RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-REC-21/2026 Y ACUMULADO
RECURRENTE: CARLOS SALGADO GARCÍA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIADO: CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA, GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ Y JOSÉ MANUEL RUÍZ RAMÍREZ
COLABORÓ: DIEGO IGNACIO DEL COLLADO AGUILAR
Ciudad de México, a once de febrero de dos mil veintiséis.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en los recursos de reconsideración citados al rubro, en el sentido de desechar de plano las demandas en atención a que la primera de ellas no impugna una sentencia de fondo y no se actualiza alguno de los supuestos excepcionales para la procedencia del recurso; mientras que la segunda existe preclusión del derecho de acción del recurrente.
Constitución general: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
OPLE: | Instituto Estatal Electoral de Baja California |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Sala Guadalajara: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco |
SPEN: | Servicio Profesional Electoral del Instituto Nacional Electoral |
TEPJF: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal local: | Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California |
UTCE: | Unidad Técnica de los Contencioso Electoral |
(2) Derivado de lo anterior, el ahora recurrente promovió un medio de impugnación ante la Sala Guadalajara, a efecto de inconformarse de diversos actos y omisiones atribuidos a la Secretaría Ejecutiva del OPLE de Baja California, de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral del INE, así como del Consejo General Electoral del OPLE de Baja California.
(3) En su oportunidad, la Sala Guadalajara determinó —mediante acuerdo plenario— escindir la demanda respecto de diversos planteamientos, reencauzar una parte de estos a la Junta General Ejecutiva del OPLE de Baja California y al Tribunal local y, por otra parte, ordenó continuar con la sustanciación del medio de impugnación. Dicho acuerdo es el que se impugna a través del presente recurso.
(4) Remoción del cargo. El uno de diciembre de dos mil veinticinco le fue notificado al hoy recurrente un oficio suscrito por la persona encargada de despacho de la Secretaría Ejecutiva del OPLE mediante el cual determinó su remoción libre del cargo, con efectos a partir del día siguiente.
(5) Juicio federal. El catorce de enero[1], el hoy recurrente promovió un medio de impugnación a través del cual se inconformó de la presunta omisión de la encargada del despacho de la Secretaría Ejecutiva del OPLE de garantizar un entorno laboral libre de violencia y acoso; del acuerdo de improcedencia de medidas cautelares dictado por la Coordinación Jurídica del OPLE, en el expediente IEEBC/CJ/PSL-003-2025, así como de la demora en su tramitación, y de las presuntas omisiones de la Dirección Ejecutiva del SPEN y del Consejo General del OPLE de dar respuesta a diversos escritos presentados.
(6) Acuerdo de escisión y reencauzamiento. Con motivo de la presentación del medio de impugnación, el veintisiete de enero, la Sala Guadalajara determinó mediante acuerdo plenario: 1) escindir la demanda por lo que respecta a los agravios formulados contra la Coordinación Jurídica, Secretaría Ejecutiva y Consejo General, todos del OPLE; 2) reencauzar la demanda a la Junta General Ejecutiva del OPLE para que resuelva lo que en Derecho corresponda; 3) reencauzar la demanda al Tribunal local para que resuelva lo que en Derecho corresponda y 4) continuar con la instrucción del juicio respecto de los planteamientos expuestos para impugnar las omisiones atribuidas a la Dirección Ejecutiva del SPEN.
(7) Recursos de reconsideración (SUP-REC-21/2026 y SUP-REC-26/2026). El treinta de enero, el recurrente presentó escritos mediante los cuales promovió recursos de reconsideración en contra del acuerdo plenario señalado en el párrafo anterior.
(8) Integración de los expedientes y turno. El magistrado presidente acordó integrar y turnar los expedientes SUP-REC-21/2026 y SUP-REC-26/2026 a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para su trámite y sustanciación de acuerdo con lo previsto en los artículos 19 y 68 de la Ley de Medios.
(9) Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los medios de impugnación en su ponencia.
(10) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, debido a que se controvierte, vía recurso de reconsideración, una resolución de una de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo estudio es exclusivo de este órgano jurisdiccional[2].
