RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-20/2025

 

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA

 

COLABO: JUAN JESÚS GÓNGORA MAAS

 

Ciudad de México, a diecinueve de febrero de dos mil veinticinco

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que desecha de plano la demanda del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la sentencia dictada en cumplimiento por la Sala Regional Toluca en el expediente ST-JRC-1/2025, ya que el medio de impugnación no cumple con el requisito especial de procedencia.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. IMPROCEDENCIA.

6. RESOLUTIVO

 

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Legislación local:

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Sala Regional Toluca

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción plurinominal con sede en Toluca, Estado de México

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

 

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)            El asunto tiene su origen en la elección extraordinaria del ayuntamiento de Irimbo, en el Estado de Michoacán, en la que, una vez concluido el cómputo se declaró la validez de la elección y se expidieron las constancias de mayoría y validez a favor de la planilla postulada por el PRD. Por último, también se realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

(2)            En este contexto, el partido recurrente cuestionó, entro otras temáticas relacionadas con la nulidad de la elección, la debida integración del Tribunal local ante la Sala Regional Toluca. En un primer momento, la Sala Regional se pronunció sobre el fondo de la controversia, salvo lo relativo a la presunta integración indebida del Tribunal local; esto es, reservó la competencia a la Sala Superior para que se pronunciara sobre el tema.

(3)            En el Acuerdo Plenario SUP-AG-11/2025 la Sala Superior determinó[1] que la referida Sala Regional era la competente para pronunciarse sobre la debida integración del Tribunal local. En cumplimiento a dicho Acuerdo, la Sala Toluca emitió una nueva determinación declarando inoperante el planteamiento del partido recurrente.

(4)            Frente a esta decisión emitida en cumplimiento dentro del expediente ST-JRC-1/2025, el recurrente plantea el presente recurso de reconsideración.

(5)            En consecuencia, le corresponde a la Sala Superior determinar si el recurso satisface el requisito especial de procedencia.

2.     ANTECEDENTES

(6)            Inicio del proceso electoral local extraordinario. El veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán aprobó la convocatoria para la elección extraordinaria del ayuntamiento de Irimbo, en el Estado de Michoacán.

(7)            Jornada electoral. El ocho de diciembre de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo la jornada electoral extraordinaria.

(8)            Cómputo de la elección. El once de diciembre de dos mil veinticuatro, el Consejo municipal de Irimbo del Instituto Electoral de Michoacán efectuó el cómputo y declaró la validez de la elección y expidió las constancias de mayoría y validez a favor de la planilla postulada por el PRD. En esa misma sesión se realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

(9)            Juicios de inconformidad locales y sentencia local. Inconformes con lo anterior, los días catorce, quince y dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro, los partidos políticos Más Michoacán y Revolucionario Institucional, promovieron juicios de inconformidad.

(10)        Dichos medios de impugnación fueron registrados con las claves de expedientes TEEM-JIN-064/2024, TEEM-JIN-065/2024 y TEEM-JIN-066/2024, del índice del Tribunal local.  

(11)        El siete de enero de dos mil veinticinco, el Tribunal  local emitió la sentencia correspondiente, en la que determinó: i) Acumular los juicios de inconformidad TEEM-JIN-066/2024 y TEEM-JIN-065/2024 al diverso TEEM-JIN-064/2024; ii) Confirmar la validez de la elección extraordinaria 2024-2025 del ayuntamiento de Irimbo, Michoacán; iii) Declarar la validez de ésta, y iv) Confirmar el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez expedidas en favor de la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática.

(12)        Juicio de revisión constitucional electoral y Sentencia ST-JRC-1/2025. El trece de enero siguiente, el inconforme promovió un juicio de revisión constitucional electoral, de índole federal, para cuestionar la determinación señalada en el párrafo anterior.

(13)        El catorce de enero de dos mil veinticinco, la Sala Regional Toluca, determinó confirmar lo que fue materia de impugnación la decisión del Tribunal local; con excepción de una de las temáticas planteadas consistente en la presunta integración indebida del Tribunal local. En consecuencia, la sala regional en comento reservó dicha temática para la Sala Superior y le sometió la competencia para ello.

