RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-14/2026
RECURRENTE: CLAUDIA YANET HUERTA CONTRERAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO
MAGISTRADO PONENTE: GILBERTO DE G. BÁTIZ GARCÍA
SECRETARIADO: KAREN ELIZABETH VERGARA MONTUFAR Y RAFAEL G. RAMOS CÓRDOVA
Ciudad de México, a dieciocho de febrero de dos mil veintiséis.
SENTENCIA de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha la demanda del recurso de reconsideración interpuesto para controvertir la sentencia dictada por la Sala Guadalajara en el expediente SG-JDC-596/2025; porque no se satisface el requisito especial de procedencia.
SÍNTESIS
El asunto tiene su origen en la denuncia presentada por una diputada suplente del Congreso de Baja California contra la diputada propietaria y otra persona, al afirmar que, tras rendir protesta con motivo de la licencia solicitada por la propietaria, fue presionada para no ejercer los recursos inherentes al cargo, bajo la amenaza de que, en caso de desacato, la propietaria se reincorporaría. La denunciante sostuvo que estos hechos constituyeron VPG.
El Tribunal local declaró inexistente la infracción, al considerar que los hechos ocurrieron en un contexto de tensión propio de una relación política, sin que se advirtieran elementos de género. Esa determinación fue confirmada por la Sala Guadalajara y constituye el acto controvertido ante esta instancia. Al respecto, esta Sala Superior considera que el recurso es improcedente porque no satisface el requisito especial de procedencia, previsto en el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Constitución General o CPEUM: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Parte denunciada | Daylin García Ruvalcaba (diputada propietaria) y Jorge Culebro Valenzuela |
Recurrente/diputada suplente | Claudia Yanet Huerta Contreras (diputada suplente) |
Sala Guadalajara | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal local | Tribunal Electoral de Baja California |
VPG: | Violencia Política en Razón de Género |
A. Denuncia y resolución local (PS-17/2024)
(1) 1. Protesta. El primero de abril de dos mil veinticuatro, la denunciante rindió protesta como diputada al Congreso de Baja California, derivado de la licencia temporal sin goce de sueldo solicitada por la diputada propietaria.
(2) 2. Denuncia. El siete de mayo de dos mil veinticuatro, la diputada suplente denunció a la diputada propietaria, al afirmar que fue presionada para no ejercer los recursos inherentes a su cargo, bajo la amenaza de que, en caso de no acatarlo, la propietaria se reincorporaría. Desde su perspectiva estos hechos constituyeron VPG, porque no se le permitió el ejercicio libre del cargo.
(3) Asimismo, presentó la queja por acoso, presión y hostigamiento, ya que la parte denunciada supuestamente la seguía en su vehículo para saber con qué personas se reunía o quién la asesoraba.
(4) 3. Resolución. El uno de diciembre de dos mil veinticinco[1], el Tribunal local declaró inexistentes las infracciones denunciadas, al considerar, sustancialmente, que si bien existieron comunicaciones entre la denunciada y la denunciante, que incluso pudieron tener un tono de reproche, estas se emitieron en un contexto de tensión relacionado con el desempeño del encargo y la continuidad de la relación política, sin que se advirtiera algún elemento vinculado con VPG.
(5) Respecto del sujeto denunciado declaró la inexistencia de los hechos denunciados al no contar con elementos esenciales de modo, tiempo y lugar, ni indicios mínimos de los hechos imputados.
B. Juicio de la ciudadanía (SG-JDC-596/2025)
(6) 1. Demanda. El cinco de diciembre, la recurrente promovió juicio de la ciudadanía en el que alegó, sustancialmente, que el tribunal local omitió realizar un análisis integral, contextual y con perspectiva de género, al fragmentar el estudio de los hechos y minimizó diversas expresiones, lo que impedía reconocer la actualización de VPG.
(7) 2. Sentencia. El veintiuno de enero de dos mil veintiséis, la Sala Guadalajara confirmó la determinación del Tribunal local, al considerar, sustancialmente que el órgano jurisdiccional de Baja California sí realizó un análisis contextual, integral y con perspectiva de género, con valoración conjunta del material probatorio; y que, a partir de ese estudio, no se advirtió el elemento de género necesario para actualizar la VPG, porque los hechos denunciados se enmarcaron en una tensión político-administrativa vinculada con la suplencia legislativa, aunado a que no se acreditó alguna restricción en el manejo de los recursos.
