C, 985B, 990B, 1017C, y 1251B; actualizándose por tanto las causales de nulidad previstas en los incisos a), e), f) y k) del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que procede es anular la votación emitida en dichas casillas y consecuentemente, modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados Federales por Mayoría Relativa en el Sexto Distrito Electoral del estado de Baja California, debiéndose determinar el total de votos recibidos en las casillas mencionadas, con los datos asentados en las copias certificadas de las respectivas actas de escrutinio y cómputo:

 

 

CASILLA

PAN

PRI

PRD

PC

PT

PVEM

PPS

PDM

CAN. NO REG

VOTOS NULOS

TOTAL

737B

139

74

18

0

2

9

0

1

0

2

245

738B

135

66

29

1

1

18

2

0

0

3

255

740C

150

90

30

0

1

13

1

1

0

10

296

741B

126

88

24

0

4

12

3

0

0

8

265

748B

167

141

37

4

6

12

0

2

0

11

380

764B

127

123

34

1

6

14

1

0

0

77

383

798B

90

89

23

2

2

11

1

3

0

10

231

800C

150

87

35

1

1

11

1

2

0

14

302

802B

127

83

20

1

0

13

1

1

0

10

256

804B

170

98

19

1

1

13

1

1

0

11

315

804C

150

126

27

1

2

20

0

1

0

5

332

805C

124

121

21

1

1

11

0

0

0

0

279

806B

142

137

50

2

3

12

1

0

0

11

358

807B

89

87

23

2

4

8

0

2

0

5

220

814C

115

76

25

1

0

11

0

1

0

6

235

816B

73

76

15

2

0

9

1

1

0

4

181

818C

93

84

14

0

2

7

1

1

0

6

208

819B

98

92

15

3

2

9

0

0

0

0

219

819C

101

82

16

1

6

8

2

2

0

9

227

821C

149

103

23

0

1

18

1

3

0

0

298

822B

116

106

30

1

5

11

0

0

0

15

284

825B

82

65

11

1

5

8

1

0

0

13

186

825C

78

78

22

0

2

6

1

1

0

8

196

826C

86

85

29

3

2

6

2

0

0

7

220

827C

76

104

36

0

7

6

0

0

0

11

240

827EX

41

40

9

1

2

2

0

0

0

2

97

836C

66

67

26

1

1

10

1

0

0

9

181

837B

94

90

17

2

7

6

0

1

0

9

226

838B

122

100

33

2

3

9

2

0

0

16

287

839C

85

76

22

1

10

5

0

1

0

0

200

841B

116

133

51

0

5

10

0

3

0

9

327

844B

75

66

21

0

5

6

0

0

0

6

179

847B

106

74

16

5

3

10

0

0

0

9

223

849C

97

68

26

2

4

2

1

1

0

0

201

852C

74

86

46

0

1

9

1

1

0

13

231

853C

84

66

39

0

4

11

0

2

0

0

206

912B

95

93

20

0

3

3

1

1

0

13

229

913C

87

55

14

2

5

6

0

0

0

3

172

914C

76

81

13

0

1

11

0

1

0

9

192

920B

110

82

32

1

2

15

0

2

0

19

263

922C

92

75

11

0

4

12

2

2

0

6

204

954C

119

82

21

2

3

9

1

0

0

4

241

978C

74

110

24

0

4

9

0

0

0

6

227

985B

85

74

18

2

2

18

1

0

0

12

212

990B

150

67

27

4

3

12

1

3

0

5

272

1017C

86

51

16

1

4

5

2

0

0

11

176

1251B

131

60

31

1

0

15

1

0

0

1

240

TOTAL

5,018

4,057

1,159

56

142

471

35

41

0

418

11,397

 

 Tomando en cuenta las cantidades de votación acumulada y de conformidad con lo previsto por el artículo 56, párrafo 1, inciso c) de la Ley de la materia debe modificarse el resultado consignado en el acta de cómputo distrital, para que quede como sigue:

 

PARTIDOS POLITICOS

COMPUTO DISTRITAL IMPUGNADO

VOTACION ANULADA POR EL TRIBUNAL

 

COMPUTO DISTRITAL RECOMPUESTO

PAN

39,368

5,018

34,350

TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA

PRI

32,566

4,057

28,509

VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS NUEVE

PRD

9,715

1,159

8,556

OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS

PC

603

56

547

QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE

PT

1,274

142

1,132

UN MIL CIENTO TREINTA Y DOS

PVEM

4,103

471

3,632

TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS

PPS

251

35

216

DOSCIENTOS DIECISEIS

PDM

333

41

292

DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

17

 

0

 

17

 

DIECISIETE

VOTOS VALIDOS

 

88,230

 

10,979

 

77,251

 

SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO

VOTOS NULOS

3,579

418

3,161

TRES MIL CIENTO SESENTA Y UNO

VOTACION TOTAL

91,809

11,397

80,412

 

OCHENTA MIL CUATROCIENTOS DOCE

 

 En virtud de que con la modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital respectiva, la mayoría de votos emitidos sigue siendo en favor de la fórmula de candidatos del Partido Acción Nacional, a quienes se les otorgó la Constancia de Mayoría y Validez de esa elección por haber resultado triunfadores, no procede revocar la Constancia expedida en dicha fórmula.

 

 Como consecuencia de que con la modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital respectiva, no se actualiza ninguna de las causales previstas en el artículo 76, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no ha lugar a decretar la nulidad de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa."

 

 CUARTO. Los agravios expresados por el partido recurrente son los siguientes:

 

"Primer agravio.

 

Fuente de agravio. El considerando sexto de la resolución que se impugna que en este acto se da por reproducido en todas y cada una de sus partes, al considerar la improcedencia del juicio de inconformidad respecto de las siguientes casillas:

 

736 B 738 B 745 B 753 C 768 B

780 B 790 C 796 B 798 B 799 B

799 C 821 C 830 C 836 C 841 B

842 B 844 B 850 B 852 C 855 B

857 B 857 C 858 B 909 B 912 EX

913 C 920 B 923 B 924 B 824 C

925 B 926 C 945 B 946 B 947 B

950 B 953 C 954 B 954 C 977 B

978 C 979 B 979 C 980 C 982 B

986 B 998 B 1252 B 1296 B 1358 C

1358 E

 

 Disposiciones legales violadas por inaplicación o aplicación inexacta. Artículos 41, 60 y 99 de la Constitución General de la República, así como lo dispuesto por los numerales 1, 3, 36 párrafo, incisos a) y f), 68 y 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el articulo 75 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que las mismas disponen que el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones se realizará a través de un organismo público, autónomo e independiente, donde se deberán observar invariablemente los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, y que las disposiciones de los ordenamientos legales de la materia, son de orden público y de observancia general, por lo que ningún acto o resolución de la autoridad u organismo electoral, puede estar por encima de tales disposiciones, mismas que deben ser observadas por este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

 Conceptos de violación en que se funda el agravio. Por lo que respecta a las casillas 768 básica, 790 contigua, 830 contigua, 836 contigua, 852 contigua, 857 básica, 857 contigua, 912 extraordinaria, 924 básica, 946 básica, 1252 básica y 1358 especial, de la simple lectura de la tabla de comparación de domicilios de las casillas impugnadas y protestadas que corre agregada a fojas de la 93 a la 97 de la resolución que se impugna, se aprecia claramente que se estableció como domicilio de instalación de dichas casillas, otros muy distintos a los establecidos en la lista oficial definitiva de ubicación e integración de casillas, en efecto, la 768 básica se instalo en Av. H (sic) siendo el oficial en la Av. Ing. Fernando Sánchez Ayala 201 Zona Norte, Abarrotes Santa Ana, la 790 contigua sin identificación alguna también se cambió a Mulege s/n de la Colonia Herrera, como se aprecia en los datos correspondientes a domicilio que aparece en las hojas de incidentes y domicilio que aparece en el acta de escrutinio y cómputo, siendo el oficial en Guaycura No. 5671 de la Colonia Herrera, domicilio particular de la Familia Magaña Míreles, la 830 contigua, viola también el principio de certeza, ya que en el espacio de instalación que aparece en el acta de la jornada electoral se asentó que se instaló en la Colonia Divina Providencia, siendo la oficial en la Av. Francisco I. Madero No. 33 de la colonia Providencia escuela primaria Badillo, de lo que se deduce la presunción legal en favor de mi partido que dicha casilla se instaló en lugar distinto al autorizado, ya que la mención Colonia Divina Providencia, no se puede reputar como domicilio legal por estar incompleta, la 836 contigua se instaló en la Av. del Sabino 2982 Fraccionamiento Ciudad Jardín, siendo el domicilio oficial en la Av. del Sabino 2985, aunque coincide el nombre de la calle no el número, ya que el oficial es el número 2982 y no el 2985, lugar donde se instaló, la casilla 852 contigua se instaló en Miguel Hidalgo en ferretería picapiedra (sic) siendo el domicilio oficial en la calle Héroes de Independencia 201 Colonia Pedregal de Santa Julia; la 857 básica se instaló en Privada Juárez 7801 Colonia Xicotencatl Leyva Mortera, siendo el oficial en privada Juárez 7801-B Colonia Xicontencatl Leyva Mortera, ubicado consecuentemente en domicilio distinto esto en el número 7801 y no en el oficial que corresponde al No. 7801-B, la casilla 837 contigua se instaló en privada de Juárez (sic) siendo el domicilio oficial el Privada de Juárez No. 7801-B de la colonia Xicontencatl Leyva Mortera vídeo acción, la casilla 912 extraordinaria se instaló en la Calle Rosaura Zapata No. 725o. (sic) de la Colonia Ignacio Zaragoza, siendo el domicilio oficial en la Calle Rosaura Zapata 725 de la Colonia Ignacio Zaragoza, la casilla 924 básica se instaló en la calle Manuel M. Dieguez (sic) siendo el domicilio oficial en la Av. Manuel M. Dieguez 202 Col. Obrera, la casilla 946 básica se instaló en Leonarda Pérez del Rubí, Oriente 222 siendo el domicilio oficial en Av. Rubí Oriente 222 Fracc. Valle del Rubí, la casilla 1252 básica se instaló en Av. Parque B.C.N 751, siendo el domicilio oficial en Av. Baja California Nte. 751 Secc. el Dorado Fraccionamiento Playas de Tijuana, la casilla 1358 especial se instaló en Paseo Ensenada (sic) siendo el domicilio oficial en Av. Paseo Ensenada No. 130, Secc. Terrazas Fracc. Playas de Tijuana Comisión Federal de Electricidad, consecuentemente y contrariamente a lo aducido por la responsable dichas casillas fueron instaladas en lugares distintos a los autorizados legalmente, actualizándose la causal de nulidad de votación en casillas que señala el inciso a) párrafo 1, del artículo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Y al resolver lo contrario la responsable viola en perjuicio de mi partido los principios de legalidad y de certeza que rigen al proceso electoral, toda vez que del estudio y análisis de las actas de la jornada electoral, de las hojas de incidentes y de las actas de escrutinio y cómputo respectivas, se aprecia claramente que se estableció como domicilio de instalación de dichas casillas otras muy distintas a lo establecido en la lista oficial definitiva de ubicación y de integración de casillas, luego entonces al no coincidir los datos del domicilio de instalación en los documentos comparados, la responsable debió de analizar detenidamente el acta circunstanciada de la reunión del Consejo Distrital en la que se aprobó la mencionada lista misma que además adolece de fallas, al decir por la propia autoridad responsable ya que este documento carece de una descripción individualizada de las casillas y su domicilio, así mismo debió la responsable analizar las hojas de incidentes respectivos para advertir alguna causa que mostrara la justificación de cambiar domicilio, por tanto esa H. Autoridad Jurisdicción de Alzada del conocimiento deberá llegar la convicción de que las casillas de que se trata efectivamente fueron instaladas injustificadamente en lugar distinto al aprobado por el Consejo Distrital, luego entonces lo conducente será declarar fundado el agravio respecto de las casillas mencionadas.

 

 Asimismo es de hacerse valer que el resto de las casillas enumeradas en el presente agravio también fueron instaladas en lugar distinto al autorizado legalmente lo que se acredita con el simple análisis de los siguientes documentos públicos que obran en autos y que hacen prueba plena en todo lo relacionado en el presente agravio:

 

 a) Lista de ubicación de casillas e integración de las mesas directivas de casillas.

 

 b) Actas de la Jornada Electoral (con hojas de incidentes).

 

 c) Informe del Presidente del Consejo Distrital de que se trata.

 

 d) Las actas de escrutinio y cómputo relativas a la elección impugnada.

 

 e) Aquellas actas de las reuniones celebradas por el Consejo Distrital que guarden relación con la ubicación e integración de las mesas de casillas.

