RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTe: sup-REC-16/2014

RECURRENTE: Abigail Vasconcelos castellanos

aUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA tercera CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN xalapa, veracruz

TErcero interesado: Máximo Martínez Morales

Magistrado ponente: flavio galván rivera

secretarios: alejandro olvera acevedo, RODRIGO QUEZADA GONCEN E Isaías trejo sánchez

 

México, Distrito Federal, a cinco de marzo de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de reconsideración identificado con la clave de expediente SUP-REC-16/2014, promovido por Abigail Castellanos Vasconcelos, en contra de la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Xalapa, Veracruz, a fin de controvertir la sentencia emitida el catorce de febrero de dos mil catorce, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SX-JDC-24/2014, y

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De lo narrado por la recurrente, en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Acuerdo CG-IEEPCO-SNI-1/2012. El diecisiete de noviembre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca aprobó el Catálogo General de los municipios que elegirían a sus autoridades mediante el régimen de sistemas normativos internos, entre ellos, el de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca.

2. Informe del Presidente Municipal. Mediante oficio 182/2013, de doce de agosto de dos mil trece, el Presidente del Ayuntamiento de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, informó a la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de ese Estado, que la elección de los concejales del mencionado Ayuntamiento se llevaría a cabo el día trece de octubre del citado año.

3. Segundo informe del Presidente Municipal. Por oficio 205/2013, de quince de octubre de dos mil trece, el mencionado Presidente del Ayuntamiento de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, informó a la citada Directora Ejecutiva del Instituto Electoral local, que debido a la falta del quórum para llevar a cabo la Asamblea General Comunitaria a fin de celebrar la elección precisada en el apartado dos (2) que antecede, ésta se llevaría a cabo el inmediato día veinte.

4. Primera Asamblea General Comunitaria de elección. El veinte de octubre de dos mil trece, se llevó a cabo la Asamblea General Comunitaria a fin de elegir a los integrantes del Ayuntamiento de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, para el periodo dos mil catorce-dos mil dieciséis (2014-2016), en la que resultaron electos los siguientes ciudadanos en los cargos que se indican:             

NOMBRE

CARGO

Marciano Simón García

Presidente Municipal

Federico Castellanos Mateos

Presidente Municipal Suplente

Máximo Martínez Morales

Síndico Municipal

Gregorio Santos Real

Síndico Municipal Suplente

René Castillo Mateos

Regidor de Hacienda

Hipólito Aguilar Galán

Regidor de Hacienda Suplente

Gelacio Gómez León

Regidor de Alumbrado Público y Reclutamiento

Gabriel Zurita Martínez

Regidor de Alumbrado Público y Reclutamiento Suplente

Luis Alberto Agustín Guzmán

Regidor de Obras Públicas

Gregorio Celaya Vicente

Regidor de Obras Públicas

 

5. Comparecencia de Abigail Vasconcelos Castellanos. El treinta y uno de octubre dos mil trece, Abigail Vasconcelos Castellanos compareció ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a fin de manifestar que en la asamblea celebrada el veinte de octubre de dos mil trece, en el municipio de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, las mujeres fueron discriminadas, ya que se les impidió ser consideradas como candidatas para integrar el Ayuntamiento de ese municipio.

6. Reunión de trabajo entre la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos y ciudadanos de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca. El once de noviembre de dos mil trece, se llevó a cabo una reunión de trabajo entre los funcionarios de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral de Oaxaca; los integrantes del Ayuntamiento de San Bartolo Coyotepec; candidatos electos como concejales del citado Ayuntamiento y ciudadanos del mencionado municipio, en la cual acordaron emitir una nueva convocatoria a Asamblea General Comunitaria Extraordinaria a efecto de reponer el procedimiento electoral municipal a partir del momento en que fueron vulnerados los derechos de las mujeres”.

7. Segunda Asamblea General Comunitaria de elección. El veinticuatro de noviembre de dos mil trece, la comunidad del municipio de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, celebró Asamblea General Extraordinaria en la que, en términos de lo acordado en la reunión de trabajo precisada en el apartado seis (6) que antecede, determinaron reponer el procedimiento a partir de la elección del tercer Regidor del citado Ayuntamiento, mediante la postulación de ternas de candidatos integrados tanto por hombres como por mujeres, en la que resultaron electos los siguientes ciudadanos en los cargos que se indican:  

NOMBRE

CARGO

René Castillo Mateos

Regidor de Hacienda

Hipólito Aguilar Galán

Regidor de Hacienda Suplente

Gelacio Gómez León

Regidor de Alumbrado Público y Reclutamiento

Gabriel Zurita Martínez

Regidor de Alumbrado Público y Reclutamiento Suplente

Luis Alberto Agustín Guzmán

Regidor de Obras Públicas

Gregorio Celaya Vicente

Regidor de Obras Públicas Suplente

Federico Castellanos Mateos

Presidente Municipal Suplente

Gregorio Santos Real

Síndico Municipal Suplente

 

8. Acuerdo CG-IEEPCO-SNI-66/2013. El catorce de diciembre de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, calificó y declaró válida la elección de concejales del Ayuntamiento de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, precisada en el apartado que antecede.

9. Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Mediante ocurso presentado el dieciocho de diciembre de dos mil trece, en la Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, Abigail Vasconcelos Castellanos promovió, per saltum, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir el acuerdo indicado en el apartado ocho (8), que antecede.

10. Reencausamiento a la instancia local. El veintisiete de diciembre de dos mil trece, la Sala Regional Xalapa reencausó el juicio señalado en el apartado nueve (9) que antecede, a juicio electoral de los sistemas normativos internos de la competencia del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.

El Tribunal Electoral local radicó el aludido medio de impugnación en el expediente identificado con la clave JNI/63/2013.

11. Sentencia del Tribunal Electoral local. El treinta de diciembre de dos mil trece, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca resolvió el juicio electoral precisado en el apartado diez (10) que antecede, en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado.

12. Segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El dos de enero de dos mil catorce, Abigail Vasconcelos Castellanos promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la sentencia señalada en el apartado once (11) que antecede.

13. Sentencia impugnada. El catorce de febrero de dos mil catorce, la Sala Regional Xalapa resolvió el aludido medio de impugnación, al tenor de las siguientes consideraciones y punto resolutivo:

OCTAVO. Estudio de fondo. En el presente asunto, la pretensión de la actora es que se revoque la resolución de treinta de diciembre de dos mil trece, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca y que en consecuencia, se anule la elección de integrantes del ayuntamiento de San Bartolo Coyotepec, Centro, Oaxaca para los efectos de que se realice una nueva.

La causa de pedir radica en los siguientes motivos de agravio:

a) Que existió discriminación hacia las mujeres para participar como candidatas a un cargo de elección popular al no permitírseles su participación en un plano de igualdad, lo cual no es acorde con lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en la que se establece la igualdad entre el hombre y la mujer.

b) Que la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la Convención sobre los derechos políticos de la mujer, la Convención interamericana sobre concesión sobre los derechos políticos a la mujer y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer establecen la igualdad que debe existir entre hombres y mujeres para intervenir en la vida política.

c) Que debe de existir la paridad de género en el acceso a los cargos públicos.

d) Que la responsable no analizó los cargos de presidente municipal y síndico y que tampoco se tomó en cuenta que la asamblea no puede cambiar de método de selección de candidatos cada trienio sino que debe estar sustentado en procedimientos y prácticas.

e) Que del catálogo de usos y costumbres de San Bartolo Coyotepec se puede determinar que las mujeres tienen la obligación de desempeñar los cargos comunitarios, pero que es un derecho humano.

f) Que no existió una acción afirmativa de género, ya que todas las ternas para regidores fueron integradas por hombres y mujeres, y el resultado de las personas que obtuvieron un mayor voto pertenecen al mismo sexo; esto es, al masculino, motivo por el cual las mujeres fueron excluidas de ocupar un cargo público en el ayuntamiento de San Bartolo Coyotepec.

Además, la actora solicita que por lo que respecta a las pruebas que ofrecieron los terceros interesados en la instancia local, consistentes en la lista nominal perteneciente al municipio de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, por tratarse de uso exclusivo de los partidos políticos y de las autoridades electorales y al ser ofrecidas por particulares, se de parte al Agente del Ministerio Público Federal, por los delitos en que incurrieron por la utilización de documentos oficiales y datos personales.

Por razón de método, se estudiarán los agravios de manera conjunta en virtud de la relación que existe entre los mismos, sin que con ello, se le genere perjuicio alguno a la actora, toda vez que lo importante es que sean analizados todos los argumentos expuestos.

Este criterio ha sido sustentado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación en reiteradas ocasiones, lo cual dio origen a la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, página 125.

Esta Sala Regional considera que los agravios son infundados en atención a las consideraciones siguientes:

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 1º que en el país, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que ésta disponga.

Además, se prevé que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Asimismo, se dispone que todas las autoridades en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad y que en su caso, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

El último párrafo del referido numeral señala que está prohibida toda discriminación motivada, entre otras, por el género, así como cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Por su parte el artículo 2º de la Constitución señala que la Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

Además, en el referido numeral se dispone que la conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplicarán las disposiciones sobre pueblos indígenas.

Asimismo, se prevé que las comunidades integrantes de un pueblo indígena son aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

Aunado a lo anterior, se señala que el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional, y que el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas.

El numeral en comento establece que la Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y a la autonomía para, entre otras cuestiones:

I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural;

II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres;

III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados; y

IV. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, por lo que las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

El artículo 4 de la Carta Magna establece que el varón y la mujer son iguales ante la ley, por lo que ambos tendrán los mismos derechos.

Por su parte, el diverso 35 de la Constitución prevé que dentro de los derechos de los ciudadanos está el de votar en las elecciones populares y poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.

En el ámbito internacional, el Convenio 169 Sobre Pueblos Indígenas Tribales en Países Independientes, de la Organización Internacional del Trabajo, prevé el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, sin obstáculos, ni discriminación a los pueblos que se rigen por usos y costumbres.

El referido convenio señala en su artículo 3, párrafo 1, que los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculo alguno, ni discriminación, y que las disposiciones del convenio se aplicarán sin discriminación alguna a los hombres y mujeres de esos pueblos.

También, el artículo 8, párrafos 1 y 2 del convenio en mención señala que al aplicarse la legislación nacional a los pueblos indígenas deberán tomarse en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario, y que dichos pueblos tienen derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no se contrapongan o sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional, ni con los derechos humanos que a nivel internacional se han reconocido.

Como puede apreciarse, en el citado convenio internacional adoptado por México se protege la no discriminación de los pueblos indígenas y el derecho que éstos tienen para conservar sus costumbres y tradiciones, siempre y cuando las mismas sean compatibles con los derechos humanos reconocidos a nivel nacional e internacional.

El referido Convenio 169 puede interpretarse como una manifestación de un mayor reconocimiento de las demandas que han hecho los pueblos indígenas a través del derecho internacional. Los pueblos indígenas han pedido el reconocimiento de derechos de carácter colectivo, y que tienen como beneficiarias a las comunidades.

La Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas dispone en dispositivos 3, 4 y 5 que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación, a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con los asuntos internos y locales, así como a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales.

La Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer dispone en los Artículos I, II y III que las mujeres tendrán derecho a votar en todas las elecciones, a ser elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos en la legislación nacional, a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.

Por su parte la Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Políticos a la Mujer dispone en su artículo 1º que el derecho al voto y a ser elegido para un cargo nacional no deberá negarse o restringirse por razones de sexo.

La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer señala en el artículo 1º que la discriminación contra la mujer denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente del estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

El numeral 7 del referido instrumento internacional prevé eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país, garantizando en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a votar en las elecciones, y a ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objetos de elecciones públicas.

Al respecto, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará) establece en su artículo 1º que la violencia contra la mujer es cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado,

Además, el diverso 4 del mencionado instrumento internacional, señala que toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos, entre los que comprende, el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país, así como el derecho a la igualdad de protección ante la ley.

En el ámbito nacional, la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación prevé en su numeral 4 que la discriminación es toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, talla pequeña, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.

El artículo 9 del señalado ordenamiento señala que queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades.

En el ámbito estatal, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca establece en el numeral 1º  que en el estado queda prohibida toda discriminación con motivo, entre otros, de género o cualquier otra característica que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o reducir los derechos y libertades de los individuos

El diverso 16 del referido ordenamiento señala que el Estado de Oaxaca tiene una composición multiétnica, multilingüe y pluricultural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran.

Asimismo, se dispone que el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, así como del Pueblo y comunidades afromexicanas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales y que la ley reglamentaria establecerá las medidas y procedimientos que permitan hacer valer y respetar los derechos sociales de los pueblos y comunidades indígenas y del Pueblo y comunidades afromexicanas.

Por su parte el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca señala que en el artículo 255 que las disposiciones establecidas en el citado código serán aplicables en todos aquellos municipios, que en el ejercicio de su derecho a la libre determinación expresada en su autonomía, electoralmente se rigen por sus propios sistemas normativos internos.

Además, se prevé el reconocimiento y se garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas del Estado de Oaxaca a la libre determinación expresada en la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres, en un marco que respete la Constitución Federal, la Constitución Estatal y la Soberanía del Estado.

Por tanto, en los ámbitos, internacional, nacional y estatal se prevén los derechos de los pueblos y comunidades indígenas para elegir a sus autoridades mediante sus usos y costumbres, y así mismo la igualdad que debe existir entre el hombre y la mujer, entre otras, en materia política.

En esta controversia convergen ambos temas, ya que por un lado se plantea el derecho que tienen los ciudadanos que habitan en los municipios que se rigen por derecho consuetudinario, a elegir a sus autoridades; y por el otro, el derecho de las mujeres en condiciones de igualdad a poder ser votadas a un cargo de elección popular.

En el presente caso, el veinte de octubre de dos mil trece, se llevó a cabo la Asamblea General Comunitaria[1] mediante la cual se eligieron concejales en el municipio de San Bartolo Coyotepec, la cual se realizó en la explanada del parque municipal, a la que acudieron los integrantes del ayuntamiento y ochocientos treinta y tres ciudadanos.

En dicha asamblea se realizó el pase de lista, se realizó la verificación correspondiente y se declaró quorúm legal, se dio lectura al orden del día, el cual consistió en el nombramiento de concejales que fungirían para el trienio 2014-2016.

Además, el presidente municipal propuso para llevar a cabo la elección, el sistema de mesa de debates y el sistema de acuerdo a sus usos y costumbres el cual consiste en que para la elección de presidente municipal y síndico se integrarían tres ternas y los vencedores de cada una de ellas pasarían a formar parte de una terna final y el vencedor sería el ciudadano elegido, así mismo para elegir del tercer al décimo concejal se realizaría una sola terna por cargo al momento de elegir a los ciudadanos, aprobándose por unanimidad el segundo método de los señalados, el cual es el uso y costumbre del municipio.

Asimismo, se puso a consideración de la asamblea la forma en que se llevaría a cabo la votación, y se propuso por levantamiento de mano o en forma verbal (uno por uno), aprobándose el segundo de los métodos señalados. Establecido lo anterior, se procedió a dar inicio a la Asamblea General Comunitaria.

 

Cabe señalar, que la ciudadana Abigail Vasconcelos Castellanos, ahora actora en el presente juicio, asistió a la referida asamblea lo se advierte de la lista de asistencia, quien aparece en el número ciento treinta y uno (131)[2] de la relación citada.

De la referida acta se asamblea se desprende que para elegir al presidente municipal y al síndico se formaron las ternas, las cuales estaban integradas sólo por hombres, ya que únicamente se propusieron personas del género masculino y hasta ese momento no hubo inconformidades.

En seguida, cuando se pasó a la elección del tercer concejal al décimo, al momento de solicitar las propuestas para integrar las ternas para tercer concejal, la señora Rosa Bertha Simón Sánchez señaló que es derecho de las mujeres votar y ser electas para cualquier cargo de elección popular, por lo que propuso a la ciudadana Petra Reyes Morga para integrar la terna.

Así también, tomó la palabra la ciudadana Irma Real quien manifestó que daba fe de que las regidoras si cumplían con su función, proponiendo a Eleuteria Mateo Salas. El tercer integrante de la terna fue Serafín Hernández Pedro. Dicha terna fue desechada y posterior a ello, hizo uso de la voz el ciudadano René Martínez Pedro, quien señaló que las mujeres no servían para desempeñar ese cargo.

En ese tenor, se generó una discusión entre los asistentes a la Asamblea, expresando los ciudadanos  argumentos a favor y en contra de la participación de las mujeres en la integración de las ternas para ocupar las regidurías. Finalmente se determinó que no participarían las mujeres.

Como consecuencia de lo anterior, se retiraron de la Asamblea un número considerable de mujeres y a partir de ese momento, del tercer concejal al décimo concejal, las ternas se integraron sólo por hombres.

Los ciudadanos que quedaron electos en la asamblea de veinte de octubre de la pasada anualidad fueron los siguientes:

AUTORIDADES

NOMBRE

CARGO

VOTOS

PROPIETARIOS

MARCIANO SIMÓN GARCÍA

PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL

411

 

MÁXIMO MARTÍNEZ MORALES

SÍNDICO MUNICIPAL CONSTITUCIONAL

350

 

RENÉ CASTILLO MATEOS

REGIDOR DE HACIENDA

207

 

GELACIO GÓMEZ LEÓN

REGIDOR DE ALUMBRADO PÚBLICO Y RECLUTAMIENTO

218

 

LUIS ALBERTO AGUSTÍN GUZMÁN

REGIDOR DE OBRAS PÚBLICAS

153

SUPLENTES

FEDERICO CASTELLANOS MATEOS

PRSIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL

176

 

GREGORIO SANTOS REAL

SÍNDICO MUNICIPAL CONSTICIONAL

129

 

HIPÓLITO AGUILAR GALÁN

REGIDOR DE HACIENDA

160

 

GABRIEL ZURITA MARTÍNEZ

REGIDOR DE ALUMBRADO PÚBLICO Y RECLUTAMIENTO

137

 

GREGORIO CELAYA VICENTE

REGIDOR DE OBRAS PÚBLICAS

192

 

Posteriormente, el treinta y uno de octubre del año pasado, compareció la ciudadana Abigail Vasconcelos Castellanos ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca,  quien manifestó que en la Asamblea del veinte de octubre de la pasada anualidad existió discriminación hacia las mujeres, ya que no se les permitió ser votadas.[3]

Asimismo, la señalada ciudadana, María de Jesús Mateo, Julia Domínguez Castillo e Irma Real García, presentaron un escrito el siguiente cuatro de noviembre ante el referido instituto en el que alegaron la violación de los derechos político-electorales de las mujeres del municipio, ya que no se les permitió ser electas a un cargo de elección popular.[4]

Derivado de lo anterior, la Directora de Sistemas Normativos Internos del instituto en comento convocó a los integrantes del ayuntamiento para una reunión de trabajo, misma que se realizó el seis de noviembre del año pasado, para ponerles en conocimiento de la inconformidad de un grupo de mujeres respecto a la Asamblea General Comunitaria para elegir a sus nuevas autoridades, manifestándoles que el órgano electoral era respetuoso de las tradiciones y prácticas democráticas de todos y cada uno de los municipios que eligen a sus autoridades a través de sus usos y costumbres, siempre y cuando no se violen los derechos constitucionales y derechos humanos de los ciudadanos.[5]

El siete de noviembre de la pasada anualidad, comparecieron los candidatos electos ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, quienes después de un amplio diálogo con integrantes de la referida dirección, acordaron en asistir a una reunión de mediación a efectuarse el lunes once de noviembre del año pasado en las oficinas de la referida dirección.[6]

El siguiente nueve de noviembre del año pasado, diversos ciudadanos presentaron un escrito dirigido a la Directora Ejecutiva de Sistema Normativos Internos del Instituto electoral local en el que solicitaron se respetara lo determinado en la asamblea del veinte de octubre del año pasado.[7]

Posteriormente, el once de noviembre de la pasada anualidad, se celebró una reunión de trabajo,[8] en la que participaron la Dirección de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral, los integrantes de ayuntamiento, los ciudadanos electos en la Asamblea General Comunitaria de veinte de octubre de dos mil trece y ciudadanos de San Bartolo Coyotepec, dentro de los que se encontraba Julia Domínguez Castillo, Blanca Estela Hernández, Irma Real García, Abigail Vasconcelos Castellanos (actora en el presente juicio), Sergio León Cantón, Margarito Pedro Castillo, Elba León Cantón y Eva Pedro Aguilar.

Después de un amplio diálogo entre los funcionarios electorales y comparecientes se acordó que se lanzaría una nueva convocatoria para efectuar una Asamblea Extraordinaria a efectuarse el veinticuatro de noviembre de dos mil trece a las catorce horas; asimismo, se determinó que en la asamblea electiva, se repondría el procedimiento a partir del momento en que fueron vulnerados los derechos de las mujeres, por lo que solicitó la autoridad municipal, en funciones en ese momento, la coadyuvancia de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos para la celebración de dicha asamblea.

Por tanto, los participantes de la reunión mencionada convinieron en que las mujeres participarían en la elección para integrar las ternas del tercer al décimo concejal; etapa a partir de la cual, se violaron los derechos de mujeres.

Ello, porque en el asamblea de veinte de octubre de la pasada anualidad, ningún ciudadano se inconformó en cuanto al método de elección del presidente municipal y del síndico, sino que fue hasta la integración de las ternas del tercer concejal en adelante, cuando existió una discusión entre ciudadanos, ya que unos pedían la participación de las mujeres y otros rehusaban la propuesta, tal y como ya se señaló con anterioridad.

El dieciocho de noviembre de la pasada anualidad el presidente municipal de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, emitió una nueva convocatoria[9] en los siguientes términos:

 (..)

C O N V O C A T O R I A

 

A los ciudadanos y ciudadanas de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, a participar en la Asamblea General de Población con carácter de extraordinaria, en la cual se repondrá el procedimiento de elección a partir del momento en que fueron vulnerados los derechos de las mujeres en la asamblea general de 20 de octubre del año dos mil trece. (sic) misma que tendrá verificativo el día domingo veinticuatro de noviembre del año dos mil trece, en punto de las catorce horas (dos de la tarde), en el salón de usos múltiples del Comisariado de Bienes Comunales, sito entre las calles 20 de noviembre e Iturbide de esta comunidad, la cual se regirá bajo el siguiente - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

ORDEN DEL DIA

1.              PASE DE LISTA

2.              VERIFICACIÓN DEL QUORÚM LEGAL E INSTALACIÓN LEGAL DE LA ASAMBLEA

3.              LECTURA Y APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA

4.              REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE FUERON VULNERADOS LOS DERECHOS DE LAS MUJERES EN LA ASAMBLEA GENERAL DE FECHA VEINTE DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE.

5.              CLAUSURA Y CIERRE DE LA ASAMBLEA

San Bartolo Coyotepec, Centro, Oaxaca, a dieciocho de noviembre de dos mil trece.

(…)

El diecinueve de noviembre siguiente, Abigail Vasconcelos Castellanos, Irma Real García, María de Jesús Mateo Moreno, Julia Domínguez Castillo, Blanca Estela Hernández y Dolores Domínguez M., presentaron sendos escritos dirigidos al presidente del instituto electoral local con atención a la Directora de Sistemas Normativos Internos y al Presidente Municipal de San Bartolo Coyotepec, respectivamente, en el que se realizó una propuesta de método de elección, con el que a su parecer se garantizaría la equidad de las mujeres para acceder a desempeñar cargos de elección popular.[10]

En dicha propuesta se planteó que para la elección de presidente municipal y síndico se integraran tres ternas para cada uno de los cargos, de las cuales una sería de mujeres; y en cuanto al resto de los concejales se planteó la posibilidad de que para el cargo de tercer concejal se podría integrar una terna de hombres y la siguiente de mujeres y así consecutivamente o viceversa.

El veinticuatro de noviembre de dos mil trece, a las quince horas con cincuenta y cinco minutos, en el salón de usos múltiples del Comisariado de Bienes Comunales de San Bartolo Coyotepec, se llevó a cabo una nueva Asamblea General Comunitaria en la que estuvieron presentes los integrantes del ayuntamiento, el representante de la Dirección General de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, así como seiscientos cuatro ciudadanos y ciudadanas de dicho municipio.[11]

Del Acta de Asamblea se advierte que se tomó lista de asistencia a los comités y hermandades convocados, así como el conteo de forma individual de ciudadanos y ciudadanas; posterior a ello, se aprobó el quorum legal, declarándose formalmente instalada la asamblea.

