RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-168/2012.

 

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO.

 

TERCERO INTERESADO. PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

 

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

 

SECRETARIO: SERGIO DÁVILA CALDERÓN Y JORGE ALBERTO ORANTES LÓPEZ.

 

 

México, Distrito Federal, a veintiséis de septiembre de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Benjamín Guerrero Cordero, en su carácter de representante propietario, para controvertir la sentencia de treinta de agosto de dos mil doce, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, al resolver los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SG-JRC-505/2012 y su acumulado SG-JRC-507/2012.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos expuestos por el partido recurrente en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Jornada electoral. El primero de julio de dos mil doce, se realizó la jornada electoral para la renovación del Poder Legislativo, del Poder Ejecutivo y de los Ayuntamientos del Estado de Jalisco, entre ellos, el correspondiente al Municipio de San Martín de Hidalgo.

 

2. Cómputo municipal. El cuatro de julio del año actual, el Consejo Municipal Electoral de San Martín de Hidalgo, Jalisco, efectúo el cómputo municipal de la referida elección.

 

3. Validez de elección, constancia de mayoría y asignación de regidores. El ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, calificó la elección de munícipes celebrada en San Martín de Hidalgo, Jalisco, expidió la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por la Coalición Compromiso por Jalisco, integrada por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, y realizó la respectiva asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

 

4. Juicios de inconformidad. Inconformes con lo anterior, los días nueve y catorce de julio siguientes, los Partidos Movimiento Ciudadano y Acción Nacional, por conducto de sus representantes promovieron sendos juicios de inconformidad, los cuales fueron radicados ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en los expedientes identificados con las claves JIN-001/2012 y JIN-068/2012, para su posterior acumulación y resolución.

 

5. Resolución en los juicios de inconformidad. El veintiséis de julio del año que transcurre, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco resolvió los referidos juicios de inconformidad, en el sentido de confirmar la expedición de la constancia de mayoría, otorgada a los candidatos de la Planilla postulada por la Coalición Compromiso por Jalisco, integrada por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en el Municipio de San Martín Hidalgo, Jalisco.

 

II. Juicios de Revisión Constitucional Electoral. A fin de controvertir la determinación anterior, el treinta de julio del presente año los representantes propietario y suplente, del Partido Acción Nacional ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, presentaron juicios de revisión constitucional electoral.

 

Dichos medios de impugnación fueron radicados ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, en los expedientes identificados con las claves SG-JRC-505/2012 y SG-JRC-507/2012.

 

En los juicios de referencia compareció como tercero interesado, entre otros, el Partido Revolucionario Institucional.

 

III. Sentencia Impugnada. El treinta de agosto siguiente, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, dictó la sentencia en los citados juicios de revisión constitucional electoral, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral SG-JRC-507/2012, al diverso SG-JRC-505/2012, por ser éste último el más antiguo. En consecuencia glósese copia certificada de los presentes puntos resolutivos al expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se revoca parcialmente la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, emitida en los autos del expediente JIN-001/2012 y su acumulado JIN-068/2012, en la parte conducente que confirma la expedición de constancia de mayoría y validez a favor de Juana Ceballos Guzmán, candidata a Presidente Municipal en San Martín Hidalgo, Jalisco.

 

TERCERO. Se revoca la constancia de mayoría y validez otorgada a favor de Juana Ceballos Guzmán, candidata a Presidente Municipal en San Martín Hidalgo, Jalisco, y que fuera expedida por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

CUARTO. Se vincula al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para los efectos precisados en el apartado argumentativo Sexto de la presente resolución.

 

IV. Recuso de reconsideración. En contra de la sentencia de la Sala Regional Guadalajara, el dos de septiembre último, el Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado, por conducto de su representante y apoderado legal, interpuso el presente recurso de reconsideración.

 

V. Trámite y Sustanciación.

 

1. Aviso de presentación. El tres de septiembre siguiente, fue recibido vía fax en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el oficio TEPJF/SG/SGA/7903/2012, signado por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, mediante el cual dio aviso de la presentación del aludido medio de impugnación.

 

Durante la tramitación atinente, compareció en su calidad de tercero interesado, el partido Movimiento Ciudadano.

 

2. Remisión a la Sala Superior. Mediante oficio TEPJF/P/SG/414/2012, signado por el Magistrado Presidente de la Sala Regional responsable, se remitieron los autos del juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-505/2012 y su acumulado SG-JRC-507/2012, el escrito de demanda de recurso de reconsideración, el informe circunstanciado y demás constancias relativas al medio de impugnación citado al rubro.

 

3. Turno a Ponencia. En proveído de cuatro de septiembre del presente año, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó registrar el medio de impugnación con la clave de expediente SUP-REC-168/2012, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la ley procesal de la materia.

 

Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-6990/12, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

4. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió a trámite el presente recurso, así como, en el momento procesal respectivo, declaró cerrada su instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver del presente asunto, de conformidad con los artículos 41, segundo párrafo, base VI, y 99, cuarto párrafo, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración, cuya competencia para resolver recae, en forma exclusiva, en este órgano jurisdiccional, y el cual se interpone para controvertir una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, que declaró inelegible a la candidata a Presidenta Municipal que formó parte de la planilla que resultó ganadora en los comicios celebrados en San Martín de Hidalgo, Jalisco, postulada por la coalición Compromiso por Jalisco, conformada, entre otros institutos políticos, por Partido el Revolucionario Institucional.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. Enseguida se analizarán los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del recurso de reconsideración.

 

a. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en él se hace constar el nombre del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como, las personas autorizadas para ello; también identifica el acto impugnado, la Sala Regional responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado, los preceptos presuntamente violados y se hace constar el nombre y firma autógrafa del representante del partido recurrente.

 

b. Oportunidad. El recurso fue interpuesto oportunamente ya que de las constancias que obran en autos, en especial, la relativa a la cédula de notificación personal de treinta de agosto de este año, elaborada por el actuario adscrito a la referida Sala Regional, que obra a fojas 268 del cuaderno accesorio 1 del recurso al rubro citado, es posible advertir, que el acto impugnado se notificó al partido político actor ese día, en su carácter de tercero interesado en el juicio de revisión constitucional electoral radicado bajo el expediente identificado con la clave SG-JRC-505/2012 y su acumulado SG-JRC-507/2012.

 

De manera que, si la sentencia impugnada se notificó el treinta de agosto del año en curso, resulta incuestionable que el plazo de tres días para interponer el recurso de reconsideración comprende del treinta y uno de agosto siguiente, al dos de septiembre de este año.

 

Por tanto, si el actor interpuso el recurso de reconsideración que nos ocupa el dos de septiembre del mismo año, resulta evidente que se ajustó al plazo de tres días a que se refiere el artículo 66 numeral 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c. Legitimación y personería. El medio de impugnación fue interpuesto por parte legítima, ya que conforme con lo previsto en el artículo 65, párrafo 1, inciso b), de la citada ley adjetiva federal, la interposición del recurso de reconsideración corresponde generalmente a los partidos políticos que comparecieron a la instancia previa, en su calidad de tercero interesado, por conducto de su representante.

 

En el caso, el actor es un partido político (Partido Revolucionario Institucional) integrante de la coalición Compromiso por Jalisco, quien compareció con el carácter de tercero interesado en los juicios de revisión constitucional electoral SG-JRC-505/2012 y su acumulado SG-JRC-507/2012, al que le recayó la sentencia impugnada, por lo que resulta incuestionable que dicho instituto político está legitimado para interponer el presente recurso reconsideración.

 

Por otra parte, en términos de la copia certificada del Primer testimonio de la escritura número dos mil novecientos ochenta y uno, tomo VIII, libro de documentos Generales, otorgada ante la fe del licenciado Salvador Orozco Becerra, Notario Público número ciento treinta y cinco de la ciudad de Guadalajara, Jalisco, en la que se hizo constar que a Benjamín Guerrero Cordero se le otorgó poder general, con facultades judiciales para pleitos y cobranzas, incluida la materia electoral.

 

Además, la calidad de representante del Partido Revolucionario Institucional es reconocida por la autoridad responsable, al rendir el informe circunstanciado correspondiente, por ser quien con ese carácter compareció como tercero interesado, en representación de dicho partido político, durante la tramitación y sustanciación de los juicios de revisión constitucional electoral, cuya sentencia constituye el acto impugnado.

 

d. Interés jurídico. El Partido Político actor cumple con el requisito de interés jurídico para instar ante este órgano jurisdiccional, porque aduce la subsistencia de un problema de constitucionalidad, relacionado con el mandato que impone admitir y valorar las pruebas ofrecidas y aportadas en el juicio de revisión constitucional, y que al declarar inelegible a Juana Ceballos Guzmán candidata a presidenta municipal en San Martín Hidalgo, Jalisco, aplica de manera incorrecta, el artículo 74, párrafo 1, fracción III de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 11, párrafo 1, fracción III, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

Por tanto, al disentir de la sentencia recaída en el citado juicio de revisión constitucional, en la que se determinó revocar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, relativo a los juicios de inconformidad radicados en los expedientes identificados con las claves JIN-001/2012 y JIN-068/2012, es evidente que el partido político cuenta con interés jurídico para intentar el presente medio de impugnación.