(11) Procede acumular los recursos de reconsideración, al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable, así como en el acto motivo de controversia, por lo que se acumula el recurso de reconsideración SUP-REC-26/2026 al SUP-REC-21/2026, por ser éste el primero en recibirse ante esta Sala Superior; consecuentemente, se ordena glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en el expediente del recurso acumulado[3].
(13) Las sentencias de las salas regionales de este Tribunal son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración.[4]
(14) Al respecto, en lo que interesa, el artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración solo procede para impugnar las sentencias de fondo[5] dictadas por las salas regionales, en dos supuestos:
a. En los juicios de inconformidad que impugnan los resultados de las elecciones federales de diputados y senadores.
b. En los juicios o recursos en los que se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.
(15) De manera adicional, el TEPJF ha establecido jurisprudencia para aceptar el recurso de reconsideración cuando la Sala Regional:
a. Expresa o implícitamente inaplique leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral.[6]
b. Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[7]
c. Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[8]
d. Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias.[9]
e. Ejerza control de convencionalidad.[10]
f. Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos o, bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades.[11]
g. Evidencie el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.[12]
h. Deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales.[13]
i. Resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas.[14]
j. Viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido.[15]
k. Finalmente, el recurso puede también ser aceptado cuando la Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante y trascendente en el orden constitucional.[16]
(16) Por lo anterior, de no cumplirse alguno de los supuestos de procedibilidad indicados en la ley, o en la jurisprudencia de este Tribunal, la demanda se debe desechar de plano al resultar improcedente el medio de impugnación promovido, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 párrafo 1, de la Ley de Medios.
(17) En el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-26/2026, precluyó el derecho del recurrente, derivado de la interposición del diverso recurso de reconsideración SUP-REC-21/2026 pues con ello agotó su derecho de impugnación.
(18) Esta Sala Superior ha sostenido que el derecho a impugnar solo se puede ejercer dentro del plazo legal correspondiente, en una sola ocasión, en contra del mismo acto[17].
(19) Por ello, la presentación de una demanda ante la autoridad responsable con el fin de combatir una decisión específica agota el derecho de acción y, en consecuencia, si se presenta una segunda por la misma persona, en contra de idéntica determinación, entonces esta última será improcedente.
(20) En el presente caso, la parte recurrente interpuso el recurso de reconsideración SUP-REC-21/2026 el treinta de enero, no obstante, el mismo día interpuso la demanda que originó el recurso de reconsideración SUP-REC-26/2026, en idénticos términos y signada por la misma persona.
(21) Resulta relevante señalar que dicho medio de impugnación no se vincula con nuevos hechos relacionados con aquellos en los que se sustentaron las pretensiones en un primer momento, ni tampoco se exponen hechos anteriores que se ignoraban, por lo que no es posible sostenerse como una ampliación de demanda[18].
(22) La parte recurrente solicita que este órgano jurisdiccional ordene a la Sala responsable ejercer control constitucional, al considerar que omitió analizar la constitucionalidad de las facultades y normas aplicadas en su perjuicio. En particular, pide un pronunciamiento sobre la constitucionalidad del procedimiento de “remoción libre” de integrantes del SPEN en los organismos públicos locales electorales, a la luz del artículo 41, base V, apartado D, de la Constitución general, así como la inaplicación de las normas secundarias que estime contrarias a dicho precepto.
(23) Específicamente refiere el artículo 98 de la Ley Electoral del estado de Baja California y el artículo 51, fracción I, tercer párrafo de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California.
(24) Al respecto, como se anticipó, esta Sala Superior determina que el recurso de reconsideración SUP-REC-21/2026 es improcedente. Lo anterior, porque no se impugna una sentencia de fondo y en el acuerdo de escisión y reencauzamiento no se advierte un error judicial, una violación al debido proceso o alguna otra causal que justifique la procedencia del recurso de reconsideración. Por lo tanto, debe desecharse de plano.
(25) En el caso, la parte recurrente impugna un acuerdo por el que se determinó escindir y reencauzar a la Junta General Ejecutiva del OPLE de Baja California, así como al Tribunal local y, por otra parte, continuar con la instrucción del juicio respecto de los actos denunciados en contra de la Dirección Ejecutiva del SPEN. En ese orden de ideas, esta Sala Superior considera que el acto impugnado no es una sentencia de fondo y, en consecuencia, el medio de impugnación no satisface los requisitos de procedencia previstos en la legislación.
(26) Así, no es suficiente con que la parte recurrente aduzca violación a principios constitucionales derivado de una supuesta omisión para que sea procedente el medio de impugnación, ya que, conforme a la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, debe existir un auténtico estudio de constitucionalidad, lo que en el caso no acontece, dado que el acto impugnado se limitó a darle el cauce procesal correspondiente a los hechos materia de la controversia.
(27) Derivado de lo anterior, resulta evidente que el acto que aquí se impugna no es una sentencia de fondo, sino que se trata de una determinación que ordena escindir y reencauzar la demanda a las autoridades competentes para conocer de los hechos materia de la controversia.
(28) Por otra parte, este órgano jurisdiccional tampoco advierte un error judicial evidente que tenga como consecuencia que sea aplicable la jurisprudencia 12/2018 de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL”, debido a que no se advierte que en el caso se haya actualizado una violación manifiesta al debido proceso o un notorio error judicial.
(29) Por último, el recurrente sostiene que la autoridad responsable omitió atender su solicitud para que se pronunciara sobre la constitucionalidad de normas, sin embargo, este argumento tampoco actualiza la procedibilidad del medio de impugnación, pues por una parte, como ha quedado precisado en párrafos anteriores, el acto impugnado no es un pronunciamiento de fondo y por otro, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que la simple solicitud de declaración de inconstitucionalidad de una norma, no actualiza, por sí misma la procedencia del recurso de reconsideración.
(30) Por tales motivos, toda vez que no se surte alguna hipótesis de procedencia de los recursos de reconsideración, con fundamento en los artículos 9, párrafo tercero, 61, párrafo 1, y 68, de la Ley de Medios, esta Sala Superior concluye que se deben desechar de plano las demandas en cada caso[19].
PRIMERO. Se ordena la acumulación del recurso de reconsideración SUP-REC-26/2026 al diverso SUP-REC-21/2026 y, en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en el expediente del recurso acumulado.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con la ausencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El secretario general de Acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los Acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] A partir de esta fecha, todas corresponden al año dos mil veintiséis salvo mención en contrario.
[2] Con fundamenta en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 256, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica; así como 4 y 64 de la Ley de Medios.
[3] Con fundamento en los artículos 180, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 79 del Reglamento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[4] Ello de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Medios.
[5] Ver tesis de jurisprudencia 22/2001 de esta Sala. La totalidad de jurisprudencias y tesis del TEPJF, pueden ser consultadas en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[6] Ver jurisprudencias 32/2009, 17/2012 y 19/2012.
[7] Ver jurisprudencia 10/2011.
[8] Ver sentencia SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[9] Ver jurisprudencia 26/2012.
[10] Ver jurisprudencia 28/2013.
[11] Ver jurisprudencia 5/2014.
[12] Ver jurisprudencia 12/2014.
[13] Ver jurisprudencia 32/2015.
[14] Ver jurisprudencia 39/2016.
[15] Ver jurisprudencia 12/2018.
[16] Ver jurisprudencia 5/2019.
[17] Véase las sentencias SUP-REC-563/2021 y acumulado, SUP-REC-305/2021, SUP-REC-360/2021, SUP-REC-308/2021 y SUP-REC-38/2018 y su acumulado SUP-REC-39/2018.
[18] Ver jurisprudencia 18/2008, de rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR.
[19] Similar criterio se sostuvo en los expedientes SUP-REC-9/2026, SUP-REC-442/2025, SUP-REC-494/2025, SUP-REC-83/2024 y SUP-REC-2278/2021.