RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-109/2013

 

RECURRENTE: ADELITA MANCILLAS CONTRERAS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA  SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN

 

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIOS: CLICERIO COELLO GARCÉS Y VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL

 

 

México, Distrito Federal, a veinte de noviembre de dos mil trece.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-REC-109/2013, relativo al recurso de reconsideración interpuesto por Adelita Mancillas Contreras, a fin de impugnar la sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil trece, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León[1], en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-732/2013, mediante la cual revocó parcialmente la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, en el juicio ciudadano 84/2013 y sus acumulados.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De los hechos narrados por la recurrente en su escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

 

1. Jornada electoral. El siete de julio de dos mil trece, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar a los integrantes de los ayuntamientos del Estado de Coahuila de Zaragoza.

 

2. Asignación de síndico de primera minoría y regidores por el principio de representación proporcional. En sesión ordinaria de diez de julio del año que transcurre, el Comité Municipal Electoral del Instituto Electoral local, con sede en el municipio de Nava, Coahuila, emitió el Acuerdo 26/2013 en que aprobó la asignación de síndico de primera minoría y regidores por el principio de representación proporcional, para integrar el ayuntamiento del municipio referido.

 

Dichas asignaciones quedaron de la siguiente forma:

 

 

CARGO

PARTIDO POLÍTICO

NOMBRE

SÍNDICO DE PRIMERA MINORÍA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MARÍA DEL REFUGIO ZENDEJAS REYES

REGIDOR

R.P.

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

JONATAN ISAÍ GONZÁLEZ FIGUEROA

REGIDOR

R.P.

PARTIDO UNIDAD DEMOCRÁTICA DE COAHUILA

JUAN PABLO AGUILAR VILLA

REGIDOR

R.P.

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

SILVIA YESENIA DE HOYOS GARZA

REGIDOR

R.P.

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

ADELITA MANCILLAS CONTRERAS

 

3. Juicio ciudadano local. Inconforme, el veintisiete de julio siguiente, Gerardo Antonio Aguilar López promovió juicio ciudadano local, ostentándose como candidato del Partido Acción Nacional a regidor por el principio de representación proporcional en el ayuntamiento de Nava, Coahuila.

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza[2] radicó el mencionado juicio ciudadano con el número de expediente 84/2013.

 

4. Modificación de asignación. El veintinueve de julio siguiente (sin que se haya resuelto el precitado juicio), el citado Comité Municipal Electoral aprobó el diverso Acuerdo 28/2013, mediante el cual dejó sin efectos el anterior 26/2013 y modificó la asignación de regidores, únicamente, respecto a la cuarta regiduría del principio de representación proporcional, en donde la recurrente fue sustituida por Gerardo Antonio Aguilar López.

 

Lo anterior, con el objeto de subsanar un error en la asignación primigenia, y para dar cumplimiento a las disposiciones en materia de paridad de género en la integración total del ayuntamiento. Con lo cual, el ayuntamiento de Nava, Coahuila, quedó integrado por siete mujeres y siete hombres, de la siguiente manera:

 

CARGO

PARTIDO POLÍTICO

NOMBRE

PRESIDENTA MUNICIPAL

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

ANA GABRIELA FERNÁNDEZ OSUNA

SÍNDICO

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

RENE DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ

1 REGIDOR

MAYORÍA RELATIVA

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

BERENICE ITZEL MENDOZA MEJÍA

2 REGIDOR

MAYORÍA RELATIVA

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

FERNANDO NICOLÁS VARELA DÍAZ DE LEÓN

3 REGIDOR

MAYORÍA RELATIVA

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

YOLANDA RIOS BRIONES

4 REGIDOR

MAYORÍA RELATIVA

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

ERNESTO JAVIER GARZA DE LA GARZA

5 REGIDOR

MAYORÍA RELATIVA

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

ALMA ROSA NAÑEZ CONTRERAS

6 REGIDOR

MAYORÍA RELATIVA

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

TOMÁS CORPUS ROMA

7 REGIDOR

MAYORÍA RELATIVA

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAYRA LIZETH RAMOS AGUILAR

 

 

CARGO

PARTIDO POLÍTICO

NOMBRE

SÍNDICO PRIMERA MINORÍA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MARÍA DEL REFUGIO ZENDEJAS REYES

REGIDOR

R.P.

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

JONATAN ISAÍ GONZÁLEZ FIGUEROA

REGIDOR

R.P.

PARTIDO UNIDAD DEMOCRÁTICA DE COAHUILA

JUAN PABLO AGUILAR VILLA

REGIDOR

R.P.

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

SILVIA YESENIA DE HOYOS GARZA

REGIDOR

R.P.

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

GERARDO ANTONIO AGUILAR LÓPEZ

 

5. Juicios ciudadanos locales. A fin de controvertir el acuerdo anterior, el treinta y uno de julio del año en curso, la ahora recurrente promovió juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Por otra parte, el primero de agosto del presente año, Héctor Delgadillo Delgado (ostentándose como candidato del Partido de la Revolución Democrática a regidor por el principio de representación proporcional) promovió juicio ciudadano contra los acuerdos 26/2013 y 28/2013 del citado Comité Municipal Electoral.

 

Dichos juicios fueron registrados por el Tribunal Electoral de Coahuila con los números de expediente 85/2013 y 86/2013, respectivamente.

 

6. Sentencia del Tribunal Electoral de Coahuila. El catorce de agosto de dos mil trece, el Tribunal Electoral de Coahuila emitió sentencia en los juicios ciudadanos 84, 85 y 86, todos del presente año, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:

 

PRIMERO. Por las razones expresadas en el considerando segundo de esta sentencia, se acumulan los juicios 85/2013 y 86/2013 al diverso 84/2013, por lo que se ordena glosar copia certificada de este fallo a los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Se desechan los juicios 84/2013 y 86/2013 al resultar extemporánea su presentación.

 

TERCERO. Se revoca el acuerdo 28/2013 emitido por el Comité Municipal Electoral de Nava Coahuila, en sesión extraordinaria realizada el veintinueve de julio.

 

CUARTO. Prevalece en sus términos el acuerdo 26/2013 emitido por el Comité Municipal Electoral de Nava Coahuila, en sesión ordinaria de diez de julio.

 

QUINTO. Se ordena al Comité Municipal Electoral de Nava Coahuila que en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, entregue la constancia de asignación de regidora por el principio de representación proporcional a la ciudadana ADELITA MANCILLAS CONTRERAS.

 

7. Juicio ciudadano federal. El siguiente dieciocho de agosto, Gerardo Antonio Aguilar López promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la sentencia del tribunal electoral local, mismo que fue radicado por la Sala Regional Monterrey con la clave SM-JDC-732/2013.

 

8. Sentencia impugnada. El veinticinco de septiembre del año que transcurre, la Sala Regional Monterrey resolvió el citado juicio ciudadano, en los siguientes términos:

 

ÚNICO. Se revoca parcialmente la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza en el juicio ciudadano número 84/2013 y sus acumulados, quedando subsistente la modificación en la asignación realizada el veintinueve de julio del año en curso, por el Comité Municipal Electoral en Nava del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, contenida en el acuerdo 28/2013.

 

II. Recurso de reconsideración. Inconforme con la determinación anterior, el veintiocho de septiembre de dos mil trece, Adelita Mancillas Contreras, ostentándose como candidata del Partido Acción Nacional a regidora por el principio de representación proporcional en el ayuntamiento de Nava, Coahuila, interpuso el presente recurso de reconsideración.

 

1. Recepción en Sala Superior. El uno de octubre del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio TEPJF-SRM-P-317/2013 signado por el Magistrado Presidente de la Sala Regional Monterrey, mediante el cual remitió la documentación relativa al recurso de reconsideración al rubro indicado.

 

2. Turno de expediente. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REC-109/2013 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

3. Tercero interesado. El dos de octubre de dos mil trece, la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior remitió mediante oficio TEPJF-SGA-3556/13, el escrito de tercero interesado, signado por Gerardo Antonio Aguilar López, mismo que fue presentado ante la sala responsable el uno de octubre del año en curso.

 

4. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió a trámite el recurso al rubro indicado y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la etapa de instrucción, dejando los autos en estado para dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer del presente recurso, de conformidad con los artículos 41, segundo párrafo, base VI, y 99, cuarto párrafo, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración en el que se impugna una sentencia de fondo emitida por la Sala Regional Monterrey, cuya competencia recae, en forma exclusiva, en esta autoridad jurisdiccional.

 

SEGUNDO. Procedencia del recurso de reconsideración.

 

I. Requisitos generales

 

a. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en él se hace constar el nombre y firma autógrafa de la recurrente, el domicilio para oír y recibir notificaciones, la persona autorizada para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la sentencia combatida y los preceptos presuntamente violados.

 

b. Oportunidad. El recurso fue interpuesto oportunamente, toda vez que de las constancias que obran en autos se advierte que la sentencia impugnada fue notificada a la ahora recurrente el veinticinco de septiembre de dos mil trece, de manera que el plazo para impugnar transcurrió del veintiséis al veintiocho del mismo mes, por lo que si la recurrente presentó su demanda en el último de los días señalados, se ajustó al plazo de tres días a que se refiere el artículo 66 apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c. Legitimación. El medio de impugnación fue interpuesto por Adelita Mancillas Contreras, ostentándose como candidata a regidora por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Nava, Coahuila, quien alega que la sentencia impugnada le revocó la asignación que por dicho principio le había correspondido.

 

Conforme con el artículo 65, apartado 2, de la ley procesal invocada, los candidatos pueden interponer el recurso de reconsideración en los supuestos citados en dicho precepto.

 

En el caso, si la promovente plantea que la resolución de la Sala Regional Monterrey le genera un perjuicio a su esfera de derechos políticos, porque revocó la determinación del tribunal electoral local mediante la cual se le asignó una regiduría a la ahora recurrente, ello es suficiente para considerar que está legitimada para interponer el recurso de reconsideración, ya que estimar lo contrario, implicaría una violación a la garantía fundamental de acceso a la justicia, más aún, cuando su pretensión es que prevalezca la asignación que le correspondía como regidora por el principio de representación proporcional, en el Ayuntamiento de Nava, Coahuila.

 

En ese sentido, se debe interpretar de manera extensiva lo dispuesto en el artículo 65, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de tal forma que permita potenciar la legitimación para promover un medio de impugnación, cuando la resolución impugnada le genere al promovente una posible afectación a sus derechos político electorales, en su vertiente de acceso a un cargo de elección popular, en términos de lo establecido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por tanto, a fin de dar funcionalidad al sistema de impugnación electoral y garantizar a la recurrente un efectivo acceso a la justicia constitucional completa en la materia, al considerarse afectada por la sentencia reclamada dictada por la sala regional responsable, en el caso concreto, la recurrente está en aptitud de instar a esta autoridad jurisdiccional, para que conozca el presente recurso de reconsideración.

 

En ese sentido se ha pronunciado la Sala Superior al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-180/2012 y SUP-REC-130/2013.

 

d. Interés jurídico. La recurrente cumple con el requisito de mérito para instar ante este órgano jurisdiccional, porque la sentencia impugnada revocó su asignación como regidora por el principio de representación proporcional, bajo el argumento de dar cumplimiento a la normativa local en materia de paridad de género.

 

De ahí que se estime que tiene interés jurídico para interponer el presente recurso de reconsideración.

 

II. Requisitos especiales

 

Esta Sala Superior estima que el recurso de reconsideración es procedente, en virtud de que la Sala Regional Monterrey en la resolución impugnada consideró aplicable al caso concreto lo establecido en los artículos 1, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 4 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; por lo que, la determinación de si le asiste o no la razón  a  la promovente –cuando aduce que la sala responsable aplicó en forma directa diversos preceptos convencionales en materia de derechos humanos e inaplicó implícitamente el principio de definitividad contenido en los artículos 23, 24 y 27 de la Ley procesal electoral local, corresponde a una cuestión que debe resolverse en el estudio de fondo del presente asunto.

 

Al respecto, el artículo 61 de la ley de referencia dispone que, en relación con las sentencias de fondo de las salas regionales, el recurso de reconsideración procede para impugnar:

 

1. Las sentencias dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido contra los resultados de las elecciones de diputados y senadores.

 

2. Las sentencias recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

 

Aunado a lo anterior, esta Sala Superior mediante criterios interpretativos que maximizan el derecho de acceso a la justicia electoral federal, ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración para controvertir las sentencias de las salas regionales, en las que:

 

-         Expresa o implícitamente, se inapliquen normas de leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos de las jurisprudencias: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL”[3]; “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS”[4] y “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL”[5].

 

-         Se omita el estudio o se declaren inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales, con base en la jurisprudencia 10/2011, cuyo rubro es RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”[6].

 

-         Se hayan declarado infundados los planteamientos de inconstitucionalidad, en atención al criterio aprobado por unanimidad de votos de los magistrados que integran esta la Sala Superior, en sesión pública del veintisiete de junio de dos mil doce, al emitir sentencia en el recurso de reconsideración  SUP-REC-57/2012 y acumulado.

 

-         Se haya pronunciado sobre la constitucionalidad de una norma en materia electoral de manera directa, o respecto a la interpretación de un precepto constitucional mediante el cual se orienta la aplicación o no de normas secundarias, de acuerdo con el criterio utilizado para resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-180/2012 y acumulados, resuelto el catorce de septiembre de dos mil doce.

 

-         Se realice control de convencionalidad. De acuerdo con la jurisprudencia 28/2013 cuyo rubro es “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”[7].

 

-         Cuando no se atienda un planteamiento que se vincule a la indebida interpretación de leyes por contravenir bases y principios previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al criterio sostenido por este Tribunal al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-253/2012 y su acumulado, el veintiocho de noviembre de dos mil doce.

 

En el caso, el acto impugnado es la sentencia de veinticinco de septiembre del año en curso, emitida por la Sala Regional Monterrey, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-732/2013.

 

En dicha sentencia, la Sala Regional Monterrey para arribar a la conclusión de que el Comité Municipal Electoral sí tiene facultades para emitir un nuevo acuerdo de asignación de regidores de representación proporcional, con el objeto de dar cumplimiento a la paridad de género en la integración del referido ayuntamiento, llevó a cabo un análisis de diversos preceptos contenidos en convenciones internacionales, que consideró aplicables al caso concreto.

 

En ese sentido, la sala responsable fundó su resolución en los artículos 1, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los que se encuentra previsto el derecho a la igualdad en materia política, de acceso a cargos públicos en condiciones de equidad y de plena igualdad ante la ley; así como en los numerales 3 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que prevén el compromiso de los Estados Parte de garantizar a los hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos, así como el derecho de todos los ciudadanos y ciudadanas de tener acceso, en condiciones de igualdad, a participar en la dirección de los asuntos públicos.

 

Asimismo, la sala responsable considero aplicable al caso concreto lo establecido por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, que en su artículo 4, establece el derecho de toda mujer al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos internacionales, entre ellos, el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos.

 

Por tanto, a efecto de dilucidar si le asiste o no la razón a la recurrente, cuando afirma que la sala responsable aplicó en forma directa diversos preceptos de tratados internacionales en materia de derechos humanos en detrimento del principio de definitividad, se estima que, sin prejuzgar sobre el sentido de la resolución, ello debe analizarse en el estudio de fondo.

 

Por todo lo anterior, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que el presente medio de impugnación es procedente.

 

TERCERO. Tercero interesado. El primero de octubre de dos mil trece, Gerardo Antonio Aguilar López presentó ante la Sala Regional Monterrey, escrito de tercero interesado mediante el cual hace valer causales de improcedencia en el presente asunto y realiza diversas manifestaciones en relación a la demanda interpuesta por la recurrente.

 

Esta Sala Superior estima que no ha lugar a tener a Gerardo Antonio Aguilar López como tercero interesado, en virtud de que presentó de manera extemporánea su escrito de tercería, ante la sala responsable. Esto, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que la sala regional respectiva fijará en sus estrados por el término de cuarenta y ocho horas, la cédula de la interposición del recurso de reconsideración, y dentro de dicho plazo, los terceros interesados deberán formular los alegatos que consideren pertinentes.

 

En el caso, obra en autos que la Sala Regional Monterrey fijó la cédula correspondiente a las diecisiete horas con quince minutos, del veintiocho de septiembre del año en curso y la retiró el siguiente treinta de septiembre a las diecisiete horas con dieciséis minutos, es decir, en el término de cuarenta y ocho horas; en tal virtud, el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional certificó que durante el plazo previsto en la ley, no comparecieron terceros interesados.

 

De manera que, si Gerardo Antonio Aguilar López presentó su escrito de tercero interesado hasta el uno de octubre del presente año, es inconcuso que la presentación de la tercería es extemporánea, de ahí que no ha lugar a tenerlo con ese carácter en el presente recurso de reconsideración.

 

CUARTO. Resolución impugnada. Las consideraciones que son objeto de impugnación a través del presente recurso de reconsideración son del tenor siguiente:

 

ESTUDIO DE FONDO.

 

4.1. Planteamiento del caso. Los argumentos contenidos en la sentencia cuestionada, son los siguientes:

 

En primer lugar, respecto al desechamiento del juicio ciudadano local 84/2013 se razona que, como el Acuerdo 26/2013 fue publicado en los estrados del Comité Municipal el diez de julio del año en curso, el plazo para impugnarlo oportunamente “corrió del once al trece inclusive”, por lo que si la demanda se presentó hasta el veintisiete de julio siguiente, era clara su extemporaneidad.