D. Recurso de reconsideración.
(8) 1. Demanda. El veintiséis de enero, la recurrente interpuso el medio de impugnación que ahora se resuelve.
(9) 2. Turno y radicación. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el Magistrado Presidente ordenó integrar y turnar el expediente a la ponencia a su cargo para su trámite y sustanciación, donde se radicó.
(10) La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, al tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una determinación de una Sala Regional de este Tribunal Electoral, lo que corresponde a su competencia exclusiva.[2]
(11) La Sala Superior considera que el recurso de reconsideración es improcedente porque no se surte el requisito especial de procedencia relativo al análisis de constitucionalidad y/o convencionalidad de alguna norma jurídica, o bien, a la interpretación de algún precepto constitucional en el estudio realizado por la Sala Guadalajara en su determinación. Asimismo, no existe algún tema que deba analizarse por importancia y trascedencia, ni se advierte algún error judicial evidente por el que se deba conocer de fondo la materia de impugnación.
(12) Las decisiones de las salas regionales son definitivas e inatacables, salvo aquellas que admiten extraordinariamente una impugnación mediante el recurso de reconsideración.[3]
(13) Al respecto, el artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar sentencias de fondo[4] de las salas regionales, cuando se haya determinado la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución General.
(14) Este requisito especial de procedencia se ha interpretado en la jurisprudencia en el sentido de acotar el recurso de reconsideración únicamente para revisar cuestiones de constitucionalidad, relevancia o trascendencia.
(15) De esa manera la Sala Superior ha identificado que el recurso procede cuando la sala regional: inaplique implícitamente normas electorales, omita estudiar, declare inoperantes o infundados los agravios sobre inconstitucionalidad, interprete preceptos constitucionales, ejerza control de convencionalidad, no adopte medidas para garantizar los principios constitucionales y convencionales sobre la validez de las elecciones, o no analice las irregularidades, no estudie planteamientos de inconstitucionalidad por actos de aplicación, deseche la demanda por la interpretación directa de preceptos constitucionales, cometa un error judicial evidente e incontrovertible, y el asunto sea relevante y trascendente en el orden constitucional, o bien que se determine la imposibilidad de cumplimiento de una sentencia por el órgano jurisdiccional.[5]
(16) Cuando no se satisface alguno de los supuestos indicados, la ley prevé que la demanda deba desecharse por ser improcedente el medio de impugnación intentado.
(17) La Sala Guadalajara confirmó la determinación del Tribunal local que declaró inexistente la VPG atribuida a las personas denunciadas.
(18) Lo anterior, al considerar, sustancialmente, que el Tribunal local realizó un análisis contextual, integral y con perspectiva de género de las comunicaciones y los audios aportados; y concluyó que las expresiones denunciadas se vincularon con la coordinación interna, la toma de decisiones y el manejo de recursos en el entorno político-administrativo propio de la suplencia legislativa, sin que se advirtiera alguna descalificación o una limitación al ejercicio del cargo vinculados con el género de la recurrente. Asimismo, no advirtió elementos que acreditaran una afectación a su autonomía por razones de género.
(19) Para ello, tomó en consideración los criterios jurisprudenciales de esta Sala Superior sobre: i) el test de estereotipos de género en el lenguaje (Jurisprudencia 22/2024), ii) la reversión de la carga de la prueba en VPG ante dificultades probatorias (Jurisprudencia 8/2023), y iii) los elementos que actualizan la VPG en el debate político (Jurisprudencia 21/2018).
(20) Con base en esos criterios, la Sala Guadalajara concluyó que fue correcta la determinación del Tribunal local, en tanto que los hechos denunciados ocurrieron en un contexto de tensiones de coordinación y funcionamiento propias del ámbito político, sin que se advirtiera algún elemento de género que afectara el ejercicio del cargo de la recurrente.
