RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-23/2011.
ACTOReS: COALICIÓN “ALIANZA PARA EL CAMBIO VERDADERO” Y MARÍA DEL ROSARIO VALDÉS FLORES.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.
SECRETARIOS: ENRIQUE MARTELL CHAVEZ, EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ Y JOSÉ EDUARDO VARGAS ÁGUILAR.
México, Distrito Federal, diecisiete de agosto de dos mil once.
VISTOS, para resolver, los autos del recurso de reconsideración identificados con la clave SUP-REC-23/2011, promovidos por la Coalición “Alianza Para El Cambio Verdadero”, conformada por los partidos políticos Convergencia y del Trabajo, por conducto de Adalid Martínez Gómez, quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo Local del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, así como por María del Rosario Valdés Flores quien se ostenta como candidata a diputada por el principio de representación proporcional de la referida coalición, en contra de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, para controvertir la sentencia de trece de agosto del dos mil once, dictada en los juicios identificados con la claves SG-JDC-787/2011 y su acumulado, y
I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1) Inicio del proceso electoral. El siete de enero de dos mil once, inició el proceso electoral en el Estado de Nayarit, para la elección de Gobernador, Diputados por los principios de mayoría y representación proporcional, además de Ayuntamientos.
2) Convenio de Coalición. El veintiuno siguiente, los partidos políticos Convergencia y del Trabajo, presentaron ante el Instituto Estatal Electoral del Estado de Nayarit, solicitud de aprobación de convenio de coalición total, bajo la denominación común “Alianza para el Cambio Verdadero”, el cual se aprobó el tres de febrero siguiente.
3) Solicitud de registro de candidatos. El veintisiete de mayo del año en curso, Adalid Martínez Gómez en el carácter de representante de la coalición “Alianza para el Cambio Verdadero” presentó ante el Instituto Estatal Electoral de Nayarit solicitud de registro de candidatos para diputados por el principio de representación proporcional, encontrándose Gerardo Palomino Meraz y Obed Jese Estrada Álvarez en el primer y tercer lugar de dicha lista respectivamente.
4) Sustitución de candidatos. El dieciocho de junio del presente año, el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral aprobó un acuerdo por el cual en la lista de los candidatos propuestos por la coalición “Alianza para el Cambio Verdadero”, se designaron para Gerardo Palomino Meraz y Obed Jese Estrada Álvarez el primero y quinto lugar de prelación correspondientemente, quedando ocupada la tercera posición por María del Rosario Valdés Flores.
5) Lista definitiva de candidatos. El once de julio de dos mil once, se celebró la décima segunda sesión ordinaria del Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral, en la cual el representante propietario de la citada Coalición presentó la lista definitiva de diputados por el principio de representación proporcional, ubicándose como la primera de dicha relación María del Rosario Valdés Flores, y en tercer y quinto lugar respectivamente a Gerardo Palomino Meraz y Obed Jese Estrada Álvarez.
6) Asignación de diputaciones. En la mencionada sesión ordinaria del Consejo Local, se determinó asignar una diputación por el principio de representación proporcional a María del Rosario Valdés Flores.
II. Juicios ciudadanos locales. Inconformes con lo anterior, el catorce y quince de julio del año en curso, Gerardo Palomino Meraz y Obed Jese Estrada Álvarez promovieron sendos Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano Nayarita ante la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit.
III. Resoluciones impugnadas. El tres de agosto siguiente, se emitieron resoluciones por la citada Sala Constitucional-Electoral, la cual resolvió los medios de impugnación en cita, donde se determinó confirmar la asignación de la diputación de representación proporcional a María del Rosario Valdés Flores.
IV. Resolución reclamada. En contra de lo anterior, el siete de agosto del presente año, Gerardo Palomino Meraz y Obed Jese Estrada Álvarez interpusieron sendos juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano registrados con los números SG-JDC-787/2011 y su acumulado SG-JDC-795/2011.
Con fecha trece de agosto de la presente anualidad, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Primera Circunscripción con sede en Guadalajara, Jalisco, resolvió los juicios ciudadanos al tenor siguiente:
“SÉPTIMO. Metodología del análisis de los agravios y estudio de fondo. El análisis de los agravios se avocará en primer término a la solicitud de inaplicación de un precepto legal por considerarse contrario a la Constitución Federal, ya que de resultar fundado éste, el estudio de otros agravios sería innecesario. Enseguida, se examinarán los motivos de inconformidad que hubieren subsistido de resultar procedente la inaplicación. De resultar infundada la solicitud de inaplicación, se estudiarán el resto de los agravios en el orden en que fueron sintetizados.
OCTAVO. Solicitud de inaplicación. El promovente Gerardo Palomino Meraz hace valer diversos argumentos tendentes a demostrar que la asignación realizada por el Consejo Local del Instituto Estatal Electoral del Estado de Nayarit de la diputación por el principio de representación proporcional correspondiente a la “Alianza para el Cambio Verdadero”, adolece de constitucionalidad, en virtud de la indebida modificación del orden de la lista de los candidatos registrados.
De manera previa al examen de este motivo de inconformidad, debe mencionarse que el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, no es un juicio de estricto derecho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. De tal manera que esta autoridad se encuentra facultada para suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. Esto es, la mencionada suplencia supone que por un lado, en la demanda exista la expresión de agravios, aunque éstos sean deficientes o incompletos, y por otro, que de los hechos se pueda deducir algún agravio.
Precisado lo anterior, de la lectura de la demanda formulada por Gerardo Palomino Meraz se aprecian diversas manifestaciones tendentes a demostrar la inconstitucionalidad del acto que le agravia, mismos que pueden sintetizarse así:
Que la ley comicial nayarita atenta contra la certeza que debe prevalecer en un proceso electivo democrático, al dejar en estado de ausencia de seguridad y certeza jurídica de los ciudadanos, cancelando la voluntad popular, vulnerando los derechos ante una determinación que no se justifica por encima de las prerrogativas de votar y ser votado, y el ejercicio de dicho derecho fundamental y un estado democrático.
Que el principio de certeza, de conformidad con la opinión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, vincula al legislador dentro del proceso de construcción de las normas y a las autoridades electorales, para que desarrollen su actividad bajo un apego total a la Ley; y en este contexto, que se encuentra constreñido a establecer facultades expresas para las autoridades electorales, a vincular a las mismas al principio de legalidad y a establecer regulaciones completas que no creen incertidumbre en los usuarios.
Que la disposición que se plantea contraria a la Constitución Federal vulnera las etapas del proceso electoral, al tener las autoridades en todo momento la obligación de observar el principio de definitividad de todas y cada una de las etapas de los procedimientos electorales, pues dichos actos y acuerdos emitidos dentro del mismo están sujetos a su vigencia.
Que no sólo se realizó la sustitución de la candidatura en la prelación del orden de la lista, sino que también se violentó la voluntad popular manifiesta en las urnas el día de la jornada electoral, puesto que la ciudadanía ya había manifestado mediante su sufragio el orden de la lista, con los nombres contenidos en las boletas que se les entregó a los ciudadanos en las casillas respectivas.
Que admitir disposiciones como la que está en cuestión, es atentar contra la voluntad popular consagrada en la Carta Fundamental. De manera que el permitir que un partido político revoque la voluntad popular que ya fue expresada por los electores en las urnas en la etapa de la jornada electoral, es una situación que se equipara a un fraude a la ley. Siendo lo más absurdo hacerlo inclusive en otra etapa de la jornada electoral.
Ahora bien, a consideración de esta Sala Regional, de la relación de argumentos que la parte actora expone, se desprende de manera clara el acto que le causa perjuicio. A su vez, se advierten argumentos lógico-jurídicos encaminados a controvertir la constitucionalidad del acto reclamado.
En virtud de lo anterior, toda vez que el acto que el promovente tilda de inconstitucional, es la última modificación de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, por consiguiente, el examen que este órgano jurisdiccional emprenda sobre la eventual inaplicación de dicho acto, debe realizarse a la luz del precepto legal que sirvió de fundamento para la emisión del acto controvertido. Es decir, el artículo 209 fracción III inciso e) párrafo segundo de la Ley Electoral del Estado de Nayarit; numeral que pese a que no se cita expresamente por el accionante, esta Sala lo advierte en ejercicio de la suplencia de la queja.
Se arriba a tal determinación, de conformidad a las consideraciones siguientes.
De la revisión de las constancias que integran los juicios que se resuelven, se aprecia, en primer término, que a fojas 47 a 54 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JDC-787/2011, corre agregada una copia certificada del Acuerdo del Consejo Local Electoral de tres de junio de dos mil once, por el que se aprobó el registro de las solicitudes de inscripción de listas de candidatos a diputados de representación proporcional. En dicho Acuerdo, se advierte que en la lista de candidatos presentada por la “Alianza para el Cambio Verdadero”, el promovente Gerardo Palomino Meraz figuraba en el primer lugar de la lista, como enseguida se reproduce:
Prelación | Alianza para el Cambio Verdadero |
1 | Gerardo Palomino Meraz |
2 | Ma. del Rosario Valdés Flores |
3 | Obed Jese Estrada Álvarez |
4 | Norman Leyva Benítez |
5 | José Octavo Camelo Romero |
6 | María Reyna Álvarez Romero |
7 | Sonia Yadira Gutiérrez López |
8 | Reyna Anaí Rodríguez Flores |
9 | Ma. Guadalupe Fausto Hernández |
10 | Luis Alonso Lira Rodríguez |
11 | María Rosa Hernández García |
12 | Addys Georgina Hernández Casillas |
(Énfasis añadido)
Asimismo, constituye un hecho notorio para esta Sala Regional, en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en la página de Internet del Consejo Local del Instituto Electoral del Estado de Nayarit (http://ieenayarit.org/PDF/2011/acuerdos/ACU36-2011.pdf) consultada el día en que se emite esta sentencia, se encuentra publicado el Acuerdo celebrado el dieciocho de junio del año en curso, relativo a la sustitución de candidatura a diputado por el principio de representación proporcional.
En dicho Acuerdo, se tuvieron por presentadas las solicitudes de cancelación de registro de diversos candidatos, todos de la coalición “Alianza para el Cambio Verdadero”. En consecuencia, y con fundamento en el artículo 128 último párrafo de la Ley Electoral de Nayarit, que dispone que todo candidato a cargo de elección puede solicitar en todo tiempo la cancelación de su registro, se tuvo por modificado el orden de la lista de prelación de candidatos a diputados de representación proporcional de la coalición mencionada como consecuencia de la sustitución de distintos candidatos, pero permaneciendo Gerardo Palomino Meraz en el primer sitio, en los términos siguientes:
Prelación | Nombre | Partido de origen |
1 | Gerardo Palomino Meraz | Partido del Trabajo |
2 | Edgar Saúl Paredes Flores | Convergencia |
3 | Ma. Del Rosario Valdés Flores | Partido del Trabajo |
4 | Juan Alberto Ramos Hernández | Convergencia |
5 | Obed Jese Estrada Álvarez | Partido del Trabajo |
6 | José Manuel Ramírez Castro | Convergencia |
7 | Norman Leyva Benítez | Partido del Trabajo |
8 | Guadalupe de Jesús Ibarra Meza | Convergencia |
9 | José Octavio Camelo Romero | Partido del Trabajo |
10 | Andrés Alexandro Pineda Rodríguez | Convergencia |
11 | María Reyna Álvarez Romero | Partido del Trabajo |
12 | María Frida Díaz Góngora | Convergencia |
(Énfasis añadido)
El contenido de dicho Acuerdo fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit el veintidós de junio de dos mil once, según corre agregado un ejemplar de dicha publicación a fojas 21 y 22 del cuaderno accesorio cuatro del expediente SG-JRC-18/2001, el cual se encuentra en sustanciación en esta Sala, lo cual constituye asimismo un hecho notorio para este órgano jurisdiccional.
Finalmente, a fojas 55 a 91 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JDC-787/2011, se advierte una copia certificada del Acta de la décima segunda sesión ordinaria del Consejo Local Electoral antes citado, llevada a cabo el once de julio del presente año, en la cual, entre otros actos, se llevó a cabo el cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, declaratorias de validez, elegibilidad y entrega de las constancias de asignación y validez correspondientes.
De la lectura de tal Acta, se desprende que una vez que fue aprobada la mencionada asignación de diputaciones, el Secretario General informó que la coalición “Alianza para el Cambio Verdadero” modificó el orden de prelación de la lista originalmente presentada de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, situando en el lugar número uno del orden de prelación a Ma. del Rosario Valdés Flores, y trasladando a Gerardo Palomino Meraz a la quinta posición. Ante esto, el Consejo Local Electoral determinó admitir esta modificación en los términos siguientes:
“En razón de lo anterior, las listas definitivas de candidatos a diputados de representación proporcional en los términos del artículo 209 fracción III segundo párrafo, quedan registradas de la siguiente manera:
…
Prelación | Alianza para el Cambio Verdadero |
1 | Ma. del Rosario Valdés Flores (PT) |
2 | Edgar Saúl Paredes Flores (Conv.) |
3 | Obed Jese Estrada Álvarez (PT) |
4 | Juan Alberto Ramos Hernández (Conv.) |
5 | Gerardo Palomino Meraz (PT) |
6 | José Manuel Ramírez Castro (Conv.) |
7 | Norman Leyva Benitez (PT) |
8 | Guadalupe de Jesús Ibarra Meza (Conv.) |
9 | María Reyna Álvarez Romero (PT) |
10 | Andrés Alexandro Pineda Rodríguez (Conv.) |
11 | José Octavio Camelo Romero (PT) |
12 | María Frida Díaz Góngora (Conv.) |
…
En razón de lo anterior, lo procedente es asignar diputación por el principio de representación proporcional a los siguientes ciudadanos:
…
Partido del Trabajo
Ma. del Rosario Valdés Flores
…”
De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que el precepto legal empleado para fundamentar el acto cuya inconstitucionalidad alega el enjuiciante, fue el artículo 209 fracción III inciso e) párrafo segundo de la Ley Electoral del Estado de Nayarit. Resultando claro que el candidato Gerardo Palomino Meraz se encontraba en la primera posición hasta que en la décima segunda sesión ordinaria del Consejo Local, la coalición “Alianza para el Cambio Verdadero” presentó un nuevo orden de la lista de prelación de candidatos, desplazando a Gerardo Palomino Meraz a la quinta posición. Modificación que avaló la autoridad electoral con fundamento en el mencionado artículo 209. Derivado de lo anterior, la única diputación obtenida por el Partido del Trabajo fue asignada a Ma. del Rosario Valdés Flores.
Ahora bien, el controvertido numeral establece textualmente lo siguiente.
“Artículo 209.
…
III.
e)…
Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de Diputados electos por el principio de Representación Proporcional, el Presidente del Consejo Local Electoral, previa entrega por los partidos políticos del orden definitivo de sus candidatos en que se hará la asignación, expedirá las constancias de asignación y validez correspondientes, salvo el caso de que alguno de los candidatos fueran inelegibles.
…”
En concepto de esta Sala Regional, la disposición que prevé que la asignación de diputados pueda realizarse con una lista distinta a la anteriormente aprobada por el Consejo Local Electoral, resulta contrario a lo establecido por los artículos 35 fracción II, 41 fracción V y 116 fracción II párrafo tercero de la Constitución Federal, de ahí que resulte fundado el agravio, atento a los razonamientos que se exponen a continuación.
El marco constitucional que rige el principio de representación proporcional en el asunto de mérito, lo conforma, en primer término, lo establecido por el artículo 116 fracción II párrafo tercero de la Constitución Federal, cuya parte conducente enseguida se transcribe.
“Art. 116. …
II. …
Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes;..."
De tal disposición, se desprende como principio fundamental en las elecciones estatales, el de representación proporcional como sistema electoral, en los términos de las propias disposiciones, para la elección de los representantes populares.
Esta disposición, por razón de su contenido, se debe relacionar con los artículos 52 y 54 de la Constitución Federal. Tales preceptos, prevén en lo que atañe al caso que se estudia, lo siguiente:
“Artículo 52.- La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el Sistema de Listas Regionales, votadas en circunscripciones plurinominales.”
“Artículo 54.- La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:
I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales;
II. Todo partido político que alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;
III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes; …”
Ahora bien, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado ampliamente en este tópico, sosteniendo que los términos de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional de las Legislaturas Locales, deben ser conformes a las disposiciones del artículo 54 constitucional, pues se estima que éste contiene las bases fundamentales indispensables en la observancia de dicho principio.
Y al efecto, el Pleno de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación emitió la tesis de jurisprudencia P./J. 69/98, que recoge las bases fundamentales del artículo 54, que deberán observar las legislaturas de los Estados para cumplir con el principio de representación proporcional a que alude el artículo 116 constitucional. El texto y rubro se reproducen enseguida.
“MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.
La abundancia de criterios doctrinarios así como de modelos para desarrollar el principio de representación proporcional, ponen de manifiesto la dificultad para definir de manera precisa la forma en que las Legislaturas Locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial del pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. Las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes: Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale. Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados. Tercera. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación. Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes. Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales. Sexta. Establecimiento de un límite a la sobre-representación. Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación.
Acción de inconstitucionalidad 6/98. Partido de la Revolución Democrática. 23 de septiembre de 1998. Once votos. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintinueve de octubre en curso, aprobó, con el número 69/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho.”
(Énfasis añadido)
De la tesis antes transcrita, se desprende con suma claridad que la base número cuarta exige que la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, contenga un orden de prelación en la que se precise qué posición ostenta cada candidato.
