RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-8/2024 Y SUP-REC-9/2024 ACUMULADO PARTE RECURRENTE: DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO Y DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) [1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIO: SERGIO IVÁN REDONDO TOCA COLABORÓ: CRISTINA ROCÍO CANTÚ TREVIÑO |
Ciudad de México, a treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro
ÍNDICE
6.2.1. Marco normativo sobre la procedencia del recurso de reconsideración
6.2.2. Exposición del caso y consideraciones de la sentencia recurrida
6.2.3. Agravios en el recurso de reconsideración
6.2.4. Consideraciones en cuanto a la procedencia de la reconsideración
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Instituto local: | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Baja California Sur |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Sala Regional Guadalajara o Sala responsable: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Baja California Sur |
(1) La controversia se origina con la emisión del acuerdo IEEBCS-CG083- NOVIEMBRE-2023, mediante el cual el Instituto local aprobó los Lineamientos que determinan los criterios aplicables para el cumplimiento de la paridad e inclusión en las postulaciones e integración del Congreso y Ayuntamientos del Estado, para el Proceso Local Electoral 2023-2024. En lo que interesa.
(2) En contra del referido acuerdo se presentaron trece medios de impugnación, los cuales fueron acumulados y resueltos en conjunto por el Tribunal local en el sentido de revocar el mismo.
(3) En cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal local, el Instituto local emitió el Acuerdo IEEBCS-CG106-DICIEMBRE-2023, en donde incluyó en el artículo 19 de los Lineamientos aprobados la medida consistente en la postulación de una fórmula de personas de la diversidad sexual en cualquiera de los distritos que pertenezcan a La Paz o a Los Cabos, exceptuando aquellos destinados a la inclusión de grupos de atención prioritaria mediante acciones afirmativas.
(4) Posteriormente, ante una nueva impugnación, la Sala Regional Guadalajara revocó la sentencia del Tribunal local, mediante la cual había revocado el Acuerdo IEEBCS-CG083-NOVIEMBRE-2023 del Instituto local al considerar que: i) la resolución estaba indebidamente fundada y motivada y, ii) el Tribunal local se había excedido en su ejercicio de suplencia de la queja.
(5) La parte recurrente interpone el presente recurso en contra de la sentencia de la Sala Regional Guadalajara; sin embargo, en un primer lugar, debe analizarse si se cumplen los presupuestos procesales necesarios para realizar el análisis de fondo, como lo son: la oportunidad y el requisito especial relativo a que en la controversia subsista un estudio de constitucionalidad.
(6) 2.1. Lineamientos. El primero de noviembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, aprobó los Lineamientos que determinan los criterios aplicables para el cumplimiento de la paridad e inclusión en las postulaciones e integración del Congreso y Ayuntamientos del Estado, para el Proceso Local Electoral 2023-2024,[2] mismos que fueron publicados en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, el diez de noviembre siguiente.[3]
2.2. Medios de impugnación local. Inconformes con la determinación anterior, se promovieron diversos medios de impugnación, los cuales dieron origen a los siguientes expedientes:
EXPEDIENTE | PROMOVENTE |
TEEBCS-RA-06/2023 | Christian Fabrizio del Castillo Miranda, en representación del Partido Revolucionario Institucional |
TEEBCS-RA-07/2023 | Jesús Méndez Vargas, en representación del Partido Acción Nacional (PAN) |
TEEBCS-RA-08/2023 | Santiago Osuna Talamantes, en representación del Partido de la Revolución Democrática |
TEEBCS-JDC-13/2023 | DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) |
TEEBCS-JDC-14/2023 | DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) |
TEEBCS-JDC-15/2023 | Amelia Leticia Bustamante Alcalde, simpatizante del Partido Acción Nacional |
TEEBCS-JDC-16/2023 | DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) |
TEEBCS-JDC-17/2023 | DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) |
TEEBCS-JDC-18/2023 | DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) |
TEEBCS-JDC-19/2023 | DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) |
TEEBCS-JDC-20/2023 | DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) |
TEEBCS-JDC-21/2023 | DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) |
TEEBCS-JDC-22/2023 | DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) |
(7) El ocho de diciembre siguiente, fueron resueltos de forma acumulada al primero de ellos, en el sentido de revocar el Acuerdo IEEBCS-CG083-NOVIEMBRE-2023.