 

Esto, porque el actor acude a esta instancia jurisdiccional federal con el objeto de obtener una sentencia estimatoria, en la que se declare la inaplicación de un precepto de la constitución local y, en consecuencia, la elegibilidad de la persona que postuló como su candidata a ocupar el cargo de presidente municipal en San Martín Hidalgo, Jalisco.

 

TERCERO. Requisitos especiales del recurso. De conformidad con el artículo 63 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se observan los siguientes criterios:

 

a. Principio de definitividad. Como ha quedado establecido en los antecedentes de la presente resolución, se han agotado previamente en el tiempo y forma, las instancias de impugnación establecidas en la ley, a fin de que se revise la constitucionalidad y legalidad del acto en el que se declaró la Valdez de la elección municipal de San Martín de Hidalgo, Jalisco, la entrega de Constancia de mayoría, entre otros, a Juana Ceballos Guzmán, así como la respectiva asignación de regidores por el principio de representación proporcional, por parte del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

b. Presupuesto específico de impugnación. El recurso de reconsideración cumple con los requisitos especiales de procedencia previstos en los artículos 61 y 62, párrafo 1, fracción IV, de  la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con las siguientes consideraciones.

 

Acorde con el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tienen competencia para resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución, con las previsiones y salvedades que el propio numeral indica; esto es, limitarse al caso concreto y, de ser así, dar aviso a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Además, del artículo 60, último párrafo, de la Constitución General de la República, se observa, en lo que interesa, la competencia de la Sala Superior para revisar los fallos de las Salas Regionales, en los términos indicados por la Ley.

 

Esta remisión constitucional relativa a la facultad de revisión de esta Sala Superior sobre los fallos emitidos por las Salas Regionales, conlleva a verificar las leyes secundarias, que se relacionan con el tema a debate.

 

Así, el artículo 189, apartado I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece como  competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras, la de conocer y resolver en forma definitiva e inatacable las controversias que se susciten por los recursos de reconsideración -a que se refiere el artículo 60 de la Constitución- que se presenten en contra de las resoluciones de las Salas Regionales recaídas a los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, en las elecciones federales de diputados y senadores.

 

Por su parte, el numeral 195 de la propia Ley Orgánica, mandata que las resoluciones de las Salas Regionales son definitivas e inatacables, salvo los casos en donde proceda el recurso de reconsideración, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Superior.

 

Así, el artículo 61, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, indica:

 

Artículo 61

 

1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

 

a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto; siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y

 

b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

 

De la lectura a este precepto, se colige la posibilidad de impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, derivadas de cualquier medio de impugnación, cuando se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

 

En este orden de ideas, es dable señalar, que esta Sala Superior, en el ejercicio jurisdiccional ha privilegiado un acceso efectivo a la tutela judicial, el cual, ha permitido atendiendo a las particularidades de cada caso, que el ámbito de protección del recurso de reconsideración materialice de manera efectiva, una interpretación en aras de privilegiar la fuerza normativa de la constitucionalidad en las resoluciones en materia comicial.

 

Bajo esa línea argumentativa, la procedencia del recurso de reconsideración se ha enmarcado, consecuentemente, en una idea de progresividad para salvaguardar tanto los derechos fundamentales consagrados en la norma suprema, como aquellas otras disposiciones que se erigen como directivas del orden constitucional y que conviven en un esquema de complementariedad con los derechos humanos, encontrando un balance y dotando así de sentido a lo previsto en la norma fundamental.

 

A partir de lo anterior, si de conformidad con los artículos 60, de la Carta Magna, y 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es la Sala Superior la facultada para revisar los fallos de las Salas Regionales, vía recurso de reconsideración, en los casos previstos por la ley, significa entonces que para darle sentido útil al marco normativo de dicho recurso, frente a temas constitucionales que se materialicen en las sentencias debe optarse por una interpretación que privilegie  dicha finalidad, precisamente por la naturaleza de este órgano, que tiene como uno de sus principales objetivos ejercer control constitucional mediante la verificación de la regularidad de los actos sometidos a su escrutinio.

 

En este tenor, se ha fortalecido la procedencia de dicho medio de impugnación, lo que ha motivado la emisión de criterios relativos al tema en donde, se han observado las normas constitucionales y legales a partir de los casos concretos  con el propósito de darle eficacia y operatividad al recurso de reconsideración.

 

De esta forma, se han consolidado criterios que han dado lugar a la emisión de jurisprudencias en que se ha reflejado esta tendencia en la interpretación; así, se ha definido que si en la sentencia, la Sala Regional inaplica expresa o implícitamente una ley electoral por considerarla inconstitucional, es procedente el recurso de reconsideración[1].

 

De igual manera en la hipótesis en que las Salas Regionales omiten el estudio de la falta de regularidad constitucional propuesta en los conceptos de agravio[2] o se declaran inoperantes los relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales también el recurso se juzga procedente[3].

 

Esta progresividad en la interpretación de la procedencia del recurso de reconsideración, también ha alcanzado temas que por su naturaleza merecen un acceso jurisdiccional de una máxima dimensión, tal como se advierte de la tesis cuyo rubro expresa: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE EN CONTRA DE SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL[4].

 

Se considera que en el asunto sometido a escrutinio jurisdiccional subyace en la sentencia recurrida un problema de constitucionalidad que amerita la intervención de esta Sala Superior, susceptible de ser analizado vía recurso de reconsideración que permita realizar un examen progresivo de la procedencia de dicho medio de impugnación.

 

Esto, si se tiene en cuenta que el partido político actor aduce que la Sala Regional responsable al considerar inelegible a Juana Ceballos Guzmán para desempeñar el cargo referido, con base en una inhabilitación administrativa aún en litigio, estableció reglas y parámetros distintos a los establecidos en el artículo 35, párrafo 1, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que una ciudadana pueda ejercer plenamente el derecho humano de ser votado, en su vertiente de acceso a un cargo de elección popular.

 

Es decir, en el caso, se debe dilucidar que si la Sala Regional Guadalajara inaplicó implícitamente los preceptos que regulan el derecho político de ser votado de Juana Ceballos Guzmán, al considerar que una sanción administrativa (inhabilitación a desempeñar cargos o actividades del servicio público) es suficiente para restringir derechos políticos y, en consecuencia, declarar inelegible a la ciudadana referida para desempeñar el cargo de Presidente municipal electa en el ayuntamiento de San Martín de Hidalgo, Jalisco.

 

En este contexto, atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes referidos, en especial, el contenido en la Jurisprudencia 3/2009, se encuentra justificada la intervención de la Sala Superior, a fin de que a partir de un control de constitucionalidad, en el caso concreto se analice en el fondo, lo estimado por la Sala Regional en la sentencia impugnada, respecto del pleno ejercicio del derecho de ser votado de un ciudadano, en su vertiente de acceso al cargo, cuando es declarado inelegible por una sanción administrativa que aun está sub judice.

 

En otras palabras, de la lectura de la demanda se advierte que el partido político recurrente, hace un planteamiento relativo a que, en el caso, existe contravención al principio constitucional de voto pasivo, en su vertiente de acceder a un cargo de elección popular, reconocido en el artículo 35, párrafo primero, fracción II de la Carta Magna, porque la sala regional responsable determina que una sanción administrativa, como lo es la inhabilitación para desempeñar cualquier cargo, comisión o actividad de servicio público impuesta a Juana Ceballos Guzmán, a pesar de estar impugnada sin existir sentencia definitiva, es suficiente para declarar inelegible a dicha ciudadana.

 

En ese tenor, es dable precisar que la Sala Regional fija los alcances y contenido de la norma constitucional, lo que otorga sentido a la intervención de la Sala Superior, a través del recurso de reconsideración para analizar si esa interpretación al citado artículo constitucional al caso concreto, fue adecuada.

 

Esta postura, implica privilegiar el derecho a la tutela judicial efectiva, dándole mayores posibilidades a la procedencia del recurso de reconsideración cuando se involucre un tema de constitucionalidad como en el caso a estudio.

 

Similar criterio fue razonado por esta Sala Superior al resolver los recursos de reconsideración identificados con las claves SUP-REC-171/2012, así como, los recursos acumulados, SUP-REC-180/2012, SUP-REC-181/2012 y SUP-REC-183/2012.

 

Por lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad del presente recurso de reconsideración, hace que no se actualice la causal de improcedencia aludida por Movimiento Ciudadano en calidad de tercero interesado relacionado con la falta de surtimiento de los requisitos especiales de procedencia previstos en los artículos 61 y 62, párrafo 1, fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En consecuencia, lo procedente conforme a Derecho es analizar el fondo de la cuestión planteada, previa transcripción de los agravios aducidos y las consideraciones empleadas por la Sala Responsable, que la llevaron a emitir la sentencia combatida.

 

CUARTO. Sentencia de la sala regional. Las consideraciones que sustentan la sentencia reclamada son las siguientes:

 

[…]

 

QUINTO. Metodología y Estudio de los Agravios. Como puede advertirse de la síntesis de agravios referida en el apartado argumentativo anterior, los agravios que hacen valer los partidos Acción Nacional y Movimiento Ciudadano, pueden dividirse fundamentalmente en dos grupos.

