recursoS de reconsideración.

 

EXPEDIENTES: SUP-rec-9/2015 Y SUP-REC-11/2015 acumulados.

 

RECURRENTES: marcela ramírez rincón, ROGELIO PALACIOS GONZÁLEZ Y OTROS.

 

autoridad responsable: sala regional del tribunal electoral del poder judicial de la federación, correspondiente a la tercera circunscripción plurinominal, con sede en xalapa, veracruz.

 

MAGISTRADo PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

 

SECRETARIO: RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO.

 

 

México, Distrito Federal, dieciocho de marzo dos mil quince.

 

La Sala Superior resuelve los recursos de reconsideración, cuyos datos de identificación se señalan al rubro, en el sentido de confirmar la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz (en adelante Sala Xalapa), el seis de febrero del año en curso, en el expediente del SX-JDC-11/2015 y acumulados; toda vez que no se acredita la inaplicación de las normas partidistas que señalan los recurrentes.

 

R E S U L T A N D O

 

De la narración de hechos que los actores hacen en sus escritos de demanda, así como de las constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente:

 

I. Antecedentes.

 

1. Primera convocatoria. El veintiocho de agosto de dos mil catorce, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz emitió la convocatoria para celebrar una Asamblea en la que se elegiría al presidente e integrantes del Comité Directivo Municipal en Huatusco.

 

2. Solicitud de información. El veintiséis de septiembre de dos mil catorce, diversos ciudadanos, en su calidad de militantes del Partido Acción Nacional, solicitaron al Titular de Fortalecimiento Interno e Identidad del Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político, les informara si la convocatoria referida en el párrafo anterior fue autorizada por el órgano directivo superior, según lo previsto en el artículo 69, párrafo 3, de los Estatutos Generales de dicho partido.

 

3. Solicitud de autorización de asamblea. En la misma fecha, el Secretario de Fortalecimiento Interno e Identidad del Comité Directivo Estatal en Veracruz solicitó ante el Comité Ejecutivo Nacional del mismo partido, la autorización para celebrar la asamblea municipal el veintiocho de septiembre de dos mil catorce, a efecto de elegir al Presidente e integrantes del Comité Directivo Municipal en Huatusco, Veracruz.

 

4. Primera asamblea municipal. El veintiocho del mismo mes y año, se llevó a cabo la asamblea referida, en la cual resultó electa Marcela Ramírez Rincón como Presidenta del Comité Directivo Municipal, quien participó como candidata única.

 

5. Respuesta a la solicitud de información. El veintinueve siguiente, el Secretario de Fortalecimiento Interno e Identidad del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, a través del oficio SNFI/41/2014, respondió a la solicitud de información referida, en el sentido de que no existía autorización de la convocatoria para elegir al Presidente e integrantes del Comité Directivo Municipal de Huatusco, Veracruz, conforme a lo establecido en el artículo 69, puntos 3 y 6 de los Estatutos Generales del mencionado instituto político.

 

6. Medio de impugnación intrapartidario. El dos de octubre de dos mil catorce, diversos militantes del partido en cuestión impugnaron la convocatoria referida, sobre la base de que ésta no se ajustó a los preceptos indicados en el párrafo que antecede.

 

El medio de impugnación fue resuelto el diez de noviembre del mismo año, en él se revocó la convocatoria de veintiocho de agosto de dos mil catorce, emitida por el Comité Directivo Estatal en Veracruz, para la elección de los integrantes del Comité Directivo Municipal en Huatusco, de la referida entidad federativa y, en consecuencia, se declaró nula la asamblea municipal celebrada el veintiocho de septiembre de dos mil catorce; además, se instruyó a la Secretaría de Fortalecimiento del Comité Ejecutivo Nacional del partido en cuestión, a que convocara de manera supletoria a una nueva asamblea municipal.

 

7. Ratificación de providencias. El ocho de diciembre de dos mil catorce, la Comisión Permanente Nacional del referido instituto político, emitió el acuerdo CPN/SG/36/2014, a través del cual ratificó, entre otras, las providencias SG/316/2014 y SG/319/2014.

 

8. Segunda convocatoria. Mediante providencia SG/319/2014, de catorce de noviembre siguiente, el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional emitió la convocatoria y las normas complementarias para celebrar la asamblea municipal en Huatusco, Veracruz, a realizarse el catorce de diciembre de ese año.

 

9. Segunda asamblea municipal. El catorce de diciembre mencionado se llevó a cabo la asamblea municipal para la elección de presidente e integrantes del Comité Directivo Municipal en Huatusco, Veracruz, en la cual resultó electo como Presidente Rogelio Palacios González.

 

10. Juicio ciudadano local. El dieciocho de diciembre siguiente, Marcela Ramírez Rincón presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (local) ante la Dirección General Jurídica del partido mencionado.

 

Dicho escrito fue remitido al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y radicado bajo la clave JDC 323/2014.

 

11. Sentencia local. El trece de enero de dos mil quince, el referido Tribunal anuló la asamblea municipal celebrada el catorce de diciembre de dos mil catorce y reconoció la validez de la diversa llevada a cabo el veintiocho de septiembre del mismo año.

 

12. Medios de impugnación ante la Sala Regional Xalapa

 

a. Demandas del candidato y militantes. El dieciséis y diecinueve de enero del año en curso, diversos ciudadanos promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral ante la autoridad señalada como responsable, los cuales fueron reencauzados por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz (en adelante la Sala Regional) a juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, los cuales quedaron radicados con las calves de expediente que a continuación se relacionan:

 

No.

Expediente

Actor

Magistrado Instructor

1.

SX-JDC-11/2015

Rogelio Palacios González

Adín Antonio de León Gálvez

2.

SX-JDC-12/2015

Mario Tomás García Galicia, Efrén Domitilo Chacón Sánchez, Elba Edmee García Cabal y Celia Cabal Silvestre

Adín Antonio de León Gálvez

3.

SX-JDC-13/2015

Sonia Serafina Ameca Acolt, Dagoberto Solís Castro y José Luis Alfonso Palacios

Octavio Ramos Ramos

4.

