RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-REC-19/2019 y acumulados

 

RECURRENTES: Josefina Guadalupe Salas Macías, partido acción nacional y felipe de jesús cantú rodríguez

 

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA segunda CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN monterrey, nuevo león

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETArios: SERGIO MORENO TRUJILLO y Alejandro Olvera Acevedo

 

colaboró: Juan Luis Hernández Macias

 

Ciudad de México, a treinta de enero de dos mil diecinueve.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia, en el sentido de desechar de plano las demandas interpuestas por Josefina Guadalupe Salas Macías, el Partido Acción Nacional, así como por Felipe de Jesús Cantú Rodríguez, contra la resolución de veinticuatro de enero pasado, correspondiente al expediente SM-JDC-5/2019 y acumulados, emitida por la Sala Regional Monterrey de este órgano jurisdiccional (en adelante “Sala Monterrey”).

Lo anterior, debido a que no se cumple el requisito especial de procedencia de los recursos de reconsideración referido al estudio de constitucionalidad o convencionalidad.

A N T E C E D E N T E S

1. Nulidad de la elección. El treinta de octubre del dos mil dieciocho, esta Sala Superior declaró la nulidad de la elección para renovar el Ayuntamiento de Monterrey, en el estado de Nuevo León, por lo cual ordenó a la Comisión Estatal Electoral de dicha entidad convocar a elección extraordinaria[1].

2. Jornada electoral extraordinaria. El veintitrés de diciembre de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la elección extraordinaria.

3. Resultados de la elección. El veintiséis de diciembre posterior, la Comisión Municipal Electoral de Monterrey concluyó el cómputo de la elección y, al día siguiente, declaró la validez de ésta; asimismo, entregó la constancia de mayoría al candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional.

4. Juicios de inconformidad locales[2]. El treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho y el uno de enero[3], los partidos Acción Nacional, del Trabajo y Revolucionario Institucional, así como Felipe de Jesús Cantú Rodríguez[4] y Daniel Gamboa Villareal[5], presentaron demandas a fin de controvertir la legalidad de la elección municipal y la asignación de las regidurías de representación proporcional, así como la aplicación de los Lineamientos para la Distribución y Asignación de Regidurías de Representación Proporcional para la Elección Extraordinaria 2018 del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León (en adelante “Lineamientos”).

5. Sentencia impugnada. El once de enero, el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León (en adelante “Tribunal local”), declaró la nulidad de diversas casillas, modificó la asignación de regidurías de representación proporcional y confirmó la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría.

6. Juicios federales y remisión a Sala Monterrey. El quince de enero, el Partido Acción Nacional, así como Felipe de Jesús Cantú Rodríguez, presentaron sendos juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la determinación adoptada por el Tribunal local.

En cada caso, los actores solicitaron a esta Sala Superior el ejercicio de la facultad de atracción para resolver tales medios de impugnación. El dieciocho de enero, esta Sala Superior declaró improcedente dicha petición y ordenó la remisión de los expedientes a la Sala Monterrey[6].   

Por otra parte, tanto Josefina Guadalupe Salas Macías[7] como el Partido Revolucionario Institucional, controvirtieron ante la Sala Monterrey la determinación del Tribunal local.

7. Sentencia impugnada. El veinticuatro de enero, la Sala Monterrey resolvió tales impugnaciones. Por una parte, sobreseyó uno de los juicios al estimar que no se cumplía el requisito de determinancia y, por otra parte, confirmó la resolución del Tribunal local, al estimar que ésta fue congruente y exhaustiva respecto al análisis de las causales de nulidad hechas valer por el Partido Acción Nacional y su candidato; asimismo, estimó que la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional observó el principio de paridad, conforme las reglas aplicables para la elección extraordinaria para la renovación del ayuntamiento de Monterrey[8].

8. Recursos de reconsideración. El veintisiete y veintiocho de enero, Josefina Guadalupe Salas Macías, el Partido Acción Nacional, así como Felipe de Jesús Cantú Rodríguez, interpusieron sendos recursos de reconsideración contra la sentencia de la Sala Monterrey.

9. Turno. Una vez recibidas las constancias respectivas, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral, determinó la integración de los expedientes SUP-REC-19/2019, SUP-REC-22/2019 y SUP-REC-23/2019, respectivamente; asimismo, ordenó el turno a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, para la sustanciación correspondiente.

10. Terceros interesados. El veintinueve de enero, los partidos del Trabajo y Revolucionario Institucional, así como Daniel Gamboa Villarreal y Francisco Salazar Guadiana, presentaron sendos escritos de tercero interesado.

11. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó los expedientes indicados.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver los presentes asuntos, por tratarse de recursos de reconsideración interpuestos para impugnar una sentencia dictada por una Sala Regional del propio Tribunal, supuesto que le está expresamente reservado[9].

SEGUNDA. Acumulación. Tanto Josefina Guadalupe Salas Macías, como el Partido Acción Nacional y Felipe de Jesús Cantú Rodríguez, controvierten la determinación de la Sala Monterrey que, en esencia, confirmó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional para la renovación del Ayuntamiento de Monterrey, en el estado de Nuevo León.

Asimismo, tanto el Partido Acción Nacional como su candidato aducen, en esencia, los mismos planteamientos.

En ese contexto, resulta existente la conexidad en la causa, por lo cual, a fin de resolver en forma congruente, lo conducente es decretar la acumulación de los expedientes identificados con las claves SUP-REC-22/2019 y SUP-REC-23/2019, al diverso SUP-REC-19/2019, debiendo glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados[10].

TERCERA. Improcedencia. Los presentes recursos no satisfacen el requisito especial de procedencia consistente en que la sentencia impugnada atienda cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad, así como que los recurrentes planteen argumentos respecto a dichos temas.

Por ese motivo, las demandas deben desecharse de plano, tal como se expone enseguida.

A.    Marco jurídico.

El artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante “Ley de Medios”), establece que se desecharán de plano las demandas de los medios de impugnación que sean notoriamente improcedentes, en términos del propio ordenamiento.

De conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, salvo aquellas controvertibles mediante reconsideración.

A su vez, el artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración solo procede para impugnar las sentencias de fondo[11] dictadas por las Salas Regionales, en los casos siguientes:

a.     En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores, así como la asignación por el principio de representación proporcional respecto de dichos cargos, y

b.     En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.

Asimismo, se ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando el órgano jurisdiccional:

a.     Expresa o implícitamente inaplique leyes electorales[12], normas partidistas[13] o consuetudinarias de carácter electoral[14];

b.     Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[15];

c.     Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[16];

d.     Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[17];

e.     Ejerza control de convencionalidad[18];

f.       Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades[19];

g.     Aduzca el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[20];

h.     Cuando deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales[21];

i.        Cuando viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada[22], y

j.        Cuando esta Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante en el orden constitucional[23].

Acorde con lo dispuesto en el artículo 68, párrafo 1, de la Ley de Medios, al dejarse de actualizar alguno de los supuestos mencionados, el recurso de reconsideración será improcedente.

