RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-16/2024
RECURRENTE: REYES FLORES HURTADO
RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: RODOLFO ARCE CORRAL
COLABORÓ: EDITH CELESTE GARCÍA RAMÍREZ
Ciudad de México, a veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro[1]
Sentencia que desecha de plano el presente recurso de reconsideración, en el cual se impugna la resolución[2] de la Sala Regional Monterrey, mediante la cual desechó la queja del recurrente en la que denunciaba una presunta omisión de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena.
Esta decisión se sustenta en que la determinación controvertida no es una sentencia de fondo y tampoco se advierte que se actualice alguno de los supuestos de procedencia del recurso de reconsideración.
GLOSARIO
Comisión de Justicia: | Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena
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Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
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Sala Monterrey:
| Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Monterrey, Nuevo León
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(1) El recurrente controvierte el desechamiento del medio de impugnación que promovió por la presunta omisión de la Comisión de Justicia de resolver su queja intrapartidista en contra de Luis Fernando Salazar Fernández, al considerar que esta persona vulneró la Convocatoria del Proceso Interno de Selección de Morena para candidaturas al Senado de la República.
(2) La Sala Monterrey consideró que la omisión denunciada se subsanó cuando la Comisión de Justicia hizo una prevención dentro de la sustanciación del procedimiento.
(3) Ahora, el recurrente impugna la resolución de la Sala Monterrey, porque considera que la omisión subsiste.
(4) No obstante, antes de analizar el presente asunto, esta Sala Superior debe verificar que si se cumplen o no los requisitos de procedencia.
(5) 2.1. Queja. El nueve de noviembre de dos mil veintitrés, el recurrente presentó una queja partidista en contra de Luis Fernando Salazar Fernández, por la supuesta vulneración a la Convocatoria del Proceso Interno de Selección de Morena para candidaturas al Senado de la República.
(6) 2.2. Primer juicio de la ciudadanía (SUP-JDC-746/2023). El quince de diciembre siguiente, el recurrente promovió un juicio de la ciudadanía en contra de la supuesta omisión de la Comisión de Justicia de tramitar su queja partidista.
(7) 2.3. Prevención de la Comisión de Justicia. El veinte de diciembre de ese mismo año, la Comisión de Justicia previno al recurrente con la finalidad de que estableciera las fechas en las que se encontraban los anuncios espectaculares denunciados.
(8) 2.4. Reencauzamiento del juicio de la ciudadanía. El treinta y uno de diciembre siguiente, la Sala Superior determinó que la Sala Monterrey era la autoridad competente para conocer y resolver la controversia.
(9) 2.5. Resolución impugnada (SM-JDC-2/2024). El once de enero y derivado de lo resuelto por la Sala Superior, la Sala Monterrey analizó el medio de impugnación promovido por el recurrente y determinó desecharlo, al considerar que la omisión denunciada no subsistía.
(10) 2.6. Recurso de reconsideración. El trece de enero, el recurrente presentó ante la Sala Monterrey un recurso de reconsideración en contra de la resolución señalada en el punto que antecede.
(11) 3.1. Turno y radicación. Recibidas las constancias correspondientes, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente en el que se actúa y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. En su oportunidad, se radicó el medio de impugnación.
(12) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, debido a que se controvierte la sentencia de una sala regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de una demanda de recurso de reconsideración, cuyo estudio es exclusivo de este órgano jurisdiccional.[3]
(13) Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, el presente recurso de reconsideración debe desecharse, ya que el recurrente pretende controvertir una sentencia de Sala Monterrey que no es de fondo, sin que en esta se haya realizado la interpretación directa de un principio o precepto de la Constitución.
(14) Además, tampoco se advierte que en el caso se actualice alguna otra de las causales que esta Sala Superior ha desarrollado en la vía jurisprudencial[4] para la procedencia del recurso de reconsideración.
(15) Por regla general, las sentencias que dicten las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, excepto aquellas respecto de las que proceda el recurso de reconsideración.[5] En ese sentido, el artículo 61 de la Ley de Medios prevé que el recurso de reconsideración procede únicamente en contra de las sentencias de fondo dictadas por las salas regionales, en los dos supuestos siguientes:
a) En los juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores;[6] y
b) En los demás medios de impugnación en los que se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general.[7]
(16) Esta segunda hipótesis de procedencia ha sido materia de análisis y ampliación mediante determinaciones y criterios jurisprudenciales sostenidos por esta Sala Superior, de tal forma que el recurso de reconsideración también procede en contra de las sentencias de las salas regionales en las que:
Expresa o implícitamente, se inapliquen leyes electorales,[8] normas partidistas[9] o normas consuetudinarias de carácter electoral,[10] por considerarlas contrarias a la Constitución general.
Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de las normas electorales.[11]
Se hayan declarado infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[12]
Interpreten directamente preceptos constitucionales.[13]
Se hubiera ejercido un control de convencionalidad.[14]
El juicio se deseche por una indebida actuación de la sala regional que viole las garantías esenciales del debido proceso, derivado de un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada; y que exista la posibilidad cierta, real, manifiesta y suficiente para revocar la sentencia impugnada y ordenar la reparación de la violación atinente, a través de la medida que al efecto se estime eficaz.[15]
La Sala Superior observe que en la serie de juicios interpuestos existen irregularidades graves, plenamente acreditadas, que atentan en contra de los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales las salas regionales no adoptaron las medidas necesarias para garantizar la observación de los principios que rigen la materia electoral u omitieron el análisis de las violaciones respectivas.[16]
La Sala Superior determine que el caso involucra la definición de un criterio importante y trascedente para el orden jurídico.[17]
(17) En resumen, las hipótesis por las cuales procede el recurso de reconsideración están relacionadas con el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de las normas jurídicas y su consecuente inaplicación, interpretación constitucional, indebido análisis de violaciones graves a principios constitucionales, error judicial manifiesto y definición de un criterio importante y trascedente para el orden jurídico.
(18) Así, los criterios que la Sala Superior ha establecido en la jurisprudencia respecto a la procedencia del recurso de reconsideración hacen evidente que este medio de defensa ha sido concebido como una excepción, y no como una segunda instancia procedente en todos los casos.
(19) Por lo tanto, si no se presenta alguno de los supuestos antes señalados, el medio de impugnación debe considerarse notoriamente improcedente y debe desecharse de plano.
(20) La presente controversia tiene su origen en la queja intrapartidista que el recurrente promovió en contra de Luis Fernando Salazar Fernández, al considerar que este vulneró la Convocatoria del Proceso Interno de Selección de Morena para candidaturas al Senado de la República. Particularmente, el recurrente señaló que el denunciado publicitó su nombre e imagen en anuncios espectaculares, lo cual señala que se prohíbe en la convocatoria.
(21) Posteriormente, el recurrente se inconformó por la supuesta omisión de la Comisión de Justicia de tramitar su queja partidista. La Sala Superior determinó que la Sala Monterrey era la autoridad competente para conocer el asunto, ya que la controversia principal está relacionada con el proceso interno de Morena para elegir una candidatura al Senado de la República por el principio de mayoría relativa en Coahuila de Zaragoza, entidad en la que esa sala regional ejerce jurisdicción.
(22) Por su parte, la Sala Monterrey determinó que el acto impugnado quedó sin efectos. Esto, porque, desde su perspectiva, la pretensión del recurrente era que se tramitara su queja partidista, pero esta quedó subsanada a través del acuerdo por el que la Comisión de Justicia lo previno para que indicara las fechas en las que se encontraban los anuncios espectaculares a los que hizo referencia.
(23) Derivado de lo anterior, la Sala Monterrey concluyó que la pretensión del recurrente quedó sin materia por un cambio de situación jurídica mediante la prevención que se le hizo y, en consecuencia, ordenó el desechamiento de la demanda.
(24) Ante esta Sala Superior, el recurrente impugna la resolución de la Sala Monterrey, porque considera que la omisión subsiste.
(25) Al respecto, manifiesta que su pretensión no era que se tramitara su queja, sino que la Comisión de Justicia se apegara a todos los plazos previstos en su reglamento, incluido el previsto para el dictado de la sentencia, lo cual, en su opinión, sigue sin hacer.
(26) Asimismo, sostiene que la referida comisión acostumbra a dilatar los procedimientos, por lo cual considera que la Sala Monterrey debió emplazar a la Comisión de Justicia o, en su defecto, analizar en plenitud su queja.
(27) A partir de lo anterior, solicita que se determine que el desechamiento fue indebido e, incluso, se resuelva en plenitud su queja y se sancione a la Comisión de Justicia.
(28) De lo expuesto, esta Sala Superior observa que el presente medio de impugnación es improcedente y debe desecharse, ya que este se promueve en contra de una sentencia que no es de fondo, por lo que no es susceptible de ser recurrida a través del recurso de reconsideración.
(29) De la resolución impugnada se advierte que la Sala Monterrey no analizó las pretensiones del recurrente, sino que se limitó a desechar de plano su demanda, al advertir que se actualizaba la causal de improcedencia relacionada con que el medio de impugnación quedó sin materia por un cambio de situación jurídica. En consecuencia, resulta claro que ante esta Sala Superior no se está controvirtiendo una sentencia de fondo.