Ahora bien, de la interpretación del artículo 41 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la manera como ha de entenderse la obligatoriedad de este requisito es, sin duda, a partir de la aprobación definitiva de la lista de candidatos por la autoridad electoral administrativa y hasta la etapa de asignación de diputaciones a los ciudadanos que hubieren obtenido derecho a ello, de conformidad al lugar del orden de prelación en el que se encuentren.
En efecto, de conformidad a la citada disposición constitucional, la certeza deberá ser un principio rector en la organización de las elecciones, de modo que en forma alguna puede interpretarse que la permanencia de un orden de prelación en las listas resulta obligatoria únicamente en la etapa de registro de candidatos.
Ciertamente, la exigencia de precisar el orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes constituye una base fundamental del diseño integral del sistema de representación proporcional de las entidades federativas, cuyo cumplimiento no se encuentra sujeto a la voluntad de los partidos políticos. Por tanto, a fin de salvaguardar el principio de certeza del proceso electoral, una vez que concluyó la etapa de registro de candidatos de una elección, los partidos políticos no podrán gozar de la discrecionalidad de alterar las aludidas listas de ciudadanos.
Por tanto, se insiste, la precisión del orden de la lista de los candidatos no podrá ser modificado unilateralmente por las fuerzas políticas una vez que ésta ha sido aprobada.
En estas circunstancias, al preverse en el artículo 209 fracción III inciso e) segundo párrafo de la Ley Electoral de Nayarit, la posibilidad de alterar el orden de prelación de candidatos inclusive en el día en que se realizan las asignaciones respectivas, la disposición nayarita se aparta de las bases fundamentales de representación proporcional en materia electoral y del principio de certeza.
En efecto, en la legislación del Estado de Nayarit acontece una situación particular, ya que una vez transcurrida la jornada electoral y luego de darse a conocer cuántos escaños por representación proporcional le corresponden a cada instituto político o coalición, en su caso, éstos tienen la oportunidad de presentar una lista “definitiva” con modificaciones respecto al orden inicialmente presentado.
Esto significa, que la primera lista únicamente tiene efectos de registro de nombre de los candidatos, sin crearse alguna posición preferencial de los primeros respecto de los subsecuentes para obtener la constancia de asignación en caso de que el partido político o coalición alcance el derecho para ese efecto; en razón de corresponderle esa facultad exclusivamente a los institutos políticos.
Tal prerrogativa, a juicio de este órgano jurisdiccional, no resulta acorde a los postulados que al respecto ha emanado la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que definen, precisamente, qué debe comprenderse por principio de representación proporcional en la integración de las legislaturas estatales, y que entre uno de los requisitos, se encuentra el de precisar el orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes.
En cambio, como se ha apuntado, en la legislación nayarita, el lugar que ocupan los candidatos en la lista presentada ante la autoridad administrativa electoral para su registro, no genera derecho alguno, ya que aun cuando un ciudadano haya sido registrado en el primer lugar de la lista, ello no le garantiza que obtendrá la primera curul del instituto político o coalición que lo postuló, puesto que el partido lo puede sustituir por otro candidato de la lista, inclusive, después de que transcurrió la jornada electoral. Vulnerándose además con tal previsión, el derecho resguardado por el artículo 35 fracción II constitucional, de poder ser votado para todos los cargos de elección popular con la debida certeza,
Asimismo, no pasa desapercibido para esta Sala Regional, que lo anterior también resulta violatorio al principio de certeza de los electores, teniendo en cuenta que al emitir su voto lo estarían realizando desconociendo el lugar en que finalmente serían colocados los candidatos de su preferencia.
Por todo lo antes razonado, este órgano jurisdiccional concluye que procede la inaplicación al caso concreto del artículo 209 fracción III inciso e) segundo párrafo de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, exclusivamente en lo que se refiere a la previsión de la entrega de un orden definitivo de candidatos por parte de los partidos políticos, en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, por lo que hace a Gerardo Palomino Meraz, en virtud de ser contrario a los artículos 35 fracción II, 41 fracción V y 116 fracción II párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En consecuencia, el orden de prelación que debe regir para la asignación de diputados de representación proporcional para la coalición “Alianza para el Cambio Verdadero”, es el aprobado el dieciocho de junio de dos mil once por el Consejo Local del Instituto Electoral del Estado de Nayarit, como a continuación se reproduce.
Prelación | Nombre | Partido de origen |
1 | Gerardo Palomino Meraz | Partido del Trabajo |
2 | Edgar Saúl Paredes Flores | Convergencia |
3 | Ma. Del Rosario Valdés Flores | Partido del Trabajo |
4 | Juan Alberto Ramos Hernández | Convergencia |
5 | Obed Jese Estrada Álvarez | Partido del Trabajo |
6 | José Manuel Ramírez Castro | Convergencia |
7 | Norman Leyva Benítez | Partido del Trabajo |
8 | Guadalupe de Jesús Ibarra Meza | Convergencia |
9 | José Octavio Camelo Romero | Partido del Trabajo |
10 | Andrés Alexandro Pineda Rodríguez | Convergencia |
11 | María Reyna Álvarez Romero | Partido del Trabajo |
12 | María Frida Díaz Góngora | Convergencia |
(Énfasis añadido)
Luego entonces, al encontrarse el ciudadano Gerardo Palomino Meraz en la primera posición de la lista definitiva de candidatos, lo procedente es revocar la entrega de la constancia de asignación y validez realizada por el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit a favor de la ciudadana Ma. del Rosario Valdés Flores y ordenar a dicho Consejo que, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, expida a Gerardo Palomino Meraz la constancia de asignación de diputado electo por el principio de representación proporcional correspondiente a la “Alianza para el Cambio Verdadero”.
NOVENO. Resto de los agravios. El estudio del resto de los motivos de inconformidad aducidos por Gerardo Palomino Meraz en el expediente SG-JDC-787/2011 deviene innecesario, producto de la inaplicación concedida en el considerando SÉPTIMO de esta sentencia.
En efecto, toda vez que la pretensión final del citado promovente es la obtención de la primera diputación de representación proporcional por la “Alianza para el Cambio Verdadero”, no serán estudiados los demás agravios que hace valer en su demanda, pues al ordenarse en esta ejecutoria la asignación de dicho cargo a su persona, es claro que su pretensión ha quedado satisfecha.
Por otra parte, respecto de los agravios formulados por Obed Jese Estrada Álvarez, actor en el expediente SG-JDC-795/2011, debe mencionarse que los motivos de inconformidad numerados como 1, 2 (de manera parcial) y 3, enderezados a controvertir que Ma. del Rosario Valdés Flores no debió haber sido registrada en el primer lugar del orden de prelación de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, por diversas razones, resultan inoperantes.
Lo anterior, en razón de que el actor parte de la premisa falsa de que Ma. del Rosario Valdés Flores ocupa la primera posición del orden de la lista de candidatos de diputados de representación proporcional por la “Alianza para el Cambio Verdadero”. Sin embargo, la mencionada ciudadana se encuentra ahora en el lugar número tres del orden de prelación, producto de la inaplicación decretada en esta sentencia. Por tanto, el acto último que pretende combatir el promovente en sus motivos de inconformidad (la asignación y entrega de la constancia de validez a la ciudadana Ma. del Rosario Valdés Flores) ya ha quedado revocado.
Resulta también inoperante el agravio numerado como 4 relativo al incumplimiento de la cláusula décima del Convenio de Coalición de la “Alianza para el Cambio Verdadero”, por no estar demostrada la realización de un acta de sesión para la valoración política o alguna encuesta como método de selección de candidatos.
Merece tal calificativo dicho agravio, porque, aun en el supuesto que asistiera razón al promovente respecto de dicha circunstancia, no se lograría la pretensión final del actor, ya que de resultar fundado su reproche, es decir, si se demostrara que el registro de candidatos se llevó a cabo en incumplimiento al método de selección intrapartidario, ello en todo caso, conduciría a anular la totalidad de los registros de los candidatos, incluyendo el del propio actor.
Finalmente, respecto al motivo de inconformidad número 2, en la porción dirigida a controvertir la elegibilidad de Gerardo Palomino Meraz, en razón de ser regidor con licencia, el mismo debe calificarse como inoperante, pues se limita a afirmar genéricamente que el mencionado ciudadano resulta inelegible, sosteniendo únicamente como motivo de su alegato, que dicho candidato es regidor con licencia. Es decir, omitiendo cumplir con la carga mínima procesal de sustentar su dicho mediante alguna prueba.
Más aún, ni siquiera se precisa de qué Municipio de Nayarit es supuestamente regidor Gerardo Palomino Meraz. Tampoco expresa por qué tal situación sería un impedimento para resultar electo como diputado por el principio de representación proporcional. Y en todo caso, el mismo actor manifiesta que el candidato en entredicho es regidor con licencia, es decir, admite que solicitó separarse de su cargo.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se decreta la acumulación del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-795/2011 al diverso SG-JDC-787/2011; consecuentemente, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente citado en primer lugar.
SEGUNDO. Se determina la inaplicación al caso concreto del artículo 209 fracción III inciso e) segundo párrafo de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, exclusivamente en lo que se refiere a la previsión de la entrega de un orden definitivo de candidatos por parte de los partidos políticos, por lo que hace a Gerardo Palomino Meraz. En términos del artículo 99 párrafo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, infórmese a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la presente determinación.
TERCERO. Se revoca la sentencia dictada por la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit en el expediente SC-E-JDCN-34/2011. No obstante que no procede revocar la sentencia pronunciada en el JDCN-38/2011, la confirmación de la asignación de la diputación hecha en tal resolución a Ma. del Rosario Valdés Flores no surtirá efectos como consecuencia de que han resultado fundados los agravios estudiados en el considerando OCTAVO de esta sentencia.
CUARTO. Se revoca la entrega de la constancia de asignación y validez realizada por el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit a favor de la ciudadana Ma. del Rosario Valdés Flores como diputada electa por el principio de representación proporcional.
QUINTO. Se ordena al Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit que, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, expida a Gerardo Palomino Meraz la constancia de asignación de diputado por el principio de representación proporcional correspondiente a la “Alianza para el Cambio Verdadero”.
SEXTO. Se ordena al Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit que adopte las medidas necesarias a efecto de notificar a Gerardo Palomino Meraz, así como las determinaciones que adopte dicha autoridad en cumplimiento de esta ejecutoria, las cuales también deberán ser notificadas al Congreso del Estado de Nayarit, para los efectos legales conducentes.
SÉPTIMO. El Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit deberá dar cumplimiento a esta ejecutoria a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas una vez notificada la misma, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 12 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nayarit, y 36 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit. El Consejo deberá informar a esta Sala sobre el cumplimiento dado a esta sentencia dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a su cumplimiento.”
V. Recursos de reconsideración. Inconformes con la sentencia relatada, el catorce de agosto del presente año, la Coalición “Alianza para el Cambio Verdadero”, y María del Rosario Valdés Flores, presentaron sendo escrito de recurso de reconsideración en la Oficialía de Partes del órgano jurisdiccional responsable.
VI. Recepción de expediente en Sala Superior. Mediante oficio identificado con la clave TEPJF/P/SG/705/2011, de catorce de agosto de dos mil once, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el quince siguiente, el Magistrado Presidente de la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral remitió la aludida demanda de recurso de reconsideración, el informe circunstanciado correspondiente y la documentación relativa al trámite de ese medio de impugnación.
VII. Turno a Ponencia. Por proveído de quince de agosto del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, ordenó integrar el expediente SUP-REC-23/2011, con motivo de la demanda presentada por la Coalición “Alianza para el Cambio Verdadero”, y María del Rosario Valdés Flores, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. Radicación y admisión. En el momento procesal oportuno, el Magistrado Instructor determinó la radicación y admisión de la demanda, para su correspondiente sustanciación, por considerar que los requisitos de procedibilidad estaban colmados, en consecuencia se determinó cerrada la instrucción con lo cual el asunto quedó en estado de resolución y,
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación promovido por la Coalición “Alianza Para El Cambio Verdadero”, y María del Rosario Valdés Flores, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser un recurso de reconsideración promovido para controvertir una sentencia emitida por la Sala Regional Guadalajara, de este Tribunal Electoral, en los juicios identificados con las claves SG-JDC-787/2011 y su acumulado SG-JDC-795/2011, en la que se inaplicó una norma electoral local por considerarla inconstitucional
SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedibilidad y presupuesto. A juicio de esta Sala Superior los requisitos generales y especiales de procedibilidad, así como el respectivo presupuesto, del recurso de reconsideración al rubro identificado están colmados como se explica a continuación.
1.- Requisitos Generales.
i. Requisitos formales. El escrito de demanda de recurso de reconsideración, cumple los requisitos formales esenciales, previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se presentó por escrito, en las cuales los recurrentes: precisan la denominación y nombres de los actores; identifican la sentencia impugnada; señalan a la autoridad responsable; narran los hechos en que sustentan su respectiva impugnación; expresan conceptos de agravio, y asientan su nombre, firma autógrafa y calidad jurídica con la que promueven.
ii. Oportunidad. Los recursos de reconsideración se promovieron dentro del plazo de tres días, conforme a lo previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la citada Ley General de Medios de Impugnación.
iii. Legitimación. En el recurso de reconsideración identificado con la clave de expediente SUP-REC-23/2011, la Coalición “Alianza para el Cambio Verdadero”, se encuentra legitimada, ya que a juicio de esta Sala Superior si bien en el artículo 65, párrafo 1, de la Ley de Medios de Impugnación, prevé que corresponde incoar el recurso de reconsideración exclusivamente a los partidos políticos, y que en la especie, la demandante es una Coalición, esta Sala Superior ha considerado que las coaliciones de partidos políticos están legitimadas para promover los medios de impugnación electoral aún cuando no tienen personalidad jurídica, distinta a los partidos políticos que la constituyen, como se advierte de la lectura de la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ21/2002, consultable en las páginas catorce y quince del volumen “Jurisprudencia” de la Compilación de Tesis Relevantes y Jurisprudencia 1997-2005 de este Tribunal Electoral, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL. Conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, a reclamar la violación a un derecho; sin embargo, si quien acude a la instancia jurisdiccional federal es una coalición, ésta no necesariamente carece de legitimación, pues si bien la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman; criterio que comulga tanto con el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en la ley se deben determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales, como con el diverso 63, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala la obligación de los partidos políticos que pretendan coaligarse, de prever en el convenio respectivo quién ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, lo cual implica que, efectivamente, las coaliciones están legitimadas para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que sean procedentes.
Por tanto, resulta inconcuso que la demandante Coalición política denominada “Alianza para el Cambio Verdadero” está legitimada para promover el recurso de reconsideración.
Por otra parte, en el citado recurso de reconsideración, también se cumple este requisito, por cuanto hace a María del Rosario Valdés Flores porque la promovente participó como candidata en la elección de diputados al Congreso del Estado de Nayarit por el principio de representación proporcional y por virtud de la inaplicación de la norma que determinó el A quo, la aludida ciudadana fue reubicada de la lista respectiva quitándola del primer lugar, lo que implico la revocación de la constancia respectiva
Lo anterior es así, dado que la reforma electoral de dos mil ocho, en materia procesal electoral federal, modificó sustancialmente el sistema de medios de impugnación en materia electoral.
Dado lo anterior, en cuanto hace al recurso de reconsideración, el legislador ordinario previó la creación de un supuesto de procedibilidad diverso, a fin de prever un recurso de casación con finalidad de preservar el principio de constitucionalidad en materia electoral, con la condicionante de que se haya inaplicado una norma electoral, por considerarla contraria a la Constitución General.
En este sentido, el artículo 61, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé a la letra:
“Artículo 61.- 1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:
a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto; siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y
b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.”
De lo trasunto, es evidente, que en los medios de impugnación diversos a los juicios de inconformidad, el recurso de reconsideración es procedente cuando se haya considerado una norma inconstitucional y se haya inaplicado al caso concreto.
Así, la legitimación, en este nuevo diseño de casación constitucional, no se puede entender restringida a los partidos políticos y en supuestos específicos a los candidatos afectados, como se advierte de la lectura del artículo 65, de la citada Ley General de Medios, el cual es al tenor siguiente:
“Artículo 65.- 1. La interposición del recurso de reconsideración corresponde exclusivamente a los partidos políticos por conducto de:
a) El representante que interpuso el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada;
b) El representante que compareció como tercero interesado en el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada;
c) Sus representantes ante los Consejos Locales del Instituto Federal Electoral que correspondan a la sede de la Sala Regional cuya sentencia se impugna, y
d) Sus representantes ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para impugnar la asignación de diputados y de senadores según el principio de representación proporcional.
2. Los candidatos podrán interponer el recurso de reconsideración únicamente para impugnar la sentencia de la Sala Regional que:
a) Haya confirmado la inelegibilidad decretada por el órgano competente del Instituto Federal Electoral, o
b) Haya revocado la determinación de dicho órgano por la que se declaró que cumplía con los requisitos de elegibilidad.
3. En los demás casos, los candidatos sólo podrán intervenir como coadyuvantes exclusivamente para formular por escrito los alegatos que consideren pertinentes, dentro del plazo a que se refiere el inciso a) del párrafo 1 del artículo 66 de la presente ley.”
En efecto, considerar que únicamente los partidos políticos y los candidatos, en supuesto específicos, tienen legitimación para promover el recurso de reconsideración, sería hacer nugatoria la reforma electoral, en materia procesal, porque alguna de las partes que intervienen en la relación jurídico procesal que se conformó en la instancia previa, no podrían controvertir la sentencia de la Sala Regional en la cual se declarara inconstitucional una norma electoral, aplicada al asunto que nos ocupa.