 

 Por lo que se reitera que no obstante de haberse cambiado sin justificación algunas casillas, no se dejó referencia o aviso alguno que a nuestros simpatizantes permitiera conocer el mejor lugar de ubicación que el artículo 215 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que solicitamos se anule la votación recibida en esa casilla.

 

 Segundo agravio.

 

 Fuente de agravio. El considerando séptimo de la resolución que se impugna, que en este acto se da por reproducido en todas y cada una sus partes, al considerar improcedente la impugnación que se formula respecto de las casillas que según la responsable supuestamente se interpuso escrito de protesta a continuación me permito señalarlas:

 

 736 B 780 B 795 B 799 C 800 B

 801 B 801 C 802 C 803 B 805 C

 810 B 812 C 814 B 814 C 815 B

 817 B 818 B 819 B 820 B 822 B

 823 B 827 B 830 B 838 C 839 B

 840 B 842 B 844 B 847 C 848 B

 849 C 950 B 853 B 857 C 858 B

 858 EX 859 B 865 B 893 C 894 B

 894 C 907 B 909 B 910 B 911 B

 912 B 912 EX 915 B 917 C 923 B

 924 C 926 C 945 B 947 B 948 C

 949 B 950 B 951 B 953 C 954 B

 954 C 977 B 978 C 980 C 982 B

 986 B 989 B 990 C 1017 B 1018 B

 1249 B 1249 C 1358 E 1361 B

 

 Preceptos legales no aplicables o aplicados inexactamente. Artículo 75, párrafo, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 118, 119, 123, 124, 213, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 223, 224, 229, 237, 225, 236 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Conceptos de violación.

 

 1. La organización estatal de las elecciones debe darse con la máxima precaución para que al final de la jornada electoral no se discutan nimiedades, es así que la responsable hace una indebida interpretación del numeral 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que señala entre otros casos, los funcionarios que deben de integrar las mesas directivas de casilla, la forma en que deben hacerse las designaciones, los tiempos en que deben realizarse las sustituciones, las personas facultadas para la designación de funcionarios sustitutos, el orden de prelación que debe seguirse en las sustituciones etc., etc., irregularidades graves que se dieron en la jornada electoral y que están plenamente acreditadas en autos y contrariamente a lo señalado por la responsable todos estos requisitos son esenciales de estricta aplicación de observancia general, para la validez del acto consistente en la recepción de la votación y su incumplimiento debe provocar invariablemente la nulidad de la votación recibida en una casilla toda vez que estas irregularidades vulneran los principios de certeza y de legalidad y consecuentemente vician la recepción de la votación, y en perjuicio de mi representada, a continuación pasamos a la valoración de todas y cada una de las casillas impugnadas a excepción de las que ya fueron declaradas nulas.

 

 Publicados por el Órgano Electoral Competente y los requisitos que se deben reunir en el caso que nos ocupa, en las siguientes casillas.

 

 748 Básica Secretario y segundo escrutador son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 749 Básica Sra. Petra Catalina Cardanes es persona distinta a la facultada por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 749 Contigua El secretario de dos escrutadores son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 751 Básica Los dos escrutadores son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 770 Básica Los dos escrutadores son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 806 Básica El presidente y el primer escrutador son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 808 Contigua El segundo escrutador son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 809 Básica El secretario y los dos escrutadores son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 810 Básica Los dos escrutadores son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 811 Básica El primer escrutador es persona distinta a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 812 Básica El secretario es persona distinta a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 812 Contigua El segundo escrutador es persona distinta a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 813 Básica Secretario y los dos escrutadores son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 814 Básica El secretario es persona distinta a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 804 Básica El presidente y el primer escrutador son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 800 Básica El primer escrutador es persona distinta a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 800 Contigua El presidente y los escrutadores son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 804 Contigua El presidente es persona distinta a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 801 Básica Los dos escrutadores son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 801 Contigua Los dos escrutadores son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 802 Básica Presidente, secretario y primer escrutador son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 802 Contigua Segundo escrutador es persona distinta a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 803 Básica Secretario y dos escrutadores son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 805 Básica Segundo escrutador es persona distinta a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 805 Contigua Primero y segundo escrutador son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 807 Básica El secretario es persona distinta a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 807 Contigua El segundo escrutador es persona distinta a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 814 Contigua Secretario y segundo escrutador son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 815 Básica Segundo escrutador es persona distinta y las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 816 Básica Presidente y segundo escrutador son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 817 Básica Secretario y primer escrutador son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 818 Básica.Secretario y segundo escrutador son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 818 Contigua Secretario y primer escrutador son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 819 Básica Presidente y primer escrutador son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, abrió a las 6:00 p.m.

 

 820 Básica El primer escrutador es persona distinta a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 821 Básica Primer escrutador es persona distinta a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 821 Contigua Secretario y primer escrutador son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 822 Contigua Segundo escrutador es persona distinta a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 822 Básica Secretario y dos escrutadores son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 823 Básica Dos escrutadores son dos personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 823 Contigua Presidente, secretario y primer escrutador son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 825 Básica Los dos escrutadores son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 825 Contigua Presidente y primer escrutador son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 826 Básica Presidente, secretario y primer escrutador son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 826 Contigua Presidente, secretario y segundo escrutador son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 827 Contigua Secretario primero y segundo escrutador son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, abrió a las 8:00 a.m.

 

 827 Básica Primer escrutador es la persona distinta a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 827 Especial Presidente y segundo escrutador son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 828 Básica Primer y segundo escrutador son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 829 Básica Segundo escrutador es persona distinta a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, abrió a las 8:00 a.m.

 

 830 Básica El segundo escrutador es persona distinta a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 832 Básica El primer escrutador es persona distinta a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, abrió a las 8: a.m.

 

 833 Contigua Secretario y segundo escrutador son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 834 Básica Secretario primero y segundo escrutador son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 834 Contigua Primero y segundo escrutador son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 835 Básica El segundo escrutador es persona distinta a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 836 Contigua Secretario es persona distinta a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 837 Básica El presidente y los dos escrutadores son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, abrió a las 8:00 a.m.

 

 838 Básica Presidente es persona distinta a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 838 Contigua Los dos escrutadores son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 839 Básica Los dos escrutadores son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 839 Contigua Los dos escrutadores son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, abrieron a las 8:00 a.m.

 

 840 Básica Primer escrutador es persona distinta a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 841 Básica Los dos escrutadores son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 842 Básica El primer escrutador es persona distinta a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 843 Contigua El segundo escrutador es persona distinta a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 844 Básica Dos escrutadores son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 844 Contigua Primero y segundo escrutador son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 845 Básica Secretario y dos escrutadores son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 846 Básica Secretario y dos escrutadores son personas distintas a las facultadas por el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 846 Contigua Son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 847 Básica El secretario y el segundo escrutador son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 847 Contigua El Presidente y el segundo escrutador son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 848 Básica El Presidente y el segundo escrutador son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 848 Contigua El segundo escrutador es persona distinta a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 849 Contigua El primero y segundo escrutador son personas distintas a la s facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 850 Contigua El secretario y el primer escrutador son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 851 Contigua Primer y segundo escrutador son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 856 Contigua Primero y segundo escrutador son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 854 Contigua Primero y segundo escrutador son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 858 Básica Primer escrutador es personas distinta a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 866 Básica Secretario y dos escrutadores son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 905 Básica Secretario y dos escrutadores son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 908 Contigua Presidentes, secretarios y escrutadores son personas distintas a la facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 912 Básica Dos escrutadores son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 922 Contigua Secretario y segundo escrutador son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 786 Básica Presidente y secretario son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 795 Básica Segundo escrutador es persona distinta a la facultada por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 809 Básica Secretario y segundo escrutador son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 844 Básica Presidente, secretario y escrutadores son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 844 Contigua Secretario y escrutadores son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 847 Contigua Presidente, secretario y segundo escrutador son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 990 Contigua Los dos escrutadores son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 801 Básica Los dos escrutadores son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 821 Contigua El secretario y el segundo escrutador son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 805 Contigua Primer y segundo escrutadores son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 807 Básica Presidente y secretario son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 806 Básica Presidente, secretario y primer escrutador son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 251 Contigua Primer escrutador es persona distinta a la facultada por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 822 Contigua Segundo escrutador es persona distinta a la facultada por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 852 Contigua Secretario no coincide es persona distinta a la facultada por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 853 Básica Presidente, secretario y segundo escrutador son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 853 Contigua Secretario y segundo escrutador son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 854 Contigua Primero y segundo escrutador son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 856 Contigua Primero y segundo escrutador son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 858 Contigua Presidente, secretario y segundo escrutador son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 858 Contigua Presidente y primer escrutador son personas distinta a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 858 Básica Presidente, primero y segundo escrutador son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 859 Básica Presidente, secretario y primer escrutador son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 860 Básica Segundo escrutador es persona distinta a la facultada por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 862 Básica Presidente, secretario y dos escrutadores son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 864 Básica Los dos escrutadores son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 866 Básica Secretario y primer escrutador son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 865 Básica Segundo escrutador es persona distinta a la facultada por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 867 Básica El presidente y secretario son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales son la misma persona.

 

 893 Contigua Secretario primero y segundo escrutador son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 894 Básica Secretario primero y segundo escrutador son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 894 Contigua Primero y segundo escrutador son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 895 Básica Secretario y segundo escrutador son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 903 Básica Segundo escrutador es persona distinta a la facultada por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 905 Básica Presidente, secretario y segundo escrutador son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 906 Básica Secretario y segundo escrutador son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 907 Básica Secretario, primero y segundo escrutador son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 908 Básica Segundo escrutador es persona distinta a la facultada por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 910 Básica Primero y segundo escrutador son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 911 Básica Secretario, primero y segundo escrutador son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 912 Básica Secretario y segundo escrutador son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 913 Básica Secretario, primero y segundo escrutador son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 913 Contigua Secretario, primero y segundo escrutador son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 914 Básica Secretario y segundo escrutador son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 914 Contigua Presidente, primero y segundo escrutador son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 915 Básica Presidente, primero y segundo escrutador son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 917 Básica Presidente, secretario, primero y segundo escrutador son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 917 Contigua Primero y segundo escrutador son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 919 Básica Segundo escrutador es persona distinta a la facultada por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 921 Básica Presidente y secretario son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 922 Contigua Segundo escrutador es persona distinta a la facultada por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 923 Básica Presidente, secretario y dos escrutadores son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 945 Básica Primer escrutador es persona distinta a la facultada por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 948 Contigua Primer y segundo escrutador son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 949 Básica El presidente y el primer escrutador son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 951 Básica Primer escrutador es persona distinta a la facultada por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 952 Contigua Presidente, secretario y dos escrutadores son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 952 Básica Primero y segundo escrutador son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 953 Básica Primer escrutador es persona distinta a la facultada por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 955 Básica Primer y segundo escrutador son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 981 Contigua Secretario y los dos escrutadores son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 983 Básica Secretario primero y segundo escrutador son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 984 Básica Segundo escrutador es persona distinta a la facultada por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 987 Contigua Presidente es persona distinta a la facultada por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 990 Contigua Secretario y segundo escrutador son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 990 Básica Secretario es persona distinta a la facultada por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 993 Contigua Secretario es persona distinta a la facultada por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 994 Básica Segundo escrutador es persona distinta a la facultada por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 994 Contigua Primer escrutador es persona distinta a la facultada por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 996 Básica Primer escrutador es persona distinta a la facultada por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 1017 Contigua Presidente, primero y segundo escrutador son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 1017 Básica Primero y segundo escrutador son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 1018 Básica Primero y segundo escrutador son personas distintas al as facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 1026 Básica Secretario y segundo escrutador son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 1027 Básica Presidente, secretario y dos escrutadores son personas distintas al las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 1027 Contigua Secretario es persona distinta a la facultada por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 1028 Básica Secretario y dos escrutadores son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 1029 Básica Segundo escrutador es persona distinta a la facultada por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 1246 Básica El segundo escrutador es persona distinta a la facultada por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 1249 Contigua El presidente es persona distinta a la facultada por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 1251 Básica El secretario es persona distinta a la facultada por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 1253 Básica Primer escrutador es persona distinta a la facultada por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 1254 Contigua Segundo escrutador es persona distinta a la facultada por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 1255 Contigua Segundo escrutador es persona distinta a la facultada por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 1358 Especial El secretario es persona distinta a la facultada por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 1361 Básica Segundo escrutador es persona distinta a la facultada por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 1362 Básica Segundo escrutador es persona distinta a la facultada por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 736 Contigua Presidente, secretario y dos escrutadores son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 736 Básica Primer y segundo escrutador son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 738 Básica El secretario y el segundo escrutador son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 768 Básica El presidente es persona distinta a la facultada por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 780 Básica El segundo escrutador es persona distinta a la facultada por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 79 Básica El segundo escrutador es persona distinta a la facultada por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 798 Básica Primero y segundo escrutador son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 799 Básica Secretario y el segundo escrutador son personas distintas al as facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 799 Contigua Los dos escrutadores son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 821 Contigua Secretario, primero y segundo escrutador son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 836 Contigua Los dos escrutadores son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 841 Básica Los dos escrutadores son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 842 Básica El secretario y los dos escrutadores son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 844 Básica Primer y segundo escrutador son personas distintas alas facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 950 Básica El segundo escrutador es persona distinta a la facultada por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 953 Contigua El primer escrutador es persona distinta al a facultada por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 954 Básica El presidente, secretario son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 954 Contigua El secretario y el segundo escrutador son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 977 Básica El segundo escrutador es persona distinta a la facultada por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 978 Contigua El segundo escrutador es persona distinta a la facultada por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 980 Contigua Primero y segundo escrutador son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 982 Básica El secretario, primero y segundo escrutador son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 986 Básica Presidente es persona distinta a la facultada por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 989 Básica Segundo escrutador es persona distinta a la facultada por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 892 Básica El segundo escrutador es persona distinta a la facultada por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 955 Básica El secretario y el segundo escrutador son personas distintas a las facultadas por el  Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 857 Contigua Primero y segundo escrutador son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 858 Básica Presidente primero y segundo escrutador son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 909 Básica El segundo escrutador es persona distinta a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 912 Extraordinaria Primero y segundo escrutador son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 913 Contigua El secretario es persona distinta a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 923 Básica El secretario y el segundo escrutador son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 924 Contigua Segundo escrutador es persona distinta a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 926 Contigua El segundo escrutador es persona distinta a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 947 Básica Primero y segundo escrutador son personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 Así las cosas por ser funciones de los secretarios escrutadores y presidentes de la mesa directiva de casilla, de naturaleza sustantiva, en los casos de ausencia de uno u otro o de irregularidades en su designación como en todos los casos que nos ocupan, esta circunstancia constituye una contravención a la norma contrariamente a lo argüido por la responsable, lo que es trascendente pues impide el debido desempeño en los trabajos a cargo de la mesa directiva y actualiza la causal de nulidad entablada en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral pues se trata de formalidades que afectan la motivación de la recepción de la votación y son indispensables para la validez del acto y acreditan plenamente que la votación se recibió por personas y órganos distintos a los facultados por el código de la materia, violándose en perjuicio de mi representada los principios de legalidad y certeza que rigen el proceso electoral federal.