Durante el desarrollo de la referida asamblea se puso a consideración la forma de llevar a cabo el proceso de elección, ya fuera por mesa de debates o por el proceso que se había realizado en asambleas anteriores de acuerdo con sus usos y costumbres, aprobándose por unanimidad que para el nombramiento del tercer al décimo concejal, se haría de acuerdo al uso y la costumbre, a lo cual se integraría una sola terna, respetando el derecho de las mujeres de  votar y ser votadas; asimismo, se aprobó que la votación sería en forma verbal.

Ahora bien, del acta de asamblea se advierte que las ternas para las regidurías, a partir de que se dio la violación a los derechos político-electorales de las mujeres se integraron de la siguiente forma:

TERCER CONCEJAL

VOTACIÓN

NELLY CASTILLO MORALES

106

INÉS FABIAN REYES

21

RENÉ CASTILLO MATEOS

452

CUARTO CONCEJAL

VOTACIÓN

GREGORIA CASTILLO MATEOS

100

ELVIA SALVADOR

5

GELACIO GÓMEZ LEÓN

445

QUINTO CONCEJAL

VOTACIÓN

LUISA MAREO CRUZ

48

ARCELIA MARTÍNEZ

110

LUIS ALBERTO AGUSTÍN GUZMÁN

372

SEXTO CONCEJAL

VOTACIÓN

REYNA MATEOS PACHECO

27

FEDERICO CASTELLANOS MATEOS

372

NELLY CASTILLO MORALES

63

SÉPTIMO CONCEJAL

VOTACIÓN

INÉS PEDRO CASTILLO

13

VERÓNICA MATADAMAS MORALES

58

GREGORIO SANTOS REAL

361

OCTAVO CONCEJAL

VOTACIÓN

HIPÓLITO AGUILAR GALÁN

364

EFRÉN CANSECO GUZMÁN

13

ANA LILIA LEÓN CANTÓN

36

NOVENO CONCEJAL

VOTACIÓN

INÉS FABIÁN REYES

24

GABRIEL ZURITA MARTÍNEZ

357

SERGIO LEÓN CANTÓN

27

DÉCIMO CONCEJAL

VOTACIÓN

GREGORIO CELAYA VICENTE

381

BLANCA ESTELA HERNÁNDEZ GÓMEZ

12

GLORIA PEDRO CARDOZO

12

 

En la mencionada asamblea, la actora estuvo presente, tal y como se advierte de la relación de nombres de ciudadanos que asistieron a la asamblea de veinticuatro de noviembre del presente año, en la que Abigail Vasconcelos Castellanos aparece en el número 83 (ochenta y tres).[12]

Ahora bien, de lo anterior se advierte que contrario a lo señalado por la actora, las mujeres si tuvieron la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular, ya que de las ocho regidurías por ocupar, en cinco de ellas, las ternas estuvieron integradas de dos mujeres y un hombre y las tres regidurías restantes se integraron de dos hombres y una mujer.

Como se ve, para la integración de las ternas a fin de elegir del tercer al décimo concejal para integrar el Ayuntamiento de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, se consideraron veinticuatro candidatos, de los cuales trece fueron mujeres y once hombres, lo que representa un 54.16% del género femenino y un 45.84% de género masculino.

Lo anterior, evidencia que la mayoría de los candidatos que fueron postulados eran mujeres, por lo que éstas tuvieron la posibilidad de ocupar una regiduría, ya que en la Asamblea General de Pobladores celebrada el veinticuatro de noviembre de la pasada anualidad se buscó garantizar el derecho de las mujeres para poder ocupar una posición en el cabildo.

Ello, como consecuencia de lo acordado en las reuniones de trabajo de seis, siete y once de noviembre del año pasado, de las que se concluyó que se reanudaría la Asamblea a partir del momento en que fueron violados los derechos de las mujeres; esto es, a partir de la elección del tercer al décimo concejal, etapa en la que existieron inconformidades en cuanto a la participación de las personas del género femenino.

Como se ve, las mujeres votaron y pudieron ser votadas; sin embargo, la mayoría de los ciudadanos y las ciudadanas, integrantes de la Asamblea, decidieron votar por hombres para que integraran el ayuntamiento. Esto es así, porque tal y como lo señaló la autoridad responsable, la comunidad ejerció su libre determinación y derecho de autonomía.

Inclusive, en las ternas para tercer concejal, cuarto y quinto, las mujeres alcanzaron votaciones altas, pero no suficientes para ocupar el cargo de concejal correspondiente.

Como se observa, la Asamblea General Comunitaria se repuso a partir de que la actora y un grupo de mujeres presentaron su inconformidad, por lo que la Dirección Ejecutiva de Sistema Normativos Internos del Instituto Electoral local convocó a los integrantes del ayuntamiento, candidatos electos y a los inconformes a fin de que conciliaran, determinando finalmente que había existido violación a los derechos políticos de las mujeres al no haberles brindado la oportunidad de ser votadas, por lo que se acordó la realización de una nueva asamblea en la que las mujeres pudieron integrar ternas para poder acceder a un cargo de elección popular.

Por tanto, los integrantes de la asamblea general comunitaria de veinticuatro de noviembre del año pasado, teniendo la posibilidad de elegir como sus autoridades entre un hombre o una mujer, la mayoría determinó elegir a hombres.

Incluso, la mayoría de las mujeres también votaron por hombres; dicha afirmación se obtiene de la revisión de la lista de asistencia a la Asamblea en comento, de la que se desprende que acudieron varias mujeres; ello denota la preferencia de los ciudadanos y ciudadanas de dicho municipio, en que los integrantes del ayuntamiento fueran hombres; es decir, existe una preferencia casi generalizada de los habitantes de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, para que sus autoridades sean del género masculino.

Ello es así, porque de la relación de nombres de ciudadanos y ciudadanas que asistieron a la asamblea de veinticuatro de noviembre de la pasada anualidad, se cuentan 603 (seis cientos tres) nombres y firmas de las cuales 293 (doscientas noventa y tres) corresponden a hombres, 297 (doscientas noventa y siete) a mujeres y 13 trece son ilegibles.

Por consiguiente, se advierte que tanto los hombres como las mujeres tuvieron garantizado su derecho de votar y ser votados en las Asamblea General de Pobladores de veinticuatro de noviembre de la pasada anualidad, por lo que, tal y como lo señaló la responsable, el hecho de que los integrantes del ayuntamiento sean únicamente hombres, no implica que se les haya privado a las mujeres de acceder a un cargo público, ya que los integrantes de la Asamblea pudieron decidir a quiénes querían como sus autoridades y la mayoría optó votar por candidatos hombres.

Tan es así, que siempre se ha respetado el derecho de las mujeres a ser postuladas para ocupar un cargo dentro del Ayuntamiento de San Bartolo Coyotepec, que en la integración del Cabildo anterior estaban actuando tres mujeres como regidoras.

Lo anterior, se advierte de las Actas de Asamblea de veinte de octubre de dos mil trece[13] y de veinticuatro de noviembre del citado año,[14] en las que al calce firman los integrantes del Ayuntamiento, dentro de los que se encuentran Crescencia Salas Cruz como Regidora de Hacienda, Catalina Galán Mateo como Regidora de Salud y Yolanda Simón Ortiz como Regidora de Educación. De ahí que se han tomado en cuenta a las mujeres para ocupar un cargo de elección popular.

Además, la enjuiciante no señala que tenía interés en integrar el ayuntamiento, ya que en la citada asamblea hizo uso de la voz y dijo:

 

…. EL MOMENTO DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE LA MUJER FUE DESDE EL INICIO DE LA ASAMBLEA. MI VIDA SIEMPRE HA SIDO DE SERVICIO, YO DIGO PORQUE SAN BARTOLO VA A RETROCEDER, A SAN BARTOLO LO VEO COMO UNA RUINA, SI LOS HOMBRES Y MUJERES QUE TIENE (SIC) BUENAS IDEAS PERO NO CON EL AFÁN DE GOBERNAR, NO TENGO INTERÉS DE SER REGIDORA. MI ÚNICO INTERÉS ES EL PROGRESO DE SAN BARTOLO, EL PUEBLO DE SAN BARTOLO ES SABIO, ES INTELIGENTE, Y RESPETA MUCHO LOS DERECHOS DE LAS MUJERES, EL PROBLEMA DEBIÓ HABER SIDO SOLUCIONADO DESDE LOS PRIMEROS DÍAS.

 

De lo anterior, se advierte que la enjuiciante no tiene interés en ser regidora sino que señala que sólo busca el progreso de San Bartolo, Coyotepec. Asimismo, del contenido del Acta de Asamblea de veinticuatro de noviembre de la pasada anualidad, se advierte que ningún ciudadano o ciudadana propuso a la actora para integrar alguna terna a fin de que contendiera para ocupar alguna regiduría.

Aunado a lo anterior, del Acta de Asamblea General de Población Extraordinaria de veintitrés de diciembre del año pasado,[15] en la que se dio a conocer a los ciudadanos de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca del juicio presentado por la actora el dieciocho de diciembre pasado, se señaló que Abigail Vasconcelos Castellanos presentó para identificarse una constancia de origen y vecindad firmada por el entonces presidente municipal, quien al estar presente en dicha Asamblea desconoció el haber expedido dicho documento, ya que señaló que no se encontraba dentro de sus atribuciones expedir ese tipo de constancias, estableciéndose en ese momento que la señalada ciudadana no acreditaba la residencia y la vecindad en dicha población, ya que no había permanecido al menos un lapso aproximado de seis meses en el lugar, por lo que consideraron que la enjuiciante no tenía derecho a intervenir en las elecciones de su municipio, lo cual alteraba los usos y costumbres de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca.

No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, que la actora presentó un escrito el diecinueve de noviembre de la pasada anualidad, en el que propuso un método de elección a fin de garantizar que la mujeres tuvieran acceso a ocupar un cargo público, ocurso al que no le recayó respuesta alguna.

Con independencia de que la enjuiciante hubiera recibido respuesta o no en cuanto al método de elección que propuso para la integración de las ternas, lo cierto es que no existe base legal en el Régimen de Sistemas Normativos Internos que ordene que necesariamente deban incluirse mujeres en la integración del cabildo.

Lo anterior, porque si bien se garantiza la participación de las mujeres para poder ser postuladas a un cargo municipal, lo cierto es que no forzosamente éstas tendrían que integrar dicho órgano, ya que la decisión final recae en la Asamblea General.

Ello es así, porque los asistentes eligen a quiénes prefieren como sus autoridades, atendiendo a su libertad de decisión para elegir a los integrantes del Ayuntamiento.

En ese orden de ideas, en la Asamblea General celebrada el veinticuatro de noviembre de dos mil trece, los ciudadanos de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, teniendo ternas integradas por hombres y mujeres, decidieron elegir para ocupar los cargos de Regidores a personas del sexo masculino.

Además, la enjuiciante tuvo la posibilidad de inconformarse de la manera como se integraron las ternas en la Asamblea General de Pobladores del veinticuatro de noviembre del año pasado, en la que hizo uso de la voz, pero en ningún momento se inconformó del método de elección.

En razón de lo señalado, este órgano jurisdiccional considera que las mujeres no fueron discriminadas y por ende no se les violó su derecho a ser postuladas para ocupar un cargo de elección popular. De ahí lo infundado de los agravios.

Es de señalarse que la justiciable solicitó que se valoraran diversas probanzas, inclusive algunas que no obraban en el expediente, pero a partir de diversos requerimientos que consideró necesarios el Magistrado Instructor para la sustanciación del juicio de mérito, se obtuvo información la cual se tomó en consideración para resolver el fondo del asunto.

Finalmente, por lo que respecta al argumento de la justiciable en el sentido de que las pruebas que ofrecieron los terceros interesados en la instancia local, consistentes en la lista nominal del municipio de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, por tratarse de uso exclusivo de los partidos políticos y de las autoridades electorales y al ser ofrecidas por particulares, se de parte al Agente del Ministerio Público Federal, este órgano jurisdiccional considera que tal cuestión no fue planteada en la instancia local, aunado que se relaciona con la materia penal, por lo que si la actora tiene interés en que tal situación sea del conocimiento de la referida autoridad, puede ejercer su acción de manera personal ante la autoridad correspondiente.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la resolución de fecha treinta de diciembre de dos mil trece, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, recaída al expediente JNI/63/2013, que confirmó el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-66/2013, mediante el cual declaró válida la elección de Concejales del Ayuntamiento de San Bartolo Coyotepec, Centro, Oaxaca.

La mencionada sentencia fue notificada a la recurrente el dieciséis de febrero de dos mil catorce.

II. Recurso de reconsideración. Disconforme con lo anterior, el dieciocho de febrero de dos mil catorce, Abigail Vasconcelos Castellanos presentó demanda de recurso de reconsideración en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Xalapa.

III. Recepción en Sala Superior. Por oficio TEPJF-SRX-SGA-201/2014, de dieciocho de febrero de dos mil catorce, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato día diecinueve, el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Xalapa, de este Tribunal Electoral, remitió la demanda de reconsideración, con sus anexos.

IV. Turno a Ponencia. Por proveído de diecinueve de febrero de dos mil catorce, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-REC-16/2014, con motivo de la demanda presentada por Abigail Vasconcelos Castellanos.

En términos del citado proveído, el expediente fue turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Radicación. Por auto de veintiuno de febrero de dos mil catorce, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó radicar, en la Ponencia a su cargo, el recurso de reconsideración al rubro indicado.

VI Admisión y reserva. Por acuerdo de veintiocho de febrero dos mil catorce, el Magistrado admitió el escrito de recurso de reconsideración al rubro indicado y determinó reservar el estudio respecto del cumplimiento de los requisitos especiales de procedibilidad del medio de impugnación que se resuelve, así como la comparecencia de Máximo Martínez Morales como tercero interesado, y

 

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de reconsideración promovido por una ciudadana para controvertir la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SX-JDC-24/2014.

SEGUNDO. Requisitos especiales de procedibilidad. En el recurso de reconsideración que ahora se resuelve se satisfacen los requisitos especiales de procedibilidad, previstos en los artículos 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 63, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se precisa a continuación.

1. Sentencia de fondo. El requisito establecido en el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se cumple en el caso que se analiza, toda vez que el acto impugnado es una sentencia definitiva que resolvió el fondo de la litis planteada ante la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano  radicado en el expediente identificado con la clave SX-JDC-24/2014, incoado por la ciudadana ahora recurrente.

2. Presupuesto del recurso. Al promover el recurso de reconsideración que se analiza, se cumplen los requisitos especiales de procedibilidad previstos en los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a) fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a las siguientes consideraciones.

En términos del artículo 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tienen competencia para resolver sobre la no aplicación de leyes en materia electoral, por ser contrarias a la Constitución, con las previsiones y salvedades que el propio numeral indica; esto es, se deben limitar a la controversia que se analiza y dar aviso, en su caso, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En este sentido, el numeral 61, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece:

Artículo 61

1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto; siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y

b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

 

De la aludida disposición, se advierte la posibilidad de impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, en cualquier medio de impugnación, cuando se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución federal.

Al respecto, esta Sala Superior, en una interpretación que privilegia el derecho de acceso a la justicia, conforme a lo previsto en los artículos 1° y 17 de la Constitución federal, ha ampliado la procedibilidad del recurso de reconsideración, al establecer criterios que han dado lugar a la emisión de diversas tesis de jurisprudencia; entre esos criterios, está el relativo a que si en la sentencia controvertida, la Sala Regional interpretó de manera directa algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta procedente el recurso de reconsideración.

El criterio mencionado ha sido sostenido por esta Sala Superior, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 26/2012, de esta Sala Superior, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, intitulado Jurisprudencia, páginas seiscientas veintinueve a seiscientas treinta, cuyo rubro es: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.

En el caso, cabe precisar que la ciudadana recurrente aduce que la Sala Regional responsable interpretó directamente los artículos 1°, 2°, 4° y 35 de la Constitución federal, relacionados con diversos instrumentos normativos internacionales, tuteladores de derechos humanos, relativos a los principios de no discriminación, autodeterminación de las comunidades indígenas e igualdad entre el hombre y la mujer.

En consecuencia, a juicio de esta Sala Superior están satisfechos los requisitos de procedibilidad del recurso de reconsideración interpuesto por Abigail Vasconcelos Castellanos.

TERCERO. Comparecencia de tercero interesado y presentación de alegatos.

1.    Comparecencia de tercero interesado.

Se debe destacar que mediante proveído de veintiocho de febrero de dos mil catorce, el Magistrado Flavio Galván Rivera reservó acordar lo procedente, respecto de la comparecencia como tercero interesado de Máximo Martínez Morales, ya que aduce promover por propio derecho y como “representante común de los concejales electos para el Ayuntamiento del Municipio de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, por lo que esta Sala Superior se avoca al estudio correspondiente. 

Al respecto, cabe precisar que, conforme a lo previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la calidad jurídica de tercero interesado corresponde a los ciudadanos, partidos políticos, coaliciones de partidos políticos, candidatos, organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, que manifiesten tener un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho que resulte incompatible con la pretensión del demandante.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 17, párrafo 4, de la citada Ley procesal, quien considere que tiene un interés incompatible con el actor, podrá presentar escrito de comparecencia como tercero interesado en los juicios o recursos electorales.

Asimismo, en el mencionado artículo, se establecen los requisitos que deben contener los escritos de comparecencia, entre los que está, el deber de anexar el o los documentos necesarios para acreditar la personería del compareciente.

Ahora bien, en la especie, el veinte de febrero de dos mil catorce, Máximo Martínez Morales presentó ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, escrito de comparecencia, como tercero interesado en el recurso que se analiza, en el cual aduce promover por propio derecho y como representante común de los concejales electos para el Ayuntamiento del Municipio de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca.

No obstante lo anterior, el promovente omitió anexar, a su ocurso de comparecencia, el documento correspondiente para acreditar, fehacientemente, su calidad jurídica de representante de los concejales del Ayuntamiento San Bartolo Coyotepec.

En este orden de ideas, es claro que no se puede reconocer la calidad de representante de los concejales electos para el Ayuntamiento del Municipio de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca con la que se ostenta Máximo Martínez Morales.

Ahora bien, toda vez que, tal como se precisó, el mencionado ciudadano también aduce que comparece por propio derecho y suscribe al calce de la última hoja de su ocurso de comparecencia como tercero interesado en el recurso de recurso de reconsideración al rubro indicado; lo procedente es analizar si el aludido escrito cumple el resto de los requisitos establecidos en el párrafo 4 del artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Esta Sala Superior considera que el escrito de comparecencia del tercero interesado cumple los requisitos formales previstos en el citado artículo 17, de la Ley procesal electoral federal, ya que fue presentado ante la autoridad responsable, en el cual el compareciente, además, señala domicilio para oír y recibir notificaciones y precisa su interés jurídico, aduciendo que es incompatible con el de la recurrente porque, en su opinión, debe prevalecer la validez de la resolución impugnada. Asimismo, el escrito de comparecencia del tercero interesado fue presentado en la Sala Regional Xalapa, dentro del plazo legal de cuarenta y ocho horas, previsto en el artículo 67, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El citado plazo legal transcurrió de las catorce horas del martes dieciocho de febrero de dos mil catorce, a las catorce horas del inmediato jueves veinte, como se advierte de la correspondiente cédula de publicitación y su razón de retiro, constancias que obran en los autos del expediente en que se actúa.

En este particular, el escrito de comparecencia del tercero interesado fue presentado a las trece horas cuarenta y siete minutos del veinte de febrero de dos mil catorce, de ahí la conclusión sobre su presentación oportuna.

Por tanto, esta Sala Superior concluye que es conforme a Derecho reconocer el carácter de tercero interesado en el recurso de reconsideración al rubro indicado a Máximo Martínez Morales.

2.     Escrito de alegatos. 

Ahora bien, por acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil catorce, el Magistrado Flavio Galván Rivera, reservó acordar lo procedente, respecto del ocurso de veinticinco del citado mes y año, por el cual Máximo Martínez Morales formula “alegatos”, en el medio de impugnación al rubro indicado.

Al respecto este órgano jurisdiccional considera que no ha lugar a atender a lo argumentado por Máximo Martínez Morales en razón de que el ocurso de alegatos del tercero interesado no forma parte de la litis, la cual se integra con el acto o resolución impugnada y los razonamientos lógicos-jurídicos argumentado por los enjuiciantes en su respectivos escritos de demanda.

Aunado a que, en todo caso, lo argumentado por Máximo Martínez Morales en su escrito de alegatos, lo debió haber planteado en el ocurso por el cual compareció como tercero interesado en el recurso al rubro indicado.   

En efecto, porque de conformidad con lo previsto en el artículo 67, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, una vez que se recibe la demanda del recurso de reconsideración, la Sala o el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, según corresponda, lo debe turnar de inmediato a la Sala Superior y hacerlo del conocimiento público mediante cédula que se fijará en los estrados durante cuarenta y ocho horas, plazo en el cual precisamente los terceros interesados podrán formular por escrito los alegatos que consideren pertinentes, los cuales serán turnados de inmediato a la Sala Superior, o bien dar cuenta por la vía más expedita de la conclusión del mencionado plazo, sin que hubiera comparecencia de algún tercero interesado.

Por otra parte, el artículo 19, párrafo 1, inciso d), de la misma Ley adjetiva electoral, prevé que el Magistrado Instructor, en su proyecto de sentencia, propondrá a la Sala tener por no presentado el escrito del tercero interesado, cuando éste comparezca en forma extemporánea, entre otros supuestos.

En este orden de ideas, no es conforme a Derecho tener por presentado el escrito de alegatos de Máximo Martínez Morales, porque en todo caso lo planteado en ese ocurso lo debió de haber manifestado dentro del plazo legalmente previsto para tal efecto, es decir durante las cuarenta y ocho horas que la Sala Regional Xalapa hizo del conocimiento público la demanda del recurso de reconsideración al rubro indicado, mediante cédula que fijó en los estrados de ese órgano jurisdiccional.

CUARTO. Conceptos de agravio. La recurrente expresa, en su escrito de demanda, los siguientes conceptos de agravio:

A G R A V I O S:

Primero.- La autoridad jurisdiccional no valora las pruebas al momento de dictar su resolución.

A hoja 31 y continuando en la 32, de la sentencia que se recurre se indica:

De lo anterior se advierte, que la ley adjetiva electoral exige que para que el órgano jurisdiccional pueda requerir pruebas es necesario que el actor justifique que las solicitó previamente de manera oportuna y que estas no le fueron proporcionadas.

En el presente caso la actora no justifica que haya solicitado las documentales señaladas oportunamente y que éstas no le hubieran sido entregadas, ya que no anexa a su escrito de demanda algún oficio dirigido al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca en el que haga la solicitud respectiva y que en el mismo se asiente sello de recibido.

Por tanto, en base a su solicitud no es jurídicamente viable que este órgano jurisdiccional atienda su petición.

Sin embargo, este juzgador consideró necesario para la debida sustanciación del expediente, requerir al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca al Catálogo de Usos y Costumbres de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca y Al titular de la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca, se le pidió que informara sobre los registros o sucesos relativos a las tres elecciones municipales anteriores a la actual, así como, de ser el caso, los conflictos suscitados al interior de dicha comunidad, con motivo de las elecciones municipales. Lo anterior con fundamento en el artículo 199, fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por tanto, este órgano jurisdiccional analizará para resolver el fondo del asunto las constancias que señaló la actora en su demanda.”

Como se puede apreciar del contenido de la sentencia recurrida, si bien es cierto que la autoridad jurisdiccional dice que analizará para resolver el fondo del asunto las constancias que la actora señaló en su demanda consistentes en las actas de asamblea por las cuales se eligen a concejales desde el año 2005 a la fecha, y el catálogo de usos y costumbres de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca.

También lo es que en ninguna parte del cuerpo de la sentencia hace referencias a ello, es decir, no sólo basta que se diga que se van a analizar las pruebas sino que es menester que estas conlleven un razonamiento lógico jurídico para soportar lo expresado, puesto que de lo contrario se llegaría al extremo que cada una de las partes expresara lo que mejor le convenga y que el resolutor de igual manera emitiera opiniones sin criterio, lo cual lleva al absurdo de no ajustarse a un marco normativo, o como en el caso concreto a lo que establecen los usos y costumbres.

