RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-126/2012
Recurrente: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
autoridad rESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTa CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE tOLUCA, eSTADO DE MÉXICO
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADo: FLAVIO GALVÁN RIVERA
secretario: ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO
México, Distrito Federal, a quince de agosto de dos mil doce.
VISTOS, para resolver, los autos del recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-126/2012, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de quienes se ostentan como sus representantes, respectivamente ante el Consejo Local y ante el Consejo Distrital correspondiente al distrito electoral federal seis (6) con cabecera en Coacalco de Berriozábal, ambos del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, a fin impugnar la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil doce, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado México, al resolver el juicio de inconformidad identificado con la clave ST-JIN-19/2012, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por el recurrente, en su escrito de reconsideración, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:
1. Inicio del procedimiento electoral federal. El siete de octubre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral declaró el inicio del procedimiento electoral federal ordinario dos mil once–dos mil doce (2011-2012), para elegir Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como diputados y senadores al Congreso de la Unión.
2. Jornada electoral. El primero de julio de dos mil doce se llevó a cabo la jornada electoral, a fin de elegir a los ciudadanos que ocuparán los cargos de elección popular precisados en el punto uno (1) que antecede.
3. Sesión de cómputo distrital. El cuatro de julio de dos mil doce, dio inicio la sesión del Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, correspondiente al distrito electoral federal seis (6) con cabecera en Coacalco de Berriozábal, Estado de México, a fin de llevar a cabo el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de Mayoría Relativa.
4. Nuevo escrutinio y cómputo total. Durante el desarrollo de la sesión precisada en el punto anterior se llevó a cabo nuevo escrutinio y cómputo total de la votación recibida en las mesas directivas de casilla, instaladas en el mencionado distrito electoral federal seis (6) del Estado de México.
5. Cómputo distrital. Concluido el cómputo distrital, el seis de julio de dos mil doce, incluidos los resultados del nuevo escrutinio y cómputo, se obtuvieron los siguientes datos:
TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO | ||
PARTIDO O COALICIÓN | NÚMERO DE VOTOS | NÚMERO DE VOTOS (LETRA) |
| 43,135 | Cuarenta y tres mil ciento treinta y cinco |
51,576 | Cincuenta y un mil quinientos setenta y seis | |
Partido de la Revolución Democrática | 50,277 | Cincuenta mil doscientos setenta y siete |
Partido Verde Ecologista de México | 5,148 | Cinco mil ciento cuarenta y ocho |
Partido del Trabajo | 4,276 | Cuatro mil doscientos setenta y seis |
Movimiento Ciudadano | 3,532 | Tres mil quinientos treinta y dos |
Nueva Alianza | 10,012 | Diez mil doce |
Coalición “Compromiso por México” | 14,390 | Catorce mil trescientos noventa |
Coalición “Movimiento Progresista” | 9,915 | Nueve mil novecientos quince |
2,563 | Dos mil quinientos sesenta y tres | |
570 | Quinientos setenta | |
175 | Ciento setenta y cinco | |
Candidatos no registrados | 146 | Ciento cuarenta y seis |
Votos nulos | 5,482 | Cinco mil cuatrocientos ochenta y dos |
Votación total | 201,197 | Doscientos un mil ciento noventa y siete |
DISTRIBUCIÓN DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y PARTIDOS COALIGADOS | ||
PARTIDO | NÚMERO DE VOTOS | NÚMERO DE VOTOS (LETRA) |
| 43,135 | Cuarenta y tres mil ciento treinta y cinco |
58,771 | Cincuenta y ocho mil setecientos setenta y uno | |
Partido de la Revolución Democrática | 55,149 | Cincuenta y cinco mil ciento cuarenta y nueve |
Partido Verde Ecologista de México | 12,343 | Doce mil trescientos cuarenta y tres |
Partido del Trabajo | 8,950 | Ocho mil novecientos cincuenta |
Movimiento Ciudadano | 7,209 | Siete mil doscientos nueve |
Nueva Alianza | 10,012 | Diez mil doce |
Candidatos no registrados | 146 | Ciento cuarenta y seis |
Votos nulos | 5,482 | Cinco mil cuatrocientos ochenta y dos |
Votación total | 201,197 | Doscientos un mil ciento noventa y siete |
Votación obtenida por los candidatos
Partido Acción Nacional | Coalición Compromiso por México | Coalición Movimiento Progresista | Nueva Alianza | Candidatos no registrados | Votos nulos | Total |
43,135 | 71,114 | 71,308 | 10,012 | 146 | 5,482 | 201,197 |
6. Validez de la elección y entrega de constancias. Al finalizar el cómputo, en esa misma sesión, el mencionado Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, correspondiente al distrito electoral federal seis (6) con cabecera en Coacalco de Berriozábal, Estado de México, declaró la validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, así como la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de los votos. Asimismo, expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos postulada por la Coalición “Movimiento Progresista”, integrada por Armando Cervantes Punzo y Humberto González Gaistardo, propietario y suplente, respectivamente.
7. Juicio de inconformidad ST-JIN-19/2012. El diez de julio de dos mil doce, la Coalición Compromiso por México, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, correspondiente al distrito electoral federal 6 (seis) con cabecera en Coacalco de Berriozábal, Estado de México, promovió juicio de inconformidad a fin de impugnar los resultados consignados en el “Acta de Cómputo Distrital de la elección de Diputado de Mayoría Relativa” elaborada por la mencionada autoridad responsable.
El juicio quedó radicado en la Sala Regional de este Tribunal correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México, bajo el expediente identificado con la clave ST-JIN-19/2012.
8. Sentencia de Sala Regional. El treinta y uno de julio del año en curso, la Sala Regional Toluca dictó sentencia en el mencionado juicio de inconformidad identificado con la clave ST-JIN-19/2012. En su parte conducente, los resolutivos son al tenor siguiente:
[…]
PRIMERO. Es fundado el agravio de la Coalición Compromiso por México, relativo a la existencia de error aritmético en los resultados del acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 06 distrito electoral federal con cabecera en Coacalco de Berriozábal, Estado de México; en términos de lo expuesto en el considerando noveno de esta sentencia.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las trece (13) casillas siguientes: 535 C2, 563 C1, 569 B, 569 C3, 575 C3, 575 C5, 575 C10, 594 B, 603 B, 606 B, 616 C2, 624 B y 5475 C2, correspondientes al 06 distrito electoral federal con cabecera en Coacalco de Berriozábal, Estado de México, para la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa; conforme a las razones vertidas en el considerando décimo del presente fallo.
TERCERO. En consecuencia, se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa del 06 distrito electoral federal en el Estado de México, para quedar en los términos precisados en el considerando décimo primero de la presente resolución, que sustituye el acta de cómputo distrital elaborada el seis de julio de dos mil doce por el Consejo Distrital responsable; para los efectos legales correspondientes.
CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa correspondiente al 06 distrito electoral con cabecera en Coacalco de Berriozábal, Estado de México.
QUINTO. Se revoca la constancia de mayoría y validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, expedida a la fórmula de candidatos postulados por la Coalición Movimiento Progresista; en consecuencia, se ordena al 06 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, expida dicha constancia de mayoría a la fórmula de candidatos postulados por la Coalición Compromiso por México, integrada por Roberto Ruiz Moronatti como propietario y Margarita Hernández Araujo como suplente; en términos de lo expuesto en el último considerando de la presente sentencia.
La sentencia se notificó al Partido de la Revolución Democrática el primero de agosto de dos mil doce.
II. Recurso de reconsideración. El cuatro de agosto de dos mil doce, el Partido de la Revolución Democrática presentó, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral, escrito para promover recurso de reconsideración, a fin de impugnar la sentencia mencionada en el numeral 8 (ocho) de resultando I, que antecede.
III. Recepción y turno a Ponencia. Recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el expediente respectivo, por acuerdo del Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral, de fecha cinco de agosto de dos mil doce, se integró el expediente identificado con la clave SUP-REC-126/2012, el cual fue turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Radicación. El seis de agosto del año en que se actúa, el Magistrado Ponente acordó radicar, en la Ponencia a su cargo, el recurso de reconsideración al rubro indicado.
V. Tercero interesado. Durante la tramitación del recurso de reconsideración, al rubro identificado, compareció como tercero interesado el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante ante el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el distrito electoral federal seis (6) del Estado de México, con cabecera en Coacalco de Berriozábal.
VI. Admisión y presupuestos de procedibilidad. El nueve de agosto de dos mil doce, el Magistrado Ponente, al no advertir de oficio causal alguna de notoria improcedencia y tener por satisfechos los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación, admitió el escrito del recurso de reconsideración presentado por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante ante la autoridad responsable, radicada en el expediente al rubro identificado.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 60, párrafo tercero, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1, 3, párrafo 2, inciso b), 61, párrafo 1, inciso a), y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia de fondo emitida por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Toluca, en un juicio de inconformidad.
SEGUNDO. Causal de improcedencia. Previamente al estudio del fondo del recurso al rubro identificado, se debe analizar y resolver la causal de improcedencia invocada por el tercero interesado, por ser su examen preferente, ya que versa sobre aspectos de procedibilidad del medio de impugnación.
El Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado, argumenta que el recurso al rubro indicado es improcedente, por no reunir los presupuestos y requisitos legales establecidos en los artículos 62 y 63 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no aducir conceptos de agravio para controvertir lo resuelto por la Sala Regional Toluca, al emitir la sentencia controvertida, por lo que, en su concepto, se trata de un recurso frívolo.
A juicio de esta Sala Superior, la causal de improcedencia es infundada, conforme a las siguientes consideraciones:
En el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece como uno de los presupuestos del recurso de reconsideración, que la sentencia de la Sala Regional haya otorgado, indebidamente, la constancia de mayoría a y validez a una fórmula de candidatos distinta a la que originalmente se le otorgó.
Asimismo, en el artículo 63, párrafo 1, inciso c) de la citada ley procesal electoral federal se establece que además de los requisitos establecidos en el párrafo 1 del artículo 9 de la citada ley, se deben expresar conceptos de agravio por los que se aduzca que la sentencia que emitiera la Sala Superior podría modificar el resultado de la elección, lo que puede acontecer cuando pueda tener como efecto, otorgar el triunfo a candidato o fórmula distinta a la que originalmente determinó el Consejo correspondiente del Instituto Federal Electoral.
En la especie, el mencionado presupuesto se actualiza, en razón de que el recurrente expresa en su respectivo escrito que la Sala Regional Toluca indebidamente declaró la nulidad de la votación recibida en diversas mesas directivas de casilla, lo que generó un cambio en el resultado de la elección y la revocación de la constancia de mayoría y validez otorgada a favor de la fórmula de candidatos a diputados postulados por la Coalición “Movimiento Progresista”; asimismo, se ordenó al respectivo Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, expedir la citada constancia a favor de los candidatos postulados por la Coalición “Compromiso por México”, por lo que, la pretensión del partido recurrente es, precisamente, dejar sin efectos la sentencia controvertida.
Por lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, no se actualiza la causa de improcedencia invocada por el Partido Revolucionario Institucional en su carácter de tercero interesado.
TERCERO. Requisitos ordinarios y especiales de procedibilidad. En el recurso de reconsideración promovido por el Partido de la Revolución Democrática, al rubro identificado, se satisfacen los requisitos generales y especiales de procedibilidad, así como el respectivo presupuesto, al tenor siguiente:
1. Requisitos ordinarios.
1.1 Requisitos formales. El recurso de reconsideración, al rubro indicado, fue promovido por escrito, el cual reúne los requisitos formales fundamentales, que establece el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque los promoventes: 1) Precisan la denominación del recurrente; 2) Identifica el acto impugnado; 3) Señalan a la autoridad responsable; 4) Narran los hechos en que se sustenta la impugnación; 5) Expresan conceptos de agravio, y 6) Asientan el nombre, firma autógrafa y calidad jurídica con la que se ostentan.
1.2 Oportunidad. El escrito para promover el recurso de reconsideración, al rubro identificado, fue presentado oportunamente, toda vez que la sentencia controvertida fue emitida por la Sala Regional Toluca, de este Tribunal Electoral el treinta y uno de julio de dos mil doce y notificada al partido político recúrrete el primero de agosto de dos mil doce.
En consecuencia, el plazo para promover el medio de impugnación, en términos de los artículos 7, párrafo 1, 8 párrafo 1, y 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcurrió del jueves dos al sábado cuatro de agosto de dos mil doce, por ser todos los días hábiles, conforme a la ley, dado que la litis en el presente recurso está vinculada con el procedimiento electoral federal dos mil once-dos mil doce (2011-2012) para elegir diputados federales de mayoría relativa.
Por tanto, si el escrito de demanda, que dio origen al recurso que se resuelve, fue presentado ante la autoridad responsable el sábado cuatro de agosto de dos mil doce, resulta evidente su oportunidad.
1.3 Legitimación. El recurso de reconsideración fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto en el artículo 65, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el recurrente es un partido político nacional.
1.4 Personería. En la especie, el Partido de la Revolución Democrática interpone el recurso de reconsideración que se resuelve, por conducto de Mirella Moncerrad Chávez Morales, quien compareció en representación del aludido partido político como tercero interesado en el juicio de inconformidad cuya sentencia se impugna, personería que está acreditada en autos y le fue reconocida por la autoridad electoral administrativa primigenia y por la Sala Regional responsable.
1.5 Interés jurídico. En concepto de esta Sala Superior, el actor tiene interés jurídico para promover el recurso de reconsideración que se resuelve, como ha quedado precisado al resolver la casual de improcedencia hecha valer por el tercero interesado.
2. Requisitos especiales. En el recurso de reconsideración, al rubro identificado, se satisfacen los requisitos especiales de procedibilidad, previstos en los artículos 61, párrafo 1, inciso a); 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 63, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.
2.1 Impugnar sentencia de fondo dictada por una Sala Regional. Esta Sala Superior considera que en este caso se satisface el requisito previsto en el artículo 61, párrafo 1, inciso a), porque se impugna una sentencia de fondo dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, en un juicio de inconformidad promovido para controvertir los resultados de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, en el distrito electoral federal seis (6) del Estado de México, con cabecera en Coacalco de Berriozábal.
Al respecto es aplicable la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 22/2001, consultable en las páginas quinientas sesenta y ocho a quinientas sesenta y nueve, de la publicación de este Tribunal Electoral, intitulada “Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen uno (1), “Jurisprudencia”. El rubro y texto de la tesis es al tenor siguiente:
RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.- El artículo 61, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prescribe que el recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar "las sentencias de fondo dictadas por las salas regionales en los juicios de inconformidad", por lo que queda excluido de este medio de impugnación el estudio de las cuestiones que no toquen el fondo sustancial planteado en el recurso de inconformidad, cuando se impugne la decisión de éste, como en el caso en que se deseche o decrete el sobreseimiento; sin embargo, para efectos del precepto mencionado, debe tomarse en cuenta que sentencia es un todo indivisible y, por consiguiente, basta que en una parte de ella se examine el mérito de la controversia, para que se estime que se trata de un fallo de fondo; en consecuencia, si existe un sobreseimiento parcial, conjuntamente con un pronunciamiento de mérito, es suficiente para considerar la existencia de una resolución de fondo, que puede ser impugnada a través del recurso de reconsideración, cuya materia abarcará las cuestiones tocadas en ese fallo.
2.2 Conceptos de agravio susceptibles de modificar el resultado de la elección. De la revisión del escrito del recurso de reconsideración al rubro identificado, se advierte que el recurrente aduce la indebida declaración de nulidad emitida por la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, respecto de la votación recibida en once (11) de las trece (13) casillas: contigua 2 de la sección 535, contigua 1 de la sección 563, básica en la sección 569, contigua 3 en la sección 569, contigua 3, contigua 5 y contigua 10 en la sección 575, básica de la sección 603, básica en la sección 606, básica en la sección 624 y contigua 2 de la sección 5475.
De declarar fundados los conceptos de agravio que hace valer el partido político recurrente y determinar revocar la declaración de nulidad de la votación recibida en las once (11) mesas directivas de casilla, se estaría ante la situación hipotética siguiente:
| CASILLA |
| CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS | TOTAL | |||||||||||
1. | 535 C2 | 110 | 99 | 89 | 7 | 18 | 19 | 26 | 34 | 21 | 1 | 0 | 0 | 0 | 7 | 431 |
2. | 563 C1 | 103 | 109 | 94 | 9 | 9 | 9 | 29 | 31 | 31 | 7 | 0 | 1 | 5 | 8 | 445 |
3. | 568 B | 86 | 93 | 122 | 13 | 11 | 10 | 30 | 42 | 29 | 5 | 3 | 1 | 0 | 13 | 458 |
4. | 569 C3 | 88 | 98 | 123 | 11 | 16 | 14 | 22 | 39 | 21 | 3 | 2 | 0 | 0 | 9 | 446 |
5. | 575 C3 | 112 | 100 | 122 | 13 | 17 | 13 | 21 | 22 | 14 | 3 | 3 | 0 | 0 | 17 | 457 |
6. | 575 C5 | 110 | 111 | 114 | 5 | 7 | 13 | 16 | 17 | 25 | 7 | 0 | 1 | 1 | 5 | 432 |
7. | 575 C10 | 106 | 91 | 140 | 10 | 9 | 11 | 28 | 23 | 24 | 5 | 1 | 0 | 2 | 13 | 463 |
8. | 603 B | 100 | 73 | 97 | 7 | 7 | 4 | 22 | 16 | 11 | 3 | 1 | 0 | 0 | 20 | 361 |
9. | 606 B | 134 | 101 | 106 | 11 | 12 | 8 | 31 | 26 | 10 | 4 | 0 | 0 | 1 | 14 | 458 |
10. | 624 B | 137 | 62 | 88 | 8 | 8 | 13 | 23 | 21 | 21 | 3 | 1 | 1 | 0 | 12 | 398 |
11. | 5475 C2 | 107 | 116 | 195 | 8 | 4 | 8 | 29 | 32 | 29 | 3 | 1 | 1 | 0 | 9 | 542 |
TOTAL | 1193 | 1053 | 1290 | 102 | 118 | 122 | 277 | 303 | 236 | 44 | 12 | 5 | 9 | 127 | 4891 |
Ahora bien, la votación por candidatos en una hipotética recomposición como consecuencia de la supuesta revocación de la declaración de nulidad de la votación recibida, quedaría de la forma siguiente:
| Partido Acción Nacional | Coalición Compromiso por México | Coalición Movimiento Progresista | Nueva Alianza | Candidatos no registrados | Votos nulos | Total |
Resultados consignados en el acta de cómputo distrital, RECTIFICADA POR LA SALA REGIONAL (NO IMPUGNADA) | 43,135 | 71,214 | 71,308 | 10,012 | 146 | 5,482 | 201,297 |
HIPOTÉTICA REVOCACIÓN DE VOTACIÓN ANULADA | 1,193 | 1,458 | 1,827 | 277 | 9 | 127 | 4,891 |
HIPOTÉTICO CÓMPUTO MODIFICADO | 44,328 | 72,672 | 73,135 | 10,289 | 155 | 5,609 | 206,188 |
Del ejercicio hipotético realizado, se advierte que de acoger las pretensiones del recurrente y revocar la declaración de nulidad de votación recibida en las once (11) casillas que precisa en su escrito del recurso de reconsideración que ahora se resuelve, se cumple con el requisito establecido en la ley procesal electoral federal consistente en que los conceptos de agravio sean susceptibles de modificar el resultado de la elección, al existir un hipotético cambio en el ganador, con lo que se volvería a la situación primigenia.
3. Presupuesto. Con independencia de que asista o no razón al recurrente en el fondo de la controversia, se cumple también con el presupuesto establecido en el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues del escrito del recurso de reconsideración se advierte que el Partido de la Revolución Democrática aduce que la sentencia de la Sala Regional ha otorgado indebidamente la Constancia de Mayoría y Validez una fórmula de candidatos distinta a la que originalmente se le otorgó.
En este contexto, por la sentencia que se controvierte, la Sala Regional Toluca revocó la constancia de mayoría y validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, expedida a la fórmula de candidatos postulados por la Coalición Movimiento Progresista y ordenó al Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, correspondiente al distrito electoral federal seis (6) con cabecera en Coacalco de Berriozábal, Estado de México, expedir la citada constancia de mayoría a la fórmula de candidatos postulados por la Coalición Compromiso por México.
Lo anterior con base en la declaración de nulidad de la votación recibida en las trece (13) casillas siguientes: contigua 2 de la sección 535, contigua 1 de la sección 563, básica en la sección 569, contigua 3 en la sección 569, contigua 3, contigua 5 y contigua 10 en la sección 575, básica de la sección 594, básica de la sección 603, básica en la sección 606, contigua 2 en la sección 616, básica en la sección 624 y contigua 2 de la sección 5475, correspondientes al distrito electoral federal seis (6), con cabecera en Coacalco de Berriozábal, Estado de México, para la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa.
Por tanto, toda vez que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9, así como los presupuestos y requisitos especiales que se precisan en los diversos 61, 62, 63, 65 y 66, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación advierta que se actualice alguna causal de improcedencia, lo conducente es estudiar el fondo de la litis planteada en el recurso de reconsideración.
