RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE:
SUP-REC-002/2004.
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE:
SALA REGIONAL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ADÁN ARMENTA GÓMEZ
México, Distrito Federal a diecinueve de febrero del dos mil cuatro.
VISTOS para resolver los autos relativos al recurso de reconsideración número SUP-REC-002/2004, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución dictada por la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el nueve de enero del año en curso, en el juicio de inconformidad número SM-II-JIN-016/2003, y
I. El diecisiete de diciembre del dos mil tres se llevó a cabo la sesión de cómputo distrital de la elección de Diputado por el Principio de Mayoría Relativa en la sede del Consejo Distrital 06 con cabecera en Torreón, Estado de Coahuila y a su término dicha autoridad entregó la constancia de mayoría y validez a la fórmula ganadora del Partido Revolucionario Institucional, de conformidad con los siguientes resultados:
COALICIÓN Y PARTIDOS | CON NÚMERO | CON LETRA |
PAN | 24286 | VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS |
COALICIÓN ALIANZA PARA TODOS | 29003 | VEINTINUEVE MIL TRES |
PRD | 3597 | TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE |
PT | 723 | SETECIENTOS VEINTITRES |
CONVERGENCIA | 195 | CIENTO NOVENTA Y CINCO |
PLM | 142 | CIENTO CUARENTA Y DOS |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 19 | DIECINUEVE |
VOTOS NULOS | 744 | SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO |
VOTACIÓN TOTAL | 58709 | CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NUEVE |
II. Inconforme con el resultado anterior, el PartidoAcción Nacional por conducto de su representante ante ese Consejo Distrital, presentó juicio de inconformidad solicitando la nulidad de las siguientes casillas y por las causales que a continuación se exponen:
CASILLA | CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN ALGÚN INCISO DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL |
1180 Básica | e) |
1180 Contigua 1 | e) |
1185 Contigua 1 | e) |
1186 Contigua 1 | e) |
1190 Básica | e) |
1190 Contigua 1 | e) |
1191 Contigua 1 | e) |
1197 Contigua 1 | e) |
1199 Contigua 1 | e) |
1202 Básica | e) |
1208 Básica | e) |
1209 Contigua 2 | e) |
1212 Básica | e) |
1220 Básica | e) |
1220 Contigua 1 | e) |
1221 Básica | e) |
1222 Básica |
|
1224 Contigua 1 | e) |
1229 Contigua 1 | e) |
1230 Contigua 1 | e) |
1240 Básica | e) |
1240 Contigua 1 | e) |
1247 Básica | e) |
1248 Contigua 1 | e) |
1249 Contigua 1 | e) |
1250 Contigua 1 | e) |
1251 Básica | e) |
1252 Básica | e) |
1252 Contigua 1 | e) |
1253 Básica | e) |
1253 Contigua 1 | e) |
1254 Básica | e) |
1254 Contigua 1 | e) |
1257 Básica | e) |
1258 Contigua 1 | e) |
1259 Básica | e) |
1260 Básica | e) |
1261 Básica | e) |
1261 Contigua 1 | e) |
1262 Básica | e) |
1262 Contigua 1 | e) |
1263 Básica | e) |
1263 Contigua 1 | e) |
1264 Básica | e) |
1264 Contigua 1 | e) |
1265 Básica | e) |
1265 Contigua 1 | e) |
1269 Contigua 1 | e) |
1270 Básica | e) |
1270 Contigua 1 | e) |
1271 Contigua 1 | e) |
1272 Básica | e) |
1272 Contigua 1 | e) |
1273 Básica | e) |
1273 Contigua 1 | e) |
1274 Básica | e) |
1274 Contigua 1 | e) |
1275 Básica | e) |
1276 Contigua 1 | e) |
1277 Básica | e) |
1277 Contigua 1 | e) |
1278 Básica | e) |
1280 Básica | e) |
1281 Básica | e) |
1282 Básica | e) |
1283 Básica | e) |
1284 Básica | e) |
1284 Contigua 1 | e) |
1285 Básica | e) |
1285 Contigua 1 | e) |
1286 Básica | e) |
1287 Contigua 1 | e) |
1290 Básica | e) |
1291 Básica | e) |
1291 Contigua 1 | e) |
1292 Básica | e) |
1294 Básica | e) |
1296 Básica | e) |
1297 Básica | e) |
1299 Contigua 1 | e) |
1300 Contigua 1 | e) |
1301 Contigua 1 | e) |
1302 Básica | e) |
1302 Contigua 1 | e) |
1304 Básica | e) |
1306 Contigua 1 | e) |
1307 Básica | e) |
1308 Básica | e) |
1325 Básica | e) |
1325 Contigua 1 | e) |
1326 Contigua 1 | e) |
1327 Contigua 1 | e) |
1328 Básica | e) |
1328 Contigua 1 | e) |
1329 Contigua 1 | e) |
1329 Contigua 2 | e) |
1330 Básica | e) |
1330 Contigua 1 | e) |
1332 Básica | e) |
1336 Básica | e) |
1337 Básica | e) |
1339 Básica | e) |
1340 Básica | e) |
1340 Contigua 1 | e) |
1341 Contigua 1 | e) |
1342 Básica | e) |
1342 Contigua 1 | e) |
1343 Básica | e) |
1343 Contigua 2 | e) |
1344 Básica | e) |
1345 Básica | e) |
1345 Contigua 1 | e) |
1346 Contigua 1 | e) |
1369 Básica | e) |
1371 Básica | e) |
1375 Básica | e) |
1397 Contigua 1 | e) |
1429 Contigua 1 | e) |
1431 Básica | e) |
1431 Contigua 1 | e) |
1432 Básica | e) |
1432 Contigua 1 | e) |
1433 Básica | e) |
1434 Contigua 1 | e) |
1437 Contigua 1 | e) |
1438 Básica | e) |
1438 Contigua 1 | e) |
1457 Básica | e) |
Asimismo solicitaba la nulidad de la elección por considerar que se actualizaba la nulidad abstracta o genérica porque supuestamente, el Partido Revolucionario Institucional llevó a cabo actividades ilegales consistentes en: reparto de vales de descuento para materiales de construcción, distribución de propaganda negra, realización de propaganda electoral en período prohibido por la ley, realizó acarreo de electores y presionó a los electores.
III. El nueve de enero del presente año, la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió el juicio de inconformidad de conformidad con los considerandos siguientes:
“CUARTO. La litis en el presente asunto se circunscribe a determinar, atendiendo a lo prescrito en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, si los actos reclamados por el partido político demandante fueran emitidos por la autoridad señalada como responsable en estricto cumplimiento a los principios de constitucionalidad y legalidad que deben observar las autoridades electorales en el ejercicio de su función o, si por lo contrario, ha lugar a declararse la nulidad de votación recibida en las casillas impugnadas y, de ser el caso, la propia elección de Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa, celebrada en el 06 Distrito Electoral Federal en el estado de Coahuila.
En relación con los hechos y agravios expresados el partido actor, serán analizados dentro de las causales de nulidad de votación o de elección correspondientes, para lo cual deberá atenderse a lo establecido por el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al respecto es pertinente considerar la tesis de jurisprudencia publicada en Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4 páginas 5-6, Sala Superior, tesis S3ELJ 04/2000, cuyo rubro y texto son:
“AGRAVIOS SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPRADO, NO CAUSA LESIÓN. (se transcribe)
Así, tenemos que en el considerando QUINTO se estudiarán aquellos hechos y agravios que puedan actualizar la causal de nulidad de votación recibida en casilla, establecida en el inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación de Materia Electoral.
Posteriormente, en el considerando SEXTO se estudiarán las presuntas violaciones sustanciales que al decir del actor ocurrieron en forma generalizada durante la jornada electoral, análisis que se hará a la luz de lo que establece el artículo 78 de la misma Ley.
QUINTO. Del análisis integral del escrito de demanda, se advierte que el actor impugna la nulidad de la votación recibida en ciento veintinueve casillas por la causal prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En efecto, se puede apreciar que el partido actor expresa textualmente en sus agravios lo siguiente:
“...la recepción de la votación fue hecho por personas u órganos distintos a los facultados por la Ley de la Materia, con lo que se actualiza la causa de nulidad establecida en el inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral...”,
“...es indudable que nos encontramos en los supuestos de nulidad que establece el precitado artículo 75 en su fracción e) de la multicitada Ley de Medios de Impugnación...”
En tal virtud, esta Sala Regional estima que resulta indudable la voluntad del partido actor en este sentido y, por lo tanto, es procedente en derecho hacer el análisis que solicita, con independencia de que también resulte procedente analizar el estudio de otras causales de nulidad de votación o de elección.
Al efecto, las casillas impugnadas son: 1180 básica, 1180 contigua 1, 1185 contigua 1, 1186 contigua 1, 1190 básica, 1190 contigua 1, 1191 básica, 1191 contigua 1, 1199 contigua 1, 1202 básica, 1208 básica, 1209 contigua 2, 1212 básica, 1220 básica, 1220 contigua 1, 1221 básica, 1222 básica, 1224 contigua 1, 1229 contigua 1, 1230 contigua 1, 1240 básica, 1240 contigua 1, 1247 básica, 1248 contigua 1, 1249 contigua 1, 1250 contigua 1, 1251 básica, 1252 básica, 1252 contigua 1, 1253 básica, 1253 contigua 1, 1254 básica, 1254 contigua 1, 1257 básica, 1258 contigua 1, 1259 básica, 1260 básica, 1261 básica, 1261 contigua 1, 1262 básica, 1262 contigua 1, 1263 básica, 1263 contigua 1, 1264 básica, 1264 contigua 1, 1265 básica, 1265 contigua 1, 1269 básica, 1269 contigua 1, 1270 básica, 1270 contigua 1, 1271 contigua 1, 1272 básica, 1272 contigua 1, 1273 básica, 1273 contigua 1, 1274 básica, 1274 contigua 1, 1275 básica, 1276 contigua 1, 1277 básica, 1277 contigua 1, 1278 básica, 1280 básica, 1281 básica, 1282 básica, 1283 básica, 1283 contigua 1, 1284 básica, 1284 contigua 1, 1285 básica, 1285 contigua 1, 1286 básica, 1290 básica, 1291 básica, 1291 contigua 1, 1292 básica, 1294 básica, 1296 básica, 1297 básica, 1299 contigua 1, 1300 contigua 1, 1301 contigua 1, 1302 básica, 1302 contigua 1, 1304 básica, 1306 contigua 1, 1307 básica, 1308 básica, 1325 básica, 1325 contigua 1, 1326 contigua 1, 1327 contigua 1, 1328 básica, 1328 contigua 1, 1329 contigua 1, 1329 contigua 2, 1330 básica, 1330 contigua 1, 1332 básica, 1336 básica, 1337 básica, 1339 básica, 1340 básica, 1340 contigua 1, 1341 contigua 1, 1342 básica, 1342 contigua 1, 1343 básica, 1343 contigua 2, 1344 básica, 1345 básica, 1345 contigua 1, 1346 contigua 1, 1369 básica, 1371 contigua 1, 1375 básica, 1397 contigua 1, 1429 contigua 1, 1431 básica, 1431 contigua 1, 1432 básica, 1432 contigua 1, 1433 básica, 1434 contigua 1, 1437 contigua 1, 1438 básica, 1438 contigua 1 y 1457 básica.
El actor manifiesta en el agravio segundo de su demanda lo siguiente:
II.- Causa agravio al partido que represento el que en las Casillas 1180 Básica, 1180 Contigua 1, 1185 Contigua 1,1186 Contigua 1, 1190 Básica, 1190 Contigua 1, 1191 Básica, 1191 Contigua 1, 1199 Contigua 1, 1202 Básica, 1208 Básica, 1209 Contigua 2, 1212 Básica, 1220 Básica, 1220 Contigua 1, 1221 Básica, 1222 Básica, 1224 Contigua 1, 1229 Contigua 1, 1230 Contigua 1, 1240 Básica, 1240 Contigua 1, 1247 Básica, 1248 Contigua 1, 1249 Contigua 1, 1250 Contigua 1, 1251 Básica, 1252 Básica, 1253 Básica, 1252 Contigua 1, 1253 Básica, 1253 Contigua 1, 1254 Básica, 1254 Contigua 1, 1257 Básica, 1258 Contigua 1, 1259 Básica, 1260 Básica, 1261 Básica, 1261 Contigua 1, 1262 Básica, 1262 Contigua 1, 1263 Básica, 1263 Contigua 1, 1264 Básica, 1264 Contigua 1, 1265 Básica, 1265 Contigua 1, 1269 Básica, 1269 Contigua 1, 1270 Básica, 1270 Contigua 1, 1271 Contigua 1, 1272 Básica, 1272 Contigua 1, 1273 Básica, 1273 Contigua 1, 1274 Básica, 1274 Contigua 1, 1275 Básica, 1276 Contigua 1, 1277 Básica, 1277 Contigua 1, 1278 Básica, 1280 Básica, 1281 Básica, 1282 Básica, 1283 Básica 1283 Contigua 1, 1284 Básica, 1284 Contigua 1, 1285 Básica, 1285 Contigua 1, 1286 Básica, 1290 Básica, 1291 Básica, 1291 Contigua, 1292 Básica, 1294 Básica, 1296 Básica, 1297 Básica, 1299 Contigua 1, 1300 Contigua 1, 1301 Contigua 1, 1302 Básica, 1302 Contigua 1, 1304 Básica, 1306 Contigua 1, 1307 Básica, 1308 Básica, 1325 Básica, 1325 Contigua 1, 1326 Contigua 1, 1327 Contigua 1, 1328 Básica, 1328 Contigua, 1329 Contigua 1, 1329 Contigua 2, 1330 Básica, 1330 Contigua 1, 1332 Básica, 1336 Básica, 1337 Básica, 1339 Básica, 1340 Básica, 1340 Contigua 1, 1341 Contigua 1, 1342 Básica, 1342 Contigua 1, 1343 Básica, 1343 Contigua 2, 1344 Básica, 1345 Básica, 1345 Contigua 1, 1346 Contigua 1, 1369 Básica, 1371 Contigua 1, 1375 Básica, 1397 Contigua 1, 1429 Contigua 1, 1431 Básica, 1431 Contigua 1, 1432 Básica, 1432 Contigua 1, 1433 Básica, 1434 Contigua 1, 1437 Contigua 1, 1438 Básica, 1438 Contigua 1 y 1457 Básica la recepción de la votación fue hecha por personas u órganos distintos a los facultados por la Ley de la Materia, con lo que se actualiza la causa de nulidad establecida en el inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A este respecto cabe señalar lo siguiente: Según nuestro marco electoral Federal, las casillas electorales se integran con ciudadanos; el precitado ordenamiento legal establece el mecanismo por el cual en diversas etapas, se designa a los ciudadanos residentes en una sección electoral para fungir como miembros de las Mesas Directivas de casilla. En estas distintas etapas se insacula, se capacita y se evalúa a los ciudadanos residentes de una sección electoral a fin de integrar las mesas directivas de casilla con funcionarios electorales que den certeza y objetividad a los trabajos a desarrollar por éstos órganos durante el desarrollo de la jornada electoral, esto de acuerdo con el artículo 193 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Es de destacar, que la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, y la objetividad son principios rectores de todo proceso electoral según lo dispuesto en el artículo 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De la misma forma, dicha legislación electoral en el artículo 213, establece los mecanismos por medio de los cuales, ante la ausencia de algún miembro de la mesa directiva de casilla durante la jornada electoral, sea sustituido por algún otro ciudadano vecino de la sección electoral correspondiente; pero más allá de esta circunstancia, la finalidad objetiva que persiguen las disposiciones que contiene la ley de la materia, será la relativa a que solo podrán participar en la instalación y funcionamiento de las mesas directivas de casilla así como en el acto de la trascendencia democrática que tiene la recepción de la votación, los ciudadanos residentes en la sección electoral que fueron plenamente identificados, capacitados y que sus nombres fueron difundidos ampliamente con anterioridad a la jornada electoral y siendo como lo es, de que en las casillas que he dejado plenamente relacionadas existe constancia fehaciente de que actuaron ilegalmente personas distintas a las que fueron seleccionadas por el órgano electoral, es indudable que nos encontramos en los supuestos de nulidad que establece el precitado artículo 75 en su fracción e) de la multicitada Ley de Medios de Impugnación.
.........
Así las cosas al acreditarse plenamente que en estas casillas actuaron como Funcionarios ciudadanos no autorizadas por la Ley para hacerlo; quienes además realizaron las actividades de instalar y clausurar la casilla; recibir la votación; efectuar el escrutinio y el cómputo de la votación; permanecer en la casilla electoral desde su instalación hasta su clausura; integrar la documentación electoral correspondiente a cada elección, para hacerla llegar de inmediato al Comité Electoral respectivo, recibir la documentación necesaria para el buen desarrollo de la Jornada Electoral, tales como Actas aprobadas, boletas y elementos necesarios, para el funcionamiento de la casilla, debiendo conservarlos bajo su responsabilidad hasta su instalación, presidir los trabajos de la Mesa Directiva y vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley durante dicha Jornada Electoral, comprobar que el nombre del elector figurase en la lista nominal que corresponda a la sección, identificar a éstos en la forma establecida por la Ley, mantener el orden en la casilla y en sus inmediaciones con el auxilio de la fuerza pública si hubiera sido necesario, suspender la votación en caso de alteración del orden o de haber existido circunstancias o condiciones que impidieran la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atentaren contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de los partidos o de los miembros de la Mesa Directiva e informar de lo anterior al Comité Electoral respectivo para que resolviera lo conducente y en caso de ser posible restablecer el orden y reanudar la votación en caso de haber sido suspendida, retirar de la casilla a cualquier persona que incurriera en alteración grave del orden, impidiere la libre emisión del sufragio, violare el secreto del voto, realizare actos que afectasen la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimidare o ejerciera violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o de los miembros de la Mesa Directiva, identificar y admitir en la casilla a los observadores debidamente acreditados, practicar ante los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo, concluidas las labores de la casilla, trasladar inmediatamente al Comité Distrital Electoral, que correspondiente la documentación y los expedientes respectivos en el plazo previsto por la Ley, fijar en un lugar visible en el exterior de la casilla los resultados del cómputo de cada una de las elecciones; llenar las actas que ordene la Ley de Instituciones Políticas y distribuirlas en los términos del mismo; contar inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de los partidos políticos presente, las boletas electorales recibidas y anotar su número en el acta de jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación; recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de los partidos; inutilizar las boletas sobrantes en la forma que señala la Ley y tomar nota de los incidentes ocurridos en la votación. Lo anterior, en detrimento del proceso electoral y en violación a los principios de certeza y objetividad que deben regir en todo proceso electoral.
A Fin de robustecer los argumentos vertidos anteriormente cito textualmente Jurisprudencia del Tribunal Federal Electoral establecida por este alto órgano jurisdiccional en el proceso electoral federal de 1994:
90.- RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, CASO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD. (se transcribe)
Respecto a las casillas cuyo escrutador no coincide con los autorizados resalta decir que la misma funcionó durante toda la jornada electoral sin los respectivos escrutadores, y consecuencia de ello se integraron indebidamente las casillas. Lo anterior se fortalece de lo previsto por la siguiente Tesis Relevante, emanada de la Sala Superior del Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación, Tercera Época:
ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCION DE LA VOTACION, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ DEBIDAMENTE. (se transcribe)
Por su parte, en el informe circunstanciado la autoridad responsable se pronunció en cada una de las casillas impugnadas, particularizando los razonamientos específicos para sostener la legalidad de la integración de todas las mesas directivas de casilla y apoyando su criterio en diversas tesis:
Con relación a los agravios que en sus dos apartados de su escrito inicial del juicio de inconformidad presenta el recurrente y como se desprende del análisis detallado de cada una de las presunta violaciones que acontecieron en el transcurso de la jornada electoral del 14 de diciembre y que se consigna en este informe circunstanciado, es de deducirse que el promovente carece de certeza legal y que el aspecto jurídico no tienen sustento fehaciente para sostener legalmente la procedencia de sus aseveraciones.
Para mayor abundamiento me permito invocar las siguientes tesis jurisprudenciales que tienen relación con lo manifestado en este informe circunstanciado.
FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN. (se transcribe)
PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA. (se transcribe)
NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares). (se transcribe)
ESCRUTADORES. LA AUSENCIA DE ALGUNO EN LA CASILLA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN SUSTANCIAL QUE AMERITE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA MISMA. (se transcribe)
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. (se transcribe)
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (se transcribe)
La Coalición Alianza para Todos, tercera interesada, aduce lo siguiente:
La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Dicha causal se invoca respecto de 130 casillas, visibles en las fojas 47 y 48, que contienen el agravio marcado con el numeral II del escrito presentación del juicio de inconformidad y que, por economía procesal, solicito se tengan por reproducidas en este escrito de tercero interesado.
Sostiene irresponsablemente el actor que en estas casillas fueron sustituidos los funcionarios de casilla designados por el 06 Consejo Distrital, sin embargo el promovente no especifica, ni identifica con precisión el nombre de la persona que fue sustituida y en que condiciones ocurrió la sustitución.
La causal de nulidad que se alega no se actualiza, toda vez que no se acredita que la votación, efectivamente, se recibió por personas distintas a las facultadas conforme al Código, es decir, que no fueron las insaculadas, capacitadas y designadas por su idoneidad para fungir el día de la jornada electoral en las casillas, ya que el quejoso se limita a enumerar las casillas en las que fue necesario realizar el llamado “corrimiento” de los funcionarios de las mesas directivas de casillas previamente designados o bien la sustitución con ciudadanos tomados de la fila. Además no aporta elementos de los que se pueda conocer de manera precisa quién o quiénes dieron origen a la supuesta irregularidad. Ahora bien, el quejoso es omiso en probar que las sustituciones realizadas fueron en contravención a la ley, ya por no ser ciudadanos designados como funcionarios de la mesa directiva de la casilla o bien por no encontrarse inscritos en la lista nominal de la sección correspondiente, ya que si dichas sustituciones se dieron de conformidad a lo señalado por el Código Electoral, la causal de nulidad no cobra vigencia, por haberse realizado las sustituciones de conformidad a lo establecido por la ley o por los criterios del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En tal sentido, ha sido criterio de esta Sala Regional la tesis relevante aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral publicada en la página 67, del suplemento número 1 de la Revista Judicial Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a saber:
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. (se transcribe)
El agravio en relación con estas casillas falta a la verdad, toda vez que cuando la mesa directiva de una casilla no se completa con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120.
Al respecto es aplicable la jurisprudencia número S3ELJ 16/2000, publicada en las páginas 159 y 160 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que al rubro y texto dice:
PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA. (se transcribe)
Del planteamiento del agravio II se puede desprender que el Partido Acción Nacional al omitir especificar la situación específica que vulnera la legalidad y que le causa un agravio tal que es necesaria la nulidad de la votación recibida en las casillas señaladas, cobra vigencia la causal de desechamiento de plano del medio de impugnación, toda vez que de la simple lectura se advierte la frivolidad del mismo, entendiendo esto como lo define el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, en su vigésima edición define la palabra frívola en la siguiente forma:
“Frívolo, la (Del lat. Frivolus.) adj. Ligero, veleidoso, insubstancial. II 2. Fútil y de poca substancia. II 3. Voluble, tomadizo, irresponsable. II 4. Dícese de los espectáculos ligeros y sensuales, de sus textos, canciones y bailes, y de las personas, especialmente de las mujeres, que los interpretan. II 5. Dícese de las publicaciones que tratan temas ligeros, con predominio de lo sensual.”
El mismo diccionario en sus ediciones vigésima primera y vigésima segunda, se refieren al concepto indicado, en estos términos:
Frívolo, la. (Del lat. Frivolus.) adj. Ligero, veleidoso, insubstancial. II 2. Dícese de los espectáculos ligeros y sensuales, de sus textos, canciones y bailes, y de las personas, especialmente de las mujeres, que los interpretan. II 3. Dícese de las publicaciones que tratan temas ligeros, con predominio de lo sensual.
El vocablo ligero hace referencia a cuestiones de poco peso o escasa importancia; la palabra insubstancial, como se desprende fácilmente de su literalidad, hace referencia a lo que carece de substancia o la tiene en un grado mínimo; el sustantivo futilidad identifica a las cosas inútiles o de poca importancia, por lo regular de discursos y argumentos. Consecuentemente, al aplicar el concepto en cuestión a los recursos o juicios que se promueven contra actos de carácter electoral, debe entenderse referida a las demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se puedan alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no encuentran amparo en el derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan; esto es, cuando se activen con inutilidad evidente, patente y manifiesta los mecanismos de la impartición de justicia para iniciar, tramitar, substanciar y resolver situaciones cuya finalidad no se puede conseguir.
Cuando dicha situación se presenta respecto de todo el contenido de una demanda y la frivolidad resulta notoria de la mera lectura cuidadosa del escrito, las leyes procesales suelen determinar que se decrete el desechamiento de plano correspondiente, sin generar artificiosamente un estado de incertidumbre y prolongarlo
Sin embargo, cuando la frivolidad del escrito sólo se puede advertir con su estudio detenido o es de manera parcial, el desechamiento no puede darse, lo que obliga al tribunal de que se trate, a entrar al fondo de la cuestión planteada, lo que implica poner en movimiento todo el apartado jurisdiccional, para pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas, donde se incluyen aquellas que resultan frívolas.
En virtud de lo anterior se actualiza la tesis jurisprudencial siguiente.
FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE . (se transcribe)
De conformidad con las actas que se produjeron durante la jornada electoral, así como aquellas que se generaron durante la fase de preparación en el Consejo Distrital 06, podemos advertir que la fase de preparación del proceso electoral estuvo ajustada a la ley y nunca se suscitaron, ni se llevaron a la mesa argumentos como los que hoy esgrime el promovente, para tratar de justificar su derrota, por ello es indispensable citar la tesis jurisprudencial siguiente:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (se transcribe)
Para robustecer nuestra afirmación y la frivolidad del partido impugnante en el siguiente cuadro comparativo podemos ver las sustituciones que alega el PAN y las sustituciones que se dieron según el análisis hecho por Alianza para Todos, con el cual se comprueba que lo alegado por el Partido Acción Nacional carece de fundamento y donde los símbolos utilizados tienen el significado siguiente:
* : Actuó el elector designado por el Consejo Distrital.
C: Corrimiento de propietarios y suplentes.
S: Sustitución de funcionarios por electores tomados de la fila y que aparecen en el listado nominal de la sección en la que actuaron.
N/h: No hubo funcionario.
S/I: Sustitución por elector no inscrito en la lista nominal de la sección en la que actuó.
Los números de casilla y su tipo que se encuentran subrayadas definen que la casilla fue ganada por la Alianza para Todos, las restantes no subrayadas fueron ganadas por el PAN.
CASILLANo. | CASILLATIPO | SUSTITUCIONES SEGÚN PAN | Sustitución según Coalición Alianza para Todos | |||
|
|
| PDTE | SRIO | 1 ESC | 2 ESC |
1180 | BASICA | Primero y Segundo escrutador | C | C | S | S |
1180 | CONTIGUA 1 | Primer Escrutador | * | * | C | C |
1180 | CONTIGUA 2 |
| * | C | * | S |
1185 | BASICA |
| * | * | * | * |
1185 | CONTIGUA 1 | Presidente y Secretario | C | C | C | N/h |
1186 | BASICA |
| * | * | * | * |
1186 | CONTIGUA 1 | Presidente y Segundo Escrutador | * | C | S | S |
1187 | BASICA |
| * | * | S | C |
1187 | CONTIGUA 1 |
| * | S | * | S |
1188 | BASICA |
| * | * | * | * |
1188 | CONTIGUA 1 |
| * | * | * | * |
1189 | BASICA |
| * | * | * | * |
1189 | CONTIGUA 1 |
| * | * | * | * |
1190 | BASICA | Primer Escrutador | * | * | S | * |
1190 | CONTIGUA 1 | Primer Escrutador | * | * | C | C |
1191 | BASICA | Secretario | * | C | C | C |
1191 | CONTIGUA 1 | Primer Escrutador | * | * | C | N/h |
1192 | BASICA |
| * | * | * | * |
1192 | CONTIGUA 1 |
| * | * | * | * |
1193 | BASICA |
| * | * | * | * |
1193 | CONTIGUA 1 |
| * | C | * | * |
1194 | BASICA |
| * | * | * | C |
1194 | CONTIGUA 1 |
| * | * | * | * |
1195 | BASICA |
| * | * | C | S |
1195 | CONTIGUA 1 |
| * | * | C | C |
1196 | BASICA |
| * | * | S | S |
1196 | CONTIGUA 1 |
| * | * | * | C |
1197 | BASICA |
| * | * | * | * |
1197 | CONTIGUA 1 | Primer Escrutador | * | * | C | S |
1197 | CONTIGUA 2 |
| * | * | * | * |
1198 | BASICA |
| * | * | * | * |
1198 | CONTIGUA 1 |
| * | * | * | * |
1199 | BASICA |
| * | * | * | * |
1199 | CONTIGUA 1 | Secretario y Segundo Escrutador | * | C | C | C |
1200 | BASICA |
| * | * | * | * |
1200 | CONTIGUA 1 |
| * | C | C | C |
1201 | BASICA |
| * | * | C | * |
1201 | CONTIGUA 1 |
| * | * | C | N/h |
1202 | BASICA | Secretario | * | S | C | C |
1202 | CONTIGUA 1 |
| * | * | * | * |
1203 | BASICA |
| * | * | C | C |
1203 | CONTIGUA 1 |
| * | * | * | * |
1204 | BASICA |
| * | * | * | * |
1204 | CONTIGUA 1 |
| * | C | N/h | S |
1205 | BASICA |
| * | C | C | S |
1205 | CONTIGUA 1 |
| * | * | C | S |
1206 | BASICA |
| * | * | C | N/h |
1206 | CONTIGUA 1 |
| * | C | C | N/h |
1207 | BASICA |
| * | * | * | * |
1207 | CONTIGUA 1 |
| * | * | * | * |
1208 | BASICA | Primer Escrutador | * | * | C | C |
1208 | CONTIGUA 1 |
| * | * | * | * |
1209 | BASICA |
| * | C | C | S |
1209 | CONTIGUA 1 |
| * | * | C | C |
1209 | CONTIGUA 2 | Presidente, Secretario y Segundo Escrutador | S | S | * | S |
1210 | BASICA |
| S | * | C | S |
1210 | CONTIGUA 1 |
|
|
|
|
|
1210 | CONTIGUA 2 |
| * | * | * | * |
1211 | BASICA |
| * | * | * | * |
1211 | CONTIGUA 1 |
| * | * | * | * |
1212 | BASICA | Segundo Escrutador | * | * | * | C |
1212 | CONTIGUA 1 |
| S | * | * | * |
1213 | BASICA |
| * | * | * | * |
1213 | CONTIGUA 1 |
| * | C | C | C |
1213 | CONTIGUA 2 |
| * | * | * | * |
1214 | BASICA |
| * | C | C | C |
1214 | CONTIGUA 1 |
| * | * | C | S |
1214 | CONTIGUA 2 |
| * | * | C | S |
1215 | BASICA |
| * | * | * | C |
1215 | CONTIGUA 1 |
| * | * | * | * |
1216 | BASICA |
| * | * | * | S |
1216 | CONTIGUA 1 |
| * | * | * | * |
1217 | BASICA |
|
|
|
|
|
1218 | BASICA |
| * | * | * | N/h |
1218 | CONTIGUA 1 |
| * | * | C | N/h |
1218 | CONTIGUA 2 |
| * | C | C | N/h |
1219 | BASICA |
| * | * | * | * |
1219 | CONTIGUA 1 |
|
|
|
|
|
1220 | BASICA | Secretario | * | C | C | C |
1220 | CONTIGUA 1 | Primer Escrutador | * | * | C | C |
1221 | BASICA | Presidente y Segundo Escrutador | C | * | * | C |
1221 | CONTIGUA 1 |
| * | * | * | S |
1222 | BASICA | Secretario y Primer Escrutador | * | C | C | S |
1222 | CONTIGUA 1 |
| * | * | * |
|
1223 | BASICA |
| * | C | * | S |
1223 | CONTIGUA 1 |
| * | * | * | * |
1224 | BASICA |
| * | * | * | * |
1224 | CONTIGUA 1 | Presidente | C | C | C | C |
1225 | BASICA |
| * | * | * | * |
1225 | CONTIGUA 1 |
| * | * | * | * |
1226 | BASICA |
| * | * | * | * |
1227 | BASICA |
| * | * | S | * |
1227 | CONTIGUA 1 |
| * | C | C | C |
1228 | BASICA |
| * | C | C | C |
1228 | CONTIGUA 1 |
| * | * | * | * |
1229 | BASICA |
| * | * | * | * |
1229 | CONTIGUA 1 | Presidente y Segundo Escrutador | S | * | C | S |
1230 | BASICA |
| * | * | * | * |
1230 | CONTIGUA 1 | Secretario y Primer Escrutador | * | C | C | C |
1231 | BASICA |
| * | * | * | * |
1232 | BASICA |
| * | C | C | C |
1232 | CONTIGUA 1 |
| * | * | * | * |
1233 | BASICA |
| * | * | * | C |
1233 | CONTIGUA 1 |
| * | * | * | * |
1234 | BASICA |
| S | C | C | C |
1234 | CONTIGUA 1 |
| * | * | * | * |
1235 | BASICA |
|
|
|
|
|
1235 | CONTIGUA 1 |
| * | C | C | S |
1236 | BASICA |
| C | C | C | C |
1237 | BASICA |
| * | * | * | * |
1237 | CONTIGUA 1 |
| C | C | C | C |
1238 | BASICA |
| * | * | C | PDTE |
1239 | BASICA |
| * | * | C | S |
1239 | CONTIGUA 1 |
| * | C | C | S |
1240 | BASICA |
| * | C | * | S |
1240 | CONTIGUA 1 | Secretario | * | C | * | C |
1241 | BASICA |
| S | C | S | S |
1241 | CONTIGUA 1 |
| * | * | * | * |
1242 | BASICA |
| * | * | * | * |
1242 | CONTIGUA 1 |
| S | C | C | S |
1243 | BASICA |
| * | * | * | * |
1244 | BASICA |
|
|
|
|
|
1245 | BASICA |
| * | * | * | * |
1245 | CONTIGUA 1 |
| * | C | C | C |
1246 | BASICA |
| * | * | C | S |
1247 | BASICA | Secretario | * | C | C | C |
1247 | CONTIGUA 1 |
| * | * | * | * |
1248 | BASICA |
|
|
|
|
|
1248 | CONTIGUA 1 | Segundo Escrutador | * | * | * | C |
1249 | BASICA |
| * | * | * | * |
1249 | CONTIGUA 1 | Secretario | * | C | C | C |
1250 | BASICA |
| * | * | * | * |
1250 | CONTIGUA 1 | Presidente, Primero y Segundo Escrutador | C | S | C | C |
1251 | BASICA | Secretario | * | C | C | * |
1252 | BASICA | Segundo Escrutador | * | * | * | C |
1252 | CONTIGUA 1 | Presidente | C | C | C | S |
1253 | BASICA | Presidente y Secretario | C | C | * | S |
1253 | CONTIGUA 1 | Segundo Escrutador | * | * | * | C |
1254 | BASICA | Primer Escrutador | * | * | C | C |
1254 | CONTIGUA 1 | Secretario y Primer Escrutador | * | C | C | S |
1255 | BASICA |
| C | C | C | C |
1255 | CONTIGUA 1 |
| * | * | * | * |
1256 | BASICA |
| * | * | * | * |
1256 | CONTIGUA 1 |
| * | * | C | S |
1256 | ESPCIAL 1 MR |
| * | * | S | * |
1257 | BASICA | Segundo Escrutador | * | * | * | S |
1257 | CONTIGUA 1 |
| * | * | * | * |
1258 | BASICA |
| * | * | * | * |
1258 | CONTIGUA 1 | Presidente y Segundo Escrutador | C | C | S | S |
1259 | BASICA | Presidente y Secretario | C | * | * | * |
1259 | CONTIGUA 1 |
| * | C | C | S |
1260 | BASICA | Segundo Escrutador | * | * | * | C |
1261 | BASICA | Primer Escrutador | * | * | C | S |
1261 | CONTIGUA 1 | Presidente y Secretario | S | C | C | S |
1261 | CONTIGUA 2 |
| * | * | * | * |
1262 | BASICA | Presidente | S | * | * | * |
1262 | CONTIGUA 1 | Presidente y Segundo Escrutador | C | C | S | S |
1263 | BASICA | Segundo Escrutador | * | * | * | C |
1263 | CONTIGUA 1 | Secretario y Primer Escrutador | * | S | C | S |
1264 | BASICA | Secretario y Segundo Escrutador | * | C | S | S |
1264 | CONTIGUA 1 | Primer Escrutador | * | * | C | * |
1265 | BASICA | Presidente | C | * | * | * |
1265 | CONTIGUA 1 | Segundo Escrutador | * | * | * | C |
1266 | BASICA |
| * | * | * | * |
1266 | CONTIGUA 1 |
| * | * | * | * |
1266 | CONTIGUA 2 |
| C | C | C | S |
1267 | BASICA |
| * | * | * | * |
1267 | CONTIGUA 1 |
| * | * | * | * |
1268 | BASICA |
| * | C | C | C |
1269 | BASICA |
| * | * | * | C |
1269 | CONTIGUA 1 | Presidente | C | S | * | C |
1270 | BASICA | Secretario | * | C | C | C |
1270 | CONTIGUA 1 | Secretario | * | C | C | * |
1271 | BASICA |
| * | * | * | * |
1271 | CONTIGUA 1 | Segundo Escrutador | * | * | * | C |
1272 | BASICA | Segundo Escrutador | * | * | * | * |
1272 | CONTIGUA 1 | Segundo Escrutador | * | * | * | S |
1273 | BASICA | Segundo Escrutador | * | * | * | N/h |
1273 | CONTIGUA 1 | Secretario | * | C | C | S |
1274 | BASICA | Primer Escrutador |
|
|
|
|
1274 | CONTIGUA 1 | Primer Escrutador | * | * | C | C |
1275 | BASICA | Presidente | C | * | * | * |
1275 | CONTIGUA 1 |
| * | * | * | * |
1276 | BASICA |
| * | * | * | * |
1276 | CONTIGUA 1 | Secretario | * | C | C | * |
1276 | CONTIGUA 2 |
| * | * | * | * |
1277 | BASICA | Segundo Escrutador | * | * | * | N/h |
1277 | CONTIGUA 1 | Secretario | * | C | C | C |
1278 | BASICA | Presidente, Secretario y Primer Escrutador |
|
|
|
|
1278 | CONTIGUA 1 |
| * | * | * | * |
1279 | BASICA |
| * | * | * | * |
1279 | CONTIGUA 1 |
| * | * | * | * |
1280 | BASICA | Secretario | * | C | C | C |
1281 | BASICA | Presidente | S | * | * | * |
1282 | BASICA | Primer y Segundo Escrutador | * | * | C | C |
1283 | BASICA | Secretario, Primero y Segundo Escrutador | * | S | C | S |
1283 | CONTIGUA 1 | Secretario, Primero y Segundo Escrutador | * | C | S | S |
1284 | BASICA | Segundo Escrutador | * | * | * | C |
1284 | CONTIGUA 1 |
| * | * | * | * |
1285 | BASICA | Primer Escrutador | * | * | C | C |
1285 | CONTIGUA 1 | Primer y Segundo Escrutador | * | * | C | S |
1286 | BASICA | Secretario | * | C | C | C |
1287 | BASICA |
| * | * | * | * |
1287 | CONTIGUA 1 | Secretario y segundo Escrutador | * | C | C | N/h |
1288 | BASICA |
| * | * | * | * |
1289 | BASICA |
| * | * | * | * |
1290 | BASICA | Segundo escrutador | * | * | * | S |
1291 | BASICA | Presidente | C | * | * | * |
1291 | CONTIGUA 1 | Primer Escrutador | * | * | C | C |
1292 | BASICA | Presidente y Secretario | S | C | C | C |
1293 | BASICA |
| * | * | C | C |
1294 | BASICA | Primer y Segundo Escrutador | * | * | * | C |
1294 | CONTIGUA 1 |
| * | * | * | * |
1295 | BASICA |
| * | * | * | * |
1296 | BASICA | Secretario | * | C | C | S |
1296 | CONTIGUA 1 |
| * | * | * | * |
1297 | BASICA | Presidente | C | * | * | * |
1298 | BASICA |
|
|
|
|
|
1298 | CONTIGUA 1 |
| * | * | * | * |
1299 | BASICA |
| * | * | * | * |
1299 | CONTIGUA 1 | Segundo Escrutador | * | * | * | C |
1300 | BASICA |
| * | * | * | * |
1300 | CONTIGUA 1 | Segundo Escrutador | * | * | * | C |
1301 | BASICA |
| * | * | * | * |
1301 | CONTIGUA 1 | Secretario y Primer Escrutador | * | C | C |
|
1302 | BASICA | Primer y Segundo Escrutador | * | C | C | S |
1302 | CONTIGUA 1 | Secretario |
|
|
|
|
1303 | BASICA |
| * | * | * | * |
1304 | BASICA | Segundo Escrutador | * | * | * | C |
1305 | BASICA |
| * | * | * | * |
1306 | BASICA |
| * | * | * | * |
1306 | CONTIGUA 1 | Segundo Escrutador | * | * | * | C |
1307 | BASICA | Presidente y Secretario | C | C | C | C |
1307 | CONTIGUA 1 |
| * | * | * | * |
1308 | BASICA | Presidente | C | C | C | C |
1309 | BASICA |
| * | * | * | * |
1309 | CONTIGUA 1 |
| * | * | * | * |
1325 | BASICA | Primer y Segundo Escrutador | * | * | C | C |
1325 | CONTIGUA 1 | Presidente, Secretario y Segundo Escrutador | C | * | * | C |
1326 | BASICA |
| * | * | * | * |
1326 | CONTIGUA 1 | Segundo Escrutador | * | * | * | C |
1327 | BASICA |
| * | * | * | * |
1327 | CONTIGUA 1 | Segundo Escrutador | * | * | * | C |
1328 | BASICA | Presidente | C | C | C | C |
1328 | CONTIGUA 1 | Presidente, Secretario y Segundo Escrutador | S | C | * | C |
1329 | BASICA |
| * | * | * | * |
1329 | CONTIGUA 1 | Secretario y Segundo Escrutador | * | C | C | C |
1329 | CONTIGUA 2 | Secretario y Primer Escrutador | * | C | C |
|
1330 | BASICA | Presidente, Secretario y Primer Escrutador | C | C | S | S |
1330 | CONTIGUA 1 | Presidente y Segundo Escrutador | C | C | C | S |
1331 | BASICA |
| * | C | * | S |
1331 | CONTIGUA 1 |
| * | C | C | S |
1332 | BASICA | Segundo Escrutados | * | * | * | S |
1332 | CONTIGUA 1 |
| * | * | * | * |
1333 | BASICA |
| * | * | * | * |
1333 | CONTIGUA 1 |
| * | C | C | S |
1334 | BASICA |
| * | C | C | C |
1334 | CONTIGUA 1 |
| * | * | C | C |
1335 | BASICA |
| * | * | * | * |
1336 | BASICA | Presidente y Secretario | C | C | C | S |
1336 | CONTIGUA 1 |
|
|
|
|
|
1337 | BASICA | Secretario y Primer Escrutador | * | C | C |
|
1337 | CONTIGUA 1 |
| * | * | * | * |
1338 | BASICA |
| * | * | C | C |
1338 | CONTIGUA 1 |
| * | * | * | * |
1339 | BASICA | Secretario | * | C | C | S |
1339 | CONTIGUA 1 |
| C | * | * | * |
1340 | BASICA | Segundo Escrutador | * | * | * | S |
1340 | CONTIGUA 1 | Segundo Escrutador | * | * | * | C |
1341 | BASICA |
| * | * | * | * |
1341 | CONTIGUA 1 | Presidente | C | * | * | * |
1342 | BASICA | Presidente, Primer y Segundo Escrutador | C | S | S |
|
1342 | CONTIGUA 1 | Presidente, Secretario y Segundo Escrutador | S | C | C |
|
1343 | BASICA | Primer Escrutador | * | * | C | C |
1343 | CONTIGUA 1 |
| * | * | * | * |
1343 | CONTIGUA 2 | Primer Escrutador | * | * | C | C |
1344 | BASICA | Presidente y Primer Escrutador | C | C | C | S |
1344 | CONTIGUA 1 |
| * | * | * | * |
1345 | BASICA | Primer Escrutador | * | * | * | S |
1345 | CONTIGUA 1 | Secretario y Segundo Escrutador | * | C | C | S |
1346 | BASICA |
| * | * | * | * |
1346 | CONTIGUA 1 | Presidente | S | * | * | * |
1367 | BASICA |
| S | * | C | S |
1367 | CONTIGUA 1 |
| * | * | C | S |
1368 | BASICA |
| * | * | * | * |
1368 | CONTIGUA 1 |
| * | S | S | * |
1369 | BASICA | Secretario | * | * | * | * |
1369 | CONTIGUA 1 |
| * | * | * | * |
1370 | BASICA |
| * | * | * | C |
1371 | BASICA |
| * | * | * | * |
1371 | CONTIGUA 1 | Segundo Escrutador | * | * | * | C |
1372 | BASICA |
| * | * | C | C |
1372 | CONTIGUA 1 |
| * | C | C | C |
1373 | BASICA |
| * | * | * | * |
1373 | CONTIGUA 1 |
| * | * | * | * |
1374 | BASICA |
| * | * | * | * |
1374 | CONTIGUA 1 |
| * | C | C | S |
1375 | BASICA | Secretario | * | C | C | C |
1375 | CONTIGUA 1 |
| * | * | C | C |
1376 | BASICA |
| * | * | * | C |
1376 | CONTIGUA 1 |
| * | C | C | C |
1377 | BASICA |
| * | * | * | S |
1377 | CONTIGUA 1 |
| * | S | C | C |
1378 | BASICA |
| * | C | * |
|
1378 | CONTIGUA 1 |
| * | C | S |
|
1379 | BASICA |
| * | C | C | S |
1379 | CONTIGUA 1 |
| C | C | C |
|
1380 | BASICA |
| * | C | C | S |
1380 | CONTIGUA 1 |
| * | * | * | * |
1381 | BASICA |
| * | * | * | * |
1381 | CONTIGUA 1 |
| * | * | * | * |
1393 | BASICA |
| * | * | C | C |
1393 | CONTIGUA 1 |
| * | * | C | S |
1394 | BASICA |
| * | C | C | C |
1395 | BASICA |
| C | C | C | C |
1395 | CONTIGUA 1 |
| * | C | C | S |
1396 | BASICA |
| * | * | * | * |
1397 | BASICA |
| * | * | * | * |
1397 | CONTIGUA 1 | Secretario y Segundo Escrutador | * | C | C | S |
1398 | BASICA |
| * | * | * | * |
1398 | CONTIGUA 1 |
| * | * | * | * |
1398 | CONTIGUA 2 |
| * | * | * | * |
1399 | BASICA |
| * | C | C | C |
1399 | CONTIGUA 1 |
| * | * | * | * |
1400 | BASICA |
| C | * | C | C |
1400 | CONTIGUA 1 |
| * | * | * | * |
1401 | BASICA |
| * | C | * | * |
1401 | CONTIGUA 1 |
| * | * | * | * |
1429 | BASICA |
| * | * | * | C |
1429 | CONTIGUA 1 | Segundo Escrutador | * | * | * | C |
1430 | BASICA |
| * | * | * | * |
1430 | CONTIGUA 1 |
| * | * | * | * |
1431 | BASICA | Secretario | * | C | C | S |
1431 | CONTIGUA 1 | Primer Escrutador | * | * | C | C |
1432 | BASICA | Secretario | * | C | C | C |
1432 | CONTIGUA 1 | Primer Escrutador | * | * | C | C |
1433 | BASICA | Segundo Escrutador | * | * | * | C |
1433 | CONTIGUA 1 |
| * | * | * | * |
1434 | BASICA |
| * | * | * | * |
1434 | CONTIGUA 1 | Secretario | * | C | C | S |
1435 | BASICA |
| * | * | * | * |
1435 | CONTIGUA 1 |
| * | * | * | * |
1437 | BASICA |
| * | * | * | S |
1437 | CONTIGUA 1 | Presidente y Secretario | S | C | C | C |
1438 | BASICA | Secretario y Segundo Escrutador | C | * | * | S |
1438 | CONTIGUA 1 | Secretario, Primer y Segundo Escrutador | C | C | C | C |
1439 | BASICA |
| * | * | * | * |
1439 | CONTIGUA 1 |
| * | * | * | * |
1457 | BASICA | Primer Escrutador | * | * | C | C |
Previo al estudio de los argumentos hechos valer por las partes en relación con las casillas impugnadas, esta Sala Regional estima conveniente precisar el marco jurídico aplicable a la misma.
En los artículos 118, 119 y 120 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que las mesas directivas de casilla, que son los órganos electorales encargados de recibir la votación, se conforman con un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores y tres suplentes generales; todos ellos ciudadanos, designados por insaculación y además capacitados, conforme al procedimiento establecido en el artículo 193 del propio Código, quienes deben satisfacer los siguientes requisitos: a) Ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores; c) Contar con credencial para votar; d) Estar en ejercicio de sus derechos políticos; e) Tener un modo honesto de vivir; f) Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente; g) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y h) Saber leer y escribir, y no tener más de 70 años al día de la elección.
Ahora bien, la causal de nulidad en estudio se actualiza cuando la votación en una casilla es recibida por algún órgano o personas distintas a los funcionarios de casilla previamente designados por el Instituto Federal Electoral en los términos del párrafo anterior, o bien, personas diversas a las que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales autoriza para intervenir en la recepción de la votación, en aquellos casos en que no se presenten los ciudadanos previamente designados.
En efecto, puede ocurrir que el día de la jornada electoral no se presenten a integrar la mesa directiva de casilla los funcionarios designados para tal efecto, por lo que en el artículo 213 del citado Código electoral federal se establece que: Si para las 8:15 del día de la jornada electoral no se han presentado todos los ciudadanos designados como funcionarios propietarios de la respectiva mesa directiva de casilla, se estará a lo siguiente: a) Si se encuentra en la casilla el Presidente, designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes y, en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla; b) Si no estuviera el Presidente, pero sí el Secretario, éste asumirá las funciones de aquél y procederá a integrar la casilla en los términos anteriores; c) Si no estuviera funcionario alguno de los dos mencionados, pero sí alguno de los Escrutadores, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá de acuerdo con lo preestablecido; d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno asumirá las funciones de Presidente, los otros las de Secretario y Primer Escrutador, en tanto que el primero nombrará de entre los electores a los funcionarios necesarios y se procederá a instalar la casilla; e) Si no asistiera funcionario de casilla alguno, el Consejo Distrital tomará las medidas requeridas para la instalación de la casilla. En este último caso, cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, den las 10:00 horas sin que haya intervenido el personal del Instituto Federal Electoral, los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, de entre los electores presentes, a los funcionarios necesarios para integrarlas, en presencia de un juez o notario público, y a falta de éstos, los representantes designarán, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva. Los nombramientos que se hagan deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto y en ningún caso podrán recaer en los representantes de los partidos políticos.
Atendiendo a lo anterior, para el análisis de las irregularidades invocadas por el partido actor, esta Sala Regional confrontará los nombres de los ciudadanos que el Consejo Distrital designó para fungir como integrantes de la mesa directiva de cada una de las casillas impugnadas, según aparecen en los denominados "Encarte" y/o “Addenda”, publicados en los periódicos de circulación local, con los nombres de las personas que efectivamente se desempeñaron como funcionarios de las respectivas casillas el día de la elección, según conste en el Acta de la Jornada Electoral y/o el Acta de Escrutinio y Cómputo de cada casilla. En caso de que los nombres no coincidan plenamente, se analizarán también las Hojas y Escritos de Incidentes presentados por los partidos políticos con el fin de encontrar las causas de las discrepancias que pudieran existir; así mismo, se revisarán los Listados Nominales correspondientes a la sección de la respectiva casilla, a efecto de determinar si en el caso concreto se realizó en términos legales la sustitución de alguno de los funcionarios de casilla originalmente designados.
A efecto de hacer un estudio directo y objetivo de la causal de nulidad en análisis, de las documentales antes mencionadas sólo se precisarán en este apartado los incidentes que guarden alguna relación de causalidad entre el hecho narrado en la documental respectiva y el inciso e) del artículo 75 de la Ley Adjetiva de la Materia.
Ahora bien, por cuestión de método y a efecto de simplificar el análisis de cada una de las casillas, las mismas se estudiarán en 6 apartados conforme a la similitud de su integración, del modo en que se cubrieron las ausencias de los funcionarios titulares por suplentes, si se habilitaron ciudadanos de la fila, el número de integrantes o, si es el caso, por las caracteríscas especiales que guarden algunas de las casillas.
A.- En este apartado se analizan las casillas 1190 básica, 1209 contigua 2, 1259 básica, 1262 básica, 1265 básica, 1272 básica, 1275 básica, 1281 básica, 1284 contigua 1, 1297 básica, 1299 contigua 1, 1341 contigua 1, 1346 contigua 1 y 1431 contigua 1.
Respecto de estas casillas el actor manifiesta lo siguiente:
“En lo específico, en la 1190 Básica se sustituyó al primer Escrutador, en la 1209 Contigua 2 fueron sustituidos el Presidente, Secretario y el segundo Escrutador, en la 1259 Básica fueron sustituidos el Presidente y el Secretario, en la 1262 Básica fue sustituido el Presidente, en la 1265 Básica fue sustituido el Presidente, en la 1272 Básica fue sustituido el segundo Escrutador, en la 1275 Básica fue sustituido el Presidente, en la 1281 Básica fue sustituido el Presidente, en la 1297 Básica fue sustituido el Presidente, en la 1299 Contigua 1 fue sustituido el segundo Escrutador, en la 1341 Contigua 1 fue sustituido el Presidente, en la 1346 Contigua 1 fue sustituido el Presidente, en la 1431 Contigua 1 fue sustituido el primer Escrutador.”
Cabe aclarar que respecto de la casilla 1284 contigua 1 el actor no hizo manifestación particular alguna.
En su informe circunstanciado la autoridad responsable expresa lo siguiente:
1190 Básica.- Es falso lo manifestado por el actor en virtud de que: en la casilla 1190 básica asistieron los cuatro elementos integrantes de la misma, Carmona amador Maricela como presidente, Ruelas carrillo Juan Manuel como secretario, luna Gutiérrez Daniel como primer escrutador; ahora bien hay que aclarar que en el encarte aparece como primer escrutador María del rosario encerrado Montoya, pero esta ciudadana fue sustituida por luna Gutiérrez Daniel, cuyo nombre aparece publicado en el addenda de dicho encarte. Como segundo escrutador en esta mesa directiva aparece cruz López Ivonne Janel, como se demuestra con el acta de escrutinio y computo el acta de la jornada electoral, y la adenda al encarte.
1209 Contigua 2.- Es falso lo manifestado por el actor en virtud de que: en el caso de la casilla en cuestión, efectivamente se cambio el nombre del presidente José Germán Flores Rodríguez, quien fue sustituido por Gracia Alvarado Catalina. Por otra parte el secretario fue flores Martínez Claudia Ivonne, la primera escrutadora fue blanca Segovia Rocío Lilia, y el segundo escrutador Flores Soto Luis Daniel; ahora bien el nombre de la presidente sustituta García Alvarado Catalina aparece en la addenda, por lo que este cambio surte plenos efectos legales como lo demuestro con la addenda misma, el acta de escrutinio y computo, de la jornada electoral y los nombramientos mismos de todas las personas que integraron estas mesas directivas de casilla.
1259 Básica.- Es falso lo manifestado por el actor en virtud de que: En el encarte publicado aparece como presidente María Rosario Martínez Uribe la cual renuncio antes de la jornada electoral remplazándola en su cargo Martha Elba Cuevas Gómez la cual acepto desempeñar el cargo como aparece publicado en la addenda que se acompaña en la publicación del encarte. De conformidad con el encarte publicado Rocío Guadalupe Cruz García desempeño el cargo de secretaria de la mesa directiva de casilla l o cual coincide con el acta de escrutinio y computo acta de jornada electoral y encarte mismos que se acompañan para demostrar lo anteriormente manifestado.
1262 Básica.- Es falso lo manifestado por el actor en virtud de que: en el encarte publicado aparece como presidente de la casilla San Juana Isaías Gaytán la cual renuncio a desempeñar el cargo antes de la jornada electoral, siendo remplazada por Eduardo García Castruita el cual fue designado por el consejo distrital como aparece publicado en la addenda anexa al encarte. se acompañan el acta de escrutinio y computo, el acta de la jornada electoral, el encarte, nombramiento de cada uno de los funcionarios y lista nominal.
1265 Básica.- Es falso lo manifestado por el actor en virtud de que: en el encarte publicado aparece con el cargo de presidente María Guadalupe González Muñoz pero esta renuncio antes de la jornada electoral por lo que fue remplazada por salvador castañeda ramos como se publica en la addenda que se acompaña al encarte. se acompañan el acta de escrutinio y computo, el acta de la jornada electoral, el encarte, la addenda, nombramiento de cada uno de los funcionarios.
1272 Básica.- Es falso lo manifestado por el actor en virtud de que: los cuatro funcionarios de esta casilla la cual quedó debidamente integrada son los mismos los que aparecen publicados en el encarte y son los mismos cuatro registrados en el acta de escrutinio y computo como en el acta de la jornada electoral, por lo que en esta casilla no existió ningún reemplazo ni sustitución de funcionarios. Se acompañan el acta de escrutinio y computo, el acta de la jornada electoral, el encarte, nombramiento de cada uno de los funcionarios.
1275 básica.-Es falso lo manifestado por el recurrente en virtud de que: en el encarte publicado es designado por el consejo distrital como presidente Guillermo Ávila Fernández el cual renuncio antes de la jornada electoral y siendo reemplazado en el cargo por la suplente dos Ana María Cardoza Santillán la cual acepta el cargo y la designa el consejo distrital como se demuestra en la publicación de la addenda anexada al encarte. se acompañan el acta de escrutinio y computo, el acta de la jornada electoral, el encarte, el addenda nombramiento de cada uno de los funcionarios.
1281 básica.-Es falso lo manifestado por el recurrente en virtud de que: en el encarte que se publica aparece como presidente María del Rosario Soto Alvarado la cual fue designada por el consejo distrital para desempeñar este cargo renunciando al mismo antes de la jornada electoral por lo que fue remplazada por Mónica Enríquez Gandara lo cual se demuestra con la publicación de la addenda que se anexa al encarte en mención. se acompañan el acta de escrutinio y computo, el acta de la jornada electoral, el encarte, la addenda, nombramiento de cada uno de los funcionarios.
1297 básica.- Es falso lo manifestado por el actor lo cierto es que: en esta casilla actuaron los cuatro funcionarios nombrados como presidente, secretario, primer y segundo escrutador, a saber: Gutiérrez Rodríguez María del rosario, Rivas Hernández Juan Manuel, Rivera Córdova Anastasio y Hernández Pérez francisco respectivamente como se demuestra con el acta de escrutinio y computo acta de la jornada electoral, el encarte y los nombramientos correspondientes.
1299 contigua 1.-Es falso lo manifestado por el actor lo cierto es que: en esta casilla actuaron como presidente Contreras Ochoa Francisca, como secretario Santos Contreras Maribel, como primer escrutador Becerra Herrera Irma y como segundo escrutador Díaz Almeida Nicolás. como se demuestra con el acta de escrutinio y computo de la jornada electoral, el encarte y los nombramientos correspondientes.
1341 contigua 1.-Es falso lo manifestado por el actor lo cierto es que: en esta casilla participo completa la mesa directiva integrada por Velázquez Luevano Elibardo como presidente, Hernández López Antonio como secretario, Ramírez Bonilla Juan de Dios como primer escrutador y cárdenas Aldaba Araceli como segundo escrutador. tal como aparecieron en el encarte y en la adenda publicados el día de la jornada electoral.
1346 contigua 1.- Es falso lo manifestado por el actor lo cierto es que: en esta casilla se constituyó de acuerdo con la ley ya que asistieron los cuatro funcionarios designados como se demuestra con el acta de escrutinio y computo, el acta de la jornada electoral, el encarte y los nombramientos correspondientes de cada funcionario.
1431 contigua 1.- Es falso lo manifestado por el actor lo cierto es que: en esta casilla acudió el presidente y el secretario, y falto únicamente el primer escrutador quien fue suplido por el segundo escrutador Barrón Coronado Mariana y esta a su vez fue cubierto por el suplente 1 Villarreal Solís Oralia. Como se demuestra con el acta de escrutinio y computo, el acta de la jornada electoral, el encarte y los nombramientos correspondientes de cada funcionario.
Cabe aclarar que respecto de la casilla 1284 contigua 1, impugnada por el partido actor, la autoridad responsable no hizo manifestación alguna.
Debe señalarse también que los razonamientos expuestos respecto de estas casillas por parte de la coalición tercera interesada, coinciden sustancialmente con lo manifestado por la autoridad responsable.
Para el análisis de las casillas impugnadas se propone un cuadro sistemático e ilustrativo, construido con los siguientes elementos: en una primera columna se identifica el número progresivo de las casillas impugnadas; en la segunda columna, la casilla de que se trata; en la tercer columna, el tipo de casilla; en la cuarta columna, se señalan los nombres de los funcionarios que fueron designados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada casilla, de acuerdo a lo asentado en el Listado Oficial de Ubicación e Integración de Casillas –Encarte- y la referida –Addenda-, correspondientes al 06 distrito electoral federal en el estado de Coahuila (y que obran anexos al expediente); en una quinta columna, se indican los nombres de las personas que recibieron la votación y realizaron el escrutinio y cómputo de los votos el día catorce de diciembre del presente año en cada una de las casillas impugnadas, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes Actas de la Jornada Electoral y/o en las de Escrutinio y Cómputo; en las columnas seis y siete, se señala si existe coincidencia o no entre los ciudadanos designados por la autoridad electoral y los que efectivamente integraron las mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral; en la columna octava, se indica el nombre de los ciudadanos que no fueron designados inicialmente por el Instituto Federal Electoral y los cargos que ocuparon; en las columnas novena y décima, se indica si se encuentran en la Lista Nominal de la casilla en que se desempeñaron como funcionarios o, en su caso, en la lista de la sección a la que pertenece la casilla impugnada y, por último, en la décima primera columna, se señalan las observaciones en las que se incluyen, en su caso, el número de página y folio del listado nominal de los electores que fueron tomados de la fila para integrar las mesas directivas de casilla o, en su defecto, la mención de que éstos no pertenecen a la sección correspondiente.
Adicionalmente, se considera necesario la explicación de las abreviaturas que se usaron para identificar a los funcionarios de la mesa directiva de casilla; en esa virtud, “P” significa Presidente; “S” identifica al Secretario; “1E” debe entenderse como Primer Escrutador; “2E” por obviedad se entiende Segundo Escrutador; “S1” identifica al Suplente Uno; “S2” significa Suplente Dos y “S3” naturalmente debe entenderse como Suplente Tres.
Ahora bien, de las documentales que obran en el expediente, tanto pruebas ofrecidas por las partes, así como los diversos documentos remitidos por la autoridad responsable, esta Sala Regional advierte lo siguiente:
No. | Casilla | Funcionarios según documento oficial Listado de Ubicación e Integración de MDC y/o Encarte y addenda | Funcionarios según Actas de Jornada Electoral y/o Escrutinio y Cómputo
| Coincidencia | Ciudadanos no designados y cargos que ocuparon | Está en la Lista Nominal de Casilla y/o Sección | Observaciones | |||
No. | Tipo | Sí | No | Sí | No |
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1 | 1190 | B | P Maricela Carmiona Amador S Juan Manuel Ruelas Carriilo 1E Daniel Luna Gutiérrez 2E Ivonne Janel Cruz López S1 Dolores Luna Saucedo S2 Laura Margarita Arredondo Rodríguez S3 Francisco Javier Bretado Castillo | P Maricela Carmiona Amador S Juan M. Ruelas Carrillo 1E Daniel Luna Gutiérrez 2E Ivonne Janel Cruz López
| X |
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2 | 1209 | C2 | P Catalina García Alvarado S Claudia Ivonne Flores Martínez 1E Rocío Lilia Blanco Segovia 2E Luis Daniel Flores Soto S1 María Teresa Casales Vargas S2 Flavio Alvizar Torres S3 Armando Hernández Vázquez | P Catalina García Alvarado S Claudia Ivonne Flores Martínez 1E Rocío Lilia Blanco Segovia 2E Luis Daniel Flores Soto
| X |
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3 | 1259 | B | P Martha Elva Cuevas Gómez S Rocío Guadalupe Cruz García 1E Brenda Mayela Cruz García 2E Porfirio García Gámez S1 Said Karrum Orozco S2 Elsa Verónica González López S3 | P Martha Elva Cuevas Gómez S Rocío Guadalupe Cruz García 1E Brenda Mayela Cruz García 2E Porfirio García Gámez
| X |
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4 | 1262 | B | P Eduardo García Castruita S Rosa María Hernández Camacho 1E Silvia Esquivel de la Paz 2E Nicolás Moreno Romero S1 Pedro Jaime Márquez Morales S2 María del Carmen Castruita Durán S3 Elizabeth Juárez Lira | P Eduardo García Castruita S Rosa María Hernández Camacho 1E Silvia Esquivel de la Paz 2E Nicolás Moreno Romero
| X |
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5 | 1265 | B | P Salvador Castañeda Ramos S Margarita Valenzuela Sandoval 1E Miguel Angel Muñoz Guerrero 2E Micaela Olague Parga S1 Olga Alicia Arteaga Arango S2 Javier Angel Vallejo Pérez S3 | P Salvador Castañeda Ramos S Margarita Valenzuela Sandoval 1E Miguel Angel Muñoz 2E Micaela Olague Parga
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6 | 1272 | B | P Octavio Márquez Lira S David Guevara Coronado 1E Andrea García Rangel 2E Celia Muñoz González S1 Florentino Estrada Gómez S2 Juana Guadalupe Orozco Meraz S3 Julian Gutíerrez Moreno | P Octavio Márquez Lira S David Guevara Coronado 1E Andrea García Rangel 2E Celia Muñoz González
| X |
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7 | 1275 | B | P Ana María Cardoza Santillán S Guadalupe Sosa Ramos 1E Esther Martínez Moreno 2E Arturo Herrera Cordova S1 Eduardo de Alba Solorzano S2 Ana María Cardoza Santillan S3 Elvia Martha Pardo Rosales | P Ana María Cardoza Santillán S Guadalupe Sosa Ramos 1E Esther Martínez Moreno 2E Arturo Herrera C.
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8 | 1281 | B | P Mónica Enriquez Gándara S María Teresa Avila Rangel 1E Leticia Gallegos Pasillas 2E Sofía Hernández Quezada S1 Socorro García García S2 Armando García Ramos S3 Rafaela García Santiago | P Mónica Enriquez Gandara S María Teresa Avila Rangel 1E Leticia Gallegos Pasillas 2E Sofía Hernández Quezada
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9 | 1284 | C1 | P Alma Rosa Luna Suárez S Aurelia Leticia Salas Ramírez 1E Mauricio Hernández González 2E Micaela Carrillo Vargas S1 Lidia Alvarado Ramírez S2 Brenda Lucero García Robledo S3 José Rosalío Castillo Padilla | P Alma Rosa Luna Súarez S Aurelia Leticia Salas Ramírez 1E Mauricio Hernández González 2E Micaela Carrillo Vargas
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10 | 1297 | B | P María del Rosario Gutiérrez Rodríguez S Juan Manuel Rivas Hernández 1E Anastacio Rivera Córdova 2E Francisco Hernández Pérez S1 Patricia Meza Hernández S2 Guillermo Luna Acosta S3 María del Rosario Gutiérrez Rodríguez | P María del Rosario Gutiérrez Rodríguez S Juan Manuel Rivas Hernández 1E Anastacio Rivera Córdoba 2E Francisco Hernández Pérez
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11 | 1299 | C1 | P Francisca Contreras Ochoa S Maribel Santos Contreras 1E Irma Becerra Herrera 2E Nicolás Díaz Almeda S1 S2 Sofía Castañeda Sataraín S3 Juan Manuel Puentes Mata | P Francisca Contreras Ochoa
S Maribel Santos Contreras 1E Irma Becerra Herrera 2E Nicolás Díaz Almeda
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12 | 1341 | C1 | P Eliobardo Velázquez Luevanos S Antonio Hernández López 1E Juan de Dios Ramírez Bonilla 2E Aracely Cárdenas Aldaba S1 Alicia Salazar Hernández S2 María Luisa Cedillo Hernández S3 | P Eliobardo Velázquez Luevanos S Antonio Hernández López 1E Juan deDios Ramírez
2E Aracely Cárdenas Aldaba
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13 | 1346 | C1 | P Candido Hernández Landeros S Rocío Vianey Garza Hernández 1E Juana María Martínez Flores 2E Claudia Abraham Gutiérrez S1 Alberto Rios Zalasar S2 Leticia Contreras López S3 Rocio del Carmen Cazares Reyes | P Candido Hernández Landeros S Rocio Garza Hernández 1E Juana María Martínez Flores
2E Claudia Abraham Gutiérrez | X |
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14 | 1431 | C1 | P Pedro Favela Velez S Horacio Favela Escareño 1E Pedro Ríos Alcalá 2E Mariana Barrón Coronado S1 María Oralia Villarreal Solís S2 Rosa María López Soto S3 Catalina Rodríguez Jiménez | P Pedro Favela Velez S Horacio Favela Escareño 1E Mariana Barrón Coronado 2E María Oralia Villareal
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Como puede constatarse en el cuadro que antecede, en este primer grupo se puede apreciar con absoluta claridad que, no obstante lo alegado por el partido actor, se encuentra una correspondencia plena entre los ciudadanos cuyo nombre y cargo publicado en el “Encarte” y/o la “Addenda”, se encuentran asentados en el Acta de Jornada Electoral y/o el Acta de Escrutinio y Cómputo.
Así, valoradas en su conjunto las documentales que obran en el expediente y tal como se puede advertir en el cuadro comparativo elaborado para el análisis de esta causal, contrariamente a lo sostenido por el actor, en las casillas de mérito los funcionarios que actuaron como integrantes de la mesa directiva de casilla el día de la jornada, son exactamente los mismos que fueron designados por el Consejo Distrital respectivo, por lo que no ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en casilla toda vez que, en la especie, no se actualizan los extremos de la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y por lo tanto, los agravios expresados respecto de estas casillas se estiman INFUNDADOS.
