RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.
EXPEDIENTE: SUP-REC-131/2015.
RECURRENTES: FRANCISCO VÁSQUEZ ALBINO Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIo: EDLY MARGARITA FLORES OBREGÓN Y mario león zaldivar arrieta.
México, Distrito Federal, a veinticinco de noviembre de dos mil quince.
VISTOS, para resolver, los autos del recurso de reconsideración SUP-REC-131/2015, interpuesto por trece ciudadanos que se ostentan como habitantes del Municipio de San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca, así como por quienes manifiestan ser agentes municipales de Monte Águila y Tierra Negra, a fin de controvertir la sentencia de veintidós de abril del año en curso, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-247/2015, mediante la cual, confirmó la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en el juicio electoral de los sistemas normativos internos JNI/02/2015, que a su vez confirmó el acuerdo IEEPC-OPLEO-CG-SNI-11/2014, por el cual el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca declaró válida la elección de concejales del ayuntamiento por sistemas normativos internos.
A N T E C E D E N T E S
I. De la narración de hechos de los recurrentes, así como de las constancias que obran en autos en los expedientes al rubro indicados, se advierte lo siguiente:
1. Elección de concejales del Municipio de San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca. El diecinueve de julio de dos mil catorce, se llevó a cabo la elección ordinaria por usos y costumbres de los concejales del municipio de San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca, para el período dos mil quince–dos mil dieciséis, resultando electos los ciudadanos integrantes de la planilla verde, los cuales se precisan a continuación.
PLANILLA VERDE | ||
CARGO | NOMBRE | |
PROPIETARIO | SUPLENTE | |
Presidente | Armando Epitacio Miguel | Alejo Velázquez Rementería |
Síndico Municipal | Avertano González Feliciano | Juan Domínguez Ortiz |
Regiduría de Hacienda | Rómulo Cirilo Eugenio | Wenceslao Feliciano Quirino |
Regiduría de Obras | Felipe de Jesús José Ramírez | Gerardo Andrés Epitacio |
Regiduría de Salud | Soledad Francisco Gallardo | Epifanio Rementería González |
2. Nulidad de la elección. El quince de diciembre siguiente, el Consejo General local emitió el acuerdo CG-IEEPC-OPLEO-SNI-4/2014, mediante el cual declaró como no válida la elección realizada en el municipio en cita, por considerar que no se garantizó la universalidad del voto.
3. Elección extraordinaria. El veintiocho de diciembre inmediato, se realizaron nuevamente las asambleas comunitarias para designar a los concejales municipales. En dicha ocasión volvió a postularse la planilla verde, la cual resultó vencedora al obtener seis mil cuarenta y dos votos (6,042) frente a los doscientos sesenta y cinco (265) obtenidos por la planilla azul.
4. Declaración de validez de la elección. El treinta y uno de diciembre posterior, el Consejo General local aprobó el acuerdo IEEPC-OPLEO-CG-SNI-11/2014, mediante el cual declaró la validez de la elección celebrada en el Municipio de San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca.
5. Medio de impugnación local. Inconformes con el acuerdo citado, el primero de enero del dos mil quince, Francisco Vásquez Albino, Filiberto Cándido Hilario, Bernardo Doroteo Anastacio, Leonardo Moreno Manzano, José Luis Hernández Santiago, Aarón León Miguel, Jorge Salinas Hernández, Victorino Hilario Cruz, Sergio Vásquez Bolaños, José Valencia Padilla y María Hortensia Andrade, ostentándose como originarios del municipio de referencia, promovieron juicio electoral de los sistemas normativos internos ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca[1], el cual fue registrado con la clave JNI/02/2015.
6. Sentencia en el juicio electoral local. El veintiséis de febrero del año que transcurre, el Tribunal Electoral local emitió sentencia en el sentido de confirmar el acuerdo IEEPC-OPLEO-CG-SNI-11/2014 controvertido.
7. Medio de impugnación federal. El cuatro de marzo de esta anualidad, los referidos ciudadanos presentaron demanda de juicio de revisión constitucional electoral, misma que dio origen al expediente SX-JRC-69/2015, registrado en el libro de gobierno de la Sala Regional Xalapa.
8. Reencauzamiento a juicio ciudadano. Mediante acuerdo plenario de diez de marzo del año en curso, la Sala Regional Xalapa determinó reencauzar el escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al cual le correspondió la clave alfanumérica SX-JDC-247/2015.
9. Tercero interesado. El once de marzo siguiente, se recibió en la oficialía de partes de esa Sala Regional, el escrito signado por Armando Epitacio Miguel y Avertano González Feliciano, por el que comparecieron al juicio con el carácter de terceros interesados.
10. Escrito de amicus curiae. El trece de abril de dos mil quince, treinta y un agentes y autoridades auxiliares de San Juan Mazatlán presentaron un escrito bajo la figura jurídica de amicus curiae, a fin de aportar sus conocimientos de la realidad social, cultural y política del referido municipio, para abonar al dictado de la sentencia correspondiente.
11. Sentencia impugnada. El veintidós de abril de la anualidad en cita, la Sala Regional Xalapa resolvió el juicio ciudadano en el sentido de confirmar la resolución dictada por el Tribunal Electoral local que, a su vez, confirmó la declaración de validez de la elección de concejales del Ayuntamiento de San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca, realizada por el Consejo General local.
II. Recurso de reconsideración. El treinta de abril de dos mil quince, Filiberto Cándido Hilario, Bernardo Doroteo Anastacio, Leonardo Moreno Manzano, José Luis Hernández Santiago, Aarón León Miguel, Jorge Salinas Hernández, Victorino Hilario Cruz, Sergio Vásquez Bolaños, Juan Rodolfo Díaz Santos, José Valencia Padilla y María Hortensia Andrade, quienes se autoadscriben como habitantes del Municipio de San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca, así como Francisco Vásquez Albino, Rolando Domínguez Crisanto y Filiberto Cándido Hilario, quienes se ostentan, respectivamente, como agentes municipales de Monte Águila y Tierra Negra, Oaxaca, interpusieron recurso de reconsideración ante la Sala Regional Xalapa, a fin de controvertir la sentencia emitida en el juicio ciudadano SX-JDC-247/2015.
III. Recepción y turno del recurso. El primero de mayo posterior, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio de la Secretaria General de Acuerdos en Funciones de la Sala Regional Xalapa, por el que envía la documentación relativa al presente recurso de reconsideración, por lo cual el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional electoral acordó integrar el expediente respectivo, registrarlo con la clave SUP-REC-131/2015 y turnarlo a la ponencia del magistrado Pedro Estaban Penagos López, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Tercero interesado. El seis de mayo de la anualidad que transcurre, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional electoral federal, el escrito signado por Armando Epitacio Miguel, por su propio derecho y ostentándose como Presidente Municipal del Ayuntamiento de San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca, por el cual pretende comparecer como tercero interesado en el presente recurso.
V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Pedro Esteban Penagos López acordó radicó el expediente, admitió a trámite la demanda y al no existir diligencias pendientes que practicar, ordenó el cierre de la instrucción.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, base VI, y 99, cuarto párrafo, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso b), 4, párrafo 1, y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración en el que se impugna una sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa, cuya competencia recae, en forma exclusiva, en esta autoridad jurisdiccional federal.
SEGUNDO. Comparecencia de tercero interesado. El cinco de mayo del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, escrito signado por Armando Epitacio Miguel, ostentándose como Presidente Municipal del Ayuntamiento de San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca, mediante el cual realiza diversas manifestaciones relacionadas con el recurso de reconsideración al rubro indicado.
Sin embargo, debe tenerse por no presentado el escrito en comento, toda vez que se hizo fuera del plazo que para el efecto establece el artículo 67, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, conforme lo dispone el artículo 67 de la citada Ley general, una vez recibido el recurso de reconsideración, la Sala Regional o el Secretario del Consejo General del Instituto, según sea el caso, deberá turnarlo de inmediato a la Sala Superior y hacerlo del conocimiento público, mediante cédula que se fijará en los estrados durante cuarenta y ocho horas, plazo en el que los terceros interesados y coadyuvantes podrán formular por escrito los alegatos pertinentes.
Por otra parte, el artículo 19, párrafo 1, inciso d), de la citada ley procesal electoral, dispone que en el proyecto de sentencia respectivo, el Magistrado Instructor propondrá a la Sala Superior tener por no presentado el escrito del tercero interesado, cuando, entre otros supuestos, éste comparezca de manera extemporánea.
De las constancias que obran en autos, se advierte que el pasado treinta de abril del año en curso, a las veintidós horas, quince minutos, la Sala Regional Xalapa publicitó en sus estrados el recurso de reconsideración interpuesto por los recurrentes.
Por tanto, el plazo de cuarenta y ocho horas previsto para la comparecencia de terceros interesados en el recurso de reconsideración en que se actúa, concluyó el dos de mayo siguiente a las veintidós horas, quince minutos.
En el caso, Armando Epitacio Miguel presentó su escrito de comparecencia, ante la Sala Regional Xalapa, el cinco de mayo posterior, mismo que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el seis de mayo inmediato.
