RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-180/2016

RECURRENTES: JACOBO HERNÁNDEZ DURÁN Y FÉLIX SOSA REYES

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE XALAPA, VERACRUZ

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA

 

Ciudad de México, a veintiocho de julio de dos mil dieciséis.

 

S E N T E N C I A

Que recae al recurso de reconsideración precisado en el rubro, interpuesto por Jacobo Hernández Durán y Félix Sosa Reyes, quienes se ostentan con el carácter de “agente municipal propietario y suplente, respectivamente, electos en asamblea llevada a cabo el 06 de diciembre del año 2015; para desempeñar el cargo durante el periodo 2016 en la agencia municipal de San Juan Sosola, Municipio de San Jerónimo Sosola, Oaxaca”, a fin de controvertir la resolución dictada el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SX-JDC-130/2016, SX-JDC-137/2016 y SX-JDC-155/2016, acumulados, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal con sede en la Ciudad de Xalapa, Veracruz[1], y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo expuesto por los promoventes y de las constancias de autos se desprende lo siguiente:

1. Reconocimiento de adscripción de núcleos rurales. El cuatro de mayo de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca dictó sentencia en los expedientes JDCI/03/2015 y su acumulado, derivados de una controversia relacionada con la elección del cabildo de la agencia municipal de San Juan Sosola, perteneciente al municipio de San Jerónimo Sosola, Etla, Oaxaca.

En lo que interesa al caso, determinó la adscripción de los habitantes de los núcleos rurales de Río Florido Sosola y El Progreso Sosola a la agencia municipal de San Juan Sosola y, por tanto, su derecho a participar en la asamblea de nombramiento de autoridades.

Sin embargo, el Tribunal Electoral local estableció que el derecho reconocido podría ejercerse en asambleas de nombramiento posteriores, siempre y cuando la asamblea general comunitaria considere satisfechos los trabajos comunitarios que conforme con sus sistemas tradicionales se requieran para tal efecto.

La Sala Regional Xalapa confirmó la determinación referida, al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-402/2015 y su acumulado.

2. Solicitud a núcleos rurales a realizar diversas actividades. El trece de octubre de dos mil quince, las autoridades municipales de San Juan Sosola, Agencia del Municipio de San Jerónimo Sosola, emitieron el oficio 35/2015, en el que informaron a los representantes de los núcleos rurales de Río Florido y El Progreso Sosola, las actividades a realizar para poder participar en la siguiente Asamblea General Comunitaria de nombramiento de autoridades de la agencia.

3. Oficio del Agente Municipal de San Juan Sosola. El veinticinco de octubre del año pasado, el citado Agente, solicitó al Presidente Municipal de San Jerónimo Sosola que convocara a una reunión a los representantes de los núcleos rurales Río Florido y El Progreso Sosola, con el fin de aclarar malos entendidos respecto a la solicitud precisada en el numeral que antecede.

4. Oficio del Presidente Municipal de San Jerónimo Sosola. El siete de noviembre de dos mil quince, el referido presidente y los integrantes del ayuntamiento, dieron respuesta al oficio del Agente Municipal de San Juan Sosola, ordenando que se emitiera la convocatoria para la celebración de la asamblea de nombramiento de autoridades en dicha agencia.

En el oficio se precisa que se debía incluir también a los ciudadanos de Río Florido y Progreso Sosola, para participar en dicha Asamblea.

5. Convocatoria. El veintitrés de noviembre siguiente, el Agente Municipal e integrantes de la Agencia de San Juan Sosola, emitieron convocatoria para la elección de Agente Municipal, alcaldes y Subalternos para dicha agencia municipal.

6. Elección de autoridades municipales. El seis de diciembre de dos mil quince, se llevó a cabo la elección de las autoridades de la agencia municipal de San Juan Sosola, Municipio de San Jerónimo  Sosola, Distrito de Etla, Oaxaca, en la cual resultaron electas las siguientes personas:

 

Nombre

Cargo

Jacobo Hernández Durán

Agente propietario

Félix Sosa Reyes

Agente suplente

Celso Hernández García

Secretario

Ernestina Sosa Hernández

Tesorera

Hermenegildo García Hernández

Primer Alcalde

Laureano Reyes Hernández

Segundo Alcalde

Artemio Hernández García

Tercer Alcalde

Silvina Gómez Sosa

Secretaria

Rey García Reyes

Primer comandante

Nazario Gutiérrez López

Segundo comandante

Raúl Avendaño García

Primer policía

7. Nombramientos. El mismo día de la asamblea, los integrantes de la mesa de los debates expidieron los nombramientos respectivos a las personas indicadas en el inciso anterior.

8. Acta de sesión de cabildo del ayuntamiento de San Jerónimo Sosola, Oaxaca. El diez de diciembre del dos mil quince, el referido ayuntamiento, mediante sesión de cabildo, acordó no validar el acta de asamblea de seis de diciembre del mismo año, por considerar la existencia de diferentes irregularidades y, por ende, pactar fecha para un nuevo nombramiento de las autoridades municipales en la Agencia Municipal en cita.

9. Acta de asamblea de elección y validación de la misma. El veintinueve de diciembre de dos mil quince, se realizó otra asamblea de elección de autoridades de la agencia municipal de San Juan Sosola, en la cual resultaron electas las siguientes personas:

Nombre

Cargo

Tranquilino Palacios Gómez

Agente Municipal

Ángel Avendaño López

Agente Municipal suplente

Efraín García Martínez

Secretario Municipal

Aucensia Alejandrez Cruz

Tesorera Municipal

Natalio García Reyes

Alcalde primero

Lorena Avendaño Rivera

Segundo Alcalde

Mario Palacios Gaytán

Tercer Alcalde

Abel Palacios Gómez

Secretario del Alcalde

Ever Avendaño Rivera

Primer comandante

Daniel Palacios Gómez

Segundo Comandante

Reyna Velasco Gómez

Primer policía

El día siguiente, la autoridad municipal validó dicha asamblea.

10. Juicio local. El catorce de diciembre de dos mil quince, Jacobo Hernández Durán, y Félix Sosa Reyes, ostentándose como agente municipal propietario y suplente, respectivamente, presentaron juicio para impugnar la negativa del ayuntamiento de reconocer la validez de la asamblea de seis de diciembre del mismo año.

11. Sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca. El treinta y uno de marzo del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca dictó sentencia, en la que determinó, en lo que interesa, declarar válida el acta de asamblea comunitaria de seis de diciembre de dos mil quince, por la cual se eligieron las autoridades de la multicitada Agencia Municipal, y declarar inválida la asamblea celebrada el veintinueve de diciembre siguiente.

12. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Los días seis, ocho y diecinueve de abril del presente año, diversos ciudadanos promovieron sendos juicios ciudadanos, en contra de la sentencia referida en el punto anterior, que quedaron registrados con los números de expediente SX-JDC-130/2016, SX-JDC-137/2016 y SX-JDC-155/2016.

13. Sentencia de la Sala Regional Xalapa. El dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, la Sala Regional Xalapa dictó sentencia en el expediente SX-JDC-130/2016, y sus acumulados SX-JDC-137/2016 y SX-JDC-155/2016, en la que determinó lo siguiente:

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SX-JDC-137/2016 y SX-JDC-155/2016 al diverso SX-JDC-130/2016, por ser éste el primero que se formó en este órgano jurisdiccional. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Se revoca la resolución de treinta y uno de marzo del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JDCI/93/2015.

 

TERCERO. Se declara la invalidez de las asambleas de elección de autoridades de la agencia municipal de San Juan Sosola, celebradas los días seis y veintinueve de diciembre de dos mil quince, respectivamente.

 

CUARTO. Se ordena al ayuntamiento de San Jerónimo Sosola, Etla, Oaxaca, que en términos del artículo 43, fracción XVII de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, designe a un encargado de la agencia municipal de San Juan Sosola. La designación deberá recaer en una persona distinta a las que fueron nombradas en las asambleas de seis y veintinueve de diciembre de dos mil quince.

 

QUINTO. Se vincula al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca para que, en coordinación con el ayuntamiento de San Jerónimo Sosola, Etla, Oaxaca, apoye en los trabajos de mediación y conciliación entre las localidades de San Juan Sosola y Río Florido y El Progreso Sosola, privilegiando el diálogo y la concertación de acuerdos que permitan la generación de reglas de participación de todos los habitantes de la agencia municipal.

 

SEXTO. Se vincula a la Secretaría de Asuntos Indígenas del Estado de Oaxaca, para que coadyuve a efecto de llevar a cabo inmediatamente los actos señalados en la presente sentencia.

 

 

II. Recurso de revisión.

1. Demanda. Inconformes con la sentencia antes señalada, el seis de junio de dos mil dieciséis, los ciudadanos Jacobo Hernández Durán y Félix Sosa Reyes, presentaron ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Xalapa, escrito en el que señalan que interponen “recurso de revisión o inconformidad”.

Mediante acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de la citada Sala Regional, ordenó integrar y registrar el cuaderno de antecedentes número SX-151/2016 y remitir las constancias que lo integran a esta Sala Superior para decidir sobre la competencia.

 

2. Recepción, integración, registro y turno a Ponencia

El siete de junio de dos mil dieciséis, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Magistrado Presidente ordenó integrarlo bajo el expediente SUP-RRV-12/2016, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos conducentes. Dicho proveído fue cumplimentado por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.

3. Acuerdo de reencauzamiento.

El veintiocho de julio de dos mil dieciséis, esta Sala Superior determinó reencauzar el medio de impugnación a recurso de reconsideración.

III. Recurso de Reconsideración.

1. Turno. En cumplimiento de la determinación plenaria que antecede, mediante acuerdo dictado por el Magistrado Presidente de esta Sala Superior el veintiocho de julio de dos mil dieciséis, se integró el expediente del SUP-REC-180/2016, y se turnó a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual se cumplimentó a través del correspondiente oficio suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta propia Sala Superior.

2. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada ponente radicó el asunto.

IV. Segundo escrito de Recurso de Revisión.

1. El veintisiete de julio de dos mil dieciséis, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el escrito por el cual los ciudadanos Jacobo Hernández Durán, Félix Sosa Reyes, y Celso Hernández, expresaron diversos hechos relacionados con la situación prevaleciente en la Agencia Municipal de San Juan Sosola. Dicho escrito fue registrado con el número de expediente SUP-RRV-17/2016.

2. El veintiocho de julio de dos mil dieciséis, el Pleno de la Sala Superior dictó acuerdo en el expediente previamente precisado, en el sentido de remitir el ocurso de mérito a la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, a fin de integrarlo al expediente formado con motivo del recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-180/2016.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación precisado en el rubro, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de reconsideración promovido para controvertir una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, al resolver los juicios ciudadanos identificados con las claves SX-JDC-130/2016, SX-JDC-137/2016 y SX-JDC-155/2016, acumulados.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

En el caso se cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso c); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a) fracción IV, y 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se demuestra a continuación.

 

I. Requisitos generales

a)    Forma. El recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable; se hace constar el nombre de los ciudadanos recurrentes, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto controvertido, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados; por último, se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa de los promoventes.

 

b)    Oportunidad. La presentación de la demanda debe considerarse que se hizo de manera oportuna, pues si bien los actores señalan que conocieron de la sentencia el dos de junio de dos mil dieciséis, en tanto que la demanda se presentó el seis de junio siguiente, lo cual excede el plazo de tres días previsto en la normativa para interposición del recurso de reconsideración, deben tomarse en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto, en el que, por una parte, existió un error en la selección de la vía impugnativa, y por otro, que debe garantizarse el acceso efectivo a la tutela judicial efectiva de los actores, en su calidad de indígenas.

 

Al respecto, resultan aplicables los criterios de esta Sala Superior, al emitir las Jurisprudencias 7/2013 y 7/2014, cuyos rubros son: PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL[2] y COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD[3], en las que este órgano jurisdiccional electoral federal ha señalado que, si bien es cierto que el término para interponer el recurso de reconsideración es de tres días, tratándose de comunidades indígenas y sus integrantes, deben tomarse en consideración determinadas particularidades, obstáculos técnicos y circunstancias geográficas, sociales y culturales, que tradicionalmente han generado en la población indígena una situación de discriminación, como son, la distancia y los medios de comunicación de la población donde se ubica el domicilio del actor, en relación con el lugar donde se encuentra el domicilio de la autoridad ante la que se interpone el recurso, por lo que dicho plazo debe considerar como apropiado para la presentación del recurso de reconsideración del que se conoce.

 

c)    Legitimación y personería. El presente medio de impugnación es interpuesto por parte legítima, dado que es incoado por dos ciudadanos, Jacobo Hernández Durán y Félix Sosa Reyes, quienes se ostentan con el carácter de “agente municipal propietario y suplente, respectivamente, electos en asamblea llevada a cabo el 06 de diciembre del año 2015; para desempeñar el cargo durante el periodo 2016 en la agencia municipal de San Juan Sosola, Municipio de San Jerónimo Sosola, Oaxaca”.

 

d)    Interés jurídico. Los recurrentes cuentan con interés jurídico para interponer el presente medio de impugnación, toda vez que mediante el mismo controvierten una sentencia dictada en sendos juicios ciudadanos que, en su concepto, resulta contraria a sus intereses.

 

Aunado a que, la sentencia controvertida les genera un agravio personal y directo al invalidar la asamblea en la que se les había elegido como integrantes de la referida agencia municipal.

 

e)    Definitividad.- La sentencia impugnada se emitió dentro de sendos juicios ciudadanos competencia de una Sala Regional de este Tribunal Electoral, respecto de la cual no procede algún otro medio de impugnación.

 

II. Requisito especial de procedencia.

En la especie se acredita este requisito, atento a las siguientes consideraciones.