Por lo tanto, solicito a esta autoridad que al momento de dictar sentencia haga una relación sucinta de lo que se está expresando en relación con (o que se considera que esta relacionado el marco normativo, pues para considerar que la aplicación de los usos y costumbres es real y verdadera tiene que estar sustentada en casos anteriores, y por ello es que es indispensable que se analicen las actas para elegir a concejales desde el año 2005 a la fecha y el catálogo de usos y costumbres de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, pues de lo contrario, se vuelve a quedar en la incertidumbre sí se trata de cuestiones caprichosos a en realidad se está ajustando a un sistema normativo interno.

Por lo anterior queda evidenciado que la Sala Regional de Xalapa, en ningún momento hizo el estudio de dichas probanzas pues a pesar de que indica que las analizará en ninguna parte de la resolución hace referencia a ellas, por lo tanto, su razonamiento carece de sustento.

Segundo.- La interpretación que se realiza de la Constitución Federal y de los tratados internacionales es equivoca y por ello, es que se solicita a esta autoridad proceda nuevamente a su estudio.

El Artículo 25 del Pacto Internacional De Derechos Civiles Y Políticos, del cual México forma parte, establece que: “Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derecho y oportunidades:

a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país.”

La idea de igualdad ha sido, una exigencia ética fundamental que ha preocupado profundamente, a la ciencia política, a la filosofía política, así como a la dogmática jurídica y a la filosofía del derecho.

La idea de la igualdad dentro del mundo del derecho puede ser considerada en dos aspectos fundamentales: a) como un ideal igualitario, y b) como un principio de justicia.

La idea igualitaria está asociada con las instituciones republicanas y democráticas, en las cuales la participación igualitaria es condición indispensable. La igualdad; sin embargo, no es la única exigencia que reclama el ideal democrático, Los problemas afectan particularmente a la organización del Estado. Garantizar la participación igualitaria de los ciudadanos en el gobierno del estado, el acceso igualitario a la administración de justicia, compensar las desventajas materiales, determinar las relaciones entre la libertad y la igualdad son problemas que preocupan profundamente a la dogmática constitucional.

El régimen democrático, en cuanto la posibilidad igualitaria de acceso al poder, se encuentra protegido en la “clausula electoral” del artículo 23 del Pacto de San José. En este caso, la idea de participar en la dirección de los asuntos públicos se traduce en la posibilidad de votar, ser elegido, acceder a la función pública bajo condiciones de efectividad e igualdad.

Sirve de base a |o anterior la siguiente:

[TA]; 10a, Época; la, Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1; Pág. 541, IGUALDAD JURÍDICA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. El precepto referido establece: “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia; tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.”. Ahora bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado en diversos instrumentos dicha disposición -Opinión Consultiva GC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A, No. 4; Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C, No. 127. Caso Castañeda Gutman vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 6 de agosto de 2008,              Serie C, No. 184B Caso Perozo y otros vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009, Serie C, No. 195- y, al respecto, ha sostenido que la noción de igualdad deriva directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona; sin embargo, no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse, por sí misma, ofensiva de la dignidad humana. Por tanto, sólo es discriminatoria una distinción cuando “carece de una justificación objetiva y razonable”. Ahora bien, las distinciones constituyen diferencias compatibles con dicha Convención por ser razonables, proporcionales y objetivas, mientras que las discriminaciones constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos. En ese tenor, la prohibición de discriminación contenida en el artículo 1, numeral 1, de la Convención en comento, respecto de los derechos contenidos en ésta, se extiende al derecho interno de los Estados Partes, de manera que éstos tienen la obligación de no introducir o eliminar de su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, combatir las prácticas de este carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas.

[TA]; 10a. Época; la. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1; Pág. 540, IGUALDAD JURÍDICA. EL JUZGADOR, AL ANALIZAR DIFERENCIAS DE TRATO, NO ESTÁ LIMITADO A TOMAR EN CUENTA SÓLO LAS NORMAS DEL ORDEN JURÍDICO NACIONAL. El juez, al estudiar una diferencia de trato, no debe considerar sólo las diferencias que el derecho le exige tomar en cuenta y ninguna otra, de manera que se equipare el funcionamiento de la igualdad jurídica a la exigencia del principio de la aplicación regular de las normas jurídicas, conocido como “principio de legalidad”, ya que puede darse el caso de que las normas jurídicas contengan un trato discriminatorio, en cuyo caso, a partir de la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, los juzgadores deben realizar un control de constitucionalidad o convencionalidad de la norma y aplicar la interpretación más favorable respecto del derecho humano de que se trate. Esto es, la función del juzgador ya no se limita a la aplicación de la ley al caso concreto, pues cuando advierta que su contenido es contrario al derecho de igualdad consagrado en el artículo 1º. constitucional, deberá hacer un estudio para cerciorarse de que la distinción establecida en la norma se basa en una justificación objetiva y razonable y, de ser así, aplicaría y, en caso contrario, interpretar la norma conforme con la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos para la resolución del caso concreto, Si ello no fuera posible, deberá preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales y, en consecuencia, inaplicar la norma de que se trate.

La igualdad es considerada elemento fundamental de la justicia. En efecto, la justicia únicamente puede existir entre personas que son tratadas de la misma manera en las mismas circunstancias y cuyas relaciones, en tales circunstancias, son gobernadas por reglas fijas. Este tipo de problemas, como se encuentran vinculados con el funcionamiento del orden jurídico. El requerimiento igualdad no significa: “lo mismo para todos”. El requerimiento igualitario de la justicia significa que, por un lado, los iguales deben ser tratados igual, y otro, los desiguales deben ser tratados teniendo en cuenta sus diferencias relevantes, Los corolarios de la igualdad son la imparcialidad y la existencia de regias fijas. La justicia requiere imparcialidad en el sentido de que la discriminación en el favor en el trato de individuos es hecho sólo en virtud de circunstancia relevantes, La igualdad requiere de reglas fijas, porque su modificación; durante el proceso de valoración de las circunstancias, alterar, precisamente, las circunstancias en perjuicio o en beneficio de alguien. Esto es lo que convierte a las reglas fijas y a la imparcialidad en elementos indispensables para entender los problemas de igualdad jurídica.

En términos generales, puede decirse que, ahí donde se requiere de imparcialidad, los hombres son tratados de forma desigual, es en principio injusto; al menos que la diferencia de trato pueda ser justificada.

El problema fundamental en el entendimiento de la igualdad consiste en saber ¿en saber qué es trato igual? Una respuesta a este problema es la aplicación de la misma regla a situaciones esencialmente similares. Decidir cuándo una situación cae bajo la misma regla y cuando requiere otra, se necesitará desentrañar lo planteado. Sin embargo la mayoría de las situaciones sociales los permiten construir clases de citaciones iguales de manera simple, prácticamente intuitiva. No todos los casos son difíciles. Como quiera que sea, un dato que debemos tener presente es que igual consideración o trato igual significan que a situaciones consideradas iguales se les aplica la misma regla.

El principio de la igualdad jurídica significa que las relaciones jurídicas, no deben hacerse diferencias de trato sobre la base de ciertas consideraciones bien determinadas. Este es un aspecto importante en la idea de la igualdad jurídica; si el orden jurídico contiene una fórmula que proclama la igualdad de los individuos; pero si no se precisa que tipo de diferencias no deben hacerse, entonces la fórmula de la igualdad jurídica sería normativamente superflua.

La paridad de género es una medida que privilegia la igualdad de oportunidades de hombres y mujeres (por ejemplo, para el desempeño de un cargo de elección popular), y que la misma se consolida bajo el auspicio del principio universal de la no discriminación por razón de género.

Es necesario garantizar y proteger el derecho humano de las mujeres, a no ser discriminadas para participar como candidatas a un cargo de elección popular, al no permitírseles su participación en un plano de igualdad al de los hombres. Bajo el principio de no discriminación establecido en el artículo 1º de la Constitución Política Federal, las regidurías deben estar integradas de manera igualitaria tanto para hombres como para mujeres, y que esto se haga efectivamente realidad en el piano de los hechos.

La paridad de género en la representación popular es un objetivo que debe alcanzarse mediante la implementación de acciones positivas, en el cual no se excluya a las personas de un género determinado, o se produzca una desigualdad manifiesta o discriminación que resulte atentatoria de la dignidad humana y por el contrario, privilegie el principio de paridad contemplado en los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad así como en el Código Electoral del Estado de Oaxaca.

La reforma realizada en el año dos mil once al artículo 1º constitucional, estableció que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Esta reforma fijó obligaciones muy precisas a todas las autoridades, incluidos desde luego todos los juzgadores, al señalar que las normas relativas a los derechos humanos deben interpretarse de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, introduciendo el principio pro personae.

Asimismo, es importante tener en cuenta que a partir de la resolución recaída al expediente Varios 912/2010, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó las obligaciones que desde entonces adquiría el Poder Judicial con relación a ese control de convencionalidad ex officio al que se refirió la Corte Interamericana de los Derechos Humanos.

Para hacer este tipo de control de convencionalidad ex officio, los jueces deben tomar en cuenta todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación, los contenidos en tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, así como los criterios vinculantes, entre otros organismos, de Corte Interamericana de Derechos Humanos establecidos en las sentencias en los que el Estado Mexicano haya sido parte, y en su caso, los criterios sostenidos en aquellos asuntos en los que el Estado Mexicano no ha sido parte.

Tales elementos se pueden apreciar en la tesis aislada P. LXVIII/201I, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: “PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.”, y los pasos a seguir para ello, se encuentran explicados en la tesis aislada P. LXIX/2011, emitida por el citado Pleno, cuyo rubro es: “PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”.

En lo que al caso incumbe, considero que el terna de la paridad de género en la elección de concejales en el municipio de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, encuentra respaldo en los tratados internacionales protectores de derechos humanos de los cuales el Estado mexicano es parte, porque en materia de protección de derechos humanos a nivel internacional, la participación de las mujeres en los asuntos públicos y la igualdad en el acceso a los cargos públicos, han sido reconocidos tanto en el sistema universal como en el sistema interamericano, como enseguida se razona.

El varón y la mujer, como individuos, son iguales ante la ley. Este principio de igualdad ante la ley reconocido en los artículos 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); pone en relieve que la diferencia biológica existente entre uno y otra, o su pertenencia a un género específico, constituyen un aspecto circunstancial que, dentro del marco legal, es irrelevante para la justificación de algún tratamiento preferente hacía ellos o ellas.

Sin embargo, igualdad jurídica es un concepto diferente a la igualdad de oportunidades, y esta diferencia se acentúa tratándose de las mujeres, dado que a lo largo de varias generaciones, la mujer ha sido colocada en un segundo piano en la realidad social, ya sea mediante esa limitación invisible que tienen en las organizaciones para su desarrollo gerencial (techo de cristal), o bien, mediante las autolimitaciones que se imponen al privilegiar sus roles familiares o negarse a seguir su desarrollo (piso engomado).

El reconocimiento de igualdad entre hombres y mujeres comprende el despliegue de idénticas oportunidades y la implantación de condiciones eficaces para un ejercicio paritario.

La comunidad internacional ha declarado que la discriminación contra la mujer es incompatible con la dignidad humana, pues impide su participación en la vida política, social, económica y cultural en condiciones de igualdad con el hombre, y constituye un obstáculo para el pleno desarrollo de sus potenciales humanas. De ello se sigue que el sistema jurídico interno y externo provea regías para garantizar la erradicación de cualquier acto denigrante hacia la mujer.

En este sentido, cabe señalar que el artículo 1º, párrafo quinto, del Pacto Federal Mexicano, prohíbe toda discriminación motivada, entre otras cuestiones, por razones de género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos o libertades de las personas.

La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, dispone en su artículo 1º, que la expresión “discriminación contra la mujer” denota toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, con independencia de su estado civil y sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

Las reglas dirigidas a erradicar prácticas discriminatorias para la mujer, al mismo tiempo, importan el establecimiento de garantías que propician la participación de las mujeres en la vida política y pública, en Igualdad de condiciones que los hombres.

El artículo 7 de la Convención antes citada, establece que los Estados Partes garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:

a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;

b) Participar en la formulación de sus políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;

c) Participar en organizaciones y en asociaciones no gubernamentales que se ocupe de la vida pública y política del país.

La Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer establece:

Artículo I. Las mujeres tendrán derecho a votar en todas las elecciones en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.

Artículo II. Las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna.

Artículo III. Las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.

La Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Políticos a la Mujer establece en su artículo 1º que las Altas Partes Contratantes convienen en que el derecho al voto y a ser elegido para un cargo nacional; no deberá negarse o restringirse por razones de sexo. 

En el artículo 4º inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem de Para”, admite que toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos; como lo es el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones. Con esta línea, el artículo 5º de este instrumento establece que toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos; y que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.

Cabe señalar que en dos mil cuatro, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo reportó que las mujeres “no constituyen ni siquiera la mitad en las estructuras de toma de decisiones. El marco del 30 por ciento por el que aboga el Informe de Desarrollo Humano del PENUD, como un preludio a un 50 por ciento, todavía es un sueño para la mayoría de las mujeres”. El monitor de Unión Interparlamentaria ubica en 15.2 por ciento la cantidad total de mujeres en los parlamentos. Así, las campañas por una equilibrada representatividad de género en el gobierno, como la Campaña 50/50 de la Organización de Mujeres por el Medio Ambiente y el Desarrollo (WEDO), continúan siendo una de las acciones más estratégicas para incrementar la participación política de las mujeres.

De manera más reciente, en el párrafo 98 del “7º y 8º Informes Consolidados de México sobre el Cumplimiento de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW)”, de septiembre de dos mil diez, se expone que: “En el ámbito estatal, [las mujeres] representan 22.1% de las diputaciones locales; 32.6% como regidoras; 17.6% como síndicas y en las presidenciales municipales, no se rebasa el 6%.”

El veintisiete de julio de dos mil doce, el CEDAW emitió las “Observaciones finales del Comité sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer México, en el cual se hacen al Estado Mexicano los reconocimientos y las recomendaciones siguientes:

22. Participación en la vida política y pública. El Comité toma nota que el Estado Parte ha realizado progresos substanciales para garantizar la participación igualitaria de las mujeres y los hombres en la vida política a nivel federal. Sin embargo, está preocupado por las lagunas en el marco jurídico en el marco jurídico electoral federal y estatal, que pueden llevar al incumplimiento del sistema de cuota de género para registrar candidatos en una proporción de 40-60 y que este sistema de cuota todavía no ha sido incorporado en la legislación electoral de todos los estados. Además, es preocupante el bajo número de mujeres indígenas que participan en la vida política del Estado Parte.

23. El Comité recomienda al Estado Parte:

a) Asegure que los partidos políticos cumplan con los marcos jurídicos electorales federales y estatales, en particular la reforma o derogación de las disposiciones que discriminen a las mujeres, como el párrafo 2 del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (C O F I P E) y mediante el establecimiento de sanciones en los casos de incumplimiento de la cuota de género;

b) elimine los obstáculos que impiden a las mujeres participar en la vida política de sus comunidades, en particular las mujeres indígenas, incluyendo la realización de campañas de sensibilización dirigidas a aumentar la participación de mujeres en la vida política, en los niveles estatales y municipales; y

c) Asegure que los partidos políticos cumplan con su obligación de destinar el 2% del financiamiento público recibido para el fomento del liderazgo político de las mujeres, especialmente indígenas a nivel municipal.”

Con este panorama, se observa que aun cuando existen disposiciones jurídicas, tanto en la Constitución Federal como en diversos tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, encaminadas a garantizar la igualdad de oportunidades para que las mujeres puedan acceder al ejercicio de los cargos públicos de elección popular, ha sido necesario implementar medidas que propicien el efecto útil de las disposiciones que reconocen el derecho humano de la mujer a la no discriminación en torno a su postulación como candidato a un cargo de elección popular.

En efecto, la sola previsión de derechos no es suficiente para garantizar el acceso a las candidaturas a cargos de elección popular en un plano de igualdad entre las mujeres y los hombres. De ahí que para lograr esta igualdad es necesario el establecimiento de mecanismos que la garanticen sustancial o estructuralmente, tomando en cuenta el contexto histórico y las diferencias existentes entre el hombre y la mujer.

A fin de evitar conductas discriminatorias hacía la mujer, se han establecido las llamadas acciones afirmativas, como lo es la denominada cuota de género, a través de la cual se busca promover y garantizar ya igualdad de oportunidades, procurándose la paridad de género. Dichas acciones constituyen un trato diferenciado que tiene por objeto que los miembros de un grupo específico, insuficientemente representados, alcancen un nivel de participación más alto, a efecto de generar condiciones de igualdad.

De esta forma, las acciones afirmativas en materia político electoral, establecidas a favor del género que se encuentra en minoría, se conciben en el  sistema jurídico como una herramienta encaminada a garantizar la igualdad en el acceso a los cargos de elección popular, razón por la cual constituyen un elemento esencial del sistema democrático.

Por ende, de conformidad con lo previsto en los artículos: 1º, párrafo quinto; 4º, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); 1º y 7º  de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; I, II y III, de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; 4°, inciso j); y 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem do Para”; se colige que la implementación de acciones positivas encaminadas a asegurar una paridad de género en la postulación de candidaturas a cualquier cargo de elección popular, privilegia el principio de no discriminación de la mujer, al potencializar su derecho humano a ser elegida y ejercer cargos públicos, en un plano de igualdad de oportunidades frente a los hombres.

Cabe resaltar lo expresado en la resolución recurrida a hoja 35, en el SEXTO considerando, inciso i) denominado “habitantes”, que indica:

Habitantes, De acuerdo con el censo de dos mil diez, el referido municipio tiene una población de 8,684 (ocho mil seiscientos ochenta y cuatro habitantes) de los cuales 4,543 cuatro mil quinientos cuarenta y tres) son mujeres y 4,141 (cuatro mil ciento cuarenta y uno son hombres.”

De acuerdo a dicha cifra, las mujeres son mayoría en el municipio, por le tanto deben de encontrarse representadas en el ayuntamiento, pero de conformidad al criterio sustentado por la Sala Regional de Xalapa eso no importa, pues con el estar en las ternas es más que suficientes, para que se tenga por satisfecho la participación de la mujer, sin que estas tengan una representación efectiva en el gobierno de la comunidad.

Esto es importante porque al establecerse la argumentación y el análisis en la sentencia, este es contradictorio a la conclusión, por lo tanto, lo expuesto por la Sala es incongruente tal y como se expondrá más adelante.

Ahora bien, a hoja 45 de la resolución recurrida se dice lo siguiente;

Como puede apreciarse, en el citado convenio internacional adoptado por México se protege la no discriminación de los pueblos indígenas y el derecho que éstos tienen para conservar sus costumbres y tradiciones, siempre y cuando las mismas sean compatibles con los derechos humanos reconocidos a nivel nacional e internacional.”

De dicha transcripción es de manifestar que si bien es cierto que el Convenio 169 Sobre Pueblos indígenas Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo, se protege la no discriminación de los pueblos indígenas y el derecho de que estos tienen para conservar sus costumbres y tradiciones; también lo es que las mismas deben ser compatibles con los derechos humanos reconocidos a nivel nacional e internacional.

Y en el caso concreto no son compatibles debido a que no se permite el acceso a las mujeres al cargo público independientemente del método que se utilice para la selección de las personas, pues es una realidad que son más las mujeres que habitan en el municipio y que estas en el terreno de los hechos no ocupan un cargo público de representación porque así lo decidió la asamblea.

Esto es de suma importancia porque la interpretación que se realiza de este ordenamiento jurídico no es completo, pues sólo se limitaron al estudio de conservar sus costumbres pero no se analizó que estuviera acorde con los derechos humanos reconocidos a nivel nacional e internacional.

Más aun, nunca se establece en que se basa la autoridad para considerar que esos son los usos y costumbres pues no se sustenta en ningún catalogo ni en las actas de selección de concejales anteriores,

Sirve de base a lo anterior la siguiente:

Jurisprudencia; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Noviembre de 2005; Pág. 111, FUNCIÓN ELECTORAL CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES, PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO, La fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad; objetividad, certeza e independencia. Asimismo señala que las autoridades electorales deberán de gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarías al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones; instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.

A hoja 46 y continuando a la hoja 48 se índica lo siguiente:

“La Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer dispone en los Artículos I, II y III que las mujeres tendrán derecho a votar en todas las elecciones, a ser elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos en la legislación nacional, a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna,

Por su parte la Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Políticos a la Mujer dispone en su artículo Io que el derecho al voto y a ser elegido para un cargo nacional no deberá negarse o restringirse por razones de sexo.

La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer señala en el artículo Io que la discriminación contra la mujer denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente del estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

El numeral 7 del referido instrumento internacional prevé eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país, garantizando en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a votar en las elecciones, y a ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objetos de elecciones públicas.

Al respecto, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Para) establece en su artículo 1º que la violencia contra la mujer es cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.

Además, el diverso 4 del mencionado instrumento internacional, señala que toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos, entre los que comprende, el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país, así como el derecho a la igualdad de protección ante la ley.

En el ámbito nacional, la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación prevé en su numeral 4 que la discriminación es toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, talla pequeña, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.

El artículo 9 del señalado ordenamiento señala que queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades.”

La autoridad jurisdiccional hace mención a estos ordenamientos jurídicos, los cuales son de suma importancia para poder emitir un criterio sustentado, pero dicha autoridad al momento de llevarlo al terreno de su aplicación valora más la autonomía de los pueblos indígenas, independientemente que sus derechos humanos de las mujeres sean vulnerados.

Sirve de base a lo anterior la siguiente:

Partido Acción Nacional y otro, VS Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, Jurisprudencia 10/2011, RECONSIDERACIÓN, PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.- Los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen que el recurso de reconsideración procede en contra de sentencias de las Salas Regionales en las que se haya determinado la inaplicación de una norma electoral por considerarla inconstitucional. Empero, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia, reconocido en el artículo 17 constitucional y con el objeto de verificar la regularidad constitucional de los actos de autoridad en materia electoral, debe concluirse que el recurso de reconsideración también es procedente cuantío en la sentencia impugnada se omite el análisis del planteamiento de inconstitucionalidad, o se declaran inoperantes los argumentos respectivos, pues su análisis es de tal trascendencia que amerita dar certeza sobre los parámetros de constitucionalidad de las leyes de la materia.

Partido de la Revolución Democrática, VS Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, Tesis XXVI/2012, RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL CONVENCIONALIDAD.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1º, 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 61 y 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que los derechos humanos establecidos en la norma fundamental y en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, se deben interpretar en forma complementaria, otorgando en todo momento a las personas la protección más amplia, bajo el principio pro homine o pro persona; que todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, tienen el deber jurídico de garantizarlos y que el recurso de reconsideración procede, entre otros supuestos, cuando las Salas Regionales del Tribunal Electoral inapliquen normas en la materia por estimarlas contrarias a la Constitución. En este contexto, el control jurisdiccional de convencionalidad tratándose de derechos humanos, entraña el de constitucionalidad de la norma de que se trate, por lo que se actualiza el supuesto de procedibilidad del recurso de reconsideración.

1.- En la resolución recurrida se establece a hoja 51 a la 57, medularmente lo siguiente:

“Además, el presidente municipal propuso para llevar a cabo la elección, el sistema de mesa de debates y el sistema de acuerdo a sus usos y costumbres el cual consiste en que para la elección de presidente municipal y síndico se integrarían tres ternas y los vencedores de cada una de ellas pasarían a formar parte de una terna final y el vencedor sería el ciudadano elegido, así mismo para elegir del tercer al décimo concejal se realizaría una sola terna por cargo al momento de elegir a los ciudadanos, aprobándose por unanimidad el segundo método de los señalados, el cual es el uso y costumbre del municipio. Asimismo, se puso a consideración de la asamblea la forma en que se llevaría a cabo la votación, y se propuso por levantamiento de mano o en forma verbal (uno por uno), aprobándose el segundo de los métodos señalados.

Establecido lo anterior, se procedió a dar inicio a la Asamblea General Comunitaria.

Cabe señalar, que la ciudadana Abigail Vasconcelos Castellanos, ahora adora en el presente juicio, asistió a la referida asamblea lo se advierte de la lisia de asistencia, quien aparece en el número ciento treinta y uno (131)7 de la relación citada:

De la referida acta se asamblea se desprende que para elegir al presidente municipal y al síndico se formaron las ternas, las cuales estaban integradas sólo por hombres, ya que únicamente se propusieron personas del género masculino y hasta ese momento no hubo inconformidades.

