RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-249/2012

ACTORA: FAVIOLA JACQUELINE MARTÍNEZ MARTÍNEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

SECRETARIOS: VÍCTOR MANUEL ZORRILLA RUIZ, JOSÉ EDUARDO VARGAS AGUILAR Y LUCÍA GARZA JIMÉNEZ.

 

México, Distrito Federal, a treinta y uno de octubre de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver, los autos del expediente citado al rubro, integrado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por Faviola Jacqueline Martínez Martínez contra la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil doce, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco en los Juicios de Revisión Constitucional SG-JRC-576/2012, SG-JRC-577/2012, SG-JRC-578/2012, SG-JRC-579/2012 y los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-5296/2012, SG-JDC-5298/2012, SG-JDC-5299/2012 y SG-JDC-5300/2012, acumulados, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De las demandas y demás constancias que obran agregadas a los expedientes, se advierte lo siguiente:

 

1. Jornada electoral. El primero de julio de dos mil doce se llevaron a cabo los comicios ordinarios para elegir, entre otros, a los diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.

 

2. Cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional. El ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante Acuerdo IEPC-ACG-241/2012, efectuó el cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, la calificación de la elección y la asignación de los diecinueve diputados por el principio de representación proporcional, dicho acuerdo fue publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el jueves doce de julio siguiente, y determinó, en primer lugar, que al Partido Revolucionario Institucional le correspondían diecisiete diputaciones en total, de las cuales trece eran por el principio de mayoría relativa y cuatro por el principio de representación proporcional.

 

En ese sentido, las diputaciones quedaron asignadas de la siguiente manera:

 

Partido Político

Total de diputados de representación proporcional

Partido Revolucionario Institucional

 

 

4

Partido Acción Nacional

 

 

 

9

Partido de la Revolución Democrática

 

 

 

2

Partido Movimiento Ciudadano

 

 

4

TOTAL

 

19

 

 

Los diputados asignados por el principio de representación proporcional fueron:

Partido Político

Número de lista o distrito

Candidato

Partido Acción Nacional

 

 

 

Partido Acción Nacional

 

 

 

1

José Hernán Cortés Berumen

2

Ricardo Rodríguez Jiménez

Distrito 14

Faviola Jacqueline Martínez Martínez

3

Mariana Arámbula Meléndez

4

Gabriela Andalón Becerra

Distrito 5

Juan José Cuevas García

5

Juan Carlos Márquez Rosas

6

José Luis Munguía Cardona

Distrito 8

Víctor Manuel Sánchez Orozco

Partido Revolucionario Institucional

 

 

1

Rafael González Pimienta

2

Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez

Distrito 3

Miguel Hernández Anaya

3

Héctor Pizano Ramos

Partido de la Revolución Democrática

 

1

Edgar Enrique Velázquez González

2

Celia Fausto Lizaola

Partido Movimiento Ciudadano

 

 

1

José Clemente Castañeda Hoeflich

2

Julio Nelson García Sánchez

Distrito 11

Verónica Delgadillo García

3

Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández

 

 

3. Juicio de para la protección de los derechos político electorales del Ciudadano local. En contra del referido Acuerdo IEPC-ACG-241/2012 Alberto Esquer Gutiérrez interpuso juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano  identificado con el número JDC-366/2012, quien se ostentó como candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa en el Distrito 19 postulado por el Partido Acción Nacional, en esencia se agravió de que se le vulneró su derecho político-electoral a ser votado, dado que al tener un porcentaje mayor de votación válida distrital, al que obtuvo la candidata a diputada por el principio de mayoría relativa en el distrito 14 en esta entidad federativa, Faviola Jacqueline Martínez Martínez, le correspondía la diputación que se le asignó a dicha candidata Faviola Jacqueline Martínez Martínez compareció al juicio referido en su carácter de tercero interesada.

 

4. Resolución del Tribunal Estatal. El veintisiete de septiembre del año en curso, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco dictó sentencia mediante la cual resolvió diversos medios de impugnación acumulados, y ordenó revocar el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de JaliscoIEPC-ACG-241/2012, y en consecuencia otorgar la asignación de diputado por el principio de representación proporcional a Alberto Esquer Gutiérrez en lugar de Faviola Jacqueline Martínez Martínez.

 

5. Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. El veintinueve de septiembre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco dictó el Acuerdo IEPC-ACG-401/12, mediante el cual realizó una nueva asignación de diputados por el principio de representación proporcional, conforme a la lista de porcentajes mayores del Partido Acción Nacional; acuerdo que fue publicado el dos de octubre del año en curso en el periódico oficial El Estado de Jalisco, en cumplimiento a la sentencia del tribunal local electoral.

 

III. Presentación del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Inconforme contra la resolución del tribunal electoral local Faviola Jacqueline Martínez Martínez promovió el juicio ciudadano ante la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificado con la clave SG-JDC-5299/2012.

 

IV. Radicación, admisión y terceros interesados en la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Por acuerdos de nueve de octubre pasado, se radicaron y admitieron los diversos medios de impugnación, asimismo se propuso acumular los expedientes SG-JRC-577/2012, SG-JRC-578/2012, SG-JRC-579/2012, SG-JDC-5298/2012, SG-JDC-5299/2012 y SG-JDC-5300/2012 al diverso juicio SG-JRC-576/2012, por ser este último el más antiguo, para su pronta y congruente resolución en una sola sentencia de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

V. Sentencia impugnada. El veinticinco de octubre del año en curso, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, determinó lo siguiente:

 

PRIMERO. Se acumulan los Juicios de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-577/2012, SG-JRC-578/2012 y SG-JRC-579/2012, así como los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-5296/2012, SG-JDC-5298/2012, SG-JDC-5299/2012 y SG-JDC-5300/2012 al diverso Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-576/2012 por ser éste el más antiguo; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, a cada uno de los juicios acumulados.

SEGUNDO. Se tienen por no presentados los escritos de terceros interesados mediante los cuales comparecieron Benjamín Guerrero Cordero ostentándose como representante del Partido Revolucionario Institucional, y Jaime Prieto Pérez.

TERCERO. Se desecha de plano el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-576/2012 por lo que hace a la impugnación presentada por Gerardo González Díaz.

CUARTO. Se sobresee en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-578/2012.

QUINTO. Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco en el Juicio de Inconformidad JIN-89/2012.

SEXTO. Se confirma, en lo que fueron materia de las impugnaciones presentadas por el Partido Acción Nacional, y por Dulce Milagros Villaseñor López, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco en el Juicio de Inconformidad identificado con la clave JIN-76/2012 y acumulados.

SÉPTIMO. Se modifica, en lo que fue materia de la impugnación presentada por Juan Carlos Ramírez Gloria, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco en el Juicio de Inconformidad identificado con la clave JIN-76/2012 y sus acumulados, en los términos y para los efectos precisados en los considerandos vigésimo y vigésimo primero de esta ejecutoria.

OCTAVO. Se modifica, en lo que fue materia de la impugnación presentada por Gerardo González Díaz, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco en el Juicio de Inconformidad identificado con la clave JIN-91/2012 y su acumulado JIN-87/2012, en los términos y para los efectos precisados en los considerandos vigésimo y vigésimo primero de esta resolución.

NOVENO. Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano JDC-336/2012.”

 

VI. Recurso de reconsideración. Inconforme con la sentencia precisada en el resultando anterior, mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Regional responsable, el veintiocho de octubre del presente año, Faviola Jacqueline Martínez Martínez interpuso el presente recurso de reconsideración.

 

VII. Recepción y turno. Recibida la documentación atinente en esta Sala Superior, mediante proveído de veintinueve de octubre del año en curso, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional tuvo por recibida la documentación precisada en el resultando anterior, acordó integrar el expediente SUP-REC-249/2012 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-8999/12 signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 60, párrafo tercero, 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2, inciso b), 61 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una resolución de fondo dictada por una Sala Regional del propio Tribunal.

 

SEGUNDO. Procedencia. Este órgano jurisdiccional considera que en este caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos para la procedencia del recurso de reconsideración, como se verá a continuación.

 

A)   Requisitos generales.

 

1) Forma. Se encuentran satisfechos los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, ya que el escrito de recurso de reconsideración se presentó ante la autoridad responsable; se hace constar el nombre y firma del actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación, así como los agravios que se estiman pertinentes.

 

2) Oportunidad. El recurso bajo estudio fue interpuesto oportunamente, toda vez que de las constancias de autos se obtiene que fue presentado dentro del plazo de tres días, de acuerdo con el artículo 66, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se explica a continuación.

 

La sentencia impugnada se emitió el veinticinco de septiembre de dos mil doce, y el escrito de impugnación se presentó el veintiocho siguiente, por tanto, es claro que su presentación se realizó dentro del plazo correspondiente.

 

3) Legitimación e interés jurídico. El recurso de reconsideración fue interpuesto por parte legítima y los recurrentes cuentan con interés jurídico para promoverlo.

Lo anterior es así, en atención a lo previsto en los artículos 13, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el recurrente es candidata a diputada local por el principio de mayoría relativa para la integración de la LX Sexagésima Legislatura del Estado de Jalisco, quienes tuvieron el carácter de actores en el juicio para la protección de los derechos político electorales al que recayó la sentencia que se impugna.

 

Aunado a ello, la autoridad responsable le reconoce la calidad de actora en la sentencia impugnada, lo que robustece la conclusión señalada al inicio del presente apartado.

