RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-163/2012
RECURRENTE: partido de la revolUción democrática
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL del tribunal electoral del poder judicial de la federaciÓn, EN LA quinta CIRCUNSCRIPCIÓN pLURINOMINAL, CON SEDE EN toluca, estado de méxico
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
Secretario: pedro bautista martínez
México, Distrito Federal, a tres de septiembre de dos mil doce.
VISTOS, para resolver, los autos del recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-163/2012, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, a fin de impugnar la sentencia de fecha treinta de agosto de dos mil doce, dictada por la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Toluca, Estado de México, al resolver los juicios de revisión constitucional electoral radicados en los expedientes identificados con las claves ST-JRC-37/2012, ST-JRC-38/2012, ST-JRC-39/2012 y ST-JRC-41/2012, así como los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con claves de expediente ST-JDC-2422/2012, ST-JDC-2423/2012, ST-JDC-2424/2012 y ST-JDC-2425/2012, todos acumulados.
Los aludidos juicios de revisión constitucional electoral, así como el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con clave ST-JDC-2425/2012, fueron promovidos para controvertir la sentencia de dieciséis de agosto de dos mil doce, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en los juicios de inconformidad identificados con las claves de expediente JI/115/2012, JI/116/2012, JI/117/2012 y JI/118/2012, acumulados.
Los mencionados juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con excepción del identificado con la clave ST-JDC-2425/2012, fueron promovidos para impugnar el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, identificado con la clave CG/229/2012, denominado “Cómputo Plurinominal, Declaración de Validez de la Elección y Asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional a la H. LVIII Legislatura del Estado de México”, así como la sentencia del Tribunal Electoral local, precisada en el punto que antecede, en la que ese órgano jurisdiccional especializado local resolvió confirmar el citado acuerdo del Instituto Electoral, y
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de reconsideración y de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:
1. Jornada electoral. El primero de julio de dos mil doce, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir diputados a la LVIII Legislatura del Estado de México, para el período dos mil doce-dos mil quince (2012-2015).
2. Cómputo distrital. El cuatro de julio del año en que se actúa, en sesión ordinaria, los Consejos Distritales del Instituto Electoral del Estado de México llevaron a cabo los respectivos cómputos de la elección de diputados locales, correspondientes a cada uno de los cuarenta y cinco distritos electorales uninominales en que se divide la población y el territorio de esa entidad federativa.
3. Cómputo estatal. El inmediato día once, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México efectuó el cómputo estatal de la elección de diputados electos por el principio de representación proporcional, en la que se obtuvieron los siguientes resultados:
PARTIDO O COALICIÓN | VOTACIÓN | ||
NÚMERO | LETRA | ||
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
| 1,404,975 | Un millón cuatrocientos cuatro mil novecientos setenta y cinco. | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
| 433,894 | Cuatrocientos treinta y tres mil ochocientos noventa y cuatro. | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 1,518,305 | Un millón quinientos dieciocho mil trescientos cinco. | |
PARTIDO DEL TRABAJO | 230,357 | Doscientos treinta mil trescientos cincuenta y siete. | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 43,743 | Cuarenta y tres mil setecientos cuarenta y tres. | |
PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO | 225,455 | Doscientos veinticinco mil cuatrocientos cincuenta y cinco. | |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 78,671 | Setenta y ocho mil seiscientos setenta y uno. | |
COALICIÓN “COMPROMISO CON EL ESTADO DE MÉXICO” | 1,590,030 | Un millón quinientos noventa mil treinta. | |
COALICIÓN “COMPROMISO POR EL ESTADO DE MÉXICO” | 484,470 | Cuatrocientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos setenta. | |
| COALICIÓN “COMPROMETIDOS CON EL ESTADO DE MÉXICO”
| 181,516 | Ciento ochenta y un mil quinientos dieciséis. |
| MORENA | 60,619 | Sesenta mil seiscientos diecinueve. |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
| ----------- | 8,035 | Ocho mil treinta y cinco. |
VOTOS NULOS
| ---------- | 478,333 | Cuatrocientos setenta y ocho mil trescientos treinta y tres. |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | -------- | 6,738,403 | Seis millones setecientos treinta y ocho mil cuatrocientos tres. |
En consecuencia, mediante acuerdo del citado Consejo General del Instituto Electoral local, identificado con la clave CG/229/2012, se hizo la declaración de validez de la elección y la asignaron de diputados electos por el principio de representación proporcional, para quedar de la manera que se precisa a continuación:
PARTIDO | ASIGNACIÓN POR UNIDAD ENTERA | RESTO MAYOR | ASIGNACIÓN POR RESTO MAYOR | TOTAL R.P. | TOTAL DE DIPUTADOS |
PAN | 10 | 0.0795721518 | 0 | 10 | 11 |
PRD | 8 | 0.9732876357 | 1 | 9 | 12 |
PT | 1 | 0.9839016954 | 1 | 2 | 2 |
PVEM | 3 | 0.9442638098 | 1 | 4 | 4 |
MC | 2 | 0.0886508596 | 0 | 2 | 2 |
NA | 2 | 0.9303238478 | 1 | 3 | 5 |
TOTAL | 26 | No aplica | 4 | 30 | 36 |
4. Juicios de inconformidad. Disconformes con la asignación hecha por la autoridad electoral del Estado, el quince de julio de dos mil doce, los partidos políticos del Trabajo, Movimiento Ciudadano, de la Revolución Democrática y Acción Nacional, promovieron sendos juicios de inconformidad, ante el Tribunal Electoral del Estado de México, los cuales fueron radicados, respectivamente, en los expedientes identificados con las claves JI/115/2012, JI/116/2012, JI/117/2012 y JI/118/2012.
5. Resolución de los juicios de inconformidad. El dieciséis de agosto de dos mil doce, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió, en forma acumulada, los juicios de inconformidad precisados en el punto cuatro (4) anterior, al tenor del siguiente punto resolutivo:
ÚNICO. Se confirma el acuerdo CG/229/2012, denominado “Cómputo Plurinominal, Declaración de Validez de la Elección y Asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional a la H. LVIII Legislatura del Estado de México”, aprobado el once de julio de dos mil doce, en la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
II. Juicios de revisión constitucional electoral. Inconformes con la sentencia señalada en el numeral cinco (5) que antecede, el veinte de agosto de dos mil doce, los partidos políticos Movimiento Ciudadano, del Trabajo, Acción Nacional y de la Revolución Democrática promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral.
III. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En la misma fecha, los ciudadanos Bertha Guzmán Carbajal, Karen Castañeda Campos y Alejandro Martínez Tinoco, quienes se ostentaron como candidatos a diputados locales, para integrar la LVIII Legislatura del Estado de México, promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir el acuerdo CG/229/2012, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, así como de la mencionada sentencia, emitida por el Tribunal Electoral local, en la que se confirmó el precisado acuerdo, en tanto que José Alfredo Rocha Biaiz, Ma. de los Ángeles Sánchez Lira, José Eduardo Neri Rodríguez y María Magdalena Beltrán Escobar, también en su calidad de candidatos locales, incoaron similar juicio ciudadano, en forma conjunta, para controvertir únicamente la sentencia.
IV. Remisión de expedientes a Sala Superior. Los días veintiuno y veinticuatro de agosto de dos mil doce, el Tribunal Electoral responsable remitió, a esta Sala Superior, el expediente del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, así como los expedientes relativos a los juicios ciudadanos promovidos por José Alfredo Rocha Biaiz, Ma. de los Ángeles Sánchez Lira, José Eduardo Neri Rodríguez y María Magdalena Beltrán Escobar; ello, con motivo de las solicitudes de ejercicio de la facultad de atracción, que los mencionados promoventes formularon en sus respectivos escritos de demanda.
V. Improcedencia de lo solicitado y remisión a Sala Regional. Los veinticuatro y veintisiete de agosto de dos mil doce, esta Sala Superior resolvió declarar improcedente el ejercicio de la facultad de atracción, en los casos antes señalados, razón por la cual ordenó la devolución de los expedientes respectivos a la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral.
Tales expedientes fueron recibidos en la mencionada Sala Regional Toluca los días veinticinco y veintiocho de agosto de dos mil doce. Por otra parte, los expedientes de los juicios en los que no se solicitó el ejercicio de la facultad de atracción, de esta Sala Superior, se recibieron en la Sala Regional los días veintiuno y veinticuatro de agosto de dos mil doce, a todos los expedientes se agregaron los respectivos informes circunstanciados y demás anexos.
Por acuerdos de veintiuno, veinticuatro, veinticinco y veintiocho de agosto de dos mil doce, el Magistrado Presidente de la Sala Regional Toluca acordó integrar los expedientes de los juicios identificados con las claves ST-JRC-37/2012, ST-JRC-38/2012, ST-JRC-39/2012, ST-JRC-41/2012, ST-JDC-2422/2012, ST-JDC-2423/2012, ST-JDC-2424/2012 y ST-JDC-2425/2012.