En seguida, cuando se pasó a la elección del tercer concejal al décimo, al momento de solicitar las propuestas para integrar las temas para tercer concejal, la señora Rosa Bertha Simón Sánchez señaló que es derecho de las mujeres votar y ser electas para cualquier cargo de elección popular, por lo que propuso a la ciudadana Petra Reyes Morga para integrar la terna. Así también, tomó la palabra la ciudadana Irma Real quien manifestó que daba fe de que las regidoras si cumplían con su función, proponiendo a Eleuteria Mateo Salas. El tercer integrante de la terna fue Serafín Hernández Pedro. Dicha terna fue desechada y posterior a ello, hizo uso de la voz el ciudadano René Martínez Pedro, quien señaló que las mujeres no servían para desempeñar ese cargo.

En ese tenor, se generó una discusión entre los asistentes a la Asamblea, expresando los ciudadanos argumentos a favor y en contra de la participación de las mujeres en la integración de las ternas para ocupar las regidurías. Finalmente se determinó que no participarían las mujeres.

Derivado de lo anterior, la Directora de Sistemas Normativos Internos del instituto en comento convocó a los integrantes del ayuntamiento para una reunión de trabajo, misma que se realizó el seis de noviembre del año pasado, para ponerles en conocimiento de la inconformidad de un grupo de mujeres respecto a la Asamblea General Comunitaria para elegir a sus nuevas autoridades, manifestándoles que el órgano electoral era respetuoso de las tradiciones y prácticas democráticas de todos y cada uno de los municipios que eligen a sus autoridades a través de sus usos y costumbres, siempre y cuando no se violen los derechos constitucionales y derechos humanos de los ciudadanos.

Ello, porque en el asamblea de veinte de octubre de la pasada anualidad, ningún ciudadano se inconformó en cuanto al método de elección del presidente municipal y del síndico, sino que fue hasta la integración de las ternas del tercer concejal en adelante, cuando existió una discusión entre ciudadanos, ya que unos pedían la participación de las mujeres y otros  rehusaban la propuesta, tal y como ya se señaló con anterioridad.”

Con fecha nueve de diciembre de dos mil trece, la Sala Regional de Xalapa, emite sentencia en el expediente SX-JDC-707/2013, en el cual expresa medularmente que se desecha de plano el juicio interpuesto, debido a que el Consejo General del instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, no había calificado la elección de concejales del municipio de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca.

En la demanda de juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, a hoja 11 se estableció lo siguiente:

“En el caso del Presidente Municipal y de los síndicos, el método de selección es el siguiente:

Se proponen tres ternas las cuales están conformadas por puras personas del sexo masculino. Se ejemplifica en la siguiente tabla.

PRESIDENTE MUNICIPAL

HOMBRE

HOMBRE

HOMBRE

HOMBRE

HOMBRE

HOMBRE

HOMBRE

HOMBRE

HOMBRE

 

HOMBRE

HOMBRE

HOMBRE

HOMBRE

HOMBRE

HOMBRE

HOMBRE

HOMBRE

HOMBRE

 

De cada terna se alije a una persona. Y posteriormente se vuelve a someter a votación, quedando el que obtenga mayores votos.

En este sentido, sólo los hombres pueden ser presidentes municipales y síndicos, quedando excluidas las mujeres.

Aquí lo procedente sería que por lo menos una terna para presidente municipal y síndico, estuviera conformada por tres mujeres para que de esa forma se garantizara su inclusión en la participación democrática de las personas que gobernaran el municipio durante los tres años próximos.”

Cabe recalcar el acto con el cual la autoridad jurisdiccional del ámbito federal, en específico la Sala Regional de Xalapa del Poder Judicial de la Federación trata de manipular la información para no hacer un pronunciamiento adecuado sobre la Litis que se plantea.

Esto es así, porque por una parte indica que no puede estudiar el juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano, hasta en tanto exista la calificación de la elección y tan es así que desecha la demanda y vincula a órgano electoral para que este se pronuncie a la brevedad.

Pero resulta que al momento de que se le pone a consideración las ternas de presidente municipal y de síndico que están integradas por personas de un mismo género, en específico de hombres, expresa que como en la asamblea de veinte de octubre de la pasada anualidad, ningún ciudadano se inconformó en cuanto al método de elección del presidente municipal y del síndico, estas quedan firmes.

Cabe señalar que en ninguna parte del sistema de medios de Impugnación, ya sea en el ámbito estatal o federal, se establece como requisito sine qua non para la procedencia del medio de defensa que en la asamblea tenga uno que manifestar su inconformidad, tan es así que todo el procedimiento y el proceso puede ser impugnado a partir del momento de su calificación, y no como se pretende engañar en la sentencia recurrida.

La falta de seriedad en la emisión de sentencias del máximo órgano de justica electoral sólo demerita a las instituciones.

Independientemente de ello, es importante que este órgano jurisdiccional, tome en consideración que todas las ternas para ocupar el cargo de presidente municipal y de síndico están integradas por hombres, con lo cual se vulnera la participación de la mujer a estos cargos públicos.

Y que el momento procesal para interponer el medio de defensa en contra de cualquier irregularidad es a partir de la calificación de la elección y no en la asamblea,

De considerarse como requisito para la procedencia del juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano el hacer una manifestación sobre la inconformidad en la asamblea, se estaría a la voluntad de quien levanta el acta o en su caso se tendría que contar con la necesidad de contratar a un notario público para que diera fe de los hechos, tomando en consideración de que existen comunidades que se encuentran a dos o tres días de distancia de un municipio que cuente con notario público. Lo cual resulta a todas luces inconcebible.

Por lo tanto, se solicita a esta autoridad que se proceda al estudio y análisis de So efectivamente planteado pues se interpuso el medio de defensa en tiempo y forma, con lo cual debe existir un pronunciamiento con respecto de que si las ternas conformadas por personas de un mismo sexo, en especifico hombres, vulneran o no el derecho a la mujer al acceso al cargo público,

2.- A hoja 62 a la 65, de la resolución recurrida se establece lo siguiente:

Como se ve, para la integración de las ternas a fin de elegir del tercer al décimo concejal para integrar el Ayuntamiento de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca se consideraron veinticuatro candidatos, de los cuales trece fueron mujeres y once hombres, lo que representa un 54.16% del género femenino y un 45.84% de género masculino.

Lo anterior, evidencia que la mayoría de los candidatos que fueron postulados eran mujeres, por lo que éstas tuvieron la posibilidad de ocupar una regiduría, ya que en la Asamblea General de Pobladores celebrada el veinticuatro de noviembre de la pasada anualidad se buscó garantizar el derecho de las mujeres para poder ocupar una posición en el cabildo.

Ello, como consecuencia de lo acordado en las reuniones de trabajo de seis, siete y once de noviembre del año pasado, de las que se concluyó que se reanudaría la Asamblea a partir del momento en que fueron violados los derechos de las mujeres; esto es, a partir de la elección del tercer al décimo concejal, etapa en la que existieron inconformidades en cuanto a la participación de las personas del género femenino,

Como se ve, las mujeres votaron y pudieron ser votadas; sin embargo, la mayoría de los ciudadanos y las ciudadanas, integrantes de la Asamblea, decidieron votar por hombres para que integraran el ayuntamiento. Esto es así, porque tal y como lo señaló la autoridad responsable, la comunidad ejerció su libre determinación y derecho de autonomía.

Inclusive, en las ternas para tercer concejal, cuarto y quinto, las mujeres alcanzaron votaciones altas, pero no suficientes para ocupar el cargo de concejal correspondiente.

Como se observa, la Asamblea General Comunitaria se repuso a partir de que la actora y un grupo de mujeres presentaron su inconformidad, por lo que la Dirección Ejecutiva de Sistema Normativos Internos del Instituto Electoral local convocó a los integrantes del ayuntamiento, candidatos electos y a los inconformes a fin de que conciliaran, determinando finalmente que había existido violación a los derechos políticos de las mujeres al no haberles brindado la oportunidad de ser votadas, por lo que se acordó la realización de una nueva asamblea en la que las mujeres pudieron integrar ternas para poder acceder a un cargo de elección popular.

Por tanto, los integrantes de la asamblea general comunitaria de veinticuatro de noviembre del año pasado, teniendo la posibilidad de elegir como sus autoridades entre un hombre o una mujer, la mayoría determinó elegir a hombres.

Incluso, la mayoría de las mujeres también votaron por hombres; dicha afirmación se obtiene de la revisión de la lista de asistencia a la Asamblea en comento, de la que se desprende que acudieron varias mujeres; ello denota la preferencia de los ciudadanos y ciudadanas de dicho municipio, en que los integrantes del ayuntamiento fueran hombres; es decir, existe una preferencia casi generalizada de los habitantes de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, para que sus autoridades sean del género masculino.

Ello es así, porque de la relación de nombres de ciudadanos y ciudadanas que asistieron a la asamblea de veinticuatro de noviembre de la pasada anualidad, se cuentan 603 (seis cientos tres) nombres y firmas de las cuales 293 (doscientas noventa y tres) corresponden a hombres, 297 (doscientas noventa y siete) a mujeres y 13 trece son ilegibles.

Por consiguiente, se advierte que tanto los hombres como las mujeres tuvieron garantizado su derecho de votar y ser votados en las Asamblea General de Pobladores de veinticuatro de noviembre de la pasada anualidad, por lo que, tal y como lo señaló la responsable, el hecho de que los integrantes del ayuntamiento sean únicamente hombres, no implica que se les haya privado a las mujeres de acceder a un cargo público, ya que los integrantes de la Asamblea pudieron decidir a quiénes querían como sus autoridades y la mayoría optó votar por candidatos hombres.

Tan es así, que siempre se ha respetado el derecho de las mujeres a ser postuladas para ocupar un cargo dentro del Ayuntamiento de San Bartolo Coyotepec, que en la integración del Cabildo anterior estaban actuando tres mujeres como regidoras.”

Es importante mencionar el contenido de La Convención Americana sobre Derechos Humanos (pacto de San José), que dice:

Artículo 23. Derechos Políticos

1, Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.”

Son tres los aspectos que protege el derecho a la igualdad: 1. No discriminación, 2, Igualdad ante la Ley y 3. Protección jurisdiccional igualitaria.

Este derecho tiene tal relevancia inherente a las obligaciones de los estados de respetar y garantizar los derechos humanos, y guía toda actuación de los mismos.

El comité de derechos humanos ha postulado una definición suficiente del fenómeno discriminatorio:

Toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la grasa, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas. (Observación General número 18, no discriminación,37° periodo de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/lrev.7 at 168 (1989), párr. 7.).

Carlos de la Torre identifica tres elementos esenciales en torno a los cuales se estructura el concepto de discriminación:

1.     Se manifiesta en una desigualdad de trato que conlleva la instrucción, restricción o preferencia de una persona o grupo de personas,

2.     La causa que motivó el trato desigual es una cualidad o condición específica de la persona, la cual, en este caso se trata de la raza, el color, el linaje origen nacional o étnico de una persona.

3.     El resultado de la práctica discriminatoria se traduce en un menoscabo respecto del reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas que la padecen1

1 Carlos de la Torre, El derecho a la no discriminación en México, Porrúa, México, 2006, pp. 3 y 4.

Esta autoridad debe tener presente los siguientes antecedentes para poder determinar si efectivamente las mujeres fueron o no discriminadas y si se encuentran protegidas por la Constitución Federal y los tratados internacionales de acuerdo al caso específico.

De acuerdo a lo establecido en la página 52 de la sentencia que se recurre, se dice que en uso de la palabra el ciudadano René Martínez Pedro, señaló que las mujeres no servían para desempeñar el cargo de regidoras.

Las mismas personas que son elegidas en la primera asamblea son las mismas que quedan seleccionadas en la segunda asamblea, es decir, no existe ningún cambio al respecto.

El método de selección de los concejales es en forma verbal, eso quiere decir, que toda la asamblea puede determinar por quien va a votar cada una de las personas.

Teniendo estos elementos es claro que si en las ternas se incluyen a dos mujeres y a un hombre, o en su caso se conforman por dos hombres y una mujer, y teniendo presente que el problema que se genera en el municipio es de la participación de las mujeres, es claro que al ser la votación estas se encuentran en desigualdad que los hombres, puesto que no pueden votar libremente ya que existe una coacción de parte de toda la asamblea que sabe hacia quien va dirigido el voto.

Y esto se puede constatar porque a pesar de que las mujeres son mayoría en la población resulta que son los hombres los elegidos para ocupar el cargo público de concejales.

La forma de garantizar que las mujeres accedan al cargo público es conformando ternas de hombres y ternas de mujeres, pero por el contrario se incluyen entre sí, y la votación es en forma verbal, es claro que la mujer va a ser excluida de la participación de los cargos públicos.

Del análisis que se realiza en la sentencia recurrida se debe valorar sí efectivamente está garantizado la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres.

Lo cual a juicio de quien suscribe no se garantiza, debido a que sí se toma en cuenta la forma de votación que es verbal en la asamblea, y que se tuvo como resultado que son los hombres los que ocupan los cargos de concejales, a pesar de que las mujeres son mayoría, es claro que algo sucedió para que estas fueran excluidas.

Y esto se corrobora en las diferentes actas de asamblea en la cual diferentes personas manifiestan la incapacidad de las mujeres para ocupar esos cargos públicos.

Esto se corrobora con lo expresado en el acta de la reunión de trabajo que se celebró en la Dirección Ejecutiva del Sistema Normativos Internos, autoridades y ciudadanos de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, de fecha once de noviembre de dos mil trece, en la cual haciendo uso de la palabra el C. Horacio Sosa Villa vicencio, Presidente municipal de dicho municipio, expresó:

“Ya cumplimos nuestra obligación de convocar a la asamblea y la asamblea determinó que no participaran las mujeres. Nosotros somos respetuosos de las instituciones y estamos abiertos al dialogo y todos queremos la paz social queremos que San Bartolo siga unido,”

Lo anterior aclara la tendencia de una autoridad para que las mujeres no participen en los cargos públicos, y es más, es la asamblea la que determina que las mujeres no participen.

Por lo tanto, el hecho de que en las ternas estén compuestas por ambos sexos, eso no significa que se garantice su participación, pues el resultado es evidente y claro en el cual quedan elegidos solamente los del sexo masculino, y son los mismos que en la votación anterior.

En nada cambio la supuesta garantía de participación de la mujer puesto que ninguna de ellas accedió al cargo público de concejal.

La interpretación que se realiza de los tratados internacionales y de la Constitución Federal, es las mujeres si tuvieron la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular, ya que tía las ocho regidurías por ocupar, en cinco de ellas, las ternas estuvieron integradas de dos mujeres y un hombre y las tres regidurías restantes se integraron de dos hombres y una mujer.

Cabe señalar que los artículos 1, 6, 17, párrafo primero, y 36, fracciones III y IV de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; 2 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 2 y 7, inciso b) de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, se colige que la regla para que la mujer pueda participar esta debe asegurar los espacios en la vida pública y en el caso específico es que las ternas unas sean compuestas por hombres y otras por mujeres.

Pero si se trata de simular que sí se existe una participación con el sólo hecho de incluirlas en las ternas pero sólo con el afán de cumplir requisitos y que en el terreno de los hechos no ocupan ningún cargo público, es claro que existe una violación a los derechos humanos y una discriminación al respecto.

En este sentido, se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Yatama vs Nicaragua, al sostener, medularmente, lo siguiente:

185. Ese principio [de protección igualitaria y efectiva de la ley y de la no discriminación] posee un carácter fundamental para la salvaguardia de los derechos humanos tanto en el derecho internacional como en el interno; se trata de un principio de derecho imperativo. Por consiguiente, los Estados tienen la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias; eliminar las regulaciones de carácter discriminatorio, combatir las prácticas de este carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas.

Es discriminatoria una distinción que carezca de justificación objetiva y razonable.

186. El artículo 24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho o de hecho, no sólo en cuanto a los derechos consagrados en dicho tratado, sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación. Es decir, no se limita a reiterar lo dispuesto en el artículo 1.1 de la misma, respecto de la obligación de los Estados de respetar y garantizar, sin discriminación; los derechos reconocidos en dicho tratado, sino consagra un derecho que también acarrea obligaciones al Estado de respetar y garantizar el principio de  igualdad y no discriminación en la salvaguardia de otros derechos y en toda la legislación interna que apruebe.

A su vez, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Tribunal de Luxemburgo), el diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en el caso Kalanke, promovido para controvertir la negativa de acceder a una plaza de Jefe de Departamento del servicio de espacios verdes, en la Ciudad de Bremen, Alemania, como consecuencia de la asignación de ese puesto a la señora Glissmann por una mera cuestión de género; resolvió que una norma nacional que establece que, en una promoción, las mujeres que tienen la misma capacitación que sus competidores masculinos gozan automáticamente de preferencia en los sectores en los que estén sobrepresentadas, entraña una discriminación en razón de género.

Y en el caso concreto hay una sobrerepresentación de personas del sexo masculino con respecto del sexo femenino, puesto que el 100% son del sexo masculino.

Si bien es cierto que en la pasada integración de concejales se integraron tres mujeres, también lo es que anteriormente no se permitía participar a las mujeres en dichos cargos, por eso la relevancia de que se cuenten con todos los elementos suficientes al momento de dictar sentencia y se analice el catálogo de usos y costumbres en relación con las actas de asambleas de años anteriores, y con lo cual se puede verificar que las mujeres no participaban y es hasta el trienio anterior que se incluyeron.

Pero nuevamente, se trata de excluir a las mujeres de ocupar el cargo público.

Lo que se pretende es que se permita incluir a las mujeres en una participación más equilibrada, puesto que actualmente somos excluidas de ello.

Las acciones afirmativas están siendo omisas en la resolución que se combate, puesto que no existe un enfoque de compensación a grupos históricamente sub-representados.

Y esto es así porque en materia electoral de los partidos políticos sí existe una cuota de género que obliga a una equidad en la toma de decisiones. Pero si en el caso concreto la interpretación que se otorga es que se cumple con la participación de las mujeres por estar en las ternas, es claro que no existe una acción afirmativa al respecto.

Lo importante de ello es que viendo hacia el futuro se busque que las mujeres se encuentren en una situación de mayor equidad con respecto de los hombres.

De continuar con este criterio van a pasar los años y las mujeres nunca van a “aprehender” a desempeñar los cargos públicos en San Bartolo Coyotepec, debido a que nunca se les da la oportunidad de ello, es por eso que no basta que se incluyan en las ternas sino que es necesario que estén en el cargo público ejerciéndolo,

Promover una representación equitativa entre los grupos implica el ir más allá de una igualdad en el punto de partida para apostar por una igualdad en el punto de llegada o en las metas que se buscan realizar. Pues no sólo se está asegurando que todos los miembros de la sociedad tengan las mismas oportunidades en la búsqueda por los puestos sociales estratégicos, sino que, además, a través de una serie de acciones, se asegura que algunos de los miembros de los diferentes grupos ocupen dichos puestos, no con el fin de beneficiar directamente a las personas individualmente, sino para que el grupo al que pertenecen alcance una representación.

Y si como se ha indicado son más las mujeres que habitan en el municipio, resulta que son los hombres quienes gobiernan excluyendo en todo momento a las mujeres.

Las acciones afirmativas buscan como objetivo o fin último promover una igualdad sustancial entre los miembros de la sociedad y los grupos a los cuates pertenecen. La mejor manera de representar este ideal es a través del principio de la universalidad de derechos, es decir, de la exigencia ética de que todos los hombres y mujeres, sin distinción, gocen de los mismos derechos fundamentales.

La igualdad sustancial no se ciñe a que todos deben ser tratados de la misma manera, sino que, por una parte, dota de contenido a la exigencia de la igualdad mediante el establecimiento de ciertas condiciones mínimas (materiales o espirituales) que todos deben de tener para partir de un mismo punto de arranque y, por otra parte, es plenamente sabedora de las desigualdades de hecho que existen e intenta remediarías con el fin de que todos y cada uno de los seres humanos puedan alcanzar las condiciones mínimas necesarias para desplegar sus atributos y capacidades.

En este sentido, la igualdad sustancial no se logra con la simple declaración formal de la igualdad de todos ante la ley (bajo la cual se permiten las enormes desigualdades de hecho que existen entre las personas), ni tampoco busca imponer un sistema social en que todos sean exactamente iguales en todo. Sólo propone que todos cuenten con las condiciones necesarias para desplegar su propia personalidad y desarrollo.

Y en el caso concreto esto no se da, debido a que las mujeres no forman parte del cabildo municipal.

Sirve de base a lo anterior la siguiente:

Partido de la Revolución Democrática, VS Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, Tesis XXVI/2012, RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1º, 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 61 y 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que los derechos humanos establecidos en la norma fundamental y en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, se deben interpretar en forma complementaria, otorgando en todo momento a las personas la protección más amplia, bajo el principio pro homine o pro persona; que todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, tienen el deber jurídico de garantizarlos y que el recurso de reconsideración procede, entre otros supuestos, cuando las Salas Regionales del Tribunal Electoral inapliquen normas en la materia por estimarías contrarias a la Constitución. En este contexto, el control jurisdiccional de convencionalidad tratándose cíe derechos humanos, entraña el de constitucionalidad de la norma de que se trate, por lo que se actualiza el supuesto de procediblidad del recurso de reconsideración.

En los tres trienios anteriores no existe el mismo método de selección, es claro que no se puede hablar de un sistema normativo interno, pues depende de quienes conformen la asamblea general para realizar los cambios que más favorezcan a los que ella integran, lo cual no está basado en usos y costumbres sino en voluntades de ciudadanos que integran dicha asamblea. Es más, existen ternas las cuales están conformadas por un mismo género, y la autoridad administrativa electoral valida dichos actos, con lo cual se puede determinar que la actuación actual, no está sujeta a los mismos lineamientos, pues para casos similares se ocupan criterios discordantes.

Sirve de base a lo anterior la siguiente:

Bruno Plácido Valerio, vs. Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, Tesis XI/2013, USOS Y COSTUMBRES. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE VERIFICAR Y DETERMINAR LA EXISTENCIA HISTÓRICA DE DICHO SISTEMA EN UNA COMUNIDAD.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 2, apartado A, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55 incisos a) y b), 75 apartado 1, 8, apartado 2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos indígenas y Tribales en Países independientes; Io del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Io del Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 4, 5, 20 y 33 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, se colige que las comunidades indígenas que soliciten la implementación del sistema de elección por usos y costumbres de sus autoridades tienen el derecho a que se lleven a cabo las consultas por parte de la autoridad administrativa electoral para determinar si se adopta dicho sistema, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales con piano respeto a los derechos humanos; que sus usos y costumbres constituyen el marco jurídico y político que rige su vida interna y que toda autoridad tiene la obligación de respetarlos, protegerlos, garantizarlos y promoverlos. En este sentido, para determinar la procedencia de una elección por usos y costumbres, la autoridad administrativa debe verificar y determinar mediante todos los medios atinentes, información objetiva, que demuestre la existencia histórica de un sistema normativo interno, para lo que, entre otros, puede desahogar peritajes, entrevistas con habitantes e informes de autoridades, a efecto de proteger el derecho constitucional a la autodeterminación de las comunidades indígenas.

Emilio Mayoral Chávez vs. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz; Tesis XLI/2011, COMUNIDADES INDÍGENAS, NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO.- De la interpretación sistemática de los artículos 2º, párrafo quinto, apartado A, fracciones I, II, III y VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: 3°, párrafo 1, 4º, 5°, 8º, párrafo 1, incisos b) y c), 8°, párrafos 1 y 2, 12, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 3°, 5º y 18 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, se colige que los usos y costumbres constituyen el marco jurídico y político a través del cual una comunidad ejerce su autogobierno y regula sus relaciones sociales, permitiendo con ello el respeto y la conservación de su cultura. En ese orden, el sistema jurídico de las comunidades indígenas se integra con las normas consuetudinarias y con aquellas otras que se establecen por el órgano de producción normativa de mayor jerarquía que, por regla general, es su asamblea, debido a que las decisiones que emite, respetando el procedimiento respectivo, privilegian la voluntad de la mayoría.

Como se puede apreciar, históricamente Las mujeres no tenían representación en el cabildo y es a partir del pasado trienio que se les otorga la oportunidad, pero eso no determina ni garantiza que las mujeres puedan seguir participando; como es el caso en estudio, que son relegadas y sólo las personas del sexo masculino son las que ocupan el cargo público.