(8) 2.3. Acuerdo emitido por el Instituto local en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal local. El veinte de diciembre de dos mil veintitrés, el Instituto local emitió el Acuerdo IEEBCS-CG106-DICIEMBRE-2023, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal local en la resolución emitida dentro del expediente TEEBCS-RA-06/2023 y sus acumulados.
(9) 2.4. Juicio de la ciudadanía federal. (SG-JDC-126/2023) En contra de la sentencia recaída al expediente TEEBCS-RA-06/2023 y acumulados, el doce de diciembre de dos mil veintitrés, DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), presentó demanda de juicio de la ciudadanía federal.
(10) Al respecto, el cuatro de enero de dos mil veinticuatro la Sala Regional Guadalajara resolvió revocar la sentencia impugnada.
(11) 2.5. Recursos de reconsideración. El día ocho de enero se presentaron dos medios de impugnación, el primero de ellos suscrito por DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) y DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)y, el segundo, por DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) [4]..
(12) 3.1. Integración de expediente y turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la magistrada presidenta de la Sala Superior acordó integrar los expedientes SUP-REC-8/2024 y SUP-REC-9/2024; registrarlos y turnarlos a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para su trámite y sustanciación.
(13) 3.2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes en su ponencia y realizó el trámite correspondiente, conforme a lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley de Medios.
(14) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver este asunto porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto en contra de una sentencia emitida por una de las salas regionales que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 64 de la Ley de Medios.
(15) Deben acumularse los recursos presentados, ya que, de la lectura de los escritos de demanda, se advierte que se trata de la misma autoridad responsable y los recurrentes controvierten el mismo acto impugnado; es decir, la sentencia emitida por la Sala Regional Guadalajara en el expediente SG-JDC-126/2023.
(16) Debido a lo anterior, en atención al principio de economía procesal y con el fin de evitar la emisión de decisiones contradictorias, lo procedente es acumular el expediente SUP-REC-9/2024 al diverso SUP-REC-8/2024, por ser este el primero que se recibió.
(17) En consecuencia, se ordena glosar una copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos del expediente acumulado.
(18) Los recursos de reconsideración se deben interponer dentro de los tres días siguientes, computados a partir del día siguiente al en que se haya notificado la sentencia de la Sala Regional correspondiente[5].
(19) Lo anterior, en el entendido de que, cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, todos los días y horas serán considerados como hábiles, los plazos se computarán de momento a momento, y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas[6].
(20) Por cuanto hace al presente recurso, se advierte que este no fue presentado de manera oportuna, lo anterior toda vez que al recurrente le fue notificada la sentencia impugnada el día cuatro de enero de dos mil veinticuatro, como se advierte de la constancia de notificación que se encuentra agregada al expediente[7] y presentó su escrito de demanda hasta el día ocho de enero; esto es, un día después del plazo legal de tres días contados a partir de la notificación de la sentencia impugnada, tal como se muestra a continuación:
Fecha de notificación | Plazo para impugnar | Fecha en que impugnó | ||
Día 1 | Día 2 | Día 3 | ||
04-enero | 05-enero | 06-enero | 07-enero | 08-enero |
(21) En ese sentido, con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, se debe desechar el presente recurso por haberse presentado de manera extemporánea.
(22) Ahora bien, en lo que hace al medio de impugnación SUP-REC-8/2024, se tiene que no satisface el requisito especial de procedencia previsto en la Ley de Medios.