 

Asimismo, la recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el presente recurso de reconsideración, ya que alega que la sentencia impugnada contiene violaciones a diversos derechos fundamentales que, mediante la intervención de esta instancia jurisdiccional, pueden ser reparadas. Sirve de apoyo a lo que antecede, la jurisprudencia 7/2002, visible a fojas trescientos setenta y dos y trescientos setenta y tres, de la Compilación 1997-2012, de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, con el rubro "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO."

 

4) Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad porque el partido político actor agotó, en tiempo y forma, las instancias de impugnación previas establecidas por ley; tal y como se advierte de los antecedentes de la presente ejecutoria.

 

5) Reparabilidad del acto que se reclama. En el caso, el requisito constitucional consistente en que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, se actualiza, toda vez que en conformidad a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución Estatal, los integrantes de Congreso Local se instalarán cada tres años, e instalarse el día primero de noviembre del año de la elección.

 

Se constituye un hecho notorio para esta Sala Superior, mismo que se invoca en términos de lo previsto por el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que la elección de nuevos integrantes del Congreso Local se realizó el primero de julio de dos mil doce, por tanto, es indudable que el primero de noviembre de este año, será cuando tomen posesión de su cargo.

Por lo que, en caso de asistirle la razón al partido actor, existe tiempo suficiente para reparar la presunta vulneración a la normativa electoral.

 

Ahora bien, el tercero interesado hace valer como causa de improcedencia del presente medio de impugnación, el hecho de que la reparación solicitada se ha consumado de forma irreparable, ya que a la fecha ya se llevó a cabo la toma de protesta de la legislatura entrante de la cual forma parte, con fundamento en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco.

 

Este órgano jurisdiccional estima que la causal invocada por el ahora tercero interesado es improcedente. Lo anterior, en virtud de que parte de la premisa errónea de que conforme a los artículos invocados es el veinticinco de octubre del año de la elección cuando tomó protesta del cargo como diputado electo.

 

Ahora bien, esta Sala Superior considera que su argumento parte de la premisa errónea de la fecha en la que habrán de tomar protesta los diputados electos, ello, es así ya que de conformidad con el artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, el Congreso del Estado se instalará cada tres años el día primero de noviembre del año de la elección, conforme al procedimiento que se determine en su Ley Orgánica.

 

Según la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, señala en los artículos invocados por el tercero lo siguiente:

 

Articulo 7.

1. En el año de renovación del Congreso del Estado, a las once horas del día veinticinco de enero, y precisamente en el recinto oficial del Congreso del Estado, deben reunirse todos los diputados propietarios electos, sin necesidad de previa cita, a efecto de celebrar la junta preparatoria.

2. La conducción de la junta preparatoria, recae en la mesa directiva saliente, quien funge como comisión instaladora.

Articulo 8.

1. La junta preparatoria es la reunión que tiene por objeto: tomar la protesta de los diputados electos; elegir la primera mesa directiva de la legislatura entrante; formalizar la entrega-recepción de los bienes y derechos del congreso del estado; y citar a la sesión solemne de instalación de la nueva legislatura.

 

Ahora bien, de la lectura de los preceptos transcritos se advierte que la protesta constitucional que deben rendir los legisladores, debe hacerse ante un órgano legislativo pluripersonal o colegiado, lo anterior, obedece al hecho de que la protesta constitucionalmente exigida tiene un carácter eminentemente normativo y político; normativo, porque la primera garantía del debido cumplimiento de la Constitución estriba en la promesa que los servidores públicos hacen al respecto; político, porque dicha promesa o compromiso se realiza ante los diputados electos por el voto de la ciudadanía.

 

Por ello, esta Sala Superior advierte que para llevar a cabo la toma de dicha protesta, los integrantes de la legislatura saliente deben de realizar una junta preparatoria que tiene por objeto, efectivamente, tomar la protesta de los diputados electos y llamar a sesión solemne de instalación a la nueva legislatura, precisamente, que conforme a la Constitución local es el primero de noviembre del año de la elección, precisamente para que en la misma sesión solemne tomen la protesta de ley.

 

Por ello, será hasta el primero de noviembre cuando se considere formalmente instalado el Congreso del Estado y cuando los diputados electos entren en funciones y tomen la protesta de ley establecida en la propia Constitución estatal.

 

B) Requisitos especiales:

 

Presupuesto específico de procedibilidad. El recurso de reconsideración cumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con las siguientes consideraciones.

 

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las resoluciones de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, salvo los casos en donde proceda el recurso de reconsideración, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Superior.

 

El artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, indica:

 

"Artículo 61

1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto; siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y

b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución".

 

 

La lectura del citado precepto legal permite advertir que existe la posibilidad de impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, derivadas de cualquier medio de impugnación, cuando se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

 

Al respecto, esta Sala Superior ha ampliado la procedibilidad del recurso de reconsideración, lo que ha motivado la emisión de criterios relativos al tema, en los cuales, se han observado las normas constitucionales y legales a la luz de los casos concretos. De esta forma, se han consolidado criterios que han dado lugar a la emisión de tesis de jurisprudencia en las que se ha reflejado esta interpretación; entre ellos, el relativo a que si en la sentencia controvertida, la Sala Regional inaplicó, expresa o implícitamente una norma electoral por considerarla inconstitucional, resulta procedente el recurso de reconsideración.

 

En ese sentido, se ha determinado que la inaplicación implícita de una norma debe entenderse actualizada cuando del contexto de la sentencia se advierta que se privó de efectos jurídicos a un precepto legal, aun cuando no se hubiere precisado expresamente la determinación de inaplicarlo.

 

Lo anterior se desprende del contenido de la jurisprudencia de rubro: "RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL". Tesis de jurisprudencia 32/2009, consultable en la "Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Tomo "Jurisprudencia", Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 567.

 

De igual forma, esta Sala Superior ha sostenido el criterio que el recurso de reconsideración procede para controvertir sentencias de las Salas Regionales cuando ejerzan un control de convencionalidad, sobre la base que los derechos humanos establecidos en la norma fundamental y en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, se deben interpretar en forma complementaria, otorgando en todo momento a las personas la protección más amplia, bajo el principio pro homine o pro persona.

 

En este contexto, el control jurisdiccional de convencionalidad tratándose de derechos humanos, entraña el de constitucionalidad de la norma de que se trate, por lo que se actualiza el supuesto de procedibilidad del recurso de reconsideración.

 

Lo anterior tiene sustento en la Tesis de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD.” Tesis: XXVI/2012, consultable en la "Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", versión electrónica, ius electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En el caso, de la lectura de los agravios, se advierte la pretensión de la actora de evidenciar que subsiste un tema de constitucionalidad que planteó ante la Sala Regional y, que según afirma ésta no atendió adecuadamente.

 

En efecto, de la lectura de la demanda se advierte que la actora, ahora recurrente, hizo el planteamiento relativo a que, en el caso existió la contravención al principio constitucional, contemplado a su vez en los tratados internacionales relativo a las acciones afirmativas relacionadas a la participación efectiva de la mujer en política y el principio de equidad de género.

 

Asimismo, solicitó vía agravio a la Sala Regional responsable que ejerciera el control de convencionalidad previsto en el artículo 1º  Constitucional, haciendo una interpretación conforme al texto constitucional y a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, favoreciendo en todo momento la protección más amplia, bajo el principio pro persona.

 

La Sala Regional determinó como infundados los agravios, entre otras cosas, porque en su concepto, los derechos fundamentales sí pueden ser objeto de restricciones, siempre que éstas se encuentren previstas en la legislación y no sean irracionales, injustificadas y desproporcionadas.

 

En cuanto a la inaplicación solicitada por la actora, de los artículos 16, párrafo 1, fracción II, 17, párrafo 1 y 5, y 381, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por contravenir el principio de equidad de género previsto en la norma fundamental, la responsable declaró inoperante el agravio, ya que a su juicio, la enjuiciante hizo descansar sus alegaciones en lo planteado en el conjunto de los motivos de inconformidad que fueron desestimados, calificándose como infundados, lo que no podía servir de sustento para declarar la inconstitucionalidad y por tanto inaplicación de los fundamentos legales, por basarse en los mismos argumentos que aquél.

 

En este orden de ideas, a juicio de esta Sala Superior en el presente medio de impugnación subyace el tema de inconstitucionalidad planteado ante la Sala Regional responsable por parte de la promovente Faviola Jacqueline Martínez Martínez.

 

Lo anterior con independencia de que le asista o no la razón a la recurrente, ya que esto será materia del estudio de fondo.

 

TERCERO. Resumen de agravios. La actora en su escrito de demanda, hace valer esencialmente los siguientes agravios:

 

a) Inaplicación implícita de la Constitución Federal y de los tratados internacionales (participación efectiva de la mujer en la política). La responsable declara inoperantes los agravios expuestos en la demanda de juicio ciudadano por la que se planteó que los artículos que contemplan la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional no cumplen con lo previsto por la Constitución federal y los tratados internacionales que contemplan las acciones afirmativas relativas a la participación efectiva de la mujer en la política, impidiéndose, en consecuencia, el cumplimiento de dichas acciones relacionadas con la equidad en la integración del órgano legislativo por el mencionado principio.