B.- En este apartado se analizan las casillas: 1180 contigua 1, 1190 contigua 1, 1199 contigua 1, 1208 básica, 1248 contigua 1, 1251 básica, 1254 básica, 1260 básica, 1270 básica, 1272 contigua 1, 1277 contigua 1, 1285 básica, 1291 contigua 1, 1294 básica, 1300 contigua 1, 1306 contigua 1, 1307 básica, 1327 contigua 1, 1340 contigua 1, 1369 básica, 1375 básica y 1457 básica.
Respecto de estas casillas el actor manifiesta lo siguiente:
En lo específico, en la 1180 Contigua 1 fue sustituido el primer Escrutador, en la 1190 Contigua 1 se sustituyó al primer Escrutador, en la 1199 Contigua 1, fueron sustituidos el secretario y el segundo escrutador, en la 1208 Básica fue sustituido el 1er. Escrutador, en la 1248 contigua fu sustituido el segundo escrutador, en la 1251 Básica fue sustituido el Secretario, en la 1254 Básica fue sustituido el primer Escrutador, en la 1260 Básica fue sustituido el segundo Escrutador, en la 1270 Básica fue sustituido el Secretario, en la 1272 Contigua 1 fue sustituido el segundo Escrutador, en la 1277 Contigua 1 fue sustituido el Secretario, en la 1285 Básica fue sustituido el primer Escrutador, en la 1291 Contigua 1 fue sustituido el primer Escrutador, en la 1294 Básica fueron sustituidos el primero y segundo Escrutadores, en la 1300 Contigua 1 fue sustituido el segundo Escrutador, en la 1306 Contigua 1 fue sustituido el segundo Escrutador, en la 1307 Básica fueron sustituidos el Presidente y el Secretario, en la 1327 Contigua 1 fue sustituido el segundo Escrutador, en la 1340 Contigua 1 fue sustituido el segundo Escrutador, en la 1369 Básica fue sustituido el Secretario, en la 1375 Básica fue sustituido el Secretario, y finalmente en la Casilla 1457 Básica fue sustituido el primer Escrutador.
Por su parte la autoridad responsable señala:
1180 Contigua 1 Es falso lo manifestado por el actor en vista de que: en esta casilla acudió el presidente Velásquez Domínguez Guillermina; el secretario, Cepeda López Juan Alberto; y en este caso falto el primer escrutador Rios García rosa Isabel que fue remplazada por el segundo escrutador Ávila Ortiz Leticia. En este caso al segundo escrutador Ávila Ortiz Leticia fue remplazada por el suplente numero 1 esparza Gil Juana. Lo cual se demuestra con el acta de escrutinio y computo de esa casilla, igualmente con el acta de la jornada electoral, el encarte del día de la jornada electoral y el nombramiento correspondiente de sus cargos.
1190 Contigua 1 Es falso lo manifestado por el actor en virtud de que: en esta casilla fungieron como presidente Barrón Sánchez Eduardo, como secretario flores carrillo Julián y el primer escrutador cruz González salvador no se presento a cubrir su cargo, por lo que fue reemplazado por la segunda escrutadora Martínez Juárez socorro de los Ángeles y esta a su vez fue remplazada por el suplente 1 Aguayo Carmona Gil Carlos, como se demuestra con el acta de escrutinio y computo, el acta de la jornada electoral, el encarte y el nombramiento correspondiente de sus cargos.
1199 Contigua 1 Es falso lo manifestado por el actor en virtud de que: en esta casilla participo como presidente Félix Cital Sergio Adolfo, falto la secretaria Frayre Ramírez Karla Vanesa, la cual fue remplazada por el primer escrutador Zorrilla Contreras José Felipe y en vista de que el segundo escrutador Arteaga Ocón María Isabel no asistió, la suplente 1 Contreras Rios Verónica Leticia, se corrió a ocupar el cargo de primer escrutador y Andrade Alcantar Sanjuana a ocupar el cargo de segundo escrutador, como se demuestra con el acta de escrutinio y computo, el acta de la jornada electoral, el encarte y los nombramientos de todo estos funcionarios.
1208 Básica Es falso lo manifestado por el actor en virtud de que: en esa casilla no existe tal sustitución ya que Irma Reyes Ramírez designada por el consejo distrital como primer escrutador no asistió a desempeñar su cargo, y en esa virtud Aurelio Moreno Félix segundo escrutador la reemplazo y este a su vez fue reemplazado por Griselda Leticia Canales Aguilar la cual fue designada como suplente uno, como se demuestra con el acta de escrutinio y computo, el encarte y los nombramientos de todos estos funcionarios. Se hace la observación que el acta de la jornada electoral no fue encontrada en original así como tampoco su copia dentro del paquete electoral.
1248 Contigua 1 es falso lo manifestado por el actor en virtud de que: la que debió desempeñarse como segunda escrutadora Laura Denisse Salas Marín no asistió a desempeñar su cargo el día de la jornada electoral, remplazándola en su cargo el suplente uno Jesús Martín Rivera Palafox. Lo anterior se demuestra acompañando el acta de escrutinio y computo, el acta de la jornada electoral, el encarte y nombramiento de cada uno de los funcionarios.
1251 Básica es falso lo manifestado por el actor en virtud de que: Adolfo Gómez Ruvalcaba quien debió desempeñarse como secretario como aparece- publicado en el encarte no asistió a desempeñar su cargo el día de la jornada electoral por lo que fue reemplazado en el cargo por Salvador Gurrola Huerta que debió desempeñarse como primer escrutador, pero debido a la ausencia del anteriormente mencionado se realizo el reemplazo correspondiente. Lo anterior se demuestra acompañando el acta de escrutinio y computo, el acta de la jornada electoral, el encarte y nombramiento de cada uno de los funcionarios.
1254 Básica es falso lo manifestado por el actor en virtud de que: Como aparece publicado en el encarte el cargo de primer escrutador debió desempeñarlo Rocío Mercedes Horta Villasana pero no asistió el día de la jornada electoral, recorriéndose los cargos fue remplazada por Alma Rosa González Carrasco que de segunda escrutadora, paso a ocupar el cargo de primera escrutadora y esta a la vez fue remplazada por la suplente uno Guillermina de la Garza Hinojosa quedando como segunda escrutadora. Se acompañan el acta de escrutinio y computo, el acta de la jomada electoral, el encarte, nombramiento de cada uno de los funcionarios y lista nominal.
1260 Básica es falso lo manifestado por el actor en virtud de que: En el encarte publicado aparece para desempeñar el cargo como segunda escrutadora Belina Pérez Portillo la cual no asistió el día de la jornada electoral remplazándola en su cargo la primera suplente Rosalinda Aguilera Herrera. Se acompañan el acta de escrutinio y computo, el acta de la jornada electoral, el encarte, nombramiento de cada uno de los funcionarios y lista nominal.
1270 Básica es falso lo manifestado por el actor en virtud de que: en el encarte publicado aparece como secretario Rubén Campos Carrillo el cual no se presentó a desempeñar el cargo el día de la jornada electoral, recorriéndose de esta manera los cargos y reemplazándolo la primer escrutadora Graciela Saldivar torres y a su vez esta fue remplazada por el segundo escrutador Julio Silvino Ugalde Hernández y para quedar debidamente integrada la casilla el suplente uno Jorge Carlos Ugalde Marmolejo reemplazo en el cargo al segundo escrutador. se hace la observación que por un error involuntario del secretario al llenar las actas de escrutinio y computo y de la jornada electoral registro Juan Carlos en lugar del nombre correcto Jorge Carlos. se acompañan el acta de escrutinio y computo, el acta de la jornada electoral, el encarte, nombramiento de cada uno de los funcionarios.
1272 contigua 1 es falso lo manifestado por el actor en virtud de que: en el encarte publicado aparece como segundo escrutador María de Jesús García Zúñiga la cual no se presento a desempeñar el cargo el día de la jornada electoral y en el recorrido de cargos fue remplazada en el mismo por la suplente uno Celida Aguilera Hernández, se acompañan el acta de escrutinio y computo, el acta de la jornada electoral, el encarte, nombramiento de cada uno de los funcionarios.
1277 contigua 1 es falso lo manifestado por el recurrente en virtud de que: en el encarte aparece publicado Carlos Omar Crispín González para desempeñar el cargo de secretario el cual no asistió el día de la jornada electoral y fue reemplazado mediante el recorrido de cargos por el primer escrutador Sandra Elizabeth Ibarra González, esta fue remplazada en su a cargo original por el segundo escrutador Arturo Aguirre y el suplente uno Jesús Antonio Ibarra González mediante reemplazo ocupa el cargo de segundo escrutador. se acompañan el acta de escrutinio y computo, el acta de la jornada electoral, el encarte, nombramiento de cada uno de los funcionarios.
1285 básica.- es falso lo manifestado por el actor lo cierto es que: Estuvo presente el presidente Díaz del Río Karla María, la secretaria García Zambrano María Luisa; faltó el primer escrutador Díaz Dávila Diana y en su lugar entro el segundo escrutador Calderón González Gudelia; para cubrir al segundo escrutador entro el suplente 1 Martínez Olmos Verónica.
1291 contigua 1.- Es falso lo manifestado por el actor lo cierto es que: asistieron el presidente Acosta García María Mayela, el secretario Márquez López Karla Ivonne, y a falta del primer escrutador entro en su lugar Monreal Franco Martha norma, segundo escrutador y en lugar de esta ultima como segundo escrutador entro Martell Avíña Emma suplente 1. como se demuestra en el acta de escrutinio y computo, de la jornada electoral y en el encarte.
1294 básica.- es falso lo manifestado por el actor lo cierto es que: en esta casilla asistieron como presidente Galarza Campa José Reyes, como secretario: Hernández Najar Lorenzo, como primer escrutador Griselda Garcia Rodríguez y como escrutador a Luis Gerardo García Hernández quien cubrió el lugar del segundo escrutador Garcia Puentes Hortensia. Como se demuestra con el acta de la jornada electoral, el encarte y los nombramientos correspondientes.
1300 contigua 1.- es falso lo manifestado por el actor lo cierto es que: en esta casilla fungieron como presidenta: Acuña Nava Angélica, como secretario, María de los Ángeles Belmonte Banda como primer escrutador Mercedes Acosta Hernández y a falta del segundo escrutador María Elena Briceño Hernández ocupo su cargo el suplente 1 Jorge Alberto Cervantes Acosta. como se demuestra con el acta de escrutinio y computo acta de la jornada electoral, el encarte y los nombramientos correspondientes.
1306 contigua 1.- es falso lo manifestado por el actor lo cierto es que: esta casilla funcionó normalmente con la asistencia de su presidente Salazar Rodríguez esperanza secretaria Moreno Nava Graciela, y a faltar el primer escrutador, Rodríguez Maldonado jacinto, se corrió a cubrir su lugar al segundo escrutador Rodríguez Reyes Jacinto, y para el cubrir el lugar de este se corrió al suplente 1 Bustos Romero José Amaro quien firmó como segundo escrutador; como se demuestra con el acta de escrutinio y computo, de la jornada electoral, el encarte y los nombramientos correspondientes.
1307 básica.- es falso lo manifestado por el actor en virtud de que: en esta casilla el cargo de presidente lo cubrió Alonso Gracia Aurelia Amparo y al faltar el secretario Reyes Moreno Alejandra, se recorrieron los tres cargos de primer escrutador y segundo escrutador y suplente 1 para quedar como secretaria Horta Morales María Mayela, como primer escrutador Orta Morales Juan Manuel y como segundo escrutador Chairez Soto Salustia. Como se demuestra con el acta de escrutinio y computo acta de la jornada electoral, el encarte y los nombramientos correspondientes.
1327 contigua 1.- es falso lo manifestado por el actor lo cierto es que: en esta casilla actúo como presidente Mesta Silos Jorge Luis, como secretario García Aldaba Mercedes como primer escrutador Ramírez de la Paz Micaela y al faltar el segundo escrutador Vitela López Francisco pasó a ocupar su lugar el suplente 1 Caballero Zambrano Rosa Isela. Como se demuestra con el acta de escrutinio y computo acta de la jornada electoral, el encarte y los nombramientos correspondientes de cada funcionario.
1340 contigua 1.- es falso lo manifestado por el actor lo cierto es que: en esta casilla fungió como presidente Ortiz Núñez Alejandro, como secretario Retana Antunez Romelia, como primer escrutador Atilano Medina María de Lourdes, y al faltar el segundo escrutador su cargo lo desempeño el suplente 1 vera guerrero Sonia Elizabeth. Como se demuestra con el acta de escrutinio y computo acta de la jornada electoral, el encarte y los nombramientos correspondientes de cada funcionario.
1369 básica.- Es falso lo manifestado por el actor lo cierto es que: al faltar el secretario en esta casilla se corrió el primer escrutador el segundo escrutador y el suplente 1: García Compean Mayra Rosalindda, Cuellar Pérez Nancy Gabriela y Gamez Orozco Elizabeth respectivamente. Como se demuestra con el acta de escrutinio y computo, el acta de la jornada electoral, el encarte y los nombramientos correspondientes de cada funcionario.
1375 básica.- Es falso lo manifestado por el actor lo cierto es que: en esta casilla únicamente falto el secretario corriéndose sus cargos el primero y el segundo escrutador y el suplente 1: Hernández Aguayo Gabriela, Rodríguez Guerrero Joaquín y Ávila soto patricia respectivamente. Como se demuestra con el acta de escrutinio y computo, el acta de la jornada electoral, el encarte y los nombramientos correspondientes de cada funcionario.
1457 básica.- Es falso lo manifestado por el recurrente en virtud de que: en el encarte que se publica es designado por el consejo distrital como primer escrutador Sandra Elizabeth morales romero no asistiendo a desempeñar su cargo el día de la jornada electoral y efectuados los recorridos de cargos el segundo escrutador Minerva Contreras Guerrero reemplaza al anteriormente mencionada en el cargo y en ese mismo orden el suplente uno Manuela Rodríguez Ávila reemplaza a la inmediatamente mencionada como segundo escrutador. se acompañan el acta de escrutinio y computo, el acta de la jornada electoral, el encarte, nombramiento de cada uno de los funcionarios.
Debe señalarse también que los razonamientos expuestos respecto de estas casillas por parte de la coalición tercera interesada, coinciden sustancialmente con lo manifestado por la autoridad responsable.
Para un mejor análisis, sistemático e ilustrativo, se propone el cuadro correspondiente, mismo que ya fue explicado al estudiarse el grupo “A”, y de las documentales que obran en el expediente, tanto pruebas ofrecidas por las partes, así como los diversos documentos remitidos por la autoridad responsable, esta Sala Regional advierte lo siguiente:
No. | Casilla | Funcionarios según documento oficial Listado de Ubicación e Integración de MDC y/o Encarte y addenda | Funcionarios según Actas de Jornada Electoral y/o Escrutinio y Cómputo
| Coincidencia | Ciudadanos no designados y cargos que ocuparon | Está en la Lista Nominal de Casilla y/o Sección | Observaciones | |||
No. | Tipo | Sí | No | Sí | No |
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1 | 1180 | C1 | P Guillermina Velázquez Domínguez S Juan Alberto Cepeda López 1E Rosa Isabel Ríos García 2E Leticia Ávila Ortíz S1 Juana Esparza Gil S2 Maribel Treviño De la Cruz S3 María Victoria Pérez Pachecano | P Guillermina Velázquez Domínguez S Juan Alberto Cepeda López 1E Leticia Ávila Ortíz 2E Juana Esparza Gil
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2 | 1190 | C1 | P Eduardo Barrón Sánchez S Julian Flores Carrillo 1E Salvador Cruz González 2E Socorro de los Angeles Martínez Juárez S1 Gil Carlos Aguayo Carmona S2 Arturo Salazar Rodríguez S3 Margarita Elizabeth Alvarado García | P Eduardo Barrón Sánchez S Julian Flores Carrillo 1E Socorro Martínez Juárez 2E Gil Carlos Aguayo Carmona
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3 | 1199 | C1 | P Sergio Adolfo Félix Cital S Karla Vanessa Fraide Ramírez 1E José Felipe Zorrilla Contreras 2E María Isabel Arteaga Ocon S1 Verónica Leticia Contreras Ríos S2 Sanjuana Andrade Alcantar S3 Delia Margarita Carrillo Hernández | P Sergio Adolfo Felix Cital S José Felipe Zorrilla Contreras 1E Verónica Leticia Contreras
2E San Juana Andrade Alcantar
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4 | 1208 | B | P Juan José Rodríguez Limones S Silvia Hernández Martínez 1E Irma Reyes Ramírez 2E Aurelio Moreno Félix S1 Griselda Leticia Canales Aguilar S2 Fany Janet Benavides Hernández S3 Laura Ornelas García | P Juan José Rodríguez Limones S Silvia Hernández Martínez 1E Aurelio Moreno Félix 2E Griselda Leticia Canales Aguilar
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5 | 1248 | C1 | P Juan Andrés Villasana Saldaña S Beatrice Medina Macías 1E Martha Alicia García González 2E Laura Denisse Salas Marín S1 Jesús Martín Rivera Palafox S2 Roberto Saucedo Casas S3 Virginia Morales Cárdenas | P Juan Andrés Villasana Saldaña S Beatrice Medina Macías
1E Martha Alicia García González 2E Jesús Martín Palafox Rivera
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6 | 1251 | B | P Olga Cigarroa Ibarra S Adolfo Gómez Rubalcava 1E Salvador Gurrola Huerta 2E Martha Gaucín Antules S1 Leonardo Alanís Ubillo S2 José Elias Carrillo Flores S3 Gerardo Aguilar Ortega | P Olga Cigarroa Ibarra S Salvador Gurrola Huerta 1E Martha Gaucín Antunes
2E Leonardo Alanís Ubillo
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7 | 1254 | B | P Diana Elsa Cordero Ríos S Israel Galván Romo 1E Rocío Mercedes Horta Villasana 2E Alma Rosa González Carrasco S1 Guillermina De la Garza Hinojosa S2 Alma Rosa Beltrán Navarro S3 José Manuel Castro Serna | P Diana Elsa Cordero Ríos S Israel Galván Romo 1E Alma Rosa González Carrasco 2E Guillermina De la Garza Hinojosa
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8 | 1260 | B | P Juan Montellano Fabila S María de Jesús Soto González 1E Sanjuana Martínez Tejada 2E Belina Pérez Portillo S1 Rosalinda Aguilera Herrera S2 Bertha Soto Zamora S3 Velia Castañeda Hurtado | P Juan Montellano Fabila
S María de Jesús Soto González
1E San Juana Martínez Tejada 2E Rosalinda Aguilera Herrera
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9 | 1270 | B | P Oscar Rolando Pérez García S Rubén Campos Carrillo 1E Graciela Saldivar Torres 2E Julio Silvino Ugalde Hernández S1 Jorge Carlos Ugalde Marmolejo S2 Claudia Josefina Cambero Rodríguez S3 Ma. de los Angeles Xochitl Ávila Miranda | P Oscar Rolando Pérez García S Graciela Saldivar Torres 1E Julio Silvino Ugalde Hernández 2E Juan Carlos Ugalde Marmolejo
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10 | 1272 | C1 | P Oswaldo Márquez Lira S Angela Aviña Contreras 1E Marycruz González Gamez 2E María de Jesús García Zúñiga S1 Celida Aguilera Hernández S2 Jaime Meraz Castro S3 Yolanda Jacobo Santos | P Oswaldo Márquez Lira S Angela Aviña Contreras 1E Mary Cruz González Gámez
2E Celida Aguilera Hernández
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11 | 1277 | C1 | P Genaro Crispin Herrera S Carlos Omar Crispin González 1E Sandra Elizabeth Ibarra González 2E Arturo Aguirre O. S1 Jesús Antonio Ibarra González S2 Simón Pedro Amaya Vázquez S3 Nancy Duron Bañuelos | P Genaro Crispin Herrera S Sandra Elizabeth Ibarra González 1E Arturo Aguirre
2E Jesús Antonio Ibarra González
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12 | 1285 | B | P Karla María Díaz del Río S María Luisa García Zambrano 1E Diana Díaz Avila
2E Gudelia Calderón González S1 Verónica Martínez Olmos S2 Silvia Díaz Pichardo S3 Ma Alicia Mejia González | P Karla María Días del Rio S María Luisa García Zambrano 1E Gudelia Calderón González 2E Verónica Martínez Olmos
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13 | 1291 | C1 | P María Mayela Acosta García S Karla Ivonne Márquez López 1E Minerva Lara Acosta 2E Martha Norma Monrreal Franco S1 Emma Martell Aviña S2 Juan de Dios Salas Hernández S3 María Alejandra Ruvalcaba Martínez | P María Mayela Acosta García S Karla Ivonne Marquez López 1E Martha Norma Monrreal Franco 2E Emma Martell Aviña
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14 | 1294 | B | P José Reyes Galarza Campa S Lorenzo Fernández Najar 1E Griselda García Rodríguez 2E Hortencia García Fuentes S1 Luis Gerarndo García Hernández S2 Felipe Herrera Martínez S3 Sabina García Cruz | P José Reyes Galarza Campa S Lorenzo Fernández Najar 1E Griselda García Rodríguez 2E Luis Gerardo García Hernández
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15 | 1300 | C1 | P Angrelica Acuña Nava S María de los Angeles del Monte Banda 1E Mercedes Acosta Hernández 2E Ma. Elena Briseño Hernádez S1 Jorge Alberto Cervantes Acosta S2 Sandra Leonor Crispín Leyva S3 Cristina Calvillo Flores | P Angélica Acuña Nava S María de los Angeles del Monte Banda 1E Mercedes Acosta Hernández 2E Jorge Alberto Cervantes Acosta
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16 | 1306 | C1 | P Esperanza Salazar Rodríguez S Graciela Moreno Nava 1E Jacinto Rodríguez Maldonado 2E Jacinto Rodríguez Reyes S1 José Amado Bustos Romero S2 María Alma Delia Segura Escobedo S3 Benito Reyes Hernández | P Esperanza Salazar Rodríguez S Graciela Moreno Nava 1E Jacinto Rodríguez Reyes
2E José Amado Bustos Romero
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17 | 1307 | B | P Aurelia Amparo Alonso Gracida S Alejandra Reyes Moreno 1E María Mayela Horta Morales 2E Juan Manuel Orta Morales S1 Salustia Chairez Soto S2 Víctor Manuel Castillo Gracia S3 | P Aurelia Amparo Alonso Gracida S María Mayela Horta Morales 1E Juan Manuel Orta Morales 2E Salustia Cháirez Soto
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18 | 1327 | C1 | P Jorge Luis Mesta Silos S Mercedes García Aldava 1E Micaela Ramírez de la Paz 2E Francisco Vitela López S1 Rosa Esthela Caballero Zambrano S2 Joel Carrera González S3 María Axuilio Tobanche | P Jorge Mesta Silos S Mercedes García Aldava 1E Micaela Ramírez de la Paz 2E Rosa Esthela Caballero Zambrano
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19 | 1340 | C1 | P Alejandro Ortíz Núñez S Romelia Retana Antunez 1E María de Lourdes Atilano Medina 2E Silvia Rodríguez Contreras S1 Sonia Elizabeth Vera Guerrero S2 Anita Acosta Hernández S3 Esperanza Rodríguez Morones | P Alejandro Ortíz Nuñez S Romelia Retana Antunez
1E María de Lourdes Atilano Medina
2E Sonia Elizabeth Vera Guerrero
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20 | 1369 | B | P Angel Omar Flores Macias S Juan Eliaquin Canedo Gamez 1E Mayra Rosalinda Garcia Compen 2E Nancy Gabriela Cuellar Pérez S1 Elizabeth Gamez Orozco S2 Juana María Monteñes Villa S3 Ma. Guadalupe Islas Macias
| P Angel Omar Flores Macias S Mayra Rosalinda García Compean 1E Nancy Gabriela Cuellar Pérez
2E Elizabeth Gamez Orozco
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21 | 1375 | B | P Elizabeth Amaya Flores S Yazmin Griselda Miramontes Mendoza 1E Gabriela Hernández Aguayo 2E Joaquin Rodríguez Guerrero S1 Patricia Avila Soto S2 José Angel Tellez Franco S3 Consuelo Santana Renteria | P Elizabeth Amaya Flores S Gabriela Hernández Aguayo
1E Joaquín Rodríguez Guerrero 2E Patricia Avila Soto
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22 | 1457 | B | P Alberto de Santiago Ibarra S Irma Yolanda Rico Martínez 1E Sandra Elizabeth Morales Romero 2E Minerva Contreras Guerrero S1 Manueloa Rodríguez Ávila S2 María Magdalena Vaquera Carranza S3 Sandra Evangelina De León Campero | P Alberto De Santiago Ibarra
S Irma Yolanda Rico Martínez
1E Minerva Contreras Guerrero
2E Manuela Rodríguez Avila
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Así, como se puede apreciar con toda claridad en el cuadro comparativo que antecede, todas las personas que fungieron como integrantes de la mesa directiva de casilla fueron designados por el Consejo Distrital respectivo; sin embargo, por ausencia de algún funcionario titular de las mismas, se realizó el procedimiento de suplencia indicado por el artículo 213 párrafo 1 inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
A mayor abundamiento, se especifica que en las casillas: 1180 contigua 1, 1190 contigua 1, 1208 básica, 1254 básica, 1285 básica, 1291 contigua 1, 1306 contigua 1, y 1457 básica; no se presentó el primer escrutador por lo que el segundo escrutador ocupó su puesto y el primer suplente el del segundo escrutador.
Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que en la casilla 1190 contigua 1, en el Acta de Escrutinio y Cómputo, se consigna que se ausentó el Secretario de las 9:00 a las 12:00 horas. No obstante ello, tal situación sólo demuestra que; en primer término, la casilla se integró debidamente al momento de su instalación y, en segundo lugar, que sólo durante un lapso de tres horas funcionó con tres ciudadanos, situación que se estima que no es una irregularidad grave, ni que trascienda o afecte el bien jurídico tutelado por la norma, ya que dicha ausencia no representa ni una tercera parte del tiempo que permanecen en funciones las mesas directivas de casilla y, en todo caso, los restantes integrantes de la mesa llevaron a cabo las actividades que pudieran corresponder al ciudadano ausente, pues no existió manifestación alguna de entorpecimiento o suspensión de la votación en dicha casilla derivada de la mencionada ausencia, por lo que se estima legal su integración y funcionamiento.
Asimismo, en la casilla 1285 básica, se elaboró una Hoja de Incidentes en la que consta que “... (11:35 AM) La segunda escrutador se retiro porque le avisaron que falleció un pariente y tuvo que retirarse y dejar la casilla, misma que fue remplazada por el ciudadano Navor Maldonado Damian, quien fue tomado de la fila (12:20) mismo que se retiro de la mesa debido a que no aparecía en la lista nominal como la falta del segundo escrutador no obstaculiza la votación y debido a que se llenaron las Actas para ahorrar tiempo y se firmaron la mesa directiva continuo asi...”
Como se puede observar, respecto a la causal que se estudia, se advierte que la casilla fue instalada con los funcionarios autorizados por el Consejo Distrital; sin embargo, por causa de fuerza mayor uno de los funcionarios se retiró anticipadamente, que para cubrir la vacante se tomó a un elector de la fila, y que posteriormente se le pidió que se retirara ya que se percataron que no pertencía a la casilla, sin embargo, se considera que tal circunstancia no infringe las diposiciones aplicables que regulan la integración de las casilla ya que a pesar que fue retirado de la función que se le pretendía encomendar, no se encontraba impedido para ello ya que es elector de la sección, según consta en la Lista Nominal de la sección 1285 contigua 1, cuadernillo L-Z folio 164.
De la misma manera, se advierte de lo asentado en la Hoja de Incidentes, que los funcionarios de la casilla firmaron anticipadamente las actas correspondientes, ya que en las mismas consta la firma de la ciudadana que inicialmente se retiró; sin embargo, debe tomarse en consideración que también éstas se encuentran firmadas por los representantes de los partidos políticos, entre los que se encuentran los dos del partido actor y en ningún momento firmaron bajo protesta, por lo que es evidente que las circunstancias que se presentaron posteriormente a la legal instalación de la casilla, en modo alguno ocasionaron trastorno o la violación de algún derecho a los electores o al partido impugnante.
Por otra parte, respecto a la casilla 1199 contigua 1, en el cuadro que antecede se advierte que ante la ausencia del secretario y del segundo escrutador, el primer escrutador ocupó el lugar de secretario, el suplente uno ocupó el cargo de primer escrutador y el suplente dos el cargo de segundo escrutador.
En las casillas: 1251 básica, 1270 básica, 1277 contigua 1, 1307 básica, 1369 básica, y 1375 básica; por ausencia del Secretario, el Primer Escrutador ocupó su puesto, el Segundo Escrutador el del Primero y el Primer Suplente el de Segundo Escrutador.
En las casillas: 1248 contigua 1, 1260 básica, 1272 contigua 1, 1294 básica, 1300 contigua 1, 1327 contigua 1, y 1340 contigua 1, por ausencia del Segundo Escrutador, el primer suplente ocupó su puesto.
Mención especial merece la casilla 1248 contigua 1, pues ésta se integró con los funcionarios propietarios designados por el Consejo Distrital; sin embargo, en las actas de Jornada Electoral (foja 24 tomo 2/8) y de Escrutinio y Cómputo (foja 153 tomo 2/8), por error se anotó que el ciudadano que desempeñó el cargo de segundo escrutador fue Jesús Martín Palafox Rivera, debiendo ser Jesús Martín Rivera Palafox. Lo anterior, se deduce de lo siguiente:
Los nombres de los funcionarios fueron anotados en las respectivas actas por una sola persona, ya que en todos los casos el tipo de escritura es idéntico, lo que permite suponer que involuntariamente invirtió el orden de los apellidos del ciudadano en cuestión.
Se presume que se trata del ciudadano autorizado por el Consejo Distrital ya que en el respectivo nombramiento que tiene los apellidos correctos “ Rivera Palafox” consta la firma de la persona que lo recibió ( foja 543 tomo 2/8) y esa firma es idéntica a la que consta en las actas señaladas.
A mayor abundamiento, la anterior deducción se robustece con el hecho de que en esta casilla el partido actor contó con dos representantes, quienes firmaron las respectivas actas y no existen incidentes registrados ni escritos de protesta presentados en esa casilla.
Hechas las precisiones anteriores, debe establecerse que la figura de los funcionarios suplentes está prevista en el artículo 119 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y tiene por objeto reemplazar a los funcionarios titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con la obligación ciudadana de formar parte de las mesas directivas de casilla el día de la elección, por lo que al darse esta circunstancia, los cargos vacantes deben ser ocupados por los suplentes. En consecuencia, la sustitución de funcionarios titulares por suplentes, en modo alguno puede actualizar la causal de nulidad bajo análisis, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir como tales el día de la jornada electoral. Por lo tanto, en virtud de que quedó demostrado que la sustitución de funcionarios titulares fue cubierta en forma legal, los agravios expresados respecto de estas casillas se estiman INFUNDADOS.
C) En este apartado se analizan las casillas: 1191 básica, 1202 básica, 1212 básica, 1220 básica, 1220 contigua 1, 1221 básica, 1224 contigua 1, 1230 contigua 1, 1240 contigua 1, 1247 básica, 1249 contigua 1, 1250 contigua 1, 1252 básica 1253 contigua 1, 1261 básica, 1263 básica, 1264 contigua 1, 1265 contigua 1, 1269 básica, 1269 contigua 1, 1270 contigua 1, 1271 contigua 1, 1273 contigua 1, 1274 básica, 1274 contigua 1, 1276 contigua 1, 1280 básica, 1282 básica, 1284 básica, 1286 básica, 1292 básica, 1304 básica, 1308 básica, 1325 básica, 1325 contigua 1, 1326 contigua 1, 1328 básica, 1329 contigua 1, 1343 básica, 1343 contigua 2, 1344 básica, 1371 contigua 1, 1429 contigua 1, 1432 contigua 1, 1433 básica, 1437 contigua 1, y 1438 contigua 1.
Respecto de estas casillas el actor manifiesta lo siguiente:
En lo específico, en la Casilla 1191 Básica se sustituyó al Secretario, en la 1202 Básica fue sustituido el Secretario, en la 1212 Básica fue sustituido el segundo Escrutador, en la 1220 Básica fue sustituido el Secretario, en la 1220 Contigua 1 fue sustituido el primer Escrutador, en la 1221 Básica fueron sustituidos el Presidente y el segundo Escrutador, en la 1224 Contigua 1 fue sustituido el Presidente, en la 1230 Contigua 1 fueron sustituidos el Secretario y el primer Escrutador, en la 1240 Contigua 1 fue sustituido el Secretario, en la 1247 Básica fue sustituido el Secretario, en la 1249 Contigua 1 fue sustituido el Secretario, en la 1250 Contigua 1 fueron sustituidos el Presidente y el primero y segundo Escrutadores, en la 1252 Básica fue sustituido el segundo Escrutador, en la 1253 Contigua 1 fue sustituido el segundo Escrutador, en la 1261 Básica fue sustituido el primer Escrutador, en la 1263 Básica fue sustituido el segundo Escrutador, en la 1264 Contigua 1 fue sustituido el primer Escrutador, en la 1265 Contigua 1 fue sustituidos el segundo Escrutador, en la 1269 Contigua 1 fue sustituido el Presidente, en la 1270 Contigua 1 fue sustituido el Secretario, en la 1271 contigua 1 fue sustituido el segundo escrutador, en la 1273 Contigua 1 fue sustituido el Secretario, en la 1274 Básica fue sustituido el primer Escrutador, en la 1274 Contigua 1 fue sustituido el primer Escrutador, en la 1276 Contigua 1 fue sustituido el Secretario, en la 1280 Básica fue sustituido el Secretario, en la 1282 Básica fueron sustituidos el primero y segundo Escrutadores, en la 1284 Básica fue sustituido el segundo Escrutador, en la 1286 Básica fue sustituido el Secretario, en la 1292 Básica fueron sustituidos el Presidente y el Secretario, en la 1304 Básica fue sustituido el segundo Escrutador, en la 1308 Básica fue sustituido el Presidente, en la 1325 Básica fueron sustituidos el primero y segundo Escrutadores, en la 1325 Contigua 1 fueron sustituidos el Presidente, el Secretario y el segundo Escrutador, en la 1326 Contigua 1 fue sustituido el segundo Escrutador, en la 1328 Básica fue sustituido el Presidente, en la 1329 Contigua 1 fueron sustituidos el Secretario y el segundo Escrutador, en la 1343 Básica fue sustituido el primer Escrutador, en la 1343 Contigua 2 fue sustituido el primer Escrutador, en la 1344 Básica fueron sustituidos el Presidente y el primer Escrutador, en la 1371 se sustituyó a segundo Escrutador, en la 1429 Contigua 1 fue sustituido el segundo Escrutador, en la 1432 Contigua 1 fue sustituido el primer Escrutador, en la 1433 Básica fue sustituido el segundo Escrutador, en la 1437 Contigua 1 se sustituyó al Presidente y al Secretario, y en la 1438 Contigua 1 se sustituyó al Secretario, y al primero y segundo Escrutadores.
Cabe señalar que respecto a la casilla 1269 Básica no hace ninguna manifestación en lo particular.
Por su parte la autoridad responsable señala:
1191 Básica Es falso lo manifestado por el actor en vista de que: en esta casilla acudió el presidente Chavarria Padilla Francisco Javier; faltó el secretario Cárdenas Lee María del Rosario, pero esta fue remplazada por la primer escrutadora Jara Serrano Diana Isabel, la que a su vez fue remplazada por la segunda escrutadora Ramírez Hernández María del Carmen de Jesús y esta fue remplazada a su vez por el suplente tres cortinas Ramírez Jesús Enrique, como se demuestra con el acta del escrutinio y computo, acta de la jornada electoral, el encarte y los nombramientos correspondientes a estos funcionarios.
1202 Básica Es falso lo manifestado por el actor en virtud de que: en la casilla que se menciona actúo como presidente López Morales José Oscar y efectivamente falto el secretario de la misma Domínguez Macias Norma Leticia, pero esta fue remplazada por el primer escrutador Gracia Torre Vicente, que paso a ser secretario; como segundo escrutador Medina de Lira María pasó a cubrir el cargo de primer escrutador y el suplente dos Hernández Espino Angélica Guadalupe pasó a ser segundo escrutador, lo anterior se demuestra, con el acta de escrutinio y computo, el acta de la jornada electoral, el encarte y Ios nombramientos de cada uno de estos funcionarios.
1212 Básica Es falso lo manifestado por el actor en virtud de que: Joana Elizabeth Resendiz Díaz quien iba a desempeñar el cargo como segunda escrutadora no asistió a la casilla para tal efecto, debiendo ser remplazada por Cesar Polendo Bautista que en este caso desempeñaría el cargo de primer suplente, no asistiendo tampoco para el desempeño del mismo; en tal virtud por estas ausencias se recorrieron los cargos y Miguel Romo Peña quien desempeñaría el cargo de suplente dos fue el que legalmente desempeño el cargo de segundo escrutador. Como sé demuestra con el acta de escrutinio y computo, el acta de la jornada electora, el encarte y los nombramientos de todos estos funcionarios.
1220 Básica Es falso lo manifestado por el actor en virtud de que: Martha Paola Acosta Fuentes designada por el consejo distrital para desempeñar el cargo de secretario, no hizo acto de presencia para desempeñar sus funciones el día de la jornada electoral, por lo que se recorrieron los cargos y Juan Hernández del Río primer escrutador pasó a desempeñar el cargo de secretario y María Gabriela Nava Torres segunda escrutadora pasó a desempeñar el cargo de primera escrutadora; Pero como no asistieron el día de la jornada electoral a la casilla María Guadalupe Saucedo Tabares primer suplente y Miguel Ángel Jiménez Pérez suplente dos entonces el suplente tres que si hizo acto de presencia paso a desempeñar el cargo de segundo escrutador. Se acompañan el acta de escrutinio y computo, el acta de la jornada electoral, el encarte y nombramiento de cada uno de los funcionarios.
1220 contigua 1 Es falso lo manifestado por el actor en virtud de que: que se trata de un error involuntario de la secretaria de la casilla por invertir los cargos ya que González Rodríguez Margarita debió desempeñarse como primera escrutadora y Gracia Herrera Ana María como segunda escrutadora; pero independientemente de lo anterior la casilla esta integrada legalmente e independientemente del cargo de cada una de ellas son auxiliares de la casilla y ambas se encargan de contabilizar los votos depositados en la urna. Se acompañan el acta de escrutinio y computo, el acta de la jornada electoral, el encarte y nombramiento de cada uno de los funcionarios.
1221 Básica Es falso lo manifestado por el actor en virtud de que: Javier Ramírez Martínez aparece como presidente en el encarte pero por negativa del mismo para desempeñar el cargo fue sustituido por moisés Reynoso López, cuyo nombre aparece publicado en la addenda de dicho encarte. Por lo que respecta al segundo escrutador el cargo recayó en Mauricio Herrera Ávila el cual no asistió a desempeñar sus funciones el día de la jornada electoral así como tampoco Alejandro Banda Aguilera suplente uno por lo que se recorrieron los cargos y la suplente tres Ana María Macias Martínez desempeñó el cargo de segunda escrutadora para justificar lo anterior se acompañan acta de escrutinio y computo, seta de la jornada electoral, encarte y la addenda.
1224 Contigua 1 Es falso lo manifestado por el actor en virtud de que: María Guadalupe Elena García Cardiel que debió desempeñar el cargo de presidenta no asistió el día de la jornada electoral sustituyéndola en el cargo Sanjuana Mendoza soto quien desempeñaría el cargo de secretaria y Eduardo Rolando Moreno Ávila quien desempeñaría el cargo de primer escrutador paso a ocupar el cargo de secretario y María Teresa Hernández Preciado quien desempeñaría el cargo de segunda escrutadora reemplazo a en sus funciones al primer escrutador, Laura Gabriela Herrera Nolasco suplente uno no hizo acto de presencia a la jornada electoral, por lo que la suplente dos Rocío Ivonne Hernández moran paso a desempeñar las funciones de segundo escrutador. Se acompañan el acta de escrutinio y computo, el acta de la jornada electoral, el encarte y nombramiento de cada uno de los funcionarios.
1230 Contigua 1 es falso lo manifestado por el actor en virtud de que: Alfredo Ruiz rosales que debió desempeñar el cargo de segundo escrutador reemplazo a Armando García Martínez como secretario, ya que este así como Flora Hernández González que debió desempeñar el cargo de primera escrutadora no asistieron para tal efecto el día de la jornada electoral. El cargo de segundo escrutador debió ser desempeñado por Roberto Javier González Díaz y Guillermina Domínguez Gómez debió desempeñar el cargo de segunda escrutadora pero sin duda alguna que existió un error involuntario del secretario al llenar el acta de escrutinio y computo ya que invirtió los nombres en uno y otro caso, pero que realmente no afecta la integración de la casilla en virtud de que ambos son auxiliares de la misma y desempeña la misma función consistente en el conteo de los votos depositados en la urna. Se acompañan el acta de escrutinio y computo, el acta de la jornada electoral, el encarte y nombramiento de cada uno de los funcionarios.
1240 Contigua 1 es falso lo manifestado por el actor en virtud de que: Isabel Alegría Salazar Triana debió desempeñarse como secretaria de la casilla pero no asistió el día de la jornada electoral, Rosa María Flores Torres quien tenia el cargo de primera escrutadora debió recorrerse y remplazar al secretario mientras que marco Antonio Fiscal Villarreal debió remplazar a Rosa María Flores Torres como primera escrutadora, sin embargo por error del secretario al llenar el acta invirtió los cargos, situación que no altera el resultado de la votación de esa casilla ni los nombramientos de los mismos. se hace la observación también que no asistieron el día de la jornada electoral Araceli fuentes vega suplente uno así como tampoco Cynthia Selene Gamez Mesta, así como la suplente dos, remplazando a los mencionados en el cargo de segundo escrutador el suplente tres Rodolfo Álvarez Herrera. Lo anterior se demuestra acompañando el acta de escrutinio y computo, el acta de la jornada electoral, el encarte y nombramiento de cada uno de los funcionarios.
1247 Básica es falso lo manifestado por el actor en virtud de que: En el caso de la casilla en mención el secretario Carlos Pérez delgado posiblemente por llegar tarde lo descendieron al cargo de escrutador dos y recorriéndose al cargo de secretario perla Nohemí Álvarez Treviño y por otra parte quedo como primer escrutador la ciudadana Carmen Fernández Roman. Es necesario aclarar que independientemente de lo que haya sucedido en esta casilla en la misma participaron los cuatro funcionarios que aparecen en el encarte por lo que no afecta el resultado de la votación en la casilla y por lo mismo no causa agravio alguno al recurrente. Se acompañan el acta de escrutinio y computo, el acta de la jornada electoral, el encarte y nombramiento de cada uno de los funcionarios.
1249 Contigua 1 Es falso lo manifestado por el actor en virtud de que: la que debió desempeñar el cargo como secretaria María Magdalena Fong serrano no hizo acto de presencia el día de la jornada electoral recorriéndose los cargos y Blanca Martínez Gallegos que desempeñaría el cargo de primer escrutadora reemplazo a la mencionada anteriormente como secretario. Lo anterior se demuestra acompañando el acta de escrutinio y computo, el acta de la jornada electoral, el encarte y nombramiento de cada uno de los funcionarios.
1250 Contigua 1 Es falso lo manifestado por el actor en virtud de que: Erika Azucena Salcido Molina quien debió desempeñarse como presidente el día de la jornada electoral no asistió para tal efecto, remplazándola en el cargo la que se desempeñaría como secretaria María Natividad Gutiérrez Rodríguez, la primer escrutadora Otilia Rodríguez esparza paso a reemplazar y a ocupar el cargo de secretaria y como no hicieron acto de presencia a la jornada electoral el segundo escrutador Carlos Iván Velásquez Morales el primer suplente Jesús Alberto Alvarado Chávez, entonces el suplente dos María Teresa Campa Solís los reemplazo y ocupó el cargo de primera escrutadora y María Isabel Huitrado Ortiz suplente tres paso a ocupar el cargo de segunda escrutadora. Todo lo anterior se efectuó en base a los reemplazos realizados en virtud de las ausencias de los que se mencionan anteriormente. Lo anterior se demuestra acompañando el acta de escrutinio y computo, el acta de la jornada electoral, el encarte y nombramiento de cada uno de los funcionarios.
1252 Básica es falso lo manifestado por el actor en virtud de que: Carlos Gerardo Muñoz Ulloa quien debió desempeñarse como segundo escrutador no asistió el día de la jornada electoral, debiendo ser reemplazado por el suplente uno Juan Antonio Barragán Villarreal pero este tampoco asistió a desempeñar el cargo el día de la jornada electoral, por lo que la suplente dos Minerva Tapia Martínez que si asistió el día de la jornada electoral reemplazo al segundo escrutador desempeñando este cargo. Lo anterior se demuestra acompañando el acta de escrutinio y computo, el acta de la jornada electoral, el encarte y nombramiento da uno de los funcionarios.
1253 Contigua 1 es falso lo manifestado por el actor en virtud de que: como aparece publicado en el encarte Rogelio Ramírez Maldonado debió desempeñarse como segundo escrutador pero no asistió el día de la jornada electoral debiendo ser reemplazado en el cargo por el suplente uno pero tampoco hizo acto de presencia el día de la jornada electoral y estando presente el suplente dos José Luis Valadez González fue el que reemplazo y ocupo el cargo de segundo escrutador. Se acompañan el acta de escrutinio y computo, el acta de la jornada electoral, el encarte, nombramiento de cada uno de los funcionarios y lista nominal.
1261 Básica es falso lo manifestado por el actor en virtud de que: Como aparece en el encarte publicado Antonia Hernández Sánchez fue designada por el consejo distrital para desempeñar el cargo de primera escrutadora pero renuncio antes de la jornada electoral por lo que fue remplazada por María de los Ángeles gallegos rubio. se acompañan el acta de escrutinio y computo, el acta de la jornada electoral, el encarte, nombramiento de cada uno de los funcionarios.
1263 Básica es falso lo manifestado por el actor en virtud de que: en el encarte publicado aparece como segunda escrutadora Ma. Elena Ávila Vargas la cual no se presento el día de la jornada electoral para desempeñar el cargo y para la integración de esta casilla el suplente dos Roberto Fernández Agüero la reemplazo en el cargo en virtud de que el suplente uno no hizo acto de presencia el día de la jornada electoral: se acompañan el acta de escrutinio y computo, el acta de la jornada electoral, el encarte, nombramiento de cada uno de los funcionarios y lista nominal.
1264 Contigua 1 es falso lo manifestado por el actor en virtud de que: en el encarte publicado aparece como primera escrutadora Minerva Elizabeth Martínez Sánchez la cual no asistió a desempeñar el cargo el día de la jornada electoral, recorriéndose los cargos pero por un error involuntario quien debió remplazarla debía ser René Bernal Salais ya que tenia el cargo de segundo escrutador dejándolo con ese mismo cargo y recorriendo en su lugar al suplente uno Alberto Ortega Flores para desempeñar el cargo de primer escrutador, independientemente de lo anterior la casilla quedo integrada pero además cada uno de ellos tiene la misma función la de auxiliar y contar los votos emitidos por los electores. Se acompañan el acta de escrutinio y computo, el acta de la jornada electoral, el encarte, nombramiento de cada uno de los funcionarios y lista nominal.
1265 Contigua 1 es falso lo manifestado por el actor en virtud de que: en el encarte se publica como segundo escrutador a Juan Humberto Contreras Lozornio el cual no asistió a desempeñar el cargo el día de la jornada electoral y como los suplentes 1 y 2 no hicieron acto de presencia al día de la jornada electoral, entonces la suplente tres María Elena Reyes Rios reemplazo al segundo escrutador ausente en el cargo se acompañan el acta de escrutinio y computo, el acta de la jornada electoral, el encarte, nombramiento; de cada uno de los funcionarios.
1269 contigua 1 es falso lo manifestado por el actor en virtud de que: en el encarte publicado Mónica Cecilia Pérez Orozco aparece como presidenta no presentándose a desempeñar el cargo el día de la jornada electoral, debiendo remplazarla el secretario Saúl Adán Avitia de la torre pero por error involuntario en el recorrido de cargos fue remplazada por el primer escrutador Moisés Olivares Medina y el anterior se quedó con su cargo original de secretario. El cargo de primer escrutador fue ocupado mediante el reemplazo de Jorge Armando Gallardo Salinas quien tenia el cargo de segundo escrutador y paso a ocupar el cargo de primer escrutador mientras que el cargo de segundo escrutador mediante el reemplazo fue ocupado por Guillermina Camarillo Rojas primera suplente. Se acompañan el acta de escrutinio y computo, el acta de la jornada electoral, el encarte, nombramiento de cada uno de los funcionarios.
1270 Contigua 1 es falso lo manifestado por el actor en virtud de que: en la publicación del encarte aparece como secretario Juana herrada Chagoya la cual el día de la jornada electoral no se presentó a desempeñar el cargo, haciéndose el recorrido de cargos la primera escrutadora Sofia Rangel Pineda paso a ocupar el cargo de secretaria. El cargo de primer escrutador debió ser ocupado por Cristian Salvador Chairez bravo pero por error en la ubicación de cargos se quedo originalmente con el cargo de segundo escrutador y el suplente uno José Antonio Camarillo Sánchez reemplazo en el cargo al primer escrutador. Independientemente de estos movimientos de reemplazos la casilla quedo integrada legalmente con los cuatro funcionarios desempeñando los dos últimos primero y segundo escrutador la mismas función de auxiliares en el conteo de los votos depositados en la urna. Se acompañan el acta de escrutinio y computo, el acta de la jornada electoral, el encarte, nombramiento de cada uno de los funcionarios.
1271 Contigua 1 es falso lo manifestado por el actor en virtud de que: en el encarte se publica que Dolores Gallegos Hernández debe desempeñar el cargo de segundo escrutador pero no se presenta para tal efecto el día de la jornada electoral, por lo que debiera remplazarla el suplente uno Margarita Díaz Reyes la cual tampoco hace acto de presencia el día de la jornada electoral remplazándola en el cargo como segundo escrutador el suplente dos José Genaro Cárdenas Medina. Se acompañan el acta de escrutinio y computo, el acta de la jornada electoral, el encarte, nombramiento de cada uno de los funcionarios.
1273 Contigua 1 es falso lo manifestado por el actor en virtud de que: en la publicación del encarte aparece como designado por el consejo distrital para desempeñar el cargo de secretario Tomasa Díaz Medina la cual no asistió el día de la jornada electoral, con el movimiento o recorrido de cargos esta fue remplazada por el primer escrutador María de Santiago Solís, la primer escrutadora fue remplazada en su cargo por Jorge Rodrigo Meraz López ocupando el cargo de primer escrutador y el cargo de segundo escrutador fue reemplazado por el suplente tres Flor Flores Contreras en virtud de que los suplentes uno y dos no hicieron acto de presencia el día de la jornada electoral. se acompañan el acta de escrutinio y computo, el acta de la jornada electoral, el encarte, nombramiento de cada uno de los funcionarios.
1274 básica es falso lo manifestado por el actor en virtud de que: En el encarte aparece publicado que Juan Armando Hernández Marentes fue designado como primer escrutador pero no asistió a desempeñar el cargo el día de la jornada electoral por lo que fue en el recorrido de cargos fue reemplazado por Micaela Hernández Blanco quien había sido designada como segundo escrutador y como no se asistieron el día de la jornada electoral los suplentes 1 y 2 entonces el cargo de segundo escrutador fue ocupado por el tercer suplente Rodrigo Flores Mesa. Se acompañan el acta de escrutinio y computo, el acta de la jornada electoral, el encarte, nombramiento de cada uno de los funcionarios.
1274 contigua 1 es falso lo manifestado por el actor en virtud de que: en el encarte aparece publicado como primer escrutador Julio Cesar López pero por un error involuntario se invirtió el orden de los cargos debido a que el segundo escrutador Martha Sánchez Gómez no asistió el día de la jornada electoral remplazándola en el cargo Julio Cesar Meraz López cuando de acuerdo con los movimientos debiera ser remplazada por el primer suplente Eric José Martínez Lira. Esto no afecta en nada la integración de la casilla y menos en las funciones que desempeña cada uno de ellos como escrutadores de tal manera que esto no puede originar de ninguna forma la nulidad de la votación recibida en esta casilla. Se acompañan el acta de escrutinio y computo, el acta de la jornada electoral, el encarte, nombramiento de cada uno de los funcionarios.
1276 contigua 1 es falso lo manifestado por el recurrente en virtud de que: en el encarte aparece publicado que José Luis Perales Quiñónez ha sido designado por el consejo distrital para desempeñar el cargo de secretario no presentándose el día de la jornada electoral y siendo reemplazado por el primer escrutador Roberto Rosales Sandoval, el cargo de primer escrutador mediante reemplazo y mediante un error involuntario en el recorrido de cargos es ocupado por Norma Patricia García González suplente dos cuando debería ser reemplazado por Catarino Ortiz Huerta ubicándose este en su cargo original como segundo escrutador esto no altera las funciones auxiliares de los escrutadores ya que se trata de funciones supervisadas por regla general limitadas. Se acompañan el acta de escrutinio y computo, el acta de la jornada electoral, el encarte, nombramiento de cada uno de los funcionarios.
1280 básica es falso lo manifestado por el recurrente en virtud de que: En el encarte publicado San Juana Jaramillo Ramírez es designada por el consejo distrital para desempeñar el cargo de secretario no asistiendo para este efecto el día de la jornada electoral, siendo remplazada por Julia Julieta Huereca Padilla segundo escrutador, mientras que el cargo es ocupado por María Elvira Herrera Huerta y el cargo de segundo escrutador es reemplazado por Ricardo Juárez Alemán que originalmente tenia el cargo de primer escrutador. Independientemente de que hay error involuntario en los reemplazos por razón del recorrido de cargos no afecta realmente la integración de esta casilla en donde cada uno de ellos desarrolla sus propias funciones no dando motivo esto para que proceda la nulidad de la votación recibida en esta casilla. Se acompañan el acta de escrutinio y computo, el acta de la jornada electoral, el encarte, nombramiento de cada uno de los funcionarios.
1282 básica es falso lo manifestado por el recurrente en virtud de que: En el encarte que se publica son designados por el consejo distrital como primer y segundo escrutador Rodrigo Aguilar Trejo y Edgar David Martínez Ibarra respectivamente, los cuales no asistieron a desempeñar sus cargos el día de la jornada electoral, siendo reemplazado el primer escrutador por el suplente uno Raúl Reynoso Sosa y el segundo escrutador fue reemplazado por el suplente tres Edmundo Alejandro Mena Esparza en virtud de que el suplente dos no asistió el día de la jornada electoral. Se acompañan el acta de escrutinio y computo, el acta de la jornada electoral, el encarte, nombramiento de cada uno de los funcionarios.
1284 básica.- es falso lo manifestado por el actor en virtud de que: Esta casilla se constituyo legalmente con su presidente Gómez Castillo Porfirio, su secretario Mercado Gutiérrez Pedro, su primer escrutador Hernández Soria Mauricio lo cierto es que falto el segundo escrutador Rodríguez Hernández Silvia Angélica y falto también la primer suplente, García Montelongo Juana María; en lugar del segundo escrutador se recurrió al suplente 2 Ceniceros Martínez Dolores, como se demuestra en el anterior, con el acta de escrutinio y computo, el acta de la jornada electoral y el encarte de esta casilla.
1286 básica.- es falso lo manifestado por el actor lo cierto es que: en esta casilla participo como presidente Marentes Barreto Julia y en lugar del secretario Gómez Sandoval Ricardo entro el primer escrutador García García Cliserio, y para cubrir a este entro el segundo escrutador Chávez Hernández Francisca, quien a su vez cubrió el puesto de segundo escrutador fue Guerrero Martínez Rafael.
1292 básica.- es falso lo manifestado por el actor lo cierto es que: En esta casilla fungieron como presidente: Frayre Roldan Maribel, y a falta de secretario se corrió en el puesto el primer escrutador Marín Hidalgo María Eugenia cuyo puesto fue cubierto por Fernández Acosta Fabiola y faltando también el suplente1 y el suplente 2, el suplente 3 Robles Mota Javier cubrió el puesto de segundo escrutador, como se demuestra con el acta de escrutinio y computo, de la jornada electoral, el encarte y los nombramientos correspondientes.
1304 básica.- es falso lo manifestado por el actor lo cierto es que: en la casilla asistieron a desempeñar su cargo como presidente González de la Rosa María Inés, como secretaria Hernández Calvillo Guadalupe, primer escrutador Ramos Rubio Rosalio, y al faltar el segundo escrutador el suplente 1 y el suplente 2, entro a cubrir el cargo de segundo escrutador la suplente 3 Adriana del Rosario Rodríguez Correa como se demuestra con el acta de escrutinio y computo acta de la jornada electoral, el encarte y los nombramientos correspondientes.
1308 básica es falso lo manifestado por el actor en virtud de que: En esta casilla falto el presidente Arellano Estrada Guadalupe Artemio y su lugar lo ocupo el secretario Martínez Salaices María del Rosario, y como secretario actuó el primer escrutador Flores González Cornelio y en lugar del primer escrutador entro el segundo escrutador López Rivera Juan Gerardo y para actuar como segundo escrutador entro el suplente 2 Delgado Guzmán Juana María, como se demuestra con el acta de escrutinio y computo acta de la jornada electoral, el encarte y los nombramientos correspondientes de cada funcionario.
1325 básica.- es falso lo manifestado por el actor lo cierto es que: a los trabajos de la jornada electoral asistió el presidente de la casilla Ávila Saldaña Luis Fernando, y como secretario Hernández Chacón Consuelo, como primer escrutador cubrió el puesto el suplente 2 Pedroza Sosa Gustavo y como segundo escrutador quedo el suplente 1 Morales Hernández María de Jesús Nicanora. Como se demuestra en el acta, de la jornada electoral, el encarte y los nombramientos correspondientes de cada funcionario.
1325 contigua 1. Es falso lo manifestado por el actor lo cierto es que: en esta casilla actuaron como presidente Gómez García Alma Elizabeth, como secretaria Gómez Estrada María de la Luz, como primer escrutador Montes Hernández Fernando y al faltar el segundo escrutador Vaquera Hernández Martha Alicia pasó a ocupar su lugar la suplente 2 Carranza Lara Teresa. Como se demuestra con el acta de escrutinio y computo acta de la jornada electoral, el encarte y los nombramientos correspondientes de cada funcionario.
1326 contigua 1 .- es falso lo manifestado por el actor lo cierto es que: en esta casilla actuaron como presidente Salas Rodríguez Sanjuana, como secretaria Hernández López María Rosa, como primer escrutador García Herrera María del Socorro y al faltar el segundo escrutador López Zamora Fernando pasó a ocupar su lugar el suplente 3 Piña Luna Porfirio. Como se demuestra con el acta de escrutinio y computo acta de la jornada electoral, el encarte y los nombramientos correspondientes de cada funcionario.
1328 básica.- es falso lo manifestado por el actor lo cierto es que: en esta casilla faltó el presidente Ibarra Sánchez Eduardo, el cual fue cubierto por el secretario González Pérez José Antonio y este a su vez fue cubierto por el primer escrutador Machado Castellanos Apolinar y como primer escrutador quedo el segundo Puentes Ramírez María de los Ángeles; al faltar el puesto de segundo escrutador se puso a la ciudadana suplente 2 Calderón Romana. Como se demuestra con el acta de escrutinio y computo acta de la jornada electoral, el encarte y los nombramientos correspondientes de cada funcionario.
1329 contigua 1.- es falso lo manifestado por el actor lo cierto es que: en esta casilla asistió el presidente de la casilla Caldera Martínez Elvia y al faltar el secretario Aguirre Rivas Mario en su lugar se puso al primer escrutador Trujillo Castañeda Francisco Javier cuyo puesto de primer escrutador fue ocupado por la suplente 2 Lira Samaniego Oralia y el puesto de segundo escrutador lo ocupo el suplente 3 Ponce Reyes Edwiges. Como se demuestra con el acta de escrutinio y computo acta de la jornada electoral, el encarte y los nombramientos correspondientes de cada funcionario.
1343 básica.- Es falso lo manifestado por el actor lo cierto es que: en esta casilla acudió la presidenta Gómez Ortega Cecilia Janeth, el secretario Quintero Gómez Juan Francisco y al faltar el primer escrutador se corrió dicho cargo al segundo escrutador Sánchez Hernández Rosalba y para cubrir su puesto de segundo escrutador se corrió en el cargo a la suplente 2 Valenzuela Mora Liliana. Como se demuestra con el acta de escrutinio y computo el acta, de la jornada electoral, el encarte y los nombramientos correspondientes de cada funcionario.
1343 contigua 2.- Es falso lo manifestado por el actor lo cierto es que: en esta casilla acudió la presienta Álvarez Martínez Alejandra María, el secretario Martínez Castro Irene y al faltar el primer escrutador se puso en su lugar el segundo de nombre Yépez Guerrero Tomas y para cubrir el cargo de segundo escrutador se puso a la suplente 2 Castillo de la Torre Josefina, como se demuestra con el acta de escrutinio y computo el acta, de la jornada electoral, el encarte y los nombramientos correspondientes de cada funcionario.
1344 básica.- Es falso lo manifestado por el actor lo cierto es que: en estas casillas faltó el presidente y fue sustituido por la secretaria Herrera López María Guadalupe y para cubrir el puesto de esta se corrió al segundo escrutador Peza Guajardo María Fe, en este caso el suplente 2 Cano Anguiano Guadalupe ocupó el cargo de primer escrutador y la suplente 3 Sígala Hernández Berta Alicia ocupó el cargo de segundo escrutador como se demuestra con el acta de escrutinio y computo, el acta de la jornada electoral, el encarte y los nombramientos correspondientes de cada funcionario.
1371 contigua 1.- Es falso lo manifestado por el actor lo cierto es que: en esta casilla acudieron presidente secretario y primer escrutador, solo falto el segundo escrutador y su lugar fue cubierto por la suplente 1 Cruz Proo Gema Daniela. Como se demuestra con el acta de escrutinio y computo, el acta de la jornada electoral, el encarte y los nombramientos correspondientes de cada funcionario.
1429 contigua 1.- Es falso lo manifestado por el actor lo cierto es que: en esta casilla acudieron normalmente el presidente, el secretario y el primer escrutador y a falta del segundo escrutador entro en su lugar el suplente 2 Espino Flores María Patrocinia, como se demuestra con el acta de escrutinio y computo, el acta de la jornada electoral, el encarte y los nombramientos correspondientes de cada funcionario.
1432 contigua 1 es falso lo manifestado por el recurrente en virtud de que: en el encarte publicado aparece como primer escrutador Juan Andrés Cisneros Castro pero no asistió a desempeñar el cargo el día de la jornada electoral, siendo reemplazado en el cargo por el suplente dos Nohemí Barrientos Solís se hace la observación que por error involuntario en el recorrido de cargos quien debió remplazar al primer escrutador debió ser Alicia Reyes Salazar que tenia el cargo de segunda escrutadora o en ultima instancia el suplente uno pero no asistió el día de la jornada electoral. Lo anterior no afecta en la integración legal de la casilla ya que los escrutadores realizan funciones auxiliares, supervisadas y limitadas no siendo causa de nulidad para que en un momento determinado pudiera anularse la votación recibida en esta casilla. Se acompañan el acta de escrutinio y computo, el acta de la jornada electoral, el encarte, nombramiento de cada uno de los funcionarios.
1433 Básica es falso lo manifestado por el recurrente en virtud de que: En el encarte publicado aparece designado por el consejo distrital como segundo escrutador José Guadalupe Reyes Limones pero no asistió a desempeñar el cargo el día de la jornada electoral y realizándose el recorrido de cargos fue reemplazado en sus funciones por el suplente tres Nicolasa García García en virtud de que los suplentes uno y dos no se presentaron tampoco el día de la jornada electoral. Se acompañan el acta de escrutinio y computo, el acta de la jornada electoral, el encarte, nombramiento de cada uno de los funcionarios.
1437 Contigua 1 es falso lo manifestado por el recurrente en virtud de que: en el encarte publicado se designa por el consejo distrital como presidente a José Antonio Muñiz Monreal pero este renuncia antes de la jornada electoral y es reemplazado por Fernando Félix Franco como se publica en la addenda que se anexa al encarte en mención. En el mismo encarte que se publica aparece designado como secretario Jesús Rodríguez Huitrado pero no asiste el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones por lo que con el movimiento o recorrido de cargos es reemplazado por el primer escrutador María Mayela Almeida Gutiérrez y en el mismo orden esta es remplazada por el segundo escrutador Javier Lanzarin Álvarez; a su vez este es reemplazado en el cargo de segundo escrutador por Jesús Campos Rosales suplente tres en virtud de que tanto el suplente uno como el suplente dos no asistieron el día de la jornada electoral se acompañan el acta de escrutinio y computo, el acta de la jornada electoral, el encarte, nombramiento de cada uno de los funcionarios, y
1438 contigua 1 es falso lo manifestado por el recurrente en virtud de que: en el encarte publicado aparece como secretario Hugo Rangel Espinoza y realizado el recorrido de cargos fue reemplazado en el cargo por el primer escrutador Santiago Emilio Gutiérrez Beltrán. El cargo de primer escrutador fue reemplazado por el suplente dos Rosa López Gallegos y el de segundo escrutador fue reemplazado por el suplente tres Cirila Padilla Aceves quedando debidamente integrada esta casilla; lo anterior como consecuencia de no haberse presentado el día de la jornada electoral el segundo escrutador y el suplente uno. Cabe hacer la aclaración que no se encontraron dentro del paquete electoral las actas correspondientes al escrutinio y computo de casilla y de la jornada electoral y que por error involuntario de un capacitador asistente le entrego un acta circunstanciada de escrutinio y computo de casilla levantada en el consejo distrital misma que emplearon los funcionarios en la casilla para registrar los resultados de la votación obtenida en la misma y que consideraron ellos equivalente a un acta de escrutinio y computo de casilla, razón por la cual no supieron ellos donde registrar sus nombres y firmas como funcionarios.
Cabe señalar que respecto a la casilla 1269 Básica, no realizó ningún pronunciamiento.
Debe señalarse también que los razonamientos expuestos respecto de estas casillas por parte de la coalición tercera interesada, coinciden sustancialmente con lo manifestado por la autoridad responsable, que ha quedado transcrito.
