RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-13/2026

RECURRENTE: LAURA ARACELY LOZADA NÁJERA

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIO: MAXIMILIANO AXEL SILVA FRÍAS

Ciudad de México, a cuatro de febrero de dos mil veintiséis[1].

Sentencia definitiva que desecha de plano la demanda del recurso de reconsideración interpuesto, al no cumplir con el requisito especial de procedencia.

ÍNDICE

1. GLOSARIO

2. ANTECEDENTES

3. COMPETENCIA

4. IMPROCEDENCIA

4.1. Decisión

4.2. Justificación de la decisión

4.2.1. Marco normativo

4.2.2. Materia de la controversia

4.2.3. Sentencia impugnada

4.3. Agravios ante esta Sala Superior

4.4. Razones que sustentan la decisión de esta Sala Superior

5. RESOLUTIVO

1.            GLOSARIO

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

DESPEN:

Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral

Estatuto:

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral

 

INE:

 

Instituto Nacional Electoral

 

Instituto local:

 

Instituto Estatal Electoral de Hidalgo

Junta General Ejecutiva:

Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Lineamientos:

Lineamientos para el Reingreso y la Reincorporación al Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral

Sala Ciudad de México:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en la Ciudad de México

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SPEN:

Servicio Profesional Electoral Nacional

VPG:

Violencia Política contra la Mujeres en Razón de Género

2.            ANTECEDENTES

(1)              1. Ingreso al SPEN. El uno de octubre de dos mil catorce, la ahora recurrente, ingresó al SPEN en el cargo de Vocal del Registro Federal de Electores adscrita a la 18 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Veracruz. El dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, se le readscribió como Vocal Secretaria en la 05 Junta Distrital en Hidalgo.

(2)              2. Designación como Consejera Electoral. El treinta de junio de dos mil veintidós, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG390/2022 por el que se le designó como Consejera Electoral del Instituto local, por el periodo comprendido de dos mil veintidós a dos mil veinticinco.

(3)              3. Renuncia [Oficio INE/HGO/05JDE/VS/338/2022]. A partir del uno de julio de dos mil veintidós, la recurrente se separó del cargo de vocal secretaria de la Junta Distrital Ejecutiva en Hidalgo, por su designación como Consejera Electoral.

(4)              4. Solicitud de reingreso. El veintinueve de agosto de dos mil veinticinco, próxima a finalizar su designación en el Instituto local, la recurrente solicitó al INE su reingreso al cargo de Vocal Secretaria de la Junta Distrital Ejecutiva.

(5)              5. Oficio INE/ED/DESPEN/1039/2025. En siete de octubre de dos mil veinticinco, la DESPEN determinó improcedente el reingreso de la recurrente, al considerar que incumplió el requisito de contar con la titularidad del último puesto del SPEN en que se desempeñó.

(6)              6. Inconformidad [INE/DEAJ/REINGRESO/R1/02/2025]. El inmediato trece, presentó recurso de inconformidad ante la DESPEN en contra del oficio anteriormente mencionado. El posterior diez de diciembre, la Junta General Ejecutiva, mediante el Acuerdo INE/JEF246/2025, confirmó la improcedencia del reingreso.

(7)              7. Sentencia impugnada [SCM-JDC-2/2026]. El diecinueve de diciembre siguiente, la recurrente impugnó ante la Sala Regional Ciudad de México, la resolución dictada en el recurso de inconformidad. El veintiuno de enero, dictó sentencia en la que confirmó la resolución de la Junta General Ejecutiva.

(8)              8. Recurso de reconsideración. Inconforme, Laura Aracely Lozada Nájera interpuso recurso de reconsideración, integrándose el expediente que hoy se resuelve.

3.            COMPETENCIA

 

(9)              Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto contra una sentencia emitida por una Sala Regional[2].

4.            IMPROCEDENCIA

4.1. Decisión

(10)           Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración es improcedente, al no actualizarse el requisito especial de procedencia, porque, en el caso, no subsiste un tema de constitucionalidad o convencionalidad que deba ser revisado y tampoco se actualiza alguno de los supuestos desarrollados en la jurisprudencia de este Tribunal.

