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RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-20/2024

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro.

Sentencia que desecha la demanda presentada por Marisol Carrillo Quiroga, para controvertir la resolución de la Sala Regional Guadalajara en el juicio SG-JDC-134/2023, por no cumplirse el requisito especial de procedencia.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA.

III. IMPROCEDENCIA

1. Decisión

2. Marco jurídico

3. Caso concreto

¿Qué resolvió la Sala Regional Guadalajara?

¿Qué plantea la recurrente?

¿Cuál es la decisión de esta Sala Superior?

IV. RESUELVE.

GLOSARIO

Autoridad responsable o Sala Regional Guadalajara:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la primera circunscripción plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.

CNHJ:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Denunciante:

Jorge Silverio Álvarez Ávila.

Denunciada o recurrente:

Marisol Carrillo Quiroga.

Juicio de la ciudadanía:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Morena:

Partido político nacional Morena.

Reglamento:

Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Durango.

I. ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:

1. Queja. El cinco de julio de dos mil veintidós Jorge Silverio Álvarez Ávila presentó queja partidista contra la recurrente, por la comisión de infracciones a la normativa interna, en virtud de supuestamente haber acudido a un evento proselitista en favor de un candidato de un partido político diverso, durante el pasado proceso electoral local 2021-2022 en el estado de Durango.

2. Primera cadena impugnativa.

2.1. Resolución partidista. El nueve de febrero de dos mil veintitrés[2] la CNHJ dictó resolución en el procedimiento sancionador por la que tuvo por acreditada la comisión de las conductas denunciadas y sancionó a la infractora con la cancelación de su registro en el padrón nacional de la militancia de Morena.[3]

2.2. Juicio local. La denunciada impugnó la resolución anterior y, en su momento, el Tribunal local revocó el acto reclamado y ordenó a la CNHJ restituir a la actora como militante del partido.[4]

2.3. Juicio federal. El denunciante impugnó la sentencia local y el diecisiete de mayo la Sala Regional la revocó para que, fundamentalmente, el Tribunal local razonara que la valoración probatoria realizada por la CNHJ fue apegada a Derecho y analizara que la única sanción emitida por la CNHJ consistió en la asistencia de la denunciada a un evento político convocado por un partido diverso a Morena durante una campaña electoral.[5]

2.4. Sentencia local en cumplimiento. El dos de junio el Tribunal local dictó nueva sentencia en la que revocó parcialmente la resolución partidista, para que, en esencia, se calificara nuevamente la falta cometida y se individualizara la sanción en los términos que ahí se precisaron.[6]

3. Segunda cadena impugnativa.

3.1. Resolución partidista. En cumplimiento a lo ordenado en la resolución local referida en el punto precedente, el doce de junio la CNHJ dictó nueva resolución por la que tuvo por acreditada la comisión de las conductas denunciadas, calificó como grave la infracción y sancionó a la denunciada con la cancelación de su registro como militante del partido.

3.2. Juicio local. La recurrente impugnó lo anterior y, en su momento, el Tribunal local revocó la resolución partidista para el efecto de que la CNHJ calificara debidamente la falta cometida.[7] y [8]

4. Tercera cadena impugnativa.

4.1. Resolución partidista en cumplimiento. El veinticuatro de julio la CNHJ dictó una nueva resolución, en la que, de nueva cuenta, sancionó a la recurrente con la cancelación de su registro como militante del partido.

4.2. Juicio local. La recurrente impugnó lo anterior y el treinta de agosto el Tribunal local revocó, para efectos, la resolución impugnada.[9]

4.3. Juicio federal. Con motivo de la impugnación del denunciante de la sentencia anterior[10], el veinte de septiembre la Sala Regional dictó resolución por la que confirmó la sentencia local impugnada.

4.4. Recurso de reconsideración. Con motivo de la demanda presentada por el denunciante contra lo anterior[11], el once de octubre la Sala Superior dictó sentencia por la que revocó para efectos la resolución impugnada.

5. Cuarta cadena impugnativa.

5.1. Sentencia regional. En cumplimiento a lo anterior, el veintiséis de octubre la Sala Guadalajara dictó sentencia[12] por la que modificó la resolución del Tribunal local y ordenó la emisión de una nueva determinación.

