RECURSO de RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-18/2025
RECURRENTE: FERNANDO GUSTAVO FLORES FERNÁNDEZ
RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA DE LERDO, ESTADO DE MÉXICO[1]
MAGISTRADA: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[2]
Ciudad de México, a diecinueve de febrero de dos mil veinticinco.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el recurso de reconsideración al rubro indicado, en el sentido de desechar de plano la demanda, al no actualizarse alguno de los supuestos excepcionales para la procedencia del presente medio de impugnación.
I. ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierten los hechos siguientes:
1. Inicio del proceso electoral local. El cinco de enero[3], el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México[4] dio inicio al proceso electoral local 2023-2024, en el que habrían de renovarse las diputaciones locales y personas integrantes de los ayuntamientos en esa entidad federativa.
2. Presentación de la queja. El veintiuno de mayo, Fernando Gustavo Flores Fernández presentó escrito de queja ante el Instituto local, contra Óscar Ruíz Díaz, candidato a Presidente Municipal de Metepec, Estado de México, por la constitución de hechos calumniosos que vulneraban la tutela de su derecho al voto informado, y contra los partidos políticos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA -integrantes de la coalición “Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México”, por culpa in vigilando; y la solicitud de medidas cautelares para el retiro de la propaganda denunciada.
3. Registro. El siguiente veintidós de mayo, el Instituto local ordenó el registro de la queja bajo la clave[5] respectiva; y, acordó favorablemente las medidas cautelares solicitadas.
4. Admisión de la queja. El veintiocho de mayo, el Instituto Electoral local admitió la queja y ordenó el emplazamiento de las partes denunciadas para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos.
5. Audiencia de Ley y remisión del expediente. El trece de junio se celebró la audiencia de pruebas y alegatos y se ordenó remitir las constancias del expediente al Tribunal Electoral del Estado de México[6] para su conocimiento y resolución.
6. Recepción, registro y turno del expediente. El dieciocho de junio del año en curso, el Tribunal local recibió el expediente sustanciado por la autoridad administrativa electoral local; el nueve de octubre, la Magistrada Presidenta del órgano jurisdiccional local, ordenó el registro del procedimiento especial sancionador con la clave PES/208/2024 y lo turnó a la Ponencia respectiva, para su sustanciación y emisión del proyecto de resolución.
7. Sentencia PES/208/2024. El diez de octubre, el Tribunal local dictó sentencia en la que determinó: i) la existencia de la violación atribuida a Óscar Ruíz Díaz, consistente en calumnia y se le amonestó públicamente; y, ii) se amonestó públicamente a los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA, por culpa in vigilando; además se ordenó la implementación de medidas resarcitorias a favor de la parte quejosa en el procedimiento especial sancionador.
8. Juicios Electorales. Inconformes con la resolución a que se refiere el numeral que antecede, el catorce y quince de octubre del año en curso, tanto el ciudadano Oscar Ruíz Díaz y el Partido MORENA promovieron, respectivamente, sendos juicios electorales.
9. Primera Resolución de la Sala Regional Toluca (ST-JE-262/2024 y ST-JE-263/2024 acumulados). El veintinueve de noviembre, la Sala Regional Toluca, emitió resolución, en la que determinó, primeramente, la acumulación del expediente ST-JE-263/2024 al diverso ST-JE-262/2024, así como la revocación de la sentencia impugnada, la cual le fue notificada al recurrente con fecha treinta de noviembre del año en curso.
10. Recurso de reconsideración. Inconforme con tal determinación, el dos de diciembre, Fernando Gustavo Flores Fernández presentó recurso de reconsideración.
11. Resolución (SUP-REC-22923/2024). El dieciocho de diciembre, esta Sala Superior desechó de plano la demanda, al no actualizarse algunos de los supuestos excepcionales para la procedencia del medio de impugnación.
12. Segunda resolución del procedimiento especial sancionador PES/208/2024. Una vez realizado lo ordenado por la Sala Regional Toluca, el once de diciembre posterior, el Tribunal Electoral del Estado de México emitió resolución en la que, entre otras cuestiones, declaró: i) la existencia de la violación atribuida a Óscar Ruiz Díaz, consistente en calumnia, imponiéndole una amonestación pública; ii) amonestó públicamente a los partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México; y, iii) se ordenó la implementación de medidas resarcitorias en favor de la entonces parte quejosa.