VI. Sentencia impugnada. El treinta de agosto de dos mil doce, la Sala Regional Toluca resolvió los medios de impugnación identificados en el preámbulo de esta sentencia, en el sentido de sobreseer parcialmente en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves ST-JDC-2422/2012, ST-JDC-2423/2012 y ST-JDC-2424/2012, y confirmar la sentencia impugnada, dictada el dieciséis de agosto de dos mil doce por el Tribunal Electoral del Estado de México.
Los puntos resolutivos de la sentencia recurrida son al tenor siguiente:
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios identificados con las claves ST-JRC-38/2012, ST-JRC-39/2012, ST-JRC-41/2012, ST-JDC-2422/2012, ST-JDC-2423/2012, ST-JDC-2424/2012 y ST-JDC-2425/2012, al diverso ST-JRC-37/2012, por ser éste el más antiguo.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento parcial de los juicios ciudadanos ST-JDC-2422/2012, ST-JDC-2423/2012 y ST-JDC-2424/2012, instaurados por Bertha Guzmán Carbajal, Karen Castañeda Campos y Alejandro Martínez Tinoco, respectivamente; en términos del considerando cuarto de la ejecutoria.
TERCERO. Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, el dieciséis de agosto del año en curso, en los juicios de inconformidad JI/115/2012, JI/116/2012, JI/117/2012 y JI/118/2012, acumulados.
VII. Recurso de reconsideración. Disconforme con la aludida sentencia de la Sala Regional Toluca, el primero de septiembre de dos mil doce, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, presentó escrito de reconsideración, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Toluca
VIII. Remisión y recepción en Sala Superior. Mediante oficio TEPJF-ST-SGA-4667/12, de dos de septiembre de dos mil doce, recibido el mismo día en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral remitió el mencionado escrito de recurso de de reconsideración, con sus respectivos anexos.
IX. Turno a Ponencia. Mediante proveído de dos de septiembre de dos mil doce, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-REC-163/2012, con motivo del recurso de reconsideración mencionado en el punto seis (VI) que antecede y ordenó turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos legales conducentes.
X. Recepción y radicación. Por auto de dos de septiembre de dos mil doce, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la recepción del expediente al rubro indicado, así como su radicación en la Ponencia a su cargo, a fin proceder como en Derecho corresponda, para proponer al Pleno de la Sala Superior, en el momento procesal oportuno, el respectivo proyecto de resolución.
XI. Admisión. En proveído de dos de septiembre de dos mil doce, el Magistrado Instructor admitió el recurso de reconsideración promovido por el Partido de la Revolución Democrática.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 60, párrafo tercero, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 3, párrafo 2, inciso b), 61, párrafo 1, inciso a), y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser un recurso de reconsideración promovido por un partido político nacional, para controvertir una sentencia dictada por la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México, al resolver los juicios de revisión constitucional electoral y los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadanos, precisados en el proemio de esta sentencia.
SEGUNDO. Presupuesto específico de procedibilidad. En razón de que en el acuerdo dictado por el Magistrado Instructor en el recurso al rubro indicado, por el que admitió la demanda de reconsideración, se reservó el estudio y resolución respecto del presupuesto de procedibilidad previsto en el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente que la Sala Regional, en la sentencia controvertida, haya resuelto la no aplicación de alguna ley en materia electoral, por estimarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Superior procede al análisis y resolución correspondiente.
Al caso el pertinente precisar, primero, que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el Título Quinto, Capítulo I, "De la procedencia", artículo, 61, párrafo 1, establece claramente que el recurso de reconsideración es procedente para impugnar sentencias de fondo, dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral.
Asimismo, en los incisos a) y b), del precepto mencionado, se prevén los actos que pueden ser objeto de controversia mediante el recurso de reconsideración, a saber:
1. Las sentencias dictadas en los juicios de inconformidad, que se hubiesen promovido para controvertir los resultados de las elecciones de diputados y senadores, por el principio de mayoría relativa.
2. La asignación de diputados y senadores electos por el principio de representación proporcional, que lleve a cabo el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
3. Las sentencias dictadas en los demás medios de impugnación, de la competencia de las Salas Regionales, cuando éstas hubiesen determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución federal.
De lo anterior se advierte que la procedibilidad del recurso de reconsideración, tratándose de sentencias emitidas en cualquier medio de impugnación, diferente del juicio de inconformidad, se actualiza en el supuesto de que la Sala Regional responsable hubiese determinado la inaplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución General de la República.
Al respecto cabe recordar que el artículo 3, párrafos 1 y 2 de la consultada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral literalmente establece:
Artículo 3
1. El sistema de medios de impugnación regulado por esta ley tiene por objeto garantizar:
a) Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad, y
b) La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.
2. El sistema de medios de impugnación se integra por:
a) El recurso de revisión, para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal;
b) El recurso de apelación, el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal;
c) El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano;
d) El juicio de revisión constitucional electoral, para garantizar la constitucionalidad de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos,
e) El juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores.
Asimismo, se debe tener presente lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
…
VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.
…
Artículo 99.
…
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
…
Sin embargo esta Sala Superior, ha ampliado la procedibilidad de ese medio de impugnación, lo que ha motivado la emisión de criterios relativos al tema en los cuales, se han observado las normas constitucionales y legales a partir de los casos concretos.
De esta forma, se han consolidado criterios que han dado lugar a la emisión de tesis de jurisprudencia en las que se ha reflejado esta interpretación; así, se ha definido que si en la sentencia, la Sala Regional inaplica, expresa o implícitamente una norma electoral por considerarla inconstitucional, es procedente el recurso de reconsideración.
Asimismo, en la hipótesis en que las Salas Regionales omiten el estudio de la falta de regularidad constitucional propuesta en los conceptos de agravio o se declaran inoperantes los relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales también el recurso se juzga procedente.
Las tesis de jurisprudencia identificadas con las claves 10/2011 y 32/2009, consultables a fojas quinientos setenta a quinientos setenta y una, y quinientos setenta y siete a quinientos setenta y ocho, respectivamente, de la "Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Tomo "Jurisprudencia", Volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.- Los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen que el recurso de reconsideración procede en contra de sentencias de las Salas Regionales en las que se haya determinado la inaplicación de una norma electoral por considerarla inconstitucional. Empero, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia, reconocido en el artículo 17 constitucional y con el objeto de verificar la regularidad constitucional de los actos de autoridad en materia electoral, debe concluirse que el recurso de reconsideración también es procedente cuando en la sentencia impugnada se omite el análisis del planteamiento de inconstitucionalidad, o bien, se declaran inoperantes los argumentos respectivos, pues su análisis es de tal trascendencia que amerita dar certeza sobre los parámetros de constitucionalidad de las leyes de la materia.
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relacionados con los numerales 3, párrafo 1, inciso a), 9, párrafo 1, inciso e), y 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el recurso de reconsideración es procedente para controvertir las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando hayan determinado, expresa o implícitamente, la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución, sea porque se oponga directamente a una disposición de la Ley Suprema o porque vulnere algún principio constitucional en materia electoral. La inaplicación implícita de una norma debe entenderse actualizada cuando del contexto de la sentencia se advierta que se privó de efectos jurídicos a un precepto legal, aun cuando no se hubiere precisado la determinación de inaplicarlo.
En este contexto, lo procedente es definir si en la especie subyace en la sentencia recurrida un problema de constitucionalidad que amerite la intervención de esta Sala Superior, susceptible de ser analizado vía recurso de reconsideración que permita hacer un examen progresivo de la procedencia de ese medio de impugnación.
En el caso, fue planteado ante la Sala Regional responsable un tema de constitucionalidad, en específico la inaplicación del artículo 265, fracción II, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México, por lo que en el fondo sí subyace un tema de constitucionalidad; por lo que en las relatadas consideraciones, es procedente, en la especie el recurso de reconsideración.
Aunado a lo anterior, de la interpretación de los artículos 1° y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Superior considera que es procedente el recurso de reconsideración al rubro indicado, en razón de que la sala regional en la sentencia reclamada hizo control de convencionalidad, por lo que se deben analizar las consideraciones hechas en ese sentido.
Los artículos primero y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevén lo siguiente:
[…]
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
[…]
Artículo 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.
[…]
Respecto del control de convencionalidad que se puede ejercer en México, cabe destacar que mediante Decreto publicado el diez de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación, en vigor a partir del día siguiente de su publicación, se reformó y adicionó el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es del tenor siguiente:
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."
De la trasunta norma constitucional se advierte que las normas relativas a los derechos humanos se deben interpretar de conformidad a la Norma Fundamental y con los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, favoreciendo en todo momento a las personas con la protección más amplia.