5.2. Resolución partidista. En cumplimiento, el nueve de noviembre la CNHJ dictó resolución por la que sancionó a la recurrente con la suspensión de sus derechos partidarios por el plazo de tres años.

5.3. Juicio local. La recurrente impugnó lo anterior y el veintidós de diciembre el Tribunal local confirmó la resolución reclamada.[13]

5.4. Juicio federal (acto impugnado). Con motivo de la impugnación de la recurrente de la resolución anterior, el once de enero de dos mil veinticuatro la Sala Regional Guadalajara confirmó la decisión local.[14]

6. Demanda. Contra lo anterior, el diecisiete de enero del presente año la recurrente presentó demanda de recurso de reconsideración ante la Sala Regional Guadalajara.

7. Turno. Recibidas las constancias respectivas en esta Sala Superior, la magistrada presidenta integró el expediente SUP-REC-20/2024 y lo turnó a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

II. COMPETENCIA.

Esta Sala Superior es competente para conocer del asunto, por ser un recurso de reconsideración, materia de su conocimiento exclusivo.[15]

III. IMPROCEDENCIA

1. Decisión

La demanda es improcedente por no cumplir con el requisito especial de procedibilidad, pues los agravios no plantean una cuestión de constitucionalidad o convencionalidad y en la sentencia reclamada no se analizaron cuestiones de esta índole[16]; tampoco se actualiza alguno de los diversos supuestos de procedencia establecidos jurisprudencialmente.

2. Marco jurídico

La normativa prevé desechar la demanda cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente.[17]

Por otro lado, se establece que las sentencias dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, con excepción de aquellas que se puedan controvertir mediante el presente recurso.[18]

Por su parte, el recurso de reconsideración procede para impugnar las sentencias de fondo[19] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

A. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores.

B. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.

Asimismo, se ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando:

→ Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales,[20] normas partidistas[21] o consuetudinarias de carácter electoral.[22]

→ Se omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[23]

→ Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[24]

→ Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias.[25]

→ Se ejerció control de convencionalidad.[26]

→ Se aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, se deje de realizar el análisis de tales irregularidades.[27]

→ Se alegue el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.[28]

→ Cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial, aun cuando no se realice un estudio de fondo.[29]

→ Cuando la Sala Superior considere que se trata de asuntos inéditos o que impliquen un alto nivel de importancia y trascendencia que generen un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de sentencias de las Salas Regionales.[30]

→ Cuando la Sala Regional determine la imposibilidad material y jurídica para dar cumplimiento a la sentencia que resolvió el fondo de la controversia.[31]

Acorde con lo anterior, si no se actualiza alguno de los supuestos mencionados, la reconsideración será improcedente.[32]

3. Caso concreto

Se debe desechar la demanda, porque la recurrente impugna una sentencia en la cual no se realizó un análisis de constitucionalidad o convencionalidad[33]; no se trata de un asunto relevante ni trascendente, y tampoco se advierte una violación manifiesta al debido proceso o, en su caso, un notorio error judicial; conforme a lo siguiente.

¿Qué resolvió la Sala Regional Guadalajara?

Confirmó la resolución del Tribunal local, al considerar infundados e inoperantes los agravios de la ahí actora, de acuerdo con lo siguiente.

Tuvo por infundado el argumento consistente en que el Tribunal local indebidamente calificó como inoperantes los argumentos de la actora al considerar que ésta se equivocó en su demanda local por haber precisado que la CNHJ en su resolución impugnada nuevamente canceló su registro como militante y no que la suspendió como militante por tres años.

Lo anterior, porque en consideración de la sala regional, aún y cuando el Tribunal local sostuvo su inoperancia en que la ahí actora incurrió en tal error de precisión del acto impugnado, sí estudió los agravios planteados por la promovente contra el acto efectivamente reclamado, de manera que advirtió que la resolución local impugnada fue exhaustiva y congruente.

En segundo lugar, la sala responsable calificó como inoperante el agravio consistente en que el Tribunal local, en lugar de analizar de fondo las motivaciones de la CNHJ, estudió de manera literal el tema de “lealtad partidaria” y que el resto de sus argumentos era teoría política.

Esto, porque consideró genérico el agravio de la actora, al no combatir las consideraciones del Tribunal local por las que sostuvo que sí existe un deber de lealtad a los partidos políticos, invocando los razonamientos que expuso al respecto la Sala Superior en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-435/2022.