 

Sobre el particular, señala que el criterio de la Sala Regional responsable a través del cual refiere que no existe obligación constitucional para que se garantice un mínimo de asignaciones a personas de diverso sexo, genera la inaplicación implícita de la Constitución y tratados internacionales, considerando además que dicho criterio interpretativo no garantiza que los espacios de representación proporcional en comento se realice equitativamente entre hombres y mujeres, puesto que al tomar en consideración la lista que registran los partidos y la de porcentajes mayores no garantiza el principio constitucional que engloba las acciones afirmativas de equidad de género.

 

Por otra parte, refiere que la Sala responsable parte de una premisa errónea al considerar que la asignación de espacios por porcentajes mayores, se asemeja al mecanismo de primera minoría, siendo que ambos mecanismos son distintos.

 

Además, señala que contrario a lo aseverado por la responsable, el reconocimiento de la acción afirmativa en materia de equidad de género, no transgrede la voluntad de ciudadano ya que el sufragio se contabiliza de manera correcta en la elección de mayoría, así como en la asignación del número de escaños que le correspondían al Partido Acción Nacional.

 

b) Inaplicación implícita de la Constitución Federal y de los tratados internacionales (garantía de paridad entre hombres y mujeres en la vida pública del estado). Ello, debido a que la responsable argumenta que el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, acata la obligación constitucional de cumplir con las acciones afirmativas tendientes a evitar la discriminación de género, considerando que el principio de equidad de género, en tratándose de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se satisface únicamente con el registro de la lista que realizan los partidos políticos, sin que esta previsión deba tomarse en cuenta por lo que hace a la lista de porcentajes mayores, lo que general a inaplicación implícita anunciada.

 

Al respecto, refiere que el fin último de la acción afirmativa en materia de equidad de género, tiene que ver con que la integración de las legislaturas de lleve a cabo de manera proporcional entre hombres y mujeres, por lo que con mayor razón, en el caso de asignación de representación proporcional se trata de espacios para los partidos en razón de la votación estatal recibida en los distritos electorales, de ahí que la asignación no tiene relación directa con el voto ciudadano.

 

c) Incumplimiento de los artículos 1, párrafo segundo en concatenación con el diverso 133 de la Constitución Federal. La responsable desestima el control de convencionalidad que debió ser cumplido al tratarse de una autoridad jurisdiccional, realizando una inadecuada interpretación del principio pro persona al calificarlo como un criterio hermenéutico y no de validez normativa.

 

Refiere la actora que la responsable se equivoca al realizar una interpretación restrictiva, basando su determinación en el hecho de que el Código electoral de Jalisco no establece la obligación de que la lista de porcentajes mayores de candidatos perdedores deba integrarse garantizando su conformación equitativa y paritaria entre hombres y mujeres.

 

En este contexto, señala que en la resolución recurrida se parte de una premisa falsa al afirmar que no puede aplicarse el principio pro persona para el cumplimiento de la acción afirmativa en materia de equidad de género, en razón de que esto generaría una violación al principio de igualdad entre ciudadanos, toda vez que parte de una defectuosa interpretación del principio de igualdad en relación con el cumplimiento de las acciones afirmativas en materia de equidad de género contempladas en la Constitución y tratados internacionales. Ello, debido a que las acciones afirmativas tienen como finalidad poner en un plano de igualdad a un sector vulnerado históricamente, hasta en tanto se den las condiciones sociales que garanticen la igualdad formal en el terreno de los hechos.

 

d) Inadecuada interpretación del principio de equidad de género. La responsable sostiene el mismo criterio utilizado por el Tribunal electoral local, al determinar que las cuotas de género, al ser acciones afirmativas, garantizan igualdad de oportunidades o posiciones de partida, pero no garantizan resultados.

 

Al respecto, sostiene que las cuotas de género, como acciones afirmativas, son medidas que tienden a generar condiciones de igualdad tratándose de grupos vulnerables, por lo que no solo deben garantizar oportunidades, sino que, en la medida posible, también tienen que generar resultados a favor de dichos grupos.

 

Afirma que en el caso, debe procurarse que la conformación del órgano legislativo, por lo menos contemple géneros en un treinta-setenta por ciento, alegando que si existen dos o más interpretaciones en cuanto al tema en comento, debe privilegiarse en todo momento la aplicación de una acción afirmativa

 

Finalmente, señala que es erróneo el criterio de la Sala responsable al considerar que en el caso no opera el principio pro persona dado que la aplicación del mismo podría atentar contra la voluntad ciudadana debido a que la asignación de diputados por el principio de porcentaje mayor es consecuencia de dicha voluntad.

 

Al respecto, señala que el criterio de la Sala responsable se aparta de la razón en atención a que la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, mediante el método de porcentajes mayores de candidatos perdedores, no puede ni debe equiparase a una asignación por el principio de primera minoría en el que efectivamente los candidatos que no obtuvieron la mayoría de votos, son asignados a un determinado cargo al haber obtenido el segundo mejor resultado.

 

Antes de emprender el estudio atinente, conviene precisar que, por cuestión de método y al estar íntimamente relacionados, los disensos antes resumidos serán estudiados de manera conjunta en el siguiente considerando, sin que ello implique afectación jurídica alguna ya que lo trascendental es que se estudien todos, ya sea de manera individua o conjunta.

 

Sirve de base a la anterior conclusión la jurisprudencia 04/2000, consultable a fojas ciento diecinueve a ciento veinte, de la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo "Jurisprudencia" Volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

 

 

CUARTO. Planteamiento previo al estudio del fondo de la litis. En primer término, se debe tener en consideración que el sistema de medios de impugnación en materia electoral, en términos del artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tiene como finalidad, garantizar el cumplimiento de los principios de constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones electorales, en este sentido, es claro que los medios de impugnación en materia electoral son verdaderos medios de control constitucional.

 

Asimismo el artículo 99, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las Salas de este Tribunal electoral, podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la misma; y que las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esa facultad se limitarán al caso concreto.

 

De lo establecido en los artículos mencionados, se concluye que las Salas de este Tribunal Electoral, al resolver los diversos medios de impugnación, ejercen un control constitucional de todos los actos de las autoridades electorales, así como de leyes electorales.

 

Así es, este Tribunal electoral, tiene la facultad de determinar la inaplicación de leyes al caso concreto, por considerarlas contrarias a la Constitución, sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción II, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para resolver las acciones de inconstitucionalidad promovidas para plantear la posible contradicción entre una ley electoral y la Constitución.

 

Ahora bien, en relación la naturaleza y alcances del recurso de reconsideración, esta Sala Superior ha sostenido reiteradamente que del artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación se colige que la procedibilidad del recurso de reconsideración, tratándose de resoluciones emitidas en cualquier medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad, se limita al supuesto en que se hubiere analizado la constitucionalidad de una norma y que el pronunciamiento atinente esté contenido en la sentencia recurrida.

 

Asimismo, tal y como ocurre en la presente ejecutoria, la Sala Superior ha realizado interpretaciones extensivas de los supuestos de procedencia del recurso de reconsideración cuando se pretenda impugnar resoluciones emitidas en cualquier medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad. Así, en aras de privilegiar el acceso a la justicia, así como de dotar de plena certeza al régimen constitucional en materia electoral, los criterios de esta Sala Superior han establecido que el recurso de reconsideración procede contra sentencias de las Salas Regionales en las que:

 

- Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales (Jurisprudencia 32/2009)[1]; normas partidistas (Jurisprudencia 17/2012)[2] o normas consuetudinarias de carácter electoral (Jurisprudencia 19/2012)[3] por considerarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

 

- Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales (Jurisprudencia 10/2011)[4].

 

-Cuando en la sentencia recurrida la Sala Regional interpreta de manera directa algún precepto de la norma fundamental (Jurisprudencia 26/2012)[5].

 

En ese orden, el ámbito de procedibilidad del recurso de reconsideración cuando se impugnan resoluciones distintas a los juicios de inconformidad está limitado al estudio de cuestiones de índole constitucional, pues es el elemento que justifica que esta Sala Superior conozca del fondo del asunto.

 

En el caso, tal y como se precisó en el apartado de procedencia de esta ejecutoria, se admitió el recurso de reconsideración promovido por Faviola Jacqueline Martínez Martínez debido a que impugna una sentencia emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, en la que se realiza la interpretación directa de preceptos constitucionales en relación con las bases que rigen la asignación de diputaciones bajo el principio de representación proporcional en el Estado de Jalisco.

 

En efecto, de la lectura de la demanda se advierte que la actora, ahora recurrente, hizo el planteamiento relativo a que, en el caso existió la contravención al principio constitucional, contemplado a su vez en los tratados internacionales relativo a las acciones afirmativas relacionadas a la participación efectiva de la mujer en política y el principio de equidad de género.

 

Asimismo, solicitó vía agravio a la Sala Regional responsable que ejerciera el control de convencionalidad previsto en el artículo 1º  Constitucional, haciendo una interpretación conforme al texto constitucional y a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, favoreciendo en todo momento la protección más amplia, bajo el principio pro persona.

 

Por tanto, al establecer el legislador ordinario en el artículo 61, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que corresponde a la Sala Superior, conocer de las impugnaciones dirigidas a controvertir las sentencias dictadas por las Salas Regionales, en los diversos medios de impugnación electorales, cuando determinen la no aplicación de una ley por ser contraria a la Constitución, lo anterior con la finalidad de que el análisis de constitucionalidad o inconstitucionalidad que hagan las Salas Regionales, sea revisado por la Sala Superior como última instancia.

