RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-REC-21/2025 Y SUP-REC-22/2025 ACUMULADOS

 

RECURRENTE: MAGDA GUADALUPE PÉREZ MONTES

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO.[1]

 

MAGISTRADA INSTRUCTORA: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[2]

 

 

Ciudad de México, a diecinueve de febrero de dos mil veinticinco[3].

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina 1) desechar la demanda del expediente SUP-REC-21/2025, por carecer de firma autógrafa o electrónica de la recurrente; y 2) desechar de plano la demanda en el expediente SUP-REC-22/2025 porque la demanda se presentó de manera extemporánea.

ANTECEDENTES

 

De los hechos narrados por la recurrente y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

 

1. Denuncia. El diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro el partido político Morena presentó queja contra Magda Guadalupe Pérez Montes entonces candidata a la presidencia municipal de Ezequiel Montes, Querétaro y del Partido Acción Nacional[4] ante el Consejo Distrital correspondiente del Instituto Electoral del Estado de Querétaro.[5] Procedimiento especial sancionador que se registró con la clave IEEQ/PES/142/2024-P.

 

2. Admisión, emplazamiento y audiencia. El veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, la autoridad instructora, entre otros aspectos admitió la denuncia.[6] El treinta y uno siguiente se emplazó a las partes, por lo que contestada la denuncia y formulados los alegatos, el seis de junio tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos.

3. Sentencia Tribunal Local (TEEQ-PES-105/2024). Recibido el expediente remitido por la autoridad instructora, el trece de diciembre de dos mil veinticuatro, el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro dictó sentencia en la que determinó que era improcedente la solicitud de información realizada a la Consejera Presidenta del Instituto Electoral local, respecto al procedimiento de designación del Encargado de la Dirección Ejecutiva del OPLE y declaró existentes las infracciones denunciadas e impuso una sanción económica a cada uno de los denunciados.

 

4. Juicios electorales (ST-JE-14/2025 y ST-JE-18/2025 ACUMULADOS) acto impugnado. El siete y ocho de enero, el PAN y la recurrente Magda Guadalupe Pérez Montes, respectivamente, interpusieron sendos juicios electorales contra la sentencia dictada por el Tribunal Local.

 

5. Sentencia impugnada. El veinticuatro de enero, la Sala Regional dictó resolución en la que determinó confirmar, la sentencia emitida por el Tribunal Local en el Procedimiento Especial Sancionador con clave de identificación TEEQ-PES-105/2024.

 

6. Recursos de reconsideración. El treinta y uno de enero, la recurrente mediante juicio en línea presentó dos escritos de demanda en idénticos términos, para impugnar la resolución recaída en el expediente ST-JE-14/2025 y ST-JE-18/2025 acumulados.

 

7. Registro y turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la Magistrada Presidenta ordenó integrar los expedientes SUP-REC-21/2025 y SUP-REC-22/2025 y turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].

 

8. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar los expedientes, en su ponencia.

 

CONSIDERANDOS

 

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver los presentes asuntos, por tratarse de dos recursos de reconsideración interpuestos para controvertir una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251, 253 y 256, fracción XVI, de la Nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,[8] y 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, y 64 de la Ley de Medios.

 

SEGUNDA. Acumulación. Esta Sala Superior advierte que en los recursos en análisis existe identidad en la autoridad señalada como responsable, así como del acto impugnado.

 

En atención al principio de economía procesal y con el fin de evitar la emisión de resoluciones contradictorias, se determina la acumulación del expediente SUP-REC-22/2025, al diverso SUP-REC-21/2021, por ser el primero en presentarse.

 

En consecuencia, se deberá agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al expediente acumulado.

 

TERCERA. Improcedencia. Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, esta Sala Superior considera que los medios de impugnación bajo análisis son improcedentes y, por tanto, se deben desechar de plano, por las razones siguientes:

 

1. Improcedencia del SUP-REC-21/2025.

Respecto del recurso en cuestión se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios que establece que los juicios y recursos deben presentarse mediante escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa del actor.