(23) Lo anterior, debido a que, de un análisis a la secuela procesal, se advierte en el caso no se plantearon cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad. Tampoco se actualizan las causales que esta Sala Superior ha desarrollado en la vía jurisprudencial, como se desarrolla a continuación.
(24) A continuación, se desarrollan los razonamientos con base en los cuales se adopta esta conclusión.
(25) Por regla general, las sentencias que emiten las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y solo pueden ser impugnadas –de manera excepcional– mediante un recurso de reconsideración.
(26) Con base en los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios, el recurso de reconsideración procede en contra de las sentencias de las salas regionales del Tribunal Electoral en las que se haya resuelto la no aplicación de una norma electoral por considerarla contraria a la Constitución general.
(27) No obstante, a partir de una lectura funcional de los preceptos referidos, esta Sala Superior ha sostenido que el recurso de reconsideración procede en contra de las sentencias en que se resuelvan –u omitan resolver– cuestiones propiamente de constitucionalidad. De entre los supuestos que pueden ser objeto de revisión se han identificado los siguientes:
i) Cuando expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general[8];
ii) Cuando se desestimen argumentos dirigidos a cuestionar la constitucionalidad de una norma electoral[9], o bien, cuando se omita su estudio o se califiquen como inoperantes[10];
iii) Cuando se interpreten directamente preceptos constitucionales[11];
iv) Cuando se ejerza un control de convencionalidad[12];
v) Cuando se observe la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, en caso de que las salas regionales hubiesen omitido analizarlas o adoptar las medidas para garantizar su observancia[13];
vi) Se violen las garantías especiales del debido proceso por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la determinación[14], y
vii) Cuando la materia de controversia sea jurídicamente relevante y trascendente para el orden constitucional[15].
(28) En resumen, las hipótesis por las cuales procede el recurso de reconsideración están relacionadas con problemáticas propiamente de constitucionalidad y, de manera excepcional, tratándose de problemas de legalidad, cuando se plantea la actualización de un error judicial evidente, o bien, que –por las particularidades del caso– su análisis permita la adopción de un criterio de relevancia y trascendencia para el sistema electoral.
(29) En los siguientes apartados se resumen los planteamientos que fueron materia de análisis por parte de la Sala responsable y los argumentos que la parte recurrente hace valer en contra de su determinación, con la finalidad de evidenciar que en el caso no se actualiza alguno de los supuestos para la procedencia del recurso de reconsideración.
(30) En el caso, la parte recurrente señala en su escrito que con la sentencia emitida por la Sala responsable se vulneran los derechos de la comunidad LGBTTTIQ+ al invalidarse un acuerdo del Instituto local y ordenar la aplicabilidad de uno previo.
(31) Para abordar la sentencia impugnada, es necesario hacer referencia al acto que originó la cadena impugnativa, siendo este el acuerdo IEEBCS-CG083-NOVIEMBRE-2023, mediante el cual se emitieron los Lineamientos en materia de paridad e inclusión.
(32) En el artículo 19 de los referidos Lineamientos se determinó que, para la elección de Diputaciones por el principio de Mayoría Relativa, en atención a los artículos 13, 102, numerales 3 y 4, así como del Cuarto Transitorio del Reglamento, los Partidos Políticos en lo individual, en candidatura común o en coalición en todas sus modalidades, deberán registrar una fórmula perteneciente a cada uno de los siguientes grupos prioritarios:
I. Dos fórmulas pertenecientes a dos distritos electorales para personas indígenas;
II. Un distrito electoral para personas afromexicanas;
III. Una fórmula para personas con discapacidad permanente, en el distrito 2, que pertenece al municipio de La Paz;
La fórmula de personas con discapacidad a postularse, deberá estar integrada por persona propietaria y suplente con alguno de los tipos de discapacidad permanente mencionados en los presentes Lineamientos;
IV. Un distrito electoral para personas de la diversidad sexual y
V. Un distrito electoral para personas jóvenes.
(33) Ante las diversas impugnaciones que se presentaron en contra del referido acuerdo el Tribunal local determinó, entre otras cuestiones y, en suplencia de la queja, que, derivado del contenido de los agravios de las partes impugnantes se desprendía que, en el acto impugnado, la autoridad responsable no había establecido una acción afirmativa para la elección a diputación dentro del proceso electoral local que fuera efectiva en favor de las personas de la comunidad LGBTTTIQ+.