 

El primer grupo de agravios lo comprenden los señalados en ambos casos con el número 1, los cuales están dirigidos a combatir la determinación del Tribunal responsable, de considerar que la inhabilitación para ejercer cargos públicos que fue decretada en contra de Juana Ceballos Guzmán y Moisés Constantino Medina Ramírez, se encuentra sub iudice, y que por tanto como no se ha hecho efectiva, dicha inhabilitación no existe.

 

El segundo grupo, lo comprenden los agravios identificados en ambos casos con el número 2, en los que los actores sostienen que el Tribunal responsable se equivoca al determinar que la inhabilitación decretada en contra de los multireferidos ciudadanos,  no afecta su esfera de derechos y por tanto su  elegibilidad, ya que la sanción que se examina a decir del Tribunal, no es capaz de producir inelegibilidad a quienes es aplicada.

 

Por tanto, en el estudio que se realizará en el presente apartado argumentativo, por cuestión de método se abordará en primer lugar, el estudio del primer grupo de agravios, y solo en el caso de resultar fundados para alguno de los ciudadanos cuya elegibilidad se examina, se procederá al análisis de los agravios contenidos en el segundo grupo, ya que en el caso de ser infundados los primeros, el estudio de los ulteriores agravios sería ocioso e innecesario ya que seguiría rigiendo el sentido de la resolución reclamada.

 

Entrando al análisis de los agravios, por lo que ve al primer grupo, los mismos resultan FUNDADOS y por tanto válidos exclusivamente por lo que ve a la ciudadana Juana Ceballos Guzmán, por las razones y argumentos que se exponen a continuación.

 

En efecto, los agravios hechos valer resultan aptos para revocar parcialmente la sentencia recurrida, puesto que tal y como lo hacen valer los actores, el Tribunal responsable sustanció de manera deficiente los  expedientes de los juicios de inconformidad de donde emanó la sentencia recurrida, ya que al requerir información sobre la situación procesal de los juicios promovidos por Juana Ceballos Guzmán y Moisés Constantino Medina Ramírez respectivamente, el propio Tribunal tuvo los requerimientos como no cumplimentados, argumentando que el Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco se encontraba cerrado, y el Juzgado de Distrito simplemente no contestó.

 

No obstante ello, y sin que mediara ulterior requerimiento o se aplicara medida de apremio alguna, el Tribunal ante la falta de información, procedió a realizar una consulta a las páginas web de los tribunales requeridos, sin considerar que los datos ahí encontrados estuvieran actualizados o no.

 

Este actuar del Tribunal se considera incorrecto, ya que como lo señala el Partido Movimiento Ciudadano en su agravio, el responsable debió cerciorarse de la situación procesal que guardan los juicios, y en base a ello emitir una resolución, y no limitarse a realizar una consulta a páginas de internet, cuya información no se encuentra certificada.

 

Debido a lo anterior, esta Sala mediante auto de nueve de agosto de los corrientes, requirió tanto a la Sexta Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, como al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa y del Trabajo en el Estado de Jalisco, para que proporcionaran la información precisada en párrafos anteriores.

 

En respuesta a los citados requerimientos se obtuvo la siguiente información.

 

Por lo que ve a la ciudadana Juana Ceballos Guzmán, el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa y del Trabajo informó (5) que en efecto dicha ciudadana promovió el juicio de amparo 260/2012, existiendo dos resoluciones interlocutorias de ocho y veintisiete de febrero respectivamente, en las que se negó en ambos casos la suspensión definitiva a la quejosa.

 

(5 A través del oficio 7706 que obra a foja 214 del expediente)

 

Así mismo, se informó a esta Sala que respecto del expediente principal, se dictó sentencia el diez de julio de dos mil doce en la que por una parte se sobreseyó y por otra se le negó el amparo y protección de la justicia a la quejosa, por lo que actualmente los autos radican en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en virtud del recurso de revisión interpuesto por Juana Ceballos Guzmán.

 

Por lo que ve al ciudadano Moisés Constantino  Medina Ramírez, la Sexta Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo informó(6) que efectivamente en dicha Sala se encuentra radicado el expediente 62/2012 promovido por el ciudadano referido, en el que mediante acuerdo de catorce de febrero de dos mil doce, se admitió la demanda, y así mismo con fundamento en lo dispuesto por los artículos 66 y 67 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, se otorgó a la parte actora suspensión definitiva de los actos atribuidos a las autoridades demandadas, quienes con fecha doce de abril del año que corre interpusieron recurso de reclamación en contra del acuerdo referido.

 

(6 A través del acuerdo sin número del diez de agosto del presente año, signado por el Secretario de Sala Francisco Javier Herrera Barba, que obra a foja 134 del expediente)

 

Es en base a lo anterior, que esta Sala concluye que los agravios del primer grupo resultan fundados por lo que ve a Juana Ceballos Guzmán, puesto que tal y como lo aducen los actores en sus demandas, la inhabilitación para ocupar cualquier cargo público que fuera decretada en contra de la referida ciudadana se encuentra vigente y surtiendo plenamente sus efectos, ya que ninguna autoridad ha suspendido provisional o definitivamente dicho acto.

 

Por tanto, es desacertado el argumento esgrimido por el Tribunal responsable, en el que sostiene que al no haber causado estado la resolución emitida en el Procedimiento Administrativo Sancionador, no existe sanción en contra de Juana Ceballos Guzmán.

 

Lo anterior, toda vez que el Tribunal responsable parte de la premisa falsa de que al encontrarse sub iudice la resolución mediante la cual fue impuesta la sanción de inhabilitación, ésta no ha surtido efecto y por ende debe considerarse que la ciudadana no ha sido sancionada aún.

 

Sin embargo, debe decirse que el anterior razonamiento no es correcto, pues si bien es cierto la resolución que impuso la sanción se encuentra bajo juzgamiento, lo cierto es que la sanción ya fue decretada por una autoridad competente para hacerlo, y en tanto una autoridad judicial no dicte una suspensión de dicho acto o bien, sea revocada la misma, se encuentra surtiendo plenos efectos.

 

Razonar lo contrario sería absurdo jurídicamente, y se dejarían sin ningún sentido los incidentes de suspensión en el Amparo, ya que de acuerdo al razonamiento del Tribunal Electoral de Jalisco, bastaría que fuera interpuesta la demanda de Amparo, para que automáticamente cesaran y se suspendieran los efectos del acto reclamado, lo cual no es así y precisamente por ello se prevén los incidentes de suspensión, la cual, si es negada, el efecto es obviamente que el acto reclamado queda firme y surtiendo sus efectos, en tanto no se resuelva el fondo de la controversia.

 

Caso contrario sucede respecto al ciudadano Moisés Constantino Median Ramírez, pues su situación jurídica es distinta al contar con una suspensión definitiva del acto reclamado, por lo que en este caso, efectivamente la sanción de inhabilitación que le fue impuesta se encuentra suspensa y por tanto no se encuentra surtiendo efectos legales y por tanto no puede aplicársele.

 

En este caso en particular, razonar lo contrario sería contravenir la determinación de un órgano jurisdiccional que ha declarado que para todos los efectos jurídicos la inhabilitación queda suspendida mientras no se resuelva el fondo del asunto.

 

Por tanto, como se argumentó líneas atrás, el estudio del segundo grupo de agravios se hará únicamente respecto a la ciudadana Juana Ceballos Guzmán, para analizar el estudio de la elegibilidad que de dicha ciudadana, realiza el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.

 

Esta Sala concluye que los agravios hechos valer por los partidos actores son sustancialmente FUNDADOS, y por tanto válidos para revocar parcialmente la sentencia recurrida y en consecuencia Juana Ceballos Guzmán debe ser declarada inelegible al cargo de Presidente Municipal en San Martín Hidalgo, como se explica a continuación.

 

Lo anterior es así, pues el Tribunal responsable se equivoca al considerar que la ciudadana Juana Ceballos Guzmán cumple con todos los requisitos de elegibilidad señalados en el Artículo 74 fracción III de la Constitución Política del Estado de Jalisco, y cuyo contenido se reitera en el diverso 11 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, ya que al tener una sanción vigente que la inhabilita para desempeñar cualquier cargo público por el término de tres años, es evidente que no puede considerarse que dicha ciudadana se encuentra en pleno ejercicio de sus derechos.

 

En efecto, este Tribunal considera que la multireferida ciudadana no cumple con el requisito de elegibilidad referido en el párrafo anterior, establecido en la fracción III, del artículo 74 de la  Constitución Política del Estado de Jalisco, el cual exige para poder ser Presidente Municipal, Regidor y Síndico el que la persona se encuentre en pleno ejercicio de sus derechos.

 

Sin embargo, la ciudadana referida fue inhabilitada para ejercer cualquier cargo público por un término de tres años, por el propio Ayuntamiento de San Martín Hidalgo, sanción que encuentra sustento constitucional y legal, en lo dispuesto entre otros, por los artículos 90 y 106 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, que establecen que los servidores públicos del Estado y sus Municipios serán responsables de los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus funciones, y que se sancionará a los servidores públicos por actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de su empleo cargo o comisión.