CUARTO. Conceptos de agravio. El Partido de la Revolución Democrática expresa en su escrito de demanda los siguientes conceptos de agravio:
A G R A V I O S
PRIMER AGRAVIO
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo es el considerando DÉCIMO, en su APARTADO 2 referente a la indebida anulación de la casilla 5475 C2 al considerar que se actualiza el supuesto de la causal de nulidad de casilla establecido en el inciso e) de artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la recepción de votación por personas no autorizadas, sin fundar y motivar la declaración de nulidad de la votación recibida en esta casilla al omitir realizar un adecuado estudio particular del caso específico considerando las circunstancias particulares.
PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLADOS.- Lo son los artículos 14; 16; 35, fracción III; 41, fracción VI y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, párrafo 1; 5, párrafo 3; 260, párrafo 3 y el inciso a) del párrafo 1 del numeral 156 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Se violan en perjuicio de la aparte que represento y del interés público los derechos ciudadanos de votar y ser votado, previstos en el artículo 35, fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al invalidar al margen de la ley la votación válidamente emitida en la casilla contigua 2 de la sección electoral 5475, así como los demás preceptos constitucionales y legales que establecen las garantías de legalidad y constitucionalidad de los actos de las autoridades electorales, así como por la indebida interpretación y aplicación de las reglas de integración de las Mesas Directivas de Casilla y de las obligaciones de los ciudadanos de integrar las mismas.
En tal sentido la resolución que se impugna carece de la debida motivación y fundamentación al realizarse una indebida interpretación y aplicación de los artículos 260, párrafo 3 y el inciso a) del párrafo 1 del numeral 156 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como del criterio de interpretación de la tesis XIX/97, bajo el rubro “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. Y de la jurisprudencia 13/20027 identificada con el rubro y texto: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares), sin que la responsable realice una interpretación sistemática y funcional de las normas aplicables al caso concreto, aplicando de manera aislada los supuestos de sustitución en la casilla sin considerar otras normas jurídicas involucradas como lo son las reglas del procedimiento de integración de las Mesas Directivas de Casilla, que van desde la insaculación hasta la capacitación y designación de los ciudadanos como funcionarios de casillas por parte del Consejo Distrital correspondiente del Instituto Federal Electoral, por lo que en la resolución que se impugna no se expresa debidamente los preceptos legales aplicables al caso.
Asimismo, la resolución que se impugna carece de la debida motivación en virtud de que la responsable realiza un estudio genérico en un paquete de casillas (594 B, 603 B, 616 C2 y 5475 C2) que clasifica bajo la causal de nulidad prevista en el inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, realizando una serie de consideraciones genéricas que además resultan contrarias al principio de legalidad, certeza y exhaustividad. En efecto, en este sentido la responsable sin la debida motivación omite considerar y señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que sustenten o considere para declarar la nulidad de la votación de la casilla 5475 C2. Por lo que en el caso que se impugna no existe adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que se evidencia que las circunstancias invocadas como motivo para decretar la nulidad de la votación válidamente emitida en la casilla 5475 C2, no encuadran en la norma invocada como sustento del modo de proceder de la autoridad.
Lo anterior se puede apreciar del conjunto de consideraciones que la responsable manifiesta para anular de manera indebida la votación válidamente recibida en la casilla 5475 C2, mismas que más adelante se reproducen, a efecto de evidenciar el estudio conjunto de diversas casillas, sin el debido estudio de las circunstancias particulares de cada una, siendo que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender como lo hace la responsable de pretender por actualizada y acreditada una causa de nulidad en una casilla en lo particular, partiendo de consideraciones generales en un conjunto de casillas o ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, situación que viola el principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, en el sentido de que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella, por lo que resulta aplicable en su esencia el criterio de interpretación que se cita a continuación:
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León
Jurisprudencia 21/2000
SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL. En términos generales el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, cuando se arguyen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de las demás, pues el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida en la casilla impugnada se ha logrado y consecuentemente se tendrá que recomponer el cómputo que se haya impugnado.
Tercera Época:
Recurso de reconsideración. SUP-REC-061/97. Partido Revolucionario Institucional. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-205/2000. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-274/2000. Partido Revolucionario Institucional. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 31.
Lo antes denunciado se puede apreciar en la cita textual de las con sideraciones de la responsable en los términos siguientes:
A continuación, esta Sala Regional procede al análisis atinente respecto a las casillas enlistadas.
El agravio esgrimido por la parte actora es fundado, por lo que procede decretar la nulidad de la votación recibida en las cuatro (4) casillas que impugna, analizadas en este apartado, toda vez que cada una de las respectivas mesas directivas se integraron con una persona que no se encuentra incluida en la lista nominal de la sección electoral a la que corresponde la casilla, como se expone a continuación.
En el caso específico de la casilla 594 B, la parte actora aduce que actuó como primer escrutador Berenice Maribel Paredes García, no obstante que dicha ciudadana no fue designada por la autoridad distrital respectivo para actuar como funcionaría en esa casilla, ni pertenece a la sección electoral 594, sino a la diversa sección 601.
Por lo que hace a la casilla 603 B, la parte actora manifiesta que actuó como segundo escrutador Francisco Humberto Franco Sierra, a pesar de que dicha persona no fue designada por el consejo distrital respectivo para actuar como funcionario en esa casilla, ni pertenece a la sección electoral 603, sino a la diversa sección 593.
En relación con la casilla 616 C2, la parte demandante afirma que actuó como primer escrutador José Roberto Jiménez Brito, sin que hubiera sido designado por el consejo distrital atinente para actuar como funcionario en esa casilla, además de que dicho ciudadano no pertenece a la sección electoral 616, sino a la diversa sección 605.
Respecto a la casilla 5475 C2, la coalición accionante aduce que actuó como secretario Daniel Peña Vázquez, no obstante que el ciudadano en mención no fue designado por el consejo distrital respectivo para actuar como funcionario en esa casilla, ni pertenece a la sección electoral 5475.
Lo fundado de los motivos de inconformidad hechos valer por la parte accionante radica en que, con las respectivas actas de jornada electoral que en copia certificada obran a fojas 190, 217, 263 y 391 del cuaderno accesorio número 1; las actas de escrutinio y cómputo que en papel autocopiante son consultables a fojas 139, 140, 142 y 143 del cuaderno principal, así como del encarte que en copia certificada obra de fojas 9 a 67 del cuaderno accesorio número cuatro, todos de este expediente, queda fehacientemente demostrado que en las casillas 594 B, 603 B, 616 C2 y 5475 C2, la votación se recibió por personas distintas a las previamente autorizadas por la autoridad administrativa electoral, toda vez que los ciudadanos cuestionados, quienes se desempeñaron en los cargos de primer escrutador, segundo escrutador, primer escrutador y secretario en las casillas impugnadas, respectivamente, no fueron designados para actuar con tal carácter en los referidos centros de votación; además de que tampoco se encuentran incluidos en la lista nominal de electores de la sección electoral a la que pertenecen esas casillas, como se corrobora con la consulta realizada por esta Sala Regional a los respectivos listados nominales que obran agregados al expediente.
En efecto, Berenice Maribel Paredes García, Francisco Humberto Franco Sierra, José Roberto Jiménez Brito y Daniel Peña Vázquez, personas que fungieron como primer escrutador, segundo escrutador y secretario, según el caso, en cada una de las indicadas casillas, no fueron designadas por el correspondiente consejo distrital para actuar en esos cargos ni para fungir como suplentes generales, ni pertenecen a la sección electoral a la que corresponde la casilla en la que actuaron como funcionarios, como se desprende de la revisión al listado nominal de la sección electoral de dichas casillas, de donde se advierte que sus nombres no aparecen en las mismas.
Es de resaltarse que en autos no se encuentra acreditado a cuáles secciones electorales pertenecen los integrantes de mesa directiva de casilla cuestionados, pues aunque la coalición actora aduce que Berenice Maribel Paredes García, Francisco Humberto Franco Sierra y José Roberto Jiménez Brito pertenecen a las secciones 601, 593 y 605, no aportó documento alguno que así lo demostrara. Sin embargo, tal circunstancia resulta irrelevante para el caso, en tanto que lo importante es que está plenamente acreditado que dichas personas actuaron como funcionarios en esos centros de votación sin haber sido designadas ni encontrarse incluidas en la lista nominal de electores de la sección electoral correspondiente.
Incluso, la no pertenencia de los referidos funcionarios de casilla en la sección electoral que les corresponde por virtud de su domicilio, es una situación expresamente reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado (foja 159 del cuaderno principal), quien pretende alegar a su favor que las funciones desempeñadas por aquéllos el día de la jornada electoral, son de carácter auxiliar, no sustantivo; empero, tal argumento no resulta válido porque la sola actuación de los ciudadanos controvertidos ante las mesas directivas de casilla, en las condiciones antes apuntadas, es a todas luces, contraria a Derecho.
…
Por otra parte, el compareciente alega que si bien Daniel Peña Vázquez, quien actuó como secretario de la casilla 5475 C2, no pertenece a la sección electoral a la que ésta corresponde, afirma que sí se trata de una persona insaculada v capacitada para actuar como funcionario de casilla por el órgano electoral respetivo.
En concepto de esta Sala Regional, no asiste razón al compareciente en su alegato, en razón de lo siguiente.
De fojas 215 a 227 del cuaderno principal, obra el listado de sustitución de funcionarios de casilla, emitido por la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica. Proceso Electoral Federal 2011-2012, con fecha de impresión trece de julio de este año, al haber sido aportado por el propio compareciente, cuya parte conducente, incluso, insertó en su escrito.
De tal documento se desprende, en lo que aquí interesa, que Daniel Peña Vázquez, en efecto, fue designado por la autoridad administrativa electoral para actuar como secretario de mesa directiva de casilla, en sustitución de Leonardo Alberto Hernández Galindo, realizada el cinco de junio de dos mil doce, pero no en la mesa directiva de la casilla 5475 C2 en la que actuó, ni tampoco en alguna de las casillas pertenecientes a esa sección, sino que fue designado para ser secretario en la diversa casilla 5474 C2, la cual, evidentemente, no forma parte de la sección 5475.
De lo anterior se sigue que, en realidad, Daniel Peña Vázquez pertenece a la sección electoral 5474, y por lógica, no se encuentra inscrito en listado nominal de la diversa sección 5475; de ahí que su actuación como funcionario en la mesa directiva de la casilla 5475 C2 no resulte apegada a Derecho.
Finalmente, tampoco es de tomarse en cuenta el argumento del tercero interesado en cuanto a que en las respectivas actas electorales de las cuatro casillas impugnadas por la causal en estudio, no se asentó inconformidad alguna respecto a la actuación de los funcionarios ahora cuestionados, pues aun cuando tal circunstancia pueda tenerse por cierta, ello en modo alguno convalida la ilegalidad de su actuación en los aludidos centros de votación. En consecuencia, en los casos que se analizan, se infringió lo previsto en el artículo 260, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala que las sustituciones que se realicen para integrar la casilla deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, aunado a que deben residir en la sección electoral que comprenda la casilla, en términos de lo dispuesto por el inciso a) del párrafo 1 del numeral 156 del ordenamiento invocado, lo cual solamente se acredita, si el ciudadano se encuentra incluido en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de la casilla en la que actúa como funcionario, lo que no aconteció en la especie.
Situación que pone en duda la certeza que debe regir en la emisión y recepción del sufragio, ya que, en los casos que se analizan, personas que no pertenecen a las secciones electorales de las casillas 594 B, 603 B, 616 C2 y 5475 C2, actuaron como funcionarios en dichas mesas directivas de casilla.
Dicha circunstancia afecta el principio de certeza respecto a la validez de la votación emitida en las casillas de que se trata, en la medida en que frente a tal defecto, no puede afirmarse que las mesas directivas de casilla, receptoras de la votación impugnada, hayan sido debidamente integradas, ni que la votación correspondiente fuera recibida por las personas o el órgano facultado por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para tal efecto.
Ello, porque al no reunirse los requisitos mínimos señalados por la ley electoral federal, se afectan los principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, amén del riesgo que dicha circunstancia representa para las características que debe revestir la emisión ciudadana del voto, como son el de ser universal, libre y secreto.
…
Por tanto, en la especie, se surten los extremos de la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, en consecuencia, procede declarar la nulidad de la votación recibida en las cuatro (4) casillas analizadas: 594 B, 603 B, 616 C2 y 5475 C2.
Asimismo de las consideraciones antes anotadas, por lo que hace a la casilla 5475 C2, se hace valer falta de motivación y fundamentación, en virtud de que la responsable en el conjunto de casillas se limita a determinar: “.. no fueron designadas por el correspondiente consejo distrital para actuar en esos cargos ni para fungir como suplentes generales, ni pertenecen a la sección electoral a la que corresponde la casilla en la que actuaron como funcionarios...”
Es decir, sin realizar un análisis de las circunstancias particulares de cada caso y desestimando de manera dogmática las defensas de la parte que represento, calificándolas de irrelevantes, no obstante que se trata del centro de litigio o controversia en relación a la afectación de la validez de la votación recibida en la casilla en cuestión, y además, sin realizar un estudio particular de cada uno de los elementos que componen la hipótesis de la causa de nulidad atinente. En efecto, la responsable omite considerar cada uno de los elementos que integran la hipótesis de nulidad, es decir, los elementos de la causal de nulidad de las cuales la responsable omite su estudio faltando al principio de congruencia y exhaustividad. Al respecto la responsable realiza las consideraciones siguientes:
Al respecto, para que se actualice la causal de mérito, se requiere acreditar, alguno de los siguientes elementos:
[énfasis añadido]
- Que la votación se recibió por personas diversas a las autorizadas por el respectivo Consejo Distrital.
Esto es, que quienes reciban el sufragio sean personas que no hubiesen sido previamente insaculadas y capacitadas por el órgano electoral administrativo o que tratándose de funcionarios emergentes, éstos no se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a la casilla, o bien, que tienen algún impedimento legal para fungir como funcionarios.
- Que la votación se reciba por órganos distintos a los previamente autorizados, es decir, que otro órgano diverso a la mesa directiva de casilla, aun cuando sea una autoridad electoral, reciba el voto ciudadano; o
- Que la mesa directiva de casilla no se integre con la mayoría de los funcionarios (presidente, secretario y escrutadores).
De la cita anterior se desprende que la responsable, en las premisas para el estudio de la causal de nulidad, realiza una indebida interpretación de la causal de prevista en el inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en virtud de que sin sustento alguno da por sentado que la actualización de cualquiera de sus elementos actualiza la causa de nulidad, contraviniendo el principio de tipicidad y demás principios que rigen el sistema sancionador electoral al cual pertenece el sistema de nulidades que nos ocupa, respecto de lo cual resulta ilustrativo el criterio de interpretación que se cita a continuación:
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral Jurisprudencia 7/2005
RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES. Tratándose del incumplimiento de un deber jurídico, en tanto presupuesto normativo, y la sanción, entendida como consecuencia jurídica, es necesario subrayar que por llevar implícito el ejercicio del poder correctivo o sancionador del Estado (ius puniendi), incluido todo organismo público (tanto centralizado como descentralizado y, en el caso específico del Instituto Federal Electoral, autónomo) debe atenderse a los principios jurídicos que prevalecen cuando se pretende restringir, limitar, suspender o privar de cierto derecho a algún sujeto, para el efecto de evitar la supresión total de la esfera de derechos políticos de los ciudadanos o sus organizaciones políticas con la consecuente transgresión de los principios constitucionales de legalidad y certeza, máxime cuando se reconoce que ese poder punitivo estatal está puntualmente limitado por el aludido principio de legalidad. Así, el referido principio constitucional de legalidad electoral en cuestiones relacionadas con el operador jurídico: La ley... señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de ... (dichas) disposiciones (artículo 41, párrafo segundo, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), es la expresión del principio general del derecho nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, scripta et stricta, aplicable al presente caso en términos de los artículos 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual implica que en el régimen administrativo sancionador electoral existe: a) Un principio de reserva legal (lo no prohibido está permitido), así como el carácter limitado y exclusivo de sus disposiciones, esto es, sólo las normas jurídicas legislativas determinan la causa de incumplimiento o falta, en suma, el presupuesto de la sanción; b) El supuesto normativo y la sanción deben estar determinados legislativamente en forma previa a la comisión del hecho; c) La norma jurídica que prevea una falta o sanción debe estar expresada en una forma escrita (abstracta, general e impersonal), a efecto de que los destinatarios (tanto ciudadanos, como partidos políticos, agrupaciones políticas y autoridades administrativas y jurisdiccionales, en materia electoral) conozcan cuáles son las conductas ordenadas o prohibidas, así como las consecuencias jurídicas que provoca su inobservancia, lo cual da vigencia a los principios constitucionales de certeza y objetividad (en este caso, como en el de lo expuesto en el inciso anterior, se está en presencia de la llamada garantía de tipicidad) y, d) Las normas requieren una interpretación y aplicación estricta (odiosa sunt restringenda), porque mínimo debe ser el ejercicio de ese poder correctivo estatal, siempre acotado y muy limitado, por cuanto que los requisitos para su puesta en marcha deben ser estrechos o restrictivos.
Tercera Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-013/98. Partido Revolucionario Institucional. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-034/2003 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 26 de junio de 2003. Unanimidad de votos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-025/2004. Partido Verde Ecologista de México. 11 de junio de 2004. Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada el primero de marzo de dos mil cinco, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 276 a 278.
Contrario a lo estimado por la responsable, para actualizarse la causal de nulidad en cuestión es indispensable que se reúnan todos y cada uno de los elementos de la causa de nulidad, siendo contrario a derecho la estimación que basta la actualización de uno de sus elementos para que se actualice la causal de nulidad.
Es así que de los elementos de la causal de nulidad señalados por la propia responsable en el caso que nos ocupa, respecto a la casilla 5475 C2, en la que actuó como secretario Daniel Peña Vázquez, dicho ciudadano que recibió la votación junto con otros funcionarios de casilla fue insaculado, capacitado, seleccionado y designado para ser funcionario de casilla por el consejo distrital 06 del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, por lo que no se actualiza el primer elemento del tipo señalado por la responsable en el sentido de que “la votación se recibió por personas diversas a las autorizadas por el respectivo Consejo Distrital”. Es decir, como lo señala la responsable, el citado ciudadano cumple con el requisito en el sentido de “... que quienes reciban el sufragio sean personas que no hubiesen sido previamente insaculadas y capacitadas por el órgano electoral administrativo...”
Por lo que hace al segundo elemento de esta causal de nulidad, en el sentido de que “... la votación se reciba por órganos distintos a los previamente autorizados, es decir, que otro órgano diverso a la mesa directiva de casilla, aun cuando sea una autoridad electoral, reciba el voto ciudadano…”, tampoco se actualiza en el caso que nos ocupa al quedar consignada en el las actas de la casilla respectiva la integración de la Mesa Directiva de Casilla con un presidente, un secretario y 2 escrutadores, sin que dicha integración haya derivado en objeción o incidente alguno, recibiéndose en orden y válidamente la votación.
En consecuencia, el tercer elemento en el sentido de que “... la mesa directiva de casilla no se integre con la mayoría de los funcionarios (presidente, secretario y escrutadores)” queda descartado dado lo anterior.
Si bien es cierto que el C. Daniel Peña Vázquez, actuó como secretario sin pertenecer a la sección de la casilla en la que actúo, tal incidencia carece de la gravedad señalada por la responsable, por las condiciones antes anotadas. Y en virtud de que la causa de nulidad no refiere que tal incidencia como causa necesaria de nulidad, sino la valoración de tal requisito para ser funcionario de casilla esta (sic) sujeta a interpretación, en la cual debe fundarse y motivarse conforme a las circunstancias particulares de cada caso. Siendo que en el caso que nos ocupa el ciudadano Daniel Peña Vázquez, fue insaculado, capacitado, seleccionado y designado para ser funcionario de casilla por el consejo distrital 06 del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, circunstancias específicas y particulares que demeritan la gravedad aducida por la responsable.