SX-JDC-14/2015

Sandra Leticia Alfonso Palacios

Juan Manuel Sánchez Macías

5.

SX-JDC-15/2015

Erasmo Cruz Pérez

Adín Antonio de León Gálvez

6.

SX-JDC-16/2015

Rubicela Zilli Cessa

Octavio Ramos Ramos

7.

SX-JDC-17/2015

Dora Luz Lagunes López

Juan Manuel Sánchez Macías

8.

SX-JDC-18/2015

Fernando Vázquez Páez

Adín Antonio de León Gálvez

9.

SX-JDC-19/2015

José Luis Cessa Aguilar

Octavio Ramos Ramos

10.

SX-JDC-20/2015

Ángel Tejeda Tecalco

Juan Manuel Sánchez Macías

11.

SX-JDC-21/2015

Gerardo Morales Hernández

Adín Antonio de León Gálvez

12.

SX-JDC-22/2015

María Paula Moreno Barranco

Octavio Ramos Ramos

13.

SX-JDC-23/2015

Ramiro Aparicio Domínguez

Juan Manuel Sánchez Macías

14.

SX-JDC-24/2015

Pascual Alfonso Michi Hernández

Adín Antonio de León Gálvez

15.

SX-JDC-25/2015

Víctor Rogelio Morales Sánchez

Octavio Ramos Ramos

16.

SX-JDC-26/2015

Soledad Gabriela Páez García

Juan Manuel Sánchez Macías

17.

SX-JDC-27/2015

Beatriz Morales Hernández

Adín Antonio de León Gálvez

18.

SX-JDC-28/2015

Victor Severo Castro Elotlán

Octavio Ramos Ramos

19.

SX-JDC-29/2015

Alfredo Vázquez González

Juan Manuel Sánchez Macías

20.

SX-JDC-30/2015

Ana Rosa Rodríguez Rincón

Adín Antonio de León Gálvez

21.

SX-JDC-31/2015

Carlos González García

Octavio Ramos Ramos

22.

SX-JDC-32/2015

Clara Alicia Vega Sánchez

Juan Manuel Sánchez Macías

23.

SX-JDC-33/2015

María del Rosario Herrera González

Adín Antonio de León Gálvez

24.

SX-JDC-34/2015

Juan Modesto Cruz Pacheco

Octavio Ramos Ramos

25.

SX-JDC-35/2015

Arturo González Ruiz

Juan Manuel Sánchez Macías

26.

SX-JDC-36/2015

María de Lourdes González Ruíz

Adín Antonio de León Gálvez

27.

SX-JDC-37/2015

Jorge Luis Olivares Martínez

Octavio Ramos Ramos

28.

SX-JDC-38/2015

Francisco Mauricio Olivares Martínez

Juan Manuel Sánchez Macías

29.

SX-JDC-39/2015

José Luis Lara Martínez

Adín Antonio de León Gálvez

30.

SX-JDC-40/2015

Ignacio Cruz Vallejo

Octavio Ramos Ramos

31.

SX-JDC-41/2015

Guadalupe Gallardo Cortés

Juan Manuel Sánchez Macías

32.

SX-JDC-42/2015

Leticia Cortés Zamora

Adín Antonio de León Gálvez

33.

SX-JDC-43/2015

Francisco Morales Peralta

Octavio Ramos Ramos

34.

SX-JDC-44/2015

José Rafael Palacios González

Juan Manuel Sánchez Macías

35.

SX-JDC-45/2015

Mariela Álvarez Capol

Adín Antonio de León Gálvez

36.

SX-JDC-46/2015

Martín González

Octavio Ramos Ramos

37.

SX-JDC-47/2015

Miguel Ángel Carreón Huerta

Juan Manuel Sánchez Macías

38.

SX-JDC-48/2015

María Joaquina Cessa Aguilar

Adín Antonio de León Gálvez

39.

SX-JDC-49/2015

Manuel Antonio Eduardo Solís Flores

Octavio Ramos Ramos

40.

SX-JDC-50/2015

César Antonio Alfonso Palacios

Juan Manuel Sánchez Macías

41.

SX-JDC-51/2015

Ana María Lidia Colorado Sosol

Adín Antonio de León Gálvez

42.

SX-JDC-52/2015

Eduardo Zilli Ortíz

Octavio Ramos Ramos

43.

SX-JDC-53/2015

Mariana Hernández Hernández

Juan Manuel Sánchez Macías

44.

SX-JDC-54/2015

Beatriz Adriana Cuacua Zamora

Adín Antonio de León Gálvez

45.

SX-JDC-55/2015

Leonardo Sosol Gómez

Octavio Ramos Ramos

46.

SX-JDC-56/2015

Silvia Palacios Barojas

Juan Manuel Sánchez Macías

47.

SX-JDC-57/2015

Silvestre Tejeda Reyes

Adín Antonio de León Gálvez

48.

SX-JDC-58/2015

José Tarcisio Tontle Guerrero

Octavio Ramos Ramos

49.

SX-JDC-59/2015

Israel Acolt Armijo

Juan Manuel Sánchez Macías

50.

SX-JDC-60/2015

Zoyla Mejía Toral

Adín Antonio de León Gálvez

51.

SX-JDC-61/2015

Judith Sosol Sánchez

Octavio Ramos Ramos

52.

SX-JDC-62/2015

Maricruz Palacios González

Juan Manuel Sánchez Macías

53.

SX-JDC-63/2015

María de los Ángeles Rendón Cabal

Adín Antonio de León Gálvez

54.

SX-JDC-64/2015

Erika Blancas Melchor

Octavio Ramos Ramos

55.

SX-JDC-65/2015

Julia Silvestre Hernández

Juan Manuel Sánchez Macías

56.

SX-JDC-66/2015

Ana Luz Herrera Orozco

Adín Antonio de León Gálvez

57.

SX-JDC-67/2015

Adrián Moreno Villafuerte

Octavio Ramos Ramos

58.

SX-JDC-68/2015

Augurio Alfonso García

Juan Manuel Sánchez Macías

59.