 

Por otra parte, en cuanto al juicio ciudadano de Adelita Mancillas Contreras, el Tribunal Responsable concluyó que el Acuerdo 28/2013, que dejó sin efectos el Acuerdo 26/2013, carecía de fundamentación y motivación porque el Código Electoral Local no permite que el acto del cómputo y asignación de regidores de representación proporcional pueda realizarse “en más de una ocasión, ya que en dicha materia opera el principio de definitividad, lo cual es necesario para dotar de certeza al proceso electoral en su conjunto, así como a los actores del mismo”. Además, que el Comité Municipal no lo sustentó en disposición legal alguna, ni expresó los fundamentos de derecho para revocar su propio acuerdo primigenio.

 

Finalmente señaló que, en todo caso, el Acuerdo 26/2013, podría ser revocado, modificado o confirmado, pero no por la misma autoridad que lo emitió, sino a través del medio de impugnación correspondiente.

 

Para combatir lo resuelto, el Promovente hace valer dos argumentos.

 

En el primero, cuestiona la decisión del Tribunal Responsable respecto al desechamiento decretado porque, a su decir, la decisión es errónea dado que: a) el Comité Municipal no hizo valer causal de improcedencia que impidiera al Tribunal Responsable estudiar el fondo del asunto planteado, y b) existe un reconocimiento tácito del citado comité en torno a las aseveraciones que realizó respecto a circunstancias que hicieron que tuviera conocimiento del Acuerdo 26/2013 hasta el veinticinco de julio del año en curso.[8]

 

Por lo anterior, el Promovente estima que el artículo 23 de la Ley de Medios Local[9] debió interpretarse de tal forma que el plazo para la impugnación iniciara a partir del día siguiente a aquél en que tuvo conocimiento del acto impugnado, por lo que si el escrito de demanda lo presentó el veintisiete de julio, el Tribunal Responsable debió considerarlo oportuno. Ello, pues insiste que no tuvo conocimiento con anterioridad a esa fecha de la existencia de la cédula de notificación en estrados, por lo que la sentencia fue emitida en base a inferencias, esto es, sin tomar en cuenta las circunstancias del caso, mismas que fueron “reconocidas tácitamente” por el Comité Municipal.

 

En el segundo planteamiento, señala –como lo hizo valer en el juicio ciudadano local– que el Acuerdo 26/2013 es ilegal y, en consecuencia, transgrede su derecho de acceder a la cuarta regiduría de representación proporcional toda vez que su emisión contraviene lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 5, del Código Electoral, así como el acuerdo de veintiocho de abril del año en curso, aprobado por el Consejo General, relativo a la forma en que deben asignarse las regidurías por dicho principio de representación proporcional. En esencia, argumenta que:

 

a)     La autoridad administrativa tiene la obligación de garantizar los criterios de equidad y paridad de género en la integración de los ayuntamientos, debiendo hacer los ajustes necesarios, en caso de ser necesario.

 

b)     El diez de julio el Comité Municipal declaró la validez de la elección y entregó las constancias a la planilla electa, misma que fue postulada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Socialdemócrata, Joven y Revolucionario de Coahuila. Asimismo, asignó la sindicatura de primera minoría y regidurías de representación proporcional, quedando al final un total de ocho integrantes de un género y seis del otro.

 

c)     En términos de equidad de género, la cuarta regiduría que correspondió al PAN, debía asignársele porque fue registrado en el segundo lugar de la lista de género masculino y contrario a ello, de manera dolosa fue asignada a Adelita Mancillas Contreras, violentando su derecho de acceder a ese cargo.

 

d)     Al haberse asignado en forma errónea la regiduría, no debe considerarse que existe definitividad del acto, toda vez que existió un error evidente, mismo que es factible reparar pues la toma de posesión de los ayuntamientos será hasta el uno de enero de dos mil catorce.

 

e)     En modo alguno puede existir certeza del acto al provenir de un error y por ello fue cuestionado al interponer el juicio ciudadano local en defensa de sus derechos.

 

Con base en lo anterior, esta Sala Regional estima que las interrogantes a responder son las siguientes:

 

1.     ¿Fue correcto el desechamiento decretado por el Tribunal Responsable por acreditarse la extemporaneidad en la presentación de la demanda del Promovente?

2.     ¿El Comité Municipal cuenta con atribuciones para modificar una determinación previa en cumplimiento al principio de paridad de género?

3.     La asignación primigenia realizada por el Comité Municipal a favor de la candidata Adelita Mancillas Contreras, ¿es acorde a la observancia del principio de paridad establecido en el artículo 19, párrafo 5, del Código Electoral Local?

 

En los siguientes apartados se abordará, en primer término, lo relativo al desechamiento y, enseguida, los dos puntos subsecuentes en forma conjunta, dada la íntima vinculación que entre ellos guardan.

 

4.2. Presentación extemporánea. Esta Sala Regional considera que no asiste razón al Promovente al señalar que el desechamiento del juicio ciudadano local fue ilegal, pues tal como lo determinó el Tribunal Responsable, en el medio impugnativo local se actualizó la causal de improcedencia relativa a la presentación extemporánea, toda vez que las constancias de autos revelan que la demanda se presentó fuera del plazo de tres días previsto en el artículo 23 de la Ley de Medios Local.

 

Como se anticipó, el Promovente señala que dicha extemporaneidad fue analizada por el Tribunal Responsable sin que el Comité Municipal la haya hecho valer en el juicio ciudadano local y, además, que esa autoridad administrativa tácitamente aceptó su dicho en cuanto a la notificación por parte de personal del Instituto Electoral de Coahuila de que acudiera a recoger su constancia de asignación, así como la imposibilidad de asistir ante el Comité Municipal a recibirla el día del cómputo –diez de julio del año en curso–, por cuestiones de salud de uno de sus hijos.

 

Independientemente de que se realicen o no manifestaciones por las autoridades responsables al rendir los informes circunstanciados sobre la materialización de causales de improcedencia, es una obligación del Tribunal Responsable analizar, previamente al estudio de la controversia planteada, de oficio, el cumplimiento de los requisitos que disponen los artículos 39 y 40[10] de la Ley de Medios Local, para la admisión del juicio, ya que de acreditarse alguno de los supuestos que deriven en su improcedencia deberá desecharlo de plano.[11]

 

Aunado a lo anterior, la presunta aceptación tácita del Comité Municipal sobre la razón que imposibilitó al Promovente de acudir el día del cómputo a recibir la constancia de asignación no encuentra soporte jurídico para proceder como lo razona el Promovente. Más allá de que éste no aporta elementos para sustentar los hechos que supuestamente le impidieron tener conocimiento del Acuerdo 26/2013,[12] lo cierto es que no se advierte cómo dichas circunstancias podrían servir de base para restar eficacia a la notificación de dicho acuerdo en los estrados del Comité Municipal.

 

Esta Sala Regional estima que la validez de la notificación se encuentra justificada con base en la jurisprudencia 10/99,[13] la cual fue invocada por el Tribunal Responsable, que señala dos elementos que deben cumplirse en este tipo de notificaciones: por una parte, en la existencia de un vínculo jurídico entre la autoridad y el sujeto al que se dirige el acto o resolución que se comunica; y, por otro lado, en la necesidad de que se fije copia o se transcriba la resolución a notificar, para que el interesado pueda adquirir la percepción real de su contenido.

 

En el caso, ambos elementos se satisfacen a la luz de la naturaleza del acto fijado, pues se trata de un acto inserto en un proceso electoral en curso, que se da a conocer tanto a los destinatarios como a la ciudadanía en general, pues se trata de la determinación mediante la cual se definen los resultados de la elección, los candidatos beneficiados con la expedición de la constancia de mayoría y de aquellos que reciban las asignaciones de síndico de primera minoría y la de los regidores de representación proporcional; actividades que se llevaron a cabo en los tiempos legalmente previstos y por la autoridad a la que el ordenamiento le confiere semejante potestad.[14]

 

Todo lo anterior, debe enfatizarse, surge en un proceso electoral en el cual el Promovente participó como candidato a regidor por el principio de representación proporcional, postulado por el PAN, circunstancia que demuestra de manera clara el vínculo directo que él tenía con el Comité Municipal que emitió el Acuerdo 26/2013 originalmente impugnado.[15]

 

Por tanto, el cómputo del plazo para cuestionar su legalidad inició a partir del momento en que surtió efectos la fijación en estrados de la referida cédula,[16] –once de julio del año en curso–;[17] por tanto, si la demanda del juicio ciudadano se presentó hasta el veintisiete siguiente,[18] es evidente su extemporaneidad; de ahí que el proceder del Tribunal Responsable fue correcto al determinar que se actualizó la causal de improcedencia del juicio que motivó su desechamiento.

 

Derivado de la extemporaneidad no desestimada por el promovente, carece de razón al señalar en su escrito de demanda que, al resolver el diverso juicio ciudadano SM-JDC-714/2013, se adoptó el criterio consistente en que una demanda debe estimarse oportunamente presentada cuando no existe una prueba fehaciente sobre la fecha en que se tuvo conocimiento del acto impugnado.[19]

 

El Promovente parte de la premisa equivocada de considerar que las circunstancias de hecho del mencionado juicio y el que se resuelve, contienen idéntica problemática, lo cual no es así.

 

Los factores relevantes de aquel caso, que difieren de este, son fundamentalmente dos: a) lo impugnado en el primer asunto era una sentencia del Tribunal Responsable, dictada en un proceso respecto del cual no estaba vinculado el actor; b) la sentencia era privativa de derechos, lo que exigía la notificación personal al ciudadano que resentía el perjuicio de la determinación judicial.

 

Además, en ese juicio se estimó que la presentación de la demanda no podía considerarse extemporánea, toda vez que el acuerdo del comité municipal electoral en Torreón mediante el cual se aprobó el registro solicitado por el PAN de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional se emitió fuera de los plazos legalmente establecidos para ello e, incluso, la publicitación de ese tipo de acuerdos –que el artículo 149, párrafo 1 del Código Electoral Local, exige se realice en el Periódico Oficial del Estado a cargo de la indicada autoridad administrativa,– se realizó hasta el doce de julio siguiente, es decir, una vez que ya se había verificado la jornada electoral. Se trata, como puede verse, de circunstancias particulares que no concurren en el presente asunto, pues tal como se evidenció en párrafos previos, el acuerdo controvertido sí fue emitido por la autoridad competente y dentro de los plazos previstos en la legislación.

 

Ahora bien, se estima necesario realizar el estudio del segundo argumento del Promovente, mediante el cual cuestiona la legalidad de la resolución impugnada. Si bien el Tribunal Responsable dejó subsistente la asignación favorable a la candidata Adelita Mancillas Contreras al revocar el Acuerdo 28/2013 que contiene la asignación de la cuarta regiduría al Promovente, lo cierto es que éste tiene interés jurídico para cuestionar dicho proceder, dado que el acto de origen –que es la asignación de la candidata– fue modificada por decisión del propio Comité Municipal al emitir una resolución distinta y favorable al Promovente, y de ahí que, ante la determinación del Tribunal Responsable de revocar esta asignación, es que su reclamo es pertinente y merece el pronunciamiento respectivo para definir el derecho en la controversia de mérito. Adicionalmente cabe indicar que el Promovente compareció como tercero interesado en el juicio local promovido por Adelita Mancillas Contreras, lo que genera su derecho a confrontar lo resuelto por el Tribunal Responsable.[20]

 

4.3. Atribución del Comité Municipal para modificar la asignación de regidores de representación proporcional a fin de garantizar la paridad de género en la integración del Ayuntamiento de Nava.

 

Para establecer si, tal como lo resolvió el Tribunal Responsable, la autoridad administrativa no cuenta con facultades para haber dejado sin efectos el Acuerdo 26/2013 y emitir uno distinto –Acuerdo 28/2013–, es oportuno tener las normas constitucionales, internacionales y locales que regulan y desarrollan el principio que se encuentra en el centro de la presente controversia, esto es, la paridad de género.

 

De inicio, conviene señalar que tratándose de la posibilidad de que hombres y mujeres estén en aptitud para acceder a cargos públicos en condiciones de igualdad, tanto en los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, como en la Constitución Federal y la Constitución Local, se encuentra dicha prerrogativa.

 

En efecto, en los artículos 1,[21] 23[22] y 24[23] de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), se encuentra previsto el derecho a la igualdad de condiciones en materia política, de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad y de plena igualdad ante la ley.

 

Por su parte, en los numerales 3 y 25 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, también se prevé el compromiso de los Estados Parte de dicho pacto a garantizar a los hombres y las mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos consagrados en el mismo, así como el derecho de todos los ciudadanos y ciudadanas de tener acceso, en condiciones de igualdad, a participar en la dirección de los asuntos públicos.

 

En el mismo sentido, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), en su artículo 4 establece la prerrogativa de toda mujer al derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos internacionales de derechos humanos, entre ellos, el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.

 

Por su parte, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés[24]), establece la obligación de los Estados Parte de tomar todas aquellas medidas necesarias para garantizar el derecho de las mujeres a votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas, a participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y a ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales.

 

En el artículo 1° de la Constitución Federal, se encuentra previsto el reconocimiento de que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Carta Magna y en los tratados internacionales en que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección. Dentro de esas prerrogativas se encuentra el derecho de igualdad entre los hombres y las mujeres.

 

Por su parte, en los artículos 7 y 8 de la Constitución Local, en lo atinente, se establece:

 

“Artículo 7º. Dentro del territorio del Estado, toda persona gozará de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte. El ejercicio de estos derechos no podrá restringirse ni suspenderse, salvo los casos y bajo las condiciones que establece la Constitución Federal.

 

Las normas relativas a los derechos humanos y a las libertades reconocidas por la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución, se interpretaran (sic) de conformidad con los Tratados Internacionales de la Materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

Ninguna disposición legal puede ser interpretada en el sentido de:

a) Permitir a la autoridad suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y los Tratados Internacionales suscritos por México.

b) Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que puedan estar reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y los Tratados Internacionales suscritos por México.

c) Excluir otros derechos y garantías que sean inherentes al ser humano o que se deriven de la forma democrática y representativa de gobierno.

 

Todas las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, tendrán la obligación de promover, respetar, proteger y establecer los mecanismos que garanticen los derechos humanos bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. El Estado deberá de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que determine la ley.

 

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos humanos y libertades de las personas. La ley establecerá mecanismos a favor de las personas, para que el goce de sus derechos de libertad, igualdad, seguridad jurídica y justicia social, sean reales, efectivos y equitativos dentro del estado humanista, social y democrático de derecho que salvaguarda esta Constitución.

 

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

[…]

 

Artículo 8º. En el Estado de Coahuila de Zaragoza, el ejercicio de los derechos fundamentales no tiene más límites que las disposiciones prohibitivas de la ley. De ésta emanan la autoridad de los que gobiernen y las obligaciones de los gobernados. En consecuencia, el ejercicio de la autoridad debe concretarse a las atribuciones determinadas en las leyes.

 

Corresponde a los poderes públicos del estado y de los municipios y a los organismos públicos autónomos, promover e instrumentar las garantías necesarias para que sean reales, efectivas y democráticas, la libertad, la igualdad, la seguridad jurídica, la justicia social y todos los derechos humanos reconocidos en el orden jurídico mexicano, de todas las personas y de los grupos en que se integran; facilitar su participación en la vida política, económica, cultural y social del estado; así como remover los obstáculos que impidan o dificulten el pleno desarrollo de estos derechos fundamentales.

 

Los derechos fundamentales que son inherentes a las personas, así como la premisa esencial para el respeto a la dignidad y al libre desarrollo del ser humano por lo que, el garantismo y la promoción, fomento y ejercicio de una cultura política basada en la pluralidad, diversidad, tolerancia y racionalidad, son fundamento de la legitimidad del orden constitucional, del ejercicio del poder público, de las políticas públicas y de la paz social.

 

La Ley establecerá las formas, términos y procedimientos de los instrumentos de participación ciudadana y comunitaria, para garantizar el derecho a participar en la vida pública del Estado y de los Municipios.

[…].[25]

 

El artículo 27 de la Constitución Local establece que en la postulación y registro de candidatos a integrantes de los ayuntamientos, los partidos políticos deberán garantizar la equidad de género.

 

En aras de garantizar ese derecho fundamental, en el Código Electoral Local se encuentran las bases para que los cargos de elección en los ayuntamientos puedan ser ejercidos, tanto por hombres como mujeres, en un plano de igualdad. Así, por cuanto aquí interesa, el artículo 17 del Código Electoral Local establece, en su párrafo 3, que en la integración de la planilla para ayuntamiento se observarán en lo conducente las reglas previstas en los párrafos 1 y 2 del mismo precepto, “conforme al acuerdo que emita el Consejo General, atendiendo al número de integrantes de cada Ayuntamiento”.

 

Asimismo, para poder cumplir con su deber de garante, dicho precepto faculta a esa autoridad para emitir un acuerdo en relación con la integración de las planillas de ayuntamientos en el que puedan establecerse las reglas que garanticen la paridad de género tanto en la distribución como en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, y que indiquen claramente cuál debe ser el procedimiento para instrumentar las sustituciones o ajustes a que se refiere el último párrafo del artículo 19 del ordenamiento jurídico en cita.

 

Esta facultad resulta, además, fundamental para que el Consejo General pueda cumplir con la obligación que le impone el artículo 72 del Código Electoral Local de velar por los principios rectores de la materia electoral, entre ellos, el de certeza, y en especial, ante la necesidad de emitir lineamientos que estandaricen una labor que le corresponde llevar a cabo al instituto electoral local, la cual es ejecutada a través de los órganos desconcentrados que lo integran (comités municipales).

