RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-13/2019

 

RECURRENTE: EDUARDO ARAGÓN GÓMEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO[1]

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIA: SOCORRO ROXANA GARCÍA MORENO

 

COLABORÓ: JONATHAN SALVADOR PONCE VALENCIA

 

Ciudad de México, a dieciséis de enero de dos mil diecinueve.

 

En el recurso de reconsideración indicado al rubro, la Sala Superior resuelve desechar de plano la demanda interpuesta por Eduardo Aragón Gómez[2], contra la sentencia dictada en el expediente ST-JDC-778/2018, por la Sala Regional responsable.

 

I.                    ANTECEDENTES

 

De la narración de hechos que la parte recurrente hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Negativa del formato de afiliación. El veinte de diciembre de dos mil dieciocho, a decir del recurrente, MORENA le negó el formato de afiliación, debido a que el diecinueve de agosto anterior, el Congreso Nacional de dicho partido resolvió suspender por un año el procedimiento de afiliación.

 

2. Juicio ciudadano. El veintitrés de diciembre de dos mil dieciocho, la recurrente presentó demanda de juicio ciudadano ante la Sala responsable, a fin de controvertir la suspensión del procedimiento de afiliación de MORENA.

 

3. Acuerdo impugnado. El dos de enero del año en curso[3], la Sala responsable resolvió reencauzar la demanda de la actora a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

 

Dicho acuerdo le fue notificado por correo electrónico al hoy recurrente el tres de enero.

 

4. Reconsideración. Inconforme con esa determinación, el nueve de enero el recurrente interpuso ante la Sala responsable recurso de reconsideración que se analiza.

 

5. Registro y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SUP-REC-13/2019. Asimismo, lo turnó a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.

 

6. Radiación. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó el asunto en su ponencia, la demanda.

 

II.                  C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación[4], porque se trata de un recurso de reconsideración promovido contra una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que la demanda debe desecharse de plano, dado que fue presentada fuera del término de tres días que prevé el artículo 66, párrafo 1, inciso a) de la LGSMIME.

 

En el caso, en las constancias de autos se advierte que la sentencia fue notificada vía correo electrónico[5] al recurrente el tres de enero del presente año, por lo tanto, el término para que se interpusiera válidamente el recurso de reconsideración que se analiza transcurrió del cuatro al ocho de enero del presente año.

Por tanto, el plazo legal para presentar el recurso de reconsideración transcurrió del cuatro al ocho de enero de dos mil diecinueve, sin tomar en cuenta los días cinco y seis por ser inhábiles al corresponder a sábado y domingo, y teniendo en consideración que la materia de la impugnación no está relacionada con un proceso electoral, al versar sobre la aducida imposibilidad de afiliación.

Esto, porque el artículo 66 párrafo 1, inciso a), de la LGSMIME, es categórico al estipular que el plazo para interponer el recurso de reconsideración es dentro de los tres días siguientes contados a partir del día siguiente en que se haya notificado la sentencia de fondo impugnada de la Sala regional responsable.

Entonces, si acorde con el sello de recepción consignado por la Sala responsable, la demanda fue presentada el día nueve de enero de dos mil dieciocho, es evidente que el ejercicio de la acción no se efectuó en el término de ley, de ahí que deba desecharse de plano.

Por lo razonado y jurídicamente sustentado se

RESUELVE

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

 

NOTIFÍQUESE, como corresponda en términos de ley.

 

En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

BERENICE GARCÍA HUANTE

 

 

 


[1] En lo sucesivo Sala responsable.

[2] En lo sucesivo recurrente.

[3] En adelante todas las fechas corresponden a dos mil diecinueve, salvo se señale lo contrario.

 

[4] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción I, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en lo sucesivo LGSMIME.

[5] Constancia visible a foja 61 del cuaderno accesorio único.