EXPEDIENTES: SUP-REC-19/2021 Y SU
ACUMULADO SUP-REC-21/2021
RECURRENTES: LEÓN ENRIQUE BOLAÑO MENDOZA Y EDGAR TIMOTEO MARTÍNEZ PEÑALOZA
RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN
MAGISTRADO: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIADO: LIZZETH CHOREÑO RODRÍGUEZ, JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ Y JOSÉ ALBERTO TORRES LARA
COLABORARON: ELIZABETH VÁZQUEZ LEYVA, HIRAM OCTAVIO PIÑA TORRES, ARES ISAÍ HERNÁNDEZ RAMÍREZ Y GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ
Ciudad de México, a cuatro de febrero de dos mil veintiuno
Sentencia que desecha los recursos presentados, en los que impugnaron la sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey en los expedientes SM-JE-5/2021 y su acumulado SM-JE-6/2021, que confirmó la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro en la cual se les impuso a los recurrentes como medida de apremio un arresto por cuatro horas.
La Sala Superior considera que la controversia no plantea cuestiones de constitucionalidad ni convencionalidad, así como tampoco se actualiza alguna de las hipótesis adicionales previstas en las jurisprudencias que justifique la procedencia del medio de impugnación.
Recurrentes: | León Enrique Bolaño Mendoza y Edgar Timoteo Martínez Peñaloza |
Ayuntamiento: | |
Código de Procedimientos Civiles local: | Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Regidora: | DATO PROTEGIDO |
Sala Monterrey o Sala responsable | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León |
Sentencia impugnada: | Sentencia, de quince de enero de dos mil veintiuno, dictada por la Sala Regional Monterrey en los expedientes SM-JE-5/2021 y SM-JE-6/2021 ACUMULADOS, que confirmó la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro dictada en los expedientes TEEQ-JLD-19/2019 y TEEQ-JLD-28/2019 |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Querétaro |
1.1. Instalación del Ayuntamiento. El primero de octubre de dos mil dieciocho, la regidora DATO PROTEGIDO tomó protesta como integrante del Ayuntamiento de Cadereyta de Montes, Querétaro.
1.2. Solicitudes de información. El cuatro de marzo, el quince y dieciséis de agosto, así como el veinticuatro de septiembre, todos del dos mil diecinueve, la regidora en cuestión presentó diversas peticiones a algunos integrantes del Ayuntamiento, a fin de que se le entregara información y documentación relativa a la gestión municipal.
1.3. Demandas presentadas ante el Tribunal local. El doce de septiembre y el veinticinco de octubre del dos mil diecinueve, la regidora promovió, ante el Tribunal local, los Juicios Ciudadanos TEEQ-JLD-19/2019 y TEEQ-JLD-28/2019; en el primero controvirtió las respuestas dadas a sus solicitudes; y en el segundo argumentó que diversos funcionarios habían sido omisos en dar respuesta a sus peticiones.
1.4. Sentencia del Tribunal local. El dieciséis de diciembre del mismo año, el Tribunal local resolvió los medios de impugnación
TEEQ-JLD-19/2019 y TEEQ-JLD-28/2019 en los que declaró existente la obstaculización del ejercicio del cargo de la regidora en contra de la regidora, desechó la segunda demanda, impuso diversas sanciones y les ordenó a los recurrentes entregar la información solicitada.
1.5. Juicios federales ante Sala Monterrey. El veinte de diciembre del dos mil diecinueve y el ocho de enero del dos mil veinte[1], la regidora y los recurrentes promovieron los Juicios ciudadanos
SM-JE-1/2020, SM-JE-2/2020 y SM-JDC-5/2020.
El treinta de enero, la Sala Monterrey dictó sentencia dejando sin efectos el desechamiento emitido en el Juicio local TEEQ-JLD-28/2019 y ordenó emitir, en plenitud de jurisdicción, una nueva determinación.
1.6. Primera sentencia del Tribunal local en cumplimiento. El veinte de febrero, el Tribunal local emitió otra sentencia en cumplimiento a la diversa dictada en los expedientes SM-JE-1/2020, SM-JE-2/2020 y
SM-JDC-5/2020.
1.7. Incidente de incumplimiento ante Sala Monterrey. El veintiséis de febrero, la regidora promovió un incidente de incumplimiento de la sentencia mencionada en el punto anterior.
El once de marzo, la Sala Monterrey declaró fundado el incumplimiento de sentencia, ya que el Tribunal local no acató lo ordenado en los expedientes SM-JE-1/2020, SM-JE-2/2020 y SM-JDC-5/2020 y le instruyó dar cumplimiento.
1.8. Cumplimiento de la resolución incidental por el Tribunal local. El dieciocho de marzo, el Tribunal local dictó sentencia en los expedientes TEEQ-JLD-19/2019 y TEEQ-JLD-28/2019, en la que declaró la obstaculización del cargo a la regidora, derivado de las omisiones de los funcionarios municipales de dar respuesta a sus solicitudes, dilaciones injustificadas y les impuso multas a los recurrentes.
1.9. Juicios electorales federales ante la Sala Monterrey. El primero de junio, los recurrentes promovieron los Juicios electorales SM-JE-19/2020 y SM-JE-20/2020, para impugnar la sentencia en la que se impuso una multa a los recurrentes.