(14)        Primer recurso de reconsideración y sentencia de la Sala Superior (SUP-REC-11/2025). El diecisiete de enero, el recurrente interpuso un recurso de reconsideración con la intenciónn de cuestionar la sentencia de la Sala Regional; sin embargo, el veintiuno de enero siguiente, este órgano jurisdiccional desechó de plano la demanda al considerar que no se satisfizo el requisito especial de procedencia.

(15)        Acuerdo de la Sala Superior SUP-AG-11/2025. Respecto de la reserva de jurisdicción establecida en la sentencia ST-JRC-1/2025, la Sala Superior emitió el acuerdo plenario identificado con la clave SUP-AG-11/2025, a través del cual, en esencia, se estableció que la Sala Toluca resultaba competente para pronunciarse sobre el planteamiento de reserva de jurisdicción planteada.

(16)        Sentencia en cumplimiento en el expediente ST-JRC-1/2025 conforme a lo ordenado en el SUP-AG-11/2025. El veinticinco de enero, la Sala Toluca emitió una nueva decisión pronunciándose de manera exclusiva sobre la integración del Tribunal local en donde finalmente desestimó el planteamiento del inconforme.

(17)        Segundo recurso de reconsideración. El treinta y uno de enero siguiente, el recurrente interpuso el presente recurso de reconsideración a fin de cuestionar la resolución señalada en el párrafo anterior.

3.     TRÁMITE

(18)        Turno y trámite. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó integrar y turnar el expediente al magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para el trámite y la sustanciación correspondiente. En su oportunidad, se dictaron los acuerdos de trámite respectivos.

4.     COMPETENCIA

(19)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto en contra de una sentencia emitida por una de las salas regionales de este Tribunal Electoral, cuyo estudio es de competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.[2]

5. IMPROCEDENCIA.

(20)        Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración es improcedente, ya que la resolución impugnada se limitó a estudiar cuestiones de estricta legalidad sin realizarse alguna inaplicación de disposiciones legales o constitucionales. Además, no subsisten cuestiones de constitucionalidad ni se actualiza alguna de las hipótesis adicionales previstas en la jurisprudencia que justifique la procedencia del medio de impugnación. En consecuencia, lo que procede es desechar de plano la demanda.

5.1. Marco normativo aplicable

(21)        De conformidad con lo previsto por el artículo 25 de la Ley de Medios, por regla general, las sentencias que dictan las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y pueden ser impugnadas –de manera excepcional– mediante el recurso de reconsideración.

(22)        Por su parte, los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios, establecen que el recurso de reconsideración procede en contra de las sentencias de fondo emitidas por las Salas Regionales en las que se haya resuelto inaplicar una norma electoral por considerarla contraria a la Constitución general.

(23)        No obstante, a partir de una lectura funcional de estos preceptos, esta Sala Superior ha sostenido que el recurso de reconsideración es procedente en contra de las sentencias de las Salas Regionales en las que se hayan analizado cuestiones de constitucionalidad, lo que se actualiza en los siguientes supuestos:

i)          En forma expresa o implícita se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general;[3]

ii)        Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de las normas electorales;[4]

iii)     Se interpreten preceptos constitucionales;[5]

iv)     Se ejerza un control de convencionalidad;[6]

v)        Se violen las garantías especiales del debido proceso por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia o resolución que se dicte;[7] o

vi)     La materia de la controversia sea jurídicamente relevante y trascendente para el orden constitucional.[8]

 

(24)        Finalmente, también se ha considerado que el recurso de reconsideración es procedente cuando la Sala Superior observe la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, en caso de que las Salas Regionales hubiesen omitido analizarlas o adoptar las medidas necesarias para garantizar su observancia.[9]

(25)        En resumen, las hipótesis por las cuales procede el recurso de reconsideración se relacionan con problemas propiamente de constitucionalidad o convencionalidad y, de manera excepcional, cuando se observe la existencia de irregularidades graves susceptibles de incidir en la vigencia de los principios constitucionales que sustentan la validez de las elecciones. Si no se presenta alguno de los supuestos señalados, el medio de impugnación debe considerarse notoriamente improcedente y vía de consecuencia, desecharse de plano la demanda.

5.2. Sentencia impugnada ST-JRC-1/2025 (cumplimiento al SUP-AG-11/2025)

(26)        La Sala responsable al emitir la resolución que aquí se cuestiona, señaló, de forma específica, que el acuerdo plenario TEEM-AP-001/2025 a través del cual, el Tribunal local determinó designar a un secretario de estudio y cuentas como magistrado en funciones, para garantizar el quorum mínimo del pleno derivado de las vacantes de las magistraturas nombradas en su oportunidad por el Senado de la República, emitido el seis de enero, del año en curso, no fue controvertido en el cause impugnativo idóneo y por vicios propios.

