RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-REC-24/2026 Y SUP-REC-27/2026, ACUMULADOS
RECURRENTE: SANTIAGO LÓPEZ LÓPEZ[1]
PARTE TERCERA INTERESADA: ALEJANDRO HERNÁNDEZ LÓPEZ Y OTROS
RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
SECRETARIADO: ISMERAI BETANZOS ORDAZ, LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, RAFAEL CRUZ VARGAS y ERICA AMÉZQUITA DELGADO.
Ciudad de México, once de marzo de dos mil veintiséis[2].
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que: a) desecha la demanda del recurso de reconsideración SUP-REC-24/2025, por carecer de firma autógrafa; b) revoca las sentencias SX-JDC-11/2026 y JDCI/189/2025, emitidas, de manera respectiva, por la Sala Regional Xalapa y el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca para el efecto de que este último emita una nueva resolución conforme a lo determinado en esta ejecutoria.
Lo anterior por considerarse que: a) no es razonable restringir la posibilidad de impugnar la constitucionalidad de la modificación al Sistema Normativo Interno, a partir de considerar que su asistencia a la asamblea sin manifestar oposición alguna, evidencia su conformidad con tal modificación, ya que las normas electorales de un sistema normativo pueden ser impugnadas tantas veces como sean aplicadas; y b) no es válido aplicar de manera rígida la definitividad de las etapas electorales, como en los procedimientos ordinarios.
ÍNDICE
4. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO SUP-REC-24/2026
4.2. Justificación de la improcedencia
5. COMPARECENCIA DE LA PARTE TERCERA INTERESADA EN EL RECURSO SUP-REC-27/2026
6. PROCEDENCIA DEL RECURSO SUP-REC-27/2026
7.1. Contexto del municipio San Francisco Cahuacuá
7.2. Contexto de la controversia
7.3. ¿Qué resolvió la Sala Xalapa?
7.4. Planteamientos ante Sala Superior
7.7. Justificación de la decisión
7.7.1. Marco constitucional y convencional aplicable
7.7.2. Momento para cuestionar la inconstitucionalidad del Estatuto Electoral.
Ayuntamiento: | Órgano de gobierno municipal de San Francisco Cahuacuá, Sola de Vega, Oaxaca. |
CG del IEEO: | Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca. |
CPEUM: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
IEEO: | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca. |
DESNI | Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca |
Estatuto Electoral: | Estatuto Electoral Comunitario del municipio de San Francisco Cahuacuá, Distrito Sola de Vega, Oaxaca. |
LGSMIME: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
LIPEEO o Ley Electoral local | Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca |
Sala Xalapa: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la tercera circunscripción plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz. |
SNI: | Sistema normativo interno. |
TEEO: | Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca. |
(1) 1.1. Solicitud de información sobre asamblea electiva. El veintiocho de enero, la DESNI solicitó al Ayuntamiento información sobre la hora, fecha y lugar de la elección de concejalías.
(2) 1.2. Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-17/2025. El veinticinco de junio, el CG del IEEO aprobó la actualización del catálogo de municipios sujetos al régimen de SNI; asimismo, ordenó el registro y la publicación de los dictámenes por los que se identifican los métodos de elección de concejalías. Entre los dictámenes está el identificado con la clave DESNI-IEEPCO-CAT-132/2025, correspondiente al municipio de San Francisco Cahuacuá.
(3) 1.3. Estatuto Electoral 2025. El seis de julio de dos mil veinticinco se realizó la asamblea general comunitaria, en la cual se aprobó el Estatuto Electoral para el proceso de renovación de concejalías del Ayuntamiento en dos mil veinticinco. El catorce de julio, el presidente municipal remitió al IEEO el acta de asamblea, el Estatuto Electoral y las observaciones al dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-132/2025.
(4) 1.4. Asamblea electiva. El diecisiete de agosto se realizó la elección de concejalías, conforme a lo siguiente:
(5) 1.5. Informe sobre los resultados de la elección. En esa fecha, el presidente municipal informó a la DESNI sobre la asamblea electiva y remitió el acta correspondiente, las constancias de citación, así como la documentación de los concejales electos para el período 2026-2028.
(6) 1.6. Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-41/2025. El veintidós de octubre, el CG del IEEO aprobó el dictamen que describe el método de elección del Ayuntamiento, así como el Estatuto Electoral.
(7) 1.7. Calificación de la elección (acuerdo IEEPCO-CG-SNI-66/2025). El treinta de octubre, el CG del IEEO validó la elección de concejalías al Ayuntamiento.
(8) 1.8. Juicio ciudadano local (JDCI/189/2025). En contra de lo anterior, el seis de noviembre, diversas personas integrantes de la comunidad, entre ellas el recurrente, impugnaron la validez de la elección. El veintidós de diciembre, el TEEO confirmó el acuerdo de validez.
(9) 1.9. Juicio ciudadano federal (SX-JDC-11/2026). Inconforme con la resolución del TEEO, el veintinueve de diciembre el recurrente promovió juicio de la ciudadanía. El veintiocho de enero de dos mil veintiséis, la Sala Xalapa confirmó la determinación del TEEO.
(10) 1.10. Recursos de reconsideración. Para impugnar la sentencia de la Sala Xalapa, el recurrente interpuso los siguientes recursos de reconsideración:
Expediente | Fecha de presentación | Instancia ante la que presentó |
3 de febrero de 2026 | Sala Superior[3] | |
SUP-REC-27/2026 | 30 de enero de 2026 | TEEO |
(12) La Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, porque son recursos de reconsideración de la competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.[4]
(13) Al existir identidad en las partes y el acto impugnado, por economía procesal y con el fin de evitar sentencias contradictorias, procede la acumulación del recurso de reconsideración SUP-REC-27/2026 al diverso SUP-REC-24/2026, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Superior.
(14) Se deberá agregar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos del expediente acumulado[5].
4. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO SUP-REC-24/2026
(15) La demanda del recurso de reconsideración SUP-REC-24/2026 se debe desechar, porque carece de firma autógrafa o electrónica del recurrente.
4.2. Justificación de la improcedencia
(16) La LGSMIME establece que una impugnación es improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis ahí previstas expresamente, entre otras, la falta de firma autógrafa del promovente.
(17) La firma es el conjunto de rasgos que deben ser incluidos por el puño y letra de quien promueve, los cuales producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción y permite identificar a la persona con el acto jurídico. Su ausencia implica el incumplimiento de un requisito esencial y la falta de un presupuesto para conocer el fondo de la controversia.
(18) Por otra parte, las demandas remitidas por correo electrónico son archivos en formatos digitalizados que, al momento de ser impresos e integrados al expediente, carecen de la firma autógrafa.
(19) En estos casos, el hecho de que el documento digitalizado contenga la imagen de una firma que aparentemente fue impresa en el original, no es suficiente para acreditar la voluntad de ejercer el derecho de acción por parte de quien promueve[6].
(20) Para facilitar la presentación de las demandas ante este órgano jurisdiccional, se han desarrollado instrumentos para hacerlo a través de métodos electrónicos que garantizan la certeza en la identidad de las partes y la autenticidad de las actuaciones procesales (herramienta de juicio en línea).
(21) En el caso, el recurrente remitió por correo electrónico a la cuenta institucional avisos.salasuperior@te.gob.mx de esta Sala Superior, un archivo adjunto que contiene un escrito digitalizado, como se advierte a continuación:
(22) A su vez, la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional precisó, al sellar de recibido, que el correo se remitió desde una cuenta personal, acompañado de un anexo en diez fojas, en las que se aprecia la impresión de firma en el escrito de demanda.
(23) Entonces, si el medio de impugnación fue presentado en un archivo digitalizado, mediante una cuenta de correo electrónico personal, sin elementos que garanticen su autenticidad, este carece de firma autógrafa o de firma electrónica certificada.
(24) No es obstáculo para concluir lo anterior que se advierta una firma al final del escrito de demanda adjunto, la cual, como hizo constar la Oficialía de Partes, corresponde a una imagen.
(25) Aun si se considerara que dicha firma corresponda al recurrente, lo relevante es que no consta de su puño y letra, sino digitalizada, de ahí que no existe mayor elemento que garantice la titularidad de esta.
(26) Por lo tanto, se debe desechar la demanda del recurso SUP-REC-24/2026.
(27) No pasa inadvertido para esta Sala que el recurrente señala limitantes económicas y geográficas para presentar el recurso directamente ante la Sala Superior o, en su caso, ante la responsable.
(28) Al respecto, se considera que si bien se han reconocido excepciones al requisito para personas pertenecientes a grupos en situación de desventaja histórica, cuando enfrentan impedimentos jurídicos y/o materiales para firmar de manera autógrafa la demanda[7]; en el caso no se ve vulnerado su derecho de acción, porque presentó un escrito idéntico con firma autógrafa y de forma oportuna ante el TEEO, que dio origen al recurso SUP-REC-27/2026, medio de impugnación que cumple los requisitos para un análisis de fondo, como se analiza más adelante.
5. COMPARECENCIA DE LA PARTE TERCERA INTERESADA EN EL RECURSO SUP-REC-27/2026
(29) Se tiene a Alejandro Hernández López, Gerardo Ginéz Enríquez, Donaciano Cruz López y Teodora Cruz Sánchez como parte tercera interesada en recurso SUP-REC-27/2026[8], conforme a lo siguiente:
(30) Forma. El escrito fue presentado ante la autoridad señalada como responsable, contiene nombre y firma de quienes comparecen, así como las alegaciones correspondientes.
(31) Oportunidad. Se satisface este requisito toda vez que el plazo de cuarenta y ocho horas de publicitación concluyó el cinco de febrero a las dieciséis horas cincuenta y un minutos, como se advierte de las constancias de publicitación, en tanto que el escrito de tercería fue presentado a las catorce horas cincuenta y un minutos de la indicada fecha.
(32) Legitimación. La parte tercera interesada está legitimada ya que acude, por propio derecho, en su carácter de personas electas para las concejalías del Ayuntamiento.
(33) Interés. Se cumple este requisito, toda vez que la pretensión de la parte tercera interesada es que se confirme la sentencia dictada por la Sala Xalapa y, con ello, la validez de la elección en la que resultaron electos.
6. PROCEDENCIA DEL RECURSO SUP-REC-27/2026
(34) En otro contexto, la demanda de la reconsideración SUP-REC-27/2026 cumple los requisitos generales y el especial de procedencia, conforme a lo siguiente:
6.1. Requisitos generales
(35) Forma. El recurso fue presentado por escrito y precisa el nombre del recurrente y contiene la firma autógrafa; a su vez, narra los hechos, expone los agravios y las disposiciones presuntamente vulneradas.
(36) Oportunidad. La demanda es oportuna, dado que la sentencia recurrida se notificó al promovente el veintiocho de enero de dos mil veintiséis. Así, el cómputo del plazo de tres días para la interposición del recurso transcurrió del veintinueve de enero al tres de febrero de este año, en el entendido que no se consideran el treinta y uno de enero, el uno y dos de febrero de dos mil veintiséis, por ser inhábiles, conforme a lo establecido en el Acuerdo General 6/2022 de esta Sala Superior[9].
(37) En estas circunstancias, si el escrito de demanda se presentó ante el TEEO[10] el treinta de enero de dos mil veintiséis, es evidentemente que se hizo dentro del plazo respectivo.
(38) Legitimación. El recurrente cuenta con legitimación, ya que acude como integrante de una comunidad indígena del estado de Oaxaca y hace valer presuntas violaciones a principios constitucionales en el marco de un proceso electivo de concejalías para el Ayuntamiento.
(39) Interés jurídico. Se cumple el requisito porque la pretensión del recurrente es que se revoque la sentencia de la Sala responsable en la que se confirmó la validez de la elección, a partir de desestimar su planteamiento respecto de la aplicación de normas contrarias a la universalidad del sufragio.
(40) Definitividad. El requisito se cumple porque no existe otra vía que se deba agotar antes de acudir a esta Sala Superior.
6.2. Requisito especial
(41) En términos de la LGSMIME[11], el recurso de reconsideración procede para impugnar sentencias de fondo de las Salas Regionales, cuando en ellas se inaplique una norma por considerarla contraria a la CPEUM.
(42) Adicionalmente, esta Sala Superior, vía jurisprudencia, ha ampliado la procedencia de este recurso, cuando una Sala Regional inaplique implícitamente normas electorales, omita estudiar, declare inoperantes o infundados los agravios sobre inconstitucionalidad, ejerza control de convencionalidad, no adopte medidas para garantizar los principios constitucionales y convencionales sobre la validez de las elecciones, no analice las irregularidades, no estudie planteamientos de inconstitucionalidad por actos de aplicación, deseche la demanda por la interpretación directa de preceptos constitucionales, resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas, cometa un error judicial evidente e incontrovertible, y el asunto sea relevante y trascendente en el orden constitucional.
(43) En el caso, se advierte que la parte recurrente desde la instancia local alegó que la modificación al Estatuto Electoral fue contraria al SNI, que dicha norma incidió directamente en el método de elección en el Municipio, y, por tanto, su aplicación en la asamblea electiva también fue indebida.
(44) El Tribunal local, desestimó dicho planteamiento señalando que esas reglas quedaron firmes al no haber sido impugnadas oportunamente, señalando que existieron dos momentos para su impugnación, a saber: i) cuando se aprobó el Estatuto en asamblea del seis de julio y ii) cuando el IEEO validó esas modificaciones, (pasando por alto que esta aprobación ocurrió con posterioridad a la asamblea electiva). Criterio compartido por la Sala Xalapa en la sentencia impugnada.
(45) Por lo anterior, se advierte que subsiste un tema de constitucionalidad, consistente en analizar y determinar la validez formal y material de las normas aplicadas en la declaratoria de validez de la elección, cuestión que no fue debidamente atendida por las instancias previas[12].
(46) Por otro lado, y vinculado con lo anterior, lo que se plantea respecto a la indebida modificación de los estatutos condiciona la certeza del proceso electivo, puesto que este se celebró con base en las reglas cuestionadas en cuanto a su constitucionalidad y adecuación con el SNI. Lo que actualiza la procedencia del recurso, a efectos de verificar si la Sala Xalapa adoptó todas las medidas necesarias para garantizar la observancia a los principios constitucionales exigidos para la validez de las elecciones[13].
(47) En consecuencia, es infundada la causal de improcedencia que invoca la parte tercera interesada consistente en que no subsiste un tema de constitucionalidad.
(48) El municipio de San Francisco Cahuacuá, Sola de Vega Oaxaca, se integra por:
Una cabecera municipal;
Dos agencias municipales: San Sebastián Yutanino y San Isidro el Potrero;
Cuatro agencias de policía: Llano de Agua, El Alazán, El Limón y La Ciénega;
Y las localidades o rancherías de Morelos, El Boquerón, Río Palma, El Ocote, Río Ocote, La Calavera, Loma Tigre, Ojo de Agua, El Aguacate, La Muralla, El Garabatal, La Espiga, El Aguacatal, Buena Vista, Yucuatoto, Las Juntas, Induasavi, Unión y Progreso, El Frijol, El Aserradero, El Ahijadero, El Duraznal, Agua Tierna, El Cucharal y Llano Ratón.
(49) De conformidad con su sistema normativo interno, la representación del municipio se deposita en un ayuntamiento integrado por diez concejalías, cinco propietarias y cinco suplentes, quienes ocupan el cargo por un período de tres años y se eligen en asamblea general comunitaria de elección, mediante el método de recolección de votos.
(50) La comunidad reconoce el derecho a participar en la asamblea electiva a las personas residentes en las agencias municipales, de policía y las localidades que forman parte del municipio.
(51) La controversia deriva de la elección de concejalías para el ayuntamiento de San Francisco Cuahuacuá, Oaxaca, municipio que electoralmente se rige por sistema normativo indígena.
(52) De conformidad con la Ley Electoral local, el veintisiete de junio el IEEO, por medio de la DESNI, remitió al presidente municipal el Dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-132/2025, relativo al método de elección identificado por la autoridad, para que se sometiera a consideración de la comunidad.
(53) En la asamblea general comunitaria del seis de julio se aprobó, por una parte, el Estatuto Electoral aplicable para la renovación de las autoridades municipales y, por la otra, se facultó al presidente municipal para remitir al IEEO las observaciones al dictamen, junto con el Estatuto, dadas las discrepancias entre ambos.
(54) Para mayor claridad, en el siguiente cuadro se muestra un comparativo de las normas introducidas al método electivo del Estatuto Electoral y las identificadas en el dictamen elaborado por la DESNI:
Temática | Dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-132/2025 | Estatuto Electoral |
Fecha de elección | Entre los meses de junio y agosto. | Mes de agosto |
Órganos electorales | Autoridad municipal y mesa de los debates. | Autoridad municipal y la asamblea. |
Procedimiento de la elección | En la Asamblea General Comunitaria de elección se nombra una Mesa de los Debates.
…
La forma de emitir el voto es por voto recolectado. Es decir, las personas escrutadoras pasan a los lugares de cada una de las personas asistentes y preguntan verbalmente el sentido de su voto, mismo que registran en una libreta, y dan a conocer los resultados de la votación a la Asamblea. | Eligen en Asamblea General Comunitaria, misma que es presidida por la Autoridad Municipal y conducida por la Presidencia Municipal.
…
La forma de emitir el voto es por voto recolectado. Es decir, la Secretaría Municipal, la Secretaría de la Sindicatura Municipal y la Secretaría de la Alcaldía Única Constitucional, pasan a los lugares de cada una de las personas asistentes y preguntan verbalmente el sentido de su voto, mismo que registran en una libreta, y la Presidencia Municipal da a conocer los resultados de la votación a la Asamblea. |
Convocatoria a la asamblea electiva | La Autoridad Municipal emite la convocatoria escrita para la Asamblea de elección, se pega en los lugares públicos y más visibles de la cabecera municipal, los topiles y tetitlatos de manera personal hacen la invitación a cada domicilio.
Asimismo, se entrega de manera personal por parte de las Autoridades municipales a las autoridades de las Agencias municipales y de Policía, y en ese acto proceden a publicarla en los lugares comunes de la comunidad. | La convocatoria para la elección de concejales municipales propietarios y suplentes se emitirá con por lo menos quince días de anticipación a la elección y será en forma oral y por escrito. La autoridad municipal da la orden a los Mayores y estos a los Tetitlatos, estos últimos son quienes recorren los domicilios para citar de manera verbal a cada uno de los ciudadanos y ciudadanas para que asistan a la Asamblea General Comunitaria de Elección. Con excepción de las y los ciudadanos que viven en la Agencia de Llano Agua, ya que a ellos se les notifica por escrito mediante oficio que se gira al Agente de Policía. |
Derecho de participación | Participan en la Asamblea de elección con derecho a votar y ser votada la ciudadanía originaria y avecindada en la cabecera municipal, las Agencias Municipales y de Policía. | Participan en la Asamblea General Electiva, las y los ciudadanos que reúnan o cumplan los requisitos establecidos en el Estatuto y habitan en la cabecera municipal, en las Agencias de Policía y en las localidades que conforman el municipio. |
Requisitos de elegibilidad | - Tener 18 años cumplidos al momento de la asamblea y día de la elección. - No haber sido condenado por delito intencional. - Ser persona originaria y reconocida con ciudadanía dentro de la cabecera municipal o de las agencias. - - Haber cumplido con el sistema de cargos menores y comisiones. - Tener un modo honesto de vivir. - Estar en el padrón comunitario. | - Tener 18 años cumplidos al momento de la asamblea y día de la elección. - No tener antecedentes penales. - Ser persona originaria y reconocida con ciudadanía dentro de la cabecera municipal, de las agencias o localidades. - Haber cumplido con el sistema de cargos menores y comisiones: En el caso de las mujeres, deberán cumplir cuando menos 6 cargos para la presidencia municipal, 5 para la sindicatura y 4 para las regidurías. En el caso de los hombres, 12 cargos para la presidencia municipal, 10 para la sindicatura y 8 para las regidurías. - Tener un modo honesto de vivir. - Estar en el padrón comunitario. |
(55) La autoridad municipal remitió oficios recibidos por el IEEO el catorce de julio, informando la aprobación del Estatuto Electoral en la asamblea del seis de julio y, por otra parte, hizo de su conocimiento diversas observaciones al dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-132/2025, con el objeto de que se ajustara al Estatuto.
(56) El diecisiete de agosto se llevó a cabo la asamblea electiva de personas integrantes del ayuntamiento, la cual se convocó y desarrolló según las disposiciones del referido Estatuto Electoral.
(57) Celebrada la elección, diversas personas integrantes de la comunidad, entre ellas el aquí recurrente, presentaron dos escritos ante el IEEO en los que solicitaron no se validara la elección, aduciendo que las candidaturas electas no cumplen los requisitos de elegibilidad aceptados por la comunidad.
(58) El veintidós de octubre, el Consejo General del OPLE aprobó las observaciones informadas por la autoridad municipal al dictamen elaborado por la DESNI, y declaró procedente la inscripción y publicación del Estatuto Electoral del municipio[16], en los términos de la asamblea del seis de julio.
(59) Posteriormente, el treinta de octubre, calificó como jurídicamente válida la elección ordinaria de concejalías al ayuntamiento, en virtud de que se llevó a cabo conforme al sistema normativo aplicable y cumplió con las disposiciones legales, constitucionales y convencionales que conforman el parámetro de control de regularidad constitucional[17].
(60) En contra de la declaratoria de validez, trece personas[18] promovieron juicio de protección de derechos de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos reclamando la nulidad de la elección comunitaria por haberse aplicado un Estatuto Electoral contrario al SNI.
(61) En su concepto, señalan que no existe certeza de la autenticidad de la asamblea del seis de julio, en la que se aprobó el Estatuto Electoral, y que, dé ser auténtica, se convocó y desarrolló de forma irregular, lo que implica un vicio de origen que invalidaría la modificación al SNI.
(62) De igual forma, sostuvieron que las normas contenidas en el Estatuto Electoral son contrarias al SNI, por tanto, la asamblea electiva debió efectuarse en términos del Dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-132/2025, el cual contiene la normativa aplicable y vinculante para el desarrollo de la elección.
(63) Por último, refirieron que la autoridad administrativa no respondió a los escritos de inconformidad presentados antes de que validara la elección, en los que cuestionaron la elegibilidad de las candidaturas que resultaron designadas, particularmente, la del presidente municipal electo.
(64) El Tribunal local confirmó la validez de la elección, a partir de considerar de que las reglas que se observaron para la celebración de la asamblea electiva de diecisiete de agosto fueron aprobadas por la asamblea, por tanto, se sostuvo que no se trastocó el derecho de autonomía y libre determinación de la comunidad.
(65) Asimismo, estableció no se vulneraron los derechos político-electorales de las personas que tuvieron participación en la asamblea electiva.
(66) Sobre la elegibilidad del candidato electo a presidente municipal, el Tribunal privilegió la determinación adoptada por la asamblea, quien propuso y eligió al candidato, del cual obra en el expediente una constancia de cargos expedida por la autoridad municipal, en la que certificó que ha desempeñado diversos cargos al interior de la comunidad.
(67) Por otra parte, desestimó los agravios relacionados con la asamblea de aprobación del Estatuto Electoral y su contenido, argumentando que las personas promoventes tuvieron oportunidad de controvertir los actos derivados de la asamblea del seis de julio en dos momentos, a saber: luego de la celebración de dicha asamblea y, después de la emisión del acuerdo del CG del IEEO que validó el Estatuto y las precisiones al dictamen remitidas por el presidente municipal.
(68) Inconforme con la sentencia del Tribunal local, el ahora recurrente promovió juicio de la ciudadanía ante la Sala Xalapa, en su demanda sostuvo, entre otras cosas, que el Tribunal local omitió el estudio de constitucionalidad del Estatuto Electoral, convalidando violaciones a derechos fundamentales; incumplió con su deber de juzgar con perspectiva intercultural; validó de forma indebida la aplicación de disposiciones ajenas al sistema normativo interno, particularmente en lo relativo a la convocatoria, y reiteró que el presidente municipal electo no demostró cumplir el requisito de elegibilidad consistente en haber ocupado al menos doce cargos al interior de la comunidad.
(69) El contexto relatado permite establecer que nos encontramos ante una controversia intracomunitaria[19], en torno a la modificación del SNI de San Francisco Cahuacuá, en cuanto al método electivo que debe regir la renovación de sus autoridades municipales, toda vez que el recurrente estima que el contenido del Estatuto Electoral es contrario al sistema normativo interno y a la CPEUM, lo que trascendería a la validez de la asamblea electiva celebrada el diecisiete de agosto.
(70) Sobre la asamblea de siete de julio en la que se aprobó el Estatuto, la Sala Xalapa señaló lo siguiente:
El recurrente y otras personas participaron en la asamblea en la que se aprobó el Estatuto, de ahí que sí lo conocían y consintieron el acto.
Hay oficios dirigidos a las agencias de Llano de Agua, La Ciénega y El Alazán mediante los cuales se les convocó y es parte del SNI que los mayores y tetitlatos difundan de viva voz a las comunidades.
Calificó como inoperante el planteamiento de invalidez de la asamblea por el hecho de que las hojas de firmas presuntamente no corresponden a la reunión o asamblea en la que se modificó el Estatuto, ya que no aportó pruebas para ello.
Finalmente, la Sala Xalapa determinó que ni la convocatoria a la asamblea, ni ésta ni el acuerdo de aprobación del Estatuto emitido por el IEEO fueron controvertidos, con lo cual adquirieron firmeza.
(71) En cuanto a la validez de la asamblea electiva de diecisiete de agosto, la Sala Xalapa consideró que:
La convocatoria a la asamblea electiva se fundamentó en los acuerdos aprobados por la asamblea general y votados por unanimidad, incluso por el recurrente y otras personas inconformes.
Consideró inoperantes los planteamientos sobre la vulneración a los principios constitucionales y convencionales, porque el recurrente fue omiso en proporcionar parámetros para considerar que la interpretación de una norma es incorrecta.
Determinó como inoperante la vulneración al principio de exhaustividad, porque el recurrente no señaló qué argumentos fueron dejados de analizar.
Fueron infundados los planteamientos sobre la integración de la mesa de debates y la fecha de la asamblea electiva, porque tales actos se realizaron conforme al dictamen aprobado por la asamblea general, mientras que de la elección se prevé su realización en los meses de junio y agosto.
En cuanto a la inadecuada difusión de la convocatoria, se consideró infundado porque en la asamblea electiva participaron 528 personas, cifra que no se puede considerar insuficiente por la manera en cómo se difundió la convocatoria, porque la participación en las asambleas ha disminuido desde dos mil dieciséis. Incluso, en la asamblea electiva participaron más personas que en la asamblea en la cual se aprobó el Estatuto (332 personas). Además, conforme al SNI la difusión de la convocatoria es a través de los mayores y tetitlatos, con excepción de la agencia de Llano de Agua a quien se le notifica por escrito. Con lo anterior, la forma en la que se difundió la convocatoria no implicó un impedimento para la asistencia de la ciudadanía.
En cuanto a la posible afectación de los derechos de las mujeres, el planteamiento se consideró inoperante por novedoso. Con independencia de ello, las reglas de participación están en el Estatuto, de ahí que sea irrelevante si están o no en la convocatoria.
Finalmente, en cuanto a la elegibilidad de quien ganó la presidencia, destacó que tal persona fue propuesta en terna por la propia asamblea y votada por ésta, de ahí que fue la máxima autoridad comunitaria la que, en ejercicio de su forma de gobierno y autodeterminación, eligió a dicha persona. Lo anterior con independencia de que, en la revisión de constancias se constató que cumplió con un número de cargos menor que el exigido.
(72) En el escrito de demanda del recurso presentado ante esta Sala para combatir la dictada por la Sala Regional Xalapa, el recurrente divide sus planteamientos en tres grupos. En el primero, cuestiona aspectos vinculados con la asamblea en la que se aprobó el Estatuto, esto es, la celebrada el seis de julio. En el segundo, combate los resultados de la asamblea electiva celebrada el diecisiete de agosto. Y, por último, el tercer grupo de agravios está relacionado con la elegibilidad de quien fue designado presidente municipal.
(73) Los planteamientos relacionados con el Estatuto son del tenor siguiente:
En ningún momento aceptó haber participado en la asamblea y que, por el contrario, sí ha cuestionado lo previsto en el Estatuto. De manera específica lo previsto en el artículo 10, respecto de la forma en cómo se debe dar a conocer la convocatoria. Incluso, en el supuesto de haber participado en la asamblea, ello no puede significar una convalidación del Estatuto.
La asamblea en la que se aprobó el Estatuto no fue convocada conforme al SNI, porque no hay constancia que evidencia su fijación en los lugares más concurridos ni que los topiles ni tetitlatos la hayan difundido de manera verbal, lo cual era necesario porque lo que se iba a discutir era una modificación al SIN.
El Estatuto fue validado por el CG del IEEO hasta el veintidós de octubre, es decir, mucho tiempo después de la asamblea de seis de julio e incluso de celebrada la elección.
El Estatuto limita la forma de emitir la convocatoria, porque antes era escrita y se publicaba en todas las comunidades; ahora es verbal y no existe certeza. Además, elimina la mesa de debates y ahora la presidencia municipal es quien dirige el procedimiento electivo. Asimismo, la recolección de votos la hacían los secretarios municipales, en cambio, ahora la recaban las personas designadas en la asamblea. Finalmente, ahora se convoca por escrito a una sola comunidad, cuando antes eran a todas por ese medio.
(74) En cuanto a la asamblea electiva, el recurrente señala que:
No hay prueba de que la autoridad municipal solicitó a los mayores y tetitlatos que informaran de la asamblea electiva, ni que así lo hayan llevado a cabo, mucho menos que se haya informado por escrito a la agencia de Llano de Agua. En todo caso, el oficio con el cual se informó a Llano de Agua no precisa de qué tipo de asamblea se trata, excluye a las demás agencias a ser convocadas por escrito lo que constituye un trato discriminatorio, y no se emitió con quince días de anticipación.
Afirma que se inaplicó el SNI porque la elección se realizó en agosto cuando lo ordinario era que se celebrara en junio.
Fue indebido aplicar el Estatuto para la elección de agosto, porque tal documento normativo fue aprobado por el CG del IEEP hasta el mes de octubre. En todo caso, la asamblea electiva se convocó con sólo cuatro días de anticipación, cuando el Estatuto prevé que debe ser con quince días. Sin que la falta de convocatoria debida quede superada por la supuesta participación que hubo en la asamblea electiva (528 personas) o que incluso esta participación fue mayor que en la asamblea en la cual se aprobó el Estatuto.
Adicionalmente indica que, la convocatoria escrita para Llano de Agua, no precisa que la asamblea de diecisiete de agosto es de naturaleza electiva, además de que se vulneró la universalidad del voto porque el artículo 11 del Estatuto excluyo de poder participar en la asamblea electiva a las agencias municipales de San Sebastián Yutatino y San Isidro el Potrero.
También se afectó el derecho de las mujeres a participar, porque en la convocatoria electiva se debió precisar la forma en la que participarían y cómo accederían a los cargos de elección popular.
(75) En el tercer bloque de agravios sobre la elegibilidad del presidente municipal, el recurrente señala:
La Sala Xalapa reconoce que el candidato ganador a la presidencia municipal no cumplió con la cantidad de cargos que exige el artículo 18 y 20 del Estatuto, lo cual justifica con el argumento de que fue la propia asamblea comunitaria fue quien lo eligió bajo el principio de libre determinación. Esto es indebido, porque del acta de la asamblea electiva no se contiene que la asamblea haya cambiado o modificado el número de cargos que se deben cumplir, sin que sea válido considerar que tal órgano puede cambiar las reglas electivas en el acto mismo de la asamblea.
(76) Esta Sala Superior analizará únicamente los planteamientos relacionados con la validez del Estatuto Electoral, por vicios en el acto de aprobación y vicios propios, a fin de determinar si fue correcta la determinación del TEEO y de la Sala Xalapa en la que sostuvieron que la parte recurrente debió impugnarlo al momento en que fue aprobado por la Asamblea General y/o cuando fue aprobado por el IEEO.
(77) Los restantes aspectos jurídicos no serán materia de análisis al tratarse de cuestiones de estricta legalidad o bien valoración de hechos, como son: a) si el recurrente participó o no en las asambleas; b) si la convocatoria fue debidamente difundida en los lugares más concurridos o por los mayores o tetitlatos; c) el momento en el que fue aprobado el Estatuto; d) el contenido de la convocatoria; e) la fecha de celebración de la asamblea electiva y la anticipación de la convocatoria, y f) si se permitió o participar a ciertas comunidades.
(78) De igual manera, tampoco será materia de análisis la elegibilidad del candidato que obtuvo la presidencia municipal al ser un aspecto probatorio de legalidad y de poder determinar si la persona cumplió o no los cargos que, conforme al Estatuto, debía realizar antes de ser presidente municipal.
(79) Esta Sala Superior considera sustancialmente fundados los agravios y suficientes para revocar la sentencia impugnada, así como la emitida por el TEEO.
(80) Asiste razón al recurrente cuando manifiesta que el Tribunal local y la Sala Xalapa incorrectamente desestimaron los planteamientos en que los que cuestionó la validez del Estatuto Electoral, por vicios en la asamblea del seis de julio y porque su contenido es contrario al SNI y a la CPEUM.
(81) Se afirma lo anterior porque: a) en criterio de esta Sala Superior no es razonable restringir la posibilidad de impugnar la constitucionalidad de la modificación al SNI, a partir de considerar que su asistencia a la asamblea sin manifestar oposición alguna, evidencia su conformidad con su modificación, toda vez que las normas de un sistema normativo pueden ser impugnadas tantas veces como sean aplicadas; y b) no es válido aplicar por analogía y en forma rígida la definitividad de las etapas electorales, como ocurre en los procedimientos electorales ordinarios.
(82) La CPEUM[20] federal reconoce que México es una nación pluricultural y multiétnica, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, que son aquellas colectividades con una continuidad histórica de las sociedades precoloniales establecidas en el territorio nacional y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
(83) Es derecho de los pueblos indígenas la libre determinación, por lo que para su reconocimiento se deben tomar en cuenta criterios etnolingüísticos, de asentamiento físico y de auto adscripción.
(84) Asimismo, la CPEUM[21] consagra los derechos de los pueblos y comunidades indígenas de decidir sus formas de gobierno y de organización política, así como a elegir a las autoridades para el ejercicio de estas, de acuerdo con sus sistemas normativos, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los Estados. En ningún caso, los sistemas normativos limitarán los derechos político-electorales de la ciudadanía en la elección de sus autoridades municipales.
(85) En el marco normativo internacional, el Convenio 169 de la OIT[22] exige a los Estados el respeto de la integridad de los valores, prácticas e instituciones de estos pueblos y aplicar la legislación nacional en asuntos que les afecten para lo cual se debe considerar sus costumbres o su derecho consuetudinario; por lo que se debe reconocer su derecho a conservar sus costumbres e instituciones siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.
(86) La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que, en asuntos relacionados con los derechos de las comunidades indígenas, los Estados deben tomar en consideración las características propias que diferencian a los miembros de los pueblos indígenas de la población en general y que conforman su identidad cultural[23].
(87) De acuerdo con el Protocolo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para Juzgar con Perspectiva Intercultural: Personas, Pueblos y comunidades Afrodescendientes, la finalidad el derecho a la autonomía es que dichas comunidades puedan tomar decisiones por sí mismas y permitir prácticas propias en relación con su territorio, recursos naturales, organización sociopolítica, económica, justicia, educación, lengua, salud y cultura[24].
(88) El derecho a la autonomía deriva en potestades amplias respecto de la vida interna de los pueblos y comunidades, para establecer sus propias formas de organización y las reglas para su integración, aspectos que constituyen la piedra angular del autogobierno indígena[25].
(89) Así, el sistema normativo interno comprende el marco jurídico y político a través del cual una comunidad ejerce su autogobierno y regula sus relaciones sociales, en satisfacción de sus necesidades y en protección de sus rasgos culturales; y se integra con las normas consuetudinarias y aquellas otras que se establecen por el órgano de producción normativa de mayor jerarquía que, por regla general, es su asamblea[26].
(90) Ahora bien, en el artículo 2° constitucional también se reconoce el derecho de pueblos, comunidades y personas indígenas al acceso pleno a la jurisdicción del Estado; entendido como el derecho a una resolución completa y real de la controversia.
(91) Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus sistemas normativos y especificidades culturales con respeto a los preceptos constitucionales.
(92) La Corte Interamericana ha reiterado que, en lo que respecta a pueblos indígenas, es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres[27].
(93) Esta Sala Superior considera que la Sala Xalapa no debió desestimar los planteamientos relacionados con la validez del Estatuto Electoral, bajo el argumento de que debieron ser impugnados en momentos previos, ya sea frente al acto de aprobación o por su validación por el CG del IEEO y con ello, convalidar la asamblea que aprobó el referido Estatuto y la asamblea electiva llevada a cabo con base en él.
(94) Tal proceder restringe en forma injustificada el derecho humano de acceso a la justicia en perjuicio de los recurrentes, al restringir su derecho a impugnar la norma que estiman contraria a sus SNI.
(95) En efecto, el sistema procesal es el medio por el que se materializa la justicia, fin último de la organización institucional judicial, la cual no puede verse mermada bajo una lógica restrictiva del acceso a la jurisdicción que pondere meras formalidades con la misma dimensión que derechos humanos de la más alta trascendencia, sin sacrificar la seguridad jurídica, sino poniendo en perspectiva el equilibrio procesal de las partes.
(96) Lo anterior cobra mayor relevancia frente a grupos históricamente discriminados; considerando que el derecho de acceso a la justicia constituye la condición para la observancia y práctica de los restantes derechos humanos, trasladando las buenas declaraciones políticas a la palpable realidad inmediata de la convivencia social diaria. Máxime que la imposibilidad de acceso a la justicia es un rasgo característico de la desigualdad.
(97) En ese sentido, esta Sala Superior ha sido consistente en que el estudio de los casos relacionados con derechos de pueblos, comunidades y personas indígenas se realice con perspectiva intercultural, atendiendo contexto social y territorial de la controversia, garantizando, en la mayor medida posible, los derechos colectivos de pueblos y comunidades[28], flexibilizando exigencias formales conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia; en aras de reconocer las circunstancias de desigualdad y desventaja procesal en que se encuentran estas comunidades[29].
(98) Sobre el acceso integral a la jurisdicción en condiciones equitativas conforme al criterio de progresividad, esta Sala Superior también ha sido consistente en establecer que, tratándose de la oportunidad de presentación del recurso de reconsideración por comunidades indígenas, se deben establecer protecciones jurídicas especiales a su favor con el fin de conseguir igualdad material más allá de la formal, a partir de considerar las particularidades, obstáculos técnicos y circunstancias geográficas, sociales y culturales, que tradicionalmente han generado una situación de discriminación jurídica[30] .
(99) Asimismo, es criterio jurisprudencial de este órgano jurisdiccional que en las notificaciones por periódico oficial, la persona juzgadora debe atender a las costumbres y especificidades culturales de los pueblos o comunidades indígenas para determinar la publicación eficaz del acto o resolución reclamado, puesto que los altos índices de pobreza, los escasos medios de transporte y comunicación, así como los niveles de analfabetismo que se pueden encontrar, traen como consecuencia la ineficaz publicitación de los actos o resoluciones en los diarios o periódicos oficiales, además que en varios casos, la lengua indígena constituye la única forma para comunicarse, lo que dificulta la adecuada notificación de los actos de autoridad, cuando no se toma en cuenta esta especificidad[31].
(100) Los criterios descritos evidencian el propósito de esta institución por avanzar hacia una justicia diferenciada e intercultural que elimine obstáculos y desigualdades a partir de la implementación de mecanismos procesales que posibiliten de manera real y efectiva la justiciabilidad de los derechos de las personas, sus pueblos y comunidades indígenas sobre formalidades accesorias o de segundo orden; ajustando la actuación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al canon jurídico internacional[32], que permea tanto al ordenamiento jurídico nacional como convencional.
(101) De ahí que, el acceso a la jurisdicción del Estado prevista en el orden normativo nacional y convencional, debe ponderarse como una prerrogativa sustantiva que no se encuentre condicionada al cumplimiento rígido de exigencias procesales, como ha sucedido en este caso, en el que se exigió a la parte hoy recurrente (una persona indígena) la impugnación de este Estatuto Electoral desde su aprobación, cuando su inconformidad radica en la modificación del SNI, aspecto de absoluta relevancia, dado que rige la elección de sus autoridades.
(102) Así, es fundamental que se atienda al contexto y circunstancias particulares a fin de priorizar la protección de derechos humanos, a través de la admisión y pronunciamiento sobre los planteamientos hechos valer por las personas sujetas a un esquema constitucional y convencional de protección reforzada, como presupuesto necesario para la tutela judicial efectiva. Observando en todo momento que nuestro país es un Estado pluricultural y multiétnico, con una democracia representativa, que reconoce y garantiza la protección de los derechos de los pueblos o comunidades indígenas, con base en el respeto de la dignidad humana y la búsqueda de la igualdad material.
(103) Bajo una perspectiva intercultural, la litis, como se deja en evidencia, fue incorrectamente entendida y abordada. Desestimar los argumentos de la parte actora con base en los cuales las personas indígenas, plantearon que la aprobación del Estatuto Electoral que modifica su SNI para la elección de sus autoridades municipales adolece de diversos vicios ocurridos tanto en la asamblea en la que se aprobaron, como en su contenido mismo, por resultar contrarios a sus normas tradicionales; como se justifica a continuación.
a) No es razonable restringir la posibilidad de impugnar la constitucionalidad de una disposición de un SNI, ya que las normas electorales de un sistema normativo pueden ser impugnadas tantas veces como sean aplicadas.
(104) Al respecto, es necesario recordar que esta Sala Superior sostiene como criterio obligatorio que las leyes electorales son susceptibles de control constitucional, tantas veces como sean aplicadas; en consecuencia, su revisión se puede hacer con motivo de cualquier acto de aplicación de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona[33].
(105) La razón esencial de ese criterio es aplicable en controversias en que estén involucrados SNI, en los cuales es posible que una norma perteneciente a tal sistema se pueda aplicar tantas veces como sea necesario en un procedimiento electivo, sin que resulte razonable limitar el control jurisdiccional de una norma consuetudinaria al primer acto de aprobación al interior de la comunidad o después de su validación por la autoridad administrativa electoral. Entenderlo así restringiría de manera indebida el derecho de defensa y acceso a la justicia.
(106) Es indispensable garantizar a las personas que resientan una posible afectación con motivo de la emisión o aplicación de una disposición de un SNI puedan combatir su inconstitucionalidad ante cualquier acto de aplicación, esto favorece el acceso a la justicia y, especialmente, privilegia la revisión de la regularidad constitucional. Aspecto de orden público y de la mayor relevancia para la coherencia del ordenamiento jurídico.
(107) Tampoco es razonable restringir la posibilidad de impugnar la constitucionalidad de una disposición de un SNI, a partir del hecho que una determinada persona estuvo o no presente en el acto de aprobación.
(108) Por el contrario, al ser un aspecto que involucra la estabilidad del sistema constitucional, al tiempo que puede trascender a la afectación de los derechos individuales, así como trastocar otros principios y valores constitucionales, el hecho que un integrante de una comunidad o pueblo indígena esté presente en el acto de aprobación de la norma, no implicará consentimiento implícito de su constitucionalidad, y con ello la imposibilidad de impugnarla.
(109) Ahora bien, por cuanto hace al acto de validación por parte del IEEO, este debe situarse también en el contexto de hechos, a saber, la existencia de una norma comunitaria no está condicionada por esta actuación administrativa. Además, importa reparar en que la responsable y el TEEO no se cercioraron de que efectivamente esa actuación como las previas se hubieran puesto en conocimiento de la comunidad por los medios culturalmente adecuados.
(110) La responsable debió observar que el acto destacadamente impugnado, consistente en la declaratoria de validez de la elección de concejalías del municipio, se fundamentó en la normativa controvertida. Acto de aplicación que habilitaba al justiciable a plantear posibles vulneraciones a principios constitucionales y/o derechos fundamentales.
(111) En este sentido, lo incorrecto del fallo de la Sala Xalapa al confirmar la resolución del TEEO fue considerar que el recurrente tuvo otras oportunidades para controvertir el Estatuto Electoral, por vicios propios y de procedimiento, y sostener que, al no haberlo hecho, estos habían adquirido firmeza y precluido su derecho de inconformarse.
b) En una elección por SNI no es posible atender a la definitividad de las etapas electorales homologándolas a los procedimientos de elección ordinarios.
(112) Desde una perspectiva intercultural y en atención al diseño normativo contenido en la legislación del estado de Oaxaca, los procedimientos de renovación de concejalías en los municipios que se rigen por SNI son actos complejos con diversas etapas: la definición del método de elección aplicable; la convocatoria a la asamblea electiva; el desarrollo del acto electoral y la calificación por parte del CG del IEEO[34].
(113) Así, los procesos no siguen obligadamente las etapas que prevé la legislación electoral ordinaria, antes bien se adaptan a las formas propias de organización comunitaria.
(114) Esto, porque como se observa, la relevancia de la definición del método de elección atendible está en que determina las reglas que se deberán seguir en las etapas restantes y constituye, junto con la CPEUM y los tratados internacionales, el parámetro normativo para la calificación jurídica del procedimiento.
(115) Al respecto, tenemos que esta Sala Superior se ha pronunciado en el sentido de que las decisiones emitidas al interior de las comunidades indígenas que incidan en el método de elección de sus autoridades deben adoptarse en condiciones específicas que garanticen legitimidad democrática interna reforzada, indispensable para que la decisión se considere la expresión auténtica de la voluntad colectiva[35].
(116) Dentro del mínimo indispensable se ubica el que la comunidad sea convocada de manera expresa para decidir sobre el método de elección, conozca previamente los efectos de las modificaciones que se propongan a las normas previstas con anterioridad, y delibere de forma directa sobre la conveniencia de aprobarlas.
(117) De tal manera que la validez de la elección del municipio, que se rige por sistema normativo indígena, dependerá de la regularidad constitucional del método electivo definido por la comunidad. La cual se puede ver comprometida por vicios en el acto de aprobación, por no cumplir con las condiciones referidas, por contravención a principios constitucionales, o bien, por vulneración a derechos individuales o grupales al interior de la comunidad.
(118) Visto así, en consideración de los obstáculos sistémicos y estructurales a los que se enfrentan las personas integrantes de pueblos y comunidades indígenas, se concluye que es desproporcionado restringir sus posibilidades de impugnar normas electorales del sistema normativo que consideran inconstitucionales, bajo una visión estricta de la definitividad de las etapas, como si de una elección ordinaria se tratara.
(119) Ello, porque a diferencia de las elecciones ordinarias, donde las reglas las impone el legislador, en las comunidades indígenas el derecho al autogobierno, reconocido en el artículo 2º Constitucional, pasa por la definición de las normas que integran el SNI, aplicables en el ejercicio de su derecho a elegir sus propias autoridades y representantes de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, siempre y cuando se respeten los principios de igualdad y no discriminación.
(120) En la jurisprudencia 8/2011[36], esta Sala Superior ha admitido excepciones a la causa de improcedencia por irreparabilidad, cuando no se aseguran las condiciones necesarias para que los justiciables ejerzan plenamente su derecho de acceso a la jurisdicción del Estado.
(121) Lo anterior pone de relieve que en todo momento se debe garantizar a las personas o grupos integrantes de una comunidad indígena el derecho de acceso a un recurso efectivo para la protección de sus derechos o frente a posibles vulneraciones de principios constitucionales en materia electoral.
(122) En este orden de ideas, delimitar la oportunidad para ejercer el control judicial respecto de las normas que rigen el método electivo al interior de una comunidad indígena a momentos específicos impone una restricción injustificada al derecho de acción.
(123) De ahí que en la elección de autoridades en una comunidad indígena no se deba aplicar de manera rígida la definitividad de las etapas electorales como en las elecciones ordinarias. Esto derivado del marco constitucional e internacional que reconoce la autonomía de estas y su derecho a la libre determinación.
(124) En consecuencia, cada acto del proceso electoral interno, incluida la calificación por parte del IEEO, constituye un nuevo acto de aplicación que habilita a las partes justiciables a cuestionar su validez constitucional.
(125) Máxime si se considera que, en el caso, la autoridad administrativa electoral cuenta con atribuciones constitucionales y legales suficientes para calificar como inválida la elección, precisamente por considerar que las normas aplicadas son contrarias a los derechos político-electorales o a principios constitucionales.
(126) Por lo que el agravio del recurrente resulta fundado y suficiente para revocar tanto la sentencia impugnada, como la emitida por el TEEO.
(127) Se revoca la sentencia de la Sala Regional Xalapa y la del TEEO, para efectos de devolver el asunto al Tribunal Electoral local, con el objeto de que emita una nueva resolución en la que analice de forma exhaustiva los planteamientos en la demanda de primera instancia, en los siguientes términos:
En primer lugar, se deben analizar posibles vicios en la celebración de la asamblea del seis de julio, en la cual se aprobó el Estatuto Electoral y se facultó al presidente municipal para comunicar al IEEO las observaciones al Dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-132/2025.
De validarse el acto de aprobación, se deberá proceder al estudio de los vicios propios del Estatuto Electoral, bajo el parámetro del SNI aplicable y el bloque de constitucionalidad en torno a los derechos político-electorales, ponderando los derechos de la comunidad frente a los derechos individuales o grupales que pudieran verse afectados.
Finalmente, la nueva sentencia deberá pronunciarse sobre la trascendencia de la aplicación de la normativa controvertida en la calificación de validez o invalidez de la elección de concejalías en el municipio, especialmente, si el Tribunal local concluye que se actualiza alguno de los vicios del Estatuto Electoral de la comunidad, reclamados en la demanda primigenia.
PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración en los términos dispuestos en la ejecutoria.
SEGUNDO. Se desecha la demanda del recurso de reconsideración SUP-REC-24/2026.
TERCERO. Se revoca la sentencia impugnada dictada por la Sala Xalapa y la emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, para los efectos precisados en la resolución.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Quien se ostenta como representante común de diversas personas que promovieron ante la instancia local.
[2] En lo sucesivo las fechas se refieren a dos mil veinticinco, salvo distinta precisión.
[3] Escrito digitalizado remitido mediante correo electrónico.
[4] Artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la CPEUM; 256, fracción I, inciso e), de la LOPJF, y 64, de la LGSMIME.
[5] Artículos 267, fracción XI, de la LOPJF; 31 de la LGSMIME, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[6] Es aplicable, en lo sustancial, el criterio contenido en la jurisprudencia 12/2019, de rubro DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 19 y 20.
[7] Ver SUP-REC-361/2023 y SUP-REC-394/2024. Criterio que dio lugar a la tesis XII/2025 de rubro FIRMA ELECTRÓNICA. POR EXCEPCIÓN RESULTA VÁLIDA, SI LA PERSONA DEFENSORA PÚBLICA ELECTORAL SUSCRIBE LA DEMANDA Y ACTÚA EN REPRESENTACIÓN DE LA PARTE PROMOVENTE. Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[8] Con fundamento en los artículos 12, numeral 1, inciso c), y 67 de la Ley de Medios.
[9] Jurisprudencia 8/2019, COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 16 y 17.
[10] Sirve de apoyo la tesis XXXIV/2014, COMUNIDADES INDÍGENAS. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN QUE SE INTERPONGA PUEDE PRESENTARSE ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL LOCAL RESPONSABLE. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 82 y 83.
[11] Artículo 61 de la LGSMIME.
[12] Jurisprudencia 12/2014, de rubro, RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 27 y 28; y Jurisprudencia 10/2011 de rubro RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39.
[13] Jurisprudencia 5/2014 de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 2 y 26.
[14] Información extraída del Catálogo Nacional de Pueblos Indígenas, disponible para consulta en: https://catalogo.inpi.gob.mx/, y el Dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-132/2025.
[15] Mapa obtenido del Plan Municipal de Desarrollo de San Francisco Cahuacuá, Sola de Vega Oaxaca, pag. 52, consultado en la página electrónica https://sisplade.oaxaca.gob.mx/bm_sim_services/PlanesMunicipales/2014_2016/137.pdf
[16] Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-41/2025.
[17] Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-66/2025.
[18] En la demanda, se designó como representante común al ahora recurrente.
[19] De acuerdo con el criterio de jurisprudencia 18/2018, en este tipo de conflictos se deben ponderar los derechos de la comunidad frente a los derechos de los individuos o los grupos que cuestionen la aplicación de las normas consuetudinarias. De rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 16, 17 y 18.
[20] Artículo 2, párrafo primero, de la CPEUM.
[21] Artículo 1, Apartado A, fracciones I y IIII, de la CPEUM.
[22] Artículos 5.b) y 8.1 y 8.2.
[23] Caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 51.
[24] Amparo Directo 46/2018, página 24.
[25] Jurisprudencia 37/2016, COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y RPOTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 13 y 14.
[26] Jurisprudencia 20/2014, COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 28 y 29.
[27] Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2023. Serie C No. 496., Párrafo 175.
[28] JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19.
[29] COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 11 y 12.
[30] COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 15, 16 y 17.
[31] COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 21 y 22.
[32] Destacadamente: Carta de la OEA (artículo 3.l); Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 1 y 24); Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo II); Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador” (artículo 3); Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (artículos 4.f, 6 y 8.b); Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (artículos I.2.a, II, III, IV y V); Carta de las Naciones Unidas (artículo 1.3); Declaración Universal de Derechos Humanos (artículos 2 y 7); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículos 2.2 y 3); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 2.1 y 26); Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (artículo 2); Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 2); Declaración de los Derechos del Niño (Principio 1); Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (artículos 1.1, 7, 18.1, 25, 27, 28, 43.1, 43.2, 45.1, 48, 55 y 70); Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (artículos 2, 3, 5, 7 a 16); Declaración sobre la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o las Convicciones (artículos 2 y 4); Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento (2.d); Convenio No. 97 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los Trabajadores Migrantes (artículo 6); Convenio No. 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación (artículos 1 a 3); Convenio No. 143 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los Trabajadores Migrantes (disposiciones complementarias) (artículos 8 y 10); Convenio No. 168 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre el Fomento del Empleo y la Protección contra el Desempleo (artículo 6); Declaración y Programa de Acción de Viena, Conferencia Mundial de Derechos Humanos, 14 a 25 de junio de 1993 (I.15; I.19; I.27; I.30; II.B.1, artículos 19 a 24; II.B.2, artículos 25 a 27); Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas (artículos 2, 3, 4.1 y 5); Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, Declaración y Programa de Acción, (párrafos de la Declaración: 1, 2, 7, 9, 10, 16, 25, 38, 47, 48, 51, 66 y 104); Convención Relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza (artículos 1, 3 y 4); Declaración sobre la Raza y los Prejuicios Raciales (artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9); Declaración sobre los Derechos Humanos de los Individuos que no son Nacionales de País en que Viven (artículo 5.1.b y 5.1.c); Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículos 20 y 21); Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (artículo 14); Carta Social Europea (artículo 19.4, 19.5 y 19.7); Protocolo No.12 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (artículo 1).
[33] Jurisprudencia 35/2013, INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 46 y 47.
[34] Artículos 273, numeral 6, 278, 280 y 282 de la Ley Electoral local.
[35] Criterio adoptado en el SUP-REC-589/2025.
[36] De rubro IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 25 y 26. Criterio derivado de la contradicción de criterios SUP-CDC-3/2011.