El quince de octubre, la Sala Monterrey modificó la resolución impugnada y dejó sin efectos la multa impuesta a los recurrentes, ordenando al Tribunal local imponer una sanción distinta.
1.10. Segunda sentencia del Tribunal local dictada en cumplimiento. El veintitrés de octubre, el Tribunal local dictó su resolución, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Monterrey e impuso a los recurrentes un arresto por treinta y seis horas.
1.11. Juicios electorales federales ante Sala Monterrey. El veintinueve de octubre, los recurrentes promovieron los Juicios electorales
SM-JE-64/2020 y SM-JE-65/2020 en contra de la imposición del arresto por treinta y seis horas. En esas demandas, alegaron que se vulneró el principio de non reformatio in peius “no reformar en perjuicio”, porque el resultado de su impugnación contra una multa no mejoró su situación, sino que la agravó, porque se les impuso un arresto.
El seis de noviembre, la Sala Monterrey consideró infundados los agravios relacionados con el principio mencionado y modificó la resolución impugnada, para el efecto de que el Tribunal local emitiera una nueva determinación en la que subsanara la ausencia de motivación únicamente sobre la duración del arresto impuesto como medida de apremio a los recurrentes.
1.12. Recurso de reconsideración. El nueve de noviembre, los recurrentes promovieron los Recursos de Reconsideración SUP-REC-263/2020 y SUP-REC-265/2020, en contra de la sentencia dictada por la Sala Monterrey en los juicios electorales SM-JE-64/2020 y su acumulado SM-JE-65/2020.
El dieciocho de noviembre, la Sala Superior desechó, por mayoría, las demandas presentadas por los recurrentes, en las que reiteraron su reclamo por la violación al principio que prohíbe reformar en perjuicio del impugnante, por considerar que los recursos no cumplían con el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración.
1.13. Tercera sentencia dictada en cumplimiento por el Tribunal local. El veintitrés de diciembre, el Tribunal local, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Monterrey, les impuso a los recurrentes un arresto por cuatro horas.
1.14. Acto impugnado. El dos de enero de dos mil veintiuno, los recurrentes promovieron los juicios electorales SM-JE-5/2021 y SM-JE-6/2021.
El quince de enero del presente año, la Sala Monterrey resolvió los juicios y confirmó la sentencia del Tribunal local en la que se les impuso a los recurrentes un arresto de cuatro horas.
1.15. Recurso de reconsideración. El diecinueve de enero de dos mil veintiuno, los recurrentes, inconformes con la determinación, interpusieron los recursos que originaron los presentes medios de impugnación. En estos recursos insisten en su pretensión de que se revoque el acto impugnado y el arresto impuesto, porque se vulnera el principio mencionado.
1.16. Turno y radicación. El diecinueve de enero de dos mil veintiuno, el magistrado presidente de la Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-REC-19/2020 y SUP-REC-21/2021 y turnarlos a la ponencia a cargo del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien, en su momento, radicó los asuntos.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, debido a que se controvierte una sentencia emitida por la Sala Monterrey, a través del recurso de reconsideración, medio de impugnación de competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica, así como artículos 3, párrafo 2, inciso b), 4 y 64 de la Ley de Medios.
Del análisis de los recursos se advierte que existe conexidad de la causa, puesto que en ambos se controvierte la resolución dictada por la Sala Monterrey en los expedientes SM-JE-5/2021 y SM-JE-6/2021, en la que se confirmó la sentencia dictada por el Tribunal[2] local en la que se impuso a los recurrentes una medida de apremio consistente en arresto por cuatro horas.
Por tanto, al tratarse de la misma autoridad responsable y del mismo acto reclamado, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral y, a fin de evitar que se dicten resoluciones contradictorias, se decreta la acumulación del Recurso de Reconsideración SUP-REC-21/2021 al diverso SUP-REC-19/2021, por ser este el primero en recibirse en esta instancia jurisdiccional.
En consecuencia, se deberá glosar una copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos del expediente acumulado.
Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[3], en el cual, si bien se reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución del presente asunto en sesión no presencial.
5.1. Tesis de la decisión
Con independencia de cualquier otra causa de improcedencia que pudiera actualizarse, el presente recurso de reconsideración es improcedente, porque la controversia no involucra algún tema de constitucionalidad o convencionalidad, por lo que debe desecharse de plano las demandas, conforme con lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 3, 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios.
5.2. Sobre el recurso de reconsideración
El recurso de reconsideración tiene una naturaleza dual, ya que, por un lado, se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las salas regionales referidas en el artículo 61, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios; y por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional, el cual, según lo dispuesto por el numeral señalado en su mismo artículo, párrafo 1, inciso b), la procedencia del recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las salas regionales hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral por estimarla contraria a la Constitución general.
Así, por regla general, las sentencias pronunciadas por las salas regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, cuando se refieren a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la Ley de Medios o cuando dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas de constitucionalidad, en los demás medios de impugnación.
Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una nueva instancia, sino una de carácter extraordinaria, conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las salas regionales, en principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución general, lo que equivale no solo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que es el único instrumento procesal sobre el tema con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.