 

Así mismo, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco establece en su artículo segundo, que para los efectos de dicha ley, se considerarán servidores públicos a los representantes de elección popular.

 

Por tanto, en el presente caso, debe decirse que tal y como lo argumentan los actores en sus demandas, Juana Ceballos Guzmán no se encuentra en pleno ejercicio de sus derechos, toda vez que la inhabilitación para ejercer cargos públicos que le fue impuesta y que como ya se dijo párrafos atrás en la presente sentencia, se encuentra vigente, evidentemente constituye una limitante a su esfera de derechos, lo cual produce su inelegibilidad para acceder al cargo de Presidente Municipal.

 

La anterior conclusión se sustenta con el criterio reiterado de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional(7) en el que se ha señalado que la elegibilidad en sentido amplio puede considerarse coincidente con la capacidad jurídica electoral para ser votado y ejercer el cargo para el que se resulte electo.

 

(7) Criterio sustentado en los expedientes SUP-JRC-88/2007, y también en el diverso SUP-JDC-2378/2007 Y SUP-JRC-470/2007 ACUMULADOS.)

 

En el presente caso, si bien es cierto la ciudadana fue votada, tiene una incapacidad legal para ejercer el cargo para el que fue electa, y por tanto conforme al criterio sostenido por este Tribunal, debe ser declarada inelegible.

 

Ello obedece a que para ocupar algún cargo de elección popular, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las constituciones locales y las leyes prevén el surtimiento de determinadas cualidades o atributos, inherentes a la persona que pretenda desempeñar el cargo respectivo.

 

Las cualidades son de carácter positivo (por ejemplo, ser mexicano, tener la ciudadanía, residir en un lugar por cierto tiempo, etcétera). También se prevén en las leyes supuestos de incompatibilidad para el ejercicio del cargo, que se consideran aspectos de carácter negativo, para determinar la inelegibilidad del candidato (por ejemplo, no ser ministro de un culto religioso, no desempeñar cierto empleo o cargo, no pertenecer al ejército, entre otros).

 

La incompatibilidad consiste en la imposibilidad legal o material para ejercer el cargo. Dicha imposibilidad puede establecerse expresamente en la ley o derivar de situaciones de hecho, como en el presente caso sucede debido a la inhabilitación para ejercer cualquier cargo público, y que fuera decretada en contra de Juana Ceballos Guzmán.

 

La finalidad de establecer una causa de incompatibilidad consiste básicamente, en asegurar el debido cumplimiento del cargo que se ostenta, cuidar que no se afecten por ninguna causa las actividades que deben desarrollarse en ejercicio del mismo, así como evitar perjuicio en la operatividad de la función pública y posibles situaciones que puedan incidir de manera negativa, directa o indirectamente, en el adecuado y eficaz desarrollo de las actividades a llevarse a cabo.

 

Por lo anterior, se considera que es incorrecta la apreciación que hace el Tribunal de Jalisco, respecto al contenido de la fracción III del multicitado artículo 74 de la Constitución local, y su correlativo 11 del código electoral de Jalisco, pues el Tribunal responsable interpreta que cuando la ley dice estar en pleno goce de sus derechos, se refiere a los derechos políticos electorales del ciudadano. Sin embargo no existe ninguna base jurídica sólida que sustente dicha interpretación, ya que donde la ley no distingue no debe hacerlo el juzgador, por lo que esta Sala considera que dicho precepto no se constriñe a los derechos político electorales, sino que es extensivo a cualquier derecho cuyo pleno ejercicio permita el debido acceso al ejercicio del cargo para el cual fue electo.

 

SEXTO. Efectos de la sentencia. Toda vez que con base en lo expuesto en el apartado argumentativo anterior, la ciudadana Juana Ceballos Guzmán se encuentra inhabilitada para ocupar el cargo para el que fue electa y en consecuencia debe ser declarada inelegible, por lo que para efectos de realizar la suplencia correspondiente, se vincula a los efectos de la presente sentencia al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 24, párrafo 3, y aplicado a contrario sensu el 32, fracción II, ambos del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, llame para asumir el cargo, a la suplente de la ciudadana Juana Ceballos Guzmán, que en este caso, de acuerdo a la planilla de candidatos aprobada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, corresponde a la ciudadana Rosa María Rubio Barbosa.

[…]

 

QUINTO. Agravios. El partido político recurrente hace valer los conceptos de agravio siguientes:

 

[…]

AGRAVIOS:

 

La Sala Regional responsable inaplicó implícitamente el contenido del artículos 1°; 35 párrafo II, y 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 74 de la Constitución Política, del Estado de Jalisco y artículo 11 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al haberle revocado la constancia de mayoría a la candidata electa, por haber valorado incorrectamente las pruebas que obra en el sumario, y haber considerado una supuesta inhabilitación ponderándola en mayor grado, al considerar que dicha inhabilitación abarca incluso la suspensión del derecho político electoral de ser votado, contemplado en el artículo 35, fracción II de la Constitución Federal.

 

Lo anterior es así, pues de la resolución combatida se advierte que la Sala responsable consideró erróneamente que la presidente municipal electa era inelegible al cargo, toda vez que dicha ciudadana no se encuentra en pleno ejercicio de sus derechos, al haber sido inhabilitada, por tres años para ejercer cualquier cargo público, pues según su percepción, dicha inhabilitación encuentra sustento legal en lo dispuesto por los artículos 90 y 106 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, sin embargo realizó una corta interpretación sistemática al pasar desapercibido el contenido gramatical del artículo 107 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, que al efecto establece lo siguiente:

 

Artículo 107- La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos determinará las obligaciones de éstos; las sanciones aplicables por los actos u omisiones indebidos que señala el artículo anterior; los procedimientos y las autoridades encargadas de su aplicación.

 

Las sanciones consistirán en destitución e inhabilitación, además de las de carácter pecuniario, que se impondrán de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios causados por los actos u omisiones en que incurra, que no podrán exceder de tres tantos de la cuantificación de éstos:

 

De lo anterior se concluye, que dicha inhabilitación en primer término es ilegal, toda vez que la ciudadana Juana Ceballos Guzmán ya no era servidor público en el momento en que le fuera impuesta la sanción y los únicos supuestos en los que procede la sanción de inhabilitación, lleva necesariamente implícita la destitución del servidor público, lo que en la especie, en caso de que el procedimiento administrativo hubiera iniciado en el periodo en que la ciudadana Juana Ceballos se desempeñaba como servidor público, atento a lo dispuesto por el artículo dos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, al ser considerado como tal a los representantes de elección popular, la única instancia que hubiera, en su caso, poder llevado a cabo una sanción era el Congreso del Estado, pues al ostentar la ciudadana un cargo de elección popular y al estar contemplado como sanción implícita, tanto en la Constitución Política del Estado de Jalisco, como en el artículo 64 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, la sanción que procede para el caso de una falta administrativa es necesariamente la de destitución con inhabilitación. Es decir, NO EXISTE NI EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO, NI EN LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS, LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE A LA INHABILITACIÓN; SINO QUE PARA QUE PROCEDA LA INHABILITACIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO, DEBE DESTITUIRSE EN PRIMER TÉRMINO AL SERVIDOR PÚBLICO INCOADO Y DE MANERA SIMULTANEA INHABILITARLO.

 

Por lo anterior, la corta interpretación que realizó la Sala responsable, e inaplicar implícitamente el contenido de los artículos invocados en la presente demanda, pues pondera una inhabilitación fuera de norma, en contraposición del derecho político electoral de ser votado, en su vertiente de ejercicio del cargo público para la que fue electa la presidenta municipal afectada.

 

Para resolver este cuestionamiento, es menester revisar la relación lógico jurídica que existe entre el efecto de la sanción de inhabilitación para ocupar un cargo en la administración pública frente al marco jurídico analizado para considerarse inelegible y el consecuente ejercicio del derecho fundamental a ser votado para cargos de elección popular.

 

En esa virtud, es dable traer a la vista el contenido del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo conducente dispone que:

 

Artículo 35.- Son prerrogativas del ciudadano:

1. Votar en las elecciones populares;

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;

 

Como ya se mencionó, el derecho a ser votado es un derecho humano que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de nuestra Carta Magna y de los tratados internacionales celebrados por nuestro país, debe privilegiarse y garantizarse de la manera más amplia en beneficio de las personas.

 

En concordancia con lo anterior, los derechos humanos no pueden restringirse, sino mediante medidas legislativas expresas que sean idóneas, necesarias y proporcionales al fin que se busque conseguir; es decir, que para limitar el ejercicio de un derecho humano, debe existir una disposición expresa que así lo consigne.

 

A este respecto, el artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece los supuestos en que se pueden suspender los derechos o prerrogativas de los ciudadanos, entre las que se encuentra el derecho a ser votado de los ciudadanos. En el dispositivo de mérito se establece que:

 

Artículo 38.- Los derechos ó prerrogativas de los ciudadanos se suspenden.

 

I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;

II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;

III. Durante la extinción de una pena corporal;

IV Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;

V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal, y

VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.

 

La ley fijará los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.