SX-JDC-69/2015

Rodolfo González Vega

Adín Antonio de León Gálvez

60.

SX-JDC-70/2015

Miguel Ángel Cabal Cabal

Octavio Ramos Ramos

61.

SX-JDC-71/2015

Elpidio Zayaz Pérez

Juan Manuel Sánchez Macías

62.

SX-JDC-72/2015

Felix Antonino Veneroso Cuacua

Adín Antonio de León Gálvez

63.

SX-JDC-73/2015

Elvira Páez García

Octavio Ramos Ramos

64.

SX-JDC-74/2015

Juventino Sánchez Michel

Juan Manuel Sánchez Macías

 

b. Demanda del Partido Acción Nacional. El veintitrés de enero del año en curso, el Coordinador General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral el cual quedó identificado con la clave SX-JRC-65/2015.

 

c. Acumulación. Por acuerdo de cinco de febrero de dos mil quince, la Sala Regional acordó acumular los juicios ciudadanos y de revisión constitucional electoral al expediente SX-JDC-11/2015.

 

d. Sentencia impugnada. El seis de febrero del año en curso la Sala Regional resolvió los juicios señalados al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

 

PRIMERO. Se revoca la resolución de trece de enero de dos mil quince, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave en el expediente JDC 323/2014, por las razones vertidas en el considerando quinto de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se revoca la elección celebrada el veintiocho de septiembre de dos mil catorce, por las razones contenidas en el considerando quinto de este fallo.

 

TERCERO. Se revocan las providencias SG/316/2014, emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional el diez de noviembre de dos mil catorce, mediante las cuales resolvió el expediente CAI-CEN-224/2014 y, asimismo, su posterior ratificación por la Comisión Permanente Nacional del aludido partido, el ocho de diciembre de dos mil catorce; en consecuencia, se declaran inválidos los actos derivados de tal determinación, precisados en el considerando sexto de esta sentencia.

 

CUARTO. Se ordena a la Comisión Permanente Nacional del citado instituto político que emita el acuerdo correspondiente sobre la renovación de los integrantes del Comité Directivo Municipal en Huatusco, Veracruz, de conformidad con las razones y fundamentos expuestos en el considerando sexto de esta sentencia.

 

QUINTO. Una vez recibidas las constancias requeridas al órgano directivo municipal del partido citado, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que agregue las mismas al expediente, para su legal y debida constancia.

 

SEXTO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala, glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, en todos los juicios acumulados al expediente SX-JDC-11/20152.

 

 

II. Recursos de reconsideración

 

1. Demandas.

 

a) Inconforme con lo resuelto por la Sala Regional, el diez de febrero de esta anualidad, Marcela Ramírez Rincón promovió recurso de reconsideración ante la autoridad responsable.

 

b) Por su parte, el once de febrero, los actores que a continuación se enlistan promovieron recurso de reconsideración, en contra de la sentencia dictada por la Sala Xalapa.

 

No.

Actor(a)

1.

Rogelio Palacios González

2.

José Rafael Palacios González

3.

Israel Acolt Armijo

4.

Augurio Alfonso García

5.

César Antonio Alfonso Palacios

6.

José Luis Alfonso Palacios

7.

Sandra Leticia Alfonso Palacios

8.

Matías Humberto Álvarez Álvarez

9.

Mariela Álvarez Capol

10.

Sonia Serafina Ameca Acolt

11.

Juan Andrade Chicuellar

12.

Ramiro Aparicio Domínguez

13.

Erika Blancas Melchor

14.

Miguel Ángel Cabal Cabal

15.

Celia Cabal Silvestre

16.

Miguel Cabal Tlazálo

17.

Angelina Capol Sebastian

18.

Miguel Ángel Carreón Huerta

19.

Víctor Severo Castro Elotlán

20.

José Luis Cessa Aguilar

21.

María Joaquina Cessa Aguilar

22.

Efrén Chacón Sánchez

23.

Santiago Chicuellar Aguilar

24.

Ana María Lidia Colorado Sosol

25.

Leticia Cortés Zamora

26.

Juan Modesto Cruz Pacheco

27.

Erasmo Cruz Pérez

28.

Ignacio Cruz Vallejo

29.

Beatriz Adriana Cuacua Zamora

30.

Miguel Ángel Domínguez Gutiérrez

31.

Tomás Cruz Vallejo

32.

Guadalupe Gallardo Cortés

33.

Elba Edmee García Cabal

34.

Mario Tomás García Galicia

35.

Carlos González García

36.

Rodolfo González Ramírez

37.

Arturo González Ruiz

38.

María De Lourdes González Ruiz

39.

Rodolfo González Vega

40.

Martín González

41.

Mariana Hernández Hernández

42.

María Del Rosario Herrera González

43.

Ana Luz Herrera Orozco

44.

Dora Luz Lagunes López

45.

José Luis Lara Martínez

46.

Zoyla Mejía Toral

47.

Pascual Alfonso Michi Hernández

48.

Beatriz Morales Hernández

49.

Gerardo Morales Hernández

50.

Francisco Morales Peralta

51.

Víctor Rogelio Morales Sánchez

52.

María Paula Moreno Barranco

53.

Adrián Moreno Villafuerte

54.

Francisco Mauricio Olivares Martínez

55.

Jorge Luis Olivares Martínez

56.

Elvira Páez García

57.

Soledad Gabriela Páez García

58.

Silvia Palacios Barojas

59.

Maricruz Palacios González

60.

María De Los Ángeles Rendón Cabal

61.

Ana Rosa Rodríguez Rincón

62.

Francisco Benito Rosas Luna

63.

Juventino Sánchez Michel

64.

Julia Silvestre Hernández

65.

Jorge Ricardo Sobal Cardel

66.

Manuel Antonio Eduardo Solís Flores

67.

Leonardo Sosol Gómez

68.

Judith Sosol Sánchez

69.

Silvestre Tejeda Reyes

70.

Ángel Tejeda Tecalco

71.

Tarcisio Tontle Guerrero

72.

Alfredo Vázquez González

73.

Fernando Vázquez Páez

74.