Por esta razón, y dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme a los diversos criterios de esta Sala Superior la procedencia del recurso de reconsideración se ha ampliado con el propósito de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución general.
En ese sentido, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general, así como 3, 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, se ha determinado que el recurso de reconsideración también es procedente en los casos en que se alegan planteamientos sobre la constitucionalidad de una norma.
Finalmente, de acuerdo con las jurisprudencias emitidas por este órgano jurisdiccional, el recurso de reconsideración procede en contra de las sentencias de las salas regionales en los siguientes supuestos:
I. Cuando expresa o implícitamente, se inaplican leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general.[4]
II. Cuando se interpreten directamente preceptos constitucionales.[5]
III. Cuando se omite el estudio, se realiza un indebido análisis o se declaran inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[6]
IV. Cuando se haya ejercido control de convencionalidad.[7]
V. En caso de irregularidades graves, plenamente acreditadas, que atenten en contra de los principios constitucionales y convencionales sobre la validez de las elecciones, sin que las salas regionales hayan adoptado las medidas para garantizar su observancia u omitido su análisis.[8]
VI. Cuando la improcedencia, el desechamiento o sobreseimiento se decrete a partir de la interpretación directa de un precepto de la Constitución general.[9]
VII. Cuando, a juicio de la Sala Superior, la sentencia se haya emitido bajo un error judicial. [10]
VIII. Cuando la Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante en el orden constitucional.[11]
Como se advierte, las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración están relacionadas con el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de las normas y, su consecuente inaplicación, o bien, con situaciones de una excepcionalidad superior cuando, por ejemplo, lo resuelto por la sala regional derive de un error judicial evidente.
Es decir, la reconsideración de ninguna manera constituye una nueva instancia procedente en todos los casos, por lo que, de no adecuarse a uno de los supuestos legales y jurisprudenciales, el recurso será notoriamente improcedente y la consecuencia será el desechamiento de plano del recurso de reconsideración.
5.3. Análisis del caso concreto
5.3.1. Consideraciones de la Sala Monterrey
La Sala Monterrey, en la sentencia impugnada, consideró, sustancialmente, lo siguiente:
I. Respecto a la violación al principio non reformatio in peius (no reformar en perjuicio). La sala responsable sostuvo que el agravio resultaba ineficaz, ya que en una determinación previa [al resolver el diverso juicio SM-JE-64/2020 y su acumulado SM-JE-65/2020], había analizado la legalidad de la medida de apremio impuesta a los recurrentes, consistente en el arresto y determinó que no se violaba el citado principio en perjuicio de los recurrentes.
Además, en dicha sentencia consideró correcta la decisión del Tribunal local de elegir el arresto como medida de apremio por las conductas de los recurrentes, sin que ello transgrediera el principio de no reformar en perjuicio, destacándose que, atendiendo a las particularidades del caso, esa medida de apremio resultaba la única disponible para hacer cumplir los mandatos judiciales constitucionales y legales de la autoridad, al ser idónea, proporcional y eficaz.
Por lo tanto, si el agravio del actor se encaminaba a controvertir la medida de apremio de arresto, lo conducente era declararlo ineficaz por ser una determinación firme, al encontrarse validada y definida su imposición, con motivo de lo decido en el juicio electoral SM-JE-64/2020 y su acumulado SM-JE-65/2020 y, por tanto, derivado de ello, la sala regional sostuvo que lo único que se encontraba sujeto a ser analizado nuevamente por el Tribunal local en la resolución emitida en cumplimiento, era la duración o temporalidad, y la motivación del plazo, en el rango máximo o límite de horas del arresto; medida de apremio (el arresto) que no fue controvertido por los promoventes.
II. Respecto a la individualización de la medida de apremio de arresto. En primer lugar, la Sala Regional consideró que los agravios del actor no se encaminaban a controvertir la duración del arresto de cuatro horas que se les impuso en la sentencia impugnada
Por otro lado, consideró ineficaz el argumento respecto a que el Tribunal local no individualizó correctamente la sanción, ya que en el fallo dictado en los juicios electorales
SM-JE-64/2020 y su acumulado SM-JE-65/2020 determinó que la medida de apremio impuesta no constituye una sanción, por tal razón, no resulta procedente el examen de los elementos que la ley exige para estar en aptitud de individualizar las sanciones, sino que basta tener por acreditado el incumplimiento de determinaciones judiciales para imponer la medida de apremio.
III. Afectación al derecho a la justicia de los actores. La sala responsable consideró que el planteamiento de los recurrentes se relacionaba con la presunta afectación de su derecho de acceso a la justicia, porque al establecerse una medida de apremio de mayor gravedad a la multa que originalmente se les impuso los inhibiría a controvertir sanciones que consideraren contrarias a derecho.
En este sentido, consideró que era errónea la apreciación de los quejosos de que existe alguna afectación de su derecho de acceder a la justicia, pues aún en su carácter de autoridad, se les ha garantizado su derecho de acudir como particulares a defenderse de las determinaciones que les causen una afectación en lo personal.
En consecuencia, consideró que, al no asistirle la razón a los promoventes, lo procedente era confirmar la resolución del Tribunal local en la que les impuso una media de apremio de arresto de cuatro horas.
