RECURSO de RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-rec-18/2021

recurrente: GABRIELA GARAY BARRAGÁN[1]

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEl PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA Quinta CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN Toluca, Estado de México[2]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIaS: aurora rojas bonilla y marcela talamas salazar

COLABORó: marisela lópez Zaldívar

 

Ciudad de México, a diecisiete de febrero de dos mil veintiuno

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] dicta sentencia en el sentido de desechar de plano la demanda, por no cumplirse con el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración.

ANTECEDENTES

1. Inicio del cargo de la recurrente. El primero de enero del dos mil diecinueve, Gabriela Garay Barragán empezó a desempeñar el cargo de Décima Primera Regidora Municipal del Ayuntamiento de Huixquilucan, Estado de México.

 

2. Oficios suscritos por la promovente. En diversas fechas de dos mil diecinueve y dos mil veinte, la accionante remitió múltiples oficios, entre otros, al Presidente Municipal, al Síndico, al Tesorero, al Secretario, al Titular de la Unidad de Transparencia, a la Directora General de Administración y a la Directora General de Infraestructura y Edificación, todos y todas del Ayuntamiento de Huixquilucan, Estado de México[4], relacionados con diversos requerimientos que la promovente estimó correspondientes al desempeño de su cargo como Décima Primera Regidora y que, a decir de la mencionada funcionaria, en su mayoría, no recibió respuesta sobre tales comunicaciones.

 

Algunos temas tratados en los oficios en comento versan sobre el registro del equipo de colaboradores de la señalada regidora ante el Ayuntamiento, el presupuesto que le corresponde para el desempeño de su cargo, la obtención de videograbaciones de ciertas sesiones de Cabildo, intervención en materia de seguridad pública, uso del ágora municipal, restablecimiento del servicio de agua potable, información sobre visitas de fiscalización, etcétera.

 

3. Trigésima segunda y trigésima séptima sesiones de Cabildo. Estas sesiones se llevaron a cabo, respectivamente, el seis de enero y el once de marzo del año pasado. En concepto de la actora, el Presidente Municipal de Huixquilucan, Estado de México[5] la interrumpió durante sus participaciones, la ridiculizó y se mofó de su posicionamiento. Ella considera que lo hizo debido a su posición crítica y a su condición de mujer.

 

4. Solicitud al Secretario del Ayuntamiento. La promovente señala que el dieciocho de marzo de dos mil veinte, remitió el oficio número R11/089/2020 a ese funcionario municipal, a fin de solicitar su apoyo para agregar al acta respectiva, la transcripción de la discusión en la que refiere que participó durante el desarrollo de la trigésima séptima sesión ordinaria de Cabildo, celebrada el once de marzo; pero no recibió respuesta a su petición.

 

5. Juicio ciudadano local. El veinte de julio siguiente, Gabriela Garay Barragán presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de México[6], demanda de juicio ciudadano en contra las autoridades precisadas. Ella argumentó violaciones a su derecho de ser votada, en su vertiente del ejercicio del cargo, así como conductas probablemente constitutivas de violencia política en razón de género, debido a que, esencialmente, desde su perspectiva, ha carecido de los recursos mínimos indispensables para desempeñar su cargo, lo que motivó la remisión de múltiples oficios a diversos funcionarios municipales, así como por haber recibido un trato desigual en comparación con el resto de regidores de ese Ayuntamiento, y recibir agresiones verbales durante sesiones de Cabildo.

 

6. Admisión de la demanda y cierre de instrucción en el juicio local. Mediante proveído de Presidencia, el tres de septiembre de dos mil veinte, se admitió la demanda y se declaró cerrada la instrucción.

 

7. Documentación presentada ante el TEEM por el Presidente Municipal. El siete de septiembre, el Presidente Municipal presentó ante el órgano jurisdiccional local, copia certificada de múltiples oficios de contestación a diversos remitidos por la Décima Primera Regidora, en calidad de pruebas supervenientes que, a decir del mencionado Presidente Municipal, se le hicieron de su conocimiento con posterioridad a la rendición de su respectivo informe circunstanciado.