En consecuencia, para el caso de sentencias dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, en medios de impugnación distintos a los juicios de inconformidad, el recurso de reconsideración únicamente procede si la sentencia reclamada determinó, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias la Constitución Política  de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “Constitución Federal”).

Asimismo, cuando se hubiera omitido el estudio o se hubiesen declarado inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales; o bien, se aduzca que se realizó un indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.

De igual manera, cuando se hubiese interpretado de manera directa algún precepto de la Constitución Federal, incluso si dicho análisis motivó el desechamiento o sobreseimiento del medio de impugnación.

Así como, cuando se hubiera realizado control de convencionalidad o se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan vulnerar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones.

Por lo anterior, de no satisfacerse alguno de los supuestos de procedibilidad indicados, la demanda correspondiente debe desecharse de plano al resultar improcedente el medio de impugnación intentado.

B.    Cuestión previa de la controversia planteada.

Respecto de la elección extraordinaria del Ayuntamiento de Monterrey, en el estado de Nuevo León, el Tribunal local declaró la nulidad de votación recibida en diversas casillas, modificó la asignación de regidurías de representación proporcional y confirmó la declaración de validez de los resultados de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría.

Esto es, confirmó como planilla electa a la encabezada por el ciudadano Adrián Emilio de la Garza Santos, postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

Al respecto, el Tribunal local, en esencia, analizó los siguientes agravios:

-          Agravios del PAN y Felipe de Jesús Cantú Rodríguez.

Solicitud de apertura de paquetes electorales. El Tribunal local calificó de inoperante el agravio relativo a la solicitud de apertura de la totalidad de paquetes electorales, puesto que la autoridad administrativa no se encontraba obligada a resolver la petición de recuento total, dado que no se actualizó el supuesto establecido en la ley[24].

Refirió que, el Sistema de Información Preliminar de Resultados Electorales, el cual contemplaba la votación de la totalidad de las casillas, arrojó la cantidad de dos mil seiscientos cuarenta y seis (2,646) votos como diferencia entre el primero y el segundo lugar, lo que representó el cero punto noventa y un porciento (0.9182%), esto es, un porcentaje mayor al requerido en ley para el recuento total[25].

Indebida integración de cinco (5) casillas con personas ajenas a la sección. El Tribunal local señaló que, en tres (3) casillas resultó infundado el agravio, pues los funcionarios cuestionados sí pertenecían a la sección electoral, mientras que, respecto de dos (2) casillas resultó fundado, toda vez que no pertenecían a la sección.

Indebida integración de siete (7) casillas con representantes de partidos. El Tribunal local calificó de fundado el agravio respecto de seis (6) casillas, pues se acreditó que los funcionarios contaban con nombramiento como representantes de casilla; asimismo, se calificó de infundado el agravio respecto de una (1) casilla, pues la persona no fungió como funcionaria el día de la jornada electoral.

Error o dolo en el escrutinio y cómputo de ciento siete (107) casillas. El Tribunal local sostuvo que el agravio resultó inoperante en setenta y tres (73) casillas, pues existió recuento de votos, debiendo prevalecer los resultados consignados en las constancias de recuento de casilla elaboradas por la autoridad administrativa. Por lo que hace a las restantes treinta y cuatro (34) casillas, el Tribunal local calificó los agravios de infundados, puesto que, los rubros eran coincidentes entre sí, precisando que en una (1) casilla, si bien existió un error, éste fue solventado.

Irregularidades graves. El Tribunal local calificó de infundados los agravios respecto de diez (10) casillas, pues de la revisión de las actas y hojas de incidentes, no se consignó nada respecto de las supuestas mantas apócrifas y candados en la entrada de diversos domicilios. Por lo que hace a cuatro (4) casillas, el Tribunal local calificó de infundado el agravio atinente a un presunto bloqueo en calle cercana a la ubicación de las casillas, pues la nota periodística aportada resultó ser un indicio insuficiente ante la ausencia de expresiones en las actas y hojas de incidentes.

Asimismo, respecto de cinco (5) casillas, el Tribunal local sostuvo que si bien, de las actas de jornada y de incidentes se acreditó la existencia de candados en las entradas de aquellas, los actores no lograron acreditar algún hecho grave, o que no hubiesen sido reparadas las eventualidades durante la jornada. Aunado a que, en todos los casos los candados fueron retirados en un breve tiempo, por lo que la jornada se llevó a cabo con regularidad, sin que se afectara de manera alguna, ni mucho menos de forma grave, tanto la instalación de la casilla como la apertura de la votación.

Mismo razonamiento fue aplicado para una (1) casilla, en la cual se aducía la existencia de una manta apócrifa del Instituto Nacional Electoral, pues no se acreditó que ello afectara en modo alguno el desarrollo de la jornada al haber sido reparada dicha eventualidad durante la jornada electoral.

Entrega de la Tarjeta Regia por el ciudadano Adrián Emilio de la Garza Santos durante la campaña. El Tribunal local calificó de infundados los agravios, ya que se referían a un punto litigioso respecto del cual ya se había pronunciado en el expediente PES-609/2018, en el cual se declaró inexistente la infracción atinente a la entrega de la Tarjeta Regia, por estimar que tal documento constituyó propaganda electoral.

Asimismo, el Tribunal local sostuvo que, en el citado expediente había indicado que los recuadros en la propaganda electoral, atinentes al nombre, dirección y teléfono de las ciudadanas, no generaban que la propaganda fuese ilegal, sino que ello deviene cuando los datos sean usados para generar un registro o padrón de posibles beneficiarios.

De dos (2) actas notariales referentes al supuesto ofrecimiento de la Tarjeta Regia, el Tribunal local sostuvo que, la existencia de una presunta conversación a través de la red social Mesenger no demostraba la supuesta coacción referida por los actores, ya que no se acreditaba una posible relación con el candidato Adrián Emilio de la Garza Santos o el Partido Revolucionario Institucional, asimismo, refirió que, en ningún momento se solicitó votar a favor o en contra de algún partido o candidato.

Coacción al enviar el día de la jornada mensajes de texto (“TARJETA REGIA: Acude a votar por Adrián de la Garza y activa tu tarjeta”). El Tribunal local calificó de infundado el agravio, al estimar insuficiente el testimonio notarial ofrecido para acreditar los hechos. Además, indicó que no se acreditó el presunto ataque cibernético, ya que no estaba demostrado que el mensaje de texto hubiese sido enviado a diversos ciudadanos del municipio de Monterrey, el día de la jornada electoral.

Disuasión del voto a través de mensaje de texto enviado el día de la jornada (“Debido a la falta de funcionarios de casilla no fue abierta. Ejerce tu voto en la COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL. Madero 1420 Centro Mty.#VotaMty”). El Tribunal local calificó de infundado el agravio, al estimar insuficientes los dos (2) testimonios notariales ofrecidos, pues no acreditaban lo pretendido por los actores. Además, indicó que no se acreditó el presunto ataque cibernético, ya que no estaba demostrado que el mensaje de texto hubiese sido enviado a diversos ciudadanos del municipio de Monterrey, el día de la jornada electoral.