5.3.2. Agravios en el presente recurso de reconsideración
Los actores, en sus demandas, plantean los siguientes agravios:
- La imposición del arresto como medida de apremio por parte del Tribunal local, confirmada por la Sala Regional, es una pena excesiva y trascendente ya que se les sanciona por conductas cometidas por otros funcionarios, lo cual consideran que viola el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
- -Señalan que son inexistentes las conductas que se les imputan, ya que dieron cumplimiento a los requerimientos hechos por el Tribunal local y por lo tanto no se les puede reprochar alguna irregularidad;
- Sostienen que originalmente se les impuso una multa por $8,688.00 (ocho mil seiscientos ochenta y ocho 00/100 m. n.) por obstaculizar el ejercicio del cargo de la regidora y que, al impugnar dicha medida de apremio, la Sala Monterrey consideró que les asistía la razón por lo que modificó la sentencia del Tribunal local. Sin embargo, el Tribunal local, al acatar la determinación de Sala Monterrey, les impuso un arresto de treinta y seis horas, en sustitución de la multa que habían impugnado. En consideración de los recurrentes, dicha situación resulta excesiva y viola el principio de “no reformar en perjuicio”, al agravar su situación, en vez de mejorarla como resultado de su impugnación, ya que la multa que originalmente habían impugnado se transformó en un arresto, es decir, en la orden de privación de su libertad.
- El Tribunal local no tomó en cuenta al imponer una medida de apremio de arresto la gravedad de la responsabilidad, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar, las condiciones socioeconómicas, las condiciones externas y los medios de ejecución, la reincidencia; y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado;
- Se vulnera el principio de progresividad porque originalmente se les impuso una medida de apremio consistente en multa y posteriormente se le impuso un arresto.
Del análisis de los presentes recursos, se advierte que en sus agravios los actores reclaman aspectos tendentes a i) desvirtuar la acreditación de la conducta que les atribuyó el Tribunal local por obstaculizar el cargo de la regidora y ii) la presunta violación al principio de “no reformar en perjuicio”, al imponerles una medida de arresto.
En este sentido, los recurrentes, en el presente caso, no plantean motivos de disenso que impliquen cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad, como se explica enseguida.
En efecto, el estudio de los agravios hechos valer por los recurrentes permite advertir que no combaten los razonamientos contenidos en la sentencia dictada por la Sala Monterrey, sino que dirigen sus planteamientos en contra de diversos actos que impugnaron con anterioridad y que han quedado firmes en el orden local y en diversas determinaciones emitidas por la Sala responsable.
5.3.3. Consideraciones de esta Sala Superior
En los agravios hechos valer por los recurrentes no subsisten planteamientos de constitucionalidad o convencionalidad que deban ser estudiados por esta Sala Superior, pues se controvierte lo decidido por el Tribunal local en sentencias anteriores en las que tuvo por acreditada la obstaculización del cargo de la regidora por parte de los actores y también combaten la determinación de la Sala Regional Monterrey referente a que la medida de apremio de arresto impuesta a los recurrentes no viola el principio de “no reformar en perjuicio”, consideraciones que formaron parte de diversas sentencias que integran la cadena impugnativa [distintas al acto recurrido] y que quedaron firmes, como se explicará a continuación:
5.3.4. Determinaciones previas que conforman la cadena impugnativa del acto recurrido
I. Primera sentencia del Tribunal local. En la cadena impugnativa, el Tribunal local declaró la obstaculización el ejercicio del cargo de la regidora por los recurrentes, por lo cual, les impuso una multa a los hoy recurrentes y ordenó la entrega de la información solicitada [TEEQ-JLD-19/2019 y TEEQ-JLD-28/2019].
II. Impugnación federal. Dicha decisión fue controvertida por las partes ante la Sala Monterrey, quien revocó la determinación del Tribunal local y ordenó emitir, en plenitud de jurisdicción, una nueva determinación [SM-JE-1/2020, SM-JE-2/2020 y SM-JDC-5/2020].
III. Cumplimiento. El Tribunal local dictó sentencia en la que declaró la obstaculización del cargo de la regidora por parte de los recurrentes, derivado de las omisiones de los funcionarios municipales de dar respuesta a sus solicitudes, dilaciones injustificadas o negativas y les impuso multas, apoyándose para tal efecto en lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles local, por considerar que resultaba aplicable de forma supletoria [cumplimiento de la resolución incidental TEEQ-JLD-19/2019 y TEEQ-JLD-28/2019, acumulados].
Entre otras consideraciones, la Sala responsable en esa determinación sostuvo lo siguiente:
El Tribunal local sí contaba con facultades para inaplicar, por ser contrario a la Constitución general, el artículo 63, fracción III, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, por establecer una multa fija, apoyándose en un precedente de la propia Sala Monterrey (SM-JE-54/2019).
Fue indebida la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles local que sirvió como fundamento de la multa impuesta por el Tribunal local, porque se debía atender a lo dispuesto en la legislación electoral local, precisándose en la sentencia que, dicha circunstancia no implicaba que los recurrentes quedaran libres de sanción, pues ello redundaría en una afectación al interés público del cumplimiento y observancia de los mandatos judiciales y a las obligaciones procesales que le correspondían en su carácter de autoridad.