Para un mejor análisis, sistemático e ilustrativo, se propone el cuadro correspondiente, mismo que ya fue explicado al estudiarse el grupo “A”, y de las documentales que obran en el expediente, tanto pruebas ofrecidas por las partes, así como los diversos documentos remitidos por la autoridad responsable, esta Sala Regional advierte lo siguiente:
No. | Casilla | Funcionarios según documento oficial Listado de Ubicación e Integración de MDC y/o Encarte y addenda | Funcionarios según Actas de Jornada Electoral y/o Escrutinio y Cómputo
| Coincidencia | Ciudadanos no designados y cargos que ocuparon | Está en la Lista Nominal de Casilla y/o Sección | Observaciones | |||
No. | Tipo | Sí | No | Sí | No |
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1 | 1191 | B | P Francisco Javier Chavarría Padilla S María del Rosario Cárdenas Lee 1E Diana Isabel Jara Serrano
2E María del Carmen de Jesús Rámirez Hernández S1 Teresa Álvarez Saucedo S2 Arturo Vargas Alanillo S3 Jesús Enrique Cortinas Ramírez | P Francisco Javier Chavarría Padilla S Diana Isabel Jara Carrillo
1E María del Carmen de Jesús Ramírez 2E Jesús Enrique Cortinas Ramírez
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2 | 1202 | B | P José Oscar López Morales S Norma Leticia Domínguez Macías 1E Vicente García Torres 2E María Medina De Lira S1 J. Lucio Pasillas García S2 Angélica Guadalupe Hernández Espino S3 Esthela Zarate Martínez | P José Oscar López Morales S Vicente García Torres
1E María Medina De Lira 2E Angélica Guadalupe Hernández Espino
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3 | 1212 | B | P Beatríz Fuentes Aguirre S Mónica Morales López 1E Luis Ernesto Marrufo Ontiveros 2E Joanna Elizabeth Reséndis Díaz S1 César Bautista Polendo S2 Miguel Romo Peña S3 María Luisa Munguia Martínez | P Beatriz Fuentes Aguirre S Mónica Morales López 1E Luis Ernesto Marrufo Ontiveros 2E Miguel Romo Peña
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4 | 1220 | B | P Salvador Gerardo Hernández Salas S Martha Paola Acosta Fuentes 1E Juan Hernández del Rio 2E María Gabriela Nava Torres S1 María Guadalupe Saucedo Tavares S2 Miguel Angel Jiménez Pérez S3 Vicente Joaquin Haro Islas | P Salvador Gerardo Hernández Salas S Juan Hernández Del Río 1E María Gabriela Nava Torres 2E Vicente Joaquin Haro Islas
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5 | 1220 | C1 | P Mayela Lizalde Escobarete S María Guadalupe Hernández Cárdenas 1E Margarita González Rodríguez 2E Ana María García Herrera S1 Ismael Sada Nogueira S2 María del Carmen Nava Torres S3 María Covadonga Aguirre Sifuentes | P Mayela Lizalde S María Guadfalupe Hernández Cárdenas 1E Ana María García Herrera
2E Margarita González Rodríguez
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6 | 1221 | B | P: Moisés Reynoso López S Alma Yadira Mancillas Herrera 1E Martha Elena Lujan Antunez 2E Mauricio Herrera Ávila S1 Alejandra Banda Aguilera S2 S3 Ana María Macías Martínez | P Moisés Reynoso López
S Alma Yadira Mancillas Herrera 1E Martha Elena Lujan Antunez 2E Ana María Macías Martínez
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7 | 1224 | C1 | P María Guadalupe Elena García Cardiel S Sanjuana Mendoza Soto 1E Eduardo Rolando Moreno Dávila 2E María Teresa Hernández Preciado S1 Laura Gabriela Herrera Nolazco S2 Rocío Ivone Hernández Morán S3 Juventino Gallegos Mireles | P Sanjuana Mendoza Soto
S Eduardo Rolando Moreno Dávila
1E María Teresa Hernández Preciado 2E Rocío Ivon Hernández Morán
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8 | 1230 | C1 | P Tomás Hernández Hernández S Armando García Martínez 1E Flora Hernández González 2E Alfredo Ruíz Rosales S1 Roberto Javier González Díaz S2 Guillermina Domínguez Gómez S3 Emilia Hernández Covarrubias | P Tomás Hernández Hernández S Alfredo Ruiz Rosales
1E Guillermina Domínguez Gómez 2E Roberto Javier González Díaz
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9 | 1240 | C1 | P Roberto Ávila Ramos S Isabel Alegria Salazar Triana 1E Rosa María Flores Torres 2E Marco Antonio Fiscal Villarreal S1 Araceli Fuentes Vega S2 Cynthia Selene Gámez Mesta S3 Rodolfo Álvarez Herrera | P Roberto Ávila Ramos S Marco Antonio Fiscal Villarreal 1E Rosa María Flores Torres 2E Rodolfo Álvarez Herrera
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10 | 1247 | B | P José Alfredo Chaparro Aguilar S Carlos Pérez Delgado 1E Perla Nohemí Alvarez Treviño
2E Carmen Fernández Roman S1 Rogelio Albino Abasta S2 Alejandro Chaparro Aguilar S3 Magdalena Carrillo Samaniego | P José Alfredo Chaparro Aguilar
S Perla Nohemí Alvarez Treviño 1E Carmen Fernández Roman 2E Carlos Pérez Delgado
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11 | 1249 | C1 | P Laura Aranda Ávila S María Magdalena Wong Serrano 1E Blanca Martínez Gallegos 2E Lidia Mercedes López S1 Mauricio Gutiérrez Castillo S2 José Hernández Antuna S3 Neftali Fernández Maldonado | P Laura Aranda Ávila S Blanca Martínez Gallegos
1E Lidia Mercedes López
2E José Hernández Antuna
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12 | 1250 | C1 | P Erika Azucena Salcido Molina S María Natividad Gutiérrez Rodríguez 1E Otilia Rodríguez Esparza 2E Carlos Ivan Velázquez Morales S1 Jesús Alberto Alvarado Chávez S2 María Teresa Campa Solís S3 Ma. Isabel Huitrado Ortíz | P María Natividad Gutiérrez Rodríguez S Otilia Rodríguez Esparza
1E María Teresa Campa Solís
2E María Isabel Huitrado Ortíz
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13 | 1252 | B | P Juan Francisco Melendez Valenzuela S Raúl Castro De la Cruz 1E Elvia Verónica Rey Adriano 2E Carlos Gerardo Muñoz Ulloa S1 Juan Antonio Barragan Villarreal S2 Minerva Tapia Martínez S3 María Natividad Trejo Pérez
| P Juan Francisco Melendez Valenzuela
S Raúl Castro De La Cruz 1E Elvia Verónica Rey Adriano 2E Minerva Tapia Martínez
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14 | 1253 | C1 | P Héctor Manuel Carrillo Aviña S María Luisa Flores Ibarra 1E Emma Martínez Martínez 2E Rogelio Ramírez Maldonado S1 Eduardo Domínguez Mujica S2 José Luis Valadéz González S3 Josefina Aguallo de la Cruz | P Héctor Manuel Carrillo Aviña S María Luisa Flores Ibarra 1E Emma Martínez Martínez 2E José Luis Valadéz González
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15 | 1261 | B | P Gerardo Quetzalcoatl Castañeda Saucedo S Marcela Pérez Castro 1E Antonia Hernández Sánchez 2E Juan Gabriel Herrera Salas S1 Ma. De los Angeles Gallegos Rubio S2 María Teresa García Baldera S3 Graciela Martínez Jaime | P Gerardo Quetzalcoatl Castañeda Saucedo S Marcela Pérez Castro 1E María de los Angeles Gallegos Rubio 2E Juan Gabriel Herrera Salas
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16 | 1263 | B | P Pablo Ferrer Linares S Hortensia Viveros Ramírez 1E Hermelinda Reyna López 2E Ma. Elena Avila Vargas S1 Héctor Javier Chairez Delgadillo S2 Roberto Fenández Agüero S3 Edgar Israel Miranda Roque | P Pablo Ferrer Linares S Hortencia Viveros Ramírez
1E Hermelinda Reyna López 2E Roberto Fernández Agüero
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17 | 1264 | C1 | P María Laura García Rodríguez S Federico Alan Alonso Avilá 1E Minerva Elizabeth Martínez Sánchez 2E René Bernal Salais S1 Alberto Ortega Flores S2 Juanita Martínez Alfaro S3 Sandra Gabriela Espino Salas | P María Luara García Rodrpiguez S Federico Alan Alonso Ávila 1E Alberto Ortega Flores
2E René Bernal Salais
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18 | 1265 | C1 | P Mirna Pardo Valenzuela S Mayela Gabriela Galindo Espinoza 1E Laura Elena Lazalde Rocha 2E Juan Humberto Contreras Lozornio S1 Virginia Álvarez Hernández S2 Sara Elizondo Zapata S3 María Elena Reyes Ríos | P Mirna Pardo Valenzuela S Mayela Gabriela Galindo Espinoza 1E Laura Elena Lazalde Rocha 2E María Elena Reyes Rios
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19 | 1269 | B | P Claudia Elizabeth Maldonado Martínez S Guadalupe Haro Torres 1E María del Refugio Palos Guel 2E Graciela Chávez Valdéz S1 Mario Ayala Palos S2 Adriana Díaz Magallanes S3 Angélica Avitia Díaz | P Claudia Elizaberth Maldonado Martínez S Guadalupe Haro Torres 1E María del Refugio Palos Guel 2E Adriana Díaz Magallanes
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20 | 1269 | C1 | P Mónica Cecilia Pérez Orozco S Saúl Adan Avitia de la Torre 1E Moisés Olivares Medina 2E Jorge Armando Gallardo Salinas S1 Guillermina Camarillo Rojas S2 María del Refugio Bernal Ortíz S3 Raúl Pérez Ramírez | P Moisés Olivares Medina S Saúl Adán Avitia De la Torre 1E Jorge Armando Gallardo 2E Guillermina Camarillo
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21 | 1270 | C1 | P Olga Lidia Acosta de la Torre S Juana Herrada Chagoya 1E Sofía Rangel Pineda
2E Christan Salvador Chairez Bravo S1 José Antonio Camarillo Sánchez S2 Luis Antonio Carreon Dueñez S3 Aurelia Valenzuela Martínez | P Olga Lidia Acosta de la Torre S Sofía Rangel Pineda 1E José Antonio Camarillo Sánchez 2E Christian Chairez Bravo
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22 | 1271 | C1 | P Miguel Angel Gutiérrez Muñoz S Sanjuana Maribel González Romo 1E Ofelia Ortíz Fuentes 2E Dolores Gallegos Henández S1 Margarita Díaz Reyes S2 José Genaro Cárdenas Medina S3 Aurelia Rea Cardiel | P Miguel Angel Gutiérrez Muñoz S San Juana Maribel González Romo 1E Ofelia Ortíz Fuentes 2E José Genaro Medina Cárdenas
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23 | 1273 | C1 | P Soledad García Loera S Tomasa Díaz Medina 1E María de Santiago Solis 2E Jorge Rodrigo Meraz López S1 Roberto Flores Martínez S2 José Arellano Zarate S3 Flor Flores Contreras | P Soledad García Loera S María de Santiago 1E Jorge Rodrigo Meraz López 2E Flor Flores Contreras
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24 | 1274 | B | P María Isabel Valenzuela Camacho S José Favela Gurrola 1E Juan Armando Hernández Marentes 2E Micaela Hernández Blanco S1 Emilia González Niño S2 Nicolás Botello Avitia S3 Rodrigo Flores Meza
| P María Isabel Valenzuela Camacho S José Favela Gurrola 1E Micaela Hernández Blanco 2E Rodrigo Flores Meza
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25 | 1274 | C1 | P Albertina Solís Castañeda S María del Carmen Castro Hernández 1E Julio César Meraz López 2E Martha Sánchez Gómez S1 Erik José Martínez Lira S2 Rafael Reynoso González S3 Romulo Lozano Del Río | P Albertina Solís Castañeda S María del Carmen Castro Hernández 1E Erik José Martínez Lira 2E Julio César Meraz López
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26 | 1276 | C1 | P Gustavo Flores Aranda S José Luis Perales Quiñones 1E Roberto Rosales Sandoval 2E Catarino Ortíz Huerta S1 Mateo Sánchez Rodríguez S2 Norma Patricia García González S3 Gerardo Castillo Flores | P Gustavo Flores Aranda S Roberto Rosales Sandoval
1E Norma Patricia García González 2E Catarino Ortíz Huerta
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27 | 1280 | B | P Soledad Cecilia García Romero S Sanjuana Jaramillo Ramírez 1E Ricardo Juárez Aleman 2E Julia Julieta Güereca Padilla S1 Eloisa Miramontes Mejia S2 Ma Estela Morales Santa Cruz S3 María Elvira Herrera Huerta | P Soledad Cecilia García Romero S Julia Julieta Güereca Padilla 1E Ma. Elvira Herrera Huerta 2E Ricardo Juárez Alemán
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28 | 1282 | B | P Ma. Eugenia Esparza de la Cruz S Alma Lidia Luna Hernández 1E Rodrigo Aguilar Trejo 2E Edgar David Martínez Ibarra S1 Raúl Reynoso Sosa S2 Juana Gabriela Vázquez Herrera S3 Edmundo Alejandro Mena Esparza | P María Eugenia Esparza de la Cruz S Alma Lidia Luna Hernández 1E Raúl Reynoso Sosa 2E Edmundo Alejandro Mena Esparza
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29 | 1284 | B | P Porfirio Gómez Castillo S Pedro Mercado Gutíerrez 1E Mauricio Hernández Soria 2E Silvia Angélica Rodríguez Fernández S1 Juana María García Montelongo S2 Dolores Ceniceros Martínez S3 Herlinda García Lozano | P Porfirio Gómez Castillo S Pedro Mercado Gutiérrez 1E Mauricio Hernández Soria 2E Dolores Ceniceros Martínez
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30 | 1286 | B | P Julia Marentes Barreto S Ricardo Gómez Sandoval 1E Cliserio García García 2E Francisca Chávez Hernández S1 Maribel González Rodríguez S2 Rafael Guerrero Martínez S3 Rosa Angélica García Viveros | P Julia Marentes Barreto S Cliserio García García 1E Francisca Chávez Hernández 2E Rafael Guerrero Martínez
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31 | 1292 | B | P Maribel Fraide Roldán S Rocío del Carmen del Monte Ríos 1E María Eugenia Marín Hidalgo 2E Faviola Hernández Acosta S1 María Merced De los Santos Sánchez S2 Ricardo Hernández González S3 Javier Robles Mota | P Maribel Fraide Roldán S María Eugenia Marín Hidalgo 1E Fabiola Hernández Acosta 2E Javier Robles Mota
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32 | 1304 | B | P Ma. Inés González de la Rosa S Guadalupe Hernández Calvillo 1E Rosalío Ramos Rubio 2E Jorge Luis Gutiérrez Espinoza S1 Claudia Rodríguez Correa S2 Rocío Rivera Karrum S3 Adriana del Rosario Rodríguez Correa | P María Inés González de la Rosa S Guadalupe Hernández Calvillo 1E Rosalío Ramos Rubio 2E Adriana del Rosario Rodríguez Correa
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33 | 1308 | B | P Guadalupe Artemio Arellano Estrada S María del Rosario Martínez Salaices 1E Cornelio Flores González 2E Juan Gerardo López Rivera S1 Claudia Álvarez Barraza S2 Juana María Delgado Guzmán S3 Manuel Nava Ornelas | P María del Rosario Martínez Salaices S Cornelio Flores González
1E Juan Gerardo López Rivera
2E Juana María Delgado Guzmán
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34 | 1325 | B | P Luis Fernando Avila Saldaña S Consuelo Hernández Chacón 1E Luz María Hernández Carranza 2E Roberto Carlos Orozco Reyna S1 María de Jesús Nicanora Morales Hernández S2 Gustavo Pedroza Sosa S3 Luis Armando Rodríguez Nava | P Luis Fernando Avila Saldaña S Consuelo Hernández
1E Gustavo Pedroza Sosa 2E María de Jesús Nicanora Morales Hernández
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35 | 1325 | C1 | P Alma Elizabeth Gómez García S María de la Luz Gómez Estrada 1E Fernando Montes Hernández 2E Martha Alicia Vaquera López S1 Alma Elizabeth Gómez García S2 Teresa Carranza Lara S3 Francisco Arámbula Macías | P Alma Elizabeth Gómez García S María de la Luz Gómez Estrada 1E Fernando Montes Hernández
2E Teresa Carranza Lara
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36 | 1326 | C1 | P San Juana Salas Rodríguez S Ma. Rosa Hernández López 1E María del Socorro García Herrera 2E Fernando López Zamora S1 Juan Raúl Woon Romero S2 Mayela Torres Zamarripa S3 Porfirio Piña Luna | P San Juana Salas Rodríguez
S María Rosa Hernández López 1E María del Socorro García Herrera 2E Porfirio Piña Luna
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37 | 1328 | B | P Eduardo Ibarra Sánchez S José Antonio González Pérez 1E Apolinar Machado Castellanos 2E María de los Angeles Puentes Ramírez S1 Buenaventura Barraza Ortíz S2 Romana Calderón XX S3 Rafaela de la Rosa Flores | P José Antonio González Pérez S Apolinar Machado Castellanos 1E María de los Angeles Puentes Ramírez 2E Romana Calderón Castro
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38 | 1329 | C1 | P Elvia Caldera Martínez S Mario Aguirre Rivas
1E Francisco Javier Trujillo Castañeda 2E Angélica María Hernández García S1 Verónica Violeta Vázquez Martínez S2 Oralia Lira Samaniego S3 Eduwijes Ponce Reyes | P Elvia Caldera Martínez S Francisco Javier Trujillo Castañeda 1E Oralia Lira Samaniego
2E Eduwijes Ponce Reyes
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39 | 1343 | B | P Cecilia Janeth Gómez Ortega S Juan Francisco Quintero Gómez 1E Pedro Mariano Ramírez Martínez 2E Rosalva Sánchez Hernández S1 Libertad Galvez Trejo S2 Liiana Valenzuela Mora S3 Pedro Camacho Chavez | P Cecilia Janeth Gómez Ortega S Juan Francisco Quintero Gómez
1E Rosalba Sánchez Hernández 2E Liliana Valenzuela Mora
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40 | 1343 | C2 | P Alejandra María Alvarez Martínez S Irene Martínez Castro 1E Manuela Delgado García 2E Tomás Yepes Guerrero S1 José Cruz Delgado Flores S2 Josefina Castillo de la Torre S3 Manuela Castañon González | P Alejandra María Alvarez Martínez S Irene Martínez Castro
1E Tomás Yepes Guerrero
2E Josefina Castillo de la Torre
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41 | 1344 | B | P José Manuel Trujillo Guardado S María Guadalupe Herrera López 1E Rosalío Sotelo Flores 2E María Fe Reza Guarjardo S1 Celia Zavala Argumedo S2 Guadalupe Cano Angiano S3 Bertha Alicia Sigala Hernández | P María Guadalupe Herrera López S María Fe Reza Guajardo
1E Guadalupe Cano Angiano 2E Bertha Alicia Sigala Hernández | X |
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42 | 1371 | C1 | P José Delfino Durán Lugo S Nora Olivia Pérez Moran 1E Marcos Cortéz Guzman 2E Rigoberto Casares del Toro S1 Rosa Acuña Esquivel S2 Sara Cortés Guzman S3 Roberto Bocardo Reyes | P José Delfino Durán S Nora Olivia Pérez Moran 1E Marcos Cotéz Guzmán 2E Sara Cortéz Guzmán
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43 | 1429 | C1 | P Olga Flores Morales S Rafael Fraire Hernández 1E Guillermina Fajardo Solis 2E Juan Manuel Barron Frayle S1 María de la Luz Frayde Quiñones S2 María Patrociña Espino Flores S3 Juanita Franco Ibarra | P Olga Flores Morales S Rafael Fraire Hernández 1E Guillermina Fajardo Solis 2E María Patrocinia Espino Flores
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44 | 1432 | C1 | P María Zulema Montes Hernández S Raúl Marrero Sánchez 1E Juan Andrés Cisneros Castro 2E Alicia Reyes Salazar S1 Gilberto García González S2 Nohemi Barrienhtos Solís S3 Jesús Daniel Cisneros Castro | P María Zulema Montes Hernández S Raúl Marrero Sánchez 1E Nohemi Barrientos Solis
2E Alicia Reyes Salazar
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45 | 1433 | B | P Dora Elia Hernández García S Sergio García Rodríguez 1E Claudia Guadalupe Huerta Juárez 2E José} Guadalupe Reyes Limones S1 Esequiel Luna Arjon S2 Socorro Chavez Uribe S3 Nicolasa García García | P Dora Elia Hernández García S Sergio García Rodríguez
1E Claudia Guadalupe Huerta Juárez 2E Nicolasa García García
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46 | 1437 | C1 | P Fernando Félix Franco S Jesús Rodríguez Huitrado 1E María Mayela Almeida Gutiérrez 2E Javier Lanzarín Alvarez S1 Irene Felix Ramírez S2 Jesús Antonio Farias Chaires S3 Jesús Campos Rosales | P Fernando Félix Franco S María Mayela Almeida Gutiérrez 1E Javier Lanzarín Álvarez
2E Jesús Campos Rosales
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47 | 1438 | C1 | P Adriana Martínez Cordero S Hugo Rangel Espinoza 1E Santiago Emilio Gutiérrez Beltrán 2E Nancy Chávez González S1 Mauricia Galván Camacho S2 Rosa López Gallegos S3 Cirila Padilla Aceves | P Adriana Martínez Cordero
S Emilio Gutiérrez Beltrán 1E Rosa López Gallegos
2E Cirila Padilla Aceves
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Como se puede apreciar en el cuadro que antecede, todas las personas que fungieron como integrantes de la mesa directiva de casilla fueron designados por el Consejo Distrital respectivo; sin embargo, por ausencia de algún funcionario de las mismas, los integrantes de las casillas realizaron el corrimiento de los funcionarios sin ajustarse estrictamente al orden establecido en el artículo 213 párrafo 1 inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, empero, de las documentales analizadas se constata fehacientemente que los funcionarios que actuaron en la jornada electoral, tanto titulares como suplentes, fueron los previamente designados por el Consejo Distrital.
Al efecto, se hacen las siguientes precisiones:
En las casillas 1191 básica, 1292 básica y 1437 contigua 1, ante la ausencia del secretario, el primer escrutador ocupó su lugar en tanto que el segundo ocupó el puesto de primer escrutador, pero el suplente tres ocupó el lugar del segundo escrutador.
En las casillas 1202 básica y 1286 básica, ante la ausencia del secretario, el primer escrutador ocupó su lugar, en tanto que el segundo ocupó el puesto de primer escrutador, pero el suplente dos ocupó el lugar del segundo escrutador.
En las casillas 1220 básica, 1273 contigua 1 y 1326 contigua 1, ante la ausencia del secretario, el primer escrutador ocupó su lugar, en tanto que el segundo, ocupó el puesto de primer escrutador, pero el suplente tres ocupó el lugar del segundo escrutador.
En la casilla 1220 contigua 1, el primero y el segundo escrutador intercambiaron sus lugares.
En las casillas 1212 básica, 1249 contigua 1, 1252 básica, 1253, contigua 1, 1263 básica, 1269 básica, 1284 básica, 1325 contigua 1, 1371 contigua 1 y 1429 contigua 1, no se presentó el segundo escrutador y su lugar lo tomó el segundo suplente.
Cabe aclarar que en la casilla 1371 contigua 1, se elaboró una Hoja de Incidentes en la que se señala que se nombró al primer suplente segundo escrutador. De dicha documental se advierte que lo que en realidad sucedió, fue que el segundo escrutador fue sustituido por el segundo suplente.
En las casillas 1221 básica, 1265 contigua 1, 1304, básica y 1433 básica no se presentó el segundo escrutador y su lugar lo tomó el tercer suplente.
A mayor abundamiento, en la casilla 1433 básica, se elaboró un Hoja de Incidentes en la que se registró que la segunda escrutador se retiró 15 minutos a tomar medicina, con aprobación de los representantes de los partidos políticos.
En las casillas 1224 contigua 1 y 1328 básica, ante la ausencia del presidente, el secretario tomó su lugar, el primer escrutador el de secretario y el segundo escrutador pasó a ser el primero, pero el segundo suplente fue el segundo escrutador.
En la casilla 1230 contigua 1, ante la ausencia del secretario y del primer escrutador, el segundo escrutador tomó el lugar de secretario, pero el suplente dos fue primer escrutador, en tanto que el suplente uno fue segundo escrutador.
En la casilla 1240 contigua 1, por la inasistencia del secretario, su lugar fue ocupado por el segundo escrutador y el puesto de éste, lo tomó el tercer suplente.
En la casilla 1247 básica, el secretario intercambio su lugar con el segundo escrutador.
En la casilla 1250 contigua 1, ante la ausencia del presidente y del segundo escrutador, el secretario tomó el lugar del primero, el primer escrutador el de secretario y el puesto de éste fue ocupado por el segundo suplente, así también el segundo escrutador fue sustituido por el tercer suplente.
En la casilla 1261 básica, ante la ausencia del primer escrutador el suplente uno tomó su lugar.
En la casilla 1264 contigua 1, ante la ausencia del primer escrutador el suplente uno tomó su lugar. Se anotó en el Acta de Jornada Electoral que se instaló a la 8:05 por falta de funcionarios, poniendo a un suplente en lugar del primer escutador.
En la casilla 1269 contigua 1, ante la inasistencia del presidente, el primer escrutador lo ocupó su lugar, el secretario quedó en su lugar, el segundo escrutador fue primero y el suplente uno fungió como segundo escrutador.
En la casilla 1270 contigua 1, ante la ausencia del secretario, el primer escrutador ocupó su lugar, pero a éste lo sustituyó el suplente uno, el segundo escrutador continuó en su puesto.
En la casilla 1274 básica, por la inasistencia del primer escrutador, el segundo tomó su lugar, pero el suplente tres ocupó el puesto de segundo escrutador.
En la casilla 1274 contigua 1, faltó el segundo escrutador, y el suplente uno ocupó el puesto de primer escrutador y éste de segundo escrutador.
En la casilla 1276 contigua 1, inasistió el secretario por lo que el primer escrutador tomó su lugar, pero el suplente dos tomó el lugar del primer escrutador, en tanto que el segundo escrutador continuó en su puesto.
En la casilla 1280 básica, no se presentó el secretario y su puesto lo ocupó el segundo escrutador de la misma manera que el suplente tres ocupó el cargo de primer escrutador, en tanto que el primer escrutador fungió como segundo escrutador. Se elaboró una Hoja de Incidentes en la que se indica que la primer escrutador se tuvo que ausentar por motivos de salud.
En la casilla 1282 básica, faltaron el primero y segundo escrutadores y sus lugares fueron tomados, el primero por el suplente uno, pero el suplente tres fungió como segundo escrutador.
En la casilla 1308 básica, faltó el presidente por lo que el secretario tomó su lugar, el de éste el primer escrutador y a su vez el de éste último el segundo escrutador, pero el suplente tres tomó el cargo de segundo escrutador. En el acta de Jornada Electoral se anotó como incidente que hubo un error en el apellido del presidente el cual se encerró entre paréntesis.
En la casilla 1325 básica, faltaron el primero y segundo escrutadores y el suplente dos tomó el cargo del primero y el suplente uno el del segundo escrutador.
En las casillas 1329 contigua 1 y 1438 contigua 1, faltaron el secretario y el segundo escrutador, por lo que el primer escrutador tomó el cargo de secretario pero el segundo suplente tomó el puesto de primer escrutador, en tanto que el tercer suplente fue segundo escrutador.
En la casilla 1343 básica, faltó el primer escrutador y su lugar lo tomó el segundo escrutador pero el puesto del segundo escrutador lo tomó el segundo suplente.
En la casilla 1343 contigua 2, faltó el primer escrutador y su lugar lo tomó el segundo escrutador pero el puesto del segundo escrutador lo tomó el segundo suplente.
En la casilla 1344 básica, faltaron el presidente y el primer escrutador, por lo que el secretario tomó el puesto de presidente y el segundo escrutador de secretario, pero el suplente dos ocupó el puesto de primer escrutador y el suplente tres de segundo escrutador.
En la casilla 1432 contigua 1, faltó el primer escrutador y su lugar fue ocupado por el segundo suplente y el segundo escrutador continuó en su puesto.
Por otra parte, en el cuadro esquemático que antecede, se advierte que la casilla 1271 contigua 1, por ausencia del segundo escrutador, tomó su lugar el suplente dos; sin embargo, en las actas de Jornada Electoral (foja 51 tomo 2/8) y de Escrutinio y Cómputo (foja 180 tomo 2/8), por error se anotó que el ciudadano que desempeñó el cargo de segundo escrutador fue José Genaro Medina Cárdenas, debiendo ser José Genaro Cárdenas Medina. Lo anterior, se deduce de lo siguiente:
Los nombres de los funcionarios fueron anotados en las respectivas actas por una sola persona, ya que en todos los casos el tipo de escritura es idéntico, lo que permite suponer que involuntariamente invirtió el orden de los apellidos del ciudadano en cuestión.
Se presume que se trata del ciudadano autorizado por el Consejo Distrital ya que en el respectivo nombramiento que tiene los apellidos correctos “Cárdenas Medina” consta la firma de la persona que lo recibió (foja 639 tomo 2/8) y esa firma es idéntica a la que consta en las actas señaladas.
A mayor abundamiento, la anterior deducción se robustece con el hecho de que en esta casilla el partido actor contó con dos representantes, quienes firmaron las respectivas actas y no existen incidentes registrados, ni escritos de protesta presentados en esa casilla.
Como se puede observar, del estudio en conjunto de las pruebas que obran en el expediente, se advierte que el total de las mesas directivas de casilla que se analizan en este apartado fue integrado por ciudadanos autorizados por el Consejo Distrital, y si bien es cierto que existieron reemplazos de funcionarios titulares que por alguna razón no asistieron el día de la jornada electoral a cumplir con su obligación, las vacantes se cubrieron con los funcionarios suplentes, que al igual que los titulares fueron capacitados por la autoridad correspondiente.
Ahora bien, debe establecerse que efectivamente el párrafo 1, inciso a) del artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, impone al presidente de la mesa directiva de casilla un orden para ocupar los cargos de los funcionarios con los propietarios presentes, y después de ello cubrir las vacantes con los suplentes, orden que en los presentes casos no fue estrictamente respetado; sin embargo, se debe tomar en consideración que ninguno de los ciudadanos que desempeñaron los cargos de funcionario de mesa directiva de casilla se encuentra impedido para ello, que la recepción de la votación se llevó a cabo por ciudadanos insaculados y capacitados para ello por el Instituto Federal Electoral, por la que las irregularidades presentadas no se estiman graves, ni que trasciendan en forma ilegal la integración de las casillas, ni mucho menos que puedan actualizar la causal de nulidad en estudio.
Sirve de fundamento a lo anterior, en aplicación analógica, la Tesis de Jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal que enseguida se trasncribe:
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (Legislación del Estado de Veracruz-Llave y similares). (se transcribe)
Por las anteriores consideraciones, esta Sala estima INFUNDADO el agravio expuesto por el partido actor, respecto a estas casillas.
D) En este apartado se analizarán las casillas: 1180 básica, 1186 contigua 1, 1222 básica, 1229 contigua 1, 1240 básica, 1252 contigua 1, 1253 básica, 1254 contigua 1, 1257 básica, 1258 contigua 1, 1261 contigua 1, 1262 contigua 1, 1263 contigua 1, 1264 básica, 1278 básica, 1283 básica, 1283 contigua 1, 1285 contigua 1, 1290 básica, 1296 básica, 1302 básica, 1302 contigua 1, 1328 contigua 1, 1329 contigua 2, 1330 básica, 1330 contigua 1, 1332 básica, 1336 básica, 1339 básica, 1340 básica, 1345 básica, 1345 contigua 1, 1397 contigua 1, 1431 básica, 1434 contigua 1 y 1438 básica.
Respecto de estas casillas el actor manifiesta lo siguiente:
En lo específico, en la 1180 Básica fueron sustituidos el primero y el segundo Escrutador, en la 1186 Contigua 1 fueron sustituidos el Presidente y el segundo Escrutador, en la 1222 Básica fueron sustituidos el Secretario y el primer Escrutador, en la 1229 Contigua 1 fueron sustituidos el Presidente y el segundo Escrutador, en la 1252 Contigua 1 fue sustituido el Presidente, en la 1253 Básica fueron sustituidos el Presidente y el Secretarios, en la 1254 Contigua 1 fueron sustituidos el Secretario y el primer Escrutador, en la 1257 Básica fue sustituido el segundo Escrutador, en la 1258 Contigua 1 fueron sustituidos el Presidente y el segundo Escrutador, en la 1261 Contigua 1 fueron sustituidos el Presidente y el Secretario, en la 1262 Contigua 1 fueron sustituidos el Presidente y el segundo Escrutador, en la 1263 Contigua 1 fueron sustituidos el Secretario y el primer Escrutador, en la 1264 Básica fueron sustituidos el Secretario y el segundo Escrutador, en la 1278 Básica fueron sustituidos el Presidente, el Secretario y el primer Escrutador, en la 1283 Básica fueron sustituidos el Secretario y el primero y segundo Escrutadores, en la 1283 Contigua fueron sustituidos el Secretario y el primero y segundo Escrutadores, en al 1285 Contigua 1 fueron sustituidos el primero y segundo Escrutadores, en la 1290 Básica fue sustituido el segundo Escrutador, en la 1296 Básica fue sustituido el Secretario, en la 1302 Básica fueron sustituido el primero y segundo Escrutadores, en la 1302 Contigua 1 fue sustituidos el Secretario, en la 1328 Contigua 1 fueron sustituidos el Presidente, el Secretarios y el segundo Escrutador, en la 1329 Contigua 2 fueron sustituidos el Secretario y el primer Escrutador, en la 1330 Básica fueron sustituidos el Presidente, el Secretario y el primer Escrutador, en la 1330 Contigua 1 fueron sustituidos el Presidente y el segundo Escrutador, en la 1332 Básica fue sustituido el segundo Escrutador, en la 1336 Básica fueron sustituidos el Presidente y el Secretario, en la 1339 Básica fue sustituido el Secretario, en la 1340 Básica fue sustituido el segundo Escrutador, en la 1345 Básica fue sustituido el primer Escrutador, en la 1345 Contigua 1 fueron sustituidos el Secretario y el segundo Escrutador, en la 1397 Contigua 1 se sustituyó al Secretario y al segundo Escrutador, en la 1431 Básica fue sustituido el Secretario, en la 1434 Contigua 1 fue sustituido el Secretario, y en la 1438 Básica se sustituyó al Secretario y al segundo Escrutador.
Cabe señalar que respecto a la casilla 1240 Básica, el actor no hace ninguna manifestación particular.
Por su parte la autoridad responsable señala:
1180 Básica Es falso lo manifestado por el actor en vista de que: Efectivamente en esta casilla faltó el presidente Caldera Anguiano Alejandra esta, fue reemplazada por el secretario Vázquez Olvera José Cruz, y el secretario fue remplazado por el primer escrutador González Lira Jesús Israel; El puesto de González Lira fue cubierto por un ciudadano tomado de la fila de nombre Jorge Ismael Escalante; este ciudadano aparece en la lista nominal de esta casilla con él numero 555, en la pagina 27 de 37. como segundo escrutador Juanita Araceli Benavides, que también aparece en la lista nominal de esta casilla con él numero 234, de la pagina 12 de 37 la cual fue tomada de la fila. Lo cual se demuestra con el acta de escrutinio y computo de esa casilla, igualmente con el acta de la jornada electoral, lista nominal de electores, listado de ciudadanos tomados de la fila, el encarte del día de la jornada electoral y el nombramiento correspondiente de sus cargos.
1186 Contigua Es falso lo manifestado por el actor en virtud de que: En esta casilla 1186 contigua 1 acudió el presidente Cazares Rodríguez José y falto el secretario Delegado Ledesma Sergio, el cual fue sustituido por el primer escrutador Espino Hernández Maria Luz Elena ahora bien, esta ciudadana fue sustituida por una ciudadana de la fila, Julia Quiroz Balderas, la cual aparece en la lista nominal con él numero 145 de la pagina 7 de 19 por otra parte, falto el segundo escrutador Espino Hernández Raymundo el cual fue sustituido por otro elemento de la fila de nombre Petra Muro Aranda, la cual aparece con él numero 52 de la lista nominal de esa casilla en la pagina 3 de 19. Lo cual se demuestra con el acta de escrutinio y computo de esa casilla, igualmente con el acta de la jornada electoral, lista nominal de electores, listado de ciudadanos tomados de la fila, el encarte del día de la jornada electoral y el nombramiento correspondiente de sus cargos.
1222 Básica Es falso lo manifestado por el actor en virtud de que: en lo que se refiere al secretario el que debió desempeñar el cargo seria Antonia García Rey pero no hizo acto de presencia el día de la jornada electoral, siendo remplazado por el tercer suplente Jonatan Ávila López, por lo que respecta al primer escrutador este cargo lo debió desempeñar María de la Luz Jasso Guerrero no asistiendo a desempeñar el mismo y remplazándola Bertha Alicia Guerrero Sánchez, haciendo la observación que tampoco asistieron el día de la jornada electoral Claudia Elena Hernández Gómez suplente uno y Alejandra Torres de León suplente dos. respecto al recorrido de cargos Bertha Alicia Guerrero Sánchez debió desempeñarse como secretaria y Jonatan Ávila López como primer escrutador, pero debido a un error involuntario del mismo secretario se invirtieron los cargos razón que no afecta la integración de esta casilla y menos el resultado de la votación. Se hace la observación que Felipe Ávila Camacho quien desempeño el cargo de segundo escrutador fue tomado de la fila para integrar la casilla electoral, apareciendo en la lista nominal de esa sección y justificando lo anterior con él numero 68, de la pagina 4 de 28, acompañando. Se acompañan el acta de escrutinio y computo, el acta de la jornada electoral, el encarte, lista de ciudadanos tomados de la fila, nombramiento de cada uno de los funcionarios y lista nominal.
1229 Contigua 1 Es falso lo manifestado por el actor en virtud de que: José Juan Flores Carrillo aparece como presidente de la casilla publicado en el encarte pero por negativa del mismo fue sustituido por Jorge Armando Hernández Quiroz cuyo nombre aparece publicado en la addenda de dicho encarte. El cargo de segundo escrutador debió desempeñarlo Griselda Martínez Leyva pero reemplazo a Rubén Hernández Hernández como primer escrutador, ya que este no asistió a desempeñar el cargo el día de la jornada electoral. Tampoco asistieron a la casilla electoral mencionada el día de la jornada electoral Gustavo Peralta Castro suplente 1, María Guadalupe Cárdenas Ramos suplente dos, así como tampoco Oscar Puentes Martínez suplente tres, por lo que para desempeñar el cargo de segundo escrutador e integrar legalmente la casilla se tomo de la fila a Francisco Pérez Rivas el cual se encuentra en la lista nominal de esa casilla con el número 172 pagina 9 de 20, y tiene su domicilio en esa sección. Se acompañan el acta de escrutinio y computo, el acta de la jornada electoral, el encarte, lista de ciudadanos tomados de la fila, nombramiento de cada uno de los funcionarios y lista nominal.
1252 Contigua 1 es falso lo manifestado por el actor en virtud de que: como aparece publicado en el encarte debió desempeñarse como presidente Jesús Antonio Infante Garcia pero no asistió a desempeñar el cargo el día de la jomada electoral, recorriéndose los cargos, fue remplazado por Hilda Cambero Rodríguez quien se iba a desempeñar como secretaria y María del Consuelo Santos Romano quien se iba a desempeñar como primera escrutadora paso a ocupar el cargo de secretaria, la segunda escrutadora Yolanda Micaela Muñoz Ulloa paso a ocupar el cargo de primera escrutadora y como no hicieron acto de presencia el día de la jornada electoral los suplentes 1 2 y 3, entonces fue tomada de la fila Lucero Garcia Rico para desempeñar el cargo de segunda escrutadora la cual previa verificación tiene su domicilio en la sección citada y aparece en la lista nominal de electores con el numero 342 en la pagina 17 de 24. se acompañan el acta de escrutinio y computo, el acta de la jornada electoral, el encarte, lista de ciudadanos tomados de la fila, nombramiento de cada uno de los funcionarios y lista nominal.
1253 Básica es falso lo manifestado por el actor en virtud de que: Como aparece publicado en el encarte Genaro Enrique González Sandoval y Juan Carlos Ramos Cervantes debieron desempeñarse como presidente y secretario respectivamente, pero como no asistieron el día de la jomada electoral fueron remplazados en los cargos por Ana María Carrillo Villa quien se desempeñaría como segunda escrutadora pasando a ocupar el lugar de presidente y Diana Susana Díaz Pérez quien tenia la calidad de suplente tres pasó a desempeñar el cargo de secretaria en virtud de que el suplente uno y el suplente dos no hicieron acto de presencia el día de la jornada electoral. Se hace la observación que el primer escrutador Juan José Martínez Sánchez no llego a ocupar el cargo de presidente por entenderse que llego tarde el día de la jornada electoral quedándose a ocupar su cargo original y por esa razón el reemplazo del segundo escrutador por el presidente. Se acompañan el acta de escrutinio y computo, el acta de la jornada electoral, el encarte, nombramiento de cada uno de los funcionarios y lista nominal.
1254 Contigua 1 es falso lo manifestado por el actor en virtud de que: como aparece publicado en el encarte Claudia Ivonne Quibreras Contreras y Jacqueline Ramos Varela debieron desempeñar los cargos de secretaria y primera escrutadora respectivamente pero como no asistieron el día de la jornada electoral se recorrieron los cargos y el suplente uno Manuel Carrillo Márquez reemplazo al secretario y como no asistieron los suplentes dos y tres fue tomado de la fila Alfonso Pérez Molano para desempeñar el cargo de segundo escrutador, quien aparece en lista nominal de la sección con el numero 269 de la pagina 13 de 31. Se acompañan el acta de escrutinio y computo, el acta de la jornada electoral, el encarte, lista de ciudadanos tomados de la fila, nombramiento de cada uno de los funcionarios y lista nominal.
1257 Básica es falso lo manifestado por el actor en virtud de que: Como aparece publicado en el encarte Lina García Olvera debió desempeñar el cargo como segunda escrutadora pero no asistió el día de la jornada electoral así como tampoco los suplentes 1, 2 y 3 por lo que no fue posible remplazarla por los funcionarios integrantes de esta mesa directiva de casilla; debiendo tomarse de la fila María de la Luz González Nava para ocupar el cargo de segunda escrutadora previa confirmación de que esta tiene su domicilio dentro de la sección y aparece en la lista nominal de electores con el numero 529 de la pagina 26 de 36. Se acompañan el acta de escrutinio y computo, el acta de la jornada electoral, el encarte. Lista de ciudadanos tomados de la fila, nombramiento de cada uno de los funcionarios y lista nominal.
1258 Contigua 1 es falso lo manifestado por el actor en virtud de que: en el encarte publicado aparece como presidente Carlos Alfonso Hernández Cepeda el cual renunció a su cargo y fue reemplazado por Hortencia Hernández Ibarra como aparece publicado en la addenda del encarte pero la mencionada no asistió a desempeñar el cargo el día de la jornada electoral por lo que fue reemplazado por Mayela del Socorro Hernández Cárdenas quien debía desempeñar el cargo de secretaria y esta a su vez fue remplazada en el cargo de secretaria por Amira Haydee González Galván quien debería desempeñarse como primera escrutadora. En relación con el cargo de segundo escrutador debió desempeñarlo Marcela Paola Hernández Montero pero no asistió el día de la jornada electoral así como tampoco asistieron los suplentes dos y tres y debido a un error involuntario la suplente dos de la 1258 básica reemplazo en el cargo a la segunda escrutadora en la casilla contigua una; independientemente de lo anterior la mencionada ejerció la función de contar los votos emitidos en la urna y resaltando que lo más importante fue la integración de la casilla y la recepción de los votos de los ciudadanos. Se acompañan el acta de escrutinio y computo, el acta de la jornada electoral, el encarte, nombramiento de cada uno de los funcionarios.
1261 Contigua 1 es falso lo manifestado por el actor en virtud de que: como aparece en la publicación del encarte Francisco Rene Gallardo González fue designado por el consejo distrital para desempeñar el cargo de presidente de la casilla pero renuncio antes de la jornada electoral por lo que fue designado en su lugar por este órgano colegiado Roberto Aguilar Ogaz como aparece en la publicación de la addenda anexada al encarte. En el encarte aparece también como secretario designado por el consejo distrital Iván Ignacio Rivera Cantú pero no asistió el día de la jornada electoral para desempeñar su cargo por lo que fué reemplazado por Juanita González Gaytán que haría las funciones de primer escrutadora y recorriéndose los cargos Oralia Angelina Huitron Guerra designada como segunda escrutadora paso a ocupar el cargo de primera escrutadora y como no asistieron el día de la jornada electoral los suplentes 1, 2 y 3 fue tomada de la fila Gloria Silva Limas Tagle para desempeñar el cargo de segunda escrutadora, confirmando que tiene su domicilio dentro de la sección y que aparece en la lista nominal con el número 249 en la pagina 12 de 26. se acompañan el acta de escrutinio y computo, el acta de la jornada electoral, el encarte, lista de ciudadanos tomados de la fila, nombramiento de cada uno de los funcionarios y lista nominal.
1262 Contigua 1 es falso lo manifestado por el actor en virtud de que: en la publicación del encarte aparece como presidente Cesar Vázquez Torres, pero no asistió a desempeñar su cargo el día de la jornada electoral por lo que se recorrieron los cargos y fue reemplazado por Mario Delgado Barron, en el encarte aparece como secretario pero ocupo el cargo de presidente. Gregorio López Santos quien aparece en el encarte como primer escrutador ocupo el lugar de secretario. El segundo escrutador Lucero Julissa Badillo González no se presento a desempeñar su cargo el día de la jornada electoral así como tampoco los suplentes 1, 2 y 3 por lo que se tomo de la fila para integrar la casilla a Nilda Selene Saucedo Martínez para ocupar el cargo de primera escrutadora y a Alejandro Torres Villalobos para ocupar el cargo de segundo escrutador confirmando que ambos tienen su domicilio dentro de la sección y aparecen en la lista nominal con el número 338 en la página 17 de 22 y 394 de la página 19 de 22 respectivamente. Se acompañan el acta de escrutinio y computo, el acta de la jornada electoral, el encarte, lista de ciudadanos tomados de la fila, nombramiento de cada uno de los funcionarios y lista nominal.
1263 Contigua 1 es falso lo manifestado por el actor en virtud de que: en el encarte publicado aparece como secretario Ismael Flores Estrada el cual no se presento a desempeñar el cargo el día de la jornada electoral remplazándolo en su cargo Ma. Elena Ávila Vargas que independientemente de que pertenezca a la casilla básica como segunda escrutadora y haya sido ubicada para remplazar al secretario en la contigua 1, lo más importante radica en que la casilla quedo integrada protegiendo el sufragio de los votantes y recibiéndose la votación correspondiente. Por lo que se refiere al primer escrutador Ma. Catalina Flores Durante esta no asistió el día de la jornada electoral por lo que recorriendo los cargos fue remplazada por la segunda escrutadora Laura Flores Estrada. En virtud de que los suplentes 1, 2 y 3, no hicieron acto de presencia el día de la jornada electoral, de la fila fue tomada Olga Lidia Sosa Garza para desempeñar el cargo de segunda escrutadora y de esta forma integrar la casilla electoral confirmando que tiene su domicilio en la sección y aparece en la lista nominal con el numero 346 de la pagina 17 de 21. Se acompañan el acta de escrutinio y computo, el acta de la jornada electoral, el encarte, lista de ciudadanos tomados de la fila, nombramiento de cada uno de los funcionarios y lista nominal.
1264 Básica es falso lo manifestado por el actor en virtud de que: en el encarte publicado aparece como secretario Benjamín Contreras Sánchez pero este no se presento a desempeñar el cargo el día de la jornada electoral, por lo que recorriendo los cargos María Obdulia Ramírez Ramos quien se desempeñaría como primera escrutadora reemplazo el cargo al secretario. Por lo que respecta al segundo escrutador esta no se presento a desempeñar el cargo el día de la jornada electoral así como tampoco los suplentes 1, 2 y 3, para lo cual y para efectos de integrar la casilla se tomo de la fila a Blanca Alicia Castañeda Quiroz la cual tiene su domicilio en la sección aparece en la lista nominal con el numero 178 de la pagina 9 de 34. se acompañan el acta de escrutinio y computo, el acta de la jornada electoral, el encarte, lista de ciudadanos tomados de la fila, nombramiento de cada uno de los funcionarios y lista nominal.
1278 básica es falso lo manifestado por el recurrente en virtud de que: en el encarte aparece publicado que José Raúl Fernández Andrade ha sido designado por el consejo distrital para desempeñar el cargo de presidente renunciando antes de la jornada electoral y siendo reemplazado en el cargo por María de la Luz Díaz Ramos suplente uno lo cual se demuestra con la publicación de la addenda que se acompaña al encarte en el encarte aparece publicado que desempeñaran los cargos de secretario y primer escrutador Mayela Cristina Salinas Favela y Michel Dorian Arroyo Ornelas respectivamente, los cuales no asistieron para tal efecto el día de la jornada electoral, asistiendo solamente el segundo escrutador María del Carmen Medina Hernández la cual mediante el recorrido de cargos reemplaza en el cargo al secretario y como no asistieron a la jornada electoral el suplente dos ni el suplente tres se tomaron de la fila a Rosa María Flores Bolaños y a Florinda Moreno García para desempeñar los cargos de primer y segundo escrutador respectivamente para efectos de que quedara debidamente integrada la casilla aparece en la lista nominal con el número 228 de la página 11 de 24 y 639 de la pagina 8. Se acompañan el acta de escrutinio y computo, el acta de la jornada electoral, el encarte, lista de ciudadanos tomados de la fila, la addenda, nombramiento de cada uno de los funcionarios y lista nominal.
1283 básica Es falso lo manifestado por el actor en virtud de que: esta casilla funcionó normalmente que en la forma que a continuación se explica: asistió el presidente de la misma Ávila Aguilar Francisco y faltaron el secretario Muñoz de León Estela y el primer escrutador Franco Rivera Juan Gerardo, por esa razón el segundo escrutador Torres García Blanca Estela, paso a cubrir el lugar del secretario Muñoz de León Estela y para cubrir al primer escrutador subió el suplente dos Ortega Rodríguez Brenda Judith; ahora bien para cubrir al segundo escrutador, se tomo a un ciudadano de la fila de nombre Hernández Díaz Flor Natividad, registrada en la lista nominal de electores con el número 228 de la pagina 112 de 24 en esta forma quedo integrada en forma completa esta casilla como se demuestra con el acta de escrutinio y computo de casilla, acta de la jornada electoral, relación de ciudadanos tomados de la fila y encarte.
1283 contigua 1.- Es falso lo manifestado por el actor en virtud de que: esta casilla fue constituida legalmente con todos sus funcionarios en la siguiente forma: como presidente Heredia Reyes Selene María como secretario, se recorrió al suplente dos, Páez Heredia Erika Melibea en vista de que no asistió el secretario Félix Domínguez Karla Verónica; ahora bien, para cubrir el primer escrutador se tomo de la fila al c. Vargas Ávila Crescencio, elector de esta casilla que aparece registrado en la lista nominal de electores correspondiente en el número 543 de la pagina 26 de 30; como segundo escrutador, para sustituir a Gutiérrez Carrillo Pedro Alejandro se tomo de la fila a Ruvalcaba Silva Mario, ciudadano de esa casilla con el número de la lista nominal de electores 419 de la pagina 20 de 30.
1285 contigua 1 es falso lo manifestado por el actor lo cierto es que: Fungió Pérez Contreras María Guadalupe, secretaria, Rodríguez Rodríguez María Elena, entrando en lugar del primer escrutador Jacques Salas María Guadalupe el suplente 3 Muro Moreno Jerónima y para cubrir el segundo escrutador porque faltó Carano Alemán María Guadalupe.
1290 básica.- es falso lo manifestado por el actor lo cierto es que: en esta casilla actuaron como presidente Farias Cardona Evangelina, como secretaria Cervantes Pinto María Teresa y como primer escrutador Alvarado Guerrero Ana María; faltando el segundo escrutador González Álvarez Erika Marisol, en su lugar entro de la fila, Farias Cardona Sara registrada en la lista nominal de electores con el número, 154 Pág. 8 de la 28.
1296 básica.- es falso lo manifestado por el actor lo cierto es que: en esta casilla fungió como presidente Espinoza Valenzuela Amalia y a falta del secretario Montes Torres Maria del Rosario, entro en su lugar la primera escrutadora Moreno Zúñiga María Esperanza y en lugar de esta ultima se corrió al puesto de primer escrutador de la Cruz Alarcón Martha Alicia y para cubrir el lugar del segundo escrutador de esta se tomo de la fila a la ciudadana de la Cruz Esparza Aniceta que aparece en la lista nominal de electores con el número 138 de la Pág. 7 de 22. Como se demuestra en el acta de escrutinio y computo de la jornada electoral, el encarte y la lista nominal de electores y la relación de ciudadanos tomados de la fila y los nombramientos correspondientes.
1302 básica.- es falso lo manifestado por el actor lo cierto es que: en esta casilla fungió como presidente Alba Medrano Luis Gerardo y como secretario Banda Rosas Reinaldo Francisco y a falta del primer escrutador García Arellano Rosenda y del segundo escrutador Muñoz Zavala Juan Rogelio, faltando además Flores Canales Mauro Omar suplente 1 entraron en su lugar Fernández Moreno Ana Luisa suplente como primer escrutador; para cubrir el cargo de segundo escrutador se tomo un ciudadano de la fila de nombre Acuña Barraza Carlos Alberto quien aparece con el número 3 en la lista nominal de electores en la Pág. 1 de la 22. Como se demuestra con el acta de escrutinio y computo acta de la jornada electoral, el encarte, la lista nominal y la relación de ciudadanos tomados de la fila y los nombramientos correspondientes.
1302 contigua 1.- es falso lo manifestado por el actor lo cierto es que: en esta casilla fue constituida de acuerdo a la ley con su presidente Cuellar Gutiérrez Héctor Javier y a falta de secretario Solís Medina Dora su lugar lo tomo el segundo escrutador Saldaña González Fernando Isaías, el primer escrutador Tapia Tapia Carlos Hazael, conservo su lugar y para cubrir el cargo de segundo escrutador que paso a ser secretario se puso a una ciudadana de la fila de nombre Rebolliso Duarte Blanca Laura y que aparece con el número 205 pag. 10 de la 22 de la lista nominal de electores. Como se demuestra con el acta de escrutinio y computo acta de la jornada electoral, el encarte, la lista nominal y la relación de ciudadanos tomados de la fila y los nombramientos correspondientes.
1328 contigua 1.- es falso lo manifestado por el actor lo cierto es que: en esta casilla actúo el presidente Salinas Magallanes Bogar Vicente y al faltar el secretario actúo en su lugar Ruiz Díaz María de Jesús segundo escrutador; por otra parte quedo en su lugar el primer escrutador Garcia Herrera Fernando y para cubrir el puesto vacante de segundo escrutador entró en su lugar la suplente 3 Cabrera Rodríguez Isabel. Como se demuestra con el acta de escrutinio y computo acta de la jornada electoral, el encarte y los nombramientos correspondientes de cada funcionario.
1329 contigua 2.- es falso por el actor lo cierto es: en esta casilla asistió el presidente Chávez Guzmán Olga Lidia, y al faltar el secretario y el primer escrutador subió a ocupar el cargo de secretario el segundo escrutador López Rivas José Luis, y la suplente 2 pasó a ocupar el cargo de primer escrutadora María de los Ángeles Álvarez Torres, como se demuestra con el acta de escrutinio y computo acta de la jornada electoral, el encarte y los nombramientos correspondientes de cada funcionario.
1330 básica.- es falso lo manifestado por el actor lo cierto es que: en esta casilla falto el presidente y el secretario, el primer escrutador Acevedo Pérez Mirna Azeneth paso a cubrir el puesto del presidente, y el suplente 1 Estrada Gómez Jaime paso a cubrir el puesto de secretario quedando como primer escrutador un ciudadanos tomado de la fila de nombre Anguiano Mendoza Manuel que esta inscrito en la lista nominal de electores con el 66 de la Pág. 4 de 31 y el segundo escrutador lo cubrió otro funcionario de la fila de nombre Santos Renteria Sanjuana inscrito en la lista nominal de la sección 1330 con el numero 460 de la pagina 22 de 31. Como se demuestra con el acta de escrutinio y computo acta de la jornada electoral, el encarte, la lista nominal y la relación de ciudadanos tomados de la fila y los nombramientos correspondientes de cada funcionario.
1330 contigua 1.- es falso lo manifestado por el actor lo cierto es que: en esta casilla faltó el presidente Romero Rodríguez Jesús Osvaldo y su puesto fue cubierto por la secretaria González López Yolanda, y en lugar de la secretaria tomo su lugar el primer escrutador Celaya Hernández Norma Leticia, y el cargo de primer escrutador lo cubrió el suplente 1 Mascorro Villarreal Ignacio Eduardo; como segundo escrutador se tomo a una ciudadana de la fila de nombre Santos Santana Elizabeth que aparece con el numero 461 de la pagina 22 de 31 de la lista nominal de electores, como se demuestra con el acta de escrutinio y computo acta de la jornada electoral, el encarte, la lista nominal y la relación de ciudadanoa tomados de la fila y los nombramientos correspondientes de cada funcionario.
1332 básica.- es falso lo manifestado por el actor lo cierto es que: en esta casilla acudieron presidente Gaytán Landeros Argelia, secretario Frausto Rodríguez Pedro y primer escrutador Ramos Molina Silvia Patricia y en el caso del segundo escrutador cubrió su lugar Rodríguez Martínez Sandra Edith, como se demuestra con el acta de escrutinio y computo acta de la jornada electoral, el encarte, la lista nominal y la relación de ciudadanos tomados de la fila y los nombramientos correspondientes de cada funcionario.
1336 básica.- es falso lo manifestado por el actor lo cierto es que: En esta casilla acudió el presidente Ríos Devora María Elena y al faltar el secretario cubrió su lugar el primer escrutador Hernández Bernal Jesús, corriéndose al cargo de primer escrutador Guerrero Carreón María Dolores que fungía como segundo escrutador y para ocupar este puesto se tomo de la fila a Hernández Bernal María Luisa que aparece en la lista nominal con el número 465 de la pag 27 de 34. Como se demuestra con el acta de escrutinio y cómputo, acta de la jornada electoral, el encarte, la lista nominal y la relación de ciudadanos tomados de fila y los nombramientos correspondientes de cada funcionario.
1339 básica.- es falso lo manifestado por el actor lo cierto es que: en esta casilla actuó como presidente Guerrero Castillo Mónica y al faltar la secretaria paso a ocupar su puesto la primera escrutadora Huerta Padilla Rocío Guadalupe pasando a cubrir el puesto de primer escrutador el ciudadano Huerta Padilla Miguel Ángel, de la fila se tomo un ciudadano para segundo escrutador a Guerrero Castillo Norma Patricia, quien aparece registrada en la lista nominal de electores 484 de la página 22 de 32. como se demuestra con el acta de escrutinio y computo acta de la jornada electoral, el encarte, la lista nominal y la relación de ciudadanos tomados de la fila y los nombramientos correspondientes de cada funcionario.
1340 básica.- es falso lo manifestado por el actor lo cierto es que: en esta casilla fungió como presidente Martell Esparza Sofía Ivonne, como secretaria Ortiz Nuñez Luz Elena como primer escrutador Arsola Barbosa Sandra Luz, y para cubrir el cargo de segundo escrutador la C. Acosta Hernández Anita; como se demuestra con el acta de escrutinio y computo, el acta de la jornada electoral, el encarte, la lista nominal y la relación de ciudadanos tomados de la fila y los nombramientos correspondientes de cada funcionario.
1345 básica.- Es falso lo manifestado por el actor lo cierto es que: En esta casilla asistió el presidente Rivera Molina Jesús Eduardo y la secretaria Mejia Villegas Livia Elizabeth faltando el primer escrutador este fue cubierto por el segundo escrutador Ruiz Aguilar Manuel y para cubrir su cargo de segundo escrutador se tomo de la fila a Ernestina García Chávez que aparece en el listado nominal de electores con el número 434 de la pagina 21 de 37. Como se demuestra con el acta de escrutinio y computo, el acta de la jornada electoral, la lista nominal y la relación de funcionarios tomados de la fila, el encarte y los nombramientos correspondientes de cada funcionario.
1345 contigua 1.- Es falso lo manifestado por el actor lo cierto es que: en esta casilla acudió el presidente García Tapia Rosario y por ausencia del secretario entro en su lugar el primer escrutador López Arellano María Concepción, la cual fue cubierta por la suplente 3 Esquivel Álvarez María del Rosario y como segundo escrutador se tomo de la fila a Rivera Molina María del Carmen, que aparece en listado nominal con el número 403 pagina 20 de 37. como se demuestra con el acta de escrutinio y computo, el acta de la jornada electoral, la lista nominal y la relación de funcionarios tomados de la fila, el encarte y los nombramientos correspondientes de cada funcionario.
1397 contigua 1.- Es falso lo manifestado por el actor lo cierto es que: en esta casilla acudió el presidente Echeverría Quiñónez Julio, y el lugar del secretario que falto lo cubrió la primera escrutadora Najera Álvarez Iliana Graciela y su lugar fue cubierto por el suplente 1 Cantú Torres Dulce Teresa y como segundo escrutador se tomo una ciudadana de la fila de nombre María Lilia Najera Álvarez que aparece en la lista nominal de electores con el número 185 de la pagina 9 de 32. como se demuestra con el acta de escrutinio y computo, el acta de la jornada electoral, la lista nominal y la relación de funcionarios tomados de la fila, el encarte y los nombramientos correspondientes de cada funcionario.
1431 básica.- Es falso lo manifestado por el actor lo cierto es que: en esta casilla acudieron el presidente el primer escrutador y el segundo escrutador; el primer escrutador López Rob Wenceslao y ocupa el cargo de secretario y el segundo escrutador Ramos García Víctor Manuel pasó a ocupar el cargo de primer escrutador y de la fila se tomo a la C. de la Rosa González Norma quien aparece en la lista nominal de electores con el num. 193 de la pagina 10 de 25. Como se demuestra con el acta de escrutinio y computo, el acta de la jornada electoral, la lista nominal y la relación de funcionarios tomados de la fila, el encarte y los nombramientos correspondientes de cada funcionario.
1434 Contigua 1 es falso lo manifestado por el recurrente en virtud de que: en el encarte se publica que fue designado por el consejo distrital para desempeñar el cargo de secretario María Guadalupe Puentes Mata no asistiendo a desempeñar su cargo el día de la jornada electoral y efectuándose los recorridos de cargos fue remplazada por Gabriela Villasana Valdez cuyo cargo original era de primer escrutador y Soledad González González reemplazo el anteriormente mencionada en el cargo de primer escrutador ya que originalmente su cargo era de segundo escrutador, por lo que respecta al cargo de segundo escrutador fue tomado de la fila moisés Ilizaliturri Limón confirmando previamente que este tuviera su domicilio dentro de la sección y apareciendo también en la lista nominal de electores; lo anterior se realizo debido a que los suplentes 1, 2 y 3 no asistieron el día de la jornada electoral con el número 599 de la pagina 5. Se acompañan el acta de escrutinio y computo, el acta de la jornada electoral, el encarte, nombramiento de cada uno de los funcionarios, lista de ciudadanos tomados de la fila y lista nominal.
1438 Básica es falso lo manifestado por el recurrente en virtud de que: en el encarte que se publica aparece como segundo escrutador Rosa Alicia Puente Huerta la cual no se presenta a desempeñar el cargo el día de la jornada electoral y para remplazarla en el cargo se tomó de la fila a Lucila Marisol Franco Saldaña teniendo esta su domicilio dentro de la sección y apareciendo en la lista nominal con el número 310 de la página 15 de 27, lo realizado anteriormente debido a que no hicieron acto de presencia los suplentes dos y tres el día de la jornada electoral, en relación con lo que manifiesta el recurrente respecto a la sustitución del secretario este se presento a desempeñar sus funciones el día de la jornada electoral no existiendo ninguna irregularidad respecto a su aceptación y designación por el consejo distrital se acompañan el acta de escrutinio y computo, el acta de la jornada electoral, el encarte, nombramiento de cada uno de los funcionarios, lista de ciudadanos tomados de la fila y lista nominal.
Cabe hacer la aclaración que respecto a la casilla 1240 básica, la autoridad responsable no hace ningún pronunciamiento.
Debe señalarse también que los razonamientos expuestos respecto de estas casillas por parte de la coalición tercera interesada, coinciden sustancialmente con lo manifestado por la autoridad responsable.
Para un mejor análisis, sistemático e ilustrativo, se propone el cuadro correspondiente, mismo que ya fue explicado al estudiarse el grupo “A”, y de las documentales que obran en el expediente, tanto pruebas ofrecidas por las partes, así como los diversos documentos remitidos por la autoridad responsable, esta Sala Regional advierte lo siguiente:
No. | Casilla | Funcionarios según documento oficial Listado de Ubicación e Integración de MDC y/o Encarte y addenda | Funcionarios según Actas de Jornada Electoral y/o Escrutinio y Cómputo
| Coincidencia | Ciudadanos no designados y cargos que ocuparon | Está en la Lista Nominal de Casilla y/o Sección | Observaciones | |||
No. | Tipo | Sí | No | Sí | No |
| ||||
1 | 1180 | B | P Alejandra Caldera Anguiano S José Cruz Vázquez Olvera 1E Jesús Israel González Lira 2E Alicia Díaz González S1 Elvia Balandran Vergara S2 Marina Baños Hernández S3 Eberardo Anguiano Rangel | P José Cruz Vázquez Olvera
S Jesús Israel González Lira
1E Jorge Ismael Escalante M. 2E Juanita Aracely Benavides M.
|
| X |
1E Jorge Ismael Escalante M 2E Juanita Aracely Benavides M | X |
| 1E Jorge Ismael Escalante M
Hoja 27 de 37 Folio 555
2E Juanita Aracely Benavides M
Hoja 12 de 37 Folio 234
|
2 | 1186 | C1 | P José Cazares Rodríguez S Sergio Delgado Ledezma
1E María Luz Elena Espino Hernández 2E Raymundo Espino Hernández S1 Patricia Aguilera Pérez S2 Luz María Pérez Sandoval S3 Emilia Vitela Limones | P José Cazares Rodríguez S María Luz Elena Espino Hernández 1E Julia Quiróz Balderas
2E Petra Muro Aranda
|
| X |
1E Julia Quiróz Balderas
2E Petra Muro Aranda | X |
| 1E Julia Quiróz Balderas
Hoja 7 de 19 Folio 145
2E Petra Muro Aranda
Hoja 3 de 19 Folio 52
|
3 | 1222 | B | P María del Consuelo Fernández Contreras S Antonia García Rey 1E María de la Luz Jasso Guerrero 2E Bertha Alicia Guerrero Sánchez S1 Claudia Elena Hernández Gómez S2 Alejandra Torres de León S3 Jonatan Ávila López | P María Consuelo Fernández Contreras
S Jonatan Ávila López 1E Bertha Alicia Guerrero Sánchez 2E Felipe Ávila Camacho
|
| X |
2E Felipe Ávila Camacho | X |
| 2E Felipe Ávila Camacho
Hoja 4 de 29 Folio 68
|
4 | 1229 | C1 | P José Armando Hernández Quiróz S José Luis García Martínez 1E Rúben Hernández Hernández 2E Griselda Martínez Leyva S1 Gustavo Peralta Castro S2 María Guadalupe Cárdenas Ramos S3 Oscar Puentes Martínez | P José Armando Hernández Quiróz S José Luis García Martínez
1E Griselda Martínez Leyva 2E Francisco Pérez Rivas
|
| X |
2E Francisco Pérez Rivas | X |
| 2E Francisco Pérez Rivas
Hoja 9 de 20 Folio 172
|
5 | 1240 | B | P Ramiro Galindo García S Ricardo Ivan Parada Muñoz 1E Alma Esmeralda Galindo Ramírez 2E José Luis García Mares S1 Guadalupe Concepción Solís Esparza S2 Araceli García Ayala S3 Ana María Figueroa Sánchez | P Ramiro Galindo García
S José Luis García Mares
1E Alma Esmeralda Galindo Ramírez
2E Mauro Nicolás Garza Garza
|
| X |
2E Mauro Nicolás Garza Garza | X |
| 2E Mauro Nicolás Garza Garza
Hoja 17 de 26 Folio 349
|
6 | 1252 | C1 | P Jesús Antonio Infante García S Hilda Cambero Rodríguez 1E María del Consuelo Santos Romano 2E Yolanda Micaela Muñoz Ulloa S1 Rebeca Suárez Sánchez S2 Leonor Ávalos Hernández S3 José Gerardo Cruz Aguallo | P Hilda Cambero Rodríguez S María del Consuelo Santos Roman 1E Yolanda Micaela Muñoz U. 2E Lucero García R.
|
| X |
2E Lucero García Rico | X |
| 2E Lucero García Rico
Hoja 17 de 24 Folio 342
|
7 | 1253 | B | P Genaro Enrique González Sandoval S Juan Carlos Ramos Cervantes 1E Juan José Martínez Sánchez 2E Ana María Carrillo Villa S1 José María Vega de Santiago S2 Luis Castañol Carrera S3 Diana Susana Día Pérez | P Ana María Carrillo Villa
S Diana Susana Días Pérez
1E Juan José Martínez Sánchez 2E María Elena Longoria Jaramillo
|
| X |
2E María Elena Longoria Jaramillo | X |
| 2E María Elena Longoria Jaramillo
Hoja 25 de 27 Folio 514
|
8 | 1254 | C1 | P Sergio García Rosales S Claudia Ivonne Quibrera Contreras 1E Jaqueline Ramos Varela 2E Guadalupe Macías Aguirre S1 Manuel Carrillo Márquez S2 Marcela Acebedo Guerrero S3 Ma. De Jesús Briones Escalante | P Sergio García Rosales S Manuel Carrillo Márquez
1E Guadalupe Macías A. 2E Alfonso Pérez Molano
|
| X |
2E Alfonso Pérez Molano | X |
| 2E Alfonso Pérez Molano
Hoja 13 de 31 Folio 269
|
9 | 1257 | B | P Francisco Gerardo Martínez Robledo S Juan Pablo Meza García 1E Ramón Romero Alvarez Tostado 2E Lina García Olvera S1 Cecilia Hernández Santos S2 Maribel Márquez Acosta S3 Héctor Agüero López
| P Francisco Martínez Robledo
S Juan Pablo Meza García 1E Ramón Romero Álvarez Tostado 2E María de la Luz González Nava
|
| X |
2E María de la Luz González Nava | X |
| 2E María de la Luz González Nava
Hoja 26 de 36 Folio 529
|
10 | 1258 | C1 | P Hortencia Hernández Ibarra S Mayela del Socorro Hernández Cárdenas 1E Anita Haydee González Galván 2E Marcela Paola Hernández Montero S1 S2 Verónica Fajardo Luna S3 Josefina Flores Villa | P Mayela del Socorro Hernández Cárdenas S Haydee González Galván 1E María Ornales Mendoza
2E Concepción Saucedo Hernández
|
| X |
1E María Ornales Mendoza
2E Concepción Saucedo Hernández | X |
| 1E María Ornales Mendoza
Hoja 11 de 34 Folio 226
2E Concepción Saucedo Hernández
Hoja 25 de 34 Folio 520
|
11 | 1261 | C1 | P Roberto Aguilar Ogaz S Iván Ignacio Rivera Cantú
1E Juanita González Gaytán 2E Oralia Angelina Huitrón Guerra S1 Juan Antonio Jiménez Castruita S2 Saray Basurto Reyes S3 Bertha Montejano López | P Roberto Aguilar Ogaz S Juanita González Gaytán 1E Oralia Angelina Huitrón Guerra
2E Gloria Silvia Limas Tagle
|
| X |
2E Gloria Silvia Limas Tagle | X |
| 2E Gloria Silvia Limas Tagle
Hoja 12 de 26 Folio 246
|
12 | 1262 | C1 | P César Váquez Torres S Mario Delgado Barrón 1E Gregorio López Santos 2E Lucero Julissa Badillo González S1 Jesús Bernabe Jacobo Pérez S2 Arnulfo Aguilar Gallegos S3 Esther Juárez Lira | P Mario Delgado Barrón S Gregorio López Santos 1E Nilda Selene Saucedo Martínez 2E Alejandro Torres Villalobos
|
| X |
1E Nilda Selene Saucedo Martínez 2E Alejandro Torres Villalobos | X |
| 1E Nilda Selene Saucedo Martínez
Hoja 17 de 22 Folio 338
2E Alejandro Torres Villalobos
Hoja 19 de 22 Folio 394
|
13 | 1263 | C1 | P Amada Alemán Rodríguez S Ismael Flores Estrada 1E María Catalina Flores Duarte 2E Laura Flores Estrada S1 Cristina Gómez Chavira S2 Judith Domínguez Molina S3 María de los Angeles López Carreón | P Amada Alemán Rodríguez S Ma. Elena Avila Vargas 1E Laura Flores Estrada 2E Olga Lidia Sosa Garza
|
| X |
S Ma. Elena Ávila Vargas
2E Olga Lidia Sosa Garza | X |
| S Ma. Elena Ávila Vargas
Hoja 4 de 21 Folio 76
2E Olga Lidia Sosa Garza
Hoja 17 de 21 Folio 346
|
14 | 1264 | B | P Azucena Yazmín González Muñoz S Benjamín Contreras Sánchez 1E María Obdulia Ramírez Ramos 2E Manuela Chávez Escobar S1 Norma Isabel García Rios S2 Severa Alejandra Jaramillo Galindo S3 Horacio Ramírez López | P Azucena Yazmín Gónzalez Muñoz S María Obdulia Ramírez Ramos 1E Sandra Gabriela Espino Salas
2E Blanca Alicia Castañeda Quiroz
|
| X |
1E Sandra Gabriela Espino Salas
2E Blanca Alicia Casatañeda Quiroz | X |
| 1E Sandra Gabriela Espino Salas
Hoja 15 de 34 Folio 315
2E Blanca Alicia Casatañeda Quiroz
Hoja 9 de 34 Folio 178
|
15 | 1278 | B | P María de la Luz Díaz Ramos S Cristina Mayela Salinas Favela
1E Dorian Michel Arrollo Ornelas 2E Ma. Del Carmen Medina Hernández S1 Ma de la Luz Díaz Ramos S2 María Luisa Palomino Muñoz S3 Regino Vázquez González | P María de la Luz Díaz R. S María del Carmen Medina Hernández 1E Rosa Ma. Flores Bolaños 2E Florinda Moreno García
|
| X |
1E Rosa Ma. Flores Bolaños 2E Florinda Moreno García | X |
| 1E Rosa Ma. Flores Bolaños
Hoja 11 de 24 Folio 228
2E Florinda Moreno García
Hoja 8 de 24 Folio 161
|
16 | 1283 | B | P Francisco Avila Aguilar S Esthela Muñoz De León 1E Juan Gerardo Franco Rivera 2E Blanca Esthela Torres García S1 María Soledad Vargas O. S2 Brenda Judith Ortega Rodríguez S3 Francisco Cervantes Ramos | P Francisco Avila Aguilar S Blanca Esthela Torres García 1E Brenda Judith Ortega Rodríguez 2E Flor Natividad Hernández Díaz
|
| X |
2E Flor Natividad Hernández Díaz | X |
| 2E Flor Natividad Hernández Díaz
Hoja 23 de 30 Folio 465
|
17 | 1283 | C1 | P Selene María Heredia Reyes S Karla Verónica Felix Domínguez 1E Florentino González López 2E Pedro Alejandro Gutíerrez Carrillo S1 Silvia Berenice Romo Vargas S2 Erika Melivea Paez Heredia S3 María Margarita Díaz Ramos | P Selene Ma. Heredia Reyes S Erika Melivea Paez Heredia 1E Crecencio Vargas Avila 2E Mario Ruvalcaba Silva
|
| X |
1E Crecencio Vargas Ávila 2E Mario Ruvalcaba Silva | X |
| 1E Crecencio Vargas Ávila
Hoja 26 de 30 Folio 543
2E Mario Ruvalcaba Silva
Hoja 20 de 30 Folio 419
|
18 | 1285 | C1 | P María Guadalupe Pérz Contreras S María Elena Rodríguez Rodríguez 1E Norma Guadalupe Jaquez Salas 2E María Guadalupe Carano Alemán S1 Gerardo Argüijo Méndez S2 Carmen García Ibarra S3 Jeronima Muro Moreno | P María Guadalupe Pérez Contreras S María Elena Rodríguez Rodríguez 1E Jerónima Muro Moreno
2E Silvia Díaz Pichardo
|
| X |
2E Silvia Díaz Pichardo | X |
| 2E Silvia Díaz Pichardo
Hoja 13 de 27 Folio 264
|
19 | 1290 | B | P Evangelina Farias Cardona S María Teresa Cervantes Pinto 1E Ana María Alvarado Guerrero 2E Erika Marisol González Alvarez S1 Daniela Alejandra Muñoz Valles S2 Jorge Luis Puentes Escobedo S3 Eduardo Salas Torres | P Evangelina Farías Cardona S María Teresa Cervantes Pinto 1E Ana María Alvarado Guerrero 2E Sara Farías Cardona
|
| X |
2E Sara Farías Cardona | X |
| 2E Sara Farías Cardona
Hoja 8 de 28 Folio 154
|
20 | 1296 | B | P Amalia Espinoza Valenzuela S María del Rosario Montes Torres 1E María Esperanza Moreno Zúniña 2E Martha Alicia De la Cruz Alarcón S1 Guillermo Calderón Castro S2 María del Refujio Flores Martínez S3 María Dolores Hernández Morillon | P Amalia Espinoza Valenzuela S María Esperanza Moreno Zúñiga
1E Martha Alicia de la Cruz Alarcón 2E Aniceta de la Cruz Esparza
|
| X |
2E Aniceta de la Cruz Esparza | X |
| 2E Aniceta de la Cruz Esparza
Hoja 7 de 22 Folio 138
|
21 | 1302 | B | P Luis Gerardo Alba Medrano S Reynaldo Francisco Banda Rosas 1E Rosenda García Arellano 2E Juan Rogelio Muñoz Zavala S1 Mauro Omar Flores Canales S2 Ana Luisa Fernández Moreno S3 María Laura Duarte Castro | P Luis Gerardo Alba Medrano S Reynaldo Francisco Banda Rosas 1E Ana Luisa Fernández Moreno 2E Carlos Alberto Acuña Barraza
|
| X |
2E Carlos Alberto Acuña Barraza | X |
| 2E Carlos Alberto Acuña Barraza
Hoja 1 de 22 Folio 03
|
22 | 1302 | C1 | P Héctor Javier Cuellar Gutiérrez S Dora Solís Medina 1E Carlos Jasael Tapia Tapia 2E Fernando Isaías Saldaña González S1 Aurora Rodríguez Montolla S2 Juan Carlos Fernández Vázquez S3 María de la Cruz Fragoso Marentes | P Héctor Javier Cuellar Gutiérrez S Fernando Isaías Saldaña González 1E Carlos Tapia Tapia 2E Blanca Laura Rebolloso Duarte
|
| X |
2E Blanca Laura Rebolloso Duarte | X |
| 2E Blanca Laura Rebolloso Duarte
Hoja 10 de 22 Folio 205
|
23 | 1328 | C1 | P Bogar Vicente Salinas Magallanes S Gloria Angélica Moreles Palomares 1E Fernando García Herrera 2E María de Jesús Ruíz Díaz S1 María del Pilar Cisneros Huerta S2 Enrique Balderas Wong S3 Isabel Cabrera Rodríguez | P José Vicente Salinas Alvarez
S María de Jesús Ruiz Díaz
1E Fernando García Herrera 2E Isabel Cabrera Rodríguez
|
| X | P José Vicente Salinas Álvarez | X |
| P José Vicente Salinas Álvarez
Hoja 21 de 29 Folio 431
|
24 | 1329 | C2 | P Olga Ñilia Chávez Guzman S Patricia Lara Pichardo 1E Lucia Rivas López 2E José López Rivas S1 Ana Soledad Bañuelos Valdéz S2 María de los Angeles Álvarez Torres S3 Sonaly Castro Mendieta | P Olga Lidia Chávez Guzman
S José López Rivas 1E María de los Angeles Alvares 2E María Teresa Cigarro Arreola
|
| X |
2E María Teresa Cigarro Arreola | X |
| 2E María Teresa Cigarro Arreola
Hoja 15 de 26 Folio 303
|
25 | 1330 | B | P Araceli Magallanes Torres S Cristina Vela Mejía 1E Myrna Aceneth Acebedo Pérez 2E Miguel Angel Aguilera Piña S1 Jaime Estrada Gómez S2 Miguel Angel Durán Martínez S3 Evaristo Carreón Velez | P Mirna Acevedo Pérez S Jaime Estrada Gómez
1E Manuel Anguiano Mendoza
2E San Juana Santos Rentería
|
| X |
1E Manuel Anguiano Mendoza
2E San Juana Santos Rentería | X |
| 1E Manuel Anguiano Mendoza
Hoja 4 de 31 Folio 66
2E San Juana Santos Rentería
Hoja 22 de 31 Folio 460
|
26 | 1330 | C1 | P Jesús Osvaldo Romero Rodríguez S Yolanda González López 1E Norma Leticia Celaya Hernández 2E Oscar Acosta Ramírez S1 Ignacio Eduardo Mascorro Villarreal S2 Guillermo Chaires Avelar S3 Omar Castro Ovalle | P Yolanda González López
S Norma Leticia Celaya Hernández 1E Ignacio Eduardo Mascorro Villarreal 2E Elizabeth Santos Santana
|
| X |
2E Elizabeth Santos Santana | X |
| 2E Elizabeth Santos Santana
Hoja 22 de 31 Folio 461
|
27 | 1332 | B | P Argelia Gaytán Landeros S Pedro Fraustro Rodríguez 1E Silvia Patricia Ramos Molina 2E Micaela Hernández Ramírez S1 Enriqueta Flores Ochoa S2 Gerardo Sandoval Martínez S3 Perla Ramírez Flores | P Argelia Gaytán Landeros S Pedro Fraustro Rodríguez 1E Silvia Patricia Ramos Molina 2E Sandra Edith Rodríguez Martínez
|
| X |
2E Sandra Edith Rodríguez Martínez | X |
| 2E Sandra Edith Rodríguez Martínez
Hoja 18 de 33 Folio 376
|
28 | 1336 | B | P María Elena Ríos Devora S Verónica Huerta Garza 1E Jesús Hernández Bernal 2E María Dolores Guerrero Carrión S1 María Elena Ríos Devora S2 Eduardo Huerta Reyes S3 Irma Hernández Saldaña | P María Elena Ríos Devora S Jesús Hernández Bernal 1E Dolores Guerrero Carreón 2E María Luisa Hernández Bernal
|
| X |
2E María Luisa Hernández Bernal | X |
| 2E María Luisa Hernández Bernal
Hoja 27 de 34 Folio 565
|
29 | 1339 | B | P Mónica Guerrero Castillo S Violeta García Mireles 1E Rocío Guadalupe Huerta Parrilla 2E Miguel Angel Huerta Parrilla S1 Ana Milena Del Río Contreras S2 Alejandra Luevano Silva S3 Gloria Leticia Martínez Castañeda | P Mónica Guerrero Castillo
S Rocío Guadalupe Huerta Parrilla 1E Miguel Angel Huerta Parrilla 2E Norma Patricia Guerrero Castillo
|
| X |
2E Norma Patricia Guerrero Castillo | X |
| 2E Norma Patricia Guerrero Castillo
Hoja 24 de 32 Folio 484
|
30 | 1340 | B | P Sofía Ivonne Martell Esparza S Luz Elena Ortíz Núñez 1E Sandra Luz Acosta Barboza 2E Romelia Agustina Mendoza Retán S1 Virginia Ramírez Muñoz S2 Ma. Del Carmen Moncada Moreno S3 Armando Rivas Alvarado | P Sofía Ivonne Martell Esparza
S Luz Elena Ortíz Nuñez 1E Sandra Luz Acosta Barboza 2E Anita Acosta Hernández
|
| X |
2E Anita Acosta Hernández | X |
| 2E Anita Acosta Hernández
Hoja 1de 31 Folio 02
|
31 | 1345 | B | P Jesús Eduardo Rivera Molina S Livia Elizabeth Mejia Villegas 1E Emilio Barragán González 2E Manuel Ruiz Aguilar S1 Margarita de Avila Ramírez S2 Gabriela Villarreal Sánchez S3 Victorio Najera Jasso | P Jesús Eduardo Rivera Molina
S Livia Elizabeth Mejia Villegas
1E Manuel Ruiz Aguilar
2E Ernestina García Chávez
|
| X |
2E Ernestina García Chávez | X |
| 2E Ernestina García Chávez
Hoja 21 de 37 Folio 434
|
32 | 1345 | C1 | P Rosario García Tapia S Rúben Martínez Ramírez 1E Maria Concepción López Arellano
2E Brenda Cristina Bañuelos Torres S1 Cyntia Carmina Duran Bernal S2 Felipe Barcenas Zavala S3 Ma. Del Rosario Ezquivel Alvarez | P Rosario García Tapia S María Concepción López Arellano 1E María de Rosario Esquivel Alvarez 2E María del Carmen Rivera Molina
|
| X |
2E María del Carmen Rivera Molina | X |
| 2E María del Carmen Rivera Molina
Hoja 20 de 37 Folio 403
|
33 | 1397 | C1 | P Julio Echeverria Quiñones S David Cristhian Díaz Pasillas 1E Ileana Graciela Nájera Alvarez 2E Esther Domínguez Mendoza S1 Dulce Teresa Cantú Torres S2 Irene Casas Sanchez S3 Jose Natividad Reyes Marmolejo | P Julio Echeverría Quiñones
S Ileana Graciela Najera Alvarez
1E Dulce Teresa Cantú Torres
2E María Lilia Najera Alvarez
|
| X |
2E María Lilia Najera Álvarez | X |
| 2E María Lilia Najera Álvarez
Hoja 9 de 32 Folio 185
|
34 | 1431 | B | P Francisco Javier Arreola Méndez S Claudia Elena Chavez Castro 1E Wenceslao López Robles 2E Víctor Manuel Ramos García S1 María Enriqueta Favela Castro S2 Alicia Franco Ibarra S3 Cecilia Valenciana Rodríguez | P Francisco Javier Arreola Méndez
S Wenceslao López Robles 1E Víctor Manuel Ramos García 2E Norma de la Rosa González
|
| X |
2E Norma de la Rosa González | X |
| 2E Norma de la Rosa González
Hoja 10 de 25 Folio 193
|
35 | 1434 | C1 | P Carlos Armando Favela Muruaga S Ma. Guadalupe Puentes Mata
1E Gabriela Villasana Valdez 2E Soledad González González S1 Mariza Jovanna Ojeda Aguilera S2 José Jaime Mijares Bocardo S3 Jorge González García | P Carlos Armando Favela Muruaga
S Gabriela Villasana Valdéz 1E Soledad González González 2E Moisés Ilizaliturri Limón
|
| X |
2E Moisés Ilizaliturri Limón | X |
| 2E Moisés Ilizaliturri Limón
Hoja 29 de 31 Folio 598
|
36 | 1438 | B | P Javier Martínez Torres S María Esthela Ruiz Grijalva 1E Fátima Yazmín Magallanes Armandaris 2E Rosa Alicia Puenta Huerta S1 Javier Martínez Torres S2 Patricia Barajas De la Rosa S3 Salvador Carrillo González | P Javier Martínez Torres S María Estela Ruiz Grijalva 1E Fátima Yazmín Magallanes Armendariz 2E Lucila Marisol Franco Saldaña
|
| X |
2E Lucila Marisol Franco Saldaña | X |
| 2E Lucila Marisol Franco Saldaña
Hoja 15 de 27 Folio 310
|
Del cuadro esquemático que antecede, así como de las documentales públicas que obran en el expediente, se acredita que en la integración de las mesas directivas de casilla que se analizan en este apartado, además de los funcionarios autorizados por el Consejo Distrital, intervinieron otros ciudadanos como funcionarios de las mismas, que si bien es cierto no se encontraban designados previamente, sí son electores de la casilla o sección en la cual participaron en la recepción de la votación.
A mayor abundamiento, en la casilla 1180 básica Jorge Ismael Escalante Murillo, quien fungió como primer escrutador, se encuentra en la lista nominal en el cuadernillo de la A-G, en la página 27 de 37 con el folio 535, en tanto que Juanita Aracely Benavides Marentes, quien se desempeñó como segundo escrutador, se encuentra en el mismo cuadernillo, en la hoja 12 de 37 con el folio 234. En el Acta de Jornada Electoral se anotó como incidente que no se instaló a las 8:00 horas de la mañana porque faltaba el presidente y un escrutador, cuestión que se subsanó momentos más tarde.
En la casilla 1186 contigua 1 Julieta Quiroz Balderas, quien fungió como primer escrutador, se encuentra en la lista nominal en el cuadernillo G-O, en la página 7 de 19 con el folio 145, en tanto que Petra Muro Aranda, quien se desempeñó como segundo escrutador, se encuentra en el mismo cuadernillo, en la hoja 3 de 19 con el folio 52. En el Acta de Jornada Electoral se anotó como incidente que la casilla se instaló a las 9:05 horas porque faltó el secretario y el segundo escrutador y no se presentaron los suplentes y que se tomaron dos personas de la fila. Se elaboró una hoja de incidentes en que se señalan las mismas observaciones.
En la casilla 1122 básica Felipe Avila Camacho, quien fungió como segundo escrutador, se encuentra en la lista nominal en el cuadernillo A-L, en la hoja 4 de 29 con el folio 68.
En la Casilla 1229 contigua 1 Francisco Pérez Rivas, quien fungió como segundo escrutador, se encuentra en la lista nominal en el cuadernillo J-Z, en la hoja 9 de 20 con el folio 172.
En la casilla 1240 básica Nicolás Garza Garza, quien fungió como segundo escrutador, se encuentra en la lista nominal en el cuadernillo A-L, en la hoja 17 de 26 con el folio 349.
En la casilla 1252 contigua 1 Lucero García Rico, quien fungió como segundo escrutador, se encuentra en la lista nominal de la casilla 1252 básica, la cual pertenece a la misma sección, en el cuadernillo A-L, en la hoja 17 de 24 con el folio 342. Se elaboró una Hoja de Incidentes en la que se indica que no se presentó el presidente por enfermedad, quedando por orden Hilda Cambero Rodriguez como presidente, María del Consuelo Santos Romano como secretaria y Lucero García Rico fue tomada de la fila.
En la casilla 1253 básica María Elena Longoria Jaramillo, quien fungió como segundo escrutador, se encuentra en la lista nominal en el cuadernillo A-L, en la hoja 25 de 27 con el folio 514. En el Acta de Jornada Electoral se anotó como incidente que se tomó una persona de la fila por no haber suplentes ni propietarios presentes. Se elaboró una Hoja de Incidentes en la que se indica que a las 8:15 no estaban presentes más que tres funcionarios de casilla con nombramiento y que se invitó a ciudadanos de la fila hasta que entró después como segundo escrutador uno tomado de la fila.
En la casilla 1254 contigua 1 Alfonso Pérez Molano, quien fungió como segundo escrutador, se encuentra en la lista nominal en el cuadernillo L-Z, en la hoja 13 de 31 con el folio 269.
En la casilla 1257 básica María de la Luz González Nava, quien fungió como segundo escrutador, se encuentra en la lista nominal en el cuadernillo A-L, en la hoja 26 de 36 con el folio 529. Se elaboró una Hoja de Incidentes el la cual se señala que no se presentó el segundo escrutador propietario y se tomó a uno de la fila.
En la casilla 1258 contigua 1 María Ornelas Mendoza, quien fungió como primer escrutador, se encuentra en la lista nominal en el cuadernillo L-Z, en la hoja 11 de 31 con el folio 226, y Concepción Saucedo Hernández, quien fungió como segundo escrutador, se encuentra en la lista nominal en el mismo cuadernillo en la hoja 25 de 34 con el folio 520. Se elaboró una Hoja de Incidentes en la que se señala que se tomaron de la fila a las dos primeras personas para que suplieran al primero y segundo escrutador, revisando sus credenciales y que estuvieran en la lista nominal.
En la casilla 1261 contigua 1 Roberto Aguilar Ogaz, quien fungió como presidente, se encuentra en la lista nominal de la casilla 1261 básica, la cual pertenece a la misma sección, en el cuadernillo A-G, hoja 1 de 26 con el folio 12, y Gloria Silvia Limas Tagle, quien se desempeñó como segundo escrutador está inscrita en la lista nominal en el cuadernillo G-P, en la hoja 12 de 26 con el folio 246. Se elaboró una Hoja de Incidentes en la que se indica que al no presentarse el secretario el primer escrutador tomó su lugar y se tomó a una ciudadana de la fila para el cargo de segundo escrutador.
En la casilla 1262 contigua 1 Nilda Selene Saucedo Martínez, quien fungió como primer escrutador, se encuentra en la lista nominal en el cuadernillo L-Z, en la hoja 17 de 22 con el folio 338, y Alejandro Torres Villalobos, quien se desempeñó como segundo escrutador, está inscrito en la lista nominal en el mismo cuadernillo, en la hoja 19 de 22 con el folio 394. En el Acta de Jornada Electoral se anotó como incidente que no se presentaron el presidente y el segundo escrutador por lo cual se designaron a dos personas de la fila debidamente verificados que aparecieran en la Lista Nominal. En la Hoja de Incidentes se hicieron las mismas observaciones.
En la casilla 1263 contigua 1 María Elena Avila Vargas, quien fungió como secretario, se encuentra en la lista nominal de la casilla 1263 básica, la cual pertenece a la misma sección, en el cuadernillo A-L, en la hoja 4 de 21 con el folio76 y Olga Lidia Sosa Garza, quien se desempeñó como segundo escrutador, está inscrita en la lista nominal en el cuadernillo L-Z, en la hoja 17 de 21 con el folio 346. En el Acta de Jornada Electoral se anotó que a la hora de instalación de casilla fue tomada de la fila una ciuadadana con el cargo de segundo escrutador. En la Hoja de Incidentes se indicó la misma observación.
En la casilla 1264 básica Sandra Gabriela Espino Salas, quien fungió como primer escrutador, se encuentra en la lista nominal en el cuadernillo A-M, en la hoja 15 de 34 con el folio 315, y Blanca Alicia Castañeda Quiroz, quien se desempeño como segundo escrutador, está inscrita en la lista nominal en el mismo cuadernillo en la hoja 9 de 34 con el folio 178. En el Acta de la Jornada Electoral se anotó como incidente que no se presentaron el secretario, el segundo escrutador y los suplentes; se tomaron dos personas de la fila. Se elaboró una Hoja de Incidentes en la que se señalan las mismas observaciones.
En la casilla 1278 básica Rosa María Flores Bolaños, quien fungió como primer escrutador, se encuentra en la lista nominal en el cuadernillo A-L, en la hoja 11 de 24 con el folio 228, y Florinda Moreno García, quien se desempeñó como segundo escrutador, está inscrita en la lista nominal de la casilla 1278 contigua 1, la cual pertenece a la misma sección, en el cuadernillo L-Z, en la hoja 8 de 24 con el folio 161. En el Acta de la Jornada Electoral se anotó como incidente que no se presentó el secretario y el segundo escrutador y que se procedió conforme al reglamento.
En la casilla 1283 básica Flor Natividad Hernández Diaz, quien fungió como segundo escrutador, se encuentra en la lista nominal en el cuadernillo A-L, en la hoja 23 de 30 con el folio 465. En el Acta de Jornada Electoral se anotó como incidente que se tomó a un ciudadano de la fila para proceder a la instalación y a la votación. La misma observación se encuentra en el Acta de Escrutinio y Cómputo.
En la Casilla 1283 contigua 1 Crecencio Vargas Avila, quien fungió como primer escrutador, se encuentra en la lista nominal en el cuadernillo L-Z, en la Hoja 26 de 30 con el folio 543, y Mario Ruvalcaba Silva, quien se desempeñó como segundo escrutador, está inscrito en la lista nominal en el mismo cuadernillo en la hoja 20 de 30 con el folio 419. En el Acta de Jornada Electoral se anotó como incidente que no se presentaron los propietarios ni suplentes y que se funciona con dos personas de la fila para completar la casilla. Se elaboró una Hoja de Incidentes en la que se señalan las mismas observaciones.
En la Casilla 1285 contigua 1 Silvia Diaz Pichardo quien fungió como segundo escrutador, se encuentra en la lista nominal de la casilla 1285 básica la cual pertenece a la misma sección, en el cuadernillo A-L, en la hoja 13 de 27 con el folio 264.
En la casilla 1290 básica Sara Farías Cardona, quien fungió como segundo escrutador, se encuentra en la lista nominal en el cuadernillo A-Z, en la hoja 8 de 28 con el folio 154. En el Acta de Jornada Electoral se anotó como incidente que en virtud de que no se presentó el escrutador y el suplente se tomó de la fila a un votante. Se elaboró una Hoja de Incidentes en la que se señala que la misma observación.
En la Casilla 1296 básica Aniceta De la Cruz Esparza, quien fungió como segundo escrutador, se encuentra en la lista nominal en el cuadernillo A-L, en la hoja 7 de 22 con el folio 138.
En la casilla 1302 básica Carlos Alberto Acuña Barraza, quien fungió como segundo escrutador, se encuentra en la lista nominal en el cuadernillo A-M, en la hoja 1 de 22 con el folio 03. Se elaboró una Hoja de Incidentes en la que se señala que el representante de IFE realizó el cambio del segundo escrutador que estaba en la casilla de enfrente porque el segundo escrutador se equivocó de casilla, y que el segundo escrutador fue tomado de la fila. El representante del PRD presentó un escito de incidente en el que señala que el representante del IFE nombró como suplente a una persona que se encontraba en la fila de la casilla contigua y por eso firma bajo protesta. En los mismos términos, el representante de la Alianza para Todos presentó un escrito de incidentes.
En la casilla 1302 contigua 1 Blanca Laura Rebolloso Duarte, quien fungió como segundo escrutador, se encuentra en la lista nominal en el cuadernillo M-Z, en la hoja 10 de 22 con el folio 205. En el Acta de Jornada Electoral se anotó como incidente que debido a que no se presentó el secretario, el segundo escrutador tomó el lugar del secretario, ya que el primer escrutador llegó unos minutos tarde, y en el lugar correspondiente al segundo escrutador fue tomado un ciudadano de la fila.
En la casilla 1328 contigua 1 José Vicente Salinas Álvarez, quien fungió como presidente, se encuentra en la lista nominal en el cuadernillo L-Z, en la hoja 21 de 29 con el folio 431.
En la casilla 1329 contigua 2 Teresa Cigarroa Arreola, quien fungió como segundo escrutador, se encuentra en la lista nominal en el cuadernillo A-G, en la hoja 15 de 26 con el folio 303.
En la casilla 1330 básica Manuel Anguiano Mendoza, quien fungió como primer escrutador, se encuentra en la lista nominal en el cuadernillo A-L, en la hoja 4 de 31 con el folio 66, y San Juana Santos Rentería, quien se desempeñó como segundo escrutador, está inscrita en la lista nominal de la casilla 1330 contigua 1, en el cuadernillo L-Z, en la hoja 22 de 31 con el folio 460.
En la casilla 1330 contigua 1 Elizabeth Santos Santana, quien fungió como segundo escrutador, se encuentra en la lista nominal en el cuadernillo L-Z, en la hoja 22 de 31 con el folio 461.
En la casilla 1332 básica Sandra Edith Rodríguez Martínez, quien fungió como segundo escrutador, se encuentra en la lista nominal de la casilla 1332 contigua 1, la cual pertenece a la misma sección, en el cuadernillo M-Z, en la hoja 18 de 33 con el folio 376.
En la casilla 1336 básica María Luisa Hernández Bernal, quien fungió como segundo escrutador, se encuentra en la lista nominal en el cuadernillo A-L, en la hoja 27 de 34 con el folio 565.
En la casilla 1339 básica Norma Patricia Guerrero Castillo, quien fungió como segundo escrutador, se encuentra en la lista nominal en el cuadernillo A-L, en la hoja 24 de 32 con el folio 484.
En la casilla 1340 básica Anita Acosta Hernández, quien fungió como segundo escrutador, se encuentra en la lista nominal en el cuadernillo A-L, en la hoja 1 de 31 con el folio 02.
En la casilla 1345 básica Ernestina García Chávez, quien fungió como segundo escrutador, se encuentra en la lista nominal en el cuadernillo A-M, en la hoja 21 de 37 con el folio 434. Se elaboró una Hoja de Incidentes en la que se señala que no se presentó el segundo escrutador pasando a su lugar el segundo escrutador y tomando de la fila a una persona que cumplía con los requisitos necesarios.
En la casilla 1345 contigua 1 Carmen Rivera Molina, quien fungió como segundo escrutador, se encuentra en la lista nominal en el cuadernillo M-Z, en la hoja 20 de 37 con el folio 403. Se elaboró una Hoja de Incidentes en la que se señala que se tuvo que tomar a uno de la fila porque faltó el secretario y tomó el lugar el segundo escrutador.
En la casilla 1397 contigua 1 María Lilia Nájera Álvarez, quien fungió como segundo escrutador, se encuentra en la lista nominal en el cuadernillo L-Z, en la hoja 9 de 32 con el folio 185.
En la casilla 1431 básica Norma de la Rosa González, quien fungió como segundo escrutador, se encuentra en la lista nominal en el cuadernillo A-L, en la hoja 10 de 25 con el folio 193.
En la casilla 1434 contigua 1 Moisés Ilizaliturri Limón, quien fungió como segundo escrutador, se encuentra en la lista nominal en el cuadernillo A-J en la hoja 29 de 31 con el folio 598. En el Acta de Jornada Electoral se anotó como incidente que se tomó al segundo escrutador de la fila.
En la casilla 1438 básica Lucila Marisol Franco Saldaña, quien fungió como segundo escrutador, se encuentra en la lista nominal en el cuadernillo A-M, en la hoja 15 de 27 con el folio 310. En el Acta de Jornada Electoral se anotó como incidente que empezaron a las 9:05 A.M. porque no llegó el segundo escrutador y el suplente tampoco, hasta que aceptó una persona de la fila.
Como se puede observar, los incidentes presentados en estas casillas se refieren a que se tomaron ciudadanos de la fila para reemplazar a los funcionarios titulares y suplentes que no se presentaron, lo que permite establecer que se siguió el procedimiento establecido por el Código Electoral para la integración de las mismas.
En efecto, debe tomarse en consideración que cuando no se presentan los funcionarios de las mesas directivas de casilla que fueron designados por el Consejo Distrital, se faculta al Presidente de la misma para que realice las respectivas habilitaciones de entre los electores que se encuentren formados para emitir su voto en la casilla que corresponda, de conformidad a lo establecido por el artículo 213 párrafos 1 inciso d) y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La única limitante que establece el Código Electoral para la sustitución de los funcionarios, consiste en que los nombramientos deberán recaer en ciudadanos que se encuentren en la casilla para emitir su voto, esto es, que sean residentes de la sección electoral que comprenda la casilla y que no sean representantes de los partidos políticos o coaliciones, en términos del párrafo 3 del artículo citado.
Como se aprecia de lo anterior, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno de los funcionarios designados ni los respectivos suplentes, la casilla se instale, funcione y reciba el voto de los electores, fijando las reglas a que debe sujetarse el respectivo procedimiento de integración de mesas directivas de casilla, ya que en estos casos no es posible cumplir las formalidades de designación establecidas por el procedimiento ordinario.
En consecuencia, el hecho de que ciudadanos que no fueron designados previamente por el Consejo Distrital actúen como funcionarios de casilla, no es motivo suficiente para acreditar que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por el Código Electoral pues, en todo caso, la sustitución realizada conforme al la norma de excepción se encuentra apegada al principio de legalidad.
Sirve de fundamento a lo anterior la Tesis de Jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal que se transcribe enseguida:
PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA. (se transcribe)
En el mismo sentido, también sirve de apoyo a lo anterior la Tesis Relevante que enseguida se transcribe:
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. (se transcribe)
De esta manera, de las casillas en análisis se encuentra que las sustituciones de funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado nominal, por lo que es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, pues las sustituciones de funcionarios se realizaron en los términos que señala la ley y en tales circunstancias resultan INFUNDADOS los agravios expuestos con relación a estas casillas.
E) En este apartado se analizarán las casillas 1185 contigua 1, 1191 contigua 1, 1273 básica, 1277 básica, 1301 contigua 1, 1337 básica, 1342 básica y 1342 contigua 1.
Respecto de estas casillas el actor manifiesta lo siguiente:
En lo específico “ en la 1185 contigua 1 fueron sustituidos el presidente y el secretario, en la 1191 contigua 1 se sustituyó al primer escrutador, en la 1273 básica fue sustituido el segundo escrutador, en la 1277 básica fue sustituido el segundo escrutador, en la 13001 contigua 1 fueron sustituidos el secretario y el primer escrutador en la 1337 básica fueron sustituidos el secretario y el primer escrutador, en la 1342 básica fueron sustituidos el Presidente y el primero y segundo Escrutadores, en la 1342 contigua 1 fueron sustituidos el presidente, el secretario y el segundo escrutador”.
Por su parte la autoridad responsable señala:
1185 contigua 1 es falso lo manifestado por el actor en vista de que: en esta casilla, efectivamente fueron sustituidos el presidente García Camacho María Mercedes y el secretario Vargas Uribe María Isabel, y sé corrió la nomenclatura, pasando a ser presidente Alvarado Murillo Claudia Araceli que era primer escrutador. El segundo escrutador casas Rodríguez Elba pasó a ser secretaria y él suplente dos Sosa Valenzuela Jesús Maria paso a ser primer escrutador. Esta casilla se constituyo con tres elementos, pero su actuación fue valida. Los movimientos realizados en esta casilla se demuestran y justifican con el acta de escrutinio y computo de la misma, el acta de la jornada electoral, el encarte correspondiente y el nombramiento correspondiente de su cargo.
1191 contigua 1 Es falso lo manifestado por el actor en virtud de que: en esta casilla fungieron como presidente Barajas Ramos Alejandra Guadalupe, como secretaria Sifuentes Cumplido Leticia y al faltar la primera escrutadora, Zúñiga Castañeda Cynthia esta fue remplazada por Juárez Gómez Graciela, segunda escrutadora; ahora bien no obstante que fueron tres los funcionarios que atendieron esta mesa directiva de casilla, la elección en esta casilla es valida lo anterior se demuestra con el acta de escrutinio y computo, el acta de la jornada electoral, el encarte y los nombramientos correspondientes a estos funcionarios.
1273 básica es falso lo manifestado por el actor en virtud de que: que si bien es cierto de que esta casilla desarrollo sus funciones con el presidente, el secretario y el primer escrutador, estando ausente para el desempeño de sus funciones el segundo escrutador, es importante señalar que la ausencia de este segundo escrutador en la casilla, no constituye violación sustancial que amerite declarar la nulidad de la votación recibida en la misma ya que la función de los escrutadores es limitada por regla general toda vez que tienen como atribución contar la cantidad de boletas depositadas en la urna. Se acompañan el acta de escrutinio y computo, el acta de la jornada electoral, el encarte, nombramiento de cada uno de los funcionarios, y
1277 básica es falso lo manifestado por el recurrente en virtud de que: que si bien es cierto de que esta casilla desarrollo sus funciones con el presidente, el secretario y el primer escrutador, estando ausente para el desempeño de sus funciones el segundo escrutadores importante señalar que la ausencia de este segundo escrutador en la casilla, no constituye violación sustancial que amerite declarar la nulidad de la votación recibida en la misma ya que la función de los escrutadores es limitada por regla general toda vez que tienen como atribución contar la cantidad de boletas depositadas en la urna. Se acompañan el acta de escrutinio y computo, el acta de la jornada electoral, el encarte, nombramiento de cada uno de los funcionarios.
1301 contigua 1.- es falso lo manifestado por el actor lo cierto es que: en esta casilla actúo como presidente Rodríguez Rodríguez Marisol y a falta del secretario Cruz Machain Ernesto entro en su lugar la primer escrutadora Mora Iñiguez Rosalía, y a falta del segundo escrutador Vázquez Reynosa María Guadalupe entro en su lugar el suplente 1 Garcia Aguilera Jacqueline, como se demuestra con el acta de escrutinio y computo acta de la jornada electoral, el encarte y los nombramientos correspondientes.
1337 básica.- es falso lo manifestado por el actor lo cierto es que: en esta casilla acudió el presidente Chávez Rodríguez María Teresa, y al faltar el secretario y el primer escrutador paso como secretario la suplente 2 Contreras Landa Manuela y como primer escrutador Alvarado Pacheco José Antonio quien cubría el puesto de segundo escrutador. como se demuestra con el acta de escrutinio y computo acta de la jornada electoral, el encarte y los nombramientos correspondientes de cada funcionario, y
1342 básica.- es falso lo manifestado por el actor lo cierto es que: en esta casilla al faltar el presidente Franco Raudales María Griselda tomo su lugar la secretaria García García Fabiola Georgina y en lugar del secretario lo tomo la primera escrutadora Flores Lira María Elena, y para cubrir el cargo de primer escrutador se tomo de la fila a la C. María del Carmen Calvillo Castañeda quien aparece en la lista nominal de electores con el numero 170 de la pagina 9 de 34. Como se demuestra con el acta de escrutinio y computo acta de la jornada electoral, el encarte, la lista nominal y la relación de ciudadanos tomados de la fila y los nombramientos correspondientes de cada funcionario.
1342 contigua 1.- Es falso lo manifestado por el actor lo cierto es que: en esta casilla acudió el presidente Franco de León Claudia Isabel, y al faltar el secretario ocupo su lugar la primera escrutadora Martínez Silva María Alicia, y para ocupar el cargo de primer escrutador se corrió al suplente 3 a ese cargo Macias Caldera Roberto, como se demuestra con el acta de la jornada electoral, el encarte y los nombramientos correspondientes de cada funcionario.
Debe señalarse también que los razonamientos expuestos respecto de estas casillas por parte de la coalición tercera interesada, coinciden sustancialmente con lo manifestado por la autoridad responsable.
Para un mejor análisis, sistemático e ilustrativo, se propone el cuadro correspondiente, mismo que ya fue explicado al estudiarse el grupo “A”, y de las documentales que obran en el expediente, tanto pruebas ofrecidas por las partes, así como los diversos documentos remitidos por la autoridad responsable, esta Sala Regional advierte lo siguiente:
No. | Casilla | Funcionarios según documento oficial Listado de Ubicación e Integración de MDC y/o Encarte y addenda | Funcionarios según Actas de Jornada Electoral y/o Escrutinio y Cómputo
| Coincidencia | Ciudadanos no designados y cargos que ocuparon | Está en la Lista Nominal de Casilla y/o Sección | Observaciones | |||
No. | Tipo | Sí | No | Sí | No |
| ||||
1 | 1185 | C1 | P María Mercedes García Camacho S María Isabel Vargas Uribe 1E Claudia Aracely Alvarado Murillo 2E Elva Casas Rodríguez S1 Selene Acosta Pérez S2 Jesús María Sosa Valenzuela S3 Javier Chairez Gaspar | P Claudia Araceli Alvarado Murillo S Elva Casas Rodríguez 1E Jesús María Sosa Valenzuela
2E
| X |
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2 | 1191 | C1 | P Alejandra Guadalupe Barajas Ramos S Leticia Sifuentes Cumplido 1E Cinthya Elizabeth Zúñiga Castañeda 2E Graciela Júarez Gómez S1 Jaime Ávila Martínez S2 Bernardo Banuet Aguirre S3 Martha Palacios Ojeda | P Alejandra Guadalupe Barajas S Leticia Sifuentes
1E Graciela Juárez
2E
| X |
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3 | 1273 | B | P Roberto Sifuentes Quintero S Mario Torres Morales 1E Martha Castro Tapia 2E Silvia García Orozco S1 María Luisa Álvarez Moreno S2 Jesús Regalado Rangel S3 Angélica Regalado Rangel | P Roberto Sinfuentes Quintero S Mario Torres Morales 1E Martha Castro Tapia 2E
| X |
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4 | 1277 | B | P Christian Ramiro González de la Torre S Marco Antonio Floriano Olague 1E Luis Gerardo Ibarra González 2E Ivan de Jesús Arevalo Gómez S1 Rocio Díaz Saucedo S2 María Mirta Reza García S3 David Jonathan Banda Saucedo | P Christian R. González de la Torre S M. Antonio Floriano Olague 1E Luis Gerardo Ibarra González 2E
| X |
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5 | 1301 | C1 | P Marisol Rodríguez Rodríguez S Ernesto Cruz Machain 1E Rosalino Mora Inigues 2E María Guadalupe Vázquez Reynoso S1 Jaqueline García Aguilera S2 Ma. De Jesús Garnica López S3 Arturo Briseño Castañeda | P Marisol Rodríguez Rodríguez S Rosalino Mora Inigues 1E Jaqueline García Aguilera 2E
| X |
| : |
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6 | 1337 | B | P María Teresa Chávez Rodríguez S Reydesel Adolfo Aroña Zapata 1E Brisa Jaquez Juárez 2E José Antonio Alvarado Pacheco S1 Antonio Cerda Rodríguez S2 Manuela Contreras Landa S3 Francisco Javier Aguallo Carrillo | P María Teresa Chávez
S Manuela Contreras Landa
1E José Antonio Alvarado 2E
| X |
| : |
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7 | 1342 | B | P María Griselda Franco Raudales S Fabiola Georgina García García 1E María Lorena Flores Luna
2E Elvia Nohemí Silva López S1 María de la Luz Flores Villasana S2 Carolina Flores Villasana S3 Carlos Días | P Fabiola García García
S María Lorena Flores Luna
1E María del Carmen Calvillo Castañeda 2E
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| X |
1E María del Carmen Calvillo Castañeda | X |
| 1E María del Carmen Calvillo Castañeda
Hoja 9 de 34 Folio 170
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8 | 1342 | C1 | P Claudia Isabel Franco de León S Eduardo Romero Orozco 1E María Alicia Martínez Silva 2E María del Rosario Duran Paez S1 Esther Torres Ramírez S2 Maria Mayela González Reyes S3 Roberto Macias Caldera | P Claudia Isabel Franco de León S María Alicia Martínez Silva
1E Roberto Macias Caldera
2E
| X |
| : |
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Como se advierte del cuadro anterior, estas casillas se integraron sólo con tres funcionarios, por lo que para una mejor comprensión cabe hacer las siguientes precisiones:
En la casilla 1185 contigua 1, no se presentaron el presidente ni el secretario, por lo que el primer escrutador tomó el lugar del presidente y el segundo escrutador el de secretario, el suplente dos fungió como primer escrutador. En el Acta de Jornada Electoral se anotó como incidente que el primer escrutador pasó a presidente, el segundo escrutador pasó a secretario de la mesa, el suplente de escrutador pasó a primer escrutador; y que no aceptó nadie de la fila el cargo de segundo escrutador.
En la casilla 1191 contigua 1, ante la ausencia del primer escrutador tomó su lugar el segundo escrutador. En el Acta de Jornada Electoral se anotó que faltó el segundo escrutador.
En la casilla 1273 básica, los funcionarios son los autorizados por el Consejo Distrital y se integró sin el segundo escrutador. En el Acta de Jornada Electoral se anotó como Incidente que faltó el segundo escrutador y los suplentes y que de la fila nadie quiso ayudar.
En la casilla 1277 básica, los funcionarios son los autorizados por el Consejo Distrital y se integró sin el segundo escrutador. En el Acta de Jornada Electoral se anotó como incidente que a las 9:00 horas de la mañana se ausentó el segundo escrutador.
En la casilla 1301 contigua 1, ante la ausencia del secretario y el segundo escrutador, el primer escrutador tomó el lugar del secretario y el suplente uno el de primer escrutador.
En la casilla 1337 básica, ante la ausencia del secretario y el primer escrutador, el suplente dos sustituyó al secretario y el segundo escrutador fungió como primer escrutador.
En la casilla 1342 básica, ante la ausencia del presidente, el secretario tomó su lugar, el de éste el primer escrutador y ante la ausencia de otros funcionarios, fungió una ciudadana tomada de la fila, de nombre Carmen Calvillo Castañeda, la cual desempeñó el cargo de primer escrutador, persona que aparece en la lista nominal en el cuadernillo A-M, en la hoja 9 de 34 con el folio 170.
En la casilla 1342 contigua 1, ante la ausencia del secretario y el segundo escrutador, el primer escrutador sustituyó al secretario y el suplente tres fungió como primer escrutador.
Como se puede apreciar en el cuadro que antecede, en todas las casillas las personas que fungieron como integrantes de la mesa directiva de casilla fueron designados por el Consejo Distrital respectivo (salvo el caso de la casilla 1342 básica, en la que se señaló lo conducente); sin embargo, dichas casillas fueron integradas exclusivamente por tres funcionarios faltando el segundo escrutador, lo que no debe estimarse como una irregularidad grave por lo que hace a la recepción de la votación, ya que los escrutadores únicamente son auxiliares en esta etapa, y su verdadera participación inicia con el escrutinio y cómputo de la votación, esto según lo dispuesto por el artículo 124, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual les atribuye las siguientes funciones: a) contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna y el número de electores anotado en la lista nominal; b) contar el número de votos emitidos a favor de candidatos, fórmula o lista regional, y c) auxiliar al Presidente o al Secretario en las actividades que les encomienden.
Lo señalado anteriormente no es con el fin de restar importancia a la función de los escrutadores, los cuales desempeñan una tarea importante dentro de la jornada electoral, lo que se destaca es el hecho de que en el momento en que estos inician sus actividades, las del Presidente y el Secretario son mínimas y pueden auxiliar y supervisar la actividad correspondiente al escrutinio y cómputo sin distraer significativamente sus respectivas funciones, por lo tanto, en el caso de que únicamente se cuente con un escrutador, no es motivo suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla, ya que de ser así, por una irregularidad menor se afectaría el sufragio de los electores que válidamente ejercieron su derecho fundamental.
Sirve de sustento al criterio antes señalado, la Tesis Relevante emitida por la Sala Superior de este Tribunal, misma que se transcribe enseguida:
FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN.— (y se transcribe)
Por las razones antes señaladas, se considera que la ausencia de un escrutador en las casillas que se analizan en este apartado, no lesiona los intereses del partido actor, y por lo tanto es INFUNDADO el agravio relacionado con estas casillas.
Respecto de estas casillas el actor manifiesta lo siguiente:
En lo específico, “en la 1291 Básica fue sustituido el presidente y en la 1432 Básica fue sustituido el secretario”.
Por su parte la autoridad responsable señala:
1291 básica.- es falso lo manifestado por el actor lo cierto es que: los cargos de presidente secretario primer y segundo escrutador fueron cubiertos por Acosta Arellano Rogelio, Martínez Radilla María del Carmen, Reyes Torres Norma Patricia y Acosta García Rogelio respectivamente, como se demuestra en el acta de escrutinio y cómputo, de la jornada electoral y en el encarte.
1432 básica es falso lo manifestado por el recurrente en virtud de que: en el encarte que se publica fue designada por el consejo distrital María Elena de Lara Hernández para desempeñar el cargo de secretario no asistiendo a desempeñar sus funciones el día de la jornada electoral, efectuándose los recorridos o movimientos de cargos el primer escrutador Lidia de los Ríos Rodríguez pasó a ocupar el cargo de secretario, el cargo de primer escrutador paso a ocuparlo Micaela Ochoa Mercado, mientras que el cargo de segundo escrutador fue ocupado por Meller Adrián Sánchez Torres que era el suplente dos y quien debiera ocupar este cargo debió ser el suplente uno Elizabeth Ávila Blanco pero asistió el día de la jornada electoral, este reemplazo de secretario se origina por su ausencia pero con los reemplazos se integra normalmente esta casilla. Se acompañan el acta de escrutinio y cómputo, el acta de la jornada electoral, el encarte, nombramiento de cada uno de los funcionarios.
Debe señalarse también que los razonamientos expuestos respecto de estas casillas por parte de la coalición tercera interesada, coinciden sustancialmente con lo manifestado por la autoridad responsable.
Para un mejor análisis, sistemático e ilustrativo, se propone el cuadro correspondiente, mismo que ya fue explicado al estudiarse el grupo “A”, y de las documentales que obran en el expediente, tanto pruebas ofrecidas por las partes, así como los diversos documentos remitidos por la autoridad responsable, esta Sala Regional advierte lo siguiente:
No. | Casilla | Funcionarios según documento oficial Listado de Ubicación e Integración de MDC y/o Encarte y addenda | Funcionarios según Actas de Jornada Electoral y/o Escrutinio y Cómputo
| Coincidencia | Ciudadanos no designados y cargos que ocuparon | Está en la Lista Nominal de Casilla y/o Sección | Observaciones | |||
No. | Tipo | Sí | No | Sí | No |
| ||||
1 | 1291 | B | P Rogelio Acosta Arellano S María del Carmen Martínez Padilla 1E Norma Patricia Reyes Torres 2E Rogelio Acosta García S1 S2 José Alberto Carrillo Vera S3 María Mónica Cabrera Jaramillo | P Rogelio Acosta Arellano S María del Carmen Martínez Martínez 1E Norma Patricia Reyes Torres 2E Rogelio Acosta García
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X |
S María del Carmen Martínez Martínez
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X |
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2 | 1432 | B | P Sonia Hernández Leos S María Elena De Lara Hernádnez 1E Lidia de los Ríos Rodríguez 2E Micaela Ochoa Mercado S1 Elizabeth Avila Blanco S2 Meller Adrian Sánches Torres S3 Esmeralda Moreno Enríquez | P Sonia Hernández Leos
S Lidia de los Ríos Rodríguez
1E Micaela Mercado Ochoa
2E Meller Adrian Sánchez Torres
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X |
1E Micaela Mercado Ochoa
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X |
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Ahora bien, debe señalarse que en la casilla 1291 básica no se consignan incidentes en el Acta de Jornada Electoral, en el Acta de Escrutinio y Cómputo, ni en la Hoja de Incidentes y los partidos políticos no presentaron Escritos de Incidentes.
En la casilla 1432 básica no se consignan incidentes en el Acta de Jornada Electoral, ni en el Acta de Escrutinio y Cómputo, aunque en la Hoja de Incidentes se relata un suceso que no guarda relación con la causal en estudio. Los institutos políticos no presentaron escritos de incidentes.
Como se observa en el cuadro que antecede, la casilla 1291 básica se integró con los ciudadanos autorizados por el Consejo Distrital, con excepción del secretario, ya que en la publicación oficial denominada “Encarte” aparece como autorizado para el cargo descrito María del Carmen Martínez Padilla, así como en el respectivo nombramiento expedido por la autoridad responsable (foja 725 tomo 2/8) y en las actas de Jornada Electoral (foja 74 tomo 2/8) y de Escrutinio y Cómputo (foja 203 tomo 2/8) se asentó que quien desempeñó el cargo fue María del Carmen Martínez Martínez, sin que exista duda de ello ya que, según se aprecia, el nombre fue anotado de puño y letra de esta última. Por otra parte, en esta sección únicamente existe el nombre de una ciudadana con los apellidos Martínez Martínez y es Sagrario del Carmen.
Por otra parte, considerando que en las listas nominales de la sección no se encuentra registrado ningún ciudadano con el nombre de María del Carmen Martínez Martínez, se llega a la conclusión de que el cargo de secretario en esta casilla fue desempeñado por una persona no autorizada por el Consejo Distrital correspondiente y se violaron las disposiciones contenidas en los artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que regulan la integración de las mesas directivas de casilla.
Asimismo, la casilla 1432 básica se integró con los ciudadanos autorizados por el Consejo Distrital, con excepción del primer escrutador, ya que en la publicación oficial denominada “Encarte” aparece como autorizado para el cargo mencionado Micaela Ochoa Mercado, lo que se corrobora también con el respectivo nombramiento expedido por la autoridad responsable (foja 427 tomo 2/8). Sin embargo, en las actas de Jornada Electoral (foja 122 tomo 2/8) y de Escrutinio y Cómputo (foja 251 tomo 2/8) se asentó que quien desempeñó el cargo fue Micaela Mercado Ochoa, sin que exista duda de ello, ya que así se puede apreciar en la firma correspondiente que estampó la propia ciudadana de su puño y letra y donde puede constatarse que su nombre es Micaela Mercado Ochoa.
Por otra parte, considerando que en las listas nominales de la sección no se encuentra registrado ningún ciudadano con el nombre de Micaela Mercado Ochoa, se llega a la conclusión de que no existe certeza que el cargo de primer escrutador en esta casilla fue desempeñado por la persona designada por el Consejo Distrital correspondiente y, en consecuencia, se violaron las disposiciones contenidas en los artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que regulan la integración de las mesas directivas de casilla.
Sirve de fundamento a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal que enseguida se transcribe:
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación del Estado de Baja California Sur y similares). (y se transcribe)
En tales circunstancias, procede declarar PARCIALMENTE FUNDADO el agravio expuesto por el partido actor y la nulidad de la votación recibida en las dos casillas analizadas en el presente apartado F.
SEXTO. El actor, en vía de agravio, aduce que se actualiza la “causal genérica o abstracta de nulidad de la elección, la cual no se circunscribe en lo específico a una casilla en lo particular, sino que se refiere y se hace valer en función de irregularidades graves, irreparables y que afectan el resultado de la elección las cuales se realizan de manera generalizada, afectando de esa manera en forma innegable la voluntad popular y rompiendo de manera sistemática con los principios constitucionales que rigen la materia electoral. Por lo tanto para este agravio no es exigible el requisito de procedibilidad en que se constituye el escrito de protesta, pues este necesariamente se vincula a la inconformidad por la votación recibida en una casilla, lo que en este caso como se menciona, no acontece."
Las irregularidades que el actor hace valer como suficientes para actualizar "la causal genérica o abstracta de nulidad de elección", son las que sintetizadamente a continuación se refieren, organizadas en cinco rubros, para su posterior estudio exhaustivo.
A. Vales de descuento para materiales de construcción
Que con fecha cuatro de diciembre de dos mil tres, en rueda de prensa realizada en las oficinas del comité municipal del Partido Acción Nacional de la ciudad de Torreón, Coahuila, el presidente de la delegación estatal denunció la intervención del gobierno del Estado en el proceso electoral extraordinario, al detectarse entrega de vales de materiales para construcción por el Partido Revolucionario Institucional a sus simpatizantes, por conducto de la Coordinación de la Región Laguna de la Secretaría de Desarrollo Social del gobierno del Estado, con sede en la ciudad de Torreón, Coahuila, por lo que al día siguiente, representantes del partido actor, presentaron formal denuncia de hechos ante la delegación estatal de la Procuraduría General de la República, a fin de que se turnara a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales.
Que existió una ventaja indebida en perjuicio del actor, pues rompiendo con los principios constitucionales que rigen la materia electoral, se suscitó de manera generalizada una intervención ilegal del gobierno estatal, de extracción priísta, facilitando a los “simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional”, de manera diferenciada al resto de la población, la entrega de vales de materiales de construcción, para obtener un menor costo que el que prevalece en el mercado, a través de la referida Coordinación, lo cual podría considerarse como “dumping político”.
Que esta situación es inadmisible, ya que en “plena época electoral”, se hizo entrega de vales de materiales de construcción, con la intención de coaccionar el voto en la ciudadanía, y si es cuestionable que se realice a través de un partido político, más aún si quien lo promueve es el gobierno estatal, en virtud de que implícitamente se trata de donativos en especie a favor del Partido Revolucionario Institucional, los cuales tienen su origen en empresas de carácter mercantil, lo cual transgrede el numeral 49, párrafo 2, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Además, manifiesta el actor en este juicio, que una de las empresas mercantiles “donadoras” en especie, de los vales canjeables por materiales de construcción es “Chuy Copetosa”, propiedad de Miguel Mancillas Delgadillo, uno de los principales proveedores del gobierno del Estado en dicho ramo, siendo claro por ello, para el accionante, la intervención del ejecutivo estatal a fin de que el Partido Revolucionario Institucional y sus candidatos resultaran beneficiados por el precio preferencial otorgado en la compra de materiales de construcción, siendo más gravoso aún, que el propio ejecutivo estatal haya realizado las diferencias entre el precio de mercado y el “precio-PRI”.
Que la declaración del Secretario General del Partido Revolucionario Institucional en la entidad, consignada en el periódico “Vanguardia”, el siete de diciembre del presente año, relativa a la gestoría que su partido realizó ante la empresa “Cemex”, para que vendiera cemento a un precio más económico que en el mercado, implica un reconocimiento expreso por parte de la dirigencia de dicho instituto político de las irregularidades manifestadas por el actor. Además, que en los vales de materiales, no solamente se consignaba cemento, sino otros productos diversos, como block, varilla, y vitropiso, los cuales no son producidos por la empresa Cemex.
Al efecto, el enjuiciante menciona que en diversas notas periodísticas se consignan las anteriores irregularidades, con independencia de que las hizo valer a través de la denuncia presentada ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales y de la queja administrativa interpuesta en el 06 Consejo Distrital Electoral Federal en Coahuila, de lo cual solicita el actor a esta Sala que sean requeridos a las autoridades correspondientes, en tanto que aporta una videocinta en la que, en su concepto, se evidencia el uso de los vales de material en una empresa dedicada al giro de materiales de construcción, y con ello las irregularidades que tuvieron lugar.
B. Propaganda negra
Que la Coalición Alianza para Todos utilizó volantes de los denominados como “propaganda negra”, en los que claramente ofende, difama, calumnia y denigra, tanto al candidato del partido actor en la elección ahora cuestionada, como a los Ejecutivos Federal y del Ayuntamiento de Torreón, Coahuila, lo cual, en su opinión, tuvo lugar de la siguiente manera:
a) Mediante una conferencia de prensa de fecha dos de diciembre del año que transcurre convocada por la dirigencia estatal del Partido Revolucionario Institucional, en la que se puso de manifiesto un supuesto “tráfico de influencias y negocios de familia” por parte los funcionarios del Ayuntamiento de Torreón, Coahuila, hechos consignados en el periódico local denominado: “Noticias del Sol de la Laguna”.
b) Con posterioridad a dicha fecha, comenzaron a circular volantes con la leyenda “La Familia Feliz”, conteniendo esencialmente el presunto tráfico de influencias y una afirmación que se lee: “Eso no es el bien común ¿O sí?”.
c) También se distribuyeron otros volantes con diferentes leyendas: “10% IVA”; “SÍ, Sr. Presidente”, y “Si Jesús Flores Morfín fuera Diputado Federal, en estos momentos estaría votando a favor del IVA, junto con el PAN”, concluyendo todos con la misma afirmación: “Eso no es el bien común ¿O sí?”.
Que de lo aquí relatado, se presentó también queja administrativa ante el mencionado 06 Consejo Distrital Electoral Federal, misma que solicita que se requiera a dicha autoridad.
d) Que durante los cinco días previos al día de la elección se repartieron en casas particulares de ciudadanos del referido 06 Distrito Electoral Federal, una videograbación que igualmente podría considerarse como “propaganda negra”, mismos que supone el enjuciante fueron repartidos por simpatizantes de la “Coalición Alianza para Todos”, presunción que a su juicio se vio confirmada el último día de los permitidos por la ley para hacer campaña, porque en la emisora de televisión “Multimedios Estrellas de Oro”, alrededor de las seis de la tarde, se transmitió un programa pagado por la referida coalición, el cual resulta en todo similar a las videocintas repartidas casa por casa, el cual tiene por objeto, en concepto del enjuiciante, distorsionar gravemente la verdad, denostar al partido actor y calumniar a las instituciones, y destaca que los hechos que se observan en dicho video resultaron graves y determinantes para el desarrollo del proceso electoral impugnado, sobre todo para el resultado de las votaciones, en detrimento del partido impugnante, al violentarse el artículo 186, párrafo 2, del Código Electoral Federal.
Que lo anterior consta en el acta de la sesión del catorce de diciembre del año en curso, del 06 Distrito Electoral Federal en la entidad, en la que se presentó queja denunciando estos hechos, por lo que solicita que se requieran a dicho consejo las pruebas propuestas por el ahora enjuiciante.
Que la distribución de propaganda negra resultó grave y determinante para el desarrollo del proceso electoral cuestionado y para el resultado de la elección en perjuicio del partido actor, “ello en razón de que el Partido Revolucionario Institucional violentó el marco jurídico”, al contravenir el artículo 186, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
C. Propaganda electoral en período prohibido por la ley
a) Que en contravención al artículo 182 del código electoral invocado, los días once, doce, trece e incluso el catorce de diciembre del presente año, se hicieron circular la portada y las páginas 2, 23 y 24 del periódico local “Contexto”, que colocó al candidato del enjuiciante en la portada, con pie de página en el que se menciona: “El PAN propone IVA en alimentos y medicinas”, en la que se incluye un artículo, cuyo título es: “El pueblo y los sectores industrial y comercial del país no están en condiciones de absorber más impuestos”. “Se aferran diputados del PAN en gravar con el IVA, alimentos y medicinas”, en tanto que en la página 24, se consigna: “La gente decidirá este domingo en las urnas, si quiere pagar el IVA en alimentos y medicinas”, siendo obvio en concepto del actor, la intención de influir en el ánimo del votante, la cual fue claramente tendenciosa, porque solamente se repartían dichas páginas, lo cual se observa en los dos paquetes que fueron recogidos el día trece de diciembre del año que transcurre en la colonia Nueva Aurora de Torreón, Coahuila, a una persona cuya identidad se desconoce, pero que se pudo obtener las placas de circulación del vehículo en el que los distribuía (EWT-4999, del estado de Coahuila).
b) Que el día previo a la jornada electoral y el mismo en el que se verificaron las elecciones, se repartió un volante en la colonia Nueva Aurora de la ciudad de Torreón, Coahuila, que promueve la imagen de la candidata de la “Coalición Alianza para Todos”, al señalar que aquélla gestionó la pavimentación y bacheo de las calles, así como la mejora de una de las escuelas en dicha colonia, en violación del precitado artículo 182 del código sustantivo en la materia.
Al efecto, acompaña una videocinta en la que, de acuerdo con el incoante, constan “parte de los hechos aquí descritos”, y de lo cual también se presentó queja administrativa y de la que anexa copia certificada.
c) Que durante la sesión permanente de la jornada electoral, se integró una comisión de consejeros, encargada de verificar diversos reportes y constatar la veracidad de los mismos. Al respecto, señala el actor que se pudo constatar un inusual movimiento en la calle Pinabetes, esquina con Azulejos 119, de la colonia Villa Jacarandas, en cuyo frente se observaba un pendón de la candidata de la mencionada coalición, así como diversas personas entrando y saliendo, mediante una filmación de quienes se apersonaban en dicho lugar, situación que en concepto del actor, resultó determinante para el resultado de la elección.
Que el día de la votación, se detectó a un “sinnúmero de simpatizantes priístas” acarreando a las personas a las casillas para emitir su voto en forma coaccionada, al dárseles a cambio de su sufragio “en favor del Revolucionario Institucional”, bienes y comida.
Que dicho acarreo, se llevó a cabo mediante el traslado de votantes en taxis, de centrales de trabajadores filiales del mencionado partido, contribuyendo para tal ilícito Ricardo Hamdam Huereca, responsable de gobierno del Estado en el caso Peñoles, y agrega que el Presidente del Consejo Distrital, “poco o nada hizo para atender las denuncias presentadas por los distintos partidos”. Al efecto, el enjuiciante aporta diversas escenas captadas en videocinta.
Que el día de la jornada electoral, elementos de la policía ministerial adscrita a la Procuraduría General de Justicia del Estado, se dedicaron a acarrear votantes.
E. Presión a electores
Que el día de la jornada electoral, dos ciudadanos fueron detenidos por elementos de la Policía Municipal de Torreón, Coahuila, al ser sorprendidos en flagrancia repartiendo propaganda a favor de la “candidata priísta”, llevando a cabo compra de votos para lo que contaban con una cantidad no determinada de dinero en billetes de denominación de quinientos pesos, así como por el robo de un radio perteneciente a un representante panista.
Que el día de la jornada electoral se detectó un domicilio en la colonia Villa Jacarandas, en el que se observaba un movimiento inusual de personas, filmación de transeúntes y ofrecimiento de “vales de pié de casa” a cambio de que los beneficiarios comprometieran el sentido de su voto.
Finalmente, que el día de la jornada electoral, el Partido Revolucionario Institucional repartió despensas y obsequió alimentos preparados (“menudo”) en el Distrito Electoral 06.
En esencia, los cinco anteriores apartados identificados con las letras A a la E, configuran los argumentos en base a los cuales el partido accionante solicita la declaración de nulidad de la elección en la que se actúa.
Ahora bien, el actor es impreciso por cuanto hace a identificar la causal de nulidad bajo la cual deben estudiarse las irregularidades que hace valer para obtener la nulidad de la elección, pues como ya se dijo, para el partido político actor, tales irregularidades actualizan “la causal genérica o abstracta de nulidad de la elección”.
En relación con lo anterior, el tercero interesado manifestó lo siguiente:
“La confusión y la contradicción en los argumentos del Partido Acción Nacional se ponen de manifiesto a lo largo de todo el escrito de juicio de inconformidad ... no se sabe si se refiere a la causal genérica o a la abstracta, y le deja a la autoridad jurisdiccional definir cual es la causal que pudiera proceder...”
No obstante, contrariamente a lo aseverado por el tercero interesado, el hecho de que el actor en el presente juicio haya sido impreciso en la expresión de los agravios que hace valer, de ningún modo es obstáculo para que esta Sala aplique a los hechos relatados por la parte demandante el derecho que les corresponda. Es principio que rige en todo proceso judicial, y que para la materia electoral recoge el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que las partes den los hechos y que el juzgador dé el derecho (da mihi factum dabo tibi jus), por lo que si las partes omiten citar el derecho aplicable o lo citan de modo incorrecto, el juez de cualquier modo deberá aplicar el derecho que efectivamente corresponda. En el referido artículo 23 de la ley adjetiva electoral, se dispone lo siguiente:
“Artículo 23.
1.- Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta ley, la Sala competente del Tribunal Electoral deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
...
2.- En todo caso, si se omite señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, el órgano competente del Instituto o la Sala del Tribunal Electoral resolverán tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.”
Los agravios hechos valer por el actor, suplidos en su deficiencia, serán estudiados por esta Sala bajo la que suele denominarse como causal “genérica” de elección, la cual está prevista en el artículo 78, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los siguientes términos.
“ARTÍCULO 78
1.- Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.”
Efectivamente, para impugnar la validez de una elección, cuando se invoca la causal genérica de elección prevista en el referido artículo 78 de la ley adjetiva, no se exige como requisito de procedencia la previa presentación del escrito de protesta.
Por cuanto hace a la que suele denominarse como causa “abstracta” de nulidad de elección, que también fue invocada por el actor en este juicio, y que básicamente deriva de la tesis relevante S3EL 011/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, bajo el rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco)”, se considera inaplicable para estudiar los agravios hechos valer en el presente caso concreto, como a continuación se razona:
La denominada causa “abstracta” de nulidad de elección, básicamente es la posibilidad de aplicar los principios generales del derecho electoral, para subsanar las lagunas legales por imprevisión del legislador, que hayan dejado sin sanción expresa de nulidad a irregularidades graves y determinantes para los comicios. Por tanto, la referida causa “abstracta” no puede ser aplicada respecto de irregularidades incluidas en cualquiera de las irregularidades expresas de nulidad de elección, entre ellas la causal “genérica”, pues la causa “abstracta” ni deroga, ni se traslapa con las causales expresas, sino sólo complementa la voluntad del legislador en aquellos casos (como el caso de la legislación de Tabasco, que dio origen a la citada tesis relevante S3EL 011/2001) en que éste hubiere sido omiso por imprevisión. Y en el caso concreto, la denominada causa "abstracta" no es aplicable en razón de que ninguna de las irregularidades hechas valer por el actor para impugnar la elección de diputados federales en el 06 Distrito Electoral Federal en el estado de Coahuila, queda fuera del alcance de la causal “genérica” de nulidad de elección prevista en el artículo 78, párrafo 1, de la ley adjetiva electoral federal, la cual expresamente sanciona con nulidad de los comicios cualquier violación sustancial y generalizada a los elementos esenciales de toda elección democrática, que ocurra el día de la jornada electoral o antes pero que repercuta o actualice sus efectos en ésta, resultado determinante para el resultado de la elección.
Los elementos que configuran la causal genérica de nulidad de elección, prevista en el precitado artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son los siguientes:
1. Que las violaciones sean sustanciales.
2. Que las mismas se cometan en forma generalizada.
3. Que se cometan en la jornada electoral.
4. Que se pruebe que las mismas influyen o son determinantes para el resultado de la elección(excepto cuando cabe imputar tales violaciones o irregularidades al partido promovente o a su candidato).
En primer término, se exige que las violaciones sean sustanciales, es decir, que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, es decir, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quiénes serán sus representantes.
Tales elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que se traducen, entre otros, en: voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.
Asimismo, se exige que las violaciones sean generalizadas, lo que significa que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino de las violaciones o irregularidades, se produzcan o tengan repercusión en gran parte del territorio que comprenda la elección respectiva.
En cuanto al requisito de que las violaciones se hayan cometido en la jornada electoral, se considera que tal exigencia, prima facie, se refiere a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral. Sin embargo, también podrán incluirse en esta causal las irregularidades graves, plenamente acreditadas, que tengan verificativo desde antes del día de los comicios, durante la preparación de la elección, pero que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral y que se traduzcan en violaciones sustanciales, por vulnerar los principios fundamentales que rigen una elección democrática.
Lo anterior, particularmente considerando que para la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, en las que la ciudadanía exprese su voto el día de la jornada electoral, de manera universal, libre, secreta y directa, se ha establecido todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas, todas ellas destinadas a lograr dicha finalidad, siendo posible que determinadas violaciones por su constante presencia durante el desarrollo del proceso electoral, o por las circunstancias específicas de su comisión, bien pueden llegar a ser eficaces o decisivas el día de la jornada electoral y trascender al resultado final de la elección.
En el proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral, y por tanto es cuando están en condiciones de ser evaluados sustancialmente, porque los vicios no dejan de ser situaciones con la potencialidad de impedir que se alcance el fin de las elecciones e infringir los valores y principios que lo rigen, en tanto constituyen la transgresión a las reglas jurídicas o mecanismos establecidos en la ley para conseguirlo. No obstante, cabe la posibilidad de que por las circunstancias en que se verificaron las elecciones, el peligro que pudieron generar tales violaciones se torne inocuo, es decir, no produce realmente sus efectos, y a fin de cuentas, prevalecen los valores sustanciales. Esto tiene lugar, por ejemplo, cuando la autoridad electoral aprueba la lista de ubicación de las casillas, en la que un gran número de ellas se determina instalar en lugares de difícil acceso a los electores, acto que infringe la norma prevista en los artículos 194 y 195, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y pone en peligro la universalidad del voto, en tanto que es importante que los electores puedan llegar fácilmente a los centros de votación para ejercerlo. Sin embargo, si se demuestra que acudió a votar un gran número de los electores correspondientes a cada una de esas casillas y no se presenta alguna otra irregularidad, en ese caso el peligro se disminuyó considerablemente de manera que el bien jurídico protegido efectivamente prevaleció durante el día de la jornada electoral.
No se omite mencionar, en relación con lo anterior, que la posibilidad de impugnar, en la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, irregularidades que ocurrieron antes del día de la jornada electoral, sólo cabe para irregularidades respecto de las cuales no se pudo plantear una impugnación previa por tratarse de irregularidades cometidas por personas o autoridades distintas a las autoridades electorales. Esto no contradice el principio de definitividad, ya que éste sólo opera respecto de actos de las autoridades electorales competentes no impugnados oportunamente, pero cuando existió la posibilidad legal de impugnarlos, y no respecto de actos para los cuales la ley no establece una vía previa para impugnar ante la jurisdicción electoral. Respalda este razonamiento, la tesis relevante S3EL 012/2001, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES.”
En lo tocante al requisito consistente en que las violaciones o irregularidades se prueben plenamente, cabe decir que la causa de nulidad bajo análisis es, con frecuencia, de difícil demostración directa dada su naturaleza y características, donde la trasgresión de los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito o, incluso, un delito, que su autor o autores intentan ocultar, ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración con el propósito de descubrir la verdad, cobra importancia la prueba indiciaria.
El análisis o estudio de las violaciones o irregularidades que den lugar a la causa de nulidad de elección bajo análisis, debe ser de manera unitaria o integral, sin seccionar o fragmentar los hechos a que se refieren.
En lo concerniente al requisito relativo al carácter determinante de la irregularidad, debe decirse que no toda irregularidad o violación (incluso grave) de la normativa electoral constituye, por sí misma, una irregularidad invalidante, que acarrea una sanción anulatoria con respecto a la elección (o votación) de que se trate, sino sólo cuando haya sido plenamente acreditada y sea determinante para el resultado de la elección.