Con relación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (a la que también se le conoce como el Pacto de San José de Costa Rica), cabe señalar que el Estado Mexicano se encuentra sujeto a la misma desde el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno, previa su adhesión en esa misma fecha y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el siete de mayo de mil novecientos ochenta y uno.

Dicho instrumento internacional, en la parte que interesa, establece lo siguiente:

Artículo 1

Obligación de Respetar los Derechos

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Artículo 24 Igualdad ante la Ley

Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

Sobre el sentido y alcance de tales preceptos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido diversos criterios, de entre los cuales, son de destacarse los siguientes:

En la Opinión Consultiva OC-4/84, de diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio: o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad.

Asimismo, sostuvo que no es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza; sin embargo, por lo mismo que la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona es preciso concluir que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana.

Refirió que ya la Corte Europea de Derechos Humanos basándose “en los principios que pueden deducirse de la práctica jurídica de un gran número de Estados democráticos” definió que sólo es discriminatoria una distinción cuando “carece de justificación objetiva y razonable [...]”. En este sentido, razono que existen, en efecto, ciertas desigualdades de hecho que legítimamente pueden traducirse en desigualdades de tratamiento jurídico, sin que tales situaciones contraríen la justicia; ya que por el contrario, pueden ser un vehículo para realizarla o para proteger a quienes aparezcan como jurídicamente débiles.

La igualdad formal no es suficiente, por lo que es necesario establecer medidas compensatorias que garanticen la igualdad material a favor de los grupos sociales discriminados, por la posición desventajosa en la cual sus miembros se encuentran respecto del resto de los integrantes de la sociedad. Es por ello que existen las acciones afirmativas.

Si en el caso, todas la ternas para regidores, son integradas por hombres y mujeres, y el resultado de las personas que obtienen un mayor voto pertenecen al mismo sexo, en el caso especifico al masculino, es claro que no existió una acción afirmativa, porque independientemente de que se tenga contemplado en la Constitución Federal, Tratados Internacionales y en las leyes secundarías, en el terreno de los hechos no se cumple, porque las mujeres fueron excluidas de ocupar el cargo público en San Bartolo Coyotepec, Oaxaca,

Esta autoridad debe tener presente que cuando se realiza el sufragio de la votación para la selección del representante popular, se lleva a cabo en un pizarrón que se pone al frente de la asamblea, con lo cual todas las personas presentes pueden observar la tendencia del voto o como sucedió, mediante la votación verbal. Por lo cual influye en el ánimo del electorado, puesto que si una mujer vota por otra mujer, esta es sancionada por dicho acto.

Lo que se solícita a esta autoridad es que al momento de que dicte sentencia valore la equidad de género, la igualdad y la paridad al momento de ocupar el cargo público, y que esto no quede en meras intensiones sustentadas en la ley, pues en el terreno de los hechos es indispensable que se realice.

Las acciones afirmativas que se buscan como objetivo o fin último es que en realidad se promueva la igualdad sustancial entre los hombres y las mujeres, y no como acontece en la especie que son únicamente los hombres los que están accediendo a los cargos públicos, pues esto genera una disparidad hacia el futuro en diversos aspectos, puesto que se está relegando a un sector de la población.

Por lo anterior, no se puede conculcar un derecho humano en beneficio de la determinación de los pueblos indígenas, puesto que el permitir que se excluyan a las mujeres en base a un procedimiento de sistemas normativos internos, violenta a la Constitución Federal y los Tratados Internacionales.

Sirve de base a lo anterior la siguiente:

José Vidal Nicolás López y otros vs. Presidente Municipal de Santa María Zacatepec. Putla de Guerrero, Oaxaca Tesis XXVI/2008, CONVENIOS. LOS REALIZADOS EN CONTRAVENCIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES, ASÍ COMO A LOS PROCEDIMIENTOS Y REGLAS PREVISTAS PARA LA INTEGRACIÓN E INSTALACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, DEBEN DECLARARSE NULOS.- La interpretación de los artículos 1, 35, fracción II, 39, ) 41, párrafos primero y segundo, 115, fracción I, 1165 fracción IV, incisos a) y b), y 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3r 5, fracciones I y II; 26, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 29, 113, fracción I, 134 y 140 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 17 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, así como 3 y 21 de la Ley Municipal para dicha entidad federativa, en relación con el principio general de derecho que determina que la voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla, lleva a la conclusión de que los convenios celebrados entre cualquiera de los sujetos que intervienen en el proceso electoral aun sancionados por las autoridades respectivas, que de cualquier forma desconozcan derechos fundamentales de los ciudadanos, o bien, los procedimientos o las reglas previstas para la integración e instalación de los ayuntamientos, deben declararse nulos, ello es así porque en el orden jurídico citado se reconoce como garantía universal e irrenunciable de los ciudadanos el derecho a ser votado, que incluye el acceso al cargo encomendado, también se regulan los lineamientos que se deben observar para la instalación y composición de los ayuntamientos con las personas electas, ya sea por el sistema de partidos o por usos y costumbres. Estas disposiciones son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio para todas las personas y en consecuencia, se encuentran fuera de la voluntad de los sujetos que intervienen en el proceso electoral y de las autoridades que los sancionan.

Rosalva Durán Campos y otros, vs. Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, Tesis XXXV/2013, COMUNIDADES INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO.- De la interpretación de los artículos 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 5, inciso b), y 8 del Convenio sobre Pueblos indígenas y Tribales en Países Independientes; 4, 5 y 20 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, se desprende que las citadas comunidades tienen derecho a participar sin discriminación alguna, en la toma de decisiones en la vida política del Estado, a través de representantes electos por ellos de acuerdo con sus procedimientos. En este sentido, el derecho de autogobierno como manifestación concreta de la autonomía comprende: 1) El reconocimiento, mantenimiento y defensa de la autonomía de los citados pueblos para elegir a sus autoridades o representantes acorde con sus usos y costumbres y respetando los derechos humanos de sus integrantes; 2) El ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a efecto de conservar y reforzar sus instituciones políticas y sociales; 3) La participación plena en la vida política del ciudadano, y 4) La intervención efectiva en todas las decisiones que les afecten y que son tomadas por las instituciones estatales, como las consultas previas con los pueblos indígenas en relación con cualquier medida que pueda afectar a sus intereses. Así el autogobierno de las comunidades indígenas constituye una prerrogativa fundamental, indisponible para las autoridades y, por tanto, invocable ante los órganos jurisdiccionales para su respeto efectivo a través del sistema de medios de impugnación en materia electoral.

Bruno Plácido Valerio vs. Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, Tesis XII/2013, USOS Y COSTUMBRES. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LAS CONSULTAS EN COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS, PARA CELEBRAR ELECCIONES.- De la interpretación del artículo 6 del Convenio 189 de la Organización internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países independientes, se advierte que los integrantes de las comunidades indígenas tienen derecho a elegir sus autoridades de conformidad con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales y a ser consultados para determinar si la mayoría opta por continuar con el sistema tradicional o por una nueva modalidad para celebrar elecciones. En ese contexto, para su validez,, la consulta, además de observar los principios establecidos en dicho Convenio, como en la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos indígenas, debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. Debe realizarse con carácter previo a la adopción de la modalidad susceptible de afectar los derechos de los indígenas, lo ) que implica que deben ser involucrados, lo antes posible en el proceso de decisión; 2. No se debe agotar con la mera información, lo que significa proporcionarles los datos para que participen de forma genuina y objetiva en la construcción de la misma; 3. Debe ser libre, sin Injerencias externas, coercitivas, intimidatorias o de manipulación; 4. Debe ser de buena fe, dentro de un proceso que genere confianza entre las partes, basada en principios de confianza y respeto mutuos, con el objeto de alcanzar el consenso; y, 5. Debe ser adecuada y a través de las instituciones representativas indígenas, esto es que el procedimiento realizado sea apropiado para todas las partes involucradas, tomando en cuenta los métodos tradicionales del pueblo o la comunidad para la toma de decisiones y, sistemática y transparente, lo que se traduce en la determinación de los criterios que se utilizarán para establecer la representatividad, forma de participación y metodología.

Adelita Mancillas Contreras vs. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, Tesis XLI/2013, PARIDAD DE GÉNERO. DEBE PRIVILEGIARSE EN LA INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS (LEGISLACIÓN DE COAHUILA).- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1° y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de la Organización de Naciones Unidas; 8 de la Constitución Política del Estado de Coahuila, así como 17 y 19 del Código Electoral de esta entidad federativa, se advierte que el derecho de acceso a cargos de elección popular debe ejercerse en condiciones de igualdad y bajo una perspectiva de equidad de género, aunado a que, los ayuntamientos deben integrarse de manera paritaria, esto es, con igual número de mujeres y hombres. En ese contexto, la autoridad electoral, al realizar la asignación de regidurías, debe dotar de eficacia a los principios democráticos de equidad de género e igualdad de oportunidades en el acceso a la representación política, por lo que, está facultada para remover todo obstáculo que impida la plena observancia de la paridad de género en la integración de los ayuntamientos.

Cabe señalar que las actas de asamblea de veinte de octubre de dos mil trece y de veinticuatro de noviembre de dos mil trece, corresponden al trienio pasado, por lo tanto no tienen ningún efecto a lo que actualmente acontece.

Esta autoridad al momento de dictar sentencia debe establecer  en que momento es que se vulnera el derecho al acceso al cargo público en municipios de sistema normativos internos, si al momento de que son elegidos para ocupar una candidatura o al ocupar el cargo público, por lo que de acuerdo a quien suscribe es que se debe garantizar su inclusión en el cargo público eso de conformidad con los tratados internacionales y la Constitución Federal.

A hoja 67 de la sentencia interpuesta, se dice que no existe base legal en el régimen de sistemas normativos internos que ordene que necesariamente deban incluir mujeres en la integración del cabildo.

Pero si bien es cierto lo que dice, también lo es que existen ordenamientos jurídicos supremos como lo es la Constitución Federal y los tratados internacionales que protegen la participación de la mujer y que esta se vea reflejada en el cargo público situación que no acontece en la especie.

3.- Contrario a lo manifestado que la enjuiciante no señala que tenía interés en integrar el municipio es falso.

Efectivamente, de acuerdo al acta de once de noviembre de dos mil trece, en la que participa la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, se indica claramente lo siguiente, en voz de quien suscribe:

Yo solo pido a ustedes el respeto a la participación de las mujeres lo único que pedimos es estar gobernando el pueblo y si la asamblea determina que nosotros no participemos, lo aceptaremos.”

Con lo anterior se desvirtúa lo indicado por la Sala Regional de Xalapa, puesto que para poder gobernar se necesita ser parte del cabildo, que está integrado por los concejales y a los cuales no se nombró ninguna mujer.

Lo irracional de la Sala Regional es que considera que es necesario estar en una terna para acudir a juicio, cuando para ser presidente municipal o síndico sólo participan personas del sexo masculino, y al tratarse de los demás concejales, las manifestaciones se hicieron de manera constante tan es así que se tuvo que volver a repetir la elección,

Se adjuntan a la presente demanda el oficio de fecha 16 de  noviembre de 2013, en la cual se invita a la que suscribe y a su organización para que acudan a una reunión informativa, por lo que queda claro que si soy originaria y vecina de la comunidad. De igual forma presento copia simple de mi RFC, con el cual acredito que tributo en San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, y que ahí tengo asentado el negocio principal de mis actividades como artesana.

4.- El desconocimiento que realiza el presidente municipal de la constancia de origen y vecindad; no tiene ninguna relevancia pues hasta que no sea anulada por una autoridad competente esta sigue teniendo efectos jurídicos, y no solo por el dicho del servidor público deja de tener consecuencias.

Contrario a lo expresado de que no permanecí durante seis meses antes de la elección en el municipio, es de declarar que permanezco con residencia en ese lugar desde los trece años de edad, y es por ello que la asamblea me permite participar con voz y voto, puesto que de lo contrario sería expulsada de la misma.

No pasa por inadvertido el hecho de que las personas que no quieren que participen las mujeres secuestraron al presidente municipal hasta que lo obligaron a desistirse de lo escrito en la constancia de vecindad, Esto se puede demostrar con las documentales que se agregan en esta demanda.

QUINTO. Planteamiento previo al estudio del fondo de la litis. Antes de analizar el fondo de la controversia planteada, esta Sala Superior considera pertinente hacer las siguientes precisiones.

El recurso de reconsideración es un medio de impugnación de estricto Derecho, en el cual se deben cumplir, indefectiblemente, determinados principios y reglas previstos en la Constitución federal, en la ley adjetiva electoral federal y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

En este contexto, cabe destacar lo previsto en el artículo 23, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en el recurso de reconsideración, no procede aplicar la institución de la suplencia de la deficiente expresión de conceptos de agravio, de ahí que este recurso sea calificado como de estricto Derecho y, por ende, que esta Sala Superior no pueda suplir las deficiencias u omisiones en que hubiere incurrido el partido político actor, al expresar los conceptos de agravio correspondientes.

Además, si bien, para la expresión de conceptos de agravio, este órgano jurisdiccional ha admitido que se pueden tener por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula, deductiva o inductiva o de otra naturaleza, también es cierto que, como requisito indispensable, se debe expresar con claridad la causa de pedir, detallando el agravio o daño que ocasiona al actor el acto o resolución impugnado, así como los motivos que lo originan.

A lo anterior se debe agregar que los conceptos de agravio expresados deben estar encaminados a destruir la validez de cada una de las consideraciones o razones que la Sala Regional responsable tomó en cuenta al resolver la litis planteada, en el medio de impugnación del que emana la sentencia controvertida.

Por ende, al expresar cada concepto de agravio el actor, en el recurso de reconsideración, debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar que la sentencia reclamada es contraria a Derecho, en cuanto al estudio y resolución de control de constitucionalidad.

Los conceptos de agravio expresados por el recurrente, que versen sobre cuestiones de legalidad resueltas en la sentencia impugnada son inoperantes, sin que sea conforme a Derecho que este órgano jurisdiccional supla las deficiencias u omisiones en los mencionados argumentos. La consecuencia directa de la citada inoperancia de los conceptos de agravio es que las consideraciones expuestas por la Sala Regional responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida; los conceptos de agravio inoperantes no tienen eficacia alguna para anular, revocar o modificar la sentencia impugnada.

SEXTO. Estudio del fondo de la litis. Expuesto lo anterior, esta Sala Superior procede al análisis de los conceptos de agravio hechos valer por la ahora recurrente.

En el particular, de la lectura de la demanda se advierte, que la pretensión fundamental de la promovente es que se revoque la sentencia impugnada, así como la diversa sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, y asimismo el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa, por el cual declaró la validez de la elección, para que se declare la nulidad de la Asamblea General Comunitaria de veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, en la que se eligieron a los integrantes del Ayuntamiento de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, para el periodo dos mil catorce-dos mil dieciséis (2014-2016); a efecto de que se lleve a cabo una nueva elección de concejales del aludido Ayuntamiento, en las cuales las mujeres y hombres participen en condiciones de igualdad, y en esas circunstancias la recurrente sea considerada como candidata por la mencionada Asamblea General.

Su causa de pedir la sustenta en la violación a su derecho de voto pasivo, porque afirma que la Sala Regional Xalapa indebidamente privilegió el principio de autodeterminación de los pueblos indígenas, en demérito del derecho de las mujeres a acceder a un cargo de elección popular, sin valorar, de forma correcta, que no existieron condiciones igualdad entre hombres y mujeres en la celebración de la Asamblea General Comunitaria, de veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, del municipio de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca.

A juicio de esta Sala Superior, es fundado el concepto de agravio relativo a la indebida interpretación del principio constitucional de igualdad jurídica entre el hombre y la mujer,  toda vez que la sentencia controvertida emitida por la Sala Regional responsable, vulnera el derecho del voto pasivo de la recurrente, consistente en la imposibilidad de acceder a un cargo de elección popular en condiciones de igualdad, en atención a las circunstancias especiales en las que se llevaron a cabo las Asambleas Generales Comunitarias para elegir a los integrantes del Ayuntamiento San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, como se explica a continuación.

A fin de exponer y explicar con mayor claridad la calificación dada al concepto de agravio, esta Sala Superior considera pertinente dividir en apartados específicos el estudio atinente.

1. Naturaleza de un procedimiento electoral. Característica de unidad del procedimiento electoral y concatenación de los actos. Procedimiento deliberativo y elección en asamblea.

Sobre este particular, este órgano jurisdiccional considera que la naturaleza jurídica del procedimiento electoral consiste en ser un conjunto sistematizado de actos y hechos que tiene por objeto la renovación de los depositarios del Poder Público, mediante el voto, universal, libre, secreto, directo, personal, intransferible y efectivo de los ciudadanos, ejercido en elecciones libres, auténticas y periódicas. Al respecto, cabe precisar que los artículos 41 y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Ley Suprema de la Federación, establecen que en el ejercicio de la función electoral, la cual sin duda incluye el desarrollo del procedimiento electoral, serán principios rectores los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, y objetividad.

En este contexto, toda vez que el procedimiento electoral está integrado por distintas etapas concatenadas entre sí, a fin de lograr un determinado objetivo, esto es la renovación de los depositarios del Poder Público, es evidente que, en cada una de esas etapas se deben observar los mencionados principios constitucionales, para lograr una adecuada instrumentación y con ello hacer funcional todo el desarrollo del procedimiento electoral.

Lo anterior es así, porque una de las principales características del procedimiento electoral que hace vigente los citados principios constitucionales durante su desarrollo, es la de su naturaleza de unidad; es decir, el procedimiento electoral es una unión sistematizada de actos y hechos que se caracterizan por contribuir, en su conjunto, al fin común de éste, así los diversos actos y hechos que lo integran, no se llevan a cabo ni ocurren de manera aislada, tampoco son únicos ni totalmente independientes entre sí; por el contrario, éstos constituyen una etapa o parte del procedimiento electoral, cuyo objeto es contribuir, en su conjunto, a la finalidad del mencionado procedimiento.

En ese orden de ideas, para considerar que un procedimiento electoral es válido, es insoslayable analizar todos los actos y hechos sistematizados que lo integran a fin de determinar si en cada uno de ellos se observaron los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, y objetividad, y no únicamente limitarse a revisar la validez de la culminación o resultado del mencionado procedimiento, es decir, el acto propiamente de elección o designación.

Por tanto, atendiendo a la característica de unidad del procedimiento electoral, éste será válido siempre que cada una de sus etapas, sean llevadas a cabo conforme a Derecho.

Por otra parte, por lo que hace a la característica del procedimiento electoral, relativa a la concatenación de los actos y hechos que lo integran, consiste en considerar al mencionado procedimiento no como un fin en sí mismo, sino como un instrumento o medio para que el pueblo, como invariable titular de la soberanía nacional, elija a través del ejercicio del derecho al voto pasivo y activo de los ciudadanos, a los depositarios del Poder Público.

En este sentido, como se razonó, el procedimiento electoral se integra con una serie de actos y hechos sucesivos y vinculados para lograr un fin común, esto es la elección de los integrantes de los órganos del Estado, por tanto, esos hechos y actos no se llevan a cabo y ocurren de forma aislada e independiente, sino que están enlazados y unidos entre sí, de tal manera que los actos y hechos que integran una etapa del procedimiento electoral se sustentan en los llevados a cabo en una etapa previa, y a su vez sirven para crear las circunstancias de hecho y Derecho, necesarias para realizar los posteriores actos electorales, a fin de lograr el objeto del procedimiento electoral, es decir, el acto propiamente de elección o designación; por tanto, derivado de la mencionada característica del procedimiento electoral, es evidente que en cada una de las etapas que lo integran se debe observar plenamente los principios de de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, y objetividad, ya que, como se razonó, éstas a su vez sirven para crear las circunstancias de hecho y Derecho, necesarias para realizar los posteriores actos electorales. 

Ahora bien, por lo que hace a las elecciones celebradas bajo el régimen de usos y costumbres, en el artículo 2°, apartado A, fracciones I, II, III, y VIII, de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que la Nación Mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, cuyo derecho a su libre determinación se ejerce en el marco constitucional de autonomía, entre otros aspectos, para decidir sus formas internas de convivencia y organización política y cultural, y elegir de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a los órganos de autoridad o representantes y en los municipios con población indígena, representantes ante los
Ayuntamientos.

Por otra parte, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, también se reconoce el derecho de la libre determinación de las comunidades indígenas para celebrar sus procedimientos electorales conforme a sus sistemas normativos internos, al establecer lo siguiente:

Artículo 16. El Estado de Oaxaca tiene una composición multiétnica, multilingüe y pluricultural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran. El derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, así como del Pueblo y comunidades afromexicanas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales. La ley reglamentaria establecerá las medidas y procedimientos que permitan hacer valer y respetar los derechos sociales de los pueblos y comunidades indígenas y del Pueblo y comunidades afromexicanas.

[…]

Se reconocen los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como jurisdicción a las autoridades comunitarias de los mismos. La Ley reglamentaria establecerá los casos y formalidades en que proceda la jurisdicción mencionada y las formas de homologación y convalidación de los procedimientos, juicios, decisiones y resoluciones de las autoridades comunitarias.

[…]

Artículo 25. El sistema electoral y de participación ciudadana del Estado se regirá por las siguientes bases:

A. DE LAS ELECCIONES

Los procesos electorales y de participación ciudadana son actos de interés público. Su organización, desarrollo y calificación estarán a cargo del órgano electoral, las instancias jurisdiccionales competentes y de la ciudadanía en la forma y términos que establezcan las leyes.

[…]

II. La ley protegerá y propiciará las prácticas democráticas en todas las comunidades indígenas y afromexicanas del Estado de Oaxaca, para la elección de sus Ayuntamientos, en los términos establecidos por el artículo 2°. Apartado A, fracciones III y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; establecerá los mecanismos para garantizar la plena y total participación de la mujer en dichos procesos electorales y el ejercicio de su derecho a votar y ser votada en condiciones de igualdad con el de los varones y sancionará su contravención.

Además, en el Código de Procedimientos e Instituciones Electorales del Estado de Oaxaca se prevé la instrumentación de los procedimientos electivos que se rigen por los sistemas normativos internos, en los términos siguientes:

De la Renovación de los Ayuntamientos en Municipios que Electoralmente se rigen por Sistemas Normativos Internos

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones Preliminares

CAPÍTULO ÚNICO

Del Derecho a la Libre Determinación y Autonomía

Artículo 255

[…]

2. Se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas del Estado de Oaxaca a la libre determinación expresada en la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres, en un marco que respete la Constitución Federal, la Constitución Estatal y la Soberanía del Estado.

 

4. En este Código se entiende por sistemas normativos internos, los principios generales, las normas orales o escritas, instituciones y procedimientos que los municipios y comunidades indígenas reconocen como válidas y vigentes, y aplican en el desarrollo de su autogobierno, en particular en la definición de sus cargos y servicios, la elección y nombramiento de las autoridades comunitarias del gobierno municipal, la resolución de sus conflictos internos cuya determinación no sea competencia del Congreso; la participación en los asuntos que son susceptibles de afectarles y la protección de sus principios, valores y culturas políticas propias en el ámbito municipal, como expresión del derecho de la libre determinación y autonomía reconocidos en la Constitución Federal, los tratados internacionales y la Constitución Estatal.

5. El procedimiento electoral en el régimen de sistemas normativos internos, comprende el conjunto de actos realizados por los ciudadanos y las autoridades competentes de los municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos, para la renovación y prestación de cargos y servicios municipales. Estos actos comprenden desde la preparación de las asambleas electivas, el desarrollo de las mismas y el levantamiento de las actas correspondientes.

6. El Instituto será garante de los derechos tutelados por los artículos 1 y 2 de la Constitución Federal, y 16 y 25, fracción II, del apartado A, de la Constitución Estatal, para salvaguardar el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas expresada en sus sistemas normativos internos y la autonomía para elegir a sus autoridades o gobiernos locales; así como en el reconocimiento a la diversidad de culturas y sistemas normativos existentes en el Estado.

 

De la normativa trasunta se advierte que la Constitución y el Código electoral local, reconocen y garantizan los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. Además, se establece que los procedimientos electorales son actos de interés público, cuya organización, desarrollo, y calificación estará a cargo del órgano electoral, los jurisdiccionales competentes y de la ciudadanía en la forma y términos que establezcan las leyes.

