RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-20/2019

 

RECURRENTE: JESÚS PÁMANES ORTIZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN

 

TERCERO INTERESADO: MAURO GUERRA VILLARREAL

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIOS: ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA y LUIS RODRIGO SÁNCHEZ GRACIA

 

 

 

Ciudad de México, a siete de febrero de dos mil diecinueve

Sentencia que desecha la demanda interpuesta por Jesús Pámanes Ortíz, en contra de la resolución dictada por la Sala Regional Monterrey en los juicios ciudadanos identificados con las claves SM-JDC-2/2019 y SM-JDC-3/2019 acumulados, porque no se actualiza el requisito especial de procedencia relacionado con que subsista un planteamiento de constitucionalidad y/o convencionalidad de las normas jurídicas o bien, sobre la interpretación de algún precepto constitucional.

CONTENIDO

 

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. IMPROCEDENCIA

3.1. Caso concreto

3.2. Recurso de reconsideración (agravios)

3.3. Pronunciamiento de esta Sala Superior

3.3.1. No se actualiza el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración

4. RESOLUTIVO

 

GLOSARIO

 

 

Comisión de Justicia:

Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional

Comisión Organizadora:

Comisión Estatal Organizadora de la elección del Comité Directivo Estatal del PAN en Nuevo León

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Convocatoria:

Convocatoria para la Elección de la Presidencia, Secretaría General y siete inegrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el estado de Nuevo León para el periodo 2018 al segundo semestre de 2021, que se llevó a cabo en la jornada electoral del día 11 de noviembre de 2018

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PAN:

Partido Acción Nacional

Sala Regional:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

 

1.     ANTECEDENTES

 

 

1.1. Aprobación de la Convocatoria. El dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, autorizó la convocatoria para la elección de los integrantes del comité directivo estatal de dicho instituto en el estado de Nuevo León, para el periodo 2018-2021.

 

1.2. Aprobación de registro de las planillas participantes. El once de octubre siguiente, la Comisión Organizadora declaró la procedencia del registro de las dos planillas postuladas, tanto por Mauro Guerra Villarreal, como por Sandra Elizabeth Pámanes Ortiz para la elección de presidente, secretario y siete integrantes. Lo anterior, en los términos previstos por el artículo 16 de la Convocatoria de dicha elección[1].

 

1.3. Renuncia de uno de los integrantes de la planilla encabezada por Mauro Guerra Villarreal. El veintinueve de octubre siguiente, Jorge Adrián Ayala Cantú, quien formaba parte de la planilla de Mauro Guerra Villarreal, renunció a su registro[2].

 

1.4. Solicitud de sustitución y reincorporación del militante que había renunciado a la planilla y aprobación de dicho registro. El treinta y uno de octubre, Mauro Guerra Villarreal anunció la sustitución de uno de los integrantes de su planilla, a fin de que Jorge Adrián Ayala Cantú se reintegrara a la misma. En ese sentido, el primero de noviembre, la Comisión Organizadora aprobó la procedencia del regreso de Jorge Adrián Ayala Cantú.

 

1.5. Jornada electoral. El once de noviembre, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los integrantes del Comité Directivo Estatal del PAN en Nuevo León. En dicha elección, la planilla encabezada por Mauro Guerra Villarreal obtuvo el triunfo.

 

1.6. Impugnación ante la Comisión de Justicia. El doce de noviembre, Jesús Pámanes Ortiz, en su carácter de militante del PAN, impugnó la integración de la planilla encabezada por Mauro Guerra Villarreal, ante la Comisión de Justicia[3]. En su opinión, Jorge Adrián Ayala Cantú, integrante de la planilla, resultaba inelegible porque en términos de lo previsto por el artículo 16 de la Convocatoria, ningún militante puede ser registrado simultáneamente en más de una planilla en el mismo proceso electoral.

 

Asimismo, reclamó que la integración de la planilla incumplió con el principio de paridad de género, porque postuló a más mujeres que hombres (5 mujeres y 2 hombres), no obstante que los artículos 16 de la Convocatoria y 72, inciso f) de los Estatutos Generales del PAN sostienen que los Comités Directivos Estatales se integran por siete militantes del partido que sean residentes de la entidad, con una militancia mínima de cinco años; además de que no podrá haber más de cuatro integrantes de un mismo género.

