EXPEDIENTE: SUP-REC-19/2024

 

ENCARGADO DEL ENGROSE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, diecisiete de abril de dos mil veinticuatro.

Sentencia que, determina improcedente la demanda presentada por Mayra Alejandra Morales Mariscal, para controvertir la determinación de la Sala Regional Monterrey en el juicio SM-JDC-145/2023, porque no cumple el requisito especial de procedencia.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. PRECISIÓN DE LA CONTROVERSIA

IV. IMPROCEDENCIA

1. Decisión

2. Marco jurídico

3. Análisis

¿Cuál es el contexto de la impugnación?

¿Qué plantea la parte recurrente?

¿Cuál es la justificación?

4. Conclusión

V. RESUELVE

GLOSARIO

 

Recurrente / denunciada / regidora:

Mayra Alejandra Morales Mariscal, regidora del municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley Electoral: 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Diputada local: denunciante

Amparo Lilia Olivares Castañeda, en su carácter de diputada del Congreso del estado de Nuevo, León.

Juicio de la ciudadanía:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

OIC Municipal:

Órgano Interno de Control del ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, Nuevo, León.

OPLE/Instituto local:

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León.

PES local:

Procedimiento especial sancionador local:

REC:

Recurso de reconsideración

Sala Monterrey:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

VPG:

Violencia política en contra las mujeres en razón de género.

I. ANTECEDENTES

1. Queja. El veintinueve de mayo de dos mil veintitrés[2], la diputada local denunció ante el OPLE de Nuevo León, a la hoy recurrente y a Glen Alan Villarreal Zambrano, por la presunta comisión de VPG, con motivo de las expresiones realizadas una entrevista en diversos medios de comunicación, relacionadas con la denuncia que la regidora presentó contra la referida diputada local ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción estatal, entre otros por ejercicio ilícito de funciones.

2. Medidas cautelares. La denunciante solicitó se concedieran las medidas cautelares. Se declaró la procedencia de las medidas cautelares y se emitió una orden de protección, conforme a lo solicitado por la diputada local.[3]

Inconformes, los denunciados en el PES impugnaron[4] ante el Tribunal Local, quien confirmó las medidas cautelares y de protección dictadas.

En contra de la determinación del Tribunal Local relacionada con las medidas cautelares y de protección, los denunciados promovieron juicio electoral[5] ante la Sala Monterrey. La determinación fue confirmada.

3. Resolución del PES local.[6] Seguida la instrucción del procedimiento, el Tribunal local declaró la inexistencia de la VPG, al estimar que las declaraciones denunciadas se realizaron en el ejercicio de libertad de expresión.

4. Juicio de la ciudadanía federal (SM-JDC-145/2023). La diputada local presentó juicio de la ciudadanía contra la inexistencia de la infracción que denunció. La Sala Monterrey modificó la sentencia del Tribunal local, al estimar que las expresiones de la hoy recurrente sí contenían estereotipos de género, por lo que ordenó al Tribunal local la emisión de una nueva sentencia en la que se ajustara a los parámetros indicados; y confirmó la inexistencia de la VPG respecto las expresiones atribuidas a Glen Alan Villarreal Zambrano.

5. Segunda resolución del PES local. El seis de diciembre, en cumplimiento a la sentencia de Sala Monterrey, el Tribunal local emitió una nueva determinación en la que declaró la existencia de la VPG atribuida a la recurrente; declaró subsistentes las medidas cautelares otorgadas; y ordenó dar vista al OIC municipal, para el inicio de un procedimiento de responsabilidad.

6. Segundo juicio de la ciudadanía (SM-JDC-184/2023). La diputada denunciante controvirtió la resolución precisada en el punto que antecede.

El once de enero de dos mil veinticuatro, la Sala Monterrey modificó la segunda resolución que dictó el Tribunal local en el PES local, al considerar: i) la vista al OIC municipal no se ajusta a lo establecido en el artículo 348 de la Ley Electoral de Nuevo León, y ii) el Tribunal local debió ordenar la inscripción de la recurrente en los Registros Nacional y Estatal de Personas Sancionadas en Materia de VPG, así como proveer respecto de las medidas de reparación integral pertinentes.

7. Demanda de REC. El quince de enero pasado, la recurrente interpuso REC ante la Sala Monterrey, en la que señala como actos reclamados los siguientes: i) la SM-JDC-145/2023, ii) SM-JDC-184/2023, y iii) la notificación de la sentencia del Tribunal local emitida en cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Monterrey.

8. Turno. En su momento, la Presidencia de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-REC-19/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

9. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó la demanda, la admitió a trámite y, posteriormente cerró instrucción.

10. Sesión pública y engrose. En sesión pública de diecisiete de abril del año en curso, el proyecto formulado por el magistrado ponente, en el que propuso analizar el fondo de la controversia y revocar las actuaciones de la cadena impugnativa hasta antes de la notificación por estrados a la hoy recurrente de la sentencia SM-JDC-145/2023, fue rechazado por tres votos de las magistraturas presentes; y se encargó la elaboración del engrose correspondiente al magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer del asunto, por ser un recurso de reconsideración, materia de su conocimiento exclusivo.[7]

III. PRECISIÓN DE LA CONTROVERSIA

Este órgano jurisdiccional advierte que la recurrente, en su escrito de demanda del REC, señala como actos impugnados los siguientes:[8]

A) La sentencia emitida por la Sala Monterrey el treinta de noviembre de dos mil veintitrés en el expediente SM-JDC-145/2023.

B) La sentencia de Sala Monterrey dictada el once de enero de dos mil veinticuatro en el expediente SM-JDC-184/2023.

C) La notificación de la resolución dictada por el Tribunal local el seis de diciembre de dos mil veintitrés, mediante la cual dio cumplimiento a la diversa dictada por la Sala Monterrey en el juicio de la ciudadanía SM-JDC-145/2023.

En esencia la recurrente alega vulneración al debido proceso y a sus derechos de acceso a una tutela judicial efectiva, al sostener que desconoce el juicio de la ciudadanía SM-JDC-145/2023, y que la falta de notificación de la sentencia emitida en dicho juicio impidió su adecuada defensa e impugnarlas.

Así, se tiene que la pretensión destacada de la recurrente es que se ordene la notificación personal de la sentencia del juicio de la ciudadanía SM-JDC-145/2023, para poder controvertirla, al estimar que la Sala realizó una indebida valoración de las expresiones, por lo que fue incorrecto que se determinara la existencia de VPG y su responsabilidad en la comisión de la infracción.