 

 2.- Es el caso que la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, señalada como autoridad responsable en el presente escrito, no estudió ni analizó a fondo la controversia planteada en la causal que se analiza toda vez que ni analizó las casillas protestadas que enseguida se enumeran incurriendo en el mismo error el órgano electoral respectivo y el tercero interesado.

 

 922 B 827 B 827 EX 837 C 737 B

 783 B 785 B 798 B 1023 B 741 C

 839 C 922 B 760 B 792 C 792 B

 747 B 735 B 740 C 735 B 792 B

 792 C 760 B 741 B 745 B 830 C

 855 B 857 B 920 B 924 B 925 B

 946 B 979 B 979 C 989 C 992 B

 998 B 1252 B 1296 B 1296 C 1358 B

 1296 C

 

 

 Casillas que fueron protestadas conforme a derecho como se acredita con el escrito de protesta correspondiente con acuse de recibo en julio nueve de mil novecientos noventa siete a las 07:30 horas, como se desprende de la simple lectura de dicho asiento, que refiere expresamente se recibió la votación por persona u organismo distinto al facultado por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en las casillas siguientes... consecuentemente ese tribunal de alzada deberá decretar como ciertos los hechos constitutivos de la violación aquí reclamada y respetar dichas casillas consecuentemente esa instancia deberá resolver que se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75, párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues al no haber sido controvertidas las irregularidades graves delineadas en la demanda del juicio de inconformidad a cuyo contenido me remito, mismos que se analizan en el punto inmediato que antecede, dichas irregularidades afectan la certeza y esencia de la recepción de la votación y son indispensables para la validez del acto y acreditan plenamente que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados por el código de la materia, lo que además se acredita fehacientemente ante la responsable con los siguientes documentos públicos que hacen prueba plena y que obran en autos:

 

 a) Lista de ubicación de casillas e integración de las mesas directivas de casillas.

 

 b) Actas de la jornada electoral (con hojas de incidentes).

 

 c) Informe del Presidente del Consejo Distrital de que se trata, señalado como responsable en la que señaló la fe de erratas respecto a la ubicación e integración de las mesas de casilla.

 

 d) Copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo relativas a la elección impugnada.

 

 e) Copias certificadas de aquellas actas de las reuniones celebradas por el Consejo Distrital que guarden relación con la ubicación e integración de las mesas de casillas; la lista de personas que sustituyeron a los que debieron notificarles su imposibilidad de desempeñar el cargo en la jornada electoral.

 

 TERCER AGRAVIO.

 FUENTE DEL AGRAVIO.- El considerando décimo de la resolución que se impugna y que en este acto se da aquí por reproducido en todas y cada una de sus partes, mismo considerando que al considerar la autoridad responsable la impugnación que se formuló respecto de las casillas protestadas, siendo éstas en total de 148 como se acredita con el escrito de protesta que corre agregado en autos del expediente en que se actuó, transcribiéndose al efecto los mismos del escrito de protesta en su parte conducente:

 

 D).-(sic) Existieron irregularidades graves plenamente acreditables y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la misma, en las siguientes casillas:

 

914 - Contigua 843 - Básica 953 - Contigua

915 - Básica 894 - Contigua 836 - Básica

991 - Básica 839 - Básica 991 - Básica

760 - Básica 818 - Contigua 945 - Básica

1017 - Básica 800 - Contigua 979 - Contigua

1017 - Contigua 812 - Contigua 993 - Básica

894 - Básica 813- Contigua 743 - Básica

827 - Básica 814 - Contigua 746 - Contigua

858 - Extraordinaria 817 - Básica 758 - Contigua

807 - Básica 814 - Básica 758 - Básica

810 - Básica 859 - Básica 759 - Básica

819 - Básica 920 - Básica 771 - Contigua

775 - Básica 865 - Básica 857 - Básica

777 - Básica 1253 - Contigua 857 - Contigua

793 - Básica 787 - Contigua 858 - Básica

794 - Básica 791 - Básica 909 - Básica

800 - Contigua 746 - Básica 912 - Extraordinaria

808 - Básica 784 - Básica 913 - Contigua

803 - Contigua 774 - Básica 920 - Básica

803 - Básica 785 - Contigua 923 - Básica

979 - Básica 946 - Básica 924 - Básica

849 - Básica 782 - Especia l924 - Contigua

1250 - Básica 980 - Básica 925 - Básica

811 - Contigua 790 - Básica 926 - Contigua

1361 - Básica 771 - Básica 945 - Básica

1256 - Contigua 789 - Básica 946 - Básica

1248 - Contigua 1358 - Básica 947 - Básica

795 - Básica 783 - Contigua 50 - Básica

808 - Contigua 787 - Básica 953 - Contigua

814 - Básica 982 - Básica 954 - Básica

815 - Básica 736 - Básica 954 - Contigua

818 - Contigua 738 - Básica 977 - Básica

747 - Contigua 741 - Básica 978 - Contigua

773 - Básica 745 - Básica 979 - Básica

800 - Básica 753 - Contigua 979 - Contigua

752 - Básica 768 - Básica 980 - Contigua

914 - Contigua 780 - Básica 982 - Básica

831 - Básica 796 - Básica 986 - Básica

829 - Contigua 798 - Básica 989 - Básica

1358 - Especial 799 - Básica 989 - Contigua

781 - Especial 802 - Contigua 992 - Básica

773 - Básica 821 - Contigua 998 - Básica

913 - Contigua 830 - Contigua 1252 - Básica

793 - Contigua 836 - Contigua 1296 - Básica

755 - Básica 841 - Básica 1296 - Contigua

765 - Contigua 842 - Básica 1358 - Básica

849 - Básica  844 - Básica 1358 - Contigua

842 - Básica 850 - Básica 1358 - Especial

852 - Contigua 852 - Contigua

861 - Básica  855 - Básica

 

 PRECEPTOS LEGALES NO APLICADOS O DEJADOS DE APLICAR.- 41, 60, 90 de la Constitución General de la República, así como lo dispuesto por los numerales 1, 3, 36 párrafo 1 inciso a) y f) y 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- Contrariamente a lo argüido por la autoridad señalada como responsable en este escrito en la demanda del juicio de inconformidad mi representada no impugnó once casilla, sino fueron ciento cuarenta y ocho de conformidad a lo protestada, ahora bien esa sola circunstancia deberá condenar que por irregularidades graves, para los efectos de la causa de nulidad establecida por el artículo 75 párrafo 1 inciso k), de la ley de la materia debe entenderse toda conducta contraria a la ley, siendo el caso que esta parte actora hizo valer como agravio diversas conductas a cargo de las autoridades electorales que se traduce en una incorrecta o equivocada actuación de la autoridad que repercutió en el resultado de la votación, en obvio de repeticiones innecesarias téngaseme aquí por reproducidas todos y cada uno de los argumentos vertidos por mi representada en mi escrito de demanda del juicio de inconformidad, concretamente en el apartado VI y como es el caso que la autoridad responsable únicamente controvierte las casillas 783 B, 806 C, 839 C, 912 B, 977 B, 1018 B, 1249 B, 1256 B, 783 B, 806 B, 826 C, 839 C, 912 B, 977 B, 1018 B, 1249 B, por exclusión de estas casillas téngame por ciertos los conceptos de violación erguidos en el libelo de la demanda y respecto de las siguientes casillas que enseguida se enumeran, mas aun considerando que respecto al concepto de agravios en comentario el órgano electoral responsable, en el apartado correspondiente al informe circunstanciado, omitió referirse al mismo, ocurriendo en igual forma respecto al partido político tercero interesado.

 

DEMANDA DE NULIDAD

 

 C. PRESIDENTE DEL H. TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

SALA REGIONAL METROPOLITANA EN TURNO

P R E S E N T E :

 

 CARLOS A. PERERA MORALES, en representación legal de la empresa denominada ÓMNIBUS CRISTÓBAL COLON, S.A. DE C.V., con Registro Federal de Contribuyentes número OCC-641211 NH4, con la personalidad que tengo reconocida y registrada ante la Secretaría General de Acuerdos de ese H. Tribunal, con los siguientes datos REGISTRO 2991 A FOJAS 164 DEL LIBRO IX y señalando como domicilio fiscal y a la vez que es el mismo para oír y recibir notificaciones el ubicado en AGUA CALIENTE No. 33 COL. Pantitlán, C.P. 08100 de esta ciudad de México, D.F. y autorizando en términos del artículo 200 del Código Fiscal de la Federación a los CC. Licenciados JAIME OLAIZ PÉREZ, EFRAIN HERRERA RODRÍGUEZ, RODOLFO GAONA SÁNCHEZ, JOSÉ ESCAMILLA MARTÍNEZ y ALBERTO PERERA MORALES así como a los pasantes de derecho, Andrés Santiago César Razo y Teodulo Roberto Pérez Vázquez, ante ese H. Tribunal, con el debido respeto, comparezco y expongo:

 

 Que por medio del presente escrito con fundamento en el artículo 207 y demás relativos y aplicables del Código Fiscal de la Federación, vengo a nombre de mi representada a demandar la nulidad de las resoluciones contenidas en los oficios que individualmente se identifican en la siguiente forma:

 

Oficio

Infracción

Que se dice levantada el

Crédito

Cuantía

Notificada

1. 42460

1119192

29-X-92

110076478

$ 106.60

31-III-98

2. 42461

1002965

20-IX-92

110076479

$  79.90

   "

3. 42462

1002552

11-VIII-92

110076480

$  79.90

   "

4. 42463

1101930

19-XI-92

110076481

$ 306.50

   "

5. 42474

31171

30-XII-92

110076492

$ 533.00

   "

6. 42473

31172

30-XII-92

110076491

$ 639.80

   "

7. 42472

32123

14-XII-92

110076490

$ 533.00

   "

8. 42471

32125

15-XII-92

110076489

$ 466.50

   "

9. 42470

32209

11-XII-92

110076488

$ 639.80

   "

10.42469

32211

11-XII-92

110076487

$ 479.80

   "

11.42468

32212

11- VII-92

110076486

$ 373.00

   "

12.42467

1176793

7-XII-92

110076485

$ 373.00

   "

13.42466

630786

9-V-92

110076484

$ 106.60

   "

14.42465

1101766

10-X-92

110076483

$ 533.00

   "

15.42464

1101816

28-IX-92

110076482

$ 199.90

   "

16.27229

51114

25-III-93

110076400

$ 570.00

   "

17.27886A

20025

30-X-91

110076374

$ 833.00

7 ABRIL-98

18.27985A

20621

31-X-91

110076373

$ 833.00

7-ABRIL-98

19.27983A

10879

30-IX-91

110076371

$ 833.00

   "

20.27982A

29594

1-X-91

110076370

$ 833.00

   "

21.27981A

703492

23-VII-91

110076379

$ 833.00

   "      

22.27980A

679254

29-VIII-91

110076368

$ 833.00

   "

23.27979A

29752

13-IX-92

110076367

$ 833.00

   "

24.27978A

29722

9-X-92

110076366

$ 833.00

   "

25.27434

7136

23-III-91

110076217

$ 352.00

   "    

26.27431

49504

2-III-93

110076214

$ 997.50

3-ABRIL-98

27.27430

815671

10-II-92

110076213

$ 266.61

   "

28.27429

49519

2-III-92

110076212

$ 712.50

   "

29.27424

873279

6-III-92

110076207

$ 373.24

   "

30.27423

912379

3-IV-92

110076206

$ 346.58

   "

31.27422

892779

3-III-92

110076205

$ 266.60

   "

32.42456

1119345

12-XII-92

110076474

$ 106.60

   "

 

Bajo protesta de decir verdad manifiesto:

 

a) Todas y cada una de las resoluciones impugnadas fueron notificadas en la forma en que se exhiben. Sin embargo, para su perfeccionamiento y como lo acredito con la copia sellada por la autoridad demandada, oportunamente solicité la expedición de copia certificada de todas y cada una de las resoluciones indicadas, sin que a la fecha de presentación de esta demanda de nulidad la autoridad demandada haya ordenado su expedición y notificado conforme a derecho ese proveído. Por lo tanto solicito que las copias certificadas de que se trata sean requeridas a la demandada en su presentación al momento de que de contestación a la demanda.