 

Para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de acceso a la justicia, el respeto a las garantías mínimas procesales, así como el derecho a un recurso efectivo, esta Sala Superior ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración, lo cual ha contribuido a la emisión de criterios que han fortalecido la facultad de revisar el control concreto de constitucionalidad que llevan a cabo las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

De acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia 19/2012, uno de los supuestos de procedencia del recurso de reconsideración se actualiza cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral, supuesto que se actualiza en el caso, pues los actores aducen que en la sentencia reclamada, la autoridad responsable viola el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con su autonomía, además del Convenio 169 de la OIT, al transgredir su sistema normativo interno para la elección de sus autoridades, al pretender que participen en la elección de autoridades auxiliares ciudadanos y ciudadanas que no están al corriente de sus tequios, cooperaciones y servicios, independientemente de que pertenezcan al casco de la agencia o a los núcleos rurales de Río Florido y Progreso, pues si bien forman parte de su agencia, ello no los exime de cumplir con las obligaciones antes precisadas, pues para la comunidad son quienes tienen “voz fuerte” para exigir sus derechos, pues en sus pueblos indígenas no es posible reclamar derechos y soslayar o negarse a cumplir con las obligaciones de su comunidad.

 

Por tanto, al estar cubiertos los requisitos generales y especiales del recurso, procede el estudio de fondo.

 

TERCERO. Suplencia total de agravios. Ahora bien, como se advierte, los recurrentes forman parte de un pueblo indígena, en razón de un criterio subjetivo y puesto que esa condición no está controvertida por alguna de las partes en el recurso en análisis; lo anterior, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Bajo esa perspectiva, esta Sala Superior al realizar el estudio de los agravios planteados, con fundamento en los artículos 2, apartado A, fracción VIII, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 2, 4, 9, 14 y 15 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 2, 4, apartado 1 y 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y 1, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos procederá a suplir tanto la deficiencia como la ausencia total de los mismos.

 

Ello en virtud de que en los medios de impugnación promovidos por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en el que se plantee el menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus integrantes para elegir sus autoridades o representantes, conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de estos pueblos o comunidades y sus integrantes.

 

Lo anterior, porque el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, prevista en el artículo 17 constitucional, tiene como presupuesto necesario la facilidad de acceso a los tribunales y superar las desventajas procesales en que se encuentran, por sus circunstancias culturales, económicas o sociales.

 

Además, mediante la maximización de la suplencia es posible tomar en consideración, para la fijación de la controversia y su resolución, las características propias de la comunidad o pueblo indígena y sus especificidades culturales, que evidentemente los diferencian del resto de la ciudadanía.

 

Por ello, la suplencia aplicada en este tipo de medios de impugnación permite al juzgador examinar los motivos de inconformidad planteados inicialmente, aun cuando existan omisiones, defectos, confusiones o limitaciones en su exposición, así como también allegar elementos de convicción al expediente que puedan acreditar la violación a los derechos político-electorales del ciudadano, incluso si no fueron ofrecidos, extremos que, evidentemente, corrigen las omisiones o deficiencias en que hubiere incurrido el promovente, que responde en buena medida a la precaria situación económica y social en que están los indígenas en nuestro país.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis, el criterio contenido en la jurisprudencia 13/2008, cuyo rubro es: "COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES".[4]

 

 

CUARTO. Agravios.

Los actores plantean un único agravio, en el que sostienen que la resolución de la Sala Regional Xalapa viola la autonomía de su Asamblea General Comunitaria, y de su propia comunidad indígena, para que de acuerdo a su cultura y costumbres puedan elegir a sus autoridades internas, esto es, de la Agencia Municipal, sin la intromisión del Presidente Municipal y su cabildo, quienes, a decir de los recurrentes, durante más de quince años, se han perpetuado en el poder y pretenden imponerles desde afuera de su comunidad, la forma de elegir a sus autoridades.

 

En este sentido, los recurrentes sostienen que, como lo indica su costumbre milenaria, se acataron los dos extremos que ordenó, tanto el Tribunal Estatal  como la Sala Regional Xalapa, es decir, se convocó a todos y todas los ciudadanos y las ciudadanas, quienes se presentaron en la Asamblea General comunitaria llevada a cabo el seis de diciembre de dos mil quince, por lo cual, desde su perspectiva, no hay razón para que la referida Sala Regional desconozca la validez de dicha asamblea.

 

Y agregan los recurrentes, que es incorrecto el hecho de que la Sala Regional Xalapa pretenda obligar a su agencia a que participen en la elección de autoridades, ciudadanos y ciudadanas que no están al corriente de sus tequios, cooperaciones y servicios; independientemente de que pertenezcan al casco de la agencia o a los núcleos rurales de Río Florido y Progreso, pues a raíz de las resoluciones electorales de dos mil quince[5], es claro que sus ciudadanos y ciudadanas forman parte de su agencia.

 

Sin embargo, ello no los exime de ponerse al corriente en sus tequios, cooperaciones y servicios, pues el sistema comunitario que sostienen “desde tiempo inmemorial”, establece que quienes cumplen con sus obligaciones para con su comunidad, son quienes tienen “voz fuerte” para exigir sus derechos, pues en sus pueblos indígenas no es posible reclamar derechos y soslayar o negarse a cumplir con las obligaciones derivadas de su vida en comunidad.

 

Asimismo, los recurrentes sostienen que las autoridades auxiliares de San Juan Sosola, encabezadas por el Agente Municipal, convocaron con toda oportunidad a los ciudadanos y ciudadanas que viven en los núcleos rurales de Río Florido y Progreso, para que acudieran al tequio general de ciudadanos y ciudadanas que se llevó a cabo en el panteón de la agencia municipal, una sola vez al año. Asimismo, les informaron que debían ponerse al corriente de sus cooperaciones antes de que concluyera el mes de noviembre de dos mil quince (una sola cooperación de doscientos pesos para todo un año, que desde su perspectiva no es onerosa ni inusitada), para estar en condiciones de participar en la Asamblea General Comunitaria de elección de autoridades auxiliares de la Agencia Municipal de San Juan Sosola, que se lleva a cabo tradicionalmente el Primer Domingo de diciembre de cada año.

 

Y agregan que la referida convocatoria tiene sello y firma de recibido de los representantes tanto de Río Florido como de Progreso; además de que el diecinueve de noviembre de dos mil quince, se hizo del conocimiento del Presidente Municipal Constitucional, quien también acusó de recibido. Sin embargo, a decir de los impetrantes, no quisieron presentarse a cumplir con sus deberes, diversos ciudadanos y ciudadanas, a pesar de ser parte de la agencia municipal.

 

 

QUINTO. Estudio de fondo.

A continuación, esta Sala Superior procede a realizar el estudio de los argumentos antes precisados, tomando en consideración no sólo los razonamientos en que se sustenta la resolución dictada por la Sala Regional Xalapa, al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SX-JDC-130/2016, SX-JDC-137/2016 y SX-JDC-155/2016, acumulados, sino también las constancias que integran el expediente bajo análisis, así como lo que se desprende las mismas, todo ello con una perspectiva intercultural, como se precisa más adelante.

 

En primer término, la lectura de la resolución antes precisada, y que es materia de impugnación en el presente recurso de reconsideración, permite advertir que, diversos ciudadanos presentaron los juicios ciudadanos identificados con las claves SX-JDC-130/2016, SX-JDC-137/2016 y SX-JDC-155/2016; de cuyos escritos de demanda, la Sala Regional Xalapa desprendió que la pretensión principal de todos los entonces actores, era que se revocara la resolución controvertida en esos juicios[6], y que se declarara la validez de la asamblea de elección celebrada el veintinueve de diciembre de dos mil quince.

 

Al efecto, la Sala Regional ahora responsable, precisó que los argumentos expresados por los actores, podían resumirse en la siguiente forma:

 

1. Violación del derecho de votar y ser votados. Porque se validó un acta de asamblea de elección en la que no participaron los habitantes de los núcleos rurales de “El Progreso” y “Río Florido”, los cuales pertenecen a la agencia municipal.

 

2. Omisión de valorar las circunstancias que originaron el conflicto. Porque la responsable únicamente toma en cuenta una posición, limitándose a validar la elección de seis de diciembre de dos mil quince, sin tomar en cuenta que existía otra elección celebrada el veintinueve de diciembre siguiente.

 

Señalan que el tribunal local se dedicó a estudiar todo lo que beneficiaba al grupo de caciques que pretenden seguir controlando la agencia municipal.

 

3. Indebido análisis de los elementos de la comunalidad. En esencia, los actores refieren que indebidamente se les exigió la satisfacción de requisitos que no son acordes con los usos y costumbres de la comunidad, como son la limpia del panteón de la agencia, la cooperación de doscientos pesos ($200.00) y la solicitud de baja como núcleo rural ante el Congreso del Estado.

 

 

A partir de esto, la Sala Regional Xalapa advirtió que la controversia en los juicios ciudadanos antes precisados, se centraba en definir cuál de las dos asambleas de elección de los integrantes del cabildo de la agencia municipal de San Juan Sosola (celebradas los días seis y veintinueve de diciembre de dos mil quince, respectivamente) es la que debía prevalecer.

 

Al efecto, la Sala Regional Xalapa consideró que, para estar en aptitud de dar una respuesta a los planteamientos de los entonces actores, en primer lugar se debía analizar el espacio cultural de la agencia en la que se desarrollaba la controversia.

 

Para la Sala Regional ahora responsable, tal proceder encontró sustento en el hecho de que, al tratarse de asuntos relacionados con la elección de autoridades de la agencia municipal de San Juan Sosola, perteneciente al ayuntamiento de San Jerónimo Sosola, Etla, Oaxaca, el cual electoralmente se rige por su sistema normativo interno, cobra aplicación lo previsto en el “Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas”, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual señala que cuando las y los operadores judiciales conozcan casos que involucren a indígenas, se deben tomar en cuenta las especificidades culturales de estos pueblos en el momento de resolver, particularmente, cuando los asuntos se relacionen con conductas que los pueblos mantienen para la pervivencia de sus culturas[7].

 

De tal forma, en el considerando quinto de la resolución ahora impugnada, la Sala Regional se avocó a abordar el contexto cultural de la agencia municipal de San Juan Sosola, a partir del informe remitido en su momento, por el Subsecretario de Derechos Indígenas de la Secretaría de Asuntos Indígenas del Estado de Oaxaca[8].

 

A. Posteriormente, la Sala Regional Xalapa consideró fundados y suficientes para revocar la resolución entonces impugnada, los agravios relativos a: la omisión de valorar las circunstancias que originaron el conflicto, porque el Tribunal electoral local únicamente tomó en cuenta una posición, limitándose a validar la elección de seis de diciembre de dos mil quince, sin tomar en cuenta que existía otra elección celebrada el veintinueve de diciembre siguiente; así como el indebido análisis de los elementos de la comunalidad[9], ya que, en esencia, los entonces actores refirieron que indebidamente se les exigió la satisfacción de requisitos que no son acordes con los usos y costumbres de la comunidad, como son la limpia del panteón de la agencia, la cooperación de doscientos pesos y la solicitud de baja como núcleo rural ante el Congreso del Estado.

 

Para arribar a tal convicción, la Sala Regional Xalapa sostuvo que, resultaba necesario explicar las consideraciones expuestas por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en la resolución entonces controvertida.

 

En este sentido, la Sala Regional responsable señaló que en la resolución del Tribunal electoral local se partió de la base de que, conforme con las sentencias dictadas por dicho órgano jurisdiccional electoral local y la propia Sala Regional Xalapa, respectivamente, en los expedientes JDCI/03/2015 y SX-JDC-402/2015 y su acumulado, se reconoció la adscripción de los habitantes de los núcleos rurales de Río Florido y El Progreso Sosola, a la agencia municipal de San Juan Sosola y, por tanto, su derecho de participar en la asamblea de nombramiento de autoridades, una vez que la asamblea general comunitaria considerara satisfechos los trabajos comunitarios que conforme a sus sistemas tradicionales se requieran para tal efecto.

 

Asimismo, la Sala Regional Xalapa precisó que el Tribunal electoral local consideró que esas determinaciones habían sido notificadas a los representantes de los núcleos rurales de Río Florido y El Progreso Sosola mediante oficio 35/2015, en el cual también citó a dichos representantes a tequios y requirió cooperación para las festividades de la agencia, como requisitos para participar en la asamblea comunitaria de elección.

 

La Sala Regional Xalapa sostiene que, posteriormente, el Tribunal electoral local analizó la convocatoria a la asamblea de nombramiento emitida el veintitrés de noviembre de dos mil quince por el agente e integrantes de la agencia de San Juan Sosola, y sostuvo en ella se asentó el lugar, fecha y hora de la asamblea convocada, además de que entre los requisitos para poder participar en la misma se encontraba estar al corriente con los tequios, cooperaciones y servicios.

 

De igual forma, la Sala Regional Xalapa señala que el Tribunal electoral local estudió el acta de asamblea de seis de diciembre de dos mil quince, señalando que en la misma se conformó la mesa de los debates, quien fue la autoridad que desarrolló la elección y expidió los nombramientos respectivos a los ciudadanos que resultaron electos. Sostuvo que ésta se llevó a cabo en el lugar de costumbre (corredor de la agencia), que en ella participaron setenta y cinco ciudadanos (hombres y mujeres) y que el método de elección fue mediante ternas, de acuerdo con sus sistemas normativos internos. Aunado a que el número de participantes se encuentra dentro del rango de participación de elecciones anteriores.

 

La Sala Regional Xalapa señala que, en relación con los documentos que la autoridad responsable del juicio local (ayuntamiento de San Jerónimo Sosola) allegó al expediente, consistentes en tres actas de sesiones de cabildo (de tres, diez y treinta de diciembre de dos mil quince) y el acta de elección de veintinueve de diciembre de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca los desvirtuó de acuerdo con lo siguiente:

 

Respecto del acta de sesión de cabildo de tres de diciembre, en la que se acordó la suspensión de la asamblea electiva de seis de diciembre, porque de la revisión a la misma se advierte que no está firmada ni sellada por el agente municipal, tampoco por el representante del núcleo rural de Río Florido, y tampoco por parte del supuesto grupo de inconformes a que alude la autoridad municipal, por lo cual no es posible concluir que tuvieron conocimiento de dicho acuerdo de suspensión.

 

En cuanto al acta de diez de diciembre, en la que el ayuntamiento declaró no válida la elección de seis de diciembre, porque las razones expuestas en dicho documento (que de la lista de asistentes se observaban nombres de personas que no son ciudadanos comunitarios) se trataban de simples manifestaciones sin sustento legal alguno.

