EXPEDIENTE: SUP-REC-9/2022

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, doce de enero de dos mil veintidós.

Sentencia que desecha la demanda del recurso de reconsideración interpuesta por Ricardo Fabio López Macías, a fin de controvertir la resolución emitida por la Sala Regional Xalapa, en el expediente SX-JDC-1640/2021, porque el acto impugnado se ha consumado de forma irreparable.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

IV. IMPROCEDENCIA

V. RESUELVE.

GLOSARIO

Actor/recurrente:

Ricardo Fabio López Macías.

Ayuntamiento:

Río Blanco, Veracruz.

CPEUM:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Juicio ciudadano:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

LGSMIME:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

LOPJF:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

OPLE:

Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

RP:

Representación proporcional.

Resolución reclamada:

 

 

Sala Xalapa:

La dictada en el expediente SX-JDC-1640/2021, en la que se declararon inoperantes los agravios, por lo que se decidió confirmar la resolución del juicio ciudadano TEV-JDC-603/2021 y acumulados que, a su vez, confirmó el acuerdo OPLE /CG375/2021, por el que se realizó la asignación supletoria de regidurías de RP en el proceso electoral local ordinario 2020-2021.

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Xalapa.

Sala Superior:

 

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral Local:

 

Tribunal Electoral del Estado de Veracruz.

 

 

 

I. ANTECEDENTES

A. Elección

1. Jornada electoral local. El seis de junio de dos mil veintiuno[2], se llevó a cabo la jornada electoral para elegir ediles de los ayuntamientos del Estado de Veracruz, entre ellos, el de Río Blanco.

2. Cómputos municipales. El nueve de junio pasado, se realizó la declaración de validez de elecciones y la entrega de las constancias de mayoría correspondientes.

3. Asignación de regidurías. El veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, el Consejo General del OPLE aprobó la asignación supletoria de regidurías por RP en Río Blanco, entre otros ayuntamientos.

B. Instancia local[3]

1. Demanda. Inconforme, el recurrente presentó ante el tribunal local, demanda de juicio ciudadano para impugnar la determinación del OPLE respecto de la tercera regiduría propietaria a favor de Porfirio González Fuentes, al estimar que fue contraria a la legalidad.

2. Juicio ciudadano. El diecisiete de diciembre pasado, el Tribunal Electoral local confirmó la asignación del ciudadano Porfirio González Fuentes al considerar que no destruyó la presunción relativa a su residencia efectiva, como requisito de elegibilidad.

C. Instancia Regional

1. Demanda. Disconforme, el recurrente promovió ante Sala Xalapa lo que denominó juicio de revisión constitucional electoral.

2. Sentencia impugnada. El veintisiete de diciembre del año pasado, la Sala Xalapa confirmó la resolución del Tribunal Electoral Local, al haber resultado inoperantes los agravios.

D. Reconsideración

1. Demanda. El treinta de diciembre pasado, el recurrente interpuso recurso de reconsideración.

2. Recepción y turno. En su oportunidad, se recibieron las constancias respectivas y se integró el expediente SUP-REC-9/2022, el cual fue turnado a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer los asuntos, por ser un recurso de reconsideración, respecto del cual corresponde a esta autoridad jurisdiccional, en forma exclusiva, la facultad para resolverlo[4].

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[5] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución de los recursos de reconsideración de manera no presencial.

IV. IMPROCEDENCIA

1. Decisión

Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, el recurso de reconsideración es improcedente, porque la materia de impugnación se ha consumado de modo irreparable.

2. Justificación

La CPEUM y la LGSMIME prevén que los medios de impugnación serán improcedentes, entre otros supuestos, cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones consumados de un modo irreparable[6].

En relación con el desarrollo de un proceso electoral, los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten.

Ello tiene la finalidad de otorgarle certeza al desarrollo de las elecciones, así como brindar seguridad jurídica a los participantes en la contienda[7].

De esa manera, cuando el acto impugnado ha producido todos y cada uno de sus efectos y consecuencias materiales o jurídicas, debe estimarse como irreparable porque resulta imposible resarcir al promovente en el goce del derecho que se estima violado.

El presupuesto procesal relativo a que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales posibilita constituir una relación jurídica procesal válida, a fin de que se pueda emitir un pronunciamiento por parte de los órganos jurisdiccionales[8].

3. Caso concreto

Ricardo Fabio Macías quien se ostenta como candidato a Regidor primero suplente en el Municipio de Río Blanco por el PRI, señala los siguientes conceptos de agravio.

- El indebido análisis de la temporalidad para impugnar la inelegibilidad de los candidatos, porque considera que éste se debe dar en dos momentos, tanto en el momento del registro, como en el momento de la calificación de la elección, conforme a la jurisprudencia 11/97 de rubro ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANALISIS O IMPUGNACIÓN.