Finalmente, la Sala Monterrey determinó que, en cumplimiento a su sentencia, el Tribunal local, sin variar las conductas infractoras y acreditadas y atendiendo a la naturaleza del caso, debía emitir una nueva resolución sancionatoria a los recurrentes, aplicando, del catálogo de medidas de apremio, la que estimara necesaria para subsanar las faltas cometidas, pero sin considerar la porción normativa que fue inaplicada en la instancia local [referente a una multa tasada], es decir, la fracción III, del artículo 63, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro.
V. Sentencia en cumplimiento. El Tribunal local, en cumplimento a lo resuelto por la Sala Monterrey dictó una nueva sentencia el veintitrés de octubre, mediante la cual impuso a los recurrentes como medida de apremio un arresto por treinta y seis horas.
VI. Impugnación federal. Inconformes con esa resolución, los recurrentes promovieron juicios electorales [SM-JE-64/2020 y su acumulado SM-JE-65/2020] ante la propia Sala Monterrey. En sus demandas alegaron la violación al principio de no reformar en perjuicio de los impugnantes. La Sala Regional, por medio de la sentencia que dictó el seis de noviembre, modificó el acto impugnado para efectos de que el Tribunal local justificara la duración del arresto, sin revocar el arresto en sí mismo, ya que consideró infundados los agravios en los que se planteó la violación al principio mencionado.
En dicha sentencia la Sala responsable sostuvo lo siguiente:
Legalidad de la medida de apremio: Desestimó los argumentos de defensa hechos valer por los recurrentes, al considerar de manera medular que la procedencia de una medida de apremio era una cuestión que adquirió firmeza por haberse decretado en un juicio previo, en el que se determinó que el Tribunal local estaba facultado para imponer dichas medidas, por lo cual, no se estaba en posibilidad de analizar de nueva cuenta ese aspecto;
No vulneración del principio de “no reformar en perjuicio”. En este apartado, la Sala Monterrey explicó a los recurrentes que la modificación de la medida de apremio consistente en la multa decretada en las sentencias anteriores derivó del hecho de que fue indebida la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles local y por la existencia de una sentencia previa en la que destacó la inconstitucionalidad de la disposición que prevé la multa fija, circunstancias que, en concepto de la Sala responsable, no generaban un beneficio real a los promoventes en la nueva resolución que debía emitir el tribunal, pues la determinación de imponer una medida de apremio con la finalidad de hacer cumplir sus determinaciones ya se había estimado legal y quedó firme.
Además, la Sala Monterrey sostuvo que la medida de apremio obedeció a la necesidad de hacer cumplir las determinaciones emitidas por el Tribunal local en diversas ejecutorias en las que ordenó medidas de reparación o de protección a favor de la regidora, las cuales no fueron observadas por los recurrentes, realizando actos de manera reiterada o sistemática que obstaculizaban el ejercicio de su cargo, cometidos bajo una misma dinámica o manera de actuar u operar;
Finalmente, la Sala responsable consideró que la imposición de la medida de arresto no vulneraba el principio de “no reformar en perjuicio”, ya que éste debe entenderse como un principio que no es absoluto, que cede ante la ponderación de otros principios, como son los de obligatoriedad y orden público, rectores de las sentencias dictadas por los tribunales especializados en la materia.
Por otra parte, la Sala Monterrey consideró que la duración del arresto de treinta y seis horas no estaba debidamente motivada, por lo que ordenó al Tribunal local emitir una nueva sentencia únicamente para que justificara la duración del arresto.
VII. Sentencia en cumplimiento. El Tribunal local, en cumplimento a lo resuelto por la Sala Monterrey, dictó la sentencia en la que les impuso a los recurrentes un arresto de cuatro horas.
VIII. Acto impugnado: La Sala Monterrey confirmó el arresto de cuatro horas al considerar que los planteamientos de los recurrentes se encaminaban a sostener la ilegalidad del arresto como medida de apremio y la violación al principio de “no reformar en perjuicio”, lo cual ya había sido motivo de una sentencia anterior.
5.3.4. Caso concreto
Como se advierte de lo narrado , la cadena impugnativa del caso se fue depurando de tal manera que con las diversas resoluciones fueron adquiriendo firmeza los siguientes elementos i) los recurrentes obstaculizaron el ejercicio del cargo en contra de la regidora; ii) la medida de apremio de arresto impuesta a los recurrentes es legal y no vulnera el principio de “no reformar en perjuicio”; y finalmente iii) la duración del arresto conforme a lo razonado por el Tribunal local debe ser de cuatro horas, lo cual fue confirmado por la autoridad responsable en la resolución que ahora se impugna [SM-JE-5/2021 y SM-JE-6/2021].
En el presente asunto, los recurrentes hacen valer nuevamente planteamientos tendientes a desvirtuar la obstaculización del cargo por parte de la regidora, al señalar que el arresto que se les impuso constituye una pena trascendente por imputarles conductas cometidas por otros funcionarios del ayuntamiento y al manifestar que ellos dieron cumplimiento a los requerimientos del Tribunal local al entregar la información requerida por la regidora.