 

Además, porque con las actas de elección de siete de diciembre dos mil catorce, uno de diciembre de dos mil trece, dos de diciembre de dos mil doce, treinta de noviembre de dos mil once y seis de diciembre de dos mil nueve, se evidencia que la mayoría de asistentes han participado en asambleas comunitarias de nombramiento de autoridades pasadas.

 

Por lo que se refiere al acta de asamblea electiva de veintinueve de noviembre de dos mil quince, porque fue desarrollada por el síndico municipal, los regidores de educación, salud y obras, así como por el secretario municipal de San Jerónimo Sosola, se llevó a cabo en la cancha de la agencia y el método electivo a propuesta del Presidente Municipal fue mediante planillas, lo cual no corresponde con el procedimiento que por costumbre tienen los ciudadanos de la comunidad al elegir a sus autoridades comunitarias.

 

Aunado a que en la relación de firmas que se anexa al acta únicamente constan el nombre y firma de treinta y tres ciudadanos, lo que no constituye ni la mitad de los votantes que constan en las actas de nombramientos anteriores.

 

Los anteriores razonamientos, precisados por la Sala Regional Xalapa, fueron los que llevaron al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, a desvirtuar los documentos aportados por el ayuntamiento de San Jerónimo Sosola.

 

Por otra parte, la Sala Regional Xalapa sostuvo que, el Tribunal electoral local se pronunció en relación con lo aducido por los terceros interesados en la instancia local. Señaló que no era posible determinar que Tranquilino Palacios Gómez y Ángel Avendaño López hubieran estado presentes en la reunión de tres de diciembre de dos mil quince, porque no obraban sus firmas. Además, sostuvo que no se podía concluir que la asamblea electiva del seis de diciembre se hubiera suspendido.

 

La Sala Regional Xalapa señala que el Tribunal electoral local también razonó que la ciudadana Reyna Velasco Hernández, quien aparece como primer policía en la planilla roja que encabezó Tranquilino Palacios Gómez (en la asamblea de veintinueve de diciembre), participó en la asamblea de seis de diciembre de dos mil quince, lo cual permite concluir que, contrario a lo señalado por los terceros interesados, la referida asamblea sí se llevó a cabo.

 

Asimismo, la Sala Regional responsable sostiene que, el tribunal local desestimó el argumento de los terceros interesados en el cual señalaron que dieciséis personas que firmaron el acta de asamblea de seis de diciembre no pertenecen a la comunidad. Lo anterior, porque de la revisión que dicho órgano colegiado local realizó a las listas de asambleas comunitarias de elecciones anteriores (dos mil nueve, dos mil once, dos mil doce, dos mil trece y dos mil catorce), advirtió que, con excepción de cinco ciudadanos, éstos sí habían participado en anteriores asambleas comunitarias de nombramiento de autoridades.

 

Una vez precisadas las consideraciones en que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca sustentó su resolución, respecto del medio de impugnación local, la Sala Regional Xalapa procedió a expresar los razonamientos a partir de los cuales, consideró que los agravios de los entonces actores eran fundados y suficientes para revocar la resolución entonces controvertida.

 

En este sentido, la Sala Regional Xalapa consideró que, el Tribunal electoral local omitió tomar en cuenta que en la agencia municipal de San Juan Sosola persiste un conflicto político-electoral derivado de la inconformidad por la participación de ciudadanos que no radican en la comunidad. Además, la ahora responsable consideró que los requisitos exigidos a los habitantes de Río Florido y El Progreso Sosola, para participar en la asamblea de nombramiento de autoridades de la agencia son desproporcionales.

 

Para tal efecto, la Sala Regional Xalapa tomó en consideración el criterio utilizado por esta Sala Superior, al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-1011/2013 y su acumulado.

 

De tal forma, la Sala Regional Xalapa refirió que esta Sala Superior ha sostenido que, cuando los asuntos en los que se analice la validez de una elección por sistemas normativos internos se inscriban en un contexto de tensión y conflicto intracomunitario marcado por diferencias graves, la actuación de las autoridades estatales debe encaminarse a resolver de manera integral y pacífica la controversia.

 

La Sala Regional Xalapa refirió que esta Sala Superior determinó que el análisis contextual en estos casos permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas, evitando imponer determinaciones que resulten ajenas a la comunidad o que no consideren al conjunto de autoridades tradicionales o miembros relevantes de la comunidad para efecto de la toma de decisiones, pues ello en lugar de contribuir a resolver la controversia pudiera resultar en un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de la propia comunidad.

 

Asimismo, la Sala Regional Xalapa señaló que, de acuerdo con esta Sala Superior, al resolver ese tipo de controversias es indispensable favorecer el restablecimiento, en su caso, de las relaciones que conforman el tejido social comunitario, desde una perspectiva intercultural integral en que los miembros de la comunidad y las autoridades propician y participan en la solución de la controversia, distinta a la concepción tradicional de la jurisdicción como una relación entre “ganadores” y “perdedores” sobre la determinación de un tercero imparcial.

 

De tal forma, la Sala Regional Xalapa destaca que, esta Sala Superior concluyó que, cuando existan escenarios de conflicto intracomunitario, previo a la emisión de una resolución por parte de la autoridad administrativa o jurisdiccional, se deben privilegiar medidas pacíficas de solución de conflictos mediante los procedimientos e instituciones que se consideren adecuados y válidos comunitariamente, tales como la mediación y la consulta.

 

A partir de lo anterior, la Sala Regional Xalapa consideró que, en el caso, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, no tomó en cuenta tales criterios al momento de emitir la resolución impugnada.

 

En efecto, la Sala Regional responsable consideró que, si bien el Tribunal electoral local realizó un análisis exhaustivo de la documentación que obraba en el expediente, su determinación se encaminó a validar una de las dos asambleas electivas a partir de la valoración de las pruebas documentales que, a su juicio, permitían demostrar la razón de uno de los grupos en controversia.

 

Es así que para la Sala Regional Xalapa, lo incorrecto de la actuación del Tribunal electoral local fue inclinarse por una de las actas de asamblea de elección, pasando por alto que en el caso existe un conflicto marcado entre dos grupos pertenecientes a la agencia municipal, derivado de la falta de acuerdo en las reglas a seguir en la elección de las autoridades comunitarias, en concreto, en relación con la participación de personas que, a decir de los habitantes de la agencia, no radican en la comunidad.

 

Al respecto, resulta importante señalar que la Sala Regional Xalapa tomó en consideración que, en las constancias del expediente que el Tribunal electoral local tuvo a la vista, se cuenta con documentos que dan fe del conflicto que se vive en la agencia de San Juan Sosola.

 

En este sentido, la Sala Regional Xalapa destacó que, en el escrito de veintidós de octubre de dos mil quince signado por los representantes de los núcleos rurales de Río Florido y El Progreso Sosola, en respuesta al oficio 35/2015[10], se sostuvo lo siguiente:

 

 

“… el contenido de dicho escrito, no es propia de una autoridad de nuestro pueblo. Si en su momento se aceptó la resolución de los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral y no continuar con la impugnación, se debió a que se podía llegar acuerdos con los ciudadanos radicados en otros lugares o que apenas llegaron a establecerse a nuestra comunidad, entendemos que los Magistrados desconocen la realidad de nuestra comunidad, pero entre nosotros sabemos quiénes somos, siempre hemos participado en la vida comunitaria…”

“En cambio usted, llegó a radicar a esta comunidad aproximadamente en el 2005, el señor Reynaldo García Velasco radica en la ciudad de Oaxaca, la señora Victoria Avendaño Reyes radica en la ciudad de Oaxaca, y la señora Petronila Chávez Sosa radica en la ciudad de Etla, y únicamente por influyentismo político pueden otorgarles sus nombramientos”.

 

Asimismo, la Sala Regional Xalapa destacó lo consignado en el acta circunstanciada de hechos de seis de diciembre de dos mil quince[11], realizada por el síndico municipal del ayuntamiento de San Jerónimo Sosola, particularmente lo siguiente:

 

“… en donde se encontraban aproximadamente unas veinticinco personas, algunas personas no son nativas de la agencia municipal…”

“… llegó el C. Magdaleno Gómez Hernández, quien es el Presidente del Comisariado de Bienes Comunales, diciéndome que venía para informar porque algunas personas venían de Oaxaca y no sabían que se había suspendido la asamblea de nombramiento, pero que veía a mucha gente desconocida, por lo que intentó pasar pero le impidieron el paso, se acercó una persona del sexo masculino de aproximadamente unos veinticinco años y con un palo en la mano le dijo “oye hijo de tu chingada madre, si pasas te cargó la chingada”, contestándole el Presidente del Comisariado de Bienes Comunales, “y ustedes quiénes son, no son de aquí, quién los trajo, cómo llegaron, soy el Presidente del Comisariado de aquí, y no los conozco a todos ustedes”…”

“… se acercó al bloqueo un grupo reducido de gente nativa de San Juan Sosola y entre ellos venía el ex Comisariado de Bienes Comunales, y me dijo “síndico, aquí nada más están los incondicionales, no nos dejan pasar, a lo mucho hay como diez personas de San Juan, los que vivimos aquí ya sabemos que se suspendió la asamblea, pero hay unos cuantos que todavía les tienen miedo a Reynaldo García Velasco y al otro agresivo Félix Sosa Reyes, estos son los caciques del pueblo…”

 

Además de las documentales antes precisadas, la Sala Regional Xalapa también tomó en consideración el acta de la sesión de cabildo de diez de diciembre[12], en la que se determinó no validar la asamblea de elección de seis de diciembre, misma en la que se asentó lo siguiente:

 

“… como ven no me dejaron participar, bloquearon el acceso, también observé que existían pocos ciudadanos de San Juan Sosola y se encontraban un grupo de personas desconocidas, y esto doy fe y me consta porque fui agente municipal de San Juan Sosola y conozco a los ciudadanos…”

 

 

 

A partir de las consideraciones antes precisadas, así como de la valoración de lo asentado en las documentales antes destacadas, la Sala Regional Xalapa arribó a la convicción de que, en la agencia municipal de San Juan Sosola existe un conflicto derivado de la inconformidad de los ciudadanos que radican en dicha agencia, relacionada con la participación de personas que, siendo originarias de la comunidad, no radican en la misma.

 

De tal forma, la Sala Regional Xalapa estimó que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca debió advertir tal situación, pues ante casos de este tipo, no es factible emitir determinaciones que se decanten por uno de los grupos en disputa, ya que con una actuación de esa índole se favorece el divisionismo y se afecta la esencia de la vida comunitaria, lo cual, a criterio de la Sala Regional responsable, es contrario a un análisis jurisdiccional desde una perspectiva multicultural.

 

Es así que, la Sala Regional Xalapa concluyó que, en el caso la actuación del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, no fue la correcta, pues pese al análisis exhaustivo que realizó de las pruebas que obraban en el expediente, no dimensionó que el sentido de su determinación podía generar efectos adversos a los fines perseguidos con la tutela constitucional de la autonomía y libre determinación de las comunidades indígenas, dentro de los que se encuentra la cohesión social y la propia resolución de los conflictos internos.

 

Al respecto, y en primer término, esta Sala Superior considera que el actuar de la Sala Regional Xalapa se encuentra ajustada a derecho, toda vez que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional electoral federal[13] que, cuando en un asunto se involucren derechos de los pueblos y comunidades indígenas o de algún individuo perteneciente a ellos, existe la obligación constitucional y convencional de juzgar el caso con una perspectiva intercultural.

 

En efecto, el reconocimiento constitucional y convencional del derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas implica una obligación para cualquier juzgador para tener en cuenta los sistemas normativos indígenas propios de la comunidad involucrada, al momento de resolver controversias, así como reconocer sus especificidades culturales, las instituciones que son propias y tomar tales aspecto al momento de adoptar la decisión.

 

Lo anterior conforme a lo siguiente:

 

El catorce de agosto de dos mil uno el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual tuvo como eje central:

 

        La eliminación de cualquier forma de discriminación ejercida contra cualquier persona;

        La autonomía de los pueblos indígenas; y

        Las obligaciones de las autoridades respecto a los indígenas y el reconocimiento a la igualdad entre el hombre y la mujer.

 

Con las modificaciones acaecidas, el Estado Mexicano se obligó a adoptar medidas especiales para garantizar el goce efectivo de los derechos humanos a los pueblos indígenas, sin restricciones, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres, tradiciones e instituciones.

 

En dicha reforma, se destacó el derecho humano de acceso a la justicia para las comunidades o grupos indígenas, derivado de la situación de vulnerabilidad en que se encuentran y del reconocimiento de su autonomía, se fijó un ámbito de protección especial, que permitiera y garantizara que los miembros de estas comunidades contaran con la protección necesaria y los medios relativos, que garantizaran el acceso pleno a los derechos.

 

Es en ese momento, que se consolidan las bases constitucionales para el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas, ampliándose su ámbito de protección en lo social, económico y cultural, garantizándose además de la reglamentación de su organización interna, el efectivo acceso a la jurisdicción.

 

El reconocimiento que a nivel nacional se ha dado a los derechos humanos de los pueblos y personas indígenas, se encuentra correlacionado con la protección que se les ha dado en el plano internacional.

 

En efecto, con relación a las medidas que se han desplegado a favor de esos grupos, se han emitido diversos instrumentos internacionales:

 

1. El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes[14], adoptado por la Conferencia General de dicho organismo internacional el veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, ratificado por México el cinco de septiembre de mil novecientos noventa y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y uno.

 

2. La Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas[15], aprobada el trece de septiembre de dos mil siete.

 

3. Recientemente, en el ámbito interamericano, se aprobó la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

 

Las reforma constitucional al artículo 2, además resultar acorde a lo establecido en los tratados internacionales, implica el reconocimiento del pluralismo jurídico que de facto existía desde antes de la reforma, al reconocer la existencia de sistemas jurídicos distintos al legislado formalmente, por lo que los mecanismos indígenas de producción del derecho se incorporan a las fuentes del derecho del Estado mexicano.