 

Marco jurídico.

La importancia de colmar el requisito señalado radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del accionante, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.

 

De ahí que la firma constituya un elemento de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

 

Por tanto, ante el incumplimiento de ese requisito, la ley procesal dispone la improcedencia del medio de impugnación, debido a la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad del enjuiciante para ejercer el derecho público de acción.

 

Por su parte, este órgano jurisdiccional ha implementado instrumentos que posibilitan el acceso a la ciudadanía a los medios de impugnación extraordinarios competencia de este Tribunal Electoral, a través de métodos alternos a la presentación y comparecencia directa exigida para las actuaciones.

 

Como es la implementación del juicio en línea, a través del cual, primero, se posibilitó que, de manera remota, se presenten demandas de determinados recursos y se consulten las constancias respectivas[9] y, posteriormente, se posibilitó la presentación de demandas y consulta de constancias vía remota, de todos los medios de impugnación en materia electoral[10].

 

Sin embargo, la implementación de dichas medidas ha exigido el eventual desarrollo de herramientas confiables que, a la par de posibilitar el acceso al sistema de medios de impugnación en la materia a través de medios alternativos a los dispuestos en el marco normativo; garantice la certeza en la identidad de las partes, y la autenticidad de las actuaciones procesales.

 

Es por lo que, en el caso de que se opte por la presentación ordinaria; la interposición de los medios de impugnación competencia de las Salas de este Tribunal Electoral debe ajustarse a las reglas procedimentales contenidas en el ordenamiento jurídico, las cuales permiten presumir, entre otras cosas, la auténtica voluntad de las partes para comparecer en juicio.

 

Caso concreto.

De la revisión de las constancias se advierte que la demanda del recurso de reconsideración que se analiza fue presentada vía juicio en línea.

 

Si bien en el escrito de demanda aparece como recurrente Magda Guadalupe Pérez Montes, la misma fue firmada electrónicamente por Emeterio Trejo Nájera, es decir, la demanda presentada por la recurrente carece de firma autógrafa o electrónica de la promovente, pues la firma electrónica que aparece en la evidencia criptográfica corresponde a una persona distinta a la parte recurrente y ajena a la relación procesal. Tal y como se demuestra a continuación:

 

De forma tal que, ante la ausencia del elemento que exige la legislación para corroborar la identidad y voluntad de la persona que aparece como recurrente en el medio de impugnación, que es la firma autógrafa o electrónica, no existen elementos que permitan verificar que los archivos recibidos vía juicio en línea correspondan efectivamente a un medio de impugnación interpuesto por Magda Guadalupe Pérez Montes, de ahí que procede el desechamiento de plano de la demanda.

 

Ello es así, pues la implementación del Juicio en Línea hace necesaria la firma electrónica de la parte promovente, precisamente para identificar quien es el autor de un documento electrónico, entre ellas se encuentra la FIREL, la firma electrónica o “e.firma” (antes firma electrónica avanzada o FIEL) y las firmas electrónicas o certificados digitales emitidos por órganos del Estado con los cuales el Poder Judicial de la Federación haya celebrado convenios para el reconocimiento de certificados digitales homologados.

 

Además, la posibilidad de la tramitación del Juicio en Línea, cumpliendo los requisitos establecidos en los Acuerdos Generales 5/2020 y 7/2020, tiene como finalidad, no únicamente acercar el Tribunal a la ciudadanía, sino apoyar la impartición de justicia en las herramientas y los avances tecnológicos, respetando la seguridad jurídica de los justiciables en la interposición, tramite y resolución de sus medios de impugnación.

 

No obsta que de la revisión de la demanda se observa que aparece el nombre del recurrente y una firma impresa, porque la aparición de estos elementos resulta insuficiente para satisfacer el requisito de procedencia, pues se trata de un documento con una rúbrica escaneada, por lo que no se podrían considerar para tener certeza de quien se ostenta como promovente en el escrito para interponer los recursos de mérito.

 

Adicionalmente, conviene precisar que, en el escrito electrónico no se expone ninguna cuestión o justificación que haya dificultado o imposibilitado a quien promueve llevar a cabo la presentación del medio de impugnación en los términos en los que lo exige la Ley de Medios o los Lineamientos; además de que, no se advierte que la parte recurrente forme parte de un grupo vulnerable.

 

En consecuencia, al no colmarse el requisito de procedibilidad del recurso intentado, relativo a hacer constar la firma autógrafa o electrónica de la accionante, de conformidad con el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, se desecha de plano la demanda.

 

2. Improcedencia del SUP-REC-22/2025.

Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, el recurso de reconsideración fue presentado de forma extemporánea, por ello, la demanda se debe desechar de plano.

 

Caso concreto.

En relación con el recurso interpuesto, se surte la hipótesis prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, ya que se interpuso fuera del plazo de tres días previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), del citado ordenamiento.

 

En las constancias que obran en el expediente se aprecia que la sentencia fue notificada el veintisiete de enero, de forma electrónica a la parte recurrente, tal como se advierte de la notificación por correo electrónico efectuada por la Sala responsable.[11]

 

 

 

Esta notificación electrónica surtió efectos el mismo día de su realización, ya que la recurrente fue la parte actora en la instancia federal, es decir, el lunes veintisiete de enero.

 

Así, el plazo para presentar la demanda transcurrió del martes veintiocho de enero al jueves treinta de enero.

Por tanto, si la demanda fue presentada a través del juicio en línea de este órgano jurisdiccional hasta el treinta y uno de enero, como se aprecia de la hoja de firmantes, el medio de impugnación es extemporáneo.

 

Lo anterior, se ejemplifica en el siguiente cuadro:

 

ENERO

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

 

 

 

 

 

24

Emisión de la sentencia

 

 

 

 

 

 

 

 

27

Notificación electrónica

 

 

28

Dia 1

29

Dia 2

30

Dia 3

31

Presentación de la demanda

 

 

 

En consecuencia, lo procedente es desechar las demandas conforme a las causales de improcedencia que se actualizan[12].

RESUELVE

 

Primero. Se acumulan los recursos de reconsideración conforme a lo expuesto en el considerando SEGUNDO de este fallo.

 

Segundo. Se desechan de plano las demandas.

NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho.

 

En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 


[1] En adelante Sala Regional Toluca o Sala Regional.

[2] Secretariado: Rocío Arriaga Valdés y Omar Espinoza Hoyo.

Colaboró: Carolina Enriqueta García Gómez.

[3] En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán a dos mil veinticinco. Las que correspondan a un año diverso se identificarán de manera expresa.

[4] Por sus siglas PAN.

[5] Por la presunta violación a las normas de propaganda electoral por entrega de dádivas, rebase en los topes de gastos de campaña y por culpa in vigilando, derivado de la entrega de pases a un balneario.

[6] Con relación al rebase de topes de gastos de campaña denunciado dio vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

[7] En adelante Ley de Medios o LGSMIME.

[8] Se considera aplicable al presente asunto la Nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación en 20 de diciembre de 2024, toda vez que el presente asunto se presentó con fecha posterior a su publicación.

[9] Acuerdo General 05/2020, por el que se aprueban los Lineamientos para la Implementación y Desarrollo del Juicio en línea en Materia Electoral.

[10] Acuerdo General 7/2020, por el que se aprobaron los lineamientos para la implementación y el desarrollo del juicio en línea en materia electoral para la interposición de todos los medios de impugnación.

[11] Visible en el expediente ST-JE-14/2024 y acumulado.

[12] Conforme a precedente SUP-REC-2209/2021 y acumulados.