Por otra parte, sostienen que se actualiza la violación al principio “no reformar en perjuicio”, pues señalan que la medida de apremio que se les impuso es contraria a dicho principio.
Sin embargo, los planteamientos que hacen valer los recurrentes atañen a cuestiones que quedaron firmes en determinaciones anteriores, pues la conducta por la que se les impuso la medida de arresto
-obstaculización del cargo de la regidora- fue determinada por el Tribunal local en una sentencia que dictó el ocho de marzo [TEEQ-JLD-19/2019 y TEEQ-JLD-28/2019].
Dicha determinación fue impugnada ante la Sala Monterrey [SM-JE-19/2020 y acumulado] quien concluyó que los actores no hicieron valer algún agravio para desvirtuar las razones que llevaron a concluir que obstaculizaron el cargo de la regidora, siendo que esencialmente se formularon agravios para controvertir la multa que originalmente se les impuso por dicha conducta, por lo que la referida Sala ordenó al Tribunal local que sin variar las conductas infractoras acreditadas impusiera una nueva medida de apremio.
Ahora bien, por cuanto hace a la violación del principio no reformar en perjuicio, la Sala Monterrey en la sentencia SM-JE-64/2020 y su acumulado
determinó que no existía la violación a dicho principio y dejó firme la determinación de imponer una medida de apremio de arresto a los recurrentes, quedando por definir exclusivamente lo relativo a su duración, es decir, el número de horas de arresto que se impondrían a los recurrentes.
Es importante indicar que la determinación de la Sala Monterrey en torno a la medida de arresto y la no violación al citado principio quedó firme, ya que, si bien la sentencia dictada en el expediente SM-JE-64/2020 y su acumulado fue impugnada a través del recurso de reconsideración, dicho medio de impugnación fue desechado por mayoría[12], de manera que esa decisión constituye un pronunciamiento firme y definitivo y, por lo tanto, no es susceptible de análisis ulterior en estos recursos que se estudian.
En relación con lo anterior, el artículo 25 de la Ley de Medios establece que las sentencias dictadas por las salas del Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y, por tanto, adquieren la calidad de cosa juzgada, con excepción de aquellas que sean impugnadas y modificadas o revocadas a través del recurso de reconsideración, de ahí que en el agravio planteado por los recurrentes, no exista un planteamiento de constitucionalidad que deba ser analizado por esta Sala Superior, pues en realidad se impugna una consideración que ha quedado firme.
Lo anterior es así, porque el estudio de un tema de constitucionalidad se presenta, de entre otros aspectos, cuando al resolver un problema jurídico la responsable interpreta directamente la Constitución general, o bien desarrolla el alcance de un derecho humano reconocido en la norma suprema o en el orden convencional, por ser el núcleo duro o sus fundamentos, así como en aquellos casos en que se lleve a cabo un control difuso de convencionalidad o se omita realizarlo, a pesar de que la parte demandante lo plantee, lo que, en el caso, tal como ha quedado descrito, no ocurrió.
En efecto, en la sentencia ahora impugnada, la Sala responsable se limitó a realizar un análisis de estricta legalidad, en tanto que su estudio se centró en examinar los planteamientos de los recurrentes y destacó que ya se habían hecho valer y se habían resuelto en impugnaciones anteriores, por lo que determinó su ineficacia.
En consecuencia, en el caso no se cumple el requisito específico de procedencia previsto en el artículo 62, párrafo IV de la Ley de Medios, ya que, de la cadena impugnativa y de los planteamientos realizados por la parte recurrente se puede apreciar que lo alegado en estos recursos se refiere a cuestiones de estricta legalidad.
Lo anterior es así, ya que en la resolución controvertida no se analizó la imposición del arresto derivado de un ejercicio de interpretación constitucional y convencional en materia de derechos humanos, puesto que, lo argumentado por la Sala responsable consistió solo en que la imposición de tal medida de apremio ya había sido confirmada en determinaciones anteriores, razón por la cual, la materia de impugnación en ese momento consistía únicamente en analizar si la duración de cuatro horas del arresto resultaba proporcional y justificada, atendiendo a que previamente había determinado que el plazo de treinta y seis horas debía ser revisado puesto que era el máximo que prevé la legislación local; sin embargo, al no formular agravios en relación con la cuestión litigiosa motivo de examen, sino reiterar planteamientos previos, declaró ineficaces los disensos, de ahí que el estudio efectuado por la Sala Monterrey sea de mera legalidad.
Del mismo modo, contrario a lo sostenido por los recurrentes, no se advierte que subsista un problema de constitucionalidad, puesto que sus agravios van encaminados a controvertir las razones por las cuales el Tribunal local determinó la imposición del arresto como una medida de apremio y la supuesta ilegalidad de la sentencia de la Sala Regional, por lo que los recursos de reconsideración son improcedentes.
Con base en lo expuesto, lo procedente conforme a Derecho es que esta Sala Superior deseche de plano los recursos de reconsideración señalados en el rubro.