 

Una de las implicaciones de la citada reforma fue dejar atrás al monismo jurídico como corriente jurídica que considera que únicamente debe haber un sistema jurídico jerarquizado y centralizado, porque todo es producido por el Estado[16], razón por la cual no se acepta cualquier otro sistema de normas que pueda competirle, pues la única fuente válida es la del soberano que promulga el derecho[17], para incluirse en el pluralismo jurídico, el cual se construye sobre la base de que el derecho no solo está conformado por el derecho estatal, en tanto que se reconoce que la única fuente del derecho no es el Estado sino la sociedad, por lo cual las fuentes del Derecho reconocidas pueden ser diversas.[18]

 

En este sentido, bajo la nueva concepción del sistema jurídico nacional, que reconoce a los derecho indígena como parte de él, es posible concebirlo como columnas colocadas de forma paralela; la primera integrada por la normatividad creada por la vía legislativa formal y la otra, compuesta por todos los sistemas normativos indígenas vigentes en el país, sin que entre ellas exista subordinación. Sobre de ambos sistemas, se encuentra el bloque de constitucionalidad integrado por la Carta Magna y el derecho internacional de los derechos humanos contenido en los tratados internacionales. Asimismo, entre ambos sistemas se establecen vías de comunicación, esto es, procedimientos para que los actos celebrados en cada uno de ellos tengan efectos jurídicos en el otro.

 

Lo anterior resulta fundamental al momento de juzgar con una perspectiva intercultural, pues la comprensión del derecho indígena implica el reconocimiento de sistemas jurídicos diversos, con instituciones que le son propias, lo cual requiere en el juzgador la deconstrucción de puntos de vista previamente concebidos, con el fin de evitar la imposición de instituciones creadas bajo la lógica del sistema legislado formalmente, que más bien se identifican con el sistema jurídico continental, de corte romano-germánico y no propiamente con el indígena.

 

Es decir, juzgar con perspectiva intercultural entraña el reconocimiento a la otredad, a la existencia de cosmovisiones distintas que conviven en el ámbito nacional.

 

De acuerdo con Rodolfo Stavenhagen, el derecho indígena forma parte integral de la estructura social y la cultura de los pueblos originarios, y junto con la lengua, es un elemento fundamental de su identidad étnica.[19]

 

Por su parte, Teresa Valdivia considera que el derecho indígena tiene como finalidad la protección la forma de vida de los pueblos indígenas, culturalmente diferenciada, para la reproducción y continuidad de su comunidad, el cual se base en la visión del mundo que tiene una etnia o pueblo, en su manera de vivir y hacer su vida, así como en su forma y manera de regular normativamente su existencia.[20]

 

Por tanto, un elemento fundamental de la autonomía indígena constituye el reconocimiento y aplicación los sistemas normativos internos en los juicios que involucren a los pueblos y comunidades indígenas y a sus miembros.

 

Sobre las especificidades a considerar, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas, señala que las principales implicaciones que tiene para todo juzgador un proceso, entre los que se cuenta la relativa a que antes de resolver se deben de tomar debidamente en cuenta las particularidades culturales de los involucrados para los distintos efectos que pudieran tener lugar.

 

Del mismo modo, en dicho documento enuncia un conjunto de principios de carácter general que de acuerdo a los instrumentos internacionales deben ser observados por los juzgadores en cualquier momento del proceso de justicia en los que estén involucradas personas, comunidades y pueblos indígenas, relacionados con:

 

a) Igualdad y no discriminación;

 

b) Autoidentificación;

 

c) Maximización de la autonomía;

 

d) Acceso a la justicia;

 

e) Protección especial a sus territorios y recursos naturales, y

 

f) Participación, consulta y consentimiento frente a cualquier acción que los afecte.

 

Respecto a los principios de igualdad y no discriminación, se estima que los juzgadores tiene que reconocer la personalidad jurídica, individual o colectiva de los indígenas que inicien acciones jurídicas ante los juzgados o tribunales en demanda de sus derechos específicos, sin que ello implique ningún trato discriminatorio por el hecho de asumir tal condición; también deben proveer lo necesario para comprender la cultura de la persona y para que ésta comprenda las implicaciones de los procedimientos jurídicos.

 

Por lo que hace a la autoidentificación[21], basta el dicho de la persona para que se acredite este hecho y esto debe ser suficiente para la juzgadora o el juzgador. No es facultad del Estado definir lo indígena, ni expedir constancias o certificados de pertenencia, tampoco controvertir el dicho de quien se ha definido como tal. De esa suerte, quien se autoadscribe como indígena no tiene la carga de la prueba sobre esa circunstancia, pues no es una condición biológica o fenotípica, ni conlleva referentes materiales específicos e inmutables, sino que se trata de una identificación subjetiva con una identidad cultural.

 

En relación a la maximización de la autonomía[22], dicho principio sugiere privilegiar la autonomía indígena y no el de la injerencia en las decisiones que les corresponden a los pueblos, por ejemplo, en el ámbito de sus autoridades, instituciones, sistemas jurídicos y opciones de desarrollo. Los pueblos indígenas son parte constitutiva del Estado y debe protegerse su derecho colectivo a participar de manera eficaz en los procesos de toma de decisiones que puedan afectar sus derechos e intereses.

 

Tocante al acceso a la justicia considerando las especificidades culturales, es de apuntar que los pueblos indígenas tienen derecho a aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, respetando los derechos humanos y de manera relevante la dignidad e integridad de las mujeres. Es obligación de los tribunales del Estado, reconocer la existencia de los sistemas normativos indígenas y convalidar las resoluciones y elecciones que se realicen conforme a los mismos, siempre y cuando respeten derechos humanos.

 

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en donde se contiene el principio de no discriminación, en relación con los numerales 8.1 y 25 de la misma, que prevén el derecho de acceso a la justicia, para garantizar tal derecho a los pueblos indígenas y sus integrantes “es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres”[23]. Además, ha señalado que “los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto”.[24]

 

En este mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que de acuerdo a lo establecido en el artículo 2, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la tutela judicial efectiva establecida a favor de los pueblos y comunidades indígenas comprende el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores con conocimiento de su lengua y especificidad cultural y la obligación del juez de implementar y conducir procesos sensibles a tales particularidades.[25]

 

En esa misma dinámica, esta Sala Superior ha sido sensible a la protección de los derechos humanos de los derechos de los indígenas y sus comunidades, pues ha emitido múltiples criterios los cuales se han recogido en jurisprudencias y tesis, a través de las cuales ha delineado toda una línea argumentativa, tendente a maximizar los derechos humanos de las personas, comunidades y pueblos indígenas, fijándose criterios encaminados a:

 

a) La suplencia total en sus motivos de agravios, así como su perfeccionamiento ante su ausencia.

 

b) La ponderación de las situaciones especiales, para tener por debidamente notificado un acto o resolución, en pro de un acceso a la tutela judicial efectiva.

 

c) La flexibilización en la legitimación, reglas procesales y probatorias para promover los medios de impugnación en materia electoral.

 

d) El derecho a la consulta previa e informada, así como los requisitos para su validez.

 

e) La designación de un intérprete y la realización de la traducción y difusión de las actuaciones.

 

f) La maximización de su derecho de asociación.

 

g) El reconocimiento a su libre determinación y sistema normativo interno.

 

h) El respeto a las normas, procedimientos y prácticas internas aprobadas al momento de la realización de una elección, y

 

i) La participación igualitaria de las mujeres en las elecciones por usos y costumbres.

 

Ahora bien, entre otras, el derecho indígena se caracteriza por la forma particular de conformación, su oralidad y dinamismo.

 

Sobre el primer punto, Stavenhagen considera como simplista el criterio que considera al derecho indígena como un conjunto de normas “ancestrales” inmutables desde la época colonial, pues si bien se pueden encontrar elementos precolombinos, también contiene otros de origen colonial, así como otros surgidos en la época contemporánea.[26]

 

Sobre los otros dos aspectos, Maria Teresa Sierra y Victoria Chenaut consideran que la oralidad es una característica definitoria del derecho indígena, aunado a la vitalidad y flexibilidad que tiene, en relación con los procesos identitarios y de cambio social que viven los pueblos indígenas.[27]

 

En este sentido, Teresa Valdivia considera que el derecho indígena es flexible, cambiantes a las nuevas necesidades sociales, cuenta con la participación plena de los ciudadanos y se basa en el consenso.[28]

 

Por ende, juzgar con perspectiva indígena implica reconocer la existencia de instituciones propias del derechos indígena, entender su esencia así como el contexto en el cual se desarrollar y, por ende, no imponer instituciones que resulten ajenas a sistema normativo vigente en el pueblo o comunidad indígena de que se trate, ya sea que provenga del derecho legislado o de otros sistemas normativos indígenas.

 

Por tanto, para estar en condiciones de identificar el contexto del sistema electoral indígena particular, se puede acudir a las fuentes bibliográficas existentes, solicitar informes y comparecencias de las autoridades comunitarias, así como peritajes jurídico-antropológicos, realización de visitas in situ y aceptar a las opiniones especializadas presentadas en forma de amicus curiae.[29]

 

De tal forma, esta Sala Superior, como se anticipó, advierte que el actuar de la Sala Regional Xalapa, al haber realizado el análisis antes detallado, se encuentra conforme con el criterio que ha venido sustentando, en cuanto a juzgar con una perspectiva intercultural.

 

Ahora bien, para esta Sala Superior, el análisis de todos los antecedentes y constancias que obran en el expediente bajo estudio, así como de las resoluciones dictadas, tanto por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, así como de la Sala Regional Xalapa, permite advertir que fue correcta la determinación de la Sala Regional ahora responsable, en el sentido de que, si bien el Tribunal electoral local realizó un análisis exhaustivo de la documentación que obraba en el expediente, no era posible compartir la determinación a la que arribó, la cual se encaminó a validar una de las dos asambleas electivas a partir de la valoración de las pruebas documentales que, a juicio del órgano jurisdiccional electoral local, permitían demostrar que le asistía la razón a sólo uno de los grupos en controversia.

 

En efecto, esta Sala Superior advierte que, partir de las constancia que obran en autos, se puede apreciar con toda claridad que, en el caso concreto, existe un evidente conflicto entre dos grupos pertenecientes a la misma agencia municipal, que ha tenido como consecuencia que no exista acuerdo respecto de la elección de las autoridades comunitarias, particularmente en cuanto a la participación de personas que, a decir de los habitantes de la agencia, no radican en la comunidad.

 

En tal sentido, como lo señala la Sala Regional Xalapa, es necesario tomar en consideración que, de las constancias del expediente que el Tribunal electoral local tuvo a la vista, se puede advertir que existe un conflicto en la agencia de San Juan Sosola.

 

Ahora bien, adicionalmente a lo antes razonado, la cuidadosa lectura del escrito de demanda que dio origen al recurso de reconsideración que ahora se resuelve, permite advertir que, en cuanto a la existencia de un conflicto al interior de la comunidad, los ahora recurrentes señalan que los promoventes de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, que dieron origen a la sentencia de la Sala Regional Xalapa, combatida a través del medio de impugnación bajo análisis, “…forman parte de un grupo caciquil que desde el ayuntamiento de San Jerónimo Sosola, pretenden entrometerse y decidir sobre las elecciones de autoridades en la agencia municipal de San Juan Sosola, misma que debe ser resuelta por los habitantes de San Juan Sosola”.

 

Asimismo, de la lectura de los escritos de demanda que dieron origen a la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa, se puede advertir que también existen señalamientos de los entonces promoventes, en torno a prácticas y acciones que los excluyen de su participación en la elección de las  autoridades de la agencia municipal, no obstante que forman parte de la misma.

 

Tales manifestaciones, lejos de desvirtuar las consideraciones en que se sustenta la resolución de la Sala Regional Xalapa, lo que hacen es poner en evidencia que, efectivamente existe un conflicto al interior de la agencia municipal de San Juan Sosola.

 

De ahí, que los agravios hechos valer en el presente medio de impugnación, y que son objeto de análisis resulten infundados, pues no evidencian que sea incorrecta la conclusión a la que llegó la Sala Regional Xalapa, en cuanto a establecer que no podía validar ninguna de las dos asambleas celebradas en el mes de diciembre de dos mil quince.

 

B. Por otra parte, atendiendo a los motivos de agravios expuestos por los actores, esta Sala Superior procede a realizar el análisis respecto de los requisitos que se fijaron, a efecto de poder participar en la asamblea que habría de elegir a las autoridades de la Agencia Municipal de San Juan Sosola.

 

Para ello, en primer término cabe precisar que la Sala Regional Xalapa se avocó a estudiar lo relativo a la desproporcionalidad de los requisitos exigidos. Al respecto, la referida Sala consideró que fue incorrecta la validación de la asamblea de seis de diciembre de dos mil quince, por parte del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, porque entre las razones que sustentaron el impedimento para participar en la asamblea de nombramiento referida se encontraba el incumplimiento de los requisitos supuestamente impuestos por la asamblea general.

 

Al respecto, la Sala Regional Xalapa razonó que, el Tribunal electoral local tomó en cuenta que mediante oficio 35/2015, el agente municipal de San Juan Sosola citó a los representantes de los núcleos rurales de Río Florido y El Progreso Sosola a tequios y les requirió cooperación para las festividades de la agencia, como requisitos para participar en la asamblea comunitaria de elección.

 

Para la Sala Regional Xalapa, a partir de dicha consideración se puso de manifiesto una razón que, desde su perspectiva, no era válida para limitar el derecho a votar y ser votado de los habitantes de los núcleos rurales que forman parte de la agencia municipal.

 

En este sentido, la Sala Regional Xalapa consideró que, si bien en la sentencia dictada por el Tribunal electoral local en los expedientes JDCI/03/2015 y su acumulado[30] se estableció que el derecho de los núcleos rurales de Río Florido y El Progreso a participar en la asamblea de nombramiento de autoridades de la agencia municipal de San Juan Sosola podría ejercerse siempre y cuando la asamblea general comunitaria considerara satisfechos los trabajos comunitarios que conforme con sus sistemas tradicionales se requieran para tal efecto; esa circunstancia no implicaba reconocer que puedan imponerse requisitos desproporcionales e irracionales, porque eso implicaría aceptar una restricción interna cuya única finalidad sería limitar injustificadamente el derecho de votar y ser votados de los habitantes de los mencionados núcleos rurales.