C. Planteamiento de la recurrente
(21) La recurrente hace valer que el recurso de reconsideración es procedente porque se realizó una interpretación directa de preceptos constitucionales, se inaplicaron criterios jurisprudenciales obligatorios de la Sala Superior, y porque el caso reviste importancia y trascendencia para establecer criterios de interpretación en materia de VPG.
(22) Al respecto, alega, en esencia, que la sentencia impugnada incurrió en una indebida aplicación del concepto de violencia económica, al confundir entre conducta típica y resultado material, al concluir que no existió violencia porque la denunciante “sí ejerció recursos” y “existe un trámite de reembolso pendiente”, en contravención con la definición establecida en el artículo 6, fracción IV, de la Ley General de Acceso a Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
(23) Asimismo, hace valer la vulneración a la autonomía constitucional del cargo de diputada suplente en funciones, porque la sentencia normaliza y valida un modelo de “tutela política” de la diputada propietaria, al caracterizar como “negociaciones legítimas” y “coordinación interna”. Afirma que normalizar la “tutela política” sobre suplentes tiene impacto diferenciado en mujeres porque reproduce patrones históricos de supervisión, infantilización que condicionan el ejercicio del cargo a lealtad personal.
(24) Por otra parte, la recurrente sostiene que la responsable inaplicó la jurisprudencia 22/2024[6], y no siguió la jurisprudencia 24/2024[7], porque respecto de la expresión “muy emocional”, sólo la refirió como una “percepción subjetiva situacional”, además de que, sólo se hizo un análisis fragmentado de las conductas, concluyendo que ninguna constituye VPG.
(25) Además, señala que existe una contradicción lógica en la sentencia impugnada, porque aun cuando reconoce la reversión de la carga probatoria no aplica sus consecuencias, afirma que aun cuando se reconoce que la denunciada no aportó pruebas para desvirtuar los hechos, concluye la inexistencia de VPG, y no atendió a lo previsto en la Jurisprudencia 8/2023[8] sobre reversión de la carga probatoria.
(26) Sostiene que la sentencia combatida realiza una aplicación de estándar probatorio incompatible con la naturaleza de la violencia simbólica, porque la sentencia aplica un estándar de “prueba plena de intención discriminatoria”, porque reconoce como “invisible”, “sutil” y “prácticamente imposible” de acreditar con prueba directa, esa contradicción entre el marco teórico y el estándar aplicado genera una denegación de justicia para las víctimas de este tipo de violencia.
(27) Finalmente, la recurrente afirma que existe una omisión de análisis con perspectiva interseccional, por la condición de madre cuidadora de hijo con autismo, ya que esa condición agrava el impacto de la violencia económica, simbólica y psicológica ejercida, lo que viola la obligación de juzgar con perspectiva de género interseccional establecida en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
D. Decisión
(28) Esta Sala Superior considera que se debe desechar de plano la demanda del recurso de reconsideración, porque no actualiza el requisito especial de procedencia, ya que, tanto de la revisión de la determinación controvertida como de los conceptos de agravio de la recurrente no se advierten temas de constitucionalidad y/o convencionalidad, sino aspectos de legalidad, porque el análisis durante toda la cadena impugnativa ha radicado en determinar si los hechos atribuidos a las personas denunciadas actualizaron VPG[9].
(29) Lo anterior, debido a que la Sala Guadalajara se limitó a verificar si el análisis del Tribunal local se realizó de conformidad con los criterios jurisprudenciales de esta Sala Superior que rigen la determinación de VPG, lo que evidencia que la responsable solo llevó a cabo un estudio de legalidad, sin analizar alguna petición de inaplicación por inconstitucionalidad o inconvencionalidad[10], tampoco se advierte que se haya omitido analizar planteamientos de inconstitucionalidad.
(30) Asimismo, se advierte que desde el inicio de la cadena impugnativa se analizó si las expresiones denunciadas se basaban en elementos de género, concluyéndose que no, que las expresiones denunciadas se vincularon con la coordinación interna, la toma de decisiones y el manejo de recursos en el entorno político-administrativo propio de la suplencia legislativa, sin que se advirtiera alguna descalificación o una limitación al ejercicio del cargo vinculados con el género de la recurrente, lo que constituye aspectos exclusivos de legalidad.