(34) En ese sentido, precisó que la medida establecida en el acuerdo entonces impugnado consistente en que los partidos, coaliciones y candidaturas comunes deberían postular para la elección de diputaciones, una fórmula de personas de la diversidad sexual, no daba certeza a la comunidad LGBTTTIQ+ para participar en condiciones de igualdad con las personas que no pertenecen a dicho grupo.
(35) Por lo anterior el Tribunal local le ordenó al OPLE lo siguiente:
“
1. Realizar un estudio sobre el impacto de la medida afirmativa implementada en favor de las personas de la comunidad LGBTTTIQ+ en la elección de diputaciones del Proceso Local Electoral 2020-2021.
2. Implementar una acción afirmativa más efectiva para la postulación de las personas de la diversidad sexual en la elección de diputaciones.
3. Finalmente, la autoridad responsable deberá establecer un modelo distinto a los comicios pasados con el cual se logre dotar de mayor efectividad los derechos de las personas de la diversidad sexual y garantizar la igualdad sustantiva de dicho grupo en Baja California Sur. (…)”.
(36) Precisando como efectos que interesan para el presente caso, los siguientes:
“Para la elección de diputaciones deberá de establecer medidas distintas a las establecidas para el Proceso Local Electoral 2020-2021, con la cual se logre dotar de mayor efectividad los derechos de las personas de la diversidad sexual y garantizar la igualdad sustantiva de dicho grupo en Baja California Sur. De forma ejemplificativa, el IEEBCS podrá:
Reservar un distrito local electoral; o
Definir distritos locales electorales donde los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes, puedan postular una fórmula dentro de un margen de dos o tres distritos específicos donde exista la mayor población de personas de la diversidad sexual en la entidad.
Esto podría ser de la siguiente forma: definir que en alguno de los distritos electorales dinámicos 3, 11 o 16 del Estado, los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes puedan postular una fórmula de personas de la diversidad sexual.
En otras palabras, de postular una fórmula de personas LGBTTIQ+ en el distrito electoral dinámico 3, con ello cumpliría la medida afirmativa, sin necesidad de postular en los distritos electorales 11 o 16.
Alguna otra que considere con mayor efectividad que resulte del estudio correspondiente”.
(37) Ahora bien, en la sentencia recurrida, la Sala Regional Guadalajara determinó que el Tribunal local, a partir de una indebida fundamentación y motivación, se había excedido de lo solicitado en los planteamientos formulados por las personas accionantes.
(38) Esto es, consideró que aun cuando el Tribunal local había sustentado su actuar en un ejercicio de suplencia de la deficiencia de la queja, ello no justificaba la modificación de alguna disposición y/o lineamiento particular, sobre todo si su efectividad no fue desvirtuada de manera fundada y motivada.
(39) Así, la Sala responsable precisó que lo ordenado por el Tribunal local excedía un ejercicio de suplencia, en la medida que el análisis de los Lineamientos, se realizó a partir de una mera apreciación subjetiva del órgano jurisdiccional y no de los razonamientos de quienes en su momento promovieron los medios de impugnación, como tampoco, de elementos normativos y/o fácticos concretos que justificaran su determinación.
(40) En relación con lo anterior, la Sala responsable señaló que no se advertía que la motivación empleada por el Tribunal local justificara ordenar la implementación de un nuevo modelo.
(41) Aunado a que el Tribunal local había reconocido que el Instituto había realizado un estudio de la situación jurídica, histórica, participación política del proceso local electoral anterior, número de personas LGBTTTIQ+; a través de lo cual se podía comprobar la efectividad de la medida previamente implementada, a la luz de la experiencia del proceso electoral local inmediato anterior en el que se logró el acceso de personas de la diversidad sexual, en una diputación al Congreso del Estado.
(42) Así, precisó que esto último arrojaba evidencia respecto a la idoneidad de tal determinación para la consecución del objetivo perseguido, mediante el establecimiento, (conforme a la Ley Electoral local) de un piso mínimo exigible a los partidos políticos, que en modo alguno restringe o prohíbe su derecho de autodeterminación para postular en su caso un mayor número de fórmulas, lo que se vuelve posible, precisamente ante la amplitud que dicha medida otorga, en el sentido de que tal postulación puede realizarse en cualquiera de los distritos de la entidad, y no solo en alguno de ello, siempre que se dé una observancia irrestricta al resto de disposiciones en favor de otros grupos de atención prioritaria.
(43) Del mismo modo, la responsable advirtió que el Tribunal local tampoco había señalado de qué manera los modelos que sugirió resultarían en un mayor beneficio para la comunidad LGBTTTIQ+, de manera que no existía plena certeza de que la implementación de una medida distinta resultaría en el incremento del grado de tutela ya alcanzado mediante la acción adoptada en el proceso electoral pasado; por lo que estimó que era claro que faltó a su deber de justificar de manera fundada y motivada su determinación.
(44) También, señaló que no pasaba inadvertido que la parte actora había señalado en el apartado de hechos de su demanda lo siguiente: “Además de que refiere que la autoadscripción de las personas de la comunidad LGBTTTIQ+, no debe de requerir que se acredite la identidad de conciencia, la cual pertenece solo al ámbito de cada persona y a la dignidad humana”; precisando que, si bien el tribunal responsable había expuesto dicho argumento, este no había sido retomado ni combatido en forma alguna por la parte actora en el resto de la demanda, de ahí que no constituía un agravio debidamente configurado con el que se confrontara la resolución impugnada.
(45) Por todo lo anterior, resolvió revocar la resolución del Tribunal local, dejando sin efectos, para el proceso electoral en curso, cualquier acto realizado por el Instituto local, en cumplimiento a lo ordenado por el tribunal responsable respecto de la elección de diputaciones para las personas de la comunidad LGBTTTIQ+, en lo que fue materia de controversia.
(46) Asimismo, ordenó la aplicabilidad del acuerdo IEEBCS-CG083- NOVIEMBRE-2023, en el cual se habían aprobado los Lineamientos en materia de paridad e inclusión, para el proceso electoral en curso, respecto de la elección de diputaciones para las personas de la comunidad LGBTTTIQ+, en lo que fue materia de controversia.
(47) Lo anterior, para que la medida prevista en la fracción IV del artículo 19 de los citados lineamientos, consistente en que los Partidos Políticos en lo individual, en candidatura común o en coalición en todas sus modalidades, deberán registrar una fórmula perteneciente a un distrito electoral para personas de la diversidad sexual, se aplique en el proceso electoral local en curso. Lo anterior, en la intelección que dicha medida, de acuerdo con la Ley Electoral local, constituye un piso mínimo para las postulaciones.
(48) La parte recurrente acude ante esta Sala Superior y formula los siguientes agravios:
Omisión de requerir que se acredite la autoadscripción de los aspirantes a los puestos de elección popular que pertenezcan a la comunidad LGBTTTIQ+.
(49) Al respecto, señala que el hecho de que no se requiera una acreditación respecto de la autoadscripción podría resultar en la usurpación del espacio, o que la persona que resulte electa no represente ni atienda las prioridades de la referida comunidad.
Aplicación del acuerdo IEEBCS-CG083-NOVIEMBRE-2023.
(50) La parte recurrente menciona que la aplicación del referido acuerdo resulta contraria a los principios constitucional y convencional de progresividad en materia de derechos humanos.
(51) En ese sentido, señala que la medida emitida por el Instituto local en su acuerdo IEEBCS-CG106-DICIEMBRE-2023, consistente en la postulación de una fórmula de personas de la diversidad sexual en cualquiera de los distritos que pertenezcan a La Paz o a Los Cabos, exceptuando aquellos destinados a la inclusión de grupos de atención prioritaria mediante acciones afirmativas era la idónea al ser menos lesiva, ser proporcional y al representar un avance respecto de la implementada en el proceso electoral local 2020-2021.
Restricción al Instituto local de poder implementar de manera armónica las acciones afirmativas.
(52) La parte recurrente señala que le genera agravio la restricción emanada de la sentencia emitida por la Sala Regional Guadalajara para que la autoridad administrativa electoral, de un nuevo análisis, pueda implementar de manera armónica las acciones afirmativas que hagan posible la postulación y representación de la comunidad LGBTTTIQ+.
(53) En ese sentido, señala que al ser revocada la resolución emitida por el Tribunal local se lesionan los derechos político-electorales de activistas, colectivos y organizaciones que consideran que la medida consistente en la postulación de una fórmula de la diversidad sexual en distritos específicos cumple de una mejor manera con el test de proporcionalidad, a diferencia del ordenamiento que estaría recobrando su vigencia por mandato de la Sala responsable.
El resolutivo quinto de la sentencia de la Sala responsable transgrede la prohibición de no regresividad en materia de derechos humanos.
(54) Al respecto, la parte recurrente señala que les causa agravio el resolutivo mencionado, consistente en los efectos de la sentencia, ya que, a su consideración, al ordenar la aplicabilidad del acuerdo IEEBCS-CG083- NOVIEMBRE-2023 se transgrede la prohibición de no regresividad en materia de derechos humanos.
(55) Esto, ya que en el acuerdo IEEBCS-CG106-DICIEMBRE-2023 ya se habían expedido unos nuevos lineamientos que, a su parecer, garantizaban de una mejor manera los derechos político-electorales de la comunidad LGBTTTIQ+.
(56) Esta Sala Superior estima que el recurso no satisface el requisito especial de procedencia, porque en la sentencia impugnada no se analizó una cuestión que pueda considerarse propiamente de constitucionalidad y los agravios de la parte recurrente tampoco son suficientes para plantear una problemática que evidencia dicho carácter.
(57) De conformidad con lo expuesto en los apartados previos, el análisis desarrollado por la Sala Regional Guadalajara se centró exclusivamente en valorar si la resolución emitida por el Tribunal local se encontraba debidamente fundada y motivada, al considerar que se realizó una incorrecta suplencia de la deficiencia de la queja, ya que no se sustentó en los hechos o alegaciones que se desprendan de la propia demanda, sino que realizó una suplencia total, que de acuerdo a la jurisprudencia vigente únicamente procede en asuntos en materia indígena, con lo cual se excedió en los planteamientos formulados por quienes promovieron la instancia local.
(58) Al respecto, la responsable precisó que la suplencia en la deficiencia de la queja no debe entenderse como la obligación de las autoridades jurisdiccionales de quienes promueven para formular sus agravios, sino el deber de complementar o enmendar argumentos deficientes, y que para aplicar dicha figura es necesaria la existencia de un mínimo de razonamiento.
(59) Por ende, en la instancia local no se plantearon problemas jurídicos que conlleven un análisis sobre la constitucionalidad y/o convencionalidad de alguna norma electoral relevante para la resolución del caso concreto, sino que el análisis para invalidar la medida con mayor efectividad derivó de lo que la Sala Regional calificó como una suplencia total de la queja. Es importante señalar, que la referida argumentación no se controvierte ante esta instancia jurisdiccional.