 

8. Primer acuerdo plenario del TEEM. El once de septiembre siguiente, el Pleno de ese órgano jurisdiccional estatal determinó dejar sin efecto el cierre de instrucción, medularmente, por dos razones: (i) con el objeto de estar en condiciones de pronunciarse sobre la documentación exhibida el siete de septiembre de dos mil veinte por el Presidente Municipal relacionada con la materia de controversia; y, (ii) sobre la escisión de la demanda por violencia política en razón de género planteada por la actora.

 

9. Acuerdo de registro de queja. Derivado de lo mencionado en el punto anterior, mediante acuerdo del dieciocho de septiembre, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México registró la queja de Gabriela Garay Barragán con la clave de expediente del procedimiento especial sancionador PES-VPG/HUIX/GGB/EVDV-OTROS/001/2020/09. Asimismo, determinó reservar entrar al estudio sobre la admisión de la queja hasta en tanto se contara con los elementos necesarios para determinar lo conducente, así como para proveer sobre las medidas cautelares solicitadas para poder contar con los elementos probatorios necesarios.

 

10. Admisión de queja. Mediante acuerdo del veintiocho de septiembre, el Instituto Electoral del Estado de México[7] admitió a trámite la queja mencionada y, en su punto Octavo, negó las medidas cautelares solicitadas.

 

11. Interposición de recurso de apelación. Inconforme con la determinación anterior el dos de octubre siguiente, la actora presentó  recurso de apelación ante el Instituto Electoral local.

 

12. Escritos de solicitud de ampliación de demanda. El ocho y veinte de octubre, la actora presentó ante el Tribunal electoral, escritos por los cuales pretendió ampliar su demanda del juicio ciudadano JDCL/47/2020, en los que alegó, esencialmente, que durante las sesiones de Cabildo cuadragésima tercera y cuadragésima cuarta, llevadas a cabo el siete y diecinueve de octubre de dos mil veinte, respectivamente, el Presidente Municipal profirió comentarios despectivos, calumniosos y denigrantes en su contra que, a su decir, constituían violencia política en razón de género.

 

13. Segundo acuerdo plenario del TEEM. El veintinueve de octubre, en vista de los escritos de ampliación de demanda presentados por la actora en el juicio ciudadano JDCL/47/2020, el Tribunal Electoral estatal determinó declararlas improcedentes y, en su concepto, al estar vinculados los escritos únicamente con conductas presuntamente constitutivas de violencia política en razón de género, ordenó remitir los ocursos al IEEM para que, en el ámbito de sus atribuciones, conociera de tales conductas mediante el procedimiento especial sancionador.

 

14. Sentencia dictada en el juicio ciudadano JDCL/47/2020. El diez de noviembre, el tribunal local resolvió el citado juicio, en el sentido de declarar la mayoría de los motivos de disenso inoperantes e infundados, con excepción de la omisión de dar contestación a dos oficios, ya que sobre esa cuestión los declaró parcialmente fundados y ordenó que se emitieran las respuestas correspondientes.

 

15. Sentencia en el recurso de apelación RA/16/2020. El mismo diez de noviembre, el tribunal local emitió sentencia en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado, en el cual se negó las medidas cautelares solicitadas.

 

16. Primeras demandas federales. Inconforme con las determinaciones anteriores, los días treinta de octubre y quince de noviembre, Gabriela Garay Barragán presentó tres demandas ante el tribunal local, a fin de controvertir las diversas determinaciones citadas con anterioridad, de los que se surgieron los juicios ciudadanos ST-JDC-201/2020, ST-JDC-214/2020 y ST-JDC-215/2020.

