RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-16/2025
Recurrente: ADRÍAN MARCELO MORENO OLVERA[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN[2]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIA: MÉLIDA DÍAZ VIZCARRA
COLABORÓ: MIGUEL ÁNGEL ORTIZ CUÉ
Ciudad de México, veintiséis de febrero de dos mil veinticinco.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] desecha de plano la demanda en la que se controvierte la sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey,[4] porque no se satisface el requisito especial de procedencia.
ANTECEDENTES
1. Resolución INE/CG1878/2024. El veintidós de julio de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[5] emitió resolución, en la que, entre otras cuestiones, tuvo por acreditadas las infracciones, atribuidas a la coalición Fuerza y Corazón por Monterrey y sus entonces candidatos Adrián Emilio de la Garza Santos y Rafael Eduardo Ramos de la Garza, por omitir rechazar una aportación en especie realizada por un ente prohibido – Adrián Marcelo Moreno Olvera, persona física con actividad empresarial- en beneficio de las personas referidas, derivado de lo cual impuso las sanciones correspondientes.[6]
Además, ordenó dar vista al Instituto Local y al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León,[7] para que, en ejercicio de sus atribuciones, determinaran lo conducente respecto de la responsabilidad de Adrián Marcelo Moreno Olvera en la comisión de la infracción.
2. Inicio del procedimiento sancionador. En atención a la vista dada al Instituto local, la Dirección Jurídica de dicho Instituto, radicó el asunto como con la clave de identificación PES-3279/2024; así, una vez sustanciado, el procedimiento se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Local.
3. Primera sentencia local. El diez de octubre, el Tribunal Local declaró la existencia de la infracción consistente en realizar aportaciones prohibidas a cargo del recurrente, en favor de los Candidatos y de la Coalición, imponiéndole una multa al recurrente.
4. Primera sentencia de la Sala Regional (SM-JE-257/2024). Una vez impugnada la anterior determinación ante la Sala Regional, el veintiuno de noviembre, la Sala Regional emitió sentencia dentro del juicio electoral señalado, en la que determinó revocar la diversa dictada por el Tribunal Local, ordenándole pronunciarse en una nueva, en la que debía tomar en cuenta la totalidad los argumentos y pruebas ofrecidas por la parte actora y, en su caso, confrontar si la conducta denunciada violentaba la normativa electoral local.
5. Segunda resolución local (PES-3297/2024). El cinco de diciembre del dos mil veinticuatro, en cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Regional, el Tribunal Local emitió una nueva en la que declaró la existencia de la infracción consistente en realizar una aportación indebida a cargo de la parte actora en favor de la Coalición y los Candidatos en el marco del proceso electoral 2023-2024, y, en consecuencia, le impuso una multa pecuniaria.
6. Sentencia impugnada SM-JE-301/2024. El veintitrés de enero de dos mil veinticinco, la sala responsable confirmó la sentencia del Tribunal local.
7. Recurso de reconsideración. En contra de esa sentencia, el veintiocho siguiente, el recurrente presentó demanda de recurso de reconsideración.
8. Turno y radicación. La Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REC-16/2025, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
9. Ampliación de demanda. El posterior veintinueve, el recurrente presentó escrito de ampliación de demanda.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para impugnar una sentencia de una Sala Regional de este Tribunal Electoral.[8]
SEGUNDA. Improcedencia. Con independencia de que se actualice cualquier otra causa de improcedencia, este órgano jurisdiccional considera que procede el desechamiento de la demanda y su ampliación, toda vez que la controversia planteada por el recurrente se limita a aspectos de mera legalidad, por lo cual, no se satisface el requisito especial de procedencia del recurso previsto en los artículos 9, párrafo 3, 61, párrafo 1, inciso b) y, 68, párrafo 1, de la Ley de Medios, ni se actualiza alguno de los supuestos extraordinarios establecidos en la línea jurisprudencial de esta Sala Superior.[9]
A. Exigencia especial del recurso de reconsideración
Las sentencias de las Salas Regionales son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración.[10]
El artículo 61 de la Ley de Medios establece que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias en las que las Salas Regionales hayan resuelto el fondo del asunto[11] y, entre otros supuestos, se haya determinado la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.