IV. IMPROCEDENCIA

1. Decisión

Con independencia de la actualización de diversa causal de improcedencia, esta Sala Superior considera que el asunto no reviste características especiales para su admisión.

Ello, porque en la sentencia impugnada no realizó un estudio de control de constitucionalidad o convencionalidad de normas, sino que determinó a partir de un análisis probatorio que los hechos contenían estereotipos de género y ordenó al tribunal local tener por acreditada la VPG, a fin de que se pronunciara sobre la responsabilidad de la hoy recurrente

Así, la decisión sólo se sustentó en análisis probatorio lo cual es una cuestión de legalidad que hace inadmisible el recurso, tampoco se actualiza alguno de los diversos supuestos de procedencia establecidos jurisprudencialmente.

2. Marco jurídico

La normativa prevé desechar la demanda cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente.

Por otro lado, se establece que las sentencias dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, con excepción de aquellas que se puedan controvertir mediante el presente recurso.

Por su parte, el recurso de reconsideración procede para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

A. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores.

B. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.

Asimismo, se ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando:

→ Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral.

→ Se omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.

→ Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.

→ Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias.

→ Se ejerció control de convencionalidad.

→ Se aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, se deje de realizar el análisis de tales irregularidades.

→ Se alegue el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.

→ Cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial, cuando no se realice un estudio de fondo.

→ Cuando la Sala Superior considere que se trata de asuntos inéditos o que impliquen un alto nivel de importancia y trascendencia que generen un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de sentencias de las Salas Regionales.

→ Cuando la Sala Regional determine la imposibilidad material y jurídica para dar cumplimiento a la sentencia que resolvió el fondo de la controversia.

Acorde con lo anterior, si no se actualiza alguno de los supuestos mencionados, la reconsideración será improcedente.

3. Análisis

Se debe desechar la demanda, porque el recurrente impugna una sentencia en la cual no se realizó un análisis de constitucionalidad o convencionalidad,[9] no se trata de un asunto relevante y trascendente y tampoco se advierte una violación manifiesta al debido proceso o, en su caso, un notorio error judicial, conforme a lo siguiente:

¿Cuál es el contexto de la impugnación?

Una diputada del Congreso de Nuevo León denunció ante el OPLE de esa entidad federativa, entre otros, a la hoy recurrente y por la presunta comisión de VPG, con motivo de las expresiones realizadas una entrevista relacionada con la denuncia se presentó su contra ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción estatal.

Seguida la instrucción del PES local, el Tribunal local determinó la inexistencia de la infracción denunciada.

Inconforme con la determinación del Tribunal local, el siete de noviembre de dos mil veintitrés la denunciante presentó juicio de la ciudadanía. A las diez horas del ocho de noviembre siguiente el tribunal responsable realizó la notificación por estrados para publicitar el medio de impugnación, a fin de que cualquier parte tercero interesada se impusiera del juicio; y en su caso, compareciera a hacer valer sus derechos.

De igual forma, el Tribunal local hizo constar que a las diez horas el trece de noviembre concluyó el plazo para que las tercerías comparecieran, sin que persona alguna hubiera comparecido en dicho plazo a hacer valer sus derechos en el citado medio de impugnación.

Cerrada la instrucción en el juicio de la ciudadanía SM-JDC-145/2023, el treinta de noviembre, la Sala Monterrey dictó sentencia, en la que determinó modificar la sentencia local para el efecto de considerar que las expresiones de la regidora denunciada contenían estereotipos de género, por lo que ordenó al Tribunal local emitir una nueva en la que tuviera por acreditada la VPG respecto las manifestaciones de la regidora denunciada; y en su caso, emitiera las consecuencias jurídicas correspondientes. Dejó subsistente la inexistencia de la infracción respecto las expresiones de Glen Alan Villarreal Zambrano.

Dicha sentencia de la Sala Monterrey se notificó personalmente a la promovente del juicio, por oficio al Tribunal local y el treinta de noviembre por estrados a los demás interesados.[10]

En cumplimiento a Lo anterior, el Tribunal local emitió una nueva determinación en la que declaró la existencia de la VPG atribuida a la hoy recurrente; declaró subsistentes las medidas cautelares otorgadas; y ordenó dar vista al OIC municipal, para el inicio de un procedimiento de responsabilidad. Determinación que se notificó personalmente el siete de diciembre a la regidora denunciada, hoy recurrente.[11]

La diputada denunciante presentó demanda de juicio de la ciudadanía, ante el tribunal local, para impugnar la segunda resolución dictada en el PES local. A las quince horas con treinta minutos del once de diciembre el tribunal responsable notificó por estrados la publicitación del medio de impugnación, a fin de que cualquier parte tercero interesada se impusiera del juicio; y en su caso, compareciera a hacer valer sus derechos.

A la misma hora del catorce de diciembre el tribunal local hizo constar que concluyó el plazo para que las tercerías comparecieran, sin que persona alguna hubiera comparecido en dicho plazo a hacer valer sus derechos en el citado medio de impugnación.

Cerrada la instrucción en el juicio de la ciudadanía SM-JDC-184/2023, sin que persona alguna compareciera al juicio como tercero interesada, el once de enero del año en curso, la Sala Monterrey dictó sentencia.

En ella determinó: modificar la resolución impugnada para el efecto de que el tribunal local emitiera una nueva, en la que se dé vista al OIC municipal, específicamente para individualizar e imponer la sanción y se pronuncie sobre las medidas de reparación integral del daño; además ordene la inscripción de la persona infractora en los Registros Nacional y Estatal de personas sancionadas en materia de VPG, para lo cual debe determinar la temporalidad de la permanencia en los Registros, conforme a los parámetros que se indicaron.

Sentencia que se notificó personalmente a la promovente del juicio, por oficio al Tribunal local y por estrados a los demás interesados.[12]

¿Qué plantea la parte recurrente?

Vulneración al principio de justicia. La recurrente aduce que la responsable no garantizó su derecho de acceso a la justicia al no acceso al expediente del SM-JDC-145/2023, ni se le notificó personalmente la sentencia dictada en dicho expediente, ni la

También sostiene que no ese notificó legalmente la resolución de seis de diciembre, dictada en el PES local por el Tribunal local, en cumplimiento a la ejecutoria de la Sala Monterrey.