Cadena de custodia. Los actores argumentaron que no existía certidumbre sobre la existencia de recibos expedidos por la autoridad electoral donde constara el nombre y firma de las personas que entregaron y recibieron ciento noventa y ocho (198) paquetes electorales. Al respecto, el Tribunal local sostuvo lo siguiente:

a.     Inexistencia del recibo en tres (3) casillas; el agravio fue calificado de ineficaz, pues sí existían los recibos correspondientes.

b.     Falta de nombre o firma de quien entrega el paquete electoral ante la Comisión Municipal en sesenta y cuatro (64) casillas; el agravio fue calificado de ineficaz, pues sí existía constancia del nombre y firma de quien entregó el paquete electoral, así como el estado que guardaban los paquetes electorales al momento de ser recibidos.

c.     Falta de nombre o firma de quien entrega el paquete electoral ante la Comisión Municipal, así como errores aritméticos en el cómputo en ciento doce (112) casillas; por lo que hace a ciento once (111) casillas el agravio fue calificado de ineficaz, pues sí existía constancia del nombre y firma de quien entregó cada uno de los paquetes electorales y su estado, asimismo, respecto de una (1) casilla, si bien no apareció la firma de quien entregaba el recibo correspondiente, con otras documentales públicas se demostraba que el resultado consignado en las boletas electorales fue respetado en todo momento. Por otra parte, respecto de ciento doce (112) casillas, el agravio ateniente a la existencia de errores aritméticos, resultó ineficaz, pues con independencia de resultar válida o no su afirmación, no guardaba relación alguna con la violación a las reglas de la cadena de custodia, aunado a ser afirmaciones genéricas.

d.     Falta de nombre o firma de quien recibió el paquete electoral en la Comisión Municipal Electoral en siete (7) casillas; el agravio fue calificado de ineficaz, pues sí existía constancia del nombre y firma de quien recibió el paquete electoral.

e.     Falta de nombre o firma de quien recibió el paquete electoral en la Comisión Municipal Electoral y la existencia de un error aritmético en el cómputo de votos en cuatro (4) casillas; el agravio fue calificado de ineficaz, ya que constaba la firma y nombre de quien recibió cada uno de los paquetes electorales. Por su parte, el agravio ateniente a la existencia de errores aritméticos resulta ineficaz, pues con independencia de resultar válida o no su afirmación, no guardaba relación alguna con la violación a las reglas de la cadena de custodia, aunado a ser afirmaciones genéricas.

f.       Falta de nombre o firma de quien entregó los paquetes electorales y quien los recibió en la Comisión Municipal en cuatro (4) casillas; los agravios fueron calificados de ineficaces, pues sí existía constancia del nombre y firma tanto de quienes entregaron los paquetes electorales como de quienes los recibieron.

g.     Falta de nombre o firma de quien entregó los paquetes electorales, quien los recibió en la Comisión Municipal, y la existencia de errores aritméticos en el cómputo de votos en cuatro (4) casillas; el agravio fue calificado de ineficaz, ya que constaba la firma y nombre de quien entregó y recibió cada uno de los paquetes electorales. Por su parte, el agravio ateniente a la existencia de errores aritméticos resulta ineficaz, pues con independencia de resultar válida o no su afirmación, no guarda relación alguna con la violación a las reglas de la cadena de custodia, aunado a ser afirmaciones genéricas.

Rebase de tope de gastos de campaña. El Tribunal local estimó inatendible el concepto de agravio, pues al momento de dictar la sentencia no existían elementos de prueba para tener por acreditado el rebase de tope de gastos de campaña[26].

-          Agravios del Partido Revolucionario Institucional.

Indebida integración de ciento quince (115) mesas directivas de casilla. El Tribunal local calificó de infundados los agravios respecto de ciento trece (113) casillas, pues se acreditó que los funcionarios sí pertenecían a la sección o en su caso se encontraban en el encarte. Respecto de una (1) casilla los agravios se calificaron de infundados, ya que la persona no fungió como funcionario de casilla. Finalmente, por lo que hace a una (1) casilla las alegaciones resultaron fundadas, toda vez que la funcionaria no pertenecía a la sección.

Error o dolo en el escrutinio y cómputo de una (1) casilla. El Tribunal local calificó de fundado el agravio atinente a un error en la constancia individual de resultados electorales de punto de recuento de la casilla, por lo cual, procedió a su corrección.

Irregularidades graves durante la jornada electoral en veintinueve casillas (29). El Tribunal local declaró infundados los agravios relativos a compra y coacción del voto, ya que el actor fue omiso en aportar medios de prueba que acreditaran fehacientemente los hechos, resultando insuficiente el documento notarial aportado, así como las notas periodísticas y páginas electrónicas referidas.

Acarreo y coacción en una (1) casilla. El Tribunal local calificó de infundado el agravio, al estimar insuficiente la copia al carbón de la hoja de incidentes de la casilla, ya que al analizar lo plasmado por los funcionarios de casilla, solo referían la manifestación del representante del Partido Revolucionario Institucional de que el representante del Partido Acción Nacional tenía un listado de personas, lo cual era insuficiente para acreditar un supuesto acarreo de votantes.

-          Inelegibilidad del décimo cuarto regidor de Monterrey.

El Partido Acción Nacional controvirtió la elegibilidad de Francisco Salazar Guadiana, décimo cuarto regidor propietario del Ayuntamiento de Monterrey, postulado por el Partido Revolucionario Institucional, puesto que, residía en el municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León.

El Tribunal local declaró infundado el concepto de agravio al estimar que, la constancia de residencia cuestionada cumplía con los requisitos de validez, pues no se derrotó el valor probatorio pleno de ésta, ya que no se exigía en el Reglamento de Jueces Auxiliares del Municipio de Monterrey que los testigos fuesen vecinos contiguos o que se encontraran impedidos por virtud del empleo que ejercen.

-          Agravios del Partido del Trabajo y de Daniel Gamboa, así como del Partido Acción Nacional.

El Partido del Trabajo y Daniel Gamboa solicitaron dejar sin efectos la aplicación de la fórmula de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, pues a su juicio al aplicar la acción afirmativa de género se privó tanto al partido, como al ciudadano, del derecho a que se le asignaran las tres (3) regidurías por el referido principio, respetando el orden de prelación de la planilla registrada.

Por otra parte, el PAN controvirtió el acuerdo de asignación de regidurías de representación proporcional, dado que solo le fueron asignadas seis (6) regidurías de representación proporcional de los veintinueve (29) espacios que integran la totalidad del ayuntamiento, y que el porcentaje de votación que obtuvo fue del treinta y nueve punto cero dos por ciento (39.02%), siendo que el porcentaje de las regidurías otorgadas es del veinte punto sesenta y ocho por ciento (20.68%).

A lo anterior, el Tribunal local refirió que, en apartados anteriores de su propia resolución se tuvo por acreditada la nulidad de la elección en nueve (9) casillas y la acreditación de cien (100) votos a favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional que no habían sido contabilizados en el cómputo municipal, por lo que tales agravios debían ser analizados una vez que se realizara la recomposición correspondiente.