 

En consecuencia, solicitó que se negara la constancia de ganador a la aludida planilla. Sin embargo, el veinticinco de noviembre, la Comisión de Justicia desestimó los planteamientos del actor y confirmó el triunfo de Mauro Guerra Villarreal.

 

1.7. Juicio ciudadano local. El treinta de noviembre, Jesús Pámanes Ortiz impugnó la resolución dictada por la Comisión de Justicia ante el Tribunal local. El juicio se registró con el número de expediente JDC-202/2018, en el cual también compareció como tercero interesado Mauro Guerra Villarreal.

 

El Tribunal local, mediante la resolución de siete de enero de este año, confirmó la determinación de la Comisión de Justicia.

 

1.8. Juicio ciudadano federal. El diez de enero de este año, el inconforme promovió ante la Sala Regional un juicio ciudadano para cuestionar la resolución del Tribunal local. Dicho juicio se identificó con la clave SM-JDC-2/2019.

 

Por su parte, el once de enero, Mauro Guerra Villarreal promovió un diverso juicio ciudadano adhesivo en contra de la misma sentencia del Tribunal local, el cual se identificó con la clave SM-JDC-3/2019, del índice de la Sala Regional.

 

El veinticuatro de enero posterior, dicha sala acumuló los juicios; desestimó los planteamientos de Jesús Pámanes Ortiz y, derivado de tales argumentos, consideró innecesario analizar los agravios realizados por Mauro Guerra Villarreal. En consecuencia, confirmó la resolución impugnada.

 

1.9 Recurso de reconsideración. El veintiséis de enero siguiente, Jesús Pámanes Ortiz interpuso el presente recurso de reconsideración.

 

1.10. Recepción y radicación. La demanda se remitió a esta Sala Superior el veintisiete de enero y se recibió en la oficialía de partes el veintiocho posterior. Por acuerdo de ese mismo día, el magistrado presidente turnó el asunto al magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para su debida instrucción, quien en su oportunidad lo radicó en su ponencia.

2.     COMPETENCIA

 

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 186, fracción X; y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso b); 4; y 64 de la Ley de Medios. Lo anterior porque el acto reclamado es una sentencia de una sala regional, medio de impugnación que únicamente puede ser revisado por esta Sala Superior mediante el presente recurso.

3.     IMPROCEDENCIA

 

Esta Sala Superior considera improcedente el recurso ya que, del examen integral de las constancias se observa que, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, la impugnación involucra únicamente temas de legalidad, por lo que no se actualiza ninguno de los requisitos especiales de procedencia vinculados al análisis de constitucionalidad y/o convencionalidad de las normas jurídicas o a la interpretación de algún precepto constitucional en el estudio de fondo en la sentencia dictada por la Sala Regional.

 

Por regla general las sentencias emitidas por las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y sólo excepcionalmente pueden ser impugnadas mediante el recurso de reconsideración, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la citada Ley de Medios[4].

 

En este sentido, la procedencia del recurso de reconsideración para impugnar resoluciones dictadas por las salas regionales se actualiza en los casos siguientes:

 

Procedencia ordinaria prevista en el artículo 61 de la Ley de Medios[5]

Procedencia desarrollada por la jurisprudencia de la Sala Superior

         Sentencias de fondo dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores.

 

         Sentencias recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las salas regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general.

         Sentencias de fondo dictadas en algún medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad en las que se analice o deba analizar algún tema de constitucionalidad o convencionalidad planteado ante la sala regional y se haga valer en la demanda de reconsideración.

 

         Sentencias que expresa o implícitamente inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general[6].

 

         Sentencias que omitan el estudio o declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[7].

 

         Sentencias que interpreten directamente preceptos constitucionales[8].

 

         Cuando se ejerza control de convencionalidad[9].

 

         Cuando se alegue la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, sin que las salas regionales hayan adoptado las medidas para garantizar su observancia o hayan omitido su análisis[10].

         Sentencias de desechamiento, cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso, en caso de notorio error judicial[11].