Por lo que será hasta que tenga conocimiento fehaciente de las constancias cuando podrá combatir tales determinaciones.

Indebida valoración. Finalmente realiza plantea argumentos con los que pretende desvirtuar la existencia de la infracción de VPG con motivo de las expresiones que realizó, alegando una indebida valoración de las declaraciones, al tratarse de una crítica en ejercicio de su libertad de expresión.

¿Cuál es la justificación?

Atendiendo a la verdadera pretensión de la promovente, se considera que la recurrente impugna la sentencia de Sala Monterrey, emitida el treinta de noviembre en el SM-JDC-145/2024.

Esto es así, debido a que sostiene que el actuar de la Sala Monterrey fue indebido al tener por actualizada la VPG en su contra; y, si bien no tiene conocimiento del expediente ni de la sentencia dictada en el mismo, cuando se ordene la notificación personal del asunto y la sentencia podrá controvertirla.

Esta Sala Superior no advierte que el asunto revista las condiciones especiales para su admisión, ni se considera que incurrió en un notorio error judicial o una violación manifiesta al debido proceso.

La jurisprudencia 12/2018[13] establece que el REC procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial, bajo los siguientes elementos:

a) La falta de estudio de fondo sea atribuible a la Sala Regional responsable, por una indebida actuación que viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error evidente.

Conforme a las constancias del expediente y de lo afirmado en la demanda de reconsideración, se advierte que la hoy promovente no fue parte en el juicio ante la Sala Monterrey, pese a que el Tribunal Local realizó el trámite para la publicitación del medio de impugnación.

También consta que la hoy recurrente fue debidamente notificada de la sentencia de dos de noviembre en el PES local,[14] lo cual evidencia que conoció del procedimiento sancionador local en su contra, y que no le eran ajenos los hechos denunciados, ni la supuesta infracción que se le atribuía.

No se advierte que la Sala Monterrey haya incurrido en un error judicial ya que la recurrente estuvo en posibilidad de tener conocimiento a través de los estrados de la sentencia emitida el treinta de noviembre en el SM-JDC-145/2024.

Al respecto, esta Sala Superior, en la jurisprudencia 34/2016[15], estableció que la publicitación a través de estrados permite a las personas terceras interesadas comparecer y manifestar lo que a su derecho corresponda, sin que sea necesario su llamamiento a juicio de forma personal o que se realice notificación en un domicilio específico, dado que su intervención tiene como finalidad que prevalezca la resolución reclamada y, por ello, no podrían variar la integración de la litis.

En este caso la Sala Regional no examinó elementos diferentes a los que fueron materia del procedimiento local que, en su caso, requirieran dar vista a la recurrente, sino que concluyó que el material denunciado contenía estereotipos de género; y por tanto ordenó al tribunal local emitir una nueva determinación que tuviera por acreditada la VPG a partir de los elementos que obraban en el expediente.

Así, la decisión emitida en el SM-JDC-145/2023 sólo se sustentó en un análisis probatorio lo cual es una cuestión de legalidad que hace inadmisible el recurso.

Aunque la recurrente alega que quedó en estado de indefensión porque debió notificársele personalmente la sentencia de Sala Monterrey y las demás actuaciones que siguieron dentro del procedimiento especial sancionador local.

Conforme lo anterior, esta Sala Superior no advierte que el asunto revista las condiciones para considerar que se ha presentado un notorio error judicial o una violación manifiesta al debido proceso.

Ante esto, resulta claro que no se afectó el debido proceso y, por tanto, no se actualiza el requisito de procedencia de ese supuesto.

b) Que exista la posibilidad de revocar la sentencia impugnada y ordenar la reparación de la violación. Este elemento está condicionado a que se acredite el primero, que es la existencia del error por la Sala Regional lo que no acontece en este asunto.

Por esas razones es que no se advierte que se reúnan las condiciones a las que se refiere la jurisprudencia 12/2018, máxime que la sentencia impugnada correspondió hubo un estudio de fondo y no un desechamiento, que es al caso que se refiere el criterio jurisprudencial.

No pasa inadvertido que la recurrente alega que tampoco conoció la diverso “acuerdo de seis de diciembre” dictado por el tribunal local en cumplimiento a la sentencia de Sala Monterrey, por lo que pretende demostrar que se le ha dejado en estado de indefensión.

Sin embargo, ello es insuficiente para acreditar la procedencia del recurso, dado que se trata de una resolución del Tribunal local vinculada con el cumplimiento a lo ordenado por la Sala Monterrey, es decir, referente a actuaciones e instancias diversas a la materia del presente recurso; y de la cual consta que sí se le notificó personalmente, como se describe en el apartado precedente.

En ese sentido, no ha lugar a un posible reencauzamiento de la demanda respecto la pretensión de la recurrente para controvertir la sentencia del Tribunal local en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Monterrey, porque ello lo hace depender de que quede sin efectos lo resuelto por la Sala Regional, lo que no ocurrió en esta instancia.

4. Conclusión

Al no actualizarse alguno de los supuestos de procedibilidad del REC previstos por la normativa electoral aplicable y los criterios emitidos por esta Sala Superior, lo conducente es declarar improcedente la demanda.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

V. RESUELVE

ÚNICO. Es improcedente la demanda del recurso de reconsideración.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos de las magistraturas que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; con los votos en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. Ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-19/2024 (FALTA DE UNA DEBIDA Y EFICAZ NOTIFICACIÓN DE DOS SENTENCIAS QUE DEJÓ EN ESTADO DE INDEFENSIÓN A LA RECURRENTE)[16]

Emitimos este voto particular porque no podemos aceptar, en primer lugar, las consideraciones con las que se sustenta el engrose circulado y que en la que fue discutido el asunto y, en segundo lugar, tampoco compartimos la determinación que se aprobó en el presente recurso de reconsideración, relativa a no tener por acreditado el requisito especial de procedencia y, en consecuencia, determinar la improcedencia del recurso. Así, en el engrose, la mayoría de esta Sala Superior consideró que la falta de una debida y eficaz notificación de una sentencia no actualiza el supuesto previsto en la Jurisprudencia 12/2018, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial.

A. Diferencia de consideraciones entre las expresadas en la sesión pública y las sustentadas en el engrose

Como se adelantó, consideramos que los argumentos contenidos en el engrose circulado no son fieles a los que se sostuvieron durante la discusión del asunto en la sesión pública del diecisiete de abril. A fin de evidenciarlo, incluimos la transcripción de la parte correspondiente de la versión estenográfica de la sesión:

Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera: Gracias, Presidenta.