 

De lo anterior se concluye, que el recurso de reconsideración, es la vía impugnativa procedente para controvertir las sentencias dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, el cual constituye una segunda instancia constitucional electoral, que tiene como objetivo que esta Sala Superior revise el control de constitucionalidad que llevan a cabo las Salas Regionales.

 

En esa misma lógica, es menester precisar que, tal control de constitucionalidad, llevan implícito el control de convencionalidad.

 

En efecto, de conformidad con el artículo primero constitucional, reformado en el año dos mil once, se considera que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Carta Magna y con los tratados internacionales en la materia, suscritos por el Estado Mexicano, favoreciendo en todo momento a las personas con la protección más amplia.

 

Por tanto, se ha considerado que el control de convencionalidad implica que, cuando se planteen discrepancias entre normas convencionales y constitucionales, los tratados internacionales en materia de derechos humanos deberán interpretarse en forma armónica con la Constitución Federal, de manera que se garantice la mayor protección, atendiendo al principio pro personae, salvo que se trate de limitaciones o restricciones establecidas expresamente en la Constitución.

 

En esa lógica, al fijarse un parámetro obligatorio de carácter interpretativo, de las disposiciones aplicables conforme al texto constitucional y a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, es dable considerar  que en el estudio del presente medio de impugnación la propuesta de inaplicación de un precepto legal al contraste con un convenio o tratado internacional es válido su estudio en el presente medio de impugnación siempre y cuando exista agravio al respecto.

 

En este orden de ideas, por otra parte, los conceptos de agravio hechos valer por la recurrente que versen sobre cuestiones de legalidad son inoperantes, pues como se explicó la finalidad del recurso de reconsideración es la de revisar el control de constitucionalidad que llevan a cabo las Salas Regionales.

 

QUINTO.- Estudio de fondo de la litis. Los agravios son infundados en una parte e inoperantes en otra, como enseguida se verá.

 

Aduce la recurrente que la interpretación que realizó la responsable en torno al principio de equidad de género fue inadecuada, dado que aquélla partió de una mera interpretación literal, sin tomar en cuenta el nuevo modelo constitucional de interpretación generado con motivo de la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once, cuya finalidad fue ampliar la protección de los derechos humanos contenidos en tratados internacionales en los que México sea parte; obligación contenida en el artículo 1º, párrafo segundo, de la Constitución Federal, en relación con el 133 del mismo ordenamiento jurídico.

 

Lo que implicaba que la Sala Regional responsable debió aplicar en todo momento, aun sobre el contenido de las normas locales, lo preceptuado en los tratados internacionales, y en el caso concreto, en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional que se realizó a partir de la aplicación de los criterios previstos en el artículo 17 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

Tales asertos son infundados.

 

Esta Sala Superior ha definido que nuestro actual modelo de justicia electoral, evidencia la existencia simultánea de diversos tipos de control, a saber, el de constitucionalidad, el de convencionalidad y el de legalidad.

 

Cada uno de éstos tiene, como se puede observar, una finalidad distinta, pero en modo alguno excluyente entre sí.

 

En efecto, el control de constitucionalidad se encuentra encaminado a la tutela del principio de supremacía constitucional.

 

Por su parte, el control del convencionalidad está enfocado a la observancia del derecho internacional de los derechos humanos, particularmente, de los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte.

 

Respecto al control de legalidad, éste tiene como objetivo central la vigencia del principio de seguridad jurídica, de modo que todo acto de molestia o de afectación de derechos, sea emitido por autoridad competente; conforme a las formalidades esenciales del procedimiento; por escrito; y, que se encuentre debidamente fundado y motivado. Dicho en otras palabras, que la actuación de las autoridades se sujeten estrictamente a lo previsto en la ley.

 

La suma de todos estos controles, debe tener como resultado la prevalencia del Estado Democrático y Constitucional de Derecho.

 

Sólo la observancia de la Constitución General de la República, de los tratados internacionales en materia de derechos humanos y de la ley, garantiza la existencia de una sociedad democrática.

 

Ahora bien, atendiendo a la naturaleza del planteamiento formulado por la actora,  especial atención merecerá la descripción del control de constitucionalidad y de convencionalidad, para evidenciar si en el caso, la Sala Regional responsable resolvió conforme a derecho la sentencia impugnada.

 

El control de constitucionalidad tiene como principal objetivo, la salvaguarda del principio de supremacía constitucional, previsto en el artículo 133 de la propia Ley Fundamental. En la materia electoral, de conformidad con la última reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, el Constituyente Permanente determinó que el control de constitucionalidad correspondiente se construya sobre el modelo siguiente:

 

A la Suprema Corte de Justicia de la Nación se le refrendó la competencia exclusiva para conocer, mediante el control abstracto, de las posibles contradicciones entre una norma de carácter general y la Constitución General de la República, en términos del artículo 105, fracción II, de la propia Ley Fundamental; y,

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con excepción de las acciones de inconstitucionalidad en la materia electoral, será la máxima autoridad jurisdiccional en dicha materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. A dicho Tribunal le atribuyó el control concreto de constitucionalidad, al determinar que sus salas podrán resolver, en el caso concreto, la no aplicación de leyes sobre materia electoral contrarias a la Ley Fundamental; ello, según lo previsto en el numeral 99 de la Constitución General de la República.

 

 Por cuanto al control de convencionalidad, por decreto publicado el diez de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación, en vigor a partir del día siguiente de su publicación, se reformó y adicionó el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es del tenor siguiente:

 

"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."

 

Conforme a dicho precepto constitucional, es de destacarse que, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Norma Fundamental y con los tratados internacionales en la materia, suscritos por el Estado Mexicano, favoreciendo en todo momento a las personas con la protección más amplia.

 

Dicho principio constitucional también fija un parámetro obligatorio de carácter interpretativo, ya que si bien no establece derechos humanos de manera directa, constituye una norma que obliga, entre otros, a los órganos jurisdiccionales a interpretar las disposiciones aplicables conforme al texto constitucional y a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, concediendo siempre a todas las personas la protección más amplia o favorable a ellas, bajo el principio pro homine o pro persona.

 

Asimismo, respecto a la disposición constitucional en comento, se precisa que todas las autoridades (sin excepción y en cualquier orden de gobierno), en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; y que, en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

 

En ese sentido, cuando el precepto constitucional bajo análisis dispone que todas las autoridades deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, ello implica que se realice de manera universal, esto es, a todas las personas por igual, lo que implica que el ejercicio de un derecho humano necesariamente debe ser respetado y protegido, conjuntamente con los demás derechos vinculados; los cuales no podrán dividirse ni dispersarse, y cuya interpretación se debe realizar de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio de los mismos.

 

De este modo, este tipo de interpretación, en particular, por parte de los juzgadores presupone realizar:

a) Interpretación conforme en sentido amplio. Ello significa que los jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado mexicano sea parte, procurando en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

b) Interpretación conforme en sentido estricto. Ello significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir la que se más acorde a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos.

 

c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles.

 

Como se advierte, en el referido sistema de control de la convencionalidad, el bloque de constitucionalidad ocupa la cúspide del orden jurídico mexicano; los jueces del país, al realizar el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos están obligados a preferir los derechos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, por encima de cualquier norma inferior.

 

Así, la relación jurídica que se da entre los tratados y lo dispuesto por la Constitución, se encuentra prevista en los artículos 1°, primer párrafo, y 133, de la propia Constitución, de los que se advierte la prevalencia del bloque de constitucionalidad en materia de Derechos Humanos.

 

Por tales motivos y conforme al orden jurídico examinado, en el ámbito interno, el control de convencionalidad implica que, cuando se planteen discrepancias entre normas convencionales y constitucionales, los tratados internacionales en materia de derechos humanos deberán interpretarse en forma armónica con la Constitución Federal, de manera que se garantice la mayor protección, atendiendo al principio pro personae, salvo que se trate de limitaciones o restricciones establecidas expresamente en la Constitución.

 

No obstante, es importante destacar que, cuando la restricción a derechos humanos previstos en la Constitución o en los instrumentos internacionales se encuentre establecida en la legislación secundaria, tal restricción o limitación deberá sujetarse a los principios de legalidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad, ya que la previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos ya que no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones.

 

En el entendido que, dichas limitaciones no deben ser arbitrarias, caprichosas o injustificadas, sino que para que resulten válidas, deben estar sujetas a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática.

 

En efecto, la restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue.

 

El razonamiento anterior encuentra sustento en la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuyo rubro es “DERECHOS FUNDAMENTALES DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA. SU POSIBLE RESTRICCIÓN ESTÁ SUJETA A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, RAZONABILIDAD, NO DISCRIMINACIÓN Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA” derivada del caso “Yatama vs Nicaragua”.

 

En esta tesitura, cuando la restricción a derechos humanos previstos en la Constitución o en los instrumentos internacionales se encuentre establecida en la legislación secundaria, tal restricción o limitación deberá sujetarse a los principios de legalidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad, ya que la previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos, ya que no son absolutos, por lo que pueden estar sujetos a limitaciones.

 

En otro orden de ideas, por lo que hace al principio de igualdad previsto en el artículo 1º constitucional, debe señalarse que aquel no postula la paridad entre todos los individuos, ni implica necesariamente una igualdad material o económica, sino que exige razonabilidad en la diferencia de trato, como criterio básico para la producción normativa.