Para las votaciones y elecciones, en tanto actos jurídicos complejos de trascendencia pública, rige el “principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados”, que dentro del derecho electoral también ha sido denominado “principio de conservación del acto electoral”. Votaciones y elecciones son actos complejos, porque se conforman por las diversas conductas que el día de los comicios, de manera concertada y con apego a la ley, deben realizar potencialmente todos los ciudadanos –cada uno de éstos con el carácter que le corresponda, ya sea como elector, funcionario de casilla, representante de partido político, observador o autoridad—, y que deben desembocar en la expresión de la auténtica y libre voluntad ciudadana que habrá de trascender y constituirse en gobierno representativo. La trascendencia pública de las votaciones y elecciones, deriva de que éstas son el medio para integrar el gobierno, y de que en ellas los ciudadanos ejercen sus derechos político electorales fundamentales.
Es precisamente en atención al “principio de conservación del acto electoral”, que cuando se realiza de manera irregular alguna de las diversas conductas que conforman las votaciones y elecciones, esto no necesariamente vuelve anulables a todas las demás conductas válidamente realizadas que integran al acto complejo que es la votación o elección, sino sólo en la medida en que la irregularidad sea de gravedad, magnitud o intensidad suficiente para que un determinado elemento o principio esencial de toda elección democrática deba considerarse ausente o restringido al punto de haber quedado irreconocible.
Incluso la violación de los principios constitucionales fundamentales que sustentan toda elección democrática no implica necesariamente que se deben anular las elecciones, ya que para adoptar semejante medida excepcional o extraordinaria es necesario, además, que se estime que las violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección.
Ahora bien, el aspecto más esencial de las votaciones y elecciones, es, desde luego, el resultado electoral final, el cual debe reflejar con fidelidad la expresión auténtica de la voluntad ciudadana libre; consecuentemente, una irregularidad no podrá ser considerada como “determinante” cuando se estime que el resultado electoral de cualquier modo no habría variado de no haberse producido la infracción. Es determinante la irregularidad que puede falsear la voluntad ciudadana expresada en las urnas, ya sea porque permite alterar el resultado electoral final, o porque impide la expresión libre y auténtica del voto ciudadano.
Para declarar la determinancia de una irregularidad, no se exige tener certeza objetiva sobre la falsedad de la elección o sus resultados, pero sí se requiere que la irregularidad sea tal que motive en el juzgador una duda fundada (razonable) sobre la autenticidad de la elección o la fidelidad del resultado final.
Es muy difícil afirmar que existan ciertas conductas irregulares que en todo tiempo y contexto, y de manera invariable y fatal, modifiquen el resultado electoral a favor de quien comete la irregularidad. Esto es así, porque la ciencia política y la sociología han demostrado que ciertas conductas o circunstancias, si bien incrementan las probabilidades de obtener un resultado electoral favorable, no aseguran que éste se produzca fatalmente. Así por ejemplo, exceder un partido político los topes legales para gastos de campaña, intervenir ilegalmente funcionarios públicos respaldando una determinada candidatura, o realizar actos de proselitismo o de presión sobre los electores el día de la jornada electoral, en la mayoría de los casos, pero no siempre, logran alterar el resultado electoral en el sentido intencionalmente querido por quien actuó irregularmente. Por esta razón, aunque para declarar como determinante una irregularidad se requiere establecer si "de no haber ocurrido la irregularidad, el resultado podría haber sido otro", esto sin embargo, no debe entenderse en el sentido de exigir que el vínculo de causalidad entre un cierto resultado electoral o comportamiento de los electores en los comicios y las irregularidades ocurridas previamente (a veces ocurridas incluso semanas o meses antes de que se produzca el resultado electoral final), deba establecerse mediante afirmaciones de objetividad y validez universal.
Establecer la determinancia de una irregularidad implica por parte del juzgador electoral el ejercicio de un margen subjetivo de arbitrio, para calificar o evaluar la referida irregularidad. Sin embargo, la calificación de determinancia, aunque subjetiva, en ningún caso puede ser arbitraria.
Para evitar que sea arbitraria la evaluación judicial que califica como determinante a una cierta irregularidad, el juzgador deberá incluir en la sentencia toda la cadena de argumentos que dan explicación razonable y justificación a su decisión.
Para establecer el carácter determinante de la irregularidad o violación podrán tomarse en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:
I) La naturaleza de las irregularidades o violaciones en cuanto violen o conculquen los principios constitucionales fundamentales y/o vulneren o transgredan los valores que rigen toda elección democrática, las cuales, por tal motivo, se traducen en violaciones sustanciales;
II) La magnitud, número, intensidad, amplitud, generalidad, frecuencia, peso o recurrencia del cúmulo de las irregularidades o violaciones;
III) De ser posible, el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva, con motivo de tales violaciones sustanciales (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), y
IV) La diferencia de votos entre el primero y segundo lugar en la contienda electoral y, en ocasiones, incluso con respecto al tercero;
Todo lo anteriormente expuesto en este Considerando, constituye el marco conceptual de referencia, con apego al cual se analizarán las conductas que el actor en este juicio hizo valer como irregulares y que deben estudiarse bajo la causal “genérica” de nulidad de elección.
A continuación, las diversas irregularidades que el actor invoca como causa de nulidad de elección se estudiarán agrupadas en los cinco rubros antes propuestos, que son los siguientes:
A.- Vales de descuento para materiales de construcción.
B.- Propaganda negra.
C.- Propaganda electoral en período prohibido por la ley.
D.- Acarreo de electores.
E.- Presión a electores
A.- Vales de descuento para materiales de construcción.
En relación con la irregularidad consistente en la entrega de vales de descuento para la adquisición de materiales de construcción, el accionante expresa los siguientes hechos singulares:
1.- Que desde el mes de octubre se elaboraron listas de ciudadanos para ser considerados como beneficiarios del “Programa Materiales PRI para Construcción”, en las colonias Jacobo Meyer y Plan de San Luis, en la ciudad de Torreón. (demanda, foja 9);
2.- Que los ciudadanos que desde octubre fueron inscritos como beneficiarios del “Programa Materiales PRI para Construcción” en diversas colonias de la Ciudad de Torreón, entre otras las colonias Jacobo Meyer y Plan de San Luis, debían presentarse ante la Secretaría de Desarrollo Social del Estado para recibir los mencionados vales por conducto del Dr. Juan Manuel Jacobo, encargado del programa “Piso Firme”. (demanda, foja 9);
3.- Que el primero de diciembre de dos mil tres, el ciudadano Heriberto Gómez Montes, cuestionado por el diputado José Ángel Pérez Hernández, a la salida del Edificio Coahuila, sede la de Secretaría de Desarrollo Social del Estado, reconoció que los vales de descuento que portaba en la mano le habían sido entregados por el Dr. Juan Manuel Jacobo, funcionario público a cargo del programa gubernamental “piso firme”. (demanda, foja 9);
4.- Que una de las empresas mercantiles que canjeaban los vales era “Materiales Chuy Copetosa”, propiedad del Lic. Miguel Mancillas Delgadillo. (demanda, foja 12);
5.- Que “Materiales Chuy Copetosa”, propiedad del Lic. Miguel Mancillas Delgadillo, es uno de los principales proveedores del Estado, lo que demuestra que el Gobierno Estatal hizo uso del poder público en beneficio del PRI. (demanda, foja 13);
6.- Que el 2 de diciembre simpatizantes del PAN, captaron en video, evidencias del uso de los vales de material en la empresa “Materiales Chuy Copetosa” (demanda, foja 9-12).
Asimismo, el actor en su demanda realiza las siguientes manifestaciones de carácter genérico tendientes a acreditar la causal en estudio:
Que el Partido Revolucionario Institucional, en plena época electoral, estuvo entregando a sus simpatizantes vales para obtener de determinadas empresas mercantiles descuentos en la adquisición de materiales para construcción. Tales vales: a). Los entregó el Partido Revolucionario Institucional con la intención de coaccionar el voto de la ciudadanía, y b). Llevan implícitos donativos en especie a favor de dicho partido por parte de las empresas mercantiles proveedoras de materiales, siendo éstos donativos no reportados al Instituto Federal Electoral ni al Instituto Electoral del Estado, y que constituyen financiamiento legalmente prohibido (demanda, foja 12).
Que el gobierno estatal, a través de la Coordinación de la Región Laguna de la Secretaría de Desarrollo Social, intervino en la entrega de los vales de descuento para adquirir materiales para la construcción: a). Haciendo entrega física de los vales; b). Aprovechando proveedores del gobierno estatal, y c). Entregando al Partido Revolucionario Institucional materiales de construcción o pagando las diferencias entre el precio de mercado y el denominado “Precio PRI” asentado en los vales de materiales (demanda, fojas 8, 12 y 13).
Al respecto, obran en el expediente los siguientes elementos de prueba:
PRUEBA 1.- Diversos ejemplares, en copia certificada, de los vales de descuento para adquirir materiales de construcción con logotipo del Partido Revolucionario Institucional, que fueron anexados por el Partido Acción Nacional tanto a la “denuncia y/o querella” que presentó el cinco de diciembre del dos mil tres ante la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, como a la queja que presentó el siguiente once de diciembre ante el Instituto Federal Electoral. Descontando las copias repetidas, los referidos vales de descuento son un total de 52 identificables con los números de folio 44157 a 44160, 44170 a 44177, 44190, 44191, 44201, 44203 a 44207, 44212 a 44221, 44225, 44226, 44229 a 44237, 47436, 47439 a 47442, 47444, 47448, 47485, 47521, 47522, y 47535. Las copias certificadas de estos documentos obran en el Tomo 4, fojas 382 a 421, y 433 a 446, así como en el Tomo 7, fojas 745 a 784.
Los datos asentados en los referidos vales, son los siguientes:
Folio No. 44157
Nombre: KARINA RUBÍ GALICIA MONTAÑO
Dirección: LEANDRO VALLE 336
Colonia: CENTRO
Identificación:
Municipio: TORREÓN
Producto: VARILLA 3/8X12 MTS
Cantidad: 15
Costo: $590.00
Costo PRI: $540.00
Distribuidor: MATERIALES CHUY COPETOSA
Fecha de Emisión: 22/10/2003
Fecha de Caducidad: 10/11/2003
Folio No. 44158
Nombre: MARIO RICARDO SAUCEDO GUERRERO
Dirección: SEGUNDA 488
Colonia: AMPLIACIÓN ZARAGOZA
Identificación:
Municipio: TORREÓN
Producto: VARILLA 3/8X12 MTS
Cantidad: 15
Costo: $590.00
Costo PRI: $540.00
Distribuidor: MATERIALES CHUY COPETOSA
Fecha de Emisión: 22/10/2003
Fecha de Caducidad: 10/11/2003
Folio No. 44159
Nombre: MARTINA GUERRERO RODRÍGUEZ
Dirección: DOM. CONOCIDO
Colonia:
Identificación:
Municipio: TORREÓN
Producto: VARILLA 3/8X12 MTS
Cantidad: 15
Costo: $590.00
Costo PRI: $540.00
Distribuidor: MATERIALES CHUY COPETOSA
Fecha de Emisión: 22/10/2003
Fecha de Caducidad: 10/11/2003
Folio No. 44160
Nombre: LUCÍA BALTAZAR GONZÁLEZ
Dirección: AZTECA 445
Colonia: NUEVA PROVIDENCIA
Identificación:
Municipio: TORREÓN
Producto: VARILLA 3/8X12 MTS
Cantidad: 5
Costo: $590.00
Costo PRI: $540.00
Distribuidor: MATERIALES CHUY COPETOSA
Fecha de Emisión: 22/10/2003
Fecha de Caducidad: 10/11/2003
Folio No. 44170
Nombre: ANTONIA RODRÍGUEZ
Dirección: EULALIO GUTIÉRREZ 435
Colonia: LUIS ECHEVERRÍA
Identificación:
Municipio: TORREÓN
Producto: BLOCK 15X20X40 PIEZA
Cantidad: 400
Costo: $1800.00
Costo PRI: $1280.00
Distribuidor: BLOCK Y MATERIALES BRISTO
Fecha de Emisión: 22/10/2003
Fecha de Caducidad: 10/11/2003
Folio No. 44171
Nombre: JESÚS BARRETO RODRÍGUEZ
Dirección: EULALIO GUTIÉRREZ 435
Colonia: LUIS ECHEVERRIA
Identificación:
Municipio: TORREÓN
Producto: BLOCK 15X20X40 PIEZA
Cantidad: 400
Costo: $1800.00
Costo PRI: $1280.00
Distribuidor: BLOCK Y MATERIALES BRISTO
Fecha de Emisión: 22/10/2003
Fecha de Caducidad: 10/11/2003
Folio No. 44172
Nombre: ANTONIO REYES HERNÁNDEZ
Dirección: SEGUNDA 1632
Colonia: PROL. BRAULIO FERNÁNDEZ
Identificación:
Municipio: TORREÓN
Producto: BLOCK 15X20X40 PIEZA
Cantidad: 400
Costo: $1800.00
Costo PRI: $1280.00
Distribuidor: BLOCK Y MATERIALES BRISTO
Fecha de Emisión: 22/10/2003
Fecha de Caducidad: 10/11/2003
Folio No. 44173
Nombre: JOSEFINA RODRÍGUEZ CAMACHO
Dirección: BLVD. FRANCISCO I. MADERO 163
Colonia: DIVISION DEL NORTE
Identificación:
Municipio: TORREÓN
Producto: BLOCK 15X20X40 PIEZA
Cantidad: 400
Costo: $1800.00
Costo PRI: $1280.00
Distribuidor: BLOCK Y MATERIALES BRISTO
Fecha de Emisión: 22/10/2003
Fecha de Caducidad: 10/11/2003
Folio No. 44174
Nombre: NCEPCIÓN CAMACHO ALVA
Dirección: MATEO ALMANZA 885
Colonia: DIVISION DEL NORTE
Identificación:
Municipio: TORREÓN
Producto: BLOCK 15X20X40
Cantidad: 400
Costo: $1800.00
Costo PRI: $1280.00
Distribuidor: BLOCK Y MATERIALES BRISTO
Fecha de Emisión: 22/10/2003
Fecha de Caducidad: 10/11/2003
Folio No. 44175
Nombre: ROBERTO SALAZAR BRIONES
Dirección: EL SALVADOR 1325
Colonia: LATINOAMERICANA
Identificación:
Municipio: TORREÓN
Producto: BLOCK 15X20X40 PIEZA
Cantidad: 400
Costo: $1800.00
Costo PRI: $1280.00
Distribuidor: BLOCK Y MATERIALES BRISTO
Fecha de Emisión: 22/10/2003
Fecha de Caducidad: 10/11/2003
Folio No. 44176
Nombre: KARINA RUBÍ GALICIA MONTAÑO
Dirección: LEANDRO VALLES 336
Colonia: CENTRO
Identificación:
Municipio: TORREÓN
Producto: BLOCK 15X20X40 PIEZA
Cantidad: 400
Costo: $1800.00
Costo PRI: $1280.00
Distribuidor: BLOCK Y MATERIALES BRISTO
Fecha de Emisión: 22/10/2003
Fecha de Caducidad: 10/11/2003
Folio No. 44177
Nombre: MARIO RICARDO SAUCEDO GUERRERO
Dirección: SEGUNDA 448
Colonia: AMPLIACIÓN ZARAGOZA
Identificación:
Municipio: TORREÓN
Producto: BLOCK 15X20X40 PIEZA
Cantidad: 400
Costo: $1800.00
Costo PRI: $1280.00
Distribuidor: BLOCK Y MATERIALES BRISTO
Fecha de Emisión: 22/10/2003
Fecha de Caducidad: 10/11/2003
Folio No. 44190
Nombre: MARÍA DE LA LUZ RAMÍREZ
Dirección: JACINTO CANEK 25
Colonia: CAMILO TORRES
Identificación:
Municipio: TORREÓN
Producto: CEMENTO GRIS 50K BULTO
Cantidad: 1O
Costo: $850.00
Costo PRI: $690.00
Distribuidor: MATERIALES CHUY COPETOSA
Fecha de Emisión: 22/10/2003
Fecha de Caducidad: 10/11/2003
Folio No. 44191
Nombre: ALICIA ORDAZ ORTIZ
Dirección: LIBRADO RIVERA 47
Colonia: LAS ALAMEDAS
Identificación:
Municipio: TORREÓN
Producto: CEMENTO GRIS 50K BULTO
Cantidad: 1O
Costo: $850.00
Costo PRI: $690.00
Distribuidor: MATERIALES CHUY COPETOSA
Fecha de Emisión: 22/10/2003
Fecha de Caducidad: 10/11/2003
Folio No. 44201
Nombre: MARÍA DE LA LUZ RAMÍREZ
Dirección: JACINTO CANEK 25
Colonia: CAMILO TORRES
Identificación:
Municipio: TORREÓN
Producto: VARILLA 3/8X12MTS
Cantidad: 15
Costo: $590.00
Costo PRI: $540.00
Distribuidor: MATERIALES CHUY COPETOSA
Fecha de Emisión: 22/10/2003
Fecha de Caducidad: 10/11/2003
Folio No. 44203
Nombre: ANTONIA RODRÍGUEZ
Dirección: EULALIO GUTIÉRREZ 435
Colonia: LUIS ECHEVERRIA
Identificación:
Municipio: TORREÓN
Producto: VARILLA 3/8X12MTS
Cantidad: 15
Costo: $590.00
Costo PRI: $540.00
Distribuidor: MATERIALES CHUY COPETOSA
Fecha de Emisión: 22/10/2003
Fecha de Caducidad: 10/11/2003
Folio No. 44204
Nombre: JESÚS BARRETO RODRÍGUEZ
Dirección: EULALIO GUTIÉRREZ 435
Colonia: LUIS ECHEVERRIA
Identificación:
Municipio: TORREÓN
Producto: VARILLA 3/8X12MTS
Cantidad: 15
Costo: $590.00
Costo PRI: $540.00
Distribuidor: MATERIALES CHUY COPETOSA
Fecha de Emisión: 22/10/2003
Fecha de Caducidad: 10/11/2003
Folio No. 44205
Nombre: ANTONIO REYES HERNÁNDEZ
Dirección: SEGUNDA 1632
Colonia: PROL. BRAULIO FERNÁNDEZ
Identificación:
Municipio: TORREÓN
Producto: VARILLA 3/8X12MTS
Cantidad: 15
Costo: $590.00
Costo PRI: $540.00
Distribuidor: MATERIALES CHUY COPETOSA
Fecha de Emisión: 22/10/2003
Fecha de Caducidad: 10/11/2003
Folio No. 44206
Nombre: JOSEFINA RODRÍGUEZ CAMACHO
Dirección: BLV. FRANCISCO I. MADERO 60
Colonia: DIVISION DEL NORTE
Identificación:
Municipio: TORREÓN
Producto: VARILLA 3/8X12MTS
Cantidad: 15
Costo: $590.00
Costo PRI: $540.00
Distribuidor: MATERIALES CHUY COPETOSA
Fecha de Emisión: 22/10/2003
Fecha de Caducidad: 10/11/2003
Folio No. 44207
Nombre: CONCEPCIÓN CAMACHO ALVA
Dirección: MATEO ALMAZA 885
Colonia: DIVISION DEL NORTE
Identificación:
Municipio: TORREÓN
Producto: VARILLA 3/8X12MTS
Cantidad: 15
Costo: $590.00
Costo PRI: $540.00
Distribuidor: MATERIALES CHUY COPETOSA
Fecha de Emisión: 22/10/2003
Fecha de Caducidad: 10/11/2003
Folio No. 44212
Nombre: ALICIA ORDAZ ORTIZ
Dirección: LIBRADO RIVERA 47
Colonia: ALAMEDAS
Identificación:
Municipio: TORREÓN
Producto: VITROPISO VITROMEX 33X33 M2
Cantidad: 9
Costo: $630.00
Costo PRI: $477.00
Distribuidor: RIELTO S.A. DE C.V.
Fecha de Emisión: 22/10/2003
Fecha de Caducidad: 10/11/2003
Folio No. 44213
Nombre: ANTONIA RODRÍGUEZ
Dirección: EULALIO GUTIÉRREZ 435
Colonia: LUIS ECHEVERRÍA
Identificación:
Municipio: TORREÓN
Producto: VITROPISO VITROMEX 33X33 M2
Cantidad: 9
Costo: $630.00
Costo PRI: $477.00
Distribuidor: RIELTO S.A. DE C.V.
Fecha de Emisión: 22/10/2003
Fecha de Caducidad: 10/11/2003
Folio No. 44214
Nombre: JESÚS BARRETO RODRÍGUEZ
Dirección: EULALIO GUTIÉRREZ 435
Colonia: LUIS ECHEVERRIA
Identificación:
Municipio: TORREÓN
Producto: VITROPISO VITROMEX 33X33 M2
Cantidad: 9
Costo: $630.00
Costo PRI: $477.00
Distribuidor: RIELTO S.A. DE C.V.
Fecha de Emisión: 22/10/2003
Fecha de Caducidad: 10/11/2003
Folio No. 44215
Nombre: ANTONIO REYES HERNÁNDEZ
Dirección: SEGUNDA 1632
Colonia: PROL. BRAULIO FERNÁNDEZ
Identificación:
Municipio: TORREÓN
Producto: VITROPISO VITROMEX 33X33 M2
Cantidad: 9
Costo: $630.00
Costo PRI: $477.00
Distribuidor: RIELTO S.A. DE C.V.
Fecha de Emisión: 22/10/2003
Fecha de Caducidad: 10/11/2003
Folio No. 44216
Nombre: JOSEFINA RODRÍGUEZ CAMACHO
Dirección: BLVD. FRANSISCO 160
Colonia: DIVISION DEL NORTE
Identificación:
Municipio: TORREÓN
Producto: VITROPISO VITROMEX 33X33 M2
Cantidad: 9
Costo: $630.00
Costo PRI: $477.00
Distribuidor: RIELTO S.A. DE C.V.
Fecha de Emisión: 22/10/2003
Fecha de Caducidad: 10/11/2003
Folio No. 44217
Nombre: CONCEPCIÓN CAMACHO ALVA
Dirección: MATEO ALMANZA 885
Colonia: DIVISION DEL NORTE
Identificación:
Municipio: TORREÓN
Producto: VITROPISO VITROMEX 33X33 M2
Cantidad: 9
Costo: $630.00
Costo PRI: $477.00
Distribuidor: RIELTO S.A. DE C.V.
Fecha de Emisión: 22/10/2003
Fecha de Caducidad: 10/11/2003
Folio No. 44218
Nombre: KARINA RUBÍ GALICIA MANTAÑO
Dirección: LEANDRO VALLE 336
Colonia: CENTRO
Identificación:
Municipio: TORREÓN
Producto: VITROPISO VITROMEX 33X33 M2
Cantidad: 9
Costo: $630.00
Costo PRI: $477.00
Distribuidor: RIELTO S.A. DE C.V.
Fecha de Emisión: 22/10/2003
Fecha de Caducidad: 10/11/2003
Folio No. 44219
Nombre: MARIO RICARDO SAUCEDO GUERRERO
Dirección: SEGUNDA 448
Colonia: AMPLIACIÓN ARAGOZA
Identificación:
Municipio: TORREÓN
Producto: VITROPISO VITROMEX 33X33 M2
Cantidad: 9
Costo: $630.00
Costo PRI: $477.00
Distribuidor: RIELTO S.A. DE C.V.
Fecha de Emisión: 22/10/2003
Fecha de Caducidad: 10/11/2003
Folio No. 44220
Nombre: MARTINA GUERRERO RODRÍGUEZ
Dirección: DOM. CONOCIDO
Colonia:
Identificación:
Municipio: TORREÓN
Producto: VITROPISO VITROMEX 33X33 M2
Cantidad: 9
Costo: $630.00
Costo PRI: $477.00
Distribuidor: RIELTO S.A. DE C.V.
Fecha de Emisión: 22/10/2003
Fecha de Caducidad: 10/11/2003
Folio No. 44221
Nombre: LUCÍA BALTAZAR GONZÁLEZ
Dirección: AZTECAS 445
Colonia: NUEVA PROVIDENIA
Identificación:
Municipio: TORREÓN
Producto: VITROPISO VITROMEX 33X33 M2
Cantidad: 9
Costo: $630.00
Costo PRI: $477.00
Distribuidor: RIELTO S.A. DE C.V.
Fecha de Emisión: 22/10/2003
Fecha de Caducidad: 10/11/2003
Folio No. 44225
Nombre: MARTINA GUERRERO RODRÍGUEZ
Dirección: DOM. CONICIDO
Colonia:
Identificación:
Municipio: TORREÓN
Producto: BLOCK 15X20X10 PIEZA
Cantidad: 400
Costo: $1800.00
Costo PRI: $1280.00
Distribuidor: BLOCK Y MATERIALES BRISTOL
Fecha de Emisión: 22/10/2003
Fecha de Caducidad: 10/11/2003
Folio No. 44226
Nombre: LUCÍA BALTAZAR GONZÁLEZ
Dirección: AZTECAS 445
Colonia: NUEVA PROVIDENIA
Identificación:
Municipio: TORREÓN
Producto: BLOCK 15X20X10 PIEZA
Cantidad: 400
Costo: $1800.00
Costo PRI: $1280.00
Distribuidor: BLOCK Y MATERIALES BRISTOL
Fecha de Emisión: 22/10/2003
Fecha de Caducidad: 10/11/2003
Folio No. 44229
Nombre: ANTONIA RODRÍGUEZ
Dirección: EULALIO GUTIÉRREZ 435
Colonia: LUIS ECHEVERRIA
Identificación:
Municipio: TORREÓN
Producto: CEMENTO GRIS 50K BULTO
Cantidad: 10
Costo: $850.00
Costo PRI: $695.00
Distribuidor: MATERIALES CHUY COPETOSA
Fecha de Emisión: 22/10/2003
Fecha de Caducidad: 10/11/2003
Folio No. 44230
Nombre: JESÚS BARRETO RODRÍGUEZ
Dirección: EULALIO GUTIÉRREZ 435
Colonia: LUIS ECHEVERRIA
Identificación:
Municipio: TORREÓN
Producto: CEMENTO GRIS 50K BULTO
Cantidad: 10
Costo: $850.00
Costo PRI: $695.00
Distribuidor: MATERIALES CHUY COPETOSA
Fecha de Emisión: 22/10/2003
Fecha de Caducidad: 10/11/2003
Folio No. 44231
Nombre: ANTONIO REYES HERNÁNDEZ
Dirección: SEGUNDA 1632
Colonia: BRAULIO FERNÁNDEZ
Identificación:
Municipio: TORREÓN
Producto: CEMENTO GRIS 50K BULTO
Cantidad: 10
Costo: $850.00
Costo PRI: $695.00
Distribuidor: MATERIALES CHUY COPETOSA
Fecha de Emisión: 22/10/2003
Fecha de Caducidad: 10/11/2003
Folio No. 44232
Nombre: JOSEFINA RODRÍGUEZ CAMACHO
Dirección: BLVD. FRANCISCO I. MADERO
Colonia: DIVISION DEL NORTE
Identificación:
Municipio: TORREÓN
Producto: CEMENTO GRIS 50K BULTO
Cantidad: 10
Costo: $850.00
Costo PRI: $695.00
Distribuidor: MATERIALES CHUY COPETOSA
Fecha de Emisión: 22/10/2003
Fecha de Caducidad: 10/11/2003
Folio No. 44233
Nombre: CONCEPCIÓN AMACHO ALVA
Dirección: MATEO ALMANZA 885
Colonia: DIVISION DEL NOTE
Identificación:
Municipio: TORREÓN
Producto: CEMENTO GRIS 50K BULTO
Cantidad: 10
Costo: $850.00
Costo PRI: $695.00
Distribuidor: MATERIALES CHUY COPETOSA
Fecha de Emisión: 22/10/2003
Fecha de Caducidad: 10/11/2003
Folio No. 44234
Nombre: ROBERTO SALAZAR BRIONES
Dirección: EL SALVADOR 1325
Colonia: LATINOAMERICA
Identificación:
Municipio: TORREÓN
Producto: CEMENTO GRIS 50K BULTO
Cantidad: 10
Costo: $850.00
Costo PRI: $695.00
Distribuidor: MATERIALES CHUY COPETOSA
Fecha de Emisión: 22/10/2003
Fecha de Caducidad: 10/11/2003
Folio No. 44235
Nombre: KARINA RUBÍ GALICIA MONTAÑO
Dirección: LEANDRO VALLE 336
Colonia: CENTRO
Identificación:
Municipio: TORREÓN
Producto: CEMENTO GRIS 50K BULTO
Cantidad: 10
Costo: $850.00
Costo PRI: $695.00
Distribuidor: MATERIALES CHUY COPETOSA
Fecha de Emisión: 22/10/2003
Fecha de Caducidad: 10/11/2003
Folio No. 44236
Nombre: MARTINA GUERRERO RODRÍGUEZ
Dirección: DOM. CONOCIDO
Colonia:
Identificación:
Municipio: TORREÓN
Producto: CEMENTO GRIS 50K BULTO
Cantidad: 10
Costo: $850.00
Costo PRI: $695.00
Distribuidor: MATERIALES CHUY COPETOSA
Fecha de Emisión: 22/10/2003
Fecha de Caducidad: 10/11/2003
Folio No. 44237
Nombre: LUCÍA BALTAZAR GONZÁLEZ
Dirección: AZTECAS 445
Colonia: NUEVA PROVIDENIA
Identificación:
Municipio: TORREÓN
Producto: CEMENTO GRIS 50K BULTO
Cantidad: 10
Costo: $850.00
Costo PRI: $695.00
Distribuidor: MATERIALES CHUY COPETOSA
Fecha de Emisión: 22/10/2003
Fecha de Caducidad: 10/11/2003
Folio No. 47436
Nombre: ALTAGRACIA LOMAS QUINTERO
Dirección: PRIV. BORREGO 2370
Colonia: CENTRO
Identificación: 074379138
Municipio: TORREÓN
Producto: VITROMEX
Cantidad: 2
Costo: 1.260,00 PTA
Costo PRI: 954,00 PTA
Distribuidor: RIELTO
Fecha de Emisión: 31/10/2003
Fecha de Caducidad: 15/11/2003
Folio No. 47439
Nombre: ALTAGRACIA LOMAS QUINTERO
Dirección: PRIV. BORREGO 2370
Colonia: CENTRO
Identificación: 074379138
Municipio: TORREÓN
Producto: SANITARIO
Cantidad: 1
Costo: 550,00 PTA
Costo PRI: 476,00 PTA
Distribuidor: RIELTO
Fecha de Emisión: 31/10/2003
Fecha de Caducidad: 15/11/2003
Folio No. 47440
Nombre: ALTAGRACIA LOMAS QUINTERO
Dirección: PRIV. BORREGO 2370
Colonia: CENTRO
Identificación: 074379138
Municipio: TORREÓN
Producto: CEMENTO
Cantidad: 1
Costo: 850.00 PTA
Costo PRI: 695.00 PTA
Distribuidor: RIELTO
Fecha de Emisión: 31/10/2003
Fecha de Caducidad: 15/11/2003
Folio No. 47441
Nombre: AÍDA SANCHEZ RENTERÍA
Dirección: C. JACINTO 48
Colonia: LA DALIA
Identificación: 03239827
Municipio: TORREÓN
Producto: CAL
Cantidad: 1
Costo: 270,00 PTA
Costo PRI: 235,00 PTA
Distribuidor: COPETOSA
Fecha de Emisión: 31/10/2003
Fecha de Caducidad: 15/11/2003
Folio No. 47442
Nombre: AÍDA SANCHEZ RENTERÍA
Dirección: C. SAN JACINTO 48
Colonia: LA DALIA
Identificación: 03239827
Municipio: TORREÓN
Producto: CEMENTO
Cantidad: 1
Costo: 850,00 PTA
Costo PRI: 695,00 PTA
Distribuidor: COPETOSA
Fecha de Emisión: 31/10/2003
Fecha de Caducidad: 15/11/2003
Folio No. 47444
Nombre: ISRAEL OLIVOS MÁRQUEZ
Dirección: PRIV. PATRICIA 59
Colonia: CENTRO
Identificación: 074377290
Municipio: TORREÓN
Producto: VITROMEX
Cantidad: 3
Costo: 1.890,00 PTA
Costo PRI: 1.431,00 PTA
Distribuidor: RIELTO
Fecha de Emisión: 31/10/2003
Fecha de Caducidad: 15/11/2003
Folio No. 47448
Nombre: MÓNICA TORRES CARLOS
Dirección: FCO. ZARCO 90
Colonia: CENTRO
Identificación: 003207671
Municipio: TORREÓN
Producto: SANITARIO
Cantidad: 1
Costo: 550,00 PTA
Costo PRI: 476,00 PTA
Distribuidor: RIELTO
Fecha de Emisión: 31/10/2003
Fecha de Caducidad: 15/11/2003
Folio No. 47485
Nombre: OSCAR RAMÍREZ AGUIRRE
Dirección: EL PERO 160
Colonia: LA AVIACION
Identificación: RMAGOS8007060511500
Municipio: TORREÓN
Producto: CEMENTO
Cantidad: 1
Costo: $850.00
Costo PRI: $695.00
Distribuidor: COPETOSA
Fecha de Emisión: 31/10/2003
Fecha de Caducidad: 15/11/2003
Folio No. 47521
Nombre: MARTHA ALICIA CASTAÑEDA GUTIERRE
Dirección: MIRIAM 560
Colonia: LA FUENTE
Identificación: CSGTMR65041105M600
Municipio: TORREÓN
Producto: VITROMEX
Cantidad: 2
Costo: $1260.00
Costo PRI: $964.00
Distribuidor: RIELTO
Fecha de Emisión: 31/10/2003
Fecha de Caducidad: 15/11/2003
Folio No. 47522
Nombre: MARTHA ALICIA CASTAÑEDA GUTIERRE
Dirección: MIRIAM 560
Colonia: LA FUENTE
Identificación: CSGTMR65041105M600
Municipio: TORREÓN
Producto: SANITARIO
Cantidad: 1
Costo: $550 00
Costo PRI: $476 00
Distribuidor: RIELTO
Fecha de Emisión: 31/10/2003
Fecha de Caducidad: 15/11/2003
Folio No. 47535
Nombre: FRANCISCO VÁZQUEZ QUINTERO
Dirección: CALZ. PRIMERA 185
Colonia: POLVORERA
Identificación:
Municipio: TORREÓN
Producto: CASTILLO 15X20X4
Cantidad: 5
Costo:
Costo PRI: $1 306.25
Distribuidor: COPETOSA
Fecha de Emisión: 31/10/2003
Fecha de Caducidad: 15/11/2003
PRUEBA 2.- Videocasete conteniendo escenas grabadas el dos de diciembre del dos mil tres, y de su correspondiente descripción judicial realizada por esta Sala en desahogo de la prueba, en el que simpatizantes del Partido Acción Nacional graban, con duración aproximada de cuatro minutos, los vales de descuento para adquirir materiales de construcción, con logotipo del Partido Revolucionario Institucional, con folios 2930, 2931 y 2932, así como maniobras de carga y transporte de material en la empresa “Materiales Chuy Copetosa”. El referido videocasete fue aportado como prueba por el actor en la demanda que inició el presente Juicio de Inconformidad.
Otro videocasete conteniendo las mismas imágenes fue anexado por el Partido Acción Nacional a la “denuncia y/o querella” que presentó el cinco de diciembre de dos mil tres ante la Procuraduría General de la República, y otro videocasete más, con las mismas imágenes, lo anexó el partido ahora actor a la queja que presentó el once de diciembre del referido año ante el Instituto Federal Electoral, y de este último videocasete obran dos ejemplares en autos; uno remitido por el 06 Consejo Distrital Federal en el estado de Coahuila y otro por el Secretario Ejecutivo de la Junta General Ejecutiva del propio Instituto Federal Electoral. La descripción de las escenas relativas a los vales de descuento, contenidas en los videocasetes arriba referidos obran en el Tomo 7, fojas 79 a 82, y 721, y en el Tomo 8, fojas 139 a 142.
El videocasete aportado por el promovente en la demanda que inició este juicio, tiene un etiqueta en el que se lee la leyenda “EVIDENCIAS DE IRREGULARIDADES EN LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DEL DIST. 06 DIC.14,2003. VIDEOCASSETE 1”. En la parte de arriba del mismo, se aprecia otro texto que a la letra indica “EVIDENCIA DE IRREGULARIDADES DIST. 06 DIC. 14 `03”. El contenido de este videocasete se divide en diez secciones, la primera de las cuales se titula “SECCIÓN PRIMERA. Cobro de vales del PRI para Materiales de construcción Diciembre 02 de 2003”, e incluye precisamente escenas relacionadas con los vales de descuento para adquirir materiales de construcción. La descripción del contenido de este videocasete, incluyendo la referida Sección Primera, se encuentra en el Resultando X de la presente ejecutoria, mismo que se tiene también por reproducido en este Considerando.
Asimismo, la descripción del contenido del videocasete que anexó el actor a la queja que presentó el once de diciembre ante el Instituto Federal Electoral, y que se identifica con una etiqueta en la parte superior que dice “JGE/QPAN/JD06/COAH/484/2003”, también se encuentra en el Resultando X de esta sentencia, y se tiene igualmente por reproducido en este Considerando.
PRUEBA 3.- Copia certificada del escrito de “denuncia y/o querella”, de fecha cinco de diciembre de dos mil tres, presentada por el enjuiciante ante la Delegación de la Procuraduría General de la República en el estado de Coahuila, en contra del gobernador del Estado y otras autoridades, así como en contra del dirigente local del Partido Revolucionario Institucional, su candidata en coalición a la elección extraordinaria en el distrito 06 federal de Coahuila, diversas personas identificadas por nombre y apellidos, y quienes resulten responsables, en razón de conductas que pudieran constituir delitos electorales, por lo que solicita el ejercicio de la acción penal respectiva. Diversos ejemplares de este documento en copia certificada obran en el Tomo 4, fojas 447 a 457, en el Tomo 7, fojas 722 a 731, y en el Tomo 8, fojas 60 a 70.
Los hechos denunciados consisten esencialmente en la instauración del denominado “Programa Materiales PRI P. Construcción”, del que el denunciante deduce situaciones que transgreden el artículo 49, párrafo 2, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en la participación de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Estado, en la instrumentación de dicho programa. El denunciante estima que estos hechos actualizan el tipo penal previsto en el artículo 407, fracciones III y IV, del Código Penal Federal.
En apoyo de su promoción, el denunciante ofreció como pruebas las siguientes: a) una videocinta con contenido similar al que esta resolución de inconformidad identifica como la sección 1 del video 1; b) copia certificada de treinta y ocho vales de descuento para materiales de la construcción con los números de folio: 44156 a 44160, 44170 a 44177, 44190, 44201, 44203, 44204, 44206, 44207, 44213 a 44216, 44218 a 44221, 44225, 44226 y 44229 a 44237; c) testimonial a cargo de Heriberto Gómez Montes, a quien se atribuye haber recibido vales de descuento para materiales de la construcción por parte de un funcionario de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Estado, a quien se identifica como Juan Manuel Jacobo; d) testimonial a cargo del propietario del negocio denominado “Chuy Copetosa” y de los beneficiarios de los vales antes enumerados, y e) las declaraciones que rindan todos y cada uno de los funcionarios partidistas y de la candidata señalados como probables responsables en la denuncia.
PRUEBA 4.- Copia certificada del expediente de la averiguación previa número 1146/FEPADE/2003, iniciada con motivo de la antes referida “denuncia y/o querella”, de fecha cinco de diciembre de dos mil tres, presentada por el actor ante la Delegación de la Procuraduría General de la República en el estado de Coahuila; expediente éste en el que no se ha recibido declaración ni se ha practicado diligencia de investigación trascendente para este juicio. Esta copia certificada obra en el Tomo 8, fojas 150 a 204.
La copia certificada del expediente remitido consta de cincuenta y tres fojas más una carátula, que contiene las siguientes actuaciones: a) acuerdo de radicación de veintidós de diciembre de dos mil tres dictado en las oficinas de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales; b) oficio 2610/2003 de fecha quince de diciembre de dos mil tres, por el que la Segunda Agencia Investigadora del Ministerio Público Federal en el estado de Coahuila remite a la mencionada fiscalía el expediente A.P. 98/D/2003-TO2-M1; c) denuncia de hechos de fecha cinco de diciembre de dos mil tres, presentada por Hugo Camacho Guzmán, en representación del Partido Acción Nacional ante la Delegación de la Procuraduría General de la República en el estado de Coahuila; d) copia certificada de cuarenta y ocho vales de descuento de materiales para la construcción con los números de folio que se anotan con detalle en la PRUEBA 3; e) copia certificada de la escritura pública número 5098, de veintisiete de agosto de dos mil tres, dictada ante el Notario Público 67 del Distrito Federal, por la que el Partido Acción Nacional, a través de sus representantes, otorgó poder limitado a Hugo Camacho Galván; f) acuerdo de recepción de denuncia, de cinco de diciembre de dos mil tres, en la Averiguación Previa 98/D/2003-TO2-M1, dictado por la Segunda Agencia Investigadora del Ministerio Público Federal en el estado de Coahuila; g) oficio 2553/2003 de fecha cinco de diciembre de dos mil tres, por el que la Segunda Agencia Investigadora antes mencionada comunica el inicio de la citada averiguación previa a la Delegación de la Procuraduría General de la República en esa entidad federativa; h) ratificación de denuncia por conducto de Hugo Camacho Galván, de cinco de diciembre de dos mil tres, ante la precitada Agencia Investigadora; i) copia certificada de la credencial para votar con fotografía expedida a Hugo Camacho Galván, con clave de elector CMGLHG59092310H100; j) fe ministerial de cinco de diciembre de dos mil tres, emitida por la antes citada Agencia Investigadora, en relación al contenido del video VHS descrito previamente en el detalle de la PRUEBA 3; k) consulta de incompetencia por razón de la especialidad, de fecha ocho de diciembre de dos mil tres, que la Agencia Investigadora antes señalada resolvió remitir a la Delegación de la Procuraduría General de la República en el estado de Coahuila; l) oficio 2589/2003, de nueve de diciembre de dos mil tres, por el que se remite la resolución descrita en el inciso anterior; m) oficio sin número, de fecha doce de diciembre de dos mil tres, por el que la Delegación de la Procuraduría General de la República en el estado de Coahuila autoriza la consulta de incompetencia referida en incisos previos; n) resolución de consulta de incompetencia, de doce de diciembre de dos mil tres, dictada por la mencionada Delegación de la Procuraduría General de la República; o) acuerdo de consulta autorizada, de quince de diciembre de dos mil tres, por el que la referida Agencia Investigadora decide remitir el expediente de la averiguación previa que se describe a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales; p) oficio 2610/2003, de quince de diciembre de dos mil tres, por el que se remite el mencionado expediente a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales; q) copia certificada de una fotocopia que muestra el exterior del anverso y reverso del videocasete aportado como prueba de la denuncia de hechos; r) constancia de recepción de expediente, de veintiséis de diciembre de dos mil tres, dictado por funcionarios adscritos a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, y s) oficio 13939/DGAPMDE/FEPADE/2003, de veinticuatro de diciembre de dos mil tres, por el que se informa de la radicación de la averiguación previa antes identificada, ante la referida fiscalía.
PRUEBA 5.- Copia certificada del escrito de interposición de queja administrativa, presentado el once de diciembre de dos mil tres, ante el Consejo Distrital 06 en el estado de Coahuila en contra del Partido Revolucionario Institucional, en el que denuncia hechos relativos al “Programa Materiales PRI P. Construcción”; solicita se audite dicho programa; solicita se determine si el mismo implica donaciones en especie por parte de empresas mercantiles a favor del Partido Revolucionario Institucional; solicita al Instituto Federal Electoral interponga denuncia penal para que se investiguen los hechos narrados en el escrito de referencia, y solicita se multe al mencionado partido en términos de ley. Diversos ejemplares de este documento, en copia cerificada, obran en el Tomo 4, foja 372 a 381, en el Tomo 7, foja 732 a 744, y en el Tomo 8, fojas 50 a 59.
El quejoso aporta los siguiente elementos de prueba: a) videocasete con un contenido similar al descrito en el detalle de la PRUEBA 3; b) copia certificada de cuarenta y un vales de descuento de materiales para la construcción con los números de folio: 44157 a 44160, 44170 a 44177, 44190, 44191, 44201, 44203 a 44207, 44212 a 44221, 44225, 44226 y 44229 a 44237; c) un ejemplar de la edición del siete de diciembre de dos mil tres del periódico “Vanguardia”; d) La indagatoria que resulte de la denuncia descrita en el apartado PRUEBA 3, y e) copia de la impresión de la página electrónica de proveedores del gobierno del estado de Coahuila, en la que se lee el nombre de Miguel Mancillas Delgadillo, propietario del negocio denominado “Chuy Copetosa”.
PRUEBA 6.- Copia certificada del expediente JGE/QPAN/JD06/COAH/484/2003, iniciado con motivo de la referida queja administrativa, presentado el once de diciembre de dos mil tres, ante el Consejo Distrital 06 en el estado de Coahuila; expediente éste en el que no se ha recibido declaración ni se ha practicado diligencia de investigación trascendente para este juicio. Esta prueba obra en el Tomo 8, fojas 49 a 116.
En el referido expediente obran las siguientes constancias: a) Oficio CP/06/COAH/1621/03 de 13 de diciembre de dos mil tres, por el que el Consejo Distrital 06 en el estado de Coahuila remite el escrito de queja detallado en el apartado PRUEBA 5 y sus anexos, a la Secretaría de la Junta General Ejecutiva del IFE; b) El escrito de queja y los anexos detallados en el apartado PRUEBA 5; c) Acuerdo de 19 de diciembre de dos mil tres, por el que la Secretaría antes mencionada tiene por recibido el referido oficio y sus anexos, ordena formar el expediente respectivo y ordena el emplazamiento correspondiente al Partido Revolucionario Institucional.
PRUEBA 7.- Periódico “Noticias del Sol de la Laguna”, edición de cinco de diciembre de dos mil tres, parte inferior de la página 1A, donde se consignan dos notas intituladas “Panistas pretenden cobrar ´recompensa´ por compra de votos publicitada por el PRI” y “PRI: Ahorro en materiales es un Programa iniciado desde octubre en todo el Estado”, además de la columna de análisis político “Run Run”, donde comenta lo anterior. Estas notas periodísticas obran en el Tomo 5, foja 57.
La segunda nota, atribuida al mismo periodista, recoge las declaraciones del dirigente del Partido Revolucionario Institucional en Torreón, Marco Antonio Mora Varela, en las que afirma que el programa de materiales de construcción es un beneficio iniciado desde octubre de dos mil tres en todo el estado de Coahuila, por lo que el pretendido cobro de una recompensa por parte de militantes panistas es un intento para crear confusión, atribuido a la baja de su partido en las preferencias electorales.
La columna de análisis político, sin identificación de su autor, presenta el contenido de las dos notas anteriores como parte de la contienda entre los dos partidos mencionados en el proceso electoral extraordinario de referencia
PRUEBA 8.- Periódico “La Opinión Milenio”, edición de cinco de diciembre de dos mil tres, página 10, donde se publica la nota intitulada “Manipulan programas de entrega de materiales: PAN”. Esta nota periodística obra en el Tomo 5, foja 90.
El periodista Ricardo Alarcón reportó en la citada nota una conferencia de prensa en la que el presidente de la Delegación Estatal del partido actor, Hugo Camacho, acompañado de dos diputados locales, afirmó que documentará una práctica histórica del Partido Revolucionario Institucional consistente en la transferencia de recursos y programas, y el aprovechamiento de empresas a favor del mencionado partido, así como la incidencia de esta práctica en el Distrito Electoral Federal 06 del estado de Coahuila, para lo cual mostraron un video en el que se observa la forma como se distribuye material para la construcción a ciudadanos de forma irregular.
PRUEBA 9.- Periódico “Palabra”, edición del cinco de diciembre de dos mil tres, parte inferior derecha de la página 1B, donde se publica una nota bajo el título “Van panistas al PRI en Torreón; reclaman premio ´anti mapaches´”. Esta nota periodística obra en el Tomo 5, foja 168.
La periodista María Elena Sánchez informó que dirigentes panistas exhibieron en rueda de prensa un video en el que se muestra una entrega de materiales de construcción que, según explicaron los presentadores, se realizó mediante la entrega de vales de descuento que reparte un empleado estatal, Juan Manuel Jacobo. Con este video como prueba, los militantes panistas acudieron a la sede del PRI en Torreón para reclamar la recompensa de cincuenta mil pesos que ofreció este último partido para quien denunciara y demostrara la comisión de delitos electorales.
PRUEBA 10.- Periódico “Vanguardia”, edición del cinco de diciembre de dos mil tres, parte superior derecha de la página 1A, donde se publica una nota bajo el título “Le reclama PAN al PRI recompensa”. Esta nota periodística obra en el Tomo 5, foja 244.
La nota referida, atribuida a la redacción del periódico, reporta que militantes panistas intentaron cobrar sin éxito una recompensa de cincuenta mil pesos que el Partido Revolucionario Institucional ofreció a quien presentara documentos válidos para establecer una denuncia contra mapaches en el Distrito 06 de Coahuila, mediante la publicación de un video en el que se grabaron una serie de vales canjeables con material para construcción en el que se apreciaba el logotipo del Partido Revolucionario Institucional y que supuestamente confirma la coacción del voto por parte de este partido.
PRUEBA 11.- Periódico “Noticias del Sol de la Laguna”, edición del seis de diciembre de dos mil tres, parte inferior de la página 2A, donde se consigna una nota intitulada “Formaliza denuncia el PAN ante la FEPADE contra funcionarios estatales, diputados y candidata del PRI”. Esta nota obra en el Tomo 5, foja 71.
En una nota sin identificación de su autor, el citado periódico informó que el Partido Acción Nacional, a través de su dirigente estatal en Coahuila, Hugo Camacho Galván, presentó denuncia ante la delegación estatal de la Procuraduría General de la República, para su canalización a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales en la Ciudad de México, en contra del gobernador, algunos de sus colaboradores, diputados locales y la candidata priísta Laura Reyes Retana, por peculado y delitos electorales.
PRUEBA 12.- Periódico “Palabra”, edición del seis de diciembre de dos mil tres, parte inferior derecha de la página 1A, donde se publica una nota bajo el título “Denuncia el PAN ante la PGR a Gobernador y funcionarios”. Esta prueba obra en el Tomo 5, foja 188.
La periodista María Elena Sánchez reporta en esta nota que el Partido Acción Nacional presentó una denuncia por la presunta comisión de delitos electorales en contra del gobernador de Coahuila, cuatro de sus colaboradores, del líder estatal del Partido Revolucionario Institucional y de la candidata priísta, Laura Reyes Retana, y que en declaración al respecto, el dirigente priísta, Marco Antonio Mora, desestimó la denuncia panista y la calificó como de “búsqueda de notoriedad”.
PRUEBA 13.- Periódico “Vanguardia”, edición del seis de diciembre de dos mil tres, parte superior izquierda de la página 1A, donde se publica una nota bajo el título “Demandan panistas al Gobernador”. Esta nota periodística obra en el Tomo 5, foja 298.
Con la coautoría de los periodistas Marissa Zamarrón, Alonso Gómez y Corim Orozco, el periódico mencionado informó que la delegación estatal del partido ahora actor denunció ante la Procuraduría General de la República al gobernador del Estado, funcionarios de su administración y legisladores priístas, por peculado y delitos electorales, y que el presidente estatal del Partido Revolucionario Institucional, José Luis Flores Méndez, calificó como “un acto circense” a dicha denuncia y que su partido seguía alerta ante cualquier intento de soborno o compra de credenciales por parte del Partido Acción Nacional.
PRUEBA 14.- Periódico “Vanguardia”, edición del siete de diciembre de dos mil tres, parte inferior izquierda de la página 1A, donde se publica la nota intitulada “Denuncia por peculado a EMM. Carece de fundamento querella del PAN: priístas”. Esta nota obra en el Tomo 5, foja 372.
En este reportaje del periodista Jesús Jiménez, se publican declaraciones del secretario general del Partido Revolucionario Institucional en Coahuila, Carlos Villarreal Zamora, quien calificó la denuncia presentada por el partido ahora actor ante la Procuraduría General de la República de “totalmente irresponsable y carente de fundamento alguno”, por tratarse de estrategias “perversas y desgastadas, producto de gente sin escrúpulos”. El dirigente partidista consideró que la denuncia es “una actitud desesperada, porque las encuestas indican que va adelante nuestro partido, y por eso están recurriendo a atacar la investidura del gobernador del Estado”.
PRUEBA 15. Copia simple de lo que parece ser una impresión obtenida de la página web del padrón de proveedores y contratistas del gobierno del estado de Coahuila, en las que se aprecia una impresión que consta de dos fojas, sin identificación de la dirección electrónica ni fecha de su consulta, que contiene la información de 4 proveedores, cuyos datos más relevantes son respectivamente los siguientes: a) Nombres: Miguel Mancillas Delgadillo; Maderera del Nazas, S.A. de C.V.; Construcciones y Pavimentos, S. de R.L. y Block Ferretera y Materiales Bristol, S.A. de C.V. ; b) especialidad: todos ellos, compra venta de materiales para la construcción; c) registros: 607/2001P; 578/2001P; 1185/2003P y 84/97P; d) folios: 280, 238, 33 y 205; e) ingresos: 07/07/2003; 21/06/2003; 24/02/2003 y 10/06/2003, y f) vigencias: 06/07/2004; 20/06/2004; 23/02/2004 y 09/06/2004. Esta prueba obra en el Tomo 4, fojas 458 y 460.
PRUEBA 16.- En el Tomo 6, página 2 y 3, del expediente de este juicio, obra también, en virtud de haberla aportado el representante de la Coalición “Alianza para Todos”, en su carácter de tercero interesado, la prueba consistente en oficio de fecha veintitrés de diciembre de dos mil tres, firmado por el Ing. Pedro J. Villarreal Pinzón, gerente comercial de la empresa CEMEX, en Coahuila y Durango, y dirigido a José Luis Flores Méndez, presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional. El texto de este oficio, se transcribe a continuación.
Torreón, Coahuila, a 23 de Diciembre del 2003.
JOSÉ LUIS FLORES MÉNDEZ
PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL
DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
P R E S E N T E.
En relación a su escrito de fecha 22 de diciembre de los corrientes, mediante el cual solicita informe sobre el Programa de Fomento a la Autoconstrucción que el Partido Revolucionario Institucional gestionó ante nuestra empresa Cemex México, S.A. de C.V., me permito comentarle lo siguiente:
En el mes de agosto del año en curso, el Secretario General del PRI, Carlos Villarreal Zamora, nos pidió a nombre de su partido como una gestoría social a favor de la ciudadanía, que a cambio de que ellos promovieran los productos de nuestra empresa en todo el territorio del Estado de Coahuila para asegurar clientes que representen ventas adicionales; se otorgaran a esos clientes precios accesibles para fomentar la autoconstrucción con productos y materiales que fabricamos y comercializamos.
Su partido, el PRI, se comprometió a ofrecer y dar a conocer a través de reuniones ciudadanas, el precio accesible y la calidad de los productos para que las personas compraran de manera directa y en efectivo, a través de nuestra red de distribuidores.
Para efectos de control y de contabilidad interna de nuestra empresa, condicionamos al PRI, que entregara unos vales con medidas de seguridad a los ciudadanos interesados en adquirir nuestros productos, a fin de que los distribuidores una vez que recibían los vales podían acreditar el precio de los productos que fueran a adquirir con ellos.
El precio de los productos se fijó en función del volumen de ventas estimado, considerando un precio de mayoreo, en la inteligencia de que la gestión del PRI daría a nuestra empresa volúmenes adicionales de ventas en todo el Estado.
Por políticas internas de nuestra compañía, no estoy facultado para revelar volúmenes de ventas.
Nuestra empresa desea aclarar que no tiene ningún contrato con su partido político, el PRI, ni mucho menos tiene una relación que lo beneficie en especie, pues son los clientes los que pagan el precio de los productos de manera directa y en efectivo ante nuestros distribuidores. Del PRI no recibimos ningún dinero, ni tampoco nosotros le damos ninguna contraprestación, en efectivo o en especie, por la promoción que realizan al ofrecer nuestros productos.
Declaramos de manera categórica que esta empresa no tiene vínculos ni intereses partidistas, porque si otros partidos políticos u organizaciones sociales gestionaran beneficios a la ciudadanía, en donde se comprometieran a promover nuestros productos para asegurar ventas importantes, es claro que por la finalidad de lucro de nuestra empresa, se valoraría la misma posibilidad de otorgar esos precios accesibles en razón de las ventas porque a eso se dedica esta empresa.
Nuestra empresa es con fines de lucro y el programa representó para nosotros ventas adicionales, mismas que por políticas internas de nuestra empresa no estoy facultado para revelar. Además de permitimos poder ayudar a las personas de escasos recursos, en virtud de nuestro compromiso social con la comunidad.
Me despido de usted, no sin antes desearle unas felices fiestas y que el 2004 esté lleno de retos y metas alcanzadas.
ATENTAMENTE
Ing. Pedro J. Villarreal Pinzón
Gerente Comercial
Coahuila – Durango”
PRUEBA 17.- Obra también en autos, en el Tomo 6, fojas 99 a 147, el escrito mediante el cual comparece al presente juicio, en su carácter de tercero interesado, la Coalición “Alianza para Todos”, al cual también se le da el carácter de prueba pertinente, para fijar los hechos relacionados con el programa de vales de descuento para la adquisición de materiales de construcción, particularmente en las partes en las que el tercero interesado reconoce la existencia del programa de vales de descuento. Las partes conducentes del escrito del tercero interesado son, esencialmente, las que a continuación se transcriben.
“Lo cierto es que el Partido Revolucionario Institucional, dentro de sus acciones de gestión social de este año, instrumentó en Programa de Fomento a la Autoconstrucción en todo el Estado, para cumplir con uno de los principios ideológicos del tricolor: la justicia social, a fin de que cada persona tenga la oportunidad de contar con una vivienda digna.
Este programa, sin embargo, no emplea, ni se aprovecha de recursos públicos, ni mucho menos implica una fuente de financiamiento de una sociedad mercantil a un partido político, pues el programa se opera en el marco de la Constitución, las leyes respectivas y la normatividad interna partidista, por las razones siguientes:
1. La Gestión Social del Partido Revolucionario Institucional, para lograr la justicia social.
....
Nuestro partido tiene facultades estatutarias fundadas en la Constitución que lo obligan a ejecutar programas partidistas encaminados a la autoconstrucción de las viviendas, a fin de cumplir con la justicia social que como principio ideológico se retoma para satisfacer el derecho social a la vivienda digna.
2. El Programa de Fomento a la Autoconstrucción forma parte de las tareas de gestión social que realiza el Partido Revolucionario Institucional, para lograr una vivienda digna.
El PRI, en cumplimiento a nuestros Documentos Básicos antes señalados, pidió a la empresa Cemex como una gestoría social a favor de la ciudadanía, que a cambio de que se promovieran los productos de la empresa Cemex en todo el territorio del estado, se otorgaran a esos clientes precios accesibles para fomentar la autoconstrucción con productos y materiales tales como cemento, varilla, armex, cal, clavo, alambrón, alambre recocido, entre otros.
El contenido de este programa se detalla mediante en el escrito de fechado en Torreón, Coahuila el 23 de diciembre del 2003, suscrito por el Ing. Pedro J. Villarreal Pinzón, Gerente Comercial Coahuila-Durango de CEMEX MEXICO, en donde se advierte que el PRI actúa dentro de un marco de legalidad, pues la propia empresa reconoce que el único trato con el Partido Revolucionario Institucional fue el de otorgar a los clientes un precio accesible para fomentar la autoconstrucción con productos y materiales que fabrica y comercializa CEMEX.
Adicional a esto, la representación de la empresa deja establecido claramente la posibilidad de que otros partidos políticos u organizaciones sociales puedan tener acceso a esos precios de los productos, siempre y cuando se comprometan a promover los productos y asegurar ventas importantes que permitan a dicha empresa cumplir con su objetivo de lucro y, de esa manera cumplir, igualmente, con el compromiso social de CEMEX MEXICO apoyando a las personas de escasos recursos.
3. El Programa de Fomento a la Autoconstrucción no es un subsidio estatal, ni mucho menos forma parte de programas del Gobierno del Estado.
Es importante señalar que dicho programa, en ningún momento se aprovecha de recursos públicos, pues es el propio ciudadano el que compra sus materiales directamente y en efectivo, con sus propios recursos...
4. El Programa de Fomento a la Autoconstrucción es un beneficio directo a la ciudadanía, no es ninguna aportación en dinero o especie a favor del Partido Revolucionario Institucional.
También es importante precisar que el PRI no recibe ninguna contraprestación en dinero o en especie de la empresa Cemex, por el programa, pues son los propios ciudadanos como se ha indicado, los que reciben el beneficio de un precio accesible, para lograr la autoconstrucción de su vivienda.
5. Otros programas sociales priístas: abastos, lentes, etc.
Finalmente, es importante señalar que durante este año en el estado el PRI implemento otros programas sociales similares, como lo fue el abasto de productos alimenticios que forman parte de la canasta básica, así como programas que tienen que ver con la adquisición de lentes.
Por lo tanto, los programas sociales del PRI que tienen por objeto lograr la justicia social, para dar satisfactores a la población, sin que medie recurso público de por medio, ni mucho menos aportaciones en especie o en dinero por parte de empresas mercantiles, es una conducta lícita que siempre el PRI ha realizado a través de gestorías sociales, en donde lo único que nos interesa es lograr que los ciudadanos beneficiados tengan acceso a bienes y servicios básicos con ayuda social, pero son ellos los que compran o pagan esos bienes y servicios.
En virtud de lo anterior, queda plenamente comprobado que el Programa de Fomento a la Autoconstrucción queda enmarcado dentro de la legislación a la que los partidos políticos estamos sujetos y queda también claro que la operación de los mismos se hace bajo las mas estrictas reglas de transparencia, por lo que negamos categóricamente que para ello se utilicen los espacios gubernamentales o sean los servidores públicos quienes apoyen este programa.
No se omite mencionar que también para acreditar la distribución, por parte del Partido Revolucionario Institucional, con la presunta intervención del gobierno del estado de Coahuila, de vales de descuento para la adquisición de materiales de construcción, el partido impugnante igualmente ofreció como elementos probatorios, identificados con los números 13, 15 y 18 del capítulo de pruebas de su demanda de inconformidad, al contrato o convenio celebrado por el estado de Coahuila con la empresa Cemex, para la compra de materiales para la construcción a precios preferenciales, utilizados en el programa Banco de Materiales de la Secretaría de desarrollo Social del Gobierno del Estado, así como los documentos relacionados con cualquier otra empresa proveedora de materiales para la construcción utilizados en los programas de la referida dependencia. Para tal fin, el partido actor solicitó a esta Sala Regional el requerimiento de esa información a la Secretaría de Gobierno del Estado, a la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado y a la Secretaría de la Contraloría del Estado.
Esta autoridad jurisdiccional electoral advierte que la única finalidad práctica que pudiera derivarse de las referidas probanzas, sería determinar algunas de las condiciones generales bajo las cuales Cemex y otras empresas del ramo, proveen de materiales de la construcción para los programas sociales operados por el estado de Coahuila, lo que constituye una situación jurídica ajena a la controversia planteada en el litigio electoral que en esta oportunidad se ventila, razón por la que el requerimiento solicitado debe estimarse como no pertinente, por carecer de relevancia para dirimir el caso concreto que ahora se juzga.
En efecto, la cuestión fáctica toral que se pretende dilucidar a través de las probanzas ofrecidas, radica en la presunta participación indebida del gobierno del Estado en un programa de descuentos para la compra de material de construcción organizado por el Partido Revolucionario Institucional.
En tal tenor, este órgano juzgador estima irrelevante los contratos aludidos como probanza en el caso concreto, por notoriamente carecer de idoneidad, tanto lógica como material, para el pretendido esclarecimiento de un hecho discutido. La no pertinencia de la prueba ofrecida, desde una perspectiva lógica, se desprende del totalmente nulo grado de convicción que puede ofrecer, por no existir la menor relación entre el hecho que se pretende demostrar –la indebida intervención de funcionarios estatales en procesos electorales-, con la probanza ofrecida –un acuerdo entre el gobierno estatal y empresas proveedoras-, por lo que tales acuerdos contractuales son del todo ineficaces para aumentar o disminuir en el criterio de esta Sala, la probabilidad de que la ilegal intervención de dependencias oficiales haya ocurrido en la realidad.
Asimismo, desde una perspectiva material, no se aprecia ningún vínculo entre la única circunstancia fáctica que razonablemente demuestra y que no es significativa para la litis –la existencia de convenios entre el gobierno del Estado y empresas proveedoras-, con el derecho electoral sustantivo –irregularidades graves, generalizadas y determinantes como causal de nulidad de elección-, por lo que en el caso las probanzas aludidas resultan también ineficaces.
Por tal motivo, en razón de la irrelevancia invocada, este órgano jurisdiccional considera que no ha lugar a conceder el requerimiento solicitado, por lo que procede al examen de los demás elementos probatorios.
Adicionalmente, cabe destacar que la solicitud para requerir la probanza identificada con el número 18 del escrito de demanda del actor resulta inatendible, porque conforme al artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el actor debió ofrecer las pruebas que debieran requerirse, dado que tal dispositivo dispone que: “... cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas, ...”, y en el caso concreto, el accionante no satisfizo este requisito, ni aún con el intento de solicitud ante la Secretaría de la Contraloría del estado de Coahuila, según dio fe el Notario Público No. 12 de dicha entidad, que se llevó a cabo el diecinueve de diciembre de dos mil tres, en tanto que la solicitud se pretendió realizar fuera de las horas de oficina, sin que se justificara algún impedimento para que se realizara en el horario de labores de la dependencia, o en día distinto al en que pretendió llevarse a cabo.
Ahora bien, una vez precisadas las anteriores probanzas, esta Sala fija los hechos en torno a la distribución de vales de descuento para adquisición de materiales de construcción, en los términos que a continuación se razonan.
1. Queda totalmente acreditado en autos que el Partido Revolucionario Institucional instrumentó y operó un programa de distribución de vales de descuento para la adquisición de materiales de construcción.
La certidumbre en este hecho se sustenta, primeramente, en la admisión expresa que la Coalición “Alianza para Todos”, de la que el Partido Revolucionario Institucional forma parte integrante, asienta en su escrito de tercero interesado, en cuya foja 11 afirma que “Lo cierto es que el Partido Revolucionario Institucional, dentro de sus acciones de gestión social de este año, instrumentó un programa de Fomento a la Autoconstrucción en todo el Estado, para cumplir con uno de los principios ideológicos del tricolor: la justicia social, a fin de que cada persona tenga la oportunidad de contar con una vivienda digna”.
Esta Sala, apoyada en el sistema de la libre apreciación, reconoce valor demostrativo pleno al documento privado de referencia, especialmente después de ser adminiculado con las cincuenta y dos copias certificadas de los vales de descuento para adquirir materiales de construcción, que en forma lógica denotan una operación planificada, sistematizada y estructurada para ofrecer descuentos en la compra de tales productos, organizada por parte del partido aludido, cuyo logotipo aparece en todos y cada uno de dichos vales, y cuya autenticidad no es en ningún momento refutada por la tercero interesada, así como con la prueba técnica consistente en el video que el partido actor ofrece e identifica como “Videocassete 1”, de cuya imágenes se infiere que el programa no quedó solamente en un proyecto, sino que ciertamente tuvo actualización práctica.
2. También queda acreditado en autos el hecho de que el programa de vales de descuento para la adquisición de materiales de construcción, efectivamente operó durante el proceso electoral extraordinario realizado en el 06 Distrito Electoral de Coahuila, en áreas geográficas comprendidas dentro de dicha demarcación electoral.
A pesar de que el tercero interesado afirma en la foja 11 de su escrito que “... en el caso del municipio de Torreón, el programa que señala el quejoso fue suspendido oportunamente para no interferir en las campañas políticas tendientes a obtener el voto ciudadano el pasado 14 de diciembre”, existen elementos suficientes para considerar que el programa comentado se llevó a cabo durante el desarrollo del proceso electoral extraordinario que nos ocupa, mismo que conforme al decreto expedido por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de fecha nueve de octubre de dos mil tres, se convocó a elección extraordinaria de diputados federales a la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, en el Distrito Electoral Federal 06 del estado de Coahuila, en el que se determinó como fecha para celebrarse el catorce de diciembre del año próximo pasado, en tanto que el programa tuvo verificativo concretamente en el Distrito 06 del estado de Coahuila, con asiento en el municipio de Torreón.
Para arribar a esta conclusión, es suficiente examinar las copias certificadas de los vales de descuento a que ya se ha hecho referencia -treinta y uno-, los cuales ostentan como fecha de emisión el veintidós de octubre de dos mil tres y como fecha de caducidad el diez de noviembre siguiente, y los restantes once vales, el treinta y uno de octubre y quince de noviembre, ambos de dos mil tres, respectivamente, son documentos privados que fortalecen su calidad probatoria con el indicio que se desprende de la nota periodística anteriormente identificada como PRUEBA 7, en la que se reproducen las declaraciones de Marco Antonio Mora Varela, dirigente del Partido Revolucionario Institucional en Torreón, en las que asegura que el programa de materiales de construcción es un beneficio iniciado desde octubre de dos mil tres, en todo el estado de Coahuila.
3. Asimismo, se estima como suficientemente acreditado en autos, la circunstancia de que el programa de descuentos en materiales de construcción operó a través de distribuidores privados en el ramo de la construcción, establecidos con anterioridad al proceso electoral extraordinario en que se actúa.
En efecto, el planteamiento del accionante no imputa o implica en forma alguna al Partido Revolucionario Institucional en la entrega objetiva y directa del material de construcción, bien sea a través de su dirigencia estatal, de sus comités municipales o de cualquier otra subdivisión de su estructura orgánica. Lo mismo ocurre en tratándose del gobierno del estado de Coahuila, al que jamás se le acusa de emplear indebidamente sus instalaciones o funcionarios para hacer efectivos los vales de descuento emitidos por ese partido. Por el contrario, en todo momento el actor identifica como fuente real de dichos productos a diversos distribuidores establecidos y acreditados, los que, por otra parte, no obsequian, donan o intercambian sus productos por los referidos vales, sino que se limitan a aplicarles un descuento preestablecido y fijado en el propio vale.