 

3.1. Caso concreto

 

Esta Sala Superior advierte que no subsiste un planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad, en la cadena impugnativa de la que deriva este recurso y, por ende, no se satisface el requisito especial de procedencia para resolver de fondo el presente medio de impugnación.

 

3.1.1 Impugnación ante la Comisión de Justicia

 

El inconforme impugnó, ante la Comisión de Justicia, la integración de la planilla encabezada por Mauro Guerra Villarreal. En su opinión, uno de sus integrantes, Jorge Adrián Ayala Cantú, resultaba inelegible porque en términos de lo previsto por el artículo 16 de la Convocatoria, ningún militante podrá ser registrado simultáneamente en más de una planilla en el mismo proceso electoral.

 

Expresó, como argumento principal, que el referido precepto de la Convocatoria prevé que se podrán realizar sustituciones de los integrantes de planilla durante el proceso electoral, excepto en el caso del aspirante a la Presidencia, siempre y cuando no hayan formado parte de una planilla que contienda en el mismo periodo y, en ese sentido, reclamó que, dado que Jorge Adrián Ayala Cantú ya había formado parte de la planilla ganadora derivado de una renuncia previa y se reintegró en el mismo proceso y periodo, entonces su conformación resultaba ilegal.

 

Asimismo, el actor también reclamó que la integración de la planilla no cumplió con el principio de paridad de género, porque postuló más mujeres que hombres (5 mujeres y 2 hombres), no obstante que el artículo 16 de la Convocatoria sostiene que los Comités Directivos Estatales se integran entre otros, por siete militantes del partido que sean residentes de la entidad, con una militancia mínima de cinco años, y además que no podrá haber más de cuatro integrantes de un mismo género.

 

Por estas razones, el actor le solicitó a la Comisión de Justicia que se negara la constancia de ganador a la planilla, misma que desestimó sus planteamientos

 

En cuanto al agravio relativo a la renuncia, la Comisión de Justicia expuso que es una atribución que tiene cada uno de los integrantes de la planilla aceptar o, en su caso, rechazar y renunciar al cargo, siempre y cuando dicho acto sea aprobado por la Comisión Organizadora, y, por ello, concluyó que el hecho de que Jorge Adrián Ayala Cantú renunciara y después decidiera regresar a la planilla, no actualizó el incumplimiento de la norma estatutaria (artículo 16 de la Convocatoria).

 

Respecto a la integración paritaria de la planilla el órgano partidista establecuna acción afirmativa en el artículo 72, párrafo 1, inciso f) de los Estatutos del partido, que está dirigida a buscar que al momento de integración de una planilla, no sea factible la existencia de más de cuatro militantes de un mismo género a fin de garantizar el acceso de las mujeres a los cargos de dirección de los órganos internos de este instituto.

 

Enseguida afirmó que la integración total de la planilla aprobada incluyó la participación de 5 mujeres y 4 hombres y, en ese sentido, concluyó que la integración cuestionada no vulneró los derechos político-electorales del actor.

 

En consecuencia, confirmó la elección partidista impugnada.

 

3.1.2. Impugnación ante el Tribunal local

 

Inconforme con la determinación de la Comisión de Justicia, el actor promovió ante el Tribunal local un juicio ciudadano, identificado con la clave JDC-202/2018.

 

Como agravios expresó los siguientes argumentos:

 

a) Insistió en la imposibilidad de Jorge Adrián Ayala Cantú de postularse de nueva cuenta como integrante de la planilla encabezada por Mauro Guerra Villarreal, por las mismas razones hechas valer ante el órgano de justicia partidista y,

 

b) De igual forma reiteró que la planilla ganadora se integró con más mujeres que hombres, 5 mujeres y 2 hombres, cuando la norma partidista establece que no debe haber más de cuatro integrantes de un mismo género.

 

Sin embargo, el Tribunal local desestimó sus afirmaciones, pues estableció con respecto al primer agravio, que la resolución partidista era correcta porque advirtió que Jorge Adrián Ayala Cantú no participó de forma simultánea en más de una planilla, sino que sólo se reincorporó a la misma, por virtud de la renuncia que presentó con anterioridad.

