recurso de RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-rEC-18/2018

recurrente: NICOLÁS GARCÍA RAMÍREZ

AUTORIDAD responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la TERCERA Circunscripción Plurinominal, con sede en XALAPA, VERACRUZ

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: GENARO ESCOBAR AMBRIZ

Ciudad de México, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de desechar de plano el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-18/2018, promovido por Nicolás García Ramírez, a fin de controvertir la sentencia emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, en los juicios, acumulados, para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y electoral identificados con las claves SX-JDC-848/2017, SX-JDC-849/2017, SX-JDC-850/2017, SX-JDC-851/2017, SX-JE-120/2017, SX-JE-121/2017 y SX-JE-122/2017.

ANTECEDENTES:

De la narración de hechos que el promovente hace en su escrito recursal, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Juicio ciudadano de los sistemas normativos internos. El veintidós de septiembre de dos mil diecisiete, Abel Hernández Martínez, José María Hernández Reyes, Donato García Antonio, Federico García García, Pedro Hernández Bautista, Constantino Salvador Hernández, Martín Antonio García y Daniel García Manuel, en su carácter, respectivamente, de Agente Municipal de San Baltazar Guelavila, municipio de San Dionisio Ocotepec, Oaxaca, así como de Agente Municipal Suplente, de Alcalde Único Constitucional, de Alcalde Único Suplente, de Síndico Procurador, el Síndico Suplente, de Regidor de Educación, de Regidor de Obras, de Tesorero Municipal, y de Secretario Municipal, interpusieron juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos, a fin de controvertir las determinaciones del ayuntamiento del mencionado municipio respecto a la administración directa de los recursos públicos provenientes de los ramos 28 y 33, así como de contar con un representante ante el ayuntamiento con derecho a voz y voto, a que reciban una remuneración por el ejercicio del cargo y contar con recursos humanos y administrativos.

Tal medio de impugnación fue presentado directamente ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, asignándole la clave de expediente JDCI/149/2017.

2. Acuerdo del Magistrado Instructor. En razón de que la demanda fue presentada directamente ante el citado órgano jurisdiccional electoral, el tres de octubre de dos mil diecisiete, el Magistrado Instructor radicó la demanda y requirió al ayuntamiento de San Dionisio Ocotepec, por conducto del Síndico Municipal, procediera a dar publicidad al medio de impugnación y remitir el correspondiente informe circunstanciado, para lo cual concedió un plazo de veinticuatro horas para su cumplimiento.

3. Amonestación al Síndico y nuevo requerimiento. El diecisiete de octubre, al haber transcurrido en exceso el plazo concedido al Síndico Municipal para el trámite de publicidad del juicio ciudadano local, así como para la remisión del informe circunstanciado sin que se cumpliera con lo requerido, el Magistrado Instructor del Tribunal Electoral local hizo efectivo el apercibimiento decretado, por el cual amonestó al citado funcionario municipal.

Asimismo, determinó requerir nuevamente al Síndico Municipal para que dentro de veinticuatro horas remitiera de inmediato las actuaciones practicadas con motivo del trámite de publicidad del medio de impugnación, así como los escritos de terceros interesados, apercibiéndolo de que en caso de incumplimiento se haría acreedor a una multa.

4. Acuerdo del Magistrado Instructor, incumplimiento y multa. El treinta de octubre de dos mil diecisiete, al haber trascurrido en exceso el plazo concedido al Síndico Municipal, para la remisión del trámite de publicidad del medio de impugnación, le hizo efectivo el apercibimiento decretado y se le impuso una multa consistente en cien unidades de medida de actualización, equivalente a la cantidad de $7,549.00 (Siete mil quinientos cuarenta y nueve pesos 00/100).

Derivado del incumplimiento por parte del mencionado funcionario municipal, y a efecto de no generar un retraso en la impartición de justicia, ordenó al actuario adscrito al Tribunal Electoral local llevara a cabo directamente el trámite de publicidad del juicio ciudadano local.

5. Cumplimiento a requerimiento. El siete de noviembre de dos mil diecisiete, el Presidente Municipal de San Dionisio, Ocotepec, remitió al Tribunal Electoral local el informe circunstanciado, las constancias relativas al trámite de publicidad del medio de impugnación, así como los escritos de comparecencia signados por los ciudadanos Liboria Martínez Bautista, Pablo Nuñez Molina, Jacinto Martínez García, Darío López Nuñez, Cenobio Martínez García, Jerónimo Emiliano Méndez Santiago y Nicolás García Ramírez.