En consecuencia, es evidente que su presentación no fue oportuna, por lo que, con fundamento en los artículos 67, párrafo 1, y 19, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es conforme a Derecho tener por no presentado el ocurso de comparecencia mencionado.
TERCERO. Requisitos generales y presupuesto especial de procedibilidad.
1. Requisitos generales.
a. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la Sala Regional responsable, en el cual se hace constar el nombre de los recurrentes, así como sus firmas autógrafas, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que aducen les causa el acto impugnado, así como los preceptos presuntamente violados.
b. Oportunidad. El recurso de reconsideración se interpuso dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), en relación con el diverso artículo 7, párrafo 1, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que en autos consta que la sentencia se emitió el veintidós de abril de dos mil quince, fue notificada el veintiocho siguiente, y la demanda se presentó ante la Sala Regional responsable, el treinta de abril.
c. Definitividad. Se cumple con este requisito porque el recurso se promueve contra una sentencia emitida por la Sala Regional en un juicio ciudadano de su competencia, en contra de lo cual no es procedente medio de impugnación alguno previo al recurso de reconsideración.
d. Legitimación. Los actores tienen están facultados para promover el recurso de reconsideración.
Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que aun cuando la ley de la materia establece que corresponde de manera exclusiva a los partidos políticos la interposición del recurso de reconsideración, a fin de dar coherencia al sistema y garantizar el ejercicio del derecho al acceso efectivo a la impartición de justicia, también se consideran legitimados aquellos a quienes la sentencia emitida por la Sala Regional responsable, pudiera causarles una afectación en su esfera jurídica de derechos, sean o no partidos políticos.[2]
e. Interés jurídico. Se cumple con este requisito toda vez que los actores controvierten la sentencia mediante la cual la Sala Regional responsable confirmó la elección comunitaria en la cual participaron y no resultaron favorecidos, de ahí que aleguen violación a los principios constitucionales y sus derechos fundamentales en la materia, lo cual, en caso de ser demostrado, es factible que sean reparadas a través de la intervención de este órgano jurisdiccional electoral federal en la presente vía impugnativa.
2. Requisito especial. Esta Sala Superior ha ampliado los supuestos de procedencia del recurso de reconsideración, derivado de la interpretación de los artículos 62 y 63 de la ley procesal electoral, entre otros, cuando se trata de asuntos relacionados con la elección por el sistema de usos y costumbres en la que se aduce la posible existencia de irregularidades graves que pueden afectar los principios constitucionales y convencionales rectores de los procesos electorales.[3]
En el caso, los recurrentes hacen valer que la sentencia controvertida en el recurso de reconsideración al rubro citado, afecta los principios de certeza y universalidad del voto de los pueblos y comunidades indígenas, así como el derecho a la libre determinación que éstas gozan para elegir a sus autoridades de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales.
Ello, porque la Sala Regional responsable dejó de aplicar principios contenidos en la legislación electoral respecto a las elecciones que se desarrollan bajo este sistema normativo, ya que confirmó la validez de la elección municipal extraordinaria de San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca, sin advertir que se excluyó a los ciudadanos de dos de las agencias y localidades a las que dicen pertenecer.
En ese sentido, esta Sala Superior procede a estudiar los agravios formulados por los recurrentes.
CUARTO. Agravios. Del análisis integral de la demanda, se advierte que los actores realizan diversos planteamientos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
a) La convocatoria para celebrar la elección extraordinaria indebidamente se emitió por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, siendo que conforme lo dispuesto en el artículo 59, fracción XXVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, es el Congreso Local, quien está facultado para hacerlo.
b) El plazo para la celebración de las elecciones extraordinarias (once días) no es razonable para que treinta y cuatro agencias municipales acordaran su realización, ya que en ese lapso no se garantizó la instauración de mesas de diálogo y trabajo para sentar bases firmes y dar por satisfechos los intereses de los recurrentes. Máxime que en ningún momento se hizo del conocimiento del Congreso local, la anulación de los comicios, vulnerando lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca.
c) No se respetó el procedimiento para notificar la celebración de la elección, porque todas y cada una de las asambleas de las agencias municipales, agencias de policía, rancherías, y la Cabecera del Municipio de San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca, son convocadas de ocho a diez días de anticipación[4] ya que la autoridad municipal, no cuenta con personal suficiente para entregar las notificaciones de manera personal a los agentes municipales. Únicamente se notificaron a cuatro agentes municipales, tal como se evidencia en la página 2, inciso b) de elección ordinaria 2014, correspondiente al acuerdo que validó la elección, identificado con la clave IEEPC-OPLEO-CG-SNI-11/2014,
d) Aunque hubiera personal suficiente, solamente se nombró un presidente y un secretario para que asistieran y celebraran la elección del veintiocho de diciembre de dos mil catorce, y en ningún momento se hizo del conocimiento público a los habitantes de las agencias municipales y de policía de que se llevaría a cabo la elección extraordinaria.
e) La autoridad administrativa electoral local, así como la autoridad responsable transgreden los principios rectores de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, violando flagrantemente los usos y costumbres de las comunidades y el derecho a la libre determinación de los habitantes de San Juan Mazatlán Mixe, Oaxaca a elegir a sus autoridades municipales, en razón de que erróneamente argumentan que sí convocaron a participar a las agencias de Tierra Negra y Monte Aguilar y que éstas no quisieron hacerlo, lo cual es falso.
Lo anterior, porque en las minutas localizadas a fojas 965 y 973 del expediente “alterado por el instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca”, en ningún momento se aprecia en las listas los supuestos representantes de dichas agencias municipales, lo que prueba que de manera obscura y tendenciosa, con pleno conocimiento, vulneraron los derechos de los ciudadanos de esas agencias al no permitírseles participar en la elección del treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, siendo que han mostrado su interés en tomar parte de los comicios.
f) Se presentaron inconsistencias y contradicciones en cómo se dieron los hechos dentro de la jornada electoral en el Distrito Electoral XX, Ayutla, porque existen dos escritos elaborados supuestamente por Isaías García Esteban; en el primero, resalta que desde un principio no se pudo nombrar al representante consejero electoral municipal de esa comunidad “ya que ningún ciudadano quiso participar en el Consejo de la Elección” y en el segundo escrito dice “…se dirige a ellos explicándoles que no había llegado el representante Electoral”.
g) Por lo anterior, no se tiene certeza de que se haya convocado, de manera formal, a todos los habitantes de las agencias municipales, y en realidad se hayan llevado a cabo las asambleas en las comunidades para nombrar un representante ante el Consejo Electoral Municipal y en cada una de las agencias municipales, de Policía, Rancherías y cabecera municipal.
h) Existe incongruencia en las actas de asambleas comunitarias de las treinta agencias municipales, porque se asentó que a partir de las once horas se inició su recepción, lo cual evidencia su alteración si se toma en cuenta que a las nueve de la mañana inició el proceso electoral y el traslado de la agencia de la Esperanza, segunda sección a la cabecera, es de aproximadamente dos horas.
i) Las actas de asamblea comunitaria se elaboraron de manera ilegal, porque todas cuentan con nombres y apellidos de ciudadanos y en los cuales, en los espacios para la firma de muchos de ellos, se encuentran en blanco, lo que quiere decir que no fueron elaboradas en la presencia de esos ciudadanos, y que deja ver claro que nunca se llevaron a cabo esas asambleas.
j) Por lo que respecta a la agencia de Villanueva II, los habitantes decidieron no nombrar a un representante del consejo electoral municipal, ni participarían, sin embargo, ¿por qué se informa que llegaron habitantes de dicha Agencia a la explanada Municipal con la intención de participar en la elección para renovar al Ayuntamiento? Y tampoco debía informar que no llegó el representante, lo cual deja claro que hubo ciudadanos que de una u otra manera obtuvieron información de que el veintiocho de diciembre de dos mil catorce, se elegiría a las nuevas autoridades municipales y que no les permitieron sufragar o emitir su voto.
k) De la misma manera, en la Agencia de Constitución Mexicana, el Agente emitió un escrito dirigido al presidente municipal en funciones donde le informó que “…por unanimidad … no se pudo llevar a cabo dicha votación debido a que no existe condición para dicho evento ya que la localidad no se encuentra unida al cien por ciento”, lo cual resulta inverosímil y violatorio de derechos humanos, toda vez que en el acta de asamblea comunitaria, las autoridades manifestaron que había condiciones para llevar a cabo la elección.
l) Resultan nulos todos los escritos y actas de asamblea para elegir a los representantes de cada agencia que participarían como integrantes del consejo electoral municipal y las del día de la elección nulas de valor probatorio, porque todos los escritos de las agencias municipales y sus actas tienen plasmados su número de oficio y membrete elaborados de manera dolosa, porque en la agencia municipal de la Mixtequita, sus habitantes no nombraron a representante ante el consejo electoral municipal, sin embargo, en la foja 973 del expediente del distrito electoral XX, Ayutla, está registrado en la parte de consejeros, en el número quince, el nombre de Jorge Rodolfo López H. Lo mismo acontece en la Agencia de El Tortuguero, donde en la foja 974 del citado expediente, en el número diecinueve se logra ver el nombre del diputado local suplente Eulogio José López Pérez y una rúbrica, por lo que su participación pudo influir en la intención del voto y en el resultado de la elección.