En el caso concreto, la ciudadana actora, promovió sendo juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Sala Regional Guadalajara, juicio que forma parte del sistema de medios de impugnación en materia electoral de conformidad con el artículo 3, de la aludida Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que a la letra dispone:
“Artículo 3.- 1. El sistema de medios de impugnación regulado por esta ley tiene por objeto garantizar:
a) Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad, y
b) La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.
2. El sistema de medios de impugnación se integra por:
a) El recurso de revisión, para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal;
b) El recurso de apelación, el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal;
c) El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano;
d) El juicio de revisión constitucional electoral, para garantizar la constitucionalidad de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos,
e) El juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores.”
En este sentido, si la ciudadana en términos del artículo 12 y 79, de la citada ley procesal electoral federal, son parte en la relación jurídico procesal, ya bien como actora o como tercera interesada, es inconcuso, que a fin de evitar dejarla en estado de indefensión, ante la posibilidad de que una norma electoral se haya declarado inconstitucional de forma incorrecta, le afecte su derecho político-electoral, y con fundamento en el principio general del derecho de igualdad procesal, esta Sala Superior considera que la ciudadana promovente en el recurso de reconsideración tiene legitimación para promover el aludido medio de impugnación que ahora se resuelve.
iv. Personería. La personería de Adalid Martínez Gómez, quien suscribe la demanda como representante de la Coalición “Alianza para el Cambio Verdadero”, conforme con lo previsto en el artículo 65, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, está debidamente acreditada toda vez que fue él quien en representación de la ahora recurrente compareció en su calidad de tercero interesado en los juicios ciudadanos identificados con la clave SG-JDC-787/2011 y SG-JDC-795/2011 acumulados, en los cuales se dictó la sentencia impugnada.
v. Reparabilidad. En el caso particular, el requisito constitucional consistente en que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos se establece como un presupuesto procesal, porque si la reparación solicitada no es factible antes de la fecha señalada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, entonces no se da una condición necesaria para constituir una relación jurídica procesal válida, es decir, existe un obstáculo que impide la válida constitución del proceso y, con ello, se imposibilita el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre la controversia planteada.
La posibilidad de reparabilidad es en función de la correlación que se establezca, por una parte, entre el momento en que surja la sentencia de mérito, lo cual es en la sesión de resolución con la votación del asunto y la declaración de los puntos resolutivos que formula el Presidente de este órgano jurisdiccional especializado, conforme con lo establecido en el artículo 187, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y por otra, con la fecha constitucional o legalmente prevista para la instalación o de la toma de posesión señaladas en los preceptos citados, el cual estará satisfecho si se determina que la sentencia de fondo que se llegara a pronunciar, se emitiera antes de que ocurrieran los actos precisados.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia identificada con la S3ELJ 01/98, consultable a fojas doscientas diez a doscientas doce de la “Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2005”, Volumen “Jurisprudencia” cuyo rubro es el siguiente “REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCION DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGUN OTRO ACTO PROCESAL”.
En cuanto al funcionamiento regular de los órganos instalados y la actuación de los servidores públicos que los integran, es incuestionable que el sentido de las expresiones “instalación de los órganos” y “toma de posesión de los funcionarios elegidos” se debe entender no únicamente en su aspecto formal sino en su contenido material, consistente en la entrada efectiva en el ejercicio de la función, mediante las actividades competentes del órgano o funcionario en uso de sus atribuciones legales, es decir, que se esté en presencia de una instalación de los órganos o de una toma de posesión previstas constitucional y legalmente, que hayan ocurrido en forma real, plena, verdadera y, por ende, definitiva, ya que sólo en estas condiciones podría verse afectado el valor constitucionalmente tutelado.
El anterior criterio ha sido sustentado por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 10/2004, consultable a fojas ciento cincuenta a ciento cincuenta y dos de la “Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2005”, volumen “Jurisprudencia” cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
INSTALACIÓN DE LOS ÓRGANOS Y TOMA DE POSESIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS. SÓLO SI SON DEFINITIVAS DETERMINAN LA IMPROCEDENCIA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. Para entender el alcance de la fracción IV del párrafo cuarto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a que la impugnación de actos y resoluciones en materia electoral, sólo procederá cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos, debe atenderse al valor que protege la norma, consistente en la necesidad de seguridad en los gobernados, respecto a la actuación de los órganos instalados y de los funcionarios que los integran, en el ejercicio de la función pública correspondiente, el cual puede verse afectado si no se garantiza su certeza y continuidad, al hacer posible que con posterioridad se declare la ineficacia de la instalación definitiva del órgano, o de la toma de posesión definitiva de los funcionarios elegidos, como consecuencia de la invalidez de la elección o de la asignación de los funcionarios. En atención a tal situación es que, no obstante el gran valor que el Constituyente dio a los principios de constitucionalidad y legalidad respecto de los actos y resoluciones electorales, y a las sólidas garantías con que los protege, al advertir la posibilidad del peligro mayor de provocar una especie de vacío de poder, con la ineficacia de uno de los órganos del Estado, y que esto podría generar la incertidumbre en la atención de las funciones y los servicios públicos, se estableció como requisito de procedencia, que al momento de resolverse el asunto, las violaciones puedan ser reparadas antes de la instalación de los órganos o de la toma de posesión de los funcionarios. Por tanto, si el valor protegido por el Constituyente es la seguridad de los gobernados, en cuanto a las funciones de los órganos o de los funcionarios públicos, con miras a satisfacer las necesidades de la ciudadanía, resulta inconcuso que el límite de las expresiones que se interpretan lo marcan las situaciones en que se ponga en riesgo el valor apuntado, por lo cual los conceptos instalación del órgano y toma de posesión de los funcionarios elegidos, no deben entenderse en su sentido formal, sino en el material que es más amplio, y consiste en la entrada real en ejercicio de la función, mediante la realización de las actividades propias del órgano o del funcionario, esto es, que se esté en presencia de una instalación de los órganos o de una toma de posesión de los funcionarios que sean definitivas, dado que sólo así se pondría en peligro el valor directamente tutelado; de modo que cuando se está en presencia de actos puramente previos o preparatorios de esa instalación o de esa toma de posesión definitivas, se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad y decidir el fondo del asunto.
En este orden de ideas, el artículo 35 y 36, de la Constitución Política del Estado de Nayarit, prevén a la letra:
“Artículo 35.- El Congreso del Estado se renovará cada tres años, contados desde el 18 de agosto hasta el 17 de agosto de los años respectivos.
Artículo 36.- La Legislatura del Estado celebrará anualmente dos períodos ordinarios de sesiones: uno que contará desde el 18 de agosto hasta el 17 de diciembre y, previa aprobación, podrá prorrogarse hasta el día 30 del mismo mes; y otro que comenzará el 18 de febrero terminando el 17 de mayo, pudiendo también, previa aprobación, prorrogarse hasta el día 30 del mismo mes. En los recesos del Congreso podrán verificarse períodos extraordinarios de sesiones por el tiempo y objeto que así lo exija la importancia de los asuntos, en los términos de las convocatorias respectivas.”
Por tanto, el requisito en comento, respecto a la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, se debe entender que se actualiza en el momento en que el órgano legislativo correspondiente o la autoridad pueden ejercer válidamente sus atribuciones o facultades, en términos de la legislación local aplicable, y por lo tanto, tratándose del Congreso del Estado se actualiza al iniciar sus sesiones ordinarias ya que de acuerdo a los preceptos invocados, es el dieciocho de agosto.
En este orden de ideas, si la toma de protesta de los diputados, según calendario electoral se llevará a cabo el diecisiete de agosto del año en curso y así mismo tomara posesión del encargo el dieciocho siguiente, es evidente, que la emisión de esta sentencia es oportuna para que sea reparable el acto controvertido, de ahí que esté colmado este supuesto de procedibilidad.
2.- Requisitos especiales.
En el recurso de reconsideración, al rubro identificado, se satisfacen los requisitos especiales de procedibilidad, previstos en los artículos 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 63, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
i. Sentencia definitiva de fondo. El requisito previsto en el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, está satisfecho, toda vez que el acto impugnado es una sentencia definitiva de fondo, dictada por la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral, en los juicios identificados con las claves SG-JDC-787/2011 y SG-JDC-795/2011 acumulados.
ii. Presupuesto. En este caso se actualiza el presupuesto previsto en el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque los recurrentes aducen que la Sala Regional responsable determinó la inaplicación de normas electorales locales por considerarlas contrarias a la Constitución federal.
TERCERO. Agravios. Los actores combaten, de manera destacada la resolución de trece de agosto de dos mil once, y al efecto hacen valer los siguientes:
“II. AGRAVIOS:
FUENTE GENERAL DE LOS AGRAVIOS: Con toda contundencia señalo que están plasmados en la resolución definitiva pronunciada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, dentro de los expedientes números SG-JDC-787/2011 y acumulado SG-JDC-795/2011, instados por los ciudadanos GERARDO PALOMINO MERAZ Y OBED JESE ESTRADA ÁLVAREZ, contra actos de la SALA CONSTITUCIONAL-ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NAYARIT; el fallo definitivo dictado por la citada Sala del Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, es conculcatoria en garantías individuales de la suscrita MA. DEL ROSARIO VALDÉS FLORES, partiendo de la base principal que esa Autoridad Jurisdiccional se arrogó una facultad exclusiva de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que interpretó ilegalmente un dispositivo legal, declarando la inconstitucionalidad del mismo, como lo dejaré planeado en agravio específico; además de que vulnera significativamente mis derechos tutelados por el artículo 14 y 16 de Nuestra Ley Fundamental, como también trastocan mi derecho de haber sido votada y se me despojó de mi constancia de asignación de diputada por el Principio de Representación Proporcional, que me otorgó la Autoridad Administrativa Electoral del Estado de Nayarit, al haber sido propuesta por la COALICIÓN “Alianza para el Cambio Verdadero” por conducto de su representante acreditado ante esa instancia electoral, vedándome en consecuencia el derecho a ejercer el cargo de Diputada propietaria que he referido, sin que tenga facultad para ese fin la resolutora.
Bajo esa perspectiva es materialmente imposible que se haya llegado por la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco a entrar a decidir que una norma legal es inconstitucional, porque esa sola disertación se aparta totalmente de su quehacer que le asignó el párrafo Sexto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque esa facultad de interpretar si una norma jurídica es o no constitucional le corresponde única y exclusivamente a la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación y no a la que emitió el fallo que ahora se recurre.
PRIMER FUENTE DE AGRAVIO: La suscrita estima que el primer agravio que hago valer está contenido en el CONSIDERANDO OCTAVO toda vez que, la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco perteneciente a esta Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sin que le conceda facultad al respecto el párrafo Sexto del artículo 99 de nuestra Carta Magna, hace una interpretación sobre la inconstitucionalidad de una norma jurídica en específico del artículo 209, fracción III, inciso e), párrafo Segundo de la Ley electoral de la entidad Federativa Nayarit, lo que no le es dable dado que atendiendo al sentido literal del artículo 105 de la propia Constitución Federal es facultad exclusiva de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación el llevar a cabo esa tarea.
En tales condiciones he de señalar que hay un exceso en la actividad jurisdiccional de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco emisora del acto reclamado, partiendo de la base que he dejado anotada, porque es totalmente inadmisible que se traten de cambiar las reglas de un proceso electoral durante su desarrollo, digo lo anterior, en virtud de que, si un ciudadano, partido político u organización política, considera que una Ley o norma jurídica va en contra de lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puede si lo desea acudir ante la Máxima Instancia de nuestro país a recurriría a través del medio idóneo, siendo totalmente arbitrario que una Autoridad Jurisdiccional distinta de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación se aboque al conocimiento de ese asunto, aún y cuando éste le sea planteado o lo abstraiga del contenido de los aparentes agravios que hicieron valer los impetrantes ante aquella.
Con el ánimo de ser un tanto más explícita en mi posicionamiento diverso al que sostiene la Autoridad Responsable y con el objeto de sentar mi inconformidad que respecto del fallo definitivo que recurro, hago las siguientes consideraciones, las que solicito a esta Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación las tome en cuenta al resolver el caso que presento ante su consideración:
Uno) Por explorado derecho tenemos que, es inviable que durante el proceso electoral que se llevó a cabo en el año de 2011, en el estado de Nayarit, la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco Federación, se haya arrogado una facultad exclusiva de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto es, la primera entró a establecer la INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA JURÍDICA, precisamente el artículo 209, fracción III, inciso e), párrafo Segundo de la Ley electoral de la entidad Federativa Nayarit, atribución que no le corresponde de acuerdo a disposición expresa del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, ésta le corresponde única y exclusivamente a la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, siempre y cuando medie la instauración del procedimiento que establece la ley reglamentaria del dispositivo constitucional en consulta, además de que ese impulso procedimental debe ser fuera de proceso electoral, por lo que hacer una interpretación de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma Jurídica Constitucional estatal, Ley o texto normativo de ésta, por la autoridad no facultada, ataca mi esfera jurídica de derechos. En términos reales hay un exceso en el ejercicio de su facultad jurisdiccional y por ende hacerlo por instancia no competente ataca el principio de Legalidad, más cuando le está prohibido a la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, Resolutora hacer pronunciamiento al respecto tal y como lo señala el inciso b), del artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la que de forma enfática y taxativa le establece esa limitante y la rebasó en mi perjuicio y con el único propósito de beneficiar a los impetrantes ante ésta, sin que como he dicho le es dable esa actividad jurisdiccional, ya que debió únicamente abocarse a aplicar la ley al caso concreto.
El Estado de Nayarit ha dictado sus ordenamientos legales con apego irrestricto a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tan es así que el artículo 209, fracción III, inciso e), párrafo Segundo de la Ley Electoral ha regido sus procesos desde hace más de seis años y no es ajeno que en el presente se haya llevado a cabo bajo el mismo esquema de reglas, jamás fue impugnada la norma por ciudadano u organización política, de tal suerte que su vigencia y aplicación debe seguir, hasta en tanto no ocurra lo contrario o que sea objeto de modificación o derogación.
Dos) Otro aspecto fundamental que no debe pasar inadvertido para la suscrita citarlo es que mi Estado tiene la connotación de Libre y Soberano de Nayarit en su régimen interno, ha ejercido las facultades que le confiere la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, regulando la conducta de todos los habitantes de éste, emitiendo normas de carácter general para su aplicación, tan es así que en el proceso comicial próximo anterior al que ahora nos encontramos, es decir en el de 2008, el ciudadano JOSÉ ÁNGEL CASTRO MATA, impulsó Juicio para la Protección de los, Derechos Político-Electorales del Ciudadano del índice de la propia Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco .identificado con el SG-JRC-10/2008 Y ACUMULADO SG-JDC-2/2008, en el que se ventiló un asunto de razones idénticas al que resuelve ahora, sólo que lo hace sí pero aplicando un criterio diverso, es decir, en contra de lo ya razonado por la misma Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, por lo tanto el haberse pronunciado en contra de su propia resolución y más aún cuando en la dictada en otrora se apoyó en criterios sostenidos por la Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es lo más grave aún porque trastoca criterios de su Superior Jerárquico que está obligada a cumplir. También no debe dejarse de lado que la Autoridad Resolutora invade la esfera jurídica de la coalición, que tiene la facultad intrínseca que le da la norma jurídica visible en el segundo párrafo del inciso e), fracción II, del artículo 2096 de la Ley Electoral vigente en el estado de Nayarit.
Tres) Digo lo anterior porque sólo y únicamente a dicha coalición le compete decidir que ciudadana o ciudadano de sus candidatos registrados en la lista electa bajo el Principio de Representación Proporcional deberá ser considerado para la asignación del escaño o escaños que le correspondan, como resultado de la votación obtenida por ese principio, porque el artículo 209, fracción 11, inciso e), párrafo segundo de la Legislación Electoral de Nayarit, le da esa atribución sólo al partido o coalición, entonces, si existe esa posibilidad jurídica no debe soslayarse por la Resolutora y entrar a la vida interna de ese ente jurídico creado también por la propia ley, haberlo hecho trastoca los derechos de la coalición que me postuló y más aún con ese actuar excesivo en la interpretación de lo que se llama "Inconstitucionalidad" que dice la responsable encontró y que aún y cuando los impetrantes no lo hicieron valer claramente ella lo entendió así, aplicando el principio de la Queja Deficiente, la responsable antes de aplicar el principio a que hacemos relación, debe por explorado derecho ceñirse primeramente a analizar si tiene permisibilidad para arrogarse una facultad, como lo he venido sostenido no tiene esa atribución y el haberlo hecho rompe con el estado de Derecho en que vivimos, porque la Autoridad única y exclusivamente debe circunscribir su actuar en lo que la ley le mandato y no apartarse de ésta, por lo que sostengo que en el caso ahora planteado ante esta Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha habido exceso de la inferior en grado, ya que no cuenta con esa atribución, porque éste está reservada a nuestro máxima órgano de decisión judicial, que es la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo a lo que rige en el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a su Ley reglamentaria.