Si bien en el caso que nos ocupa se verificó un error en cuanto a que un ciudadano insaculado, capacitado, seleccionado y designado para ser funcionario de casilla por el consejo distrital 06 del Instituto Federal Electoral en el Estado de México actúo en casilla distinta a la de su sección y para la cual fue designado, no menos cierto que dicho error de adjudica a ciudadanos que integraron Mesa Directiva de Casilla que no se les puede exigir que sean profesionales en materia electoral, que no obstante ello, se trata de ciudadanos que se encontraban en aptitud y capacidad de desempeñar el cargo electoral en el que participó ante la ausencia de los demás funcionarios de casilla designados, por lo que carece de sustento las estimaciones de la responsable respecto a la supuesta falta de certeza de la validez de la votación recibida en la casilla y de que no puede afirmarse que la mesa directiva de casilla, que recibió la votación hayan sido debidamente integrada, ni que la votación correspondiente fuera recibida por las personas o el órgano facultado por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando esta (sic) plenamente acreditado que se integró la mesa directiva de casilla con ciudadanos seleccionados, capacitados y designados para desempeñar el cargo de funcionarios de casilla y habilitados para recibir la votación de los demás ciudadanos, por lo que contrario a lo estimado por la responsable, no existe elemento o evidencia alguna que ponga en entredicho la validez de la votación emitida por los ciudadanos en la casilla en cuestión y mucho menos que se evidencie riesgo alguno al voto universal, libre y secreto, estimaciones genéricas de la responsable carentes de la debida motivación y fundamento, así como contrarias a los principios rectores de la función electoral, como puede apreciar de la cita siguiente:
Dicha circunstancia afecta el principio de certeza respecto a la validez de la votación emitida en las casillas de que se trata, en la medida en que frente a tal defecto, no puede afirmarse que las mesas directivas de casilla, receptoras de la votación impugnada, hayan sido debidamente integradas, ni que la votación correspondiente fuera recibida por las personas o el órgano facultado por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para tal efecto. Ello, porque al no reunirse los requisitos mínimos señalados por la ley electoral federal, se afectan los principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, amén del nesgo que dicha circunstancia representa para las características que debe revestir la emisión ciudadana del voto, como son el de ser universal, libre y secreto.
Es así que por los elementos antes anotados debe revertirse la anulación de la votación decretada por la responsable, puesto que carece de sustento las consideraciones que sustentan la resolución que se impugna, que sin sustento estima que no existen los requisitos mínimos, cuando tan sólo se verifica infracciones menores derivadas de la inexperiencia de los ciudadanos designados como funcionario de casilla.
Es así que de acuerdo al principio de conservación de los actos jurídicos válidamente celebrados, en este caso, la votación válidamente emitida por los ciudadanos en la casilla en cuestión, debe prevalecer la votación válidamente emitida al no verse afectada por infracciones menores sin relevancia en el orden jurídico y sin gravedad de la conducta y los bienes jurídicos de libertad, secreto y universalidad del voto, al no verse efectivamente afectados o lesionados como sin sustento la estimó la responsable, de tal suerte que al recibir la votación un ciudadano seleccionado, capacitado y designado por el Consejo Distrital, en casilla diferente a la sección a la que pertenece, tal quebranto jurídico es mínimo o irrelevante, o bien, no lesiona los bienes jurídicos que se tutelan. Ilustra lo anterior el criterio de interpretación de la tesis XXIX/2004 bajo el rubro NORMATIVA PARTIDARIA. SU VIOLACIÓN NO IMPLICA, NECESARIAMENTE, LA IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN.
Ahora bien, por lo que hace a los criterios de interpretación citados por la responsable para sustentar su determinación, bajo los rubros SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL, y RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN, debe señalarse que las mismas no resultan aplicables al caso concreto en virtud de que en el primer caso además de tratarse de una tesis no es de carácter obligatorio y no establece la necesaria nulidad por la citada infracción, sino que establece tan sólo una interpretación de un deber a los ciudadanos que resulta obligatorio y por tanto no disculpable en el caso de los Consejos Distritales. Por lo que hace al segundo criterio de interpretación que constituye jurisprudencia, debe decirse que resulta igualmente inaplicable en el caso que nos ocupa en virtud de que en el mismo se señalan los elementos que integran la hipótesis de nulidad que deben concurrir para que se actualice la causal de nulidad de la casilla, a saber: una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva que se trate, siendo que en el presente caso no se actualiza el primer elemento del tipo al tratarse de un ciudadano insaculado y nombrados para ser funcionario de casilla, por lo que el caso que nos ocupa, contrario a las consideraciones finales de dicho criterio de interpretación, nos encontramos ante una “irregularidad meramente circunstancial”, y no una franca trasgresión que ponga en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio al tratarse de un ciudadano insaculado, capacitado, seleccionado y designado para realizar la función electoral que desempeñó, sin que exista evidencia alguna de que la deficiencia de no pertenecer a la sección electoral haya trascendido a la validez de la votación y las garantías del sufragio libre, universal y secreto.
A mayor abundamiento, es de hacer notar que en su evolución, los criterios aplicados en nuestro sistema electoral han sido modificados a efecto de procurar una mayor protección hacia la voluntad del elector, siendo así que en la emisión de criterios han ido corriendo de la protección de la formalidad e interpretación gramatical, hacia un sistema de mayor protección hacia los principios rectores de la función electoral, teniendo como valor jurídico con supremacía, la salvaguarda del sufragio, pues es precisamente éste el que refleja la voluntad del soberano.
Ahora bien la Sala responsable, establece en su sentencia como un elemento para actualizar la causal es necesario que la votación se recibió por personas diversas a las autorizadas por el respectivo Consejo Distrital (p 52), y se refiere a que los ciudadanos que reciban el sufragio no pueden ser personas que no hubiesen sido previamente insaculadas y capacitadas por el Consejo Distrital correspondiente, y por otro lado para el caso de funcionarios emergentes, éstos no se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a la casilla, y por último como elemento de imposibilidad es que dicho funcionario emergente tenga algún impedimento de los contemplados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para fungir como funcionario.
Situación que para el caso concreto de la casilla 5475 Contigua 2, en la cual fungió como Secretario el C. DANIEL PEÑA VÁZQUEZ, el cual no se encuentra incluido en el listado nominal correspondiente a la sección 5475, la responsable, considera para el caso concreto de esta casilla criterios generales sin la debida fundamentación y motivación, pues es a través de criterios generales aplicables a una sustitución de funcionarios por ciudadanos ajenos a la sección electoral, sin ninguna otra característica que requiera mayor motivación.
La casilla en comento tiene un elemento novedoso, al cual no es posible considerarla de la misma manera que las anteriores, y que la responsable no estudia debidamente, pues este ciudadano se encontraba debidamente capacitado y autorizado para recibir la votación en la sección electoral 5474, pues dicho funcionario fue debidamente insaculado y capacitado por el órgano electoral, como en su momento fue demostrado en la publicación del Listado Primero de sustitución de funcionarios, de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, Proceso Electoral Federal 2011-2012, del Distrito 6 de Coacalco de Berriozábal, de fecha veintiséis de junio de dos mil doce; y de la Lista Segunda de Ciudadanos insaculados de fecha seis de marzo de dos mil doce.
Como es posible advertir, la Sala Regional Toluca en este caso, únicamente establece que el secretario de la casilla en estudio no era de la sección electoral pues formaba parte de los funcionarios insaculados de la casilla 5474 C2 y no pertenecía a la sección 5474, y que por ese simple motivo, es decir, la no pertenencia a esa sección electoral se puso en duda la certeza que debe regir en la emisión y recepción del sufragio, ya que, en los casos que se analizan, personas que no pertenecen a las secciones electorales de las casillas 594 B, 603 B, 616 C2 y 5475 C2, actuaron como funcionarios en dichas mesas directivas de casilla.
Tal circunstancia es totalmente deficiente en cuanto a la motivación, pues la responsable no refiere el por qué considera que una casilla integrada por un funcionario que está autorizado para la recepción de la votación, pone en duda la certeza de la votación, pues se trata de un funcionario del cual no se puede presumir que haya sido intruso al proceso electoral con la finalidad de beneficiar con sus actos a determinada opción política, únicamente se trata de un cambio en el lugar en el que recibiría la votación.
Siendo así que una interpretación gramatical y simplista podría existir una razón para considerar una irregularidad, sin embargo, este Tribunal Electoral históricamente ha sido garante situación por la cual para estar en condiciones de considerar una nulidad en los actos de autoridad, es necesario estar en condiciones de considerar una vulneración al libre y secreto sufragio, no simplemente la falta de un formalismo.
Si consideramos la razón por la cual el legislador consideró que un funcionario de casilla debe ser el que inicialmente fue insaculado y después capacitado, y para el caso de que hubiera la necesidad de un funcionario emergente, éste debía encontrarse en el listado nominal de electores, se debe a que históricamente hubo varias ocasiones en que quienes suplían a estos funcionarios eran operadores políticos que dirigían la mesa receptora de votos a favor de la opción política de la cual dependían, siendo así que para evitar este riesgo, el legislador consideró que el funcionario emergente debía ser alguien de la fila de electores, a efecto de evitar al máximo intrusiones negativas en el desarrollo de la votación.
Considerando esta situación, pido a esta Sala Superior, considerar que al encontrarnos con un elemento novedoso, pues ciertamente el C. DANIEL PEÑA VÁZQUEZ no pertenece a la sección electoral en la que participó, tampoco es menos cierto que él se encontraba debidamente autorizado para recibir votación para la elección de Diputado Federal por el distrito 06 con residencia en Coacalco de Berriozábal, pero en una situación formal, le correspondía la recepción de la votación en una sección electoral a la que éste la recibió.
En este sentido tenemos como elemento novedoso a los otros casos de sustitución ilegal de funcionarios que para el caso, hay un funcionario emergente que no es elector en la sección electoral en la cual fungió y como elemento novedoso es que éste ciudadano se encontraba debidamente capacitado y publicado en el encarte respectivo, de una sección ajena.
En un sentido formal, el órgano electoral administrativo incumplió con su cometido de que los funcionarios emergentes fueran de la sección electoral en la cual emiten su voto, sin embargo, el ciudadano se encontraba autorizado por el Consejo Distrital para recibir la votación.
Por otra parte, no existe indicio alguno que haga suponer que hubo algún incidente derivado de la sustitución del funcionario que repito, se encontraba autorizado para recibir la votación.
Tomando en consideración que un ciudadano se encuentra autorizado para recibir la votación en un lugar determinado, se presume que tendrá una participación apegada a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, pues es una presunción iuris tantum.
Ahora bien, si ese mismo ciudadano recibe la votación en una sección electoral diversa ¿Resulta factible considerar que tal presunción se encuentra destruida?, por supuesto que no es dable considerar que por el simple hecho de haberse trasladado de lugar tengamos que presumir que lo hizo con la finalidad de vulnerar los principios rectores de la función electoral, pues su actuar humano, no tiene razón alguna para desplegar una conducta presumiblemente adecuada en cierto punto geográfico, y que ésta cambiará por el simple hecho de desplazarse a otro punto geográfico a realizar las mismas funciones para las que previamente fue capacitado.
La sala responsable refiere de manera acertada que no obstante que los funcionarios de casilla no asienten las razones de la sustitución de funcionarios por funcionarios emergentes, o bien la presencia de notario público o juez, tal situación si bien es una violación a las reglas estipuladas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto no vulnera de manera grave el libre desarrollo de la votación que se habrá que recibir.
En este sentido, el criterio reiterado de este H. Tribunal, ha sido, bajo el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, estas imperfecciones por parte de los funcionarios de casilla o de la autoridad electoral distrital, no vulneran el ejercicio del sufragio.
En este sentido, de un análisis del caso tendríamos que, si un funcionario de casilla debidamente insaculado y capacitado funge como tal en la sección electoral para la cual fue designado, es totalmente legal, sin embargo si este funcionario funge en otra casilla para la cual no fue designado, la responsable se alejó de la protección al sufragio, pues consideró una deficiencia en la formalidad, como una violación grave que merece la nulidad del acto del Consejo Distrital 06 con cabecera en Coacalco de Berriozábal.
SEGUNDO AGRAVIO
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo es el considerando DÉCIMO, en su APARTADO 2 referente a la indebida anulación de las casillas 603 B, por la inexacta aplicación de la causal e) de artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la recepción de votación por personas no autorizadas.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- 14, 38, 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 4, 6,104,105,156, 239 al 244 y 260 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE); artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Lo constituye la incorrecta anulación de la casilla 603 B y la incorrecta fundamentación y motivación de la resolución que por este acto se combate. Al respecto debe señalarse que la autoridad responsable sostiene sus alegaciones señalando:
En efecto, Berenice Mari bel Paredes García, Francisco Humberto Franco Sierra, José Roberto Jiménez Brito y Daniel Peña Vázquez, personas que fungieron como primer escrutador, segundo escrutador y secretario, según el caso, en cada una de las indicadas casillas, no fueron designadas por el correspondiente consejo distrital para actuar en esos cargos ni para fungir como suplentes generales, ni pertenecen a la sección electoral a la que corresponde la casilla en la que actuaron como funcionarios, como se desprende de la revisión al listado nominal de la sección electoral de dichas casillas, de donde se advierte que sus nombres no aparecen en las mismas.
Es de resaltarse que en autos no se encuentra acreditado a cuáles secciones electorales pertenecen los integrantes de mesa directiva de casilla cuestionados, pues aunque la coalición adora aduce que Berenice Maribel Paredes García, Francisco Humberto Franco Sierra y José Roberto Jiménez Brito pertenecen a las secciones 601, 593 y 605, no aportó documento alguno que así lo demostrara. Sin embargo, tal circunstancia resulta irrelevante para el caso, en tanto que lo importante es que está plenamente acreditado que dichas personas actuaron como funcionarlos en esos centros de votación sin haber sido designadas ni encontrarse incluidas en la lista nominal de electores de la sección electoral correspondiente.
Incluso, la no pertenencia de los referidos funcionarios de casilla en la sección electoral que les corresponde por virtud de su domicilio, es una situación expresamente reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado (foja 159 del cuaderno principal), quien pretende alegar a su favor que las fundones desempeñadas por aquéllos el día de la jomada electoral, son de carácter auxiliar, no sustantivo; empero, tal argumento no resulta válido porque la sola actuación de los ciudadanos controvertidos ante las mesas directivas de casilla, en las condiciones antes apuntadas, es a todas luces, contraria a Derecho.
Tampoco obsta a la conclusión de esta Sala Regional, la manifestación del partido tercero interesado, en referencia a que si el ciudadano Francisco Humberto Franco Sierra no pertenece a la sección electoral 603, a la que sí pertenece la casilla en la que actuó, ello se debe a que existe un error en el seccionamiento por parte del Registro Federal de Electores,
No es de tomarse en consideración el argumento del compareciente, dado que el posible error de seccionamiento a que hace alusión, no sería causa suficiente para justificar la actuación de Francisco Humberto Franco Sierra como funcionario de la casilla 603 B el día de la jornada electoral, toda vez que, por lo menos al día uno de julio de dos mil doce, fecha de su celebración, dicho ciudadano no se encontraba incluido en la lista nominal de electores de la respectiva sección electoral, requisito indispensable para actuar como funcionario en la referida casilla; aunado a que no se aporta elemento probatorio alguno para probar tales aseveraciones.
(…)
En consecuencia, en los casos que se analizan, se infringió lo previsto en el artículo 260, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala que las sustituciones que se realicen para integrar la casilla deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, aunado a que deben residir en la sección electoral que comprenda la casilla, en términos de lo dispuesto por el inciso a) del párrafo 1 del numeral 156 del ordenamiento invocado, lo cual solamente se acredita si el ciudadano se encuentra incluido en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de la casilla en la que actúa como funcionario, lo que no aconteció en la especie.
Situación que pone en duda la certeza que debe regir en la emisión y recepción del sufragio, ya que, en los casos que se analizan, personas que no pertenecen a las secciones electorales de las casillas 594 B, 603 B, 616 C2 y 5475 C2, actuaron como funcionarios en dichas mesas directivas de casilla.
Dicha circunstancia afecta el principio de certeza respecto a la validez de la votación emitida en las casillas de que se trata, en la medida en que frente a tal defecto, no puede afirmarse que las mesas directivas de casilla, receptoras de la votación impugnada, hayan sido debidamente integradas, ni que la votación correspondiente fuera recibida por las personas o el órgano facultado por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para tal efecto.
Ello, porque al no reunirse los requisitos mínimos señalados por la ley electoral federal, se afectan los principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, amén del riesgo que dicha circunstancia representa para las características que debe revestir la emisión ciudadana del voto, como son el de ser universal, libre y secreto.
Por tanto, en la especie, se surten los extremos de la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, en consecuencia, procede declarar la nulidad de la votación recibida en las cuatro (4) casillas analizadas: 594 B, 603 B, 616 C2 y 5475 C2.
De la lectura de las argumentaciones antes transcritas por la autoridad jurisdiccional responsables se desprende lo siguiente:
a) Que no se acredita, con prueba alguna ni con argumentación alguna el hecho de que por un error cometido por el registro federal de electores a FRANCISCO HUMBERTO FRANCO SIERRA, se le ubicó en la sección 593, cuando vive en el mismo domicilio que FRANCISCO HUMBERTO FRANCO SIERRA fungió como segundo escrutador y que esta (sic)referenciado en la sección 603, como se puede observa de la simple lectura del cuadro siguiente, cuestión que se argumentó en el escrito de tercero interesado:
Nombre del funcionario | Domicilio | Sección electoral | Prueba aprobada en el escrito de tercero interesado con la que se acredita: |
Francisco Humberto Franco Sierra (Funcionario impugnado) | Av Zarzaparrillas # 49 Fracc Villa de las Flores 55710 Coacalco de Berriozábal, Mex | 593 | Listado nominal de la sección 593. |
| Av Zarzaparrillas # 49 Fracc Villa de las Flores 55710 Coacalco de Berriozábal, Mex | 603 | Listado nominal de la sección 603. |
Al efecto la responsable sostiene que no se ofreció prueba alguna que acreditara, lo anteriormente expuesto, lo cual se contradice con la simple lectura del acuse de recibo del escrito de tercero interesado que a continuación se reproduce y en el que aparece la relación de los listados nominales de las secciones 603 y 593 aludidas y donde aparecen los ciudadanos antes señalados, quienes viven en el mismo domicilio y que están colocados en secciones diferentes:
[IMAGEN DE OFICIO]
De la simple lectura del acuse se desprenden la recepción de: “2 cuadernillos de lista nominal de la casilla 603 B de la A a la M y 593 B de la A a L:
La responsable señala que el error de seccionamiento no sería causa suficiente sin hacer un análisis de las pruebas aportadas, pues señala que no se ofrecieron pruebas, ni georeferencia la ubicación de los ciudadanos.
De la simple lectura del acuse desprenden la recepción de: “2 cuadernillos de lista nominal de la casilla 603 B de la A a la M y 593 B de la A a L:
[IMAGEN]
La responsable señala que el error de seccionamiento no sería causa suficiente sin hacer un análisis de las pruebas aportadas, pues señala que no se ofrecieron pruebas, ni georeferencia la ubicación de los ciudadanos.
La responsable sólo argumenta cuestiones de temporalidad sin resguardar el bien jurídico tutelado, en este caso, es el voto de los ciudadanos y que no se puede viciar lo útil por lo inútil, consistente en errores de seccionamiento y georeferenciación de ciudadanos que resultan ser hasta familiares y vivir en la misma casa. Además de persistir el agravio de no valorar pruebas aportadas al desestimar que fueron presentadas, ya que se ofrecieron los listados de las secciones 603 y 593, como ya se acreditó.
En tal orden de ideas y contrariamente a lo sostenido por la autoridad jurisdiccional responsable el domicilio Avenida Zarzaparilla Num. 49, Coacalco, que a continuación se reproduce se encuentra ubicado justo en la frontera de la sección 593 como se demuestra a continuación:
[IMAGEN GOOGLE MAPS]
En la imagen que abajo se reproduce, se puede observar que el mapa de la zona, se puede ver el icono que apunta a la misma casa.
[IMAGEN GOOGLE MAPS]
Así las cosas, la casa marcada con el número 49 se encuentra entre la sección 593 y 603 en el distrito 6 del Estado de México, lo que implica un error de geo-referenciación de FRANCISCO HUMBERTO FRANCO SIERRA, pues su casa esta (sic)en la frontera seccional de la sección 593 y su padre fungió en la sección 603 y se encuentra seccionado en dicha sección, como se puede apreciar, cuestión que se señaló y probó con los listados nominales aportados:
[IMAGEN GOOGLE MAPS]
Como se advierte, en el escrito de tercero interesado los domicilios consignados en las credenciales de elector de los dos ciudadanos son el mismo, por lo que no puede existir designación de sección por parte de la autoridad electoral distinto a ese domicilio, si bien del error de sección asentado en la credencial de elector. Además debe decirse que los ciudadanos FRANCISCO HUMBERTO FRANCO SIERRA, se le ubicó en la sección 593, cuando vive en el mismo domicilio que FRANCISCO HUMBERTO FRANCO SIERRA fungió como segundo escrutador, son ciudadanos que no son expertos en materia electoral y que de buena fe apoyaron las tareas electorales.
Así un ciudadano que participa en la elección como funcionario de casilla, que no es profesional en la materia, para realizar la función electoral de dirigir la mesa directiva de casilla, situación por la cual resulta necesario entender que en muchas de las ocasiones habrán existir errores por su parte, pero que éstos no deben viciar la validez de los actos válidamente celebrados. Siendo aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia:
Partido Revolucionario Institucional
VS
Consejo Distrital del XXXVI Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal
Jurisprudencia 9/98
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.- Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Tercera Época Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados. Partido Revolucionario Institucional. 21 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-050/94. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Notas: Nota: El contenido de los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos interpretados en esta jurisprudencia, corresponde con el 41, párrafo segundo, bases V y VI de la Constitución vigente; asimismo el artículo 69, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde con el 105, párrafo 2, del ordenamiento vigente. La Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.