En dicho sentido, el Tribunal local en plenitud de jurisdicción determinó el número de regidurías por el principio de representación proporcional.

Respecto de la revisión de la sub y sobre representación, el Tribunal local calificó de infundados los agravios, debido a que la tesis 47/2016 de esta Sala Superior ha sido suspendida en su aplicación.

Por lo que hace a los argumentos del Partido del Trabajo y de Daniel Gamboa Villarreal, respecto de los cambios de orden en la asignación de regidurías, sin respetar la forma en que fue postulada originalmente la planilla del citado partido político por el principio de representación proporcional; el Tribunal local declaró fundado el agravio.

Ello, pues la Comisión Estatal Electoral indebidamente modificó los procedimientos y formalidades que la ley establece en materia de asignación de regidurías de representación proporcional sin la debida oportunidad, al crear el artículo 13 de los Lineamientos para la Distribución y Asignación de Regidurías de Representación Proporcional para la Elección Extraordinaria 2018 del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León[27].

El Tribunal local argumentó que la ley establece las disposiciones que debían aplicarse, por lo que el dictado posterior de una regla distinta había vulnerado los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica, ya que se modificaron materialmente las reglas creadas expresamente para tal efecto.

C.    Determinación de la Sala Monterrey.

La Sala Monterrey, por una parte, sobreseyó uno de los juicios al estimar que no se cumplía el requisito de determinancia[28].

Por otra parte, confirmó la resolución del Tribunal local, al considerar que ésta fue congruente y exhaustiva respecto al análisis de las causales de nulidad hechas valer por el Partido Acción Nacional y su candidato; asimismo, confirmó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional determinado por el Tribunal local, dado que se observó el principio de paridad conforme las reglas aplicables para la elección extraordinaria para la renovación del ayuntamiento de Monterrey.

En esencia, la Sala Monterrey determinó lo siguiente:

a.     El agravio relativo a la inconstitucionalidad del artículo 269, fracción VI, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León (supuesto de recuento total), resultó ineficaz, al no confrontarse la norma con alguna regla constitucional, sino con la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

b.     Las casillas cuestionadas por indebida integración se conformaron de forma adecuada, con personas que forman parte de la sección electoral;

c.     Las casillas en la que se señaló la violación al principio de exhaustividad, respecto a la existencia de dolo o error en la computación de votos, éste no se evidenció, pues el Tribunal local señaló la existencia de recuento, o bien, que no se advirtieron errores en los rubros fundamentales;

d.     Resultaron infundados los argumentos relativos a la indebida valoración de las actas de escrutinio y cómputo;

e.     El Tribunal local valoró correctamente las pruebas que le fueron ofrecidas sobre presuntos actos que, a juicio del Partido Acción Nacional y su candidato, debían motivar la nulidad de la elección (instalación de candados ajenos al recinto, instalación de mantas apócrifas del Instituto Nacional Electoral, camiones atravesados para llegar a casillas, envío masivo de mensajes de texto);

f.       No se acreditó la ilegalidad de la propaganda de campaña relativa a la “tarjeta regia”, frente a lo determinado por el Tribunal local, conforme a las constancias del respectivo procedimiento sancionador;

g.     No se acreditó la violación a la cadena de custodia de los paquetes electorales, conforme a las constancias del expediente;

h.     No se acreditó el rebase de tope de gastos de campaña, pues así lo determinó el Instituto Nacional Electoral;

i.        La sentencia del Tribunal local es exhaustiva respecto a la inelegibilidad del décimo cuarto regidor postulado por el Partido Revolucionario Institucional;

j.        El Tribunal local no tenía obligación de aplicar el criterio contenido en la jurisprudencia 47/2016, en virtud de que ésta fue abandonada por esta Sala Superior, y

k.     En la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, la sentencia del Tribunal local fue acertada al concluir que se respetó el principio de paridad, conforme a las reglas aplicables para el proceso electoral extraordinario. Por una parte, el desistimiento de un partido político no puede trascender en la impugnación promovida por uno de sus candidatos y, por otro lado, fue correcto que el Tribunal local determinara no considerar el artículo 13 de los Lineamientos, dado que se trataba de una regla no emitida con oportunidad, según el criterio de esta Sala Superior.

 

D.    Caso particular.

 

D.1 Recurso de reconsideración interpuesto por Josefina Guadalupe Salas Macías.

La recurrente aduce que el medio de impugnación resulta procedente dado que, a su juicio, indebidamente la Sala Monterrey confirmó la sentencia del Tribunal local, en la cual se inaplicó el artículo 13 de los Lineamientos para la Distribución y Asignación de Regidurías de Representación Proporcional para la Elección Extraordinaria 2018 del Ayuntamiento de Monterrey (en adelante “Lineamientos”).

Sostiene que la Sala Monterrey, al igual que el Tribunal local, de facto invalidaron el referido artículo.

Argumenta que la sentencia impugnada es contraria a los artículos 1º, 4º, 14, 16 y 35, fracción II, de la Constitución Federal, al efectuar una interpretación errónea del artículo 16 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León (en adelante “Ley Electoral local”), así como de la sentencia emitida por la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-1680/2018 y su acumulado, vulnerando los principios de igualdad, legalidad, progresividad y seguridad jurídica.

Aduce la recurrente que los argumentos de la Sala Monterrey son incorrectos, ya que, si bien la Sala Superior determinó, en esencia, que en la elección extraordinaria debían permanecer las mismas reglas que en el proceso ordinario, tal criterio no debe interpretarse como una regla genérica para todos los supuestos, por lo que sí era posible implementar una acción afirmativa de género para la elección extraordinaria.

Lo anterior, pues la Sala Monterrey deja de observar que dicho pronunciamiento obedece, únicamente, al tema de postulación de las candidaturas, en el sentido de que debían ser los mismos candidatos y candidatas que habían sido registrados en la elección ordinaria.

Por otra parte, señala que el artículo 13 de los Lineamientos no causa lesión o perjuicio alguno a los derechos político-electorales de los ciudadanos, ni de los partidos políticos, sino al contrario, es obligatorio como medida afirmativa reparadora o restauradora que debe ser aplicada al momento de la asignación, pues simplemente reglamenta la asignación paritaria de géneros en el cabildo.

Para la recurrente, la Sala Monterrey dejó de observar lo establecido por la Sala Superior al dictar sentencia en el recurso de reconsideración SUP-REC-1680/2018 y su acumulado, en el sentido de que “para que la implementación de las reglas orientadas a asegurar la paridad de género en la integración de los órganos de gobierno esté constitucionalmente justificada, es necesario que se adopten antes del inicio del proceso electoral, es decir, oportunamente o bien, durante la etapa de preparación de la elección…”.

En este sentido, la recurrente señala que el órgano electoral local dictó el acuerdo de emisión de los Lineamientos el diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho, esto es, durante la etapa de preparación de la elección extraordinaria.

Asimismo, argumenta que al dejar de atender la orden de la Sala Superior se violenta políticamente a las mujeres, al resultar manifiesta la falta de integración paritaria en el Ayuntamiento de Monterrey, pues resulta una resolución que favorece y privilegia al género masculino.