En ese contexto, es conforme a Derecho sostener que el principio constitucional aludido, fija un parámetro obligatorio de carácter interpretativo, ya que si bien no establece derechos humanos de manera directa, constituye una norma que obliga a los órganos jurisdiccionales a interpretar las disposiciones aplicables conforme al texto constitucional y a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, concediendo siempre a todas las personas la protección más amplia o favorable a ellas, bajo el principio pro homine o pro persona.
Asimismo, respecto a la disposición constitucional en análisis, se precisa que todas las autoridades (sin excepción y en cualquier orden de Gobierno), en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; y que, en consecuencia, el Gobierno deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
En ese sentido, se debe concluir que todas las autoridades deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de manera universal, esto es, a todas las personas por igual, lo que implica que el ejercicio de un derecho humano necesariamente debe ser respetado y protegido, conjuntamente con los demás derechos vinculados; los cuales no se podrán dividir ni dispersar, por lo cual su interpretación se debe llevar a cabo de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio de los mismos.
Al respecto, en el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, con opinión de la Comisión de Reforma del Estado, del Senado de la República (publicado en la Gaceta de ocho de marzo de dos mil once), que recayó a la Minuta enviada por la Cámara de Diputados, sobre el proyecto de decreto que modificó la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se señaló textualmente:
Asimismo, se modificó para establecer el principio pro homine o principio pro persona, es decir, que el derecho debe interpretarse y aplicarse siempre de la manera que más favorezca a las personas. Dicha modificación se realizó con el ánimo de reflejar lo establecido en el párrafo primero ya señalado, ya que al adicionar la protección que beneficie de manera amplia a las personas, representa el fortalecimiento de las prerrogativas que las dignifiquen.
Este principio representa una máxima protección para las personas, ya que se deberá aplicar la norma contenida en el orden jurídico nacional o en el tratado internacional que más proteja los derechos de las mismas. Con esto se refuerzan las garantías y los mecanismos de protección.
Así, se debe señalar que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el expediente Varios 912/2010, en sesión de catorce de julio de dos mil once, determinó, entre otras cuestiones, lo siguiente:
-Es un hecho inobjetable que la determinación de sujeción de los Estados Unidos Mexicanos a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es una decisión ya consumada del Estado mexicano.
-Que las resoluciones pronunciadas por aquella instancia internacional cuya jurisdicción ha sido aceptada por el Estado mexicano, son obligatorias para todos los órganos del mismo en sus respectivas competencias, al ser el Estado parte en un litigio concreto. Por tanto, para el Poder Judicial son vinculantes no solamente los puntos de resolución concretos de la sentencia, sino la totalidad de los criterios contenidos en la sentencia mediante la cual se resuelve ese litigio.
-Por otro lado, el resto de la jurisprudencia de la Corte Interamericana que deriva de las sentencias en donde el Estado mexicano no sea parte contendiente, tendrá el carácter de criterio orientador de todas las decisiones de los jueces mexicanos, pero siempre en aquello que le sea más favorecedor a la persona, de conformidad con el artículo 1º constitucional cuya reforma se publicó el diez de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación, en particular en su párrafo segundo, donde establece que: “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”.
-En el caso mexicano, se presenta una situación peculiar, ya que hasta ahora y derivado de una interpretación jurisprudencial, el control de constitucionalidad se ha ejercido de manera exclusiva por el Poder Judicial Federal mediante los mecanismos de amparo, controversias y acciones de inconstitucionalidad. De manera expresa, a estos medios de control, se adicionó el que realiza el Tribunal Electoral mediante reforma constitucional de primero de julio de dos mil ocho, en el sexto párrafo del artículo 99 de la Constitución Federal, otorgándole la facultad de no aplicar las leyes sobre la materia contrarias a la Constitución. Así, la determinación de si en México ha operado un sistema de control difuso de la constitucionalidad de las leyes en algún momento, no ha dependido directamente de una disposición constitucional clara sino que, durante el tiempo, ha resultado de distintas construcciones jurisprudenciales.
-A la luz del artículo 1º constitucional reformado, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado mexicano, sino también por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro persona.
-De este modo, este tipo de interpretación por parte de los juzgadores presupone hacer:
a) Interpretación conforme en sentido amplio. Ello significa que los jueces del País, al igual que todas las demás autoridades del Estado mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
b) Interpretación conforme en sentido estricto. Ello significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquélla que hace a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos.
c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Ello no afecta o rompe con la lógica del principio de división de poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte.
Finalmente, es preciso reiterar que todas las autoridades del país, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de aplicar las normas correspondientes haciendo la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar o declarar la incompatibilidad de las mismas.
La referida sentencia dio pauta para que se aprobaran, entre otras, las siguientes tesis sustentadas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros son del tenor siguiente: “PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”; “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD”; “PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”; “SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO”; “SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. SON VINCULANTES EN SUS TÉRMINOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO FUE PARTE EN EL LITIGIO”; “CRITERIOS EMITIDOS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO NO FUE PARTE. SON ORIENTADORES PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEAN MÁS FAVORABLES A LA PERSONA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”.
En este orden de ideas, esta Sala Superior considera que si bien es cierto que la reforma constitucional en materia de derechos humanos, aprobada por el Constituyente Permanente y publicada el diez de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación, en concordancia con las determinaciones del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el referido expediente Varios 912/2010 —entre las cuales destaca el criterio según el cual las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos son vinculantes en sus términos cuando el Estado mexicano sea parte en el litigio—, significan o entrañan un nuevo sistema dentro del orden jurídico mexicano, en cuya cúspide está la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero si tiene como consecuencia que se haga un control de constitucionalidad lo cual, de forma evidente actualiza el supuesto de procedibilidad del recurso de reconsideración.
Por tanto, de la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 1° y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionados con lo previsto en los artículos 61 y 62, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que es procedente el recurso de reconsideración, para controvertir una sentencia de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, cuando lleven a cabo control de convencionalidad respecto de una norma de determinada ley aplicada en el caso concreto controvertido, dado que en los mencionados preceptos constitucionales se establece que los derechos humanos se deben interpretar de conformidad a la Norma Fundamental y a los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, favoreciendo en todo momento a las personas, con la protección más amplia o favorable, bajo el principio pro homine o pro persona. Así, todas las autoridades (sin excepción y en cualquier orden de Gobierno), en el ámbito de su competencia, tienen el deber jurídico de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, partiendo siempre de la interpretación conforme, lato y stricto sensu; sin embargo, si no fuera posible llevar a cabo alguna de esas interpretaciones, se deberá optar por la inaplicación de la norma. En consecuencia, es claro que el control jurisdiccional de convencionalidad, en cuanto a la aplicación o inaplicación de determinada norma jurídicoa, entraña en sí mismo un control de constitucionalidad de la norma en cuestión, con lo cual, en forma evidente, se actualiza el supuesto de procedibilidad del recurso de reconsideración.
Tercero. Conceptos de agravio. Del análisis del escrito, por el cual el Partido de la Revolución Democrática interpone el recurso de reconsideración al rubro identificado, se advierten los siguientes conceptos de agravio.
[…]
AGRAVIOS
FUENTE DE AGRAVIO: Lo es la resolución dictada en el expediente ST-JRC-37/2012 y Acumulados, cuando la responsable decide inaplicar en los hechos los artículos 264 fracciones I y II, y en particular el articulo 265 primer párrafo del Código Electoral del Estado de México, así como de la inaplicación y modificación de la interpretación que sobre el referido artículo 265 primer párrafo se hace en la jurisprudencia identificable con el rubro COALICIÓN TOTAL. EN LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS SE DEBE CONSIDERAR SU VOTACIÓN COMO UNA UNIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
NORMAS VIOLADAS: Artículos 14, 16, 99 párrafo sexto y 116 fracción IV incisos b) y I) de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 232 y 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
PRINCIPIOS VULNERADOS: Legalidad, Certeza, Congruencia y Exhaustividad, así como el acceso a la justicia al no resolver las pretensiones de mi partido.
CONCEPTO DE AGRAVIO: La responsable vulnero los principios de legalidad, exhaustividad y acceso a la justicia cuando en vía de hecho y sin justificar y motivar su determinación, decide no aplicar los artículos 264 fracciones I y II, y 265 primer párrafo del Código Electoral del Estado de México. Así como de la inaplicación y modificación de la interpretación que sobre el referido artículo 265 primer párrafo se hace en la jurisprudencia identificable con el rubro COALICIÓN TOTAL EN LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS SE DEBE CONSIDERAR SU VOTACIÓN COMO UNA UNIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
El articulo 265 primer párrafo del Código Electoral del Estado de México Establece lo siguiente:
“Artículo 265. Serán asignados a cada partido político, los diputados de representación proporcional que sean necesarios para que su porcentaje de diputados en la Legislatura por ambos principios, sea igual al porcentaje que les corresponda en la votación válida efectiva. Por lo anterior, el Consejo General deberá efectuar el siguiente procedimiento:”
Este artículo ha sido objeto de interpretación y fue calificado en la jurisprudencia identificable con el rubro COALICIÓN TOTAL. EN LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS SE DEBE CONSIDERAR SU VOTACIÓN COMO UNA UNIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO), al respecto debe recordarse que en dicha jurisprudencia se afirmo
“...Lo anterior sirve de base para determinar que la única aplicación posible y apegada al tipo de proporcionalidad pura, acogida expresa e indudablemente en el párrafo primero del articulo 265 del citado código...