Cuatro) He indicado en el punto que precede que la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, en otrora sentó criterio respecto dé la interpretación sistemática, armónica y a verdad sabida, estableció el alcance legal en aquella época el artículo 214, fracción, V, de la Ley Electoral, ahora artículo 209, fracción ll, inciso e), párrafo segundo, del mismo ordenamiento legal invocado, dándole la razón a la Autoridad Electoral Administrativa del Estado de Nayarit, revocando la sentencia que pronunció en su tiempo la Autoridad Jurisdiccional de dicha entidad Federativa, cuando se presentó un caso similar al que ahora resolvió pero en contario a su propio criterio, en aquel tiempo dijo sustancialmente lo siguiente:
A. Los promoventes aducen como fuente de agravio el considerando V de la resolución dictada en el expediente del recurso de apelación PL-AP18/2008, toda vez que a su juicio consideran se violan sus garantías de seguridad jurídica contenidas en los artículos 14, 16, 35, 41, 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1,2, 3, 36, fracción IV, 138, 140, 141, 142 y 214 fracción III, penúltimo párrafo de la Ley Electoral del Estado de Nayarit como Diputado Electo por el principio de representación proporcional por el Partido del Trabajo.
De la misma forma, los actores consideran que la sentencia en cita vulnera los principios de congruencia y exhaustividad, dado que la autoridad responsable dejó de atender de manera específica la litis a resolver, al no haber una claridad en su planteamiento ya que no se asentó todo lo que conformó el expediente, sin pasar inadvertido que si bien es cierto, sí señaló los argumentos que hicieron valer los promoventes en el recurso de apelación, indebidamente dejó de considerar el posicionamiento externado por el representante propietario del Partido del Trabajo al haberse apersonado como tercero interesado en dicha causa, así como también dejó de lado y en el olvido su comparecencia como parte coadyuvante del instituto político al que pertenece, interés jurídico que estimó se encontraba perfectamente acreditado, dada su calidad de diputado electo por el principio de representación proporcional, ya que con ese actuar contrario a derecho lo deja en estado de indefensión y en consecuencia, le priva de sus garantías de audiencia y defensa, concomitante en la transgresión del principio de legalidad.
En el mismo tenor, los promoventes consideran que el proceder de la autoridad responsable rompió significativamente los principios de congruencia y exhaustividad, pues el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit se apartó totalmente del cumplimiento de éstos y sólo se avocó a analizar de manera parcial los agravios invocados por la impugnante, sin haber establecido para ello un orden cronológico y la prueba con que se demostró esa supuesta violación a las garantías individuales; y además, dejó de atender los razonamientos que en vía de defensa hizo valer su partido como tercero interesado en dicha causa electoral, y la falta de valoración de las pruebas aportadas.
B. En el segundo agravio, los promoventes se duelen de que la autoridad responsable realiza silogismos impropios, al hacer un estudio parcial, porque sólo analizó los agravios de la apelante y le suplió la deficiencia de la queja, para posteriormente fijar los puntos sobre los que va a versar el análisis de los mismos.
Que la autoridad responsable en la resolución que hoy se combate, en el capítulo que denominó Falta de fundamentación y motivación, viola en su perjuicio el artículo 16 constitucional, al referir que el acto emitido por el Consejo Local del Instituto Electoral del Estado de Nayarit, no expresó de manera clara y concisa la motivación para modificar la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, puesto que contrario a lo referido, el Partido del Trabajo en ejercicio de su facultad potestativa plasmada en el penúltimo párrafo de la fracción III, del artículo 214 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, que consiste en que al ejercerla determinará el orden definitivo de sus candidatos para la asignación de las curules que le pudiesen corresponder como resultado de la votación obtenida el día de la jornada electoral, lista que fue entregada el 14 de julio del presente año, en el receso de la sesión del Consejo Local del Instituto Electoral del Estado de Nayarit, celebrada en idéntica fecha para realizar la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional.
Además, refieren que contrario a lo establecido por la autoridad responsable, la lista registrada en último término ante el Consejo Electoral aludido, si se realizó dentro del plazo a que se refiere el artículo 140, fracción IV de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, y al no observarla el Tribunal Electoral de Nayarit, incumple la garantía de legalidad que toda autoridad debe observar, porque reitera que la ley fija la posibilidad de establecer el orden definitivo de los candidatos de los partidos políticos en la elección de diputados por el principio de representación proporcional, y realizando una lectura literal de las palabras orden definitivo, significa dar una posición adecuada a los principios e intereses del partido al posicionar a cualquiera de los candidatos en la lista de manera cronológica, lo cual sucedió al cambiar a la citada ciudadana Antonia Jimena Jiménez Bravo de posición en la lista, pero no se le sustituyó o cambió por otro candidato, sólo se modificó su posición dentro de la lista de diputados por el principio de representación proporcional.
Refiere además en su agravio, que cuando fueron nombrados como candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, todos aceptaron su candidatura sin que se haya hecho manifestación de que condicionaban su participación para el cargo de elección popular, si se les colocaba en una u otra posición, así que con tal aceptación se deduce que todos los candidatos aceptaron las disposiciones normativas internas que rigen la vida de su partido.
Por tanto, la litis en el presente caso se constriñe a determinar si la autoridad responsable realiza una interpretación correcta de los numerales 23, 24 140, 142, 207 y 214 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, respecto del acto combatido.
Ahora bien, es importante establecer, que la legislación electoral del Estado de Nayarit, particularmente en los numerales controvertidos 23, fracción 1; 24, fracción V; 140; 142; 214, penúltimo, admiten una interpretación que redunda en la producción de razones, argumentos o suposiciones en torno a los objetivos que se persiguen pero que también es darle sentido a un valor a una acción determinada por la norma electoral; partiendo de la premisa que las disposiciones se encuentran redactadas en forma general y abstracta, para su aplicación a un caso particular, esto es, la interpretación persigue reconstruir el contenido de la norma para conocer su alcance, hacer la aplicación al caso concreto, determinar sus límites, evitar la indefensión de las partes, generar certidumbre y sobre todo, proporcionar la seguridad jurídica a los justiciables. Por lo anterior, se admite relativa sistematicidad interna en el ordenamiento electoral nayarita.
En este sentido, los preceptos enunciados tienen diversos sentidos semánticos, y que para una mejor identidad se describen a continuación:
Del numeral 140, fracción IV;
Los plazos para la presentación de la solicitud de registro de los candidatos en el año de la elección son los siguientes:
(...)
IV. Para las listas de diputados y regidores por el principio de representación proporcional, del 25 al 27 de mayo ante el Consejo Local Electoral para las primeras...
Del numeral 24, la fracción V
Los partidos políticos que cumplan con lo dispuesto en la fracción I del artículo anterior, les serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su porcentaje de la votación estatal emitida, el número de diputados que les corresponda de conformidad al siguiente procedimiento;
(...)
V. En todos los casos, las asignaciones se harán en el orden que determinen los partidos políticos, de su lista estatal registrada, una vez concluido en los términos de esta ley, el cómputo y declaración de validez para esta elección;
Del numeral 214, penúltimo párrafo:
concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de diputados electos por el principio de representación proporcional, el presidente del Consejo Local electoral, previa entrega por los partidos políticos del orden definitivo de sus candidatos en que se hará la asignación, expedirá las constancias de asignación y validez correspondientes,...
Del numeral 23, párrafo primero inciso b), se dispone que los partidos políticos para la elección de diputados por el principio de representación proporcional, deberá acreditar.
Haber registrado listas estatales de candidatos para esta elección de hasta un número de doce ciudadanos para cada partido político.
Opcionalmente, los partidos políticos podrán presentar esta lista con un número de seis ciudadanos que ocuparán los números nones de la lista total y los seis restantes, corresponderán a los números pares de la lista, mismos que serán cubiertos por el organismo electoral, una vez realizada la elección, con los candidatos de mayoría registrados por el partido político respectivo, que no hayan alcanzado el triunfo de mayoría relativa y los cuales serán ordenados en forma decreciente conforme al porcentaje de votos obtenidos en relación directa al total de votos computados en la elección distrital respectiva.
Una vez registrada la lista de candidatos por alguna de las anteriores opciones, el partido político postulante no podrá optar por la otra.
Por lo que de las anteriores acepciones, la determinación a que debe de arribarse ante la disyuntiva semántica, será adoptar la significación que se considera más idónea, de acuerdo con su conexión respecto con los demás preceptos de que se trate. Aún así, como se advierte de los numerales transcritos, esta Sala Guadalajara, de una interpretación lógica y sistemática de la causa de la norma y la finalidad que persigue a través de reglas o principios señalados en su creación como un todo y no de manera particular, por eso, se atenderá al objeto de la misma.
Ahora bien, toda vez que uno de los agravios plantado por los actores resultan sustancialmente FUNDADO y suficiente para revocar la sentencia impugnada, esto hace innecesario el estudio de los restantes, como se verá a continuación:
Lo anterior es así, toda vez que la interpretación de los artículos, 140 fracción IV, y 214 penúltimo párrafo, nos llevan a la conclusión de que, en el sistema de elección de diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de Nayarit, el lugar que ocupan los candidatos en la lista presentada ante la autoridad administrativa electoral para su registro respectivo, únicamente denota el orden progresivo, pero no genera alguna posición preferencial de los primeros respecto de los subsecuentes para obtener la constancia de asignación, en el caso de que el partido político o coalición postulante alcance el derecho para ese efecto, sino que corresponde precisamente a esos institutos políticos determinar, en cualquier momento, antes de que la autoridad administrativa realice la asignación de curules, el orden de asignación dentro de la lista de candidatos registrados, o en todo caso dicha lista sólo tiene efectos provisionales.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 138 a 144, en las disposiciones legales referentes al registro de candidatos no se encuentra incluida ninguna mención, signo o indicación de cualquier clase, respecto a la forma en que debe hacerse la asignación de los candidatos registrados al final del proceso electoral, sino únicamente las regias y plazos establecidos a la presentación de solicitudes para el registro de las candidaturas y al procedimiento para concederlas o negarlas.
Esto, implica que los partidos políticos o coaliciones, para efectos del registro de candidatos por el principio de representación proporcional, pueden presentar los nombres de las personas que integran la lista respectiva en cualquier orden, sin que esto establezca una prelación definitiva para ocupar una diputación de representación proporcional.
Por el contrario, la regulación de la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional, se encuentra en el artículo 214 penúltimo párrafo de esa ley, en donde claramente se dice que se hará en el orden de la lista definitiva que presenten los partidos políticos o coaliciones, una vez determinado el derecho a la asignación.
Se debe dejar en claro que este sistema de asignación puede perseguir distintos objetivos, verbigracia, que el partido político o coalición postulante se encuentre en posibilidad de elegir, para ocupar los cargos obtenidos, entre los candidatos registrados, a aquellos que durante el proceso electora! lleven a cabo mayor o mejor trabajo político o hagan más méritos, especialmente si se tiene en cuenta la posibilidad de incluir en la lista a candidatos de mayoría relativa, quienes pueden obtener así la diputación, en el caso de no alzarse con la victoria directa, aunque no se encuentre dentro de los primeros lugares o el primer lugar en específico de la lista de candidatos previamente registrada, para ocupar el número de curules para los que alcanzó su partido en la votación de que se trate, dentro de la legislatura local.
Lo anterior es así, en razón de que, en el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, el presidente del consejo local electora!, una vez concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de diputados electos por el principio de representación proporcional, previa entrega por los partidos políticos del orden definitivo de sus. candidatos en que se hará la asignación, expedirá las constancias de asignación y validez correspondientes, salvo el caso de que alguno de los candidatos fueran inelegibles.
De la normativa en estudio se arriba a la conclusión de que la lista de candidatos presentada por los partidos políticos o coaliciones, con motivo de la solicitud de registro, no tiene por objeto indicar el orden de asignación, porque éste se realiza hasta el momento en el cual el consejo local ha determinado cuáles partidos políticos tienen derecho a asignación y a cuántos diputados, lo que tiene lugar después del cómputo local, en la misma sesión.
Por tanto este órgano colegiado estima que le asiste la razón a los promoventes cuando afirman que la jurisdicente debió aplicar lo dispuesto en los artículos 23, 138 a 144 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, y por ende, confirmar la entrega de la constancia de asignación a José Ángel Castro Mata, porque su sustitución, por parte del Partido del Trabajo, fue efectuada dentro de lo dispuesto en el ordenamiento legal citado.
Lo anterior es así, toda vez que, como ya se dijo, el sistema de elección de diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de Nayarit, el orden con el que se registra a los candidatos en la lista respectiva, no crea ningún derecho sobre el lugar donde quedó inscrito al momento de la asignación, sino es el propio partido político o coalición que tendrá la facultad de decidir cuáles de los candidatos registrados, que por su desempeño en el proceso electoral o sus méritos partidistas, deban ocupar las curules que le correspondan conforme a la fórmula de representación proporcional que desarrolló el Consejo Local Electoral correspondiente; de ahí que, la decisión del órgano resolutor se considera desapegada a la normativa legal aplicable y por lo tanto depara perjuicio a los accionantes, máxime que de autos se advierte que el Partido del Trabajo presentó la lista del orden definitivo de sus candidatos en que se haría la asignación y expedición de constancias respectivas.
Similar criterio adoptó la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la ejecutoria que recayó a los expedientes identificados como SUP-JDC-413/2005, SUP-JDC-414/2005, SUP-JDC-502/2005 y SUP-JDC-1123/2008.
Por otra parte, debe decirse que en efecto, la responsable violentó el derecho de los promoventes del Partido del Trabajo y del candidato José Ángel Castro Mata, esto es así, porque toda vez que en tiempo y forma se presentó el orden definitivo de los candidatos a dicho cargo, circunstancia que la responsable determinó revocar la constancia de asignación al ciudadano de referencia; lo cierto es, se insiste, que esa situación en efecto le deparó perjuicio a los incoantes, toda vez, que el propio partido lo postuló, y en ejercicio a su facultad, decidió quién ocuparía la curul a asignar, de concordancia a lo preceptuado en el numeral 214, fracción V, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.
En el mismo contexto, esta Sala considera que cuando ocurre esta situación de presentar de manera definitiva la lista de los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, el efecto a que conlleva es un corrimiento en los lugares de la propia lista, sin que ese movimiento implique el reemplazo de alguno de los candidatos, o sustitución de los mismos, por lo que, el partido político o coalición debe solamente avisar esa decisión al Consejo Local Electoral para que surta los efectos conducentes al momento de la asignación correspondientes, cuestión que, como se dijo, se encuentra permitida dentro de la legislación electoral de Nayarit, en lo relativo a las listas de candidatos a dicho cargo por el principio de representación proporcional.
El análisis Exegético que hizo la ahora responsable en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano número SG-JRC-1072008 Y ACUMULADO SG-JDC-2/2008, promovido por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL CASTRO MATA y el representante propietario del Partido del Trabajo acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del estado de Nayarit, doliéndose de que el Poder Judicial de dicha entidad Federativa, había transgredido la esfera derechos del ciudadano y del partido político, por no haber aplicado la norma al caso concreto; esa queja fue atendida por la ahora autoridad Responsable e inexplicablemente ahora cambia radicalmente su criterio sustentado en dicha ejecutoria, yendo más allá con su nueva resolución que es materia del presente recurso de Reconsideración, porque ataca lo ya sostenido por esta propia Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al haber resuelto asunto de similar materia de litis; por esa razón de elemental principio de derecho, no le es dable ir en contra de sus propias resoluciones y menos aún soslayar lo sostenido por esta Autoridad Federal Electoral, misma cuyo rubro han quedado ilustrado con antelación.
Cinco) Verbigracia lo reseñado en los puntos que hemos relatado, cobra aún mayor fuerza mi argumentación al respecto, al invocar lo que señala el artículo 209, fracción III, inciso e), segundo párrafo de la ley electoral de mi estado, porque en ella se fija una facultad a los partidos políticos o coaliciones participantes en el proceso electoral, por tanto como lo hemos indicado, la Coalición "Alianza para el Cambio Verdadero, "en acatamiento y en ejercicio con apego irrestricto a la norma jurídica en consulta, hizo valer ese derecho derivado de la norma vigente, la cual en ningún momento fue o ha sido cuestionada mediante el establecimiento de procedimiento apropiado y ante la instancia competente, para que resuelva si es o no constitucional la misma, por lo tanto no le correspondía como lo hemos indicado a la Responsable hacer una interpretación sobre INCONSTITUCIONALIDAD O CONSTITUCIONAUDAD, de tal suerte que esa sola actividad que realizó se apartó de lo mandatado por el párrafo Sexto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; porque en esas condiciones la Autoridad Resolutora se excedió en sus facultades, tal y como lo hemos dejado precitado, de tal manera que conviene de nuestra parte reproducir literalmente el texto normativo que transgredió la Resolutora al hacer el pronunciamiento del que me duelo y es como sigue:
Artículos 209.- El Consejo Local Electoral celebrará sesión ordinaria a los ocho días posteriores al día de la elección, para realizar el cómputo estatal y las declaratorias de validez de las elecciones de Gobernador, Diputados por el sistema de Mayoría Relativa y por el Principio de Representación Proporcional.
Al instalarse la sesión, se iniciará la elaboración de un acta circunstanciada en la que se harán constar los resultados y los incidentes que ocurriesen durante su celebración. El cómputo se sujetará a las reglas siguientes:
III. A continuación se seguirá con la asignación de Diputados por el principio de Representación Proporcional, bajo el siguiente procedimiento:
e) Se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión los incidentes que hubieren ocurrido durante la misma, la declaración de validez de la elección y el cumplimiento de la elegibilidad de los candidatos que hubieran obtenido la asignación respectiva.
Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de Diputados electos por el principio de Representación Proporcional, el Presidente del Consejo Local Electoral, previa entrega por los partidos políticos del orden definitivo de sus candidatos en que se hará la asignación, expedirá las constancias de asignación y validez correspondientes, salvo el caso de que alguno de los candidatos fueran inelegibles.