m) El cambio de sede supuestamente aprobado por el Consejo Municipal Electoral de San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca, hace presumir la parcialidad por parte del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, porque durante el traslado de la papelería electoral, hubo serias y graves alteraciones a la misma, lo que evidencia la coparticipación de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del referido instituto electoral[5].
n) El conteo realizado en dicha Dirección es ilegal, porque se prestó a la alteración de resultados, al no efectuarse dentro de la sede del Consejo Municipal Electoral, porque de acuerdo con los resultados, algunas comunidades no cuentan con los votantes suficientes según la lista nominal, es decir, hay más votos que votantes.
o) Resulta incongruente que a partir de las once de la mañana se inició la supuesta recepción de actas de asambleas comunitarias de las treinta agencias municipales, si a las nueve de la mañana inició el procedimiento electoral, pues el tiempo de traslado de la agencia de la esperanza, segunda sección a la cabecera es aproximadamente dos horas.
p) La sentencia está indebidamente fundada y motivada ya que se debió suplir la deficiencia de los agravios y corregir cualquier tipo de defecto o insuficiencia del escrito de demanda, por ejemplo, determinar con base en los elementos existentes en autos o los que en su caso requieran, el acto que realmente causa agravio, aun cuando dicho acto no se señale explícitamente en el escrito de demanda y actuar en consecuencia, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción.
q) Se vulneró la libertad del sufragio, ya que la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, fue omisa en implementar lineamientos y mecanismos necesarios para salvaguardar la libertad de votar según la preferencia de cada ciudadano.
r) El tribunal local y la Sala Regional omitieron analizar la minuta del quince de diciembre de dos mil catorce, documento base para la elección extraordinaria, donde de manera dolosa, concertada y sin hacer del conocimiento al Congreso del Estado, los integrantes del instituto electoral local y el presidente municipal en funciones, convinieron realizar la elección extraordinaria de manera urgente y calificar como válida esa elección en la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos.
QUINTO. Estudio de los agravios. Previo a estudiar los planteamientos por los promoventes, esta Sala Superior considera necesario compartir el análisis contextual que realiza la Sala responsable respecto las condiciones étnicas, sociales culturales del Municipio.[6]
Por ello, resulta relevante para resolver el presente asunto, traer a colación las siguientes:
El Municipio de San Juan Mazatlán pertenece al estado de Oaxaca y se encuentra en el Distrito Mixe en la región de la Sierra Norte.
[…]
Se encuentra ubicado… a una altura de mil setecientos metros sobre el nivel del mar. La distancia que tiene de la cabecera municipal al entronque con la carretera federal 147 “Tuxtepec-Entronque Palomares” es de sesenta y tres (63) kilómetros y hasta la ciudad capital del Estado es de trescientos noventa y cinco 395 kilómetros.
[…]
b. Lengua
Según el Catálogo de Lenguas Indígenas Nacionales: Variantes Lingüísticas de México con sus autodenominaciones y referencias geoestadísticas del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, en las comunidades del municipio de San Juan Mazatlán la variante lingüística que se habla es el Ayuk, es decir, el mixe bajo.
c. Pueblo Mixe.
Los mixes se asientan en la porción más oriental de la sierra norte de Oaxaca. El territorio mixe se divide, principalmente en tres zonas: alta, media y baja.
La mayor parte del territorio mixe es montañoso, selvático o boscoso, con excepción de las tierras bajas, donde los terrenos son planos. Dicho territorio se compone de cerca de doscientas noventa (290) comunidades y localidades asentadas dentro de diecinueve 19 municipios. El Municipio de San Juan Mazatlán se ubica en la parte baja.
Los Mixes, desde una perspectiva de su composición cultural y étnica, colindan con los chinantecos y zapotecos, con algunas comunidades popolucas y pueblos mestizos de Veracruz.
Esta cultura presenta diferencias étnicas al interior, mismas que se manifiestan entre una comunidad y otra en la indumentaria, costumbres, gastronomía, actividades económicas, expresiones artísticas y lengua.
De este modo, el pueblo indígena mixe se integra por un número importante de comunidades pertenecientes al Estado de Oaxaca, entre los cuales se encuentra el Municipio de San Juan Mazatlán, por lo cual es importante conocer su conformación.
d. Conformación del Municipio.
Conforme al Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), el número de personas que habitan el Municipio de San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca, asciende a 17,090 (Diecisiete mil noventa) habitantes, de los cuales 8,640 (Ocho mil seiscientos cuarenta) son hombres y 8,450 (Ocho mil cuatrocientos cincuenta) son mujeres, así mismo 7,909 (Siete mil novecientos nueve) son ciudadanos mayores de dieciocho años.
De acuerdo al oficio I.E.E.P.C.O/D.G./674/2014 del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, así como de la convocatoria, se desprende que este Municipio se integra por las siguientes localidades.
No. | Localidad | No. | Localidad |
1. | San Juan Mazatlán | 18. | Rancho Juárez |
2. | Constitución Mexicana | 19. | La Esperanza (II Sección) |
3. | General Felipe Ángeles | 20. | Los Fresnos |
4. | Loma Santa Cruz | 21. | La Nueva Esperanza |
5. | Santiago Malacatepec | 22. | San Antonio Tutla |
6. | La Mixtequita | 23. | Nuevo Centro |
7. | Monte Águila | 24. | Madero |
8. | El Tortuguero | 25. | Nuevo Progreso |
9. | San José de las Flores | 26. | Santa María Villa Hermosa |
10. | San Pedro Acatlán el Grande | 27. | La Palestina |
11. | Santiago Tutla | 28. | Los Raudales |
12. | Tierra Negra | 29. | Los Valles |
13. | Villa Nueva | 30. | La Soledad |
14. | Santiago Malacatepec | 31. | 12 de Julio |
15. | El Pípila | 32. | La Esperanza (I Sección) |
16. | San Antonio del Valle | 33. | Tierra Nueva |
17. | Gustavo Díaz Ordaz | 34. | Lázaro Cárdenas |
f. Sistema normativo interno de San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca.
Tanto la Comunidad de San Juan Mazatlán, Mixe, como sus Agencias Municipales, todas ellas indígenas, conservan la mayoría de las instituciones políticas, económicas y culturales que datan desde tiempo inmemorial, como es “la Asamblea” como la máxima autoridad de la Cabecera Municipal y de cada una de sus Agencias Municipales ya que todas ellas se rigen por sus propios sistemas normativos o usos y costumbres.
La Asamblea es la encargada de elegir a sus autoridades considerando “el Sistema de Cargos”, de los cuales, en la Cabecera Municipal, destacan los siguientes: topiles, vocales en diferentes áreas y/o comités (de agua, de salud, iglesia, panteón y diconsa), mozo de oficina, comandante de los topiles, representante de bienes comunales, Presidente Municipal, Alcalde y Regidores (con sus respectivos suplentes).
Las autoridades municipales se nombran para que funjan por el periodo de un año; lo mismo ocurre en cada una de las agencias municipales y de policía. En el caso de la Cabecera Municipal, durante los años de mil novecientos ochenta y seis hasta el dos mil diez las autoridades municipales fungían por trienios, sin embargo debido a la mala administración, que a decir de los habitantes del municipio, imperó durante ese lapso de tiempo, por decisión de la Asamblea Comunitaria se determinó que dichas autoridades ejercieran el cargo por un año, lo que se ha venido realizando desde el dos mil once.
Una característica importante es que tradicionalmente sólo la Cabecera Municipal elegía a sus Autoridades Municipales conforme a sus normas y quienes resultaban electos eran respetados por las agencias municipales. A su vez, las agencias municipales elegían a sus autoridades a través de sus propias normas y quienes resultaban electos eran respetados por la Cabecera Municipal. De esta forma, en la relación de la Cabecera con las agencias municipales, existía una relación de reciprocidad y respeto.
Este sistema estuvo vigente hasta el dos mil trece y todavía se utilizó en la primera elección realizada en el dos mil catorce; sin embargo, a raíz de una impugnación, un grupo de ciudadanos de dos agencias municipales se inconformaron y alegando violación al principio de universalidad del sufragio reclamaron participar en las elecciones municipales.
En este orden, el diecinueve de julio del año pasado se llevó a cabo un proceso para elegir a las autoridades municipales que fungirían durante el año dos mil quince, dicho proceso se llevó a cabo conforme a las reglas vigentes hasta el dos mil trece, es decir, únicamente participaron los ciudadanos de la cabecera municipal, no obstante, dada la inconformidad planteada por los ciudadanos de algunas de sus agencias municipales, el quince de diciembre del dos mil catorce la elección fue declarada como no válida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, mediante el acuerdo CG-IEEPC-OPLEO-SNI-4/2014, toda vez que no se habían respetado los derechos electorales de las comunidades integrantes del Municipio, por lo que dicho Instituto ordenó que la Dirección de Sistemas Normativos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, coadyuvara con las autoridades municipales para realizar la nueva elección de concejales.
En virtud de lo anterior, la Cabecera Municipal modificó sus normas comunitarias a fin de permitir la participación de las Agencias Municipales; asimismo, consideraron la participación de las mujeres.
El diecinueve de diciembre de dos mil catorce, en reunión celebrada en el corredor de la cabecera municipal de San Juan Mazatlán y con la asistencia de veintiocho representantes de las treinta y tres comunidades que conforman el Municipio, se llevó a cabo la conformación del Consejo Municipal Electoral de San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca, siendo designados también un Presidente y un Secretario del órgano electoral, fungiendo los demás integrantes como Consejeros Electorales; en esa misma fecha dicho Consejo se declaró instalado como órgano electoral regulador de las elecciones para autoridades municipales para el periodo dos mil quince, el cual tendría como principal fin dirigir, organizar y vigilar las elecciones municipales, determinándose también que las elecciones para elegir al Presidente Municipal y su cabildo, sería mediante Asambleas Generales Comunitarias que se realizarían en cada una de las comunidades conforme a sus propias normas, asimismo se acordó que la elección se integrarían planillas y que se realizaría el veintiocho de diciembre de dos mil catorce, fijando como fecha límite para el registro de planillas los días veintidós y veintitrés de diciembre del presente año; además, se autorizó que representantes del Instituto Estatal Electoral de Participación Ciudadana de Oaxaca, acudieran en la fecha de las elecciones a todas las comunidades en donde se desarrollarían las asambleas.
Definida la forma en que se llevaría a cabo la elección, en esa misma fecha, es decir, el diecinueve de diciembre de dos mil catorce, se expidió la convocatoria correspondiente.
El veintitrés de diciembre de dos mil catorce, fecha fijada para el registro de las planillas que participarían en las elecciones para concejales municipales, el Consejo Municipal Electoral, certificó la inscripción de dos planillas (planilla verde y planilla azul). Asimismo, se autorizó a dichas planillas para que recorrieran a partir de esa fecha y hasta las doce horas del veintiséis de diciembre de dos mil catorce las comunidades que integran el Municipio con la finalidad de que dieran a conocer su plan de trabajo.
El veintiocho de diciembre de dos mil catorce, el Consejo Municipal Electoral, integrado por el presidente, secretario, así como los ciudadanos consejeros surgidos en cada una de las asambleas comunitarias, se instalaron en sesión permanente, con la finalidad de dar seguimiento a las asambleas comunitarias de elección de Concejales al Ayuntamiento de San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca, asimismo sometieron a consideración del pleno del Consejo Municipal Electoral, el cambio de sede para la recepción de las actas de asambleas comunitarias que se levantaran con motivo del proceso de elección de Concejales Municipales, así como el cómputo final de las actas de asamblea para la elección de autoridades municipales para el periodo dos mil quince, en las oficinas de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.
Al respecto, cabe destacar que la Constitución y el Código electoral local reconocen y garantizan los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas. Además, se establece que los procedimientos electorales son actos de interés público, cuya organización, desarrollo, y calificación estará a cargo del órgano electoral, las instituciones jurisdiccionales competentes y de la ciudadanía en la forma y términos que establezcan las leyes.
Asimismo, se prevé que los sistemas normativos internos, son los principios generales, las normas orales o escritas, instituciones y procedimientos que los municipios y comunidades indígenas reconocen como válidas y vigentes, y aplican en el desarrollo de su autogobierno, en particular en la definición de sus cargos y servicios, la elección y nombramiento de las autoridades comunitarias del gobierno municipal, que son reconocidos como expresión del derecho de la libre determinación y autonomía establecidos en la Constitución Federal, los tratados internacionales y la Constitución Estatal.
Por lo que hace al procedimiento deliberativo y la elección en la asamblea, se establece en el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, que éste comprende el conjunto de actos llevados a cabo por los ciudadanos y los órganos de autoridad competentes de los municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos, para la renovación y prestación de cargos y servicios municipales. En su caso, estos actos comprenden desde la preparación de las asambleas electivas, el desarrollo de éstas y la elaboración de las actas correspondientes.
Además, la normatividad internacional también reconoce el derecho de los pueblos indígenas a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en el Pacto Federal, ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.
En suma, las normas constitucionales e internacionales obligan a todas las autoridades a proteger, promover, respetar y garantizar los derechos de autodeterminación indígena, en el sentido de que este tipo de comunidades están facultadas también para establecer las formas, procedimientos y derechos fundamentales de los integrantes de su comunidad.
En armonía con ello, esta Sala Superior ha sostenido que el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación constituye el principio que articula y engloba una serie de derechos específicos que constituyen manifestaciones concretas de autonomía:[7]
1) Autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
2) Autonomía para aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos.
3) Autonomía para elegir a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, y
4) Autonomía para acceder plenamente a la jurisdicción del Estado.
El reconocimiento constitucional y convencional de la diversidad étnica y cultural responde a una concepción del Estado en el sentido de que tiene la obligación de garantizar y respetar la concepción de las formas de acceso al poder por parte de los indígenas, a efecto de que su cosmovisión expresada en sus usos y costumbres puedan coexistir pacíficamente con aquellos valores y principios constitucionales que la mayoría de la población ha establecido para la renovación del poder.
Dicha tarea no resulta sencilla, en tanto que en muchas ocasiones, los usos y costumbres indígenas pueden resultar contrarios a aquellas normas y principios que, de manera generalizada, se han concebido para garantizar la democracia en todo el País.
Por ello, las autoridades jurisdiccionales electorales, aun cuando encuentren prácticas electorales que no sean compatibles con las prácticas generalizadas, tiene que hacer compatible su deber de proteger las reglas electorales, con su deber de preservar los usos y costumbres como medio para fortalecer a las culturas indígenas de nuestro País.
Ello, en virtud de que la conformación multicultural que establece el artículo 2º constitucional implica la obligación de no imponer una concepción del llamado mundo “occidental” a sus tradiciones, a una cultura o conjunto de culturas y maneras de concebir su realidad, pues de lo contrario se vulneraría el principio de respeto a la diversidad étnica y cultural y del trato igualitario para las diferentes culturas indígenas.
En otras palabras, dicha norma constitucional, entre otras normas convencionales, ordenan precisamente que se debe tener presente que la democracia que actualmente se vive se ha conformado multiculturalmente.
Debe recordarse también que, esta Sala Superior ha sostenido que el derecho de autodeterminación no es absoluto, sino que encuentra límites por ejemplo en el derecho a la igualdad de las mujeres[8] o en el principio de la universalidad el voto.[9]
En ese entendido, en la propia dinámica de las normas constitucionales, por un lado se encuentra la obligación de maximizar en la medida de lo posible el derecho de autodeterminación de las comunidades indígenas a efecto de evitar afectaciones e interferencias injustificadas en la forma de decidir cómo elegirán a sus autoridades; y por otro debe considerarse que dicha maximización no puede hacerse a costa de la vulneración desproporcionada de otros principios y derechos constitucionales que pueden verse afectados.
De manera que los límites a los que debe someterse a las comunidades indígenas respecto de sus usos y costumbres para elegir a sus propias autoridades deben ser aquellos que evidentemente lesionen de manera directa y desproporcionada derechos humanos y principios de superior jerarquía y que bajo cualquier perspectiva resulten inadmisibles a la luz de las normas fundamentales.
Así, en el caso concreto esta Sala Superior considera que existen suficientes razones para estimar que en el caso, no resulta exigible la regla que prescribe que el congreso local, debe expedir la convocatoria para celebrar los comicios extraordinarios del Municipio de San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca.
Para arribar a la anotada conclusión, es necesario precisar el texto de la norma que los recurrentes aducen que deben ser exigidas para dicha comunidad.
El artículo 59, fracción XXVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Oaxaca, dispone lo siguiente:
Artículo 59.- Son facultades del Congreso del Estado:
…
XXVII.- Expedir el decreto correspondiente para que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, convoque a elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos en los periodos constitucionales o cuando por cualquier causa hubiere falta absoluta de estos servidores públicos, así como para declarar la procedencia de la consulta de revocación de mandato;
Por su parte el artículo 267 y 268[10], en relación con el diverso numeral 68, todos del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca disponen:
Artículo 267
1. Los concejales electos tomarán posesión de sus cargos el primer día de enero del año siguiente al de la elección o, en la fecha en que determinen sus sistemas normativos internos.
2. En el caso de elecciones extraordinarias, deberá observarse lo dispuesto por el artículo 86 de este Código.
Artículo 268
Los miembros del ayuntamiento desempeñarán sus cargos durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas de elección determinen. En ningún caso podrá exceder de tres años.
Artículo 86
1. Cuando se declare nula alguna elección de diputados y de Gobernador, o de ayuntamientos tanto del régimen de partidos políticos como de sistemas normativos internos, las elecciones extraordinarias que se celebren se sujetarán a las disposiciones de este Código. En cuanto a los partidos políticos, se sujetarán a la convocatoria que expida el Instituto, previo Decreto que el Congreso emita dentro de los noventa días siguientes a la declaración de nulidad. La convocatoria establecerá un plazo razonable, para el efecto de que se pueda agotar la cadena impugnativa.
2. En el caso de vacantes de miembros del Congreso electos según el principio de mayoría relativa, se emitirá el Decreto para que el Instituto convoque a elecciones extraordinarias, con base en las disposiciones de la Constitución Estatal y de este Código, que se sujetarán, en todo caso, a la división territorial que haya servido para las elecciones ordinarias inmediatamente anteriores, en los términos y fechas señaladas en la convocatoria respectiva.
