RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-15/2025
RECURRENTE: JUANA JÉSSICA RAMÍREZ ORTEGA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY[1]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[2]
Ciudad de México, a diecinueve de febrero de dos mil veinticinco[3].
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de desechar la demanda porque fue presentada de manera extemporánea.
A N T E C E D E N T E S
1. Queja. El cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro, la recurrente presentó queja contra diversos servidores públicos adscritos a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[4] en San Luis Potosí y de la 07 Junta Distrital Ejecutiva, con sede en Tamazunchale, al considerar que se han realizado acciones con el objeto de limitar el ejercicio efectivo a sus derechos político-electorales, al igual que el menoscabo al ejercicio de sus atribuciones inherentes al cargo, lo cual debía calificarse como violencia política en razón de género.
2. Declaración de incompetencia. El cinco de noviembre siguiente, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE[5] emitió el acuerdo por el que se declaró incompetente para conocer de la denuncia, al considerar, esencialmente, que: 1. La calidad de las partes -servidoras públicas adscritas al INE y pertenecientes al Servicio Profesional Electoral-, imposibilita que dicha autoridad pueda sustanciar la denuncia, y 2. La violencia política en razón de género se actualiza cuando se relacione directamente o tenga incidencia en el ámbito político-electoral, cuestión que, en el caso, no acontecía, por lo que remitió el escrito y sus anexos a la Dirección Jurídica para que, a través de su Dirección de Asuntos de Hostigamiento y Acoso Sexual y Laboral, se pronunciara sobre la denuncia y determinara el cauce legal correspondiente.
3. Demanda y reencauzamiento. El doce de noviembre de dos mil veinticuatro, la recurrente promovió medio de impugnación ante la Sala Superior para controvertir la declaración de incompetencia.
El inmediato cinco de diciembre, esta Sala Superior determinó reencauzar la impugnación a la Sala Regional Monterrey, al considerar que la controversia versaba sobre hechos de su competencia.
4. Sentencia impugnada. El veintitrés de enero, la Sala Regional Monterrey dictó sentencia en el juicio electoral SM-JE-1/2025, en el sentido de confirmar la determinación de incompetencia dictada por la UTCE.
5. Recurso de reconsideración. El veintinueve de enero, la recurrente presentó demanda de recurso de reconsideración, mediante la plataforma de juicio en línea, para controvertir la sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey.
6. Registro y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Presidencia ordenó integrar y registrar el expediente y turnarlo a su ponencia.
8. Radicación. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó el expediente.
C O N S I D E R A C I O N E S
Marco de referencia
El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, establece que los medios de impugnación deberán desecharse de plano cuando su notoria improcedencia derive del incumplimiento a alguna de las disposiciones del ordenamiento jurídico referido.
El artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la misma Ley, prevé como causa de improcedencia la interposición o promoción de los medios de impugnación fuera de los plazos establecidos para tal efecto.
Por su parte, el artículo 66, numeral 1, inciso a), del ordenamiento referido dispone que el recurso de reconsideración deberá interponerse dentro de los tres días contados a partir del día siguiente a aquél en que se haya notificado la sentencia de fondo impugnada de la Sala Regional.
Análisis del caso
De los preceptos referidos, se advierte que un medio de impugnación es notoriamente improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis expresamente previstas en la referida ley, entre las cuales está la presentación del escrito de demanda fuera de los plazos legalmente señalados.
La Ley de Medios prevé el plazo excepcional de tres días para la promoción del recurso de reconsideración cuando se impugna una sentencia de Sala Regional. El cómputo del plazo para presentar la demanda se debe computar a partir del día siguiente a aquél en que se haya notificado la sentencia de fondo impugnada de la Sala Regional.
En el caso, la recurrente impugna la sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey el veintitrés de enero de dos mil veinticinco. Esta sentencia le fue notificada el mismo día, veintitrés de enero, mediante el correo electrónico que expresamente señaló en su demanda.
La constancia de notificación obra en el expediente electrónico y se reproduce a continuación.
Aunado a lo anterior, la recurrente reconoce expresamente en su demanda que la sentencia impugnada le fue notificada el mismo día de su emisión, es decir, el veintitrés de enero de dos mil veinticinco.
De ahí que el plazo para presentar la demanda transcurrió del viernes veinticuatro al martes veintiocho de enero de dos mil veinticinco, sin tomar en cuenta los días sábado veinticinco y domingo veintiséis de enero, ya que son inhábiles y la controversia no se vincula con algún proceso electoral en curso.[6]
Por tanto, si la parte actora presentó su demanda hasta el veintinueve de enero de dos mil veinticinco, como se advierte de la certificación hecha por la oficial de partes de la Sala Regional, es evidente que la presentación fue extemporánea al exceder el plazo legal de tres días.
En consecuencia, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, en relación con el diverso 66, numeral 1, inciso a), de la Ley de Medios, debe desecharse de plano la demanda.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha la demanda.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada Presidenta y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación.
[1] En adelante, Sala Regional o Sala Regional Monterrey.
[2] Secretariado: Jaileen Hernández Ramírez, Pedro Antonio Padilla Martínez y Edgar Braulio Rendón Téllez.
[3] Las fechas en la presente sentencia se refieren a la presente anualidad, salvo mención en contrario.
[4] En adelante, INE.
[5] En adelante, podrá citársele como UTCE.
[6] En términos de lo previsto por el artículo 7 de la Ley de Medios.