Finalmente, respecto de los últimos dos agravios, la Sala Guadalajara los calificó como infundados, en tanto que consideró que no le asistía la razón a la actora sobre el alcance de la figura de la suplencia de la queja deficiente, pues los agravios de la actora en la instancia local se enderezaron contra la falta de fundamentación y motivación, y no contra la fundamentación y motivación deficiente o errónea, de manera que el Tribunal local analizó debidamente los agravios para concluir que la CNHJ sí fundó y motivó conforme a derecho la imposición de la sanción.

Además, tuvo por ineficaces los alegatos consistentes en que no se le dio respuesta a su pregunta principal de por qué se le sancionó con la suspensión de sus derechos por tres años, en vez de suspenderla por un mes o amonestarla, al no combatir las consideraciones que expuso el tribunal ahí responsable para sostener que la CNHJ cumplió con la obligación de fundar y motivar su resolución, en los términos indicados en la sentencia del juicio de la ciudadanía SG-JDC-73/2023. 

¿Qué plantea la recurrente?

Considera que el medio de impugnación es procedente por haberse declarado inoperante un agravio de constitucionalidad, relacionado con un pronunciamiento sobre el derecho de acceso a una justicia completa e imparcial, pues en la cadena impugnativa se solicitó que se sometiera a un “test de ponderación” la sanción impuesta por la CNHJ, lo que no se analizó.

En el mismo sentido, considera que el asunto es relevante y trascendente, al estar relacionada la controversia con ajustes a los parámetros constitucionales para evitar las purgas al interior de los partidos políticos.

Además, sostiene que existió contravención a los principios de legalidad, exhaustividad, congruencia, equidad e igualdad, así como al de control de constitucionalidad y convencionalidad, al haberse omitido impartir justicia completa e imparcial.

Finalmente, en esencia, considera que la Sala Regional indebidamente sostuvo que en la instancia local la recurrente alegó falta de fundamentación y motivación, en tanto que –en su consideración– sus alegatos alcanzaban para que se estudiara la indebida fundamentación y motivación de la sanción impuesta por la CNHJ a la luz del principio de proporcionalidad de las sanciones.

¿Cuál es la decisión de esta Sala Superior?

La reconsideración es improcedente, pues no se actualiza el requisito especial de procedencia del recurso, porque ni la sentencia impugnada, ni lo argumentado por la parte recurrente involucran algún planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad.

En efecto, la sala regional se limitó a realizar un estudio de legalidad sobre la sentencia del Tribunal local, para determinar si ésta estuvo fundada y motivada, y si fue exhaustiva y congruente, a la luz de los planteamientos de la actora en la instancia regional.

Además, en el caso, la recurrente sostiene la vulneración a principios constitucionales por la violación al derecho a una justicia completa e imparcial, pues en la cadena impugnativa había solicitado que se sometiera a un “test de ponderación” la sanción impuesta por la CNHJ, lo que –en su concepto– no se analizó.

Sin embargo, lo anterior es insuficiente para tener por cumplido el requisito de procedencia en alusión, pues –en primer lugar– es criterio de la Sala Superior que la simple mención de vulneración de preceptos o principios constitucionales no denota la existencia de un problema de constitucionalidad o de convencionalidad.[34]

Además, la recurrente hace sostener tal vulneración en la supuesta falta de estudio de la proporcionalidad de la sanción impuesta por la CNHJ, cuestión que en sí misma no implica un estudio de genuina constitucionalidad.

Máxime que, ante tal agravio, la Sala Regional Guadalajara argumentó que el Tribunal local estudió debidamente la supuesta falta de fundamentación y motivación de la resolución partidista, y que la figura de la suplencia en la deficiencia de la queja no le alcanzaba a la actora para que se analizara una supuesta indebida fundamentación y motivación de la resolución de la CNHJ, en tanto que tal argumento escapaba de lo efectivamente alegado.

Argumentos los anteriores que, se insiste, se circunscriben a un estudio de mera legalidad, por limitarse a decidir si el Tribunal local cumplió con su obligación de dar contestación congruente a lo efectivamente planteado.

Por otro lado, contrario a lo sostenido por la recurrente, no se advierte que el asunto revista relevancia o trascendencia que deba ser dilucidada por este órgano de control constitucional, en tanto que la promovente la sostiene en que la controversia está relacionada con ajustes a los parámetros constitucionales para evitar las purgas al interior de los partidos políticos.