 

Por su parte, el artículo 19, párrafo 5, de la referida legislación dispone que en la distribución y asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, deberán de garantizarse los criterios de equidad y paridad de género que se establecen en el propio código y que, al realizarse el procedimiento de asignación, el instituto seguirá el orden de prelación establecido por cada partido político en su lista y, en caso de que la persona que corresponda, de conformidad a la lista de preferencia de cada partido, no garantice la paridad y la equidad de género en la integración del ayuntamiento, tendrá la obligación de hacer la sustitución necesaria para que el lugar que pertenezca a cada partido sea ocupado por la siguiente persona en el orden de prelación de la lista que cumpla con el requisito de género.

 

A su vez, el artículo 35 dispone la obligación de los partidos políticos de “garantizar la equidad y procurar la paridad de género en sus órganos de dirección y en las candidaturas a cargos de elección popular”, lo que implica que dicha obligación debe ser llevada a cabo, acorde con la normatividad propia de cada partido, buscando en la medida de lo posible privilegiar una postulación de candidatos que tienda hacia una paridad en todos los cargos a postularse.

 

De todo lo precedente, es claro que al realizar el procedimiento de asignación, los órganos del instituto electoral tienen la obligación de hacer la sustitución o los ajustes necesarios para que en la integración del ayuntamiento respectivo realmente se garantice el cumplimiento de la equidad y paridad de género en su integración, para lo cual deben atender lo dispuesto en el Código Electoral Local y en el acuerdo que al efecto emita el Consejo General, que en el caso es el correspondiente al veintiocho de abril del año en curso y, concretamente, el procedimiento a que se refiere la regla 3, incisos b) y c), del referido acuerdo.

 

Los parámetros que indica la disposición pueden resumirse en la siguiente forma: El procedimiento inicia con la asignación del síndico de primera minoría, que corresponde al partido político que obtuvo el segundo lugar en la elección; enseguida, el Comité Municipal procederá a realizar la asignación de regidores de representación proporcional a los partidos con derecho a ello, lo que se hará tomando en cuenta las correspondientes listas de preferencia que hubieren sido registradas por cada uno de esos institutos políticos. En caso que la persona que corresponda, de conformidad a dicha lista, no garantice la paridad y la equidad de género en la integración del ayuntamiento, tomando en cuenta la totalidad de los cargos que conforman tanto la planilla ganadora como al síndico de minoría, el respectivo comité tendrá la obligación de hacer la sustitución necesaria para que el lugar que pertenezca a cada partido sea ocupado por la siguiente persona en el orden de prelación de la lista que cumpla con el requisito de género.

 

Para ello, una vez asignado el síndico de minoría, el Comité Municipal deberá verificar, de inicio, si se cumple con la equidad y paridad en la conformación del ayuntamiento para, en su caso, distribuir los regidores de representación proporcional iniciando por asignar, conforme a la lista de los partidos con derecho a ello, la primera regiduría por dicho principio al candidato o candidata que tienda a cumplir con tales principios y, con base en ello, también repartir las demás posiciones, de manera tal que se garantice la equidad y se alcance la plena paridad en la integración del cuerpo edilicio.

 

Así, el procedimiento de asignación de regidores de representación proporcional es un mecanismo mediante el cual se garantiza la paridad en la integración de los ayuntamientos, es decir, con la distribución realizada en los referidos términos se posibilita que sea efectivo el ejercicio del derecho fundamental de igualdad de hombres y mujeres al acceso a cargos públicos, como en el caso para integrar un ayuntamiento, pues debe destacarse que el legislador coahuilense no sólo estableció la equidad y paridad de género en la postulación de candidatos, sino que además se aseguró que tal aspecto se materializara en la integración del ayuntamiento, otorgando al instituto electoral y a los comités que lo integran las atribuciones expresas para que dicho propósito se cumpla en sus términos.

 

Sobre este aspecto, queda claro que, en principio, el momento para realizar las sustituciones o ajustes es cuando el Comité Municipal realiza el cómputo municipal y la correspondiente asignación de regidores de representación proporcional. Sin embargo, lo anterior no puede entenderse en el sentido de que sólo en este momento sea posible hacer una sustitución que garantice la integración paritaria del ayuntamiento, pues existen situaciones de hecho que exigen a la autoridad administrativa llevar a cabo los actos tendentes a dar cabal cumplimiento al referido postulado de paridad en los términos concebidos en la legislación electoral coahuilense.

 

Al respecto, es menester referir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha pronunciado en el sentido de que, como regla general, las autoridades administrativas no cuentan con la facultad de revocar sus resoluciones, cuando éstas han creado derechos a favor de personas beneficiadas con aquéllas. Sin embargo, esta regla general no puede entenderse como absoluta pues la propia Suprema Corte ha sostenido que “[l]as autoridades administrativas no pueden revocar sus propias determinaciones, cuando éstas han creado derechos a favor de las personas beneficiadas con aquéllas, a menos que la ley de su estatuto las faculte para ello”.[26]

 

Definido lo anterior, en la especie, puede afirmarse que el acto administrativo del Comité Municipal encuentra fundamento, principalmente, en el precitado artículo 8 de la Constitución Local que exige a las autoridades “remover” los obstáculos que impliquen o dificulten el pleno desarrollo de los derechos fundamentales, donde se encuentra el que corresponde al electorado para que la integración de los ayuntamientos realmente se realice en los términos de paridad que exige la norma legal, esto es, en términos de igualdad entre los géneros masculino y femenino.

 

El deber consignado en el citado artículo 8 de la Constitución Local debe ser entendido a la luz del vigente artículo 1°, tercer párrafo, de la Constitución Federal y de los numerales 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, esto es, como manifestación del deber garante que debe caracterizar a los agentes estatales de los Estados Parte para adoptar, al amparo de las disposiciones legislativas internas que en su caso existan, “todas las medidas necesarias para que lo establecido en la convención sea realmente cumplido y puesto en práctica”.[27] Consecuentemente, lo previsto en la Constitución Local debe interpretarse de forma tal que en el concepto “obstáculos” a remover para la efectividad de los derechos y libertades reconocidos se comprendan los errores evidentes que hayan podido efectuarse por la propia autoridad, en la medida en que se traducen en un impedimento para su consecución.

 

Dicho en otras palabras, el referido numeral constitucional contiene una atribución expresa que implica una actuación activa de la autoridad administrativa, que sí le permite enmendar los errores evidentes que haya cometido en el ejercicio de sus atribuciones encaminadas a la realización de los derechos humanos tutelados por el ordenamiento, como cuando con motivo de un error de esta entidad se obstaculiza la implementación efectiva del principio de paridad, aunque no exista una norma que le otorgue literalmente dicha facultad,[28] pues para ello es suficiente que ésta sea susceptible de advertirse razonadamente de la habilitación de un precepto normativo, dado que debe entenderse que cuando se encuentra concedido un determinado fin, están igualmente habilitados los medios aptos e idóneos para su consecución.

 

Efectivamente, en el presente caso se advierte que la modificación en la asignación de regidores de representación proporcional fue adoptada por el Comité Municipal con el objetivo de emendar un simple error, esto es, la asignación de la regiduría a Adelita Mancillas Contreras –en lugar del Promovente no fue producto de una indebida interpretación de las normas aplicables, ni de una errónea apreciación de los hechos que sirven de base para la aplicación de las mismas. Si bien en el Acuerdo 28/2013 no se explicitan las razones que llevaron al Comité Municipal a emitir el Acuerdo 26/2013, se puede llegar válidamente a la conclusión referida con base en dos circunstancias. En primer lugar, destaca que la modificación se emitió con posterioridad a la presentación de la demanda mediante la cual el Promovente controvirtió el Acuerdo 26/2013 bajo el argumento, precisamente, de que la regiduría fue asignada de forma errónea. En segundo lugar, debe enfatizarse que el Acuerdo 28/2013 fue emitido en términos prácticamente idénticos al diverso Acuerdo 26/2013, con excepción, claro está, del nombre de la persona a la que corresponde la cuarta regiduría de representación proporcional, lo que evidencia que no se está en presencia de un mero cambio de parecer ni de criterio jurídico, como tampoco de un acto arbitrario, sino que tiene como finalidad enmendar un error patente en la determinación del segmento de la lista de candidatos de representación proporcional del PAN[29] que debía emplearse para la cuarta regiduría de representación proporcional.

 

Los asertos precedentes se pueden constatar al retomar el procedimiento de asignación conforme lo realizó el Comité Municipal, como enseguida se hace.

 

Acorde a los resultados de la elección municipal, la planilla de candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional obtuvo el triunfo de mayoría relativa, por lo que el Comité Municipal, previa declaración de validez de la elección, expidió las constancias correspondientes.

 

Los miembros de la planilla registrada son:

 

PRESIDENTA MUNICIPAL

ANA GABRIELA FERNÁNDEZ OSUNA

SÍNDICO

RENÉ DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ

1 REGIDOR

BERENICE ITZEL MENDOZA MEJÍA

2 REGIDOR

FERNANDO NICOLÁS VARELA DÍAZ DE LEÓN

3 REGIDOR

YOLANDA RÍOS BRIONES

4 REGIDOR

ERNESTO JAVIER GARZA DE LA GARZA

5 REGIDOR

ALMA ROSA NAÑEZ CONTRERAS

6 REGIDOR

TOMÁS CORPUS ROMA

7 REGIDOR

MAYRA LIZETH RAMOS AGUILAR

 

De la integración se obtiene que, en términos de género, el partido postulante optara por conformar la planilla con cinco (5) mujeres y cuatro (4) hombres.

 

Toda vez que la asignación del síndico de primera minoría correspondió al PAN, por haber quedado en la segunda posición en la preferencia de los electores, la persona para ocupar ese cargo fue María del Refugio Zendejas Reyes. Así, hasta esta posición, la conformación del ayuntamiento sería de seis (6) mujeres y cuatro (4) hombres.

 

Enseguida, en el Acuerdo 26/2013 se distribuyeron las cuatro regidurías de representación proporcional, iniciando con un género distinto al correspondiente al síndico de primera minoría que, en el caso, es una mujer, tal como se ilustra enseguida.[30]

 

CARGO

PARTIDO POLÍTICO

NOMBRE

Síndico de primera minoría

PAN

MARÍA DEL REFUGIO ZENDEJAS REYES

Regidor

PAN

JONATAN ISAÍ GONZÁLEZ FIGUEROA

Regidor

PUDC

JUAN PABLO AGUILAR VILLA

Regidor

PRD

SILVIA YESENIA DE HOYOS GARZA

Regidor

PAN

ADELITA MANCILLAS CONTRERAS

 

Entonces, a la suma que se tenía previamente se agregan dos (2) mujeres y dos (2) hombres, quedando un total de ocho (8) personas del sexo femenino y seis (6) del masculino.

 

Lo anterior denota una sobrerrepresentación de un género en relación con el otro, en el caso, el femenino sobre el masculino, en contravención de la regla de paridad antes referida y también del principio constitucional de igualdad en los términos en los cuales el legislador coahuilense lo ha materializado para efectos de la integración de los ayuntamientos.

 

Circunstancia que es suficiente para hacer patente que la asignación que le correspondía al PAN debió efectuarse respecto del candidato del género masculino para que la conformación final quedara de siete (7) mujeres y siete (7) hombres, y así dar cumplimiento a las normas que rigen en la materia, entre otras, el referido artículo 19, párrafo 5, del Código Electoral Local.

 

En esa tesitura y con base en las atribuciones con que cuenta el Comité Municipal, según lo razonado en el presente apartado, es justificable que haya modificado el citado Acuerdo 26/2013 y en su lugar expidiera el Acuerdo 28/2013.[31]

 

Ciertamente, uno de los principios rectores de la función electoral previsto en los artículos 41, base V, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, es el de certeza, que como manifestación concreta de la seguridad jurídica implica la previsibilidad que razonablemente cabe esperar en la actuación de las autoridades estatales, empero, dicho principio debe entenderse, para su realización en los casos concretos, como inserto en la propia Constitución Federal y, consecuentemente, instaurado para la protección de los derechos y libertades a cuyo servicio se estructura todo el ordenamiento jurídico.[32] En este sentido, ponderando las circunstancias del caso, debe admitirse como razonable la posibilidad de que, a fin de hacer efectivos los derechos humanos, la autoridad enmiende un error manifiesto contenido en un acto previo por ella misma emitido, que obstaculice la finalidad apuntada.

 

Por todo lo anterior, no se comparte el criterio del Tribunal Responsable, órgano que estimó que el Comité Municipal no podía revocar o modificar sus propias determinaciones, debiendo prevalecer el Acuerdo 28/2013 ya que en él se materializa la finalidad del legislador en torno al principio de la paridad de género en los términos expuestos.

 

5. RESOLUTIVO.

 

ÚNICO. Se revoca parcialmente la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza en el juicio ciudadano número 84/2013 y sus acumulados, quedando subsistente la modificación en la asignación realizada el veintinueve de julio del año en curso, por el Comité Municipal Electoral en Nava del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, contenida en el Acuerdo 28/2013.

 

QUINTO. Agravios. La recurrente hace valer como agravios lo que a continuación se transcribe:

 

Procedencia del Recurso de Reconsideración:

 

Es procedente el presente medio de impugnación lo anterior porque cumple con los requisitos especiales de procedencia previstos en los artículos 61 y 62, párrafo 1, fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con las siguientes consideraciones:

 

Acorde con el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tienen competencia para resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución, con las previsiones y salvedades que el propio numeral indica; esto es, limitarse al caso concreto y, de ser así, dar aviso a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Del artículo 99, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte la competencia de la Sala Superior para revisar los fallos de las Salas Regionales.

 

Esta remisión constitucional relativa a la facultad de revisión de la Sala Superior sobre los fallos emitidos por las Salas Regionales, conlleva a verificar las leyes secundarias relacionadas con el tema a debate.

 

El artículo 189, apartado I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece como competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras, la de conocer y resolver en forma definitiva e inatacable las controversias que se susciten por los recursos de reconsideración -a que se refiere el artículo 99 de la Constitución- que se presenten en contra de las resoluciones de las Salas Regionales recaídas a los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, en las elecciones federales de diputados y senadores.

 

Por su parte, el numeral 195 de la propia Ley Orgánica, mandata que las resoluciones de las Salas Regionales son definitivas e inatacables, salvo los casos en donde proceda el recurso de reconsideración, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Superior.

 

Así, el artículo 61, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, indica:

 

Artículo 61.” (Se transcribe)

 

De la lectura a este precepto, se colige la posibilidad de impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, derivadas de cualquier medio de impugnación, cuando se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

 

En este orden de ideas, es preciso señalar, que esa Sala Superior, en el ejercicio jurisdiccional ha privilegiado un acceso efectivo a la tutela judicial, con lo cual el ámbito de protección del recurso de reconsideración materialice de manera efectiva, una interpretación en aras de privilegiar la fuerza normativa de la constitucionalidad en las resoluciones en materia comicial.

 

Bajo esa línea argumentativa, la procedencia del recurso de reconsideración se ha enmarcado, consecuentemente, en una idea de progresividad para salvaguardar tanto los derechos fundamentales consagrados en la norma suprema, como aquellas otras disposiciones que se erigen como directivas del orden constitucional y que conviven en un esquema, de complementariedad con los derechos humanos, encontrando un balance y dotando así de sentido a lo previsto en la norma fundamental.

 

A partir de lo anterior, si de conformidad con los artículos 99, de la Carta Magna, y 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es la Sala Superior la facultada para revisar los fallos de las Salas Regionales, vía recurso de reconsideración, en los casos previstos por la ley, significa entonces que para darle sentido útil al marco normativo de dicho recurso, frente a temas constitucionales que se materialicen en las sentencias debe optarse por una interpretación que privilegie dicha finalidad, precisamente por la naturaleza de este órgano, que tiene como uno de sus principales objetivos ejercer control constitucional mediante la verificación de la regularidad de los actos sometidos a su escrutinio.

 

Bajo este contexto, se ha fortalecido la procedencia de dicho medio de impugnación, lo que ha motivado la emisión de criterios relativos al tema en donde, se han observado las normas constitucionales y legales a partir de los casos concretos con el propósito de darle eficacia y operatividad al recurso de reconsideración.

 

De esta forma, se han consolidado criterios que han dado lugar a la emisión de jurisprudencias en que se ha reflejado esta tendencia en la interpretación; así, se ha definido que si en la sentencia, la Sala Regional inaplica expresa o implícitamente una ley electoral por considerarla inconstitucional, es procedente el recurso de reconsideración[33].

 

De igual manera en la hipótesis en que las Salas Regionales omiten el estudio de la falta de regularidad constitucional propuesta en los conceptos de agravio[34] o se declaran inoperantes los relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales también el recurso se juzga procedente[35].

 

Esta progresividad en la interpretación de la procedencia del recurso de reconsideración, también ha alcanzado temas que por su naturaleza merecen un acceso jurisdiccional de una máxima dimensión, tal como se advierte de la tesis cuyo rubro expresa: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE EN CONTRA DE SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL”[36].

 

De igual forma, la propia Sala Superior ha sostenido el criterio que el recurso de reconsideración procede para controvertir sentencias de las Salas Regionales cuando ejerzan un control de convencionalidad, sobre la base que los derechos humanos establecidos en la norma fundamental y en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, se deben interpretar en forma complementaria, otorgando en todo momento a las personas la protección más amplia, bajo el principio pro homine o pro persona.