De manera adicional, mediante jurisprudencia, la Sala Superior ha ampliado la procedencia, cuando la Sala Regional: inaplique implícitamente normas electorales; omita estudiar, declare inoperantes o infundados los agravios sobre inconstitucionalidad; interprete preceptos constitucionales; ejerza control de convencionalidad; no adopte medidas para garantizar los principios constitucionales y convencionales sobre la validez de las elecciones; o no analice las irregularidades, no estudie planteamientos de inconstitucionalidad por actos de aplicación, deseche la demanda por la interpretación directa de preceptos constitucionales, resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas, cometa un error judicial evidente e incontrovertible, y el asunto sea relevante y trascendente en el orden constitucional.[12]
De manera que, cuando no se satisface alguno de los supuestos indicados, la demanda debe desecharse por ser improcedente el medio de impugnación intentado.
B. Caso concreto
a) Contexto de la controversia
Este asunto tiene su origen en la resolución del INE que tuvo por acreditada la infracción atribuida a la coalición Fuerza y Corazón por Monterrey, así como a los entonces candidatos a la presidencia municipal de Monterrey y la diputación por mayoría relativa en el 2 distrito electoral de Nuevo León, por omitir rechazar una aportación en especie, consistente en propaganda electoral, realizada por el ahora recurrente, quien se considera un ente prohibido por ser una persona física con actividad empresarial.
Asimismo, ordenó dar vista el Instituto y Tribunal locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, determinaran lo conducente respecto de la responsabilidad de Adrián Marcelo Moreno Olvera en la comisión de la infracción.
Una vez sustanciado el procedimiento por el Instituto local, el Tribunal local declaró la existencia de la infracción consistente en realizar aportaciones prohibidas a cargo del ahora recurrente, en favor de los candidatos y la coalición.
Inconforme con dicha determinación, el ahora recurrente promovió juicio electoral ante la Sala Monterrey, quien revocó la sentencia, con el fin de que se tomaran en cuenta la totalidad de los argumentos y pruebas ofrecidas por la parte actora y, conforme a ello, analizara si se actualizaba la infracción a la normativa electoral.
En cumplimiento a dicha sentencia, el Tribunal local emitió una nueva determinación en la que declaró la existencia de la infracción, con base en lo siguiente:
- Tuvo por acreditada la existencia del material objeto del procedimiento sancionador, derivado de la localización de un video publicado en el podcast RADAR en el canal de Youtube del ahora recurrente, el cual reunía los elementos para considerarlo como propaganda política y que representó un beneficio que debió ser reportado en el Sistema Integral de Fiscalización.
- Desestimó los planteamientos del actor relativos a que no es una sociedad mercantil, en tanto que es criterio jurisprudencial[13] la prohibición para las personas físicas con actividad empresarial para realizar aportaciones o donativos a partidos políticos, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, lo que aconteció en el caso.
- Asimismo, desestimó el argumento relativo a que el material objeto del procedimiento está amparado por los derechos de libertad de expresión y de prensa, lo que se valoró es el contexto en que se desarrolló la edición, creación y/o producción del video denunciado, con el fin de determinar si existió una aportación prohibida.
Además, tanto la finalidad de video, que fue hacer propaganda y pedir el voto a favor de los candidatos que allí aparecen, el elemento de temporalidad y el lugar, desvirtuaban la labor periodística invocada por el ahora recurrente.
Con base en lo anterior, el Tribunal local calificó la conducta como leve e individualizó la sanción, imponiéndole al ahora recurrente una multa mínima de 400 UMA.
b) Sentencia impugnada
La Sala Monterrey confirmó la resolución del procedimiento especial sancionador dictada por el Tribunal local en el PES-3279/2024, porque los agravios del ahora recurrente fueron infundados e inoperantes y, por tanto, insuficientes para desvirtuar la infracción consistente en que realizó una aportación en especie indebida en favor del entonces candidato a la presidencia municipal de Monterrey, Nuevo León por la coalición Fuerza y Corazón por Nuevo León.