Clara Alicia Vega Sánchez

75.

Felix Antonio Cuacua Veneroso

76.

Catalina Xaca Xaca

77.

Elpidio Zayaz Pérez

78.

Rubicela Zilli Cessa

79.

Eduardo Zilli Ortíz

80.

Dagoberto Solis Castro

 

2. Recepción. El doce de enero siguiente se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, los escritos de demanda, los informes circunstanciados y demás documentación relacionada con los presentes asuntos.

 

3. Turno. Mediante auto de la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar los expedientes SUP-REC-9/2015 y SUP-REC-11/2015, y dada su estrecha vinculación ordenó la remisión de los mismos a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López para los efectos previstos en el artículo 19 y 61 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante la Ley Procesal Electoral).

 

4. Radicación. Por acuerdos de veintiséis de febrero de dos mil quince, el Magistrado Instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo.

 

5. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de dieciocho de marzo de dos mil quince, al magistrado instructor admitió los medios de impugnación, y en su momento, al no haber diligencias pendientes que desahogar, declaró cerrada la instrucción, por lo que el expediente quedó en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio al rubro indicado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 61, párrafo 1, inciso b) y 64 de la Ley Procesal Electoral, por tratarse de sendos recursos de reconsideración promovidos por militantes de un partido político, en contra de la sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal en un juicio ciudadano, en los que se aduce la inaplicación de diversas disposiciones intrapartidistas.

 

SEGUNDO. Acumulación. Esta Sala Superior considera que debe acumularse el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-11/2015 al SUP-REC-9/2015, por ser este el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

 

En efecto, conforme a los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, existe la facultad para acumular los medios de impugnación, cuando concurre conexidad en la causa.

 

Así, esta Sala Superior tiene la facultad de acumular los medios de impugnación de su competencia, para facilitar su pronta y expedita resolución, con el objeto de evitar la posibilidad de emitir fallos contradictorios, cuando se advierta que entre dos o más juicios o recursos existe conexidad en la causa, al controvertirse el mismo acto o resolución, o bien, se aduzca respecto de actos o resoluciones similares, una misma pretensión y causa de pedir.

 

En el caso, de las demandas de los recursos de reconsideración en estudio, se advierte que existe conexidad en la causa debido a que en ellas se impugna la misma resolución, esto es, la dictada en por la Sala Xalapa en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SX-JDC-11/2015 y acumulados, a través de la cual, entre otras cosas, se revocó la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz en el juicio ciudadano 323/2014 anuló la asamblea municipal celebrada el catorce de diciembre de dos mil catorce, para elegir Comité Directivo Municipal en Huatusco, Veracruz y ordenó la celebración de una nueva asamblea.

 

Al respecto, debe señalarse que si bien las pretensiones de los actores son distintas, estas se encuentran estrechamente relacionadas, pues en ambos casos, persiguen en una primera instancia la revocación de la sentencia impugnada, aunque con efectos diversos.

 

De manera que, para facilitar su resolución pronta y evitar la posibilidad de emitir fallos contradictorios, se deberá el recurso de reconsideración SUP-REC-11/2011 al diverso SUP-REC-9/2011, por ser este último el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

 

En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

 

TERCERO. Sobreseimiento. En el caso, procede sobreseer en el recurso de reconsideración SUP-REC-11/2015 conforme lo previsto en los artículos 9, párrafo 3; 61, párrafo 1, 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68, párrafo 1 en relación con el numeral 11, párrafo 1, inciso c), todos de la Ley Procesal Electoral, así como en los diversos criterios de jurisprudencia y precedentes que ha resuelto esta Sala Superior.

 

 

 

I. Marco Normativo

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 25, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de aquellas que se puedan impugnar mediante el recurso de reconsideración, previsto por la aludida Ley adjetiva de la materia.

 

En ese sentido, el artículo 61 de la Ley en cita dispone que, en relación con las sentencias de fondo de las Salas Regionales, el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar:

 

1)      Las sentencias dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido contra los resultados de las elecciones de diputados y senadores.

2)      Las sentencias recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

 

En relación con este último supuesto, esta Sala Superior ha establecido que el recurso de reconsideración procede para controvertir las sentencias de las Salas Regionales en las que:

 

a)    Expresa o implícitamente, se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[1].

b)    Se omita el estudio o se declaren inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[2].

c)    Se haya dejado de aplicar la normativa estatutaria en contravención al principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos[3].

d)    Se hayan declarado infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[4].

e)    Se haya pronunciado sobre la constitucionalidad de una norma en materia electoral de manera expresa o implícita, o respecto a la interpretación de un precepto constitucional mediante el cual se orienta la aplicación o no de normas secundarias[5].

f)      Hubiera ejercido control de convencionalidad[6].

g)    No se hubiera atendido un planteamiento que se vincule a la indebida interpretación de leyes por contravenir bases y principios previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7].

 

En consecuencia, si no se actualiza alguno de los presupuestos de procedibilidad antes precisados, el medio de impugnación se debe considerar como notoriamente improcedente.

 

Para estar en aptitud de determinar si en el presente caso se cumplen dichos requisitos de procedencia, deben tenerse en cuenta los agravios expresados en el presente recurso y decidido en la sentencia impugnada.

 

 

 

II. Síntesis de agravios

 

a)    La sentencia controvertida transgrede los artículos 1, 9, 14, 16 y 15 de la Constitución, así como el artículo 11 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, pues al estimar que la convocatoria para la celebración de la asamblea de catorce de diciembre de dos mil catorce, no cumplió con el requisito de ser publicada con treinta días de anticipación, realiza una indebida interpretación del artículo 86 del Reglamento de los Órganos Estatales del Partido Acción Nacional.

b)    La citada norma no señala que el cómputo de los días hábiles se debe hacer un día posterior a su publicación, por lo que si se toma en cuenta el día de su publicación la convocatoria cumple con el requisito de temporalidad señalado.

c)    La Sala Xalapa debió haber aplicado el principio de los actos públicos válidamente celebrados, tener en cuenta que en todo caso, violación aludida se trata de una cuestión menor que no afecta el resultado de la votación.