 

Respecto al tema de la integración paritaria de la planilla, el Tribunal local sostuvo que, con base en la jurisprudencia 11/2018 de esta Sala Superior de rubro paridad de género. la interpretación y aplicación de las acciones afirmativas debe procurar el mayor beneficio para las mujeres, así como diversos precedentes de la Sala Monterrey (SM-JRC-75/2018 y acumulados y SM-JDC-283/2018 y acumulado), la regla estatutaria que dispone como límite para la integración de las planillas hasta cuatro integrantes de un mismo género, no debe interpretarse como un máximo para la postulación de mujeres, sino en todo caso, como un mínimo respecto de ellas y, en consecuencia, tal autoridad refirió que la interpretación propuesta por el inconforme no tiene el alcance pretendido.

 

En consecuencia, confimó la determinación partidista impugnada.

 

3.1.3. Juicio ciudadano

 

Inconforme con la resolución del Tribunal local, Jesús Pámanes Ortiz promovió un juicio ciudadano ante la Sala Regional.

 

De manera esencial, reclamó que el Tribunal local realizó una interpretación errónea del artículo 16 de la Convocatoria porque ningún militante puede ser registrado por segunda ocasión en una planilla a la que había renunciado previamente en el mismo proceso electivo.

 

También expresó que el Tribunal local no analizó de fondo los agravios relacionados con la violación al principio de paridad de género, ya que sólo se limitó a plasmar razonamientos vagos dirigidos a encubrir a la Comisión de Justicia, con lo cual, en su opinión, provocó que sus alegatos resultaran letra muerta. Asimismo, volvió a reiterar ante la Sala Regional los planteamientos que realizó ante el Tribunal local.

 

Por último, sostuvo en su demanda que el Tribunal local utilizó hechos novedosos no controvertidos en la instancia partidista.

 

Ahora bien, durante la sustanciación del juicio ciudadano federal en cuestión, Mauro Guerra Villarreal compareció como tercero interesado, y quien el once de enero promovió un diverso juicio ciudadano adhesivo en contra de la misma sentencia del Tribunal local, el cual se identificó con la clave SM-JDC-3/2019, del índice de la Sala Regional.

 

Este actor mencionó en su demanda que el Tribunal local no se pronunció sobre las causales de improcedencia que planteó al comparecer como tercero interesado en la instancia local, consistentes en que el actor, al no haber participado en la contienda electoral de la que deriva este asunto, carecía de interés jurídico para cuestionarla, así como la relativa a que se consintió el acto reclamado porque no se cuestionó la integración de la planilla al momento de la aprobación de su registro.

 

La Sala Regional, mediante la resolución de veinticuatro de enero del año en curso, acumuló los juicios ciudadanos y confirmó la resolución del Tribunal local.

 

Respecto al tema de la renuncia, sostuvo que la restricción instaurada en la convocatoria no puede ser interpretada como lo pretende Jesús Pámanes Ortiz, pues tal como la autoridad responsable lo estableció, el impedimento de sustitución tiene como finalidad evitar que un militante participe al mismo tiempo en más de una planilla.

 

Refirió que no es factible atribuir la interpretación que propuso el inconforme, porque Jorge Adrián Ayala Cantú no participó en más de una planilla en ningún momento, sino que se reincorporó a la misma; por lo tanto, no existió la posibilidad de que se creara confusión en el electorado del PAN, ni que con ello se violentara algún principio electoral.

 

Ahora bien, respecto a los agravios relacionados con la integración paritaria de la planilla, la Sala Regional señaló que el Tribunal local sí analizó los planteamientos fijados en la demanda del inconforme, respecto a la posible violación del principio de paridad de género en la integración de la planilla de Mauro Guerra Villarreal.

 

Lo anterior, porque el Tribunal local determinó que, si bien el artículo 72 de los Estatutos Generales del PAN dispone un límite de hasta cuatro candidaturas del mismo género, ello no debe interpretarse como límite para la postulación de mujeres, sino como un mínimo respecto de ellas.

 

La Sala Regional también expresó que el Tribunal local hizo referencia a diversos precedentes emitidos por la propia sala[12], a través de los cuales se ha definido que las reglas de paridad de género deben procurar el mayor beneficio a las mujeres y no deben entenderse como un techo para limitar su participación en la vida política, así como, a su vez, el Tribunal local también citó jurisprudencia emitida por esta Sala Superior[13] mediante la cual se ha precisado que las acciones afirmativas respecto a la paridad de género deben interpretarse y aplicarse procurando el mayor beneficio para la mujer.