 

Al respecto, cabe advertir que la Sala Regional Xalapa, al resolver, acudió nuevamente a los criterios sustentados por esta Sala Superior, particularmente a lo que se consideró al resolver el recurso de reconsideración con número de expediente SUP-REC-825/2014.

 

De tal forma, la Sala Regional Xalapa señaló que esta Sala Superior ha sostenido que, como una forma de solucionar tensiones generadas al encontrarse el derecho de autogobierno de las comunidades indígenas con otros derechos de nivel constitucional, como el principio de universalidad del sufragio, debe analizarse si la restricción es discriminatoria, es decir, si carece de justificación objetiva y razonable.

 

Esto es, la Sala Regional destacó que, si bien esta Sala Superior reconoce el pluralismo de valores en las sociedades multiculturales; ha condicionado dicho reconocimiento a que las diferencias culturales no sean empleadas como restricciones internas injustificadas frente a los propios miembros minoritarios de la comunidad.

 

Ello, porque si las alegadas diferencias culturales operan exclusivamente como mecanismos de control interno frente a grupos o individuos dentro de la comunidad o pueblo y restringen sus derechos sobre la base del mantenimiento de una pretendida identidad cultural, no estarían, en principio, justificados.

 

A partir de lo antes señalado, la Sala Regional Xalapa consideró que los requisitos que se exijan como condición para participar en una asamblea de nombramiento de autoridades comunitarias, deben tratarse de actividades proporcionales, racionales y razonables, que atiendan al contexto y a la posibilidad real de realizarlas, así como a una finalidad comunitaria real pues, de lo contrario, se tratarían de restricciones internas que no encuentran justificación, porque su único objeto sería limitar el derecho político-electoral de votar y ser votado.

 

Así, la Sala Regional Xalapa consideró que lo anterior encontraba sustento en la tesis XIII/2013, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

 

“USOS Y COSTUMBRES. EL TEQUIO DEBE RESPETAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).- De la interpretación sistemática de los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12 y 25, apartado A, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como el 8, párrafo 2, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, se colige que el “tequio” como componente en el sistema de elección por usos y costumbres derivado del desempeño del trabajo y de cargos en grados jerárquicos de reconocimiento comunitario, no es absoluto, sino que tiene límites, los cuales se actualizan cuando se atenta en contra del ejercicio de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad respectiva. En ese sentido, el “tequio” al ser asimilado al pago de contribuciones municipales y por su naturaleza de tributo, aunado a que es un uso que se toma en cuenta para la provisión de cargos y la elección de autoridades y consecuentemente está ligado al derecho de votar y ser votado, debe cumplir con los elementos de proporcionalidad, equidad y razonabilidad al momento de su realización, entendiéndose por el primero de ellos, que las contribuciones deben estar en proporción a la capacidad contributiva de las personas; por el segundo, a que dichos sujetos reciban un trato tomando en cuenta su condición particular y, por último, respecto al tercer elemento, permite que no se impongan más cargas o restricciones que las indispensables para el funcionamiento de la citada práctica consuetudinaria”.

 

 

Con base en lo anterior, la Sala Regional Xalapa consideró que, los requisitos comunitarios impuestos como condición para ejercer los derechos político-electorales deben cumplir con los elementos de proporcionalidad, equidad y razonabilidad, lo que lleva la obligación de no imponer cargas desproporcionales, de tomar en cuenta las condiciones particulares de los sujetos obligados, y de atender a objetos que sean indispensables para el beneficio comunal.

 

En cuanto al caso que estaba resolviendo, la Sala Regional Xalapa consideró que los requisitos exigidos a los habitantes de los núcleos rurales de Río Florido y El Progreso Sosola, no cumplieron con los parámetros de regularidad y validez señalados en la citada tesis.

 

Al respecto, la Sala Regional responsable precisó que, los requisitos solicitados por el agente municipal de San Juan Sosola como condición para participar en la asamblea de nombramiento, según se advertía del oficio 35/2015[31], fueron los siguientes:

 

        Asistir puntualmente el veinticuatro de octubre de dos mil quince a las nueve horas, al tequio que cada año se hace en el panteón municipal del pueblo.

 

        Aportar antes del quince de noviembre de dos mil quince, la cooperación mínima de doscientos pesos ($200.00) por ciudadano o ciudadana que corresponde a las fiestas de “el carnaval” y el “día de San Juan” que se utilizará para obras de beneficio a la comunidad.

 

        Entregar en la agencia municipal, antes de finalizar el mes de noviembre de dos mil quince, copia de la solicitud dirigida y recibida por el Congreso del Estado, donde soliciten su baja como núcleo rural del decreto 2085 de doce de noviembre de dos mil trece.

 

 

Respecto a tales requisitos, la Sala Regional Xalapa procedió a realizar las siguientes consideraciones. El primero de los requisitos estimó que no cumplen[32] con el parámetro de razonabilidad y proporcionalidad, porque se exige a los habitantes de los núcleos rurales de Río Florido y El Progreso asistir a realizar la limpia del panteón de la comunidad de San Juan Sosola, cuando para llegar a dicha localidad los habitantes de esos núcleos deben transitar una distancia considerable, en un camino con condiciones no muy favorables.

 

La Sala Regional Xalapa arribó a tal conclusión, a partir de considerar que, en el informe rendido por el Subsecretario de Derechos Indígenas de la Secretaría de Asuntos Indígenas del Estado de Oaxaca[33], se señala que el núcleo rural de El Progreso se encuentra aproximadamente a ocho kilómetros de su agencia municipal San Juan Sosola; sin embargo, el camino es de terracería, lo que de alguna manera hace lento el tránsito de las personas que van de dicho núcleo rural a la agencia municipal o viceversa. Se menciona también, que los medios de transporte son limitados dado que no cuentan con un sistema de transporte público que les permita trasladarse constantemente, limitándose a trasladarse a través de transporte privado, lo que de alguna manera eleva el costo de dicho traslado, el cual puede ir de treinta a cuarenta pesos por persona más la carga.

 

Asimismo, la Sala Regional Xalapa destacó que, por lo que se refiere al núcleo rural de Río Florido, en el referido informe se menciona que la distancia con la agencia municipal es de diez kilómetros aproximadamente, sin embargo no existe un camino que comunique directamente a las dos localidades, lo que hace complicada la comunicación directa entre el núcleo rural y la agencia municipal.

 

Igualmente, en el informe en cita, se señala que los ciudadanos que se dirigen de la agencia municipal al núcleo de Río Florido tienen que salir hacia la autopista México-Cuacnopalan, la cual está aproximadamente a tres kilómetros pasando por la cabecera municipal de San Jerónimo Sosola, sobre un camino de terracería, una vez que se ha llegado al entronque carretero, las personas se dirigen hacia un puente que es conocido como “llano verde”, hasta llegar a otro puente denominado “cruz de piedra” sobre la autopista Oaxaca-Cuacnopalan con dirección hacia Nochixtlán, para lo cual tienen que recorrer aproximadamente tres kilómetros para después tomar vereda para llegar al núcleo de población referido.

 

De igual forma, la Sala Regional destaca que, en el informe de mérito, también se refiere que, en esa localidad no existe medio de transporte público, aunque sí se cuenta con un camino de terracería en mal estado que permite a los vehículos ingresar a dicha comunidad, el cual tiene un costo aproximado de setenta a ochenta pesos.

 

A partir de lo anterior, la Sala Regional Xalapa advirtió que, la distancia y las condiciones de los caminos, así como la escases de medios de transporte, dificultan el traslado de los núcleos rurales de Río Florido y El Progreso a la agencia municipal de San Juan Sosola, por lo cual, la Sala Regional ahora responsable, consideró que, exigir el cumplimiento del trabajo comunitario de los habitantes de dicho núcleos forzosamente en la agencia municipal, constituye un requisito desproporcional e irrazonable.

 

Aunado a lo anterior, la Sala Regional Xalapa sostuvo que resultaba conveniente señalar que, dentro de las constancias que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca tuvo a la vista, se encuentra el escrito de veintidós de octubre de dos mil quince, en el cual los representantes de los núcleos rurales de Río Florido y El Progreso Sosola respondieron el oficio 35/2015. En dicho documento[34] asentaron lo siguiente:

 

“… se ha dado el trabajo comunal, y como ejemplo es la entrega de los límites al nuevo Comisariado de Bienes Comunales que se realizó en los meses de septiembre y octubre del presente año, trabajo que ustedes no asistieron, limpiamos las brechas, esto lo realizamos sin la necesidad que nos manden por escrito, simplemente por que vivimos aquí…”

 

“… San Juan Sosola tiene tres panteones, una establecida en cada anexo y otra en el centro, y por costumbre cada anexo se organiza para limpiar los panteones, es decir nuestros antepasados se organizaron y se distribuyeron dichos tequios, por lo cual usted desconoce totalmente de nuestras tradiciones…”

 

 

La Sala Regional Xalapa advirtió que, en el escrito antes precisado, se podía ver que los representantes de los núcleos rurales de Río Florido y El Progreso pusieron de manifiesto al agente municipal que la exigencia de ir a limpiar el panteón de la agencia no era una situación apegada a sus usos y costumbres, circunstancia que para la Sala Regional Xalapa resultaba lógica, si se tomaban en cuenta las características de distancia, medios de transporte y vías de comunicación existentes entre la agencia municipal y los núcleos que la conforman, y que se desprenden del informe que previamente ha quedado precisado.

 

Del análisis y valoración de todo lo antes expuesto, la Sala Regional Xalapa arribó a la convicción de que, el requisito exigido en el oficio 35/2015, consistente en haber asistido puntualmente el veinticuatro de octubre de dos mil quince a las nueve horas, al tequio que cada año se hace en el panteón municipal del pueblo, no era proporcional ni razonable atendiendo al contexto relatado.

 

Al respecto, esta Sala Superior considera que, efectivamente los requisitos impuestos a las ciudadanas y ciudadanos de los núcleos rurales de Río Florido y El Progreso, resultaron excesivos, máxime que no tomaron en consideración las condiciones de ambas comunidades, para trasladarse a la agencia municipal.

 

Cabe señalar que, si bien los ahora recurrentes sostienen que, no se puede eximir a los habitantes de las referidas poblaciones, de ponerse al corriente en sus tequios, cooperaciones y servicios, pues el sistema comunitario que sostienen “desde tiempo inmemorial”, establece que quienes cumplen con sus obligaciones para con su comunidad, son quienes tienen “voz fuerte” para exigir sus derechos, pues en sus pueblos indígenas no es posible reclamar derechos y soslayar o negarse a cumplir con las obligaciones derivadas de vida en comunidad, se advierte que en momento alguno toman en cuenta si los habitantes de esos núcleos rurales realizan algún de tipo de labor en sus comunidades, que evidencie si cumplen con algún tipo de obligación con las mismas.

 

De igual forma, no escapa a esta Sala Superior que, los ahora actores argumentan que las autoridades auxiliares de San Juan Sosola, encabezadas por el Agente Municipal, convocaron con toda oportunidad a los ciudadanos y ciudadanas que viven en los núcleos rurales de Río Florido y Progreso, para que acudieran al tequio general de ciudadanos y ciudadanas que se llevó a cabo en el panteón de la agencia municipal, una sola vez al año.

 

Sin embargo, en el caso concreto, resulta necesario advertir que, tal y como se desprende del el escrito de veintidós de octubre de dos mil quince, en el cual los representantes de los núcleos rurales de Río Florido y El Progreso Sosola respondieron el oficio 35/2015, los integrantes de los núcleos rurales de referencia, señalan que sí han realizado trabajo en favor de la comunidad, citando como ejemplo la entrega de los límites al nuevo Comisariado de Bienes Comunales que se realizó en los meses de septiembre y octubre de dos mil quince, labores respecto de las cuales precisan que los miembros de la agencia municipal no asistieron, así como la limpieza de las brechas.

 

Asimismo, en el referido escrito advirtieron que San Juan Sosola tiene tres panteones, uno establecido en cada anexo y otro en el centro, y que por costumbre cada anexo se organiza para limpiar los panteones.

 

Ahora bien, esta Sala Superior arriba a la convicción de que, si bien el requisito bajo análisis, esto es, el asistir al tequio que cada año se hace en el panteón municipal del pueblo, en el caso concreto resultaba excesivo, el hecho de que los integrantes de los referidos núcleos rurales sostengan que también realizan trabajo comunitario, en los términos antes precisados, ello no puede considerarse que constituya las labores del tequio que deben realizarse en favor de la comunidad indígena a la que pertenecen, concretamente, la Agencia Municipal de San Juan Sosola.

 

Al respecto, resulta necesario señalar que, como ha quedado precisado en el apartado de antecedentes de la presente ejecutoria, desde el año de dos mil quince, los núcleos rurales de Río Florido Sosola y El Progreso Sosola, han quedado adscritos a la agencia municipal de San Juan Sosola.

 

De tal forma, además de los trabajos relacionados directamente con la comunidad a la que pertenecen, esto es, los referidos núcleos rurales, ello no puede eximir el que sus habitantes desarrollen labores comunitarias, como parte de la citada agencia municipal, en tanto forman parte de ella, pero que sean resultado de la libre autodeterminación de los integrantes de la comunidad, y atendiendo a que se observen los principios de idoneidad y eficacia, y que se constituyan en labores o actividades, que beneficien tanto a la agencia municipal, como a los núcleos de población involucrados, y sobre todo, que cumplan con su finalidad, que es lograr la cohesión social entre quienes conforman una determinada comunidad o pueblo indígena.

 

Para ello, resulta indispensable reiterar que, como ha quedado precisado, ha sido criterio de esta Sala Superior el considerar que el tequio, como componente en el sistema de elección por usos y costumbres derivado del desempeño del trabajo y de cargos en grados jerárquicos de reconocimiento comunitario, no es absoluto, sino que tiene límites, los cuales se actualizan cuando se atenta en contra del ejercicio de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad respectiva.

 

Sin embargo, ello no puede tomarse como base para excluir o eximir a los miembros de una comunidad indígena, a cumplir con el mismo, no sólo porque el tequio puede ser asimilado al pago de contribuciones municipales y por su naturaleza de tributo, aunado a que es un uso que se toma en cuenta para la provisión de cargos y la elección de autoridades y consecuentemente está ligado al derecho de votar y ser votado, sino porque, dentro de la concepción y cosmogonía de las comunidades indígenas, el tequio es un elemento central de la cohesión social dentro de esas comunidades, y a través del cual se obtiene un reconocimiento e identificación como integrante de una determinada comunidad.

