RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-REC-18/2022 Y ACUMULADOS

 

RECURRENTES: JOSÉ DE JESÚS BÁEZ MARTÍNEZ Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ             

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIOS: PEDRO ANTONIO PADILLA MARTÍNEZ Y FRANCISCO MARCOS ZORRILLA MATEOS

 

COLABORÓ: ARANTZA ROBLES GÓMEZ, ENRIQUE ROVELO ESPINOSA Y JOSÉ NORBERTO ROGELIO GARCÍA LOYO

 

 

 

Ciudad de México, doce de enero de dos mil veintidós.[1]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia mediante la cual desecha de plano las demandas, porque el acto reclamado resulta irreparable en virtud de la toma de protesta de los integrantes de los distintos ayuntamientos del Estado de Veracruz.

I. ASPECTOS GENERALES

La parte recurrente controvierte diversas sentencias dictadas por la Sala Regional Xalapa relacionadas con la asignación de regidurías en distintos ayuntamientos del Estado de Veracruz, en el proceso electoral local ordinario 2020-2021.

En el caso, esta Sala Superior debe determinar si resultan irreparables los recursos de reconsideración promovidos porque ya se ha realizado la toma de protesta de los integrantes de los ayuntamientos en Veracruz.

 

II. ANTECEDENTES

1. Inicio del proceso electoral local. El dieciséis de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral de Veracruz declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2020-2021 para la elección de diputaciones al Congreso del Estado, así como de integrantes de los doscientos doce ayuntamientos.

2. Jornada electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Veracruz.

3. Acuerdo OPLEV/CG371/2021. El veintiocho de noviembre, el Consejo General del Instituto local dictó el Acuerdo OPLEV/CG371/2021 por el cual realizó la asignación supletoria de setenta y ocho ayuntamientos del Estado de Veracruz, de dos a cinco regidurías en el proceso electoral en curso.

4. Juicios ciudadanos locales. Contra el acuerdo referido, la parte actora presentó demandas de juicio ciudadano ante el OPLEV.

5. Sentencias del Tribunal local. El diecisiete de diciembre, el Tribunal local dictó diversas sentencias en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo OPLEV/CG371/2021 emitido por el Consejo General del OPLEV.

6. Recursos. Inconforme, con las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral de Veracruz, la parte actora presentó demandas de juicio ciudadano y de revisión constitucional electoral directamente ante Sala Regional y otras ante el Tribunal responsable.

7. Sentencia impugnada. El veintisiete de diciembre, la Sala Regional Xalapa confirmó en lo que fue materia de impugnación, cada una de las sentencias impugnadas.

8. Recursos de reconsideración. Los recurrentes presentaron los siguientes recursos de reconsideración.

No.

Recurso

Promovente

Cargo

Municipio

Sentencia impugnada

1.         

SUP-REC-18/2022 

José de Jesús Báez Martínez

Candidato a la regiduría segunda postulado por el PRI

Xico, Veracruz

SX-JDC-1658/2021

2.         

SUP-REC-19/2022 

Iris Patricia Hernández Jiménez

Candidata propietaria a la regiduría postulada por el PAN

La antigua, Veracruz

SX-JDC-1642/2021

3.         

SUP-REC-20/2022 

Jesús Fabela Rosas

Candidato propietario a la primera regiduría postulado por el PAN

Cuitláhuac, Veracruz

SX-JDC-1646/2021

4.         

SUP-REC-21/2022 

Juliana Valentina Manzano Olarte

Candidata propietaria a la regiduría tercera por postulada el PAN

Tecolutla, Veracruz

SX-JDC-1659/2021

5.         

SUP-REC-22/2022 

Heriberto Martínez García 

Candidato a regidor propietario postulado por el PRI

Fortín, Veracruz

SX-JDC-1644/2021

6.         

SUP-REC-23/2022 

José Julián Trejo Tapia 

Candidato a regidor segundo postulado por el PRI

Martinez de la Torre, Veracruz

SX-JDC-1651/2021

7.         

SUP-REC-24/2022 

Alma Delia Martínez Sánchez

Candidata a regidora primera propietaria postulada por el PRI

Martinez de la Torre, Veracruz

SX-JDC-1649/2021

8.         

SUP-REC-25/2022 

Silvestre López Sánchez y René Fernández Rosales

Candidatos propietario y suplente a la regiduría primera postulados por el PAN

Tlaltetela, Veracruz

SX-JDC-1636/2021

9.-

SUP-REC-26/2022 

Rigoberto Arcos Vergara 

Candidato a regidor primero propietario postulado por Redes Sociales Progresistas

Fortín, Veracruz

SX-JDC-1655/2021

10.-

SUP-REC-27/2022 

Alberto Rodríguez Salgado 

Candidato a regidor primero propietario postulado por el PRI

Coscomatepec, Veracruz

SX-JDC-1637/2021

11.-

SUP-REC-28/2022 

Silverio Rodríguez Gálvez

Candidato a regidor primero propietario postulado por Movimiento Ciudadano

Atzalan Veracruz

Silverio Rodríguez Gálvez

12.-

SUP-REC-29/2022 

Roberto Carlos Gudiño Molina 

Candidato a regidor postulado por Morena

Tres Valles, Veracruz

SX-JDC-1622/2021

13.-

SUP-REC-30/2022 

Librado Hernández Téllez 

Candidata a regidora postulada por el PRI

Ixhuatlan de Madero, Veracruz

SX-JDC-1607/2021

14.-

SUP-REC-31/2022 

Amayrani Hernández Hernández

Candidata a regidora, de la etnia náhuatl

Ixhuatlán de Madero, Veracruz

SX-JDC-1608/2021

15.-

SUP-REC-36/2022 

José Luis Bautista del Rosal 

Candidato a regidor postulado por Morena

Benito Juárez, Veracruz

SX-JDC-1663/2021

III. TRÁMITE

1. Turno. Mediante proveídos de tres y cuatro de enero, se turnaron los expedientes al rubro citados a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2. Radicación. En términos del artículo 19 de la Ley de Medios y en atención al principio de economía procesal, en la propia sentencia se: i) radican los medios de impugnación y ii) ordena integrar las constancias atinentes.[2]

IV. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para conocer y resolver de los presentes medios de impugnación, por tratarse de recursos de reconsideración interpuestos para controvertir una sentencia emitida por una Sala Regional, cuya competencia exclusiva recae en este órgano jurisdiccional.[3]

 

 

V. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[4] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno determine alguna cuestión distinta.

VI. ACUMULACIÓN

Procede acumular los recursos de reconsideración, al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable, así como en la causa de pedir y el motivo de controversia relacionado con la asignación de regidurías en los ayuntamientos del Estado de Veracruz, por lo que se acumulan los recursos de reconsideración SUP-REC-19/2022, SUP-REC-20/2022, SUP-REC-21/2022, SUP-REC-22/2022, SUP-REC-23/2022, SUP-REC-24/2022, SUP-REC-25/2022, SUP-REC-26/2022, SUP-REC-27/2022, SUP-REC-28/2022, SUP-REC-29/2022, SUP-REC-30/2022, SUP-REC-31/2022 SUP-REC-36/2022 al diverso SUP-REC-18/2022, por ser éste el primero en recibirse ante esta Sala Superior; consecuentemente, se ordena glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en el expediente del recurso acumulado.

VII. IMPROCEDENCIA

Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, este órgano jurisdiccional considera que se deben desechar de plano las demandas, ya que el acto controvertido se ha consumado de modo irreparable, ante la toma de protesta de los integrantes de los ayuntamientos de Veracruz.

Marco jurídico

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Federal prevé que la Sala Superior tiene competencia para resolver las impugnaciones de los actos y resoluciones emitidos por las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios, así como las controversias que de ello emanen.

Asimismo, se dispone que la vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.

El artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5] establece que las impugnaciones serán notoriamente improcedentes y, en consecuencia, se deben desechar de plano, cuando esta situación derive de las disposiciones del propio ordenamiento jurídico.

En ese sentido, en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, se prevé que los medios de impugnación serán improcedentes, entre otros casos, cuando se pretendan impugnar actos o resoluciones que se hayan consumado de un modo irreparable, que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo.

Este órgano jurisdiccional ha sostenido que, los actos se tornan irreparables cuando se pretende controvertirlos pese a que se han consumado de un modo irremediable, teniéndose como tales a aquellos que, al producir todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, material o legalmente, ya no pueden ser restituidos al estado en que se encontraban antes de que se cometieran las violaciones aducidas por los justiciables.

Por lo tanto, es indispensable que este órgano jurisdiccional al conocer de la promoción de un medio de impugnación realice un análisis del requisito, consistente en que, la reparación del acto cuya aplicación se reclama, sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales; al configurarse como un presupuesto necesario para la procedencia de los medios de impugnación en materia electoral, en tanto que, su ausencia imposibilita el pronunciamiento sobre las cuestiones del fondo de la controversia planteada, al no dar lugar a la instauración de la vía.

Análisis del caso

Los recurrentes impugnan diversas sentencias dictadas el veintisiete de diciembre por la Sala Regional Xalapa por las cuales confirmó las resoluciones del Tribunal Electoral de Veracruz, relacionadas con el acuerdo OPLEV/CG371/2021 del Consejo General del Instituto electoral local, en el que realizó la asignación supletoria de regidurías en distintos municipios en el estado de Veracruz, en el proceso electoral local ordinario 2020-2021.

Manifiestan esencialmente que la determinación de la responsable vulnera su derecho fundamental de participación política al no ser asignados como regidores, por no haber aplicado los límites de sobre y subrepresentación en la integración de los cabildos.

La pretensión de los recurrentes consiste en que se revoque la resolución de la Sala Regional responsable, para efecto de que se apliquen los límites de sobre y subrepresentación partidaria en la asignación de regidurías en la confirmación de los diversos ayuntamientos del Estado de Veracruz y, como consecuencia, se les asigne a los partidos políticos que los postularon la regiduría que consideran que les corresponde.

En ese contexto, se actualiza la causal de improcedencia consistente en que el acto impugnado se haya consumado de modo irreparable, toda vez que, al momento en que se dicta esta sentencia ya no es jurídicamente posible atender los planteamientos en los que se funda la pretensión de la parte recurrente, en tanto que los candidatos que resultaron vencedores del proceso electoral para la renovación de los ayuntamientos en el Estado de Veracruz ya tomaron posesión del cargo.

En efecto, es un hecho notorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Medios, que las personas integrantes de los ayuntamientos del Estado de Veracruz que fueron electas en el pasado proceso electoral local tomaron posesión de sus cargos el primero de enero de dos mil veintidós.

Por tanto, considerando que la pretensión de los recurrentes es que se les asigne la regiduría por la cual contendieron, así como que los integrantes de los ayuntamientos en Veracruz ya tomaron posesión de sus cargos el primero de enero del presente año, es claro que la pretensión de los recurrentes es irreparable.

Determinar lo contrario, implicaría una afectación al principio de certeza que rige al desarrollo de los procesos electorales, así como al principio de seguridad jurídica, por lo que cobra aplicación el criterio sostenido por esta Sala Superior en la jurisprudencia 10/2004 de rubro: “INSTALACIÓN DE LOS ÓRGANOS Y TOMA DE POSESIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS. SÓLO SI SON DEFINITIVAS DETERMINAN LA IMPROCEDENCIA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”.

Además, admitir la posibilidad de revisar el acto aun cuando esté irremediable e irreparablemente consumado, trastocaría el artículo 41, párrafo tercero, base VI, de la Constitución general, en cuanto dispone que las fases que componen los distintos procesos electorales, una vez superadas, adquieren firmeza y definitividad.

En consecuencia, toda vez que al momento en que se emite esta sentencia ya no es jurídicamente posible atender la controversia planteada, porque los integrantes de los ayuntamientos en Veracruz ya tomaron protesta y los órganos se encuentran debidamente integrados y en ejercicio de sus atribuciones, lo procedente conforme a Derecho es desechar de plano las demandas.

VIII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración.

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, por lo que el Magistrado Presidente hace suyo el presente asunto. El Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Salvo mención expresa, las fechas se referirán al año dos mil veintidós.

[2] Similar determinación se adoptó al resolver los juicios SUP-JDC-164/2019, SUP-JDC-769/2020, y SUP-JDC-1027/2021.

[3] Con fundamento en lo establecido en los artículos 60, 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 164, 165, 166, fracción X y 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el artículo 64, de la Ley de Medios.

[4] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil veinte.

[5] En adelante, Ley de Medios.