 

17. Sentencia ST-JDC-201/2020 y acumulados. El tres de diciembre, la Sala Regional determinó (i) acumular los juicios, (ii) revocar la sentencia del juicio ciudadano local JDCL/47/2020, (iii) revocar el recurso de apelación RA/16/2020, (iv) modificar los acuerdos plenarios de once de septiembre y veintinueve de octubre de dos mil veinte, para el efecto de que el Tribunal responsable admitiera las ampliaciones de demanda y, (v) dejar sin efectos el acuerdo de veintiocho de septiembre, emitido en el procedimiento especial sancionador PES/VPG/HUIX/GGB/EVDV-OTROS/001/2020/09.

 

18. Cumplimiento. En cumplimiento, el tribunal local emitió sentencia el dieciséis de diciembre, en el sentido de declarar la mayoría de los motivos de disenso inoperantes e infundados, con excepción de la omisión de dar contestación a dos oficios, ya que sobre esa cuestión declaró fundados los argumentos y ordenó que se emitieran las respuestas correspondientes.

 

19. Segundo Juicio ciudadano federal. En contra de la sentencia referida, el veintiuno de diciembre, Gabriela Garay Barragán presentó demanda de juicio ciudadano federal, el cual quedó integrado con la clave ST-JDC-314/2020. El catorce de enero de dos mil veintiuno, la Sala Regional confirmó dicha sentencia. Al día siguiente fue notificada a la actora por correo electrónico.

 

20. Recurso de Reconsideración. El dieciocho de enero, la recurrente presentó demanda ante la Sala Regional Toluca, para impugnar la sentencia citada.

21. Turno y radicación. El diecinueve de enero, se recibió en la Sala Superior la demanda del recurso de reconsideración. La presidencia de este órgano jurisdiccional ordenó integrar e identificar el expediente con la clave SUP-REC-18/2021 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia dictada por la Sala Regional Toluca, cuya competencia le corresponde resolverlo en forma exclusiva[8].

SEGUNDA. Justificación para resolver por videoconferencia. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente recurso de reconsideración de manera no presencial.

TERCERA. Improcedencia. El medio de impugnación no satisface el supuesto de procedencia legal o jurisprudencial del recurso de reconsideración, en consecuencia, la demanda debe desecharse de plano.

1. Explicación jurídica

Las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración[9].

El artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[10] dictadas por las Salas Regionales, en dos supuestos:

a.     En los juicios de inconformidad que impugnan los resultados de las elecciones federales de diputaciones y senadurías, así como la asignación de curules por el principio de representación proporcional.

b.     En los juicios o recursos en los que se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.

De manera adicional, la Sala Superior ha establecido jurisprudencia para aceptar el recurso de reconsideración cuando la Sala Regional:

a.     Exprese o implícitamente inaplique leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral[11].

b.     Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[12].

c.     Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[13].

d.     Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[14].

e.     Ejerza control de convencionalidad[15].

f.       Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, se deje de realizar el análisis de tales irregularidades[16].

g.     Evidencie el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[17].

h.     Deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales[18].

i.        Resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas[19].

j.        Viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido[20].

k.     La materia en controversia es jurídicamente relevante y trascendente en el orden constitucional[21].

Por lo anterior, de no satisfacerse alguno de los supuestos de procedibilidad indicados en la ley o en la jurisprudencia del TEPJF, la demanda debe desecharse de plano al resultar improcedente el medio de impugnación intentado.

2. Contexto

La cadena impugnativa del presente recurso inició con un juicio local promovido por la Décima Primera regidora en el cual controvirtió que se estaba afectando su desempeño en el cargo, al no habérsele contestado varios oficios en donde hacía diversos requerimientos y al haber sido sujeta a violencia política en razón de género en diversas sesiones del Cabildo, al no dejarla participar y mofarse de ella.

En un primer momento, el Tribunal local emitió diversos acuerdos plenarios, uno de escisión a efecto de que el Instituto Electoral local conociera sobre la referida violencia alegada y, otro, de rechazo a escritos de ampliación de demanda al considerar que se relacionaban con esa violencia. El Tribunal local, al resolver el juicio, sólo estimó parcialmente fundados los agravios sobre la falta de respuesta a unos oficios y ordenó que se emitieran las respuestas correspondientes.