 

Warman[35] señala que el tequio es una de las instituciones más vigorosas para la cohesión y persistencia de la comunidad, incluso está sustentado por un discurso igualitario y equitativo que es importante. Por su parte, Adelfo Regino, abogado y dirigente de la organización Servicios de los Pueblos Mixe, sostiene lo siguiente[36]:

 

 

El trabajo comunal o tequio: La manera en que los pueblos indígenas nos relacionamos con la tierra y la naturaleza en general es mediante el trabajo comunal. El trabajo que desempeñamos comúnmente los indígenas se da en dos niveles

 

El primero se ubica en el nivel familiar y propicia fundamentalmente el sustento económico en ese ámbito. Aquí observamos formas internas de colaboración como la mano vuelta o la gozona, que de alguna manera han propiciado el fortalecimiento de la economía de las comunidades [...]

 

En el segundo nivel podemos hablar del trabajo comunitario, denominado comúnmente tequio. Es a partir de esta institución como se ha logrado construir en las comunidades la infraestructura hasta hoy existente. Los servicios comunitarios de agua, luz, caminos y otras necesidades, han logrado ponerse en marcha de manera oportuna gracias a la colaboración colectiva.

 

Pese a lo anterior, han comenzado a llegar del exterior ideas que pretenden socavar y destruir totalmente esta institución, bajo la idea de que dicho trabajo colectivo es atentatorio contra las garantías de libre trabajo de los seres humanos. A partir de estos argumentos, las sectas religiosas y los partidos políticos pretenden que los comuneros y comuneras evadan los compromisos comunitarios, y para ello se disfrazan los problemas de otra naturaleza. Por ejemplo, es muy común oír que a las sectas protestantes se les persigue al interior de las comunidades por motivos religiosos, cuando las razones residen en el incumplimiento de estos trabajos comunitarios. Frente a la globalización en todos los aspectos de la vida indígena, resulta prioritaria la creatividad de la gente en lo individual y colectivo para que puedan diseñarse alternativas de trabajo en el plano familiar y comunitario. Se trata entonces de potenciar y recuperar este tipo de mecanismos dados a nivel familiar, interfamiliar y comunitario, para fortalecer la capacidad de la gente de potenciar sus relaciones sociales y de recrear la naturaleza con equilibrio y armonía [Regino Montes, 1998: 417-418; Regino, 1999: s/p].

 

 

En este sentido, también cabe citar lo señalado por Carlos Brokmann Haro, quien sostiene que “…las sociedades indígenas tienen una concepción específica y propia de los derechos y las obligaciones de los individuos con respecto a la comunidad. El tequio es uno de los principales instrumentos de la solidaridad social dentro de las corporaciones tradicionales…”[37].

 

De tal forma, es una obligación tanto de los integrantes de la cabecera de las agencias municipales, como de los habitantes de las comunidades que conforman una Agencia Municipal, como en el caso, los núcleos rurales, que las propias comunidades, en pleno respeto de sus tradiciones indígenas, en las que el tequio es un componente importante del sistema normativo interno que regula su vida comunitaria, que exista un diálogo y acuerdos, que permitan determinar las actividades o labores que deberán ser desarrolladas como alternativas de trabajo comunitario, y que cumplan con las finalidades y propósitos del tequio.

 

Al respecto, cabe puntualizar que, la búsqueda de las actividades de trabajo comunitario alternativas a las que se han venido dando a lo largo de los años, pueden constituir opciones válidamente consideradas como tequio, en tanto constituyan una aportación a cubrir las necesidades de la comunidad, que evidentemente pueden muchas y muy diversas, pero sin perder de vista que cumplan con el propósito del tequio, así como con los elementos de proporcionalidad, equidad y razonabilidad al momento de su realización, entendiéndose por el primero de ellos, que las contribuciones deben estar en proporción a la capacidad contributiva de las personas; por el segundo, a que dichos sujetos reciban un trato tomando en cuenta su condición particular y, por último, respecto al tercer elemento, permite que no se impongan más cargas o restricciones que las indispensables para el funcionamiento de la citada práctica consuetudinaria.

 

Por otra parte, respecto de la exigencia de cooperar con un mínimo de doscientos pesos por persona para “el carnaval” y el “día de San Juan”, como requisito para participar en la asamblea de nombramiento de las autoridades comunitarias de la agencia municipal, la Sala Regional Xalapa arribó a la convicción de que constituye un pedido desproporcional e irrazonable, porque de aceptar dicha situación, la participación de los ciudadanos de una comunidad en la asamblea de elección de autoridades (lo cual constituyen derechos político-electorales) sería posible solamente para quienes cuentan con poder adquisitivo, lo cual no es acorde con la visión comunitaria.

 

Al respecto, la Sala Regional Xalapa argumentó que, de acuerdo con Jaime Martínez Luna, la fiesta en las comunidades oaxaqueñas “es parte de la identidad comunitaria, es el reflejo del espíritu de todos. Todos trabajamos para ella”. En palabras de Parastoo Anita Mesri Hashemi-Dilmaghani y Maribel González Guerrero, “la fiesta es un elemento que implica goce, pero también requiere un alto nivel de organización y compromiso comunitarios”[38].

 

En este sentido, la Sala Regional Xalapa consideró importante destacar que, de acuerdo con las referidas autoras, la aportación comunitaria va más allá de exigencias de índole económico, ya que “la preparación de la comunidad para la organización de la fiesta es muestra del trabajo colectivo que se realiza para el bien común”. Y agregó la ahora responsable, como ejemplo de las actividades que se realizan para la preparación de la fiesta está, precisamente, el tequio, las autoras señalan que “días antes, las y los integrantes hacen tequios para limpiar las calles y los caminos o brechas que conducen a ella y, a nivel familiar, limpian lo que corresponde a su solar”[39].

 

De tal forma, la Sala Regional Xalapa concluyó que era posible advertir que la fiesta en las comunidades indígenas oaxaqueñas es parte de la identidad comunitaria, y como elemento de dicha comunalidad, desde su perspectiva, su desarrollo no debe reducirse a una mera aportación económica, sino que debe dirigirse a reforzar el trabajo comunitario como forma de pertenencia a la comunidad.

 

En esa línea de pensamiento, la Sala Regional Xalapa consideró que lo antes precisado, se corroboraba con lo expresado en el ya citado escrito de contestación al oficio 35/2015, pues en éste, los representantes de los núcleos rurales de Río Florido y El Progreso señalaron:

 

 

“… En lo que respecta a la cooperación de 200 pesos, va en contra a nuestra costumbre, es decir nunca se había obligado a la ciudadanía a entregar un recurso económico, nuestra costumbre es precisamente la de cooperar, por eso se le llama cooperación, y dicha cooperación puede ser en especie o en dinero, pero es voluntario…”

 

 

 

De tal forma, la Sala Regional Xalapa destacó que, el requisito impuesto por el agente municipal de San Juan Sosola fue cuestionado por los representantes de los referidos núcleos rurales, lo cual le permitió a la ahora responsable, como se anticipó, concluir que no era una exigencia razonable y proporcional, porque reducir la participación de los habitantes de una comunidad en la fiesta a una mera aportación económica, iría en contra de la visión comunitaria.

 

Al respecto, de la lectura del escrito que da lugar al presente medio de impugnación, se puede advertir que los ahora recurrentes afirman que la aportación económica de mérito no es gravosa, sin embargo, no exponen que se les haya planteado o solicitado a los integrantes de los multicitados núcleos rurales, alguna otra forma de colaboración o participación en la festividad de mérito, que evidenciara que lo realmente importante era la integración y el trabajo comunitario para llevarla a cabo, como lo expuso la Sala Regional Xalapa.

 

En efecto, esta Sala Superior coincide con los razonamientos expresados por la Sala Regional Xalapa, en la sentencia ahora impugnada, pues la colaboración en ese tipo de celebraciones tiene una connotación que va más allá del aspecto de colaboración económica, en tanto que la participación resulta más relevante, a efecto de constituir un elemento de identificación y unidad de las comunidades indígenas.

 

Sin embargo, este órgano jurisdiccional electoral federal considera necesario advertir que, lo anterior, en forma alguna puede implicar que los miembros de una comunidad, en el caso, los integrantes de la Agencia Municipal de San Juan Sosola, se eximan de cubrir los costos de las fiestas y celebraciones tradicionales de la población a la que pertenecen, sino que lo relevante debe ser el hecho de que, quienes sí estén en posibilidades de aportar las cuotas que se fijen por parte de la propia comunidad, realicen los pagos correspondientes, y sólo en el caso de aquellas personas que por su situación económica, realmente constituya un gasto desproporcionado a su capacidad, pueden colaborar en la realización de las referidas festividades, con aportaciones de otra índole, no necesariamente con una aportación en monetario, pero sí colaborando en alguna o varias de las tareas y actividades que implican la realización de tales eventos.

 

Lo anterior cobrará particular importancia, pues como ha quedado señalado, las festividades de las comunidades indígenas tienen una connotación de unificar a los pueblos indígenas y contribuir a la cohesión e identificación como integrantes de una comunidad, esto es, un sentido de pertenencia y afinidad con dicha comunidad.

 

Finalmente, en relación con el último de los requisitos señalados en el oficio 35/2015 como condicionante para participar en la asamblea de nombramiento de autoridades de la agencia municipal, el cual consistía en entregar en la agencia municipal, antes de finalizar el mes de noviembre de dos mil quince, copia de la solicitud dirigida y recibida por el Congreso del Estado, donde solicitaran su baja como núcleo rural del decreto 2085 de doce de noviembre de dos mil trece, la Sala Regional Xalapa consideró que tampoco podía estimarse que fuera proporcional y razonable, porque implicaba una exigencia que en nada abonaba a la identidad comunitaria.

 

Al respecto, la Sala Regional Xalapa precisó que el referido decreto 2085 del Congreso del Estado de Oaxaca, modificó el diverso 108 de siete de mayo de mil novecientos noventa y tres, en la parte que corresponde al municipio de San Jerónimo Sosola, Etla, Oaxaca, para quedar como sigue[40]:

 

 

En ese sentido, la Sala Regional Xalapa consideró que, a través del mencionado decreto se les otorgó la denominación política de núcleo rural a las localidades de Río Florido y El Progreso. Sin embargo, la Sala Regional responsable consideró que esa situación obedecía a circunstancias fácticas y de contexto, pues derivaba de la colocación de esas localidades en la hipótesis prevista en el artículo 15, inciso a) de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

 

En dicha disposición, en cuanto a la integración del territorio y las categorías municipales, en el Estado de Oaxaca, se prevé que los centros de población del Municipio, por su importancia, grado de concentración demográfica y servicios públicos, podrán tener distintas denominaciones, según satisfagan determinados requisitos que, en el propio precepto se señalan; así, recibe la denominación de núcleo rural, los centros de población que cuenten por lo menos con quinientos habitantes;

 

De tal forma, la Sala Regional Xalapa consideró que no encontraba alguna explicación razonable ni proporcional, para que la agencia municipal exigiera como requisito de participación de los citados núcleos rurales en la asamblea de nombramiento de autoridades comunitarias de la agencia, su petición para darse de baja como núcleos rurales.

 

Ahora bien, respecto del citado requisito, esta Sala Superior considera que, tal y como lo razonó la Sala Regional Xalapa, por una parte, se trata de una situación que deriva de la propia normativa, concretamente de lo dispuesto en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, y por otra, tampoco se advierte que ello pueda contribuir en forma alguna, a la integración o participación como parte de la Agencia Municipal de San Juan Sosola.

 

De tal forma, esta Sala Superior arriba a la convicción, de que los agravios expresados por los ahora recurrentes, y que son previamente analizados, resultan infundados, pues los motivos de inconformidad expresados en su escrito de demanda, no desvirtúan las consideraciones en se sustenta la resolución de la Sala Regional Xalapa, y cuyo análisis permite arribar a la convicción de que, los requisitos impuestos por el agente municipal de San Juan Sosola, como condición para participar en la asamblea de nombramiento de autoridades comunitarias de la agencia, no se ajustaron a los parámetros de regularidad constitucional, y tampoco se justifican como exigencias necesarias y razonables para alcanzar un objeto de identidad comunitaria.

 

 

SEXTO. Efectos.

 

No obstante todo lo antes razonado, y atendiendo a la obligación de los órganos jurisdiccionales, de juzgar con una perspectiva intercultural, en los términos que han quedado previamente precisados, no escapa a esta Sala Superior el hecho de que, entre los efectos determinados por la Sala Regional Xalapa, al dictar sentencia el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, en el expediente SX-JDC-130/2016, y sus acumulados SX-JDC-137/2016 y SX-JDC-155/2016, además de revocar la resolución de treinta y uno de marzo del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JDCI/93/2015, así como declarar la invalidez de las asambleas de elección de autoridades de la agencia municipal de San Juan Sosola, celebradas los días seis y veintinueve de diciembre de dos mil quince, respectivamente; se ordenaron determinadas actuaciones a diversas autoridades.

 

En primer término, se ordenó al ayuntamiento de San Jerónimo Sosola, Etla, Oaxaca, que en términos del artículo 43, fracción XVII de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, procediera a designar a un encargado de la agencia municipal de San Juan Sosola. En este sentido, estableció que la designación debería recaer en una persona distinta a las que fueron nombradas en las asambleas de seis y veintinueve de diciembre de dos mil quince.

 

Sin embargo, para esta Sala Superior resulta necesario destacar que, la referida Sala Regional Xalapa no advirtió un hecho que resulta relevante en el presente caso bajo análisis, y es el hecho de que el propio municipio de San Jerónimo Sosola se encuentra inmerso en la problemática que dio lugar a la decisión de invalidar ambas asambleas.

 

En efecto, como puede advertirse con toda claridad, de los antecedentes del asunto bajo análisis, y que inicialmente fueron precisados, es el caso que el diez de diciembre del dos mil quince, el ayuntamiento del municipio de San Jerónimo Sosola, mediante sesión de cabildo, acordó no validar el acta de asamblea de seis de diciembre del mismo año, por considerar la existencia de diferentes irregularidades y, por ende, pactar fecha para un nuevo nombramiento de las autoridades municipales en la Agencia Municipal de San Juan Sosola.