Al efecto, cabe señalar que derivado del domicilio y de lo señalado en el escrito de tercer interesado a este respecto, que la responsable no valora y no toma en cuenta los CC. Francisco Humberto Franco Sierra y Francisco Humberto Franco Sánchez son padre e hijo, situación por la cual viven en el mismo domicilio y para cualquier persona; aún con cierto grado de especialización en materia electoral, lo correcto es que ambos sean habitantes de la misma sección electoral, sin embargo, por un error del Registro Federal de Electores, el mismo domicilio tiene dos secciones electorales distintas, situación que a cualquier persona, incluyendo (CAES y SAES Vocales y expertos en la materia) llevaría a la confusión, especialmente si se trata de un ciudadano sin ningún grado de especialización en materia electoral como se presume en este caso.
De igual forma se debe subrayar, que contrariamente a lo sostenido por la jurisdiccional responsable, es de señalar que como consta en el acta de jornada electoral, en el acta de escrutinio y computo y, en la hoja de incidentes no se manifiesta inconformidad alguna por parte del representante del Partido Revolucionario Institucional, de que se ocupe dicho cargo por FRANCISCO HUMBERTO FRANCO SIERRA, tal como se aprecia en las citadas actas donde firman de consentido el acto, para poder ocupar el cargo de primer escrutador, sin que se consigne alguna inconformidad en la hoja de incidentes por parte de los funcionarios de casilla y los representantes de los partidos en el especial del PRI.
En tal orden de ideas, debe decirse que el caso representa elementos que no pasan desapercibidos para quienes suscriben, pues implica bajo la lógica y sana crítica una modificación sustancial a la idea ortodoxa sobre la que se basa la nulidad de cambio de funcionarios, pues en realidad se está ante una serie de elementos que permiten tener claro que los ciudadanos que fungieron en la casilla y los que los colocaron ahí, tenían todos los elementos así como los ciudadanos su vecinos para tener por acreditada su vecindad en la sección 603, pues habitaban en la misma casa.
Lo que implica necesariamente que principio jurídico a tutelar que los vecinos (que viven en una casa en la que como se observa existe una georeferenciación en la sección 603) sean los que reciban la votación, se cumple.
Por lo que no es posible decretar la nulidad de una casilla, sin valorar todos estos elementos jurídicos y sociales, facticos y plenamente acreditados.
Por último cabe decir que como se ha venido señalado a lo largo de este agravio, la jurisdiccional responsable anula indebidamente, sin valorar otro elemento fundamental para establecer la nulidad de personas distintas, que los funcionarios que fungieron fueron insaculados y capacitados y que pertenecían a la sección que se les había asignado, la 603 pues viven en el mismo lugar, y esto no se había controvertido, el hecho de que uno se encuentre ubicado en otra sección es una cuestión imputable, necesariamente a una inconsistencia menor que no puede trastocar, y eso debe ser valorado con la justipreciación, que en este acto se solicita, en favor de preservar el voto de los ciudadanos.
Por otra parte, al tener a la vista los artículos 6,159 y 260 (invocado por la jurisdiccional responsable) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que a continuación se reproducen:
Artículo 6
1. Para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución, los siguientes requisitos:
2. En cada distrito electoral el sufragio se emitirá en la sección electoral que comprenda al domicilio del ciudadano, salvo en los casos de excepción expresamente señalados por este Código.
Artículo 156
1. Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere:
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla;
b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores;
c) Contar con credencial para votan
d) Estar en ejercicio de sus derechos políticos;
e) Tener un modo honesto de vivir,
f) Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente;
g) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía; y
h) Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.
Artículo 260
1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:
a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;
b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integraría en los términos señalados en el inciso anterior;
c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);
d) Sí sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;
e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarías y cerciorarse de su instalación;
f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto Federal Electoral designado, a las 10:00 horas, tos representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar; y
g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
2. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:
a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y
b) En ausencia del juez o notario público, bastaré que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.
3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este articulo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaerlos nombramientos en los representantes de los partidos políticos.
De la lectura de los artículos antes citados se desprende que es obligación de la autoridad ubicar correctamente a los ciudadanos en la sección que corresponda al domicilio donde viva, lo que en la especie implica una obligación de la autoridad de ubicar al ciudadano. También se requiere ser residente en la sección electoral correspondiente lo que incluso implica que la presunción que se hizo respecto a la georeferenciación de dos habitantes de un mismo domicilio en secciones diferentes es incorrecta pero evidentemente induce a un error que no puede ser oponible a la recepción de la votación de los vecinos de una misma casa en la casilla en la que se supone deben fungir. Lo mismo ocurre respecto a las consideraciones de la responsable respecto al artículo 260 del COFIPE en el que se señala, como ocurrió que el ciudadano deberá pertenecer a la sección, como acontece en la especie, a pesar de por un error estar incorrectamente referenciado, pero habitar ahí como su otro familiar, lo cual deja en claro la imputabilidad de la autoridad responsable. Debiendo entenderse que en especial el artículo 260 lo que protege finalmente, que no es otra cosa que los vecinos reciban la votación y estén en el Listado Nominal, lo que en la especie no ocurre por una clara situación excepcional consistente en que existen errores de georeferenciación que hacen a dos ciudadanos que habitan a en una misma casa estar referenciados en lugares distintos, lo que no implica en el fondo una vulneración a principio pues la misma posibilidad que tuvo uno de ser georefenciado (sic) en la 603 la tuvo el otro en virtud de su ubicación física y domicilio.
De conformidad con lo anterior, resultan aplicables los criterios de interpretación siguientes:
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL, tesis S3EL 019/97.
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS. ES ILEGAL SI LOS CIUDADANOS PREVIAMENTE DESIGNADOS ESTÁN PRESENTES EN LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA (Legislación de Chiapas y similares), tesis S3EL139/2002.
ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE., tesis S3EU 32/2002.
Al efecto debe citarse la siguiente tesis de jurisprudencia:
PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA
Tercera Época. Sala Superior.
El artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como disposiciones similares de legislaciones estatales, facultan al presidente o funcionario de casilla previamente designado de mayor categoría, que se encuentre en el lugar fijado para la instalación de la casilla, para integrar la mesa directiva, en última instancia con ciudadanos que no hayan sido designados con antelación. Sin embargo, no le confiere plena libertad y arbitrio para escoger a cualquier persona para dichos cargos, sino acota esa facultad a que la designación se haga necesariamente de entre los electores que se encuentren en la casilla, con cuya expresión se encuentra establecido realmente el imperativo de que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar en esa sección, y esto encuentra explicación plenamente satisfactoria, porque con esta exigencia el legislador garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos por el artículo 120 del ordenamiento electoral invocado, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos; toda vez que así se facilita a quien hace la designación, la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna, que ni siquiera sería posible ante el apremio de las circunstancias. De modo que, cuando algún presidente, secretario o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aun en esa situación de urgencia, cae en la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función. Recurso de reconsideración. SUP-REC-011/97.— Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-035/99.—Partido Revolucionario Institucional.—7 de abril de 1999.—Unanimidad de votos. Recurso de reconsideración. SUP-REC-015/2000 y acumulado.— Coalición Alianza por México.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.
Debiendo decirse, que de la lectura de las jurisprudencias antes citadas y de la ley se desprende que ambas lo que salvaguardan; es que ciudadanos que no residen en la sección electoral reciban al votación, lo que no ocurre en la especie, aquí los ciudadanos que recibieron viven en la misma casa y son incorrectamente referenciados esto es viven en la sección que se les asignó por lo que la función teleológica del valor jurídicamente protegido si esta resguardada y en consecuencia conforme a derecho no debe anularse esta casilla restituyéndola en su válida votación. Así un error de ubicación de una persona no puede ser un requisito en el que taxativamente, se establezca que se tienen que estar en el listado nominal máxime si se encuentran en la sección 603.
TERCER AGRAVIO
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo es el considerando DÉCIMO, en su APARTADO 3 referente a la indebida anulación de las casillas 535 C2, 563 C1, 568 B, 569 C3, 575 C3, 575 C5, 575 C10, 606 B, 624 B por la inexacta aplicación de la causal i) de artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en ejercer violencia física o presión.
PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLADOS.- Lo son los artículos 14; 16; 35, fracción III; 41, fracción VI y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, párrafo 1; 5, párrafo 3; 260, párrafo 3 y el inciso a) del párrafo 1 del numeral 156 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Inicialmente es necesario considerar que una de las características más importantes de los sistemas democráticos es la de ofrecer mecanismos de interacción en las cosas de interés público, siendo así que éstos sistemas deben descansar en la existencia de mecanismos de participación ciudadana.
Asimismo, la resolución que se impugna carece de la debida motivación en virtud de que la responsable realiza un estudio genérico de este conjunto de casillas que clasifica bajo la causal de nulidad prevista en el inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, realizando una serie de consideraciones genéricas que además resultan contrarias al principio de legalidad, certeza y exhaustividad.
Se ha considerado que la participación ciudadana constituye un indicador del nivel de desarrollo democrático que tiene un Estado, siendo así que las propias instancias electorales de nuestro país han sido actores en cuanto a su promoción, pues, cuanto mayor sea el nivel de participación ciudadana en los procesos políticos y sociales de un país, más democrático es considerado un sistema.
Por lo que respecta al Instituto Federal Electoral, en su Plan Integral del Proceso Electoral Federal 2011-2012 (PIPEF) (consultable en la siguiente liga: http://normateca.ife.org.mx/internet/files_disp/61/305/PIPEF%202011-2012%2014092011.pdfi el cual es un instrumento de planeación orientador del Proceso Electoral Federal refiere sobre la participación ciudadana lo siguiente:
OBJETIVOS ESTRATÉGICOS
Preservar y fortalecer la confianza de la sociedad Incrementar la confianza en el Instituto a través del eficaz cumplimiento de las atribuciones institucionales, la calidad de los servicios, la transparencia y la rendición de cuentas, lo cual deberá reflejarse en un mayor reconocimiento y participación de la sociedad en la vida democrática.
Objetivos del Proceso Electoral Federal
Promover la participación ciudadana Promover la participación ciudadana en el Proceso Electoral Federal.
Objetivos y proyecto específico
Estrategia de difusión para incentivar la participación ciudadana en el PEF 2011-2012
Contribuir en la formación de ciudadanos responsables y activos, sensibilizándolos sobre la importancia de participar democráticamente en los asuntos públicos como vía para mejorar su calidad de vida. En particular en lo referente a las actividades inherentes al Proceso Electoral Federal.
Programa de Acompañamiento Ciudadano 2012
Fortalecer la confianza y la credibilidad de los ciudadanos en el IFE y en los procesos electorales y contribuir al desarrollo de la cultura democrática. Objetivos específicos - Lograr un acercamiento con grupos objetivo de la sociedad civil para difundir información sobre el IFE, las elecciones y la materia político-electoral. - Propiciar que los grupos objetivo actúen como multiplicadores para difundir esta información entre la sociedad. - Colaborar estrechamente con los órganos desconcentrados para organizar y difundir las actividades del PAC. - Brindar información útil a los ciudadanos sobre los temas político-electorales. Propiciar el análisis y discusión de los temas político-electorales para fomentar la participación de los ciudadanos en los procesos electorales y en los asuntos de interés público.
De lo anterior, tenemos que es el Instituto Federal Electoral uno de los principales promotores e interesados en generar confianza y credibilidad ante la ciudadanía, a través de la cultura democrática promueve la participación no únicamente en lo referente al proceso electoral, sino como una vía de mejoramiento de su calidad de vida y fomenta la participación de los ciudadanos en los asuntos de interés público, los cuales son precisamente cualquier acto de gobierno desde el nivel municipal hasta el federal.
Siendo así que el Instituto Federal Electoral dentro de las reglas descritas, establece la compatibilidad de la participación ciudadana con la participación activa en el proceso electoral, ya que es a través de la participación ciudadana que pretende potenciar la confianza y credibilidad de los ciudadanos en ese instituto, es decir que son precisamente los ciudadanos que participan los que dotan al órgano electoral administrativo
Desde esta perspectiva, hay interés por parte de los órganos de que constituyen el sistema democrático en nuestro país, sistema que por supuesto también forma parte este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el cual debido a su función dentro del sistema, también debe ser tutelar de los instrumentos democráticos con que cuenta el Estado, ya que el ejercicio de la democracia depende del rol que asuman los ciudadanos en su entorno social.
Siendo así que podemos referir que sin la participación ciudadana, la democracia pierde su razón de ser, representatividad y legitimidad. El aumento gradual de las democracias recientes está vinculado a los procesos de liberalización política así como a los intentos de extender la participación.
Al hablar de democracia nos referimos a la capacidad de un grupo o en este caso, un municipio no sólo de gobernarse a sí mismo sino que mediante procedimientos que garanticen la participación de los ciudadanos en el ejercicio de gobierno y planeación, en este tenor.
En este tenor tenemos que por un lado está el ejercicio del poder público que son la toma de decisiones que influyen en los gobernados, es una facultad de mandar y ser obedecido por la capacidad que tiene el estado para obligar a alguien a realizar un acto determinado que constituye una capacidad jurídica legítima que posee para ejercer en forma eficaz, mediante la coactividad, las acciones y los cometidos que le son conferidos por la Constitución.
Siendo así que los ciudadanos que intentan estar investidos del imperio del Estado, recurren a los mecanismos que hace mención el artículo 41 Constitucional, es decir, a través de los partidos políticos para participar en elecciones libres, auténticas y periódicas, y por cada artículo correlativo en cada una de las entidades federativas, pero es siempre a través del sistema de partidos y mediante elecciones constitucionales en que un ciudadano accede al poder público.
Por otra parte, se encuentran los mandos superiores que tiene cada uno de los poderes públicos y que dependen de los titulares que son electos para el ejercicio de dicho poder, siendo así que hay ciudadanos que participan del poder público como titulares del mismo y que son electos y otros que son nombrados por éstos y que realizan funciones específicas o facultades en el ejercicio del poder.
Por otro lado, tenemos la participación ciudadana, la cual encuentra su fundamento constitucional en los artículos 9 y 26 Constitucionales, principalmente en los cuales únicamente se refiere que los ciudadanos mexicanos pueden tomar parte en los asuntos políticos del país así como la participación democrática de los diversos sectores sociales con la finalidad de recabar las aspiraciones y demandas a efecto de ser incorporadas a los planes y programas de desarrollo.
De lo anterior, se colige que por un lado están los titulares y auxiliares del poder público que son quienes toman las decisiones y acciones de gobierno, es decir, son titulares del imperio que otorga el Estado, y por otro lado están los que participan para influir en esas decisiones, pero que carecen del imperio del Estado, únicamente están limitados a la influencia que a través de los instrumentos de participación democrática que les otorga el Estado, pero siempre sin poder coactivo ni sobre los titulares del poder público y menos aún sobre los gobernados.
En este tenor, como ya fue razonado por la Sala responsable, los ciudadanos en comento, detentan cargos sin contraprestación económica por su ejercicio, y ha sido criterio de esta H. Sala Superior que es precisamente la remuneración que reciben los servidores públicos un derecho inherente al cargo, situación que a contrario sensu, al no tener un cargo de mando o bien una representación popular, es que no pueden ser beneficiarios de una remuneración por su encargo, sirve de apoyo la siguiente jurisprudencia en su interpretación a contrario sensu:
CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).- De la interpretación de los artículos 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 138 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, se advierte que la remuneración de los servidores públicos que desempeñan cargos de elección popular, es un derecho inherente a su ejercicio y se configura como una garantía institucional para el funcionamiento efectivo e independiente de la representación, por lo que toda afectación indebida a la retribución vulnera el derecho fundamental a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo.
Cuarta Época
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-410/2008. Incidente de inejecución de sentencia.— Actores incidentistas: Omar Rodolfo López Morales y otro.—Autoridad responsable: Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Soledad, Etla, Oaxaca, y su Presidente Municipal.—27 de agosto de 2008.—Mayoría de seis votos.—Engrosé: Constancio Carrasco Daza.—Disidente: Flavio Galván Rivera.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-466/2008. Incidente de incumplimiento e inejecución de sentencia.—Actor incidentista: Jesús Ortiz Morales.— Autoridad responsable: Presidente Municipal del Ayuntamiento de Santa María Jalapa del Marqués, Oaxaca.—10 de septiembre de 2008.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretaria: Berenice García Huante. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-5/2011.—Actora: Lucía Vásquez López.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca—9 de febrero de 2011.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidentes: María del Carmen Alanis Figueroa y Flavio Galván Rivera.—Secretario: Mauricio I. Del Toro Huerta. La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiséis de octubre de dos mil once, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Resultaría en un contrasentido a los fines democráticos, que por un lado se fomente en los ciudadanos a participar activamente en las decisiones públicas y que al mismo tiempo a quienes participen activamente se les niegue el derecho a participar activamente también en un proceso electoral democrático, máxime que el ideal democrático es que sea la mayoría de los ciudadanos que integran una sociedad se involucren para influir en las decisiones que hagan sus gobernantes a efecto de coadyuvar en el ejercicio de gobierno, desde una perspectiva no de poder público pero sí de hacer llegar las necesidades e inquietudes que puedan existir en su ámbito comunitario.
Dicho de otra forma: Si eres un ciudadano y tienes un cargo dentro de las estructuras de participación ciudadana, tienes negado el derecho a participar en un proceso electoral por lo menos como funcionario de casilla o representante de partido político.
Como se observa, es la propia responsable la que confunde los términos de ciudadano participativo con ciudadano en ejercicio del poder público, que son dos cosas totalmente distintas, pues el ciudadano con poder público tiene capacidad para influir con sus decisiones en la vida diaria de los gobernados, por lo tanto se convierte en un riesgo pues su sola presencia en una casilla podría influir en los electores.
A efecto de garantizar y proteger la libertad del sufragio, el legislador consideró idóneo prohibir la presencia de representantes populares en las casillas, prohibición que fue plasmada en el artículo 266 párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues su simple presencia podría inhibir el voto libre, situación de mayor gravedad si éste permaneciera en la casilla durante el desarrollo de la jornada electoral, tal situación la consideró así pues el poder material y jurídico que detentan frente a los demás electores podría en un momento dado afectar de manera grave la libertad del sufragio, pues la imagen que tiene un representante popular es el de una persona que podría afectar positiva o negativamente el desarrollo de su vida cotidiana, conllevando a la posibilidad de que el sentido del voto sea cambiado por parte del ciudadano.
Esta Sala Superior, ha considerado que existen los conceptos de “funcionario” y el de “empleado”, y considera que su diferencia estriba en las actividades que desempeñan, pues el término “funcionario” se relaciona con actividades atinentes a: decisión, titularidad, poder de mando, y representatividad y en lo que corresponde al término “empleado” está ligado a tareas de ejecución y subordinación, mas no de decisión y representación, siendo el caso que del análisis de las funciones de los delegados, subdelegados y miembros de los comités de participación ciudadana, no entran en ninguno de los dos términos, pues como la responsable ya lo consideró, carecen de mando, sin embargo tampoco tienen el carácter de empleado, pues tampoco tienen tareas ejecutivas de las decisiones de los funcionarios, asimismo, por el cargo no hay retribución económica alguna a diferencia de los dos conceptos en comento, sirve de apoyo el siguiente criterio emitido por esa H. Sala:
Partido del Trabajo
VS
Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán
Tesis LXVIII/98
ELEGIBILIDAD DE LOS CANDIDATOS A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO. LOS CONCEPTOS DE “FUNCIONARIO” Y “EMPLEADO” PARA EFECTOS DE (LEGISLACIÓN DE MÍCHOACÁN).- Existe una diferencia entre el concepto de “funcionario” y el de “empleado”, la cual estriba en las actividades que desempeñan, pues el término “funcionario” se relaciona con las atinentes a: decisión, titularidad, poder de mando, y representatividad, por el contrario, el significado del vocablo “empleado” está ligado a tareas de ejecución y subordinación, mas no de decisión y representación. Es así que de una interpretación funcional realizada al artículo 119, fracción III de la Constitución Política del Estado de Michoacán se colige que el fin último para el cual se estableció la prohibición de ser funcionario federal, estatal o municipal, para ser electo a algún cargo del ayuntamiento que corresponda, es acorde con las ideas expuestas, ya que el propósito del legislador fue el de evitar que por razón de la posición de mando o de titularidad que tuvieran los candidatos propuestos por determinado partido político, los electores se vieran presionados a expresar su voto en favor de éstos; con lo que se protege el principio de igualdad que debe regir en toda contienda electoral, evitando así que determinadas personas hagan uso de su posición para alcanzar mayor número de votos, lo que obviamente afectaría el resultado de la elección.
Tercera Época
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-128/98. Partido del Trabajo. 4 de noviembre de 1998. Unanimidad de 5 votos. Ponente: José
Luis de la Peza. Secretario: Rubén E. Becerra Rojasvértiz.
Notas: Nota: El contenido del artículo 119, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta tesis, corresponde con el 119, fracción IV del ordenamiento vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación.
La Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 43.