Por su parte, el Instituto Electoral local determinó, en el procedimiento especial sancionador ordenado por el Tribunal local, la negativa de las medidas cautelares solicitadas por la actora, lo que fue confirmado en apelación.

Las actuaciones relatadas[22] fueron impugnadas mediante sendos juicios ciudadanos, ante la Sala Regional, la que en su momento los acumuló y decidió modificar los Acuerdos Plenarios para que el Tribunal local tomara en cuenta las ampliaciones y resolviera el juicio ciudadano; que el Instituto Electoral local tramitara el procedimiento especial sancionador, se pronunciara nuevamente de las medidas cautelares solicitadas y que en el momento procesal oportuno, el Tribunal Electoral local resolviera el procedimiento especial sancionador.

En cumplimiento, el Tribunal local emitió sentencia en la que desestimó los agravios y sólo estimó fundados los relativos a la omisión de dar contestación a dos oficios, por lo que ordenó que se emitieran las respuestas correspondientes, lo que fue confirmado por la Sala Regional mediante la resolución que es motivo de impugnación en el presente recurso.

 

Conforme al contexto del presente caso, se advierte que la temática relacionada con violencía política en razón de género es materia de un procedimiento especial sancionador, porque la decisión sobre ese punto fue tomada en la instancia local y confirmada por la Sala Regional mediante resolución que quedó firme al no haberse impugnado[23].

 

En el caso quedó definido que los temas de violencia política en razón de género son objeto de esa clase de procedimientos[24].

 

 3. Síntesis de sentencia impugnada

La Sala Toluca confirmó la resolución del Tribunal local, en esencia, con las siguientes consideraciones y temáticas.

1.Incongruencia

 

- Es ineficaz porque, si bien es cierto que en la parte resolutiva de la sentencia reclamada existe una impresición, ello constituye un “lapsus calami, que no puede tener como consecuencia directa su revocación, pues debe estarse a la parte considerativa.

 

2. Violencia política de género y vulneración a su derecho político-electoral de ser votada en su vertiente del ejercicio del cargo

 

- Son infundados, porque la reciente reforma para la atención de asuntos relativos a violencia política de género determinó los PES como una vía sancionadora específica, los cuales son instruidos por las autoridades administrativas electorales y resueltos por la Sala Especializada, en el ámbito federal, y por los Tribunales locales en las entidades federativas.

 

- Por tanto, fue correcta la determinación del TEEM al concluir que las alegaciones correspondientes a la supuesta violencia política de género debían ser dilucidadas al sustanciarse y resolverse el respectivo PES.

 

- La referencia al voto razonado de la Magistrada Martha Patricia Tovar, es inoperante, ya que la actora se limitó a retomarlo, por lo que es aplicable la jurisprudencia 23/2016.

 

- Son inoperantes los agravios relativos a la existencia de violencia política de género, porque ese tópico no fue materia de análisis en el juicio ciudadano.

 

- Además, la enjuiciante no controvierte de manera frontal las consideraciones del TEEM, sobre las expresiones en las sesiones de Cabildo, que según ella le impedían el ejercicio del cargo.

 

3. Indebido estudio de las inoperancias

 

A. Falta de recursos humanos en relación con los oficios entregados a diversas autoridades municipales

 

- Son inoperantes, porque no se controvierten los argumentos torales del TEEM consistentes en la extemporaneidad de la solicitud de recursos y en la eficacia refleja de la cosa juzgada derivada de la sentencia que dictó en juicio JDCL/237/2019.

 

B. Respuesta de oficios diversos por falta de fundamento de la extemporaneidad

 

- Es infundado, porque, si bien el TEEM omitió señalar el fundamento legal para declarar inoperante el disenso por resultar extemporáneo, de los oficios se advierte la falta de oportunidad para impugnar las respuestas a sus solicitudes, de conformidad con el artículo 414, del código electoral local.