 

Del contenido de la disposición transcrita se advierte que debe existir sentencia ejecutoria para que los derechos o prerrogativas del ciudadano se suspendan, contemplando la posibilidad de que el legislador ordinario establezca los casos en que se pierden o suspenden.

 

En esa tesitura, el derecho a ser votado, se constituye actualmente como un derecho fundamental y humano que, como tal, debe garantizarse e interpretarse de manera amplia y no restrictiva.

 

Así mismo, como parte de los derechos reconocidos por la constitución federal y los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, deben interpretarse de manera armónica con el principio pro persona establecido en el referido artículo 1° de la Constitución Federal, debiendo localizarse, de entre las disposiciones constitucionales y convencionales, la más protectora para su aplicación más ampliamente favorable a la persona y consecuentemente optimizándose su operatividad.

 

Así mismo, podemos considerar que la actual situación legislativa vigente en el Estado de Jalisco, resulta congruente y armónica con el marco jurídico constitucional y convencional aplicable al caso concreto.

 

Lo anterior, en concordancia con los precedentes y tesis aisladas establecidos por el Poder Judicial de la Federación, hacen posible que este órgano jurisdiccional, pueda señalar de manera general que existe una congruencia entre las disposiciones locales, federales y de tratados internacionales aplicables en materia de posibles interferencias al derecho político electoral a ser votado para el caso específico que nos ocupa, es decir, posibles afectaciones derivadas de sanciones por inhabilitación en materia de responsabilidad de servidores públicos.

 

Ahora bien, el derecho humano de ser votado tiene diversos momentos, que se van desplegando conforme avanza el proceso electoral. De esta forma podemos advertir que existen las siguientes vertientes, que de modo general, se expresan a continuación de manera enunciativa, más no limitativa:

 

a) Aspirante

b) Precandidato

c) Candidato

d) Candidato electo

e) Ocupar y desempeñar el cargo

 

Expuesto lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso que nos ocupa existe una sanción que se haya impuesto a la ciudadana Juana Ceballos Guzmán donde se le hayan suspendido sus derechos político electorales, en su vertiente de ejercicio del cargo público, y para ello, es necesario analizar las constancias que obran agregadas en autos:

 

a) De la resolución del procedimiento administrativo de responsabilidad Expediente RES 09/2011, dictada el 31 de Enero de 2012, por el C. Presidente Municipal y el C. Contralor Municipal del H. Ayuntamiento Constitucional de San Martín de Hidalgo, Jalisco, se desprende que se le sancionó con la inhabilitación para ejercer cargos públicos por el término de 3 tres años; sin embargo, del texto literal de la resolución de cuenta no se advierte que se le hayan suspendido sus derechos político electorales.

 

b) No existe en la legislación una norma que establezca que la consecuencia de que se inhabilite a un ciudadano para ejercer cargos públicos, sea el de suspenderle sus derechos político electorales en su vertiente de ejercicio del cargo público para el que fue electo, por lo que la única manera de arribar a dicha conclusión, sería mediante la interpretación de normas, sin embargo, admitir como válido dicho ejercicio, implicaría realizar una interpretación restrictiva de derechos humanos, lo que contravendría al artículo 1° de nuestra Constitución y los tratados internacionales de los que México forma parte.

 

En la especie, como lo hemos señalado, observamos que la normatividad aplicable para el ejercicio del cargo, no tiene ninguna expresión legislativa que establezca la obligación de revisión o valoración por parte de la autoridad administrativa electoral local de la situación de inhabilitación para ejercer un cargo público, respecto de la persona que aspire a alguna candidatura, ni tampoco la expresión de ser un impedimento para la aprobación del registro de la citada candidatura, el encontrarse sancionado por una inhabilitación de tales características.

 

Por lo que podemos considerar que la inhabilitación como sanción administrativa carece de efectos que causen algún perjuicio en la esfera de los derechos políticos a ser votado, en lo que hace a la vertiente del ejercicio del cargo público, con lo cual, resulta a todas luces improcedente el querer equiparar dicha sanción con un impedimento para haber decretado la inelegibilidad de la candidata electa, porque como ya se señaló, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana cumplió de manera razonable con las reglas específicas que para el caso señala la normatividad electoral vigente aplicable.

 

Abona a lo anterior, lo resuelto en el expediente SDF-JIN-6/2009, emitida por la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para el caso de una elección de diputado federal, la cual consideramos como criterio orientador. Lo anterior también se robustece en la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación., 9a. Época; Pleno; S.J.F y su Gaceta; III, Abril de 1996. Pág. 93. INHABILITACIÓN COMO SANCIÓN ADMINISTRATIVA Y COMO PENA.

 

Así mismo, también se considera como criterio orientador de vertiente convencional, lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia de fecha 01-uno de septiembre de 2011-dos mil once, en el caso López Mendoza vs. Venezuela.

 

De lo anterior se concluye, que no está demostrado en autos que a la C. Juana Ceballos Guzmán se le hayan suspendido sus derechos político electorales, en su vertiente de ejercicio del cargo público.

 

Arribar a la conclusión anterior, es la que más favorece al ejercicio del derecho humano de ser votado en su vertiente de registro de candidatura.

 

En consecuencia estimamos, que debe ponderarse un mayor peso para su protección y garantía al derecho político electoral de ser votado, para el caso de registro de una candidatura, frente a la confrontación de algún otro derecho que se desprenda de la pretensión del actor, ya que no se advierte en este sentido, algún  impacto o afectación real a los efectos de la sanción de inhabilitación impuesta a la C. Juana Ceballos Guzmán, por las siguientes razones:

 

a) Obran agregadas en autos copias certificadas expedidas por el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa con residencia en el Estado, de donde se desprende que la C. Juana Ceballos Guzmán, promovió un Recurso de Revisión en contra del Juicio de Amparo indirecto donde impugna la sanción de inhabilitación que se le impuso, y de donde se advierte que aún no se dicta la resolución constitucional respectiva.

 

En esa virtud, existe la posibilidad de que a la C. Juana Ceballos Guzmán obtenga sentencia favorable y que ello traiga como consecuencia, que se deje sin efectos la inhabilitación en cuestión.

 

b) Entonces, si en este momento se declaró su inelegibilidad de la candidata y posteriormente obtiene sentencia favorable donde se deje sin efectos la inhabilitación, se le causarían daños irreparables, que no podrían ser resarcidos de ninguna manera, porque no podrían volverse las cosas al estado que guardaban antes de la afectación, ya que ninguna sentencia tendría el efecto de restituirla en dicho goce.

 

En efecto, el declarar una inelegibilidad ilegal, como lo señalamos, tiene una afectación irremediable al derecho fundamental de ser votado, haciéndolo irreparable.

 

Así es, el declarar inelegible a dicha candidata nos lleva a causar un efecto jurídico subyacente de volver nugatorio el derecho fundamental de ser votado para la contienda electoral, que no podría repararse en modo alguno, como ha ocurrido en antecedentes en materia electoral, donde se ha cancelado el registro de candidato y que, posteriormente, al resolverse en forma definitiva la situación jurídica, motivo de la cancelación, termina por resolverse la inocencia del inculpado.

 

c) Así las cosas, estimar que una inhabilitación (aún en litigio) para ejercer un cargo público, pueda ser considerada una medida necesaria y suficiente para que la Sala Regional haya decretado la inelegibilidad de la candidata, resulta a todas luces desproporcionada en relación al derecho a ser votado, establecido en el artículo 35, fracción II de la Constitución federal, su correlativo en la Constitución local y disposiciones que al respecto marcan los tratados internacionales celebrados en la materia, porque ello limitaría de forma irreparable el derecho humano de mérito y en consecuencia, no sería una medida idónea para tal efecto.

 

Por lo anterior, esta Sala Superior debe considerar que la resolución que contiene la sanción de inelegibilidad dictada en contra de la C. Juana Ceballos Guzmán, fue contraria al principio de legalidad y no constituye un obstáculo para que la candidata electa ejerza el cargo para el que fue electa mediante el voto popular, como Presidenta Municipal de San Martín de Hidalgo, Jalisco, con estricto apego a nuestra legislación electoral vigente.

[…]

 

SEXTO. Estudio de fondo. Como se apuntó en considerandos anteriores, la cuestión a dilucidar en el presente medio de impugnación es si fue conforme a lo previsto en la constitución general de la república que la Sala Regional Responsable haya inaplicado implícitamente, los preceptos que regulan el derecho político de ser votado de Juana Ceballos Guzmán, al considerar que una sanción administrativa es suficiente para restringir derechos políticos y, en consecuencia, declarar inelegible a la ciudadana referida.

 

Al respecto, el Partido Revolucionario Institucional pretende que este órgano jurisdiccional revoque la sentencia impugnada, con la consecuencia jurídica de que se declare elegible a Juana Ceballos Guzmán para desempeñar el cargo de Presidenta Municipal electa del Ayuntamiento de San Martín de Hidalgo, Jalisco.