Asimismo, se prevé que los sistemas normativos internos, son los principios generales, las normas orales o escritas, instituciones y procedimientos que los municipios y comunidades indígenas reconocen como válidas y vigentes, y aplican en el desarrollo de su autogobierno, en particular en la definición de sus cargos y servicios, la elección y nombramiento de las autoridades comunitarias del gobierno municipal, que son reconocidos como expresión del derecho de la libre determinación y autonomía establecidos en la Constitución Federal, los tratados internacionales y la Constitución Estatal.

Ahora bien, por lo que hace al procedimiento deliberativo y la elección en la asamblea, se establece en el Código de Procedimientos e Instituciones Electorales del Estado de Oaxaca, que éste comprende el conjunto de actos llevados a cabo por los ciudadanos y los órganos de autoridad competentes de los municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos, para la renovación y prestación de cargos y servicios municipales. Estos actos comprenden desde la preparación de las asambleas electivas, el desarrollo de éstas y la elaboración de las actas correspondientes.

En este orden de ideas, si bien es cierto que en la Ley Suprema de la Federación, así como la Constitución y el Código local reconocen y garantizan el derecho de las comunidades indígenas relativos a la vigencia y aplicación de sus sistemas normativos internos, entre los que está el derecho de llevar a cabo el procedimiento deliberativo y la elección en la asamblea por el cual eligen a los depositarios del Poder Público, también lo es que tal derecho no es ilimitado ni absoluto, ya que en términos de lo previsto en los artículos 1° y 2°, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que su ejercicio debe de estar, invariablemente, supeditado a los principios y normas establecidas en la Constitución y tratados internacionales.

En este sentido, resulta inconcuso para esta Sala Superior, que los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, y objetividad, previstos en los artículos 41 y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Ley Suprema de la Federación, que se hacen vigentes en el procedimiento electoral, a través de sus características de unidad y concatenación de los actos y hechos que lo integran, son aplicables al procedimiento deliberativo y a la elección en la asamblea por el los cuales las comunidades indígenas eligen a los integrantes de sus órganos de autoridad.

2. De la validez o invalidez de un procedimiento electoral.

Respecto a la declaración de validez o invalidez de una elección, según corresponda, cabe precisar que se debe hacer con base en el bloque de constitucionalidad y de legalidad aplicable en el caso concreto.

A partir del modelo de control de constitucionalidad y convencionalidad, derivado de la reforma al artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, y conforme al criterio establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el asunto identificado como varios 912/2010, se ha incorporado al sistema jurídico nacional el principio según el cual las normas relativas a los derechos humanos, entre los que están, incuestionablemente, los derechos político-electorales del ciudadano, se deben interpretar de conformidad con lo previsto en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con los tratados internacionales tuteladores de derechos humanos, favoreciendo en todo tiempo a las personas, para su protección más amplia.

En este orden de ideas, todas las autoridades sin excepción y en cualquier orden de gobierno, en el ámbito de su competencia, tienen el deber jurídico de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; en consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a estos derechos, en los términos que establezca la ley.

Por tanto, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su carácter de máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con excepción de las acciones de inconstitucionalidad, cuya competencia corresponde, en forma exclusiva y excluyente, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tiene el deber constitucional de proteger y garantizar los derechos humanos, en especial los de carácter político-electoral, de conformidad con los principios antes anotados.

En términos de lo previsto en los artículos 35, fracción I, y 36, fracción III, de la Constitución federal, votar en las elecciones constituye un derecho y un deber de los ciudadanos, el cual se ejercen con la finalidad de que los ciudadanos determinen quiénes han de integrar los órganos del Estado de representación popular.

En el artículo 39 de la Constitución General de la República se prevé que la soberanía nacional reside esencial y originalmente en el pueblo, por lo que todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. En el mismo precepto constitucional se establece que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

Por su parte, en el artículo 40 constitucional se prevé que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de la propia Ley Fundamental.

Para garantizar y dotar de eficacia al régimen representativo y democrático, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé normas y principios concernientes a la integración de los órganos del poder público; al ejercicio de los derechos político-electorales, particularmente al de votar y ser votados para ocupar los cargos de elección popular; a las características y condiciones fundamentales del derecho de sufragio, así como los mecanismos jurídicos para la defensa de estos derechos humanos y de los postulados del Estado democrático de Derecho.

De esta forma resulta inconcuso que la democracia requiere indefectiblemente de la observancia y pleno respeto de los principios y valores fundamentales –armónicos e interconectados-, como la división de poderes, la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, así como el establecimiento y respeto de derechos político-electorales que permitan a los ciudadanos el acceso a cargos públicos de elección popular, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos.

Conforme a lo anterior, es preciso destacar los siguientes principios y valores constitucionales, característicos de la materia electoral, en un Estado de Derecho democrático:

a)   Los derechos fundamentales de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, en cuanto que tienen la estructura de principios [artículos 35, fracciones I, II y III; 41, párrafo segundo, base I, párrafo segundo, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución federal; 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos];

b)   Derecho de acceso, para todos los ciudadanos, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del Estado [artículos 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23, párrafo 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos];

c)   El principio de elecciones libres, auténticas y periódicas [artículos 41, párrafo segundo, de la Constitución federal; 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos];

d)   El principio del sufragio universal, libre, secreto y directo [artículos 41, párrafo segundo, base I, párrafo segundo y 116, fracción IV, inciso a) de la Constitución federal; 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos];

e)   El principio de maximización de la libertad de expresión y del derecho a la información, en el debate público que debe preceder a las elecciones [artículos 6º y 7º de la Constitución federal; 25, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos];

f)      Principio conforme al cual los partidos políticos nacionales deben contar, de manera equitativa, con elementos para llevar a cabo sus actividades [artículo 41, párrafo segundo, base II, de la Constitución federal];

g)   Principio de equidad en el financiamiento público [artículos 41, párrafo segundo, base II, y 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución federal]:

h)   Principio de prevalencia de los recursos públicos sobre los de origen privado [artículo 41, párrafo segundo, base II, de la Constitución federal];

i)      Principio conforme al cual la organización de las elecciones se debe llevar a cabo mediante un organismo público dotado de personalidad jurídica, autonomía e independencia [artículos 41, párrafo segundo, base V, y 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución federal];

j)      Principios rectores de la función estatal electoral: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, y profesionalismo [artículos 41, párrafo segundo, base V, párrafos primero y segundo, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución federal];

k)   Principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales [artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución federal];

l)      Derecho a la tutela judicial efectiva en materia electoral [artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI, y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución federal y 25, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos];

m)  Principio de definitividad en materia electoral [artículo 41, párrafo segundo, base VI, y 116, fracción IV, inciso m), de la Constitución federal];

n)   Principio de equidad en la competencia entre los partidos políticos [artículo 134, relacionado con el numeral 41, párrafo segundo, base II, de la Constitución federal], y

o)   Principio de reserva de ley, conforme al cual sólo la ley puede establecer causales de nulidad [artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, párrafo segundo, y 116, fracción IV, inciso m), de la Constitución].

Los principios precisados rigen en toda la materia electoral con independencia que la elección se lleve a cabo bajo el régimen de Derecho Consuetudinario; por tanto, constituyen requisitos o elementos fundamentales y características de una elección democrática, cuyo cumplimiento es imprescindible, para que una elección sea considerada constitucional y legalmente válida.

Con base en las consideraciones y fundamento jurídico expuestos, los órganos jurisdiccionales, locales y federales, en materia electoral, tienen la atribución de declarar la validez o nulidad de un procedimiento electoral, siempre que los impugnantes haga valer conceptos de agravio tendentes a demostrar que existen, plenamente acreditas, irregularidades graves, incluso generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para la validez de la elección o de su resultado. Esto es, si se dan casos en los cuales las irregularidades probadas en un procedimiento electoral son contrarias a una disposición constitucional, ese acto o hecho, al afectar o viciar en forma grave y determinante el procedimiento electoral atinente, podría conducir a la declaración de invalidez de la elección, por ser contraria a los principios de la Ley Fundamental.

Los elementos o condiciones para la declaración de invalidez de una elección, por violación a los principios constitucionales son:

a)                La existencia de hechos que se consideren violatorios de algún principio o norma constitucional o precepto de los Tratados tuteladores de los derechos humanos, que sea aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves);

b)                Que tales violaciones sustanciales o irregularidades graves estén plenamente acreditadas;

c)                Que se constate el grado de afectación que la violación al principio o norma constitucional o precepto tutelador de derechos humanos aplicable haya producido en el procedimiento electoral, y

d)                Que las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente determinantes para el resultado de la elección.

De esta forma, para declarar la invalidez de una elección, ya sea por violación a normas constitucionales o principios fundamentales, es necesario que esa violación sea grave, generalizada o sistemática y, además, determinante, de tal forma que trascienda al normal desarrollo del procedimiento electoral o al resultado de la elección, esto es, que su influencia sea de tal magnitud, cualitativa o cuantitativa, que afecte la elección.

Tales requisitos, para la declaración de nulidad de una elección, permiten garantizar la autenticidad y libertad del sufragio, así como de la elección misma, y otorgan certeza respecto de las consecuencias de los actos válidamente celebrados.

Así, de no exigir la satisfacción de esos requisitos se podría llegar al absurdo de considerar que cualquier transgresión accesoria, leve, aislada, eventual e incluso intrascendente, a la normativa jurídica aplicable, por mínima que fuera, tuviera por efecto indefectible la declaración de invalidez de la elección, con lo cual se podrían afectar los principios de objetividad, legalidad y certeza que rigen a los procedimientos electorales en su conjunto, así como el derecho constitucional de voto activo y pasivo de los ciudadanos, desconociendo el voto válidamente emitido por los ciudadanos que acudieron a la respectiva mesa directiva de casilla, a expresar su voluntad electoral.

En tal contexto, la declaración de validez o invalidez de una elección, según el caso, deriva no sólo de las facultades específicas previstas en la legislación electoral, sino también y particularmente de los principios y valores constitucionales y de los derechos fundamentales, previstos tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en los tratados internacionales tuteladores de derechos humanos, entre los que se reconocen los derechos político-electorales de votar y ser votado en elecciones populares periódicas, auténticas y libres, llevadas a cabo mediante sufragio directo, universal, igual y secreto, que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.

Ahora bien, por lo que hace a las elecciones celebradas bajo sistemas normativos internos, se establece en el artículo , párrafo quinto, apartado A, fracciones I, III, VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho de las comunidades indígenas a su libre autodeterminación, entre lo que esta la facultad para llevar a cabo las elecciones de los depositarios del Poder Público, de acuerdo a las normas, procedimientos y prácticas tradicionales de esas comunidades; no obstante tal derecho no es ilimitado ni absoluto, ya que en términos de lo previsto en el artículo 1° y 2°, párrafo quinto, del Pacto Federal, el ejercicio de tal derecho debe estar, invariablemente, supeditado los principios y normas constitucionales y convencionales aplicables.

En este sentido, resulta inconcuso para esta Sala Superior, que las normas y principios constitucionales y convencionales, antes precisados, los cuales son concernientes a la integración de los órganos del poder público; al ejercicio de los derechos político-electorales, particularmente al de votar y ser votados para ocupar los cargos de elección popular; a las características y condiciones fundamentales del derecho de sufragio, así como los instrumentos jurídicos para la defensa de estos derechos humanos y de los postulados del Estado democrático de Derecho, también deben de observar eficazmente en los procedimientos electorales celebrados bajo el sistema normativo indígena, a fin de que esa elección sea declarada constitucional y legalmente valida.

3. Los derechos políticos en el ámbito interamericano.

Sobre el particular, esta Sala Superior considera pertinente resaltar algunos criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con relación al contenido y alcance de los derechos políticos, conforme al sistema previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En el sistema interamericano, la relación entre derechos humanos, democracia representativa y derechos políticos en particular, quedó plasmada en la Carta Democrática Interamericana, que en su parte conducente es al tenor siguiente:

[s]on elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al Estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos.[16]

Asimismo, la Corte Interamericana ha destacado que “el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención”. Para el tribunal interamericano, los derechos políticos consagrados en la Convención Americana, “propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político” y “la democracia representativa es determinante en todo el sistema del que la Convención forma parte”.

Además, resulta relevante destacar el criterio del Tribunal interamericano, en el sentido de que el artículo 23 de la Convención no sólo establece que sus titulares deben gozar de derechos, sino que agrega el término “oportunidades”, lo cual “implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos”, por lo que “es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación”.

En este sentido, si bien el Derecho Interamericano no impone un sistema electoral determinado ni una modalidad específica para el ejercicio de los derechos político-electorales de votar y ser votado, sino sólo lineamientos generales que determinan un contenido mínimo de tales derechos, el citado artículo 23 convencional impone al Estado ciertos deberes específicos, en particular, el de hacer, en cuanto a la necesidad de llevar a cabo ciertas acciones o conductas, de adoptar medidas, para garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos de las personas sujetas a su potestad (artículo 1.1 de la Convención); así como el deber jurídico general de adoptar las medidas de Derecho interno que sean conducentes (artículo 2 de la Convención). Este deber positivo “consiste en el diseño de un sistema que permita que se elijan representantes para que conduzcan los asuntos públicos”. Al respecto, el sistema electoral que los Estados establezcan, de acuerdo a la Convención Americana, “debe hacer posible la celebración de elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores”.

Finalmente, en el ámbito de los derechos políticos, el deber jurídico de garantizar resulta especialmente relevante y se concreta, entre otros, “en el establecimiento de los aspectos organizativos o institucionales de los procedimientos electorales, a través de la expedición de normas y la adopción de medidas de diverso carácter para implementar los derechos y oportunidades reconocidos en el artículo 23 de la Convención. Sin esa acción del Estado los derechos a votar y a ser votado, simplemente, no podrían ser ejercidos”.

Los derechos políticos y también otros previstos en la Convención, como el derecho a la protección judicial, son derechos que “no pueden tener eficacia simplemente en virtud de las normas que los consagran, porque son por su misma naturaleza inoperantes sin toda una detallada regulación normativa e, incluso, sin un complejo aparato institucional, económico y humano que les dé la eficacia que reclaman, como derechos de la propia Convención […], si no hay códigos o leyes electorales, registros de electores, partidos políticos, medios de propaganda y movilización, casillas, juntas electorales, fechas y plazos para el ejercicio del sufragio, éste sencillamente no se puede ejercer, por su misma naturaleza; de igual manera que no puede ejercerse el derecho a la protección judicial sin que existan los tribunales que la otorguen y las normas procesales que la disciplinen y hagan posible”.[17]

4. Elecciones libres. Autenticidad, libertad del voto y equidad.

La naturaleza del sufragio y las características que debe guardar para ser considerado válido, constituyen garantías de que el ciudadano elige libremente, sin coacción o presión alguna, a sus representantes y, por tanto, que el derecho para ejercer el poder público proviene y se legitima a partir del voto de los ciudadanos, caracterizado por ser una manifestación espontánea de la voluntad, sin coacción antijurídica; por ser la libre decisión de los ciudadanos, manifestada bajo las condiciones de convencimiento y libertad que otorga la vigencia efectiva del Estado de Derecho democrático.

En efecto, en el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución federal, se establece que la renovación de los integrantes de los poderes legislativo y ejecutivo se debe hacer mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, e impone como condición necesaria que el sufragio de los ciudadanos sea universal, libre, secreto y directo, lo que se inscribe como  elementos indispensables para la realización y vigencia del régimen representativo y democrático que mandata la propia Constitución federal. Tal precepto, en su esencia, es reproducido en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso a), de la Ley de Leyes.

Así se prevé, por ejemplo, en el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al tenor siguiente:

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

Sobre lo dispuesto en el inciso b) de la norma citada, el Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, en la Observación General No. 25, precisó que las elecciones deben ser libres y equitativas y que se deben celebrar periódicamente, conforme al marco de disposiciones jurídicas que garanticen el ejercicio efectivo del derecho de voto “sin influencia ni coacción indebida de ningún tipo que pueda desvirtuar o inhibir la libre expresión de la voluntad de los electores. Estos deberán poder formarse una opinión de manera independiente, libres de toda violencia, amenaza de violencia, presión o manipulación de cualquier tipo […]

Así, es conforme a Derecho aseverar que la libertad como derecho fundamental, concebido desde los derechos humanos de primera generación, como uno de los tres pilares de los Estados-Nación Democráticos, no se agota con el disfrute individual de los sujetos de Derecho, sino que adquiere una dimensión social que influye en la vida en sociedad y se traduce en la necesidad de todo colectivo, de gozar del poder de decisión, sin influencia de algún tipo.

Al respecto, en el ámbito político-electoral, la libertad se concibe como una garantía de constitución del Poder Público, dado que en los Estados Democráticos de Derecho, la posibilidad de elegir a los representantes populares adquiere una importancia capital, pues la premisa contractualista recogida en la mayoría de las Constituciones democráticas prevé que el Poder dimana del Pueblo y se instituye en beneficio de éste.

Por ende, para estar en aptitud de calificar como libre una elección, se deben reunir los requisitos que se han mencionado, especialmente, que la voluntad de los electores esté libre de cualquier presión o injerencia ajena, que pueda viciar su verdadero sentido.

Por su parte, el aludido concepto de autenticidad abarca, por una parte, aspectos de procedimiento: a) periodicidad, b) sufragio igual y universal, c) secrecía del voto, d) impartición de justicia administrativa y jurisdiccional imparcial;  por otra parte, se debe garantizar que los resultados de la elección reflejen fielmente la libre determinación de los electores.

Además, se debe respetar la decisión de la ciudadanía, lo cual finalmente implica el reconocimiento del pluralismo político e ideológico real, ante la existencia de diversas opciones efectivas, de libre participación de todos los partidos políticos y corrientes de pensamiento, aunado a la igualdad de oportunidades de los contendientes y electores.

La equidad es un principio fundamental en los regímenes políticos liberales, en los cuales las opciones políticas son diferentes, pues sólo cuando los diversos actores políticos del procedimiento electoral participan en condiciones de equidad, atendiendo a las reglas expresamente previstas en el marco normativo constitucional y legal, se puede calificar como válida una elección.

Lo anterior, debido a que una participación en condiciones de ventaja o desventaja jurídica propicia que se puedan afectar los principios de libertad y/o autenticidad en los procedimientos electorales.

Por el contrario, si la participación de todos los sujetos de Derecho se da en condiciones de equidad, se asegura que la voluntad popular no esté viciada por alguna ventaja indebida a favor de algún partido político o candidato.

En el anotado contexto, este órgano colegiado considera que el principio de autenticidad y elecciones libres son un elemento esencial para la calificación de validez o nulidad de un procedimiento electoral en específico.

5. El derecho a la igualdad y no discriminación. Regulación constitucional y convencional.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al reconocer los derechos humanos a la igualdad y no discriminación, dispone lo siguiente:

Artículo 1°. […]

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Artículo 4o.

El varón y la mujer son iguales ante la ley. […]

De la normativa trasunta, se advierte que la Ley Suprema Nacional proscribe toda discriminación que esté motivada por el género, y asimismo, reconoce que tanto el varón como la mujer son iguales ante la ley.

Al respecto se debe precisar que el párrafo citado del artículo cuarto se adicionó al texto de la Carta Magna mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, teniendo como base fáctica un largo procedimiento de lucha femenina, para lograr una igualdad jurídica entre hombres y mujeres.

En esa tesitura, de la correspondiente exposición de motivos de la iniciativa de la mencionada reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, enviada por el Presidente de la República al Congreso de la Unión el veinticuatro de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro, se destaca lo siguiente:

Una decisión fundamental del pueblo mexicano, cuya larga marcha se nutre en el propósito de alcanzar una estructura auténticamente democrática, es la de preservar la independencia nacional con base en la vida solidaria y en la libertad de quienes integran la república. Por ello, la historia constitucional de México es un ininterrumpido proceso de afirmación nacionalista, de consolidación de soberanía política y económica y de perfeccionamiento de los instrumentos de participación en la existencia total de la comunidad.

Dentro de este marco de intereses y tareas, la Revolución Mexicana promovió la integración solidaria de la mujer al proceso político, de manera que aquélla participase, con libertad y responsabilidad, al lado del varón, en la toma de las grandes decisiones nacionales. Para ello, en 1953 se reformó el artículo 34 de la Constitución General de la República a fin de conferir plenitud de derechos políticos a la mujer y de expresar, de este modo, la decisión popular de conceder a los mexicanos, sin distinción de sexo, la elevada calidad de ciudadanos.

Reconocida la aptitud política de la mujer, la Constitución Federal conservó no obstante, diversas normas proteccionistas, ciertamente justificadas en una época en que resultaba excepcional, casi insólito, que las mujeres asumieran tareas de responsabilidad social pública. Hoy día, la situación general se ha modificado profundamente y por ello resulta indispensable proceder a una completa revisión de los ordenamientos que, en una u otro ámbito, contemplan la participación de la mujer en los procesos educativos, cultural, económico y social [...]

[…]

Si así lo aprueba esa representación nacional, el contenido de las adiciones y reformas a la Constitución que ahora solicito habrá de sumarse al equilibrio que el sistema constitucional mexicano encontró al asegurar las libertades individuales y las garantías sociales.

En efecto, no es por azar que el nuevo artículo cuarto que propongo a vuestra soberanía está precedido de la norma constitucional que regula la educación del pueblo mexicano. El artículo tercero de la Constitución de la República garantiza la educación fundamental de todas las generaciones orientándola a través de criterios de libertad, democracia, solidaridad nacional e internacional y convivencia humana; sus profundos ideales de fraternidad los enraíza en el sustrato igualitario y los fortalece en el rechazo de cualquier privilegio derivado de supuestas superioridades o jerarquías de razas, sectas, grupos, sexos o individuos.

Precisamente esta iniciativa enriquece la ideología libertaria y de solidaridad social de nuestra Constitución, ordenando la igualdad jurídica entre los sexos y enmarcándola entre los derechos a la educación y al trabajo; consagra la plena, indiscutible e impostergable igualdad de los varones y mujeres ante la ley, hace explícita una decisión de humanismo y solidaridad y recoge una demanda precisa e inequívoca de las mujeres. La elevación a norma constitucional de la iniciativa presentada, servirá de pauta para modificar leyes secundarias, federales y locales, que incluyen para las mujeres modos sutiles de discriminación, congruentes con las condiciones de desigualdad que éstas sufren en la vida familiar y colectiva. De ahí, que el Gobierno de la República esté empeñado en elevar la calidad de vida de sus hombres y mujeres de igual manera y formar en la conciencia de cada mexicano el sentido pleno de su responsabilidad histórica frente a la existencia cotidiana. En ello, las mujeres deben ser factor determinante, para alcanzar junto con los varones la máxima capacidad para la aplicación de su inteligencia y la prevención racional del porvenir.

Para elevar el nivel de desarrollo en los más diversos órdenes, simultáneamente a la igualdad de hombres y mujeres, la iniciativa para incorporar la Constitución un nuevo artículo cuarto ordena a la ley proteger la organización y el desarrollo familiar. Es en el seno de la familia donde se conservan con más pureza las formas de convivencia que dan a la sociedad mexicana su carácter singular y donde se generan las más limpias y auténticas aspiraciones y transformaciones. No es aventurado afirmar que la familia mexicana suscribe diariamente el plebiscito de la nación, que su preservación es garantía de permanencia social y de legítimo cambio […]

En la iniciativa de reformas a tal precepto, se propuso elevar a la categoría de norma constitucional la igualdad jurídica entre hombres y mujeres y se indicó que ésta serviría de pauta para modificar leyes secundarias, que incluyeran modos sutiles de discriminación de la mujer.

Asimismo, del procedimiento legislativo de reforma se advierte que tuvo como finalidad facilitar la participación plena de la mujer en cuatro ámbitos esenciales: 1) Educativo; 2) Laboral; 3) Revalidación de la vida familiar; y 4) Estructuras públicas o políticas.

Esto es, entre otros aspectos, se trata de garantizar la igualdad de oportunidades, para que la mujer intervenga activamente en la vida social, económica, política y jurídica del país, sin distinción alguna por causa de género, atendiendo fundamentalmente a su calidad jurídica de persona. No obstante, la igualdad jurídica entre el hombre y la mujer también comprende la igualdad en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes.