(27)        En ese sentido, la responsable consideró que la omisión señalada en el párrafo que antecede, trajo como consecuencia que el inconforme, al promover una impugnación en contra de los resultados de una elección extraordinaria, implicó que estuviera cuestionando un acto derivado de otro consentido, esto es, si la integración del Tribunal local se determinó en un acuerdo plenario emitido con antelación a la secuela procesal de la que derivó la presente controversia, era necesario y no contingente, que el mismo hubiera sido impugnado de forma autónoma y por vicios propios en su momento procesal oportuno.

(28)        Es decir, esperar a impugnar la sentencia de fondo que resultara en los juicios de inconformidad locales relacionados con los resultados de una elección sin confrontar el Acuerdo Plenario por vicios propios, implicó que el partido consintiera la integración decidida en el acuerdo. En consecuencia, declaró la inoperancia de los motivos de queja planteados.

(29)        En particular, la Sala Toluca hizo referencia a la jurisprudencia 12/97, cuyo rubro señala: “INCOMPETENCIA DE ORIGEN. NO PROCEDE ANALIZAR EN LA SENTENCIA DE UN JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL”.

5.3. Motivos de queja del partido recurrente

(30)        La parte recurrente sostiene que el recurso es procedente, ya que el Tribunal responsable al reservarse el análisis de la debida integración del Tribunal local, omitió ejercer el control de convencionalidad y constitucionalidad que le corresponde. Además, argumenta que la temática que subyace en esta controversia es importante y trascedente porque la resolución impugnada incide directamente en la protección de principios fundamentales del sistema electoral mexicano como la certeza, la legalidad y la independencia judicial

(31)        Como agravios plantea los siguientes

-          La omisión de analizar la indebida integración del Tribunal local constituye una violación grave a los derechos fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso ya que se impide que se realice un control de constitucionalidad y convencionalidad sobre la conformación del órgano.

-          Solicita a la Sala Superior que aplique un test de proporcionalidad a  la jurisprudencia 12/97 que establece la imposibilidad de analizar la incompetencia de origen que emitió la resolución impugnada. En su opinión, el pronunciamiento de la responsable generó un efecto de privación injustificada de la posibilidad de cuestionar la legitimidad del órgano decisor.

-          Considera que es una afectación grave la conclusión a la que arribó la Sala responsable al concluir que el Acuerdo Plenario TEEM-AP-0001/2025 no es impugnable en el juicio de inconformidad que promovió en contra de los resultados de la elección extraordinaria del municipio de Irimbo, Michoacán.

-          Estima que la decisión de la Sala Toluca es incongruente porque adoptó una metodología de análisis que desvincula el contenido de los agravios, lo que impide apreciar la magnitud de las violaciones denunciadas.

-          Argumenta que existe un error judicial porque la Sala Toluca no garantizó la concentración de la litis en una sola determinación, generando así una afectación directa al principio de certeza jurídica.

-          Expresa que se viola el principio de exhaustividad porque la Sala Toluca omitió analizar integralmente los agravios presentados por el recurrente y al negarse a estudiar la debida integración del Tribunal local, ello implicó una denegación de justicia en su perjuicio.

-          Expone que la imposibilidad de impugnar la integración del Tribunal local viola el principio de garantía jurisdiccional y el control de convencionalidad, lo que le genera un estado de indefensión.

-          Finalmente, solicita que la Sala Superior analice la vulneración a la distribución competencial en el ejercicio de las facultades impugnativas de los representantes de partidos políticos ante los órganos municipales.

5.4. Consideraciones de la Sala Superior

(32)        Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración es improcedente, ya que no se actualiza el requisito especial de procedencia, debido a que, en la presente controversia, no subsisten cuestiones de constitucionalidad ni de convencionalidad. Además, la Sala Regional Toluca no efectuó la interpretación directa de alguna disposición constitucional, no inaplicó ninguna disposición legal o constitucional, así como tampoco se actualiza alguna de las hipótesis adicionales previstas en la jurisprudencia de esta Sala Superior que justifique la procedencia del medio de impugnación.

(33)        En primer lugar, no se debe perder de vista que la sentencia impugnada fue emitida en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior a través de un acuerdo plenario emitido en el asunto general identificado con la clave SUP-AG-11/2025. En esa determinación se estableció que la Sala Toluca era el órgano jurisdiccional que debía pronunciarse sobre la presunta integración indebida del Tribunal local alegada. A partir de ello, la Sala responsable sólo se limitó a acatar lo ordenado y sobre todo a resolver lo que consideró estimado a Derecho.

(34)        En este sentido, de la lectura de la sentencia en cumplimiento impugnada, no se advierte ninguno de los supuestos de procedencia del recurso.

(35)        Esta Sala Superior advierte que la Sala Regional no realizó la interpretación de disposiciones constitucionales sobre la indebida integración del Tribunal local. De esta forma, no se observa que esa Sala hubiera interpretado directamente la Constitución general, así como tampoco que hubiera realizado algún control difuso de convencionalidad o lo hubiese omitido.

(36)        En cuanto a lo alegado por la parte recurrente, sobre la procedencia, se debe advertir que sus aseveraciones son de forma genérica y sin justificar porque es importante y trascendente que este órgano jurisdiccional terminal conozca del fondo de esta controversia. Tampoco los agravios expresados en su demanda permiten a este Tribunal considerar que exista un supuesto de excepción para que proceda el recurso de reconsideración ya que los mismos están encaminados a temas de legalidad, como la falta de exhaustividad o la omisión de analizar de manera integral los agravios.

(37)        Por otro lado, si bien el inconforme menciona diversas disposiciones constitucionales y convencionales como presuntamente afectadas en su perjuicio, lo cierto es que ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que la simple mención o referencia a la vulneración de diversos preceptos constitucionales y convencionales no denota la existencia de una cuestión de constitucionalidad o de convencionalidad ni de una interpretación directa del texto constitucional.[10]

(38)        En los términos expuestos, se concluye que el estudio efectuado por la Sala Toluca no implicó ni omitió indebidamente efectuar un estudio de constitucionalidad o convencionalidad ni inaplicó implícitamente algún precepto legal.

(39)        Adicionalmente, tampoco se actualiza el supuesto de importancia y trascendencia que merezca la intervención de este órgano jurisdiccional para la definición de un criterio relevante para el sistema jurídico electoral mexicano, ni se alega o advierte que la Sala Regional haya incurrido en un error judicial evidente al emitir su determinación.

(40)        De tal manera, se considera que este recurso de reconsideración no satisface el requisito especial de procedencia y por ello, en vía de consecuencia, lo procedente resulte ser el desechamiento de plano de la demanda.

6.     RESOLUTIVO

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda, por las razones expuestas en el punto 5 de este fallo.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Por mayoría de votos.

[2] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica; así como 4 y 64, de la Ley de Medios.

[3] Véase la Jurisprudencia 32/2009, de rubro recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48; la Jurisprudencia 17/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las que expresa o implícitamente, se inaplican normas partidistas. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 32-34; y la Jurisprudencia 19/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30-32.

[4] Conforme a la Jurisprudencia 10/2011, de rubro reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39.

[5] En atención a la Jurisprudencia 26/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.

[6] Véase la Jurisprudencia 28/2013, de rubro recurso de reconsideración. procede para controvertir sentencias de las salas regionales cuando ejerzan control de convencionalidad. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 67 y 68.

[7] Véase la Jurisprudencia 12/2018, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 30 y 31.

[8] Véase la Jurisprudencia 5/2019, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.

[9] En atención a la Jurisprudencia 5/2014, de rubro recurso de reconsideración. procede cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 25 y 26.

[10] Resulta orientador el criterio contenido en las Tesis de Jurisprudencia 2a./J. 66/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro revisión en amparo directo. la sola invocación de algún precepto constitucional en la sentencia recurrida, no implica que se realizó su interpretación directa para efectos de la procedencia de aquel recurso y, 1a./J. 63/2010 de la Primera Sala, de rubro interpretación directa de normas constitucionales. criterios positivos y negativos para su identificación; así como la Tesis aislada 1a. XXI/2016 (10a.), de la Primera Sala, de rubro amparo directo en revisión. para efectos de su procedencia debe verificarse si la autoridad responsable realizó un verdadero control de convencionalidad.