13. Segundo Juicio electoral (ST-JE-356/2024 Y ST-JE-361/2024). Inconforme con la determinación anterior, el quince de diciembre de dos mil veinticuatro, Óscar Ruíz Díaz y MORENA promovieron juicios electorales ante la autoridad responsable.
14. Resolución impugnada. El veinticuatro de enero de dos mil veinticinco, la Sala Regional Toluca emitió una nueva resolución, en la que determinó, primeramente, la acumulación del expediente ST-JE-361/2024 al diverso ST-JE-356/2024, así como, la revocación de la sentencia impugnada, la cual le fue notificada al recurrente el veintisiete de enero de dos mil veinticinco.
15. Recurso de reconsideración. Inconforme con tal determinación, el treinta de enero de dos mil veinticinco, Fernando Gustavo Flores Fernández presentó recurso de reconsideración.
16. Registro y turno. Recibidas las constancias en este Órgano jurisdiccional, la Magistrada presidenta ordenó integrar y registrar el expediente SUP-REC-18/2025, así como turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7]
17. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada instructora acordó radicar el expediente, en su ponencia y ordenó formular el proyecto correspondiente.
18. Tercero interesado. El uno de febrero de dos mil veinticinco, José Francisco Vázquez Rodríguez, en su carácter de representante propietario del partido Morena ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, presentó escrito ante la Sala Regional Toluca, mismo que fue recibido el seis siguiente en esta Sala Superior, a fin de comparecer como tercero interesado en el recurso de reconsideración indicado al rubro.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el medio de impugnación radicado en el expediente señalado en el rubro, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia emitida por una Sala Regional de este Tribunal, supuesto que le está expresamente reservado.
Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[8] ; 251, 252, 253, fracción XII, y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[9], y 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, y 64 de la Ley de Medios.
2.1. Marco jurídico. El artículo 9 de la Ley de Medios, en su párrafo 3, establece que se desecharán de plano las demandas de los medios de impugnación que sean notoriamente improcedentes, en términos del propio ordenamiento.
A su vez, el artículo 61 de la referida Ley establece que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo que dicten las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los siguientes supuestos:
I. En los juicios de inconformidad promovidos contra los resultados de las elecciones de diputaciones y senadurías, así como de las asignaciones por el principio de representación proporcional que, respecto de dichas elecciones, efectúe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y
II. En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando se hubiese determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En cuanto a este último supuesto, es de señalar que esta Sala Superior ha establecido diversos criterios interpretativos, a fin de potenciar el acceso a la jurisdicción por parte de los justiciables en los recursos de reconsideración.
En este sentido, se admite la procedibilidad de dicho medio de impugnación:
a) Cuando en la sentencia recurrida se hubiere determinado, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales (Jurisprudencia 32/2009[10]), normas partidistas (Jurisprudencia 17/2012[11]) o normas consuetudinarias de carácter electoral establecidas por comunidades o pueblos indígenas (Jurisprudencia 19/2012[12]), por considerarlas contrarias a la Constitución Federal;
b) Cuando en la sentencia recurrida se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales (Jurisprudencia 10/2011)[13];
c) Cuando en la sentencia impugnada se interpreta de manera directa algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Jurisprudencia 26/2012)[14];
d) Cuando en la sentencia impugnada se hubiere ejercido control de convencionalidad (Jurisprudencia 28/2013)[15];
e) Cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones (Jurisprudencia 5/2014)[16];
f) Cuando se aduzca que se realizó un indebido análisis u omisión de estudio sobre la Constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación (Jurisprudencia 12/2014)[17];
g) Cuando las Salas Regionales desechen o sobresean el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales (Jurisprudencia 32/2015)[18];
h) Cuando las Salas Regionales desechen el medio de impugnación y se advierta una violación manifiesta al debido proceso o, en caso de notorio error judicial. (Jurisprudencia 12/2018)[19];
i) Cuando se trate de asuntos inéditos o que implican un alto nivel de importancia y trascendencia, que puedan generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional (Jurisprudencia 5/2019)[20]; y
j) Cuando se impugnen sentencias dictadas por las Salas Regionales, en las que se declare la imposibilidad de cumplir una sentencia (Tesis XXXI/2019)[21].