Es conveniente señalar que la igualdad jurídica, entre el hombre y la mujer ante la ley, está relacionada con el principio general de igualdad para los gobernados, previsto en el citado artículo 1º constitucional, el cual establece que todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en la Constitución federal y en los tratados de los que el Estado Mexicano sea parte, en el entendido que éstos no se podrán restringir ni suspender, sino en los casos y con las condiciones que ésta consigne, lo que pone de manifiesto el propósito de la sociedad en su actual desarrollo cultural, de superar las situaciones discriminatorias que con frecuencia afectaban a uno u otro individuo por razón de su género.

En ese sentido, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todos los seres humanos son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de manera que los poderes públicos han de tener en cuenta que los particulares que estén en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor.

Por tanto, el principio de igualdad se configura como uno de los valores superiores del sistema jurídico nacional, lo que significa que ha de servir de criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación.

Establecido el marco constitucional relacionado con los derechos humanos a la igualdad jurídica y a la no discriminación, los cuales son la materia del presente estudio, lo conducente es, bajo el parámetro de control de la regularidad de las normas que integran el sistema jurídico mexicano, proceder al examen de tales derechos, bajo el prisma de los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, así como de la interpretación que al respecto, ha hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos; a fin de determinar sus alcances, bajo el principio establecido en la parte final del segundo párrafo del artículo 1º de la Constitución Política Federal, esto es, a fin de favorecer en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Declaración Universal de Derechos Humanos

- Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, se deben comportar fraternalmente los unos con los otros (artículo 1).

- Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en la Declaración, sin distinción alguna, entre otras, por razón de sexo (artículo 2).

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- Cada uno de los Estados parte del Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que estén en su territorio y bajo su jurisdicción no hacer distinción alguna, entre otras causas, por razón de sexo (artículo 2).

- Los Estados se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de sus derechos civiles y políticos (artículo 3).

- Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección, ya sea entre otros motivos, por razón de sexo (artículo 26).

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

- Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en la Declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna (preámbulo y numeral II).

Con relación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a la cual, cabe señalar que el Estado Mexicano se encuentra sujeto desde el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno, en la parte que interesa, establece lo siguiente:

Artículo 1

Obligación de Respetar los Derechos

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

[…]

Artículo 24

Igualdad ante la Ley

Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

Sobre el sentido y alcance de tales preceptos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido diversos criterios, de entre los cuales, son de destacar los siguientes:

En la Opinión Consultiva OC-4/84, de diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad.

Asimismo, sostuvo que no es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no correspondan con su única e idéntica naturaleza; sin embargo, por lo mismo que la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona es preciso concluir que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato se puede considerar ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana.

En ese orden de ideas, el mencionado órgano jurisdiccional interamericano precisó que la Corte Europea de Derechos Humanos basándose en los principios que pueden deducirse de la práctica jurídica de un gran número de Estados democráticos definió que es discriminatoria una distinción cuando carece de justificación objetiva y razonable. En este sentido, razonó que existen, en efecto, ciertas desigualdades de hecho que legítimamente pueden traducirse en desigualdades de tratamiento jurídico, sin que tales situaciones contraríen la justicia; ya que por el contrario, pueden ser un medio eficaz para proteger a quienes se encuentren en circunstancias de desventaja.

Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia de fondo, reparaciones y costas, emitida el veinticuatro de febrero de dos mil doce, en el caso denominado Atala Riffo y niñas vs. Chile, estableció en el párrafo identificado como 79 (setenta y nueve), en su parte conducente, lo siguiente:

[…]

sobre el principio de igualdad ante la ley y la no discriminación, la Corte ha señalado que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. La jurisprudencia de la Corte también ha indicado que en la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permean todo el ordenamiento jurídico […].

En similar sentido, la mencionada Corte Interamericana resolvió el caso Caso Kimel vs. Argentina, en cuya resolución consideró que:

[…] en este último paso del análisis se considera si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacrificio inherente a aquella no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación. La Corte ha hecho suyo este método al señalar que: para que sean compatibles con la Convención las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el artículo 13 de la Convención garantiza y no limiten más de lo estrictamente necesario el derecho proclamado en dicho artículo. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de expresión.

Al resolver el Caso Castañeda Gutman Vs. México, el mencionado órgano jurisdiccional sostuvo que no toda distinción de trato puede ser considerada ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana; y además, que esa Corte ha diferenciado entre distinciones y discriminaciones, de forma que las primeras constituyen diferencias compatibles con la Convención Americana por ser razonables, proporcionales y objetivas, mientras que las segundas constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos.    

Es de hacer notar que ese criterio guarda compatibilidad con el sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ya citada Tesis: 1a. CXXXIX/2013, intitulada: IGUALDAD JURÍDICA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.

Ahora bien, con relación a las distinciones a las que alude la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cabe señalar que en la sentencia dictada en el Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, ese Tribunal interamericano ya se había pronunciado, en el sentido de que los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, en especial en los órganos públicos, y finalmente deben adoptar las medidas positivas necesarias para asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las personas. En este asunto, la Corte considera que el principio de derecho imperativo de protección igualitaria y efectiva de la ley y no discriminación determina que los Estados, deben abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios en los diferentes grupos de una población al momento de ejercer sus derechos; y que además, los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, en especial en los órganos públicos, y finalmente debe adoptar las medidas afirmativas necesarias para asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las personas.

Con apoyo en lo antes expuesto, y una vez que se ha definido el parámetro de control de la regularidad de las normas relacionadas con los derechos humanos constitucionales y constitucionalizados, vinculados con la igualdad jurídica y la no discriminación, es válido sostener que cualquier acto del que derive una situación de desigualdad entre el hombre y la mujer, es discriminatorio y, por tanto, vulnera los derechos de las ciudadanos que se encuentren en desventaja.

En este orden de ideas, únicamente se consideraran conforme a Derecho, y por tanto, compatibles con la propia Constitución federal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aquellas distinciones que sean razonables, proporcionales y objetivas, ya que en tales circunstancias esa distinción no sería arbitraria ni redundaría en detrimento de los derechos humanos.

Por otra parte, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, respecto del derecho humano que se analiza se establece lo siguiente:

Artículo 12.- […]

Todo hombre y mujer serán sujetos de iguales derechos y obligaciones ante la ley.

[…]

Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia de género, tanto en el ámbito público como en el privado. En los términos que la ley señale, el Gobierno del Estado y los Gobiernos Municipales se coordinarán para establecer un Sistema Estatal que asegure el acceso de las mujeres a este derecho.

[…]

Del artículo trascrito se advierte que en la Constitución local se prevé que tanto el hombre y la mujer son sujetos con iguales derechos y obligaciones, además de que se tutela la vida libre de violencia de género de la mujer, en el ámbito público como privado.

6. El derecho de la libre autodeterminación de las comunidades indígenas y la Supremacía de los derechos fundamentales. Previsiones constitucionales e internacionales.

En el sistema normativo mexicano, el Poder Revisor Permanente de la Constitución ha reconocido el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación social, económica, política y cultural, y al respecto establecido en la Carta Magna lo siguiente:

Artículo 2. La Nación Mexicana es única e indivisible.

[…]

Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquéllas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

A.                     Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

[…]

II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.

III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

[…]

De los preceptos constitucionales transcritos, se advierte que se reconoce que la Nación Mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas cuyo derecho a la libre determinación se ejerce en el marco constitucional de autonomía, entre otros aspectos, para decidir sus formas internas de convivencia y organización política y cultural, además de elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales a los ciudadanos que integran a los órganos de autoridad, representantes ante los ayuntamientos, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

 Precisadas las normas constitucionales relacionadas con el derecho a la libre autodeterminación de las comunidades indígenas, lo procedente es analizar lo previsto al respecto en las normas internacionales; a efecto de dilucidar los alcances del mencionado derecho fundamental.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° constitucional, en el que se establece que las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, por lo que las normas relativas a esos derechos deben interpretarse favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

-Los pueblos tienen el derecho a libre determinación, lo que implica que establezcan libremente su condición política y proveer respecto de su desarrollo económico, social y cultural (artículo 1).

Convenio 169, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes

- Los gobiernos deben asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática a fin de proteger los derechos de esos pueblos y garantizar el respeto de su integridad, para lo cual deben de implementar medidas que garanticen a los miembros de esos pueblos el goce, en condiciones de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorgue a los demás miembros de la población (artículo 2°).

- Al aplicar los órganos del Estado las disposiciones del mencionado Convenio deberán reconocer y proteger los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales de los pueblos indígenas, considerando los problemas que se les plantean, de forma colectiva como individualmente, así como los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos (artículo 5°).

- Por otra parte, al aplicar la legislación nacional a los pueblos indígenas se debe de tomar en cuenta sus costumbres o su derecho consuetudinario. En ese sentido se reconoce el derecho de los pueblos indígenas para conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. En su caso, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio (artículo 8°).

Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas

- Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como individuos, al pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y las normas internacionales de derechos humanos (artículo 1°).

- Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho deciden libremente su condición política y pretenden libremente su desarrollo económico, social y cultural (artículo 3°).

- Los pueblos indígenas, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en los aspectos relacionados con sus asuntos internos y locales (artículo 4°).

- Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo su facultad a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado (artículo 5°).

- Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar la estructura y a elegir integrantes de sus instituciones, de conformidad con sus propios procedimientos (artículo 33).

- Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales, así como sus costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos (artículo 34).

Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas

- Los Estados, a través de las medidas apropiadas, protegerán la existencia y la identidad nacional o étnica, cultural, religiosa y lingüística de las minorías dentro de sus territorios, además, fomentarán las condiciones para la promoción de esa identidad (artículo 1°).

- Las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas tendrán el derecho de participar efectivamente en la vida cultural, religiosa, social, económica y pública (artículo 2°).

- Las personas pertenecientes a minorías étnicas podrán ejercer, sin discriminación alguna y de manera individual o en comunidad, los derechos reconocidos en la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas (artículo 3°).

De las disposiciones antes señaladas se advierte que en el Derecho Internacional se reconoce el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre autodeterminación, en tal sentido se prevé su derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos; esto es, se reconoce el derecho de los pueblos indígenas a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Pacto Federal, ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos; por tanto, cuando sea necesario, se deberá establecer procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación del mencionado principio, sin dejar de reconocer y tutelar la participación política y político-electoral de hombres y mujeres en condiciones de igualdad en esas comunidades.

Por otra parte, por lo que hace a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, se establece lo siguiente:

Artículo 16.- El Estado de Oaxaca tiene una composición multiétnica, multilingüe y pluricultural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran. El derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, así como del Pueblo y comunidades afromexicanas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales. La ley reglamentaria establecerá las medidas y procedimientos que permitan hacer valer y respetar los derechos sociales de los pueblos y comunidades indígenas y del Pueblo y comunidades afromexicanas.

[…]Asimismo el Estado reconoce a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, sus formas de organización social, política y de gobierno, sus sistemas normativos internos, la jurisdicción que tendrán en sus territorios, el acceso a los recursos naturales de sus tierras y territorios, su participación en el quehacer educativo y en los planes y programas de desarrollo, sus formas de expresión religiosa y artística, la protección de las mismas y de su acervo cultural y en general para todos los elementos que configuran su identidad. Por tanto, la ley reglamentaria establecerá las normas, medidas y procedimientos que aseguren la protección y respeto de dichos derechos sociales, los cuales serán ejercidos directamente por las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas o por quienes legalmente los representen.

[…]

Artículo 24.- Son prerrogativas de los ciudadanos del Estado:

I.- Votar en las elecciones populares y participar en los procesos de plebiscito, referéndum, revocación de mandato, audiencia pública, cabildo en sesión abierta, consejos consultivos y en los que establezcan las leyes;

II. Ser votados para los cargos de elección popular y ser promovidos a cualquier empleo o comisión conforme a las leyes;

[…]

Artículo 25.- El sistema electoral y de participación ciudadana del Estado se regirá por las siguientes bases:

A. DE LAS ELECCIONES

[…]

II.- La ley protegerá y propiciará las prácticas democráticas en todas las comunidades indígenas y afromexicanas del Estado de Oaxaca, para la elección de sus Ayuntamientos, en los términos establecidos por el artículo 2°. Apartado A, fracciones III y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; establecerá los mecanismos para garantizar la plena y total participación de la mujer en dichos procesos electorales y el ejercicio de su derecho a votar y ser votada en condiciones de igualdad con el de los varones y sancionará su contravención.

Las mujeres disfrutarán y ejercerán su derecho a votar y ser votadas en condiciones de igualdad con los varones; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electas o designadas.

En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos políticos y electorales de los y las ciudadanas oaxaqueñas. Corresponderá al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana y al Tribunal Estatal Electoral garantizar el cumplimiento efectivo de la universalidad del sufragio, en los términos que marque la ley.

Todas las ciudadanas y ciudadanos del Estado tienen derecho a no ser discriminados en la elección de las autoridades municipales. Los usos y costumbres de las comunidades no deben ser contrarios a los derechos fundamentales establecidos en la presente Constitución, en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La contravención a estos derechos, será sancionada en los términos de la legislación electoral.

[…]

De lo anterior se advierte que el Poder Revisor Permanente de la Constitución local reconoce la composición plurinominal del Estado de Oaxaca y, por ende, estableció en el texto de la Norma Fundamental de ese Estado, el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, el cual se traduce en la facultad para determinar su organización social, político y de gobierno, así como sus sistemas normativos internos.

Asimismo, en la Constitución Política del Estado de Oaxaca, se establece la protección de las prácticas democráticas en todas las comunidades del Estado, para la elección de los integrantes de los Ayuntamientos de la mencionada entidad federativa, y se prevé el establecimiento de medios para garantizar la plena y total participación de la mujer en los mencionados procedimientos electorales. En ese sentido, se reconoce el derecho político-electoral de las mujeres a votar y ser votadas en condiciones de igualdad con los varones, así como a acceder y desempeñar los cargos de elección popular para los que hayan sido electas o asignadas.

7. Hechos no controvertidos.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se destacan los siguientes hechos que no son objeto de controversia, en el medio de impugnación que ahora se resuelve:

- El veinte de octubre de dos mil trece, la comunidad San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, llevó a cabo la Asamblea General Comunitaria a fin de elegir a los concejales de ese Ayuntamiento.

En la mencionada asamblea el Presidente municipal en funciones, planteó elegir al próximo Presidente y Síndico municipal, propietarios, por medio de mesas debates o bien a través del sistema de usos y costumbres, el cual consiste en proponer, para cada una de esos cargos de elección popular, tres ternas de candidatos, de las cuales los ciudadanos que reciban más votos a su favor, a su vez, integraría una terna final, para que, posteriormente, de esas últimas ternas la Asamblea General Comunitaria eligiera, respectivamente, a Presidente y Síndico municipal, propietarios. Mientras que para la elección de los ocho concejales más, únicamente se integrarían una terna de candidatos, aprobándose por unanimidad el método por usos y costumbre.

Además, el Presidente Municipal también sometió a consideración de la Asamblea General Comunitaria la manera como se votaría, proponiendo se hiciera en votación económica o de forma verbal, aprobándose el segundo de esos métodos; en esas circunstancias se inició la elección de los integrantes de ese Ayuntamiento.

Así, para elegir al Presidente y al Síndico municipal, se integraron, respectivamente, tres ternas, las cuales fueron constituidas únicamente por varones, ya que sólo se propusieron personas de ese género masculino.

Después, al continuar con la elección del primer Regidor, Rosa Bertha Simón Sánchez propuso como integrante de la terna de candidatas para ocupar tal cargo a Petra Reyes Morga; además, por su parte, Irma Real propuso a Eluteria Mateo Salas El tercer integrante de la terna fue un varón; no obstante, ante la inconformidad de diversos ciudadanos que manifestaron, esencialmente, que las mujeres no eran capaces para desempeñar el citado cargo de elección popular, la Asamblea General Comunitaria determinó desechar la mencionada terna de candidatos.

En las anotadas circunstancias, se generó una discusión entre los integrantes de la Asamblea General Comunitaria, en la que algunos se pronunciaron a favor de que las mujeres participaran en la elección de los integrantes del Ayuntamiento y otros en contra de tal propuesta; finalmente la Asamblea determinó por mayoría de votos que las mujeres no era elegibles; lo cual motivo que algunas ciudadanas se retiraran de la mencionada Asamblea General. En ese contexto, se continuó con la elección de los Concejales, así los ciudadanos que resultaron electos fueron los siguientes, en los cargos que se indican.

NOMBRE

CARGO

Marciano Simón García

Presidente Municipal

Federico Castellanos Mateos

Presidente Municipal Suplente

Máximo Martínez Morales

Síndico Municipal

Gregorio Santos Real

Síndico Municipal Suplente

René Castillo Mateos

Regidor de Hacienda

Hipólito Aguilar Galán

Regidor de Hacienda Suplente

Gelacio Gómez León

Regidor de Alumbrado Público y Reclutamiento

Gabriel zurita Martínez

Regidor de Alumbrado Público y Reclutamiento Suplente

Luis Alberto Agustín Guzmán

Regidor de Obras Públicas

Gregorio Celaya Vicente

Regidor de Obras Públicas Suplente

 

-El treinta y uno de octubre de dos mil trece, la ahora recurrente, compareció ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a fin de manifestar, esencialmente, que en la aludida Asamblea General Comunitaria las mujeres fueron discriminadas, ya que se les impidió ser candidatas.

- Derivado de lo anterior, la Directora de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, convocó a los integrantes del Cabildo de San Bartolo Coyotepec, a fin de llevar a cabo una reunión de trabajo, la cual fue celebrada el seis de noviembre del dos mil trece y en ella se acordó llevar a cabo una nueva reunión.

-El inmediato día once, se llevó a cabo una reunión de trabajo, en la que participaron funcionarios de la Dirección de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral, integrantes del mencionado Ayuntamiento, los ciudadanos electos en la Asamblea General Comunitaria de veinte de octubre de dos mil trece y otros ciudadanos de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, en la cual se acordó que se celebraría una Asamblea Extraordinaria el día veinticuatro del mismo mes y año, a fin de reponer el procedimiento electoral a partir del “momento en que fueron vulnerados los derechos de las mujeres.

-El inmediato día veinticuatro, se llevó a cabo la Asamblea Extraordinaria General Comunitaria en la que estuvieron presentes los integrantes del Ayuntamiento, el representante de la Dirección General de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, así como seiscientos cuatro ciudadanos del mencionado municipio.

Durante el desarrollo de la aludida Asamblea, la ahora recurrente manifestó, que desde su perspectiva el momento en el que se vulneraron los derechos de las mujeres fue a partir del inicio de la Asamblea General de veinte de octubre de dos mil trece; posteriormente el Presidente Municipal, señaló que toda vez que en la mencionada Asamblea se vulneró el derecho de las mujeres a partir de elección de los regidores, por lo que nuevamente se elegirían los ciudadanos para desempeñar esos cargos; además también sometió a consideración de la Asamblea General la forma de llevar a cabo el procedimiento de elección, para lo cual propuso hacerlo por medio de mesa de debates o por el procedimiento utilizado en la Asamblea de veinte de octubre del dos mil trece, aprobándose por unanimidad, que para la elección del tercer al décimo concejal, se haría de acuerdo al uso y la costumbre, por lo cual se integraría una sola terna de candidatos para cada una de los concejales, respetando el derecho de las mujeres de votar y ser votadas; asimismo, se aprobó que la votación sería en forma verbal.

En ese contexto, las ternas de candidatos para cada una de los mencionados cargos de elección popular, se integraron de la siguiente forma y cada ciudadano obtuvo la votación que se indica:

TERCER CONCEJAL

VOTACIÓN

NELLY CASTILLO MORALES

106

INÉS FABIAN REYES

21

RENÉ CASTILLO MATEOS

452

CUARTO CONCEJAL

VOTACIÓN

GREGORIA CASTILLO MATEOS

100

ELVIA SALVADOR

5

GELACIO GÓMEZ LEÓN

445

QUINTO CONCEJAL

VOTACIÓN

LUISA MAREO CRUZ

48

ARCELIA MARTÍNEZ

110

LUIS ALBERTO AGUSTÍN GUZMÁN

372

SEXTO CONCEJAL

VOTACIÓN

REYNA MATEOS PACHECO

27

FEDERICO CASTELLANOS MATEOS

372

NELLY CASTILLO MORALES

63

SÉPTIMO CONCEJAL

VOTACIÓN

INÉS PEDRO CASTILLO

13

VERÓNICA MATADAMAS MORALES

58

GREGORIO SANTOS REAL

361

OCTAVO CONCEJAL

VOTACIÓN

HIPÓLITO AGUILAR GALÁN

364

EFRÉN CANSECO GUZMÁN

13

ANA LILIA LEÓN CANTÓN

36

NOVENO CONCEJAL

VOTACIÓN

INÉS FABIÁN REYES

24

GABRIEL ZURITA MARTÍNEZ

357

SERGIO LEÓN CANTÓN

27

DÉCIMO CONCEJAL

VOTACIÓN

GREGORIO CELAYA VICENTE

381

BLANCA ESTELA HERNÁNDEZ GÓMEZ

12

GLORIA PEDRO CARDOZO

12

 

Así, en la Asamblea Extraordinaria Comunitaria, resultaron electos los siguientes ciudadanos en los cargos que se indican:

NOMBRE

CARGO

René Castillo Mateos

Tercer concejal

Gelacio Gómez León

Cuarto concejal

Luis Alberto Luis Guzmán

Quinto concejal

Federico Castellanos Mateos

Sexto concejal

Gregorio Santos Real

Séptimo concejal

Hipólito Aguilar Galán

Octavo concejal

Gabriel Zurita Martínez

Noveno concejal

Gregorio Celaya Vicente

Décimo concejal

 

8. Consideraciones del Tribunal local respecto de la violación al principio participación de las mujeres.

 

Precisado lo anterior se debe resaltar que en la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, respecto de la violación al principio de participación de las mujeres en condiciones de igualdad en las elecciones bajo el sistema ancestral indígena consideró lo siguiente:

[…]

Por otra parte, se advierte que hombres y mujeres por  igual tienen garantizado su derecho de participar y ser tomados en cuenta en las asambleas generales a las que sean convocados, por tal razón, este tribunal considera que el hecho de que el ayuntamiento electo se encuentre integrado únicamente por hombres, no implica necesariamente que se  prive de forma total a las mujeres de participar en la toma de decisiones que afecten intereses del municipio que se trata, pues como se conoce de lo antes expuesto, las féminas integraron la asamblea general comunitaria de dicha municipalidad y ejercieron su derecho de nombrar a las autoridades de su municipio.

Lo anterior, no significa que este tribunal legitime prácticas discriminatorias hacia un sector o grupo dentro de una  comunidad que se rige por su propio sistema normativo, sino que en el caso concreto, se debe privilegiar la voluntad de la asamblea general comunitaria y por lo tanto la gobernabilidad, toda vez que los puntos de disenso que fueron planteados por la actora a la asamblea, y la forma en que la misma buscó el mecanismo más idóneo en este momento para dar una solución a la controversia.

Además, se considera que, así como ha sucedido en otros casos, las y los miembros de las comunidades oaxaqueñas deben transitar por un proceso de ponderación, reflexión, diálogo, y capacitación, tomando en cuenta sus propias circunstancias con el fin de que en su libre determinación y autonomía, decidan la inclusión igualitaria de mujeres y hombres no sólo como concejales municipales, sino en todos los espacios públicos donde ambos géneros tengan la oportunidad de la toma de decisiones para el beneficio de su propio municipio y del estado de Oaxaca.

[]

 

9. Consideraciones de la Sala Regional Xalapa respecto de la violación al principio de participación de las mujeres.

Asimismo se debe destacar que en la sentencia ahora impugnada, la Sala Regional responsable respecto del principio de participación de las mujeres en condiciones de igualdad en las elecciones celebradas sistema ancestral indígena determinó lo siguiente:

[…]

Por consiguiente, se advierte que tanto los hombres como las mujeres tuvieron garantizado su derecho de votar y ser votados en las Asamblea General de Pobladores de veinticuatro de noviembre de la pasada anualidad, por lo que, tal y como lo señaló la responsable, el hecho de que los integrantes del ayuntamiento sean únicamente hombres, no implica que se les haya privado a las mujeres de acceder a un cargo público, ya que los integrantes de la Asamblea pudieron decidir a quiénes querían como sus autoridades y la mayoría optó votar por candidatos hombres.

[…]

Lo anterior, porque si bien se garantiza la participación de las mujeres para poder ser postuladas a un cargo municipal, lo cierto es que no forzosamente éstas tendrían que integrar dicho órgano, ya que la decisión final recae en la Asamblea General.