4.2. Justificación de la decisión

4.2.1. Marco normativo

(11)           Entre los medios de impugnación en materia electoral, el recurso de reconsideración cumple un doble propósito, por un lado, se trata de un medio ordinario para impugnar resoluciones de Salas Regionales referidas en el artículo 61, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios y, por otro, es un medio extraordinario de defensa a través del cual esta Sala Superior actúa como órgano de control de regularidad constitucional.

(12)           Lo anterior, porque acorde a lo señalado en el artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la normativa citada, la procedencia del recurso de reconsideración también se materializa cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución Federal.

(13)           Así, por regla general, las sentencias de las Salas Regionales son definitivas e inatacables; pero podrán impugnarse o combatirse vía recurso de reconsideración cuando se refieren a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la Ley de Medios, o cuando dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas de constitucionalidad o convencionalidad en los demás medios de impugnación.

(14)           Es también importante precisar que el recurso de reconsideración no constituye una instancia posterior, es una instancia constitucional extraordinaria conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales.

(15)           En principio, cuando estas hayan determinado no aplicar normas electorales por considerarlas contrarias a la Constitución, lo que permite, no sólo el estudio de lo correcto o no de dicho ejercicio, la Sala Superior habilita una revisión amplia de la jurisdicción, en la medida en que es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.

(16)           Por esta razón, por la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme criterios reiterados de esta Sala Superior, se ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración con el fin de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia, contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal.

(17)           A partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución Federal, así como de los artículos 3, 61 y 62 de la Ley de Medios, en síntesis, se ha determinado que el recurso de reconsideración también procede en casos en que se realicen planteamientos de constitucionalidad de una norma.

(18)           Considerando lo expuesto, tenemos que la procedencia del recurso de reconsideración para impugnar resoluciones dictadas por Salas Regionales se actualiza en los casos siguientes:

Procedencia ordinaria prevista en el artículo 61 de la Ley de Medios

   Sentencias de fondo dictadas en los juicios de inconformidad promovidos contra resultados de las elecciones de diputaciones y senadurías.

   Sentencias recaídas a los restantes medios de impugnación competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución Federal.

Procedencia desarrollada por la jurisprudencia de la Sala Superior

   Sentencias de fondo dictadas en algún medio de impugnación, distinto al juicio de inconformidad, en las que se analice o deba analizar algún tema de constitucionalidad o convencionalidad planteado ante la Sala Regional y se haga valer en la demanda de reconsideración.

   Sentencias que expresa o implícitamente inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución Federal[3].

   Sentencias que omitan el estudio o declaren inoperantes los agravios sobre inconstitucionalidad de normas electorales[4].

   Sentencias que interpreten directamente preceptos constitucionales[5].

   Cuando se ejerza control de convencionalidad[6].

   Cuando se aleguen irregularidades graves, que puedan afectar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, en caso de que las Salas Regionales no hayan adoptado las medidas para garantizar su observancia o hayan omitido su análisis[7].

   Sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso, en caso de notorio error judicial[8].

   Sentencias que aborden temas jurídicos de un alto nivel de importancia y trascendencia para generar un criterio de interpretación útil a la certeza del orden jurídico nacional[9].

   Resoluciones que impongan medidas de apremio, aun cuando no se trate de sentencias definitivas o no se haya discutido un tema de constitucionalidad o convencionalidad.[10]

   Resoluciones de las salas regionales que determinan la imposibilidad jurídica o material para su cumplimiento.[11]

(19)           A saber, si no se actualiza alguno de los supuestos de procedencia, se debe desechar de plano la demanda que dio origen al recurso de reconsideración.

4.2.2. Materia de la controversia

(20)           Este caso tiene origen en la solicitud de la recurrente a la DESPEN, de reingreso al cargo de vocal secretaria de la Junta Distrital Ejecutiva en Hidalgo, por concluir su designación como Consejera Electoral en el Instituto local, por el periodo de dos mil veintidós a dos mil veinticinco.