En este asunto, anuncio que, de manera muy respetuosa, me aparto de la propuesta que se nos presenta.

El proyecto destaca la foja número tres, párrafo cinco que este recurso de reconsideración se interpone en contra de los siguientes actos, dos sentencias de la Sala Monterrey, una dictada en el juicio de la ciudadanía 145/2023, otra dictada en el juicio de la ciudadanía 184 y la notificación de la sentencia del Tribunal local dictada en cumplimiento a la primera de las sentencias que he mencionado.

Recordemos que este asunto tiene su origen en una denuncia por violencia política en razón de género, en contra de, entre otras personas, la ahora recurrente y que seguido al procedimiento sancionador local, en la cadena impugnativa, la Sala Monterrey dictó una sentencia en este juicio 145 de 2023 que he mencionado.

Aquí se determinó que la hoy promovente era responsable de violencia política en razón de género en contra de la denunciante, motivo por el cual se ordenó al Tribunal Electoral de Nuevo León que considerara responsable a la recurrente y se diera vista a la Contraloría Interna del ayuntamiento.

Posteriormente, dado que la denunciante consideró que no se dio cumplimiento cabal a la sentencia de la Sala Monterrey, se volvió a promover un juicio de la ciudadanía ante este órgano jurisdiccional.

Y la Sala Monterrey resolvió la impugnación, consideró que no se había dado cumplimiento cabal a su anterior sentencia y determinó que la vista ordenada se ajustara a la normativa local.

Yo quisiera dejar patente que la sentencia que realmente generó una afectación a la recurrente fue la dictada el 30 de noviembre de 2023. Ahí, recordemos, se determinó su responsabilidad por violencia política en razón de género en contra de la denunciante.

Ahora, esa sentencia fue hecha del conocimiento de la recurrente por el Tribunal Electoral local el 7 de diciembre de 2023, como consta en autos, y esta diligencia de notificación se realizó en el domicilio señalado por la recurrente en el procedimiento especial sancionador, y este domicilio además es el que corresponde al oficial del ayuntamiento, lugar en el cual labora la recurrente.

Y, en ese sentido, el plazo para poder controvertir transcurrió del 8 al 12 de diciembre.

Por otra parte, también quiero resaltar que la sentencia local impugnada de origen que es el PES 17 de 2023, que se dictó el 2 de noviembre de 2023, le fue notificada a la hoy recurrente por el Tribunal local, perdón; al recurrente se le notificó el 3 de noviembre en el mismo domicilio y con la misma persona ante quien se practicó la notificación de la diversa sentencia dictada también por el Tribunal local el 6 de diciembre de 2023, que fue en cumplimiento de la sentencia de la Sala Monterrey en el juicio de la ciudadanía 145 de 2024, y esa diligencia de notificación se realizó el 7 de diciembre de 2023.

Y de estas constancias se puede dar cuenta cotejando la cédula y la razón de notificación personal a la aquí recurrente en ese expediente PES 17 de 2023.

Y por otra parte, no se debe obviar el hecho de que la aquí recurrente también estuvo en posibilidad de instaurarse (sic), detrás de la instauración del juicio de la ciudadanía 145 desde el 11 de diciembre de 2023, a través de la publicitación de la interposición de ese medio de impugnación en los estrados del Tribunal local, siendo que si no compareció en el momento procesal oportuno como tercera interesada en ese medio, no es una conducta que pueda atribuirse a la responsable, sino una conducta que es atribuible a la aquí impugnante.

En consecuencia, para mi punto de vista jurídico lo que procedería sería el desechamiento del recurso de reconsideración correspondiente.

Sería cuanto, Presidenta.

Muchas gracias.

Ahora bien, de la lectura del engrose, se evidencia que la causa por la que se propone el desechamiento del recurso de reconsideración es que no se satisface el requisito especial de procedencia del medio de impugnación, porque la parte recurrente no impugnó una sentencia en la cual no se realizó un análisis de constitucionalidad o convencionalidad, no se trata de un asunto relevante y trascendente y tampoco se advierte una violación manifiesta al debido proceso o, en su caso, un notorio error judicial.

Sin embargo, conforme a lo establecido en la sesión pública de resolución, los principales argumentos por los que la mayoría no compartió el proyecto de resolución propuesto, se centraron en evidenciar que el recurso debía desecharse porque la demanda se presentó de manera extemporánea y que en todo caso la recurrente estuvo en posibilidades de presentarse a juicio como tercera interesada dadas las notificaciones por estrados, como puede advertirse de la transcripción de la versión estenográfica de la sesión pública, de ahí que, en nuestra consideración, esos argumentos son los que debieron retomarse para la elaboración de la propuesta de engrose, lo que, en el caso, no aconteció.

Si hemos de considerar, como no puede ser de otra manera, que las previsiones del artículo 24 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[17], constituyen mandatos imperativos para quienes estamos obligados a hacerlos cumplir, la formulación de un engrose tiene lugar cuando un proyecto es rechazado por la mayoría, a partir de las razones expresadas en la sesión pública de resolución. Por tanto, la redacción de un engrose debe ser invariablemente conforme con la decisión tomada en el órgano colegiado y expresada de cara a la ciudadanía en la sesión pública, pues sólo de esta forma se controla, por la sociedad, la función jurisdiccional que desempeñamos. Si se permite lo contrario, es decir, que los motivos del disenso permanezcan ocultos en la sesión pública o que no haya correspondencia entre lo expresado en la sesión con lo asentado en la sentencia-documento, no sólo se incumple con la Constitución y la ley, sino a la posibilidad de que se resuelva de manera distinta a la convicción formada por las magistraturas al momento de votar, con todo lo que ello supone en detrimento de la seguridad jurídica, así como de la imparcialidad judicial.

En cierta forma, algo parecido ocurrió en la resolución del presente asunto. Como se advierte en la versión estenográfica de la sesión, no existieron posicionamientos de las demás magistraturas que integraron la mayoría, y únicamente se dio cuenta que, ante el rechazo de tres magistraturas, lo procedente era la elaboración del engrose, señalándose como resolutivo que se declaraba la improcedencia del medio de impugnación, por lo que, desde nuestra consideración el engrose se construyó con razones insuficientes y, quizá, debió returnarse.