(60) Asimismo, la Sala Regional realizó el estudio relativo a que el Tribunal local en ningún momento expresó argumentos para desvirtuar la idoneidad y efectividad de la medida adoptada por la autoridad electoral local de Baja California Sur; es decir, no advirtió motivación alguna encaminada a demostrar que la medida era regresiva con base en los criterios que la Sala Superior ha establecido para tal efecto, y que tampoco reportó la manera en que los modelos que sugirió reporten un mayor beneficio a la comunidad de la diversidad sexual.
(61) En tal sentido, la responsable argumentó que el Tribunal local había descartado la medida adoptada por el Instituto local únicamente porque se trataba de la misma acción utilizada en el proceso electoral local 2020-2021, inclusive, señaló que el nuevo estudio que había ordenado para emitir una nueva medida era ocioso, ya que previamente ya existía un estudio uno con la información necesaria y minuciosa, que había probado su efectividad en el pasado.
(62) Por lo tanto, la Sala Guadalajara concluyó que la sentencia primigeniamente impugnada carecía de una indebida fundamentación y motivación, y que el tribunal local se excedió en lo que se le pidió.
(63) Como se observa, la Sala Responsable se limitó a evidenciar la deficiencia en la argumentación que utilizó el Tribunal local (mediante la cual el referido Tribunal local arribó a la conclusión que la medida adoptada y la cual era coincidente con la que se implementó en el proceso electoral local 2020-2021 presuntamente no era idónea ni eficaz).
(64) En esas condiciones, dicho análisis no es propio de un estudio de constitucionalidad, sino de legalidad, pues la Sala Regional se limitó a examinar que la sentencia local carecía de motivos que justificaran dejar sin efectos la medida adoptada por el Instituto local.
(65) Por otra parte, ante esta instancia tampoco se efectúan planteamientos que para su valoración requieran un estudio de constitucionalidad o una interpretación directa de algún precepto de la Constitución General.
(66) En efecto, la parte recurrente se limita a hacer planteamientos genéricos e imprecisos que no conllevan a que se actualice el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración, los cuales se sintetizan a continuación:
Que el Tribunal Electoral de Baja California al omitir requerir la acreditación de la autoadscripción, puede provocar la usurpación de ese espacio, por una persona no represente ni atienda las prioridades de la referida comunidad.
Que al revocar la resolución emitida por el Tribunal local se lesionan los derechos político-electorales de activistas, colectivos y organizaciones.
Que el resolutivo quinto de la sentencia de la Sala responsable transgrede la prohibición de no regresividad en materia de derechos humanos sentencia.
La aplicación del acuerdo IEEBCS-CG083-NOVIEMBRE-2023 resulta contraria a los principios constitucional y convencional de progresividad en materia de derechos humanos, precisando que la medida prevista en el segundo acuerdo que fue revocada por la Sala Regional era la idónea al ser menos lesiva, efectiva, proporcional y al representar un avance respecto de la implementada en el proceso electoral local 2020-2021, porque incide en la posibilidad real de representación del comunidad LGBTTTIQA+ sin reducir sus participación a un distrito específico.
(67) En cuanto al primero de los agravios, este no fue planteado en la primera instancia, y en la anterior, se hizo valer de manera deficiente en el capítulo de hechos de la demanda.
(68) No debe perderse de vista, que, en principio, el recurso de reconsideración es un medio de impugnación de estricto derecho que no admite suplencia de la deficiencia de la queja, y como se advierte del resto de los agravios, son meras afirmaciones sin que se exprese motivación alguna para tratar de justificar su dicho y, que, a su vez, evidencie que en la presente controversia resulta necesaria la intervención de este órgano jurisdiccional.