PRIMERO. Se acumula el recurso SUP-REC-21/2021 al diverso
SUP-REC-19/2021; por tanto, agréguese una copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas de los recursos de reconsideración SUP-REC-19/2021 y SUP-REC-21/2021.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de los magistrados Felipe De la Mata Pizaña y Felipe Alfredo Fuentes Barrera quienes emiten voto particular. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE EMITEN LOS MAGISTRADOS FELIPE DE LA MATA PIZAÑA Y FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA RESPECTO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-19/2021 Y SU ACUMULADO.[13]
ÍNDICE
I. SENTIDO DEL VOTO | 1 |
II. CRITERIO MAYORITARIO | 1 |
III. RAZONES DEL DISENSO | 2 |
IV. JUSTIFICACIÓN | 2 |
V. CONCLUSIÓN | 6 |
GLOSARIO
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Sala Regional: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Local: | Tribunal Electoral del Estado de Querétaro. |
I. SENTIDO DEL VOTO.
Respetuosamente, disentimos del sentido y consideraciones de la sentencia aprobada por la mayoría, pues a nuestro juicio, debió declararse la procedencia excepcional de los recursos de reconsideración por la vía del certiorari electoral.
Al satisfacerse este requisito y no advertirse alguna otra causal de improcedencia, debió estudiarse el fondo de la controversia.
Por lo cual, con fundamento en el artículo 187, párrafo siete, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emitimos el presente voto particular, en el que exponemos las razones de nuestra posición.
II. CRITERIO MAYORITARIO.
Lo anterior, al razonar que: i) las alegaciones controvierten cuestiones de mera legalidad, por lo que no se actualiza alguno de los supuestos normativos para accionar el recurso de reconsideración, y ii) no se está ante uno de los casos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Electoral.
III. RAZONES DEL DISENSO.
Contrario al criterio mayoritario, estimamos que debió tenerse por satisfecho el requisito especial de procedencia de los recursos de reconsideración por la vía del certiorari electoral.
Ello, en tanto abordan una temática de especial importancia y trascendencia para la coherencia y certeza del funcionamiento del sistema político-electoral, al discutir la validez de la imposición de medidas de apremio que desembocan en la privación de la libertad de funcionarios públicos.
IV. JUSTIFICACIÓN.
El recurso de reconsideración es un medio ordinario para impugnar resoluciones dictadas en juicios de inconformidad respecto de los resultados de elecciones de diputaciones y senadurías, referidas en el artículo 61, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral.
Además, es un medio extraordinario de control de regularidad constitucional, ya que según lo dispuesto por el numeral señalado, en su párrafo 1, inciso b), la procedencia de dicho recurso también se actualiza cuando se impugnan sentencias dictadas por las Salas Regionales en un medio diverso al juicio de inconformidad, cuando inapliquen alguna ley en materia electoral por estimarla contraria a la Constitución.
Respecto del último supuesto, esta Sala Superior ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración, en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución.
En cuanto a este punto, este órgano jurisdiccional ha efectuado un redimensionamiento del ámbito de procedencia del recurso de reconsideración, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia en sentido amplio.[14]
En este sentido, se ha sustentado jurisprudencialmente[15] que el recurso de reconsideración es procedente en aquellos asuntos inéditos o que implican un alto nivel de importancia y trascendencia que puedan generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de sentencias de las Salas Regionales en las que se estudien asuntos en los que se requiera garantizar la coherencia del sistema jurídico en materia electoral o el derecho a un recurso efectivo respecto de sentencias que impliquen una posible vulneración grave a la esfera de derechos y libertades fundamentales de personas o colectivos que de otra forma no obtendría una revisión judicial.
Para ello, esta Sala Superior ha considerado que una cuestión será importante cuando la entidad de un criterio implique y refleje el interés general del asunto desde el punto de vista jurídico; y será trascendente cuando se relacione con el carácter excepcional o novedoso del criterio que, además de resolver el caso, se proyectará a otros con similares características.
Con ese criterio jurisprudencial, la Sala Superior pretende asegurar la efectividad de los recursos judiciales y el deber constitucional de adoptar medidas de protección de los derechos humanos, así como garantizar el acceso a recursos internos adecuados y efectivos ante la violación de los derechos reconocidos constitucional y convencionalmente.
De este modo, el recurso de reconsideración, como un medio de impugnación extraordinario ha venido alcanzando una función fundamental, que es participar de la coherencia constitucional del sistema electoral.
Lo anterior, de forma homogénea con el ejercicio que despliegan tribunales constitucionales en otras latitudes, a través de figuras procesales como el certiorari[16] en los Estados Unidos de América.
Por tanto, el reconocimiento de dicha potestad discrecional a esta Sala Superior representa un supuesto adicional de procedencia mediante la selección de los casos que implican una importancia y/o trascendencia que, por sus alcances, debe ser decidida en esta instancia.
En el presente caso, estimamos que debió tenerse por satisfecho el requisito especial de procedencia, ya que se alcanzan los extremos que la jurisprudencia ha determinado para el certiorari electoral.
Ello, en tanto abordan una temática de especial importancia y trascendencia para la coherencia y certeza del funcionamiento del sistema político-electoral, al discutir la validez de la imposición de medidas de apremio que desembocan en la privación de la libertad de funcionarios públicos.