 

Lo anterior, sobre la base de que, desde su perspectiva, la Sala Regional responsable establec reglas y parámetros distintos para considerar la inelegibilidad para el acceso al cargo de elección popular, previsto en el artículo 35, párrafo 1, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la circunstancia de que ese órgano jurisdiccional haya decretado la inelegibilidad de Juana Ceballos Guzmán para desempeñar el cargo referido, con base en una inhabilitación aún en litigio, es desproporcional en relación con el derecho a ser votado previsto en el marco constitucional.

 

Además, considera que tal inhabilitación carece de efectos para causar algún perjuicio en la esfera de los derechos políticos a ser votado, en lo que hace a la vertiente del ejercicio del cargo público, porque dicha sanción administrativa está impugnada a través de un medio de impugnación tramitado ante un órgano jurisdiccional, en el que, existe la posibilidad de que a Juana Ceballos Guzmán obtenga sentencia favorable.

 

A juicio de esta sala superior, los agravios vertidos por el partido político recurrente son fundados, porque si bien es cierto que el derecho político de ser votado, en su vertiente de acceso a un cargo público, previsto en el artículo 35, párrafo 1, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos está sujeto a las cualidades que establezca la ley, lo cierto es que en el caso, la Sala Regional consideró indebidamente declarar inelegible a Juana Ceballos Guzmán, por una sanción administrativa que aun se encuentra sub judice.

 

Para arribar a la anotada conclusión, se tiene en cuenta que todo acto jurídico está sujeto a dos presunciones fundamentales.

 

La primera es la de validez y, la segunda se refiere a la buena fe de la autoridad.

 

En este sentido, todo acto de autoridad se presume intrínsecamente válido para producir efectos por sí mismo, sin necesidad de ejecución material y, por ello, se considera en un principio, que la autoridad actuó de manera adecuada y conforme a derecho.

 

Dichas presunciones deben ser destruidas por vía de los elementos objetivos que sean aportados válidamente dentro de un procedimiento que se instaure con motivo de un medio de impugnación.

 

Es decir, tales presunciones puede ser desvirtuadas acreditando en un juicio o procedimiento seguido en forma de juicio, que el acto que se presume conforme a derecho es ilegal, por lo que los interesados en demostrarlo tienen la carga de la aportación de la prueba que la destruya, en conformidad a lo previsto en el artículo 15, apartado 2, de la Ley General del Sistema, que dispone que el que afirma está obligado a probar.

 

Por otra parte, el contenido o alcance del derecho político-electoral del ciudadano a ser votado es un derecho fundamental de base constitucional y configuración legal, cuyo contenido y extensión no es absoluto, sino requiere ser delimitado por el legislador ordinario competente a través de una ley.

 

Al efecto, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción II; 41, segundo párrafo, fracciones I, II, III y IV, y 116, fracciones I, segundo párrafo, y IV, incisos f), g) y h), en relación con el 2°, apartado A, fracciones III y VII; 35, fracción I; 36, fracciones I y III; 39; 40; 41, fracciones II y III; 54; 56; 60, tercer párrafo; 63, cuarto párrafo, in fine; 115, primer párrafo, fracción VIII; 116, fracciones II, último párrafo, y IV, inciso a); y 122, tercero, cuarto y sexto párrafos, Apartado C, bases Primera, fracciones I, II y III; Segunda, fracción I, primer párrafo, y Tercera, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende lo siguiente:

 

El derecho político-electoral del ciudadano a ser votado para todos los cargos de elección se encuentra consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En efecto, el artículo 35, fracción II, del propio ordenamiento constitucional establece expresamente como prerrogativa de todo ciudadano: Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley.

 

Como puede observarse, el ejercicio del derecho político-electoral del ciudadano a ser votado requiere ser regulado o reglamentado a través de una ley (federal o local, según el cargo de elección popular de que se trate), la cual debe ajustarse a las bases previstas en la propia Constitución federal, respetando cabalmente su contenido esencial, armonizándolo con otros derechos fundamentales de igual jerarquía (v. gr., el derecho de igualdad) y salvaguardando los principios, valores y fines constitucionales involucrados, como pueden ser, la democracia representativa, el sistema de partidos y los principios de certeza y objetividad que deben regir el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones.

 

Por lo tanto, el derecho político-electoral del ciudadano a ser votado es un derecho fundamental de base constitucional y configuración legal en cuanto a que deben establecerse en la ley las calidades (circunstancias, condiciones, requisitos o términos) para su ejercicio por parte de los ciudadanos (artículo 35, fracción II), según se desprende de la interpretación gramatical de dicho precepto, así como de su interpretación sistemática y funcional con otras disposiciones constitucionales aplicables.

 

Por otra parte, es menester precisar que el ámbito personal de validez de dicha disposición constitucional está referido al sujeto ciudadano mexicano; es decir, aquella persona que, por principio, reúna los requisitos que se prevén en el artículo 34 constitucional, siempre que sus derechos o prerrogativas como ciudadano no estén suspendidos (artículo 38 constitucional). Esto es, el ciudadano mexicano es titular de la prerrogativa en cuestión.

 

Por lo que respecta al ámbito material de validez del mismo precepto constitucional, se puede advertir que comprende dos prerrogativas del ciudadano, una primera relativa al derecho político de voto pasivo para todos los cargos de elección popular y, una segunda, concerniente al derecho también político de nombramiento para cualquier otro empleo o comisión.

 

Ahora bien, la interpretación gramatical de dicho precepto constitucional conlleva a estimar que el término calidad en el presente contexto significa requisito, circunstancia o condición necesaria establecida por el legislador ordinario, que debe satisfacerse para ejercer un derecho, en particular, el derecho político-electoral a ser votado para todos los cargos de elección popular, en el entendido de que esas calidades o requisitos no deben ser necesariamente inherentes al ser humano, sino que pueden incluir otras condiciones, siempre que sean razonables y establecidas en leyes que se dictaren por razones de interés general, lo que es compatible con el artículo 23, párrafo 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[5].

 

El contenido esencial o núcleo mínimo del derecho de voto pasivo está previsto en la Constitución federal y la completa regulación de su ejercicio, en cuanto a las calidades, requisitos, circunstancias o condiciones para su ejercicio, corresponde al Congreso de la Unión y a las respectivas legislaturas locales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, siempre y cuando el legislador ordinario no establezca calidades, requisitos, circunstancias o condiciones que se traduzcan en indebidas restricciones al derecho de voto pasivo o algún otro derecho de igual jerarquía o bien constitucional.

 

Lo anterior en el entendido de que respecto de los Estados y el Distrito Federal, expresamente, se dispone que los partidos políticos tienen reconocido el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.

 

En cuanto al significado o alcance del artículo 35, fracción II, cabe aclarar que, atendiendo a una interpretación sistemática de los preceptos citados de la Constitución federal, se debe concluir que, por calidades que se establezcan en la ley, no sólo se comprende a aquellas que se precisen en una norma legal secundaria sino en la propia Constitución federal, como, por ejemplo, ocurre con los requisitos que se prevén en los artículos 55; 58; 59; 82; 83; 115, párrafo primero, fracción I, segundo párrafo; 116, párrafo segundo, fracciones I, segundo, tercero y cuarto párrafos, y II, y 122, párrafo sexto, Apartado C, Bases Primera, fracción II, y Segunda, de la Constitución federal, para ocupar los cargos de diputados y senadores al Congreso de la Unión, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, integrantes de los ayuntamientos municipales, gobernadores, diputados a las legislaturas de los Estados y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, y Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

 

Además, el hecho de que se prevean requisitos constitucionales no significa que se impida al órgano legislativo correspondiente (federal, local o del Distrito Federal) que señale calidades, o bien, condiciones, circunstancias o requisitos adicionales para ocupar un cargo o ser nombrado en cierto empleo o comisión, siempre y cuando se respeten los principios y Bases previstos en la Constitución federal, sin contravenir las estipulaciones del Pacto Federal, así como los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, según se prescribe en los artículos 40; 41, párrafo primero; 122, párrafo sexto; 124, y 133 de la Constitución Federal.

 

Asimismo, una interpretación funcional del artículo 35, fracción II constitucional conduce a estimar que el derecho político-electoral del ciudadano a ser votado, pueda ser considerado un derecho fundamental de base constitucional y configuración legal, en tanto que para que un ciudadano esté en posibilidad jurídica de ejercer dicho derecho, es preciso que se cumplan las calidades que al efecto se establezcan en las leyes aplicables.

 

Según lo previsto en el artículo 74 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, para ser edil se requiere entre otros requisitos, ser ciudadano mexicano; nativo del municipio o área metropolitana correspondiente, o acreditar ser vecino de aquellos, cuando menos tres años inmediatos al día de la elección y estar en pleno ejercicio de sus derechos, lo cual, es prácticamente reproducido en el artículo 11 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

Por su parte, el tribunal responsable sostiene que Juana Ceballos Guzmán no se encuentra en pleno ejercicio de sus derechos, toda vez que la inhabilitación para ejercer cargos públicos que le fue impuesta, se encuentra vigente, por lo que tal sanción, a su parecer constituye una limitante a su esfera de derechos, lo cual produce su inelegibilidad para acceder al cargo de Presidente Municipal, ya que la elegibilidad, en sentido amplio, puede considerarse coincidente con la capacidad jurídica electoral para ser votado y ejercer el cargo para el que se resulte electo.