 

C. Respuesta de oficios diversos por considerarse actos consumados

 

- Son infundados porque la enjuiciante parte de una premisa inexacta sobre que la simple falta de respuesta a los oficios respectivos constituye, per se, la obstaculización del adecuado ejercicio de su cargo; pues ello no opera de manera automática, y la actora no demuestra esa obstaculización.

 

- Además, la actora no controvierte las razones del TEEM por las que desestimó el agravio sobre la falta de respuesta a sus oficios, consistentes en que e trataba de actos consumados, al haberse contestado, pues solo sostiene que, lo que reclamó respecto de los referidos oficios es la falta de respuesta.

 

D. Violación procesal y al principio de exhaustividad

 

- Es infundada la violación procesal derivada de la aportación de probanzas por las autoridades municipales después del cierre de instrucción, pues mediante acuerdo de once de septiembre de dos mil veinte, el Pleno del TEEM determinó regularizar el procedimiento y, dejó sin efectos el acuerdo de tres de septiembre respecto del cierre de instrucción, acuerdo notificado a la actora a través de correo electrónico el diecisiete de septiembre, sin que lo haya impugnado.

 

- Es infundado el agravio sobre la falta de exhaustividad pues contrariamente a lo sostenido por la actora, el TEEM consideró el tiempo transcurrido en las omisiones a dar respuesta, ya que al tomarlo en cuenta, determinó exhortar al Presidente Municipal, así como a las demás autoridades responsables y al Cabildo del Ayuntamiento, para que actuaran con diligencia.

 

4. Frivolidad y ambigüedad

Es infundado que no se señaló la fecha en el antecedente doce, pues la señaló y es inoperante pues los argumentos son vagos, genéricos e imprecisos.

 

4. Síntesis de la demanda de REC

 

La recurrente pretende que se revoque la sentencia impugnada y solicita que se resuelva con perspectiva de género dado que su caso tiene que ver con violencia política en razón de género en su calidad de décima primera regidora de Huixquilucan, Estado de México.

 

Para ello, aduce que la responsable dejó de lado los derechos de las mujeres salvaguardados en los tratados internacionales, ello, particularmente al valorar las pruebas exhibidas, lo que la colocó en estado de indefensión y de burla de sus compañeros del cabildo.

 

Señala que el presidente municipal la ridiculiza y de manera sarcástica la hace sentir menos, lo que le genera impotencia al no ser protegida por las autoridades y que las autoridades del cabildo no le facilitan la información en tiempo y forma, ni le autorizan el personal y el presupuesto para hacer operantes sus atribuciones y funciones.

 

Si bien la sustanciación del PES para analizar los hechos constitutivos de violencia política en razón de género, al momento de presentar la demanda, no cuenta con resolución del TEEM, lo cierto es que el juicio local (en su vertiente del debido ejercicio del cargo y las omisiones y acciones por parte de las autoridades municipales) guardan una estrecha relación.

 

Estima que, primero deberían resolverse los hechos constitutivos de violencia política de género para entonces valorar los efectos y consecuencias que esto produjo en sus derechos político-electorales. Afirma que la reponsable dejó de considerar los efectos en la obstaculización de esos derechos a través del juicio local

 

Señala que existe la posibilidad de que se juzgue desde una perspectiva integradora que considere la totalidad de los medios comisivos y los efectos que tuvieron.

 

Aduce que se adhiere a lo argumentado en el voto razonado de la Magistrada Martha Patricia Tovar sobre que el TEEM no estaba impedido para pronunciarse respecto de la vulneración a su derecho y sancionar a las y los posibles responsables, aunado a lo que se determine en el PES.

 

Por ello, la Sala Regional debió pronunciarse respecto a los hechos considerados como violencia política en razón de género o, en su caso, solicitar que el Tribunal local resolviera de forma inmediata el PES.

 

Calificar de “libertad de expresión”, las afirmaciones de las autoridades municipales, pone en riesgo el régimen democrático, la libertad de las mujeres para el ejercicio de cargos públicos, así como su propia seguridad para cuestionar y solicitar información sobre la administración de Huixquilucan, impidiendo que se cumpla con una de las facultades que le reconoce el artículo 55 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.

 

Aduce que esas expresiones son difamatorias, denigrantes, injuriosas y calumniosas; que constituyen violencia política en razón de género y, por tanto, no se amparan en la libertad de expresión[25].

 

Refiere en específico afirmaciones del presidente municipal durante la celebración de la trigésima segunda sesión ordinaria del cabildo, que tuvo lugar el seis de enero de dos mil veinte[26]; la trigésima séptima sesión ordinaria del once de marzo de ese mismo año[27]; lo descrito en la demanda del veinte de julio de dos mil veinte[28], y a lo referido en las ampliaciones de la demanda presentadas el ocho y veinte de octubre[29].

 

Señala que lo acontecido en las sesiones de cabildo no es un debate político entre iguales, sino que se trata de dichos violentos en contra de su persona, los cuales llaman al desprestigio y a impedir una voz crítica.

 

Por ello, la Sala debió contemplar de forma íntegra y en contexto la condición desventajosa en la que se encuentra por ser mujer, ser de oposición y ser crítica ante las decisiones de la administración municipal y las reiteradas y sistemáticas violaciones a sus derechos político-electorales en falta de respuesta a los oficios de solicitud de información.

 

En su parecer, la reponsable no consideró que negar el otorgamiento de condiciones de trato y recursos iguales constituye violencia política de género y con ello se impide el ejercicio del cargo. La negativa de recursos (materiales y humanos) es un acto continuado desde dos mil diecinueve.

 

Asimismo, la actora controvierte que la Sala Regional haya desestimado un oficio de la Directora General de Administración del Ayuntamiento de Huixquilucan a pesar de que quedó registrado en el expediente, por lo que constituye una prueba válida.

 

También considera que la calificación de la responsable de inoperancia por hechos consumados respecto de los oficios, viola sus garantías procesales, pues lo que impugnaba era la falta de respuesta a sus oficios y la negligencia en el actuar administrativo, lo que constituye una violación a su ejercicio del cargo por no recibir la información solicitada.

 

La Sala Regional dejó de lado el estudio de las respuestas tardías de esos oficios. Aduce que las autoridades munipales, en aras de cometer actos de simulación, dan respuesta el cuatro y siete de septiembre de dos mil veinte a los oficios que había presentado en un periodo de febrero de dos mil diecinueve a febrero de dos mil veinte. Con lo que intentan engañar a la autoridad al pretender demostrar que las diversas solicitudes fueron contestadas en tiempo y forma, violando las fracciones III y VI del artículo 20 Ter de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

Ello, afirma, demuestra una posible intención de cometer el delito de fraude procesal[30], además, se contempla la presunta violación procesal en la que se puede incurrir por parte del Tribunal Electoral al permitir la presentación de dichas probanzas una vez acordado el cierre de instrucción.

 

Señala que la autoridad jurisdiccional, además de dejarla en estado de indefensión por permitirle las probanzas a las autoridades demandadas, no lleva a cabo el análisis adecuado y exhaustivo[31]de las respuestas emitidas.

5. Decisión de la Sala Superior

La Sala Superior concluye que el recurso de reconsideración no satisface algún supuesto de procedencia, porque de la sentencia impugnada y de la demanda del presente recurso de reconsideración, no existe un tema de constitucionalidad o convencionalidad por analizar. Tampoco se advierte la existencia de algún error judicial cometido por la Sala Regional.

Del análisis de la sentencia impugnada, se concluye que la Sala responsable limitó su estudio a cuestiones de legalidad, relativos a verificar si el Tribunal local cumplió con los principios de congruencia y exhaustividad; si desestimó los agravios por inoperancia de manera correcta y estudió de forma adecuada el planteamiento sobre la existencia de la violación procesal que hizo valer la actora en el juicio local.