(21)           En ese sentido, la DESPEN requirió a la actora la constancia que acreditara la obtención de la titularidad en el nivel del cargo que desempeñó previo a la separación del SPEN, a partir del uno de julio de dos mil veintidós.

(22)           Sin embargo, la promovente al desahogar el requerimiento señaló que no contaba con la titularidad, en atención a que, en dos mil veintidós, se suspendió el programa de formación del SPEN; además, al momento de su separación, el Estatuto -reformado el ocho de julio de dos mil veinte-, no preveía la titularidad de la plaza como requisito de reingreso.

(23)           La DESPEN determinó la improcedencia del reingreso porque la recurrente no obtuvo la titularidad del último puesto desempeñado en el SPEN, ante lo que, la entonces actora, interpuso recurso de inconformidad por estimar transgredidos los principios de retroactividad y pro persona, así como el interés superior de la niñez y sus derechos laborales.

(24)           La Junta General Ejecutiva desestimó los planteamientos del recurso de inconformidad porque consideró que la ahora recurrente no contaba con un derecho adquirido al momento de su separación del SPEN, sino con una expectativa de derecho, señalando que en dos mil veintitrés se reformaron el Estatuto y los Lineamientos, aprobándose como requisito de reingreso, contar con la titularidad del cargo o puesto del que se separó.

(25)           Además, calificó de improcedente el dictado de medidas de protección a favor de la otrora actora, o el realizar una interpretación distinta en su beneficio por el hecho de ser mujer o bajo el principio de interés superior de la niñez, ya que su argumentación sobre su condición resultaba genérica e insuficiente para resolver de manera distinta. Por lo que confirmó la improcedencia del reingreso.

(26)           Esta decisión fue impugnada ante la Sala Regional, por la entonces actora.

4.2.3. Sentencia impugnada

(27)           La Sala Ciudad de México confirmó la resolución de la Junta General Ejecutiva, al desestimar los motivos de disenso hechos valer, porque no advirtió la indebida aplicación del Estatuto y Lineamientos vigentes, falta perspectiva de género y del interés superior de la niñez, o una posible responsabilidad administrativa, o la actualización de VPG.

(28)           Así, en principio, calificó de infundado el agravio sobre una incorrecta aplicación del Estatuto y los Lineamientos vigentes al solicitar su reingreso, debido a que partía de una premisa incorrecta, porque esa figura prevé que el INE considere la posibilidad del retorno de personas que concluyeron su relación laboral, en el entendido que le corresponde a esa autoridad electoral analizar y decidir de la procedencia o no de la solicitud.

(29)           Lo anterior, bajo la lógica que la normativa del INE constituye una expectativa de derecho y no uno adquirido, correspondiendo la primera al futuro y el último a la realidad; en ese sentido, que si el supuesto de reingreso al momento de la separación del cargo no se materializa, puesto que deriva de la solicitud que la persona interesada presenta con posterioridad a la conclusión de la relación laboral con el INE; entonces dicha figura es una expectativa y no un derecho adquirido en la separación del cargo.

(30)           Ello porque el reingreso y sus consecuencias dependen de la realización de ciertas condiciones y cumplimiento de requisitos que no se llevan a cabo al momento de la separación, por lo que los actos o supuestos para su ejecución se generan bajo la norma vigente al momento de la solicitud del reingreso.

(31)           Siendo que, en el caso concreto, con la baja solicitada por la propia actora en dos mil veintidós, la consecuencia natural fue el término de la relación laboral con el INE, en orden que, si solicitó su reingreso en dos mil veinticinco, la normativa aplicable para determinar la procedencia o no, es la vigente en ese momento; por lo que no se vulneraron los principios pro persona, de certeza ni de seguridad jurídica.

(32)           Destacando que, como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la aplicación del principio pro persona no conlleva que las cuestiones planteadas por las partes deban resolverse conforme a sus pretensiones cuando no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni puedan derivarse de estas.