B. Consideraciones por las que no se comparte la sentencia aprobada mayoritariamente

Adicionalmente, emitimos este voto particular, porque, a nuestro juicio, en el caso, la Sala Monterrey indebidamente faltó a su deber de notificar a la recurrente, con lo que la dejó en un estado de indefensión, lo que es contrario al artículo 17 constitucional. Lo anterior, ya que se estima que dicha autoridad jurisdiccional tenía la obligación constitucional y legal de notificar su determinación, al tratarse de un acto que generaba una afectación en la esfera particular de derechos de la recurrente y en el marco de una denuncia por actos constitutivos de violencia política en contra de las mujeres en razón de género.

En la propuesta originalmente circulada, la cual fue rechazada por la mayoría, se sostenía que i) sí se actualizaba el requisito especial de procedencia y, al ser fundado y suficiente el agravio sobre la vulneración al debido proceso por la falta de notificación de las dos sentencias, ii) se determinaba revocar todas las actuaciones procesales y determinaciones de las autoridades jurisdiccionales emitidas de manera posterior a la aprobación de la sentencia de rubro SM-JDC-145/2023, para el efecto de que la Sala Monterrey, a través de su actuaría, notificara dicha determinación de manera personal a la recurrente, bajo las siguientes consideraciones:

I.            Procedencia del recurso de reconsideración

Desde nuestra consideración, el recurso de reconsideración cumple con el requisito especial de procedencia señalado en el artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, con base a las siguientes consideraciones.

En el recurso de reconsideración bajo estudio se actualiza el supuesto previsto en la Jurisprudencia 12/2018, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial.

El presente caso surge de la denuncia por supuestos actos constitutivos de VPG en contra de la recurrente, los cuales el Tribunal local, en primera instancia, determinó que no se actualizaban. La Sala Monterrey modificó la sentencia del Tribunal local para que se declarara la infracción por VPG de parte de la recurrente como existente, misma que no le fue notificada. Posterior a ello, la sentencia en cumplimiento emitida por el Tribunal local fue nuevamente impugnada ante la Sala Monterrey; dicha Sala modificó la sentencia para ordenar la vista al Órgano Interno de Control del ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, para que se pronunciara sobre las medidas de reparación integral del daño. Dicha sentencia tampoco le fue notificada a la recurrente.

Ante esta instancia, la recurrente manifiesta no haber sido notificada de ninguna de las determinaciones emitidas por la Sala Monterrey, así como no haber tenido acceso al expediente y, sustancialmente, alega la violación al debido proceso y a su derecho humano a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 constitucional; pues, no tuvo conocimiento de las determinaciones judiciales ni oportunidad para defenderse o acudir para su revisión.

A partir de lo anterior, consideramos que se actualiza el supuesto establecido en la Jurisprudencia 12/2018, ya que a) la falta de estudio de fondo le es atribuible a la Sala Monterrey, por un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, y es determinante para el sentido de la sentencia cuestionada. El error judicial que arguye la recurrente consiste en que la Sala Monterrey no le notificó de manera debida y eficaz las sentencias SM-JDC-145/2023 y SM-JDC-184/2023, con lo cual considera que se violó el debido proceso y su derecho de acceso efectivo a la justicia.

Por otra parte, se estima que b) existe la posibilidad cierta, real, manifiesta y suficiente para revocar la sentencia impugnada. A nuestro juicio este órgano jurisdiccional se encontraba en posibilidad de revisar la actuación controvertida y modificar sus consecuencias, puesto que se cumplen los parámetros establecidos en la jurisprudencia de esta Sala Superior.

En consecuencia, a nuestro criterio, lo adecuado hubiese sido que este órgano jurisdiccional concluyera que era necesario analizar el presente recurso de reconsideración para determinar si se actualizaba una vulneración al debido proceso y al derecho de acceso a la justicia y si se originó por un error judicial evidente, ocasionado por la falta de notificación personal a la recurrente de una sentencia en la cual se determinó la actualización de la infracción por VPG y la subsecuente modificación de la sanción y medidas reparatorias.

En los asuntos SUP-REC-124/2023, SUP-REC-36/2023, SUP-REC-99/2022, SUP-REC-921/2018, SUP-REC-315/2018, SUP-REC-4/2018 y acumulados, de entre otros, se sostuvo un criterio similar.

II.            Determinación del fondo del asunto

En el caso, consideramos que le asistía la razón a la recurrente, por lo que debió ser declarado fundado y suficiente el agravio relativo a la falta de notificación que ocasionó una vulneración al debido proceso y, por lo tanto, se debió revocar las actuaciones procesales y retrotraer al momento de la notificación de la sentencia SM-JDC-145/2023. Esto, por lo fundado, en atención a que la Sala Monterrey no le notificó de manera personal a la recurrente sobre una decisión en materia de VPG, en la que se determinó la actualización de dicha infracción y, de manera posterior, continuó realizando actuaciones sin hacerla conocedora de estas.

A.     Marco jurídico aplicable

El artículo 14 de la Constitución general prevé las garantías del debido proceso, las cuales deben respetarse en cualquier procedimiento, sea administrativo sancionador, de naturaleza jurisdiccional, o en forma de juicio. De esta manera, el debido proceso consiste en que, al momento de realizar un acto de afectación respecto de un particular, la actuación de la autoridad competente debe estar precedida por un procedimiento en el que se escuche a la persona afectada, para que pueda defender sus derechos. Así, la garantía de audiencia implica el derecho de comparecer ante la autoridad a oponerse a los actos que afecten sus propiedades, posesiones o derechos y a exponer las defensas legales que pudiera tener.[18]

Asimismo, se le debe dar a conocer todos los elementos del caso en forma completa, clara y abierta a la persona afectada, así como se le debe dar una oportunidad razonable para probar y alegar lo que a su derecho convenga. Lo anterior debe dar como resultado el acto de afectación, el cual debe constar por escrito y emanar de una autoridad legalmente facultada, en el que se haga constar los preceptos legales que funden la determinación afectación y los hechos que actualicen las hipótesis normativas.[19]

En el mismo sentido, la Tesis Jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro derecho al debido proceso. su contenido, establece que el debido proceso tiene un “núcleo duro” y un elenco de garantías mínimas.[20] Por un lado, las formalidades esenciales del procedimiento son: i) la notificación del inicio del procedimiento; ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; iii) la oportunidad de alegar; y iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

En la misma línea, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la Tesis de Jurisprudencia P./J.47/95, de rubro formalidades esenciales del procedimiento. son las que garantizan una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo[21], estableció que el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa con anterioridad al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento".

Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.

Asimismo, es criterio jurisprudencial a partir del análisis e interpretación de la normativa procesal[22] que los Tribunales, al emitir una determinación que cause perjuicio a la parte quejosa o a personas terceras extrañas con algún interés, deben notificar personalmente, a fin de tutelar sus derechos fundamentales de acceso efectivo a la justicia y de defensa adecuada, así como de tener la posibilidad de recurrir dichas determinaciones; en el caso contrario, se dejaría a la parte quejosa en estado de indefensión, dado que no estaría en aptitud de impugnar.

Por otra parte, el derecho de acceso a la justicia contemplado en el artículo 17 de la Constitución general implica, entre otros aspectos, el deber de los tribunales de administrar una justicia pronta, completa e imparcial. Conforme a ello, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el derecho de acceso a la justicia, de acuerdo con el artículo constitucional mencionado, se integra por los siguientes principios:[23]

a.     De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los plazos y términos que establezcan las leyes.

b.     De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado.

c.     De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido.

d.     De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como las personas servidoras públicas a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.

Al respecto, la Sala Superior ha concluido que la tutela judicial efectiva implica el derecho a someter a consideración de las autoridades las acciones jurídicas orientadas a hacer válidos o defender sus derechos, lo cual implica la posibilidad de impugnarlas a través de un medio idóneo. Así, esta exigencia supone que la autoridad judicial debe analizar y pronunciarse respecto a cada uno de los planteamientos sometidos a su conocimiento, de manera que la controversia en cuestión sea resuelta en su integridad.[24]

Finalmente, la Organización de las Naciones Unidas ha considerado que una notificación inadecuada constituye una afectación significativa al derecho de defensa de la persona.[25]

B.    Caso concreto

A nuestro juicio, el agravio de la recurrente debió declararse fundado y suficiente para alcanzar su pretensión. La Sala Monterrey indebidamente dejó de notificar a la recurrente lo que la dejó en un estado de indefensión ya que dicha autoridad jurisdiccional tenía la obligación constitucional y legal de notificar su determinación a la recurrente al tratarse de un acto que le generaba una afectación en su esfera particular de derechos y en el marco de una denuncia por actos constitutivos de VPG. En consecuencia, se debieron revocar las actuaciones procesales y retrotraer al momento de la notificación de la sentencia de rubro SM-JDC-145/2023.

En el caso, la diputada local presentó una denuncia en contra de la recurrente y de otro ciudadano por supuestamente haber cometido actos de VPG en su perjuicio. Además, la denunciante solicitó el dictado de medidas cautelares.

El Instituto local radicó la queja como procedimiento especial sancionador, con la clave PES-17/2023 y, en su momento requirió a la recurrente y al ciudadano para que se pronunciaran sobre diversa información.[26] En lo que interesa, la recurrente atendió el requerimiento,[27] mismo que fue acordado por el Instituto local.[28]

El dos de junio del dos mil veintitrés, el Instituto local emitió el acuerdo de medida cautelar y orden de protección[29], en el que, entre otras cuestiones, declaró procedente el dictado de ciertas medidas cautelares y de la orden de protección de la cual se le giró oficio a la recurrente[30]. La recurrente tuvo conocimiento del acto e incluso lo impugnó ante el Tribunal local.[31] También impugnó la determinación del Tribunal local ante la Sala Monterrey.[32]

El veintidós de septiembre de dos mil veintitrés, el Instituto local emitió el acuerdo por medio del cual citaba a la audiencia de pruebas y alegatos[33] misma que fue notificada a la recurrente.[34] No obstante, conforme a la minuta de la audiencia de pruebas y alegatos[35], la recurrente no compareció, aunque posteriormente[36] sí presentó un escrito de pruebas y alegatos.[37] Dicho escrito fue acordado en el expediente en el acuerdo de fecha de tres de octubre.[38]

El dos de noviembre, el Tribunal local emitió su sentencia, en la que declaró la inexistencia de la infracción atribuida a la denunciada y a otro ciudadano, misma que le fue notificada a la recurrente.[39]

En su momento, la diputada local impugnó la determinación del tribunal local. El tribunal local fijó la cédula para informar sobre dicha demanda, en la que no compareció persona alguna a deducir los derechos que le pudieran corresponder.[40] La Sala Monterrey emitió la sentencia de rubro SM-JDC-145/2023 en la que modificó la sentencia del tribunal local porque en ella no se analizó debidamente y con perspectiva de género las expresiones denunciadas. Esa determinación fue notificada por estrados, de manera personal a la diputada denunciante y al tribunal local[41]. Es decir, la sentencia no le fue notificada por ningún medio a la ahora parte recurrente.

El seis de diciembre, el tribunal local emitió una nueva sentencia en la que, de entre otras cuestiones, declaró la existencia de la VPG atribuida a la denunciada. Dicha determinación fue notificada por estrados, de manera personal a la recurrente, al ciudadano y la denunciante, a la Sala Monterrey, al Instituto local y al Órgano Interno de Control del ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, Nuevo León.[42]

La diputada local presentó una demanda en contra de la sentencia emitida por el tribunal local en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Monterrey. El tribunal local fijó la cédula para informar sobre esa demanda, en donde no compareció persona alguna a deducir los derechos que le pudieran corresponder.[43]

A partir de lo narrado, se reconoce que la recurrente tuvo conocimiento y participó en la tramitación y sustanciación del procedimiento especial sancionador local, en el que, incluso, ejerció su derecho de acceso a la justicia al impugnar diversas determinaciones.

Sin embargo, también se evidencia que la Sala Monterrey no le notificó la sentencia en la que determinó modificar la resolución del tribunal local, en el sentido de considerar que en el orden local no se analizaron debidamente y con perspectiva de género las expresiones vertidas por la ahora recurrente en contra de la diputada denunciante. Puesto que únicamente se ordenó la notificación por estrados a al resto de las personas interesadas. 

En ese orden de ideas, a nuestro criterio, la notificación por estrados de la resolución contraviene las formalidades esenciales del procedimiento porque para cumplir con este requisito, la autoridad responsable debió notificar de manera eficaz a las partes.