 

III. Consideraciones de la sentencia impugnada

 

Por su parte, la sentencia dictada por la Sala Regional en los expedientes SX-JDC-11/2015 y sus acumulados, en la parte que reclama los actores en el presente juicio, se sustenta esencialmente en las siguientes consideraciones:

a)    No puede declararse válida la convocatoria, asamblea y resultados de la elección celebrada el catorce de diciembre del dos mil catorce, tal y como lo pretenden los promoventes de los juicios ciudadanos ante la Sala Regional, pues la misma no se publicó con los treinta días de anticipación que establece el artículo 86 del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional.

b)    Si la convocatoria fue publicada el catorce de noviembre de dos mil catorce, el plazo de treinta días debe computarse a partir del día siguiente de su difusión, por lo que el periodo señalado en la norma transcurrió del quince de noviembre al catorce de diciembre de dos mil catorce, por lo tanto, resulta evidente que la asamblea no podía llevarse a cabo el día del vencimiento del plazo, sino que en todo caso pudo llevarse a cabo a partir del día siguiente.

 

IV. Conclusiones

 

Resumidos las consideraciones de la sentencia reclamada y los planteamientos esgrimidos en el presente recurso de reconsideración, esta Sala Superior estima que no se reúnen los requisitos a que hace referencia el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electora de acuerdo con las siguientes consideraciones

 

a) Sentencia de fondo en juicios de inconformidad. No se surte la primera de las hipótesis previstas en el artículo 61, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la procedencia del recurso de reconsideración, toda vez que la sentencia impugnada no se emitió en un juicio de inconformidad, sino en un juicio para la protección de derechos político-electorales del ciudadano.

 

b) Que se trate de una sentencia de fondo en la que, expresa o implícitamente, se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral por considerarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. No se acredita este supuesto de procedibilidad, pues de la lectura integral de la sentencia de  la Sala Regional responsable, puede advertirse que se avocó al estudio de la legalidad de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral local, derivada del estudio del cumplimiento de los requisitos para la emisión de una convocatoria para la elección de un Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional.

 

c) Que la sentencia omita el estudio, declare inoperantes o infundados los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales. De igual forma, no se actualiza esta hipótesis de procedencia, pues no se advierte que en las demandas relativas en los juicios de origen se hubiere solicitado la no aplicación de normas, ni tampoco se advierte que en el presente recurso de reconsideración, se haya impugnado omisión alguna.

 

d) Que la sentencia haya dejado de aplicar la normativa estatutaria en contravención al principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos. Tampoco se actualiza el presente supuesto, pues en el caso, de la lectura de la sentencia reclamada, no se aprecia que la Sala Regional haya dejado de aplicar normativa estatutaria del partido político en contravención al principio de auto-organización y autodeterminación de los institutos políticos, pues no se advierte que se hayan modificado o inobservado los procedimientos establecidos en la norma estatutaria para la elección de los órganos internos del instituto político.

 

e) Que en la sentencia existan pronunciamientos sobre la constitucionalidad de una norma en materia electoral de manera expresa o implícita, o respecto a la interpretación de un precepto constitucional mediante el cual se orienta la aplicación o no de normas secundarias. En el caso, no se cumple el supuesto de procedencia en comento, ya que del estudio de la sentencia impugnada, no se advierte que la citada Sala Regional responsable se haya pronunciado, ya sea expresa o implícitamente, sobre la constitucionalidad de una norma electoral o sobre la interpretación de un precepto constitucional por medio del cual se pretenda orientar la aplicación de normas secundarias.

 

 

Esto, ya que la sentencia, en la parte reclamada, únicamente analizó la legalidad de la convocatoria expedida el catorce de noviembre para la elección del Comité Directivo Municipal en el Huatusco, Veracruz.

 

f) Cuando la Sala Regional hubiera ejercido control de convencionalidad. Este supuesto de procedibilidad tampoco se cumple, toda vez que la Sala responsable no hizo pronunciamiento alguno para ejercer control de convencionalidad, entendido éste, como la confrontación de alguna disposición legal a algún tratado ratificado por el Estado mexicano.

 

g) Que no se hubiera atendido un planteamiento que se vincule a la indebida interpretación de leyes por contravenir bases y principios previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al respecto, del análisis de las demandas de los juicios ciudadanos y de revisión constitucional electoral, esta Sala Superior no advierte que hubiera planteamiento alguno para interpretar las normas legales de acuerdo a bases y principios previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En consecuencia, al no actualizarse alguna de las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración previstos en los artículos 61, apartado 1, inciso a) y b); 62, apartado 1, inciso a), fracción IV, de la Ley Procesal Electoral, así como de aquellas derivadas de los criterios de este órgano jurisdiccional, tomando en cuenta que el medio de impugnación ya ha sido admitido procede sobreseer el presente juicio, con fundamento en los artículos 9, apartado 3, 11, párrafo inciso c) y 68, apartado 1, de la mencionada Ley.

 

CUARTO. Requisitos de procedencia del recurso de reconsideración SUP-REC-9/2015. En el caso se cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, previstos en los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV; 63, 65, y 66, de la Ley Procesal Electoral, tal y como se expone a continuación.

 

1. Forma. El recurso se presentó por escrito ante la Sala Regional responsable; se hace constar el nombre y firma de la recurrente, domicilio para recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto; se identifica la sentencia impugnada, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.

 

2. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo legal, ya que en el expediente no obra constancia, que permita establecer cuál fue la fecha en que la actora tuvo conocimiento del acto impugnado, por lo que debe tenerse como fecha de conocimiento la de presentación del escrito de demanda y, en consecuencia, promovido en tiempo el medio de impugnación.

 

Esto de conformidad con la jurisprudencia 8/2001 de esta Sala Superior de rubro: CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.