Lo anterior se desprende tanto de los señalamientos de la demanda de inconformidad, de las declaraciones de los dirigentes del Partido Acción Nacional recogidos en las diversas notas periodísticas que dicho instituto político aporta como pruebas, como del video 1 allegado por la misma vía, en el que únicamente es posible advertir movimiento de carga de material para la construcción en un vehículo de transporte frente a la fachada de una negociación particular claramente identificada. Tales elementos, en su conjunto, sostienen fehacientemente la veracidad del hecho que nos ocupa.
4. Se considera igualmente acreditado el hecho de que el programa impulsado por el Partido Revolucionario Institucional opera con base en una compra-venta de productos comerciales, mediante una relación mercantil directa entre cliente y distribuidor.
De ninguno de los elementos probatorios que obran en autos puede inferirse, ni siquiera de forma indiciaria, el obsequio de materiales para la construcción, o su regalo condicionado a una determinada contraprestación o conducta, sea de carácter electoral o de cualquier otra naturaleza, ni que el programa beneficie a individuos de forma discriminatoria, favoreciendo únicamente a militantes o simpatizantes declarados y excluyendo a quienes no reúnan tal calidad.
Antes bien, el binomio mercancía-precio, se advierte permanentemente en la mecánica operativa del programa, como puede fácilmente apreciarse en las notas de remisión que se exhiben en el video 1, en las que se distinguen números que razonablemente se interpretan como el precio del producto, por asentarse en el área en que el uso generalizado de tales documentos emplea para anotarlo, además de incluir un sello estampado donde se puede leer “PAGADO”.
En forma similar, los vales cuyas copias certificadas aporta el actor como probanza no contienen ninguna indicación que sugiera el obsequio de productos, ya sea por incluir leyendas como “bueno por”, “válido por” o semejantes, sino que, por el contrario, en todos estos documentos privados, después de la identificación del producto y de su cantidad, se señala el costo del mismo, que se entiende es el costo generalizado en el mercado, y a continuación se señala el “costo PRI”, que consiste en un precio con descuento, mismo que puede variar aproximadamente entre el doce y el dieciocho por ciento del precio regular, es decir, los adquirentes deben desembolsar entre un ochenta y noventa por ciento del costo normal del producto, lo que constituye una promoción mercantil que difícilmente pudiera considerarse como extraordinaria.
5.- No se considera acreditada la afirmación del actor, en el sentido de que el denominado “Programa de Materiales PRI p. Construcción”, organizado por el PRI, hubiere implicado una “donación en especie” a favor de dicho partido o de la Coalición “Alianza para Todos”, violentándose con ello, el artículo 49, párrafo 2, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se dispone que “No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:... g) Las empresas mexicanas de carácter mercantil
En efecto, en autos no obra prueba alguna que de modo directo o indiciario, permita afirmar que las empresas proveedoras de materiales hubieran hecho donativos en especie o en dinero a cualquiera de los contendientes en la elección que se impugna. Por el contrario, las distintas pruebas que obran en autos constituyen indicios que sugieren que el referido programa de vales de descuento para adquirir materiales de construcción, bien puede equipararse con una promoción comercial legal y ordinaria. Entre estos indicios, están los siguientes:
a).- En el videocasete que el actor ofrece como prueba, en las escenas correspondientes a la “Sección Primera” de la grabación, en las notas de remisión que amparan el traslado de materiales de construcción a vecinos del Fraccionamiento Jacobo Meyer, se advierte la leyenda de “pagado”, lo que permite suponer que las personas que acudieron a las empresas distribuidoras de materiales de construcción, dieron dinero como contraprestación por el material recibido.
b).- En los cincuenta y dos vales cuyas copias certificadas aporta el actor como probanza, como ya se dijo, se anota el costo ordinario del material de construcción solicitado, y separadamente se consigna el denominado “costo PRI”, siendo que éste implica con respecto de aquél, un descuento que varía aproximadamente entre el doce y el dieciocho por ciento lo cual, atendiendo a la lógica y a la experiencia, constituye un descuento que cae dentro de los márgenes ordinarios de las prácticas comerciales. Por lo tanto, no puede afirmarse que tal descuento, por su magnitud, sea indicio de que las empresas participantes se hubieran auto impuesto un gravamen o pérdida económica excepcional que pueda considerase como una donación.
c).- Las pruebas que obran en autos, también permiten suponer que los materiales de construcción que fueron entregados con motivo del programa de vales de descuento organizado por el Partido Revolucionario Institucional, eran entregados directamente a los ciudadanos portadores de los respectivos vales y no al PRI u otro intermediario de éste, como así puede efectivamente apreciarse en las escenas de la “Sección Primera” del videocasete que el actor ofreció como prueba. No existe en autos prueba alguna que sugiera que los referidos materiales de construcción hubieren, en algún momento, ingresado al patrimonio del PRI, para luego salir de éste para ingresar al patrimonio de los ciudadanos beneficiados.
6.- Tampoco se considera acreditada la afirmación del actor en el sentido de que el gobierno estatal intervino en la entrega de los vales de descuento para adquirir materiales para la construcción, ya sea haciendo entrega física de los vales, a través de la Coordinación de la Región Laguna de la Secretaría de Desarrollo Social, o forzando o aprovechando a proveedores del gobierno estatal para que éstos donarán al PRI o sus simpatizantes, materiales de construcción.
Particularmente, no queda acreditado en autos que los beneficiarios del “Programa Materiales PRI para Construcción”, en diversas colonias de la Ciudad de Torreón, entre otras las colonias Jacobo Meyer y Plan de San Luis, debían presentarse ante la Secretaría de Desarrollo Social del Estado, para recibir los mencionados vales por conducto del Dr. Juan Manuel Jacobo, encargado del programa “Piso Firme”.
Para acreditar el aserto referido en el párrafo anterior, el principal medio de prueba del actor, resulta ser la denuncia que por la posible comisión de delitos electorales presentó ante la Procuraduría General de la República, habiendo dado lugar a la averiguación previa número 1146/FEPADE/2003. En esta denuncia el hoy actor solicita la practica de diversas diligencias, entre otras, las siguientes: La testimonial a cargo de Heriberto Gómez Montes, a quien se atribuye haber recibido vales de descuento para materiales de la construcción de parte por parte de un funcionario de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Estado, a quien se identifica como Juan Manuel Jacobo; la testimonial a cargo del propietario del negocio denominado “Chuy Copetosa” y de los beneficiarios de los vales antes enumerados; las declaraciones de los siguientes funcionarios públicos: el C.C. Enrique Martínez y Martínez, Gobernador del estado de Coahuila, Raúl Sifuentes Guerrero, Secretario de Gobierno, Horacio del Bosque Dávila, Secretario de Desarrollo Social, Miguel Ángel Riquelme, Coordinador Regional de la Secretaria de Desarrollo Social del Gobierno de Coahuila en la ciudad de Torreón, así como a Juan Manuel Jacobo, responsable del programa “piso firme”, de la Secretaria de Desarrollo Social del Gobierno de Coahuila, también en Torreón; y las declaraciones que rindan todos y cada uno de los funcionarios partidistas y de la candidata. Sin embargo, y toda vez que en la referida averiguación previa número 1146/FEPADE/2003, cuyo expediente en copia certificada obra en el Tomo 8, fojas 150 a 204, no se ha recibido declaración ni se ha practicado diligencia de investigación trascendente para este juicio; resulta entonces que la afirmación del actor sobre la intervención de la Secretaría de Desarrollo Social del Estado, y concretamente del funcionario público Juan Manuel Jacobo, en el “Programa Materiales PRI para Construcción”, no cuenta en autos con absolutamente ninguna prueba que la respalde.
Asimismo, tampoco se acreditó que el Gobierno del estado de Coahuila hubiera intervenido para forzar o aprovecharse de sus proveedores para que éstos donarán al PRI o sus simpatizantes, materiales de construcción. En relación con este punto, las pruebas ofrecidas por el actor se orientaban a acreditar que CEMEX y que el Lic. Miguel Mancillas Delgadillo, propietario de “Materiales Chuy Copetosa”, son proveedores del Estado, con lo cual el actor pretendía demostrar que el Gobierno Estatal había hecho uso del poder público en beneficio del PRI. Sin embargo, esta Sala desestima la argumentación del enjuiciante en el sentido de que alguna actuación irregular del Gobierno o de las empresas que canjearon los referidos vales de descuento quede acreditada o deba ser presumida por el mero hecho que de tales distribuidores de materiales sean proveedores del gobierno, dado que lo ordinario es que empresas grandes como “Cemex” u otras a nivel local sean proveedores del gobierno, no demostrándose, por ese solo hecho, la participación del gobierno estatal en el programa sobre materiales de construcción efectuado por el Partido Revolucionario Institucional, ya que estimar lo contrario llevaría al absurdo de que se prohibiera a las empresas proveedoras del gobierno efectuar operaciones mercantiles con los institutos políticos o con simpatizantes de éstos.
7.- Finalmente, esta Sala tampoco advierte que en el expediente en el que se actúa obre elemento alguno que permita suponer que los ciudadanos beneficiarios del programa de vales de descuento para adquirir materiales de construcción, organizado por el Partido Revolucionario Institucional, hubieren comprometido su voto a favor de éste o la “Coalición Alianza para Todos”, a cambio de los mencionados vales de descuento. En los diversos vales de descuento que en copia certificada obran en autos, sólo se identifica con los datos de la credencial de elector a ocho ciudadanos. En todos los casos, el ciudadano beneficiado paga entre el ochenta y noventa por ciento del precio ordinario de los materiales de construcción que adquiere, por lo que el descuento que se recibe no puede considerarse como excepcional o inalcanzable por otra vía.
Por lo tanto, a partir de los hechos anteriormente señalados, así como de las constancias probatorias que los sustentan, no se deriva la conclusión razonable de que la instrumentación del programa de materiales de construcción constituya un motivo válido para declarar la nulidad de la elección en el Distrito Electoral Federal 06 en el estado de Coahuila.
Conforme se dispone en el artículo 78, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el primer elemento de la denominada causal genérica de nulidad de elección lo es, como ya se explicó en las partes iniciales de este Considerando, la comisión de violaciones sustanciales, las cuales en el caso concreto no se actualizan con motivo del “Programa Materiales PRI para Construcción”.
La afirmación de que el programa de materiales para la construcción constituye una violación sustancial, requiere forzosamente identificar la norma de fondo, la disposición sustantiva que se conculca con la aplicación de dicho programa y este extremo, en la especie, no se da.
Esto es, en su calidad de entidades de interés público, los partidos políticos ciertamente no cuentan con un espectro tan amplio de posibilidades en su actuación, como puede ser el caso de las personas jurídicas privadas, pero aún con todas las restricciones impuestas en nuestro sistema jurídico-electoral a los partidos políticos, en razón de no contar con el rango de autoridades públicas, pueden ubicarse dentro del alcance del principio general de derecho que reza “lo que no está prohibido, está permitido”, claro está, siempre y cuando no se contradiga su naturaleza constitucional ni se contravengan disposiciones de orden público.
Esta opinión encuentra su fundamento en el criterio relevante identificado con la clave S3EL 107/2002, que se localiza bajo el número 314 de la Compilación Oficial de Tesis Relevantes 1997-2002, Tomo Tesis Relevantes, páginas 604 y 605, y que a la letra dispone:
PARTIDOS POLÍTICOS. EL PRINCIPIO DE QUE PUEDEN HACER TODO LO QUE NO ESTÉ PROHIBIDO POR LA LEY NO ES APLICABLE PARA TODOS SUS ACTOS.- (y se transcribe)
En el caso concreto, ha quedado evidenciado que el programa combatido, por lo que respecta a la participación del Partido Revolucionario Institucional, se limitó a una actividad de gestoría y promoción que facilitó a consumidores en general el acceso a productos para la construcción a precios favorables, sin que la realización de este programa, en los términos en quedó probado en autos, pueda considerarse como ilegal o contrario a una determinada norma o principio electoral sustantivo.
En efecto, del análisis y valoración de la pruebas aportadas y ofrecidas por las partes en este juicio, se tiene que, ante la ausencia de elementos probatorios que demuestren que el partido político recibió donaciones en especie; que el ejecutivo estatal hubiere intervenido en la distribución de dichos vales a los simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional; que la distribución o entrega de los vales de referencia hubiera constituido coacción o compra del voto ciudadano; ni que la distribución de dichos vales, trastocara los principios rectores de la función electoral o el de la equidad en la contienda, esta Sala arriba a la conclusión de que dicho programa de vales para la entrega de materiales de construcción puede considerarse lícito y que no conculca, por sí mismo, los principios de toda elección democrática, por lo que resulta inconcuso que esta presunta irregularidad planteada por el actor no quebranta el marco jurídico aplicable y, en consecuencia, es insuficiente para estimar que fueron conculcados los bienes jurídicos tutelados por la causal sujeta a análisis.
B.- Propaganda negra.
Con relación a la irregularidad consistente en la realización de la denominada “propaganda negra”, el accionante expresa los siguientes hechos:
1. El dos de diciembre de dos mil tres, la regidora priísta Consuelo Rivas Gleasson del Ayuntamiento de Torreón, denunció en rueda de prensa un supuesto tráfico de influencias entre funcionarios de dicho ayuntamiento (Demanda, foja 15).
2. En días posteriores al dos de diciembre de dos mil tres, se repartió en domicilios del Distrito 06, un volante con el título “La familia feliz”, conteniendo la información expuesta anteriormente por la regidora Rivas, y con la leyenda final ”Eso NO es bien común ¿O sí?” (Demanda, foja 15).
3.- A la par que el anterior volante, también circularon otros tres volantes. Uno con el título “10% IVA”, otro con el encabezado: “Si Sr. Presidente”, y uno más que señalaba que “Si Jesús Flores Morfín fuera Diputado Federal, en estos momentos estaría votando a favor del IVA, junto con el PAN”. Todos ellos terminaban con la pregunta final ”Eso NO es bien común ¿O sí?” (Demanda foja 15).
4.- Durante los cinco días previos al día de la elección se repartieron en casas particulares de ciudadanos del 06 Distrito Electoral Federal, una video grabación que igualmente podría considerarse como “propaganda negra”. Esta grabación, supone el actor, fue distribuida por la “Coalición Alianza para Todos”, presunción que a su juicio, se vio confirmada el último día de los permitidos por la ley para hacer campaña, porque en la emisora de televisión “Multimedios Estrellas de Oro”, alrededor de las seis de la tarde, se transmitió un programa pagado por la referida coalición, el cual resulta en todo similar a las referidas videocintas repartidas casa por casa. (Demanda, foja 18)
Como afirmación de carácter general, basada en los hechos singulares antes referidos, el partido actor en este juicio, presenta la siguiente:
Que la Coalición “Alianza para Todos” realizó “propaganda negra” en las elecciones extraordinarias. Distribuyó volantes que “ofenden, difaman, calumnian y denigran” al candidato del partido actor, al propio partido, a las instituciones. En lo particular al Ejecutivo Federal y al Ayuntamiento de Torreón, en la figura de su Presidente Municipal, así como a terceros, a través de diversas acciones (Demanda, foja 15). También difundió un video “que además de distorsionar gravemente la verdad, denosta claramente al partido que represento y calumnia a las instituciones, en lo particular a la Sala Superior de Este Honorable Tribunal.” (Demanda, foja 18)
Al respecto, obran en el expediente los siguientes elementos de prueba:
PRUEBA 1. Periódico “Noticias de El Sol de La Laguna”, edición del dos de diciembre de dos mil tres, en la parte inferior izquierda de la página 1A, donde se publica la nota intitulada “Cuestionan objetivo de obras municipales”, así como en la parte inferior derecha de la misma página, donde aparece la columna de análisis político “Run Run”, en la que se comenta el contenido de dicha nota. Esta nota periodística obra en el Tomo 4, foja 43, del expediente en que se actúa.
En la mencionada nota, de la autoría del periodista Víctor Solís, se reporta una conferencia de prensa en la que la regidora del Ayuntamiento de Torreón, Consuelo Rivas Gleasson, secundada por el dirigente estatal del PRI, José Luis Flores Méndez, denunció un presunto tráfico de influencias en la administración de dicho ayuntamiento, para favorecer a familiares de funcionarios municipales con la asignación de obras públicas.
La columna de análisis político, sin identificación del autor, repite el contenido de la nota anterior sin aportar información adicional
PRUEBA 2. Copia certificada del escrito de interposición de queja administrativa, presentada el trece de diciembre de dos mil tres, ante el Consejo Distrital 06 en el estado de Coahuila, en contra de la Coalición “Alianza para Todos”, en el que denuncia hechos relativos al reparto de volantes que a su juicio constituyen “propaganda negra”, y por ende, solicita se multe al “partido responsable” en los términos de Ley. Esta prueba obra en el Tomo 4, fojas 349 a 353, y 354 a 363.
PRUEBA 3.- Copia certificada del expediente JGE/QPAN/JD06/COAH/483/2003 iniciado con motivo de la Queja Administrativa, referida en el punto anterior, y presentada por el PAN el trece de diciembre de 2003 ante el Consejo Distrital 06 en el estado de Coahuila. Esta prueba obra en el Tomo 8, fojas 10 a 47.
Cabe señalar que en este expediente, además del escrito de Queja inicialmente presentado por el Partido Acción Nacional el día trece de diciembre de 2003, obra también la contestación al emplazamiento de queja, que con fecha veintitrés de diciembre de 2003 presentó el representante de la Coalición “Alianza para Todos”, y en el cual éste básicamente niega lo afirmado por el representante del PAN en su queja.
PRUEBA 4. Copia certificada de un volante cuyo texto es: “Si Jesús Flores Morfín fuera Diputado Federal, en estos momentos estaría votando a favor del IVA, junto con el PAN. Eso no es bien común ¿O sí?” . Prueba que obra en el Tomo 4, foja 359, así como en el Tomo 8, foja 19.
PRUEBA 5. Copia certificada de un volante con el encabezado: “La Familia Feliz. Eso no es bien común ¿O sí?”, y que con dibujos, esquemas y texto señala a funcionarios y ciudadanos, sus relaciones familiares entre sí, cargos y, en tres casos, servicios que prestan al ayuntamiento. Prueba que obra en el Tomo 4, fojas 360 y 361, así como en el Tomo 8, fojas 20 y 21.
Los textos que incluye este volante son los siguientes:
“Guillermo Anaya. Presidente Municipal
- Agustín Anaya Llamas. Hermano del presidente municipal y proveedor del municipio.
- Andrés Anaya Llamas. Hermano del presidente municipal. Está haciendo obra en el Blvd. Independencia
Fernando Alatorre Dressel. Es director de SIMAS. Desde ahí les pasa obra a:
- Eduardo Jiménez Saracho. Su cuñado y director de Desarrollo Urbano
- José Jiménez Saracho. Hermano de Eduardo
- Darío Jiménez Berúmen. Consejero de SIMAS
Alberto González Domene. Director de la Casa de la Cultura
- Carlos Alberto Bracho González. Sobrino de González Domene y director de Atención Ciudadana
- Ma. Elena Sofía Luengo González. Sobrina de González Domene y directora de Participación Ciudadana
Jesús de León Tello. Dirigente del PAN y Diputado Local
- Lic. Jesús de León Souza. Papá de Jesús de León Tello y director de Pensiones.”
PRUEBA 6. Copia certificada de un volante con el encabezado “10% IVA. Eso no es bien común ¿O sí?”, y que con dibujos, esquemas y texto destaca la propuesta del gobierno federal para crear un IVA general y homologado al 10%, además de posibles consecuencias de dicho impuesto. Prueba que obra en el Tomo 4, foja 362, así como en el Tomo 8, foja 22.
Los textos que incluye este volante son los siguientes:
-El gobierno del PAN quiere ponerle el 10% de IVA a todo.
-Pero un impuesto así dejaría a miles de familias con menos dinero.
-Ya no habría quién nos compre
-¡Quebraríamos! ¡Perderíamos el patrimonio familiar!
-Y el candidato del PAN Jesús Flores Morfín, está de acuerdo
-Si, es cierto yo lo oí en radio GREM
Eso NO es bien común ¿O sí? 10% IVA
PRUEBA 7. Copia certificada de un volante con el encabezado “A quien corresponda. Las cosas no pueden seguir así. Eso no es bien común ¿O sí?”, y que contiene un texto que explicita el volante intitulado “La familia feliz” e informa de licitaciones de obras y los montos económicos que cada una de ellas representó. Esta prueba obra en el Tomo 4, foja 363, así como en el Tomo 8, foja 24.
El texto incluido en este volante, es el siguiente:
A quien corresponda
SIMAS ya no es un organismo municipal, ya es de los miembros del PAN. Todas las obras se las reparten entre ellos.
El gerente de SIMAS Fernando Alatorre Dresel asignó sin licitación, obras a la empresa JIBE propiedad de Darío Jiménez Saracho, respectivamente consejero de SIMAS y Director de Desarrollo Urbano.
Fernando Alatorre Dresel También asignó obras a José Jiménez Saracho, quien a su vez subcontrato a la empresa JIMSA, propiedad de su hermano Eduardo Jiménez Saracho. Ambos son familiares de Fernando Alatorre Dresel.
Darío Jiménez a través de su empresa JIMSA, recibió en los primeros 10 meses del año, 5 obras, con un monto total de 8 millones 974 mil pesos y José Jiménez Saracho dos obras con un valor de 3 millones 97 mil pesos.
El ayuntamiento de Torreón ha invertido en la reparación de colectores caídos 16 millones; pero el SIMAS lleva aplicados 75 millones de pesos en obras donde se presume hay irregularidades, porque están concursando consejeros de la paramunicipal, en total son 23 colectores caídos.
Las cosas no pueden seguir así
Eso no es Bien Común ¿O sí?
PRUEBA 8.- Copia certificada de un volante titulado “El candidato del PAN Jesús Flores Morfín sólo sabe decir que SI a las propuestas de FOX”, con imágenes del candidato Jesús Flores Morfín, en fotografía, y del Presidente de la República, Vicente Fox, en caricatura, y con la leyenda final “Eso no es bien común ¿O sí?”. Esta prueba obra en el Tomo 8, foja 23.
El texto incluido en este volante, es el siguiente:
El candidato del PAN Jesús Flores Morfín sólo sabe decir que SI a las propuestas de FOX.
- Fox pregunta ¿Le ponemos IVA a medicinas y alimentos?
- Morfín responde: Sí, Sr. Presidente
- Fox pregunta ¿Le ponemos IVA a todos los productos?
- Morfín responde: Sí, Sr. Presidente
- Fox pregunta ¿Oye Chuy, no importa que con el IVA la gente tenga menos dinero y los negocios sigan quebrando?
- Morfín responde: No importa, Sr. Presidente
- Fox pregunta Oye Chuy....
- Morfín responde: Excelente, Sr. Presidente
- Eso no es bien común ¿O SI? Sr. Presidente”.
PRUEBA 9. Videocasete, de formato VHS, que el partido actor anexó a la demanda que inicia este juicio, en el que se aprecia una leyenda que señala: “SEXTO DISTRITO, RAZONES DE LA ANULACION”, y en el que se contiene grabado el programa que el actor afirma fue transmitido el último día de los permitidos por la ley para hacer campaña, por la emisora de televisión “Multimedios Estrellas de Oro”, alrededor de las seis de la tarde.
El contenido de este videocasete se describe en el Resultando XI de esta sentencia; descripción ésta que se tiene por transcrita en este Considerando.
Para acreditar que las escenas grabadas en este videocasete fueron efectivamente transmitidas por la emisora de televisión “Multimedios Estrellas de Oro”, alrededor de las seis de la tarde precisamente el día diez de diciembre de 2003, el actor también ofreció como prueba la “Documental pública consistente en pautado del día diez de diciembre de 2003 de la cadena Televisora Multimedios de la Laguna con sede en Torreón, Coahuila en el que se transmitió el programa Causa de Anulación de la elección del Distrito 06 pagado por el Partido Revolucionario Institucional o la Coalición Alianza para Todos, así como copia de la factura de dicha emisión mediante intervención de RTC o la que obsequie la Delegación en Coahuila de la Secretaría de Gobernación a quien deberá requerirse ya que no fue posible hacerlo a mi suplente en razón de que la misma se encontraba cerrada el día diecinueve de los corrientes...”. Sin embargo, esta prueba no fue requerida por esta Sala, con fundamento en el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la LGSMIME, toda vez que el actor no aportó constancia alguna que “justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas...” Esto, particularmente considerando como insuficiente el intento de solicitud ante la Delegación en Coahuila de la Secretaría de Gobernación que, según dio fe el Notario Público No. 12 de ese Estado, se llevó a cabo el 19 de diciembre de 2003, pues la referida solicitud se pretendió realizar fuera de las horas de oficina, sin que se justificara algún impedimento para que se realizara en el horario de labores de la dependencia, o en día distinto al en que pretendió llevarse a cabo, además de no ser pertinente, como se explicará más adelante.
Ahora bien, antes de proceder a establecer el número, la frecuencia, la generalidad y la trascendencia sobre el resultado electoral que pudieron haber tenido las declaraciones, volantes y grabaciones que el actor refiere como “propaganda negra”, resulta imprescindible establecer qué debe entenderse por “propaganda negra” y si las expresiones anteriores pueden recibir este calificativo.
Los aspectos básicos del concepto “propaganda negra”, derivan de los artículos 38, párrafo 1, inciso p), y 185, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. El primero de tales preceptos ordena, dentro de las obligaciones a las que están sujetas los partidos políticos nacionales, lo siguiente:
Abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas;
Por su parte, el artículo 185, párrafo 2, del ordenamiento federal invocado, señala que:
2. La propaganda que en el curso de una campaña difundan por medios gráficos los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, no tendrán más límite, en los términos del artículo 7o. de la Constitución, que el respeto a la vida privada de candidatos, autoridades, terceros y a las instituciones y valores democráticos.
Así, cualquier expresión que contravenga lo ordenado por los preceptos antes citados, será ilícita; y convencionalmente ha sido denominada como “propaganda negra” la propaganda ilícita que se realiza a sabiendas de su ilicitud, y que por esto ordinariamente se realiza o distribuye de manera clandestina.
La propaganda electoral que se lleva a cabo en un procedimiento electoral no puede referirse de manera injuriosa a la vida privada de las personas que participan en él, porque se rebasarían los límites de la libertad de expresión y se afectan las bases fundamentales sobre las que se debe sustentar un proceso electoral democrático, ya que en lugar de permitir que su desarrollo sea limpio, en cuanto a la presentación que se hace al electorado de los programas, acciones y propuestas que los partidos políticos y candidatos ofrecen a la ciudadanía, se daña la pulcritud que debe caracterizarlos, al disminuir la imagen de las opciones políticas que tienen los ciudadanos, lo que a su vez atenta contra la libertad del voto, la cual no debe estar afectada.
Estos hechos constituyen irregularidades al contravenir lo previsto en los artículos 7° y 41, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los citados preceptos legales del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En el artículo 7° de la Constitución General de la República, se garantiza el derecho fundamental de libre expresión de ideas; sin embargo este derecho fundamental, como cualquiera otro, no es ilimitado, sino que tiene límites que lo armonizan con otros derechos fundamentales y principios constitucionales. Los límites de la libertad de expresión son el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública, y en materia electoral esta restricción está regulada, entre otros, en los citados artículos 38, párrafo 1, inciso p), y 185, párrafo 2 del Código Electoral, al disponer que la propaganda que se difunda en el curso de una campaña no tendrá más límites que los establecidos en el precepto constitucional citado, que traducido en la materia, corresponde al respeto a la vida privada de los candidatos, de las autoridades y de los terceros, así como a las instituciones y valores democráticos.
Los partidos políticos, los candidatos, los militantes, los simpatizantes o los terceros vinculados con aquellos, están obligados a conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, a respetar la libre participación política de los demás partidos y los derechos de los ciudadanos, así como a abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y a sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas.
De conformidad con los criterios antes mencionados, debe señalarse que el videocasete sobre el programa relativo al por qué se anuló la elección ordinaria en el 06 distrito electoral federal en el estado de Coahuila, cuyo contenido se encuentra descrito en el Resultando XI de esta sentencia, no puede considerarse propiamente como “propaganda negra”. El partido actor no desmiente en forma concreta el contenido del mencionado video, ni señala específicamente en qué consiste la alegada distorsión de la verdad, o bien, por qué se le agravia o denosta, con una narrativa de hechos que formaron parte del mencionado litigio electoral ya resuelto en forma definitiva e inatacable, o por qué la inclusión de tomas de la sesión pública en que se resolvió el supracitado expediente constituye una afectación, diatriba o calumnia para este Tribunal Electoral. Y esta Sala, contrariamente a lo manifestado por el actor, una vez revisado el mencionado material fílmico, no advierte que el videocasete contenga calumnias, diatribas o infamias al partido actor ni a las instituciones, dado que se trata exclusivamente de la narración de los hechos acontecidos en el proceso electoral ordinario del referido distrito, en los términos en que fueron fijados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que motivaron en el que ésta resolviera anular la elección celebrada en el mencionado proceso electoral, mediante la resolución recaída al expediente SUP-REC-009/2003 y SUP-REC-010/2003 acumulados.
Respecto de esta prueba, también puede decirse que si bien es cierto que existen indicios suficientes para establecer que la referida grabación fue realizado ex profeso por el Partido Revolucionario Institucional, la Coalición Alianza para Todos, o simpatizantes de estos partidos políticos, sin embargo, con los elementos que obran en autos, no es posible acreditar que videocasetes conteniendo esta grabación hubieren sido distribuidos casa por casa, como lo afirma el actor, máxime si se considera que el propio enjuiciante señala que:
“... una grabación que suponíamos estaba siendo entregada por simpatizantes de la candidata de la Alianza para Todos; dicha suposición se vio confirmada el último día de los permitidos por la ley para hacer campaña, cuando en la emisora de televisión Multimedios Estrellas de Oro, alrededor de las seis de la tarde se transmitió un programa pagado por la Coalición en comento; programa en todo similar a los videocasetes repartidos casa por casa ...”
Consecuentemente, además de que a la videocinta de referencia no es posible estimarla propiamente como “propaganda negra”, las aseveraciones en torno a su pretendida distribución son de desestimarse.
Lo anterior abunda las razones por las cuales no es procedente la solicitud del actor, en el sentido de que esta Sala requiriera a la Secretaría de Gobernación, a través de la Dirección de Radio, Televisión y Cinematografía, el “pautado” de fecha diez de diciembre del año próximo pasado de la cadena televisora “Multimedios de La Laguna”, que transmitió el programa: “Causa de la anulación de la elección del Distrito 06”, que afirma fue pagado por el Partido Revolucionario Institucional o por la “Alianza para Todos”. Dicha solicitud además es inatendible porque siendo que el actor reconoce que el contenido del video que aporta como probanza es “en todo similar” al programa que la televisora transmitió, resulta entonces que tanto el contenido del videocasete como el contenido del referido programa televisivo no constituyen “propaganda negra”, siendo innecesario requerir el “pautado” de este último pues tal material no aportaría elementos de convicción adicionales, aun cuando efectivamente dicho programa hubiere sido financiado por quienes afirma el enjuiciante.
De igual forma que en el caso del motivo de inconformidad referido por el actor, relativo a la distribución de una videocinta que contenía supuestamente “propaganda negra”, debe desestimarse la prueba señalada con el número 1 de este acápite, dado que no puede ser considerada propiamente como tal, cuenta habida de que se trata de una nota periodística y una columna, las cuales solamente representan la opinión de quien las suscribe, o bien, del referido rotativo.
De esta manera, si bien la denuncia pública realizada por la mencionada regidora tiene un evidente matiz político, y que se constata con la prueba consistente en la edición del dos de diciembre del año próximo pasado del periódico “Noticias de El Sol de La Laguna”, en cuya parte inferior izquierda de la página 1A, se publica la nota intitulada “Cuestionan objetivo de obras municipales”, y en la parte inferior derecha de la misma página aparece la columna de análisis político “Run Run”, en la que se comenta el contenido de dicha nota, también lo es que no se comprueba la falsedad o ilegalidad de lo denunciado, y menos aún que haya tenido lugar la referida “propaganda negra”, por lo que en consideración de esta Sala, no son aptas para demostrar que existió este tipo de propaganda.
La misma conclusión deviene del análisis de los volantes identificados como las pruebas 4 y 6, dado que no pueden categorizarse como “propaganda negra”, pues contienen información que refleja un hecho público y notorio, ampliamente difundido por los medios de comunicación, tanto locales como nacionales, consistente en la propuesta de incluir en la Ley de Ingresos de la Federación de dos mil cuatro, un Impuesto al Valor Agregado a medicamentos y alimentos, iniciada por el Ejecutivo Federal y apoyada en forma prácticamente unánime por la dirigencia nacional y por la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
Ahora bien, lo anterior no admite ser afirmado con relación a los tres volantes identificados como pruebas 5, 7 y 8, pues en estos volantes es evidente la intención de ofender mediante la ridiculización, o con acusaciones no sustentadas con información verificable, lo cual bien puede constituir diatriba, injuria, calumnia o difamación.
El hecho de que dos de los volantes, los que contienen leyendas de la “familia feliz”, estén enfocadas a ofender a individuos vinculados por lazos familiares con funcionarios, o bien, a los funcionarios mismos del Ayuntamiento de Torreón, Coahuila y no abiertamente en contra del Partido Acción Nacional, o bien, de su candidato a diputado federal por el 06 distrito electoral federal en Coahuila, esto no impide considerar que tales volantes sí reúnen los extremos del artículo 38, párrafo 1, inciso p), del ordenamiento federal invocado, pues en este precepto se prohíbe la ofensa no sólo dirigida a los partidos políticos y candidatos independientes, sino también a las instituciones públicas.
No pasa desapercibido para esta Sala la irregularidad consistente en que ninguno de los volantes analizados contiene una identificación precisa del partido político o coalición que los produce, como lo ordena el artículo 185, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ahora bien, a pesar de las irregularidades que presentan los volantes que por su contenido pueden ser calificados como “propaganda negra” esto, sin embargo, no es suficiente para actualizar la causal genérica de nulidad de elección hecha valer por el actor, toda vez que en autos no existe elemento probatorio alguno que permita establecer que tales volantes fueron distribuidos de manera generalizada en el 06 Distrito Electoral Federal del estado de Coahuila.
En efecto, para acreditar las condiciones de modo, tiempo y lugar de la posible distribución de los referidos volantes, en autos sólo se cuenta con la copia certificada del escrito de interposición de queja administrativa, presentada el trece de diciembre de dos mil tres, ante el Consejo Distrital 06 en el estado de Coahuila, en contra de la Coalición “Alianza para Todos”. Queja integrada al expediente JGE/QPAN/JD06/COAH/483/2003, y en la que precisamente se denuncia el reparto de los referidos volantes, respecto de los cuales sólo se dice que “empezaron a circular y a ser entregados en las casas de los ciudadanos del Distrito 06 Federal en Coahuila”, sin precisarse número de volantes repartidos, o frecuencia, intensidad, magnitud o cobertura del reparto. Debe decirse que las afirmaciones hechas por el actor en su escrito de queja, son desmentidas por el representante de la Coalición “Alianza para Todos”, en su escrito de contestación al emplazamiento de queja que con fecha veintitrés de diciembre de 2003, presentó dentro del citado expediente JGE/QPAN/JD06/COAH/483/2003.
Al escrito de queja administrativa, presentada el trece de diciembre de dos mil tres por el representante del PAN, denunciando el reparto de los referidos volantes, por la inmediatez con la que se produjo, se le concede el valor de indicio leve para acreditar que los referidos volantes sí fueron distribuidos; sin embargo, este indicio aislado es enteramente insuficiente para acreditar por sí solo que los referidos volantes se hubieren repartido en una extensión geográfica importante del Distrito 06 y por lo tanto, a pesar de que tales volantes son irregulares, de ningún modo pueden calificarse como una violación sustancial y generalizada susceptible de actualizar la causal de nulidad de elección, prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C.- Propaganda electoral en período prohibido por la ley.
En relación con la irregularidad hecha valer por el actor consistente en la realización de actos de propaganda electoral dentro del período prohibido por la ley, el inconforme refirió los siguientes hechos:
1.- Que en los días once, doce, trece e incluso el catorce de diciembre del presente año, se hicieron circular la portada y las páginas 2, 23 y 24 del periódico local “Contexto”. En la portada se colocó al candidato del enjuiciante, con pie de página en el que se menciona: “El PAN propone IVA en alimentos y medicinas”. En la página 23 se incluye un artículo cuyo título es: “El pueblo y los sectores industrial y comercial del país no están en condiciones de absorber más impuestos”. “Se aferran diputados del PAN en gravar con el IVA, alimentos y medicinas”. En la página 24 se consigna: “La gente decidirá este domingo en las urnas, si quiere pagar el IVA en alimentos y medicinas”.
2.- Que el trece de diciembre de dos mil tres, un desconocido que circulaba en un vehículo con placas EWT-4999, distribuía el periódico “Contexto”, mismo que le fue retirado y que se aporta como prueba.
3.- Que el día previo a la jornada electoral y el mismo en el que se verificaron las elecciones, se repartió un volante en la colonia Nueva Aurora de la ciudad de Torreón, Coahuila, que promueve la imagen de la candidata de la “Coalición Alianza para Todos”, al señalar que aquélla gestionó la pavimentación y bacheo de las calles, así como la mejora de una de las escuelas en dicha colonia.
Las conductas anteriores, argumentó el actor, resultan violatorias del artículo 182 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues promueven la imagen de la candidata el día previo y durante la jornada electoral.
Al respecto, aportó las siguientes pruebas:
1. Tres pacas conteniendo aproximadamente dos mil ejemplares del semanario informativo “Contexto”, número 100, edición del nueve al quince de diciembre de dos mil tres, en sus páginas 1, 2, 23 y 24. Las tres pacas apiladas forman una columna de aproximadamente 60 centímetros de alto. Una muestra de este periódico “Contexto” se anexó a la demanda y obra en el expediente de inconformidad (Tomo 5, fojas 01 a la 42).
En la página 1 del semanario aparece de página completa una fotografía de un individuo no identificado, presumiblemente el candidato a diputado federal en el Distrito 06 federal de Coahuila por el PAN, con la leyenda “El PAN propone IVA en alimentos y medicinas”. En la totalidad de la página 2 aparece publicidad de una bebida embotellada. En la página 23 aparecen dos fotografías, una de alimentos y otra de medicamentos, y un artículo firmado por la redacción del semanario con el encabezado: “El pueblo y los sectores industrial y comercial del país, no están en condiciones de absorber más impuestos. Se aferran diputados del PAN en gravar con el IVA, alimentos y medicinas”. En la página 24, sin identificación de autoría, aparecen dos cuadros comparativos, uno con el logotipo del PAN y otro con el logotipo del Partido Revolucionario Institucional, aunado con un inserto de menor tamaño con el logotipo del Partido Verde Ecologista de México. En ambos cuadros se realiza un comparativo de dos posturas diferentes en materia fiscal que presumiblemente apoya cada uno de los partidos. El encabezado reza: “La gente decidirá este domingo en las urnas si quiere pagar el IVA en alimentos y medicinas”.
2. Copia certificada de la queja administrativa de fecha catorce de diciembre de dos mil tres, presentada ante el 06 Consejo Distrital en Coahuila, por el que denuncia, entre otros hechos, el reparto de las mencionadas páginas del semanario “Contexto” (Tomo 4, fojas 461 a 464).
3. Copia certificada del acta de la sesión de trece de diciembre de dos mil tres, celebrada por el Consejo Distrital 06 en Coahuila, en cuya foja 31 consta que el representante del Partido Acción Nacional denunció en términos generales la distribución de propaganda en fechas prohibidas por la ley, mencionando aquí que la distribución se hacía en una camioneta pick-up con placas de circulación EEP-4995 (Tomo 4, fojas 468 a 499 y 500 a 543).
4. Copia certificada de un documento con un encabezado que reza “Atención colonos de la Nueva Aurora”, seguido de un texto en el que se informa que la obra de pavimento y bacheo se realizó gracias a la gestión practicada por Laura Reyes Retana, candidata a diputada federal, sin señalar el partido por la que fue postulada, y cuya autoría se atribuye a siete individuos identificados por nombre y apellido (Tomo 4, foja 465).
En principio se estima conveniente tener presente el marco jurídico aplicable, por lo que a continuación se transcriben los artículos 182, y 190, párrafos 1 y 2, del código electoral federal:
ARTÍCULO 182
1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
ARTÍCULO 190
1. Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.
2. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.
De acuerdo con el último de los artículos transcritos, las campañas electorales de los partidos políticos iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electoral.
El tercero interesado argumentó en relación con este agravio, que la circulación de un periódico local y de distribución quincenal, no podía considerarse como acto de campaña electoral. Sin embargo, en este punto el tercero interesado sólo en parte tiene razón, pues si bien es cierto que la circulación ordinaria de un periódico quincenal no puede constituir en principio “propaganda electoral” pues significa el ejercicio de una libertad fundamental cuyos límites en materia electoral básicamente son en el sentido de que el contenido no se refiera a encuestas en períodos previos a la jornada electoral, también es cierto que tal periódico distribuido en condiciones extraordinarias, perfectamente puede llegar a ser objeto de una acción de propaganda electoral.
Esto es, prácticamente cualquier objeto se le puede utilizar para hacer propaganda electoral, incluso cuando el respectivo objeto no hubiere sido originalmente creado con intenciones propagandísticas. Así, por ejemplo, una fotografía, una escultura, el recuerdo de un evento histórico, un determinado color, o una señal con la mano, pueden ser un acto de propaganda cuando se usan, transmiten o comunican con esta intención por la vía adecuada.
En el caso concreto, esta Sala considera que si bien es cierto que el semanario “Contexto”, por sí mismo o circulando en condiciones ordinarias, no constituye un acto de propaganda, sin embargo, sí constituye acto de propaganda electoral, el que de tal periódico se distribuya gratuitamente y de casa en casa, sólo las páginas que favorecen a la “Colación Alianza para Todos” y su candidata. No puede considerarse ordinario y común que un periódico sea elaborado sólo para distribuir de él, sólo algunas de sus páginas y no todas.
Ahora bien, aunque el periódico “Contexto”, distribuido en la forma que antes se mencionó, sí puede constituir un acto de propaganda, lo cierto es que para que este Tribunal pueda arribar a esta conclusión, se requiere que precisamente se encuentre acreditado en autos el referido patrón extraordinario de distribución. Además, para considerar que tal propaganda fue irregular por haberse hecho en fecha prohibida, se requiere precisamente establecer los días en que tal distribución pudo haber sido hecha. Y finalmente, para que la realización de propaganda en fecha prohibida pueda actualizar la causal genérica de nulidad de elección, se requiere acreditar que la irregularidad tuvo un alcance generalizado en el Distrito 06, en donde la elección tuvo lugar.
Para determinar que el semanario “Contexto” hubiere sido distribuido con un patrón excepcional que lo convierta en propaganda electoral, y para acreditar que esta distribución pudo haberse dado en los días once al trece de diciembre de 2003, se cuenta en autos con lo siguientes indicios.
a)- Se cuenta en autos con aproximadamente con dos mil ejemplares del periódico, que el actor afirma haber asegurado a quien los distribuía. Esta prueba es indicio de que el periódico se distribuía parcialmente, en sólo dos de sus hojas. Y este indicio surge, no tanto por considerar fehaciente el relato del aseguramiento de los citados ejemplares, sino por estimar como poco probable el que el propio actor hubiere generado o acumulado tal cantidad de ejemplares del referido periódico, sólo para dar respaldo a un relato falso.
b)- Obra en autos también la copia certificada del escrito de interposición de queja administrativa, presentado el catorce de diciembre de dos mil tres por el representante del PAN, denunciando precisamente la realización de propaganda electoral en fecha prohibida. Queja a la que, por la inmediatez con la que se produjo, se le concede el valor de indicio leve para acreditar la realización de los actos de propaganda que refiere.
c).- También obra en autos copia certificada del acta de la sesión de trece de diciembre de dos mil tres, celebrada por el Consejo Distrital 06 en Coahuila, en cuya foja 31 consta que el representante del Partido Acción Nacional denunció en términos generales la distribución de propaganda en fechas prohibidas por la ley. Documental ésta, a la que también atendiendo a la inmediatez con la que se produjo, se le concede el valor probatorio de indicio leve, respecto de los hechos de propaganda electoral que refiere.
d).- El semanario “Contexto” cuya distribución irregular se alega, corresponde a la edición del nueve al quince de diciembre de dos mil tres. Por lo tanto, se presume que este periódico debió haber comenzado a circular precisamente el día nueve de diciembre, y no antes, lo cual aunado a las inconformidades antes referidas, que el PAN hizo valer el día trece de diciembre, nos permite establecer que el período probable de circulación de este material, fue precisamente entre el nueve y el trece de diciembre, comprendiendo por lo tanto a los días once, doce y trece, en los que estaba prohibido realizar actos de propaganda electoral.
Lo anterior, sin embargo, bajo ninguna circunstancia puede considerarse como suficiente para actualizar la causal genérica de nulidad de elección hecha valer por el actor, toda vez que en autos no existe elemento probatorio alguno que permita establecer que, en todo caso, la distribución del semanario “Contexto” o del volante en el que se hace promoción de obras de pavimento y bacheo supuestamente realizadas por la gestión practicada por la candidata Laura Reyes Retana, se haya dado de manera generalizada en el 06 Distrito Electoral Federal del estado de Coahuila.
El propio actor en su demanda, en las páginas 16 y 17 de ésta, afirma que al distribuidor del semanario “Contexto” se le detuvo en la Colonia Nueva Aurora, el trece de diciembre, alrededor de las diecisiete horas, y que el reparto el volante que promociona la pavimentación y bacheo se hizo también en la Colonia Nueva Aurora. Ahora bien, la Colonia Nueva Aurora comprende solamente tres secciones (1257, 1262 y 1263) y seis casillas (en cada sección una casilla básica y una contigua), de las 183 secciones y 349 casillas que integran el distrito 06 de Torreón, por lo que aún suponiendo la veracidad de lo afirmado por el actor, de cualquier modo no queda acreditado que la propaganda en fechas prohibidas se hubiere hecho de manera generalizada en el distrito de que se trata, por lo que tales conductas no pueden llegar a constituir una violación generalizada que sea suficiente para actualizar la causal genérica de elección que el actor invoca.
Esta Sala, en adición al estudio de las pruebas antes referidas, también realizó un análisis exhaustivo de todas las Actas de la Jornada Electoral, Actas de Escrutinio y Cómputo, Hojas de Incidentes y Escritos de Incidentes, correspondientes a todas las casillas instaladas en el 06 Distrito Electoral, a efecto de establecer en cuáles de ellas y en qué términos se hacía referencia a incidentes relacionados con propaganda el día de la jornada electoral.
Actas de la Jornada Electoral (349).- Analizadas las trescientas cuarenta y nueve Actas de la Jornada Electoral que obran en autos, sólo en dos de ellas se encontró registro de incidentes relacionados con propaganda el día de la jornada electoral.
Casilla | Tipo | Propaganda |
1208 | C-1 | Se le pide al PAN que retire su propaganda que está a más de media cuadra de distancia. |
1435 | C-1 | No se podía iniciar votaciones porque había propaganda |
Actas de Escrutinio y Cómputo (348).- Analizadas las trescientas cuarenta y ocho Actas de Escrutinio y Cómputo que obran en autos, en ninguna de ellas se encontró registro de incidentes relacionados con propaganda el día de la jornada electoral.
Hojas de Incidentes.- Analizadas todas las Hojas de Incidentes levantadas en todas las casillas del Distrito, sólo se encontraron incidentes relacionados con propaganda el día de la jornada electoral, en las siete casillas siguientes:
Casilla | Tipo | Propaganda |
1198 | B | A las 10 de la mañana, el representante de la Coalición “Alianza para Todos”, reportó una camioneta con propaganda visible del PAN, estacionada aproximadamente a 20 metros de la casilla. No se localizó al dueño del vehículo y se procedió a cubrir la propaganda. Asimismo, se retiraron 2 propagandas del PRD y 1 del PAN, instaladas en los postes del camellón frente a la escuela primaria, Lázaro Cárdenas del Río, lugar donde está instalada la casilla. |
1198 | C-1 | A las 10 de la mañana, el representante de la Coalición “Alianza para Todos”, reportó una camioneta con propaganda visible del PAN, estacionada aproximadamente a 20 metros de la casilla. No se localizó al dueño del vehículo y se procedió a cubrir la propaganda. Asimismo, se retiró propaganda del PRD y del PAN, instaladas en los postes del camellón frente a la escuela primaria, Lázaro Cárdenas del Río, lugar donde está instalada la casilla. |
1208 | B | Se observó que habían pendones del PAN y del PRD, junto a esta casilla, por lo que se le exhortó a los respectivos representantes a que los retirarán. |
1208 | C-1 | El representante del PRI, solicita que se retire propaganda del PAN, que está a más de una cuadra de distancia de la casilla |
1254 | B | El representante del PAN, solicitó el retiro de propaganda que se encontraba fuera de la casilla, lo cual se realizó. |
1259 | B | Fuera de la casilla se encontraba propaganda electoral, por lo cual el representante del PAN solicitó el desalojo del mismo. |
1308 | B | Había propaganda electoral del PRD, colgada en postes de luz, no se retiró en virtud de la altura de los mismos |
Escritos de Incidentes.- Asimismo, analizados todos los Escritos de Incidentes levantados en todas las casillas del Distrito, se encontraron incidentes relacionados con propaganda el día de la jornada electoral, en sólo las siguientes dos casillas:
Casilla | Tipo | Propaganda |
1230 | B | Escrito del PRD, en el cual protesta por la propaganda colgada en las afueras de la casilla, que no ha sido retirada, con distancia de 20 metros aproximadamente, dicha propaganda corresponde al PRI y al PT |
1331 | C-1 | Protesta del PRD, manifestando que una persona ajena a cualquier partido estaba haciendo proselitismo |
Como se advierte de lo anterior, en autos no obran pruebas suficientes que permitan afirmar que el día de la elección se hubieren realizado de manera generalizada en el 06 Distrito Electoral, actos de propaganda electoral.
D.- Acarreo .
Por lo que hace a la irregularidad de “acarreo” de electores hecha valer por el actor, éste señaló que se había detectado a un “sinnúmero de simpatizantes priístas” acarreando a las personas a las casillas para emitir su voto en forma coaccionada a favor de la candidata de la mencionada coalición, al dárseles bienes y comida a cambio de su sufragio, en tanto que dicho acarreo se llevó a cabo mediante el traslado de votantes en taxis, de centrales de trabajadores filiales del mencionado partido con el auxilio de elementos de la policía ministerial adscrita a la Procuraduría General de Justicia del Estado, contribuyendo para tal ilícito Ricardo Hamdam Huereca, responsable de gobierno del Estado en el caso Peñoles, y que el Presidente del Consejo Distrital no atendió debidamente las denuncias a este respecto
En primer término, debe tenerse presente que para que el “acarreo de electores” se configure, deben darse las siguientes conductas: a) La acción de llevar a uno o varios ciudadanos electores a sufragar el día de la jornada electoral, y b) Que dicha acción se efectúe bajo amenazas o en circunstancias violentas, de manera que los ciudadanos sobre los que se ejerce esa presión voten a favor de un determinado candidato o partido político.
Lo anterior, en la inteligencia de que el sufragio es un derecho constitucional que se encuentra reglamentado y garantizado a través de diversos procedimientos electorales, caracterizándose por ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y que, por tanto, están prohibidos todos aquellos actos que generen coacción a los electores, esto es, aquellos que limiten el libre ejercicio de los derechos políticos constitucionales, a fin de que los ciudadanos gocen de la certidumbre de que el resultado de la elección coincida con su decisión, de acuerdo con el principio de certeza previsto en el artículo 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Con el propósito de demostrar su dicho, el partido actor, aportó un videocasete, el cual se identifica con una etiqueta en el exterior con la leyenda “EVIDENCIAS DE IRREGULARIDADES EN LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DEL DIST. 06 DIC.14,2003. VIDEOCASSETE 1”, en la parte de arriba del mismo se aprecia otro texto que a la letra indica “EVIDENCIA DE IRREGULARIDADES DIST. 06 DIC. 14 `03”. El contenido de este videocasete se divide en diez secciones. Las secciones quinta y novena incluyen escenas que, en opinión del actor, acreditan el acarreo de votantes el día de la elección. La sección quinta se titula precisamente “SECCIÓN QUINTA Presencia de funcionarios públicos y del PRI. Movimiento de taxis. Acarreo en dos coches a casilla. Col Nueva Aurora Prolongación Colón. Diciembre 14 de 2003”. La sección novena está encabezada por la leyenda “SECCION NOVENA. Presencia de funcionarios públicos y del PRI. Movimiento de taxis. Col. El Roble. Diciembre de 2003”. La descripción del contenido de este videocasete, incluyendo las referidas Sección Quinta y Sección Novena, se encuentra en el Resultando X de esta sentencia, y para evitar repeticiones, tales descripciones se tienen por reproducida en este Considerando.
Por lo que hace a lo que el propio actor identifica como “movimiento de taxis”, el único sustento probatorio de esta afirmación se encuentra en el videocasete referido en el párrafo anterior. En la “Sección Quinta” del mismo, efectivamente se aprecia un lugar de reunión de taxis en las proximidades de una casa en cuya fachada cuelga un pendón de la candidata postulada por la Coalición “Alianza para Todos”, así como diversas tomas en las que se registra el movimiento de llegada y salida de taxis desde distintas ubicaciones.
Sin embargo, en ninguna de las referidas tomas se observa el abordaje o descenso de pasajeros, o bien, su conducción a las inmediaciones de casillas electorales o incluso, a cualquier otro sitio, de personas distintas a los conductores.
Asimismo, intercalado en las tomas, únicamente se observa a dos individuos abordando un auto particular, marca Ford, Topaz, color blanco, estacionado en una avenida de tránsito rápido, sin indicio alguno de que se trate de una operación de acarreo.
En la “Sección Novena” del referido videocasete, por otra parte, se observa la llegada de diversas personas al parecer a una casa o local, cuya ubicación no se puede determinar, pues ni la referida casa ni el nombre de la calle son grabados, sino que todas las escenas se toman aparentemente desde la esquina de la calle. El narrador pone énfasis en que a la referida casa o local se introduce una carga contenida en bolsas negras. Aparentemente se trata de una reunión, pero no de una casilla.
En efecto, en la videocinta de referencia no existen escenas que acrediten o soporten las afirmaciones del impugnante, como pudiere ser el acarreo coaccionado de ciudadanos, más aún, no se aprecia en dicha videocinta datos que permitan determinar la fecha, hora y lugar exacto en que las escenas fueron grabadas y, en consecuencia, carecen de eficacia probatoria, en virtud de que las imágenes contenidas en las escenas, narradas y descritas por el camarógrafo, no coinciden con los hechos y circunstancias que a juicio del enjuiciante constituyen irregularidades graves, toda vez que el actor supone que los taxis se dirigen a las casillas para que distintos ciudadanos emitan su voto y que fueron contratados específicamente para transportarlos a las casillas correspondientes, con la finalidad de que votaran particularmente por la “Coalición Alianza para Todos”, dando por hecho que los electores, previamente fueron inducidos para sufragar por la coalición de referencia, circunstancias que no se desprenden de las imágenes del video ofrecido por el accionante, porque como ya se mencionó, no se observa el abordaje y descenso de ciudadanos, ni en todo caso que sean transportados a casillas para que emitan su sufragio y menos aún se prueba que hayan sido coaccionados para que votaran a favor de la candidata de la coalición.
En este contexto, cabe mencionar que las imágenes captadas en el video aportado por el enjuiciante como elemento probatorio relacionado con el agravio en análisis, son insuficientes para demostrar lo expresado por el actor, básicamente en virtud de que los hechos concretos grabados en el videocasete distan mucho de corresponder con el relato que de los mismos hace el actor en su demanda y el camarógrafo, cuya voz está grabada en el propio videocasete, ante lo cual no es factible establecer lazos de unión entre los hechos grabados y su relato o descripción.
Como ejemplo de la falta de correspondencia entre lo afirmado por el actor y las escenas grabadas, cabe mencionar que los diversos taxis grabados en el videocasete, ninguno de ellos aparece dando el servicio de transporte o acarreo para llegar a una casilla, o para regresar de una casilla. Los taxis grabados, circulan o están estacionados sin pasajeros. Incluso, en la “Sección Quinta” del videocasete el camarógrafo dice “Hay taxis, hay taxis, incluso me atrevo a decir que entre ellos mismos manejan los taxis”.
Además de lo anterior, en varias de las escenas del videocasete, no constan elementos que podrían ser referencias de lugar y tiempo en que acahecieron los hechos.
En estas condiciones, no es posible formar una o varias unidades probatorias con la resistencia suficiente de verosimilitud y certeza, por lo que se hace evidente que no es posible acreditar que hubiera un supuesto operativo de acarreo, menos que dicho operativo redundara en irregularidades que perjudicaran de manera determinante al proceso electoral, y mucho menos que tales conductas fueran directamente imputables a la Coalición “Alianza para Todos”.
Por lo que hace al aserto relativo a que Ricardo Hamdam Huereca, responsable de gobierno del Estado en el caso Peñoles, había coadyuvado en el presunto acarreo de votantes, se trata de una afirmación que no está demostrada ni sustentada con prueba alguna, y su inclusión en los agravios de la demanda no va más allá de ser una aseveración unilateral, de carácter subjetivo por parte del actor, que carece de valor probatorio alguno.
Esta Sala, en adición al estudio de las pruebas antes referidas, también realizó un análisis exhaustivo de todas las Actas de la Jornada Electoral, Actas de Escrutinio y Cómputo, Hojas de Incidentes y Escritos de Incidentes, correspondientes a todas las casillas instaladas en el 06 Distrito Electoral, a efecto de establecer en cuáles de ellas y en qué términos se hacía referencia a incidentes relacionados con el acarreo de electores a las casillas.
Actas de la Jornada Electoral (349).- Analizadas las trescientas cuarenta y nueve Actas de la Jornada Electoral que obran en autos, en ninguna de ellas se encontró registro de incidentes relacionados con acarreo.
Actas de Escrutinio y Cómputo (348).- Analizadas las trescientas cuarenta y ocho Actas de Escrutinio y Cómputo que obran en autos, en ninguna de ellas se encontró registro de incidentes relacionados con acarreo.
Hojas de Incidentes.- Analizadas todas las Hojas de Incidentes levantadas en todas las casillas del Distrito, sólo se encontraron incidentes relacionados con acarreo de electores, en las cinco casillas siguientes:
Casilla | Tipo | Texto del incidente de acarreo |
1208 | B | El representante del PAN notificó que al parecer un automóvil Tsuru, se dedicaba al acarreo de votantes. |
1270 | C-1 | El representante del PAN argumentó que un taxi está acarreando gente |
1290 | B | Se detectaron taxis acarreando gente a votar. |
1433 | C-1 | Se observó que gran número de personas arribaban en taxis |
1434 | B | Movilización de taxis que traían personas a votar |
Escritos de Incidentes.- Asimismo, analizados todos los Escritos de Incidentes levantados en todas las casillas del Distrito, sólo se encontraron incidentes relacionados con acarreo de electores, en las tres casillas siguientes:
Casilla | Tipo | Acarreo |
1180 | B | Firmó bajo protesta el representante del PAN, porque 15 unidades de taxis se han estado presentando continuamente con acarreo de gente. |
1211 | B | Protesta del PRD, se observó varias veces a una mujer acarreando a varias personas, ignorando su militancia partidista |
1275 | B | Protesta del PAN, constante acarreo de personas en dos automóviles, Tsuru blanco y en un Focus blanco
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Como se advierte de lo anterior, en autos no obran pruebas suficientes que permitan afirmar que el día de la elección se hubieren realizado de manera generalizada en el 06 Distrito Electoral, acciones de acarreo de electores.
E. Presión sobre los electores.
El partido enjuiciante argumentó igualmente presión generalizada sobre el electorado como uno de los motivos que sustentan su petición de nulidad de elección; al respecto, el actor señaló los siguientes hechos:
1. Consejeros del Consejo Distrital 06 comisionados al efecto, así como un líder juvenil del Partido de la Revolución Democrática, según la versión del representante de este partido ante el citado Consejo, reportaron un movimiento inusual en un domicilio ubicado en la calle de Pinabetes, número 119, colonia Villa Jacarandas, en cuyo frente se exhibía un pendón de la candidata de la coalición, y se observaban personas que entraban y salían del lugar, mismas que a la vez eran filmadas. De acuerdo con lo referido por dicho militante juvenil, al apersonarse en dicho lugar, le fue ofrecido un “vale de pie de casa” por comprometer su voto a favor del Partido Revolucionario Institucional. Esos vales, de acuerdo con el actor, son manejados por la Secretaría de Desarrollo Social del Estado (P. 35 de la demanda).
Para sustentar su afirmación, el partido inconforme ofreció dos elementos de convicción: copia certificada del Informe de la Comisión de Consejeros Electorales y Representantes de Partido, rendido al Consejero Presidente del 06 Consejo Distrital en el estado de Coahuila el 14 de diciembre de 2003, día de la jornada electoral, mismo que obra en el tomo 4 del expediente en que se actúa, fojas 544-546, así como copia certificada del acta circunstanciada levantada el 14 de diciembre de 2003 por el Consejo Distrital 06 del estado de Coahuila, con motivo de la sesión referente a la vigilancia y desarrollo de la jornada electoral, en cuyas fojas 15-21, el PAN reporta el hecho singular mencionado; esta probanza se puede consultar en el tomo 4 de este expediente, fojas 500-543.
La Comisión referida, encomendada a los Consejeros José Cruz Rodríguez Ríos y Carlos H. Villareal Maynez, al investigar el hecho reportado en las inmediaciones de la casilla 1214 básica, apreció “un movimiento inusual de gente metiéndose intemprestivamente al domicilio señalado, saliendo posteriormente una mujer joven, tomando imágenes con una cámara de video a esta comisión; se pudo también apreciar propaganda sobre la puerta perteneciente a la coalición PRI-PVEM con la imagen de su candidata”.
A pesar de que la presidenta de la casilla, C. Emilia Pérez de León Ávila, indicó desconocer este hecho, y de que el mismo no se reportara en el acta de la jornada electoral, hoja de incidentes o escritos de incidentes de esa casilla, ni de las dos contiguas, presenta un escenario de actividad irregular por su contexto de vigilancia y reserva sospechosa, aumentado por la videograbación de quien se detuviera a observar el inmueble e indicando una relación con la celebración comicial que tenía verificativo en forma paralela, ya que exhibía ostentosamente propaganda de la coalición tercero interesada. La inmediatez con que fue reportado el ofrecimiento de beneficios a cambio del voto le confiere un grado indiciario de certeza en la ocurrencia del hecho, que si bien no se reflejó en la actividad de la casilla de referencia, sí constituye una irregularidad aislada, entendida como un elemento de presión que si bien no trascendió para los votantes en las casillas 1214 básica, contigua 1 y contigua 2, sí pudo en cambio haber afectado el ánimo y confianza de las personas que transitaron frente a ese domicilio, e inducido temores de que situaciones anómalas o violentas se podrían producir con motivo de la jornada electoral.
2. A las diecisiete horas con treinta minutos del día de la jornada electoral, elementos de la policía municipal de Torreón, detuvieron a Rogelio Olivares González y a Jesús Ubaldo Palacios Urrieta, que se trasladaban en un Tsuru blanco, placas EXV-2097, del estado de Coahuila, señalados como responsables del robo de un radio a un representante general del Partido Acción Nacional, y capturados en flagrancia repartiendo propaganda a favor de la candidata de la Coalición “Alianza para Todos”, con un monto desconocido de billetes de 500 pesos, banderines del Partido Revolucionario Institucional, volantes de la candidata, un manual de operación de su partido, uniformes del sistema de aguas del vecino municipio de Francisco I. Madero y bebidas embriagantes, así como una lista con los nombres de las personas a las que se les entregaron cantidades de dinero (P. 41 de la demanda).
Esta Sala estima que el hecho recién descrito se encuentra acreditado, si bien en forma desigual, con las diversas probanzas aportadas por el actor, consistentes en el denominado Video 1, en su sección tercera; en la documental pública consistente en copia certificada del parte informativo rendido por la Secretaría de Seguridad Pública del Ayuntamiento de Torreón, conforme al acta circunstanciada no. 4910/03, de 14 de diciembre de 2003, que obra en el tomo 4 de este expediente de inconformidad, fojas 549-550; así como en la edición de 15 de diciembre de 2003 del periódico Palabra, en cuya parte superior derecha de la página 1B, se publica una nota con el encabezado “Caen con dinero y listas del PRI. Entregan a 2 a Fepade con vehículo durante elección en Torreón”, y que se ubica en el tomo 5 de este expediente electoral, foja 227. En este artículo de la redacción del periódico se publica el contenido del parte descrito, es decir, la detención de los dos individuos antes citados durante la jornada electoral, en un vehículo Tsuru color blanco, con billetes de 500 pesos, propaganda del PRI y listas con nombres de líderes priístas, por parte de elementos de la Dirección de Seguridad Pública del Municipio, quienes pusieron a los detenidos a disposición de la Fepade.
En su calidad de documento público, y conforme al valor pleno que le confiere el sistema tasado que ordena el artículo 16, párrafo 2, de la LGSMIME, el parte rendido por la Secretaría de Seguridad Pública del Ayuntamiento de Torreón demuestra plenamente que los agentes Arturo López Falcón y Óscar Llanas Elizalde, con números de identificación 25047 y 24475 respectivamente, rindieron una declaración de hechos que deberán ser valorados por la instancia correspondiente de la Fepade y, en su caso, juzgados en su certeza por la autoridad judicial federal correspondiente. Sin embargo, no puede dársele más que un valor probatorio indiciario respecto de los hechos a que se refiere el texto expresamente consignado, puesto que en autos existe prueba en contrario respecto de la veracidad de lo sucedido.
En efecto, el actor aportó igualmente el denominado video 1, en cuya sección 3 se documentó la sucesión de acontecimientos que dieron lugar al parte antes mencionado. En las primeras escenas se aprecian tres individuos que no desarrollan ninguna conducta que a primera vista pudiera considerarse irregular, pues su actividad es casi nula, e incluso pudiera calificarse de ociosa; sin embargo, su cercanía con una casilla electoral en plena jornada electoral le confiere razonablemente connotaciones de sospecha y motivos de inquietud para cualquier ciudadano promedio.
En las siguientes escenas del video se denota cierto antagonismo con el individuo que graba la filmación, pues uno de los sujetos filmados procede a su vez a fotografiarlo, en una conducta propia de quien se siente incómodo al ser videograbado por un extraño y que responde en forma similar, fotografiando hacia la cámara que filma. La siguiente escena, en la que uno de los sujetos filmados prende un cigarrillo, resulta inocua para los fines pretendidos por el actor.
En un corte posterior del video, se observa un movimiento brusco por parte de un sujeto, como si interrumpiera en forma tajante la filmación, pero dirigiendo su agresión a la cámara, no al portador de la misma. El audio confirma que el conflicto se deriva del acto de la grabación y no de algún acto de presión sobre electores.
En las siguientes escenas se observa a la patrulla con número de serie TRN 35268, así como una revisión del auto Tsuru blanco por individuos no uniformados que extraen del interior banderines, dos latas de cerveza, documentos en los que se aprecian las leyendas “sección 1248” y “programa de visitas”. En ninguna toma se incluye un elemento indispensable para la compra de votos como lo serían los billetes de 500 pesos que se mencionan en la demanda.
Debe también señalarse que la imputación inicial de los autores del video es el robo de un radio, mismo hecho que no es reportado en el parte mencionado, sino que reportan situaciones en muy poco coincidentes con las que se aprecian en el video.
Asimismo, debe subrayarse que en el reverso del parte, firmado por la Lic. Ma. Elba Luévanos Argumaniz, obra en letra manuscrita un acuse de recibo de los bienes incautados a los sujetos detenidos, en los que se reitera la referencia a las secciones 1230, 1248 y 1249, pero en el que no se hace mención alguna a los multicitados billetes de 500 pesos.
A pesar de que el actor aportó igualmente una fotocopia simple de una lista con 17 nombres, de la que afirma que fue localizada en posesión de los dos ciudadanos detenidos, y que obra en el tomo 4 de este expediente, a foja 557, esta documental debe desestimarse porque de ser cierta, debería formar parte de la indagatoria correspondiente en la averiguación previa seguida con motivo de la detención de los sospechosos, y es el caso de que en la misma no se observa ninguna certificación por parte de la autoridad procuradora de justicia, ni ninguna anotación o impresión que denote su origen o destino, por lo que no obra ningún apoyo que la vincule al suceso que fue ya descrito.
En razón del análisis probatorio anteriormente asentado, esta Sala Regional considera que quedó demostrado fehacientemente la verificación de un incidente que aunque violento, no condujo a la lesión de terceros, en el que intervinieron dos individuos, al parecer plenamente identificados, que se encontraban en posesión de un automóvil, en cuyo interior y de forma no evidente se guardaba diverso material electoral, en gran parte perteneciente a la coalición Alianza para Todos, en parte identificado como del PRD, y en parte sin identificación partidista.
En el mismo tenor, esta Sala estima la certeza de que los sujetos detenidos se dedicaron a labores proselitistas durante la campaña electoral, pues el material encontrado en el interior de su vehículo así lo denota, especialmente los listados y croquis relativos a las secciones 1230, 1248 y 1249.
Igualmente, se considera notoria la circunstancia propicia para ejercer presión sobre electores, derivada de la anomalía que se advierte en una aparente inactividad, precisamente en un lugar y tiempo determinado que, por prudencia elemental, no debía haber ocurrido, menos aún si se estaba en posesión de material electoral y de bebidas alcohólicas, lo cual se podría agravar si dichos individuos realizaron actividades proselitistas durante la campaña electoral respectiva y algunos electores los llegaron a reconocer como militantes activos de alguna corriente política determinada.
La convicción de este juzgador, sin embargo, no se hace extensiva a la imputación de compra de votos, por considerar que no existen elementos probatorios mínimos para demostrar en forma alguna la verificación del hecho.
Cabría, igualmente, abundar en un aspecto que, a pesar de no formar parte de la litis presentada ante esta Sala para su resolución, se encuentra implícita en el reconocimiento en párrafos anteriores de que se actualizó presión sobre electores en las inmediaciones de la sección 1249.
No escapa a este órgano jurisdicente que la situación advertida constituye una causal contemplada por el legislador, suficiente para anular la votación de casillas ubicadas en dicha sección. Sin embargo, debe aclararse que la intención clara en la demanda de inconformidad no es solicitar la nulidad de la votación en las casillas 1249 básica y contigua 1, sino la nulidad de la elección, y que esta Sala no cuenta entre sus facultades la de actuar de oficio, motivo por el cual no cabe resolver al respecto.