 

Afirmó de forma categórica que compartía los criterios sobre los cuales se basó el Tribunal local para desestimar los planteamientos del inconforme y concluyó que fue correcto que tanto la Comisión de Justicia como el Tribunal local, hubieran privilegiado el hecho de que la planilla encabezada por Mauro Guerra Villarreal estuviera conformada por cinco mujeres.

 

Por último, dadas las conclusiones anteriores, consideró innecesario pronunciarse sobre los agravios del tercero interesado en el juicio ciudadano adhesivo.

 

3.2. Recurso de reconsideración (agravios)

 

De acuerdo con el escrito del recurrente en el presente medio de impugnación, alega que la Sala Regional únicamente defendió lo expuesto por el Tribunal local en la resolución que impugnó, además de que ese Tribunal no entró al estudio de fondo de los agravios expuestos. Igualmente, insiste en que si Jorge Adrián Ayala Cantú ya había sido registrado como miembro de la planilla, entonces no podía aceptarse un nuevo registro bajo el pretexto de una renuncia, porque se trataba del mismo proceso electoral.

 

Asimismo, señala que la Sala Regional omitió entrar al fondo de su agravio relativo a que la integración de la planilla encabezada por Mauro Ayala Villarreal no cumplía los límites de paridad señalados por el artículo 16 de la Convocatoria, es decir, que no puede haber más de cuatro personas de un mismo género, a pesar de que la integración se realizó con cinco mujeres y dos hombres.

 

En opinión del actor, la resolución impugnada contiene argumentos muy simples, además de afirmar que no se analizaron de forma exhaustiva todos sus planteamientos.

 

Por último, refiere que la Sala Regional, al sostener que resultaba innecesario estudiar todos sus agravios, le provocó una afectación jurídica a su esfera de derechos, porque el fallo reclamado no cumplió con los elementos fundamentales que debe tener toda determinación judicial electoral.

 

En consecuencia, reclama que la resolución impugnada carece de los principios de fundamentación, motivación y exhaustividad. 

3.3. Pronunciamiento de esta Sala Superior

3.3.1. No se actualiza el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración

 

Esta Sala Superior considera que en la sentencia impugnada no se advierte un planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad, así como tampoco una violación grave al debido proceso por un error judicial evidente, pues tomó como base cuestiones de legalidad, lo cual no amerita un estudio de fondo por parte de esta autoridad jurisdiccional en el presente recurso.

 

Por las razones expuestas, es un hecho que no se actualizan los supuestos de procedencia que justifiquen la revisión extraordinaria de la resolución que dictó la Sala Regional, ya que si bien se trata de una sentencia de fondo, ésta se limitó al estudio de cuestiones de legalidad que derivaron en la confirmación de la resolución primigenia que fue combatida por medio del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que interpuso el recurrente.

 

Además, de los planteamientos que presenta el recurrente no se advierte la inaplicación de manera explícita o implícita de alguna norma, como tampoco lo señala en sus planteamientos.

 

Es cierto que la Comisión de Justicia, al inicio de la cadena impugnativa de la que deriva este recurso, estableció que en el presente caso existe una acción afirmativa en beneficio de la mujer que se encuentra prevista en la propia norma estatutaria y en la propia convocatoria, a fin de que el género femenino participe en igualdad de circunstancias frente al género masculino en la integración de las autoridades partidistas.

 

Asimismo, todas las autoridades jurisdiccionales de naturaleza local y federal compartieron dicho pronunciamiento e, inclusive, hicieron alusión a una jurisprudencia emitida por esta Sala Superior en la cual se hizo una interpretación constitucional para concluir que la aplicación de las acciones afirmativas deben procurar el mayor beneficio para la mujer[14].