(31) La Sala Regional concluyó que el Tribunal local efectuó una correcta valoración en conjunto con las pruebas aportadas, analizándolos de manera conjunta en atención al principio de adquisición procesal, y realizó un análisis reforzado con perspectiva de género en su vertiente simbólica, en cuanto a las expresiones denunciadas, desestimando incluso la jurisprudencia 10/2012[11] que refiere que las grabaciones privadas carecen de valor probatorio en materia electoral y que contario a lo hecho valer por la parte actora, el Tribunal utilizó una metodología de lenguaje para verificar si las expresiones incluían estereotipos de género y si se configuraba la VPG, aplicando la jurisprudencia 22/2024, determinando que la intención de los mensajes no buscaba desacreditarla o limitarla por motivo de género, se trató de preocupaciones relacionadas con la estabilidad del grupo parlamentario.
(32) La Sala Regional refirió que respecto a que el Tribunal responsable había fragmentado el análisis de las expresiones era una apreciación incorrecta, porque lo que el Tribunal llevó a cabo fue resaltar expresiones, sin dejar de realizar una valoración contextual, por lo que su análisis no fue aislado, destacó que de los audios se concluyó que las manifestaciones no intentaban transmitir ideas de inferioridad basadas en sexo, tampoco descalificar o limitar la participación pública o política de la denunciante por su condición de mujer, no atribuirle cualidades o defectos vinculados a estereotipos de género.
(33) En ese sentido, se refirió que no se apreciaba la intención de que las expresiones enviaran un mensaje simbólico del rol de la denunciante como mujer, ni la de producir patrones de discriminación estructural o mandatos sociales asociados al género femenino, sino cuestiones vinculadas con ideas como confianza, toma de decisiones, consulta de información, ejercicio de facultades administrativas, cumplimiento de acuerdos, lealtad en el manejo de asuntos internos, dudas respecto de asesorías externas, riesgo político, así como posibles consecuencias administrativas derivadas de la suplencia legislativa.
(34) Precisó diversas expresiones, y precisó que no le asistía la razón a la actora (denunciante) porque de las expresiones no se advierte subordinación personal entre la denunciante y la denunciada, la sentencia contextualizó las exigencias bajo la suplencia y la coordinación legislativa al no identificar una jerarquía personal entre mujeres basada en estereotipos.
(35) Asimismo, desestimó lo relativo al calificativo “emocional, respecto a la alegación de que constituye estereotipos de género para excluirla en espacios de decisión, porque la expresión fue utilizada para describir la percepción subjetiva de la denunciada, en razón del estado emocional que percibía en ese momento, lo que no denota inestabilidad, irracionalidad o incapacidad por cuanto a la toma de decisiones, a partir de aplicar la jurisprudencia 22/2024 concluyó que se trata de una expresión situacional vinculada al conflicto existente entre ambas personas, lo que no implica la reducción de estereotipos asociados históricamente a las mujeres o descalificar su capacidad política, limitando su participación.
(36) Adicional a ello, en la sentencia recurrida se destacó que contrario a lo afirmado por la entonces denunciante, el tribunal responsable sí empleó el test metodológico de la jurisprudencia 22/2024 para identificar los elementos de género, al hacer un análisis contextual reforzado aplicando el test correspondiente, concluyendo que la intención en la emisión de los mensajes no buscaba desacreditarla o limitarla por motivos de género, sino advertir preocupaciones relacionadas con la estabilidad del grupo parlamentario, de ello, concluyó que acompañaba que no se actualizaban los elementos para la existencia de VPG.
(37) Por cuanto a que según el dicho de la denunciante las expresiones y amenazas mostraron un tono jerárquico y violento que atentó contra su autonomía y función pública porque ocurrieron en espacios privados, la Sala Regional consideró que no le asistía la razón porque el Tribunal local concluyó que la prueba técnica no era ilegal, la analizó y concatenó con el resto de pruebas; precisando que los hechos complejos de difícil comprobación no requieren de un estándar estricto, sino de una valoración general de las circunstancias en las que acontecieron los hechos y que permiten generar inferencias válidas sobre situaciones extraordinarias como en el caso.