En consecuencia, para el caso de sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en medios de impugnación distintos a los juicios de inconformidad, el recurso de reconsideración únicamente procede si la sentencia reclamada es de fondo, y en la misma se determinó, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias la Constitución Federal; se hubiera omitido el estudio o se hubiesen declarado inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales; o bien se aduzca que se realizó un indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.
Asimismo, cuando se hubiese interpretado de manera directa algún precepto de la Constitución Federal, incluso si dicho análisis motivó el desechamiento o sobreseimiento del medio de impugnación. De igual forma, cuando se hubiera realizado control de convencionalidad o se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan vulnerar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones.
Con base en lo anterior, de no satisfacerse los supuestos de procedibilidad indicados, la demanda correspondiente debe desecharse de plano, porque el medio de impugnación es improcedente en términos de lo previsto por el artículo 9, párrafo 3, en relación con los diversos 61 y 68, párrafo 1, de la LGSMIME.
Al respecto, resulta conveniente reseñar las consideraciones de la sentencia recurrida y los motivos de agravio hechos valer en la presente instancia constitucional.
2.2. Sentencia impugnada. Las consideraciones de la Sala Regional, por las cuales revocó la sentencia dictada por el Tribunal local son las siguientes.
En principio, cabe señalar que la controversia surgió a partir de la denuncia presentada por Fernando Gustavo Flores Fernández, candidato a la Presidencia Municipal de Metepec, Estado de México, por la coalición “Fuerza y Corazón por Edomex”, en contra de Óscar Ruíz Díaz, candidato de “Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México”, por presunta calumnia.
La acusación se fundamentó en publicaciones en redes sociales y declaraciones en actos públicos, donde se le atribuía al denunciante la autoría intelectual de hechos delictivos, lo que, según su dicho, afectó su reputación y el proceso electoral.
El Tribunal Electoral del Estado de México consideró que dichas publicaciones constituían calumnia. Sin embargo, la parte denunciada impugnó la resolución ante la Sala Regional Toluca, argumentando una interpretación errónea de las publicaciones y la falta de prueba contundente sobre la falsedad de las acusaciones.
Al respecto, la Sala Regional Toluca revocó la sentencia del tribunal local con base en lo siguiente:
- Deficiencias en el análisis de las publicaciones: Se determinó que el Tribunal local no fundamentó ni motivó adecuadamente la existencia de calumnia en los mensajes denunciados.
• En cuanto a la publicación con la frase: “Responsabilizo a Fernando Flores Fernández y a la Dirección de Seguridad Pública por este atentado”, el tribunal local asumió la imputación de un delito sin justificar cómo se vinculaba directamente al denunciante como autor intelectual del hecho, limitándose a transcribir disposiciones del Código Penal sin un análisis contextual.
• Respecto a la publicación con el mensaje: “Buenos días vecinas y vecinos de Metepec, ya iniciando actividades para sacar este dos de junio del Ayuntamiento de Metepec a un gobierno municipal corrupto y homicida”, no se identificó una imputación directa al denunciante, ya que éste se encontraba en licencia de sus funciones, lo que impide asociarlo directamente con las expresiones “gobierno corrupto y homicida”.
- Contexto del debate político: Se destacó que expresiones genéricas como “corrupción” o “homicida”, en un contexto electoral, deben interpretarse como parte del debate público y no necesariamente como la imputación de un hecho o delito falso.
- Falta de acreditación del elemento objetivo de la calumnia: No se demostró que las publicaciones atribuyeran directamente al denunciante un hecho falso con impacto electoral.
En virtud de lo anterior, la Sala Regional concluyó que el análisis del Tribunal local fue insuficiente para probar la calumnia, por lo que revocó la sentencia y ordenó la emisión de una nueva resolución en un plazo de cinco días hábiles, en el que se realizará un análisis exhaustivo y motivado del contenido de las publicaciones denunciadas.
2.3. Conceptos de agravios.
La parte recurrente hace valer como agravios lo siguiente.
Se expone que la autoridad responsable conculcó su derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 17 de la Constitución Federal, pues contravino las disposiciones de que todos los actos y resoluciones se sujeten a los principios constitucionales y convencionales.