Materia que no implica un tema inédito o novedoso que permita fijar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional o que contenga una posible vulneración grave a la esfera de derechos que, de otra forma, no obtendría una revisión judicial; pues, la litis en la cadena impugnativa se encontraba limitada a decidir si la CNHJ sancionó conforme a Derecho a la recurrente, por la comisión de actos de deslealtad partidista.

Siendo que esta Sala Superior ya se ha pronunciado en torno a la existencia del deber de lealtad partidista en diversos precedentes.[35]

En consecuencia, procede desechar la demanda del recurso de reconsideración.

Por lo expuesto y fundado se

IV. RESUELVE.

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

Notifíquese según Derecho.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de la presente sentencia y de que se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretario: Gabriel Domínguez Barrios. Colaboró: Ariana Villicaña Gómez.

[2] Todas las fechas corresponden a dos mil veintitrés salvo mención en contrario.

[3] En los expedientes CNHJ-DGO-118-2022 y su acumulado CNHJ-DGO-145/2022.

[4] TEED-JDC-004/2023.

[5] SG-JDC-26/2023.

[6] Esta sentencia local fue impugnada por el denunciante y confirmada por la Sala Guadalajara dentro de su expediente SG-JDC-37/2023.

[7] TEED-JDC-007/2023.

[8] Esta sentencia local fue impugnada por el denunciante y confirmada por la Sala Guadalajara dentro de su expediente SG-JDC-59/2023.

[9] TEED-JDC-009/2023.

[10] Previa declaratoria de improcedencia del ejercicio de la facultad de atracción solicitada a esta Sala Superior, resuelta el ocho de septiembre dentro del expediente con clave SUP-SFA-58/2023.

[11] Dentro del expediente con clave SUP-REC-297/2023.

[12] Dentro del expediente con clave SG-JDC-73/2023.

[13] TEED-JDC-016/2023.

[14] Dentro del expediente con clave SG-JDC-134/2023.

[15] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, Base VI y 99, cuarto párrafo, fracción X, de la Constitución, 166, fracción X y 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica y 64 de la Ley de Medios.

[16] De conformidad con lo previsto en los 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68 de la Ley de Medios.

[17] En términos del artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios.

[18] Conforme al artículo 25 de la Ley de Medios.

[19]Acorde al artículo 61 de la Ley de Medios y la Jurisprudencia 22/2001 de rubro: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”. Las tesis y jurisprudencias señaladas en la presente sentencia pueden consultarse en el portal de internet del Tribunal Electoral: http://www.te.gob.mx.

[20] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.

[21] Jurisprudencia 17/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.”

[22] Jurisprudencia 19/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.”

[23] Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.”

[24] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[25] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.”

[26] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”.

[27] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.”

[28] Jurisprudencia 12/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.”

[29] Jurisprudencia 12/2018, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL.

[30] Jurisprudencia 5/2019, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.”

[31] Jurisprudencia 13/2023, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE DECLARE LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR UNA SENTENCIA.

[32] Según lo dispuesto en el artículo 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[33] Ese tema puede consistir en: a) la inaplicación implícita o explícita de una norma; b) la omisión de analizar un argumento de constitucionalidad, o bien la declaración de inoperancia o de infundado del mismo; c) la interpretación de un precepto constitucional; d) el ejercicio de un control de convencionalidad, o bien e) la existencia de irregularidades graves, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas.

[34] Véanse, por ejemplo, las resoluciones SUP-REC-247/2020, SUP-REC-340/2020, SUP-REC-80/2021, SUP-REC-390/2022, SUP-REC-10/2023, SUP-REC-44/2023 y SUP-REC-54/2023, entre otras.

Asimismo, resulta orientador el criterio contenido en las jurisprudencias 2a./J. 66/2014 (10a.), de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SOLA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO” y, 1a./J. 63/2010 de rubro: “INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN”.

[35] Cfr. SUP-REC-297/2023, SUP-JDC-557/2018, SUP-JDC-32/2018, SUP-JDC-1842/2016 y acumulados, SUP-JDC-1677/2016, SUP-JDC-1165/2015, SUP-JDC-390/2015 y acumulado, SUP-JDC-641/2011, etcétera.