(38) A partir de esa referencia, señaló que al valorar los audios el Tribunal local dio credibilidad al dicho de la denunciante en cuanto a quienes intervinieron en la conversación, operando en su beneficio la reversión de la carga de la prueba, máxime que la denunciante no aportó pruebas que desvirtuaran su participación en la conversación, no obstante ello, precisó que las expresiones motivo de análisis no atentan contra la autonomía y función pública de la denunciante, sino a la relación funcional y a las obligaciones de coordinación entre ambas partes, en el entorno político administrativo propio del funcionamiento interno del grupo legislativo y del desarrollo de actividades parlamentarias, lo que no constituye estereotipos basados en la condición de mujer de la denunciante.
(39) Respecto al planteamiento de que se descartaron los hechos por ausencia de tiempo, modo y lugar atribuidos al denunciado porque se exigió prueba plena de actos de vigilancia y acoso, desconociendo el estándar probatorio flexible aplicable en casos de VPG, la Sala Regional explicó que no asistía razón a la parte actora, porque como se advertía de la sentencia el Tribunal de las constancias no había elementos que se relacionaran directamente con la vinculación de esos hechos, precisando que la reversión de la carga de la prueba no aplica de manera automática, ya que se deben analizar como parte de las facultades y obligaciones de los operadores jurisdiccionales sin que el principio de carga dinámica de la prueba se contraponga con el principio constitucional de presunción de inocencia, de ello, se precisó que no existían indicios mínimos de la comisión de esos hechos. Con relación a esta determinación llamó diversos precedentes tanto de la Sala Regional como de la Sala Superior.
(40) Adicional a ello, precisó que tanto la legislación como la doctrina judicial emitida por esta Sala Superior establecen que las expresiones prohibidas constitutivas de VPG son aquellas que establece la ley de manera específica o genérica, pero siempre que se basen en elementos de género, es decir, porque: Se dirige a una mujer por el sólo hecho de serlo; Tiene un impacto diferenciado en las mujeres; y Afecta desproporcionalmente a las mujeres, conforme a la Jurisprudencia 21/2018[12]. La Sala Regional precisó que al no identificarse dicho elemento de género, el Tribunal responsable determinó innecesario el estudio de los componentes restantes por cada violencia denunciada, porque conforme el precedente del SUP-REP-671/2024 y acumulados, todos los supuestos exigen que se comentan en razón de género.
(41) Por cuanto a la comisión de violencia económica, la Sala Regional desestimó los planteamientos, porque de las pruebas en el expediente no se acreditó que se restringiera el manejo de recursos, ya que se pagaron todos los reembolsos y dietas, precisando que existe un pago pendiente de que se cobre en el área de pagaduría del Congreso del Estado, la misma actora refirió que ingresó trámites para ejercer partidas presupuestarias, y respecto a que se debía tener en cuenta la jurisprudencia 8/2023 relacionada con la reversión de la carga probatoria, se estimó inoperante el planteamiento por vago, genérico e impreciso porque la parte actora no refirió dónde aplicaba la reversión que solicitaba.
(42) Lo anterior, evidencia que la Sala Regional se limitó a realizar un estudio de legalidad, consistente en verificar si el análisis del Tribunal local se llevó a cabo de conformidad con los precedentes y la jurisprudencia de esta Sala Superior en materia de VPG.
(43) Asimismo, se considera que el medio de impugnación no reviste características de importancia o trascendencia, porque el argumento central de la recurrente es el estándar probatorio que debe admitirse en casos de VPG en el ejercicio del derecho político electoral a ocupar un cargo ante la solicitud de licencia de la persona propietaria, así como su valoración de conformidad con las jurisprudencias de la Sala Superior, respecto de lo cual ya existen criterios jurisprudenciales que, incluso, fueron aplicados por la Sala Guadalajara al momento de dictar sentencia[13].
(44) Sin que pueda considerarse, como lo refiere la recurrente, que al momento de llevar a cabo su análisis a partir de los criterios jurisprudenciales la Sala Guadalajara los inaplicó, porque la valoración y aplicación propia que lleve a cabo el referido órgano jurisdiccional está dentro del ámbito de su competencia, sin que el hecho de que no hayan sido aplicados como pretende la recurrente constituya, en sí mismo, una inaplicación.