Finalmente, la recurrente aduce que la Sala Monterrey pasó por alto la jurisprudencia 11/2018, de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES, ya que no interpretó de manera funcional y sistemática el artículo 16 de la Ley Electoral local.

D.2 Recursos de reconsideración interpuestos por el Partido Acción Nacional, así como por Felipe de Jesús Cantú Rodríguez.

Con relación a la procedibilidad de los recursos de reconsideración, los recurrentes aducen que se actualizan las hipótesis relativas a que: expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales por ser contrarias a la Constitución Federal; se hayan declarado infundados los planteamientos de inconstitucionalidad, y que existieron irregularidades graves que afectan los principios constitucionales y convencionales necesarios para la validez de las elecciones.

Lo anterior, porque la Sala Monterrey omitió valorar en forma concatenada y completa las pruebas que demostraban la violación a los principios constitucionales, y que impactaron la jornada electoral extraordinaria.

Asimismo, argumentan que les causa agravio la decisión de la Sala Monterrey al declarar ineficaz su agravio, relativo a la inaplicación del artículo 269 de la Ley Electoral local.

En dicho sentido, señalan que la determinación de un porcentaje de punto cinco por ciento (0.5%) de votos entre el primero y segundo lugar como supuesto de recuento, previsto en la legislación local, es contrario a la diferencia de un punto porcentual (1.0 %) que se encuentra prevista en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que representa una limitante para la posibilidad de realizar un recuento en sede administrativa.

Para los recurrentes, la norma local genera una restricción mayor a la establecida en el ámbito federal, esto es, por una legislación de carácter general, la cual incide en forma transversal en todos los órdenes jurídicos parciales que integran el Estado Mexicano.

Argumentan que la Sala Monterrey fue omisa en observar que, el marco normativo contempla, de forma obligatoria, el recuento total establecido en el artículo 311 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual obliga a la autoridad administrativa electoral a realizarlo en aquellas elecciones que arrojen un cómputo en el que la diferencia entre el primero y segundo lugar de la elección sea menor al uno por ciento (1%).

En dicho sentido, sostienen que la Sala Monterrey perdió de vista que el espíritu normativo sustentado en la norma invocada provino de forma directa del constituyente permanente, dirigiéndose a la aplicación obligatoria en la totalidad del marco normativo que debe observarse en la resolución de la controversia planteada.

Por tanto, para los recurrentes, la restricción establecida en la Ley Electoral local es desproporcional y por tanto inconstitucional.

Por otra parte, aducen que la Sala Monterrey vulneró los principios de exhaustividad, congruencia, certeza y legalidad, así como la indebida valoración de pruebas, al declarar infundados e inoperantes los motivos de disenso que hicieron valer relacionados con las causales de nulidad de votación recibida en casilla, respecto de la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados, así como de error o dolo en la computación de la votación.

Asimismo, señalan que les causa agravio que la Sala Monterrey haya determinado que el Tribunal local valoró correctamente las pruebas que le fueron ofrecidas para demostrar la violencia generalizada el día de la jornada de la elección extraordinaria, señalando que con ello dejó de aplicar el artículo 331, fracción II, de la Ley Electoral local.

Así, los recurrentes argumentan que la Sala Monterey no analizó las irregularidades graves que vulneran los principios constitucionales y convencionales de certeza y legalidad exigidos para la validez de las elecciones, ya que, por una parte, no adoptó las medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos y, por otra parte, omitió el análisis de tales irregularidades, relacionadas con las causales de nulidad que hicieron valer.

El partido político y el candidato recurrentes también hacen valer que la Sala Monterrey vulneró los principios de legalidad, certeza y equidad en la contienda, por la indebida valoración de pruebas, al resolver lo relativo a la propaganda electoral denominada “tarjeta regia”.

Lo anterior, toda vez que, a su parecer, sin fundamento alguno la Sala Monterrey desestimó las diversas probanzas allegadas al juicio, con las cuales se genera una fuerte presunción respecto de que esa propaganda se utilizó con la finalidad de generar un padrón y así poder coaccionar a la ciudadanía el día de la jornada electoral a favor del candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional, lo que genera una trasgresión a las garantías del debido proceso.

Aunado a ello, los recurrentes aducen que les agravia que la Sala Monterrey determinó que no se acreditó la violación a la cadena de custodia de los paquetes electorales.

Al respecto, señalan que la Sala Monterrey fue omisa en abordar las cuestiones planteadas en materia de cadena de custodia respecto de la falta de certeza en que incurrió la autoridad administrativa municipal en materia electoral.

Por otra parte, argumentan la existencia del rebase del tope de gastos de campaña por parte del candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional.

En este sentido, señalan que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el veintitrés de enero de dos mil diecinueve aprobó el dictamen consolidado y la resolución por la que determinó que no existió rebase de topes de gasto de campaña.

Sin embargo, precisan que el veintisiete de enero, el Partido Acción Nacional promovió recurso de apelación para controvertir el dictamen consolidado y la resolución, así como las diversas resoluciones respecto de los procedimientos administrativos sancionadores de queja en materia de fiscalización instaurados en contra del Partido Revolucionario Institucional y de su candidato a Presidente Municipal de Monterrey, identificados con las claves INE/Q-COF-UTF/02/2019/NL e INE/Q-COF-UTF/02/2019/NL.

Los recurrentes señalan que en esos medios de impugnación se corrobora que el Partido Revolucionario Institucional y su candidato vulneraron el principio de equidad y legalidad por la excesiva utilización y dispendio de recursos.

Finalmente, el Partido Acción Nacional controvierte, por indebida valoración de pruebas, así como por la vulneración al principio de legalidad y a las garantías del debido proceso, la sentencia de la Sala Monterrey respecto de los motivos de disenso que hizo valer con relación a la inelegibilidad de Francisco Salazar Guadiana, integrante de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

E.     Consideraciones de esta Sala Superior.

Esta Sala Superior estima que los recursos no satisfacen el requisito especial de procedencia consistente en que la sentencia impugnada atienda cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad, y que los recurrentes planteen argumentos respecto a dichos temas.

Al tenor de las consideraciones expuestas por la Sala Monterrey, este órgano jurisdiccional concluye que no existieron planteamientos de constitucionalidad o convencionalidad ante dicho órgano jurisdiccional, ni se realizó un estudio en tal sentido, que justifique la procedencia de los recursos de reconsideración.

Como es posible apreciar, la sentencia definitiva impugnada no contiene argumentos que actualicen alguno de los supuestos de procedencia del recurso de reconsideración, en virtud de que la Sala Monterrey no dejó de aplicar, explícita o implícitamente, una norma electoral, consuetudinaria o partidista; tampoco desarrolló consideraciones de inconstitucionalidad de alguna disposición aplicable al caso, o algún pronunciamiento sobre convencionalidad.