6. Promoción de incidentes. Los días siete y diez de noviembre de dos mil diecisiete, Nemesio Méndez Gómez y Nicolás Martínez García, en su carácter de Presidente Municipal y Síndico de San Dionisio, Ocotepec, respectivamente, interpusieron sendos incidentes de incompetencia por razón de materia, de incompetencia del Magistrado Instructor para dictar medidas de apremio y de nulidad de notificaciones.

7. Acuerdo del Magistrado Instructor. El trece de noviembre de dos mil diecisiete, el Magistrado Instructor del Tribunal Electoral local emitió un acuerdo por el cual consideró extemporánea la rendición del informe circunstanciado por parte del Presidente Municipal de San Dionisio, Ocotepec, y reservó determinar lo conducente respecto a los escritos remitidos por varios ciudadanos quienes pretendían comparecer en calidad de terceros interesados.

Asimismo, tuvo al Presidente Municipal y al Síndico del mencionado ayuntamiento interponiendo los incidentes señalados en el numeral anterior.

8. Resolución plenaria. El trece de noviembre, el Tribunal Electoral local emitió un acuerdo plenario, dentro del expediente JDCI/149/2017, en el cual determinó lo siguiente:

[]

RESUELVE

Primero. No se le tiene por autorizado el domicilio que refiere la autoridad responsable para oír y recibir notificaciones, ni se le tiene autorizando a las personas que señala para tal efecto.

Segundo. No se reconoce el carácter de terceros interesados a los comparecientes.

Tercero. Es improcedente el incidente de incompetencia interpuesto por el Presidente Municipal de San Dionisio, Ocotepec, Oaxaca.

Cuarto. Se determina que este Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, es competente para conocer de la problemática planteada por el Agente Municipal de San Baltazar Guelavila, y otros.

Quinto. Son improcedentes los incidentes de incompetencia del Magistrado Instructor para dictar medidas de apremio y el incidente de nulidad de notificaciones.

Notifíquese

[…]

9. Juicios federales. El siete de diciembre de dos mil diecisiete, diversos ciudadanos presentaron, ante la autoridad responsable, demandas de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y electorales, a fin de controvertir el acuerdo plenario dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente JDCI/149/2017.

Los medios de impugnación fueron registrados con las siguientes claves de expediente:

EXPEDIENTE

PROMOVENTE

SX-JDC-848/2017

Nicolás García Ramírez

SX-JDC-849/2017

Pablo Núñez Molina

Jacinto Martínez García

Darío López Núñez

Cenobio Martínez García

SX-JDC-850/2017

Liboria Martínez Bautista

SX-JDC-851/2017

Jerónimo Emiliano Méndez Santiago

SX-JE-120/2017

Nemesio Méndez Gómez

SX-JE-121/2017

Nemesio Méndez Gómez

SX-JE-122/2017

Nicolás Martínez García

10. Sentencia impugnada. El veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, la Sala Regional responsable resolvió los mencionados juicios ciudadanos, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

[…]

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los juicios ciudadanos y electorales identificados con las claves de expediente SX-JDC-849/2017, SX-JDC-850/2017, SX-JDC-851/2017 y SX-JE-120/2017, SX-JE-121/2017 así como SX-JE-122/2017 al diverso SX-JDC-848/2017, por ser éste el más antiguo.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos a los autos de los juicios acumulados.

SEGUNDO. Se dejan sin efectos jurídicos los apartados 3 y 4 del Acuerdo Plenario impugnado y se confirman en lo que fue materia de impugnación los apartados 6, 7 y 8, así como el acuerdo del Magistrado Instructor, ambos, de trece de noviembre de dos mil diecisiete.

TERCERO. La responsable deberá realizar las actuaciones precisadas en el considerando de efectos de la presente sentencia e informar de ellas a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, remitiendo copia certificada de las constancias que así lo acrediten.

[…]

11. Demanda. En el contexto del expediente, se advierte que el cinco de enero de dos mil dieciocho, precisamente Nicolás García Ramírez interpuso ante el Tribunal Electoral local recurso de reconsideración, a fin de controvertir la sentencia aludida en el punto que antecede.

12. Turno. Una vez recibido el expediente respectivo, mediante proveído de dieciséis de enero, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó la integración del expediente SUP-REC-18/2018, y ordenó turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

13. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente al rubro identificado.

CONSIDERACIONES:

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción X, y 189, fracción I, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración promovido para controvertir una sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, dentro de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, precisados en el preámbulo de esta sentencia.

SEGUNDA. Improcedencia.

Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración es notoriamente improcedente dado que en la sentencia controvertida, como en los planteamientos que efectúa el recurrente no se abordan temas de constitucionalidad o convencionalidad, ni tampoco se advierte que se hubieran planteado o resuelto ante la instancia local, lo anterior conforme a lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, 61, párrafo 1, 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

1. Naturaleza extraordinaria del recurso de reconsideración. Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual, ya que, por un lado se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61, párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;[1] y por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional, ya que según lo dispuesto por el numeral señalado en su párrafo 1 inciso b), la procedencia de dicho recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales, hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución General.[2]

Así, por regla general, las resoluciones pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse mediante el recurso de reconsideración, cuando se refieren a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la ley de medios, o cuando dichos tribunales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad, en los demás medios de impugnación.

Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria, conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales, en principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución, lo que equivale no solo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.

Por esta razón, y dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior se ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal.

Marco jurídico. La normativa prevé desechar las demandas cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente.[3]

Por otro lado, se establece que las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de aquellas que se puedan controvertir mediante el presente recurso.[4]

Por su parte, el presente recurso procede para impugnar las sentencias de fondo[5] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

A. Las dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores.

B. Las recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución Federal.

Aunado a lo anterior, esta Sala Superior ha ampliado el criterio sobre la procedencia del recurso, para aquellos casos en que:

     Expresa o implícitamente, se inapliquen leyes electorales,[6] normas partidistas[7] o normas consuetudinarias de carácter electoral,[8] por considerarlas contrarias a la Constitución Federal.

     Se omita el estudio o se declaren inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[9]

     Se hayan declarado infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[10]

     Haya un pronunciamiento sobre la interpretación de un precepto constitucional mediante el cual se orienta la aplicación o no de normas secundarias.[11]

     Se hubiera ejercido control de convencionalidad.[12]

     Se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan vulnerar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de los cuales no se hayan adoptado las medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, se omita el análisis de tales irregularidades, al realizar una interpretación que pudiera limitar su alcance.[13]

     Se aduzca el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.[14]

Por lo tanto, si no se actualiza alguno de los presupuestos de procedencia precisados, el medio de impugnación debe considerarse notoriamente improcedente.[15]

2. Caso concreto.

En el caso, el recurrente impugna la sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Regional Xalapa al resolver diversos juicios ciudadanos y electorales que fueron acumulados al expediente SX-JDC-848/2017, en la que se determinó, por una parte, revocar la decisión del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca de no tener como domicilio para oír y recibir notificación el precisado por el Ayuntamiento de San Dionisio Ocotepec, Oaxaca, así como la relativa a no tener compareciendo con el carácter de terceros interesados a la ciudadana y los ciudadanos Liboria Martínez Bautista, Pablo Nuñez Molina, Jacinto Martínez García, Darío López Nuñez, Cenobio Martínez García, Jerónimo Emiliano Méndez Santiago y Nicolás García Ramírez.

Por otra parte, la responsable consideró confirmar la decisión del citado órgano jurisdiccional electoral local de considerarse competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos promovido en contra del mencionado Ayuntamiento, por diversas autoridades municipales auxiliares.

También confirmó la determinación de que el Magistrado Instructor del Tribunal Electoral local tiene atribuciones para dictar las medidas de apremio para hacer cumplir las resoluciones que emita durante la sustanciación de los medios de impugnación que le correspondan.

Por último, la Sala Regional confirmó la decisión del Tribunal local de validar de las notificaciones hechas al Síndico Municipal del citado Ayuntamiento, de los acuerdos de diecisiete y treinta y uno de noviembre de dos mil diecisiete emitidos por el Magistrado Instructor por los cuales requirió al citado funcionario diera publicidad al medio de impugnación local.