Esto es así porque al notificarse eficazmente una resolución, la parte afectada está en posibilidades reales de conocer la resolución y sus efectos, los cuales podrían afectar o restringir algún otro derecho político-electoral. Así, la notificación de la resolución por estrados se considera ineficaz en razón de la trascendencia del acto a notificar: la modificación de la actualización de una infracción de VPG y sus subsecuentes efectos.

Bajo esa línea, se estima que no es aplicable el criterio contenido en la Jurisprudencia 22/2015 de rubro plazo para promover medios de impugnación. cuando el interesado es ajeno a la relación procesal, se rige por la notificación por estrados, ni la Jurisprudencia 34/2016 de rubro terceros interesados. la publicitación por estrados es un instrumento válido y razonable para notificarles la interposición de un medio de impugnación, en atención a la materia del asunto y de los principios constitucionales aplicables, conforme a lo siguiente.

Los estrados, conforme a los artículos 26, numeral 3, y 28 de la Ley de Medios, son los lugares públicos destinados en las oficinas de los órganos del Instituto Nacional Electoral y en las Salas del Tribunal Electoral, para que sean colocadas las copias de los escritos de los medios de impugnación, de las tercerías interesadas y de los coadyuvantes, así como de los autos, acuerdos, resoluciones y sentencias que les recaigan, para su notificación y publicidad.

El criterio jurisprudencial de la Sala Superior es que cuando la parte interesada es ajena a la relación procesal, el cómputo del plazo para promover de manera oportuna algún medio de impugnación en materia electoral se rige por la notificación realizada por estrados del acto o resolución de que se trate, el cual empieza a contar a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación referida.[44] De tal forma, al estimar que la intervención de los terceros interesados no puede variar la integración de la litis, los estrados son un instrumento válido y razonable, sin que sea necesario que el llamado a juicio sea de forma personal o que se realice mediante la notificación en un domicilio específico.[45]

De esta manera, dichos criterios jurisprudenciales no son aplicables al caso en concreto, pues la recurrente no era una tercera interesada ajena a la relación procesal y su intervención podía afectar la litis; incluso, la materia de resolución y sus efectos tenían un impacto directo sobre la recurrente. Además, la materia de la litis era la actualización de la infracción por VPG. Por ello, consideramos que, en el presente caso, la notificación por estrados no constituyó un medio eficaz y razonable para que la recurrente conociera de la resolución, sino que incluso transgredió las formalidades esenciales del procedimiento.

No inadvertimos el hecho de que el tribunal local sí notificó a la recurrente la sentencia que emitió en cumplimiento a la de la Sala Monterrey (SM-JDC-145/2023), en la que se determinó que las expresiones sí constituían VPG. Ese hecho podría considerarse como una oportunidad para impugnar la determinación de la Sala Monterrey. Sin embargo, nuestra postura es que el hecho de que la recurrente se haya enterado de la sentencia de la Sala Monterrey, a través de la sentencia del tribunal local dictada en cumplimiento, no resultaba efectiva para generar la oportunidad para impugnar la determinación federal, porque la ahora recurrente no conoció el acto completo y, por tanto, no tuvo las condiciones para ejercer su derecho a la defensa.

Ante lo razonado, consideramos que la Sala Monterrey tenía la obligación constitucional y legal de notificar personalmente a la recurrente, al haber modificado una determinación que afectaba sus derechos en el marco del estudio de la actualización de la infracción por VPG. Actuar de manera contraria, y como sucedió en el caso, ocasionó dejar en un estado de indefensión a la recurrente.

En este sentido, nuestro criterio es que el agravio de la actora es fundado y suficiente para revocar los actos impugnados, conforme a los efectos que se precisan a continuación. Además, al haber alcanzado su pretensión, se estima que era innecesario continuar con el análisis del resto de sus agravios.

En los asuntos SUP-REC-358/2022 y SUP-REC-4/2018 y acumulados se sustentaron consideraciones similares.

C.    Efectos

En atención a lo razonado, lo procedente era revocar todas las actuaciones procesales y determinaciones de las autoridades jurisdiccionales emitidas de manera posterior a la aprobación de la sentencia de rubro SM-JDC-145/2023, de treinta de noviembre de dos mil veintitrés, para el efecto de que la Sala Monterrey, a través de su actuaría, notificara dicha determinación de manera personal a la recurrente. La falta de una notificación eficaz ocasionó la violación al debido proceso, por lo cual la única manera en que la recurrente alcance su pretensión es retrotraer los efectos procesales hasta ese momento, dejando sin efectos las actuaciones posteriores. Además, en el caso, derivado de la ausencia de notificación a la recurrente se actualiza lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha denominado “cosa juzgada fraudulenta” y que se genera cuando en un juicio no se han respetado las reglas del debido proceso.[46]

De esa manera, la Sala Monterrey debía informar a la Sala Superior, sobre el cumplimiento dado a la presente ejecutoria dentro de las cuarenta y ocho horas a que esto suceda.

Además, se debió ordenar a la Secretaría General de esta Sala Superior, a través de su actuaría, realizar las gestiones necesarias para notificar de manera personal la resolución de la Sala Superior a la recurrente y a la diputada local, así como a la Sala Monterrey y al Tribunal local.

Asimismo, en atención a que, como ha quedado evidenciado, la sala responsable fue omisa en notificar de manera personal a la ahora recurrente de dos de sus determinaciones, se proponía conminar a que en los subsecuentes asuntos en que las personas justiciables no comparezcan como terceras interesadas, y esa autoridad emita determinaciones que generen una afectación a sus derechos, y que de las constancias del expediente se advierta la existencia de un domicilio o una cuenta de correo electrónico, se le notifiquen de manera personal o por correo electrónico[47] dichas determinaciones.

Por estas razones nos apartamos de la decisión sostenida en esta sentencia, en primer lugar, porque las consideraciones que la sustentan no son fieles a las que se expresaron en el pleno al momento de la discusión, y en segundo lugar,  porque, en nuestro concepto, se debió admitir el recurso de reconsideración y, en el fondo del asunto, determinar que le asiste la razón a la recurrente, por lo que procede revocar todas las actuaciones procesales y determinaciones de las autoridades jurisdiccionales emitidas de manera posterior a la aprobación de la sentencia de rubro SM-JDC-145/2023 y ordenar la notificación personal de dicha sentencia.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 


[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios; Secretariado: Karem Rojo Garcia y Víctor Octavio Luna Romo.

[2] Las fechas en la presente sentencia corresponden a dos mil veintitrés, salvo referencia expresa.