- Estima que hubo una indebida valoración probatoria, toda vez que se dejó de analizar el acta de nacimiento de Porfirio González Fuentes, en la que se acredita que nació en Orizaba y no en Río Blanco, por lo que se debió requerir información para acreditar la falta de residencia efectiva de dicho candidato.

Además, argumenta que no se analizó que el edil electo no era nacido en Río Blanco y no tenía residencia en el municipio, incumpliendo así el requisito de inelegibilidad, pues tiene establecida su residencia desde dos mil cuatro en la ciudad de Xalapa, donde se ubica su residencia física.

- Por último, plantea que existió falta de fundamentación y motivación la cual es fundamental en los actos de autoridad conforme al mandato constitucional.

¿Cuál es la determinación de esta Sala Superior?

El recurso de reconsideración será improcedente, entre otros casos, cuando los actos reclamados se hayan consumado de un modo irreparable, o que se hubiesen consentido expresamente[9].

En ese sentido, este órgano jurisdiccional ha sostenido que los actos se tornan irreparables cuando se pretende controvertir aquellos que se han consumado; esto significa que el acto controvertido ha producido todos y cada uno de sus efectos y consecuencias materiales o legales y, por tanto, ya no se podrían restituir al estado en el que estaban antes de que se cometieran las violaciones aducidas por la parte actora.[10]

De ahí que, para determinar la procedencia de un medio de impugnación, sea indispensable el análisis del requisito consistente en que la reparación del acto reclamado sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, al configurarse como un presupuesto para todos los medios de impugnación en la materia, en tanto que su ausencia imposibilita el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre el fondo de la controversia planteada.

Así, la atención de la pretensión está condicionada a que ésta sea jurídica y materialmente posible. Por su parte, el término “material” se refiere a la imposibilidad en atención a la realidad espacial y temporal que rodea el asunto, por ejemplo, la definitividad de las etapas del proceso electoral.

En el caso, el recurrente impugna la sentencia dictada por la Sala Regional en el expediente SX-JDC-1640/2021 en la que determinó confirmar el acuerdo emitido por el OPLEV[11], por el cual se realizó la asignación supletoria de regidurías de representación proporcional en el proceso electoral ordinario 2020-2021, en específico, la correspondiente al ayuntamiento de Río Blanco, Veracruz.

Lo anterior, en esencia porque los agravios expuestos resultaron inoperantes al impugnar aspectos que no le causaban perjuicio al actor, además de formular agravios novedosos y al no combatir de manera frontal las consideraciones en las que se sustentó la determinación impugnada.

No obstante, la Sala Superior advierte que, con independencia que se actualice alguna otra causal de improcedencia o de la validez de los agravios que se hacen valer, la pretensión sobre la modificación en las asignaciones de las regidurías en el ayuntamiento de Río Blanco en el Estado de Veracruz no podría ser reparada, pues el acto de asignación de dichas regidurías se ha consumado de manera irreparable.

Ello es así, pues es un hecho notorio[12] que el primero de enero tuvo lugar la instalación de los ayuntamientos del Estado de Veracruz,[13] hecho que imposibilita al recurrente obtener su pretensión.

En este orden de ideas, la revocación de la sentencia impugnada, aun en la hipótesis de que le asistiera la razón, no podría traer alguna consecuencia jurídica, ya que actualmente se encuentra instalado el Ayuntamiento.

Considerar lo contrario, implicaría afectar la certeza en el desarrollo del proceso electoral, así como la seguridad jurídica a los participantes en el mismo, pues al haber finalizado el proceso electoral para la elección de Ayuntamientos en Veracruz los actos y resoluciones ocurridos en las etapas de dicho proceso deben tener la característica de ser definitivos y firmes.

4. Conclusión.

En consecuencia, ante la consumación de los actos de modo irreparable procede el desechamiento de plano de la demanda.

Por lo expuesto y fundado se

V. RESUELVE.

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera; ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios y Liliana Vázquez Sánchez.

[2] Todas las fechas que se mencionen corresponden a dos mil veintidós, salvo referencia en contrario.

[3] TEV-JDC-603/2021, TEV-JDC-668/2021 y TEV-JDC-669/2021 ACUMULADOS.

[4] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, tercer párrafo, Base VI, 60 párrafo tercero y 99, cuarto párrafo, fracción X, de la Constitución, 166, fracción X y 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica y 64 de la LGSMIME.

[5] Aprobado el uno de octubre de dos mil veinte y publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece siguiente.

[6] Artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la CPEUM y 10, párrafo 1, inciso b), de la LGSMIME.

[7] Resulta aplicable por identidad jurídica sustancial la Tesis XL/99 de la Sala Superior con el rubro: PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES)”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 64 y 65.

[8] Conviene referir la jurisprudencia 37/2002 de esta Sala Superior de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 43 y 44.

[9] Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, en relación con el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de ese ordenamiento.

[10] Tesis relevante XL/99, de rubro: PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES).

[11] OPLEV/CG375/2021.

[12] Conforme a lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley de medios.

[13] Conforme al artículo 70, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.