 

En este contexto, el control jurisdiccional de convencionalidad tratándose de derechos humanos, entraña el de constitucionalidad de la norma de que se trate, por lo que se actualiza el supuesto de procedibilidad del recurso de reconsideración.

 

Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD.”. Consultable en la versión electrónica, ius electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Precisado lo anterior, de la lectura de la resolución que al efecto emitió la Sala Regional responsable, es dable considerar que en el asunto sometido a escrutinio jurisdiccional de esa Sala Superior centralmente la Sala ahora responsable ejerció “control de convencionalidad”, así como la inapliación implícita de los artículos 23, 24 y 27 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, por tanto se considera susceptible de ser analizado vía recurso de reconsideración.

 

Esto es así, porque la Sala Regional responsable implícitamente deja de aplicar el artículo 23 de la ley adjetiva electoral, que prevé el plazo legal para impugnar el cómputo municipal a través del recurso legal respectivo. Lo anterior porque, con la resolución que se impugna, la ahora responsable da validez a una modificación emitida sin fundamentación ni motivación, realizada por el comité electoral del municipio de Nava, Coahuila, por medio del cual realiza una nueva asignación de representación proporcional, aun y cuando el cómputo y asignación municipal realizado en fecha diez de julio de dos mil trece ya habían adquirido definitividad y firmeza, pues no se impugnó dicho acto en tiempo y forma previsto por la Ley. En efecto, la sala responsable valida que el comité electoral municipal realiza una nueva asignación de representación proporcional con 19 diecinueve días posteriores al cómputo y asignación de regidores ya realizados y, que nadie impugnó de conformidad con el plazo legalmente previsto para ello. Por tanto deja de observar el principio de definitividad y firmeza que prevé el sistema jurídico de Coahuila.

 

Por otro lado, en la sentencia que se recurre es innegable que la Sala Regional responsable realiza control de convencionalidad, lo anterior porque se puede observar en los siguientes textos que dan pie a concluir y confirmar lo aseverado:

 

“Para establecer si, tal como lo resolvió el Tribunal Responsable, la autoridad administrativa no cuenta con facultades para haber dejado sin efectos el Acuerdo 26/2013 y emitir uno distinto -Acuerdo 28/2013-, es oportuno tener las normas constitucionales, internacionales y locales que regulan y desarrollan el principio que se encuentra en el centro de la presente controversia, esto es, la paridad de género.

 

De inicio, conviene señalar que tratándose de la posibilidad de que hombres y mujeres estén en aptitud para acceder a cargos públicos en condiciones de igualdad, tanto en los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, como en la Constitución Federal y la Constitución Local, se encuentra dicha prerrogativa.

 

En efecto, en los artículos 1,16 2317 y 2418 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), se encuentra previsto el derecho a la igualdad de condiciones en materia política, de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad y de plena igualdad ante la ley.

 

Por su parte, en los numerales 3 y 25 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, también se prevé el compromiso de los Estados Parte de dicho pacto a garantizar a los hombres y las mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos consagrados en el mismo, así como el derecho de todos los ciudadanos y ciudadanas de tener acceso, en condiciones de igualdad, a participar en la dirección de los asuntos públicos.

 

En el mismo sentido, lo Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), en su artículo 4 establece la prerrogativa de toda mujer al derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos internacionales de derechos humanos, entre ellos, el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones. Por su parte, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés 19),establece la obligación de los Estados Parte de tomar todas aquellas medidas necesarias para garantizar el derecho de las mujeres a votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas, a participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y a ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales.

 

En el artículo 1° de la Constitución Federal, se encuentra previsto el reconocimiento de que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Carta Magna y en los tratados internacionales en que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección. Dentro de esas prerrogativas se encuentra el derecho de igualdad entre los hombres y las mujeres[37].

 

Como se puede observar de lo anterior, así como de la lectura de la sentencia se tiene que la sala responsable ejerce el control de convencionalidad pues aplica en forma directa instrumentos internacionales bajo su óptica del principio pro-persona a favor del otrora recurrente en dicha sentencia.

 

En mérito de lo anterior, se considera que los anteriores resultan ser planteamientos suficientes para que se actualice el requisito bajo estudio, sin que en ello impliquen argumentos tendentes a combatir la resolución en el fondo.

 

Una vez que se han colmado los requisitos de procedencia del presente medio de impugnación me permito exponer los hechos y razones jurídicas por las cuales considero que la determinación aludida es contraria a diversas disposiciones previstas en la Constitución Federal, pues con dicho fallo se vulnera mis derechos y prerrogativas fundamentales como ciudadana:

 

Hechos:

 

1. Que en sesión de fecha quince de junio de 2013, el comité municipal de Nava del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, aprobó la lista de candidatos por el principio de representación proporcional postulados entre otros partidos políticos, por Acción Nacional. En dicho acuerdo, de número 11/2013 la suscrita fue inscrita y aprobada como candidata a regidora encabezando en la primera posición de la lista de mujeres para la elección del domingo 7 de julio de 2013.

 

2. El pasado siete de julio de dos mil trece se celebró la jornada electoral, en la que habrían de elegir a los integrantes de Ayuntamientos que conforman la geografía electoral que integran el estado de Coahuila.

 

3. Que en fecha diez de julio de dos mil trece, el Comité Municipal de Nava del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, celebró la sesión de cómputo municipal para efecto de declarar la validez de los resultados electorales de la jornada comicial, así como asignar síndico de primera minoría y regidores de representación proporcional, de conformidad con la votación obtenida y la lista de candidatos registrados por los partidos políticos con ese derecho, observando el procedimiento, reglas y plazos previstos en los artículos 211, 212, 213 y 214 del Código Electoral del Estado de Coahuila.

 

En dicha sesión de cómputo de 10 de julio de 2013 se aprobó en acuerdo número 26/2013 por medio del cual, la citada autoridad responsable en el cual se me otorgó la constancia de asignación como regidora electa por el principio de representación proporcional postulada por el Partido Acción Nacional. Dentro de los tres días posteriores no se presentó medio de impugnación en contra de dicho cómputo y asignación municipal.

 

La asignación que se aprobó en el acuerdo 26/2013 fue la siguiente:

 

CARGO

PARTIDO POLÍTICO

NOMBRE

SÍNDICO DE PRIMERA MINORÍA

PAN

MARÍA DEL REFUGIO ZENDEJAS REYES

REGIDOR

PAN

JONATAN ISAI GONZÁLEZ FIGUEROA

REGIDOR

PUDC

JUAN PABLO AGUILAR VILLA

REGIDOR

PRD

SILVIA YESENIA DE HOYOS GARZA

REGIDOR

PAN

ADELITA MANCILLAS CONTRERAS

 

4. Del día 10 al 13 de julio de 2013 NO se presentó medio de impugnación previsto en el artículo 3 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la referida dicho acto no fue impugnado, por tanto adquirió definitividad y firmeza.

 

5. El pasado día 29 de julio de 2013 el comité municipal de Nava del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, en sesión extraordinaria determinó “modificar” el acuerdo 26/2013 así como emitir uno nuevo, el identificado como 28/2013, por medio del cual se realiza una nueva asignación de síndico y regidores de representación proporcional. En dicha modificación y emisión del nuevo acuerdo se me excluye de la regiduría que legalmente me fue otorgada en fecha 10 de julio de 2013. Sin embargo, la responsable sin fundar ni motivar dicha determinación me excluye, la cual va en contra de la definitividad y firmeza de los actos del proceso electoral. En efecto, la nueva asignación hecha en forma ilegal e inconstitucional quedó de la siguiente manera:

 

CARGO

PARTIDO POLÍTICO

NOMBRE

SÍNDICO DE PRIMERA MINORÍA

PAN

MARÍA DEL REFUGIO ZENDEJAS REYES

REGIDOR

PAN

JONATAN ISAI GONZÁLEZ FIGUEROA

REGIDOR

PUDC

JUAN PABLO AGUILAR VILLA

REGIDOR

PRD

SILVIA YESENIA DE HOYOS GARZA

REGIDOR

PAN

GERARDO ANTONIO AGUILAR LÓPEZ

 

Lo acordado por el Comité municipal electoral en fecha 29 de julio pasado es nugatorio del principio constitucional certeza, legalidad, firmeza y definitividad. De igual forma se aleja de principios rectores de la función electoral, por lo que causa diversos agravios a la sociedad en general, a mis derechos y político-electorales.

 

5. Con motivo de lo anterior, la suscrita promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en los artículos 94 y 95 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Política-Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila. Dicho juicio fue radicado con el número de expediente 85/2013 por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila.

 

El tribunal electoral local resolvió en su sentencia lo siguiente:

 

“RESUELVE

 

PRIMERO. Por las razones expresadas en el considerando segundo de esta sentencia, se acumulan los juicios 85/2013 y 86/2013 al diverso 84/2013, por lo que se ordena glosar copia certificada de este fallo a los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Se desechan los juicios 84/2013 y 86/2013 al resultar extemporánea su presentación.

 

TERCERO. Se revoca el acuerdo 28/2013 emitido por el Comité Municipal Electoral de Nava Coahuila, en sesión extraordinaria realizada el veintinueve de julio.

 

CUARTO. Prevalece en sus términos el acuerdo 26/2013 emitido por el Comité Municipal Electoral de Nava Coahuila, en sesión ordinaria de diez de julio.

 

QUINTO. Se ordena al Comité Municipal Electoral de Nava Coahuila que en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, entregue la constancia de asignación de regidora por el principio de representación proporcional a la ciudadana ADELITA MANCILLAS CONTRERAS.”

 

6. Inconforme con lo anterior, Gerardo Antonio Aguilar López, promovió juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano ante la Sala Regional con sede en la ciudad de Monterrey, correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal, medio de impugnación que fue radicado bajo el número de expediente SM-JDC-732/2013. El pasado 25 de septiembre de 2013, dicha Sala resolvió lo siguiente:

 

“ÚNICO. Se revoca parcialmente la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza en el juicio ciudadano número 84/2013 y sus acumulados, quedando subsistente la modificación en la asignación realizada el veintinueve de julio del año en curso, por el Comité Municipal Electoral en Nava del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, contenida en el acuerdo 28/2013.”

 

Lo anterior, es lesivo de mis derechos fundamentales y en contra de los principios de certeza, legalidad, definitividad y firmeza de los actos electorales, tal y como se exponen en los siguientes agravios:

 

Agravios:

 

Fuente del agravio: Lo constituye la sentencia de fecha veinticinco de septiembre de 2013 emitida por la Sala Regional de la segunda circunscripción con sede en Monterrey, dentro del expediente identificado con el número SM-JDC-732/2013, en la que revocó parcialmente la emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila dentro de los juicios electorales locales con rubros 84, 85 y 86 todos ellos de 2013.

 

Artículos Constitucionales y legales violados: 1°, 4° párrafo primero, 14, 16, 41 base I, 116 base IV, 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 2, 19, 26 27 párrafos 5 y 6, 136 base A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Coahuila; 1, 5, 6, 8, 14, 16, 17, 19, 23, 67, 68, 69, 102, 104, 132, 133, 211, 212, 213, 214 del Código de Electoral del Estado de Coahuila.

 

Artículos que se considera existe inaplicación implícita: 23 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Política-Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila.

 

Concepto del agravio: Lo constituye la violación a los principios de legalidad, indebida fundamentación y motivación, congruencia, certeza, definitividad y firmeza de los actos electorales. Lo anterior es así por las siguientes consideraciones:

 

La Sala Regional responsable, valida un nuevo cómputo municipal y asignación identificado con el número 28/2013, emitido por el Comité Electoral de Nava, Coahuila, dejando sin efecto el cómputo original emitido con el rubro 26/2013, aún y cuando dicho cómputo no se impugnó en el plazo previsto por la ley electoral respectiva. En efecto, como ya se ha expuesto en los hechos de la presente demanda, el comité electoral municipal emitió el acuerdo 26/2013, conforme a las reglas y plazos previstos en los artículos 211, 212, 213 y 214 del Código Electoral del Estado de Coahuila, en el que realizó el cómputo municipal y la asignación de síndico y regidores de representación proporcional. Dicho acuerdo no fue impugnado en el plazo previsto por el artículo 23 de la ley adjetiva electoral, por lo cual adquirieron definitividad y firmeza. Sin embargo, la Sala regional responsable alude que sí es procedente validar una modificación posterior a la emisión del cómputo municipal y la asignación, aun y cuando los mismos ya adquirieron definitividad y firmeza.

 

En efecto, la responsable carece de razón porque validar la interpretación es dejar abrir la posibilidad de que los órganos electorales administrativos a capricho, modifiquen sus acuerdos o actos, aun y cuando ya hayan adquirido definitividad y firmeza, dejando en plan incertidumbre a los participantes en un proceso electoral.

 

Cierto, de conformidad con lo previsto en los artículos 14, 16, 35, 41 base I, 116 base IV incisos b), I) y m) y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los artículos 26 y 27 párrafos 5 y 6, en consonancia con los artículos 2, 3, 4, 9 y 23 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral del Estado de Coahuila, se colige que el sistema jurídico electoral tiene una serie de etapas, mismas que van siendo desahogadas y van adquiriendo estado y con ello consecuencias de dicho proceder por parte de quienes participan en el proceso electoral, incluidas las autoridades electorales.

 

En efecto, de una interpretación sistemática y funcional de dichos preceptos es dable establecer que los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad y firmeza dentro del propio proceso electoral, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos. Por tanto, si un acto o acuerdo emitido por una autoridad electoral no es cuestionado por los medios jurídicamente previstos dentro de los plazos y términos, dichos acuerdos adquieren definitividad y firmeza.

 

En efecto, con el fin de proteger la certeza y seguridad jurídica, el ejercicio del derecho de acción se encuentra limitado a una determinada temporalidad. Los distintos ordenamientos procesales fijan los plazos para que cualquier interesado acuda a los órganos jurisdiccionales a plantear un litigio, a efecto de que resuelvan la situación de hecho que se estima contraria a derecho.

 

En este caso el acuerdo 26/2013 emitido en fecha 10 de julio de 2013 no fue impugnado dentro de los plazos y términos previstos por la ley, y por ende adquirió definitividad y firmeza. Y el acuerdo 28/2013 es un acto contraventor del principio de legalidad pues se aparta de las facultades expresas que tiene el comité electoral señalado como responsable, pues si bien el comité municipal debe realizar el cómputo y la asignación de representación proporcional, éste acto debe ser en los términos y plazos previstos por la ley electoral local, en particular mediante el procedimiento previsto y en la fecha señalado por los artículos 211, 212, 213, y 214 de la Ley Electoral del Estado de Coahuila.

 

Por regla general, estos plazos son fatales, de modo que cuando el derecho no se hace valer dentro del plazo se extingue, sin que exista la posibilidad de que la voluntad privada de alguno de los sujetos que interviene en el proceso (partes, terceros o juzgador) pueda modificar esos plazos, en virtud de que esa modificación implicaría alejarse de los valores protegidos con esa limitante.

 

La materia procesal electoral no es ajena a estas bases, pues en las distintas legislaciones adjetivas se establecen los plazos a los que deben sujetarse los actores para acudir a los órganos encargados de resolver las controversias a impugnar los actos o resoluciones emitidos por las autoridades electorales, que estiman contrarios a derecho.

 

Lo común en la materia electoral es que los plazos para ejercer el derecho de acción son breves, debido a la importancia que reviste el principio de definitividad para la continuación de las etapas del proceso electoral. Incluso, cabe resaltar que a diferencia de lo que sucede en otras materias, en la electoral se establece como regla general, que la interposición de los medios de defensa en ningún caso produce efectos suspensivos del acto o resolución reclamados.

 

Las anteriores bases se encuentran previstas en los artículos 26 y 27 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Coahuila; 1, 2, 3, 4, 9, 17, 19, 21, 23, 24, 39 de la Ley Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana, los cuales disponen, en síntesis, lo siguiente:

 

1. Para garantizar que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, así como para dar definitividad a las distintas etapas del proceso electoral, se establece el sistema de medios de impugnación en materia electoral, de los cuales conocerá y resolverá la máxima autoridad jurisdiccional electoral del Estado.

 

2. La presentación de los recursos y juicios previstos en el sistema no produce efectos suspensivos del acto o resolución reclamados, por tanto, hasta que no sean juzgados, tales actos siguen surtiendo sus efectos.

 

3. El plazo para presentar los medios de impugnación es de tres días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución combatido. Durante el proceso electoral, este plazo se computa de momento a momento, en el entendido de que todos los días y horas son hábiles.

 

Por tanto, de no impugnarse un acto o acuerdo el mismo adquiere definitividad y firmeza, y sus efectos son vigentes.

 

Por otro lado, la emisión de un nuevo acuerdo carece de sustento legal porque atenta en contra de lo previsto en el artículo 211, 212, 213, 214 del Código Electoral del Estado de Coahuila, que prevé el plazo en el que se deben realizar los cómputos municipales y la asignación de regidores de representación proporcional. Por otro lado, el nuevo acuerdo 28/2013 carece de sustento legal porque el comité electoral no tiene facultad legal para modificar sus propios actos o acuerdos, mucho menos emitir uno nuevo fuera del plazo al que está obligado, tal y como la Sala Regional responsable valida indebidamente.