Calificó como infundados los agravios relacionados con la vulneración al derecho de libertad de expresión y al trabajo de la parte actora, porque si bien como persona comunicadora puede realizar entrevistas a diversos actores políticos e incluso manifestar su apoyo en favor de alguna opción política, ello adquiere un matiz distinto al ejercicio informativo cuando se revele que existió la voluntad de uno de los sujetos involucrados de simular un acto, en este caso, una entrevista, con el fin de generar un acto propagandístico en medios audiovisuales, que constituye un beneficio para una candidatura.
Por ello, refirió que no basta que la persona presunta infractora tenga el carácter de reportero o comunicador para que se considere que su actuación se encuentra protegida por el derecho de libertad de expresión, sino que la determinación sobre la licitud de los hechos objeto de denuncia tendrá que realizarse a partir del estudio de las pruebas para alcanzar la determinación correspondiente.
Asimismo, argumentó que, contrario a lo que refiere el ahora recurrente, el hecho de que en el video que motivó el inicio del procedimiento especial sancionador se observe la participación de la ciudadanía en diversos puntos y que el formato de video se base en preguntas y respuestas, no excluye que contenga elementos propagandísticos a favor de los candidatos.
Además, el hecho de que el actor sostenga que durante el procedimiento no se comprobara que se pactara una contraprestación por la ausencia de un contrato, tampoco excluye la hipótesis relativa a la aportación en especie.
Por otra parte, razonó que, contrario a lo afirmado por la parte actora, el Tribunal local no arribó a la conclusión de que realizó una aportación indebida a favor de los candidatos, con base en presunciones y sin valorar otros videos en los que el ahora recurrente realiza actividades similares, sino que realizó el estudio de los diversos medios de prueba y, derivado de ello, determinó la transgresión a la normativa electoral.
También consideró ineficaces los argumentos del recurrente relacionados con la temporalidad de los hechos denunciados y el ejercicio de libertad de expresión y labor periodística, porque no desvirtúa que la valoración del contenido del video, ni que efectivamente, se trató de una aportación en especie a favor de los candidatos y la coalición.
De igual manera, la responsable razonó que el actor como persona física con actividad empresarial puede prestar sus servicios en favor de los partidos políticos o candidaturas siempre y cuando cumpla con la regulación marcada en la legislación electoral, también, durante el desempeño de su actividad profesional está en condiciones de entrevistar a candidaturas o personajes de la política mientras que ese ejercicio de comunicación no constituya propaganda electoral velada en favor de esas personas, incluso, aun ejerciendo su actividad profesional está en condiciones de manifestar espontáneamente su apoyo a alguna opción política sin que ello apriorísticamente sea una conducta reprochable, pero en todo caso, será necesario verificar si las expresiones de apoyo son legítimas o bien, por la forma en que se emitieron pueden calificarse como actos de campaña que favorezcan a las candidaturas o partidos políticos y si estas les reportan alguna especie de beneficio que pueda ser cuantificable, tal como ocurrió en el caso en cuestión.
En cuanto al agravio relativo a la vulneración al derecho de audiencia, derivado de que no fue emplazado al procedimiento de queja en materia de fiscalización INE/Q-CPF-UTF/2270/2024/NL y su acumulado INE/Q-COF-UTF/2352/2024/NL que culminó con la resolución INE/CG1878/2024 y, por tanto, lo allí resuelto no podría depararle perjuicio, la sala responsable estimó que dicho argumento era ineficaz, porque la propia sala, en el SUP-JE-257/2024 ordenó al Instituto local que otorgara al ahora recurrente el derecho de comparecer y ejercer su derecho de defensa, refutar las pruebas y argumentos en su contra y a su vez ofrecer pruebas, con independencia de lo que se hubiera resuelto en el procedimiento antes referido y que la resolución del mismo sólo tiene el carácter de prueba. Lo anterior, además de que, en autos constaba que sí fue llamado dicho procedimiento, mediante un requerimiento que no desahogó.