(45) En efecto, los planteamientos de la recurrente se dirigen a cuestionar la valoración de las expresiones y el análisis ordinario del caso, lo que ha sido reiteradamente considerado insuficiente para actualizar la revisión excepcional del recurso de reconsideración, porque para que eso suceda no basta que la parte recurrente afirme que se dejaron de aplicar las jurisprudencias de la Sala Superior con relación a la actualización de VPG, así como de la carga de la prueba, ya que la recurrente lo hace depender de la indebida aplicación de los conceptos de violencia que desde su punto de vista debieron acreditarse.
(46) En ese sentido, resulta patente para este órgano jurisdiccional que no existe algún tema de importancia o trascendencia que actualice el criterio jurisprudencial de la Sala Superior para admitir la demanda del recurso en que se actúa, porque como se advierte de la propia demanda de la recurrente esta Sala Superior en diversos precedentes ya se ha pronunciado respecto a cómo deben valorarse los hechos denunciados por la posible comisión de VPG, así como lo relativo a la reversión de la carga de la prueba en estos casos.
(47) No obsta a la anterior conclusión que la recurrente aduzca la vulneración de preceptos y principios constitucionales y/o convencionales —artículos 1, 35 y 17 de la Constitución general—, debido a que ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que la sola cita de principios o normas constitucionales no es razón suficiente para admitir el recurso[14]. En el caso, no se advierte que la Sala Responsable haya hecho alguna interpretación del alcance de dichos preceptos.
(48) Por último, esta Sala Superior tampoco advierte un error judicial evidente o notorio que vulnerara el debido proceso, debido a que lo determinado por la responsable no deviene de una sentencia de desechamiento o sobreseimiento que implique denegación de justicia.
(49) En consecuencia, al no actualizarse alguna de las hipótesis de procedencia del medio de impugnación previstas en la ley y en la jurisprudencia, con fundamento en los numerales 9, párrafo 3, y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios, se debe desechar de plano la demanda, toda vez que las determinaciones de las salas regionales son, por regla general, definitivas, y que el recurso de reconsideración constituye un medio extraordinario, limitado a supuestos estrictamente constitucionales que en el caso no se actualizan.
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con la ausencia justificada de la Magistrada Monica Aralí Soto Fregoso, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, todas las fechas se refieren al dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.
[2] De conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución General; 253, fracción XII, y 256, fracción I, inciso b), así como fracción XVI, de la Ley Orgánica; así como 64 de la Ley de Medios.
[3] De conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios y 256, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica.
[4] Ver jurisprudencia 22/2001 de la Sala Superior.
[5] Véanse: Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.”; Jurisprudencia 17/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.”; Jurisprudencia 19/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.”; Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.”; Jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.”; Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”; Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.”; Jurisprudencia 12/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.”; Jurisprudencia 12/2018, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL.”; Jurisprudencia 5/2019, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.”; Jurisprudencia 13/2023, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE DECLARE LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR UNA SENTENCIA.”
[6] De rubro, ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EM EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS.
[7] De rubro, VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTUAL SIN FRAGMENTAR LOS HECHOS.
[8] De rubro, REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS.
[9] En similar sentido se han resuelto diversos recursos de reconsideración, entre ellos, SUP-REC-372/2025, SUP-REC-587/2025, SUP-REC-1081/2024.
[10] La Sala Superior ha considerado que la aplicabilidad de un criterio jurisprudencial constituye un análisis de estricta legalidad que no justifica la procedencia del recurso de reconsideración, al respecto véase el SUP-REC-547/2025 y SUP-REC-155/2025.
[11] De rubro, GRABACIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS. CARECE DE VALOR PROBATORIO EN MATERIAL ELECTORAL.
[12] De rubro, VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.
[13] SUP-REP-671/2024, SUP-JDC-498/2024 y acumulado, así como SUP-REC-215/2025.
[14] Criterio sostenido por esta Sala Superior al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-2999/2024 y acumulados, así como SUP-REC-554 y acumulados.