(33)           Asimismo, señaló que, tratándose del agravio de la entonces actora, sobre que en dos mil veintitrés estaba en proceso de obtener la titularidad, pero que, dado el contexto electoral, no pudo conseguirla; la Sala Ciudad de México resolvió que dicho pronunciamiento no contaba con asidero legal, dado que lo importante era que, al momento de su solicitud no cumple con el requisito mencionado.

(34)           Además, la Sala Ciudad de México estableció que no le asistía razón a la otrora actora, en lo concerniente a la vulneración del derecho de acceso a la justicia porque no se ofreció una vía idónea de restitución o mitigación por los daños causados, porque el INE, acorde a la normativa y necesidades del servicio público electoral, adecuadamente concluyó que ella no cumplió con el requisito de titularidad del cargo.

(35)           Por otro lado, tratándose de alegación de falta de perspectiva de género y del interés superior de la niñez, se calificó de infundado porque el INE sí tomó en cuenta los planteamientos de la entonces actora, pero consideró que su condición de mujer y madre, por sí mismas, no ameritaban un trato distinto al contemplado por la normativa aplicable.

(36)           Lo que fue analizado por la Sala Ciudad de México, en el sentido que se trata de aspectos que no tienen entidad suficiente para revertir la imposibilidad de cumplir con el requisito de la titularidad del cargo u otorgarle el reingreso solicitado.

(37)           Acentuando que, en términos de los Estatutos, la titularidad se obtiene con la acreditación del adecuado desempeño del cargo, desarrollando los méritos para obtenerla, cumpliendo con un ciclo institucional trianual completo de permanencia que englobe un proceso federal y acreditar requisitos en materia de profesionalización y evaluación del desempeño.

(38)           Aunado a que la actora deberá obtener la titularidad en un plazo no mayor de dos ciclos trianuales consecutivos a partir de su nombramiento, por lo que, si permaneció en el INE del uno de octubre de dos mil catorce al uno de julio de dos mil veintidós, entonces tuvo siete años y nueve meses para obtener la titularidad respectiva; es decir, dos ciclos trianuales, sin que lo realizara.

(39)           Agregando que la titularidad no es el único requisito para la procedencia del reingreso, sino también la profesionalización y evaluación de desempeño, así como la valoración del INE de la pertinencia. Razones por las que tampoco se vulnera su derecho de estabilidad al trabajo.

(40)           Finalmente, calificó de infundadas las alegaciones relativas a que la Junta General Ejecutiva, al confirmar la improcedencia de su reingreso, evidencia negligencia grave en el estudio del caso, al sustentarse en estereotipos de género y expectativas diferenciadas sobre la carrera profesional de las mujeres; porque esa autoridad, adecuadamente analizó las circunstancias del caso, al resolver con la normativa del INE, la no procedencia del reingreso al SPEN.

(41)           Sin que la Sala Ciudad de México visualizara negligencia grave o estereotipos de género que pudieran dar cabida a VPG o responsabilidad administrativa, por lo que tampoco percibió la necesidad de dar vista a diversas autoridades; ni pronunciarse sobre la reparación integral de daño solicitado.

4.3. Agravios ante esta Sala Superior

(42)           La recurrente hace valer los siguientes agravios:

      Violación al principio de irretroactividad consagrado en el artículo 14 constitucional, por la aplicación normativa posterior a una situación jurídica prexistente; debido a que la figura de reingreso al SPEN ya existía normativamente desde dos mil veinte, y la recurrente se separó en dos mil veintidós bajo un régimen jurídico que no requería la titularidad.

      La sentencia realiza una indebida calificación del reingreso como una expectativa de derecho y no como derecho sustantivo, siendo que la situación jurídica en que se encontraba cuando se separó del SPEN estaba individualizada.

      Alega que la Sala Ciudad de México no realizó control de constitucionalidad y convencionalidad, limitándose a una interpretación legalista y restrictiva de la normativa aplicable, sin contrastar su contenido con el bloque de constitucionalidad, al no analizar si la interpretación y aplicación de las disposiciones que regulan el reingreso al SPEN resultaban compatibles con el derecho subjetivo de la recurrente, y apegándose al caso específico.