En ese sentido, la responsable consideró que el ahora recurrente sí estuvo en condiciones de demostrar que no realizó alguna aportación en favor de las candidaturas y la coalición.
Por otra parte, la sala responsable razonó que los agravios de la parte actora relativos a que no es sujeto de una sanción, porque no se ubica en las hipótesis previstas en el artículo 45 fracción I inciso f) de la Ley Electoral ni tampoco le es aplicable la Ley de Partidos, son ineficaces. Esto, porque en primer lugar, no controvirtió la valoración del contenido del video ni la calificativa de propaganda electoral, pues no desconoció o refirió que los hechos no son como los razonó el Tribunal local. En segundo lugar, porque tanto la Ley Electoral como la Ley de Partidos también regulan la forma en que las personas físicas y morales deben relacionarse con los partidos políticos y sus candidaturas. Además, conforme a la jurisprudencia de la Sala Superior, las personas físicas con actividad empresarial forman parte del catálogo de sujetos restringidos para realizar aportaciones para cuestiones político-electorales.
Tampoco era suficiente que el actor invocara la aplicación de un precedente de la sala responsable en el que se determinó que no eran aplicables diversos artículos del Reglamento de Fiscalización del INE, porque la sanción impuesta al ahora recurrente se hizo con fundamento en los artículos 54 párrafo 1, inciso f), de la Ley de Partidos y 45 fracción I, inciso f, de la Ley Electoral, así como en la jurisprudencia 10/2023, de rubro: FINANCIAMIENTO PRIVADO. LAS PERSONAS FÍSICAS CON ACTIVIDAD EMPRESARIAL FORMAN PARTE DEL CATÁLOGO DE SUJETOS RESTRINGIDOS PARA REALIZAR APORTACIONES PARA CUESTIONES POLÍTICO-ELECTORALES.
Finalmente, fue ineficaz el agravio relativo a que no se justificaron las razones por las que se consideró que el video objeto de denuncia corresponde a la materia electoral y que el Tribunal local se limitó a replicar los razonamientos del Consejo General del INE, porque no controvierten ni desvirtúan al análisis del contenido, el contexto y la participación del ahorra recurrente en el video.
c) Demanda de recurso de reconsideración y su ampliación.
1. Libertad de expresión y prensa
El recurrente señala que en las instancias previas expresó ser periodista, además de presentar una serie de pruebas con las que era posible acreditar que se dedica a informar a la sociedad de eventos públicos de manera habitual, por lo que, en atención a ello y de conformidad con la definición de la palabra “periodista” establecida en la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, este únicamente realizó actividades que forman parte del supuesto del periodismo.
En ese sentido, refiere que del video objeto de la denuncia es posible observar que la participación de la ciudadanía se basó en un sistema de preguntas y respuestas y que en ningún momento y contrario a lo establecido por la autoridad responsable se hace alusiones propagandísticas a favor de los candidatos.
Además, refiere que, para entender la finalidad del referido video hay que hacerlo con la perspectiva de la actividad del creador de contenidos y la forma en la que esa actividad se monetiza y no como lo realizó la Sala Regional que resulta únicamente en que el recurrente prestó servicios de publicidad, siendo el video y su difusión el objeto de los mismos.
Así, señala que sus videos son servicios de publicidad que no posicionan a personas, partidos, candidatos o marca alguna, sino más bien participan quienes son del interés de las personas, a fin de que sean más usuarios quienes reproduzcan el video en cuestión y por tanto el audiovisual en cuestión le monetice de mejor manera.
En ese sentido, señala que no existe prueba alguna de la existencia de un contrato de prestación de servicios, de transacción alguna a manera de contraprestación y menos aún de aportación o transmisión alguna del contenido audiovisual que produjo.
Finalmente señala que goza con la presunción de licitud de la actividad que es periodística, presunción legal que sólo puede superarse o destruirse con prueba en contrario; lo que en la especie no existe de conformidad con la Jurisprudencia 15/2018 de esta Sala Superior.