 

Debe tenerse presente que la emisión de un acto posterior que genera incertidumbre respecto al derecho que debe prevalecer, no exime a los sujetos procesales de agotar los remedios procesales aptos y adecuados para la defensa de sus derechos, puesto que en la legislación de Coahuila no se faculta a las autoridades para rectificar, por propia iniciativa, los vicios de sus actos, sino que se prevé al proceso jurisdiccional como la única forma para cuestionar la legalidad de los actos, por lo que es necesaria la presentación de los medios de impugnación, en los plazos establecidos en la ley, para que sea factible privar de efectos a dichos actos, pues de lo contrario, una vez fenecido el plazo para impugnarlos, los actos adquieren firmeza y definitividad, sin que sea factible regresar a la etapa o fecha en que se emitió, porque no hay disposición legal alguna que permita retrotraer en el tiempo los actos de mutuo propio por la autoridad y mucho menos interrumpir términos y plazos previstos para garantizar la constitucionalidad y legalidad del proceso electoral.

 

Entonces, si por un lado está demostrado que el comité electoral responsable carece de facultades para modificar el cómputo municipal y asignación y, por el otro, que los partidos políticos y ciudadanos interesados estuvieron en aptitud de promover los medios de impugnación contra la asignación de regidores por el principio de representación proporcional de fecha 10 de julio de 2013, dentro del plazo concedido para ello por la ley, sin que lo hubieran hecho, es claro que lo actuado por el comité electoral de Nava en fecha 29 de julio de 2013 resulta violatorio del principio de legalidad.

 

Por otro lado tenemos que el principio de Legalidad está previsto en forma clara como la base del actuar de toda autoridad frente al gobernado, en el caso particular, la ley electoral en su doble aspecto: tanto en el sustantivo, como en el procesal, debe ser cabalmente cumplida por los órganos y autoridades electorales. Al respecto, se establecen las competencias precisas de cada uno de los órganos y autoridades electorales y la gama de sus atribuciones, que los facultan para realizar actos electorales y fundar y motivar sus resoluciones.

 

De ahí la importancia de que se establezca un órgano jurisdiccional que se convierta en el garante del cumplimiento escrupuloso del principio de legalidad de todos los actos y resoluciones electorales. En el caso particular dicho principio de legalidad está previsto en la normativa electoral aplicable, principio que con la modificación y como la nueva emisión de un acuerdo se conculca dicho principio fundamental que rige al proceso electoral y la función pública electoral de la ahora responsable.

 

Bajo esa misma tesitura, se considera que los actos jurídicos que impliquen molestia a los particulares y que deriven de un ente de autoridad, deben cumplir con el requisito constitucional de que emanen de autoridad competente y estar debidamente fundados y motivados, so pena de incurrir en violaciones constitucionales. A mayor abundamiento, las leyes electorales de los estados de la República también contienen reglas específicas para que los actos y resoluciones de las autoridades electorales derivadas de procesos electorales de los estados cumplan invariablemente con este principio.

 

Otro de los principios a que están compelidas las autoridades electorales es el de definitividad, este principio, se puede sintetizar en la idea de que el procedimiento que permite que el sufragio popular facilite el acceso al poder de la ciudadanía, se actualiza mediante una serie de actos ligados o concatenados desde una etapa inicial de preparación hasta una etapa final que es la de resultados y declaración de validez de la elección, en la que aparecen etapas intermedias, las que necesariamente deben cubrirse y declararse finalizadas para poder avanzar en los actos posteriores.

 

De ahí la necesidad de que, por medio de decisiones del órgano electoral encargado de administrar la elección, o bien, por las sentencias del Tribunal Electoral se vayan dando decisiones definitivas que impidan sean revisados de nueva cuenta actos pasados y concluidos, para lo cual existe una institución procesal que es la preclusión de las oportunidades procesales por no haberlas aducido con la oportunidad y dentro de los plazos que se señalan en las leyes.

 

Otro principio que rige el sistema de medios de impugnación en materia electoral y por ende los actos o resoluciones de los órganos electorales responsables de conducir el proceso electoral es el de caducidad, y misma que operó y dio firmeza al cómputo y asignación que realizó la autoridad ahora responsable en fecha 10 de julio de 2013 pues no se impugnó dicho acuerdo de asignación, siendo el que debe subsistir por ser el que está apegado a la normativa electoral y no haber sido impugnado en tiempo y forma. En efecto, “la caducidad o decadencia es un medio previsto por las leyes para la extinción de derechos, que consisten generalmente en facultades, potestades o poderes que tienen por objeto la realización de actos encaminados a la creación, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas referentes normalmente a cuestiones de orden público e interés social cuyo contenido requiere de pronta certidumbre, cuando no se ejercen dentro del breve plazo de vida o vigencia previsto legalmente. Opera por el mero transcurso del tiempo impuesto taxativamente; no es susceptible de suspensión o interrupción por hecho alguno ni por actos o abstenciones del titular o de terceros, sean gobernados o autoridades, salvo en casos excepcionales que prevea expresamente la ley positiva; no admite ser renunciada, ni antes ni después de consumada, y se debe invocar de oficio por los tribunales, aunque no la hagan valer los interesados.

 

Estas notas distintivas de la caducidad, son aplicables para la extinción del derecho a impugnar las resoluciones electorales, por lo siguiente:

 

a) El derecho de impugnación constituye una facultad, potestad o poder para combatir actos o resoluciones de las autoridades electorales, mediante la promoción o interposición de los juicios o recursos fijados por las leyes correspondientes, con el claro objeto de crear, modificar o extinguir las relaciones o situaciones jurídicas que se consignan o derivan de tales actos o resoluciones, que se encuentran referidas a cuestiones de orden público.

 

b) El contenido de los actos y resoluciones electorales se rige por el principio de certeza, por exigencia directa del artículo 41, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, está precisamente el principio de certeza, que sólo se puede respetar cabal y adecuadamente si los citados actos y resoluciones gozan de definitividad y firmeza, y esto se consigue con la interposición y resolución de los procesos impugnativos o con el transcurso del tiempo establecido por hacer tal impugnación.

 

c) Dicha certeza debe ser pronta, especialmente en los procesos electorales, porque las etapas de éstos no tienen retorno, en determinados momentos y circunstancias no cabe la reposición de ciertos actos y resoluciones, y la validez y seguridad de cada acto o resolución de la cadena que conforma estos procesos, puede dar pauta para elegir entre varias posibles acciones o actitudes que puedan asumir los protagonistas, sean las propias autoridades, los partidos políticos o los ciudadanos, en las actuaciones y fases posteriores, dado que éstas deben encontrar respaldo en las precedentes y estar en armonía con ellas.

 

d) Los plazos previstos por la ley para el ejercicio del derecho en comento son breves, pues para la generalidad de los medios de impugnación, según se advierte en materia federal en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de cuatro días hábiles fuera de los procesos electorales y naturales durante éstos, e inclusive se llegan a prever plazos menores, como el señalado para interponer el recurso de apelación en el artículo 43, apartado 1, inciso a), del mismo ordenamiento.

 

e) Está regulada expresamente la extinción del derecho mencionado, si no se ejerce dentro del limitado plazo fijado por la ley, al incluir en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dentro de los medios de impugnación que serán improcedentes, a aquellos contra los cuales no se hubiera interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esa ley.

 

f) Este medio de extinción del derecho opera por el mero transcurso del tiempo, dado que no se exige en la ley ningún otro requisito.

 

g) El mismo no es susceptible de suspensión o interrupción, en virtud de que el ordenamiento legal que lo regula no contempla que, ante determinados hechos, actos o situaciones, el plazo legal quede paralizado para reanudarse con posterioridad, o que comience de nueva cuenta, ni se encuentran bases, elementos o principios que puedan llevar a dicha consecuencia en condiciones ordinarias.

 

h) Esta forma de extinción no admite renuncia, anterior o posterior, porque está normada por disposiciones de orden público que no son renunciables, por su naturaleza, y no existen en la normatividad aplicable preceptos que establezcan alguna excepción para esta hipótesis.

 

i) Como está incluida dentro de las causas de improcedencia, se debe invocar de oficio por este tribunal, independientemente de que se haga valer o no por los interesados.”[38]

 

Todo lo anterior tiene consonancia con lo razonado y resuelto por esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del expediente identificado con el número SUP-JRC-611/2007 y acumulado SUP-JRC-639/2007, en el que se emitió sentencia en asunto de iguales circunstancias, lo anterior al tenor siguiente:

 

“I. Examen del motivo de disenso. Lo manifestado por el partido actor es sustancialmente fundado, no sólo porque el tribunal responsable carece de facultades para modificar el cómputo de los plazos de impugnación, sino además, porque esa determinación resulta conculcatoria de los principios de certeza, definitividad y seguridad jurídica.

 

Así es, consta en autos que el catorce de noviembre de dos mil siete, el Consejo Municipal Electoral de Buenavista, Michoacán, celebró la sesión de cómputo municipal, en la que, entre otros actos, llevó a cabo la asignación de las tres regidurías por el principio de representación proporcional, concediéndoselas al Partido Revolucionario Institucional.

 

El quince siguiente, el presidente del referido consejo convocó a los partidos políticos a una sesión extraordinaria, la cual se llevó a cabo el dieciséis siguiente. En tal sesión, el consejo reconoció la existencia de un error en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, por lo que la rectificó y otorgó la tercera regiduría, designada por resto mayor, al Partido Acción Nacional, integrada por Francisco Gómez Walle y Marco Antonio Godoy Álvarez propietario y suplente respectivamente.

 

El Partido Revolucionario Institucional presentó demanda de juicio de inconformidad para combatir la rectificación de la citada asignación. El promovente pretendía la revocación de la rectificación, en virtud de que, según él, la citada sesión se llevó a cabo en contravención a la normatividad electoral, puesto que la legislación no prevé la posibilidad de que los errores de los actos de autoridad se subsanen de esa manera, pues para ello se establece el sistema de medios de impugnación, donde se concede el derecho a los partidos políticos para acudir al órgano jurisdiccional a plantear su inconformidad respecto de los actos que estiman contrarios a la ley.

 

El ocho de diciembre de dos mil siete, el tribunal dictó sentencia, en la cual estimó contraria a derecho la rectificación de asignación de regidurías realizada el dieciséis de noviembre; declaró válida la asignación efectuada el catorce de noviembre, y estimó que el plazo para impugnar este último acto aún no había fenecido, porque el acto de dieciséis de noviembre provocó que cesaran los efectos de la primera asignación, por lo que si sólo había transcurrido un día entre ambos actos debía reiniciar a contarse el plazo a partir de la notificación del fallo, en el entendido de que sólo quedaban tres días para presentar la impugnación.

 

En el presente juicio, no está controvertida la parte de la sentencia donde se declara ilegal la rectificación de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, puesto que el partido actor manifiesta su plena conformidad con las consideraciones emitidas por el tribunal responsable respecto a este tema y ninguno de los partidos que contendieron en la elección municipal acudió a inconformarse.

 

Por tanto, al no estar combatida esa parte de la sentencia sigue rigiendo el sentido del fallo.

 

La controversia se circunscribe a determinar, exclusivamente, la legalidad de la consideración donde el tribunal electoral determinó el reinicio del cómputo de plazo para impugnar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional realizada el catorce de noviembre, pues en concepto del actor, el tribunal responsable carece de facultades para emitir tal decisión, además de que resulta violatoria de los principios de legalidad, certeza y definitividad.”[39]

 

Bajo esa misma tesitura tenemos que el fallo es incongruente porque dos consideraciones:

 

En primer lugar varía la litis planteada por el actor, pues de una lectura cuidadosa de la demanda del juicio ciudadano el promovente nunca esgrimió argumentos tendentes a desvirtuar los razonamientos jurídicos plasmados por el tribunal electoral local que llevaran a colegir que el comité electoral municipal de Nava, Coahuila tuviera o no facultades para modificar el acuerdo 26/2013 y solicitar se considere válido el diverso 28/2013 emitido 19 días después.

 

Aunado a lo anterior, cabe destacar que la responsable asume que la normativa electoral de Coahuila prevea que los órganos electorales cuenten con facultades expresas para auto revocar sus determinaciones, contrario a lo sostenido por la responsable en ningún ordenamiento de los vigentes en dicha entidad se prevé expresamente que se pueda invalidar un cómputo y asignación municipal para hacer uno nuevo por el propio organismo municipal electoral, por el contrario, dichos actos van adquiriendo definitividad, acorde a la naturaleza de la materia electoral.

 

Contrario a lo sostenido por la responsable, es aplicable la tesis razonamientos emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el rubro “RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS, INCAPACIDAD DE LAS AUTORIDADES PARA REVOCAR SUS PROPIAS DETERMINACIONES.”, Segunda Sala, Quinta Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXVIII, p. 2388.

 

En segundo lugar es incongruente la determinación porque, por un lado reconoce que la demanda presentada por el otrora actor Gerardo Antonio Aguilar López fue extemporánea, misma que consistía en impugnar el acuerdo 26/2013 por el que se realizó la asignación de regidores de representación proporcional, y por otro lado conoce en el fondo de un argumento respecto de la equidad género en la integración de ayuntamiento de Nava, Coahuila. Es evidente que carece de congruencia dicha determinación, porque si la demanda fue extemporánea cualquier argumento de fondo caducó en el proceso litigioso.

 

Para robustecer los argumentos esgrimidos me permito insertar las siguientes jurisprudencias y tesis relevantes emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al tenor siguiente:

 

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD.” (Se transcribe)

 

“CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.” (Se transcribe)”.

 

SEXTO. Estudio de fondo.

 

1. Planteamiento del caso.

 

La controversia se suscita en virtud de que el pasado diez de julio, el Comité Municipal Electoral de Nava, Coahuila, realizó el cómputo de la elección para renovar el ayuntamiento, efectuó la asignación del síndico de primera minoría, así como la de regidores por el principio de representación proporcional.

 

Al Partido Acción Nacional le correspondió la cuarta regiduría de representación proporcional, y conforme con la planilla registrada por dicho partido le fue asignada a la ahora recurrente, Adelita Mancillas Contreras.

 

Así, el ayuntamiento se integró en su totalidad –tomando en cuenta, tanto ediles de mayoría relativa, primera minoría y representación proporcional- con 8 mujeres y 6 hombres.

 

Sin embargo, el veintinueve de julio, el propio comité municipal para corregir un error en la asignación, emitió un nuevo atinente a la asignación de regidores de representación proporcional, en el que reiteró el número de regidores que correspondía a cada partido político, pero modificó la asignación de la regiduría cuarta del Partido Acción Nacional, pues ahora se realizó en favor de Gerardo Antonio Aguilar López.

 

En contra del nuevo acuerdo de asignación, la ahora recurrente promovió juicio ciudadano local, del cual conoció y resolvió el tribunal electoral de aquella entidad, en el sentido de revocar el acuerdo impugnado, bajo el razonamiento de que el código electoral local no permite que el cómputo de la elección, ni las asignaciones de los cargos de representación proporcional puedan realizarse más de una ocasión, conforme con el principio de definitividad que rige la materia.

 

A fin de impugnar la resolución del tribunal estatal, Gerardo Antonio Aguilar López promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Sala Regional Monterrey. La cual, el pasado veinticinco de septiembre, emitió la sentencia reclamada, en el sentido de revocar la determinación del órgano jurisdiccional electoral local y dejar subsistente la asignación realizada por el comité municipal electoral el veintinueve de julio del presente año.

 

2. Argumentos de la sentencia reclamada.

 

En la sentencia de la Sala Regional Monterrey, se observa lo siguiente:

 

1.    Se invocaron diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, particularmente referidos a la igualdad que debe existir entre hombres y mujeres para acceder a las funciones públicas y a participar en los asuntos públicos. También se invocó el artículo 1º de la Constitución General de la República.

 

2.    Reseñó los artículos 7, 8 y 27 de la Constitución local, así como 17, 19, 35 y 72 del código electoral de esa entidad federativa, que establecen:

 

a.    Las bases para que los cargos de elección en los ayuntamientos se ejerzan tanto por hombres como por mujeres en condiciones de igualdad.

 

b.    La atribución del instituto electoral local de garantizar la paridad de género en la integración de las planillas de candidatos a regidores y en la asignación de las regidurías de representación proporcional, así como su función de velar por los principios rectores de la materia, y

 

c.     El procedimiento de asignación de regidores de representación proporcional.

 

3.    Conforme con dichos preceptos, en la asignación y distribución de regidurías  de representación proporcional deben garantizarse los criterios de equidad y paridad de género, por lo que al realizarse el procedimiento correspondiente se sigue el orden de prelación establecido por cada partido en su lista, pero en caso de que la persona que corresponde conforme con esa lista, no garantice la paridad y la equidad de género en la integración del ayuntamiento, el órgano electoral competente tiene la obligación de hacer las sustituciones necesarias para que el lugar que pertenezca al partido sea ocupado por la persona que en el orden de prelación, cumpla con el requisito de género.

 

4.    Por tanto, los órganos del instituto electoral local están facultados para realizar las sustituciones y ajustes necesarios a fin de cumplir con la equidad y paridad en la conformación del ayuntamiento; a efecto de posibilitar el efectivo ejercicio del derecho fundamental de igualdad de hombres y mujeres en el acceso a cargo públicos municipales.

 

5.    En principio, el momento para realizar las sustituciones o ajustes es cuando se realiza el cómputo municipal y se efectúa la asignación. Sin embargo, la Sala Regional señaló que ese no es el único momento para efectuarlas, ya que pueden existir situaciones de hecho que exigen a la autoridad electoral municipal llevar a cabo los actos tendentes a cumplir con la paridad de género en la integración de un ayuntamiento.

 

6.    En este tenor, en la sentencia recurrida se hizo referencia a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que como regla general las autoridades administrativas no cuentan con la atribución de revocar sus propios actos, cuando han creado derechos a favor de las personas, aunque tal regla general no es absoluta, toda vez que pueden hacerlo cuando la ley las faculte para ello.