En lo que atañe específicamente a la acción afirmativa de género, a que se refiere la recurrente Josefina Guadalupe Salas Macías, la Sala Monterrey limitó su estudio a cuestiones de legalidad, enfocadas a confirmar que la autoridad administrativa no podía válidamente incorporar para la elección extraordinaria una regla sobre la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, pues no estaba contemplada en las disposiciones aplicables para la elección ordinaria y, por tanto, los partidos políticos no podían haber previsto lo conducente al momento de que definieron sus candidaturas, dado que con dicho proceder se vulneraba el principio de certeza.

Asimismo, por cuanto hace a la interpretación restrictiva del artículo 16 de la Ley Electoral local; la falta de cumplimiento al principio de paridad, y la omisión de realizar estudio de constitucionalidad del artículo 13 de los Lineamientos, la Sala Monterrey precisó que, contrario a lo señalado por la recurrente, la controversia se limitaba a una cuestión de legalidad, atinente a verificar si el Tribunal local había analizado debidamente la falta de oportunidad en su emisión, concluyendo que de manera correcta el Tribunal local había establecido que la autoridad administrativa rebasó sus atribuciones al incorporar una regla sin la oportunidad debida.

De lo expuesto, esta Sala Superior advierte que, desde la instancia local, la materia de impugnación estuvo referida a una condición de aplicación, bajo consideraciones de oportunidad y reserva de ley, de los Lineamientos para la distribución y asignación de regidurías de representación proporcional, particularmente respecto del artículo 13 que estableció una acción afirmativa de género, cuestiones que implicaron solo aspectos de mera legalidad, por lo que no puede considerarse actualizada la procedencia excepcional del recurso de reconsideración.

No pasa inadvertido que la recurrente Josefina Guadalupe Salas Macías aduce que, en el particular, se actualiza el supuesto de procedibilidad del recurso de reconsideración relativo a que la Sala Monterrey inaplicó el artículo 13 de los Lineamientos, pues como ha quedado expuesto, no podría asumirse que tal agravio, en los términos planteados, conlleva un verdadero planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad, aunado a que la Sala Monterrey solo analizó la legalidad de lo determinado por el Tribunal local.

En este contexto, de los motivos de agravio expuestos por la recurrente Josefina Guadalupe Salas Macías es posible advertir que, en realidad, su pretensión es que esta Sala Superior analice de nueva cuenta la aplicación del artículo 13 de los Lineamientos para la Distribución y Asignación de Regidurías de Representación Proporcional para la Elección Extraordinaria del Ayuntamiento de Monterrey, bajo la consideración de que la norma fue aprobada con oportunidad, cuestión que ya fue analizada por el Tribunal local y por la Sala Monterrey, lo que en esta instancia convierte la materia de análisis en un estudio de legalidad.

Por otra parte, respecto de lo aducido por el Partido Acción Nacional y su candidato, si bien la Sala Monterrey advirtió un planteamiento relativo a la inconstitucionalidad del artículo 269, fracción VI, de la Ley Electoral local, tal motivo de disenso fue calificado de ineficaz, puesto que tal artículo no fue confrontado en realidad con alguna regla constitucional.

En este sentido, la Sala Monterrey precisó que la confronta que pretendían los recurrentes, como sustento de su agravio, era entre las disposiciones contenidas en la Ley Electoral local y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como con ordenamientos de otras entidades federativas, lo que en realidad no atacaba la constitucionalidad del precepto combatido.

Asimismo, se precisó que el recurrente no exponía, en adición a lo señalado, de forma objetiva las razones por la cuales el porcentaje establecido en la norma local propiciaba una supuesta trasgresión al principio de certeza.

Por lo anterior, esta Sala Superior estima que lo planteado ante la Sala Monterrey en realidad estaba referido a confrontar la norma local con la correlativa de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuestión que, como concluyó la Sala Monterrey, no constituía un verdadero planteamiento de constitucionalidad, sino que los enjuiciantes pretendían la aplicación de una disposición que estimaban más favorable.

Por lo que, si los recurrentes contrastaron ante la Sala Monterrey las legislaciones tanto federal como local respecto del porcentaje requerido para que la autoridad administrativa electoral en el estado de Nuevo León llevara a cabo el recuento de votos en la totalidad de las casillas, tal situación se reduce a una temática de subsunción de ley, situación que constituye una cuestión de estricta legalidad, lo cual, escapa del análisis constitucional de los presentes recursos de reconsideración.

Además, ante la calificación de ineficaz respecto de sus planteamientos de constitucionalidad, los recurrentes debieron exponer a este órgano jurisdiccional los agravios tendentes a combatir dicha calificativa[29], cuestión que no acontece en los presentes recursos de reconsideración.

Por ello, esta Sala Superior no advierte determinación alguna expresa o implícita de la Sala Monterrey, sobre la no aplicación de leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias la Constitución Federal.

Aunado a lo expuesto, no es posible advertir, en el caso, la omisión en el estudio o la declaración de inoperancia de los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales; la realización de un indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación; o bien, la violación de garantías esenciales del debido proceso o por un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada.

Así, tal como se expuso la sentencia impugnada no atiende cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad, aunado a que, los recurrentes no plantean argumentos respecto a dichos temas, tal como se expone a continuación.

Si bien los recurrentes aducen la inaplicación de diversas disposiciones constitucionales y legales, su dicho es insuficiente para justificar la procedencia del recurso, pues para tal efecto es necesario que de la sentencia impugnada se advierta un ejercicio argumentativo mínimo en el sentido de inaplicar disposiciones legales[30].

Esto es, la resolución combatida debe contener los razonamientos jurídicos que evidencien la supuesta inaplicación de disposiciones electorales locales por parte de la Sala Monterrey, ello, al considerarlas contrarias a la Constitución Federal, ya sea por oponerse directamente a una disposición de la Ley Suprema o porque vulnere algún principio constitucional o convencional en materia electoral.

Asimismo, de ser el caso, la inaplicación implícita de una norma debe entenderse actualizada cuando del contexto de la sentencia se advierta que se privó de efectos jurídicos a un precepto legal, aun cuando no se hubiere precisado la determinación de inaplicarlo[31], sin que en el caso particular esta Sala Superior pueda advertirla.

Por otro lado, si bien, tanto el Partido Acción Nacional como su candidato aducen que la Sala Monterrey realizó una incorrecta aplicación del principio de certeza electoral, tales planteamientos son formulados con la finalidad de que esta Sala Superior realice una nueva valoración de las pruebas aportadas, cuestión que escapa de la naturaleza del recurso de reconsideración, puesto que esta vía resulta ser extraordinaria y no una instancia revisora de cuestiones de legalidad[32].

Lo anterior, puesto que en los escritos de demanda se solicita una nueva valoración probatoria, así como la compulsa de diversa documentación electoral, a fin de analizar los siguientes aspectos:

a.     Incorporación de ciudadanos a la lista nominal de manera posterior a fin de justificar la debida integración de las mesas directivas de casilla;

b.     Error y dolo en el cómputo de la votación;

c.     Violencia generalizada el día de la jornada electoral (instalación de candados ajenos al recinto; instalación de mantas apócrifas del Instituto Nacional Electoral; bloqueo de calles con camiones atravesados para llegar a las casillas, y envío masivo de mensajes de texto);

d.     Distribución de la propaganda denominada “tarjeta regia”;

e.     Violación a la cadena de custodia de los paquetes electorales, y

f.       Rebase del tope de gastos de campaña del candidato a la Presidencia Municipal, postulado por el Partido Revolucionario Institucional.