Es evidente que el legislador del Estado de Nayarit creador de la norma, en uso de la facultad que le concede el pacto Federal, dictó sus leyes conforme a las que, deben llevarse a cabo las elecciones que tiene la función primaria de la renovación de los integrantes de uno de los Poderes del Estado, en ella sintetizó lo que comúnmente podríamos decir en el argot de la Ciencia Política, la reglas del juego electoral, tan fue así que todos los partidos, coaliciones y por supuesto incluidos sus candidatos todos, consintieron en participar con esas normas jurídicas vigentes, bajo ese parámetro debemos apelar al criterio sustentado por esta propia Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en cuanto a que ha señalado que las normas se deben, verse de manera conjunta las normas que integran un cuerpo normativo de ley y de forma aislada, esto es, si el artículo 21, fracción l, inciso b), de la Ley en comento, señala en esencia que para tener derecho a que le sean asignados escaños de diputados por el Principio de Representación Proporcional, debió haber registrado lista hasta con un número de 12 ciudadanos postulados como candidatos por el citado principio, más no debe perderse de vista que dicho dispositivo no indica que la posición en que vaya cada ciudadano establece el orden de prelación, sino que se refiere a! número continuo o progresivo, de esa guisa es sostenerse que no hay orden de prelación (derecho de preferencia) porque el aparecer se insiste en el número uno, dos, etc., no da ese derecho, debido a que el texto legal que hemos indicado, sólo y únicamente obliga al partido político o coalición contendientes en ese principio, es el de registrar una lista con ciudadanos. Esa lista da la oportunidad de contar con candidatos por el Principio de Representación Proporcional, para cuando se lleva a cabo la sesión a que se refiere el diverso numeral 209 de la propia ley de presentar la lista definitiva ante el Consejo General de la Autoridad Estatal Administrativa Electoral donde ya se fija el orden de prelación (preferencia) tal y como lo fija y dice así: "....previa entrega por los partidos políticos del orden definitivo de sus candidatos en que se hará la asignación, expedirá las constancias de asignación y validez correspondientes, salvo el caso de que alguno de los candidatos fueran inelegibles." Es hasta entonces cuando se tiene esa posibilidad jurídica derivada de la norma, de acceder a ser considerada o considerado de la lista como candidato a ser considerado en la asignación de la Diputación Propietaria (o) por el Principio de Representación Proporcional, llevándose a cabo la verificación de cumplir con los requisitos de elegibilidad, así se hizo.
Seis) Ergo, tenemos que no se comparte la sentencia que se recurre, por las razones que se han expuesto hasta este momento, más si le sumamos ahora, otra violación a la esfera jurídica de mis derechos como gobernada, al haberme despojado de la Diputación que me corresponde atendiendo a! sentido literal del artículo 209, fracción III; inciso e), párrafo segundo de la Ley electoral vigente en mi estado, en correlación con el diverso 21, fracción I, inciso B), del mismo ordenamiento legal, se tiene plasmada la misma en virtud de que el razonamiento externado por la responsable va en franca violación a mis garantías de seguridad jurídica de gobernada, porque la interpretación que hace la Autoridad Resolutora, de las normas jurídicas que reseña en cada uno de los párrafos de su resolución definitiva comprendidos en el Considerando Octavo se apartan totalmente del debe ser, es decir, las normas jurídicas deben de entenderse para su aplicación no en forma aislada sino correlacionar una con otra, tratando de comprender y así entender el espíritu que plasmó el legislador al momento de la creación de éstas, por lo tanto el realizar una interpretación aislada sin arribar al conocimiento de su sentido teleológico afecta la estructura de la norma y la autoridad responsable efectuó una interpretación normativa contraria a derecho e inclusive como lo hemos referido hace una análisis de la Constitucionalidad e Inconstitucionalidad de lo descrito en el artículo 209, fracción III, inciso e), párrafo segundo, que como hemos venido sosteniendo no le es dable esa actividad jurisdiccional, porque se arroga una facultad exclusiva de nuestro máximo Tribunal de la Nación o en su caso. entra a invadir también la esfera jurídica del Poder Legislativo, del Estado de Nayarit al tratar de legislar sin que le esté permitido, más cuando esos preceptos que hemos señalado a la coalición “Alianza para el Cambio Verdadero” le establece esa atribución primero de registrar su lista de candidatos sin que ello implique que el lugar que ocupan sus candidatos sea el orden de prelación para la asignación en caso de que se dé, de esa relación o lista de candidatos por el Principio de Representación Proporcional- el partido político o coalición contendientes en el proceso electoral, en la fase de resultados es cuando fija la lista definitiva y por ende se establece el orden de prelación de sus candidatas y candidatos, bajo ese entorno no se violenta garantía alguna de ninguno de los que integramos esa lista primaria, que solo da un orden numérico o progresivo, como así lo advirtió la responsable en otrora y en la resolución que ahora se recurre, sin embargo, en la de ahora su lógica jurídica la vario sustancialmente, en contra de sus propias resoluciones, vulnerando también lo establecido por esta Sala Superior, añadiendo también que ha entrado a la vida interna de la coalición que tiene las mismas características o tratamiento de un partido político, por así señalarlo la propia Ley Electoral de Nayarit al permitir la creación o nacimiento de ese tipo de entes jurídicos para participar unidos dos o más partidos políticos con registro nacional o estatal vigente, por lo que al no ceñirse a los lineamientos que ha sostenido la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación visible a fojas 215 y 216 del tomo V del mes de marzo de 1997, Pleno y Salas, de la 9a Época, del Semanario Judicial de la Federación y su gaceta que a la letra expresa:
"Debe precisarse que para interpretar una norma jurídica, no puede establecerse una regla general que determine cuál es el método idóneo y aplicable, pues cada Código o Ley exigen una interpretación especial que atienda a la naturaleza o materia que regule, pues no puede interpretarse de igual manera a las leyes penales que a las civiles o fiscales, las familiares o los agravios y que en cada caso, la labor jurisdiccional de interpretar la Ley responde a la necesidad de resolver una controversia cuando surge la duda acerca del sentido y alcance de una norma jurídica, a fin de aplicarla a un caso concreto y que, por ello, no se trata de una simple operación lógica o gramatical, ni puede reducirse a una visión histórica, sino que con todos los elementos disponibles, debe buscarse la realización del fin perseguido por la norma, considerando que se trata, generalmente de un sistema jurídico y que regula una situación social, económica o política, que debe ser atendida, de modo que por encima de cualquier regla de interpretación se halla la intuición de la justicia como fin último del Derecho, que debe llevar a resolver sobre el sentido de la norma conforme a lo justo."
Esa decisión de Autoridad que es objeto del RECURSO DE RECONSIDERACIÓN que impulso es la que de tajo me despoja de un derecho adquirido y reconocido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 1o, 14 y 35, como en mi calidad de candidata a Diputada Propietaria postulada por la coalición “Alianza para el Cambio Verdadero” por el Principio de Representación Proporcional cuya asignación se verificó por la Autoridad Administrativa Electoral del estado de Nayarit en la sesión celebrada en la etapa de resultados, señalo que ha afectado a mis derechos adquiridos esta resolución definitiva, porque hago hincapié en ello, ya tenía reconocido ese derecho por la Autoridad Competente de mi estado y sin embargo, la Resolutora Federal en franca contradicción a los dispositivos número 21, fracción I, inciso b), 209, fracción III, inciso e), párrafo Segundo de la Ley Electoral de mi estado, al respecto es aplicable el criterio sustentado por el Pleno de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo número de identificación, rubro y texto es el siguiente:
No. Registro: 232,511 Teses aislada Materia(s): Común Séptima Época Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 145-150 Primera Parte
Tesis:
Página: 53
Genealogía:
Informe 1975, Primera Parte, Pleno, página 416.
DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO, CONCEPTO DE LOS, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LEYES.
El derecho adquirido se puede definir como el acto realizado que introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y ese hecho no puede afectarse, ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario; la expectativa del derecho es una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, conforme a la legislación vigente en un momento determinado.
Amparo en revisión 4226/76. María Luisa Flores Ortega y coagraviados. 17 de febrero de 1981. Unanimidad de veintiún votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.
Séptima Época, Primera Parte:
Volumen 78, página 43. Amparo en revisión 3812/70. Inmobiliaria Cali, S.C. y coagraviados (acumulados). 24 de junio de 1975. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas. Secretario: Guillermo Baltazar Alvear.
Con la decisión de la Coalición “Alianza para el Cambio Verdadero” de haber establecido en la sesión de cómputo estatal por el Principio de Representación Proporcional, ejerció la posibilidad establecida en la norma 209, fracción III, inciso e), párrafo Segundo de la Ley Electoral Nayarita, se fijar la prelación de la lista de sus candidatas y candidatos registrados en ella, proporcionando tal información al Consejo General Electoral de Nayarit, para que éste en ejercicio de las facultades que la norma le concedió procedió a la asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional y del orden de prelación a que nos venimos refiriendo, asignó y otorgó la constancia a la suscrita MA. DEL ROSARIO VALDEZ FLORES como Diputada Propietaria por el invocado principio.
Siete) La Autoridad Resolutora de la Sala Regional, partió de silogismos subjetivos y apartados de toda premisa constitucional y legal, debido a que al asirse de una facultad que no le es permitida llevó a cabo un análisis erróneo y por ende falaz de la norma visible en el numeral 35 de nuestra Ley Fundamental, porque sostengo que a los impetrantes ante ella ciudadanos GERARDO PALOMINO MERAZ Y OBED JESE ESTRADA ÁLVAREZ, dentro de los autos de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano expedientes números SG-JDC-787/2011 y acumulado SG-JDC-795/2011, se sostiene que no hay vulneración al derecho de votar y ser votado, como desacertadamente lo alude la responsable y que dice recogió de la intensión que plantearon dichos ciudadanos ante ésa Autoridad, para sustentar motivada y legalmente nuestra argumentación la esbozamos así:
El artículo 21, fracción I, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, obliga a todo partido político o coalición participante en el proceso electoral, a que registre una lista de hasta doce ciudadanos que postula como candidatas y candidatos por el Principio de Representación Proporcional.
a) > Luego artículo 209, fracción III, inciso e), párrafo segundo del ordenamiento en consulta, le otorga un derecho exclusivo al partido político o coalición participante en el proceso comicial, en la etapa de resultados, que presente la lista definitiva y de esta suerte se da en la vida jurídica el principio del ORDEN DE PRELACIÓN (PREFERENCIA) por lo que todas y todos los que integramos esa lista que sólo ha dado el número progresivo y no con la. connotación que se ha señalado, de tener el mismo derecho a ser considerado por el partido atendiendo aspectos intrínsecos de la candidata o candidato postulado, para que sea tomado en cuenta por el organismo electoral administrativo del estado de Nayarit, para que se le asigne la curul o curules que le corresponda atendiendo al porcentaje de votación obtenida en el proceso comida!, todos y todas participamos en igualdad de circunstancias y nos sometimos a la voluntad de la ley, como a la de la coalición que obtuvo el registro de tal lista. En ese tenor no hay violación alguna al artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como indebidamente lo ha sostenido la Resolutora, mucho menos son aplicables las demás disposiciones de la Constitución de nuestro País, porque la elección federal por el Principio de Representación Proporcional, en nuestro estado es totalmente distinto al que fijan esas normas, empero, ello no debe ser justificante para que se diga que nuestra Ley Electoral sea Inconstitucional en lo que atañe a la forma de asignar la o las diputaciones por el Principio de Representación Proporcional, digo lo anterior y sostengo que en el proceso electoral de Nayarit tocante a la elección por el Principio de Representación Proporcional, se verificó conforme a la ley vigente, por lo tanto no debe ni puede cambiarse por una Autoridad que no es competente, todos fuimos votados en la lista por el citado principio, la coalición “Alianza para el Cambio Verdadero” obtuvo un resultado de votación y ello le permitió acceder a tener derecho a que le asignarán diputadas y diputados por ese principio, decidió sí a quien le correspondería la primera curul, recayendo esa decisión en mi persona, por lo tanto esto jamás podrá implicar un menoscabo en la esfera jurídica de los impetrantes, como inadecuadamente lo estableció la Responsable, insisto todas y todos los integrantes de esa lista teníamos la misma posibilidad jurídica de ser beneficiados por el ente jurídico que nos postuló como candidatas y candidatos a que se nos considerara para la asignación de la curul, por lo que si a dichos compañeros no los consideró, ello no significa en modo alguno que se les haya violado su derecho de ser votado para el cargo que aducen, eso no es así, porque teníamos señalo la misma igualdad de condiciones, más quien decidió fue quien legítimamente puede y debe disponer de ese derecho, porque no se debe olvidar que la Elección de Representación Proporcional es distinta a la del principio de Mayoría Relativa la que en términos acotados ésta sí limita a que de ser obtenida la votación suficiente en una demarcación distrital, se le entregue la constancia de mayoría de votos a aquel candidato o candidata que participó en esta elección; por lo que el Principio de Representación Proporcional, constitucional y legalmente se ha recogido que esos espacios a nivel estatal ya sea de Diputados o Regidores, pertenecen al partido político o coalición y no al sujeto que este en la lista en uno u otro lugar. Es decisión única de quien lo postuló para ese cargo, por lo que el candidato o candidata no es dueña de ese espacio, es del que obtuvo su registro y a quien la ciudadanía le dio equis número de votos, porque es al partido o coalición a quien la ley le reconoce esa votación y no a los sujetos que integran la lista, porque de ella se insiste la entidad pública postulante es la que decide quién o quienes la representarán ante el Poder Legislativo o Ayuntamiento, según corresponda.
b). > La coalición “Alianza para el Cambio Verdadero”, llevó a cabo la substitución de candidaturas por el Principio de Representación Proporcional en la fase de preparación de proceso electoral, como en la fase o etapa de Resultados hizo el pronunciamiento de quien o quienes debían de ser considerados para la asignación de las curules le pudiesen corresponder conforme a la votación obtenida por ese principio, lo que se efectúo como a continuación se indica y que fue debidamente aprobado por el Organismo Electoral Administrativo ex profeso le faculta le ley de la materia laboral y dicen los acuerdos:
Sustitución de candidatos. El dieciocho de junio del presente año, el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral aprobó un acuerdo por el cual en la lista de los candidatos propuestos por la coalición “Alianza para el Cambio Verdadero”, se designaron para ambos actores el primero y quinto lugar de prelación correspondientemente, quedando ocupada la tercera posición por la ciudadana Ma. del Rosario Valdés Flores.
Lista definitiva de candidatos. El once de julio de dos mil once, se celebró la décima segunda sesión ordinaria del Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral, en la cual el representante propietario de la citada Coalición presentó la lista definitiva de diputados por el principio de representación proporcional, ubicándose como la primera de dicha relación la ciudadana Ma. del Rosario Valdés Flores, y en tercer y quinto lugar respectivamente los hoy actores.
Asignación de diputaciones. En la mencionada sesión ordinaria del Consejo Local, se determinó asignar una diputación por el principio de sg-jdc-787/2011 y acumulado sg-jdc-795/2011 representación proporcional a la ciudadana Ma. del Rosario Valdés Flores.
Estamos ante actos perfectamente celebrados y por ende están revestidos de constitucionalidad y de legalidad, a los que debió circunscribirse la responsable y no atentar contra el estado de derecho como lo hizo.
Lo anterior nos permite solicitarle a esta Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que revoque la resolución recurrida a través de este medio ordinario de defensa RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, a través del que apelamos a su amplio criterio, para que con plenitud de jurisdicción ordene se me RESTITUYAN EN MIS GARANTÍAS VIOLADAS, ordenándole a la Autoridad Administrativa Electoral del Estado de Nayarit deje sin efectos jurídicos la constancia de asignación entregada a los ciudadanos GERARDO PALOMINO MERAZ Y OBED JESE ESTRADA ÁLVAREZ, para que la CONSTANCIA DE ASIGNACIÓN DE DIPUTADA PROPIETARIA POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL LE DEBE CORRESPONDER A LA SUSCRITA MA. DEL ROSARIO VALDÉS FLORES, para integrar el PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE NAYARIT trienio 2011-2014, con ello se garantiza el ejercicio del poder público y cuya representación tengo de la Coalición “Alianza para el Cambio Verdadero”.
SEGUNDA FUENTE DE AGRAVIO: La coalición “Alianza para el Cambio Verdadero” que me postuló para el cargo de Diputada por el principio de Representación Proporcional, presentó la lista para su registro de candidatos a Diputados por el principio de Representación Proporcional en la presente contienda electoral, acatando lo dispuesto por el numeral 21, fracción I, inciso b) de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, como acertadamente lo advierte la autoridad resolutora, siendo aprobada en fecha 3 de junio de la anualidad en curso, sin embargo es menester resaltar que por el hecho de haber presentado la lista en mención se cumple con requisitos de fondo y forma más ello no significa en modo alguno que esta lista establezca un orden de prelación para la asignación de diputados por este principio, atendiendo a lo dispuesto por el numeral 209, fracción III, inciso e), párrafo segundo de la Ley de esta materia, en razón de que es hasta la sesión de cómputo estatal y declaración de validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional que la coalición que me postuló puede presentar el orden definitivo de candidatos para dicha asignación, encontrándose la suscrita en el primer lugar de la lista en mención.
La facultad que le otorga el numeral en consulta a la coalición que me postuló como candidata a Diputada por el principio de representación proporcional, fue adoptada en el momento que la ley lo establece que lo es en la sesión de cómputo estatal y declaración de validez de la elección, situación que se advierte del acuerdo tomado por el Consejo Local de Nayarit en fecha 11 de julio del año en curso, en que tuvo lugar la sesión de cómputo aludida, cumpliendo la coalición con la entrega de la lista que contiene el orden definitivo para la asignación de candidaturas por este principio, resultando favorecida la suscrita al aparecer en primer lugar del orden en la lista definitiva presentada ante el Consejo Local del Instituto Electoral del Estado.