3. Las vacantes de los miembros del Congreso electos según el principio de representación proporcional y en las que hubiese sido llamado el suplente, se cubrirán con aquellos candidatos del mismo partido que hubiesen quedado en lugar preferente de la lista propuesta para elegir diputados por el principio de representación proporcional, una vez asignados a cada partido los diputados que le correspondan.
[…]
Ahora bien, alegan los actores que la sentencia emitida por la Sala Regional responsable no se apegó a Derecho, porque la convocatoria para celebrar la elección extraordinaria indebidamente se emitió por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, siendo que conforme lo dispuesto en el artículo 59, fracción XXVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, es el Congreso Local, quien está facultado para hacerlo.
Sin embargo, no les asiste la razón a los actores, porque parten de una premisa inexacta, al establecer que la normativa constitucional y legal aplicable, establece la facultad exclusiva del Congreso local, para que sea quien expida la convocatoria respectiva a fin de celebrar la elección extraordinaria en el procedimiento de renovación de los integrantes del ayuntamiento de San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca que se rige bajo sus propio sistema normativo interno.
De una interpretación literal y aislada del artículo 59, fracción XXVII de la constitución local, se advierte que el Congreso del Estado de Oaxaca, tiene la facultad de expedir el decreto correspondiente, para que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, convoque a elecciones de ayuntamientos en los periodos constitucionales, o cuando por cualquier causa hubiere falta absoluta de estos servidores públicos, así como para declarar la procedencia de la consulta de revocación de mandato.
Sin embargo, una interpretación sistemática y funcional de la referida norma constitucional, con los artículos 16 y 25 de la propia Constitución local, así como de los artículos 83, 255, 267, 268 en relación con el 86 del Código electoral local, en la que se privilegie el principio de maximización de la autonomía y de minimización de la intervención, permite colegir que el legislador secundario estableció normas, medidas y procedimientos que aseguran la protección y respeto de derechos sociales, precisando que éstos se ejercen directamente por las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas o por quienes legalmente los representen, con lo cual, se delimitan las facultades del Congreso a los procedimientos ordinarios en los que participan los partidos políticos y no respecto de los que se rigen por sus propios sistemas normativos, como sucede en el caso.
Ello es así, porque en los referidos preceptos legales, se previó que los municipios que electoralmente se rigen bajo sistemas normativos internos realizarán sus elecciones, en las fechas que sus prácticas democráticas lo determinen, o en su caso, sus estatutos electorales comunitarios, inscritos ante el Instituto Electoral local.
Asimismo, que los miembros del ayuntamiento tomarán posesión de sus cargos el primer día de enero del año siguiente al de la elección o el día en que se determine conforme a sus prácticas, los cuales desempeñarán sus cargos durante el tiempo que sus tradiciones determinen, el cual, en ningún caso podrá exceder de tres años.
En cuanto a las elecciones extraordinarias, esto es, cuando se declare nula una elección, de Gobernador, diputados o de ayuntamientos, tanto del régimen de partidos políticos como de sistemas normativos internos, las elecciones extraordinarias que se celebren se sujetarán a las disposiciones del Código de la materia.
Respecto a los partidos políticos, en dicho ordenamiento, expresamente se prevé que éstos se sujetarán a la convocatoria que expida el Instituto, previo decreto que el Congreso emita dentro de los noventa días siguientes a la declaración de nulidad.
Asimismo, establece que para el caso de vacantes de miembros del Congreso electos según el principio de mayoría relativa, se emitirá el decreto para que el Instituto convoque a elecciones extraordinarias, con base en las disposiciones de la normativa local aplicable.
De lo anterior se advierte que, por lo que respecta a los procedimientos electorales a través de los cuales se renuevan los poderes públicos en Oaxaca, el legislador local configuró un sistema legal que diferencia los procedimientos en los que intervienen los partidos políticos con el que se desarrolla mediante sistemas normativos internos.
Esto es así, porque en el primero se impone, como una formalidad, que la convocatoria respectiva sea aprobada por el Congreso del Estado, y por lo que respecta a los segundos se deberán llevar a cabo conforme a sus prácticas democráticas de elección.
De esta forma, contrario a lo que sostienen los recurrentes, esta Sala Superior ha dicho que no es factible exigir a las comunidades que se rigen bajo sus propios sistemas normativos, condicionar la realización de sus procedimientos electivos a la expedición de una convocatoria expedida por el congreso local, puesto que sería tanto como renunciar a sus tradiciones en la organización de los procedimientos de renovación de sus autoridades.
Lo anterior, porque en la organización de las elecciones de la comunidad indígena de San Juan Mazatlán, Mixe Oaxaca, el Congreso de esa Entidad Federativa no interviene, sino que su desarrollo se lleva a cabo mediante el acuerdo de sus integrantes constituidos en asambleas generales comunitarias, que se realizan en cada una de las comunidades o bien, a través de la conformación de un consejo municipal, que se rige por las normas internas de la comunidad, en las que, entre otros aspectos a destacar, se permite participación de todas las agencias municipales y de las mujeres.
En este orden de ideas y con independencia de que la convocatoria para la elección respectiva, la emitió el Consejo Municipal Electoral el diecinueve de diciembre de dos mil catorce[11], pretender que la convocatoria para llevar a cabo las elecciones extraordinarias de la comunidad indígena de San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca, sea emitida por el Congreso local y no que los propios integrantes de la comunidad, con auxilio de la autoridad administrativa electoral, sean los que establezcan sus formas de organización social, política y de gobierno, implica el cumplimiento de un aspecto procedimental ajeno a las tradiciones de esa comunidad y que de suyo, debe considerarse desproporcional, en relación con los principios de maximización de la autonomía indígena y de intervención mínima de la autoridad, de ahí que la pretensión de los actores no pueda ser atendida favorablemente.
Como consecuencia de lo anterior, se desestiman las alegaciones efectuadas por los actores relativas a que el tribunal local y la autoridad responsable, no analizaron la minuta del quince de diciembre de dos mil catorce, donde sin hacer del conocimiento al Congreso del Estado, los integrantes del Instituto Electoral local y el presidente municipal convinieron realizar la elección extraordinaria, porque, como se ha dicho, no es necesaria la intervención de la Legislatura estatal.
En este orden de ideas, esta Sala Superior considera infundados los planteamientos de los actores, relacionados con la irregularidad en el plazo concedido para realizar las elecciones extraordinarias, pues existen suficientes razones para estimar que éste no vició el procedimiento respectivo.
Lo anterior es así, si se tiene en cuenta que conforme con la normativa electoral precisada, las elecciones ordinarias y extraordinarias de concejales de los ayuntamientos sujetos al régimen de sistemas normativos internos, se realizarán en las fechas que sus prácticas democráticas y tradicionales lo determinen.
En el caso, si bien se fijó un plazo breve para la celebración de la elección extraordinaria, lo cierto es que como lo precisó la Sala Regional, en autos no existe documentación, que permita tener un parámetro objetivo para verificar, que esta primera elección extraordinaria debía realizarse de cierta forma.
Tampoco se puede establecer que, en el caso particular, el periodo para celebrar la elección municipal que determinó la autoridad administrativa electoral local, conjuntamente con autoridades de diversas agencias municipales, así como autoridades municipales, fue irracional como lo sostienen los actores.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que a partir de la elección celebrada el diecinueve de julio de dos mil catorce, hasta el quince de diciembre de ese año, esto es, cuando se emitió la declaración de no validez de la elección por parte del Consejo General del instituto electoral local, la referida autoridad electoral a través de su Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos llevó a cabo diversas reuniones con funcionarios de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, personal de la autoridad municipal, Agentes Municipales y ciudadanos pertenecientes a la comunidad de San Juan Mazatlán, a fin de avenir a las partes en conflicto.
Dichas reuniones, propiciaron que las partes interesadas en la organización y desarrollo de la elección, así como la población en general, estuvieran al pendiente de su resultado, el cual podría culminar con la declaración de validez de la elección o de ser el caso, de su no validez, con la consecuencia jurídica que ello implica, es decir, la de llevar a cabo la nueva elección de concejales del referido Municipio, en la que se respetaran los derechos político-electorales de todas las ciudadanas y ciudadanos, en las fechas que sus prácticas democráticas así lo determinaran, lo cual así aconteció.
En efecto, el quince de diciembre de dos mil catorce, una vez efectuada la declaración de no validez de la elección de Concejales de la comunidad de San Juan Mazatlán, Mixe, el Consejo General instruyó a la su Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos para que de forma inmediata coadyuvara en las acciones necesarias para llevar a cabo la nueva elección.
En cumplimiento a dicha instrucción, el mismo día en que se decretó la no validez de las elecciones, la propia Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, llevó a cabo una reunión con diversos ciudadanos de San Juan Mazatlán a fin de llegar a acuerdos para celebrar nuevas elecciones en un ambiente propicio, de forma auténtica y libre, solucionando las contradicciones en el ámbito interno, con reglas claras y con un espíritu de diálogo, conciliación, tranquilidad y estabilidad social, toda vez que diversos ciudadanos tenían un bloqueo carretero.
Al respecto, el Consejo General del instituto electoral local asumió “el compromiso de calificar la nueva elección municipal a más tardar el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce”[12].