 

3. Legitimación. Esta Sala Superior considera que la promovente tiene legitimación para interponer el presente recurso de reconsideración, por lo siguiente:

 

Derivado de la reforma constitucional de dos mil siete y legal de dos mil ocho en materia electoral, se advierte que a fin de darle funcionalidad al sistema de impugnación electoral y con el objeto de garantizar a las personas un efectivo acceso a la justicia constitucional en materia electoral, se estableció en la Ley Procesal Electoral, la competencia de las Salas de este Tribunal Electoral para analizar la constitucionalidad de leyes, a partir de un acto concreto de aplicación.

 

En este orden de ideas, el recurso de reconsideración es un medio de impugnación por virtud del cual se pueden controvertir las sentencias de fondo emitidas por las Salas Regionales en los siguientes casos: 1) en los juicios de inconformidad; 2) en los demás medios de impugnación, cuando hubiesen determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución, y 3) La indebida asignación de diputados y senadores, electos por el principio de representación proporcional, que haga el Consejo General del Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral.

 

Así, se advierte que una de las finalidades del recurso de reconsideración es que esta Sala Superior revise las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras, cuando determinen la inaplicación de una ley electoral o normas partidistas, por considerarlas contrarias a la Constitución Federal.

 

En este sentido, el recurso de reconsideración constituye una segunda instancia constitucional electoral, que tiene como objetivo que esta Sala Superior revise el control de constitucionalidad de leyes que hacen las mencionadas Salas Regionales.

 

Por cuanto hace a los sujetos de legitimados para promover el recurso de reconsideración, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Procesal Electoral, únicamente se consideró como sujetos legitimados a los partidos políticos y candidatos.

 

No obstante lo anterior, debe señalarse que el presente artículo no fue modificado por la reforma electoral de 2007-2008, a efecto de hacerlo compatible con los nuevos supuestos de procedencia del recurso de reconsideración.

 

Por tanto, a fin de dar coherencia al sistema y garantizar el ejercicio del derecho al acceso efectivo a la impartición de justicia tutelado en el artículo 17 de la Constitución, a juicio de este órgano jurisdiccional, se deben tener como sujetos legitimados para promover el recurso de reconsideración a aquellos que tengan legitimación para incoar los medios de impugnación electoral en la primera instancia federal, es decir, ante las Salas Regionales.

 

De lo contrario, se haría nugatorio el acceso efectivo a la impartición de justicia de los sujetos distintos a los partidos políticos y candidatos, puesto que no estarían en posibilidad jurídica de impugnar las sentencias dictadas por las Salas Regionales que posiblemente afecten sus derechos subjetivos, en las que se haga control de constitucionalidad.

 

Por tanto, esta Sala Superior considera que Marcela Ramirez cuenta con legitimación para promover el presente medio de impugnación, pues ella forma parte de la cadena impugnativa que dio origen al presente recurso de reconsideración.

 

4. Interés jurídico. La actora cuenta con interés jurídico para impugnar la sentencia de la Sala Xalapa, toda vez que la misma anuló la asamblea en la cual la promovente había sido electa como Presidenta del Comité Directivo Municipal en Huatusco, Veracruz, lo cual considera afecta su derecho político-electoral de integrar los órganos directivos del partido al que está afiliada.

 

5. Definitividad. Se cumple con este requisito, ya que la sentencia combatida se emitió dentro de un juicio de la competencia de una Sala Regional de este órgano jurisdiccional federal, respecto de la cual no procede algún otro medio de impugnación.

 

6. Requisito especial de procedencia. En la especie se acredita el requisito en cuestión, atento a las siguientes consideraciones.

 

En el artículo 61, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establece que el recurso de reconsideración es procedente para impugnar sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, en los medios de impugnación de su conocimiento, cuando se determine la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Federal.

 

Sin embargo, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de acceso a la justicia, el respeto a las garantías mínimas procesales, así como el derecho a un recurso efectivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 1º y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, esta Sala Superior ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración, lo cual ha contribuido a la emisión de criterios que han fortalecido la facultad de revisar el control concreto de constitucionalidad que llevan a cabo las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Así las cosas, esta Sala Superior ha considerado que procede el recurso de reconsideración, entre otros casos, cuando se haya dejado de aplicar la normativa estatutaria en contravención al principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos[8].

 

En el caso, la recurrente afirma que la Sala Xalapa realizó una interpretación indebida de la normativa partidista en violación al principio de autoorganización y autodeterminación del partido político.

 

Al respecto, señala que la Sala Regional inaplicó el contenido de los artículos 33 BIS, fracción XII y 69, numeral 7 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, ya que ejerció implícitamente facultades que correspondían a los órganos del partido político, ya que no tomó en cuenta que la Comisión Permanente del Partido tenía la oportunidad de vetar, la convocatoria emitida por el Comité Directivo Estatal del partido, para la asamblea en la que habrá de elegirse al órgano municipal del partido en Huatusco, Veracruz.

 

Por lo anterior, esta Sala Superior considera que el medio de impugnación es procedente en virtud de que el análisis respecto a la supuesta inaplicación implícita de los artículos 33 BIS, fracción XII y 69, numeral 7 de los Estatutos del Partido Acción Nacional constituye en sí el fondo del asunto, por lo que no resulta válido decretar la improcedencia del recurso a priori, pues ello equivaldría a prejuzgar o determinar que las consideraciones de la resolución impugnada se encuentran ajustadas a Derecho, con el riesgo de incurrir en petición de principio; es decir, dar por sentado lo que constituye el punto sujeto a controversia.

 

De ahí que, la pretensión de la recurrente, en relación a la aludida inaplicación implícita sea materia del estudio de fondo de la controversia planteada.