(El resaltado es propio)
La anterior jurisprudencia fue aprobada por unanimidad de votos por la Sala Superior en sesión celebrada el doce de agosto de dos mil cuatro. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 420 y 421. Por lo tanto conforme al artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dicha jurisprudencia y la interpretación que realiza son de aplicación obligatoria.
“Artículo 233.- La jurisprudencia del Tribunal Electoral será obligatoria en todos los casos para las Salas y el Instituto Federal Electoral. Asimismo, lo será para las autoridades electorales locales, cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político-electorales de los ciudadanos o en aquéllos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de esas autoridades, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas.”
Es claro que para modificar la jurisprudencia referida o para suspender los efectos de la misma se tendría que estar en los supuestos del artículo 234 de la misma ley Orgánica en uso, sin que hasta el momento exista un caso concreto por parte de la sala superior, en contra de la interpretación del artículo 265 primer párrafo del código comicial y que haya culminado en el agotamiento del procedimiento referido en el diverso 234 de la Ley Orgánica en comento, lo que nos lleva a la conclusión cierta de la vigencia en la interpretación del artículo 265 primer párrafo que estima al sistema de representación proporcional como de proporcionalidad pura.
Así la Sala Regional Toluca vulnera el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, cuando sin fundamento alguno concluye:
“Esto es, el procedimiento de designación de los integrantes del Congreso del Estado de México, no es de proporcionalidad pura; es decir no está establecida la obligación de una correspondencia entre votación y curules...” (hoja 258 tercer párrafo)
La vulneración a nuestros derechos de legalidad y certeza, consiste en que la responsable pretende ignorar la interpretación existente en torno al artículo 265 primer párrafo, y se configura al omitir aplicar la jurisprudencia invocada y el artículo objeto de interpretación.
En la vía procedimental, se vulnera el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque a pesar de que la responsable conoce la jurisprudencia invocada (ver hoja 262 parte final del primer párrafo), no señala argumentos tendentes a expresar las razones en que motive y funde el cambio de criterio, pero sobre todo que no es la instancia facultada para modificar la jurisprudencia imperante, ya que la competencia de modificación de la jurisprudencia es exclusiva de la Sala Superior.
En consecuencia, el estudio que la responsable realiza para determinar que el sistema electoral de representación proporcional en el Estado de México no es de proporcionalidad pura (contenido en las páginas 257 a 263 de la sentencia impugnada), es ilegal y carente de una adecuada motivación y fundamentación, dado que contiene el error sustancial de ignorar y omitir la aplicación legal del artículo 265 primer párrafo del Código comicial, así como la jurisprudencia identificable con el rubro COALICIÓN TOTAL. EN LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS SE DEBE CONSIDERAR SU VOTACIÓN COMO UNA UNIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). Con lo anterior es claro que se debe revocar en esta parte la sentencia de marras.
Ahora bien, la responsable reconoce lo siguiente:
“En efecto, tal y como lo sustentan los institutos políticos actores, el tribunal responsable, es omiso en pronunciarse acerca de los motivos de disenso sometidos a su potestad que han quedado señalados; en consecuencia, esta Sala Regional estima pertinente abordar su estudio, al tenor de las siguientes consideraciones:”
A partir de lo anterior la responsable inicia su fallido estudio de la proporcionalidad pura, al respecto es de aclarar que el Partido de la Revolución Democrática nunca solicito determinar si en el Estado de México el sistema electoral es de representación proporcional pura, de ninguna manera, esto es así, puesto que desde el juicio de inconformidad primigenio partimos de la idea que nuestro sistema es de proporcionalidad pura o con una clara tendencia a él.
Así lo que se pidió como pretensión toral consiste en dos cosas, primero determinar si existe derecho a que los partidos que participan en coalición parcial y que obtienen la gran parte de las constancias de mayoría se encuentran en los supuestos del artículo 264 fracción I y II del código electoral.
Y por otra parte, aunque no en forma separada, la aplicación del principio de proporcionalidad pura contenido en el articulo 265 primer párrafo.
Es claro que en el juzgamiento de los asuntos de integración de uno de los poderes del Estado de México (la cámara de diputados), la interpretación debe realizarse conforme a la institución de la representación proporcional, y en especial del principio de proporcionalidad pura contenido en el artículo 265 primer párrafo, aludido.
Así la vinculación existente entre los artículos 265 y 264 es clara, y la interpretación de los artículos en referencia, debe preferir la integración de esos poderes de gobierno mediante la pluralidad de ideas políticas, principios que derivan de los deberes y fines de los partidos políticos contenidos en el artículo 41 segundo párrafo fracción I en su segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En consecuencia de lo anterior, la responsable debió aplicar la jurisprudencia invocada y atender los planteamientos formulados en el juicio de inconformidad en su primer agravio, juicio planteado ante el Tribunal Electoral del Estado de México.
Al dejar de operar de la anterior forma, la responsable sin motivación y justificación simplemente determina la inaplicación de una norma, sin declarar expresamente si dicha norma resulta contraria a la Constitución y de qué manera pudo llegar a esa conclusión. Con lo anterior consideramos se cubre el presupuesto contenido en el articulo 62 numeral 1 fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Es claro que el recurso de reconsideración, opera como un controlador del pronunciamiento de las salas regionales, respecto de la Constitucionalidad de una norma. En el mundo idóneo se entendería que el pronunciamiento directo de la norma seria el supuesto al que se refiere la ley general del sistema de medios de impugnación, sin embargo en el caso particular, resulta más poderosa la omisión de la responsable al inaplicar en los hechos el multireferido artículo 265 primer párrafo, sin justificar y motivar la inaplicación no solo del referido articulo sino además de la jurisprudencia que interpreto ese artículo.
Así, las omisiones de las salas regionales de aplicar una norma vigente del sistema jurídico mexicano en un Juicio de Revisión Constitucional, puede ser recurrida por esta vía, pues la responsable vulnera lo dispuesto en el articulo 99 párrafo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al no hacer la declaratoria por la cual decide que no es aplicable el referido artículo 265 en comento.
Así la interpretación del presupuesto de procedencia del recurso de reconsideración que establece la fracción IV del numeral 1 articulo 62 debe comprender la inaplicación directa, sin que haya mediado la declaratoria correspondiente. Lo anterior es acorde y armónico con el sistema que garantiza la Legalidad y Constitucionalidad de las resoluciones de las autoridades electorales deben garantizar, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 fracción VI de la Constitución Federal
En función de lo expuesto, este máximo tribunal debe atender al referido artículo 265 primer párrafo y ajustar la asignación de las autoridades responsables al principio de proporcionalidad pura, bien determinando la actualización de las fracciones I y II del artículo 264 del Código Electoral del Estado de México o bien de la interpretación directa de multicitado articulo 265, aplicar la fórmula legal que reduce la subrepresentación de mi partido.
Sobre todo esto, las instancias que preceden a esta instancia jurisdiccional han sido prodigas en justificar la sobrerrepresentación del PRI y sus coaligados, pero han inatendido por completo la queja de mi partido en torno a la subrepresentación que padecemos. Esto es injustificado pues nuestro sistema legal tolera en forma mínima la sobrerrepresentación, pero el principio que rige el sistema electoral mexiquense es si de preeminencia mayoritaria, pero con clara tendencia a la proporcionalidad pura, y como se encuentra actualmente la asignación de diputados favorece únicamente a la sobrerrepresentación en detrimento de mi partido y demás impugnantes. Consideramos que este tribunal debe equilibrar los desajustes derivados de la aplicación de la formula de asignación para lo cual la aplicación de los artículos 264 fracciones I y II así como del referido 265 es de vital importancia.
Al respecto y dado que el tribunal electoral local no estudio lo referente al artículo 265 y que la Sala Regional Toluca lo hace de forma deficiente, invoco los agravios que se han manifestado desde nuestro juicio de Inconformidad y que aquí solicito se tengan por reproducido como si se insertasen a la letra y que dichos agravios se sustentan en la vigencia del sistema de proporcionalidad pura en el estado de México, a efecto de que esta instancia atienda tales pretensiones, revocando la asignación de diputados de Representación Proporcional.
SEGUNDO
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye el considerando octavo de la resolución que se impugna particularmente en su aparatado identificado con el numeral 6 al que la responsable denomino “Coaliciones, Convenios de Coalición, Fraude a la Ley y Voluntad de las Partes”, así como los puntos resolutivos de la sentencia.
ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- Lo son los artículos 14; 16; 17; 41 y 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con la inobservancia, inaplicabilidad e indebida interpretación de los artículos 265, primer párrafo y fracción III, 75 y 265, fracción II del Código Electoral del Estado de México.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- En la resolución que se impugna, la responsable emite las consideraciones y análisis que considera aplicables para dar respuesta a los planteamientos impugnativos hechos valer en el juicio de revisión constitucional referentes a los temas relacionados con “Coaliciones, Convenios de Coalición, Fraude a la Ley y Voluntad de las Partes” temas que a nuestro juicio no fueron analizados en la Litis propuesta en el juicio primigenio, y que en esta oportunidad consideramos fueron destinados en franca violación a a la Constitución General de la República.
En efecto, como puede advertirse el motivo de disenso de mi representada y de los partidos políticos Acción Nacional, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, ha consistido fundamentalmente en cuestionar la asignación de diputados de representación proporcional que integraran la siguiente Legislatura Estatal, este cuestionamiento se ha hecho a través de los medios de defensa con los que los partidos políticos contamos, es asi que en todos los medios jurisdiccionales se han expuesto los agravios atinentes a cuestionar es su esencia la constitucionalidad de todo el sistema de asignación de diputados de representación proporcional.}
Muy respetuosamente se somete a conocimiento de su Señoría, este recurso de reconsideración -aun cuando sabemos los requisitos formales de procedencia- para apelar al estudio sobre la constitucionalidad de los criterios de interpretación realizados en un primer momento por el Tribunal Electoral del Estado de México y subsecuentemente por la Sala Regional Toluca de ese Tribunal.
Como se ha expuesto en lo diversos juicios promovidos por mi mandante, y como lo ha sostenido la Sala Regional Toluca el sistema de asignación de diputados y la interpretación de la fórmula legal “... la fórmula del Estado de México presenta problemas de aplicación, por lo que es necesario buscar el sistema que, atendiendo a que el sistema electoral del Estado de México es mayoritario segmentado, permita convertir los votos a escaño”, estos problemas de aplicación han sido identificados por los partidos políticos y las autoridades electorales y para superarlos se ha tenido que recurrir a criterios de interpretación como los sostenidos por las autoridad administrativa y los tribunales electorales con jurisdicción en el Estado de México, sin embargo se ha sostenido que, tanto en la elección que en este juicio se analiza como en el precedente de la elección 2009, los resultados en la integración de la Legislatura Local muestran resultados alarmantes para los requisitos que deben cumplir unas elecciones democráticas, en efecto, los resultados electorales comparados con la integración de la Legislatura muestran niveles de sobre representación y sub representación por encima de los 20 puntos porcentuales, este acontecimiento en opinión de mi representado debe ser analizada a la luz de la constitucionalidad del sistema de asignación particularmente del procedimiento mediante el cual los partidos políticos que participan en coalición electoral se asignan sus porcentajes para los efectos de participar en la representación proporcional.
Ahora, estos razonamientos han sido expuestos y combatidos reiteradamente por mi representada en los apartados que he denominado como “Fraude a la Ley en la aplicación de tos Convenios”, en la sentencia combatida la responsable desestima y determina inoperante el planteamiento impugnativo expuesto en el juicio de revisión constitucional mediante el combatí y expuse los argumente de derecho por los cuales estime que el Tribunal Electoral Estatal realizó un estudio indebido de ese agravio -Fraude a la Ley- en este sentido la falta de estudio del agravio en cuestión provoca que la responsable omita pronunciarse como fue solicitado sobre la constitucionalidad o no del sistema de asignación de diputados, y particularmente sobre un permanente fraude a la ley en el procedimiento de asignación de diputados, que si bien es cierto el recurso de reconsideración no hace mención expresa de que los alegatos sobre este tema puedan ser conocidos en este medio de impugnación, lo cierto es, que en una interpretación extensiva del el fraude a la ley se configura como una contravención a los principios constitucionales y legales que tutelan la participación ciudadana a través de las elecciones, que deben ser libres, soberanas y autenticas.
En este orden, mi representada estima que la conclusión expuesta por la responsable a foja 316 de la sentencia impugnada “Lo mismo acontece en relación con los motivos de disenso relacionados con el tópico de fraude a la ley, en tanto que si bien el impetrante hace alusión a ellos, a partir de la aplicación o desarrollo de la fórmula atinente; lo cierto es que, en esencia, dichos tópicos se plantearon antes del desarrollo de la jornada electoral, esto es, antes que se tuviera noticia cierta de los resultados del proceso local de marras, fueron sustentados por el recurrente...”, con la que declara inoperante el agravio sobre el fraude a la ley en la aplicación del convenio, en opinión de mi representada omite pronunciarse sobre la constitucionalidad aludida.
Sirve de criterio, lo sostenido por esa Sala Superior en la jurisprudencia:
RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES. (Se transcribe).
TERCERO
FUENTE DE AGRAVIO: Lo es la resolución dictada en el expediente ST-JRC-37/2012 y Acumulados, cuando la responsable decide inaplicar en los hechos los artículos 264 fracciones I y II, y en particular el artículo 265 primer párrafo del Código Electoral del Estado de México, así como de la inaplicación y modificación de la interpretación que sobre el referido artículo 265 primer párrafo se hace en la jurisprudencia identificable con el rubro
NORMAS VIOLADAS: Artículos 14, 16, 99 párrafo sexto y 116 fracción IV incisos b) y I) de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 232 y 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
PRINCIPIOS VULNERADOS: Legalidad, Certeza, Congruencia y Exhaustividad, así como el acceso a la justicia al no resolver las pretensiones de mi partido.
CONCEPTO DE AGRAVIO: al realizar el estudio de constitucionalidad sobre las normas secundarias locales relativas a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de México, por una parte deja de aplicar la base y principio establecido en el artículo 265, párrafo primero y fracción III del Código Electoral del Estado de México, en el cual se previene el fundamento que sustenta el principio de representación proporcional en la asignación de curules por el principio de representación proporcional.
Dicha base legal es inaplicada implícitamente por la Sala Regional responsable, realizando una serie de consideraciones en relación con el sistema electoral mixto, sin embargo, la responsable se equivoca en la calificación de los agravios, en virtud de que en ningún momento ha formado parte de los puntos de controversia el sistema mixto de representación, el cual la responsable confunde con los principios y bases que el legislador mexiquense previo para la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, cuya fórmula legal de asignación la definió como propia del sistema de representación proporcional pura, lo cual desde luego no resulta aplicable para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, cuya elección es independiente a la asignación de curules por el principio de representación proporcional, lo que le lleva a dejar de aplicar el artículo 265, párrafo primero y fracción III del Código electoral estatal, al estimar que no concuerda con el sistema general de representación que define como mixto con dominante mayoritario.
Es así que en la resolución que se impugna la responsable se pronuncia de manera explícita e implícita respecto de la inaplicabilidad de diversas disposiciones legales, entre las que se encuentran por una parte el conjunto de los artículos 21, 22 y 265, fracción II; y por otra parte, el artículo 265, primer párrafo y fracción III del código comicial del Estado de México, de ahí la procedencia de la presente vía.
Siendo el caso que por tercera ocasión consecutiva, primero el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, después el Tribunal Electoral del Estado de México y por último la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal, han realizado una interpretación de los citados preceptos legales para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, aplicando conceptos y criterios no contemplados en la ley; es por ello, que por esta vía se reclama la indebida inaplicabilidad del principio de proporcionalidad previsto para la asignación de diputados de representación proporcional y no para todo el sistema de representación proporcional, como indebidamente lo sostienen las citadas autoridades electorales que han conocido del presente asunto.
Siendo el caso que la distribución de los curules realizada en la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México y ahora por la Sala Regional señalada como autoridad responsable dejan de aplicar el criterio de distribución de que serán asignados a cada partido político, los diputados de representación proporcional que sean necesarios para que su porcentaje de diputados en la Legislatura por ambos principios, sea igual al porcentaje que les corresponda en la votación válida efectiva, para lo cual se deberá precisar el número de diputados que debe tener cada partido, para que su porcentaje de representatividad en la Legislatura, sea lo más cercano a su porcentaje de la votación válida efectiva.
En lugar de ello, crean una fórmula de asignación no prevista en la ley, creando conceptos como: “votación efectiva rectificada”, “principio de representatividad”, “cociente de asignación” y “resto mayor”, y lo peor aún, al dejar de aplicar el principio de distribución previsto en el primer párrafo del artículo 265 del Código Electoral del Estado de México, contravienen la base tercera del principio de representación proporcional, al pretender asignar mediante el principio de representación proporcional las diputaciones electas por el principio de mayoría relativa de los partidos con derecho a participar en la asignación por el principio de representación proporcional.