Derivado de esa reunión, dada la celeridad con la que se tenía que realizar y calificar la elección extraordinaria, pues tradicionalmente se realizan las tomas de posesión de gobierno municipal el primero de enero[13], el diecisiete de diciembre siguiente se realizó la Asamblea Extraordinaria electoral comunitaria de ese municipio, en la cual se estableció y aprobó, por unanimidad de ochocientos cincuenta y nueve votos (859) de ciudadanas y ciudadanos lo siguiente:
1. Abrir la elección municipal para que participaran hombres y mujeres de las treinta y tres comunidades, más la cabecera municipal.
2. Nombrar a un representante municipal electoral en la cabecera municipal.
3. Nombrar en cada una de las agencias municipales, agencias de policías y núcleos rurales, a un representante electoral, a fin de constituir, el siguiente diecinueve de diciembre, la integración del Consejo Municipal Electoral.
4. El Consejo Municipal Electoral sería el órgano que se encargaría de la preparación de la elección y sus integrantes serían los jueces para dar fe y legalidad del procedimiento electoral
5. Se propuso a Bonifacio Jacinto Pineda como la persona que fungiría como representante municipal.
Al respecto, en autos obran constancias de las que se advierte que durante los días dieciocho y diecinueve de diciembre de dos mil catorce, se realizaron asambleas comunitarias, para elegir a los ciudadanos que conformarían el órgano electoral que se encargará del procedimiento de elección de las autoridades municipales[14], el cual se instaló formalmente el propio diecinueve de diciembre[15].
Ese mismo día, el referido Consejo Municipal Electoral aprobó, entre otras cosas, que la celebración de las asambleas de elección de concejales municipales de San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca, se realizara el día veintiocho de diciembre de ese año, las cuales iniciarían a las nueve de la mañana y concluirían en el momento en que terminen su votación. Por último, se aprobó la convocatoria para la elección respectiva, así como que cada comunidad votara de manera en que tradicionalmente lo hacen, respetando su libre autodeterminación.
Hasta lo aquí relatado, se observa que contrario a lo que sostienen los recurrentes, el plazo otorgado para la celebración de los comicios extraordinarios es conforme con la normativa aplicable, el desarrollo de las etapas del procedimiento electoral extraordinario, entre otras, el establecimiento de una fecha cierta para llevar a cabo la asamblea general comunitaria, obedeció a las prácticas democráticas de la propia comunidad, la cual actuó con base al principio de su autodeterminación y autogobierno indígena.
Además, no se pierde de vista que en este procedimiento electoral extraordinario participaron veintinueve comunidades y la Cabecera Municipal, de las treinta y cuatro que se instalarían, lo cual, evidencia que el plazo previsto en la convocatoria para la celebración de la elección respectiva, no es irracional, pues la referida afluencia evidencia que el tiempo que se tuvo para preparar los referidos comicios, a pesar de su brevedad, fue suficiente para que casi la totalidad de las comunidades que integran al municipio de San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca, participaran en sus respectivas asambleas con base en sus tradiciones, de ahí lo infundado de los planteamientos del actor.
En este sentido, se desestiman las alegaciones de los actores relacionadas con la circunstancia de que no se respetó el procedimiento para notificar la celebración de la elección, ya que parten de la premisa no demostrada, de que el plazo concedido para realizar la elección extraordinaria no es suficiente, si se toma en consideración que, desde su perspectiva, cada una de las asambleas comunitarias debe convocarse con una antelación de ocho a diez días y que la autoridad municipal, no cuenta con personal suficiente para entregar las notificaciones de manera personal a los agentes municipales.
Además, la realización de las asambleas comunitarias se llevó a cabo en la fecha concertada por los integrantes del Consejo Municipal Electoral, órgano facultado por la Asamblea General Comunitaria en su calidad de órgano máximo de decisión, con la participación de la mayoría de las comunidades tal como se precisó párrafos anteriores.
Incluso, los resultados que arrojaron las asambleas comunitarias desvirtúan las alegaciones de los actores, en el sentido de que en ningún momento se hizo del conocimiento público a los habitantes que se llevaría a cabo la elección extraordinaria, pues de haber ocurrido así, de ninguna manera la planilla verde, que resultó vencedora, hubiera obtenido seis mil cuarenta y dos votos (6,042) frente a los doscientos sesenta y cinco (265) de la planilla azul.
En otro orden de ideas, se desestima lo alegado por los actores, en el sentido de que no convocaron a participar a las agencias de “Tierra Negra y Monte Aguilar.
Lo anterior es así, puesto que contrario a lo que sostienen los actores, si bien los integrantes de las referidas comunidades manifestaron su deseo de participar en la elección de concejales celebrada el diecinueve de julio de dos mil catorce, lo cierto es que con posterioridad a la declaración de invalidez de esa elección, estas agencias se negaron a participar en los actos preparatorios y en la nueva elección de Ayuntamiento del veintiocho de diciembre siguiente, tal como lo consideró la Sala Responsable con base en lo siguiente:
1. El seis de junio de dos mil catorce, el Agente Municipal de Tierra Negra presentó un escrito –fechado el treinta y uno de mayo– ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a efecto de que por conducto de dicha autoridad electoral se le hiciera llegar al Presidente Municipal de San Juan Mazatlán, toda vez que éste, supuestamente se negó a recibirlo. En tal documento, se informó de la intención de los habitantes de la referida Agencia Municipal de participar en la elección de Ayuntamiento, desde “las actividades previas a la expedición de la convocatoria”.
2. En respuesta a dicho escrito, la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, mediante oficio IEEPCO/CRCSCH/0693/2014, le informó al Agente Municipal de Tierra Negra que en salvaguarda a su derecho de petición se le había corrido traslado al Presidente Municipal con el escrito señalado en el numeral anterior; asimismo, invitó al referido Agente Municipal a una reunión de trabajo entre el Presidente Municipal y diversos Agentes Municipales a celebrarse el quince de julio siguiente, en la cual se tratarían asuntos relacionados con la elección de Concejales al Ayuntamiento de San Juan Mazatlán.
3. El quince de julio de dos mil catorce, comparecieron en las oficinas de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, entre otros, el Presidente Municipal de San Juan Mazatlán, personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos y de la Secretaría General de Gobierno del Estado, así como los Agentes Municipales y ciudadanos de Tierra Negra y Monte Águila. En dicha reunión, se manifestó la intención de la Agencia Municipal Monte Águila de participar y votar en la elección de concejales.
4. El veintiuno de julio siguiente tuvo lugar una reunión del Consejo de Desarrollo Social Municipal de San Juan Mazatlán, en donde comparecieron, además de los integrantes del Consejo, los Agentes Municipales de San Juan Mazatlán, en dicha reunión el Agente de Tierra Negra expuso: “he recibido la visita del C. José Valencia Padilla, intercedido por mi secretario, juntos se han aprovechado que no sé leer mucho, ni escribir, pero cuando he firmado y sellado los oficios, se me ha informado que son proyectos y peticiones de índole benéfico para mi comunidad, por ello he cedido, pero hoy al esclarecerse la situación reafirmo y confirmo que ya no permitiré tal situación, con mi firma y sellos me unifico como siempre con este municipio respetando sus elecciones como tradicionalmente se ha venido practicando”.
5. El cuatro de agosto del mismo año, el Agente Municipal de Tierra Negra, San Juan Mazatlán, Oaxaca, presentó un escrito ante la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, en donde refiere que el diecinueve de julio de dos mil catorce se verificó la elección de Ayuntamiento, pero no se publicó ni difundió la convocatoria correspondiente, a pesar de que previamente habían solicitado que se les convocara y se les permitiera participar; por lo anterior, pidieron al Consejo General del Instituto Estatal Electoral que no se declarara válida dicha elección.
6. El siete de agosto siguiente, el Agente Municipal de Monte Águila, San Juan Mazatlán, Oaxaca, presentó un escrito ante la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, en los mismos términos que el referido en el párrafo anterior, es decir, manifestando que el diecinueve de julio de ese año tuvo verificativo la elección de Ayuntamiento pero no se publicó ni difundió la convocatoria correspondiente, a pesar de que previamente la Agencia de Monte Águila había solicitado que se le convocara y se le permitiera participar. Pidieron también, que no se declarara válida esta elección.
7. Por otra parte, el cuatro de diciembre del año pasado, Rolando Domínguez Crisanto y Francisco Vásquez Albino, Agentes Municipales de Tierra Negra y Monte Águila, entre otros, presentaron un escrito de inconformidad ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, solicitando la declaración de invalidez de la elección realizada el dieciséis de julio del mismo año, toda vez que sólo se permitió la participación de los hombres de la Cabecera Municipal.
Tal como se aprecia de las documentales antes señaladas, efectivamente, los Agentes de Tierra Negra y Monte Águila de San Juan Mazatlán Oaxaca, manifestaron su intención de participar en la elección ordinaria de concejales y en su momento la impugnaron. Tal impugnación, así como los escritos de diversos habitantes de la Agencia Felipe Ángeles y Constitución Mexicana fueron considerados por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana para calificar como no válida la elección de Ayuntamiento de San Juan Mazatlán, mediante acuerdo CG-IEEPC-OPLEO-SNI-4/2014 del quince de diciembre de dos mil catorce.