 

Lo anterior, ya implica un posicionamiento del referido ayuntamiento en cuanto a la situación advertida por la Sala Regional Xalapa, en torno a la conflictiva que se presenta en la agencia municipal de San Juan Sosola, de tal forma que la decisión que adopte el citado ayuntamiento debe sujetarse a determinados lineamientos que fije la autoridad jurisdiccional, con la finalidad de darle plena vigencia a los principios de autonomía y autodeterminación que rigen a las comunidades indígenas, en lo relativo a la elección de sus autoridades, de conformidad con sus sistemas normativos internos.

 

En efecto, al respecto resulta necesario enfatizar que, como ha quedado previamente razonado[41], existe la obligación de este órgano jurisdiccional electoral federal, de juzgar con una perspectiva intercultural, y en el caso concreto, con particular atención en lo relativo al reconocimiento de los pueblos y las comunidades indígenas, respecto a su derecho de libre determinación, entendido como un elemento que contribuye a su adecuado desarrollo, sin que se interprete como un derecho a la independencia o la secesión.

 

De hecho, en el artículo 4 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, se considera que los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales.

 

Por su parte, en el Estado Mexicano, acorde con lo establecido en el pacto federal, la autonomía es la forma que los pueblos y comunidades indígenas ejercen su derecho a la libre determinación, de tal forma que en el artículo 2º constitucional se dispone en primer lugar que la Nación Mexicana es única e indivisible, para enseguida determinar que el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía.

 

El derecho a la libre determinación comprende, de acuerdo con José A. De Obieta Chalbaud, en su obra El derecho humano de autodeterminación de los pueblos, Tecnos, España, 1993, páginas 63-101, cuatro elementos: autoafirmación, autodefinición o auto adscripción, autodelimitación y autodisposición. El derecho de autoafirmación otorga a los pueblos —indígenas en este caso— la capacidad exclusiva de proclamarse existente, mientras el de autodefinición le permite determinar por sí mismo quiénes son las personas que lo constituyen, en tanto que la autoadscripción permite a los sujetos en lo particular identificarse como miembros de dichos pueblos; el de autolimitación le posibilita determinar por sí mismo los límites de su territorio, y el de autodisposición consiste en la posibilidad de organizarse de la manera que más le convenga en el ámbito político, social, económico y cultural.

 

Bajo esa perspectiva, en términos de la Constitución Federal, el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación constituye el principio que articula y engloba una serie de derechos específicos que constituyen manifestaciones concretas de autonomía, como son:

 

- Autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural (artículos 2º, Apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 y 8, apartado 2, del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes Convenio, así como 5 y 20 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas).

 

- Autonomía para aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, especialmente, la dignidad e integridad de las mujeres (artículos 2º, Apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, apartado 2, del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes Convenio, así como 5 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas).

 

- Autonomía para elegir a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, y en el entendido de que debe garantizarse la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones (artículos 2º, Apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, apartado b) y 8 del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes Convenio, así como 4, 5, 20 y 33 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas).

 

- Autonomía para acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, por lo que debe garantizarse en todos los juicios y procedimientos en los que sean parte, individual o colectivamente, que se tomen en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, respetándose los preceptos constitucionales (artículos 2º, Apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2, 5 y 8, apartados 1 y 3, del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes Convenio, así como 1 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas).

 

Como se advierte, uno de los derechos reconocidos a los pueblos y comunidades indígenas tanto en el texto constitucional como en los tratados internacionales consiste en la posibilidad de decidir sus formas internas de convivencia y organización, la aplicación de sistemas normativos propios, así como la elección mediante procedimientos y prácticas electorales de las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno.

 

El derecho para elegir a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales tiene como propósito explícito fortalecer la participación y representación política de estos grupos étnicos, pues se perfila como manifestación específica de esa libertad de manera y forma de vida y uno de los elementos centrales en los derechos de estos individuos, comunidades y pueblos, como disponen las fracciones III y VIII del apartado A del artículo 2º constitucional; los artículos 2, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 5, inciso b), y 8 del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, así como en los artículos 4, 5 y 20 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

 

La caracterización de esta manifestación concreta de autonomía de los pueblos y comunidades indígenas como un derecho humano, significa que resulta indisponible a las autoridades constituidas e invocable ante los tribunales de justicia para su respeto efectivo, como se desprende del mismo artículo 2º, apartado A, fracción VIII de la Constitución y del diverso numeral 12 del convenio invocado.

 

Una de las expresiones más importantes del derecho a la libre autodeterminación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas consiste en la autodisposición normativa, en virtud de la cual tales sujetos de derechos tienen la capacidad de emitir sus propias normas jurídicas a efecto de regular las formas de convivencia interna, facultad que es reconocida tanto a nivel nacional como internacional.

 

Ello es consecuencia del principio de pluralismo jurídico integrado a nivel constitucional a partir de la reforma al artículo 2° constitucional, en virtud del cual se reconoce que los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a emplear y aplicar sus propios sistemas normativos siempre que se respeten los derechos humanos.

 

El principio de pluralismo jurídico rompe el paradigma del Estado liberal conforme al cual el monopolio de la creación, aprobación y aplicación de las normas jurídicas corresponde exclusivamente al Estado.

 

En virtud de ello, esta Sala Superior ha determinado que si en la ley se reconoce la validez y vigencia de las formas de organización social, política y de gobierno de las comunidades indígenas, entonces resulta que los ciudadanos y las autoridades comunitarias, municipales, estatales, de la Ciudad de México y federales, están obligados a respetar las normas consuetudinarias o reglas internas respectivas[42].

 

Bajo esa perspectiva, el respeto a la autonomía indígena necesariamente implica la salvaguarda y protección del sistema normativo interno que rige a cada pueblo o comunidad bajo el principio de maximización de autonomía y minimización de restricciones, tal y como expresan Esther Sánchez Botero y Herinaldy Gómez Valencia en su obra El peritaje antropológico como prueba judicial, Red Latinoamericana de Antropología Jurídica-Instituto Colombiano de Antropología e Historia, Colombia, 2008, páginas 15 y 46.

 

Este órgano jurisdiccional federal ha establecido[43] que, al momento de resolver un litigio atinente a los derechos individuales y colectivos que involucren personas, comunidades y pueblos indígenas, debe considerarse, entre otros, el principio de maximización de la autonomía.

 

En efecto, considerando lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los instrumentos internacionales y en las mejores prácticas judiciales en situaciones de conflictos interculturales, esta Sala Superior considera que al momento de resolver sobre los derechos individuales y colectivos que involucren personas, comunidades y pueblos indígenas, deben considerarse los principios de autoidentificación; maximización de la autonomía y pleno acceso a la justicia considerando las especificidades culturales, como principios rectores; en particular el principio de la maximización de la autonomía como expresión del derecho a la autodeterminación de tales comunidades y pueblos, debe privilegiarse en el ámbito de sus autoridades e instituciones, sin que ello suponga reconocer un derecho absoluto, pues como lo establece la propia Constitución General de la República y los instrumentos internacionales, la autonomía de comunidades y pueblos indígenas están limitados por el reconocimiento de los derechos humanos de sus integrantes.

 

Así lo postula también el Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde se determina lo siguiente:

 

El principio que se sugiere privilegiar es el de la maximización de la autonomía y no el de la injerencia en las decisiones que les corresponden a los pueblos, por ejemplo, en el ámbito de sus autoridades, instituciones, sistemas jurídicos y opciones de desarrollo.

 

Los pueblos indígenas son parte constitutiva del Estado y debe protegerse su derecho colectivo a participar de manera eficaz en los procesos de toma de decisiones que puedan afectar sus derechos e intereses.

 

Las y los juzgadores deberán reconocer y respetar las formas propias de elección, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, de sus autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los Estados.

 

En lo sustancial el mismo criterio se sostiene en el Protocolo Iberoamericano de actuación judicial para mejor el acceso a la justicia de personas con discapacidad, migrantes, niñas, niños, adolescentes, comunidades y pueblos indígenas.[44]

 

En este sentido, toda la construcción nacional e internacional en torno al derecho a la libre autodeterminación de los pueblos indígenas tiene como finalidad la protección y permanencia de los pueblos y comunidades indígenas, de tal manera que la autonomía que se les reconoce conlleva no solo la posibilidad de establecer sus propias formas de organización, sino también, el de regularlas, pues ambos aspectos constituyen la piedra angular del autogobierno indígena.

 

Asimismo, su configuración como derecho fundamental implica que todas las autoridades (jurisdiccionales o no) se encuentran obligadas a: 1) promover, respetar, proteger y garantizar ese derecho; 2) interpretar las normas que conforman el marco jurídico que lo rige con un criterio extensivo y, 3) aplicarlas acorde con los principios de universalidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad.

 

En este sentido, el derecho de autogobierno como manifestación concreta de la autonomía comprende: 1) El reconocimiento, mantenimiento y defensa de la autonomía de los citados pueblos para elegir a sus autoridades o representantes acorde con sus usos y costumbres y respetando los derechos humanos de sus integrantes; 2) El ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a efecto de conservar y reforzar sus instituciones políticas y sociales; 3) La participación plena en la vida política del Estado, y 4) La intervención efectiva en todas las decisiones que les afecten y que son tomadas por las instituciones estatales, como las consultas previas con los pueblos indígenas en relación con cualquier medida que pueda afectar a sus intereses. Así, el autogobierno de las comunidades indígenas constituye una prerrogativa fundamental, indisponible para las autoridades y, por tanto, invocable ante los órganos jurisdiccionales para su respeto efectivo a través del sistema de medios de impugnación en materia electoral[45].

 

En cuanto al primer aspecto, el derecho al autogobierno implica una de las manifestaciones concretas de autonomía más importantes de los pueblos indígenas consistente en el reconocimiento, desarrollo y protección de su derecho a elegir a sus propias autoridades o representantes mediante la utilización de sus normas consuetudinarias, lo cual encuentra relación con uno de los principios básicos de todo régimen democrático: el consenso de los gobernados respecto de las personas que fungirán como gobernantes.

Tal derecho abarca los mecanismos propios de elección, cambio y legitimación de sus autoridades.

 

Relacionada íntimamente con la elección de sus autoridades se encuentra la potestad de gobernarse con sus propias instituciones políticas, conforme a sus costumbres y prácticas tradicionales, con lo cual se convierte a los pueblos y comunidades indígenas en sujetos políticos con capacidad para tomar decisiones sobre su vida interna.

 

Esto es así, porque el principio de pluralismo en los mecanismos para la determinación de la representatividad política trae consigo que la aplicación del derecho indígena no se limite únicamente a la elección de las personas que fungirán como autoridades directas de la comunidad, sino también que el ejercicio de tal autoridad se realice con base en los usos y costumbres aplicables, lo que al permitir la dispersión del poder político, lo transforma en un mecanismo jurídico de su control.

 

Bajo esa perspectiva, estos aspectos fundamentales del derecho de autogobierno guardan una relación recíproca e interdependiente con el derecho de los indígenas de mantener y reforzar sus sistemas normativos (principio de pluralismo jurídico), pues precisamente la elección de sus autoridades y representantes, así como el ejercicio de sus propias formas de gobierno interno se realiza en el marco establecido por el derecho indígena aplicable, el cual viene a constituir parte del orden jurídico del Estado Mexicano, de tal manera que la validez y vigencia de ese derecho debe ser respetado por todos los ciudadanos y autoridades, con excepción de las costumbres o prácticas que resulten conculcatorias de los derechos humanos.

 

Si los dos primeros aspectos del derecho al autogobierno de los pueblos y comunidades indígenas se predican en lo relativo a sus asuntos internos y locales, los otros dos aspectos encuentran su concreción de las formas en que se relacionan tanto los integrantes como los pueblos indígenas en la vida política del Estado.

 

Así, el primer aspecto se refiere al derecho individual o colectivo de participar plenamente en la vida política del Estado, participación que queda a su entero arbitrio.

 

Tal cuestión resulta relevante, porque la circunstancia de que los indígenas tengan derecho a mantener, promover y desarrollar sus estructuras e instituciones políticas en forma alguna puede servir de pretexto para restringir o menoscabar su derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos y del gobierno de su país que atañen a todos los ciudadanos del Estado, cuestión que es acorde con los principios de interpretación en materia de derechos humanos establecidos en los pactos internaciones de derechos humanos.

 

En ese sentido, las poblaciones indígenas tienen el derecho de participar sin discriminación, si así lo deciden, en la toma de decisiones, a todos los niveles, a través de representantes elegidos por ellos de acuerdo a sus propios procedimientos.

 

Como último aspecto del derecho al autogobierno se encuentra el derecho a la consulta, conforme al cual los pueblos indígenas deben participar de manera efectiva en todas las decisiones que les afecten y que son tomadas por las instituciones estatales.

 

Bajo esa perspectiva el Estado debe en todo momento y para todos los efectos, consultar de manera previa con las autoridades políticas de los pueblos y comunidades indígenas, respecto de todas aquellas decisiones que involucren sus interés, ya sea en sus aspectos políticos, sociales, económicos y culturales, para lo cual deberá desarrollar mecanismos de consulta que garanticen la participación directa y activa de todos los miembros de dichas colectividades, tal y como lo determina el artículo 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.

 

Así, el artículo referido requiere que los gobiernos establezcan los medios que permitan a los pueblos interesados participar en la toma de decisiones a todos los niveles a nivel de instituciones legislativas y de organismos administrativos. También exige que consulten a los pueblos indígenas y tribales mediante procedimientos adecuados y sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente. Finalmente dispone que las consultas llevadas a cabo en aplicación de ese Convenio, deben efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.

 

En ese mismo orden de ideas, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas también se refiere a los mecanismos de consulta y participación y establece que el propósito de las consultas es alcanzar un consentimiento libre, previo e informado.

 

El derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas en su vertiente de autogobernarse de conformidad con sus propias tradiciones constituye un elemento esencial para que dichos pueblos y comunidades puedan asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y orientar su evolución económica y social, manteniendo y fortaleciendo su identidad étnica y todo lo que ello conlleva.