(30) Por otra parte, tampoco se advierte que el presente caso se ubique en alguno de los supuestos de procedencia del recurso de reconsideración, tal como se explica enseguida.
(31) En primer lugar, del análisis de la sentencia reclamada se observa que la Sala Monterrey no inaplicó alguna disposición constitucional o legal por considerarla contraria a la Constitución general.
(32) En segundo lugar, la Sala Monterrey tampoco llevó a cabo una interpretación directa de alguna regla o principio constitucional, sino que aplicó directamente las causales de improcedencia previstas en la Ley de Medios, así como la Jurisprudencia 34/2002.[18] Al respecto, esta Sala Superior ha considerado que este tipo de estudios son de legalidad, por lo que no se actualiza este supuesto de procedencia.
(33) Por otro lado, ninguno de los planteamientos manifestados por la parte recurrente en su demanda ante esta instancia se relaciona con un tema de constitucionalidad ni con la inaplicación de alguna disposición legal o la omisión de realizar una interpretación de la Constitución general respecto a lo resuelto en la sentencia impugnada, sino que se centran en reiterar los planteamientos en contra de la presunta omisión de la Comisión de Justicia y a cuestionar su actuar.
(34) Por otra parte, no se advierte que se actualice el supuesto previsto en la Jurisprudencia 12/2018,[19] es decir, que la Sala Monterrey haya incurrido en un error judicial evidente al emitir su determinación, ya que de la simple revisión del expediente no se aprecia, de manera manifiesta e incontrovertible, una indebida actuación que viole las garantías esenciales del debido proceso, sino que se advierte que la decisión impugnada se sustentó en el análisis de las circunstancias concretas del caso y en la aplicación de lo establecido en la Ley de Medios.
(35) Finalmente, en concepto de este órgano jurisdiccional, el asunto tampoco reviste características de importancia y trascendencia, ya que la temática sujeta a controversia no implica un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional o la coherencia del sistema jurídico. Además, la parte recurrente no razona la necesidad de que esta Sala Superior fije un criterio interpretativo sobre algún aspecto de la decisión de fondo del caso ni se advierte de oficio dicha circunstancia.
(36) En consecuencia, al no controvertirse una determinación de fondo y al no cumplirse alguna de las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración previstas en la citada Ley de Medios, lo conducente es desechar de plano la demanda.
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los Acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De este apartado en adelante, las fechas que se señalen corresponden al año 2024, salvo que se señale otro año.
[2] SM-JDC-2/2024.
[3] La competencia se sustenta en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 64 de la Ley de Medios.
[4] Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 9. 3, 61, párrafo 1, 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[5] De conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica.
[6] Artículo 61, fracción I, de la Ley de Medios.
[7] Artículo 61, fracción II, de la Ley de Medios.
[8] Jurisprudencia 32/2009, de la Sala Superior, de rubro: recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48.
[9] Jurisprudencia 17/2012, de la Sala Superior, de rubro: recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las que expresa o implícitamente, se inaplican normas partidistas. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 32-34.
[10] Jurisprudencia 19/2012, de la Sala Suprior, de rubro: recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30-32.
[11] Jurisprudencia 10/2011, de la Sala Superior, de rubro: reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39. También procede cuando el actor alegue el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación, de conformidad con la Jurisprudencia 12/2014, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede para impugnar sentencias de las salas regionales si se aduce indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 27 y 28.
[12] Criterio aprobado por unanimidad de votos de la magistrada y los magistrados que integraron la Sala Superior, en la sesión pública celebrada el veintisiete de junio de dos mil doce, al emitir sentencia en los recursos de reconsideración identificados con la clave de expediente SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[13] Jurisprudencia 26/2012, de la Sala Superior, de rubro: recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.
[14] Jurisprudencia 28/2013, de la Sala Superior, de rubro: recurso de reconsideración. procede para controvertir sentencias de las salas regionales cuando ejerzan control de convencionalidad. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 67 y 68.
[15] Jurisprudencia 12/2018, de la Sala Superior, de rubro: recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial. Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[16] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: recurso de reconsideración. procede cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 25 y 26.
[17] Jurisprudencia 5/2019, de la Sala Superior, de rubro: recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.
[18] De rubro: Improcedencia. El mero hecho de quedar sin materia el procedimiento actualiza la causal respectiva. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38.
[19] De rubro: Recurso de reconsideración. Procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 30 y 31.