Es por ello que la parte que represento desde el juicio de inconformidad viene reclamando que la interpretación y aplicación de las normas atinentes del procedimiento de asignación por el principio de representación proporcional es contrario a la Constitución Federal, sin que hasta el momento se le respete la garantía de acceso a la justicia, pronta, imparcial y expedita, prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal.
En efecto, de los artículos 264 y 265 del Código Electoral del Estado de México no se derivan los conceptos utilizados por la responsable para definir la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de México, por lo que los conceptos “votación efectiva rectificada”, “principio de representatividad”, “cociente de asignación” y “resto mayor”, resulta extralegales y sustituyen la aplicación de los preceptos legales aplicables, especialmente las disposiciones del artículo 265, de allí deriva la inaplicabilidad en la practica y materialmente realiza por la responsable, que por esta vía se reclama.
Aquí es importante anotar, que no es dable jurídicamente el traslado de dichos conceptos de otras legislaciones como sería la del ámbito federal, por tratarse de ordenes jurídicos diversos, sin que tampoco en nuestro sistema jurídica sea dable la complementación de normas de distintos ordenes jurídicos.
En efecto, la responsable al emitir su criterios de constitucionalidad sobre las normas secundarias locales impugnadas, que realiza al pronunciarse sobre el sistema electoral previsto en la legislación del Estado de México, y en específico se pronuncia en contra de las disposiciones legales contenidas en el artículo 265, primer párrafo y fracción III, del Código Electoral del Estado de México, siendo que en dicho dispositivo se establece que mediante la asignación del principio de representación proporcional se logre una correspondencia entre votos y curules, es decir, que se dé la correspondencia más cercana entre porcentajes de participación en la votación con porcentaje de curules en la integración del Congreso del Estado, en los términos siguientes:
Artículo 265.- Serán asignados a cada partido político, los diputados de representación proporcional que sean necesarios para que su porcentaje de diputados en la Legislatura por ambos principios, sea igual al porcentaje que les corresponda en la votación válida efectiva. Por lo anterior, el Consejo General deberá efectuar el siguiente procedimiento:
…
III. Precisar el número de diputados que debe tener cada partido, para que su porcentaje de representatividad en la Legislatura, sea lo más cercano a su porcentaje de la votación válida efectiva;
Respecto de lo anterior, la responsable al realizar el juicio abstracto de constitucionalidad, determina que tal sistema de asignación es inaplicable y determina una fórmula de asignación no prevista en el sistema electoral del Estado de México, tergiversando el principio de representación proporcional y las reglas de aplicación previstas en el sistema jurídico local, en el que aplica un cociente de distribución y resto mayor, y además, dejando de observar la base tercera del artículo 54 de la Constitución Federal, que establece la asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación.
En efecto, la responsable deja de aplicar el procedimiento previsto en el artículo 265 del Código del Estado de México, aplicando un procedimiento de asignación distinto al previsto legalmente es así que conforme al orden previsto en el precepto legal antes citado, en ningún momento la responsable determina de inicio el número de diputados de representación proporcional que serían asignados a cada partido político, que sean necesarios para que su porcentaje de diputados en la Legislatura por ambos principios, sea igual al porcentaje que les corresponda en la votación válida efectiva, es decir, a pesar de que el partido que represento como el Partido Acción Nacional señalamos el dato que conforme a dicho principio nos correspondían, la responsable lo ignora, en virtud de que en ningún momento calcula el porcentaje de diputados por ambos principios del total de la legislatura en comparación con el porcentaje que le corresponde a cada partido de la votación válida efectiva, de allí la inaplicabilidad determinada por la responsable de este precepto.
Acto seguido, la responsable determina la votación válida efectiva de la elección pero tergiversa la fracción II del artículo 265 antes citado, al realizar la distribución de los votos de los convenios de coalición con base en este precepto del procedimiento de asignación de diputados, lo cual desde luego, por pertenecer a un sistema distinto a los convenios de coalición, no es aplicable en la distribución de votos de las coaliciones. De esta indebida interpretación y aplicación, deriva el reclamo de los partidos recurrentes de decretar la inaplicabilidad de este precepto, lo cual sin motivación ni fundamentación es desestimado por la responsable.
Por lo que hace a la fracción III del artículo 265 del ordenamiento local en cita, la responsable lo inaplica al sustraerlo de su contexto normativo, ya que al dejar de aplicar el párrafo primero de este precepto, que se refiere a la relación de curules del total de Congreso y la votación estatal efectiva de cada partido político, elaborando un concepto extralegal que define como “porcentaje de representatividad en la legislatura” que en su elaboración sólo considera la parte porcentual que del total de la Legislatura representan los diputados electos por el principio de representación proporcional.
Finalmente, la responsable no obstante que sólo considera el porcentaje que representan los diputados de representación proporcional introduce las curules de mayoría relativa obtenidas por los partidos distintos al mayoritario, dándoles el carácter de asignaciones por el principio de representación proporcional en franca violación a la base tercera del principio de representación proporcional previsto en el artículo 54 de la Constitución Federal.
Lo anterior de tal suerte que la responsable adiciona una serie de elementos de distorsión en la fórmula de asignación de diputados de representación proporcional, elementos extralegales no previstos en la ley, en perjuicio del partido que represento al haber obtenido el mayor número de diputaciones por el principio de mayoría relativa después del partido mayoritario, las cuales son utilizadas en la peculiar fórmula establecida por la responsable para deducir curules de representación proporcional a las que conforme a los resultados electorales mi representada tiene derecho.
En consecuencia, procede la revocación de la resolución que se impugna por lo que desde este momento solicito que esta Sala Superior en plenitud de jurisdicción se avoque a realizar la asignación que se reclama en los términos previstos por el artículo 265 del Código Electoral del Estado de México.
Por lo anterior expuesto, atentamente solicito:
PRIMERO.- Tener por interpuesto en tiempo y forma el presente medio de impugnación y por reconocida la personalidad de quien suscribe, resolviendo todo lo que en el presente se plantea.
SEGUNDO.- Previos los trámites de ley, declarar fundados los agravios hechos valer, revocando la resolución que se impugna a afecto de que sea corregida la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, subsanando las violaciones que se reclaman.
[…]
Cuarto. Estudio del fondo de la litis. Previo a resolver el planteamiento del partido político actor, cabe precisar que el sistema de medios de impugnación en materia electoral, en términos del artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tiene como finalidad, garantizar el cumplimiento de los principios de constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones electorales, en este sentido, es claro que los medios de impugnación en materia electoral son verdaderos medios de control constitucional.
Asimismo el artículo 99, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las Salas de este Tribunal electoral, podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la misma; y que las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esa facultad se limitarán al caso concreto.
De lo establecido en los artículos mencionados, se concluye que las Salas de este Tribunal Electoral, al resolver los diversos medios de impugnación, ejercen un control constitucional de todos los actos de las autoridades electorales, así como de leyes electorales.
Así es, este Tribunal electoral, tiene la facultad de declarar la inconstitucionalidad de una ley electoral y determinar su inaplicación al caso concreto, sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción II, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para resolver las acciones de inconstitucionalidad promovidas para plantear la posible contradicción entre una ley electoral y la Constitución.
Por otra parte el legislador ordinario estableció en el artículo 61, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que corresponde a la Sala Superior, conocer de las impugnaciones dirigidas a controvertir las sentencias dictadas por las Salas Regionales, en los diversos medios de impugnación electorales, cuando determinen la no aplicación de una ley por ser contraria a la Constitución, lo anterior con la finalidad de que el análisis de constitucionalidad o inconstitucionalidad que hagan las Salas Regionales, sea revisado por la Sala Superior como última instancia.
De lo anterior se concluye, que el recurso de reconsideración, es la vía impugnativa procedente para controvertir las sentencias dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, el cual constituye una segunda instancia constitucional electoral, que tiene como objetivo que esta Sala Superior revise el control de constitucionalidad que llevan a cabo las Salas Regionales.
En este orden de ideas, en el particular, esta Sala Superior revisará la sentencia dictada por la Sala Regional responsable, en atención al planteamiento hecho valer por el partido político recurrente en esta instancia jurisdiccional.
Del análisis del escrito por el que el partido político promueve el recurso de reconsideración al rubro indicado, se advierte que su pretensión consiste en que esta Sala Superior, revoque la sentencia dictada por la Sala Regional Toluca el treinta de agosto del año en que se actúa, en los juicios de revisión constitucional electoral y juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, acumulados, identificados con la clave de expediente ST-JRC-37/2012 y acumulados.