 

b) A mi representada nunca le fueron notificadas las boletas de infracción que se mencionan en el cuerpo de los oficios mencionados que se encuentran listados en el cuadro que antecede. Por esta razón si la autoridad demandada hace aparecer cualquier documento relacionado con la notificación de la boleta de infracción, solicito que a esta parte se le otorgue el derecho de ampliar la demanda de nulidad en los términos previstos por el Código Fiscal de la Federación.

 

c) Los oficios citados fueron notificados en la forma en que se exhiben, con fechas 31 de marzo, 3 y 7 de abril de 1998 a través de la Secretaría de Finanzas de la Tesorería del Distrito Federal, Administración Tributaria San Lázaro. Se acompañan las correspondientes constancias de notificación y citatorios.

 

AUTORIDADES DEMANDADAS:

 

1.- JEFE DEL DEPARTAMENTO DE SANCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE AUTOTRANSPORTE FEDERAL, por ser la autoridad emisora de los oficios que se impugnan.

 

2.- TITULAR DE LA SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES.

 

Todas las sanciones deben dejarse sin efectos por los siguientes:

 

H E C H O S :

 

1. Mi representada niega en forma lisa y llana que antes de las fechas en que se practicaron las notificaciones de los oficios que se impugnan se hayan hecho de su conocimiento y se hayan notificado conforme a derecho las boletas de infracción que se enumeran en cada uno de los oficios ya relacionados.

 

2. Bajo protesta de decir verdad, a mi representada se le notificaron los oficios que se impugnan en la forma en que se exhiben, según los citatorios y las constancias de notificación que se entregaron y se anexan a esta demanda, por lo que, mi representada, desde este momento se hace sabedora de su contenido en esa fecha, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 135 y 137 del Código Fiscal de la Federación y los artículos 310 y 320 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria.

 

3. Las diversas boletas de infracción que se citan en el cuerpo de los oficios impugnados no fueron ni han sido notificadas conforme a derecho a mi representada y por lo tanto, se niega en forma lisa y llana que se hayan cumplido los requisitos establecidos por los artículos 135 y 137 del Código Fiscal de la Federación y los artículos 310 y 320 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria.

 

4. Se interpone la presente demanda de nulidad, dentro del plazo y conforme a lo dispuesto en los artículos 197, 207 y demás relativos del Código Fiscal de la Federación, y la actora solicita la revocación de las multas que se le imponen, en atención a las siguientes consideraciones de:

 

D E R E C H O :

 

PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD.

 

A). En las resoluciones que se impugnan, consta que a mi representada se le imputan diversas violaciones a diversos artículos de la Ley de Vías Generales de Comunicación y las disposiciones relacionadas que se invocan y que por ese motivo, se le imponen indebidamente las multas que aparecen en los oficios ya identificados, en esta virtud como las multas se apoyan en dicho ordenamiento, niego que para el caso exista RECURSO ESTABLECIDO EN LEY que previamente deba agotarse y por lo tanto, esta vía se considera procedente para impugnarlas, acorde con lo establecido en la Jurisprudencia Número A-12, sustentada por ese H. Tribunal, cuyo texto vigente en su encabezado es al tenor siguiente:

 

"RECURSOS ADMINISTRATIVOS NO PREVISTOS EN LA LEY; NO ES OBLIGATORIO AGOTARLO EN FORMA PREVIA AL JUICIO DE NULIDAD".

 

Por otra parte, la única vía que mi representada tiene para impugnar las multas de que se trata es el presente juicio de nulidad toda vez que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenta el siguiente criterio que se transcribe:

 

Novena Época

Instancia segunda Sala

Fuente. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Tomo. V. Marzo de 1997.

Tesis. 2a. XXVIII/97

Página 493

 

“TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. LOS ARTÍCULOS 197 Y 204 DEL REGLAMENTO RESPECTIVO VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DEL DEUDOR SOLIDARIO. La existencia de actos que tiendan a hacer efectiva la responsabilidad solidaria en el pago de la multa, al propietario del vehículo con el que se cometió una infracción al Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales, impuesta al conductor del mismo, constituyen un acto privativo pues tienen como efecto la disminución, menoscabo o pérdida definitiva de una parte del patrimonio del deudor solidario, por lo que en el procedimiento para hacer efectiva dicha responsabilidad, debe respetarse la garantía de audiencia. Sin embargo, los mencionados artículos, en esa hipótesis, no establecen procedimiento alguno por el que sedé intervención al responsable solidario del pago de la multa, propietario del vehículo con que se cometió la infracción, a fin de que alegue lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime pertinentes, resulta violatorio del artículo 14, segundo párrafo, constitucional, máxime que para el infractor sí se previene esa garantía.”

 

Amparo en revisión 1806/96. Transportes Promotores de Servicio S.A. de C.V. 12 de febrero de 1997. Cinco votos. Ponente Mariano Azuela Guitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

 

CONCEPTOS DE ANULACIÓN.

 

I.- Deben declararse nulas y dejarse sin efectos todas y cada una de las resoluciones que se impugnan, toda vez que las mismas fueron emitidas por autoridad y funcionario que carecen de competencia para afectar los intereses de la actora, atento a la hipótesis prevista por el artículo 238 fracción I del Código Fiscal de la Federación.

 

En efecto, del contenido de las resoluciones impugnadas, se aprecia que las mismas son emitidas por " El Jefe del Departamento de Sanciones" de la Dirección General de Autotransporte Federal.

 

En el presente caso, las resoluciones que se impugnan contienen multas a cargo de la empresa actora que han sido impuestas unilateralmente por una autoridad inexistente, dado que el "Jefe del Departamento de Sanciones" señalado no se encuentra enumerado como parte integrante de las dependencias y autoridades señaladas en el Reglamento Interior de la Secretaría del Ramo, ya que al observar cada uno de los artículos inscritos en el Reglamento citado, dicho funcionario no figura ni tiene facultades predeterminadas como las que ejerce, ni tampoco se encuentra facultado para convalidar las actuaciones de los inspectores o policías federales de caminos o calificadores que sin facultades otorgadas en la ley o en el propio Reglamento Interior de la Secretaría demandada. emitieron las boletas de infracción, como primer documento determinante del crédito, que se niega en forma lisa y llana haya sido emitido por autoridad competente. Por lo tanto, si la autoridad demandada afirma que cada una de las boletas de infracción fueron emitidas por autoridad competente, ante la negativa lisa y llana de la actora, le recae la carga de la prueba.

 

Aunque el emisor de las resoluciones impugnadas sea el Jefe de Departamento citado, nuevamente se niega en forma lisa y llana que haya firmado cada una de las boletas de infracción originarias, de tal suerte que, en el caso de que la dependencia estuviera señalada en el Reglamento de que se trata, no por ese sólo hecho, el jefe de departamento citado tiene la posibilidad de ejercer facultades de autoridad, pues en todo caso, en las diversas disposiciones del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes debe establecerse la delegación de facultades que debe ser expresa y no tácita.

 

Por lo anterior, es evidente que en cada una de las resoluciones impugnadas, la autoridad emisora y demandada, es omisa en precisar la fecha concreta del acuerdo delegatorio de facultades y que es necesaria la existencia previa de aquella autoridad a la que se le van a delegar, de tal manera que resulta inobjetable que si el citado titular ya identificado líneas arriba, no existe ni está señalado como autoridad que forme parte de las dependencias de la Secretaría del ramo, no pueden delegársele facultades, máxime que su existencia es nula.

 

Al respecto se invoca la aplicación del precedente sustentado por la Sala Superior de ese H. Tribunal al resolver la Revisión No. 264/84, visible en a página 95 de la obra Tribunal Fiscal de la Federación Cincuenta Años al Servicio de México, Tomo II y que a la letra señala:

 

COMPETENCIA.- ES UN ATRIBUTO QUE SE REFIERE A QUIENES TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PERO NO A QUIENES SON SIMPLES EMPLEADOS.- La competencia es un atributo del que se encuentran investidos los funcionarios o dependencias que tienen el carácter de autoridades, de acuerdo con la ley, y que, por lo mismo, pueden, con base en ello, sujetar con sus mandatos a aquellos que caigan dentro de su ámbito competencial. En cambio, las personas físicas que concretamente colaboren con estos funcionarios o dependencias en la ejecución material de las funciones encomendadas a aquéllos, no tienen por qué estar revestidos de competencia, ya que se trata de simples empleados que auxilian en la realización física y material de las funciones que la Ley les atribuye a las autoridades; por lo que para que quede cumplido el requisito de competencia que prevé el artículo 16 Constitucional, basta con que el emisor de la orden o mandamiento de autoridad esté facultado para ello por la norma legal.

 

Las resoluciones que en tiempo y forma se impugnan son violatorias de los requisitos de debida fundamentación y motivación revistos en el artículo 16 constitucional, ya que conforme a ese dispositivo, todo acto de autoridad que cause molestias a los gobernados deberá ser emitido por autoridad competente. En las resoluciones que se impugnan se relaciona la multa impuesta con la boleta de infracción que en cada caso se indica y no obstante que esas boletas jamás fueron dadas a conocer a mi representada se exige su cobro a la actora. En el presente caso niego que tales multas hayan sido emitidas por funcionario competente y que el mismo sea existente conforme a las disposiciones legales vigentes a la fecha de su emisión, es decir, niego en forma lisa y llana que en la fecha en que se emitieron e impusieron esas multa, el funcionario que lo hizo tuviera facultades expresamente conferidas en el correspondiente Reglamento Interior de la Secretaría de Estado emisora vigente en esa época y que en él estuviese prevista su existencia, por tanto al no acreditarse la existencia de el jefe de Departamento de sanciones y la Dirección General de Autotransporte Federal en el Reglamento interior vigente en las fechas citadas en cada una de las supuestas boletas de infracción es evidente que no se puede afectar la esfera jurídica de mi representada.

 

Además, la autoridad demandada reconoce que el acuerdo delegatorio de facultades es de fecha 15 de marzo de 1988, el que debió haberse expedido con fundamento en el Reglamento Interior de la Secretaría demandada, pero en la actualidad, por la fecha de emisión de los oficios sancionadores, debe tomarse en consideración que el Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de aplicación es la vigente y publicada en el Diario oficial de la Federación, por lo que es necesaria la emisión de diverso acuerdo de facultades que se adecue al último Reglamento Interior vigente, por lo que es obvio que la autoridad emisora de los oficios impugnados ni siquiera toma en consideración el contenido del vigente Reglamento Interior de dicha Secretaría, y sí invoca la aplicación de un acuerdo delegatorio de facultades anterior, que no se adecua al Reglamento Interior invocado, por lo que se deja en estado de indefensión a mi representada.

 

Es aplicable la Tesis de Jurisprudencia Número 224 sustentada por ese H. Tribunal, al tenor siguiente:

 

ACUERDO DELEGATORIO DE FACULTADES.- DEJA DE TENER VIGENCIA SI SE DEROGA LA LEY QUE LE DIO ORIGEN.- Habiéndose expedido por el titular del ramo un acuerdo delegatorio de facultades en funcionarios subalternos, apoyándose para ello en la ley que originalmente le otorga esas facultades, al derogarse ésta última, el acuerdo delegatorio de facultades no puede tener vigencia por sí misma, ya que su fundamento se encuentra vinculado a la Ley de la cual emanó.