2. Ausencia de formalidad esencial del procedimiento.
El recurrente señala que no se le llamó a procedimiento alguno, por tanto, no le puede deparar consecuencia alguna al no haberse respetado su derecho de audiencia previa.
En ese sentido, refiere que tal violación, lo dejó en estado de indefensión ya que no tuvo oportunidad de debatir si se trató o no de una aportación, siendo que dicha aportación constituye el elemento objetivo para la aplicación de la multa que se le impuso, sin el cual resultaría improcedente.
En ese tenor, señala que dentro de la diversa sentencia SM-JE-257/2024, la responsable determinó no solo la falta de exhaustividad de las responsable, sino que también que se había violentado en su perjuicio el derecho de audiencia, lo cual, a su decir no fue cumplimentado por el Tribunal local y en la resolución impugnada la Sala responsable pasó por alto.
3. Falta de tipicidad
El recurrente señala que no se encuentra en ninguno de los supuestos de prohibición establecidos en la legislación aplicable, para realizar aportaciones, al ser una persona física, sin que sea válido hacer una aplicación plana y generalista como lo pretende la Sala Regional en el sentido de que, a toda persona física inscrita bajo el régimen de servicios empresariales y profesionales deba tener tratamiento de sociedad mercantil.
En ese sentido, considera que debe prevalecer el criterio adoptado en la resolución SM-JE-75/2023 emitida por la Sala Regional, en la cual se determinó la inaplicabilidad de artículos del Reglamento de Fiscalización del INE, tratándose de personas que pudieran aportar en especie a una candidatura o partido político.
En consecuencia, a fin de cumplir con el principio de congruencia que debe regir toda sentencia, debe declarase como inexistente la conducta que se le atribuye, ya que proviene de una normatividad sustantiva sin aplicación formal ni material al presente caso.
4. Incertidumbre jurídica.
El recurrente refiere que en el PES-3279/2024 se sanciona el video como como propaganda política, sin embargo, en un diverso procedimiento
PES-3281/2024,[14] la misma autoridad local señala que con relación al mismo video que no debía de considerarse como propaganda política, sino como parte del ejercicio de una actividad periodística.
En ese tenor, señala que no existe mayor incertidumbre que la misma autoridad respecto de una misma cuestión, emita dos resoluciones contradictorias entre sí.
d) Improcedencia
El recurso de reconsideración es improcedente y, por tanto, la demanda debe desecharse, porque ni las razones desarrolladas por la Sala Regional para sustentar su determinación ni de los agravios expuestos en la demanda, se advierten cuestiones de constitucionalidad o la inaplicación de una norma electoral, que justifiquen la revisión excepcional de la sentencia impugnada a través de un análisis de fondo.
La controversia se limita exclusivamente a aspectos de legalidad, vinculados con el análisis de los agravios formulados por el entonces actor en contra de la determinación del Tribunal local relativa a que se actualizaron los elementos de la infracción atribuida al ahora recurrente, consistente en un acto de propaganda, que constituye una aportación en especie en beneficio de los entonces candidatos a presidente municipal de Monterrey, y diputado local en el 02 Distrito Local, ambos en Nuevo León, por la Coalición Fuerza y Corazón por Nuevo León.
En efecto, para la responsable, no asiste la razón al actor porque, contrario a lo que afirma, el video materia de la controversia no se ubica en el ámbito de protección de libertad de expresión y de prensa derivado de su contenido y contexto, el ahora recurrente sí es sujeto sancionable, conforme a la normativa y la jurisprudencia y, sí se garantizó su derecho de audiencia.
Como se advierte, la responsable analizó los hechos y agravios planteados por el recurrente en dicha instancia, sin que se pronunciara sobre la constitucionalidad de alguna norma en particular mediante su confrontación con el texto constitucional que derivara en la declarativa de validez o invalidez, o bien inaplicara, explícita o implícitamente, la norma al caso concreto. Tampoco realizó algún pronunciamiento sobre convencionalidad o alguna interpretación directa del texto constitucional.