 

QUINTO. Sentencia impugnada. En el caso, la actora controvierte la sentencia dictada por la Sala Xalapa, en los juicios ciudadanos SX-JDC-11/2015 y acumulados, cuyas consideraciones sustanciales son las siguientes:

 

a)    Si bien es correcto que el Tribunal Electoral local haya considerado que se violó la garantía de audiencia de Marcela Ramírez Rincón, al no haber sido llamada al medio de impugnación intrapartidista, el tribunal local debió abordar además, los planteamientos relativos a la legalidad de la Convocatoria.

b)    Dado que la Comisión de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional no emplazó a Marcela Ramírez Rincón al procedimiento identificado con el número de expediente CAI-CEN-224/2014, el tribunal ahora responsable debió invalidar el acto impugnado; es decir, el oficio número SG/316/2014, de diez de noviembre de dos mil catorce y los actos derivados de esa actuación, a efecto de que, en el expediente indicado se otorgara intervención a la referida persona y se respetaran las garantías que rigen a todo procedimiento, lo cual no ocurrió.

c)    Aunque en la sentencia del Tribunal Electoral Local se anuló la resolución emitida por la Comisión de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en el expediente número CAI-CEN-224/2014, esto no obedeció a que resultara fundado el argumento relativo a la falta de emplazamiento al procedimiento indicado, sino a que, en su opinión, ese acto estuvo indebidamente fundado y motivado porque se analizó, exclusivamente, el cumplimiento de la normativa partidaria en cuanto a la emisión de la convocatoria para la celebración de la asamblea de veintiocho de septiembre de dos mil catorce, pero no se consideró que tal asamblea ya había sido realizada al momento de la impugnación, por lo cual debía privilegiarse el sufragio realizado por la militancia.

d)    De haberse analizado en forma correcta el argumento vertido en la demanda del juicio ciudadano, el tribunal responsable habría ordenado la reposición del procedimiento, para que se diera intervención a Marcela Ramírez Rincón.

e)    La Sala Regional considera que a nada práctico llevaría el reponer el procedimiento, para que la actora comparezca en la instancia partidista a defender sus derechos, por lo que se aboca al análisis de fondo de la cuestión debatida.

f)      La autorización del órgano directivo superior, para la emisión de la Convocatoria no consiste en una mera formalidad o requisito de procedimiento legal mínimo, sino que constituye un presupuesto de validez de la misma, pues a través de su revisión se analiza el cumplimiento de todos y cada uno de los elementos que debe reunir una convocatoria, previstos en la normativa atinente del Partido Acción Nacional.

g)    El proceder del Comité Directivo Estatal del Partido, en esa entidad federativa, resultó contrario a la normativa interna, pues antes de publicar una convocatoria a una asamblea electiva de los miembros de un órgano directivo municipal, debió solicitar, previamente la autorización de aquella al Comité Ejecutivo Nacional, tal y como lo dispone el precepto en cita, para que éste, a su vez, ejerciera sus atribuciones de verificación y sanción del contenido de la citada convocatoria y, además, les autorizara la emisión de las normas complementarias atinentes de conformidad con el diverso párrafo 6, del citado artículo 69 de los estatutos.

h)    Tampoco puede declararse válida la convocatoria, asamblea y resultados de la elección celebrada el catorce de diciembre del dos mil catorce, tal y como lo pretenden los promoventes de los juicios ciudadanos ante la Sala Regional, pues la misma no se publicó con la debida oportunidad.

 

SEXTO. Síntesis de agravios. Por su parte, la recurrente hace valer, en su escrito de demanda, los siguientes agravios:

 

a)    La Sala Regional inaplicó el contenido de los artículos 33 BIS, fracción XII y 69, numeral 7 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, ya que ejerció implícitamente facultades que correspondían a los órganos del partido político, ya que no tomó en cuenta que la Comisión Permanente del Partido tenía la oportunidad de vetar, dentro de los treinta días naturales siguientes, la resolución de la asamblea municipal celebrada el veintiocho de septiembre de dos mil catorce.

b)    La Sala Regional no puede invalidar una convocatoria que jamás fue cuestionada por los órganos del Partido Acción Nacional, mediante los procedimientos previstos en la normativa estatutaria.

c)    La Sala Regional, al afirmar que el Tribunal Local no analizó la legalidad de la convocatoria primigenia, tomando en cuenta que la misma no había sido aprobada por el órgano superior, va más allá de lo que le permite el artículo 41, base primera, tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 34 de la Ley General de Partidos Políticos, pues no tomó en cuenta que los órganos del partido estaban en aptitud de vetar y objetar la citada convocatoria, sin que hayan ejercido dicha facultad.

d)    La Sala Regional asume atribuciones que son exclusivas de la Comisión Permanente del Partido interviniendo, de manera indebida, en los asuntos propios del partido. En tal sentido, la validez de la asamblea en la cual fue electa la actora, estriba en que ella, y los militantes que participaron en la misma, no son responsables de las irregularidades cometidas por el propio partido.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Los agravios expuestos por la actora se analizaran de forma conjunta, de acuerdo con la temática común que existe entre ellos. Esto, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala Superior 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[9].

 

La actora argumenta que la Sala Xalapa inaplicó implícitamente lo dispuesto en los artículos 33 BIS, fracción XII y 69, numeral 7 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, ya que ejerció implícitamente facultades que correspondían a los órganos del partido político.

 

La causa de pedir se sustenta, básicamente, en el hecho de que la convocatoria emitida por el Comité Directivo Estatal en Veracruz, el veintiocho de agosto de dos mil catorce para celebrar una asamblea en la que se elegiría al presidente e integrantes del Comité Directivo Municipal en Huatusco, no fue vetada u objetada por los órganos superiores del partido político.

 

Lo cual a juicio de la actora, implícitamente convalidó la citada convocatoria, por lo que su anulación posterior por parte de la Sala Xalapa resulta ilegal.

 

Al respecto, los motivos de inconformidad resultan infundados, pues no se acredita la pretendida inaplicación de los artículos de la normativa partidista que invoca la actora, pues la Sala responsable se concretó a analizar la validez del proceso de elección del órgano municipal conforme a las disposiciones estatutarias.

 

En efecto, el artículo 69, párrafo 3 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, señala lo siguiente: La convocatoria emitida por el Comité Directivo Municipal o Estatal, requerirá de la autorización previa del órgano directivo superior. El Comité que haya convocado comunicará por escrito las resoluciones de la Asamblea a la Comisión Permanente superior en un plazo no mayor de diez días naturales; si dicho órgano no las objeta en un término de treinta días naturales a partir de la fecha de recepción del aviso, las resoluciones se tendrán por ratificadas, salvo en aquellos casos que exista impugnación.