Ahora bien, los nombramientos de cada uno de estos funcionarios son otorgados por el Presidente Municipal en funciones, y que a manera de ejemplo se ofrece el siguiente:
[IMAGEN NOMBRAMIENTO]
Como se advierte de la imagen insertada, en este sentido, es necesario destacar que si hubiera alguna presunción de presión de los delegados, subdelegados y miembros de comités de participación ciudadana, éstos en un momento dado operarían a favor del partido impugnante en la primer instancia y no a favor de mi representado, pues es un hecho notorio que actualmente la Presidencia del Ayuntamiento de Coacalco de Berriozábal es de origen priísta, situación por la cual, es lógico que los votantes podrían sentirse amenazados velada o supuestamente, por la actual administración y no por la opción política que actualmente represento y que no gobierna ninguno de los municipios de Coacalco de Berriozábal o Tultitlán, Estado de México.
Máxime que como esta H. Sala puede advertir, el Presidente Municipal ROBERTO RUIZ MORONATTI es precisamente el candidato de la coalición del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Verde Ecologista de México, situación que genera la presunción de que si hubo algún candidato que pudo ser beneficiado por alguna probable presión hacia los electores es precisamente el de la coalición impugnante en el Juicio de Inconformidad que se combate.
La coalición del Partido Revolucionario Institucional con el Verde Ecologista, sería la más beneficiada para el caso de que algún tipo de autoridad municipal se encontrara en una casilla, debido a la idea de subordinación que le corresponde en la relación con la autoridad; es decir, resulta lógico que el elector pueda tomar la presencia de la autoridad como una fiscalización de la actividad electoral, con la tendencia a inclinar el resultado a favor del partido gobernante, sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial, en la que esta Sala ha considerado tales situaciones:
Partido Revolucionarlo Institucional
VS
Tribunal Electoral del Estado de Colima
Jurisprudencia 3/2004
AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES).- El legislador ordinario local, con la prohibición establecida en los artículos 48, fracción IV, y 182, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Colima, propende a proteger y garantizar la libertad plena de los electores en el momento de sufragar en la casilla correspondiente a su sección electoral, ante la sola posibilidad de que las autoridades enumeradas puedan inhibir esa libertad hasta con su mera presencia, y con más razón con su permanencia, en el centro de votación, como vigilantes de las actividades de la mesa directiva y de los electores, en consideración al poder material y jurídico que detentan frente a todos los vecinos de la localidad, con los cuales entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, como la prestación de los servicios públicos que administran dichas autoridades, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, la imposición de sanciones de distintas clases, etcétera; pues los ciudadanos pueden temer en tales relaciones que su posición se vea afectada fácticamente, en diferentes formas, en función de los resultados de la votación en la casilla de que se trate. En efecto, si se teme una posible represalia de parte de la autoridad, es factible que el elector se sienta coaccionado o inhibido y que esta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto, si se sienten amenazados velada o supuestamente, pues aunque esto no debería ocurrir, en la realidad se puede dar en el ánimo interno del ciudadano, sin que el deber ser lo pueda impedir o remediar, por virtud a la posición de cierta subordinación que le corresponde en la relación con la autoridad; es decir, resulta lógico que el elector pueda tomar la presencia de la autoridad como una fiscalización de la actividad electoral, con la tendencia a inclinar el resultado a favor del partido político o candidato de sus preferencias, que son generalmente conocidas en razón del partido gobernante. En consecuencia, cuando se infringe la prohibición de que una autoridad de mando superior sea representante de partido en una casilla, tal situación genera la presunción de que se ejerció presión sobre los votantes, presunción proveniente propiamente de la ley, si se toma en cuenta que el legislador tuvo la precaución de excluir terminantemente la intervención de las autoridades de referencia en las casillas, no sólo como miembros de la mesa directiva, sino inclusive como representantes de algún partido político, es decir, expresó claramente su voluntad de que quienes ejercieran esos mandos asistieran a la casilla exclusivamente para emitir su voto, pues tan rotunda prohibición hace patente que advirtió dicho legislador que hasta la sola presencia, y con más razón la permanencia, de tales personas puede traducirse en cierta coacción con la que resulte afectada la libertad del sufragio.
Tercera Época
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-287/2000. Partido Revolucionario Institucional. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-321/2000. Partido Revolucionario Institucional. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-009/2003 y acumulado. Partido Acción Nacional. 19 de agosto de 2003. Mayoría de 4 votos. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y José Luis de la
Peza.
La Sala Superior en sesión celebrada el cuatro de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 34 a 36.
La Sala responsable en su argumentación consideró que en efecto, no se trata de servidores públicos con mando quienes estuvieron presentes en las casillas, pues refiere que la presión ejercida por éstos fue “derivada del hecho de que son representantes populares y no por las facultades de mando que posean.” (P 95), luego entonces si la supuesta presión no es por las facultades de mando, la Sala Regional debió tener por infundado el agravio, pues del acervo probatorio no existe evidencia de que los funcionarios que fueron impugnados hayan ejercido presión sobre los electores, pues esta Sala ha considerado que para el caso de que haya una autoridad con mando en la casilla, por su simple presencia se presume la presión hacia los electores, y para el caso de los demás cargos que no tengan esa cualidad, no existe tal presunción:
Partido Acción Nacional
VS
Pleno del Tribunal Electoral de Sinaloa
Tesis II/2005
AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DE SINALOA).- Cuando no existe prohibición legal para los funcionarios o empleados del gobierno federal, estatal o municipal, de fungir como representantes de partido político ante las mesas directivas de casilla, pueden presentarse dos situaciones distintas: a) Respecto de los funcionarios con poder material y jurídico ostensible frente a la comunidad, su presencia y permanencia genera la presunción humana de que producen inhibición en los electores tocante al ejercicio libre del sufragio. Esto es, cuando por la naturaleza de las atribuciones conferidas constitucional y legalmente a determinados funcionarios de mando superior, resulte su incompatibilidad para fungir como representantes de cierto partido político ante la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, puede determinarse que efectivamente se surte la causa de nulidad de la votación prevista en el artículo 211, fracción Vil, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, consistente en ejercer violencia física o presión respecto de los miembros de la mesa directiva de casilla a los electores; b) Con relación a los demás cargos no se genera la presunción, ante lo cual la imputación de haber ejercido presión sobre el electorado es objeto de prueba, y la carga recae en el actor, de conformidad con el artículo 245, párrafo segundo, de la ley electoral local.
Tercera Época
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-436/2004. Partido Acción Nacional. 28 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Gabriel Mendoza Elvira.
Notas: Nota: El contenido del artículo 211, fracción Vil, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, interpretado en esta tesis, corresponde con el numeral 83, fracción VI, de la Ley De Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación.
La Sala Superior en sesión celebrada el primero de marzo de dos mil cinco, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 363 y 364.
Por otro lado, un ciudadano que tiene un cargo en las estructuras de participación ciudadana, inicialmente no proviene de un partido político, pues las elecciones son llevadas a través de planillas que no son abanderadas por opciones políticas formales, carecen de imperio de Estado, por lo cual tampoco tienen capacidad de decisión sobre las cosas públicas, simplemente son nexos entre las inquietudes y demandas de la comunidad y los servidores públicos que ejercen el poder de decisión, sin que sean ellos los titulares de tal capacidad.
En otro tenor, la responsable claramente establece que los ciudadanos que se encuentran tildados de ilegales en su actuar ante la casilla, ya consideró que los mismos carecen de mando, sin embargo los consideró como representantes populares sin embargo, de una interpretación armónica de lo que refiere el artículo 156 párrafo 1 inciso g) y 266 párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con el 52 de la Constitución, y sus correlativos en las constituciones locales, el legislador al referirse a representante popular se refiere a los que tienen una representación de índole constitucional, siendo en este caso que los delegados, subdelegados y miembros de comités de participación ciudadana no tienen representación alguna, de hecho constitucionalmente no forman parte de ningún tipo de representatividad municipal, pues de acuerdo con la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, la representación popular cae en los regidores, pues son éstos los que son electos por el principio de mayoría y representación proporcional.
Siendo así que un regidor tiene valor decisorio en un ayuntamiento, pues son precisamente la representación de una porción difusa del municipio, de tal manera que se entiende por ejemplo, para el caso de la representación proporcional, que lleva la voz popular minoritaria al cabildo, a diferencia de los delegados, subdelegados y miembros de comités ciudadanos en comento, pues estos únicamente son portadores de demandas e inquietudes de la población.
Ahora bien, los funcionarios de casilla que fungieron y que fueron impugnados por la coalición actora en el juicio primario, fueron debidamente insaculados y capacitados en la etapa previa a la de la jornada electoral, es decir, en la etapa preparatoria, sin embargo en su momento fueron consentidos por todas las partes que intervenimos en el proceso, situación por la cual, al no haber sido impugnados en su momento, resulta violatorio a los derechos de la parte que represento, que la Sala responsable pretenda sancionar un acto jurídico que ya alcanzó la definitividad desde la etapa preparatoria.
Con lo anterior, se vulnera la seguridad jurídica de la coalición que represento, pues pretender modificar un acto que la etapa preparatoria pudo haber sido observado es abrir la posibilidad de que las partes en un proceso comicial permitan irregularidades en las secciones que pudieran considerar no favorables y posteriormente, si los resultados no le son favorables en la jornada electoral, dolerse por un acto que consintió desde la insaculación de los ciudadanos funcionarios de las mesas receptoras de votos.
Es decir, que el impugnante en el juicio primario tuvo la oportunidad de impugnar la designación de los funcionarios que considera no colman los requisitos para ser funcionarios de casilla, o sea que consiente tal acto, sea legal o no, tuvo la oportunidad de dolerse; así después de ocurrida la jornada electoral impugnó a tales funcionarios y la Sala responsable en un acto de ilegalidad modifica actos que por el principio de definitividad ya habían sido firmes, sirve de apoyo la siguiente tesis:
Partido Revolucionario Institucional
VS
Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas
Tesis XL/99
PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABIUDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES).- Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo conducente dispone: “Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales ...” y, 20, segundo párrafo, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, que en la parte correlativa, y en lo que interesa, establece: “La Ley establecerá un sistema de medios de impugnación para garantizar...que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad...tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales...”, se concluye que las resoluciones y los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos. En ese sentido, el acuerdo por el cual se amplía el plazo para el registro de los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla y de sus representantes generales que pueden actuar ante las mismas por la ausencia de aquellos, forma parte de la etapa de preparación de la elección y, toda vez que ésta concluye al inicio de la jornada electoral, con base en el principio de definitividad de las etapas electorales constitucionalmente previsto, resulta material y jurídicamente imposible en la etapa de resultados electorales reparar la violación que, en su caso, se hubiere cometido a través del referido acuerdo de ampliación de los correspondientes registros, en virtud de que no puede revocarse o modificarse una situación jurídica correspondiente a una etapa anterior ya concluida, como es el caso de la preparación de la elección, toda vez que lo contrario implicaría afectar el bien jurídico protegido consistente en la certeza en el desarrollo de los comicios y la seguridad jurídica a los participantes en los mismos, ya que, al concluir la etapa de preparación de la elección, los actos y resoluciones ocurridos durante la misma que hayan surtido plenos efectos y no se hayan revocado o modificado dentro de la propia etapa, deberán tenerse por definitivos y firmes con el objeto de que los partidos políticos, ciudadanos y autoridades electorales se conduzcan conforme a ellos durante las etapas posteriores, adquiriendo por tales razones el carácter de irreparables a través del juicio de revisión constitucional electoral, en términos del artículo 86, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tercera Época
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-146/98. Partido
Revolucionario Institucional. 11 de diciembre de 1998. Unanimidad de 6 votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Hugo Domínguez Balboa.
Notas: Nota: El contenido del artículo 41, segundo párrafo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta tesis, corresponde con el 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución vigente a la fecha de la presente Compilación.
La Sala Superior en sesión celebrada el once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 64 y 65.
Por lo anterior expuesto, atentamente solicito:
PRIMERO.- Tener por interpuesto el presente recurso en los términos del mismo y por reconocida la personalidad de quien suscribe, resolviendo todo lo que en el presente se plantea.
SEGUNDO.- Dejar sin efecto la resolución que se impugna, subsanando las violaciones que se reclaman.
QUINTO. Método de análisis. Por razón de método los conceptos de agravio aducidos por el Partido de la Revolución Democrática serán analizados en forma distinta a la expuesta en su escrito del recurso de reconsideración al rubro identificado, sin que su examen en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al planteado en su ocurso genere agravio alguno al recurrente.
El criterio mencionado ha sido reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, lo cual dio origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a fojas ciento diecinueve a ciento veinte, de la "Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1 (uno), intitulado "Jurisprudencia", de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
Dada su vinculación, en primer lugar, se analizarán, conjuntamente, los conceptos de agravio que el partido político recurrente identifica como PRIMERO y SEGUNDO, relacionados con la causal de nulidad establecida en el inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Posteriormente se procederá a analizarán los argumentos contenidos en el que el recurrente identifica como su TERCER concepto de agravio, relacionados con la causal de nulidad de la votación recibida en casilla relativa a presión sobre los electores, establecida en el inciso i) de la citada ley procesal electoral federal.
SEXTO. Planteamiento previo al estudio del fondo de la litis. Esta Sala Superior considera pertinente hacer las siguientes precisiones.
El recurso de reconsideración es un medio de impugnación de estricto Derecho, en el cual se deben cumplir indefectiblemente, determinados principios y reglas previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
En este contexto, cabe destacar lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en los recursos de reconsideración, no procede la suplencia de la queja deficiente, de ahí que esos recursos sean de estricto Derecho, y por ende, esta Sala Superior no pueda suplir las deficiencias u omisiones en los conceptos de agravio.
Al respecto, si bien para la expresión de conceptos de agravio, esta Sala Superior ha admitido que, se pueden tener por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es cierto que, como requisito indispensable, se debe expresar con claridad la causa de pedir, detallando el agravio o daño que ocasiona el acto o resolución impugnado y, los motivos que lo originaron.
Además, este Tribunal federal ha sentado el criterio que la regla de estricto Derecho, no es obstáculo para que los conceptos de agravio aducidos por los enjuiciantes, en los medios de impugnación, se puedan advertir de cualquier capítulo del escrito inicial, debido a que no es requisito sine qua non que estén contenidos en el capítulo especial de conceptos de agravio, porque se pueden incluir, en cualquier parte del ocurso inicial, siempre y cuando se expresen con toda claridad las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos por los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición, constitucional o legal, siendo que era aplicable; o, por el contrario, se valió de otra no aplicable al caso concreto; o bien hizo una incorrecta interpretación de la norma.
Sirve de apoyo a lo anterior, las tesis de jurisprudencia 3/2000 y 2/98, consultables a fojas ciento diecisiete a ciento diecinueve de la "Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, "Jurisprudencia", publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros son: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR" y "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL".
Así, se tiene que los conceptos de agravio deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver.
Por ende, al expresar cada concepto de agravio, el actor en el recurso de reconsideración, debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado, así los conceptos de agravio que no cumplan tales requisitos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:
No controvierten, en sus puntos esenciales, las consideraciones que sustentan el acto o resolución impugnado;
Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación local, sin aducir nuevos argumentos a fin de combatir las consideraciones medulares que sirven de sustento a la autoridad responsable para desestimar los conceptos de agravio aducidos en la instancia local;
Se formulan conceptos de agravio que no fueron del conocimiento de la autoridad responsable, de suerte que no tuvo la oportunidad de conocerlos y hacer pronunciamiento al respecto;
Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir, y
Se enderecen conceptos de agravio, que pretendan controvertir un acto o resolución definitivo y firme.
En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los conceptos de agravio es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque los conceptos de agravio no tendrían eficacia alguna para anular, revocar o modificar la sentencia impugnada.
SÉPTIMO. Estudio del fondo.
Apartado A. Por una parte, el recurrente aduce indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada al declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla contigua 2 de la sección 5475, dado que la Sala Regional Toluca, incorrectamente consideró que se actualizaba la hipótesis prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En este orden de ideas argumenta el recurrente que la Sala responsable de manera genérica, “en un paquete de casillas”, estudió las alegaciones para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, bajo la causal prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la referida Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en dicho estudio se incluyó la casilla 5475 contigua 2, sin que se analizaran las circunstancias especiales y razones particulares, siendo que la nulidad de lo actuado en una casilla sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ésta, por lo que no existe adecuación entre los motivos aducidos y las normas que empleó la autoridad responsable, omitiendo, con ello, aplicar la tesis de jurisprudencia 21/2000.
De esta forma, a juicio del partido político recurrente, la autoridad responsable infringió los principios de congruencia, exhaustividad y, tipicidad, por no llevar a cabo el estudio particular de cada uno de los elementos que integran la hipótesis de nulidad prevista en el aludido artículo 75, párrafo 1, inciso e), ya que sin sustento alguno dio por sentado que se actualizaban los elementos de la causal de nulidad referida.
En este contexto en el caso específico del ciudadano Daniel Peña Vázquez, alega que éste sí cumple el requisito consistente en haber sido insaculado, capacitado, seleccionado y designado, por lo que no se actualiza el primer elemento del “tipo”.
Asimismo, sostiene el recurrente que no se cumple con el requisito consistente en que la votación sea recibida por órganos distintos a los previamente autorizados y, por lo que hace al elemento relativo a que la mesa directiva de casilla no se integre con la mayoría de los funcionarios, tampoco se actualiza en el caso particular, porque la mesa directiva de casilla se integró con un presidente, un secretario y dos escrutadores.
Lo anterior en razón de que, si bien es verdad que Daniel Peña Vázquez actuó como secretario en la mesa directiva de casilla correspondiente a la sección 5475 casilla contigua 2, sin pertenecer a esa sección, tal situación carece de la gravedad señalada por la autoridad responsable, porque la valoración de ese requisito está sujeta a interpretación porque el error es de los funcionarios de la mesa directiva a quienes no se puede exigir que sean “profesionales en materia electoral”.
Por tanto, a juicio del Partido de la Revolución Democrática, recurrente en el medio de impugnación al rubro identificado, no existe elemento o evidencia que ponga en entredicho la validez de la votación emitida y menos que se evidencie riesgo alguno al voto universal, libre y secreto, y en este sentido se deben revertir la anulación y prevalecer los resultados con base en la conservación de los actos jurídicos válidamente celebrados.
En este sentido, argumenta el recurrente que no resultan aplicables las tesis citadas por la autoridad responsable cuyos rubros son: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL” y “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTICA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN EECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN” porque en el primer caso se trata de una tesis que no es obligatoria y sólo prevé un deber de los ciudadanos, y no implica necesariamente una hipótesis de nulidad por la citada infracción. En tanto que el segundo criterio aunque es jurisprudencial, tampoco es aplicable porque la hipótesis que prevé es la relativa a personas que no fueron designadas por el organismo electoral competente y además no aparezcan en el listado nominal de electores correspondiente a la sección de que se trate.
A juicio del recurrente, la autoridad sólo aplicó criterios generales sin mayor motivación, es decir no consideró que Daniel Peña Vázquez sí estaba capacitado y autorizado para recibir la votación. Dicho de otra manera, la Sala Regional sólo consideró que Daniel Peña Vázquez había sido capacitado para recibir la votación en la sección 5474 contigua 2, y no para la 5475 contigua 2.
Por otra parte, el recurrente argumenta que la Sala Regional responsable de manera indebida declaró la nulidad de la votación recibida en la sección 603, casilla básica, por considerar que no se acreditó con prueba o argumentación alguna que Francisco Humberto Franco Sierra quien fungió como segundo escrutador en la sección 603, por error fue “referenciado” en la sección 593, lo cual se desvirtúa con el acuse de recibo del escrito de tercero interesado en el que se asentó que se aportó la relación de los listados nominales de las secciones 593 y 603 en las que aparecen los ciudadanos Francisco Humberto Franco Sierra (funcionario cuya designación fue controvertida) y Francisco Humberto Franco Sánchez (padre del funcionario cuya designación fue controvertida) que son personas que no obstante viven en el mismo domicilio, están incluidos en secciones electorales diferentes.
A juico del partido político recurrente, la responsable en la sentencia impugnada sólo hace consideraciones relacionadas con la temporalidad, es decir, no toma en cuenta que el domicilio “Avenida Zarzaparrilla núm. 49, Coacalco”, está ubicado en la frontera de la sección 593, por lo que al aportar como pruebas los listados nominales se debió tener por acreditado el domicilio del ciudadano Francisco Humberto Sierra, asentado en la credencial de elector, aún cuando erróneamente se ubicó en la sección 593, en realidad corresponde a la sección 603.
Además el recurrente alega que no se tomó en cuenta que los ciudadanos Francisco Humberto Franco Sierra (funcionario cuya designación fue controvertida) y Francisco Humberto Franco Sánchez son padre e hijo, viven en el mismo domicilio y están registrados en diferente sección electoral, lo que hasta una persona especializada llevaría a una confusión.
Consecuentemente, el principio jurídico de tutelar que los vecinos sean los que reciban la votación sí se cumple, y el error de “georreferenciación” es una inconsistencia menor que no debe afectar la preservación del voto de los ciudadanos.
A juicio de esta Sala Superior, son infundados e inoperantes los conceptos de agravio que hace valer el Partido de la Revolución Democrática, recurrente en el medio de impugnación que ahora se resuelve, como se explica a continuación.
Para la mejor comprensión del asunto, en primer orden se hará referencia a lo resuelto por la Sala Regional de este Tribunal Electoral correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México.
Al resolver la parte correspondiente a la causal de nulidad consistente en la recepción de la votación por personas no autorizadas, prevista en el inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, concretamente respecto de los casos ahora controvertidos.
En primer lugar, la Sala Regional responsable precisó las casillas impugnadas por la mencionada causal de nulidad de votación recibida, entre las que señaló las dos cuya situación es materia de estudio y resolución en el medio de impugnación al rubro indicado, la casilla básica de la sección 603 y la casilla contigua 2 de la sección electoral 5475.
Acto seguido, expuso la argumentación al respecto hecha valer por la parte actora en el juicio de inconformidad cuya sentencia se controvierte en el recurso de reconsideración que ahora se resuelve, que en la parte que ahora interesa es como sigue:
“Tal es el caso que en las casillas 594 Básica, 603 Básica, 616 Contigua 2 y 5475 Contigua 2, recibieron la votación personas distintas a las facultadas por este Código sin que mediaran los procedimientos de sustitución antes indicados. Con el objeto de sistematizar el estudio del presente agravio, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que Con el objeto de sistematizar el estudio del presente agravio, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa a número y tipo de casilla; cargos de los funcionarios de las mismas; los nombres de los funcionarios que de acuerdo al encarte fueron designados por el Consejo Distrital para fungir en cada uno de las casillas impugnadas; los nombres de los funcionarios de casilla que de acuerdo con el acta de jornada, o bien, en su defecto, acta de escrutinio y cómputo u hojas de incidentes derivadas de las acciones y actuaciones del día de la jornada electoral ejercieron dichos cargos; un apartado en donde se consigna la causa registrada para el cambio, que en su caso se hubiese anotado en la hoja de incidentes, y un último apartado de observaciones en el cual quedarán establecidas las circunstancias especiales que puedan ser consideradas para la resolución de los casos concretos. De acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos siguientes:
CUADRO PARA DETERMINAR SI LA VOTACIÓN FUE RECEPCIONADA POR PERSONAS U ÓRGANOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS
[…]
No. | CASILLA |
FUNCIONARIO SEGÚN ENCARTE
| FUNCIONARIO SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL | CAUSA REGISTRADA PARA EL CAMBIO | OBSERVACIONES | |
CARGO Y NOMBRE
| ||||||
1 | 603 Básica | PDTE. | LUÍS OSCAR ARRIAGA ARMENTA |
|
NO SE ESTABLECE |
NO PERTENECE A ESTA SECCIÓN ELECTORAL YA QUE PERTENECE A LA SECCIÓN 593. |
SRIO. | MARÍA YAZMÍN VEGA VARGAS |
| ||||
1º ESC. | ULISES ALONSO CRUZ CUEVAS |
| ||||
2º ESC. | GRISEL EXCIA TORRES RAMÍREZ | FRANCISCO HUMBERTO FRANCO SIERRA | ||||
S. | JOSÉ LUÍS ÁVILA PEÑA |
| ||||
S. | MARÍA CRISTINA BARROSO RAMÍREZ |
| ||||
S. | MARLYN CARDIEL PATRÓN |
|
[…]
No. | CASILLA |
FUNCIONARIO SEGÚN ENCARTE
| FUNCIONARIO SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL | CAUSA REGISTRADA PARA EL CAMBIO | OBSERVACIONES | |
CARGO Y NOMBRE
| ||||||
1 | 5475 Contigua 2 | PDTE. | MARÍA MAGDALENA SANDOVAL SOTO |
|
NO SE ESTABLECE |
NO PERTENECE A ESTA SECCIÓN ELECTORAL. |
SRIO. | ARGELIA LUCIA CARRANCO MÁRQUEZ | DANIEL PEÑA VÁZQUEZ | ||||
1º ESC. | EDGAR IVÁN VARGAS SAAVEDRA |
| ||||
2º ESC. | GABRIEL TINOCO VILLAGRÁN |
| ||||
S. | RANDY NOÉ ÁLVAREZ HERNÁNDEZ |
| ||||
S. | BERTHA LETICIA CARDIEL DELGADO |
| ||||
S. | MA. DE JESÚS ÁVILA ESPINOZA |
|
[…]”
Precisado lo anterior, la Sala Regional responsable realizó un análisis sucinto de los elementos de la mencionada causal de nulidad de votación recibida en casilla, en los términos siguientes:
Para el análisis de la causal de nulidad de votación invocada, es necesario tener presente lo dispuesto por el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:
“1. La votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
...
e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;
...”
Para efectos de analizar la causa de nulidad que nos ocupa, es necesario precisar cuáles son los órganos y quiénes las personas autorizadas para recibir la votación, atento a lo previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En todo sistema democrático resulta indispensable la renovación periódica de los órganos del Estado a través de elecciones populares.
Con este fin, el día de la jornada electoral en el ámbito de las casillas, los integrantes de las mesas directivas, con la participación ordenada de los electores, ante la presencia de los representantes de partidos políticos y observadores, llevan a cabo el acto más trascendente e importante del proceso electoral, consistente en la recepción de la votación.
Así, el artículo 41 constitucional señala que las mesas directivas de casilla estarán conformadas por ciudadanos; en ese sentido, los artículos 156 a 160 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen los requisitos para ser integrante de las mesas directivas de casilla y las atribuciones de cada uno de sus integrantes, es decir, del presidente, secretario y escrutadores.
De este modo, llevado a cabo el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla que se prevé en el artículo 240 del código electoral federal, los ciudadanos seleccionados por el correspondiente Consejo Distrital, serán las personas autorizadas para recibir la votación.
Así, de conformidad con el artículo 154 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las mesas directivas de casilla que se instalan en cada sección electoral, son los únicos órganos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo de ésta. Dichos órganos se integran con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, en términos del artículo 155, párrafo 1, del mismo ordenamiento.
Al respecto, para que se actualice la causal de mérito, se requiere acreditar, alguno de los siguientes elementos:
- Que la votación se recibió por personas diversas a las autorizadas por el respectivo Consejo Distrital.
Esto es, que quienes reciban el sufragio sean personas que no hubiesen sido previamente insaculadas y capacitadas por el órgano electoral administrativo o que tratándose de funcionarios emergentes, éstos no se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a la casilla, o bien, que tienen algún impedimento legal para fungir como funcionarios.
- Que la votación se reciba por órganos distintos a los previamente autorizados, es decir, que otro órgano diverso a la mesa directiva de casilla, aun cuando sea una autoridad electoral, reciba el voto ciudadano; o
- Que la mesa directiva de casilla no se integre con la mayoría de los funcionarios (presidente, secretario y escrutadores).
Se destaca que el día de la jornada electoral, las personas previamente designadas como funcionarios propietarios de casilla deben proceder a su instalación a partir de las 8:00 ocho horas, en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran, debiéndose levantar el acta de la jornada electoral, en la que se hará constar, entre otros datos, el nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla, conforme lo dispone el artículo 259, párrafos 1, 2 y 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. El acta deberá ser firmada, tanto por los funcionarios como por los representantes de partidos que actuaron en la casilla, según lo determina el artículo 261, párrafo 1, del mismo ordenamiento.
Sin embargo, en caso de no instalarse la casilla en la hora legalmente establecida, por la ausencia de uno o varios de los funcionarios designados como propietarios, en la propia ley se contempla la forma de sustitución de los funcionarios ausentes.
Así, conforme lo dispone el artículo 260 del código en cita, de no instalarse la casilla, a las ocho horas con quince minutos, estando presente el presidente, éste designará a los funcionarios faltantes, primero, recorriendo el orden de los funcionarios presentes y habilitando a los suplentes y, en su caso, con los electores que se encuentren en la casilla.
En términos del mismo artículo, no encontrándose presente el presidente pero sí el secretario, éste asumirá las funciones de aquél y procederá a la instalación de la casilla.
Estando sólo un escrutador, él asumirá las funciones de presidente y hará la designación de los funcionarios faltantes.
Estando sólo los suplentes, uno asumirá la función de presidente y los otros de secretario y primer escrutador, debiendo proceder el primero a la instalación de la casilla.
En caso de no asistir los funcionarios previamente designados, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la mesa directiva y designará al personal encargado de ejecutar las labores correspondientes y cerciorarse de ello.
Cuando por razón de la distancia o dificultad de las comunicaciones no sea posible la intervención del personal del Instituto, a las diez horas del día de la elección, los representantes de los partidos ante las mesas de casilla, designarán por mayoría a los funcionarios de entre los electores que se encuentren presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar. En este último supuesto, se requiere la presencia de un Notario Público o Juez; en ausencia de éstos, bastará la conformidad de los representantes de los partidos políticos.
Los nombramientos nunca podrán recaer en los representantes de los partidos, candidatos o funcionarios públicos.
Hechas las sustituciones en los términos que anteceden, la mesa recibirá válidamente la votación.
[…]
Sólo sería indebida la sustitución si con la demás documentación de la casilla se acreditara que para la sustitución indicada, no se siguió el procedimiento establecido ni se designó a las personas autorizadas legalmente para sustituir al ausente, por ejemplo: se designara como funcionario de casilla a un representante partidista, un funcionario público o un ciudadano que no pertenece a la sección respectiva, o bien, cuando los funcionarios nombrados por la autoridad electoral administrativa se presentaron en la casilla y fueron rechazados para poner a los que, finalmente, integraron la mesa directiva.
Pero cuando en lugar de tales circunstancias se cuenta con el dato preciso de que los funcionarios sustitutos son de la sección respectiva, debe considerarse que las sustituciones se ajustaron a las exigencias de la ley. Máxime si al realizar tales sustituciones, ninguna oposición se manifestó por los representantes partidistas y éstos estuvieron presentes desde la instalación de la casilla e inicio de la recepción de la votación.
[…]
Hecho lo anterior, la Sala Regional responsable procedió al estudio particularizado de las casillas cuya votación fue materia de impugnación, que en la parte atinente fue como se precisa:
Precisado lo anterior, se procede al estudio particularizado de cada una de las casillas en que se invoca la causal de nulidad apuntada. Para ello, habrá de considerarse el encarte publicado de ubicación e integración de casillas, actas de jornada electoral y actas de escrutinio y cómputo; documentales que merecen valor probatorio pleno, conforme lo señalan los artículos 14 y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto constituyen documentos públicos.
Para un mejor análisis de la causal de nulidad en examen, con la información contenida en los referidos elementos probatorios, se elabora un cuadro esquemático de contenido siguiente: en la primera y segunda columna se identifica el número progresivo y la casilla impugnada; en la tercera columna, los nombres de los funcionarios facultados para actuar en la casilla de acuerdo al encarte y sus cargos; en la cuarta columna, los nombres de los ciudadanos que conforme a las actas levantadas en la casilla respectiva, recibieron la votación y el cargo que ocuparon; y en la última columna, relativa a las observaciones, se señalará si los funcionarios cuestionados se encontraban facultados o no para recibir la votación en la casilla respectiva.
CASILLA | FUNCIONARIOS SEGÚN DOCUMENTO OFICIAL ENCARTE | FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN (ACTA ELECTORALES) | OBSERVACIONES |
[…]
2 | 603 B | PRESIDENTE: FRANCISCO HUMBERTO FRANCO SÁNCHEZ
SECRETARIO: MARÍA YAZMÍN VEGA VARGAS
1er. ESCRUTADOR: ULISES ALONSO CRUZ CUEVAS
2do. ESCRUTADOR: GRISEL EXCIA TORRES RAMÍREZ
SUPLENTES GENERALES:
1er. SUPLENTE: GUADALUPE DEL ROCIO HUESCA TORRES
2do. SUPLENTE: MARÍA CRISTINA BARROSO RAMÍREZ
3er. SUPLENTE: MARÍA MAGDALENA GALLARDO LÓPEZ | PRESIDENTE: FRANCISCO HUMBERTO FRANCO SÁNCHEZ
SECRETARIO: MARÍA JAZMÍN VEGA VARGAS
1er. ESCRUTADOR: ULISES ALONSO CRUZ CUEVAS
2do. ESCRUTADOR: FRANCISCO HUMBERTO FRANCO SIERRA
| NO IMPUGNADO
NO IMPUGNADO
NO IMPUGNADO
FRANCISCO HUMBERTO FRANCO SIERRA ACTUÓ COMO 2DO ESCRUTADOR, SIN HABER SIDO DESIGNADO COMO FUNCIONARIO, NI ESTAR INCLUIDO EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 0603.
|
[…]
4 | 5475 C2 | PRESIDENTE: MARÍA MAGDALENA SANDOVAL SOTO
SECRETARIO: ARGELIA LUCÍA CARRANCO MÁRQUEZ
1er. ESCRUTADOR: EDGAR IVÁN VARGAS SAAVEDRA
2do. ESCRUTADOR: GABRIEL TINOCO VILLAGRÁN
SUPLENTES GENERALES:
1er. Suplente: RANDY NOÉ ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
2do. Suplente: EFRAÍN MONROY GONZÁLEZ
3er. Suplente: MA DE JESÚS ÁVILA ESPINOZA | PRESIDENTE: MARÍA MAGDALENA SANDOVAL SOTO
SECRETARIO: DANIEL PEÑA VÁZQUEZ
1er. ESCRUTADOR: GABRIEL TINOCO VILLAGRÁN
2do. ESCRUTADOR: MARTHA BARRERA PAREDES
| COINCIDE
DANIEL PEÑA VÁZQUEZ ACTUÓ COMO 1ER ESCRUTADOR SIN HABER SIDO DESIGNADO COMO FUNCIONARIO NI ESTAR INCLUIDO EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 5475.
NO IMPUGNADO
NO IMPUGNADO
|
A continuación, esta Sala Regional procede al análisis atinente respecto a las casillas enlistadas.
El agravio esgrimido por la parte actora es fundado, por lo que procede decretar la nulidad de la votación recibida en las cuatro (4) casillas que impugna, analizadas en este apartado, toda vez que cada una de las respectivas mesas directivas se integraron con una persona que no se encuentra incluida en la lista nominal de la sección electoral a la que corresponde la casilla, como se expone a continuación.
[…]
Por lo que hace a la casilla 603 B, la parte actora manifiesta que actuó como segundo escrutador Francisco Humberto Franco Sierra, a pesar de que dicha persona no fue designada por el consejo distrital respectivo para actuar como funcionario en esa casilla, ni pertenece a la sección electoral 603, sino a la diversa sección 593.
[…]
Respecto a la casilla 5475 C2, la coalición accionante aduce que actuó como secretario Daniel Peña Vázquez, no obstante que el ciudadano en mención no fue designado por el consejo distrital respectivo para actuar como funcionario en esa casilla, ni pertenece a la sección electoral 5475.
Lo fundado de los motivos de inconformidad hechos valer por la parte accionante radica en que, con las respectivas actas de jornada electoral que en copia certificada obran a fojas 190, 217, 263 y 391 del cuaderno accesorio número 1; las actas de escrutinio y cómputo que en papel autocopiante son consultables a fojas 139, 140, 142 y 143 del cuaderno principal, así como del encarte que en copia certificada obra de fojas 9 a 67 del cuaderno accesorio número cuatro, todos de este expediente, queda fehacientemente demostrado que en las casillas 594 B, 603 B, 616 C2 y 5475 C2, la votación se recibió por personas distintas a las previamente autorizadas por la autoridad administrativa electoral, toda vez que los ciudadanos cuestionados, quienes se desempeñaron en los cargos de primer escrutador, segundo escrutador, primer escrutador y secretario en las casillas impugnadas, respectivamente, no fueron designados para actuar con tal carácter en los referidos centros de votación; además de que tampoco se encuentran incluidos en la lista nominal de electores de la sección electoral a la que pertenecen esas casillas, como se corrobora con la consulta realizada por esta Sala Regional a los respectivos listados nominales que obran agregados al expediente.
En efecto, […], Francisco Humberto Franco Sierra, […] y Daniel Peña Vázquez, personas que fungieron como primer escrutador, segundo escrutador y secretario, según el caso, en cada una de las indicadas casillas, no fueron designadas por el correspondiente consejo distrital para actuar en esos cargos ni para fungir como suplentes generales, ni pertenecen a la sección electoral a la que corresponde la casilla en la que actuaron como funcionarios, como se desprende de la revisión al listado nominal de la sección electoral de dichas casillas, de donde se advierte que sus nombres no aparecen en las mismas.
Tampoco obsta a la conclusión de esta Sala Regional, la manifestación del partido tercero interesado, en referencia a que si el ciudadano Francisco Humberto Franco Sierra no pertenece a la sección electoral 603, a la que sí pertenece la casilla en la que actuó, ello se debe a que existe un error en el seccionamiento por parte del Registro Federal de Electores, pues el domicilio de dicha persona, consignado en su credencial de elector, es el mismo que el del ciudadano Francisco Humberto Franco Sánchez, quien, según aduce el tercero interesado, es padre de Francisco Humberto Franco Sierra. Así, sostiene que ambos ciudadanos viven en el mismo domicilio, pero debido a un error de seccionamiento, dicho domicilio consigna dos secciones distintas: 603 en el caso de Francisco Humberto Franco Sánchez y 593 en el caso de Francisco Humberto Franco Sierra.
No es de tomarse en consideración el argumento del compareciente, dado que el posible error de seccionamiento a que hace alusión, no sería causa suficiente para justificar la actuación de Francisco Humberto Franco Sierra como funcionario de la casilla 603 B el día de la jornada electoral, toda vez que, por lo menos al día uno de julio de dos mil doce, fecha de su celebración, dicho ciudadano no se encontraba incluido en la lista nominal de electores de la respectiva sección electoral, requisito indispensable para actuar como funcionario en la referida casilla; aunado a que no se aporta elemento probatorio alguno para probar tales aseveraciones.
Por otra parte, el compareciente alega que si bien Daniel Peña Vázquez, quien actuó como secretario de la casilla 5475 C2, no pertenece a la sección electoral a la que ésta corresponde, afirma que sí se trata de una persona insaculada y capacitada para actuar como funcionario de casilla por el órgano electoral respetivo.
En concepto de esta Sala Regional, no asiste razón al compareciente en su alegato, en razón de lo siguiente.
De fojas 215 a 227 del cuaderno principal, obra el listado de sustitución de funcionarios de casilla, emitido por la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, Proceso Electoral Federal 2011-2012, con fecha de impresión trece de julio de este año, al haber sido aportado por el propio compareciente, cuya parte conducente, incluso, insertó en su escrito.
De tal documento se desprende, en lo que aquí interesa, que Daniel Peña Vázquez, en efecto, fue designado por la autoridad administrativa electoral para actuar como secretario de mesa directiva de casilla, en sustitución de Leonardo Alberto Hernández Galindo, realizada el cinco de junio de dos mil doce, pero no en la mesa directiva de la casilla 5475 C2 en la que actuó, ni tampoco en alguna de las casillas pertenecientes a esa sección, sino que fue designado para ser secretario en la diversa casilla 5474 C2, la cual, evidentemente, no forma parte de la sección 5475.
De lo anterior se sigue que, en realidad, Daniel Peña Vázquez pertenece a la sección electoral 5474, y por lógica, no se encuentra inscrito en listado nominal de la diversa sección 5475; de ahí que su actuación como funcionario en la mesa directiva de la casilla 5475 C2 no resulte apegada a Derecho.
[…]
Finalmente, tampoco es de tomarse en cuenta el argumento del tercero interesado en cuanto a que en las respectivas actas electorales de las cuatro casillas impugnadas por la causal en estudio, no se asentó inconformidad alguna respecto a la actuación de los funcionarios ahora cuestionados, pues aun cuando tal circunstancia pueda tenerse por cierta, ello en modo alguno convalida la ilegalidad de su actuación en los aludidos centros de votación.
En consecuencia, en los casos que se analizan, se infringió lo previsto en el artículo 260, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala que las sustituciones que se realicen para integrar la casilla deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, aunado a que deben residir en la sección electoral que comprenda la casilla, en términos de lo dispuesto por el inciso a) del párrafo 1 del numeral 156 del ordenamiento invocado, lo cual solamente se acredita si el ciudadano se encuentra incluido en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de la casilla en la que actúa como funcionario, lo que no aconteció en la especie.
Situación que pone en duda la certeza que debe regir en la emisión y recepción del sufragio, ya que, en los casos que se analizan, personas que no pertenecen a las secciones electorales de las casillas 594 B, 603 B, 616 C2 y 5475 C2, actuaron como funcionarios en dichas mesas directivas de casilla.
Dicha circunstancia afecta el principio de certeza respecto a la validez de la votación emitida en las casillas de que se trata, en la medida en que frente a tal defecto, no puede afirmarse que las mesas directivas de casilla, receptoras de la votación impugnada, hayan sido debidamente integradas, ni que la votación correspondiente fuera recibida por las personas o el órgano facultado por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para tal efecto.