En efecto, en el acuerdo de referencia el Consejo General tuvo por acreditado que un sector de la comunidad de San Juan Mazatlán no pudo ejercer su derecho a elegir a las autoridades municipales, debido a que no se promovió de manera real y formal la integración de las agencias municipales, de policía, así como los núcleos rurales y comunidades en el procedimiento electivo, de ahí que se hubiera declarado la no validez de la elección.
Como consecuencia de la declaración de no validez, el referido Consejo General instruyó a la Dirección de Sistemas Normativos Internos para que realizara las acciones necesarias y suficientes para llevar a cabo la nueva elección de concejales del referido Municipio, en la que se respetaran los derechos político-electorales de todas las ciudadanas y ciudadanos.
[…]
A partir de lo anterior, el mismo dieciséis de diciembre, el Presidente Municipal de San Juan Mazatlán emitió los correspondientes oficios a las autoridades auxiliares de las Agencias Municipales, de policía, núcleos rurales, rancherías y demás localidades, a efecto de comunicarles que con motivo de la declaración de no validez de la citada elección de Ayuntamiento, la autoridad municipal había determinado crear un órgano electoral conformado por “un representante, cuando menos”, de cada una de las comunidades del municipio. En dichos oficios se precisó que el referido Consejo Municipal sería el encargado de realizar todos los trabajos preparatorios para la elección.
Los oficios relativos a las Agencias General Felipe Ángeles y Constitución Mexicana fueron notificados los días diecisiete y veinte de diciembre del año anterior, respectivamente.
Por otra parte, el propio dieciséis de diciembre de dos mil catorce, el Presidente Municipal de San Juan Mazatlán solicitó a la aludida Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos que personal de esta Dirección hiciera la notificación del oficio precisado en el párrafo anterior a las autoridades auxiliares de las Agencias de Tierra Negra y Monte Águila, ya que, a dicho del Edil, tales autoridades se habían negado a recibir documento alguno, ni quisieron tener trato con las autoridades municipales.
En respuesta a la solicitud del Presidente Municipal, el diecisiete de diciembre siguiente los funcionarios de la referida Dirección de Sistemas Normativos Internos emitieron los oficios IEEPCO/DESNI/1844/2014 y IEEPCO/DESNI/1845/2014, dirigidos a los Agentes Municipales de Tierra Negra y Monte Águila a través de los cuales se intentó practicar la notificación solicitada por el Presidente Municipal. Sin embargo, de conformidad con las cédulas y razones de notificación que obran en el expediente –mismas que fueron ofrecidas como prueba por los promoventes y no son controvertidas por éstos– en las respectivas Agencias Municipales se negaron a recibir tal notificación.
En efecto, a fojas 608, 609, 612 y 613 del cuaderno accesorio 1 se encuentran en copia certificada las cédulas de notificación levantadas conjuntamente por los licenciados Miguel Rafael Lazo Aparicio y Efraín Miguel García, quienes fueron designados por la mencionada Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos como Funcionarios Electorales Coadyuvantes para la elección de San Juan Mazatlán; en tales documentos se asentó que al acudir a las respectivas oficinas de los Agentes Municipales de Tierra Negra y Monte Águila éstas se encontraban cerradas y los habitantes de dichas agencias se negaron a recibir los oficios respecto a la nueva elección, argumentando que mediante asambleas comunitarias se acordó no recibir ninguna documentación por parte de la Autoridad Municipal o del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca relativa a la elección de Ayuntamiento.
[…]
Posteriormente, el veinte de diciembre de dos mil catorce, según se aprecia de las copias certificadas que obran a fojas 980 y 981 del citado cuaderno accesorio 1, el Secretario del Consejo Municipal Electoral de San Juan Mazatlán intentó practicar la notificación de un escrito emitido por ese órgano colegiado, en el que se indica que después de revisar las actas de asamblea de nombramiento de los integrantes del Consejo Municipal Electoral, se advirtió que las Agencias de Tierra Negra y Monte Águila no habían nombrado a un representante ante dicho órgano, por lo cual se les invitaba a nombrarlo, a efecto de que se integrara y participara en los trabajos preparatorios de la elección de concejales; sin embargo, las autoridades de estas agencias se negaron a recibir tal documento.
En efecto, en el reverso de los documentos en cuestión el Consejero Secretario del órgano electoral municipal asentó razón de que a las diez, y a las doce horas, se constituyó en las Agencias Municipales de Monte Águila y Tierra Negra, respectivamente, para hacer entrega del escrito señalado en el párrafo que antecede, pero que las autoridades de estas agencias se negaron a recibirlo.
Finalmente, a fojas 975 a 979 del mismo cuaderno accesorio se contienen, en copia certificada, las cédulas de notificación firmadas por los Funcionarios Coadyuvantes designados por la Dirección de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral Local, en las que se indica que acudieron a la Agencias Municipales de referencia a notificar y hacer entrega de la Convocatoria para la elección de Ayuntamiento de San Juan Mazatlán, aprobada por el Consejo Electoral Municipal. En éstos escritos se asienta que los mencionados Funcionarios Electorales intentaron notificar y hacer entrega de la Convocatoria de Elección de Concejales del Ayuntamiento de San Juan Mazatlán, aprobada por el Consejo Electoral Municipal; pero tampoco fue posible practicar su notificación.
[…]
… los demandantes admiten que sí fueron notificados por la Dirección de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, tal como se aprecia a fojas 43 y 44 del cuaderno principal del expediente, donde cuestionan que la forma en que se redactaron los oficios emitidos por el Presidente Municipal para solicitar el nombramiento de un representante al Consejo Municipal Electoral no fue la misma a “la que tan amablemente notificó la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos a los Agentes Municipales de Monte Águila y Tierra Negra”.
Con base en lo expuesto, se concluye que, contrario a lo que señalan los demandantes, las Agencias de Tierra Negra y Monte Águila no fueron excluidas de la elección de Ayuntamiento, sino por el contrario, de las constancias que obran en el expediente, se desprende que en reiteradas ocasiones se les invitó a participar en los comicios, desde la etapa de organización, pero fueron los propios promoventes quienes adoptaron una actitud renuente, con lo cual, no puede atribuirse responsabilidad alguna a las entonces autoridades municipales ni al Consejo Municipal Electoral, respecto a la falta de participación de las referidas Agencias.
De lo anterior se evidencia que, contrario a lo que afirman los recurrentes, con posterioridad a la declaración de invalidez de la elección ordinaria respectiva, las autoridades administrativas realizaron diversas actuaciones a fin de que las autoridades auxiliares de las agencias municipales, de policía, núcleos rurales, rancherías y demás localidades, conocieran la situación electoral del municipio, nombraran a sus representantes y participaran en la asamblea general comunitaria a celebrarse el veintiocho de diciembre de dos mil catorce, sin embargo, las propias comunidades reconocieron que a pesar de haber sido notificadas habían manifestado que no participarían en el desarrollo de esa elección extraordinaria.
Por otra parte, son infundados los agravios relativos a las presuntas deficiencias, que según refieren los recurrentes ocurrieron durante el desarrollo de la elección extraordinaria, así como las inconsistencias que se presentaron en las actas de las asambleas comunitarias.
Al respecto, lo analizado por la Sala Xalapa es conforme a Derecho y, por tanto, los acontecimientos precisados no pueden considerarse irregularidades con la entidad suficiente para declarar la nulidad de la elección como lo pretenden los actores, pues efectivamente no se demostraron los hechos afirmados, por lo que no puede sostenerse la transgresión de los principios constitucionales que alegan.
Ciertamente, porque lo alegado por los actores ante la Sala Regional consistió en que las actas de las asambleas comunitarias “fueron elaboradas de manera dolosa en el traslado o en la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del instituto electoral local”, afirmación que hacen sobre la base de que dichos documentos “no contaban con membrete y número de oficio”, respecto de lo cual, la Sala Regional sostuvo que no existían en autos elementos que sustentaran tal cuestión, en tanto que los demás documentos expedidos por las agencias municipales tampoco tienen “membrete” o “número de oficio”, incluso los correspondientes a las agencias de Tierra Negra, Monte Águila, Constitución Mexicana y Los Fresnos tampoco tienen esas características y fueron suscritos por dos de los aquí promoventes.
Al respecto, esta Sala Superior considera que es correcta la conclusión de la Sala responsable y, por tanto, carecen de razón los actores en ese punto, toda vez que en su planteamiento, si bien afirman que las actas se elaboraron de manera dolosa en el traslado y ante el órgano electoral local, eso lo hacen depender de que carecen de membrete o número de oficio; sin embargo, el hecho de que deban contener tales aspectos no tiene sustento jurídico alguno pues se limitan a señalar que “habitualmente” la documentación sí los contiene, sin que exista disposición alguna que obligue a las autoridades comunitarias a incluir membrete o número de oficio.
Por el contrario, como lo señaló la Sala Regional Xalapa, está demostrado en autos que tanto la documentación relativa a la elección ordinaria, como ahora la derivada de la extraordinaria no contiene esas formalidades que afirman los actores e incluso, ellos mismos aportaron como prueba de su parte diversos documentos que de igual manera carecen de tales características, de ahí que no es factible configurar la irregularidad en los términos planteados.