(69) En tal sentido, esta Sala Superior ha sustentado que para la procedencia del recurso de reconsideración no son suficientes los planteamientos genéricos, sino que deben aportarse argumentos mínimos que reflejen una verdadera cuestión constitucional a resolver.[16]
(70) Asimismo, se advierte que la parte recurrente señala que la sentencia impugnada resulta contraria al principio constitucional y convencional de progresividad en materia de derechos humanos; no obstante, ha sido criterio reiterado por este órgano jurisdiccional que la sola invocación de preceptos o principios constitucionales no refleja que nos encontremos ante una cuestión de constitucionalidad que amerite ser dirimida mediante el recurso de reconsideración.[17]
(71) Mas aun, hay que señalar que la decisión de aplicar el acuerdo previamente aprobado no fue resultado de un examen de no regresividad, sino del hecho de que la Sala Regional consideró que la sentencia local era resultado de ejercicio indebido de suplencia de la queja y ausencia de motivación.
(72) También, se considera que el asunto no implica la posibilidad de adoptar un criterio de importancia y trascendencia que sea relevante para el orden jurídico, que brinde un parámetro para la resolución de casos futuros, puesto que la controversia en la instancia anterior se limitó analizar si existía una indebida fundamentación y motivación, y tampoco, se advierte que se reúnan las condiciones para estimar que actualiza un error judicial evidente, ya que no estamos ante la declaración de alguna improcedencia indebidamente decretada.
(73) En consecuencia, en tanto que no se actualiza alguno de los requisitos especiales para la procedencia del recurso de reconsideración, se estima que lo procedente es desechar de plano la demanda.
PRIMERO. Se acumula el expediente SUP-REC-9/2024 al diverso SUP-REC-8/2024.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas presentadas.
NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho. En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Referencia: Todas las alusiones a los nombres de las personas, sus adscripciones y frases que por el contexto pueden hacer identificables a particulares.
Fecha de clasificación: 10 de enero de 2024
Unidad: Ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: La clasificación de datos personales se realiza de conformidad con lo previsto en los artículos: 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68 fracción IV y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como 3, fracción IX, 31 y 43 de la Ley General para la Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
Motivación: Lo anterior, puesto que la parte recurrente solicitó la protección de sus datos personales.
Nombre y cargo de la o el titular de la unidad responsable de la clasificación: Sergio Iván Toca Redondo, secretario de estudio y cuenta adscrito a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
[1] En todos los casos en que la información se encuentra testada, la clasificación de datos personales se realiza de conformidad con lo previsto en los artículos: 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68 fracción IV y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como 3, fracción IX, 31 y 43 de la Ley General para la Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
[2] Mediante Acuerdo IEEBCS-CG083- NOVIEMBRE-2023.
[3] Visible en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://finanzas.bcs.gob.mx/wp-content/themes/voice/assets/images/boletines/2023/72.pdf
[4] En todos los casos en que la información se encuentra testada, la clasificación de datos personales se realiza de conformidad con lo previsto en los artículos: 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68 fracción IV y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como 3, fracción IX, 31 y 43 de la Ley General para la Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
[5] En términos del artículo 66, numeral 1, inciso a) de la Ley de Medios.
[6] De conformidad con el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[7] Como se puede observar en la foja 69 del expediente.
[8] Véase la Jurisprudencia 32/2009, de rubro recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48; la Jurisprudencia 17/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las que expresa o implícitamente, se inaplican normas partidistas. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 32-34; y la Jurisprudencia 19/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30-32.
[9] Véase la sentencia de clave SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[10] Conforme a la Jurisprudencia 10/2011, de rubro reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39.
[11] En atención a la Jurisprudencia 26/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.
[12] Véase la Jurisprudencia 28/2013, de rubro recurso de reconsideración. procede para controvertir sentencias de las salas regionales cuando ejerzan control de convencionalidad. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 67 y 68.
[13] En atención a la Jurisprudencia 5/2014, de rubro recurso de reconsideración. procede cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 25 y 26.
[14] Véase la Jurisprudencia 12/2018, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 30 y 31.
[15] Véase la Jurisprudencia 5/2019, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.
[16] Véase SUP-REC-114/2020 y SUP-REC-120/2023 y acumulados.
[17] Ver SUP-REC-184/2022.