Como argumentos para evidenciar la causal genérica de nulidad de elección, motivada por presión sobre los electores, el actor señaló que el día de la jornada electoral:
1. Se dieron bienes y comida a cambio de la emisión del voto a favor del Partido Revolucionario Institucional (P. 36 de la demanda), y
2. Se entregaron cantidades de dinero para coaccionar el voto de los ciudadanos (P. 42 de la demanda).
Como elementos probatorios exhibió los que a continuación se indican:
1. Copia certificada del Informe de la Comisión de Consejeros Electorales y Representantes de Partido, rendido al Consejero Presidente del 06 Consejo Distrital en el estado de Coahuila, de catorce de diciembre de dos mil tres, consultable a foja 544 del tomo 4 de este expediente de inconformidad.
2. Copia certificada del acta circunstanciada levantada el catorce de diciembre de dos mil tres, por el Consejo Distrital 06 del estado de Coahuila, con motivo de la sesión referente a la vigilancia y desarrollo de la jornada electoral, que obra en el tomo 4 de este expediente, fojas 500 a 543.
3. Copia certificada del parte informativo rendido por la Secretaría de Seguridad Pública del Ayuntamiento de Torreón, Coahuila, conforme al acta circunstanciada número 4910/03, de fecha catorce de diciembre de dos mil tres, que forma parte del tomo 4 de estos autos, fojas 549 y 550.
4. Copia fotostática de una lista con 17 nombres, misma que el partido actor afirma que le fue recogida a dos ciudadanos que fueron detenidos el día de la jornada electoral, conforme al parte descrito en el numeral previo y que se ubica en la foja 557 del tomo 4 de este expediente.
5. Periódico “La Opinión Milenio”, edición del quince de diciembre de dos mil tres, parte central de la página 10, donde se consigna una nota con el encabezado “Impugnará el PAN el resultado electoral”, que aparece en la foja 125 del tomo 5 formado en este expediente electoral.
6. Periódico “Palabra”, edición del quince de diciembre de dos mil tres, parte superior derecha de la página 1B, donde se publica una nota con el encabezado “Caen con dinero y listas del Partido Revolucionario Institucional. Entregan a 2 a FEPADE con vehículo durante elección en Torreón”, consultable en el tomo 5 de este expediente judicial, a foja 227.
7. Periódico “Vanguardia”, edición del quince de diciembre de dos mil tres, parte inferior central de la página 8A, que contiene la nota con el título “Impugnará el PAN; denuncia anomalías”, que puede ser consultado en la foja 420 del tomo 5 formado en este expediente de inconformidad.
Ante todo, debe considerarse que la hipótesis relativa a la presión sobre el electorado, se refiere a ejercer fuerza, violencia o coacción sobre los electores con el fin de influir e inducir su conducta. En una amplia connotación, la aplicación de la coacción tomada como un sinónimo de presión, representa el provocar que otros hagan o dejen de hacer; resultado o fin que sólo puede ser logrado bajo causas y motivaciones tan persistentes (biológicas, fisiológicas y psíquicas) que se empleen en uno o varios sujetos, para lograr como resultado un comportamiento determinado. Así pues, para que alguien se comporte como otro quiere o desea, éste necesita disponer de medios altamente persuasivos (inhibidores) para alterar el cuadro de motivaciones de aquél. De esto podemos desprender que dentro de la figura de la presión o la coacción deben observarse diversos elementos, mismos que son: un ente activo (que debe reunir determinadas características y que es quien presiona o coacciona), un ente pasivo (sujeto a quien se dirige la presión o coacción), y el fin o resultado que se pretende lograr con dicha presión o coacción. A lo anterior, cabe agregar que para ejercer una fuerza real sobre el ente pasivo y así poder obtener el resultado o el fin deseado, la actitud represiva está constreñida directamente con actos de amenaza, que traigan consecuencias desagradables (físicas o psicológicas) para el ente pasivo, por no llevar a cabo el comportamiento motivo de la presión o coacción, subrayando que dichas consecuencias forzosamente deben materializarse.
Por cuanto a la segunda de las figuras, de acuerdo al autor César Augusto Osorio y Nieto, se entiende por “Inducción” a la invitación, orientación, influencia, persuasión, exhortación, impulso indubitable, claro, categórico, externada para orientar el voto a favor o en contra de determinados partidos y candidatos, o para que los ciudadanos en aptitud de sufragar se abstengan de ejercer el derecho de voto.
Por su parte, por esta voz, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, señala que proviene del latín inductio-onis, que significa incitación dirigida a alguien para que haga una cosa determinada.
Respecto a la figura de la inducción, de acuerdo con los conceptos transcritos, por un lado implica la influencia que se ejerce a los ciudadanos electores sobre la emisión de su voto a favor de un candidato o partido político determinado, debiendo referirse su nombre, sus siglas, sus colores, su emblema o cualquier otra característica asociada determinantemente con el partido político al que se pretende favorecer con el voto y, por el otro, un impulso o protección a la apatía, desinterés o nula participación de los ciudadanos electorales en el ejercicio a su derecho al voto.
Ahora bien, con relación al motivo de inconformidad identificado con el número 1, obra en el expediente en que se actúa (Cuaderno 4, foja 544), la copia certificada del Informe de la Comisión de Consejeros Electorales y Representantes de Partido, rendido al Consejero Presidente del 06 Consejo Distrital en el estado de Coahuila, del catorce de diciembre de dos mil tres. Dicha comisión se integró con motivo de las protestas al respecto que representantes partidistas hicieron llegar a ese Consejo durante la sesión referente a la vigilancia y desarrollo de la jornada electoral (Cuaderno 4, fojas 514 a 520), según consta en la copia certificada del acta circunstanciada levantada el día referido (Cuaderno 4, fojas 500 a 543).
Al efecto, los reportes provienen de dos partidos –Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática-, lo que otorga mayor credibilidad a la ocurrencia efectiva del hecho. Además de que la comisión designada, al constituirse en el domicilio indicado, cercano a la casilla 1214 básica, reportó el movimiento inusual de gente que ya fue comentado en párrafos precedentes.
Sin embargo, debe insistirse que esta situación se reportó como un hecho aislado, no como una situación generalizada que se observara en otras partes del 06 distrito electoral federal. En efecto, en el acta de la sesión permanente levantada con motivo de la celebración de la jornada electoral, a pesar de la intensa actividad partidista en vigilancia de la legalidad electoral, no se vuelve a consignar un suceso similar que enturbiara la normalidad comicial.
Esta apreciación adquiere un grado definitivo de convicción al revisar la totalidad de las actas de jornada electoral, hojas de incidentes y escritos de incidentes que conformaron la documentación de las casillas integrantes del Distrito Electoral 06. En ninguno de los mencionados documentos se asienta la perturbación entre los electores, derivada de domicilios en los que se reportara actividad inusual y sospechosa, en los que se ofreciera “vales de pie de casa” a cambio de comprometer el sentido del voto y se videograbara a los transeúntes que cruzaran frente al domicilio.
Por indeseable que este hecho resulte para la civilidad electoral, no es justificado considerarlo como un hecho de ocurrencia generalizada sino, por el contrario, como un suceso singular y aislado.
Respecto al motivo de queja señalado con el número 2 de este acápite, obran en autos elementos suficientes para estimar como cierto el hecho anotado en casi la totalidad de sus términos. El más sólido de aquellos consiste en la copia certificada del parte informativo rendido por la Secretaría de Seguridad Pública del Ayuntamiento de Torreón, conforme al acta circunstanciada número 4910/03, de fecha catorce de diciembre de dos mil tres. Asimismo, se puede invocar igualmente la nota publicada en el Periódico “Palabra”, edición del quince de diciembre de dos mil tres, parte superior derecha de la página 1B (Cuaderno accesorio 4, foja 227), que reporta el suceso mencionado, así como el video número 1, en su sección 3.
En el parte policiaco referido, se reporta la detención de dos individuos, cuyos nombres son Rogelio Olivares González y Jesús Ubaldo Palacios Urrieta a bordo de un automóvil Tsuru blanco, con placas de circulación EXV-2097, del Estado de Coahuila, realizada por elementos de la policía municipal de Torreón, Coahuila, ciudadanos que además de ser capturados en flagrancia repartiendo dinero y propaganda en favor de la candidata de la Coalición “Alianza para Todos” Laura Reyes Retana, los cuales asimismo habían sido señalados como responsables del robo de un radio a uno de los representantes generales del partido actor, y que dentro del vehículo se localizaron banderines del Partido Revolucionario Institucional, ciento setenta y seis volantes de la mencionada candidata, ciento ochenta y tres boletos para pases a juegos de la “Feria Independencia Madero 2003”, diversos listados en los que se lee como título “Programa de Visitas”, tres copias fotostáticas que contienen mapas, cuatro talonarios de la “Feria Independencia Madero 2003”, ciento tres bloks de cupones, un videocasete con la leyenda “PRI SEXTO DISTRITO: RAZONES PARA LA ANULACIÓN”, catorce bloks para la entrada a la mencionada feria, así como un sobre que contiene diversa propaganda.
Asimismo, de dicho parte se tiene que los agentes que participaron en la detención manifestaron que la ciudadana Lidia Magdalena Espino Casio, les declaró que le habían ofrecido dinero para “que votara a favor del PRI”. Lo anterior, consta en el parte rendido por la Coordinadora del Departamento de Detenidos de la Dirección de Seguridad Pública Municipal ante el Agente Investigador del Ministerio Público Federal en turno, de fecha catorce de diciembre de dos mil tres (Tomo 4, fojas 549 y 550).
Ante todo, esta Sala considera que con la adminiculación de las probanzas, particularmente del parte y del videocasete aportados por el enjuiciante, no se observa en el videocasete la flagrancia señalada en el parte policiaco, así como tampoco se puede apreciar todos y cada uno de los elementos señalados en el párrafo que antecede, sino que solamente se distinguen algunos banderines y propaganda del Partido Revolucionario lnstitucional, así como dos botes de cerveza. Asimismo, debe precisarse que de acuerdo con las actas de la jornada y los escritos de incidentes de las casillas que se refieren a continuación, no se advierte que los representantes de los partidos políticos en éstas destacados hayan asentado este hecho, en las respectivas documentales.
Por tanto, esta irregularidad debe valorarse a la luz, no solamente del parte antes referido, sino de todos los elementos con los que se cuenta en el expediente en que se actúa.
Así, es de ponderarse, que se trata de un hecho que si bien es cierto que por sí mismo es grave y conculcatorio de los principios rectores de la función electoral, también lo es que es aislado, lo que no implica una situación generalizada que se haya actualizado en todo el distrito, cuya elección ahora se cuestiona.
En efecto, se trata de un hecho que ocurrió en la colonia el Arenal, en la cual se instalaron tres casillas, la 1250 básica y contigua 1, y la 1251 básica correspondientes a dos secciones, en tanto que próximo adonde ocurrió la detención de los dos individuos antes mencionados, se ubica la casilla 1249 básica y contigua 1, sitas en la colonia Francisco Villa, lo que representa en total cinco casillas, correspondientes a tres secciones distintas, del total del distrito compuesto por ciento ochenta y tres secciones en las que se instalaron trescientas cuarenta y nueve casillas.
Asimismo, debe tenerse presente que no consta en autos que dichos sujetos hayan deambulado por diversas zonas del distrito, o bien, que hayan repartido los bloks, cupones o video, referidos en el parte de la Coordinadora del Departamento de Detenidos de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, ante el Ministerio Público, incluso en el propio parte, no se asienta que los detenidos hubieren repartido el material arriba descrito, en ninguna parte, ni siquiera en las casillas cercanas en donde se realizó la detención por parte de los agentes de la policía municipal, tal y como se desprende del estudio exhaustivo de todas las actas de la jornada electoral y de las hojas de incidentes del total de las casillas que fueron instaladas en el mencionado distrito.
Además, no pasa inadvertido para este juzgador, que la declaración de la ciudadana Lidia Magdalena Espino Casio, fue realizada supuestamente ante dichos agentes municipales, sin embargo, no lo hizo de forma directa ante la precitada coordinadora ni ante el Ministerio Público, lo que resta credibilidad a lo señalado por aquellos.
Por tanto, si bien es un hecho constatado la detención de los mencionados individuos por ejercer presión en el electorado, también es cierto que no existen elementos que demuestren que dicha falta grave se haya perpetrado de manera generalizada a lo largo del distrito. Lo anterior, con independencia de que el material, tales como los bloks de pases y cupones, con el que se pudo haber ejercido presión, se desconoce si éste fue repartido el día de la jornada electoral, dado que no obra ningún elemento en autos que así lo corrobore, sino que en todo caso, solamente existe la declaración de una ciudadana hecha ante los agentes policiales municipales.
Cabe insistir que si bien es cierto que este hecho singular evidentemente reviste gravedad, también lo es que no fue denunciado ningún incidente similar durante la jornada electoral, por lo que se le deberá estimar igualmente como un hecho aislado y no de actualización generalizada. No obstante, será considerado cuando se analicen de manera conjunta las irregularidades expresadas por el accionante.
Asimismo, en el video número 1, cuyo desahogo fue practicado por el Magistrado Instructor, descrito en el resultando X de esta sentencia, se observa que efectivamente por lo menos en tres lugares distintos del Distrito, existió un operativo para entregar gratuitamente alimentos, tal y como lo afirma uno de los participantes en el operativo, que a pregunta directa responde en voz alta “...es regalado...por el frío”, para posteriormente invitar al filmante a que deguste los alimentos.
La experiencia y la sana lógica indican cuán poco frecuente resulta el hecho de que se implementen operativos para obsequiar alimentos preparados en forma abierta, sin mayor motivo que el clima imperante. Cuando ello sucede, casi siempre será motivado por razones religiosas, políticas, económicas, sociales o ideológicas que explican la conducta filantrópica. En un contexto electoral, sin embargo, esta práctica constituye una anomalía cuando el pretendido obsequio en realidad se condiciona al compromiso del voto, especialmente si esto sucede durante la jornada electoral.
Sin embargo, debe señalarse que en ningún momento las imágenes videograbadas demuestran que las personas que realizaron el operativo distribuidor de alimentos hayan sido simpatizantes de la coalición o de ningún partido político, pues en ninguna escena se advierte algún indicio gráfico, conductual o verbal que insinúe siquiera la participación de alguna corriente o candidato, o la referencia a algún elemento de carácter político, como podrían ser colores determinados, logotipos, fotografías, frases o lemas, etcétera. Incluso cabe la duda razonable de que el obsequio de alimentos preparados fue llevado a cabo precisamente el día de la jornada electoral.
Respecto a las escenas que muestran bultos de color negro que son descendidos de una camioneta pick up, y que el accionante afirma que se trata de despensas, debe resaltarse la misma ausencia de indicios que permitan ubicar el origen partidista de los mismos y la verificación del hecho durante la jornada electoral, aun suponiendo que efectivamente se tratara de despensas, es decir, de paquetes armados con productos alimenticios e higiénicos que pretendidamente son pensados para satisfacer las necesidades básicas de un núcleo familiar. La afirmación de que se trata de despensas encuentra cierto grado de incertidumbre por el descuido con que es manejado y por la ineficiente envoltura –en apariencia se trata de bolsas negras de basura-, que no concuerdan con la imagen característica en que se presentan las despensas, con las que se cuida la integridad de los productos. En el caso concreto, no se aprecia o argumenta el acceso al contenido de las bolsas, ni se ofrece algún indicio de que ciertamente se trate de despensas o, contrario al caso de los alimentos preparados, de que se están regalando.
En suma, este órgano jurisdiccional advierte que, a pesar de documentarse situaciones irregulares que demeritan la sana competencia electoral por implicar presión sobre los ciudadanos votantes, las mismas no logran el cometido solicitado por el partido actor, con el efecto de reconocer su actualización generalizada durante la jornada electoral, lo que justificaría declarar la nulidad de la elección materia de este juicio.
El hecho que se considera acreditado y trascendente, consistente en la presión sobre el electorado que realizaron los dos individuos detenidos por la policía municipal, no se reporta repetido en ninguna casilla, ni aún siquiera en las correspondientes a las secciones 1230 y 1248, en cuya proximidad tuvo verificativo el incidente reportado y filmado, lo cual no significa necesariamente que la presión no se dio a nivel casilla, como ya fue anotado anteriormente, pero que permite a esta Sala declarar su convencimiento de que, acorde a lo demostrado en autos, no se trató de una violación generalizada, y que el sentido del mandato político de la ciudadanía que reside en el Distrito Electoral 06, no pudo haber sido desvirtuado por este solo acontecimiento. La voluntad popular expresada en el sufragio, como en otras ocasiones se ha reiterado, constituye el valor jurídico máximo en el campo del derecho electoral, y la validez de su objetivización solo puede ser cancelada cuando se demuestre su alteración, la contaminación del auténtico sentir ciudadano por las causas reconocidas en la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia.
En suma, esta Sala estima que el caso que ahora se resuelve no presenta la característica generalizada de un electorado sujeto a presión, por lo que no ha lugar a anular por este motivo la elección que se califica en esta oportunidad.
Esta Sala, en adición al estudio de las pruebas antes referidas, también realizó un análisis exhaustivo de todas las Actas de la Jornada Electoral, Actas de Escrutinio y Cómputo, Hojas de Incidentes y Escritos de Incidentes, correspondientes a todas las casillas instaladas en el 06 Distrito Electoral, a efecto de establecer en cuáles de ellas y en qué términos se hacía referencia a incidentes relacionados con presión sobre los electores.
Actas de la Jornada Electoral (349).- Analizadas las trescientas cuarenta y nueve Actas de la Jornada Electoral que obran en autos, sólo en una de ellas se encontró registro de incidentes relacionados con presión sobre los electores.
Casilla | Tipo | Presión | |
1208 | C-1 | Se observó que el representante del PRI estaba tomando con cámara | |
Actas de Escrutinio y Cómputo (348).- Analizadas las trescientas cuarenta y ocho Actas de Escrutinio y Cómputo que obran en autos, en ninguna de ellas se encontró registro de incidentes relacionados con presión sobre los electores.
Hojas de Incidentes.- Analizadas todas las Hojas de Incidentes levantadas en todas las casillas del Distrito, sólo se encontraron incidentes relacionados con presión sobre los electores, en las siete casillas siguientes:
Casilla | Tipo | Presión |
1198 | B | Se tomaron los datos de un taxi, Tsuru blanco que tomó un video de la casilla. |
1198 | C-1 | Se tomaron los datos de un taxi, Tsuru blanco que tomó un video de la casilla.
Se presentó una persona a tomar fotografías y cuando se le cuestionó la razón de porqué lo hacía, respondió con groserías, qué no les importaba, él era reportero, que podía hacer lo que le diera la gana, negándose a identificarse, vecinos del lugar mencionaron que era reportero del canal 2 y de apellido “Padilla”. |
1208 | C-1 | Se observó al representante del PRI, tomando con una cámara de video. |
1265 | C-1 | Se describe que un joven se acercó a un señor, mostrándole su boleta electoral y diciéndole: “Que así” |
1290 | B | Se presentaron líderes priístas a la entrada de un jardín de niños e impidieron que la gente entrara a la casilla a votar, argumentando que ésta ya estaba cerrada. |
1331 | C-1 | Los representantes del PAN y PRD, protestaron por una persona que portaba una cámara |
1432 | C-1 | Una persona tomó fotografías de un votante en la mampara, pero se le quitó el rollo. |
Escritos de Incidentes.- Asimismo, analizados todos los Escritos de Incidentes levantados en todas las casillas del Distrito, sólo se encontraron incidentes relacionados con presión sobre los electores, en sólo una casilla, que es la siguiente:
Casilla | Tipo | Presión |
1300 | C-1 | Protesta del PAN, quiere dejar asentado el incidente intimidatorio del que fue objeto, ya que dos sujetos a bordo de una camioneta, la filmaron de manera intimidante |
Como se advierte de lo anterior, en autos no obran pruebas suficientes que permitan afirmar que el día de la elección se hubieren realizado de manera generalizada en el 06 Distrito Electoral, actos de presión sobre los electores.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo de los agravios vertidos, contrastándolos con los hechos irregulares que tuvieron lugar durante el proceso electoral extraordinario en el 06 Distrito Electoral federal en el estado de Coahuila, acreditados con los elementos probatorios que fueron aportadas por las partes, así como los que fueron requeridos por el Magistrado Instructor, a solicitud del propio enjuiciante, esta Sala considera que ninguna de tales irregularidades individualmente consideradas, ni tampoco el total de ellas valoradas en conjunto, actualizan los extremos de la causal de nulidad en estudio.
Lo anterior, particularmente debido a que aun considerando el total de las irregularidades acreditadas y razonadas en el presente Considerando, las mismas no reúnen el requsito de ser irregularidades generalizadas, pues solo se acreditó su ocurrencia en secciones determinadas que ni remotamente representan una proporción importante de las 183 secciones electorales en que se dividide el 06 Distrito Electoral.
En consecuencia, deben reputarse INFUNDADOS los agravios vertidos por el actor respecto de la causal de nulidad genérica establecida en el artículo 78, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la elección extraordinaria celebrada en el 06 Distrito Electoral Federal, con sede en la ciudad de Torreón, Coahuila.
SÉPTIMO.- Finalmente, por los razonamientos expuestos en el considerando QUINTO, esta Sala considera que los agravios manifestados por el actor son PARCIALMENTE FUNDADOS, toda vez que se ha acreditado que en las casillas 1291 básica y 1432 básica, se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75 punto 1 inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por lo tanto, ha lugar a la anulación de la votación recibida en las mismas, como sigue:
CASILLA |
PAN |
COALICIÓN ALIANZA PARA TODOS |
PRD |
PT |
CONVER- GENCIA |
PLM | CANDIDA-TOS NO REGIS-TRADOS |
VOTOS NULOS |
TOTAL |
1291 B | 47 | 100 | 18 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2 | 167 |
1432B | 43 | 102 | 10 | 2 | 1 | 0 | 0 | 0 | 158 |
TOTAL | 90 | 202 | 28 | 2 | 1 | 0 | 0 | 2 | 325 |
En virtud de lo anterior, se realiza la RECOMPOSICIÓN del Acta de Cómputo del Consejo Distrital del 06 Distrito Electoral Federal en el estado de Coahuila, para quedar en los términos siguientes:
PARTIDOS POLITÍCOS | RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL |
VOTACIÓN ANULADA | MODIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL |
PAN | 24,286 | 90 | 24,196 |
COALICIÓN ALIANZA PARA TODOS |
29,003 |
202 |
28,801 |
PRD | 3,597 | 28 | 3,569 |
PT | 723 | 2 | 721 |
CONVERGENCIA | 195 | 1 | 194 |
PLM | 142 | 0 | 142 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS |
19 |
0 |
19 |
VOTOS VÁLIDOS | 57,965 |
| 57,642 |
VOTOS NULOS | 744 | 2 | 742 |
VOTACIÓN ANULADA EN ESTA SENTENCIA |
|
325 |
|
VOTACIÓN TOTAL | 58,709 |
| 58,384 |
Como se aprecia en la recomposición del Acta de Cómputo Distrital, los resultados obtenidos no modifican al ganador de la elección extraordinaria en el 06 Distrito Electoral Federal en el estado de Coahuila, por lo que se CONFIRMA el triunfo de la fórmula de candidatos registrada por la Coalición “Alianza para Todos”, integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México.
Por otra parte, toda vez que en el Juicio de Inconformidad que se resuelve también fue impugnada la elección de diputados por el principio de representación proporcional, tal impugnación respecto de la elección en su conjunto resulta improcedente, toda vez que mediante el acuerdo CG 220/2003 de fecha veintidós de agosto de dos mil tres, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, celebró sesión para efectuar el cómputo total, declarar la validez de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, y asignar las curules a los partidos políticos con derecho a ello, dejando sólo pendiente la asignación de dos curules sujeta a la condición suspensiva del resultado definitivo, firme e inatacable de las elecciones federales extraordinarias en los distritos 05 del estado de Michoacán y 06 del estado de Coahuila.
En consecuencia de lo anterior, respecto de los efectos que esta resolución produzca en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se estará a lo determinado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través del citado acuerdo número CG220/2003, de fecha veintidós de agosto de dos mil tres, especialmente en los numerales SEXTO y SÉPTIMO, mismo acuerdo que fue confirmado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el punto resolutivo ÚNICO, de la sentencia dictada en el Recurso de Reconsideración identificado con el número de expediente SUP-REC-058/2003.
Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 párrafo segundo, base IV, 94 párrafo primero y 99 párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 186 fracción I, 192, 193 y 195 fracción II y 204 fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 3 párrafo 2, inciso b), 4, 6 párrafo 3, 16, 22 al 25, 49, 50 párrafo 1, inciso b), 53 párrafo 1, inciso b) y 56 a 59, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 21, fracción I, y 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se
R E S U E L V E :
PRIMERO.- Es PROCEDENTE el Juicio de Inconformidad promovido por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
SEGUNDO.- Se declaran PARCIALMENTE FUNDADOS los agravios invocados por el actor en el presente juicio, en términos de lo precisado en el considerando QUINTO, declarándose la nulidad de la votación recibida en las casillas 1291 básica y 1432 básica.
TERCERO.- En consecuencia, SE MODIFICAN los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital de la Elección Extraordinaria de Diputado por el Principio de Mayoría Relativa, del 06 Distrito Electoral Federal en el estado de Coahuila, para quedar en los términos establecidos en el considerando SÉPTIMO.
Estos resultados modificados, surtirán para la asignación de Diputados de Representación Proporcional pendientes de asignarse, los efectos que en la parte final del propio considerando SÉPTIMO se establecen.
CUARTO.- SE CONFIRMA la Validez de la Elección y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de Diputados al H. Congreso de la Unión, a la fórmula de candidatos de la COALICIÓN “ALIANZA PARA TODOS”, integrada por LAURA REYES RETANA RAMOS, como propietario y ANA LUZ NEGRETE VELÁZQUEZ , como suplente.
IV.Inconforme con el fallo anterior, el Partido Acción Nacional presentó recurso de reconsideración mediante el cual hace valer los siguientes hechos y agravios:
AGRAVIOS
PRIMERO.- Causa agravio al partido político que represento la resolución individualizada en el proemio del presente ocurso en su totalidad ya que en la misma la Autoridad Responsable dejó de aplicar los principios fundamentales de apego a la legalidad, limitándose a ignorar argumentos por mí vertidos y además señalando que los que si deduce son infundados; aplicando supuestos que no tienen relación con los agravios señalados por éste recurrente, vulnerado así disposiciones legales expresas de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, aplicando además en forma incorrecta disposiciones diversas del ordenamiento legal en comento; y en lo específico, causa agravio a Acción Nacional todo lo asentado por la Responsable en el Quinto de sus Considerandos cuando a foja 136 de la misma, se afirma que:
“Del análisis integral del escrito de demanda, se advierte que el actor impugna la nulidad de la votación recibida en ciento veintinueve casillas por la causal prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ya que, aunque efectivamente las casillas en cita fueron impugnadas en lo individual; hacía el final del numeral que resuelve la responsable señalé en mi Escrito de Inconformidad que “Lo anteriormente fundado y motivado causa agravio al partido político que represento porque se vulneran los principios rectores del proceso electoral de certeza, legalidad y objetividad; y por ser estas irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral; siendo que en consecuencia, procede resolver la anulación de la votación recibida en las casillas en comento”. Es decir, el solo hecho de haberse generado cambios en las precitadas casillas es de sí una de las cuales que nos llevan a la solicitud hecha por el Partido que represento en el juicio de inconformidad inicial respecto a la causal genérica y abstracta de nulidad planteada por ser lo anterior, como ya se planteó; una irregularidad grave, plenamente acreditada y no reparable durante la jornada electoral.
Dicho de otro modo, ciertamente cada una de las casillas merecía estudio en lo individual respecto a los cambios generados durante la Jornada Electoral en sus Mesas Directivas de Casilla; sin embargo no era ésta la razón final por la cual Acción Nacional impugno tal cúmulo de casillas ya que además debió analizarse el cambio de funcionarios de casilla desde la perspectiva de la precitada causal genérica o abstracta de nulidad en razón de que para nuestro Órgano Político es de llamar la atención que en una elección en la que se instalaron 349 casillas, de 129 originalmente impugnados se haya conformado cambio de funcionarios es por lo menos 115. Lo anterior independientemente de que los cambios se hayan dado en 22 con por lo menos uno de los suplentes, en 47 con por lo menos dos de los suplentes, en 36 con uno o mas de los electores que se encontraban en la fila; habiéndose hacia el final detectado 8 casillas integradas con solo tres funcionarios y 2 más con funcionarios que no pertenecían a la sección en que actuaron.
Uno de los argumentos planteados en forma primigenia y que me permito transcribir recalcaba lo siguiente: “A este respecto cabe señalar lo siguiente: Según nuestro marco electoral federal, las casillas electorales se integran con ciudadanos; el precitado ordenamiento legal establece el mecanismo por el cual en diversas etapas, se designan a los ciudadanos residentes en una sección electoral para fungir como miembros de las Mesas Directivas de casilla. En estas distintas etapas se insacula, se capacita y se evalúa a los ciudadanos residentes de una sección electoral a fin de integrar las mesas directivas de casilla con funcionarios electorales que den certeza y objetividad a los trabajos a desarrollar por éstos órganos durante el desarrollo de la jornada electoral, esto de acuerdo con el articulo193 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Es de destacar, que la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, y la objetividad son principios rectores de todo proceso electoral según lo dispuesto en el artículo 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos".
Luego entonces, al no haberse contado en 46 casillas de las 349 con ciudadanos debidamente insaculados y capacitados para ejercer su función, esta se convierte en una irregularidad grave plenamente acreditada y no reparable durante la jornada electoral; situación que además afecta la certeza y legalidad del resultado obtenido hacia el final de la jornada, estos dos, principios rectores de todo proceso electoral.
De igual modo, se señaló en nuestro ocurso primigenio que "De la misma forma, dicha legislación electoral en el artículo 213, establece los mecanismos por medio de los cuales, ante la ausencia de algún miembro de la mesa directiva de casilla durante la jornada electoral, sea sustituido por algún otro ciudadano vecino de la sección electoral correspondiente". Cuando en ninguna de estas se llevó al cabo el procedimiento respectivo, como se desprende de lo asentado en las correlativas Hojas de incidentes de la Jornada Electoral; hecho este segundo, que nuevamente implica una irregularidad grave plenamente acreditada y no reparable durante la jornada electoral; situación que también afecta la certeza y legalidad del resultado obtenido hacia el final de la jornada, principios rectores del proceso electoral.
Siendo destacable el que los Magistrados de la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Electoral hayan pasado por alto lo acaecido en las 8 casillas en que faltó uno de los escrutadores, cuando ha sido últimamente criterio también de Esta Sala Superior que la sola ausencia durante la totalidad de la jornada electoral de uno de los funcionarios, conlleva el que la votación se haya recibido por un órgano distinto al previsto por la Ley.
Causando también agravio lo asentado por la Responsable a fojas 170 y 171 ya que en las casillas 1190 Contigua 1 y 1285 Básica; aún y cuando la mayor parte del día, como consigna la ponencia; se trabajo conforme lo previsto por la Legislación de la Materia; hubo momentos en que se recepcionó la votación por Órganos no autorizados para recibir el sufragio popular. Resultando francamente cuestionable lo asentado por la Autoridad hacia el final de la mencionada foja 171 en el tenor de que "De la misma manera, se advierte de lo asentado en la Hoja de incidentes que los funcionarios de la casilla (refiriéndose a la 1285 contigua 1) firmaron anticipadamente las actas correspondientes", agregándose más delante "Sin embargo debe tomarse en consideración que estas se encuentran firmadas por los representantes de los Partidos Políticos". Puesto que con el criterio transcrito bastaría con que los Funcionarios instalaran la casilla conforme a Derecho; aunque posteriormente se retirasen algunos o la totalidad de los integrantes de la Mesa Directiva; aberración que bastaría para validarla con la firma lisa y llana o sin protesta de los representantes de Partido. Lo cual, esto último, contravendría lo asentado por la siguiente Tesis de Jurisprudencia:
ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA.— (y se transcribe)
Así las cosas, para Acción Nacional resulta grave, además de todo lo anterior el que de un universo de 349 casillas en 115 se confirmaron cambio de funcionarios; en 22 con por lo menos uno de los suplentes, en 47 con por lo menos dos de los suplentes, en 36 con uno o más de los electores que se encontraban en la fila; habiéndose hacia el final detectado 8 casillas integradas con solo tres funcionarios y 2 más con funcionarios que no pertenecían a la sección en que actuaron; y si esto se tradujera en porcentajes; el resultado sería el siguiente:
Casillas Instaladas: 349
Casillas con cambios de funcionarios 115
Porcentaje 32.9%
Casillas Instaladas: 349
Casillas con al menos un suplente 22
Porcentaje 6.3%
Casillas Instaladas: 349
Casillas con al menos dos suplentes 47
Porcentaje 13.4%
Casillas Instaladas: 349
Casillas con funcionarios no insaculados o sin capacitar 36
Porcentaje 10.3%
Siendo que por si solo el primero de los porcentajes supera al previsto por la Ley para declarar la nulidad de la elección; razón por la cual solicito respetuosamente a esta Sala Superior se analice la presente causal desde la perspectiva de la Causal Genérico o Abstracta de Nulidad, indistintamente; lo cual no hizo la resolutora.
A fin abundar en lo argumentado me permito transcribir lo que dice el eminente Doctor en Derecho Flavio Galván Rivera en su libro Derecho Procesal Electoral Mexicano a páginas 399 y 400:
"La característica distintiva de esta hipótesis es clara: en tanto que en los restantes supuestos de nulidad se hace alusión a una específica conducta, verbigracia, instalar, entregar, recibir, permitir, impedir, presionar, etcétera; en la que ahora se analiza no hay esta tipificación, antes bien, la referencia es a una generalidad, a una abstracción "existir irregularidades graves", ante la cual cabe cuestionar: ¿Cuáles irregularidades y a Juicio de quién?
La primera respuesta debe derivar de un cuidadoso análisis dual, uno formal y el otro real; el formal consiste en el estudio y conocimiento de la legislación electoral, especialmente de los ordenamiento y disposiciones que rigen el desarrollo de la Jornada Electoral, en cada uno de sus específicos hechos y actos jurídicos, desde la instalación de la mesa directiva de casilla, hasta la clausura de ésta y la remisión del paquete electoral que contengan los respectivos expedientes. El real o fáctico correspondiente al análisis de todo lo acontecido en una determinada casilla el día de la Jornada Electoral (art. 174.4).
Al efectuar este doble análisis se debe tener en mente que el fin primordial del derecho electoral en un estado democrático, es la eficacia del voto ciudadano, esto es, que el voto cuente y se cuente, que sea realidad incuestionable la parte primera del lema que rige una rama o categoría de la actuación estatal mexicana: Sufragio efectivo.
Por tanto, el supuesto previsto en el precepto en estudio solo se puede actualizar cuando existan conductas ilícitas suficientemente graves que, además de estar debidamente comprobadas, lleven a la conclusión de que se han vulnerado los principios de certeza, objetividad e imparcialidad que deben prevalecer invariablemente en la emisión-recepción del voto, así como en su escrutinio y cómputo, de tal suerte que se afecten seriamente los diversos principios de constitucionalidad y legalidad, siendo indispensable y justa la correlativa declaración de nulidad de la votación."
SEGUNDO.- A fin de ser coherente respecto a lo resuelto por la Autoridad Responsable me permitiré utilizar el mismo esquema de esta al dar respuesta las argumentaciones vertidas en nuestro escrito primigenio, razón por la cual los agravios del presente numeral se dividirán en los subcapítulos propuestos por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación iniciando con el denominado:
a) Vales de descuento para Materiales de Construcción.
Causa agravio al Partido Acción Nacional lo argumentado por los Magistrados integrantes de la Sala de la Segunda Circunscripción a fojas 257 a 292 de su Escrito de Resolución por las razones que a continuación se detallan:
En el apartado que se combate señala medularmente la resolución de que me duelo que el reparto de Vales de descuento en Materiales de Construcción no puede ni debe considerarse como donación alguna en especie a favor del Revolucionario Institucional. Que, además dicha situación no implica obsequio alguno para el Revolucionario Institucional. Que tal descuento o donación a que aludo en primera instancia no ingresa al patrimonio del tricolor. Que este es un programa abierto a la ciudadanía sin carácter discriminatorio alguno y que la entrega de materiales no es de carácter electoral. Que la misma no afecta al Proceso Electoral en cualesquiera de sus ámbitos. Que es irrelevante contar con los contratos de Gobierno del Estado con sus proveedoras de materiales para construcción. Y finalmente que Gobierno del Estado no participo en la entrega de dichos Vales de Material.
Con respecto a la afirmación hecha por la Autoridad en el tenor de que el programa en controversia no implica donación alguna a favor del Revolucionario Institucional lo señalado por la Autoridad no hace sino confirmar exactamente lo contrario; precisaré el porque:
Se señala a foja 284 que esta totalmente acreditado en autos que el Revolucionario Institucional instrumentó y operó un programa de distribución de vales de descuento para la adquisición materiales de construcción. Afirmándose a misma foja, más delante, que también queda acreditado en autos el hecho de que el programa en cita efectivamente operó durante el proceso electoral extraordinario cuyo resultado se pretende anular precisamente en áreas geográficas comprendidas dentro del Distrito 06 Federal de la Entidad. Señalándose también a foja 285 que existen elementos suficientes para considerar que el programa comentado se llevó al cabo durante el desarrollo del proceso en cita y que el programa tuvo verificativo concretamente en el Distrito 06 Federal de Coahuila. También así mismo a foja 285 señala la resolutora que se estima como suficientemente acreditado la circunstancia de que el programa de descuentos operó a través de distribuidores privados en el ramo de la construcción. Siendo falso lo también aseverado en el tenor de que la entrega de los materiales se haga a través de Gobierno del Estado.
En primer término no se requiere que los materiales ingresen al patrimonio del PRI para que se genere una donación en especie ya que resulta más fácil para este, que a través de los vales, cuyo origen efectivamente se encuentra en dicho Partido basta con que sus simpatizantes presenten dicho vales para que el descuento consignado en ellos se haga efectivo. En sentido contrario, a los ciudadanos beneficiarios de los vales en comento no se les haría descuento alguno de no presentar dichos vales que en su parte superior izquierda se ostenta con el logotipo del Revolucionario Institucional. Más allá, si cualquier hijo de vecino se presentase a solicitar su descuento sin la entrega de dichos vales, el descuento asentado en los mismos no sería efectivo para tal ciudadano.
Además en cada vale, como la misma Autoridad detalla a fojas 286 y siguiente de su sentencia se establece un denominado "Precio PRI", que varía del precio normal, es decir, la denominación infiere directamente a un beneficio que da el referido partido, y no así la empresa que comercializa los materiales de ahí que la diferencia que va del doce al dieciocho por ciento respecto del precio ordinario sea irrelevante, De lo que se infiere precisamente la donación en especie a que aludió el Partido que represento en Inconformidad, ya que sin importar el porcentaje, aún y cuando la donación hubiera sido de un peso, se presenta el extremo a que alude el artículo 49 en su párrafo segundo, inciso g). Donación que en el caso que nos ocupa equivale por lo menos a 10 527.00 pesos Moneda Nacional. Siendo que el tricolor podría en todo caso señalar el origen del descuento con relación al cemento por el supuesto convenio establecido con Cemex; pero ¿Y el resto de los Materiales, tales como varilla, block, vitropiso, sanitarios y castillos? Tales bienes forzosamente tienen origen en compañías mercantiles distintas a Cemex por no ser el giro de dicha empresa. Comprobándose por supuesto con todo lo argumentado la donación en especie a favor del Partido Revolucionario Institucional por parte de empresas mercantiles, en contravención a lo establecido por la Ley de la Materia. Siendo también falso el que la entrega de dichos vales no fuera discriminatoria porque precisamente el programa operaba con ciudadanos que simpatizaban con el PRI, ya que de no ser así los vales no les hubieran sido entregados.
Ahora bien, y con respecto a la supuesta falta de acreditación por parte de mi representado en el tenor de que Gobierno del Estado se encontraba coludido con el Revolucionario Institucional a través del programa de entrega de vales de material es necesario acotar lo afirmado por la resolutora.
En primer término no resulta irrelevante la entrega de los contratos que Gobierno del Estado estableció con sus proveedores porque de confirmarse que efectivamente los proveedores son los mismos para ambos, Revolucionario Institucional y Gobierno Estatal; se generaría un indicio de tráfico de influencias del segundo en favor del primero. Y si a ello le agregamos que quien operaba dicho programa o uno similar en la Secretaría de Desarrollo Social del propio Gobierno del Estado era la misma persona; se genera un segundo indicio aún más fortalecido con relación al tráfico de influencias. Tal afirmación la sustento con Documental diversa y a la que alude la propia Sala Regional a fojas 285 y siguiente; los cuales solicito respetuosamente sean consideradas como pruebas supervenientes ya que me fueron entregados en fecha veintidós de diciembre de 2003. Como se desprende del oficio de la fecha en cita signado por el Secretario de Gobierno de Coahuila, Raúl Sifuentes Guerrero y en cuyo anexo obra a foja número doce minuta diversa de fallo para la licitación pública 35053002-004-03 para el Programa "Piso Firme", firmada, entre otros, por el Lic. Carlos Villarreal Zamora, quien rubrica como Subsecretario de Desarrollo Social y fungiendo al mismo tiempo como Secretario General del PRI. Indicios los dos anteriores, que como lo señalé se convertirían en definitivos en el momento que la Autoridad Penal declarase a los C. C. José Ángel Pérez Hernández y Heriberto Gómez Montes, de sus declaraciones se desprenderán afirmativas en el sentido de que efectivamente en la Coordinación Estatal de Desarrollo Social se hacía la entrega de los multicitados vales, que a estas alturas no sabemos si eran del PRI o de Gobierno del Estado; razón por la cual solicito nuevamente a esta Superior Autoridad requiera copia del expediente penal solicitado a la Fiscalía Especial para Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República al presentar el Juicio de inconformidad para que de haber sido declarados los ciudadanos en comento, se anexen tales declaraciones a la presente Reconsideración.
Y si a todo lo anterior agregamos el hecho de que por si solo, al establecerse el programa en cuestión después de la anulación de la elección ordinaria a fin de abonar electoralmente el terreno de los priístas en el momento de que iniciara el proceso extraordinario; implica su carácter electoral y el animus de beneficiarse del apoyo brindado a los electores beneficiarios del mismo
Siendo que además en el inciso que nos ocupa la Responsable tampoco funda ni motiva el porque nuestro Partido se encontraba fuera de horario al solicitar a la Secretaría de la Contraloría del Estado documentación diversa con la que pretendía acreditar mis afirmaciones.
b) Propaganda negra.
Causa agravio al Partido que represento la totalidad de lo asentado por la Responsable en su escrito de Resolución de la foja 292 a la 303, en lo particular lo asentado en la respectiva 299 donde se afirma que el videocasete denominado "Sexto Distrito, razones de la anulación" no puede ser considerado propiamente como propaganda negra; ya que dicha documental técnica por el solo hecho de distorsionar la verdad cae dentro del supuesto previsto por los artículos 38, párrafo 1, inciso p), y 185, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Y para arribar a la conclusión de lo incluido en el video de referencia distorsiona la verdad basta con cotejar éste el Resolutivo de esta Sala Superior derivado de la Reconsideración presentada por el Partido Revolucionario Institucional que trajo como consecuencia la elección extraordinaria que hoy impugno, ya que además de contener verdades a medias, que siempre serán no otra cosa que medias mentiras, se asientan y hacen afirmaciones sin sustento, alegres y carentes de congruencia. E independientemente de que se pudiera comprobar o no que dicho documental fue entregada en la totalidad o generalizadamente en los domicilios de los votantes del Distrito 06, basta con que este haya sido presentado por la Televisora Multimedios Estrellas de Oro de la Ciudad de Torreón para arribar ala conclusión de que cada casa con televisor de la demarcación Distrital correspondiente al 06 Federal estuvo en posibilidades de ver dicho programa. Por ello nuevamente se solicita a esta Superior Autoridad haga uso de la facultad de requerir a través de la Dirección de Radio, Televisión y Cinematografía dependiente de la Secretaría de Gobernación el pautado que la Responsable so pretexto de que no es valida la Fe Notarial en la que consta que dicha solicitud no pudo hacerse por estar cerrada la oficina respectiva; ya que además de otra vez la Responsable no funda ni motiva el porque tal Fe es ineficaz por el hecho de supuestamente no haberse hecho la solicitud en horario de oficina. Permitiéndome en todo caso solicitarle a la Sala Regional informe a esta Sala Superior en que parte de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral existe la obligatoriedad de solicitar a las Autoridades la documentación "en horario de oficina"; cuando lo previsto por esta es en todo caso que dicha solicitud se haga en tiempo y forma, entendiéndose por esto con antelación a la presentación del Recurso respectivo.
Por otro lado, nuevamente la Sala Regional consigna irregularidades diversas al señalar que los tres volantes identificados como pruebas 5, 7 y 8 fueron elaborados con la intención de ofender mediante la ridiculización, o con acusaciones no sustentadas con información verificable (lo cual ocurre esto último con el video señalado en párrafos precedentes) y que implican diatriba, injuria, calumnia o difamación. Sin embargo dichas irregularidades, son calificadas con carácter de indicio leve porque; así lo afirma la Autoridad; es un indicio aislado y enteramente insuficiente para acreditar por si solo que los referidos volantes son irregulares. Cuando sería mucho más acorde a la lógica, la experiencia y la sana crítica que los volantes fueran elaborados en grandes cantidades, precisamente para su reparto masivo. Dicho de otro modo, esta constatado que los volantes sean estos de propaganda normal o de la denominada negra, se hacen en la intención de influir en un número considerable de electores, ya que de nos ser así resultaría hasta incosteable su elaboración. Bajo la premisa manejada por la Sala Regional a foja 302 estaría obligando al partido afectado de propaganda negra al absurdo de recoger la totalidad de dicha propaganda y de probar además que la misma fue entregada en todas y cada una de los domicilios del Distrito en controversia. Labor que más que titánica, parecería imposible.
c) Propaganda Electoral en Período Prohibido por la Ley.
Causa agravio al Partido Acción Nacional lo asentado por la Responsable a foja 307 in fine de su Escrito de Resolución; ya que, nuevamente, una vez constatada la distribución del Semanario "Contexto" y de volante diverso; y que dicha distribución se hizo dentro del período denominado "de reflexión", se limita lisa y llanamente a decir que lo anterior no puede considerarse suficiente para activar la causal genérica al no haberse constatado su reparto generalizado. Argumentando ahora para ello que esto se deriva de la afirmación hecha por mi Representante Propietario en el ocurso primero en el tenor de que tal distribución, del semanario y del volante promocionando a la Candidata de la Coalición se hizo tan solo en la colonia Nueva Aurora, la cual contempla dentro de su circunscripción tres secciones y seis casillas. Argumentándose nuevamente para el caso que nos ocupa lo señalado hacia el final del numeral precedente en el tenor de que "sería mucho más acorde a la lógica, la experiencia y la sana crítica que los volantes (en el caso concreto la propaganda) fueran elaborados en grandes cantidades, precisamente para su reparto masivo. Dicho de otro modo, esta constatado que los volantes sean estos de propaganda normal o de la denominada negra, se hacen en la intención de influir en un número considerable de electores, ya que de no ser así resultaría hasta incosteable su elaboración". Y en el mismo tenor de que bajo la premisa manejada por la Sala Regional ahora a foja 308 "se estaría obligando al partido afectado (el que represento) de propaganda en fecha prohibida por la Ley al absurdo de recoger la totalidad de dicha propaganda y de probar además que la misma fue entregada en todas y cada una de los domicilios del Distrito en controversia. Labor que más que titánica, parecería imposible".
d) Acarreo.
Es motivo de agravio lo asentado por la Responsable a foja 312 y 313 de su Resolución, ya que afirma que "En este contexto, cabe mencionar que las imágenes captadas en video aportado por el enjuiciante como elemento probatorio relacionado con el agravio en análisis, son insuficientes para demostrar lo expresado por el actor, básicamente en virtud de que los hechos concretos grabados en el videocasete distan mucho de corresponder con el relato que de los mismos hace el actor en su demanda y el camarógrafo, cuya voz esta grabada en el propio videcasete, ante lo cual no es factible establecer lazos de unión entre los hechos grabados y su relato o descripción"
Siendo que tanto del video, como de lo afirmado por el Propietario de mi Partido primigeniamente se desprende coherencia entre lo escrito y lo videograbado. Ahora bien, sin el ánimo de repetir los agravios originales me permito nuevamente transcribo lo asentado por aquel y lo captado por nuestra cámara en el respectivo Juicio de Inconformidad: “g) El día de la elección se detectó un sinnúmero de simpatizantes priístas acarreando personas a las casillas para emitir su voto en forma coaccionada; ya que se les daban bienes y comida a cambio de la emisión de su sufragio en favor del Revolucionario Institucional. Dicho acarreo se llevó al cabo mediante el traslado de votantes en taxis de centrales de trabajadores filiales del Revolucionario Institucional. Así mismo contribuyeron para tal ilícito funcionarios de Gobierno del Estado como Ricardo Hamdam Huereca, responsable de Gobierno del Estado en el Caso Peñoles. Y a pesar de que durante la Sesión de la Jornada Electoral fueron denunciadas tales irregularidades, el Presidente del Consejo Distrital poco o nada hizo por atender las denuncias presentadas por los distintos partidos. De lo anterior da constancia los numerales segundo, quinto y sexto del videocasete que se aporta como prueba marcado con el número 1, mismos que se describen a continuación:
2.-
Video:
En fondo negro se lee el título con letras blancas: ENTREGA DE JUGOS Y PROPAGANDA PRESENTE DEL PRI A POCOS METROS DE LA CASILLA 1249. PREVIO A ROBO DE RADIO. DICIEMBRE 14 DE 2003
Video:
Exterior, día. Plano general de dos señoras afuera de una casa ubicada en una esquina. Una de las señoras sostiene entre sus manos un contenedor de plástico,
tipo cafetera, mientras conversa con otra que está recargada en la pared.
Un movimiento de cámara permite apreciar un niño y una carreola a la entrada de la casa en cuyo interior se pueden ver unas cajas plásticas que contienen botes de lo que parece ser jugo o leche. Atrás de las cajas se observa un pendón de la candidata del PRI, Laura Reyes Retana.
Audio:
Voz 1: Aquí hay una casa abierta en frente de una casilla, salen y entran personas, ahí vemos propaganda, Laura Reyes Retana... están entregando. ¡Hola bebe!
Voz 2 (de la señora): Diles hola.
Video 2:
Exterior, día. Plano general de una calle en un sector habitacional, al fondo se aprecia un auto compacto marca Volkswagen color verde, ubicado frente a una casilla, a pocos metros de la casa en donde están guardadas las cajas. Un movimiento de la cámara permite apreciar la cercanía entre los dos puntos y se alcanzan a ver la nomenclatura de las calles que forman la esquina de la casa.
Otro movimiento de cámara capta a una de las señoras a la entrada de la casa leyendo el periódico y quien presumiblemente había estado entregando los jugos a los votantes.
La señora, al darse cuenta de que está siendo grabada se introduce en el domicilio y retira la propaganda.
Audio:
Voz 1: Ahí donde está el vocho verde está la casilla en donde se acude a votar, es la 249 y aquí en esta casa de la esquina, calle Cepeda esquina con Aquiles Serdán, es donde tienen dentro, en el interior unas cajas de jugos donde esta señora junto con otras personas han estado entregando jugos a las personas de aquí cerca y como pueden ustedes ver, hay un pendón de la candidata del PRI, Laura Reyes Retana a un lado de esas cajas de jugo.
Pueden ver que no son si quiera 40 metros de distancia de la casilla a la casa donde se está entregando lo que anterior les estamos diciendo.
Mmm, ya quitaron el pendón güey... pero bueno.
5.-
Video:
En fondo negro se lee el título con letras blancas: PRESENCIA DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y DEL PRI. MOVIMIENTO DE TAXIS. ACARREO EN DOS COCHES A CASILLA. COL. NUEVA AURORA. PROLONGACIÓN COLÓN. DICIEMBRE 14 DE 2003
Video:
Exterior, día. Plano general de una camioneta Chrysler marca Cherokee color gris rondando una de las casillas y en la que viaja Ricardo Hamdam Huereca, representante del gobierno del estado en el Caso Peñoles en Torreón.
La siguente toma presenta en plano abierto un coche Marca Chrysler, Modelo Neón, color blanco con placas EXZ-9954, estacionado en el interior de la privada "Esperanza" de la colonia Nueva Aurora, y cuyo conductor, como se observa en tomas más adelante, es Miguel de los Santos, miembro del Comité Directivo Estatal del PRI. El coche está a un lado de una "Casa Amiga", lugar a donde llega un ecotaxi con el números de placas: 4378-CTA.
En la escena siguiente, el auto Neón es abordado por Miguel de los Santos quien conduce hacia donde se ubica la cámara que lo está captando. En ese momento, otro taxi se estaciona frente a la "Casa Amiga" con el número de placas: 6756 CTB. Al mismo tiempo el directivo priísta desciende del auto y camina hacia la parte posterior del mismo.
En la siguiente toma es captado un vehículo Marca Ford, tipo Topaz, color blanco, de fácil identificación por los juguetes de peluche en el parabrisas trasero colocados en el interior del coche. Un movimiento de cámara permite ver a un taxi blanco saliendo de la privada en donde anteriormente estaba el Neón. Posterior a la salida del taxi, llega una camioneta Dodge, color negro de modelo reciente, de la cual un joven desciende un par de bolsas plásticas obscuras.
Mas tarde, la camioneta Cherokee se estaciona en el callejón y de ella desciende Ricardo Handam, quien al percatarse de la presencia de la cámara decide introducirse nuevamente en la camioneta y marcharse. En el mismo sitio permanece uno de los taxis y además un auto Renault marca Clio color guinda que más adelante es captado afuera de una casilla.
Conforme avanzan la tarde, el flujo de taxis se hace más constante y la salida y entrada de personas también. La cámara capta a un sujeto que aparece en otros sectores de la ciudad, particularmente junto a una camioneta tipo Van en la que eran trasladadas vaporeras con menudo, para repartir a los votantes. El sujeto en cuestión es ex funcionario de la Dirección de Obras Públicas de la presidencia Municipal de Torreón, ya que trabajo en ella durante la anterior administración de extracción priísta.
En la toma siguiente se ve al Topaz blanco al lado de una casilla en espera de gente que está votando. Estacionado adelante de este auto, está el Renault Clío color guindo. Ambos coche son abordados por señoras que acaban de sufragar.
Audio:
Voz 1: Ahí está, ahí está, ¿si lo pescaste?
Voz 2: Sí, sí espérame...
Voz 3 (por radio): ...Tu cabrón que me robaste el radio, güey, vas a ver que te voy a agarrar, tarde que temprano infeliz.
Voz 2: Aquí Ave 5 se reporta, todo estable, bueno un coche se acaba de estacionar en frente mío.
Voz 3: graba lo que tengas que grabar si requieres apoyo te lo damos de inmediato.
Voz 2: Está todo grabado, grabado, parecía ser una probable emboscada, pero se ve tranquilo el asunto... aquí tenemos al carro blanco que se estacionó...
Voz 1: Ya se quien es ese güey, ya se quien es, ya se quien es...
Voz 2: ¿Quién es?
Voz 1: Es un doctor, grábalo, grábalo
Voz 2(En la toma donde están bajando las bolsas negras de una camioneta): no sabemos si son despensas o no son despensas, puede ser nada más comida para...
Voz 2 (en otra toma): Se ha empezado aquí a mover a habido algo de ligeras fricciones entre lideresas que se sienten nerviosas, sienten que las estamos intimidando, a lo mejor necesitaríamos apoyo de alguien más, cuando menos una persona más, para no descuidar aquí lo que viene siendo la base y seguirlos hasta donde a lo mejor, están llevando a la gente.
Voz 3: ¿Donde estás en que casilla te encuentras?
Voz 2: No es una casilla es la casa amiga en donde se están reuniendo todos, es en la privada Esperanza a un lado del monumento a Francisco I. Madero, es una casa amiga ya pues, obviamente ratificada. Es una privada así que la única salida que tienen es por afuera, aquí por una sola parte de la privada.
Voz 3: ¿ Qué colonia?
Voz 2: La Nueva Aurora, a un lado del monumento a Francisco I. Madero, frente a la estación, la última estación de ferrocarriles.
Voz 1: Diles que nos envíen apoyo, porque la cosa se va caldear...
Voz 2: Hay taxis, hay taxis, incluso me atrevo a decir que entre ellos mismos manejan los taxis.
Voz 1: Mira te voy a decir la razón por cual te digo yo que nos movamos, por estrategia, por que ellos pueden venir y con violencia....
Voz 4(por radio, en otra toma): Aquí cuartel general, estamos checando en donde está la privada Esperanza, esta ya el apoyo ahí en unas cuadras.
Voz 3: No se me despeguen de ahí para que le presten apoyo a Ave 5, se va a poner calientito el asunto, por favor ahí que se queden hasta el cierre de casillas, te lo voy a agradecer cuartel.
Voz 4: Ahí estamos alrededor de...
Voz 2: Llegando aquí nada más me avisan, soy Ave 5, para decirles que coches son los que ya están identificados como los que estaban ahí están acarreando gente... Esta es la casilla electoral, los coches estaban afuera de la casa amiga, nos les pegamos un rato y fueron a traer gente para traerla a votar.
6.-
Video:
En fondo negro se lee el título con letras blancas: SIMPATIZANTES PRIÍSTAS REGALAN MENUDO CERCA DE CASILLAS. DIFERENTES UBICACIONES. DICIEMBRE 14 DE 2003.
Video:
Exterior, día. Plano general de un grupo de personas a la entrada de una casa. La gente porta recipientes y bolsas en sus manos. Afuera de la casa hay una camioneta azul, tipo Van de procedencia extranjera y de número de registro 37084. La imagen se congela y se amplia hasta que queda en primer plano un sujeto de tez morena, gafas obscuras, chamarra y pantalón negros. El individuo se introduce en la camioneta por la puerta del copiloto.
Audio:
Voz 1 (radio): Cuartel General a Nido, Cuartel General a Nido, cambio...
Voz 2: Esa camioneta azul se le ha visto rondando, parece que están repartiendo
menudo o algo, por ahí nos dijeron que a lo mejor dinero.
Video:
Exterior, día. Plano general. En otra escena se ve al mismo sujeto descendiendo de la Van azul, acompañando a otra persona que está cargando una vaporera. La acción se desarrolla en otra parte del distrito. En la toma siguiente el conductor del vehículo en el que se encuentra la cámara, cuestiona a uno de los hombres por el precio del menudo y le contestan que es regalado.
Audio:
Voz 1 (señora): andan operando desde las siete y media
Voz 2 (En otra toma): No, es regalado...
Voz 3: Por...
Voz 2: por el frío...
Voz 3: Por el frío, así nada más de a "grapa"
Voz 2: Vengase
Voz 3: No, no, no, ya desayuné, gracias
Video:
Exterior, día. Primer plano de una camioneta roja con placas EM-71926 cuyo conductor se acerca al vehículo donde está ubicada la cámara y conversa con los tripulantes. Se trata de Pablo Sánchez, ex director de obras públicas del ayuntamiento durante la administración pasada.
En la toma siguiente, la camioneta se acerca a la Van que reparte las vaporeras y cruza algunas palabras con los tripulantes.
Audio:
Voz 1(ex funcionario): Me da gusto que anden aquí en el distrito, tomando ideas y
viendo gente, reportando como va el evento y todo eso
Voz 2: Que todo se lleve como tenga que llevarse
Voz 1: No que bueno, los felicito, espero que haga un buen trabajo
Voz 3: igualmente Pablo
Voz 1: Preocúpense por lo de ahorita que es lo que andan haciendo, lo del
Congreso no tiene razón de ser
Voz 3: No, andamos en otro rollo Pablo.
Video:
Exterior, día. Plano general de una calle en una colonia popular, al fondo se aprecia una camioneta de modelo de modelo antiguo. En la parte trasera un par de personas están realizando algunas maniobras. Una de las personas, una señora, se aleja de la camioneta llevando entre sus manos una traste con algo que parece ser menudo. La cámara hace un movimiento que permite ver otra vez la camioneta y esta vez se alcanzan a ver un par de vaporeras sobre la caja de la pick up.
Audio:
Voz 1: Esto es menudo ¿verdad?
Video:
Exterior, día. Plano general. La cámara ahora capta la parte frontal de la camioneta en cuyo costado un grupo de señoras y señoras con vasijas en mano, se agolpan en torno a una mujer que reparte menudo. Hay cerca de diez personas y no se observa que alguien realice pago alguno.
Audio:
Voz 1: Estamos en la operación "PRI: Súbete a mi moto", o sea menudo que es de
a "grapa" totalmente
Voz 2: Estamos en la colonia Morelos, en la calzada Gustavo A. Madero y calle
quinta"
Transcripción que no tiene otro fin, como ya se mencionó, que reiterar a esta Superior Autoridad la detección de casas amigas del PRI, las cuales se identificaban con propaganda de cualquier tipo de la Candidata de la Coalición, el reparto en las mismas de bienes perecederos, en lo específico jugo, menudo y en algunos caso hasta vales de pie de casa, como se desprende del informe vertido por la Comisión de Consejeros y representantes, y de la cual además fui parte; informe que en obviedad de repeticiones y en aras de economía procesal solicito se tenga por aquí reproducido. Siendo además ineficaz lo afirmado por la Resolutora en el presente inciso y todos aquellos de su Sentencia al afirmar que de las Hojas de Incidentes de la jornada Electoral no se desprende irregularidad alguna; ineficacia que deriva de la obviedad de lo afirmado por dicha Resolutora, ya que en tales hojas solo es posible asentar lo sucedido dentro de la casilla, y en casos extremos lo acaecido en un ámbito razonable derredor de la misma. Siendo imposible que la mesa Directiva de Casilla se dé cuenta de lo que acontece en la totalidad del radio que abarca la sección a que cada uno corresponda puesto que muchas veces tal radio de extensión abarca cuadras y cuadras distantes de la propia casilla.
e) Presión sobre los electores.
De la misma manera causa agravio a mi representada la ligereza con que se valoran las probanzas por parte de la Jurisdiscente Responsable, como se puede aseverar a foja 324, párrafo tercero, que precisa: "No se observa en el videocasete la flagrancia señalada en el parte policiaco". Para aclarar lo anterior, es necesario precisar que la existencia del instrumento magnetofónico no es el idóneo para acreditar dicha flagrancia, ya que esta se perfecciona de acuerdo lo previsto por el artículo 193 del Código Federal de Procedimientos Penales en el cual se describe la forma en que habrá de llevarse a cabo el aseguramiento de un inculpado, requisitos que fueron cumplidos a cabalidad por los Agentes Preventivos; es decir no puede aislarse la prueba aún cuando ésta es reconocida como grave en virtud de que se cumplieron las exigencias procesales:
Primero.- Existe un señalamiento inequívoco de la comisión del ilícito por parte del Sujeto Pasivo de nombre Lidia Magdalena Espino Cossío;
Segundo.- Fueron encontrados en el interior del vehículo asegurado objetos que hacen presumir por parte de los detenidos el ilícito que se denuncia.
Aunado a lo anterior, podemos asegurar que la presión o inducción al voto que la misma Autoridad Responsable alude en la página 317, párrafo segundo y que reconoce el propio Órgano Resolutor, la actitud de los individuos detenidos que se encontraban en la Sección 1248, que responden a los nombres de Arturo López Falcón y Oscar Llanes Elizalde; estos ciudadanos, se encontraban según la Resolutora en actitud ociosa fuera de las casillas de la sección de marras lo cual a la luz de la garantía de libre asociación no es criticable, pero si esto lo adminiculamos con los hechos que la propia resolución menciona en la foja 318, párrafo segundo, en la cual se describe que tales individuos agredieron a una persona que videogrababa su actitud sospechosa. Y la cual el Órgano Resolutor describe de manera increíble como un "ataque dirigido a la cámara" (sic), como si esta tuviese vida o decisión propia; lo cual sería como pretender responsabilizar a un auto de un homicidio imprudencial. De lo anterior podemos desprender actos de intimidación de la siguiente manera:
Primero.- Los inculpados se encuentran en calidad aparente de vigías en el exterior de las casillas;
Segundo.- Agraden a quienes los graban o increpan sobre su actitud; y,
Tercero.- De acuerdo a señalamientos directos, coaccionan la voluntad de votantes como se precisa en el parte informativo que en su momento rindiera la dirección de la Policía Preventiva Municipal.
Por tanto, consideramos irrelevante si tenían en posesión o no los billetes de quinientos pesos. Las pruebas no pueden ser tomadas como aisladas o indiciarias; sino todo lo contrario, en razón de que son graves y determinantes en el desarrollo y resultado de la Jornada Electoral en el contexto general de la elección.
Lo anterior sin tomar en cuenta que además la parte respectiva adolece de falta de exhaustividad al no hacer manifestación alguna respecto a que tales actitudes y las de otros insertos en el Juicio de Inconformidad Respectivo cuya parte transcribo a continuación son equiparables a la operatividad de Grupos Paraelectorales; situación sobre la que respetuosamente solicito esta Superior Autoridad se manifieste:
En fondo negro se lee el título con letras blancas: PRESENCIA DE DIRIGENTES DEL PRI. INTIMIDACIÓN Y OBSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA. DICIEMBRE 14 DE 2003.
Video:
Exterior, día. Plano general, de un crucero en uno de los sectores del distrito 06. José Luis Coronado, miembro del Comité Municipal del PRI está fotografiando a quienes portan la cámara después camina hacia una camioneta Durango azul, en cuyo interior se encuentra José Luis Flores Méndez, dirigente del PRI en Coahuila.
Audio:
Voz 1: Este es José Luis Coronado
Video:
Exterior, día. Plano general del mismo escenario. Ahora José Luis Coronado, acompañado de otro sujeto se acercan a la cámara de video que los está captando y continúan tomando fotografías.
En la siguiente toma se ve al presidente del PRI Estatal en el interior de la camioneta, del lado del piloto y del lado del copiloto a otro individuo.
Video:
Exterior, día. Primer plano de un sujeto que se acerca al vehículo en donde se ubica la video cámara y comienza a tomar fotografías. Después se acerca Alberto Pimentel González, secretario técnico del PRI en el estado, quien cruza algunas palabras con los portadores de la cámara y les impide el paso al igual que el primer sujeto. Al mismo tiempo, se acerca el diputado local y ex alcalde de Monclova, Fernando de la Fuente y también toma algunas fotografías al interior del vehículo.
Audio:
Voz 1(el que llega a tomar fotografías): Buenos días señores
Voz 2 (el conductor del vehículo): Buenos días
Voz 1: ¿Como está?
Voz 2: Bien ¿y usted?
Voz 1: Pues aquí echándole ganas
Voz 2: Pues que más queda
Voz 1: No nos queda otra más que trabajar
Voz 2: Así es
Voz 1: Es funcionario de la presidencia ¿verdad?
Voz 3 (Alberto Pimentel): Bueno días
Voz 2: ¿Cómo están? Buenos días
Voz 1: Una son risita por favor
Voz 2: Con todo gusto
Voz 3: Como está, yo lo conozco
Voz 2: Déjame pasar
Voz 3: Así no se hacen las cosas
Voz 2: Nada más déjame pasar
Voz 4 (copiloto): Dale para atrás
Voz 3: Jefe, usted trabajó con Manuel López, yo lo conozco, tranquilo
Voz 2: Pues nada más déjame pasar... nada más déjame pasar es vía pública
Voz 3: Por eso, haga su trabajo, pero no así
Voz 2: Esta bueno, está bueno
Voz 3: Señor, yo lo conozco
Voz 2: Igualmente
Voz 3: Don Jorge Salcido, yo lo conozco
Voz 2: Tu servidor
Voz 3: ¿ Y que anda haciendo por acá?
Voz 2: Visitando a las estrellas
Voz 3: Sí pero ya sabemos quien es todo
Voz 2: ¿ Y cual es el problema? Yo también se quien eres
Voz 3: Como ha estado
Voz 2: Bien
Voz 3: Ya, ya filmó suficiente
Voz 2: ¿Ya? Gracias
Pidiendo que obre de igual modo con relación a lo acaecido en el inciso f) del Primer Agravio de mi escrito inicial, sobre el cual también omite manifestarse la Reslutora y que también transcribo en la intención de que esta Superior Autoridad agote tal punto en aras de exhaustividad:
“f) Durante la Sesión Permanente de la Jornada Electoral se integró una Comisión de Consejeros que se encargaría de hacer un recorrido en campo para verificar diversos reportes que se había generado a lo largo del día y constatar la veracidad de los mismos; acordándose además integrar a los Representantes Suplentes del Partido de la Revolución Democrática, así como al de Acción Nacional, lo cual efectivamente sucedió. Y una vez realizado el recorrido de la Comisión en comento, casi para finalizar el mismo; se reportó un conflicto en la Calle Pinabetes esquina con Azulejos número 119 de la Colonia Villa Jacarandas. Al trasladarse los Consejeros y los Representantes Suplentes de Partido al lugar en cita se pudo constatar un inusual movimiento en dicho domicilio, en cuyo frente se veía claramente un pendón de la Candidata de la Coalición y personas entrando y saliendo del lugar, así como filmación de quienes se apersonaban en el lugar. Al retornar al Consejo Distrital fuimos enterados por el Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática que ellos habían tenido conocimiento con antelación del sospechoso movimiento en la casa de cita; y que el Líder Nacional Juvenil de su Partido se apersonó en dicho lugar y al manifestar su interés respecto a qué beneficios podría obtener de comprometer su voto en favor del Tricolor, se le informó que le sería entregado un vale de Pie de Casa de los que maneja la Secretaría de Desarrollo Social de Gobierno del Estado; solicitando en esos momentos la intervención de las Autoridades y presentando posteriormente demanda ante la Fiscalía Especial para Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República. De lo anterior dieron fe los C. C. Consejeros Distritales José Cruz Rodríguez Ríos y Carlos Humberto Villarreal Maynez, además de constar igualmente en el Acta de la Sesión Permanente de la Jornada Electoral levantada por el propio Consejo Distrital. El presente hecho cuya gravedad es manifiesta, resultó finalmente y de igual modo que los anteriores, determinante para el cabal desarrollo del Proceso Electoral, la Jornada vivida el catorce de diciembre y para el resultado de la contienda".