Por lo que hace a que algunas de las actas fueron elaboradas sin la presencia de funcionarios de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, afirmación que los actores sustentan en la falta de firma de las actas, respecto de lo cual tampoco les asiste la razón, ya que sobre ese tema, la Sala Regional concluyó que la firma o la constancia de la presencia de esos funcionarios no constituye un requisito de validez de las actas.
La consideración se estima correcta, porque esta Sala Superior ha sostenido que la intervención del Instituto electoral local, si bien tiene como propósito coadyuvar en la celebración de la elección extraordinaria, lo correcto y válido es que los actos deben llevarse a cabo acordes con los principios de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas, y en ese sentido, el hecho de que no exista constancia de la presencia de los funcionarios es insuficiente para decretar la nulidad de la contienda pretendida, sobre todo, si se toma en cuenta que está acreditado en autos que si no acudieron los funcionarios, fue por cuestiones ajenas a las autoridades, pues según se acreditó, lo que les impidió estar presentes en las asambleas fue un bloqueo de manifestantes, respecto de lo cual los actores nada alegan ni tampoco aportan elementos de prueba para sostener que la referida ausencia generó una irregularidad grave y determinante para el resultado.
De manera que, si bien los actores refieren que ocurrieron diversas irregularidades como las reseñadas, lo cierto es que sus argumentos fueron debidamente desestimados por la Sala Regional, como se evidenció, sobre todo si se toma en cuenta que en su demanda de recurso de reconsideración no agregan alegación diferente que permita concluir algo distinto, sino que se concretan a relatar supuestas irregularidades formales. Entre otras, que el hecho de que aparezcan espacios en blanco en las actas de las asambleas significa que nunca tuvieron verificativo las mismas, o bien refieren que existe diferencia en las cifras respecto de los votos recibidos y las personas que votaron, pero no se precisa en cuál de las agencias municipales ocurrió tal situación.
Por el contrario, las constancias que obran en autos y la falta de demostración de las irregularidades alegadas, permite afirmar que la elección extraordinaria se llevó a cabo de manera regular, incluso como se señaló, la diferencia en la votación fue considerablemente amplia, 6,042 votos para la planilla verde y 265 para la planilla azul.
Finalmente, es infundado lo alegado por los recurrentes respecto a que el cambio de sede del consejo municipal hace “entrever” la parcialidad por parte del instituto electoral local, porque durante el traslado hubo serias y graves alteraciones a la documentación electoral, pues se trata de argumentos que fueron desestimados por la responsable en el sentido de que las circunstancias de la documentación referida en párrafos anteriores, no arrojan elementos suficientes que permitan tener por acreditada la existencia de irregularidades, ni menos aún el dicho de los actores de que tal documentación deviene apócrifa o fue alterada con motivo de su traslado, y con la anuencia de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos.
Lo anterior se comparte por esta sala Superior, ya que los argumentos de los recurrentes, respecto a una supuesta complicidad de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos se basa en meras especulaciones carentes de respaldo probatorio alguno, el cual es indispensable para desvirtuar la actuación de esa dirección, en tanto que los actos celebrados por las autoridades electorales gozan de la presunción de validez, salvo prueba que demuestre lo contrario.
Por último, son infundados los agravios expuestos por los recurrentes en el sentido de que la sentencia controvertida no está debidamente fundada y motivada.
Lo anterior es así, porque como se evidenció en este considerando, la Sala Regional responsable justificó la determinación que adoptó, mediante la cita de preceptos que estimó aplicables[16], así como la expresión de las consideraciones que a su juicio resultaban pertinentes para desestimar los agravios de los actores.
Al desestimarse los agravios relacionados con las supuestas irregularidades que según los actores acaecieron durante el procedimiento extraordinario para renovar las autoridades municipales en San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca, en vía de consecuencia, también resultan infundados los agravios vertidos por los recurrentes, en los cuales aducen que se vulneraron los principios constitucionales al estimar que fue una elección sin certeza, imparcialidad ni legalidad, que se aparta de los principios de autonomía política, así como que las consideraciones de la responsable incongruentes, son falaces, erróneas, frívolas, que tratan de confundir y sorprender a esta Sala Superior en perjuicio del debido proceso, pues con independencia de que se tratan de alegaciones subjetivas al no estar respaldadas de elementos de convicción, se estima que como quedó demostrado en este considerando, el mencionado órgano jurisdiccional regional responsable no incurrió en una conducta que trastocara los mencionados principios.
Por todo lo anterior, es dable concluir que en la elección extraordinaria no se transgredieron los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, tal como de manera inexacta sostienen los actores, por lo que, al haberse desestimado los motivos de inconformidad, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se:
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el juicio ciudadano SX-JDC-247/2015.
Notifíquese como corresponda.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos López, ponente en el presente asunto que, para efectos de resolución, lo hace suyo el Magistrado Presidente; ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE | |
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | |
MAGISTRADA | MAGISTRADO |
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO | |
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS | |
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO |
[1] Al cual se hará referencia como Tribunal Electoral local.
[2] Sobre todo, porque antes de la reforma de dos mil ocho a la ley procesal electoral, el recurso de reconsideración sólo procedía contra las sentencias de fondo de las salas regionales emitidas en juicio de inconformidad, procedente únicamente cuando lo promovían partidos políticos y, excepcionalmente, candidatos. Pero a partir de la referida reforma, se incluyó la posibilidad de que, a través de ese recurso, la Sala Superior revisara las sentencias emitidas en los demás medios de impugnación competencia de las salas regionales en los casos y bajo las exigencias contenidas en la propia ley.
[3] Véase jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES”, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, pp. 25 y 26.
[4] Refiere que tal lapso se debe a por la orografía del municipio, las agencias están muy distanciadas unas de otras y los ciudadanos se van a trabajar y a cuidar su ganado en los potreros y montes de la región y sus casas están deshabitadas hasta por cinco días, por ese motivo, la información que se hace a través del “aparato de sonido” no es escuchado por todos, por otra parte, en algunas agencias no se cuenta con ese aparato y por ello, las notificaciones tardan en llegar, aunado a que las agencias municipales, están abiertas para atender a los ciudadanos un día de los fines de semana, en horario de seis de la tarde a las nueve de la noche, ya que los agentes municipales y de Policía, también trabajan en el campo y cuidan su ganado en las afueras de las comunidades.
[5] Al respecto, solicitan se de vista al Congreso del Estado de Oaxaca, a fin de que inicie procedimiento a los integrantes de esa dirección, por el ejercicio indebido del servicio público, al alterar el expediente electoral del municipio de Mazatlán, Mixe, Oaxaca.
[6] Jurisprudencia 9/2014, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 17 y 18. COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).
[7] Véase ejecutoria emitida en el juicio ciudadano SUP-JDC-9167/2011, entre otros.
[8] Véase Jurisprudencia 48/2014 de esta Sala Superior, aprobada en sesión pública celebrada el veintinueve de octubre de dos mil catorce, cuyo rubro es SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE LLEVAR A CABO ACTOS TENDENTES A SALVAGUARDAR LA IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE EL HOMBRE Y LA MUJER (LEGISLACIÓN DE OAXACA.
[9] Véase, Jurisprudencia 37/2014 de esta Sala Superior aprobada en sesión pública celebrada el veintinueve de septiembre de dos mil catorce SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO.
[10] Dichos preceptos corresponden al Capítulo Sexto, intitulado Disposiciones Complementarias, del Título Segundo denominado De los Requisitos de Elegibilidad y del Procedimiento de Elección, relativo al Libro Sexto atinente a la Renovación de los Ayuntamientos en Municipios que Electoralmente se rigen por Sistemas Normativos Internos.
[11] Como se verá más adelante, dicho Consejo Municipal estuvo conformado por representantes de cada comunidad, así como de un representante municipal, los cuales fueron aprobados por la asamblea comunitaria respectiva de acuerdo a sus procedimiento y prácticas tradicionales, en ejercicio de su libertad de autodeterminación y autogobierno.
[12] V. fojas 317 a 319, del cuaderno accesorio 1, del recurso de reconsideración al rubro citado.
[13] Dicha fecha se advierte del acta de asamblea extraordinaria general comunitaria del municipio de san Juan Mazatlán, Mixe, Estado de Oaxaca, celebrada por la Autoridad Municipal, Administración dos mil catorce, el diecisiete de diciembre de ese mismo año, para el nombramiento de una representante municipal electoral, visible a fojas 863 a 863, del cuaderno accesorio 2, del recurso al rubro citado.
[14] V. fojas 1700 a 1769 del cuaderno accesorio 2, del recurso de reconsideración al rubro citado.
[15] Dicho consejo Municipal quedó integrado por Bonifacio Jacinto Pineda (Presidente) Fausto Andrés Antonio (Secretario), así como los ciudadanos consejeros surgidos en cada una de las asambleas comunitarias.
[16] La responsable, citó entro otros artículos los siguientes: 2°, apartado A, fracción VIII, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 132, 225 Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales; 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 8 de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca, y 31 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca. 2, 4, 9, 14 y 15 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 2, 4, apartado 1, 4, 5, 8, 12, 33, 40 y 43 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; y 1, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.