EXPEDIENTE: SUP-REC-23/2025
RECURRENTE: JOSÉ MARIA TAPIA FRANCO
RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO. [1]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ Y RODRIGO QUEZADA GONCEN
COLABORARON: ALLISON PATRICIA ALQUICIRA ZARIÑAN, HUGO GUTIÉRREZ TREJO E IVONNE ZEMPOATECATL RUIZ
Ciudad de México, diecinueve de febrero de dos mil veinticinco
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha de plano el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución emitida por la Sala Toluca en el juicio de la ciudadanía ST-JE-29/2024, al haberse interpuesto de manera extemporánea.
1. El asunto deriva de la sentencia emitida por la Sala Regional Toluca en el expediente ST-JE-29/2025 que confirmó la diversa del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, que declaró existentes las conductas consistentes en uso de propaganda en detrimento al interés superior de la niñez atribuida al recurrente, otrora candidato a la presidencia municipal del ayuntamiento de Querétaro, por los partidos políticos Morena, Verde Ecologista de México y del Trabajo, quienes resultaron responsables por culpa in vigilando.
2. Contra esa determinación se interpone el presente recurso de reconsideración.
3. Inicio del proceso electoral. El veinte de octubre dos mil veintitrés, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Querétaro[2] inicio formalmente las actividades del proceso electoral local ordinario. Posteriormente con el acuerdo IEEQ/CG/A/041/23, se aprobó el calendario electoral de precampañas y campañas, así como el registro de candidaturas a los cargos de ayuntamientos y diputaciones.
4. Queja. Dentro del desarrollo de las campañas electorales, el veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, el representante del partido Acción Nacional ante el Consejo General del IEEQ presentó queja contra el ahora recurrente por la difusión en su cuenta de Facebook, de diez publicaciones relacionadas con propaganda electoral, de las que se observaba contenido relacionado con imágenes de niños, niñas y/o adolescentes.
5. Resolución del procedimiento sancionador TEEQ-PES-199/2024. El cinco de diciembre de dos mil veinticuatro, el tribunal local declaró la inexistencia de las conductas denunciadas.
6. Primeros juicios electorales. Contra la determinación anterior, tanto el otrora candidato y diversos partidos políticos promovieron juicios electorales. Cuya resolución fue el diecinueve de noviembre del año pasado, en el sentido declarar la inexistencia de la resolución del procedimiento especial sancionador y dejarla insubsistente para el efecto de que se logrará una posición mayoritaria de las magistraturas locales y se emitiera una nueva determinación.
7. Lo anterior, debido a que, en la votación del asunto, una magistrada emitió un voto concurrente, otro magistrado un voto particular y otro, a favor; por lo que estimó que tres magistraturas sostuvieron diversas posiciones respecto a las consideraciones torales de la propuesta presentada.
8. Cumplimiento. En cumplimiento esa determinación, el Tribunal Electoral de Querétaro emitió una diversa sentencia en la cual, tuvo por acreditada la existencia de la irregularidad denunciada por la aparición de treinta y un menores de edad en la propaganda electoral del otrora postulante e impuso diversas sanciones económicas tanto al ahora recurrente como a los institutos políticos que lo postularon por culpa in vigilando.
9. Segundo juicio electoral. En fecha dieciséis de enero del presente año, José María Tapia Franco, promovió juicio electoral a fin de controvertir la sentencia mencionada en el párrafo que antecede, el cual quedó registrado con el expediente ST-JE-29/2025.
10. Acto reclamado. El treinta de enero de dos mil veinticinco, la Sala Regional Toluca dicto sentencia en el citado juicio, en el sentido de confirmar la sentencia del tribunal local.
11. Medio de impugnación. El seis de febrero del presente año, el ahora recurrente interpuso un recurso de reconsideración, a fin de controvertir la sentencia de la Sala Toluca.
12. Turno. Mediante acuerdo de ocho de febrero, la magistrada presidenta ordenó formar el expediente SUP-REC-23/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley de medios.
13. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente y se procedió a elaborar el proyecto de sentencia.
14. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto contra la sentencia emitida por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuya resolución es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.[3]
V. IMPROCEDENCIA
a) Tesis de decisión
15. El recurso de reconsideración es extemporáneo, al haberse presentado fuera del plazo legal de tres días para su interposición.
Marco normativo
16. La Ley de Medios dispone en su artículo 9, párrafo 3, que los juicios y recursos previstos en ella se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento.
17. En ese sentido, el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de ese ordenamiento procesal, dispone que los medios de impugnación serán improcedentes cuando, entre otros supuestos, se pretendan controvertir actos o resoluciones fuera de los plazos señalados en la propia norma.
18. Así, el artículo 66 de la Ley de Medios dispone que el recurso de reconsideración deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a que se haya notificado la sentencia de la Sala Regional.
Caso concreto
19. Como se anticipó, con independencia de que se pueda actualizar alguna otra causal de improcedencia, esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración es improcedente, porque el escrito de demanda se presentó fuera del plazo legal de tres días hábiles.
20. En efecto, el recurrente controvierte la sentencia que emitió la Sala Toluca el treinta de enero, la cual se le notificó vía correo electrónico el propio treinta, tal y como consta de la razón de notificación que obra en autos y que se inserta en imagen a continuación:
21. Incluso, el propio recurrente reconoce en su demanda que la resolución impugnada le fue notificada el treinta de enero.
22. Dicha manifestación es una declaración sobre hechos propios, lo que constituye una confesión expresa y espontánea que tiene valor probatorio pleno conforme a las reglas de la lógica, sana crítica y la experiencia, establecida en los artículos 14 y 16, párrafo 1 de la Ley de Medios.
23. En ese contexto, se considera que la notificación surtió efectos el mismo día de su realización, por lo que el cómputo del plazo legal para interponer el presente medio de impugnación corresponde contabilizarlo a partir del día siguiente a aquel en que se practicó.
24. Así, el plazo de tres días previstos para interponer el recurso de reconsideración transcurrió del viernes treinta y uno de enero al seis de febrero de dos mil veinticinco, mientras que la demanda se presentó de la siguiente forma:
El jueves seis de febrero por medio de correo electrónico en la cuenta oficial de la Sala Regional Toluca, sin firma autógrafa; tal como se advierte de la certificación realizada por la secretaria general de ese órgano jurisdiccional, tal como se advierte en seguida:
25. Razón que goza de valor pleno, en términos de los artículos 14, párrafo 1, inciso a) y párrafo 4, y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.
26. No obstante, el viernes siete de febrero, el recurrente presentó en la oficialía de partes de la Sala Regional, escrito de demanda con firma autógrafa:
27. Conforme a lo anterior, se tiene que, si bien la primera demanda se presentó el seis de febrero (dentro del plazo legal), lo cierto es que, carecía de firma autógrafa y, la presentada el siete siguiente, resulta extemporánea.
28. Por lo cual, la representación gráfica del plazo es el siguiente:
ENERO FEBRERO | ||||||
Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado | Domingo |
27 | 28 | 29 | 30 | 31 | 1 | 2 |
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| Emisión de la sentencia y notificación | Día 1 | Sin contabilizar porque no está relacionado con proceso electoral | Sin contabilizar porque no está relacionado con proceso electora |
FEBRERO |
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Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado | Domingo |
3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 |
Sin contabilizar porque fue festivo | Día 2 | Sin contabilizar porque fue inhábil | Día 3 Demanda sin firma autógrafa | Presentación extemporánea con firma autógrafa |
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29. Así, para esta Sala Superior, resulta evidente la extemporaneidad en la presentación de la demanda, pues el recurso se promovió después de que concluyó el plazo legal tres días, ya que este venció el seis de febrero y el ocurso inicial de demanda fue presentado con firma autógrafa hasta el día siete siguiente.
30. Adicionalmente, esta Sala Superior considera necesario expresar que no pasa desapercibido que si bien el recurrente presentó vía correo electrónico su escrito de demanda, la misma deviene improcedente por falta de firma autógrafa o electrónica.
31. Lo anterior, debido a que es criterio reiterado de esta Sala Superior que la presentación de medios de impugnación vía correo electrónico no constituye un medio autorizado ni de ello se tienen elementos mínimos de seguridad para concluir válidamente que existe una expresión mínima de voluntad al carecer de la firma autógrafa o electrónica.
Conclusión
32. La Sala Superior determina que, al resultar extemporáneo el recurso de reconsideración lo procedente es desechar de plano la demanda y, en consecuencia, se
VI. RESUELVE
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, Sala Toluca.
[2] IEEQ
[3] Con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1; y 64 de la Ley de medios.