 

7.    Con fundamento en el artículo 8 de la Constitución local, se exige a las autoridades remover los obstáculos que dificulten el pleno desarrollo de los derechos fundamentales, y ese deber, según la Sala Regional aplica en la integración de los órganos municipales, en condiciones de igualdad, con lo cual, derivó una excepción a la regla general precitada.

 

8.    De manera que, a juicio de la Sala Regional, ese artículo 8 constitucional local, debe interpretarse en el sentido de que dentro de los obstáculos a remover, para la efectividad de los derechos, se encuentran los errores evidentes que haya podido cometer la autoridad administrativa y por tanto, se trata de una atribución expresa que implica una actuación activa de la autoridad administrativa electoral (a fin de enmendar los errores evidentes cometidos en el ejercicio de sus atribuciones) encaminada a la realización de los derechos humanos tutelados por dicho dispositivo electoral local.

 

9.    En el caso, se advirtió que el comité municipal modificó la asignación de regidores de representación proporcional con la finalidad de corregir un simple error, de manera que la asignación de Adelita Mancilla Contreras no fue producto de una indebida interpretación de las normas aplicables, ni de una errónea apreciación de los hechos.

 

10. La Sala Regional consideró que en el acuerdo 28/2013 no se explicitaron las razones por las cuales el comité municipal modificó la asignación de representación proporcional, sin embargo ello se justifica porque:

 

a.    Gerardo Antonio Aguilar López impugnó el acuerdo 26/2013, mediante el cual se realizó la asignación original, bajo el argumento de que había sido errónea, y

 

b.    Ambos acuerdos fueron emitidos prácticamente en términos idénticos, salvo a la asignación de la cuarta regiduría de representación proporcional.

 

11.   Con ello, dice la Sala Regional, se demostró que no se trató de un acto arbitrario, sino que la finalidad fue enmendar un error patente en la asignación del segmento de la lista de candidatos de representación proporcional del Partido Acción Nacional que debía emplearse para la cuarta regiduría.

 

12.   La autoridad administrativa electoral advirtió que en el acuerdo 26/2013 existía una sobre representación de un género en relación con el otro -8 mujeres y 6 hombres-, lo que contravenía la regla de paridad y el principio constitucional de igualdad.

 

13.   Tal circunstancia hizo patente que la asignación que le correspondía al Partido Acción Nacional, debió efectuarse respecto del candidato de género masculino para que la conformación final quedara en 7 mujeres y 7 hombres, para dar cumplimiento a la normativa electoral local.

 

14.   De ahí que se consideró justificable la modificación a la asignación original con la expedición del nuevo acuerdo, ya que ponderando las circunstancias del caso, debe admitirse como razonable esta posibilidad, a fin de hacer efectivos los derechos humanos, por tanto, la autoridad puede enmendar un error manifiesto contenido en un acto previo por ella misma emitido.

 

3. Pretensión y causa de pedir.

 

La petición de la recurrente es que se revoque la sentencia de la Sala Regional Monterrey, a fin de que subsista la determinación del tribunal electoral que dejó sin efectos el acuerdo 28/2013 del Comité Municipal Electoral de Nava, Coahuila, en el que asignó la cuarta regiduría de representación proporcional a Gerardo Antonio Aguilar López y por tanto, prevalezca en sus términos el acuerdo 26/2013, de ese mismo comité municipal, por el cual originalmente se le había asignado la mencionada regiduría.

 

Como causa de pedir, la recurrente aduce que la Sala Regional Monterrey indebidamente inaplicó el artículos 23, 24 y 27 de Ley de Medios en Materia Electoral de Coahuila, ya que conforme con el principio de definitividad que rige la materia electoral, el acuerdo 26/2013 del Comité Electoral Municipal de Nava, por el cual se le había asignado la regiduría cuarta de representación proporcional, había adquirido definitividad y firmeza, por lo que dicho comité municipal carecía de atribuciones legales para modificar esa asignación.

 

4. Tesis del caso.

 

Los planteamientos de la recurrente se consideran infundados, ya que contrariamente a lo sostenido por ella, en el caso, no se vulneró el principio de definitividad en materia electoral y por tanto, tampoco se inaplicaron de manera implícita los artículos 23, 24 y 27 de la ley procesal electoral local, ya que el comité municipal electoral actuó correctamente al modificar la asignación de la regiduría cuarta de representación proporcional, para con ello hacer efectivo el principio de acceso a los cargos de elección popular en condiciones de igualdad, y lograr la paridad de género en la integración del ayuntamiento de Nava, Coahuila, en cumplimiento a lo dispuesto en la legislación electoral local.

 

5. Contexto normativo.

 

5.1. Principio de definitividad en materia electoral.

 

El artículo 41, base VI, Constitución General de la República dispone que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad, así como la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, se cuenta con un sistema de medios de impugnación en la materia, en los términos del artículo 99 de la propia Constitución. Además, dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas del proceso electoral.

 

El numeral 116, fracción, IV, incisos l) y m), de la propia Constitución, establece que en materia electoral las constituciones y leyes de los estados regularán, entre otras cuestiones, que se establezca un sistema de medios de impugnación que garantice, así vez que los actos y resoluciones se sujeten invariablemente al principio de legalidad, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.

 

Por su parte, los artículos 27, apartado 6, de la Constitución Política del Estado de Coahuila, así como el numeral 2, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana de aquella entidad, disponen que ese sistema de medios impugnativos tiene por objeto garantizar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad y legalidad de los actos, omisiones, acuerdos y resoluciones de los órganos del Instituto o de los partidos políticos; salvaguarda, validez, eficacia y actualización democrática de los derechos político-electorales y de participación pública de los ciudadanos; y la definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales y de los procedimientos de plebiscito o de referendo.

 

Asimismo, los artículos 23 y 24 de la ley procesal electoral local –cuya inaplicación indebida invoca la recurrente-, establecen que los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los tres días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, así como que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación respectiva y en ellos se contará el día del vencimiento.

 

Por su parte, el artículo 27 de ese mismo ordenamiento adjetivo, dispone que las notificaciones personales se harán al interesado a más tardar al día siguiente en que se emitió el acto o se dictó la resolución o sentencia.

 

En este orden, se aprecia que la legislación electoral local recoge como principio en materia electoral, el de definitividad de las etapas del proceso electoral.

 

Al respeto, esta Sala Superior ha sostenido que las resoluciones y los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos[40].

 

Este mismo órgano jurisdiccional federal ha sostenido el criterio consistente en que un proceso electoral de una entidad federativa concluye cuando el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve el último de los juicios de revisión constitucional electoral o para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos para impugnar los actos o resoluciones de las autoridades electorales, emitidos al final de la etapa de resultados, en virtud de que las ejecutorias que se dictan en los referidos juicios son las que proporcionan realmente la certeza de que dichos actos impugnados han adquirido definitividad[41].

 

De esta manera, los actos y resoluciones emitidos en una determinada etapa del proceso electoral, adquieren definitividad ordinariamente al concluir dicha etapa, por lo que no pueden ser revocados, modificados o sustituidos en una posterior, salvo los casos de excepción legalmente previstos.

 

En este sentido, de los artículos 132 y 133, apartados 1, 6 y 7, del código electoral de la entidad, se obtiene:

a.       El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la normativa electoral, realizados por las autoridades electorales, partidos políticos y ciudadanos para la renovación periódica de los poderes Legislativo y Ejecutivo locales, así como de los ayuntamientos.

b.       El proceso electoral ordinario inicia con la sesión que celebre el Consejo General del instituto electoral local, el primer día de noviembre del año previo al de la elección y concluye al resolverse el último de los medios de impugnación que se hayan interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.

c.       La etapa de calificación y declaración de validez de la elección, inicia cuando el instituto electoral local realiza los cómputos distritales y califica la elección, declarando la validez de la misma, concluyendo con la constancia de que no se presentó ninguna impugnación o con las resoluciones que emitan las autoridades jurisdiccionales.

d.       Conforme con el principio de definitividad que rige en los procesos electorales, a la conclusión de cualquiera de sus etapas o de alguno de los actos o actividades trascendentes de los órganos electorales, el Secretario Ejecutivo o Presidente del Consejo General, Distrital o Municipal del Instituto, según corresponda, podrá difundir su realización y conclusión por los medios que estime pertinentes.

 

De esta manera, la definitividad de las etapas del proceso electoral, es la que da esta propia cualidad a los actos y resoluciones emitidas en cada una de ellas, por lo que puede señalarse que es una cuestión instrumental para generar la certeza y seguridad jurídica, respecto de las determinaciones tomadas por las autoridades electorales locales.

 

5.2. Paridad de género en la integración de los ayuntamientos en Coahuila.

 

El artículo 27 de la Constitución Política del Estado de Coahuila establece que la renovación de los poderes Ejecutivo y Legislativo, así como de los ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las bases allí establecidas, entre las que se encuentra, que en la postulación y registro de candidatos a integrantes de los ayuntamientos, los partidos políticos garantizarán la equidad de género, en los términos que fije la ley.

 

Dicha disposición constitucional local, establece una reserva de ley para que en Coahuila se garantice la equidad de género en la postulación y registro de candidatos a integrantes de los ayuntamientos.

 

Por su parte, de los artículos 17, apartados 1 y 3, 19, apartados 1, 2, 4, y 5, y 35, del código electoral de aquella entidad, se aprecia lo siguiente:

 

a.    Los partidos políticos impulsarán y garantizarán la paridad de género, por lo que los candidatos a diputados por ambos principios de cada partido político deberá ser de 50% de un mismo género.

b.    Tratándose de las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, deberán integrarse por segmentos de dos candidatos, uno de cada género. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá una candidatura de género distinto, de manera alternada.

c.     En la integración de las planillas para integrantes de los ayuntamientos, se observarán, en lo conducente, las reglas anteriores, conforme al acuerdo que emita el Consejo General del instituto electoral local, atendiendo al número de integrantes de cada ayuntamiento.

d.    Los ayuntamientos –órganos de gobierno de los municipios- se integran con un presidente municipal, un síndico y regidores electos por el principio de mayoría relativa, así como por un síndico de primera minoría y regidores de representación proporcional[42].

e.    En la distribución y asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, deberán garantizarse los criterios de equidad y paridad de género.

f.       Al realizarse el procedimiento de asignación de esos regidores, se seguirá el orden de prelación establecido por cada partido en su lista de candidatos.

g.    En caso de que la persona que corresponda, de conformidad a la lista de preferencia de cada partido, no garantice la paridad y la equidad de género en la integración del ayuntamiento, el instituto electoral local tendrá la obligación de hacer la sustitución necesaria para que el lugar que pertenezca a cada partido sea ocupado por la siguiente persona en el orden de prelación de la lista que cumpla con el requisito de género.

 

Los señalados preceptos establecen de manera expresa que en aquella entidad y en relación con la elección de integrantes de los ayuntamientos la cuota de género es paritaria, esto es, que las planillas de candidatos se integran con igual número de hombres y mujeres, en segmentos de dos candidatos, uno por cada género y de manera alternada.

Asimismo, la normativa electoral local establece que la paridad de género trasciende a la conformación del órgano edilicio, esto es que cada ayuntamiento del Estado, se debe conformar con igual número de hombres y mujeres.

 

Además, conforme con la normativa electoral de aquella entidad, los órganos municipales del instituto electoral local tienen la obligación, una vez realizado el procedimiento de asignación de regidores de representación proporcional, de integrar el ayuntamiento correspondiente de manera paritaria (igual número de mujeres y hombres) atendiendo a la totalidad de ediles electos por los principios de mayoría relativa, primera minoría y representación proporcional.

 

Para garantizar la paridad de género en la integración del ayuntamiento, dichos órganos electorales a nivel municipal tienen atribuciones para realizar las sustituciones que estimen necesarias a las listas de preferencias de candidatos de los partidos a efecto de que el lugar que pertenezca a cada partido sea ocupada por la persona siguiente en el orden de prelación que cumpla con el requisito de género.

 

5.3. Protección del principio de igualdad para acceder a los cargos de elección popular en el Estado de Coahuila.

 

El artículo 1º de la Constitución General de la República establece:

 

a.    En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en el propio texto constitucional y los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección.

b.    Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

c.     Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

d.    Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

Por su parte el artículo 4º de la propia Constitución federal reconoce la igualdad entre hombres y mujeres.

 

En relación con el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, luego de resolver el expediente Varios 912/2010 relacionada con la sentencia emitida el veintitrés de noviembre de dos mil nueve por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sesión de catorce de julio de dos mil once, determinó que:

 

a.    El artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, impone la obligación de respetar y proteger los derechos humanos.

b.    Dicho precepto, en armonía con lo señalado por la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Radilla, obliga a asumir un control de convencionalidad ex officio.

c.     Dicho control debe ser aplicado de manera difusa, por todos los jueces con funciones jurisdiccionales del país, en términos de lo dispuesto por el artículo 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

d.    Sólo se actualiza a partir de que se cuestione la violación de los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los tratados internacionales en la materia.

e.    Se pugna por la convencionalidad de la norma general; sin embargo, si esto no es posible se debe inaplicar al caso concreto.

f.       Las autoridades que no ejerzan funciones jurisdiccionales, deben interpretar los derechos humanos de la manera que más los favorezca, sin que estén facultados para declarar la invalidez de las normas o desaplicarlas en los casos concretos.

 

Por su parte, los artículos 1, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevén en su parte conducente, el derecho a la igualdad en materia política, de acceso a cargos públicos en condiciones de equidad, así como la igualdad ante la ley; y los numerales 3 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, prevén el compromiso de los Estados Parte de garantizar a los hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos, así como el derecho de todos los ciudadanos y ciudadanas de tener acceso, en condiciones de igualdad, a participar en la dirección de los asuntos públicos.

 

En tanto que, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en su artículo 4 establece el derecho de toda mujer al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos internacionales, entre ellos, el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos.

 

También se tiene en cuenta que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Contradicción de Tesis 293/2012, determinó por mayoría de diez votos, que los derechos humanos reconocidos tanto en la Constitución Política federal como en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, tienen la misma jerarquía normativa, salvo cuando se trate de la restricción o suspensión de derechos humanos, pues en este caso, prevalecen las establecidas en la primera; y por unanimidad, que son vinculantes los criterios interpretativos sostenidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

Por su parte, los artículos 7 y 8 de la Constitución de Coahuila, en materia de protección de derechos humanos (incluido el principio de igualdad), disponen en lo que interesa:

 

1.    Las normas relativas a los derechos humanos y a las libertades reconocidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la propia Constitución local, se interpretan de conformidad con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

2.    Todas las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, tendrán la obligación de promover, respetar, proteger y establecer los mecanismos que garanticen los derechos humanos bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

3.    Queda prohibida toda discriminación motivada, entre otras, por el género.

4.    La ley establecerá mecanismos a favor de las personas, para que el goce de sus derechos de libertad, igualdad, seguridad jurídica y justicia social, sean reales, efectivos y equitativos dentro del estado humanista, social y democrático de derecho.

5.    Corresponde a los poderes públicos del Estado y de los municipios, así como a los organismos autónomos:

a.       Promover e instrumentar las garantías necesarias para que sean reales, efectivas y democráticas, la libertad, la igualdad, la seguridad jurídica, la justicia social y todos los derechos humanos reconocidos en el orden jurídico mexicano, de todas las personas y de los grupos en que se integran,

b.       Facilitar su participación en la vida política, económica, cultural y social del Estado, y

c.       Remover los obstáculos que impidan o dificulten el pleno desarrollo de estos derechos fundamentales.

 

Conforme con lo razonado hasta este punto, es dable sostener que en Coahuila, las autoridades –incluidas las electorales- están obligadas a implementar y promover los instrumentos necesarios para garantizar el real y efectivo ejercicio de la libertad e igualdad en aquella entidad; incluso, están constreñidas a remover todos aquellas dificultades o trabas que impidan el pleno desarrollo de los derechos humanos.

 

Ello implica que las autoridades administrativas electorales locales, en el ámbito de sus atribuciones, deben realizar sus actos, no sólo con pleno respeto a los derechos fundamentales, sino que además deben procurar maximizar el ejercicio de los mismos, de manera que cuando tengan que realizar interpretaciones de preceptos sobre derechos humanos, las mismas deben ser en el sentido que mejor favorezca a su ejercicio, esto es, que la actuación de la autoridad siempre debe velar por el desarrollo pleno de las personas de manera igualitaria y ejerciendo las libertades que les son reconocidas en los ámbitos, estatal, nacional e internacional, en los términos descritos en el presente apartado.

 

6. Análisis de la cuestión a resolver.

 

Como se mencionó, la controversia que ahora se resuelve tuvo su origen en la asignación de regidores de representación proporcional para la integración del ayuntamiento de Nava, Coahuila, que realizó el correspondiente comité electoral municipal.

 

Dicha autoridad administrativa electoral en un primer acuerdo[43], realizó el cómputo y declaró la validez de la elección municipal, y efectuó la asignación del síndico de primera minoría, así como la de los regidores de representación proporcional.

 

Conforme con lo anterior, a la ahora recurrente postulada por el Partido Acción Nacional, se le asignó la regiduría cuarta, de manera que el ayuntamiento conformado por un total de catorce (14) ediles[44], se integraría con ocho (8) mujeres y seis (6) hombres.

 

Días después, el mismo comité municipal emitió un nuevo acto[45], en el cual realizó nuevamente el cómputo municipal, la calificación de validez de la elección y las asignaciones de primera minoría y representación proporcional, con lo cual sustituyó y dejo sin efectos al anterior acuerdo, con el objeto de cumplir con su obligación legal de lograr la paridad de género en la integración del ayuntamiento.