Esto es así, en tanto se cuestiona la confirmación por parte de la Sala Regional de dos arrestos a funcionarios activos de un ayuntamiento como medida de apremio ordenadas por el Tribunal Local.
Por ello, consideramos que la determinación debió ser analizada por esta Sala Superior, porque las medidas no solamente impactan en el ejercicio de la función pública de los recurrentes, sino que también afectan un derecho fundamental de la más alta importancia como lo es la libertad.
Con ello, se actualiza la procedencia de los recursos, ante la necesidad jurídica de fijar una postura en relación con la garantía del derecho a un recurso efectivo respecto de sentencias que impliquen una posible vulneración grave a la esfera de derechos y libertades fundamentales de personas que de otra forma no obtendrían una revisión judicial.
Asimismo, se justifica la importancia y trascendencia porque además de ser una cuestión de interés general desde el punto de vista jurídico, sería la primera vez que esta Sala Superior tendría la posibilidad de valorar la viabilidad y pertinencia de imponer el arresto a un funcionario público como medida de apremio por un supuesto incumplimiento de órdenes mandatadas por un tribunal electoral local.
En este sentido, no se pasa por alto que previamente los recurrentes habían promovido recursos para controvertir sentencias de la misma Sala Regional, en las cuales se había ordenado al Tribunal Local que motivara adecuadamente la duración del arresto, mismos que se desecharon al no advertir temas de constitucionalidad.[17]
Sin embargo, consideramos que existe una diferencia sustancial entre dichos precedentes y estos recursos que amerita un tratamiento diferenciado, pues en esas resoluciones, el arresto como tal no estaba firme, en tanto la Sala Regional había ordenado su modificación por un tema de indebida motivación por parte del Tribunal Local, por lo cual sólo se trataba de una cuestión de legalidad.
Ahora, tratándose del arresto, como medida firme que ocasiona la privación temporal de la libertad, la cual es un derecho fundamental que establecen tanto la Constitución como diversos instrumentos internacionales, consideramos necesario analizar los motivos que se tuvieron en cuenta para imponer la más severa de las medidas de apremio, así como revisar las particularidades y las circunstancias procesales que ameritaron su decreto y posterior confirmación por la Sala Regional.
Ello, bajo el principio de que esta Sala Superior tiene una función directiva y reguladora de los criterios con los que el sistema político-electoral y los derechos fundamentales que en él se ejercen deben garantizarse.
Por tanto, abordar la controversia hubiera permitido ejercer esta función y generar certeza en las demás autoridades administrativas y jurisdiccionales electorales sobre la forma de juzgar este tipo de particularidades.
V. CONCLUSIÓN.
Por las anteriores razones, consideramos que contrario a lo resuelto por la mayoría, era procedente analizar el fondo de los planteamientos aducidos por los recurrentes por la vía del certiorari electoral.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
DATO PROTEGIDO. De conformidad en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, fracción IX, 31 y 47, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
[1] De este punto en adelante todas las fechas se refieren al año dos mil veinte, salvo mención específica.
[2] Sentencia emitida en los expedientes TEEQ-JLD-19/2019 y TEEQ-JLD-28/2019.
[3] Acuerdo 8/2020, aprobado el primero de octubre de dos mil veinte y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 siguiente.
[4] Jurisprudencia 32/2009, 17/2012 y 19/2012, de rubros recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional, recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las que expresa o implícitamente, se inaplican normas partidistas y recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral, respectivamente.
[5] Jurisprudencia 26/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales.
[6] Jurisprudencias 10/2011 y 12/2014, de rubros reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales y recurso de reconsideración. procede para impugnar sentencias de las salas regionales si se aduce indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación, respectivamente.
[7] Jurisprudencia 28/2013, de rubro recurso de reconsideración. procede para controvertir sentencias de las salas regionales cuando ejerzan control de convencionalidad.
[8] Jurisprudencia 5/2014, de rubro recurso de reconsideración. procede cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones.
[9] Jurisprudencia 32/2015, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las cuales se deseche o sobresea el medio de impugnación derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales.
[10] Jurisprudencia 12/2018, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial.
[11] Véase las sentencias del SUP-REC-214/2018, SUP-REC-531/2018, SUP-REC-851/2018 y SUP-REC-1021/2018 y acumulados.
[12] Lo anterior de conformidad con el acuerdo dictado el nueve de diciembre por esta Sala Superior en los expedientes SUP-REC-263/2020 y su acumulado SUP-REC 265/2020.
[13] Contribuyeron en la elaboración de este voto José Antonio Pérez Parra y Aarón Alberto Segura Martínez.
[14] SUP-REC-214/2018, SUP-REC-531/2018 y SUP-REC-1021/2018 y acumulados, así como SUP-REC-1052/2018.
[15] Jurisprudencia 5/2009 de la Sala Superior, de rubro “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.”
[16] La figura del certiorari implica un cierto grado de discrecionalidad respecto a la selección de casos por un órgano judicial terminal. Esto es, se trata de reconocer una facultad que permite enfatizar el carácter del órgano de última instancia que revisa los alcances constitucionales de una determinada norma o interpretación.
[17] SUP-REC-263/2020 y acumulado.