 

Así, del referido principio derivan dos normas que vinculan específicamente al legislador ordinario, por un lado, un mandamiento de trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual y, por el otro, un mandato de tratamiento desigual, que obliga al legislador a establecer diferencias entre supuestos de hecho distintos cuando la propia Constitución se lo imponga.

 

En este sentido, y como lo consideró la Sala Regional responsable, no cualquier trato desigual establecido en una norma ordinaria, genera violación a los derechos humanos reconocidos y protegidos constitucionalmente, sino que ello sólo acontece cuando esa diferenciación no tenga una base objetiva capaz de ser sopesada en un tamiz de razonabilidad.

 

En consecuencia, las distinciones normativas que tengan por objeto salvaguardar el interés social más allá de los intereses particulares, no se contraponen con el principio aludido, ya que la base racional de esa diferenciación tiene como sustento el de proteger intereses superiores que benefician en mayor medida a la colectividad sobre los intereses individuales.

 

Es por ello, que a juicio de este órgano jurisdiccional resulta factible que normativamente se realice cierta diferenciación respecto a ciertos destinatarios, siempre y cuando esa diferencia tenga en su ámbito regulador, un soporte objetivo y razonable que beneficie en mayor medida al interés general que a determinados intereses particulares.

 

Ahora bien, en el caso en análisis, tratándose de derechos político electorales, la equidad de género es entendida como una proporcionalidad en la representación política de hombres y mujeres en los procesos para ocupar cargos de elección popular; por ello, las cuotas son un mecanismo que permite corregir la asimetría que existe entre hombres y mujeres en cuanto a la ocupación de cargos de representación política en los congresos.

 

Las cuotas de género constituyen una acción afirmativa que consiste en establecer un porcentaje rígido para garantizar un mínimo de espacios para cierto porcentaje de mujeres, que se entiende socialmente en desventaja y se pretende favorecer; la finalidad de las cuotas de género es garantizar la presencia de ambos sexos en las listas de candidatos para cargos electivos.

 

Sin embargo, las cuotas de género por sí solas no alcanzan a lograr sus objetivos, es decir, las cuotas de género aseguran la presencia de mujeres en las listas partidistas, pero no necesariamente su elección, ya que ello depende de un conjunto de factores, como pueden ser: tipo y características del sistema electoral o los contenidos de las normas o leyes de cuotas, entre otras.

 

Por esta razón, la Sala Regional razonó que las cuotas de género, al ser acciones afirmativas, garantizan igualdad de oportunidades o posiciones de partido, pero no garantizan resultados concretos, porque como se dijo, éstos pueden depender de otro tipo de factores, como el sistema electoral contenido en las normas jurídicas correspondientes.

 

En el caso concreto, se debe analizar el contenido del artículo 17, párrafo 1 y 2, que son del tenor siguiente:

 

1. Los diputados que correspondan a cada partido conforme al principio de representación proporcional, serán asignados alternativamente, dos entre los candidatos registrados en la lista de representación proporcional y uno de los candidatos de cada partido político no electo bajo el principio de mayoría relativa que hayan obtenido los porcentajes mayores de votación válida distrital, iniciando por la más alta.

2. Los partidos políticos deberán presentar una lista de candidatos ordenada en forma progresiva de diecinueve diputados a elegir por la modalidad de lista de representación proporcional. Las solicitudes de registro de representación proporcional que presenten los partidos o coaliciones, ante el Instituto Electoral, se integrarán con un máximo de setenta por ciento de candidatos de un solo sexo y garantizando la inclusión de un candidato de sexo distinto en cada tres lugares de la lista, hasta lograr el porcentaje mínimo del treinta por ciento del total, a partir del cual el orden se decidirá libremente por cada partido. Los partidos políticos sólo podrán postular simultáneamente candidatos a diputados por ambos principios hasta un veinticinco por ciento en relación al total de diputados de mayoría relativa...”

 

De la anterior disposición jurídica, se advierte que el legislador estatal estableció en cuanto a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, un sistema mixto de representación proporcional, toda vez que los diputados que correspondan a cada partido conforme al principio de representación proporcional, serán asignados alternativamente, dos entre los candidatos registrados en la lista de representación proporcional y uno de los candidatos de cada partido político no electo bajo el principio de mayoría relativa que hayan obtenido los porcentajes mayores de votación válida distrital, iniciando por la más alta.

 

En este sentido, el legislador estimó que la acción afirmativa relativa a la equidad de género en las diputaciones por el principio de representación proporcional se cumpliría en el proceso electoral local en el momento en que los partidos políticos presentaran una lista de candidatos ordenada en forma progresiva de diecinueve diputados a elegir por el principio de representación proporcional, integradas con un máximo de setenta por ciento de candidatos de un solo sexo y garantizando la inclusión de un candidato de sexo distinto en cada tres lugares de la lista, hasta lograr el porcentaje mínimo del treinta por ciento del total.

 

En este tenor, la referida equidad de género se da al momento de la presentación de la referida lista por parte de los institutos políticos y no al momento de asignar a los candidatos las respectivas curules.

 

Interpretarlo de otra forma, implicaría cambiar el sistema de representación proporcional dado por el poder legislativo del Estado de Jalisco, en contravención al principio de certeza y seguridad jurídica que debe imperar en los procesos electorales.

 

Lo anterior, en virtud de que en la distintas etapas que conforman el proceso electoral, los actores políticos y autoridades electorales deben conocer desde su inicio las reglas establecidas para las distintas etapas del proceso, las cuales deben garantizarse para dotar de certeza a los participantes.

 

Aunado a lo anterior, la disposición jurídica en cuestión, tiende a proteger el derecho de votar de los ciudadanos, al permitir que aquellos candidatos por el principio de mayoría relativa que no hayan obtenido el triunfo en las urnas, pero que hayan obtenido un porcentaje mayor de la votación válida en los distritos electorales, sean asignados alternativamente por el principio de representación proporcional.

 

En este contexto, el derecho de votar y ser votado convergen en el sistema de representación proporcional en cuestión, pues una vez celebradas las elecciones los aspectos activo y pasivo se asocian en el candidato asignado que haya obtenido un porcentaje mayor de la votación válida en los distritos electorales, para obedecer la voluntad popular expresada en los comicios a través del voto ciudadano.

 

Por tales motivos, el invocado precepto legal se considera razonable, porque el legislador ordinario estimó por un lado, que se garantizara el principio de equidad género en las listas de los candidatos por el principio de representación proporcional, y por otro, dio la posibilidad de que los candidatos de mayoría relativa que no ganaran en la contienda, pudieran ser asignados por representación proporcional en base al porcentaje de votación válida obtenida en cada distrito.

 

En consecuencia, se estima que la Sala Regional responsable actuó conforme a derecho al declarar infundados los motivos de disensos que tienen que ver con el tamiz de constitucionalidad y convencionalidad del precepto en comento.

 

Por otro lado, deben desestimarse la inaplicación de los artículos 16 párrafo 1 fracción II, 17 párrafo 1 y 5 y 381 párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, planteada por la recurrente, por contravenir el principio de equidad de género previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 1º párrafo segundo y 133 de la Carta Magna; 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 16, 29 y 30 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.

 

Lo anterior, porque la recurrente se concreta a citarlos en su demanda para proponer una interpretación más favorable de la ley comicial del Estado de Jalisco conforme a la protección más amplia de sus derechos humanos, lo cual ya fue materia de análisis en párrafos precedentes.

 

Por otra parte, la actora argumenta que la sentencia recurrida es contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque impide el cumplimiento de las acciones afirmativas previstas en las normas fundamentales con las que se garantiza la equidad en la integración de los órganos legislativos por el principio de representación proporcional y la paridad entre hombres y mujeres en la vida pública del Estado. En opinión de la inconforme, esto se genera porque en la sentencia en cuestión se declararon inoperantes los agravios relativos a la inconstitucionalidad de la fórmula para la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional y se sostuvo que el Código electoral local garantiza la equidad con las reglas aplicables al registro de las listas de esos candidatos.

 

El agravio en cuestión resulta infundado.

 

Los artículos 18 y 19 de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 16 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco establecen que el Congreso del Estado se integra por treinta y nueve diputados, de los cuales veinte se eligen por el principio de mayoría relativa en cada uno de los veinte distritos en que se divide la entidad, y diecinueve por se eligen por el principio de representación proporcional en una circunscripción plurinominal única que corresponde al territorio del Estado de Jalisco.

 

Las normas locales no exigen el cumplimiento de alguna cuota de género en la postulación de los diputados electos por el principio de mayoría relativa. Sin embargo, en términos de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 2, del Código electoral local, la lista de diputados a elegir por el principio de representación proporcional deberá estar integrada “con un máximo de setenta por ciento de candidatos de un solo sexo y garantizando la inclusión de un candidato del sexo distinto en cada tres lugares de la lista, hasta lograr el porcentaje mínimo del treinta por ciento del total, a partir del cual el orden se decidirá libremente por cada partido”. De esta manera, la legislación del Estado de Jalisco estableció que la postulación de los diputados de mayoría relativa quede al libre arbitrio de cada partido político o coalición, en tanto que la postulación de los diputados de representación proporcional debe además sujetarse a una cuota de género.