 

Sin embargo, el hecho de que el inconforme cuestione lo afirmado por la Sala Regional e implícitamente lo resuelto por el Tribunal local y la propia Comisión de Justicia, no es suficiente para concluir que sí existe un problema de constitucionalidad que haga procedente el presente medio de impugnación, porque ninguna de estas autoridades realizaron algún pronunciamiento o interpretación de la Constitución general, sino que fundaron sus resoluciones con base en dicho criterio jurisprudencial, haciendo una subsunción normativa en función de un aspecto ya definido jurisprudencialmente por esta Sala Superior.

 

Tampoco se advierte de la demanda que el inconforme cuestione que la Sala Regional haya realizado una interpretación constitucional distinta a la establecida en la jurisprudencia de referencia, o en todo caso, que dicho criterio resulte inaplicable, de manera que este órgano jurisdiccional tuviera que analizar tal situación en el fondo de este recurso[15].

 

Por ello se estima que en el presente asunto sólo versan cuestiones que no se encuentran dentro de los supuestos de procedencia del recurso de reconsideración, pues se limitan a reiterar consideraciones ya analizadas sobre el alcance de las normas estatutarias del PAN, es decir, aspectos de mera legalidad y, como consecuencia, debe desecharse de plano la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3; y 68, párrafo 1 de la Ley de Medios.

 

Por lo expuesto, al no satisfacerse el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración, lo conducente es desechar de plano la demanda.

4. RESOLUTIVO

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

 

NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA

PIZAÑA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

BERENICE GARCÍA HUANTE

 

 

 

 


[1] Artículo 16. El registro de candidatos será por planilla completa, en la que todos sus integrantes deberán contar con una militancia continua mínima de cinco años al día de la elección, reconocida en el Estado de Nuevo León por el RNM. Se integrará por los aspirantes a la Presidencia, a la Secretaría General y por siete militantes que deberán observar los criterios del inciso f), numeral 1 del artículo 72 de los Estatutos, esto es, que no podrán ser más de cuatro de un mismo género. Ningún militante podrá ser registrado simultáneamente en más de una planilla en el mismo proceso electoral. Se podrán realizar sustituciones de integrantes de planilla, excepto de aspirante a la Presidencia, durante el proceso electoral, siempre y cuando no hayan formado parte de una planilla que contienda en el mismo periodo.

[2] Derivado de la renuncia, Mauro Guera Villarreal solicitó la sustitución de la candidatura de Jorge Adrián Ayala Cantú, por Alberto Aguilar Hernández, misma que fue aprobada en su oportunidad por la Comisión Organizadora.

[3] La impugnación partidista de referencia se identificó con la clave CJ/QJA/36/2018.

[4] Artículo 25

1. Las sentencias que dicten las Salas del Tribunal Electoral serán definitivas e inatacables, a excepción de aquellas que sean susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, de conformidad con lo dispuesto en el Título Quinto del Libro Segundo de este ordenamiento.

[5] Artículo 61

1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

a)  En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto, siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y

b)  En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

[6] Jurisprudencia 32/2009, de rubro recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Volumen 1, páginas 630 a 632.

Jurisprudencias 17/2012 y 19/2012, de rubros RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS y RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL, publicadas en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Volumen 1, páginas 627 a 628; y 625 a 626, respectivamente.

2 Jurisprudencia 10/2011, de rubro RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, páginas 617 a 619.

[8] Jurisprudencia 26/2012, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, páginas 629 a 630.

[9] Jurisprudencia 28/2013, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, páginas 67 y 68.

[10] Jurisprudencia 5/2014, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, páginas 25 y 26.

[11] Tesis VII/2018, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL, aprobada por la Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de marzo de dos mil dieciocho.

[12] SM-JRC-75/2018 y acumulados, así como SM-JDC-283/2018 y acumulados.

[13] Refirió la jurisprudencia 11/2018, de rubro PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES.

[14] Véase Jurisprudencia 11/2018, de rubro paridad de género. la interpretación y aplicación de las acciones afirmativas debe procurar el mayor beneficio para las mujeres, consultable en las páginas 26 y 28, de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 10, número 21, año 2018, editada por este tribunal.

[15] Véase jurispruencia 95/2018, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 10 del libro 58, septiembre de 2018, Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, cuyo rubro señala revisión en amparo directo. procede excepcionalmente cuando se impugne la aplicación de la jurisprudencia emitida por la suprema corte de justicia de la nación, relacionada con un tema propiamente constitucional.