RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-22/2009.

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

 

México, Distrito Federal, a veinte de julio de dos mil nueve.

 

Vistos los autos del recurso de reconsideración SUP-REC-22/2009, promovido por el Partido Acción Nacional por conducto de Juan Manuel Cabrera Gómez, con el carácter de representante propietario de dicho instituto político ante el 01 Consejo Distrital en Puebla del Instituto Federal Electoral, y

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos del escrito respectivo se desprenden los siguientes:

 

I. El cinco de julio de dos mil nueve, tuvo lugar la jornada electoral de diputados al Congreso de la Unión.

 

II. En el 01 Distrito Electoral Federal con sede en Huauchinango de Degollado, Puebla, el Partido Revolucionario Institucional postuló a Ardelio Vargas Fosado como candidato propietario.

 

III. A decir del promovente, el seis de julio tuvo conocimiento que la investigación de la averiguación previa PGR/PUE/PUE/124/01/VH sobre delitos sancionados por el artículo 407, fracciones III y IV del Código Penal Federal (que se destine, de manera ilegal, fondos, bienes o servicios, o se presten apoyos, por parte de servidores públicos, a favor de un partido político o de un candidato) derivó en la orden de detención de Gabriel González Molina, Director del Instituto Poblano de la Productividad y Competitividad, y que se relaciona la participación de Ardelio Vargas Fosado en la comisión de los delitos.

 

IV. Por lo anterior, el promovente presentó ante el Consejo del 01 Distrito Electoral Federal con sede en Huauchinango de Degollado, Puebla, escrito al que denominó recurso de reconsideración.

 

V. Trámite y sustanciación. El Secretario de dicho Consejo Distrital remitió el escrito a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conjuntamente con el informe circunstanciado.

 

Mediante acuerdo de trece de julio, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional integró el expediente y lo turnó al Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. La materia sobre la que versa esta resolución corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención a lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior, publicada en la página 184 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que dice:

 

“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala.

 

En el caso se trata de determinar si, efectivamente, el recurso de reconsideración es procedente, porque los presupuestos y requisitos especiales de procedencia se encuentren colmados.

 

SEGUNDO. El examen del escrito correspondiente da lugar a considerar que debe ser reconducido, para que en su caso sea sustanciado como juicio de inconformidad, toda vez que en realidad no se está promoviendo recurso de reconsideración, sino que, por estarse controvirtiendo la entrega de la Constancia de Mayoría y Validez a favor del candidato electo Ardelio Vargas Fosado, pudiera dar lugar a la procedencia del mencionado juicio de inconformidad.

 

En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41, fracción VI, párrafo 1 y 99, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la materia del recurso de reconsideración la constituyen las sentencias de fondo emitidas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: a) en los juicios de inconformidad promovidos contra los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional, y b) en los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

 

En el caso, en el escrito remitido por la autoridad administrativa electoral, aun cuando se expresa que se interpone “recurso de reconsideración”, lo cierto es que en él no consta manifestación de voluntad alguna que haga patente que se esté controvirtiendo un fallo dictado por alguna de las Salas Regionales; es decir, dicho escrito en realidad no contiene la impugnación contra alguno de los actos a que se refiere el requisito de procedencia referido.

 

Derivado de lo anterior, tampoco existe planteamiento mediante el cual se afirme que se surta alguno de los presupuestos previstos en el artículo 62 de la propia ley, esto es, que en una sentencia de la Sala Regional del Tribunal se haya:

 

- dejado de tomar en cuenta causales de nulidad de votación recibida en casilla;

 

- otorgado indebidamente la Constancia de Mayoría y Validez o asignado la primera minoría a una fórmula de candidatos distinta a la que originalmente se le otorgó o asignó;

 

- anulado indebidamente una elección,

 

- resuelto la no aplicación de alguna ley en materia electoral por estimarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En el ocurso tampoco se aduce que el Consejo General del Instituto Federal Electoral haya asignado indebidamente diputados o senadores por el principio de representación proporcional.

 

Por tanto, se evidencia que, aun cuando el escrito contenga expresiones en el sentido de que se interpone “recurso de reconsideración”, lo cierto es que en realidad no se trata del referido medio de impugnación, razón por la cual dicho recurso resulta improcedente.

 

Empero, la improcedencia del medio de impugnación como recurso de reconsideración no implica la carencia de eficacia jurídica del escrito presentado por el promovente, pues en el ocurso se hace valer una pretensión que pudiera ser susceptible de examinarse en la vía legal procedente.

 

Lo anterior, encuentra sustento en el criterio emitido por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia identificada con el rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA"[1], y en la que se sostiene, esencialmente, que cuando el promovente se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la satisfacción de su pretensión, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado; aparezca claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; se encuentren satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución controvertido, y no se prive de intervención legal a los terceros interesados.

 

En este contexto, lo que se aprecia en dicho escrito son manifestaciones en las que se cuestiona la legalidad de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa del 01 Distrito Electoral Federal con sede en Huauchinango de Degollado, Puebla, por virtud de que, a decir del promovente, el candidato electo está relacionado con la comisión de delitos electorales durante el proceso comicial federal.

 

Con base en esos hechos, el promovente solicita que se “anule o se reserve” la constancia de mayoría otorgada a favor de Ardelio Vargas Fosado.

 

Lo que antecede se advierte en las afirmaciones que a continuación se transcriben:

 

“En esa virtud, lo procedente es promover ante este distrito electoral el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN respecto de la ilegalidad de la elección debido a la probable responsabilidad penal del candidato electo en la comisión de uno o varios eventos delictivos ocurridos con anterioridad o durante el proceso electoral.

 

(…)

 

Lo anterior no obstante que tal y como se advierte de los agravios expresados el C. ARDELIO VARGAS FOSADO trasgrede gravemente los principios constitucionales y de legalidad electoral en perjuicio constitucional y sociales me permito anunciar las siguientes probanzas de acuerdo con lo señalado por el inciso F) del artículo 9 punto dos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación electoral.

 

(…)

 

Prueba que demostrara fehacientemente que el C. ARDELIO VARGAS FOSADO ha participado en actos delictivos antes y durante la presente elección y en ese entendido reconsiderar si es conveniente o no dar constancia de mayoría al C. ARDELIO VARGAS FOSADO como lo establece la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos así como sus leyes reglamentarias aplicables al presente recurso.

 

(…)

 

SEGUNDO. En su oportunidad procesal y previa la substanciación del presente recurso dictar la sentencia correspondiente, dentro de la misma, en el sentido de anular y/o reservarse la constancia de mayoría por virtud de los hechos manifestados así como de las probanzas ofrecidas.”

 

(…)

 

Lo anterior pone en evidencia, que en el escrito denominado “recurso de reconsideración” pudiera estarse controvirtiendo la entrega de la Constancia de Mayoría y Validez de la referida elección de diputado de mayoría relativa.

 

De ser esto así, existe la posibilidad de que se actualice la hipótesis contenida en los artículos 49 y 50, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que prevé que el juicio de inconformidad es procedente en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, contra las determinaciones de las autoridades electorales federales sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez.

 

En ese orden de ideas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la competencia para conocer de dicho medio de impugnación se finca en la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el ámbito en que ejerza su jurisdicción, que en el caso, por tratarse del 01 Distrito Federal Electoral con sede en Huauchinango de Degollado, Puebla, corresponde a la Sala Regional de la IV Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal.

 

Por tanto, con fundamento en la jurisprudencia mencionada, así como en los artículos 49 y 50, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 195, fracción II, 232 y 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ha lugar a reencauzar el escrito correspondiente, para remitirlo a la Sala Regional de la IV Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, para el efecto de que sea dicha institución la que conforme a sus atribuciones determine lo conducente respecto del escrito materia del presente asunto, para que en su caso provea sobre la sustanciación como juicio de inconformidad, previsto en los artículos 49 y 50, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Asimismo, por economía procesal y para el efecto de evitar mayor dilación del presente asunto, remítase copia del escrito de impugnación al Consejo del 01 Distrito Electoral Federal con sede en Huauchinango de Degollado, Puebla, para que realice el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; sin que lo anterior implique declaración alguna respecto de la procedencia del medio de impugnación, ya que esto es atribución de la Sala Regional competente.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

A C U E R D A:

 

PRIMERO. Es improcedente el recurso de reconsideración, promovido por Juan Manuel Cabrera Gómez en su carácter de representante propietario de dicho instituto político ante el 01 Consejo Distrital en Puebla del Instituto Federal Electoral.

 

SEGUNDO. Se reencauza el escrito a la Sala Regional de la IV Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, para que conforme a sus atribuciones determine lo conducente respecto del escrito materia del presente asunto, y en su caso provea sobre la sustanciación como juicio de inconformidad, previsto en los artículos 49 y 50, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

TERCERO. Remítase copia del escrito de impugnación al Consejo del 01 Distrito Electoral Federal con sede en Huauchinango de Degollado, Puebla, para que realice el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado, al actor en el domicilio señalado en el escrito correspondiente; por oficio a través de mensajería al Consejo del 01 Distrito Electoral Federal con sede en Huauchinango de Degollado, Puebla, con copia certificada de la presente resolución y con copia del escrito de impugnación; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29, párrafo 3, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del magistrado José Alejandro Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] consultable en la página 171 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005