      Se inconforma de que la resolución carece de exhaustividad, así como de debida fundamentación y motivación constitucional, porque no justifica de manera razonada, el estudio de retroactividad de la ley, aplicando la literalidad de la norma vigente, sin tomar en cuenta el derecho adquirido de la recurrente.

      Se violentan los principios de seguridad jurídica, certeza normativa y estabilidad del orden jurídico ya que la recurrente tomó una decisión jurídica relevante con base en el marco normativo entonces vigente, que reconocía el reingreso, tenía regulado un procedimiento, establecía sus requisitos y no exigía la titularidad; modificar posteriormente ese régimen jurídico y aplicar las nuevas condiciones a una situación ya configurada, rompe la estabilidad y certidumbre. En términos similares, señala la vulneración al principio de confianza legítima.

      También refiere que la gravedad del caso radica en que se trata de una decisión que anula ex post los derecho adquiridos con anterioridad a la reforma, atentando contra el núcleo del principio democrático; así como parte de una actuación arbitraria que alteró de forma unilateral las condiciones bajo las cuales puede o no ejercer su derecho de ejercicio del cargo derivado de la reincorporación al SPEN.

      Precisa que la sentencia impugnada avala una forma de retroactividad normativa encubierta, puesto que no modifica formalmente un derecho, pero sí modifica sus condiciones de ejercicio, imponiendo cargas nuevas que no existían al momento de la configuración de la situación jurídica, constituyendo en una técnica de retroactividad indirecta y material.

      Asimismo, manifiesta violación a los principios de legalidad y de seguridad jurídica, previstos por los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Federal, por la alegada modificación retroactiva a los criterios de reingreso o reincorporación al SPEN.

4.4. Razones que sustentan la decisión de esta Sala Superior

(43)           Como se anticipó, la reconsideración hecha valer es improcedente, ya que no cumple el requisito especial de procedencia, al no advertirse que en la controversia subsista un problema de constitucionalidad y/o convencionalidad que amerite la revisión extraordinaria de la sentencia impugnada.

(44)           Del análisis de la determinación impugnada se observa que la Sala responsable se limitó a realizar un estudio de estricta legalidad de la resolución administrativa que confirmó la resolución de la Junta General Ejecutiva que, a su vez, estimó correcta la improcedencia del reingreso de la recurrente al SPEN.

(45)           En ese sentido, es claro que la Sala Ciudad de México se limitó a analizar si fue correcta esa decisión, y respecto de este último punto, calificó de infundados los planteamientos que le fueron expuestos, porque no desvirtuaban que el marco normativo vigente al momento de solicitar el reingreso al SPEN, y que contemplaban contar con la titularidad del cargo, constituía la normativa aplicable a la pretensión de la recurrente.

(46)           Así, razonó que el planteamiento de la otrora actora, en que sostenía que su reingreso al INE era un derecho adquirido y no una expectativa, resultaba infundado, ya que al momento de separarse del cargo de vocal secretaria, la posibilidad de reingreso únicamente constituyó una expectativa para que pudiera o no solicitarlo.

(47)           En esa lógica, las condiciones para pedir el reingreso y para que el INE analizara la procedencia o no de esta, son las vigentes al momento de presentar la solicitud y no al momento de la baja del cargo que desempeñaba.

(48)           De ahí que la Sala Ciudad de México no sustentó la sentencia impugnada en la interpretación directa de un precepto constitucional, ni en la inaplicación expresa o implícita de una disposición por considerarla contraria al bloque de regularidad constitucional, únicamente se abocó en analizar si le resultaban aplicables a la recurrente, los requisitos contenidos en la normativa del Estatuto y Lineamientos, para concluir que sí le eran exigibles los señalados en las normas vigentes al momento del reingreso, lo cual es una cuestión de estricta legalidad.