Por otra parte, del análisis de los agravios se advierte que tienen como objetivo controvertir la sentencia de la sala regional, sin que en esta instancia plantee algún argumento relacionado con la constitucionalidad o convencionalidad de una norma.
Ahora bien, si bien es cierto que la parte recurrente refiere que se vulneraron en su perjuicio el derecho de libertad de expresión, la presunción de licitud de su actividad periodística y su derecho de audiencia, ello no implica que plantee temas de constitucionalidad.
Al respecto, es oportuno referir que este órgano jurisdiccional ha sustentado, de manera reiterada, que la simple mención de preceptos o principios constitucionales o convencionales, como sucede en el caso que nos ocupa, no denota un problema de constitucionalidad, porque el estudio de un tema de esta naturaleza se presenta cuando la responsable interpreta directamente la Constitución, o bien desarrolla el alcance de un derecho humano reconocido en la norma suprema o en el orden convencional, lo que en la especie no acontece, en tanto que la responsable analizó estos derechos, conforme a los hechos y pruebas, así como a los agravios expresados en dicha instancia.
Así, se advierte que la parte recurrente pretende obtener una segunda revisión de los aspectos de legalidad ya planteados y analizados por la sala regional.
Adicionalmente, la parte recurrente no refiere ni esta Sala Superior advierte que se haya actualizado error judicial evidente[15] que haya impedido el acceso a la justicia ya que la responsable hizo un análisis de la controversia que le fue planteada.
Finalmente, en concepto de este órgano jurisdiccional, el asunto tampoco reviste características de importancia y trascendencia, ya que la temática sujeta a controversia no implica un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional o para la coherencia del sistema jurídico, dado que solo se limita a determinar si fueron o no correctas las consideraciones de la sala regional para confirmar la decisión del Tribunal local.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos correspondientes y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron de manera electrónica la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo General 2/2023.
[1] En adelante, recurrente.
[2] Subsecuentemente, Sala Monterrey o Sala responsable.
[3] En lo siguiente, TEPJF.
[4] En el expediente SM-JE-301/2024.
[5] En adelante INE.
[6] Dicha resolución fue confirmada por la Sala Regional en los expedientes SM-RAP-78/2024 y acumulados e impugnada esa determinación ante esta Sala Superior (SUP-REC13757/2024 y acumulados) se desecharon las demandas debido a que no reunieron el requisito especial de procedencia.
[7] En lo sucesivo, Tribunal local.
[8] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución Federal); 251, 252, 253, fracción XII, 256 fracción I, inciso b) y 267 fracción XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación -expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, en vigor a partir del día siguiente, en términos del artículo Primero Transitorio del Decreto- (en adelante Ley Orgánica); y 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, 61 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).
[9] Al efecto pueden consultarse las jurisprudencias 32/2009, 10/2011, 17/2012, 19/2012, 26/2012, 28/2013, 5/2014, 12/2014, 32/2015, 39/2016, 12/2018 y 5/2019, consultables en la página de internet de este TEPJF.
[10] De conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica.
[11] Ver jurisprudencia 22/2001 de la Sala Superior.
[12] Ver jurisprudencias 32/2009, 17/2012 y 19/2012, 10/2011, 26/2012, 28/2013, 5/2014, 12/2014, 32/2015, 39/2016, 12/2018 y 5/2019, así como la sentencia dictada en el recurso SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[13] Conforme a la jurisprudencia 10/2023 de rubro: FINANCIAMIENTO PRIVADO. LAS PERSONAS FÍSICAS CON ACTIVIDAD EMPRESARIAL FORMAN PARTE DEL CATÁLOGO DE SUJETOS RESTRINGIDOS PARA REALIZAR APORTACIONES PARA CUESTIONES POLÍTICO-ELECTORALES
[14] En la que se determinó que el ahora recurrente es responsable de actos de violencia política por razón de género en perjuicio de la entonces candidata a la presidencia municipal de Monterrey, Nuevo León por Movimiento Ciudadano.
[15] En términos de lo previsto en la jurisprudencia 12/2018 titulada “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL”.