 

Ahora bien, una vez que se llevó a cabo la elección, el legislador jalisciense previó un sistema mixto de distribución de diputados electos por el principio de representación proporcional. Según lo dispone el artículo 17 del Código electoral en cita, “los diputados que correspondan a cada partido conforme al principio de representación proporcional, serán asignados alternativamente, dos entre los candidatos registrados en la lista de representación proporcional y uno de los candidatos de cada partido político no electo bajo el principio de mayoría relativa que hayan obtenido los porcentajes mayores de votación válida distrital, iniciando por la más alta”.

 

Según lo dispone el mismo artículo 17 del código local, para efecto de asignar los diputados que correspondan a cada partido político, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco debe tener en cuenta dos listados: por una parte, el listado de candidatos electos por el principio de representación proporcional que registró cada partido político; y por otra parte, un listado de candidatos a diputados de mayoría relativa que no resultaron ganadores en sus respectivos distritos. Esta segunda lista es elaborada por la propia autoridad electoral y debe estar integrada en orden descendiente en función del porcentaje de votación válida distrital que haya obtenido cada candidato con relación a los demás candidatos de su propio partido. Así, el primer candidato en la lista será aquél que haya obtenido el mayor porcentaje de votación, y así sucesivamente.

 

Es importante destacar que, en términos de la legislación del Estado de Jalisco, esta lista elaborada por la autoridad electoral no está sujeta a cuota de género alguna. En cambio, su integración está regida exclusivamente por la regla de mayoría.

 

Una vez integradas las dos listas, la autoridad electoral debe asignar a cada partido político las diputaciones que le correspondan a partir de dos reglas: primero, debe asignar al partido hasta dos diputaciones de la lista de candidatos de representación proporcional y, en caso de tener derecho a más diputaciones, la tercera diputación se obtendrá de la lista de diputados de mayoría relativa elaborada por la autoridad electoral comenzando por el primero en la lista, y así sucesivamente hasta completar la asignación de diputados que le correspondan al partido en cuestión.

 

De esta forma, la asignación de diputados que prevé el artículo 17 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco entrelaza dos principios: por una parte, el principio de equidad de género reflejada en la integración de la lista de diputados a elegir por el principio de representación proporcional; y por otra parte el principio de mayoría que rige la integración de la lista de diputados de mayoría relativa que no obtuvieron el triunfo en sus respectivos distritos. En este punto debe destacarse que la normativa del Estado de Jalisco no dispone que en la asignación de diputados o en la integración del Congreso local deba cumplirse con alguna cuota de género.

 

En este contexto, lo procedente es analizar si las reglas descritas tienen como consecuencia la inaplicación de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con la equidad de género, o si, como lo sostuvo la Sala Regional responsable, resultan acordes a la Constitución general.

 

Esta Sala Superior considera que el sistema de asignación de diputados de representación proporcional, previsto en la normativa constitucional y legal de Jalisco, tal como lo consideró la Sala Regional responsable, no vulnera algún artículo de la Constitución Federal.

 

El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé la libertad de los congresos estatales para establecer reglas en materia electoral, siempre y cuando se apeguen a lo previsto en ese ordenamiento constitucional, por lo que desde la perspectiva de este órgano jurisdiccional, el poder legislativo del Estado de Jalisco, previó un sistema de representación proporcional, respecto del cual se advierte que no vulnera alguno de los principios constitucionalmente previstos para la asignación de diputados de representación proporcional.

 

En efecto, el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, base II, párrafo 3, prevé que las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.

 

Es decir, fue voluntad del Constituyente permanente dejar a las legislaturas de los Estados en plena libertad para diseñar el sistema de elección del poder legislativo pero garantizando la inclusión de legisladores electorales por ambos principios.

 

Este órgano jurisdiccional federal considera que el sistema de representación proporcional previsto en la normativa electoral de Jalisco, propende a lograr la igualdad entre la votación obtenida por los partidos políticos en la elección de diputados y la representación de los partidos políticos en el Congreso, que se obtiene después de que se lleve a cabo la asignación de diputados de representación proporcional, conforme a las normas constitucionales y legales de dicha entidad federativa.

 

El criterio que sustenta la Sala Regional responsable, es acorde con lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con relación a las bases generales que rigen, en el Derecho Electoral mexicano, el principio de representación proporcional, al tenor de la tesis P./J. 69/98 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente:

 

MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. La abundancia de criterios doctrinarios así como de modelos para desarrollar el principio de representación proporcional, ponen de manifiesto la dificultad para definir de manera precisa la forma en que las Legislaturas Locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial del pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. Las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes: Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale. Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados. Tercera. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación. Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes. Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales. Sexta. Establecimiento de un límite a la sobre-representación. Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación.

 

En la ejecutoria (Acción de inconstitucionalidad 6/98) que dio origen a la citada tesis de jurisprudencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que atendiendo a los diversos criterios doctrinarios —que se desarrollan en la aludida ejecutoria—, así como de modelos para explicar el principio de proporcionalidad, es evidente que no se puede definir de forma precisa cómo las Legislaturas de las entidades federativas deben desarrollar ese tema en sus respectivas leyes electorales.

 

No obstante, si se atiende a la finalidad esencial de pluralismo político que se persigue —en el sistema democrático mexicano—, y a las disposiciones de la Constitución, las cuales desarrollan ese principio, para su aplicación en las elecciones federales —lo cual en forma alguna es imperativo que las Legislaturas de las entidades federativas deban prever—, pero sí los principios previstos en el artículo 54, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que las bases ahí contenidas se consideran fundamentales, por lo cual se deben observar los siguientes principios:

 

1. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido político participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley prevea.

 

2. Establecer un porcentaje mínimo de la votación estatal para la asignación de diputados.

 

3. La asignación de diputados por el principio de representación proporcional será independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que se hubieren obtenido los candidatos del partido político de acuerdo con su votación.

 

4. Precisar el orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes.

 

5. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido político, debe ser igual al número de distritos electorales.

 

6. Establecimiento de un límite a la sobre-representación.

 

7. Las reglas para la asignación de los diputados conforme a los resultados de la votación.

 

En este orden de ideas, cabe destacar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el principio de representación proporcional, en el actual Derecho Electoral mexicano, tiende a garantizar, de manera efectiva, la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, es decir, atiende a la efectiva representación de la expresión política plural, y de esta forma se permite que los candidatos de los partidos políticos minoritarios, formen parte de la Legislatura de la entidad federativa que corresponda.

 

En la parte considerativa de la ejecutoria que se ha citado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que, en atención al principio de proporcionalidad, el cual tiende a procurar que todos los partidos políticos, con un porcentaje significativo de votos, puedan tener representatividad en la legislatura, acorde con la votación que cada uno haya logrado y en función del número de diputaciones a asignar de acuerdo al principio de representación proporcional.

 

Así, se debe tener en consideración, razonablemente, la necesidad de que los partidos políticos con una representación minoritaria, pero suficiente para ser escuchadas, puedan participar en la vida política; por tanto, cada entidad federativa debe valorar, con fundamento en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución federal, y atendiendo a sus condiciones particulares, cuál es el porcentaje adecuado que se requiere para la asignación de diputados de representación proporcional, siempre y cuando no se haga nugatorio el acceso a partidos políticos que, en atención a su porcentaje de votación, reflejen una verdadera representatividad.

 

En este contexto el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, base II, párrafo 3, señala que las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.

 

Es decir, fue voluntad del Constituyente permanente el dejar a las legislaturas de los Estados en plena libertad para diseñar el sistema de elección del poder legislativo pero garantizando la inclusión de legisladores electorales por ambos principios.

 

Por otra parte, no existe en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos norma alguna que obligue a las legislaturas locales a establecer una cuota de género en la integración de sus congresos. En todo caso, el artículo primero constitucional prohíbe, entre otras, la discriminación por razón de género, pero no establece garantía alguna en forma de una cuota específica en la integración de las legislaturas locales.

 

Todo lo anterior evidencia aún más que fue voluntad del Constituyente permanente el dejar a las legislaturas de los Estados en plena libertad para diseñar el sistema de elección del poder legislativo, así como el mecanismo específico mediante el cual se garantizaría la no discriminación en razón de género.

 

Ahora bien, esta Sala Superior ha considerado que la inaplicación de una norma legal secundaria, debe decretarse a partir de que quede demostrada su disconformidad con algún precepto o interpretación constitucional, en el caso concreto, con la disconformidad con alguna de las bases que respecto del principio de representación estableció el máximo tribunal del país, cuestión que la recurrente no demuestra.

 

La incoante sólo aduce que las consideraciones de la Sala Regional responsable conllevan a inaplicar las normas constitucionales que garantizan la integración paritaria entre hombres y mujeres de la lista definitiva de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, así como la acción afirmativa en materia de equidad de género, pues el mecanismo de asignación de diputados no garantiza resultados en la aplicación de la cuota de género. Sin embargo, su argumento parte de la premisa equivocada de que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se prevé una cuota de género específica para la integración de las legislaturas locales, cuestión en la que no le asiste razón.

 

No solo eso, sino que el mecanismo para la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional a que se refiere el artículo 17 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco respeta la equidad de género. Primero, porque establece una cuota de género específica para la integración de la lista de candidatos a elegir por el principio de representación proporcional. Segundo, porque el único efecto que tiene el referido mecanismo de asignación es que algunos candidatos que integran la lista de representación proporcional se recorren una posición para dar lugar a los candidatos que obtuvieron el derecho a la asignación de una diputación en función del total de votos ciudadanos obtenidos (aun cuando no obtuvieron el triunfo en su distrito). Este desplazamiento además guarda una relación de dos a uno, por lo que favorece siempre la designación de los candidatos de la lista en la que se incluye la cuota de género.