 

Es de señalar que la única diferencia entre ambos acuerdos es que la cuarta regiduría que le corresponde al Partido Acción Nacional de acuerdo con el procedimiento de asignación por el principio de representación proporcional, en lugar de asignársele a la hoy recurrente, se le otorgó a Gerardo Antonio Aguilar López.

 

De manera, que la integración del ayuntamiento quedaría en siete (7) mujeres y siete (7) hombres, con plena paridad.

 

La litis, tanto en la instancia local como ante la Sala Regional Monterrey, consistió en determinar si el comité municipal electoral tenía o no atribuciones para modificar o sustituir un acuerdo, que a juicio de la ahora recurrente había adquirido definitividad y firmeza, por no haberse impugnado dentro del plazo señalado para ello en la normatividad procesal electoral de la entidad[46].

 

El tribunal electoral de aquella entidad determinó que el comité municipal indebidamente dejó sin efectos el acuerdo original de asignación, por lo que revocó el acuerdo 28/2013 y confirmó en sus términos el acuerdo 26/2013.

 

La Sala Regional, determinó que ese comité municipal sí tenía atribuciones para modificar o revocar su propio acuerdo, en la medida que lo hizo para hacer efectivos los derechos humanos y corregir un error manifiesto contenido en el acto previo por ella misma emitido, que obstaculizaba la finalidad apuntada.

 

Al respecto, la recurrente aduce, como causa de pedir, que la Sala Regional inaplicó de manera implícita los artículos 23, 24 y 27 de la ley procesal electoral local, que establecen los plazos para la presentación de los medios de impugnación en materia electoral, ya que a su juicio, se validó un nuevo cómputo municipal y asignación, dejando sin efectos el original (acuerdo 26/2013) aun cuando no fue impugnado dentro del plazo legal para ello, con lo cual había adquirido definitividad y firmeza.

 

El planteamiento de la recurrente es infundado.

 

Para demostrarlo es pertinente analizar sistemáticamente esos artículos y no de manera aislada. Al efecto, debe recordarse que en el apartado 5.1 de este considerando, ya se refirieron las disposiciones de la Constitución local, que prevén el sistema de medios de impugnación, cuyo objeto es garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

 

Sin embargo, este mismo elemento, garantizar, lo encontramos en el capítulo II, “Derechos Humanos y sus Garantías”, ya que en el artículo 8, párrafo segundo, se exige a los poderes públicos del Estado, entre otros deberes, “…remover los obstáculos que impidan o dificulten el pleno desarrollo de esos derechos fundamentales”.

 

La interpretación sistemática de estas disposiciones constitucionales locales, permiten obtener naturalmente que el propio sistema de medios de impugnación, que provee de definitividad, certeza y seguridad a las etapas del proceso electoral (carácter instrumental), debe propender a garantizar la constitucionalidad de los actos electorales, para alcanzar el pleno desarrollo de los derechos fundamentales.

 

Bajo este contexto, es claro que la interpretación sistemática evidencia que las cuestiones de carácter instrumental más que obstaculizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales, como sería la integración paritaria de los ayuntamientos en Coahuila, debe proveer su cabal desarrollo.

 

En el caso, si bien mediante el acuerdo 26/2013, se le había asignado la cuarta regiduría a la recurrente, y éste no fue impugnado dentro de los plazos legalmente establecidos para ello, debe resaltarse que dicho acuerdo transgredía la normativa electoral local, la cual exige la integración paritaria de los ayuntamientos.

 

De manera que mediante el acuerdo 28/2013, que modificó esa asignación, el comité municipal electoral, actuó en términos del artículo 8 de la Constitución local, al remover un obstáculo que impedía el correcto desarrollo del principio de igualdad.

 

Sin que lo anterior, implicase una vulneración al principio de definitividad, o que se hubiese inaplicado indebidamente los preceptos que establecen los plazos para la promoción de los medios de impugnación, o el momento en el cual empiezan a computarse; toda vez que la autoridad electoral municipal actuó al amparo de la atribución que le otorga, precisamente, ese artículo 8 constitucional local, a efecto de corregir la integración del órgano de gobierno municipal, por una que cumpliera con el criterio de paridad, establecido en la propia normativa electoral, y con reparar la transgresión al principio de igualdad.

 

En este sentido, las disposiciones procesales que señalan los plazos para la promoción de los medios de impugnación, cuya finalidad, entre otras, es la de dar definitividad a las etapas del proceso electoral local, deben ser interpretadas de manera armónica con los preceptos constitucionales de aquella entidad que establecen la manera en que se deben interpretar, aplicar, proteger y garantizar los derechos humanos y el principio de igualdad ante la ley.

 

Esa interpretación busca dar coherencia al sistema normativo electoral, tratando de conciliar las aparentes contradicciones entre las normas que lo integran.

 

Al ser el proceso electoral el conjunto de actos concatenados que se efectúan con la finalidad de renovar los órganos de representación popular, el principio de definitividad en materia electoral implica que los actos y resoluciones emitidos en cada una de las etapas del proceso electoral, adquieren definitividad y firmeza una vez concluida la correspondiente etapa, para con ello dar certeza jurídica a la realización de los actos posteriores.

 

En ese orden, la autoridad administrativa electoral debe realizar todas aquellas actuaciones que corresponden a una determinada fase del proceso electoral y que sean necesarias para sentar las bases en el dictado de los actos correspondientes a la siguiente etapa[47].

 

Por esto, aquellos actos o determinaciones de la autoridad electoral local o municipal no son impugnados en tiempo y forma, adquieren definitividad y firmeza.

 

Una de las consecuencias de esa definitividad y firmeza es que las autoridades que emitieron el acto o resolución no pueden modificarlos por sí mismos cuando en los mismos se han generado derechos a favor de los gobernados. Regla que admite como excepción, cuando el propio ordenamiento legal aplicable, permite que esas autoridades administrativas puedan modificarlo.

 

Ello incluso es compatible con las normas procesales de los medios de impugnación en materia electoral de aquella entidad, ya que el artículo 43 de la ley procesal, establece que procede el sobreseimiento de esos medios de impugnación cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia antes de que se dicte resolución o sentencia.

 

En ese sentido, se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como lo señaló la sentencia reclamada, ha establecido que las autoridades administrativas no pueden revocar sus propias determinaciones, salvo que la ley las faculte para ello.

 

Tal criterio está plasmado en la siguiente tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

 

Época: Quinta Época
Registro: 336725
Instancia: SEGUNDA SALA
TipoTesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: Tomo XXXVIII
Materia(s): Administrativa
Tesis:
Pág. 2388

[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXVIII; Pág. 2388

RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS, INCAPACIDAD DE LAS AUTORIDADES PARA REVOCAR SUS PROPIAS DETERMINACIONES.

Las autoridades administrativas no pueden revocar sus propias determinaciones, cuando éstas han creado derechos a favor de las personas beneficiadas con aquéllas, a menos que la ley de su estatuto las faculte para ello, y si se trata de la revocación de un acuerdo rescindiendo un contrato concesión, es indudable que el interesado en la concesión, ya había adquirido derechos por la rescisión que de la misma obtuvo, puesto que lo facultaba para retirar y hacer suyo el depósito constituido para garantizar el cumplimiento del contrato concesión.

SEGUNDA SALA

Amparo administrativo en revisión 11100/32. Compañía del Ferrocarril de Tampico y Norte, S. A. 8 de agosto de 1933. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Daniel V. Valencia.

 

 

Por tanto, de la interpretación sistemática de los preceptos invocados de la legislación electoral local con el artículo 8 de la Constitución local, es dable sostener que en la etapa de cómputo y validez de la elección, los comités municipales electorales de Coahuila, deben verificar que se cumpla el criterio de paridad de género en la integración de los ayuntamientos, al momento de realizar la asignación de regidores de representación proporcional.

 

Si bien ese acto adquiere definitividad y firmeza, en los términos explicados, ello no implica que dicho órgano municipal no pueda emitir un nuevo acuerdo en el que enmiende su error a efecto de integrar de manera paritaria el órgano de representación municipal, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 8 de la Constitución de Coahuila, así como en la legislación electoral local en materia de equidad de género.

 

Lo anterior, siempre que lo haga antes de que concluya la fase de cómputo y declaración de validez de la elección, y en consecuencia, el proceso electoral atinente, en términos del código electoral de aquella entidad, dado que operaría la definitividad de esa etapa última del proceso comicial.

 

Por ello, en el caso, no le asiste la razón a la recurrente cuando señala que la Sala Regional inaplicó implícitamente los artículos 23, 24 y 27 de la ley procesal electoral local y que se vulneró el principio de definitividad en materia electoral, porque en aras de remover un obstáculo que impedía el desarrollo del principio de igualdad de condiciones en el acceso a los cargos de elección popular, el comité municipal electoral, conforme a Derecho, emitió un nuevo acuerdo por el cual modificó la asignación correspondiente, para respectar y asegurar la integración paritaria del ayuntamiento, más aún cuando no había operado el principio de definitividad en materia electoral, en la medida que no se declarado la conclusión de esa etapa del proceso comicial.

 

Esto, porque al determinarse originalmente una integración del ayuntamiento que no cumplía con el criterio de paridad de género (al conformarse con ocho mujeres y seis hombres), ello dio origen a una situación extraordinaria que vulneraba las normas que establecen la paridad en la integración del referido ayuntamiento e impedían el correcto desarrollo del derecho de mujeres y hombres a acceder a los órganos de representación en condiciones de igualdad, como lo prevé el código electoral local.

 

Lo anterior, además es acorde con los postulados del artículo 1º de la Constitución General de la República, que establecen como obligación de todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

 

Asimismo, tal interpretación es compatible con las disposiciones internacionales en materia de derechos humanos que establecen la obligación de los Estados de generar condiciones que permitan el acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad.

 

Esto, de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 3 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

Por estas razones, se estima que el nuevo acuerdo 28/2013 se dictó conforme a Derecho y por una autoridad con atribuciones para ello, en la medida que corrigió el incumplimiento de la disposición electoral local, que determina el criterio paritario entre ambos géneros para acceder a los cargos municipales de elección popular, lo que es acorde con el principio constitucional de igualdad entre el varón y la mujer. El cual, la legislación electoral local ha materializado para la integración de los ayuntamientos en el Estado de Coahuila.

 

De lo contrario, considerar que el comité municipal electoral carece de atribuciones para sustituir sus propios actos, que de manera evidente vulneran o impiden el desarrollo de los derechos humanos, o transgreden el principio de igualdad y la paridad de género, se traduciría en una vulneración a las finalidades establecidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho internacional de los derechos humanos, y en el caso, la Constitución del Estado de Coahuila, que establecen la obligación de las autoridades de aquella entidad federativa de remover todos aquellos obstáculos que dificulten o impidan el pleno desarrollo de los derechos humanos.

 

Más aún, la conjugación de los principios en comento nos lleva a la misma conclusión a que se ha arribado, como se verá a continuación.

 

En este sentido, no pasa inadvertido que a la recurrente se le había asignado la regiduría cuarta de representación proporcional, mediante el acuerdo 26/2013, y que dicha determinación no fue impugnada dentro del plazo señalado en le ley procesal electoral local.

 

La seguridad jurídica permite que el individuo tenga conocimiento firme de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares establecidos de manera previa, lo que se traduce en la confianza que tiene el individuo en el orden jurídico, fundada en pautas razonables de previsibilidad, que es presupuesto y función de los Estados de Derecho. Lo anterior, supone el conocimiento de las normas vigentes, pero también estabilidad del ordenamiento.

 

Tratándose del principio de certeza, esta Sala Superior ha señalado que consiste en que al iniciar el proceso electoral los participantes conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal de dicho proceso, es decir, que conozcan previamente con toda claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación, y la de las autoridades electorales, están sujetas.

 

Como puede observarse, tanto la seguridad jurídica como el principio de certeza, se refieren a que los diversos actores del proceso electoral tengan pleno conocimiento y de manera previa de las reglas que regirán las distintas etapas del proceso electoral.

 

Por tanto la recta observancia del principio de certeza se traduce en que los ciudadanos, institutos políticos, autoridades electorales y, en general, todos los que participen en el procedimiento electoral conozcan las normas electorales que lo rigen.

 

Pero de manera paralela a esos principios en el caso de Coahuila, se debe reconocer el de igualdad de condiciones para acceder  en paridad de géneros a la integración del órgano de gobierno municipal.

 

Ahora bien, en la especie, convergen por una parte el principio de definitividad en materia electoral, derivado de la falta de impugnación del acuerdo 26/2013 y los principios democráticos de equidad y paridad de género, por tanto existe un aparente conflicto de principios. De manera que debe determinarse si, en aras de garantizar la protección y respeto al principio de igualdad en su modalidad de acceso a los cargos de elección popular en iguales condiciones (concretizado en la normatividad de Coahuila, en la integración paritaria de los ayuntamientos), es dable que se modifiquen o se sustituyan aquellos actos que por no haber sido impugnados en el plazo legal para ello, han adquirido el carácter de definitivos y firmes.

 

En el caso, se estima que al ser el principio de igualdad un valor preeminente en nuestro ordenamiento jurídico, conforme con el nuevo paradigma de los derechos humanos, y dado que el principio de definitividad tiene el carácter de instrumental para dotar de certeza y seguridad jurídica a los actos emitidos en los procesos electorales, se estima correcta la actuación del órgano electoral municipal de modificar la asignación de la cuarta regiduría para otorgarla a favor de un hombre, para con ello hacer efectivo el criterio paritario en la integración del ayuntamiento de Nava.

 

En este sentido, vale reiterar y tenerse en cuenta que el diez junio de dos mil once, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto mediante el cual, se realizaron diversas modificaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos humanos. Derivado de lo anterior, en la actualidad, los primeros tres párrafos del artículo 1º constitucional, establecen lo siguiente:

 

Artículo 1°. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

 

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

 

[…]

 

Asimismo, el artículo 4º de la propia Constitución federal establece la igualdad ante la ley de hombres y mujeres.

 

Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a la cual el Estado Mexicano se encuentra sujeto a la misma desde el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno, previa su adhesión en esa misma fecha y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el siete de mayo de mil novecientos ochenta y uno, en la parte que interesa, establece lo siguiente:

 

Artículo 1

 

Obligación de Respetar los Derechos

 

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

 

[…]

 

Artículo 24

 

Igualdad ante la Ley

 

Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

 

Conforme con lo anterior, y una vez que se ha definido el parámetro de control de la regularidad de las normas relacionadas con los derechos humanos constitucionales y constitucionalizados, relacionados con la igualdad jurídica, es válido sostener que todo acto que se adopte de manera razonable, proporcional y objetiva, a fin de privilegiar el principio de igualdad jurídica, es acorde al principio pro persona establecido en la parte final del párrafo segundo del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Por tanto, si en el caso, el principio de definitividad (de carácter instrumental) al converger con el principio de igualdad, en su modalidad de acceder en iguales condiciones a la conformación de los órganos de representación popular, no hay duda que su conjugación debe provocar la interpretación que garantice la protección más amplia a las personas.

 

Lo anterior se corrobora en la determinación del comité electoral municipal –emitida mediante acuerdo 28/2013, que ratificó la Sala Regional Monterrey-, al privilegiar la paridad de género en la integración del correspondiente ayuntamiento, así como el principio de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en materia político electoral. Más aún, de resaltarse que esa medida es adecuada, necesaria e idónea, conforme al test de proporcionalidad que se realiza a continuación.

 

Conforme a este estudio, es importante dilucidar si la determinación del órgano electoral municipal fue proporcional.

 

En este orden de ideas, el principio de proporcionalidad comprende los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad propiamente dicha.

 

Así, la idoneidad tiene que ver con lo adecuado de la naturaleza de la medida impuesta por la norma para conseguir el fin pretendido.

 

A su vez, el criterio de necesidad o de intervención mínima guarda relación con el hecho de que la medida debe tener eficacia y se debe limitar a lo objetivamente necesario.

 

Por su parte, la proporcionalidad en sentido estricto, se refiere a la verificación de que la medida guarde una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus ventajas y desventajas, a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados por ésta no sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos.

 

A partir de esos parámetros, en el caso, se advierte que la determinación del comité municipal electoral en el acuerdo 28/2013, de sustituir a la actora en la asignación de la regiduría cuarta que le correspondía al Partido Acción Nacional, por Gerardo Antonio Aguilar López, con el objeto de dar cumplimiento al criterio de paridad de género en la integración del ayuntamiento y al principio de igualdad de condiciones para el acceso a los cargos de elección popular, resulta idónea, proporcional, necesaria y razonable.

 

Asimismo, los principios democráticos de paridad de género y de acceso en condiciones de igualdad a la representación política, se advierten de lo previsto en los artículos primero, párrafo quinto y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de lo establecido en los artículos 23 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, y 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de la Organización de Naciones Unidas, que en una interpretación armónica y sistemática prevén el derecho de todo ciudadano de tener acceso a cargos de elección popular, en condiciones generales de igualdad y bajo una perspectiva de equidad de género.

 

Aspecto que es reconocido en la legislación del Estado de Coahuila, pues en los artículos 17 y 19 del código electoral local se prevé la obligación de las autoridades electorales de integrar a los ayuntamientos de conformidad con la paridad de género, esto es, con igual número de mujeres y de hombres.

 

Esto, a partir de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 1º constitucional, que establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia a sus derechos.