 

En el caso, asiste la razón al partido recurrente, porque la interpretación efectuada por la responsable, en el sentido de que Juana Ceballos Guzmán candidata postulada por la Coalición Compromiso por México para el cargo de presidenta municipal en San Martín de Hidalgo, Jalisco, no estaba en pleno ejercicio de sus derechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 35, párrafo 1, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En efecto, no es materia de controversia, la circunstancia de que el treinta y uno de enero de dos mil doce, Juana Ceballos Guzmán fue sancionada por el Presidente y la Contraloría Municipal en el procedimiento de responsabilidad administrativa mediante la cual, entre otros aspectos, se le inhabilitó por tres años para desempeñar cualquier cargo, comisión o actividad de servicio público.

 

También, que dicha ciudadana inició una cadena impugnativa a fin de controvertir la legalidad de la determinación adoptada por el presidente municipal y contralor del ayuntamiento de San Martín de Hidalgo, Jalisco, la cual no ha culminado, pues en contra de la sentencia dictada por el Juez Tercero de Distrito en materia Administrativa y del Trabajo, en el estado de Jalisco, se interpuso recurso de revisión que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito de dicha entidad federativa conoce y a la fecha, no obra en autos alguna constancia que evidencie que tal medio de impugnación haya sido resuelto.

 

Por otra parte, Juana Ceballos Guzmán contendió como integrante de la planilla postulada por la coalición compromiso por México, en los comicios que se llevaron a cabo en el ayuntamiento de san Martín de Hidalgo, Jalisco, en los que resultó ganadora la planilla por ella encabezaba y postulada por la coalición Compromiso por Jalisco.

 

Asimismo, en su oportunidad, la autoridad administrativa electoral de ese estado declaró la validez de la elección respectiva y, entre otros aspectos, otorgó a esa ciudadana la constancia de mayoría que, posteriormente, fue confirmada por el tribunal electoral local.

 

Ahora bien, lo fundado del agravio deviene porque la sala regional responsable, pasó por alto que la decisión emitida por la autoridad municipal, no puede ser un obstáculo para que Juana Ceballos Guzmán acceda al cargo para el cual fue electa.

 

Esto, porque si bien no ha sido revocada o modificada la inhabilitación de que se habla, lo cierto en el caso concreto, el derecho a acceder al cargo de elección popular por el que fue electa la ciudadana inhabilitada, no puede ser restringido sobre la base de que no está en pleno goce de sus derechos, cuando se cuenta con elementos de prueba, en especial el informe rendido por el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, remitido en cumplimiento a lo solicitado por el magistrado instructor, que evidencian de manera objetiva, que el impedimento relacionado con la inhabilitación para desempeñar cualquier cargo, comisión o actividad de servicio público impuesta a Juana Ceballos Guzmán está sub judice, al haber sido cuestionada su legalidad, mediante diversos medios de defensa, entre otros, mediante un recurso de revisión tramitado ante dicho órgano jurisdiccional, en el cual está pendiente de dictarse sentencia definitiva.

 

Actuación judicial que al constar en un documento elaborado por una autoridad electoral dentro del ámbito de su competencia, reviste naturaleza pública, al cual se le concede valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1 y 4, incisos b) y d), 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral.

 

Por tanto, en este caso, impedir que Juana Ceballos Guzmán acceda al cargo para el cual fue electa sobre la base anteriormente citada, se estaría emitiendo un pronunciamiento respecto de una responsabilidad atribuida a un ciudadano con posibilidad material para desempeñar un cargo dentro del servicio público, en el sentido de considerarlo impedido para ejercer dicho puesto o actividad por actualizarse la hipótesis prevista en los artículos 74, párrafo 1, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 11 del Código Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa, sin tener plena certeza de ello, mediante una determinación definitiva o ejecutoria emitida por autoridad competente.

 

Esto es de suma trascendencia, pues, ante la falta de certeza de la responsabilidad del ciudadano que resultara electo como es el caso, para ejercer un cargo de elección popular, no es dable imponer trabas u obstáculos para que pueda desempeñarse en el cargo para el que fue electo.

 

Por tanto, mientras no exista una determinación ejecutoria por parte de alguna autoridad en la que haya sido probada plenamente la responsabilidad de un ciudadano y que esto conlleve a que se le restrinja el ejercicio de ser votado, en su vertiente de acceder al desempeño de un cargo en el servicio público, por no tener las calidades establecidas en la ley, es razonable que debe prevalecer ese derecho político electoral, con base a la presunción de inocencia, mismo que constituye un fundamento de las garantías judiciales[6].

 

Ello es así, pues ha sido criterio de esta Sala Superior, que la suspensión temporal de los derechos político-electorales, cuando existan conductas ilícitas imputables a todo ciudadano, es condición sine qua non que dichas conductas haya sido debidamente comprobadas mediante la existencia de una determinación, en la que se determine que efectivamente el sujeto implicado incurrió en el ilícito (penal o administrativo) que se le atribuyó, a fin de salvaguardar los principios de legalidad, certeza jurídica y objetividad, tal y como lo previene la fracción I, del apartado B, del artículo 20 de la Norma Fundamental Federal.

 

Por otra parte, se debe tomar en cuenta que, en el caso, la cadena impugnativa iniciada por Juana Ceballos Guzmán, que como se señaló aún no concluye, está estrictamente vinculada con su derecho de acceder al cargo de presidenta municipal, de manera que al encontrase esa determinación sub judice, precisamente por haberse impugnado dicha inhabilitación, es evidente que la situación jurídica de inhabilitación de la candidata postulada por la coalición a la que pertenece el partido político actor, está sujeta a lo que resuelva el órgano jurisdiccional colegiado que conoce del recurso de revisión referido, de manera que si el órgano jurisdiccional colegiado encargado de la solución del recurso de revisión en su fase terminal decide confirmar la sentencia del juez de distrito, es evidente que hasta ese momento, la determinación decretada por las autoridades administrativas sería inmutable y por tanto, definitiva para los efectos conducentes.

 

Lo anterior es relevante, porque si bien la cadena impugnativa iniciada por la candidata electa no está contemplada dentro de la legislación electoral y se considere independiente a la cadena impugnativa reservada a esta materia[7], lo cierto es que ello no es una razón suficiente para estimar que pueda privarse de efectos jurídicos el triunfo de dicha ciudadana, ni el otorgamiento de la constancia so pretexto de que no existe una determinación que así lo ordene, pues también se puede dar un escenario en donde la determinación de inhabilitación puede revocarse, anularse o modificarse, lo cual conduce al cese o destrucción de los efectos jurídicos de la inhabilitación decretada.

 

Además, no se debe perder de vista, que en este caso, la inhabilitación para el desempeño de un cargo, puesto, comisión o actividad del servicio público, por sí mismo, no es sujeta a control de constitucionalidad o legalidad por parte de las autoridades electorales, por no ser de índole electoral y en virtud a que, conforme con la normativa del estado de Jalisco, existe un sistema de impugnación para impugnar este tipo de sanciones ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco.[8]

 

Así, contrario a lo sostenido por la Sala regional responsable, la circunstancia de que exista una cadena impugnativa ajena a la prevista en materia electoral, no es una razón suficiente para estimar que la inhabilitación decretada surte plenos efectos en contra del derecho político electoral de ser votado de la ciudadana que resultó electa, pues a pesar de que ésta no forme parte de la cadena impugnativa en materia electoral, lo cierto es que sí podría incidir directamente en ella, al ser tomada en cuenta para determinar, como ocurrió en la especie, si Juana Ceballos Guzmán estaba en pleno uso de sus derechos.

 

En suma, debe sostenerse que a ninguna persona puede privársele de sus derechos político-electorales, por la pura vinculación a algún tipo de procedimiento ya sea penal o administrativo, en el que se le pueda privar o restringir el ejercicio de sus derechos político-electorales, sin que exista una determinación o sentencia ejecutoria.

 

Esto, porque que el principio de presunción de inocencia y el derecho de ser votado, constituyen derechos fundamentales, cuya evolución y desarrollo constitucional llevan a atemperar la restricción constitucional prevista en la fracción II del artículo 38, por lo que tal restricción y el indicado principio de inocencia, permiten concluir que la interpretación literal y aplicación de los artículos 74, párrafo 1, fracción III de la Constitución Política del Estado de Jalisco, y 11 del Código Electoral y de Participación Ciudadana de ese estado, en los términos considerados por la Sala Regional responsable, resulta contraria a lo previsto en el mencionado precepto de la constitución federal.

 

Máxime que, conforme a la última reforma al artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las normas relativas a los derechos humanos deben interpretarse en el sentido de otorgar a la persona la protección más amplia.

 

Lo anterior, en el caso concreto, se traduce en entender que el derecho fundamental de ser votado, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo de Presidenta municipal de multirreferido Ayuntamiento, debe potencializarse y no restringirse, con argumentos sustentados en un hecho que si bien fue acreditado, por las razones apuntadas no tiene la relevancia suficiente para trascender en la esfera jurídica de la candidata electa en cuestión, al impedírsele el ejercicio del cargo para el cual fue votado por la ciudadanía.