Sostiene lo anterior, pues la Sala Toluca no llevó a cabo la fase procesal relacionada con el cumplimiento de una sentencia, toda vez que ante las disconformidades hechas valer por la persona denunciada y el partido político Morena no aperturó la vía incidental correspondiente y en su caso, juzgó dos veces un mismo asunto.
Al respecto señala que, en el diverso expediente ST-JE-262/2024 y ST-JE-263/2024 acumulados, la autoridad responsable ordenó al Tribunal Electoral del Estado de México, entre otras cosas que, dictara una nueva resolución en la que analizara el elemento objetivo contenido en las publicaciones motivo de denuncia (publicaciones identificadas con los puntos dos y quince de la sentencia en comento).
En ese orden de ideas, afirma que, en su oportunidad recurrió ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral, la sentencia recaída al juicio electoral ST-JE-262/2024 y ST-JE-263/2024, acumulados; sin embargo, mediante el recurso de reconsideración SUP-REC-22923/2024, su demanda fue desechada, por lo que en su concepto dicha resolución ha causado estado.
Además, sostiene que las autoridades vinculadas con el cumplimiento de los juicios electorales ST-JE-262/2024 y ST-JE-263/2024 acumulados, realizaron lo ordenado por la Sala Toluca, según consta en el acuerdo de veinte de diciembre del año pasado emitido por la ahora responsable en los autos respectivos.
No obstante, aduce que, el mismo asunto se juzgó dos veces, pues al emitirse una sentencia de fondo en el juicio electoral ST-JE-356/2024 y ST-JE-361/2024, Acumulados, la Sala Regional Toluca desatendió los artículos 9, numeral 3 y 10, inciso g), así como el 25 de la Ley de Medios, pese que disponen la improcedencia de juicios y recursos cuando se combaten resoluciones dictadas por las salas de este órgano jurisdiccional.
Por tanto, asegura que, la Sala Toluca faltó al principio Non bis in idem, pues inaplicó el artículo 23 de la constitución, “al haber aperturado un nuevo procedimiento autónomo y juzgado dos veces el mismo asunto”.
2.4. Decisión de la Sala Superior.
A juicio de esta Sala Superior, el recurso de reconsideración es improcedente, y, por tanto, debe desecharse de plano la demanda.
Lo anterior ya que tanto del análisis que efectuó la responsable como de los agravios expuestos por la parte recurrente ante esta instancia, no se advierte que exista algún planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad en relación con el acto impugnado que amerite un estudio de fondo por parte de este órgano jurisdiccional electoral federal.
Lo anterior, debido a que la decisión de la Sala Regional de revocar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México derivó de un ejercicio de valoración probatoria diferenciado sobre el material probatorio sustento del procedimiento sancionador.
En efecto, la Sala Toluca estableció que el Tribunal local incurrió en deficiencias en el análisis de las publicaciones en la que supuestamente constan los actos de calumnia, pues en una de ellas se determinó la existencia de la infracción, bajo la trascripción de disposiciones del Código Penal local, sin precisar qué aspectos contextuales respaldaban la inferencia que se imputaba al demandante de la autoría intelectual de un supuesto atentado.
Por otra parte, la Sala Regional indicó que al analizar una diversa publicación, no se advertía la relación directa del denunciante con los actos de corrupción que señaló se le imputaban, ya que éste se encontraba en licencia de funciones para contender en la elección, lo que impide asociarlo directamente con la expresión “gobierno corrupto y homicida”.
Además, se sostuvo que el Tribunal local soslayó que en el contexto del debate político, expresiones genéricas que atribuyen responsabilidad (como corrupción, extorsión o daño), deben entenderse como manifestaciones propias de una postura crítica, sin constituir la imputación de un hecho o delito falso de manera concluyente.
Por lo tanto, la Sala Regional concluyó, que el Tribunal local había realizado un análisis incorrecto de las pruebas y que no se había demostrado de manera convincente que las publicaciones constituyeran calumnia; por lo que, revocó la sentencia y ordenó al Tribunal local emitir una nueva resolución en la cual se analice y valore debidamente el contenido de las publicaciones materia de denuncia.
De lo expuesto, no es posible advertir del análisis de los agravios que dicho órgano jurisdiccional hubiera inaplicado una norma o realizado algún control de constitucionalidad o convencionalidad, tal como se desprende de la argumentación realizada por la Sala Regional, en tanto, se limitó a cuestiones probatorias y de debida fundamentación y motivación, esto es, legalidad.
Además, de la revisión de la sentencia controvertida tampoco se desprende que la Sala Regional responsable haya omitido o declarado inoperante algún agravio que le haya sido planteado y que se relacionara con el estudio de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma.
Por otra parte, los agravios expuestos ante esta instancia constitucional se circunscriben a aspectos de legalidad, en específico, referidos a que la Sala Toluca debió tramitar como cumplimiento de sentencia la controversia planteada y no como un medio de impugnación, por lo que se juzgó dos veces un mismo asunto y con ello se vulneró el principio Non bis in idem, por lo que dejó de aplicar el artículo 23 de la Constitución General.
En efecto, los planteamientos se centran en cuestiones procesales como la adecuada tramitación o no de la impugnación y si se garantizó el principio que impide el doble juzgamiento, lo cual corresponde al ámbito de la legalidad y no a un análisis de constitucionalidad.
No pasa inadvertido para esta Sala Superior que el recurrente refiere en su escrito de demanda que el acto impugnado vulnera diversos artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, así como, los artículos 107, fracción XVI de la Constitución General y 192, 193 y 196 de la Ley de Amparo, con el propósito de justificar la procedencia del medio de impugnación; sin embargo, tal referencia resulta insuficiente para actualizar el requisito especial de procedibilidad en este caso, ya que, ello se asocia con el planteamiento principal sobre el que descansa su inconformidad, que es lo relacionado a que la Sala Toluca no llevó a cabo la fase procesal relacionada con el cumplimiento de una sentencia y, en su caso se juzgó dos veces un mismo asunto; lo que, como ya se mencionó, constituye un aspecto de mera legalidad.
Además, ha sido criterio de esta Sala Superior que el solo hecho de realizar tales afirmaciones, no justifica per se la procedencia, ya que se está en presencia de un medio de impugnación de carácter extraordinario.
Por otra parte, la recurrente no expone (ni esta Sala Superior advierte) que exista un error judicial, por el cual deba revocarse la sentencia impugnada.
Por último, esta Sala Superior estima que, en el caso, contrario a lo manifestado por el recurrente, tampoco se satisfacen los requisitos de importancia y trascendencia para llevar a cabo el estudio de fondo de la controversia planteada, pues la temática del disenso no implica un asunto inédito que exija el establecimiento de un criterio de interpretación relevante.
Todo lo anterior permite a esta Sala Superior arribar a la conclusión de que, en el caso a estudio, no subsiste ningún problema de constitucionalidad o convencionalidad que permita la intervención de esta instancia judicial.
En consecuencia, toda vez que no se surte alguna hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración, con fundamento en los artículos 9, párrafo tercero, 61, párrafo 1, inciso b) y 68, de la LGSMIME, esta Sala Superior concluye que se debe desechar de plano la demanda.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior:
III. RESUELVE:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante Sala Regional Toluca, Sala Regional o Sala responsable.
[2] Secretariado: Francisco Alejandro Croker Pérez y Julio César Penagos Ruíz. Colaboró: Miguel Ángel Rojas López.
[3] Todas las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.
[4] En adelante Consejo General del Instituto Local.
[5] Procedimiento PES/MET/FGFF/ORD-OTROS/397/2024/05.
[6] En adelante Tribunal local.
[7] En adelante, también Ley de Medios o LGSMIME.
[8] En adelante Constitución federal
[9] En adelante LOPJF o Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[10] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 630 a la 632.
[11] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 627 a la 628.
[12] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 625 a la 626.
[13] RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 617 a la 619.
[14] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 629 a la 630.
[15] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el veintiuno de agosto de dos mil trece.
[16] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el veintiséis de marzo de dos mil catorce.
[17] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el once de junio de dos mi catorce.
[18] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el siete de octubre de dos mil quince.
[19] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el veinticinco de abril de dos mil dieciocho.
[20] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.
[21] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS REGIONALES, EN LAS QUE DECLAREN LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR UNA SENTENCIA. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, página 48.