Ello, porque al no reunirse los requisitos mínimos señalados por la ley electoral federal, se afectan los principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, amén del riesgo que dicha circunstancia representa para las características que debe revestir la emisión ciudadana del voto, como son el de ser universal, libre y secreto.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis XIX/97 emitida por este Tribunal Electoral, de rubro y texto siguientes:
“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120, del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.”
Asimismo, resulta aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 13/2002 identificada con el rubro y texto:
“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares).—El artículo 116, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210, del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca trasgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.”
Como se advierte de lo anterior, la Sala Regional de este Tribunal Electoral con sede el Toluca, al resolver el juicio de inconformidad cuya sentencia se controvierte en el recurso de reconsideración al rubro identificado:
1.- Precisó las cuatro casillas cuya votación fue impugnada para demandar su nulidad con fundamento en el inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la recepción de la votación por personas no autorizadas, entre las que se encuentran la casilla básica de la sección 603 y la casilla contigua 2 en la sección 5475.
2.- Realizó un análisis sucinto de los elementos que componen las hipótesis contenidas en el inciso e) del artículo 75, de la citada ley procesal electoral federal.
3.- Respecto de la parte que ahora interesa, precisó que en el caso de sustituciones de funcionarios de una mesa directiva de casilla, en términos del artículo 260 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sería indebida la sustitución, de no seguir el procedimiento previsto o por no designar a las personas autorizadas legalmente para sustituir al ausente, por ejemplo que se designara como funcionario de casilla a un representante partidista, un funcionario público, o un ciudadano que no está incluido en la lista nominal de la sección respectiva, o bien, cuando los funcionarios nombrados por la autoridad administrativa electoral se presentaron en la casilla y fueron rechazados para poner a los que, finalmente, integraron la mesa directiva.
4.- Hecho lo anterior, procedió al análisis, si bien en un mismo apartado, de las casillas en que se invocó la causal de nulidad de votación recibida, haciendo un estudio particularizado de cada una de las mismas, para lo que consideró el respectivo encarte de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, las actas de jornada electoral y las actas de escrutinio y cómputo, documentales con valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5.- Por lo que se refiere a la situación de Daniel Peña Vázquez, la Sala Regional responsable precisó que actuó como secretario en la mesa directiva de la casilla contigua 2 de la sección 5475, no obstante que no fue designado por el Consejo Distrital respectivo para actuar en esa casilla, ni pertenecer a la sección electoral 5475.
En este orden de ideas, el ahora recurrente, al comparecer como tercero interesado en el juicio de inconformidad, afirmó que Daniel Peña Vázquez, era una persona insaculada y capacitada para actuar como funcionario de casilla por el órgano electoral respectivo.
Al respecto, la Sala Regional responsable resolvió que de la revisión del listado de sustitución de funcionarios de casilla, emitido por la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, Proceso Electoral Federal dos mil once-dos mil doce (2011-2012), con fecha de impresión trece de julio de este año, aportado por el propio compareciente, se advierte que Daniel Peña Vázquez, en efecto, fue designado por la autoridad administrativa electoral para actuar como secretario de mesa directiva de casilla, en sustitución de Leonardo Alberto Hernández Galindo, realizada el cinco de junio de dos mil doce, pero no en la mesa directiva de la casilla contigua 2 en la sección 5475 en la que actuó, ni tampoco en alguna de las casillas pertenecientes a esa sección, sino que fue designado para ser secretario en la diversa casilla contigua 2 en la sección 5474, por lo que, adicionalmente a que no se encuentra en el listado nominal de la sección 5475, su actuación como funcionario de la mesa directiva en la precitada casilla de la sección 5475 no resulta apegada a Derecho.
6.- Ahora bien, por lo que se refiere a Francisco Humberto Franco Sierra, quien fungió como segundo escrutador en la mesa directiva de la casilla básica de la sección 603, a pesar de no haber sido designado como funcionario en esa mesa directiva, ni estar inscrito en la lista nominal de esa sección electoral, sino en la diversa 593.
En este contexto, la Sala Regional responsable resolvió que la actuación del citado ciudadano en la mesa directiva de casilla en la situación precisada es contraria a Derecho y que no obsta a esa conclusión la manifestación del entonces tercero interesado y ahora recurrente en el sentido que si el ciudadano Francisco Humberto Franco Sierra no pertenece a la sección electoral 603, a la que sí pertenece la casilla en la que actuó, ello se debe a que existe un error en el seccionamiento por parte del Registro Federal de Electores, pues el domicilio de esa persona consignado en su credencial de elector es el mismo que el del ciudadano Francisco Humberto Franco Sánchez, quien aduce el tercero que es padre del primero y que ambos viven en el mismo domicilio y que por un error de seccionamiento, dicho domicilio consigna dos secciones distintas, 603 en el caso de Francisco Humberto Franco Sánchez y 593 en el caso de Francisco Humberto Franco Sierra.
Al respecto la Sala Regional resolvió que el argumento relativo al posible error de seccionamiento, no sería causa suficiente para justificar la actuación de Francisco Humberto Franco Sierra como funcionario de la casilla básica de la sección 603 el día de la jornada electoral, toda vez que, por lo menos al día uno de julio de dos mil doce, fecha de la elección, el mencionado ciudadano no se encontraba incluido en la lista nominal de electores de la respectiva sección electoral, requisito indispensable para actuar como funcionario en la referida casilla.
7.- Establecido lo anterior, la Sala Regional resolvió que al infringirse lo previsto en los artículos 260, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo previsto en el artículo 156, párrafo 1, inciso a) del mencionado Código, lo que acredita si el ciudadano se encuentra incluido en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de la casilla en al que actúa. Asimismo como apoyo, la responsable citó las tesis relevante XIX/97, que al rubro establece “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL” y la tesis de jurisprudencia 13/2007, que al rubro establece: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares)”, aplicables al caso concreto, emitidas por esta Sala Superior.
8.- Como consecuencia de lo anterior, la Sala Regional declaró la nulidad de la votación recibida en las cuatro mesas directivas de casilla objeto de análisis, entre las que se encuentran la casilla básica de la sección 603 y la casilla contigua 2 de la sección 5475.
A partir de lo expuesto, se advierte que no asiste la razón al partido recurrente cuando manifiesta que la Sala Regional responsable de manera genérica “en un paquete de casillas” estudió las alegaciones, pues como ha quedado precisado, si bien analizó en un apartado específico, la situación de las casillas en las que se demandó la nulidad de votación recibida con fundamento en el inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en cada uno de los casos, como se precisó respecto de las casillas básica de la sección 603 y contigua 2 de la sección 5475 se analizaron las situaciones particulares de las mismas.
Es inoperante la alegación del recurrente en el sentido de que la responsable infringió los principios de congruencia, exhaustividad y tipicidad, ya que sin sustento alguno dio por sentado que se actualizaban los elementos de la casual referida, por constituir una manifestación genérica del recurrente, que no controvierte las razones que sustentan la decisión de la responsable.
Aduce también el recurrente que la responsable no consideró que Daniel Peña Vázquez, sí estaba capacitado y autorizado para recibir la votación. No le asiste la razón al recurrente.
Lo anterior, dado que como lo sostuvo la Sala Regional responsable, si bien el ciudadano Daniel Peña Vázquez fue capacitado, seleccionado y designado como funcionario de mesa directiva de casilla, su designación fue para fungir como secretario de la mesa correspondiente a la casilla contigua 2 de la sección electoral 5474, y no en la casilla contigua 2 de la sección electoral 5475, que fue en la que actuó, razón por la cual, fue correcta la determinación de la Sala Regional Toluca de considerar contraria a Derecho su actuación como integrante de la mesa directiva de casilla en la que lo hizo, al no estar incluido en la lista nominal de electores de esa casilla. De ahí lo infundado de la alegación del recurrente.
Tampoco asiste la razón al recurrente en cuanto manifiesta que no son aplicables las tesis relevante y de jurisprudencia con las que la Sala Responsable sustenta su decisión, toda vez que como se advierte de su transcripción, su rubro y texto, tienen relación con temas relativos a los requisitos, designación, sustitución, instalación y funcionamiento de las mesas directivas de casilla y del desempeño de sus integrantes, destacando, en ambos casos, que, para el caso de sustitución de funcionarios de las mesas directivas de casilla, los sustitutos deben cumplir, entre otros, con el requisito de estar inscritos en la lista nominal de la casilla en la cual actuarán, por lo que resultan aplicables en el particular.
Finalmente, resultan inoperantes las alegaciones del recurrente, respecto de la situación de Francisco Humberto Franco Sierra, quien actuó como segundo escrutador en la mesa directiva de la casilla básica de la sección 603, porque contrariamente a lo que sostiene, sí fueron objeto de estudio y resolución por la Sala Regional Toluca, como ha quedado precisado en numeral 6 (seis) que antecede, y el recurrente no controvierte de forma alguna las razones que sustentan las consideraciones de la Sala Regional al resolver al respecto.
El recurrente también aduce que no se tomó en cuenta que no se manifestó inconformidad por parte de los representantes del Partido Revolucionario Institucional, tanto en el acta en la que consintió que Francisco Humberto Franco Sierra ocupara el cargo de primer escrutador en la sección 603, como en las hojas de incidentes. El argumento resulta inoperante al constituir una manifestación vaga y genérica que no controvierte, en forma alguna, las razones que sustentan el sentido de la sentencia que controvierte.
Asimismo, el partido político recurrente aduce que de los artículos 6, 159 y 260 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, citados por la autoridad responsable se advierte que es deber de la autoridad ubicar correctamente a los ciudadanos en la sección que corresponda dependiendo del domicilio en que vivan. El concepto de agravio es infundada como se explica a continuación.
Los preceptos mencionados son al tenor literal siguiente:
Artículo 6
1. Para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución, los siguientes requisitos:
a) Estar inscritos en el Registro Federal de Electores en los términos dispuestos por este Código; y
b) Contar con la credencial para votar correspondiente.
2. En cada distrito electoral el sufragio se emitirá en la sección electoral que comprenda al domicilio del ciudadano, salvo en los casos de excepción expresamente señalados por este Código.
Artículo 159
1. Son atribuciones de los secretarios de las mesas directivas de casilla:
a) Levantar durante la jornada electoral las actas que ordena este Código y distribuirlas en los términos que el mismo establece;
b) Contar, inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de partidos políticos que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas y anotar el número de folios de las mismas en el acta de instalación;
c) Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente;
d) Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de los partidos políticos;
e) Inutilizar las boletas sobrantes de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 276 de este Código; y
f) Las demás que les confieran este Código.
Artículo 260
1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:
a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;
b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;
c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);
d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;
e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;
f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto Federal Electoral designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar; y
g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
2. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:
a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y
b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.
3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos.
La alegación resulta infundada pues de la revisión de los artículos citados, no se advierte, como lo sostiene el recurrente, que en alguno de ellos se establezca específicamente el deber de la autoridad de ubicar correctamente a los ciudadanos en la sección que les corresponda, además de constituir una manifestación genérica que en forma alguna controvierte las razones que sustentan la sentencia impugnada.
Apartado B. Por otra parte, el partido político recurrente controvierte la sentencia dictada por la Sala Regional Toluca en la parte que declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas contigua 2 de la sección 535, contigua 1 de la sección 563, básica en la sección 568, contigua 3 de la sección 569, contigua 3, contigua 5 y contigua 10, de la sección 575, básica de la sección 606 y básica de la sección 624, al considerar actualizada la causal prevista en el inciso i) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en ejercer presión sobre los electores.
- El recurrente aduce que la autoridad responsable vulnera los principios de legalidad, certeza y exhaustividad al hacer un estudio genérico de un conjunto de casillas que clasifica bajo la causal de nulidad prevista en el artículo 75, inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
- Asimismo argumenta que una de las características más importantes de los sistemas democráticos es la de ofrecer mecanismos de participación ciudadana, tal como se advierte del Plan Integral del Proceso Electoral Federal 2011-2012, a fin de generar confianza y credibilidad ante la ciudadanía. De esta manera el aumento gradual de las democracias recientes está vinculado a los procesos de liberación política y a los intentos de extender la participación ciudadana.
- Afirma el recurrente, que los ciudadanos que intentan estar investidos del imperio del Estado, lo hacen a través de los mecanismos establecidos en el artículo 41 de la constitución federal y correlativos de las entidades federativas, es decir a través de los partidos políticos mediante elecciones para participar como titulares del poder público al ser elector y otro al ser nombrados por éstos.
- Argumenta el recurrente que por otra parte está la participación ciudadana, que encuentra su fundamento en los artículos 9 y 26 de la Constitución federal, en los que se establece que los ciudadanos pueden tomar parte de los asuntos políticos del país a fin de recabar aspiraciones y demandas de diversos sectores sociales. Unos son auxiliares o titulares del poder y otros solo influyen en las decisiones pero carecen del imperio del Estado.
- Los ciudadanos en comento (delegados y subdelegados municipales, así como los integrantes de los consejos de participación ciudadana municipal) detentan cargos sin contraprestación económica y la Sala Superior ha determinado que es precisamente la remuneración que reciben los servidores que a contrario sensu si no tienen un cargo de mando no pueden tener remuneración tal como se sostiene en la tesis CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).
- Sería un contrasentido que si se tiene un cargo de participación ciudadana se les niegue a participar en procedimiento electoral como funcionario de casilla o representante de partido político.
- La autoridad confunde los términos de ciudadano participativo con ciudadano en ejercicio del poder público, pues el último tiene la capacidad de influir con sus decisiones en la vida diaria de los gobernados y su sola presencia puede influir en los electores, por lo que en el artículo 266 párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se prohíbe la presencia de representantes populares en las casillas.
- Aduce el recurrente que esta Sala Superior ha considerado que existe diferencia entre los conceptos de “funcionario” y “empleado” y esa diferencia estriba en las actividades de decisión, titularidad, poder de mando y representatividad del funcionario, en tanto que el empleado tiene tareas de ejecución y subordinación pero no de decisión, en cuyo caso están los delegados, subdelegados y miembros de los comités de participación ciudadana, resulta aplicable la tesis: LXVIII/98, ELEGIBILIDAD DE LOS CANDIDATO A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO. LOS CONCEPTOS DE “FUNCIONARIO” Y “EMPLEADO” PARA EFECTOS DE (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN).
- Alega también el recurrente que los nombramientos de estos “funcionarios” son otorgados por el Presidente Municipal.
- En este contexto, aduce el partido recurrente que si hubiera presunción de presión de los delegados, subdelegados y miembros de comités de participación ciudadana, éstos operarían a favor del Partido Revolucionario Institucional porque actualmente la Presidencia del Ayuntamiento de Coacalco de Berriozábal es de origen priista, máxime que el Presidente Municipal Roberto Ruiz Morantti es precisamente el candidato de la Coalición del Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México.
- La Sala Regional reconoció que la anulación de la votación no fue por que se recibiera votación por servidores con facultades de mando sino por ser representantes populares, sin que existiera evidencia de que ejercieran presión, sirve de sustento la tesis II/2005 cuyo texto es AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTA EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERA QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DE SINALOA).
- Los ciudadanos que tienen cargo en la participación ciudadana, inicialmente no provienen de un partido político, pues su elección es a través de planillas que no son abanderadas por opciones políticas
- De la interpretación de los artículos 156, párrafo 1, inciso g) y 266 párrafo 6, del Código se advierte que al referirse a representante popular se refiere a los que tienen representación de índole constitucional, y los delegados, subdelegados y miembro de los comités, no la tienen porque constitucionalmente no forman parte de ningún tipo de representatividad municipal, pues conforme a la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, la representación popular recae en los regidores.
- Los funcionarios que fueron impugnados fueron debidamente insaculados y capacitados en la etapa preparatoria y no fueron impugnados en su momento por lo que es un acto que alcanzó definitividad, resulta aplicable la tesis relevante XL/99 cuyo texto es PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE LAS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES).
A juicio de esta Sala Superior, los conceptos de agravio que el Partido de la Revolución Democrática, recurrente en el medio de impugnación al rubro identificado, devienen inoperantes, dado que, al haber declarado infundados e inoperantes los conceptos de agravio expresados respecto del apartado anterior, se hace innecesario el estudio de los restantes, pues aún en el caso de que asistiera la razón al partido político recurrente y se revocara la declaración de nulidad de la votación recibida en las nueve casillas citadas, no sería posible, como se demuestra a continuación, lograr la pretensión final del recurrente, consistente en dejar sin efectos la sentencia recurrida, con la finalidad de dejar subsistente la constancia de mayoría y validez otorgada a los candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, postulados por la Coalición Movimiento Progresista.
Se debe precisar que toda vez que el partido político recurrente no impugnó la rectificación llevada a cabo por la Sala Regional en el considerando noveno de la sentencia controvertida, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital quedan como sigue:
| Partido Acción Nacional | Coalición Compromiso por México | Coalición Movimiento Progresista | Nueva Alianza | Candidatos no registrados | Votos nulos | Total |
Resultados consignados en el acta de cómputo distrital, RECTIFICADA POR LA SALA REGIONAL (NO IMPUGNADA) | 43,135 | 71,214 | 71,308 | 10,012 | 146 | 5,482 | 201,297 |
A este resultado, la Sala Regional Toluca, restó las cantidades correspondientes a las trece casillas de las cuales declaró la nulidad de la votación recibida:
| CASILLA |
| CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS | TOTAL | |||||||||||
1. | 535 C2 | 110 | 99 | 89 | 7 | 18 | 19 | 26 | 34 | 21 | 1 | 0 | 0 | 0 | 7 | 431 |
2. | 563 C1 | 103 | 109 | 94 | 9 | 9 | 9 | 29 | 31 | 31 | 7 | 0 | 1 | 5 | 8 | 445 |
3. | 568 B | 86 | 93 | 122 | 13 | 11 | 10 | 30 | 42 | 29 | 5 | 3 | 1 | 0 | 13 | 458 |
4. | 569 C3 | 88 | 98 | 123 | 11 | 16 | 14 | 22 | 39 | 21 | 3 | 2 | 0 | 0 | 9 | 446 |
5. | 575 C3 | 112 | 100 | 122 | 13 | 17 | 13 | 21 | 22 | 14 | 3 | 3 | 0 | 0 | 17 | 457 |
6. | 575 C5 | 110 | 111 | 114 | 5 | 7 | 13 | 16 | 17 | 25 | 7 | 0 | 1 | 1 | 5 | 432 |
7. | 575 C10 | 106 | 91 | 140 | 10 | 9 | 11 | 28 | 23 | 24 | 5 | 1 | 0 | 2 | 13 | 463 |
8. | 594 B | 142 | 117 | 119 | 11 | 13 | 9 | 14 | 33 | 29 | 4 | 0 | 0 | 0 | 12 | 503 |
9. | 603 B | 100 | 73 | 97 | 7 | 7 | 4 | 22 | 16 | 11 | 3 | 1 | 0 | 0 | 20 | 361 |
10. | 606 B | 134 | 101 | 106 | 11 | 12 | 8 | 31 | 26 | 10 | 4 | 0 | 0 | 1 | 14 | 458 |
11. | 616 C2 | 105 | 83 | 87 | 9 | 13 | 11 | 28 | 25 | 21 | 7 | 0 | 1 | 0 | 18 | 408 |
12. | 624 B | 137 | 62 | 88 | 8 | 8 | 13 | 23 | 21 | 21 | 3 | 1 | 1 | 0 | 12 | 398 |
13. | 5475 C2 | 107 | 116 | 195 | 8 | 4 | 8 | 29 | 32 | 29 | 3 | 1 | 1 | 0 | 9 | 542 |
TOTAL | 1440 | 1253 | 1496 | 122 | 144 | 142 | 319 | 361 | 286 | 55 | 12 | 6 | 9 | 157 | 5802 |
Hecha la operación anterior, el resultado de la votación final obtenida por candidatos, conforme a la sentencia de la Sala Regional, fue el siguiente:
| Partido Acción Nacional | Coalición Compromiso por México | Coalición Movimiento Progresista | Nueva Alianza | Candidatos no registrados | Votos nulos | Total |
Resultados consignados en el acta de cómputo distrital, RECTIFICADA POR ESTA SALA | 43,135 | 71,214 | 71,308 | 10,012 | 146 | 5,482 | 201,297 |
VOTACIÓN ANULADA | 1,440 | 1,736 | 2,141 | 319 | 9 | 157 | 5,802 |
CÓMPUTO MODIFICADO 06 DISTRITO, ESTADO DE MÉXICO | 41,695 | 69,478 | 69,167 | 9,693 | 137 | 5,325 | 195,495 |
Ahora bien, se debe tomar en consideración que el Partido de la Revolución Democrática, recurrente en el medio de impugnación al rubro identificado tampoco controvirtió la declaración de nulidad de votación recibida en las casillas básica de la sección 594 y contigua 2 de la sección 616, emitida por la Sala Regional responsable, cuyo resultado es el siguiente:
| CASILLA |
| CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS | TOTAL | |||||||||||
1. | 594 B | 142 | 117 | 119 | 11 | 13 | 9 | 14 | 33 | 29 | 4 | 0 | 0 | 0 | 12 | 503 |
2. | 616 C2 | 105 | 83 | 87 | 9 | 13 | 11 | 28 | 25 | 21 | 7 | 0 | 1 | 0 | 18 | 408 |
TOTAL | 247 | 200 | 206 | 20 | 26 | 20 | 42 | 58 | 50 | 11 | 0 | 1 | 0 | 30 | 911 |
En este orden de ideas, se debe hacer la adecuación preliminar respecto del resultado del cómputo distrital, considerando la rectificación precisada, a lo cual se deben restar las cantidades correspondientes a las casillas cuya votación fue anulada y no controvertida en el recurso de reconsideración que ahora se resuelve.
Hecha la suma de resultados por coaliciones Compromiso por México (PRI-PVEM: 200+20+58=278) y Movimiento Progresista (PRD-PT-MC: 206+26+20+50+11+1=314), el resultado preliminar es como sigue:
| Partido Acción Nacional | Coalición Compromiso por México | Coalición Movimiento Progresista | Nueva Alianza | Candidatos no registrados | Votos nulos | Total |
Resultados consignados en el acta de cómputo distrital, RECTIFICADA POR LA SALA REGIONAL (NO IMPUGNADA) | 43,135 | 71,214 | 71,308 | 10,012 | 146 | 5,482 | 201,297 |
VOTACIÓN DE CASILLAS NO IMPGNADAS | 247 | 278 | 314 | 42 | 0 | 30 | 911 |
CÓMPUTO MODIFICADO | 42,888 | 70,936 | 70,994 | 9,970 | 146 | 5,452 | 200,386 |
Ahora bien, considerando que se ha confirmado la declaración de nulidad de votación de las dos casillas impugnadas, conforme a lo obtenido en el apartado anterior de esta sentencia, cuyos resultados son los siguientes, se debe hacer la adecuación correspondiente a los resultados del cómputo.
| CASILLA |
| CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS | TOTAL | |||||||||||
1. | 603 B | 100 | 73 | 97 | 7 | 7 | 4 | 22 | 16 | 11 | 3 | 1 | 0 | 0 | 20 | 361 |
2. | 5475 C2 | 107 | 116 | 195 | 8 | 4 | 8 | 29 | 32 | 29 | 3 | 1 | 1 | 0 | 9 | 542 |
TOTAL | 207 | 189 | 292 | 15 | 11 | 12 | 51 | 48 | 40 | 6 | 2 | 1 | 0 | 29 | 903 |
Hecha la adecuación, incluida la suma de resultados por las coaliciones Compromiso por México (PRI-PVEM: 189+15+48=252) y Movimiento Progresista (PRD-PT-MC: 292+11+12+40+6+2+1=364), al hacer la resta que corresponde, el resultado del cómputo sería el siguiente:
| Partido Acción Nacional | Coalición Compromiso por México | Coalición Movimiento Progresista | Nueva Alianza | Candidatos no registrados | Votos nulos | Total |
Resultados consignados en el acta de cómputo distrital, RECTIFICADA POR LA SALA REGIONAL (NO IMPUGNADA) menos VOTACIÓN DE CASILAS NO IMPUGNADAS | 44,888 | 70,936 | 70,994 | 9,970 | 146 | 5,452 | 200,386 |
VOTACIÓN DE CASILLAS EN LAS QUE SE CONFIRMÓ LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE VOTACIÓN | 207 | 252 | 364 | 51 | 0 | 29 | 903 |
CÓMPUTO MODIFICADO | 42,681 | 70,684 | 70,630 | 9,919 | 146 | 5,423 | 199,483 |
De lo anterior se advierte que por lo que se refiere al resultado de la elección, al no haber impugnado la declaración de nulidad de votación recibida en las casillas básica de la sección 594 y contigua 2 de la sección 616, así como al haber confirmado esta Sala Superior la declaración de nulidad de votación recibida en las casillas básica de la sección 603 y contigua 2 de la sección 5475, se mantiene la situación de cambio de ganador producido por lo resuelto en la sentencia de la Sala Regional de este Tribunal con sede en Toluca.
Lo anterior no podría ser modificado, como es la pretensión final del partido político recurrente, inclusive en el caso de que esta Sala Superior determinara revocar la declaración de nulidad de la votación recibida en las nueve casillas agrupadas en el que el recurrente identifica como su tercer concepto de agravio, emitida con fundamento en el inciso i) del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
| CASILLA |
| CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS | TOTAL | |||||||||||
1. | 535 C2 | 110 | 99 | 89 | 7 | 18 | 19 | 26 | 34 | 21 | 1 | 0 | 0 | 0 | 7 | 431 |
2. | 563 C1 | 103 | 109 | 94 | 9 | 9 | 9 | 29 | 31 | 31 | 7 | 0 | 1 | 5 | 8 | 445 |
3. | 568 B | 86 | 93 | 122 | 13 | 11 | 10 | 30 | 42 | 29 | 5 | 3 | 1 | 0 | 13 | 458 |
4. | 569 C3 | 88 | 98 | 123 | 11 | 16 | 14 | 22 | 39 | 21 | 3 | 2 | 0 | 0 | 9 | 446 |
5. | 575 C3 | 112 | 100 | 122 | 13 | 17 | 13 | 21 | 22 | 14 | 3 | 3 | 0 | 0 | 17 | 457 |
6. | 575 C5 | 110 | 111 | 114 | 5 | 7 | 13 | 16 | 17 | 25 | 7 | 0 | 1 | 1 | 5 | 432 |
7. | 575 C10 | 106 | 91 | 140 | 10 | 9 | 11 | 28 | 23 | 24 | 5 | 1 | 0 | 2 | 13 | 463 |
8. | 606 B | 134 | 101 | 106 | 11 | 12 | 8 | 31 | 26 | 10 | 4 | 0 | 0 | 1 | 14 | 458 |
9. | 624 B | 137 | 62 | 88 | 8 | 8 | 13 | 23 | 21 | 21 | 3 | 1 | 1 | 0 | 12 | 398 |
TOTAL | 986 | 864 | 998 | 87 | 107 | 110 | 226 | 255 | 196 | 38 | 10 | 4 | 9 | 98 | 3988 |
En ese caso hipotético, considerando resultados por las coaliciones Compromiso por México (PRI-PVEM: 864+87+255=1206) y Movimiento Progresista (PRD-PT-MC: 998+107+110+196+38+10+4=1463), al hacer la suma que corresponde al resultado final de la votación, conforme a lo determinado por la Sala Regional Toluca al resolver el juicio de inconformidad identificado con la clave ST-JIN-19/2012, el resultado sería el siguiente:
| Partido Acción Nacional | Coalición Compromiso por México | Coalición Movimiento Progresista | Nueva Alianza | Candidatos no registrados | Votos nulos | Total |
CÓMPUTO MODIFICADO POR LA SALA REGIONAL TOLUCA | 41,695 | 69,478 | 69,167 | 9,693 | 137 | 5,325 | 195,495 |
HIPOTÉTICA REVOCACIÓN DE VOTACIÓN ANULADA EN LAS NUEVE CASILLAS | 986 | 1,206 | 1,463 | 226 | 9 | 98 | 3,988 |
HIPOTÉTICO CÓMPUTO MODIFICADO | 42,681 | 70,684 | 70,630 | 9,919 | 146 | 5,423 | 199,483 |
A partir de lo anterior se advierte que, inclusive en el caso hipotético de considerar fundados los conceptos de agravio que el partido recurrente hace valer y que como consecuencia de ello se revocara la declaración de nulidad de votación recibida en las nueve casillas precisadas, se mantendría el cambio en el ganador que resultó, al resolver la Sala Regional Toluca, el juicio de inconformidad identificado con la clave ST-JIN-19/2012.
Conforme a lo anterior, ante lo infundado o inoperante de los conceptos de agravio formulados por el partido político recurrente, es procedente, conforme a Derecho, confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia treinta y uno de julio de dos mil doce, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, en el juicio de inconformidad identificado con la clave ST-JIN-19/2012.
Notifíquese: personalmente, al recurrente y al tercero interesado en el respectivo domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México y al Consejo General del Instituto Federal Electoral; por correo electrónico, a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y, por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 3 y 5, y 70, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con los artículos 102, 103, 106 y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devuélvanse los documentos que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, con el voto razonado de la Magistrada Maria del Carmen Alanis Figueroa, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
VOTO RAZONADO QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 5 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA, EN RELACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-REC-126/2012.
Si bien comparto las consideraciones que sustentan la propuesta que somete a nuestra consideración el Magistrado Flavio Galván Rivera respecto al recurso de reconsideración SUP-REC-126/2012, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, a fin de controvertir la sentencia emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México, en el juicio de inconformidad ST-JIN-19/2012, emito el siguiente VOTO RAZONADO:
Como bien se ha dado cuenta, los motivos de disenso que plantea el instituto político actor, a fin de que se revoque la nulidad de la votación decretada sobre dos casillas por la causal prevista en el inciso e), del apartado 1, del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en nueve casillas por la causal prevista en el inciso i), de ese precepto legal, se consideran infundados e inoperantes.
Por tal razón, es que se propone confirmar la sentencia recurrida, en la que la Sala responsable ordenó al 06 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Coacalco, Estado de México, expidiera la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos postulados por la Coalición “Compromiso por México”.
La argumentación que se emplea para llegar a esa conclusión, si bien me resulta correcta, quisiera realizar una serie de reflexiones en torno a los criterios que actualmente rigen, a fin de decretar la nulidad de la votación recibida en una casilla por la causal prevista en el apartado 1, inciso e), del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues me parece que debemos avanzar en darle una mayor protección a los votos emitidos por los ciudadanos, respecto a las inconsistencias secundarias que pudieran presentarse en las mesas directivas de casilla.
Por cuestión de método, y a fin de dar claridad a mi postura, en primer término, haré alusión a las consideraciones que en su momento esgrimió la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; seguidamente me referiré a los razonamientos que se esgrimen a fin de convalidar lo resuelto por dicho órgano jurisdiccional.
Finalmente, me abocaré a expresar las consideraciones que precisamente si bien me llevan a compartir la propuesta, también me invitan a reflexionar sobre la necesidad de armonizar los actuales criterios que existen en torno a la causal referida, a fin de hacerlos compatibles con nuestra nueva realidad y, además, concordantes con lo preceptuado en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que exige a todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdepencia, indivisibilidad y progresividad.
Consideraciones de la responsable
Sobre el particular, la Sala responsable en su sentencia, básicamente determinó declarar fundados los agravios que le planteó la coalición “Compromiso por México” respecto a la nulidad de la votación recibida en trece casillas, en atención a lo siguiente:
a. Por la causal de nulidad prevista en el inciso e), del artículo 75, de la ley procesal electoral estimo que en los centros de recepción 603B y 5475C2, se recibió la votación por personas no autorizadas por la ley electoral, toda vez que los ciudadanos que desempeñaron los cargos de segundo escrutador y secretario en esas casillas, no fueron designados para actuar con tal carácter.
Al respecto, hizo notar que los ciudadanos Francisco Humberto Franco Sierra y Daniel Peña Vázquez, no fueron designados por el correspondiente Consejo distrital para actuar como funcionarios propietarios ni para fungir como suplentes generales, ni pertenecían a las secciones electorales de las casillas en que actuaron, lo cual se deducía de la revisión a los listados nominales.
En consonancia, hizo notar que la no vinculación de los referidos ciudadanos en la sección electoral que les correspondía por virtud de su domicilio, fue una situación expresamente reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, quien pretendió alegar a su favor que las funciones desempeñadas por aquéllos el día de la jornada electoral, eran de carácter auxiliar.
Sobre el particular, señaló que no obstaba para llegar a la conclusión referida, la alegación consistente en que la falta de pertenencia de Francisco Humberto Franco Sierra a la sección electoral 603, se debía a un error en el seccionamiento por parte del Registro Federal de Electores.
Esto, ya que tal cuestión no era una causa suficiente para justificar la actuación irregular del ciudadano cuestionado, toda vez que, por lo menos al día de la jornada electoral no se encontraba incluido en la lista nominal de electores de la respectiva sección electoral.
Por otra parte, el hecho de que Daniel Peña Vázquez, haya sido insaculado y capacitado para actuar como funcionario de casilla por el Instituto Federal Electoral, tampoco era una razón suficiente para estimar que podía actuar en una casilla distinta a la de su sección.
En tal tesitura, en los casos que se precisa, consideró que se infringió lo previsto en el artículo 260, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala que las sustituciones que se realicen para integrar la casilla deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, aunado a que deben residir en la sección electoral que comprenda la casilla, en términos de lo dispuesto por el inciso a) del párrafo 1 del numeral 156 del ordenamiento invocado, lo cual solamente se acredita si el ciudadano se encuentra incluido en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de la casilla en la que actúa como funcionario, lo que no aconteció en la especie.
b. En relación a la causal de nulidad de votación prevista en el inciso i), del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, arribó a la convicción de que en nueve casillas, actuaron como funcionarios de mesa directiva y como representantes de partido o coalición, personas que ostentaban el cargo de Delegado Municipal, Subdelegado Municipal o de integrantes de Consejos de Participación Ciudadana en el Estado de México, concretamente en los Municipios de Coacalco de Berriozábal y Tultepec, de la referida entidad.
El análisis del marco normativo que regula dichos cargos, le permitió considerar que dichos ciudadanos dada su calidad de representantes populares, sólo podían tener acceso a las casillas para ejercer su derecho de voto y, por tanto, bajo ninguna circunstancia podían fungir como funcionarios de mesa directiva de casillas o ser representantes de partido político ante casilla, pues ello implicaba que con su sola presencia, se generaban actos de presión o coacción sobre el electorado.
Consideraciones que sustentan la propuesta
La propuesta que se nos presenta, como adelanté, está considerando declarar infundados e inoperantes los motivos de agravio planteados por el Partido de la Revolución Democrática, dirigidos precisamente a que se revoque la nulidad de la votación recibida en once casillas que decretó la Sala Regional Toluca.
1. En lo que respecta a los disensos que el accionante plantea respecto a la votación que fue anulada porque se tuvo por demostrado que fungieron como funcionarios de casilla, ciudadanos que no pertenecían a las secciones electorales en las que participaron con tal carácter, se razona que resultan infundados e inoperantes.
Por lo que hace a la casilla 5475C2, se está argumentando que los agravios son infundados, ya que si bien el ciudadano Daniel Peña Vázquez fue capacitado, seleccionado y designado como funcionario de mesa directiva de casilla, su nombramiento fue para fungir como Secretario de la mesa correspondiente a la casilla 5474C2, y no de la casilla 5475C2, que fue en la que actúo, de ahí que se estime correcta la determinación de la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral.
En esa misma lógica, se precisa que resultan aplicables la tesis de jurisprudencia y relevante con las que la Sala responsable sustenta su decisión, pues tienen relación con los requisitos, designación, sustitución, instalación y funcionamiento de la mesas directivas de casilla y del desempeño de sus integrantes, destacando, en ambos casos, que, para la sustitución de funcionarios, debe cumplirse, entre otros, con el requisito de estar incluido en la lista nominal de la casilla en la que se actuará.
Respecto a la casilla 603B, se están considerando inoperantes las alegaciones del recurrente, en relación a la situación de Francisco Humberto Franco Sierra, quien actuó como segundo escrutador, al considerarse que no se controvierten de forma alguna los argumentos de la Sala Regional responsable.
2. En atención a lo anterior, esto es, al estimarse que no le asiste la razón al Partido de la Revolución Democrática en torno a sus agravios dirigidos a que se decrete la nulidad de la votación recibida en nueve casillas, por la causal de nulidad prevista en el artículo 75, apartado 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es que se considera innecesario entrar a analizar los disensos encaminados a revertir la nulidad de la votación que la Sala Regional Toluca hizo respecto de nueve casillas, al tener por acreditado que fungieron como funcionarios de casilla y representantes partidistas, ciudadanos que ocupaban cargos de Delegados y Subdelegados Municipales o integrantes de Consejos de Participación Ciudadana, dependientes de los Ayuntamientos de Coacalco y Tultepec, en el Estado de México, con lo cual se generó presión sobre los electores.
Esto, ya que el ejercicio matemático que se realiza, les permite arribar a la conclusión de que aún en el caso de que le asistiera razón al inconforme en su alegación y se revocara la declaración de nulidad de la votación recibida en las casillas referidas, la coalición “Compromiso por México” seguiría manteniendo el primer lugar de la votación, puesto que se quedaría con 70,684 votos frente a los 70,630 que alcanzaría la coalición “Movimiento Progresista”, esto es, habría todavía una diferencia de 54 votos entre el primero y segundo lugares de la votación.
Consideraciones del voto
Como se ha podido constatar, por lo que respecta a las dos casillas que, en el fondo, se analizan en la propuesta, se está considerando convalidar la nulidad decretada sobre dichos centros receptores del voto, sobre la base de que se demostró que actuaron como funcionarios de casilla, personas que no aparecían inscritos en el listado nominal de esas casillas, ni tampoco en las secciones electorales correspondiente a esas mesas de casilla.
Sobre esta temática, me resulta pertinente tener presente que por mandato constitucional y legal, las citadas mesas son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los 300 distritos electorales del país.
En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 119 del Código de la materia, las mesas directivas de casillas se conforman por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, quienes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 156, párrafo 1, inciso a), de dicho Código, deberán ser ciudadanos mexicanos por nacimiento, no haber adquirido otra nacionalidad y ser residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla.
Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la legislación sustantiva contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla. Además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla.
Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 240 del código que se consulta.
Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador federal en el artículo 260 del mismo código, estableció un procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.
Empero se advierte que, toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto con la salvedad de que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuente credencial para votar, siendo que en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos, atento a lo previsto en el párrafo 3, del artículo 260 en comento.
Como bien se ha hecho patente, las dos casillas objeto de análisis, tienen el común denominador que fueron integradas por ciudadanos que no aparecieron inscritos en la listas nominal de electores de la sección correspondiente, situación que ciertamente impuso tener por actualizadas las tesis de jurisprudencia 13/2012 y relevante XIX/97, cuyo rubro refieren: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares)” y “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”.
Si bien la ley es clara en el sentido de que las mesas directivas deben integrarse, ante un caso de sustitución de funcionarios, por personas que pertenezcan a la sección electoral correspondiente a su domicilio, me gustaría hacer notar que las mesas de casillas controvertidas presentan una serie de particularidades, que ciertamente me invitan a revalorar el criterio que se adoptó para provocar la nulidad de los sufragios recibidos en las mismas, veamos:
a. En lo que hace a la casilla 603B, tenemos que fungió como segundo escrutador Francisco Humberto Franco Sierra, quien no fue designado por el Instituto Federal Electoral para actuar como integrante de esa mesa directiva de casilla, ni tampoco apareció en el listado nominal correspondiente a ese domicilio pues aparece inscrito en la sección 593B.
De los elementos de prueba que obran en el sumario se desprende que:
- Francisco Humberto Franco Sánchez, pariente directo del ciudadano cuestionado fungió como Presidente de la casilla 603B.
- Francisco Humberto Franco Sierra, ante la ausencia de los funcionarios originalmente designados, fungió como segundo escrutador en esa casilla.
- Este último, aparece inscrito en la lista nominal de la casilla 593B.
- En los listados nominales de las casillas 593B y 603B, se asienta que los domicilios de los arriba citados, corresponde a: “Av. Zarzaparrillas #49, Fracc. Villa de las Flores 55710, Coacalco, Estado de México”.
La situación acaecida en dicha casilla, bien pone a discusión si dicho ciudadano, en determinado momento, podía o no recibir la votación dado que, materialmente, parecería que su domicilio sí se encontraba localizado en la sección en la que fungió como segundo escrutador y que todo se trató de un error de carácter técnico por parte del Registro Federal de Electores.
b. Respecto a la casilla 5475C2, tenemos que fungió como Secretario de esa mesa directiva de casilla el ciudadano Daniel Peña Vázquez, quien si bien no estaba facultado para recibir la votación en esa casilla, no lo es menos que fue doblemente insaculado y capacitado para recibir la votación, aunque en una casilla distinta en la que fungió.
La circunstancia de que haya cubierto los requisitos para fungir como funcionario electoral, luego de ajustarse a los procedimientos definidos por la autoridad administrativa electoral, ciertamente pone en discusión y abre el debate en torno a si esa situación lo habilitaba para poder recibir la votación.
No obstante las particulares mencionadas, nuestra legislación es muy contundente en el sentido de que, si una casilla no se integra bajo los parámetros que en líneas anteriores he referido, debe anularse la votación recibida en esos centros de recepción del voto.
Los casos especiales que he mencionado, bien pudieran ser merecedores a un análisis diverso al que finalmente se realiza, en el que se pugne por analizar las circunstancias particulares de cada caso, dejando a un lado el paradigma de que el ciudadano, forzosamente, debe aparecer en el listado nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio.
En atención a lo expuesto, si bien acompañaré la propuesta que se nos presenta, no quiero dejar escapar la atención para señalar que me parece necesario que caminemos en una nueva vertiente respecto a la forma en que hoy en día analizamos la causal de nulidad de la votación recibida en casilla prevista en el inciso e), apartado 1, del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, consistente en recibir la votación personas y órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
MAGISTRADA
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MARÍA DEL CARMEN
ALANIS FIGUEROA