Se difiere del criterio sostenido por la resolutora, en virtud de que el momento preciso para presentar el orden definitivo para la asignación de diputador por el principio de representación proporcional no es otro sino el día de la sesión de cómputo estatal y de declaración de validez de la elección de Diputados por el principio de Representación Proporcional y; no como de manera errónea lo plasma la autoridad responsable en la resolución que constituye el acto que le causa agravio a la suscrita.
Se insiste en que la atribución contenida en el numeral 209, fracción III, inciso e), párrafo segundo, conferida a la coalición que me postula, está a su potestad, haciendo uso de ella al presentar en la sesión de cómputo estatal verificada en fecha 11 de julio del año 2011, el orden definitivo de prelación para la asignación de las constancias de Diputados por el principio de representación proporcional que aplicó el Consejo Local para el momento de la entrega de la constancia de asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, se reitera el orden indicado en la lista presentada en la sesión de cómputo estatal es el que prevalece puesto que es el definitivo para la Coalición que me postula.
En atención a lo anterior a! dictar el fallo que por esta vía se recurre, la Autoridad resolutora, con un criterio adverso al que contiene la norma en consulta, se arroga una facultad que no le está prevista en la legislación que rige esta materia, puesto que debió ceñirse al espíritu que el legislador imprimió en el numeral 209 ya citado, y no adoptar una interpretación subjetiva, favoreciendo los intereses de los recurrentes Gerardo Palomino Meraz y Obed Jesé Estrada Álvarez a todas luces contraria a derecho vulnerando las garantías de certeza, legalidad y seguridad jurídica consagradas a favor de la suscrita como gobernada y candidata electa por la coalición que me postuló al cargo de Diputada por el principio de Representación Proporcional.
En ese orden de ideas esta H. Sala Superior al advertir que la inferior en grado al pronunciar el fallo que se combate, contravino disposiciones de orden público y de interés general, ordenará se revoque la sentencia por aquella pronunciada, dejando firme para todos los efectos legales la dictada por la Sala Constitucional electoral que recogió el sentido teleológico de los artículos 21, fracción I, inciso b) y 209, fracción lll, inciso e), párrafo segundo de la Ley Electoral vigente en el estado de Nayarit, sosteniendo la decisión legal emitida por la Autoridad Administrativa Electoral de la citada entidad federativa, en términos de lo anterior, pedimos se revoque la resolución que se recurre y se me regrese la constancia de asignación de Diputada Propietaria por el principio de Representación Proporcional, sólo de esta manera se me resarcirá en mis derechos y garantías violadas y se garantizará el ejercicio del poder público que por decisión de la coalición “Alianza para el Cambio Verdadero” decidió confiarme para representarla ante el Poder Legislativo de nuestro estado, porque no se debe de perder de vista que los diputados o diputadas por el principio de Representación Proporcional tienen en esencia la representación que el partido o coalición ha recogido de la votación ciudadana para que exista una verdadera representación, dicho en palabras simples y llanas, los que aparecen en la lista presentada para su registro en la fase de preparación del proceso electoral no es más que el cumplimiento de un requisito normativo de forma y fondo, pero en ningún momento los ciudadanos que aparecen en primera o ulterior posición se les puede considerar que establecen el orden de prelación (preferencia) porque el artículo 209, fracción III, inciso e), párrafo segundo del citado ordenamiento legal electoral, da la posibilidad jurídica de proporcionar el orden definitivo y por lo tanto la establece la prelación para que le sean asignadas tantas curules como su votación estatal represente, aplicada la fórmula aprobada por la instancia electoral administrativa, así las cosas se sostiene que no hay vulneración alguna en perjuicio de los impetrantes Gerardo Palomino Meraz y Obed Jesé Estrada Álvarez, como desacertadamente lo recogió y entendió la inferior en grado ya que a! haber realizado tal conducta procesal, invadió la esfera jurídica de la Coalición que me postuló como la mía propia, eso no le es permitido a ninguna Autoridad.
Reitero que, también el haber ejercido una facultad exclusivísima de nuestro máximo órgano jurisdiccional del país al haber señalado que declara inconstitucional una norma jurídica de la Ley Electoral del estado de Nayarit, ha invadido la competencia del citado órgano; debió haber aplicado la Ley y su propio criterio que sostuvo al resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por el C. ÁNGEL CASTRO MATA marcado con los números SG-JRC-10/2008 y acumulado SG-JDC-2/2008, como también apegarse al sentido literal de los propios criterios de jurisprudencia que sostuvo, en su momento esta Sala Superior en los juicios identificados como SUP-JDC-413/2005, SUP-JDC-414/2005, SUP-JDC-502/2005 y SUP-JDC-1123/2008, haber resuelto contrariamente a tales ejecutorias conlleva en sí mismo la alteración del estado de derecho, bajo esa premisa superior es que acudo ante esta Sala Superior para recurrir el acto reclamado a fin de que se reconsidere el criterio que he controvertido, para que las cosas regresen al estado que guardaban hasta antes de la emisión de la sentencia que ahora se combate.
TERCER FUENTE DE AGRAVIO: Como lo hemos venido señalado la resolución definitiva en sus CONSIDERANDO SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO y sus puntos Resolutivos del primero al Séptimo, que ahora se recurre, y la cual daña sobremanera las garantías de la suscrita MA. DEL ROSARIO VALDÉS FLORES en mi calidad de ciudadana y Diputada Electa por el Principio de Representación Proporcional, como la esfera jurídica de derechos de la Coalición “Alianza para el Cambio Verdadero”, que nos tutela el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental del País, porque el mandamiento dé autoridad aunque emana de una competente, en ella no se siguieron a cabalidad los principios rectores como de Legítimo Proceso, observando las leyes expedidas con antelación al hecho, así como a los criterios de jurisprudencia y ejecutorias dictas en torno al mismo tema, garantizando en consecuencia la aplicación de la ley, situación que no se surtió en la especie, produciendo una transgresión al principio de Legalidad y a dejarme en estado de indefensión total.
Reproduciendo en este punto de agravio los puntos Resolutivos, que tienen concatenación con los considerandos que se recurren y son del tenor siguiente:
RESUELVE:
PRIMERO. Se decreta la acumulación del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-795/2011 al diverso SG-JDC-787/2011; consecuentemente, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente citado en primer lugar.
SEGUNDO. Se determina la inaplicación al caso concreto del artículo 209 fracción III, Inciso e), segundo párrafo de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, exclusivamente en lo que se refiere a la previsión de la entrega de un orden definitivo de candidatos por parte de los partidos políticos, por lo que hace a Gerardo Palomino Meraz. En términos del artículo 99, párrafo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, infórmese a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la presente determinación.
TERCERO. Se revoca la sentencia dictada, "por la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior SG-JDC-787/2011 y acumulado SG-JDC-795/2011 de Justicia del Estado de Nayarit en el expediente SC-E-JDCN-34/2011. No obstante que no procede revocar la sentencia pronunciada en el JDCN-38/2011, la confirmación de la asignación de la diputación hecha en tal resolución a Ma. del Rosario Valdés Flores no surtirá efectos como consecuencia de que han resultado fundados los agravios estudiados en el considerando OCTAVO de esta sentencia.
CUARTO. Se revoca la entrega de la constancia de asignación y validez realizada por el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit a favor de la ciudadana Ma. del Rosario Valdés Flores como diputada electa por el principio de representación proporcional.
QUINTO. Se ordena al Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit que, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, expida a Gerardo Palomino Meraz la constancia de asignación de diputado por el principio de representación proporcional correspondiente a la “Alianza para el Cambio Verdadero”.
SEXTO. Se ordena al Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit que adopte las medidas necesarias a efecto de notificar a Gerardo Palomino Meraz, así como las determinaciones que adopte dicha autoridad en cumplimiento de esta ejecutoria, las cuales también deberán ser SG-JDC-787/2011 y acumulado SG-JDC-795/2011 notificadas al Congreso del Estado de Nayarit, para los efectos legales conducentes.
SÉPTIMO. El Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit deberá dar cumplimiento a esta ejecutoria a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas una vez notificada la misma, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 12 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nayarit, y 36 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit. El Consejo deberá informar a esta Sala sobre el cumplimiento dado a esta sentencia dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a su cumplimiento.
Ahora bien, en el caso de la sustitución de candidatos, se deben observar diversas situaciones, la primera es el momento para que ocurra el reemplazo, puesto que si se presenta cuando todavía no culmina el plazo de registro, el instituto político o coalición lo podrá hacer libremente, pero si ya feneció ese término, deberá acontecer una de las causas que se encuentran establecidas en el artículo 128 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, las cuales son: cuando el candidato muera, se le inhabilite o se le declare incapaz.
En consecuencia, como se advertirá de las constancias de autos, en el presente caso, no se trata de una sustitución de candidato, sino de un simple corrimiento en el lugar de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional previamente registrada ante el órgano electoral correspondiente, circunstancias que en otrora a juicio de esta Sala responsable ya lo había determinado así y ahora que dictó resolución cambio su criterio y por supuesto también alteró el de esta Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dicho corrimiento no le transgrede el derecho a ser votados a los CC. GERARDO PALOMINO MERAZ Y OBED JESE ESTRADA ÁLVAREZ, no se le afecta con ello su esfera jurídica de derechos.
Tenemos que el acto reclamado atribuido a la Autoridad Inferior en grado, trastoca las garantías individuales de la suscrita y de la coalición 'Alianza para el Cambio Verdadero" que están consagradas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que se nos ha causado un acto de molestia, con la emisión de un acto autoritario, ya que el mismo como lo hemos señalado en puntos de agravios que preceden y que por economía procesal y en obvio de repeticiones innecesarias y para todos los efectos legales como si a la letra se hicieren; afirmo lo anterior en virtud de que el análisis que dice hizo, no lo realizó de manera acuciosa y puntual al amparo de los textos legales números 21, fracción I, inciso b), y 209, fracción III, inciso e), párrafo segundo de la Ley Electoral en vigor en nuestra entidad Nayarit, porque no se fijó con precisión por la resolutora el binomio de concurrencia y fundamentación, ya que las normas en consulta fijan:
1. Que el partido político o coalición, debe registrar una lista de doce ciudadanos, para tener derecho a que en su momento le sean asignados tantas curules como su votación alcance;
2. Que en la etapa de resultados, previa a la asignación el partido político o coalición contendiente, contando con el derecho a la asignación de curules, proponga la lista definitiva estableciéndose el orden de prelación de sus candidatas y candidatos.
En ese escenario tenemos que, redundó la actividad procesal electoral de la coalición “Alianza para el Cambio Verdadero”, que me postuló para el cargo de Diputada propietaria por el Principio de Representación Proporcional, para integrar el Congreso del Estado de Nayarit trienio 2011-2014,ejerciendo como lo hemos argumentado un derecho derivado de la norma, sin que ello haya implicado vulneración o menoscabo de derechos político-electorales de los candidatos postulados, porque reiteramos que el orden de aparición de éstos en la lista, en primera etapa preparación del proceso electoral, solamente sirve para que exista el registro, más nunca da un orden de prelación, lo que si se establece en etapa de resultados, de ahí que no hay la transgresión a la que alude la Responsable en la resolución recurrida.
Por consiguiente es de sostenerse de nuestra parte una transgresión al principio de Legalidad, que señala el artículo 16 y que se entrelaza con lo dispuesto por los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En la actualidad la. interpretación y aplicación del artículo 16 constitucional federal, la más clara y precisa de los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por ese artículo, la ha expresado en el criterio jurisprudencial la H. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas".-Tesis Jurisprudencia 373 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Tercera Parte, pags.-636-637.
De importancia trascendental destaca con claridad la tesis reproducida que hay una obligación para toda autoridad administrativa o jurisdicción, sujetos particulares de esta obligación constitucional, tal y como al efecto han .establecido nuestros más altos Tribunales en diversas tesis y jurisprudencias resaltando únicamente el rubro de otras tesis y jurisprudencias que tienen relación o cohesión con la que hemos copiado y como verbigracia: la visible en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, vol. XXVI, tercera parte, pág.- 13, bajo el rubro "AUTORIDADES. FUNDAMENTACIÓN DE SUS ACTOS"; y la visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, vol. 80, tercera parte, pág.- 35, bajo el rubro "FUNDAMENTACIÓN DE ACTOS DE AUTORIDAD".
Atendiendo a lo que hemos reseñado nos permite decir que la garantía de fundamentación impone a las autoridades el deber de precisar las disposiciones jurídicas que aplican a los hechos de que se trate y en los que apoyen o funden incluso, su competencia, así como deben expresar los razonamientos que demuestren la aplicabilidad de dichas normas todo se debe traducir en una argumentación o juicio de derecho. Conducta que ciñó en su actuar la Autoridad Responsable en la resolución que ahora tacha de inconstitucional y de ilegal según los hemos dejado anotado en puntos de agravio que anteceden y cuyos argumentos lógico-jurídicos pedimos se tengan por insertados literalmente en esta parte en nuestro beneficio.
En este contexto circularon los razonamientos del Resolutora inferior en grado, al respecto son aplicables las tesis de jurisprudencia pronunciadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales de Circuito, de entre las que encontramos: la visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo IV, segunda parte, pág.- 622; bajo el rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN"; la visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, núm. junio de 1992, pág.- 49, bajo el rubro "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN". Séptima Época Instancia: Segunda Sala; Fuente: Apéndice de 1975, Tomo: Parte III, Sección Administrativa, Tesis: 402, Página: 666. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. Séptima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Apéndice de 1995. Tomo: Tomo VI, Parte TCC. Tesis: 802. Página: 544. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. VIOLACIÓN FORMAL Y MATERIAL.
Hago petición para que se aplique el criterio de jurisprudencia pronunciada por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:
Jurisprudencia
Materia(s): Común
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: VIII, Agosto de 1998
Tesis: 2a./J. 55/98
Página: 227
ACTOS RECLAMADOS. DEBE ESTUDIARSE INTEGRAMENTE LA DEMANDA DE AMPARO PARA DETERMINARLOS.
Si del análisis integral del escrito de demanda se llega al conocimiento de que, aunque no de manera formal, se señala algún acto como lesivo de garantías dentro de los conceptos de violación o en cualquier otra parte de la demanda de amparo, debe tenérsele como acto reclamado y estudiarse su constitucionalidad en la sentencia, pues ha sido criterio reiterado dé esta,. Suprema Corte de Justicia, considerar la demanda como un todo.
Amparo en revisión 114/80. Alberto Hervert Salguero. 10 de noviembre de 1980. Cinco votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretario: Raúl Molina Torres. Amparo en revisión; 10112/84. Braceo de México, S.A. de C.V. 10 de septiembre de 1986; Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Gutiérrez de Velasco. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: Héctor Alberto Arias Murueta. Amparo en revisión 386/88. Semaán Wádih Charvel Obeid. 16 de noviembre de 1988. Unanimidad 6-é cuatro votos. Ausente: Manuel Gutiérrez de Velasco, Ponente: Noé Castañón León. Secretario: Daniel Núñez Juárez': Amparo en revisión 2901/96. Express Refrigerados Lova, S.A. de C.V. 25 de abril de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván. Amparo en revisión 873/98. Iván González José (menor). 3 de junio de 1998. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. Tesis de jurisprudencia 55/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de julio de mil novecientos noventa y ocho.
En esas condiciones y siguiendo la temática al respecto el Doctor en Derecho y Maestro Emérito de la U.N.A.M., IGNACIO BURGOA, en su tratado "LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES", vigésima segunda edición, México, 1989, página 601 sostiene:
"d) Concurrencia indispensable de la fundamentación y de la motivación legales. Ambas condiciones de validez constitucional del acto de molestia deben necesariamente concurrir en el caso concreto para que aquel no implique una violación a la garantía de legalidad consagrada por el artículo 16 de la Ley Suprema, es decir, que no basta que haya una ley que autorice la orden o ejecución del o de los actos autoritarios de perturbación, sino que es preciso inaplazablemente que el caso concreto hacía el cual éstos vayan a surtir sus efectos esté comprendido dentro de ¡as disposiciones relativas a la norma, invocadas por la autoridad."
Es claro que en este caso, desde la redacción y emisión del fallo respectivo por la Autoridad Responsable, debió darse una aplicación de este principio legal y reglamentario, si no se quería incurrir en una violación a esta garantía constitucional; tal y como al efecto han expresado nuestros más altos tribunales en la materia, en tesis jurisprudenciales que citamos a continuación:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: VI, Agosto de 1997
Tesis: XlV.2o. J/12
Página: 538
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO DE TALES REQUISITOS NO SE LIMITA A LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS O QUE PONGAN FIN AL PROCEDIMIENTO. Al establecer el artículo 16 de nuestra Carta Magna que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de un mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, no alude únicamente a las resoluciones definitivas o que pongan fin a un procedimiento, sino que se refiere, en sentido amplio, a cualquier acto de autoridad en ejercicio de sus funciones, como sería, por ejemplo, la simple contestación recaída a cualquier solicitud del gobernado, a la cual la ley no exime de cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación contenidos en tal precepto constitucional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 155/97. Director de Comunicaciones y Transportes del Estado de Quintana Roo (Quejoso: Roque C. Rodríguez Reyes). 30 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Luis Manuel Vera Sosa.