Así las cosas, de los agravios vertidos por el Partido Acción Nacional en vía de Inconformidad, al menos en cada uno se confirmó algún tipo de irregularidad por la Sala Regional. Sin embargo en forma por demás cuestionable hacía el final decide no conceder lo solicitado al señalar en cada inciso que lo detectado en estos es irrelevante o poco generalizado. Mi afirmación no es gratuita y para ello resumiré lo vertido en cada agravio:
1.- Se detectaron cambios en al menos 115 Casillas Electorales, hecho que es de llamar la atención por ser este numero en porcentaje superior al 20% exigido de irregularidades en casiiias para anular una elección;
2.- Se confirmó la entrega de vales de material en la intención de aprovechar dicho apoyo a cambio del sufragio popular de los beneficiarios;
3.- Se detectó entrega de Propaganda Negra;
4.- Se confirmó la entrega de propaganda dentro del término prohibido por Ley;
5.- Se confirmó la entrega de comida el día de la Jornada Electoral en las inmediaciones de distintas casillas; y por último,
6.- Se confirma la presión al electorado y la coacción al voto.
Luego entonces, aún y cuando dichos supuestos sean en cada caso indicios leves, su conjunto nos lleva a confirmar que durante el Proceso Electoral Extraordinario del catorce de diciembre pasado se cometieron irregularidades graves, y determinantes que empañan el proceso electoral y sus principios rectores en detrimento de Acción Nacional y sus candidatos en el Distrito 06 Federal de Coahuila de Zaragoza.
PRUEBAS
a).- Documental Pública consistente en copia Certificada del nombramiento de un servidor como Representante Suplente del Partido Acción Nacional en el Distrito Electoral 06 con Cabecera en la Ciudad de Torreón, Coahuila o en su defecto la que entregue la Junta Local del Instituto Federal Electoral a quien le fue solicitada mediante Escrito que se anexa;
b).- Supervenientes consistentes en Documental Pública que consta de oficio mediante el cual el Secretario de Gobierno del Estado de Coahuila entrega información diversa con su respectivo anexo a un servidor; fechado el veintidós de diciembre de 2003 y que le fue solicitada en tiempo y forma respecto al Juicio de Inconformidad primigenio;
c).- La Presuncional en su triple aspecto: lógico, legal y humano, así como la Instrumental de Actuaciones en todo lo que favorece a los intereses del Partido que represento;
Por lo anteriormente expuesto, a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atentamente solicito, se sirva:
PRIMERO. Tenerme por presentado en tiempo y forma Recurso de Reconsideración con la personalidad con que me sustento.
SEGUNDO. Admitir a trámite el mismo en términos del presente libelo.
TERCERO. Declarar la Revocación de la Resolución dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Segunda Circunscripción con sede en Monterrey, Nuevo León; así como la revocación de los Resultados del Computo, la Declaración de Validez de la Elección y la entrega de la Constancia de Mayoría en el Distrito 06 Federal en el Estado de Coahuila;
CUARTO. Una vez realizado lo anterior, declarar la nulidad de la elección en cita y requerir al Instituto Federal Electoral a fin de que se proceda conforme a lo que esta Superior Autoridad determine.
V. Mediante oficio TEPJF-SM-P-141/2004 de doce de enero del dos mil cuatro, el Magistrado Presidente de la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación remitió, entre otros documentos, el escrito de demanda correspondiente al recurso de reconsideración presentado por el Partido Acción Nacional, los autos originales del expediente SM-II-JIN-016/2003, así como el informe circunstanciado de ley.
VI. Por acuerdo del trece de enero del presente año, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, tuvo por recibida la documentación precisada en el resultando anterior, y ordenó la integración del expediente SUP-REC-002/2004, formado con motivo del recurso de reconsideración promovido por el Partido Acción Nacional, remitiendo los autos a su ponencia, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia.
VII. El catorce de enero del año en que se actúa, compareció como tercero interesado el Partido Revolucionario Institucional, dentro del plazo legal establecido para ello.
VIII. Por auto de dieciocho de febrero de este año, se admitió a trámite la demanda del recurso de reconsideración presentado por el Partido Acción Nacional, y en virtud de que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, se cerró la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99 párrafo cuarto, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción I y 189 fracción I inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3 párrafo 2 inciso b), 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, se impone determinar si en el caso, se actualiza o no alguna causal de improcedencia, por ser su examen preferente y de orden público.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios citada, en el presente asunto es procedente el estudio de fondo, de acuerdo a lo siguiente:
A. El recurso de reconsideración fue interpuesto en tiempo, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 66 primer párrafo inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución recaída al juicio de inconformidad le fue notificada el día nueve de enero del dos mil cuatro, y el recurso de reconsideración fue interpuesto el doce del propio mes y año, según se desprende de las constancia de autos.
B. Se tiene por acreditada la personería de José Guadalupe Martínez Valero, quien comparece en representación del Partido Acción Nacional, toda vez que es el representante suplente de dicho instituto político ante el Consejo Distrital del 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Coahuila con sede en la ciudad de Torreón, de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y también la de José Gerardo Villarreal Ríos, en calidad de representante del Partido Revolucionario Institucional quien comparece como tercero interesado, en conformidad con lo establecido en el artículo 65 párrafo 1 inciso b) de la ley general precitada.
C. De los autos que obran en el expediente no se desprende que se actualice ninguna de las hipótesis contenidas en los artículos 9 párrafo 3 o 10 párrafo 1 de la Ley General citada.
D. El partido político recurrente refiere como presupuesto del presente medio de impugnación, el previsto en el artículo 62 párrafo 1 inciso a) fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
E. El actor acreditó haber agotado previamente, en tiempo y forma, las instancias de impugnación establecidas en la legislación electoral federal aplicable, cumpliendo en lo demás, con los requisitos de procedibilidad que en su caso se prevén; expresando en el presente escrito recursal agravios por los que aduce que la sentencia que esta Sala Superior emita en el presente asunto, puede modificar el resultado de la elección, es decir, en el caso que nos ocupa, agravios formalmente viables que pueden traer como consecuencia que se anule la elección y por lo tanto se revoque la constancia de mayoría y validez en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, celebrada en el 06 Distrito Electoral Federal. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 76 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Esto es así, ya que el actor mediante el juicio de inconformidad comprobó que procedía la nulidad de la votación de dos casillas, mientras que en el recurso de reconsideración solicita la nulidad de ciento treinta, lo que traería como consecuencia que se anule la elección, toda vez que ese total de casillas representa el 37.82% de las 349 casillas instaladas el día de la jornada electoral respecto de esta elección, lo que representa más del 20% exigido para tal hipótesis en la ley adjetiva electoral.
También, desde el juicio de inconformidad el actor solicitó la nulidad de la elección por considerar aplicable al caso la nulidad de elección abstracta o genérica, haciendo valer agravios encaminados a demostrar hechos irregulares ocurridos de manera generalizada que afectaban la validez de la elección en dicho distrito electoral federal, por lo que al considerar que la Sala Regional responsable no se ocupó correctamente de dichos agravios, solicita en reconsideración su revisión. Por lo tanto, de ser acogidos dichos argumentos, serían determinantes para el resultado de la elección.
Con base en lo anterior, se debe entrar al estudio de fondo del presente recurso de reconsideración, para determinar si los agravios esgrimidos son fundados y suficientes para declarar la nulidad de la elección, revocando por ende la constancia de mayoría y validez.
TERCERO. Previo al estudio de los agravios expresados por el Partido Acción Nacional, resulta necesario dejar establecido que la naturaleza extraordinaria del recurso de reconsideración implica el cumplimiento de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41 fracción IV, 60 párrafo tercero y 99 párrafo cuarto fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189 fracción I inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3 párrafo 2 inciso b), 61, 62 y 63 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dicho principios se destaca el previsto en el artículo 23 párrafo 2 de la citada Ley General, que establece que en el recurso de reconsideración no procede la suplencia de la queja deficiente, porque se trata de un medio de impugnación de estricto derecho, que hace imposible a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios cuando los mismos no puedan se deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Segundo, Título Quinto de la ley antes citada.
En este sentido, si bien para la expresión de agravios se ha admitido que éstos puedan tenerse por formulados independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el recurso de reconsideración no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, los agravios deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o daño que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese perjuicio, para que, con tal argumento expuesto por el impugnante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la Sala responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
En este contexto, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplir una forma sacramental inamovible, éstos por lo menos deben ser necesariamente argumentos encaminados a destruir la validez de las consideraciones que la responsable tomó en cuenta para resolver, esto es, que vayan dirigidos a demostrar que los razonamientos que fundamentan el acto o resolución impugnado son insostenibles. Por ello, al expresar cada agravio, el actor debe exponer argumentaciones que considere convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado, porque, aquellas argumentaciones que dejen de atender tales requisitos resultaran inatendibles, puesto que dejan intocados los puntos medulares o esenciales del acto impugnado.
Establecido lo anterior, se procede al estudio de los agravios hechos valer por el actor en el orden en el que los expone en su escrito del recurso de reconsideración.
El agravio Primero es infundado e inatendible, por las siguientes consideraciones.
Es infundada la primera parte de este agravio, en donde el actor señala que no solamente hizo valer la causa de nulidad prevista en el inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral respecto de 129 casillas, sino también la causal genérica de nulidad porque según él, con los cambios de funcionarios en las casillas se vulneraron los principios rectores del proceso electoral de certeza, legalidad y objetividad estimando tales irregularidades como graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral y que la Sala Regional responsable no se ocupó de tal argumento, en atención a lo siguiente:
Esta Sala Superior considera que, si bien la Sala Regional no estudió las irregularidades alegadas a la luz del inciso k) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello en realidad no trae ningún perjuicio al actor, pues vistas las supuestas irregularidades bajo la perspectiva de la citada causal, no provocaría la nulidad de la elección que pretende el quejoso, como se verá a continuación.
La citada causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dice:
Artículo 75
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
…
…
...
…
…
k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
De lo anterior podemos desprender que los elementos que conforman la citada causa de nulidad de casilla son los siguientes:
1. Que existan irregularidades graves;
2. Plenamente acreditadas;
3. No reparables durante la jornada electoral o, en las actas de escrutinio y cómputo;
4. Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; y
5. Sean determinantes para el resultado de la misma.
La falta de cualquiera de los elementos antes descritos, traería como consecuencia que no se actualizara la causa de nulidad de votación en casilla.
Ahora bien, el primero de los elementos exigidos por la causa de nulidad de votación recibida en casilla, es que los hechos y agravios que haga valer el actor, exhiban acontecimientos que sean considerados como irregularidades, las que además deberán tener la calificación de graves.
Por irregularidad grave, ha sostenido esta Sala Superior, debe entenderse la afectación a los principios fundamentales del proceso electoral, tales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de las condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.
En este contexto, de los hechos narrados por el actor, no se desprende la gravedad de las irregularidades acontecidas en las mesas directivas de casillas, pues de las 132 casillas impugnadas, la Sala responsable determinó que las sustituciones de funcionarios de las mesas directivas de casillas, si bien en algunos casos se trató de alguna irregularidad, la naturaleza de ésta fue de carácter leve, por lo que en todo caso se considera que se hicieron conforme a la ley.
Por lo tanto, la adecuación a la diversas formas de integración de las casillas previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no constituyen una irregularidad grave; en el caso, no pueden considerarse con este calificativo a los hechos como, el que en 22 casillas se hayan integrado con un suplente; en 47 casillas con dos de los suplentes; en 36 con uno o más de los electores que se encontraban en la fila y que pertenecían a su respectiva sección electoral por aparcer en las listas nominales de electores de las casillas en que actuaron. Mención especial merecen las 8 casillas que se integraron con solamente 3 de sus miembros, pero que, debido a que se trató de un escrutador el faltista, no se estimó que tal irregularidad pudiera acarrear la sanción de nulidad, según se expone ampliamente en la sentencia recurrida.
En consecuencia, al no actualizarse el primero de los elementos indispensables para la conformación de la causa de nulidad de casilla prevista en el párrafo 1 inciso k) del artículo 75 de la ley general antes mencionada, resultaría ocioso realizar un estudio exhaustivo para determinar si en el presente caso se encuentran actualizados los demás elementos, como son, que dichas irregularidades estén plenamente acreditadas; que no hayan sido reparadas durante la jornada electoral o, en las actas de escrutinio y cómputo; que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; y además, sean determinantes para el resultado de la misma, pues a nada práctico conduciría.
Por otra parte, el estudio de las irregularidades aducidas a la luz de la causal genérica prevista en el artículo 78 de la ley general antes mencionada, tampoco acarrearía las consecuencias buscadas por el quejoso, pues como lo ha sostenido esta Sala Superior, para que se actualice tal causal, es necesario que se den los siguientes elementos:
a) Que se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate;
b) Se encuentren plenamente acreditadas;
c) Que los hechos generadores de las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación.
La presente causal de nulidad, radica en su "generalidad", toda vez que, contempla la existencia de violaciones sustanciales, lo que deja al juzgador el determinar los hechos y actos que le invoquen los partidos políticos mediante un juicio de inconformidad, además de que las irregularidades se encuentren plenamente acreditadas, y además, que sean determinantes para el resultado de la elección, esto es, que pudieran alterar de manera sustancial el resultado de la misma.
Pues como se observa de su lectura, los elementos para actualizarla tampoco se surten con los acontecimientos que señala el quejoso, pues de ellos no se desprenden violaciones sustanciales y generalizadas de los principios rectores de todo proceso electoral, pues la sustitución de ciudadanos de las mesas directivas de casillas por la razones antes expuestas, no se considera una violación sustancial, en todo caso, se está en algunos casos ante una irregularidad leve que no se ve reflejada en el resutado de la votación recibida en casilla, mucho menos en el resultado de la elección.
Es inatendible el alegato que más adelante hace el actor, en el sentido de que la responsable pasó por alto lo acaecido en 8 casillas en que faltó uno de los escrutadores, porque, dice el actor, que según criterio de la Sala Superior, la sola ausencia durante la totalidad de la jornada electoral de uno de los escrutadores, conlleva a que la votación se haya recibido por un órgano distinto al previsto por la ley.
Lo inatendible del agravio estriba en que es incorrecto el señalamiento del actor, toda vez que la Sala Regional no pasó por alto lo acaecido en 8 casillas en donde faltó uno de los escrutadores, pues al respecto sostuvo textualmente:
“…Como se puede apreciar en el cuadro que antecede, en todas las casillas las personas que fungieron como integrantes de la mesa directiva de casilla fueron designados por el Consejo Distrital respectivo (salvo el caso de la casilla 1342 básica, en la que se señaló lo conducente); sin embargo, dichas casillas fueron integradas exclusivamente por tres funcionarios faltando el segundo escrutador, lo que no debe estimarse como una irregularidad grave por lo que hace a la recepción de la votación, ya que los escrutadores únicamente son auxiliares en esta etapa, y su verdadera participación inicia con el escrutinio y cómputo de la votación, esto según lo dispuesto por el artículo 124, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual les atribuye las siguientes funciones: a) contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna y el número de electores anotado en la lista nominal; b) contar el número de votos emitidos a favor de candidatos, fórmula o lista regional, y c) auxiliar al Presidente o al Secretario en las actividades que les encomienden.
Lo señalado anteriormente no es con el fin de restar importancia a la función de los escrutadores, los cuales desempeñan una tarea importante dentro de la jornada electoral, lo que se destaca es el hecho de que en el momento en que estos inician sus actividades, las del Presidente y el Secretario son mínimas y pueden auxiliar y supervisar la actividad correspondiente al escrutinio y cómputo sin distraer significativamente sus respectivas funciones, por lo tanto, en el caso de que únicamente se cuente con un escrutador, no es motivo suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla, ya que de ser así, por una irregularidad menor se afectaría el sufragio de los electores que válidamente ejercieron su derecho fundamental…”.
La responsable, para sostener lo anterior se apoyó en el criterio emitido por la Sala Superior en la tesis relevante número S3EL023/2001 visible a fojas 469 y 470 de la Compilación Oficial de Tesis Relevantes 1997-2002 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro: “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”. De lo anterior se desprende que, es falso que la Sala Superior sustente como criterio el que la sola ausencia de un escrutador durante la totalidad de la jornada electoral conlleve el que la votación se haya recibido por un órgano distinto al previsto por la ley, pues lo que sí ha considerado es que la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, y sólo origina que los demás funcionarios se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de control que se ejerce entre los mismos funcionarios de casilla.
Es también inatendible el argumento del actor en el sentido de que en 46 casillas de las 349 instaladas no se contó con ciudadanos debidamente insaculados y capacitados, pues el quejoso, además de no especificar a cuáles casillas se refiere, el argumento de que no fueron debidamente insaculados y capacitados algunos ciudadanos que fungieron como funcionarios de casilla es un argumento novedoso al modificar el originalmente planteado ante la responsable, por lo que se estima entonces que nunca lo expuso de esa manera ante la Sala Regional y que por lo tanto no es admisible su introducción en esta instancia.
En efecto, la materia del recurso de reconsideración es precisamente sobre los agravios previamente hechos valer ante aquella autoridad responsable y que el actor, no está conforme con su determinación ya sea porque no se apegó a derecho, no analizó debidamante sus argumentos o porque haya dejado de tomar en cuenta pruebas oportunamente ofrecidas, ya sea de manera total o de forma deficiente que hubieren provocado otro resultado en la resolución en perjuicio del actor, pero de manera alguna puede modificarse la petición original pues implica un nuevo análisis no realizado por la responsable pues no estuvo expuesto en los términos que lo hace valer en reconsideración. Esto es, en aquel juicio de inconformidad el actor precisó que respecto 132 casillas (y no 129 como lo sostiene la responsable) no se habían insaculado y capacitado a ninguno de los ciudadanos que fungieron como funcionarios de casilla, lo que resultó falso según el análisis realizado por la responsable y que no es objetado por el actor en este recurso; y ahora el quejoso dice que la irregularidad ocurrió respecto de 46 casillas, las que además no precisa.
Es inatendible el agravio vertido respecto de las consideraciones de la Sala responsable, en cuanto a las casillas 1190 Contigua 1 y 1285 Básica, toda vez que el actor se abstiene de controvertir la totalidad de los argumentos que dan sustento a esta parte del fallo, como se verá a continuación. La autoridad responsable sostuvo respecto de las casillas anteriores lo siguiente:
“Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que en la casilla 1190 contigua 1, en el Acta de Escrutinio y Cómputo, se consigna que se ausentó el Secretario de las 9:00 a las 12:00 horas. No obstante ello, tal situación sólo demuestra que; en primer término, la casilla se integró debidamente al momento de su instalación y, en segundo lugar, que sólo durante un lapso de tres horas funcionó con tres ciudadanos, situación que se estima que no es una irregularidad grave, ni que trascienda o afecte el bien jurídico tutelado por la norma, ya que dicha ausencia no representa ni una tercera parte del tiempo que permanecen en funciones las mesas directivas de casilla y, en todo caso, los restantes integrantes de la mesa llevaron a cabo las actividades que pudieran corresponder al ciudadano ausente, pues no existió manifestación alguna de entorpecimiento o suspensión de la votación en dicha casilla derivada de la mencionada ausencia, por lo que se estima legal su integración y funcionamiento.
Asimismo, en la casilla 1285 básica, se elaboró una Hoja de Incidentes en la que consta que “... (11:35 AM) La segunda escrutador se retiro porque le avisaron que falleció un pariente y tuvo que retirarse y dejar la casilla, misma que fue remplazada por el ciudadano Navor Maldonado Damian, quien fue tomado de la fila (12:20) mismo que se retiro de la mesa debido a que no aparecía en la lista nominal como la falta del segundo escrutador no obstaculiza la votación y debido a que se llenaron las Actas para ahorrar tiempo y se firmaron la mesa directiva continuo asi...”
Como se puede observar, respecto a la causal que se estudia, se advierte que la casilla fue instalada con los funcionarios autorizados por el Consejo Distrital; sin embargo, por causa de fuerza mayor uno de los funcionarios se retiró anticipadamente, que para cubrir la vacante se tomó a un elector de la fila, y que posteriormente se le pidió que se retirara ya que se percataron que no pertenecía a la casilla, sin embargo, se considera que tal circunstancia no infringe las disposiciones aplicables que regulan la integración de las casilla ya que a pesar que fue retirado de la función que se le pretendía encomendar, no se encontraba impedido para ello ya que es elector de la sección, según consta en la Lista Nominal de la sección 1285 contigua 1, cuadernillo L-Z folio 164.
De la misma manera, se advierte de lo asentado en la Hoja de Incidentes, que los funcionarios de la casilla firmaron anticipadamente las actas correspondientes, ya que en las mismas consta la firma de la ciudadana que inicialmente se retiró; sin embargo, debe tomarse en consideración que también éstas se encuentran firmadas por los representantes de los partidos políticos, entre los que se encuentran los dos del partido actor y en ningún momento firmaron bajo protesta, por lo que es evidente que las circunstancias que se presentaron posteriormente a la legal instalación de la casilla, en modo alguno ocasionaron trastorno o la violación de algún derecho a los electores o al partido impugnante”.
Por lo que, aún suprimiendo el argumento respecto a que los representantes del partido político actor firmaron las actas sin protesta, siguiría subsistiendo el resto de las consideraciones que le dan sustento a los resuelto por la responsable en el sentido de que las circunstancias acaecidas en relación con las casillas 1190 Contigua 1 y 1285 Básica no son suficientes para decretar la nulidad de la votación recibida en las mismas.
Es inatendible el agravio del actor cuando sostiene que “de conformidad con el criterio de la responsable bastaría con que los funcionarios instalaran la casilla conforme a derecho, aunque posteriormente se retirasen algunos o la totalidad de los integrantes de la mesa directiva de casilla”, toda vez que, tal aseveración del quejoso, es solamente una suposición, una situación ficticia que no acontece en el presente asunto, ya que de las dos casillas analizadas por la Sala Regional, en una se ausentó temporalmente un funcionario y en otra, se ausentó definitivamente y no como lo pretende razonar el quejoso de que el criterio de la responsable pueda usarse en circunstancias distintas como sería el caso de faltar dos o más funcionarios de casilla, situaciones que no son objeto de estudio en el fallo controvertido, pues no ocurrieron tales hechos.
El agravio Segundo, se estudiará en el orden expuesto por el actor en su escrito de impugnación.
a) Vales de Descuento para Materiales de Construcción.
El apartado precitado como inciso a) de su agravio es inatendible, por las siguientes consideraciones:
En principio, el actor no demostró en el juicio de inconformidad ni ante esta instancia su aseveración de que los vales únicamente se entregaban a los simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, por lo que no se desvirtua lo afirmado por la autoridad responsable, al decir:
“4. Se considera igualmente acreditado el hecho de que el programa impulsado por el Partido Revolucionario Institucional opera con base en una compra-venta de productos comerciales, mediante una relación mercantil directa entre cliente y distribuidor.
De ninguno de los elementos probatorios que obran en autos puede inferirse, ni siquiera de forma indiciaria, el obsequio de materiales para la construcción, o su regalo condicionado a una determinada contraprestación o conducta, sea de carácter electoral o de cualquier otra naturaleza, ni que el programa beneficie a individuos de forma discriminatoria, favoreciendo únicamente a militantes o simpatizantes declarados y excluyendo a quienes no reúnan tal calidad”.
Además, es de hacer notar que el actor, no relaciona las actividades señaladas en esta parte de su agravio como hechos que hubieran afectado el proceso electoral de manera determinante que pongan en duda su resultado, que es la premisa fundamental para acreditar la causal genérica que según el actor se actualiza en el proceso electoral extraordinario. En efecto, solo relata el hecho de que el programa se realizó durante el desarrollo del proceso extraordinario, circunstancia que la Sala responsable reconoce, pero que también, que esta circunstancia temporal no trascendió al resultado de la elección, lo cual ya no es atacado por el actor, ni demuestra como se sostuvo anteriormente, que el Partido Revolucionario Institucional o el Gobierno del Estado hubieren recibido o hecho donación alguna.
En cuanto a la parte de su agravio en el que dice que el Gobierno del Estado sí estaba coludido con el Partido Revolucionario Institucional a través del programa de entrega de vales, el mismo es inatendible, toda vez que el actor no impugna ninguna de las consideraciones emitidas por la Sala Regional responsable que dan sustento al fallo controvertido y que deberán seguir rigiendo el sentido del mismo.
Tales consideraciones son las siguientes:
“En efecto, el planteamiento del accionante no imputa o implica en forma alguna al Partido Revolucionario Institucional en la entrega objetiva y directa del material de construcción, bien sea a través de su dirigencia estatal, de sus comités municipales o de cualquier otra subdivisión de su estructura orgánica. Lo mismo ocurre en tratándose del gobierno del estado de Coahuila, al que jamás se le acusa de emplear indebidamente sus instalaciones o funcionarios para hacer efectivos los vales de descuento emitidos por ese partido. Por el contrario, en todo momento el actor identifica como fuente real de dichos productos a diversos distribuidores establecidos y acreditados, los que, por otra parte, no obsequian, donan o intercambian sus productos por los referidos vales, sino que se limitan a aplicarles un descuento preestablecido y fijado en el propio vale.
Lo anterior se desprende tanto de los señalamientos de la demanda de inconformidad, de las declaraciones de los dirigentes del Partido Acción Nacional recogidos en las diversas notas periodísticas que dicho instituto político aporta como pruebas, como del video 1 allegado por la misma vía, en el que únicamente es posible advertir movimiento de carga de material para la construcción en un vehículo de transporte frente a la fachada de una negociación particular claramente identificada. Tales elementos, en su conjunto, sostienen fehacientemente la veracidad del hecho que nos ocupa.
…
…
…
6.- Tampoco se considera acreditada la afirmación del actor en el sentido de que el gobierno estatal intervino en la entrega de los vales de descuento para adquirir materiales para la construcción, ya sea haciendo entrega física de los vales, a través de la Coordinación de la Región Laguna de la Secretaría de Desarrollo Social, o forzando o aprovechando a proveedores del gobierno estatal para que éstos donarán al PRI o sus simpatizantes, materiales de construcción.
Particularmente, no queda acreditado en autos que los beneficiarios del “Programa Materiales PRI para Construcción”, en diversas colonias de la Ciudad de Torreón, entre otras las colonias Jacobo Meyer y Plan de San Luis, debían presentarse ante la Secretaría de Desarrollo Social del Estado, para recibir los mencionados vales por conducto del Dr. Juan Manuel Jacobo, encargado del programa “Piso Firme”.
Para acreditar el aserto referido en el párrafo anterior, el principal medio de prueba del actor, resulta ser la denuncia que por la posible comisión de delitos electorales presentó ante la Procuraduría General de la República, habiendo dado lugar a la averiguación previa número 1146/FEPADE/2003. En esta denuncia el hoy actor solicita la practica de diversas diligencias, entre otras, las siguientes: La testimonial a cargo de Heriberto Gómez Montes, a quien se atribuye haber recibido vales de descuento para materiales de la construcción de parte de un funcionario de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Estado, a quien se identifica como Juan Manuel Jacobo; la testimonial a cargo del propietario del negocio denominado “Chuy Copetosa” y de los beneficiarios de los vales antes enumerados; las declaraciones de los siguientes funcionarios públicos: el C.C. Enrique Martínez y Martínez, Gobernador del Estado de Coahuila, Raúl Sifuentes Guerrero, Secretario de Gobierno, Horacio del Bosque Dávila, Secretario de Desarrollo Social, Miguel Ángel Riquelme, Coordinador Regional de la Secretaria de Desarrollo Social del Gobierno de Coahuila en la ciudad de Torreón, así como a Juan Manuel Jacobo, responsable del programa “piso firme”, de la Secretaria de Desarrollo Social del Gobierno de Coahuila, también en Torreón; y las declaraciones que rindan todos y cada uno de los funcionarios partidistas y de la candidata. Sin embargo, y toda vez que en la referida averiguación previa número 1146/FEPADE/2003, cuyo expediente en copia certificada obra en el Tomo 8, fojas 150 a 204, no se ha recibido declaración ni se ha practicado diligencia de investigación trascendente para este juicio; resulta entonces que la afirmación del actor sobre la intervención de la Secretaría de Desarrollo Social del Estado, y concretamente del funcionario público Juan Manuel Jacobo, en el “Programa Materiales PRI para Construcción”, no cuenta en autos con absolutamente ninguna prueba que la respalde.
Asimismo, tampoco se acreditó que el Gobierno del estado de Coahuila hubiera intervenido para forzar o aprovecharse de sus proveedores para que éstos donaran al PRI o sus simpatizantes, materiales de construcción. En relación con este punto, las pruebas ofrecidas por el actor se orientaban a acreditar que CEMEX y que el Lic. Miguel Mancillas Delgadillo, propietario de “Materiales Chuy Copetosa”, son proveedores del Estado, con lo cual el actor pretendía demostrar que el Gobierno Estatal había hecho uso del poder público en beneficio del PRI. Sin embargo, esta Sala desestima la argumentación del enjuiciante en el sentido de que alguna actuación irregular del Gobierno o de las empresas que canjearon los referidos vales de descuento quede acreditada o deba ser presumida por el mero hecho que de tales distribuidores de materiales sean proveedores del gobierno, dado que lo ordinario es que empresas grandes como “Cemex” u otras a nivel local sean proveedores del gobierno, no demostrándose, por ese solo hecho, la participación del gobierno estatal en el programa sobre materiales de construcción efectuado por el Partido Revolucionario Institucional, ya que estimar lo contrario llevaría al absurdo de que se prohibiera a las empresas proveedoras del gobierno efectuar operaciones mercantiles con los institutos políticos o con simpatizantes de éstos.
Debe hacerse notar que como se observa de las anteriores transcripciones, la Sala Responsable ya se ocupó oportunamente del señalamiento que reitera el actor en el presente recurso de reconsideración, en el sentido de que los proveedores del Gobierno del Estado de Coahuila y los del Partido Revolucionario Institucional son los mismos, sin que introduzca elementos el actor para desvirtuar tales razones. Por cuanto a que supuestamente el Subsecretario de Desarrollo Social del Gobierno del Estado y el Secretario del Partido Revolucionario Institucional son la misma persona de lo que se desprende un supuesto tráfico de influencias, tal argumento es novedoso pues en su juicio de inconformidad jamás mencionó tal relación como parte de sus hechos y agravios, por lo tanto, esta Sala Superior no puede ocuparse del mismo pues nunca fue objeto de análisis por parte de la responsable al no haber sido expuesto en aquel medio de impugnación, ya que ello implica la introducción de elementos nuevos a la litis, lo que es inaceptable en el recurso de reconsideración, ya que la materia del este, son precisamente las consideraciones de la responsable.
A mayor abundamiento, debe decirse que los referidos vales de descuento, en un total de 52 identificables con los números de folio 44157 a 44160, 44170 a 44177, 44190, 44191, 44201, 44203 a 44207, 44212 a 44221, 44225, 44226, 44229 a 44237, 47436, 47439 a 47442, 47444, 47448, 47485, 47521, 47522, y 47535, cuyas copias certificadas de estos documentos obran en el Tomo 4, fojas 382 a 421, y 433 a 446, así como en el Tomo 7, fojas 745 a 784, no resultan determinantes para el resultado de la votación, suponiendo sin conceder que se hubieren repartido con la intención de coptar el voto de ciudadanos residentes del 06 distrito electoral federal en el Estado de Coahuila con sede en la ciudad de Torreón, pues considerando el cómputo modificado por la Sala Regional, el Partido Acción Nacional obtuvo 24,196 votos y la Coalición Alianza para Todos 28,801 votos, por lo que aun restados esos 52 posibles votos obtenidos irregularmente, aun conservaría el primer lugar la coalición citada con 28,749 votos.
En cuanto a la prueba que como superveniente aporta el actor, consistente en oficio sin número de veintidós de diciembre del dos mil tres, emitido por la Secretaría de Gobierno del Estado de Coahuila y dirigido a José G. Martínez Valero, representante suplente del Partido Acción Nacional ante la Junta Distrital 06 con cabecera en Torreón Coahuila, la misma no es de admitirse de conformidad con el artículo 16 párrafo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que a la letra dice:
Artículo 16.
…
…
…
4. En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.
La no admisión de la prueba deriva del hecho de que el actor, tuvo a su alcance la documental antes citada desde el veintidós de diciembre del dos mil tres, según lo reconoce el mismo en su escrito de reconsideración, esto es, pudo haberla hecho llegar a la Sala Regional responsable como prueba superveniente, en el entendido de que podía haber sido aportada antes del cierre del instrucción dentro del juicio de inconformidad, lo cual ocurrió hasta el seis de enero del dos mil cuatro, no haciéndolo así en su perjuicio.
Por lo tanto, si la prueba pudo haberse aportado para su deshaogo y valoración por la Sala Regional dentro del juicio de inconformidad, no puede admitirse como superveniente en el recurso de reconsideración, ya que no reúne los requisitos exigidos por la ley, pues el actor además de haberlas tenido a su alcance, no existía ningún obstáculo para que las ofreciera oportunamente ante la Sala responsable, no haciéndolo a su entero perjuicio.
Por cuanto a la solicitud de la copia del expediente de la denuncia presentada ante la Procuraduría General de la República, el mismo ya obra en el expediente, Tomo 8 fojas 150 a 204, y fue analizado en el juicio de inconformidad por la Sala Regional, desestimando su alcance probatorio contra lo que no se opone el quejoso, por lo que deberá seguir sustentando el sentido de la sentencia recurrida. A más de lo anterior, debe decirse que resultan irrelevantes para el presente asunto las declaraciones de José Ángel Pérez Hernández y Heriberto Gómez Montes, pues como se desprende de su escrito de juicio de inconformidad, lo más que podría acreditarse es que el señor Heriberto Gómez Montes supuestamente recibió vales (nunca se dice cuántos) de manos del Doctor Juan Manuel Jacobo, del programa del Gobierno del Estado: “piso firme” y que tal hecho se lo comunicó al Diputado José Ángel Pérez Hernández a pregunta expresa de éste, situación que el actor pretende desatinadamente relacionar con el programa desarrollado por el Partido Revolucionario Institucional pero que no expone ninguna prueba o indicio que así lo demuestre.
Es inatendible el argumento del actor en el sentido de que la responsable no funda ni motiva el porqué su partido se encontraba fuera de horario de oficina al solicitar a la Secretaría de la Contraloría del Estado documentación diversa, pues, si bien la Sala Regional no estableció el porqué se considera fuera de horario la solicitud, esta Sala Superior estima que independientemente de lo anterior, debe quedar establecido que, en una interpretación funcional y atendiendo a la lógica, la sana crítica y la experiencia, el inciso f) del párrafo 1 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la expresión: “…y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente…”, debe entenderse precisamente que por solicitud oportuna es aquella que es realizada no solo con anterioridad al inicio del proceso, sino incluyendo además, los tiempos razonablemente establecidos para llevar a cabo determinados actos, como sería en el caso concreto, dentro de los horarios de oficina predeterminados por las respectivas autoridades para prestar sus servicios a la comunidad, los que generalmente se establecen considerando la importancia del servicio que prestan o atendiendo a la naturaleza del mismo.
Del acta notarial ofrecida como prueba por el actor dentro del juicio de inconformidad, documental pública que obra a foja 562 del cuaderno accesorio número 4 del expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:
“Lic. Jesús Fco. Aguirre Garza
Notario Público No. 12
Saltillo, Coahuila, México.
En la ciudad de Saltillo, capital del Estado de Coahuila de Zaragoza, siendo las (16:00) dieciséis horas del día de hoy (19) diecinueve de diciembre del año (2003) dos mil tres, el suscrito Licenciado Jesús Francisco Aguirre Garza, Notario Público número (12) doce, en ejercicio de este distrito judicial, hago constar: que el C. C. Lic. Pedro Valdez Moncada, quien comparece en su carácter de gestor del Lic. José Guadalupe Martínez Valero, Secretario General de la Delegación del Partido Acción Nacional del Estado de Coahuila y manifestó que requiere los servicios notariales del suscrito a fin de dar fe y hacer constar que desea hacer entrega de un requerimiento por hacer a la Secretaría de la Contraloría del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como a la Delegación de la Secretaría de Gobernación en esta ciudad.
No teniendo impedimento legal alguno, nos constituimos en el edificio que ocupa la Secretaría de la Contraloría del Estado de Coahuila, siendo las 17:15 horas, encontrándose cerradas las puertas de la dependencia, y nos atendió un vigilante que se encontraba en el estacionamiento de la Secretaría antes mencionada, a quien se le hizo saber el objeto de esta diligencia y nos manifestó que la Secretaría estaba trabajando de las 9:00 a las 15:00 horas debido al período vacacional y que no hay guardias para recibir documentación y que él está impedido así mismo para recibirlas.
….
….”
Como se observa, el actor acudió fuera de las horas de oficina a hacer el requerimiento de información, según se aprecia de la documental anterior, en donde se ve que se constituyó a las 17:15 horas, y que de conformidad con la información proporcionada por el vigilante, el horario de oficina es de las 9:00 a las 15:00 horas, por lo que, fue por causa del quejoso el que no se hubiere presentado en tiempo la solicitud de información, pues pudo ocurrir dentro del horario establecido por la oficina, sin que a su entero perjuicio lo hubiera hecho, además de que no manifiesta alguna razón que justifique el porqué no acudió otro día.
b) Propaganda Negra.
La primera parte del agravio en estudio es inatendible, pues el actor se limita a hacer afirmaciones genéricas e imprecisas pues señala que le causa agravio lo sostenido en la página 299 de la sentencia solicitando se haga un cotejo entre lo resuelto por esta Sala Superior en la reconsideración que decretó la nulidad de la elección ordinaria y el video ofrecido como prueba con el que supuestamente se distorsiona la verdad, sin embargo, el actor no precisa a cuál verdad se refiere, ni cómo es que se distorsiona ésta con el citado video, así como tampoco precisa que resolutivo del recurso de reconsideración que menciona tiene que ver con el multicitado video.
La segunda parte del agravio es inatendible, porque el actor no desvirtúa las consideraciones que dan sustento al fallo controvertido. En efecto, una de las consideraciones torales de la sentencia recurrida respecto del video casete supuestamente repartido en la demarcación del distrito electoral federal número 6 en el Estado de Coahuila, radica precisamente en que, la Sala Regional responsable determinó, una vez desahogada y valorada la prueba técnica precitada, que el contenido del video casete no podía considerarse como propaganda negra, por lo que, aún probándose su difusión masiva a través de una televisora local o su reparto casa por casa, hechos que por cierto no fueron probados por el quejoso en el juicio de inconformidad, ello no traería como consecuencia tener por acreditada una irregularidad grave, plenamente acreditada no reparable durante la jornada electoral que fuere determinante para el resultado de la elección en dicho distrito, es decir, para que esta Sala Superior pudiera acoger el agravio del actor era necesario que este demostrara o por lo menos argumentara por qué, contrario a lo sostenido por la responsable el video casete sí contenía diatribas, difamaciones, injurias o calumnias, describían en que consistían éstas y no solo limitarse a decir que son verdades a medias, sin siquiera precisar el por qué de su dicho y ante esta omisión la resolusión queda incólume.
Por lo anterior, resulta irrelevante el hecho de que la solicitud que se intentó hacer a la Dirección de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, se haya realizado fuera del horario de labores de esa oficina, pues la intención del quejoso era tener por acreditada la difusión masiva del contenido del citado video casete, y que como ya se estableció, tal situación es inócua para los fines perseguidos por el actor.
Es inatendible el agravio del actor cuando sostiene, respecto de las pruebas 5, 7 y 8, que sería mucho más acorde con la lógica, la experiencia y la sana crítica que los volantes fueran repartidos en grandes cantidades, ya que la intención es influir en un número considerable de electores, porque de nueva cuenta el quejoso deja de controvertir las consideraciones medulares de la Sala Regional que dan sustento a la sentencia ahora impugnada.
Las consideraciones de la responsable en relación con las pruebas 5, 7 y 8 son esencialmente las siguientes:
1. Que los volantes, si bien están enfocados a ofender a familiares o funcionarios del ayuntamiento de la ciudad de Torreón, Coahuila, no van encaminados a ofender al Partido Acción Nacional o a su candidato a diputado federal al 6 distrito federal electoral en Coahuila.
2. Que de ninguno de los volantes se puede desprender o identificar al emisor, ya sea partido político o coalición.
3. Que en autos no existe elemento probatorio alguno que permita establecer que tales volantes fueron distribuidos de manera generalizada en el 06 distrito electoral federal del Estado de Coahuila.
4. Que no se acreditan las condiciones de modo, tiempo y lugar en cuanto al reparto de los volantes.
5 Que las aseveraciones del actor en su queja son desmentidas por el representante de la Coalición Alianza para Todos en su escrito de contestación al emplazamiento de queja.
6. Que se les concede el valor de indicio leve para acreditar que los referidos volantes sí fueron distribuidos.
7. Que a pesar de que tales volantes son irregulares, de ningún modo pueden calificarse como una violación sustancial y generalizada susceptible de actualizar la causal de nulidad de elección, prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Las consideraciones anteriores, al no estar controvertidas por el quejoso, deberán seguir rigiendo el sentido del fallo. Ahora bien, es importante dejar aclarado que el actor nunca probó que los volantes valorados por la Sala Regional responsable efectivamente hubieran sido repartidos en el distrito electoral federal 06 durante la campaña del proceso extraordinario, y aun, suponiendo sin conceder que tal evento hubiera ocurrido, esto es, el reparto de los volantes de manera general en el distrito electoral, el actor tampoco precisa el cómo impactaron los volantes a los electores de la citada demarcación electoral, maxime que éstos ni siquiera hacen mención de su candidato o partido político, según el desahogo que realizó la propia Sala responsable, que dicho sea de paso, no es cuestionado en esta instancia por el actor.
Ahora bien, no pasa desapercibido a esta Sala Superior que el actor manifiesta que, bajo las premisas manejadas por la Sala Regional, estaría obligado el partido político afectado por propaganda negra al absurdo de recoger la totalidad de dicha propaganda y de probar además que la misma fue entregada en todas y cada una de las casas del distrito electoral federal en controversia. Sin embargo, el agravio es inatendible pues si bien esta Sala Superior ha sostenido que resulta difícil probar hechos ilícitos pues estos por lo regular se cometen con el mayor sigilo posible para que no sean detectados por las autoridades, también es cierto que por lo menos deben existir indicios sobre el reparto de la mencionada propaganda, como por ejemplo, que se sorprendió a alguna persona introduciendo en los domicilios o haciendo su reparto dentro del distrito electoral federal 06; o que hubo testimonios emitidos ante Notario Público de que se recibieron tales volantes, lo que en el caso no sucedió y que se pretende sustentar únicamente con el dicho del actor.
c) Propaganda Electoral en Período Prohibido por la Ley.
Es inatendible el agravio del actor, cuando sostiene que la distribución del semanario “Contexto” y del volante promocionando a la candidata de la Coalición sí fue de manera generalizada, pues atendiendo a la lógica, la experiencia y la sana crítica, debe entenderse que éstos fueron elaborados en grandes cantidades, precisamente para su reparto masivo y no como contrariamente lo sostiene la responsable. Lo inatendible del agravio radica en las siguientes consideraciones:
Si bien, como lo sostiene el quejoso, la elaboración de una publicación como el semanario “Contexto” y el folleto para promover la gestión de la la candidata de la Coalición Alianza para Todos debe entenderse con la finalidad de distribución masiva, ello no produce como consecuencia natural y lógica que, en principio, se haya llevado a cabo su distribución en el distrito federal electoral 06; que ésta se haya realizado precisamente durante el periodo prohibido por la ley. En efecto, de las pruebas aportadas por el inconforme, desahogadas y valoradas por la Sala Regional responsable, lo cual debe seguir rigiendo el sentido del fallo por no encontrarse controvertido por el actor, no se desprende que dichas publicaciones se hayan repartido en el distrito electoral federal 06, ni siquiera en la Colonia Nueva Aurora, salvo el dicho del quejoso expresado en su queja, en la sesión del trece de diciembre del Consejo Distrital 06 en el Estado de Coahuila y que reitera en su escrito de inconformidad. El actor no acompaña material probatorio alguno que fortaleciera esos leves indicios y produjera en esta Sala Superior razonadamente la idea de que se hubiere hecho el reparto de tales materiales y que esto hubiera afectado la elección, incluso, del argumento del quejoso expuesto en su escrito de inconformidad se pueden desprender válidamente otras consideraciones diversas a las que precisa; esto es, dice el actor en el juicio de inconformidad: “… y como se desprende de los dos paquetes que se ponen a disposición de esta Sala Regional, los cuales le fueron recogidos el día trece de diciembre del presente año alrededor de las diecisiete horas en la Colonia Nueva Aurora de Torreón, Coahuila; a una persona cuya identidad se desconoce…”. De lo anterior podemos discernir que los paquetes con la publicación del semanario “Contexto” se encontraban dentro de un automóvil, pues no se dice nunca que éstos se hubieren recogido de las casas o que hubieren sido entregados a sus representantes por los habitantes de esa Colonia; tampoco expone en su argumento a quienes les consta el reparto de la parte del semanario, páginas 2, 23 y 24, así como tampoco señala a la persona o personas que supuestamente sustrajeron los paquetes del automóvil que pudieran corroborar su dicho, ni mucho menos expone que ante la flagrancia se haya solicitado la intervención de autoridades competentes para la detención tanto del automóvil como de su tripulante, conformándose el actor en decir que se trata de una persona no identificada; llamando la atención de esta Sala Superior el hecho de que, en la queja presentada el catorce de diciembre omite precisar el medio de transporte en el que supuestamente estaban los pasquines, así como la identificación de las placas del automóvil, ni precisa la existencia de la supuesta persona de identidad desconocida, en cambio en la sesión del Consejo Distrital del 06 Distrito Electoral Federal con sede en la ciudad de Torreón, Coahuila del trece de diciembre, sí especificó que el semanario se encontraba en una camioneta tipo pick up con placas EEP-4995 y luego en el escrito de inconformidad presentado el veintiuno de diciembre siguiente, señala únicamente que se trata de un automovil con placas EWT-4999 del Estado de Coahuila, inconsistencias en los hechos narrados por el quejoso que ponen en duda la veracidad las aseveraciones vertidas en sus tres diversos escritos y que razonablemente ponen en duda el supuesto reparto del semanario.
Se reitera, en cuanto a que se hubiere realizado su distribución en el periodo prohibido por la Ley, el actor no aportó elemento probatorio alguno que así lo indique, puesto que sólo está su dicho como sustento de sus aseveraciones, lo cual resulta insuficiente para tener por acreditado tal hecho, además de que tampoco existe prueba o vínculo alguno que haga responsable de la supuesta distribución a la Coalición Alianza para Todos, su candidata o simpatizantes.
En cuanto a que se trata de material con propaganda electoral, debe decirse que solamente el volante reúne las características que determina la ley para considerarse propaganda electoral y no así el semanario “Contexto”. Si por propaganda se entiende el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, en conformidad con el párrafo 3 del artículo 182 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tenemos entonces que, en conformidad con el desahogo del volante no objetado por el actor, dicho documento expone la candidatura registrada por la Coalición Alianza para Todos y del cual se desprende que fue elaborado por un grupo de simpatizantes de la candidata al 06 distrito electoral federal. En cambio, en el caso del semanario “Contexto”, se trata de una publicación periódica de carácter semanal por la fecha de validez que indica: “del nueve al quince de diciembre del 2003”, que refleja la opinión de algunos reporteros, quienes ejercen su libertad de expresión y de prensa, pero que no exponen candidatura alguna, ni se les puede vincular con partido político o coalición, ni considerarseles simpatizantes, puesto que no hay elementos de prueba ofrecidos por el quejoso que así lo indiquen, de ahí que no se considere como propaganda electoral.
Debe decirse que en el caso del volante, tampoco demostró el actor que el mismo se hubiera repartido precisamente durante el periodo prohibido por la ley, esto es, durante los tres días previos y en la jornada electoral, en conformidad con lo que establece el artículo 190 párrafo 2 del código federal precitado, ya que solamente consta en autos el dicho del propio quejoso en este sentido, por lo que, la exhibición simple del volante no implica tener por acreditada la aseveración del quejoso, pues válidamente se puede determinar que dicho volante con propaganda electoral pudo haber sido también repartido durante las campañas electorales legalmente permitidas antes del periodo de proscripción.
En cuanto a su argumento de que con la aseveración de la Sala responsable, de que no quedó demostrada la intensidad del reparto de dicha material, prácticamente se le estaría obligando a recopilar casa por casa dicha propaganda, debe reiterarse el argumento ya antes expresado en la presente sentencia, estimandose el que el agravio es inatendible pues si bien esta Sala Superior ha sostenido que resulta difícil probar hechos ilícitos pues estos por lo regular se cometen con el mayor sigilo posible para que no sean detectados por las autoridades, también es cierto que por lo menos deben existir indicios sobre el reparto de la mencionada propaganda, como por ejemplo, que se sorprendió a alguna persona introduciendo en los domicilios o haciendo su reparto dentro del distrito electoral federal 06; o que hubo testimonios emitidos ante Notario Público de que se recibieron tales volantes, lo que en el caso no sucedió y que se pretende sustentar únicamente con el dicho del actor.
d) Acarreo.
El agravio expuesto en este apartado es inatendible, pues el actor reitera sus argumentos hechos valer en su juicio de inconformidad con la finalidad de que esta Sala Superior se ocupe de los mismos, con el simple argumento de que contrario a lo que sostiene la Sala Regional responsable, sí se desprende coherencia entre lo sostenido en su escrito de juicio de inconformidad y lo videograbado, dejando de desvirtuar las consideraciones que dan sustento al fallo controvertido.
Dichas consideraciones consistieron en lo siguiente:
1. Debe tenerse presente que para que el “acarreo de electores” se configure, deben darse las siguientes conductas: a) La acción de llevar a uno o varios ciudadanos electores a sufragar el día de la jornada electoral, y b) Que dicha acción se efectúe bajo amenazas o en circunstancias violentas, de manera que los ciudadanos sobre los que se ejerce esa presión voten a favor de un determinado candidato o partido político.
2. En la “Sección Quinta” del video casete aportado como prueba, efectivamente se aprecia un lugar de reunión de taxis en las proximidades de una casa en cuya fachada cuelga un pendón de la candidata postulada por la Coalición “Alianza para Todos”, así como diversas tomas en las que se registra el movimiento de llegada y salida de taxis desde distintas ubicaciones. Sin embargo, en ninguna de las referidas tomas se observa el abordaje o descenso de pasajeros, o bien, su conducción a las inmediaciones de casillas electorales o incluso, a cualquier otro sitio, de personas distintas a los conductores.
3. Que intercalado en las tomas, únicamente se observa a dos individuos abordando un auto particular, marca Ford, Topaz, color blanco, estacionado en una avenida de tránsito rápido, sin indicio alguno de que se trate de una operación de acarreo.
4. Que en la “Sección Novena” del referido videocasete, se observa la llegada de diversas personas al parecer a una casa o local, cuya ubicación no se puede determinar, pues ni la referida casa ni el nombre de la calle son grabados, sino que todas las escenas se toman aparentemente desde la esquina de la calle. El narrador pone énfasis en que a la referida casa o local se introduce una carga contenida en bolsas negras. Aparentemente se trata de una reunión, pero no de una casilla.
5. Que en la videocinta de referencia no existen escenas que acrediten o soporten las afirmaciones del impugnante, como pudiere ser el acarreo coaccionado de ciudadanos, más aún, no se aprecia en dicha videocinta datos que permitan determinar la fecha, hora y lugar exacto en que las escenas fueron grabadas y, en consecuencia, carecen de eficacia probatoria, en virtud de que las imágenes contenidas en las escenas, narradas y descritas por el camarógrafo, no coinciden con los hechos y circunstancias que a juicio del enjuiciante constituyen irregularidades graves, toda vez que el actor supone que los taxis se dirigen a las casillas para que distintos ciudadanos emitan su voto y que fueron contratados específicamente para transportarlos a las casillas correspondientes, con la finalidad de que votaran particularmente por la “Coalición Alianza para Todos”, dando por hecho que los electores, previamente fueron inducidos para sufragar por la coalición de referencia, circunstancias que no se desprenden de las imágenes del video ofrecido por el accionante, porque como ya se mencionó, no se observa el abordaje y descenso de ciudadanos, ni en todo caso que sean transportados a casillas para que emitan su sufragio y menos aún se prueba que hayan sido coaccionados para que votaran a favor de la candidata de la coalición.
6. Que las imágenes captadas en el video aportado por el enjuiciante como elemento probatorio relacionado con el agravio en análisis, son insuficientes para demostrar lo expresado por el actor, básicamente en virtud de que los hechos concretos grabados en el videocasete distan mucho de corresponder con el relato que de los mismos hace el actor en su demanda y el camarógrafo, cuya voz está grabada en el propio video casete, ante lo cual no es factible establecer lazos de unión entre los hechos grabados y su relato o descripción.
7. Que como ejemplo de la falta de correspondencia entre lo afirmado por el actor y las escenas grabadas, cabe mencionar que los diversos taxis grabados en el video casete, ninguno de ellos aparece dando el servicio de transporte o acarreo para llegar a una casilla, o para regresar de una casilla. Los taxis grabados, circulan o están estacionados sin pasajeros. Incluso, en la “Sección Quinta” del videocasete el camarógrafo dice “Hay taxis, hay taxis, incluso me atrevo a decir que entre ellos mismos manejan los taxis”.
8. Que en varias de las escenas del videocasete, no constan elementos que podrían ser referencias de lugar y tiempo en que acahecieron los hechos.
9. Que en estas condiciones, no es posible formar una o varias unidades probatorias con la resistencia suficiente de verosimilitud y certeza, por lo que se hace evidente que no es posible acreditar que hubiera un supuesto operativo de acarreo, menos que dicho operativo redundara en irregularidades que perjudicaran de manera determinante al proceso electoral, y mucho menos que tales conductas fueran directamente imputables a la Coalición “Alianza para Todos”.
10. Por lo que hace al aserto relativo a que Ricardo Hamdam Huereca, responsable de gobierno del Estado en el caso Peñoles, había coadyuvado en el presunto acarreo de votantes, se trata de una afirmación que no está demostrada ni sustentada con prueba alguna, y su inclusión en los agravios de la demanda no va más allá de ser una aseveración unilateral, de carácter subjetivo por parte del actor, que carece de valor probatorio alguno.
Consideraciones anteriores que al no estar controvertidas por argumento o prueba alguna, deberán quedar intocadas y seguir rigiendo el sentido de la sentencia recurrida.
Es inatendible la última parte de este agravio en el que el quejoso dice que no esta de acuerdo con lo determinado por la responsable en cuanto a las hojas de incidentes respecto a que no se desprende irregularidad alguna de las mismas, ya que dice el actor, en tales hojas solo es posible asentar lo sucedido dentro de las casillas y en casos extremos, lo acaecido en las cercanías de las mismas, ya que tal argumento aun eliminándolo de la sentencia, por ser un mayor abundamiento de la responsable, no acarrearía beneficio alguno para los intereses del quejoso, pues como se estableció en líneas anteriores, no controvierte la esencia del razonamiento de la Sala Regional, lo que da suficiente sustento para desestimar su queja planteada originalmente en su juicio de inconformidad.
e) Presión Sobre los Electores.
Los argumentos vertidos en este apartado por el actor son inatendibles por las consideraciones que se exponen a continuación.
Son inatendibles en principio porque el quejoso parte de la premisa falsa de que la Sala Regional aceptó que se habían cometidos conductas irregulares, consistentes en actos de propaganda y compra de voto, cuando en realidad lo que aseveró la Sala responsable, es que había indicios de presión sobre los electores, por parte de dos personas que se encontraban en actitud ocioso fuera de una de las casillas; además la Sala Regional también estableció que con el video casete no se podía demostrar la compra de votos, lo que se fortalecía con el análisis del parte informativo, en donde no se encontraron billetes de quinientos pesos, a más, no se encontró dinero alguno.
En estas tesitura, es que la autoridad responsable afirmó que ella no observaba la flagrancia señalada en el parte informativo, es decir, que no advertía el reparto de propaganda o la compra del voto, lo cual no es desvirtuado por el actor.
Por el contrario, el recurrente afirma que del parte informativo rendido por lo agentes preventivos se demuestra la flagrancia relativa a la compra del voto y la entrega de propaganda, basándose en que: 1. “Existe un señalamiento inequivoco de la comisión del ilícito por parte de Lidia Magdalena Espino Cossío”, y 2. “Fueron encontrados en el interior del vehículo asegurado objetos que hacen presumir por parte de los detenidos el ilícito que se denuncia”, y que con esto, se colma el requisito establecido en el artículo 193 del Código Federal de Procedimientos Penales.
De las afirmaciones anteriores, contrario a lo afirmado por el actor, no se desprende que se haya encontrado en flagrancia a dos ciudadanos, ni comprando el voto ni repartiendo propaganda, como se verá a continuación.
En cuanto a que existe un señalamiento inequivoco de la afectada Lidia Magdalena Espino Cossío, es pertinente señalar que tal como lo hizo notar la Sala Regional, la mencionada ciudadana supuestamente les manifestó a los agentes preventidos que a ella le habían ofrecido dinero a cambio de su voto a favor de la Coalición Alianza para Todos, es decir, los agentes no detuvieron a los inculpados repartiendo dinero, esto es, no hay la flagrancia señalada, y que los agentes preventivos se lo comentaron a su vez a la Coordinadora del Departamento de Detenidos de la Dirección de Seguridad Pública Municipal quien asentó tales hechos en un parte informativo, sin embargo, no existe una declaración directa de la afectada ante dicha Coordinadora o ante alguna autoridad como el Ministerio Público, lo que resta credibilidad a los acontencimientos en que basa su inconformidad el quejoso. Aun más, debe decirse que la ciudadana señalada dice que le fue ofrecido dinero por los detenidos, sin embargo, del listado de objetos incautados a los inculpados, no se desprende cantidad alguna de dinero en su poder, lo que también conlleva a desestimar las supuestas declaraciones de la agraviada expresadas ante los agentes preventivos, y sino se desprenden más que leves indicios de al posible compra del voto, no se puede aceptar la flagrancia a que se refiere el actor.
Ahora bien, de que de los objetos encontrados en el vehículo asegurado se desprende la flagrancia, cabe decir que el propio actor cae en contradicciones, pues en primer lugar dice que de los objetos, “hacen presumir de los detenidos el ilícito que se denuncia”, es decir, o se desprenden los elementos que demuestran que se detuvo a los inculpados realizando la conducta ilícita o que se deben presumir, por lo tanto, el propio actor niega que se demuestre la flagrancia sino que ésta se debe de presumir.
En otra parte del agravio, el actor manifiesta que la responsable reconoce que se había dado presión o inducción al voto. En sus razonamientos sostiene que llega a la misma conclusión que la resolutora, es decir que: “los inculpados se encontraron en actitud de aparentes vigias; agreden a quienes los graban o increpan sobre la actitud de quienes los están filmando y coaccionan la voluntad de los votantes”, y que por lo tanto, considera irrelevante si tenían en posesión o no los billetes de quinientos pesos, refiriéndose a la parte de la sentencia recurrida en la cual la resolutora llega a la conclusión de que con esos elementos probatorios no se podía demostrar la compra del voto.
Como se observa, el actor vuelve a incurrir en una falsa apreciación, pues pretende sostener que la responsable aceptó que la coacción de la voluntad de los electores se realizó por medio de la compra del voto, cuando como hemos sostenido, reprochó las actividades de ciudadanos que sin aparente beneficio, con bebidas embriagantes, propaganda electoral y con antecedentes de haber participado en las campañas políticas, se apostaron cerca de una casilla, de ahí lo inatendible del agravio.
En cuanto a que la responsable no se pronunció respecto a la actividad de grupos paraelectorales, esta parte del agravio resulta inatendible, pues si bien es cierto que la Sala Regional no se ocupó de tal argumento, si desahogo la prueba ofrecida por el quejoso, desahogo que resulta idéntico al ofrecido por el actor en el presente recurso de reconsideración y que, una vez valorado a la luz del argumento vertido por el quejoso, esta Sala Superior estima que no resulta pertinente para las pretensiones del actor.
En efecto, del video casete ofrecido por el actor, según se aprecia de su desahogo, no existe la actividad de grupos paraelectorales como los denomina el actor, si bien, suponiendo sin conceder que las personas que idenfica la voz del portador de la video cámara sean realmente dirigentes del Partido Revolucionario Institucional, lo más que se pudiera acreditar indiciariamente con tal probanza sería que un grupo de dirigentes del Partido Revolucionario Institucional, al parecer seis personas, estaban dentro de un vehículo, a quienes se ubica en un crucero vial del distrito electoral federal 06, quienes al ver que estaban siendo filmados, optan por acercarce dos de ellos, a la vez que toman fotografías a los individuos que portan dicho artefacto, al parecer son dos personas que originalmente también se encuentran dentro de un vehículo. Del grupo de seis personas, solamente dos de ellos al parecer les impiden el paso momentáneamente a los de la cámara de video y después de saludarse e intercambiar algunas palabras, sin ninguna agresión aparente, le preguntan si ya filmó suficiente y el interfecto señala que ya, gracias y termina el video.
De lo anterior, no se puede establecer la activida de grupos paraelectorales como lo señala el actor, entendiéndose por éstos a grupos u organizaciones de carácter civil que disponen de una disciplina o estructura cuyo fin primordial es intervenir en actividades de tipo electoral, ya sea de manera lícita o ilícita, pues como se ve, solamente se filma a un grupo, a quienes no se les puede vincular con actividad de naturaleza electoral, pese a la supuesta relación que guardan con un instituto de tal envergadura, pues la actividad desplegada no tienen ninguna relación con el partido político al cual supuestamente pertenecen, pese a que se hubieren encontrado en la calle, según el video, el día de la jornada electoral. En cuanto a la supuesta intimidación, el actor nunca precisa en que consistió y del video, no se desprende algún acto específico de intimidación, ni los propios filmantes señalan que se les haya causado o infundido miedo por las personas a quienes filmaban. En relación con la obstrucción de la vía pública, como se observa del video, no existe tal, pues más que una obstrucción lo que se describe es el encuentro momentáneo de dos personas de frente sobre una de las banquetas de la calle, pero que no se le impide, a quien pide el paso, el seguir su camino.
f) Dice el actor que la responsable no se pronució respecto de los argumentos vertidos en el inciso f) de su escrito de inconformidad y que consiste en lo siguiente:
“f) Durante la Sesión Permanente de la Jornada Electoral se integró una Comisión de Consejeros que se encargaría de hacer un recorrido en campo para verificar diversos reportes que se había generado a lo largo del día y constatar la veracidad de los mismos; acordándose además integrar a los Representantes Suplentes del Partido de la Revolución Democrática, así como al de Acción Nacional, lo cual efectivamente sucedió. Y una vez realizado el recorrido de la Comisión en comento, casi para finalizar el mismo; se reportó un conflicto en la Calle Pinabetes esquina con Azulejos número 119 de la Colonia Villa Jacarandas. Al trasladarse los Consejeros y los Representantes Suplentes de Partido al lugar en cita se pudo constatar un inusual movimiento en dicho domicilio, en cuyo frente se veía claramente un pendón de la Candidata de la Coalición y personas entrando y saliendo del lugar, así como filmación de quienes se apersonaban en el lugar. Al retornar al Consejo Distrital fuimos enterados por el Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática que ellos habían tenido conocimiento con antelación del sospechoso movimiento en la casa de cita; y que el Líder Nacional Juvenil de su Partido se apersonó en dicho lugar y al manifestar su interés respecto a qué beneficios podría obtener de comprometer su voto en favor del Tricolor, se le informó que le sería entregado un vale de Pie de Casa de los que maneja la Secretaría de Desarrollo Social de Gobierno del Estado; solicitando en esos momentos la intervención de las Autoridades y presentando posteriormente demanda ante la Fiscalía Especial para Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República. De lo anterior dieron fe los Consejeros Distritales José Cruz Rodríguez Ríos y Carlos Humberto Villarreal Maynez, además de constar igualmente en el Acta de la Sesión Permanente de la Jornada Electoral levantada por el propio Consejo Distrital. El presente hecho cuya gravedad es manifiesta, resultó finalmente y de igual modo que lo anterior es determinante para el cabal desarrollo del Proceso Electoral, de la jornada electoral y para el resultado de la contienda".
El agravio anterior es inatendible, pues contrario a lo que sostiene el quejoso, la responsable sí se ocupó del argumento contenido en su inciso f) de su escrito de inconformidad, según se transcribe a continuación:
Al respecto sostuvo la Sala Regional:
“1. Consejeros del Consejo Distrital 06 comisionados al efecto, así como un líder juvenil del Partido de la Revolución Democrática, según la versión del representante de este partido ante el citado Consejo, reportaron un movimiento inusual en un domicilio ubicado en la calle de Pinabetes, número 119, colonia Villa Jacarandas, en cuyo frente se exhibía un pendón de la candidata de la coalición, y se observaban personas que entraban y salían del lugar, mismas que a la vez eran filmadas. De acuerdo con lo referido por dicho militante juvenil, al apersonarse en dicho lugar, le fue ofrecido un “vale de pie de casa” por comprometer su voto a favor del Partido Revolucionario Institucional. Esos vales, de acuerdo con el actor, son manejados por la Secretaría de Desarrollo Social del Estado (P. 35 de la demanda).
Para sustentar su afirmación, el partido inconforme ofreció dos elementos de convicción: copia certificada del Informe de la Comisión de Consejeros Electorales y Representantes de Partido, rendido al Consejero Presidente del 06 Consejo Distrital en el estado de Coahuila el 14 de diciembre de 2003, día de la jornada electoral, mismo que obra en el tomo 4 del expediente en que se actúa, fojas 544-546, así como copia certificada del acta circunstanciada levantada el 14 de diciembre de 2003 por el Consejo Distrital 06 del estado de Coahuila, con motivo de la sesión referente a la vigilancia y desarrollo de la jornada electoral, en cuyas fojas 15-21, el PAN reporta el hecho singular mencionado; esta probanza se puede consultar en el tomo 4 de este expediente, fojas 500-543.
La Comisión referida, encomendada a los Consejeros José Cruz Rodríguez Ríos y Carlos H. Villareal Maynez, al investigar el hecho reportado en las inmediaciones de la casilla 1214 básica, apreció “un movimiento inusual de gente metiéndose intemprestivamente al domicilio señalado, saliendo posteriormente una mujer joven, tomando imágenes con una cámara de video a esta comisión; se pudo también apreciar propaganda sobre la puerta perteneciente a la coalición PRI-PVEM con la imagen de su candidata”.
A pesar de que la presidenta de la casilla, C. Emilia Pérez de León Ávila, indicó desconocer este hecho, y de que el mismo no se reportara en el acta de la jornada electoral, hoja de incidentes o escritos de incidentes de esa casilla, ni de las dos contiguas, presenta un escenario de actividad irregular por su contexto de vigilancia y reserva sospechosa, aumentado por la videograbación de quien se detuviera a observar el inmueble e indicando una relación con la celebración comicial que tenía verificativo en forma paralela, ya que exhibía ostentosamente propaganda de la coalición tercero interesada. La inmediatez con que fue reportado el ofrecimiento de beneficios a cambio del voto le confiere un grado indiciario de certeza en la ocurrencia del hecho, que si bien no se reflejó en la actividad de la casilla de referencia, sí constituye una irregularidad aislada, entendida como un elemento de presión que si bien no trascendió para los votantes en las casillas 1214 básica, contigua 1 y contigua 2, sí pudo en cambio haber afectado el ánimo y confianza de las personas que transitaron frente a ese domicilio, e inducido temores de que situaciones anómalas o violentas se podrían producir con motivo de la jornada electoral”.
Como se observa de la transcripción anterior, la Sala responsable sí se ocupó del argumento que el actor precisa como inciso f) y tales consideraciones al no ser controvertidas por el quejoso, deben seguir rigiendo el sentido de la sentencia recurrida.
Finalmente, no pasa desapercibido para esta Sala Superior, que en el inciso e) Presión Sobre los Electores, el recurrente señala que las pruebas no pueden considerarse de manera aislada, sino en su conjunto, y posteriormente dice el actor, que en forma por demás cuestionable la Sala responsable decide no conceder lo solicitado por el inconforme, al señalar en cada inciso que lo detectado en estos, o es irrelevante o poco generalizado, sustentando su afirmación en lo vertido en cada agravio, concluyendo que, aun y cuando dichos supuestos sean indicios leves, en su conjunto nos llevaría a confirmar que durante el proceso electoral extraordinario se cometieron irregularidades graves y determinantes que empañan el proceso electoral.
El agravio es inatendible, pues la Sala responsable a fojas 320 y siguientes del fallo controvertido, que se tiene aquí por reproducidas en obvio de repeteciones inútiles, valora adminiculadamente las pruebas que obraban en autos, para de ahí, desprender cuáles conductas se habían acreditado y cuál era la trascedencia de éstas en el contexto de la elección, llegando finalmente a la conclusión, de que en el caso que se resolvía, no se presentaba la característica de generalizada, en cuanto a un electorado sujeto a presión, por lo que no había lugar a anular por este motivo la elección que se calificaba.
También deriva la inoperancia del agravio, de que el actor parte de la falsa premisa de que se demostró que en un porcentaje superior al 20% de las casillas, se detectaron cambios irregulares de los funcionarios de las mesas directivas de casilla; de que se confirmó la entrega de vales de material con la intención de beneficiar a los ciudadanos a cambio de su voto; que se detectó entrega de propaganda denominada negra; que se confirmó el reparto de propaganda electoral dentro del término prohibido por la Ley; que se confirmó la entrega de comida el día de la jornada electoral, en las inmediaciones de las casillas y que, se confirmó la presión al electorado, así como la coacción en la emisión del voto.
De todas las anteriores afirmaciones, la Sala Regional sólo concedió que el día de la jornada electoral hubo indicios de que dos individuos presionaron a electorado y de que dos casillas, al haberse integrado ilegalmente, era factible decretar la nulidad de la votación en ellas recibida.
Por esta razón, al partir de la falsa premisa de que probó las irregularidades antes mencionadas, su conclusión debe de ser desatendida, como consecuencia lógica y necesaria.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por la Sala Regional en la Segunda Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el nueve de enero del dos mil cuatro, en el expediente número SM-II-JIN-016/2003 recaida al juicio de inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional.
Notifíquese personalmente esta resolución al partido político actor así como al tercero interesado; por oficio con copia certificada, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, y por estrados a los demás interesados. Hágase del conocimiento, con copia simple, a la Sala Regional responsable.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ JOSÉ LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADA
ELOY FUENTES CERDA ALFONSINA BERTA
NAVARRO HIDALGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO MAURO MIGUEL
HENRÍQUEZ REYES ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA