RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-11/2025
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, veintiuno de enero de dos mil veinticinco.
Sentencia que desecha la demanda presentada por el PRI, en contra de la resolución de la Sala Regional Toluca dictada en el juicio ST-JRC-1/2025, por no cumplir con el requisito especial de procedencia.
GLOSARIO
Autoridad responsable o Sala Regional Toluca: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Partido político PRI o recurrente: | Partido Revolucionario Institucional a través de su representante propietario ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán en Irimbo, Michoacán. |
Instituto local u OPLE: | Instituto Electoral de Michoacán. |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Electoral local | Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
De la demanda y de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:
1. Declaración de nulidad de la elección. El cinco de julio de dos mil veinticuatro el Tribunal Local[2], dictó sentencia en el que declaró la nulidad de la elección del ayuntamiento de Irimbo, inconformes promovieron diversos medios de impugnación ante la Sala Regional Toluca[3], y posteriormente ante Sala Superior[4] en el que determinaron confirmar la nulidad de la elección.
2. Declaración del Proceso Electoral Extraordinario. Mediante Sesión Extraordinaria, el Consejo General del IEM, declaró el inicio del proceso electoral, para la elección del ayuntamiento de Irimbo, Michoacán.
3. Inicio del proceso electoral local extraordinario. El veintisiete de septiembre el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, aprobó la convocatoria para la elección extraordinaria del ayuntamiento de Irimbo, Michoacán.
4. Jornada electoral extraordinaria. El ocho de diciembre de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo la jornada electoral extraordinaria.
5. Cómputo de la elección extraordinaria. El once de septiembre de dos mil veinticuatro, el Consejo municipal de Irimbo del OPLE, emitió la declaración de validez de la elección del ayuntamiento y entregó la constancia de mayoría a la planilla postulada por el PRD.
6. Juicios de inconformidad locales[5]. Inconformes con el resultado, los días catorce, quince y dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro, los partidos Más Michoacán y Revolucionario Institucional promovieron los respectivos juicios.
7. Resolución del Tribunal Local. El siete de enero de dos mil veinticinco, se determinó acumular los juicios, confirmar y validar la elección extraordinaria 2024-2025 del ayuntamiento de Irimbo, Michoacán y otorgar la constancia de mayoría de validez a favor de la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática.
8. Juicio de revisión constitucional electoral. El actor inconforme promovió juicio contra la determinación del Tribunal Local.
9. Sentencia regional impugnada.[6] El catorce de enero de dos mil veinticinco, la Sala Regional Toluca, determinó confirmar lo que fue materia de impugnación y someter a consideración de esta Sala Superior, lo relativo a la integración del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
10. Recurso de reconsideración. El diecisiete de enero, el recurrente presentó demanda de reconsideración, ante la Sala Superior, en contra de la sentencia de la Sala Regional.
11. Turno. En su momento, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-REC-11/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
Esta Sala Superior es competente para conocer del asunto, por ser un recurso de reconsideración, materia de su conocimiento exclusivo[7].
El recurso es improcedente porque no se actualiza el requisito especial de procedencia[8] ya que el recurrente impugna una sentencia que no realizó un análisis de constitucionalidad o convencionalidad[9]; ni se actualiza alguno de los supuestos de procedencia previstos en la jurisprudencia de este Tribunal Electoral.
Justificación
a) Marco jurídico sobre la improcedencia del recurso de reconsideración
La normativa prevé desechar las demandas cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente[10].
Por otro lado, se establece que las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de aquéllas que se puedan controvertir mediante el presente recurso[11].
Por su parte, el recurso procede para impugnar las sentencias de fondo[12] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:
A. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores.
B. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.
Asimismo, se ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando:
→ Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales[13], normas partidistas[14] o consuetudinarias de carácter electoral[15].
→ Se omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[16].
→ Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[17].
→ Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[18].
→ Se ejerció control de convencionalidad[19].
→ Se aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, se deje de realizar el análisis de tales irregularidades[20].
→ Se alegue el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[21].
→ Cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial, aun cuando no se realice un estudio de fondo[22].
→ Cuando la Sala Superior considere que se trata de asuntos inéditos o que impliquen un alto nivel de importancia y trascendencia que generen un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de sentencias de las Salas Regionales[23].
→ Cuando la Sala Regional determine la imposibilidad material y jurídica para dar cumplimiento a la sentencia que resolvió el fondo de la controversia[24].
Acorde con lo anterior, si no se actualiza alguno de los supuestos mencionados, la reconsideración será improcedente[25].
b) Caso concreto
¿Qué resolvió la Sala Regional Toluca?
La Sala responsable –en lo que interesa al recurrente– confirmó la sentencia del Tribunal local, al considerar infundados e inoperantes los agravios del aquí recurrente vertidos en su demanda, sustancialmente por lo siguiente.
Calificó como infundado el argumento del Partido Revolucionario Institucional respecto a la difusión de propaganda en la veda electoral respecto a dos videos, en el que se muestra un senador y diputado local, con base en que no se actualizó el elemento temporal.
En segundo lugar, lo que manifestó del uso indebido de recursos públicos, señalando que se vulnera la equidad de la contienda, se consideró infundado el agravio, ya que no se cuenta con los elementos de hora y día, para lograr una convicción sobre los hechos que se denunciaron.
En tercer lugar, el agravio relacionado a la coacción al voto, en que manifiesta que la candidata ganadora manipuló emocionalmente al electorado, la Sala Regional determinó que era infundado porque de las pruebas que obran en el expediente, no se pudo demostrar de qué manera se coacciona el voto de la ciudadanía.
En cuarto lugar, se consideraron inoperantes los agravios relativos a los supuestos actos de violencia generalizada que intimidaron a la ciudadanía, así como la intervención del crimen organizado, por tratarse de manifestaciones genéricas y subjetivas, además de que no está demostrado el modo, tiempo y lugar en que supuestamente ocurrieron las irregularidades aducidas. En lo relativo a la coacción en la decisión del voto y anomalías estadísticas en la participación electoral, el Tribunal local calificó como infundados los agravios.
¿Qué expone la parte recurrente?
Considera que la sentencia del Tribunal local debe ser nula, ya que violenta la constitucionalidad, legalidad y convencionalidad de las leyes.
Que la determinación de designar al secretario Everardo Tovar Valdez, como magistrado por ministerio de ley y ser integrante del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán fue realizada de manera unilateral. Esto, porque – a su entender– el Tribunal local asume competencias que no le corresponden.
Además, sostiene que el artículo 62 del Código Electoral del Estado de Michoacán, en congruencia al artículo 109 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece el procedimiento para ocupar las vacantes temporales de alguno de los magistrados que componen los organismos jurisdiccionales locales.
Igualmente, considera que se le niega el acceso pleno a la justicia, tutela judicial efectiva y exhaustividad al ser omisa de la integración del Tribunal local y pronunciarse al respecto.
¿Qué decide esta Sala Superior?
Desechar de plano la demanda, porque –tanto de la sentencia impugnada como de lo argumentado por el recurrente– no se advierte un problema de constitucionalidad o convencionalidad, no existe error judicial, además que el asunto no es importante ni trascendente para el orden jurídico nacional.
En primer lugar, porque el ahora recurrente plantea como aspecto central de sus agravios que la sentencia emitida por el Tribunal local fue dictada con una integración irregular derivada de la designación del secretario Everardo Tovar Valdez como magistrado electoral, lo cual considera ilegal, inconstitucional e inconvencional, al poner en riesgo, desde su perspectiva, los principios fundamentales de certeza, imparcialidad y legalidad que rigen el sistema democrático y el Estado de derecho, aspectos que en el caso concreto en realidad constituyen un análisis que se debe ceñir a una cuestión de estricta legalidad.
El recurrente señala que la LGIPE establece en su artículo 109[26] cómo se deben cubrir las vacantes definitivas en los tribunales electorales locales, advirtiendo que debe ser el Senado a quién corresponde finalmente realizar la sustitución.
Asimismo, el recurrente sostiene que el artículo 62 del Código Electoral del Estado de Michoacán,[27] establece de manera precisa el procedimiento para suplir vacantes temporales en el Tribunal local.
En ese sentido, el recurrente sostiene que el Tribunal local indebidamente sustituye las atribuciones tanto del Congreso local como del Senado para la designación.
Ahora bien, a partir de la presunta omisión de la Sala Regional Toluca de abordar el tema relativo a la indebida integración de la entonces responsable, el ahora recurrente pretende sostener que tal irregularidad deviene en una situación de indefensión y confianza en la imparcialidad del Tribunal local.
Sin embargo, el recurrente es omiso en precisar con claridad cómo es que la presunta indebida integración afectó la decisión del Tribunal local y ello se tradujo en una decisión de la Sala Regional Toluca que resulta contraria a las disposiciones constitucionales y convencionales que debió cumplir.
En este orden, de la lectura de la resolución impugnada ante la Sala Regional Toluca, se advierte que el secretario Everardo Tovar Valdez actuó como magistrado en funciones, sin haber sido el ponente del proyecto a partir del cual resolvió el Tribunal local la impugnación de la elección extraordinaria de integrantes del ayuntamiento de Irimbo, Michoacán, ni haber ejercido la presidencia del órgano jurisdiccional local, aspecto este último respecto del cual en casos similares se ha pronunciado esta Sala Superior.
En efecto, al resolver el SUP-JDC-121/2024, esta Sala Superior estableció que de una interpretación sistemática y funcional la normativa aplicable, conducía a concluir que la persona titular de la presidencia del Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala, debía recaer en aquellas magistraturas que pasaron por el proceso de elección que se lleva a cabo por parte de la Cámara de Senadores. Esto, en la medida en que se trata de personas que han sido objeto de escrutinio y evaluación por parte de las y los integrantes de una de las Cámaras que componen el Congreso de la Unión, entendido éste como poder depositario de la soberanía del Estado mexicano, y en donde además debieron contar con el voto mayoritario de las dos terceras partes de sus integrantes presentes.
Y se razonó que lo anterior es así, porque si el legislador federal previó expresamente que, dentro del proceso de selección de las magistraturas electorales locales, se encuentra estipulada la facultad de nombrar y designar a quien habrá de presidir el órgano jurisdiccional local, por tanto, es posible concluir que tal disposición deriva, precisamente, que el proceso de elección de este cargo también debe recaer en alguna de las magistraturas que hayan sido designadas por el Senado de la República.
Sin embargo, como ha quedado precisado previamente, en el presente caso no se trata de una situación similar a la del precedente invocado.
En este orden, la materia de controversia en esta instancia no implica una cuestión de genuina constitucionalidad, pues si bien la Sala responsable lo reservó al conocimiento de esta Sala Superior, lo cierto es que no puede obtenerse la pretensión buscada, al tratarse de un aspecto de mera legalidad para efectos de la procedencia del presente medio de impugnación.
Esto, porque como ha quedado precisado, el planteamiento realizado por el recurrente no implica el análisis de un tema de constitucionalidad o convencionalidad que deba resolver esta Sala Superior, pues la responsable no interpretó directamente la Constitución, ni desarrolló el alcance de un derecho reconocido por esta o en el orden convencional, ni realizó un control difuso de convencionalidad u omitió realizarlo, en tanto que la materia en análisis no ameritaba tales estudios, al tratarse de meros aspectos de legalidad.
De igual forma, el análisis del presente asunto de forma alguna permitiría adoptar un criterio de relevancia y trascendencia, toda vez que el tema relativo a la interpretación que se le debe dar a la normativa aplicable para determinar qué persona ha de ejercer la presidencia en un Tribunal electoral local, ante la omisión de designación del Senado de la magistratura vacante, no se trata de un tema inédito que requiera de un nuevo pronunciamiento por parte de la Sala Superior
Por otro lado, no se advierte notorio error judicial o alguna violación al debido proceso, en tanto que –para que se surta este último supuesto de procedencia– es necesario que el error sea evidente –de la sola lectura de las constancias– y que haya implicado la falta de estudio de la controversia.
c) Conclusión
El recurso de reconsideración es improcedente porque no cumple el requisito especial de procedencia para que la Sala Superior revise la sentencia impugnada, motivo por el cual debe desecharse de plano la demanda.
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese conforme a derecho.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de la presente sentencia, así como de que se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretario: Carlos Vargas Baca
[2] Identificados con las claves de expediente TEEM-JDC-149/2024 y TEEM-JIN-024/2024 acumulados.
[3] Ibidem, ST-JRC-136/2024, ST-JRC-138/2024 y ST-JDC-439/2024 acumulados.
[4] Ibidem, SUP-REC-2522/2024 y SUP-REC-2523/2024 acumulados.
[5] Ibidem, TEEM-JIN-064/2024, TEEM-JIN-065/2024 y TEEM-JIN-066/2024, acumulados.
[6] Ibidem, ST-JRC-1/2025.
[7] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución, 166, fracción X y 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica y 64 de la Ley de Medios.
[8] De conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[9] Ese tema puede consistir en: a) la inaplicación implícita o explícita de una norma; b) la omisión de analizar un argumento de constitucionalidad, o bien la declaración de inoperancia o de infundado del mismo; c) la interpretación de un precepto constitucional; d) el ejercicio de un control de convencionalidad, o bien e) la existencia de irregularidades graves, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas.
[10] En términos del artículo 9 de la Ley de Medios.
[11] Conforme al artículo, 25 de la Ley de Medios.
[12] Artículo 61 de la Ley de Medios y jurisprudencia 22/2001 de rubro: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”.
[13] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.”
[14] Jurisprudencia 17/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.”
[15] Jurisprudencia 19/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.”
[16] Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.”
[17] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[18] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.”
[19] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”.
[20] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.”
[21] Jurisprudencia 12/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.”
[22] Jurisprudencia 12/2018, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL.”
[23] Jurisprudencia 5/2019, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.”
[24] Jurisprudencia 13/2023, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE DECLARE LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR UNA SENTENCIA.”
[25] Según lo dispuesto en el artículo 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[26] Artículo 109. 1. En caso de presentarse alguna vacante temporal de alguno de los magistrados que componen los organismos jurisdiccionales locales, ésta se cubrirá de conformidad con el procedimiento que dispongan las leyes electorales locales.
2. Tratándose de una vacante definitiva de magistrado, ésta será comunicada a la Cámara de Senadores para que se provea el procedimiento de sustitución. Las vacantes temporales que excedan de tres meses, serán consideradas como definitivas.
3. Las leyes locales establecerán el procedimiento de designación del magistrado presidente, así como las reglas para cubrir las vacantes temporales que se presenten. La presidencia deberá ser rotatoria.
[27]Artículo 62. El Tribunal funcionará en Pleno con cinco magistrados, la temporalidad, requisitos, procedimiento para designación, vacantes definitivas, excusas y recusaciones, modalidades para ejercer la función y demás disposiciones que norman la actividad de éstos, serán las dispuestas en la Ley General. De presentarse alguna vacante temporal no mayor de tres meses, de alguno de los magistrados electorales, deberá enterarse por el Magistrado Presidente al Pleno del Tribunal, éste una vez en conocimiento de la vacante contará con cinco días para integrar una terna que contenga las propuestas de las personas que puedan cubrirla de entre el personal de dicho órgano jurisdiccional con mayor experiencia y capacidad para desempeñarlo, una vez aprobada la terna deberá remitirse al Congreso. El Congreso, al día siguiente de recibida la notificación de la vacante temporal con la terna propuesta, deberá reunirse en el recinto del Poder Legislativo para dar inicio al trámite legislativo correspondiente. El magistrado electoral temporal será electo, de entre aquellos que integran la terna, por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes en la sesión. Entre el día que tome conocimiento el Pleno del Congreso de la vacante temporal y aquel en que se celebre la Sesión en que se vote, no podrán mediar más de 5 días. De no lograrse la votación requerida, o vencerse el plazo establecido en el párrafo anterior, el Pleno del Tribunal, elegirá de entre las propuestas.