[3] Se ordenó a las personas denunciadas eliminar de sus perfiles de redes sociales cualquier publicación relacionada con los hechos denunciados y, como orden de protección, les prohibió acercarse a la diputada denunciante, a su familia, a su domicilio y a su lugar de trabajo, así como realizar cualquier acción que vulnerara o menoscabara los derechos político-electorales de la referida legisladora.

[4] JE-5/2023 y acumulado.

[5] SM-JE-43/2023 y acumulado.

[6] PES-017/2023.

[7] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución, 166, fracción X y 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica y 64 de la Ley de Medios.

[8] Jurisprudencia 4/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

[9] Ese tema puede consistir en: a) la inaplicación implícita o explícita de una norma; b) la omisión de analizar un argumento de constitucionalidad, o bien la declaración de inoperancia o de infundado del mismo; c) la interpretación de un precepto constitucional; d) el ejercicio de un control de convencionalidad, o bien e) la existencia de irregularidades graves, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas.

[10] Según consta en las páginas 175 a 183 del archivo relativo al cuaderno principal del SM-JDC-145/2023.

[11] Como consta en la página 467 del archivo digital denominado JDC-184-Accesorio 4_compressed (4).pdf, consultable en el Sistema de Información de la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral.

[12] Según consta en las páginas 133 a 149 del archivo SM-JDC-145/2023, consultable en el Sistema de Información de la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral.

 

[13] De rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL.

[14] Mediante notificación personal realizada el tres de noviembre siguiente, como consta en la página 377 del archivo JDC-184-Accesorio 4_compressed (4).pdf, consultable en el Sistema de Información de la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral.

[15] De rubro TERCEROS INTERESADOS. LA PUBLICITACIÓN POR ESTRADOS ES UN INSTRUMENTO VÁLIDO Y RAZONABLE PARA NOTIFICARLES LA INTERPOSICIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN.

[16] Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Participaron en la elaboración de este voto particular: Germán Pavón Sánchez y Elizabeth Vázquez Leyva.

[17] En lo que sigue, Ley de Medios.

[18] Tesis aislada audiencia, garantía de debido proceso, Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Común.

[19] Tesis aislada debido proceso legal, Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Común.

[20] Tesis de jurisprudencia 11/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Constitucional, Común.

[21] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Constitucional y Común.

[22] Tesis de jurisprudencia apelación. es violatoria de garantías la falta de notificación personal al acusado del auto que ordena substanciar el recurso de. (legislación de colima), Novena Época, Común; Tesis aislada notificación PERSONAL, efectos de la, cuando se ha dejado de actuar por más de noventa días naturales. alcance del artículo 81 del Código de procedimientos civiles del estado de Veracruz, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Civil; Tesis aislada notificación personal a terceros extraños al juicio. requisitos de la, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Civil; Tesis aislada notificación personal, reanudación del procedimiento de amparo, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Común; Tesis aislada responsabilidades administrativas de los servidores públicos. la notificación personal de la resolución definitiva que impone una sanción no es un requisito formal, sino una exigencia constitucional, a fin de tutelar los derechos fundamentales de acceso efectivo a la justicia y de defensa adecuada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Constitucional y Administrativa; Tesis aislada notificación personal en el procedimiento civil. sí por cualquier motivo se ha dejado de actuar en el juicio por más de noventa días naturales, el acuerdo posterior a esa inactividad debe realizarse mediante aquélla (legislación del estado de Veracruz), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Civil; Tesis aislada persona extraña a juicio por equiparación. tiene ese carácter quien reclama en el amparo indirecto la falta de notificación personal de la reanudación del procedimiento por inactividad procesal, en términos del artículo 81 del código de procedimientos civiles para el estado de Veracruz de Ignacio de la llave y, por ello, no pudo controvertir la sentencia condenatoria dictada en su contra, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Común, de entre otras.

[23] Jurisprudencia 2a./J. 192/2007, de rubro acceso a la impartición de justicia. el artículo 17 de la constitución política de los estados unidos mexicanos establece diversos principios que integran la garantía individual relativa, a cuya observancia están obligadas las autoridades que realizan actos materialmente jurisdiccionales.

[24] Con apoyo en la tesis de rubro garantía a la impartición de justicia completa tutelada en el artículo 17 de la constitución política de los estados unidos mexicanos. sus alcances. 9.ª época; Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, mayo de 2007, T XXV, p. 793, número de registro 172517.

[25] ONU, Comunicación E/C.12/55/D/2/2014, Caso I.D.G. Vs España, 13 de octubre de 2015, párr. 13.7.

[26] Acuerdo de fecha treinta de mayo de dos mil veintitrés. En Tomo I de IV, del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, hojas 37 a 48.

[27] Contestación al Oficio IEEPCNL/SE/548/2023. En Tomo I de IV, del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, hoja 132.

[28] Acuerdo de fecha seis de junio de dos mil veintitrés. En Tomo I de IV, del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, hoja 133.

[29] Número ACQYD-IEEPC-P-5/2023. En Tomo I de IV, del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, hojas 164 a 202.

[30] En Tomo I de IV, del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, hojas 246, 247, y 257.

[31] JE-005/2023 y acumulado.

[32] SM-JE-43/2023 y acumulado.

[33] En Tomo II de IV, del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, hojas 966 a 985.

[34] En Tomo II de IV, del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, hojas 1037 a 1053.

[35] En Tomo II de IV, del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, hojas 1092 a 1097.

[36] El tres de octubre de dos mil veintitrés.

[37] En Tomo II de IV, del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, hojas 1100 a 1126.

[38] En Tomo II de IV, del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, hoja 1128.

[39] En Tomo IV de IV, del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, hojas 185 y 186.

[40] Expediente SM-JDC-145/2023, hojas 48 y 49.

[41] Expediente SM-JDC-145/2023, hojas 87 a 92.

[42] En Tomo IV de IV, del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, hojas 230 a 240.

[43] Expediente SM-JDC-145/2023, hojas 30 a 31.

[44] Jurisprudencia 22/2015, de rubro plazo para promover medios de impugnación. cuando el interesado es ajeno a la relación procesal, se rige por la notificación por estrados.

[45] Jurisprudencia 34/2016, de rubro terceros interesados. la publicitación por estrados es un instrumento válido y razonable para notificarles la interposición de un medio de impugnación.

[46] Corte IDH, Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 131.

[47] De conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 2/2023 de esta Sala Superior.