Como causa de pedir, aduce que la Sala Regional responsable llevó a cabo un análisis incorrecto sobre la constitucionalidad del artículo 265, fracción, II, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México, con lo que generó una indebida interpretación del sistema de asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
En este orden de ideas, el recurrente argumenta, que la autoridad responsable inaplicó de manera indebida las fracciones I y II, del artículo 264, así como el párrafo primero del artículo 265, ambos del Código Electoral del Estado de México, los cuales prevén los requisitos que deben cumplir los partidos políticos para tener derecho a que le sean asignados diputados por el principio de representación proporcional, así como el principio de proporcionalidad que prevé que “Serán asignados a cada partido político, los diputados de representación proporcional que sean necesarios para que su porcentaje de diputados en la legislatura por ambos principios, sea igual al porcentaje que les corresponda en la votación valida efectiva”; así como la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior con el rubro “COALICIÓN TOTAL. EN LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS SE DEBE CONSIDERAR SU VOTACIÓN COMO UNA UNIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)”.
Ahora bien, a juicio de esta Sala Superior es infundado el concepto de agravio hecho valer por el partido político recurrente, pues a juicio de este órgano jurisdiccional, es correcta la conclusión a la que arribó la la Sala Regional responsable sobre el análisis de constitucionalidad de la legislación electoral del Estado de México en la que se regula lo relativo al sistema de asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
En efecto, del análisis de la sentencia impugnada, específicamente de las fojas ciento noventa y tres a doscientas, se advierte que la Sala Regional responsable, al analizar el argumento hecho valer por el Partido Acción Nacional, en el que solicitaba la inaplicación del artículo 265, fracción II, del Código Electoral del Estado de México, consideró lo siguiente:.
[…]
Con base en las premisas anteriores, tal y como lo ha considerado la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1691/2012, si bien es cierto que la reforma constitucional en materia de derechos humanos aprobada por el Poder Constituyente Permanente y publicada el diez de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación, en conjunción con las determinaciones del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el referido Expediente varios 912/2010 -entre las cuales destaca el criterio según el cual las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos son vinculantes en sus términos cuando el Estado mexicano sea parte en el litigio-, significan o entrañan, en más de un sentido (en el caso, formal y material o sustancial), un nuevo sistema jurídico mexicano, dentro del orden jurídico mexicano,[1] cuyo vértice es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también es verdad que ello no implica necesariamente, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce como principio pro persona, que en el caso concreto, como lo propone la parte actora, deba decretarse la inaplicación del párrafo segundo de la fracción II del artículo 265, del Código Electoral del Estado de México, puesto que en estima de la parte actora, el razonamiento de la responsable relacionado con que “... ya que conforme al diseño del sistema electoral mexiquense, no hay forma de conocer a qué partido coaligado corresponden los votos de la coalición, por lo que no hay otra manera de distribuirlos entre sus integrantes, que mediante el porcentaje establecido en el convenio respectivo”; resulta contrario a derecho.
Al respecto, refiere el actor que la anterior afirmación es contraria a los artículos 35 y 41 de la Constitución, ya que éstos evidencian que todo el sistema electoral mexicano está disertado para propiciar la contienda político-electoral en un ámbito de igualdad y de respeto por los demás contendientes, con total imparcialidad gubernamental y legal, de tal forma que los diversos institutos políticos combatientes, procuren ser propositivos hacia la ciudadanía, para que ésta los acepte o no a través de la emisión de su voto. En consecuencia, esa igualdad se rompe si un precepto de ese sistema electoral permite que ciertos partidos contiendan en condiciones de privilegio o de ventaja, en relación con los demás contendientes, lo cual acontece con el multicitado artículo 265, fracción II, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México.
En este sentido, se destaca que el planeamiento del actor no hace evidente que la conclusión a la que aterrizó la responsable contravenga los preceptos fundamentales en comento; tampoco que dicha aseveración, sea contraria a determinados instrumentos internacionales, a fin de que este órgano jurisdiccional se pronunciara al respecto.
Esto es, el tema toral en este motivo de disenso, se hace consistir en el estudio de convencionalidad; no obstante ello, de los planteamientos antes relatados, no se advierte que el actor tienda en modo alguno a evidenciar una o diversas infracciones a determinado o determinados instrumentos internacionales; esto es, si bien el pronunciamiento de la responsable es parte de un estudio de convencionalidad, la parte impetrante en todo caso, debía argumentar que ese pronunciamiento, es contrario a alguna previsión de algún instrumento internacional; por lo que, por vía de consecuencia, también resulte inexacta su aseveración, relativa a que, tanto la autoridad electoral como la responsable, con la aplicación de la fórmula, se apartaron de los principios constitucionales que los rigen, pues no precisa el impetrante, qué principios constitucionales en particular, no fueron observados al respecto, de ahí lo infundado del agravio.
Lo anterior, con independencia de que esta Sala Regional al resolver el diverso juicio de revisión constitucional identificado con el expediente ST-JRC-144/2009, al abordar el tópico relacionado con la solicitud de inaplicación del mismo precepto legal materia de estudio, ya ha validado la constitucionalidad del artículo 265, fracción ll del Código Electoral del Estado de México, precepto que sigue vigente en los mismos términos.
En efecto, el precedente en cuestión, en lo que interesa, se sustentó en lo siguiente:
- El sistema de asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de México, respecto de la distribución de los votos obtenidos por una coalición de partidos políticos, no contraría el texto fundamental de la República, como se demuestra a continuación.
- Los artículos constitucionales federales que en razón del actor se ven violentados con la distribución de votos entre los partidos integrantes de una coalición, prevista en el artículo 265, fracción II, segundo párrafo, del código electivo local, indican, a la letra, lo siguiente (énfasis añadido):
“Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
…
V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
…”
“Artículo 116.- El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
…
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;
…”
De los preceptos normativos supremos trascritos, se advierte que:
i. Entre otras finalidades, los partidos políticos deben hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio, que debe ser universal, libre, secreto y directo; y
ii. Las Constituciones y leyes de los Estados que conforman la República Mexicana deben garantizar, entre otros aspectos, que las elecciones de sus gobernadores, diputados e integrantes de sus Ayuntamientos, se realicen mediante el sufragio, que deberá tener las características antes enunciadas.
Ahora, para determinar si existe la antinomia constitucional propuesta, precisa transcribir la disposición normativa local cuestionada, que es del siguiente tenor literal (énfasis añadido):
“Artículo 265. Serán asignados a cada partido político, los diputados de representación proporcional que sean necesarios para que su porcentaje de diputados en la Legislatura por ambos principios, sea igual al porcentaje que les corresponda en la votación válida efectiva. Por lo anterior, el Consejo General deberá efectuar el siguiente procedimiento:
…
II. Establecer el porcentaje de la votación válida efectiva que le corresponda a cada partido político, de acuerdo al número total de votos que haya obtenido, independientemente de haber postulado candidaturas comunes, o haber integrado alguna coalición.
Para el caso de los partidos políticos que hayan integrado coaliciones, se considerará como votación válida efectiva, la suma de votos obtenidos en los distritos en que haya participado como partido político en lo individual, más los votos obtenidos en los distritos en que se hubiera participado como partido coaligado, atendiendo a los porcentajes que establezcan los convenios de coalición;
…”
- Como se aprecia de su transcripción, la porción normativa tachada de inconstitucional establece el concepto de “votación válida efectiva”, para el caso de partidos coaligados, así como la posibilidad de que éstos se distribuyan la votación obtenida en coalición, con base en los porcentajes que al efecto se pacten en el convenio respectivo.
- Ahora, a fin de establecer la existencia de una antinomia constitucional es necesario, después de extraer el contenido normativo de los preceptos legales en cuestión, corroborar si comparten el mismo ámbito material de validez, esto es, si regulan lo mismo, para en un tercer paso, verificar si también comparten los ámbitos personal, espacial y temporal de validez, en tanto que si alguno de éstos diverge, la antinomia será inexistente. Caso contrario, deberá estudiarse si uno de los dispositivos normativos prohíbe y el otro permite la misma conducta, en cuyo supuesto deberá resolverse la antinomia a favor de la norma constitucional.
- En el caso, se está ante el supuesto de que las normas contrastadas no comparten el mismo ámbito material de validez, pues como se advierte de lo expuesto, las normas Constitucionales se refieren al acceso al ejercicio del poder público, así como a la elección de gobernantes, mediante el ejercicio del sufragio, así como a la características de éste, en tanto que la porción normativa estatal define el concepto ya anotado, y fija la forma de distribuir la votación entre los partidos políticos que hayan participado en una elección, mediante una coalición, de ahí lo infundado del agravio estudiado.
- No pasa inadvertido a esta Sala Regional que tanto el Partido Acción Nacional como otros actores en los medios de impugnación que se resuelven, aducen la inconstitucionalidad de la distribución de votos en cuestión, invocando la jurisprudencia en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró indebida la transferencia de votos vía convenio; sin embargo, a juicio de este órgano jurisdiccional federal especializado, en el caso del Estado de México se está en presencia de una distribución de los votos obtenidos por una coalición conforme al artículo 265, fracción II del Código Electora local, no así de una transferencia de votos cuya finalidad sea el que los partidos coaligados conserven su registro, en virtud de que, como se ha dicho, la boleta electoral no permite distinguir el sentido del voto ciudadano a favor de alguno de los partidos políticos que integran una coalición, por lo que, dichos votos deben distribuirse de alguna forma, siendo la más cercana al principio de certeza jurídica la pactada de manera previa en los convenios de coalición.