Ello es así, porque los asistentes eligen a quiénes prefieren como sus autoridades, atendiendo a su libertad de decisión para elegir a los integrantes del Ayuntamiento.

En ese orden de ideas, en la Asamblea General celebrada el veinticuatro de noviembre de dos mil trece, los ciudadanos de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, teniendo ternas integradas por hombres y mujeres, decidieron elegir para ocupar los cargos de Regidores a personas del sexo masculino.

[...]

 

10. Fundamentos y motivos de la decisión de esta Sala Superior.

En concepto de esta Sala Superior, es incorrecto lo resuelto por la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, en el sentido de considerar que fue conforme a Derecho la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, por la cual, a su vez, confirmó el acuerdo emitido por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa, por el que declaró válida la elección llevada a cabo el veinticuatro de noviembre de dos mil trece, por la comunidad de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca; no obstante que en esa Asamblea General únicamente se eligieron ocho de los diez concejales del mencionado Ayuntamiento, pues se consideró que en la elección del Presidente y Síndico, propietarios, llevada a cabo en diversa Asamblea Comunitaria de veinte de octubre de dos mil trece, no se vulneró el derecho de las mujeres a ser votadas.

Para este órgano colegiado es evidente, como se expondrá en los siguientes párrafos, que no obstante que tanto la Sala Regional Xalapa como el Tribunal Electoral local, han conocido y dictado sentencia, respectivamente, en la controversia ahora planteada, subsiste la violación al principio constitucional de participación de las mujeres en condiciones de igualdad en las elecciones celebradas bajo el sistema normativo interno indígena.

En primer término, a juicio de esta Sala Superior fue indebido que la Sala Regional responsable determinara que derivado de lo manifestado por la ahora recurrente en la Asamblea General de veinticuatro de noviembre de dos mil trece, en el sentido que no “tenía interés de ser regidora”, se acreditaba la falta de interés para integrar el Ayuntamiento de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca.

Lo anterior, porque si bien es cierto Abigail Vasconcelos Castellanos en la mencionada Asamblea declaró que no tenía interés de participar en la elección de alguna regiduría, también lo es que el Ayuntamiento no se integra únicamente por regidores, sino también por Presidente y Síndico municipal.

En ese sentido, si la ahora recurrente manifestó su desinterés para participar en la elección de Regidores, ello no implica que, siempre y cuando cumpla los requisitos previstos para tal efecto en el sistema interno indígena los cuales deben de ser acordes a la Constitución federal y los tratados internacionales, pueda ser considerada como candidata a Presidenta o Síndica municipal y, en su caso, electa para desempeñar alguno de los mencionados cargos.

Aunado a lo anterior, obra agregada a fojas cuatrocientos cuarenta y una (441) a cuatrocientos cuarenta y nueve (449) del “CUADERNO ACCESORIO ÚNICO del expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicado con la clave SX-JDC-24/2014, identificado en esta Sala Superior como CUADERNO ACCESORIO: 2del recurso en que se actúa, copia certificada del acta de la reunión de trabajo de once de noviembre de dos mil trece, llevada a cabo entre los funcionarios de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral de Oaxaca; los otrora integrantes del Ayuntamiento de San Bartolo Coyotepec, los candidatos electos como concejales del citado Ayuntamiento y los ciudadanos del mencionado municipio, en la cual la ahora recurrente manifestó:

Yo solo pido a ustedes el respeto de la participación de las mujeres lo único que pedimos es estar gobernando el pueblo y si la asamblea determina que no nosotros no participemos, lo aceptamos.

La mencionada documental pública, al no estar controvertida en cuanto a su contenido y alcance probatorio hace prueba plena, con fundamento en los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En ese contexto es evidente que, contrario a lo determinado por la Sala Regional Xalapa, Abigail Vasconcelos Castellanos si tiene interés en formar parte del Ayuntamiento de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, y en todo caso, será una cuestión distinta que cumpla los requisitos previstos para tal efecto en el sistema interno indígena, los cuales, deben ser acordes a los principios y normas constitucionales así como a los tratados internacionales.

Por otra parte, este órgano jurisdiccional considera que tampoco fue apegado a Derecho que la Sala Regional Xalapa determinara que en todo caso la ahora recurrente debió de inconformarse en la propia Asamblea General de veinticuatro de noviembre de dos mil trece respecto del método de elección de los integrantes del Ayuntamiento de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, toda vez que no existe en la legislación electoral de la mencionada entidad federativa alguna norma jurídica en la que se prevea que ante el desacuerdo del ciudadano que participa en las elecciones celebradas en Asamblea Comunitaria bajo el sistema normativo indígena, se deba de inconformar precisamente durante el desarrollo de ésta.

Además, exigir que los ciudadanos se inconformen en la Asamblea General, implica una carga desproporcionada para los integrantes de la comunidad indígena y constituye un obstáculo al derecho de impartición de justicia, ya que los ciudadanos están en libertad de controvertir la validez de los actos de la elección de los integrantes del Ayuntamiento, en la propia Asamblea Comunitaria o bien, en términos del artículo 264, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, es decir promover, posteriormente, alguno de los medios internos de resolución de conflictos previstos para tal efecto y, si en su caso, acudir ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la mencionada entidad federativa, a efecto de solucionar la mencionado controversia electoral.

Por tanto, es indebido lo determinado por la Sala Regional en el sentido que la ahora recurrente tenía el deber de inconformarse respecto del método de elección llevado a cabo en la Asamblea Comunitaria de veinticuatro de noviembre de dos mil trece durante el desarrollo de ésta.

Ahora bien, por lo que hace a lo resuelto por la Sala Regional responsable respecto de la violación al principio constitucional de participación de las mujeres en condiciones de igualdad en las elecciones celebradas bajo el sistema normativo interno indígena, en concepto de esta Sala Superior, tampoco es apegado a Derecho.

En efecto, pues como se expondrá en los siguientes párrafos, no obstante que la Sala Regional Xalapa y el Tribunal Electoral local, han conocido y dictado sentencia, respectivamente, en la controversia ahora planteada, subsiste la violación al principio constitucional de participación de las mujeres en condiciones de igualdad en las elecciones celebradas bajo el sistema normativo interno indígena.

Al respecto es pertinente precisar que, a juicio de esta Sala Superior, la elección de los integrantes del Ayuntamiento, llevada a cabo por Asamblea Electiva bajo el sistema normativo interno indígena, es una unidad sistematizada de actos llevados a cabo por los integrantes de la comunidad y los órganos de autoridad competentes de los municipios que se rigen por ese Derecho Consuetudinario, la cual tiene por objeto la renovación de los depositarios del Poder Público, en elecciones libres, auténticas y periódicas.

Al respecto, es importante tomar en cuenta que en el artículo 2°, párrafo quinto, apartado A, fracciones I, III, VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece el derecho de las comunidades indígenas a su libre autodeterminación, entre los que está la facultad para llevar a cabo las elecciones de los integrantes de los órganos de autoridad, bajo el sistema de usos y costumbres, es decir, de acuerdo a las normas, procedimientos y prácticas tradicionales de esas comunidades; no obstante tal derecho no es ilimitado ni absoluto, ya que en términos de los artículos 1° y 2° párrafo quinto, de la Carta Magna, el ejercicio de ese derecho debe de estar, invariablemente, supeditado al marco constitucional e internacional aplicable.

En este orden de ideas, a juicio de esta Sala Superior, resulta inconcuso, que en todos y cada uno de los actos en los que se desarrolla la Asamblea Electiva, se debe de observar, las normas y los principios previstos en las Constitución federal y los tratados internacionales, concernientes a la integración de los órganos del poder público; al ejercicio de los derechos político-electorales, particularmente al de votar y ser votados para ocupar los cargos de elección popular; además, a los mencionados principios se debe de agregar, con especial relevancia, el previsto en el artículo 2°, párrafo quinto, inciso A, fracción III, de la Constitución federal, relativo a la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los varones.

En este sentido, para considerar que una elección celebrada, mediante una Asamblea Electiva que se rige bajo el sistema normativo ancestral indígena, es constitucional y legalmente validad, resulta insoslayable analizar cada una de las actuaciones que se llevaron a cabo en ella, a efecto de determinar si éstas son o no conforme a Derecho, y no limitarse únicamente a examinar la validez de la culminación o resultado del mencionado procedimiento.

Ahora bien, en el particular, quedó demostrado que en la Asamblea General Comunitaria, celebrada el veinte de octubre de dos mil trece, se eligieron a los ciudadanos que integrarían el Ayuntamiento de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, para el periodo dos mil catorce-dos mil dieciséis (2014-2016); sin embargo, al llevar acabo la aludida Asamblea, fue vulnerado el derecho de voto de las mujeres, porque se les impidió ser consideradas como candidatas a concejales del citado Ayuntamiento, lo cual, en concepto de esta Sala Superior, implicó la violación al principio constitucional de participación de las mujeres en condiciones de igualdad en las elecciones celebradas bajo el sistema normativo interno indígena.

Lo anterior, debido a que que acreditada esa irregularidad, ya que los ciudadanos, candidatos electos, integrantes del Ayuntamiento de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca y funcionarios de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral local, llevaron a cabo diversos actos a efecto de solucionar el aludido conflicto jurídico-electoral, para lo cual determinaron celebrar diversa Asamblea General Comunitaria a fin de reponer el procedimiento de elección del veinte de octubre de dos mil trece, a partir del momento en que fueron vulnerados los derechos de las mujeres”.

En este contexto, el veinticuatro de noviembre de dos mil trece, la comunidad de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, celebró la Asamblea General Extraordinaria a fin de elegir a los ciudadanos que integrarían el mencionado Ayuntamiento para el periodo dos mil catorce-dos mil dieciséis (2014-2016), en el que se debía garantizar el respeto al derecho del voto de las mujeres. 

No obstante lo anterior, en la aludida Asamblea se determinó que el momento a partir del cual se vulneró el derecho de las mujeres fue en la integración de la terna de candidatos para el cargo de tercer concejal, por lo que a partir de ahí se repondría la elección de los integrantes del Ayuntamiento, de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, dejando firme la elección de Presidente y Síndico, propietarios, llevada a cabo el veinte de octubre de dos mil trece.

Esa determinación fue confirmada en primer término por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en la sentencia dictada en el juicio electoral de los sistemas normativos internos, identificado con la clave de expediente JNI/63/2013 y, posteriormente, por la Sala Regional Xalapa en la sentencia emitida en el juicio ciudadano radicado en el expediente SX-JDC-24/2014.

En este contexto, teniendo en consideración que la elección de los integrantes del Ayuntamiento de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, llevada a cabo mediante Asamblea General Electiva es una unidad de actos y hechos concatenados entre sí; para esta Sala Superior no existen los elementos suficientes e idóneos para considerar que el principio constitucional de participación de las mujeres en condiciones de igualdad en las elecciones celebradas bajo el sistema normativo ancestral indígena, fue debidamente observado en la Asamblea General Extraordinaria de veinticuatro de noviembre de dos mil trece.

Se afirma lo anterior, porque a juicio de esta Sala Superior, los actos y hechos de la Asamblea General de veinte de octubre de dos mil trece, no se llevaron a cabo ni ocurrieron de manera aislada, tampoco son únicos, ni totalmente independientes; por el contrario, están vinculados y concatenados entre sí; por tanto, en cada uno de ellos se debió de observar de manera eficaz y auténtica, entre otras, las normas y los principios constitucionales e internacionales concernientes a la integración de los órganos del Poder Público; al ejercicio de los derechos político-electorales, particularmente al de votar y ser votados; y a la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los varones.

Por tanto, toda vez que es un hecho no controvertido que en la Asamblea General Comunitaria, celebrada el veinte de octubre de dos mil trece, fue vulnerado el derecho constitucional de voto de las mujeres, ya que se les impidió ser consideradas como candidatas a concejales del citado Ayuntamiento; lo cual, en concepto de esta Sala Superior implicó la violación al principio constitucional de participación de las mujeres en condiciones de igualdad, lo procedente conforme a Derecho, era llevar a cabo, en la Asamblea General celebrada el veinticuatro de noviembre de dos mil trece, la elección de la totalidad de los integrantes del Ayuntamiento de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, observando los principios y preceptos de la Constitución federal y los tratados internacionales, entre los cuales está la participación de los hombres y las mujeres en condiciones de igualdad.

Lo anterior, con independencia de que fue precisamente, en la integración de las ternas de candidatos al primer Regidor, el momento en el cual se les impidió a las mujeres ser consideradas como candidatas a ese cargo de elección popular, pues a juicio de este órgano jurisdiccional, la característica de la unidad de la elección, hace que el principio constitucional relativo a la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los varones, se deba observar eficazmente durante todo el desarrollo de la Asamblea General Comunitaria.

En este contexto, toda vez que quedó acreditado que en la elección celebrada mediante Asamblea de veinte de octubre de dos mil trece, se vulneró el derecho de las mujeres a participar en la elección de los integrantes del mencionado Ayuntamiento, esa conculcación trasciende a todos los actos llevados a cabo en esa Asamblea; sin que exista la posibilidad de seccionar esa elección.

Por lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, al ser convocada una nueva Asamblea, en la que se respetarían los derechos de las mujeres, es inconcuso que se debió de elegir, en condiciones de igualdad entre los hombres y las mujeres, a los ciudadanos que desempeñarían todos los cargos de elección popular del Ayuntamiento, observando los principios establecidos en la Constitución federal y en los tratados internacionales, entre los cuales, evidentemente, está el respeto al derecho de las mujeres de votar y ser votadas, ejercido de manera libre y universal.

En anotadas circunstancias, a fin de observar eficazmente el principio constitucional relativo a la participación de las mujeres en condiciones de igualdad, en la Asamblea General Extraordinaria de veinticuatro de noviembre de dos mil trece se debió de permitir la participación de las mujeres en la elección de todos los integrantes del Ayuntamiento de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca.

En ese sentido, ante el impedimento de la participación de las mujeres en condiciones de igualdad en la elección de todos los integrantes del Ayuntamiento, San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, celebrada bajo el sistema normativo ancestral indígena y en mérito de lo anterior, lo procedente, conforme a Derecho, es revocar la sentencia impugnada.

SÉPTIMO. Efectos de la sentencia. En términos de lo resuelto en el considerando que antecede, es pertinente precisar los efectos de esta sentencia:

Revocar la sentencia de la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, dictada el catorce de febrero dos mil catorce, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SX-JDC-24/2013, por las razones y fundamentos expresados en el considerando precedente de esta ejecutoria.

Dada la revocación precisada en el párrafo que antecede, también se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el juicio electoral de los sistemas normativos internos identificado con la clave JNI/63/2013, en los mismos términos.

Por tanto, se revoca también el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-66/2013, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por el cual calificó y declaró válida la elección de concejales del Ayuntamiento de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca.

Conforme a lo precisado en el considerando precedente de esta ejecutoria, al haber quedado plenamente acreditada la vulneración al principio constitucional de participación de las mujeres en condiciones de igualdad, se declara la nulidad de la elección de integrantes del Ayuntamiento en el Municipio de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca.

En consecuencia, se revocan las constancias de mayoría y validez otorgadas a favor de Marciano Simón García, Máximo Martínez Morales, Rene Castillos Mateos, Gelacio Gómez León, Luis Alberto Agustín Guzmán, Federico Castellanos Mateos, Gregorio Santos Real, Hipólito Aguilar Galán, Gabriel Zurita Martínez y Gregorio Celaya Vicente. 

Por tanto, se ordena notificar esta sentencia a la a la LXII Legislatura del Congreso, así como al Consejo General del Instituto Electoral, todos del Estado de Oaxaca, a fin de que procedan conforme a lo previsto en los artículos 59, fracción XXVII, de la Constitución Política del mencionado Estado; 86, párrafo 1, 267, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca.

Se vincula al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y a los integrantes de la comunidad de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca a efecto de que en la elección extraordinaria a que se convoque, en breve plazo, lleven a cabo todas las actuaciones necesarias para garantizar la observancia de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y, especialmente, la participación de las mujeres y los hombres en condiciones de igualdad, además que deberán informar a los integrantes de esa comunidad respecto de los derechos de votar y ser votadas de las mujeres, a fin de propiciar condiciones de igualdad sustantiva en el desarrollo de la elección de concejales.

El mencionado órgano administrativo electoral local garantizará que la participación de las mujeres se lleve a cabo en condiciones de igualdad con relación a los hombres, para lo cual deberá informar y establecer un diálogo abierto, incluyente y plural con los integrantes de la comunidad de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, respecto de los derechos de votar y ser votadas de las mujeres al interior de esa comunidad, para lo cual se deberán llevar a cabo campañas de concientización orientadas a ampliar la participación de las mujeres.

Por otra parte, conforme a lo previsto en el artículo 2º, párrafo cuarto, apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Superior, determina que se debe garantizar el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y a la autonomía para elegir representantes, conforme a sus sistemas normativos internos, siempre que los mismos sean conforme a la aludida Carta Magna y no violen derechos fundamentales, por lo cual de conformidad a lo previsto en el diverso numeral 1°, de la Ley fundamental este órgano colegiado dicta esta sentencia con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas. En este orden de ideas, el Instituto Electoral local deberá garantizar que en la elección de concejales, es decir, Presidente Municipal, Síndico y Regidores, en la comunidad de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, se respete la participación de las mujeres en condiciones de igualdad a los hombres y se garantice su representación política, eliminando los obstáculos que impidan que las mujeres, en particular las indígenas, participen en la vida política de sus comunidades, inclusive realizando campañas de concienciación orientadas a ampliar la participación de la mujer en la vida política en los planos estatal y municipal.

Las anteriores medidas se ordenan, a fin de que en la elección de concejales de la comunidad de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, esté plenamente tutelado el derecho de las mujeres a votar y ser votadas en condiciones que garanticen la igualdad sustantiva y no únicamente igualdad formal.

En este contexto, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca deberá llevar a cabo, en un breve plazo, las actuaciones ordenadas en esta ejecutoria.

Al respecto, cabe precisar que toda vez que los candidatos electos en las Asambleas Comunitarias, de veinte de octubre y veinticuatro de noviembre de dos mil trece, están en funciones desde el primero de enero de dos mil catorce, se vincula a la LXII Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de esa entidad federativa, para que, en tanto se lleve a cabo la elección extraordinaria, en ejercicio de sus atribuciones determine lo que en Derecho corresponda respecto de la administración del Municipio de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca.

No obstante lo anterior, los actos llevados a cabo por los ciudadanos electos tanto en la Asamblea General de veinte de octubre y veinticuatro de noviembre de dos mil trece, en su carácter de integrantes del Ayuntamiento de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, tienen plenos efectos jurídicos.

En este contexto, una vez emitida la convocatoria respectiva, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, queda vinculado a informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, sobre los actos tendentes al cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E :

PRIMERO. Se revoca la sentencia impugnada, en términos del considerando sexto de esta ejecutoria.

SEGUNDO. En consecuencia, se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el juicio electoral de los Sistemas Normativos Internos identificado con la clave JNI/63/2013.

TERCERO. Por tanto, se revoca también el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-66/2013, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por el cual calificó y declaró válida la elección de concejales del Ayuntamiento de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca.

CUARTO. Se declara la nulidad de la elección de integrantes del Ayuntamiento en el Municipio de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca.

QUINTO. Se revocan las constancias de mayoría y validez otorgadas a favor de los candidatos Marciano Simón García, Máximo Martínez Morales, Rene Castillos Mateos, Gelacio Gómez León, Luis Alberto Agustín Guzmán, Federico Castellanos Mateos, Gregorio Santos Real, Hipólito Aguilar Galán, Gabriel Zurita Martínez y Gregorio Celaya Vicente. 

SEXTO. Se ordena al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, llevar a cabo las gestiones necesarias, en coordinación con la LXII Legislatura de esa entidad federativa, para convocar, en breve plazo, a la correspondiente elección extraordinaria.

SÉPTIMO. Se vincula a la LXII Legislatura del mismo Estado, para que en ejercicio de sus atribuciones determine lo que en Derecho corresponda respecto de la administración del Municipio de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, en tanto se celebra la elección extraordinaria.

NOTIFÍQUESE: por correo certificado a la actora, por haber señalado domicilio fuera de la ciudad sede de esta Sala Superior; por correo electrónico, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Xalapa, Estado de Veracruz; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la LXII Legislatura, al Tribunal Estatal Electoral, al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana y a los integrantes del Ayuntamiento de San Bartolo Coyotepec, todos del Estado de Oaxaca; por estrados, al tercero interesado por así haberlo solicitado en su escrito de comparecencia y a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1, 2, y 3, y 70, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103, 106, y 110, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 


[1] Acta de Asamblea General de Población, celebrada por el Honorable Ayuntamiento de San Bartolo Coyotepec, Centro, Oaxaca, el veinte de octubre de dos mil trece, que obra de fojas 314 a 322 del cuaderno accesorio único. Se anexa relación de nombres de los ciudadanos que asistieron a dicha asamblea la cual se localiza de foja 323 a 355 del cuaderno accesorio único.

[2] Abigail Vasconcelos Castellanos aparece en la Lista de Asistencia de la Asamblea General Comunitaria celebrada el veinte de octubre de dos mil trece, en la foja 327  del cuaderno accesorio único del expediente.

[3] Acta con motivo de la comparecencia de la ciudadana Abigail Vasconcelos Castellanos que se levantó ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que obra de fojas 391 a 397 del cuaderno accesorio único.

[4] Escrito que obra a fojas 402 a 403 del cuaderno accesorio único.

[5] Acta que se levantó con motivo de la convocatoria que realizó la Dirección de Sistemas Normativos Internos a la autoridad municipal de San Bartolo Coyotepec, en reunión de trabajo de seis de noviembre de dos mil trece, que obra de fojas 417 a 419 del cuaderno accesorio único.

[6] Acta levanta con motivo de la comparecencia de los candidatos electos de San Bartolo Coyotepec realizada en siete de noviembre de dos mil trece, que obra de foja 420 a 422 del cuaderno accesorio único.

[7] Escrito que obra de foja  423 a 427 del cuaderno accesorio único. En las fojas 428 a 438 se anexan las firmas de las personas que suscriben el señalado escrito.

[8] Reunión de Trabajo de once de noviembre del año pasado, que obra de foja 441 a 449.

[9] Convocatoria para la Asamblea General de Población con carácter de Extraordinaria a celebrarse el veinticuatro de noviembre de dos mil trece.

[10] Escritos en los que se hace la propuesta de método de elección para la asambleas del veinticuatro de noviembre del año pasado que obra a  450 a 457 y 499 a 506 del cuaderno accesorio único

[11] Acta de Asamblea General de Población, celebrada por el Honorable Ayuntamiento de San Bartolo Coyotepec, Centro, Oaxaca, en el Salón de usos múltiples del Comisariado de Bienes Comunales, el día veinticuatro de noviembre de dos mil trece que obra de fojas 512 a 518 del cuaderno accesorio único del expediente. La lista de asistencia a dicha asamblea obra de 522 a 544 del cuaderno accesorio único del expediente.

[12] La lista de asistencia a la Asamblea General de Población de veinticuatro de noviembre de dos mil trece obra a foja 525 del cuaderno accesorio único del expediente.

[13] Acta de Asamblea General de Población celebrada por el Ayuntamiento de San Bartolo Coyotepec del veinte de octubre de dos mil trece que obra de fojas 314 a 322 del Cuaderno Accesorio Único del expediente. De fojas 323 a 325 obra la lista de asistentes a la Asamblea.

[14] Acta de Asamblea General de Población celebrada por el Ayuntamiento de San Bartolo Coyotepec del veinticuatro de noviembre de dos mil trece que obra de fojas 512 a 518 del Cuaderno Accesorio Único del expediente. De fojas 522 a 544 obra la lista de asistentes a la Asamblea.

 

[15] Acta de Asamblea General de Población Extraordinaria de veintitrés de diciembre de dos mil trece que obra de foja 92 a 97 del cuaderno accesorio único del expediente.

[16] Cf. Organización de los Estados Americanos. Carta Democrática Interamericana. Aprobada en la primera sesión plenaria de la Asamblea General de la OEA, celebrada el 11 de septiembre de 2001 durante el Vigésimo Octavo Periodo de Sesiones, artículo 3.

[17] Corte IDH, entre otros, Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párrafos. 140-166.