3. Consideraciones de la sentencia impugnada de la Sala Regional Xalapa

Ahora bien, en la sentencia impugnada, la Sala Regional Xalapa llevó a cabo un análisis de mera legalidad, al resolver los conceptos de agravios que adujo en su demanda Nicolás García Ramírez relacionados con la determinación de no reconocerle la calidad de tercero interesado en el juicio ciudadano local y sobre la cuestión incidental de incompetencia del Tribunal Electoral local para conocer la impugnación presentada por Abel Martinez Hernández.

En cuanto a las alegaciones respecto a la determinación de la mencionada incompetencia la Sala Regional consideró que la determinación del Tribunal responsable de declarar improcedente el incidente de incompetencia planteado por el Presidente Municipal de San Dionisio Ocotepec no se podía considerar definitiva y firme, ya que una vez que se emitiera la sentencia definitiva, en su caso, procedía reclamarla como violación procesal.

Por otra parte, la responsable concluyó que fue indebida la determinación del Tribunal Electoral local de no reconocerles la calidad de terceros interesados a los comparecientes en el juicio ciudadano local, en razón de que el momento procesal oportuno e idóneo para analizar si los comparecientes tienen o no la calidad de terceros interesados debe ser al momento de emitir la sentencia de fondo, pues de lo contrario se estaría prejuzgando sobre las alegaciones que exponen los ciudadanos que pretenden les sea reconocido el carácter de terceros interesados.

Lo anterior es así, pues se debe tener presente que el juicio en el que pretender comparecer como terceros interesados es del régimen de sistemas normativos internos y considerando que ha sido criterio de este Tribunal que, tratándose de comunidades indígenas, las alegaciones de sus integrantes, que comparezcan como terceros interesados, se deben analizar interdependientemente con sus derechos fundamentales de acceso a la justicia, igualdad, no discriminación y tutela judicial efectiva, a fin de aplicarse en beneficio de quienes integran los pueblos originarios.

En razón de lo anterior, la Sala Regional determinó dejar sin efectos el apartado 4 cuatro del Acuerdo impugnado que se identificado con el título de: “Terceros interesados”, en el que la responsable determinó no reconocerles el carácter de terceros interesados a los hoy actores.

Por lo cual, ordenó a la responsable que, al momento de emitir la sentencia sobre el fondo de la controversia planteada en el juicio local, analice de manera integral si ha lugar o no a reconocerles la calidad de terceros interesados.

4. Agravios planteados en el recurso de reconsideración

Ahora bien, en su escrito de recurso de reconsideración, Nicolás García Ramírez aduce diversas alegaciones con las que pretende controvertir la sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa, sin que en ninguna de ellas hubiese expuesto que la responsable hubiere inaplicado por inconstitucionales determinados preceptos del orden normativo electoral, o bien, que en el fallo sujeto a escrutinio se haya efectuado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal.

Tales alegaciones son las siguientes:

 Considera que la Sala Regional vulneró lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Federal porque de manera arbitraria el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca no admitió el informe que presentó sobre la publicidad del medio de impugnación, en el cual se expresó que la falta de oportunidad en la publicidad del medio de impugnación local no fue por rebeldía o por omisión, sino fue por las secuelas producidas por el movimiento telúrico que afectó esa entidad federativa, pues se privilegió salvaguardar la vida de los habitantes de la comunidad, ya que el Palacio Municipal era un lugar inseguro, por lo cual, se optó por hacerlo en la cancha municipal.

 Que no únicamente se le niega el acceso a la justicia, sino que también se le impone una sanción que es excesiva que lo afecta gravemente, pues el Tribunal Electoral no analizó que es indígena y que el cargo que ostenta no es remunerado suficientemente para solventar la cantidad impuesta como multa.

 La Sala Regional dejó de aplicar lo dispuesto en el artículo 12, fracción X, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, ya que es atribución exclusiva del Pleno del citado órgano jurisdiccional determinar las sanciones, por lo cual no le corresponde al Magistrado instructor imponerlas.

 Que la Sala Regional no aplicó lo previsto en el artículo 17 de la Constitución federal, pues de manera incongruente ordena al Tribunal Electoral local llevar a cabo un pronunciamiento en la sentencia de fondo respecto a la comparecencia de terceros interesados, lo cual pudiera provocar que se le impida el acceso a la justicia eficaz.

 Asimismo, considera que se vulnera el artículo 17 de la Constitución Federal, en razón de que la Sala Regional no analizó las irregularidades llevadas a cabo por el Tribunal Electoral local, ya que no garantizó su derecho de audiencia, ya que las notificaciones ordenadas hacerlas de manera personal al Síndico Municipal, no fueron hechas de esa forma si no con personas ajenas.