Amparo en revisión 158/97. Director de Comunicaciones y Transportes del Estado de Quintana Roo (Quejoso: Henry de J, Ortegón Aguilar). 30 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Gonzalo Leolo Duran Molina.
Amparo en revisión 1.61/97. Director de Comunicaciones y Transportes del Estado de Quintana Roo (Quejoso: Cecilio Chumba y Pérez). 30 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Femando Amorós Izaguirre. Secretario: Luís Armando Cortés Escalante.
Amparo en revisión 164/97. Director de Comunicaciones y Transportes del Estado de Quintana Roo (Quejoso: Rubén A. Arcila Castellanos). 30 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Gonzalo Eolo Duran Molina.
Amparo en revisión 168/97. Director de Comunicaciones y Transportes del Estado de Quintana Roo (Quejoso: Julio C. Caballero Montero). 30 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Luis Manuel Vera Sosa.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-Febrero, tesis XX.302 K, página 123, de rubro: “ACTOS DE MERO TRÁMITE. AUN CUANDO NO SEAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS LA RESPONSABLE DEBE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN EN LOS."
Pero no solo esto, sino que debe existir la denominada "adecuación", es decir, la norma en que pretende fundarse la autoridad, debe apegarse fielmente a los hechos descritos, es decir, estos deben encuadrarse perfectamente en la hipótesis fáctica prevista por la norma, situación a la que no se apegó la Responsable tal y como lo hemos indicado en el escrito de RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, sustenta nuestra afirmación expresado nuestros más altos tribunales:
Séptima Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Apéndice de 1975
Tomo: Parte III, Sección Administrativa
Tesis: 402
Página: 666
FUNPAMENTAC1ÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE.
Para que la autoridad cumpla la garantía de legalidad que establece el artículo 16 de la Constitución Federal en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de sus determinaciones, en ellas debe citar el precepto legal que le sirva dé apoyo y expresar los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata, que las originar encuadra en los presupuestos de la norma, que invoca.
Sexta Época, Tercera Parte:
Volumen CXXXlI, pág. 49. Amparo en revisión. 8280/67.
Augusto Vallejo Olivo. 24 de junio de 1968. Cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos, Volumen CXXXlIl, pág. 63, Amparo en revisión. 9598/67.
Oscar Leonel Velasco Casas, lo.vde julio de 1968. Cinco votos. Ponente: Alberto Orozco Romero.
Volumen CXXXlil, pág. 63. Amparo en revisión. 7228/67.
Comisariado Ejidal del Poblado San - Lorenzo Tezonco,
Ixtapalapa, D.F. y otros. 24 de julio de 1968. Cinco votos.
Ponente: Pedro Guerrero Martínez.
Séptima Época, Tercera Parte:
Volumen 14, pág. 37. Amparo en revisión. 3717/69. Elias Chain. 20 de febrero de 1970. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.
Volumen 28, pág. 111. Amparo en revisión. 4115/68. Emeterio Rodríguez Romero y coags. 26 de abril de 1971. Cinco votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Tomo III, Primera Parte, tesis 73, pág. 52.
Séptima Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Apéndice de 1995 Tomo: Tomo VI, Parte SCJN
Página: 175
FÚNDAMENTАСION Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas. Séptima Época:
Amparo en revisión 8280/67. Augusto Vallejo Olivo. 24 de junio de 1968. Cinco, votos.
Amparo en, revisión 3713/69. Elias Chahín. 20 de febrero de 1970. Cinco votos.
Amparo en revisión 4115/68. Emeterio Rodríguez Romero y coags. 26 de abril de 1971. Cinco votos.
Amparo en revisión 2478/75. María del Socorro Castrejón C. y otros. 31 de marzo de 1977, Unanimidad de cuatro votos.
Amparo en revisión 5724/76. Ramiro Tarango R. y otros. 28 de abril de 1977. Cinco votos.
NOTA:
Aparece también publicada en el Informe de 1973, Parte II, con la tesis número 11, en la página 18, y se publican además los siguientes precedentes (en lugar de los A. R. 2478/75 y 5724/76):
Amparo en revisión 9598/67. Osear Leonel Velasco Casas. 1 de julio de 1968. 5 votos. Ponente: Alberto Orozco Romero. Amparo en revisión 7258/67. Comisariado Ejidal del Poblado de San Lorenzo Tezonco, Iztapalapa. D. F. y otros. 24 de julio de 1968. 5 votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.
Séptima Época instancia: Segunda Sala Fuente: Apéndice de 1995 Tomo: Tomo VI, Parte SCJN Tesis: 264 Página: 178
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE.
Para que la autoridad cumpla la garantía de legalidad que establece el artículo 16 de la Constitución Federal en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de sus determinaciones, en ellas debe citar el precepto legal que le sirva de apoyo y expresar los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata, que las origina, encuadra en los presupuestos de la norma que invoca.
Séptima Época:
Amparo en revisión 8280/67. Augusto Vallejo Olivo. 24 de junio de 1968. Cinco votos.
Es necesario enfatizar que de las anteriores tesis jurisprudenciales se desprende con precisión que la hipótesis prevista por la norma debe corresponderse en todos sus elementos, con los hechos suscitados, lo que permita a la autoridad la adecuación plena del acto que emite; en el caso que se plantea no fue así, sino que desvió la responsable el sentido esencial de las normas jurídicas números 21, fracción I, inciso b) y 209, fracción III, inciso e), párrafo segundo de la Ley electoral del estado de Nayarit, por lo que la falta de aplicación exacta de la ley produjo la molestia al principio de Legalidad que se viene invocando.
Todo lo anterior, permitirá a esta Honorable Sala Superior de! Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, REVOCAR LA SENTENCIA RECURRIDA, dictando con plenitud de Jurisdicción una nueva en la que se me restituya en mis garantías violadas y se me entregue la CONSTANCIA DE ASIGNACIÓN COMO DIPUTADA PROPIETARIA POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, DE LA COALICIÓN “Alianza para el Cambio Verdadero” E INTEGRAR EL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE NAYARIT TRIENIO 2011-2014, GARANTIZÁNDOSE DE ESTA FORMA EL EJERCICIO DEL PODER PÚBLICO QUE ME CORRESPONDE POR HABER SIDO PROPUESTA EN LA LISTA DEFINITIVA DE ORDEN DE PRELACIÓN EN LA SESIÓN DE CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL PASADO PROCESO COMICIAL DE 2011.
Apelando a que se aplique en nuestro favor el principio de la QUEJA DEFICIENTE, para que este H. Autoridad de nuestro País en esta materia, obtenga agravios del contenido literal de nuestro escrito, aún y cuando no se mencionen o se haga equivocadamente.”
CUARTO. Resumen de conceptos de agravio. De la lectura integral del escrito de demanda de recurso de reconsideración, se advierten, en esencia, los siguientes conceptos de agravio:
1. La Sala Regional responsable, sin que le conceda facultad el párrafo sexto del artículo 99 de la Constitución Federal, hace una interpretación sobre la inconstitucionalidad del artículo 209, fracción III, inciso e), párrafo segundo, de la Ley Electoral de Nayarit, lo que no es permitido, puesto que el artículo 105 de la propia Constitución Federal establece esta facultad exclusiva para la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
2. El Estado de Nayarit ha dictado sus ordenamientos legales con apego irrestricto a la Constitución Federal, tan es así que el artículo 209, fracción III, inciso e), párrafo segundo, de la Ley Electoral ha regido sus procesos desde hace más de seis años; jamás fue impugnada dicha norma por ciudadano u organización política, de tal suerte que su vigencia y aplicación debe seguir, hasta en tanto no ocurra lo contrario o que sea objeto de modificación o derogación.
3. En el proceso electoral local 2008 de Nayarit, la Sala Regional Guadalajara, al resolver los expedientes SG-JRC-10/2008 y acumulado SG-JDC-2/2008, en el que se ventiló un asunto de razones idénticas al que resuelve ahora, aplicó un criterio diverso, contra lo ya razonado en la sentencia controvertida, basándose para ello en criterios sostenidos por la Sala Superior, que está obligada a cumplir; y que en aquella ocasión estableció el alcance legal del artículo 214, fracción, V, de la Ley Electoral, ahora artículo 209, fracción ll, inciso e), párrafo segundo, del mismo ordenamiento legal invocado, dándole la razón a la autoridad electoral administrativa del Estado de Nayarit, revocando la sentencia que pronunció en su tiempo la autoridad jurisdiccional de dicha entidad federativa, cuando se presentó un caso similar al que ahora resolvió pero en contario a su propio criterio.
La Sala Regional responsable debió también apegarse al sentido literal de los propios criterios de jurisprudencia que sostuvo la Sala Superior en los expedientes SUP-JDC-413/2005, SUP-JDC-414/2005, SUP-JDC-502/2005 y SUP-JDC-1123/2008.
4. La Sala Regional invade la esfera jurídica de la coalición, respecto de la facultad intrínseca que le da el segundo párrafo del inciso e), fracción II, del artículo 209 de la Ley Electoral vigente en el Estado de Nayarit, de decidir que ciudadana o ciudadano de sus candidatos registrados en la lista electa bajo el principio de representación proporcional deberá ser considerado para la asignación del escaño o escaños que le correspondan. Al actuar en contrario invade la vida interna de ese ente jurídico.
5. El actuar de la Sala Regional Guadalajara es excesivo, ya que la interpretación que llama “inconstitucionalidad” la encontró aún y cuando los impetrantes no lo hicieron valer claramente, aplicando en exceso el principio de la queja deficiente.
6. La sentencia de la Sala Regional Guadalajara me despoja de un derecho adquirido y reconocido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 1o, 14 y 35, en mi calidad de candidata a diputada propietaria postulada por la coalición “Alianza para el Cambio Verdadero”.
7. Los artículos 21, fracción I, inciso b), y 209, fracción III, inciso e), párrafo segundo de la Ley Electoral fijan que el partido político o coalición, debe registrar una lista de doce ciudadanos, para tener derecho a que, en su momento, le sean asignados tantas curules como su votación alcance; y que en la etapa de resultados, contando con el derecho a la asignación de curules, proponga la lista definitiva estableciéndose el orden de prelación de sus candidatas y candidatos.
Siendo así, la coalición que me postuló ejerció un derecho derivado de la norma, sin que implicara vulneración de derechos político-electorales de otros candidatos postulados, porque reiteramos que el orden de aparición de éstos en la lista, en primera etapa preparación del proceso electoral, solamente sirve para que exista el registro, más nunca da un orden de prelación, lo que si se establece en la etapa de resultados.
8. Finalmente, aducen los actores la indebida fundamentación y motivación de la sentencia recurrida.
QUINTO. Estudio de fondo. Cabe señalar que en el artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación prevé que el recurso de reconsideración es un medio extraordinario de impugnación, procedente para controvertir las sentencias dictadas por las Salas Regionales, cuando hayan determinado la inaplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución, por lo que se debe entender que la materia de controversia en el recurso de reconsideración está conformada por las consideraciones de la sentencia de la Sala Regional mediante las cuales hubiere arribado a la determinación de inaplicar una norma electoral al caso concreto; y los conceptos de agravio deben estar enderezados a combatir el precisamente ese estudio de constitucionalidad.
Teniendo en consideración lo anterior, la materia de controversia debe constreñirse únicamente al análisis de aquellos conceptos de agravio que controviertan las consideraciones emitidas por la Sala Regional tendientes a sustentar la inaplicación, al caso concreto, de las normas tildadas de inconstitucionales.
En este orden de ideas, los conceptos de agravio formulados por los actores, en los que no se controviertan las consideraciones en las que se sustentó la aludida inaplicación, sino que estén relacionados con temas de legalidad, en concepto de esta Sala Superior devienen inoperantes, dado el carácter extraordinario del recurso de reconsideración.
A. Estudio relativo a la falta de facultades de la Sala Regional para realizar estudio de inconstitucionalidad de normas electorales.
Señalan los accionantes que la Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no tenía facultades para declarar la inconstitucionalidad del artículo 209, fracción III, inciso e), párrafo segundo de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.
Para sostener su dicho, refieren que tal facultad no le es dable atendiendo a la literalidad del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al señalar que es una facultad exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
Asimismo señala, que hay un exceso en el ejercicio de su facultad jurisdiccional, tal como lo establece el artículo 61, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, norma que a su juicio de forma enfática y taxativa le establece tal limitante y que indebidamente rebasó en perjuicio de los accionantes.
Refiere que el Estado de Nayarit ha dictado sus ordenamientos legales en apego a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el que la norma tildada de inconstitucionalidad por la responsable, ha regido los procesos electorales de la citada entidad federativa desde hace seis años, asimismo no ha sido impugnada por ciudadano u organización política alguna.
Los agravios hechos valer por los accionantes en su primer motivo de inconformidad devienen infundados en atención a lo siguiente.
El artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para el caso, establece lo siguiente.
“Artículo 99.- El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.
…
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
…”
Como puede observarse el párrafo primero del numeral en cuestión señala que, el Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la propia Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
En el segundo párrafo del citado dispositivo constitucional se previene que para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal Electoral funcionará en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales, tal aspecto se reitera en lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
De lo anterior, se tiene que las Salas Regionales como integrantes del Tribunal Electoral, en sus ámbitos de competencia, forman parte de la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, y además son órganos especializados del Poder Judicial de la Federación.
Ahora bien, en el párrafo sexto del citado numeral constitucional, se reconoce a las Salas del Tribunal Electoral que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución, podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la propia Carta Magna, señalando que las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En efecto, de la interpretación de los dispuesto de los artículos 99, fracción IX, párrafo 2, y 105, fracción II, de la Carta Magna, se tiene, que cuando se presente el planteamiento de inconstitucionalidad de una norma legal, por un lado la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra facultada para expulsarla del orden jurídico cuando resulte contraria a la Ley Fundamental, y por su parte el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podrá inaplicarla al caso concreto, mediante la revocación o modificación del acto o resolución de autoridad.
En ese sentido, se tiene que el control abstracto de constitucionalidad se da, cuando se determina la invalidez de una norma legal por ser contraria a la Constitución, y los efectos de la declaración son generales, y por su parte el control de constitucionalidad concreto, la determinación sobre la inconstitucionalidad de un precepto legal, limita sus efectos a la inaplicación de la norma al acto concreto combatido, con el objeto de hacer cesar la violación al derecho del enjuiciante o enjuiciantes a través de la sentencia que se dicte.
Por tanto, como puede apreciarse el ejercicio de la facultad de control de constitucionalidad concreto en materia electoral se encuentra reservado a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, se tiene que la Sala Superior podrá conocer de los recursos de reconsideración que se promuevan contra las sentencias dictadas en los medios de impugnación de las Sala Regionales, cuando se haya determinado la inaplicación de una ley en la materia por considerarla contraria a la constitución.
En efecto, lo anterior en términos de lo prescrito en los artículos 61, párrafo 1, inciso b) y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a la letra dicen:
“Artículo 61
1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:
…
b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.
Artículo 62
1. Para el recurso de reconsideración son presupuestos los siguientes:
a) Que la sentencia de la Sala Regional del Tribunal:
…
IV. Haya resuelto la no aplicación de alguna ley en materia electoral por estimarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
…”
En ese sentido, tenemos que contrario a lo aducido por los accionantes, la Sala Regional de la Primera Circunscripción Electoral del Poder Judicial de la Federación no se excedió en el ejercicio de su facultad jurisdiccional, toda vez que tal como se ha visto, la potestad de declara la no conformidad de una ley electoral con la Carta Magna se encuentra establecida en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y reglamentada para su posible impugnación en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
Asimismo, se considera infundado lo alegado por los accionantes al señalar que en el Estado de Nayarit se han dictado sus ordenamientos legales en apego a la Carta Magna, así como el que la norma tildada de inconstitucionalidad por la responsable, ha regido los procesos electorales de la citada entidad federativa desde hace seis años, asimismo no ha sido impugnada por ciudadano u organización política alguna.
Lo anterior es así, toda vez que como se ha visto, el control concreto de constitucionalidad que ejerció la Sala Regional Guadalajara se da en consecuencia a la aplicación de una autoridad electoral de una norma concreta, mismo que fue impugnado y dio paso al dictado de la inconstitucionalidad de la norma en el caso concreto.
En ese sentido, no es dable atender lo esgrimido por los accionantes respecto a que la norma cuestión nunca había sido impugnada, así como que la misma ha regido los procesos electorales de la entidad en cuestión, toda vez que como se ha analizado, el control concreto de constitucionalidad se da al momento de que se dicte el acto que genere un daño a la esfera de derechos del actor, por lo que en ese sentido el tal control no se encuentra sujeto a una temporalidad respecto de que la norma nunca hubiere sido impugnada o que haya regido diversos procesos electorales locales.
Por tanto esta Sala Superior considera que la consideración de la Sala Regional en comento al declarar la inconstitucionalidad del artículo 209, fracción III, inciso e), párrafo segundo de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, se encuentra dentro de las facultades que le otorga la Carta Magna y en consecuencia se encuentra ajustada a derecho
B. Otros agravios. Ahora bien, en cuanto al resto de las alegaciones expuestas en vía de agravios, las mismas se estiman inoperantes, toda vez que de su lectura cuidadosa se advierte que no están encaminadas a controvertir las consideraciones de la sentencia impugnada, mediante las cuales la Sala Regional responsable estimó inconstitucional y por tanto declaró la inaplicación del artículo 209, fracción III, inciso e), párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.