(49)           Asimismo, la Sala Ciudad de México se limitó a precisar que el hecho de aplicar a la recurrente la normativa vigente al momento de solicitar el reingreso al SPEN no implicaba falta de perspectiva de género y no velar por el interés superior de la niñez, ya que las circunstancias alegadas por la recurrente no implicaban la imposibilidad de cumplir con el requisito de titularidad del cargo, así como incurrir en una negligencia grave o en estereotipos que pudieran derivar en VPG.

(50)           Por lo tanto, deben desestimarse las razones de procedencia atinentes a cuestiones de constitucionalidad y convencionalidad, ya que no se advierte que la responsable realizara una interpretación directa o implícita de un artículo constitucional; toda vez que el criterio recurrido partió de la apreciación judicial –en estricta legalidad–, sobre la aplicación de la normativa vigente al momento de solicitar su reingreso al SPEN.

(51)           Además, esta Sala Superior ha sido enfática en que la sola mención sobre que se realizó una interpretación directa de artículos constitucionales no denota, por sí mismo, un problema de constitucionalidad[12].

(52)           En otro orden, se estima que el presente asunto no reviste los parámetros de importancia y trascendencia; porque, como ya se ha asentado, la sentencia recurrida se limitó a revisar temas de estricta legalidad y a analizar la normativa aplicable a la solicitud de la recurrente.

(53)           Finalmente, tampoco se advierte la existencia de error judicial o de violación al debido proceso, en tanto quepara que surta este último supuesto de procedencia es necesario que de la sola lectura de las constancias el error sea evidente y haya implicado la falta de estudio de la controversia[13].

(54)           Sin que pase desapercibido que la recurrente haya identificado su medio de impugnación como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, porque el medio idóneo para impugnar las sentencias de las salas regionales es el recurso de reconsideración y, por ende, resultan aplicables las reglas específicas de este medio de impugnación.

(55)           En consecuencia, al no actualizarse alguno de los supuestos de procedencia del recurso de reconsideración previstos en la normativa electoral aplicable, como tampoco en los criterios jurisprudenciales emitidos por esta Sala Superior, lo conducente es desechar de plano las demandas.

(56)           Similar criterio adoptó esta Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-22674/2024.

5.            RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; con la ausencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Las fechas corresponden a dos mil veintiséis, salvo precisión en contrario.

[2] Con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Federal; 256, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1; y 64, de la Ley de Medios.

[3] Jurisprudencia 32/2009, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL, Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, pp. 46 a 48.

Jurisprudencia 17/2012, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS, Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, pp. 32-34.

Jurisprudencia 19/2012, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL, Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, pp. 30-32.

[4] Jurisprudencia 10/2011, de rubro RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES, Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, pp. 38 y 39.

[5] Jurisprudencia 26/2012, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, pp. 24 y 25.

[6] Jurisprudencia 28/2013, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD, Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, pp. 67 y 68.

[7] Jurisprudencia 5/2014, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES, Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, pp. 25 y 26.

[8] Jurisprudencia 12/2018, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL, Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, pp. 30 y 31.

[9] Jurisprudencia 5/2019, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES, Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, pp. 21 y 22.

[10] Jurisprudencia 13/2022, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES LA VÍA IDÓNEA PARA CONTROVERTIR LAS MEDIDAS DE APREMIO IMPUESTAS POR LAS SALAS REGIONALES POR IRREGULARIDADES COMETIDAS DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN O VINCULADAS CON LA EJECUCIÓN DE SUS SENTENCIAS, Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, pp. 49, 50 y 51.

[11] Jurisprudencia 13/2023, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE DECLARE LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR UNA SENTENCIA, Publicada en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 16, Número 28, 2023, pp. 44 y 45.

[12] Como se sostuvo en el SUP-REC-237/2023, el SUP-REC-207/2023 y el SUP-REC-217/2022, por citar algunos. Así como de acuerdo con la jurisprudencia 2a./J. 66/2014 (10a.), de rubro: INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN y REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO. Consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Agosto de 2010, p. 329 y Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, p. 589; respectivamente.

[13] Como se sostuvo en el SUP-REC-22808/2024 y acumulados, SUP-REC-1126/2024, entre otros.