 

Revisión No. 52/80.- Resuelta en sesión de 25 de noviembre de 1980, por mayoría de 7 votos y 2 en contra.

Revisión No. 160/80.-resuelta en sesión de 25 de noviembre de 1980, por mayoría de 7 votos y 2 en contra.

Revisión No. 107/81.- Resuelta en sesión de 9 de octubre de 1984, por mayoría de 6 votos y 1 en contra. (Texto aprobado en sesión de 16 de julio de 1985).

R.T.F.F. AñO VII, NO. 67, JULIO 1985, P.11.

 

II. El concepto de nulidad que se hizo valer con antelación es suficiente para declarar la nulidad de todas las resoluciones que se impugnan, por lo que se procede a combatir las multas por sus vicios propios, porque en el presente caso, la imposición de multas a cargo de la actora no cumple con la obligación de fundar y motivar debidamente las mismas conforme a derecho.

 

En efecto, respecto de todas y cada una de las boletas de infracción reseñadas en el listado que antecede y que son mencionadas en el cuerpo del respectivo oficio impugnado, se trata de boletas de infracción plenamente desconocidas para la parte actora, ya que las mismas no fueron ni han sido notificadas a mi representada a través de su representante legal y en su domicilio legal, máxime que la propia autoridad demandada en el cuerpo de las resoluciones es omisa al respecto, de tal manera que mi representada niega en forma lisa y llana que en la especie, todas y cada una de las boletas de infracción que se citan como antecedentes se hayan notificado conforme a derecho y en los términos de los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación y 310 y demás relativos del Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo que la carga de la prueba recae en las demandadas para desvirtuar la negativa lisa y llana que hace valer la actora.

 

Derivado de lo anterior, es evidente que a la empresa actora se le impide conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como la autoridad que emitió las correspondientes boletas de infracción que identifica o si en su caso, las mismas fueron impuestas por los denominados inspectores o policías de caminos, por lo que en el caso de que la autoridad demandada exhiba algún documento denominado boleta de infracción mi representada se reserva como ya fue anunciado, el derecho de formular ampliación de demanda en los términos previstos por el artículo 210 del Código Fiscal de la Federación.

 

Consecuentemente, debe llegarse a la convicción de que todas las resoluciones que se impugnan se encuentran indebidamente fundadas y motivadas, como lo son las boletas de infracción calificadas por un funcionario carente de competencia, ya que niego en forma lisa y llana que el emisor de dichos actos, goce de facultades expresamente contenidas en ordenamiento legal para emitir ese tipo de actos.

 

En efecto, la autoridad demandada en todos y cada una de las resoluciones que se combaten, manifiesta a mi representada que en virtud de no haber pagado dentro de los treinta días siguientes contados a partir de su formulación el importe de la multa señalada al rubro, se procede a la consignación de las mismas a la Tesorería del D.D.F., relatando que se refieren a las boletas de infracción que individualmente indica y que supuestamente fueron entregadas al operador en cada una de las fechas que se indica en el oficio respectivo, individualmente considerado y que para efectos de este agravio me remito en cada uno de los renglones indicados en el cuadro donde aparecen reseñados los oficios, boletas de infracción, fecha de levantamiento, crédito, cuantía y notificación, que solicito se de aquí por reproducido a la letra, por economía procesal.

 

Ahora bien, respecto de todas y cada una de las boletas de infracción reseñadas en el listado que antecede y que son mencionadas en el cuerpo del respectivo oficio impugnado, se trata de boletas de infracción plenamente desconocidas para la parte actora, ya que las mismas no fueron ni han sido notificadas a mi representada a través de su representante legal y en su domicilio legal, máxime que la propia autoridad demandada en el cuerpo de las resoluciones es omisa al respecto, de tal manera que mi representada niega en forma lisa y llana que en la especie, todas y cada una de las boletas de infracción que se citan como antecedentes se hayan notificado conforme a derecho y en los términos de los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación y 310 y demás relativos del Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo que la carga de la prueba recae en las demandadas para desvirtuar la negativa lisa y llana que hace valer la actora.

 

Derivado de lo anterior, es evidente que a la empresa actora se le impide conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como la autoridad que emitió las correspondientes boletas de infracción que identifica o si en su caso, las mismas fueron impuestas por los denominados inspectores o policías de caminos, por lo que en el caso de que la autoridad demandada exhiba algún documento denominado boleta de infracción mi representada se reserva como ya fue anunciado, el derecho de formular ampliación de demanda en los términos previstos por el artículo 210 del Código Fiscal de la Federación.

 

Por lo anterior, debe llegarse a la convicción de que todas las resoluciones que se impugnan se encuentran indebidamente fundadas y motivadas, toda vez que la imposición de las multas se apoyan en documentos desconocidos por la parte actora, como lo son las boletas de infracción que se desconocen en su existencia y contenido, así como la persona que las emitió.

 

Este concepto de anulación es válido para la impugnación de todas las resoluciones enumeradas en esta demanda por sí mismo es suficiente para declarar la nulidad de los actos impugnados.

 

A mayor abundamiento, cabe precisar que a mi representada se le debe dar a conocer la multa calificada en su domicilio, para que nazca a la vida jurídica y surta efectos, pues desde luego el domicilio legal de mi representada no lo es el kilómetro o carretera en donde se encuentre cualquier vehículo de mi representada y el conductor de ese vehículo no tiene el carácter de representante legal de la empresa.

 

Por todo lo anterior y al desconocer qué autoridad o funcionario fue el emisor de las boletas de infracción de que se trata, deben dejarse sin efecto las multas que se apoyan en esas boletas de infracción que se enumeran y que se impugnan, ya que las mismas se desconoce si fueron emitidas por funcionario incompetente, ya que niego en forma lisa y llana que el emisor de dichos actos, goce de facultades expresamente contenidas en ordenamiento legal para emitir ese tipo de actos.

 

En efecto, la causal de anulación o agravio que se hace valer respecto de las boletas de infracción, se desprende del simple hecho de que en el caso, la autoridad demandada no ha notificado a mi representada esas boletas de infracción y por lo tanto no pueden hacerse efectivas.

 

Pero además es muy importante señalar que todas las boletas de infracción fueron levantadas en diversas fechas de los años de 1991 y 1993. Luego, si se toma en consideración la fecha que en cada una de ellas se establece debe efectuarse la operación correspondiente de sumarle los 30 días siguientes a la fecha de su levantamiento como se señala para que los mismos fuesen exigibles, por lo que de esas fechas a los días 24, 25 y 26 de marzo de 1998 de febrero de 1998 en que se notificaron los oficios citados en que requieren a mi representada el pago de las multas de referencia, transcurrió el plazo para que opere la caducidad de las facultades de la autoridad. En el presente caso, a mi representada jamás se le notificaron las 38 boletas de infracción de referencia, en la especie ha operado la caducidad de las facultades de la autoridad demandada para afectar a mi representada pues sus facultades para imposición de multas se ha extinguido por el transcurso de 5 años en términos de lo establecido en el artículo 67 fracción II del Código Fiscal de la Federación. Esto es ha surtido plenamente sus efectos la figura de caducidad de facultades para afectar el interés jurídico de mi representada. Además en el caso también se configura la prescripción de facultades de cobro, pues en atención a las mismas circunstancias la autoridad pretende ejercer las mismas después de que han transcurrido cinco años lo que es en detrimento de la hoy actora.

 

III. Todas y cada una de las resoluciones impugnadas de inicio dejan en estado de indefensión a la empresa actora, en virtud de que las mismas se encuentran indebidamente fundadas y motivadas, para tal efecto es necesario hacer un resumen enumerativo y no limitativo de las supuestas infracciones que se sancionan en cada una de las resoluciones impugnadas, y que basta ver su contenido para conocer que invariablemente se dice que se trata entre otras de las siguientes infracciones: Explotar el S.P.F. sin autorización de la SCT. Falta de placas de circulación. Falta de tarjeta de circulación. Falta de póliza de seguro del viajero; Tener los dos parabrisas estrellados; Falta de equipo de seguridad en vehículos del S.P.F.. Parabrisas derecho estrellado; No cumplir con obligaciones impuestas a concesionarios. Falta de extinguidores; Falta de reflejantes rojos. Mal funcionamiento de w.c.; Falta de botiquín; Falta de certificado médico. Por usar placas de otro vehículo; Falta de certificado de baja emisión de contaminantes. Parabrisas estrellado; Falta de Banderolas rojas. falta de luces direccionales en vehículo del S.P.F.. Falta de luces de reversa; Por circular con parabrisas estrellado; Permitir conducir sin constancia de operador. Falta de constancias de inspección mecánica; Conducir sin constancia de operador; Obstruir las funciones del inspector; Explotar S.P.F. diferente al autorizado; Llantas delanteras en mal estado "lisas" Ventanilla estrellada "una"; Falta de equipo de seguridad en vehículo de S.P.F; Interrumpir parcialmente vías generales de comunicación; Estacionarse en sentido opuesto; No efectuar ascenso y descenso en la orilla de la vía; etcétera.

 

Es evidente que la autoridad demandada no establece ni da a conocer en que parámetros, dispositivos legales o tablas previamente establecidas se encuentran las cantidades que está aplicando como sanciones, los que desde luego deben estar sancionados por el Congreso de la Unión y debieron ser publicados en el Diario Oficial de la Federación. del cual no se cita la fecha de su correspondiente aplicación; tampoco se establece si esas sanciones tienen algún equivalente en días de salario mínimo general y en fin todas las características plasmadas en ley que les permitan aplicar esa clase de sanciones. Incluso en manera alguna se señala la gravedad de la supuesta infracción cometida para sancionar en la forma en que lo hace, lo que además no podrá fundar ni motivar al momento de dar contestación a la presente demanda. Por lo que nos encontramos ante la presencia de una manifestación de la autoridad que es genérica puesto que señala que no se cumplen con disposiciones de la SCT o con ciertos requisitos, pero es el caso que mi representada ignora en que consisten esas disposiciones y requisitos y de qué manera se le hicieron de su conocimiento, de tal manera que cada una de las resoluciones que se impugnan, no indica las circunstancia de modo y lugar que den lugar a una correcta motivación de la supuesta infracción al no indicar en forma precisa la infracción cometida.

 

En relación a todas y cada una de las supuestas infracciones, resulta evidente que la autoridad demandada debe acreditar en cada uno de los casos mencionados, la existencia de una orden de verificación para revisar entre otras, los casos establecidos en las supuestas infracciones que hace constar, también es pertinente señalar que los motivos que se aducen para catalogar una infracción constituyen infracciones descubiertas con motivo de una verificación. En este orden de ideas, si la autoridad demandada realizó una verificación esta obligada a levantar un acta debidamente circunstanciada, levantada por funcionario exprofesamente facultado para ello y en la cual conste la firma de testigos de asistencia que le den validez al acto, dado que al tratarse de la práctica de una verificación debe cumplirse el imperativo establecido por el artículo 16 Constitucional en su párrafo octavo que señala que debe levantarse acta circunstanciada en presencia  de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia, acta circunstanciada que mi representada niega en forma lisa y llana que se haya levantado por lo que la carga de la prueba corresponde a la autoridad demandada, además de que para la correcta imposición de una multa no basta la simple cita del precepto legal en que se funde, ya que para ello, es menester que las autoridades razonen pormenorizadamente los hechos motivos de la infracción, cuantificándola entre el mínimo y el máximo que para cada caso se indique, tomando en consideración la gravedad de la violación a la norma concreta, las condiciones económicas del infractor y las demás circunstancias especiales que sirvan de base para individualizar la sanción.

 

Finalmente, es notorio que en el cuerpo de las resoluciones impugnadas, en su parte inicial, la autoridad señala como responsables solidarios a diversos nombres de personas físicas indicando su domicilio, lo que da pauta a estimar que la autoridad demandada, al no acreditar que primeramente requirió a esas personas el pago de la multa, pretende establecer como directamente responsable de las supuestas infracciones cometidas, a mi representada, lo que constituye un imposible, puesto que si mi representada es una persona moral, es obvio que nunca podrá operar un vehículo y mucho menos incurrir en las supuestas violaciones que se sancionan.

 

En conclusión, todas y cada una de las resoluciones impugnadas se encuentran indebidamente motivadas pues los hechos en ellas contenidas, no se realizaron, fueron distintos y se apreciaron en forma equivocada. Por lo anterior, la motivación de los actos impugnados es totalmente deficiente ya que entendiéndose por lo anterior que se debe señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tomado en consideración para la emisión del acto, siendo necesario que además exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso concreto en que se configure la hipótesis legal.

 

IV.- En todos los casos, las sanciones que se impugnan son violatorias de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 Constitucionales, en lo referente a los requisitos de debida fundamentación y motivación) y respecto de lo previsto en el artículo 38 fracciones I a IV del Código Fiscal de la Federación, toda vez que, para la imposición de las multas, la autoridad unilateralmente y a su libre arbitrio emitió la sanciones que se impugnan.

 

En efecto, a través de supuestos inspectores o policías federales de caminos se pretende justificar la imposición de las multas pero sucede que esos funcionarios no tienen fe pública y la única forma de validar su actuación, es precisamente con la designación de testigos de asistencia, desde el momento en que para levantar la boleta de infracción se afecta la privacidad en las posesiones y en los bienes de mi representada, por lo anterior es claro que no se cumplieron con los requisitos de debida fundamentación y motivación que debe contener todo acto de autoridad.

 

V.- Del análisis de las resoluciones impugnadas se puede apreciar que las mismas tampoco se encuentran debidamente fundadas y en consecuencia se contravienen los requisitos de legalidad previstos por el artículo 16 Constitucional, pues no se citan cuales supuestos y qué artículos que previenen ese supuesto fueron violados.

 

Es evidente que la autoridad demandada pretende en el cuerpo de todas y cada una de las resoluciones impugnadas establecer que las multas impuestas a mi representada se justifican a través de una fórmula o leyenda aplicada, que reviste imprecisiones, de tal manera que está aplicando indebidamente los preceptos de la ley de la materia que invoca.

 

En efecto, basta analizar los documentos notificados para apreciar que los mismos están insuficientemente fundados e incorrectamente motivados, en contravención a lo dispuesto por el artículo 16 constitucional ya que mi contraria utiliza un preformato que llena unilateralmente, con una indebida fundamentación, ya que los términos que se expresan en cada uno de los actos impugnados, son imprecisos y nada claros, pues mi representada desconoce lo que la autoridad quiere dar a entender con la violación a los diversos artículos que se indican, pero sin señalar de qué ley o reglamento, pues el uso de abreviaturas de las que se ignora su significado, crean inseguridad jurídica; máxime que, fundar un acto consiste en que ha de expresarse con claridad los preceptos legales aplicables al caso concreto; en la especie, la hipótesis que contemplan los preceptos que cita no se actualiza conforme a los motivos que en ellos se pretende encuadrar y asimismo, se pretende partir de hechos totalmente inciertos y falsos, puesto que se niega que en todas y cada una de las resoluciones impugnadas, los artículos 3o. fracción XII (o los que se citen), y 51 fracción III,( o los que se citen)----,----,---, de la Ley de Vías Generales de Comunicación;(los que se citen)---,---,---, del Reglamento del Capítulo de Explotación de Caminos;(los que se citen)---,---,----,---, del Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales y 21 (o los que se citen) del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes por la violación a los artículos (los que se citen) ---,---,---,---," establezcan el concepto que se pretende sancionar y en la cuantía que la autoridad demandada señala. Máxime que niego existan constancias debidamente circunstanciadas con las que las supuestas infracciones se acrediten, por lo tanto, esos actos y sanciones en sí, están indebidamente fundados por lo que debe declararse su nulidad.

 

Desde luego que todo, lo anterior resulta suficiente para declarar la nulidad de la resolución que se impugna, pues de todas las anteriores consideraciones expuestas, resulta ilegal que a la actora se le impongan las multas de que se trata en las cuantías de referencia. En conclusión, se constata plenamente que la autoridad demandada en realidad no funda ni motiva conforme a derecho la imposición de cada una de las sanciones como lo pretende hacer creer y debe por la aplicación indebida de los preceptos que se anuncian y por la falta de claridad de la ley de aplicación, esa Sala que conozca de este asunto debe declarar la nulidad lisa y llana de las sanciones impuestas a mi representada.

 

VI.- Con la imposición de las multas que se combaten la autoridad no cumplió con ninguno de los requisitos previstos en la ley o en el Reglamento de aplicación, por lo que incurre en un desvío de poder con la imposición de las multas que se impugnan ya que al no demostrar la gravedad de la conducta de mi representada, jurídicamente no es dable a la demandada castigar a mi representada, con las sanciones como las que pretenden imponer, además, la autoridad debió atender el elemento culpa a efecto de sancionar a mi representada, en cuyo caso, las sanciones no deben rebasar el límite mínimo en atención a la inexistencia de los elementos de gravedad, los que ni siquiera se demuestran. Incluso al no señalarse la gravedad de cada una de las supuestas infracciones cometidas para sancionar en la forma en que lo hace, impide que al contestar esta demanda se pretendiera fundar y motivar cada una de las sanciones.

 

A mayor abundamiento para la imposición de las multas no se tomaron en cuenta, como se dijo en el párrafo anterior los elementos considerados, jurídicamente como "MÍNIMOS Y MÁXIMOS", por lo anterior es claro que las multas deben de dejarse sin efectos.

 

P R U E B A S :

 

A nombre de mi representada se ofrecen las que a continuación se enumeran, las que se relacionan con todos y cada uno de los antecedentes y conceptos de nulidad de esta demanda.

 

1.- Las documentales públicas consistentes en: (CON LA SALVEDAD QUE SE ESTABLECE AL FINAL DE LA ENUMERACIÓN)

 

Oficio

Infracción

Que se dice levantada el

Crédito

Cuantía

Notificada

1. 42460

1119192

29-X-92

110076478

$ 106.60

31-III-98

2. 42461

1002965

20-IX-92

110076479

$  79.90

   "

3. 42462

1002552

11-VIII-92

110076480

$  79.90

   "

4. 42463

1101930

19-XI-92

110076481

$ 306.50

   "

5. 42474

31171

30-XII-92

110076492

$ 533.00

   "

6. 42473

31172

30-XII-92

110076491

$ 639.80

   "

7. 42472

32123

14-XII-92

110076490

$ 533.00

   "

8. 42471

32125

15-XII-92

110076489

$ 466.50

   "

9. 42470

32209

11-XII-92

110076488

$ 639.80

   "

10.42469

32211

11-XII-92

110076487

$ 479.80

   "

11.42468

32212

11- VII-92

110076486

$ 373.00

   "

12.42467

1176793

7-XII-92

110076485

$ 373.00

   "

13.42466

630786

9-V-92

110076484

$ 106.60

   "

14.42465

1101766

10-X-92

110076483

$ 533.00

   "

15.42464

1101816

28-IX-92

110076482

$ 199.90

   "

16.27229

51114

25-III-93

110076400

$ 570.00

   "

17.27886A

20025

30-X-91

110076374

$ 833.00

7 ABRIL-98

18.27985A

20621

31-X-91

110076373

$ 833.00

7-ABRIL-98

19.27983A

10879

30-IX-91

110076371

$ 833.00

   "

20.27982A

29594

1-X-91

110076370

$ 833.00

   "

21.27981A

703492

23-VII-91

110076379

$ 833.00

   "      

22.27980A

679254

29-VIII-91

110076368

$ 833.00

   "

23.27979A

29752

13-IX-92

110076367

$ 833.00

   "

24.27978A

29722

9-X-92

110076366

$ 833.00

   "

25.27434

7136

23-III-91

110076217

$ 352.00

   "    

26.27431

49504

2-III-93

110076214

$ 997.50

3-ABRIL-98

27.27430

815671

10-II-92

110076213

$ 266.61

   "

28.27429

49519

2-III-92

110076212

$ 712.50

   "

29.27424

873279

6-III-92

110076207

$ 373.24

   "

30.27423

912379

3-IV-92

110076206

$ 346.58

   "

31.27422

892779

3-III-92

110076205

$ 266.60

   "

32.42456

1119345

12-XII-92

110076474

$ 106.60

   "

 

Bajo protesta de decir verdad, se manifiesta que:

 

a) Todas y cada una de las resoluciones impugnadas fueron notificadas en la forma en que se exhiben. Sin embargo, para su perfeccionamiento y como lo acredito con la copia sellada por la autoridad demandada, oportunamente solicité la expedición de copia certificada de todas y cada una de las resoluciones indicadas, sin que a la fecha de presentación de esta demanda de nulidad la autoridad demandada haya ordenado su expedición y notificado conforme a derecho ese proveído. Por lo tanto solicito que las copias certificadas de que se trata sean requeridas a la demandada en su presentación al momento de que de contestación a la demanda.

 

b) A mi representada nunca le fueron notificadas las boletas de infracción que se mencionan en el cuerpo de los oficios mencionados que se encuentran listados en el cuadro que antecede. Por esta razón si la autoridad demandada hace aparecer cualquier documento relacionado con la notificación de la boleta de infracción, solicito que a esta parte se le otorgue el derecho de ampliar la demanda de nulidad en los términos previstos por el Código Fiscal de la Federación.

 

c) Los oficios citados fueron notificados en la forma en que se exhiben, EN LA FECHA QUE ES VISIBLE EN CADA UNA DE LAS CONSTANCIAS QUE SE ANEXAN, a través de la Secretaría de Finanzas de la Tesorería del Distrito Federal, Administración Tributaria San Lázaro. Se acompañan las correspondientes constancias de notificación y citatorios.

 

2. La instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto de legal y humana en todo lo que favorezca a los intereses de esta parte., pues de los antecedentes que obren en poder de las demandadas se desprende que no existe infracción a disposición legal alguna.

 

3. La documental consistente en copia del registro de poder con el cual acredito la personalidad que ostento.

 

4. La documental pública consistente en la copia sellada del escrito de la actora mediante el cual se solicitó la expedición de una copia certificada de todas y cada una de las resoluciones impugnadas. Para el perfeccionamiento de esta prueba se solicita que se requiera a las autoridades demandadas su envío toda vez que en la fecha de presentación de esta demanda la autoridad no expidió ni notificó lo conducente a mi representada.

 

POR LO EXPUESTO Y FUNDADO, SE PIDE: 

 

PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma, con esta demanda de nulidad y reconocer la personalidad que ostento.

 

SEGUNDO.- Tener por ofrecidas las pruebas que se mencionan y acompañan, ordenar su recepción y desahogo; en el caso de que la autoridad demandada haga aparecer cualquier documento desconocido se dé oportunidad a mi representada de formular la correspondiente ampliación de demanda. Para el perfeccionamiento de esta prueba se solicita que se requiera a la demandada para que al dar contestación a la demanda remita las copias certificadas oportunamente solicitadas, que a la fecha de presentación de esta demanda no fueron expedidas.

 

TERCERO.- Certificar mi personalidad con los datos y con la copia del registro que se exhibe.

 

CUARTO.- Dictar sentencia declarando la nulidad lisa y llana de todas y cada una de las sanciones contenidas en las resoluciones impugnadas y de las boletas de infracción que se relacionan con las mismas, emitidas a cargo de mi representada.

 

PROTESTO MIS RESPETOS.

 

México, D. F. MAYO 27 de 1998

 

LIC. CARLOS A. PERERA MORALES.

 

CARLOS A. PERERA MORALES, en representación legal de la empresa denominada ÓMNIBUS CRISTÓBAL COLON, S.A. DE C.V., con Registro Federal de Contribuyentes número OCC-641211 NH4, con la personalidad que tengo reconocida y registrada ante la Secretaría General de Acuerdos de ese H. Tribunal, con los siguientes datos REGISTRO 2991 A FOJAS 164 DEL LIBRO IX y señalando como domicilio fiscal y a la vez que es el mismo para oír y recibir notificaciones el ubicado en AGUA CALIENTE No. 33 COL. Pantitlán, C.P. 08100 de esta ciudad de México, D.F. y autorizando en términos del artículo 200 del Código Fiscal de la Federación a los CC. Licenciados JAIME OLAIZ PÉREZ, EFRAIN HERRERA RODRÍGUEZ, RODOLFO GAONA SÁNCHEZ, JOSÉ ESCAMILLA MARTÍNEZ y ALBERTO PERERA MORALES así como a los pasantes de derecho, Andrés Santiago César Razo y Teodulo Roberto Pérez Vázquez, ante ese H. Tribunal, con el debido respeto, comparezco y expongo:

 

 

 NO.CASILLA  APERTURA

 

 774 Básica  8.46 horas

 735 Básica  8.20 horas

 775 Básica  8.55 horas

 735 Contigua  8.27 horas

 775 Contigua  8.15 horas

 736 Contigua  9.00 horas

 776 Contigua  8.15 horas

 737 Básica  8.35 horas

 777 Básica  8.55 horas

 738 Básica  8.40 horas

 778 Básica  no tiene hora

 739 Contigua  8.20 horas

 779 Básica  8.25 horas

 739 Básica  8.25 horas

 780 Básica  8.25 horas

 740 Básica  8.30 horas

 781 Básica  9.20 horas

 740 Contigua  8.30 horas

 781 Especial  9.00 horas

 741 Contigua  8.15 horas

 782 Básica  9.30 horas

 742 Básica  8.30 horas

 782 Contigua  8.15 horas

 742 Contigua  8.30 horas

 782 Especial  10.45 horas

 743 Básica  8.30 horas

 783 Básica  8.45 horas

 744 Básica  8.23 horas

 783 Contigua  9.00 horas

 745 Básica  ver acta

 785 Contigua  9.00 horas

 746 Básica  8.35 horas

 786 Contigua  8.15 horas

 746 Contigua  8.50 horas

 787 Básica  9.20 horas

 747 Básica  8.37 horas

 787 Contigua  8.30 horas

 747 Contigua  9.14 horas

 789 Básica  9.50 horas

 748 Básica  8.26 horas

 790 Básica  9.30 horas

 749 Contigua  8.30 horas

 790 Contigua  8.43 horas

 750 Básica  9.10 horas

 791 Básica   8.30 horas

 750 Contigua  8.23 horas

 792 Básica  8.30 horas

 751 Básica  18.00 horas

 792 Contigua  8.40 horas

 751 Contigua  8.45 horas

 793 Básica  8.34 horas

 752 Básica  9.06 horas

 793 Contigua  8.50 horas

 752 Contigua  8.40 horas

 794 Básica  .50 horas

 753 Básica  8.35 horas

 795 Básica  9.20 horas

 754 Básica  8.45 horas

 795 Contigua  8.16 horas

 754 Contigua  8.50 horas

 796 Básica  ver acta

 755 Básica  8.30 horas

 796 Contigua  8.25 horas

 756 Contigua  8.15 horas

 798 Básica  ver acta

 757 Básica  8.25 horas

 799 Básica  ver acta

 757 Contigua  8.25 horas

 800 Básica  8.35 horas

 758 Básica  8.37 horas

 800 Contigua  9.10 horas

 758 Contigua  9.00 horas

 801 Básica  8.30 horas

 759 Básica  9.00 horas

 801 Contigua  8.55 horas

 760 Básica  8.40 horas

 802 Básica  8.30 horas

 761 Básica  8.25 horas

 803 Básica  8.43 horas

 761 Contigua  8.40 horas

 803 Contigua  8.30 horas

 762 Básica  8.44 horas

 804 Básica  8.45 horas

 762 Contigua  8.30 horas

 804 Contigua  8.45 horas

 763 Contigua  8.45 horas

 805 Contigua  8.30 horas

 764 Básica  8.20 horas

 807 Contigua  8.30 horas

 765 Básica  8.15 horas

 808 Básica  8.50 horas

 765 Contigua  8.45 horas

 808 Contigua  8.45 horas

 768 Básica 

 810 Básica  9.20 horas

 769 Básica  8.30 horas

 811 Contigua  9.20 horas

 769 Contigua  8.15 horas

 812 Básica  8.22 horas

 770 Básica  8.15 horas

 812 Contigua  8.50 horas

 771 Básica  9.00 horas

 811 Básica  8.18 horas

 771 Contigua  8.50 horas

 813 Básica  9.13 horas

 772 Contigua  8.20 horas

 812 Básica  8.45 horas

 773 Básica  8.40 horas

 814 Contigua  8.55 horas

 815 Básica  8.30 horas

 856 Básica  6.05 horas

 817 Básica  8.15 horas

 856 Contigua  8.43 horas

 818 Contigua  8.30 horas

 854 Contigua  8.15 horas

 819 Contigua  8.32 horas

 858 Contigua I  8.15 horas

 820 Básica  8.15 horas

 858 Contigua II  9.00 horas

 820 Contigua  8.15 horas

 858 Extraor.  9.15 horas

 821 Básica  8.20 horas

 858 Básica  9.10 horas

 821 Contigua  ver acta

 860 Básica  9.04 horas

 822 Básica  8.25 horas

 861 Básica  8.40 horas

 823 Básica  8.30 horas

 862 Básica  8.30 horas

 823 Contigua  8.20 horas

 864 Básica  8.35 horas

 824 Contigua  9.18 horas

 865 Básica  8.35 horas

 825 Contigua  8.25 horas

 866 Básica  8.35 horas

 826 Básica  8.35 horas

 867 Básica  10.15 horas

 826 Contigua  8.17 horas

 893 Básica  8.20 horas

 827 Básica  8.30 horas

 894 Básica  8.51 horas

 828 Básica  8.42 horas

 894 Contigua  8.30 horas

 828 Contigua  8.51 horas

 895 Básica  8.50 horas

 829 Contigua  8.33 horas

 895 Contigua  8.20 horas

 830 Básica  8.30 horas

 903 Básica  8.30 horas

 831 Básica  8.30 horas

 905 Básica  8.20 horas

 833 Básica  9.11 horas

 906 Básica  9.22 horas

 833 Contigua  9.10 horas

 907 Básica  8.30 horas

 834 Básica  8.20 horas

 908 Básica  8.30 horas

 834 Contigua  8.55 horas

 908 Contigua  8.30 horas

 835 Básica  8.15 horas

 909 Básica  ver acta

 836 Básica  8.40 horas

 910 Básica  8.15 horas

 837 Contigua  8.15 horas

 911 Básica  8.30 horas

 838 Básica  8.30 horas

 911 Contigua  8.15 horas

 838 Contigua  9.05 horas

 913 Contigua  9.00 horas

 839 Básica  8.54 horas

 914 Básica  9.10 horas

 840 Básica  8.35 horas

 915 Básica  8.25 horas

 842 Básica  8.50 horas

 916 Básica  8.20 horas

 843 Básica  8.30 horas

 919 Básica  8.20 horas

 843 Contigua  8.15 horas

 920 Básica  8.45 horas

 844 Básica  8.40 horas

 921 Básica  8.50 horas

 845 Básica  8.49 horas

 923 Contigua  8.30 horas

 846 Básica  8.30 horas

 924 Básica  ver acta

 846 Contigua  8.40 horas

 926 Básica  8.15 horas

 847 Básica  8.30 horas

 926 Contigua  ver acta

 847 Contigua  8.45 horas

 945 Básica  8.55 horas

 848 Básica  8.45 horas

 946 Básica  8.37 horas

 848 Contigua  8.25 horas

 948 Contigua  9.00 horas

 849 Básica  9.40 horas

 949 Básica  8.30 horas

 849 Contigua  9.30 horas

 950 Básica  8.32 horas

 850 Básica  ver acta

 951 Básica  8.15 horas

 850 Contigua  8.15 horas

 952 Básica  8.37 horas

 851 Básica  8.15 horas

 953 Contigua  8.40 horas

 851 Contigua  8.40 horas

 955 Básica  10.30 horas

 852 Básica  9.15 horas

 955 Contigua  8.40 horas

 852 Contigua  8.44 horas

 956 Básica  8.15 horas

 853 Básica  8.15 horas

 977 Contigua  8.15 horas

 853 Contigua  8.15 horas

 978 Básica  8.45 horas

 854 Básica  8.20 horas

 979 Básica  8.40 horas

 855 Básica   ver acta

 979 Contigua  8.45 horas

 980 Básica  9.00 horas

 1027 Básica  9.00 horas

 980 Contigua  8.15 horas

 1027 Contigua  8.15 horas

 981 Contigua  8.40 horas

 1246 Básica  8.25 horas

 982 Contigua  8.15 horas

 1248 Básica  8.20 horas

 984 Básica  8.45 horas

 1248 Contigua  8.35 horas

 985 Básica  8.25 horas

 1250 Básica  8.30 horas

 987 Contigua  8.15 horas

 1250 Contigua  8.25 horas

 988 Contigua  8.25 horas

 1251 Básica  8.15 horas

 989 Básica  ver acta

 1251 Contigua  8.15 horas

 989 Contigua  ver acta

 1252 Básica  ver acta

 990 Básica  8.25 horas

 1252 Contigua  8.25 horas

 990 Contigua  8.55 horas

 1253 Contigua  8.32 horas

 991 Básica  8.30 horas

 1255 Básica  8.18 horas

 992 Básica  8.20 horas

 1256 Contigua  9.01 horas

 993 Básica  8.40 horas

 1257 Contigua  8.40 horas

 994 Básica  8.17 horas

 1358 Básica  8.45 horas

 994 Contigua  8.20 horas

 1358 Básica  ver acta

 995 Básica  8.15 horas

 1358 Especial  8.34 horas

 996 Básica  8.25 horas

 1360 Básica  8.24 horas

 998 Básica  ver acta

 1361 Básica  8.35 horas

 1017 Contigua  8.35 horas

 1023 Básica  18.10 horas

 1024 Contigua  8.30 horas

 1026 Básica  8.45 horas

 

CUARTO AGRAVIO

 

FUENTE DE AGRAVIO. Considerando onceavo de la resolución impugnada, y en obvio de repeticiones innecesarias tengan aquí por reproducidos los argumentos expuestos por la señalada como responsable, y en igual forma y por estar íntimamente relacionado el presente agravio con el agravio que antecede, también en obvio de repeticiones innecesarias ténganse aquí por reproducidos todos y cada uno de los argumentos vertidos por esta parte actora para todos los efectos legales a que haya lugar, actualizándose también en la especie la hipótesis prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, decretándose la nulidad de la votación recibida en toda y cada una de las casillas aquí impugnadas, teniéndose por ciertos los conceptos de violación aquí argüidos, toda vez que la autoridad electoral responsable omitió informar y controvertir los presentes agravios incurriendo en los mismos el partido tercero interesado.

 

 QUINTO. Del análisis de los agravios, resulta lo siguiente:

 En el primero se aduce la violación a los artículos 41, 60 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 3, 36 párrafo (sic) incisos a) y f), 68 y 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señalando que se incumplió también con los principios fundamentales de la materia electoral, contenido en disposiciones de orden público y de observancia general.

 

 Todo esto se dice, a modo de introducción, para referirse a infracciones que atribuye a la sala regional respecto a las siguientes casillas:

 

 736 B 738 B 745 B 753 C 768 B

 780 B 790 C 796 B 798 B 799 B

 799 C 821 C 830 C 836 C 841 B

 842 B 844 B 850 B 852 C 855 B

 857 B 857 C 858 B 909 B 912 EX

 913 C 920 B 923 B 924 B 824 C

 925 B 926 C 945 B 946 B 947 B

 950 B 953 C 954 B 954 C 977 B

 978 C 979 B 979 C 980 C 982 B

 986 B 998 B 1252B 1296B 1358C

 1358 E

 

 Enseguida el recurrente formula un argumento que sólo comprende a las casillas 768 básica, 790 contigua, 830 contigua, 836 contigua, 852 contigua, 857 básica, 857 contigua, 912 extraordinaria, 924 básica, 946 básica, 1252 básica y 1358 especial, y señala que de la tabla comparativa de domicilios de las casillas impugnadas y protestadas que elaboró la sala a quo, a fojas 93 a 97 de su resolución, se aprecia que los domicilios establecidos para la instalación de las casillas mencionadas no corresponden al que se utilizó realmente para su ubicación, y para demostrarlo se refiere a los datos correspondientes en la tabla mencionada, a cada una de las referidas casillas.

 

 En este punto el agravio es inoperante, en consideración a que la sala de primera instancia no apoyó su resolución únicamente en la tabla citada por el recurrente, sino que tomó los datos ahí consignados, como punto de partida para ocuparse posteriormente de las particularidades ocurridas en cada casilla.

 

 Así, en relación a las casillas 768 B, 790 C, 857 B y 1252 B, las que se incluyeron en dos grupos de análisis, (página 98 de la sentencia) dijo que procedió a analizar detenidamente las copias certificas de las actas de la jornada electoral levantadas en las casillas y que de éstas se desprende claramente, que las anotaciones de los domicilios donde se hizo la instalación son los mismos autorizados por el Consejo Distrital, y que esto se corrobora con el estudio detenido de la lista de ubicación e integración de la mesas directivas de casillas, a lo que se debe agregar que el promovente no aportó diversos elementos de convicción para demostrar lo contrario, ante lo cual debería darse pleno valor probatorio a las documentales públicas mencionadas.

 

 De las casillas 830 C, 836 C, 857 C, 912 Ex y 1358 E, la sala expresó que en la documentación se advierte que los funcionarios de casillas incurrieron en errores, al anotar el domicilio en el apartado correspondiente al lugar de la instalación, pero que de las actas de escrutinio y cómputo se desprende que los domicilios anotados como lugar de su realización, son idénticos a los fijados por el Consejo para la instalación de la casilla, por lo que se debe concluir lo infundado del agravio relativo, especialmente porque el actor no cumplió con la carga de aportar elementos de convicción para probar sus afirmaciones, y porque las actas de escrutinio y cómputo y las listas de ubicación de casillas hacen prueba en su contra.

 

 De las casillas 852 C y 946 B, expuso la a quo que en las actas de la jornada electoral se advierte que el domicilio de instalación anotado coincide parcialmente con el de la lista oficial de ubicación, sin que las irregularidades sean perceptibles, por lo que son insuficientes para considerar que de las casillas indicadas se instalaron en lugar distinto, toda vez que las anotaciones contienen datos objetivos que convencen a los resolutores, dado que la primera debió instalarse en Ferretería Los Picapiedra y se ubicó en Ferretería Picapiedra, y la segunda estaba fijada para Av. Rubí 222 y se estableció en Paseo del Rubí Oriente 222.

 

 Tocante a la casilla 924 básica, la consideración fue en el sentido de que en el acta de la jornada electoral se aprecia la omisión de anotar el número para identificar la finca donde se instaló, pero que como no hay constancia de que hayan existido incidentes con motivo de la instalación y el actor no aportó pruebas para demostrar que se hubiere establecido en lugar distinto al determinado, se debe considerar bien establecida la casilla, en consideración a la buena fe de que gozan los que realizan actividades oficiales.

 

 Lo anterior sirve para demostrar que el modo idóneo para expresar argumentos adecuadamente, dirigidos a destruir la validez de los de la sala, tendría que contener lógicamente la expresión de razonamientos precisos para hacer patente que los hechos tomados en cuenta por ese órgano jurisdiccional, no son ciertos o no están probados en autos, que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica, que las pruebas sirvieron de apoyo no tienen el valor que se les concedió, o en fin, cualquier otra circunstancia clara que hiciera ver que se cometió la violación de las normas legales que cita, por indebida aplicación o interpretación, o por falta de aplicación.

 

 Sin embargo, el recurrente no procede de esa manera, sino que trata de razonar como si estuviera dirigiéndose en primera instancia contra los actos de la autoridad administrativa electoral. De esta manera, dice que la casilla 762 B se instaló en Av. H. debiendo hacerse en Av. Ing. Fernando Sánchez Ayala 201, Zona Norte, Abarrotes Santa Ana, sin decir de dónde tomó tales datos y cómo quedaron acreditados; que la casilla 790 C se cambió a un inmueble sin número de la colonia Herrera; que la 836 C se instaló en colonia Divina Providencia debiendo hacerlo en Av. Francisco I. Madero número 33 de la colonia Providencia Escuela Primaria Badillo; y por ese tenor se siguen haciendo afirmaciones o referencias que no guardan relación con las circunstancias tomadas en cuenta por la sala y con los criterios de valoración que adujo, inclusive arrojando al actor la carga de aportar más pruebas.

 

 Con esto queda demostrada la inoperancia del argumento en examen, sin que esta Sala Superior esté en aptitud de examinar oficiosamente la legalidad de las consideraciones del órgano jurisdiccional de primer grado, porque el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral tiene vedada la suplencia de la queja para el recurso de reconsideración.

 

 Con relación al resto de las casillas, que no quedo incluido en el grupo precedente, el recurrente esgrime que también fueron instaladas en lugar distinto al autorizado legalmente, y que esto se acredita con el simple análisis de la lista de ubicación de casillas e integración de las mesas directivas de las mismas; las actas de la jornada electoral "con hojas de incidentes"; el informe del presidente del Consejo Distrital de que se trate; las actas de escrutinio y cómputo relativas a la elección impugnada; y las actas "de las reunidos celebradas por en Consejo Distrital que guardan relación con la ubicación e integración de las mesas de casilla".

 

 La inoperancia es aquí más clara, porque ya se precisó que el recurso de reconsideración es de estricto derecho y tiene como cometido revisar la legalidad del contenido de las resoluciones impugnadas, pero solamente a través de los agravios que se expongan sobre el particular, agravios que no pueden consistir en una mera petición de que se vuelvan a estudiar los documentos o actuaciones que obran en el expediente, si no que se deben confeccionar argumentos dirigidos a demostrar la ilegalidad de las actitudes u omisiones de la sala de primer grado, haciéndose cargo de los hechos, evaluaciones y aplicación del derecho, o poniendo de manifiesto que se cometieron omisiones contra las prescripciones imperativas de la ley, situación que no se da en el caso, donde es clara la intención del recurrente de convertir a la reconsideración en una renovación oficiosa de la instancia de inconformidad, especialmente cuando se refiere, en el último de sus incisos, a actos que guardan relación con la ubicación e integración de las casillas, sin determinar cuáles son esos documentos.

 

 Es inoperante la parte inicial del segundo agravio, porque el recurrente no expone razonamientos suficientes para demostrar que la interpretación correcta del artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe ser como lo afirma, de modo que todas sus partes deban cumplirse fatalmente para considerar válidas las sustituciones de funcionarios de casillas, pues la sala regional responsable, a fojas 106 a 109 de la sentencia impugnada, estableció su apreciación sobre los alcances de dicho precepto, al estimar que, si bien se precisan las reglas para la realización de las sustituciones, y su omisión constituye una violación a la ley, también lo es que no todos los actos contra las disposiciones legales pueden provocar la nulidad de la votación recibida en casilla, y para sustentar tal interpretación relacionó el citado artículo 213, con la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y los valores fundamentales del Derecho Electoral, con lo cual consideró que la causa de nulidad sólo se actualiza en los casos en que se afecte la sustancia o esencia de la recepción de la votación, y que los requisitos y reglas contenidas en el artículo 213, son de naturaleza distinta, porque algunos son esenciales para la validez de la recepción de la votación, en tanto que otros no necesariamente deben provocar la nulidad, por ser irregularidades cometidas, en la mayoría de los casos, por los miembros de las mesas directivas de casillas, ciudadanos cuyos actos se presumen de buena fe, sin ser una labor de personal profesional o especializado en la materia; y que además esas irregularidades no varían la recepción de la votación, porque se refieren a requisitos de forma, no esenciales para la validez del acto.

 

 En esas condiciones, la interpretación que la sala regional hizo del artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se ve atacada ni desvirtuada con la mera afirmación del recurrente, en el sentido de que se hizo una indebida interpretación al citado precepto, ni menos al señalar que los requisitos de la norma son de estricta aplicación y de observancia general, y que su incumplimiento vulnera los principios de certeza y legalidad, toda vez que es una afirmación genérica y abstracta, que no va dirigida a combatir las consideraciones de la sala regional y no está apoyada con algún razonamiento.

 

 Por otra parte, el partido recurrente hace una relación de casillas y señala fundamentalmente en cada una de ellas, que determinadas personas que ocuparon un cargo en el mesa de casilla en la jornada electoral, es distinta a las facultadas por el Código federal de Instituciones y procedimientos Electorales. Esta precisión la sustenta en el hecho de que los secretarios, escrutadores y presidentes de las mesas directiva de casilla, es de naturaleza sustantiva, por lo que en los casos de ausencia de uno u otro o de irregularidades en su designación, impide el debido desempeño en los trabajos a cargo de la mesa directiva y se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley general del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se trata de formalidades que afectan la motivación de la recepción de la votación y que son indispensables para la validez del acto.

 

 Resulta inoperante el anterior argumento, porque sólo se trata de una reproducción textual de las manifestaciones expuestas a guisa de agravios en las páginas de la 8 a la 20 de la demanda del juicio de inconformidad, con lo cual pasa por alto que el cometido legal del recurso de reconsideración, consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el recurso de inconformidad, y que el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante esta Sala Superior que la de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad, porque esta segunda instancia no es una repetición o renovación de la primera, sino sólo una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la del a quo, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo combatido, por una parte, y la sentencia impugnada por el otro, y no entre la pretensión directa del partido que fue actor, frente al acto de la autoridad electoral.

 

 A continuación el partido impugnante pretende establecer una conclusión a base de lo dicho inicialmente sobre el carácter sustantivo de todas las cuestiones relacionadas con la sustitución de funcionarios en casillas, por lo que ésta debe seguir la misma suerte que la introducción donde se demostró que no combate la interpretación hecha por la sala regional del artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 También es inatendible la manifestación del recurrente, consistente en que la sala a quo no estudio la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con relación a las casillas que señala en su agravio y que dice fueron debidamente protestadas.

 

 Es pertinente señalar que dentro de las cuarenta y uno casillas que indica el recurrente en su agravio, repite en dos ocasiones las siguientes: 922-B, 735-B, 760-B, 792-B, 792-C y 1296-C, por tanto, sólo son treinta cinco casillas las que señala.

 

 Respecto de las casillas 827-B, 839-C y 798-B, no es cierto que se dejaron de analizar en el considerando séptimo de la sentencia impugnada, con relación a la causa de nulidad invocada por el recurrente, pues la sala responsable sí se ocupó de ellas, según se observa a fojas 123 y 124 de su sentencia, ya que desestimó el agravio dirigido a la primera casilla, y estimó fundados los agravios respecto de las dos últimas, por tanto, es falsa la omisión que se le atribuye a la autoridad responsable.

 

 Con relación a las restantes casillas, se encuentra justificado que la sala regional no las haya estudiado en el considerando séptimo de la sentencia, porque el partido recurrente no las impugnó por la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley general del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral, según se advierte de la lectura del escrito por el que interpuso el juicio de inconformidad, especialmente a fojas 12 a la 25, cuyo apartado impugnó diversas casillas por la mencionada causa de nulidad, y en él no aparecen las casillas que dice el recurrente, omitió analizar la autoridad responsable.

 

 A mayor abundamiento, entre las casillas citadas, se menciona la 827 extraordinaria, 740-C, 741-B, 920-B y 737-B, cuya votación se anuló en la sentencia impugnada, según se ve a fojas 171, 172 y 175 de autos, de manera que aun cuando fuera cierto que la sala regional omitió analizar esas casillas, con relación a la susodicha causa de nulidad, ningún agravio le causaría al recurrente, porque su pretensión principal va dirigida a que se anule la votación recibida en tales casillas, lo cual se ha conseguido en primera instancia y no se modifica en esta segunda.

 

 Es infundado el tercer agravio de la reconsideración en donde el representante del Partido Revolucionario Institucional pretende establecer una especie de confesión o aceptación tácita de que se cometieron las violaciones que dice haber hecho valer respecto de ciento treinta y tres casillas, como consecuencia de que la sala regional no se haya ocupado de ellas en el fallo combatido, la autoridad responsable en el juicio de inconformidad no las haya mencionado en su informe circunstanciado y el tercero interesado no se haya ocupado de controvertirlas.

 Lo infundado deriva de que no existen disposiciones legales ni principios jurídicos de los que se pueda desprender como consecuencia de las supuestas desatenciones que menciona el recurrente, la de tener por cierta la comisión de las infracciones, como llega a darse en los juicios particulares, especialmente en materia civil, respecto de los hechos que no conteste la parte demandada en el escrito correspondiente.

 

 Lo procedente en todo caso, sería que el partido recurrente formulara un concepto de violación en donde demostrara que efectivamente se dejaron de estudiar los argumentos sobre el número de casillas que anota, con el objeto de que este Tribunal se avocara a su análisis y no como lo quiere para que se tengan simplemente por acreditados.

 

 Finalmente, procede desestimar lo que el recurrente determina cuarto agravio, porque sólo contiene una revisión a los que hizo valer el Partido Revolucionario Institucional en el recurso de inconformidad, al solicitar que se tengan aquí por reproducidos y que se les relacione con el agravio tercero de la reconsideración, pues ya se dijo en varias partes de este fallo cuál es el modo adecuado de combatir el contenido del fallo reclamado, que esta segunda instancia no es una renovación de la primera y cuál es la forma de tratar de desvirtuar las consideraciones y resolutivos de la sala regional, sin que sea admisible la pretensión de que se vuelvan a estudiar directamente los planteamientos hechos en la instancia anterior.

 

 Consecuentemente, al no resultar fundado ninguno de los motivos de la impugnación, procede confirmar la sentencia de dos de agosto de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, en el juicio de inconformidad número SG-I-JIN-021/97.

 

 Por lo expuesto y fundado, y con fundamento en el artículo 69, párrafo 2 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

 R E S U E L V E

 

 ÚNICO. Se confirma la sentencia dictada en el juicio de inconformidad número SG-I-JIN-021/97, promovido por el Partido Revolucionario Institucional.

 

 Notifíquese personalmente al Partido Revolucionario Institucional en el domicilio ubicado en Insurgentes Norte número 59, edificio I, Cuarto piso, por conducto de su representante o autorizados para recibir y oír toda clase de notificaciones; al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por oficio acompañado de copia certificada de esta sentencia, y en su oportunidad archívese el expediente, como asunto totalmente concluido.

 

 Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, siendo ponente el Magistrado Leonel Castillo González, ante el Secretario General de Acuerdos que da fe.

 

 MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 FLAVIO GALVÁN RIVERA.