 Afirma que indebidamente se confirmó el apercibimiento efectuado por el Pleno del Tribunal Electoral local en el acuerdo de trece de noviembre de dos mil diecisiete, pues considera que es una vulneración a su libertad de expresión y a su derecho de petición.

Como se ha señalado, el recurrente no expone alegaciones tendientes a evidenciar que la Sala Regional Xalapa hubiese inaplicado por inconstitucionales determinados preceptos del orden normativo electoral, o bien, que en el fallo sujeto a escrutinio se haya realizado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, lo cual hace evidente que en la materia del recurso de reconsideración que nos ocupa, no subsiste cuestión alguna de constitucionalidad o convencionalidad que amerite pronunciamiento de esta Sala Superior, de ahí que como ya se explicó, el medio de impugnación resulte improcedente.

Además, como se puede advertir de la síntesis de conceptos de agravio que antecede, algunos de los planteamientos del recurrente no fueron hechos valer en la instancia en la cual se emitió la sentencia que hora se impugna, pues sólo controvirtió el acuerdo plenario emitido por el Tribunal Electoral local al considerar incorrectas las determinaciones relacionadas con la negativa de tenerlo como tercero interesado y a la falta de competencia del Tribunal Electoral local para conocer y resolver del juicio ciudadano local.

En este sentido, tomando en consideración que el recurso de reconsideración es de carácter extraordinario y tiene como propósito revisar la regularidad constitucional de las sentencias dictadas por las salas regionales de este Tribunal, es claro, que la revisión de la sentencia reclamada sólo se puede circunscribir al análisis de aquellos planteamientos relacionados con la inaplicación de preceptos legales secundarios por estimarse contrarios a la Constitución; por haberse realizado la interpretación directa de un precepto constitucional; al haberse realizado un estudio de inconvencionalidad, o bien, que la Sala Regional responsable hubiere dejado de atender u omitido el análisis de un planteamiento de tales características.

Sin que sea obstáculo que el recurrente señale en su escrito, que la determinación adoptada por la Sala Regional responsable vulnera en perjuicio del recurrente, derechos humanos y diversos principios de carácter constitucional, así como instrumentos de derecho internacional.

Esto es así porque, en el caso, la Sala Regional solamente efectúo un estudio de mera legalidad, sin llevar a cabo un ejercicio hermenéutico del que se advierta que hubiera interpretado preceptos fundamentales y, por tanto, no actualiza la procedencia del medio extraordinario de impugnación que nos ocupa, sino que para ello, la Sala Regional debió inaplicar una norma electoral por estimarla contraria a la Carta Magna, a través de una interpretación genuina que le imprimiera una nueva dimensión o alcance a un principio o precepto constitucional, para dar una solución normativa en concreto, lo cual no ocurrió en el presente caso.

5. Decisión.

En consecuencia, al no actualizarse alguna de las hipótesis de procedibilidad del recurso de reconsideración, previstas en los artículos 61, párrafo 1, incisos a) y b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral y tampoco alguno de los supuestos establecidos en los criterios de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, y 68, párrafo 1, de la mencionada ley procesal electoral federal procede el desechamiento de plano de la demanda.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE:

ÚNICO. Se desecha de plano el recurso de reconsideración promovido por Nicolás García Ramírez.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO

FREGOSO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] En lo subsecuente Ley de Medios.

[2] Artículo 61

1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto, siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y

b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

[3] En términos del artículo 9 de la Ley de Medios.

[4] Conforme al artículo, 25 de la Ley de Medios, en relación con el artículo 195, fracción IV, de la Ley Orgánica.

[5] Acorde al artículo 61 de la Ley de Medios y la Jurisprudencia 22/2001 de rubro: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”.

[6] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.”

[7] Jurisprudencia 17/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.”

[8] Jurisprudencia 19/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.”

[9] Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.”

[10] Criterio aprobado por unanimidad de votos de los Magistrados que integran esta la Sala Superior, en sesión pública celebrada el veintisiete de junio de dos mil doce, al emitir sentencia en los recursos de reconsideración identificados con la clave de expediente SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[11] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.”

[12] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”.

[13] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.”

[14] Jurisprudencia 12/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.”

[15] Acorde con lo dispuesto en el artículo 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.