Cabe señalar, que en la página dieciséis de la sentencia recurrida, la Sala Regional responsable hace la precisión relativa del orden en que analizará los motivos de agravio expuestos, señalando que estudia en primer término la solicitud de inaplicación de un precepto legal por considerarse contrario a la Constitución Federal, ya que de resultar fundado éste, señala, el estudio de otros agravios sería innecesario; que enseguida examinaría los motivos de inconformidad que hubieren subsistido de resultar procedente la inaplicación; y que de resultar infundada la solicitud de inaplicación, se estudiarían el resto de los agravios en el orden en que fueron sintetizados.
Ahora bien, como puede consultarse del contenido de las páginas 23 a 32 de la sentencia recurrida, la Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción, emitió diversas consideraciones en relación con el agravio que consideró analizar en primer lugar, relativo a la inaplicación del artículo 209, fracción III, inciso e), párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.
Al respecto, las consideraciones esenciales en el tratamiento del citado agravio, se pueden sintetizar de la siguiente manera:
a) En concepto de esta Sala Regional, la disposición que prevé que la asignación de diputados pueda realizarse con una lista distinta a la anteriormente aprobada por el Consejo Local Electoral, resulta contrario a lo establecido por los artículos 35, fracción II, 41 fracción V y 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal.
b) El marco constitucional que rige el principio de representación proporcional en el asunto de mérito, lo conforma, en primer término, lo establecido por el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal.
c) Esta disposición, por razón de su contenido, se debe relacionar con los artículos 52 y 54 de la Constitución Federal.
d) El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado ampliamente en este tópico, sosteniendo que los términos de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional de las Legislaturas Locales, deben ser conformes a las disposiciones del artículo 54 constitucional, pues se estima que éste contiene las bases fundamentales indispensables en la observancia de dicho principio.
Al respecto emitió la tesis de jurisprudencia P./J. 6/98 intitulada “MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”, que recoge las bases fundamentales del artículo 54, que deberán observar las legislaturas de los Estados para cumplir con el principio de representación proporcional a que alude el artículo 116 constitucional.
e) La base número cuarta exige que la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, contenga un orden de prelación en la que se precise qué posición ostenta cada candidato.
f) La interpretación del artículo 41, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la manera como ha de entenderse la obligatoriedad de este requisito es, sin duda, a partir de la aprobación definitiva de la lista de candidatos por la autoridad electoral administrativa y hasta la etapa de asignación de diputaciones a los ciudadanos que hubieren obtenido derecho a ello, de conformidad al lugar del orden de prelación en el que se encuentren.
g) La certeza deberá ser un principio rector en la organización de las elecciones, de modo que en forma alguna puede interpretarse que la permanencia de un orden de prelación en las listas resulta obligatoria únicamente en la etapa de registro de candidatos. Por tanto, la exigencia de precisar el orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes constituye una base fundamental del diseño integral del sistema de representación proporcional de las entidades federativas, cuyo cumplimiento no se encuentra sujeto a la voluntad de los partidos políticos.
h) A fin de salvaguardar el principio de certeza del proceso electoral, una vez que concluyó la etapa de registro de candidatos de una elección, los partidos políticos no podrán gozar de la discrecionalidad de alterar las aludidas listas de ciudadanos. Es decir, la precisión del orden de la lista de los candidatos no podrá ser modificado unilateralmente por las fuerzas políticas una vez que ésta ha sido aprobada.
i) Al en el artículo 209, fracción III, inciso e), segundo párrafo, de la Ley Electoral de Nayarit, la posibilidad de alterar el orden de prelación de candidatos inclusive en el día en que se realizan las asignaciones respectivas, la disposición nayarita se aparta de las bases fundamentales de representación proporcional en materia electoral y del principio de certeza.
j) Tal disposición vulnera el derecho resguardado por el artículo 35, fracción II, constitucional, de poder ser votado para todos los cargos de elección popular con la debida certeza, teniendo en cuenta que al emitir su voto lo estarían realizando al desconocer el lugar en que finalmente serían colocados los candidatos de su preferencia.
k) Por todo lo antes razonado, concluyó la Sala Regional, procede la inaplicación al caso concreto del artículo 209, fracción III, inciso e), segundo párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, exclusivamente en lo que se refiere a la previsión de la entrega de un orden definitivo de candidatos por parte de los partidos políticos, en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en virtud de ser contrario a los artículos 35, fracción II, 41, fracción V, y 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Posteriormente, en la página treinta y dos de la sentencia recurrida, la Sala Regional señalada como responsable precisó en el considerando noveno que, el estudio del resto de los motivos de inconformidad aducidos por Gerardo Palomino Meraz devenía innecesario, producto de la inaplicación concedida en el considerando séptimo de la mencionada sentencia.
Así también, respecto de los agravios aducidos por Obed Jese Estrada Álvarez, actor en el expediente SG-JDC-795/2011, enderezados para controvertir que María del Rosario Valdés Flores no debió ser sido registrada en el primer lugar del orden de prelación de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, por diversas razones, los mismos los declaró inoperantes. Es decir, su análisis no tuvo ninguna relación con el estudio de inconstitucionalidad que realizó la Sala Regional responsable.
En esa tesitura, si bien los actores aducen en el presente recurso de reconsideración diversas alegaciones relacionadas con temas como; a) falta de impugnación constitucional y vigencia actual de la norma; b) exigencia de aplicar los criterios sustentados por esta Sala Superior y la propia la propia Sala Regional responsable; c) invasión de la esfera jurídica de la coalición y su vida interna; d) exceso en la aplicación del principio de suplencia de la queja deficiente; e) afectación de derechos adquiridos; f) aplicación de la norma sin afectación a derechos político-electorales de otros candidatos postulados; y, g) indebida fundamentación y motivación de la sentencia impugnada, es inconcuso que con tales alegaciones no combate frontalmente las consideraciones esenciales mediante las cuales la Sala Regional responsable arribó a la conclusión de que la parte relativa del artículo 209, fracción III, inciso e), segundo párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, contraría principios constitucionales, particularmente el de certeza, que rige la asignación por el principio de representación proporcional, así como la base cuarta de la tesis P./J. 6/98 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Por tanto, al no ser controvertidas dichas consideraciones deben seguir rigiendo el sentido de la sentencia impugnada. Lo anterior, pues como se ha señalado, cuando se haya determinado la inaplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución, debe entenderse que la materia de controversia debe centrarse en conceptos de agravio que controviertan precisamente ese estudio de constitucionalidad. De lo contrario, las alegaciones formuladas se estimarán inoperantes como sucede en el presente asunto.
En relación con lo expuesto, cabe agregar que en términos similares se pronunció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 5/99, en la que esencialmente se planteó violación al principio de certeza, en virtud de que el último párrafo del artículo 11 del Código Electoral del Distrito Federal, establecía un sistema incierto para el registro y votación de candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa por el principio de representación proporcional y el otorgamiento de las constancias de asignación, lo cual, a juicio del promovente, era contrario a lo previsto por los artículos 54, fracción III; 60 y 122, apartado C, base primera, fracciones I y V, inciso f), de la Constitución General de la República.
En dicha resolución se estableció que conforme al último párrafo del artículo 11 del Código Electoral impugnado, los partidos políticos una vez que conocieran el resultado de las elecciones de los candidatos uninominales, y al advertir que no resultaron triunfadores en su distrito, podrían integrar su lista con esos candidatos o con estos y los registrados en la lista de representación proporcional, lo que significaría, sin lugar a dudas, que en estas hipótesis se trata de listas no votadas, lo cual de suyo le quitaba el carácter de definitivo al registro de listas de candidatos a diputados por el principio citado.
Nuestro máximo tribunal estimó que, el último párrafo del numeral reclamado, atentaba contra el principio de certeza, en atención a que en los casos en que un partido político elijiera el sistema de los mejores porcentajes o el mixto, el voto ciudadano sería indeterminado, puesto que su efecto dependería de factores diversos a la voluntad del sufragrante, es decir, la definición de las listas que propusiera el partido político después de la jornada electoral, lo cual, se reiteró el Pleno de la Suprema Corte, está en contra del artículo 122, párrafo tercero, y apartado C, base primera, fracción V, inciso f), constitucional y 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, que exigen que la elección de diputados por el principio de representación proporcional se realice mediante el sistema de listas votadas.
Como consecuencia de lo antes dicho, declaró la invalidez del último párrafo del artículo 11 del Código Electoral del Distrito Federal, que permitía la indeterminación de listas de candidatos.
En términos similares se pronunció la Sala Regional responsable, es decir asumiendo criterios emitidos al analizarse la conformidad de textos normativos secundarios frente a preceptos y principios constitucionales que rigen la asignación por el principio de representación proporcional.
Ahora bien, no pasa inadvertido el planteamiento que exponen los recurrentes respecto de la supuesta contrariedad en la aplicación de criterios emitidos con anterioridad tanto por esta Sala Superior como por la Sala Regional responsable, en asuntos que, en su concepto, existieron planteamientos similares.
En efecto, aducen los recurrentes que en el proceso electoral local 2008 de Nayarit, la Sala Regional Guadalajara, al resolver los expedientes SG-JRC-10/2008 y acumulado SG-JDC-2/2008, en que se ventiló un asunto de razones idénticas al que resuelve ahora, aplicó un criterio diverso, contra lo ya razonado en la sentencia ahora controvertida, basándose para ello en criterios sostenidos por la Sala Superior.
Agregan que, la Sala Regional responsable en el presente asunto, debió apegarse al sentido literal de los criterios que sostuvo la Sala Superior en los expedientes SUP-JDC-413/2005, SUP-JDC-414/2005, SUP-JDC-502/2005 y SUP-JDC-1123/2008.
En consideración de este órgano jurisdiccional, es aparente la supuesta contrariedad en la aplicación de criterios en que incurrió la Sala Regional responsable, dado que el estudio de los planteamientos formulados en los precedentes que cita, tanto de esta Sala Superior como de la propia Sala Regional, se centró exclusivamente en analizar la normatividad atinente, dentro del propio sistema electoral del Estado de Nayarit, para darle funcionalidad y aplicabilidad a dicho sistema local, es decir, se realizó sólo una interpretación gramatical, sistemática y funcional, pero se reitera, sólo en relación con los demás preceptos normativos locales que regulan la asignación por el principio de representación proporcional.
Ello obedeció a que, según puede constatarse en los precedentes citados, los planteamientos formulados como agravios sólo redundaron en la interpretación que debería darse a los preceptos que se consideraban aplicables. De esa manera, su confrontación sólo se realizó respecto de otros preceptos de la misma categoría normativa.
Incluso, respecto de los precedentes relativos al año dos mil cinco, las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atendiendo al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Contradicción de Tesis 2/2000, se encontraban impedidas para realizar el análisis constitucionalidad, ante el planteamiento de posible contrariedad de un texto normativo secundario frente a la Constitución Federal.
Caso distinto es el que ahora nos ocupa, puesto que la Sala Regional responsable, con las actuales facultades constitucionales y legales que ya han quedado precisadas en apartados anteriores, para analizar la regularidad constitucional de preceptos normativos secundarios, advirtió en las demandas que dieron origen a los medios de impugnación en que se dictó la sentencia recurrida, que se invocaba la inconstitucionalidad y por tanto la inaplicación del artículo 209, fracción III, inciso e), párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, por estimarse que contrariaba sobre todo, el principio de certeza contenido en diversas disposiciones constitucionales, llegando a la conclusión de que, por las consideraciones que expone, dicho precepto local contaría los artículos 35, fracción II, 41, fracción V, y 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 52 y 54 de dicha Constitución, de las cuales estimó, se extraen los principios que rigen la asignación por el principio de representación proporcional.
Y en esa tesitura, al tener por acreditada la contrariedad del artículo 209, fracción III, inciso e), párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, con las disposiciones constitucionales que se han mencionado, y atendiendo al criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P./J. 6/98, es que determinó la inaplicabilidad del precepto local, sólo para el caso concreto sometido a su jurisdicción.
De esa forma es que se justifica el análisis de legalidad realizado tanto por esta Sala Superior al resolver los diversos expedientes SUP-JDC-413/2005, SUP-JDC-414/2005, SUP-JDC-502/2005 y SUP-JDC-1123/2008, así como por la Sala Regional responsable al emitir sentencia en el expediente SG-JRC-10/2008 y su acumulado SG-JDC-2/2008.
Lo anterior, sin que ello implique que en asuntos aparentemente similares resuelva en forma contradictoria, dado que como ha quedado precisado, la similitud es aparente porque en los precedentes que mencionan los actores la materia de estudio fue sólo respecto de la interpretación de preceptos que pertenecen al sistema electoral local; en cambio, el análisis que realizó la Sala Regional Guadalajara tuvo como punto esencial la confrontación, y en consecuencia la inaplicación, de un precepto electoral local frente a preceptos y principios contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En el caso de los precedentes que se mencionan, los únicos efectos de interpretación normativa local, se tradujo en darle el mejor sentido y funcionalidad a dichos preceptos, pero sin que en aquellas ocasiones se estuviera en la posibilidad de declarar su inconstitucionalidad y por tanto su desaplicación al caso concreto, como sucede en el presente asunto en que la Sala Regional cuenta con facultades para realizar tal estudio de constitucionalidad y de ser lo procedente, inaplicar el precepto tildado de inconstitucional.
Cabe agregar además, que las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su quehacer jurisdiccional, han propuesto una progresión positiva y moderna de los derechos político-electorales del ciudadano, privilegiando su potencialización, cuando ello les es posible de acuerdo a sus facultades constitucionales y legales.
De esa forma, no obstante que por limitaciones propias impuestas por la Constitución o por criterios que le resultan obligatorios, o incluso atendiendo a los planteamientos formulados por las partes en su conceptos de agravio, como es el caso de los precedentes, haya resuelto en algún sentido en un asunto en particular, ello no implica que en posteriores ocasiones como sucede en la sentencia emitida por la Sala Regional responsable, deba atender necesariamente y en forma estricta al criterio que hubiere aplicado en uno de sus precedentes, puesto que ello significaría un anquilosamiento de su función jurisdiccional.
En tanto no exista criterio de jurisprudencia que resulte obligatorio para el órgano jurisdiccional respectivo, asumir una decisión judicial distinta a la de otros precedentes resulta acorde a Derecho, puesto que la propia Constitución Federal y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación prevén distintos supuestos en que un criterio puede variar, ya sea atendiendo a una reforma constitucional o legal, a una nueva reflexión sobre el alcance que deba darse a un precepto normativo, o bien, a lo considerado al resolver una contradicción de criterios, entre otros supuestos, que puedan darse.
Pero esencialmente, tal proceder se justifica cuando no obstante existir precedentes, que no se admite sea el presente caso, se potencializan los derechos político-electorales de un ciudadano frente a una norma secundaria que en forma evidente contraría dispositivos y principios contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual con lleva a la inaplicación al caso concreto de la norma secundaria, tal como lo estimó la Sala Regional responsable.
De admitirse su aplicación, ante una supuesta invasión en la esfera de decisiones de la vida interna de la coalición; sólo porque así lo previó el legislador local; porque aparentemente se vulneren derechos adquiridos por los candidatos propuestos ilegalmente en una lista alterada; o sólo por no contravenir precedentes anteriores, como así lo plantean los recurrentes, implicaría dejar de lado la aplicación de principios emanadas de la propia Constitución, en el caso, el de certeza que rige la postulación de candidatos a los distintos cargos de elección popular, así como la seguridad que deben tener los electores respecto de las personas por quienes emiten su voto.
Finalmente, en cuanto a la aseveración de los recurrentes de la afectación de derechos adquiridos, debe señalarse que esta Sala Superior ha sustentado el criterio de que el derecho a ser votado no se reduce a la mera postulación y posibilidad de contienda en condiciones de equidad con el resto de los candidatos para la consecución del sufragio, sino también al correcto registro en la lista de candidatos cuya elección será a través del principio de representación proporcional; consecuentemente, ubicar a un candidato en una posición incorrecta de la citada lista que se presenta para el registro correspondiente, transgrede el derecho político-electoral de ser votado, toda vez que restringe notablemente sus posibilidades de acceso al cargo para el que está contendiendo. Así se puede consultar en la parte esencial de la tesis XLVIII/2001 intitulada “DERECHO A SER VOTADO. COMPRENDE LA CORRECTA UBICACIÓN EN LA LISTA DE CANDIDATOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SUJETA A REGISTRO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS).”
De lo anterior se desprende que el candidato propuesto originalmente, si no es sustituido o relevado de dicha propuesta por alguna de las causas legalmente permitidas como es su propia renuncia, muerte, inhabilitación o incapacidad, de cierta forma adquiere derecho a permanecer en tal calidad de candidato, sin que sea permitido relevarlo por voluntad unilateral del partido o coalición que los postuló.
De ahí que quien realmente podría haber aducido la conculcación de derechos adquiridos, en todo caso lo sería el candidato originalmente registrado ante el órgano electoral, no así el candidato recurrente que entró en sustitución del originalmente propuesto.
En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los motivos de agravio expuestos por los recurrentes, lo procedente es confirmar la sentencia emitida por la Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco, al resolver el expediente SG-JDC-787/2011 y su acumulado SG-JDC-795/2011.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por la Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco, al resolver el expediente SG-JDC-787/2011 y su acumulado SG-JDC-795/2011.
NOTIFÍQUESE personalmente a la Coalición actora y a María del Rosario Valdés Flores, en el domicilio que señalaron en su escrito de recurso de reconsideración; por fax los puntos resolutivos y por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, así como a la Sala Constitucional Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, al Consejo Local del Instituto Estatal Electoral y al Congreso del Estado, todos del Estado de Nayarit; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 28, 29, párrafos 1, 2 y 3, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |