RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-24/2024

PARTE RECURRENTE: VICTORIA RUIZ OLVERA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ[1]

MAGISTRADO PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: JORGE RAYMUNDO GALLARDO

COLABORÓ: JORGE DAVID MALDONADO ANGELES

Ciudad de México, a siete de febrero de dos mil veinticuatro.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] desecha la demanda presentada para controvertir la sentencia de la Sala Xalapa en los juicios de la ciudadanía SX-JDC-362/2023 Y ACUMULADOS, debido a que no se satisface el requisito especial de procedencia.

ANTECEDENTES

1. Sesión del cabildo. El diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, el ayuntamiento de San Cristóbal de las Casas, Chiapas autorizó que en la contratación de sus cuentas bancarias se incluyera de forma mancomunada la firma de la recurrente en su calidad de síndica municipal, junto con la del presidente municipal y tesorero para asentarse en los cheques que emitiera el ayuntamiento.

2. Retiro de la autorización. El siete de febrero de dos mil veintitrés[3], el ayuntamiento responsable aprobó por mayoría de votos, dejar sin efectos la autorización para que la recurrente firmara los cheques que emitiera el ayuntamiento.

Lo anterior, fue impugnado a través de juicio de la ciudadanía local alegando obstrucción del ejercicio del cargo y Violencia Política en razón de Género[4] en su contra cometida por el presidente municipal, tesorero y el resto de las personas ediles.

3. Resolución del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas[5]. El veinte de junio, el Tribunal local tuvo por acreditada la afectación al derecho al desempeño del cargo en contra de la ahora recurrente, derivado del acuerdo que le retiró la atribución de firmar por carecer de fundamentación y motivación; por lo que dejó sin efectos dicha determinación y ordenó, entre otras cuestiones, al ayuntamiento para que emitiera un nuevo acto de forma fundada y motivada.

4. Nuevo acuerdo del cabildo. El tres de julio, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal local, el cabildo acordó nuevamente cancelar la autorización a la recurrente para firmar los cheques del ayuntamiento.

5. Segundo juicio local (TEECH/JDC/096/2023). Inconforme la actora, presentó demanda alegando la presunta comisión de obstrucción en el ejercicio de su cargo y VPG en su contra por parte del presidente municipal y del tesorero[6].

El cinco de diciembre, el Tribunal local determinó la existencia de la obstaculización en el ejercicio del cargo de sindicatura de la accionante, ante la indebida fundamentación y motivación del acuerdo del cabildo municipal, asimismo, desestimó la comisión de VPG.

6. Juicios de la Ciudadanía ante la Sala Xalapa (SX-JDC-362/2023 y acumulados). Contra dicha determinación la síndica recurrente, así como diversos integrantes del Ayuntamiento promovieron Juicios de la Ciudadanía, mismos que el doce de enero del presente año, la Sala Xalapa determinó, por una parte, sobreseer en diversos juicios por carecer de legitimación activa para impugnar al haber tenido el carácter de autoridad responsable en la instancia local y, por otra parte, confirmó la sentencia del Tribunal local.

7. Recurso de Reconsideración. En contra de dicha sentencia, el dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, la accionante presentó recurso de reconsideración ante la propia Sala Xalapa a través del Sistema de Juicio en Línea en Materia Electoral que, en su oportunidad, fue remitido a este órgano jurisdiccional.

8. Turno y radicación. Una vez recibido el medio de impugnación en esta Sala Superior, la Presidencia determinó integrar el expediente SUP-REC-24/2024, así como su turno a la ponencia a cargo de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, en donde se radicó.

9. Escrito de comparecencia. El veinticuatro de enero posterior, Mariano Alberto Diaz Ochoa y otras personas, en su calidad de Presidente municipal, Tesorero y regidurías integrantes del cabildo de San Cristóbal de las Casas, presentaron escrito para comparecer como terceros interesados.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el presente asunto, por tratarse del recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal, lo cual es de su competencia exclusiva.[7]

Segunda. Improcedencia de la demanda. El recurso de reconsideración es improcedente y debe desecharse de plano al no cumplir con el requisito especial de procedencia.

A. Marco jurídico. Las sentencias de las Salas Regionales son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración.[8]

El artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[9] dictadas por las Salas Regionales, cuando se haya determinado la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.

De manera adicional, la Sala Superior, mediante jurisprudencia ha ampliado la procedencia, cuando la Sala Regional: inaplique implícitamente normas electorales, omita estudiar, declare inoperantes o infundados los agravios sobre inconstitucionalidad, interprete preceptos constitucionales, ejerza control de convencionalidad, no adopte medidas para garantizar los principios constitucionales y convencionales sobre la validez de las elecciones, o no analice las irregularidades, no estudie planteamientos de inconstitucionalidad por actos de aplicación, deseche la demanda por la interpretación directa de preceptos constitucionales, resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas, cometa un error judicial evidente e incontrovertible, y el asunto sea relevante y trascendente en el orden constitucional[10].

Cuando no se satisface alguno de los supuestos indicados, la demanda debe desecharse por ser improcedente el medio de impugnación intentado.

B. Contexto de la controversia. El asunto se relaciona con la autorización y posterior retiro de la atribución otorgada a la parte actora, en su calidad de Síndica Municipal, en sesión de cabildo por el Ayuntamiento de San Cristóbal de las Casas, Chiapas, para que pudiera firmar, de manera mancomunada con el presidente municipal y el tesorero, los cheques que emitiera el propio ayuntamiento.

De la cadena impugnativa se advierte que la actora promovió respectivamente ante la instancia local dos juicios para la ciudadanía:

En el primer juicio impugnó el acuerdo a través del cual el Ayuntamiento determinó retirar la autorización en comento, argumentó que existió obstrucción del cargo y VPG por parte del presidente municipal, tesorero y el resto de las personas ediles; el tribunal local resolvió en el sentido de no tener por actualizada la VPG y por acreditada la obstrucción del ejercicio del cargo, porque el acta de sesión carecía de fundamentación y motivación, al sustentarse únicamente en la petición del tesorero; además, de que éste no dio respuesta a las solicitudes de información que la actora le presentó; por lo que vinculó al Ayuntamiento a que emitiera un acto fundado y motivado.

En el segundo juicio la parte actora impugnó el acuerdo del Ayuntamiento emitido en cumplimiento a lo ordenado por el tribunal local, en el que nuevamente retiró la atribución de firmar cheques; el tribunal local, tuvo por no actualizada la VPG y por acreditada la violación al derecho político electoral de ser votada en la vertiente de obstrucción al ejercicio del cargo, ante la indebida fundamentación y motivación de la decisión.

Inconforme con la determinación, la actora e integrantes del ayuntamiento interpusieron juicios de la ciudadanía ante la Sala Regional Xalapa, que resolvió, entre otras cosas, confirmar la emitida por el Tribunal local.

Para controvertir el fallo, la parte actora promovió el recurso de reconsideración que ahora se resuelve.

C. Sentencia impugnada. La Sala responsable confirmó la emitida por el Tribunal local al desestimar los agravios de la actora, con base en las siguientes consideraciones:

En principio, la Sala Xalapa precisó que la atribución[11] de la síndica de firmar los cheques de manera conjunta con el presidente municipal y el tesorero resultaba adicional a las que expresamente le confiere la legislación en materias municipal, hacendaria y presupuestal de Chiapas y que corresponde al Ayuntamiento, en sesión de cabildo, autorizarlo. Además, que no contar con esa atribución por parte de las sindicaturas no implica una afectación desproporcionada o irracional al ejercicio de sus atribuciones porque es facultativo o discrecional incluir o no a las sindicaturas, debido a que la normativa establece que el ayuntamiento podrá.

Por otra parte, señaló que los hechos y conductas que le atribuyó al tesorero sí fueron materia de estudio y contestación por el Tribunal local en el primer juicio por lo que, implicaría juzgar nuevamente al tesorero y, en su caso, al presidente municipal por los mismos hechos y conductas, sin que demostrara la realización de nuevas manifestaciones o existencia continuada de esa supuesta campaña de desprestigio.

Asimismo, el hecho de que el acuerdo de retiro de la atribución adoleciera de una indebida fundamentación y motivación, no implica la revictimización de la actora debido a que ambos acuerdos, se tratan de actos de autoridad que materializaban una facultad discrecional del Ayuntamiento y que adolecían de vicios de legalidad diferentes, en tanto que el vicio del primero fue por carecer de toda fundamentación y motivación y, el segundo, por la indebida fundamentación y motivación.

Que la facultad discrecional con la que cuenta el Ayuntamiento para cancelar, revocar o retirarle la autorización de firmar los cheques que emitiera, por sí misma, no afecta el ejercicio de las atribuciones de control, vigilancia y supervisión en las materias hacendaria y presupuestaria que le otorga la legislación, sino que la afectación fue con motivo de que tal retiro provenía de un acto ilegal y arbitrario.

Tampoco se afectó el principio de confianza legitima porque no hay antecedentes para establecer un criterio referente a lo que se debe seguir para la revocación por parte del propio Ayuntamiento y no se acreditó una expectativa racional de que la atribución se le otorgó de manera indefinida e irrevocable.

Aunque el Tribunal local no realizó un adecuado análisis en relación con el impacto diferenciado y la afectación desproporcionada de la obstaculización al justificar con el argumento sobre la actual integración del Ayuntamiento, así como en el hecho de que la cancelación fue aprobada por más mujeres que hombres, la Sala regional no advirtió un contexto dentro del cual el retiro de la autorización para firmar los cheques constituyera VPG en contra de la actora, ya que no se acredita que se hubiera realizado con la intención de discriminarla por su calidad de mujer o que se basara en estereotipos de género, sino que la afectación a su derecho provino de la deficiencia legal del acuerdo (falta de una debida fundamentación y motivación).

Contrario a lo afirmado en el sentido de que el Tribunal local omitió juzgar con perspectiva de género, ante esa instancia no logró demostrar la existencia de un contexto que acredite la VPG. Advirtiendo que el único contexto es el propiciado por la desavenencia entre la actora y el resto de las personas ediles respecto de la atribución de firmar cheques.

Respecto a la asimétrica de poder entre el presidente municipal y la actora, pierde de vista que el ayuntamiento es el órgano de gobierno del municipio, integrado con personas edilicias que cuentan con la misma categoría, aunque con funciones diferenciadas.

Además, que la afectación no fue desproporcionada o tuvo un impacto diferenciado dada su calidad de mujer porque cuenta con otros mecanismos, acciones y procedimientos para desarrollar las funciones que tiene encomendadas. En consecuencia, confirmó la sentencia reclamada.

D. Argumentos de la demanda del recurso de reconsideración

Señala que el recurso es procedente debido a que es necesaria la interpretación de la Sala Superior respecto del bloque de constitucionalidad en concordancia con lo acaecido en el caso concreto, ya que la Sala responsable realizó un indebido análisis del bloque de constitucionalidad de los derechos políticos-electorales de la promovente.

Por otro lado, argumenta que el recurso es procedente porque la Sala Superior puede analizar un asunto relevante y trascendente para emitir un pronunciamiento en materia de VPG, ya que permite que los perpetradores no puedan ampararse en vicios formales para que se ordene la reposición de los actos con la oportunidad de subsanar vicios de forma y dejando impune la violencia política de género. Aunado a lo excepcional y novedoso del caso por el retiro de la atribución de la síndica municipal en dos ocasiones.

Agravios. Señala que se vulnera su derecho en el cargo a un ambiente libre de violencia al emitir un nuevo acuerdo con ausencia de fundamentación y motivación para afectar el ejercicio de su cargo.

Señala que las responsables de la obstrucción del cargo debieron cumplir con la medida de reparación integral ordenada, respecto de la celebración de la sesión de Cabildo.

Considera que al ser omisas constituye VPG ya que se aprovechan de las formalidades legales para perpetuar una situación de incertidumbre. Así, que si la denunciada vuelve a incumplir las formalidades en el acuerdo para el retiro de su atribución, tendrá que acudir nuevamente a la jurisdicción, a sabiendas que no se le restituirán sus derechos.

Aduce que es criterio de esta Sala Superior que la obstaculización sistemática y reiterada en el ejercicio del cargo, es un elemento apto para acreditar la VPG ya que coloca a las denunciantes en un rango subordinado.

Además, que se le revictimiza por no haberle reparado el daño producido por el retiro de sus atribuciones sin fundar y motivar en una primera ocasión y en una segunda ocasión también fueron omisas. De ahí que pretenda un precedente que las víctimas de VPG lo pueden ser también como consecuencia de decisiones arbitrarias e ilegales que persisten en el tiempo.

Señala que el impacto diferenciado deviene del hecho de que es la única mujer perseguida en el Ayuntamiento, que resiente las asimetrías de poder y quien sufre de persecución para invisibilizarla y afectar la percepción que se tiene de ella como mujer.

Que lo argumentado por la Sala Xalapa hace parecer que catalogar un hecho como constitutivo de VPG tiene que ver con una cuestión cuantitativa, medirla como grave o no, en función de las atribuciones afectadas. Aduce que no se tomó en cuenta el argumento respecto de la existencia de una operación conjunta perpetrada a través de diversas personas servidoras públicas.

E. Caso Concreto. El recurso de reconsideración es improcedente y, por tanto, la demanda debe desecharse, porque ni de los agravios expuestos en la demanda ni de las razones desarrolladas por la Sala Regional para sustentar su determinación, se advierten cuestiones de constitucionalidad o la inaplicación de una norma electoral que justifiquen un análisis de fondo.

La controversia se limita exclusivamente a temas de legalidad, vinculados con el análisis de las atribuciones de las sindicaturas, los hechos y las pruebas que hizo la responsable, a la luz de los elementos previstos en la normatividad y jurisprudencia de esta Sala Superior, que la llevaron a confirmar la existencia de la obstrucción del cargo de la Síndica municipal, no así la VPG alegada por la recurrente.

En efecto, la Sala Xalapa declaró ineficaces los agravios de la recurrente, en virtud de que se limitó a analizar la atribución de firmar los cheques de manera conjunta es adicional, mediando autorización del Cabildo. Además, no se podía juzgar nuevamente por conductas analizadas en el juicio inicial.

Asimismo, que no hubo revictimización de la síndica porque lo arbitrario del segundo acuerdo de Cabildo se debió a una indebida fundamentación y motivación, cuestión distinta a la ilegalidad del primer acuerdo; aunado a que éstos materializaban una facultad discrecional del Ayuntamiento.

Tampoco se afectó el principio de confianza legitima; aunado a que no se advirtió un contexto dentro del cual el retiro de la autorización para firmar los cheques constituyera VPG, así como lo impreciso de la asimetría de poder entre el presidente municipal y la actora porque el órgano de gobierno es el Ayuntamiento; y que cuenta con otros mecanismos para desarrollar las funciones que tiene encomendadas.

Como se advierte, la Sala responsable únicamente analizó los hechos y los elementos de prueba conforme a las atribuciones de las sindicaturas previstas en la norma y los criterios jurisprudenciales aplicables sin pronunciarse respecto de la constitucionalidad de alguna norma.

Por otra parte, la recurrente pretende que la conducta denunciada se declare como VPG aduciendo agravios que plantean la supuesta revictimización de la que es objeto ante el retiro de atribuciones por la nueva sesión de cabildo, la afectación producida y la relación asimétrica de poder entre la recurrente y el presidente municipal, así como la falta de exhaustividad de la responsable en el análisis de los argumentos, hechos y pruebas. Cuestiones de legalidad que no actualizan los supuestos de procedencia del recurso de reconsideración.

A lo anterior se suma que no se actualiza la relevancia del caso, en tanto que la metodología para analizar la existencia de VPG ha sido materia de análisis por parte de este órgano jurisdiccional, existe jurisprudencia[12] al respecto y no se advierte la necesidad de establecer un criterio que rija casos similares en un futuro.

Por lo que, la interpretación que la Sala Regional hizo de los hechos, a la luz de los criterios ya establecidos por esta Sala Superior, es definitiva y firme y no puede considerarse relevante, para efectos de la procedencia excepcional del recurso.

Finalmente, tampoco se advierte que, en la especie, exista un error judicial evidente que actualice diverso requisito de procedencia, por lo que se concluye que el medio de impugnación es improcedente y, consecuentemente, debe ser desechado de plano[13].

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba el siguiente

RESOLUTIVO

Único. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo subsecuente, Sala Xalapa, sala regional o responsable.

[2] En adelante, Sala Superior o TEPJF.

[3] En lo posterior, las fechas harán referencia al dos mil veintitrés, salvo precisión en contrario.

[4] En lo siguiente VPG.

[5] En adelante Tribunal local

[6] Se precisa que en un primer momento (once de septiembre) el Tribunal local sobreseyó la demanda de la actora al considerarla extemporánea, lo cual fue revocado por la Sala Xalapa en el expediente SX-JDC-276/2023.

[7] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución general); 164, 165, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en lo sucesivo Ley Orgánica), y 3, párrafo 2, inciso b), 4, párrafo 1, y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en lo posterior Ley de Medios).

[8] De conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica.

[9] Ver jurisprudencia 22/2001 de la Sala Superior.

[10] Ver jurisprudencias 32/2009, 10/2011, 17/2012, 19/2012, 26/2012, 28/2013, 5/2014, 12/2014, 32/2015, 39/2016, 12/2018 y 5/2019, así como la sentencia dictada en el recurso SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[11] Tomando como base las funciones establecidas en el Artículo 58, fracciones IV, V, VI, VII, VIII, IX y X, de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas.

[12] Jurisprudencia 21/2018, de rubro: “Violencia Política de Género. Elementos que la actualizan en el debate político”.

[13] Similar criterio se sostuvo en el SUP-REC-220/2023; SUP-REC-77/2023 y el SUP-REC-412/2022.