En la sentencia controvertida se desestimaron los agravios relacionados con la temática señalada y se calificó como infundado el disenso relativo a la falta de exhaustividad en el estudio de la violencia política en razón de género, sobre la base de que era la autoridad electoral la que tenía que instruir y sustanciar primero el procedimiento especial sancionador, para que con posterioridad el tribunal electoral local se pronunciara al respecto en esa vía, lo que no podía hacer en el juicio ciudadano local.

En ese sentido, la Sala Regional se pronuncsobre un tema de legalidad relacionado con la congruencia y exhaustividad del fallo respecto a los temas indicados.

En el caso concreto, de la revisión sumaria y preliminar del expediente no se observa que la Sala responsable hubiera incurrido en un error judicial evidente variando los hechos del caso; por el contrario, se ciñó a la litis planteada, así como al análisis de los agravios que la recurrente hizo valer en el juicio electoral federal para verificar la legalidad en la emisión de la sentencia local.

En ese tenor, de la revisión sumaria y preliminar, no se observa que la Sala Regional hubiera variado los hechos, sino que a partir de éstos y del análisis de los agravios vinculados con las temáticas de incongruencia, exhaustividad y debido proceso, entonces estudió el fallo local, coincidió con las razones del fallo local y del análisis probatorio confirmó el fallo entonces controvertido.

Así, dadas las circunstancias del caso, no se advierte una vulneración al acceso a la justicia evidente que permita la admisibilidad del recurso de reconsideración.

En ese sentido, resulta claro que en la decisión de la Sala Regional no existe: i) un análisis de constitucionalidad o convencionalidad u omisión en el estudio de agravios de esa naturaleza, ii) evidente, error judicial

Por lo expuesto, se concluye que en el presente asunto no se cumple el requisito especial de procedencia para que la Sala Superior revise, en forma extraordinaria, la sentencia impugnada, por lo que debe desecharse de plano la demanda.

Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de recurso de reconsideración.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, y firmaron electrónicamente las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 8/2020.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


[1] En adelante, recurrente.

[2] En lo subsecuente, Sala Regional Toluca.

[3] En sucesivo, Sala Superior.

[4] En adelante, el Ayuntamiento

[5] En adelante Presidente Municipal

[6] En adelante Tribunal local o TEEM

[7] En adelante instituto local o IEEM

[8] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución federal; 184, 185, 186, fracción X y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica), así como 3, párrafo 2; 4, párrafo 1, y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).

[9] De conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica.

[10] Ver jurisprudencia 22/2001 de la Sala Superior. Las jurisprudencias y tesis del TEPJF pueden ser consultadas en la página electrónica: http://bit.ly/2CYUIy3.

[11] Ver jurisprudencias 32/2009, 17/2012 y 19/2012.

[12] Ver jurisprudencia 10/2011.

[13] Ver sentencia de clave SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[14] Ver jurisprudencia 26/2012.

[15] Ver jurisprudencia 28/2013.

[16] Ver jurisprudencia 5/2014.

[17] Ver jurisprudencia 12/2014.

[18] Ver jurisprudencia 32/2015.

[19] Ver jurisprudencia 39/2016.

[20] Ver jurisprudencia 12/2018.

[21] Ver jurisprudencia 5/2019.

[22] 1. El acuerdo de escisión; 2. El acuerdo de rechazó de las ampliaciones de demanda; 3. La sentencia que confirmó en apelación la negativa de medidas cautelares.

[23] En efecto, en la sentencia dictada en el expediente ST-201/2020 y acumulados, la Sala Regional Toluca, en los puntos resolutivos Sexto y Séptimo, determinó: SEXTO. El Instituto Electoral del Estado de México deberá tramitar el procedimiento especial sancionador teniendo en consideración todos los hechos expuestos en la demanda así como en las ampliaciones y en el momento procesal oportuno el Tribunal Electoral del Estado de México deberá de resolver el procedimiento especial sancionador en los términos precisados en esta resolución. SÉPTIMO. Se deja sin efectos el acuerdo de veintiocho de septiembre, emitido en el procedimiento especial sancionador PES/VPG/HUIX/GGB/EVDV-OTROS/001/2020/09, por el cual el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de México negó el dictado de las medidas cautelares solicitadas por la accionante, para los efectos precisados en esta ejecutoria.