En este sentido, es que el Partido Acción Nacional y su candidato aducen que la Sala Monterrey no analizó las irregularidades graves que vulneran los principios constitucionales y convencionales de certeza y de legalidad exigidos para la validez de las elecciones, ya que, por una parte, no adoptó las medidas necesarias para su garantizar su observancia y hacerlos efectivos y, por otra parte, omitió el análisis de tales irregularidades, al realizar una interpretación que limitó su alcance.

Sin embargo, el hecho de que la Sala Monterrey en su resolución declarara infundados o inoperantes los agravios expuestos por insuficiencia probatoria, no implica, por sí mismo, una trasgresión a los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, tal y como lo pretenden deducir ante esta Sala Superior.

Tampoco pasa inadvertido que el Partido Acción Nacional y su candidato aducen que se actualizan las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración relativas a que: expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales por ser contrarias a la Constitución Federal; se hayan declarado infundados los planteamientos de inconstitucionalidad y la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales necesarios para la validez de las elecciones.

Sin embargo, para este órgano jurisdiccional no podría asumirse que los agravios, en los términos planteados, conllevan un verdadero planteamiento de constitucionalidad de normas, ya que están construidos en forma artificiosa; en tanto que, como se dijo, la Sala Monterrey no analizó la constitucionalidad o convencionalidad de normas ni mucho menos inaplicó alguna por considerarlas contrarias al parámetro de regularidad constitucional.

Por ello, esta Sala Superior no advierte, a partir de lo expuesto y acontecido en la cadena impugnativa, así como del escrito de demanda, la existencia de condiciones jurídicas que justifiquen la revisión extraordinaria de la resolución controvertida, tal como lo pretenden deducir los recurrentes.

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior

R E S U E L V E

Primero. Se acumulan los recursos de reconsideración identificados con las claves SUP-REC-22/2019 y SUP-REC-23/2019, al diverso SUP-REC-19/2019.

Segundo. Se desechan de plano las demandas.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así, por mayoría de votos lo resolvieron las Magistradas y Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, respecto del expediente de clave SUP-REC-19/2019. La Secretaria General de Acuerdos da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

BERENICE GARCÍA HUANTE

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO, EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-19/2019 Y ACUMULADOS SUP-REC-22/2019 Y SUP-REC-23/2019, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

Con la debida consideración de la Magistrada y Magistrados que integran el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo voto particular, respecto de la sentencia descrita al rubro, pues si bien coincido en el sentido y consideraciones que se aducen para desechar los recursos SUP-REC-22/2019 y SUP-REC-23/2019, considero que debe analizarse el fondo de la cuestión planteada en el diverso SUP-REC-19/2019.

 

Lo anterior, porque a partir de un análisis integral del recurso, advierto que la recurrente hace valer la afectación de sus derechos político electorales de ser votada, a partir del criterio asumido tanto por la Sala responsable como por el Tribunal Electoral de Nuevo León, en relación con los ajustes de género llevados a cabo por la Comisión Municipal Electoral de Monterrey, en dicha entidad federativa, lo que considera contrario a los principios rectores del proceso electoral, lo que, desde mi perspectiva, colma el supuesto de procedencia del recurso de reconsideración, por lo que debió analizarse el fondo de la cuestión planteada.

 

En efecto, acorde al imperativo previsto en el artículo 41, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 61, establece como supuestos de procedencia del recurso de reconsideración, que exista una sentencia de fondo emitida por una Sala Regional y que en ella  se haya determinado expresa o implícitamente la no aplicación de una norma electoral por considerarla contraria a la Constitución Federal.

 

Esos requisitos, son los que se deben satisfacer para que este órgano jurisdiccional se encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo, lo cual acontece en la especie, porque en el caso subyace un tema que involucra el ejercicio de un control de constitucionalidad y/o convencionalidad, acorde a lo dispuesto en la ley y en la jurisprudencia de este Tribunal.

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha reconocido que la existencia y aplicación de causas de admisibilidad de un recurso o un medio de impugnación, resultan perfectamente compatibles con el texto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el entendido de que la efectividad del recurso intentado se afirma cuando, una vez cumplidos los requisitos de procedibilidad, el órgano judicial evalúa sus méritos y analiza el fondo de la cuestión efectivamente planteada.

 

Dicho aserto se patentiza, porque la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado en la jurisprudencia que:[33]

 

“126. la corte considera que en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre las cuales se encuentran también las formalidades que deben observarse para  garantizar  el  acceso  a  las  mismas por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole. de tal manera, si bien esos recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado.” (énfasis añadido).

 

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que es perfectamente compatible con el artículo 17 constitucional, que el órgano legislativo establezca condiciones para el acceso a los tribunales y regule distintas vías y procedimientos, cada uno de los cuales tendrá diferentes requisitos de procedencia que deberán cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional, lo cual se traduce en elementos mínimos necesarios previstos en las leyes adjetivas que deben satisfacerse para la realización de la jurisdicción; es decir, para que el juzgador se encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo planteada en el caso sometido a su potestad y pueda resolverla, determinando los efectos de dicha resolución.[34]

 

De manera tal que, para garantizar el acceso a la justicia deben tenerse presentes los principios pro persona e in dubio pro actione, a partir de los presupuestos esenciales de admisibilidad y procedencia de los juicios.[35]

 

En ese sentido, la doctrina jurisprudencial[36] sostenida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha trazado el camino a seguir en lo atinente a la prevalencia del derecho de acceso a la justicia, a partir de los artículos 1º y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los que se privilegia el acceso a una tutela judicial efectiva.

 

En el caso, la Sala Regional responsable confirmó lo resuelto por el Tribunal Electoral de Nuevo León, en cuanto revocó la constancia de asignación otorgada a la recurrente, sobre la base de que ésta le fue expedida a partir de un ajuste de paridad de género, basado en los lineamientos que sobre la asignación de regidurías de representación proporcional emitió la Comisión Estatal Electoral de dicha entidad, los cuales resultaban inaplicables para el caso de la elección extraordinaria municipal de Monterrey, según lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Electoral Local.

 

Es así que a lo largo de la cadena impugnativa, la ciudadana recurrente ha pugnado por la vigencia de su derecho político-electoral de ser votada, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental de igualdad entre hombres y mujeres e integración paritaria de las autoridades conformadas mediante el sufragio popular.

 

Ante tal situación jurídica, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debió pronunciarse mediante un estudio de fondo, atento a la naturaleza constitucional que importa en primer lugar el derecho a ser votada y en segundo, el cumplimiento de los principios rectores del proceso electoral que refiere nuestro texto constitucional y en el que se ubica el de la paridad de género.

 

Máxime que la problemática planteada reviste también una orientación convencional, porque la litis guarda además relación con el ejercicio del derecho a la participación política y a la efectiva igualdad sustantiva en la integración de los cuerpos colegiados de gobierno.