 

De manera que, en atención a la normativa constitucionalidad e internacional en materia de derechos humanos previsto en el invocado artículo 1º de la Constitución federal, es posible advertir que la paridad de género y las condiciones de igualdad para el acceso a la representación política, constituyen principios democráticos que persiguen un fin constitucional, consistente en la composición democrática de los órganos del poder público, con una integración igualitaria entre ambos géneros.

 

Es por ello que, el acto controvertido por la recurrente resulta idóneo para el cumplimiento de un fin constitucional, pues la paridad en la integración de los órganos representativos a nivel municipal solo resulta eficaz, si se toman las medidas razonables y necesarias para propiciar, precisamente, esa integración paritaria de los ayuntamientos, conforme a lo previsto en la legislación electoral de Coahuila.

 

Por otra parte, la determinación del comité electoral municipal de modificar su propio acuerdo para dar cumplimiento a la paridad de género, atiende al criterio de necesidad o de intervención mínima, pues para lograr la eficacia en la integración paritaria del cabildo (siete ediles de cada género), la autoridad administrativa electoral se limitó a establecer esta medida sólo en los casos estrictamente necesarios, a efecto de cubrir el 50% requerido en la legislación electoral local, sin que se advierta que se haya afectado de manera excesiva a otras asignaciones de regidurías, de las necesarias para lograr cumplir con el criterio de paridad que le obliga la ley electoral local.

 

De igual manera, si bien la determinación impugnada tuvo lugar después del vencimiento del plazo legalmente establecido para impugnar el referido acuerdo 26/2013, ésta sólo tuvo por objeto sustituir la única asignación necesaria para atender el principio de igualdad en el acceso a los órganos de representación popular, mediante la integración paritaria de los ayuntamientos, en términos de la normativa electoral local.

 

Además, esta determinación resulta eficaz para el cumplimiento del fin constitucional de integrar el ayuntamiento respectivo de manera igualitaria por razón de género, pues la única manera de equilibrar la integración del órgano de gobierno municipal a efecto de que responda a una composición acorde al principio democrático de paridad entre mujeres y hombres, es a través de una recomposición de la asignación que primigeniamente realizó de manera errónea el comité municipal electoral, a efecto de dar cumplimiento a su obligación de que el ayuntamiento tenga una conformación paritaria, es decir, siete ediles por cada género.

 

Es por ello, que se considera que la medida adoptada por el comité electoral municipal, de modificar la asignación de la cuarta regiduría de representación proporcional en el ayuntamiento de Nava, aun cuando dicha asignación no fue impugnada en tiempo, es una medida que atiende al criterio de proporcionalidad en sentido estricto, porque tiene una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, en virtud de que en una ponderación de sus ventajas y desventajas, se puede corroborar que cumple con un fin constitucional y convencional expresamente establecido, de lograr la igualdad en la integración del ayuntamiento en esa entidad federativa, con lo cual, se dota de eficacia a los principios democráticos de paridad de género y de igualdad de oportunidades para el acceso a los cargos de elección popular.

 

Más aún, cuando en la propia normatividad electoral local, se le otorgan atribuciones a los órganos municipales del instituto electoral local, para que al momento de realizar la asignación, verifique que se cumpla con el requisito de paridad de género y, en el supuesto de que la fórmula a la que le corresponda una regiduría, no garantizara dicha paridad, está facultada la autoridad, para realizar la sustitución correspondiente. Esto, es acorde con lo previsto en el artículo 8 de la Constitución local y 19 del código electoral del Estado de Coahuila, que imponen la obligación de remover cualquier obstáculo que impida el desarrollo de los derechos humanos.

 

Por ello, en el caso, no le asiste la razón a la recurrente cuando señala que la Sala Regional inaplicó implícitamente los artículos 23, 24 y 27 de la ley procesal electoral local y que se vulneró el principio de definitividad en materia electoral, ya que si bien el acuerdo 26/2013, por el cual se le había asignado la cuarta regiduría, no fue impugnado en el plazo atinente de tres días, ello no implica que el comité municipal electoral se encontrara impedido para enmendar su error, pues la legislación electoral local lo obliga a integrar el ayuntamiento bajo el criterio de paridad de género.

 

Lo anterior, porque la actuación del órgano municipal se realizó en términos de los artículo 1º de la Constitución General de la República, así como 8 de la Constitución local, en aras de lograr el desarrollo, protección y efectividad del principio de igualdad, concretizado en la integración paritaria del ayuntamiento de Nava.

 

No es óbice a las anteriores conclusiones, que la recurrente aduzca que en el caso es aplicable el criterio sostenido por esta Sala Superior al resolver los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-611/2007 y SUP-JRC-339/2007, acumulados.

 

En aquel asunto, el Consejo Municipal Electoral de Buenavista, Michoacán, celebró sesión de cómputo municipal el catorce de noviembre de dos mil siete, en la que realizó la asignación de tres regidurías de representación proporcional, las cuales se le otorgaron al Partido Revolucionario Institucional.

 

El dieciséis de noviembre siguiente, dicho órgano electoral municipal realizó una sesión extraordinaria, en la cual se reconoció la existencia de un error en la asignación de regidurías de representación proporcional, por lo que rectificó y otorgó la tercera regiduría al Partido Acción Nacional.

 

El Partido Revolucionario Institucional impugnó dicha determinación ante el tribunal electoral local, el cual resolvió el ocho de diciembre de ese año, que la rectificación realizada por el consejo municipal electoral era contraria a derecho y validó la asignación original, además de estimar que el plazo para impugnar esa determinación no había fenecido, porque la segunda asignación provocó que cesaran los efectos de la primera, por lo que si sólo había transcurrido un día entre ambos acuerdos, debía reiniciarse el plazo para impugnarlo.

 

En la ejecutoria reseñada, se estableció expresamente que no estaba controvertida la parte de la sentencia del tribunal local que declaró ilegal la rectificación de la asignación de regidores de representación proporcional, ya que el partido entonces actor manifestó su plena conformidad con las consideraciones correspondientes, de manera que en esa parte seguía rigiendo la sentencia reclamada.

 

Por ello, se determinó en la sentencia emitida por esta Sala Superior, que la controversia se circunscribió a determinar, exclusivamente, la legalidad de la consideración donde el tribunal electoral local estableció el reinició del cómputo del plazo para impugnar la asignación de regidores.

 

Bajo dichas precisiones, este órgano jurisdiccional federal declaró fundado el agravio hecho valer, porque el tribunal electoral local carecía de facultades para modificar el cómputo de los plazos de impugnación, bajo el argumento de que no se puede reiniciar un cómputo para impugnar un acto, por la emisión de uno posterior.

 

Como puede apreciarse, la litis del precedente y la del presente asunto no son similares, por lo que no es posible arribar a una conclusión diversa a la que se ha llegado en este considerando.

 

Ello es así, porque en aquella ocasión esta Sala Superior no se pronunció respecto de la constitucionalidad y legalidad de la determinación del tribunal local de que el comité municipal electoral carecía de atribuciones para rectificar la asignación de regidores de representación proporcional en un acuerdo posterior, sino que la controversia se centró en analizar la legalidad de la decisión de ese tribunal electoral, en relación a su determinación de reiniciar el plazo para controvertir el acuerdo original de asignación.

 

Además, dicho asunto es anterior a la reforma al artículo 1º constitucional de dos mil once, que establece el nuevo paradigma de la protección y desarrollo de los derechos humanos, y en el cual se sustentan las consideraciones del presente fallo.

 

Por estas razones, lo procedente es confirmar la sentencia reclamada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

 

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil trece, emitida por la Sala Regional Monterrey, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-732/2013.

 

Notifíquese, personalmente a la recurrente, en el domicilio señalado para tales efectos; por correo electrónico a la Sala Regional Monterrey, acompañando copia de la presente sentencia y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 70 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse a la sala responsable los documentos atinentes, y archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 


[1] En lo sucesivo Sala Regional Monterrey.

[2] En lo sucesivo Tribunal Electoral de Coahuila.

[3] Consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, páginas 577 a 578.

[4] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 32-34

[5] Consultables en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30-32.

[6] Consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, fojas 570-571.

[7] Aprobada en sesión pública de esta Sala Superior, el veintiuno de agosto de dos mil trece.

[8] Específicamente, el Promovente alega un reconocimiento tácito respecto de los siguientes hechos: a) el diez de julio personal del Instituto Electoral local acudió a su domicilio para informarle que acudiera a recoger la constancia de regidor de representación proporcional; b) no le fue posible acudir a la sesión del Comité Municipal, pues refiere que se “encontraba fuera del municipio por problemas de salud de uno de mis hijos”; c) el veintidós de julio, se presentó ante el Comité Municipal a recibir la constancia, siendo informado por la presidenta que, debido a un error, había sido entregada a su compañera de partido; d) hasta el veinticinco de julio obtuvo copia simple del Acuerdo 26/2013.

[9] El referido artículo 23 de la Ley de Medios Local, dispone que “los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los tres días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable”.

[10] Los referidos numerales indican lo siguiente: Artículo 39. Los medios de impugnación deberán reunir los requisitos siguientes: I. Presentarse por escrito ante la autoridad responsable del acto o resolución impugnado; II. Hacer constar el nombre del actor; III. La fecha en que el acto o resolución impugnada fue notificada, o en su defecto, la fecha en que tuvo conocimiento de los mismos; IV. Señalar domicilio en el lugar de residencia del Tribunal Electoral para recibir notificaciones y toda clase de documentos y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; V. El nombre y domicilio del tercero o terceros interesados, si los hubiere; VI. Identificar el acto o resolución impugnado y la autoridad responsable del mismo; VII. Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados; VIII. Ofrecer y aportar, en su caso, las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas. Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con este requisito; IX. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente. Artículo 40. Al escrito del medio de impugnación, se deberá acompañar: I. El o los documentos que sean necesarios para acreditar la representación del actor; II. Una copia del escrito para cada parte; III. Las pruebas documentales o técnicas que ofrezca o bien el documento que justifique haberlas solicitado por escrito en tiempo y no haberlas podido obtener, señalando la autoridad que las tenga en su poder. En caso contrario precluirá el derecho para ofrecerlas a excepción de las supervinientes”.

[11] El diverso artículo 42 de la citada legislación, refiere como uno de los supuestos para decretar la improcedencia, cuando no se hubiese interpuesto dentro de los plazos señalados en la ley.

[12] Carga probatoria que le correspondía, de acuerdo con el artículo 55 de la Ley de Medios Local, misma que señala que “el que afirma está obligado a probar”.

[13] El rubro de la jurisprudencia es “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA)”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, pp. 18 y 19. Las tesis y jurisprudencias de este Tribunal Electoral pueden ser consultadas en la página de internet www.te.gob.mx.

[14] Al respecto, el artículo 104, párrafo 1, inciso f), del Código Electoral Local señala como una de las atribuciones de los comités municipales, “realizar el cómputo municipal de la elección del ayuntamiento que les corresponda”, y el diverso numeral 212 dispone que dicho acto deberá realizarse el miércoles siguiente al día de la jornada electoral. En el caso, el día diez de julio del año en curso.

[15] El mencionado criterio se sostuvo por esta Sala Regional al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de clave SM-JDC-718/2013 en sesión pública del ocho de agosto del año en curso, en el cual el actor, igual que en el presente asunto, fue postulado para el cargo de regidor por el principio de representación proporcional.

[16] La fijación en estrados, según lo dispone el artículo 34 de la Ley de Medios Local, surte efectos “al día siguiente de su publicación o fijación”.

[17] Véase la página 135 del cuaderno accesorio 1 donde obra en copia certificada, la cédula de notificación en los estrados del Comité Municipal que fue colocada a partir de las quince horas del diez de julio.

[18] Véase la página 4 del referido cuaderno accesorio.

[19] Específicamente, el Promovente afirma que el magistrado presidente de esta Sala Regional, al intervenir en la sesión pública del pasado primero de agosto, realizó manifestaciones en el sentido indicado.

[20] Véase el escrito de comparecencia de Gerardo Antonio Aguilar López, mismo que se encuentra en el cuaderno accesorio 2 del expediente, páginas 175 a 195. Incluso de no haber comparecido al juicio ciudadano local, también contaría con legitimación activa para cuestionar la sentencia acorde a lo señalado en la jurisprudencia 8/2004 de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE”, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 169.

[21] “Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos. 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. […]”.

[22] “Artículo 23. Derechos Políticos. 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”.

[23] “Artículo 24. Igualdad ante la Ley. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.”

[24] Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Women.

[25] Énfasis añadido por esta autoridad jurisdiccional.

[26] Al respecto, consúltese la tesis de rubro: “RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS, INCAPACIDAD DE LAS AUTORIDADES PARA REVOCAR SUS PROPIAS DETERMINACIONES.”, Segunda Sala, Quinta Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXVIII, p. 2388.

[27] Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de veintiuno de junio de dos mil dos. Serie C No. 94, párr. 112. En el mismo sentido, Caso “La última Tentación de Cristo” (Olmeda Bustos y otros). Sentencia de cinco de febrero de dos mil uno. Serie C No. 73, párr. 87.

[28] En la sentencia emitida por la Sala Superior de este tribunal electoral, el trece de julio de dos mil uno, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral de clave SUP-JRC-030/2001, se razonó que es un error considerar que las actividades de las autoridades administrativas se encuentran limitadas al contenido literal de los numerales donde se señalen sus atribuciones: “lo expreso no implica lo literal. Expreso es lo explícito, es decir, lo dicho y no solamente lo insinuado o dado por sabido.” Lo anterior, porque en los numerales donde se refieren las atribuciones pueden existir fracciones cuyo texto prevé facultades muy amplias en las que pueden quedar comprendidas un sin número de actividades. Además, en dicho fallo se invoca el principio general de derecho consistente en que concedido el fin, se entienden concedidos los medios, esto para justificar la circunstancia de que una autoridad cuente con los medios necesarios para alcanzar los fines previstos en la ley.

[29] Esto de conformidad con el artículo 17, párrafos 2 y 3, del Código Electoral Local y la regla 1 del acuerdo de fecha veintiocho de abril del año en curso, emitido por el Consejo General el cual contiene las reglas para la integración de las planillas, listas de representación proporcional, así como para la asignación de representación proporcional para los integrantes de los ayuntamientos en los treinta y ocho municipios del estado de Coahuila de Zaragoza.

[30] El acuerdo impugnado por el Promovente en el juicio ciudadano local, es decir, el Acuerdo 26/2013 se encuentra en copia certificada en la página 95 a 116 del cuaderno accesorio 1.

[31] El Acuerdo 28/2013 se encuentra en copia certificada en la página 117 a 128 del cuaderno accesorio 1. La asignación en dicha determinación es la siguiente:

 

CARGO

PARTIDO POLÍTICO

NOMBRE

Síndico primera minoría

Partido Acción Nacional

MARÍA DEL REFUGIO ZENDEJAS REYES

Regidor

Partido Acción Nacional

JONATAN ISAÍ GONZÁLEZ FIGUEROA

Regidor

Partido Unidad Democrática de Coahuila

JUAN PABLO AGUILAR VILLA

Regidor

Partido de la Revolución Democrática

SILVIA YESENIA DE HOYOS GARZA

Regidor

Partido Acción Nacional

GERARDO ANTONIO AGUILAR LÓPEZ

 

[32] En este sentido, Pérez Luño, Antonio-Enrique, La seguridad jurídica, 2ª edición, Barcelona, Ariel, 1994, p. 27. Para una noción neutra de la certeza, cfr. Gometz, Gianmarco, La certeza como previsibilidad, trad. esp. de Diego Moreno Cruz y Diego Dei Vecchi, Madrid, Marcial Pons-Cátedra de Cultura Jurídica, 2012.

[33] Jurisprudencia 3/2009 de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48.

[34] Jurisprudencia 17/2012 de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS. Aprobada por el pleno de esta Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de junio de dos mil doce, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación.

[35] Jurisprudencia 10/2011 de rubro: RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39.

[36] Tesis XXII/2011, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 70 y 71.

[37] Fojas 10 a 12 de la sentencia SM-JDC-732/2013.

[38] Tesis XVI/2001. CADUCIDAD. SUS PRINCIPIOS RIGEN PARA LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 5, Arto 2002. páginas 38 y 39.

[39] Expedientes SUP-JRC-611/2007 y acumulado SUP-JRC-639/2007.

[40] Tesis XL/99. PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES). Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 64 y 65.

[41] Jurisprudencia 1/2002. PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 56 y 57.

[42] El número de regidores de mayoría relativa como de representación proporcional de cada ayuntamiento, se determina de acuerdo con el total de electores del respectivo municipio, en términos de los apartados 2 y 3 del artículo 19 del código electoral de aquella entidad.

[43] Acuerdo 26/2013, emitido el pasado diez de julio.

[44] Un presidente municipal, siete (7) regidores y un síndico de mayoría relativa; un síndico de primera minoría y cuatro (4) regidores de representación proporcional, en términos del artículo 19, apartado 2, del código electoral local.

[45] Acuerdo 28/2013, del veintinueve de julio de dos mil trece.

[46] Es de señalar que el acuerdo 26/2013, fue impugnado en la instancia local por Gerardo Antonio Aguilar López el pasado veintisiete de julio. El tribunal electoral local desechó de plano la demanda de juicio ciudadano, por haberse presentado de manera extemporánea.

[47] Por ejemplo, los órganos electorales municipales deben determinar el lugar en que se instalaran las casillas el día de la jornada electoral, y posteriormente pueden modificar esa ubicación por estimar que no se cumplen con los requisitos legales atinentes, siempre que se haga en la misma etapa de preparación del proceso electoral.