[24] Acorde a las reformas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, el procedimiento especial sancionador constituye una de las vías para sustanciar quejas o denuncias en esa materia, de acuerdo con los artículos 440.3 y 442.2 y 470 de la de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[25] Para sustentar su afirmación cita las fracciones IX, X. XVI, XIX y XII de artículo 20 Ter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la jurisprudencia 1ª/J. 80/2019 (10ª) de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA REQUIERE NO SÓLO QUE LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA HAYA SIDO FALSA, SINO QUE SE HAYA DIFUNDIDO A SABIENDAS DE SU FALSEDAD O CON LA INTENCIÓN DE DAÑAR (INTERPRETACIÓN DE ESTE ÚLTIMO ESTÁNDAR).

[26] Esos dichos se transcriben en la página 9 de la demanda: “Pedir millones de pesos para asesores y decir que había violencia de género no es correcto, por la licha que dan las mujeres, por la lucha que dan las mujeres mexicanas, mexiquenses y huixquiluquenses, todos los días. El tratar de abusar, de meter un juicio alegando una violencia de género, en donde no la hay porque aquí estamos, pues todos los días estamos en (sic) Cabildo, pues mucha gente y los Cabildos son abiertos y su gente, su asesor lo graba. Pero tampoco podemos permitir que, si no es el momento de hablar pueda hablar usted. “Pero sí quiero dejar muy en claro, no porque usted sea Regidora y no porque usted sea mujer, va a hacer lo que usted quiera y los caprichos que usted quiera y va a hablar cuando usted quiera, porque aquí todos, hasta yo, pido la palabra y pido la palabra con mucho respeto. No voy a seguir y no va a ser un debate. Quedó claro lo del tribunal y esperemos ahora a ver qué dice el ministerio público, porque ahí está muy claro, eh. Y yo, se lo dije a usted, antes de que fuera la resolución, si no lo recuerda, que la invité a mi oficina y se lo dije. Una vez más para cerrar esto, aquí lo que usted quiera participar es bienvenida, claro, usted es Regidora, pero solo con respeto. Y si no trae y si no sabe los temas, pues yo le recomiendo estudiar un poco más o acercarse con gente que sí la pueda asesorar.

[27] En la demanda no especifica lo allí acontecido, lo cual puede corroborarse en la página 9.

[28] En la página 10 de la demanda, refiere, por ejemplo, que el presidente municipal señaló: “o va a volver a demandar una vez más de violencia de género cuando hay una discusión que usted perdió cinco a cero por eh… ir a demandar de violencia de género porque estaba pidiendo recursos, Regidora, no.” A lo que la actora contestó “yo sé que a usted le parece una mofa, yo sé que a usted le parece una mofa, en el segundo estado más feminicida” y el presidente municipal señaló: “A ver, a ver, a ver, Regidora… yo no voy a jugar con la salud de mi gente, que le quede bien claro. Así que le quede bien claro, si usted no está de acuerdo en aportar estos cinco millones de pesos para cualquier situación de familias en Huixquilucan, es su tema, no el mío, Regidora”. La discusión se sigue relatando en la demanda.

[29] Se transcriben en la página 11 de la demanda, allí se observa que el presidente municipal refiere los recursos interpuestos por la regidora y que no le han dado la razón.

[30] Para robustecer su afirmación, cita la tesis aislada II.20.P.57 P, de rubro: “FRAUDE PROCESAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 165 BIS DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO. ES UN TIPO PENAL PLURIOFENSIVO O PLURILESIVO”.

[31] Cita la jurisprudencia 12/2001, de rubro “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y la jurisprudencia 43/2002 titulada “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.