 

En esa tesitura, con todo respeto al criterio mayoritario estimo que no es dable desechar de plano el recurso de reconsideración interpuesto por Josefina Guadalupe Salas Macías, en virtud de que la integración paritaria de órganos colegiados de gobierno es un tema común tanto en los precedentes resueltos por este Máximo Tribunal de Justicia Electoral, como inclusive en los temas relativos a la paridad de género, lo que debió importar llevar a cabo un estudio de fondo.

 

De hecho, a propósito de los procesos electorales celebrados durante el 2018, esta Sala Superior, al resolver diversos recursos de reconsideración, decidió analizar el fondo de los planteamientos relacionados con la integración paritaria de los Congresos Locales de Morelos[37], Tlaxcala[38] y el propio estado de Nuevo León[39], casos en los que se tuvo por satisfecho el requisito especial de procedencia, precisamente por el nivel de importancia y trascendencia constitucional de la integración paritaria de los órganos colegiados, entre otros aspectos.

 

Es por ello que, al igual que en dichos precedentes, en el caso que nos concierne considero que el análisis de los planteamientos vinculados con la integración paritaria de los ayuntamientos debe analizarse en el fondo, pues es claro que constituye un aspecto de constitucionalidad, pues más allá de la aplicabilidad o inaplicabilidad de los lineamientos en la elección extraordinaria de mérito, lo cierto es que el planteamiento formulado por la recurrente implica la aplicación directa del principio de igualdad, en cuanto tutela la conformación paritaria de los ayuntamientos.

 

Las razones expuestas justifican el sentido de mi voto particular.

 

 

MAGISTRADA

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 


[1] Ver sentencia SUP-REC-1638/2018 y acumulados.

[2] Ver expedientes JI-332/2018 y acumulados.

[3] Salvo mención en contrario, todas las fechas de la presente sentencia se refieren al año 2019.

[4] Candidato a la presidencia municipal de Monterrey, Nuevo León, por el Partido Acción Nacional.

[5] Candidato a Tercer Regidor propietario por el Partido del Trabajo.

[6] Ver sentencia SUP-SFA-1/2019 y acumulada.

[7] Candidata a Cuarta Regidora propietaria por el Partido del Trabajo.

[8] Ver sentencia SM-JDC-5/2019 y acumulados SM-JDC-7/2019, SM-JRC-1/2019 y SM-JRC-2/2019.

[9] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Federal; 184, 185, 186, fracción X, y 189, fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 4, párrafo 1, y 64 de la Ley de Medios.

[10] Conforme con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 79 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

[11] Ver jurisprudencia 22/2001 de esta Sala Superior. La totalidad de jurisprudencias y tesis del TEPJF, pueden ser consultadas en: http://bit.ly/2CYUIy3.

[12] Ver jurisprudencia 32/2009 de esta Sala Superior.

[13] Ver jurisprudencia 17/2012 de esta Sala Superior.

[14] Ver jurisprudencia 19/2012 de esta Sala Superior.

[15] Ver jurisprudencia 10/2011 de esta Sala Superior.

[16] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[17] Ver jurisprudencia 26/2012 de esta Sala Superior.

[18] Ver jurisprudencia 28/2013 de esta Sala Superior.

[19] Ver jurisprudencia 5/2014 de esta Sala Superior.

[20] Ver jurisprudencia 12/2014 de esta Sala Superior.

[21] Ver jurisprudencia 32/2015 de esta Sala Superior.

[22] Ver jurisprudencia 12/2018 de esta Sala Superior.

[23] Véanse al respecto, entre otras, las sentencias emitidas en los recursos de reconsideración SUP-REC-214/2018, SUP-REC-531/2018, SUP-REC-851/2018, así como SUP-REC-1021/2018 y sus acumulados.

[24] El artículo 269 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León señala que, cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección de Ayuntamiento, y el que haya obtenido el segundo lugar en la votación, es igual o menor a punto cinco por ciento, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido o coalición que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, en estos casos la Comisión Municipal Electoral deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas.

[25] El PRI obtuvo 117,513 votos y el PAN 114,867 votos, asimismo, la votación total fue de 288,187 votos.

[26] Con base en el acuerdo INE/CG1427/2018, la fiscalización del periodo de campaña del proceso electoral local extraordinario en el Ayuntamiento de Monterrey, por parte del Consejo General del INE concluyó el 23 de enero de 2019.

[27] Artículo 13. Una vez concluido el ejercicio de asignación de representación proporcional, habiendo asignado los géneros en el orden de las listas, la Comisión Municipal Electoral verificará si existiera alguna desigualdad en el número de hombres y mujeres en la integración del Ayuntamiento por ambos principios (mayoría relativa y representación proporcional). De existir un desequilibrio entre los géneros, se procederá a hacer los ajustes correspondientes en las asignaciones de representación proporcional, a partir de la última asignación y tomando en cuenta las fases del procedimiento, a efecto de garantizar la paridad de género en la integración del Ayuntamiento. El ajuste deberá de realizarse “de abajo hacia arriba”, siguiendo el orden invertido de la asignación realizada. En el caso de empate entre varias opciones políticas susceptibles de ajuste dentro de las fases de cociente electoral y resto mayor, la modificación deberá recaer en la planilla del partido que hubiera obtenido la mayor votación en la elección; en tanto que, en la fase de porcentaje mínimo o asignación directa, el ajuste atenderá a la menor votación recibida. En ningún caso las medidas afirmativas aquí descritas podrán aplicarse en detrimento de mujeres, ello con la intención de garantizar el fin útil y material del principio de paridad.

[28] Juicio registrado con la clave SM-JRC-1/2019, presentado por el Partido Revolucionario Institucional.

[29] Resulta ilustrativa la jurisprudencia 39/2018 de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO LOS AGRAVIOS TENDENTES A COMBATIR LA DECLARATORIA DE INOPERANCIA DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD CUYO ESTUDIO FUE OMITIDO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO RESULTEN IGUALMENTE INOPERANTES. Consultable en: https://bit.ly/2BktqTd.

[30] Resulta orientadora la jurisprudencia 66/2014 de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SOLA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO. Consultable en: https://bit.ly/2A07E6b.

[31] Ver jurisprudencia 32/2009 de esta Sala Superior, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL. Consultable en: https://bit.ly/2OJYBvA.

[32] Es orientadora la jurisprudencia 40/2014 de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS POR LOS QUE SE IMPUGNAN LAS CONSIDERACIONES SOBRE LEGALIDAD DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE SUSTENTAN EL ACTO RECLAMADO. Consultable en: https://bit.ly/2RUJ1TA.

[33]  Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, Sentencia de 24 de noviembre de 2006 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Serie C No. 158.

[34]  Véase tesis 1a. CXCIV/2016 (10a.)

[35]  Véase tesis 1a. CCXCI/2014 (10a.)

[36]  Jurisprudencia 2a./J. 5/2015 (10a.)

[37] SUP-REC-1052/2018.

[38] SUP-REC-1021/2018.

[39] SUP-REC-1036/2018.