 

No obstante ello, este desplazamiento en modo alguno impide que un género en particular se vea necesariamente beneficiado por la asignación de diputaciones, pues sería tanto como afirmar que el hecho de que un partido político no obtenga suficientes votos para que se le asignen al menos tres diputaciones por el principio de representación proporcional es contrario a la equidad de género. En estas condiciones, es claro que el mecanismo de asignación de diputados en estudio tiende a equilibrar dos principios constitucionales: el principio de mayoría y el principio de equidad; pero en modo alguno favorece a uno sobre el otro.

 

Por todo lo antes expuesto, resulta infundado el agravio en estudio.

 

Ahora bien, aduce la actora que tomando en consideración la equidad de género, el voto emitido por los ciudadanos debe reconocerse por parte de las autoridades electorales, esto en la lógica de que, a pesar de haber participado en las elecciones locales de mérito al cargo de diputado por el principio de mayoría relativa, y haber obtenido, según su juicio, el porcentaje suficiente para encontrarse dentro de los lugares más altos para poder optar por una diputación por el principio de representación proporcional, tal circunstancia no aconteció.

Para sostener su dicho, refiere que en la normativa electoral local, la equidad de género por cuanto hace a los cargos de diputados por el principio de representación proporcional, se encuentra regulado en el artículo 17 párrafo 2, del ley comicial local, el cual preceptúa que los partidos políticos deben presentar una lista de candidatos ordenada de forma progresiva, de diecinueve personas para el cargo de diputados por el principio de representación proporcional.

La regla de equidad de género presente en el citado numeral, se sustenta  en que, para la integración de las listas, las mismas se integrarán con un máximo de setenta por ciento de candidatos de un solo sexo, garantizando la inclusión de un candidato de sexo distinto en cada tres lugares de la lista. Asimismo se señala que el orden, se decidirá libremente por cada partido político. 

En esa lógica, refiere la incoante que, la regla en comento debe actualizarse al momento de la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional, respetando la alternancia de género prevista en la normativa electoral local.

Con relación con la pretensión final de la actora, esto es, que sea designada como diputada por el principio de representación proporcional a través de la regla de equidad de género, se tiene que, su premisa descansa en tres circunstancias de hecho, a saber:

1.    Su participación como candidata a diputada por el principio de mayoría relativa.

2.    La alta votación recibida en tal elección, y

3.    La utilización del criterio de equidad de género al momento de asignar las diputaciones por el principio de representación proporcional.

Al respecto este órgano jurisdiccional considera, al igual que la sala responsable que, la acción afirmativa relativa a la equidad de género fue cumplida debidamente en el proceso electoral local de mérito.

En efecto, en primer lugar se tiene presente lo establecido en el artículo 17 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que a la letra establece:

“Artículo 17

1. Los diputados que correspondan a cada partido conforme al principio de representación proporcional, serán asignados alternativamente, dos entre los candidatos registrados en la lista de representación proporcional y uno de los candidatos de cada partido político no electo bajo el principio de mayoría relativa que hayan obtenido los porcentajes mayores de votación válida distrital, iniciando por la más alta.

2. Los partidos políticos deberán presentar una lista de candidatos ordenada en forma progresiva de diecinueve diputados a elegir por la modalidad de lista de representación proporcional. Las solicitudes de registro de representación proporcional que presenten los partidos o coaliciones, ante el Instituto Electoral, se integrarán con un máximo de setenta por ciento de candidatos de un solo sexo y garantizando la inclusión de un candidato del sexo distinto en cada tres lugares de la lista, hasta lograr el porcentaje mínimo del treinta por ciento del total, a partir del cual el orden se decidirá libremente por cada partido. Los partidos políticos sólo podrán postular simultáneamente candidatos a diputados por ambos principios hasta un veinticinco por ciento en relación al total de diputados de mayoría relativa.

3. El Instituto Electoral, al aplicar la fórmula electoral asignará a los partidos políticos o coaliciones el número de diputados por el principio de representación proporcional que les corresponda de acuerdo con la votación obtenida.

4. La asignación de Diputados por la modalidad de lista de representación proporcional seguirá el orden de prelación establecido por los partidos políticos.

5. La asignación mediante la modalidad de porcentajes mayores de votación válida distrital se realizará entre los candidatos que no hayan sido electos en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa. En este caso, la asignación procederá de acuerdo a la lista que se elabore por el Instituto Electoral, en forma descendente a favor de quienes hayan obtenido el mayor porcentaje de votación válida distrital con relación a los demás candidatos de su propio partido.”

Ahora bien, tal como lo señaló la Sala responsable, la aprobación de la lista de candidatos por el principio de representación proporcional por el Partido Acción Nacional hecha por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, fue en términos del citado artículo 17, párrafo 2 de la ley comicial electoral.

 

De igual forma, se consideró que la existencia de un sistema mixto, de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, prevé la alternancia en asignación, esto es, dos entre los candidatos registrados en la lista de representación proporcional y uno de los candidatos de cada partido político no electo bajo el principio de mayoría relativa que hubieran obtenido los porcentajes mayores de votación válida distrital, iniciando por la más alta.

 

Por tanto, de la lectura del acuerdo IEPC-ACG-241/12 emitido por la autoridad administrativa electoral, no se desprende que la hoy actora hubiera obtenido un porcentaje de votación de entre los tres primeros más altos de los candidatos del Partido Acción Nacional, dentro del universo de candidatos que fueron postulados para el cargo de diputados por el principio de mayoría relativa.

 

Para mayor claridad en el estudio del presente asunto, se estima conveniente transcribir la tabla en comento, por cuanto hace a la lista integrada de candidatos de representación proporcional y de mayoría relativa que obtuvieron el mayor porcentaje de votación por cuanto hace al Partido Acción Nacional.

 

# Lista o Distrito

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

1

1

JOSÉ HERNÁN CORTÉS BERUMEN

2

2

RICARDO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

3

VIII

VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ OROZCO

4

3

MARIANA ARÁMBULA MELÉNDEZ

5

4

GABRIELA ANDALÓN BECERRA

6

XIX

ALBERTO ESQUER GUTIÉRREZ

7

5

JUAN CARLOS MÁRQUEZ ROSAS

8

6

JOSÉ LUIS MUNGUÍA CARDONA

9

V

JUAN JOSÉ CUEVAS GARCÍA

 

De lo anterior, se tiene que por cuanto hace a la hoy actora la misma no se encontró en el supuesto de estar entre los tres candidatos de mayoría relativa que obtuvieron la mayor porcentaje de votación.

 

Considerar lo contrario, esto es, el atender a su causa de pedir relacionado con el hecho de que, por la regla de equidad de género deba acceder a la asignación de una diputación de representación proporcional sería atentar contra los principios de certeza y seguridad jurídica inherentes a todo proceso electoral.

 

En efecto, tal premisa errónea llevaría al supuesto de no atender una regla bajo la cual los contendientes participaron en el proceso electoral local, al respecto cabe abundar que no se está en el caso de una ciudadana a la cual se le hubiera removido injustamente de la lista de candidatos de representación proporcional o que no se hubiere respetado el porcentaje de género en candidaturas que establece la ley.

 

Por el contrario, se está en el caso de una ciudadana contendiente en un proceso electoral local como candidata de mayoría relativa, sometida al escrutinio ciudadano, y que de conformidad con las reglas locales dadas por el legislador ordinario local, a pesar de haber perdido tal elección, se encontraba en el supuesto de acceder a un cargo de elección popular siempre y cuando se encontrara dentro de los candidatos con mayor porcentaje de votación, situación que en la especie no ocurrió.

 

En ese sentido, al ser la cuarta candidata de mayoría relativa con mayor porcentaje de votación, no era dable la asignación que persigue, dado que la cuota de género establecida en la ley comicial local no responde al porcentaje de votos obtenido en una elección de mayoría relativa, sino que tal cuota se establece con anterioridad a la elección respectiva, razón por la cual no es admisible en la especie pretender mezclar, dos vertientes de acceso a un cargo de representación popular, esto es mediante la asignación de una cuota de género en una lista de representación proporcional y otra mediante el porcentaje de votos obtenido en una elección.

 

En consecuencia, ante lo infundados e inoperantes de los agravios, procede confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la recurrente y al tercero interesado, en sus respectivos domicilios señalados en sus escritos correspondientes; por oficio y vía fax puntos resolutivos, a la Sala Regional responsable, así como al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en los artículos 26, párrafo 3; 27, 28, 29 y 70, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así lo resuelven por mayoría de votos los integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARIA DEL CARMEN

ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN

PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 5° DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA, RESPECTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA AL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-249/2012.

 

Con el debido respeto a los señores magistrados que conforman la mayoría en la presente sentencia y con pleno reconocimiento a su profesionalismo, me permito formular voto particular, en virtud de que no coincido con la posición mayoritaria, consistente en que en el caso, la regla que establece la equidad de género resulta aplicable sólo para la lista de candidatos a diputados de representación proporcional registrada por los partidos políticos, y no para la tercera designación hecha a partir del candidato de mayoría relativa no ganador.

 

Conforme al artículo 17, párrafo 2, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, la asignación de las diputaciones de representación proporcional se hace mediante un sistema mixto: Las dos primeras a partir de una lista registrada por los partidos políticos correspondientes y la tercera corresponde al candidato de mayoría relativa que no hubiera ganado y que hubiera obtenido el porcentaje de votación más alto entre los candidatos que se encuentren en ese supuesto y así sucesivamente.

 

En el presente asunto, el Consejo General de Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, al realizar la asignación de diputados de representación proporcional, consideró que la regla de equidad de género también resultaba aplicable a la tercera designación; determinación que fue revocada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.

 

En ese sentido, la actora impugnó tal determinación ante la Sala Regional Guadalajara, mediante la promoción de un juicio electoral ciudadano, en el cual solicitó la interpretación de la norma local conforme a los principios constitucionales de igualdad y no discriminación; así como bajo el marco de los tratados internacionales aplicables en la materia; petición reiterada en la presente instancia.

 

Contrariamente a la conclusión de la decisión mayoritaria, considero que en el caso existen principios y normas de carácter constitucional, del ámbito internacional y legal que permiten concluir que la aplicación de las cuotas de género resultan aplicables también para la designación hecha a partir los candidatos de mayoría relativa que no resultaron ganadores.

 

Tal conclusión deriva de tres puntos fundamentales:

 

1.    El contenido y alcances del principio de igualdad y no discriminación establecido en el artículo 1º constitucional.

2.    Las obligaciones internacionales derivadas de los tratados internacionales de establecer cuotas de género.

3.    La interpretación de la normatividad local.

 

1. Principio de igualdad y no discriminación.

 

El artículo 1º, párrafo 5, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el principio de igualdad y no discriminación. Desde un punto de vista formal este principio reconoce a todo individuo como titular de los mismos derechos. Consiste en la universalidad en la titularidad de los derechos fundamentales, es decir, de las expectativas negativas y positivas que dichos derechos garantizan a toda persona.

 

El principio de igualdad constituye el sustento del principio de no discriminación, conforme al cual se prohíbe todo trato diferenciado motivado en el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

Por su parte, desde un punto de vista material o real, el principio de igualdad parte de la base de que no todos los individuos son iguales, razón por la cual para lograr una igualdad real es necesario reconocer diferencias originadas en patrones culturales, sociales e históricos, para lograr una igualdad efectiva.

 

No es posible considerar a todos los individuos como iguales, esto es, que no existen diferencias entre ellos y asimilar en un mismo grupo a las mujeres, los no ciudadanos, los indígenas, entre otros; por lo que basta con otorgarles un conjunto mínimo de derechos por igual para garantizarles el desarrollo pleno de la vida en sociedad; sino que es necesario reconocer esas diferencias para lograr tal finalidad.

 

De esta forma, el principio de igualdad garantiza a todo individuo no solamente un trato igualitario ante la ley (igualdad formal) sino una igualdad real, que configura el principio de equidad, el cual reconoce las diferencias de hecho entre los individuos; por lo que para lograr las mismas condiciones en derechos y oportunidades requiere un trato diferenciado para compensar las desventajas existentes.

 

Un medio para conseguir esa finalidad es la acción afirmativa o discriminación positiva, como medidas provisionales para desarticular la situación de desventaja en la cual un grupo social se encuentra.

 

Por tanto, considero que el principio de igualdad en su dimensión material sí exige el establecimiento, entre otras, de cuotas de género a favor de la mujer, cuya configuración legal corresponde al legislador secundario.

 

2. La normatividad internacional.

 

La acción afirmativa es el establecimiento de medidas jurídicas y de hecho encaminadas a dar un tratamiento privilegiado a ciertos grupos sociales a fin de superar las desigualdades existentes.

 

El sistema de cuotas es un medio para concretizar la acción afirmativa. Se trata de normas que reservan ciertos puestos en un órgano de representación o cualquier gremio, mediante un criterio fijo entre determinados grupos (minorías étnicas o religiosas, mujeres) a fin de asegurar su representación en la medida considerada adecuada.

 

La situación de desventaja y desigualdad de la mujer es una realidad social ampliamente estudiada y aceptada, por lo que no es necesario explicar la situación de subordinación de las mujeres en las relaciones de poder respecto a los hombres, que se traduce en una restricción en el acceso de las mujeres a los cargo de elección popular.

 

El artículo 7 de la Convención para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) establece que los Estados parte deben tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país. La obligación de adoptar medidas especiales para eliminar la discriminación y garantizar los derechos políticos de las mujeres, implica un reconocimiento de la desigualdad de facto que requiere ser revertida con el establecimiento de medidas específicas.

 

Lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 4 de dicha Convención, que obliga a los Estados Partes a tomar en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.

 

En este sentido, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, creado por la convención citada para examinar los progresos realizados en su aplicación, considera que el establecimiento de barreras jurídicas que impiden el ejercicio pleno de sus derechos (igualdad formal) si bien es necesaria no es suficiente, por lo cual se requiere la introducción de medidas especiales de carácter temporal para alentar la participación de las mujeres, orientados claramente a apoyar el principio de igualdad, a fin de superar siglos de dominación masculina en la vida pública, con la finalidad de acelerar las gestiones para facilitar el acenso de las mujeres a puestos de liderazgo.

 

Por tanto, el Estado Mexicano tiene una obligación expresa de carácter internacional en el sentido de establecer cuotas de género a favor de la mujer, que debe desarrollarse en la legislación secundaria.

 

Cabe precisar, la finalidad del establecimiento de las cuotas de género implica garantizar la presencia de mujeres tanto en las candidaturas como en la integración del órgano colegiado, pues únicamente de esta forma se logra la participación efectiva de la mujer en las decisiones políticas del país. Si bien no pueden garantizarse en la elección por el principio de mayoría relativa, pues en este supuesto concurren candidatos de diversos partidos políticos, sí puede hacerse en la representación proporcional, pues en estos casos la designación se lleva a cabo a través de listas, que ordinariamente postulan los partidos políticos, o como en el caso, a partir de los candidatos de mayoría relativa que no obtuvieron el primer lugar.

 

3. La interpretación de la normatividad local.

 

En el caso, considero que el legislador local reguló expresamente el tema de la equidad de género para representación proporcional en el artículo 17, párrafo 2, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, del cual es posible extraer como principio que en la designación de representación proporcional por cada tres lugares designados uno ha de ser de sexo distinto. Esto independientemente del método de designación: ya sea por lista o a partir de los candidatos de mayoría relativa que no obtuvieron la victoria.

 

En efecto, al establecer que la lista registrada por los partidos políticos para las candidaturas de representación proporcional deberá incluir a un candidato distinto en cada segmento de tres lugares hasta lograr el porcentaje mínimo del treinta por ciento, el legislador local estableció la magnitud de la cuota de género en la designación de la representación proporcional.

 

En este sentido, en el caso existe una medida establecida por el legislador jalisciense que determina la intensidad de la equidad de género en la representación proporcional, cuya dimensión y alcances pueden ser determinados con base en la interpretación conforme de la legislación local con la constitución y los tratados internacionales.

 

Consecuentemente este principio debe hacerse extensivo en la asignación correspondiente.

 

Esta interpretación resulta igualmente acorde con la obligación constitucional derivada del principio de igualdad y no discriminación; así como las obligaciones internacionales derivadas de Convención para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer.

 

En este sentido, si en la lista registrada por los partidos políticos los dos primeros lugares son hombres, entonces el tercero debe ser la candidata de mayoría relativa que haya obtenido el mayor porcentaje de votación, pues de esta forma se logra la armonización y mayor potenciación de los principios constitucionales en juego, pues de otra forma se anularía arbitrariamente el principio de igualdad a favor del principio de mayor votación.

 

Cabe precisar que, contrariamente a lo sostenido en la decisión mayoritaria, esta interpretación no controvierte los principios de certeza y seguridad jurídica, pues los elementos normativos objeto de intelección ya se encuentran previstos en la legislación aplicable, conformada por la constitución, los tratados internacionales y la legislación electoral local. Considerar lo contrario implicaría que este tribunal tiene carece de facultades para interpretar la normatividad aplicable a los casos concretos, lo cual considero es inaceptable, pues constituye la esencia de la función de cualquier tribunal.

 

La anterior situación se actualiza en la especie, pues los dos primeros candidatos de la lista registrada por el Partido Acción Nacional son hombre. Por ende, el tercer lugar corresponde a una mujer, que debe ser ocupado por aquella candidata de mayoría relativa que hubiera obtenido la mayor votación, que en el caso es la actora.

 

En consecuencia, considero que lo procedente sería revocar las sentencias emitidas tanto por la Sala Regional Guadalajara, como por el tribunal electoral local, así como la determinación emitida por El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en cumplimiento a la resolución emitida por el tribunal electoral local y conformar la originalmente emitida.

 

Por todo lo anterior es que me permito disentir del criterio contenido en la resolución mayoritaria, por lo que, con base en las consideraciones apuntadas, me aparto de la determinación mayoritaria y formulo el presente voto particular.

 

 

MAGISTRADA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 


[1] Compilación de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral 1997-2012, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, páginas 577 y 578.

[2] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, número 10, 2012, páginas 32 a 34.

[3] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, número 10, 2012, páginas 30 a 32

[4] Compilación de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral 1997-2012, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, páginas 570 y 571.

[5] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el diez de octubre de dos mil doce.