 

Es importante señalar que del análisis sistémico de lo dispuesto por el artículo en cuestión, se aprecia que el mismo se compone por dos supuestos normativos.

 

En una primera parte, establece una obligación ineludible de todo órgano partidistas que convoque a la elección de un órgano de dirección partidista de solicitar la autorización del órgano superior.

 

Por otra parte, en una segunda hipótesis dispone que las determinaciones de la asamblea correspondiente deberán ser comunicadas al órgano superior, el cual podrá objetarlas, con la condición de que lo haga dentro de los treinta días hábiles siguientes, de lo contrario se tendrán por ratificadas, salvo que se haya promovido algún medio de impugnación.

 

Conforme a esto, por lo que hace a la solicitud de realizar una asamblea electiva, en el primer supuesto la norma establece un requisito que no se encuentra sujeto a convalidación por el simple transcurso del tiempo, es decir, esta autorización debe obtenerse en todos los casos.

 

En este sentido como lo señaló la Sala Xalapa la citada autorización previa que debe emitir el órgano superior, es conforme con un principio autoorganizativo basada en la descentralización, lo que permite un control interorgánico dentro del propio partido a fin de salvaguardar su unidad política, programática y de acción.

 

En este sentido, a juicio de esta Sala Superior, contrariamente a lo expuesto por la recurrente, la responsable se ajustó estrictamente a las normas previstas en los Estatutos del partido político, privilegiando el principio de autoorganización.

 

En este sentido, aun y cuando la actora señala que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Político estuvo en aptitud de ejercer la facultad prevista en el artículo 33 Bis, fracción XII de los Estatutos para vetar la convocatoria emitida por el Comité Directivo Municipal, esto no puede entenderse en el sentido de que el no ejercicio de dicha facultad, constituye una convalidación implícita de la irregularidad contenida en la convocatoria.

 

Lo anterior es así, pues dicha facultad tiene en principio un carácter discrecional, y la abstención del mismo no hace nugatorio el derecho de los militantes de controvertir aquellos actos emitidos por los órganos del partido, que consideren afectan sus derechos como afiliados.

 

Así las cosas, no debe perderse de vista que en el caso, un grupo de militantes controvirtió el resultado de la elección del Comité Directivo Municipal en Huatusco, Veracruz, debido a irregularidad contenidas, precisamente, en la convocatoria para la citada elección, dicho medio de impugnación intrapartidista fue resuelto en el sentido de invalidar la convocatoria y, en consecuencia, el resultado de la asamblea.

 

Bajo estas condiciones resulta evidente que aun y cuando el Comité Ejecutivo Nacional del partido no hubiera ejercido la facultad prevista en el artículo 33 Bis, fracción XII de los Estatutos lo cierto es que un grupo de militantes impugnó el resultado del proceso de elección intrapartidista, lo cual impidió que dicho proceso adquiriera definitividad.

 

Por lo anterior, se hace patente que la Sala Xalapa en ningún momento inaplicó implícita o explícitamente el contenido de la normativa partidista en perjuicio del principio de autoorganización y autodeterminación del partido político, pues su interpretación se ciñó a lo que establece el artículo 69, párrafo 3 de los propios Estatutos, los cuales establecen de manera clara y evidente, sin excepciones, que toda convocatoria, previo a su emisión, debe contar con el aval del órgano superior de aquel que la emitió, sin lo cual, la misma no puede considerarse válidamente emitida y, en consecuencia, no puede surtir efectos.

 

En las relatadas condiciones al haber resultado infundado el agravio en cuestión, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69, párrafo 2, inciso a) de la Ley Procesal Electoral.

 

Por lo expuesto y fundado se,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se acumula el recurso de reconsideración SUP-REC-11/2015 al SUP-REC-9/2015. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los autos del expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se sobresee el recurso de reconsideración SUP-REC-11/2015, en términos de lo señalado en el considerando Tercero de esta ejecutoria.

 

TERCERO. Se confirma la sentencia impugnada.

 

Notifíquese; por correo electrónico a la actora en el recurso de reconsideración SUP-REC-9/2015, a la Sala Xalapa y al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, personalmente a los actores en el expediente SUP-REC-11/2015, por oficio al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por mensajería especializada al Comité Directivo Estatal del citado partido en Veracruz y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley de Medios.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados María del Carmen Alanis Figueroa, Flavio Galván Rivera y Manuel González Oropeza, ante la Subsecretaria General de Acuerdos en funciones que da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] Ver jurisprudencias: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL”. (Consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, páginas 577 a 578). “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS” y “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL”. (Jurisprudencias  17/2012 y 19/2012, aprobadas por esta Sala Superior y consultables en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30-34.)

[2] Ver jurisprudencias “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES” (consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, fojas 570-571)

[3] Lo anterior, de conformidad como lo determinado por esta Sala Superior en la sentencia dictada en el recurso de reconsideración SUP-REC-35/2012 y acumulados, aprobada por unanimidad  de votos en sesión pública de treinta de mayo de dos mil doce.

[4] Criterio aprobado  por unanimidad de votos de los Magistrados que integran esta Sala Superior, en sesión pública del veintisiete de junio de dos mil doce, al emitir sentencia en el recurso de reconsideración  SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[5] Criterio sustentado al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-180/2012 y acumulados, aprobado el catorce de septiembre de dos mil doce.

[6] De acuerdo con la jurisprudencia 28/2013 cuyo rubro es “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”. Aprobada en sesión pública de esta Sala Superior celebrada el veintiuno de agosto de dos mil trece.

[7] Criterio sostenido al resolver el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-253/2012 y su acumulado SUP-REC-254/2012 el veintiocho de noviembre de dos mil doce.

[8] Lo anterior, de conformidad como lo determinado por esta Sala Superior en la sentencia dictada en el recurso de reconsideración SUP-REC-35/2012 y acumulados, aprobada por unanimidad  de votos en sesión pública de treinta de mayo de dos mil doce.

[9] Consultable en TEPJF. Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, 2013, p. 125.