 

El derecho de los pueblos indígenas al autogobierno, en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, tiene especial importancia para el pleno progreso y protección de los pueblos tanto en relación con la definición de las prioridades y estrategias del progreso como en la gestión del mismo.

 

En este sentido, las autoridades electorales se encuentran obligadas a garantizar el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a elegir a sus propias autoridades bajo sus propias normas, procedimientos y prácticas. Sobre todo porque tal derecho implica la necesidad de que las comunidades y pueblos indígenas, así como sus integrantes participen de manera efectiva en todas las decisiones que le afecten; lo cual constituye el reconocimiento de la necesidad de involucrar de manera directa e inmediata a dichas comunidades y pueblos en las políticas y acciones estatales que afecten sus intereses y tiene por objetivo evitar tanto la imposición arbitraria de medidas, como la exigencia de tomar en cuenta las necesidades y prioridades de las poblaciones indígenas interesadas o afectadas.

 

En esa perspectiva, es posible afirmar que la exigencia que dimana del derecho consuetudinario es una manifestación del imperativo que se desprende de la fracción VIII, del apartado A, del artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que los pueblos y las comunidades indígenas no solamente tienen el derecho al pleno acceso a la jurisdicción, sino que para garantizarlo, el juzgador está obligado a considerar sus costumbres y especificidades culturales, a fin de encontrar un balance óptimo entre éstas y los mandatos que estatuye la Constitución Federal.

 

Prerrogativa constitucional, que de acuerdo a lo establecido en el referido Convenio 169, principalmente, en sus artículos 5° y 8° goza de una dimensión indiscutible de derecho fundamental, y que es objeto de una tutela concreta por el orden jurídico nacional a través de lo que ha significado la reforma constitucional de junio de dos mil once, al artículo 1° de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Cabe advertir que del escrito presentado por los ciudadanos Jacobo Hernández Durán, Félix Sosa Reyes, y Celso Hernández, el pasado veintisiete de julio de dos mil dieciséis, en cual inicialmente quedó registrado con el número de expediente SUP-RRV-17/2016, y que mediante acuerdo plenario de esta Sala Superior, dictado el veintiocho de julio de dos mil dieciséis, se acordó remitir al expediente en el que se actúa, se advierte que, entre otros aspectos, los referidos promoventes señalan que el Presidente Municipal de San Jerónimo Sosola, designó como administrador de la Agencia Municipal de San Juan Sosola, a su “yerno”.

 

Tal situación se advierte que implica un conflicto de intereses, pues se trata de una persona con relaciones familiares con el referido Presidente Municipal, que además es señalada como una persona ajena a la comunidad de la Agencia Municipal de San Juan Sosola, lo que implica una vulneración a los principios de autodeterminación y autogobierno, en los términos previamente razonados, pues incide en su sistema normativo interno, al tratarse de una persona ajena a la comunidad que se pretende administrar.

 

A partir del marco normativo y teórico previamente precisado, resulta evidente para esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que en el caso concreto bajo análisis, la decisión respecto de quién debe administrar la agencia municipal, no puede darse a favor de una persona ajena a la comunidad, sino que debe recaer en una persona originaria y habitante de la Agencia Municipal de San Juan Sosola, preferentemente distinta a las electas en las asambleas cuya invalidez se determinó, y sólo en caso de que no se llegue a contar con persona diversa a las involucradas en la elección, determinar que sea una de las electas en las referidas asambleas, que cumpla puntualmente el requisito de ser originaria y habitante de la referida Agencia.

 

Asimismo, resulta importante señalar que la designación del Administrador de la Agencia Municipal de San Juan Sosola, no puede recaer en una persona que tenga vínculos como el antes precisado, respecto de quien debe realizar tal nombramiento.

 

De tal forma, se ordena a las autoridades al Municipio de San Jerónimo Sososla, que la persona que se designé como administrador de la agencia municipal, no tenga ningún conflicto de intereses con los integrantes del propio municipio de San Jerónimo Sosola.

 

Aunado a lo anterior, esto es, la designación del Administrador de la Agencia Municipal de San Juan Sosola, cumpliendo los requisitos antes precisados, y atendiendo a la conflictiva que se advierte existe en la referida Agencia Municipal, deberá realizarse con la puntual supervisión del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, quien ya había sido vinculado a través de la ejecutoria de la Sala Regional Xalapa, sin que lo anterior sea obstáculo o implique una modificación respecto de su deber de actuar, en coordinación con el ayuntamiento de San Jerónimo Sosola, Etla, Oaxaca, para apoyar los trabajos de mediación y conciliación entre las localidades de San Juan Sosola, Río Florido y El Progreso Sosola, privilegiando el diálogo y la concertación de acuerdos que permitan la generación de reglas de participación de todos los habitantes de la agencia municipal.

 

Asimismo, respecto de lo antes establecido, también se vincula a la Secretaría de Asuntos Indígenas del Estado de Oaxaca, para que coadyuve a efecto de llevar a cabo inmediatamente los actos antes señalados en la presente sentencia, particularmente, la designación del Administrador de la Agencia Municipal de San Juan Sosola.

 

De conformidad con lo anterior, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que debe revocarse el nombramiento del C. Benito Alejandres Ortíz, como administrador de la Agencia Municipal de San Juan Sosola, así como cualquier acto o determinación que haya realizado con ese carácter; asimismo, este órgano jurisdiccional electoral federal debe decretar que quedan insubsistentes cualquier tipo de actuación o decisión que se haya realizado por parte del ayuntamiento de San Jerónimo Sosola, derivado de lo determinado por la Sala Regional Xalapa, y que vaya en contra de los efectos previamente precisados.

 

Ahora bien, se ordena al ayuntamiento del municipio de San Jerónimo Sosola, al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, así como a la Secretaría de Asuntos Indígenas del Estado de Oaxaca, que procedan a actuar en los términos antes precisados, de manera inmediata, debiendo rendir informe puntual a esta Sala Superior, así como a la Sala Regional Xalapa, para que en el ámbito de sus atribuciones y competencias, determinen lo que en derecho corresponda; todo lo anterior, bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo así las entidades involucradas, podrán ser sujetas de alguna medida de apremio, en términos de la normativa aplicable.

 

 

Finalmente, lo antes determinado y ordenado debe de hacerse del conocimiento del Congreso del Estado de Oaxaca, a efecto de que, en caso de resultar necesario, cuente con los antecedentes del caso que ahora se resuelve, y en su momento, pueda darse la intervención que de conformidad con la normativa aplicable, le corresponda.

 

En razón de lo antes expuesto y fundado, esta Sala Superior del Tribunal Electoral arriba a la convicción de que, si bien debe confirmarse la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa, en su parte considerativa, ha lugar a modificar los efectos de la misma, en los términos previamente precisados.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se modifica la sentencia emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-130/2016 y acumulados, en los términos expuestos en el Considerando Sexto de la presente resolución.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Notifíquese como corresponda, conforme a derecho.

 

 

 

 

 

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos López, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN

ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO

GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

 


[1] En adelante Sala Regional Xalapa.

[2] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, pp. 19-21.

[3] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, pp. 15-17.

[4] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18.

[5] Ver Resultando I, numeral 1, de la presente ejecutoria.

[6] Resolución del treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JDCI/93/2015, en la que se determinó, en lo que interesa al caso, declarar válida el acta de asamblea comunitaria de seis de diciembre de dos mil quince, por la cual se eligieron las autoridades de la multicitada Agencia Municipal de San Juan Sosola, y declarar inválida la asamblea celebrada el veintinueve de diciembre siguiente.

[7] Páginas 15 y 16 de la sentencia dictada en el expediente SX-JDC-130/2016, SX-JDC-137/2016 y SX-JDC-155/2016, acumulados.

[8] El informe obra a fojas 114 a 120, del cuaderno accesorio 1, del expediente formado con motivo del presente recurso de reconsideración.

[9] En Los pueblos indígenas de México. 100 preguntas, Carlos Zolla, PUMC-UNAM y Emiliano Zolla Márquez, University College London. UNAM, 2010, citan a Floriberto Díaz Gómez, señalando que: La comunalidad es el elemento que define la inmanencia de la comunidad" La comunalidad expresa principios y verdades universales en lo que respecta a la sociedad indígena, la que habrá de entenderse de entrada no como algo opuesto sino diferente a la sociedad occidental. Para entender cada uno de sus elementos hay que tener en cuenta ciertas nociones: lo comunal, lo colectivo, la complementariedad y la integralidad. Sin tener presente el sentido comunal e integral de cada parte que pretendamos comprender y explicar, nuestro conocimiento estará siempre limitado.

Dicho lo anterior, podemos entender los elementos que definen la comunalidad:

         La Tierra, como Madre y como territorio.

         El consenso en asamblea para la toma de decisiones.

         El servicio gratuito, como ejercicio de autoridad.

         El trabajo colectivo, como un acto de recreación.

         Los ritos y ceremonias, como expresión del don comunal.

 

[10] El referido escrito se encuentra a fojas 169 a 171 del cuaderno accesorio 2 del expediente formado con motivo del medio de impugnación bajo análisis.

[11] El acta se encuentra a fojas 185 y 186 del cuaderno accesorio 2 del expediente integrado con motivo del medio de impugnación que se resuelve.

[12] El acta se encuentra a fojas 191 a 193 del cuaderno accesorio 2 del expediente formado con motivo del medio de impugnación bajo análisis.

[13] Tesis XLVIII/2016 de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, aprobada en sesión pública celebrada el quince de junio de dos mil dieciséis. Pendiente de publicar.

[14] En adelante Convenio 169.

[15] En lo sucesivo Declaración de la ONU.

[16] Bonilla Maldonado, Daniel, Propiedad extra legal, monismo y pluralismo jurídico, p. 1 consultable en http://www.palermo.edu/derecho/eventos/pdf/Articulo_SELA_2008-Pluralismo-Juridico.pdf (11.02.2016).

[17] Kelsen, Hans, Teoría general del Estado, México, Editorial Nacional, 1970, p. 137.

[18] Op. cit. Supra.

[19] Stavenhagen, Rodolfo; Derecho Consuetudinario Indígena en América Latina, en Stavenhagen, Rodolfo e Iturralde, Diego (coord.), Entre la ley y la costumbre. El derecho consuetudinario indígena en América Latina, Instituto Indigenista Interamericano-Instituto Interamericano de Derechos Humanos, México 1990, p.19.

[20] Valdivia Dounce, Teresa; En torno al Sistema Jurídico Indígena; en Anales de Antropología, Instituto de Investigaciones Antropológicas-UNAM, Volumen 35, 2001, pp. 68-69.

[21] Véase la jurisprudencia 12/2013 emitida por la Sala Superior de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES”.

[22] Véase el criterio sostenido en la tesis XXXIII/2014 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO.

[23] Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 63; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 83; Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 178, y Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 96 y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 184

[24] Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03, supra nota 210, párr. 103 y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 184

[25] Tesis P. XVII/2015 (10a.) de rubro: ACCESO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. FORMA DE GARANTIZAR EL DERECHO HUMANO RELATIVO TRATÁNDOSE DE PERSONAS INDÍGENAS. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I, p. 232.

[26] Stavenhagen Op. cít. Supra, p. 22.

[27] Sierra, Maria Teresa y Chenaut, Victoria; Los debates recientes y actuales en la Antropología Jurídica: las corrientes anglosajonas; en Krotz, Esteban;  Antropología Jurídica: Perspectivas socioculturales en el estudio del Derecho, Anthropos-UAM Iztapalapa, México 2002, p. 125.

[28] Valdivia Op. cít. Supra, p. 67.

[29] Lo anterior conforme a la Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México 2014, pp. 57-61.

[30] La cual fue confirmada por la Sala Regional Xalapa, al resolver los expedientes SX-JDC-402/2015 y su acumulado.

[31] El citado oficio se encuentra a foja 65 del cuaderno accesorio 2 del expediente formado con motivo del medio de impugnación bajo estudio.

[32] Cabe precisar que esta Sala Superior advierte que existe una errata en la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa, al resolver el expediente SX-JDC-130/2016 y acumulados, pues en la página 37, último párrafo se sostiene “El primero de los requisitos se estima que con cumple con el parámetro de razonabilidad y proporcionalidad…”, sin embargo, la lectura integral del correspondiente apartado de la resolución, permite concluir que el sentido es de que no cumple o incumple con tales parámetros.

[33] El informe se encuentra a fojas 114 a 120, del cuaderno accesorio 1, del expediente formado con motivo del recurso de reconsideración precisado en el rubro.

[34] El documento se encuentra a fojas 169 a 171 del cuaderno accesorio 1 del expediente formado con motivo del recurso de reconsideración precisado en el rubro.

[35] Citado en Los pueblos indígenas de México. 100 preguntas, Carlos Zolla, PUMC-UNAM y Emiliano Zolla Márquez, University College London. UNAM, 2010. http://www.nacionmulticultural.unam.mx/100preguntas/pregunta.php?num_pre=24

[36] Ibidem.

[37] Véase el artículo de Carlos Brokmann Haro, denominado: Comunidad, derechos y obligaciones. El tequio como mecanismo de solidaridad social, consultable en http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/derhumex/cont/15/art/art7.pdf

[38] En “La organización político-social de una comunidad oaxaqueña”, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2014, pp.71-72. Consultable en el enlace: http://portal.te.gob.mx/sites/default/files/organizacion_politico_social.pdf

[39] Idem.

[40] Consultable en el enlace: http://www.congresooaxaca.gob.mx/61/decretos/files/DLXI_2085.pdf

[41] Supra, página 28 y siguientes.

[42] Tesis CXLV/2002 cuyo rubro es:USOS Y COSTUMBRES INDÍGENAS RELACIONADOS CON EL PROCEDIMIENTO ELECTORAL CONSUETUDINARIO. CIUDADANOS Y AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADOS A RESPETARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).”

[43] En la sentencia recaída en el expediente relativo al recurso de reconsideración SUP-REC-18/2014 y SUP-REC-836/2014 y acumulados.

[44] Suprema Corte de Justicia de la Nación. México: Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2014, p. 105.

[45] Jurisprudencia 19/2014 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO.”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 24, 25 y 26.