- Ello es así, pues como quedó evidenciado a lo largo del presente considerando, mientras en el orden federal es posible distinguir con claridad por qué partido o coalición votó el ciudadano, en el caso de la entidad federativa que nos ocupa ello no es así, en tanto que los partidos coaligados no aparecen en la boleta electoral en forma individual y que participan en la elección en un solo recuadro.
- Esta acotación permite afirmar que, al no ser posible identificar los votos que corresponden en lo individual a cada uno de los partidos políticos coaligados, es válido y necesario respetar la distribución que pacten los mismos en su convenio correspondiente.
- En efecto, con base en el régimen legal estatal en materia de coaliciones, la determinación de la distribución de la votación obtenida por una coalición queda sujeta al convenio respectivo, o sea, a la libre decisión de los partidos políticos coaligados; ello, pues al utilizar un emblema único, o bien formar un único emblema con los emblemas de todos los partidos políticos coaligados, no es posible establecer por quién votó el elector, como se preveía a nivel federal en el artículo 63, párrafo 1, incisos i) y j), del abrogado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de mil novecientos noventa que estuvo vigente hasta enero de dos mil ocho.”
En efecto, resalta la conclusión a la que aterrizó esta Sala Regional al resolver el juicio de revisión constitucional identificado con el expediente ST-JRC-144/2009, donde se validó la aplicación del párrafo segundo, de la fracción II del artículo 265, del Código Electoral del Estado de México, precepto legal que hoy en día sigue vigente en los mismos términos; de ahí que carezca de sustento el aserto del actor; ello con independencia de que en el asunto de marras, la parte actora refiere que el precepto cuya inaplicación solicita, contraviene, además del artículo 41, el artículo 35 de la Carta Magna, en relación con el derecho a ser votado; por lo que en estima de este órgano jurisdiccional el precepto legal tildado de inconstitucionalidad no lo es, al tenor de los preceptos fundamentales en cita, en tanto que no se coarta el derecho a votar y ser votado; de ahí lo infundado del agravio, aunado a las diversas consideraciones de inoperancia que más adelante se precisan.
[:..]
De la transcripción anterior, se advierte que la Sala Regional responsable, sustentó la sentencia controvertida principalmente en los siguientes razonamientos, a saber.
-Por una parte, consideró que aun cuando el actor solicitaba un control de convencionalidad, no precisó en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral, los instrumentos internacionales que en su opinión hubieran sido vulnerados.
-También, la responsable afirmó que el entonces enjuiciante no precisaba los principios constitucionales de los que se apartaron el Instituto electoral y el tribunal local.
-De igual forma la Sala Regional argumentó que al resolver el diverso juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente ST-JRC-144/2009, al abordar el tópico relacionado con la solicitud de inaplicación del precepto mencionado, ya declaró la constitucionalidad del mismo.
En ese contexto, a juicio de esta Sala Superior es correcto que la Sala Regional responsable haya determinado que la legislación electoral del Estado de México contiene un supuesto diverso al previsto en el artículo 96, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual fue declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas.
Lo anterior es así, porque en tal precepto no se establece la posibilidad de que en el convenio de coalición los partidos políticos acuerden la transferencia de votos de un partido político coaligado a otro, en el supuesto de que alguno de ellos no alcance el umbral mínimo de votación, para conservar su registro.
En efecto, dado el régimen de coaliciones previsto en la legislación electoral del Estado de México, en el que se prevé que las coaliciones aparecerán con su propio emblema o emblemas y color o colores en la boleta electoral, es claro que el electorado no vota por un partido político en específico, sino que vota precisamente por un todo, por una unidad, por la coalición, así los votos cuentan para la coalición en su conjunto, como un todo, como una unidad, y su candidato.
Ese todo, total de votos, se debe dividir entre las partes, es decir, entre cada uno de los partidos políticos coaligados, según lo acordado en el convenio de coalición, sin que este convenio implique transferencia de votos de un determinado partido político a otro, porque los votos los recibió la coalición; no existe, por tanto, violación a los principios constitucionales de certeza y objetividad en el voto y tampoco manipulación o alteración de la voluntad de los ciudadanos electores, del voto de quienes comparecieron a emitirlo.
Es decir, conforme al régimen de coaliciones, establecido en la legislación electoral del Estado de México, los votos emitidos a favor de la coalición tienen un doble efecto: 1) Elegir al candidato de la coalición y 2) Para los partidos políticos, en cuanto a la conservación de su registro, distribución de financiamiento público y asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
En consecuencia no se vulnera la voluntad expresa del elector en el voto, toda vez que el ciudadano mediante el sufragio manifiesta su voluntad expresa de votar por el candidato y por la coalición, mas no por un partido político en específico, de ahí que no sea aplicable el argumento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las citadas acciones de inconstitucionalidad acumuladas, en el sentido de que el sistema de transferencia de votos, previsto en la legislación electoral federal, vulnera el voto de los ciudadanos y, en consecuencia, el principio de certeza, toda vez que, establece la posibilidad de que un partido coaligado que no obtuvo suficiente fuerza electoral en las urnas, para conservar su registro legal, obtenga un porcentaje de votación que no alcanzó realmente, con lo cual la fuerza electoral de ese partido es artificial o ficticia.
Por otra parte, en el contexto del régimen de coaliciones previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la transferencia de votos depende de la votación obtenida por cada uno de los partidos coaligados, pues en el caso de que alguno de ellos, no obtuviera el umbral mínimo para conservar su registro, existía la posibilidad de que los partidos políticos que si lo habían obtenido, transfirieran el porcentaje de votos necesario a efecto de que aquellos que no lo obtuvieron conservaran su registro.
En cambio, lo dispuesto por el artículo 265, fracción II, del Código Electoral del Estado de México, consiste en la distribución del total de votos obtenidos por la coalición, conforme al porcentaje convenido entre los partidos políticos coaligados, ello conforme a lo establecido en el convenio de coalición.
De ahí, que esta Sala Superior, coincida con la conclusión a la que arribó la Sala Regional responsable, pues no se prevé una posible transferencia de votos, en consecuencia resulta inconcuso que no les asista la razón a los recurrentes cuando argumentan que tal disposición, de la legislación electoral local, debe ser inaplicada por contravenir disposiciones constitucionales.
En este orden de ideas, resulta también infundado el argumento del partido político recurrente, relativo a que se inaplicaron implícitamente las fracciones I y II, del artículo 264, así como el párrafo primero del artículo 265, ambos del Código Electoral del Estado de México, así como la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior con el rubro “COALICIÓN TOTAL. EN LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS SE DEBE CONSIDERAR SU VOTACIÓN COMO UNA UNIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)”.
Lo anterior es así, por que la Sala Regional no inaplicó las disposiciones mencionadas implícita o explícitamente, sino que responsable llevó a cabo un estudio sobre la legalidad de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México y consideró que fue conforme a Derecho la aplicación que llevó a cabo la autoridad jurisdiccional electoral local, respecto de los requisitos previstos en el artículo 264 del Código Electoral del Estado de México, que deben cumplir los partidos políticos a fin de tener derecho a que se les asignen diputados por el principio de representación proporcional, así como del procedimiento y aplicación de la fórmula prevista en el diverso artículo 265 del mismo ordenamiento.
En este sentido, y atendiendo a la naturaleza del recurso de reconsideración, esta Sala Superior no analizará lo relativo al control de legalidad que llevó a cabo la Sala Regional responsable respecto de la sentencia dictada por el Tribunal electora local.
En consecuencia ante lo inoperante de los conceptos de agravio, hechos valer por el partido político recurrente, se propone confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma la sentencia de treinta de agosto de dos mil doce, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Toluca, Estado de México, por la que resolvió los juicios de revisión constitucional electoral radicados en los expedientes identificados con las claves ST-JRC-37/2012, ST-JRC-38/2012, ST-JRC-39/2012 y ST-JRC-41/2012, así como los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con claves de expediente ST-JDC-2422/2012, ST-JDC-2423/2012, ST-JDC-2424/2012 y ST-JDC-2425/2012, todos ellos acumulados.
NOTIFÍQUESE: por oficio, con copia certificada anexa, a la Sala Regional responsable; personalmente al partido político recurrente; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27; 28; 29, párrafos 1, 3, inciso a) y 5, y 70, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
|
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
| MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
[1] En el ámbito de la teoría jurídica se distingue, en un sentido formal, entre sistema jurídico y orden jurídico. Véase, por ejemplo, Alchourrón, Carlos y Bulygin, Carlos, Análisis lógico y derecho, tr. de G. H. Wright, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 199, p. 397.