 

Es decir, en tanto que en la especie no se actualizó mediante una determinación o sentencia ejecutoria la inhabilitación de Juana Ceballos Guzmán por tres años para desempeñar cualquier cargo, comisión o actividad de servicio público, no podía operar la figura jurídica de inelegibilidad.

 

Por lo anterior, congruentes con el principio de presunción de inocencia y el respeto a la garantía judicial de debido proceso reconocidas en la Constitución Federal como derechos humanos, recogida en los instrumentos internacionales ya citados, aprobados y ratificados en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en aras de una maximización del derecho político electoral de ser votado, en su vertiente de acceso al cargo, mediante la interpretación más favorable a Juana Ceballos Guzman, la inhabilitación para ejercer un cargo, comisión o actividad de servicio público, debe basarse en los mencionados criterios objetivos y razonables.

 

Sobre todo si consideramos que conforme a la interpretación sistemática de los artículos 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 14, apartado 2, y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, apartado 2 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), instrumentos que han sido ratificados por el Estado Mexicano, la presunción de inocencia implica, por un lado, la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un procedimiento jurisdiccional o administrativo en forma de juicio, las consecuencias previstas para un delito o infracción, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad[9], asimismo, el que un derecho político electoral no puede restringirse salvo en aquellos casos en los que exista una sentencia ejecutoriada emitida por una autoridad judicial o juez competente.

 

De manera que, subyace y se reconoce a favor de quien está sujeto a proceso administrativo el derecho fundamental a la presunción de inocencia, hasta en tanto se demuestre lo contrario; lo cual implica, que ante la inexistencia de una sentencia definitiva y firme, inatacable por algún medio ordinario o extraordinario, por la cual se determine la inhabilitación para ocupar un cargo de elección popular, el promovente no debe ser restringido en su derecho político-electoral de ser votado.

 

En este sentido, bajo la perspectiva de una tutela judicial más amplia de los derechos fundamentales a favor de las personas, y aplicando mutatis mutandi a los procedimientos administrativos, las reglas del derecho penal, es dable concluir que, en tratándose de procedimientos administrativos cuya resolución consista en la inhabilitación para el desempeño de un cargo o actividad en el servicio público, dicha restricción no podrá surtir efectos hasta en tanto exista una sentencia firme, definitiva e inatacable de la autoridad jurisdiccional competente, que expresamente establezca que la conducta imputada está debidamente probada, así como la responsabilidad del infractor.

 

En ese contexto, a fin de dotar plenos efectos al derecho humano contenido en el artículo 35, párrafo 1, fracción II de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe concluirse que la existencia de un procedimiento en el que se cuestione una determinación (penal o administrativa) que restrinja o prive el derecho político electoral de ser votado, en su vertiente de acceso al cargo, en el cual, no se tiene plena certeza de que exista una resolución o sentencia ejecutoria, es suficiente para considerar que, mientras no se le inhabilite (en definitiva) para el desempeño de un cargo público, tampoco hay razones que justifiquen la suspensión o merma en el derecho político electoral de ser votado, en su vertiente de ejercicio del cargo, pues la decisión popular no puede verse limitada, por una determinación administrativa que aún no reviste la naturaleza de cosa juzgada.

 

Máxime que obra en autos, el oficio 124/2012, mediante el cual el Síndico del Municipio de San Martín de Hidalgo, Jalisco, manifiesta que dentro del procedimiento de inhabilitación de Juana Ceballos Guzmán, ocurrieron irregularidades que afectaron el derecho de audiencia y defensa de dicha ciudadana, de manera que hasta en tanto no exista una sentencia firme, definitiva e inatacable mediante la cual el órgano jurisdiccional competente se pronuncie respecto a la legalidad de la sanción administrativa, dicha ciudadana tiene expedito su derecho a acceder al cargo de elección popular para el que fue postulada.

 

SÉPTIMO. Efectos de la sentencia. Atendiendo a lo razonado en el considerando previo, esta Sala Superior considera que los efectos de la presente ejecutoria son los siguientes:

 

1. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia de treinta de agosto de dos mil doce dictada por Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, al resolver los juicios de revisión constitucional electoral radicados en los expedientes acumulados identificados con las claves SG-JRC-505/2012 y SG-JRC-507/2012, por las razones expuestas en esta sentencia.

 

En virtud de lo anterior y para el caso de que se hayan emitido actos, determinaciones o resoluciones posteriores al dictado de dicha sentencia, por parte de autoridades administrativas o jurisdiccionales que hayan tenido como fin, el cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala Regional responsable materia de análisis en esta ejecutoria, estos deben quedar sin efecto dada la revocación referida.

 

2. Se confirma la sentencia de veintiséis de julio del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en los expedientes acumulados radicados en los expedientes JIN-001/2012 y su acumulado JIN-068/2012, en la parte conducente que a su vez, confirma la expedición de constancia de mayoría y validez a favor de Juana Ceballos Guzmán, candidata a Presidenta Municipal en San Martín Hidalgo, Jalisco, postulada por la coalición Compromiso por Jalisco, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

 

3. Se vincula al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para que de inmediato, de ser el caso, lleve a cabo los actos correspondientes para dejar sin efecto los actos en los que se canceló la constancia de mayoría y validez otorgada a favor de Juana Ceballos Guzmán y expidió en su lugar, la constancia de mayoría a Rosa María Rubio Barbosa, como presidenta municipal electa de San Martín de Hidalgo, Jalisco, para el periodo dos mil doce a dos mil quince.

 

4. Asimismo, se vincula a la referida autoridad administrativa electoral local, para que inmediatamente después de que tenga conocimiento del sentido de esta ejecutoria, dicte realice o implemente todas aquéllas medidas útiles y necesarias para materializarla en forma eficaz, en consecuencia deberá expedir y otorgar, de nueva cuenta, la constancia de mayoría y validez a favor de Juana Ceballos Guzmán como presidenta municipal electa de San Martín de Hidalgo, Jalisco, para el periodo dos mil doce a dos mil quince, debiendo informar a este órgano jurisdiccional, el cumplimiento dado a esta sentencia dentro del plazo de veinticuatro horas posteriores al acto o actos que deba ejecutar para lograr dicho cometido.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia de treinta de agosto de dos mil doce dictada por Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, al resolver los juicios de revisión constitucional electoral radicados en los expedientes acumulados identificados con las claves SG-JRC-505/2012 y SG-JRC-507/2012, así como todos los actos emitidos para lograr su cumplimiento.

 

SEGUNDO. Se confirma la sentencia de veintiséis de julio del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en los expedientes acumulados radicados en los expedientes JIN-001/2012 y su acumulado JIN-068/2012, en la parte conducente que a su vez, confirma la expedición de constancia de mayoría y validez a favor de Juana Ceballos Guzmán, candidata a Presidenta Municipal en San Martín Hidalgo, Jalisco.

 

TERCERO. Se vincula al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para que lleve a cabo los actos correspondientes para expedir y otorgar, de nueva cuenta, la constancia de mayoría y validez a favor de Juana Ceballos Guzmán como presidenta municipal electa de San Martín de Hidalgo, Jalisco, en los términos precisados en esta ejecutoria.

 

CUARTO. La referida autoridad administrativa electoral local deberá informar a este órgano jurisdiccional, el cumplimiento dado a esta sentencia dentro del plazo de veinticuatro horas posteriores al acto o actos que deba ejecutar para lograr dicho cometido.

 

Notifíquese, personalmente a la parte actora, así como al tercero interesado, por conducto del órgano jurisdiccional responsable, en virtud de haber señalado domicilio en la ciudad sede de la Sala cuya sentencia fue impugnada; por oficio vía fax, exclusivamente los efectos y puntos resolutivos de esta sentencia, a la Sala Regional responsable y al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, con independencia de que con posterioridad, a ambas autoridades se les remita copia certificada de esta sentencia y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 70, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA

GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LOPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO


[1] Jurisprudencia 3/2009 de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48.

[2] Jurisprudencia 17/2012 de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS. Aprobada por el pleno de esta Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de junio de dos mil doce, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación.

[3] Jurisprudencia 10/2011 de rubro: RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39.

[4] Tesis XXII/2011, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 70 y 71.

[5] Artículo 23. Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

[6] Dicho principio se encuentra recogido en el artículo 8, párrafo dos, de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que señala que toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. En términos semejantes, el principio de presunción de inocencia  se asienta en el artículo 11, párrafo uno, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el artículo 14, párrafo dos, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos que han sido ratificados por el Estado Mexicano y que, de acuerdo con el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es un derecho del que todas las personas gozarán por ser reconocido en la Constitución Federal y en los Tratados Internacionales de los que México forma parte.

[7] Véase tesis II/2009, de rubro DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. LA SUSTANCIACIÓN PARALELA DE UN JUICIO DE AMPARO ES INDEPENDIENTE DE LA CADENA IMPUGNATIVA RESERVADA A LA MATERIA ELECTORAL, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 37 y 38.

[8] Véase SUP-JDC-142/2012 y su acumulado SUP-JDC-143/2012, así como, el diverso juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1826/2012.

[9] Véase al respecto la tesis de rubro PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE RECONOCERSE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES, visible en las páginas 51 y 52 de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral.